Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00018-2017 · 14 de febrero de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00018-2017
- RUC
- 17-9-0000953-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 17-9-0000953-4
RIT : GR-03-00018-2017
RECLAMANTE : Raúl Nelson Alfaro Rodríguez.
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos.
MATERIA : Procedimiento General de reclamaciones – Código Tributario.
Antofagasta, a catorce días del mes de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 7, comparece don Juan Paulo Ovalle Cerpa, abogado, cédula de identidad
N°12.613.865-2, en representación de Raúl Nelson Alfaro Rodríguez, chileno, chofer, cédula de
identidad N°8.503.311-5, ambos con domicilio para estos efectos en calle Arturo Prat 482,
oficina 304, comuna de Antofagasta; quien interpone reclamo en contra de la Liquidación
N°402301000042, de fecha 12 de mayo de 2017, notificada por carta certificada, recibida en el
domicilio tributario el día 01 de junio del año 2017, y que dice relación con el Impuesto Global
Complementario de la Ley de la Renta, cuyo capital girado asciende a la suma de $38.425.048
más reajustes, intereses y multas, solicitando se acoja la reclamación y se deje sin efecto la
liquidación recurrida, en base de los argumentos de hecho y derecho que expone.
Como antecedentes previos, la reclamante señala que, con fecha 15 de Abril del año 2013
entre la Empresa “ASESORÍA Y GESTIÓN DIXI CHERIE CÁCERES CÁCERES EIRL”, en su
calidad de mutuante, y el contribuyente don RAUL NELSON ALFARO RODRÍGUEZ, en su
calidad de mutuario, se celebró un contrato de mutuo, por escritura privada, cuyas firmas fueron
autorizadas por el notario don José Miguel Sepúlveda García, mediante el cual la empresa
otorgaba al contribuyente un préstamo de consumo por la suma de $130.000.000, quien declaró
recibir dicha cantidad de dinero a entera conformidad, obligándose a restituirla en 260 cuotas
iguales, mensuales y sucesivas de $500.000, venciendo la primera de ellas el día 10 de Mayo del
año 2013, facultándose al mutuario para pagar anticipadamente el monto entregado. Indica que
con fecha 17 de abril del año 2013, se enteró en arcas fiscales el impuesto que gravaba la
operación de mutuo, por una suma de $520.000.
Agrega que, con fecha 15 de abril del año 2013, mediante escritura pública, don Raúl
Nelson Alfaro Rodríguez, adquirió para sí la propiedad ubicada en Pasaje Baldomero Lillo
Poniente, número seiscientos treinta y seis, del conjunto habitacional “Villa Las Leyendas”,
según consta en escritura de compraventa, indicándose expresamente en su cláusula tercera que,
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el precio de venta fue la suma de $130.000.000; cuya suma proviene del mutuo suscrito por el
contribuyente.
Expresa que, según consta en la liquidación practicada, se habría citado al contribuyente,
mediante citación N°144501178, de fecha 10 de noviembre del año 2016, notificada por carta
certificada remitida a su domicilio, y que el contribuyente, hasta la fecha de emisión de la
liquidación reclamada, no habría dado respuesta a la citación y no habría aportado antecedentes
suficientes o necesarios para solucionar las observaciones de la declaración de renta año
tributario 2014, de conformidad al artículo 24 del Código Tributario, procediendo, en
consecuencia, a practicarse la liquidación reclamada. Aclara que el contribuyente no habría
recibido dicha notificación por carta certificada, motivo por el cual no se presentó los
documentos en dicha oportunidad, sino que fueron entregados en el recurso de reposición
administrativo voluntario presentado con fecha 16 de junio del año 2017.
Manifiesta, que con fecha 29 de agosto del año 2017, consta notificación personal del
contribuyente N°71198, en virtud de la cual se le notifica la Resolución N°82299, de fecha 29 de
agosto del año 2017, que se pronuncia sobre el Recurso de Reposición Administrativo presentado
por el contribuyente, rechazándolo en todas sus partes, manteniendo a firme la liquidación
N°402301000042, de fecha 12 de mayo de 2017, emitida por la Unidad del Servicio de
Impuestos Internos de la ciudad de Calama.
Señala que el fundamento del jefe de la oficina de procedimientos administrativos
tributarios, sostiene, en sus considerandos tercero y quinto de la citada resolución, y sustentando
su resolución administrativa, de acuerdo al informe N°139, de fecha 11 de julio del año 2017, que
los ingresos declarados por el contribuyente no resultan suficientes para cubrir los pagos de las
cuotas suscritas en el contrato de mutuo, y que no se habría acreditado el pago de las cuotas ya
vencidas del contrato de mutuo, que permitan sustentar la existencia del mismo con el que se
habría cubierto la inversión realizada.
En cuanto a los fundamentos de derecho y justificación de las inversiones, la reclamante
luego de citar el artículo 70 del DL 824 sobre Impuesto a la Renta, sostiene que de dicho artículo
se desprende que el contribuyente solo debe comprobar, el origen de los fondos con que ha
efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones; que estando acreditado el origen de los fondos,
dichos fondos no corresponden a utilidades que deban ser gravadas con el impuesto respectivo; y
en lo que se refiere a los antecedentes necesarios para la comprobación del origen de los fondos
con los cuales se procedió a pagar el precio del inmueble, señala que, atendido que el
contribuyente no está obligado a llevar contabilidad completa puede comprobar sus acertos por
cualquier antecedente establecido en la ley, y cita jurisprudencia para estos efectos.
Sostiene la reclamante, que la interpretación y criterio de la administración tributaria sería
errado, no sólo por el tenor literal de la norma del artículo 70, sino porque, además, el
contribuyente ha logrado acreditar el origen de los fondos por medio de los cuales realizó el pago
del precio del inmueble adquirido, lo cual es coincidente con lo expuesto en el contrato de
compraventa del año 2013, en torno a que el pago del precio se habría realizado con la entrega de
tres vale vistas emitidos por el Banco de Crédito e Inversiones y que derivan del contrato de
mutuo celebrado entre el reclamante y la empresa individual de responsabilidad limitada. Agrega
que el contribuyente ha pagado en dinero efectivo en la cuenta de la representante legal de la
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mutuante parte de las cuotas acordadas en el contrato de mutuo, ello, por el hecho que la persona
jurídica no abrió la cuenta corriente empresarial y se trabajaba a través de la cuenta de la
representante legal, y con ello, cae el argumento en torno a que no habría existido pago del mutuo
pactado.
Finaliza, solicitando se acoja la reclamación interpuesta y, como consecuencia de ello, se
deje sin efecto la liquidación recurrida.
A fojas 11, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar.
A fojas 17, el Servicio de Impuestos Internos, en lo Principal de su escrito, contesta la
reclamación interpuesta, solicitando que sea rechazada en todas sus partes, con expresa condena
en costas, conforme a los argumentos de hecho y derecho que resumidamente se exponen.
La reclamada, luego de exponer los antecedentes del proceso de fiscalización efectuado al
contribuyente en sede administrativa, y los antecedentes invocados por el reclamante, formula
como alegaciones al presente reclamo que, la Liquidación reclamada N°402301000042, tuvo su
origen en una observación a la Declaración de Renta AT 2014, del contribuyente Alfaro
Rodríguez, ya que los ingresos declarados por éste no guardan relación con la inversión efectuada
durante el año 2013, relativa a la compra de Bien Raíz, Rol 0614500004, Comuna Calama, por
$130.000.000, efectuada con fecha 15 de abril del año 2013. Hace presente que, de acuerdo a los
argumentos vertidos por el reclamante en su escrito de reclamo, a fin de justificar su inversión, es
necesario relevar que, respecto de la información contenida en la base de datos del Servicio, el
contribuyente Raúl Alfaro Rodríguez, declaró en el Año Tributario 2014, ingresos por servicios
personales en declaración jurada 1879 por un monto de $3.365.560, lo cual es insuficiente para
hacer frente a la obligación adquirida, además de no poder cubrir sus gastos necesarios de
sobrevivencia personal en el año comercial 2013, demostrando con lo anterior, no poseer la
capacidad económica para solventar la obligación adquirida. Agrega que, analizados los
antecedentes que obran en poder del Servicio, no existe información del contribuyente Raúl
Alfaro Rodríguez, relativo a ingresos y Declaraciones de Renta para los Años Tributarios 2015,
2016 y 2017, que le permitan hacer frente al préstamo de consumo otorgado por la empresa de
Asesorías y Gestión Dixi Cherie Cáceres Cáceres E.I.R.L. RUT N°76.226.707-1 por la suma de
$130.000.000, obligándose a restituirlo en 260 cuotas mensuales de $500.000.
