Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00026-2016 · 6 de enero de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00026-2016
- RUC
- 16-9-0000860-4
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 16-9-0000860-4
RIT : GR-03-00026-2016
RECLAMANTE : Clínica Regional La Portada de Antofagasta SPA.
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos.
MATERIA : Procedimiento General de Reclamación – Código Tributario.
Antofagasta, a seis días del mes de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 15 y siguientes, comparece don Carlos Díaz Muñoz, Abogado, cédula de
identidad N°16.383.469-3, en representación de Clínica Regional La Portada de Antofagasta
SPA, Rol Único Tributario N°99.537.800-0, sociedad del giro de su denominación, ambos
domiciliados para estos efectos en Avenida Balmaceda N°2648, Antofagasta, quien interpone
reclamación en contra de la Resolución Exenta N°290, de fecha 27 de abril de 2016, emitida por
la Directora Regional (S) de la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos
Internos, solicitando que se deje sin efecto la resolución que deniega la devolución solicitada por
la reclamante; conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que en forma resumida se
exponen.
I. Antecedentes preliminares:
La reclamante expone que, en la declaración anual de impuesto a la renta del año
tributario 2015, se solicitó una devolución ascendente a $31.451.513, correspondiente a
utilidades propias acumuladas y que fueron imputados a la pérdida tributaria del ejercicio de la
contribuyente, generando con ello, el referido pago provisional por utilidades absorbidas
ascendente a la suma de $26.384.099, además de $5.067.414 correspondientes a pagos
provisionales mensuales, complementando el monto solicitado. Detalla que en la Declaración de
ese año se señaló una Renta Líquida Imponible, o resultado tributario negativo de $545.213.239,
que se imputó a utilidades propias acumuladas por la suma de $159.054.105, lo que implicó la
correspondiente solicitud de devolución por pago provisional de utilidades absorbidas.
Indica que en la Resolución Exenta de fecha 27 de abril de 2016, el ente fiscalizador
observó la declaración de impuestos, contenida en formulario 22 folio N° 236114475, ya que
según el Servicio de Impuestos Internos, no resulta acreditada la pérdida tributaria y/o los
créditos por concepto de impuesto de primera categoría, que en ella invoca, lo que impide
considerar como pago provisional el Impuesto a la Renta de Primera Categoría con que se vieron
afectadas en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores, sin
señalar nada respecto los PPM. Agrega que, en dicha resolución la autoridad señala las
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siguientes inconsistencias:
Codificación de
la Observación
Glosa
A25
“El remanente y saldo de fut declarado en el recuadro n° 6 del formulario
22, en los códigos [774], [931], [775], ó [284] no corresponde con lo
declarado en los códigos [231], [318] o [232] del f22 del año anterior en
sociedades anónimas (observación A25).”
A67
“El monto solicitado como devolución por pagos provisionales de
utilidades absorbidas, es mayor a los créditos disponibles registrados en
su FUT, o mayor a la tasa máxima de primera categoría aplicada sobre el
monto de la perdida tributaria declarada por usted (observación A67)”
B0l
“Según antecedentes con que cuenta este servicio, el monto utilizado
como gasto por depreciación, a que se refiere el n° 5 del artículo 31 de la
ley de la renta, declarado en el recuadro n° 2, código [927], podría ser
excesivo (observación B0l).”
F77
“Su declaración ha sido seleccionada para una revisión del pago
provisional por impuesto de categoría de utilidades absorbidas declarado
en el código [747] del formulario 22 (observación F77).”
Expone que la autoridad cita dos normas legales como único fundamento a las
observaciones realizadas, sin entregar información de cuales partidas son las que se estarían
observando y en cómo afectarían aquellas observaciones en la devolución solicitada, y, por otro
lado, en el caso de que las observaciones señaladas afecten la totalidad de la devolución, no se
indica el efecto de las observaciones en las partidas que dan lugar a la devolución solicitada.
II. Fundamentos de la Reclamación.
La reclamante invoca la inoponibilidad de la resolución reclamada, señalando que
correspondía en la especie la aplicación de los artículos 21 y 63 del Código Tributario, esto es,
previa emisión y notificación de la resolución, el Servicio de Impuestos Internos debía, como
trámite previo y obligatorio, notificar una citación de impuestos, y que sólo habiendo cumplido
dicho trámite previo y obligatorio el Servicio de Impuestos Internos, podía emitir y notificar la
Resolución que en estos autos se reclama, lo cual, no lo ha ejecutado la autoridad tributaria, por
lo tanto, por esa sola omisión e irregularidad, debería en la especie dejarse sin efecto la
Resolución Exenta, por adolecer de un vicio legal sólo subsanable con la declaración de nulidad
y/o de inoponibilidad para el contribuyente.
Indica que, el propio Servicio de Impuestos Internos cita en el considerando N° 4 de la
Resolución reclamada, el artículo 59 del Código Tributario que obliga al ente tributario a
realizar un adecuado análisis de todos los antecedentes útiles y/o necesarios para la verificación
de las declaraciones tributarias; y que por otra parte, el artículo 8 bis del Código Tributario en su
numeral 2° reconoce la obligación que tiene la administración para entregar completa y
oportunamente las devoluciones impetradas, debiendo explicitar en el contenido de sus actos
administrativos las razones de la denegación de un derecho del contribuyente, como es el
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obtener las devoluciones de dineros de impuestos que nuestra legislación contempla.
Señala, que de la lectura de la resolución reclamada no queda claro cuáles son los
fundamentos de la denegación de la devolución, dado que la resolución se limitaría sólo a
centrar la responsabilidad en el contribuyente en razón de lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario, sin realizar el más mínimo análisis serio de la procedencia conceptual de
fondo de las solicitudes de devolución.
Establece que, si la administración tributaria no da razones de su rechazo, le es imposible
ejercer adecuadamente la defensa de sus intereses, dejando al contribuyente en absoluta
indefensión; de manera que estima que la Resolución Exenta N° 290 de fecha 27 de abril de
2016, no se basta a sí misma como acto administrativo que fije claramente lo resuelto y que la
sola mención de la falta de entrega de antecedentes por parte del contribuyente, junto con la cita
del artículo 21 del Código Tributario, no son argumentos serios ni suficientes para rechazar las
pretensiones del particular afectado, dado que ella no contiene las menciones o fundamentos
mínimos para establecer un derecho provisional de la administración que niega una pretensión
del contribuyente, y que a falta de razones invocadas por la autoridad tributaria, no se le puede
negar su legítimo derecho a la percepción en forma completa y oportuna de las devoluciones
solicitadas.
Sostiene que, en el año tributario 2015, la contribuyente tuvo un resultado tributario
negativo ascendiente a $545.213.239, el cual se imputó a las utilidades propias de Clínica
Regional La Portada de Antofagasta SPA. aplicando, por lo tanto, tasa directa de 20%, dando
como resultado $26.384.099 por concepto de PPUA, que sumado a los $5.067.414
correspondiente a PPM, da lugar a los $31.451.513 que da lugar a la devolución solicitada;
agregando que el PPUA respecto del cual se pide su devolución, tiene origen exclusivamente en
las utilidades propias de Clínica Regional La Portada de Antofagasta SPA, por tanto, no existen
utilidades de terceros las cuales sean parte del mencionado PPUA, por lo que no corresponde
acreditar créditos provenientes de utilidades ajenas.
Señala que todos los gastos que la autoridad tributaria declara no estar acreditados, son
de fácil explicación ya que es clara su relación con el giro de la contribuyente, además tienen su
correspondiente factura, boleta o contrato según corresponda, que lo avala, la explicación de la
necesidad de la realización del gasto y registro contable requerido, por lo tanto correspondería
que estos gastos sean reconocidos y dados por acreditados, procediendo en consecuencia a la
devolución en su totalidad, como fue solicitada en Formulario 22 de declaración anual de
impuesto a la renta folio N°236114475.
Indica que, si la reclamante hubiese tenido una resolución fundamentada como en
derecho corresponde, es posible se hubiese determinado de ante mano la diferencia que se
discute y el impacto de ella en la solicitud de devolución, pero como no existe tal, se ve obligada
a acreditar todo, a pesar de la existencia de situaciones obvias y fáciles de acreditar en su
mayoría.
Finalmente, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra de la Resolución
Exenta N° 290, de fecha 27 de abril de 2016, acogerlo a tramitación en todas sus partes, y en
definitiva, se declare que quede sin efecto la resolución impugnada, ordenando se de curso a la
devolución por concepto de Pago Provisional de Utilidades Absorbidas y Pagos Provisionales
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Mensuales por el monto de $31.451.513 consignado en la declaración anual de renta del año
tributario 2015, más reajustes e intereses, y con ello se deje firme la declaración de renta anual
de dicho período, con costas.
A fojas 33, se tuvo por interpuesta reclamación y se le confirió traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar.
A fojas 39 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos, en lo Principal de su
presentación contesta el reclamo, solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes, de
acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho que en forma resumida se exponen:
Respecto de los argumentos esgrimidos por el actor con los cuales se daría por acreditada
su pretensión, señala la reclamada en cuanto a la inoponibilidad de la resolución alegada, lo
confuso de las peticiones de la contraria, al solicitar que este tribunal declare que la resolución
reclamada le es inoponible, y por otro lado en el petitorio de su escrito señalar que se deje sin
efecto dicha resolución o en su defecto sea modificada. Y aclara que, la sanción jurídica que
solicita el reclamante, consiste en el impedimento de hacer valer, frente a ciertos terceros, un
derecho nacido de un acto jurídico válido o de uno nulo, revocado o resuelto; lo cual
evidentemente no es el caso y resultaría inoficioso ahondar en un tema conocido. Agrega que, en
el entendido que lo solicitado por el reclamante es dejar sin efecto la resolución, por omisión de
citación previa y falta de fundamentos de la misma, indica lo siguiente:
a) La citación como requisito previo.
