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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00023-2017 · 6 de septiembre de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
RIT
GR-03-00023-2017
RUC
17-9-0001142-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC : 17-9-0001142-3 RIT : GR-03-00023-2017 RECLAMANTE : Sociedad Álvarez y Alfaro SpA. RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos. MATERIA : Procedimiento General de Reclamación – Código Tributario Antofagasta, a seis días del mes de septiembre de dos mil dieciocho. VISTOS: A fojas 10 y siguientes, comparece don Juan Paulo Ovalle Cerpa, abogado, en representación de la sociedad Álvarez y Alfaro SPA, Rol Único Tributario N°76.103.833-8, representada legalmente por Heriberto Alfaro Villalobos, cédula de identidad N°10.006.867-2, todos con domicilio para estos efectos en Arturo Prat N°482, oficina 304, Antofagasta; quien interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N°389, por un monto de $50.509.577, emitida y notificada con fecha 10 de julio de 2017, por la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, y que dice relación con el Impuesto de Primera Categoría por el año tributario 2014, solicitando dejar sin efecto la liquidación por los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación resumidamente se exponen: En primer término, señala que los argumentos fácticos y jurídicos que sirven de fundamento a la liquidación practicada, son los siguientes: a. Observación A09: El monto utilizado como gasto por remuneraciones a que se refiere el N°6 del artículo 31 de la Ley de la Renta declarado en recuadro N°2, código (631) podría ser excesivo. b. Observación A55: Los gastos de capacitación declarados en código (682) en el anverso del formulario 22 y/o lo declarado en el recuadro N°9, en el reverso del formulario 22 son inconsistentes con la información proporcionada por el SENCE. Indica que respecto a la observación referida a los gastos de remuneraciones, el Servicio de Impuestos Internos sostiene que el contribuyente presentó Declaración Jurada N°1887, sobre remuneraciones y sueldos pagados en el año comercial 2013, informando el pago de remuneraciones de 205 trabajadores, declaración que se encuentra aceptada por el Servicio, por un monto total de remuneraciones imponibles para efectos previsionales de todos los trabajadores en el año comercial 2013 que ascendió a $1.067.891.843. Por lo tanto, para efectos de determinar el agregado a la renta líquida imponible del año tributario 2014, se considera la diferencia entre el Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 06-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac8fee10-97fd-477b-882b-42985e2da30f Timbre Electrónico monto total de las remuneraciones pagadas imponibles para efectos previsionales de todos los trabajadores del año comercial 2013 informada en la declaración jurada N°1887 por $1.067.891.843, y el monto de remuneraciones declarado en el código 631 del formulario N°22, folio N°235683344 por $1.188.390.984. Agrega que, en cuanto a los fundamentos jurídicos de la indicada observación, se invocan los artículos 31° inciso 1° e inciso 3° N°6; y 33° N°1 letra g) y N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el Decreto Ley 824. En cuanto al crédito por gastos de capacitación, que fuera impetrado por el contribuyente en contra del Impuesto de Primera Categoría, declarado en el código 82 del anverso del formulario 22, folio N°235683344 por la suma de $3.472.428, manifiesta que se argumentó en el procedimiento administrativo tributario de fiscalización y revisión que la información que hace referencia a dicho crédito, no había sido obtenida a la época de la revisión por parte del contribuyente, motivo por el cual el Servicio de Impuestos Internos procedió a rechazar la deducción al Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2014 por el citado crédito por gastos de capacitación. Funda jurídicamente su observación, en el artículo 36° de la Ley 19.518. En cuanto a los argumentos de la reclamación interpuesta, señala, que presentó recurso de reposición administrativa con fecha 26 de agosto de 2017, solicitando a la administración tributaria que se acogiera el recurso conforme a los argumentos que se reproducen. Relata que la liquidación sólo considera los haberes imponibles para efectos previsionales en circunstancias que las rentas exentas declaradas en la declaración jurada 1887 aceptada por la administración tributaria, considera haberes no imponibles pagados a los trabajadores y cuya condición de no imponible, está respaldada por el artículo 41 del Código del Trabajo. Menciona que la liquidación sólo considera de manera parcial la información, no considerando que los seguros son inherentes y constituyen un gasto necesario y aceptado para su rebaja de la base imponible. Conforme a ello, y respecto del cálculo objetado de $1.188.390.984, código (631) del formulario 22 del año 2013, el contribuyente ha podido acreditar fehacientemente un gasto de $1.186.814.223, conforme a los siguientes conceptos: (1) suma total de los haberes de los 12 libros de remuneraciones del año 2013 por un valor de $1.111.532.906; (2) suma de los pagos del seguro de invalidez y sobrevivencia, seguro de accidentes laborales, y el seguro de cesantía de cargo del empleador pagados en las distintas planillas de AFP y mutual de seguridad por un valor total de $75.281.317. Hace referencia al crédito SENCE, por un valor de $3.472.428, informando que a la fecha de interposición del recurso de reposición no se contaba con el certificado respectivo para aplicar el crédito respectivo. Expresa, que las observaciones del Servicio de Impuestos Internos se refieren, en primer lugar, a que respecto de los gastos de remuneraciones, la información entregada por el contribuyente, derivada de la Citación N°127, estaría incompleta y, en segundo lugar, en cuanto al crédito por gastos de capacitación, la información que acredita el crédito invocado no estaría suficientemente acreditada. En consecuencia, sostiene que el fundamento exclusivo de las observaciones planteadas por el SII dice relación con el onus probandi, precisamente a la regla del artículo 21 del Código Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 06-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac8fee10-97fd-477b-882b-42985e2da30f Timbre Electrónico Tributario, que permite al contribuyente desvirtuar las impugnaciones del Servicio con pruebas suficientes, lo que se realizará en la etapa procesal respectiva. Solicita, por último, que se acoja la reclamación interpuesta y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la Liquidación N°389, de fecha 10 de julio de 2017, por un monto de $50.509.577. A fojas 14, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 20 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos, en lo principal de su presentación, contesta el reclamo, solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costas, en base a los argumentos de hecho y derecho que sucintamente se exponen: En primer término, expresa los antecedentes generales relacionados con el proceso de fiscalización de que fue objeto el contribuyente, manifestando que el Servicio conforme a sus facultades, en el proceso de validación de la información entregada en la Declaración Renta año tributario 2014, le emite al contribuyente una Carta Aviso Simple N°240101596 de fecha 19 de agosto de 2014, solicitándole antecedentes con la finalidad de