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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00034-2017 · 24 de julio de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
RIT
GR-03-00034-2017
RUC
17-9-0001430-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC : 17-9-0001430-9 RIT : GR-03-00034-2017 RECLAMANTE : Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A. RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos. MATERIA : Procedimiento General de Reclamación. Antofagasta, a veinticuatro días del mes de julio de dos mil dieciocho. VISTOS: A fojas 6 y siguientes, comparece don Alejandro Correa Chandia, abogado, cedula nacional de identidad N°12.539.340-3, en representación de Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A., Rol Único Tributario N°76.408.190-0, ambos domiciliados para estos efectos, en General Borgoño N°934, oficina 1202, Edificio Las Empresas, Antofagasta; quien interpone reclamación en contra de las Liquidaciones N°551 a N°554, todas de fecha 31 de agosto de 2017, mediante las cuales el Servicio de Impuestos Internos determinó diferencias de impuestos para los años tributarios 2014 y 2015. Funda su reclamo, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que, en forma resumida, se exponen. I. Antecedentes preliminares: La reclamante expone que, en el marco de la fiscalización IVA y Renta Líquida Imponible AT 2014 y 2015, realizada por el SII, se le solicitó, a través de la notificación N°9, folio 173294 de fecha 25 de enero de 2016, aportar determinados antecedentes para los periodos señalados. Agrega que, aportó los antecedentes solicitados por el ente fiscal oportunamente, sin embargo, dicha repartición pública estimó insuficiente la entrega, motivo por el que emitió la Citación N°114, folio N°1260144, de fecha 12 de septiembre de 2016, la que fue contestada, previa prórroga, con fecha 12 de noviembre de 2016; no obstante, nuevamente el ente fiscal estimó que los documentos acompañados no lograban acreditar las partidas cuestionadas, determinando por ello diferencia de Impuestos de Primera Categoría y Único del artículo 21, ambos de la Ley de Impuesto a la Renta por la suma de $1.740.695.132, incluido reajustes e intereses. Señala que, con fecha 25 de septiembre del año 2017, presentó reposición administrativa voluntaria, en contra de las liquidaciones N°s.551 a 554, la que fue resuelta con fecha 7 de diciembre de 2017, acogiendo en parte la solicitud planteada. En cuanto a los fundamentos de su reclamación, inicia su exposición manifestando la falta de motivación y justificación de las liquidaciones reclamadas, para, a continuación, indicar que, en la generalidad de las partidas liquidadas por el ente fiscalizador, que no fueron acogidas en la RAV, se sostiene que éstas no se acreditan fehacientemente con la documentación contable y de respaldo aportada durante la etapa de fiscalización; agregando que, algunas de las partidas liquidadas, lo fueron bajo el argumento de que no eran necesarias para producir renta, sin embargo, no constaría ninguna relación coherente entre las eventuales faltas en que habría incurrido la reclamante, y las liquidaciones que realiza el SII, toda vez que se esgrime que simplemente no se contó con los antecedentes para acreditar tal situación. Además, expone que, otro aspecto que considera errado en la liquidación, dice relación al hecho de que en las partidas en que se tuvo por no acreditado los gastos respectivos, se objetó el hecho de que estas constaran en hojas no foliadas por el SII, procediendo a liquidar la totalidad del impuesto, sin hacer el análisis respecto a que parte de dichas operaciones efectivamente se encuentran respaldadas y cuáles no, lo que para la reclamante sería al menos, una desprolijidad del fiscalizador que no sería en absoluto inocua, toda vez que finaliza en una liquidación, que de no ser reclamada, generaría la obligación de concurrir al pago íntegro de un acto administrativo, desprolijo, impreciso, deficiente, y por sobre todo, esencialmente injusto. A continuación, se refiere a la Liquidación N°551, por concepto de Impuesto de Primera Categoría, analizando y planteando los argumentos en base a los cuales sustenta su reclamo, solicitando tener por acreditadas las partidas N°s.1, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 12 y 13. Asimismo, respecto de la Liquidación N°552, por concepto de Impuesto Único del inciso 3, artículo 21 Ley de Impuesto a la Renta, arguye que el Servicio de Impuestos Internos, respecto de los honorarios, aplica el Impuesto Único consagrado en el artículo 21 de la L.I.R., atribuyendo la suma señalada a la empresa, por estimar que se trata de un gasto que no sería procedente rebajar de acuerdo al N°1 del artículo 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no obstante que este gasto se encontraría acreditado y corresponde a servicios realizados por terceros, según consta de la documentación aportada en la etapa de fiscalización, por lo que se atribuye erróneamente a la empresa, debiendo dejarse sin efecto. Expone que, en cuanto a los gastos de viajes y estadías, gastos de representación, gastos comunes, gastos generales y asesorías, tratándose de un gasto que se encontraría acreditado, debió ser dejado sin efecto por el ente fiscalizador. Respecto de la Liquidación N°553, Impuesto de Primera Categoría, analiza y solicita tener por acreditadas las partidas N°s.15, 16, 18, 19, 20, 2l, 22, 23, 27 y 28. En cuanto a la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios año 2014 - 2015, crédito fiscal, partidas 31 y 32, señala que, respecto de la Factura N°4 emitida el 20.08.15, por Vértice S.p.A, con un IVA de $543.619 y la Factura N°110000054, emitida el 31-08-2015 con un IVA de $2.844.840, y de la Factura N°11000055 emitida el 01-09-2015 con un IVA de $4.972.810, no corresponden al periodo de liquidación. Respecto a la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, agregado año 2014, débito fiscal, Partida N°37, la partida devolución de comisión negocio factoring, no estaría afecta a IVA, agregando que su glosa no es la correcta. En relación a las Partidas N°s.38, 39, 40 y 41; señala la reclamante que éstas, no están afectas a IVA. Y en cuanto a la Partida N°42, respecto a la utilidad por transacciones financieras de Factoring están exentas de IVA de acuerdo a la ley 19.983, publicada en diario oficial del 15 de diciembre 2004. A su turno, en relación a la Liquidación N°554, Impuesto inciso 3 art. 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, explica que, respecto de los honorarios, el SII aplica el artículo 21 atribuyendo la suma señalada a la empresa, por estimar que se trata de un gasto que no sería procedente rebajar de acuerdo al N°1 del artículo 33 de la LIR; sin embargo, como señaló en forma precedente, este gasto se encontraría acreditado y corresponde a servicios realizados por terceros, según constaría en la documentación aportada en la etapa de fiscalización, por lo que se atribuiría erróneamente a la empresa. Agrega que, en cuanto a las partidas “gastos de viajes y estadías”, “gastos de representación”, “gastos comunes”, “gastos generales” y “asesorías”, reitera lo señalado anteriormente, expresando que, tratándose de un gasto que se encuentra acreditado, considera debe ser dejado sin efecto por el ente fiscalizador. Finalmente, solicita tener por interpuesto Reclamo Tributario en contra de las Liquidaciones números 551, 552, 553 y 554, todas de fecha 31 de agosto de 2017, emitidas por el Director de la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos en aquella parte que no fue concedida por la Resolución Exenta N°86.517 de fecha 7 de diciembre del año 2017, acogerlo a tramitación, y en definitiva, dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas. A fojas 73 se tuvo por interpuesta reclamación y se le confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 79 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos, en lo Principal de su escrito, contesta el reclamo, solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho que en forma resumida se exponen. En primer término, expone los antecedentes previos a los actos reclamados, referidos al proceso de fiscalización y las actuaciones realizadas en él, haciendo referencia al requerimiento de antecedentes efectuada mediante notificación N°9, Folio 0173294, a la emisión y notificación de la Citación N°114 y la contestación presentada por la reclamante de autos, como, asimismo a la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora presentada con fecha 25 de septiembre 2017. A continuación, respecto a las alegaciones planteadas por la actora en su escrito de reclamación, en cuánto a que el acto reclamado no estaría suficientemente motivado, expone que los actos administrativos se encuentran suficientemente fundados y motivados, no existiendo vicio que los invalide, además de que no se ha ocasionado un perjuicio a la contraria en lo que dice relación con su derecho a defensa. En cuanto a los gastos que conforman las partidas liquidadas, expone que el contribuyente no acreditó todos y cada uno de los requisitos del gasto, de acuerdo al artículo 31 de la Ley de la Renta; agregando que, en cuanto a la necesariedad del gasto, existen una cantidad de partidas que a la fecha de emisión de las liquidaciones, no se acompañaron antecedentes respaldatorios de los gastos registrados por la reclamante, siendo el rechazo de los mismos la falta de acreditación fehaciente y no como “gasto no necesario”, sin embargo durante la tramitación del recurso de reposición administrativa se acompañaron documentos que si bien permitieron individualizar el gasto, no así la necesariedad del mismo, reiterando que este requisito es inherente al concepto de gasto. A continuación, expresa que por aplicación del artículo 21 del Código Tributario, es el contribuyente -y no ese Servicio- quien se encuentra en la necesidad jurídica de allegar todos y cada uno de los antecedentes que fueran conducentes para acreditar su pretensión y desvirtuar lo determinado por ese Servicio. Asimismo, hace presente que, el actor se encuentra impedido de allegar en esta instancia jurisdiccional, todos y cada uno de los documentos que el Servicio le requirió en la N°114, de fecha 12 de septiembre de 2016, en forma específica y determinada, y en cuanto tengan directa relación con las operaciones fiscalizadas. Finalmente solicita, tener por contestado el reclamo tributario interpuesto por la reclamante con fecha 19 de diciembre de 2017 en contra de las liquidaciones N°551 a la 554 de fecha 31 de agosto de 2017 y conforme los argumentos vertidos y disposiciones legales invocadas declare en definitiva que se rechaza el mismo, en todas sus partes y con ejemplar condena en costas. A fojas 91, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose los siguientes puntos de prueba: 1.- Antecedentes y circunstancias de hecho que configuran la falta de motivación y fundamentación de los actos reclamados, esto es, de las liquidaciones N°s.551 a 554, emitidas con fecha 31 de agosto de 2017 por el Departamento de Fiscalización de la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, en los términos planteados por la reclamante. 2.- Improcedencia de los agregados efectuados por el Servicio de Impuestos Internos, a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de la reclamante, Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A., RUT N°76.408.190-0, correspondiente al año tributario 2014, consignados en la Liquidación N°551, modificada mediante Resolución Ex. N°86517 de fecha 07.12.2017, emitida por la Oficina de Procedimientos Administrativos y Tributarios de la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos. Naturaleza, monto y procedencia de los gastos deducidos por la reclamante de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría y que fueron objetados por el ente fiscalizador. Antecedentes, montos y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 3.- Improcedencia de los agregados efectuados por el Servicio de Impuestos Internos, a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de la reclamante, Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A., RUT N°76.408.190-0, correspondiente al año tributario 2015, consignados en la Liquidación N°553, en los términos alegados por la reclamante. Naturaleza, monto y procedencia de los gastos deducidos por la reclamante de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría y que fueron objetados por el ente fiscalizador. Antecedentes, montos y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 4.- Improcedencia de las bases imponibles y del Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, determinadas por el Servicio de Impuestos Internos respecto del contribuyente Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A., RUT N°76.408.190-0, para los años tributarios 2014 y 2015, mediante las liquidaciones N°s.552 y 554 reclamadas en estos autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que justifiquen tal improcedencia. 5.