La reclamada luego de definir y citar los artículos del Código del ramo que establecen
casos en que la citación constituye un trámite obligatorio, señala que resulta evidente que no
estamos en presencia de alguno de los casos que cita, no siendo obligatorio este trámite para dar
validez a la resolución reclamada, no existiendo ningún vicio o defecto procedimental que anule el
acto en cuestión.
b) Resolución Fundada.
Al respecto, sostiene que los actos administrativos emanados del Servicio de Impuestos
están sujetos a lo dispuesto por los artículos 2° de la Ley N°18.575 y 11° de la Ley N° 19.880, de
manera tal que al momento de emitir un acto administrativo debe sujetarse a las normas citadas, y
en la especie se encuentran con una resolución legalmente notificada, sin vicios que la invaliden,
ya que los fundamentos de la misma vienen dados no sólo en acto final reclamado, sino que está
amparado en todo el proceso previo a ella, agregando que, lo escueto de sus fundamentos pasa
principalmente por la desidia e inactividad del contribuyente durante el proceso administrativo,
quien no aportó ningún antecedente para acreditar su pretensión, y por tanto el fiscalizador no tuvo
a la vista ningún tipo de documento que pudiera cotejar con su declaración de renta año tributario
2015.
De esta manera, atendido que el contribuyente reclamante no aportó ninguno de los
antecedentes requeridos para tal efecto, el Servicio no pudo sino rechazar la solicitud respectiva
por falta de antecedentes suficientes, tal cual se expresó en la parte considerativa de la Resolución
Exenta N° 290.
c) Inexistencia del Perjuicio alegado.
Señala que, no sólo basta con acreditar la existencia del “supuesto vicio”, sino que se debe
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tener claro cuál es el perjuicio que le genera al contribuyente, a lo cual, no repara en tal perjuicio
principalmente en lo que dice relación con su derecho a defensa, ya que tal y como lo ha indicado
en el punto anterior, se está en presencia de un acto oficial de la administración del Estado, cuyo
objetivo primordial es poner en conocimiento del interesado una decisión fundada, objetivo
cumplido ya que la contraria tomó conocimiento del acto y reclamó ante los Tribunales Tributarios
y Aduaneros de esta ciudad. Y reitera que, nuestro sistema es de autodeterminación del impuesto,
siendo el contribuyente quien presenta libre y espontáneamente su declaración de renta año
tributario 2015 Folio N°236114475 mediante la cual solicita la devolución rechazada.
Agrega que, a esto se suma el hecho de que el contribuyente tuvo conocimiento oportuno
del acto, por lo que en ningún momento la contraria estuvo en la indefensión producto del cual se
hayan vulnerado los principios del debido proceso y/o derecho a defensa.
Precisa que, el Servicio en forma oportuna efectuó dos requerimientos de información, con
el claro objetivo de informar las observaciones y solicitar los antecedentes necesarios para
acreditar la veracidad de su declaración de renta, indicando la fecha en que debía presentar dichos
antecedentes, requerimientos a los que hizo caso omiso, tampoco solicitó prórroga para
acompañarlos en un plazo distinto al concedido.
Indica que, se le notifica la resolución exenta N° 290, que le informa cual fue la decisión
del ente fiscalizador, y el contribuyente opta por presentar reclamo tributario, alegando no sólo la
nulidad del acto administrativo, sino que además justifica la procedencia de su solicitud de
devolución, analizando el fondo de la misma, por lo que mal podría existir un perjuicio para la
contraria.
d) Prueba de los vicios de nulidad.
Indica que, las resoluciones emitidas por el Servicio gozan, al igual que todos los actos
administrativos, de una presunción de validez, que, si bien es simplemente legal, corresponde a la
parte que la alega probar la ilegitimidad del acto; dejando establecido este principio, y sin
perjuicio que se estaría frente a una acción de nulidad de derecho público la cual, considera, debe
ventilarse ante los Tribunales Ordinarios de Justicia; hace presente que la carga probatoria, tanto
del vicio de invalidez, como del perjuicio ocasionado a la reclamante, recae en el contribuyente.
La reclamada, señala, en relación a la Acreditación de los Gastos que, la contraria
entendería que la solicitud de devolución de pagos por utilidades absorbidas, se encuentra total y
absolutamente acreditado, siendo improcedente la retención que a su respecto ha realizado el
Servicio; indicando que los gastos alegados son de fácil explicación, siendo que existen todos los
documentos necesarios para acreditar los gastos; lo cual no se pone en duda, sino que es
precisamente esta explicación la que no fue aportada en su oportunidad administrativa, por tanto,
el Servicio no habría tenido conocimiento de ningún antecedente que acreditara la solicitud del
contribuyente.
Reitera que, el Servicio no tomó conocimiento de los documentos a que hace alusión la
contraria, denegando por ello la devolución solicitada, al no estar acreditada de acuerdo a los
requisitos que exige nuestra legislación.
Además, señala que pudiera pensarse que con la aportación de los documentos referidos
que fueron solicitados para aclarar las observaciones indicadas; este tribunal pudiera acceder a la
solicitud del contribuyente, no es menos cierto que se debe poner especial atención en la
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circunstancia de que el actor tuvo todo el periodo que se le concedió para verificar las
observaciones antedichas, para aportar los antecedentes necesarios y acreditar los supuestos de la
devolución solicitada.
En cuanto a las conclusiones finales y peticiones concretas, señala la reclamada que,
atendido todo lo expuesto se debería concluir que la Resolución N°290 de fecha 27 de abril de
2016, se ajusta a los hechos y al derecho, dado que la contribuyente no habría acreditado la
veracidad de su declaración anual de renta año tributario 2015 con los antecedentes que le fueron
requeridos siendo una carga suya, y como aquello no ocurrió el Servicio no habría podido más que
negar la solicitud invocada, lo que implica que la Resolución N° 290, no adolece de vicio o error
que la invalide, o deje sin efecto.
Finalmente, solicita tener por contestado el reclamo tributario interpuesto con fecha 11 de
agosto de 2016, en contra de la Resolución Exenta N° 290 de fecha 27 de abril de 2016, y que
conforme los argumentos vertidos y disposiciones legales invocadas se declare en definitiva que se
rechaza el mismo, en todas sus partes y con ejemplar condena en costas.
A fojas 47, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 33, y por contestado el
reclamo de autos.
A fojas 49, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose los
siguientes puntos de prueba:
1.- Procedencia de la devolución del saldo retenido ascendente a $31.451.513, solicitada por el
contribuyente Clínica Regional La Portada de Antofagasta SPA., RUT N° 99.537.800-0, en su
declaración anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2015, y que fuera
denegada a través de la Resolución Ex. SII N°290 de fecha 27 de abril de 2016, emitida por la
reclamada. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
2.- Efectividad de que la Citación conforme al artículo 63 del Código Tributario, constituya un
trámite previo y obligatorio a la Resolución Ex. SII N°290 de fecha 27 de abril de 2016, en los
términos planteados por la reclamante. Antecedentes y circunstancias.
3.- Antecedentes y circunstancias de hecho que configuran la falta de fundamentación del acto
reclamado, esto es, de la Resolución Ex. SII N°290, emitida con fecha 27 de abril de 2016, por la
Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, en los términos
planteados por la reclamante.
A fojas 177, se certificó por el Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse vencido el
término probatorio y de no existir diligencias pendientes.
A fojas 178, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, a fojas 15 y siguientes, comparece don Carlos Díaz Muñoz, Abogado,
cédula de identidad N°16.383.469-3, en representación de Clínica Regional La Portada de
Antofagasta SPA, Rol Único Tributario N°99.537.800-0, sociedad del giro de su denominación,
ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Balmaceda N°2648, Antofagasta, quien
interpone reclamación en contra de la Resolución Exenta N°290, de fecha 27 de abril de 2016,
solicitando que se deje sin efecto dicha resolución, y se de curso a la devolución por concepto de
Pago Provisional de Utilidades Absorbidas y Pagos Provisionales Mensuales por el monto de
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$31.451.513 consignado en la declaración anual de renta del año tributario 2015, más reajustes e
intereses, y con ello se deje firme la declaración de renta anual de dicho período con costas,
conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta
sentencia y que se dan por expresamente reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó, junto a su escrito de reclamo, los
siguientes antecedentes:
1.- A fojas 1 y 2, copia legalizada de Resolución Exenta N°290 de fecha 27 de abril de 2016,
emitida por Dirección Regional de Antofagasta, que deniega devolución;
2.- A fojas 3, copia legalizada de la notificación de la Resolución Exenta N°290 de fecha de fecha
27 de abril de 2016, Folio N° 1260093;
3.- De fojas 4 a 8, copia legalizada del Balance de Clínica Regional La Portada de Antofagasta
SPA año tributario 2015, foliado y timbrado;
4.- A fojas 9 y 10, copia legalizada del Formulario 22, año tributario 2015, de Clínica Regional
La Portada de Antofagasta SPA; y
5.- A fojas 11, copia legalizada de la Renta Líquida Imponible de Clínica Regional La Portada de
Antofagasta SPA, año tributario 2015, foliada y timbrada.
Segundo: Que, a fojas 39 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el
traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes,
conforme los argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de
esta sentencia y que se dan por expresamente reproducidos.
Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente
prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- Bajo custodia N° 33/2016 de este Tribunal, según consta a fojas 150 vuelta, consistente en 5
Cajas Memphis que contienen: Facturas, Notas de Crédito, Boletas de honorarios de
profesionales, Contratos de prestaciones de servicios, FUT, Rentas Líquidas, Balances,
Formularios N° 22, Libros mayores, Libros de compras, Comprobantes contables y Certificados
de cotizaciones.
II.- TESTIMONIAL:
La que consta a fojas 58, consistente en la declaración de doña Katherine Vergara Cofré,
cédula de identidad N°16.134.403-6.
Cuarto: Que, a su turno, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- A fojas 60, Resolución Exenta SII N° 290, de fecha 27 de abril de 2016;
2.- A fojas 61, Fotocopia de Original Notificación Folio N°1260093, Formulario 3300, de fecha
28 de abril de 2016;
3.- A fojas 62, Notificación Folio 855081, Formulario 3285, de fecha 05 de abril de 2016.
4.- A fojas 63, Copia de correo electrónico enviado por el Servicio de Impuesto Internos a través
de [email protected], dirigido a [email protected].
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5.- A fojas 64, Informe Fiscalizador N°272/2015, de fecha 31 de agosto de 2016, emitido por
Paola Araya Zúñiga, Jefe de Grupo Medianas y Grandes Empresas.
II.- TESTIMONIAL:
La que consta de fojas 58 vuelta, consistente en la declaración de doña Paola Araya
Zúñiga, cédula de identidad N° 12.938.523-5.
Quinto: Que, conforme al mérito del proceso, son hechos no controvertidos de la presente
causa los siguientes:
a) Que, en el año tributario 2015, la reclamante era un contribuyente afecto al Impuesto de
Primera Categoría de la Ley de la Renta, tributando en base a renta efectiva y obligada a llevar
contabilidad completa.
b) Tampoco se encuentra controvertido en estos autos, la actividad, giro u objeto
económico que desarrollaba la reclamante en el período materia de litis.
c) Del mismo modo, no se encuentra controvertido que la reclamante presentó su
declaración de Impuesto a la Renta por el período tributario 2015.
d) Igualmente, no se encuentra controvertido que la Resolución Exenta Nº290, emitida
con fecha 27 de abril de 2016 por la II Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
fue notificada por cédula con fecha 28 de abril de 2016, a la Sociedad Clínica Regional La
Portada de Antofagasta SpA., Rol Único Tributario Nº99.537.800-0.
e) Asimismo, es un hecho no controvertido de la causa, que la declaración de impuesto a
la renta de la contribuyente Clínica Regional La Portada de Antofagasta SpA., correspondiente al
año tributario 2015, fue objetada por el Servicio de Impuestos Internos.
Sexto: Que, por otra parte, según se aprecia de la Resolución Exenta N°290; del escrito de
reclamación y de la contestación al traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha
trabado la discusión respecto a la procedencia de la devolución de $31.451.513 solicitada por el
contribuyente y que fuera declarada improcedente a través de la Resolución Exenta N°290 de
fecha 27 de abril de 2016; a la efectividad de que la Citación conforme al artículo 63 del Código
Tributario, constituya un trámite previo y obligatorio a la Resolución Exenta N°290, y a los
antecedentes y circunstancias de hecho que configuran la falta de fundamentación de la
Resolución Exenta N°290.
Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias
materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 49 de autos, que recibió la
causa a prueba.
Octavo: Que, para una adecuada y más clara exposición de las pretensiones, valoración de
la prueba y resolución del tribunal, se analizará cada una de las argumentaciones planteadas por
las partes, iniciando por aquellas de naturaleza formal para luego abocarse a los aspectos
sustantivos de la controversia de autos.
Que, para tales efectos, se tiene en consideración que el inciso 1° del artículo 21 del
Código Tributario señala que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros
de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
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para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.
A su vez, la primera parte del inciso 2° de la norma recién citada expresa que “El Servicio
no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos…”
Que, a su turno, el artículo 132 del código de enjuiciamiento tributario dispone que “…Se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, expresando más
adelante que “… La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad
con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente
a la conclusión que convence al sentenciador.
No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”.
RESPECTO DE LAS ARGUMENTACIONES DE NATURALEZA FORMAL.
En cuanto a la efectividad de que la Citación conforme al artículo 63 del Código Tributario
constituya un trámite previo y obligatorio a la Resolución Exenta Nº 290, en los términos
planteados por la reclamante.
Noveno: Que, al respecto, la reclamante alega la inoponibilidad de la resolución
reclamada, toda vez que estima que, en la especie, correspondía la aplicación de los artículos 21 y
63 del Código Tributario, esto es, previa emisión y notificación de la resolución, el Servicio de
Impuestos Internos, debió como trámite previo y obligatorio, notificar una citación de impuestos,
y que, sólo habiendo cumplido dicho trámite, el Servicio podía emitir y notificar la resolución
reclamada en autos. Agrega la reclamante que, por esa sola omisión e irregularidad, debe dejarse
sin efecto la resolución materia de esta causa, por adolecer aquella de un vicio legal sólo
subsanable con la declaración de nulidad y/o inoponibilidad para el contribuyente, siendo así
expresado en las Circulares N° 23 de 1975 y 63 de 2000, ambas del Servicio de Impuestos
Internos.
Por su parte, la reclamada indica lo confuso de las peticiones de la contraria, al solicitar
que el Tribunal declare que la resolución le es inoponible, y por otro lado, señala que se deje sin
efecto dicha resolución o en su defecto sea modificada.
Agrega que en virtud del inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, que cita a estos
efectos, la citación es un trámite facultativo para el Servicio y sólo es obligatorio en los casos que
expresamente señala el Código Tributario en sus artículos 21 inciso 2°; 22, 27 inciso 2°, 69 inciso
5°, y 4° quinquies inciso 3°, manifestando que resulta evidente que no estamos en presencia de
algunos de los casos señalados, no siendo entonces obligatorio este trámite para dar validez a la
resolución reclamada, no existiendo vicio o defecto procedimental que anule el acto en cuestión.
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Décimo: Que, en forma previa al análisis de la argumentación esgrimida por la
reclamante, es menester tener presente que conforme se observa en los escritos fundamentales del
proceso, como asimismo, en la resolución impugnada, aparejada a fojas 1 y 2, el acto reclamado
en esto autos, fue el fruto de un proceso de fiscalización realizado por el Servicio de Impuestos
Internos al contribuyente, denominado “Programa PPUA AT 2015” con el objeto de revisar la
solicitud de devolución contenida en su declaración de renta correspondiente al año tributario
2015, folio 236114475, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por
Utilidades Absorbidas (PPUA) y Pagos provisionales Mensuales.
En este orden de ideas, el proceso de fiscalización tuvo su génesis en la solicitud de
devolución formulada por la propia reclamante en su declaración de Impuesto a la Renta ya
referida, generando con ello la resolución reclamada, mediante la cual el ente fiscalizador no dio
lugar a la devolución impetrada, al considerar respecto del año tributario 2015, la no acreditación
de la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de impuesto de primera categoría que en ella
invoca, lo que a juicio del ente fiscalizador impide considerar como pago provisional el Impuesto
de Primera Categoría, con que se vieron afectadas, en su oportunidad, las utilidades tributarias
generadas en ejercicios anteriores.
Así entonces, la razón de ser de la resolución reclamada dice relación propiamente tal, con
la estimación o desestimación de una petición administrativa formulada por la reclamante en su
declaración de impuesto, pero no con la liquidación o reliquidación de impuestos.
Undécimo: Que, respecto de la alegación formulada por la reclamante, en cuanto a que en
la especie correspondía “la aplicación de los artículos 21 y 63 del Código Tributario, esto es,
previa emisión y notificación de la resolución, el Servicio de Impuestos Internos debió, como
trámite previo y obligatorio, notificar una citación de impuestos, y que sólo habiendo cumplido
dicho trámite previo y obligatorio el Servicio de Impuestos Internos, podía emitir y notificar la
Resolución que en estos autos se reclama”; cabe señalar que no se dará lugar a ella por cuanto la
norma legal invocada por la reclamante, no establece como trámite previo, obligatorio y esencial
a la dictación de una resolución, la emisión y notificación de una Citación en los términos
establecidos en el artículo 63 del Código Tributario, sino que ello sólo es exigible y obligatorio,
para los efectos de que el Servicio de Impuestos Internos, estimando que las declaraciones,
documentos, libros o antecedentes presentados o producidos por el contribuyente no sean
fidedignos, pueda liquidar o reliquidar un impuesto.
En efecto, si bien la norma señalada por el reclamante, exige en forma previa la
realización de los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, ello sólo dice relación con la
liquidación o reliquidación de un impuesto, pero en caso alguno respecto de una resolución de
naturaleza administrativa como lo es la reclamada en estos autos.
Que, además de lo anterior, no existe norma en el ordenamiento jurídico tributario
chileno, que exija al Servicio de Impuestos Internos, como trámite previo, obligatorio y esencial a
la dictación de una resolución de la naturaleza de la reclamada en autos, el cumplimento del
trámite establecido en el artículo 63 del Código Tributario.
Duodécimo: Que, en este orden de cosas, teniendo en consideración lo razonado y
concluido en los considerandos anteriores, se arriba a la convicción de que la resolución
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reclamada no contiene el vicio alegado por la reclamante, motivo por el cual, en esta parte no se
dará lugar al reclamo.
