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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00027-2017 · 31 de octubre de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
RIT
GR-03-00027-2017
RUC
17-9-0001296-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC : 17-9-0001296-9 RIT : GR-03-00027-2017 RECLAMANTE : Servicios de Grúas y Transportes Rojas Limitada. RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos. MATERIA : Procedimiento General de Reclamación – Código Tributario. Antofagasta, a treinta y un días del mes de octubre de dos mil dieciocho. VISTOS: A fojas 26 y siguientes, comparece doña Fabiola Valdivieso Vega, abogada, en representación de la sociedad Servicios de Grúas y Transportes Rojas Limitada, Rol Único Tributario N°77.012.320-8, con domicilio para estos efectos en calle Sucre N°220, oficina 408, Edificio Bulnes, Antofagasta; quien interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de la Liquidación N°452, emitida y notificada con fecha 31 de julio de 2017, por la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, y que dice relación con la determinación del Impuesto de Primera Categoría por el año tributario 2014, solicitando dejarla sin efecto con expresa condena en costas, en base a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación resumidamente se exponen: En primer término, expresa los antecedentes generales relacionados con el acto reclamado, para a continuación, manifestar los fundamentos de su reclamo. Con respecto al acto reclamado, menciona que opera la prescripción extintiva de la acción fiscalizadora, por haberse notificado fuera de plazo, señalando los artículos 63 y 200 del Código Tributario. Indica, que a la hora de realizar el cómputo del aumento del plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 200 del Código Tributario, éste debe ser considerado como una extensión del plazo inicial de 3 años, y no un plazo nuevo que inicia al día siguiente de vencido el plazo original; concluyendo que habiendo vencido el plazo de la prescripción de la acción fiscalizadora el día 30 de julio de 2017 y habiendo sido notificada su representada con fecha 31 de julio de 2017, la acción fiscalizadora del Servicio para el AT 2014, se encuentra extinguida por prescripción. En subsidio de lo anterior, manifiesta la correcta acreditación de las partidas 1.1 y 1.4 de la Liquidación N°452/2017; expresando en relación a la Partida 1.1, que el Servicio expone en la Liquidación reclamada, que existirían ingresos afectos a Impuestos de Primera Categoría de la Ley de la Renta, ascendentes a $1.422.973.464, que habrían sido subdeclarados o no declarados por parte de la Compañía en su declaración anual de dicho impuesto, formulario 22 correspondiente al AT 2014. Menciona que existe vulneración del principio de motivación de los actos administrativos al prescindir de los antecedentes acompañados al proceso de Fiscalización, ya que la Liquidación no explica cuáles son los conceptos que se encontrarían subdeclarados o en su caso no declarados, limitándose simplemente a comparar los ingresos declarados por Servigrut en sus formularios 22 y 29, sin considerar que se trata de diferentes impuestos, con distintos hechos gravados, con reglas de devengamiento propias para cada impuesto y cuyas diferencias en definitiva se explican con un análisis adecuado de la propia contabilidad del contribuyente, la cual fue aportada durante la fiscalización. Agrega que, de lo anterior se colige que no existe coherencia entre el procedimiento administrativo que llevó a cabo el Servicio, en el cual se aportaron los antecedentes solicitados por la fiscalizadora, los cuales posteriormente nuevamente fueron acompañados en el Proceso de RAV, con una explicación más acabada, quedando la Liquidación emitida en una nebulosa acerca de cuáles fueron los cálculos utilizados por el Servicio. Indica, que siempre se producirán discrepancias numéricas entre ambas declaraciones ya sea por factores temporales, contables o en razón de que existen conceptos que deben informarse en uno y no en otro; concluyendo que la liquidación ha infringido la obligación imperativa del ente fiscalizador de que los actos administrativos deben ser fundados y obedecer al principio de motivación. A continuación, alega la infracción a los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación a los artículos 21, 24 y 63 del Código Tributario, expresando que la autoridad tributaria no puede simplemente hacer caso omiso a los antecedentes contables o explicaciones presentadas por SERVIGRUT dentro del proceso de fiscalización sin efectuar ningún análisis de las mismas. Seguidamente, la reclamante manifiesta la existencia de una errada conclusión de la liquidación de haber incurrido Servigrut en una subdeclaración o no declaración de ingresos, agregando que, en el proceso de fiscalización de la declaración anual del formulario N°22 AT 2014, de manera voluntaria y de buena fe identificó algunos errores de clasificación informados en el Recuadro N°2, pero esos errores de clasificación no importaban una subdeclaración o no declaración en los términos expuestos y liquidados por el Servicio, sino que más bien esas diferencias se produjeron por otras razones de carácter contable, provenientes más bien de ajustes, del mismo modo y en igual sentido que se explicó dentro del proceso de fiscalización, ajustándose perfectamente al tratamiento tributario que exige la Ley sobre Impuesto a la Renta; presentando un cuadro con detalle de cuentas de balance informadas en el recuadro N°2 códigos [628] y [651], de su declaración anual correspondiente al AT 2014, para posteriormente, exponer un cuadro de ajustes que explican la aparente diferencia de ingresos comparando el formulario 22 y formulario 29. Respecto de esto último, la reclamante, analiza los diferentes ajustes contenidos en el referido cuadro, con los efectos que estos evidenciarían respecto de la diferencia determinada por el servicio fiscalizador. Por otra parte, respecto de la partida 1.4., señala su correcta acreditación, expresando que los vehículos no fueron enajenados mediante un contrato de compraventa, sino que, junto a otros activos fijos, fueron transferidos en calidad de aporte para la constitución de una sociedad por acciones denominada “Inversiones Cerro Paranal SpA”, con un pago de 93.672 acciones, equivalentes a un monto de $4.783.085.562. Agrega, que esto significó una operación de inversión, y en este sentido implicó la generación de una utilidad ascendente a $75.701.164, ya que el valor tributario de los activos que fueron aportados por Servigrut para la adquisición de las acciones de Inversiones Cerro Paranal, resultó inferior al monto al que fue valorizada esta inversión (las acciones). Indica que Servigrut con fecha 01 de octubre de 2013 en conjunto con el accionista minoritario, con el propósito de vender la totalidad de las acciones que componían el capital de Inversiones Cerro Paranal, celebró un contrato de compraventa de acciones con Austin Arrendamiento Limitada, por lo cual Servigrut recibió una utilidad por el monto de $4.826.835.235. Agrega que el Servicio señaló en la Liquidación (como en la resolución que resolvió a la RAV), el cálculo que permitiría verificar el monto subdeclarado en las operaciones comentadas, según sigue a continuación: Elemento Monto ($) Utilidad aporte determinada por el contribuyente 75.791.164 Utilidad en venta de Acciones Cerro Paranal 4.826.835.235 (-) Ingresos declarados en código 651 formulario 22 folio (2.519.372.677) N°230973134. Sub declaración ingresos por aporte activo y vena de inversión 2.383.253.722 acciones Arguye, que el supuesto monto de ingresos subdeclarados que fue determinado por el SII en la Liquidación, correspondiente a $2.383.253.722, a su entender puede verificarse de la comparación de la suma de los ingresos derivados de las operaciones indicadas anteriormente, correspondientes a $4.902.626.399, con el valor que fue declarado por su representada -erróneamente- en el código N° 651 del recuadro N°2 (base imponible de primera categoría) del Formulario N° 22, folio 230973134, correspondiente al AT 2014. Indica, que a través del recuadro N°2 del Formulario N° 22 en comento, la Compañía registró el detalle de todos los ingresos, costos y gastos que conformaron el estado de resultados, y que sirvieron de base para la determinación de la renta líquida imponible del período ya referido. Específicamente los ingresos, costos y gastos fueron presentados en el recuadro N° 2 del formulario indicado, a través de los códigos 628 al 637 del mismo. Añade, que el monto de $2.519.372.677, registrado en el código 651 del recuadro N°2 del Formulario N° 22 correspondiente al AT 2014, es fruto de una mera equivocación cometida por su representada, quién registró los montos de las utilidades generadas por el diferencial en la operación de suscripción y pago de las acciones de la sociedad Inversiones Cerro Paranal, como también, aquellas originadas producto de la posterior enajenación de tales acciones a Austin Arrendamientos. Explica, que el SII consideró el monto de $2.383.253.722, como un ingreso subdeclarado, y consecuencialmente, dicho organismo lo agregó a la base imponible del impuesto de primera categoría de su representada, correspondiente al AT 2014, lo cual es totalmente improcedente, puesto que la determinación de tal cantidad, considera en sí, el ajuste por el monto de $2.692.515.073, relativo a la cuenta “pérdida cierre leasing”, el que fue agregado oportunamente por su representada a la renta líquida imponible de la Compañía relativa al AT 2014. Señala que el ente fiscalizador incurrió en el yerro de añadir una cantidad que ya había sido considerada oportunamente por su representada para la determinación de su renta líquida imponible, reiterando que el diferencial determinado por el SII de $2.383.253.722, lo componen, entre otros conceptos, el ajuste «Utilidad Traspaso de Leasing», que como fue señalado, erróneamente fue considerado como base para el cálculo del monto registrado en el código 651 del Formulario N° 22 del AT 2014. Que, conjuntamente con lo expuesto, la reclamante solicita que se conceda la rectificación del Formulario N°22, folio 230973134, correspondiente al AT 2014, al tenor de lo expuesto, solicitando expresamente que se acepte la corrección del Recuadro N° 2 del Formulario ya indicado y cuya propuesta rectificatoria se acompañará en la oportunidad procesal correspondiente, junto a los antecedentes que la respaldan. Finalmente, solicita tener por interpuesto Reclamo Tributario en contra de la Liquidación N°452, emitida y notificada con fecha 31 de julio de 2017, emitida por el Director de la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, admitirlo a tramitación, y en definitiva se sirva dejar sin efecto la liquidación reclamada, aceptando además la rectificatoria propuesta para la declaración anual de Impuesto a la Renta formulario 22, correspondiente año tributario 2014, en base a los argumentos de derecho y fundamentos de hecho expuestos, con costas. A fojas 49, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 50, consta el testimonio de la notificación efectuada por correo electrónico a la parte reclamada y por el sitio de internet a la parte reclamante. A fojas 58 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos, en lo Principal de su escrito, contesta el reclamo, solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes conforme los argumentos de hecho y derecho que a continuación, resumidamente se exponen. En primer término, expresa los antecedentes previos relacionados con los actos reclamados, para a continuación, manifestar los fundamentos de su contestación. Indica, que luego del análisis a lo expuesto por la parte reclamante, es evidente la intención de alegar una prescripción inexistente, ya que por el contrario a lo que indica, en la especie no se han generado los presupuestos para alegar y declarar la prescripción de la acción fiscalizadora, haciendo referencia a la aplicación del artículo 200 en relación con el artículo 63, ambos del Código Tributario. Expresa, que la declaración y pago de impuesto del contribuyente debió efectuarse hasta el día 30 de abril de 2014, empezando el computo del plazo de la prescripción de la acción fiscalizadora el día 01 de mayo de 2014, y venciendo el día 01 de mayo de 2017. Sin embargo, el plazo en virtud de las normas recién citadas, se aumentó en tres meses, por tanto el plazo final vencía el 01 de agosto del 2017. Hace referencia a la aplicación del artículo 48 del Código Civil y Circular 73 de 2011, concluyendo sobre este particular, que en la especie, no se daría ninguno de los supuestos para alegar la prescripción de la acción fiscalizadora, ya que sin lugar a dudas el acto reclamado fue notificado en forma legal con fecha 31 de julio de 2017. Con respecto a la falta de motivación, relata que los actos administrativos emanados del Servicio de Impuestos Internos están sujetos a lo dispuesto por los artículos 2° de la ley N°18.575, 3° y 11° de la ley N°19.880, ambos en orden a regular la fundamentación de los actos administrativos para que estos tengan validez. Agrega que la Liquidación N°452 se encuentra debidamente fundada tanto en los hechos como en el derecho, dándose de esa forma estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley N°19.880. Además, la liquidación es el acto con el cual se concluye esta etapa siendo determinante los antecedentes allegados durante el proceso de auditoría. Con respecto a la Procedencia y legalidad de la Liquidación menciona que, si el contribuyente declarara ingresos que no resulten concordante con la información que dispone el Servicio, éste debe proceder a realizar un examen de los antecedentes, con el claro objeto de “verificar” dicha declaración. Además, el artículo 35 del Código Tributario, señala que podrá exigir otros documentos para poder verificar las declaraciones presentadas. Indica que la declaración de renta del contribuyente Folio N°230973134 presentada con fecha 29 de abril de 2014, fue objetada por existir inconsistencias, por lo que acto seguido se le notifican las observaciones a través de carta N°240201636, no entregando la reclamante la documentación requerida. Luego, el Servicio emitió la Citación N°142, de fecha 28 de abril de 2017, la cual fue respondida con fecha 29 de mayo de 2017, acompañando un archivador. Señala que en relación a lo alegado por la reclamante en orden a que dichos antecedentes no fueron revisados durante este proceso, siendo unos de sus fundamentos para alegar la falta de motivación; se confirma el hecho de que estos fueron parte de la auditoría realizada y analizados a la luz de lo que fue citado. Agrega, que el hecho de aportar antecedentes, no implica que con ellos necesariamente se den por acreditados los dichos del contribuyente, o en un lenguaje coloquial justifique el menor o nulo pago de impuestos. Hace referencia al artículo 36 bis del Código Tributario, expresando que el sentido de la norma es claro, en orden a rectificar errores del contribuyente, en virtud de los cuales haya determinado un menor pago de impuestos, y no como pretendió el contribuyente, al proporcionar un borrador de Formulario 22, con el claro objeto de obtener un menor pago de impuestos. Menciona que la Liquidación N°452 determina diferencias de impuestos, las cuales tienen su fundamento en que se detectaron ingresos del año tributario 2014 los cuales no fueron declarados en su totalidad. Lo anterior se le expone de manera clara y precisa en el siguiente cuadro: Cabe hacer presente que las partidas que fueron liquidadas tienen su origen en dos observaciones a su declaración de renta año tributario 2014, a saber: Observación A-08, que dice relación con los ingresos obtenidos durante el año comercial 2013, y que no fueron totalmente declarados, y Observación V53, que dice relación con la deducción Pagos Provisionales, ya que estos exceden al monto provisionado durante el ejercicio comercial respectivo. Sostiene que el Servicio al validar la declaración de renta 2014, impugna el monto registrado en ella en el Código 628, por $6.592.160.903 que corresponde a los “ingresos del giro percibidos o devengado”, sin embargo, al validar estos montos, se determinó que existía una sub declaración de ingresos en base a lo que el contribuyente declaró por concepto de ventas de su giro, de acuerdo el siguiente detalle: Aprecia que, en base a información registrada por el propio contribuyente, se determinó que de acuerdo a los montos declarados en los Formularios 29 del año comercial 2013 debió declarar ingresos por $10.534.464 (sic) y no los $6.592.160.903 que declaro el contribuyente en su Formulario 22 año tributario 2014. Indica además, que para lograr acreditar el menor monto declarado en el citado Código 628 bajo el ítem “Ingresos del giro percibidos o devengados” , en primer término el contribuyente debió aclarar la composición de cuentas contables que fueron reunidas en dicho código, adjuntando el Balance General del año comercial 2013, Ajustes a la Renta Líquida Imponible del año tributario 2014, Libros de Contabilidad del año comercial 2013, Libros de Remuneraciones del año comercial 2013 y otros antecedentes necesarios para determinar clara y fehacientemente el monto de los Ingresos. Cabe hacer presente, que dichos antecedentes fueron solicitados en primer término en la carta de Renta N°240201636 del 23/07/2014 y expresamente detallados en la Citación N°142 del 28/04/2017, y que no fueron aportados en la respuesta a la Citación. Por otro lado, de acuerdo a lo indicado previamente, el origen de las partidas liquidadas corresponde a la Observación A08, la cual tiene asociada una serie de “vectores”, que están directamente relacionados con la composición de los Ingresos de Primera Categoría, como es la Venta de Moneda Extranjera, (Venta de Dólares,) Venta de acciones, Ventas de autos usados, venta de bienes raíces y Utilidad por la Venta de Acciones, el rescate de los Fondos Mutuos y el mayor valor actualizado. Lo que fue expuesto en el motivo de la liquidación al detallar los montos objetados. Así, producto de lo anterior se liquidan las partidas en base a los vectores que forman parte de la observación A08 correspondiente a los “Ingresos percibidos o devengados”. Finalmente, respecto de la partida 1.4 Ingresos que debió declarar de acuerdo a la venta de vehículos, detallados en el siguiente cuadro: $3.635.592.828 (monto citado). En efecto, de acuerdo a los antecedentes aportados por el contribuyente, en respuesta a la citación, ese servicio acepta que los ingresos citados corresponden a un aporte realizado a la sociedad “Inversiones Cerro Paranal SpA” de acuerdo al siguiente análisis: De acuerdo a la “Constitución de la Sociedad Inversiones Cerro Paranal SPA, según consta en escritura de fecha 16 de septiembre de 2013, en el cual aporto un capital de $4.783.085.572, que fue pagado con la entrega de activos según el siguiente detalle:” (presenta detalle de activo que corresponde a los mismos bienes que fueron citados). Por lo que producto de la transferencia de los activos señalados en Citación N°142, los cuales de acuerdo a los antecedentes aportados por el contribuyente corresponden a un aporte en empresa relacionada y su posterior venta de las acciones de la Sociedad Cerro Paranal. Producto de lo anterior el contribuyente obtuvo un incremento patrimonial el cual no fue declarado en su totalidad en el formulario 22 del año tributario 2014, por lo tanto, el contribuyente debió declarar los ingresos obtenidos por esta transacción de acuerdo al siguiente detalle: Utilidad por aporte, determinada por el contribuyente por un monto de $75.791.164, y una Utilidad en Venta de Acciones Cerro Paranal por un monto de $4.826.835.235. Siendo que los Ingresos declarados por el Contribuyente en el Código 651 en el Formulario 22 Folio N°230973134 fue de (2.519.372.677), en consecuencia, la Sub declaración de los ingresos por aporte de los activos y venta de inversión de acciones es por un monto de $2.383.253.722 que es la diferencia entre lo declarado y lo que debió declarar por la utilidad en la venta de acciones. Relata que, en el artículo 127 del Código Tributario citado por la reclamante, y del análisis de las formas de determinación de los impuestos; es evidente que para que proceda una reliquidación del impuesto es previo y esencial, la existencia de una liquidación, la cual tendrá lugar de acuerdo a lo descrito en el artículo 24 del Código Tributario. Indica que, el contribuyente no puede solicitar al tribunal la rectificación de su Formulario 22 del AT 2014, en primer término, porque no están en presencia de una reliquidación que ha sido reclamada. Señala que el artículo 36 bis del Código Tributario regula la oportunidad en la que los contribuyentes pueden efectuar una nueva declaración de impuestos, rectificando errores u omisiones de una declaración anterior, y siempre que de ello derive un mayor pago efectivo de impuestos. Agrega, que es improcedente que el contribuyente pretenda fundar una solicitud de rectificatoria, en primer lugar, en una norma que a todas luces no es aplicable al caso de marras, confundiendo el concepto de reliquidación. Por otro lado, resulta improcedente en virtud del sentido que tiene la norma que faculta al contribuyente para efectuar una nueva declaración, (artículo 36 bis), lo cual implica el pago de diferencias de impuestos, muy por el contrario de lo que pretendió y pretende el contribuyente, ya que de acuerdo a sus ajustes, que por lo de mas no proceden; no alcanzaría a determinarse ni un 10% de lo que se liquidó a través del acto administrativo reclamado. Respecto de la imposibilidad de allegar nuevos antecedentes, expresa que resulta inconcuso que el actor se encuentra impedido de allegar en esta instancia jurisdiccional, todos y cada uno de los documentos que el Servicio le requirió en la Citación N°142, de fecha 28 de abril de 2017, en forma específica y determinada, y en cuanto tengan directa relación con las operaciones fiscalizadas. Lo anterior recibe pleno respaldo normativo en lo previsto en el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario. Finalmente, solicita tener por contestado el reclamo tributario interpuesto por la reclamante con fecha 20 de noviembre de 2017, en contra de la liquidación N°452 de fecha 31 de julio de 2017, y rechazarla en todas sus partes en los términos expresados, con ejemplar condena en costas. A fojas 71, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 49, y por contestado el reclamo de autos. A fojas 73, se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba: 1.