Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00030-2017 · 26 de julio de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00030-2017
- RUC
- 17-9-0001349-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 17-9-0001349-3
RIT : GR-03-00030-2017
RECLAMANTE : Austin Arrendamientos Limitada.
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos.
MATERIA : Procedimiento General de Reclamación – Código Tributario.
Antofagasta, a veintiséis de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 250, comparece don Cristian Vargas Méndez, abogado, cédula de identidad
N°8.328.506-0, en representación de la sociedad Austin Arrendamientos Limitada, RUT
N°76.329.248-7, ambos domiciliados para estos efectos en La Coipa N°460, Antofagasta; quien
de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone
reclamación en contra de las Liquidaciones N°473, 474 y 475, emitidas con fecha 02 de agosto
de 2017 por la Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos; en la parte
que determinó impuestos por gastos de leasing que estima no acreditados; supuesta omisión en la
renta líquida imponible de ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades; supuesto
exceso de depreciación y finalmente por el reintegro del PPUA que le fuera antes otorgado,
solicitando que se revoquen las liquidaciones indicadas por los fundamentos que en forma
sucinta, a continuación se exponen.
En cuanto a los antecedentes de las Liquidaciones, señala que, con fecha 5 de abril de
2016, el Servicio de Impuestos Internos requirió antecedentes de la sociedad Austin
Arrendamientos Limitada, en el marco de la fiscalización del correcto cumplimiento de los
requisitos exigidos para la devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, solicitado
por dicha sociedad en el formulario 22 folio 244841325, correspondiente al año tributario 2015.
Con fecha 21 del mismo mes, la sociedad requerida aportó los antecedentes solicitados por el
Servicio, quien luego de su revisión, liberó la solicitud de PPUA por un monto de $130.133.765.
Agrega que, con fecha 12 de abril de 2017, el Servicio notificó por cédula la Citación
N°92, la que fue respondida dentro de plazo, prórroga mediante, con fecha 12 de junio de 2017.
Expresa, que con fecha 10 de agosto de 2017, el Servicio notificó a Austin Arrendamientos
Limitada las Liquidaciones N°s.473, 474 y 475, todas de fecha 2 de agosto del mismo año, por
la suma de $983.961.590. Finalmente, con fecha 1° de septiembre de 2017, se interpuso recurso
de Reposición Administrativa Voluntaria, reposición que fue resuelta con fecha 17 de
noviembre de 2017, mediante la Resolución Exenta N°85.882, que dio ha lugar en parte a lo
solicitado, sólo en lo que respecta al concepto Goodwill, pero confirmó lo señalado en las
Liquidaciones N°s.473, 474 y 475, respecto de las referencias N° 2, 3 y 4.
En cuanto a la existencia de la fusión impropia de Inversiones Cerro Paranal SpA en
Austin Arrendamientos Limitada, indica que la totalidad de las acciones en la sociedad
Inversiones Cerro Paranal SpA fueron adquiridas, mediante instrumento privado de fecha 1° de
octubre de 2013, por la sociedad Austin Arrendamientos Limitada, quien compró el 100% de
las acciones de la sociedad Inversiones Cerro Paranal SpA a los accionistas de esta última, las
sociedades Servicios de Grúas y Transportes Rojas Limitada y Servicios de Transportes
Marítimos y Terrestres Rojas Limitada. Agrega que, con fecha 31 de diciembre de 2013 se
celebró una Junta Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Inversiones Cerro Paranal SpA,
cuya acta fue reducida a escritura pública con fecha 31 de enero de 2014, otorgada en la notaría
de Santiago de doña María Gloria Acharán Toledo. Asimismo, según consta de la escritura
pública de fecha 31 de diciembre de 2013, otorgada en la notaría de Santiago de doña María
Gloria Acharán Toledo, se realizó la modificación de estatutos de la sociedad absorbente,
Austin Arrendamientos Limitada, dando cuenta de la fusión impropia de la sociedad Inversiones
Cerro Paranal SpA, dichos instrumentos públicos anteriores fueron debidamente inscritos en los
Registros de Comercio de Antofagasta y Santiago, respectivamente, y debidamente publicados
en el Diario Oficial. Dado esto, la reclamante establece que, los efectos propios de la fusión por
absorción deben ser tenidos en cuenta a la hora de analizar la procedencia totalidad de las
partidas de las Liquidaciones N°s.473, 474 y 475 de 2017.
En cuanto a la existencia y necesidad de los gastos deducidos en la determinación de la
renta líquida imponible, AT 2014 y 2015, expone que, en la Referencia N°2 de las
Liquidaciones N°s.473 y 474, el Servicio agregó a la renta líquida imponible correspondiente al
año tributario 2014, la suma de $371.164.173, y a la renta líquida imponible del año tributario
2015, la suma de $1.160.890.809, ambos en razón de la falta de acreditación fehaciente del
“gasto deducido por concepto de bienes recibidos bajo la modalidad de arrendamiento con
opción de compra (leasing)”. Señala que, la deducción como gasto de dicho monto se funda en
el pago de cuotas de contratos de leasing suscritos por las sociedades Servicios de Grúas y
Transportes Rojas Limitada y Servicios de Transportes Marítimos y Terrestres Rojas Limitada,
con el Banco de Chile (BCH), Banco de Crédito e Inversiones (BCI), Banco Santander-Chile
(BSAN) y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, Chile (BBVA); y agrega que, todas las facturas
obraron en poder del Servicio, acompañadas al momento de la fiscalización.
Asimismo, indica que, en la cláusula Sexta del contrato de compraventa de acciones, las
partes convienen que la falta de cesión de los contratos de leasing no suspendería los pagos de
la segunda cuota señalados en la cláusula Cuarta del mismo instrumento privado; y que, “las
partes tienen presente que la transferencia de los respectivos leasings dependerá del
consentimiento de todas las compañías de leasing acreedoras”, lo cual, evidenciaría que las
obligaciones derivadas de los contratos de leasing referidos, serían asumidas por la sociedad
compradora de las acciones, lo que es concordante con las disposiciones legales que regulan la
fusión de sociedades producida con la adquisición de las acciones de Inversiones Cerro Paranal
SpA., y la sucesión legal.
Agrega que, en la última parte de la referencia N°2, existe un segundo grupo de cuentas
de gastos que según el Servicio no fueron acreditadas fehacientemente; cuentas que
corresponden a aquellas deducciones realizadas en el Balance General bajo los folios 1736 a
1740, traspasados al código 630 del formulario 22 folio 244841325. Señala que, la fiscalizadora
a cargo de la auditoría solicitó primeramente una muestra de tres de estas cuentas, por lo que
Austin Arrendamientos Limitada acompañó en su respuesta a la Citación una muestra de las
cuentas 4-1-02-02-13, 4-1-02-01-38 y 4-2-03-01-12, denominadas respectivamente “Multas,
Reajustes e Intereses”, “Permisos viales” e “Intereses y Reajustes”; y agrega que, el resto de los
comprobantes de cuentas serían entregados a la fiscalizadora para su revisión una vez que esta
última diera aviso del término de la revisión de la primera muestra, aviso que nunca se habría
dado a la reclamante.
Efectos legales de la fusión de sociedades.
Señala que, el Servicio se equivoca al final del Considerando Octavo de la RAV
precitada, en el sentido que señala que “para que surtan efectos debieron haber cumplido con
todos los requisitos legales de toda cesión de derechos o novación por cambio de deudor”, toda
vez que con la fusión de Inversiones Cerro Paranal SpA en Austin Arrendamientos Limitada,
esta última sucede legalmente a la primera, haciéndose responsable del cumplimiento de todas
las obligaciones que la sociedad absorbida contrajo con anterioridad a la fusión; agregando que,
si, por el contrario, no se generara el efecto anterior, donde Austin Arrendamientos Limitada
“sucede en todos sus derechos y obligaciones” a la sociedad Inversiones Cerro Paranal SpA,
incluyendo las obligaciones derivadas de los leasings, los distintos acreedores de estos contratos
se quedarían sin un deudor a quien reclamar sus créditos, dada la disolución de la sociedad
absorbida que en el origen es la obligada en el leasing.
Correcta deducción del gasto por depreciación en la determinación de la renta líquida
imponible, AT 2015.
Indica que, el gasto de depreciación incluido en la cuenta contable 4-1-02-07-01, del
Balance General (folio 1739), señala una Depreciación del Ejercicio por un monto de
$1.480.421.133, ajustada en la determinación de la Renta Líquida Imponible folio 1926, por un
monto total de $1.182.748.717. La Referencia N°3 de la Liquidación N°474 determinó una
diferencia de $297.672.416, monto que fue justificado al momento de la respuesta a la Citación,
y que correspondía exactamente a la contabilización “en forma errónea de facturas emitidas por
la empresa Austin Ingenieros Limitada, por concepto de recuperación de gastos en la cuenta de
resultado 4-1-02-07-01 Depreciación del ejercicio”.
Agrega que, esta diferencia se origina en razón del arriendo de maquinarias y vehículos
que la sociedad Austin Ingenieros Limitada puso a disposición de la sociedad Austin
Arrendamientos Limitada, y sus montos se basan en la necesidad de pagar un canon de
arrendamiento que incluyera la depreciación de dichas maquinarias y vehículos, monto que en
rigor debió ser incluido dentro de las rentas de arrendamiento y no como recuperación de gasto
por depreciación, manifestando que su representada tiene presente que estos gastos fueron
contabilizados erróneamente, pero dicho error no cambiaría el carácter de estos desembolsos
como gasto tributario aceptado que cumple todos los requisitos legales.
Reintegro de la devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, AT 2015.
Expresa, que la Referencia N°5 de la Liquidación N°475, corresponde al reintegro de la
devolución de PPUA solicitado por la sociedad Austin Arrendamientos Limitada,
correspondiente al AT 2015, en razón que, por no haberse acreditado supuestamente la
efectividad de la fusión impropia, y la efectividad y necesariedad del gasto deducido durante
dicho año tributario, conforme se expone en la Liquidación N°474, el Servicio determinó un
resultado positivo en la renta líquida imponible que originó dicha solicitud, y en consecuencia
procedió a rechazarla y a liquidar el reintegro mencionado; agregando que, existiendo la pérdida
de arrastre y las utilidades que las absorben, se encuentra así comprobada la correcta obtención
de devolución de PPUA por la contribuyente, por lo que la Liquidación N°475, también debería
ser dejada sin efecto en esta parte.
Finalmente, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra de las
Liquidaciones N°s.473, 474 y 475, dejando las referidas Liquidaciones sin efecto y en definitiva
declarar tener por acreditados los gastos incurridos por Austin Arrendamientos Limitada,
dejando sin efecto el reintegro de PPUA determinado, todo con expresa condena en costas.
A fojas 258, se tuvo por interpuesta la reclamación y se le confirió traslado al Servicio
de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 264 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos, en Lo Principal de su
presentación, contesta el reclamo solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes, con
expresa condena en costas, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho que en forma
resumida se exponen.
La reclamada, luego de exponer los antecedentes del proceso de fiscalización efectuado al
contribuyente en sede administrativa, y los antecedentes invocados por la actora como
fundamento de su reclamo, señala que las Liquidaciones por diferencias de impuestos respecto de
la reclamante se ajustan plenamente a derecho, tanto en sus aspectos formales como de fondo;
formulando asimismo las siguientes impugnaciones al reclamo interpuesto:
En cuanto a los efectos de la fusión por absorción, expresa que, con fecha 16.09.2013,
mediante escritura pública otorgada ante el Notario Público Julio Abasolo Aravena, se constituyó
la sociedad Inversiones Cerro Paranal SpA, RUT N° 76.326.594-3, con los siguientes socios y
participación:
Posteriormente, con fecha 25.09.2013, mediante escritura pública otorgada ante doña
Gloria Acharan Toledo, Notaria Pública, se constituyó la sociedad Austin Arrendamientos Ltda.,
con los siguientes socios y participación:
A continuación, con fecha 01.10.2013, se celebró contrato de compra venta de acciones
entre Servicios de Grúas y Transportes Rojas Ltda., y Servicios de Transportes Marítimos y
Terrestres Rojas Ltda., por una parte, y Austin Arrendamientos Ltda., por la otra parte. Los
primeros acordaron vender, ceder y transferir la totalidad de sus acciones en la sociedad Cerro
Paranal Ltda., que correspondía a 102.000 acciones, por la suma de US$21.000.000 (veintiún
millones de dólares americanos), determinándose un precio de US$205.882352941, por cada
acción. El valor transformado a peso chileno al momento de la operación equivalía a la suma de
$10.464.300.090. Señala que, por ese acto, Austin Arrendamientos Ltda., pasó a ser el único socio
y accionista de la Sociedad Cerro Paranal SpA.
Con posterioridad, el 31.12.2013, se celebró Junta Extraordinaria de Accionistas de
Inversiones Cerro Paranal SpA, en la cual se acordó la fusión por incorporación de la sociedad
Cerro Paranal SpA en Austin Arrendamientos Ltda. De esta forma, se modificó la cláusula de
capital social, quedando la participación de la siguiente forma:
Señala, que la reclamante incurre en una evidente confusión al hacer sinónimos los
conceptos de fusión impropia y fusión por absorción, en el apartado “III) Existencia de la fusión
impropia de Inversiones Cerro Paranal SpA en Austin Arrendamientos Limitada”; agregando que,
la relevancia de lo anterior estriba en dos puntos relevantes del litigio de autos:
a) Que, dadas las características de las sociedades por acciones, en especial lo señalado en el
artículo 424 del Código de Comercio, en cuanto dicho tipo de sociedad “es una persona jurídica
creada por una o más personas”, por lo que la fusión impropia no le resulta aplicable, toda vez
que, al poder estar constituida por un solo socio, no se produce a su respecto la pérdida de la
personalidad jurídica.
b) Que, como se señalará en el próximo argumento, si bien en el caso de la absorción de
sociedades se produce como efecto el que la sociedad que subsiste adquiere todos los activos y
pasivos de la misma, no existe norma legal que establezca que ello opera de pleno derecho, para
los efectos de las relaciones que la sociedad absorbida tenga con terceros.
En cuanto a la improcedencia de los Gastos por Concepto de Leasing deducidos en la
determinación de la Renta Líquida Imponible AT 2014 y 2015; sostiene que, los gastos deducidos
por la reclamante, obedecen a contratos de leasing celebrados por terceros (en la especie, las
sociedades Servicio de Grúas y Transportes Rojas Limitada y Servicios de Transportes Marítimos
y Terrestres Rojas Limitada), cuyas obligaciones está asumiendo la reclamante, basado en el
hecho de la absorción de la Sociedad Inversiones Cerro Paranal SpA por parte de la reclamante, lo
que a su entender no sería sino la consecuencia de lo dispuesto en el artículo 99 inciso 1° de la
Ley N°18.046. Agrega que, la norma antes señalada no indica en modo alguno que la mutación
del deudor en estos casos se produzca de pleno derecho, cuestión que sin lugar a dudas se
encuentra asumida por la reclamante y por la Sociedad Inversiones Cerro Paranal SpA, desde el
momento en que en el contrato de compraventa de acciones de fecha 1° de octubre de 2013,
tuvieron presente “que la transferencia de los respectivos leasings dependerá del consentimiento
de todas las compañías de leasing acreedoras”; por lo tanto, para que la reclamante pudiera
asumir estas obligaciones, en la especie se debió haber cumplido con los requisitos legales de toda
cesión de derechos o novación por cambio de deudor, cuestión que no ha sido acreditada por la
contraria.
Asimismo, en cuanto a lo reclamado en relación a la última parte de la Referencia N°2,
indica que, como expresamente señala el contribuyente, los antecedentes que a su juicio
acreditarían los mismos, no fueron aportados en sede administrativa; por lo que corresponde al
reclamante acreditar la efectividad de su pretensión a este respecto.
En relación a la no acreditación del gasto de depreciación en la determinación de la renta
líquida imponible AT 2015; señala que, considerando que la contabilidad debe reflejar fielmente
la realidad económica de la empresa, y considerando que la efectividad de tal error no ha sido
acreditada por el contribuyente, no existe razón para estimar que no se está en presencia de una
recuperación de gastos, y agrega que, debe tenerse presente que, de acuerdo al criterio sostenido
por el Servicio, una recuperación de gastos corresponde a los valores cobrados íntegramente a la
recuperación de sumas pagadas por servicios contratados por cuentas de terceros, cuestión que
debe ser acreditada por otro documento interno que sea capaz de acreditar fehacientemente la
operación de que se trata, lo cual bajo ningún respecto puede realizarse mediante la emisión de
facturas exentas o afectas como ha ocurrido en la especie, ya que no se está frente a una venta o
prestación de servicios.
En cuanto a la no acreditación de la pérdida de ejercicios anteriores, expone que,
producto de la auditoría efectuada al contribuyente se estableció que éste no acreditó
fehacientemente la pérdida tributaria declarada, expresando que al no desvirtuarse la totalidad de
las partidas citadas en el año tributario 2015, se determina una renta líquida imponible positiva,
no procediendo por ende la devolución de PPUA; dado que, en sede administrativa, el
contribuyente no acreditó dicha pérdida, pesando sobre él la carga de hacerlo, de conformidad
con el artículo 21 del Código Tributario.
Además, la reclamada alega la aplicación del artículo 132, inciso 12° del Código
Tributario, en atención a que al contribuyente le fueron solicitados en virtud de la Citación N°92,
en forma determinada y específica, una serie de antecedentes, que tienen directa relación con las
operaciones fiscalizadas; sin que el contribuyente los haya acompañado en forma íntegra dentro
del plazo para dar respuesta a la citación. Por lo cual, en caso que en esta sede el contribuyente
acompañe como medio de prueba estos antecedentes, el Tribunal debe declarar la
inadmisibilidad de los mismos, de conformidad con el inciso décimo segundo del artículo 132
del Código Tributario.
Finalmente, solicita tener por contestada la reclamación interpuesta por el contribuyente
Austin Arrendamientos Limitada, en contra de las Liquidaciones N°s.473 a 475, de fecha 2 de
agosto de 2017, y rechazarla en todas sus partes, con expresa condena en costas.
A fojas 275, se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba:
1.- Improcedencia de los agregados efectuados por el Servicio de Impuestos Internos a las bases
imponibles del Impuesto de Primera Categoría de la reclamante, correspondiente a los años
tributarios 2014 y 2015, consignados en las Referencias N°s.2 y 3 de las Liquidaciones N°s.473
y 474, reclamadas en estos autos. Antecedentes, montos y circunstancias de hecho que
justifiquen tal improcedencia.
2.- Naturaleza, origen, monto y procedencia de los gastos deducidos por la reclamante Sociedad
Austin Arrendamientos Limitada, RUT N°76.329.248-7 para la determinación de la renta líquida
imponible del Impuesto de Primera Categoría, correspondientes a los años tributarios 2014 y
2015, objetados por el ente fiscalizador bajo las Referencias Nºs.2 y 3 de las Liquidaciones
N°s.473 y 474 reclamadas en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifican.
3.- Procedencia de la solicitud de devolución del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas,
consignado en el formulario 22, folio 244841325 del año tributario 2015, por la cantidad de
$31.289.396. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
4.- Improcedencia del Reintegro Art. 97 D.L. 824/74, determinado por el Servicio de Impuestos
Internos, mediante la liquidación N°475 correspondiente al periodo junio 2016. Antecedentes y
circunstancias de hecho que lo justifiquen.
5.- Imposibilidad de la reclamante de allegar en la etapa jurisdiccional, los documentos que se
solicitaron determinada y específicamente en la Citación N°92; o bien, las causas que no le
hayan sido imputables, y que le impidieron acompañarlos en la respuesta a la Citación N°92 ya
referida.
A fojas 284 y siguientes, la reclamante interpone recurso de reposición, en contra de la
resolución de fojas 275 que recibe la causa a prueba. A fojas 285, se tiene por interpuesto el
recurso de reposición, con apelación en subsidio, en contra de la resolución que recibe la causa a
prueba y se da traslado a la reclamada, la cual lo evacuó en su escrito de fojas 287.
A fojas 290 y 291, el Tribunal resuelve rechazar el recurso de reposición interpuesto por
la reclamante.
A fojas 548, se certificó por el Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse vencido
el término probatorio y de no existir diligencias pendientes.
A fojas 549, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD PROBATORIA.
Primero: Que, a fojas 271 vuelta de autos, en lo Principal del escrito de fojas 264 y
siguientes, la reclamada sostiene que para el caso que el reclamante pretendiera acompañar en
esta sede, aquellos antecedentes que le fueron requeridos en forma determinada y específica, en
virtud de la Citación N°92, los cuales tienen directa relación con las operaciones fiscalizadas, y
sin que el contribuyente los haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo para dar
respuesta a la citación; este Tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de los mismos, de
conformidad con el inciso décimo segundo del artículo 132 del Código Tributario.
Segundo: Que, el hecho sustancial y pertinente controvertido que ha de ser acreditado en
esta parte, dice relación justamente con la circunstancia materia de controversia, que fue fijado en
la resolución de fojas 275 que recibió la causa a prueba, específicamente en su punto N°5.
Tercero: Que, para apoyar sus argumentos relativos a la inadmisibilidad, la reclamada
aportó las siguientes probanzas:
DOCUMENTAL:
1.- De fojas 324 a 330, Informe N°02/2018 de fecha 03 de enero de 2018, evacuado por la
Fiscalizador Marcela Barraza Zamora;
2.- A fojas 331, Formulario 3300 Folio N°1259751, Notificación de Liquidaciones N°s.473 a
475, de fecha 10 de agosto de 2017;
3.- De fojas 332 a 353, Liquidaciones N°s.473 a 475, de fecha 2 de agosto de 2017;
4.- A fojas 354 y 355, Solicitud de ampliación de plazo para dar respuesta a Citación N°92,
presentada con fecha 10 de mayo de 2017;
5.- A fojas 356, Resolución Exenta N°339, de fecha 11 de mayo de 2017, que autoriza
ampliación de plazo para dar respuesta a Citación N°92/2017;
6.- A fojas 357, fotocopia Formulario 3300 Folio N°1259677, Notificación de Citación N°92, de
fecha 12 de abril de 2017.
7.- De fojas 358 a 365, Citación N°92, de fecha 12 de abril de 2017;
8.- De fojas 366 a 378, Respuesta a Citación N°92, presentada con fecha 12 de junio de 2017;
9.- A fojas 379 y 380, Formulario 22 Folio 234573504, AT 2014, de Austin Arrendamientos
Limitada;
10.- A fojas 381 y 382, Formulario 22 Folio 244841325, AT 2015, de Austin Arrendamientos
Limitada;
11.- A fojas 383, Formulario 3285 Folio 798308, Requerimiento de Antecedentes de fecha 27 de
diciembre de 2016;
12.- A fojas 384, Formulario 3285 Folio 798309, Requerimiento de Antecedentes de fecha 27 de
diciembre de 2016;
13.- A fojas 385, Formulario 3309 de fecha 24 de octubre de 2016, Acta de Recepción/Entrega
y/o Acceso Documentación;
14.- A fojas 386, Formulario 3309 de fecha 16 de agosto de 2016, Acta de Recepción/Entrega y/o
Acceso Documentación;
15.- A fojas 387, Formulario 3309 de fecha 21 de abril de 2016, Acta de Recepción/Entrega y/o
Acceso Documentación;
16.- A fojas 388, solicitud de ampliación de plazo para dar respuesta a Notificación N°854865, de
fecha 5 de agosto de 2016;
17.- De fojas 389 a 391, Notificación N°129, Folio 0173714, de fecha 28 de septiembre de 2016;
18.- A fojas 392, Carta Explicativa Resultados Negativos en el período comercial 2014, de fecha
20 de abril de 2015;
19.- De fojas 393 a 399, Resolución Exenta N°85882, de fecha 17 de noviembre de 2017, que
resuelve recurso de reposición administrativa voluntaria, más constancia de su notificación.
Cuarto: Que, para los efectos de la acertada resolución de la inadmisibilidad probatoria
planteada, es menester tener presente, en primer término, que el inciso 11° del artículo 132 del
Código Tributario -actualmente inciso 12°- dispone expresamente que “No serán admisibles
aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido
solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se
refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en
forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá
probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan
sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original
para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al
solicitado.
Quinto: Que, según se aprecia de la norma legal transcripta, para que un antecedente
probatorio no sea admisible en el presente juicio, se requiere copulativamente que éste, teniendo
relación directa con las operaciones fiscalizadas, haya sido solicitado determinada y
específicamente por el Servicio al reclamante, en la citación a que se refiere el artículo 63 del
Código Tributario. Además, que el reclamante no lo haya acompañado dentro del plazo del inciso
segundo del artículo 63 del Código Tributario y que no hayan existido causas no imputables al
contribuyente que le hayan impedido acompañar dichos antecedentes.