Asimismo, respecto del Mutuo hecho valer por la reclamante, expone que éste es
absolutamente observable, en cuanto a que el plazo otorgado es de 260 cuotas iguales, mensuales
y sucesivas de $500.000, equivalentes a 21 años; que no se aplica a este Mutuo intereses de
ninguna especie, ni reajuste mediante sistema alguno destinado a tales efectos; como así también,
a la falta de garantía y la falta de razón de negocios con respecto al Mutuante.
Del mismo modo, formula observaciones respecto de la empresa mutuante,
particularmente en cuanto a que dicha empresa no posee capital suficiente para efectuar un
préstamo por la cifra de $130.000.000.
Finalmente solicita tener por contestada la reclamación tributaria interpuesta por el
reclamante con fecha 08 de septiembre del 2017, en contra de la Liquidación N°402301000042,
emitida con fecha 12 de mayo del 2017 y rechazarla en todas sus partes en los términos
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expresados en su escrito, dejando a firme el acto administrativo impugnado, con expresa condena
en costas.
A fojas 22, se tuvo por evacuado el traslado conferido en la resolución de fojas 11, y por
contestado el reclamo de autos.
A fojas 24, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose el
siguiente punto de prueba:
Origen de los fondos destinados por el reclamante Raúl Nelson Alfaro Rodríguez, a la
adquisición del bien raíz, ubicado en la comuna de Calama, Pasaje Baldomero Lillo Poniente
N°636, conjunto habitacional “Villa Las Leyendas”, con fecha 15 de abril de 2013, por un monto
de $130.000.000.- (ciento treinta millones de pesos). Naturaleza, fecha y forma en que
efectivamente se realizaron las erogaciones. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo
justifiquen.
A fojas 104, la reclamada objetó los documentos rolantes de fojas 82 a 98, a lo cual se dio
traslado a la contraria en la resolución de fojas 105, siendo evacuado por la reclamante en su
escrito de fojas 107, quedando su resolución para definitiva según se lee en la resolución de fojas
108.
A fojas 118, se certificó el hecho de encontrarse vencido el término probatorio de autos.
A fojas 119, se trajeron los autos para dictar sentencia definitiva.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO A LAS OBJECIONES DOCUMENTALES FORMULADAS.
Primero: Que, la reclamada en su presentación de fojas 104 de autos, objetó los
documentos rolantes de fojas 82 a 98, acompañados por la reclamante en su escrito de fojas 99.
Respecto de los documentos signados en el literal A de su escrito de fojas 104,
consistentes en 12 cartolas bancarias, y que se encuentran aparejados de fojas 82 a 93, funda su
objeción en la causal del artículo 346 Nº3 del Código de Procedimiento Civil, por no constar a su
parte la veracidad e integridad de los mismos, al no indicar las cartolas, la entidad bancaria, el
número de la cuenta bancaria y el nombre del titular de la misma.
Respecto de los documentos signados en el literal B, consistentes en 17 comprobantes de
depósito, y que se encuentran aparejados de fojas 94 a 98, funda su objeción en la causal del
artículo 346 Nº3 del Código de Procedimiento Civil, por no constar a su parte la veracidad e
integridad de los mismos, en cuanto a que ninguno de ellos da cuenta que el contribuyente y
reclamante Raúl Alfaro Rodríguez, hubiera efectuado tales depósitos.
A partir de lo expuesto, solicita tener por objetados los documentos antes referidos, en la
forma solicitada.
Segundo: Que, en la resolución de fojas 105 se confirió traslado a la reclamante para
contestar, la que consta en su escrito de fojas 107, solicitando el absoluto rechazo de las
objeciones documentales promovidas, por las consideraciones que expone.
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Como primera cuestión, señala que la invocación por parte de la contraria de la norma del
artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, es errada como causal de invocación,
además que los documentos acompañados a simple vista denotan su integridad y su autenticidad,
aun cuando ello no pueda ser certificado por la incidentista. Finalmente, expresa que la
valoración de la prueba en el presente procedimiento es conforme a las reglas de la sana crítica y
en cuanto a los medios de prueba existe libertad probatoria, por consiguiente, los documentos
acompañados serán valorados por el Tribunal de manera privativa.
Tercero: Que, para resolver las objeciones documentales formuladas por la reclamada,
debe tenerse presente, que en el marco de un juicio con características propias como lo es el
tributario, los jueces deben apreciar el valor probatorio de los testimonios y demás antecedentes
que se le presenten conforme a las reglas de la sana crítica. De esta suerte, este Tribunal no se
encuentra obligado a dar un determinado valor probatorio a los antecedentes que se le presenten
conforme a reglas legales de carácter estricto, como en el caso de aquellos juicios regidos por el
método de la prueba legal o tasada, circunstancia que conduce al entendimiento de que las
objeciones que las partes efectúen, en el marco de la prueba valorada conforme a las reglas de la
sana crítica, no pasan de ser una orientación para la convicción de este Tribunal.
Cuarto: Que, conforme lo expresado precedentemente, se rechazarán las objeciones
documentales planteadas por la reclamada en su escrito de fojas 104, puesto que éstas se
fundamentan en situaciones cuya apreciación es facultad privativa del Tribunal conforme a la
valoración de la prueba, según las reglas de la sana crítica, evento a partir del cual se concluye
que tales objeciones, propias de la valoración matemática de la prueba tasada, son completamente
improcedentes en esta materia, en razón a lo cual, y sin perjuicio del valor probatorio que en
definitiva se les otorgue a los documentos impugnados, las objeciones documentales serán
rechazadas.
Quinto: Que, no habiéndose solicitado por la reclamante la condenación en costas, y
estimando este sentenciador que la reclamada ha tenido en todo caso motivo plausible para
litigar, no será, en cuanto a las objeciones documentales, condenada en costas.
II.- EN CUANTO AL FONDO.
Sexto: Que a fojas 7, comparece don Juan Paulo Ovalle Cerpa, abogado, cédula de
identidad N°12.613.865-2, en representación de Raúl Nelson Alfaro Rodríguez, chileno, chofer,
cédula de identidad N°8.503.311-5, ambos domiciliados para estos efectos en calle Arturo Prat
482, oficina 304, comuna de Antofagasta; quien interpone reclamo en contra de la Liquidación
N°402301000042, de fecha 12 de mayo de 2017, notificada por carta certificada, recibida en el
domicilio tributario el día 01 de junio del año 2017, y que dice relación con el Impuesto Global
Complementario de la Ley de la Renta, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya
expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo de
fojas 7 y siguientes, los siguientes antecedentes:
1.- De fojas 1 a 3, Liquidación N°402301000042, de fecha 12 de mayo de 2017, emitida por la
Jefe de Unidad Calama, de la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos
Internos.
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2.- A fojas 4, rola documento signado “Historial envío 7790137227793”, emitido por el Jefe CDP
Calama, de Correos de Chile, con fecha 14 de junio del año 2017.
Séptimo: Que, a fojas 17 y siguientes, la reclamada, en lo Principal de su escrito,
evacuando el traslado del reclamo conferido, requiere sea rechazado en todas sus partes con
expresa condenación en costas, por los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos
en la parte expositiva de esta sentencia, y que se dan por expresamente reproducidos.
Octavo: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba.
I.- DOCUMENTAL:
1.- De fojas 74 a 76, fotocopia de escritura pública de contrato de compraventa de inmueble,
celebrado entre don Germán Arrieta Silva y don Raúl Alfaro Rodríguez, de fecha 15 de abril del
año 2013;
2.- A fojas 77 y 78, fotocopia de contrato de mutuo celebrado entre la empresa de Asesoría y
Gestión Dixi Cherie Cáceres Cáceres E.I.R.L., o NEW HOUSE E.I.R.L. y don Raúl Alfaro
Rodríguez, de fecha 15 de abril del año 2013;
3.- A fojas 79 y 80, copia de declaración y pago del Impuesto de Timbres y Estampillas, Folio
0459734, de fecha 20 de abril del año 2013;
4.- De fojas 82 a 93, 12 cartolas bancarias; y
5.- De fojas 94 a 98, 16 comprobantes de depósito en efectivo a la cuenta 15724650 del
BancoEstado, a nombre de Dixi Cherie Caceres Caceres.
II.- TESTIMONIAL:
La que consta a fojas 71 y 72, consistente en la declaración de las testigos doña Melva
Lazo Gómez, cédula de identidad N°11.720.483-9 y doña Dixi Cherie Cáceres Cáceres, cédula de
identidad N°15.724.650-K.
