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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00030-2017 · 26 de julio de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
RIT
GR-03-00030-2017
RUC
17-9-0001349-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC : 17-9-0001349-3 RIT : GR-03-00030-2017 RECLAMANTE : Austin Arrendamientos Limitada. RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos. MATERIA : Procedimiento General de Reclamación – Código Tributario. Antofagasta, a veintiséis de julio de dos mil dieciocho. VISTOS: A fojas 250, comparece don Cristian Vargas Méndez, abogado, cédula de identidad N°8.328.506-0, en representación de la sociedad Austin Arrendamientos Limitada, RUT N°76.329.248-7, ambos domiciliados para estos efectos en La Coipa N°460, Antofagasta; quien de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamación en contra de las Liquidaciones N°473, 474 y 475, emitidas con fecha 02 de agosto de 2017 por la Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos; en la parte que determinó impuestos por gastos de leasing que estima no acreditados; supuesta omisión en la renta líquida imponible de ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades; supuesto exceso de depreciación y finalmente por el reintegro del PPUA que le fuera antes otorgado, solicitando que se revoquen las liquidaciones indicadas por los fundamentos que en forma sucinta, a continuación se exponen. En cuanto a los antecedentes de las Liquidaciones, señala que, con fecha 5 de abril de 2016, el Servicio de Impuestos Internos requirió antecedentes de la sociedad Austin Arrendamientos Limitada, en el marco de la fiscalización del correcto cumplimiento de los requisitos exigidos para la devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, solicitado por dicha sociedad en el formulario 22 folio 244841325, correspondiente al año tributario 2015. Con fecha 21 del mismo mes, la sociedad requerida aportó los antecedentes solicitados por el Servicio, quien luego de su revisión, liberó la solicitud de PPUA por un monto de $130.133.765. Agrega que, con fecha 12 de abril de 2017, el Servicio notificó por cédula la Citación N°92, la que fue respondida dentro de plazo, prórroga mediante, con fecha 12 de junio de 2017. Expresa, que con fecha 10 de agosto de 2017, el Servicio notificó a Austin Arrendamientos Limitada las Liquidaciones N°s.473, 474 y 475, todas de fecha 2 de agosto del mismo año, por la suma de $983.961.590. Finalmente, con fecha 1° de septiembre de 2017, se interpuso recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, reposición que fue resuelta con fecha 17 de noviembre de 2017, mediante la Resolución Exenta N°85.882, que dio ha lugar en parte a lo solicitado, sólo en lo que respecta al concepto Goodwill, pero confirmó lo señalado en las Liquidaciones N°s.473, 474 y 475, respecto de las referencias N° 2, 3 y 4. En cuanto a la existencia de la fusión impropia de Inversiones Cerro Paranal SpA en Austin Arrendamientos Limitada, indica que la totalidad de las acciones en la sociedad Inversiones Cerro Paranal SpA fueron adquiridas, mediante instrumento privado de fecha 1° de octubre de 2013, por la sociedad Austin Arrendamientos Limitada, quien compró el 100% de las acciones de la sociedad Inversiones Cerro Paranal SpA a los accionistas de esta última, las sociedades Servicios de Grúas y Transportes Rojas Limitada y Servicios de Transportes Marítimos y Terrestres Rojas Limitada. Agrega que, con fecha 31 de diciembre de 2013 se celebró una Junta Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Inversiones Cerro Paranal SpA, cuya acta fue reducida a escritura pública con fecha 31 de enero de 2014, otorgada en la notaría de Santiago de doña María Gloria Acharán Toledo. Asimismo, según consta de la escritura pública de fecha 31 de diciembre de 2013, otorgada en la notaría de Santiago de doña María Gloria Acharán Toledo, se realizó la modificación de estatutos de la sociedad absorbente, Austin Arrendamientos Limitada, dando cuenta de la fusión impropia de la sociedad Inversiones Cerro Paranal SpA, dichos instrumentos públicos anteriores fueron debidamente inscritos en los Registros de Comercio de Antofagasta y Santiago, respectivamente, y debidamente publicados en el Diario Oficial. Dado esto, la reclamante establece que, los efectos propios de la fusión por absorción deben ser tenidos en cuenta a la hora de analizar la procedencia totalidad de las partidas de las Liquidaciones N°s.473, 474 y 475 de 2017. En cuanto a la existencia y necesidad de los gastos deducidos en la determinación de la renta líquida imponible, AT 2014 y 2015, expone que, en la Referencia N°2 de las Liquidaciones N°s.473 y 474, el Servicio agregó a la renta líquida imponible correspondiente al año tributario 2014, la suma de $371.164.173, y a la renta líquida imponible del año tributario 2015, la suma de $1.160.890.809, ambos en razón de la falta de acreditación fehaciente del “gasto deducido por concepto de bienes recibidos bajo la modalidad de arrendamiento con opción de compra (leasing)”. Señala que, la deducción como gasto de dicho monto se funda en el pago de cuotas de contratos de leasing suscritos por las sociedades Servicios de Grúas y Transportes Rojas Limitada y Servicios de Transportes Marítimos y Terrestres Rojas Limitada, con el Banco de Chile (BCH), Banco de Crédito e Inversiones (BCI), Banco Santander-Chile (BSAN) y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, Chile (BBVA); y agrega que, todas las facturas obraron en poder del Servicio, acompañadas al momento de la fiscalización. Asimismo, indica que, en la cláusula Sexta del contrato de compraventa de acciones, las partes convienen que la falta de cesión de los contratos de leasing no suspendería los pagos de la segunda cuota señalados en la cláusula Cuarta del mismo instrumento privado; y que, “las partes tienen presente que la transferencia de los respectivos leasings dependerá del consentimiento de todas las compañías de leasing acreedoras”, lo cual, evidenciaría que las obligaciones derivadas de los contratos de leasing referidos, serían asumidas por la sociedad compradora de las acciones, lo que es concordante con las disposiciones legales que regulan la fusión de sociedades producida con la adquisición de las acciones de Inversiones Cerro Paranal SpA., y la sucesión legal. Agrega que, en la última parte de la referencia N°2, existe un segundo grupo de cuentas de gastos que según el Servicio no fueron acreditadas fehacientemente; cuentas que corresponden a aquellas deducciones realizadas en el Balance General bajo los folios 1736 a 1740, traspasados al código 630 del formulario 22 folio 244841325. Señala que, la fiscalizadora a cargo de la auditoría solicitó primeramente una muestra de tres de estas cuentas, por lo que Austin Arrendamientos Limitada acompañó en su respuesta a la Citación una muestra de las cuentas 4-1-02-02-13, 4-1-02-01-38 y 4-2-03-01-12, denominadas respectivamente “Multas, Reajustes e Intereses”, “Permisos viales” e “Intereses y Reajustes”; y agrega que, el resto de los comprobantes de cuentas serían entregados a la fiscalizadora para su revisión una vez que esta última diera aviso del término de la revisión de la primera muestra, aviso que nunca se habría dado a la reclamante. Efectos legales de la fusión de sociedades. Señala que, el Servicio se equivoca al final del Considerando Octavo de la RAV precitada, en el sentido que señala que “para que surtan efectos debieron haber cumplido con todos los requisitos legales de toda cesión de derechos o novación por cambio de deudor”, toda vez que con la fusión de Inversiones Cerro Paranal SpA en Austin Arrendamientos Limitada, esta última sucede legalmente a la primera, haciéndose responsable del cumplimiento de todas las obligaciones que la sociedad absorbida contrajo con anterioridad a la fusión; agregando que, si, por el contrario, no se generara el efecto anterior, donde Austin Arrendamientos Limitada “sucede en todos sus derechos y obligaciones” a la sociedad Inversiones Cerro Paranal SpA, incluyendo las obligaciones derivadas de los leasings, los distintos acreedores de estos contratos se quedarían sin un deudor a quien reclamar sus créditos, dada la disolución de la sociedad absorbida que en el origen es la obligada en el leasing. Correcta deducción del gasto por depreciación en la determinación de la renta líquida imponible, AT 2015. Indica que, el gasto de depreciación incluido en la cuenta contable 4-1-02-07-01, del Balance General (folio 1739), señala una Depreciación del Ejercicio por un monto de $1.480.421.133, ajustada en la determinación de la Renta Líquida Imponible folio 1926, por un monto total de $1.182.748.717. La Referencia N°3 de la Liquidación N°474 determinó una diferencia de $297.672.416, monto que fue justificado al momento de la respuesta a la Citación, y que correspondía exactamente a la contabilización “en forma errónea de facturas emitidas por la empresa Austin Ingenieros Limitada, por concepto de recuperación de gastos en la cuenta de resultado 4-1-02-07-01 Depreciación del ejercicio”. Agrega que, esta diferencia se origina en razón del arriendo de maquinarias y vehículos que la sociedad Austin Ingenieros Limitada puso a disposición de la sociedad Austin Arrendamientos Limitada, y sus montos se basan en la necesidad de pagar un canon de arrendamiento que incluyera la depreciación de dichas maquinarias y vehículos, monto que en rigor debió ser incluido dentro de las rentas de arrendamiento y no como recuperación de gasto por depreciación, manifestando que su representada tiene presente que estos gastos fueron contabilizados erróneamente, pero dicho error no cambiaría el carácter de estos desembolsos como gasto tributario aceptado que cumple todos los requisitos legales. Reintegro de la devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, AT 2015. Expresa, que la Referencia N°5 de la Liquidación N°475, corresponde al reintegro de la devolución de PPUA solicitado por la sociedad Austin Arrendamientos Limitada, correspondiente al AT 2015, en razón que, por no haberse acreditado supuestamente la efectividad de la fusión impropia, y la efectividad y necesariedad del gasto deducido durante dicho año tributario, conforme se expone en la Liquidación N°474, el Servicio determinó un resultado positivo en la renta líquida imponible que originó dicha solicitud, y en consecuencia procedió a rechazarla y a liquidar el reintegro mencionado; agregando que, existiendo la pérdida de arrastre y las utilidades que las absorben, se encuentra así comprobada la correcta obtención de devolución de PPUA por la contribuyente, por lo que la Liquidación N°475, también debería ser dejada sin efecto en esta parte. Finalmente, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°s.473, 474 y 475, dejando las referidas Liquidaciones sin efecto y en definitiva declarar tener por acreditados los gastos incurridos por Austin Arrendamientos Limitada, dejando sin efecto el reintegro de PPUA determinado, todo con expresa condena en costas. A fojas 258, se tuvo por interpuesta la reclamación y se le confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 264 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos, en Lo Principal de su presentación, contesta el reclamo solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costas, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho que en forma resumida se exponen. La reclamada, luego de exponer los antecedentes del proceso de fiscalización efectuado al contribuyente en sede administrativa, y los antecedentes invocados por la actora como fundamento de su reclamo, señala que las Liquidaciones por diferencias de impuestos respecto de la reclamante se ajustan plenamente a derecho, tanto en sus aspectos formales como de fondo; formulando asimismo las siguientes impugnaciones al reclamo interpuesto: En cuanto a los efectos de la fusión por absorción, expresa que, con fecha 16.09.2013, mediante escritura pública otorgada ante el Notario Público Julio Abasolo Aravena, se constituyó la sociedad Inversiones Cerro Paranal SpA, RUT N° 76.326.594-3, con los siguientes socios y participación: Posteriormente, con fecha 25.09.2013, mediante escritura pública otorgada ante doña Gloria Acharan Toledo, Notaria Pública, se constituyó la sociedad Austin Arrendamientos Ltda., con los siguientes socios y participación: A continuación, con fecha 01.10.2013, se celebró contrato de compra venta de acciones entre Servicios de Grúas y Transportes Rojas Ltda., y Servicios de Transportes Marítimos y Terrestres Rojas Ltda., por una parte, y Austin Arrendamientos Ltda., por la otra parte. Los primeros acordaron vender, ceder y transferir la totalidad de sus acciones en la sociedad Cerro Paranal Ltda., que correspondía a 102.000 acciones, por la suma de US$21.000.000 (veintiún millones de dólares americanos), determinándose un precio de US$205.882352941, por cada acción. El valor transformado a peso chileno al momento de la operación equivalía a la suma de $10.464.300.090. Señala que, por ese acto, Austin Arrendamientos Ltda., pasó a ser el único socio y accionista de la Sociedad Cerro Paranal SpA. Con posterioridad, el 31.12.2013, se celebró Junta Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Cerro Paranal SpA, en la cual se acordó la fusión por incorporación de la sociedad Cerro Paranal SpA en Austin Arrendamientos Ltda. De esta forma, se modificó la cláusula de capital social, quedando la participación de la siguiente forma: Señala, que la reclamante incurre en una evidente confusión al hacer sinónimos los conceptos de fusión impropia y fusión por absorción, en el apartado “III) Existencia de la fusión impropia de Inversiones Cerro Paranal SpA en Austin Arrendamientos Limitada”; agregando que, la relevancia de lo anterior estriba en dos puntos relevantes del litigio de autos: a) Que, dadas las características de las sociedades por acciones, en especial lo señalado en el artículo 424 del Código de Comercio, en cuanto dicho tipo de sociedad “es una persona jurídica creada por una o más personas”, por lo que la fusión impropia no le resulta aplicable, toda vez que, al poder estar constituida por un solo socio, no se produce a su respecto la pérdida de la personalidad jurídica. b) Que, como se señalará en el próximo argumento, si bien en el caso de la absorción de sociedades se produce como efecto el que la sociedad que subsiste adquiere todos los activos y pasivos de la misma, no existe norma legal que establezca que ello opera de pleno derecho, para los efectos de las relaciones que la sociedad absorbida tenga con terceros. En cuanto a la improcedencia de los Gastos por Concepto de Leasing deducidos en la determinación de la Renta Líquida Imponible AT 2014 y 2015; sostiene que, los gastos deducidos por la reclamante, obedecen a contratos de leasing celebrados por terceros (en la especie, las sociedades Servicio de Grúas y Transportes Rojas Limitada y Servicios de Transportes Marítimos y Terrestres Rojas Limitada), cuyas obligaciones está asumiendo la reclamante, basado en el hecho de la absorción de la Sociedad Inversiones Cerro Paranal SpA por parte de la reclamante, lo que a su entender no sería sino la consecuencia de lo dispuesto en el artículo 99 inciso 1° de la Ley N°18.046. Agrega que, la norma antes señalada no indica en modo alguno que la mutación del deudor en estos casos se produzca de pleno derecho, cuestión que sin lugar a dudas se encuentra asumida por la reclamante y por la Sociedad Inversiones Cerro Paranal SpA, desde el momento en que en el contrato de compraventa de acciones de fecha 1° de octubre de 2013, tuvieron presente “que la transferencia de los respectivos leasings dependerá del consentimiento de todas las compañías de leasing acreedoras”; por lo tanto, para que la reclamante pudiera asumir estas obligaciones, en la especie se debió haber cumplido con los requisitos legales de toda cesión de derechos o novación por cambio de deudor, cuestión que no ha sido acreditada por la contraria. Asimismo, en cuanto a lo reclamado en relación a la última parte de la Referencia N°2, indica que, como expresamente señala el contribuyente, los antecedentes que a su juicio acreditarían los mismos, no fueron aportados en sede administrativa; por lo que corresponde al reclamante acreditar la efectividad de su pretensión a este respecto. En relación a la no acreditación del gasto de depreciación en la determinación de la renta líquida imponible AT 2015; señala que, considerando que la contabilidad debe reflejar fielmente la realidad económica de la empresa, y considerando que la efectividad de tal error no ha sido acreditada por el contribuyente, no existe razón para estimar que no se está en presencia de una recuperación de gastos, y agrega que, debe tenerse presente que, de acuerdo al criterio sostenido por el Servicio, una recuperación de gastos corresponde a los valores cobrados íntegramente a la recuperación de sumas pagadas por servicios contratados por cuentas de terceros, cuestión que debe ser acreditada por otro documento interno que sea capaz de acreditar fehacientemente la operación de que se trata, lo cual bajo ningún respecto puede realizarse mediante la emisión de facturas exentas o afectas como ha ocurrido en la especie, ya que no se está frente a una venta o prestación de servicios. En cuanto a la no acreditación de la pérdida de ejercicios anteriores, expone que, producto de la auditoría efectuada al contribuyente se estableció que éste no acreditó fehacientemente la pérdida tributaria declarada, expresando que al no desvirtuarse la totalidad de las partidas citadas en el año tributario 2015, se determina una renta líquida imponible positiva, no procediendo por ende la devolución de PPUA; dado que, en sede administrativa, el contribuyente no acreditó dicha pérdida, pesando sobre él la carga de hacerlo, de conformidad con el artículo 21 del Código Tributario. Además, la reclamada alega la aplicación del artículo 132, inciso 12° del Código Tributario, en atención a que al contribuyente le fueron solicitados en virtud de la Citación N°92, en forma determinada y específica, una serie de antecedentes, que tienen directa relación con las operaciones fiscalizadas; sin que el contribuyente los haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo para dar respuesta a la citación. Por lo cual, en caso que en esta sede el contribuyente acompañe como medio de prueba estos antecedentes, el Tribunal debe declarar la inadmisibilidad de los mismos, de conformidad con el inciso décimo segundo del artículo 132 del Código Tributario. Finalmente, solicita tener por contestada la reclamación interpuesta por el contribuyente Austin Arrendamientos Limitada, en contra de las Liquidaciones N°s.473 a 475, de fecha 2 de agosto de 2017, y rechazarla en todas sus partes, con expresa condena en costas. A fojas 275, se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba: 1.- Improcedencia de los agregados efectuados por el Servicio de Impuestos Internos a las bases imponibles del Impuesto de Primera Categoría de la reclamante, correspondiente a los años tributarios 2014 y 2015, consignados en las Referencias N°s.2 y 3 de las Liquidaciones N°s.473 y 474, reclamadas en estos autos. Antecedentes, montos y circunstancias de hecho que justifiquen tal improcedencia. 2.- Naturaleza, origen, monto y procedencia de los gastos deducidos por la reclamante Sociedad Austin Arrendamientos Limitada, RUT N°76.329.248-7 para la determinación de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría, correspondientes a los años tributarios 2014 y 2015, objetados por el ente fiscalizador bajo las Referencias Nºs.2 y 3 de las Liquidaciones N°s.473 y 474 reclamadas en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifican. 3.- Procedencia de la solicitud de devolución del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, consignado en el formulario 22, folio 244841325 del año tributario 2015, por la cantidad de $31.289.396. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 4.- Improcedencia del Reintegro Art. 97 D.L. 824/74, determinado por el Servicio de Impuestos Internos, mediante la liquidación N°475 correspondiente al periodo junio 2016. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 5.- Imposibilidad de la reclamante de allegar en la etapa jurisdiccional, los documentos que se solicitaron determinada y específicamente en la Citación N°92; o bien, las causas que no le hayan sido imputables, y que le impidieron acompañarlos en la respuesta a la Citación N°92 ya referida. A fojas 284 y siguientes, la reclamante interpone recurso de reposición, en contra de la resolución de fojas 275 que recibe la causa a prueba. A fojas 285, se tiene por interpuesto el recurso de reposición, con apelación en subsidio, en contra de la resolución que recibe la causa a prueba y se da traslado a la reclamada, la cual lo evacuó en su escrito de fojas 287. A fojas 290 y 291, el Tribunal resuelve rechazar el recurso de reposición interpuesto por la reclamante. A fojas 548, se certificó por el Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse vencido el término probatorio y de no existir diligencias pendientes. A fojas 549, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD PROBATORIA. Primero: Que, a fojas 271 vuelta de autos, en lo Principal del escrito de fojas 264 y siguientes, la reclamada sostiene que para el caso que el reclamante pretendiera acompañar en esta sede, aquellos antecedentes que le fueron requeridos en forma determinada y específica, en virtud de la Citación N°92, los cuales tienen directa relación con las operaciones fiscalizadas, y sin que el contribuyente los haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo para dar respuesta a la citación; este Tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de los mismos, de conformidad con el inciso décimo segundo del artículo 132 del Código Tributario. Segundo: Que, el hecho sustancial y pertinente controvertido que ha de ser acreditado en esta parte, dice relación justamente con la circunstancia materia de controversia, que fue fijado en la resolución de fojas 275 que recibió la causa a prueba, específicamente en su punto N°5. Tercero: Que, para apoyar sus argumentos relativos a la inadmisibilidad, la reclamada aportó las siguientes probanzas: DOCUMENTAL: 1.- De fojas 324 a 330, Informe N°02/2018 de fecha 03 de enero de 2018, evacuado por la Fiscalizador Marcela Barraza Zamora; 2.- A fojas 331, Formulario 3300 Folio N°1259751, Notificación de Liquidaciones N°s.473 a 475, de fecha 10 de agosto de 2017; 3.- De fojas 332 a 353, Liquidaciones N°s.473 a 475, de fecha 2 de agosto de 2017; 4.- A fojas 354 y 355, Solicitud de ampliación de plazo para dar respuesta a Citación N°92, presentada con fecha 10 de mayo de 2017; 5.- A fojas 356, Resolución Exenta N°339, de fecha 11 de mayo de 2017, que autoriza ampliación de plazo para dar respuesta a Citación N°92/2017; 6.- A fojas 357, fotocopia Formulario 3300 Folio N°1259677, Notificación de Citación N°92, de fecha 12 de abril de 2017. 7.- De fojas 358 a 365, Citación N°92, de fecha 12 de abril de 2017; 8.- De fojas 366 a 378, Respuesta a Citación N°92, presentada con fecha 12 de junio de 2017; 9.- A fojas 379 y 380, Formulario 22 Folio 234573504, AT 2014, de Austin Arrendamientos Limitada; 10.- A fojas 381 y 382, Formulario 22 Folio 244841325, AT 2015, de Austin Arrendamientos Limitada; 11.- A fojas 383, Formulario 3285 Folio 798308, Requerimiento de Antecedentes de fecha 27 de diciembre de 2016; 12.- A fojas 384, Formulario 3285 Folio 798309, Requerimiento de Antecedentes de fecha 27 de diciembre de 2016; 13.- A fojas 385, Formulario 3309 de fecha 24 de octubre de 2016, Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación; 14.- A fojas 386, Formulario 3309 de fecha 16 de agosto de 2016, Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación; 15.- A fojas 387, Formulario 3309 de fecha 21 de abril de 2016, Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación; 16.- A fojas 388, solicitud de ampliación de plazo para dar respuesta a Notificación N°854865, de fecha 5 de agosto de 2016; 17.- De fojas 389 a 391, Notificación N°129, Folio 0173714, de fecha 28 de septiembre de 2016; 18.