Que, como ya lo ha declarado este Tribunal en anteriores oportunidades, la norma
aplicable al caso en cuestión es de naturaleza excepcional, toda vez que impone una sanción
procesal, limitando la libertad probatoria de la parte reclamante, motivo por el cual debe ser
interpretada y aplicada de manera estricta, ya que su incorrecta aplicación podría vulnerar el
principio de la supremacía constitucional al quebrantar la garantía del debido proceso.
Que, los términos en los cuales se encuentra expresada la norma en comento, exigen al
ente fiscalizador que al momento de requerir los antecedentes, estos tengan relación directa con
las operaciones fiscalizadas y que además dicho requerimiento se haga singularizando cada uno
de los elementos de convicción que se requieren, en términos tales, que esta singularización
permita distinguirlos de otros sin lugar a dudas, sean o no similares; es decir, el requerimiento
debe ser en términos singulares, concretos y precisos de cada uno de los antecedentes que se
requieren, de modo tal que permitan su diferenciación, no siendo admisible en caso alguno,
expresiones genéricas o ambiguas.
Sexto: Que, en este orden de ideas, cabe establecer en primer término, si efectivamente
los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos, mediante la Citación N°92, de
fecha 12 de abril de 2017, cumplen con el requisito de tener relación directa con las operaciones
fiscalizadas.
Sobre el particular, según se aprecia en el instrumento aparejado de fojas 358 a 365,
correspondiente a la Citación N°92, el ente fiscalizador, solicitó al contribuyente los siguientes
antecedentes:
1.- Explicación por escrito en detalle de la composición o conformación del ajuste antes señalado
y la explicación de los fundamentos de hecho y derecho que en su concepto lo justifican.
2.- Malla societaria de los procesos de reorganización empresarial acontecidos.
3.- Libros Diario y Mayor año tributario 2014 y 2015, en libros foliados autorizados por este
Servicio.
4.- Respaldo de los cálculos realizados por dicha deducción a la RLI años tributarios 2014 y
2015.
5.- Fundamentación de la razón económica y financiera de su reorganización por fusión.
6.- Libros diarios en papel timbrado del registro de la fusión.
7.- Acreditación de los principales activos y pasivos a la fecha de la fusión y detalle de su valor
tributario.
8.- Respaldo del costo tributario de las acciones desde su origen.
9.- Es necesario que acredite lo consignado en el Contrato de Compra Venta de Acciones de
fecha 01/10/2013 cláusula Cuarta, es indispensable que aporte la acreditación, del pago de la
compra de acciones de acuerdo a lo que señala el precio venta asciende a la suma única y total de
US$21.000.000, lo que determina un precio de US$205,882352941 por cada acción, que Austin
paga y se compromete a pagar de la siguiente manera:
i. Forma de pago: El precio de la compra venta de acciones vendidas por la sociedad Inversiones
Cerro Paranal SPA, entre Servicios Grúa y Transporte Rojas Ltda. y Austin Arriendos Limitada,
corresponde US$19.285.412 que es pagado:
Con 50%, equivalente a la suma de US$9.642.706, que se paga en el momento de firma
escritura de compra ventas.
Con el saldo, correspondiente al 50% restante, asciende a US$9.642.706, pagadero dentro
del plazo de 60 días, contados desde el 01 de octubre de 2013 que se firma escritura.
ii. El precio de la compra venta de acciones vendida por la sociedad de Inversiones Cerro Paranal
SPA, entre Servicios Transporte Marítimo y Terrestre y Austin Arriendos Limitada, corresponde
US$1.714.588 que es pagado:
Con 50%, equivalente a la suma US$857.294, que se paga en el momento de firma
escritura de compra ventas.
Con el saldo, ascendente al 50% restante, asciende a US$857.294, pagadero dentro del
plazo de 60 días, contado desde el 01 de octubre de 2013 que se firma escritura.
10.- Es necesario que acredite lo consignado en la cláusula Tercera de la escritura pública de
fecha 31/12/2013, otorgada ante el notario público Maria Gloria Acharan Toledo anotada bajo el
repertorio N°87.725, es decir, lo relativo a la forma de pago de los aportes ascendentes a la
cantidad de $10.463.253.560.-, comprometidos por Inversiones Austin Inversiones Chile
Limitada y la suma de $1.046.430 aportada por la sociedad Austin Engineering South America
N°1 PTY Ltda.
11.- Contabilizaciones de los pagos de capital y acreditación del pago de éste de las Sociedades
Austin Inversiones Chile Limitada y Austin Engineering South America N°1 PTY Ltda.,
mencionados en las escrituras presentadas.
12.- Inscripciones en registros de accionistas.
13.- Acreditar valorización de acciones de Cerro Paranal SPA al momento de la fusión.
14.- Acreditar contabilización de Activos no monetarios, su costo tributario y valor corriente en
plaza.
15.- Libro Inventario y Balance Sociedad Cerro Paranal SPA RUT 76.326.597-3 y Sociedad
Austin Arrendamientos Ltda. (pendientes en notificación 129 de fecha 28/09/2016).
16.- Balance general que incluya fusión con saldos consolidados (hojas timbradas).
17.- Detalle de depreciación Austin arriendos Limitada años tributarios 2014 y 2015 con sus
respaldos documentarios (facturas compras activos fijos, auxiliar activo fijo).
18.- Respaldo Ajustes a la Renta Líquida Imponible Años Tributarios 2014 principalmente
deducción cuenta anticipo Proveedores por $402.044.397.
19.- Ajuste a la Renta Líquida Imponible A.T. 2015, pago cuota Leasing (documentos de
respaldo, facturas, contratos leasing, tablas amortización).
20.- Respaldo documentario de las cuentas de Balance año comercial 2014:
4-1-02-02-13 multa, Reajuste e Intereses.
4-1-02-02-25 Asesorías.
4-102-02-33 Beneficios al Personal.
4-1-02-02-38 Permisos Viajes.
4-1-02-04-01 Mantención y Reparación Instalaciones.
4-1-02-04-02 Mantención y Reparación Equipos y Herramientas.
4-1-02-04-03 Mantención y Reparación Vehículos.
4-1-02-04-04 Mantención y Reparación Maquinarias.
4-2-03-01-12 Intereses y Reajustes.
Séptimo: Que, siendo las operaciones fiscalizadas la deducción indebida a la base
imponible del impuesto de Primera Categoría, por concepto de goodwill tributario, como
asimismo, de gastos no acreditados fehacientemente ante el Servicio; la diferencia de impuesto de
Primera Categoría, derivada de la deducción en la determinación de la renta líquida de una cuota
de depreciación de bienes del activo fijo, disminuyendo en forma indebida la base imponible del
Impuesto de Primera Categoría; la subdeclaración u omisión de ingresos en la determinación de la
base imponible afecta al impuesto de Primera Categoría, derivados de la explotación de bienes y
actividades incluidas en la Primera Categoría, y la acreditación de la solicitud de devolución de
Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA) para el AT 2015; este Tribunal concluye, sin
lugar a dudas, que los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos en los N°s.1
a 20 señalados en el considerando anterior, y cuya inadmisibilidad ha sido peticionada en estos
autos, tienen relación directa con las operaciones fiscalizadas; conclusión que emana y se aprecia
de la sola lectura de la Citación N°92, tanto respecto de las operaciones fiscalizadas como así
también, de los antecedentes requeridos para tales efectos.
Octavo: Que, habiendo concluido que los antecedentes requeridos por el ente fiscalizador
y señalados en el considerando anterior, tienen directa relación con las operaciones fiscalizadas,
corresponde establecer si efectivamente el Servicio de Impuestos Internos requirió en la Citación
N°92, determinada y específicamente, los documentos cuya inadmisibilidad solicita; debiendo
tener presente para ello, que la inadmisibilidad planteada es para el caso que la reclamante
acompañe al expediente, cualquiera de los antecedentes requeridos en forma específica y
determinada por el ente fiscalizador en la Citación N°92.
Que, los antecedentes singularizados en el Considerando 6° con los numerales 1, 2, 6, 7,
8, 12, 14, y 16 a la luz de las operaciones fiscalizadas, permiten concluir que estos no fueron
solicitados por el servicio fiscalizador de manera determinada y específica. En efecto, respecto
del documento singularizado con el N°1, cabe señalar que en los términos en que se encuentra
redactado, no es posible determinar qué ajuste requiere el Servicio explicar su composición o
conformación; en el caso de los documentos signados con el N°2, 7 y 8, su redacción también es
genérica, sin precisar a qué proceso de reorganización específicamente se refiere, tampoco
especifica la sociedad respecto de la cual se requiere acreditar los activos, pasivos, su valor, y
costo tributario de sus acciones, ni el período respecto del cual se requieren aquéllos. A su vez,
tratándose del antecedente signado en el N°12, no se especifica o individualiza qué inscripciones
en el registro de accionista se está requiriendo por parte del ente fiscalizador, ya que en dicho
registro conforme a la Ley N°18.046 como a su reglamento, pueden inscribirse una serie de actos
y actuaciones, y tampoco se indica él o los períodos respecto de los cuales se requieren tales
inscripciones. Por último, tratándose de los documentos solicitados en los N°s.6, 14 y 16, no
fueron solicitados por el servicio fiscalizador de manera determinada y específica, al no señalarse
él o los períodos respecto de los cuales se requieren los antecedentes; debiendo recordar al efecto,
que la norma cuya aplicación se peticiona, exige que los antecedentes solicitados deban ser
expresados de manera tal, que de la sola lectura de su singularización no quede duda alguna
respecto a cuáles son; esto es, que frente a dicha solicitud, el requerido no precise reflexionar en
cuanto a si dichos antecedentes corresponden a algún tipo, materia, naturaleza o período en
particular, pues la sola lectura de lo pedido debe conducirlo directa e inmediatamente a la
determinación del antecedente requerido.
Que, conforme lo razonado precedentemente, no habiendo sido solicitados en la Citación
N°92 de manera determinada y específica los documentos signados con los numerales 1, 2, 6, 7,
8, 12, 14, y 16 del considerando 6°, no resulta procedente la inadmisibilidad probatoria requerida
por la parte reclamada, respecto de ellos.
Por su parte, el análisis de los antecedentes ya mencionados, requeridos por el ente
fiscalizador mediante la Citación N°92, permite concluir que los antecedentes singularizados con
los numerales 3, 4, 5, 9, 10, 11, 13, 15, 17, 18, 19 y 20, del considerando 6°, fueron solicitados
por el servicio fiscalizador de manera determinada y específica; de modo tal que sólo en la
medida que los antecedentes aportados por la reclamante coincidan con esta singularización
específica y determinada, será procedente la inadmisibilidad solicitada.
En este orden de ideas, corresponde establecer cuáles fueron los antecedentes aportados
por la reclamante al proceso y respecto de ellos determinar si corresponden a aquellos solicitados
en la Citación N°92, ya tantas veces señalada.
Noveno: Que, en este sentido, los antecedentes acompañados al proceso por la reclamante
son los siguientes:
1.- De fojas 1 a 3, copia simple de Balance Tributario, año comercial 2013;
2.- De fojas 4 a 7, copia simple de Balance Tributario, año comercial 2014;
3.- A fojas 8, copia simple de determinación de Renta Líquida Imponible, AT 2014;
4.- A fojas 9, copia simple de determinación de Renta Líquida Imponible, AT 2015;
5.- De fojas 10 a 14, fotocopia de Instrucciones notariales y vale vistas, de fecha 4 y 8 de octubre
de 2013, respectivamente;
6.- A fojas 15, fotocopia de cheque N°3553898, a nombre de la sociedad Servigrut Limitada;
7.- A fojas 16, fotocopia de cheque N°3553899, a nombre de la sociedad Servitransmart
Limitada;
8.- A fojas 17, fotocopia de la Notificación Folio 1259751, de fecha 10 de agosto de 2017,
realizada a Austin Arrendamientos Limitada, por parte de la Dirección Regional Antofagasta del
Servicio de Impuestos Internos;
9.- De fojas 18 a 60, fotocopia de las Liquidaciones N°s.473, 474 y 475, todas de fecha 2 de
agosto de 2017, emitidas por la Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos
Internos;
10.- De fojas 61 a 64, fotocopia de reducción a escritura pública Acta de Junta Extraordinaria de
Accionistas de la sociedad Inversiones Cerro Paranal SpA, de fecha 31 de diciembre de 2013,
otorgada en la Notaría de Santiago de doña María Gloria Acharán Toledo, Repertorio N°87.732;
11.- De fojas 65 a 68, fotocopia de reducción a escritura pública Acta de Junta Extraordinaria de
Accionistas de la sociedad Inversiones Cerro Paranal SpA y fusión por absorción en Austin
Arrendamientos Limitada, de fecha 31 de enero de 2014, otorgada en la Notaría de Santiago de
doña María Gloria Acharán Toledo, Repertorio N°7.193;
12.- A fojas 69 a 102, fotocopia de contrato de compraventa de acciones de la sociedad
Inversiones Cerro Paranal SpA, de fecha 1° de octubre de 2013;
13.- De fojas 103 a 108, fotocopia de escritura pública Modificación de Estatutos, Fusión por
Absorción Inversiones Cerro Paranal SpA en sociedad Austin Arrendamientos Limitada, de
fecha 31 de diciembre de 2013, otorgada en la Notaría de Santiago de doña María Gloria
Acharán Toledo, Repertorio N°87.725;
14.- De fojas 109 a 119, fotocopia de Protocolización N° 1.680, Extracto Modificación de
Sociedad por Fusión Austin Arrendamientos Limitada, de fecha 14 de febrero de 2014, en la
Notaría de Santiago de doña María Gloria Acharán Toledo, Repertorio N°9.853;
15.- A fojas 120, Publicación electrónica del Diario Oficial, de fecha 27 de enero de 2014,
edición N°40.767;
16.- De fojas 121 a 150, fotocopia de escritura pública de arrendamiento, Banco Bilbao Vizcaya
Argentaria Chile y Servicio de Grúas y Transportes Rojas Limitada, de fecha 1° de junio de
2009, otorgada en la Notaría de Antofagasta de don Alberto Paredes Rodríguez, Repertorio
N°1.847-2009;
17.- De fojas 151 a 160, fotocopia de escritura pública Cesión de Contrato de Arrendamiento,
entre Banco Bilbao Viscaya Argentaria Chile, Servicios de Grúas y Transportes Rojas Limitada
e Inversiones Cerro Paranal SpA, de fecha 26 de diciembre de 2013, otorgada en la Notaría de
Santiago de doña Susana Belmonte Aguirre, Repertorio N°19.532-13;
18.- De fojas 161 a 192, fotocopia de escritura pública Contrato de Arrendamiento entre Banco
Bilbao Viscaya Argentaria Chile y Servicios de Grúas y Transportes Rojas Limitada, de fecha 15
de abril de 2011, otorgada en la Notaría de Antofagasta de don Alberto Paredes Rodríguez,
Repertorio N°815-2011;
19.- De fojas 193 a 202, fotocopia de escritura pública Cesión de Contrato de Arrendamiento,
entre Banco Bilbao Viscaya Argentaria Chile, Servicios de Grúas y Transportes Rojas Limitada
e Inversiones Cerro Paranal SpA, de fecha 26 de diciembre de 2013, otorgada en la Notaría de
Santiago de doña Susana Belmonte Aguirre, Repertorio N°19.533-13;
20.- De fojas 203 a 232, fotocopia de escritura pública Contrato de Arrendamiento Banco Bilbao
Viscaya Argentaria Chile y Servicios de Transportes Marítimos y Terrestres Rolas Limitada, de
fecha 19 de enero de 2012, otorgada en la Notaría de Antofagasta de don Alberto Paredes
Rodríguez, Repertorio N°134-2012;
21.- De fojas 233 a 242, fotocopia de escritura pública Cesión de Contrato de Arrendamiento
entre Banco Bilbao Viscaya Argentaria Chile, Servicios de Transportes Marítimos y Terrestres
Rojas Limitada e Inversiones Cerro Paranal SpA, de fecha 26 de diciembre de 2013, otorgada en
la Notaría de Santiago de doña Susana Belmonte Aguirre, Repertorio N°19.534-13;
22.- Bajo custodia N°02/2018 de este Tribunal, según consta a fojas 322 vuelta, rola archivador
que contiene la siguiente documentación:
I.- Contratos de subarriendo de los bienes objeto de leasings:
22.1) Contrato de subarriendo de fecha 31.01.2018 suscrito entre Sociedad Servicio de Grúas y
Transportes Rojas Limitada y Sociedad Austin Arrendamientos Limitada.
22.2) Contrato de subarriendo de fecha 31.01.2018 suscrito entre Sociedad de Transportes
Marítimos y Terrestres Rojas Limitada y Sociedad Austin Arrendamientos Limitada.
II.- Facturas y comprobantes que acreditan el pago efectuado por el uso de los bienes objeto de
leasing:
22.3) Factura electrónica N°1287, emitida el 31.10.2013 por Servicio de Grúas y Transportes
Rojas Limitada a Inversiones Cerro Paranal SpA; más análisis de cuenta y facturas de cuotas de
contrato de leasing correspondiente al mes de octubre de 2013;
22.4) Factura electrónica N°1326, emitida el 30.11.2013 por Servicio de Grúas y Transportes
Rojas Limitada a Inversiones Cerro Paranal SpA; más análisis de cuenta y facturas de cuotas de
contrato de leasing correspondiente al mes de noviembre de 2013;
22.5) Factura N°003, emitida el 30.11.2013 por Inversiones Cerro Paranal SpA a Austin
Arrendamientos Limitada; más análisis de cuenta;
22.6) Factura electrónica N°1337, emitida el 31.12.2013 por Servicio de Grúas y Transportes
Rojas Limitada a Austin Arrendamientos Limitada; más análisis de cuenta y facturas de cuotas de
contrato de leasing correspondiente al mes de diciembre de 2013;
22.7) Comprobantes contables N°70, 239, 924; correspondiente al neteo entre Austin
Arrendamientos Limitada y Servicios de Grúas y Transporte Rojas Limitada;
22.8) Factura electrónica N°1347, emitida el 31.01.2014 por Servicio de Grúas y Transportes
Rojas Limitada a Austin Arrendamientos Limitada; y facturas de cuotas de contrato de leasing
correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013;
22.9) Factura electrónica N°1355, emitida el 28.02.2014 por Servicio de Grúas y Transportes
Rojas Limitada a Austin Arrendamientos Limitada; más análisis de cuenta y facturas de cuotas de
contrato de leasing correspondiente al mes de febrero de 2014;
22.10) Copia de comprobantes de pago folios 724852 y 724856, de fecha 11.02.2014, emitidos
por Banco de Chile;
22.11) Comprobantes contables N°935, 1477, 2086, 1416, 1444, 2770, 3112, 924;
correspondiente al neteo entre empresas;
22.12) Cartola Bancaria N° 4 y 5 del período 31/03/2014 a 30/04/2014, emitidas por Banco de
Crédito de Inversiones;
22.13) Factura electrónica N°1357, emitida el 31.03.2014 por Servicio de Grúas y Transportes
Rojas Limitada a Austin Arrendamientos Limitada; más comprobante de contabilizaciones 1477
y 2086;
22.14) Factura electrónica N°1363, emitida el 30.04.2014 por Servicio de Grúas y Transportes
Rojas Limitada a Austin Arrendamientos Limitada; más análisis de cuenta y facturas de cuotas de
contrato de leasing correspondiente al mes de abril de 2014;
22.15) Factura electrónica N°1366, emitida el 31.05.2014 por Servicio de Grúas y Transportes
Rojas Limitada a Austin Arrendamientos Limitada; más análisis de cuenta y facturas de cuotas de
contrato de leasing correspondiente al mes de mayo de 2014;
22.16) Factura electrónica N°1367, emitida el 30.06.2014 por Servicio de Grúas y Transportes
Rojas Limitada a Austin Arrendamientos Limitada; más análisis de cuenta y facturas de cuotas de
contrato de leasing correspondiente al mes de junio de 2014;
22.17) Factura electrónica N°1368, emitida el 31.07.2014 por Servicio de Grúas y Transportes
Rojas Limitada a Austin Arrendamientos Limitada; más análisis de cuenta y facturas de cuotas de
contrato de leasing correspondiente al mes de julio de 2014, y comprobante de contabilizaciones
N°6644;
22.18) Factura electrónica N°1369, emitida el 31.08.2014 por Servicio de Grúas y Transportes
Rojas Limitada a Austin Arrendamientos Limitada; más análisis de cuenta y facturas de cuotas de
contrato de leasing correspondiente al mes de agosto de 2014;
22.19) Comprobante de Egreso N°3518, correspondiente al pago de cuotas de leasing del Banco
de Chile;
22.20) Copia de comprobantes de pago folios 768950, 768951, 768947, 768948 y 768949, de
fecha 05.08.2014, emitidos por Banco de Chile;
22.21) Cartola Bancaria N°12, emitida por Banco de Crédito de Inversiones;
22.22) Factura electrónica N°1370, emitida el 30.09.2014 por Servicio de Grúas y Transportes
Rojas Limitada a Austin Arrendamientos Limitada; más análisis de cuenta y facturas de cuotas de
contrato de leasing correspondiente al mes de septiembre de 2014;
22.23) Comprobante de Egreso N°4548, correspondiente al pago de cuotas de leasing del Banco
de Chile, y comprobante de pago emitidos por el Banco de Chile, folios 780322, 779869, 779870,
779871, 779872 y 779873;
22.24) Comprobante de Egreso N°4558, correspondiente al pago de cuotas de leasing del Banco
Santander, y 2 comprobante de pago de Banco Santander-Chile de fecha 17.09.2014;
22.25) Comprobante de Egreso N°4722, correspondiente al pago de cuotas de leasing del Banco
de Chile, y comprobantes de pago emitidos por Banco de Chile, folios 782181, 782180 y 782179;
22.26) Cartolas Bancarias N°14 y 15, emitidas por Banco de Crédito de Inversiones;
22.27) Factura electrónica N°1371, emitida el 31.10.2014 por Servicio de Grúas y Transportes
Rojas Limitada a Austin Arrendamientos Limitada; más análisis de cuenta y facturas de cuotas de
contrato de leasing correspondiente al mes de octubre de 2014;
22.28) Comprobante de Egreso N°4825, correspondiente al pago de cuotas de leasing del Banco
Santander y 2 comprobantes de pago emitidos por Banco Santander-Chile, de fecha 02.10.2014;
22.29) Comprobante de Egreso N°4826, correspondiente al pago de cuotas de leasing del Banco
de Chile y comprobantes de pago emitidos por Banco de Chile, folios 784270, 784267, 784868 y
784269, de fecha 02.10.2014;
22.30) Comprobante de Egreso N°4878, correspondiente al pago de cuotas de leasing del Banco
de Chile, y comprobantes de pago emitidos por Banco de Chile, folios 784924 y 784925, de fecha
06.10.2014;
22.31) Comprobante de Egreso N°5158, correspondiente al pago de cuotas de leasing del Banco
de Chile, y comprobantes de pago emitidos por Banco de Chile, folios 787256, 786723 y 786724;
22.32) Comprobante de Egreso N°5299, correspondiente al pago de cuotas de leasing del Banco
Santander y 2 comprobantes de pago emitidos por Banco Santander-Chile, de fecha 20.10.2014;
22.33) Comprobante de Egreso N°5419, correspondiente al pago de cuotas de leasing del Banco
de Chile, y comprobante de pago emitidos por Banco de Chile, folio 789696, de fecha
24.10.2014;
22.34) Cartolas Bancarias N°16 y 17, emitidas por Banco de Crédito de Inversiones;
22.35) Factura electrónica N°1372, emitida el 30.11.2014 por Servicio de Grúas y Transportes
Rojas Limitada a Austin Arrendamientos Limitada; más análisis de cuenta y facturas de cuotas de
contrato de leasing correspondiente al mes de noviembre de 2014;
22.36) Comprobante de Egreso N°5649, correspondiente al pago de cuotas de leasing del Banco
de Chile, y comprobantes de pago emitidos por Banco de Chile, folios 792466 y 792464, de fecha
04.11.2014;
22.37) Comprobante de Egreso N°6106, correspondiente al pago de cuotas de leasing del Banco
de Chile, y comprobantes de pago emitidos por Banco de Chile, folios 795767 y 795761, de fecha
18.11.2014;
22.38) Comprobante de Egreso N°6108, correspondiente al pago de cuotas de leasing del Banco
Santander, y comprobante de pago emitido por Banco Santander-Chile, de fecha 18.11.2014, más
cuponera división leasing y mails de respaldo;
22.39) Comprobante de Egreso N°6162, correspondiente al pago de cuotas de leasing del Banco
de Chile, y comprobante de pago emitido por Banco de Chile, folio 796999, de fecha 21.11.2014;
22.40) Cartolas Bancarias N°18 y 19, emitidas por Banco de Crédito de Inversiones;
22.41) Factura electrónica N°1373, emitida el 31.12.2014 por Servicio de Grúas y Transportes
Rojas Limitada a Austin Arrendamientos Limitada; más análisis de cuenta y facturas de cuotas de
contrato de leasing correspondiente al mes de diciembre de 2014;
22.42) Comprobante contable N°6491, correspondiente al pago de cuotas de leasing del Banco de
Chile, y comprobantes de pago emitidos por Banco de Chile, folios 800564 y 800566, de fecha
04.12.2014;
22.43) Comprobante de Egreso N°6786, correspondiente al pago de cuotas de leasing del Banco
de Chile, y comprobantes de pago emitidos por Banco de Chile, folios 802680 y 802679, de fecha
15.12.2014;
22.44) Comprobante de Egreso N°6974, correspondiente al pago de cuotas de leasing del Banco
de Chile, y comprobante de pago emitido por Banco de Chile, folio 804224, de fecha 19.12.2014;
22.45) Comprobante de Egreso N°6975, correspondiente al pago de cuotas de leasing del Banco
Santander, y comprobante de pago emitido por Banco Santander-Chile, de fecha 18.12.2014; y
22.46) Cartolas Bancarias N°20 y 21, emitidas por Banco de Crédito de Inversiones;
23.- De fojas 401 a 404, Comprobante contable N°626, Recibo de Caja N° 0714389, fotocopia
de cheque N°3553834, y e-mail de fecha 27/02/2014;
24.- De fojas 405 a 407, Comprobante contable N°627, Recibo de caja N° 0714391 y fotocopia
de cheque N°3553835;
25.- De fojas 408 a 410, Comprobante contable N°628, Recibo de caja N° 0714390 y fotocopia
de cheque N°3553836;
26.- A fojas 411 y 412, Comprobante contable N°1238 y Recibo de pago BBVA de fecha 02 de
abril 2014;
27.- A fojas 413 y 414, Comprobante contable N°1237 y Recibo de pago BBVA de fecha 02 de
abril 2014;
28.- A fojas 415 y 416, Comprobante contable N°1239 y Recibo de pago BBVA de fecha 02 de
abril 2014;
29.- A fojas 417 y 418, Comprobante contable N°2244 y Recibo de pago BBVA, cuota 05, de
fecha 26 de mayo 2014;
30.- A fojas 419 y 420, Comprobante contable N°2246 y Recibo de pago BBVA cuota 04, de
fecha 26 de mayo 2014;
31.- A fojas 421 y 422, Comprobante contable N°2245 y Recibo de pago BBVA, cuota 005 de
fecha 26 de mayo 2014;
32.- De fojas 423 a 426, Factura N°14048718, Comprobante contable N°2383, Recibo de pago
BBVA, de fecha 04 de junio 2014 y comprobante vencimiento de leasing cuota 006;
33.- De fojas 427 a 430, Factura N°14048719, Comprobante contable N°2384, Recibo de pago
BBVA, de fecha 04 de junio 2014 e información vencimiento leasing cuota 005;
34.- De fojas 431 a 434, Factura N°14048717, Comprobante contable N°2382, Recibo de pago
BBVA, de fecha 04 de junio 2014 e información vencimiento leasing cuota 006;
35.- De fojas 435 a 437, Factura N°14212976, Comprobante contable N°2847, Recibo de pago e
información vencimiento leasing BBVA cuota 006, de fecha 01 de julio 2014;
36.- De fojas 438 a 440, Factura N°14212975, Comprobante contable N° 2846 y Recibo de pago
BBVA cuota 007, de fecha 01 de julio 2014;
37.- De fojas 441 a 443, Factura N°14214212, Comprobante contable N°2844 y Recibo de pago
BBVA cuota 007, de fecha 01 de julio 2014;
38.- De fojas 444 a 446, Factura N°14229279, Comprobante contable N°3215 y Recibo de pago
BBVA cuota 008, de fecha 18 de julio 2014;
39.- De fojas 447 a 450, Factura N°14230830, Comprobante contable N°3214, Recibo de caja
BBVA N° 783780, de fecha 18 de julio 2014 e Información vencimiento leasing cuota 008;
40.- De fojas 451 a 457, Facturas N°14565458 y 14565459, Comprobante contable N°4768,
Recibo de caja BBVA N°714367, de fecha 30 de septiembre 2014, copia de e-mail de
29/09/2014 y dos comprobantes de Información vencimiento leasing cuota 009;
41.- De fojas 458 a 463, Facturas N° 14567453 y 14567454, Comprobante contable N° 4824, 2
comprobantes información vencimiento leasing de fecha 3 de octubre 2014 cuota 010 y copia de
e-mail de 29/09/2014;
42.- De fojas 464 a 470, Facturas N°s.14572123 y 14572124, Comprobante contable N°5300,
dos comprobantes información vencimiento 1easing de fecha 20 de octubre 2014 cuota 011 y
copia de e-mail de 17/10/2014;
43.- De fojas 471 a 476, Facturas N°s.14585893 y 14585892, Comprobante contable N°6076,
recibo de caja BBVA N° 776565 y dos comprobantes información vencimiento leasing cuota
012;
44.- De fojas 477 a 481, Facturas N°s.14604592 y 14604591, Comprobante contable N° 6989, y
dos comprobantes información vencimiento leasing BBVA cuota 013 de fecha 22 de diciembre
2014;
45.- De fojas 482 a 484, Comprobante de contabilización pago cuota leasing BBVA, N°275, de
31.01.2014; comprobante de pago banco de 31.01.2014 y documento Información Vencimiento
Leasing BBVA, respecto del mismo concepto;
46.- De fojas 485 a 487, Comprobante de contabilización pago cuota leasing BBVA, N°276, de
31.01.2014; comprobante de pago banco de 31.01.2014 y documento Información Vencimiento
Leasing BBVA, respecto del mismo concepto;
47.- De fojas 488 a 490, Comprobante de contabilización pago cuota leasing BBVA, N°277, de
31.01.2014; comprobante de pago banco de 31.01.2014 y documento Información Vencimiento
Leasing BBVA, respecto del mismo concepto.