- Imposibilidad de la reclamante de allegar en la etapa jurisdiccional, los documentos que se solicitaron determinada y específicamente en la Citación N°114, de fecha 12 de septiembre de 2016; o bien, las causas que no le hayan sido imputables, y que le impidieron acompañarlos en la respuesta a la Citación N°114 ya referida. A fojas 229, se certificó por el Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse vencido el término probatorio y de no existir diligencias pendientes. A fojas 230, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia. A fojas 234, este Tribunal resuelve de oficio la acumulación de autos, ordenándose acumular a la presente causa el expediente sobre reclamación tributaria, caratulado “John Pastén Díaz con Servicio de Impuestos Internos”, RUC:17-9-0001475-9, RIT: GR-03-00038-2017, seguido ante este mismo Tribunal, y modificar la foliación del expediente que se ordena acumular, para efectos de hacerla concordante y correlativa con la presente causa, que ordenó su acumulación. A fojas 276 y siguientes, en virtud de la resolución que ordena la acumulación de autos, se agrega, conjuntamente con todos sus antecedentes, el escrito de reclamación, causa RUC:17-9-0001475-9, RIT: GR-03-00038-2017, de fecha 21 de diciembre de 2017, en donde comparece don Alejandro Rojas Henríquez, Abogado, cédula nacional de identidad N°11.819.927-8, quién actúa en representación del reclamante John Alexis Pastén Díaz, RUT N°11.325.965-5, ambos domiciliados, para estos efectos en General Borgoño 934, oficina 1202, edificio de Las Empresas, Antofagasta; quien interpone Reclamo Tributario en contra de las Liquidaciones N°s. 546 a 548, las cuales determinaron diferencias de impuestos para los años tributarios 2014 y 2015, todas de fecha 31 de agosto de 2017, en aquella parte que no fue concedida por la Resolución Exenta N°86.396 de fecha 1 de diciembre del año 2017, que resolvió la solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria; solicitando se dejen sin efecto las Liquidaciones reclamadas, en mérito de las siguientes consideraciones y antecedentes de hecho y derecho que en forma resumida a continuación se exponen. Expone, en primer término, los antecedentes preliminares del caso, manifestando que, en el marco de la fiscalización practicada a la sociedad Inversiones Norte Uno S.A., de la cual su representado es accionista en un 1%, se le solicitó justificar diferencias en algunas partidas donde figuraba su RUT, relacionadas con los años tributario 2014 y 2015. Agrega, que el servicio fiscalizador habría estimado como insuficientes los antecedentes aportados, motivo por el que emitió la Resolución Ex N°86396, de fecha 15 de diciembre de 2017, la que rechazó la reposición interpuesta, por no aclarar, acreditar y o justificar fehacientemente las diferencias determinadas en la sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A. por los años tributarios 2014 y 2015, respecto de las partidas que le son imputables por ser socio de la sociedad con un 1% y por aquellos gastos que le son atribuibles. Respecto a los fundamentos de la reclamación, en forma previa a desarrollar la defensa de cada una de las partidas liquidadas, alega que toda liquidación como acto administrativo, debe ser fundado y motivado, conforme al inciso 2º del artículo 11 de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos; para a continuación, referirse a los requisitos de todo gasto conforme al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En cuanto a la Liquidación N°546, correspondiente al Impuesto inciso 3 del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta; señala que el SII cuestionó honorarios que se refieren a determinadas boletas emitidas en el año comercial 2013, las que serían consistentes con lo registrado en el Balance 2013, Libro Mayor 2013, en el auxiliar de Honorarios 2013, los que fueron acompañados en la etapa de fiscalización. Indica que, aportó determinados antecedentes, los que a juicio del SII no permiten acreditar el gasto cuestionado, no otorgándole validez, basándose en que éste no se encuentra legalizado ante Notario, lo cual conlleva a que la fecha de la celebración del contrato no sea válida. Añade que no existiría norma que prohíba que un socio o uno de los hijos de éste emita boletas a la sociedad, cuestionando de esta manera la efectividad de la operación, pese a que consta su registro en la contabilidad y cuenta con el debido respaldo contable y el de su pago. En relación a la Liquidación N°547, correspondiente al Impuesto del inciso 3 del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, señala que, al igual que en la Liquidación anterior, el SII cuestionó honorarios por el monto que indica, los cuales se refieren a determinadas boletas emitidas en el año comercial 2014, y que son consistente con lo registrado en el Balance 2014, Libro Mayor 2014, en el Libro Auxiliar de Honorarios 2014, los que fueron acompañados en la etapa de fiscalización. En cuanto a la Liquidación N°548, Reintegro Art. 97 Ley de la Renta; indica que esta liquidación es improcedente, toda vez que acogiéndose el reclamo por las liquidaciones N°s. 546 y 547, consecuencialmente debe rechazarse la imputación al reintegro de la liquidación N°548. Finalmente, solicita, tener por interpuesto Reclamo Tributario en contra de las Liquidaciones números 546, 547 y 548 todas de fecha 31 de agosto de 2017, emitida por el Director de la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos en aquella parte que no fue concedida por la Resolución Exenta N°86.396 de fecha 1 de diciembre del año 2017, acogerlo a tramitación, y en definitiva dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas. A fojas 293 se tuvo por interpuesta reclamación y se le confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 299 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos, en lo Principal de su escrito, contesta el reclamo, solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho que resumidamente se exponen. En primer lugar, da a conocer los antecedentes previos a la emisión del acto liquidado, expresando que los actos administrativos materia del presente reclamo, tienen su origen en la auditoría practicada al contribuyente Sociedad de Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno, RUT N°76.408.190-0. Agrega que, en atención a que el reclamante es socio del 1% y que la sociedad antes individualizada no logró acreditar las cuentas registradas en su contabilidad las cuales fueron deducidas como costo y/o gasto; es que se procedió a practicar la Citación N°31 de fecha 08 de marzo de 2017, al socio John Pastén Díaz; la cual, tuvo por objeto exponer las diferencias detectadas en su declaración anual de renta AT 2014 y 2015. Indica que con fecha 10 de mayo de 2017, el contribuyente contesta la citación acompañando boletas de honorarios, asientos contables y el registro de los pagos realizados, los cuales no habrían sido suficientes para acreditar fehacientemente los costos y/o gastos imputados por la sociedad en los años tributarios 2014- 2015, respecto de las partidas que le fueron imputables por tener una participación en su calidad de socio, del 1% en relación a los gastos que le son atribuibles, en virtud de lo cual se emiten las liquidaciones N°s. 546 a 548, todas de fecha 31 de agosto de 2017. A continuación, respecto a las alegaciones planteadas por la actora en su escrito de reclamación, específicamente respecto a que los actos reclamados no estarían suficientemente motivados, manifiesta que las liquidaciones están legalmente notificadas, sin vicios que la invaliden, ya que los fundamentos de la misma vendrían dados no solo en el acto final reclamado, sino que estaría amparado en todo el proceso previo a ella. En relación a la Acreditación del Gasto, hace presente que las alegaciones de la contraria sobre este punto dicen relación con el motivo del rechazo de los gastos de la sociedad, los cuales son argumentaciones de las liquidaciones emitidas a ésta, y que no son materia del presente reclamo, sin embargo, a efectos de contestar dichas impugnaciones, manifiesta reiterar en parte lo indicado en respuesta al reclamo de las liquidaciones N°s. 551 a 555 de 31 de agosto de 2017, solo en lo referente a los requisitos del gasto. Para tales efectos, manifiesta la procedencia y legalidad de las partidas liquidadas; para posteriormente, indicar los requisitos legales que se deben cumplir para deducir de la renta bruta los gastos. Concluye expresando que en virtud de lo descrito y disposiciones legales y reglamentarias citadas, se determinó que; como consecuencia de calificar como GASTO RECHADO (sic), el gasto imputado a la base imponible del impuesto de primera categoría de la Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno, que correspondió a servicios prestados por el socio John Pastén Díaz, y sus hijos Felipe Pastén Labra, Roberto Pastén Labra y Hernán Pastén Labra; existieron gastos atribuidos al socio, que no fueron acreditados y por lo tanto afectos al artículo 21 inciso 3 de la ley de la renta, lo que implica que se agregara a la base imponible afectas al Impuesto Global Complementario, los desembolsos no acreditados y se incrementara en un 10% adicional. Finalmente solicita tener por contestado el reclamo tributario interpuesto por la reclamante con fecha 21 de diciembre de 2017 en contra de las liquidaciones N°546 a la 548 de fecha 31 de agosto de 2017 y conforme los argumentos vertidos y disposiciones legales invocadas, declare en definitiva que se rechaza el mismo, en todas sus partes y con ejemplar condena en costas. A fojas 310, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose los siguientes puntos de prueba: 1.- Antecedentes y circunstancias de hecho que configuran la falta de motivación y fundamentación de los actos reclamados, esto es, de las liquidaciones N°s. 546 a 548, emitidas con fecha 31 de agosto de 2017 por el Departamento de Fiscalización de la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, en los términos planteados por la reclamante. 2.- Improcedencia de los agregados efectuados por el Servicio de Impuestos Internos, a las bases imponibles del Impuesto Global Complementario del contribuyente y reclamante John Pastén Díaz, RUT N°11.325.965-5, correspondiente a los años tributarios 2014 y 2015, por concepto de Omisión y/o Subdeclaración en la base Imponible del Impuesto Global Complementario por Gastos Rechazados determinados en la empresa INVERSIONES E INMOBILIARIA NORTE UNO S.A., consignados en las Liquidaciones N°s. 546 y 547, en los términos alegados por el reclamante. Antecedentes, monto y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 3.- Improcedencia del Reintegro Art. 97 Ley de Impuesto a la Renta, determinado por el Servicio de Impuestos Internos, mediante la liquidación N°548 correspondiente al período enero 2016. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. A fojas 382, se certificó por el Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse vencido el término probatorio y de no existir diligencias pendientes. A fojas 383, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: A.- En cuanto al reclamo presentado por don Alejandro Correa Chandía, en representación de Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A., Rol Único Tributario N°76.408.190-0, en contra de las Liquidaciones N°s.551 a N°554. I.- En cuanto a la inadmisibilidad documental solicitada por la reclamada. Primero: Que, a fojas 87 de autos, en lo Principal del escrito de fojas 79 y siguientes, la reclamada sostiene que resulta inconcuso que el actor se encuentra impedido de allegar en esta instancia jurisdiccional, todos y cada uno de los documentos que dicho Servicio le requirió en la Citación N°114, en forma específica y determinada, y en cuanto tengan directa relación con las operaciones fiscalizadas, toda vez que así lo establece el legislador en su artículo 132 inciso undécimo del Código Tributario, y que cita para estos efectos. Segundo: Que, los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos que han de ser acreditados en esta parte, dicen relación justamente con las circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 91, que recibió la causa a prueba, específicamente en su punto N°5. Tercero: Que, para apoyar sus argumentos relativos a la inadmisibilidad, la reclamada aportó las siguientes probanzas instrumentales: 1.- A fojas 108 y 109, dos Formularios 3309, “Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación” de fecha 01 de febrero de 2016, contribuyente Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A. RUT 76.408.190-0. 2.- A fojas 110, Formulario 2113, “Comprobante Recepción de Antecedentes” Folio N°237198505, de fecha 01-03-2016 de Soc. Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A. RUT 76.408.190-0. 3.- A fojas 111 y 112, dos Formulario 3309, “Acta de Recepción/Entrega y/o acceso Documentación” de fecha 13 de julio de 2016, contribuyente Soc. Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A. RUT 76.408.190- 0; 4.- De fojas 113 a 121, Citación N°114, de fecha 12 de septiembre de 2016, folio 1260144, emitida al contribuyente Soc. Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A. RUT 76.408.190-0 y 10 anexos; 5.- A fojas 122, Formulario 3300, Notificación N°114, folio 1260144 de fecha 12 de septiembre de 2016; 6.- A fojas 123, Solicitud de ampliación de plazo de fecha 4 de octubre de 2016, para dar respuesta a Citación N°114 de fecha 12 de septiembre de 2016; 7.- A fojas 124, Res Ex. N° DFI02.N°787, de fecha 11 de octubre de 2016 “Autoriza ampliación de plazo para dar respuesta a Citación”; 8.- De fojas 125 a 128, escrito de fecha 12 de noviembre de 2016, presentado en respuesta a Citación N°114. Cuarto: Que, por otra parte, la reclamante rindió en autos la siguiente probanza, las cuales se encuentran guardadas en la Custodia N°17/2017, Archivador N°1: l.- Copia de la Citación N°114, folio 1260144, de fecha 12 de septiembre de 2016 emitida por la Dirección Regional Antofagasta del SII; 2.- Solicitud de ampliación de plazo de fecha 4 de octubre de 2016, para dar respuesta a la Citación N°114 de fecha 12 de septiembre de 2016; 3.- Copia de escrito respuesta a la Citación N°114, de fecha 12 de noviembre de 2016; 4.- Acta de Recepción/ Entrega y/o Acceso Documentación, de fecha 01 de febrero de 2016, correspondiente a la Notificación 173294, de fecha 25 de enero de 2016; 5.- Acta de Recepción/ Entrega y/o Acceso Documentación, de fecha 13 de Julio de 2016. Quinto: Que, para los efectos de la acertada resolución de la inadmisibilidad probatoria planteada, es menester tener presente, en primer término, que el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario dispone expresamente que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.” Sexto: Que, según se aprecia de la norma legal transcripta, para que un antecedente probatorio no sea admisible en el presente juicio, se requiere copulativamente que éste, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, haya sido solicitado determinada y específicamente por el Servicio al reclamante, en la citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario. Además, que el reclamante no lo haya acompañado dentro del plazo del inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario y que no hayan existido causas no imputables al contribuyente que le hayan impedido acompañar dichos antecedentes. Que, como ya lo ha declarado este Tribunal en anteriores oportunidades, la norma aplicable al caso en cuestión es de naturaleza excepcional, toda vez que impone una sanción procesal, limitando la libertad probatoria de la parte reclamante, motivo por el cual debe ser interpretada y aplicada de manera estricta, ya que su incorrecta aplicación podría vulnerar el principio de la supremacía constitucional al quebrantar la garantía del debido proceso. Que, los términos en los cuales se encuentra expresada la norma en comento, exigen al ente fiscalizador que, al momento de requerir los antecedentes, estos tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas y que además dicho requerimiento se haga singularizando cada uno de los elementos de convicción que se requieren, en términos tales, que esta singularización permita distinguirlos de otros sin lugar a dudas, sean o no similares. Séptimo: Que, en este orden de ideas, cabe establecer en primer término, si efectivamente los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos, mediante la Citación N°114, de fecha 12 de septiembre de 2016, cumplen con el requisito de tener relación directa con las operaciones fiscalizadas. Sobre el particular, según se aprecia en el instrumento aparejado de fojas 58 a 74 de autos, correspondiente a la Citación N°114, el ente fiscalizador, solicitó al contribuyente los siguientes antecedentes: 1.- Contratos que respalden las operaciones entre las siguientes empresas: Servicios Recibidos (Facturas de Proveedores). • ISA Sudamérica S.A • Inmobiliaria Improyect. S.A. • Inversiones San Agustín Prestación de Servicios (Facturas de Ventas). • Sociedad de Ingeniería y Proyectos Olivares y Veragua Ltda. (Ingel Ltda.) RUT. 78.862.710-6. • Ingel S.A. RUT 76.275.338-3. 2.- Antecedentes que respalden el gasto de las cuentas contables “Honorarios” y “Asesorías” descritas en el Balance General del año tributario 2014-2015, tales como Facturas de Proveedores o Boletas de Honorarios, Contratos de Prestación de Servicios, Comprobantes de Pagos, Informes de Gestión, etc. 3.- Detalle de las Operaciones de Factoring, efectuadas a las empresas Ingel Ltda. e Ingel S.A., correspondientes al año tributario 2014-2015, indicando fecha, monto retención, monto factorizado, N° facturas cedidas, cálculos de las comisiones e intereses cobrados. 