subsanar las observaciones, no dándose cumplimiento a la Notificación Operación Renta, en razón a lo cual, con fecha 27 de abril de 2017, emite Citación N°127. Añade, que la contribuyente no dio respuesta a la Citación antes referida, ni presentó solicitud de prórroga de la misma; sin embargo, con fecha posterior, presenta escrito de respuesta, en el cual argumenta problemas administrativos que no le permitieron recabar la información solicitada, acompañando borradores y libros parciales de remuneraciones del año 2013. Expone, que al ser insuficiente la documentación aportada por la contribuyente, el Servicio de Impuestos Internos conforme lo establece el artículo 200 del Código Tributario, al estudio y análisis de los antecedentes que obran en su poder, dentro de los plazos de prescripción que determina dicho precepto legal, y atendido a que la contribuyente no dio cumplimiento a la norma establecida en el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario, procede a liquidar las diferencias detectadas. A continuación, manifiesta los fundamentos del reclamo, expresando sobre el particular, que la Liquidación N°389, emitida con fecha 10 de julio de 2017, tiene su origen en las observaciones a la Declaración de Renta Año Tributario 2014 respecto a lo informado por la reclamante en la Declaración Jurada N°1887, versus lo declarado en el Código [631] por concepto de gastos de remuneraciones. Asimismo, acerca del crédito por gastos de capacitación declarados en el anverso del formulario 22, folio 235683344, los cuales no guardan relación con lo informado por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE). Expresa, que siendo la sociedad reclamante calificada como contribuyente de Primera Categoría, se encuentra obligada a llevar contabilidad completa, encontrándose sujeta a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del Código Tributario, debiendo acreditar su renta efectiva, mediante contabilidad fidedigna; agregando que la reclamante no aportó los antecedentes requeridos en la instancia de fiscalización, sí en cambio, y tal como se indicó en el capítulo que hace referencia a los Antecedentes de Fiscalización, dedujo Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria ante el Director Regional, el cual fue conocido, por facultad delegada, por el Jefe de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 06-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac8fee10-97fd-477b-882b-42985e2da30f Timbre Electrónico Oficina de Procedimientos Administrativos y Tributarios de ese Servicio, instancia en la cual no logró, con la contabilidad aportada, subsanar las observaciones formuladas. Reitera, que el contribuyente no aportó los libros contables que fueron solicitados en el transcurso de la auditoría, a fin de sostener sus dichos. Además, el reclamante no dio cuenta de forma concreta, específica y determinada, en relación a su obligación tributaria secundaria de informar al Servicio, mediante Declaración Jurada 1887, el pago de las remuneraciones efectuadas a sus trabajadores, añadiendo que la observación en cuanto a lo declarado en el formulario 22, Año Tributario 2014, folio 235683344, relativa a los gastos, no es coincidente con la obligación tributaria antes mencionada. Respecto al crédito por gastos de capacitación impetrado en contra del Impuesto de Primera Categoría, declarado por la contribuyente en el código [82] del anverso del formulario 22, se debe tener presente la norma contenida en la Ley N°19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo (E.C.E.) y sus modificaciones posteriores, que fija la normativa del crédito por gastos de capacitación que favorece a los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y que consiste en el descuento como crédito contra los impuestos anuales a la renta, de los gastos incurridos por las empresas en el financiamiento de acciones, actividades o programas de capacitación ocupacional en favor de sus trabajadores, desarrollados exclusivamente en el territorio nacional, debidamente autorizados por el SENCE, conforme al Estatuto de Capacitación. Concluye, que resulta innegable que la Liquidación reclamada se ajusta plenamente a derecho, toda vez que el reclamante no presentó la documentación solicitada en la Citación N°127 de fecha 27 de abril de 2017, acompañando solamente fotocopias simples de algunos libros de remuneraciones, información incompleta que no acredita fehacientemente el gasto de remuneraciones señalado en el Código [631] del formulario 22 del año tributario 2014, Folio N°235683344. Indica que era indispensable contar con antecedentes tales como el Balance Tributario del año comercial 2013, Determinación de la Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2014, libros de contabilidad donde el contribuyente registró las operaciones relacionadas con las remuneraciones observadas. Finalmente, solicita tener por contestado el reclamo tributario interpuesto por la reclamante con fecha 26 de octubre de 2017, en contra de la liquidación N°389 de fecha 10 de julio de 2017, y rechazarla en todas sus partes en los términos expresados, dejando a firme el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas. A fojas 27, se tuvo por evacuado el traslado conferido y por contestado el reclamo de autos. A fojas 32, se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba: 1.- Improcedencia del agregado efectuado por el Servicio de Impuestos Internos a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de la reclamante, correspondiente al Año Tributario 2014, consignado en la Referencia N°1 (Gastos de Remuneraciones por $120.499.141) de la Liquidación N°389, reclamada en estos autos. Procedencia y justificación del monto deducido por la reclamante, bajo el concepto “gastos de remuneraciones” para la determinación de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría, correspondiente al Año Tributario 2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 06-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac8fee10-97fd-477b-882b-42985e2da30f Timbre Electrónico 2.- Procedencia del crédito por concepto de Gastos de Capacitación por $3.472.428, deducido por la reclamante del Impuesto de Primera Categoría determinado para el Año Tributario 2014. Monto, antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. A fojas 116, se certificó por el Señor Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse vencido el término probatorio y de no existir diligencias pendientes. A fojas 117, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia definitiva. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que, a fojas 10 y siguientes, comparece don Juan Paulo Ovalle Cerpa, abogado, en representación de la sociedad Álvarez y Alfaro SPA, Rol Único Tributario N°76.103.833-8, representada legalmente por Heriberto Alfaro Villalobos, cédula de identidad N°10.006.867-2, todos con domicilio para estos efectos en Arturo Prat N°482, oficina 304, Antofagasta; quien interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones, de conformidad al artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N°389, emitida y notificada con fecha 10 de julio de 2017, por la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, y que dice relación con el Impuesto de Primera Categoría por el año tributario 2014, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente reproducidos. Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo el antecedente fundante rolante de fojas 1 a 5, consistente en la liquidación N°389, de fecha 10 de julio de 2017. Segundo: Que, a fojas 20 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos, en lo Principal de su presentación, contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, conforme los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se tendrán en esta parte por reproducidos. Tercero: Que, la parte reclamante durante el término probatorio, rindió las siguientes pruebas: I.- DOCUMENTAL: 1.-Bajo Custodia N°12/2018 de este Tribunal, según consta del estampado de fojas 102 vuelta, se encuentra la documentación acompañada por la reclamante en el escrito de fojas 98 y siguientes de autos, correspondiente a Archivador que contiene: copia de escritura de Transformación de Álvarez y Alfaro Limitada a Álvarez y Alfaro SpA., conjuntamente con los libros de remuneraciones de los períodos enero a diciembre de 2013 y comprobantes de pago de cotizaciones previsionales para los mismos períodos. II.- TESTIMONIAL: La que consta de fojas 103 a 104 vuelta, consistente en la declaración de don Pablo San Martín Ávila, cédula de identidad N°13.690.016-1. Cuarto: Que, la parte reclamada, a su turno, rindió las siguientes pruebas: I.- DOCUMENTAL: Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 06-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac8fee10-97fd-477b-882b-42985e2da30f Timbre Electrónico 1.- A fojas 41, copia de formulario 22, Declaración Anual de Renta, Año Tributario 2014, folio 235683344, del contribuyente Álvarez y Alfaro Limitada, RUT N°76.103.833-8; 2.- A fojas 42, Cartilla SIIC, Renta del contribuyente, Año 2014, Folio 235683344, RUT N°76.103.833-8; 3.- De fojas 43 a 55, documento signado Consulta Detalle DJ 1887, RUT declarante N°76.103.833- 8; 4.- A fojas 56 y 57, copia carta Notificación N°240101596 de fecha 19 de agosto del 2014, enviada a Álvarez y Alfaro Limitada, RUT N°76.103.833-8; 5.- A fojas 58 y 59, copia Citación N°127 de fecha 27 de abril de 2017, emitida al contribuyente Álvarez y Alfaro SPA, RUT N°76.103.833-8; 6.- A fojas 60, fotocopia de Notificación F 3300, folio 1259711 de fecha 28 de abril del 2017; 7.- De fojas 61 a 73, copia de escrito de fecha 27 de junio del 2017, presentado por don Heriberto del Rosario Alfaro Villalobos, ante secretaría Grupo N°1 Medianas y Grandes Empresas, Departamento de Regional de Fiscalización, II Dirección Regional Antofagasta, junto a la documentación acompañada; 8.- De fojas 74 a 78, copia de Liquidación N°389 de fecha 10 de julio del 2017, emitida a Sociedad Álvarez y Alfaro SPA, RUT N°76.103.833-8; 9.- De fojas 79 a 83, copia de formulario 3314, Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, presentado con fecha 26 de julio del 2017, ante la Oficina de Procedimientos Administrativos por don Heriberto Alfaro Villalobos, RUT N°10.006.867-2, en representación de Álvarez y Alfaro SPA., RUT N°76.103.833-8, conjuntamente con escrito de reposición administrativa voluntaria; 10.- A fojas 84 y 85, copia Informe N°387 de fecha 28 de septiembre del 2017, evacuado por la fiscalizadora tributaria doña Erika Ávalos Morales; 11.- De fojas 86 a 89, copia Resolución Ex. N°84161 de fecha 05 de octubre del 2017, emitida por Carlos Lampe Catalán, Jefe Oficina de Procedimientos Administrativos y Tributarios de la II Dirección Regional Antofagasta; 12.- A fojas 90, copia Notificación N°73240 de fecha 06 de octubre del 2017, que notifica la Resolución N°84161 de fecha 05 de octubre del 2017, a la Sociedad Álvarez y Alfaro SPA., RUT N°76.103.833-8, por cédula en la persona de doña Evelyn Pérez, RUT N°13.986.563- 4; 13.- A fojas 91 a 92, copia Informe N°444 de fecha 17 de noviembre del 2017, evacuado por la fiscalizadora tributaria doña Erika Ávalos Morales. II.- TESTIMONIAL: La que consta de fojas 104 vuelta a 106, consistente en la declaración de doña Erika Ávalos Morales, cédula de identidad N°12.837.650-K, y de don Carlos Lampe Catalán, cédula de identidad N°15.126.140-K. Quinto: Que, conforme al mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la causa que, en el período liquidado, la reclamante era un contribuyente afecto al Impuesto de Primera Categoría y de conformidad a las normas tributarias, se encuentra obligada a llevar contabilidad completa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 06-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac8fee10-97fd-477b-882b-42985e2da30f Timbre Electrónico De la misma forma, es un hecho no controvertido de la causa, que la reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta por el período tributario liquidado. Igualmente, no se encuentra controvertido en estos autos, la actividad, giro u objeto económico que desarrollaba la reclamante en el período materia de litis. Tampoco, es un hecho controvertido de la causa, que con fecha 10 de julio de 2017, el Servicio de Impuestos Internos practicó Liquidación N°389 a la contribuyente Sociedad Álvarez y Alfaro SpA. Sexto: Que, por otra parte, según se aprecia de la liquidación reclamada, del escrito de reclamación y de la contestación al traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha trabado la discusión respecto a la improcedencia del agregado efectuado por el Servicio a la base imponible del impuesto de Primera Categoría de la reclamante, (gastos de remuneraciones por $120.499.141); a la procedencia y justificación del monto deducido por la reclamante bajo el concepto “gastos de remuneraciones” para la determinación de la renta líquida imponible del impuesto de Primera Categoría, correspondiente al año tributario 2014; y a la procedencia del crédito por concepto de gastos de capacitación por $3.472.428, deducido por la reclamante del impuesto de Primera Categoría determinado para el año tributario 2014. Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 32, que recibió la causa a prueba. Octavo: Que, para una adecuada y más clara exposición de las pretensiones, alegaciones, valoración de la prueba y resolución del Tribunal, se analizará cada uno de los puntos controvertidos. Que, para tales efectos, se tiene en consideración que, siendo la reclamante un contribuyente clasificado en la primera categoría de la Ley de la Renta, obligada a llevar contabilidad para efectos de acreditar su renta efectiva, es aplicable a su respecto lo prescrito en el artículo 17 del Código Tributario, que dispone: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones”. Asimismo, debe tenerse presente que los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, regulan la forma de determinación de la base imponible de dicho impuesto, estableciendo normas para el cómputo de ingresos, costos asociados, gastos deducibles o necesarios, ajustes por corrección monetaria y otros ajustes de partidas con efectos contables temporales o permanentes en la renta correspondiente. Por último, de dicho proceso de determinación de la base imponible del Impuesto a la Renta puede obtenerse como resultado una renta líquida imponible o pérdidas tributarias. Noveno: Que, además, teniendo en consideración que la reclamante es un contribuyente que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, este sentenciador tiene presente lo dispuesto en la parte final del inciso décimo sexto del artículo 132 del Código Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 06-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac8fee10-97fd-477b-882b-42985e2da30f Timbre Electrónico Tributario, que dispone expresamente que “… En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”. A su turno y