- Antecedentes y circunstancias de hecho que configuran la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, para efectos de emitir y notificar la Liquidación N°452, en los términos alegados por la reclamante. 2.- Antecedentes y circunstancias de hecho que configuran la falta de motivación o fundamentación de las Partidas N°1.1 y N°1.4 del acto reclamado, esto es, de la Liquidación N°452, emitida con fecha 31 de julio de 2017, por la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, en los términos planteados por la reclamante. 3.- Improcedencia de los agregados efectuados por el Servicio de Impuestos Internos a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de la reclamante, correspondiente al año tributario 2014, consignados en las Partidas N°1.1 y N°1.4 de la Liquidación N°452, por concepto de subdeclaración o no declaración de ingresos obtenidos durante el año comercial 2013 (tributario 2014), en los términos alegados por la reclamante. Antecedentes, montos y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 4.- Imposibilidad de la reclamante de allegar en la etapa jurisdiccional, los documentos que se solicitaron determinada y específicamente en la Citación N°142, de fecha 28 de abril de 2017; o bien, las causas que no le hayan sido imputables, y que le impidieron acompañarlos en la respuesta a la Citación N°142 ya referida. A fojas 85 y siguientes, la parte reclamante interpone recurso de reposición, apelando en subsidio, en contra de la interlocutoria de prueba. A fojas 102, se tiene por interpuesto el recurso de reposición, con apelación en subsidio, en contra de la resolución que recibe la causa a prueba y se da traslado a la reclamada, la cual lo evacuó en su escrito de fojas 104 y siguientes. A fojas 109 y siguientes, el Tribunal resuelve No ha lugar al recurso de reposición, con apelación en subsidio interpuesto por la reclamante a fojas 85, deducido en contra de la interlocutoria de prueba. A fojas 460, se certificó por el Señor Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse vencido el término probatorio y de no existir diligencias pendientes. A fojas 461, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia definitiva. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD PROBATORIA. Primero: Que, a fojas 69 vuelta de autos, en lo Principal del escrito de fojas 58 y siguientes, la reclamada sostiene que resulta inconcuso que el actor se encuentra impedido de allegar en esta instancia jurisdiccional, todos y cada uno de los documentos que dicho Servicio le requirió en la Citación N°142, de fecha 28 de abril de 2017, en forma específica y determinada, y en cuanto tengan directa relación con las operaciones fiscalizadas, haciendo específica referencia a lo dispuesto en el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario. Segundo: Que, el hecho sustancial y pertinente controvertido que ha de ser acreditado en esta parte, dice relación justamente con la circunstancia materia de controversia, que fue fijado en la resolución de fojas 73 que recibió la causa a prueba, específicamente en su punto N°4. Tercero: Que, para apoyar sus argumentos relativos a la inadmisibilidad, la reclamada aportó las siguientes probanzas: 1.- De fojas 132 a 136, Informe N°503 de fecha 13/12/2017 suscrito por las fiscalizadoras Mirsa Olivares, Marcela Barraza y Paola Araya; 2.- De fojas 137 a 139, Citación N°142 de fecha 28/04/2017; 3.- De fojas 140 a 144, Liquidación N°452 de fecha 31/07/2017; 4.- A fojas 145 y 146, Notificaciones N°118 folio N°1259750 de fecha 31/07/2017 correspondiente a Liquidación N°452, y N°74565 de 07/11/2017 correspondiente a Resolución N°85506; 5.- De fojas 147 a 149, Resolución Ex. N°85506 de 7 de noviembre de 2017, dictada en Reposición Administrativa Voluntaria; 6.- A fojas 150, copia del Sistema de Información Integrada del Contribuyente correspondiente a Renta AT2014, folio 230973134; 7.- Bajo Custodia N°08/2018 de este Tribunal, según consta del estampado de fojas 179 vuelta, se encuentra la documentación acompañada por la reclamada en el escrito de fojas 152 y 153 de autos, correspondiente a los documentos signados en el numeral 7 (carpeta roja). Cuarto: Que, para los efectos de la acertada resolución de la inadmisibilidad probatoria planteada, es menester tener presente, en primer término, que el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario - actualmente inciso 12°- dispone expresamente que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado. Quinto: Que, según se aprecia de la norma legal transcripta, para que un antecedente probatorio no sea admisible en el presente juicio, se requiere copulativamente que éste, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, haya sido solicitado determinada y específicamente por el Servicio al reclamante, en la citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario. Además, que el reclamante no lo haya acompañado dentro del plazo del inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario y que no hayan existido causas no imputables al contribuyente que le hayan impedido acompañar dichos antecedentes. Que, como ya lo ha declarado este Tribunal en anteriores oportunidades, la norma aplicable al caso en cuestión es de naturaleza excepcional, toda vez que impone una sanción procesal, limitando la libertad probatoria de la parte reclamante, motivo por el cual debe ser interpretada y aplicada de manera estricta, ya que su incorrecta aplicación podría vulnerar el principio de la supremacía constitucional al quebrantar la garantía del debido proceso. Que, los términos en los cuales se encuentra expresada la norma en comento, exigen al ente fiscalizador que al momento de requerir los antecedentes, estos tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas y que además, dicho requerimiento se haga singularizando cada uno de los elementos de convicción que se requieren, en términos tales, que esta singularización permita distinguirlos de otros sin lugar a dudas, sean o no similares; es decir, el requerimiento debe ser en términos singulares, concretos y precisos de cada uno de los antecedentes que se requieren, de modo tal que permitan su diferenciación, no siendo admisible en caso alguno, expresiones genéricas o ambiguas. Sexto: Que, en este orden de ideas, cabe establecer en primer término, si efectivamente los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos, mediante la Citación N°142, de fecha 28 de abril de 2017, cumplen con el requisito de tener relación directa con las operaciones fiscalizadas. Sobre el particular, según se aprecia en el instrumento aparejado de fojas 137 a 139, correspondiente a la Citación N°142, el ente fiscalizador, solicitó al contribuyente los siguientes antecedentes: 1.- Fondo de Utilidades Tributables (F.U.T.) desde su origen al año tributario 2014. 2.- Balance Tributario al 31/12/2013. 3.- Determinación de la Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2014. 4.- Ajustes a la determinación de la Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2014. 5.- Formularios 29 del ejercicio comercial 2013. 6.- Facturas de compras y ventas del ejercicio comercial 2013. 7.- Libros de Contabilidad ejercicio comercial 2013. (Libro Diario, Mayor, Caja, Remuneraciones). 8.- Libro de Compras y Ventas ejercicio comercial 2013. 9.- Libro de Inventarios del ejercicio comercial 2013. Séptimo: Que, correspondiendo las operaciones fiscalizadas a la comprobación de la correcta determinación de la base imponible y del Impuesto de Primera Categoría del contribuyente para el año tributario 2014; este Tribunal concluye, sin lugar a dudas, que los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos en los N°s.1 a 9 señalados en el considerando anterior, y cuya inadmisibilidad ha sido peticionada en estos autos, tienen relación directa con las operaciones fiscalizadas; conclusión que emana y se aprecia de la sola lectura de la Citación N°142 y de la Liquidación N°452, tanto respecto de las operaciones fiscalizadas como así también, de los antecedentes requeridos para tales efectos. Octavo: Que, habiendo concluido que los antecedentes requeridos por el ente fiscalizador y señalados en el considerando anterior, tienen directa relación con las operaciones fiscalizadas, corresponde establecer si efectivamente el Servicio de Impuestos Internos requirió en la Citación N°142, determinada y específicamente, los documentos cuya inadmisibilidad solicita; debiendo tener presente para ello, que la inadmisibilidad planteada es para el caso que la reclamante acompañe en esta sede judicial, cualquiera de los antecedentes requeridos en forma específica y determinada por el ente fiscalizador en la Citación N°142. Que, el análisis de los antecedentes ya mencionados, requeridos por el ente fiscalizador mediante la Citación N°142, permite concluir que los antecedentes singularizados en los numerales 1 al 9, del considerando 6°, fueron solicitados por el servicio fiscalizador de manera determinada y específica; de modo tal que sólo en la medida que los antecedentes aportados por la reclamante coincidan con esta singularización específica y determinada, será procedente la inadmisibilidad solicitada. En este orden de ideas, corresponde establecer cuáles fueron los antecedentes aportados por la reclamante al proceso y respecto de ellos determinar si corresponden a aquellos solicitados en la Citación N°142 ya tantas veces señalada; teniendo presente para ello que el Servicio no especificó los documentos respecto de los cuales solicitó su inadmisibilidad, debiendo este Tribunal determinar cuáles han sido los antecedentes acompañados al proceso por la reclamante y sólo respecto de ellos analizar su posible inadmisibilidad. Noveno: Que, en este sentido, los antecedentes acompañados al proceso por la reclamante son los siguientes: A.- Conjuntamente con su escrito de reclamación: 1.- Liquidación N°452 de fecha 31-07-2017, con su acta de notificación. 2.- Copia de escritura de Cesión de Derechos Sociales, Servicios de Grúas y Transportes Rojas Limitada y Otras a Rojas Alegría y Compañía Limitada. B.- Mediante presentación de fojas 171 y siguientes, guardados en la Custodia N°9/2018: 1.- Renta Líquida Imponible de SERVIGRUT correspondiente al año tributario 2014, timbrado, foliado y firmado. 2.- Fondo de Utilidades Tributables de SERVIGRUT correspondiente al año tributario 2014, timbrado, foliado y firmado. 3.- Formulario N° 22 de folio N°230973134 de SERVIGRUT correspondiente al año tributario 2014. 4.- Balance tributario de SERVIGRUT correspondiente al año tributario 2014, timbrado, foliado y firmado. 5.- Balance tributario de SERVIGRUT correspondiente al año tributario 2013, timbrado, foliado y firmado. 6.- Fondo de Utilidades Tributables de SERVIGRUT correspondiente al año tributario 2013, timbrado, foliado y firmado. 7.- Consulta estado de declaración renta 2013. 8.- Formulario N° 22 de folio N°51766143 de SERVIGRUT correspondiente al año tributario 2013. 9.- Libro Mayor año 2013. 10.- Libro Diario año 2013. 11.- Libro de Compras del año comercial 2013. 12.- Informe de análisis y revisión de las partidas cuestionadas por la Liquidación N°452/2017 emitido por KPMG Auditores Limitada. 13.- Fotocopia legalizada extracto de escritura de venta de fecha 20 de julio de 2011, Repertorio Fjs. 266.N°10176, entre Servicios de Grúas y Transportes Rojas Ltda y Sociedad Comercial Inmobiliaria y de Inversiones Rojas y Compañía Ltda. 14.- Fotocopia legalizada de contrato de arriendo de fecha 5 de septiembre de 2011, Repertorio N°3.868- 2011, entre Servicios de Grúas y Transportes S.A. y Atlas Copco Chilena S.A.C. 15.- Cartolas bancarias del Banco de Chile, las cuales muestran abonos mensuales de parte de la sociedad Atlas Copco. 16.- Comprobante contable N°10745 de 04 de enero de 2013. 17.- Comprobante contable N°10807 de 06 de febrero de 2013. 18.- Comprobante contable N°10958 de 05 de marzo de 2013. 19.- Comprobante contable N°12680 de 23 de abril de 2013. 20.- Comprobante contable N°13082 de 31 de mayo de 2013. 21.- Comprobante contable N°13338 de 17 de junio de 2013. 22.- Comprobante contable N°13763 de 5 de julio de 2013. 23.- Comprobante contable N°15259 de 5 de agosto de 2013. 24.- Comprobante contable N°14931 de 13 de agosto de 2013. 25.- Comprobante contable N°16041 de 3 de septiembre de 2013. 26.- Cartola bancaria del Banco BCI del período 30 de agosto de 2013 al 24 de septiembre de 2013. 27.- Comprobante contable N°14806 de 03 de 03 de septiembre de 2013. 28.- Cartola bancaria del Banco BCI N°16. 29.- Copia legalizada de facturas N°982, 1051, 1111, 1178 y 1227, todas emitidas en el año 2013 a Servitransmant S.A., por concepto de recuperación de gastos. 30.- Comprobante contable N°13136 de fecha 31 de mayo de 2013. 31.- Comprobante contable N°13646 de fecha 30 de junio de 2013. 32.- Comprobante contable N°14226 de fecha 31 de julio de 2013. 33.- Comprobante contable N°14971 de fecha 31 de agosto de 2013. 34.- Comprobante contable N°15492 de fecha 30 de septiembre de 2013. 35.- Libro Mayor de las cuentas Provisión de ingresos (Código de cuenta 1-1-04-01-04); Servicios de Transportes Equipos (Código de cuenta 5-1-02-01-02), e Ingresos por arriendo Grúas Horquilla (Código de cuenta 5-1-01-01-02); todos correspondiente al año 2013. 36.- Factura electrónica N°1124, emitida con fecha 19 de agosto de 2013 a Morales y Constancio Transportes y Servicios Ltda. por concepto de arriendo de grúa pluma de 50 toneladas. 37.- Comprobante contable N°15046, de fecha 9 de agosto de 2013. 38.- Comprobante contable N°14718, de fecha 27 de agosto de 2013. 39.- Comprobante contable N°14897, de fecha 28 de agosto de 2013. 40.- Factura electrónica N°1053 emitida a Finning Chile S.A., por $13.500.000 más IVA con fecha 11 de julio de 2013. 41.- Comprobante contable N°13676 de fecha 30 de junio de 2013. 42.- Comprobante contable N°13888 de fecha 24 de julio de 2013. 43.- Comprobante contable N°15230 de fecha 16 de agosto de 2013. 44.- Fotocopia legalizada Escritura de Constitución de Inversiones Cerro Paranal SPA, Repertorio N° 5.398- 2013, otorgada ante el Notario Público titular de la Segunda Notaría de Antofagasta, don Julio Abasolo Aravena con fecha 16 de septiembre de 2013, conjuntamente con su extracto y publicación en el Diario Oficial. 45.- Fotocopia legalizada Escritura de Acuerdo entre Ricardo Antonio Rojas Thompson, Ricardo Eduardo Rojas Alegría y Eric Antonio Rojas Alegría, Repertorio N°5399-2013, otorgada ante el Notario Público titular de la Segunda Notaría de Antofagasta, don Julio Abasolo Aravena con fecha 16 de septiembre de 2013. 46.- Fotocopia legalizada de contrato de compraventa de acciones, de fecha 1 de octubre de 2013. 47.- Comprobante contable N°16036 de fecha 30 de septiembre de 2013. 48.- Detalle de bienes aportados a Inversiones Cerro Paranal SPA, timbrado por segunda Notaria de Antofagasta, Julio Abasolo Aravena protocolizado N°1008 de 2013. 49.- Detalle de bienes de activos fijos aportados a Inversiones Cerro Paranal SpA, el cual muestra la fecha en que fueron adquiridos por Servigrut y el IVA aplicable en cada caso, considerando las disposiciones de la letra m del artículo 8 del DL 825, vigente a la fecha de la operación. 50.- Fotocopia legalizada de facturas N°1228, 1229 y 1230, todas de 30 de septiembre de 2013, emitidas a Inversiones Cerro Paranal SpA. 51.- Copia de Libro Mayor de la cuenta de activo “Provisión Ingresos”, Código 1-1-04-01-04, año 2012. 52.- Comprobante contable N°10274 de fecha 25 de diciembre de 2012. 53.- Comprobante contable N°16074 de fecha 30 de septiembre de 2013. 54.- Factura electrónica N° 674 de fecha 16 de enero de 2013. 55.- Factura electrónica N° 689 de fecha 22 de enero de 2013. 56.- Factura electrónica N° 690 de fecha 22 de enero de 2013. 57.- Factura electrónica N° 695 de fecha 22 de enero de 2013. 58.- Factura electrónica N° 696 de fecha 22 de enero de 2013. 59.- Factura electrónica N° 703 de fecha 28 de enero de 2013. 60.- Factura electrónica N° 709 de fecha 29 de enero de 2013. 61.- Factura electrónica N° 714 de fecha 31 de enero de 2013. 62.- Factura electrónica N° 720 de fecha 31 de enero de 2013. 63.- Factura electrónica N° 733 de fecha 31 de enero de 2013. 64.- Factura electrónica N° 738 de fecha 31 de enero de 2013. 65.- Factura electrónica N° 793 de fecha 28 de febrero de 2013. 66.- Factura electrónica N° 794 de fecha 28 de febrero de 2013. 67.- Factura electrónica N° 817 de fecha 28 de febrero de 2013. 68.- Comprobante N°9699 de 28 de enero de 2013. 69.- Comprobante N°9727 de 28 de enero de 2013. 70.- Comprobante N°9715 de 28 de enero de 2013. 71.- Comprobante N°9719 de 28 de enero de 2013. 72.- Comprobante N°9713 de 28 de enero de 2013. 73.- Comprobante N°9773 de 31 de enero de 2013. 74.- Comprobante N°9776 de 31 de enero de 2013. 75.- Comprobante N°9822 de 31 de enero de 2013. 76.- Comprobante N°9824 de 31 de enero de 2013. 77.- Comprobante N°9945 de 31 de enero de 2013. 78.- Comprobante N°9948 de 31 de enero de 2013. 79.- Comprobante N°10344 de 28 de febrero de 2013. 80.- Comprobante N°10345 de 28 de febrero de 2013. 81.- Comprobante N°10354 de 28 de febrero de 2013. 82.- Factura electrónica N° 1286 emitida a Servitransmart, con fecha 31 de octubre de 2013. 83.- Factura electrónica N° 1287 emitida a Inversiones Cerro Paranal Ltda, con fecha 31 de octubre de 2013. 84.- Factura no gravada o exenta electrónica N°8 emitida a Inversiones Cerro Paranal Ltda. con fecha 31 de octubre de 2013. 85.- Comprobantes contables N°s. 16358, 16380 y 16381, de fecha 31 de octubre de 2013. 86.- Fotocopia legalizada Factura N°1 y 2 emitidas por Inversiones Cerro Paranal SPA con fecha 31 de octubre de 2013. 87.- Comprobante contable N°16389, de fecha 31 de octubre de 2013, sobre registro de factura N°1 emitida por Inversiones Cerro Paranal SPA. 88.- Comprobante contable N°16931, de fecha 30 de noviembre de 2013, sobre registro de factura N°2 emitida por Inversiones Cerro Paranal SPA. 89.- Comprobantes Contables de Centralización de Libro de Ventas de los meses de octubre y noviembre de 2013. 90.- Comprobante contable N°16018 de fecha 30 de septiembre de 2013. 91.- Comprobante contable N°16035 de fecha 8 de octubre de 2013. 92.- Cartola bancaria N°l del Banco BCI, correspondiente al período 28 de diciembre de 2012 al 31 de enero de 2013. 93.- Comprobante contable N°12337 de fecha 31 de marzo de 2013. 94.- Cartola de movimientos de cuenta corriente, la cual refleja ingreso por recuperación de boleta de garantía con fecha 28 de junio de 2013. 95.- Comprobante contable N°l3838 de 28 de junio de 2013. 96.- Cuadro con cálculo de corrección monetaria ingresos según libro de ventas año 2013. 97.- Copia de Formularios 29 de Servicios de Grúas y Transportes Rojas Ltda., correspondientes a los periodos tributarios de enero a diciembre de 2013. 98.- Nota de Crédito Electrónica N°l20, emitida con fecha 30 de junio de 2013 a Salfacorp Comercial S.A. 99.- Comprobantes contables N°s. 16073 y 16023. 100.