Acerca de los antecedentes y circunstancias de hecho que configuran la falta de
fundamentación del acto reclamado, esto es, de la Resolución Ex. SII N° 290 emitida por el
Servicio de Impuestos Internos, en los términos alegados por la reclamante.
Décimo tercero: Que, la actora señala en lo principal de su presentación de fojas 15 y
siguientes que el propio Servicio de Impuestos Internos cita el artículo 59 del Código Tributario
que le obliga a realizar un adecuado análisis de todos los antecedentes útiles y/o necesarios para
la verificación de las declaraciones tributarias. Además, indica que el artículo 8 bis del mismo
Código en su numeral 2° reconoce la obligación de la administración de entregar completa y
oportunamente las devoluciones impetradas, lo cual implica explicitar en el contenido de sus
actos administrativos las razones de la denegación de un derecho del contribuyente, como es el
obtener las devoluciones de impuestos contempladas en la ley.
En razón de lo anterior, sostiene que de la lectura de la resolución reclamada, no queda
claro cuáles son los fundamentos de la denegación de la devolución, limitándose a centrar la
responsabilidad en el contribuyente en razón de lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, sin realizar el más mínimo análisis serio de la procedencia conceptual de fondo de las
solicitudes de devolución, es decir, se limita a señalar que no se ha acreditado la pérdida
tributaria y su origen, por una parte, y la procedencia y naturaleza del crédito por concepto de
Impuesto de Primera Categoría, por otra.
En este sentido, la reclamante estima que la Resolución Exenta N° 290 no se basta a sí
misma como acto administrativo, y que la sola mención de la falta de antecedentes por parte del
contribuyente, junto con la cita del artículo 21 del Código del ramo, no son argumentos serios ni
suficientes para rechazar la pretensiones del particular afectado, más aun si la resolución
declarada no contiene menciones o fundamentos mínimos para establecer un derecho provisional
de la administración que niega una pretensión del contribuyente, y que a falta de razones
invocadas por la autoridad tributaria, no se le puede negar su legítimo derecho a la precepción en
forma completa y oportuna de las devoluciones solicitadas.
Agrega, que a partir de los antecedentes expuestos en la resolución reclamada es
imposible comprender el fundamento de ella, ni obtener sobre que partidas son las que no han
sido aceptadas del total de la devolución solicitada, todo lo cual pone en una situación de
desventaja al contribuyente frente al acto reclamado y la autoridad tributaria.
Décimo cuarto: Que, por su parte la reclamada señala que, en la especie, nos encontramos
con una resolución legalmente notificada, sin vicios que la invaliden, ya que los fundamentos de
la misma vienen dados no sólo en el acto final reclamado, sino que está amparado en todo el
proceso previo a ella, agregando que lo escueto de sus fundamentos pasa principalmente por la
desidia e inactividad del contribuyente durante el proceso administrativo, quien no aportó ningún
antecedente para acreditar su pretensión, y por tanto el órgano fiscalizador no tuvo a la vista
ningún documento que pudiera cotejar con la declaración de renta del año tributario 2015. De
esta manera, al no aportar el contribuyente ninguno de los antecedentes requeridos para tal efecto,
el Servicio no pudo sino rechazar la solicitud respectiva por falta de antecedentes suficientes, tal
cual se expresó en la parte considerativa de la Resolución Exenta N°290.
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Sostiene además, la inexistencia del perjuicio alegado, toda vez que del análisis del
reclamo de la contraria, estima que no se vislumbra cual sería el perjuicio ocasionado por el vicio
que ella invoca, agregando que el contribuyente tuvo conocimiento oportuno del acto, por lo que
en ningún momento la contraria estuvo en la indefensión producto del cual se hayan vulnerado
los principios del debido proceso y/o derecho a defensa, teniendo presente además, que la carga
probatoria del vicio de invalidez, como del perjuicio ocasionado a la reclamante, recae en el
contribuyente.
Concluye manifestando que el actor no acreditó la veracidad de su declaración anual de
renta año tributario 2015 con los antecedentes que le fueron requeridos, siendo una carga suya, y
como no ocurrió, el Servicio no pudo más que negar la solicitud invocada, lo que implica que
dicha resolución no adolece de vicio o error que la invalide o deje sin efecto.
Décimo quinto: Que, en relación a una supuesta falta de fundamentación de la resolución
reclamada, resulta relevante referirse a la naturaleza y requisitos que debe contener un acto
administrativo como el reclamado en el caso sub lite. En este sentido, la Contraloría General de la
República ha señalado reiteradamente que “todo acto administrativo debe bastarse a sí mismo”
(por ejemplo, véanse los Dictámenes N° 121-2009, N° 26403-1973 y N° 31257-1973). Siguiendo
con los requisitos de todo acto administrativo, debemos acudir a lo dispuesto en el artículo 41,
inciso cuarto de la Ley 19.880 de Procedimientos Administrativos, que en su primera parte dice
“Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada (…)”. En este sentido, señala el
profesor Soto Kloss que “la fundamentación del acto administrativo constituye un principio
general del derecho administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental
al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda
persona”1. De esta suerte, las Resoluciones deben expresar la fundamentación que la sustentan
jurídicamente: “normas” que atribuyen su competencia al autor de ella y “hechos y razones” que
la mueven jurídicamente a adoptarla. Y como ha dicho también la Contraloría, las Resoluciones
deben bastarse a sí mismas, es decir, deben contener la necesaria referencia o cita de sus
fundamentos de hecho y de derecho, y una decisión sobre el fondo que resuelva la materia
involucrada, debiendo darse el debido conocimiento al interesado, siendo además el trámite que
cierra el procedimiento administrativo.
En este orden de ideas, motivar un acto implica, en primer término, expresar los hechos de
cuya consideración se parte y a incluir tales hechos en el supuesto de una norma jurídica, y, en
segundo lugar, a razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte
dispositiva del acto.
Décimo sexto: Que, la reclamante de autos ha sostenido la falta de fundamentación del
acto reclamado. Al respecto, esta magistratura debe necesariamente dar una correcta aplicación
de la ley, específicamente, materializar el requisito que dispone el artículo 41 de la Ley 19.880,
esto es, que todo acto administrativo debe ser fundado. Lo anterior no es otra cosa que la
manifestación de nuestro Estado de Derecho, para así dar el más estricto cumplimiento a la
garantía del debido proceso en el sentido que los contribuyentes deben, previo a incoar un
1 1 Soto Kloss, Eduardo, “Derecho Administrativo Temas Fundamentales”. Ed. Legal Publishing Chile.
Santiago de Chile, año 2010. Página 369.
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reclamo, conocer los fundamentos fácticos y jurídicos del acto administrativo que pretendan
impugnar.
Lo anterior dice relación con que la pretensión fiscal se encuentra contenida en la
Resolución reclamada, por tanto, es precisamente en dicho acto administrativo en el cual deben
concurrir las motivaciones tanto jurídicas como fácticas, que permitan al Administrado defender,
en forma justa e informada, sus derechos a la luz del ordenamiento jurídico vigente.
En este sentido, para que exista un debido proceso, la reclamante debe conocer los
argumentos del Fisco fundantes de la decisión que adoptó. Conocidos estos argumentos, podrá
ejercer su derecho a reclamar consagrado en este caso, en el artículo 123 y siguientes del Código
Tributario. En caso de no conocer los argumentos, evidentemente que su reclamo podría verse
afectado, ya que en definitiva no conocería las motivaciones jurídicas y de hecho que llevaron a
la Administración a pronunciarse en un determinado sentido.
Décimo séptimo: Que, en cuanto a los vicios que la reclamante alega respecto de la
Resolución impugnada, cabe expresar que analizados los elementos de juicio acompañados por la
reclamante a fojas 1 y 2 de estos autos, consistente precisamente en la Resolución controvertida,
se aprecia que ésta cumple con los requisitos o elementos subjetivos y formales necesarios para
su existencia y validez, la cual, a su vez, se encuentra debidamente motivada, permitiendo con
ello su acertada inteligencia.
En efecto, analizada la resolución reclamada, se observa en ella que el requisito de la
motivación o fundamentación se manifiesta de manera expresa y formal, primero, bajo la fórmula
“VISTOS”, la cual contiene el fundamento normativo del órgano fiscalizador para actuar (el
artículo 6°, letra B, N° 5, artículo 21 y 59, todos del Código Tributario), como asimismo el
antecedente que dio origen a la dictación del acto administrativo (la declaración anual del
Impuesto a la Renta, Folio 236114475 en la cual el contribuyente y reclamante de autos solicita la
devolución de un saldo a favor ascendente a $31.451.513).
Además, este requisito de la fundamentación se cumple en la resolución en estudio, bajo
la fórmula “CONSIDERANDO”, correspondiente a la parte considerativa de este acto
administrativo, que contiene la descripción de los hechos, el razonamiento lógico que motivó a la
autoridad fiscal para emitirlo y los antecedentes que justifican dicha decisión.
En este sentido, se consigna en la parte considerativa del acto administrativo reclamado, la
norma que impone al contribuyente la carga de probar con su contabilidad la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir de
base para la determinación del impuesto, esto es, el artículo 21 del Código Tributario. Se indica,
además, que de la revisión de la declaración de Impuesto a la Renta del contribuyente y
reclamante de autos correspondiente al año tributario 2015, no resulta acreditada la pérdida
tributaria y/o los créditos por concepto de impuesto de primera categoría que en ella invoca.