4.- Contratos suscritos con el Sr. Francisco Villegas por servicios prestados y/o arriendo de equipos Ingel S.A. 5.- Contrato de Compra del bien inmueble inscrita a favor de la Empresa NORTE TRES (Vendedor Salazar y Cía. Ltda.) según asiento N°59 de fecha 19-02-2014, contabilizadas según Balance General del año tributario 2015. 6.- Auxiliar de Activo Fijo, correspondiente al año tributario 2014-2015. 7.- Comprobante contable de ingreso y Cartola Bancaria del Banco Itaú, donde indica el abono de $10.000.000, contabilizado según el asiento N°36 de fecha 28-02-2014. 8.- Antecedentes que respalden la provisión registrada en la contabilidad, según asiento contable N°1170 de fecha 31-12-2014 por $50.000.000. 9.- Aportar las siguientes facturas de Proveedores: 10.- Escritura de Constitución de la Sociedad y sus Modificaciones. Que, siendo las operaciones fiscalizadas el correcto cumplimiento de las declaraciones y pagos de los Impuestos a la Renta y del Impuesto al Valor Agregado por parte del contribuyente auditado, y basándose las diferencias determinadas por el ente fiscalizador, en el hecho que el contribuyente no habría acreditado las partidas objetadas por el servicio fiscalizador por concepto de ingresos, costos y gastos en el Impuesto a la Renta; como asimismo, por débito fiscal IVA no declarado; este Tribunal concluye, sin lugar a dudas, que los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos, cuya inadmisibilidad ha sido FASS EGEE M E S C O N T A B R E R O 2 0 1 4 O S T O 2 0 1 5 P T IE M B R E 2 P T IE M B R E 2 B 0 1 0 1 55 N ° F A 1 1 0 0 0 1 1 0 0 0 C 00 T3 00 2 55 2445 F E1230 C7011 H A F A C T -0 2 -2 0 1 4 -0 8 -2 0 1 5 -0 8 -2 0 1 5 -0 9 -2 0 1 5 7733 6 .4 6 .4 .0 6 .0 6 4644 R U 0 .6 7 .5 .1 0 .1 0 T3 0 -3 2 9 -0 8 .5 4 8 .5 4 88 -7-7 CVMM P R O V E E O N S T R U C T O R E R T IC E S P A O N T E R O S .A . O N T E R O S .A . T O T A D O A L L RA Z C A N O N E 1 6 2 1 4 2 6 6 0 T O .9 0 .8 6 .9 7 .1 7 .9 1 71223 .0.1.8.6.7 85486 74427 IV A T O 3 .2 1 2 5 4 3 2 .8 4 4 4 .9 7 2 1 1 .5 7 3 T A L .3 4 7 .6 1 9 .8 4 0 .8 1 0 .6 1 6 T O 2 0 .1 3 .4 1 7 .8 3 1 .1 7 2 .4 T10148 A94757 L.4.7.6.4.3 37898 43423 peticionada en estos autos, tienen relación directa con las operaciones fiscalizadas; conclusión que emana y se aprecia de la sola lectura de la Citación N°114, tanto respecto de las operaciones fiscalizadas como así también, de los antecedentes requeridos para tales efectos, y que fueran referidos por la reclamada en su alegación de inadmisibilidad probatoria de fojas 87 de autos. Octavo: Que, habiendo concluido que los antecedentes requeridos por el ente fiscalizador tienen directa relación con las operaciones fiscalizadas, corresponde establecer, si efectivamente el Servicio de Impuestos Internos requirió en la Citación N°114, determinada y específicamente, los documentos cuya inadmisibilidad solicita; debiendo tener presente para ello, que la inadmisibilidad planteada es para el caso que la reclamante acompañe al expediente cualquiera de los antecedentes requeridos en forma específica y determinada por el ente fiscalizador en la Citación N°114. Que, el análisis de los antecedentes requeridos por el ente fiscalizador mediante la Citación N°114, permite concluir que los antecedentes singularizados en la referida Citación fueron solicitados por el servicio fiscalizador de manera determinada y específica; al indicarse la materia y naturaleza de los antecedentes, como, asimismo, los períodos a que corresponden tales antecedentes; de modo tal que sólo en la medida que los antecedentes aportados por la reclamante coincidan con esta singularización específica y determinada, será procedente la inadmisibilidad solicitada. En este orden de ideas, corresponde establecer cuáles fueron los antecedentes aportados por la reclamante al proceso y respecto de ellos, determinar si corresponden a aquellos solicitados en la Citación N°114 ya tantas veces señalada. Noveno: Que, en este sentido, los antecedentes acompañados al proceso por la reclamante son los siguientes: I.- Guardados en la custodia N°17/2017 de este Tribunal, según consta a fojas 74 vuelta, una Caja Memphis que contienen 5 archivadores con los siguientes documentos: A) Archivador N°1, Año 2013: l. Copia de la Citación N°114, folio 1260144, de fecha 12 de septiembre de 2016 emitida por la Dirección Regional Antofagasta del SII 2. Solicitud de ampliación de plazo de fecha 4 de octubre de 2016, para dar respuesta a la Citación N°114 de fecha 12 de septiembre de 2016; 3. Copia de escrito respuesta a la Citación N°114 de fecha 12 de noviembre de 2016. 4. Liquidaciones N°551 a 554 de fecha 31 de agosto de 2017 emitidas por la Dirección Regional Antofagasta del SII. 5. Escrito de reposición administrativa voluntaria de fecha 25 de septiembre de 2017. 6. Copia de la Resolución Exenta N°86517 de fecha 7 de diciembre de 2017. 7. Acta de Recepción/ Entrega y/o Acceso Documentación, de fecha 01 de febrero de 2016. 8. Acta de Recepción/ Entrega y/o Acceso Documentación, de fecha 13 de Julio de 2016. 9. Mandato judicial. Partida número 1: Cuenta N°4.1.0001.01.01, Costo de Venta:  Libro Mayor cuenta Costo de Venta, año comercial 2013.  Término y Finiquito total de contratos Metatron Mining and Energy Solutions S.A. e Inversiones Norte Uno S.A., de fecha 17.01.2014.  Anexo l.  Instrucción Banco ITAU.  Detalle Vale Vista N°8538786.  Explicación Anexo N°5 Venta de Acciones. Partida número 3: cuenta N°4.1.0003.05.01, honorarios:  Libro Mayor cuenta Honorarios, año comercial 2013.  Libro de Honorarios año 2013.  Mayor cuenta Honorarios 2013.  Boleta de honorarios N°26, María Sánchez.  Fotocopia cheque pago BH N°26.  Contrato de prestación de servicios profesionales Tomás Ávila Ortega, de fecha 31 de octubre 2012.  Boleta de honorarios electrónica N°129, Tomás Ávila.  Boleta de honorarios electrónica N°2, Roberto Pastén.  Boleta de honorarios electrónica N°3, Felipe Pastén.  Boleta de honorarios electrónica N°10, John Pastén.  Contrato de prestación de servicios profesionales Tomás Ávila, de fecha 30 de marzo 2012.  Boleta de honorarios electrónica N°140, Tomás Ávila.  Boleta de honorarios electrónica N°145, Tomás Ávila. Partida número 4: cuenta N°4.1.0003.05.11, Gastos de viaje y estadía:  Libro Mayor cuenta Gastos de Viaje y Estadía, año comercial 2013.  Rendición y respaldos de Reembolso a Osvaldo Pastén de 20 de febrero de 2013.  Rendición y respaldos de Reembolso a Osvaldo Pastén de 18 de noviembre de 2013. Partida número 5: cuenta N°4.1.0003.05.12, Gastos de representación:  Libro Mayor cuenta gastos de representación, año comercial 2013.  Fotocopia factura N°1442, Vanessa Maloney.  Fotocopia factura N°20651, Suresh Goklani Khemnani.  Fotocopia boleta N°73371, María Soledad Osses.  Rendición y respaldos de reembolso Osvaldo Pastén, 31 de enero de 2013.  Rendición y respaldos de reembolso Osvaldo Pastén, 18 de enero de 2013.  Fotocopia factura N°2968, Godoy & Cristino – Líbano Limitada.  Fotocopia factura N°1768, GR. Restaurantes Limitada.  Fotocopia factura N°244447, Hotelera y Turismo Océano Ltda.  Rendición y respaldos de reembolso Osvaldo Pastén, 7 de marzo de 2013. Partida número 7: cuenta N°4.1.0003.05.23, Gastos Generales:  Libro Mayor cuenta gastos generales, año comercial 2013.  Rendición y respaldos de reembolso Karina Otero, 13 de mayo de 2013.  Factura N° 304653, Muebles Sur SpA.  Boleta Electrónica N° 297104585, Falabella Retail S.A.  Rendición y respaldos de reembolso Karina Otero, 28 de marzo de 2013.  Rendición y respaldos de reembolso Osvaldo Pastén, 4 de diciembre de 2013. Partida número 8: cuenta N°4.1.0003.05.27, Asesorías:  Libro Mayor cuenta Asesorías, año comercial 2013.  Fotocopia factura N°135, Inmobiliaria lnproyect S.A.  Contrato de prestación de Servicios de Back Office lnproyect S.A. con fecha 1 de enero de 2011.  Transferencia N°952706796.  Fotocopia factura N°229222, Netline Telecomunicaciones Chile S.A.  Fotocopia factura N°229927, Netline Telecomunicaciones Chile S.A.  Fotocopia factura N°145, Inmobiliaria Inproyect S.A.  Fotocopia factura N°152, Inmobiliaria Inproyect S.A.  Fotocopia boleta de Honorarios N°77, Renato Montenegro.  Fotocopia boleta de Honorarios electrónica N°204, Asesorías Profesionales Limitada.  Fotocopia factura N°172, Inmobiliaria Inproyect S.A.  Fotocopia factura N°185, Inmobiliaria Inproyect S.A.  Fotocopia boleta de Honorarios N°80, Renato Montenegro.  Fotocopia boleta de Honorarios N°83, Renato Montenegro.  Fotocopia boleta de Honorarios N°81, Renato Montenegro.  Fotocopia boleta de Honorarios N°82, Renato Montenegro.  Fotocopia factura N°192, Inmobiliaria Inproyect S.A.  Fotocopia factura no afecta o exenta electrónica N°14, Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Dos S.A.  Fotocopia factura N°199, Inmobiliaria Inproyect S.A.  Orden de Compra N°66, Inversiones Norte Uno S.A., por Boleta de honorarios N°90 de Renato Montenegro.  Fotocopia factura N°206, Inmobiliaria Inproyect S.A.  Fotocopia factura N°523, Servicios y Comercialización de Productos para la Minería SpA.  Orden de compra N°62, Inversiones Norte Uno S.A.  Fotocopia factura N°16883028, Entel PCS Telecomunicaciones S.A.  Fotocopia boleta de Honorarios N°91, Renato Montenegro.  Fotocopia boleta de Honorarios N°92, Renato Montenegro.  Fotocopia factura N°213, Inmobiliaria Inproyect S.A. B) Archivador N°2, año 2013: Partida número 9: Cuenta contable N°4.1.0003.10.01, depreciación del ejercicio:  Libro Mayor cuenta depreciación, año comercial 2013  Tabla de activo fijo, año comercial 2013.  Libro Mayor edificación del ejercicio del año comercial 2013.  Libro Mayor edificación y construcción año comercial 2013.  Listado de escrituras.  Copia Inscripción de dominio de fecha 10 de mayo de 2006, a favor de Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A.  Copia escritura de compraventa de fecha 2 de noviembre de 2011; Constructora e Inmobiliaria del Parque Dos S.A. a Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A.  Copia escritura de compraventa de fecha 30 de abril del 2008; Inmobiliaria El Plomo Limitada a Inversiones Norte Uno S.A.  Copia escritura de Cesión de Derechos, de fecha 15 de mayo de 2013; Pastén Ahumada, Merardo a Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A.  Copia inscripción de fecha 3 de junio de 2013.  Copia compraventa de fecha 30 de septiembre de 2013; Inmobiliaria Quililongo Limitada a Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A. Partida número 12: Cuenta contable número 1.1.1010.20.01, Banco Itaú cuenta corriente 1278138.  Libro Mayor cuenta Banco Itaú 1278138, año comercial 2013.  Comprobante egreso N°236 de fecha 27 de diciembre de 2013.  Comprobante traspaso N°363 de fecha 27 de diciembre de 2013, por la suma de $10.000.000. Partida número 13: Cuenta contable número 1.1.1010.20.01, Banco Itaú cuenta corriente 1278138.  Comprobante de egreso N°206 de fecha 3 de diciembre de 2013.  Comprobante traspaso N°304 por la suma de $14.981.572, fecha 29 de noviembre de 2013, y timbre de cancelado, 4 de diciembre de 2013.  Solicitud de Provisión de fondos de Agencia de Aduanas Carlo Rossi S. y Cía. Ltda., por la suma de $15.971.272.  Comprobante de Transferencia de fondos a Claudio Díaz Rocha por la suma de $4.000.000 de fecha 29 de noviembre de 2013.  Certificado de movimiento Tesorería General de la Republica, folio 3820357067, fecha 28 de noviembre de 2013.  Copia comprobante de pago en línea, Tesorería General de la Republica, por la suma de $14.981.572 de fecha 29 de noviembre de 2013.  Correos electrónicos de Claudio Díaz Rocha a varios destinatarios de fecha 29 de noviembre de 2013 y 2 de diciembre de 2013.  Cuadro de egreso, provisiones y cobranza, Norte Uno, incluido en los correos.  Comprobante de egreso N°205 de fecha 3 de diciembre de 2013.  Comprobante traspaso N°304 por la suma de $14.981.572, fecha 29 de noviembre de 2013. C) Archivador N°3, año 2014: Partida número 15: cuenta N°4.1.0001.01.03, Costo por Venta de Terrenos:  Libro Mayor cuenta Costo por venta Terreno, año comercial 2014.  Detalle de costos actualizados por venta de terrenos.  Contrato de Asociación o Cuentas en Participación y Cláusula de Retroventa entre Inmobiliaria Quililongo Ltda. y Sociedad de Inversiones e Inmobiliarias Norte Uno Sociedad Anónima, de fecha 30 de septiembre de 2013.  Factura no afecta o exenta electrónica N°59, Viajes y Turismo Tiemponor Ltda., por asesoría en venta de Activos Fijos. Partida número 16: cuenta N°4.1.0003.05.01, Honorarios:  Libro Mayor cuenta Honorarios, año comercial 2014.  Boleta de Honorarios electrónica N°21, Daniela Joglar.  Fotocopia Boleta de Honorarios N°336388, María Lascar.  Boleta de Honorarios electrónica N°7, Claudio Díaz.  Boleta de Honorarios electrónica N°9, Nancy Vargas.  Boleta de Honorarios electrónica N°12, Felipe Pastén.  Boleta de Honorarios electrónica N°1012, Emilio González.  Boleta de Honorarios electrónica N°13, Felipe Pastén.  Boleta de Honorarios electrónica N°24, Daniela Joglar.  Boleta de Honorarios electrónica N°14, Felipe Pastén.  Boleta de Honorarios electrónica N°9, Roberto Pastén.  Boleta de Honorarios electrónica N°15, Felipe Pastén.  Boleta de Honorarios electrónica N°8, Sonia Rocha.  Boleta de Honorarios electrónica N°35, Claudia Páez.  Boleta de Honorarios electrónica N°10, Roberto Pastén.  Boleta de Honorarios electrónica N°2, Hernán Astudillo.  Boleta de Honorarios electrónica N°9, Silvia Farías.  Boleta de Honorarios electrónica N°16, Felipe Pastén.  Boleta de Honorarios electrónica N°11, Claudio Díaz.  Boleta de Honorarios electrónica N°1, Katherine García.  Boleta de Honorarios electrónica N°163, Tomás Ávila.  Boleta de Honorarios electrónica N°17, Felipe Pastén.  Boleta de Honorarios electrónica N°11, Roberto Pastén.  Boleta de Honorarios electrónica N°4, Mario Pastén.  Boleta de Honorarios electrónica N°11, Hernán Pastén.  Boleta de Honorarios electrónica N°36, Claudia Páez.  Fotocopia Boleta de Honorarios N°373496, María Lascar.  Boleta de Honorarios electrónica N°131, Mario Valenzuela.  Contrato de prestación de Servicios profesionales entre Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Norte Uno S.A. y Mario Valenzuela Cerda.  Boleta de Honorarios electrónica N°l8, Felipe Pastén.  Boleta de Honorarios electrónica N°2, Víctor Díaz.  Fotocopia Boleta de Honorarios N°360549, María Lascar.  Boleta de Honorarios electrónica N°l2, Claudio Díaz.  Boleta de Honorarios electrónica N°2, Katerine García.  Boleta de Honorarios electrónica N°1, Yasna Araya.  Boleta de Honorarios electrónica N°162, Inversiones, Consultorías, Rojas Henríquez y Cía. Ltda.  Boleta de Honorarios electrónica N°4, Víctor Díaz.  Boleta de Honorarios electrónica N°12, Roberto Pastén.  Fotocopia Boleta de Honorarios N°379250, María Lascar.  Boleta de Honorarios electrónica N°37, Claudia Páez.  Boleta de Honorarios electrónica N°40, Felipe Ribes.  Boleta de Honorarios electrónica N°23, Felipe Pastén.  Boleta de Honorarios electrónica N°25, Jorge Mascaro.  Boleta de Honorarios electrónica N°5, Víctor Díaz.  Boleta de Honorarios electrónica N°13, Claudio Díaz.  Boleta de Honorarios electrónica N°162, Juan Bruna.  Boleta de Honorarios electrónica N°163, Inversiones, Consultorías, Rojas Henríquez y Cía. Ltda.  