Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00022-2016 · 5 de diciembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00022-2016
- RUC
- 16-9-0000611-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 16-9-0000611- 3
RIT : GR-03-00022-2016
RECLAMANTE : Héctor Flores Vejar.
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos.
MATERIA : Procedimiento General de Reclamación.
Antofagasta, a cinco de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 21, comparece don Héctor Rolando Flores Vejar, sociólogo, rol único tributario
N°7.086.260-3, representado judicialmente por don Juan Álvaro Salas Santander, Abogado, Rol
Único Tributario N°13.419.689-0, con domicilio en Arturo Prat N°482, oficina 401, Antofagasta,
quien interpone reclamación en contra de la Liquidación N°302201000042, de fecha 18 de marzo
de 2016, solicitando que se deje sin efecto, disponiendo la anulación total de las diferencias
detectadas en su declaración de Global Complementario del año tributario 2013, incluidos sus
reajustes, intereses y multas; conforme a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho
que se exponen.
I. Los Hechos:
La reclamante indica que, mediante la Citación N°132300804, de fecha 09 de diciembre
de 2015, se le pide acreditar lo siguiente:
a) Según la información registrada por el S.I.I., no estarían incorporadas en su Renta Bruta Global
la totalidad de las Rentas Presuntas Propias y/o provenientes de la participación que le
corresponde en sociedades o comunidades de las cuales es socio.
b) El crédito por impuesto de Primera Categoría declarado en el Código 600 correspondiente a
créditos asociados a retiros, no concuerda con los antecedentes del S.I.I., por lo que deberá
acreditar su procedencia.
c) Según los antecedentes del S.I.I., la rebaja del impuesto de Primera Categoría de la renta bruta
global, declarada en el Código 165, podría exceder los montos que le corresponden por este
concepto.
II. El Derecho:
Señala que, al efecto no se dio cumplimiento a dicha Citación, por lo cual el S.I.I.,
procedió a practicar la Liquidación de impuestos por el AT 2013, la cual estimó las siguientes
diferencias:
1.- Base Imponible de Global Complementario, declarada en formulario 22 $107.777.063.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 05-12-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d7bd9c5d-8ebe-4b9e-96b0-280547dda980
Timbre Electrónico
Se agrega:
a) “Rentas Presuntas de Bienes Raíces, Minería, Explotación de Vehículos u otras, según Art. 20
N°1, 34 N°1 o 34 bis N°s. 2 y 3, afectas al Impuesto Global Complementario, según la Base
Imponible de Primera Categoría” $5.292.985.
b) “Rebaja por concepto de Impuesto de Primera Categoría pagado en el año 2012 improcedente,
por cuanto es mayor a lo informado en Declaración Jurada formulario 1813 y/o 1893, por la (las)
sociedad (es) en la (s) cual (es) tiene participación y/o el Impuesto de Primera Categoría pagado
en el año anterior” $7.388.819.
Señala, que con estos agregados el Servicio de Impuestos Internos determina una nueva
Base Imponible de Global Complementario ascendente a la suma de $120.458.867, y por
consecuencia, un Impuesto Global Complementario ascendente a la suma de $34.445.157, del
cual sólo acepta como rebaja por concepto de “Crédito por Impuesto de Primera Categoría” la
suma de $9.796.551, estableciendo en definitiva una diferencia a pagar por el concepto antes
señalado, la suma de $16.444.171.
La reclamante indica que no se encuentra de acuerdo con la Liquidación practicada, ya
que a la luz de los antecedentes contables y tributarios de las Sociedades de la cual el señor Héctor
Flores Vejar es socio, manifestarían diferencias en cuanto a las cifras determinadas por el
Servicio.
Indica, en primer término, a la “Sociedad de Transportes A y F Limitada”, RUT
77.472.820-1, que actualmente tributa en base a “Renta Presunta”, y que presenta una Base
Imponible ascendente a la suma de $5.132.785 en su Declaración de Impuesto Anual AT 2013,
de lo cual le asistiría sólo el 50% correspondiente a su aporte de capital, al Sr. Flores Vejar, por
la suma de $2.566.393 y no por la suma de $5.292.985 como sostiene el Servicio, en la
Liquidación.
Manifiesta que en relación a la segunda empresa de la cual el señor Flores también es
socio, con una participación del 50% del capital social según los registros del S.I.I., aclara que
revisadas las Declaraciones Juradas y Declaración Anual Form. 22, correspondientes al año
tributario 2013, presentadas por dicha sociedad, presentan errores manifiestos en su confección.
Señala, que el crédito por impuesto de Primera Categoría que realmente correspondería es la suma
de $18.869.028, y no la cantidad determinada por el Servicio que asciende a la suma de
$9.796.551 según liquidación, agregando que su incremento es la suma de $9.673.138, lo que
estaría acreditado en el Libro FUT de la sociedad, que no estaría ni cuestionada, ni ha sido
notificada por causa alguna. Insiste, que la situación afectaría considerablemente las sumas
indicadas en la Liquidación practicada por el S.I.I., dado que sus Declaraciones Juradas y su
Formulario 22 Declaración de Renta Anual, adolecerían de errores manifiestos y deberían ser
Rectificados.
De manera resumida, indica que, en relación a los cobros que establece la Liquidación,
concluye lo siguiente:
1.- Cobro por Código (108) ascendente a la suma de $5.292.985 no correspondería, y la suma
debería ser $2.566.393, según constaría en Declaración de Renta Anual Form. 22 de la empresa
de Transportes A y F Limitada del AT 2013.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 05-12-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d7bd9c5d-8ebe-4b9e-96b0-280547dda980
Timbre Electrónico
2.- El agregado por concepto de Impuesto de Primera Categoría, pagado en el año 2012 según
Código (165) ascendente a la suma de $7.388.819, no correspondería por cuanto se trataría del
Impuesto de Primera Categoría pagado por la Sociedad, agregado en la Declaración de Renta
Anual del socio Héctor Flores Vejar como “Gasto Rechazado” en el Código (106), el cual debería
agregarse en dicho Código, y después ser rebajado en el Código (165).
3.- El Crédito por Impuesto de Primera Categoría establecido en la Liquidación ascendente a la
suma de $9.796.551, no correspondería ya que el Libro FUT de la Sociedad de la cual el señor
Flores Vejar es socio con participación del 50% del Capital Social “Sociedad Gestión y Servicios
Limitada” refleja la suma de $18.869.028.
Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de la Liquidación
N°302201000042, de fecha 18 de marzo de 2016, solicitando sea dejada sin efecto, disponiendo
la anulación total de los impuestos y diferencias de impuesto Global Complementario,
determinados en dicha Liquidación, incluidos sus reajustes, intereses y multas, por el total de
$28.462.216, o lo que en derecho corresponda.
A fojas 27 se tuvo por interpuesta reclamación y se le confirió traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar.
A fojas 33, El Servicio de Impuestos Internos contesta reclamo, solicitando que éste sea
rechazado en todas sus partes, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho que en forma
resumida se exponen.
En primer término, señala que el contribuyente Héctor Rolando Flores Vejar, RUT
7.086.260-3, es un contribuyente persona natural que realiza actividades económicas como
empresario individual, registrando los siguientes giros o actividades ante el Servicio de Impuestos
Internos: a) otros tipos de transporte no regular de pasajeros, b) corredores de seguros, y c) otras
actividades de servicios personales N.C.P. Agrega que el contribuyente se encuentra afecto al
Impuesto a la Renta de Primera y Segunda Categoría, al Impuesto a las Ventas y Servicios y al
Impuesto Global Complementario.
Indica que el 30 de abril de 2013, el contribuyente presentó su declaración de Impuesto a la
Renta correspondiente al Año Tributario 2013, mediante el correspondiente Formulario N° 22,
Folio N°233712213, el que determinó una diferencia de impuesto a pagar de $7.983.526.