- A fojas 392, Carta Explicativa Resultados Negativos en el período comercial 2014, de fecha 20 de abril de 2015; 19.- De fojas 393 a 399, Resolución Exenta N°85882, de fecha 17 de noviembre de 2017, que resuelve recurso de reposición administrativa voluntaria, más constancia de su notificación. Cuarto: Que, para los efectos de la acertada resolución de la inadmisibilidad probatoria planteada, es menester tener presente, en primer término, que el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario -actualmente inciso 12°- dispone expresamente que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado. Quinto: Que, según se aprecia de la norma legal transcripta, para que un antecedente probatorio no sea admisible en el presente juicio, se requiere copulativamente que éste, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, haya sido solicitado determinada y específicamente por el Servicio al reclamante, en la citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario. Además, que el reclamante no lo haya acompañado dentro del plazo del inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario y que no hayan existido causas no imputables al contribuyente que le hayan impedido acompañar dichos antecedentes. Que, como ya lo ha declarado este Tribunal en anteriores oportunidades, la norma aplicable al caso en cuestión es de naturaleza excepcional, toda vez que impone una sanción procesal, limitando la libertad probatoria de la parte reclamante, motivo por el cual debe ser interpretada y aplicada de manera estricta, ya que su incorrecta aplicación podría vulnerar el principio de la supremacía constitucional al quebrantar la garantía del debido proceso. Que, los términos en los cuales se encuentra expresada la norma en comento, exigen al ente fiscalizador que al momento de requerir los antecedentes, estos tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas y que además dicho requerimiento se haga singularizando cada uno de los elementos de convicción que se requieren, en términos tales, que esta singularización permita distinguirlos de otros sin lugar a dudas, sean o no similares; es decir, el requerimiento debe ser en términos singulares, concretos y precisos de cada uno de los antecedentes que se requieren, de modo tal que permitan su diferenciación, no siendo admisible en caso alguno, expresiones genéricas o ambiguas. Sexto: Que, en este orden de ideas, cabe establecer en primer término, si efectivamente los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos, mediante la Citación N°92, de fecha 12 de abril de 2017, cumplen con el requisito de tener relación directa con las operaciones fiscalizadas. Sobre el particular, según se aprecia en el instrumento aparejado de fojas 358 a 365, correspondiente a la Citación N°92, el ente fiscalizador, solicitó al contribuyente los siguientes antecedentes: 1.- Explicación por escrito en detalle de la composición o conformación del ajuste antes señalado y la explicación de los fundamentos de hecho y derecho que en su concepto lo justifican. 2.- Malla societaria de los procesos de reorganización empresarial acontecidos. 3.- Libros Diario y Mayor año tributario 2014 y 2015, en libros foliados autorizados por este Servicio. 4.- Respaldo de los cálculos realizados por dicha deducción a la RLI años tributarios 2014 y 2015. 5.- Fundamentación de la razón económica y financiera de su reorganización por fusión. 6.- Libros diarios en papel timbrado del registro de la fusión. 7.- Acreditación de los principales activos y pasivos a la fecha de la fusión y detalle de su valor tributario. 8.- Respaldo del costo tributario de las acciones desde su origen. 9.- Es necesario que acredite lo consignado en el Contrato de Compra Venta de Acciones de fecha 01/10/2013 cláusula Cuarta, es indispensable que aporte la acreditación, del pago de la compra de acciones de acuerdo a lo que señala el precio venta asciende a la suma única y total de US$21.000.000, lo que determina un precio de US$205,882352941 por cada acción, que Austin paga y se compromete a pagar de la siguiente manera: i. Forma de pago: El precio de la compra venta de acciones vendidas por la sociedad Inversiones Cerro Paranal SPA, entre Servicios Grúa y Transporte Rojas Ltda. y Austin Arriendos Limitada, corresponde US$19.285.412 que es pagado:  Con 50%, equivalente a la suma de US$9.642.706, que se paga en el momento de firma escritura de compra ventas.  Con el saldo, correspondiente al 50% restante, asciende a US$9.642.706, pagadero dentro del plazo de 60 días, contados desde el 01 de octubre de 2013 que se firma escritura. ii. El precio de la compra venta de acciones vendida por la sociedad de Inversiones Cerro Paranal SPA, entre Servicios Transporte Marítimo y Terrestre y Austin Arriendos Limitada, corresponde US$1.714.588 que es pagado:  Con 50%, equivalente a la suma US$857.294, que se paga en el momento de firma escritura de compra ventas.  Con el saldo, ascendente al 50% restante, asciende a US$857.294, pagadero dentro del plazo de 60 días, contado desde el 01 de octubre de 2013 que se firma escritura. 10.- Es necesario que acredite lo consignado en la cláusula Tercera de la escritura pública de fecha 31/12/2013, otorgada ante el notario público Maria Gloria Acharan Toledo anotada bajo el repertorio N°87.725, es decir, lo relativo a la forma de pago de los aportes ascendentes a la cantidad de $10.463.253.560.-, comprometidos por Inversiones Austin Inversiones Chile Limitada y la suma de $1.046.430 aportada por la sociedad Austin Engineering South America N°1 PTY Ltda. 11.- Contabilizaciones de los pagos de capital y acreditación del pago de éste de las Sociedades Austin Inversiones Chile Limitada y Austin Engineering South America N°1 PTY Ltda., mencionados en las escrituras presentadas. 12.- Inscripciones en registros de accionistas. 13.- Acreditar valorización de acciones de Cerro Paranal SPA al momento de la fusión. 14.- Acreditar contabilización de Activos no monetarios, su costo tributario y valor corriente en plaza. 15.- Libro Inventario y Balance Sociedad Cerro Paranal SPA RUT 76.326.597-3 y Sociedad Austin Arrendamientos Ltda. (pendientes en notificación 129 de fecha 28/09/2016). 16.- Balance general que incluya fusión con saldos consolidados (hojas timbradas). 17.- Detalle de depreciación Austin arriendos Limitada años tributarios 2014 y 2015 con sus respaldos documentarios (facturas compras activos fijos, auxiliar activo fijo). 18.- Respaldo Ajustes a la Renta Líquida Imponible Años Tributarios 2014 principalmente deducción cuenta anticipo Proveedores por $402.044.397. 19.- Ajuste a la Renta Líquida Imponible A.T. 2015, pago cuota Leasing (documentos de respaldo, facturas, contratos leasing, tablas amortización). 20.- Respaldo documentario de las cuentas de Balance año comercial 2014:  4-1-02-02-13 multa, Reajuste e Intereses.  4-1-02-02-25 Asesorías.  4-102-02-33 Beneficios al Personal.  4-1-02-02-38 Permisos Viajes.  4-1-02-04-01 Mantención y Reparación Instalaciones.  4-1-02-04-02 Mantención y Reparación Equipos y Herramientas.  4-1-02-04-03 Mantención y Reparación Vehículos.  4-1-02-04-04 Mantención y Reparación Maquinarias.  4-2-03-01-12 Intereses y Reajustes. Séptimo: Que, siendo las operaciones fiscalizadas la deducción indebida a la base imponible del impuesto de Primera Categoría, por concepto de goodwill tributario, como asimismo, de gastos no acreditados fehacientemente ante el Servicio; la diferencia de impuesto de Primera Categoría, derivada de la deducción en la determinación de la renta líquida de una cuota de depreciación de bienes del activo fijo, disminuyendo en forma indebida la base imponible del Impuesto de Primera Categoría; la subdeclaración u omisión de ingresos en la determinación de la base imponible afecta al impuesto de Primera Categoría, derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la Primera Categoría, y la acreditación de la solicitud de devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA) para el AT 2015; este Tribunal concluye, sin lugar a dudas, que los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos en los N°s.1 a 20 señalados en el considerando anterior, y cuya inadmisibilidad ha sido peticionada en estos autos, tienen relación directa con las operaciones fiscalizadas; conclusión que emana y se aprecia de la sola lectura de la Citación N°92, tanto respecto de las operaciones fiscalizadas como así también, de los antecedentes requeridos para tales efectos. Octavo: Que, habiendo concluido que los antecedentes requeridos por el ente fiscalizador y señalados en el considerando anterior, tienen directa relación con las operaciones fiscalizadas, corresponde establecer si efectivamente el Servicio de Impuestos Internos requirió en la Citación N°92, determinada y específicamente, los documentos cuya inadmisibilidad solicita; debiendo tener presente para ello, que la inadmisibilidad planteada es para el caso que la reclamante acompañe al expediente, cualquiera de los antecedentes requeridos en forma específica y determinada por el ente fiscalizador en la Citación N°92. Que, los antecedentes singularizados en el Considerando 6° con los numerales 1, 2, 6, 7, 8, 12, 14, y 16 a la luz de las operaciones fiscalizadas, permiten concluir que estos no fueron solicitados por el servicio fiscalizador de manera determinada y específica. En efecto, respecto del documento singularizado con el N°1, cabe señalar que en los términos en que se encuentra redactado, no es posible determinar qué ajuste requiere el Servicio explicar su composición o conformación; en el caso de los documentos signados con el N°2, 7 y 8, su redacción también es genérica, sin precisar a qué proceso de reorganización específicamente se refiere, tampoco especifica la sociedad respecto de la cual se requiere acreditar los activos, pasivos, su valor, y costo tributario de sus acciones, ni el período respecto del cual se requieren aquéllos. A su vez, tratándose del antecedente signado en el N°12, no se especifica o individualiza qué inscripciones en el registro de accionista se está requiriendo por parte del ente fiscalizador, ya que en dicho registro conforme a la Ley N°18.046 como a su reglamento, pueden inscribirse una serie de actos y actuaciones, y tampoco se indica él o los períodos respecto de los cuales se requieren tales inscripciones. Por último, tratándose de los documentos solicitados en los N°s.6, 14 y 16, no fueron solicitados por el servicio fiscalizador de manera determinada y específica, al no señalarse él o los períodos respecto de los cuales se requieren los antecedentes; debiendo recordar al efecto, que la norma cuya aplicación se peticiona, exige que los antecedentes solicitados deban ser expresados de manera tal, que de la sola lectura de su singularización no quede duda alguna respecto a cuáles son; esto es, que frente a dicha solicitud, el requerido no precise reflexionar en cuanto a si dichos antecedentes corresponden a algún tipo, materia, naturaleza o período en particular, pues la sola lectura de lo pedido debe conducirlo directa e inmediatamente a la determinación del antecedente requerido. Que, conforme lo razonado precedentemente, no habiendo sido solicitados en la Citación N°92 de manera determinada y específica los documentos signados con los numerales 1, 2, 6, 7, 8, 12, 14, y 16 del considerando 6°, no resulta procedente la inadmisibilidad probatoria requerida por la parte reclamada, respecto de ellos. Por su parte, el análisis de los antecedentes ya mencionados, requeridos por el ente fiscalizador mediante la Citación N°92, permite concluir que los antecedentes singularizados con los numerales 3, 4, 5, 9, 10, 11, 13, 15, 17, 18, 19 y 20, del considerando 6°, fueron solicitados por el servicio fiscalizador de manera determinada y específica; de modo tal que sólo en la medida que los antecedentes aportados por la reclamante coincidan con esta singularización específica y determinada, será procedente la inadmisibilidad solicitada. En este orden de ideas, corresponde establecer cuáles fueron los antecedentes aportados por la reclamante al proceso y respecto de ellos determinar si corresponden a aquellos solicitados en la Citación N°92, ya tantas veces señalada. Noveno: Que, en este sentido, los antecedentes acompañados al proceso por la reclamante son los siguientes: 1.- De fojas 1 a 3, copia simple de Balance Tributario, año comercial 2013; 2.- De fojas 4 a 7, copia simple de Balance Tributario, año comercial 2014; 3.- A fojas 8, copia simple de determinación de Renta Líquida Imponible, AT 2014; 4.- A fojas 9, copia simple de determinación de Renta Líquida Imponible, AT 2015; 5.- De fojas 10 a 14, fotocopia de Instrucciones notariales y vale vistas, de fecha 4 y 8 de octubre de 2013, respectivamente; 6.- A fojas 15, fotocopia de cheque N°3553898, a nombre de la sociedad Servigrut Limitada; 7.- A fojas 16, fotocopia de cheque N°3553899, a nombre de la sociedad Servitransmart Limitada; 8.- A fojas 17, fotocopia de la Notificación Folio 1259751, de fecha 10 de agosto de 2017, realizada a Austin Arrendamientos Limitada, por parte de la Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos; 9.- De fojas 18 a 60, fotocopia de las Liquidaciones N°s.473, 474 y 475, todas de fecha 2 de agosto de 2017, emitidas por la Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos; 10.- De fojas 61 a 64, fotocopia de reducción a escritura pública Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Inversiones Cerro Paranal SpA, de fecha 31 de diciembre de 2013, otorgada en la Notaría de Santiago de doña María Gloria Acharán Toledo, Repertorio N°87.732; 11.- De fojas 65 a 68, fotocopia de reducción a escritura pública Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Inversiones Cerro Paranal SpA y fusión por absorción en Austin Arrendamientos Limitada, de fecha 31 de enero de 2014, otorgada en la Notaría de Santiago de doña María Gloria Acharán Toledo, Repertorio N°7.193; 12.- A fojas 69 a 102, fotocopia de contrato de compraventa de acciones de la sociedad Inversiones Cerro Paranal SpA, de fecha 1° de octubre de 2013; 13.- De fojas 103 a 108, fotocopia de escritura pública Modificación de Estatutos, Fusión por Absorción Inversiones Cerro Paranal SpA en sociedad Austin Arrendamientos Limitada, de fecha 31 de diciembre de 2013, otorgada en la Notaría de Santiago de doña María Gloria Acharán Toledo, Repertorio N°87.725; 14.- De fojas 109 a 119, fotocopia de Protocolización N° 1.680, Extracto Modificación de Sociedad por Fusión Austin Arrendamientos Limitada, de fecha 14 de febrero de 2014, en la Notaría de Santiago de doña María Gloria Acharán Toledo, Repertorio N°9.853; 15.- A fojas 120, Publicación electrónica del Diario Oficial, de fecha 27 de enero de 2014, edición N°40.767; 16.- De fojas 121 a 150, fotocopia de escritura pública de arrendamiento, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile y Servicio de Grúas y Transportes Rojas Limitada, de fecha 1° de junio de 2009, otorgada en la Notaría de Antofagasta de don Alberto Paredes Rodríguez, Repertorio N°1.847-2009; 17.- De fojas 151 a 160, fotocopia de escritura pública Cesión de Contrato de Arrendamiento, entre Banco Bilbao Viscaya Argentaria Chile, Servicios de Grúas y Transportes Rojas Limitada e Inversiones Cerro Paranal SpA, de fecha 26 de diciembre de 2013, otorgada en la Notaría de Santiago de doña Susana Belmonte Aguirre, Repertorio N°19.532-13; 18.- De fojas 161 a 192, fotocopia de escritura pública Contrato de Arrendamiento entre Banco Bilbao Viscaya Argentaria Chile y Servicios de Grúas y Transportes Rojas Limitada, de fecha 15 de abril de 2011, otorgada en la Notaría de Antofagasta de don Alberto Paredes Rodríguez, Repertorio N°815-2011; 19.- De fojas 193 a 202, fotocopia de escritura pública Cesión de Contrato de Arrendamiento, entre Banco Bilbao Viscaya Argentaria Chile, Servicios de Grúas y Transportes Rojas Limitada e Inversiones Cerro Paranal SpA, de fecha 26 de diciembre de 2013, otorgada en la Notaría de Santiago de doña Susana Belmonte Aguirre, Repertorio N°19.533-13; 20.- De fojas 203 a 232, fotocopia de escritura pública Contrato de Arrendamiento Banco Bilbao Viscaya Argentaria Chile y Servicios de Transportes Marítimos y Terrestres Rolas Limitada, de fecha 19 de enero de 2012, otorgada en la Notaría de Antofagasta de don Alberto Paredes Rodríguez, Repertorio N°134-2012; 21.- De fojas 233 a 242, fotocopia de escritura pública Cesión de Contrato de Arrendamiento entre Banco Bilbao Viscaya Argentaria Chile, Servicios de Transportes Marítimos y Terrestres Rojas Limitada e Inversiones Cerro Paranal SpA, de fecha 26 de diciembre de 2013, otorgada en la Notaría de Santiago de doña Susana Belmonte Aguirre, Repertorio N°19.534-13; 22.- Bajo custodia N°02/2018 de este Tribunal, según consta a fojas 322 vuelta, rola archivador que contiene la siguiente documentación: I.- Contratos de subarriendo de los bienes objeto de leasings: 22.1) Contrato de subarriendo de fecha 31.01.2018 suscrito entre Sociedad Servicio de Grúas y Transportes Rojas Limitada y Sociedad Austin Arrendamientos Limitada. 22.2) Contrato de subarriendo de fecha 31.01.2018 suscrito entre Sociedad de Transportes Marítimos y Terrestres Rojas Limitada y Sociedad Austin Arrendamientos Limitada. II.- Facturas y comprobantes que acreditan el pago efectuado por el uso de los bienes objeto de leasing: 22.3) Factura electrónica N°1287, emitida el 31.10.2013 por Servicio de Grúas y Transportes Rojas Limitada a Inversiones Cerro Paranal SpA; más análisis de cuenta y facturas de cuotas de contrato de leasing correspondiente al mes de octubre de 2013; 22.4) Factura electrónica N°1326, emitida el 30.11.2013 por Servicio de Grúas y Transportes Rojas Limitada a Inversiones Cerro Paranal SpA; más análisis de cuenta y facturas de cuotas de contrato de leasing correspondiente al mes de noviembre de 2013; 22.5) Factura N°003, emitida el 30.11.2013 por Inversiones Cerro Paranal SpA a Austin Arrendamientos Limitada; más análisis de cuenta; 22.6) Factura electrónica N°1337, emitida el 31.12.2013 por Servicio de Grúas y Transportes Rojas Limitada a Austin Arrendamientos Limitada; más análisis de cuenta y facturas de cuotas de contrato de leasing correspondiente al mes de diciembre de 2013; 22.7) Comprobantes contables N°70, 239, 924; correspondiente al neteo entre Austin Arrendamientos Limitada y Servicios de Grúas y Transporte Rojas Limitada; 22.8) Factura electrónica N°1347, emitida el 31.01.2014 por Servicio de Grúas y Transportes Rojas Limitada a Austin Arrendamientos Limitada; y facturas de cuotas de contrato de leasing correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013; 22.9) Factura electrónica N°1355, emitida el 28.02.2014 por Servicio de Grúas y Transportes Rojas Limitada a Austin Arrendamientos Limitada; más análisis de cuenta y facturas de cuotas de contrato de leasing correspondiente al mes de febrero de 2014; 22.10) Copia de comprobantes de pago folios 724852 y 724856, de fecha 11.02.2014, emitidos por Banco de Chile; 22.11) Comprobantes contables N°935, 1477, 2086, 1416, 1444, 2770, 3112, 924; correspondiente al neteo entre empresas; 22.12) Cartola Bancaria N° 4 y 5 del período 31/03/2014 a 30/04/2014, emitidas por Banco de Crédito de Inversiones; 22.13) Factura electrónica N°1357, emitida el 31.03.2014 por Servicio de Grúas y Transportes Rojas Limitada a Austin Arrendamientos Limitada; más comprobante de contabilizaciones 1477 y 2086; 22.14) Factura electrónica N°1363, emitida el 30.04.2014 por Servicio de Grúas y Transportes Rojas Limitada a Austin Arrendamientos Limitada; más análisis de cuenta y facturas de cuotas de contrato de leasing correspondiente al mes de abril de 2014; 22.15) Factura electrónica N°1366, emitida el 31.05.2014 por Servicio de Grúas y Transportes Rojas Limitada a Austin Arrendamientos Limitada; más análisis de cuenta y facturas de cuotas de contrato de leasing correspondiente al mes de mayo de 2014; 22.16) Factura electrónica N°1367, emitida el 30.06.2014 por Servicio de Grúas y Transportes Rojas Limitada a Austin Arrendamientos Limitada; más análisis de cuenta y facturas de cuotas de contrato de leasing correspondiente al mes de junio de 2014; 22.17) Factura electrónica N°1368, emitida el 31.07.2014 por Servicio de Grúas y Transportes Rojas Limitada a Austin Arrendamientos Limitada; más análisis de cuenta y facturas de cuotas de contrato de leasing correspondiente al mes de julio de 2014, y comprobante de contabilizaciones N°6644; 22.18) Factura electrónica N°1369, emitida el 31.08.2014 por Servicio de Grúas y Transportes Rojas Limitada a Austin Arrendamientos Limitada; más análisis de cuenta y facturas de cuotas de contrato de leasing correspondiente al mes de agosto de 2014; 22.19) Comprobante de Egreso N°3518, correspondiente al pago de cuotas de leasing del Banco de Chile; 22.20) Copia de comprobantes de pago folios 768950, 768951, 768947, 768948 y 768949, de fecha 05.08.2014, emitidos por Banco de Chile; 22.21) Cartola Bancaria N°12, emitida por Banco de Crédito de Inversiones; 22.22) Factura electrónica N°1370, emitida el 30.09.2014 por Servicio de Grúas y Transportes Rojas Limitada a Austin Arrendamientos Limitada; más análisis de cuenta y facturas de cuotas de contrato de leasing correspondiente al mes de septiembre de 2014; 22.23) Comprobante de Egreso N°4548, correspondiente al pago de cuotas de leasing del Banco de Chile, y comprobante de pago emitidos por el Banco de Chile, folios 780322, 779869, 779870, 779871, 779872 y 779873; 22.24) Comprobante de Egreso N°4558, correspondiente al pago de cuotas de leasing del Banco Santander, y 2 comprobante de pago de Banco Santander-Chile de fecha 17.09.2014; 22.25) Comprobante de Egreso N°4722, correspondiente al pago de cuotas de leasing del Banco de Chile, y comprobantes de pago emitidos por Banco de Chile, folios 782181, 782180 y 782179; 22.26) Cartolas Bancarias N°14 y 15, emitidas por Banco de Crédito de Inversiones; 22.27) Factura electrónica N°1371, emitida el 31.10.2014 por Servicio de Grúas y Transportes Rojas Limitada a Austin Arrendamientos Limitada; más análisis de cuenta y facturas de cuotas de contrato de leasing correspondiente al mes de octubre de 2014; 22.28) Comprobante de Egreso N°4825, correspondiente al pago de cuotas de leasing del Banco Santander y 2 comprobantes de pago emitidos por Banco Santander-Chile, de fecha 02.10.2014; 22.29) Comprobante de Egreso N°4826, correspondiente al pago de cuotas de leasing del Banco de Chile y comprobantes de pago emitidos por Banco de Chile, folios 784270, 784267, 784868 y 784269, de fecha 02.10.2014; 22.30) Comprobante de Egreso N°4878, correspondiente al pago de cuotas de leasing del Banco de Chile, y comprobantes de pago emitidos por Banco de Chile, folios 784924 y 784925, de fecha 06.10.2014; 22.31) Comprobante de Egreso N°5158, correspondiente al pago de cuotas de leasing del Banco de Chile, y comprobantes de pago emitidos por Banco de Chile, folios 787256, 786723 y 786724; 22.32) Comprobante de Egreso N°5299, correspondiente al pago de cuotas de leasing del Banco Santander y 2 comprobantes de pago emitidos por Banco Santander-Chile, de fecha 20.10.2014; 22.33) Comprobante de Egreso N°5419, correspondiente al pago de cuotas de leasing del Banco de Chile, y comprobante de pago emitidos por Banco de Chile, folio 789696, de fecha 24.10.2014; 22.34) Cartolas Bancarias N°16 y 17, emitidas por Banco de Crédito de Inversiones; 22.35) Factura electrónica N°1372, emitida el 30.11.2014 por Servicio de Grúas y Transportes Rojas Limitada a Austin Arrendamientos Limitada; más análisis de cuenta y facturas de cuotas de contrato de leasing correspondiente al mes de noviembre de 2014; 22.36) Comprobante de Egreso N°5649, correspondiente al pago de cuotas de leasing del Banco de Chile, y comprobantes de pago emitidos por Banco de Chile, folios 792466 y 792464, de fecha 04.11.2014; 22.37) Comprobante de Egreso N°6106, correspondiente al pago de cuotas de leasing del Banco de Chile, y comprobantes de pago emitidos por Banco de Chile, folios 795767 y 795761, de fecha 18.11.2014; 22.38) Comprobante de Egreso N°6108, correspondiente al pago de cuotas de leasing del Banco Santander, y comprobante de pago emitido por Banco Santander-Chile, de fecha 18.11.2014, más cuponera división leasing y mails de respaldo; 22.39) Comprobante de Egreso N°6162, correspondiente al pago de cuotas de leasing del Banco de Chile, y comprobante de pago emitido por Banco de Chile, folio 796999, de fecha 21.11.2014; 22.40) Cartolas Bancarias N°18 y 19, emitidas por Banco de Crédito de Inversiones; 22.41) Factura electrónica N°1373, emitida el 31.12.2014 por Servicio de Grúas y Transportes Rojas Limitada a Austin Arrendamientos Limitada; más análisis de cuenta y facturas de cuotas de contrato de leasing correspondiente al mes de diciembre de 2014; 22.42) Comprobante contable N°6491, correspondiente al pago de cuotas de leasing del Banco de Chile, y comprobantes de pago emitidos por Banco de Chile, folios 800564 y 800566, de fecha 04.12.2014; 22.43) Comprobante de Egreso N°6786, correspondiente al pago de cuotas de leasing del Banco de Chile, y comprobantes de pago emitidos por Banco de Chile, folios 802680 y 802679, de fecha 15.12.2014; 22.44) Comprobante de Egreso N°6974, correspondiente al pago de cuotas de leasing del Banco de Chile, y comprobante de pago emitido por Banco de Chile, folio 804224, de fecha 19.12.2014; 22.45) Comprobante de Egreso N°6975, correspondiente al pago de cuotas de leasing del Banco Santander, y comprobante de pago emitido por Banco Santander-Chile, de fecha 18.12.2014; y 22.46) Cartolas Bancarias N°20 y 21, emitidas por Banco de Crédito de Inversiones; 23.