- Libro de ventas del año 2013. Décimo: Que, a partir del análisis comparativo entre la prueba documental acompañada por la reclamante, referida en el considerando anterior, y los documentos solicitados determinada y específicamente por el ente fiscalizador mediante la Citación N°142, se concluye que los documentos acompañados por la reclamante, respecto de los cuales el Servicio de Impuestos Internos solicitó su inadmisibilidad, corresponden a los singularizados con los numerales 1, 2, 4, 6, 9, 10, 11, 29, 35, 36, 40, 50, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 82, 83, 84, 86, 97, 98 y 100 de la letra B del Considerando 9°. En efecto, según se observa, el ente fiscalizador solicitó específica y determinadamente el Libro Fondo de Utilidades Tributables (FUT) desde el origen de la empresa al año tributario 2014, acompañando la reclamante los documentos signados con los N°s. 2 y 6 del Considerando 9°; esto es, el libro Fondo de Utilidades Tributables de Servigrut Limitada correspondiente a los años tributarios 2013 y 2014, que se encuentran guardados en la Custodia N°9/2018. Asimismo, el Servicio de Impuestos Internos, solicitó determinada y específicamente el Balance Tributario al 31-12-2013, acompañando la actora el documento signado con el N°4 del Considerando 9°, correspondiente al Balance Tributario de Servigrut Ltda. del año tributario 2014, que se encuentra guardado en la Custodia N°9/2018. De igual modo, el ente fiscal solicitó determinada y específicamente aportar los formularios 29 del ejercicio comercial 2013, acompañando la reclamante los documentos signados con el N°97 del Considerando 9°, correspondientes a copias de los formularios 29 de los períodos tributarios de enero a diciembre de 2013, guardados bajo custodia N°9/2018. A su vez, el órgano fiscalizador solicitó determinada y específicamente los Libros de Contabilidad del ejercicio comercial 2013 (Libro Diario, Mayor, Caja, Remuneraciones), acompañando la reclamante los documentos signados con los N°s.9, 10 y 35 del Considerando 9°, y que corresponden a los Libros Diario y Mayor del año 2013, guardados bajo Custodia N°9/2018. Así también, el servicio fiscalizador, solicitó determinada y específicamente la determinación de la Renta Líquida Imponible del año tributario 2014, acompañando la reclamante el documento signado con el N°1 del Considerando 9°, correspondiente a la Renta Líquida Imponible de Servigrut Ltda. del año tributario 2014, guardada bajo Custodia N°9/2018. Del mismo modo, el Servicio de Impuestos Internos, también solicitó los Libros de Compras y Ventas del ejercicio comercial 2013, documentos que fueron acompañados por la reclamante según se indica en los N°s.11 y 100 de Considerando 9°, correspondientes a los Libros de Compras y Ventas del año comercial 2013, y que se encuentran guardados en la Custodia N°9/2018. Finalmente, el ente fiscalizador solicitó de manera expresa y determinada, las facturas de compras y ventas del ejercicio comercial 2013, acompañando la reclamante los documentos signados con los N°s. 29, 36, 40, 50, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 82, 83, 84, 86 y 98 del Considerando 9°, correspondientes a las facturas de ventas electrónicas N°s.674, 689, 690, 695, 696, 703, 709, 714, 720, 733, 738, 793, 794, 817, 982, 1051, 1053, 1111, 1124, 1178, 1227, 1228, 1229, 1230, 1286, 1287; Factura de Venta No Gravada o Exenta electrónica N°8, Nota de Crédito electrónica N°120; y las Facturas de Proveedores N°1 y 2, emitidas por Inversiones Cerro Paranal SPA a la reclamante, todos documentos guardados en la Custodia N°9/2018. De esta manera, la revisión de los antecedentes incorporados al proceso por la reclamante e indicados precedentemente; permite concluir a este Tribunal, sin lugar a dudas, que los documentos requeridos por el Servicio de Impuestos Internos en la Citación N°142 y señalados en los párrafos anteriores, han sido materialmente acompañados o aportados por la reclamante al expediente de autos. Que, respecto de los restantes antecedentes aportados por la reclamante, no señalados, no se advierte que correspondan a aquellos solicitados de manera expresa y determinada por el Servicio de Impuestos Internos en la Citación N°142. Además, sobre este particular, el servicio fiscalizador no ha señalado en su alegación de inadmisibilidad, alguno de los antecedentes que este sentenciador no ha concluido que corresponden a aquellos respecto de los cuales el Servicio de Impuestos Internos solicitó tal inadmisibilidad. Undécimo: Que, habiéndose determinado la existencia de documentos acompañados por la reclamante al proceso, respecto de los cuales, en su oportunidad, el Servicio de Impuestos Internos los requirió mediante la Citación N°142, cabe abocarse a determinar si respecto de ellos es procedente la inadmisibilidad requerida por el ente fiscalizador. Sobre el particular, es necesario tener presente que, la única prueba producida por la reclamante para efectos de acreditar el cumplimiento de lo requerido por el ente fiscalizador mediante su Citación N°142, es la testimonial prestada por los testigos Rosa Aranibar Luna, Verónica Olguín Troncoso y Sergio Contreras Vega de fojas 162 a 165. Que respecto del punto N°4 de la interlocutoria de prueba de fojas 73, referida a la inadmisibilidad probatoria, la testigo Rosa Aranibar Luna declaró que “Respecto de la respuesta a la citación se recopilaron los antecedentes y los entregó Verónica Olguín que es quien elaboró la respuesta. Éstos fueron entregados quedando solo pendiente alrededor de 20 archivos que eran facturas de compra que el fiscalizador no los recepcionó porque era gran cantidad de documentación y quedó de avisarnos cuando podía recepcionarlos.”; para, a continuación, declarar que los documentos acompañados al servicio fiscalizador correspondían a balance, formulario 22 de declaración, cálculo de FUT, RLI, Capital Propio, balance general, libro mayor, libro diario, libros de compra y ventas; y adicionalmente un informe explicativo de las diferencias detectadas por el SII. Asimismo, a la repregunta N°1 referida a qué documentos no fueron posible entregar en respuesta a la citación, declaró “No fue posible entregar la totalidad de las facturas de compras que estaban contenidas en 20 archivadores aproximadamente, debido a que el fiscalizador indicó que serían requeridos cuando lo necesitara por el volumen de la documentación, indicando que se comunicaría vía telefónica indicando el momento en que serían requeridos.”, para a continuación exponer que “El fiscalizador indicó que por volumen de la documentación no era posible recepcionarlos en su oficina en ese momento.” A su turno, la testigo Verónica Olguín Troncoso, respecto del mismo punto de prueba, expuso que “Nosotros presentamos la carta explicando cada una de las observaciones que habían en la citación, con anterioridad se acudió al Servicio y conversé con la señorita Paola Araya, porque no teníamos los archivadores de las facturas de compra y de ventas del año 2013, ya que estos estaban en una bodega en Mejillones, entonces, ella me sugirió que en la carta le pusiéramos esa anotación, posteriormente, cuando trajeron la documentación me contacté con Mirsa Olivares que era la fiscalizadora que estaba revisando el caso, le informé que habían traído los archivadores y eran aproximadamente 20, y le pregunté si se los traía al Servicio y ella me dijo de que en caso de que los necesitara me iba a contactar, para lo cual le dejé mi número de teléfono y el correo, ella me iba a contactar a medida que fuera necesitando alguna documentación, pero no me llamaron nunca.” Declaró, además, que “…se presentó el libro diario timbrado, el libro mayor, el balance, la renta líquida, libro de compra, libro de ventas todo debidamente timbrado del año 2013, también se presentó la escritura de constitución de la empresa Cerro Paranal, escritura de venta de las acciones de Cerro Paranal a Austin, aparte de eso, se presentó un pendrive con la misma información en excel.”, para, a continuación, declarar que “No se presentaron las facturas de venta ni las facturas de compra del año 2013, porque estas estaban en una bodega en Mejillones, eso se preguntó a Paola Araya y ella nos dijo que en la carta colocáramos una nota que eso no ese estaba presentando porque estaba en Mejillones, y cuando lo fueron a buscar a Mejillones, hablé con Mirsa Olivares, le comenté que ya estaban los documentos y si se los llevaba al Servicio, y ella me indicó que cuando los requiriera me los iba ir solicitando.” Que, por su parte, el testigo Sergio Contreras Vega declaró respecto de estas materias que “Yo participé en la recopilación de antecedentes, como indiqué anteriormente, los respaldos, pero no hice la respuesta al Servicio ni asistí al Servicio y los antecedentes que se llevaron allá respuesta no vi el detalle de ello, porque yo no asistí al Servicio con la información.”, para posteriormente agregar que “Por lo que sé, lo que no se llevó en ese momento fueron archivadores de facturas por el volumen que esto representaba, por lo cual, el fiscalizador indicó que en la medida de requerir lo solicitaría.”; aclarando que los documentos contenidos en los archivadores se encontraban en Mejillones. Duodécimo: Que, sin perjuicio de lo anterior, del propio texto de la Liquidación reclamada, del escrito de contestación al reclamo y de la prueba aportada por la reclamada, se colige que la reclamante, acompañó ciertos antecedentes requeridos al servicio fiscalizador, dentro del plazo de que disponía conforme el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario. En efecto, en la liquidación reclamada, a propósito de la Partida 1.4, se consigna que “Analizando lo que señala el contribuyente en este punto y los documentos aportados en esta instancia, tales como escritura pública otorgada ante el notario público Julio Abasolo Aravena bajo el repertorio 5.398-2013, se constituye la sociedad Inversiones Cerro Paranal SPA RUT 76.326.594-3, contrato de compra venta de acciones entre la Sociedad Inversiones Cerro Paranal SPA RUT 73.326.594-3 Balance tributario año tributario 2014, registro hojas sueltas con libro diario y mayor…” A su turno, en la contestación al reclamo, a fojas 65 vuelta de autos, la parte reclamada expresamente señala: 4.2.- Respuesta a la Citación: El contribuyente con fecha Con fecha 29 de mayo presenta contestación a la Citación, acompañando un archivador con el siguiente detalle: Libro Diario año 2013 Libro Mayor año 2013 Balance Tributario año 2013 Libro de remuneraciones año 2013 Libro de retenciones año 2013 Libro de compras año 2013 Libro FUT Pendrive Formulario 22 rectificado recuadro N° 2 y N°6”. Décimo tercero: Que, asimismo, dentro de la documentación aportada por la reclamada, consistente en una carpeta roja guardada en la Custodia N°8/2018, se observa a fojas 1 y siguientes la respuesta a la Citación N°142, en la cual la contribuyente manifiesta adjuntar los antecedentes contables, consistentes en Libro Diario año 2013, Libro Mayor año 2013, Balance Tributario año 2013, Libro de Remuneraciones año 2013, Libro de Retención año 2013, Libro de Ventas año 2013, Libro de Compras año 2013, Libro FUT, Pendrive con información en excel de Libro Diario, libro Mayor, libro de remuneraciones, Rli, cuadratura de ventas, y formulario renta rectificando recuadro N° 2 y N°6. Se indica, además, que “Las facturas de ventas y de compras se entregaran en forma posterior, debido a que estas están guardadas en una bodega en Mejillones.” Que, conjuntamente con dichos antecedentes, el Servicio de Impuestos Internos en relación a las materias en estudio, acompañó en la referida carpeta roja los siguientes documentos: Balance Tributario acumulado a diciembre 2013; FUT al 31 de diciembre de 2012 y 2013; Renta Líquida Imponible AT 2014; Libros de Ventas de los períodos enero a diciembre de 2013; Facturas Electrónicas N°s.1228, 1229 y 1230 emitidas por Servigrut Ltda.; Libros de Compras de enero a diciembre de 2013; Libro de Retenciones de enero a diciembre de 2013; formularios 29 de enero a diciembre de 2013; Libro de Remuneraciones de enero a diciembre de 2013; y Balance Tributario acumulado a diciembre 2012, de la sociedad reclamante. Décimo cuarto: Que, a partir de los elementos de convicción referidos, es posible tener por acreditado que la reclamante acompañó en su respuesta a la Citación N°142 los documentos solicitados en dicha Citación, signados con los N°s. 1, 2, 4, 6, 9, 10, 11, 35, 97 y 100 de la letra B del Considerando 9°, cuya inadmisibilidad probatoria fue requerida por parte del servicio fiscalizador. Que, encontrándose acreditado que estos documentos fueron acompañados por la reclamante en la respuesta a la Citación N°142; este Tribunal concluye, sin lugar a dudas, que en la especie, no se configura la inadmisibilidad requerida, motivo por el cual, no se dará lugar a ella respecto de tales documentos. Décimo quinto: Que, por otra parte, en relación a los demás antecedentes cuya inadmisibilidad ha sido solicitada; esto es, aquellos signados con los N°s. 29, 36, 40, 50, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 82, 83, 84, 86 y 98 de la letra B del Considerando 9°, cabe señalar lo siguiente: a.- Respecto de los documentos señalados en los N°s.29, 36, 40, 50, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 82, 83, 84, y 98 de la letra B del Considerando 9°, todos éstos, a excepción del consignado en el N°98, corresponden a Facturas Electrónicas emitidas por la contribuyente reclamante a diferentes clientes. A su turno, el documento consignado en el N°98, corresponde a la Nota de Crédito Electrónica N°120, también emitida por la contribuyente reclamante. Que, según se aprecia en los documentos señalados, estos son emitidos por la contribuyente reclamante, en virtud de la Res. N°146 de 2011, del Servicio de Impuestos Internos. b.- Respecto de los documentos señalados en el N°86, estos corresponden a las fotocopias legalizadas de Facturas N°1 y 2, emitidas por Inversiones Cerro Paranal SPA, R.U.T. N°76.326.594-3 y no son documentos electrónicos, encontrándose emitidas manualmente. Décimo sexto: Que, en relación a dichos documentos, los elementos de convicción que rolan en el proceso, conducen a la convicción de que la reclamante no los acompañó en la contestación a la Citación N°142. En efecto, fluye de la propia Contestación de la Citación N°142, rolante a fojas 1 y siguientes de la carpeta roja guardada en la Custodia N°8/2018, que la reclamante expresamente señaló que “Las facturas de ventas y de compras se entregaran en forma posterior, debido a que estas están guardadas en una bodega en Mejillones.”, lo que conlleva a concluir que en la oportunidad en que se contestó la Citación aludida, la reclamante no acompañó en sede administrativa los documentos que, de manera expresa y determinada se le habían solicitado, mediante la ya tantas veces señalada Citación N°142. Que, del mismo modo, los elementos de juicio rendidos por la reclamante tampoco permiten tener por acreditada la existencia de algún hecho que no le haya sido imputable y que le impidiera aportar dichos antecedentes al proceso. En efecto, si bien respecto de estas materias, la reclamante rindió prueba testifical, ésta por sí sola, carece de la fuerza suficiente para crear la convicción de la existencia de una causa que no le haya sido imputable y que le impidiera aportar dichos antecedentes al proceso; por cuanto, si bien los testigos expusieron que tales antecedentes no fueron acompañados, por encontrarse en la ciudad de Mejillones, tal evento es directamente imputable a la contribuyente, toda vez que es ella quien debe conservar sus documentos, determinando el lugar donde los mantendrá. Asimismo, el hecho de encontrarse tales documentos en la ciudad de Mejillones, tampoco es un hecho que le impidiera transportarlos hasta la ciudad de Antofagasta, toda vez que, la circunstancia de que aquéllos se contuvieran en 20 archivadores, conlleva a la convicción de que el cúmulo de antecedentes era perfectamente manejable y posible trasladar a las dependencias del Servicio de Impuestos Internos. Que, además se evidencia una inconsistencia entre lo declarado por doña Rosa Aranibar Luna, quien señaló “quedando solo pendiente alrededor de 20 archivos que eran facturas de compra que el fiscalizador no los recepcionó porque era gran cantidad de documentación y quedó de avisarnos cuando podía recepcionarlos”, mientras que las testigos Verónica Olguín y Sergio Contreras, declararon que los documentos al momento de dar respuesta a la Citación se encontraban en Mejillones. Que, así las cosas, del análisis de los elementos de prueba que rolan en el proceso, no cabe sino concluir, que la reclamante no acompañó probanzas que acrediten que los antecedentes consignados en los N°s.29, 36, 40, 50, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 82, 83, 84, 86 y 98 de la letra B del Considerando 9°, hayan sido aportados por la reclamante dentro del plazo del artículo 63 del Código Tributario, como tampoco, que acrediten la existencia de un hecho que no le haya sido imputable y que le impidiera aportar dichos antecedentes en el plazo señalado. Décimo séptimo: Que, no obstante lo anterior, este Tribunal no puede prescindir del derecho del contribuyente consagrado en el N°6 del artículo 8 bis del Código Tributario, que al efecto dispone que éste tiene “Derecho a eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al proceso …”. Que, así las cosas, teniendo presente que los documentos acompañados por la reclamante y señalados en los N°s. 29, 36, 40, 50, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 82, 83, 84 y 98 de la letra B del Considerando 9°, corresponden a Facturas de Venta Electrónicas y a una Nota de Crédito Electrónica, documentos que la contribuyente solo pudo emitir previa autorización del Servicio de Impuestos Internos y bajo los requisitos establecidos para tal efecto; solo cabe concluir que, a la fecha de la fiscalización, el ente fiscalizador, ya tenía en su poder tales documentos, por cuanto su emisión ciertamente pasaba por los sistemas del referido servicio. Que, sobre el particular, se tiene en consideración que la Resolución N°45 del 01 de septiembre de 2003, que establece normas y procedimientos de operación respecto de los documentos electrónicos, dispone en el N°2 del numeral Tercero de su parte resolutiva, que es obligación del contribuyente “Enviar al Servicio de Impuestos Internos un ejemplar de cada documento tributario electrónico generado de la manera y en la oportunidad que se detalla en el resolutivo cuarto.”, agregando a continuación, que el servicio debe almacenar dicho documento electrónico recibido solo para fines de fiscalización y verificación. Del mismo modo, en el N°10, del numeral Cuarto de su parte resolutiva, se dispone que “Todo documento tributario electrónico debe ser enviado al Servicio de Impuestos Internos vía Internet previo al transporte de las mercaderías, al envío del documento al receptor electrónico o a la entrega de su representación impresa al receptor no electrónico.” Que, así las cosas, la normativa expuesta anteriormente, conlleva a concluir que el Servicio de Impuestos Internos, a la fecha de fiscalización, de la Citación y de la Liquidación reclamada en estos autos, ya disponía de los documentos electrónicos que han sido aportados por la reclamante en estos autos, y que, si bien, los solicitó de manera expresa y determinada su presentación en la Citación N°142, conforme al N°6 del artículo 8 bis del Código Tributario, no se encontraba facultado para ello. Que, en este orden de ideas, la acción de inadmisibilidad deducida por la reclamada no resulta procedente, desde el momento mismo que ésta tenía en su poder los documentos señalados con anterioridad a la fecha de la Citación y Liquidación. Que, a su turno, respecto de los documentos señalados en el N°86, correspondientes a las Facturas N°1 y 2, emitidas por Inversiones Cerro Paranal SPA, R.U.T. N°76.326.594-3, los cuales no son documentos electrónicos; al no haberse acreditado su aportación al ente fiscalizador dentro del plazo establecido en el artículo 63, como tampoco haberse acreditado la existencia de un hecho que no le haya sido imputable y que le impidiera aportar dichos antecedentes en el plazo señalado, conllevan a este sentenciador a la convicción de que, respecto de ellos, resulta procedente la inadmisibilidad probatoria pretendida por el Servicio. Décimo octavo: Que, en armonía con lo razonado, conforme a los hechos que se han tenido por acreditados en estos autos y a lo reflexionado precedentemente, se concluye la procedencia de declarar la inadmisibilidad probatoria contemplada en el inciso 11° -actual inciso 12°- del artículo 132 del Código Tributario, respecto de los antecedentes acompañados al proceso por la reclamante y señalados en el N°86 del Considerando 9°, y que corresponden a las fotocopias legalizadas de las Facturas N°1 y 2, emitidas con fecha 31 de octubre y 30 de noviembre de 2013 respectivamente, por Inversiones Cerro Paranal SPA, R.U.T. N°76.326.594-3 a Servicios de Grúas y Transportes Rojas Limitada, las cuales rolan de fojas 395 a 397 del Archivador guardado en la Custodia N°09/2018. Por otra parte, también conforme a lo razonado precedentemente, habiendo sido aportados por la reclamante en esta sede judicial los documentos solicitados en la Citación N°142, signados con los N°s.1, 2, 4, 6, 9, 10, 11, 35, 97 y 100 de la letra B del Considerando 9°, cuya inadmisibilidad probatoria fue requerida por parte del servicio fiscalizador, y encontrándose acreditado que estos mismos fueron acompañados en respuesta a la referida Citación N°142; permiten concluir a este Tribunal, sin lugar a dudas que, en la especie, no se configura la inadmisibilidad requerida, motivo por el cual, no se dará lugar a ella respecto de tales documentos. Que, tampoco resulta procedente acoger la inadmisibilidad requerida respecto de los documentos señalados en los N°s.29, 36, 40, 50, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 82, 83, 84, y 98 del Considerando 9°, conforme a lo razonado precedentemente respecto de ellos. Que, las demás pruebas rendidas por las partes y antecedentes aportados en el incidente, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. II.