Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00023-2017 · 6 de septiembre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00023-2017
- RUC
- 17-9-0001142-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 17-9-0001142-3
RIT : GR-03-00023-2017
RECLAMANTE : Sociedad Álvarez y Alfaro SpA.
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos.
MATERIA : Procedimiento General de Reclamación – Código Tributario
Antofagasta, a seis días del mes de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 10 y siguientes, comparece don Juan Paulo Ovalle Cerpa, abogado, en
representación de la sociedad Álvarez y Alfaro SPA, Rol Único Tributario N°76.103.833-8,
representada legalmente por Heriberto Alfaro Villalobos, cédula de identidad N°10.006.867-2,
todos con domicilio para estos efectos en Arturo Prat N°482, oficina 304, Antofagasta; quien
interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones, de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N°389, por un
monto de $50.509.577, emitida y notificada con fecha 10 de julio de 2017, por la II Dirección
Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, y que dice relación con el Impuesto
de Primera Categoría por el año tributario 2014, solicitando dejar sin efecto la liquidación por los
antecedentes de hecho y de derecho que a continuación resumidamente se exponen:
En primer término, señala que los argumentos fácticos y jurídicos que sirven de fundamento
a la liquidación practicada, son los siguientes:
a. Observación A09: El monto utilizado como gasto por remuneraciones a que se refiere el N°6
del artículo 31 de la Ley de la Renta declarado en recuadro N°2, código (631) podría ser excesivo.
b. Observación A55: Los gastos de capacitación declarados en código (682) en el anverso del
formulario 22 y/o lo declarado en el recuadro N°9, en el reverso del formulario 22 son
inconsistentes con la información proporcionada por el SENCE.
Indica que respecto a la observación referida a los gastos de remuneraciones, el Servicio de
Impuestos Internos sostiene que el contribuyente presentó Declaración Jurada N°1887, sobre
remuneraciones y sueldos pagados en el año comercial 2013, informando el pago de
remuneraciones de 205 trabajadores, declaración que se encuentra aceptada por el Servicio, por un
monto total de remuneraciones imponibles para efectos previsionales de todos los trabajadores en
el año comercial 2013 que ascendió a $1.067.891.843. Por lo tanto, para efectos de determinar el
agregado a la renta líquida imponible del año tributario 2014, se considera la diferencia entre el
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monto total de las remuneraciones pagadas imponibles para efectos previsionales de todos los
trabajadores del año comercial 2013 informada en la declaración jurada N°1887 por
$1.067.891.843, y el monto de remuneraciones declarado en el código 631 del formulario N°22,
folio N°235683344 por $1.188.390.984. Agrega que, en cuanto a los fundamentos jurídicos de la
indicada observación, se invocan los artículos 31° inciso 1° e inciso 3° N°6; y 33° N°1 letra g) y
N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el Decreto Ley 824.
En cuanto al crédito por gastos de capacitación, que fuera impetrado por el contribuyente
en contra del Impuesto de Primera Categoría, declarado en el código 82 del anverso del formulario
22, folio N°235683344 por la suma de $3.472.428, manifiesta que se argumentó en el
procedimiento administrativo tributario de fiscalización y revisión que la información que hace
referencia a dicho crédito, no había sido obtenida a la época de la revisión por parte del
contribuyente, motivo por el cual el Servicio de Impuestos Internos procedió a rechazar la
deducción al Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2014 por el citado crédito por gastos
de capacitación. Funda jurídicamente su observación, en el artículo 36° de la Ley 19.518.
En cuanto a los argumentos de la reclamación interpuesta, señala, que presentó recurso de
reposición administrativa con fecha 26 de agosto de 2017, solicitando a la administración tributaria
que se acogiera el recurso conforme a los argumentos que se reproducen.
Relata que la liquidación sólo considera los haberes imponibles para efectos previsionales
en circunstancias que las rentas exentas declaradas en la declaración jurada 1887 aceptada por la
administración tributaria, considera haberes no imponibles pagados a los trabajadores y cuya
condición de no imponible, está respaldada por el artículo 41 del Código del Trabajo.
Menciona que la liquidación sólo considera de manera parcial la información, no
considerando que los seguros son inherentes y constituyen un gasto necesario y aceptado para su
rebaja de la base imponible. Conforme a ello, y respecto del cálculo objetado de $1.188.390.984,
código (631) del formulario 22 del año 2013, el contribuyente ha podido acreditar fehacientemente
un gasto de $1.186.814.223, conforme a los siguientes conceptos: (1) suma total de los haberes de
los 12 libros de remuneraciones del año 2013 por un valor de $1.111.532.906; (2) suma de los
pagos del seguro de invalidez y sobrevivencia, seguro de accidentes laborales, y el seguro de
cesantía de cargo del empleador pagados en las distintas planillas de AFP y mutual de seguridad
por un valor total de $75.281.317.
Hace referencia al crédito SENCE, por un valor de $3.472.428, informando que a la fecha
de interposición del recurso de reposición no se contaba con el certificado respectivo para aplicar
el crédito respectivo.
Expresa, que las observaciones del Servicio de Impuestos Internos se refieren, en primer
lugar, a que respecto de los gastos de remuneraciones, la información entregada por el
contribuyente, derivada de la Citación N°127, estaría incompleta y, en segundo lugar, en cuanto al
crédito por gastos de capacitación, la información que acredita el crédito invocado no estaría
suficientemente acreditada.
En consecuencia, sostiene que el fundamento exclusivo de las observaciones planteadas por
el SII dice relación con el onus probandi, precisamente a la regla del artículo 21 del Código
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Tributario, que permite al contribuyente desvirtuar las impugnaciones del Servicio con pruebas
suficientes, lo que se realizará en la etapa procesal respectiva.
Solicita, por último, que se acoja la reclamación interpuesta y, como consecuencia de ello,
se deje sin efecto la Liquidación N°389, de fecha 10 de julio de 2017, por un monto de $50.509.577.
A fojas 14, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos
Internos para contestar.
A fojas 20 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos, en lo principal de su
presentación, contesta el reclamo, solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes, con
expresa condena en costas, en base a los argumentos de hecho y derecho que sucintamente se
exponen:
En primer término, expresa los antecedentes generales relacionados con el proceso de
fiscalización de que fue objeto el contribuyente, manifestando que el Servicio conforme a sus
facultades, en el proceso de validación de la información entregada en la Declaración Renta año
tributario 2014, le emite al contribuyente una Carta Aviso Simple N°240101596 de fecha 19 de
agosto de 2014, solicitándole antecedentes con la finalidad de subsanar las observaciones, no
dándose cumplimiento a la Notificación Operación Renta, en razón a lo cual, con fecha 27 de abril
de 2017, emite Citación N°127.