Boleta de Honorarios electrónica N°38, Claudia Páez.  Boleta de Honorarios electrónica N°41, Felipe Ribes.  Boleta de Honorarios electrónica N°24, Felipe Pastén.  Boleta de Honorarios electrónica N°14, Roberto Pastén.  Boleta de Honorarios electrónica N°15, Claudio Díaz.  Boleta de Honorarios electrónica N°44, Ruth Vásquez.  Boleta de Honorarios electrónica N°32, José Robles.  Boleta de Honorarios electrónica N°39, Claudia Páez.  Boleta de Honorarios electrónica N°25, Felipe Pastén.  Boleta de Honorarios electrónica N°45, Ruth Vásquez.  Fotocopia Boleta de Honorarios N°392356, María Lascar.  Boleta de Honorarios electrónica N°46, Ruth Vásquez.  Boleta de Honorarios electrónica N°17, Roberto Pastén.  Boleta de Honorarios electrónica N°17, Claudio Díaz.  Boleta de Honorarios electrónica N°16, Roberto Pastén.  Boleta de Honorarios electrónica N°26, Felipe Pastén.  Boleta de Honorarios electrónica N°40, Claudia Páez.  Boleta de Honorarios electrónica N°35, José Robles.  Boleta de Honorarios electrónica N°42, Felipe Ribes.  Boleta de Honorarios electrónica N°11, Jendry Covarrubias.  Boleta de Honorarios electrónica N°10, Silvia Farías.  Boleta de Honorarios electrónica N°19, Claudio Díaz.  Boleta de Honorarios electrónica N°5l, Ruth Vásquez.  Boleta de Honorarios electrónica N°l8, Roberto Pastén.  Boleta de Honorarios electrónica N°28, Felipe Pastén.  Boleta de Honorarios electrónica N°36, Juan Robles.  Boleta de Honorarios electrónica N°41, Claudia Páez.  Boleta de Honorarios electrónica N°l9, Roberto Pastén.  Boleta de Honorarios electrónica N°37, José Robles.  Boleta de Honorarios electrónica N°30, Felipe Pastén.  Boleta de Honorarios electrónica N°11, Silvia Farías.  Boleta de Honorarios electrónica N°12, Jendry Covarrubias.  Boleta de Honorarios electrónica N°21, Claudio Díaz.  Boleta de Honorarios electrónica N°1, Fabiola Cardoso.  Boleta de Honorarios electrónica N°54, Ruth Vásquez.  Fotocopia Boleta de Honorarios N°405902, María Lascar.  Boleta de Honorarios electrónica N°4, Juan Cerda.  Boleta de Honorarios electrónica N°42, Claudia Páez.  Boleta de Honorarios electrónica N°203, Marcelo Serrano.  Boleta de Honorarios electrónica N°453, Mauricio González.  Boleta de Honorarios electrónica N°22, Roberto Pastén.  Boleta de Honorarios electrónica N°20, Roberto Pastén.  Boleta de Honorarios electrónica N°37, Felipe Pastén.  Boleta de Honorarios electrónica N°34, Felipe Pastén.  Boleta de Honorarios electrónica N°56, Ruth Vásquez.  Boleta de Honorarios electrónica N°377, Daniel Rivera.  Boleta de Honorarios electrónica N°3, Fabiola Cardoso.  Boleta de Honorarios electrónica N°2, Fabiola Cardoso.  Boleta de Honorarios electrónica N°13, Silvia Farías.  Boleta de Honorarios electrónica N°5, Juan Cerda.  Boleta de Honorarios electrónica N°39, José Robles.  Boleta de Honorarios electrónica N°25, Claudio Díaz.  Boleta de Honorarios electrónica N°13, Jendry Covarrubias.  Boleta de Honorarios electrónica N°10, Nancy Vargas.  Boleta de Honorarios electrónica N°7, Juan Cerda.  Boleta de Honorarios electrónica N°57, Ruth Vásquez.  Boleta de Honorarios electrónica N°205, Marcelo Serrano.  Boleta de Honorarios electrónica N°144, Manuel Robles.  Boleta de Honorarios electrónica N°452, Mauricio González.  Contrato de Prestación de Servicios de Asesoramiento en Análisis de Procesos de Negocios y Gestión Comercial Financiera, entre Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A. y John Pastén, Roberto Pastén y Felipe Pastén; de fecha 02 de enero de 2013.  Contrato de Prestación de Servicios Profesionales entre Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno y Daniela Joglar, de fecha 01 de enero de 2014.  Contrato de Prestación de Servicios Profesionales entre Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno y Claudia Páez, de fecha 01 de mayo de 2014.  Contrato de Prestación de Servicios Profesionales entre Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno y Juan Bruna, de fecha 01 de julio de 2014.  Contrato de Prestación de Servicios Profesionales entre Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno y Juan Cerda, de fecha 01 de noviembre de 2014.  Contrato de Prestación de Servicios Profesionales entre Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno y Jorge Mascaro, de fecha 30 de junio de 2014.  Contrato de Prestación de Servicios Profesionales entre Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno y Jendry Covarrubias, de fecha 01 de marzo de 2014.  Contrato de Prestación de Servicios Profesionales entre Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno y Claudio Díaz, de fecha 01 de enero de 2014.  Contrato de Prestación de Servicios Profesionales entre Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno y Ruth Vásquez, de fecha 12 de agosto de 2014.  Contrato de Prestación de Servicios Profesionales entre Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno e Inversiones, Consultorías, Rojas Henríquez y Cía. Ltda., de fecha 03 de junio de 2014.  Contrato de Prestación de Servicios Profesionales entre Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno y Víctor Díaz, de fecha 04 de junio de 2014.  Contrato de Prestación de Servicios Profesionales entre Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno y Fabiola Cardoso, de fecha 01 de noviembre de 2014.  Contrato de Prestación de Servicios Profesionales entre Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno y Hernán Astudillo, de fecha 01 de mayo de 2014.  Contrato de Prestación de Servicios Profesionales entre Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno y Katherine García, de fecha 27 de abril de 2014.  Contrato de Prestación de Servicios Profesionales entre Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno y Marcelo Serrano, de fecha 11 de noviembre de 2014.  Contrato de Prestación de Servicios Profesionales entre Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno y Silvia Farías, de fecha 01 de mayo de 2014.  Contrato de Prestación de Servicios Profesionales entre Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno y Yasna Araya, de fecha 08 de marzo de 2014.  Contrato de Prestación de Servicios Profesionales entre Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno y José Robles, de fecha 29 de agosto de 2014.  Contrato de Prestación de Servicios Profesionales entre Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno y Felipe Ribes, de fecha 25 de junio de 2014.  Informe Final: Análisis de Modelo de Negocios Inversiones Norte Uno S.A. D)Archivador N°4, año 2014: Partida numero 18: Cuenta contable número 4.1.0003.05.11, gastos de viaje y estadía:  Libro Mayor cuenta Gasto de Viajes y Estadía, año comercial 2014.  Planilla Excel gastos de viajes y estadías.  Comprobante de traspaso N°58 de fecha 12 de febrero de 2014.  Fotocopia de factura N°0808488 de fecha 25 de enero de 2014.  Resumen pago por la suma de $194.551.  Rendición reembolsable por la suma de $194.551, de fecha 28 de enero de 2014.  Comprobante de egreso N°230 de fecha 26 de junio de 2014.  Detalle de rendición de viaje 18 al 21 de mayo de 2014, por la suma de $83.000.  Fotocopia factura N°4771 de fecha 20 de mayo de 2014, del Sol del Horizonte Hotel.  Copia comprobante de movilización por la suma de $5.000, de fecha 18 de mayo de 2014.  Comprobante de transferencia por la suma de $83.000 pesos, de fecha 30 de junio de 2013.  Comprobante de traspaso N°340 de rendición de viajes y estadía de fecha 25 de julio de 2014.  Fotocopia boletas N°s. 464813 ($50.000), 049728 ($58.500).  Varios comprobantes de transporte.  Varias boletas de consumos.  Comprobante de egreso N°282 por la suma de $721.108.  Transferencia de fecha 31 de julio de 2014, por la suma de $721.108.  Comprobante de traspaso N°415 por la suma de $201.880.  Comprobante de egreso N°359 por la suma de $201.880 de fecha 10 de septiembre de 2014.  Fotocopia boleta N°1159293, Eduardo Avello Concha de fecha 14 de agosto de 2014.  Fotocopia boletas de consumo, por $61.300; $42.000; y $2.500.  Transferencia por la suma de $201.880 de fecha 10 de noviembre de 2014.  Rendición reembolsable de fecha 8 de octubre de 2014, distintas facturas.  Libro Diario fecha 13 de noviembre de 2014.  Comprobante de egreso N°551 de fecha 03 de diciembre de 2014, por la suma de $1.082.209, con comprobantes de traspasos N°686 y 685, boletas, facturas, y comprobante de transferencia.  Registro de egreso N°118, por $353.070, de fecha 24 de septiembre de 2014.  Comprobante de egreso N°47 de fecha 17 de febrero de 2014, por la suma de $794.551.  Comprobante de traspaso N°61 de fecha 12 de febrero de 2014 por la suma de $600.000.  Rendición reembolsable de fecha 12-01-2014 y fotocopia factura N°903 por la suma de $600.000 pesos.  Comprobante de egreso N°160 de fecha 30/04/2014 y comprobante de traspaso N°195 por la suma de $103.000.  Comprobante de traspaso N°520 por la suma de $482.720 de fecha 10 de octubre de 2014, con boletas y facturas.  Comprobante de traspaso N°700 de fecha 1 de diciembre de 2014 por la suma de $60.000, con boleta.  Comprobante de traspaso N°583, de fecha 24 de septiembre de 2014, por la suma de $140.000.  Comprobante de egreso N°542, de fecha 28 de noviembre de 2014, por la suma de $303.579.  Comprobante de traspaso N°694 de fecha 28 de noviembre de 2014 por la suma de $7.570.462.  Detalles comisiones al 30 de noviembre de 2014.  Comprobante de egreso N°548 de fecha 2 de diciembre de 2014 por la suma de $541.948.  Comprobante de traspaso N°701 por la suma de $481.948, de fecha 1 de diciembre de 2014.  Comprobante de traspaso N°514 por la suma de $1.673.183, de fecha 9 de octubre de 2014.  Rendición de cuentas Jendry Covarrubias, por la suma de $645.648.  Fotocopias correo electrónico, Pasajes Osvaldo Pastén.  Comprobante de egreso N°435 y traspaso N°526, ambos de fecha 14 de octubre de 2014, por la suma de $111.600, cada uno.  Fotocopia Boleta de honorarios N°1174348 por la suma de $70.000, de fecha 8 de octubre de 2014.  Fotocopia Boleta N°496320 de Restauran Pizzanté, de 11 de octubre de 2014.  Comprobante de egreso N°429 de fecha 14 de octubre de 2014, por la suma de $1.673.183. Partida número 19: cuenta contable número 4.1.0003.05.23, Gastos Generales:  Libro Mayor cuenta Gastos Generales año comercial 2014.  Listado en Excel Gastos Generales.  Rendición de gastos de cada uno de los movimientos de la cuenta respaldos, comprobantes, facturas, boletas que respaldan exceso de gastos generales. Partida número 20: cuenta contable número 4.1.0003.05.26, Contribuciones:  Listado en Excel de todos los movimientos de contribuciones con sus respectivos comprobantes y contratos de compra y venta de bienes raíces de los cuales se incorporó gasto por contribuciones.  Copia de Contrato de Arrendamiento, Sociedad Inversiones Norte Uno Sociedad Anónima a ISA Sudamericana Sociedad Anónima. E) Archivador N°5, Año 2014: Partida 21 cuenta N°4.1.0003.05.27, Asesorías:  Libro Mayor de la cuenta Asesorías, Año Comercial 2014.  Factura electrónica N°220, Inmobiliaria Inproyect S.A.  Contrato de prestación de servicios Back Office lnproyect S.A., de fecha 01 de enero de 2011  Fotocopia boleta de Honorarios N°93, Renato Montenegro.  Fotocopia boleta de Honorarios N°94, Renato Montenegro.  Factura electrónica N°226, Inmobiliaria lnproyect S.A.  Boleta de Honorarios electrónica N°1028, Emilio González Corante.  Factura electrónica N°232, Inmobiliaria Inproyect S.A.  Factura electrónica N°241, Inmobiliaria Inproyect S.A.  Boleta de Honorarios electrónica N°1062, Emilio González Corante.  Factura electrónica N°247, Inmobiliaria Inproyect S.A.  Factura electrónica N°253, Inmobiliaria Inproyect S.A.  Boleta de Honorarios electrónica N°1110, Emilio González Corante.  Factura electrónica N°259, Inmobiliaria Inproyect S.A.  Boleta de Honorarios electrónica N°1142, Emilio González Corante.  Fotocopia boleta de Honorarios N°103, Renato Montenegro.  Fotocopia factura N°17, Creación SPA.  Factura electrónica N°264, Inmobiliaria Inproyect S.A.  Factura electrónica N°269, Inmobiliaria Inproyect S.A.  Boleta de Honorarios electrónica N°1146, Emilio González Corante.  Fotocopia boleta de Honorarios N°108, Renato Montenegro.  Fotocopia boleta de Honorarios N°110, Renato Montenegro.  Fotocopia boleta de Honorarios N°105, Renato Montenegro.  Fotocopia boleta de Honorarios N°106, Renato Montenegro.  Factura electrónica N°275, Inmobiliaria Inproyect S.A.  Factura electrónica N°288, Inmobiliaria Inproyect S.A.  Boleta de Honorarios electrónica N°523, Marfa Veretennikova.  Factura electrónica N°295, Inmobiliaria Inproyect S.A.  Contrato de prestación de Servicios Profesionales, Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno y Rodrigo Díaz Castro, de fecha 01 de enero de 2014.  Boleta de Honorarios electrónica N°40, Rodrigo Díaz Castro.  Contrato de prestación de Servicios Profesionales, Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno y Jendry Covarrubias Díaz, de fecha 01 de marzo de 2014.  Boleta de Honorarios electrónica N°14, Jendry Covarrubias Díaz.  Contrato de prestación de Servicios Profesionales, Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno y Ruth Vásquez Páez, de fecha 01 de enero de 2014.  Boleta de Honorarios electrónica N°60, Ruth Vásquez Páez.  Contrato de prestación de Servicios Profesionales, Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno y Claudio Díaz Rocha, de fecha 01 de enero de 2014.  Boleta de Honorarios electrónica N°26, Claudio Díaz Rocha. Partida número 22: cuenta N°4.1.0003.05.34, Capacitación:  Libro Mayor de la cuenta Capacitación, Año Comercial 2014.  Fotocopia factura N°23801, Universidad de los Andes.  Solicitud emisión de Orden de Pago para Traspaso de Fondos.  Brochure Magíster en Finanzas Aplicadas 2014. Partida número 23: cuenta N°4.1.0003.10.01, Depreciación del ejercicio:  Tabla Activo Fijo, año comercial 2014.  Libro Diario Depreciación del ejercicio, período 01/01/2014 al 31/12/2014.  Listado de escrituras de compra y venta.  Inscripción de dominio a favor de Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A., de fecha 10 de mayo de 2006.  Escritura de compra y venta, Constructora e Inmobiliaria Del Parque Dos S.A. a Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno Sociedad Anónima, de fecha 02 de noviembre de 2011.  Escritura Compraventa, Inmobiliaria El Plomo Limitada a Inversiones Norte Uno S.A., de fecha 30 de abril de 2008.  Inscripción Venta, Banco Santander a Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A., de fecha 27 de marzo de 2014  Contrato de cesión de derechos y compraventa, Banco Santander-Chile a Inser Transfield Services S.A., de fecha 12 de marzo de 2014.  Promesa de Compraventa lnser Transfield Services S.A. a Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A., de fecha 05 de febrero de 2014. Partida número 27: cuenta N°1.1.1010.20.01, Banco Itaú cuenta corriente 1278138:  Comprobante de egreso N°29, de fecha 10 de febrero de 2014.  Comprobante de egreso N°58, de fecha 04 de marzo de 2014.  Comprobante de egreso N°206, de fecha 06 de junio de 2014.  Comprobante de egreso N°243, de fecha 02 de julio de 2014.  Comprobante de egreso N°288, de fecha 30 de julio de 2014.  Cartola Bancaria cuenta N°202735502, de fecha 28 de julio de 2014.  Comprobante de egreso N°306, de fecha 05 de agosto de 2014.  Factura no afecta o exenta electrónica N°34, Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A.  