Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00001-2017 · 3 de julio de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00001-2017
- RUC
- 17-9-0000084-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 17-9-0000084-7
RIT : GR-03-00001-2017
RECLAMANTE : María de Lourdes Kulisic Versalovic.
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos.
MATERIA : Procedimiento General de Reclamaciones – Código Tributario.
Antofagasta, a tres días del mes de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 15 y siguientes, comparece doña María De Lourdes Kulisic Versalovic, Rol Único
Tributario N°5.408.929-5, jubilada, representada judicialmente por don Rolando Lorca Silva,
abogado, ambos con domicilio para estos efectos en calle Antonio Poupin N°839, oficina 107,
Antofagasta, quien interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones,
correspondiente al Código Tributario, en contra de la Liquidación N°288, de fecha 07 de octubre
de 2016, emitida por la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos,
solicitando que se anule la liquidación reclamada en todas sus partes, o, subsidiariamente, se ordene
modificar la base imponible determinada en la Liquidación N°288, según los montos
correspondientes a los ingresos que señala, con costas.
Funda su reclamación, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que a
continuación, en forma resumida se exponen.
Fundamentos del reclamo.
Indica que interpone excepción de nulidad, porque se incumplió lo establecido en el artículo
22 del Código Tributario en la Liquidación reclamada, toda vez que el Servicio procedió a tasar,
con los antecedentes de que disponía la Base Imponible del Impuesto Global Complementario,
según lo autoriza el artículo 64 del Código Tributario; pero no emitió o no le notificó la Citación
N°279 de fecha 25 de octubre de 2011, conforme al artículo 63 del Código Tributario, que el
Servicio de Impuestos Internos dice haber hecho mediante carta certificada enviada el 24 de
noviembre de 2011, carta que no fue recibida, por lo que, siendo una actuación legal obligatoria,
dentro del procedimiento de cobro del Servicio, adolece de un vicio, sólo reparable con la
declaración de nulidad de todo lo obrado y ordenando que se retrotraiga la causa al estado de
notificar, conforme a derecho, la mentada Citación.
Indica que el peso de la prueba recae sobre el Servicio ya que afirma haber efectuado la
notificación conforme a derecho, lo que deberá demostrar con los medios de prueba legales;
agregando que en ninguna disposición legal se establece o presume que con el solo hecho de
enviarse una carta certificada dicha actuación se entiende como notificada.
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Expone que, si el Servicio afirma que la carta certificada, mediante la cual le fue notificada
la Citación N°279, fue efectivamente entregada, debe acreditarlo por los medios idóneos,
agregando que, si bien es cierto que el órgano o persona responsable de concretar la entrega de la
carta certificada es una institución distinta al Servicio de Impuestos Internos o a su personal; no es
menos cierto que la responsabilidad de la debida notificación, a fin de que el ciudadano tome
conocimiento del acto jurídico administrativo, recae enteramente en el Servicio de Impuestos
Internos y es éste quien debe tomar las medidas para dar completa certeza de la perfección de la
ritualidad.
Alegación de fondo.
Indica que la Liquidación N°288, de fecha 07/10/2016, contiene un monto de Base
Imponible de $19.663.462; lo que importó un promedio de renta mensual de $1.638.622, en
condiciones que las rentas efectivamente recibidas, corresponden a $3.951.497.
Manifiesta que las rentas en base a las cuales se determinó la Base Imponible del Impuesto
Global Complementario, se originan en una propiedad heredada de sus padres, ubicada en calle
Washington N°2555, Antofagasta, con Rol de Avalúo del SII N°847-11, la que se encuentra
arrendada a la empresa PROSEGUR, RUT N°86.269.200-9, con una Renta de Arrendamiento de
65,75 UF mensuales.
Expone que el arriendo del inmueble se pactó el 02 de diciembre del año 1996, entre su
madre como parte arrendadora, a la que representaba, con la empresa PROSEGUR, RUT
N°86.269.200-9, agregando que su representación se limitaba sólo en los aspectos formales, ya que
la administración estaba a cargo de una corredora de propiedades.
Señala que el año 2003, se le transfirió el inmueble en cuestión, convirtiéndose en la
propietaria; pero con las condiciones y con los cargos que fueron pactados previamente y que se
encontraban vigentes.
Menciona que entre las condiciones existentes estaba un mandato mercantil irrevocable
suscrito por la madre de la reclamante en el año 1998, a favor del Banco Crédito e Inversiones, que
posteriormente se transfirió al Banco Security, en las mismas condiciones, con la finalidad de poder
pagar un crédito pendiente de pago. Indica que, en las condiciones pactadas en dicho contrato de
mandato, se estableció que las rentas de arrendamiento serían pagadas por el arrendatario (Empresa
Prosegur) directamente al banco, el cual, luego de hacerse pago de los valores necesarios para el
pago de un préstamo garantizado con dicho inmueble, le entregaría el excedente a la reclamante.
Alega, que bajo lo establecido en la legislación Tributaria, las rentas de arrendamiento
pactadas en el contrato, constituyen a su respecto los ingresos brutos establecidos en el artículo 29
de la LIR; pero, los valores retenidos por el banco, a título de pago por las deudas adquiridas, con
la finalidad de poder mantener la propiedad el inmueble y para posibilitar que siga generando los
ingresos, constituyen un egreso de dinero, a título costo o de gasto que rebaja los ingresos brutos
según contrato, de acuerdo al mecanismo establecido por la Ley de Impuesto a la Renta, en sus
artículos 29 al 33, idéntico a los que originan la explotación de cualquier activo.
Relata que la Liquidación N°288, está formulada con un error, al no considerar los costos
que en la especie son indispensables para producir la renta, la misma que en la realidad le ha
significado de percibir un ingreso o renta afecta a impuesto de $3.951.497 y no de $19.663.462,
según consta en los depósitos registrados en las cartolas, mediante las cuales el Banco Security
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entera esos ingresos al patrimonio de la reclamante; por lo que pide, en subsidio a la nulidad de lo
obrado, que se ordene la modificación de la Liquidación 288, de fecha 07 de octubre de 2016, de
manera que se ajuste a la renta que realmente le genera la explotación del bien raíz arrendado.
Finalmente, requiere se acceda a lo solicitado, anulándose la liquidación reclamada en todas
sus partes por incumplimiento de los actos jurídicos procesales, ordenados por ley, en cuerda
administrativa o, subsidiariamente, se ordene modificar la base imponible determinada, según los
montos correspondientes a los ingresos reales antes señalados; con costas.
A fojas 21, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos
Internos para contestar.
A fojas 22, consta el testimonio de la notificación efectuada por correo electrónico a la
parte reclamada y por el sitio de internet a la parte reclamante.
A fojas 27 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos, en lo Principal de su
presentación contesta el reclamo, solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes conforme
los argumentos de hecho y derecho que en forma resumida se exponen.
En primer término, indica que el origen de la auditoría comienza con un programa
denominado “PLAN NO DECLARANTE GLOBAL COMPLEMENTARIO AT 2011”, en cuya
virtud se notifica Citación N°279 a la contribuyente, a través de la cual se le informa su obligación
de declarar renta producto del ingreso percibido durante el comercial 2010.
Agrega, que obra en la carpeta de auditoría, carta de la contribuyente dando respuesta a la
Citación y en la cual acompañó antecedentes que individualiza.
Respecto a los argumentos planteados por la reclamante, y en forma específica a la
excepción de nulidad opuesta, señala que ésta debió alegarse dentro del mismo procedimiento
administrativo, agregando que los requisitos para la procedencia de la nulidad del acto
administrativo no se encuentran presentes en la pretensión invocada, tanto en lo que dice relación
con la competencia para resolver estas cuestiones, como en lo que dice relación con la existencia
del vicio, como el perjuicio causado al reclamante.
En relación a la inexistencia de perjuicio, indica que la contribuyente tenía pleno y cabal
conocimiento de los hechos tanto materia de la citación como de la liquidación reclamada, los
cuales fueron informados en el principio de la revisión, tanto es así que la contribuyente acompaña
durante el proceso administrativo una carta explicativa con documentación.