Décimo: Que, a partir del análisis comparativo entre la prueba documental acompañada
por la reclamante, referida en el considerando anterior, y los documentos solicitados determinada
y específicamente por el ente fiscalizador mediante la Citación N°92, se concluye que los
documentos acompañados por la reclamante, respecto de los cuales el Servicio de Impuestos
Internos solicitó su inadmisibilidad, corresponden a los singularizados con los numerales 9, 10,
18 y 19 del considerando 6°.
En efecto, según se observa, el ente fiscalizador solicitó específica y determinadamente
acreditar el pago de la compra de las acciones de que da cuenta el contratado de Compra Venta
de acciones de fecha 01/10/2013, y que Austin Arrendamientos Limitada paga y se compromete a
pagar a Servicio de Grúas y Transportes Rojas Limitada y a Servicios de Transportes Marítimos y
Terrestres Rojas Limitada; acompañando de fojas 10 a 16 instrucciones notariales 198-2013 de
fecha 04/10/2013, fotocopia de 2 vale vistas de fecha 08/10/2013, tomados por Austin
Arrendamientos Limitada y emitidos a Servicio de Transportes Marítimos y Terrestres Rojas
Ltda. por $427.189.600, y a Servicios de Grúas y Transportes Rojas Limitada, por
$4.804.960.400; dos fotocopias de cheques de fecha 09/01/2014 girados por Austin
Arrendamientos Ltda. a Servigrut Ltda., por $5.123.169.698 y a Servitransmart Ltda., por
$455.480.302; y de fojas 69 a 102 acompañó el referido Contrato de Compraventa de Acciones,
de fecha 01/10/2013 entre Servicios de Grúas y Transportes Rojas Limitada y Servicios de
Transportes Marítimos y Terrestres Rojas Limitada, como vendedores, y Austin Arrendamientos
Limitada como comprador.
Asimismo, el Servicio de Impuestos Internos, solicitó determinada y específicamente
acreditar la forma de pago de los aportes consignados en la escritura pública de fecha 31/12/2013
otorgada ante la Notario Público María Gloria Acharán Toledo, anotada bajo el repertorio
N°87.725; acompañando de fojas 103 a 108 la referida escritura pública.
De igual modo, el ente fiscal solicitó determinada y específicamente, por un lado, el
respaldo del ajuste a la Renta Líquida Imponible Año Tributario 2014; como asimismo, los
ajustes a la Renta Líquida Imponible Año Tributario 2015, pago cuota leasing (documentos de
respaldos, facturas, contratos leasings, tablas amortización); acompañando de fojas 121 a 242
copias de contratos de arrendamiento o leasing y/o de cesión de contratos de arrendamiento o
leasing; de fojas 401 a 490 acompañando facturas, comprobantes contables, recibos de caja y/o
pago, fotocopias de cheques, información vencimiento de leasing; y bajo la Custodia N°02/2018
obra archivador que de fojas 1 a 5, contiene 2 contratos de arrendamiento o leasing de fecha
31/01/2018 entre Servicios de Grúas y Transportes Rolas Limitada y Austin Arrendamiento
Limitada, por un lado, y entre Servicios de Transportes Marítimos y Terrestres Rojas Limitada y
Austin Arrendamientos Limitada, por el otro; además de facturas y comprobantes por pagos
efectuados por Austin Arrendamientos Limitada.
De esta manera, la revisión de los antecedentes incorporados al proceso por la reclamante
e indicados precedentemente; permiten concluir a este Tribunal, sin lugar a dudas, que los
documentos requeridos por el Servicio de Impuestos Internos en la Citación N°92 y señalados en
el párrafo anterior, han sido materialmente acompañados o aportados por la reclamante al
expediente de autos.
Que, respecto de los restantes antecedentes aportados por la reclamante, no señalados, no
se advierte que correspondan a aquellos solicitados de manera expresa y determinada por el
Servicio de Impuestos Internos en la Citación N°92. Además, sobre este particular, el servicio
fiscalizador no ha señalado en su alegación de inadmisibilidad, alguno de los antecedentes que
este sentenciador no ha concluido que corresponden a aquellos respecto de los cuales el Servicio
de Impuestos Internos solicitó tal inadmisibilidad.
Undécimo: Que, habiéndose determinado la existencia de documentos acompañados por
la reclamante al proceso, respecto de los cuales, en su oportunidad, el Servicio de Impuestos
Internos los requirió mediante la Citación N°92, cabe abocarse a determinar si respecto de ellos
es procedente la inadmisibilidad requerida por el ente fiscalizador.
Sobre el particular, es necesario tener presente que, si bien la reclamante no acompañó al
proceso elementos de prueba que acrediten haber cumplido con lo requerido por el ente
fiscalizador mediante su Citación N°92; del propio texto de las Liquidaciones reclamadas, del
escrito de contestación al reclamo, y de la prueba aportada por la reclamada, se colige que la
reclamante, acompañó los antecedentes requeridos al servicio fiscalizador, dentro del plazo de
que disponía conforme el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, con la salvedad
que se dirá más adelante.
En efecto, en las páginas 14 a 16 de las liquidaciones reclamadas se consigna la
documentación aportada por el contribuyente en respuesta a la Citación N°92, referida al pago de
la compra de las acciones de que da cuenta el contrato de compraventa de fecha 01.10.2013,
como así también la existencia de la escritura de modificación de estatutos Fusión por Absorción
Inversiones Cerro Paranal SPA en Austin Arrendamientos Limitada, Repertorio N°87.725.
De la misma manera, en las páginas 21 a 25 y 29 a 33 de las liquidaciones objeto de Litis,
y a propósito de la Referencia N°2, se consigna el detalle de los antecedentes acompañados en
sede administrativa por el contribuyente para afectos de acreditar los ajustes a la RLI del AT
2014 y 2015, por concepto de pago de cuotas de leasing (documentos de respaldo, facturas,
contratos leasing, tablas amortización). Lo anterior, se reitera en la contestación al reclamo,
específicamente a fojas 267 en el N°5 letra h); y en particular, se expresa en el escrito de
contestación a la Citación N°92, aparejado de fojas 366 a 378 de estos autos.
Que, en este orden de ideas, habiendo sido aportados por la reclamante en esta sede
judicial los documentos solicitados en la Citación N°92, signados con los N°s.9, 10, 18 y 19 del
Considerando 6°, cuya inadmisibilidad probatoria fue requerida por parte del servicio
fiscalizador, y encontrándose acreditado que estos mismos fueron acompañados en respuesta a la
Citación N°92; este Tribunal concluye, sin lugar a dudas, que en la especie, no se configura la
inadmisibilidad requerida, motivo por el cual, no se dará lugar a ella respecto de tales
documentos.
Que, a su turno, respecto de los dos contratos de arrendamiento celebrados entre Sociedad
Servicios de Grúas y Transportes Rojas Limitada y Sociedad Austin Arrendamientos Limitada, y
entre Sociedad Servicios de Grúas y Transportes Rojas Limitada y Sociedad Austin
Arrendamientos Limitada, acompañados por la reclamante y que se encuentran bajo la Custodia
N°02/2018; ambos están fechados 31 de enero de 2018, esto es, en fecha muy posterior a la
emisión y notificación tanto de la Citación N°92 como de las liquidaciones reclamadas; lo que
conlleva a concluir que la reclamante no tenía en su poder tales documentos a la fecha en que le
fue notificada la Citación, ni tampoco dentro del plazo que tenía para dar respuesta a ésta.
En efecto, conforme ya se ha expuesto, los documentos acompañados por la reclamante,
correspondiente a los contratos de arrendamiento referidos, tienen fecha de celebración 31 de
enero de 2018; es decir, en fecha muy posterior a aquella en que venció el plazo del
contribuyente para contestar la citación, de lo que se desprende que el contribuyente no disponía
de estos documentos en la oportunidad en que debía contestar la Citación, no cumpliéndose uno
de los requisitos legales que la norma tributaria exige para hacer aplicable la inadmisibilidad
probatoria pretendida por el Servicio de Impuestos Internos, lo que conduce a concluir, que si
bien, tal documento no fue acompañado por el reclamante en la oportunidad legal
correspondiente, ello obedeció a causas que no le son imputables, en mérito a lo cual la petición
de inadmisibilidad respecto de ellos también debe ser desestimada.
Duodécimo: Que, en armonía con lo razonado, conforme los hechos que se han tenido por
acreditados en estos autos y a lo reflexionado precedentemente, se concluye la improcedencia de
declarar la inadmisibilidad probatoria contemplada en el inciso 11° del artículo 132 del Código
Tributario, respecto de los documentos acompañados por la reclamante al proceso, al concluir,
sin lugar a dudas, que en la especie, no se configuran los requisitos legales exigidos para declarar
la inadmisibilidad requerida, motivo por el cual, no se dará lugar a ella.
Que, valoradas las demás pruebas rendidas por las partes y antecedentes aportados en el
incidente, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
II.- EN CUANTO AL RECLAMO.
Décimo tercero: Que a fojas 250, comparece don Cristian Vargas Méndez, Abogado,
cédula de identidad N°8.328.506-0, en representación de la sociedad Austin Arrendamientos
Limitada, Rol Único Tributario N°76.329.248-7, ambos domiciliados para estos efectos en La
Coipa N° 460, Antofagasta; quien interpone reclamación en contra de las Liquidaciones N°s.473,
474 y 475, emitidas con fecha 02 de agosto de 2017 por la Dirección Regional Antofagasta del
Servicio de Impuestos Internos; conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos
en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo los
siguientes antecedentes:
1.- De fojas 1 a 3, copia simple de Balance Tributario, año comercial 2013;
2.- De fojas 4 a 7, copia simple de Balance Tributario, año comercial 2014;
3.- A fojas 8, copia simple de determinación de Renta Líquida Imponible, AT 2014;
4.- A fojas 9, copia simple de determinación de Renta Líquida Imponible, AT 2015;
5.- De fojas 10 a 14, fotocopia de Instrucciones notariales y vale vistas, de fecha 4 y 8 de octubre
de 2013, respectivamente;
6.- A fojas 15, fotocopia de cheque N°3553898, a nombre de la sociedad Servigrut Limitada;
7.- A fojas 16, fotocopia de cheque N°3553899, a nombre de la sociedad Servitransmart
Limitada;
8.- A fojas 17, fotocopia de la Notificación Folio 1259751, de fecha 10 de agosto de 2017,
realizada a Austin Arrendamientos Limitada, por parte de la Dirección Regional Antofagasta del
Servicio de Impuestos Internos;
9.- De fojas 18 a 60, fotocopia de las Liquidaciones N°s.473, 474 y 475, de fecha 2 de agosto de
2017, emitidas por la Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos;
10.- De fojas 61 a 64, fotocopia de reducción a escritura pública Acta de Junta Extraordinaria de
Accionistas de la sociedad Inversiones Cerro Paranal SpA, de fecha 31 de diciembre de 2013,
otorgada en la Notaría de Santiago de doña María Gloria Acharán Toledo, Repertorio N°87.732;
11.- De fojas 65 a 68, fotocopia de reducción a escritura pública Acta de Junta Extraordinaria de
Accionistas de la sociedad Inversiones Cerro Paranal SpA y fusión por absorción en Austin
Arrendamientos Limitada, de fecha 31 de enero de 2014, otorgada en la Notaría de Santiago de
doña María Gloria Acharán Toledo, Repertorio N°7.193;
12.- A fojas 69 a 102, fotocopia de contrato de compraventa de acciones de la sociedad
Inversiones Cerro Paranal SpA, de fecha 1° de octubre de 2013;
13.- De fojas 103 a 108, fotocopia de escritura pública Modificación de Estatutos, Fusión por
Absorción Inversiones Cerro Paranal SpA en Austin Arrendamientos Limitada, de fecha 31 de
diciembre de 2013, otorgada en la Notaría de Santiago de doña María Gloria Acharán Toledo,
Repertorio N°87.725;
14.- De fojas 109 a 119, fotocopia de Protocolización N°1.680, Extracto Modificación de
Sociedad por Fusión Austin Arrendamientos Limitada, de fecha 14 de febrero de 2014, en la
Notaría de Santiago de doña María Gloria Acharán Toledo, Repertorio N°9.853;
15.- A fojas 120, Publicación electrónica del Diario Oficial, de fecha 27 de enero de 2014,
edición N°40.767;
16.- De fojas 121 a 150, fotocopia de escritura pública de arrendamiento, Banco Bilbao Vizcaya
Argentaria Chile y Servicio de Grúas y Transportes Rojas Limitada, de fecha 1° de junio de
2009, otorgada en la Notaría de Antofagasta de don Alberto Paredes Rodríguez, Repertorio
N°1.847-2009;
17.- De fojas 151 a 160, fotocopia de escritura pública Cesión de Contrato de Arrendamiento,
entre Banco Bilbao Viscaya Argentaria Chile, Servicios de Grúas y Transportes Rojas Limitada
e Inversiones Cerro Paranal SpA, de fecha 26 de diciembre de 2013, otorgada en la Notaría de
Santiago de doña Susana Belmonte Aguirre, Repertorio N°19.532-13;
18.- De fojas 161 a 192, fotocopia de escritura pública Contrato de Arrendamiento entre Banco
Bilbao Viscaya Argentaria Chile y Servicios de Grúas y Transportes Rojas Limitada, de fecha 15
de abril de 2011, otorgada en la Notaría de Antofagasta de don Alberto Paredes Rodríguez,
Repertorio N°815-2011;
19.- De fojas 193 a 202, fotocopia de escritura pública Cesión de Contrato de Arrendamiento,
entre Banco Bilbao Viscaya Argentaria Chile, Servicios de Grúas y Transportes Rojas Limitada
e Inversiones Cerro Paranal SpA, de fecha 26 de diciembre de 2013, otorgada en la Notaría de
Santiago de doña Susana Belmonte Aguirre, Repertorio N°19.533-13;
20.- De fojas 203 a 232, fotocopia de escritura pública Contrato de Arrendamiento Banco Bilbao
Viscaya Argentaria Chile y Servicios de Transportes Marítimos y Terrestres Rolas Limitada, de
fecha 19 de enero de 2012, otorgada en la Notaría de Antofagasta de don Alberto Paredes
Rodríguez, Repertorio N°134-2012;
21.- De fojas 233 a 242, fotocopia de escritura pública Cesión de Contrato de Arrendamiento
entre Banco Bilbao Viscaya Argentaria Chile, Servicios de Transportes Marítimos y Terrestres
Rojas Limitada e Inversiones Cerro Paranal SpA, de fecha 26 de diciembre de 2013, otorgada en
la Notaría de Santiago de doña Susana Belmonte Aguirre, Repertorio N°19.534-13.
Décimo cuarto: Que, a fojas 264 y siguientes, la reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita tener por contestada la reclamación, y rechazarla en todas sus partes con
expresa condenación en costas, por los fundamentos de hecho y de derecho previamente
referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente reproducidos.
Décimo quinto: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la
siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- Bajo custodia N°02/2018 de este Tribunal, según consta a fojas 322 vuelta rola archivador,
que contiene la siguiente documentación:
I.- Contratos de subarriendo de los bienes objeto de leasings:
1.1) Contrato de subarriendo de fecha 31.01.2018 suscrito entre Sociedad Servicio de Grúas y
Transportes Rojas Limitada y Sociedad Austin Arrendamientos Limitada.
1.2) Contrato de subarriendo de fecha 31.01.2018 suscrito entre Sociedad de Transportes
Marítimos y Terrestres Rojas Limitada y Sociedad Austin Arrendamientos Limitada.