Factura electrónica N°18, Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A.  Factura electrónica N°17, Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A.  Factura electrónica N°12, Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A.  Factura electrónica N°33, Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A.  Factura electrónica N°35, Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A.  Comprobante de egreso N°543, de fecha 28 de noviembre de 2014. Partida número 28: cuenta N°1.1.1010.20.01, Banco Itaú, cuenta corriente 1278138:  Detalle de transacciones que operaron.  Escritura Constitución Sociedad Anónima Cerrada Norte Tres S.A., repertorio N°2476-2010.  Contrato de compraventa, Salazar y Compañía Limitada a Norte Tres S.A.  Copia de escrito Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, RIT O-4995-2013.  Fotocopia factura N°388, Inmobiliaria Los Leones S.A.  Fotocopia factura N°146694, Sociedad Inversiones Calama S.A. II.- Guardada en la custodia N°04/2018 de este Tribunal, según consta a fojas 217 vuelta, 2 Archivadores de color verde, caratulados “76.408.190-0 INVERSIONES NORTE UNO, N°1” Y “76.408.190-0 INVERSIONES NORTE UNO, N°2”, que contienen los siguientes documentos: A) ARCHIVADOR N°1. Partida N°3 “Honorarios”.  Egreso N°13 del 30/01/2013.  Traspaso N°12 del 24/01/2013.  Egreso N°54 del 18/04/2013.  Traspaso N°66 del 15/04/2013.  Egreso N°58 del 22/04/2013.  Traspaso N°71 del 18/04/2013.  Egreso N°59 del 22/04/2013.  Traspaso N°70 del 18/04/2013.  Egreso N°57 del 22/04/2013.  Traspaso N°72 del 18/04/2013.  Egreso N°154 del 28/08/2013.  Traspaso N°258 del 30/08/2013.  Egreso N°181 del 25/10/2013.  Traspaso N°282 del 25/10/2013. Partida N°4 “Gastos de viaje y estadía”.  Cuadro resumen de la cuenta Gastos de Viaje y Estadía.  Egreso N°27 del 07/03/2013.  Traspaso N°32 del 05/03/2013.  Comprobante de egreso N°28 del 07/03/2013.  Registro Cpra_FCE N°1301000003 del 31/01/2013.  Registro Cpra_FCE N°1301000004 del 31/01/2013.  Traspaso N°18 del 31/01/2013.  Registro Cpra_FCE N°1302000003 del 28/02/2013.  Registro Cpra_FCE N°1302000006 del 28/02/2013.  Comprobante de egreso N°34 del 12/03/2013.  Traspaso N°34 del 12/03/2013.  Comprobante de trasferencia Banco Itaú N° de transacción 982747194 del 16/05/2013.  Comprobante de egreso N°80 del 13/05/2013.  Traspaso N°87 del 13/05/2013.  Fotocopia Mail de Osvaldo Pastén a Susana Rosas, de fecha 07/05/2013.  Fotocopia de Cheque N°253 de Osvaldo Pastén serie AR61 7762697.  Comprobante de trasferencia Banco Itaú N° de transacción 447234710 del 13/05/2013.  Traspaso N°98 del 23/05/2013.  Fotocopia Guía de despacho N°0387079 del 09/05/2013.  Fotocopia Guía de despacho N°12266266.  Traspaso N°58 del 05/04/2013.  Traspaso N°321 del 12/12/2013.  Cuadro Facturación Inproyect a relacionada.  Registro Cpra_FCE N°1302000001 del 28/02/2013.  Comprobante de egreso N°26 del 07/03/2013.  Registro Cpra_FCE N°1302000007 del 28/02/2013.  Registro Cpra_FCE N°1302000008 del 28/02/2013.  Comprobante de trasferencia Otros Bancos Online N° de transacción 383762786 del 08/03/2013.  Comprobante de egreso N°39 del 27/03/2013.  Contrato de prestación de servicios de Back Office Inproyect S.A del 01/01/2011.  Traspaso N°50 del 28/02/2013.  Registro Cpra_FCE N°1303000003 del 26/03/2013.  Comprobante de egreso N°64 del 26/04/2013.  Comprobante de trasferencia Otros Bancos Online N° de transacción 540256000 del 26/04/2013.  Egreso N°140 del 19/07/2013.  Mail enviado de Osvaldo Pastén a Susana Rosas, de fecha 03/07/2013.  Egreso N°139 del 19/07/2013.  Comprobante de trasferencia Otros Bancos Online N° de transacción 1090974223 del 30/07/2013.  Comprobante de egreso N°106 del 01/07/2013.  Traspaso N°191 del 26/06/2013.  Nómina de pago N°257265 del 05/07/2013.  Comprobante de egreso N°112 del 03/07/2013.  Registro Cpra_FCA N°1306000018 del 30/06/2013.  Comprobante de trasferencia Banco Itaú N° de transacción 1144830109 del 27/06/2013.  Factura electrónica Folio N°178 de Inmobiliaria Inproyect S.A. del 31/07/2013.  Comprobante de egreso N°160 del 28/08/2013.  Comprobante Cpra_FCA N°1308000007 del 28/08/2013.  Egreso N°162 del 04/09/2013.  Traspaso N°259 del 02/09/2013.  Traspaso N°262 del 02/09/2013.  Traspaso N°261 del 02/09/2013.  Traspaso N°260 del 02/09/2013.  Comprobante de trasferencia Otros Bancos Online N° de transacción 232167365 del 04/09/2013.  Cuadro Facturación Inproyect a relacionada.  Registro Cpra_FCE N°1309000004 del 26/09/2013.  Comprobante de trasferencia Otros Bancos Online N° de transacción 219430817 del 30/09/2013.  Comprobante de egreso N°179 del 25/10/2013, boleta única de depósito N°32522137, Banco Itaú.  Fotocopia Cheque N°1278138 de Inversiones Norte Uno S.A., serie INVU 0000109 725 del 25/10/2013.  Comprobante de egreso N°193 del 14/11/2013.  Fotocopia Cuadro Facturación Inproyect a relacionada.  Fotocopia Registro Cpra_FCE N°1310000014 del 31/10/2013.  Comprobante de egreso N°200 del 28/11/2013.  Mail de Renato Montenegro a Osvaldo Pastén del 17/04/2013.  Traspaso N°295 del 20/11/2013.  Comprobante de trasferencia Otros Bancos Online N° de transacción 1248236266 del 29/11/2013.  Comprobante de egreso N°204 del 28/11/2013.  Cuadro Facturación Inproyect a relacionada.  Registro Cpra_FCE N°1311000001 del 28/11/2013.  Comprobante de trasferencia Otros Bancos Online N° de transacción 414011797 del 29/11/2013.  Comprobante de egreso N°183 del 25/10/2013.  Comprobante de egreso N°191 del 14/11/2013.  Registro Cpra_FCA N°1310000013 del 31/10/2013.  Comprobante de trasferencia Otros Bancos Online N° de transacción 1728824840 del 16/12/2013.  Egreso N°222 del 16/12/2013.  Traspaso N°325 del 13/12/2013.  Traspaso N°326 del 13/12/2013.  Comprobante de trasferencia Otros Bancos Online N° de transacción 1537688634 del 09/01/2014.  Comprobante de egreso N°235 del 26/12/2013.  Registro Cpra_FCE N°1312000001.  Comprobante de trasferencia Otros Bancos Online N° de transacción 355842339 del 26/12/2013.  Pantallazo toma Vale Vista N°8538788.  Pantallazo toma Vale vista N°8538789.  Pantallazo toma Vale vista N°8538790.  Cuadro Facturación Inproyect a relacionada, monto $5.921.642.  Cuadro Facturación Inproyect a relacionada, monto $6.862.497.  Comprobante egreso 167, de fecha 27 de septiembre de 2013.  Cuadro Facturación Inproyect a relacionada, monto $7.459.783.  Comprobante egreso N°28, monto $216.610, de fecha 07/03/2013.  Registro Cpra_FCE N°13040000002 de fecha abril 2013. Partida N°21 “Asesorías”.  Comprobante de egreso N°17 del 28/01/2014 Boleta de depósito EX-1642957.  Registro Cpra_FCE N°1401000003 del 27/01/2014.  Comprobante de egreso N°17 del 28/01/2014.  Comprobante de egreso N°23 del 29/01/2014.  Traspaso N°14 del 28/01/2014.  Traspaso N°15 del 28/01/2014.  Fotocopia Cheque N°1278138 de Inversiones Norte Uno S.A. serie INVU 0000135 292 del 29/01/2014.  Comprobante de egreso N°56 del 24/02/2014, boleta única de depósito N°41115903.  Contrato de prestación de servicios de Back Office Inproyect S.A. del 01/01/2011.  Registro Cpra_FCA N°1402000004 del 24/02/2014.  Comprobante de egreso N°56 del 24/02/2014.  Comprobante de egreso N°96 del 26/03/2014  Traspaso 102 del 18/03/2014.  Boleta de Honorarios electrónica N°1028 de Emilio Antonio Gonzalez Corante.  Comprobante de egreso N°96 de 26/03/2014.  Comprobante de egreso N°104 de 28/03/2014.  Comprobante de trasferencia Banco Itaú N° de transacción 1121320291 del 27/03/2014.  Registro Cpra_FCE N°1403000006 del 27/03/2014.  Comprobante de egreso N°120 de 14/04/2014.  Traspaso N°141 del 14/04/2014.  Mail de Claudio Díaz a Katherine García de fecha 14/04/2014.  Comprobante de egreso N°140 del 25/04/2014.  Comprobante de egreso N°137 del 25/04/2014.  Traspaso N°159 del 24/04/2014.  Comprobante de egreso N°185 del 28/05/2014.  Comprobante de trasferencia Banco Itaú N° de transacción 1325955344 del 28/05/2014.  Registro Cpra_FCE N°1405000009 del 29/05/2014.  Comprobante de egreso N°217 del 19/06/2014.  Traspaso N°260 del 17/06/2014.  Fotocopia de Boleta de Honorario N°613 de María Zúñiga.  Comprobante de egreso N°224 del 26/06/2014.  Registro Cpra_FCE N°1406000003 del 25/06/2014.  Comprobante de trasferencia Banco Itaú N° de transacción 1313168765 del 26/06/2014.  Comprobante de egreso N°225 del 26/06/2014.  Traspaso N°281 del 26/06/2014.  Comprobante de trasferencia Otros Bancos Online N° de transacción 1228693014 del 30/06/2014.  Comprobante de egreso N°283 del 25/07/2014.  Comprobante de trasferencia Itaú, N° de transacción 235271988 del 28/07/2014.  Comprobante de egreso N°290 del 30/07/2014.  Traspaso N°344 del 29/07/2014.  Comprobante de egreso N°287 del 29/07/2014.  Traspaso N°345 del 29/07/2014.  Comprobante de egreso N°358 del 09/09/2014.  Registro Cpra_FCE N°1408000006 del 26/08/2014.  Rendición de gastos Creaccion.  Comprobante de trasferencia Otros Bancos Online N° de transacción 139975679 del 10/09/2014.  Comprobante de egreso N°339 del 28/08/2014.  Comprobante de trasferencia Banco Itaú N° de transacción 925796348 del 28/08/2014.  Registro Cpra_FCE N°1409000008 del 30/09/2014.  Traspaso 422 del 29/08/2014.  Traspaso 550 del 24/10/2014.  Comprobante de Egreso N°534 del 28/11/2014.  Registro Cpra_FCE N°1411000017 del 28/11/2014.  Comprobante de trasferencia Banco Itaú N° de transacción 142855653 del 28/11/2014.  Traspaso 730 del 18/12/2014.  Comprobante de egreso N°618 del 31/12/2014. Partida N°22 “Capacitación”.  Comprobante de egreso N°176 del 16/05/2014.  Registro Cpra_FCE N°1405000005 del 22/05/2014. Partida N°27 “Banco Itaú”.  Ingreso N°1 del 07/02/2014.  Mail de Osvaldo Pastén a Katherine García del 06/02/2014.  Comprobante de trasferencia Banco Itaú N° 85276063 del 05/02/2014.  Ingreso N°18 del 28/02/2014.  Boleta Única de Depósito N°41115853.  Comprobante de trasferencia Banco Itaú N° de transacción 1722274355 del 07/03/2014.  Traspaso 245 del 06/06/2014.  Tabla detalle comisiones OPD al 30/05/2014.  Mail de Claudio Díaz a Katherine García del 05/06/2014.  Mail de Osvaldo Pastén a Claudio Díaz y otros destinatarios de fecha 01/06/2014.  Traspaso N°295 del 01/07/2014.  Mail de Claudio Díaz a Osvaldo Pastén del 30/06/2014.  Mail de Claudio Díaz a Osvaldo Pastén del 30/06/2014.  Mail de Claudio Díaz a Katherine García del 02/06/2014.  Traspaso N°346 del 29/07/2014, Boleta Única N° 41279758.  Detalle Ingresos otros agentes período 01/01/2014 al 29/07/2014.  Tablas detalle comisiones OPD julio 2014.  Traspaso N°374 del 05/08/2014.  Comprobante de egreso N°541 del 28/11/2014.  Traspaso N°696 del 28/11/2014.  Tablas con detalle de Comisiones OPD Noviembre (al 30.11.204).  Comprobante de trasferencia Banco Itaú N° de transacción 667086649 del 28/11/2014.  Comprobante de trasferencia Banco Itaú N° de transacción 1957691244 del 28/11/2014.  Comprobante de trasferencia Banco Itaú N° de transacción 26199756 del 28/11/2014.  Comprobante de trasferencia Banco Itaú N° de transacción 699387339 del 28/11/2014.  Egreso N°59 del 19/02/2014.  Traspaso N°87 del 18/03/2014.  Instrucción para emitir dos vale vistas endosables, Banco Itaú.  Acta de Audiencia Preparatoria, Procedimiento Ordinario, RUC 13-4-0045831-0, 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.  Comprobante de egreso N°144 del 05/05/2014.  Traspaso N°171 del 05/05/2014.  Mail de Jendry Covarrubias a Claudio Díaz del 05/05/2014.  Comprobante de egreso N°221 del 18/06/2014.  Traspaso N°266 del 19/06/2014.  Mail de Osvaldo Pastén a Katherine García del 18/06/2014.  Comprobante de trasferencia Otros Bancos Online N° de transacción 856312970 del 18/06/2014.  Comprobante de egreso N°414 del 07/10/2014.  Traspaso N°503 del 06/10/2014.  Fotocopias de los Cheques Cuenta Corriente del BCI, N°81487371, Serie B13 321591 del 06/10/2014; Serie B13 321593 del 06/10/2014; Serie B13 321588 del 06/10/2014; Serie B13 321589 del 06/10/2014; Serie B13 321590 del 06/10/2014; Serie B13 321584 del 06/10/2014; Serie B13 321583 del 06/10/2014; Serie B13 321586 del 06/10/2014; Serie B13 321587 del 06/06/2014.  Comprobante de trasferencia Otros Bancos Online N° de transacción 803936742 del 07/10/2014.  Comprobante de trasferencia Otros Bancos Online N° de transacción 806114709 del 07/10/2014.  Comprobante de trasferencia Otros Bancos Online N° de transacción 2145829597 del 07/10/2014.  Egreso N°429 del 14/10/2014.  Traspaso N°514 del 09/10/2014.  Rendición de cuentas Norte Uno S.A.  Fotocopias Boleta N°2901205 y N°6772014 de “Lápiz López”; y boleta N°293814 de COPEC.  Fotocopias Boleta N°615980 y boleta N°549613.  Orden por Emisión BCI N°027969 de fecha 25/08/2014.  Fotocopias Boleta N°847837 y Boleta N°969216 de COPEC.  Fotocopia Boleta N°386898 “Estacionamiento AAA” y boleta N°81941 de “Keryma”.  Fotocopia Boleta N°506035 de “Comercial Guillermo Felipe Vargas Vidal EIRL”  Comprobante de trasferencia Otros Bancos Online N° de transacción 1230638973 del 17/10/2014.  Comprobante de trasferencia Otros Bancos Online N° de transacción 182825369 del 18/10/2014.  Comprobante de egreso N°378 del 24/09/2014.  Traspaso N°452 del 10/09/2014.  Comprobante de trasferencia Otros Bancos Online N° de transacción 424349005 del 10/09/2014.  Comprobante de trasferencia Otros Bancos Online N° de transacción 1859407064 del 10/09/2014.  Egreso N° 499 del 13/11/2014.  Traspaso 583 del 13/11/2014.  Comprobante de trasferencia Banco Itaú N° de transacción 982747194 del 16/05/2013.  Fotocopia Contrato de Asociación o Cuentas en Participación y Cláusula de Retroventa entre Inmobiliaria Quililongo Ltda. y Soc. de Inv. e Inmobiliaria Norte Uno S.A. -Repertorio N° 8778-2013.  Comprobante egreso N°576 del 17/12/2014.  Traspaso 729 del 17/12/2014.  Comprobante egreso N°577 del 17/12/2014.  Comprobante de Transacción N°1976306473 del 17/12/2014.  Comprobante de Transacción N°1272237740 del 17/12/2014.  Comprobante de Transacción N°1454606863 del 17/12/2014.  Comprobante de Transacción N°1739512146 del 17/12/2014.  Comprobante de Transacción N°98844723 del 17/12/2014.  Comprobante de Transacción N°547294547 del 17/12/2014.  Comprobante de Transacción N°2088125471 del 17/12/2014.  Comprobante de Transacción N°1124215680 del 17 /12/2014.  Comprobante de Transacción N°330448540 del 17 /12/2014.  Libro Diario Traspaso 960 del 01/01/2014 al 31/12/2014. B) ARCHIVADOR N°2. Partida N°16 “Honorarios”.  Tabla Honorarios aprobados $1.036.848.  Correo electrónico Silvia Farías a Katherine García de fecha 28/05/14.  Fotocopia de Comprobante de Egreso N°14 del 23/01/2014. Boleta única N°41115848.  Mail enviado a Claudio Díaz por parte de Osvaldo Pastén de fecha 22/01/2014.  Traspaso 11 de 22/01/2014.  Comprobante de Egreso N°18 del 28/01/2014. Cheque N°0000133 084.  Traspaso 13 del 27/01/2014.  Informe OT Clientes con Saldo del 15/11/2013 al 31/12/2013.  Comprobante de Egreso N°25 del 29/01/2014. Cheque N°0000138620.  Boleta de Honorarios Electrónica N°7 de Claudio Díaz del 29/01/2014.  Traspaso 17 del 29/01/2014.  Comprobante de Egreso N°24 del 29/01/2014.  Traspaso 18 del 29/01/2014.  Comprobante de Egreso N°27 del 10/02/2014.  Comprobante de Transacción N°1713572185 del 31/01/2014.  Comprobante de Egreso N°53 del 24/02/2014, Cheque N°000149961.  Informe OT Clientes con Saldo del 09/01/2014 al 31/01/2014.  Traspaso 79 del 21/02/2014.  Comprobante de Egreso N°55 del 24/02/2014, Cheque N°000150145.  Honorarios N°1 del 24/02/2014.  