Posteriormente, señala que con fecha 13 de agosto de 2013, se remitió por carta certificada
a la reclamante, enviada a su domicilio registrado ante el Servicio de Impuestos Internos, Carta
Aviso Simple N°230101423, mediante la cual se informó al contribuyente que su declaración de
Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2013, presentaba diferencias con la
información que al efecto mantiene el Servicio.
Agrega, que en la carta antes señalada se le indicó al contribuyente que podría corregir su
situación tributaria en el sitio web del Servicio de Impuestos Internos (www.sii.cl) o, de preferirlo,
podía concurrir personalmente al Servicio, para lo cual se le habría invitado a concurrir el día 2 de
septiembre de 2015 a la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos,
con la documentación que se le indicó.
Establece que el contribuyente no dio respuesta a la carta antes indicada y tampoco aportó
los antecedentes requeridos, dentro del plazo señalado al efecto, indicando que con fecha 9 de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 05-12-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d7bd9c5d-8ebe-4b9e-96b0-280547dda980
Timbre Electrónico
diciembre de 2015 se emitió la Citación N°132300804, notificada al contribuyente con igual fecha,
a efectos que en el plazo de un mes rectificara, ampliara o confirmara su declaración de Impuesto
a la Renta del Año Tributario 2013.
Señala que en la Citación se le indicó, que de la verificación practicada a la declaración de
Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013, presentada por el contribuyente, surgieron
antecedentes que ameritaban solicitarle a la reclamante la acreditación de lo siguiente:
a) Que la renta presunta de bienes raíces, minería, explotación de vehículos y otros, ascendente a
$0.- (cero pesos) declarada en el código [108] del F22 año tributario 2013, folio 23712213, es la
que corresponde, debido a que según lo establecido por el inciso sexto del N° 1 del artículo 54 de
la Ley de la Renta, ésta se encontraría subdeclarada (Observación A07).
b) Que el crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría declarado en el código [600] del
F22, folio 23712213 del año tributario 2013, cuyo monto total asciende a $21.168.000, es correcto,
debido a que es mayor a lo informado por terceros al SII y/o es mayor a lo que le corresponde por
las rentas propias afectas a primera categoría (Observación G11).
c) La procedencia de la rebaja por concepto de Impuesto de Primera Categoría declarado en la
línea 11 código [165] del F22 folio 23712213 del año tributario 2013, cuyo monto total asciende
a $8.100.038, debido a que de acuerdo a los antecedentes con que cuenta el Servicio el monto
declarado es superior al que corresponde por este concepto (Observación G41).
Y que, por tanto, se le requirió al contribuyente en la Citación, en forma determinada y
específica, la presentación de los siguientes antecedentes en su respuesta a dicha Citación:
a) Carné de Identidad o Cédula de RUT, según corresponda.
b) En caso de comparecer mediante mandatario, acreditación de la representación.
c) Escritura de compra de bien raíz realizada en el período e inscripción en el Conservador de
Bienes Raíces.
d) Certificado N° 15 y 16 sobre situación definitiva de los retiros destinados a reinversión, según
normas de la letra c) del N° 1 de la letra A del artículo 14 de la Ley de la Renta y documentos que
acrediten el traspaso de fondos (Voucher Contable y otros).
e) Certificado N° 5 sobre situación tributaria de retiros correspondientes a Socios de Sociedades
de Personas, Propietarios de Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, Socios de
Sociedades de Hecho, Socios Gestores de Sociedades en Comandita por Acciones o Comuneros.
f) Comprobantes de pago de las contribuciones de Bienes Raíces que se rebajan del Impuesto de
Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta (Formulario 30).
g) Escrituras de sociedades con régimen de Rentas Presuntas, en las que participa.
h) Libro FUT.
i) Libro de Inventarios y Balances.
j) Certificado N°3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado 4 sobre situación
tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o Certificado N° 5 Sobre Situación
Tributaria correspondientes al titular de una EIRL, socios de sociedades de personas, socios de
sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones o comuneros.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 05-12-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d7bd9c5d-8ebe-4b9e-96b0-280547dda980
Timbre Electrónico
k) Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron.
I) Contrato de arriendo del Bien Raíz.
m) Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
n) Ajustes a la Renta Líquida.
Explica que debido a que el contribuyente no habría dado respuesta a la Citación, con fecha
16 de marzo de 2016 se emitió la Liquidación N°302201000042, notificada por carta certificada
enviada con fecha 18 del mismo mes y año.
En cuanto al reclamo, manifiesta que la Liquidación N°302201000042, se ajusta
plenamente a derecho, tanto en sus aspectos formales como de fondo.
Indica que, en virtud de sus atribuciones legales, se procedió a requerir al contribuyente
los antecedentes, el cual no compareció, por lo que se le citó, de acuerdo con el artículo 63 del
Código Tributario, no dando respuesta a dicha citación, por lo que el Servicio procedió a liquidar
las diferencias de impuestos detectadas, con los antecedentes que obraban en su poder.
Establece que, la Liquidación N°302201000042 practicada al contribuyente don Héctor
Flores Vejar, es producto de la revisión llevada a efecto por el Servicio de Impuestos Internos,
dentro de la cual se llevaron a efecto varias diligencias tendientes a que el reclamante aportase la
información necesaria para aclarar su situación tributaria; diligencias a que el reclamante no dio
respuesta.
Expresa, que al contribuyente le fueron solicitados en virtud de la Citación N° 132300804,
en forma determinada y específica, antecedentes que tienen relación directa con las operaciones
fiscalizadas; sin que el contribuyente los haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo de
la Citación, y que por tanto, en caso que en esta sede el contribuyente acompañe como medio de
prueba dichos antecedentes, se debería declarar la inadmisibilidad de los mismos, de conformidad
al inciso décimo primero del artículo 132 del Código Tributario.
Finalmente, solicita tener por contestado el reclamo tributario interpuesto por el
contribuyente, en contra de la Liquidación N°302201000042, de fecha 16 de marzo de 2016, y
que, conforme a los argumentos vertidos y disposiciones legales, se deje a firme el acto
administrativo impugnado, con expresa condena en costas.
A fojas 40, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose los
siguientes puntos de prueba:
1.- Improcedencia de los agregados efectuados por el Servicio de Impuestos Internos, a la base
imponible del Impuesto Global Complementario del contribuyente Héctor Flores Vejar,
correspondiente al año tributario 2013, por concepto de rentas presuntas (Código 108) y de gastos
por Impuesto de Primera Categoría pagado (Código 165), consignados en la Liquidación
N°302201000042, en los términos alegados por el reclamante. Antecedentes, monto y
circunstancias de hecho que lo justifiquen.
2.- Improcedencia de la deducción efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, al crédito por
concepto de Impuesto de Primera Categoría utilizado por el reclamante Héctor Flores Vejar en su
declaración de Impuesto Global Complementario correspondiente al año tributario 2013 (Código
600), en los términos alegados por la reclamante. Antecedentes, montos y circunstancias de hecho.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 05-12-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d7bd9c5d-8ebe-4b9e-96b0-280547dda980
Timbre Electrónico
3.- Imposibilidad de la reclamante de allegar en la etapa jurisdiccional, los documentos que se
solicitaron en la Citación N°132300804, de fecha 09 de diciembre de 2015; o bien, las causas que
no le hayan sido imputables, y que le impidieron acompañarlos en la respuesta a la Citación N°
132300804 ya referida.
A fojas 72, se certificó por el Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse vencido el
término probatorio y de no existir diligencias pendientes.
A fojas 73, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia.
A fojas 75, como medida para mejor resolver, se ordenó la agregación a estos autos por
parte de la reclamada, Servicio de Impuestos Internos, de informe que dé cuenta de la proporción
o porcentaje de participación en las utilidades que el reclamante Héctor Rolando Flores Vejar,
R.U.T. N°7.086.260-3, tiene en la Sociedad de Transportes Acuña y Flores Limitada, R.U.T.