- EN CUANTO AL RECLAMO. Décimo noveno: Que, a fojas 26 y siguientes de autos, comparece doña Fabiola Valdivieso Vega, abogada, en representación de la sociedad Servicios de Grúas y Transporte Rojas Limitada, Rol Único Tributario N°77.012.320-8, con domicilio para estos efectos en calle Sucre N°220, oficina 408, Edificio Bulnes, Antofagasta, quien interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de la Liquidación N°452, emitida y notificada con fecha 31 de julio de 2017, por la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente reproducidos. Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo los siguientes antecedentes: 1.- De fojas 1 a 6, copia de la Liquidación N° 452 de fecha 31 de julio de 2017 reclamada y su notificación. 2.- De fojas 10 a 25, copia de escritura pública de cesión de derechos sociales de fecha 25 de junio de 2014, otorgada ante el Notario Público de la Segunda Notaria y Conservador de Minas de Antofagasta, don Julio Abasolo Aravena, Repertorio N°3.694-2014. Vigésimo: Que, a fojas 58 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos, en lo Principal de su escrito, contestó la reclamación interpuesta, solicitando que ésta sea rechazada en todas sus partes conforme los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia, y que se tendrán en esta parte por reproducidos. Vigésimo primero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió las siguientes pruebas: I.- DOCUMENTAL: 1.-Bajo Custodia N°09/2018 de este Tribunal, según consta del estampado de fojas 181 vuelta, se encuentra la documentación acompañada por la reclamante en el escrito de fojas 171 y siguientes de autos, correspondiente a todos los documentos señalados en su presentación. II. TESTIMONIAL: La que consta de fojas 157 a 165, consistente en la declaración de doña Caterina Cotroneo Devoto, cédula de identidad N°10.345.686-K; don Sebastián Camus Jorquera, cédula de identidad N°16.637.188-0; doña Rosa Aranibar Luna, cédula de identidad N°12.616.523-4; doña Verónica Olguín Troncoso, cédula de identidad N°9.762.515-8; y don Sergio Contreras Vega, cédula de identidad N°9.221.356-0. III.- INFORME PERICIAL: De fojas 346 a 390, rola Informe Pericial, presentado con fecha 14 de junio de 2018, con sus correspondientes anexos, emitido por el perito judicial Jorge Lara Goicochea. Vigésimo segundo: Que, a su turno, la parte reclamada rindió las siguientes pruebas: I.- DOCUMENTAL: 1.- De fojas 132 a 136, Informe N°503 de fecha 13/12/2017 suscrito por las fiscalizadoras Mirsa Olivares, Marcela Barraza y Paola Araya; 2.- De fojas 137 a 139, Citación N°142 de fecha 28/04/2017; 3.- De fojas 140 a 144, Liquidación N°452 de fecha 31/07/2017; 4.- A fojas 145 y 146, Notificaciones N°118 folio N°1259750 de fecha 31/07/2017 correspondiente a Liquidación N°452, y N°74565 de fecha 07/11/2017 correspondiente a Resolución Ex. N°85506; 5.- De fojas 147 a 149, Resolución Ex. N°85506 de fecha 7 de noviembre de 2017, dictada en Reposición Administrativa Voluntaria; 6.- A fojas 150, copia del Sistema de Información Integrada del Contribuyente correspondiente al RUT 77.012.320-8, Renta AT2014, folio 230973134; 7.- Bajo Custodia N°08/2018 de este Tribunal, según consta del estampado de fojas 179 vuelta, se encuentra la documentación acompañada por la reclamada en el escrito de fojas 152 y 153 de autos, correspondiente a documentos signados en el numeral 7 (carpeta roja). II.- TESTIMONIAL: La que consta de fojas 165 vuelta a 167 vuelta, consistente en la declaración de doña Mirsa Olivares Rivera, cédula de identidad N°12.347.567-4 y doña Paola Araya Zúñiga, cédula de identidad N°12.938.523- 5. Vigésimo tercero: Que, conforme al mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la causa, que, en el período liquidado por el Servicio de Impuestos Internos, la reclamante era un contribuyente afecto al Impuesto a la Renta de Primera Categoría en base a renta efectiva. Tampoco se encuentra controvertido en estos autos, la actividad, giro u objeto económico que desarrollaba el reclamante en el período materia de litis. Asimismo, no se encuentra controvertido, el hecho de que el servicio fiscalizador practicó la Citación N°142, con fecha 28 de abril de 2017, siendo notificada vía correo electrónico con igual fecha. Igualmente, no se ha controvertido el hecho de que la notificación de la Liquidación N°452 de 2017, fue practicada con fecha 31 de julio de 2017. Del mismo modo, no se encuentra controvertido que, mediante la Liquidación N°452, se determinó una diferencia en el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, correspondiente al año tributario 2014. Tampoco se encuentra controvertido el hecho de que la sociedad reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2014, con fecha 29 de abril de 2014. Finalmente, son hechos no controvertidos por las partes, que en la especie, el plazo de que disponía el Servicio fiscalizador para los efectos de ejercer su acción fiscalizadora respecto del Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2014, era el de tres años y tres meses de conformidad a lo dispuesto en el artículo 200 y 63 del Código Tributario. Vigésimo cuarto: Que, por otra parte, según se aprecia de la liquidación reclamada; del escrito de reclamación y de la contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha trabado la discusión respecto a la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos para efectos de emitir y notificar la Liquidación N°452; a la falta de motivación o fundamentación de las Partidas N°1.1 y N°1.4 del acto reclamado; y a la improcedencia de los agregados efectuados por el Servicio de Impuestos Internos a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de la reclamante, correspondiente al año tributario 2014, consignados en las Partidas N°1.1 y N°1.4 de la Liquidación N°452, por concepto de subdeclaración o no declaración de ingresos obtenidos durante el año comercial 2013 (tributario 2014), en los términos alegados por la reclamante. Vigésimo quinto: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 73, que recibió la causa a prueba. Vigésimo sexto: Que, para una adecuada y más clara exposición de las pretensiones, alegaciones, valoración de la prueba y resolución del tribunal, se analizarán una a una las alegaciones de la reclamante y de la reclamada. RESPECTO DE LAS ARGUMENTACIONES DE NATURALEZA FORMAL. Acerca de la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos. Vigésimo séptimo: Que, la actora en lo Principal de su presentación de fojas 26 y siguientes, alega la prescripción extintiva de la actuación fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, por haberse notificado fuera de plazo la Liquidación N°452. Expresa que el plazo inicial de prescripción vencía el día 30 de abril de 2017, el cual se vio modificado por la Citación N°142, aumentando en 3 meses el plazo de prescripción inicial de 3 años; agregando que para efectos de tener claridad a la hora de realizar el cómputo del aumento de plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 200 del Código Tributario, éste debe ser considerado como una extensión del plazo inicial de 3 años, y no un plazo nuevo que inicia al día siguiente de vencido el plazo original. Señala, que es un hecho que su representada fue notificada de la Liquidación N°452 el día 31 de julio de 2017, habiendo vencido el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora el día 30 del mismo mes. En consecuencia, y en aplicación de las normas del Código Civil y del Código Tributario, la acción fiscalizadora del Servicio para el AT 2014 se encuentra extinguida por prescripción, y la Liquidación N°452 fue notificada fuera de los mismos plazos establecidos por el artículo 200 del Código Tributario. Por su parte, la reclamada expresa que, luego del análisis a lo expuesto por la parte reclamante, es evidente la intención de alegar una prescripción inexistente, ya que por el contrario a lo que indica, en la especie no se han generado los presupuestos para alegar y declarar la prescripción de la acción fiscalizadora. Agrega, que la declaración y pago de impuesto del contribuyente debió efectuarse hasta el día 30 de abril de 2014, empezando el computo del plazo de la prescripción de la acción fiscalizadora el día 01 de mayo de 2014, y venciendo el día 01 de mayo de 2017. Sin embargo, el plazo en virtud de las normas recién citadas, se aumentó en tres meses, por tanto, el plazo final vencía el 01 de agosto del 2017. Vigésimo octavo: Que, para los efectos de resolver estas materias, debe tenerse en consideración, en primer término, los siguientes hechos que no se encuentran controvertidos en estos autos: a.- Que, mediante la Liquidación N°452, el Servicio de Impuestos Internos determinó, respecto del contribuyente Servicios de Grúas y Transportes Rojas Ltda., una diferencia en el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, correspondiente al año tributario 2014. b.- Que, la sociedad reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2014, con fecha 29 de abril de 2014; esto es, dentro del plazo legalmente establecido para tales efectos. c.- Que, el servicio fiscalizador practicó la Citación N°142, con fecha 28 de abril de 2017, siendo notificada vía correo electrónico con igual fecha. d.- Que, la notificación de la Liquidación N°452 de 2017, fue practicada con fecha 31 de julio de 2017. e.-Que, el plazo de que disponía el Servicio fiscalizador, para los efectos de ejercer su acción fiscalizadora respecto del Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2014, era el de tres años y tres meses de conformidad a lo dispuesto en el artículo 200 y 63 del Código Tributario. Vigésimo noveno: Que, para estos efectos, conviene tener presente que, en lo pertinente a estas materias, el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario, dispone que “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. A su turno, el inciso 4° del mismo artículo señala que “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Trigésimo: Que, conjuntamente con lo anterior, cabe tener en consideración que la controversia materia de análisis, se centra exclusivamente en la oportunidad en que inicia el cómputo del plazo de que disponía el ente fiscalizador para ejercer sus facultades fiscalizadoras, a partir de lo cual, la reclamante sostiene que dicho plazo venció el 30 de julio de 2017, mientras que el Servicio afirma que tal plazo venció el 01 de agosto de 2017. En efecto, mientras que la reclamante sostiene que el inicio del plazo de tres años y tres meses de que disponía el ente fiscalizador para accionar, principiaba el 30 de abril de 2014; el órgano fiscalizador sostiene que ello ocurrió el 01 de mayo de 2014. Que, tal discrepancia tiene su génesis en la interpretación que cada una de las partes da a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 200, que en su parte pertinente expresa que el Servicio podrá liquidar un impuesto “…dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Trigésimo primero: Que, respecto de tales materias, cabe tener en consideración que su Excelencia, la Corte Suprema, en su sentencia dictada con fecha 19 de enero de 2017, en los autos Rol N°14.862-2016, caratulado “Comercial Marchigue S.A., con SII”, se pronunció expresamente sobre tales materias, declarando respecto de los dispuesto en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario que “De la norma transcrita, se puede inferir que el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio comienza a contarse desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto. En el caso en comento, habiéndose fijado como fecha de vencimiento del impuesto el día 30 de abril de 2010, queda claro que el lapso de prescripción comienza a contar del día siguiente, pues el contribuyente, de acuerdo con lo prevenido en la ley, cuenta con aquel día como última oportunidad para declarar y pagar sus tributos. En este sentido, mal puede fiscalizarse una actuación cuyo desarrollo está aún pendiente y, aunque los impuestos hubiesen sido pagados antes de esa fecha, lo cierto es que la ley es clara en considerar, para estos efectos, el decurso del término completo con que cuentan los contribuyentes para satisfacer sus cargas impositivas. Lo contrario, sería superponer el plazo de prescripción al de vencimiento del entero de los impuestos, vulnerando de paso la letra del inciso primero del artículo 200 del Código Tributario. Ello implica que el período de tiempo con que cuenta el ente fiscalizador para verificar la correcta determinación de los gravámenes a que se encuentra sujeto el obligado por el impuesto, corre a partir del 01 de mayo del año respectivo…”. Para a continuación concluir que “Siguiendo los lineamientos dados por la ley, entonces, aparece que el período de tres años y tres meses con que cuenta el Servicio para ejercer su acción fiscalizadora, que comienza el día 01 de mayo de 2010, vence el día 01 de mayo de 2013. Ahora bien, ese lapso se amplía cuando se cita al contribuyente, de modo que el decurso que finalizaba el primer día de mayo del año respectivo, vence el día 01 de agosto siguiente, de acuerdo con la manera de contar los plazos de años y de meses, conforme con el citado artículo 48. En esas circunstancias, habiendo sido notificada la liquidación el día 31 de julio de 2013, no está prescrita, de modo que al resolver como lo hicieron los jueces de instancia, han aplicado correctamente el artículo 200 del Código Tributario. Trigésimo segundo: Que, en la especie, este sentenciador adhiere plenamente al criterio plasmado por su Excelencia, la Corte Suprema, en la sentencia ya reseñada, por los argumentos allí redactados; por cuanto, si bien se podría plantear que los términos en los cuales se expresa la parte final del inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario nos enfrenta a una peculiaridad procesal, no cabe duda alguna que para estar en condiciones de empezar el cómputo correspondiente en materia de prescripción tributaria, es condición sine qua non que haya expirado con anterioridad otro plazo o término legal, como por ejemplo el que tiene el contribuyente para declarar sus impuestos a la Renta o a las Ventas y Servicios. Que, en este orden de ideas, un día determinado no puede pertenecer o ser afectado a la misma vez y en forma paralela por dos coyunturas jurídicas diversas; una, la existencia todavía del plazo –último día– para declarar un impuesto, y dos, la circunstancia de ya estar corriendo, asimismo, el plazo de prescripción que tiene el Servicio en su labor fiscalizadora para cuestionar dicha declaración; desorden que contaminaría un determinado día de dos realidades con efectos jurídicos que en este orden de ideas se contraponen y son necesariamente excluyentes. Trigésimo tercero: Que, por lo demás, en la actual realidad tecnológica y normativa del país, los contribuyentes pueden efectuar computacionalmente las declaraciones de impuestos anuales a la Renta dentro de todo el margen o extremo del día 30 de abril del año correspondiente, como por ejemplo a las 23:59 horas de ese día. Así las cosas, considerar el 30 de abril como el primer día del plazo de prescripción implica suponer un incumplimiento por anticipado del contribuyente, no habiéndose todavía agotado el tiempo que tiene para hacer lo contrario, o sea, cumplir con la normativa tributaria; tal cual si no se le tuviera fe alguna y por medio de suposiciones o improvisadas conjeturas se partiera de la base que dentro de todo el último día de plazo que tiene para dar cumplimiento a su obligación tributaria, necesariamente no lo va a hacer, y el Servicio, anticipándose a ello y empero no haber madurado aquel día, ya estuviera facultado por el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario, para liquidarle un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar impuestos a que diere lugar, dentro de los tres años siguientes. Trigésimo cuarto: Que, conforme lo que se viene diciendo, para comenzar el cómputo de un plazo, se debe esperar que termine otro anterior, es decir, primero que todo, debe vencer el término que tiene el contribuyente para efectuar su declaración anual a la renta, en la especie el día 30 de abril de 2014, y allí, solo entonces, porque conforme a las leyes del tiempo no puede ser de otra manera, empezará a correr el primer día del plazo, esto es, el 1° de mayo del año 2014. Una vez estando dentro del primer día –1° de mayo–, el plazo se contará como lo ordena el artículo 48 del Código Civil; todo ello porque –de nuevo– el término debe ser contado desde la expiración de un plazo legal, en que debió efectuarse el pago. Trigésimo quinto: Que, en armonía con lo anteriormente razonado, en el caso de autos, conforme las normas legales atingentes y adhiriendo a la tesis de la referida sentencia del Tribunal Supremo, el plazo legal de tres años y tres meses en materia de prescripción tributaria, con que contaba el Servicio de Impuestos Internos para ejercer su acción fiscalizadora, inició el día 01 de mayo de 2014 y venció el día 01 de agosto de 2017, de modo tal que solo cabe concluir que, habiendo sido notificada la Liquidación N°452, el día 31 de julio de 2017, la acción fiscalizadora fue ejercida dentro del plazo legal de que disponía el ente fiscalizador y, por tanto, no se encuentra prescrita. Trigésimo sexto: Que, en nada altera lo concluido precedentemente, la alegación vertida por la reclamante en cuanto a que, el aumentó en 3 meses del plazo de prescripción inicial de 3 años; debe ser considerado como una extensión del plazo inicial de 3 años, y no un plazo nuevo que inicia al día siguiente de vencido el plazo original; toda vez que aplicando dicho criterio, se obtiene precisamente que el plazo del que disponía el servicio fiscalizador para ejercer sus facultades fiscalizadores, respecto de la declaración del Impuesto de Primera Categoría de la reclamante, correspondiente al año tributario 2014, venció indefectiblemente el 01 de agosto de 2017; motivo por el cual la alegación vertida por la reclamante en este sentido, debe ser desestimada. Acerca de la falta de fundamentación de las liquidaciones reclamadas, en los términos planteados por la reclamante. Trigésimo séptimo: Que, la reclamante en este sentido sostiene que “…la Liquidación ha infringido la obligación imperativa del ente fiscalizador de que los actos administrativos deben ser fundados y obedecer al principio de motivación, obligación que subsiste de acuerdo a la jurisprudencia actual incluso si el contribuyente no aporta antecedentes en etapa de fiscalización, cuestión que en este caso no ocurrió, pues muy por el contrario, los antecedentes requeridos fueron aportados en su totalidad, pero no fueron analizados ni considerados a la hora de emitir la Liquidación.” Que, por su parte, la reclamada señala que “Contrariamente a lo que sostiene el contribuyente, la Liquidación N°452 se encuentra debidamente fundada tanto en los hechos como en el derecho, dándose de esa forma estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley N°19.880…” Agrega que “…al confeccionar la liquidación, debemos tener presente como norma general los principios establecidos en la ley de bases de la administración del estado y la que regula los procedimientos administrativos, así como las normas especiales que al respecto establece la ley tributaria, las que precisamente existen para resguardar los principios