en armonía con ello, el artículo 21 del Código Tributario, en su inciso 1° establece que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. Luego, en su inciso 2° señala en sus partes pertinentes que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos … Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”. Décimo: Que, siendo la pretensión de la parte reclamante, que la Liquidación N°389 de fecha 10 de julio de 2017, sea dejada sin efecto; es necesario, en primer término, dejar establecido de que trata dicho acertamiento, toda vez que a partir de ello se podrá determinar si el contribuyente desvirtuó con pruebas suficientes las impugnaciones que el Servicio de Impuestos Internos realizó en su liquidación, a la declaración de impuestos presentada por la reclamante. Undécimo: Que, conforme se aprecia del acto reclamado, la diferencia de impuesto determinada por el ente fiscalizador asciende a la suma de $28.151.273, y según se advierte de las Referencias N°1 y N°2, tiene su génesis, en un agregado realizado por el ente fiscalizador a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, por concepto de gasto en remuneraciones no acreditadas fehacientemente; y al rechazo del crédito por gasto de capacitación impetrado por la contribuyente en contra del impuesto de Primera Categoría, declarado en el código 82 del anverso del formulario 22 de la contribuyente. Que, en relación a la Referencia N°1, su contenido es el siguiente: “Por lo tanto, para efectos de determinar el agregado a la renta líquida imponible del Año Tributario 2014, se considera la diferencia entre el monto total de remuneraciones pagadas Imponibles para efectos previsionales de todos los trabajadores del año comercial 2013 informada en la Declaración Jurada N°1887 por $1.067.891.843.- y el monto de remuneraciones declarado en el código 631 del formulario N°22 folio N°235683344 por $1.188.390.984.”. A su turno, el contenido de la Referencia N°2, señala lo siguiente. “En cuanto al crédito por Gastos de Capacitación impetrado en contra del Impuesto de Primera Categoría, declarado en el código 82 del anverso del formulario 22 folio N°235683344 por $3.472.428.- el contribuyente señala que no ha podido recabar la información solicitada por este Servicio para tener por acreditado este crédito. Por esta circunstancia, se rechaza la deducción al Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2014 por el citado Crédito por Gastos de Capacitación”. En este orden de ideas, el Servicio de Impuestos Internos impugnó el monto que la reclamante consideró como gasto en remuneraciones que ascendía a $1.188.390.984, en relación con lo declarado en la Declaración Jurada 1887 por $1.067.891.843, agregando a la base imponible declarada por la contribuyente, la diferencia que arrojan ambos montos por $120.499.141; y a su Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 06-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac8fee10-97fd-477b-882b-42985e2da30f Timbre Electrónico vez, no descontó el monto del crédito por gastos de capacitación no acreditado para el cálculo del Impuesto de Primera Categoría. Es precisamente en este escenario que, a partir de dicho agregado a la base imponible, el Servicio determinó una nueva Renta Líquida Imponible de $688.287.149, a la que aplicó la tasa del impuesto ascendente a un 20%, dando como resultado un nuevo impuesto de $137.657.430, del cual dedujo los Pagos Provisionales Mensuales correspondientes al año comercial 2013 por ($91.609.514), lo que dio un impuesto determinado al 31/12/2013 de $46.047.916, a lo cual agregó el reajuste del artículo 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta ascendente para ese año a un 2,1%, dando un impuesto de $47.014.922, del que se restó el impuesto pagado en la declaración de renta folio N°235683344 por ($18.863.649), arrojando un Impuesto de Primera Categoría final al 30/04/2014 de $28.151.273. Que, se advierte además, que el Servicio de Impuestos Internos basó su acertamiento en los antecedentes aportados por la propia reclamante, al considerar los montos señalados en la Declaración Jurada 1887; lo declarado como base imponible por el propio contribuyente en su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2014, formulario 22, folio N°235683344, código 643, rolante a fojas 41, ascendente a $567.788.008, como así también, el monto declarado por los Pagos Provisionales actualizados de $91.609.514, código 36, y el impuesto determinado, declarado y pagado por el contribuyente en la misma declaración, código 57, ascendente a $18.863.649. Duodécimo: Que, por otra parte, según se observa en la argumentación esgrimida en la reclamación interpuesta, específicamente en el literal (ii) y (iii), la actora sostiene que la liquidación solo considera los haberes imponibles para efectos previsionales en circunstancias que las rentas exentas declaradas en la DJ 1887, aceptada por la administración tributaria, considera haberes no imponibles pagados a los trabajadores y cuya condición de no imponible, está respaldada por el artículo 41 del Código del Trabajo; a su vez, indica que la liquidación solo considera de manera parcial la información, no considerando que los seguros son inherentes y constituyen un gasto necesario y aceptado para su rebaja de la base imponible, por lo que, respecto del cálculo objetado de $1.188.390.984, código 631, formulario 22 del año 2013, ha podido acreditar fehacientemente un gasto de $1.186.814.223, conforme a los siguientes conceptos: (1) suma total de los haberes de los 12 libros de remuneraciones del año 2013 por un valor de $1.111.532.906; (2) suma de los pagos del seguro de invalidez y sobrevivencia, seguro de accidentes laborales, y el seguro de cesantía de cargo del empleador pagados en las distintas planillas de AFP y mutual de seguridad por un valor total de $75.281.317. Asimismo, en el literal (iv) de su reclamo, se refiere al valor del crédito Sence por $3.472.428, señalando que a la fecha de interposición del recurso de reposición no se contaba con el certificado respectivo. Décimo tercero: Que, teniendo en consideración que para efectos de determinar el agregado a la renta líquida imponible de la declaración de impuestos presentada por el contribuyente para el año tributario 2014, se tuvo en cuenta la normativa asociada al artículo 31 inciso primero, 31 inciso tercero N°6, y 33 N°1 letra g) y N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, resulta necesario conocer lo que dispone, en lo pertinente, dicha normativa: Artículo 31, inciso primero “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 06-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac8fee10-97fd-477b-882b-42985e2da30f Timbre Electrónico que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio…”. inciso tercero, “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio. 6°. Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y, asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación…”. Por otra parte, el artículo 33 señala que “Para la determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas: 1º.