N°77.472.820-1, conjuntamente con los documentos que respalden o sustenten la información
peticionada.
A fojas 77, en cumplimiento a la medida para mejor resolver decretada por este Tribunal,
se agregó al proceso Memo N°97, de fecha 28 de noviembre de 2016, emitido por el Jefe
Departamento de Asistencia al Contribuyente, de la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio
de Impuestos Internos.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I.- En cuanto a la inadmisibilidad probatoria.
Primero: Que, a fojas 36 de autos, en lo principal del escrito de fojas 33 y siguientes, la
reclamada sostiene que para el caso que el reclamante pretendiera acompañar en la presente
instancia, aquellos antecedentes que le fueron requeridos en forma precisa y determinada, de
conformidad a Citación N°132300804, estos deberán ser declarados inadmisibles, toda vez que así
lo establece el legislador, en su artículo 132 inciso décimo primero del Código Tributario.
Segundo: Que, el hecho sustancial y pertinente controvertido que ha de ser acreditado en
esta parte, dicen relación justamente con la circunstancia materia de controversia, que fue fijado en
la resolución de fojas 40 que recibió la causa a prueba, específicamente en su punto N° 3.
Tercero: Que, para apoyar sus argumentos relativos a la inadmisibilidad, la reclamada
aportó las siguientes probanzas:
DOCUMENTAL:
1.- De fojas 51 a 53, Citación N°132300804, de fecha 09 de diciembre de 2015, del contribuyente
Héctor Rolando Flores vejar, RUT 7.086.260-3;
2.- De fojas 54 a 56, Liquidación N°302201000042, de fecha 16 de marzo de 2016, practicada al
contribuyente Héctor Rolando Flores Vejar, RUT 7.086.260-3;
Cuarto: Que, para los efectos de la acertada resolución de la inadmisibilidad probatoria
planteada, es menester tener presente, en primer término, que el inciso 11° del artículo 132 del
Código Tributario dispone expresamente que “No serán admisibles aquellos antecedentes que,
teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 05-12-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d7bd9c5d-8ebe-4b9e-96b0-280547dda980
Timbre Electrónico
este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo
del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el
caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación
y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado. El Juez Tributario y Aduanero
se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.”.
Quinto: Que, según se aprecia de la norma legal transcripta, para que un antecedente
probatorio no sea admisible en el presente juicio, se requiere copulativamente que éste, teniendo
relación directa con las operaciones fiscalizadas, haya sido solicitado determinada y
específicamente por el Servicio al reclamante, en la citación a que se refiere el artículo 63 del
Código Tributario. Además, que el reclamante no lo haya acompañado dentro del plazo del inciso
segundo del artículo 63 del Código Tributario y que no hayan existido causas no imputables al
contribuyente que le hayan impedido acompañar dichos antecedentes.
Que, como ya lo ha declarado este Tribunal en anteriores oportunidades, la norma aplicable
al caso en cuestión es de naturaleza excepcional, toda vez que impone una sanción procesal,
limitando la libertad probatoria de la parte reclamante, motivo por el cual debe ser interpretada y
aplicada de manera estricta, ya que su incorrecta aplicación podría vulnerar el principio de la
supremacía constitucional al quebrantar la garantía del debido proceso.
Que, los términos en los cuales se encuentra expresada la norma en comento, exigen al ente
fiscalizador que al momento de requerir los antecedentes, estos tengan relación directa con las
operaciones fiscalizadas y que además dicho requerimiento se haga singularizando cada uno de los
elementos de convicción que se requieren, en términos tales, que esta singularización permita
distinguirlos de otros sin lugar a dudas, sean o no similares; es decir, el requerimiento debe ser en
términos singulares, concretos y precisos de cada uno de los antecedentes que se requieren, de
modo tal que permitan su diferenciación, no siendo admisible en caso alguno, expresiones genéricas
o ambiguas.
Sexto: Que, en este orden de ideas, cabe establecer en primer término, si efectivamente los
antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos, mediante la Citación N°132300804,
de fecha 09 de diciembre de 2015, cumplen con el requisito de tener relación directa con las
operaciones fiscalizadas.
Sobre el particular, según se aprecia en el instrumento aparejado de fojas 51 a 53,
correspondiente a la Citación N°132300804, el ente fiscalizador, solicitó al contribuyente los
siguientes antecedentes:
1.- Carné de Identidad o Cédula de Rut, según corresponda.
2.- Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente, deberá certificar su
representación, acreditándolas por escrito.
3.- Escritura de compra de bien raíz realizada en el periodo e inscripción en el Conserv. Bienes
Raíces.
4.- Certificado N°15 y 16 sobre situación definitiva de los retiros destinados a reinversión, según
normas de la letra c) del N°1 de la letra A del artículo 14 de la Ley de la Renta y documentos que
acrediten el traspaso de fondos (Voucher Contable y otros).
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 05-12-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d7bd9c5d-8ebe-4b9e-96b0-280547dda980
Timbre Electrónico
5.- Certificado N° 5 sobre situación tributaria de Retiros correspondientes a Socios de Sociedades
de Personas, Propietarios de Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, Socios de
Sociedades de Hecho, Socios Gestores de Sociedades en Comandita por Acciones o Comuneros.
6.- Comprobantes de pago de las contribuciones de Bienes Raíces que se rebajan del Impuesto de
Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta (Formulario 30).
7.- Escrituras de sociedades con régimen de Rentas Presuntas, en las que participa.
8.- Libro FUT.
9.- Libro de Inventarios y Balances.
10.- Certificado N° 3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado N° 4 sobre
situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o Certificado N° 5 Sobre
Situación Tributaria correspondientes al titular de una EIRL, socios de sociedades de personas,
socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones o
comuneros.
11.- Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron.
12.- Contrato de arriendo del Bien Raíz.
13.- Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
14.- Ajustes a la Renta Líquida.
Séptimo: Que, siendo las operaciones fiscalizadas la subdeclaración de ingresos y la rebaja
improcedente por concepto de Impuesto de Primera Categoría a la base imponible del Impuesto
Global Complementario, como asimismo, el uso de crédito por Impuesto de Primera Categoría
improcedente, lo que habría generado la determinación de una diferencia en el Impuesto Global
Complementario, declarado en el F22, folio 233712213 del año tributario 2013, este Tribunal
concluye, sin lugar a dudas, que los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos
en los N°s. 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 señalados en el considerando anterior, y cuya
inadmisibilidad ha sido peticionada en estos autos, tienen relación directa con las operaciones
fiscalizadas; conclusión que emana y se aprecia de la sola lectura de la Citación N°132300804,
tanto respecto de las operaciones fiscalizadas como así también, de los antecedentes requeridos
para tales efectos.
Octavo: Que, habiendo concluido que los antecedentes requeridos por el ente fiscalizador
y señalados en el considerando anterior, tienen directa relación con las operaciones fiscalizadas,
corresponde establecer si efectivamente el Servicio de Impuestos Internos, requirió en la Citación
N°132300804, determinada y específicamente, los documentos cuya inadmisibilidad solicita;
debiendo tener presente para ello, que la inadmisibilidad planteada es para el caso que la reclamante
acompañe al expediente, cualquiera de los antecedentes requeridos en forma específica y
determinada por el ente fiscalizador en la Citación N°132300804.