impugnados por la contraria.”, concluyendo que “La liquidación reclamada cumple en su esencia con todos y cada uno de los requisitos formales - ya anunciados, - como de fondo que la ley exige para este tipo de actos, cuya revisión se vislumbra con la simple lectura de la misma, y reiterando que este acto reclamado es una lógica consecuencia del proceso de la auditoría, las cuales finalizan de distinto modo dependiendo del actuar del contribuyente.” Trigésimo octavo: Que, motivar un acto administrativo implica, en primer término, expresar los hechos de cuya consideración se parte y a incluir tales hechos en el supuesto de una norma jurídica, y, en segundo lugar, a razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto. Que, lo anterior dice relación con que la pretensión fiscal se encuentra contenida en la liquidación reclamada, por tanto, es precisamente en dicho acto administrativo en el cual deben concurrir las motivaciones tanto jurídicas como de hecho, que permitan al Administrado defender, en forma justa e informada, sus derechos a la luz del ordenamiento jurídico vigente. En este sentido, para que exista un debido proceso, el reclamante debe conocer los argumentos del Fisco a través de los cuales pretende el cobro de un determinado tributo. Conocidos estos argumentos, podrá ejercer su derecho a reclamar, consagrado en este caso en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario. En caso de no conocer los argumentos, evidentemente que su reclamo podría verse afectado, ya que en definitiva no conocería las motivaciones jurídicas y de hecho que llevaron a la Administración a pronunciarse en un determinado sentido. Que, en todo caso, cabe tener presente que el legislador no ha precisado que debe entenderse por fundamentación. ni cuando la misma puede estimarse suficiente para la satisfacción de las finalidades antes señaladas. No obstante ello, es claro que el estándar no puede ser el de las sentencias judiciales definitivas; toda vez que no hay elemento alguno para así entenderlo y, además, una pretensión en tal sentido chocaría con los principios de celeridad, economía procedimental y no formalización consagrados en la Ley N°19.880. Trigésimo noveno: Que, teniendo claro el sentido de la normativa que exige la fundamentación de los actos administrativos y en cuanto a lo alegado por la reclamante respecto de la liquidación impugnada, cabe expresar que analizados los elementos de juicio acompañados por las partes de fojas 1 a 6 y de fojas 140 a 144 de autos, consistentes precisamente en la liquidación N°542 reclamada, se aprecia que ésta cumple con los requisitos o elementos subjetivos y formales necesarios para su existencia y validez, las cuales a su vez, se encuentran debidamente motivadas y fundadas, permitiendo con ello su acertada inteligencia. En efecto, según se aprecia en la liquidación materia del presente reclamo, se han expresado las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoya, al fijar los eventos de cuya consideración se parte, como asimismo, incluyendo tales hechos en el supuesto de una norma jurídica, al dar las razones de cómo, a juicio del órgano fiscalizador, tal norma jurídica haría aplicable el tributo de que da cuenta la liquidación impugnada. Es así, como de manera técnica, el Servicio de Impuesto Internos, a través de la liquidación N°542, ha dado a conocer la intención de cobro de una diferencia en el Impuesto de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2014, fundado en los hechos contenidos, tanto en el apartado “MOTIVO DE LA LIQUIDACIÓN” como en el apartado “LIQUIDACIONES”. En este sentido, estudiada la liquidación reclamada, se observa en ella la exposición de los hechos en base a los cuales el ente fiscalizador formuló su pretensión de cobro, al señalar expresamente los agregados que se efectuaron a la base imponible del impuesto liquidado, expresando que la diferencia liquidada proviene de la subdeclaración u omisión de ingresos en la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, derivados de las operaciones realizadas por la contribuyente. Además, se exponen las normas jurídicas en virtud a las cuales sustenta su pretensión, esto es, los artículos 1, 2, 15, 20 numerales 1 al 5 según corresponda, 29 al 33 y 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Del mismo modo, se aprecia en el acto administrativo reclamado, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 24 del Código Tributario, al consignar expresamente las partidas fundantes de la liquidación, con indicación del monto del tributo adeudado, como asimismo, del monto del reajuste del artículo 72 de la ley de la Renta en que haya incurrido el contribuyente. Cuadragésimo: Que, lo señalado precedentemente conduce al convencimiento de que la liquidación reclamada en autos se encuentra debidamente motivada y fundada, permitiendo con ello su acertada inteligencia, en términos tales, que hizo posible la existencia de la reclamación de autos, fundada en hechos y normas jurídicas, lo que demuestra con su propio contenido que la reclamante de autos, sí ha conocido las motivaciones del acto reclamado. Distinto es que la reclamante no esté conforme con lo pretendido por el Servicio de Impuestos Internos, siendo precisamente esta discrepancia la que esta Magistratura deberá resolver, por lo que, en esta parte, tampoco podrá prosperar el reclamo. EN CUANTO AL FONDO DEL RECLAMO. Cuadragésimo primero: Que, en primer término, se debe tener en consideración que la Liquidación reclamada corresponde a una diferencia determinada por el Servicio de Impuestos Internos, respecto del Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2014, que el contribuyente reclamante determinó y declaró mediante formulario 22, folio 230973134. Tal diferencia se determinó en base al agregado de 4 partidas, que el ente fiscalizador realizó a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría determinada y declarada por la contribuyente. Dichas partidas corresponden a las siguientes: a) Partida N°1.1, por concepto de una diferencia en los ingresos brutos declarados por la contribuyente, determinada a partir de la comparación entre lo declarado por el contribuyente en el código [628] o [651] del formulario 22, en relación con el monto de ingresos de acuerdo al movimiento de IVA declarado en los formularios 29 del año comercial 2013. b) Partida N°1.2, por concepto de ingresos de acuerdo al Mayor Valor obtenido en venta de moneda extranjera. c) Partida N°1.3, por concepto de ingresos de acuerdo al Mayor Valor obtenido en rescate de fondos mutuos. d) Partida N°1.4, por concepto de ingresos de acuerdo a la venta de vehículos y a la subdeclaración de ingresos por aporte activo y venta de inversión acciones. Cuadragésimo segundo: Que, respecto de la liquidación N°452, la contribuyente limita su reclamación a las partidas N°s.1.1 y 1.4, fundado en la improcedencia de efectuar los agregados realizados por el ente fiscalizador y solicitando que las mismas sean dejadas sin efecto. Cuadragésimo tercero: Que, atento a lo reclamado por la actora, este Tribunal se abocará al estudio de las partidas 1.1 y 1.4, para los efectos de determinar la pertinencia de tales agregados a la base imponible del impuesto liquidado. EN CUANTO A LA PARTIDA N°1.1. Cuadragésimo cuarto: Que, según se advierte en la liquidación materia de autos, la Partida N°1.1 corresponde a la subdeclaración o no declaración de ingresos obtenidos por la contribuyente reclamante durante el año comercial 2013, que el órgano fiscalizador determinó a partir de la comparación entre la información contenida en las declaraciones mensuales de impuestos presentadas por la contribuyente - formularios 29- y la información contenida en la declaración de impuesto a la renta presentada por la misma mediante el formulario 22, códigos 628 ó 651. En este orden de cuestiones, el servicio fiscalizador manifiesta que la reclamante consignó como ingresos en su declaración de Impuesto a la Renta, la suma de $9.111.533.580, en circunstancias que en los formularios 29, correspondientes a sus declaraciones mensuales de impuestos, consignó ingresos por ventas o servicios ascendentes a $10.534.507.044 (valor actualizado), determinándose una diferencia de $1.422.973.464 que agregó a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de la contribuyente reclamante. Cuadragésimo quinto: Que, respecto de tales materias, la reclamante expone la existencia de errores de clasificación informados en el Recuadro N°2 de su formulario N°22, los que no importan una subdeclaración o no declaración en los términos expuestos y liquidados por el Servicio, sino que tales diferencias se produjeron por otras razones de carácter contable, provenientes más bien de ajustes, ajustándose perfectamente al tratamiento tributario que exige la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega, que todos los conceptos fueron declarados en el recuadro N°2 del Formulario N° 22 del período. A continuación, presenta un cuadro con el detalle de las cuentas de balance informadas en el recuadro N°2 códigos [628] y [651], para posteriormente exponer un cuadro con el resumen de los ajustes o registros contables que explican de dónde proviene la supuesta diferencia por $1.422.973.464 pretendida por el SII, con la respectiva referencia para cada una de ellos que, según indica, permitiría entender el origen de las diferencias y la respectiva explicación de cómo en ningún caso se traduce ello en una subdeclaración de ingresos o no declaración de los mismos para efectos del impuesto de Primera Categoría, dejando de manifiesto el error que comete la autoridad tributaria en ese sentido. Cuadragésimo sexto: Que, a su turno, el servicio fiscalizador expone que, en base a información registrada por el propio contribuyente, se determinó que, de acuerdo a los montos declarados en sus Formularios 29 del año comercial 2013, debió declarar ingresos por $10.534.464(sic) y no los $6.592.160.903 que declaró el contribuyente en su Formulario 22 año tributario 2014. Agrega que, para lograr acreditar el menor monto declarado en el citado Código 628 bajo el ítem “Ingresos del giro percibidos o devengados”, en primer término, el contribuyente debió aclarar la composición de las cuentas contables que fueron reunidas en dicho código, adjuntando el Balance General del año comercial 2013, Ajustes a la Renta Líquida Imponible del año tributario 2014, Libros de Contabilidad del año comercial 2013, Libros de Remuneraciones del año comercial 2013 y otros antecedentes necesarios para determinar clara y fehacientemente el monto de los Ingresos. Hace presente, que dichos antecedentes fueron solicitados en primer término en la carta de Renta N°240201636 del 23/07/2014 y expresamente detallados en la Citación N°142 del 28/04/2017, y que no fueron aportados en la respuesta a la Citación. Cuadragésimo séptimo: Que, atento los hechos expuestos, cabe determinar si efectivamente la diferencia determinada por el Servicio de Impuestos Internos como ingresos no declarados o subdeclarados, corresponden como lo indica la reclamante, a errores de clasificación informados en el Recuadro N°2 de su formulario N°22, los que no importarían una subdeclaración o no declaración en los términos expuestos y liquidados por el Servicio fiscalizador. Que, para tales efectos, resulta esencial determinar si los ingresos por concepto de ventas o servicios registrados en los Libros de Ventas de la contribuyente y que sirvieron de base para las declaraciones mensuales que presentó, fueron o no considerados dentro de los ingresos brutos declarados por la contribuyente en su declaración anual de Impuesto a la Renta de Primera Categoría. Cuadragésimo octavo: Que, para acreditar sus dichos, la reclamante rindió los elementos de convicción señalados en los considerandos N°9°, 19° y 21°. Que, desde ya cabe tener en consideración que, respecto de los documentos rolantes de fojas 395 a 397, del archivador guardado en la Custodia N°09/2018, correspondientes a la fotocopia legalizada de la Factura N°1, emitida con fecha 31 de octubre de 2013, y fotocopia legalizada de la Factura N°2, emitida con fecha 30 de noviembre de 2013, por Inversiones Cerro Paranal SPA, R.U.T. N°76.326.594-3 a Servicios de Grúas y Transportes Rojas Limitada, aquellos no podrán ser valorados en mérito de la inadmisibilidad declarada en el considerando 18° de esta sentencia. Cuadragésimo noveno: Que, valorados los elementos de juicio señalados, conforme a las reglas de la sana crítica, se advierte lo siguiente: En primer término, analizados los Libros de Ventas aportados por ambas partes, se observa que la contribuyente reclamante registró en dichos libros un total de ingresos por ventas y servicios, ascendente a $10.404.704.415, según se observa en el siguiente recuadro: Que, no obstante lo anterior, según se observa a fojas 538 del archivador guardado en la Custodia N°09/2018, la reclamante emitió con fecha 30 de junio de 2013, a Salfacorp Comercial S.A., R.U.T. N°96.954.630-2, la Nota de Crédito electrónica N°120, documento que no se encuentra registrado en el Libro de Ventas señalado. Tal documento fue emitido por un valor neto de $5.215.000, IVA de $990.850 y un total de $6.205.850, señalando como descripción de la operación el arriendo de camión grúa. Que, en este orden de ideas, habiendo emitido la reclamante tal documento, cuyo efecto es disminuir el total de los ingresos que por ventas o servicios obtuvo en el año comercial 2013, se evidencia que el monto de ingresos obtenidos en dicho año comercial ascendió efectivamente a la suma de $10.399.489.415, monto que es prácticamente coincidente con lo expuesto por el Servicio fiscalizador en la partida 1.1. que se analiza, lo que conlleva a entender que el propio órgano fiscalizador estuvo en conocimiento de la existencia de dicha Nota de Crédito y la consideró para efectos de determinar el efectivo monto de los ingresos que en el año comercial 2013 obtuvo la reclamante. Que, además, según se aprecia a fojas 530 y 576, del Archivador guardado en la Custodia N°09/2018, la reclamante acompañó declaración mensual rectificatoria del mes de junio de 2013, en la cual se observa que el total de débito fiscal por notas de crédito emitidas fue disminuido en la suma de $990.850, respecto del registrado en el Libro de mes del respectivo mes. Quincuagésimo: Que, por otra parte, del análisis de los Libros Diario y Mayor aportados por la reclamante, se observa que los ingresos obtenidos por ventas y servicios en el año comercial 2013 y registrados en los Libros de Ventas, fueron imputados a diversas cuentas de resultado y patrimonio según se detalla en el siguiente recuadro: Que, en primer término, la diferencia de $5.215.000 que se evidencia entre el total de las ventas determinadas según los Libros de Ventas, considerando la Nota de Crédito N°120 ya analizada, ascendente a $10.399.489.415, y el total de imputaciones realizadas en el Libro Diario de la reclamante, que asciende a $10.404.704.415; corresponde precisamente al monto neto de la Nota de Crédito N°120 señalada, documento que no se encuentra registrado en el Libro de Ventas y tampoco en la contabilidad de la reclamante. De esta suerte, teniendo en consideración que la nota de crédito se relaciona con el arriendo de camión grúa, tal monto debió ser imputado a la cuenta “Ingresos por Arriendo Camión GR”, disminuyendo el total de imputaciones, quedando en la suma de $4.900.631.934; lo que permite determinar que el total de la imputaciones realizadas respecto de los ingresos obtenidos por la reclamante asciende a $10.399.489.415, que es el resultado de restar al total de imputaciones según el recuadro -$10.404.704.415-, el monto neto de la Nota de Crédito N°120 no registrada por la reclamante -$5.215.000-. Quincuagésimo primero: Que, en atención a que el fundamento utilizado por el ente fiscalizador para el agregado que realizó en esta partida, se basa en la subdeclaración o no declaración de ingresos obtenidos en las ventas o servicios realizados, es menester circunscribir el análisis a las partidas que según indica la reclamante, formaron parte de los ingresos declarados en los códigos 628 y 651 de su declaración de impuesto a la renta. Al respecto, la reclamante presentó el siguiente cuadro que contiene el detalle de las cuentas de balance informado en recuadro N°2, códigos 628 y 651. Que, analizadas las cuentas que según la reclamante conformaron los montos declarados en los códigos 628 y 651 de su declaración de Impuesto a la Renta, se observa que dentro de ellas se encuentran las cuentas “Ingresos por Traslado”, “Ingreso Vta. Grúa”, “Otros Ingresos”, “Ingreso por Arriendo Grúa Auto”; “Ingresos por Arriendo Grúa Hor”, “Ingresos por Arriendo Camión GR”, “Ingresos por Arriendos”, “Utilidad Vta. A.F.” y “Util. Recuper. Gastos”, respecto de las cuales se efectuaron las imputaciones de los ingresos obtenidos según los Libros de Ventas. En este orden de ideas, para establecer si efectivamente hubo una subdeclaración o no declaración de ingresos obtenidos por ventas o servicios realizados por la reclamante, resulta esencial estudiar las referidas cuentas en relación con las imputaciones efectuadas. Quincuagésimo segundo: Que, examinadas las imputaciones realizadas por la contribuyente reclamante, desde ya se observa que ésta imputó parte de sus ingresos a la cuenta de patrimonio denominada “CTA. CTE. ST”, código 1-1-07-01-01, cuyo saldo en el balance no es considerado como ingresos del período, sino que aparece clasificado como activo. Además, la reclamante no consideró dicha cuenta ni su monto, dentro de los códigos 628 y 651 ya detallados. Que, en todo caso, a propósito de esta partida, la actora expuso en su reclamo que “no cabe más que reconocer que sobre este punto existió una equivocación por parte de la Compañía, en la medida que las facturas emitidas a Servitransmart Ltda, correspondientes a recuperaciones de gastos fueron erróneamente contabilizadas en una cuenta de activo, por lo cual se deben agregar a la base imponible de Primera Categoría por un monto de $250.620.470.”, de lo que se desprende que sobre esta partida y su monto, la reclamante accede a la pretensión fiscal. Quincuagésimo tercero: Que, asimismo, se observa que los montos imputados a las cuentas “Ingresos por Traslado”, “Ingreso Vta. Grúa” y “Otros Ingresos”, son coincidentes con los saldos reflejados en el balance como ingresos tributables, y, además, según lo expuso la propia reclamante, fueron considerados en la determinación de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría. Que, tal situación permite concluir que los ingresos que por ventas y servicios obtuvo la reclamante y que imputó a las cuentas señaladas, fueron consideradas por ésta como ingresos en la determinación de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría. Quincuagésimo cuarto: Que, por otra parte, se observa que respecto de la cuenta código 4-1-01- 03-07, signada “Recuper. Gastos de Em. Rel”, si bien el saldo reflejado en el balance es coincidente con el total de las imputaciones de los Libros de Ventas, esto es, $355.770.104; tal monto no fue considerado por la reclamante dentro de los ingresos reflejados en los códigos 628 y 651. Se observa, además, que respecto de las cuentas “Ingreso por Arriendo Grúa Auto”; “Ingresos por Arriendo Grúa Hor”, “Ingresos por Arriendo Camión GR”, “Ingresos por Arriendos”, “Utilidad Vta. A.F.” y “Util. Recuper. Gastos”, el total de lo imputado a cada cuenta no es coincidente con los saldos que estas reflejan en el balance, según se observa en el siguiente recuadro: Que, conforme ya se expresó, siendo el fundamento de la Partida 1.1, la subdeclaración o no declaración de ingresos por ventas o servicios obtenidos por el contribuyente, es menester analizar el origen de estas diferencias, a fin de determinar si respecto de ellas efectivamente se verifica la afirmación esgrimida por el ente fiscalizador. Respecto de la cuenta “Recuper. Gastos de Em. Rel”. Quincuagésimo quinto: Que, respecto de esta partida, corresponde a la contabilización en los libros de Ventas, Diario y Mayor, de la factura electrónica N°1286, emitida con fecha 31 de octubre de 2013, por Servigrut Ltda. a Servitransmart Ltda, por concepto de recuperación de gastos; de la factura electrónica N°1287 y la factura no afecta o exenta electrónica N°8, emitidas también con fecha 31 de octubre de 2013, por Servigrut Ltda. a Inversiones Cerro Paranal S.P.A., por concepto de recuperación de gastos; documentos que se encuentran aparejados de fojas 388 a 390 del Archivador guardado en la Custodia N°09/2018. Que, según se observó, dichos documentos fueron contabilizados en el Libro Diario abonándose el monto neto ascendente a $355.770.104, en la cuenta de resultado código 4-1-01-03-07, signada “Recuper. Gastos de Em. Rel”, reflejando