Respecto a la alegación de fondo, y a la correcta determinación de la base imponible y
procedencia de la liquidación reclamada, menciona que la contribuyente es propietaria del
inmueble ubicado en Washington N°2555 de la ciudad de Antofagasta, el cual es arrendado y que
durante el año comercial 2010 percibió un ingreso anual de $19.663.462, que constituyen renta de
acuerdo al artículo 2° de la Ley de la Renta.
Relata que de acuerdo a los artículos 52 y 54 de la Ley de la Renta, la reclamante quedó
afecta al Impuesto Global Complementario, del cual según la tabla del año tributario 2011 se
determinó un impuesto global complementario de $984.856.
Indica que la contribuyente en el proceso administrativo presentó antecedentes con los
cuales pretendió sustentar que su base imponible era menor a la determinada por el Servicio; sin
embargo, éstos no fueron suficientes para modificar esos montos, ya que lo aportado por la
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reclamante son contratos celebrados entre particulares inoponibles al Fisco de Chile, que en nada
puede cambiar los elementos para determinar su obligación tributaria.
Expone, que la imputación que se pretende alegar como gasto o costo para producir la renta,
resulta del todo errónea e improcedente, en atención a que estamos en presencia de una
contribuyente persona natural que no lleva contabilidad, afecta al impuesto de segunda categoría
por su trabajo dependiente, y por los ingresos percibidos a título del arriendo del inmueble, se
encuentra afecta al Impuesto Global Complementario. Agrega, que las normas de los artículos 29
al 33 de la Ley de la Renta que se alega en el reclamo de marras están insertas en el Titulo II “Del
Impuesto cedular por categorías, PRIMERA CATEGORÍA. De las rentas del capital y de las
empresas comerciales, industriales, mineras y otras.”, indicando que la reclamante no está afecta
al impuesto de primera categoría, no está obligada a llevar contabilidad, por tanto, mal podría
deducir como gasto o costo el pago de las cuotas del préstamo alegado en autos.
Finalmente, solicita desechar de plano la nulidad alegada en autos en atención a la ausencia
de perjuicio y tener por contestado el reclamo tributario interpuesto por la contribuyente dejando
firme la Liquidación N°288 de fecha 07 de octubre de 2016, rechazándolo en todas sus partes en
los términos expresados en el escrito, con expresa condena en costas.
A fojas 32, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 21, y por contestado el
reclamo de autos.
A fojas 34, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose los
siguientes puntos de prueba:
1.- Antecedentes y circunstancias de hechos que configuran vicios de nulidad del acto reclamado,
esto es, de la Liquidación N°288, emitida con fecha 07 de diciembre de 2016 por el Departamento
Regional de Fiscalización de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, en los términos
planteados por la reclamante. Efectividad de haberse notificado válidamente a la reclamante, la
Citación N°279, de fecha 25 de octubre de 2011 emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
Antecedentes, época y circunstancias que lo acrediten.
2.- Improcedencia de la base imponible del Impuesto Global Complementario determinada por el
Servicio de Impuestos Internos en la Liquidación N°288, correspondiente al año tributario 2011,
en los términos alegados por la reclamante. Efectividad de que los valores retenidos por el Banco
Security, a título de pago de deudas adquiridas, constituyen costos o gastos que rebajan los ingresos
brutos según contrato de arriendo suscrito entre la reclamante y la empresa Prosegur Limitada,
RUT N°86.269.900-9. Antecedentes, monto y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
A fojas 69, se certificó por el Señor Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse vencido
el término probatorio y de no existir diligencias pendientes.
A fojas 70, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia definitiva.
A fojas 72, se decretó como medida para mejor resolver, la agregación por parte de la
reclamada, Servicio de Impuestos Internos, de la Citación N°279 de fecha 25 de octubre de 2011,
singularizada en la Liquidación N°288, reclamada en estos autos.
A fojas 74, en cumplimiento a la medida para mejor resolver decretada por este Tribunal,
se agregó al proceso copia de la Citación N°112100279.
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CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, a fojas 15 y siguientes, comparece doña María De Lourdes Kulisic
Versalovic, Rol Único Tributario N°5.408.929-5, jubilada, representada judicialmente por don
Rolando Lorca Silva, abogado, ambos con domicilio para estos efectos en calle Antonio Poupin
N°839, oficina 107, Antofagasta; quien interpone reclamación en Procedimiento General de
Reclamaciones, correspondiente al Código Tributario, en contra de la Liquidación N°288, de fecha
07 de octubre de 2016, emitida por la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de
Impuestos Internos, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte
expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo los
siguientes antecedentes:
1.- A fojas 1 y 2, Liquidación N°288, de fecha 07 de octubre de 2016, emitida por el Departamento
Regional de Fiscalización de la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos
Internos;
2.- De fojas 3 a 8, copia del contrato de arriendo celebrado entre doña María De Lourdes Kulisic
Versalovic y Empresa de Transportes Compañía de Seguridad de Chile Limitada, con fecha 19 de
julio de 2000;
3.- A fojas 9 y 10, copia de Modificación de Contrato de Arrendamiento celebrado entre doña
María De Lourdes Kulisic Versalovic y Empresa de Transportes Compañía de Seguridad de Chile
Limitada, de fecha 19 de enero de 2012;
4.- De fojas 11 a 13, copia del Mandato Mercantil Irrevocable celebrado entre Rina Anunziata
Versalovic Mateljan y Banco de Crédito e Inversiones;
5.- A fojas 14, copia de la carta, de fecha 04 de febrero de 2002, remitida por Guillermo Delgado
Gacitúa por Banco Security a Cristian Pennaroli Muñoz.
Segundo: Que, la reclamada, evacuando el traslado del reclamo conferido, requiere que sea
rechazado en todas sus partes y con ejemplar condena de costas, conforme a los fundamentos de
hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que dan por
expresamente reproducidos.
Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante no rindió pruebas.
Cuarto: Que, a su turno, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- A fojas 42, fotocopia carta de Guillermo Delgado Gacitúa, por Banco Security, de fecha 04 de
febrero de 2002;
2.- A fojas 44, Informe N°56/2017, de fecha 14 de febrero de 2017, suscrito por la fiscalizadora
María Regina Santelices Kostopulos;
3.- A fojas 45 y 46, Liquidación N°288 de fecha 07 de octubre de 2016;
4.- A fojas 47, Notificación Folio 1465480, de fecha 13 de octubre de 2016, que da cuenta de la
notificación de la liquidación N°288 de fecha 07 de octubre de 2016;
5.- A fojas 48, Certificado de Envío de Citación N°112100279, emitido por el Jefe de Departamento
de Sistema de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos;
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6.- A fojas 49, listado con timbre de recepción de fecha 24 de octubre de 2011 de Correos de Chile;
7.- A fojas 50, documento signado por la reclamada como “Declaración jurada anual sobre bienes
raíces arrendados N°1835”;
8.- A fojas 51 y 52, rola carta de María Kulisic Versalovic dirigida al Departamento de
Fiscalización de la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos;
9.- A fojas 53, fotocopia cheque de Banco Santander. de fecha 09 de noviembre de 2011, serie
DCM 0048495 934;
10.- A fojas 54, fotocopia de documento signado “consulta de cheques” con individualización de
cheque serie DCM 0055757 804 de fecha 02 de marzo de 2015;
11.- A fojas 55, rola fotocopia de carta de don Jorge Orellana Silva, Subgerente Corporativo de
Finanzas Prosegur, dirigida a doña María Lourdes Kulisic, de fecha 10 de septiembre 2004;
12.- A fojas 56, comprobante de pago Servipag de fecha 20.10.2011.
II. TESTIMONIAL:
La que consta a fojas 40 y 41, consistente en la declaración de la testigo doña María
Santelices Kostopulos, cédula nacional de identidad N°11.333.742-7 y de doña Claudia Segovia
López, cédula nacional de identidad N°10.361.374-4.
Quinto: Que, a fojas 72 se decretó como medida para mejor resolver, la agregación por
parte de la reclamada, Servicio de Impuestos Internos, de la Citación N°279 de fecha 25 de octubre
de 2011, singularizada en la Liquidación N°288, reclamada en estos autos.