Que, el análisis de los antecedentes ya mencionados, requeridos por el ente fiscalizador
mediante la Citación N°132300804, permite concluir que estos no fueron solicitados por el servicio
fiscalizador de manera determinada y específica, al no señalarse el o los períodos respecto de los
cuales se requieren los antecedentes, como tampoco los antecedentes que individualicen los bienes
raíces a que se refiere, ni a qué comprobantes de contribuciones se alude, toda vez que respecto de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 05-12-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d7bd9c5d-8ebe-4b9e-96b0-280547dda980
Timbre Electrónico
esto último, según se advierte en la declaración de impuesto de fojas 1 a 8, el contribuyente no
declaró Impuesto de Primera Categoría; debiendo recordar al efecto, que la norma cuya aplicación
se peticiona, exige que los antecedentes solicitados deban ser expresados de manera tal, que de la
sola lectura de su singularización no quede duda alguna respecto a cuáles son; esto es, que frente a
dicha solicitud, el requerido no precise reflexionar en cuanto a si dichos antecedentes corresponden
a algún tipo, materia, naturaleza o período en particular, pues la sola lectura de lo pedido debe
conducirlo directa e inmediatamente a la determinación del antecedente requerido.
Que, conforme lo razonado precedentemente, no habiendo sido solicitados en la Citación
N°132300804 de manera determinada y específica los documentos cuya inadmisibilidad probatoria
fue requerida por la parte reclamada, no se dará lugar a ella.
Noveno: Que, sin perjuicio de lo ya razonado y concluido, y con la finalidad de clarificar
aún más la impertinencia de la inadmisibilidad probatoria peticionada por la reclamante, resulta
pertinente analizar brevemente, cuales son los antecedentes acompañados por la reclamante al
proceso y su relación con aquellos solicitados por el ente fiscalizador en su Citación.
Que, al respecto, los antecedentes acompañados al proceso por la reclamante son los
siguientes:
1.- De fojas 1 a 8, copia de Declaración Anual Form. 22, Año Tributario 2013, folio 233712213,
del contribuyente Héctor Flores Vejar, RUT 7.086.260-3;
2.- De fojas 9 a 15, copia de Declaración Anual Form. 22, Año Tributario 2013, folio 230319843,
del contribuyente Soc. de Transportes Acuña y Flores Limitada, RUT 77.472.820-1;
3.- De fojas 16 a 20, copia de Liquidación N°302201000042 de fecha 18 de marzo de 2016.
Décimo: Que, a partir del análisis comparativo entre la prueba documental acompañada por
la reclamante, referida en el considerando anterior, y los documentos solicitados por el ente
fiscalizador mediante la Citación N°132300804, se concluye que los documentos acompañados por
la reclamante en el proceso, no corresponden, ni se relacionan de manera alguna con aquellos que
fueron solicitados por el Servicio de Impuestos Internos en la Citación ya tantas veces indicada.
Undécimo: Que, en armonía con lo razonado, conforme los hechos que se han tenido por
acreditados en estos autos y a lo reflexionado precedentemente, se concluye la improcedencia de
declarar la inadmisibilidad probatoria contemplada en el inciso 11° del artículo 132 del Código
Tributario, respecto de los documentos acompañados por la reclamante en estos autos, por cuanto
el Servicio de Impuestos Internos no solicitó de manera determinada y específica los documentos
que requería y además, porque los antecedentes acompañados por la reclamante al proceso no
corresponden, ni se relación de manera alguna con aquellos requeridos por el Servicio de Impuestos
Internos, mediante su Citación N°132300804, motivo por el cual será desestimada la petición
formulada por el Servicio de Impuestos Internos en tal sentido.
Que, las demás pruebas rendidas por las partes y antecedentes aportados en el incidente, en
nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
II.- En cuanto al reclamo.
Duodécimo: Que, a fojas 21, comparece don Héctor Rolando Flores Vejar, sociólogo, rol
único tributario N°7.086.260-3, representado judicialmente por don Juan Álvaro Salas Santander,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 05-12-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d7bd9c5d-8ebe-4b9e-96b0-280547dda980
Timbre Electrónico
abogado, Rol Único Tributario N°13.419.689-0, con domicilio para estos efectos, en calle Arturo
Prat N° 482, oficina 401, Antofagasta; quien interpone reclamación en contra de la Liquidación
N° 302201000042, de fecha 18 de marzo de 2016, solicitando que se deje sin efecto, disponiendo
la anulación total de las diferencias detectadas en su declaración de Global Complementario del
año tributario 2013, incluidos sus reajustes, intereses y multas, conforme a los argumentos de
hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por
expresamente reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, el reclamante aportó, junto a su escrito de reclamo, los
siguientes antecedentes:
1.- De fojas 1 a 8, copia de Declaración Anual Form. 22, Año Tributario 2013, folio 233712213,
del contribuyente Héctor Flores Vejar, RUT 7.086.260-3;
2.- De fojas 9 a 15, copia de Declaración Anual Form. 22, Año Tributario 2013, folio 230319843,
del contribuyente Soc. de Transportes Acuña y Flores Limitada, RUT 77.472.820-1;
3.- De fojas 16 a 20, copia de Liquidación N° 302201000042 de fecha 18 de marzo de 2016.
Décimo tercero: Que, a fojas 33 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó
el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes
conforme los argumentos de hecho y de derecho, ya expuestos en la parte expositiva de esta
sentencia y que se dan por expresamente reproducidos.
Décimo cuarto: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente
prueba:
I.- TESTIMONIAL:
La que consta a fojas 63, consistente en la declaración de don Julio Iván Araya Cañete,
cédula de identidad N°7.679.440-5.
Décimo quinto: Que, a su turno, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- A fojas 49 y 50, carta N°230101423, de fecha 13 de agosto de 2013;
2.- De fojas 51 a 53, Citación N°132300804, de fecha 9 de diciembre de 2015;
3.- De fojas 54 a 56, Liquidación N°302201000042, de fecha 16 de marzo de 2016;
4.- A fojas 57, Informe N° 218, de fecha 20 de julio de 2016, evacuado por don William Zomoza
Malatesta, fiscalizador tributario.
II.- TESTIMONIAL:
La que consta de fojas 59, consistente en la declaración de don William Zomoza Malatesta,
cédula de identidad N°10.685.577-3.
Décimo sexto: Que, este Tribunal, como medida para mejor resolver, decretó a fojas 75, la
agregación a estos autos por parte de la reclamada, de un informe que dé cuenta de la proporción o
porcentaje de participación en las utilidades que el reclamante Héctor Rolando Flores Vejar, R.U.T.
N°7.086.260-3, tiene en la Sociedad de Transportes Acuña y Flores Limitada, R.U.T.
N°77.472.820-1, conjuntamente con los documentos que respalden o sustenten la información
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 05-12-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d7bd9c5d-8ebe-4b9e-96b0-280547dda980
Timbre Electrónico
peticionada.
A fojas 77, en cumplimiento a la medida para mejor resolver decretada por este Tribunal,
se agregó al proceso Memo N°97, de fecha 28 de noviembre de 2016, emitido por el Jefe
Departamento de Asistencia al Contribuyente, de la II Dirección Regional Antofagasta, del
Servicio de Impuestos Internos.
Décimo séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la
causa, que en el período liquidado el reclamante era un contribuyente afecto al Impuesto Global
Complementario.
De la misma forma, es un hecho no controvertido de la causa, que el reclamante presentó
su declaración de impuesto por el período tributario liquidado.
Tampoco se encuentra controvertido en estos autos, la actividad, giro u objeto económico
que desarrollaba el reclamante en el período materia de litis.
Igualmente, es un hecho no controvertido de la causa, que el Servicio de Impuestos Internos
practicó y notificó Liquidación N°302201000042 al contribuyente Héctor Rolando Flores Vejar.
Décimo octavo: Que, por otra parte, según se aprecia de la liquidación reclamada, del
escrito de reclamación y de la contestación al traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos,
se ha trabado la discusión respecto a la improcedencia de los agregados efectuados por el Servicio
de Impuestos Internos, a la base imponible del Impuesto Global Complementario del contribuyente
Héctor Flores Vejar, correspondiente al año tributario 2013, por concepto de rentas presuntas
(Código 108) y de gastos por Impuesto de Primera Categoría pagado (Código 165), consignados
en la Liquidación N°302201000042, y a la improcedencia de la deducción efectuada por el
Servicio de Impuestos Internos, al crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría utilizado
por el reclamante Héctor Flores Vejar en su declaración de Impuesto Global Complementario
correspondiente al año tributario 2013 (Código 600).