II.- Facturas y comprobantes por el uso de los bienes objeto de leasing:
1.3) Factura electrónica N°1287, emitida el 31.10.2013 por Servicio de Grúas y Transportes
Rojas Limitada a Inversiones Cerro Paranal SpA; más análisis de cuenta y facturas de cuotas de
contrato de leasing correspondiente al mes de octubre de 2013;
1.4) Factura electrónica N°1326, emitida el 30.11.2013 por Servicio de Grúas y Transportes
Rojas Limitada a Inversiones Cerro Paranal SpA; más análisis de cuenta y facturas de cuotas de
contrato de leasing correspondiente al mes de noviembre de 2013;
1.5) Factura N°003, emitida el 30.11.2013 por Inversiones Cerro Paranal SpA a Austin
Arrendamientos Limitada; más análisis de cuenta;
1.6) Factura electrónica N°1337, emitida el 31.12.2013 por Servicio de Grúas y Transportes
Rojas Limitada a Austin Arrendamientos Limitada; más análisis de cuenta y facturas de cuotas de
contrato de leasing correspondiente al mes de diciembre de 2013;
1.7) Comprobantes contables N°70, 239, 924; correspondiente al neteo entre Austin
Arrendamientos Limitada y Servicios de Grúas y Transporte Rojas Limitada;
1.8) Factura electrónica N°1347, emitida el 31.01.2014 por Servicio de Grúas y Transportes
Rojas Limitada a Austin Arrendamientos Limitada; y facturas de cuotas de contrato de leasing
correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013;
1.9) Factura electrónica N°1355, emitida el 28.02.2014 por Servicio de Grúas y Transportes
Rojas Limitada a Austin Arrendamientos Limitada; más análisis de cuenta y facturas de cuotas de
contrato de leasing correspondiente al mes de febrero de 2014;
1.10) Copia de comprobantes de pago folios 724852 y 724856, de fecha 11.02.2014, emitidos por
Banco de Chile;
1.11) Comprobantes contables N°935, 1477, 2086, 1416, 1444, 2770, 3112, 924; correspondiente
al neteo entre empresas;
1.12) Cartola Bancaria N°4 y 5 del período 31/03/2014 a 30/04/2014, emitidas por Banco de
Crédito de Inversiones;
1.13) Factura electrónica N°1357, emitida el 31.03.2014 por Servicio de Grúas y Transportes
Rojas Limitada a Austin Arrendamientos Limitada; más comprobante de contabilizaciones 1477
y 2086;
1.14) Factura electrónica N°1363, emitida el 30.04.2014 por Servicio de Grúas y Transportes
Rojas Limitada a Austin Arrendamientos Limitada; más análisis de cuenta y facturas de cuotas de
contrato de leasing correspondiente al mes de abril de 2014;
1.15) Factura electrónica N°1366, emitida el 31.05.2014 por Servicio de Grúas y Transportes
Rojas Limitada a Austin Arrendamientos Limitada; más análisis de cuenta y facturas de cuotas de
contrato de leasing correspondiente al mes de mayo de 2014;
1.16) Factura electrónica N°1367, emitida el 30.06.2014 por Servicio de Grúas y Transportes
Rojas Limitada a Austin Arrendamientos Limitada; más análisis de cuenta y facturas de cuotas de
contrato de leasing correspondiente al mes de junio de 2014;
1.17) Factura electrónica N°1368, emitida el 31.07.2014 por Servicio de Grúas y Transportes
Rojas Limitada a Austin Arrendamientos Limitada; más análisis de cuenta y facturas de cuotas de
contrato de leasing correspondiente al mes de julio de 2014, y comprobante de contabilizaciones
N°6644;
1.18) Factura electrónica N°1369, emitida el 31.08.2014 por Servicio de Grúas y Transportes
Rojas Limitada a Austin Arrendamientos Limitada; más análisis de cuenta y facturas de cuotas de
contrato de leasing correspondiente al mes de agosto de 2014;
1.19) Comprobante de Egreso N°3518, correspondiente al pago de cuotas de leasing del Banco de
Chile;
1.20) Copia de comprobantes de pago folios 768950, 768951, 768947, 768948 y 768949, de
fecha 05.08.2014, emitidos por Banco de Chile;
1.21) Cartola Bancaria N°12, emitida por Banco de Crédito de Inversiones;
1.22) Factura electrónica N°1370, emitida el 30.09.2014 por Servicio de Grúas y Transportes
Rojas Limitada a Austin Arrendamientos Limitada; más análisis de cuenta y facturas de cuotas de
contrato de leasing correspondiente al mes de septiembre de 2014;
1.23) Comprobante de Egreso N°4548, correspondiente al pago de cuotas de leasing del Banco de
Chile, y comprobante de pago emitidos por el Banco de Chile, folios 780322, 779869, 779870,
779871, 779872 y 779873;
1.24) Comprobante de Egreso N°4558, correspondiente al pago de cuotas de leasing del Banco
Santander, y 2 comprobante de pago de Banco Santander-Chile de fecha 17.09.2014;
1.25) Comprobante de Egreso N°4722, correspondiente al pago de cuotas de leasing del Banco de
Chile, y comprobantes de pago emitidos por Banco de Chile, folios 782181, 782180 y 782179;
1.26) Cartolas Bancarias N°14 y 15, emitidas por Banco de Crédito de Inversiones;
1.27) Factura electrónica N°1371, emitida el 31.10.2014 por Servicio de Grúas y Transportes
Rojas Limitada a Austin Arrendamientos Limitada; más análisis de cuenta y facturas de cuotas de
contrato de leasing correspondiente al mes de octubre de 2014;
1.28) Comprobante de Egreso N°4825, correspondiente al pago de cuotas de leasing del Banco
Santander, y 2 comprobantes de pago emitidos por Banco Santander-Chile, de fecha 02.10.2014;
1.29) Comprobante de Egreso N°4826, correspondiente al pago de cuotas de leasing del Banco de
Chile, y comprobantes de pago emitidos por Banco de Chile, folios 784270, 784267, 784868 y
784269, de fecha 02.10.2014;
1.30) Comprobante de Egreso N°4878, correspondiente al pago de cuotas de leasing del Banco de
Chile, y comprobantes de pago emitidos por Banco de Chile, folios 784924 y 784925, de fecha
06.10.2014;
1.31) Comprobante de Egreso N°5158, correspondiente al pago de cuotas de leasing del Banco de
Chile, y comprobantes de pago emitidos por Banco de Chile, folios 787256, 786723 y 786724;
1.32) Comprobante de Egreso N°5299, correspondiente al pago de cuotas de leasing del Banco
Santander, y 2 comprobantes de pago emitidos por Banco Santander-Chile, de fecha 20.10.2014;
1.33) Comprobante de Egreso N°5419, correspondiente al pago de cuotas de leasing del Banco de
Chile, y comprobante de pago emitidos por Banco de Chile, folio 789696, de fecha 24.10.2014;
1.34) Cartolas Bancarias N°16 y 17, emitidas por Banco de Crédito de Inversiones;
1.35) Factura electrónica N°1372, emitida el 30.11.2014 por Servicio de Grúas y Transportes
Rojas Limitada a Austin Arrendamientos Limitada; más análisis de cuenta y facturas de cuotas de
contrato de leasing correspondiente al mes de noviembre de 2014;
1.36) Comprobante de Egreso N°5649, correspondiente al pago de cuotas de leasing del Banco de
Chile, y comprobantes de pago emitidos por Banco de Chile, folios 792466 y 792464, de fecha
04.11.2014;
1.37) Comprobante de Egreso N°6106, correspondiente al pago de cuotas de leasing del Banco de
Chile, y comprobantes de pago emitidos por Banco de Chile, folios 795767 y 795761, de fecha
18.11.2014;
1.38) Comprobante de Egreso N°6108, correspondiente al pago de cuotas de leasing del Banco
Santander, y comprobante de pago emitido por Banco Santander-Chile, de fecha 18.11.2014, más
cuponera división leasing y mails de respaldo;
1.39) Comprobante de Egreso N°6162, correspondiente al pago de cuotas de leasing del Banco de
Chile, y comprobante de pago emitido por Banco de Chile, folio 796999, de fecha 21.11.2014;
1.40) Cartolas Bancarias N°18 y 19, emitidas por Banco de Crédito de Inversiones;
1.41) Factura electrónica N°1373, emitida el 31.12.2014 por Servicio de Grúas y Transportes
Rojas Limitada a Austin Arrendamientos Limitada; más análisis de cuenta y facturas de cuotas de
contrato de leasing correspondiente al mes de diciembre de 2014;
1.42) Comprobante contable N°6491, correspondiente al pago de cuotas de leasing del Banco de
Chile, y comprobantes de pago emitidos por Banco de Chile, folios 800564 y 800566, de fecha
04.12.2014;
1.43) Comprobante de Egreso N°6786, correspondiente al pago de cuotas de leasing del Banco de
Chile, y comprobantes de pago emitidos por Banco de Chile, folios 802680 y 802679, de fecha
15.12.2014;
1.44) Comprobante de Egreso N°6974, correspondiente al pago de cuotas de leasing del Banco de
Chile, y comprobante de pago emitido por Banco de Chile, folio 804224, de fecha 19.12.2014;
1.45) Comprobante de Egreso N°6975, correspondiente al pago de cuotas de leasing del Banco
Santander, y comprobante de pago emitido por Banco Santander-Chile, de fecha 18.12.2014; y
1.46) Cartolas Bancarias N°20 y 21, emitidas por Banco de Crédito de Inversiones;
2.- De fojas 401 a 404, Comprobante contable N° 626, Recibo de caja N° 0714389, fotocopia de
cheque N°3553834, y e-mail de fecha 27/02/2014;
3.- De fojas 405 a 407, Comprobante contable N° 627, Recibo de caja N° 0714391 y fotocopia
de cheque N°3553835;
4.- De fojas 408 a 410, Comprobante contable N° 628, Recibo de caja N° 0714390 y fotocopia
de cheque N°3553836;
5.- A fojas 411 y 412, Comprobante contable N° 1238 y Recibo de pago BBVA de fecha 02 de
abril 2014;
6.- A fojas 413 y 414, Comprobante contable N° 1237y Recibo de pago BBVA de fecha 02 de
abril 2014;
7.- A fojas 415 y 416, Comprobante contable N° 1239 y Recibo de pago BBVA de fecha 02 de
abril 2014;
8.- A fojas 417 y 418, Comprobante contable N° 2244 y Recibo de pago BBVA, cuota 05, de
fecha 26 de mayo 2014;
9.- A fojas 419 y 420, Comprobante contable N° 2246 y Recibo de pago BBVA cuota 04, de
fecha 26 de mayo 2014;
10.- A fojas 421 y 422, Comprobante contable N°2245 y Recibo de pago BBVA, cuota 005 de
fecha 26 de mayo 2014;
11.- De fojas 423 a 426, Factura N°14048718, Comprobante contable N°2383, Recibo de pago
BBVA, de fecha 04 de junio 2014 y comprobante vencimiento de leasing cuota 006;
12.- De fojas 427 a 430, Factura N°14048719, Comprobante contable N°2384, Recibo de pago
BBVA, de fecha 04 de junio 2014 e información vencimiento leasing cuota 005;
13.- De fojas 431 a 434, Factura N°14048717, Comprobante contable N°2382, Recibo de pago
BBVA, de fecha 04 de junio 2014 e información vencimiento leasing cuota 006;
14.- De fojas 435 a 437, Factura N°14212976, Comprobante contable N°2847 y Recibo de pago
información vencimiento leasing BBVA cuota 006, de fecha 01 de julio 2014;
15.- De fojas 438 a 440, Factura N°14212975, Comprobante contable N°2846 y Recibo de pago
BBVA cuota 007, de fecha 01 de julio 2014;
16.- De fojas 441 a 443, Factura N°14214212, Comprobante contable N°2844 y Recibo de pago
BBVA cuota 007, de fecha 01 de julio 2014;
17.- De fojas 444 a 446, Factura N°14229279, Comprobante contable N°3215 y Recibo de pago
BBVA cuota 008, de fecha 18 de julio 2014;
18.- De fojas 447 a 450, Factura N°14230830, Comprobante contable N°3214, Recibo de caja
BBVA N°783780, de fecha 18 de julio 2014 e Información vencimiento leasing cuota 008;
19.- De fojas 451 a 457, Facturas N°14565458 y 14565459, Comprobante contable N° 4768,
Recibo de caja BBVA N° 714367, de fecha 30 de septiembre 2014, copia de e-mail de
29/09/2014 y dos comprobantes de Información vencimiento leasing cuota 009;
20.- De fojas 458 a 463, Facturas N°14567453 y 14567454, Comprobante contable N° 4824, 2
comprobantes información vencimiento leasing de fecha 3 de octubre 2014 cuota 010 y copia de
e-mail de 29/09/2014;
21.- De fojas 464 a 470, Facturas N°s.14572123 y 14572124, Comprobante contable N° 5300, 2
comprobantes información vencimiento 1easing de fecha 20 de octubre 2014 cuota 011 y copia
de e-mail de 17/10/2014;
22.- De fojas 471 a 476, Facturas N°s.14585893 y 14585892, Comprobante contable N° 6076,
recibo de caja BBVA N° 776565 y dos comprobantes información vencimiento leasing cuota
012;
23.- De fojas 477 a 481, Facturas N°s.14604592 y 14604591, Comprobante contable N° 6989 y
dos comprobantes información vencimiento leasing BBVA cuota 013 de fecha 20 de diciembre
2014;
24.- De fojas 482 a 484, Comprobante de contabilización pago cuota leasing BBVA, N°275, de
31.01.2014; comprobante de pago banco de 31.01.2014 y documento Información Vencimiento
Leasing BBVA, respecto del mismo concepto;
25.- De fojas 485 a 487, Comprobante de contabilización pago cuota leasing BBVA, N° 276, de
31.01.2014; comprobante de pago banco de 31.01.2014 y documento Información Vencimiento
Leasing BBVA, respecto del mismo concepto; y
26.- De fojas 488 a 490, Comprobante de contabilización pago cuota leasing BBVA, N° 277, de
31.01.2014; comprobante de pago banco de 31.01.2014 y documento Información Vencimiento
Leasing BBVA, respecto del mismo concepto.
II.- TESTIMONIAL:
La que consta de fojas 299 a 303, consistente en las declaraciones de los testigos Roberto
Cordero Iriarte, cédula de identidad N°12.442.605-7; don Mario Gallardo Toledo, cédula de
identidad N°11.378.168-8; y don Néstor Vera Alarcón, cédula de identidad N°9.570.840-4.
III.- OFICIOS:
1.- A fojas 514, rola ORD. DR02 N°118, de fecha 21 de marzo de 2018, suscrito por don Rómulo
Gómez Sepúlveda, Director Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, en
respuesta al Oficio N°15/2018 emitido por este Tribunal con fecha 02 de marzo de 2018,
decretado en el Primer Otrosí de la resolución de fojas 496, el cual se tuvo por incorporado a
fojas 515 de autos; mediante el cual se acompañó al proceso el expediente administrativo del
contribuyente Austin Arrendamientos Limitada, que se encuentra guardado en la Custodia
N°07/2018, conforme consta a fojas 516 vuelta de autos;
2.- De fojas 517 a 526, rola respuesta emitida por Katerina Araya González, Gerente de
Administración y Finanzas de Austin Ingenieros Chile Ltda., de fecha 22 de marzo de 2018,
conjuntamente con sus respectivos comprobantes contables respaldatorios, en respuesta al Oficio
N°14/2018 emitido por este Tribunal con fecha 02 de marzo de 2018, decretado en el Segundo
Otrosí de la resolución de fojas 496, el cual se tuvo por incorporado a fojas 527 de autos;
3.- A fojas 529, rola respuesta emitida por Hengelbert Rony Molina Arriagada, Jefe Gestión
Operativa de Banca Grandes Empresas del banco BBVA, de fecha 23 de marzo de 2018, en
respuesta al Oficio N°13/2018 emitido por este Tribunal con fecha 02 de marzo de 2018,
decretado en la resolución de fojas 319, el cual se tuvo por incorporado a fojas 530 de autos;
4.- De fojas 534 a 536, rola respuesta emitida por Ricardo Antonio Rojas Alegría y Eric Antonio
Rojas Alegría, en representación de Servicios de Grúas y Transporte Rojas Limitada, de fecha 23
de marzo de 2018, en respuesta al Oficio N°08/2018 emitido por este Tribunal con fecha 02 de
marzo de 2018, a Servicios de Grúas y Transporte Rojas Limitada, decretado en la resolución de
fojas 319, el cual se tuvo por incorporado a fojas 539 de autos;
5.- A fojas 537 y 538, rola respuesta emitida por Ricardo Antonio Rojas Alegría y Eric Antonio
Rojas Alegría, en representación de Servicios de Transporte Marítimo y Terrestre Rojas
Limitada, de fecha 26 de marzo de 2018, en respuesta al Oficio N°09/2018 emitido por este
Tribunal con fecha 02 de marzo de 2018, decretado en la resolución de fojas 319, el cual se tuvo
por incorporado a fojas 541 de autos; y
6.- A fojas 543, rola respuesta emitida por el Banco de Chile de fecha 28 de mayo de 2018, en
respuesta al Oficio N°10/2018 emitido por este Tribunal con fecha 02 de marzo de 2018,
decretado en la resolución de fojas 319, el cual se tuvo por incorporado a fojas 544 de autos.
Décimo sexto: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- De fojas 324 a 330, Informe N°02/2018, de fecha 3 de enero de 2018, evacuado por la
Fiscalizadora Marcela Barraza Zamora;
2.- A fojas 331, Formulario 3300 Folio N°1259751, Notificación de Liquidaciones N°s.473 a
475, de fecha 10 de agosto de 2017;
3.- De fojas 332 a 353, Liquidaciones N°s.473 a 475, emitidas con fecha 2 de agosto de 2017;
4.- A fojas 354 y 355, Solicitud de ampliación de plazo para dar respuesta a Citación N°92,
presentada por Jaime Belaunde en representación de Austin Ingenieros Chile Ltda., con fecha 10
de mayo de 2017;
5.- A fojas 356, Resolución Ex. N°339, del Jefe Depto. Regional de Fiscalización (S), de fecha 11
de mayo de 2017, que autoriza ampliación de plazo para dar respuesta a Citación N°92;
6.- A fojas 357, fotocopia Formulario 3300 Folio N°1259677, Notificación de Citación N°92, de
fecha 12 de abril de 2017;
7.- De fojas 358 a 365, Citación N°92, de fecha 12 de abril de 2017;
8.- De fojas 366 a 378, Respuesta a Citación N°92, presentada por Austin Arrendamientos
Limitada, con fecha 12 de junio de 2017;
9.- A fojas 379 y 380, Formulario 22 Folio 234.573.504, AT 2014, de Austin Arrendamientos
Limitada, RUT:76329248-7;
10.- A fojas 381 y 382, Formulario 22 Folio 244.841.325, AT 2015, de Austin Arrendamientos
Limitada, RUT:76329248-7;
11.- A fojas 383, Formulario 3285 Folio 798308, Notificación de Requerimiento de fecha 27 de
diciembre de 2016;
12.- A fojas 384, Formulario 3285 Folio 798309 Notificación de Requerimiento de fecha 27 de
diciembre de 2016;
13.- A fojas 385, Formulario 3309 de fecha 24 de octubre de 2016, Acta de Recepción/Entrega
y/o Acceso Documentación;
14.- A fojas 386, Formulario 3309 de fecha 16 de agosto de 2016, Acta de Recepción/Entrega y/o
Acceso Documentación;
15.- A fojas 387, Formulario 3309 de fecha 21 de abril de 2016, Acta de Recepción/Entrega y/o
Acceso Documentación;
16.- A fojas 388, Solicitud de ampliación de plazo para dar respuesta a Notificación N°854865,
presentada por Jaime Belaunde en representación de Austin Ingenieros Chile Ltda., con fecha 5
de agosto de 2016;
17.- De fojas 389 a 391, Notificación N°129, Folio 0173714, de fecha 28 de septiembre de 2016;
18.- A fojas 392, Carta Explicativa Resultados Negativos en el período comercial 2014, de fecha
20 de abril de 2015, emitida por Néstor Vera Alarcón, Gerente de Finanzas de Austin
Arrendamientos Limitada; y
19.- De fojas 393 a 399, Resolución Ex. N°85882, de fecha 17 de noviembre de 2017, del Jefe
Oficina Procedimientos Administrativos y Tributarios de la II Dirección Regional Antofagasta
del SII, más constancia de su notificación.
Décimo séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, son hechos no controvertidos de la
presente causa los siguientes:
a) Que, en los períodos liquidados por el Servicio de Impuestos Internos, la reclamante era un
contribuyente afecto al Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, tributando en base a
renta efectiva y obligada a llevar contabilidad completa. Tampoco se encuentra controvertido en
estos autos la actividad, giro u objeto económico que desarrollaba la reclamante en el período
materia de litis.
b) Que, la contribuyente y reclamante, Austin Arrendamientos Ltda., presentó sus declaraciones
de Impuesto a la Renta por los años tributarios 2014 y 2015.
c) Que, las Liquidaciones N°s.473, 474 y 475, emitidas con fecha 02 de agosto de 2017 por la II
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, fueron notificadas por cédula, con fecha
10 de agosto de 2017, a la Sociedad Austin Arrendamientos Ltda., Rol Único Tributario Nº
76.329.248-7.
d) Que, con fecha 01 de octubre de 2013, se celebró entre Servicios de Grúas y Transportes Rojas
Limitada, RUT N°77.012.320-8 y Servicios de Trasportes Marítimos y Terrestres Rojas
Limitada, RUT N°77.066.730-5 (accionistas de Sociedad Inversiones Cerro Paranal SpA, RUT:
73.326.594-3), en calidad de vendedores; y Austin Arrendamientos Limitada, RUT
N°76.329.248-7, en calidad de comprador, contrato de compraventa de acciones, en cuya virtud
las primeras de las sociedades venden, ceden y transfieren a la segunda, 102.000 acciones que
corresponden al 100% de sus acciones. El precio de la venta ascendió a la cantidad de
US$21.000.000, que se paga en la forma establecida en la cláusula cuarta del referido contrato.
e) Que, con fecha 31 de diciembre de 2013, se celebró Junta Extraordinaria de Accionistas de
Inversiones Cerro Paranal SPA y Fusión por Absorción en Austin Arrendamientos Limitada,
cuya acta fue reducida a escritura pública bajo el repertorio N°7.193 de fecha 31 de enero de
2014, en la Notaría Pública de Santiago, de doña María Gloria Acharán Toledo.
f) Que, mediante escritura pública de fecha 31 de diciembre de 2013, anotada bajo el Repertorio
N°87.725 de la Notaría Pública de Santiago de doña María Gloria Acharán Toledo, Sociedad
Austin Arrendamientos Limitada acuerda la Fusión por Absorción de la Sociedad Inversiones
Cerro Paranal SPA acordando, asimismo, la modificación de sus estatutos en la forma que indica
la cláusula tercera de dicha escritura.
Décimo octavo: Que, por otra parte, según se aprecia de las liquidaciones reclamadas, del
escrito de reclamación y de la contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos
Internos, se ha trabado la discusión respecto a la improcedencia de los agregados efectuados por
el ente fiscal a las bases imponibles del Impuesto de Primera Categoría, consignado en las
Referencias 2 y 3 de la Liquidaciones N°s.473 y 474; a la naturaleza, origen, monto y
procedencia de los gastos deducidos por la reclamante para la determinación de la Renta Líquida
Imponible de los años tributarios 2014 y 2015; a la procedencia de la solicitud de devolución del
Pago Provisional por Utilidades Absorbidas del año tributario 2015; y a la improcedencia del
reintegro del artículo 97 de D.L. 824/74, determinado en la Liquidación N°475.
Décimo noveno: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas
circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 275, que
recibió la causa a prueba.
Vigésimo: Que, respecto de los actos reclamados, cabe señalar que la determinación de las
diferencias establecidas por el servicio fiscalizador mediante las liquidaciones N°s.473 y 474, se
sustentan en diferentes partidas, que implicaron agregados a las bases imponibles del Impuesto a
la Renta de Primera Categoría en los años tributario 2014 y 2015.
Tales agregados corresponden a las referencias N°1 a la 3, por concepto de gastos no
aceptados por el Servicio de Impuestos Internos, que habrían sido considerados por el
contribuyente al determinar su renta líquida imponible.
Que, según se advierte, la Referencia N°1 corresponde a una deducción indebida a la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría, por concepto de goodwill tributario, fundando el
rechazo en lo dispuesto en el N°9 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Por su parte, la Referencia N°2 corresponde a una deducción indebida a la base imponible
del Impuesto de Primera Categoría, por concepto de gastos no acreditados fehacientemente ante
el ente fiscalizador, fundando el rechazo en lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
A su turno, la Referencia N°3 corresponde a una deducción en la determinación de la
renta líquida de una cuota de depreciación de bienes del activo fijo sin cumplir con los requisitos,
fundando el rechazo en lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1° y 3° N°5 y 33 N°1 letra g) de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
Que, en lo que se refiere a la Liquidación N°475, ésta corresponde a un reintegro del
artículo 97 de la Ley de la Renta, respecto del año tributario 2015, al concluir el servicio
fiscalizador que el monto devuelto en el período en cuestión, no procedía producto de los
agregados que realizó a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría.
Vigésimo primero: Que, para una adecuada y más clara exposición de las pretensiones,
alegaciones, valoración de la prueba y resolución del Tribunal, se analizarán cada una de las
alegaciones planteadas por las partes.
Que, para tales efectos, se tiene en consideración que el inciso 1° del artículo 21 del
Código Tributario señala que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros
de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.
A su vez, la primera parte del inciso 2° de la norma recién citada expresa que “El Servicio
no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos…”
Que, a su turno, el artículo 132 del código de enjuiciamiento tributario dispone que “…Se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, expresando más
adelante que “… La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad
con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente
a la conclusión que convence al sentenciador.
No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”.
Respecto a la fusión de Inversiones Cerro Paranal SpA en Sociedad Austin Arrendamientos
Limitada.
Vigésimo segundo: Que, en forma previa al análisis señalado y a la ponderación de la
prueba rendida en autos, es conveniente recordar someramente, el proceso de reorganización que
afectó a la reclamante durante el año 2013.
Que, al respecto, la reclamante en su libelo de fojas 250 y siguientes, específicamente en
su Apartado III refiere a la “Existencia de la fusión impropia de Inversiones Cerro Paranal SpA
en Austin Arrendamientos Limitada”, para luego señalar, a propósito de la fusión efectuada que,
mediante la resolución Exenta N°85.882 el Servicio de Impuestos Internos aceptó la existencia y
efectividad de la fusión por absorción de Cerro Paranal SpA en Austin Arrendamientos Limitada,
por lo que dicha fusión sería un hecho no controvertido, razón por la cual los efectos propios de
dicha fusión deben ser tenidos en cuenta a la hora de analizar la procedencia de las partidas
contenidas en las liquidaciones reclamadas.
Por su parte, el Servicio fiscalizador, sostiene que la reclamante incurre en una evidente
confusión al hacer sinónimos los conceptos de fusión impropia y fusión por absorción; agregando
que, dadas las características de las sociedades por acciones, en especial lo dispuesto en el
artículo 424 del Código de Comercio, la fusión impropia no le resulta aplicable. Además, expresa
que, si bien en el caso de la absorción de sociedades se produce como efecto el que la sociedad
que subsiste adquiere todos los activos y pasivos de la misma, no existe norma legal que
establezca que ello opera de pleno derecho, para los efectos de las relaciones que la sociedad
absorbida tenga con terceros.
Vigésimo tercero: Que, en este orden de cosas, la reclamante acompañó al proceso de
fojas 69 a 102, contrato de compraventa de acciones de fecha 01 de octubre de 2013, entre
Servicios de Grúas y Transportes Rojas Limitada, RUT N°77.012.320-8 y Servicios de
Transportes Marítimos y Terrestres Rojas Limitada, RUT N°77.066.730-5 (accionistas de
Sociedad Inversiones Cerro Paranal SpA, RUT: 73.326.594-3), en calidad de vendedores, y
Austin Arrendamientos Limitada, RUT N°76.329248-7, en calidad de comprador; hecho que, por
lo demás no se encuentra controvertido en autos según se expresó en el literal d) del
Considerando 17° de esta sentencia.