Además, se expresan como inconsistencias detectadas aquellas singularizadas con los Códigos
A25, A67, B01, y F77. Finalmente, se señala que el contribuyente hasta la fecha de dictación del
acto administrativo reclamado no había acompañado los antecedentes que permitieran comprobar
los datos contenidos en su declaración de impuestos.
Que, lo señalado precedentemente conduce al convencimiento de que la Resolución
reclamada se encuentra debidamente motivada o fundamentada, permitiendo con ello su acertada
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inteligencia, en términos tales, que permitió la existencia de la reclamación de autos, fundada en
hechos y normas jurídicas, lo que demuestra que la reclamante de autos, sí ha conocido las
motivaciones y fundamentos del acto reclamado. Distinto es que la reclamante no esté conforme
con lo pretendido por el Servicio de Impuestos Internos, siendo precisamente esta discrepancia la
que esta Magistratura deberá resolver.
Décimo octavo: Que, a mayor abundamiento, respecto de lo alegado por la reclamante a
fojas 19 de autos, en cuanto a que la resolución reclamada “…no contiene las menciones o
fundamentos mínimos para establecer un derecho provisional de la administración que niega
una pretensión del contribuyente, y que a falta de razones invocadas por la autoridad tributaria,
no se le puede negar su legítimo derecho a la percepción en forma completa y oportuna de las
devoluciones solicitadas.”, debe tenerse en consideración, que el acto impugnado fue
pronunciado por la reclamada respecto a una solicitud que el propio contribuyente efectuó
mediante su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2015, petición frente a la cual,
el órgano fiscalizador resolvió no dar lugar. Es decir, la resolución reclamada tuvo su origen en
una petición que formalmente realizó el propio contribuyente, y fue en base a los elementos
contenidos en esa petición, que el ente fiscalizador resolvió el asunto sometido a su
consideración.
En este mismo sentido, en relación a la alegación de la reclamante, en cuanto a que el ente
fiscalizador no habría realizado el más mínimo análisis serio de la procedencia conceptual de
fondo de la solicitud de devolución, cabe tener en consideración, que conforme lo declarado a
fojas 58 y 58 vuelta por la testigo Katherine Andrea Vergara Cofré, la contribuyente, durante el
proceso de fiscalización no acompañó los antecedentes requeridos por el órgano fiscalizador.
En este orden de cuestiones, la exigencia de un análisis conceptual más profundo de la
declaración de impuesto presentada, ciertamente quedó limitado a los antecedentes de que
dispuso el ente fiscalizador en dicha oportunidad, toda vez que quien tenía la información que
permitía tal tarea en los términos alegados por la reclamante, era la propia contribuyente, quien
no aportó dichos elementos de convicción.
De esta suerte, el ente fiscalizador, según se desprende de la resolución reclamada, en
base al análisis de los antecedentes de que dispuso concluyó la no acreditación de la pérdida
tributaria, fundante de la petición de la reclamante, y conforme tal conclusión, resolvió no dar
lugar a la devolución impetrada, fundando dicha declaración, en la no acreditación de la pérdida
tributaria y/ o los créditos por concepto de impuesto de primera categoría invocados, en atención
a no haberse acompañado los antecedentes que permitiesen comprobar los datos contenidos en la
declaración de impuesto a la renta mediante la cual se solicitaba la devolución respectiva.
Décimo noveno: Que, todo lo razonado previamente permite concluir, por una parte, que
formalmente el acto reclamado ha nacido válidamente a la vida del Derecho, permitiendo su
acertada inteligencia, y por otra parte, que su existencia en tales términos, en caso alguno ha
dejado en la indefensión a la parte reclamante para alegar el fondo de su contenido, toda vez que
ha ejercido a cabalidad su derecho a defensa a través de los mecanismos de impugnación que
contempla el estatuto tributario, todas razones por las que se rechazará la alegación planteada por
la reclamante.
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RESPECTO DE LAS ARGUMENTACIONES DE NATURALEZA SUSTANTIVA.
Vigésimo: Que, reclamando la compareciente en contra de la resolución N°290, ha
solicitado a este Tribunal que en definitiva declare que queda sin efecto la resolución impugnada,
ordenando que se dé curso a la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas y pagos
provisionales mensuales por el monto de $31.451.513, consignado en la declaración de renta
anual de su representada del año tributario 2015, más reajustes e intereses, y con ello se deje a
firme la declaración de renta anual de dicho período, con costas.
Fundó su petición, señalando que en el año tributario 2015 su representada tuvo un
resultado tributario negativo ascendente a $545.213.239, el cual se imputó a las utilidades propias
de Clínica Regional La Portada De Antofagasta SPA. aplicando, por lo tanto, tasa directa de 20%,
dando como resultado $26.384.099 por concepto de PPUA, que sumado a los $5.067.414
correspondiente a PPM, da lugar a la devolución solicitada.
Agrega, que se hace necesario explicar y acreditar en la instancia procesal
correspondiente, la conformación de la pérdida tributaria del año 2015, tomando en consideración
las partidas más importantes del balance del año comercial 2014, expresando que todos los gastos
que la autoridad tributaria declara no estar acreditados, son de fácil explicación ya que es clara su
relación con el giro de su representada; además, tienen su correspondiente factura, boleta o
contrato según corresponda, que lo avala; la explicación de la necesidad de la realización del
gasto y registro contable requerido, por lo tanto, correspondería que estos gastos sean
reconocidos y dados por acreditados, procediendo en consecuencia a la devolución en su
totalidad, como fue solicitada en Formulario 22 de declaración anual de impuesto a la renta folio
N°236114475.
Vigésimo primero: Que, en primer término, cabe señalar que, según se advierte en la
resolución reclamada, el Servicio de Impuestos Internos no dio lugar a la solicitud de devolución
presentada por la reclamante, al concluir que ésta no acreditó la pérdida tributaria y/o los créditos
por concepto de impuesto de primera categoría, de lo que se desprende que lo impugnado por el
ente fiscalizador, además de los créditos, fue derechamente la determinación del resultado
tributario del impuesto de primera categoría, para el año tributario 2015 -pérdida tributaria según
la contribuyente-, y no una partida de este resultado tributario negativo, como podría ser la de
gastos.
En efecto, según se desprende de la declaración de impuesto a la renta correspondiente al
Año Tributario 2015, de la contribuyente Clínica Regional La Portada de Antofagasta SPA, ésta
habría obtenido un resultado tributario negativo en el Impuesto de Primera Categoría, esto es, una
pérdida tributaria, y en base a tal resultado negativo, solicitó devolución por concepto de Pagos
Provisionales por Utilidades Absorbidas y Pagos Provisionales Mensuales. Por su parte, el
Servicio de Impuestos Internos, frente a esta petición, concluyó que este resultado negativo
(pérdida tributaria), no fue acreditado por el contribuyente, es decir, que en su integridad tal
resultado no fue acreditado y no sólo alguna de las partidas que lo conforman, como por ejemplo
los gastos, como lo expone el reclamante en su presentación.
En este orden de cuestiones entonces, cabe en primer término determinar si efectivamente
la sociedad reclamante obtuvo una pérdida tributaria en el Impuesto de Primera Categoría en el
año tributario 2015.
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Vigésimo segundo: Que, ahora bien, dado que la reclamante ha peticionado a este
Tribunal que deje sin efecto la resolución impugnada y ordene la devolución solicitada en su
declaración de Impuesto Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2015, para que ello sea
procedente, según lo dispuesto en el artículo 31 N°3, inciso 2° y artículo 97 de la Ley de la Renta,
debe acreditar fehacientemente:
a) La pérdida tributaria, determinada conforme a los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta;
b) Las utilidades no retiradas o distribuidas a las cuales imputar dicha pérdida;
c) La existencia de un crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado asociado a las utilidades
no retiradas o distribuidas que fueron absorbidas por la pérdida tributaria.
d) Que, resulte un saldo a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Vigésimo tercero: Que, en cuanto al deber por parte de la reclamante, de acreditar la
pertinencia de ordenar la devolución del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas y Pagos
Provisionales Mensuales solicitada en su declaración de Impuesto a la Renta respecto del año
tributario 2015, éste no es sino, una consecuencia lógica de lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, como así también, a lo dispuesto en los incisos 1° y 2° del
artículo 21 del Código Tributario, que establece que la carga probatoria recae sobre el
contribuyente.
Que, a su turno, atendido a que la reclamante es una contribuyente clasificada en la
primera categoría de la Ley de la Renta, obligada a llevar contabilidad completa para efectos de
acreditar renta efectiva, cabe aplicar a su respecto lo prescrito en el artículo 17 del Código
Tributario, que dispone que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará
mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán
ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18,
debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente,
mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones”. Del
tenor literal de la norma recién citada, se concluye que, junto a la obligación de llevar la
contabilidad respectiva, la contribuyente debe conservar la documentación correspondiente que
respalda dichas anotaciones.
Que, asimismo, es aplicable lo dispuesto en los incisos 14° y 15° del artículo 132 del
Código Tributario.
Vigésimo cuarto: Que, la reclamante sostiene que de la lectura de la Resolución
reclamada, no queda claro los fundamentos para la denegación de la devolución, centrando la
responsabilidad en el contribuyente en razón de lo dispuesto en artículo 21 del Código Tributario,
sin realizar un análisis serio acerca de la procedencia conceptual de fondo de las solicitudes de
devolución, limitándose a señalar que no se ha acreditado la pérdida tributaria y su origen, los
cuales no constituyen argumentos serios ni suficientes para rechazar su pretensión de devolución.