Añade, que la contribuyente no dio respuesta a la Citación antes referida, ni presentó
solicitud de prórroga de la misma; sin embargo, con fecha posterior, presenta escrito de respuesta,
en el cual argumenta problemas administrativos que no le permitieron recabar la información
solicitada, acompañando borradores y libros parciales de remuneraciones del año 2013.
Expone, que al ser insuficiente la documentación aportada por la contribuyente, el Servicio
de Impuestos Internos conforme lo establece el artículo 200 del Código Tributario, al estudio y
análisis de los antecedentes que obran en su poder, dentro de los plazos de prescripción que
determina dicho precepto legal, y atendido a que la contribuyente no dio cumplimiento a la norma
establecida en el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario, procede a liquidar las
diferencias detectadas.
A continuación, manifiesta los fundamentos del reclamo, expresando sobre el particular,
que la Liquidación N°389, emitida con fecha 10 de julio de 2017, tiene su origen en las
observaciones a la Declaración de Renta Año Tributario 2014 respecto a lo informado por la
reclamante en la Declaración Jurada N°1887, versus lo declarado en el Código [631] por concepto
de gastos de remuneraciones. Asimismo, acerca del crédito por gastos de capacitación declarados
en el anverso del formulario 22, folio 235683344, los cuales no guardan relación con lo informado
por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE).
Expresa, que siendo la sociedad reclamante calificada como contribuyente de Primera
Categoría, se encuentra obligada a llevar contabilidad completa, encontrándose sujeta a lo
dispuesto en los artículos 16 y 17 del Código Tributario, debiendo acreditar su renta efectiva,
mediante contabilidad fidedigna; agregando que la reclamante no aportó los antecedentes
requeridos en la instancia de fiscalización, sí en cambio, y tal como se indicó en el capítulo que
hace referencia a los Antecedentes de Fiscalización, dedujo Recurso de Reposición Administrativa
Voluntaria ante el Director Regional, el cual fue conocido, por facultad delegada, por el Jefe de la
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Oficina de Procedimientos Administrativos y Tributarios de ese Servicio, instancia en la cual no
logró, con la contabilidad aportada, subsanar las observaciones formuladas.
Reitera, que el contribuyente no aportó los libros contables que fueron solicitados en el
transcurso de la auditoría, a fin de sostener sus dichos. Además, el reclamante no dio cuenta de
forma concreta, específica y determinada, en relación a su obligación tributaria secundaria de
informar al Servicio, mediante Declaración Jurada 1887, el pago de las remuneraciones efectuadas
a sus trabajadores, añadiendo que la observación en cuanto a lo declarado en el formulario 22, Año
Tributario 2014, folio 235683344, relativa a los gastos, no es coincidente con la obligación
tributaria antes mencionada.
Respecto al crédito por gastos de capacitación impetrado en contra del Impuesto de Primera
Categoría, declarado por la contribuyente en el código [82] del anverso del formulario 22, se debe
tener presente la norma contenida en la Ley N°19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo
(E.C.E.) y sus modificaciones posteriores, que fija la normativa del crédito por gastos de
capacitación que favorece a los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, y que consiste en el descuento como crédito contra los impuestos anuales a la renta, de
los gastos incurridos por las empresas en el financiamiento de acciones, actividades o programas
de capacitación ocupacional en favor de sus trabajadores, desarrollados exclusivamente en el
territorio nacional, debidamente autorizados por el SENCE, conforme al Estatuto de Capacitación.
Concluye, que resulta innegable que la Liquidación reclamada se ajusta plenamente a
derecho, toda vez que el reclamante no presentó la documentación solicitada en la Citación N°127
de fecha 27 de abril de 2017, acompañando solamente fotocopias simples de algunos libros de
remuneraciones, información incompleta que no acredita fehacientemente el gasto de
remuneraciones señalado en el Código [631] del formulario 22 del año tributario 2014, Folio
N°235683344.
Indica que era indispensable contar con antecedentes tales como el Balance Tributario del
año comercial 2013, Determinación de la Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2014, libros
de contabilidad donde el contribuyente registró las operaciones relacionadas con las
remuneraciones observadas.
Finalmente, solicita tener por contestado el reclamo tributario interpuesto por la reclamante
con fecha 26 de octubre de 2017, en contra de la liquidación N°389 de fecha 10 de julio de 2017,
y rechazarla en todas sus partes en los términos expresados, dejando a firme el acto administrativo
impugnado, con expresa condena en costas.
A fojas 27, se tuvo por evacuado el traslado conferido y por contestado el reclamo de autos.
A fojas 32, se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba:
1.- Improcedencia del agregado efectuado por el Servicio de Impuestos Internos a la base imponible
del Impuesto de Primera Categoría de la reclamante, correspondiente al Año Tributario 2014,
consignado en la Referencia N°1 (Gastos de Remuneraciones por $120.499.141) de la Liquidación
N°389, reclamada en estos autos. Procedencia y justificación del monto deducido por la reclamante,
bajo el concepto “gastos de remuneraciones” para la determinación de la renta líquida imponible
del Impuesto de Primera Categoría, correspondiente al Año Tributario 2014.
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2.- Procedencia del crédito por concepto de Gastos de Capacitación por $3.472.428, deducido por
la reclamante del Impuesto de Primera Categoría determinado para el Año Tributario 2014. Monto,
antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
A fojas 116, se certificó por el Señor Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse
vencido el término probatorio y de no existir diligencias pendientes.
A fojas 117, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia definitiva.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, a fojas 10 y siguientes, comparece don Juan Paulo Ovalle Cerpa, abogado,
en representación de la sociedad Álvarez y Alfaro SPA, Rol Único Tributario N°76.103.833-8,
representada legalmente por Heriberto Alfaro Villalobos, cédula de identidad N°10.006.867-2,
todos con domicilio para estos efectos en Arturo Prat N°482, oficina 304, Antofagasta; quien
interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones, de conformidad al artículo
123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N°389, emitida y notificada
con fecha 10 de julio de 2017, por la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de
Impuestos Internos, y que dice relación con el Impuesto de Primera Categoría por el año tributario
2014, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta
sentencia y que se dan por expresamente reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo el
antecedente fundante rolante de fojas 1 a 5, consistente en la liquidación N°389, de fecha 10 de
julio de 2017.
Segundo: Que, a fojas 20 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos, en lo Principal
de su presentación, contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada
en todas sus partes, conforme los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte
expositiva de esta sentencia y que se tendrán en esta parte por reproducidos.
Tercero: Que, la parte reclamante durante el término probatorio, rindió las siguientes
pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
1.-Bajo Custodia N°12/2018 de este Tribunal, según consta del estampado de fojas 102 vuelta, se
encuentra la documentación acompañada por la reclamante en el escrito de fojas 98 y siguientes de
autos, correspondiente a Archivador que contiene: copia de escritura de Transformación de Álvarez
y Alfaro Limitada a Álvarez y Alfaro SpA., conjuntamente con los libros de remuneraciones de los
períodos enero a diciembre de 2013 y comprobantes de pago de cotizaciones previsionales para los
mismos períodos.