En virtud de dicho contrato, se estableció en su cláusula tercera, que las primeras de las
sociedades venden, ceden y transfieren a la segunda, 102.000 acciones (93.672 acciones
correspondiente al accionista Servicio de Grúas y Transportes Rojas Limitada; y 8.328 acciones
correspondientes al accionista Servicio de Transportes Marítimos y Terrestres Rojas Limitada)
que corresponden al 100% de sus acciones. El precio de la venta ascendió a la cantidad de
US$21.000.000, que se paga en la forma establecida en la cláusula cuarta del referido contrato.
Además, en su cláusula novena expresamente se establece que “Las partes dejan constancia que
con la transferencia accionaria de que da cuenta el presente instrumento, se han reunido todas
las acciones de Inversiones Cerro Paranal SpA en poder de Austin Arrendamientos Limitada, sin
disolverse dicha sociedad por disposición legal expresa de la ley sobre sociedades por
acciones.”.
Asimismo, de fojas 61 a 64, rola reducción a escritura pública de Acta Junta
Extraordinaria de Accionistas Inversiones Cerro Paranal SpA, de fecha 31 de diciembre de 2013
anotada bajo el repertorio N°87.732 de fecha 31 de diciembre de 2013 en la Notaría Pública de
Santiago, de doña María Gloria Acharán Toledo; y de fojas 65 a 68, rola reducción a escritura
pública de Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas Inversiones Cerro Paranal SpA, y Fusión
por Absorción en Austin Arrendamientos Ltda., de fecha 31 de enero de 2014 anotada bajo el
repertorio N°7.193 de fecha 31 de enero de 2014, en la Notaría Pública de Santiago, de doña
María Gloria Acharán Toledo.
Ambos instrumentos dan cuenta de la Junta Extraordinaria de Accionista celebrada por
Inversiones Cerro Paranal SpA, en la cual su único accionista Austin Arrendamientos Limitada,
que representa al 100% de las acciones de la referida sociedad, acuerda en su cláusula quinta,
entre otras, la fusión por absorción de la sociedad Inversiones Cerro Paranal SpA en la sociedad
Austin Arrendamientos Limitada, con efectos inmediatos a contar de esa fecha; dejando
constancia expresa que la sociedad absorbente, Austin Arrendamientos Limitada, ha asumido en
la misma fecha, solidariamente, todas las obligaciones tributarias de cualquier naturaleza de la
sociedad Inversiones Cerro Paranal SpA, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 69 del
Código Tributario.
Por su parte, de fojas 103 a 108, rola escritura pública de fecha 31 de diciembre de 2013,
anotada bajo el Repertorio N°87.725 de la Notaría Pública de Santiago de doña María Gloria
Acharán Toledo, mediante la cual Sociedad Austin Arrendamientos Limitada acuerda en su
cláusula segunda la fusión por absorción de la Sociedad Inversiones Cerro Paranal SpA, que
tendrá efecto inmediato a contar de dicha fecha, siendo la sociedad absorbente la continuadora
legal de la sociedad absorbida, haciéndose además, la absorbente, responsable solidariamente de
todos los tributos de cualquier naturaleza adeudados por Inversiones Cerro Paranal SpA, en los
términos señalados en el artículo 69 del Código Tributario. De la misma manera, en la cláusula
tercera de dicho instrumento se modifica la cláusula quinta de los Estatutos de Austin
Arrendamientos Limitada en la forma que se indica.
Vigésimo cuarto: Que, expuestos los antecedentes del proceso de reorganización y sin
perjuicio de lo expresado por la reclamante, en cuanto a la existencia de una fusión impropia, o
bien, una fusión por absorción; cabe precisar desde ya que la compraventa de acciones efectuadas
entre los socios de Inversiones Cerro Paranal SpA y Austin Arrendamientos Limitada, no
corresponde a una fusión impropia o fusión por compra, entendida ésta como la reunión en una
misma persona del total de las acciones o derechos sociales, produciéndose la disolución de la
sociedad por el sólo ministerio de la ley; toda vez que esta situación -disolución de la sociedad-,
en principio, no opera tratándose de sociedades por acciones.
En efecto, el Código de Comercio al reglamentar la sociedad por acciones, estableció que
este tipo de sociedad se regirá supletoriamente, y en aquello que no se contraponga con su
naturaleza, por las normas aplicables a las sociedades anónimas cerradas; sin embargo, no le
resulta aplicable la causal de disolución contemplada en el artículo 103 N°2 de la Ley N°18.046
sobre Sociedades Anónima, habida consideración que el artículo 444 del Código de Comercio
dispuso expresamente que “Salvo que el estatuto disponga lo contrario, la sociedad no se
disolverá por reunirse todas las acciones en un mismo accionista”. De esta manera, no
existiendo alegación por parte de la reclamante en este sentido, ni habiéndose acompañado o
producido prueba que acredite que en los estatutos de Inversiones Cerro Paranal SpA, existiese
una cláusula que dispusiera expresamente la disolución de la sociedad por reunirse la totalidad de
las acciones de la sociedad en un solo accionista; y por otro lado, atendido el mérito la de
constancia consignada en la cláusula novena del contrato de compraventa de acciones, aparejado
de fojas 69 a 102; se concluye que en la época en que Austin Arrendamientos Limitada adquirió
el total de las acciones de Inversiones Cerro Paranal SpA., ésta última no se disolvió,
continuando su existencia jurídica.
En este escenario, atendido el mérito de los antecedentes aportados en autos, lo que en la
especie se presenta, es la adquisición con fecha 01.10.2013 por parte de Austin Arrendamientos
Limitada, del total de las acciones de Inversiones Cerro Paranal Spa, en virtud de una
compraventa y cesión de acciones pagadas en dinero, sin que se configure una fusión impropia
conforme los argumentos ya señalados.
Vigésimo quinto: Que, el artículo 99 de la Ley N°18.046, define la fusión como “…la
reunión de dos o más sociedades en una sola que las sucede en todos sus derechos y
obligaciones, y a la cual se incorporan la totalidad del patrimonio y accionistas de los entes
fusionados…Hay fusión por incorporación, cuando una o más sociedades que se disuelven, son
absorbidas por una sociedad ya existente, la que adquiere todos sus activos y pasivos.”.
Así las cosas, el proceso de reorganización efectuado por la reclamante, se asimila más
bien a la fusión por incorporación (o absorción), toda vez que se produce como consecuencia del
acuerdo de la junta de accionistas de las empresas en cuestión, que deciden explotar los negocios
de una y otra en forma conjunta; pero con la salvedad de que no cumple en los hechos con el
requisito de que los socios de la sociedad fusionada subsisten en la sociedad absorbente, lo que
ciertamente no podría ocurrir, al no ser posible jurídicamente que Austin Arrendamientos
Limitada, sea socia de sí misma; por cuanto, la accionista de Inversiones Cerro Paranal SpA, es la
misma persona jurídica que absorbe a Inversiones Cerro Paranal SpA. Mal podría ocurrir
entonces, que la única accionista de Cerro Paranal SpA, esto es, Austin Arrendamientos
Limitada, producto de la fusión, pase a ser socia de la sociedad que absorbe a Inversiones Cerro
Paranal SpA., esto es, la misma Austin Arrendamientos Limitada.
Que, además, según se observa, los derechos que como accionista tenía Austin
Arrendamientos Limitada, acordada la fusión y disuelta la sociedad absorbida, se materializaron
en el patrimonio de la misma, ya no a través de las acciones de que era titular, sino que a través
de los bienes y obligaciones que hasta ese momento eran de propiedad de Inversiones Cerro
Paranal SpA., los cuales producto de la fusión pasan a ser propiedad de la ya señalada Austin
Arrendamientos Limitada, evidenciándose la identidad existente entre la absorbente y el
accionista de la absorbida; evento que conlleva a concluir que, el canje de acciones (derechos) a
que se refiere el artículo N°99 de la Ley N°18.046, en la especie, no aplica; sin perjuicio de que
en el caso de autos, se configura una fusión por incorporación.
Vigésimo sexto: Que, por otra parte, para efectos de determinar la eficacia de la fusión
por absorción, esto es, cuándo o a partir de qué hito surte los efectos que le son propios, debe
estarse a lo dispuesto en el artículo N°158 del Decreto N°702/2011 del Ministerio de Hacienda,
que Aprueba el Nuevo Reglamento de Sociedades Anónimas, el cual dispone que “Se
considerará como fecha de la fusión aquella en que surte efecto la aprobación de la fusión de
acuerdo al artículo 5 de este reglamento…”. A su vez, la norma del artículo N°5 del referido
reglamento establece que “La modificación de los estatutos de la sociedad o la disolución de la
misma por acuerdo de la junta extraordinaria de accionistas, producirá efecto a la fecha de la
reducción a escritura pública del acta de la junta de accionistas que acuerde dicha modificación
a disolución…”.
Que, para el caso sub lite, atendido el mérito de los antecedentes allegados al proceso, se
puede concluir que la publicación en el Diario Oficial del extracto de la reducción a escritura
pública de los respectivos acuerdos de fusión adoptados en las juntas de accionistas de las
sociedades absorbente y absorbida, se ha verificado tratándose de la sociedad absorbente, con
fecha 27 de enero de 2014 según dan cuenta los documentos rolantes de fojas 109 a 120 de autos;
y tratándose de la sociedad absorbida, con fecha 17 de febrero de 2014, según dan cuenta los
documentos aparejados de fojas 26 y 27 del expediente administrativo, guardado bajo la Custodia
N°07/2018. De manera tal, que cumpliéndose las solemnidades de inscripción y publicación, la
fecha de la fusión por absorción objeto de litis, y por ende, la fecha en que la fusión produce sus
efectos, corresponde al de la reducción a escritura pública de las juntas extraordinaria de
accionistas en que se acordó tal fusión, hecho que acaeció para ambas sociedades el 31 de
diciembre de 2013, según consta en los documentos rolantes de fojas 103 a 108 para el caso de la
sociedad absorbente; y de fojas 61 a 68 de autos, y de fojas 28 a 29 del expediente administrativo,
guardado bajo la Custodia N°07/2018, para el caso de la sociedad absorbida.
Vigésimo séptimo: Que, habiéndose determinado la naturaleza de la reorganización
empresarial de que fue objeto la reclamante durante el año 2013, corresponde abocarse a
determinar qué efectos produjo la fusión materializada, en relación a las observaciones que el
órgano fiscalizador consignó en las referencias de las liquidaciones reclamadas.
Respecto a los efectos de la fusión en relación a los gastos deducidos por la reclamante en la
determinación de la renta líquida de los años tributarios 2014 y 2015, por concepto de bienes
recibidos en leasing (Referencia N°2 de las Liquidaciones N°473 y 474).
Vigésimo octavo: Que, para resolver adecuadamente la controversia de litis, resulta útil
precisar que uno de los efectos más importantes de las fusiones, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 99 de la Ley N°18.046, es la disolución y extinción de la personalidad jurídica de la
sociedad fusionada o absorbida, de forma tal que la sociedad absorbente se constituye en su
sucesora legal en todos sus derechos y obligaciones, por adquirir todos los activos y pasivos de
aquélla.
Conviene tener presente que lo antes expresado es concordante con el criterio asentado
por su Excelencia la Corte Suprema, que en su sentencia dictada en la causa Rol N°3573-2005,
de fecha 31.05.2006, sobre Recurso de Casación en el Fondo, señala en su considerando 11° a
propósito de estas materias que “Cabe recordar que los derechos y obligaciones de la sociedad
que desaparece por la fusión pasan a ser detentados por la sociedad absorbente, la que se
constituye en sucesora legal, conforme al artículo 99 de la Ley N°18.046 sobre Sociedades
Anónimas, incorporándose la totalidad del patrimonio y accionistas de los entes, razón por la
cual el patrimonio de la sociedad fusionada es el mismo de la absorbida a la que se suma el de la
absorbente.”.
De igual manera, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta, también manifestó
su criterio en este sentido, en su Sentencia dictada en la causa Rol Corte N°04-2014 de fecha
03.07.2014 al expresar en su considerando 11° “Que conforme a lo razonado, habiéndose
acreditado en autos que las fusiones invocadas por la reclamante para fundar la calidad de
“continuadora legal” que invocó la reclamante…”; para luego, en su considerando 12° declarar
que “Que como se ha venido señalando, la sociedad reclamante en su calidad de sucesora legal
ha deducido reclamación…”.
Vigésimo noveno: Que, por otra parte, analizando el contrato de compraventa de acciones
ya referido, rolante de fojas 69 a 102 de autos, y de fojas 12 a 25 del expediente administrativo,
guardado bajo la Custodia N°07/2018, en la parte que nos interesa, nos entrega la siguiente
información:
En su cláusula sexta, referida a la declaración que efectúan los vendedores, se expresa en
su numeral 11 “Transferencia de leasing. Los Vendedores acuerdan aportar, ceder y transferir,
los leasings individualizados en el anexo N°3 del presente contrato. Sin perjuicios de lo anterior
las partes tienen presente que la transferencia de los respectivos leasing dependerá del
consentimiento de todas las compañías de leasing acreedoras de Servicios de Grúas y
Transportes Rojas Limitada y de las compañías de leasings acreedoras de Servicios de
Transportes Marítimos y Terrestres Rojas, a favor de Cerro Paranal SpA, por lo que los
compradores deberán presentar los antecedentes necesarios ante las entidades bancarias
respectivas de cada leasing para hacer efectiva la transferencia.
En virtud de lo antes señalados las partes acuerdan lo siguiente:
Número Uno: En el caso en que la transferencia de los leasing no pudiera realizarse por
causa o motivo de parte compradora, ya sea porque ésta no acompañare los antecedentes
necesarios o incurriera en cualquier acto que impidiera concretar la transferencia de leasing
con el banco respectivo, el pago del 50% adeudado a los vendedores no se suspenderá, debiendo
por ende pagarse conforme a lo establecido en la cláusula precedente.
Los vendedores Servicios de Grúas y Transporte Rojas Limitada, y Servicios de
Transportes Marítimos y Terrestres Rojas Limitada, en virtud del aporte y transferencia
señalada renuncian a todo derecho respecto de los contratos de leasing detallados en el anexo 3,
a las opciones de compra y otros derechos inherentes a los mismos y a los equipos en ellos
individualizados.
Los vendedores se obligan a otorgar y celebrar, concurrir y obtener, todos los actos,
contratos, consentimientos, registros y autorizaciones necesarias de los acreedores financieros, a
fin de permitirle a Inversiones Cerro Paranal SpA, a sus sucesores y cesionarias, continuar
explotando los equipos recibidos en leasing antes referidos, en calidad de arrendataria y titular
de los contratos de leasing aportados y cedidos condicionalmente, en virtud del presente
contrato.”.
Trigésimo: Que, asimismo, en el numeral 14 de la misma cláusula, se declara “La
transferencia de todos los contratos con clientes vigentes de Servicios de Grúas y Transportes
Rojas Limitada y Servicios de Transportes Marítimos y Terrestres Rojas Limitada a esta fecha, a
Inversiones Cerro Paranal SpA”.
Por su parte, en la cláusula séptima, referida a la declaración del comprador se establece
que “…Finalmente el Comprador declara conocer y aceptar la normativa legal que regula las
sociedades por acciones, el estatuto de la sociedad Inversiones Cerro Paranal SpA, las
limitaciones a la libre cesión de las acciones que dichos estatutos imponen a los accionistas y las
protecciones que en ellos pueden o no existir respecto del interés de los accionistas.”.
Igualmente, en el anexo 2 se contiene el detalle de los activos de Inversiones Cerro
Paranal SpA, compuesto por camionetas, maquinaria, camiones, tractocamiones, semirremolques,
buses, furgones, inmuebles, generadores, contenedores, equipos computacionales y grúas.
Por último, en el Anexo 3 del referido contrato se individualizan 18 leasings suscritos por
Servicios de Grúas y Transportes Rojas Limitada o Servigrut Ltda., y 4 suscritos por Servicios de
Transportes Marítimos y Terrestres Rojas limitada o Sevitransmart Ltda.
Trigésimo primero: Que, en este orden de cosas, la reclamante expresa en su reclamo que
la deducción por concepto de gastos por las sumas de $371.164.173 para el año tributario 2014 y
$1.160.890.809 para el año tributarios 2015, se funda en el pago de cuotas de contratos de leasing
suscritos por las sociedades Servicios de Grúas y Transportes Rojas Limitada y Servicios de
Transportes Marítimos y Terrestres Rojas Limitada, con el Banco de Chile, Banco de Crédito e
Inversiones, Banco Santander-Chile y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria; haciendo expresa
referencia a las cláusulas del contrato de compraventa de acciones de fecha 01 de octubre de
2013.
Por su parte, el ente fiscalizador en su contestación al reclamo, expresó la improcedencia
de la deducción de los gastos por concepto de leasings, toda vez que entiende que dichos gastos
obedecen a contratos celebrados por terceros, cuyas obligaciones está asumiendo la reclamante
basado en lo dispuesto en el artículo 99 inciso 1° de la Ley N°18.046, y agrega que dicha norma
no indica en modo alguno que la mutación del deudor se produzca de pleno derecho, de manera
que el reclamante para asumir dichas obligaciones debió haber cumplido con los requisitos
legales de toda cesión de derechos o novación por cambio de deudor, cuestión que no ha sido
acreditado por la contraria.
Trigésimo segundo: Que, en relación con la procedencia de los gastos deducidos por la
reclamante para la determinación de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera
Categoría, se debe tener presente que el artículo 31 de la Ley de la Renta, vigente a dicha fecha,
en la primera parte de su inciso 1° dispone expresamente “La renta líquida de las personas
referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio…”.
Que, conforme se observa de la norma legal transcrita, para que una determinada partida
pueda ser rebajada como gasto, requiere cumplir con los requisitos de i) ser necesaria para
producir la renta bruta, ii) no haber sido rebajada como costo, iii) encontrarse pagada o adeudada
y iv) acreditarse o justificarse fehacientemente.
Que, como es posible advertir, en lo que se refiere a la procedencia de los gastos que la
reclamante pretende rebajar, resulta esencial conocer cuál fue la actividad, negocio o contrato que
materialmente realizó o ejecutó; antecedentes que permitirán conocer lo que se requirió para su
ejecución o desarrollo, a partir de lo cual se podrá determinar si una partida fue o no necesaria
para producir la renta.
Que, tal exigencia probatoria se encuentra en directa relación con la afirmación de la
reclamante respecto a que “el gasto se encontraba completamente justificado, ya que, desde un
comienzo, todos los leasings suscritos por las socias vendedoras de las acciones de Inversiones
Cerro Paranal SpA, eran operaciones que estaban relacionadas directamente con las rentas de
la sociedad absorbida y, producto de la fusión de las sociedades, el uso de las maquinarias
objeto del leasing corresponden a actividades que se relacionaron directamente con su giro,
generando gastos necesarios para producir la renta de la sociedad absorbente.”
Que, desde ya cabe advertir que la reclamante no acompañó al proceso elementos de
juicio que ilustren al Tribunal respecto de las actividades que materialmente desarrolló en los
periodos liquidados, conociéndose solamente que su giro o actividad, según se advierte en las
liquidaciones reclamadas, corresponde a transporte de carga por carretera, alquiler de
maquinarias y equipo de construcción e ingeniería civil.
En cuanto a la Liquidación N°473.
Trigésimo tercero: Que, respecto de este período, la reclamante manifiesta que el gasto
objetado por el servicio fiscalizador, ascendente a $371.164.173, corresponde al pago de cuotas
de contratos de leasing, respaldando dicha partida con las facturas cuyo detalle se contiene en la
siguiente tabla:
N° N° Factura Fecha Proveedor Receptor factura $
1 3 30-11-2013 CERRO PARANAL AUSTIN ARRENDAMIENTOS 18.433.369
2 3 30-11-2013 CERRO PARANAL AUSTIN ARRENDAMIENTOS 14.424.353
3 3 30-11-2013 CERRO PARANAL AUSTIN ARRENDAMIENTOS 94.682.856
4 3 30-11-2013 CERRO PARANAL AUSTIN ARRENDAMIENTOS 3.796.718
5 3 30-11-2013 CERRO PARANAL AUSTIN ARRENDAMIENTOS 18.479.105
6 3 30-11-2013 CERRO PARANAL AUSTIN ARRENDAMIENTOS 26.967.529
7 1337 31-12-2013 SERVIGRUT LTDA AUSTIN ARRENDAMIENTOS 194.380.243
Según se observa, tal partida es respaldada con dos facturas, la N°3 emitida por
Inversiones Cerro Paranal SpA. y la N°1337 emitida por Servigrut Ltda.
Que, en relación a estas dos facturas, emitidas entre la fecha de suscripción del contrato
de compraventa de acciones (01.10.2013) y la fecha de las escrituras de fusión (31.12.2013), la
reclamante solo arguye que, durante esos tres meses, la sociedad absorbida comenzó el proceso
de traspaso físico y contable de sus activos, a la sociedad absorbente.
Que, atento a lo anterior, corresponde dilucidar si tales facturas efectivamente
corresponden a gastos necesarios para producir la renta respecto de la sociedad reclamante, en los
términos pretendidos por la misma, debiendo por lo tanto acreditarse fehacientemente su
existencia y necesariedad en los términos exigidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
Trigésimo cuarto: Que, para estos efectos, cabe tener presente, en primer término, que del
análisis de las cláusulas del contrato de compraventa de acciones de fecha 01 de octubre de 2013,
citadas anteriormente, se colige que las sociedades vendedoras de las acciones y accionistas de
Inversiones Cerro Paranal SpA., habrían celebrado con anterioridad a dicho acto, diversos
contratos leasing con instituciones financieras; sin embargo, respecto de ellos, solo se aportaron
las escrituras de tres contratos, rolantes de fojas de 121 a 150, de fojas 161 a 192 y de fojas 203 a
232 de autos; celebrados los dos primeros, por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con Servigrut
Ltda., y el tercero, por el mismo banco con Servicios de Transportes Marítimos y Terrestres
Rojas Limitada.
Que, en la especie, si bien la reclamante solicitó se oficiara al Banco de Chile, Banco
Santander-Chile, BBVA y BCI, para los efectos de que informaran acerca del pago de las cuotas
de los contratos de leasing, solo respondieron el Banco de Chile y el BBVA.
Que, analizadas dichas respuestas, se aprecia que la respuesta del BBVA a fojas 529,
aporta información pertinente respecto a la celebración de contratos leasing, siendo consistente
con el contenido de los tres contratos ya señalados y con las cesiones de estos, conforme se verá
en el considerando próximo.
Que, en lo que se refiere a la respuesta del Banco de Chile a fojas 543, dicha institución
informa acerca del contrato privado de fecha 24 de mayo de 2012, protocolizado en la notaría de
Antofagasta de don Julio Abasolo Aravena, sobre la grúa todo terreno marca Terex-Demag,
modelo AC 200-1, año 2012, que se encuentra a nombre de Austin Arrendamiento Ltda.,
agregando que dicho contrato se celebró primitivamente con la sociedad Servicios de Grúas y
Transportes Rojas Limitada el que fue cedido a la sociedad Austin Arrendamiento Ltda., en el
año 2016. Se observa, además, que en su respuesta el Banco de Chile, en momento alguno
informa respecto al pago de las cuotas de los contratos leasing señalados en el respectivo Oficio.
Trigésimo quinto: Que, por otra parte, en relación a los supuestos contratos leasing, las
sociedades que vendieron sus acciones, acordaron aportar, ceder y transferir los contratos
leasings a favor de Inversiones Cerro Paranal SpA, sujeto empero, a la obtención del
consentimiento de todas las compañías de leasing acreedoras de las sociedades vendedoras.
Que, sobre el particular, rola de fojas 151 a 160, copia de escritura pública de Cesión de
Contratos de Arrendamiento (leasing), de fecha 26 de diciembre de 2013, en cuya virtud
Servicios de Grúas y Transportes Rojas Limitada en su calidad de “arrendataria” o “primitiva
arrendataria”, cede y transfiere todos sus derechos como arrendataria del contrato que
individualiza, que no es otro que el aparejado de fojas 121 a 150 de autos, a Inversiones Cerro
Paranal SpA quien acepta todos los derechos y obligaciones que asume en razón del contrato
cedido. Asimismo, se consigna en el numeral 6 del artículo segundo, de la cesión de contrato de
arrendamiento, que el banco Bilbao Vizcaya Argentaria, en su calidad de “arrendador”, consiente
en la cesión de que da cuenta dicho instrumento, no teniendo cargo alguno que formular en contra
de Servicios de Grúas y Transportes Rojas Limitada, otorgándole al respecto el más absoluto,
completo, total y definitivo finiquito, con motivo u ocasión del contrato de arrendamiento con
opción de compra suscrito entre ellos.