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31º o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso…”. Décimo cuarto: Que, según se aprecia de las normas transcritas, el cálculo para la nueva base imponible del Impuesto de Primera Categoría, determinada por el Servicio, corresponde al resultado de la operación aritmética de agregar la diferencia entre lo declarado en la DJ 1887 y lo declarado en el código 631 de la declaración de renta, no acreditada fehacientemente, Referencia N°1 remuneraciones (código 631); considerando además la Referencia N°2, crédito por gastos en capacitación, que tampoco fueron acreditados, el cual no se procedió a rebajar. Que, para mayor claridad y entendimiento de la partida remuneraciones objetada -código 631-, es menester recurrir al Suplemento Tributario de Renta, año tributario 2014, el cual nos indica lo que se debe incluir en dicha partida, esto es: Remuneraciones (631): Anote en este recuadro el monto total de las remuneraciones imponibles y no imponibles según balance y registros contables y libros auxiliares no consideradas como costo directo y que el contribuyente rebajó como gasto de los ingresos brutos, pagadas o adeudadas al personal durante el ejercicio comercial respectivo, comprendiéndose en este concepto, entre otras, los sueldos, rentas accesorias o complementarias a los anteriores (horas extraordinarias, bonos, premios, gastos de representación, gratificaciones, participaciones, indemnizaciones por años de servicios, etc.), sueldos empresariales, honorarios, remuneraciones de directores de sociedades anónimas, etc. Bajo esta definición, es posible advertir, que el contribuyente debe registrar en ese código, como gastos, el total de remuneraciones, sueldos empresariales, honorarios, remuneraciones de directores de sociedades anónimas, etc., que soportó en el año comercial respectivo, siempre y cuando no los haya considerado como costos. Igualmente, para complementar los antecedentes del caso de litis, es necesario conocer cuáles son los datos y valores que se deben informar en la ya tantas veces mencionada Declaración Jurada 1887. Que, según se advierte, mediante tal declaración jurada el contribuyente debe aportar al servicio fiscalizador, aquella información respecto al pago de rentas del artículo 42 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, consistente únicamente en sueldos, sobresueldos, salarios y cualesquiera Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 06-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac8fee10-97fd-477b-882b-42985e2da30f Timbre Electrónico otras rentas similares, exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro, y las cantidades percibidas por concepto de gastos de representación. Además, debe entregar información respecto al impuesto único de Segunda Categoría retenido a los trabajadores, las rentas exentas y no gravadas con dicho impuesto, entre otros. Décimo quinto: Que, expuesta y analizada la normativa y conceptos atingentes al caso de litis, para efectos de resolver la controversia, primeramente se valorará la prueba aportada por la reclamante y señalada en los considerandos 1° y 3°, cuyo análisis entrega la siguiente información: a.- De fojas 1 a 5, rola copia de Liquidación N°389, de fecha 10 de julio del 2017, emitida por el Departamento Regional de Fiscalización de la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos a la reclamante de autos, mediante la cual el Servicio determinó al contribuyente, por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría para el año tributario 2014, la suma de $28.151.273, que con reajustes e intereses se eleva a la cantidad de $50.509.577. Se observa en dicho instrumento, que el origen del impuesto determinado se encuentra en el agregado que efectúa el ente fiscalizador a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, por concepto de gastos en remuneraciones no acreditado fehacientemente, realizado en el año 2013, por un total de $120.499.141, generando con ello una nueva base imponible para dicho tributo, ascendente a $688.287.149. Del mismo modo, se observa en los Motivos de la Liquidación, el detalle que entrega el fiscalizador respecto a la forma en que determinó el agregado y rechazó el gasto por remuneraciones y crédito por gastos de capacitación, respectivamente. b.- Bajo Custodia N°12/2018 de este Tribunal, según consta del estampado de fojas 102 vuelta, se encuentra la documentación acompañada por la reclamante en el escrito de fojas 98 y siguientes de autos, correspondiente a un archivador color café, que contiene los documentos señalados en su presentación. En él, se observa el libro de remuneraciones de la contribuyente Álvarez y Alfaro Ltda., RUT 76103833-8, apreciándose a fojas 40 vuelta de dicho archivador, que la fecha de timbraje de las hojas usadas en dicho registro, fue el 19 de octubre de 2016, esto es, en fecha muy posterior a los períodos que en ellas se registran y que corresponden a los meses de enero a diciembre del año comercial 2013. Se observan también, los Resúmenes de pago de leyes sociales mes a mes del año 2013 y los comprobantes de pago de cotizaciones previsionales, seguro de cesantía, seguro de invalidez y sobrevivencia (SIS) y seguro de accidentes, del año 2013. Particularmente en el libro de remuneraciones, se observan los datos de cada trabajador y el desglose de la remuneración en varias columnas con sus respectivos montos, por ejemplo, Sueldo Base, Cotización AFP, Imp. a la Renta, Horas Extras, Total Haberes, Haberes No Imp., Total Imponibl, etc. Del folio 1263 a 1267, correspondiente al mes de enero, se observa, el monto de la columna “Total Imponible” por $70.496.351, “Haberes No imponibles” por $4.191.116, y el de la columna “Total Haberes” por $74.687.467. Del folio 1274 a 1278, correspondiente al mes de febrero, se observa, el monto de la columna “Total Imponible” por $75.002.792, “Haberes No imponibles” por $4.350.852, y el de la columna “Total Haberes” por $79.353.644. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 06-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac8fee10-97fd-477b-882b-42985e2da30f Timbre Electrónico Del folio 1232 a 1236, correspondiente al mes de marzo, se observa, el monto de la columna “Total Imponible” por $73.567.738, “Haberes No imponibles” por $4.676.477, y el de la columna “Total Haberes” por $78.244.215. Del folio 1221 a 1225, correspondiente al mes de abril, se observa, el monto de la columna “Total Imponible” por $82.773.975, “Haberes No imponibles” por $4.148.101, y el de la columna “Total Haberes” por $86.922.076. Del folio 1242 a 1246, correspondiente al mes de mayo, se observa, el monto de la columna “Total Imponible” por $75.838.302, “Haberes No imponibles” por $4.244.276, y el de la columna “Total Haberes” por $80.082.578. Del folio 1290 a 1292 y del folio 1344 a 1345, correspondiente al mes de junio, se observa, el monto de la columna “Total Imponible” por $73.033.596, “Haberes No imponibles” por $4.325.624, y el de la columna “Total Haberes” por $77.359.220. Del folio 1285 a 1289, correspondiente al mes de julio, se observa, el monto de la columna “Total Imponible” por $89.257.810, “Haberes No imponibles” por $4.459.120, y el de la columna “Total Haberes” por $93.716.930. Del folio 1237 a 1241, correspondiente al mes de agosto, se observa, el monto de la columna “Total Imponible” por $73.904.117, “Haberes No imponibles” por $4.395.150, y el de la columna “Total Haberes” por $78.299.267. Del folio 1279 a 1284, correspondiente al mes de septiembre, se observa, el monto de la columna “Total Imponible” por $91.099.714, “Haberes No imponibles” por $5.734.484, y el de la columna “Total Haberes” por $96.834.198. Del folio 1268 a 1273, correspondiente al mes de octubre, se observa, el monto de la columna “Total Imponible” por $92.252.822, “Haberes No imponibles” por $5.644.004, y el de la columna “Total