Noveno: Que, a su turno, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- A fojas 34, Cartilla SIIC contribuyente Raúl Nelson Alfaro Rodríguez, RUT N°8.503.311-5;
2.- A fojas 35, documento signado como Declaración Anual de Renta, Formulario 22, Año
Tributario 2014, Folio 236897364, Raúl Nelson Alfaro Rodríguez, RUT N°8.503.311-5,
presentada con fecha 02 de mayo de 2014;
3.- A fojas 36, documento signado “Renta del contribuyente”, que contiene detalle de la
Declaración Anual de Renta, formulario 22, AT 2014, Folio 236897364, del contribuyente RUT
N°8.503.311-5;
4.- De fojas 37 a 39, copia de Citación N°144501178 de fecha 10 de noviembre del 2016 “PLAN
INCONCURRENTES OPERACIÓN RENTA AT 2014”, del contribuyente Raúl Alfaro
Rodríguez, RUT N°8.503.311-5;
5.- A fojas 40 y 41, copia de Liquidación N°4023011000042 de fecha 12 de mayo de 2017, del
contribuyente Raúl Alfaro Rodríguez, RUT N°8.503.311-5;
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6.- A fojas 42, copia de formulario 3314 “Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora”,
presentada por contribuyente Raúl Alfaro Rodríguez, RUT N°8.503.311-5, con fecha 16 de junio
del 2017, ante la Unidad Calama;
7.- A fojas 43, copia de escrito acompañado a la Solicitud de Revisión de la Actuación
Fiscalizadora, presentada por contribuyente Raúl Alfaro Rodríguez, RUT N°8.503.311-5, con
fecha 16 de junio del 2017, ante la Unidad Calama, de la II Dirección Regional Antofagasta del
Servicio de Impuestos Internos;
8.- De fojas 44 a 47, copia de contrato de Mutuo celebrado entre Empresa de Asesoría y Gestión
Dixi Cherie Cáceres Cáceres E.I.R.L. o New House E.I.R.L. y Raúl Alfaro Rodríguez, de fecha
15 de abril del 2013;
9.- A fojas 48 y 49, copia de Informe N°139 de fecha 11 de julio del 2017 suscrito por el
fiscalizador tributario de la Unidad Calama del Servicio de Impuestos Internos, Gabriel López
Vilca, dirigido a la Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios;
10.- A fojas 50 y 51, copia de Resolución Ex. N°82299 de fecha 29 de agosto del 2017, emitida
por Carlos Lampe Catalán, Jefe Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios, y que
resuelve Solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria presentada por contribuyente Raúl
Alfaro Rodríguez, RUT N°8.503.311-5, con fecha 16 de junio del 2017;
11.- A fojas 52, copia de Notificación N°71198 del Servicio de Impuestos Internos de fecha 29 de
agosto del 2017;
12.- A fojas 53 y 54, Cartilla SIIC de la contribuyente Empresa de Asesoría y Gestión Dixi
Cherie Cáceres Cáceres E.I.R.L., RUT N°76.226.707-1;
13.- A fojas 55, documento signado “Comportamiento del Contribuyente”, correspondiente a la
Empresa de Asesoría y Gestión Dixi Cherie Cáceres Cáceres E.I.R.L., RUT N°76.226.707-1;
14.- A fojas 56, documento signado “Declaración y Pago Simultáneo Mensual”, Formulario 29,
de la contribuyente Empresa de Asesoría y Gestión Dixi Cherie Cáceres Cáceres E.I.R.L., RUT
N° 76.226.707-1, correspondiente al período tributario abril 2013;
15.- A fojas 57, documento signado “Renta del Contribuyente”, Año 2015, RUT N°8.503.311-5;
16.- A fojas 58, documento signado “Renta del Contribuyente”, Año 2016, RUT N°8.503.311-5;
17.- A fojas 59, documento signado “Renta del Contribuyente”, Año 2017, RUT N°8.503.311-5,
y
18.- De fojas 60 a 62, copia Informe N°204 de fecha 31 de octubre del 2017, suscrito por el
fiscalizador Tributario de Unidad Calama del Servicio de Impuestos Internos, Gabriel López
Vilca.
II.- TESTIMONIAL:
La que consta de fojas 72 a 73 vuelta, consistente en la declaración de los testigos don
Gabriel López Vilca, cédula de identidad N°10.981.512-8 y don Carlos Lampe Catalán, cédula de
identidad N°15.126.140-K.
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Décimo: Que, conforme el mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la causa,
que en el período tributario liquidado, el reclamante era un contribuyente afecto al Impuesto
Global Complementario. De la misma forma, es un hecho no controvertido de la causa, que el
reclamante presentó su declaración de impuesto por el período tributario liquidado.
Tampoco se encuentra controvertido en estos autos, la actividad, giro u objeto económico
que desarrollaba el reclamante en el período materia de litis.
Asimismo, es un hecho no controvertido de la causa, que en el período tributario
liquidado, en la fecha y por el monto indicado, se realizó la inversión que se singularizó en la
Citación N°144501178, y que es el antecedente de la liquidación materia del presente reclamo.
Undécimo: Que, por otra parte, según se aprecia de la liquidación reclamada; del escrito
de reclamación y de la contestación al traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha
trabado la discusión en relación a si el origen de los fondos destinados a la inversión en un bien
raíz, realizada por el reclamante, ha sido o no acreditado por éste.
Duodécimo: Que, conforme al mérito del proceso, el hecho sustancial, pertinente y
controvertido que ha de ser acreditado, dice relación justamente con esta circunstancia materia de
controversia, y que fue fijado en la resolución de fojas 24, que recibió la causa a prueba.
Décimo tercero: Que, conforme al artículo 70 de la Ley de la Renta, “Se presume que
toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas
que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponde a utilidades afectas al Impuesto de
Primera Categoría según el Número 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría
conforme al Número 2 del artículo 42, atendido a la actividad principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no están obligados a llevar contabilidad completa, podrán
acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley”.
Décimo cuarto: Que, por su parte, el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario
señala que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto”.
A su vez, la primera parte del inciso 2° de la norma recién citada expresa que “El Servicio
no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos…”
Que, a su turno, el artículo 132 del código de enjuiciamiento tributario dispone que “…
La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la
sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia
las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de
las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del
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proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que
convence al sentenciador.
No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
Décimo quinto: Que, probar el origen de los fondos con los cuales se ha financiado
alguna inversión, importa acreditar su ingreso material al patrimonio de la persona que realiza la
inversión, con expresión de la forma como ello aconteció. Al respecto, reiteradamente la
jurisprudencia nacional ha señalado al interpretar el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, que el término origen que se invoca como requisito de acreditación respecto de los fondos
con que se efectúan determinadas inversiones, se refiere a su procedencia, esto es, de donde
emanan, provienen o nacen los dineros empleados en las inversiones; agregando que el requisito
de la mantención resulta ajeno al texto del artículo 70 de la Ley de la Renta.
Décimo sexto: Que, en la especie, la liquidación reclamada, acompañada de fojas 1 a 3,
contiene un agregado a la base imponible del Impuesto Global Complementario, consignado con
la observación G47 “Inversiones, gastos y/o desembolsos actualizados sin justificación de origen
de fondos, considerados como ingresos del Art. 42 N°2 de la LIR o retiros para estos efectos”,
originada en la no justificación de los fondos con que el contribuyente reclamante efectúo la
inversión en el bien raíz ubicado en la comuna de Calama, Rol de Avalúo 0614500004, con fecha
15.04.2013, por un monto de $130.000.000, que reajustado asciende a un total de $130.072.788.
Décimo séptimo: Que, el actor sostiene en su escrito de reclamación, que ha quedado
absolutamente acreditado el origen de los fondos con los cuales realizó el pago del precio del
inmueble adquirido en el mes de abril del año 2013, ascendente a la suma de $130.000.000, lo
cual es coincidente con lo expuesto en el contrato de compraventa del año 2013, en torno a que
el pago del precio se habría realizado con la entrega de tres vales a la vista emitidos por el
Banco de Crédito e Inversiones y que derivan del contrato de mutuo celebrado entre el
reclamante y la empresa Asesoría y Gestión Dixi Cherie Cáceres Cáceres E.I.R.L.
Agrega que a la fecha de la Liquidación no habría dado respuesta la Citación
N°144501178 y tampoco habría aportado los antecedentes suficientes o necesarios para
solucionar las observaciones en razón de no haber recibido la notificación de dicha citación,
siendo dichos antecedentes entregados en el recurso de reposición administrativo voluntario
presentado el 16.06.2017, el cual fue rechazado mediante Resolución N°82299, de fecha
29.08.2017.
Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos evacuando el traslado del reclamo
conferido, manifiesta que la liquidación reclamada se ajusta plenamente a los hechos y al derecho,
toda vez que el contribuyente no aportó las pruebas suficientes a fin de justificar la inversión
objetada, razón por la cual se presume que ellas provienen de rentas que no tributaron y que
debieron hacerlo, cuya diferencia de impuestos se consigna en la Liquidación reclamada.