De igual forma, rola de fojas 193 a 202, copia de escritura pública de Cesión de Contrato
de Arrendamiento (leasing), de fecha 26 de diciembre de 2013, en cuya virtud Servicios de Grúas
y Transportes Rojas Limitada en su calidad de “arrendataria” o “primitiva arrendataria”, cede y
transfiere todos sus derechos como arrendataria del contrato que individualiza, que no es otro que
el aparejado de fojas 161 a 192 de autos, a Inversiones Cerro Paranal SpA quien acepta todos los
derechos y obligaciones que asume en razón del contrato cedido. Asimismo, se consigna en el
numeral 6 del artículo segundo, de la cesión de contrato de arrendamiento que el banco Bilbao
Vizcaya Argentaria, en su calidad de “arrendador”, consiente en la cesión de que da cuenta dicho
instrumento, no teniendo cargo alguno que formular en contra de Servicios de Grúas y
Transportes Rojas Limitada, otorgándole al respecto el más absoluto, completo, total y definitivo
finiquito, con motivo u ocasión del contrato de arrendamiento con opción de compra suscrito
entre ellos.
Que, asimismo, rola de fojas 233 a 242, copia de escritura pública de Cesión de contrato
de Arrendamiento (leasing), de fecha 26 de diciembre de 2013, en cuya virtud Servicios de
Transportes Marítimos y Terrestres Rojas Limitada en su calidad de “arrendataria” o “primitiva
arrendataria”, cede y transfiere todos sus derechos como arrendataria del contrato que
individualiza, que no es otro que el aparejado de fojas 203 a 232 de autos, a Inversiones Cerro
Paranal SpA., quien acepta todos los derechos y obligaciones que asume en razón del contrato
cedido. Asimismo, se consigna en el numeral 6 del artículo segundo, de la cesión de contrato de
arrendamiento que el banco Bilbao Vizcaya Argentaria, en su calidad de “arrendador”, consiente
en la cesión de que da cuenta dicho instrumento, no teniendo cargo alguno que formular en contra
de Servicios de Transportes Marítimos y Terrestres Rojas Limitada, otorgándole al respecto el
más absoluto, completo, total y definitivo finiquito, con motivo u ocasión del contrato de
arrendamiento con opción de compra suscrito entre ellos.
Trigésimo sexto: Que, por otra parte, a fojas 38 del archivador guardado en la Custodia
N°02/2018 de este Tribunal, y a fojas 34 y 35 del expediente administrativo, guardado bajo la
Custodia N°07/2018; rola la factura N°03, emitida con fecha 30 de noviembre de 2013 por
Inversiones Cerro Paranal SPA a Austin Arrendamientos Ltda., por concepto de servicios
correspondientes a los meses de octubre por $317.130.760 y noviembre por $434.645.448, dando
un monto neto total de $751.776.208.
Conjuntamente con dicha factura, a fojas 39 y 40 de la Custodia N°02/2018 y a fojas 36 y
37 de la Custodia N°07/2018, rola documento signado “Centralización Libro Compras Nov
2013” y en el cual se detalla la centralización de la factura N°03, individualizándose por concepto
de “ANTICIPO PROVEEDORES”, los montos objetados por el órgano fiscalizador,
correspondiente a 6 partidas por $18.433.369, $14.424.353, $94.682.856, $3.796.718,
$18.479.105, y $26.967.529 respectivamente, cuyo total da la cantidad de $176.783.930.
Del mismo modo, a fojas 7 del archivador contenido en la Custodia N°2/2018, y a fojas
41 del expediente administrativo, guardado bajo la Custodia N°07/2018; rola factura N°1287 de
fecha 31/10/2013, emitida por Servicio de Grúas y Transportes Rojas Ltda., a Inversiones Cerro
Paranal SpA., por concepto de recuperación de gastos por un monto neto de $155.896.249.
Conjuntamente con dicha factura, a fojas 8 de la Custodia N°02/2018 y a fojas 42 de la Custodia
N°07/2018, rola documento signado “Centralización Libro Compras Octubre 2013” y en el cual
se detalla la centralización de la factura N°1287, individualizándose por concepto de “ANTICIPO
PROVEEDORES”, los montos correspondientes a 3 partidas por $18.433.369, $14.424.353 y
$94.682.856 respectivamente, cuyo total da la cantidad de $127.540.578. Asimismo, de fojas 10 a
24 del archivador contenido en la Custodia N°2/2018, rolan facturas emitidas por Banco de Chile,
Banco Santander Chile, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile y Banco de Crédito e
Inversiones, todas emitidas por dichas instituciones bancarias a Servicios de Grúas y Transportes
Rojas Limitada, por concepto de arriendos. Según se observa del detalle contenido en dichos
documentos, solo en las facturas emitidas por Banco de Chile es posible identificar bienes que
coinciden con los señalados en el contrato de compraventa de acciones de fecha 01 de octubre de
2013. Respecto de las facturas emitidas por los restantes bancos, no es posible identificar los
bienes arrendados por los cuales se emiten dichos documentos. Además, según se observa en una
de las facturas de Banco de Chile (N°14890946), el bien arrendado es un automóvil marca
Nissan, modelo March, vehículo respecto del cual el legislador ha dispuesto su no deducción
como gasto, conforme lo establecido en el inciso 1° del artículo 31 de la Ley de la Renta.
Igualmente, a fojas 26 del archivador contenido en la Custodia N°2/2018 y a fojas 38 de
la Custodia N°07/2018, rola factura N°1326 de fecha 30/11/2013, emitida por Servicio de Grúas
y Transportes Rojas Ltda., a Inversiones Cerro Paranal SpA., por concepto de recuperación de
otros gastos por un monto neto de $75.670.642 y recuperación leasing por un monto de
$49.243.352, dando un total neto de $124.913.994. Conjuntamente con dicha factura, a fojas 27
de la Custodia N°02/2018 y a fojas 40 de la Custodia N°07/2018, rola documento signado
“Centralización Libro Compras Noviembre” y en el cual se detalla la centralización de la factura
N°1326, individualizándose por concepto de “ANTICIPO PROVEEDORES”, los montos
correspondientes a 3 partidas por $3.796.718, $18.479.105 y $26.957.529 respectivamente, cuyo
total da la cantidad de $49.243.352. Asimismo, de fojas 29 a 37, rolan facturas emitidas por
Banco de Chile, Banco Santander Chile y Banco de Crédito e Inversiones, todas emitidas por
dichas instituciones bancarias a Servicios de Grúas y Transportes Rojas Limitada, por concepto
de arriendos. Según se observa del detalle contenido en dichos documentos, solo en las facturas
emitidas por Banco de Chile es posible identificar bienes que coinciden con los señalados en el
contrato de compraventa de acciones de fecha 01 de octubre de 2013. Respecto de las facturas
emitidas por los restantes bancos, no es posible identificar los bienes arrendados por los cuales se
emiten dichos documentos. Además, según se observa en una de las facturas de Banco de Chile
(N°15055536), el bien arrendado es un automóvil marca Nissan, modelo March, vehículo
respecto del cual el legislador ha dispuesto su no deducción como gasto, conforme lo establecido
en el inciso 1° del artículo 31 de la Ley de la Renta.
Trigésimo séptimo: Que, a su turno, a fojas 42 del archivador contenido en la Custodia
N°2/2018 y a fojas 44 de la Custodia N°07/2018, rola factura N°1337 de fecha 31/12/2013,
emitida por Servicio de Grúas y Transportes Rojas Ltda. a Inversiones Austin Arrendamientos
Limitada, por concepto de recuperación de gastos correspondiente al mes de diciembre de 2013,
por un monto neto de $229.926.671. Conjuntamente con dicha factura, a fojas 43 de la Custodia
N°02/2018 y a fojas 45 de la Custodia N°07/2018, rola documento signado “Centralización Libro
Compras Fact 1337 SG”, en el cual se encuentra individualizado por concepto de “ANTICIPO
PROVEEDORES”, el monto de $194.380.243.
Asimismo, de fojas 46 a 63 del archivador contenido en la Custodia N°2/2018, rolan
facturas emitidas por Banco de Chile, Banco Santander Chile, BBVA y Banco de Crédito e
Inversiones, cuyo monto neto asciende a $188.401.379, monto que no es coincidente con el
señalado en el párrafo anterior.
Se observa también, que todas las facturas se encuentran emitidas por dichas instituciones
bancarias por concepto de arriendos a Servicios de Grúas y Transportes Rojas Limitada, salvo la
factura N°13094638, emitida por BBVA a Inversiones Cerro Paranal SpA, por un monto neto de
$26.737.862, evento este último que evidencia una confusión en las operaciones, por cuanto,
tratándose supuestamente de la recuperación de gastos soportados por Servigrut Limitada, es
claro que el monto consignado en la referida factura emitida por el banco a Inversiones Cerro
Paranal SpA, no fue soportado por quien pretende el reembolso.
Que, por otra parte, según se observa del detalle contenido en dichos documentos, solo en
las facturas emitidas por Banco de Chile es posible identificar bienes que coinciden con los
señalados en el contrato de compraventa de acciones de fecha 01 de octubre de 2013. Respecto de
las facturas emitidas por los restantes bancos, no es posible identificar los bienes arrendados por
los cuales se emiten dichos documentos.
Además, según se aprecia en una de las facturas de Banco de Chile (N°15214952), el bien
arrendado es un automóvil marca Nissan, modelo March, vehículo respecto del cual el legislador
ha dispuesto su no deducción como gasto, conforme lo establecido en el inciso 1° del artículo 31
de la Ley de la Renta.
Se evidencia, igualmente, que en la factura N°13094638, emitida por BBVA con fecha
30-12-2013, el pago que se realiza es de la cuota N°1 de 17, de lo que se desprende que, atendida
la fecha, el bien en cuestión no podría encontrarse dentro de aquellos bienes señalados como
Contratos de Leasings en el contrato de compraventa de acciones ya tantas veces referido, lo que
tampoco es congruente con la alegación vertida por la reclamante.
Trigésimo octavo: Que, conjuntamente con la prueba documental ya referida, la
reclamante rindió la prueba testimonial de don Roberto Cordero Iriarte a fojas 299 y 300, de don
Mario Gallardo Toledo, a fojas 300 y 301, y de don Néstor Vera Alarcón de fojas 301 a 303. El
primero señaló en términos generales, respecto de estas materias, que Austin Arrendamientos
Ltda., desde el año 2013 realizó prestaciones de servicios a distintos recintos mineros con los
mismos equipos que operaba Servigrut, algunos de su propiedad y otros adquiridos por leasing,
que pagaba por el uso de estos bienes en leasing a Servigrut, y que desde octubre de 2013 los
equipos pasaron a propiedad de Austin Arrendamientos.
A su turno, el testigo Mario Gallardo declaró que desde octubre de 2013 tanto las
maquinarias como el personal que las opera pasaron a ser de Austin Arrendamientos.
Por su parte, el testigo Vera Alarcón, respecto del punto de prueba N°1, expresa que
durante el año comercial 2013 las cuotas de leasing eran pagadas en los bancos por Servicios de
Grúas y Transportes Rojas Ltda., y que dichos bienes en leasing eran para producir ingresos para
Austin Arrendamientos. Declara, además, que Austin Arrendamientos pagó las cuotas de leasing,
siendo el procedimiento de pago por los años 2013 y hasta junio de 2014 mediante el neteo de las
cuentas entre Servigrut y Austin Arrendamientos.
Del mismo modo, a la pregunta formulada por el Tribunal, respecto a la actividad que
desarrolló Cerro Paranal SpA, desde la fecha en que fue adquirida por Austin hasta su fusión,
declaró que eran servicios de arriendo de grúas y equipos.
Trigésimo noveno: Que, a partir de la declaración prestada por los testigos
individualizados, se observa que éstos sostienen que durante el año 2013 los bienes contratados
en leasing por Servigrut eran destinados a producir ingresos para Austin Arrendamientos, que las
cuotas eran pagadas por Servigurt a los bancos, y que luego Austin Arrendamientos le pagaba por
el uso de ellos. Asimismo, conforme lo expresamente declarado por el testigo Vera Alarcón, la
sociedad Cerro Paranal, desarrolló actividades durante dicho período, las cuales consistieron en el
arriendo de grúas y equipos.
Cuadragésimo: Que, del análisis de la prueba documental y testimonial antes señalada, es
posible concluir la existencia de dos contratos de cesión de contrato de arrendamiento (leasing)
de Servicios de Grúas y Transportes Rojas Limitada (Servigrut Limitada) a Inversiones Cerro
Paranal SpA y uno de Sociedad Servicios de Transportes Marítimos y Terrestres Rojas Limitada
(Servitransmart Limitada), a la sociedad Cerro Paranal SpA, los cuales fueron celebradas con
fecha 26 de diciembre de 2013, con la comparecencia del BBVA, consintiendo en tal cesión. En
todo caso, tales documentos no aportan antecedentes en relación a qué ocurrió con los bienes
cuyo arrendamiento fue cedido, en el período anterior al contrato de cesión.
Que, respecto de los restantes bienes en leasing señalados en el Contrato de Compraventa
de Acciones, no existen antecedentes que otorguen certeza en cuanto a la existencia de los
contratos que respecto de todos ellos se habrían celebrado; particularmente porque estos no
fueron acompañados al proceso, y, además, porque si bien se acompañaron facturas emitidas por
las instituciones bancarias arrendadoras, solo en las facturas emitidas por Banco de Chile es
posible identificar bienes que coinciden con los señalados en el contrato de compraventa de
acciones de fecha 01 de octubre de 2013; no siendo posible identificar en las facturas emitidas
por los restantes bancos, a qué bienes corresponden.
Que, igualmente, los elementos de convicción aportados por la reclamante, en el evento
de existir los referidos contratos de leasing, no aclaran ni precisan respecto a quien habría usado
los bienes en el período liquidado y si bien la reclamante afirma que los explotó Austin
Arrendamientos Limitada, las pruebas aparejadas al proceso son insuficientes para otorgar la
certeza requerida en estos autos, respecto de dicha afirmación.
Del mismo modo, se tiene que la señalada sociedad Inversiones Cerro Paranal SpA,
desarrolló la actividad de arriendo de grúas y maquinarias en el período que transcurrió entre la
venta de acciones y la disolución de la sociedad en virtud de la fusión ya analizadas, lo que unido
al hecho que, conforme el contrato de compraventa de acciones, solo respecto de ella procedía la
obligación de ceder los contratos de leasing individualizados en dicho instrumento, por parte de
los vendedores de las acciones, como así también a que solo se cedieron tres contratos de
arrendamiento, llevan a la confusión o incertidumbre en cuanto a: i) quien efectivamente habría
usado los bienes respecto de los cuales se emitieron las facturas ya señaladas; ii) cuáles serían
estos bienes, y iii) en qué actividades fueron usados.
Que, en este mismo sentido, la prueba rendida en autos, tampoco permite tener como
hecho cierto que durante el período comprendido entre el 01 de octubre de 2013 y el 31 de
diciembre de 2013, existiera algún contrato de prestación de servicios entre Inversiones Cerro
Paranal SpA. y Austin Arrendamientos Limitada.
Cuadragésimo primero: Que, en este orden de cuestiones, respecto de la factura N°3,
emitida por Inversiones Cerro Paranal SpA., en la parte objeto de liquidación, la reclamante
tampoco ha acreditado la efectividad material de tales operaciones.
Que, en efecto, si bien en su contestación a la Citación N°92, a fojas 367 de autos, la
reclamante expuso que dichos valores corresponden a recuperación de gastos por concepto de
arriendos y maquinarias y equipos que fueron facturados por Inversiones Cerro Paranal SpA. y,
en el reclamo de autos argumentó que dicho monto se funda en el pago de cuotas de contratos de
leasing suscritos por terceros; no precisó, ni aclaró, cuáles habrían sido los bienes que habría
usado en la generación de sus rentas, como tampoco, en que contratos, negocios o actividades
generadoras de renta habría utilizado tales bienes, como para entender que fueron gastos
necesarios para producir la renta.
Que, en la especie, las pruebas rendidas en el proceso, tampoco precisan ni aclaran tales
hechos, debiendo recordar al efecto, que en el detalle de la factura N°3 en cuestión, no se
individualizan los bienes supuestamente usados y si bien, parte de tal detalle podría encontrarse
en alguna de las facturas que se acompañaron de fojas 10 a 24 del archivador guardado en la
custodia 02/2018, como respaldo de la factura N°1287 emitida por Servigrut Limitada a
Inversiones Cerro Paranal SpA, ello no prueba el uso de los bienes por la reclamante. Además, en
el evento de ser éste el detalle, dentro de los bienes que se consideran en las facturas emitidas por
los bancos arrendadores de Servigrut, aparece un automóvil, que como ya se dijo, la Ley de la
Renta, como regla general, no admite su deducción como gasto.
Cuadragésimo segundo: Que, a mayor abundamiento, de la atenta lectura del reclamo de
autos, se advierte una falta de claridad en los argumentos esgrimidos por la reclamante, al afirmar
a fojas 253 de autos, que “Los vehículos y maquinarias objeto de estos contratos eran utilizados
por Inversiones Cerro Paranal SpA para el desarrollo de sus diversas operaciones. Luego, en
razón de la venta de acciones que dio origen a la fusión de Inversiones Cerro Paranal SpA en
Austin Arrendamientos Limitada, las sociedades deudoras y vendedoras de las acciones, se
obligaron a ceder estos contratos de leasing, según se indicó en la cláusula sexta y en el Anexo
N°3 del contrato de compraventa de acciones de fecha 1° de octubre de 2017.”, sin embargo,
conforme consta en las liquidaciones reclamadas, Inversiones Cerro Paranal SpA, se constituyó el
16 de septiembre de 2013 y la venta de sus acciones fue el 01 de octubre de 2013; esto es, 15 días
después de su constitución, y, además, los contratos de leasing a ceder, fueron celebrados entre
las instituciones bancarias y las sociedades Servigrut Limitada y Servicios de Transportes
Marítimos y Terrestres Rojas Limitada con anterioridad a la constitución de Inversiones Cerro
Paranal SpA.
Así las cosas, tal afirmación plantea dudas en relación a cuál fue el período en que
Inversiones Cerro Paranal SpA habría usado los bienes en leasing, si es que lo hizo; cuáles fueron
estos bienes y en virtud de que título los habría usado, toda vez que recién a partir del 01 de
octubre de 2013 nacía la obligación de ceder los contratos a Cerro Paranal SpA, y que con el
mérito de la prueba aportada en esta sede, solo se ha podido acreditar la cesión de 3 de los 22
contratos de leasing individualizados en el Anexo 3 del contrato de compraventa de acciones,
tantas veces aludido, las que, además, fueron celebradas el 26 de diciembre de 2013.
Igualmente, se observa que la reclamante alega que la venta de acciones habría dado
origen a la fusión de Inversiones Cerro Paranal SpA en Austin Arrendamientos Limitada, hecho
que conforme se analizó, no ocurrió, toda vez que la fusión acaeció por los acuerdos adoptados a
fines de diciembre de 2013, lo que conlleva a concluir que Inversiones Cerro Paranal SpA existió
y desarrolló sus actividades hasta el 31 de diciembre de 2013.
Cuadragésimo tercero: Que, en este orden de ideas, la falta de certeza acerca de los
bienes supuestamente usados por la reclamante en la generación de sus ingresos, unido al hecho
de que las eventuales cesiones de los contratos de arrendamiento (leasing), lo eran respecto de
Inversiones Cerro Paranal SpA.; como, asimismo, a que ésta última desarrolló la actividad de
arriendo de grúas y maquinarias en el período que transcurrió entre la venta de acciones y su
disolución, y teniendo en consideración, además, que la fusión solo produjo sus efectos a contar
del 31 de diciembre de 2013, evidencian una incertidumbre respecto a la efectividad de que los
bienes en leasing señalados en el contrato de compraventa de acciones, hayan sido efectivamente
usados por la reclamante en la generación de ingresos y no por Inversiones Cerro Paranal SpA. o
por las sociedades que celebraron los contratos leasing.
Que, la incertidumbre evidenciada, no permite tener por probado que los pagos que dice
haber realizado Austin Arrendamientos Limitada por este concepto, efectivamente constituyan
gastos necesarios para producir la renta, conforme lo dispone el artículo 31 de la ley sobre
Impuesto a la Renta, en mérito a lo cual, en esta parte, no se accederá al reclamo de autos.
Que, sin perjuicio de lo ya razonado, y solo a modo de reflexión, según se observa en la
liquidación reclamada, el servicio fiscalizador expresó también, que la referida factura N°3 no fue
declarada como ingresos por Inversiones Cerro Paranal SpA, afirmación respecto de la cual nada
dijo la reclamante.
Que, sobre este particular, si bien es cierto, Inversiones Cerro Paranal SpA es una persona
jurídica distinta de la reclamante, no es menos cierto que esta última, como ya se dijo, es la única
accionista de la sociedad Inversiones Cerro Paranal SpA, existiendo por tanto una directa
vinculación patrimonial entre ambas, de lo que se desprende que la no declaración de tales
ingresos tiene efectos patrimoniales en la reclamante.
Cuadragésimo cuarto: Que, respecto de la factura N°1337 rolante a fojas 42 del
archivador guardado en la Custodia N°02/2018 de este Tribunal, y a fojas 44 del expediente
administrativo, guardado bajo la Custodia N°07/2018; se concluye que los elementos de juicio
aportados por la reclamante resultan insuficientes para tener por acreditado la pertinencia de
considerar como gasto necesario para producir la renta, de aquella parte que corresponde a la
supuesta recuperación de gastos por concepto de pago de leasing; en primer término, porque no
existe claridad en cuanto a la pertinencia de la llamada recuperación de gastos, particularmente
porque las obligaciones de Servigrut Ltda., contenidas en el contrato de compraventa de acciones,
dicen relación con Inversiones Cerro Paranal SpA y no con Austin Arrendamientos Ltda., sin que
se advierta la existencia de un encargo o mandato específico por parte de la reclamante respecto
de Servigrut Ltda. que haya dado pauta a tal recuperación de gastos.
Además, la existencia dentro de los documentos de respaldo de esta factura, de la factura
N°13094638 emitida por BBVA a Inversiones Cerro Paranal, hace aún más confusa tal
operación, por cuanto, tratándose de la recuperación de gastos supuestamente soportados por
Servigrut Limitada, sin lugar a dudas el monto consignado en la referida factura emitida por el
banco a Inversiones Cerro Paranal SpA, no fue soportado por quien pretende tal reembolso.
Ahora bien, de acuerdo a lo que se viene diciendo, de existir una eventual recuperación de
gastos, ésta debió efectuarse entre Inversiones Cerro Paranal SpA y las sociedades que vendieron
las acciones; sin embargo, la reclamante no produjo ni acompañó elemento de convicción alguno
que permita acreditar que dichos contratos de arrendamientos (leasings) suscritos en su
oportunidad por Servicios de Grúas y Transportes Rojas Limitada (Servigrut Ltda.) y Servicios
de Transportes Marítimos y Terrestres Rojas Limitada (Servitransmart Ltda.), fueron ejecutados
por éstos por cuenta y riesgo de Inversiones Cerro Paranal SpA, generando la obligación de
reembolsar los gastos que, por tal concepto, habrían soportado las referidas sociedades; de modo
tal, que no habiéndose aportado elementos de juicio sobre el particular, tal hecho no se encuentra
acreditado.
Cuadragésimo quinto: Que, por otra parte, se debe tener en consideración igualmente,
que la factura en cuestión, corresponde al período diciembre 2013, respecto del cual aún no se
había materializado la fusión entre Inversiones Cerro Paranal SpA y Austin Arrendamientos
Limitada, y, además, que, conforme lo estipulado en el contrato de compraventa de acciones,
Servigrut Limitada y Servicios de Transportes Marítimos y Terrestres Rojas Limitada, se
obligaron a la transferencia de los leasing individualizados en dicho contrato a Inversiones Cerro
Paranal SpA y no a Austin Arrendamientos Limitada.
En este mismo sentido, tampoco se acompañaron pruebas suficientes que acreditaran
fehacientemente la existencia de algún contrato de arrendamiento de bienes entre la reclamante y
Servigrut Limitada, fundante de la factura en cuestión respecto de dicho período, toda vez que los
contratos de subarrendamiento acompañados y que rolan de fojas 1 a 3 del archivador guardado
en la Custodia N°02/2018 de este Tribunal, tienen como data 31 de enero de 2018; esto es, en
fecha muy posterior al período liquidado, e incluso a la presentación del reclamo de autos, razón
por la cual no constituyen a juicio de este sentenciador en un medio idóneo para acreditar la
existencia de las diversas operaciones que en dicho instrumento se contienen.