Que, por su parte, el ente fiscalizador sostiene que la declaración de renta del
contribuyente Folio N°236114475, fue objetada por existir inconsistencias, por lo que con fecha
17.02.2016 mediante el ejecutivo de contacto de fiscalización remota se remite correo electrónico
informando al contribuyente dichas inconsistencias, requiriendo la documentación que cita y que
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debía presentar en el plazo de 10 días hábiles. Al no presentar los documentos requeridos, con
fecha 03.03.2016 se cierra el proceso de contacto expedito. Agrega que, con fecha 05.04.2016 se
notifica nuevamente al contribuyente mediante formulario de Notificación 3285, Folio 0855081
requiriendo los antecedentes que cita, y al no dar respuesta, se emite al Resolución EX.SII N°290,
reclamada en autos.
Indica además que, con la notificación precedente, el Servicio cumple con informar y
requerir del contribuyente los antecedentes que validarían la declaración por él presentada y que a
su respecto ha sido objetada.
Vigésimo quinto: Que, en primer término y para los efectos de una adecuada resolución
de la controversia de autos, este Tribunal debe abocarse a determinar si en sede administrativa el
contribuyente y reclamante de autos, acreditó mediante documentación fehaciente, la pertinencia
de acceder a la solicitud de devolución, consignada en su declaración de impuestos, Folio
236114475.
Que, atendida las pruebas aportadas por la reclamante y singularizadas en los
considerandos 1° y 3°, se concluye que no existen elementos de juicio que permitan dar por
probado, que a la fecha de la resolución la reclamante hubiese aportado al Servicio de Impuestos
Internos antecedentes tributarios suficientes para proceder a verificar la exactitud de la
información consignada en su declaración de Impuesto a la Renta. En efecto, en ninguno de los
instrumentos acompañados por la reclamante se acredita haber entregado al Servicio de
Impuestos Internos documentación atingente a la petición realizada. Lo anterior, resulta
concordante con la declaración prestada por la testigo ofrecida por la reclamante, doña Katherine
Vergara Cofré, rolante a fojas 58, quien al tenor del Punto de Prueba N° 1 declaró en lo
pertinente que en el mes de abril el Servicio de Impuestos Internos notificó a la reclamante
requiriéndole documentación para acreditar la pérdida tributaria, lo cual fue imposible de
presentar en su momento. Luego a la pregunta N° 1 del Tribunal, referida a si la información que
se le requirió, en alguna oportunidad fue aportada al Servicio de Impuestos Internos, declaró que
“No, en su oportunidad, cuando fuimos notificados, no se presentó y las razones fueron porque
el tiempo era demasiado estrecho por la cantidad de información, más cuando la documentación
año comercial 2014 se encontraba en bodega, por lo que era más difícil encontrar la
documentación”. Finalmente, a la contrainterrogación formulada relativa a la fecha en que la
contribuyente tomó conocimiento de la información solicitada por el Servicio, indicó que “Sé que
hubo una notificación en Febrero, que yo no participé; y en Abril fue cuando yo fui informada,
ambas del año 2016”.
Por su parte, la reclamada ha acompañado a fojas 62 y 63, los documentos expresamente
señalados en su contestación al reclamo, que darían cuenta de la documentación requerida al
contribuyente en sede administrativa. En efecto, consta del documento de fojas 63, que mediante
correo electrónico de fecha 17.02.2016 dirigido a la casilla [email protected], el ente
fiscalizador comunica al contribuyente Clínica Regional La Portada de Antofagasta SPA, RUT
99537800-0, en la persona de Rafael Castillo Castillo, que se está llevando a cabo un Programa
de Revisión respecto a la solicitud de devolución de Pago Provisional por Impuesto de Primera
Categoría por Utilidades Absorbidas (PPUA) AT 2015, en cuya virtud ha sido seleccionada para
la revisión de los conceptos que generaron el PPUA declarado en su Formulario 22, requiriéndole
para tales efectos: Balance General 8 columnas a nivel de subcuentas del año tributario 2014 y
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2015; Determinación de la Renta Líquida Imponible (RLI) y Registro FUT del año tributario
2014 y 2015; y la Determinación del Capital Propio Tributario al 01.01.2014 y al 01.01.2015.
Asimismo, se indica el plazo de 10 días hábiles para enviar dichos antecedentes.
A su turno, a fojas 62 rola Notificación (F3285) Folio 0855081 de fecha 05.04.2016,
dirigida a Clínica Regional La Portada de Antofagasta SPA, en la persona de Rafael Castillo
Castillo, mediante la cual se le requiere presentar el día 13.04.2016 los mismos documentos antes
referidos, con la inclusión de una carta explicativa del origen de la pérdida declarada en el año
tributario 2015.
Vigésimo sexto: Que, conforme el mérito de autos, este sentenciador concluye que en la
etapa administrativa, la reclamante no aportó sus antecedentes tributarios, para los efectos de
sustentar su petición de devolución de impuestos contenida en su declaración de Impuesto a la
Renta del A.T. 2015, debiendo tener en consideración al respecto que el artículo 21 del Código
Tributario, en sede administrativa, es claro en cuanto a que corresponde al contribuyente probar
la verdad de sus declaraciones y como consecuencia de ello, en la especie, acreditar la
procedencia de la devolución solicitada.
Vigésimo séptimo: Que, frente a la no aportación de prueba por parte del contribuyente y
reclamante en sede administrativa, tendiente a acreditar la pretendida devolución solicitada
mediante su declaración de Impuesto a la Renta Folio 236114475, correspondiente al año
tributario 2015, se concluye que la actuación administrativa consistente en la Resolución EX.SII
N°290, fue dictada conforme a derecho y como lógico corolario de una falta de acreditación y
sustentación por parte de la contribuyente para acceder a la devolución de $31.451.513
impetrada.
Vigésimo octavo: Que, acorde con lo anteriormente concluido, resta dilucidar si en la
instancia jurisdiccional el contribuyente logra o no justificar con pruebas suficientes, su derecho a
percibir el saldo de la devolución solicitada a través de su declaración de Impuesto Anual de
Impuesto a la Renta del Año Tributario 2015.
Que, lo expuesto en el párrafo precedente, significa que, si la reclamante pretende que en
sede judicial se ordene la devolución solicitada en su declaración de Impuesto a la Renta
correspondiente al año tributario 2015, necesariamente debe acreditar todos y cada uno de los
requisitos legales ya señalados, que hacen procedente tal devolución.
En cuanto a la existencia de una pérdida tributaria en el año tributario 2015.
Vigésimo noveno: Que, como ya se dijo, el primer aspecto que debe acreditar la
reclamante es la efectividad de existir pérdidas tributarias que absorban utilidades tributarias.
Que, en la especie, tal pérdida tributaria se habría generado en el año tributario 2015, esto
es, en el año comercial 2014.
Que, el N°3 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone que “Las
pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la
determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo…”, de lo que se
desprende que la determinación de la pérdida tributaria se rige por las normas establecidas para la
determinación de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría. En efecto, una
pérdida tributaria de Primera Categoría, en los términos expuestos por el artículo 31 N°3 de la
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Ley sobre Impuesto a la Renta, no es sino, la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera
Categoría que para dicho período arroja un resultado negativo.
Que, en este orden de ideas, es menester tener en consideración que, en lo atingente a la
determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría (utilidad o pérdida tributaria),
por parte de un contribuyente de primera categoría, rigen particularmente las normas contenidas
en los artículos 29 al 33 del texto legal en comento, siendo requisito básico y presupuesto de la
aplicación de las normas que se analizan, que se encuentre acreditada la efectividad de los
ingresos obtenidos por el contribuyente (artículo 29), como así también, acreditada la existencia y
procedencia de los costos (artículo 30) y gastos (artículo 31) que se pretenden deducir, y los
ajustes que ordena efectuar el artículo 32 de dicho cuerpo legal.
En cuanto a los ingresos brutos del artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Trigésimo: Que, en cuanto a los ingresos consignados por la reclamante en su declaración
de impuesto, ésta no ha señalado en su escrito de reclamación argumento alguno en torno a su
acreditación.
Que, sin perjuicio de ello, la reclamante aportó al proceso los siguientes elementos de
juicio cuyo análisis entrega la siguiente información:
1.- De fojas 4 a 8, rola Balance Tributario de la reclamante, correspondiente al acumulado
mes/año dic-14.
En dicho instrumento se observa en la columna “Ganancia” las cuentas de ingresos
denominadas “CAMAS EN SALA” con un saldo de $1.022.641.265, “CAMA UC
INTERMEDIO” con un saldo de $368.069.484, “CAMA RECUPERACIÓN P.A.” con un saldo
de $49.046.308, “SALA CUNA C. INTERMEDIO” con un saldo de $97.983.632, “DERECHOS
DE PABELLON” con un saldo de $1.081.213.597, “MEDICAMENTOS SERVICIO” con un
saldo de $3.058.645.293, “LABORATORIO HOSPITALIZADO” con un saldo de $110.426.894,
“LABORATORIO AMBULATORIO” con un saldo de $142.851.664, “BANCO DE SANGRE”
con un saldo de $23.631.862, “OTROS PROCEDIMIENTOS” con un saldo de $1.362.649,
“ARRIENDO INMUEBLES” con un saldo de $195.256, “VENTA SERVICIOS
ESTERELIZACIÓN” con un saldo de $16.077.290, “INTERES SOBRE COLOCACIONES
BANCARIAS” con un saldo de $423.076, “INTERES COBRADO SOBRE PRESTACIONES”
con un saldo de $6.634.994, “INTERES POR OPERACIONES EN LETRAS” con un saldo de
$5.956.310, “OTROS INGRESOS NO HABITUALES” con un saldo de $3.647.526, y la cuenta
“IMPUESTO A LA RENTA DEL EJERCICIO” con un saldo de $74.071.930.