un saldo acreedor. Tal saldo aparece en la columna Ganancias del balance tributario correspondiente a dicho período. Quincuagésimo sexto: Que, respecto de esta partida, la reclamante expone que “…la cuenta Recuperación de gastos no fue informada como ingreso (Códigos [628] y [651]), sino que como menor costo o gasto, no obstante no incidió en una menor base imponible e impuesto a la renta.”; señalando además que “…esto es posible corroborarlo atendiendo a que la suma de montos especificados entre los códigos [628] al [638] del recuadro N°2 del formulario 22, refleja la utilidad de balance que sirvió de base para la determinación de la renta líquida imponible, por lo que de esto se desprende que todas las partidas de resultados, incluyendo la cuenta recuperación de gastos código N°4-1-03-07, en la cual se contabilizó las facturas en comento, fueron informadas en la declaración anual de impuesto a la renta y se encuentra formando parte de la base imponible de impuestos...” Quincuagésimo séptimo: Que, conforme lo ha señalado la reclamante, es efectivo que tales montos no fueron incluidos dentro de los ingresos considerados en la declaración de Impuesto a la Renta de su representada, hecho que se desprende del solo análisis del recuadro presentado en el escrito de reclamación y en el cual no se contiene dicha cuenta ni su monto. Que, a su turno, respecto de la afirmación de que tales montos fueron considerados como menor costo o gastos, analizados los elementos de prueba aparejados al proceso, estos no otorgan la certeza necesaria para tener por cierto tal afirmación. En efecto, si bien la reclamante señala que tales valores fueron considerados como menor costo o gastos, no aclara ni detalla de qué forma esto se materializó; es más, ni siquiera es precisa en cuanto a si fue un menor costo o un menor gasto, limitándose a expresar que ello se evidencia a partir de la sumatoria de los código 628 al 638 del recuadro 2 del formulario, pero sin explicar ni detallar en momento alguno la composición de los códigos que reflejan los costos o gastos que rebajó en la determinación de la Renta Líquida Imponible. Que, en este sentido, si bien la reclamante produjo prueba testimonial y en la cual la testigo Caterina Cotroneo Devoto, a fojas 159 expresa en términos similares lo expuesto en la reclamación, declarando que “… no hay una subdeclaración de ingresos por este concepto, sino que se trata de un error en haberlo registrado como menor gasto contablemente…”, sin embargo, tampoco aclara de manera precisa, cómo se habría materializó el referido menor costo o gasto que alega la reclamante. Que, igualmente, la reclamante rindió informe pericial rolante a fojas 346 y siguientes, en el cual, a propósito de esta partida (a fojas 369), el perito da cuenta de la existencia de las facturas señaladas y de su contabilización en la cuenta denominada “RECUPERACION GASTOS DE EMPRESA RELACIONADA”, sin embargo, no se pronuncia en cuanto a que efectivamente tales partidas fueron consideradas en la determinación de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría del contribuyente reclamante. Tampoco hace referencia alguna a que tales valores habrían sido considerados como un menor costo o gasto. Que, del mismo modo, analizados los restantes elementos de prueba aparejados al proceso por la reclamante, tales como los libros de contabilidad, de ventas y compras, como así también, la determinación de la renta líquida imponible, no existen en ellos antecedentes que acrediten que el monto correspondiente a dicha cuenta, haya sido considerado como un menor costo o gasto en la determinación, no bastando para tener por cierta dicha argumentación la mera afirmación de la reclamante. Quincuagésimo octavo: Que, atento a lo anterior, se concluye que los elementos de convicción aportados por la reclamante resultan insuficientes para tener por acreditado su alegación en cuanto a que esta partida habría sido considerada en la determinación de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría no como un ingreso, sino que como un menor costo o gasto, motivo por el cual, en esta parte no se accederá al reclamo de autos. Respecto de la cuenta Ingresos por Arriendo Grúa Automática. Quincuagésimo noveno: Que, según se observa, la diferencia entre el total imputado a dicha cuenta y el saldo que ésta refleja en el balance general y en la determinación de la renta líquida imponible señalada por la reclamante, asciende a $735.147.715. Que, analizada la contabilidad de la reclamante, se evidencia que tal diferencia se produce por dos asientos contables, el primero registrado en el mes de septiembre de 2013 por $98.924.500 y el segundo en el mes de octubre de 2013 por $636.223.215. Sexagésimo: Que, respecto del asiento contable del mes de septiembre de 2013, por $98.924.500, tal operación corresponde a un cargo en la cuenta estudiada, según se aprecia a fojas 1315 del Libro Diario guardado en la Custodia N°09/2018, correspondiendo a la operación N°16.074. Tal registro indica como descripción “Ajuste cierre contable”, apreciándose como contra partidas los abonos en la cuenta “Provisión Ingresos” por $9.112.500, $452.000, $1.600.000, $75.000, $75.000, $2.310.000, $17.505.000, $8.442.000, $405.000, $45.000.000, $4.048.000 y $9.600.000 que dan un total de $98.624.500 y un abono en la cuenta Clientes por Cobrar por $300.000. Sexagésimo primero: Que, respecto de esta operación, la reclamante expone que “En este caso, las diferencias que erradamente el SII atribuye a una subdeclaración o no declaración de ingresos, tienen su origen en un ajuste que efectuó la Sociedad por la suma de $98.924.500, las cuales corresponden a reverso de provisiones de ingresos que redujo la cuenta “Ingresos por arriendo Grúa Autopropulsada”, según consta en Código de cuenta 5-1-01-01-01…” Sexagésimo segundo: Que, analizados los elementos de juicio aportados por la reclamante, se observa a fojas 353 y 355 del Archivador guardado en la custodia N°09/2018, el Libro Mayor de la cuenta PROVISION INGRESOS, correspondiente a los años comerciales 2012 y 2013, en los cuales se refleja un saldo deudor de $98.924.500 y $4.798.729 respectivamente. Según se aprecia, en el Libro Mayor de la cuenta Provisión Ingresos del año 2012, se encuentran registrados cargos contables por montos equivalentes a los abonos que se realizaron en la operación N°16.074, cuyo asiento contable se encuentra a fojas 1315 del Libro Diario del año comercial 2013 y que corresponde al ajuste analizado. Se observa también, que los saldos de la cuenta Provisión Ingresos en los Libros Mayor de los años comerciales 2012 y 2013 son coincidentes con los balances tributarios de los respectivos años comerciales (años tributarios 2013 y 2014), y que rolan de fojas 5 a 25 del Archivador guardado en la custodia N°09/2018. Sexagésimo tercero: Que, además de lo anterior, a fojas 158 vuelta de autos, rola declaración de la testigo Caterina Cotroneo Devoto, quien explica que “…se reversaron ingresos por un total de 98 millones y fracción por cuanto se trataba de ingresos por arriendo de grúas que habían sido provisionados en el año 2012 y en el año 2013 se reversó el ingreso emitiéndose las facturas correspondientes y registrándose nuevamente el ingreso asociado a las facturas emitidas...” Que, igualmente, de fojas 346 a 390 de autos rola informe pericial, en el cual el profesional expresa a fojas 369 que “La sociedad durante el año 2012, registró diversas provisiones de ingresos las que fueron facturadas durante el año 2013, y se observa que con fecha 30 de septiembre de 2013, procedió a regularizar la provisión en comento, lo que significó un cargo a la cuenta de ingresos signada con el Código 5-1-01-01-01, denominada INGRESOS POR ARRIENDO GRUA AUTOPROPULSADA, por la suma de $98.924.500, según consta en el folio N° 17936, que rola a fojas 1212 de autos, y corresponde al comprobante de Traspaso N°16074. Por lo tanto, se concluye que esta regularización de la provisión contabilizada durante el año 2012, forma parte de (disminuye), la BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA, determinada por la sociedad en el año comercial 2013, equivalente al AÑO TRIBUTARIO 2014.” Que, según se observa, las conclusiones planteadas por el perito se condicen con los restantes elementos de prueba que obran en el proceso. Sexagésimo cuarto: Que, el cúmulo de antecedentes aportados por la reclamante, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, son suficientes para tener por acreditado la pertinencia del ajuste realizado por la reclamante en este sentido, lo que conlleva a entender que la disminución que por este concepto realizó la reclamante de los ingresos obtenidos por arriendo de grúa automática al determinar sus ingresos tributables es procedente, no existiendo respecto de este ajuste subdeclaración o no declaración de ingresos. Sexagésimo quinto: Que, a su turno, respecto del segundo asiento realizado en el mes de octubre de 2013, tal operación corresponde a un cargo por $636.223.215 en la cuenta estudiada, según se aprecia a fojas 1368 del Libro Diario guardado en la Custodia N°09/2018 y corresponde a la operación N°16.389. Tal registro indica como descripción “CENTRALIZACION LIBRO DE COMPRAS MES DE OCTUBRE”, apreciándose cargos en las cuentas “Ingresos por Arriendo Grúa Aut.” e “IVA Crédito Fiscal” por $636.223.215 y $120.882.413 respectivamente, los cuales tienen como contra partida el abono en la cuenta “Proveedores por Pagar” por $757.105.628. Sexagésimo sexto: Que, respecto de esta operación, la reclamante expone que “Estas diferencias S.S., nuevamente no correspondieron a una subdeclaración de ingresos como señala el SII, sino que corresponden a 2 facturas de proveedores emitidas por la Sociedad Inversiones Cerro Paranal SpA, las cuales fueron registradas en octubre y noviembre con cargo a la cuenta de ingreso Código N° 5-1-01-01- 01 y N° 5-3-01-03-05, en vez de contabilizarse directamente en una cuenta de gasto:…”, para luego agregar que “Para el caso de la Factura N° 001, esto significó un menor ingreso en el Código [628] en vez de un mayor costo directo en el código [630], pero sin que exista ninguna subdeclaración de ingresos a su respecto, ya que debió informarse como un gasto en el Recuadro N° 2, rebajando igualmente la base imponible de Primera Categoría del contribuyente. Por otra parte, esta factura se encuentra debidamente registrada en el libro de compras del mes de Octubre del año 2013.” Sexagésimo séptimo: Que, respecto de esta partida, se tiene presente que la factura N°1 a la cual alude la reclamante en su presentación, corresponde a aquella respecto de la cual se ha dado lugar a la inadmisibilidad probatoria alegada por la reclamada, motivo por el cual, tal instrumento, no obstante ser acompañado por la actora, no puede ser objeto de valoración alguna por este Tribunal, precisamente por la inadmisibilidad probatoria concluida. Que, la imposibilidad de valorar el instrumento fundante del asiento contable en análisis, impide tener por acreditado la pertinencia de tal registro y particularmente, de la disminución que la contribuyente efectuó a los ingresos que, por concepto de arriendo de grúa automática, obtuvo en el año 2013. En este mismo sentido, respecto de la prueba pericial rolante de fojas 346 a 390, en lo que se refiere a estas materias, no se le otorgará valor probatorio, precisa y únicamente porque se sustenta en los documentos cuya inadmisibilidad probatoria se concluyó en estos autos. Que, por su parte, la prueba testifical rendida por la reclamante, como asimismo, el registro en el Libro de Compras y los comprobantes contables acompañados respecto de esta operación, carecen de la fuerza probatoria suficiente para tener por acreditada la pertinencia de la disminución que la contribuyente realizó a los ingresos que, por concepto de arriendo de grúa automática, obtuvo en el año 2013; toda vez que, tales elementos de juicio no prueban la naturaleza de las operaciones, ni su pertinencia como un menor ingreso tributario o como un gasto o costo tributario. Sexagésimo octavo: Que, en armonía con lo razonado, se concluye que, respecto de esta operación, los elementos de convicción rendidos en autos, resultan inidóneos e insuficientes para tener por acreditada la alegación vertida por la reclamante, en cuanto a que tal monto no correspondió a una subdeclaración de ingresos; motivo por el cual, en esta parte, no se accederá al reclamo de autos. Respecto de la cuenta Ingresos por Arriendo Grúa Horquilla. Sexagésimo noveno: Que, según se observa, la diferencia entre el total imputado a dicha cuenta y el saldo que ésta refleja en el balance general y en la determinación de la renta líquida imponible señalada por la reclamante, asciende a $3.731.000; sin embargo, a diferencia de las cuentas anteriores, tal diferencia implica una declaración mayor de ingresos por concepto de arriendo de grúa horquilla. Que, analizada la contabilidad de la reclamante, se evidencia que tal diferencia se produce por un asiento contable registrado en el mes de mayo de 2013 por $3.731.000. Septuagésimo: Que, respecto de esta operación, la reclamante expone que “Es del caso que este ajuste no forma parte de lo que debe declararse en Formulario N° 29, no obstante se encuentra debidamente registrado en la contabilidad y en el Formulario N° 22, incrementando los ingresos en este último para efectos del Impuesto de Primera Categoría.” Septuagésimo primero: Que, respecto de este ajuste, según se observa, significó un aumento de los ingresos que, por concepto de arriendo de grúa horquilla, consideró la contribuyente en la determinación de sus ingresos brutos y como consecuencia de ello, en la base imponible del Impuesto de Primera Categoría. Que, en este orden de ideas, en caso alguno tal partida puede significar una subdeclaración o no declaración de ingresos por ventas o servicios obtenidos en el año comercial, motivo por el cual y así reconociéndolo el contribuyente, este Tribunal accederá a considerar tal ajuste como ingresos del período, de lo que se desprende que los ingresos que por concepto arriendo de grúa horquilla obtuvo la reclamante en el año 2013, ascendieron a $530.222.487, monto que fue considerado por la reclamante como parte de sus ingresos tributables y que se refleja en su balance tributario. Respecto de la cuenta Ingresos por Arriendo Camión Grúa. Septuagésimo segundo: Que, la diferencia determinada entre el total imputado a dicha cuenta y el saldo que ésta refleja en el balance general y en la determinación de la renta líquida imponible señalada por la reclamante, asciende a $8.285.000. Que, analizada la contabilidad de la reclamante, se evidencia que tal diferencia se produce por la Nota de Crédito N°120, que no obstante haber sido emitida por la reclamante en el mes de junio, no fue contabilizada y cuyo valor neto es de $5.215.000. Conjuntamente con lo anterior, la diferencia en análisis se produce por un asiento contable registrado en el mes de agosto de 2013 por $13.500.000, mediante el cual se cargó la cuenta en estudio. Septuagésimo tercero: Que, respecto de la Nota de Crédito N°120, conforme ya se concluyó, resulta procedente que su monto sea rebajado de los ingresos obtenidos por concepto de arriendo de camión grúa, hecho que, en todo caso, ha sido aceptado por el propio servicio fiscalizador, desde el momento mismo que en su liquidación, al determinar el monto total de las ventas del mes de junio de 2013, rebajó del total consignado en el Libro de Ventas, el monto neto de dicha nota de crédito. Septuagésimo cuarto: Que, respecto del asiento contable del mes de agosto de 2013, por $13.500.000, tal operación corresponde a un cargo en la cuenta estudiada, según se aprecia a fojas 1130 del Libro Diario guardado en la Custodia N°09/2018, correspondiendo a la operación N°15.230. Que, respecto de este ajuste, la reclamante manifiesta que “Corresponde a un bono adeudado a la empresa Codelco ascendente a la suma de $13.500.000, el cual se registró rebajando cuentas de resultado “Ingreso por arriendo Camión de Grúa” (Código 5-1-01-0 1-03)”, para luego agregar que “… este valor se encuentra erróneamente contabilizado, razón por lo cual esta parte de buena fe y voluntariamente manifestó a la autoridad tributaria que debe ser agregado a la determinación de la Base Imponible.” Que, lo expuesto por la reclamante, implica un reconocimiento expreso de que tal valor no procedía ser rebajado de la cuenta Ingresos por Arriendo Camión Grúa, sino que debía formar parte de los ingresos tributarios a considerar en la determinación de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría de la reclamante. Septuagésimo quinto: Que, teniendo en consideración lo razonado en los considerandos anteriores, se concluye que, en la especie, los ingresos que por concepto arriendo de camión grúa, obtuvo la reclamante en el año 2013, ascendieron a $4.900.631.934, monto que se obtiene de restar al saldo según balance de la cuenta respectiva -$4.892.346.934-, el monto de $5.215.000, correspondiente a la Nota de Crédito N°120, y adicionar la cantidad de $13.500.000 por concepto del ajuste que el propio reclamante reconoció no proceder. En este sentido, se evidencia la subdeclaración en la cuenta Ingresos por Arriendo Camión Grúa, por la suma de $8.285.000. Respecto de la cuenta Ingresos por Arriendos. Septuagésimo sexto: Que, según se observa, la diferencia entre el total imputado a dicha cuenta y el saldo que ésta refleja en el balance general y en la determinación de la renta líquida imponible señalada por la reclamante, asciende a $29.054.658; sin embargo, tal diferencia implica que los ingresos declarados por este concepto, son mayores que el monto de los ingresos por ventas o servicios imputados a la cuenta en estudio. En efecto, según se aprecia en el balance, el saldo de la cuenta “Ingresos por Arriendos” asciende a $40.100.065, mientras que el total imputado de los ingresos contabilizados en el Libro de Ventas, asciende a $11.045.407. Que, analizada la contabilidad de la reclamante, se evidencia que tal diferencia se produce por 13 abonos contables efectuados por la reclamante en su contabilidad por $5.933.798, $5.929.960, $5.940.124, $5.946.996, $5.968.375, $5.945.540, $5.941.694, $5.972.733, $4.000, $520, $600.000, $5.992.961, $600.000 y $1.250.690 en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto y septiembre de 2013, y dos cargos por $5.972.733 y $21.000.000 realizados en los meses de agosto y septiembre de 2013. Septuagésimo séptimo: Que, respecto de esta operación, la reclamante expone la existencia de ingresos obtenidos por arriendo de una propiedad ubicada en el sector La Negra no facturados, como así también, por la devolución de arriendos por dicha propiedad y ajustes realizados por diferencia en los arriendos, todas operaciones no facturadas y que por lo tanto no forman parte de los ingresos consignados en los Libros de Ventas. Septuagésimo octavo: Que, sobre el particular, como ya se dijo, el saldo de la cuenta “Ingresos por Arriendos”, consignado en el balance y considerado por la reclamante en la determinación de los ingresos tributables, es mayor que el total imputado de los ingresos contabilizados en el Libro de Ventas a dicha cuenta, lo que conlleva a concluir que respecto de esta cuenta, no existe una subdeclaración o no declaración de ingresos por ventas o servicios obtenidos en el año comercial, sino que por el contrario, la cuenta “Ingresos por Arriendos”, además de considerar los montos facturados por dicho concepto y registrados en el Libro de Ventas, considera otros ingresos no facturados, motivo por el cual y así reconociéndolo el propio contribuyente, este Tribunal accederá a que tales ajustes corresponden a ingresos del período; de lo que se desprende que los ingresos que por concepto de Ingresos por Arriendo obtuvo la reclamante en el año 2013, ascendieron a $40.100.065, monto que fue considerado por la reclamante como parte de sus ingresos tributables y que se refleja en su balance tributario. Septuagésimo noveno: Que, en todo caso, cabe señalar que el análisis de los documentos aportados por la reclamante, particularmente del Contrato de Arrendamiento de Inmueble celebrado entre Servicios de Grúas y Transportes Rojas Limitada con Atlas Copco Chilena S.A.C., rolante de fojas 170 a 180 del archivador guardado en la custodia N°09/2018, como así también, las cartolas bancarias de fojas 181 a 209 del mismo archivador que dan cuenta de depósitos efectuados mensualmente por Atlas Copco, y lo expuesto por los testigos presentados por la reclamante y el informe pericial de fojas 346 y siguientes de autos, conllevan a concluir que los ingresos por concepto del arriendo de un inmueble en el sector La Negra, efectivamente acaecieron y, por tanto, constituyen ingresos