Décimo octavo: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, el reclamante acompañó al
proceso, la prueba documental señalada en los considerandos 6° y 8°, cuyo análisis entrega la
siguiente información:
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1.- De fojas 1 a 3, rola Liquidación N°402301000042, de fecha 12 de mayo de 2017, emitida por
el Jefe de Unidad Calama, de la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos
Internos, mediante la cual el servicio fiscalizador determinó al contribuyente, por concepto de
Impuesto Global Complementario para el año tributario 2014, la suma de $38.425.048, que con
reajustes e intereses arroja la cantidad de $67.364.547.
Se observa en dicho instrumento, que el origen del impuesto determinado se encuentra en
el agregado que efectúa el ente fiscalizador a la base imponible del Impuesto Global
Complementario, por concepto de “Inversiones, gastos y/o desembolsos actualizados sin
justificación de origen de fondos, considerados como ingresos del Art. 42 N°2 de la LIR o retiros
para estos efectos”, consignado en la observación G47, por un total reajustado de $130.072.788,
generando con ello una nueva base imponible para dicho tributo, ascendente a $132.442.504.
2.- A fojas 4, rola documento signado “Historial envío 7790137227793”, emitido por el Jefe CDP
Calama, de Correos de Chile, con fecha 14 de junio del año 2017. Se observa en dicho
documento que el envío 7790137227793 fue admitido el 25.05.2017 y entregado el 01.06.2017
en la dirección John Bradford 1557; consignándose, además, el nombre “Ricarado Adones
Araya”, “Jefe CDP Calama”, un timbre de correos de Chile y una firma ilegible.
3.- De fojas 74 a 76, rola fotocopia de escritura pública de contrato de compraventa de inmueble,
de fecha 15 de abril del año 2013; mediante el cual Germán Carlos Arrieta Silva vende, cede y
transfiere a Raúl Nelson Alfaro Rodríguez, el inmueble ubicado en la ciudad de Calama, Pasaje
Baldomero Lillo Poniente, N°636 del conjunto habitacional Villas Las Leyendas. Se aprecia,
además, que el precio acordado es la suma de $130.000.000 que el comprador enteró en dicho
acto mediante la entrega de tres vale vista N°s. 15480931, 15480932 y 15480933, emitidos en
Banco de Crédito e Inversiones con fecha 15 de abril del año 2013, a favor del vendedor German
Carlos Arrieta Silva, por la suma de $49.000.000; $49.000.000, y $32.000.000, respectivamente.
4.- A fojas 77 y 78, rola fotocopia de contrato de mutuo celebrado entre la empresa de Asesoría y
Gestión Dixi Cherie Cáceres Cáceres E.I.R.L., o NEW HOUSE E.I.R.L. y don Raúl Alfaro
Rodríguez, de fecha 15 de abril del año 2013.
Se observa en dicho documento que NEW HOUSE E.I.R.L. da en mutuo o préstamo de
consumo a Raúl Alfaro Rodríguez la suma de $130.000.000 (ciento treinta millones de pesos),
quien declara aceptar dicha cantidad de contado, y se obliga a restituirla en 260 cuotas iguales,
mensuales y sucesivas de $500.000 (quinientos mil pesos), siendo el vencimiento de la primera
de ellas el 10 de mayo del año 2013. Se expresa, además, que la suma antes indicada se destinará
por el mutuario a la compraventa de la propiedad ubicada en Calama, y que corresponde al sitio
cuatro (4) de la manzana “S” del plano de loteo N°3338, del Registro de Documentos de
Propiedad del año 2006, del conjunto habitacional “Villas Las Leyendas”
Finalmente, se consigna que el empréstito no generará intereses de ninguna especie ni se
reajustará mediante sistema alguno.
5.- A fojas 79 y 80, rola copia de declaración y pago del Impuesto de Timbres y Estampillas del
Contrato de mutuo, Folio 0459734, de fecha 20 de abril del año 2013. En dicho documento se
consignan los datos del Notario, la identificación del Mutuante, la identificación del Mutuario,
los datos del documento (Mutuo de dinero). Además, se consigna como monto del Mutuo ($)
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“130.000.000”, Tasa (%) “0,4%”, e Impuesto “520.000”, Total a pagar dentro de Plazo
“520.000”.
Finalmente se observa una firma, y un timbre de caja de fecha “17 ABR 2013”, del Banco
de Crédito e Inversiones, Calama.
6.- De fojas 82 a 93, rolan 12 cartolas bancarias, correspondiente a los períodos 21/11/2016 al
06/12/2016; 05/01/2017 al 06/03/2017; 20/03/2017 al 06/07/2017; 27/07/2017 al 09/08/2017,
31/08/2017 al 20/09/2017 y del 03/10/2017 al 17/10/2017. En dichos documentos se observa las
columnas “Sucursal”, “N° Operación”, “Descripción”, “Cargos $”, “Abonos $”, y “Saldo $”, en
las cuales se contiene diversa información.
Asimismo, se observa que en dichos documentos no se indica el emisor de éstos, ni a qué
corresponde la información que en ellos se contiene; no aportando antecedentes en relación a
quién corresponderían los cargos y abonos consignados en los documentos.
7.- De fojas 94 a 98, rolan 16 comprobantes de depósito en efectivo a la cuenta 15724650 del
BancoEstado, en los cuales se observa como titular a Dixi Cherie Caceres Caceres, por distintos
montos, y un período comprendido entre 16.02.2016 y el 04.07.2017.
Según se observa, los comprobantes de depósito de fojas 94, en cuanto a sus montos,
fechas y sucursal en que se desarrollaron, son coincidentes con los registros efectuados en la
columna abonos de las cartolas de fojas 87, 89 y 90.
Del mismo modo, los comprobantes de depósito de fojas 95, salvo el de fecha 05/01/2017,
en cuanto a sus montos, fechas y sucursal en que se desarrollaron, son coincidentes con los
registros efectuados en la columna abonos de las cartolas de fojas 85 y 86.
Igualmente, el comprobante de depósito de fojas 96, de fecha 05/12/2016, en cuanto a su
monto, fecha y sucursal en que se realizó, es coincidente con el registro efectuado en la columna
abonos de las cartolas de fojas 83; no se observa lo mismo, respecto de los otros comprobantes
contenidos en dicha foja, al verificar dichos antecedentes en las cartolas.
Por último, de los comprobantes de depósito de fojas 97, ninguno de ellos se ve reflejado
en las cartolas acompañadas de fojas 82 a 93.
Que, a partir de lo observado anteriormente, es posible concluir que los documentos
analizados en el número anterior corresponden a las cartolas de BancoEstado, asociadas a la
Cuenta RUT de doña Dixi Cherie Cáceres Cáceres.
Que, sin perjuicio del hecho que tanto las cartolas como los comprobantes de depósito,
corresponden a la cuenta RUT de doña Dixi Cherie Cáceres Cáceres, tales documentos no
contienen antecedentes respecto a quién realizó tales depósitos, ni por qué concepto se
efectuaron.
Décimo noveno: Que, conjuntamente con la prueba documental ya valorada, la parte
reclamante rindió prueba testimonial, consistente en las declaraciones de las testigos Melva Lazo
Gómez y Dixi Cherie Cáceres Cáceres.
Que, respecto del punto de prueba fijado en estos autos, la testigo Melva Lazo Gómez
indicó ser la contadora del contribuyente y reclamante, declarando que “La sociedad New House
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otorgó un préstamo de 130 millones a través de 3 vales vista, 2 de 49 millones y uno de 32
millones. Esto fue a través de un mutuo que se firmó el 15 de abril de 2013”. Agrega que “El
mutuo se iba a pagar en 260 cuotas de $500.000 cada una y el primer vencimiento era para el 10
de mayo de 2013. Se pagó el impuesto ante Tesorería el día 17 de abril de 2013. Los pagos, él lo
ha ido abonando en la cuenta de la socia Dixi en la cuenta RUT”.
A las contrainterrogaciones que le fueron formuladas, la testigo señaló que tenía
conocimiento que el contribuyente ha ido pagando, que está abonando, pero que no sabe los
valores de los abonos. Indica, además, que en el año 2014 le hizo la renta del formulario 22 y
contaba con ingresos, y que durante los años tributarios 2015, 2016 y 2017 el contribuyente y
reclamante no presentó declaración de Impuestos a la Renta.
Por su parte, la testigo Dixi Cáceres Cáceres, que indicó tener un contrato de mutuo con el
reclamante, declaró que “El 15 de abril de 2013, se hizo un préstamo de 130 millones, eso se
pagó con 3 vales vista, 2 de 49 millones y uno de 32 millones”.
Expresó, asimismo, que las obligaciones del mutuo han sido pagadas en una cuenta RUT
que le pertenece, por montos variables; que se pagó el impuesto de Timbre y Estampillas por un
monto de $520.000; que el mutuo se pactó en 260 cuotas de $500.000 sin reajustes ni intereses, y
que el reclamante se encuentra al día en los pagos.