Comprobante de Egreso N°57 del 26/02/2014.  Traspaso 80 del 26/02/2014.  Comprobante de Transacción N°1172334840 del 28/02/2014.  Comprobante de Egreso N°78 del 19/03/2014.  Mail enviado a Claudio Díaz por parte de Osvaldo Pastén del 17/03/2014.  Comprobante de Egreso N°99 del 26/03/2014, Cheque N°000170451.  Boleta Depósito N°1115124.  Informe OT Clientes hasta el 25/02/2014.  Traspaso 107 del 24/03/2014.  Comprobante de Egreso N°103 del 28/03/2014.  Comprobante de Transacción N°1949940858 del 31/03/2014.  Comprobante de Egreso N°131 del 17/04/2014.  Boleta de Honorarios Electrónica N°9 de Roberto Pastén del 17/04/2014.  Traspaso 147 del 17/04/2014.  Comprobante de Transacción N°499331048 del 17/04/2014.  Comprobante de Egreso N°164 del 30/04/2014.  Comprobante de Transacción N°818563032 del 30/04/2014.  Comprobante de Egreso N°162 del 30/04/2014.  Traspaso 173 del 29/04/2014.  Comprobante de Transacción N°1043870063 del 30/04/2014.  Comprobante de Egreso N°156 del 16/05/2014.  Mail enviado a Katherine García por parte de Osvaldo Pastén del 15/05/2014.  Comprobante de Egreso N°174 del 26/05/2014.  Comprobante de Transacción N°1180222031 del 26/05/2014.  Comprobante de Egreso N°179 del 28/05/2014, Cheque N°0000199188.  Comprobante de Egreso N°180 del 29/05/2014.  Traspaso 214 del 28/05/2014.  Mail enviado a Katherine García por parte de Osvaldo Pastén del 28/05/2014.  Comprobante de Transacción N°1560479855 del 29/05/2014.  Comprobante de Egreso N°181 del 29/05/2014.  Mail enviado a Katherine García por parte de Silvia Farías del 28/05/2014.  Boleta de Honorarios Electrónica N°16 de Felipe Pastén del 28/05/2014.  Traspaso 215 del 28/05/2014.  Comprobante de Transacción N°1023945066 del 30/05/2014.  Comprobante de Egreso N°191 del 30/05/2014.  Traspaso 220 del 29/05/2014.  Comprobante de Transacción N°1665328642 del 30/05/2014.  Comprobante de Egreso N°190 del 30/05/2014.  Traspaso 221 del 29/05/2014.  Comprobante de Transacción N°979922126 del 30/05/2014.  Comprobante de Egreso N°202 del 04/06/2014.  Traspaso 237 del 30/05/2014.  Comprobante de Egreso N°201 del 04/06/2014.  Cartola Bancaria Itaú del 01/06/2014 al 30/06/2014, Página 1.  Traspaso 233 del 04/06/2014.  Comprobante de Egreso N°200 del 04/06/2014.  Traspaso 234 de 04/06/2014.  Cartola Bancaria Itaú del 01/06/2014 al 30/06/2014, Página 1.  Comprobante de Egreso N°199 del 04/06/2014.  Traspaso 235 del 04/06/2014.  Cartola Bancaria Itaú del 01/06/2014 al 30/06/2014, Página 1.  Comprobante de Egreso N°198 del 04/06/2014. Boleta única de depósito N°41242688.  Mail enviado a John Pastén por parte de Osvaldo Pastén del 28/05/2014.  Traspaso 236 del 04/06/2014.  Comprobante de Egreso N°207 del 06/06/2014.  Mail enviado a Claudio Díaz por parte de Osvaldo Pastén del 03/06/2014.  Comprobante de Egreso N°214 del 19/06/2014.  Informe OT Clientes con Saldo del 06/05/2014 al 29/05/2014.  Comprobante de Transacción N°713167384 del 24/06/2014.  Comprobante de Egreso N°231 del 10/06/2014.  Presupuesto Honorarios de Proyectos Edificio de Consultas.  Comprobante de Transacción N°1565399504 del 10/06/2014.  Mail enviado a Katherine García por parte de Osvaldo Pastén del 06/06/2014.  Boleta de Honorarios Electrónica N°131 de Mario Valenzuela del 02/06/2014.  Comprobante de Transacción N°1565399504 del 10/06/2014.  Traspaso 257 del 16/06/2014.  Comprobante de Egreso N°223 del 26/06/2014.  Traspaso 271 del 25/06/2014.  Comprobante de Transacción N°152184671 del 30/06/2014.  Comprobante de Egreso N°232 del 20/06/2014.  Traspaso 272 del 25/06/2014.  Comprobante de Transacción N°381838478 del 20/06/2014.  Comprobante de Egreso N°228 del 26/06/2014.  Traspaso 274 del 25/06/2014.  Informe OT Clientes con Saldo del 02/04/2014 al 25/04/2014.  Traspaso 273 del 25/06/2014.  Comprobante de Transacción N°1766641173 del 30/06/2014.  Comprobante de Egreso N°226 del 26/06/2014.  Traspaso 279 del 26/06/2014.  Comprobante de Transacción N°1893389474 del 30/06/2014.  Comprobante de Egreso N°227 del 26/06/2014.  Traspaso 280 del 26/06/2014.  Comprobante de Transacción N°1175924034 del 30/06/2014.  Comprobante de Egreso N°229 del 26/06/2014.  Traspaso 282 del 26/06/2014.  Comprobante de Transacción N°1382047775 del 30/06/2014.  Comprobante de Egreso N°250 del 07/07/2014.  Traspaso 304 del 03/07/2014.  Comprobante de Transacción N°600048059 del 07/07/2014.  Comprobante de Egreso N°254 del 07/07/2014.  Comprobante de Transacción N°965889532 del 08/07/2014.  Comprobante de Transferencia a Terceros N°hx7kre74-288083226 del 04/07/2014.  Comprobante de Egreso N°260 del 11/07/2014.  Traspaso 313 del 11/07/2014.  Boleta de Honorarios Electrónica N°12 de Roberto Pastén del 11/07/2014.  Rendición de Gastos Roberto Pastén.  Comprobante de Transacción N°272949914 del 11/07/2014.  Comprobante de Egreso N°270 del 21/07/2014.  Informe OT Clientes con Saldo del 28/05/2014 al 30/06/2014. Página 3 y 2.  Traspaso 330 del 17/07/2014.  Comprobante de Transacción N°856608780 del 22/07/2014.  Comprobante de Egreso N°277 del 22/07/2014.  Comprobante de Transacción N°83010842 del 22/07/2014.  Comprobante de Egreso N°286 del 29/07/2014. Boleta para Depósito N°32208011.  Comprobante de Egreso N°284 del 29/07/2014.  Traspaso 341 del 25/07/2014.  Mail enviado a Felipe Ribes por parte de Claudio Díaz del 23/07/2014.  Mail enviado a Claudio Díaz, Silvia Farías y Suanny Astudillo por parte de Osvaldo Pastén del 23/07/2014.  Comprobante de Egreso N°293 del 31/07/2014.  Traspaso 343 del 29/07/2014.  Comprobante de Transacción N°1749018884 del 31/07/2014.  Comprobante de Egreso N°291 del 30/07/2014, Boleta Depósito N°1352864.  Mail enviado a Silvia Farías por parte de Jorge Mascaro del 29/07/2014.  Traspaso 349 del 30/07/2014.  Comprobante de Egreso N°295 del 31/07/2014.  Traspaso 350 del 30/07/2014.  Rendición de Gastos María Ignacia Alessandri. Página 1 y 2.  Comprobante de Transacción N°231562089 del 31/07/2014.  Comprobante de Egreso N°294 del 31/07/2014.  Traspaso 351 del 30/07/2014.  Comprobante de Transacción N°1261866841 del 31/07/2014.  Comprobante de Egreso N°302 del 05/08/2014.  Comprobante de Egreso N°292 del 30/07/2014, Cheque N° 0000223979.  Traspaso 352 del 30/07/2014.  Comprobante de Egreso N°307 del 06/08/2014.  Traspaso 376 del 31/07/2014.  Comprobante de Transacción N°900721405 del 06/08/2014.  Comprobante de Egreso N°312 del 08/08/2014.  Informe OT Clientes con Saldo al 30/07/2014.  Comprobante de Transacción N°1127803916 del 14/08/2014.  Comprobante de Egreso N°319 del 13/08/2014.  Traspaso 393 del 13/08/2014.  Modelo del Negocio (créditos y factoring).  Comprobante de Transacción N°1816128665 del 13/08/2014.  Comprobante de Egreso N°321 del 18/08/2014.  Traspaso 396 del 14/08/2014.  Modelo del Negocio (créditos y factoring).  Operaciones Sociedad Álvarez Chance y Cía. Ltda.  Comprobante de Transacción N°1584560117 del 18/08/2014.  Comprobante de Egreso N°348 del 03/09/2014.  Traspaso 407 del 25/08/2014.  Comprobante de Transacción N°68623408 del 29/08/2014.  Comprobante de Egreso N°340 del 29/08/2014.  Traspaso 410 del 26/08/2014.  Comprobante de Transacción N°1776106063 del 29/08/2014.  Comprobante de Egreso N°342 del 29/08/2014.  Comprobante de Transacción N°231225252 del 29/08/2014.  Traspaso 1038 del 29/08/2014.  Traspaso 460 del 31/08/2014.  Traspaso 1039 del 29/08/2014.  Libro Diario Traspaso 436 del 01/01/2014 al 31/12/2014.  Comprobante de Egreso N°349 del 04/09/2014.  Traspaso 445 del 04/09/2014.  Mail enviado a Claudio Díaz por parte de Osvaldo Pastén del 03/09/2014.  Comprobante de trasferencia Otros Bancos Online N° de transacción 1551851405 del 04/09/2014.  Comprobante de egreso N°370 del 16/09/2014.  Traspaso N°462 del 16/09/2014.  Traspaso N°1053 del 17/09/2014.  Traspaso N°463 del 16/09/2014.  Comprobante de egreso N°417 del 07/10/2014.  Traspaso 471 del 24/09/2014.  Comprobante de trasferencia Otros Bancos Online N° de transacción 2091913140 del 14/10/2014.  Comprobante de egreso N°405, de fecha 02/10/2014.  Traspaso N°483 del 29/09/2014.  Comprobante de trasferencia Otros Bancos Online N° de transacción 484322081 del 02/10/2014.  Comprobante de egreso N°406 del 02/10/2014.  Comprobante de Transacción N°675505376 del 02/10/2014.  Comprobante de egreso N°396 del 30/09/2014.  Traspaso N°489 del 30/09/2014.  Comprobante de Transacción N°158664799 del 30/09/2014.  Comprobante de egreso N°395 del 30/09/2014.  Traspaso N°490 del 30/09/2014.  Comprobante de Transacción N°797506879 del 30/09/2014.  Comprobante de Egreso N°394 del 30/09/2014.  Traspaso N°491 del 30/09/2014.  Comprobante de Transacción N°1864225494 del 30/09/2014.  Comprobante de egreso N°432 del 14/10/2014.  Traspaso N°521 del 10/10/2014.  Comprobante de Transacción N°1255752902 del 15/10/2014.  Comprobante de egreso N°404 del 02/10/2014.  Traspaso N°480 del 29/09/2014.  Comprobante de Transacción N°1874648409 del 02/10/2014.  Comprobante de egreso N°451 del 21/10/2014.  Traspaso N°539 del 21/10/2014.  Comprobante de Transacción N°471496626 del 21/10/2014.  Egreso N°469 del 29/10/2014.  Traspaso N°554 del 27/10/2014.  Egreso N°466 del 29/10/2014.  Traspaso N°555 del 27/10/2014.  Egreso N°467 del 29/10/2014.  Traspaso N°556 del 27/10/2014.  Egreso N°468 del 29/10/2014.  Traspaso N°557 del 27/10/2014.  Egreso N°475 del 03/11/2014.  Traspaso N°562 del 29/10/2014.  Egreso N°476 del 03/11/2014.  Traspaso N°563 del 29/10/2014.  Egreso N°480 del 03/11/2014  Egreso N°489 del 06/11/2014.  Comprobante de egreso N°529 del 27/11/2014.  Traspaso N°677 del 26/11/2014.  Comprobante de Transacción N°610770660 del 28/11/2014.  Comprobante de egreso N°533 del 27/11/2014.  Traspaso N°678 del 26/11/2014.  Comprobante de Transacción N°495466278 del 28/11/2014.  Comprobante de egreso N°528 del 27/11/2014.  Traspaso N°679 del 26/11/2014.  Comprobante de Transacción N°454538995 del 28/11/2014.  Comprobante de egreso N°531 del 27/11/2014.  Comprobante de Transacción N°1346383451 del 28/11/2014.  Comprobante de egreso N°532 del 27/11/2014.  Comprobante de Transacción N°565155883 del 28/11/2014.  Comprobante de egreso N°530 del 27/11/2014.  Comprobante de Transacción N°1628247168 del 28/11/2014.  Comprobante de egreso N°537 del 28/11/2014.  Traspaso N°687 del 28/11/2014.  Comprobante de Transacción N°1746498830 del 28/11/2014.  Comprobante de egreso N°538 del 28/11/2014.  Traspaso 693 del 28/11/2014.  Comprobante de Transacción N°939576478 del 01/12/2014.  Comprobante de egreso N°552 del 03/12/2014.  Traspaso N°698 del 30/11/2014.  Comprobante de egreso N°549 del 02/12/2014.  Comprobante de Transacción N°505990515 del 02/12/2014.  Comprobante de egreso N°554 del 03/12/2014.  Traspaso N°704 del 03/12/2014.  Tabla Acumulada de Factoring Sr Alvin CEA.  Mail enviado por Osvaldo Pastén a Claudio Díaz con fecha 02/12/2014.  Comprobante de Transacción N°1370712925 del 03/12/2014.  Comprobante de egreso N°568 del 12/12/2014.  Traspaso N°720 del 11/12/2014.  Comprobante de Transacción N°439693828 del 12/12/2014.  Egreso N°552 del 03/12/2014.  Traspaso N°728 del 16/12/2014.  Comprobante de egreso N°587 del 19/12/2014.  Mail enviado por Osvaldo Pastén a Alejandro Rojas con fecha 16/12/2014.  Mail enviado por Fabiola Cardoso a Claudio Díaz con fecha 18/12/2014.  Comprobante de egreso N°585 del 19/12/2014.  Comprobante de Transacción N°649199677 del 19/12/2014.  Comprobante de egreso N°586 del 19/12/2014.  Comprobante de Transacción N°125850633 del 19/12/2014.  Comprobante de egreso N°592 del 22/12/2014.  Traspaso N°743 del 22/12/2014.  Comprobante de Transacción N°1633773170 del 22/12/2014.  Comprobante de egreso N°603 del 24/12/2014.  Traspaso N°750 del 24/12/2014.  Mail enviado por Rodrigo Díaz a Silvia Farías del 23/12/2014.  Comprobante de Transacción N°1060189280 del 24/12/2014.  Comprobante de egreso N°601 del 24/12/2014.  Traspaso N°751 del 24/12/2014.  Comprobante de Transacción N°187856233 del 24/12/2014.  Comprobante de egreso N°602 del 24/12/2014.  Traspaso N°752 del 24/12/2014.  Comprobante de Transacción N°480020086 del 30/12/2014.  Comprobante de egreso N°600 del 24/12/2014.  Traspaso N°753 del 24/12/2014.  Comprobante de Transacción N°787182607 del 30/12/2014.  Comprobante de egreso N°606 del 29/12/2014.  Traspaso N°788 del 29/12/2014.  Comprobante de Transacción N°1880150625 del 30/12/2014.  Comprobante de egreso N°608 del 29/12/2014.  Traspaso N°789 del 29/12/2014.  Comprobante de Transacción N°577002238 del 30/12/2014.  Comprobante de egreso N°605 del 29/12/2014.  Traspaso N°790 del 29/12/2014.  Comprobante de Transacción N°1190838608 del 30/12/2014.  Comprobante de egreso N°619 del 31/12/2014.  Traspaso N°792 del 30/12/2014.  Comprobante de Transacción N°1549499852 del 31/12/2014.  Comprobante de egreso N°621 del 31/12/2014.  Traspaso N°797 del 31/12/2014.  Comprobante de Transacción N°374338885 del 06/01/2015.  Comprobante de egreso N°616 del 31/12/2014.  Traspaso N°798 del 31/12/2014.  Comprobante de Transacción N°1249610998 del 31/12/2014.  Egreso N°7 del 07/01/2015.  Traspaso N°800 del 31/12/2014.  Comprobante de Transacción N°554799094 del 02/01/2015.  Egreso N°8 del 07/01/2015.  Egreso N°15 del 08/01/2015.  Traspaso N°804 del 31/12/2014.  Mail enviado por Rodrigo Díaz a Silvia Farías del 07/01/2015.  Egreso N°565 del 11/12/2014.  Traspaso N°831 del 31/12/2014.  Comprobante de egreso N°120, por $300.000.  Comprobante de egreso N°137, por $800.000.  Carta portadora factura 23801, Universidad de los Andes.  Correo electrónico 5 de febrero de 2014 de Jorge Santiago a Katherine García.  Tabla de traspasos por $8.371.000.  Visualización cheque N°1783927, por $272.547.  Tabla pago $14.610.517.  Cuadro cheques para girar $14.610.517.  Tabla operación número 131-2014 Sociedad Álvarez Chance y Cía. Ltda., por $75.371.084.  Tabla operación número 159-2014 Sociedad Charles Wall y Cía. Ltda., por $2.738.732.  Tabla operación número 159-2014, Sociedad Charles Wall y Cía. Ltda., por $1.234.518.  Tabla operación número 155-2014, Buses Zuleta, por $30.034.849.  Tabla operación número 155-2014, Buses Zuleta, por $26.722.679.  Tabla operación número 151-2014, Sociedad Álvarez Chance y Cía. Ltda., por $362.068.592.  Tabla operación número 151-2014, Sociedad Álvarez Chance y Cía. Ltda., por $218.653.221.  Tabla devolución OPD, por $24.930.563.  Tabla devolución OPD 04/08/14.  Tabla operación número 51-2014, Sociedad Álvarez Chance y Cía. Ltda., por $93.945.634.  Tabla operación número 58-2014, Sociedad Álvarez Chance y Cía. Ltda., por $181.618.616.  Tabla operación número 47-2014, Charles Wally Cia Ltda, por $12.438.315.  Tabla operación número 57-2014, Rentalmin SpA, por $27.539.063.  Tabla operación número 30-2014, Ing. y Construcción Kaliz Ltda, por $20.000.000.  Tabla operación número 56-2014, Mecánica Industrial, por $16.316.879.  Tabla operación número 60-2014, Kaliz Ingeniería Ltda, por $19.133.777.  Tabla operación número 66-2014, Aridam Ltda, por $49.710.983.  Tabla operación número 85-2014, Mecanica Industrial, por $11.388.251.  Tabla operación número 65-2014, Kaliz Ingeniería Ltda, por $20.974.494.  Tabla operación número 70-2014, Sociedad Álvarez Chance y Cía. Ltda. por $59.495.843.  Tabla operación número 63-2014, Sociedad Álvarez Chance y Cía. Ltda. por $159.764.743.  Tabla operación número 62-2014, Servicios Aridam S.A., por $81.540.923.  