II.- TESTIMONIAL:
La que consta de fojas 103 a 104 vuelta, consistente en la declaración de don Pablo San
Martín Ávila, cédula de identidad N°13.690.016-1.
Cuarto: Que, la parte reclamada, a su turno, rindió las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
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1.- A fojas 41, copia de formulario 22, Declaración Anual de Renta, Año Tributario 2014, folio
235683344, del contribuyente Álvarez y Alfaro Limitada, RUT N°76.103.833-8;
2.- A fojas 42, Cartilla SIIC, Renta del contribuyente, Año 2014, Folio 235683344, RUT
N°76.103.833-8;
3.- De fojas 43 a 55, documento signado Consulta Detalle DJ 1887, RUT declarante N°76.103.833-
8;
4.- A fojas 56 y 57, copia carta Notificación N°240101596 de fecha 19 de agosto del 2014, enviada
a Álvarez y Alfaro Limitada, RUT N°76.103.833-8;
5.- A fojas 58 y 59, copia Citación N°127 de fecha 27 de abril de 2017, emitida al contribuyente
Álvarez y Alfaro SPA, RUT N°76.103.833-8;
6.- A fojas 60, fotocopia de Notificación F 3300, folio 1259711 de fecha 28 de abril del 2017;
7.- De fojas 61 a 73, copia de escrito de fecha 27 de junio del 2017, presentado por don Heriberto
del Rosario Alfaro Villalobos, ante secretaría Grupo N°1 Medianas y Grandes Empresas,
Departamento de Regional de Fiscalización, II Dirección Regional Antofagasta, junto a la
documentación acompañada;
8.- De fojas 74 a 78, copia de Liquidación N°389 de fecha 10 de julio del 2017, emitida a Sociedad
Álvarez y Alfaro SPA, RUT N°76.103.833-8;
9.- De fojas 79 a 83, copia de formulario 3314, Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora,
presentado con fecha 26 de julio del 2017, ante la Oficina de Procedimientos Administrativos por
don Heriberto Alfaro Villalobos, RUT N°10.006.867-2, en representación de Álvarez y Alfaro
SPA., RUT N°76.103.833-8, conjuntamente con escrito de reposición administrativa voluntaria;
10.- A fojas 84 y 85, copia Informe N°387 de fecha 28 de septiembre del 2017, evacuado por la
fiscalizadora tributaria doña Erika Ávalos Morales;
11.- De fojas 86 a 89, copia Resolución Ex. N°84161 de fecha 05 de octubre del 2017, emitida por
Carlos Lampe Catalán, Jefe Oficina de Procedimientos Administrativos y Tributarios de la II
Dirección Regional Antofagasta;
12.- A fojas 90, copia Notificación N°73240 de fecha 06 de octubre del 2017, que notifica la
Resolución N°84161 de fecha 05 de octubre del 2017, a la Sociedad Álvarez y Alfaro SPA., RUT
N°76.103.833-8, por cédula en la persona de doña Evelyn Pérez, RUT N°13.986.563- 4;
13.- A fojas 91 a 92, copia Informe N°444 de fecha 17 de noviembre del 2017, evacuado por la
fiscalizadora tributaria doña Erika Ávalos Morales.
II.- TESTIMONIAL:
La que consta de fojas 104 vuelta a 106, consistente en la declaración de doña Erika Ávalos
Morales, cédula de identidad N°12.837.650-K, y de don Carlos Lampe Catalán, cédula de identidad
N°15.126.140-K.
Quinto: Que, conforme al mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la causa que,
en el período liquidado, la reclamante era un contribuyente afecto al Impuesto de Primera Categoría
y de conformidad a las normas tributarias, se encuentra obligada a llevar contabilidad completa.
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De la misma forma, es un hecho no controvertido de la causa, que la reclamante presentó
su declaración de impuesto a la renta por el período tributario liquidado.
Igualmente, no se encuentra controvertido en estos autos, la actividad, giro u objeto
económico que desarrollaba la reclamante en el período materia de litis.
Tampoco, es un hecho controvertido de la causa, que con fecha 10 de julio de 2017, el
Servicio de Impuestos Internos practicó Liquidación N°389 a la contribuyente Sociedad Álvarez y
Alfaro SpA.
Sexto: Que, por otra parte, según se aprecia de la liquidación reclamada, del escrito de
reclamación y de la contestación al traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha
trabado la discusión respecto a la improcedencia del agregado efectuado por el Servicio a la base
imponible del impuesto de Primera Categoría de la reclamante, (gastos de remuneraciones por
$120.499.141); a la procedencia y justificación del monto deducido por la reclamante bajo el
concepto “gastos de remuneraciones” para la determinación de la renta líquida imponible del
impuesto de Primera Categoría, correspondiente al año tributario 2014; y a la procedencia del
crédito por concepto de gastos de capacitación por $3.472.428, deducido por la reclamante del
impuesto de Primera Categoría determinado para el año tributario 2014.
Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias
materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 32, que recibió la causa a
prueba.
Octavo: Que, para una adecuada y más clara exposición de las pretensiones, alegaciones,
valoración de la prueba y resolución del Tribunal, se analizará cada uno de los puntos
controvertidos.
Que, para tales efectos, se tiene en consideración que, siendo la reclamante un contribuyente
clasificado en la primera categoría de la Ley de la Renta, obligada a llevar contabilidad para efectos
de acreditar su renta efectiva, es aplicable a su respecto lo prescrito en el artículo 17 del Código
Tributario, que dispone: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados
en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser
conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté
pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones”.
Asimismo, debe tenerse presente que los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, regulan la forma de determinación de la base imponible de dicho impuesto, estableciendo
normas para el cómputo de ingresos, costos asociados, gastos deducibles o necesarios, ajustes por
corrección monetaria y otros ajustes de partidas con efectos contables temporales o permanentes
en la renta correspondiente. Por último, de dicho proceso de determinación de la base imponible
del Impuesto a la Renta puede obtenerse como resultado una renta líquida imponible o pérdidas
tributarias.
Noveno: Que, además, teniendo en consideración que la reclamante es un contribuyente
que debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, este sentenciador tiene
presente lo dispuesto en la parte final del inciso décimo sexto del artículo 132 del Código
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Tributario, que dispone expresamente que “… En aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”.
A su turno y en armonía con ello, el artículo 21 del Código Tributario, en su inciso 1°
establece que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto”.