Décimo noveno: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes
y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias
materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 40, que recibió la causa a
prueba.
Vigésimo: Que, para una adecuada y más clara exposición de las pretensiones, alegaciones,
valoración de la prueba y resolución del tribunal, se analizará cada uno de los puntos
controvertidos.
Que, para tales efectos, se tiene en consideración el inciso 1° del artículo 21 del Código
Tributario, el cual señala que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros
de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.
A su vez, la primera parte del inciso 2° de la norma recién citada expresa que “El Servicio
no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos…”.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 05-12-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d7bd9c5d-8ebe-4b9e-96b0-280547dda980
Timbre Electrónico
Que, a su turno, el artículo 132 del código de enjuiciamiento tributario dispone que “…Se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, expresando más
adelante que “… La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con
las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar
en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador.”.
No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”.
Valoración de la prueba.
Acerca de la prueba aportada por la reclamante.
Vigésimo primero: Que, para los efectos de sustentar sus pretensiones, la reclamante
rindió la prueba documental indicada en el considerando 12°, cuyo análisis entrega la siguiente
información:
1.- De fojas 1 a 8, rola copia de Declaración Anual Form. 22, Año Tributario 2013, folio
233712213, del contribuyente Héctor Flores Vejar, RUT 7.086.260-3.
Según se observa, el contribuyente declaró Impuesto Global Complementario,
determinando una base imponible ascendente a $107.777.063, la cual se compone de retiros por
un monto de $84.672.000 (línea N°1), gastos rechazados por $8.100.038 (línea N°3), rentas por
concepto de honorarios por $1.934.835 (línea N°6), rentas de capitales mobiliarios por $2.228
(línea N°7), e incremento por Impuesto de Primera Categoría por $21.168.000 (línea N°10);
rebajando de dichos valores la suma de $8.100.038 por concepto de impuesto de Primera Categoría
pagado durante el año 2012 (línea N°11).
Se observa, además, que en la base imponible del impuesto Global Complementario, no se
consideraron ingresos por concepto de rentas presuntas (línea N°4).
Asimismo, se advierte que el monto del impuesto global complementario determinado
según tabla, ascendió a la suma de $29.372.435 (línea N°18), monto respecto del cual se rebajó
como crédito un impuesto de Primera Categoría con derecho a devolución, ascendente a
$21.168.000 (línea N°32), entregando como impuesto global complementario a pagar la cantidad
de $8.204.435.
2.- De fojas 9 a 15, copia de Declaración Anual Form. 22, Año Tributario 2013, folio 230319843,
del contribuyente Soc. de Transportes Acuña y Flores Limitada, RUT 77.472.820-1.
Según se observa, el contribuyente declaró Impuesto de Primera Categoría, determinado
sobre rentas presuntas ascendentes a $5.132.785 (línea N°39, código 187).
Además, se observa que el impuesto de primera categoría determinado sobre dicha renta
presunta asciende a $1.026.557 (línea N°39 código 189), monto respecto del cual se imputaron
pagos provisionales mensuales por un monto de $1.322.205 (línea N°50, códigos 36 y 849), lo que
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 05-12-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d7bd9c5d-8ebe-4b9e-96b0-280547dda980
Timbre Electrónico
dio como resultado un saldo a favor del contribuyente, ascendente a $295.648.
3.- De fojas 16 a 20, rola copia de Liquidación N° 302201000042 de fecha 18 de marzo de 2016.
En dicho documento se observa que el Servicio de Impuestos Internos, determinó una
diferencia en el Impuesto Global Complementario declarado por el contribuyente reclamante
respecto del año tributario 2013, ascendente a $16.559.280, que más reajustes e intereses da un
total de $28.462.216, al 31 de marzo de 2016.
Para estos efectos, el servicio fiscalizador determinó una nueva base imponible, agregando a
la base imponible declarada por el contribuyente Flores Vejar, la cantidad de $5.292.985 por
concepto de rentas presuntas no declaradas y agregando también la suma de $7.388.819 por rebaja
por concepto de impuesto de primera categoría improcedente.
Dichos agregados, generaron una nueva base imponible ascendente a $120.458.867,
determinándose un nuevo impuesto global complementario según tabla, ascendente a $34.445.157.
Asimismo, se advierte que el servicio fiscalizador disminuyó de los créditos al impuesto
global complementario declarados por el contribuyente Flores Vejar, la suma de $11.371.449, por
concepto de crédito por Impuesto de Primera Categoría improcedente.
Vigésimo segundo: Que, conjuntamente con la documental, la reclamante rindió la prueba
testimonial de fojas 63, consistente en la declaración del testigo Julio Iván Araya Cañete.
Que, en relación al primer punto de prueba, referido a los agregados realizados por el ente
fiscalizador, el testigo declaró “… el cobro que hace el Servicio, se basa principalmente en dos
conceptos fundamentales, en el primero que el señor Héctor Flores Vejar no ha incluido en su
Global Complementario algunas partidas provenientes de rentas presuntas, no existiendo
aclaración alguna sobre ese particular, ya que el servicio de Impuestos Internos no aclara cuales
son. Sólo en la Liquidación practicada por el SII señala que son rentas presuntas que no han sido
incorporadas a su base de Global Complementario, eso con respecto al punto número 1.”
A su turno, en relación al punto de prueba N°2 que dice relación con la deducción realizada
por el Servicio de Impuestos Internos, respecto del crédito por concepto de Impuesto de Primera
Categoría, declaró “Respecto del crédito, que dio origen a su rebaja del AT 2013, existe un error
en la presentación de la declaración jurada del mismo año tributario 2013, según lo observado en
el libro FUT, de la Soc. Gestión y Servicio Limitada. No obstante, no concuerda con lo señalado
por el Servicio de Impuestos Internos, ya que la rebaja que debiera corresponder es de 18 millones
y fracción, en definitiva, no lo que el Servicio estima.”
Acerca de la prueba aportada por la reclamada.
Vigésimo tercero: Que, a su turno, el Servicio de Impuestos Internos rindió la prueba
documental indicada en el considerando 15°, cuyo análisis entrega la siguiente información:
1.- A fojas 49 y 50, carta N°230101423, de fecha 13 de agosto de 2013, referida al contribuyente
Héctor Rolando Flores Vejar, que da cuenta de diferencias detectadas en la Declaración de
Impuesto a la Renta del año tributario 2013, folio 233712213.
2.- De fojas 51 a 53, Citación N°132300804, de fecha 9 de diciembre de 2015.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 05-12-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d7bd9c5d-8ebe-4b9e-96b0-280547dda980
Timbre Electrónico
En dicho documento se expresa como antecedente de la Citación, materias referidas a rentas
presuntas subdeclaradas, arriendos de bienes raíces no agrícolas, créditos por concepto de Impuesto
de Primera Categoría y a la procedencia de la rebaja por concepto de impuesto de primera categoría
de la base imponible.
Respecto a las rentas presuntas subdeclaradas, se indica el RUT N°77.472.820-1,
correspondiente a “SOC DE TRANSPORTES ACUNA Y FLO”, expresándose que el monto que
dicha sociedad traspasa es de $5.132.785.
A su turno, en relación al crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría, señala
como total la suma de $9.796.551, proveniente del RUT N°777579304, correspondiente a “SOC
DE CAPACITACION ASESORIA”.
Por su parte, en relación a la rebaja por concepto de Impuesto de Primera Categoría, éste
correspondería a un total de $711.219, proveniente de las sociedades RUT N°76.108.107-1 por
$234.463, y RUT N°76.365.370-6 por $476.756.