Vigésimo: Que, por su parte, la reclamada acompañó al proceso los siguientes elementos
de convicción singularizados en el considerando 9°, cuyo estudio aporta la siguiente información:
1.- A fojas 34, rola Cartilla SIIC del contribuyente Raúl Nelson Alfaro Rodríguez, RUT
N°8.503.311-5; en la cual se consignan antecedentes generales del contribuyente, en cuanto a su
inicio de actividades, actividad económica, comportamiento y cumplimiento tributario, atributos
del contribuyente, anotaciones vigentes, y timbraje de documentos, entre otros.
Que, en lo que se refiere a las actividades que desarrolla, se indica “Otras Actividades De
Servicios N.C.P.”, señalándose como actividades históricas “REPONEDOR EXTERNO”.
2.- A fojas 35, rola documento signado Declaración Anual de Renta, Formulario 22, Año
Tributario 2014, Folio 236897364, del contribuyente Raúl Nelson Alfaro Rodríguez, RUT
N°8.503.311-5, con fecha de presentación 02 de mayo de 2014. En dicho documento se observa
que el contribuyente declaró como actividad, giro o negocio el de “OTRAS ACTIVIDADES DE
SERVICIOS PERSONALES N.C.P.”; declarando una base imponible de impuesto Global
Complementario, ascendente a $2.369.716, conformada por rentas provenientes de Honorarios y
de capitales mobiliarios, y una rebaja de ingreso por concepto de gastos presuntos.
3.- A fojas 36, rola documento signado “Renta del contribuyente”, RUT N°8.503.311-5, Folio
236897364; en el cual se consignan los eventos de la operación renta para el año Tributario 2014,
respecto del contribuyente reclamante.
Según se advierte, con fecha 22 de mayo de 2014 existió una impugnación a la
declaración de impuestos, reteniéndose un monto de $336.556, e indicándose un “AVISO
INTERNET”.
Del mismo modo, se observa que con fecha 02/10/2014 se hace referencia al envío de
“CARTA AVISO SIMPLE” Carta N°:340200566 Unidad: 02301 día: 27/11/2014.
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Se observa, además, que con fecha 10/11/2016 se señala la Citación N°144501178 y con
fecha 29/05/2014 la Liquidación N°42.
4.- De fojas 37 a 39, rola copia de Citación N°144501178, “PLAN INCONCURRENTES
OPERACIÓN RENTA AT 2014”, emitida con fecha 10 de noviembre del 2016, por el Jefe de la
Unidad Calama, de la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos;
instrumento en el cual se expone al contribuyente Raúl Nelson Alfaro Rodríguez, el motivo de
dicha citación, con expresión del tipo de inversión no justificada y de los antecedentes que debe
presentar.
5.- A fojas 40 y 41, rola copia incompleta de Liquidación N°4023011000042 de fecha 12 de
mayo de 2017, del contribuyente Raúl Alfaro Rodríguez, RUT N°8.503.311-5; instrumento que
corresponde, en parte, al mismo acompañado por el reclamante, y que ya fue analizado
precedentemente, por lo que se estará a lo ya observado y concluido.
6.- A fojas 42, rola copia de formulario 3314 “Solicitud de Revisión de la Actuación
Fiscalizadora”, presentada por contribuyente Raúl Alfaro Rodríguez, RUT N°8.503.311-5, con
fecha 16 de junio del 2017, ante la Unidad Calama;
7.- A fojas 43, rola copia de escrito acompañado a la Solicitud de Revisión de la Actuación
Fiscalizadora, presentada por contribuyente Raúl Alfaro Rodríguez, RUT N°8.503.311-5, con
fecha 16 de junio del 2017, ante la Unidad Calama, de la II Dirección Regional Antofagasta del
Servicio de Impuestos Internos. Se observa que, en el referido documento, el contribuyente
manifiesta acompañar copia de liquidación, escritura de compra de bien raíz, mutuo y declaración
pago de impuestos de timbre y estampillas, mediante los cuales pretende acreditar el origen de la
inversión realizada el año comercial 2013, y que fuera objetada por el ente fiscalizador.
8.- De fojas 44 a 47, rola copia de contrato de Mutuo celebrado entre Empresa de Asesoría y
Gestión Dixi Cherie Cáceres Cáceres E.I.R.L. o New House E.I.R.L. y Raúl Alfaro Rodríguez, de
fecha 15 de abril del 2013, conjuntamente con Formulario “Declaración y Pago de Impuestos de
Timbres y Estampillas”, Folio 0459734; instrumentos que corresponden a los mismos
acompañados por el reclamante, y que ya fueron analizados precedentemente, por lo que se estará
a lo ya observado y concluido.
9.- A fojas 48 y 49, rola copia de Informe N°139, de fecha 11 de julio del 2017 suscrito por el
fiscalizador Tributario de Unidad Calama del Servicio de Impuestos Internos, Gabriel López
Vilca, dirigido a la Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios, en el cual se señala
que “…el contribuyente en revisión para el año comercial 2013, necesitaba para hacer frente a
esta obligación, como mínimo ingresos anuales iguales o superiores a $4.000.000.-, revisados en
nuestros sistemas de información interna del contribuyente para el año comercial 2013 este
registró como ingresos por servicios personales informados en declaración jurada 1879 por un
monto de $3.365.560, lo cual está declarado en su declaración de renta del A.T. 2014 folio
236897364, lo cual es insuficiente para hacer frente a la obligación adquirida, además de no
poder cubrir sus gastos necesarios de sobrevivencia personal en el año comercial 2013”. Luego
agrega que “Para los siguientes años debía tener como ingreso mínimo sin incluir sus gastos de
vida $6.000.000, revisados nuestros sistemas de información interna, para los siguientes años no
existe información de ingresos y declaraciones de renta (A.T. 2015; A.T. 2016; A.T. 2017),
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además de no adjuntar los comprobantes de las cuotas pagadas por esta transacción, como otra
documentación que acredite como se cubrieron los pagos ya vencidos.
En base a los antecedentes analizados podemos concluir que el contribuyente no logra
justificar la inversión en cuestión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 de la Ley de
Impuesto a la Renta…”
10.- A fojas 50 y 51, rola copia de Resolución Ex. N°82299 de fecha 29 de agosto del 2017,
emitida por Carlos Lampe Catalán, Jefe Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios, y
que resuelve Solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria presentada por el contribuyente
Raúl Alfaro Rodríguez, RUT N°8.503.311-5, con fecha 16 de junio del 2017; no haciendo lugar a
ella y manteniendo a firme la Liquidación N°402301000042, emitida por la Unidad del Servicio
de Impuestos Internos de Calama.
11.- A fojas 52, rola copia de Notificación N°71198 de fecha 29 de agosto del 2017, mediante la
cual se notifica personalmente la Resolución N°82299 al contribuyente Raúl Alfaro Rodríguez,
RUT N°8.503.311-5, en Pasaje Turna Huasi N° 1557, Calama.
12.- A fojas 53 y 54, rola Cartilla SIIC de la contribuyente Empresa de Asesoría y Gestión Dixi
Cherie Cáceres Cáceres E.I.R.L. RUT N°76.226.707-1; en la cual se consignan antecedentes
generales del contribuyente, en cuanto a su inicio de actividades, actividad económica,
comportamiento y cumplimiento tributario, atributos del contribuyente, anotaciones vigentes, y
timbraje de documentos, entre otros.
13.- A fojas 55, rola documento signado “Comportamiento del Contribuyente” Empresa de
Asesoría y Gestión Dixi Cherie Cáceres Cáceres E.I.R.L. RUT N°76.226.707-1; en la cual se
consignan antecedentes generales del contribuyente, tales como, direcciones válidas para
notificaciones; Anotaciones negativas y anulaciones, casos tributarios; timbraje de documentos;
Aportes de Capital; Participación de los Socios; etc.
Se observa también, que el capital declarado en miles de pesos es de 3.000, del cual se
encuentra enterado la cantidad de 500 y por enterar 2.500.
14.- A fojas 56, rola documento signado “Declaración y Pago Simultáneo Mensual” de la
contribuyente Empresa de Asesoría y Gestión Dixi Cherie Cáceres Cáceres E.I.R.L. RUT
N°76.226.707-1, correspondiente al período tributario abril 2013; en el cual solo registra un
documento emitido durante dicho período, por concepto de ventas y/o servicios exentos o no
gravados, por un monto de $130.000.000.
15.- A fojas 57, rola documento signado “Renta del Contribuyente”, Año 2015, RUT
N°8.503.311-5; en el cual se no consignan eventos ni observaciones, de la operación renta para el
año Tributario 2015, respecto del contribuyente reclamante.