- De fojas 401 a 404, Comprobante contable N°626, Recibo de Caja N° 0714389, fotocopia de cheque N°3553834, y e-mail de fecha 27/02/2014; 24.- De fojas 405 a 407, Comprobante contable N°627, Recibo de caja N° 0714391 y fotocopia de cheque N°3553835; 25.- De fojas 408 a 410, Comprobante contable N°628, Recibo de caja N° 0714390 y fotocopia de cheque N°3553836; 26.- A fojas 411 y 412, Comprobante contable N°1238 y Recibo de pago BBVA de fecha 02 de abril 2014; 27.- A fojas 413 y 414, Comprobante contable N°1237 y Recibo de pago BBVA de fecha 02 de abril 2014; 28.- A fojas 415 y 416, Comprobante contable N°1239 y Recibo de pago BBVA de fecha 02 de abril 2014; 29.- A fojas 417 y 418, Comprobante contable N°2244 y Recibo de pago BBVA, cuota 05, de fecha 26 de mayo 2014; 30.- A fojas 419 y 420, Comprobante contable N°2246 y Recibo de pago BBVA cuota 04, de fecha 26 de mayo 2014; 31.- A fojas 421 y 422, Comprobante contable N°2245 y Recibo de pago BBVA, cuota 005 de fecha 26 de mayo 2014; 32.- De fojas 423 a 426, Factura N°14048718, Comprobante contable N°2383, Recibo de pago BBVA, de fecha 04 de junio 2014 y comprobante vencimiento de leasing cuota 006; 33.- De fojas 427 a 430, Factura N°14048719, Comprobante contable N°2384, Recibo de pago BBVA, de fecha 04 de junio 2014 e información vencimiento leasing cuota 005; 34.- De fojas 431 a 434, Factura N°14048717, Comprobante contable N°2382, Recibo de pago BBVA, de fecha 04 de junio 2014 e información vencimiento leasing cuota 006; 35.- De fojas 435 a 437, Factura N°14212976, Comprobante contable N°2847, Recibo de pago e información vencimiento leasing BBVA cuota 006, de fecha 01 de julio 2014; 36.- De fojas 438 a 440, Factura N°14212975, Comprobante contable N° 2846 y Recibo de pago BBVA cuota 007, de fecha 01 de julio 2014; 37.- De fojas 441 a 443, Factura N°14214212, Comprobante contable N°2844 y Recibo de pago BBVA cuota 007, de fecha 01 de julio 2014; 38.- De fojas 444 a 446, Factura N°14229279, Comprobante contable N°3215 y Recibo de pago BBVA cuota 008, de fecha 18 de julio 2014; 39.- De fojas 447 a 450, Factura N°14230830, Comprobante contable N°3214, Recibo de caja BBVA N° 783780, de fecha 18 de julio 2014 e Información vencimiento leasing cuota 008; 40.- De fojas 451 a 457, Facturas N°14565458 y 14565459, Comprobante contable N°4768, Recibo de caja BBVA N°714367, de fecha 30 de septiembre 2014, copia de e-mail de 29/09/2014 y dos comprobantes de Información vencimiento leasing cuota 009; 41.- De fojas 458 a 463, Facturas N° 14567453 y 14567454, Comprobante contable N° 4824, 2 comprobantes información vencimiento leasing de fecha 3 de octubre 2014 cuota 010 y copia de e-mail de 29/09/2014; 42.- De fojas 464 a 470, Facturas N°s.14572123 y 14572124, Comprobante contable N°5300, dos comprobantes información vencimiento 1easing de fecha 20 de octubre 2014 cuota 011 y copia de e-mail de 17/10/2014; 43.- De fojas 471 a 476, Facturas N°s.14585893 y 14585892, Comprobante contable N°6076, recibo de caja BBVA N° 776565 y dos comprobantes información vencimiento leasing cuota 012; 44.- De fojas 477 a 481, Facturas N°s.14604592 y 14604591, Comprobante contable N° 6989, y dos comprobantes información vencimiento leasing BBVA cuota 013 de fecha 22 de diciembre 2014; 45.- De fojas 482 a 484, Comprobante de contabilización pago cuota leasing BBVA, N°275, de 31.01.2014; comprobante de pago banco de 31.01.2014 y documento Información Vencimiento Leasing BBVA, respecto del mismo concepto; 46.- De fojas 485 a 487, Comprobante de contabilización pago cuota leasing BBVA, N°276, de 31.01.2014; comprobante de pago banco de 31.01.2014 y documento Información Vencimiento Leasing BBVA, respecto del mismo concepto; 47.- De fojas 488 a 490, Comprobante de contabilización pago cuota leasing BBVA, N°277, de 31.01.2014; comprobante de pago banco de 31.01.2014 y documento Información Vencimiento Leasing BBVA, respecto del mismo concepto. Décimo: Que, a partir del análisis comparativo entre la prueba documental acompañada por la reclamante, referida en el considerando anterior, y los documentos solicitados determinada y específicamente por el ente fiscalizador mediante la Citación N°92, se concluye que los documentos acompañados por la reclamante, respecto de los cuales el Servicio de Impuestos Internos solicitó su inadmisibilidad, corresponden a los singularizados con los numerales 9, 10, 18 y 19 del considerando 6°. En efecto, según se observa, el ente fiscalizador solicitó específica y determinadamente acreditar el pago de la compra de las acciones de que da cuenta el contratado de Compra Venta de acciones de fecha 01/10/2013, y que Austin Arrendamientos Limitada paga y se compromete a pagar a Servicio de Grúas y Transportes Rojas Limitada y a Servicios de Transportes Marítimos y Terrestres Rojas Limitada; acompañando de fojas 10 a 16 instrucciones notariales 198-2013 de fecha 04/10/2013, fotocopia de 2 vale vistas de fecha 08/10/2013, tomados por Austin Arrendamientos Limitada y emitidos a Servicio de Transportes Marítimos y Terrestres Rojas Ltda. por $427.189.600, y a Servicios de Grúas y Transportes Rojas Limitada, por $4.804.960.400; dos fotocopias de cheques de fecha 09/01/2014 girados por Austin Arrendamientos Ltda. a Servigrut Ltda., por $5.123.169.698 y a Servitransmart Ltda., por $455.480.302; y de fojas 69 a 102 acompañó el referido Contrato de Compraventa de Acciones, de fecha 01/10/2013 entre Servicios de Grúas y Transportes Rojas Limitada y Servicios de Transportes Marítimos y Terrestres Rojas Limitada, como vendedores, y Austin Arrendamientos Limitada como comprador. Asimismo, el Servicio de Impuestos Internos, solicitó determinada y específicamente acreditar la forma de pago de los aportes consignados en la escritura pública de fecha 31/12/2013 otorgada ante la Notario Público María Gloria Acharán Toledo, anotada bajo el repertorio N°87.725; acompañando de fojas 103 a 108 la referida escritura pública. De igual modo, el ente fiscal solicitó determinada y específicamente, por un lado, el respaldo del ajuste a la Renta Líquida Imponible Año Tributario 2014; como asimismo, los ajustes a la Renta Líquida Imponible Año Tributario 2015, pago cuota leasing (documentos de respaldos, facturas, contratos leasings, tablas amortización); acompañando de fojas 121 a 242 copias de contratos de arrendamiento o leasing y/o de cesión de contratos de arrendamiento o leasing; de fojas 401 a 490 acompañando facturas, comprobantes contables, recibos de caja y/o pago, fotocopias de cheques, información vencimiento de leasing; y bajo la Custodia N°02/2018 obra archivador que de fojas 1 a 5, contiene 2 contratos de arrendamiento o leasing de fecha 31/01/2018 entre Servicios de Grúas y Transportes Rolas Limitada y Austin Arrendamiento Limitada, por un lado, y entre Servicios de Transportes Marítimos y Terrestres Rojas Limitada y Austin Arrendamientos Limitada, por el otro; además de facturas y comprobantes por pagos efectuados por Austin Arrendamientos Limitada. De esta manera, la revisión de los antecedentes incorporados al proceso por la reclamante e indicados precedentemente; permiten concluir a este Tribunal, sin lugar a dudas, que los documentos requeridos por el Servicio de Impuestos Internos en la Citación N°92 y señalados en el párrafo anterior, han sido materialmente acompañados o aportados por la reclamante al expediente de autos. Que, respecto de los restantes antecedentes aportados por la reclamante, no señalados, no se advierte que correspondan a aquellos solicitados de manera expresa y determinada por el Servicio de Impuestos Internos en la Citación N°92. Además, sobre este particular, el servicio fiscalizador no ha señalado en su alegación de inadmisibilidad, alguno de los antecedentes que este sentenciador no ha concluido que corresponden a aquellos respecto de los cuales el Servicio de Impuestos Internos solicitó tal inadmisibilidad. Undécimo: Que, habiéndose determinado la existencia de documentos acompañados por la reclamante al proceso, respecto de los cuales, en su oportunidad, el Servicio de Impuestos Internos los requirió mediante la Citación N°92, cabe abocarse a determinar si respecto de ellos es procedente la inadmisibilidad requerida por el ente fiscalizador. Sobre el particular, es necesario tener presente que, si bien la reclamante no acompañó al proceso elementos de prueba que acrediten haber cumplido con lo requerido por el ente fiscalizador mediante su Citación N°92; del propio texto de las Liquidaciones reclamadas, del escrito de contestación al reclamo, y de la prueba aportada por la reclamada, se colige que la reclamante, acompañó los antecedentes requeridos al servicio fiscalizador, dentro del plazo de que disponía conforme el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, con la salvedad que se dirá más adelante. En efecto, en las páginas 14 a 16 de las liquidaciones reclamadas se consigna la documentación aportada por el contribuyente en respuesta a la Citación N°92, referida al pago de la compra de las acciones de que da cuenta el contrato de compraventa de fecha 01.10.2013, como así también la existencia de la escritura de modificación de estatutos Fusión por Absorción Inversiones Cerro Paranal SPA en Austin Arrendamientos Limitada, Repertorio N°87.725. De la misma manera, en las páginas 21 a 25 y 29 a 33 de las liquidaciones objeto de Litis, y a propósito de la Referencia N°2, se consigna el detalle de los antecedentes acompañados en sede administrativa por el contribuyente para afectos de acreditar los ajustes a la RLI del AT 2014 y 2015, por concepto de pago de cuotas de leasing (documentos de respaldo, facturas, contratos leasing, tablas amortización). Lo anterior, se reitera en la contestación al reclamo, específicamente a fojas 267 en el N°5 letra h); y en particular, se expresa en el escrito de contestación a la Citación N°92, aparejado de fojas 366 a 378 de estos autos. Que, en este orden de ideas, habiendo sido aportados por la reclamante en esta sede judicial los documentos solicitados en la Citación N°92, signados con los N°s.9, 10, 18 y 19 del Considerando 6°, cuya inadmisibilidad probatoria fue requerida por parte del servicio fiscalizador, y encontrándose acreditado que estos mismos fueron acompañados en respuesta a la Citación N°92; este Tribunal concluye, sin lugar a dudas, que en la especie, no se configura la inadmisibilidad requerida, motivo por el cual, no se dará lugar a ella respecto de tales documentos. Que, a su turno, respecto de los dos contratos de arrendamiento celebrados entre Sociedad Servicios de Grúas y Transportes Rojas Limitada y Sociedad Austin Arrendamientos Limitada, y entre Sociedad Servicios de Grúas y Transportes Rojas Limitada y Sociedad Austin Arrendamientos Limitada, acompañados por la reclamante y que se encuentran bajo la Custodia N°02/2018; ambos están fechados 31 de enero de 2018, esto es, en fecha muy posterior a la emisión y notificación tanto de la Citación N°92 como de las liquidaciones reclamadas; lo que conlleva a concluir que la reclamante no tenía en su poder tales documentos a la fecha en que le fue notificada la Citación, ni tampoco dentro del plazo que tenía para dar respuesta a ésta. En efecto, conforme ya se ha expuesto, los documentos acompañados por la reclamante, correspondiente a los contratos de arrendamiento referidos, tienen fecha de celebración 31 de enero de 2018; es decir, en fecha muy posterior a aquella en que venció el plazo del contribuyente para contestar la citación, de lo que se desprende que el contribuyente no disponía de estos documentos en la oportunidad en que debía contestar la Citación, no cumpliéndose uno de los requisitos legales que la norma tributaria exige para hacer aplicable la inadmisibilidad probatoria pretendida por el Servicio de Impuestos Internos, lo que conduce a concluir, que si bien, tal documento no fue acompañado por el reclamante en la oportunidad legal correspondiente, ello obedeció a causas que no le son imputables, en mérito a lo cual la petición de inadmisibilidad respecto de ellos también debe ser desestimada. Duodécimo: Que, en armonía con lo razonado, conforme los hechos que se han tenido por acreditados en estos autos y a lo reflexionado precedentemente, se concluye la improcedencia de declarar la inadmisibilidad probatoria contemplada en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, respecto de los documentos acompañados por la reclamante al proceso, al concluir, sin lugar a dudas, que en la especie, no se configuran los requisitos legales exigidos para declarar la inadmisibilidad requerida, motivo por el cual, no se dará lugar a ella. Que, valoradas las demás pruebas rendidas por las partes y antecedentes aportados en el incidente, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. II.- EN CUANTO AL RECLAMO. Décimo tercero: Que a fojas 250, comparece don Cristian Vargas Méndez, Abogado, cédula de identidad N°8.328.506-0, en representación de la sociedad Austin Arrendamientos Limitada, Rol Único Tributario N°76.329.248-7, ambos domiciliados para estos efectos en La Coipa N° 460, Antofagasta; quien interpone reclamación en contra de las Liquidaciones N°s.473, 474 y 475, emitidas con fecha 02 de agosto de 2017 por la Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos; conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente reproducidos. Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo los siguientes antecedentes: 1.- De fojas 1 a 3, copia simple de Balance Tributario, año comercial 2013; 2.- De fojas 4 a 7, copia simple de Balance Tributario, año comercial 2014; 3.- A fojas 8, copia simple de determinación de Renta Líquida Imponible, AT 2014; 4.- A fojas 9, copia simple de determinación de Renta Líquida Imponible, AT 2015; 5.- De fojas 10 a 14, fotocopia de Instrucciones notariales y vale vistas, de fecha 4 y 8 de octubre de 2013, respectivamente; 6.- A fojas 15, fotocopia de cheque N°3553898, a nombre de la sociedad Servigrut Limitada; 7.- A fojas 16, fotocopia de cheque N°3553899, a nombre de la sociedad Servitransmart Limitada; 8.- A fojas 17, fotocopia de la Notificación Folio 1259751, de fecha 10 de agosto de 2017, realizada a Austin Arrendamientos Limitada, por parte de la Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos; 9.- De fojas 18 a 60, fotocopia de las Liquidaciones N°s.473, 474 y 475, de fecha 2 de agosto de 2017, emitidas por la Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos; 10.- De fojas 61 a 64, fotocopia de reducción a escritura pública Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Inversiones Cerro Paranal SpA, de fecha 31 de diciembre de 2013, otorgada en la Notaría de Santiago de doña María Gloria Acharán Toledo, Repertorio N°87.732; 11.- De fojas 65 a 68, fotocopia de reducción a escritura pública Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Inversiones Cerro Paranal SpA y fusión por absorción en Austin Arrendamientos Limitada, de fecha 31 de enero de 2014, otorgada en la Notaría de Santiago de doña María Gloria Acharán Toledo, Repertorio N°7.193; 12.- A fojas 69 a 102, fotocopia de contrato de compraventa de acciones de la sociedad Inversiones Cerro Paranal SpA, de fecha 1° de octubre de 2013; 13.- De fojas 103 a 108, fotocopia de escritura pública Modificación de Estatutos, Fusión por Absorción Inversiones Cerro Paranal SpA en Austin Arrendamientos Limitada, de fecha 31 de diciembre de 2013, otorgada en la Notaría de Santiago de doña María Gloria Acharán Toledo, Repertorio N°87.725; 14.- De fojas 109 a 119, fotocopia de Protocolización N°1.680, Extracto Modificación de Sociedad por Fusión Austin Arrendamientos Limitada, de fecha 14 de febrero de 2014, en la Notaría de Santiago de doña María Gloria Acharán Toledo, Repertorio N°9.853; 15.- A fojas 120, Publicación electrónica del Diario Oficial, de fecha 27 de enero de 2014, edición N°40.767; 16.- De fojas 121 a 150, fotocopia de escritura pública de arrendamiento, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile y Servicio de Grúas y Transportes Rojas Limitada, de fecha 1° de junio de 2009, otorgada en la Notaría de Antofagasta de don Alberto Paredes Rodríguez, Repertorio N°1.847-2009; 17.- De fojas 151 a 160, fotocopia de escritura pública Cesión de Contrato de Arrendamiento, entre Banco Bilbao Viscaya Argentaria Chile, Servicios de Grúas y Transportes Rojas Limitada e Inversiones Cerro Paranal SpA, de fecha 26 de diciembre de 2013, otorgada en la Notaría de Santiago de doña Susana Belmonte Aguirre, Repertorio N°19.532-13; 18.- De fojas 161 a 192, fotocopia de escritura pública Contrato de Arrendamiento entre Banco Bilbao Viscaya Argentaria Chile y Servicios de Grúas y Transportes Rojas Limitada, de fecha 15 de abril de 2011, otorgada en la Notaría de Antofagasta de don Alberto Paredes Rodríguez, Repertorio N°815-2011; 19.- De fojas 193 a 202, fotocopia de escritura pública Cesión de Contrato de Arrendamiento, entre Banco Bilbao Viscaya Argentaria Chile, Servicios de Grúas y Transportes Rojas Limitada e Inversiones Cerro Paranal SpA, de fecha 26 de diciembre de 2013, otorgada en la Notaría de Santiago de doña Susana Belmonte Aguirre, Repertorio N°19.533-13; 20.- De fojas 203 a 232, fotocopia de escritura pública Contrato de Arrendamiento Banco Bilbao Viscaya Argentaria Chile y Servicios de Transportes Marítimos y Terrestres Rolas Limitada, de fecha 19 de enero de 2012, otorgada en la Notaría de Antofagasta de don Alberto Paredes Rodríguez, Repertorio N°134-2012; 21.- De fojas 233 a 242, fotocopia de escritura pública Cesión de Contrato de Arrendamiento entre Banco Bilbao Viscaya Argentaria Chile, Servicios de Transportes Marítimos y Terrestres Rojas Limitada e Inversiones Cerro Paranal SpA, de fecha 26 de diciembre de 2013, otorgada en la Notaría de Santiago de doña Susana Belmonte Aguirre, Repertorio N°19.534-13. Décimo cuarto: Que, a fojas 264 y siguientes, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita tener por contestada la reclamación, y rechazarla en todas sus partes con expresa condenación en costas, por los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente reproducidos. Décimo quinto: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL: 1.- Bajo custodia N°02/2018 de este Tribunal, según consta a fojas 322 vuelta rola archivador, que contiene la siguiente documentación: I.- Contratos de subarriendo de los bienes objeto de leasings: 1.1) Contrato de subarriendo de fecha 31.01.2018 suscrito entre Sociedad Servicio de Grúas y Transportes Rojas Limitada y Sociedad Austin Arrendamientos Limitada. 1.2) Contrato de subarriendo de fecha 31.01.2018 suscrito entre Sociedad de Transportes Marítimos y Terrestres Rojas Limitada y Sociedad Austin Arrendamientos Limitada. II.- Facturas y comprobantes por el uso de los bienes objeto de leasing: 1.3) Factura electrónica N°1287, emitida el 31.10.2013 por Servicio de Grúas y Transportes Rojas Limitada a Inversiones Cerro Paranal SpA; más análisis de cuenta y facturas de cuotas de contrato de leasing correspondiente al mes de octubre de 2013; 1.4) Factura electrónica N°1326, emitida el 30.11.2013 por Servicio de Grúas y Transportes Rojas Limitada a Inversiones Cerro Paranal SpA; más análisis de cuenta y facturas de cuotas de contrato de leasing correspondiente al mes de noviembre de 2013; 1.5) Factura N°003, emitida el 30.11.2013 por Inversiones Cerro Paranal SpA a Austin Arrendamientos Limitada; más análisis de cuenta; 1.6) Factura electrónica N°1337, emitida el 31.12.2013 por Servicio de Grúas y Transportes Rojas Limitada a Austin Arrendamientos Limitada; más análisis de cuenta y facturas de cuotas de contrato de leasing correspondiente al mes de diciembre de 2013; 1.7) Comprobantes contables N°70, 239, 924; correspondiente al neteo entre Austin Arrendamientos Limitada y Servicios de Grúas y Transporte Rojas Limitada; 1.8) Factura electrónica N°1347, emitida el 31.01.2014 por Servicio de Grúas y Transportes Rojas Limitada a Austin Arrendamientos Limitada; y facturas de cuotas de contrato de leasing correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013; 1.9) Factura electrónica N°1355, emitida el 28.02.2014 por Servicio de Grúas y Transportes Rojas Limitada a Austin Arrendamientos Limitada; más análisis de cuenta y facturas de cuotas de contrato de leasing correspondiente al mes de febrero de 2014; 1.10) Copia de comprobantes de pago folios 724852 y 724856, de fecha 11.02.2014, emitidos por Banco de Chile; 1.11) Comprobantes contables N°935, 1477, 2086, 1416, 1444, 2770, 3112, 924; correspondiente al neteo entre empresas; 1.12) Cartola Bancaria N°4 y 5 del período 31/03/2014 a 30/04/2014, emitidas por Banco de Crédito de Inversiones; 1.13) Factura electrónica N°1357, emitida el 31.03.2014 por Servicio de Grúas y Transportes Rojas Limitada a Austin Arrendamientos Limitada; más comprobante de contabilizaciones 1477 y 2086; 1.14) Factura electrónica N°1363, emitida el 30.04.2014 por Servicio de Grúas y Transportes Rojas Limitada a Austin Arrendamientos Limitada; más análisis de cuenta y facturas de cuotas de contrato de leasing correspondiente al mes de abril de 2014; 1.15) Factura electrónica N°1366, emitida el 31.05.2014 por Servicio de Grúas y Transportes Rojas Limitada a Austin Arrendamientos Limitada; más análisis de cuenta y facturas de cuotas de contrato de leasing correspondiente al mes de mayo de 2014; 1.16) Factura electrónica N°1367, emitida el 30.06.2014 por Servicio de Grúas y Transportes Rojas Limitada a Austin Arrendamientos Limitada; más análisis de cuenta y facturas de cuotas de contrato de leasing correspondiente al mes de junio de 2014; 1.17) Factura electrónica N°1368, emitida el 31.07.2014 por Servicio de Grúas y Transportes Rojas Limitada a Austin Arrendamientos Limitada; más análisis de cuenta y facturas de cuotas de contrato de leasing correspondiente al mes de julio de 2014, y comprobante de contabilizaciones N°6644; 1.18) Factura electrónica N°1369, emitida el 31.08.2014 por Servicio de Grúas y Transportes Rojas Limitada a Austin Arrendamientos Limitada; más análisis de cuenta y facturas de cuotas de contrato de leasing correspondiente al mes de agosto de 2014; 1.19) Comprobante de Egreso N°3518, correspondiente al pago de cuotas de leasing del Banco de Chile; 1.20) Copia de comprobantes de pago folios 768950, 768951, 768947, 768948 y 768949, de fecha 05.08.2014, emitidos por Banco de Chile; 1.21) Cartola Bancaria N°12, emitida por Banco de Crédito de Inversiones; 1.22) Factura electrónica N°1370, emitida el 30.09.2014 por Servicio de Grúas y Transportes Rojas Limitada a Austin Arrendamientos Limitada; más análisis de cuenta y facturas de cuotas de contrato de leasing correspondiente al mes de septiembre de 2014; 1.23) Comprobante de Egreso N°4548, correspondiente al pago de cuotas de leasing del Banco de Chile, y comprobante de pago emitidos por el Banco de Chile, folios 780322, 779869, 779870, 779871, 779872 y 779873; 1.24) Comprobante de Egreso