A fojas 74, en cumplimiento a la medida para mejor resolver decretada, se agregó Citación
N°112100279.
Sexto: Que, conforme al mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la causa, que
en el periodo liquidado la reclamante era una contribuyente afecta al Impuesto Global
Complementario.
De la misma forma, es un hecho no controvertido de la causa, que la reclamante no presentó
su declaración de impuesto por el período tributario liquidado.
Tampoco se encuentra controvertido en estos autos, la actividad, giro u objeto económico
que desarrollaba la reclamante en el período materia de litis.
Igualmente, es un hecho no controvertido de la causa, que con fecha 07 de octubre de 2016,
el Servicio de Impuestos Internos practicó Liquidación N°288 a la contribuyente María Kulisic
Versalovic.
Séptimo: Que, por otra parte, según se aprecia de la liquidación reclamada; del escrito de
reclamación y de la contestación al traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha
trabado la discusión respecto a la existencia de vicios de nulidad del acto reclamado, esto es, de la
Liquidación N°288; a la efectividad de haberse notificado válidamente a la reclamante, la Citación
N°279, de fecha 25 de octubre de 2011 emitida por el Servicio de Impuestos Internos; a la
improcedencia de la base imponible del Impuesto Global Complementario determinada por el
Servicio de Impuestos Internos en la Liquidación N°288, correspondiente al año tributario 2011, y
a la efectividad de que los valores retenidos por el Banco Security, a título de pago de deudas
adquiridas, constituyen costos o gastos que rebajan los ingresos brutos.
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Octavo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias
materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 34, que recibió la causa a
prueba.
Noveno: Que, para una adecuada y más clara exposición de las pretensiones, alegaciones,
valoración de la prueba y resolución del tribunal, se analizará cada uno de los puntos
controvertidos.
Que, para tales efectos, se tiene en consideración el inciso 1° del artículo 21 del Código
Tributario, el cual señala que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones
que deban servir para el cálculo del impuesto”.
A su vez, la primera parte del inciso 2° de la norma recién citada expresa que “El Servicio
no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos…”.
Que, a su turno, el artículo 132 del código de enjuiciamiento tributario dispone que “…Se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, expresando más
adelante que “… La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con
las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar
en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador.”.
No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”.
Valoración de la prueba rendida por las partes.
Acerca de la prueba rendida por la reclamante.
Décimo: Que, para los efectos de acreditar sus dichos y pretensiones, la reclamante
acompañó al proceso la siguiente prueba documental:
1.- A fojas 1 y 2, rola Liquidación N°288, de fecha 07 de octubre de 2016, emitida por el
Departamento Regional de Fiscalización de la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de
Impuestos Internos; y en la cual el órgano fiscalizador determinó respecto de la contribuyente
reclamante un Impuesto Global Complementario para el año tributario 2011 por la suma de
$998.644, el cual, con reajustes, intereses y multas determinadas al 30 de septiembre de 2016,
asciende a $2.780.864.
Se advierte, además, que la base imponible establecida por el ente fiscalizador, corresponde
a “Retiros, dividendos y participaciones percibidas, y/o las rentas determinadas mediante
Contabilidad Simplificada, …” por un monto de $19.663.462.
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2.- De fojas 3 a 8, rola copia del contrato de arriendo celebrado entre doña María De Lourdes
Kulisic Versalovic y Empresa de Transportes Compañía de Seguridad de Chile Limitada, con fecha
19 de julio de 2000; en el cual la reclamante, en la cláusula primera declara ser dueña de la
propiedad ubicada en calle Washington N°2555 de la ciudad de Antofagasta, y que el título se
encuentra inscrito a su nombre a fojas 1.673, N°2.198, del Registro de Propiedad del año 2000, en
el Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta.
Asimismo, en la cláusula segunda los contratantes estipulan que doña María Kulisic
Versalovic da en arriendo a Empresa de Transportes Compañía de Seguridad de Chile Limitada, el
inmueble individualizado en la cláusula primera.
A su turno, en las cláusulas tercera y quinta, se estipula que el plazo del contrato es de doce
años y que la renta de arrendamiento será de setenta y cinco coma sesenta y cinco unidades de
fomento que se pagará en forma mensual y anticipada.
De la misma manera, se establece la facultad de la arrendadora para mandatar el cobro y
recepción de la renta a un banco comercial de la plaza, así como también para solicitar de Prosegur
el pagar con cargo a la renta de arriendo las cuotas de un crédito bancario que la arrendadora
solicite, cumpliendo Prosegur con esta obligación de pago de renta mediante el pago del referido
crédito hasta por el monto de la renta de arriendo.
3.- A fojas 9 y 10, rola copia de Modificación de Contrato de Arrendamiento celebrado entre doña
María De Lourdes Kulisic Versalovic y Empresa de Transportes Compañía de Seguridad de Chile
Limitada, de fecha 19 de enero de 2012.
Según se indica en dicho documento, los contratantes modifican las cláusula tercera y quinta
del contrato de arrendamiento celebrado el 19 de julio de 2000 analizado en el número anterior, en
el sentido de que el plazo del contrato es de cuatro años a contar del primero de febrero del año dos
mil doce y que la renta de arrendamiento será de noventa y tres unidades de fomento que se pagará
en forma mensual y anticipada.
4.- De fojas 11 a 13, rola copia del Mandato Mercantil Irrevocable celebrado entre Rina Anunziata
Versalovic Mateljan y Banco de Crédito e Inversiones.
Según se observa en la cláusula primera, se declara que doña Rina Anunziata Dobrila
Versalovic Mateljan tiene entregado en arrendamiento a la Empresa de Transportes de Seguridad
de Chile Limitada o Prosegur Ltda., el inmueble ubicado en calle Washington N°2519 al 2525, por
renta mensual anticipada de setenta y cinco coma sesenta y cinco unidades de fomento, según
consta del contrato de arrendamiento, otorgado por escritura pública el dos de diciembre de mil
novecientos noventa y seis.
Asimismo, en las cláusulas segunda y tercera los contratantes estipulan que doña María
Kulisic Versalovic, en representación de doña Rina Anunziata Dobrila Versalovic Mateljan, otorga
al Banco de Crédito e Inversiones, un mandato mercantil irrevocable y gratuito, en virtud del cual
el banco señalado queda investido de la facultad expresa de cobrar y percibir mensualmente de la
Empresa de Transportes de Seguridad de Chile Limitada o Prosegur Ltda., la renta de
arrendamiento mensual convenida y que le corresponde percibir a doña Rina Anunziata Dobrila
Versalovic Mateljan. Se estipula, además, que el banco queda expresamente facultado para imputar
derecha y directamente y en forma inmediata, la renta total de arrendamiento del inmueble que
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perciba, al pago de los créditos adeudados o que adeudare en el futuro doña María Kulisic
Versalovic al mismo banco.
5.- A fojas 14, rola copia de la carta, de fecha 04 de febrero de 2002, remitida por don Guillermo
Delgado Gacitúa por Banco Security a don Cristian Pennaroli Muñoz, de la empresa de Transporte
Compañía de Seguridad de Chile Ltda., y en la cual hace referencia a la cláusula quinta y décima
tercera de un Contrato de Prenda Mercantil y Mandato celebrado entre María Kulisic Versalovic y
Banco Security con fecha 11 de septiembre del año 2001, solicitando que las rentas de
arrendamiento que deba pagar a la señora Kulisic por la propiedad de calle Washington N°2555 de
esta ciudad, sean pagadas al Banco Security.
Acerca de la prueba rendida por la reclamada.
Undécimo: Que, a su turno, para los efectos de acreditar sus dichos y pretensiones, la
reclamada acompañó al proceso la siguiente prueba documental:
1.- A fojas 42, rola fotocopia de carta de don Guillermo Delgado Gacitúa, por Banco Security, de
fecha 04 de febrero de 2002, a don Cristian Pennaroli Muñoz, de la empresa Prosegur; documento
que también fue acompañado por la reclamante y ya analizado, por lo que se estará a lo ya
observado y concluido.