tributables de la sociedad reclamante, de lo que se desprende que respecto de esta cuenta contable, no existe subdeclaración o no declaración de ingresos obtenidos por la reclamante en sus ventas o servicios. Respecto de la cuenta Utilidad Vta. A.F. Octogésimo: Que, según se observa, la diferencia entre el total imputado a dicha cuenta y el saldo que ésta refleja en el balance general y en la determinación de la renta líquida imponible señalada por la reclamante, asciende a $1.420.588.656. Que, analizada la contabilidad de la reclamante, se evidencia que tal diferencia se produce por dos asientos contables registrados en el mes de septiembre de 2013, el primero por $75.791.164 (abono) y el segundo en el mes de octubre de 2013 por $1.496.379.820 (cargo). Octogésimo primero: Que, respecto del asiento contable del mes de septiembre de 2013, por $75.791.164, tal operación corresponde a un abono en la cuenta estudiada, según se aprecia a fojas 1292 y 1293 del Libro Diario guardado en la Custodia N°09/2018, correspondiendo a la operación N°15.991. Tal registro indica como descripción “CONT BIENES DADOS DE BAJA POR VENTA DE ACTIVOS F”, apreciándose abonos a diversas cuentas de activos y cargos a cuentas de depreciaciones acumuladas. Además, se observa un cargo a la cuenta “INVERSION EN OTRAS SOCIEDADES” por $4.783.085.562. A su turno, respecto del asiento contable del mes de septiembre de 2013, por $1.496.379.820, tal operación corresponde a un cargo en la cuenta estudiada, según se aprecia a fojas 1305 y 1306 del Libro Diario guardado en la Custodia N°09/2018, correspondiendo a la operación N°16.036. Tal registro indica como descripción “CONT REG VENTA DE ACTIVOS FIJOS A INV CERRO PARAN”, apreciándose cargos en las cuentas “UTIL. VENTA A.F.” y “UTILIDAD TRASPASO DE LEASING” por $1.496.379.820 y $284.312.166 respectivamente, los cuales tienen como contra partida el abono en la cuenta “CLIENTES POR COBRAR” por $1.780.691.986. Octogésimo segundo: Que, respecto de estas dos operaciones, la reclamante expone que “…tal como se acreditó dentro del proceso de fiscalización, a raíz de la constitución de la Sociedad Inversiones Cerro Paranal, con fecha 16 de septiembre, SERVIGRUT efectuó un aporte de capital, en el cual parte de dicho aporte consistió en la transferencia de activo fijo. Para, a continuación, expresar que “Según consta en la escritura en que se materializó el aporte, SERVIGRUT efectuó un aporte de capital ascendente a la suma de $ 4.783.085.572. Dicho aporte se concretó en parte con la entrega de activos fijos, de los cuales se facturaron $1.496.379.820, por estar afectos a IVA de acuerdo al hecho gravado especial del artículo 8 letra m) de la misma Ley, pero sin representar para SERVIGRUT un ingreso desde el punto de vista del impuesto de Primera Categoría, sino simplemente un aporte en la mencionada Sociedad Inversiones Cerro Paranal.” Luego indicó que “…se procedió a reconocer la utilidad que correspondía por el monto de $75.791.164 y a reversar la centralización de las facturas de ventas, para reflejar el aporte de capital de manera correcta. De esta forma, el aporte de capital quedó correctamente registrado S.S. en la cuenta N°1.3.02.01.01 cuya glosa corresponde a “Inversión en otras sociedades” por un valor de $ 4.783.085.562.” Octogésimo tercero: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamante acompañó al proceso, de fojas 266 a 307 del Archivador guardado en la Custodia N°09/2018, copia de escritura de Constitución de Sociedad por Acciones “Inversiones Cerro Paranal SpA”, de fecha 16 de septiembre de 2013, conjuntamente con su extracto y su publicación en el Diario Oficial con fecha 26 de septiembre de 2016. Según se observa, mediante dicho instrumento, con fecha 16 de septiembre de 2013, se constituyó la sociedad Inversiones Cerro Paranal S.p.A., con un capital ascendente a la suma de $5.208.330.422, dividido en 102.000 acciones nominativas, sin valor nominal, de una serie de acciones comunes, el cual se suscribe y paga en la forma establecida en el Artículo Primero Transitorio. Respecto de la suscripción y pago del capital, en el artículo Primero Transitorio se establece que esto es de la siguiente forma: “A) Servicios de Grúas y Transportes Rojas Limitada suscribe noventa y tres mil seiscientas setenta y dos acciones, en la suma de cuatro mil setecientos ochenta y tres millones ochenta y cinco mil quinientos sesenta y dos pesos, …”, expresándose, a continuación, del numeral uno al cuarenta y siete del mismo artículo transitorio, los bienes que se aportarán en pago de las acciones y el valor que, de común acuerdo le asignan, los accionistas. Se expresa también, en la letra B) de dicho artículo transitorio que “SERVICIOS DE TRANSPORTES MARÍTIMOS Y TERRESTRES ROJAS LIMITADA suscribe ocho mil trescientas veintiocho acciones, en la suma de cuatrocientos veinticinco millones doscientos cuarenta y cuatro mil ochocientos sesenta pesos, …”, expresándose, a continuación, del numeral uno al veinte, los bienes que se aportarán en pago de las acciones y el valor que, de común acuerdo le asignan los accionistas. Que, asimismo, acompañó de fojas 349 a 351, del Archivador guardado en la Custodia N°09/2018, copia de las Facturas Electrónicas N°s.1228, 1229 y 1230, todas emitidas con fecha 30 de septiembre de 2013, a Inversiones cerro Paranal SPA, R.U.T. N°76.326.594-3. Según se aprecia, los montos netos de dichos documentos ascienden a $325.471.798, $1.159.124.181 y $11.783.841, respectivamente que sumados dan un total de $1.496.379.820. Se observa, además, que los bienes singularizados en el detalle de las facturas, corresponden a parte de los bienes con que la contribuyente reclamante pagó la suscripción de acciones de la sociedad Inversiones Cerro Paranal S.P.A. y que se indican en la letra A) del Artículo Primero Transitorio de la escritura de constitución ya analizada, existiendo coincidencia también respecto a los valores indicados tanto en las facturas como en la referida escritura. Que, asimismo, analizado el Libro de Ventas del mes de septiembre de 2013, en él se observa el registro de las facturas señaladas por los montos en ellas contenidas. En este mismo sentido, se observa que las facturas en análisis fueron centralizadas en el Libro Diario, abonándose el neto de ellas ($1.496.379.820) en la cuenta Utilidad Vta. A.F. Octogésimo cuarto: Que, conjuntamente con la documentación ya valorada, rola a fojas 346 y siguiente informe pericial, en el cual el profesional, a propósito de estas materias expresa a fojas 374 que “…de los antecedentes examinados es posible apreciar que la sociedad SERVIGRUT, con fecha 16 de septiembre de 2013, suscribió la cantidad de 93.672 acciones por un valor equivalente de $4.783.085.562, de la recién constituida sociedad de Inversiones Paranal SpA, y la forma de pago de éstas la realizó mediante el aporte de activos fijos que eran de su propiedad. Producto del traspaso de algunos bienes, la sociedad emitió a Inversiones Cerro Paranal SPA., con fecha 30 de septiembre de 2018, por un monto total de $1.780.691.986, las facturas que se detallan a continuación…” presentando un cuadro en el cual se singularizan las facturas N°1228, 1229 y 1230 ya analizadas. Octogésimo quinto: Que, conjuntamente con la prueba documental y pericial ya apreciada, respecto de estas operaciones la reclamante también rindió la prueba testimonial de fojas 157 a 162, consistente en las declaraciones de los testigos Caterina Cotroneo Devoto y Sebastián Camus Jorquera. Que, sobre el particular, la testigo Cotroneo Devoto declaró que “…respecto de mayores ingresos que refleja el libro de ventas respecto de la contabilidad, en este caso, en el año 2013 sucede que tenemos 1.496 millones facturados por la compañía producto de un aporte que efectuó a la sociedad Inversiones Cerro Paranal SpA, que se constituyó en el año 2014, aquí ocurre que Servigrut suscribió y pagó acciones 93 mil y fracción de la sociedad que se constituyó ese año Inversiones Cerro Paranal, el aporte total fue de 4.870 millones y fracción los cuales fueron todos pagados a través de aporte de activo fijo, de los cuáles 1.496 millones fueron facturados porque se trataban de bienes de activo fijo que debían ser gravados con IVA de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 letra m) del DL 825 vigente en esa fecha, en que se trataba de bienes que no habían sido adquiridos con más de 4 años; estos 1.496 millones entonces que aparecen en el libro de venta y que no figuran como ingreso en la contabilidad efectivamente, corresponde que se generara esta diferencia porque para fines de impuesto a la renta este aporte no constituía una renta para la compañía sino parte del costo tributario de las acciones que había adquirido en Inversiones Cerro Paranal. Cabe tener presente, que respecto de este aporte se generó una utilidad 75.300.000 y fracción, que se generó porque el valor del aporte fue de 4.800 millones y el valor tributario de los activos fijos a la fecha de dicho aporte era menor, y generaba una diferencia de los 75 millones y fracción que comenté. Esos 75 millones están en la cuenta de resultado de la compañía del año 2013 formaron parte de la base imponible del impuesto a la renta y no era un cifra que tenía que estar en el libro de ventas.” Que, a su turno, el testigo Camus Jorquera expuso que “Existen diferencias entre el formulario 22 y 29, por ejemplo las partidas del aporte que realizó Servigrut en la constitución de la Sociedad Inversiones Cerro Paranal, como señala el artículo 8 letra m) se realizaron aportes de activo fijo, por alrededor de 1.400 millones y de acuerdo a la ley en ese momento se debía pagar el IVA, el cual fue enterado y se encuentra pagado, sin embargo, esto no se debe registrar en los libros de venta por no ser considerado como tal, debido a que es un aporte...” Octogésimo sexto: Que, por su parte, al estudiar la liquidación reclamada, se observa que el Servicio de Impuestos Internos, al analizar esta partida, de manera expresa señala que “Analizando lo que señala el contribuyente en este punto y los documentos aportados en esta instancia, tales como escritura pública otorgada ante el notario público Julio Abasolo Aravena bajo el repertorio 5.398-2013, se constituye la sociedad Inversiones Cerro Paranal SPA RUT 76.326.594-3, contrato de compra venta de Acciones entre la Sociedad Inversiones Cerro Paranal SPA RUT 73.326.594-3Balance tributario año tributario 2014, registro hojas sueltas con libro diario y mayor se puede determinar lo siguiente: a) Que efectivamente la trasferencia de dominio de los activos citados corresponde a un aporte de capital, para la creación de la sociedad Cerro Paranal. Por la cual se obtiene una utilidad que se encuentra registrada en el libro diario mayor folio N°19760 al 19771 y posteriormente traspasado en el balance general folio 19760 al 19771 por un monto de $75.791.164. b) Que esta inversión en empresa relacionada fue registrada en su libro diario mayor folios N°s 16035…” Octogésimo séptimo: Que, conforme el análisis de los elementos de convicción aparejados al proceso, se concluye que las facturas N°1228, 1229 y 1330, registradas en el Libro de Ventas del mes de septiembre de 2013, y respecto de las cuales sus valores netos fueron imputados a la cuenta Utilidad Vta. A.F., efectivamente corresponden a una parte de los bienes que la sociedad reclamante estipuló aportar para el pago de las acciones que suscribió en la sociedad Inversiones Cerro Paranal SPA. Que, en este orden de ideas, correspondiendo tales operaciones al pago de la suscripción de acciones ya señalada, dicha erogación no constituye un ingreso tributario para la empresa reclamante, sino que un activo, hecho que conduce a la convicción de que el ajuste realizado por la contribuyente en la operación N°16.036, y registrado a fojas 1305 y 1306 del Libro Diario guardado en la Custodia N°09/2018, resulta procedente, toda vez que, de no ser así se estaría incluyendo como un ingreso tributario un activo de la empresa. Que, en todo caso, lo anterior es sin perjuicio de los eventuales resultados que dicho aporte de bienes pudo generar a la contribuyente, producto de la diferencia entre el valor asignado al aporte y el valor tributario de estos en la contabilidad de la empresa. Octogésimo octavo: Que, en armonía con lo razonado en relación a la cuenta “Ingresos por Venta Activos Fijos”, se concluye que la disminución del saldo de dicha cuenta por el monto de $1.496.379.820, no constituye una subdeclaración o no declaración de ingresos tributarios. Respecto de la cuenta Utilidad Recuperación Gastos. Octogésimo noveno: Que, según se observa, la diferencia entre el total imputado a dicha cuenta y el saldo que ésta reflejado en el balance general y en la determinación de la renta líquida imponible señalada por la reclamante, asciende a $693.983.750. Que, analizada la contabilidad de la reclamante, se evidencia que tal diferencia se produce por un asiento contable registrado en el mes de noviembre de 2013 por $693.983.750. Nonagésimo: Que, respecto de este asiento contable, tal operación corresponde a un cargo por $693.983.750 en la cuenta estudiada, según se aprecia a fojas 1473 del Libro Diario guardado en la Custodia N°09/2018, correspondiendo a la operación N°16.931. Tal registro indica como descripción “CENTRALIZA LIBRO COMPRAS MES NOVIEMBRE”, apreciándose cargos en las cuentas “UTIL. RECUPER. GASTOS” e “IVA CRÉDITO FISCAL” por $693.983.750 y $131.856.912 respectivamente, los cuales tienen como contra partida el abono en la cuenta “Proveedores por Pagar” por $825.840.662. Nonagésimo primero: Que, respecto de esta operación, la reclamante expone que “Estas diferencias S.S., nuevamente no correspondieron a una subdeclaración de ingresos como señala el SII, sino que corresponden a 2 facturas de proveedores emitidas por la Sociedad Inversiones Cerro Paranal SpA, las cuales fueron registradas en octubre y noviembre con cargo a la cuenta de ingreso Código N° 5-1-01- 01-01 y N° 5-3-01-03-05, en vez de contabilizarse directamente en una cuenta de gasto:”, para luego agregar que “Para el caso de la Factura N° 002, esta corresponde también a un gasto registrado como un menor ingreso en el Código [651] en vez de un mayor costo directo en el código [630], por lo que no existiría ninguna subdeclaración de ingresos a su respecto. Al igual que para el caso anterior, esta factura se encuentra debidamente registrada en el libro de compras del mes de noviembre del año 2013.” Nonagésimo segundo: Que, en relación a esta partida, se tiene presente que la factura N°2 a la cual alude la reclamante en su presentación, corresponde a aquella respecto de la cual se ha dado lugar a la inadmisibilidad probatoria alegada por la reclamada, motivo por el cual, tal instrumento no obstante ser acompañado por la actora en estos autos, no puede ser objeto de valoración alguna por este Tribunal precisamente por la inadmisibilidad concluida en esta sentencia. Que, la imposibilidad de valorar el instrumento fundante del asiento contable en análisis, impide tener por acreditado la pertinencia de tal registro y particularmente, de la disminución que la contribuyente efectuó a los ingresos que, por concepto de recuperación de gastos, obtuvo en el año 2013. En este mismo sentido, respecto de la prueba pericial rolante de fojas 346 a 390, en lo que se refiere a estas materias, no se le otorgará valor probatorio, precisa y únicamente porque se sustenta en los documentos cuya inadmisibilidad probatoria se concluyó en esta sentencia. Que, por su parte, la prueba testifical rendida por la reclamante, como asimismo, el registro en el Libro de Compras y los comprobantes contables acompañados respecto de esta operación, carecen de la fuerza probatoria suficiente para tener por acreditada la pertinencia de la disminución que la contribuyente realizó a los ingresos que, por concepto de recuperación de gastos, obtuvo en el año 2013; toda vez que, tales elementos de juicio, por sí solos, no prueban la naturaleza de las operaciones, ni su pertinencia como un menor ingreso tributario o como un gasto o costo tributario. Nonagésimo tercero: Que, en armonía con lo razonado, se concluye que, respecto de esta partida, los elementos de convicción rendidos en autos, resultan inidóneos e insuficientes para tener por acreditada la alegación vertida por la reclamante, en cuanto a que tal monto no correspondió a una subdeclaración de ingresos; motivo por el cual, en esta parte, tampoco se accederá al reclamo de autos. Recapitulación. Nonagésimo cuarto: Que, a partir del análisis que se realizó respecto de cada una de las cuentas a las cuales se imputaron los ingresos por ventas o servicios obtenidos por la reclamante según sus propios Libros de Ventas, se concluye que la reclamante no desvirtuó lo obrado por el ente fiscalizador, toda vez que no logró acreditar la pertinencia de las disminuciones que realizó en las cuentas “Ingresos por Arriendo Grúa Automática” por $636.223.215; “Ingresos por Arriendo Camión Grúa” por $8.285.000 y “Utilidad Recuperación Gastos” por $693.983.750. Tampoco logró acreditar que el saldo de la cuenta “Recuper. Gastos de Em. Rel”, ascendente a $355.770.104, haya sido efectivamente considerado en la determinación de la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría como un menor costo o un gasto y según se apreció de los propios dichos de la reclamante, tampoco los consideró dentro de los ingresos señalados en los códigos 628 y 651 de su declaración de Impuesto a la Renta. Finalmente, respecto de los ingresos contabilizados en la cuenta contable CTA. CTE ST, cuyo monto ascendió a $250.620.470, ha sido la propia contribuyente quien reconoció no haber considerado dicho monto dentro de los ingresos. Que, en armonía con lo reflexionado, se concluye que, respecto del total de ingresos que por concepto de ventas y servicios obtuvo la contribuyente en el año comercial 2013 y que ascienden a $10.399.489.415, ésta no acreditó en autos la pertinencia de no considerar dentro de sus ingresos brutos para efectos de determinar su renta líquida imponible, la suma de $1.944.882.539, que corresponde a la sumatoria de las partidas señaladas en los párrafos precedentes, lo que conlleva a concluir que, en la especie, efectivamente existió una subdeclaración de los referidos ingresos obtenidos por concepto de ventas y servicios. Nonagésimo quinto: Que, en este orden de ideas, y teniendo en consideración lo ya observado, si bien la reclamante afirma que no ha existido una subdeclaración de ingresos en la determinación de la base imponible de su impuesto de Primera Categoría, sino que solo la existencia de errores de clasificación informados en el Recuadro N°2 de su formulario N° 22; lo cierto es que la prueba rendida en autos y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, ha resultado ser insuficiente para acreditar sus dichos, al no aportar antecedentes que acrediten, con la certeza necesaria, la pertinencia de las deducciones que realizó a los ingresos que obtuvo en el período comercial 2013; como tampoco, a que determinados ingresos obtenidos en dicho período hayan sido efectivamente considerados en la determinación de su base imponible, no como ingresos, sino que como un menor costo o gasto. Que, lo anterior no es una cuestión baladí, si se tiene en consideración lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, al señalar que corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, agregando más adelante que para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del código de enjuiciamiento tributario. Que, tal norma impone a la reclamante la carga de aportar los elementos de juicio suficientes, que conduzcan a este sentenciador al convencimiento de la pertinencia de anular o modificar las liquidaciones reclamadas en estos autos, lo que en la especie no ha ocurrido, motivo por el cual, en esta parte, no se dará lugar al reclamo de autos. EN CUANTO A LA PARTIDA N°1.4. Nonagésimo sexto: Que, según se advierte en la liquidación materia de autos, la Partida N°1.4 corresponde a un agregado a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de la reclamante, por concepto de una subdeclaración de los ingresos obtenidos por aporte de activo y venta de inversión en acciones, que la contribuyente reclamante obtuvo el año comercial 2013. Tal subdeclaración de ingresos fue determinada por el órgano fiscalizador, mediante la comparación que realizó entre la suma de las utilidades obtenidas por la contribuyente en el aporte de bienes realizado a la sociedad Inversiones Cerro Paranal SpA, ascendente a $75.791.164, más la utilidad obtenida en la venta de acciones de la referida sociedad Inversiones Cerro Paranal SpA. por un monto de $4.826.835.235; en relación a los ingresos declarados en el Código 651 del formulario 22, folio 