Luego, en su inciso 2° señala en sus partes pertinentes que “El Servicio no podrá prescindir
de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos … Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
Décimo: Que, siendo la pretensión de la parte reclamante, que la Liquidación N°389 de
fecha 10 de julio de 2017, sea dejada sin efecto; es necesario, en primer término, dejar establecido
de que trata dicho acertamiento, toda vez que a partir de ello se podrá determinar si el contribuyente
desvirtuó con pruebas suficientes las impugnaciones que el Servicio de Impuestos Internos realizó en
su liquidación, a la declaración de impuestos presentada por la reclamante.
Undécimo: Que, conforme se aprecia del acto reclamado, la diferencia de impuesto
determinada por el ente fiscalizador asciende a la suma de $28.151.273, y según se advierte de las
Referencias N°1 y N°2, tiene su génesis, en un agregado realizado por el ente fiscalizador a la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría, por concepto de gasto en remuneraciones no
acreditadas fehacientemente; y al rechazo del crédito por gasto de capacitación impetrado por la
contribuyente en contra del impuesto de Primera Categoría, declarado en el código 82 del anverso del
formulario 22 de la contribuyente.
Que, en relación a la Referencia N°1, su contenido es el siguiente: “Por lo tanto, para efectos
de determinar el agregado a la renta líquida imponible del Año Tributario 2014, se considera la
diferencia entre el monto total de remuneraciones pagadas Imponibles para efectos previsionales de
todos los trabajadores del año comercial 2013 informada en la Declaración Jurada N°1887 por
$1.067.891.843.- y el monto de remuneraciones declarado en el código 631 del formulario N°22 folio
N°235683344 por $1.188.390.984.”. A su turno, el contenido de la Referencia N°2, señala lo
siguiente. “En cuanto al crédito por Gastos de Capacitación impetrado en contra del Impuesto de
Primera Categoría, declarado en el código 82 del anverso del formulario 22 folio N°235683344 por
$3.472.428.- el contribuyente señala que no ha podido recabar la información solicitada por este
Servicio para tener por acreditado este crédito. Por esta circunstancia, se rechaza la deducción al
Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2014 por el citado Crédito por Gastos de
Capacitación”.
En este orden de ideas, el Servicio de Impuestos Internos impugnó el monto que la
reclamante consideró como gasto en remuneraciones que ascendía a $1.188.390.984, en relación
con lo declarado en la Declaración Jurada 1887 por $1.067.891.843, agregando a la base imponible
declarada por la contribuyente, la diferencia que arrojan ambos montos por $120.499.141; y a su
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vez, no descontó el monto del crédito por gastos de capacitación no acreditado para el cálculo del
Impuesto de Primera Categoría.
Es precisamente en este escenario que, a partir de dicho agregado a la base imponible, el
Servicio determinó una nueva Renta Líquida Imponible de $688.287.149, a la que aplicó la tasa
del impuesto ascendente a un 20%, dando como resultado un nuevo impuesto de $137.657.430, del
cual dedujo los Pagos Provisionales Mensuales correspondientes al año comercial 2013 por
($91.609.514), lo que dio un impuesto determinado al 31/12/2013 de $46.047.916, a lo cual agregó
el reajuste del artículo 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta ascendente para ese año a un 2,1%,
dando un impuesto de $47.014.922, del que se restó el impuesto pagado en la declaración de renta
folio N°235683344 por ($18.863.649), arrojando un Impuesto de Primera Categoría final al
30/04/2014 de $28.151.273.
Que, se advierte además, que el Servicio de Impuestos Internos basó su acertamiento en los
antecedentes aportados por la propia reclamante, al considerar los montos señalados en la
Declaración Jurada 1887; lo declarado como base imponible por el propio contribuyente en su
declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2014, formulario 22, folio N°235683344,
código 643, rolante a fojas 41, ascendente a $567.788.008, como así también, el monto declarado
por los Pagos Provisionales actualizados de $91.609.514, código 36, y el impuesto determinado,
declarado y pagado por el contribuyente en la misma declaración, código 57, ascendente a
$18.863.649.
Duodécimo: Que, por otra parte, según se observa en la argumentación esgrimida en la
reclamación interpuesta, específicamente en el literal (ii) y (iii), la actora sostiene que la liquidación
solo considera los haberes imponibles para efectos previsionales en circunstancias que las rentas
exentas declaradas en la DJ 1887, aceptada por la administración tributaria, considera haberes no
imponibles pagados a los trabajadores y cuya condición de no imponible, está respaldada por el
artículo 41 del Código del Trabajo; a su vez, indica que la liquidación solo considera de manera
parcial la información, no considerando que los seguros son inherentes y constituyen un gasto
necesario y aceptado para su rebaja de la base imponible, por lo que, respecto del cálculo objetado
de $1.188.390.984, código 631, formulario 22 del año 2013, ha podido acreditar fehacientemente
un gasto de $1.186.814.223, conforme a los siguientes conceptos: (1) suma total de los haberes de
los 12 libros de remuneraciones del año 2013 por un valor de $1.111.532.906; (2) suma de los
pagos del seguro de invalidez y sobrevivencia, seguro de accidentes laborales, y el seguro de
cesantía de cargo del empleador pagados en las distintas planillas de AFP y mutual de seguridad
por un valor total de $75.281.317. Asimismo, en el literal (iv) de su reclamo, se refiere al valor del
crédito Sence por $3.472.428, señalando que a la fecha de interposición del recurso de reposición
no se contaba con el certificado respectivo.
Décimo tercero: Que, teniendo en consideración que para efectos de determinar el agregado
a la renta líquida imponible de la declaración de impuestos presentada por el contribuyente para el
año tributario 2014, se tuvo en cuenta la normativa asociada al artículo 31 inciso primero, 31 inciso
tercero N°6, y 33 N°1 letra g) y N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, resulta necesario conocer
lo que dispone, en lo pertinente, dicha normativa:
Artículo 31, inciso primero “La renta líquida de las personas referidas en el artículo
anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla
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que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio…”.
inciso tercero, “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto
se relacionen con el giro del negocio. 6°. Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o
adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y
contractuales, y, asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación…”.
Por otra parte, el artículo 33 señala que “Para la determinación de la renta líquida
imponible, se aplicarán las siguientes normas:
1º.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre
que hayan disminuido la renta líquida declarada:
g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31º o que se rebajen en exceso de
los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso…”.
Décimo cuarto: Que, según se aprecia de las normas transcritas, el cálculo para la nueva
base imponible del Impuesto de Primera Categoría, determinada por el Servicio, corresponde al
resultado de la operación aritmética de agregar la diferencia entre lo declarado en la DJ 1887 y lo
declarado en el código 631 de la declaración de renta, no acreditada fehacientemente, Referencia
N°1 remuneraciones (código 631); considerando además la Referencia N°2, crédito por gastos en
capacitación, que tampoco fueron acreditados, el cual no se procedió a rebajar.