N°4558, correspondiente al pago de cuotas de leasing del Banco Santander, y 2 comprobante de pago de Banco Santander-Chile de fecha 17.09.2014; 1.25) Comprobante de Egreso N°4722, correspondiente al pago de cuotas de leasing del Banco de Chile, y comprobantes de pago emitidos por Banco de Chile, folios 782181, 782180 y 782179; 1.26) Cartolas Bancarias N°14 y 15, emitidas por Banco de Crédito de Inversiones; 1.27) Factura electrónica N°1371, emitida el 31.10.2014 por Servicio de Grúas y Transportes Rojas Limitada a Austin Arrendamientos Limitada; más análisis de cuenta y facturas de cuotas de contrato de leasing correspondiente al mes de octubre de 2014; 1.28) Comprobante de Egreso N°4825, correspondiente al pago de cuotas de leasing del Banco Santander, y 2 comprobantes de pago emitidos por Banco Santander-Chile, de fecha 02.10.2014; 1.29) Comprobante de Egreso N°4826, correspondiente al pago de cuotas de leasing del Banco de Chile, y comprobantes de pago emitidos por Banco de Chile, folios 784270, 784267, 784868 y 784269, de fecha 02.10.2014; 1.30) Comprobante de Egreso N°4878, correspondiente al pago de cuotas de leasing del Banco de Chile, y comprobantes de pago emitidos por Banco de Chile, folios 784924 y 784925, de fecha 06.10.2014; 1.31) Comprobante de Egreso N°5158, correspondiente al pago de cuotas de leasing del Banco de Chile, y comprobantes de pago emitidos por Banco de Chile, folios 787256, 786723 y 786724; 1.32) Comprobante de Egreso N°5299, correspondiente al pago de cuotas de leasing del Banco Santander, y 2 comprobantes de pago emitidos por Banco Santander-Chile, de fecha 20.10.2014; 1.33) Comprobante de Egreso N°5419, correspondiente al pago de cuotas de leasing del Banco de Chile, y comprobante de pago emitidos por Banco de Chile, folio 789696, de fecha 24.10.2014; 1.34) Cartolas Bancarias N°16 y 17, emitidas por Banco de Crédito de Inversiones; 1.35) Factura electrónica N°1372, emitida el 30.11.2014 por Servicio de Grúas y Transportes Rojas Limitada a Austin Arrendamientos Limitada; más análisis de cuenta y facturas de cuotas de contrato de leasing correspondiente al mes de noviembre de 2014; 1.36) Comprobante de Egreso N°5649, correspondiente al pago de cuotas de leasing del Banco de Chile, y comprobantes de pago emitidos por Banco de Chile, folios 792466 y 792464, de fecha 04.11.2014; 1.37) Comprobante de Egreso N°6106, correspondiente al pago de cuotas de leasing del Banco de Chile, y comprobantes de pago emitidos por Banco de Chile, folios 795767 y 795761, de fecha 18.11.2014; 1.38) Comprobante de Egreso N°6108, correspondiente al pago de cuotas de leasing del Banco Santander, y comprobante de pago emitido por Banco Santander-Chile, de fecha 18.11.2014, más cuponera división leasing y mails de respaldo; 1.39) Comprobante de Egreso N°6162, correspondiente al pago de cuotas de leasing del Banco de Chile, y comprobante de pago emitido por Banco de Chile, folio 796999, de fecha 21.11.2014; 1.40) Cartolas Bancarias N°18 y 19, emitidas por Banco de Crédito de Inversiones; 1.41) Factura electrónica N°1373, emitida el 31.12.2014 por Servicio de Grúas y Transportes Rojas Limitada a Austin Arrendamientos Limitada; más análisis de cuenta y facturas de cuotas de contrato de leasing correspondiente al mes de diciembre de 2014; 1.42) Comprobante contable N°6491, correspondiente al pago de cuotas de leasing del Banco de Chile, y comprobantes de pago emitidos por Banco de Chile, folios 800564 y 800566, de fecha 04.12.2014; 1.43) Comprobante de Egreso N°6786, correspondiente al pago de cuotas de leasing del Banco de Chile, y comprobantes de pago emitidos por Banco de Chile, folios 802680 y 802679, de fecha 15.12.2014; 1.44) Comprobante de Egreso N°6974, correspondiente al pago de cuotas de leasing del Banco de Chile, y comprobante de pago emitido por Banco de Chile, folio 804224, de fecha 19.12.2014; 1.45) Comprobante de Egreso N°6975, correspondiente al pago de cuotas de leasing del Banco Santander, y comprobante de pago emitido por Banco Santander-Chile, de fecha 18.12.2014; y 1.46) Cartolas Bancarias N°20 y 21, emitidas por Banco de Crédito de Inversiones; 2.- De fojas 401 a 404, Comprobante contable N° 626, Recibo de caja N° 0714389, fotocopia de cheque N°3553834, y e-mail de fecha 27/02/2014; 3.- De fojas 405 a 407, Comprobante contable N° 627, Recibo de caja N° 0714391 y fotocopia de cheque N°3553835; 4.- De fojas 408 a 410, Comprobante contable N° 628, Recibo de caja N° 0714390 y fotocopia de cheque N°3553836; 5.- A fojas 411 y 412, Comprobante contable N° 1238 y Recibo de pago BBVA de fecha 02 de abril 2014; 6.- A fojas 413 y 414, Comprobante contable N° 1237y Recibo de pago BBVA de fecha 02 de abril 2014; 7.- A fojas 415 y 416, Comprobante contable N° 1239 y Recibo de pago BBVA de fecha 02 de abril 2014; 8.- A fojas 417 y 418, Comprobante contable N° 2244 y Recibo de pago BBVA, cuota 05, de fecha 26 de mayo 2014; 9.- A fojas 419 y 420, Comprobante contable N° 2246 y Recibo de pago BBVA cuota 04, de fecha 26 de mayo 2014; 10.- A fojas 421 y 422, Comprobante contable N°2245 y Recibo de pago BBVA, cuota 005 de fecha 26 de mayo 2014; 11.- De fojas 423 a 426, Factura N°14048718, Comprobante contable N°2383, Recibo de pago BBVA, de fecha 04 de junio 2014 y comprobante vencimiento de leasing cuota 006; 12.- De fojas 427 a 430, Factura N°14048719, Comprobante contable N°2384, Recibo de pago BBVA, de fecha 04 de junio 2014 e información vencimiento leasing cuota 005; 13.- De fojas 431 a 434, Factura N°14048717, Comprobante contable N°2382, Recibo de pago BBVA, de fecha 04 de junio 2014 e información vencimiento leasing cuota 006; 14.- De fojas 435 a 437, Factura N°14212976, Comprobante contable N°2847 y Recibo de pago información vencimiento leasing BBVA cuota 006, de fecha 01 de julio 2014; 15.- De fojas 438 a 440, Factura N°14212975, Comprobante contable N°2846 y Recibo de pago BBVA cuota 007, de fecha 01 de julio 2014; 16.- De fojas 441 a 443, Factura N°14214212, Comprobante contable N°2844 y Recibo de pago BBVA cuota 007, de fecha 01 de julio 2014; 17.- De fojas 444 a 446, Factura N°14229279, Comprobante contable N°3215 y Recibo de pago BBVA cuota 008, de fecha 18 de julio 2014; 18.- De fojas 447 a 450, Factura N°14230830, Comprobante contable N°3214, Recibo de caja BBVA N°783780, de fecha 18 de julio 2014 e Información vencimiento leasing cuota 008; 19.- De fojas 451 a 457, Facturas N°14565458 y 14565459, Comprobante contable N° 4768, Recibo de caja BBVA N° 714367, de fecha 30 de septiembre 2014, copia de e-mail de 29/09/2014 y dos comprobantes de Información vencimiento leasing cuota 009; 20.- De fojas 458 a 463, Facturas N°14567453 y 14567454, Comprobante contable N° 4824, 2 comprobantes información vencimiento leasing de fecha 3 de octubre 2014 cuota 010 y copia de e-mail de 29/09/2014; 21.- De fojas 464 a 470, Facturas N°s.14572123 y 14572124, Comprobante contable N° 5300, 2 comprobantes información vencimiento 1easing de fecha 20 de octubre 2014 cuota 011 y copia de e-mail de 17/10/2014; 22.- De fojas 471 a 476, Facturas N°s.14585893 y 14585892, Comprobante contable N° 6076, recibo de caja BBVA N° 776565 y dos comprobantes información vencimiento leasing cuota 012; 23.- De fojas 477 a 481, Facturas N°s.14604592 y 14604591, Comprobante contable N° 6989 y dos comprobantes información vencimiento leasing BBVA cuota 013 de fecha 20 de diciembre 2014; 24.- De fojas 482 a 484, Comprobante de contabilización pago cuota leasing BBVA, N°275, de 31.01.2014; comprobante de pago banco de 31.01.2014 y documento Información Vencimiento Leasing BBVA, respecto del mismo concepto; 25.- De fojas 485 a 487, Comprobante de contabilización pago cuota leasing BBVA, N° 276, de 31.01.2014; comprobante de pago banco de 31.01.2014 y documento Información Vencimiento Leasing BBVA, respecto del mismo concepto; y 26.- De fojas 488 a 490, Comprobante de contabilización pago cuota leasing BBVA, N° 277, de 31.01.2014; comprobante de pago banco de 31.01.2014 y documento Información Vencimiento Leasing BBVA, respecto del mismo concepto. II.- TESTIMONIAL: La que consta de fojas 299 a 303, consistente en las declaraciones de los testigos Roberto Cordero Iriarte, cédula de identidad N°12.442.605-7; don Mario Gallardo Toledo, cédula de identidad N°11.378.168-8; y don Néstor Vera Alarcón, cédula de identidad N°9.570.840-4. III.- OFICIOS: 1.- A fojas 514, rola ORD. DR02 N°118, de fecha 21 de marzo de 2018, suscrito por don Rómulo Gómez Sepúlveda, Director Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, en respuesta al Oficio N°15/2018 emitido por este Tribunal con fecha 02 de marzo de 2018, decretado en el Primer Otrosí de la resolución de fojas 496, el cual se tuvo por incorporado a fojas 515 de autos; mediante el cual se acompañó al proceso el expediente administrativo del contribuyente Austin Arrendamientos Limitada, que se encuentra guardado en la Custodia N°07/2018, conforme consta a fojas 516 vuelta de autos; 2.- De fojas 517 a 526, rola respuesta emitida por Katerina Araya González, Gerente de Administración y Finanzas de Austin Ingenieros Chile Ltda., de fecha 22 de marzo de 2018, conjuntamente con sus respectivos comprobantes contables respaldatorios, en respuesta al Oficio N°14/2018 emitido por este Tribunal con fecha 02 de marzo de 2018, decretado en el Segundo Otrosí de la resolución de fojas 496, el cual se tuvo por incorporado a fojas 527 de autos; 3.- A fojas 529, rola respuesta emitida por Hengelbert Rony Molina Arriagada, Jefe Gestión Operativa de Banca Grandes Empresas del banco BBVA, de fecha 23 de marzo de 2018, en respuesta al Oficio N°13/2018 emitido por este Tribunal con fecha 02 de marzo de 2018, decretado en la resolución de fojas 319, el cual se tuvo por incorporado a fojas 530 de autos; 4.- De fojas 534 a 536, rola respuesta emitida por Ricardo Antonio Rojas Alegría y Eric Antonio Rojas Alegría, en representación de Servicios de Grúas y Transporte Rojas Limitada, de fecha 23 de marzo de 2018, en respuesta al Oficio N°08/2018 emitido por este Tribunal con fecha 02 de marzo de 2018, a Servicios de Grúas y Transporte Rojas Limitada, decretado en la resolución de fojas 319, el cual se tuvo por incorporado a fojas 539 de autos; 5.- A fojas 537 y 538, rola respuesta emitida por Ricardo Antonio Rojas Alegría y Eric Antonio Rojas Alegría, en representación de Servicios de Transporte Marítimo y Terrestre Rojas Limitada, de fecha 26 de marzo de 2018, en respuesta al Oficio N°09/2018 emitido por este Tribunal con fecha 02 de marzo de 2018, decretado en la resolución de fojas 319, el cual se tuvo por incorporado a fojas 541 de autos; y 6.- A fojas 543, rola respuesta emitida por el Banco de Chile de fecha 28 de mayo de 2018, en respuesta al Oficio N°10/2018 emitido por este Tribunal con fecha 02 de marzo de 2018, decretado en la resolución de fojas 319, el cual se tuvo por incorporado a fojas 544 de autos. Décimo sexto: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL: 1.- De fojas 324 a 330, Informe N°02/2018, de fecha 3 de enero de 2018, evacuado por la Fiscalizadora Marcela Barraza Zamora; 2.- A fojas 331, Formulario 3300 Folio N°1259751, Notificación de Liquidaciones N°s.473 a 475, de fecha 10 de agosto de 2017; 3.- De fojas 332 a 353, Liquidaciones N°s.473 a 475, emitidas con fecha 2 de agosto de 2017; 4.- A fojas 354 y 355, Solicitud de ampliación de plazo para dar respuesta a Citación N°92, presentada por Jaime Belaunde en representación de Austin Ingenieros Chile Ltda., con fecha 10 de mayo de 2017; 5.- A fojas 356, Resolución Ex. N°339, del Jefe Depto. Regional de Fiscalización (S), de fecha 11 de mayo de 2017, que autoriza ampliación de plazo para dar respuesta a Citación N°92; 6.- A fojas 357, fotocopia Formulario 3300 Folio N°1259677, Notificación de Citación N°92, de fecha 12 de abril de 2017; 7.- De fojas 358 a 365, Citación N°92, de fecha 12 de abril de 2017; 8.- De fojas 366 a 378, Respuesta a Citación N°92, presentada por Austin Arrendamientos Limitada, con fecha 12 de junio de 2017; 9.- A fojas 379 y 380, Formulario 22 Folio 234.573.504, AT 2014, de Austin Arrendamientos Limitada, RUT:76329248-7; 10.- A fojas 381 y 382, Formulario 22 Folio 244.841.325, AT 2015, de Austin Arrendamientos Limitada, RUT:76329248-7; 11.- A fojas 383, Formulario 3285 Folio 798308, Notificación de Requerimiento de fecha 27 de diciembre de 2016; 12.- A fojas 384, Formulario 3285 Folio 798309 Notificación de Requerimiento de fecha 27 de diciembre de 2016; 13.- A fojas 385, Formulario 3309 de fecha 24 de octubre de 2016, Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación; 14.- A fojas 386, Formulario 3309 de fecha 16 de agosto de 2016, Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación; 15.- A fojas 387, Formulario 3309 de fecha 21 de abril de 2016, Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación; 16.- A fojas 388, Solicitud de ampliación de plazo para dar respuesta a Notificación N°854865, presentada por Jaime Belaunde en representación de Austin Ingenieros Chile Ltda., con fecha 5 de agosto de 2016; 17.- De fojas 389 a 391, Notificación N°129, Folio 0173714, de fecha 28 de septiembre de 2016; 18.- A fojas 392, Carta Explicativa Resultados Negativos en el período comercial 2014, de fecha 20 de abril de 2015, emitida por Néstor Vera Alarcón, Gerente de Finanzas de Austin Arrendamientos Limitada; y 19.- De fojas 393 a 399, Resolución Ex. N°85882, de fecha 17 de noviembre de 2017, del Jefe Oficina Procedimientos Administrativos y Tributarios de la II Dirección Regional Antofagasta del SII, más constancia de su notificación. Décimo séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, son hechos no controvertidos de la presente causa los siguientes: a) Que, en los períodos liquidados por el Servicio de Impuestos Internos, la reclamante era un contribuyente afecto al Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, tributando en base a renta efectiva y obligada a llevar contabilidad completa. Tampoco se encuentra controvertido en estos autos la actividad, giro u objeto económico que desarrollaba la reclamante en el período materia de litis. b) Que, la contribuyente y reclamante, Austin Arrendamientos Ltda., presentó sus declaraciones de Impuesto a la Renta por los años tributarios 2014 y 2015. c) Que, las Liquidaciones N°s.473, 474 y 475, emitidas con fecha 02 de agosto de 2017 por la II Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, fueron notificadas por cédula, con fecha 10 de agosto de 2017, a la Sociedad Austin Arrendamientos Ltda., Rol Único Tributario Nº 76.329.248-7. d) Que, con fecha 01 de octubre de 2013, se celebró entre Servicios de Grúas y Transportes Rojas Limitada, RUT N°77.012.320-8 y Servicios de Trasportes Marítimos y Terrestres Rojas Limitada, RUT N°77.066.730-5 (accionistas de Sociedad Inversiones Cerro Paranal SpA, RUT: 73.326.594-3), en calidad de vendedores; y Austin Arrendamientos Limitada, RUT N°76.329.248-7, en calidad de comprador, contrato de compraventa de acciones, en cuya virtud las primeras de las sociedades venden, ceden y transfieren a la segunda, 102.000 acciones que corresponden al 100% de sus acciones. El precio de la venta ascendió a la cantidad de US$21.000.000, que se paga en la forma establecida en la cláusula cuarta del referido contrato. e) Que, con fecha 31 de diciembre de 2013, se celebró Junta Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Cerro Paranal SPA y Fusión por Absorción en Austin Arrendamientos Limitada, cuya acta fue reducida a escritura pública bajo el repertorio N°7.193 de fecha 31 de enero de 2014, en la Notaría Pública de Santiago, de doña María Gloria Acharán Toledo. f) Que, mediante escritura pública de fecha 31 de diciembre de 2013, anotada bajo el Repertorio N°87.725 de la Notaría Pública de Santiago de doña María Gloria Acharán Toledo, Sociedad Austin Arrendamientos Limitada acuerda la Fusión por Absorción de la Sociedad Inversiones Cerro Paranal SPA acordando, asimismo, la modificación de sus estatutos en la forma que indica la cláusula tercera de dicha escritura. Décimo octavo: Que, por otra parte, según se aprecia de las liquidaciones reclamadas, del escrito de reclamación y de la contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha trabado la discusión respecto a la improcedencia de los agregados efectuados por el ente fiscal a las bases imponibles del Impuesto de Primera Categoría, consignado en las Referencias 2 y 3 de la Liquidaciones N°s.473 y 474; a la naturaleza, origen, monto y procedencia de los gastos deducidos por la reclamante para la determinación de la Renta Líquida Imponible de los años tributarios 2014 y 2015; a la procedencia de la solicitud de devolución del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas del año tributario 2015; y a la improcedencia del reintegro del artículo 97 de D.L. 824/74, determinado en la Liquidación N°475. Décimo noveno: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 275, que recibió la causa a prueba. Vigésimo: Que, respecto de los actos reclamados, cabe señalar que la determinación de las diferencias establecidas por el servicio fiscalizador mediante las liquidaciones N°s.473 y 474, se sustentan en diferentes partidas, que implicaron agregados a las bases imponibles del Impuesto a la Renta de Primera Categoría en los años tributario 2014 y 2015. Tales agregados corresponden a las referencias N°1 a la 3, por concepto de gastos no aceptados por el Servicio de Impuestos Internos, que habrían sido considerados por el contribuyente al determinar su renta líquida imponible. Que, según se advierte, la Referencia N°1 corresponde a una deducción indebida a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, por concepto de goodwill tributario, fundando el rechazo en lo dispuesto en el N°9 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por su parte, la Referencia N°2 corresponde a una deducción indebida a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, por concepto de gastos no acreditados fehacientemente ante el ente fiscalizador, fundando el rechazo en lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. A su turno, la Referencia N°3 corresponde a una deducción en la determinación de la renta líquida de una cuota de depreciación de bienes del activo fijo sin cumplir con los requisitos, fundando el rechazo en lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1° y 3° N°5 y 33 N°1 letra g) de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Que, en lo que se refiere a la Liquidación N°475, ésta corresponde a un reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, respecto del año tributario 2015, al concluir el servicio fiscalizador que el monto devuelto en el período en cuestión, no procedía producto de los agregados que realizó a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría. Vigésimo primero: Que, para una adecuada y más clara exposición de las pretensiones, alegaciones, valoración de la prueba y resolución del Tribunal, se analizarán cada una de las alegaciones planteadas por las partes. Que, para tales efectos, se tiene en consideración que el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario señala que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. A su vez, la primera parte del inciso 2° de la norma recién citada expresa que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos…” Que, a su turno, el artículo 132 del código de enjuiciamiento tributario dispone que “…Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, expresando más adelante que “… La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”. Respecto a la fusión de Inversiones Cerro Paranal SpA en Sociedad Austin Arrendamientos Limitada. Vigésimo segundo: Que, en forma previa al análisis señalado y a la ponderación de la prueba rendida en autos, es conveniente recordar someramente, el proceso de reorganización que afectó a la reclamante durante el año 2013. Que, al respecto, la reclamante en su libelo de fojas 250 y siguientes, específicamente en su Apartado III refiere a la “Existencia de la fusión impropia de Inversiones Cerro Paranal SpA en Austin Arrendamientos Limitada”, para luego señalar, a propósito de la fusión efectuada que, mediante la resolución Exenta N°85.882 el Servicio de Impuestos Internos aceptó la existencia y efectividad de la fusión por absorción de Cerro Paranal SpA en Austin Arrendamientos Limitada, por lo que dicha fusión sería un hecho no controvertido, razón por la cual los efectos propios de dicha fusión deben ser tenidos en cuenta a la hora de analizar la procedencia de las partidas contenidas en las liquidaciones reclamadas. Por su parte, el Servicio fiscalizador, sostiene que la reclamante incurre en una evidente confusión al hacer sinónimos los conceptos de fusión impropia y fusión por absorción; agregando que, dadas las características de las sociedades por acciones, en especial lo dispuesto en el artículo 424 del Código de Comercio, la fusión impropia no le resulta aplicable. Además, expresa que, si bien en el caso de la absorción de sociedades se produce como efecto el que la sociedad que subsiste adquiere todos los activos y pasivos de la misma, no existe norma legal que establezca que ello opera de pleno derecho, para los efectos de las relaciones que la sociedad absorbida tenga con terceros. Vigésimo tercero: Que, en este orden de cosas, la reclamante acompañó al proceso de fojas 69 a 102, contrato de compraventa de acciones de fecha 01 de octubre de 2013, entre Servicios de Grúas y Transportes Rojas Limitada, RUT N°77.012.320-8 y Servicios de Transportes Marítimos y Terrestres Rojas Limitada, RUT N°77.066.730-5 (accionistas de Sociedad Inversiones Cerro Paranal SpA, RUT: 73.326.594-3), en calidad de vendedores, y Austin Arrendamientos Limitada, RUT N°76.329248-7, en calidad de comprador; hecho que, por lo demás no se encuentra controvertido en autos según se expresó en el literal d) del Considerando 17° de esta sentencia. En virtud de dicho contrato, se estableció en su cláusula tercera, que las primeras de las sociedades venden, ceden y transfieren a la segunda, 102.000 acciones (93.672 acciones correspondiente al accionista Servicio de Grúas y Transportes Rojas Limitada; y 8.328 acciones correspondientes al accionista Servicio de Transportes Marítimos y Terrestres Rojas Limitada) que corresponden al 100% de sus acciones. El precio de la venta ascendió a la cantidad de US$21.000.000, que se paga en la forma establecida en la cláusula cuarta del referido contrato. Además, en su cláusula novena expresamente se establece que “Las partes dejan constancia que con la transferencia accionaria de que da cuenta el presente instrumento, se han reunido todas las acciones de Inversiones Cerro Paranal SpA en poder de Austin Arrendamientos Limitada, sin disolverse dicha sociedad por disposición legal expresa de la ley sobre sociedades por acciones.”