Que, sobre el particular, aun cuando en las respuestas a los oficios de fojas 498 y 499 de
autos, Servigrut Limitada de fojas 534 a 536 y Sociedad Servicios de Transportes Marítimos y
Terrestres Rojas Limitada a fojas 537 a 538, hayan expresado la existencia de subarriendos, tales
elemento de convicción por si solos, no son suficientes para dar por cierto tal hecho,
particularmente porque en su reclamo, la compareciente no se refirió a subarriendos, sino que a
recuperación de gastos en virtud de no poder cederse los contratos de arrendamientos; y además,
porque quienes informan sobre el particular, son los mismos que celebraron el contrato de
compraventa de acciones de Cerro Paranal SpA.
Que, sin perjuicio de lo anterior, tampoco existe certeza respecto a cuáles fueron los
bienes que Austin Arrendamientos Limitada habría usado en la generación de las rentas, como
tampoco, en que contratos, negocios o actividades generadoras de renta habría utilizado tales
bienes, como para entender que fueron gastos necesarios.
Que, la falta de certeza y claridad evidenciada, no permite tener por probado que los
pagos realizados por Austin Arrendamientos Limitada en relación a la factura N°1337, emitida
por Servicios de Grúas y Transportes Rojas Limitada, efectivamente constituyen gastos
necesarios para producir la renta, conforme lo dispone el artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la
Renta.
Cuadragésimo sexto: Que, atento el extenso análisis que se ha realizado respecto de los
elementos de convicción aportados por las partes, que evidencia lo confuso e incompleto de los
elementos de juicio aportados por la reclamante, conduce a este sentenciador a la convicción de
que la reclamante no acreditó suficientemente en estos autos la pertinencia de su pretensión; esto
es, no demostró que el monto objetado por el servicio fiscalizador haya realmente constituido un
gasto necesario para producir la renta; no obstante ser de su cargo la prueba en aras de su propio
interés, al ser quien mantiene en su poder todos los elementos que son necesarios para acreditar la
veracidad y suficiencia de los antecedentes que justifican la forma y cuantía de la obligación
tributaria.
Que, en este sentido, cabe recordar que, conforme lo dispone expresamente el artículo 21
del Código Tributario, para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero del código de enjuiciamiento tributario.
Que, no habiendo acreditado suficientemente la reclamante, la procedencia de deducir
como gasto en la determinación de la renta líquida imponible del Año Tributario 2014, la partida
impugnada por el ente fiscalizador, conlleva a la conclusión de que la liquidación N°473
reclamada en estos autos, practicada por el Servicio de Impuestos Internos, respecto del Impuesto
de Primera Categoría del año tributario 2014, se encuentra correctamente determinada, en mérito
a lo cual, en esta parte, no se dará lugar al reclamo de autos.
En cuanto a la Liquidación N°474.
Cuadragésimo séptimo: Que, respecto de este período, la reclamante manifiesta que en el
gasto objetado por el servicio fiscalizador, ascendente a $1.160.890.809, se debe distinguir entre
aquellas facturas emitidas por el BBVA a Cerro Paranal SpA. y las emitidas por Servigrut Ltda. a
Austin Arrendamientos.
Que, en relación a las primeras, señala que el gasto se encuentra respaldado con las
facturas cuyo detalle se contiene en la siguiente tabla:
N° N° Factura Fecha Proveedor Receptor factura $
1 13537187 28-02-2014 BBVA CERRO PARANAL 27.004.234
2 13537188 28-02-2014 BBVA CERRO PARANAL 5.978. 864
3 13537189 28- 02-2014 BBVA CERRO PARANAL 11.745.519
4 13709432 02-04-2014 BBVA CERRO PARANAL 5.978. 864
5 13709431 02-04-2014 BBVA CERRO PARANAL 27.126.124
6 13709433 02-04-2014 BBVA CERRO PARANAL 11.745.519
7 13900400 27-05-2014 BBVA CERRO PARANAL 27.463.888
8 13900402 27-05-2014 BBVA CERRO PARANAL 11.745.519
9 13900401 27-05-2014 BBVA CERRO PARANAL 5.978.864
10 14048718 04-06-2014 BBVA CERRO PARANAL 5.978.864
11 14048719 04-06-2014 BBVA CERRO PARANAL 11.745.519
12 14048717 04- 06-2014 BBVA CERRO PARANAL 27.511.629
13 14212976 01-07-2014 BBVA CERRO PARANAL 11.745.519
14 14230830 01-07-2014 BBVA CERRO PARANAL 27.630.599
15 14229279 18-07-2014 BBVA CERRO PARANAL 5.978.864
16 14212975 01-07-2014 BBVA CERRO PARANAL 5.978.864
17 14565458 30-09-2014 BBVA CERRO PARANAL 27.761.873
18 14565459 30-09-2014 BBVA CERRO PARANAL 52.978. 864
19 14567454 06-10-2014 BBVA CERRO PARANAL 5.978.864
20 14572124 21-10-2014 BBVA CERRO PARANAL 5.978.864
21 14567453 06-10-2014 BBVA CERRO PARANAL 27.770.190
22 14572123 21-10-2014 BBVA CERRO PARANAL 27.865.509
23 14585892 19-11-2014 BBVA CERRO PARANAL 28.083.556
24 14585893 19-11-2014 BBVA CERRO PARANAL 5.978.864
25 14604592 24-12-2014 BBVA CERRO PARANAL 5.978. 864
26 14604591 24-12-2014 BBVA CERRO PARANAL 28.289.219
TOTAL 448.001.920
Cuadragésimo octavo: Que, en relación a este grupo de facturas, la reclamante arguye
que todas ellas se originan en razón que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA) consintió
en la cesión de tres contratos de leasing, que en su origen fueron suscritos por los vendedores de
las acciones objeto del contrato de compraventa de las mismas, y que producto de la cesión
constituyeron en deudor de dichos leasing a la sociedad absorbida, la que al fusionarse con la
reclamante, fue sucedida en todos sus derechos y obligaciones por esta última; concluyendo que
es la reclamante la titular del derecho a deducir el gasto, toda vez que es ella quien realizó el
gasto, siendo éste necesario para producir la renta.
Cuadragésimo noveno: Que, respecto de estas materias, el estudio de los elementos de
juicio rendidos por la reclamante, señalados en los considerandos 13° y 15°, aportan la siguiente
información:
De fojas 401 a 490 de autos, rolan las facturas electrónicas individualizadas en la tabla
precedente, con su respectiva documentación respaldatoria. Cabe señalar que el contenido de las
facturas es coincidente con la información contenida en la referida tabla, tanto en cuanto a la
fecha de emisión, al nombre del emisor de ellas, al receptor de las mismas y a los montos que en
dichas facturas se consignan.
Asimismo, de fojas 63 a 68, 72 a 74, 77 a 79, 82 a 85, 88, 92 a 95, 97, 98, 101, 102, y 104
del expediente administrativo, guardado bajo la Custodia N°07/2018; rolan copias de todas las
facturas expresadas en la aludida tabla.
Cabe señalar, además, que en todas las facturas se consignan como detalle el pago de
arriendo correspondientes a las operaciones 5040147009000004259, 5040147009000004267 y
5040147009000004275, dando cuenta del pago de las cuotas correspondientes a los períodos
febrero a diciembre de 2014.
Quincuagésimo: Que, del estudio y análisis de las tres cesiones de contratos de
arrendamientos suscritos entre Servigrut Ltda (2) y Servitransmart (1) e Inversiones Cerro
Paranal SpA, ya realizado, como asimismo de las facturas señaladas, se puede concluir lo
siguiente:
i.- Que, atendido el emisor de las facturas, como, asimismo, el beneficiario de las mismas y a los
montos y fechas consignados en cada una de ellas, se concluye que tales documentos
corresponden al pago que, por concepto de arrendamiento (leasing), se realizó en virtud de las
tres cesiones de contrato de arrendamiento, rolantes de fojas 151 a 160, de fojas 193 a 202, y de
fojas 233 a 242 de autos.
ii.- Que, las facturas singularizadas en la tabla precedente con los N°s. 1, 5, 7, 12, 14, 17, 21, 22,
23 y 26, corresponden al pago de las cuotas N°s.3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la cesión de
contrato de arrendamiento suscrito entre Servigrut Ltda. (arrendatario primitivo) e Inversiones
Cerro Paranal SpA. (cesionario del contrato), el cual, como se indicó en su oportunidad, contó
con el consentimiento del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA), en calidad de arrendador.
Asimismo, dichas cuotas corresponden al pago de los meses de febrero a diciembre de 2014, esto
es, con fecha posterior a la fusión de Inversiones Cerro Paranal Spa en Austin Arrendamientos
Limitada, la cual comenzó a producir todos sus efectos que le son propios a contar del 01 de
enero de 2014.
iii.- Que las facturas singularizadas en la tabla precedente con los N°s.3, 6, 8, 11 y 13,
corresponden al pago de las cuotas N°s. 2 a 6 de la cesión de contrato de arrendamiento suscrito
entre Servigrut Limitada (arrendatario primitivo) e Inversiones Cerro Paranal SpA. (cesionario
del contrato), el cual como se indicó en su oportunidad, contó con el consentimiento del Banco
Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA), en calidad de arrendador. Asimismo, dichas cuotas
corresponden al pago de los meses de febrero a julio de 2014, esto es, con fecha posterior a la
fusión de Inversiones Cerro Paranal Spa en Austin Arrendamientos Limitada, la cual comenzó a
producir todos sus efectos que le son propios a contar del 01 de enero de 2014.
iv.- Que las facturas singularizadas en la tabla precedente con los N°s.2, 4, 9, 10, 15, 16, 18, 19,
20, 24 y 25, corresponden al pago de las cuotas N°s.3 a 13 de la cesión de contrato de
arrendamiento suscrito entre Servitransmart Ltda. (arrendatario primitivo) e Inversiones Cerro
Paranal SpA. (cesionario del contrato), el cual como se indicó en su oportunidad, contó con el
consentimiento del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA), en calidad de arrendador.
Asimismo, dichas cuotas corresponden al pago de los meses de febrero a diciembre de 2014, esto
es, con fecha posterior a la fusión de Inversiones Cerro Paranal SpA en Austin Arrendamientos
Limitada, la cual comenzó a producir todos sus efectos que le son propios a contar del 01 de
enero de 2014.
Quincuagésimo primero: Que, conjuntamente con la prueba documental, la reclamante
rindió la prueba testimonial, declarando don Néstor Vera Alarcón de fojas 301 a 303, quien
respecto de estas materias manifestó que durante el año 2013 los bienes objeto de leasing, que
producían ingresos para Austin Arrendamientos, fueron traspasados desde Servigrut a Cerro
Paranal, y luego a Austin Arrendamientos. Expresa también, que los bienes que fueron cedidos en
uso, en algunos casos los bancos realizaron la novación de dichos contratos que estaban con
Servigrut y Servitransmart hacia Cerro Paranal y posteriormente por la fusión llegaron a Austin
Arrendamientos.
Que, a partir de lo declarado por el testigo, a juicio de este sentenciador resulta
concordante, en esta parte, con la forma en que se según la reclamante se efectuó la cesión de los
contratos de leasing a Inversiones Cerro Paranal SpA., y que, en razón de la fusión, le
correspondió asumir a la reclamante como efecto, las obligaciones de Cerro Paranal SpA.
Quincuagésimo segundo: Que, habiéndose acreditado que todas las facturas
singularizadas en la segunda tabla fueron emitidas por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria a
Inversiones Cerro Paranal SpA, en razón de la cesión de los contratos de arrendamiento o leasing
que detentaba ésta, de fecha 26 de diciembre de 2013, y que además, dichos pagos correspondían
a cuotas de fechas posteriores a aquella en que se materializó la fusión por absorción de
Inversiones Cerro Paranal SpA en Austin Arrendamientos Limitada; se concluye, que a la fecha
de emisión de las referidas facturas, Austin Arrendamientos Ltda., como efecto propio de la
fusión, había sucedido a la sociedad absorbida en todos sus derechos y obligaciones, es decir, así
como podía ejercer todos los derechos y acciones de que era titular la absorbida, le correspondía
asimismo, responder de todas las deudas contraídas por aquélla.
Por otra parte, la circunstancia de que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria haya emitido
las aludidas facturas a nombre de la sociedad absorbida, y que éstas fueran recibidas y pagadas
por la sociedad absorbente, por servicios prestados durante la vigencia de la fusión en cuestión,
no invalida el gasto incurrido y deducido por la absorbente y reclamante de autos, precisamente
porque las facturas no darían cuenta de operaciones efectuadas por la sociedad fusionada o
absorbida, sino que de operaciones efectuadas por la sociedad absorbente con posterioridad a la
fusión, en razón de la continuidad entre las operaciones de ambas sociedades y que atendido los
efectos y naturaleza propia de la fusión los sigue utilizando y pagando la absorbente en su calidad
de sucesora legal.
Quincuagésimo tercero: Que, del mismo modo, la celebración de las referidas cesiones
de contratos de arrendamiento, otorgan un base tangible para concluir la existencia de los bienes
en poder de la reclamante, lo que, a su vez, conduce a este sentenciador al entendimiento de que
la celebración de dichas convenciones por parte de la reclamante y atendida la naturaleza de los
bienes objeto del contrato, tuvieron ciertamente como objetivo, destinarlo a la producción de sus
rentas.
Que, lo razonado y concluido precedentemente, conlleva a este sentenciador a la
convicción de que la reclamante de autos, ha logrado acompañar o producir pruebas suficientes
que permiten acreditar, que los pagos efectuados por concepto de cuotas de leasing de que dan
cuenta las facturas singularizadas en la tabla antes señalada, ascendente a $448.001.920,
corresponden a operaciones que en principio eran de Inversiones Cerro Paranal SpA, en virtud de
la cesión de los contratos de arrendamiento de que fue objeto por parte de sus socias accionistas,
Servigrut Ltda., y Servitransmart Ltda., y que luego, producto de la fusión por incorporación,
tales operaciones pasaron a Austin Arrendamientos Limitada como sucesora legal de la absorbida
en todos sus derechos y obligaciones.
Que, lo concluido, resulta aún más evidente si consideramos que todas las cuotas de
leasing que pagó Austin Arrendamientos Limitada, aunque fueran emitidas a nombre Inversiones
Cerro Paranal SpA, correspondían a períodos y operaciones posteriores a la fecha que se
materializó la fusión, de suerte tal que respecto de tales pagos, se concluye que corresponde su
deducción como gastos de la base Imponible del Impuesto de Primera Categoría de la reclamante;
razón por la cual, en esta parte, se dará lugar a lo pretendido por la reclamante.
Quincuagésimo cuarto: Que, el segundo grupo de facturas referidas por la reclamante,
esto es, las emitidas por Servigrut Ltda. a Austin Arrendamientos, se contiene en la siguiente
tabla:
N° N° Factura Fecha Proveedor Receptor factura $
1 1347 31-01-2014 SERVIGRUT LTDA AUSTIN ARRENDAMIENTOS 96.903.749
2 1355 28-02-2014 SERVIGRUT LTDA AUSTIN ARRENDAMIENTOS 95.922.705
3 1357 31-03-2014 SERVIGRUT LTDA AUSTIN ARRENDAMIENTOS 31.128.865
4 1363 30-04 - 2014 SERVIGRUT LTDA AUSTIN ARRENDAMIENTOS 77. 543.964
5 1366 31-05-2014 SERVIGRUT LTDA AUSTIN ARRENDAMIENTOS 23.595.559
6 1367 30-06-2014 SERVIGRUT LTDA AUSTIN ARRENDAMIENTOS 65.557.865
7 1368 31-07-2014 SERVIGRUT LTDA AUSTIN ARRENDAMIENTOS 15.345.428
8 1369 31-08-2014 SERVIGRUT LTDA AUSTIN ARRENDAMIENTOS 34.601.800
9 1370 30-09-2014 SERVIGRUT LTDA AUSTIN ARRENDAMIENTOS 82.146.908
10 1371 31-10-2014 SERVIGRUT LTDA AUSTIN ARRENDAMIENTOS 98.302.581
11 1372 30-11-2014 SERVIGRUT LTDA AUSTIN ARRENDAMIENTOS 49.502.755
12 1373 31-12-2014 SERVIGRUT LTDA AUSTIN ARRENDAMIENTOS 42.336.710
TOTAL 712.888.889
Que, en relación a este segundo grupo de facturas, la reclamante sostiene que guardan
relación con aquellos contratos de leasing que fueron suscritos con el Banco de Chile y el Banco
Santander-Chile, y que no fueron cedidos, de manera que la sociedad deudora facturara a la
sociedad absorbente los gastos motivos de las cuotas de dichos contratos, puesto que los bienes
objeto de leasing estaban efectivamente en uso del giro de Austin Arrendamientos Limitada.
Señala, asimismo, que el gasto por parte de Austin Arrendamientos Limitada se encuentra
justificado, ya que todas las operaciones estaban relacionadas con las rentas de la sociedad
absorbida y, producto de la fusión, el uso de las maquinarias objeto de leasing, corresponde a
actividades que se relacionaron directamente con su giro, generando gastos necesarios para
producir la renta de la sociedad absorbente.
Quincuagésimo quinto: Que, respecto de estas materias, el estudio de los elementos de
juicio rendidos por la reclamante, señalados en los considerandos 13° y 15°, aporta la siguiente
información:
Que, de fojas 68 a 364 del archivador guardado en la Custodia N°02/2018 de este
Tribunal, se contienen copias de las facturas individualizadas en la tabla precedente,
conjuntamente con la documentación respaldatoria; y de fojas 106 a 120 del expediente
administrativo, guardado bajo la Custodia N°07/2018, se consignan también todas las facturas
singularizadas con excepción de la factura N°1367.
Cabe señalar, además, que en las facturas se consigna como detalle la recuperación de
gastos por concepto de pago de leasing y otros gastos, que abarcan el período octubre de 2013 a
diciembre de 2014.
Que, además, según se observa en las facturas N°1347, 1363 y 1366, no obstante haber
sido emitidas por Servicios de Grúas y Transportes Rojas Limitada, R.U.T. N°77.012.320-8,
parte de las facturas que se acompañan como sustento para su emisión, fueron emitidas por los
bancos arrendadores a Servicios de Transportes Marítimos y Terrestres Rojas Limitada, R.U.T.
N°77.066.730-5; es decir, a una persona distinta de la emisora de aquella factura con la cual se
pretendería la recuperación de gastos; evento que evidencia un confusión y falta de claridad de
las operaciones que se realizaban, generando la duda de por qué Servicios de Grúas y Transportes
Rojas Limitada pretende una supuesta recuperación de gastos que fueron soportados por
Servicios de Transportes Marítimos y Terrestres Rojas Limitada, según se evidencia de la
documentación que se aportó.
Quincuagésimo sexto: Que, además de lo anterior, al analizar las facturas N°1366 y
1372, emitidas por Servicios de Grúas y Transportes Rojas Limitada, se observan como sustentos
de su emisión, facturas emitidas por el Banco de Chile y el Banco Santander-Chile, que dan
cuenta como detalle, del pago del precio de venta de los bienes a Servicios de Transportes
Marítimos y Terrestres Rojas Limitada y a Servicios de Grúas y Transportes Rojas Limitada.
En efecto, en lo que se refiere a la factura N°1366, se observan las facturas N°16178717 y
16178718 emitidas por el Banco de Chile a Servicios de Transportes Marítimos y Terrestres
Rojas Limitada, por la venta de dos tracto camiones, patentes DBTT 97.6 y DBTT 98.4
respectivamente. Además, están las facturas N°s. 16177917, 16177920 por concepto de servicios
por proceso de transferencias, emitidas a la misma sociedad.
Del mismo modo, respecto de la factura N°1372, se observa la factura N°19217815,
emitida por el Banco Santander-Chile a Servicios de Grúas y Transportes Rojas Limitada, por la
venta de Máquina Industrial año 2009, Terex RT 130 4x4, inscripción CFHP-78-5.
Que, respecto de los bienes transferidos por los bancos señalados a Servicios de
Transportes Marítimos y Terrestres Rojas Limitada y a Servicios de Grúas y Transportes Rojas
Limitada, no existen antecedentes en el proceso que prueben que, a su vez, estas últimas
transfirieran los bienes en cuestión a Austin Arrendamientos Limitada.
Que, esto último tiene significación, desde el momento mismo que el argumento
esgrimido por la reclamante para sustentar gastos en virtud a “recuperación de pagos de leasing”,
se basa en que, respecto de los bienes en leasing indicados en el contrato de compraventa de
acciones, no se pudo realizar la cesión de los contratos.
En este orden de ideas, habiéndose ejercido la opción de compra por Servicios de
Transportes Marítimos y Terrestres Rojas Limitada y por Servicios de Grúas y Transportes Rojas
Limitada, y por tanto, constituyéndose en los propietarios de los bienes en cuestión, los
impedimentos que habrían existido para no celebrar las cesiones ya señaladas, habrían
desaparecido y no obstante ello, no se observa la transferencia de los bienes propiamente tal,
situación que, además, no resulta lógica si se tiene en consideración que la supuesta recuperación
de pagos por leasing respecto de estos bienes, dice relación precisamente con el pago del precio
de venta de los mismos.
Quincuagésimo séptimo: Que, igualmente, analizadas las facturas acompañadas como
fundamento de aquellas emitidas por Servigrut Ltda., para recuperar gastos por leasing, se
observa del detalle contenido en dichos documentos, que solo en las facturas emitidas por Banco
de Chile es posible identificar bienes que coinciden con los señalados en el contrato de
compraventa de acciones de fecha 01 de octubre de 2013. Respecto de las facturas emitidas por
los restantes bancos, a excepción de aquella referida a la venta de la máquina Terex RT 130 4x4
inscripción CFHP-78-5, no es posible identificar los bienes arrendados por los cuales se emiten
dichos documentos y si estos tienen alguna relación con los indicados en el contrato de
compraventa de acciones ya analizado.
Quincuagésimo octavo: Que, conjuntamente con la prueba documental ya analizada, la
reclamante rindió prueba testimonial, declarando don Roberto Cordero Iriarte a fojas 299 y 300, y
don Néstor Vera Alarcón de fojas 301 a 303. El testigo Cordero Iriarte, señaló respecto de esta
materias que Austin Arrendamientos desde el año 2013 realizó prestaciones de servicios a
distintos recintos mineros con los mismos equipos que operaba Servigrut, algunos de su
propiedad y otros adquiridos por leasing, que pagaba por el uso de estos bienes en leasing a
Servigrut, y que desde octubre de 2013 los equipos pasaron a propiedad de Austin
Arrendamientos; y que no tenía conocimiento si los acuerdos entre Servigrut y Austin
Arrendamientos fueron formalizados ante los acreedores de los contratos de leasing, o bien
informados a ellos.
Por su parte, el testigo Vera Alarcón, expresó respecto de los bienes que no fueron
cedidos en uso por Servicios de Grúas y Transportes Rojas Limitada, que se debió a que los
bancos no lo hicieron por políticas propias de su administración. Indicó también, que Austin
arrendamientos pagó las cuotas de leasing, siendo por los años 2013 y hasta junio de 2014,
mediante el neteo de las cuentas entre Servigrut y Austin Arrendamientos, y desde agosto de
2014, Austin pagaba directamente a Banco Chile y Banco Santander y luego Servigrut facturaba
esos cobros.
Quincuagésimo noveno: Que, en este orden de ideas, y teniendo en consideración lo ya
observado, si bien la reclamante afirma que el gasto se encuentra completamente justificado, ya
que, desde un comienzo, todos los leasing suscritos por las socias vendedoras de las acciones de
Inversiones Cerro Paranal SpA, eran operaciones que estaban relacionadas directamente con las
rentas de la sociedad absorbida, lo cierto es que en autos no se aportaron pruebas tendientes a
acreditar tales dichos.
En efecto, no existen en el proceso antecedentes ciertos respecto a las supuestas
operaciones de la sociedad Inversiones Cerro Paranal SpA en las cuales se habrían usado los
bienes en leasing, como tampoco, antecedentes claros y precisos de las operaciones, contratos o
negocios generadoras de las rentas de Austin Arrendamientos Limitada, en los cuales
supuestamente se habrían ocupado tales bienes, de modo tal que, a este respecto, la afirmación
planteada por la reclamante no ha sido acreditada.
Es más, según se observa en el N°14 de la cláusula Sexta del contrato de compraventa de
acciones, los vendedores de las acciones declaran “La transferencia de todos los contratos con
clientes vigentes de Servicios de Guías y Transportes Rojas Limitada y Servicios de Transportes
Marítimos y Terrestres Rojas Limitada, a esa fecha, a Inversiones Cerro Paranal Spa.”; sin
embargo, en el proceso no se allegó antecedente alguno respecto a tales transferencias, como para
concluir que habiéndose transferido dichos contratos, se requerían los bienes señalados en
leasing.