Que, para mayor claridad y entendimiento de la partida remuneraciones objetada -código
631-, es menester recurrir al Suplemento Tributario de Renta, año tributario 2014, el cual nos indica
lo que se debe incluir en dicha partida, esto es:
Remuneraciones (631): Anote en este recuadro el monto total de las remuneraciones
imponibles y no imponibles según balance y registros contables y libros auxiliares no consideradas
como costo directo y que el contribuyente rebajó como gasto de los ingresos brutos, pagadas o
adeudadas al personal durante el ejercicio comercial respectivo, comprendiéndose en este
concepto, entre otras, los sueldos, rentas accesorias o complementarias a los anteriores (horas
extraordinarias, bonos, premios, gastos de representación, gratificaciones, participaciones,
indemnizaciones por años de servicios, etc.), sueldos empresariales, honorarios, remuneraciones
de directores de sociedades anónimas, etc.
Bajo esta definición, es posible advertir, que el contribuyente debe registrar en ese código,
como gastos, el total de remuneraciones, sueldos empresariales, honorarios, remuneraciones de
directores de sociedades anónimas, etc., que soportó en el año comercial respectivo, siempre y
cuando no los haya considerado como costos.
Igualmente, para complementar los antecedentes del caso de litis, es necesario conocer
cuáles son los datos y valores que se deben informar en la ya tantas veces mencionada Declaración
Jurada 1887.
Que, según se advierte, mediante tal declaración jurada el contribuyente debe aportar al
servicio fiscalizador, aquella información respecto al pago de rentas del artículo 42 N°1 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, consistente únicamente en sueldos, sobresueldos, salarios y cualesquiera
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otras rentas similares, exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de
fondos de previsión y retiro, y las cantidades percibidas por concepto de gastos de representación.
Además, debe entregar información respecto al impuesto único de Segunda Categoría retenido a
los trabajadores, las rentas exentas y no gravadas con dicho impuesto, entre otros.
Décimo quinto: Que, expuesta y analizada la normativa y conceptos atingentes al caso de
litis, para efectos de resolver la controversia, primeramente se valorará la prueba aportada por la
reclamante y señalada en los considerandos 1° y 3°, cuyo análisis entrega la siguiente información:
a.- De fojas 1 a 5, rola copia de Liquidación N°389, de fecha 10 de julio del 2017, emitida por el
Departamento Regional de Fiscalización de la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de
Impuestos Internos a la reclamante de autos, mediante la cual el Servicio determinó al
contribuyente, por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría para el año tributario
2014, la suma de $28.151.273, que con reajustes e intereses se eleva a la cantidad de $50.509.577.
Se observa en dicho instrumento, que el origen del impuesto determinado se encuentra en
el agregado que efectúa el ente fiscalizador a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría,
por concepto de gastos en remuneraciones no acreditado fehacientemente, realizado en el año 2013,
por un total de $120.499.141, generando con ello una nueva base imponible para dicho tributo,
ascendente a $688.287.149.
Del mismo modo, se observa en los Motivos de la Liquidación, el detalle que entrega el
fiscalizador respecto a la forma en que determinó el agregado y rechazó el gasto por
remuneraciones y crédito por gastos de capacitación, respectivamente.
b.- Bajo Custodia N°12/2018 de este Tribunal, según consta del estampado de fojas 102 vuelta, se
encuentra la documentación acompañada por la reclamante en el escrito de fojas 98 y siguientes de
autos, correspondiente a un archivador color café, que contiene los documentos señalados en su
presentación.
En él, se observa el libro de remuneraciones de la contribuyente Álvarez y Alfaro Ltda.,
RUT 76103833-8, apreciándose a fojas 40 vuelta de dicho archivador, que la fecha de timbraje de
las hojas usadas en dicho registro, fue el 19 de octubre de 2016, esto es, en fecha muy posterior a
los períodos que en ellas se registran y que corresponden a los meses de enero a diciembre del año
comercial 2013. Se observan también, los Resúmenes de pago de leyes sociales mes a mes del año
2013 y los comprobantes de pago de cotizaciones previsionales, seguro de cesantía, seguro de
invalidez y sobrevivencia (SIS) y seguro de accidentes, del año 2013.
Particularmente en el libro de remuneraciones, se observan los datos de cada trabajador y
el desglose de la remuneración en varias columnas con sus respectivos montos, por ejemplo, Sueldo
Base, Cotización AFP, Imp. a la Renta, Horas Extras, Total Haberes, Haberes No Imp., Total
Imponibl, etc.
Del folio 1263 a 1267, correspondiente al mes de enero, se observa, el monto de la columna
“Total Imponible” por $70.496.351, “Haberes No imponibles” por $4.191.116, y el de la columna
“Total Haberes” por $74.687.467.
Del folio 1274 a 1278, correspondiente al mes de febrero, se observa, el monto de la
columna “Total Imponible” por $75.002.792, “Haberes No imponibles” por $4.350.852, y el de la
columna “Total Haberes” por $79.353.644.
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Del folio 1232 a 1236, correspondiente al mes de marzo, se observa, el monto de la columna
“Total Imponible” por $73.567.738, “Haberes No imponibles” por $4.676.477, y el de la columna
“Total Haberes” por $78.244.215.
Del folio 1221 a 1225, correspondiente al mes de abril, se observa, el monto de la columna
“Total Imponible” por $82.773.975, “Haberes No imponibles” por $4.148.101, y el de la columna
“Total Haberes” por $86.922.076.
Del folio 1242 a 1246, correspondiente al mes de mayo, se observa, el monto de la columna
“Total Imponible” por $75.838.302, “Haberes No imponibles” por $4.244.276, y el de la columna
“Total Haberes” por $80.082.578.
Del folio 1290 a 1292 y del folio 1344 a 1345, correspondiente al mes de junio, se observa,
el monto de la columna “Total Imponible” por $73.033.596, “Haberes No imponibles” por
$4.325.624, y el de la columna “Total Haberes” por $77.359.220.
Del folio 1285 a 1289, correspondiente al mes de julio, se observa, el monto de la columna
“Total Imponible” por $89.257.810, “Haberes No imponibles” por $4.459.120, y el de la columna
“Total Haberes” por $93.716.930.
Del folio 1237 a 1241, correspondiente al mes de agosto, se observa, el monto de la columna
“Total Imponible” por $73.904.117, “Haberes No imponibles” por $4.395.150, y el de la columna
“Total Haberes” por $78.299.267.
Del folio 1279 a 1284, correspondiente al mes de septiembre, se observa, el monto de la
columna “Total Imponible” por $91.099.714, “Haberes No imponibles” por $5.734.484, y el de la
columna “Total Haberes” por $96.834.198.
Del folio 1268 a 1273, correspondiente al mes de octubre, se observa, el monto de la
columna “Total Imponible” por $92.252.822, “Haberes No imponibles” por $5.644.004, y el de la
columna “Total Haberes” por $97.896.826.