Haberes” por $97.896.826. Del folio 1255 a 1262, correspondiente al mes de noviembre, se observa, el monto de la columna “Total Imponible” por $117.876.896, “Haberes No imponibles” por $6.308.578, y el de la columna “Total Haberes” por $124.185.474. Del folio 1247 a 1254, correspondiente al mes de diciembre, se observa, el monto de la columna “Total Imponible” por $136.874.045, “Haberes No imponibles” por $7.210.966, y el de la columna “Total Haberes” por $144.085.011. Mediante dicho instrumento, se da cuenta de que el Total Imponible para el año 2013 de la cuenta remuneraciones, asciende a la suma de $1.051.978.158, el de Haberes No Imponibles a $59.688.748, y el Total Haberes a la suma de $1.111.666.906. Que, por otra parte, estudiados los documentos correspondientes a los comprobantes de pago de cotizaciones previsionales para el período comercial 2013, específicamente en lo que se refiere al seguro de invalidez y sobrevivencia; al seguro de cesantía y al seguro de accidentes, se observa un pago total ascendente a $75.281.317. Que, el análisis en conjunto de la documentación referida, entrega como información que el monto total de haberes según los Libros de Remuneraciones, ascendente a $1.111.666.906, más Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 06-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac8fee10-97fd-477b-882b-42985e2da30f Timbre Electrónico el pago realizado por concepto de seguros de cargo del empleador para el mismo período, ascendente a $75.281.317, entregan que el total soportado por dichos conceptos por la contribuyente asciende a $1.186.948.223. c.- De fojas 103 a 104 vuelta, rola declaración del testigo Pablo San Martín Ávila, cédula de identidad N°13.690.016-1, quien a propósito del punto de prueba N°1, y en relación a la pregunta del Tribunal, a qué corresponde el monto de $1.188.390.984, indicado en el código 631 del formulario presentado por la contribuyente reclamante el año tributario 2014, declaró “Corresponde a la suma de los 12 libros de remuneraciones, enero a diciembre del total de haberes, el que incluye el total imponible más el total no imponible, más el pago de leyes sociales que incluye el SIS, el seguro de cesantía de cargo del empleador y el seguro contra accidentes laborales de cargo del empleador ”. A su vez, a la pregunta, cómo y en qué registros contables fueron contabilizados los montos a que corresponde la diferencia agregada por el Servicio de $120.499.141, indicó que “Esos montos están registrados en el libro Diario, en el libro Mayor, y como consecuencia de ello, en el balance general en las cuentas remuneraciones y leyes sociales, sin perjuicio, que las remuneraciones también se encuentran registradas en el libro auxiliar de remuneraciones…”. Asimismo, consultado acerca de si se acompañó la contabilidad y el balance general para dicho periodo, respondió “…En cuanto a la pregunta, no”. Y luego, al ser contrainterrogado pidiéndole que aclare si presentó la reclamante durante el proceso de fiscalización el libro mayor y balance correspondiente al año 2013, dijo “No lo recuerdo”. Décimo sexto: Que, como es posible apreciar, si bien la contribuyente reclamante acompañó al proceso el libro de remuneraciones y comprobantes de pago de cotizaciones previsionales de cargo del empleador, éstos individual y en su conjunto, son sólo indicadores de ciertos montos que el contribuyente consideró para confeccionar su DJ 1887 y formulario 22 para el AT 2014; empero, son insuficientes para acreditar la diferencia e inconsistencia observada por el ente fiscalizador. Además, de la declaración del testigo, se evidencia que la información y documentación solicitada en su oportunidad por el Servicio, habría sido registrada por la reclamante en los libros contables, no obstante ello, tales registros contables no fueron aportados al proceso. Décimo séptimo: Que, por su parte, la reclamada acompañó al proceso los siguientes elementos de convicción singularizados en el considerando 4°, cuyo estudio en lo pertinente, aporta la siguiente información: a.- A fojas 41, rola copia de formulario 22, Declaración Anual de Renta, Año Tributario 2014, folio 235683344, del contribuyente Álvarez y Alfaro Limitada, RUT N°76.103.833-8. En ella se observa que la contribuyente declaró en el código 18, “Base 1ª. Categ. Rtas Efectivas Cont C” un valor por 567.788.008; Pagos Provisionales (código 36) por 91.609.514; un crédito por Gastos de Capacitación (código 82) de 3.472.428; Remuneraciones (código 631) por 1.118.390.984; y un Impuesto Total a pagar de $18.863.649 (código 57). b.- De fojas 43 a 55, rola copia de Consulta Detalle DJ 1887, RUT N°76.103.833-8, Álvarez y Alfaro SPA. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 06-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac8fee10-97fd-477b-882b-42985e2da30f Timbre Electrónico Este documento, da cuenta de los montos anuales consignados en la D.J.1887, no observados, y declarados por el contribuyente, informando un total de 205 casos, y un monto de 1.607.891.843. c.- A fojas 56 y 57, rola documento emitido por el ente fiscalizador con el N°240101596, con fecha 19 de agosto de 2014, mediante el cual se informa a la contribuyente reclamante de diferencias en su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2014, folio 235683344; indicándose que debe concurrir con la documentación que le señala y dentro de la cual se encuentra el Certificado emitido por SENCE; el Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados; los Ajustes a la Renta Líquida Imponible, los Libro Mayor y Diario que contienen el registro de gastos de capacitación y los Libros de Contabilidad. d.- A fojas 58 y 59, rola copia de Citación N°127 de fecha 27 de abril de 2017, emitida al contribuyente Álvarez y Alfaro SPA, RUT N°76.103.833-8; instrumento en el cual se expone al contribuyente los motivos de dicha citación, con expresión de lo determinado por el Servicio, la normativa aplicable y de los antecedentes que debe presentar; dentro de los cuales se indica el Certificado emitido por SENCE; el Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados del ejercicio comercial 2013; los Ajustes a la Renta Líquida Imponible del año tributario 2014; los Libro Mayor y Diario que contienen el registro de gastos de capacitación y los Libros de Contabilidad, todos del ejercicio comercial 2013. Asimismo, a fojas 60 se advierte la notificación por cédula con fecha 28/04/2017, de dicho instrumento. e.- De fojas 61 a 73, rola copia de escrito dando respuesta a Citación N°127 señalada en el número anterior, solicitando se les espere máximo 1 mes para rehacer los libros de remuneraciones de ese año, solicitar en SENCE la acreditación del crédito utilizado y presentar toda la documentación pedida de manera anexa por el Servicio (libro FUT, Diario, Mayor, etc.). Junto a esa respuesta, acompañó hojas sueltas del libro de remuneraciones correspondiente a los meses de febrero, marzo, mayo, julio, agosto y octubre 2013; y copia de correo electrónico enviado a la ex contadora de la empresa solicitándole la información requerida por el Servicio. Que, analizados los Libros de Remuneraciones aportados en la respuesta a la Citación, se observa que estos no son coincidentes en cuanto a los montos totales consignados en ellos, respecto de los montos contenidos en los libros de remuneraciones aportados en estos autos por la reclamante y que se encuentran guardados en la Custodia N°12/2018. f.