Que, de igual forma, debe tenerse en consideración que, conforme el contrato de
compraventa de acciones, en particular su Anexo 2, la sociedad Inversiones Cerro Paranal SpA,
tenía activos de similar naturaleza a aquellos objeto de los leasing, los cuales pasaron a ser de
propiedad de Austin Arrendamientos Limitada. En este orden de ideas, en el período liquidado la
reclamante podía realizar operaciones con tales bienes, de similar naturaleza a aquellas propias de
los bienes en leasing, situación que evidencia aún más lo esencial que resulta en estos autos
acreditar las actividades que ejecutó la reclamante y con qué recursos lo hizo, para de esta manera
diferenciar aquellas realizadas con bienes propios respecto de las que supuestamente realizó con
los bienes en leasing y por las cuales se pagó la recuperación de pagos aludida.
Sexagésimo: Que, a mayor abundamiento, el análisis de la documental y testimonial antes
señalada, y la revisión de la restante prueba aportada y producida en autos; como, asimismo, lo
expuesto por la reclamante tanto en su contestación a la Citación N°92 como en su escrito de
reclamación, tampoco es suficiente para formar la convicción en cuanto a la pertinencia de la
llamada recuperación de gastos, específicamente porque las obligaciones de Servigrut Ltda.,
contenidas en el contrato de compraventa de acciones, dicen relación con Inversiones Cerro
Paranal SpA. y no con Austin Arrendamientos Limitada, sin que se advierta la existencia de un
encargo o mandato específico por parte de la reclamante hacia Servigrut Ltda. que haya dado
pauta a tal recuperación de gastos pretendida.
En este mismo orden de cosas, cabe reiterar que la reclamante no acompañó en autos los
referidos contratos de leasing suscritos entre Servigrut Limitada y los Bancos Chile y Santander-
Chile, para efectos de conocer el contenido y alcance de sus cláusulas. Sin embargo, como ya se
dijo, a fojas 543 rola la respuesta del Banco de Chile al Oficio N°10/2018 de este Tribunal, en el
cual se le consulta respecto de la efectividad del pago de las cuotas de los contratos de leasing
que se indican, ya sea por parte de Inversiones Cerro Paranal SpA y/o por Austin Arrendamientos
Limitada; respondiendo la entidad bancaria que sólo el contrato signado con la letra f) del Oficio
N°10/2018 se encuentra a nombre de Austin Arrendamientos limitada, siendo cedido por
Servicios de Grúas y Transportes Rojas Limitada a Austin Arrendamientos Limitada el año 2016.
Que, del tenor de la respuesta del Banco de Chile, se puede concluir que todos los
contratos de leasing que se indican en el referido Oficio no fueron suscritos por Austin
Arrendamientos Limitada ni cedidos a él, salvo aquel expresamente indicado, el cual en todo caso
fue cedido en fecha muy posterior a los períodos fiscalizados y liquidados por el Servicio de
Impuestos Internos.
Que, finalmente, respecto de la afirmación de la reclamante en cuanto a que “…producto
de la fusión de las sociedades, el uso de las maquinarias objeto de leasing corresponden a
actividades que se relacionaron directamente con su giro, generando gastos necesarios para
producir la renta de la sociedad absorbente.”; ésta será desestimada, habida consideración que
en virtud de la fusión por absorción de Inversiones Cerro Paranal SpA en Austin Arrendamientos
Limitada, se produjo el traspaso íntegro del patrimonio de la sociedad absorbida a la absorbente,
sucediéndola por disposición legal, en el conjunto de derechos y obligaciones que en dicho
patrimonio se encontraba radicado.
De lo anterior, se colige que, no encontrándose en el patrimonio de la sociedad absorbida
al momento de la fusión, la cesión de los contratos de leasing suscritos en su oportunidad por
Servigrut Limitada, mal podría haberlos transmitido a la sociedad absorbente, toda vez que, a lo
más habría transmitido el derecho a exigir que tales cesiones se celebraran.
Sexagésimo primero: Que, lo razonado precedentemente, conduce a este sentenciador al
convencimiento de que la reclamante de estos autos, no ha logrado acompañar o producir pruebas
suficientes e idóneas que permitan acreditar, que los gastos de que dan cuenta las facturas antes
señaladas, y que han sido asumidos y pagados por la reclamante correspondan a recuperación de
gastos que ésta deba restituir a Servigrut Ltda.
En efecto, la falta de claridad en las operaciones de que dan cuentas las facturas emitidas
por Servicios de Grúas y Transportes Rojas Limitada; el conocimiento parcial de los bienes por
los que supuestamente se recuperan gastos; la insuficiencia probatoria respecto al efectivo uso de
los bienes señalados en las facturas ya referidas y del título en virtud al cual Austin
Arrendamientos Limitada lo habría hecho; como asimismo, el desconocimiento total de las
operaciones de Austin Arrendamientos Limitada, en las cuales supuestamente se habrían ocupado
las maquinarias, impiden tener por acreditada la pertinencia como gastos, de los montos
consignados en las facturas emitidas por Servigrut Limitada referidas por la reclamante; razón
por la cual, en esta parte no es posible acceder a lo pretendido por la reclamante.
Respecto a los otros gastos no aceptados por el Servicio de Impuestos Internos, respecto del
año tributarios 2015, contenidos en Referencia N°2 de la Liquidación N°474.
Sexagésimo segundo: Que, sin perjuicio de lo ya concluido, la actora ha señalado en su
reclamo, también a propósito de la Referencia N°2 de las liquidaciones reclamadas, que existe un
segundo grupo de cuentas de gastos que según el Servicio no fueron acreditadas fehacientemente,
por un monto de $391.101.270, correspondiente a deducciones realizadas en el Balance General
bajo los folios 1736 a 1740, traspasados al código 630 del formulario 22 folio 244841325, las que
fueron citadas y por la complejidad para almacenar su acreditación y el volumen físico de los
antecedentes, indica que la fiscalizadora a cargo de la auditoría solicitó primeramente una
muestra de tres de estas cuentas y el resto de los comprobantes serían entregados a la
fiscalizadora para su revisión, una vez que ésta diera aviso de término de la revisión de la primera
muestra, aviso que nunca fue dado a la reclamante. Agrega, además, que dichos antecedentes se
encuentran a disposición del Servicio para su revisión, en las oficinas de la sociedad, pero que,
por su complejidad de traslado, no se han acompañado materialmente a su presentación.
Por su parte, el ente fiscal respecto de esta alegación, expresa que los antecedentes que a
juicio del contribuyente acreditarían las deducciones realizadas, no fueron aportados en sede
administrativa; por lo que corresponde a la reclamante acreditar la efectividad de la pretensión a
este respecto.
Sexagésimo tercero: Que, sobre el particular, si bien la reclamante alega que la
documentación que acreditaría las cuentas de gastos objetadas por el órgano fiscalizador, no fue
acompañada en sede administrativa por las razones que indica; lo cierto es que en esta sede
judicial no rindió prueba alguna que permitiese acreditar la efectividad de sus dichos, como
tampoco la pertinencia de los gastos impugnados por el ente fiscal, por lo que atendido el
principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 21 del Código Tributario, si la
reclamante pretendía justificar y acreditar los gastos que por los conceptos que indica, dedujo de
su base imponible del Impuesto de Primera Categoría, para el año tributario 2015, y de esta
manera obtener la anulación o modificación de la Liquidación N°474 reclamada, debió desvirtuar
con pruebas o elementos de juicio suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a
las normas pertinentes del Libro Tercero del referido Código, lo que en la especie, no aconteció.
Que, teniendo en consideración la ausencia de prueba que acredite los dichos de la
reclamante, se concluye que lo obrado por el ente fiscalizador no ha sido desvirtuado por la
reclamante, razón por la cual, en esta parte, el reclamo tampoco podrá prosperar.
Respecto de la deducción de los gastos por depreciación en la determinación de la renta
Líquida Imponible, AT 2014 y AT 2015 (Referencia N°3).
Sexagésimo cuarto: Que, respecto a la procedencia de la deducción a la base imponible
del Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2014 -Liquidación N°473-, de la
depreciación rechazada por el Servicio de Impuestos Internos mediante la Referencia N°3,
ascendente a $154.266.044; la reclamante se limita a fundarlo en los mismos antecedentes
consignados para acreditar y justificar el gasto deducido por concepto cuotas de contratos de
leasing, referida al primer grupo de facturas, que ya fue objeto de análisis en los considerandos
anteriores de la presente sentencia.
A su turno, en cuanto al gasto no aceptado por concepto de depreciación para el año
tributario 2015, y respecto del cual el Servicio de Impuestos Internos determinó una diferencia de
$297.672.416, según se consigna en la Referencia N°3 de la Liquidación N°474; la
compareciente expresa que dicho monto ya fue justificado en la respuesta a la Citación y
correspondía a la contabilización “en forma errónea de facturas emitidas por el empresa Austin
Ingenieros Limitada, por concepto de recuperación de gastos en la cuenta de resultado 4-1-02-
07-01 Depreciación del ejercicio”. Afirma, que dicha diferencia se origina en razón del arriendo
de maquinarias y vehículos que Austin Ingenieros puso a disposición de la Sociedad Austin
Arrendamientos Limitada, y sus montos se basan en la necesidad de un canon de arriendo que
incluyera la depreciación de dichas maquinarias y equipos, montos que indica, debió ser incluido
dentro de las rentas de arrendamiento y no como recuperación de gasto por depreciación. Luego,
reconoce que tiene presente que estos gastos fueron contabilizados erróneamente, pero dicho
error no cambia el carácter de estos desembolsos como gasto tributario aceptado que cumple
todos los requisitos legales.
Por su parte, el Servicio sostiene que la contabilidad debe reflejar fielmente la realidad
económica de la empresa, y considerando que la efectividad de tal error no ha sido acreditada por
el contribuyente, no existe razón para estimar que no se está en presencia de una recuperación de
gastos. Hace notar, además, que la recuperación de gastos que menciona el contribuyente
corresponde a traspaso de depreciación de bienes físicos del activo inmovilizado, que no son del
reclamante, lo cual es un requisito especial para que puede depreciarse según lo dispuesto en el
artículo 31 N°5 de la Ley de la Renta, lo que en la especie no se cumple.
Sexagésimo quinto: Que, en estas materias, el estudio de los elementos de juicio rendidos
por la reclamante, señalados en los considerandos 13° y 15°, aportan la siguiente información:
Que, de fojas 48 a 61 del expediente administrativo, guardado bajo la Custodia
N°07/2018 de este Tribunal, se contienen copias de las facturas no afectas o exentas electrónicas
N°s. 1, 6, 8, 10, 12 y 14, conjuntamente con la documentación respaldatoria.
Se observa de las facturas en estudio, que todas ellas figuran emitidas por Austin
Ingenieros Chile Limitada a Austin Arrendamientos Limitada con fecha 31.08.2014, 30.09.2014,
30.10.2014, 30.11.2014 y 31.01.2015, respectivamente. Además, en ellas se consigna como
detalle el arriendo de Maquinarias (interés por leasing, depreciación, e interés crédito), en los
meses de julio a diciembre de 2014.
Sexagésimo sexto: Que, conjuntamente con la prueba documental, la reclamante rindió la
prueba testimonial de don Néstor Vera Alarcón, rolante de fojas 301 a 303; quien al ser
consultado por el Tribunal acerca de los bienes a qué corresponden las depreciaciones rechazadas
por el Servicio de Impuestos Internos en los años 2013 y 2014, contestó “Corresponden al año
2013 los bienes que fueron traspasados desde Servigrut y Servitransmart a Cerro Paranal y que
fueron traspasados a Austin Arrendamiento y en el año 2014 entiendo que rechaza el Servicio es
el monto de la Cuenta Depreciación del ejercicio que incluye por el tratamiento contable que se
realiza, depreciación de bienes de la empresa Austin Ingenieros, la cual para efectos de renta
líquida no se considera como gastos de depreciación”. Luego al ser consultado para que aclare,
quiénes eran los propietarios de los bienes cuya depreciación fue objetada por el Servicio
respecto de los años comerciales 2013 y 2014, respondió “El año 2013 los bienes eran de Cerro
Paranal SPA, y entiendo que el año 2014 eran Austin Ingenieros Chile Ltda.”.
Sexagésimo séptimo: Que, para los efectos de resolver el asunto discutido, se debe tener
en consideración que, conforme lo dispone el N°5 del inciso 4° del artículo 31 de la Ley de la
Renta, procede la deducción como gasto de la renta bruta del contribuyente, de “Una cuota anual
de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la
empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez
efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41.”
Que, en este orden de ideas, lo que se puede rebajar por concepto de depreciación, es una
cuota de los bienes físicos del activo inmovilizado del contribuyente, esto es, de los bienes de
propiedad del contribuyente, que se determinará por el uso de los mismos en función a su vida
útil.
Que, sobre el particular, su excelencia la Corte Suprema, en su sentencia dictada en la
causa Rol N°5231-2007, sobre Recurso de Casación en el Fondo, estableció en su considerando
12° “Que el artículo 31 N°5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta prevé las figuras de la
depreciación y de la depreciación acelerada. De la lectura de tal precepto, aparece desde luego
como conclusión, que el concepto de depreciación se vincula estrechamente con el de activo fijo,
ello por la especialidad de los bienes que componen este último, que son bienes que tienen la
característica de haber sido adquiridos por una empresa, durante un período de tiempo para ser
utilizados en su giro sin el ánimo de venderlos. El valor de adquisición de este tipo de bienes
deberá contabilizarse y corresponderá al que figure en la respectiva factura;”.
Que, de lo señalado por su Excelencia la Corte Suprema, se puede concluir que la norma
del N°5 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, se refiere a los bienes adquiridos por el
contribuyente, sin el ánimo de venderlos.
Sexagésimo octavo: Que, del análisis de la documental y testimonial antes señalada, y de
la revisión de la restante prueba aportada y producida en autos, como asimismo, de lo expuesto
por la reclamante tanto en su contestación a la Citación N°92 como en su escrito de reclamación,
se concluye respecto del año comercial 2013, año tributario 2014; que el gasto que pretende
rebajar Austin Arrendamientos Limitada, por concepto de depreciaciones, no se encuentra
acreditado, desde el momento mismo que no se acreditó los bienes respecto de los cuales se
determinó la supuesta depreciación, la propiedad de los mismos, su valor, vida útil y su uso.
Que, además de lo anterior, y en relación a la alegación vertida por la reclamante, ésta
debe ser desestimada, por cuanto la depreciación, como ya se dijo, corresponde a una cuota de los
bienes de propiedad del contribuyente y no de propiedad de terceros que eventualmente hayan
cedido el uso de tales bienes.
Que, en este sentido, de los antecedentes probatorios ya analizados, es posible concluir
que el titular del dominio o propietario de los bienes entregados en arrendamiento o leasing,
durante el año comercial 2013, a que hace mención la reclamante, eran los distintos bancos que
entregaron en arrendamiento tales bienes a las sociedades arrendatarias Servigrut Ltda. y
Servitransmart Ltda.
Sexagésimo noveno: Que, respecto del año comercial 2014, año tributario 2015, si bien la
reclamante expresa que la diferencia que determinó el Servicio de Impuestos Internos se origina
en razón del arriendo de maquinarias y vehículos que la sociedad Austin Ingenieros Limitada
puso a disposición de Austin Arrendamientos Limitada, lo cual concuerda con lo manifestado por
Austin Ingenieros Chile Limitada en su respuesta al Oficio N°14/2018 de este Tribunal, y que
rola a fojas 526 de autos; lo cierto es que del propio contenido de las facturas que rolan de fojas
48 a 61 del expediente administrativo, guardado bajo la Custodia N°07/2018, y del hecho de que
las facturas emitidas darían cuenta de operaciones no afectas o exentas; generan un manto de
dudas en cuanto a si efectivamente corresponden a pago por concepto de arriendo de maquinarias
y vehículo de propiedad de Austin Ingenieros Chile Limitada -hecho gravado con IVA-, o bien, a
recuperación de gastos en que incurrió Austin Ingenieros Chile Ltda. en favor y a nombre de
Austin Arrendamientos Limitada, circunstancias que no han sido precisadas ni menos acreditadas
en autos por la reclamante. En todo caso, sea como fuese, las referidas maquinarias y vehículos
no son del dominio o propiedad de Austin Arrendamientos Limitada.
Septuagésimo: Que lo razonado precedentemente, conduce necesariamente a este
sentenciador al convencimiento de que no procede la deducción de gastos efectuados por la
reclamante por concepto de depreciación para los años tributarios 2014 y 2015, y que fueran
objetados por el ente fiscalizador en la Referencia N°3 de las liquidaciones N°s.473 y 474, toda
vez que, como se concluyó, la propiedad de los bienes objeto del gasto por depreciación
pretendido no era de Austin Arrendamientos Limitada, presupuesto básico y esencial para
acceder a la petición de la reclamante; razón por la cual, en esta parte, el reclamo de autos
tampoco podrá prosperar.
Respecto del Reintegro de la devolución Artículo 97 de la Ley de la Renta. Liquidación
N°475.
Septuagésimo primero: Que, en relación a estas materias, la reclamante manifiesta que
respecto de la Referencia N°5 de la Liquidación N°475, la conclusión del Servicio de que no
existen las pérdidas que hacen procedente la devolución de PPUA es errada, señalando que existe
la pérdida de ejercicios anteriores y existen utilidades, situación esta última que el Servicio no ha
controvertido, ni en la determinación del impuesto, ni en la reliquidación del mismo. En
consecuencia, expresa que existiendo pérdida de arrastre y utilidades que la absorben, se
encuentra comprobada la correcta obtención de devolución de PPUA.
Por su parte, la reclamada sostiene que, en la auditoría efectuada al contribuyente, éste no
acreditó fehacientemente la pérdida tributaria declarada, recayendo sobre él la carga de hacerlo
de conformidad al artículo 21 del Código Tributario. Agrega que, para que proceda la deducción
como gasto de la pérdida tributaria, ésta debe ser acreditada en cuanto al cumplimiento de los
requisitos generales que establece el inciso 1° del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta,
más los especiales que establece el numeral 3° del mismo artículo.
Septuagésimo segundo: Que, atendido a lo razonado y concluido precedentemente
respecto de las liquidaciones N°473 y 474, referidas a los Impuestos de Primera Categoría de los
años tributarios 2014 y 2015, particularmente en relación a este último año tributario, en el cual
solo se acogió en parte el reclamo de autos, se concluye que la pérdida declarada por Austin
Arrendamientos Limitada en su declaración de Impuesto a la Renta, formulario 22 folio
244841325 ascendente a ($187.736.375) no es procedente, lo que conlleva a la conclusión de que
la reclamante no acreditó en autos la procedencia del pago provisional por utilidades absorbidas
pretendido, desde el momento mismo que respecto de dicho año tributario 2015, su resultado es
el de una utilidad tributaria.
Que, en efecto, existiendo una utilidad tributaria en el año tributario 2015, no existe
absorción de utilidades y como consecuencia de ello, tampoco puede existir un pago provisional
por utilidades absorbidas, en razón a lo cual, en esta parte no se puede acceder a lo pretendido por
al reclamante.
Al respecto, se aclara que si bien la reclamante afirma la existencia de una “pérdida de
ejercicios anteriores”, según se advierte del análisis de la declaración de renta presentada por la
misma para el año tributario 2014, a fojas 379 y 380 de autos y en el Libro FUT del
contribuyente, aparejado a fojas 248 de la carpeta de Fiscalización guardada en la Custodia
N°7/2018, no existían tales pérdidas de ejercicios anteriores, sino que, por el contrario, la
contribuyente declaró para ese período un remanente de FUT para el año siguientes por un monto
de $432.486.306 -código 231 de la declaración de renta- y con un crédito por impuesto de
Primera Categoría, con derecho a devolución por $108.121.577 -código 838 de la declaración de
renta -.
Que, tal información, también es concordante con la determinación de la Renta Líquida
Imponible para el año tributario 2014, acompañada por la propia reclamante a fojas 8 de autos.
Septuagésimo tercero: Que, del mismo modo, existiendo rentas afectas a impuestos en el
año tributario 2015, que generan un impuesto de primera categoría que excede a los pagos
provisionales mensuales imputados por la reclamante, la devolución obtenida en julio de 2016 no
correspondía, lo que conduce a la convicción de que la liquidación practicada por el servicio
fiscalizador por concepto de reintegro del Artículo 97 de la Ley de la Renta se ajusta a derecho,
en mérito a lo cual, en esta parte tampoco se puede acceder a lo pretendido por la reclamante en
su reclamo.
Que, respecto de estas materias, la prueba testifical rendida por la reclamante,
particularmente la declaración del testigo Néstor Vera Alarcón, quien declaró respecto del punto
de prueba N°3, nada aporta sobre el particular.
Consideraciones Finales.
Septuagésimo cuarto: Que, sin perjuicio de lo concluido en los considerandos anteriores,
y en relación a la Referencia N°1 de la Liquidación N°474, referida al goodwill tributario, este
sentenciador tiene en consideración que el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
contestación al reclamo, de fojas 264 y siguientes, y en particular, en la Resolución Ex. N°85.882
de fecha 17 de noviembre de 2017, de la Oficina de Procedimientos Administrativos y
Tributarios de la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, rolante
de fojas 393 a 397, declaró expresamente acoger en parte el recurso de Reposición
Administrativa Voluntaria interpuesto por el contribuyente Austin Arrendamientos Limitada, en
cuanto a la efectividad del goodwill determinado en la declaración anual de impuesto a la Renta
AT 2015, de conformidad a lo dispuesto en el N°9 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la
Renta, ordenando la Reliquidación correspondiente.
Que, atendida la aceptación por parte del Servicio fiscalizador de la partida por concepto
de goodwill tributario consignada en la Referencia N°1 de la Liquidación N°474, dejando sin
efecto la misma; y teniendo en especial consideración, que la actora ha reclamado en autos las
liquidaciones N°s.473, 474 y 475, en aquella parte que determinó impuestos por gastos de
leasing; supuesta omisión en la renta líquida imponible de ingresos derivados de la explotación
de bienes y actividades; supuesto exceso de depreciación y reintegro del PPUA; se concluye, sin
lugar a dudas, que la referida Partida no ha sido objeto de reclamo es estos autos, razón por la
cual este sentenciador no emitirá pronunciamiento a su respecto.
Septuagésimo quinto: Que, valoradas las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Septuagésimo sexto: Que, no se condenará en costas a las partes por no haber sido
completamente vencidas en juicio.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 29 al 33
de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 16, 17, 21, 24, 115, 124, 125, 130, 131, 131 bis,
132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás
normas legales pertinentes; SE DECLARA:
I.- Que, NO HA LUGAR a la inadmisibilidad probatoria alegada a fojas 271 vuelta por la parte
reclamada, conforme lo razonado y concluido en los considerandos 1° a 12°.
II.- HA LUGAR EN PARTE al reclamo de fojas 250 y siguientes de autos, deducido por don
Cristián Vargas Méndez, abogado, en representación de la sociedad Austin Arrendamientos
Limitada, en contra de las Liquidaciones N°s.473, 474 y 475 emitidas por la II Dirección
Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo que se indica a
continuación:
1.- Se rechaza en todas sus partes el reclamo respecto de la Liquidación N°473, correspondiente
al Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2014, emitida por la II Dirección Regional de
Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo razonado y concluido en el cuerpo
de la presente sentencia.
En consecuencia, déjese firme el acertamiento referido, emitido por la II Dirección
Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos.
2.- En cuanto a la Liquidación N°474, correspondiente al Impuesto de Primera Categoría del año
tributario 2015, emitida por la II Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos
Internos; se acoge en parte, debiendo el Servicio de Impuestos Internos reliquidar las diferencias
de impuestos determinadas en la liquidación señalada, teniendo en consideración para ello lo
siguiente:
i.- Ha lugar a la acreditación del gasto deducido por la reclamante de autos, Austin
Arrendamientos Limitada por concepto de pago de cuota de leasing, conforme a lo razonado y
concluido en los considerandos 47° a 53°.
En consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos deberá rebajar de los agregados
efectuados a la base imponible correspondiente al año tributario 2015, consignados en la
Referencia N°2, la suma de $448.001.920.
ii.- En todo lo demás, rija plenamente la liquidación Nº474 de fecha 02 de agosto de 2017,
emitida por la II Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos.
3.- Se rechaza el reclamo respecto de la Liquidación N°475, correspondiente a Reintegro Art. 97
de la Ley de Impuesto a la Renta, emitida por la II Dirección Regional de Antofagasta, del
Servicio de Impuestos Internos, conforme lo razonado y concluido en el cuerpo de la presente
sentencia.
En consecuencia, déjese firme el acertamiento referido, emitido por la II Dirección
Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos.
III.- Que, no se condenará en costas a las partes por no haber sido completamente vencidas en
juicio.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en
el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo
haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 17-9-0001349-3.
RIT: GR-03-00030-2017.
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha veintiséis de julio dos mil dieciocho,
por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la región
de Antofagasta.
Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado.
Claudio Alberto Araya Salgado
Juez Tribunal Antofagasta
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.