Del folio 1255 a 1262, correspondiente al mes de noviembre, se observa, el monto de la
columna “Total Imponible” por $117.876.896, “Haberes No imponibles” por $6.308.578, y el de
la columna “Total Haberes” por $124.185.474.
Del folio 1247 a 1254, correspondiente al mes de diciembre, se observa, el monto de la
columna “Total Imponible” por $136.874.045, “Haberes No imponibles” por $7.210.966, y el de
la columna “Total Haberes” por $144.085.011.
Mediante dicho instrumento, se da cuenta de que el Total Imponible para el año 2013 de la
cuenta remuneraciones, asciende a la suma de $1.051.978.158, el de Haberes No Imponibles a
$59.688.748, y el Total Haberes a la suma de $1.111.666.906.
Que, por otra parte, estudiados los documentos correspondientes a los comprobantes de
pago de cotizaciones previsionales para el período comercial 2013, específicamente en lo que se
refiere al seguro de invalidez y sobrevivencia; al seguro de cesantía y al seguro de accidentes, se
observa un pago total ascendente a $75.281.317.
Que, el análisis en conjunto de la documentación referida, entrega como información que
el monto total de haberes según los Libros de Remuneraciones, ascendente a $1.111.666.906, más
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el pago realizado por concepto de seguros de cargo del empleador para el mismo período,
ascendente a $75.281.317, entregan que el total soportado por dichos conceptos por la
contribuyente asciende a $1.186.948.223.
c.- De fojas 103 a 104 vuelta, rola declaración del testigo Pablo San Martín Ávila, cédula de
identidad N°13.690.016-1, quien a propósito del punto de prueba N°1, y en relación a la pregunta
del Tribunal, a qué corresponde el monto de $1.188.390.984, indicado en el código 631 del
formulario presentado por la contribuyente reclamante el año tributario 2014, declaró
“Corresponde a la suma de los 12 libros de remuneraciones, enero a diciembre del total de
haberes, el que incluye el total imponible más el total no imponible, más el pago de leyes sociales
que incluye el SIS, el seguro de cesantía de cargo del empleador y el seguro contra accidentes
laborales de cargo del empleador ”.
A su vez, a la pregunta, cómo y en qué registros contables fueron contabilizados los montos
a que corresponde la diferencia agregada por el Servicio de $120.499.141, indicó que “Esos montos
están registrados en el libro Diario, en el libro Mayor, y como consecuencia de ello, en el balance
general en las cuentas remuneraciones y leyes sociales, sin perjuicio, que las remuneraciones
también se encuentran registradas en el libro auxiliar de remuneraciones…”.
Asimismo, consultado acerca de si se acompañó la contabilidad y el balance general para
dicho periodo, respondió “…En cuanto a la pregunta, no”. Y luego, al ser contrainterrogado
pidiéndole que aclare si presentó la reclamante durante el proceso de fiscalización el libro mayor
y balance correspondiente al año 2013, dijo “No lo recuerdo”.
Décimo sexto: Que, como es posible apreciar, si bien la contribuyente reclamante
acompañó al proceso el libro de remuneraciones y comprobantes de pago de cotizaciones
previsionales de cargo del empleador, éstos individual y en su conjunto, son sólo indicadores de
ciertos montos que el contribuyente consideró para confeccionar su DJ 1887 y formulario 22 para
el AT 2014; empero, son insuficientes para acreditar la diferencia e inconsistencia observada por
el ente fiscalizador. Además, de la declaración del testigo, se evidencia que la información y
documentación solicitada en su oportunidad por el Servicio, habría sido registrada por la
reclamante en los libros contables, no obstante ello, tales registros contables no fueron aportados
al proceso.
Décimo séptimo: Que, por su parte, la reclamada acompañó al proceso los siguientes
elementos de convicción singularizados en el considerando 4°, cuyo estudio en lo pertinente, aporta
la siguiente información:
a.- A fojas 41, rola copia de formulario 22, Declaración Anual de Renta, Año Tributario 2014, folio
235683344, del contribuyente Álvarez y Alfaro Limitada, RUT N°76.103.833-8.
En ella se observa que la contribuyente declaró en el código 18, “Base 1ª. Categ. Rtas
Efectivas Cont C” un valor por 567.788.008; Pagos Provisionales (código 36) por 91.609.514; un
crédito por Gastos de Capacitación (código 82) de 3.472.428; Remuneraciones (código 631) por
1.118.390.984; y un Impuesto Total a pagar de $18.863.649 (código 57).
b.- De fojas 43 a 55, rola copia de Consulta Detalle DJ 1887, RUT N°76.103.833-8, Álvarez y
Alfaro SPA.
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Este documento, da cuenta de los montos anuales consignados en la D.J.1887, no
observados, y declarados por el contribuyente, informando un total de 205 casos, y un monto de
1.607.891.843.
c.- A fojas 56 y 57, rola documento emitido por el ente fiscalizador con el N°240101596, con fecha
19 de agosto de 2014, mediante el cual se informa a la contribuyente reclamante de diferencias en
su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2014, folio 235683344; indicándose que
debe concurrir con la documentación que le señala y dentro de la cual se encuentra el Certificado
emitido por SENCE; el Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados; los Ajustes a la
Renta Líquida Imponible, los Libro Mayor y Diario que contienen el registro de gastos de
capacitación y los Libros de Contabilidad.
d.- A fojas 58 y 59, rola copia de Citación N°127 de fecha 27 de abril de 2017, emitida al
contribuyente Álvarez y Alfaro SPA, RUT N°76.103.833-8; instrumento en el cual se expone al
contribuyente los motivos de dicha citación, con expresión de lo determinado por el Servicio, la
normativa aplicable y de los antecedentes que debe presentar; dentro de los cuales se indica el
Certificado emitido por SENCE; el Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados del
ejercicio comercial 2013; los Ajustes a la Renta Líquida Imponible del año tributario 2014; los
Libro Mayor y Diario que contienen el registro de gastos de capacitación y los Libros de
Contabilidad, todos del ejercicio comercial 2013.
Asimismo, a fojas 60 se advierte la notificación por cédula con fecha 28/04/2017, de dicho
instrumento.
e.- De fojas 61 a 73, rola copia de escrito dando respuesta a Citación N°127 señalada en el número
anterior, solicitando se les espere máximo 1 mes para rehacer los libros de remuneraciones de ese
año, solicitar en SENCE la acreditación del crédito utilizado y presentar toda la documentación
pedida de manera anexa por el Servicio (libro FUT, Diario, Mayor, etc.).
Junto a esa respuesta, acompañó hojas sueltas del libro de remuneraciones correspondiente
a los meses de febrero, marzo, mayo, julio, agosto y octubre 2013; y copia de correo electrónico
enviado a la ex contadora de la empresa solicitándole la información requerida por el Servicio.