16.- A fojas 58, rola documento signado “Renta del Contribuyente”, Año 2016, RUT
N°8.503.311-5; en el cual se no consignan eventos ni observaciones, de la operación renta para el
año Tributario 2016, respecto del contribuyente reclamante.
17.- A fojas 59, rola documento signado “Renta del Contribuyente”, Año 2017, RUT
N°8.503.311-5; en el cual se no consignan eventos ni observaciones, de la operación renta para el
año Tributario 2017, respecto del contribuyente reclamante.
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18.- De fojas 60 a 62, rola copia Informe N°204 de fecha 31 de octubre del 2017 suscrito por el
fiscalizador Tributario de Unidad Calama del Servicio de Impuestos Internos, Gabriel López
Vilca; quien en relación a la contribuyente Dixi Cherie Cáceres Cáceres E.I.R.L., R.U.T.
N°76.226.707-1, manifiesta que ésta registra inicio sus actividades el 31-12-2010, con capital
enterado de $500.000; que durante el año comercial 2013, sólo presenta un mes con movimiento
que corresponde a abril 2013 y los demás períodos se registran sin movimiento, así como también
se repite esta conducta para los años siguientes hasta septiembre 2017.
Agrega que “En relación a sus declaraciones de renta se puede observar que para Año
Tributario 2013, esta no contiene información, ya que fue enviada en blanco; mientras que, para
el Año Tributario 2014 si bien registra el código 628 Ingresos del giro, por un monto que
asciende a $130.000.000.- que es concordante con lo informado en su Formulario 29 sobre
declaración mensual del periodo abril 2013; sin embargo, se informa en el código 630 costo
Directo de los bienes y servicios que asciende a $50.000.0000, con lo cual da como resultado en
el código 874 Renta Líquida o Perdida Tributaria por monto de $79.950.770.-, indicando en el
código 101 Saldo de Caja (sólo dinero en efectivo y doctos. al día s/ arqueo) un Monto que
asciende a $81.548.485, lo cual es inconsistente con lo indicado por el contribuyente revisado ya
en su escrito indica que abril del año 2013, se le entregaron todos los ingresos que la empresa
obtuvo, con lo no da fe si la operación del mutuo es efectiva.
Finalmente, como conclusión expresa que “De acuerdo al análisis de los hechos
expuestos anteriormente, el fiscalizador informante concluye que con la información aportada
por el contribuyente y a los antecedentes que constan en nuestra base de datos, el contribuyente
Raúl Nelson Alfaro Rodríguez RUT 8.503.311-5, no logra desvirtuar lo obrado por este órgano
fiscalizador, en relación a la justificación de inversiones de acuerdo a lo establecido en el
artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2014”.
Vigésimo primero: Que, del mismo modo, la reclamada rindió prueba testimonial,
consistente en las declaraciones de los testigos Gabriel López Vilca y Carlos Lampe Catalán.
Que, el testigo Gabriel López Vilca, en su calidad de fiscalizador tributario, señaló que se
le pidió informar sobre la inversión realizada por el contribuyente, de un bien raíz por 130
millones de pesos. Indica que primeramente revisó la declaración de renta del año 2014 y la
Declaración Jurada 1887, y que de acuerdo a esta información los montos eran insuficientes.
Expresa, que en un segundo paso se analiza la situación del contribuyente, en la cual indicaba que
esta inversión se realizó a través de un mutuo por la cantidad del costo de bien raíz, esto es,
$130.000.000, agregando que el préstamo se realizó en abril de 2013.
A continuación declaró que, con la documentación aportada por el contribuyente y la
información que se encuentra en las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos, se
concluye que no existe disponibilidad para hacer frente a la inversión, debido a que en el mutuo
se indica que se pagarán cuotas mensuales e iguales de $500.000 por 260 meses, para lo cual el
contribuyente en el período en que se realizó el contrato, debía tener como ingreso mínimo para
hacer frente a esta obligación, aproximadamente unos $4.000.000 sin incluir los gastos de vida o
sobrevivencia, siendo su ingresos para dicho año de $3.300.000. Agrega que para los años
siguientes debía tener un ingreso mínimo de $6.000.000 para hacer frente a la obligación,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 14-02-2018.
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constatando en los sistemas internos de información con que cuenta el Servicio de Impuestos
Internos, que el contribuyente no presentó declaraciones para los períodos 2015, 2016 y 2017.
Asimismo, declaró que se analizó la empresa con la cual se realizó el mutuo, la cual sólo
presentaba una declaración de impuesto del año 2013 en abril y era por un ingreso de
$130.000.000 que fue el único ingreso de ese año. Expuso además que, analizada la declaración
de renta por el año tributario 2014, presenta ingresos por $130.000.000, costos de ventas
aproximados por $50.000.000, lo que le daba una renta líquida de $80.000.0000, y que su saldo
de caja al 31 de diciembre es de $89.000.000. De la misma manera, manifestó que la empresa
sólo contaba con capital de $500.000, por lo cual, concluye que es improbable que a la fecha de
la firma del mutuo se haya podido traspasar los $130.000.000, ya que el contribuyente no aportó
comprobantes de cuotas posteriores ni otra documentación.
A su turno, el testigo Carlos Lampe Catalán indicó que le correspondió conocer del
Recurso de Reposición Administrativo Voluntario presentado por el contribuyente en contra de la
Liquidación N°42, de fecha 12.05.2017, el cual fue presentado el 16.06.2017. Expresa que dicha
solicitud basaba sus fundamentos en la adquisición de un bien raíz por la suma de $130.000.000,
el que se pagó a través de tres vales a la vista, dos por la suma de $49.000.000 y uno por
$32.000.000, tomados a nombre de Germán Arieta Silva; además, señala que se acompañó un
mutuo suscrito por el contribuyente y una empresa E.I.R.L., por un monto de $130.000.000 y que
sería llevadero en 260 cuotas por $500.000 c/u, sin intereses.
Expresa además que con fecha 29 de agosto de 2017 la Oficina OPAT dictó la Resolución
Exenta N°82299, dando no ha lugar a lo solicitado por el contribuyente, toda vez que si bien
acompañó un mutuo, no logró acreditar los pagos de dichas cuotas pactadas en ese contrato,
principalmente tomando en consideración las declaraciones de impuestos presentadas por él para
los años tributarios 2014, 2015 y 2016, pues los ingresos que percibió eran inferiores a los
montos de las cuotas que debieron haber pagado.
Vigésimo segundo: Que, valorados en su conjunto los elementos de juicio aportados por
las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que son suficientes para dar por
acreditado el hecho de que el reclamante Raúl Nelson Alfaro Rodríguez, con fecha 15 de abril de
2013 celebró un contrato de compraventa, adquiriendo para sí el bien raíz ubicado en la comuna
de Calama, Pasaje Baldomero Lillo Poniente N°636, del conjunto habitacional “Villa Las
Leyendas”, y que el precio pagado fue la suma de $130.000.000. Lo anterior, en todo caso, no ha
sido controvertido por las partes, según lo asentado a en el considerando 10° de la presente
sentencia.
De la misma manera, se tiene por acreditado que el referido precio fue pagado por don
Raúl Alfaro Rodríguez, mediante la entrega de tres (3) vale vista N°s. 15480931, 15480932 y
15480933, emitidos por el Banco de Crédito e Inversiones a favor del vendedor don Germán
Carlos Arrieta Silva.
Vigésimo tercero: Que, encontrándose acreditada la existencia de la inversión que el
órgano fiscalizador atribuye al contribuyente y reclamante, corresponde ahora dilucidar el origen
de los fondos con los cuales aquélla fue solventada.
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En este orden de ideas, al sostener el reclamante que los fondos con los cuales realizó la
inversión provienen de un contrato de mutuo celebrado con fecha 15 de abril de 2013, le
corresponde a él la carga de probar y justificar con prueba suficiente e idónea, la efectividad de la
percepción de dichos ingresos, y que éstos le permitieron realizar la señalada inversión.
Vigésimo cuarto: Que, como es posible apreciar, dentro de los hechos que se han tenido
por acreditados en el presente juicio, no se encuentra aquel que ha esgrimido el actor en su
reclamo, en cuanto a que el origen de los fondos con los cuales pagó el precio del inmueble
adquirido en el mes de abril de 2013, ascendente a la suma de $130.000.000 deriva del contrato
de mutuo celebrado entre él y la Empresa de Asesoría y Gestión Dixi Cherie Cáceres Cáceres
E.I.R.L. o “New House E.I.R.L.”; toda vez que si bien, en el contrato en cuestión, aparejado a
fojas 44 y 45 y a fojas 77 y 78, se indica en su cláusula primera que New House E.I.R.L. viene en
dar en mutuo o préstamo de consumo la suma de $130.000.000 a don Raúl Alfaro Rodríguez,
quien declara “…aceptar dicha cantidad de contado y a su entera satisfacción…”; no existen, sin
embargo, elementos de convicción en autos que confirmen la efectiva existencia de flujos de
dinero desde el patrimonio de la Mutuante (Empresa de Asesoría y Gestión Dixi Cherie Cáceres
Cáceres E.I.R.L. o “New House E.I.R.L.”) hacia el patrimonio del mutuario (contribuyente y
reclamante de autos).