. Asimismo, de fojas 61 a 64, rola reducción a escritura pública de Acta Junta Extraordinaria de Accionistas Inversiones Cerro Paranal SpA, de fecha 31 de diciembre de 2013 anotada bajo el repertorio N°87.732 de fecha 31 de diciembre de 2013 en la Notaría Pública de Santiago, de doña María Gloria Acharán Toledo; y de fojas 65 a 68, rola reducción a escritura pública de Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas Inversiones Cerro Paranal SpA, y Fusión por Absorción en Austin Arrendamientos Ltda., de fecha 31 de enero de 2014 anotada bajo el repertorio N°7.193 de fecha 31 de enero de 2014, en la Notaría Pública de Santiago, de doña María Gloria Acharán Toledo. Ambos instrumentos dan cuenta de la Junta Extraordinaria de Accionista celebrada por Inversiones Cerro Paranal SpA, en la cual su único accionista Austin Arrendamientos Limitada, que representa al 100% de las acciones de la referida sociedad, acuerda en su cláusula quinta, entre otras, la fusión por absorción de la sociedad Inversiones Cerro Paranal SpA en la sociedad Austin Arrendamientos Limitada, con efectos inmediatos a contar de esa fecha; dejando constancia expresa que la sociedad absorbente, Austin Arrendamientos Limitada, ha asumido en la misma fecha, solidariamente, todas las obligaciones tributarias de cualquier naturaleza de la sociedad Inversiones Cerro Paranal SpA, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 69 del Código Tributario. Por su parte, de fojas 103 a 108, rola escritura pública de fecha 31 de diciembre de 2013, anotada bajo el Repertorio N°87.725 de la Notaría Pública de Santiago de doña María Gloria Acharán Toledo, mediante la cual Sociedad Austin Arrendamientos Limitada acuerda en su cláusula segunda la fusión por absorción de la Sociedad Inversiones Cerro Paranal SpA, que tendrá efecto inmediato a contar de dicha fecha, siendo la sociedad absorbente la continuadora legal de la sociedad absorbida, haciéndose además, la absorbente, responsable solidariamente de todos los tributos de cualquier naturaleza adeudados por Inversiones Cerro Paranal SpA, en los términos señalados en el artículo 69 del Código Tributario. De la misma manera, en la cláusula tercera de dicho instrumento se modifica la cláusula quinta de los Estatutos de Austin Arrendamientos Limitada en la forma que se indica. Vigésimo cuarto: Que, expuestos los antecedentes del proceso de reorganización y sin perjuicio de lo expresado por la reclamante, en cuanto a la existencia de una fusión impropia, o bien, una fusión por absorción; cabe precisar desde ya que la compraventa de acciones efectuadas entre los socios de Inversiones Cerro Paranal SpA y Austin Arrendamientos Limitada, no corresponde a una fusión impropia o fusión por compra, entendida ésta como la reunión en una misma persona del total de las acciones o derechos sociales, produciéndose la disolución de la sociedad por el sólo ministerio de la ley; toda vez que esta situación -disolución de la sociedad-, en principio, no opera tratándose de sociedades por acciones. En efecto, el Código de Comercio al reglamentar la sociedad por acciones, estableció que este tipo de sociedad se regirá supletoriamente, y en aquello que no se contraponga con su naturaleza, por las normas aplicables a las sociedades anónimas cerradas; sin embargo, no le resulta aplicable la causal de disolución contemplada en el artículo 103 N°2 de la Ley N°18.046 sobre Sociedades Anónima, habida consideración que el artículo 444 del Código de Comercio dispuso expresamente que “Salvo que el estatuto disponga lo contrario, la sociedad no se disolverá por reunirse todas las acciones en un mismo accionista”. De esta manera, no existiendo alegación por parte de la reclamante en este sentido, ni habiéndose acompañado o producido prueba que acredite que en los estatutos de Inversiones Cerro Paranal SpA, existiese una cláusula que dispusiera expresamente la disolución de la sociedad por reunirse la totalidad de las acciones de la sociedad en un solo accionista; y por otro lado, atendido el mérito la de constancia consignada en la cláusula novena del contrato de compraventa de acciones, aparejado de fojas 69 a 102; se concluye que en la época en que Austin Arrendamientos Limitada adquirió el total de las acciones de Inversiones Cerro Paranal SpA., ésta última no se disolvió, continuando su existencia jurídica. En este escenario, atendido el mérito de los antecedentes aportados en autos, lo que en la especie se presenta, es la adquisición con fecha 01.10.2013 por parte de Austin Arrendamientos Limitada, del total de las acciones de Inversiones Cerro Paranal Spa, en virtud de una compraventa y cesión de acciones pagadas en dinero, sin que se configure una fusión impropia conforme los argumentos ya señalados. Vigésimo quinto: Que, el artículo 99 de la Ley N°18.046, define la fusión como “…la reunión de dos o más sociedades en una sola que las sucede en todos sus derechos y obligaciones, y a la cual se incorporan la totalidad del patrimonio y accionistas de los entes fusionados…Hay fusión por incorporación, cuando una o más sociedades que se disuelven, son absorbidas por una sociedad ya existente, la que adquiere todos sus activos y pasivos.”. Así las cosas, el proceso de reorganización efectuado por la reclamante, se asimila más bien a la fusión por incorporación (o absorción), toda vez que se produce como consecuencia del acuerdo de la junta de accionistas de las empresas en cuestión, que deciden explotar los negocios de una y otra en forma conjunta; pero con la salvedad de que no cumple en los hechos con el requisito de que los socios de la sociedad fusionada subsisten en la sociedad absorbente, lo que ciertamente no podría ocurrir, al no ser posible jurídicamente que Austin Arrendamientos Limitada, sea socia de sí misma; por cuanto, la accionista de Inversiones Cerro Paranal SpA, es la misma persona jurídica que absorbe a Inversiones Cerro Paranal SpA. Mal podría ocurrir entonces, que la única accionista de Cerro Paranal SpA, esto es, Austin Arrendamientos Limitada, producto de la fusión, pase a ser socia de la sociedad que absorbe a Inversiones Cerro Paranal SpA., esto es, la misma Austin Arrendamientos Limitada. Que, además, según se observa, los derechos que como accionista tenía Austin Arrendamientos Limitada, acordada la fusión y disuelta la sociedad absorbida, se materializaron en el patrimonio de la misma, ya no a través de las acciones de que era titular, sino que a través de los bienes y obligaciones que hasta ese momento eran de propiedad de Inversiones Cerro Paranal SpA., los cuales producto de la fusión pasan a ser propiedad de la ya señalada Austin Arrendamientos Limitada, evidenciándose la identidad existente entre la absorbente y el accionista de la absorbida; evento que conlleva a concluir que, el canje de acciones (derechos) a que se refiere el artículo N°99 de la Ley N°18.046, en la especie, no aplica; sin perjuicio de que en el caso de autos, se configura una fusión por incorporación. Vigésimo sexto: Que, por otra parte, para efectos de determinar la eficacia de la fusión por absorción, esto es, cuándo o a partir de qué hito surte los efectos que le son propios, debe estarse a lo dispuesto en el artículo N°158 del Decreto N°702/2011 del Ministerio de Hacienda, que Aprueba el Nuevo Reglamento de Sociedades Anónimas, el cual dispone que “Se considerará como fecha de la fusión aquella en que surte efecto la aprobación de la fusión de acuerdo al artículo 5 de este reglamento…”. A su vez, la norma del artículo N°5 del referido reglamento establece que “La modificación de los estatutos de la sociedad o la disolución de la misma por acuerdo de la junta extraordinaria de accionistas, producirá efecto a la fecha de la reducción a escritura pública del acta de la junta de accionistas que acuerde dicha modificación a disolución…”. Que, para el caso sub lite, atendido el mérito de los antecedentes allegados al proceso, se puede concluir que la publicación en el Diario Oficial del extracto de la reducción a escritura pública de los respectivos acuerdos de fusión adoptados en las juntas de accionistas de las sociedades absorbente y absorbida, se ha verificado tratándose de la sociedad absorbente, con fecha 27 de enero de 2014 según dan cuenta los documentos rolantes de fojas 109 a 120 de autos; y tratándose de la sociedad absorbida, con fecha 17 de febrero de 2014, según dan cuenta los documentos aparejados de fojas 26 y 27 del expediente administrativo, guardado bajo la Custodia N°07/2018. De manera tal, que cumpliéndose las solemnidades de inscripción y publicación, la fecha de la fusión por absorción objeto de litis, y por ende, la fecha en que la fusión produce sus efectos, corresponde al de la reducción a escritura pública de las juntas extraordinaria de accionistas en que se acordó tal fusión, hecho que acaeció para ambas sociedades el 31 de diciembre de 2013, según consta en los documentos rolantes de fojas 103 a 108 para el caso de la sociedad absorbente; y de fojas 61 a 68 de autos, y de fojas 28 a 29 del expediente administrativo, guardado bajo la Custodia N°07/2018, para el caso de la sociedad absorbida. Vigésimo séptimo: Que, habiéndose determinado la naturaleza de la reorganización empresarial de que fue objeto la reclamante durante el año 2013, corresponde abocarse a determinar qué efectos produjo la fusión materializada, en relación a las observaciones que el órgano fiscalizador consignó en las referencias de las liquidaciones reclamadas. Respecto a los efectos de la fusión en relación a los gastos deducidos por la reclamante en la determinación de la renta líquida de los años tributarios 2014 y 2015, por concepto de bienes recibidos en leasing (Referencia N°2 de las Liquidaciones N°473 y 474). Vigésimo octavo: Que, para resolver adecuadamente la controversia de litis, resulta útil precisar que uno de los efectos más importantes de las fusiones, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley N°18.046, es la disolución y extinción de la personalidad jurídica de la sociedad fusionada o absorbida, de forma tal que la sociedad absorbente se constituye en su sucesora legal en todos sus derechos y obligaciones, por adquirir todos los activos y pasivos de aquélla. Conviene tener presente que lo antes expresado es concordante con el criterio asentado por su Excelencia la Corte Suprema, que en su sentencia dictada en la causa Rol N°3573-2005, de fecha 31.05.2006, sobre Recurso de Casación en el Fondo, señala en su considerando 11° a propósito de estas materias que “Cabe recordar que los derechos y obligaciones de la sociedad que desaparece por la fusión pasan a ser detentados por la sociedad absorbente, la que se constituye en sucesora legal, conforme al artículo 99 de la Ley N°18.046 sobre Sociedades Anónimas, incorporándose la totalidad del patrimonio y accionistas de los entes, razón por la cual el patrimonio de la sociedad fusionada es el mismo de la absorbida a la que se suma el de la absorbente.”. De igual manera, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta, también manifestó su criterio en este sentido, en su Sentencia dictada en la causa Rol Corte N°04-2014 de fecha 03.07.2014 al expresar en su considerando 11° “Que conforme a lo razonado, habiéndose acreditado en autos que las fusiones invocadas por la reclamante para fundar la calidad de “continuadora legal” que invocó la reclamante…”; para luego, en su considerando 12° declarar que “Que como se ha venido señalando, la sociedad reclamante en su calidad de sucesora legal ha deducido reclamación…”. Vigésimo noveno: Que, por otra parte, analizando el contrato de compraventa de acciones ya referido, rolante de fojas 69 a 102 de autos, y de fojas 12 a 25 del expediente administrativo, guardado bajo la Custodia N°07/2018, en la parte que nos interesa, nos entrega la siguiente información: En su cláusula sexta, referida a la declaración que efectúan los vendedores, se expresa en su numeral 11 “Transferencia de leasing. Los Vendedores acuerdan aportar, ceder y transferir, los leasings individualizados en el anexo N°3 del presente contrato. Sin perjuicios de lo anterior las partes tienen presente que la transferencia de los respectivos leasing dependerá del consentimiento de todas las compañías de leasing acreedoras de Servicios de Grúas y Transportes Rojas Limitada y de las compañías de leasings acreedoras de Servicios de Transportes Marítimos y Terrestres Rojas, a favor de Cerro Paranal SpA, por lo que los compradores deberán presentar los antecedentes necesarios ante las entidades bancarias respectivas de cada leasing para hacer efectiva la transferencia. En virtud de lo antes señalados las partes acuerdan lo siguiente: Número Uno: En el caso en que la transferencia de los leasing no pudiera realizarse por causa o motivo de parte compradora, ya sea porque ésta no acompañare los antecedentes necesarios o incurriera en cualquier acto que impidiera concretar la transferencia de leasing con el banco respectivo, el pago del 50% adeudado a los vendedores no se suspenderá, debiendo por ende pagarse conforme a lo establecido en la cláusula precedente. Los vendedores Servicios de Grúas y Transporte Rojas Limitada, y Servicios de Transportes Marítimos y Terrestres Rojas Limitada, en virtud del aporte y transferencia señalada renuncian a todo derecho respecto de los contratos de leasing detallados en el anexo 3, a las opciones de compra y otros derechos inherentes a los mismos y a los equipos en ellos individualizados. Los vendedores se obligan a otorgar y celebrar, concurrir y obtener, todos los actos, contratos, consentimientos, registros y autorizaciones necesarias de los acreedores financieros, a fin de permitirle a Inversiones Cerro Paranal SpA, a sus sucesores y cesionarias, continuar explotando los equipos recibidos en leasing antes referidos, en calidad de arrendataria y titular de los contratos de leasing aportados y cedidos condicionalmente, en virtud del presente contrato.”. Trigésimo: Que, asimismo, en el numeral 14 de la misma cláusula, se declara “La transferencia de todos los contratos con clientes vigentes de Servicios de Grúas y Transportes Rojas Limitada y Servicios de Transportes Marítimos y Terrestres Rojas Limitada a esta fecha, a Inversiones Cerro Paranal SpA”. Por su parte, en la cláusula séptima, referida a la declaración del comprador se establece que “…Finalmente el Comprador declara conocer y aceptar la normativa legal que regula las sociedades por acciones, el estatuto de la sociedad Inversiones Cerro Paranal SpA, las limitaciones a la libre cesión de las acciones que dichos estatutos imponen a los accionistas y las protecciones que en ellos pueden o no existir respecto del interés de los accionistas.”. Igualmente, en el anexo 2 se contiene el detalle de los activos de Inversiones Cerro Paranal SpA, compuesto por camionetas, maquinaria, camiones, tractocamiones, semirremolques, buses, furgones, inmuebles, generadores, contenedores, equipos computacionales y grúas. Por último, en el Anexo 3 del referido contrato se individualizan 18 leasings suscritos por Servicios de Grúas y Transportes Rojas Limitada o Servigrut Ltda., y 4 suscritos por Servicios de Transportes Marítimos y Terrestres Rojas limitada o Sevitransmart Ltda. Trigésimo primero: Que, en este orden de cosas, la reclamante expresa en su reclamo que la deducción por concepto de gastos por las sumas de $371.164.173 para el año tributario 2014 y $1.160.890.809 para el año tributarios 2015, se funda en el pago de cuotas de contratos de leasing suscritos por las sociedades Servicios de Grúas y Transportes Rojas Limitada y Servicios de Transportes Marítimos y Terrestres Rojas Limitada, con el Banco de Chile, Banco de Crédito e Inversiones, Banco Santander-Chile y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria; haciendo expresa referencia a las cláusulas del contrato de compraventa de acciones de fecha 01 de octubre de 2013. Por su parte, el ente fiscalizador en su contestación al reclamo, expresó la improcedencia de la deducción de los gastos por concepto de leasings, toda vez que entiende que dichos gastos obedecen a contratos celebrados por terceros, cuyas obligaciones está asumiendo la reclamante basado en lo dispuesto en el artículo 99 inciso 1° de la Ley N°18.046, y agrega que dicha norma no indica en modo alguno que la mutación del deudor se produzca de pleno derecho, de manera que el reclamante para asumir dichas obligaciones debió haber cumplido con los requisitos legales de toda cesión de derechos o novación por cambio de deudor, cuestión que no ha sido acreditado por la contraria. Trigésimo segundo: Que, en relación con la procedencia de los gastos deducidos por la reclamante para la determinación de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría, se debe tener presente que el artículo 31 de la Ley de la Renta, vigente a dicha fecha, en la primera parte de su inciso 1° dispone expresamente “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio…”. Que, conforme se observa de la norma legal transcrita, para que una determinada partida pueda ser rebajada como gasto, requiere cumplir con los requisitos de i) ser necesaria para producir la renta bruta, ii) no haber sido rebajada como costo, iii) encontrarse pagada o adeudada y iv) acreditarse o justificarse fehacientemente. Que, como es posible advertir, en lo que se refiere a la procedencia de los gastos que la reclamante pretende rebajar, resulta esencial conocer cuál fue la actividad, negocio o contrato que materialmente realizó o ejecutó; antecedentes que permitirán conocer lo que se requirió para su ejecución o desarrollo, a partir de lo cual se podrá determinar si una partida fue o no necesaria para producir la renta. Que, tal exigencia probatoria se encuentra en directa relación con la afirmación de la reclamante respecto a que “el gasto se encontraba completamente justificado, ya que, desde un comienzo, todos los leasings suscritos por las socias vendedoras de las acciones de Inversiones Cerro Paranal SpA, eran operaciones que estaban relacionadas directamente con las rentas de la sociedad absorbida y, producto de la fusión de las sociedades, el uso de las maquinarias objeto del leasing corresponden a actividades que se relacionaron directamente con su giro, generando gastos necesarios para producir la renta de la sociedad absorbente.” Que, desde ya cabe advertir que la reclamante no acompañó al proceso elementos de juicio que ilustren al Tribunal respecto de las actividades que materialmente desarrolló en los periodos liquidados, conociéndose solamente que su giro o actividad, según se advierte en las liquidaciones reclamadas, corresponde a transporte de carga por carretera, alquiler de maquinarias y equipo de construcción e ingeniería civil. En cuanto a la Liquidación N°473. Trigésimo tercero: Que, respecto de este período, la reclamante manifiesta que el gasto objetado por el servicio fiscalizador, ascendente a $371.164.173, corresponde al pago de cuotas de contratos de leasing, respaldando dicha partida con las facturas cuyo detalle se contiene en la siguiente tabla: N° N° Factura Fecha Proveedor Receptor factura $ 1 3 30-11-2013 CERRO PARANAL AUSTIN ARRENDAMIENTOS 18.433.369 2 3 30-11-2013 CERRO PARANAL AUSTIN ARRENDAMIENTOS 14.424.353 3 3 30-11-2013 CERRO PARANAL AUSTIN ARRENDAMIENTOS 94.682.856 4 3 30-11-2013 CERRO PARANAL AUSTIN ARRENDAMIENTOS 3.796.718 5 3 30-11-2013 CERRO PARANAL AUSTIN ARRENDAMIENTOS 18.479.105 6 3 30-11-2013 CERRO PARANAL AUSTIN ARRENDAMIENTOS 26.967.529 7 1337 31-12-2013 SERVIGRUT LTDA AUSTIN ARRENDAMIENTOS 194.380.243 Según se observa, tal partida es respaldada con dos facturas, la N°3 emitida por Inversiones Cerro Paranal SpA. y la N°1337 emitida por Servigrut Ltda. Que, en relación a estas dos facturas, emitidas entre la fecha de suscripción del contrato de compraventa de acciones (01.10.2013) y la fecha de las escrituras de fusión (31.12.2013), la reclamante solo arguye que, durante esos tres meses, la sociedad absorbida comenzó el proceso de traspaso físico y contable de sus activos, a la sociedad absorbente. Que, atento a lo anterior, corresponde dilucidar si tales facturas efectivamente corresponden a gastos necesarios para producir la renta respecto de la sociedad reclamante, en los términos pretendidos por la misma, debiendo por lo tanto acreditarse fehacientemente su existencia y necesariedad en los términos exigidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Trigésimo cuarto: Que, para estos efectos, cabe tener presente, en primer término, que del análisis de las cláusulas del contrato de compraventa de acciones de fecha 01 de octubre de 2013, citadas anteriormente, se colige que las sociedades vendedoras de las acciones y accionistas de Inversiones Cerro Paranal SpA., habrían celebrado con anterioridad a dicho acto, diversos contratos leasing con instituciones financieras; sin embargo, respecto de ellos, solo se aportaron las escrituras de tres contratos, rolantes de fojas de 121 a 150, de fojas 161 a 192 y de fojas 203 a 232 de autos; celebrados los dos primeros, por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con Servigrut Ltda., y el tercero, por el mismo banco con Servicios de Transportes Marítimos y Terrestres Rojas Limitada. Que, en la especie, si bien la reclamante solicitó se oficiara al Banco de Chile, Banco Santander-Chile, BBVA y BCI, para los efectos de que informaran acerca del pago de las cuotas de los contratos de leasing, solo respondieron el Banco de Chile y el BBVA. Que, analizadas dichas respuestas, se aprecia que la respuesta del BBVA a fojas 529, aporta información pertinente respecto a la celebración de contratos leasing, siendo consistente con el contenido de los tres contratos ya señalados y con las cesiones de estos, conforme se verá en el considerando próximo. Que, en lo que se refiere a la respuesta del Banco de Chile a fojas 543, dicha institución informa acerca del contrato privado de fecha 24 de mayo de 2012, protocolizado en la notaría de Antofagasta de don Julio Abasolo Aravena, sobre la grúa todo terreno marca Terex-Demag, modelo AC 200-1, año 2012, que se encuentra a nombre de Austin Arrendamiento Ltda., agregando que dicho contrato se celebró primitivamente con la sociedad Servicios de Grúas y Transportes Rojas Limitada el que fue cedido a la sociedad Austin Arrendamiento Ltda., en el año 2016. Se observa, además, que en su respuesta el Banco de Chile, en momento alguno informa respecto al pago de las cuotas de los contratos leasing señalados en el respectivo Oficio. Trigésimo quinto: Que, por otra parte, en relación a los supuestos contratos leasing, las sociedades que vendieron sus acciones, acordaron aportar, ceder y transferir los contratos leasings a favor de Inversiones Cerro Paranal SpA, sujeto empero, a la obtención del consentimiento de todas las compañías de leasing acreedoras de las sociedades vendedoras. Que, sobre el particular, rola de fojas 151 a 160, copia de escritura pública de Cesión de Contratos de Arrendamiento (leasing), de fecha 26 de diciembre de 2013, en cuya virtud Servicios de Grúas y Transportes Rojas Limitada en su calidad de “arrendataria” o “primitiva arrendataria”, cede y transfiere todos sus derechos como arrendataria del contrato que individualiza, que no es otro que el aparejado de fojas 121 a 150 de autos, a Inversiones Cerro Paranal SpA quien acepta todos los derechos y obligaciones que asume en razón del contrato cedido. Asimismo, se consigna en el numeral 6 del artículo segundo, de la cesión de contrato de arrendamiento, que el banco Bilbao Vizcaya Argentaria, en su calidad de “arrendador”, consiente en la cesión de que da cuenta dicho instrumento, no teniendo cargo alguno que formular en contra de Servicios de Grúas y Transportes Rojas Limitada, otorgándole al respecto el más absoluto, completo, total y definitivo finiquito, con motivo u ocasión del contrato de arrendamiento con opción de compra suscrito entre ellos. De igual forma, rola de fojas 193 a 202, copia de escritura pública de Cesión de Contrato de Arrendamiento (leasing), de fecha 26 de diciembre de 2013, en cuya virtud Servicios de Grúas y Transportes Rojas Limitada en su calidad de “arrendataria” o “primitiva arrendataria”, cede y transfiere todos sus derechos como arrendataria del contrato que individualiza, que no es otro que el aparejado de fojas 161 a 192 de autos, a Inversiones Cerro Paranal SpA quien acepta todos los derechos y obligaciones que asume en razón del contrato cedido. Asimismo, se consigna en el numeral 6 del artículo segundo, de la cesión de contrato de arrendamiento que el banco Bilbao Vizcaya Argentaria, en su calidad de “arrendador”, consiente en la cesión de que da cuenta dicho instrumento, no teniendo cargo alguno que formular en contra de Servicios de Grúas y Transportes Rojas Limitada, otorgándole al respecto el más absoluto, completo, total y definitivo finiquito, con motivo u ocasión del contrato de arrendamiento con opción de compra suscrito entre ellos. Que, asimismo, rola de fojas 233 a 242, copia de escritura pública de Cesión de contrato de Arrendamiento (leasing), de fecha 26 de diciembre de 2013, en cuya virtud Servicios de Transportes Marítimos y Terrestres Rojas Limitada en su calidad de “arrendataria” o “primitiva arrendataria”, cede y transfiere todos sus derechos como arrendataria del contrato que individualiza, que no es otro que el aparejado de fojas 203 a 232 de autos, a Inversiones Cerro Paranal SpA., quien acepta todos los derechos y obligaciones que asume en razón del contrato cedido. Asimismo, se consigna en el numeral 6 del artículo segundo, de la cesión de contrato de arrendamiento que el banco Bilbao Vizcaya Argentaria, en su calidad de “arrendador”, consiente en la