3.- De fojas 54 a 56, rola Liquidación N°302201000042, documento también aportado por la
reclamante y analizado precedentemente, por lo que se estará a lo ya observado y concluido
4.- A fojas 57, Informe N° 218, de fecha 20 de julio de 2016, evacuado por don William Zomoza
Malatesta, fiscalizador tributario.
Que, respecto de las materias discutidas en autos, se señala que “La observación A07 que
dice relación con controlar que las rentas presuntas que el contribuyente personas naturales
declaren en la renta bruta del Impuesto Global Complementario (línea 4), correspondiente a lo
establecido por el inciso sexto del N° 1 del Art. 54 de la Ley de la Renta. De acuerdo a la
información que cuenta el Servicio en la declaración jurada 1835 (DDJJ sobre bienes raíces
arrendados), el agregado por este concepto debe ser de $ 2.045.857.- y no lo que informa el
contribuyente, ni lo que fue agregado a en la liquidación por un monto de $5.292.695.”, para a
continuación explicar que “Con respecto a la observación G41, que su objetivo es controlar que
la rebaja de la renta bruta global declarada en la línea 11, por concepto de Impuesto de Primera
Categoría, dispuesta por la letra a) del Art. 55 de la Ley de la Renta, corresponda al impuesto
cedular pagado por los ingresos incorporados en las referidas rentas o base imponible. De
acuerdo a la información que presentan las empresas en la cual es socio, esta rebaja sería de
$711.219.- y no los $ 8.100.0378.- que puso el contribuyente. Pero este valor también de debe
colocar en la línea 3 código 106 del formulario 22, por lo que no tendría efectos en la en la
determinación de la base imponible del impuesto Global Complementario, por lo que el agregado
de$ 7.388.819.- determinada en la liquidación en cuestión, no correspondería.”
Finalmente se indica que “La observación G11 que controla el crédito por concepto de
Impuesto de Primera categoría declarado en la línea 1, código 600, correspondiente a retiros,
establecidos en el inciso primero del N° 3, del Art. 56; y en los primeros incisos del Art. 63, ambos
de la Ley de la Renta. Con respecto a esta observación, de acuerdo a la información que dispone
el Servicio en declaración jurada 1886 de retiros informada por la sociedad donde el contribuyente
es socio, el monto por concepto de crédito asociados a los retiros es de $9.796.551.- y no los
$21.168.000.- que están declarados en el formulario 22. Por lo que este agregado de $11.371.449.-
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 05-12-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d7bd9c5d-8ebe-4b9e-96b0-280547dda980
Timbre Electrónico
en la liquidación en controversia, estaría correcto, por lo que no desvirtúa lo obrado por el
Servicio.”
Vigésimo cuarto: Que, conjuntamente con la documental, la reclamada rindió la prueba
testimonial de fojas 59, consistente en la declaración de don William Zomoza Malatesta, cédula de
identidad N°10.685.577-3.
Que, en relación al primer punto de prueba, referido a los agregados realizados por el ente
fiscalizador, el testigo declaró “Los dos agregados del punto de prueba número 1 son procedentes,
esta información la recabamos de la información que se presenta en la base de datos del Servicio
de Impuestos Internos, y de la información externa donde el contribuyente presenta participación
o es socio. Con respecto al agregado del cód. 108, se revisó las bases internas del Servicio y
efectivamente se muestra en esta información que el contribuyente tenía participación en una
sociedad con Renta Presunta. Con respecto al agregado del cód. 165, que corresponde al impuesto
de Primera Categoría pagado el año anterior, el contribuyente puso un mayor monto del que sus
informantes declararon en sus declaraciones juradas 1893. Por lo que estos dos agregados
estarían bien, valga la redundancia, agregados.”
A su turno, en relación al punto de prueba N° 2 declaró que “…, se revisó las bases de datos
del Servicio y la información presentada por los informantes del contribuyente, los cuales habían
declarado como crédito, en la Declaración Jurada 1886, los montos de 9 millones setecientos y
algo, y el contribuyente declaró en su formulario 22 cód. 600 AT 2013, 21 millones 168 mil pesos
aproximados. Con, lo que estaría abultando el crédito por este concepto. Por lo que esta
diferencia, se la dedujo como crédito. En consecuencia esta deducción estaría procedente.”
Acerca de la prueba agregada como medida para mejor resolver.
Vigésimo quinto: Que, asimismo y en cumplimiento a la medida para mejor resolver,
decretada en estos autos, se agregó al proceso a fojas 77, Memo N°97 de fecha 28 de noviembre
de 2016, emitido por el Jefe Departamento de Asistencia al Contribuyente, de la II Dirección
Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, quien informa que el contribuyente
Héctor Rolando Flores Vejar, R.U.T. N°7.086.260-3, tiene un porcentaje de participación en el
capital de la Sociedad de Transportes Acuña y Flores Ltda., R.U.T: N°77.472.820-1, de un
cincuenta por ciento (50%).
Acerca de los hechos acreditados y conclusiones de la prueba rendida.
Vigésimo sexto: Que, a partir de la valoración individual y en conjunto de los elementos de
convicción que rolan en el proceso, se tienen por acreditados los siguientes hechos:
1.- Que, el reclamante Héctor Rolando Flores Vejar es socio de la Sociedad de Transportes Acuña
y Flores Limitada, R.U.T N°77.472.820-1.
2.- Que, la proporción en la participación en las utilidades que el reclamante Héctor Rolando Flores
Vejar tiene en la Sociedad de Transportes Acuña y Flores Limitada, es de un 50% (cincuenta por
ciento).
3.- Que, la Sociedad de Transportes Acuña y Flores Limitada, declaró en el año tributario 2013,
renta presunta, por un monto ascendente a $5.132.785. (cinco millones ciento treinta y dos mil
setecientos ochenta y cinco pesos), monto que a su vez es coincidente con el dato indicado en la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 05-12-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d7bd9c5d-8ebe-4b9e-96b0-280547dda980
Timbre Electrónico
Citación N°132300804, a propósito de las rentas presuntas de la “SOC DE TRANSPORTES
ACUNA FLO”, RUT N°77.472.820-1.
4.- Que, atendido el porcentaje de participación en las utilidades que tiene el reclamante Héctor
Rolando Flores Vejar en la Sociedad de Transportes Acuña y Flores Limitada, su participación en
la renta presunta del Impuesto de Primera Categoría declarada para el año tributario 2013 asciende
a $2.566.393 (dos millones quinientos sesenta y seis mil trescientos noventa y tres pesos).
5.- Que, asimismo, se tiene por acreditado que el reclamante Héctor Rolando Flores Vejar, no
consideró en su declaración de impuesto anual a la renta correspondiente al año tributario 2013, las
rentas presuntas provenientes de la actividad de la Sociedad de Transportes Acuña y Flores
Limitada de la cual es socio.
6.- Por otra parte, se concluye también que, respecto a la partida agregada por el Servicio de
Impuestos Internos a la base imponible del Impuesto Global Complementario del contribuyente
Héctor Flores Vejar, por concepto de Impuesto de Primera Categoría, los elementos de juicio
aparejados por el reclamante al proceso no aportan antecedente alguno sobre el particular.
7.- Que, asimismo, se concluye que los elementos de convicción aportados por el reclamante,
tampoco aportan antecedentes en relación al crédito por impuesto de primera categoría a que señala
tener derecho en su escrito de reclamación.
En cuanto a las alegaciones y pretensiones de la reclamante.
En cuanto a la renta presunta.
Vigésimo séptimo: Que, sobre el particular, la reclamante alega que la “Sociedad de
Transportes A y F Limitada”, RUT N°77.472.820-1, que actualmente tributa en base a “Renta
Presunta”, presenta una base imponible ascendente a la suma de $5.132.785, lo cual indica que al
socio Sr. Héctor Flores Vejar, le asiste solo el 50% correspondiente a su aporte de capital, por la
suma de $2.566.393 y no por la suma de $ 5.292.985 como sostiene el Servicio en su Liquidación.
Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos manifiesta que la Liquidación
impugnada en autos es el resultado de la actuación fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos,
dentro de la cual se desarrollaron varias diligencias tendientes a solicitar antecedentes al
contribuyente, a fin de establecer el correcto cumplimiento por su parte de su obligación tributaria.
Agrega, que no obstante ello, al no dar cumplimiento al requerimiento y posterior citación, se
expuso la reclamante a la determinación de diferencias de impuestos, las cuales se han visto
plasmadas en la Liquidación.
Vigésimo octavo: Que, según se advierte, lo discutido en este acápite dice relación con la
pertinencia del agregado realizado por el ente fiscalizador a la base imponible del Impuesto Global
Complementario del reclamante Héctor Flores Vejas, de una renta presunta por un monto de
$5.292.985.
Sobre el particular, el reclamante manifiesta que el monto que corresponde agregar es la
suma de $2.566.393 y no la suma de $5.292.985 pretendida por el ente fiscalizador, expresando
que tal monto correspondería a la proporción de su participación en las utilidades de la sociedad de
Transportes Acuña y Flores Limitada, R.U.T. N°77.472.820-1.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 05-12-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d7bd9c5d-8ebe-4b9e-96b0-280547dda980
Timbre Electrónico
Vigésimo noveno: Que, atento a los hechos que se han tenido por acreditados, y teniendo
en consideración lo dispuesto por los artículos 14, letra B) N°2 y 54 N°1 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, vigentes para el año tributario liquidado, se concluye que es correcta la alegación
esgrimida por la actora en su reclamación, en cuanto a que el monto de las rentas presuntas que
corresponde efectivamente agregar, asciende a la suma de $2.566.393 y no $5.292.985 como lo
pretende el Servicio de Impuestos Internos.
En efecto, según ya se analizó y se tuvo por acreditado, el reclamante Héctor Flores Vejar,
es socio de la Sociedad de Transportes Acuña y Flores Limitada, RUT N° R.U.T N°77.472.820-1,
teniendo una participación en las utilidades en dicha sociedad de un 50% (cincuenta por ciento); lo
que unido al monto de la base imponible de Primera Categoría, declarada por la sociedad en
cuestión, respecto del año tributario liquidado, ascendente a $5.132.785, conllevan a concluir que
el monto que por tal concepto -rentas presuntas- debió considerar el reclamante en su base
imponible del Impuesto Global Complementario para el año tributario 2013, ascendía
efectivamente a $2.566.393
Que, además y conforme se observa en la Citación N°132300804, fundante de la
liquidación reclamada, las rentas presuntas que el ente fiscalizador ha señalado subdeclaradas, solo
dicen relación con las provenientes de la “SOC DE TRANSPORTES ACUNA Y FLO”, RUT
N°77.472.820-1.
Que, en este orden de ideas, se colige que las rentas presuntas del reclamante para el año
tributario liquidado ascendían a $2.566.393 y no a la cantidad que consideró el Servicio de
Impuestos Internos al momento de emitir la Liquidación Nº302201000042 ($5.292.985).
Trigésimo: Que, en armonía con lo razonado en el considerando anterior, se concluye que
el Servicio de Impuestos Internos, al momento de practicar la liquidación reclamada en estos autos,
lo hizo sobre antecedentes que no correspondían a la realidad de los hechos, al considerar la
integridad de las rentas presuntas de Primera Categoría generadas por la Sociedad de Transportes
Acuña y Flores Limitada y no la proporción de la participación en las utilidades que tenía Héctor
Flores Vejar en la señalada sociedad.
Que, advirtiéndose que el agregado por este concepto de que da cuenta la liquidación
reclamada, no corresponde al que ciertamente procedía, resulta necesario acceder a lo solicitado
por la reclamante, en cuanto a que el agregado por concepto de rentas presuntas sólo asciende a la
cantidad de $2.566.393.
En cuanto al agregado a la base imponible del impuesto Global Complementario, por
concepto de Impuesto de Primera Categoría, efectuado por el Servicio de Impuestos Internos.
Trigésimo primero: Que, en relación a esta partida, la reclamante manifestó que “El
agregado por concepto de Impuesto de Primera Categoría, pagado en el año 2012 según código
(165) ascendente a la suma de $7.388.819.- no corresponde por cuanto se trata del Impuesto de
Primera Categoría pagado por la sociedad, agregado en el la Declaración de Renta Anual del
socio Sr. Héctor Flores Vejas como “Gasto Rechazado” en el código (106) el cual debe agregarse
en dicho código, y después ser rebajado en el código (165).”
Trigésimo segundo: Que, sobre el particular, si bien el reclamante alega la improcedencia
del agregado efectuado por el Servicio de Impuestos Internos, lo cierto es que no rindió prueba
alguna en relación a la efectividad de la procedencia de dicha rebaja.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 05-12-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d7bd9c5d-8ebe-4b9e-96b0-280547dda980
Timbre Electrónico
En efecto, si bien se observa que en su declaración de impuesto a la renta, el reclamante
consideró dentro del rubro “Gastos Rechazados” -línea N°3, código 106- la suma de $8.100.038,
monto que posteriormente en la línea N°11, código 165 procedió a rebajar íntegramente bajo el
concepto de Impuesto de Primera Categoría; no se acompañó al proceso ningún elemento de juicio
que acreditara la efectividad de que los gastos rechazados considerados en la línea 3 efectivamente
correspondían a un impuesto de primera categoría.
Que, si bien el reclamante señala en su escrito que tal partida correspondería al Impuesto
de Primera Categoría pagado por la sociedad, no se aportó prueba alguna en relación a la sociedad
que habría soportado tal pago y de la cual el reclamante sería socio.
Que, teniendo en consideración la ausencia de prueba que acredite los dichos de la
reclamante, en esta parte, su reclamo no podrá prosperar.
En cuanto al crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría.
Trigésimo tercero: Que, respecto de estas materias, la reclamante se refiere a la sociedad
Gestión y Servicios Ltda., R.U.T. N°77.757.930-4, manifestando que, en relación a esta segunda
empresa, de la cual el señor Flores también es socio con una participación del 50% del capital,
revisadas las Declaraciones Juradas y Declaración Anual Form. 22, correspondientes al A.T. 2013
presentadas por dicha sociedad, estas presentan errores manifiestos en su confección, trascribiendo
la determinación de la Renta Líquida Imponible del AT 2013 y del FUT para dicho período
tributario, y señalando que el Crédito por Impuesto de Primera Categoría que realmente le
corresponde, es la suma de $18.869.028, y no la cantidad determinada por el Servicio que asciende
a la suma de $9.796.551 según la Liquidación. Agrega que su incremento es la suma de $9.673.138
lo que manifiesta se acreditará posteriormente adjuntando el correspondiente Libro FUT de la
sociedad.
Expuso, asimismo, que tal situación, afecta considerablemente las sumas indicadas en la
presente Liquidación practicada por el SII, toda vez, que como se señalara anteriormente, sus
Declaraciones Juradas y su formulario 22 Declaración de Renta Anual, adolecen de errores
manifiestos y deben ser Rectificados.
Trigésimo cuarto: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos arguye que en
relación con la observación G11, cuyo objeto es controlar el crédito por concepto de Impuesto de
Primera Categoría declarado en la línea 1 del código 600, correspondiente a los retiros establecidos
en el artículo 56 N°3 inciso 1° y en el artículo 63, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta; la
información de que dispone el Servicio en virtud de la Declaración Jurada 1886 informada por la
Sociedad de Capacitación, Asesoría, Gestión y Servicio, RUT 77.757.930-4, el monto por concepto
de crédito asociado a los retiros es de $9.796.551 y no lo declarado en el formulario 22
($21.168.000), razón por la cual el agregado de $11.371.449, efectuado por la liquidación
impugnada, se ajusta a derecho.