2.- A fojas 44, rola Informe N°56/2017, de fecha 14 de febrero de 2017, suscrito por la fiscalizadora
María Regina Santelices Kostopulos; en el cual se expone que los ingresos omitidos en la
declaración se refieren específicamente al monto de arriendo del Bien Raíz ubicado en calle
Washington N°2525 de la ciudad de Antofagasta con Rol N°847-00011 de propiedad de la
contribuyente, arrendado a la empresa De Transportes Compañía De Seguros de Chile Ltda.
RUT:86.269.900-9, ascendiendo en el año 2010 al monto de $19.663.462, información obtenida
de la declaración jurada 1835, declarada por el arrendatario en fecha 18 de abril de 2011 folio
N°6994689. Agrega que la señora María Kulisic concurrió en varias oportunidades a ese Servicio
sin tener la intención de presentar su Declaración de Renta año tributario 2011, argumentando que
no estaba en condiciones de pagar ningún monto de impuesto debido a los bajos ingresos que recibe
por su jubilación, que los ingresos por conceptos de arriendo no son recibidos por ella, sino que
van directamente al Banco Security como quedó estipulado en un contrato de prenda mercantil.
Asimismo, concluye que de acuerdo a los artículos 22, 24 inciso 1°, 63 y 200 del Código
Tributario como a los artículos 52 al 54 de la Ley de la Renta, la contribuyente se encontraría en la
obligación de realizar su declaración de Renta año tributario 2014 por los ingresos obtenidos por
el arriendo del bien raíz antes señalado.
3.- A fojas 45 y 46, rola Liquidación N°288 de fecha 07 de octubre de 2016; documento que
también fue acompañado por la reclamante y ya analizado, por lo que se estará a lo ya observado
y concluido.
4.- A fojas 47, rola Notificación Folio 1465480, de fecha 13 de octubre de 2016, que da cuenta de
la notificación de la liquidación N°288 de fecha 07 de octubre de 2016; en la cual se indica que tal
notificación fue realizada por cédula.
5.- A fojas 48, rola Certificado de Envío de Citación N°112100279, emitido por el Departamento
de Sistema de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos; con fecha 22 de febrero de 2017,
en el cual se indica como fecha de envío de la Citación Nº112100279 a Correos de Chile y de su
recepción por la misma, el día 24 de octubre de 2011.
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6.- A fojas 49, rola listado con timbre de recepción de fecha 24 de octubre de 2011 de Correos de
Chile; observándose en la línea N°279 los siguientes datos: “CARTA CERTIFICADA”,
“9950965402917”, “112100279”, “54089295”, “KULISIC VERSALOVIC MARIA DE
LOURDES”, “LINARES 2549 CENTRO”, “ANTOFAGASTA”.
7.- A fojas 50, rola documento signado por la reclamada como “Declaración jurada anual sobre
bienes raíces arrendados N°1835”; en el cual se indica el RUT y nombre de la contribuyente
reclamante, como asimismo la siguiente información: RUT Declarante 86269900-9, Rol Bien Raíz
(manzana) 847, Rol Bien raíz (predio) 11, Código Comuna 7, Nombre Comuna Antofagasta, RUT
propietario o usufructuario del Bien Raíz 5408929-5, RUT Arrendatario 86269900-9, Monto
Arriendo 19.663.462, Período al cual corresponde el Arriendo (Ene-Dic) XXXXXXXXXXX,
Amoblado 1, Destino 2, DFL N°2 0 y Estado No observada.
8.- A fojas 51 y 52, rola carta suscrita por doña María Kulisic Versalovic, dirigida al Departamento
de Fiscalización, de la Dirección Regional Antofagasta del SII; en la cual señala enviar respuesta
a Citación N°112100279 de fecha 12 de octubre del 2011, recibida con fecha 04 de noviembre del
2011. Asimismo, respecto del punto 1.1 expone no mantener cuenta con el Banco del Estado,
solamente una libreta de ahorros antigua, en la cual existe un monto muy pequeño, ya que no
deposita; en lo referente al punto 2.0, expone que efectivamente la Corporación Nacional fue su
empleador, pero se acogió a retiro voluntario a partir del 02 de febrero del 2009; respecto al punto
3.0, indica que se le informó que es el monto de jubilación que recibe en el año; y adjunta fotocopia
de liquidación reciente. En lo que se refiere al punto 4.0, explica que la propiedad en cuestión
pertenecía a su madre, que ella enfermó y falleció posteriormente y a raíz de esto el Banco Security,
con quien existía un acuerdo previo, la llamó para que actualizara ese acuerdo, ya que su mamá por
su condición en ese momento, no pudo hacerlo. Agrega que el cheque es enviado directamente a
la institución bancaria y son ellos quienes manejan y administran este tema, aclarando que no recibe
ningún beneficio económico del monto señalado en la citación.
9.- A fojas 53, rola fotocopia de cheque de Banco Santander, de fecha 09 de noviembre de 2011,
serie DCM 0048495 934; en el cual se observa haber sido girado por Prosegur Ltda., nominativo a
Banco Security, por la cantidad de $1.673.512.
10.- A fojas 54, rola fotocopia de documento signado “consulta de cheques” con individualización
de cheque serie DCM 0055757 804 de fecha 02 de marzo de 2015, en el cual se observa haber sido
girado por Prosegur Ltda., nominativo a Banco Security, por la cantidad de $2.283.114.
11.- A fojas 55, rola fotocopia de carta de don Jorge Orellana Silva, Subgerente Corporativo de
Finanzas Prosegur, de fecha 10 de septiembre 2004; dirigida a María Lourdes Kulisic, en la cual
manifiesta en relación al contrato de arriendo por inmueble ubicado en Washington N°2525 y
N°2519, su intención de permanecer en la propiedad, renovando dicho contrato.
12.- A fojas 56, comprobante de pago Servipag de fecha 20.10.2011, en el cual sólo se aprecia con
cierta claridad “PAGO DE PENSIONES” $446.543.
Duodécimo: Que, conjuntamente con la prueba documental ya señalada, la reclamada
rindió la prueba testifical, consistente en la declaración de las testigos doña María Santelices
Kostopulos, y doña Claudia Segovia López.
Que, respecto del punto de prueba N°2, doña María Santelices Kostopulos declaró que “La
procedencia de la base imponible determinada se fundamenta en los artículos N°22, 24, inciso
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primero, artículo N°63, 64 y 200 del Código Tributario, así como, el artículo N°52 al 54 de la Ley
de Renta y en base a eso se determina que los ingresos percibidos por la señora María Kulisic por
el arriendo recibido durante el año 2010, año tributario 2011 son ingresos que se gravan con el
Impuesto Global Complementario basado en los artículos antes mencionados.
Estos corresponden a ingresos percibidos por concepto de arriendo de un bien raíz de
propiedad de la señora María Kulisic Versalovic, ubicado en calle Washington N° 2525, de la
ciudad de Antofagasta… lo que se desprende que el monto anual obtenido por concepto de
arriendo correspondería a 19 millones y algo, lo cual es la base imponible del Impuesto Global
Complementario que afecta a las personas naturales con domicilio en Chile.”.
Agregó también, haber conocido de los hechos declarados, a partir de la asignación de la
documentación aportada por la reclamante en respuesta a la Citación N°112100279 de fecha 25-
10-2011, generando a partir de ella la Liquidación N°288 reclamada en estos autos.
A su turno, la testigo Claudia Segovia López declaró respecto del punto de prueba N°2 que
“Este caso nace de información que registra el Servicio en sus bases de datos por envío de
Declaración Jurada 1835, donde se señala que la contribuyente mantiene en arriendo un bien raíz
no agrícola con destino comercial en relación a los gastos o costos señalados desconociendo el
origen o procedencia de estos. Cabe señalar, que a la contribuyente se le determinó una base
imponible afecta al Impuestos Global complementario.”
Décimo tercero: Que, habiendo decretado este Tribunal a fojas 72 de autos, una medida
para mejor resolver, se agregó al proceso a fojas 74, copia de la Citación N°112100279.