cesión de que da cuenta dicho instrumento, no teniendo cargo alguno que formular en contra de Servicios de Transportes Marítimos y Terrestres Rojas Limitada, otorgándole al respecto el más absoluto, completo, total y definitivo finiquito, con motivo u ocasión del contrato de arrendamiento con opción de compra suscrito entre ellos. Trigésimo sexto: Que, por otra parte, a fojas 38 del archivador guardado en la Custodia N°02/2018 de este Tribunal, y a fojas 34 y 35 del expediente administrativo, guardado bajo la Custodia N°07/2018; rola la factura N°03, emitida con fecha 30 de noviembre de 2013 por Inversiones Cerro Paranal SPA a Austin Arrendamientos Ltda., por concepto de servicios correspondientes a los meses de octubre por $317.130.760 y noviembre por $434.645.448, dando un monto neto total de $751.776.208. Conjuntamente con dicha factura, a fojas 39 y 40 de la Custodia N°02/2018 y a fojas 36 y 37 de la Custodia N°07/2018, rola documento signado “Centralización Libro Compras Nov 2013” y en el cual se detalla la centralización de la factura N°03, individualizándose por concepto de “ANTICIPO PROVEEDORES”, los montos objetados por el órgano fiscalizador, correspondiente a 6 partidas por $18.433.369, $14.424.353, $94.682.856, $3.796.718, $18.479.105, y $26.967.529 respectivamente, cuyo total da la cantidad de $176.783.930. Del mismo modo, a fojas 7 del archivador contenido en la Custodia N°2/2018, y a fojas 41 del expediente administrativo, guardado bajo la Custodia N°07/2018; rola factura N°1287 de fecha 31/10/2013, emitida por Servicio de Grúas y Transportes Rojas Ltda., a Inversiones Cerro Paranal SpA., por concepto de recuperación de gastos por un monto neto de $155.896.249. Conjuntamente con dicha factura, a fojas 8 de la Custodia N°02/2018 y a fojas 42 de la Custodia N°07/2018, rola documento signado “Centralización Libro Compras Octubre 2013” y en el cual se detalla la centralización de la factura N°1287, individualizándose por concepto de “ANTICIPO PROVEEDORES”, los montos correspondientes a 3 partidas por $18.433.369, $14.424.353 y $94.682.856 respectivamente, cuyo total da la cantidad de $127.540.578. Asimismo, de fojas 10 a 24 del archivador contenido en la Custodia N°2/2018, rolan facturas emitidas por Banco de Chile, Banco Santander Chile, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile y Banco de Crédito e Inversiones, todas emitidas por dichas instituciones bancarias a Servicios de Grúas y Transportes Rojas Limitada, por concepto de arriendos. Según se observa del detalle contenido en dichos documentos, solo en las facturas emitidas por Banco de Chile es posible identificar bienes que coinciden con los señalados en el contrato de compraventa de acciones de fecha 01 de octubre de 2013. Respecto de las facturas emitidas por los restantes bancos, no es posible identificar los bienes arrendados por los cuales se emiten dichos documentos. Además, según se observa en una de las facturas de Banco de Chile (N°14890946), el bien arrendado es un automóvil marca Nissan, modelo March, vehículo respecto del cual el legislador ha dispuesto su no deducción como gasto, conforme lo establecido en el inciso 1° del artículo 31 de la Ley de la Renta. Igualmente, a fojas 26 del archivador contenido en la Custodia N°2/2018 y a fojas 38 de la Custodia N°07/2018, rola factura N°1326 de fecha 30/11/2013, emitida por Servicio de Grúas y Transportes Rojas Ltda., a Inversiones Cerro Paranal SpA., por concepto de recuperación de otros gastos por un monto neto de $75.670.642 y recuperación leasing por un monto de $49.243.352, dando un total neto de $124.913.994. Conjuntamente con dicha factura, a fojas 27 de la Custodia N°02/2018 y a fojas 40 de la Custodia N°07/2018, rola documento signado “Centralización Libro Compras Noviembre” y en el cual se detalla la centralización de la factura N°1326, individualizándose por concepto de “ANTICIPO PROVEEDORES”, los montos correspondientes a 3 partidas por $3.796.718, $18.479.105 y $26.957.529 respectivamente, cuyo total da la cantidad de $49.243.352. Asimismo, de fojas 29 a 37, rolan facturas emitidas por Banco de Chile, Banco Santander Chile y Banco de Crédito e Inversiones, todas emitidas por dichas instituciones bancarias a Servicios de Grúas y Transportes Rojas Limitada, por concepto de arriendos. Según se observa del detalle contenido en dichos documentos, solo en las facturas emitidas por Banco de Chile es posible identificar bienes que coinciden con los señalados en el contrato de compraventa de acciones de fecha 01 de octubre de 2013. Respecto de las facturas emitidas por los restantes bancos, no es posible identificar los bienes arrendados por los cuales se emiten dichos documentos. Además, según se observa en una de las facturas de Banco de Chile (N°15055536), el bien arrendado es un automóvil marca Nissan, modelo March, vehículo respecto del cual el legislador ha dispuesto su no deducción como gasto, conforme lo establecido en el inciso 1° del artículo 31 de la Ley de la Renta. Trigésimo séptimo: Que, a su turno, a fojas 42 del archivador contenido en la Custodia N°2/2018 y a fojas 44 de la Custodia N°07/2018, rola factura N°1337 de fecha 31/12/2013, emitida por Servicio de Grúas y Transportes Rojas Ltda. a Inversiones Austin Arrendamientos Limitada, por concepto de recuperación de gastos correspondiente al mes de diciembre de 2013, por un monto neto de $229.926.671. Conjuntamente con dicha factura, a fojas 43 de la Custodia N°02/2018 y a fojas 45 de la Custodia N°07/2018, rola documento signado “Centralización Libro Compras Fact 1337 SG”, en el cual se encuentra individualizado por concepto de “ANTICIPO PROVEEDORES”, el monto de $194.380.243. Asimismo, de fojas 46 a 63 del archivador contenido en la Custodia N°2/2018, rolan facturas emitidas por Banco de Chile, Banco Santander Chile, BBVA y Banco de Crédito e Inversiones, cuyo monto neto asciende a $188.401.379, monto que no es coincidente con el señalado en el párrafo anterior. Se observa también, que todas las facturas se encuentran emitidas por dichas instituciones bancarias por concepto de arriendos a Servicios de Grúas y Transportes Rojas Limitada, salvo la factura N°13094638, emitida por BBVA a Inversiones Cerro Paranal SpA, por un monto neto de $26.737.862, evento este último que evidencia una confusión en las operaciones, por cuanto, tratándose supuestamente de la recuperación de gastos soportados por Servigrut Limitada, es claro que el monto consignado en la referida factura emitida por el banco a Inversiones Cerro Paranal SpA, no fue soportado por quien pretende el reembolso. Que, por otra parte, según se observa del detalle contenido en dichos documentos, solo en las facturas emitidas por Banco de Chile es posible identificar bienes que coinciden con los señalados en el contrato de compraventa de acciones de fecha 01 de octubre de 2013. Respecto de las facturas emitidas por los restantes bancos, no es posible identificar los bienes arrendados por los cuales se emiten dichos documentos. Además, según se aprecia en una de las facturas de Banco de Chile (N°15214952), el bien arrendado es un automóvil marca Nissan, modelo March, vehículo respecto del cual el legislador ha dispuesto su no deducción como gasto, conforme lo establecido en el inciso 1° del artículo 31 de la Ley de la Renta. Se evidencia, igualmente, que en la factura N°13094638, emitida por BBVA con fecha 30-12-2013, el pago que se realiza es de la cuota N°1 de 17, de lo que se desprende que, atendida la fecha, el bien en cuestión no podría encontrarse dentro de aquellos bienes señalados como Contratos de Leasings en el contrato de compraventa de acciones ya tantas veces referido, lo que tampoco es congruente con la alegación vertida por la reclamante. Trigésimo octavo: Que, conjuntamente con la prueba documental ya referida, la reclamante rindió la prueba testimonial de don Roberto Cordero Iriarte a fojas 299 y 300, de don Mario Gallardo Toledo, a fojas 300 y 301, y de don Néstor Vera Alarcón de fojas 301 a 303. El primero señaló en términos generales, respecto de estas materias, que Austin Arrendamientos Ltda., desde el año 2013 realizó prestaciones de servicios a distintos recintos mineros con los mismos equipos que operaba Servigrut, algunos de su propiedad y otros adquiridos por leasing, que pagaba por el uso de estos bienes en leasing a Servigrut, y que desde octubre de 2013 los equipos pasaron a propiedad de Austin Arrendamientos. A su turno, el testigo Mario Gallardo declaró que desde octubre de 2013 tanto las maquinarias como el personal que las opera pasaron a ser de Austin Arrendamientos. Por su parte, el testigo Vera Alarcón, respecto del punto de prueba N°1, expresa que durante el año comercial 2013 las cuotas de leasing eran pagadas en los bancos por Servicios de Grúas y Transportes Rojas Ltda., y que dichos bienes en leasing eran para producir ingresos para Austin Arrendamientos. Declara, además, que Austin Arrendamientos pagó las cuotas de leasing, siendo el procedimiento de pago por los años 2013 y hasta junio de 2014 mediante el neteo de las cuentas entre Servigrut y Austin Arrendamientos. Del mismo modo, a la pregunta formulada por el Tribunal, respecto a la actividad que desarrolló Cerro Paranal SpA, desde la fecha en que fue adquirida por Austin hasta su fusión, declaró que eran servicios de arriendo de grúas y equipos. Trigésimo noveno: Que, a partir de la declaración prestada por los testigos individualizados, se observa que éstos sostienen que durante el año 2013 los bienes contratados en leasing por Servigrut eran destinados a producir ingresos para Austin Arrendamientos, que las cuotas eran pagadas por Servigurt a los bancos, y que luego Austin Arrendamientos le pagaba por el uso de ellos. Asimismo, conforme lo expresamente declarado por el testigo Vera Alarcón, la sociedad Cerro Paranal, desarrolló actividades durante dicho período, las cuales consistieron en el arriendo de grúas y equipos. Cuadragésimo: Que, del análisis de la prueba documental y testimonial antes señalada, es posible concluir la existencia de dos contratos de cesión de contrato de arrendamiento (leasing) de Servicios de Grúas y Transportes Rojas Limitada (Servigrut Limitada) a Inversiones Cerro Paranal SpA y uno de Sociedad Servicios de Transportes Marítimos y Terrestres Rojas Limitada (Servitransmart Limitada), a la sociedad Cerro Paranal SpA, los cuales fueron celebradas con fecha 26 de diciembre de 2013, con la comparecencia del BBVA, consintiendo en tal cesión. En todo caso, tales documentos no aportan antecedentes en relación a qué ocurrió con los bienes cuyo arrendamiento fue cedido, en el período anterior al contrato de cesión. Que, respecto de los restantes bienes en leasing señalados en el Contrato de Compraventa de Acciones, no existen antecedentes que otorguen certeza en cuanto a la existencia de los contratos que respecto de todos ellos se habrían celebrado; particularmente porque estos no fueron acompañados al proceso, y, además, porque si bien se acompañaron facturas emitidas por las instituciones bancarias arrendadoras, solo en las facturas emitidas por Banco de Chile es posible identificar bienes que coinciden con los señalados en el contrato de compraventa de acciones de fecha 01 de octubre de 2013; no siendo posible identificar en las facturas emitidas por los restantes bancos, a qué bienes corresponden. Que, igualmente, los elementos de convicción aportados por la reclamante, en el evento de existir los referidos contratos de leasing, no aclaran ni precisan respecto a quien habría usado los bienes en el período liquidado y si bien la reclamante afirma que los explotó Austin Arrendamientos Limitada, las pruebas aparejadas al proceso son insuficientes para otorgar la certeza requerida en estos autos, respecto de dicha afirmación. Del mismo modo, se tiene que la señalada sociedad Inversiones Cerro Paranal SpA, desarrolló la actividad de arriendo de grúas y maquinarias en el período que transcurrió entre la venta de acciones y la disolución de la sociedad en virtud de la fusión ya analizadas, lo que unido al hecho que, conforme el contrato de compraventa de acciones, solo respecto de ella procedía la obligación de ceder los contratos de leasing individualizados en dicho instrumento, por parte de los vendedores de las acciones, como así también a que solo se cedieron tres contratos de arrendamiento, llevan a la confusión o incertidumbre en cuanto a: i) quien efectivamente habría usado los bienes respecto de los cuales se emitieron las facturas ya señaladas; ii) cuáles serían estos bienes, y iii) en qué actividades fueron usados. Que, en este mismo sentido, la prueba rendida en autos, tampoco permite tener como hecho cierto que durante el período comprendido entre el 01 de octubre de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, existiera algún contrato de prestación de servicios entre Inversiones Cerro Paranal SpA. y Austin Arrendamientos Limitada. Cuadragésimo primero: Que, en este orden de cuestiones, respecto de la factura N°3, emitida por Inversiones Cerro Paranal SpA., en la parte objeto de liquidación, la reclamante tampoco ha acreditado la efectividad material de tales operaciones. Que, en efecto, si bien en su contestación a la Citación N°92, a fojas 367 de autos, la reclamante expuso que dichos valores corresponden a recuperación de gastos por concepto de arriendos y maquinarias y equipos que fueron facturados por Inversiones Cerro Paranal SpA. y, en el reclamo de autos argumentó que dicho monto se funda en el pago de cuotas de contratos de leasing suscritos por terceros; no precisó, ni aclaró, cuáles habrían sido los bienes que habría usado en la generación de sus rentas, como tampoco, en que contratos, negocios o actividades generadoras de renta habría utilizado tales bienes, como para entender que fueron gastos necesarios para producir la renta. Que, en la especie, las pruebas rendidas en el proceso, tampoco precisan ni aclaran tales hechos, debiendo recordar al efecto, que en el detalle de la factura N°3 en cuestión, no se individualizan los bienes supuestamente usados y si bien, parte de tal detalle podría encontrarse en alguna de las facturas que se acompañaron de fojas 10 a 24 del archivador guardado en la custodia 02/2018, como respaldo de la factura N°1287 emitida por Servigrut Limitada a Inversiones Cerro Paranal SpA, ello no prueba el uso de los bienes por la reclamante. Además, en el evento de ser éste el detalle, dentro de los bienes que se consideran en las facturas emitidas por los bancos arrendadores de Servigrut, aparece un automóvil, que como ya se dijo, la Ley de la Renta, como regla general, no admite su deducción como gasto. Cuadragésimo segundo: Que, a mayor abundamiento, de la atenta lectura del reclamo de autos, se advierte una falta de claridad en los argumentos esgrimidos por la reclamante, al afirmar a fojas 253 de autos, que “Los vehículos y maquinarias objeto de estos contratos eran utilizados por Inversiones Cerro Paranal SpA para el desarrollo de sus diversas operaciones. Luego, en razón de la venta de acciones que dio origen a la fusión de Inversiones Cerro Paranal SpA en Austin Arrendamientos Limitada, las sociedades deudoras y vendedoras de las acciones, se obligaron a ceder estos contratos de leasing, según se indicó en la cláusula sexta y en el Anexo N°3 del contrato de compraventa de acciones de fecha 1° de octubre de 2017.”, sin embargo, conforme consta en las liquidaciones reclamadas, Inversiones Cerro Paranal SpA, se constituyó el 16 de septiembre de 2013 y la venta de sus acciones fue el 01 de octubre de 2013; esto es, 15 días después de su constitución, y, además, los contratos de leasing a ceder, fueron celebrados entre las instituciones bancarias y las sociedades Servigrut Limitada y Servicios de Transportes Marítimos y Terrestres Rojas Limitada con anterioridad a la constitución de Inversiones Cerro Paranal SpA. Así las cosas, tal afirmación plantea dudas en relación a cuál fue el período en que Inversiones Cerro Paranal SpA habría usado los bienes en leasing, si es que lo hizo; cuáles fueron estos bienes y en virtud de que título los habría usado, toda vez que recién a partir del 01 de octubre de 2013 nacía la obligación de ceder los contratos a Cerro Paranal SpA, y que con el mérito de la prueba aportada en esta sede, solo se ha podido acreditar la cesión de 3 de los 22 contratos de leasing individualizados en el Anexo 3 del contrato de compraventa de acciones, tantas veces aludido, las que, además, fueron celebradas el 26 de diciembre de 2013. Igualmente, se observa que la reclamante alega que la venta de acciones habría dado origen a la fusión de Inversiones Cerro Paranal SpA en Austin Arrendamientos Limitada, hecho que conforme se analizó, no ocurrió, toda vez que la fusión acaeció por los acuerdos adoptados a fines de diciembre de 2013, lo que conlleva a concluir que Inversiones Cerro Paranal SpA existió y desarrolló sus actividades hasta el 31 de diciembre de 2013. Cuadragésimo tercero: Que, en este orden de ideas, la falta de certeza acerca de los bienes supuestamente usados por la reclamante en la generación de sus ingresos, unido al hecho de que las eventuales cesiones de los contratos de arrendamiento (leasing), lo eran respecto de Inversiones Cerro Paranal SpA.; como, asimismo, a que ésta última desarrolló la actividad de arriendo de grúas y maquinarias en el período que transcurrió entre la venta de acciones y su disolución, y teniendo en consideración, además, que la fusión solo produjo sus efectos a contar del 31 de diciembre de 2013, evidencian una incertidumbre respecto a la efectividad de que los bienes en leasing señalados en el contrato de compraventa de acciones, hayan sido efectivamente usados por la reclamante en la generación de ingresos y no por Inversiones Cerro Paranal SpA. o por las sociedades que celebraron los contratos leasing. Que, la incertidumbre evidenciada, no permite tener por probado que los pagos que dice haber realizado Austin Arrendamientos Limitada por este concepto, efectivamente constituyan gastos necesarios para producir la renta, conforme lo dispone el artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta, en mérito a lo cual, en esta parte, no se accederá al reclamo de autos. Que, sin perjuicio de lo ya razonado, y solo a modo de reflexión, según se observa en la liquidación reclamada, el servicio fiscalizador expresó también, que la referida factura N°3 no fue declarada como ingresos por Inversiones Cerro Paranal SpA, afirmación respecto de la cual nada dijo la reclamante. Que, sobre este particular, si bien es cierto, Inversiones Cerro Paranal SpA es una persona jurídica distinta de la reclamante, no es menos cierto que esta última, como ya se dijo, es la única accionista de la sociedad Inversiones Cerro Paranal SpA, existiendo por tanto una directa vinculación patrimonial entre ambas, de lo que se desprende que la no declaración de tales ingresos tiene efectos patrimoniales en la reclamante. Cuadragésimo cuarto: Que, respecto de la factura N°1337 rolante a fojas 42 del archivador guardado en la Custodia N°02/2018 de este Tribunal, y a fojas 44 del expediente administrativo, guardado bajo la Custodia N°07/2018; se concluye que los elementos de juicio aportados por la reclamante resultan insuficientes para tener por acreditado la pertinencia de considerar como gasto necesario para producir la renta, de aquella parte que corresponde a la supuesta recuperación de gastos por concepto de pago de leasing; en primer término, porque no existe claridad en cuanto a la pertinencia de la llamada recuperación de gastos, particularmente porque las obligaciones de Servigrut Ltda., contenidas en el contrato de compraventa de acciones, dicen relación con Inversiones Cerro Paranal SpA y no con Austin Arrendamientos Ltda., sin que se advierta la existencia de un encargo o mandato específico por parte de la reclamante respecto de Servigrut Ltda. que haya dado pauta a tal recuperación de gastos. Además, la existencia dentro de los documentos de respaldo de esta factura, de la factura N°13094638 emitida por BBVA a Inversiones Cerro Paranal, hace aún más confusa tal operación, por cuanto, tratándose de la recuperación de gastos supuestamente soportados por Servigrut Limitada, sin lugar a dudas el monto consignado en la referida factura emitida por el banco a Inversiones Cerro Paranal SpA, no fue soportado por quien pretende tal reembolso. Ahora bien, de acuerdo a lo que se viene diciendo, de existir una eventual recuperación de gastos, ésta debió efectuarse entre Inversiones Cerro Paranal SpA y las sociedades que vendieron las acciones; sin embargo, la reclamante no produjo ni acompañó elemento de convicción alguno que permita acreditar que dichos contratos de arrendamientos (leasings) suscritos en su oportunidad por Servicios de Grúas y Transportes Rojas Limitada (Servigrut Ltda.) y Servicios de Transportes Marítimos y Terrestres Rojas Limitada (Servitransmart Ltda.), fueron ejecutados por éstos por cuenta y riesgo de Inversiones Cerro Paranal SpA, generando la obligación de reembolsar los gastos que, por tal concepto, habrían soportado las referidas sociedades; de modo tal, que no habiéndose aportado elementos de juicio sobre el particular, tal hecho no se encuentra acreditado. Cuadragésimo quinto: Que, por otra parte, se debe tener en consideración igualmente, que la factura en cuestión, corresponde al período diciembre 2013, respecto del cual aún no se había materializado la fusión entre Inversiones Cerro Paranal SpA y Austin Arrendamientos Limitada, y, además, que, conforme lo estipulado en el contrato de compraventa de acciones, Servigrut Limitada y Servicios de Transportes Marítimos y Terrestres Rojas Limitada, se obligaron a la transferencia de los leasing individualizados en dicho contrato a Inversiones Cerro Paranal SpA y no a Austin Arrendamientos Limitada. En este mismo sentido, tampoco se acompañaron pruebas suficientes que acreditaran fehacientemente la existencia de algún contrato de arrendamiento de bienes entre la reclamante y Servigrut Limitada, fundante de la factura en cuestión respecto de dicho período, toda vez que los contratos de subarrendamiento acompañados y que rolan de fojas 1 a 3 del archivador guardado en la Custodia N°02/2018 de este Tribunal, tienen como data 31 de enero de 2018; esto es, en fecha muy posterior al período liquidado, e incluso a la presentación del reclamo de autos, razón por la cual no constituyen a juicio de este sentenciador en un medio idóneo para acreditar la existencia de las diversas operaciones que en dicho instrumento se contienen. Que, sobre el particular, aun cuando en las respuestas a los oficios de fojas 498 y 499 de autos, Servigrut Limitada de fojas 534 a 536 y Sociedad Servicios de Transportes Marítimos y Terrestres Rojas Limitada a fojas 537 a 538, hayan expresado la existencia de subarriendos, tales elemento de convicción por si solos, no son suficientes para dar por cierto tal hecho, particularmente porque en su reclamo, la compareciente no se refirió a subarriendos, sino que a recuperación de gastos en virtud de no poder cederse los contratos de arrendamientos; y además, porque quienes informan sobre el particular, son los mismos que celebraron el contrato de compraventa de acciones de Cerro Paranal SpA. Que, sin perjuicio de lo anterior, tampoco existe certeza respecto a cuáles fueron los bienes que Austin Arrendamientos Limitada habría usado en la generación de las rentas, como tampoco, en que contratos, negocios o actividades generadoras de renta habría utilizado tales bienes, como para entender que fueron gastos necesarios. Que, la falta de certeza y claridad evidenciada, no permite tener por probado que los pagos realizados por Austin Arrendamientos Limitada en relación a la factura N°1337, emitida por Servicios de Grúas y Transportes Rojas Limitada, efectivamente constituyen gastos necesarios para producir la renta, conforme lo dispone el artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta. Cuadragésimo sexto: Que, atento el extenso análisis que se ha realizado respecto de los elementos de convicción aportados por las partes, que evidencia lo confuso e incompleto de los elementos de juicio aportados por la reclamante, conduce a este sentenciador a la convicción de que la reclamante no acreditó suficientemente en estos autos la pertinencia de su pretensión; esto es, no demostró que el monto objetado por el servicio fiscalizador haya realmente constituido un gasto necesario para producir la renta; no obstante ser de su cargo la prueba en aras de su propio interés, al ser quien mantiene en su poder todos los elementos que son necesarios para acreditar la veracidad y suficiencia de los antecedentes que justifican la forma y cuantía de la obligación tributaria. Que, en este sentido, cabe recordar que, conforme lo dispone expresamente el artículo 21 del Código Tributario, para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del código de enjuiciamiento tributario. Que, no habiendo acreditado suficientemente la reclamante, la procedencia de deducir como gasto en la determinación de la renta líquida imponible del Año Tributario 2014, la partida impugnada por el ente fiscalizador, conlleva a la conclusión de que la liquidación N°473 reclamada en estos autos, practicada por el Servicio de Impuestos Internos, respecto del Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2014, se encuentra correctamente determinada, en mérito a lo cual, en esta parte, no se dará lugar al reclamo de autos. En cuanto a la Liquidación N°474. Cuadragésimo séptimo: Que, respecto de este período, la reclamante manifiesta que en el gasto objetado por el servicio fiscalizador, ascendente a $1.160.890.809, se debe distinguir entre aquellas facturas emitidas por el BBVA a Cerro Paranal SpA. y las emitidas por Servigrut Ltda. a Austin Arrendamientos. Que, en relación a las primeras, señala que el gasto se encuentra respaldado con las facturas cuyo detalle se contiene en la siguiente tabla: N° N° Factura Fecha Proveedor Receptor factura $ 1 13537187 28-02-2014 BBVA CERRO PARANAL 27.004.234 2 13537188 28-02-2014 BBVA CERRO PARANAL 5.978. 