Trigésimo quinto: Que, respecto de estas materias, el análisis en conjunto de los elementos
de prueba aportados por las partes, conduce a la conclusión de que la reclamante no acreditó la
efectividad de sus dichos, en cuanto a tener derecho a un crédito por concepto del Impuesto de
Primera Categoría para el año tributario 2013, por un monto de $18.869.028, como tampoco, que
el incremento asociado a dicho crédito ascendía a $9.673.138.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 05-12-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d7bd9c5d-8ebe-4b9e-96b0-280547dda980
Timbre Electrónico
Que, si bien la reclamante hace referencia en su escrito de reclamación, a la determinación
de la Renta Líquida Imponible del año tributario 2013 y del FUT al 31-12-2012 de una sociedad
que denomina Soc. Gestión y Servicios Ltda., RUT N°77.757.930-4, no se acompañó elemento de
prueba alguna que acredite la efectividad de los créditos por concepto de Impuesto de Primera
Categoría a que, según la reclamante, tendría derecho, por cuanto, no obstante señalar que en su
oportunidad aportaría el correspondiente Libro FUT de la sociedad, ello en la especie no ocurrió.
Que, del mismo modo, tampoco se aportaron elementos de juicio que acrediten la
efectividad de la existencia de un error en los términos señalados por la reclamante, respecto de las
declaraciones juradas y de renta de la sociedad Gestión y Servicios Ltda., y si bien se rindió la
prueba testimonial de fojas 63 del testigo Julio Araya Cañete, la mera afirmación por parte de éste
en cuanto a la existencia de dichos errores, no permite tener por acreditado los dichos de la
reclamante.
Que, teniendo en consideración la ausencia de prueba que acredite los dichos de la
reclamante, en esta parte, su reclamo tampoco podrá prosperar.
Trigésimo sexto: Que, respecto de la no aportación de prueba, concluida a propósito del
agregado por concepto de Impuesto de Primera Categoría a la base imponible del Impuesto Global
Complementario del reclamante, como así también, respecto de la deducción efectuada por el ente
fiscalizador al crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría impetrado por la reclamante,
cabe señalar que esto no es una cuestión baladí, si se tiene en consideración lo dispuesto por el
artículo 21 del Código Tributario, al señalar que corresponde al contribuyente probar la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto, agregando más adelante que para obtener que se anule o modifique
una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del código de enjuiciamiento
tributario.
Que, tal norma impone a la reclamante la carga de aportar los elementos de juicio
suficientes, que conduzcan a este sentenciador al convencimiento de la pertinencia de anular o
modificar la liquidación reclamada en estos autos.
Trigésimo séptimo: Que, dado que la liquidación reclamada, en parte se sustenta en el
hecho de la deducción indebida de una partida en la base imponible del impuesto Global
Complementario, como así también, a la improcedencia de una parte del crédito por concepto de
Impuesto de Primera Categoría impetrado por el reclamante; sobre éste recaía la obligación de
probar la efectividad de sus dichos en esta sede judicial, lo que necesariamente involucraba
acreditar la efectiva procedencia de rebajar la partida por concepto del impuesto de primera
categoría de la base imponible del impuesto Global Complementario, como así también, acreditar
la efectividad de la integridad del crédito que pretendía utilizar, hechos respecto de los cuales el
reclamante no aportó elementos de convicción, no obstante ser quien debe mantener en su poder
todos los antecedentes que son necesarios para acreditar la veracidad y suficiencia de las
operaciones que ha realizado, y que justifican la forma y cuantía de la obligación tributaria.
Que, en armonía con lo razonado, se concluye que los elementos de juicio aportados por la
reclamante no son idóneos ni suficientes para que este Tribunal concluya la procedencia de la
pretensión de la reclamante respecto de estas materias.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 05-12-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d7bd9c5d-8ebe-4b9e-96b0-280547dda980
Timbre Electrónico
Trigésimo octavo: Que, finalmente, acorde con lo razonado y concluido en los
considerandos anteriores, y teniendo en consideración además, que conforme lo dispone el artículo
21 del Código Tributario, para obtener que se anule o modifique una liquidación o reliquidación,
el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero; lo que en la especie, conforme se ha
razonado, ocurrió sólo en parte; se concluye que lo obrado por el ente fiscalizador mediante la
liquidación de impuestos N°302201000042, debe ser modificado acorde a lo concluido en el
considerando 30°, dejándose firme todo lo demás.
Trigésimo noveno: Que, la valoración de las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Cuadragésimo: Que, por no haber sido completamente vencida en juicio, no será
condenada en costas la parte reclamante.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 16, 17, 21,
115, 124, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 14, 54, 55 y 56 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás
normas legales pertinentes; SE DECLARA:
I.- Que, se rechaza la inadmisibilidad probatoria solicitada por la parte reclamada en lo Principal
de su escrito de fojas 33 y siguientes.
II.- Que, Ha lugar en parte a la reclamación de fojas 21 y siguientes, presentada por don Héctor
Rolando Flores Vejar, representado judicialmente por el abogado don Juan Álvaro Salas Santander,
respecto de la liquidación N°302201000042, emitida con fecha 18 de marzo de 2016, por el
Departamento de Fiscalización de la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos
Internos, correspondiente al Impuesto Global Complementario del año tributario 2013; sólo en
cuanto:
a.- Respecto al monto de las rentas presuntas agregadas por el Servicio de Impuestos; Ha lugar a
la alegación planteada por la reclamante, en cuanto a que el monto de las rentas presuntas que
deben ser agregadas a la base imponible del Impuesto Global Complementario del año tributario
2013, del contribuyente Héctor Rolando Flores Vejar, R.U.T. N°7.086.260-3, asciende a la suma
de $2.566.393 (dos millones quinientos sesenta y seis mil trescientos noventa y tres pesos).
En consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos deberá reliquidar el Impuesto Global
Complementario del reclamante, correspondiente al año tributario 2013, debiendo rebajar de la
base imponible liquidada, el monto $2.726.592; de modo tal, que la base imponible a determinar,
solamente considere por concepto de rentas presuntas, el monto correspondiente a la efectiva
participación en las utilidades que Héctor Flores Vejar tiene en la sociedad de Transportes Acuña
y Flores Limitada, ascendente $2.566.393.
b.- No ha lugar al reclamo, en cuanto a la improcedencia del agregado efectuado por el Servicio de
Impuestos Internos, a la base imponible del Impuesto Global Complementario del contribuyente
Héctor Flores Vejar, correspondiente al año tributario 2013, por concepto de gastos por Impuesto
de Primera Categoría pagado (Código 165), consignado en la Liquidación N°302201000042.
c.- No ha lugar al reclamo, en cuanto a la improcedencia de la deducción efectuada por el Servicio
de Impuestos Internos, al crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría utilizado por el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 05-12-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d7bd9c5d-8ebe-4b9e-96b0-280547dda980
Timbre Electrónico
reclamante Héctor Flores Vejar en su declaración de Impuesto Global Complementario
correspondiente al año tributario 2013.
III.- Que, por no haber sido completamente vencida en juicio, no será condenada en costas la parte
reclamante.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que
lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 16-9-0000611-3
RIT: GR-03-00022-2016
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha cinco de diciembre de dos mil
dieciséis, por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero
de la región de Antofagasta.
Autoriza doña CARMEN GLORIA GOMEZ PARRA, Secretaria Abogado Subrogante.
Claudio Alberto Araya Salgado
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal Antofagasta
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 05-12-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d7bd9c5d-8ebe-4b9e-96b0-280547dda980
Timbre Electrónico
http://www.tta.cl/
2016-12-05T12:29:55-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.