Que, a partir del análisis del instrumento en cuestión, se observa que éste tiene como fecha
de emisión el día 13 de octubre de 2011 y fue emitida respecto de la contribuyente María De
Lourdes Kulisic Versalovic, R.U.T. N°5.408.929-5.
Se observa, además, que los motivos de la Citación dicen relación con 4 conceptos; el
primero referido a intereses u otras rentas provenientes de depósitos y de operaciones de captación
en Bancos, no acogidos a las normas de la letra A del artículo 57 bis de la Ley de Impuesto a la
Renta; el segundo, en relación a retenciones del artículo 42 N°2 y 48 de la Ley de Impuesto a la
Renta; el tercero a sueldos y otras rentas accesorias de la remuneración, y el cuarto a arriendos de
bienes raíces no agrícolas realizados, específicamente del rol 00847-11, ubicado en la comuna de
Antofagasta, por un monto de $19.663.462, expresando como RUT del arrendador el N°5.408.929-
5 y como RUT del arrendatario el N°86.269.900-9.
Asimismo, y en relación al monto que conforma la base imponible considerada en la
liquidación reclamada, según se lee a fojas 1 vuelta y a fojas 45 vuelta, por concepto de “Retiros,
dividendos y participaciones percibidas y/o las rentas determinadas mediante Contabilidad
Simplificada” -$19.663.462-, se advierte que es coincidente con la cifra señalada en el cuarto
concepto de la citación en análisis, referido al arriendo de bienes raíces no agrícolas.
Décimo cuarto: Que, el análisis individual y en conjunto de los elementos de convicción
previamente señalados, valorados conforme las reglas de la sana crítica y teniendo en consideración
su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, permiten tener por acreditados los
siguientes hechos:
a.- Que, el análisis del documento de fojas 3 a 8 permite tener por acreditado el hecho que, con
fecha 19 de julio del año 2000, mediante escritura pública, doña María Kulisic Versalovic, celebró
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contrato de arrendamiento con Prosegur Ltda., por el término de dos años, respecto del inmueble
ubicado en calle Washington N°2555 de la ciudad de Antofagasta, estipulándose una renta de
arrendamiento en la suma de 75,65 unidades de fomento.
Se tiene por acreditado, además, que la parte arrendadora es doña María Kulisic Versalovic,
quien declara ser la propietaria del bien raíz, en razón de encontrarse inscrito a su nombre el título
respectivo en el Registro de Propiedad del año 2000, en el Conservador de Bienes Raíces de
Antofagasta, y que la parte arrendataria es Prosegur Ltda.
De la misma manera, se tiene por acreditado el hecho que, mediante tal instrumento se
facultó a la arrendadora -María Kulisic Versalovic- para mandatar el cobro y recepción de la renta
a un banco comercial de la plaza, así como también para solicitar de Prosegur el pagar con cargo a
la renta de arriendo las cuotas de un crédito bancario que la arrendadora solicite, cumpliendo
Prosegur con esta obligación de pago de renta mediante el pago del referido crédito hasta por el
monto de la renta de arriendo.
b.- Que, en virtud del documento de fojas 9 y 10 se tiene por acreditado que, con fecha 19 de enero
de 2012, se efectuó modificación a las cláusulas tercera y quinta del contrato de arrendamiento
celebrado con fecha 19 de julio de 2000, entre doña María Kulisic Versalovic y Prosegur Ltda.,
respecto al plazo del contrato, que es de cuatro años a contar del 01.02.2012 y que la renta de
arrendamiento será de 93 unidades de fomento que se pagará en forma mensual y anticipada.
c.- Que, conforme el documento de fojas 11 a 13, se tiene por acreditado el hecho que, en el mes
de agosto del año 1998, doña María Kulisic Versalovic, actuando en representación de doña Rina
Versalovic Mateljan, otorgó Mandato Mercantil Irrevocable al Banco de Crédito e Inversiones,
facultándolo para cobrar y percibir mensualmente de la empresa Prosegur Ltda., la renta de
arrendamiento mensual convenida, equivalente a 75,65 unidades de fomento, que le corresponde
recibir a doña Rina Versalovic Mateljan, en virtud del contrato de arrendamiento del inmueble
ubicado en calle Washington N° 2519 al 2525 de la ciudad de Antofagasta.
Del mismo modo, se tiene por acreditado que en dicho acto se facultó al Banco de Crédito
e Inversiones para imputar la renta total de arrendamiento al pago de los créditos adeudados o que
adeudare en el futuro doña María Kulisic Versalovic, reclamante de autos, de lo que se desprende
que las rentas obtenidas por doña Rina Versalovic Mateljan, por concepto de la explotación de un
bien raíz, fueron destinadas al pago de deudas ajenas.
d.- Que, conforme al documento de fojas 14 y 42, se tiene por acreditado que en febrero de 2002
el Banco Security solicitó a la empresa de Transporte de Seguridad de Chile Limitada, que las
rentas de arrendamiento que se deban pagar a María De Lourdes Kulisic Versalovic, por la
propiedad de calle Washington N°2555 de Antofagasta, sean pagadas al Banco Security. Lo
anterior, en virtud de un contrato de Prenda Mercantil y Mandato celebrado entre la reclamante y
el referido banco, con fecha 11.09.2001.
e.- Que, en armonía con el documento de fojas 50, se tiene por acreditado, que respecto del bien
raíz rol 847-11 de la comuna Antofagasta, el RUT N°86269900-9 declaró el pago de arriendo por
la suma de $19.663.462 al RUT N°5408929-5.
Igualmente, se tiene por acreditado que conforme consta en los documentos de fojas 3 a 8,
y de fojas 9 y 10, el RUT N°86269900-9 corresponde a la empresa Prosegur Ltda. y el RUT
N°5408929-5 corresponde a la reclamante María Kulisic Versalovic.
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f.- Asimismo, de acuerdo al estudio de los documentos de fojas 48 y 49, se tiene por acreditado el
hecho que el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 24 de octubre de 2011, envió mediante la
Empresa Correos de Chile, carta certificada a doña María Kulisic Versalovic, R.U.T. N°5.408.929-
5, mediante la cual notificaba la Citación N°112100279.
Del mismo modo, en virtud del documento con la firma de doña María Kulisic Versalovic,
de fojas 51 y 52, se tiene por acreditada que la reclamante recibió la Citación N°112100279 ya
señalada, dando respuesta a ella con fecha 10 de noviembre de 2011.
g.- Que, finalmente, y no obstante que en los documentos de fojas 44, 48 y 49, como, asimismo,
en el documento de fojas 51 y 52, se indique que la Citación emitida y notificada a la reclamante
corresponde a la N°112100279 y no a la N°279 como se expresó en la Liquidación reclamada, se
tiene por hecho acreditado que la Citación N°279 señalada en la Liquidación reclamada en estos
autos, corresponde, en efecto, a la Citación N°112100279 que fuera enviada mediante carta
certificada por el Servicio de Impuestos a la contribuyente reclamante y respecto de la cual ésta dio
respuesta mediante su presentación de fecha 10 de noviembre de 2011, rolante a fojas 51 y 52 de
autos.
Que, tal hecho se concluye a partir de la coincidencia que existe entre los tres últimos dígitos
de la Citación N°112100279 con el número de la Citación señalada en la liquidación reclamada -
279-; como asimismo, que el contenido de la copia de la Citación N°112100279, aparejada a fojas
74, y del documento de fojas 51 y 52, que corresponde a la contestación a la Citación N°112100279
efectuada por la reclamante María Kulisic Versalovic, se relacionan de manera directa y precisa
con las materias de la liquidación reclamada y con el escrito de reclamación de estos autos; así
también, por la correlación que existe entre la fecha de emisión de la Citación N°279 -octubre
2011- con la fecha de la respuesta a la citación dada por la reclamante -noviembre 2011-, conforme
consta en los documentos de fojas 1 y 2, 45 y 46, y 51 y 52 de autos, y, finalmente, también por lo
declarado por la testigo María Santelices Kostopulos a fojas 40 vuelta, en cuanto a que, a partir de
la documentación aportada por la reclamante en respuesta a la Citación N°112100279, se generó
la Liquidación N°288; todos elementos de convicción que, apreciados conforme a las reglas de la
sana crítica, llevan a este sentenciador al convencimiento de que la Citación N°112100279 es la
Citación N°279 que se consigna en la liquidación N°288, reclamada en autos.