864 3 13537189 28- 02-2014 BBVA CERRO PARANAL 11.745.519 4 13709432 02-04-2014 BBVA CERRO PARANAL 5.978. 864 5 13709431 02-04-2014 BBVA CERRO PARANAL 27.126.124 6 13709433 02-04-2014 BBVA CERRO PARANAL 11.745.519 7 13900400 27-05-2014 BBVA CERRO PARANAL 27.463.888 8 13900402 27-05-2014 BBVA CERRO PARANAL 11.745.519 9 13900401 27-05-2014 BBVA CERRO PARANAL 5.978.864 10 14048718 04-06-2014 BBVA CERRO PARANAL 5.978.864 11 14048719 04-06-2014 BBVA CERRO PARANAL 11.745.519 12 14048717 04- 06-2014 BBVA CERRO PARANAL 27.511.629 13 14212976 01-07-2014 BBVA CERRO PARANAL 11.745.519 14 14230830 01-07-2014 BBVA CERRO PARANAL 27.630.599 15 14229279 18-07-2014 BBVA CERRO PARANAL 5.978.864 16 14212975 01-07-2014 BBVA CERRO PARANAL 5.978.864 17 14565458 30-09-2014 BBVA CERRO PARANAL 27.761.873 18 14565459 30-09-2014 BBVA CERRO PARANAL 52.978. 864 19 14567454 06-10-2014 BBVA CERRO PARANAL 5.978.864 20 14572124 21-10-2014 BBVA CERRO PARANAL 5.978.864 21 14567453 06-10-2014 BBVA CERRO PARANAL 27.770.190 22 14572123 21-10-2014 BBVA CERRO PARANAL 27.865.509 23 14585892 19-11-2014 BBVA CERRO PARANAL 28.083.556 24 14585893 19-11-2014 BBVA CERRO PARANAL 5.978.864 25 14604592 24-12-2014 BBVA CERRO PARANAL 5.978. 864 26 14604591 24-12-2014 BBVA CERRO PARANAL 28.289.219 TOTAL 448.001.920 Cuadragésimo octavo: Que, en relación a este grupo de facturas, la reclamante arguye que todas ellas se originan en razón que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA) consintió en la cesión de tres contratos de leasing, que en su origen fueron suscritos por los vendedores de las acciones objeto del contrato de compraventa de las mismas, y que producto de la cesión constituyeron en deudor de dichos leasing a la sociedad absorbida, la que al fusionarse con la reclamante, fue sucedida en todos sus derechos y obligaciones por esta última; concluyendo que es la reclamante la titular del derecho a deducir el gasto, toda vez que es ella quien realizó el gasto, siendo éste necesario para producir la renta. Cuadragésimo noveno: Que, respecto de estas materias, el estudio de los elementos de juicio rendidos por la reclamante, señalados en los considerandos 13° y 15°, aportan la siguiente información: De fojas 401 a 490 de autos, rolan las facturas electrónicas individualizadas en la tabla precedente, con su respectiva documentación respaldatoria. Cabe señalar que el contenido de las facturas es coincidente con la información contenida en la referida tabla, tanto en cuanto a la fecha de emisión, al nombre del emisor de ellas, al receptor de las mismas y a los montos que en dichas facturas se consignan. Asimismo, de fojas 63 a 68, 72 a 74, 77 a 79, 82 a 85, 88, 92 a 95, 97, 98, 101, 102, y 104 del expediente administrativo, guardado bajo la Custodia N°07/2018; rolan copias de todas las facturas expresadas en la aludida tabla. Cabe señalar, además, que en todas las facturas se consignan como detalle el pago de arriendo correspondientes a las operaciones 5040147009000004259, 5040147009000004267 y 5040147009000004275, dando cuenta del pago de las cuotas correspondientes a los períodos febrero a diciembre de 2014. Quincuagésimo: Que, del estudio y análisis de las tres cesiones de contratos de arrendamientos suscritos entre Servigrut Ltda (2) y Servitransmart (1) e Inversiones Cerro Paranal SpA, ya realizado, como asimismo de las facturas señaladas, se puede concluir lo siguiente: i.- Que, atendido el emisor de las facturas, como, asimismo, el beneficiario de las mismas y a los montos y fechas consignados en cada una de ellas, se concluye que tales documentos corresponden al pago que, por concepto de arrendamiento (leasing), se realizó en virtud de las tres cesiones de contrato de arrendamiento, rolantes de fojas 151 a 160, de fojas 193 a 202, y de fojas 233 a 242 de autos. ii.- Que, las facturas singularizadas en la tabla precedente con los N°s. 1, 5, 7, 12, 14, 17, 21, 22, 23 y 26, corresponden al pago de las cuotas N°s.3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la cesión de contrato de arrendamiento suscrito entre Servigrut Ltda. (arrendatario primitivo) e Inversiones Cerro Paranal SpA. (cesionario del contrato), el cual, como se indicó en su oportunidad, contó con el consentimiento del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA), en calidad de arrendador. Asimismo, dichas cuotas corresponden al pago de los meses de febrero a diciembre de 2014, esto es, con fecha posterior a la fusión de Inversiones Cerro Paranal Spa en Austin Arrendamientos Limitada, la cual comenzó a producir todos sus efectos que le son propios a contar del 01 de enero de 2014. iii.- Que las facturas singularizadas en la tabla precedente con los N°s.3, 6, 8, 11 y 13, corresponden al pago de las cuotas N°s. 2 a 6 de la cesión de contrato de arrendamiento suscrito entre Servigrut Limitada (arrendatario primitivo) e Inversiones Cerro Paranal SpA. (cesionario del contrato), el cual como se indicó en su oportunidad, contó con el consentimiento del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA), en calidad de arrendador. Asimismo, dichas cuotas corresponden al pago de los meses de febrero a julio de 2014, esto es, con fecha posterior a la fusión de Inversiones Cerro Paranal Spa en Austin Arrendamientos Limitada, la cual comenzó a producir todos sus efectos que le son propios a contar del 01 de enero de 2014. iv.- Que las facturas singularizadas en la tabla precedente con los N°s.2, 4, 9, 10, 15, 16, 18, 19, 20, 24 y 25, corresponden al pago de las cuotas N°s.3 a 13 de la cesión de contrato de arrendamiento suscrito entre Servitransmart Ltda. (arrendatario primitivo) e Inversiones Cerro Paranal SpA. (cesionario del contrato), el cual como se indicó en su oportunidad, contó con el consentimiento del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA), en calidad de arrendador. Asimismo, dichas cuotas corresponden al pago de los meses de febrero a diciembre de 2014, esto es, con fecha posterior a la fusión de Inversiones Cerro Paranal SpA en Austin Arrendamientos Limitada, la cual comenzó a producir todos sus efectos que le son propios a contar del 01 de enero de 2014. Quincuagésimo primero: Que, conjuntamente con la prueba documental, la reclamante rindió la prueba testimonial, declarando don Néstor Vera Alarcón de fojas 301 a 303, quien respecto de estas materias manifestó que durante el año 2013 los bienes objeto de leasing, que producían ingresos para Austin Arrendamientos, fueron traspasados desde Servigrut a Cerro Paranal, y luego a Austin Arrendamientos. Expresa también, que los bienes que fueron cedidos en uso, en algunos casos los bancos realizaron la novación de dichos contratos que estaban con Servigrut y Servitransmart hacia Cerro Paranal y posteriormente por la fusión llegaron a Austin Arrendamientos. Que, a partir de lo declarado por el testigo, a juicio de este sentenciador resulta concordante, en esta parte, con la forma en que se según la reclamante se efectuó la cesión de los contratos de leasing a Inversiones Cerro Paranal SpA., y que, en razón de la fusión, le correspondió asumir a la reclamante como efecto, las obligaciones de Cerro Paranal SpA. Quincuagésimo segundo: Que, habiéndose acreditado que todas las facturas singularizadas en la segunda tabla fueron emitidas por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria a Inversiones Cerro Paranal SpA, en razón de la cesión de los contratos de arrendamiento o leasing que detentaba ésta, de fecha 26 de diciembre de 2013, y que además, dichos pagos correspondían a cuotas de fechas posteriores a aquella en que se materializó la fusión por absorción de Inversiones Cerro Paranal SpA en Austin Arrendamientos Limitada; se concluye, que a la fecha de emisión de las referidas facturas, Austin Arrendamientos Ltda., como efecto propio de la fusión, había sucedido a la sociedad absorbida en todos sus derechos y obligaciones, es decir, así como podía ejercer todos los derechos y acciones de que era titular la absorbida, le correspondía asimismo, responder de todas las deudas contraídas por aquélla. Por otra parte, la circunstancia de que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria haya emitido las aludidas facturas a nombre de la sociedad absorbida, y que éstas fueran recibidas y pagadas por la sociedad absorbente, por servicios prestados durante la vigencia de la fusión en cuestión, no invalida el gasto incurrido y deducido por la absorbente y reclamante de autos, precisamente porque las facturas no darían cuenta de operaciones efectuadas por la sociedad fusionada o absorbida, sino que de operaciones efectuadas por la sociedad absorbente con posterioridad a la fusión, en razón de la continuidad entre las operaciones de ambas sociedades y que atendido los efectos y naturaleza propia de la fusión los sigue utilizando y pagando la absorbente en su calidad de sucesora legal. Quincuagésimo tercero: Que, del mismo modo, la celebración de las referidas cesiones de contratos de arrendamiento, otorgan un base tangible para concluir la existencia de los bienes en poder de la reclamante, lo que, a su vez, conduce a este sentenciador al entendimiento de que la celebración de dichas convenciones por parte de la reclamante y atendida la naturaleza de los bienes objeto del contrato, tuvieron ciertamente como objetivo, destinarlo a la producción de sus rentas. Que, lo razonado y concluido precedentemente, conlleva a este sentenciador a la convicción de que la reclamante de autos, ha logrado acompañar o producir pruebas suficientes que permiten acreditar, que los pagos efectuados por concepto de cuotas de leasing de que dan cuenta las facturas singularizadas en la tabla antes señalada, ascendente a $448.001.920, corresponden a operaciones que en principio eran de Inversiones Cerro Paranal SpA, en virtud de la cesión de los contratos de arrendamiento de que fue objeto por parte de sus socias accionistas, Servigrut Ltda., y Servitransmart Ltda., y que luego, producto de la fusión por incorporación, tales operaciones pasaron a Austin Arrendamientos Limitada como sucesora legal de la absorbida en todos sus derechos y obligaciones. Que, lo concluido, resulta aún más evidente si consideramos que todas las cuotas de leasing que pagó Austin Arrendamientos Limitada, aunque fueran emitidas a nombre Inversiones Cerro Paranal SpA, correspondían a períodos y operaciones posteriores a la fecha que se materializó la fusión, de suerte tal que respecto de tales pagos, se concluye que corresponde su deducción como gastos de la base Imponible del Impuesto de Primera Categoría de la reclamante; razón por la cual, en esta parte, se dará lugar a lo pretendido por la reclamante. Quincuagésimo cuarto: Que, el segundo grupo de facturas referidas por la reclamante, esto es, las emitidas por Servigrut Ltda. a Austin Arrendamientos, se contiene en la siguiente tabla: N° N° Factura Fecha Proveedor Receptor factura $ 1 1347 31-01-2014 SERVIGRUT LTDA AUSTIN ARRENDAMIENTOS 96.903.749 2 1355 28-02-2014 SERVIGRUT LTDA AUSTIN ARRENDAMIENTOS 95.922.705 3 1357 31-03-2014 SERVIGRUT LTDA AUSTIN ARRENDAMIENTOS 31.128.865 4 1363 30-04 - 2014 SERVIGRUT LTDA AUSTIN ARRENDAMIENTOS 77. 543.964 5 1366 31-05-2014 SERVIGRUT LTDA AUSTIN ARRENDAMIENTOS 23.595.559 6 1367 30-06-2014 SERVIGRUT LTDA AUSTIN ARRENDAMIENTOS 65.557.865 7 1368 31-07-2014 SERVIGRUT LTDA AUSTIN ARRENDAMIENTOS 15.345.428 8 1369 31-08-2014 SERVIGRUT LTDA AUSTIN ARRENDAMIENTOS 34.601.800 9 1370 30-09-2014 SERVIGRUT LTDA AUSTIN ARRENDAMIENTOS 82.146.908 10 1371 31-10-2014 SERVIGRUT LTDA AUSTIN ARRENDAMIENTOS 98.302.581 11 1372 30-11-2014 SERVIGRUT LTDA AUSTIN ARRENDAMIENTOS 49.502.755 12 1373 31-12-2014 SERVIGRUT LTDA AUSTIN ARRENDAMIENTOS 42.336.710 TOTAL 712.888.889 Que, en relación a este segundo grupo de facturas, la reclamante sostiene que guardan relación con aquellos contratos de leasing que fueron suscritos con el Banco de Chile y el Banco Santander-Chile, y que no fueron cedidos, de manera que la sociedad deudora facturara a la sociedad absorbente los gastos motivos de las cuotas de dichos contratos, puesto que los bienes objeto de leasing estaban efectivamente en uso del giro de Austin Arrendamientos Limitada. Señala, asimismo, que el gasto por parte de Austin Arrendamientos Limitada se encuentra justificado, ya que todas las operaciones estaban relacionadas con las rentas de la sociedad absorbida y, producto de la fusión, el uso de las maquinarias objeto de leasing, corresponde a actividades que se relacionaron directamente con su giro, generando gastos necesarios para producir la renta de la sociedad absorbente. Quincuagésimo quinto: Que, respecto de estas materias, el estudio de los elementos de juicio rendidos por la reclamante, señalados en los considerandos 13° y 15°, aporta la siguiente información: Que, de fojas 68 a 364 del archivador guardado en la Custodia N°02/2018 de este Tribunal, se contienen copias de las facturas individualizadas en la tabla precedente, conjuntamente con la documentación respaldatoria; y de fojas 106 a 120 del expediente administrativo, guardado bajo la Custodia N°07/2018, se consignan también todas las facturas singularizadas con excepción de la factura N°1367. Cabe señalar, además, que en las facturas se consigna como detalle la recuperación de gastos por concepto de pago de leasing y otros gastos, que abarcan el período octubre de 2013 a diciembre de 2014. Que, además, según se observa en las facturas N°1347, 1363 y 1366, no obstante haber sido emitidas por Servicios de Grúas y Transportes Rojas Limitada, R.U.T. N°77.012.320-8, parte de las facturas que se acompañan como sustento para su emisión, fueron emitidas por los bancos arrendadores a Servicios de Transportes Marítimos y Terrestres Rojas Limitada, R.U.T. N°77.066.730-5; es decir, a una persona distinta de la emisora de aquella factura con la cual se pretendería la recuperación de gastos; evento que evidencia un confusión y falta de claridad de las operaciones que se realizaban, generando la duda de por qué Servicios de Grúas y Transportes Rojas Limitada pretende una supuesta recuperación de gastos que fueron soportados por Servicios de Transportes Marítimos y Terrestres Rojas Limitada, según se evidencia de la documentación que se aportó. Quincuagésimo sexto: Que, además de lo anterior, al analizar las facturas N°1366 y 1372, emitidas por Servicios de Grúas y Transportes Rojas Limitada, se observan como sustentos de su emisión, facturas emitidas por el Banco de Chile y el Banco Santander-Chile, que dan cuenta como detalle, del pago del precio de venta de los bienes a Servicios de Transportes Marítimos y Terrestres Rojas Limitada y a Servicios de Grúas y Transportes Rojas Limitada. En efecto, en lo que se refiere a la factura N°1366, se observan las facturas N°16178717 y 16178718 emitidas por el Banco de Chile a Servicios de Transportes Marítimos y Terrestres Rojas Limitada, por la venta de dos tracto camiones, patentes DBTT 97.6 y DBTT 98.4 respectivamente. Además, están las facturas N°s. 16177917, 16177920 por concepto de servicios por proceso de transferencias, emitidas a la misma sociedad. Del mismo modo, respecto de la factura N°1372, se observa la factura N°19217815, emitida por el Banco Santander-Chile a Servicios de Grúas y Transportes Rojas Limitada, por la venta de Máquina Industrial año 2009, Terex RT 130 4x4, inscripción CFHP-78-5. Que, respecto de los bienes transferidos por los bancos señalados a Servicios de Transportes Marítimos y Terrestres Rojas Limitada y a Servicios de Grúas y Transportes Rojas Limitada, no existen antecedentes en el proceso que prueben que, a su vez, estas últimas transfirieran los bienes en cuestión a Austin Arrendamientos Limitada. Que, esto último tiene significación, desde el momento mismo que el argumento esgrimido por la reclamante para sustentar gastos en virtud a “recuperación de pagos de leasing”, se basa en que, respecto de los bienes en leasing indicados en el contrato de compraventa de acciones, no se pudo realizar la cesión de los contratos. En este orden de ideas, habiéndose ejercido la opción de compra por Servicios de Transportes Marítimos y Terrestres Rojas Limitada y por Servicios de Grúas y Transportes Rojas Limitada, y por tanto, constituyéndose en los propietarios de los bienes en cuestión, los impedimentos que habrían existido para no celebrar las cesiones ya señaladas, habrían desaparecido y no obstante ello, no se observa la transferencia de los bienes propiamente tal, situación que, además, no resulta lógica si se tiene en consideración que la supuesta recuperación de pagos por leasing respecto de estos bienes, dice relación precisamente con el pago del precio de venta de los mismos. Quincuagésimo séptimo: Que, igualmente, analizadas las facturas acompañadas como fundamento de aquellas emitidas por Servigrut Ltda., para recuperar gastos por leasing, se observa del detalle contenido en dichos documentos, que solo en las facturas emitidas por Banco de Chile es posible identificar bienes que coinciden con los señalados en el contrato de compraventa de acciones de fecha 01 de octubre de 2013. Respecto de las facturas emitidas por los restantes bancos, a excepción de aquella referida a la venta de la máquina Terex RT 130 4x4 inscripción CFHP-78-5, no es posible identificar los bienes arrendados por los cuales se emiten dichos documentos y si estos tienen alguna relación con los indicados en el contrato de compraventa de acciones ya analizado. Quincuagésimo octavo: Que, conjuntamente con la prueba documental ya analizada, la reclamante rindió prueba testimonial, declarando don Roberto Cordero Iriarte a fojas 299 y 300, y don Néstor Vera Alarcón de fojas 301 a 303. El testigo Cordero Iriarte, señaló respecto de esta materias que Austin Arrendamientos desde el año 2013 realizó prestaciones de servicios a distintos recintos mineros con los mismos equipos que operaba Servigrut, algunos de su propiedad y otros adquiridos por leasing, que pagaba por el uso de estos bienes en leasing a Servigrut, y que desde octubre de 2013 los equipos pasaron a propiedad de Austin Arrendamientos; y que no tenía conocimiento si los acuerdos entre Servigrut y Austin Arrendamientos fueron formalizados ante los acreedores de los contratos de leasing, o bien informados a ellos. Por su parte, el testigo Vera Alarcón, expresó respecto de los bienes que no fueron cedidos en uso por Servicios de Grúas y Transportes Rojas Limitada, que se debió a que los bancos no lo hicieron por políticas propias de su administración. Indicó también, que Austin arrendamientos pagó las cuotas de leasing, siendo por los años 2013 y hasta junio de 2014, mediante el neteo de las cuentas entre Servigrut y Austin Arrendamientos, y desde agosto de 2014, Austin pagaba directamente a Banco Chile y Banco Santander y luego Servigrut facturaba esos cobros. Quincuagésimo noveno: Que, en este orden de ideas, y teniendo en consideración lo ya observado, si bien la reclamante afirma que el gasto se encuentra completamente justificado, ya que, desde un comienzo, todos los leasing suscritos por las socias vendedoras de las acciones de Inversiones Cerro Paranal SpA, eran operaciones que estaban relacionadas directamente con las rentas de la sociedad absorbida, lo cierto es que en autos no se aportaron pruebas tendientes a acreditar tales dichos. En efecto, no existen en el proceso antecedentes ciertos respecto a las supuestas operaciones de la sociedad Inversiones Cerro Paranal SpA en las cuales se habrían usado los bienes en leasing, como tampoco, antecedentes claros y precisos de las operaciones, contratos o negocios generadoras de las rentas de Austin Arrendamientos Limitada, en los cuales supuestamente se habrían ocupado tales bienes, de modo tal que, a este respecto, la afirmación planteada por la reclamante no ha sido acreditada. Es más, según se observa en el N°14 de la cláusula Sexta del contrato de compraventa de acciones, los vendedores de las acciones declaran “La transferencia de todos los contratos con clientes vigentes de Servicios de Guías y Transportes Rojas Limitada y Servicios de Transportes Marítimos y Terrestres Rojas Limitada, a esa fecha, a Inversiones Cerro Paranal Spa.”; sin embargo, en el proceso no se allegó antecedente alguno respecto a tales transferencias, como para concluir que habiéndose transferido dichos contratos, se requerían los bienes señalados en leasing. Que, de igual forma, debe tenerse en consideración que, conforme el contrato de compraventa de acciones, en particular su Anexo 2, la sociedad Inversiones Cerro Paranal SpA, tenía activos de similar naturaleza a aquellos objeto de los leasing, los cuales pasaron a ser de propiedad de Austin Arrendamientos Limitada. En este orden de ideas, en el período liquidado la reclamante podía realizar operaciones con tales bienes, de similar naturaleza a aquellas propias de los bienes en leasing, situación que evidencia aún más lo esencial que resulta en estos autos acreditar las actividades que ejecutó la reclamante y con qué recursos lo hizo, para de esta manera diferenciar aquellas realizadas con bienes propios respecto de las que supuestamente realizó con los bienes en leasing y por las cuales se pagó la recuperación de pagos aludida. Sexagésimo: Que, a mayor abundamiento, el análisis de la documental y testimonial antes señalada, y la revisión de la restante prueba aportada y producida en autos; como, asimismo, lo expuesto por la reclamante tanto en su contestación a la Citación N°92 como en su escrito de reclamación, tampoco es suficiente para formar la convicción en cuanto a la pertinencia de la llamada recuperación de gastos, específicamente porque las obligaciones de Servigrut Ltda., contenidas en el contrato de compraventa de acciones, dicen relación con Inversiones Cerro Paranal SpA. y no con Austin Arrendamientos Limitada, sin que se advierta la existencia de un encargo o mandato específico por parte de la reclamante hacia Servigrut Ltda. que haya dado pauta a tal recuperación de gastos pretendida. En este mismo orden de cosas, cabe reiterar que la reclamante no acompañó en autos los referidos contratos de leasing suscritos entre Servigrut Limitada y los Bancos Chile y Santander- Chile, para efectos de conocer el contenido y alcance de sus cláusulas. Sin embargo, como ya se dijo, a fojas 543 rola la respuesta del Banco de Chile al Oficio N°10/2018 de este Tribunal, en el cual se le consulta respecto de la