En efecto, si bien el reclamante rindió en el proceso diversas probanzas, dentro de ellas el
contrato de mutuo ya expresado, su análisis en conjunto con los restantes elementos de juicio,
según se pasa a exponer, evidencia discrepancias e inconsistencias que restan credibilidad a dicho
instrumento, impidiendo tener por acreditado que los valores que el reclamante señala haber
percibido y destinado a la inversión que realizó, hayan ciertamente ingresado materialmente a su
patrimonio.
Vigésimo quinto: Que, sobre el particular, a partir de la comparación entre el referido
contrato de mutuo, con las declaraciones prestadas por las testigos presentadas por el reclamante,
Melva Lazo Gómez y Dixi Cáceres Cáceres, esta última, según se indica en el contrato de mutuo,
representante legal de Empresa de Asesoría y Gestión Dixi Cherie Cáceres Cáceres E.I.R.L., se
observa una discrepancia en cuanto a la supuesta forma en que se habría materializado esta
operación.
En efecto, según se lee en la cláusula primera del contrato en cuestión, respecto de la
suma de $130.000.000 que se dio en préstamo o mutuo, don Raúl Nelson Alfaro Rodríguez
“declara aceptar dicha cantidad de contado y a su entera satisfacción…”, no obstante ello,
ambas testigos declararon que el préstamo o mutuo se otorgó con tres vale vista, dos de 49
millones y uno de 32 millones.
En este sentido, cabe recordar que es el propio reclamante quién, en su escrito de
reclamación, literal (i) del acápite ANTECEDENTES PREVIOS, señaló que “Con fecha 15 de
Abril del año 2013 entre la Empresa “ASESORIA Y GESTION DIXI CHERIE CACERES
CACERES EIRL”, rol único tributario 76.226.707-1, en su calidad de mutuante, y el
contribuyente don RAUL NELSON ALFARO RODRÍGUEZ, cédula de identidad 8.503.311-5, en
su calidad mutuario, se celebró un contrato de mutuo, por escritura privada, …, mediante el cual
la empresa individual otorgaba al contribuyente un préstamo de consumo por la suma de
$130.000.000, quien declaró recibir dicha cantidad de dinero a entera conformidad,…”.
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Que, desde ya, la existencia de tal discrepancia, resta credibilidad al instrumento privado
con el que se pretende justificar el origen de fondos, no permitiendo tener por acreditado como
hecho cierto de la causa, que efectiva y materialmente existió un flujo de recursos desde el
patrimonio de la mutuante hacia el patrimonio del reclamante.
Vigésimo sexto: Que, confirma la falta de credibilidad del contrato de mutuo que se ha
hecho valer, la situación financiera que presentaba la supuesta mutuante a la fecha del contrato en
cuestión.
En efecto, según se advierte en el informe N°204 de fecha 31 de octubre de 2017, rolante
de fojas 60 a 62, el fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos Gabriel López Vilca, señaló, a
propósito de la declaración de Impuesto a la Renta presentada por la contribuyente Empresa de
Asesoría y Gestión Dixi Cherie Cáceres Cáceres E.I.R.L. o New House E.I.R.L. por el año
tributario 2014, que “…si bien registra el código 628 Ingresos del giro, por un monto que
asciende a $130.000.000.- que es concordante con lo informado en su Formulario 29 sobre
declaración mensual del periodo abril 2013; sin embargo, se informa en el código 630 costo
Directo de los bienes y servicios que asciende a $50.000.0000, con lo cual da como resultado en
el código 874 Renta Líquida o Pérdida Tributaria por monto de $79.950.770.-, indicando en el
código 101 Saldo de Caja (sólo dinero en efectivo y doctos. al día s/ arqueo) un Monto que
asciende a $81.548.485…”.
Que, lo informado por el fiscalizador, y reiterado en su declaración a fojas 72 y 73 de
autos, impide tener por cierto que la supuesta mutuante hubiese entregado al reclamante, en el
mes de abril de 2013, la cantidad de 130 millones, ya que, de haber sido cierto, no habría tenido
el saldo de caja de 81 millones que declaró al término del ejercicio comercial señalado, mediante
su declaración de renta.
Además, y en relación a este saldo de caja señalado en su declaración de renta, conforme
a las instrucciones del Servicio de Impuestos Internos en su suplemento tributario para el año
tributario 2014, publicado en la página del servicio fiscalizador, éste corresponde al saldo de la
Cuenta Caja que figura en el balance al término del ejercicio, según arqueo realizado a dicha
fecha, considerando sólo el dinero efectivo y los documentos al día; por ejemplo, cheques al día,
vale vista y otros documentos de fácil liquidez.
Que, en todo caso, si bien el reclamante acompañó al proceso la declaración y pago del
Impuesto de Timbres y Estampillas del Contrato de mutuo que ha hecho valer, tal documento,
atendida su naturaleza y al hecho de que sólo da cuenta del entero de un impuesto en arcas
fiscales, y teniendo en consideración, además, las inconsistencias ya evidencias, no resulta
suficiente ni idóneo para tener por acreditado el hecho de que efectivamente existió un flujo de
recursos desde el patrimonio de la mutuante hacia el del reclamante de autos.
Vigésimo séptimo: Que, a mayor abundamiento, a las inconsistencias y discrepancias ya
planteadas, se suma la falta de razonabilidad del contrato de mutuo que el reclamante señala
haber celebrado, evento que confirma la conclusión a que ya se arribó.
Que, en este orden de cuestiones, y no obstante reconocer el principio de autonomía de la
voluntad en materia contractual; desde la perspectiva del mutuante, resulta poco razonable y
creíble que una empresa que desarrolla la actividad de “asesoramiento empresarial y en materia
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de gestión”, celebre un contrato de mutuo que no le reporte beneficio económico alguno y que,
más aún, ni siquiera proteja su patrimonio de los efectos de la pérdida de poder adquisitivo
producto de los procesos inflacionarios propios de nuestro sistema económico.
Que, tal falta de razonabilidad y lógica desde la visión de los negocios, se evidencia clara
y nítidamente en la cláusula tercera del contrato de mutuo acompañado en estos autos, en el cual
se estipuló que “El empréstito así acordado no generará intereses de ninguna especie ni se
reajustará mediante sistema alguno destinado a tales efectos”; es decir, según tal cláusula, el
mutuante habría entregado una suma no despreciable de $130.000.000, que por lo demás fue su
único ingreso en el período, sin intereses ni reajustes, esto es, sin reportarle a la empresa durante
la vigencia del mismo, beneficio alguno, sino que, por el contrario, generándole, sin lugar a
dudas, un efectivo detrimento patrimonial, toda vez que si bien, se pactó en la cláusula primera
del contrato en estudio, la restitución de tal valor, ésta será equivalente al valor nominal del
préstamo, pero en caso alguno al valor real de mismo.
Que, la falta de razonabilidad de tal operación se evidencia aún más, si se tiene en
consideración que la restitución del valor se realizará mediante 260 cuotas mensuales, es decir, al
cabo de 21 años y 8 meses, plazo que, por su extensión, permite concluir que, al no haberse
pactado intereses ni reajustes, existirá una pérdida significativa del poder adquisitivo del dinero
supuestamente entregado en virtud del referido contrato de mutuo.
Vigésimo octavo: Que, de la misma manera, llama la atención de este sentenciador el
hecho que, aun cuando no se hubiesen estipulado intereses ni reajustes en el mutuo suscrito, la
empresa mutuante no haya establecido en el mismo instrumento o en otro separado, algún tipo de
garantía real, como podría haber sido la constitución de una hipoteca sobre el inmueble al cual
supuestamente se destinaron los fondos entregados en empréstito, o bien, la constitución de otra
garantía o caución, que asegurara el cumplimiento de la obligación contraída por el contribuyente
y mutuario, Raúl Alfaro Rodríguez.
Sobre el particular, cabe tener en consideración que en este tipo de operaciones existe un
factor esencial que debe ser evaluado al momento de decidir su realización. Dicho factor es el
riesgo de la operación, esto es, la probabilidad de ocurrencia de un evento que tenga
consecuencias financieras negativas en cuanto al cumplimiento de la restitución de los dineros,
variable que, según lo estipulado en el contrato de mutuo en estudio, no habría sido tomada en
consideración al celebrarlo, desde el momento mismo que no se pactaron reajustes ni intereses,
como tampoco, algún tipo de garantía frente a un eventual incumplimiento de dicha obligación.