Que, tal razonamiento conlleva a entender por acreditado que la Citación indicada en la
Liquidación reclamada -279-, fue emitida por el Servicio de Impuestos Internos y notificada a la
reclamante, quien dio respuesta a ella con fecha 10 de noviembre de 2011.
En cuanto a la existencia de vicios de nulidad alegados por la reclamante.
Décimo quinto: Que, la actora en lo Principal de su presentación de fojas 15 y siguientes,
alega excepción de nulidad fundada en el incumplimiento por parte del Servicio de Impuestos
Internos, de lo establecido en el artículo 22 del Código Tributario. Expresa que, en la Liquidación
reclamada, el órgano fiscalizador procedió a tasar con los antecedentes que disponía, la base
imponible del Impuesto Global Complementario, según lo autoriza el artículo 64 del Código
Tributario; pero no emitió o no notificó la Citación N°279 de fecha 25 de octubre de 2011,
conforme al artículo 63 del Código Tributario. Agrega que, siendo una actuación legal obligatoria
dentro del procedimiento, ésta adolece de un vicio sólo reparable con la declaración de nulidad de
todo lo obrado, debiendo ordenarse que se retrotraiga la causa al estado de notificar, conforme a
derecho, la mentada Citación.
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Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en síntesis, indica que la nulidad
impetrada debió alegarse dentro del mismo procedimiento administrativo, agregando que los
requisitos para la procedencia de la nulidad del acto administrativo no se encuentran presentes en
la pretensión invocada, tanto en lo que dice relación con la competencia para resolver estas
cuestiones, como en lo que dice relación con la existencia del vicio, como el perjuicio causado al
reclamante.
Con respecto a la inexistencia de perjuicio, indica que la contribuyente tenía pleno y cabal
conocimiento de los hechos tanto materia de la citación como de la liquidación reclamada, los
cuales fueron informados en el principio de la revisión, tanto es así que la contribuyente acompaña
durante el proceso administrativo una carta explicativa con documentación.
Décimo sexto: Que, respecto de estas materias, teniendo en consideración los hechos que
se han tenido por acreditados en estos autos, como son que el Servicio de Impuestos Internos emitió
y envió por carta certificada la Citación N°112100279 a la reclamante de autos; que esta última
con fecha 10 de noviembre de 2011 dio respuesta a dicha Citación, y que la tantas veces señalada
Citación N°112100279 es, en efecto, la Citación N°279 consignada en la liquidación reclamada en
autos, conducen a la convicción de que la alegación esgrimida por la reclamante, en cuanto a la
excepción de nulidad fundada en el incumplimiento por parte del Servicio de Impuestos Internos,
de lo establecido en el artículo 22 del Código Tributario, resulta improcedente, correspondiendo
que sea desestimada.
En efecto, del cúmulo de antecedentes aportados al proceso se concluye, sin lugar a dudas,
que el Servicio de Impuestos Internos dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 del Código
Tributario al emitir y notificar a la reclamante María Kulisic Versalovic la Citación N°112100279
(N°279), hecho que se acredita con los documentos de fojas 48, 49 y particularmente con el
documento de fojas 51 y 52 de autos, que da cuenta que la reclamante tomó conocimiento de la
Citación notificada, dando respuesta a los requerimientos formulados por el servicio fiscalizador
en la Citación ya señalada.
Décimo séptimo: Que, sin perjuicio de lo ya concluido, respecto de lo argumentado por la
reclamante, en cuanto a que “…en ninguna disposición legal se establece o se presume que con el
solo hecho de enviarse una carta certificada, en la que el SII remite un antecedente relacionado
con el proceso de cobro administrativo, dicho antecedente o actuación se entiende notificado”,
agregando que “En caso alguno la norma reproducida (Inc. 5° art. 11 CT) instaura una presunción
de efectividad de la ocurrencia de la notificación con el sólo hecho de su envío”, concluyendo que
corresponde al Servicio de Impuestos Internos acreditar tal notificación; conviene tener presente el
criterio asentado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica, que en su fallo de fecha 29 de
enero de 2016, correspondiente a la causa Rol N°9-2015 Tributario, declaró en el párrafo segundo
de su considerando Cuarto que “De igual modo, el mencionado artículo 11 del Código Tributario
establece una presunción legal respecto de esta clase de notificaciones al disponer que: En las
notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío.
De lo anterior, se concluye necesariamente que al Servicio de Impuestos Internos sólo le
corresponde demostrar esta última circunstancia, lo cual es concordante con lo aseverado por el
recurrente de que correos de Chile se limita a timbrar una guía de retiro que contiene
determinadas indicaciones, documento que le sirve precisamente para acreditar la fecha del
respectivo envío.”; para posteriormente, en la parte final de su considerando Quinto, declarar que:
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“Por lo mismo basta con acreditar, como lo hizo el Servicio de Impuestos Internos mediante
certificación de entrega y nómina de fojas 29 y 30, la remisión de la carta certificada a la empresa
de correos, para contar el plazo para reclamar, que se encuentra sobradamente cumplido al
haberse iniciado …”.
Décimo octavo: Que, en este mismo sentido, su Excelencia la Corte Suprema, en Sentencia
dictada en la causa Rol N°15.870-2015, de fecha 23.01.2015, sobre recurso de queja señaló “...que
de acuerdo al artículo 11 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos no recibe
información alguna de cuándo una carta certificada fue efectivamente notificada por Correos,
toda vez que la ley no establece la obligación de que esta última empresa informe esa situación…”,
agregando además que “…De lo anterior, se concluye necesariamente que al Servicio de Impuestos
Internos sólo le corresponde demostrar esta última circunstancia (el envío), lo cual es concordante
con lo aseverado por el quejoso de que Correos de Chile se limita a timbrar una guía de retiro que
contiene determinadas indicaciones, documento que le sirve para acreditar la fecha del respectivo
envío”. Finalmente, el fallo analizado dispone que al Servicio le asiste la presunción antes indicada
“…, la que por ser simplemente legal, admite prueba en contrario y, por tanto, será de carga del
contribuyente probar una fecha de notificación distinta a la establecida en la norma”.
Décimo noveno: Que, respecto a la presunción simplemente legal de notificación en
estudio, teniendo en consideración que el Servicio de Impuestos Internos, conforme a los
documentos de fojas 48 y 49 de autos, acreditó el envío a la reclamante mediante carta certificada,
de la Citación N°112100279; como así también, teniendo en consideración que la reclamante no
aportó elementos de juicio para desvirtuar tal hecho, limitándose a afirmar en su escrito de
reclamación, que la carta certificada que el Servicio de Impuestos Internos envió, no fue recibida;
se concluye que, en la especie, los presupuestos legales de tal presunción se configuran, siendo
procedente su aplicación.
Que, en efecto, la inexistencia de elementos de convicción, que permitan acreditar en juicio
que la carta certificada, mediante la cual el órgano fiscalizador notificó la Citación Nº112100279,
no fue entregada materialmente a su destinataria, en armonía con la presunción establecida en el
inciso 5º del artículo 11 del Código del ramo, como asimismo, con la carta aparejada a fojas 51 y
52 en respuesta a la Citación de autos, la cual señala “…envío respuesta a citación N°112100279
de fecha 12 de octubre del 2011, recibida con fecha 04 de noviembre del 2011…”, permiten
concluir como hecho cierto que la Citación N°112100279 fue válidamente notificada a la
contribuyente reclamante.
Vigésimo: Que, conforme ya se expresó, habiéndose concluido que la Citación
N°112100279 fue emitida por el Servicio de Impuestos Internos y notificada válidamente a la
contribuyente de autos, debe necesariamente desestimarse la alegación de nulidad impetrada por la
reclamante.
En cuanto al fondo del reclamo.