Contrato prestación de servicios de Back Office Inproyect S.A. con Inversiones Norte Uno, de fecha 01/01/2011. Partida N°18 “Gastos de viaje y estadía”.  Traspaso N°517 del 09/10/2014.  Traspaso N°518 del 09/10/2014.  Comprobante de pago “Taxi Oficial” y “Servicio de Transporte Alborada Ltda.”.  Fotocopia factura N°0146694 del 11/11/2014, de “Sociedad Inversiones Calama S.A.”.  Comprobante de pago “A.G Taxis Aeropuerto”.  Rendición de gastos de viaje operación renta AT 2014.  Comprobante de Transacción N°48150496 del 30/04/2014.  Rendición de cuentas.  Comprobante de Transacción N°1828252369 del 18/10/2014.  Traspaso N°688 del 08/11/2014.  Comprobante de Transacción N°224634081 del 01/12/2014.  Rendición reembolsable Norte Uno. Décimo: Que, a partir del análisis comparativo entre la prueba documental acompañada por la reclamante, referida en el considerando anterior, y los documentos solicitados determinada y específicamente por el ente fiscalizador mediante la Citación N°114, se concluye que los documentos que se indican a continuación, acompañados en autos por la reclamante, corresponden a aquellos respecto de los cuales el Servicio de Impuestos Internos solicitó su inadmisibilidad. a) En relación a los antecedentes solicitados respecto de la cuenta contable “Honorarios”. i.- Documentos indicados en el numeral I, letra A), Archivador número 1, del considerando anterior, acompañados respecto de la Partida N°3, cuenta N°4.1.0003.05.01, honorarios; consistentes en las boletas de honorarios N°s. 26, 129, 2, 3, 10, 140 y 145; la copia del cheque de pago de la boleta de honorarios N°26; y los Contratos de Prestación de Servicios profesionales de Tomás Ávila. ii.- Documentos indicados en el numeral I, letra C), Archivador número 3, del considerando anterior, acompañados respecto de la Partida N°16, cuenta N°4.1.0003.05.01, honorarios; consistentes en las boletas de honorarios, el Informe Final “Análisis de Modelo de Negocios Inversiones Norte Uno S.A.” y los Contratos de Prestación de Servicios profesionales de Mario Valenzuela Cerda, John Pastén, Roberto Pastén, Felipe Pastén, Daniela Joglar, Claudia Páez, Juan Bruna, Juan Cerda, Jorge Mascaro, Jendry Covarrubias, Claudio Díaz, Ruth Vásquez, Consultoría Rojas Henríquez y Cía. Ltda., Víctor Díaz, Fabiola Cardoso, Hernán Astudillo, Katherine García, Marcelo Serrano, Silvia Farías, Yasna Araya, José Robles y Felipe Ribes. iii.- Documentos indicados en el numeral II, letra A), Archivador número 1, del considerando anterior, acompañados respecto de la Partida N°3, cuenta honorarios; consistentes en los comprobantes de egresos. iv.- Documentos indicados en el numeral II, letra B), Archivador número 2, del considerando anterior, acompañados respecto de la Partida N°16, cuenta honorarios; consistentes en los comprobantes de egresos, transferencias electrónicas, boletas de depósitos, boletas de honorarios y Contrato de Prestación de Servicios de Back Office Inproyect S.A. con Inversiones Norte Uno S.A. En efecto, según se observa, en la Citación N°114, el ente fiscalizador solicitó específica y determinadamente “Antecedentes que respalden el gasto de las cuentas contables “Honorarios” y “Asesorías” descritas en el Balance General del año tributario 2014-2015, tales como Facturas de Proveedores o Boletas de Honorarios, Contratos de Prestación de Servicios, Comprobantes de Pagos, Informes de Gestión, etc.”, documentos que fueron acompañados por la reclamante en su escrito de reclamación de fojas 6 y siguientes, y que se encuentran guardados en la custodia N°17-2017, y en el escrito de fojas 195 y siguientes, guardados en la custodia N°04-2018, de este Tribunal. b) En relación a los antecedentes solicitados respecto de la cuenta contable “Asesorías”. i.- Documentos indicados en el numeral I, letra A), Archivador número 1, del considerando anterior, acompañados respecto de la Partida N°8, cuenta N°4.1.0003.05.27, Asesorías; consistentes en facturas, boletas de honorarios, orden de compra, transferencias de fondos y el Contrato de Prestación de Servicios de Back Office Inproyect S.A. ii.- Antecedentes indicados en el numeral I, letra E), Archivador número 5, del considerando anterior, acompañados respecto de la Partida N°21, cuenta N°4.1.0003.05.27, Asesorías, consistentes en facturas, boletas de honorarios y los Contratos de Prestación de Servicios de Back Office Inproyect S.A., Rodrigo Díaz Castro, Jendry Covarrubias Díaz, Ruth Vásquez Páez y Claudio Díaz Rocha. iii.- Documentos indicados en el numeral II, letra A), Archivador número 1, del considerando anterior, acompañados respecto de la Partida N°21, cuenta Asesorías; consistentes en los comprobantes de egresos, cheques, transferencias electrónicas, boletas de honorarios y Contrato de Prestación de Servicios de Back Office Inproyect S.A. iv.- Documentos indicados en el numeral II, letra A), Archivador número 1, del considerando anterior, acompañados respecto de la Partida N°4, cuenta Gastos de Viaje y Estadía; consistentes en los comprobantes de egresos, cheques, transferencias, egresos, que no obstante haber señalado el reclamante que han sido acompañados respecto de la partida, su contenido sustenta el pago de Asesorías. Respecto de estos documentos, en la Citación N°114, el ente fiscalizador solicitó específica y determinadamente “Antecedentes que respalden el gasto de las cuentas contables “Honorarios” y “Asesorías” descritas en el Balance General del año tributario 2014-2015, tales como Facturas de Proveedores o Boletas de Honorarios, Contratos de Prestación de Servicios, Comprobantes de Pagos, Informes de Gestión, etc.”, documentos que fueron acompañados por la reclamante en su escrito de reclamación de fojas 6 y siguientes, y que se encuentran guardados en la custodia N°17-2017, y en el escrito de fojas 195 y siguientes, guardados en la custodia N°04-2018, de este Tribunal. c) En relación a los antecedentes solicitados respecto de la Partida N°28, Banco Itaú, cuenta corriente 1278131. Antecedente indicado en el numeral I, letra E), Archivador número 5, del considerando anterior, acompañados respecto de la Partida N°28, cuenta N°1.1.1010.20.01, Banco Itaú, consistente en Contrato de Compraventa Salazar y Compañía Limitada a Pastén y Pastén Sociedad Anónima o Norte Tres S.A. Respecto de este documento, en la Citación N°114, el ente fiscalizador solicitó específica y determinadamente “Contrato de Compra del bien inmueble inscrita a favor de la Empresa NORTE TRES (Vendedor Salazar y Cía. Ltda.) según asiento N°59 de fecha 19-02-2014, contabilizadas según Balance General del año tributario 2015”, documento que fue acompañado por la reclamante en su escrito de reclamación de fojas 6 y siguientes, y que se encuentra guardado en la custodia N°17-2017 de este Tribunal. Undécimo: Que, respecto de los restantes antecedentes aportados por la reclamante, no señalados en el considerando anterior, no se advierte que correspondan a aquellos señalados de manera expresa y determinada por el Servicio de Impuestos Internos en la Citación N°114. Además, sobre este particular, el servicio fiscalizador no ha expresado en su alegación de inadmisibilidad, alguno de los antecedentes que este sentenciador no ha concluido que corresponden a aquellos respecto de los cuales el Servicio de Impuestos Internos solicitó tal inadmisibilidad. Que, por otra parte, si bien el servicio fiscalizador señaló en las liquidaciones reclamadas, específicamente en las partidas N°s.4, 5, 6, 7, 17, 18, 19 y 20; haber requerido específica y determinadamente la presentación de los antecedentes que en cada partida indica, tal afirmación debe ser desestimada, por cuanto, conforme se aprecia en la Citación N°114, tal requerimiento específico y determinado de antecedentes respecto de tales partidas, no existe en la referida Citación. En efecto, de un análisis de los antecedentes requeridos en la Citación, se advierte que aquellos indicados en las partidas contenidas en las liquidaciones reclamadas, no fueron señalados de manera específica y determinada en la Citación N°114 ya tantas veces referida. Duodécimo: Que, habiéndose determinado la existencia de documentos acompañados por la reclamante al proceso, respecto de los cuales, en su oportunidad, el Servicio de Impuestos Internos los requirió determinada y específicamente mediante la Citación N°114, cabe abocarse a determinar si respecto de ellos es procedente la inadmisibilidad requerida por el ente fiscalizador. a) En relación a los antecedentes solicitados respecto de la cuenta contable “Honorarios”. Décimo tercero: Que, sobre el particular, la reclamante acompañó documento denominado “Acta de Recepción Parcial de Documentación”, de fecha 01 de febrero de 2016, guardado en la Custodia N°17/2017, Archivador N°1, el cual también fue acompañado por la reclamada a fojas 108 y 109 de autos. Que, no obstante ser un documento anterior a la fecha de la Citación N°114, se observa dentro de los antecedentes recepcionados por el ente fiscalizador, que la fiscalizadora Jessica Claros Marín, recibió con fecha 25 de enero de 2016, las Facturas de Compras y Ventas de enero a diciembre de 2015, el Libro Diario 2014 en hojas foliadas; el Libro de Compras y Ventas 2014-2015, Balance 2014, FUT 2014 y Libro Mayor 2014 en hojas foliadas. Asimismo, la reclamante acompañó documento denominado “Acta de Recepción Parcial de Documentación”, de fecha 13 de julio de 2016, guardado en la Custodia N°17/2017, Archivador N°1, el cual también fue acompañado por la reclamada a fojas 111 y 112 de autos. Que, al igual que en el acta ya estudiada, no obstante ser un documento anterior a la fecha de la Citación N°114, se observa dentro de los antecedentes recepcionados por el ente fiscalizador, que la fiscalizadora Jessica Claros Marín, recibió con fecha 13 de julio de 2016, las Facturas de Ventas y de Proveedores, de enero a diciembre de 2014, Balance Comercial 2013, Libro Diario, Mayor, Libros de Compras y Ventas 2013, agregando que faltarían el FUT 2013 y agregados. Que, la información contenida en ambas actas es coincidente con la contenida en las actas de recepción acompañadas por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 108, 109, 111 y 112. Del mismo modo, según se advierte en las liquidaciones reclamadas, específicamente en el análisis que se realiza de la Partida N°3, el servicio fiscalizador expresamente señala que la reclamante, en respuesta a la Citación adjuntó “Fotocopias simple de las Boletas de Honorarios”. A su turno, al analizar la Partida N°16, el ente fiscalizador expuso que la reclamante, en respuesta a la Citación adjuntó “Copias simple de las Boletas de Honorarios”. Décimo cuarto: Que, en este orden de ideas, las probanzas valoradas, permiten concluir que la reclamante al contestar la Citación N°114, acompañó las boletas de honorarios requeridas por el servicio fiscalizador respecto de los años comerciales 2013 y 2014 (AT 2014 y 2015), en mérito a lo cual, corresponde rechazar la inadmisibilidad peticionada respecto de tales antecedentes. Por otra parte, respecto de los demás antecedentes cuya inadmisibilidad ha sido solicitada; esto es, la copia del cheque de pago de la boleta de honorarios N°26; los comprobantes de egresos, transferencias electrónicas, boletas de depósito, el Informe Final “Análisis de Modelo de Negocios Inversiones Norte Uno S.A.”, y los Contratos de Prestación de Servicios profesionales de Mario Valenzuela Cerda, John Pastén, Roberto Pastén, Felipe Pastén, Daniela Joglar, Claudia Páez, Juan Bruna, Juan Cerda, Jorge Mascaro, Jendry Covarrubias, Claudio Díaz, Ruth Vásquez, Consultoría Rojas Henríquez y Cía. Ltda., Víctor Díaz, Fabiola Cardoso, Hernán Astudillo, Katherine García, Marcelo Serrano, Silvia Farías, Yasna Araya, José Robles, Felipe Ribes, Tomás Ávila, como así también, el Contrato de Prestación de Servicios de Back Office Inproyect S.A.; tales antecedentes no constan en las Actas referidas precedentemente. b) En relación a los antecedentes solicitados respecto de la cuenta contable “Asesorías”. Décimo quinto: Que, al respecto, conforme ya se expresó, la reclamante acompañó documento denominado “Acta de Recepción Parcial de Documentación”, de fecha 01 de febrero de 2016, guardado en la Custodia N°17/2017, Archivador N°1, el cual también fue acompañado por la reclamada a fojas 108 y 109 de autos. Que, no obstante ser un documento anterior a la fecha de la Citación N°114, se observa dentro de los antecedentes recepcionados por el ente fiscalizador, que la fiscalizadora Jessica Claros Marín, recibió con fecha 25 de enero de 2016, las Facturas de Compras y Ventas de enero a diciembre de 2015, el Libro Diario 2014 en hojas foliadas; el Libro de Compras y Ventas 2014-2015, Balance 2014, FUT 2014 y Libro Mayor 2014 en hojas foliadas. Asimismo, la reclamante acompañó documento denominado “Acta de Recepción Parcial de Documentación”, de fecha 13 de julio de 2016, guardado en la Custodia N°17/2017, Archivador N°1, el cual también fue acompañado por la reclamada a fojas 111 y 112 de autos. Que, en tal acta se observan como documentos recepcionados por la fiscalizadora Jessica Claros Marín, con fecha 13 de julio de 2016, las Facturas de Ventas y de Proveedores, de enero a diciembre de 2014, el Balance Comercial 2013, Libro Diario, Mayor, Libros de Compras y Ventas 2013, agregando que faltarían el FUT 2013 y agregados. Del mismo modo, según se advierte en las liquidaciones reclamadas, específicamente en el análisis que se realiza de la Partida N°8, el servicio fiscalizador expresamente señala que la reclamante, en respuesta a la Citación adjuntó fotocopias de las boletas de honorarios N°s. 80, 81, 82, 83, 91 y 92 de Renato Alberto Montenegro Zúñiga; boleta de honorarios N°145 de Tomás Ávila Ortega y fotocopia simple de los comprobantes de pago de las boletas de honorarios ya señaladas. A su turno, al analizar la Partida N°21, el ente fiscalizador expuso que la reclamante, en respuesta a la Citación adjuntó “Fotocopia simple de las Boletas de Honorarios y algunos comprobantes de pagos de éstas”. Décimo sexto: Que, en armonía con lo analizado, según se desprende de las probanzas valoradas, el Servicio de Impuestos Internos a la fecha en que emitió la Citación N°114, ya tenía en su poder las facturas de proveedores correspondientes al año comercial 2014 (AT 2015); razón que conduce al convencimiento de la improcedencia de acceder a la petición de inadmisibilidad realizada por la reclamada, bajo el argumento de no haber sido acompañado en la respuesta a la Citación ya tantas veces señalados, por cuanto a esa data ya había dispuesto de ellas. Que, igualmente, los elementos de juicio aportados al proceso, permiten concluir que la reclamante al contestar la Citación N°114, respecto del año comercial 2013, acompañó las boletas de honorarios N°s.80, 81, 82, 83, 91 y 92 de Renato Alberto Montenegro Zúñiga; boleta de honorarios N°145 de Tomás Ávila Ortega y fotocopia simple de los comprobantes de pago de las boletas de honorarios ya señaladas, razón que conduce al convencimiento de la improcedencia de acceder a la petición de inadmisibilidad realizada por la reclamada, respecto de estos antecedentes. A su turno, en cuanto al año comercial 2014, según se indica en las liquidaciones reclamadas, el contribuyente acompañó en la respuesta a la Citación N°114, las boletas de honorarios requeridas por el servicio fiscalizador, en mérito a