Se observa, además, que la sumatoria de estos saldos entrega un monto de
$6.062.879.030.
2.- Bajo Custodia N°33-2016, Cajas N°3 y 4, se aportaron 12 legajos correspondiente al Libro
Mayor Analítico de la reclamante, para los meses de enero a diciembre de 2014.
En relación a las cuentas de ingresos reflejadas en la columna “GANANCIA” del balance
tributario ya analizados, se observan los siguientes saldos al mes de diciembre de 2014:
“CAMAS EN SALA” con un saldo de $1.022.641.265, “CAMA U.C. INTERMEDIO” con un
saldo de $368.069.484, “CAMA RECUPERACIÓN P.A.” con un saldo de $49.046.308, “SALA
CUNA C. INTERMEDIO” con un saldo de $97.983.632, “DERECHOS DE PABELLON” con
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un saldo de $1.081.213.597, “MEDICAMENTOS SERVICIO” con un saldo de $3.058.645.293,
“DESC. MED. OTROS” con un saldo de $-26.451.139, “LABORATORIO HOSPITALIZADO”
con un saldo de $110.426.894, “LABORATORIO AMBULATORIO” con un saldo de
$142.851.664, “BANCO DE SANGRE” con un saldo de $23.631.862, “OTROS
PROCEDIMIENTOS” con un saldo de $1.362.649, “VENTA SERVICIOS ESTERILIZACIÓN”
con un saldo de $16.077.290, “INTERES COBRADO SOBRE PRESTACIONES” con un saldo
de $6.634.994, “INTERES POR OPERACIONES EN LETRAS” con un saldo de $5.956.310 y
“OTROS INGRESOS NO HABITUALES” con un saldo de $3.647.526.
Por otra parte, en relación a la cuenta denominada “INTERES SOBRE
COLOCACIONES BANCARIAS”, no existe en los legajos de los meses de enero, marzo, abril y
junio a diciembre de 2014, el Mayor Analítico de dicha cuenta, encontrándose sólo en los meses
de febrero y mayo de 2014 dicho registro, con un saldo de $423.076.
Además, se observa que, dentro del Grupo Gastos Fuera de Explotación, (Caja 4, legajo
mes diciembre) se encuentra la cuenta “IMPUESTO A LA RENTA DEL EJERCICIO” que
arroja un saldo acreedor de $74.071.930, coincidente con lo reflejado en el balance tributario ya
analizado.
Del mismo modo, se observa que, dentro del Grupo Gastos de Administración y Ventas,
(Caja 4, legajo mes diciembre) se encuentra la cuenta “ARRIENDO INMUEBLES” que arroja un
saldo acreedor de $195.256, coincidente con lo reflejado en el balance tributario ya analizado.
Que, según se observa, los saldos consignados en la columna ganancia del Balance
Tributario correspondiente al año comercial 2014, ya analizado, son coincidentes con los saldos
reflejados en el Libro Mayor Analítico.
Trigésimo primero: Que, los instrumentos estudiados en el considerando anterior, no
permiten tener por acreditado el monto de los ingresos brutos obtenidos por la contribuyente
reclamante en el año tributario 2015, toda vez que no existen antecedentes en el proceso que los
expliquen y respalden, y por si solos son insuficientes para acreditar la efectividad de los ingresos
declarados por el contribuyente respecto del año tributarios 2015.
En efecto, si bien la reclamante acompañó al proceso el Balance Tributario del año
comercial 2014, como así también, el Libro Mayor Analítico correspondiente a los meses de
enero a diciembre de 2014; no acompañó a estrados el Libro Diario, ni el Libro de Inventarios y
Balances, o sus equivalentes, como tampoco los libros auxiliares en los cuales debió registrar los
ingresos presuntamente obtenidos, como pueden ser los Libros de Ventas, de Servicios o lisa y
llanamente un Libro de Ingresos. En este mismo orden de cuestiones, la reclamante tampoco
acompañó la documentación sustentatoria de los ingresos que habría obtenido en el año comercial
2014, de modo tal que se desconoce el antecedente fundante de los registros de estos ingresos, y
que supuestamente corresponderían a los montos consignados en el Libro Mayor Analítico.
Que, dichos registros contables y documentos sustentatorios no aportados en autos,
resultan esenciales para determinar la pertinencia de los montos consignados en el registro
denominado Mayor Analítico y como consecuencia de ello en el balance, de lo que se desprende
que su no aportación impide tener por acreditado cual fue el efectivo monto de los ingresos
tributarios obtenidos por la reclamante en el año comercial 2014.
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Que, además, respecto de estas materias, la prueba testifical rendida por la reclamante,
nada aporta sobre el particular.
Que, no encontrándose acreditada dicha partida (ingresos brutos), desde ya cabe concluir
que la reclamante no ha producido prueba suficiente e idónea, que otorgue a este sentenciador la
certeza en cuanto al resultado tributario que, respecto del Impuesto de Primera Categoría, obtuvo
la contribuyente en el año tributario 2015; esto es, que efectivamente la contribuyente para el año
tributario analizado obtuvo una pérdida tributaria, y que esta pérdida tributaria fue el monto
señalado por ésta.
Que, siendo insuficiente e inidónea la prueba aportada por la reclamante a este respecto,
desde ya cabe desestimar su pretensión.
En cuanto a los costos, gastos y ajustes tributarios.
Trigésimo segundo: Que, atento a lo concluido a propósito de los ingresos brutos, resulta
del todo inoficioso analizar las demás partidas requeridas en la determinación de las renta líquida
imponible o pérdida tributaria para el año tributario 2015, esto es, los costos, gastos y ajustes
tributarios consignados en los artículos 30, 31, 32 y siguientes de la ley sobre Impuesto a la
Renta.
Que, sin perjuicio de lo inoficioso que resulta analizar las partidas ya señaladas, es
menester señalar que, si bien la reclamante acompañó al proceso los documentos signados en el
considerando 3° y que se encuentran guardados en la custodia N°33-2016, tal documentación
tampoco es suficiente para acreditar la integridad de las partidas por concepto de Costos, Gastos
y ajustes tributarios; por cuanto, como ya se dijo, no se aportó el Libro Diario ni el de Inventarios
y Balances, y tampoco se aportó la totalidad de la documentación sustentatoria de estas partidas.
En este orden de consideraciones, si bien la reclamante acompañó al proceso los
documentos Balance General, Mayor Auxiliar, Determinación de la Renta Líquida Imponible y
Registro FUT, su análisis en forma aislada, sin los libros de contabilidad Diario e Inventarios y
Balances, no permite obtener una información precisa y completa en cuanto al efectivo resultado
tributario que para dicho período obtuvo la reclamante, al no poder apreciarse de manera clara y
precisa los distintos eventos económicos que afectaron a la empresa y que se registraron en la
contabilidad dando origen finalmente al balance y demás antecedentes acompañados al proceso.
A mayor abundamiento, la no aportación de los Libros Diario e Inventarios y Balances, no
permite tener certeza respecto a cómo fueron contabilizadas las distintas operaciones realizadas
por la reclamante y de qué manera fueron consideradas para los efectos tributarios; por cuanto, en
el primero de los libros, se registran diariamente todas las transacciones realizadas por el
contribuyente, expresando detalladamente el carácter y circunstancias de cada una de ellas, esto
es, determinando las cuentas deudoras y acreedoras y especificando el valor de éstas, la razón por
la cual resultan ser deudoras y acreedoras y la fecha de la operación, y en el segundo, por cuanto
en él se deben enunciar todos los bienes tanto muebles como inmuebles, y todos los créditos
activos y pasivos del contribuyente, es decir, en otras palabras, desde el punto de vista de la
práctica contable, en dicho libro se registran los inventarios iniciales y finales del contribuyente,
además de los balances.
Trigésimo tercero: Que, así las cosas, y en relación al artículo 30 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, en la cuenta “COSTO DE VENTA POR MEDICAMENTOS” que la
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contribuyente considera en su balance tributario, la reclamante en su escrito de reclamación sólo
se limita a señalar que corresponde a costos por medicamentos adquiridos por farmacia, sin
aportar detalle alguno acerca de cómo se determinó tal monto. En este mismo sentido, la
documentación aportada al proceso ya referida, no aporta claridad en relación a la conformación
de tal partida, como tampoco, a como se conforma el saldo de la cuenta MEDICAMENTOS -que
refleja el inventario final de dichos bienes-, la cual ciertamente influye de manera directa en la
determinación de los costos que por concepto de ventas de medicamentos pudo tener la
reclamante durante el período comercial en análisis.
Que, si bien, dentro de la documentación aportada (Caja N°5, Legajo de
“COMPROBANTE PROCESADO” de la custodia N°33-2016), se aprecian comprobantes que
reflejan movimientos en las cuentas “Costo de Venta por Medicamentos” y “Medicamentos”,
estos movimientos se reflejan en montos globales, sin ningún tipo de detalle que aclare a que
corresponde cada uno de ellos.
Por otra parte, en relación al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siendo
efectivo que se aportó por la reclamante documentación referida a facturas, boletas, boletas de
honorarios de profesionales, notas de crédito, pagos de cotizaciones previsionales, libros de
compras, entre otros, que dan cuenta de la realización de operaciones por determinados conceptos
que según se aprecia, en su generalidad se vinculan con las actividades de la reclamante; sin
embargo, también es efectivo que no se acompañó al proceso la documentación respaldatoria de
todas y cada una de las operaciones realizadas por la reclamante en el año comercial 2014, evento
que no permite tener por acreditado que todas las partidas que por concepto de gastos ha
considerado la reclamante en su balance y posterior determinación de la renta líquida imponible,
sean efectivamente pertinentes en la determinación de su resultado tributario.