efectividad del pago de las cuotas de los contratos de leasing que se indican, ya sea por parte de Inversiones Cerro Paranal SpA y/o por Austin Arrendamientos Limitada; respondiendo la entidad bancaria que sólo el contrato signado con la letra f) del Oficio N°10/2018 se encuentra a nombre de Austin Arrendamientos limitada, siendo cedido por Servicios de Grúas y Transportes Rojas Limitada a Austin Arrendamientos Limitada el año 2016. Que, del tenor de la respuesta del Banco de Chile, se puede concluir que todos los contratos de leasing que se indican en el referido Oficio no fueron suscritos por Austin Arrendamientos Limitada ni cedidos a él, salvo aquel expresamente indicado, el cual en todo caso fue cedido en fecha muy posterior a los períodos fiscalizados y liquidados por el Servicio de Impuestos Internos. Que, finalmente, respecto de la afirmación de la reclamante en cuanto a que “…producto de la fusión de las sociedades, el uso de las maquinarias objeto de leasing corresponden a actividades que se relacionaron directamente con su giro, generando gastos necesarios para producir la renta de la sociedad absorbente.”; ésta será desestimada, habida consideración que en virtud de la fusión por absorción de Inversiones Cerro Paranal SpA en Austin Arrendamientos Limitada, se produjo el traspaso íntegro del patrimonio de la sociedad absorbida a la absorbente, sucediéndola por disposición legal, en el conjunto de derechos y obligaciones que en dicho patrimonio se encontraba radicado. De lo anterior, se colige que, no encontrándose en el patrimonio de la sociedad absorbida al momento de la fusión, la cesión de los contratos de leasing suscritos en su oportunidad por Servigrut Limitada, mal podría haberlos transmitido a la sociedad absorbente, toda vez que, a lo más habría transmitido el derecho a exigir que tales cesiones se celebraran. Sexagésimo primero: Que, lo razonado precedentemente, conduce a este sentenciador al convencimiento de que la reclamante de estos autos, no ha logrado acompañar o producir pruebas suficientes e idóneas que permitan acreditar, que los gastos de que dan cuenta las facturas antes señaladas, y que han sido asumidos y pagados por la reclamante correspondan a recuperación de gastos que ésta deba restituir a Servigrut Ltda. En efecto, la falta de claridad en las operaciones de que dan cuentas las facturas emitidas por Servicios de Grúas y Transportes Rojas Limitada; el conocimiento parcial de los bienes por los que supuestamente se recuperan gastos; la insuficiencia probatoria respecto al efectivo uso de los bienes señalados en las facturas ya referidas y del título en virtud al cual Austin Arrendamientos Limitada lo habría hecho; como asimismo, el desconocimiento total de las operaciones de Austin Arrendamientos Limitada, en las cuales supuestamente se habrían ocupado las maquinarias, impiden tener por acreditada la pertinencia como gastos, de los montos consignados en las facturas emitidas por Servigrut Limitada referidas por la reclamante; razón por la cual, en esta parte no es posible acceder a lo pretendido por la reclamante. Respecto a los otros gastos no aceptados por el Servicio de Impuestos Internos, respecto del año tributarios 2015, contenidos en Referencia N°2 de la Liquidación N°474. Sexagésimo segundo: Que, sin perjuicio de lo ya concluido, la actora ha señalado en su reclamo, también a propósito de la Referencia N°2 de las liquidaciones reclamadas, que existe un segundo grupo de cuentas de gastos que según el Servicio no fueron acreditadas fehacientemente, por un monto de $391.101.270, correspondiente a deducciones realizadas en el Balance General bajo los folios 1736 a 1740, traspasados al código 630 del formulario 22 folio 244841325, las que fueron citadas y por la complejidad para almacenar su acreditación y el volumen físico de los antecedentes, indica que la fiscalizadora a cargo de la auditoría solicitó primeramente una muestra de tres de estas cuentas y el resto de los comprobantes serían entregados a la fiscalizadora para su revisión, una vez que ésta diera aviso de término de la revisión de la primera muestra, aviso que nunca fue dado a la reclamante. Agrega, además, que dichos antecedentes se encuentran a disposición del Servicio para su revisión, en las oficinas de la sociedad, pero que, por su complejidad de traslado, no se han acompañado materialmente a su presentación. Por su parte, el ente fiscal respecto de esta alegación, expresa que los antecedentes que a juicio del contribuyente acreditarían las deducciones realizadas, no fueron aportados en sede administrativa; por lo que corresponde a la reclamante acreditar la efectividad de la pretensión a este respecto. Sexagésimo tercero: Que, sobre el particular, si bien la reclamante alega que la documentación que acreditaría las cuentas de gastos objetadas por el órgano fiscalizador, no fue acompañada en sede administrativa por las razones que indica; lo cierto es que en esta sede judicial no rindió prueba alguna que permitiese acreditar la efectividad de sus dichos, como tampoco la pertinencia de los gastos impugnados por el ente fiscal, por lo que atendido el principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 21 del Código Tributario, si la reclamante pretendía justificar y acreditar los gastos que por los conceptos que indica, dedujo de su base imponible del Impuesto de Primera Categoría, para el año tributario 2015, y de esta manera obtener la anulación o modificación de la Liquidación N°474 reclamada, debió desvirtuar con pruebas o elementos de juicio suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del referido Código, lo que en la especie, no aconteció. Que, teniendo en consideración la ausencia de prueba que acredite los dichos de la reclamante, se concluye que lo obrado por el ente fiscalizador no ha sido desvirtuado por la reclamante, razón por la cual, en esta parte, el reclamo tampoco podrá prosperar. Respecto de la deducción de los gastos por depreciación en la determinación de la renta Líquida Imponible, AT 2014 y AT 2015 (Referencia N°3). Sexagésimo cuarto: Que, respecto a la procedencia de la deducción a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2014 -Liquidación N°473-, de la depreciación rechazada por el Servicio de Impuestos Internos mediante la Referencia N°3, ascendente a $154.266.044; la reclamante se limita a fundarlo en los mismos antecedentes consignados para acreditar y justificar el gasto deducido por concepto cuotas de contratos de leasing, referida al primer grupo de facturas, que ya fue objeto de análisis en los considerandos anteriores de la presente sentencia. A su turno, en cuanto al gasto no aceptado por concepto de depreciación para el año tributario 2015, y respecto del cual el Servicio de Impuestos Internos determinó una diferencia de $297.672.416, según se consigna en la Referencia N°3 de la Liquidación N°474; la compareciente expresa que dicho monto ya fue justificado en la respuesta a la Citación y correspondía a la contabilización “en forma errónea de facturas emitidas por el empresa Austin Ingenieros Limitada, por concepto de recuperación de gastos en la cuenta de resultado 4-1-02- 07-01 Depreciación del ejercicio”. Afirma, que dicha diferencia se origina en razón del arriendo de maquinarias y vehículos que Austin Ingenieros puso a disposición de la Sociedad Austin Arrendamientos Limitada, y sus montos se basan en la necesidad de un canon de arriendo que incluyera la depreciación de dichas maquinarias y equipos, montos que indica, debió ser incluido dentro de las rentas de arrendamiento y no como recuperación de gasto por depreciación. Luego, reconoce que tiene presente que estos gastos fueron contabilizados erróneamente, pero dicho error no cambia el carácter de estos desembolsos como gasto tributario aceptado que cumple todos los requisitos legales. Por su parte, el Servicio sostiene que la contabilidad debe reflejar fielmente la realidad económica de la empresa, y considerando que la efectividad de tal error no ha sido acreditada por el contribuyente, no existe razón para estimar que no se está en presencia de una recuperación de gastos. Hace notar, además, que la recuperación de gastos que menciona el contribuyente corresponde a traspaso de depreciación de bienes físicos del activo inmovilizado, que no son del reclamante, lo cual es un requisito especial para que puede depreciarse según lo dispuesto en el artículo 31 N°5 de la Ley de la Renta, lo que en la especie no se cumple. Sexagésimo quinto: Que, en estas materias, el estudio de los elementos de juicio rendidos por la reclamante, señalados en los considerandos 13° y 15°, aportan la siguiente información: Que, de fojas 48 a 61 del expediente administrativo, guardado bajo la Custodia N°07/2018 de este Tribunal, se contienen copias de las facturas no afectas o exentas electrónicas N°s. 1, 6, 8, 10, 12 y 14, conjuntamente con la documentación respaldatoria. Se observa de las facturas en estudio, que todas ellas figuran emitidas por Austin Ingenieros Chile Limitada a Austin Arrendamientos Limitada con fecha 31.08.2014, 30.09.2014, 30.10.2014, 30.11.2014 y 31.01.2015, respectivamente. Además, en ellas se consigna como detalle el arriendo de Maquinarias (interés por leasing, depreciación, e interés crédito), en los meses de julio a diciembre de 2014. Sexagésimo sexto: Que, conjuntamente con la prueba documental, la reclamante rindió la prueba testimonial de don Néstor Vera Alarcón, rolante de fojas 301 a 303; quien al ser consultado por el Tribunal acerca de los bienes a qué corresponden las depreciaciones rechazadas por el Servicio de Impuestos Internos en los años 2013 y 2014, contestó “Corresponden al año 2013 los bienes que fueron traspasados desde Servigrut y Servitransmart a Cerro Paranal y que fueron traspasados a Austin Arrendamiento y en el año 2014 entiendo que rechaza el Servicio es el monto de la Cuenta Depreciación del ejercicio que incluye por el tratamiento contable que se realiza, depreciación de bienes de la empresa Austin Ingenieros, la cual para efectos de renta líquida no se considera como gastos de depreciación”. Luego al ser consultado para que aclare, quiénes eran los propietarios de los bienes cuya depreciación fue objetada por el Servicio respecto de los años comerciales 2013 y 2014, respondió “El año 2013 los bienes eran de Cerro Paranal SPA, y entiendo que el año 2014 eran Austin Ingenieros Chile Ltda.”. Sexagésimo séptimo: Que, para los efectos de resolver el asunto discutido, se debe tener en consideración que, conforme lo dispone el N°5 del inciso 4° del artículo 31 de la Ley de la Renta, procede la deducción como gasto de la renta bruta del contribuyente, de “Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41.” Que, en este orden de ideas, lo que se puede rebajar por concepto de depreciación, es una cuota de los bienes físicos del activo inmovilizado del contribuyente, esto es, de los bienes de propiedad del contribuyente, que se determinará por el uso de los mismos en función a su vida útil. Que, sobre el particular, su excelencia la Corte Suprema, en su sentencia dictada en la causa Rol N°5231-2007, sobre Recurso de Casación en el Fondo, estableció en su considerando 12° “Que el artículo 31 N°5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta prevé las figuras de la depreciación y de la depreciación acelerada. De la lectura de tal precepto, aparece desde luego como conclusión, que el concepto de depreciación se vincula estrechamente con el de activo fijo, ello por la especialidad de los bienes que componen este último, que son bienes que tienen la característica de haber sido adquiridos por una empresa, durante un período de tiempo para ser utilizados en su giro sin el ánimo de venderlos. El valor de adquisición de este tipo de bienes deberá contabilizarse y corresponderá al que figure en la respectiva factura;”. Que, de lo señalado por su Excelencia la Corte Suprema, se puede concluir que la norma del N°5 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, se refiere a los bienes adquiridos por el contribuyente, sin el ánimo de venderlos. Sexagésimo octavo: Que, del análisis de la documental y testimonial antes señalada, y de la revisión de la restante prueba aportada y producida en autos, como asimismo, de lo expuesto por la reclamante tanto en su contestación a la Citación N°92 como en su escrito de reclamación, se concluye respecto del año comercial 2013, año tributario 2014; que el gasto que pretende rebajar Austin Arrendamientos Limitada, por concepto de depreciaciones, no se encuentra acreditado, desde el momento mismo que no se acreditó los bienes respecto de los cuales se determinó la supuesta depreciación, la propiedad de los mismos, su valor, vida útil y su uso. Que, además de lo anterior, y en relación a la alegación vertida por la reclamante, ésta debe ser desestimada, por cuanto la depreciación, como ya se dijo, corresponde a una cuota de los bienes de propiedad del contribuyente y no de propiedad de terceros que eventualmente hayan cedido el uso de tales bienes. Que, en este sentido, de los antecedentes probatorios ya analizados, es posible concluir que el titular del dominio o propietario de los bienes entregados en arrendamiento o leasing, durante el año comercial 2013, a que hace mención la reclamante, eran los distintos bancos que entregaron en arrendamiento tales bienes a las sociedades arrendatarias Servigrut Ltda. y Servitransmart Ltda. Sexagésimo noveno: Que, respecto del año comercial 2014, año tributario 2015, si bien la reclamante expresa que la diferencia que determinó el Servicio de Impuestos Internos se origina en razón del arriendo de maquinarias y vehículos que la sociedad Austin Ingenieros Limitada puso a disposición de Austin Arrendamientos Limitada, lo cual concuerda con lo manifestado por Austin Ingenieros Chile Limitada en su respuesta al Oficio N°14/2018 de este Tribunal, y que rola a fojas 526 de autos; lo cierto es que del propio contenido de las facturas que rolan de fojas 48 a 61 del expediente administrativo, guardado bajo la Custodia N°07/2018, y del hecho de que las facturas emitidas darían cuenta de operaciones no afectas o exentas; generan un manto de dudas en cuanto a si efectivamente corresponden a pago por concepto de arriendo de maquinarias y vehículo de propiedad de Austin Ingenieros Chile Limitada -hecho gravado con IVA-, o bien, a recuperación de gastos en que incurrió Austin Ingenieros Chile Ltda. en favor y a nombre de Austin Arrendamientos Limitada, circunstancias que no han sido precisadas ni menos acreditadas en autos por la reclamante. En todo caso, sea como fuese, las referidas maquinarias y vehículos no son del dominio o propiedad de Austin Arrendamientos Limitada. Septuagésimo: Que lo razonado precedentemente, conduce necesariamente a este sentenciador al convencimiento de que no procede la deducción de gastos efectuados por la reclamante por concepto de depreciación para los años tributarios 2014 y 2015, y que fueran objetados por el ente fiscalizador en la Referencia N°3 de las liquidaciones N°s.473 y 474, toda vez que, como se concluyó, la propiedad de los bienes objeto del gasto por depreciación pretendido no era de Austin Arrendamientos Limitada, presupuesto básico y esencial para acceder a la petición de la reclamante; razón por la cual, en esta parte, el reclamo de autos tampoco podrá prosperar. Respecto del Reintegro de la devolución Artículo 97 de la Ley de la Renta. Liquidación N°475. Septuagésimo primero: Que, en relación a estas materias, la reclamante manifiesta que respecto de la Referencia N°5 de la Liquidación N°475, la conclusión del Servicio de que no existen las pérdidas que hacen procedente la devolución de PPUA es errada, señalando que existe la pérdida de ejercicios anteriores y existen utilidades, situación esta última que el Servicio no ha controvertido, ni en la determinación del impuesto, ni en la reliquidación del mismo. En consecuencia, expresa que existiendo pérdida de arrastre y utilidades que la absorben, se encuentra comprobada la correcta obtención de devolución de PPUA. Por su parte, la reclamada sostiene que, en la auditoría efectuada al contribuyente, éste no acreditó fehacientemente la pérdida tributaria declarada, recayendo sobre él la carga de hacerlo de conformidad al artículo 21 del Código Tributario. Agrega que, para que proceda la deducción como gasto de la pérdida tributaria, ésta debe ser acreditada en cuanto al cumplimiento de los requisitos generales que establece el inciso 1° del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, más los especiales que establece el numeral 3° del mismo artículo. Septuagésimo segundo: Que, atendido a lo razonado y concluido precedentemente respecto de las liquidaciones N°473 y 474, referidas a los Impuestos de Primera Categoría de los años tributarios 2014 y 2015, particularmente en relación a este último año tributario, en el cual solo se acogió en parte el reclamo de autos, se concluye que la pérdida declarada por Austin Arrendamientos Limitada en su declaración de Impuesto a la Renta, formulario 22 folio 244841325 ascendente a ($187.736.375) no es procedente, lo que conlleva a la conclusión de que la reclamante no acreditó en autos la procedencia del pago provisional por utilidades absorbidas pretendido, desde el momento mismo que respecto de dicho año tributario 2015, su resultado es el de una utilidad tributaria. Que, en efecto, existiendo una utilidad tributaria en el año tributario 2015, no existe absorción de utilidades y como consecuencia de ello, tampoco puede existir un pago provisional por utilidades absorbidas, en razón a lo cual, en esta parte no se puede acceder a lo pretendido por al reclamante. Al respecto, se aclara que si bien la reclamante afirma la existencia de una “pérdida de ejercicios anteriores”, según se advierte del análisis de la declaración de renta presentada por la misma para el año tributario 2014, a fojas 379 y 380 de autos y en el Libro FUT del contribuyente, aparejado a fojas 248 de la carpeta de Fiscalización guardada en la Custodia N°7/2018, no existían tales pérdidas de ejercicios anteriores, sino que, por el contrario, la contribuyente declaró para ese período un remanente de FUT para el año siguientes por un monto de $432.486.306 -código 231 de la declaración de renta- y con un crédito por impuesto de Primera Categoría, con derecho a devolución por $108.121.577 -código 838 de la declaración de renta -. Que, tal información, también es concordante con la determinación de la Renta Líquida Imponible para el año tributario 2014, acompañada por la propia reclamante a fojas 8 de autos. Septuagésimo tercero: Que, del mismo modo, existiendo rentas afectas a impuestos en el año tributario 2015, que generan un impuesto de primera categoría que excede a los pagos provisionales mensuales imputados por la reclamante, la devolución obtenida en julio de 2016 no correspondía, lo que conduce a la convicción de que la liquidación practicada por el servicio fiscalizador por concepto de reintegro del Artículo 97 de la Ley de la Renta se ajusta a derecho, en mérito a lo cual, en esta parte tampoco se puede acceder a lo pretendido por la reclamante en su reclamo. Que, respecto de estas materias, la prueba testifical rendida por la reclamante, particularmente la declaración del testigo Néstor Vera Alarcón, quien declaró respecto del punto de prueba N°3, nada aporta sobre el particular. Consideraciones Finales. Septuagésimo cuarto: Que, sin perjuicio de lo concluido en los considerandos anteriores, y en relación a la Referencia N°1 de la Liquidación N°474, referida al goodwill tributario, este sentenciador tiene en consideración que el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, de fojas 264 y siguientes, y en particular, en la Resolución Ex. N°85.882 de fecha 17 de noviembre de 2017, de la Oficina de Procedimientos Administrativos y Tributarios de la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, rolante de fojas 393 a 397, declaró expresamente acoger en parte el recurso de Reposición Administrativa Voluntaria interpuesto por el contribuyente Austin Arrendamientos Limitada, en cuanto a la efectividad del goodwill determinado en la declaración anual de impuesto a la Renta AT 2015, de conformidad a lo dispuesto en el N°9 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, ordenando la Reliquidación correspondiente. Que, atendida la aceptación por parte del Servicio fiscalizador de la partida por concepto de goodwill tributario consignada en la Referencia N°1 de la Liquidación N°474, dejando sin efecto la misma; y teniendo en especial consideración, que la actora ha reclamado en autos las liquidaciones N°s.473, 474 y 475, en aquella parte que determinó impuestos por gastos de leasing; supuesta omisión en la renta líquida imponible de ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades; supuesto exceso de depreciación y reintegro del PPUA; se concluye, sin lugar a dudas, que la referida Partida no ha sido objeto de reclamo es estos autos, razón por la cual este sentenciador no emitirá pronunciamiento a su respecto. Septuagésimo quinto: Que, valoradas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Septuagésimo sexto: Que, no se condenará en costas a las partes por no haber sido completamente vencidas en juicio. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 16, 17, 21, 24, 115, 124, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE DECLARA: I.- Que, NO HA LUGAR a la inadmisibilidad probatoria alegada a fojas 271 vuelta por la parte reclamada, conforme lo razonado y concluido en los considerandos 1° a 12°. II.- HA LUGAR EN PARTE al reclamo de fojas 250 y siguientes de autos, deducido por don Cristián Vargas Méndez, abogado, en representación de la sociedad Austin Arrendamientos Limitada, en contra de las Liquidaciones N°s.473, 474 y 475 emitidas por la II Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo que se indica a continuación: 1.- Se rechaza en todas sus partes el reclamo respecto de la Liquidación N°473, correspondiente al Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2014, emitida por la II Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo razonado y concluido en el cuerpo de la presente sentencia. En consecuencia, déjese firme el acertamiento referido, emitido por la II Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos. 2.- En cuanto a la Liquidación N°474, correspondiente al Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2015, emitida por la II Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos; se acoge en parte, debiendo el Servicio de Impuestos Internos reliquidar las diferencias de impuestos determinadas en la liquidación señalada, teniendo en consideración para ello lo siguiente: i.- Ha lugar a la acreditación del gasto deducido por la reclamante de autos, Austin Arrendamientos Limitada por concepto de pago de cuota de leasing, conforme a lo razonado y concluido en los considerandos 47° a 53°. En consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos deberá rebajar de los agregados efectuados a la base imponible correspondiente al año tributario 2015, consignados en la Referencia N°2, la suma de $448.001.920. ii.- En todo lo demás, rija plenamente la liquidación Nº474 de fecha 02 de agosto de 2017, emitida por la II Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos. 3.- Se rechaza el reclamo respecto de la Liquidación N°475, correspondiente a Reintegro Art. 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, emitida por la II Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo razonado y concluido en el cuerpo de la presente sentencia. En consecuencia, déjese firme el acertamiento referido, emitido por la II Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos. III.- Que, no se condenará en costas a las partes por no haber sido completamente vencidas en juicio. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 17-9-0001349-3. RIT: GR-03-00030-2017. Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha veintiséis de julio dos mil dieciocho, por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Antofagasta. Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado. Claudio Alberto Araya Salgado Juez Tribunal Antofagasta Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.