Que, analizados los Libros de Remuneraciones aportados en la respuesta a la Citación, se
observa que estos no son coincidentes en cuanto a los montos totales consignados en ellos, respecto
de los montos contenidos en los libros de remuneraciones aportados en estos autos por la
reclamante y que se encuentran guardados en la Custodia N°12/2018.
f.- De fojas 74 a 78, rola copia de Liquidación N°389 de fecha 10 de julio del 2017 emitida a
Sociedad Álvarez y Alfaro SPA, RUT N°76.103.833-8; instrumento que corresponde al mismo
acompañado por la reclamante, y que ya fue analizado precedentemente, por lo que se estará a lo
ya observado y concluido.
g.- De fojas 79 a 83, rola copia de formulario 3314 y Recurso de Reposición Administrativa,
presentado con fecha 26 de julio del 2017, en contra de la Liquidación N°389 de fecha 10 de julio
de 2017.
Se observa que la recurrente impugna el procedimiento administrativo, describiendo ciertos
hechos, e impugna asimismo, los impuestos calculados señalando que la liquidación sólo considera
los haberes imponibles para efectos previsionales, no tomando en cuenta los seguros que son de
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cargo del empleador, y que finalmente puede acreditar fehacientemente del cálculo objetado, la
suma de $1.186.814.223, producto del Total Haberes de los 12 libros de remuneraciones por
$1.111.532.906, los cuales indica adjuntar en su presentación, más la suma de los pagos del seguro
de invalidez y sobrevivencia, seguro de accidentes laborales y el seguro de cesantía de cargo del
empleador por un valor total de $75.281.317, los cuales también expresa adjuntar al recurso.
Respecto al crédito Sence por un valor de $3.472.428, indica no tener objeción alguna, ya que no
ha sido posible a su empresa, validar dicha información.
h.- A fojas 84 y 85, rol copia de Informe N°387 de fecha 28 de septiembre del 2017, evacuado por
la fiscalizadora tributaria doña Erika Ávalos Morales, en el cual concluye que “…vistos los
antecedentes presentados por el contribuyente y los argumentos señalados por este, se debe
señalar que éstos no acreditan completa y fehacientemente el gasto por remuneraciones
registradas en el código 631 del formulario 22 del año tributario 2014 del contribuyente…, debido
a que no se han presentado antecedentes indispensables para concluir certeramente el Gasto de
Remuneraciones del año tributario 2014, antecedentes como el Balance Tributario del año
comercial 2013, Determinación de la Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2014, Libros de
Contabilidad en donde se registran las operaciones relacionadas con las Remuneraciones, los
cuales fueron solicitados expresamente en la carta aviso de Renta N°240101596 del 19/08/2014 y
reiteradas en la Citación N°127 de fecha 27/04/2017.
En cuanto al crédito por Gastos de Capacitación declarado en el código 82 en el anverso del F22
y/o declarado en el recuadro N°9, el contribuyente no tiene objeción, debido a que no fue posible
acreditar dicho crédito”.
i.- De fojas 86 a 89, rola copia de Resolución Ex. N°84161 de fecha 05 de octubre del 2017, emitida
por don Carlos Lampe Catalán, Jefe Oficina de Procedimientos Administrativos y Tributarios de
la II Dirección Regional Antofagasta, que resuelve la reposición administrativa voluntaria
presentada por el contribuyente y reclamante de autos, no dando lugar a dicho recurso.
Asimismo, a fojas 90 se advierte la notificación por cédula con fecha 06/10/2017, de dicho
instrumento.
j.- A fojas 91 y 92, rola copia de Informe N°444 de fecha 17 de noviembre de 2017, evacuado por
la fiscalizadora tributaria doña Erika Ávalos Morales, en respuesta al Memo N°0201 del Jefe del
Departamento Jurídico de Antofagasta del SII. En dicho documento, la fiscalizadora informa en
términos similares a los ya expresados en su informe N° 387, analizado precedentemente.
Décimo octavo: Que, asimismo, de fojas 104 vuelta a 106, la reclamada rindió prueba
testimonial, consistente en las declaraciones de los testigos Érika Ávalos Morales y Carlos Lampe
Catalán.
Que, la primera testigo, en relación al punto de prueba N°1, y a la pregunta del Tribunal de
cómo determinó la diferencia que, por concepto de remuneraciones no acreditados agregó en la
liquidación materia de autos, señaló que se debe a la diferencia entre el código 631 y el total
imponible declarado en la declaración jurada 1887 sobre sueldos; a su vez, preguntada respecto a
si verificó la contabilización de las centralizaciones realizadas por el contribuyente, respecto de los
libros de remuneraciones, declaró “No, porque la contabilidad no fue aportada”; añadiendo, que
posteriormente a la liquidación se verificó el pago de las imposiciones, pero como no tenía el
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balance ni el estado de resultados, no fue posible esclarecer en qué concepto estaban registrados
esos pagos. Finalmente, declaró que pudo determinar con los libros de remuneraciones cuánto fue
el gasto de remuneraciones, pero no se pudo determinar a qué concepto correspondía lo que el
contribuyente declaró en el código 631.
Asimismo, el testigo Lampe Catalán, respecto de estas mismas materias, consultado por el
Tribunal acerca de los antecedentes que tuvo a la vista para resolver la reposición administrativa,
declaró “El contribuyente acompañó copias de los libros de remuneraciones y el pago de las
cotizaciones previsionales obligatorias”; a su vez, recuerda que al contribuyente se le reconoció
una parte por concepto de remuneraciones que corresponde a lo que él declaró en su Declaración
Jurada correspondiente, y que no tuvo a la vista la contabilidad ni el balance de la reclamante,
aclarando que no presentó ante la Oficina OPAT el libro mayor ni el balance del año 2013.
Décimo noveno: Que, habiendo analizado la prueba rendida en autos, para los efectos de
resolver la controversia, cabe tener en consideración que, conforme lo dispone el ya citado artículo
132 del Código Tributario “…La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”.
Vigésimo: Que, en este escenario, si bien la reclamante acompañó al proceso los elementos
de convicción analizados en el considerando 15°, éstos no son suficientes para acreditar, en los
términos exigidos en el artículo 31 inciso 1° y 3° N°6 de la Ley de la Renta y 21 del Código
Tributario, la procedencia del gasto por remuneraciones declarado por la reclamante.
Que, en efecto, si bien los elementos de juicio aportados por la reclamante, permiten tener
por cierto que en el año comercial 2013, pagó por concepto de remuneraciones, un total haberes
ascendente a $1.111.666.906; como así también, que pagó por concepto de seguros de cargos del
empleador (ISI-Seguros Cesantía-Seguro de Accidentes) la suma de $75.281.317, lo que da un total
de $1.186.948.223, no es menos cierto que no aportó elementos de convicción que acrediten la
forma en que tales partidas fueron contabilizadas y de qué manera ellas afectaron la determinación
de la renta líquida imponible.