Vigésimo primero: Que, conforme se observa de lo expuesto por la reclamante en su escrito
de reclamación, específicamente a fojas 18 y 19 de autos, ésta no discute el hecho de haber obtenido
ingresos por concepto de arrendamiento ascendentes a $19.663.462 respecto del año tributario
2011, sino que, alega un error en la determinación de la base imponible efectuada por el Servicio
de Impuestos Internos, expresando que las rentas de arrendamiento pactadas en el contrato
constituyen los ingresos brutos establecidos en el artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
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pero los valores retenidos por el Banco Security, a título de pago de deudas adquiridas con la
finalidad de poder mantener la propiedad del inmueble y posibilitar seguir generando los ingresos,
constituyen un egreso de dinero a título de costo o de gasto que rebajan los ingresos brutos según
contrato.
De esta suerte, el error en el cual habría incurrido el Servicio de Impuestos Internos, dice
relación con que el órgano fiscalizador no habría rebajado de los ingresos brutos obtenidos por el
arrendamiento, costos o gastos en que se habría incurrido para generar dichos ingresos.
Vigésimo segundo: Que, por su parte, el ente fiscalizador manifiesta sobre el particular que
la imputación que se pretende alegar como gasto o costo para producir la renta, resulta del todo
errónea e improcedente, en atención a que estamos en presencia de una contribuyente persona
natural que no lleva contabilidad, afecta al impuesto de segunda categoría por su trabajo
dependiente, y por los ingresos percibidos a título del arriendo del inmueble se encuentra afecta al
Impuesto Global Complementario. Agrega, que las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley de la
Renta que se alega en el reclamo de marras están insertas en el Titulo II “Del Impuesto cedular por
categorías, PRIMERA CATEGORÍA. De las rentas del capital y de las empresas comerciales,
industriales, mineras y otras.”, indicando que la reclamante no está afecta al impuesto de primera
categoría, no está obligada a llevar contabilidad, por tanto, mal podría deducir como gasto o costo
el pago de las cuotas del préstamo alegado en autos.
Vigésimo tercero: Que, en primer término, es menester tener presente que la tributación de
las rentas obtenidas por concepto del arrendamiento de bienes raíces no agrícolas, vigente para el
año tributario 2011, básicamente se encontraba contenida en los artículos 20 N°1 letra d) y 39 N°3,
en lo que se refiere al Impuesto de Primera Categoría, y, en los artículos 14 y 54 en lo que se refiere
al Impuesto Global Complementario, todas normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Que, el artículo 20 N°1 letra d) de la ley sobre Impuesto a la Renta disponía que “Se presume
que la renta de los bienes raíces no agrícolas es igual al 7% de su avalúo fiscal, respecto del
propietario o usufructuario. Sin embargo, podrá declararse la renta efectiva siempre que se
demuestre mediante contabilidad fidedigna de acuerdo con las normas generales que dictará el
Director. En todo caso, deberá declararse la renta efectiva de dichos bienes cuando ésta exceda del
11% de su avalúo fiscal.”
A su turno, el artículo 39 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone que “Estarán exentas
del impuesto de la presente categoría las siguientes rentas:”, señalando en su N°3 “Las rentas de los
bienes raíces agrícolas sólo respecto del propietario o usufructuario que no sea sociedad anónima,
sin perjuicio de que tributen con el Impuesto Global Complementario. Con todo, esta exención no
regirá cuando la renta efectiva de los bienes raíces no agrícolas exceda del 11% de su avalúo fiscal,
aplicándose en este caso lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 20 N°1, letra a).”.
Que, según se advierte, dichas normas imponen la obligación de tributar las rentas obtenidas
en la explotación de bienes raíces no agrícolas, las que pueden ser determinadas en forma presunta o
bien efectiva, según sea la particular situación del contribuyente, pudiendo quedar afectas a los
impuestos de primera categoría y global complementario, o bien, encontrarse exentas de primera
categoría, pero afectas a global complementario. En todo caso, el hecho de que la renta determinada
por este concepto, quede exenta de primera categoría, no implica que la actividad generadora deje de
ser una actividad clasificada en primera categoría y tampoco que la renta misma, deje de ser de primera
categoría.
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Que, así las cosas, lo que se debe tributar es la “renta” obtenida por el contribuyente en el
desarrollo de tal actividad, y en el caso específico de autos, acorde con la liquidación practicada,
la renta efectiva. En este orden de ideas, encontrándose la actividad desarrollada por la reclamante,
clasificada en primera categoría y no existiendo norma expresa que señale una forma distinta para
determinar dicha renta, ésta necesariamente debe ceñirse a las normas generales que, para la
determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, se contienen en la ley sobre
Impuesto a la Renta; monto que, sin perjuicio de encontrarse exento del Impuesto de Primera
Categoría, deberá tributar con el Impuesto Global Complementario.
Vigésimo cuarto: Que, a mayor abundamiento, respecto de tal normativa, el Servicio de
Impuestos Internos instruyó, mediante el Suplemento Tributario del Año Tributario 2011, que “Los
contribuyentes, que no sean SA y SpA, que durante el año 2010 hayan dado en arrendamiento
bienes raíces no agrícolas, conforme a lo dispuesto por el Art. 20 Nº 1 letra d) de la Ley de la
Renta, en concordancia con lo establecido en el N°3 del artículo 39 de la misma ley, pueden
encontrarse en una de las siguientes situaciones:
(a) Que la renta líquida efectiva anual del conjunto de todos los bienes destinados al
arrendamiento (considerando tanto aquellos bienes cuya renta anual efectiva exceda del 11% de
su avalúo fiscal como aquellos cuya renta efectiva anual sea igual o inferior a dicho límite),
debidamente actualizada, sea igual o inferior al 11% del total del avalúo fiscal de los referidos
inmuebles, vigente al 1º de Enero del año 2011. La renta líquida efectiva anual es igual a la suma
de las rentas percibidas o devengadas, menos los gastos necesarios incurridos para producir
dichas rentas, conforme a las normas del artículo 31 de la LIR; ambos conceptos debidamente
actualizados al término del ejercicio; y
(b) Que la renta líquida efectiva anual del conjunto de dichos bienes en los mismos términos antes
indicados, debidamente actualizada, sea superior al 11% del total del avalúo fiscal, vigente a la
misma fecha antes indicada.
Más adelante agrega que, “…si la persona que obtuvo o determinó la renta opta por
declarar la renta efectiva, ésta deberá acreditarse mediante contabilidad fidedigna, la cual podrá
ser completa o simplificada,…”, para a continuación señalar “(4) En caso que se lleve una
contabilidad simplificada, debidamente autorizada por el SII, la renta anual corresponderá a la
suma de las rentas de arrendamiento, percibidas o devengadas durante el año 2010, menos los
gastos necesarios para producirla, de acuerdo a las normas del artículo 31 de la Ley de la Renta,
ambos conceptos debidamente reajustados, considerando para tales fines el mes de la percepción
o devengo de la renta o el del desembolso de los gastos, según corresponda.
(5) No obstante lo anterior, los contribuyentes que sean personas naturales que exploten bienes
raíces no agrícolas en forma esporádica, sin que ello constituya una actividad habitual y
permanente, podrán acreditar sus rentas de arrendamiento mediante una Planilla con el detalle
cronológico de las Entradas y el detalle de los Gastos necesarios incurridos para producir los
ingresos conforme a las normas del artículo 31 de la LIR, la cual no requiere ser timbrada por el
Servicio de Impuestos Internos, o bien, mediante un ordenamiento simple de los antecedentes
(comprobantes o recibos) que avalan la renta de arrendamiento obtenida de dichos bienes.”
Vigésimo quinto: Que, según se advierte de lo instruido por el propio ente fiscalizador, en
la determinación de la renta efectiva, sea ésta mediante contabilidad completa, simplificada o
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mediante planilla, resulta procedente que el contribuyente rebaje los gastos necesarios en que
incurrió para producir los ingresos.
Que, lo dispuesto por el artículo 20 N°1 letra d) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, como,
asimismo, lo interpretado administrativamente por el órgano fiscalizador, conduce, en principio, a
desestimar lo afirmado por la reclamada en cuanto a que, en la especie, por no estar afecta la
contribuyente al Impuesto de Primera Categoría y no estar obligada a llevar contabilidad, no
procedía deducir como gasto o costo el pago de las cuotas del préstamo.