Vigésimo noveno: Que, atento a lo razonado en los considerandos anteriores, a los hechos
que se han tenido por acreditados en estos autos, y, particularmente, a la suma de inconsistencias
y discrepancias evidenciadas, se concluye que no resulta creíble que en estos tiempos, una
empresa dedicada al asesoramiento empresarial y en materia de gestión, haya entregado en mutuo
la cantidad de $130.000.000, a un plazo de 21 años y 8 meses, sin reajustes, ni intereses, ni
garantía alguna para asegurar el cumplimiento de tal obligación.
Tal falta de credibilidad, se acrecienta aún más, si se tienen en consideración los
antecedentes financieros de la mutuante; a partir de los cuales es manifiesto que el flujo de
recursos por $130.000.000 entre la mutuante y la reclamante no habría acaecido.
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Que, lo razonado, como ya se dijo, conlleva a concluir que en estos autos la reclamante no
ha acreditado el origen de los fondos destinados a la inversión materia de autos, desde el
momento mismo que no ha acreditado la existencia de flujos de dinero desde el patrimonio de la
Mutuante (Empresa de Asesoría y Gestión Dixi Cherie Cáceres Cáceres E.I.R.L. o “New House
E.I.R.L.”) hacia el patrimonio del mutuario (contribuyente y reclamante de autos).
Trigésimo: Que, sin perjuicio de lo ya expuesto, y haciéndose cargo este sentenciador, de
los elementos de convicción aportados por la reclamante; desde la perspectiva del mutuario, y en
relación a la ejecución del contrato de mutuo alegado, también se observan inconsistencias que
corroboran lo ya concluido.
En efecto, según se aprecia, el reclamante acompañó de fojas 94 a 98 de estos autos, 16
comprobantes de depósitos de dinero en efectivo, efectuados desde el 02.12.2015 y hasta el
04.07.2017, a la cuenta RUT del BancoEstado N°15724650, cuya titular es Dixi Cherie Cáceres
Cáceres.
Respecto de tales documentos, se observa que en ninguno de ellos se expresan los
antecedentes de la persona que efectuó el depósito, ni el concepto por el cual se realizó tal
operación. Además, los valores depositados no son coincidentes con el monto de las cuotas
pactadas en el contrato de mutuo y el primer pago que se habría realizado es de data muy
posterior al vencimiento de la primera cuota estipulada en el respectivo contrato de mutuo.
Que, además de lo anterior, la sumatoria de los montos consignados en 14 de los 16
depósitos legibles, asciende a $17.069.005, cantidad que, de haber sido pagada por el reclamante,
y atendida la obligación de pago que supuestamente recaía en él, equivaldría cumplir 34 de las
260 cuotas estipuladas.
En este orden de ideas, y teniendo en consideración que el vencimiento de la primera de
dichas cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $500.000, ocurrió el 13 de mayo de 2013,
significaría en buenas cuentas que, el cumplimiento oportuno de dicha obligación a la fecha de
declaración de doña Dixi Cherie Cáceres Cáceres, representante de Empresa de Asesoría y
Gestión Dixi Cherie Cáceres Cáceres E.I.R.L., esto es, al 27 de noviembre de 2017, implicaba
haber pagado una suma aproximada de $27.000.000, de lo que se desprende inequívocamente,
que el reclamante no se encontraría al día en el pago de las obligaciones que el contrato de mutuo
le impuso, lo que conlleva a una contradicción con lo declarado por la señalada testigo Dixi
Cherie Cáceres Cáceres, quién al ser contrainterrogada, para que señalara si el reclamante se
encontraba al día en el pago o si estaba en mora, declaró expresamente a fojas 72 que “Hasta el
momento está al día”.
Que, así las cosas, los elementos de juicio aportados en relación al supuesto cumplimiento
de la obligación contenida en el mutuo hecho valer, tampoco son idóneos ni suficientes para
entender por acreditado que ello efectivamente ocurrió; lo que, unido a lo ya razonado en forma
precedente, corrobora la conclusión ya expresada, en cuanto a que, no obstante haber aportado la
copia de un contrato de un mutuo, el reclamante no acreditó en estos autos la existencia de flujos
de dinero desde el patrimonio de la supuesta mutuante hacia el propio.
Trigésimo primero: Que, en armonía con lo reflexionado, no resulta concordante, ni
razonable, como tampoco acreditado, lo alegado por el reclamante, en cuanto a que, el origen de
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los fondos destinados a la inversión que realizó, se encuentra en el mutuo a que se ha referido,
sino que, por el contrario, lo único que se puede concluir con apego a los principios de la sana
crítica, es que la ilación lógica de las pruebas rendidas en autos lleva necesariamente a concluir
que lo alegado por el reclamante en cuanto a haber obtenido los fondos con que financió la
compra del bien raíz, con dicho mutuo no es efectivo, particularmente porque no acreditó la
existencia del flujo monetario desde el patrimonio de quien supuestamente le entregó tales
recursos, esto es, el ingreso material y efectivo de los referidos recursos a su patrimonio.
A este respecto, cabe reiterar que el reclamante no acreditó la forma en que tales recursos
habrían ingresado a su patrimonio, por cuanto en el contrato de mutuo se señaló recibirlos de
contado mientras que las testigos presentadas por la misma parte declararon que éste fue otorgado
mediante tres vales a la vista.
Trigésimo segundo: Que, acreditar el origen de una cosa, implica probar su principio,
nacimiento, manantial, raíz o causa, es decir, de donde proviene la cosa, y en esta litis en
particular, probar de donde provinieron o nacieron los dineros empleados en la adquisición del
bien inmueble; porque lo imputado fue la inversión con caudales no justificados; es decir, lo que
le correspondía acreditar al reclamante, era el origen de los dineros que permitieron tal inversión,
o, dicho en otros términos, como llegaron o ingresaron tales dineros a su patrimonio de modo de
permitir al contribuyente el pago de tal erogación; hecho que en la especie, según se reflexionó,
no se acreditó.
Trigésimo tercero: Que, en este orden de ideas, adquiere una relevancia esencial lo
señalado por el artículo 21 del Código Tributario, al disponer que corresponde al contribuyente
probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, agregando más adelante que, para
obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero del código de enjuiciamiento tributario.
Que, tal norma, en armonía con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, imponen al reclamante la carga de aportar los elementos de juicio suficientes, que
permitan a este Tribunal establecer, sin lugar a dudas, la verdad de los argumentos y defensas
contenidos en su escrito de reclamación, y, como consecuencia de ello, el origen cierto de los
fondos que destinó a la inversión materia de controversia, lo que en la especie no ocurrió.
Trigésimo cuarto: Que, a partir de lo razonado precedentemente y en razón de los hechos
que se han tenido por verdaderos en este juicio, se arriba a la convicción de que los elementos de
prueba aportados por el reclamante, valorados conforme a los principios de la sana crítica, no
resultan ser idóneos ni suficientes para acreditar, en los términos exigidos en el artículo 70 de la
Ley de la Renta y 21 del Código Tributario, el origen de los fondos destinados a la inversión de
fecha 15 de abril de 2013, por un monto de $130.000.000, consignada en la Liquidación
N°402301000042, reclamada en estos autos, en mérito a lo cual no se dará lugar al reclamo de
autos.
Trigésimo quinto: Que, valoradas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados
en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
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Trigésimo sexto: Que, por no haber sido completamente vencido en juicio, el reclamante
no será condenado en costas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en el artículo 70 y
siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 21, 115, 124, 125, 130, 131, 131 bis,
132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás
normas legales pertinentes; SE DECLARA:
I.- Que, NO HA LUGAR a las objeciones documentales formuladas por la reclamada en su
presentación de fojas 104 de autos.
II.- Que, NO HA LUGAR a la reclamación de fojas 7 y siguientes, presentada por don Juan
Paulo Ovalle Cerpa, abogado, en calidad de mandatario judicial del contribuyente Raúl Nelson
Alfaro Rodríguez, R.U.T. N°8.503.311-5, en contra de la Liquidación N°402301000042, emitida
con fecha 12 de mayo de 2017, conforme a lo razonado y concluido en el presente fallo.
En consecuencia, déjese firme la Liquidación referida, emitida por la Unidad Calama, de
la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos.
III- Que, no se condenará en costas a la parte reclamante, por no haber sido completamente
vencida en juicio.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en
el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo
haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 17-9-0000953-4
RIT: GR-03-00018-2017
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha catorce de febrero de dos mil
dieciocho, por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero
de la región de Antofagasta.
Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado.
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Juez Tribunal Antofagasta
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.