De esta suerte, el argumento de la reclamante en cuanto a que ha podido acreditar
fehacientemente un gasto por $1.186.814.223, con la mera presentación del libro auxiliar de
remuneraciones y sus correspondientes certificados de pagos de cotizaciones obligatorias de cargo
del empleador, no justifica, ni acredita por sí solo, la diferencia agregada por el Servicio
fiscalizador; debiendo tener en consideración, además, que el total que la reclamante señala
acreditar, no es coincidente con el monto que declaró en el referido código 631 de su propia
declaración de impuesto a la renta.
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Que, igualmente, en lo que se refiere al crédito por gastos de capacitación, la reclamante no
aportó elementos de juicios que acreditasen su pertinencia como tal.
Vigésimo primero: Que, en este orden de ideas y conforme ya se expuso, atendido que la
reclamante es un contribuyente clasificado en la primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, obligado a llevar contabilidad completa para efectos de acreditar renta efectiva, cabe aplicar
a su respecto lo prescrito en el artículo 17 del Código Tributario.
Que, del tenor de la norma citada, se desprende que, si la reclamante pretende en autos
acreditar su renta efectiva, y específicamente, el gasto cierto y efectivo que soportó por concepto
de remuneraciones, debe hacerlo mediante contabilidad fidedigna. En esa perspectiva, no basta
entonces con la sola aportación de los Libros de Remuneraciones y los Comprobantes de Pago de
Cotizaciones Previsionales, sino que los mismos deben estar debidamente asentados en los
registros contables de la reclamante, lo que permitirá otorgar a esa contabilidad el carácter de
fidedigna.
Que, así las cosas, para entender suficientemente acreditada la renta y gastos efectivos
mediante contabilidad fidedigna, no basta la documentación sustentatoria sino que, además, se
requieren los libros de contabilidad que ha debido llevar la reclamante según el sistema contable
aplicado en su particular situación; elementos que en su conjunto, conforme el ordenamiento
jurídico y las prácticas contables, económicas y financieras, deberían reflejar en forma íntegra la
información acerca de los eventos económicos acaecidos en la empresa y dentro de los cuales
debería encontrarse pormenorizadamente la forma en que ésta determinó sus resultados tributarios.
Vigésimo segundo: Que, en la especie, siendo efectivo que la reclamante acompañó los
Libros de Remuneraciones y los Comprobantes de Pagos de Cotizaciones Previsionales, sin
embargo, no acompañó al proceso los Libros de Contabilidad (Diario-Mayor), como tampoco el
balance tributario, ni los ajustes a la renta líquida imponible del año tributario 2014, que acreditasen
la forma en que se contabilizaron las partidas objetadas por el ente fiscalizador y de qué manera
éstas influyeron en la determinación de la renta líquida imponible, particularmente en lo que se
refiere a los gastos pretendidos por concepto de seguros.
Que, al respecto, cabe tener en consideración que, conforme al mérito del proceso, tanto en
sede administrativa como judicial, en momento alguno la reclamante aportó su contabilidad y
tampoco el balance tributario, ni los ajustes a la renta líquida imponible del año tributario 2014, no
obstante que tales antecedentes le fueron expresamente solicitados en la instancia administrativa,
según da cuenta el documento aparejado a fojas 56 y 57, consistente en la carta N°240101596 de
fecha 19 de agosto de 2014, y la Citación N°127 rolante a fojas 58 y 59.
Que, la ausencia de elementos de prueba que acrediten de qué manera influyó el monto total
de remuneraciones y seguros que como gasto habría soportado la reclamante de autos, en la
determinación de la renta líquida imponible de Primera Categoría, como así también, que acrediten
la procedencia del pretendido crédito por gastos de capacitación, conducen a concluir que, en la
especie, la prueba rendida en autos resulta insuficiente.
Vigésimo tercero: Que, lo anterior no es una cuestión baladí, si se tiene en consideración
lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, al señalar que corresponde al contribuyente
probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones
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que deban servir para el cálculo del impuesto, agregando más adelante que para obtener que se
anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del código
de enjuiciamiento tributario.
Que, tal norma impone a la reclamante la carga de aportar los elementos de juicio
suficientes, que conduzcan a este sentenciador al convencimiento de la pertinencia de anular o
modificar las liquidaciones reclamadas en estos autos.
Vigésimo cuarto: Que, dado que la liquidación reclamada se sustentaba en el hecho de
existir a juicio del servicio fiscalizador, una deducción indebida de gasto en la base imponible del
Impuesto de Primera Categoría del año tributarios 2014, por concepto de remuneraciones y un
crédito por concepto de gastos de capacitación improcedente; sobre la reclamante recaía la carga
de probar la efectividad de sus dichos en esta sede judicial, lo que necesariamente involucraba
acreditar la efectiva procedencia del gasto y del crédito pretendido por la actora, hechos respecto
de los cuales los elementos de convicción aportados han resultado ser insuficientes, no obstante ser
quien debe mantener en su poder todos los antecedentes que son necesarios para acreditar la
veracidad y suficiencia de las operaciones que ha realizado, y que justifican la forma y cuantía de
la obligación tributaria.
Que, la insuficiencia probatoria ya concluida se advierte aún más, si se tiene en
consideración que la reclamante, no obstante estar obligada a llevar contabilidad fidedigna para
acreditar su renta efectiva, no aportó tales elementos de juicio al proceso.
Que, en armonía con lo razonado, no cabe sino concluir, que lo obrado por el ente
fiscalizador mediante la liquidación de impuestos N°389, de fecha 10 de julio de 2017, se ajusta a
derecho, en mérito a lo cual no se dará lugar al reclamo de autos.
Vigésimo quinto: Que, valoradas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en
autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Vigésimo sexto: Que, no se condenará en costas a la parte vencida, por estimar que ésta ha
tenido motivo plausible para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 16, 17, 21,
24, 115, 124, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta de 1974; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales
pertinentes; SE DECLARA:
I.- No Ha Lugar en todas sus partes, al reclamo interpuesto por don Juan Paulo Ovalle
Cerpa, abogado, en representación de la sociedad Álvarez y Alfaro SpA, RUT N°76.103.833-8, en
lo Principal de su escrito de reclamo de fojas 10 y siguientes de autos, en contra de la Liquidación
Nº389, emitida con fecha 10 de julio de 2017, conforme lo razonado y concluido en la presente
sentencia.
En consecuencia, déjese firme la Liquidación Nº389, emitida con fecha 10 de julio de 2017,
por la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos.
II.- Que, no se condenará en costas a la parte vencida, por estimar que ésta ha tenido motivo
plausible para litigar.
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Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en
el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo
haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC : 17-9-0001142-3
RIT : GR-03-00023-2017
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha seis de septiembre dos mil dieciocho,
por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
región de Antofagasta.
Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado.
Claudio Alberto Araya Salgado
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.