- De fojas 74 a 78, rola copia de Liquidación N°389 de fecha 10 de julio del 2017 emitida a Sociedad Álvarez y Alfaro SPA, RUT N°76.103.833-8; instrumento que corresponde al mismo acompañado por la reclamante, y que ya fue analizado precedentemente, por lo que se estará a lo ya observado y concluido. g.- De fojas 79 a 83, rola copia de formulario 3314 y Recurso de Reposición Administrativa, presentado con fecha 26 de julio del 2017, en contra de la Liquidación N°389 de fecha 10 de julio de 2017. Se observa que la recurrente impugna el procedimiento administrativo, describiendo ciertos hechos, e impugna asimismo, los impuestos calculados señalando que la liquidación sólo considera los haberes imponibles para efectos previsionales, no tomando en cuenta los seguros que son de Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 06-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac8fee10-97fd-477b-882b-42985e2da30f Timbre Electrónico cargo del empleador, y que finalmente puede acreditar fehacientemente del cálculo objetado, la suma de $1.186.814.223, producto del Total Haberes de los 12 libros de remuneraciones por $1.111.532.906, los cuales indica adjuntar en su presentación, más la suma de los pagos del seguro de invalidez y sobrevivencia, seguro de accidentes laborales y el seguro de cesantía de cargo del empleador por un valor total de $75.281.317, los cuales también expresa adjuntar al recurso. Respecto al crédito Sence por un valor de $3.472.428, indica no tener objeción alguna, ya que no ha sido posible a su empresa, validar dicha información. h.- A fojas 84 y 85, rol copia de Informe N°387 de fecha 28 de septiembre del 2017, evacuado por la fiscalizadora tributaria doña Erika Ávalos Morales, en el cual concluye que “…vistos los antecedentes presentados por el contribuyente y los argumentos señalados por este, se debe señalar que éstos no acreditan completa y fehacientemente el gasto por remuneraciones registradas en el código 631 del formulario 22 del año tributario 2014 del contribuyente…, debido a que no se han presentado antecedentes indispensables para concluir certeramente el Gasto de Remuneraciones del año tributario 2014, antecedentes como el Balance Tributario del año comercial 2013, Determinación de la Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2014, Libros de Contabilidad en donde se registran las operaciones relacionadas con las Remuneraciones, los cuales fueron solicitados expresamente en la carta aviso de Renta N°240101596 del 19/08/2014 y reiteradas en la Citación N°127 de fecha 27/04/2017. En cuanto al crédito por Gastos de Capacitación declarado en el código 82 en el anverso del F22 y/o declarado en el recuadro N°9, el contribuyente no tiene objeción, debido a que no fue posible acreditar dicho crédito”. i.- De fojas 86 a 89, rola copia de Resolución Ex. N°84161 de fecha 05 de octubre del 2017, emitida por don Carlos Lampe Catalán, Jefe Oficina de Procedimientos Administrativos y Tributarios de la II Dirección Regional Antofagasta, que resuelve la reposición administrativa voluntaria presentada por el contribuyente y reclamante de autos, no dando lugar a dicho recurso. Asimismo, a fojas 90 se advierte la notificación por cédula con fecha 06/10/2017, de dicho instrumento. j.- A fojas 91 y 92, rola copia de Informe N°444 de fecha 17 de noviembre de 2017, evacuado por la fiscalizadora tributaria doña Erika Ávalos Morales, en respuesta al Memo N°0201 del Jefe del Departamento Jurídico de Antofagasta del SII. En dicho documento, la fiscalizadora informa en términos similares a los ya expresados en su informe N° 387, analizado precedentemente. Décimo octavo: Que, asimismo, de fojas 104 vuelta a 106, la reclamada rindió prueba testimonial, consistente en las declaraciones de los testigos Érika Ávalos Morales y Carlos Lampe Catalán. Que, la primera testigo, en relación al punto de prueba N°1, y a la pregunta del Tribunal de cómo determinó la diferencia que, por concepto de remuneraciones no acreditados agregó en la liquidación materia de autos, señaló que se debe a la diferencia entre el código 631 y el total imponible declarado en la declaración jurada 1887 sobre sueldos; a su vez, preguntada respecto a si verificó la contabilización de las centralizaciones realizadas por el contribuyente, respecto de los libros de remuneraciones, declaró “No, porque la contabilidad no fue aportada”; añadiendo, que posteriormente a la liquidación se verificó el pago de las imposiciones, pero como no tenía el Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 06-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac8fee10-97fd-477b-882b-42985e2da30f Timbre Electrónico balance ni el estado de resultados, no fue posible esclarecer en qué concepto estaban registrados esos pagos. Finalmente, declaró que pudo determinar con los libros de remuneraciones cuánto fue el gasto de remuneraciones, pero no se pudo determinar a qué concepto correspondía lo que el contribuyente declaró en el código 631. Asimismo, el testigo Lampe Catalán, respecto de estas mismas materias, consultado por el Tribunal acerca de los antecedentes que tuvo a la vista para resolver la reposición administrativa, declaró “El contribuyente acompañó copias de los libros de remuneraciones y el pago de las cotizaciones previsionales obligatorias”; a su vez, recuerda que al contribuyente se le reconoció una parte por concepto de remuneraciones que corresponde a lo que él declaró en su Declaración Jurada correspondiente, y que no tuvo a la vista la contabilidad ni el balance de la reclamante, aclarando que no presentó ante la Oficina OPAT el libro mayor ni el balance del año 2013. Décimo noveno: Que, habiendo analizado la prueba rendida en autos, para los efectos de resolver la controversia, cabe tener en consideración que, conforme lo dispone el ya citado artículo 132 del Código Tributario “…La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”. Vigésimo: Que, en este escenario, si bien la reclamante acompañó al proceso los elementos de convicción analizados en el considerando 15°, éstos no son suficientes para acreditar, en los términos exigidos en el artículo 31 inciso 1° y 3° N°6 de la Ley de la Renta y 21 del Código Tributario, la procedencia del gasto por remuneraciones declarado por la reclamante. Que, en efecto, si bien los elementos de juicio aportados por la reclamante, permiten tener por cierto que en el año comercial 2013, pagó por concepto de remuneraciones, un total haberes ascendente a $1.111.666.906; como así también, que pagó por concepto de seguros de cargos del empleador (ISI-Seguros Cesantía-Seguro de Accidentes) la suma de $75.281.317, lo que da un total de $1.186.948.223, no es menos cierto que no aportó elementos de convicción que acrediten la forma en que tales partidas fueron contabilizadas y de qué manera ellas afectaron la determinación de la renta líquida imponible. De esta suerte, el argumento de la reclamante en cuanto a que ha podido acreditar fehacientemente un gasto por $1.186.814.223, con la mera presentación del libro auxiliar de remuneraciones y sus correspondientes certificados de pagos de cotizaciones obligatorias de cargo del empleador, no justifica, ni acredita por sí solo, la diferencia agregada por el Servicio fiscalizador; debiendo tener en consideración, además, que el total que la reclamante señala acreditar, no es coincidente con el monto que declaró en el referido código 631 de su propia declaración de impuesto a la renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 