En efecto, si bien, dentro de la documentación aportada, se observan documentos
relacionados con las partidas señaladas por la compareciente en su reclamación, que podrían
darlas por acreditadas; el no aportarse, entre otros, los documentos fundantes referidos a
operaciones bancarias o financieras supuestamente registradas en las cuentas “INTERES LINEA
DE CAPITAL DE TRABAJO”, “INTERES OPERACIONES LEASING”, GASTOS POR
OPERACIONES DE FACTORING”, “COMISIONES BANCARIAS”, etc., que se aprecian en el
Balance Tributario aportado por el mismo contribuyente, impiden concluir que la integridad del
gasto que la reclamante pretende rebajar, se encuentra efectivamente acreditado.
Del mismo modo, no se observan dentro de los elementos de juicio aparejados al proceso,
antecedentes que explican la determinación de las depreciaciones que pretende rebajar como
gastos la reclamante, por cuanto, si bien en los Mayores Auxiliares se contienen las cuentas de
Activos Fijos, Depreciación PEP y Depreciaciones, y además en la determinación de la Renta
Líquida Imponible se aprecian ajustes por concepto de Depreciación financiera y tributaria, no
existen antecedentes que expliquen la pertinencia en su determinación y deducción,
desconociéndose los bienes objeto de depreciación, su valor tributario, su vida útil, etc.
Que, si bien la reclamante arguye en su reclamación que todos los gastos que la autoridad
declara no estar acreditados, son de fácil explicación, para que ello sea así, debe necesariamente
aportar todos los antecedentes que los conforman, por cuanto tales partidas no constituyen un
solo hecho económico ocurrido en la vida de la contribuyente, sino que, por el contrario,
múltiples eventos económicos ocurridos en el lapso de un año comercial, todos los cuales, si bien
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se relacionan entre ellos, cada uno tiene su propia existencia y eventual incidencia en la situación
tributaria del contribuyente, debiendo cada uno de ellos ser justificados por la contribuyente.
Que, además, en relación a tal argumento, se reitera que lo objetado por el Servicio de
Impuestos Internos no fue una partida en especial -gastos-, sino que el resultado tributario que la
reclamante señala haber obtenido por el Año Tributario 2015, esto es, la pérdida tributaria; que
como ya se señaló, se conforma por diversos componentes, acorde con lo dispuesto por los
artículos 29 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo ser acreditados todos y
cada uno de ellos si se pretende que se acceda a la petición de devolución formulada.
Por otra parte, en cuanto a los ajustes tributarios contemplados en el artículo 32 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta en relación al artículo 41 del mismo texto legal, dentro de la
documentación acompañada no se observan elementos de juicio que expresen la determinación
de estos. En efecto, si bien en la determinación de la Renta Líquida Imponible se aprecian ajustes
por concepto de Corrección Monetaria financiera y tributaria, no se aportaron al proceso los
antecedentes que den cuenta de la forma en que se determinaron dichos montos y su pertinencia.
Que, respecto de todas estas materias, la prueba testifical rendida por la reclamante, nada
aporta sobre el particular.
Trigésimo cuarto: Que, como es posible apreciar, en su reclamación y durante la secuela
de este juicio, la reclamante se ha limitado a aportar dispersa y abundante documentación para
acreditar, a su entender, las partidas más importantes que conforman su pérdida tributaria,
señaladas así en su escrito de reclamación; sin embargo, estas sólo constituyen una parte en la
determinación de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría; no aportando
argumentos ni elementos de convicción que acrediten y justifiquen las demás partidas
constituyentes de tal determinación, como son los ingresos brutos y ajustes tributarios
establecidos por ley. Además, como ya se reflexionó, respecto de las partidas enunciadas en la
reclamación, los elementos de juicio aportados son incompletos.
Que, lo anterior conlleva a concluir que los documentos acompañados por la reclamante y
previamente singularizados y valorados conforme al sana crítica, no son elementos de juicio que
por sí solos sean suficientes para dar por probada la efectiva existencia de una pérdida tributaria
del contribuyente sociedad Clínica Regional La Portada de Antofagasta SpA respecto del año
comercial 2014, conclusión que es armónica en cuanto a lo establecido en los artículos 29, 30 y
31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 17 del Código Tributario, criterio refrendado además
por su excelencia la Corte Suprema, en el fallo dictado por la Tercera Sala, en causa Rol N° 312-
2009, caratulada “Coliumo Inversiones Limitada con Servicio de Impuestos Internos”,
considerando 8°, en el cual se deja establecido que, “… junto con los libros de contabilidad debe
conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en estos. Dentro
de esta perspectiva, no basta con el asiento contable que se efectúe en los libros, sino que dichos
asientos deben estar sustentados en la documentación correspondiente, ello permite otorgar a
esa contabilidad el carácter de fidedigna”.
Trigésimo quinto: Que, en este orden de ideas, para entender suficientemente acreditada
la renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, la información contable y tributaria necesaria
se encuentra tanto en los libros de contabilidad (principales y auxiliares) que ha debido llevar la
reclamante según el sistema contable aplicado en su particular situación, como además, en la
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documentación sustentatoria de todos y cada una de las anotaciones contables; elementos que en
su conjunto, conforme el ordenamiento jurídico y las prácticas contables, económicas y
financieras, deberían reflejar en forma íntegra la información acerca de los eventos económicos
acaecidos a la empresa, y dentro de los cuales debería encontrarse pormenorizadamente la forma
en que ésta determinó sus resultados tributarios (en la especie pérdida tributaria).
Es decir, es la contabilidad, entendida en los términos integrales señalados, la que
permitirá conocer cada uno de los eventos económicos acaecidos en la empresa y los efectos de
estos en la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, permitiendo
establecer si los ingresos han sido debidamente registrados; como asimismo, la pertinencia
tributaria de considerar una determinada partida como Costo, o bien, Gasto necesario para
producir la renta. Igualmente, permitirá establecer si los ajustes realizados por el contribuyente,
verbigracia la corrección monetaria, se ajustan a las normas legales impositivas.
Así las cosas, no habiéndose aportado por la reclamante en forma íntegra tales elementos
probatorios, no acreditó el resultado contable que ha debido servir de punto de partida para
determinar su resultado tributario, no siendo posible establecer la pertinencia en la determinación
de su pérdida tributaria.
Trigésimo sexto: Que, en armonía con lo expresado en los considerandos anteriores, se
concluye que la parte reclamante, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, no
aportó o produjo antecedentes probatorios suficientes que permitiesen establecer, de forma
fehaciente e indubitada, la procedencia de la devolución contenida en su Declaración de Impuesto
a la Renta, Folio 236114475, correspondiente al Año Tributario 2015, limitándose a acompañar
la documentación ya ponderada.
Que, por otra parte, en relación a la devolución de aquella parte que corresponde a Pagos
Provisionales Mensuales, es oportuno establecer que no es posible acceder a la devolución de tal
componente, por cuanto al no haberse acreditado la efectividad de la pérdida tributaria, no es
posible concluir, con el mérito de los antecedentes del proceso, que para dicho período se
produce un saldo a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, motivo por el cual, careciendo de certeza respecto de este resultado,
no resulta procedente acceder a dicha petición.
Trigésimo séptimo: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y de las
pruebas rendidas en autos, todas apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal
Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, arriba a la convicción que la existencia de la pérdida tributaria,
fundante de la solicitud de devolución de impuestos formulada por la sociedad Clínica Regional
La Portada de Antofagasta SPA, contenida en su declaración de Impuesto a la Renta,
correspondiente al año tributario 2015, no se encuentra acreditada fehacientemente, de acuerdo a
lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que se concluye que la resolución
emitida por el Servicio de Impuestos Internos, que ha denegado la devolución solicitada por la
reclamante, se ha llevado a cabo aplicando los preceptos legales atinentes a la materia debatida en
autos, en especial los artículos 17 y 21 del Código Tributario y artículos 31 y 97 de la Ley de la
Renta. Asimismo, no encontrándose fehacientemente acreditada en sede judicial, la pérdida
tributaria alegada por la reclamante, no es posible acceder a la solicitud de devolución pretendida,
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razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero arriba al convencimiento que el reclamo no
podrá prosperar.
Trigésimo octavo: Que, valoradas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados
en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Trigésimo noveno: Que, no se condenará en costas a la parte reclamante, por estimar que
ha tenido motivo plausible para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 29 al 33
de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 17, 21, 115, 124, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148
del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas
legales pertinentes, SE DECLARA:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 15 y siguientes por don Carlos Díaz
Muñoz, abogado, en representación de Clínica Regional La Portada de Antofagasta SPA, ambos
ya individualizados.
En consecuencia, se confirma lo resuelto a través de la Resolución N° EX. SII N°290,
emitida con fecha 27 de abril de 2016 por la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de
Impuestos Internos.
II.- Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a la parte
vencida.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en
el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo
haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 16-9-0000860-4
RIT: GR-03-00026-2016
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha seis de enero de dos mil diecisiete,
por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la región
de Antofagasta.
Autoriza doña CARMEN GLORIA GÓMEZ PARRA, Secretaria Abogado Subrogante.
Claudio Alberto Araya Salgado
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.