En efecto, tal alegación sólo corresponderá, en la medida que las partidas que
específicamente señala la reclamante constituir costos o gastos -cuotas de préstamos-, no cumplan
con los requisitos que Ley sobre Impuesto a la Renta establece sobre el particular, materia que se
abordará a continuación.
Vigésimo sexto: Que, a partir del análisis de las pruebas rendidas por la reclamante, se
advierte que éstas no entregan antecedentes respecto a la efectiva existencia de tales erogaciones,
a su monto, y a si éstas constituyen efectivamente costos o gastos como lo afirma la reclamante.
En efecto, según se aprecia de los documentos acompañados por la reclamante a fojas 3 a
8 y 9 a 10 de autos, estos sólo dicen relación con la celebración del contrato de arrendamiento del
inmueble ubicado en calle Washington N°2555 y su posterior modificación, sin contener elementos
o antecedentes que den cuenta de la existencia de erogaciones que puedan ser calificadas como
costos o gastos necesarios para producir los ingresos; no obstante establecer como ya se dijo, la
facultad de la arrendadora y propietaria de dicho inmueble -María Kulisic Versalovic- para
mandatar el cobro y recepción de la renta a un banco comercial, y solicitar de Prosegur el pagar
con cargo a la renta de arriendo las cuotas de un crédito bancario que la arrendadora solicite.
A su turno, el documento de fojas 11 a 13, correspondiente al Mandato Mercantil
Irrevocable, se refiere a las rentas de arrendamiento correspondientes al inmueble ubicado en calle
Washington N°2519 al 2525 y no al inmueble ubicado en calle Washington N°2555 señalado en
los instrumentos públicos de fojas 3 a 8 y 9 a 10 de autos. Además, tal instrumento es de data
anterior a los contratos señalados y al período liquidado, y en él se facultaba para que las rentas de
arrendamiento que le correspondía recibir a doña Rina Versalovic Mateljan fueran destinadas por
el Banco de Crédito e Inversiones al pago de créditos adeudados o que adeudare en el futuro doña
María Kulisic Versalovic; es decir, los ingresos obtenidos por doña Rina Versalovic Mateljan
respecto del arriendo del inmueble de su propiedad, habrían sido destinados al pago de las deudas
de una persona distinta -su hija-, desconociéndose a qué corresponden tales créditos adeudados o
que adeudare, y si éstos están relacionados con la generación de los ingresos por arrendamiento
obtenidos en el año tributario 2011.
En todo caso, si efectivamente con los ingresos obtenidos por doña Rina Versalovic
Mateljan, se pagaban deudas de doña María Kulisic Versalovic, no se advierte de que manera tales
erogaciones podrían corresponder a costos o gastos necesarios para producir los ingresos de doña
Rina Versalovic Mateljan o bien, constituir costos o gastos necesarios para producir los ingresos
obtenidos por la reclamante en el año tributario 2011. A mayor abundamiento, según lo
expresamente señalado por la reclamante, lo que se está pagando son préstamos, esto es, pasivos
contraídos por ésta; por lo que, atendida la naturaleza de tales erogaciones, no existen elementos
de juicio en estos autos, que acrediten que tales pasivos puedan constituir gastos o costos.
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Igualmente, el documento rolante a fojas 14 y a fojas 42, se refiere a las rentas del inmueble
ubicado en calle Washington N°2555, el cual si bien hace mención a un Contrato de Prenda
Mercantil y Mandato celebrado por escritura pública de fecha 11 de septiembre de 2001 (vale decir,
de data posterior al aparejado de fojas 11 a 13), tal documento no fue acompañado en estos autos,
ignorándose el contenido de este último, como también, a qué se habrían destinado por parte del
Banco Security, las rentas de arrendamiento respecto de las cuales solicitó le fueran pagadas.
Que, respecto de los documentos de fojas 53 y 54 correspondiente a los cheques emitidos
por Prosegur Ltda. al Banco Security, si bien dan cuenta de un eventual flujo monetario, no aportan
antecedentes respecto a la naturaleza de lo que se estaría pagando con tales valores y si ello puede
constituir un costo o gasto en los términos exigidos por la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto
de la reclamante de autos. Asimismo, atendido a que corresponden a operaciones realizadas en
años posteriores al año tributario liquidado, no cabe duda que no pueden ser considerados como
gastos o costos en el año tributario 2011.
Vigésimo séptimo: Que, conforme lo que se viene reflexionando, las probanzas rendidas
por la reclamante no son idóneas ni suficientes para acreditar la efectiva existencia de las
erogaciones que dice haber realizado en el año tributario 2011, como tampoco, el monto de éstas,
y menos aún, la naturaleza de lo que se habría supuestamente pagado con tales desembolsos; toda
vez que, si bien en el documento de fojas 11 a 13 se faculta al Banco de Crédito e Inversiones para
destinar dichos ingresos al pago de créditos que adeude o adeudare doña María Kulisic, como se
dijo, tal mandato fue celebrado el año 1998 y además, no existen elementos de juicio que acrediten
que en el año 2010 (Año Tributario 2011) se hayan ejecutado operaciones de esa naturaleza.
Que, lo mismo puede decirse a propósito de los documentos rolantes de fojas 3 a 8, 9 y 10,
14, 42 y 55, en los cuales no se contienen antecedentes que acrediten la ejecución de operaciones
de esa naturaleza, en el año tributario 2011.
Tampoco existen elementos de juicio que acrediten que tales pagos -por concepto de
créditos adeudados o que adeudare la reclamante-, en el evento de haber existido, estuviesen
relacionados directamente con la generación de los ingresos del período o que fueran necesarios
para producir la renta del año tributario 2011; lo que conlleva a concluir, que la reclamante, no
obstante afirmarlo, no acreditó en autos la existencia de tales erogaciones y que éstas tenían la
finalidad de mantener la propiedad del inmueble y posibilitar seguir generando los ingresos, motivo
por el cual, atendida la insuficiencia probatoria, tal argumentación debe ser desestimada.
Vigésimo octavo: Que, finalmente, acorde con lo razonado y concluido en los
considerandos anteriores, y teniendo en consideración además, que conforme lo dispone el artículo
21 del Código Tributario, para obtener que se anule o modifique una liquidación o reliquidación,
el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero; lo que en la especie, conforme se ha
razonado, no ocurrió; se concluye que lo obrado por el ente fiscalizador mediante la liquidación de
impuestos N°288, de fecha 07 de octubre de 2016, no constituye un error como lo señala la
reclamante, sino que por el contrario, en función a los hechos que se han tenido por acreditados en
autos, lo obrado por el servicio fiscalizador se ajusta a derecho, en mérito a lo cual, no se dará lugar
al reclamo de autos.
Vigésimo noveno: Que, valoradas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en
autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
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Trigésimo: Que, no se condenará en costas a la parte reclamante, por estimar que ha tenido
motivo plausible para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en el artículo 14, 20, 39 y
54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 11, 21, 115, 124, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y
148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas
legales pertinentes, SE DECLARA:
I.- Que, No ha lugar en todas sus partes a la reclamación contenida en lo principal del escrito de
reclamación, de fojas 15 y siguientes de autos, presentada por doña María De Lourdes Kulisic
Versalovic, representada judicialmente por el abogado don Rolando Lorca Silva, ambos ya
individualizados, respecto de la Liquidación Nº288, emitida con fecha 07 de octubre de 2016, por
el Departamento de Fiscalización de la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de
Impuestos Internos, correspondiente al Impuesto Global Complementario del año tributario 2011.
En consecuencia, déjese firme el acertamiento referido, emitido por el Departamento de
Fiscalización de la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos.
II.- Que, no se condenará en costas a la parte reclamante, por estimar que ha tenido motivo
plausible para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en
el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo
haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 17-9-0000084-7
RIT: GR-03-00001-2017
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha tres de julio de dos mil diecisiete, por
don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de
Antofagasta.
Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado.
Claudio Alberto Araya Salgado
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal Antofagasta
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2017-07-03T14:27:40-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.