230973134 y que corresponde a la declaración de Impuesto a la Renta presentada por la contribuyente respecto del año tributario 2014 (Año comercial 2013). Que, a partir de dicho análisis, el servicio fiscalizador planteó el siguiente cálculo: A continuación, expuso que “Tratándose Ud., de un contribuyente clasificado en la Primera Categoría obligado a tributar en base a renta efectiva con contabilidad completa, los ingresos obtenidos de las venta y/o servicios, detallados en el punto Partida 1.2, deberán agregarse a la determinación de su Base Imponible y serán gravados con el Impuesto de Primera Categoría, según lo dispuesto en los artículos 2, 15, 20 numerales 1 al 5 según corresponda, 29 al 33 de la Ley de la Renta contenida en el Artículo 1° del Decreto Ley N°824.” Nonagésimo séptimo: Que, respecto de tal agregado, la reclamante expone que “…los resultados de las dos operaciones comentadas (adquisición y posterior venta de las acciones de Cerro Paranal), efectivamente se encuentran registradas en el balance de la Compañía, y a su vez, fueron incluidos en la renta líquida imponible de SERVIGRUT, correspondiente al A T 2014.”, para, a continuación, presentar la información de los ingresos, costos y gastos que conformaron el estado de resultado. Señala, además, que “… el monto de $2.519.372.677, registrado en el código 651 del recuadro N°2 del Formulario N° 22 correspondiente al AT 2014, es fruto de una mera equivocación cometida por mi representada.”, agregando que la consideración del saldo deudor de la cuenta denominada Utilidad en venta de activos en leasing, generó una rebaja en el saldo de ingresos informados en el código N°651 del Formulario N° 22 ya referido; sin embargo, lo anterior, no constituye una deducción indebida de los ingresos declarados, sino que solamente se debe a una equivocada identificación de los ingresos, costos y gastos que debían ser clasificados en el recuadro N°2 del Formulario N°22 del AT 2014. Seguidamente, señala que “De la revisión que se ha efectuado, mi representada comprobó que en el código 635 (relativo al registro de “Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos"), equivocadamente se incluyó en éste, el monto de $1.707.066.455. El monto recién señalado, en realidad debió incluirse bajo el código 807 (relativo al registro de "Otras partidas") del Formulario N° 22 correspondiente al A T 2014, puesto que tal cantidad corresponde al total de deducciones que fueron rebajadas del resultado de la Compañía, con tal de determinar la renta líquida imponible de ésta, conforme a lo dispuesto en los articulo 29 a 33 de la LIR.” Finaliza manifestando que es absolutamente improcedente que la cantidad de $2.383.253.722 sea agregada a la base imponible del impuesto de primera categoría de la compañía. Nonagésimo octavo: Que, a su turno, el servicio fiscalizador expone que, el contribuyente obtuvo un incremento patrimonial el cual no fue declarado en su totalidad en el formulario 22 del año tributario 2014; agregando que “Siendo que los Ingresos declarados por el Contribuyente en el Código 651 en el Formulario 22 Folio N°230973134 fue de (2.519.372.677), en consecuencia, la Sub declaración de los ingresos por aporte de los activos y venta de inversión de acciones es por un monto de $2.383.253.722 que es la diferencia entre lo declarado y lo que debió declarar por la utilidad en la venta de acciones.” Nonagésimo noveno: Que, en primer término, se tiene en consideración que el Servicio de Impuestos Internos mediante su liquidación, no ha cuestionado las utilidades obtenidas por la contribuyente en las operaciones referidas al aporte de bienes para el pago de la suscripción de acciones en la sociedad Inversiones Cerro Paranal SpA y en la posterior venta de estas acciones a la sociedad Austin Limitada, sino que, por el contrario, en base a los propios antecedentes contenidos en la contabilidad de la contribuyente y en su declaración de Impuesto a la Renta, sostiene que aquellas utilidades no fueron declaradas de manera íntegra. En efecto, según se observa en la partida N°1.4., el ente fiscalizador en base a los propios antecedentes aportados por la reclamante, ha dado por cierto que ésta obtuvo una utilidad de $75.791.164 en el aporte de bienes para el pago de las acciones suscritas en Inversiones Cerro Paranal SpA., y una utilidad de $4.826.835.235 en la venta que con posterioridad realizó de las mismas acciones, y en base a tales hechos, concluyó que la reclamante no declaró la totalidad de dichas utilidades en el código 651 de su declaración de impuesto a la renta, toda vez que en él solo se indica el monto de $2.519.372.677. Centésimo: Que, teniendo claridad respecto del asunto discutido, cabe determinar si efectivamente existió la subdeclaración de ingresos que afirma el servicio fiscalizador. Que, en este sentido, debe tenerse en consideración que la reclamante presentó el siguiente cuadro que contiene el detalle de las cuentas de balance informado en recuadro N°2, códigos 628 y 651. Que, según se observa, en el cuadro presentado por la reclamante, ésta consideró dentro de los ingresos del Código 651, las cuentas “UTILIDAD VTA. A.F.” por un valor de $75.791.164 y la cuenta “UTILIDAD ENAJENACION INVERSIONES”, por un monto de $4.826.835.235; sin embargo, disminuyó de los ingresos considerados en dicho código, la cuenta “UTILIDAD TRASPASO DE LEASING” por un monto de $2.692.515.073, obteniendo con ello el monto que consignó en la declaración de Impuesto a la Renta presentada para el año tributario 2014. Que, en este orden de ideas, para establecer si efectivamente la contribuyente consideró la totalidad de las utilidades que obtuvo en el aporte de bienes y en la venta de acciones ya señaladas, resulta esencial establecer la pertinencia de la rebaja de los ingresos que por concepto de la cuenta “UTILIDAD TRASPASO DE LEASING” realizó. Que, sobre el particular, desde ya cabe tener presente que la reclamante, a propósito de su análisis en la letra m) del punto 1.1. de su reclamación, respecto del asiento contable que involucra a esta cuenta contable, señaló que “En cuanto a este concepto, cabe indicar S.S. que se produjo por un ajuste contable respecto a contratos de Leasing que fueron dados de baja por la Compañía. Dichos ajustes sólo produjeron efectos a nivel financiero, ya que tributariamente se trata de bienes cuyo costo es cero.” Centésimo primero: Que, igualmente, ha sido la propia reclamante la que señaló que esta situación se debe a una equivocada identificación de los ingresos, costos y gastos que debían se clasificados en el recuadro N°2 del formulario 22 del AT 2014. Que, analizado el balance tributario del año comercial 2013 (AT 2014), se observa que la cuenta “UTILIDAD TRASPASO DE LEASING” presenta un saldo deudor ascendente a $2.692.515.073 el cual fue ubicado en la columna “Pérdida”. Que, igualmente, estudiados los Libro Diario y Mayor se observa que tal saldo tiene su origen en dos asientos contables, uno por $2.408.202.907 y el otro por $284.312.166, ambos realizados en el mes de septiembre de 2013. El primero corresponde a la operación N°16.018, escrito a fojas 1301 y 1302 del Libro Diario y que corresponde a “CONT REG CTAS LEASING POR VETA DE BIENES LEASIN”, y según su descripción “CONT REVERSO CTAS LEAS”. En dicho asiento se observa un cargo a la cuenta UTILIDAD TRASPASO DE LEASING por la cantidad de $2.408.202.907, cargándose también la cuenta “DEP ACUM ACTIVO EN LEASING”, por $1.991.180.409; la cuenta “OBLIGACIONES LEASING C/P” por $1.356.205.134, y la cuenta “OBLIGACIONES LEASING L/P” por $2.442.918.859. A su turno, en dicho registro contable, se abonan la cuenta “VALOR CONTRATO ACTIVO EN LEAS” por $7.405.975.981; la cuenta “INT. DIFERIDO LEASING C/P” por $173.175.983; la cuenta “INT. DIFERIDO LEASING L/P” por $189.824.987 y la cuenta “ANTICIPO PROVEEDORES” por $429.530.358. Que, respecto del segundo asiento contable, éste corresponde a la operación N°16.036, escrito a fojas 1305 y 1306 del Libro Diario y que corresponde a “CONT REG VENTA DE ACTIVOS FIJOS A INV. CERRO PARAN”. En dicho asiento se observa un cargo a la cuenta “UTILIDAD TRASPASO DE LEASING por la cantidad de $284.312.166, cargándose también la cuenta “UTILIDAD VENTA A.F.” por $1.496.379.820. A su turno, en dicho registro contable, se abona la cuenta “CLIENTES POR COBRAR” por $1.780.691.986. Centésimo segundo: Que, conforme se analizó, la cuenta UTILIDAD TRASPASO DE LEASING es una cuenta de resultado que presenta un saldo deudor siendo considerado en la columna Pérdida del balance, de lo que se desprende que, atendida la naturaleza de las operaciones contenidas en dicha cuenta, tales valores no corresponden a un menor ingreso tributario y tampoco representan una utilidad. En efecto, atento el análisis realizado, las partidas contenidas en dicha cuenta, constituyen contablemente gastos, sin que existan antecedentes que justifiquen tributariamente considerarlas, de acuerdo a la mecánica de la declaración de impuesto a la renta, como una disminución de los ingresos; de lo que se desprende que la afirmación planteada por la propia reclamante, en lo que dice relación con “una equivocada identificación de los ingresos, costos y gastos que debían ser clasificados en el recuadro N°2…” resulta plausible. Centésimo tercero: Que, sin embargo, en lo que se refiere a la afirmación planteada por la reclamante, en cuanto a que, “…el ajuste por el monto de $2.692.515.073, relativo a la cuenta “pérdida cierre leasing”, el que fue agregado oportunamente por mi representada a la renta líquida imponible de la Compañía relativa al AT 2014”, los elementos de juicio aportados al proceso son insuficientes para tener por acreditada tal afirmación. En efecto, si se analiza la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, contenida en la declaración del Impuesto a la Renta, formulario 22; esto es, la realizada de conformidad a los artículos 29 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, observamos que la reclamante, desde el momento que sustrajo de los ingresos brutos obtenidos, el saldo de la cuenta UTILIDAD TRASPASO DE LEASING, subdeclaró sus ingresos. A su turno, en lo que se refiere a los costos y gastos deducidos y agregados, la reclamante en momento alguno ha explicado la conformación de cada una de estas partidas, desconociéndose que montos y conceptos las conforman. Así, entonces, los elementos de convicción rendidos en el proceso no son suficientes ni idóneos para acreditar que el monto de $2.692.515.073 que indebidamente rebajó de sus ingresos brutos, fue restituido mediante un ajuste en alguna de las partidas de costos o gastos que imputó, toda vez que las pruebas rendidas, no explican de qué manera y en que rubro se habría agregado dicha rebaja para salvar el supuesto error. Del mismo modo, si se analiza la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría que la contribuyente realizó a partir de la utilidad según balance, documento rolante a fojas 1 del archivador guardado en la Custodia N°09/2018, tampoco existe claridad en cuanto a los ajustes realizados y que determinaron la base imponible del impuesto liquidado. Que, sobre el particular, se debe tener presente que mediante este método de determinación, a diferencia del procedimiento establecido en los artículos 29 y siguientes de la Ley de la Renta, se parte del resultado obtenido en el balance, el cual corresponde a la diferencia entre el total de la columna ganancias y el total de la columna pérdidas del referido balance, monto al que se agregan y deducen aquellas partidas que habiendo sido consideradas en las ganancias y pérdidas del balance, tributariamente no corresponden, y es precisamente respecto de estos ajustes, que las pruebas rendidas son insuficientes para saber a qué corresponden, esto es, si efectivamente procede o no tributariamente su inclusión o disminución. En efecto, si bien es cierto, la reclamante incluye dentro de sus agregados la pérdida por cierre leasing por la suma $2.692.515.073, no es menos cierto que en las deducciones que realiza, indica partidas respecto de las cuales no acredita su determinación y procedencia, como por ejemplo la cuenta Depreciación Acelerada, respecto de la cual no se acompañan los antecedentes que identifiquen los bienes que fueron objetos de depreciación, sus montos, los años de vida útil, ni el cálculo realizado. Del mismo modo, en relación al ajuste signado “Cuotas Pagadas Leasing”, la reclamante no aporta los antecedentes que sustentan tal deducción, y si bien existen elementos en el proceso que dan cuenta de la existencia de bienes en leasing, tales gastos deberían encontrarse sustentados con las respectivas facturas de compras, las que supuestamente deberían estar contabilizadas en la contabilidad y, por tanto, ya formando parte del balance y del resultado utilizado para determinar la renta líquida y sin embargo nada se explica sobre el particular. Que, al respecto, analizado el informe pericial rolante a fojas 346 y siguientes, el profesional nada aporta sobre el particular, limitándose a concluir a fojas 389, que la reclamante habría agregado a la utilidad según balance la suma de $2.692.515.073 por concepto de pérdida cierre leasing, pero sin analizar las restantes partidas en la determinación de la renta líquida imponible, conforme lo razonado en el párrafo anterior. Que. igualmente, respecto de las declaraciones prestadas por los testigos Camus Jorquera y Cotroneo Devoto, si bien estos afirman la inexistencia de una subdeclaración, no explican ni aclaran de qué manera el monto de $2.692.515.073 que indebidamente la reclamante rebajó de sus ingresos, fue restituido mediante un ajuste en alguna de las partidas de costos o gastos que rebajó. Que, en este sentido, la ausencia de prueba que acredite la pertinencia de los ajustes realizados por la reclamante en la determinación de su renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría para el año tributario 2014, impide tener la certeza necesaria en cuanto a que, efectivamente el total de la utilidad obtenida en el aporte de bienes efectuado y en la venta de las acciones realizada, fue incluida en la base imponible del impuesto de Primera Categoría de la contribuyente reclamante. Centésimo cuarto: Que, a su turno, respecto al error que la reclamante señala en relación a lo consignado en el código 635 de la declaración de impuesto a la renta, tal alegación en caso alguno aclara o explica de qué manera el monto rebajado por concepto de Utilidad Traspaso Leasing fue considerado en la determinación de la base imponible, toda vez que el error indicado solo se traduce en el cambio de un mismo valor de una línea del formulario a otro, sin que tenga efectos en relación a la renta determinada. Centésimo quinto: Que, de conformidad con lo expuesto anteriormente, se concluye que la reclamante, no obstante todo lo expuesto y las probanzas aportadas, no acreditó en estos autos, con la certeza necesaria, la efectividad de haber declarado íntegramente las utilidades que obtuvo en el aporte de sus bienes a Inversiones Cerro Paranal SpA y en la venta de las acciones de la misma sociedad; particularmente porque habiendo deducido de tales utilidades, el saldo de la cuenta Utilidad Traspaso Leasing, en momento alguno acreditó haber dejado sin efecto tal disminución, esto es, haber agregado oportunamente a la renta líquida imponible de la Compañía relativa al AT 2014 dicho monto, vía algún ajuste en las cuentas de costos o gastos como lo da a entender en su escrito de reclamación. Que, lo anterior resulta esencial, si se tiene en consideración lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, al señalar que corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, agregando más adelante que para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del código de enjuiciamiento tributario. Que, tal norma impone a la reclamante la carga de aportar los elementos de juicio suficientes, que conduzcan a este sentenciador al convencimiento de la pertinencia de anular o modificar las liquidaciones reclamadas en estos autos, lo que en la especie no ha ocurrido, motivo por el cual, en esta parte, tampoco se dará lugar al reclamo de autos. En cuanto a la rectificación del Formulario 22 correspondiente al AT 2014 de conformidad a lo señalado en el artículo 127 del Código Tributario. Centésimo sexto: Que, finalmente, la reclamante, en vista de los errores formales y de referencia que han sido advertidos en su presentación, en virtud del artículo 127 del Código Tributario, expone que su representada presentará en la etapa procesal pertinente, una propuesta de rectificatoria del formulario N°22, folio 230973134, correspondiente al año tributario 2014, solicitando que ésta sea aceptada. Centésimo séptimo: Que, respecto de tal solicitud, la reclamada expuso que “…es improcedente que el contribuyente pretenda fundar una solicitud de rectificatoria, en primer lugar, en una norma que a todas luces no es aplicable al caso de marras, confundiendo el concepto de reliquidación. Por otro lado, resulta improcedente en virtud del sentido que tiene la norma que faculta al contribuyente para efectuar una nueva declaración, (artículo 36 bis), lo cual implica el pago de diferencias de impuestos, muy por el contrario de lo que pretendió y pretende el contribuyente ya que de acuerdo a sus ajustes; que por lo de mas no proceden; no alcanzaría a determinarse ni un 10% de lo que se liquidó a través del acto administrativo reclamado.” Centésimo octavo: Que, respecto de lo solicitado por la reclamante, en cuanto a la aceptación de una rectificatoria que presentará en esta sede, se declara que no se accederá a ello, toda vez que conforme lo dispone el artículo 36 bis del Código Tributario “Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante,…”. En este orden de ideas, habiendo ya liquidado el impuesto el servicio fiscalizador, no es procedente una rectificación por parte del contribuyente. Que, en todo caso, conforme el mérito del proceso, la reclamante no presentó la propuesta de rectificatoria del formulario N°22, folio 230973134 ofrecida, evento que reafirma lo concluido, en cuanto a no dar lugar a la solicitud de rectificatoria pretendida. Que, en todo caso y para efectos del artículo 127 del Código Tributario que la reclamante refiere, cabe señalar que las partidas expresamente aludidas en su presentación, han sido analizadas y respecto de ellas se ha concluido lo expuesto precedentemente. Centésimo noveno: Que, las demás pruebas rendidas, antecedentes aportados y argumentos esgrimidos en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Centésimo décimo: Que, no se condenará en costas a la reclamante por no haber sido completamente vencida en juicio. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 29 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 21, 115, 124, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE DECLARA: I.- HA LUGAR EN PARTE a la inadmisibilidad probatoria alegada a fojas 69 vuelta por la parte reclamada, conforme lo razonado y concluido en los considerandos primero a décimo octavo. En consecuencia, se declara la inadmisibilidad probatoria respecto de los siguientes antecedentes: i.- Fotocopia legalizada de Factura N°1, emitida con fecha 31 de octubre de 2013, por Inversiones Cerro Paranal SPA, R.U.T. N°76.326.594-3 a Servicios de Grúas y Transportes Rojas Limitada, que rola a fojas 395 y 396 del Archivador guardado en la Custodia N°09/2018. ii.- Fotocopia legalizada de Factura N°2, emitida con fecha 30 de noviembre de 2013, por Inversiones Cerro Paranal SPA, R.U.T. N°76.326.594-3 a Servicios de Grúas y Transportes Rojas Limitada, que rola a fojas 397 del Archivador guardado en la Custodia N°09/2018. II.- NO HA LUGAR en todas sus partes al reclamo de fojas 26 y siguientes de autos, deducido por doña Fabiola Valdivieso Vega, en representación, de Servicios de Grúas y Transportes Rojas Limitada, R.U.T. N°77.012.320-8, ya individualizados, en contra de la Liquidación N°452 de fecha 31 de julio de 2017, emitida por la II Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo razonado y concluido en el cuerpo de la presente sentencia. En consecuencia, déjese firme el acertamiento referido, practicado por la II Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos. III.- Que, no se condenará en costas a la reclamante por no haber sido completamente vencida en juicio. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio. RUC : 17-9-0001296-9 RIT : GR-03-00027-2017 Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha treinta y uno de octubre dos mil dieciocho, por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Antofagasta. Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado. Claudio Alberto Araya Salgado Juez Tribunal Antofagasta Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.