06-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac8fee10-97fd-477b-882b-42985e2da30f Timbre Electrónico Que, igualmente, en lo que se refiere al crédito por gastos de capacitación, la reclamante no aportó elementos de juicios que acreditasen su pertinencia como tal. Vigésimo primero: Que, en este orden de ideas y conforme ya se expuso, atendido que la reclamante es un contribuyente clasificado en la primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, obligado a llevar contabilidad completa para efectos de acreditar renta efectiva, cabe aplicar a su respecto lo prescrito en el artículo 17 del Código Tributario. Que, del tenor de la norma citada, se desprende que, si la reclamante pretende en autos acreditar su renta efectiva, y específicamente, el gasto cierto y efectivo que soportó por concepto de remuneraciones, debe hacerlo mediante contabilidad fidedigna. En esa perspectiva, no basta entonces con la sola aportación de los Libros de Remuneraciones y los Comprobantes de Pago de Cotizaciones Previsionales, sino que los mismos deben estar debidamente asentados en los registros contables de la reclamante, lo que permitirá otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna. Que, así las cosas, para entender suficientemente acreditada la renta y gastos efectivos mediante contabilidad fidedigna, no basta la documentación sustentatoria sino que, además, se requieren los libros de contabilidad que ha debido llevar la reclamante según el sistema contable aplicado en su particular situación; elementos que en su conjunto, conforme el ordenamiento jurídico y las prácticas contables, económicas y financieras, deberían reflejar en forma íntegra la información acerca de los eventos económicos acaecidos en la empresa y dentro de los cuales debería encontrarse pormenorizadamente la forma en que ésta determinó sus resultados tributarios. Vigésimo segundo: Que, en la especie, siendo efectivo que la reclamante acompañó los Libros de Remuneraciones y los Comprobantes de Pagos de Cotizaciones Previsionales, sin embargo, no acompañó al proceso los Libros de Contabilidad (Diario-Mayor), como tampoco el balance tributario, ni los ajustes a la renta líquida imponible del año tributario 2014, que acreditasen la forma en que se contabilizaron las partidas objetadas por el ente fiscalizador y de qué manera éstas influyeron en la determinación de la renta líquida imponible, particularmente en lo que se refiere a los gastos pretendidos por concepto de seguros. Que, al respecto, cabe tener en consideración que, conforme al mérito del proceso, tanto en sede administrativa como judicial, en momento alguno la reclamante aportó su contabilidad y tampoco el balance tributario, ni los ajustes a la renta líquida imponible del año tributario 2014, no obstante que tales antecedentes le fueron expresamente solicitados en la instancia administrativa, según da cuenta el documento aparejado a fojas 56 y 57, consistente en la carta N°240101596 de fecha 19 de agosto de 2014, y la Citación N°127 rolante a fojas 58 y 59. Que, la ausencia de elementos de prueba que acrediten de qué manera influyó el monto total de remuneraciones y seguros que como gasto habría soportado la reclamante de autos, en la determinación de la renta líquida imponible de Primera Categoría, como así también, que acrediten la procedencia del pretendido crédito por gastos de capacitación, conducen a concluir que, en la especie, la prueba rendida en autos resulta insuficiente. Vigésimo tercero: Que, lo anterior no es una cuestión baladí, si se tiene en consideración lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, al señalar que corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 06-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac8fee10-97fd-477b-882b-42985e2da30f Timbre Electrónico que deban servir para el cálculo del impuesto, agregando más adelante que para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del código de enjuiciamiento tributario. Que, tal norma impone a la reclamante la carga de aportar los elementos de juicio suficientes, que conduzcan a este sentenciador al convencimiento de la pertinencia de anular o modificar las liquidaciones reclamadas en estos autos. Vigésimo cuarto: Que, dado que la liquidación reclamada se sustentaba en el hecho de existir a juicio del servicio fiscalizador, una deducción indebida de gasto en la base imponible del Impuesto de Primera Categoría del año tributarios 2014, por concepto de remuneraciones y un crédito por concepto de gastos de capacitación improcedente; sobre la reclamante recaía la carga de probar la efectividad de sus dichos en esta sede judicial, lo que necesariamente involucraba acreditar la efectiva procedencia del gasto y del crédito pretendido por la actora, hechos respecto de los cuales los elementos de convicción aportados han resultado ser insuficientes, no obstante ser quien debe mantener en su poder todos los antecedentes que son necesarios para acreditar la veracidad y suficiencia de las operaciones que ha realizado, y que justifican la forma y cuantía de la obligación tributaria. Que, la insuficiencia probatoria ya concluida se advierte aún más, si se tiene en consideración que la reclamante, no obstante estar obligada a llevar contabilidad fidedigna para acreditar su renta efectiva, no aportó tales elementos de juicio al proceso. Que, en armonía con lo razonado, no cabe sino concluir, que lo obrado por el ente fiscalizador mediante la liquidación de impuestos N°389, de fecha 10 de julio de 2017, se ajusta a derecho, en mérito a lo cual no se dará lugar al reclamo de autos. Vigésimo quinto: Que, valoradas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Vigésimo sexto: Que, no se condenará en costas a la parte vencida, por estimar que ésta ha tenido motivo plausible para litigar. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 16, 17, 21, 24, 115, 124, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta de 1974; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes; SE DECLARA: I.- No Ha Lugar en todas sus partes, al reclamo interpuesto por don Juan Paulo Ovalle Cerpa, abogado, en representación de la sociedad Álvarez y Alfaro SpA, RUT N°76.103.833-8, en lo Principal de su escrito de reclamo de fojas 10 y siguientes de autos, en contra de la Liquidación Nº389, emitida con fecha 10 de julio de 2017, conforme lo razonado y concluido en la presente sentencia. En consecuencia, déjese firme la Liquidación Nº389, emitida con fecha 10 de julio de 2017, por la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos. II.- Que, no se condenará en costas a la parte vencida, por estimar que ésta ha tenido motivo plausible para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 06-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac8fee10-97fd-477b-882b-42985e2da30f Timbre Electrónico Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio. RUC : 17-9-0001142-3 RIT : GR-03-00023-2017 Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha seis de septiembre dos mil dieciocho, por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Antofagasta. Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado. Claudio Alberto Araya Salgado Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Antofagasta Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 06-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac8fee10-97fd-477b-882b-42985e2da30f Timbre Electrónico http://www.tta.cl/ 2018-09-06T13:08:22-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.