lo cual, corresponde rechazar la inadmisibilidad peticionada respecto de tales antecedentes. Por otra parte, respecto de los demás antecedentes cuya inadmisibilidad ha sido solicitada; esto es, las facturas de proveedores del año comercial 2013 (AT 2014), las boletas de honorarios del año comercial 2013, con excepción de las ya indicadas respecto de Tomás Ávila Ortega y Renato Montenegro Zúñiga; los comprobantes de egresos, cheques y transferencias electrónicas, tanto las que se indican en la Partida N°8 como en la Partida N°4; los Contratos de Prestación de Servicios profesionales de Rodrigo Díaz Castro, Jendry Covarrubias Díaz, Ruth Vásquez Páez y Claudio Díaz Rocha, como así también, el Contrato de Prestación de Servicios de Back Office Inproyect S.A. acompañado tanto respecto de la partida N°8 como la N°21; tales antecedentes no constan en las Actas referidas precedentemente, ni tampoco que hayan sido acompañados en la respuesta a la Citación. c) En relación a los antecedentes solicitados respecto de la Partida N°28, Banco Itaú, cuenta corriente 1278131. Décimo séptimo: Que, respecto del antecedente signado como Contrato de Compraventa Salazar y Compañía Limitada a Pastén y Pastén Sociedad Anónima o Norte Tres S.A., acompañado por la reclamante; conforme se expresa en la liquidación reclamada, a propósito de la Partida N°28, tal antecedente fue aportado por la contribuyente al contestar la Citación N°114, motivo por el cual corresponde rechazar la inadmisibilidad peticionada respecto de éste. Décimo octavo: Que, como es posible apreciar, respecto de los antecedentes aportados en juicio por la reclamante respecto de las partidas N°3 y 16 sobre Honorarios; consistentes en la copia del cheque de pago de la boleta de honorarios N°26; boletas de depósito, los comprobantes de egresos, y transferencias electrónicas; el Informe Final “Análisis de Modelo de Negocios Inversiones Norte Uno S.A.”, y los Contratos de Prestación de Servicios profesionales de Mario Valenzuela Cerda, John Pastén, Roberto Pastén, Felipe Pastén, Daniela Joglar, Claudia Páez, Juan Bruna, Juan Cerda, Jorge Mascaro, Jendry Covarrubias, Claudio Díaz, Ruth Vásquez, Consultoría Rojas Henríquez y Cía. Ltda, Víctor Díaz, Fabiola Cardoso, Hernán Astudillo, Katherine García, Marcelo Serrano, Silvia Farías, Yasna Araya, José Robles, Felipe Ribes, Tomás Ávila; como así también, el Contrato de Prestación de Servicios de Back Office Inproyect S.A.; la prueba aportada por la reclamante no resulta ser idónea ni suficiente para acreditar el cumplimiento de la solicitud de antecedentes que en forma expresa y determinadamente consignó el órgano fiscalizador en su Citación N°114. Que, igualmente, respecto de los antecedentes aportados en juicio por la reclamante respecto de las partidas N°8 y 21 sobre Asesorías; consistentes en las facturas de proveedores del año comercial 2013; las boletas de honorarios del año comercial 2013, con excepción de las ya indicadas respecto de Tomás Ávila Ortega y Renato Montenegro Zúñiga; los comprobantes de egresos y transferencias electrónicas; los Contratos de Prestación de Servicios profesionales de Rodrigo Díaz Castro, Jendry Covarrubias Díaz, Ruth Vásquez Páez y Claudio Díaz Rocha, como así también, el Contrato de Prestación de Servicios de Back Office Inproyect S.A.; la prueba aportada por la reclamante no resulta ser idónea ni suficiente para acreditar el cumplimiento de la solicitud de antecedentes que en forma expresa y determinadamente consignó el órgano fiscalizador en su Citación N°114. Asimismo, respecto de los documentos indicados en el numeral II, letra A), Archivador número 1, del considerando 9°, acompañados respecto de la Partida N°4, cuenta Gastos de Viaje y Estadía; consistentes en los comprobantes de egresos, cheques, transferencias, egresos, que sustentan el pago de Asesorías, la prueba aportada no resulta ser idónea ni suficiente para acreditar el cumplimiento de la solicitud de antecedentes que en forma expresa y determinadamente consignó el órgano fiscalizador en su Citación N°114. Que, atento a lo razonado precedentemente, se concluye que la reclamante efectivamente no acompañó dichos antecedentes al ente fiscalizador dentro del plazo de que disponía, conforme el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario. Décimo noveno: Que, en este orden de ideas, es menester establecer si la reclamante ha probado que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables. Que, respecto de estas materias, analizados los elementos de juicio rendidos por la reclamante, se concluye la inexistencia de prueba en este sentido. Que, además, en relación a la solicitud al Servicio de Impuestos Internos de una prórroga del plazo original para contestar la referida citación, conforme consta del documento rolante a fojas 124, fue concedida por el ente fiscalizador por el término de un mes; de lo que se desprende que dicha causal no se configura en la especie. Que, teniendo en consideración los elementos de juicio aparejados al proceso, se concluye que la reclamante no ha acreditado la existencia de alguna causal que no le sea imputable, que justifique no haber cumplido con la presentación de antecedentes requeridos mediante la Citación N°114. Vigésimo: Que, en armonía con lo razonado, conforme los hechos que se han tenido por acreditados en estos autos y a lo reflexionado precedentemente, se concluye la procedencia de declarar la inadmisibilidad probatoria contemplada en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, respecto de los siguientes antecedentes acompañados al proceso por la reclamante: a) En relación a los antecedentes solicitados respecto de la cuenta contable “Honorarios”. i.- La copia del cheque de pago de la boleta de honorarios N°26, acompañada en parte de prueba respecto de la partida N°3, correspondientes a la cuenta Honorarios, por cuanto el Servicio de Impuestos Internos solicitó de manera específica y determinada, mediante la Citación N°114, los “Antecedentes que respalden el gasto de las cuentas contables “Honorarios” y “Asesorías” descritas en el Balance General del año tributario 2014 – 2015, tales como … Comprobantes de Pagos, …; ii.- Los comprobantes de egresos, boletas de depósitos y transferencias electrónicas, acompañadas en parte de prueba respecto de las partidas N°3 y 16, correspondientes a la cuenta Honorarios, por cuanto el Servicio de Impuestos Internos solicitó de manera específica y determinada, mediante la Citación N°114, los “Antecedentes que respalden el gasto de las cuentas contables “Honorarios” y “Asesorías” descritas en el Balance General del año tributario 2014 – 2015, tales como … Comprobantes de Pagos, …; iii.- El Informe Final “Análisis de Modelo de Negocios Inversiones Norte Uno S.A.”, acompañado en parte de prueba respecto de la partida N°16, correspondiente a la cuenta Honorarios, por cuanto el Servicio de Impuestos Internos solicitó de manera específica y determinada, mediante la Citación N°114, los “Antecedentes que respalden el gasto de las cuentas contables “Honorarios” y “Asesorías” descritas en el Balance General del año tributario 2014 – 2015, tales como … Informes de Gestión, etc., y iv.- Los Contratos de Prestación de Servicios profesionales de Mario Valenzuela Cerda, John Pastén, Roberto Pastén, Felipe Pastén, Daniela Joglar, Claudia Páez, Juan Bruna, Juan Cerda, Jorge Mascaro, Jendry Covarrubias, Claudio Díaz, Ruth Vásquez, Consultoría Rojas Henríquez y Cía. Ltda, Víctor Díaz, Fabiola Cardoso, Hernán Astudillo, Katherine García, Marcelo Serrano, Silvia Farías, Yasna Araya, José Robles, Felipe Ribes, Tomás Ávila, acompañadas en parte de prueba respecto de las partidas N°s.3 y 16, correspondientes a la cuenta Honorarios, por cuanto el Servicio de Impuestos Internos solicitó de manera específica y determinada, mediante la Citación N°114, los “Antecedentes que respalden el gasto de las cuentas contables “Honorarios” y “Asesorías” descritas en el Balance General del año tributario 2014 – 2015, tales como … Contratos de Prestación de Servicios,…” , y v.- El Contrato de Prestación de Servicios de Back Office Inproyect S.A. acompañado en parte de prueba respecto de la partida N°16, correspondiente a la cuenta Honorarios, por cuanto el Servicio de Impuestos Internos solicitó de manera específica y determinada, mediante la Citación N°114, los “Antecedentes que respalden el gasto de las cuentas contables “Honorarios” y “Asesorías” descritas en el Balance General del año tributario 2014 – 2015, tales como … Contratos de Prestación de Servicios,…”. b) En relación a los antecedentes solicitados respecto de la cuenta contable “Asesorías”. i.- Las facturas de proveedores del año comercial 2013, acompañadas en parte de prueba respecto de la partida N°8, correspondientes a la cuenta Asesorías, por cuanto el Servicio de Impuestos Internos solicitó de manera específica y determinada, mediante la Citación N°114, los “Antecedentes que respalden el gasto de las cuentas contables “Honorarios” y “Asesorías” descritas en el Balance General del año tributario 2014 – 2015, tales como … Facturas de Proveedores, …; ii.- Las boletas de honorarios del año comercial 2013, con excepción de las ya indicadas respecto de Tomás Ávila Ortega y Renato Montenegro Zúñiga, acompañadas en parte de prueba respecto de la partida N°8, correspondientes a la cuenta Asesorías, por cuanto el Servicio de Impuestos Internos solicitó de manera específica y determinada, mediante la Citación N°114, los “Antecedentes que respalden el gasto de las cuentas contables “Honorarios” y “Asesorías” descritas en el Balance General del año tributario 2014 – 2015, tales como … o Boletas de Honorarios, …; iii.- Los comprobantes de cheques, egresos y transferencias electrónicas, realizados en el año 2013, acompañados en parte de prueba respecto de la partida N°8, correspondientes a la cuenta Asesorías, por cuanto el Servicio de Impuestos Internos solicitó de manera específica y determinada, mediante la Citación N°114, los “Antecedentes que respalden el gasto de las cuentas contables “Honorarios” y “Asesorías” descritas en el Balance General del año tributario 2014 – 2015, tales como … Comprobantes de Pagos, …; iv.- Los Contratos de Prestación de Servicios profesionales de Rodrigo Díaz Castro, Jendry Covarrubias Díaz, Ruth Vásquez Páez y Claudio Díaz Rocha, acompañados en parte de prueba respecto de las partidas N°8 y 21, correspondientes a la cuenta Asesorías, por cuanto el Servicio de Impuestos Internos solicitó de manera específica y determinada, mediante la Citación N°114, los “Antecedentes que respalden el gasto de las cuentas contables “Honorarios” y “Asesorías” descritas en el Balance General del año tributario 2014 – 2015, tales como … Contratos de Prestación de Servicios, …”, y v.- El Contrato de Prestación de Servicios de Back Office Inproyect S.A., acompañado en parte de prueba respecto de las partidas N°8 y 21, correspondientes a la cuenta Asesorías, por cuanto el Servicio de Impuestos Internos solicitó de manera específica y determinada, mediante la Citación N°114, los “Antecedentes que respalden el gasto de las cuentas contables “Honorarios” y “Asesorías” descritas en el Balance General del año tributario 2014 – 2015, tales como … Contratos de Prestación de Servicios, …”. vi.- Los documentos indicados en el numeral II, letra A), Archivador número 1, del considerando 9°, acompañados respecto de la Partida N°4, cuenta Gastos de Viaje y Estadía; consistentes en los comprobantes de egresos, cheques, transferencias, egresos, que sustentan el pago de Asesorías durante el año 2013, por cuanto el Servicio de Impuestos Internos solicitó de manera específica y determinada, mediante la Citación N°114, los “Antecedentes que respalden el gasto de las cuentas contables “Honorarios” y “Asesorías” descritas en el Balance General del año tributario 2014 – 2015, tales como … Comprobantes de Pagos, …; Que, lo concluido obedece a que respecto de ellos se han cumplido los requisitos establecidos en la norma legal invocada, al no haber sido acompañados por la reclamante al Servicio de Impuestos Internos, no obstante haber sido requeridos por el ente fiscalizador de manera determinada y específica mediante la Citación N°114 y al no haberse acreditado la existencia de alguna causal de dicho incumplimiento que no le haya sido imputable; por tanto, tales elementos de juicio no serán valorados por este sentenciador. Que, respecto de los restantes antecedentes aportados por la reclamante y consignados en la Citación N°114, se rechaza la alegación de inadmisibilidad en atención a lo razonado precedentemente. Vigésimo primero: Que, las demás pruebas rendidas por las partes y antecedentes aportados en el incidente, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. II.- En cuanto al reclamo presentado por Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A., en contra de las liquidaciones N°551 a N°554. Vigésimo segundo: Que, a fojas 6 y siguientes, comparece don Alejandro Correa Chandía, abogado, cedula nacional de identidad N°12.539.340-3, en representación de Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A., Rol Único Tributario N°76.408.190-0, ambos domiciliados, para estos efectos, en General Borgoño N°934, oficina 1202, edificio Las Empresas, Antofagasta; quien interpone reclamación, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente reproducidos, en contra de las Liquidaciones N°551 a N°554, todas de fecha 31 de agosto de 2017, mediante las cuales el Servicio de Impuestos Internos determinó diferencias de impuestos para los años tributarios 2014 y 2015. Que, para apoyar sus argumentos, el reclamante aportó, junto a su escrito de reclamo, los antecedentes que se encuentran guardado en la custodia N°17/2017 de este Tribunal, según consta a fojas 74 vuelta, consistentes en una Caja Memphis que contienen 5 archivadores con copias o fotocopias, cuyo detalle ya se indicó en el considerando 9°. Vigésimo tercero: Que, a fojas 79 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos en lo Principal de su escrito, contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes conforme los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se tendrán en esta parte por expresamente reproducidos. Vigésimo cuarto: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba documental: Bajo custodia N°04/2018 de este Tribunal, según consta a fojas 217 vuelta, 2 Archivadores de color verde, caratulados “76.408.190-0 INVERSIONES NORTE UNO, N°1” y “76.408.190-0 INVERSIONES NORTE UNO, N°2”, cuyo detalle ya se indicó en el considerando 9°. Vigésimo quinto: Que, a su turno, la parte reclamada rindió la siguiente prueba documental: 1.- A fojas 101, Formulario 3285, notificación N°676139, de fecha 14 de diciembre de 2015 a don John Pasten Díaz RUT 11.325.965-5 en su calidad de representante legal de Soc. Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A. RUT 76.408.190-0; 2.- A fojas 102, presentación de fecha 29 de diciembre de 2015, correspondiente a una solicitud de prórroga, firmada por don Osvaldo Pastén Díaz, Inversiones Norte Uno S.A. RUT 76.408.190-0. 3.- A fojas 103, ORD.DFI02.01/01, de fecha 06 de enero de 2016, que concede prórroga a Soc. de Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A., RUT 76.408.190-0, firmada por doña María Teresa Lizana Ortuya, Jefe Depto. Regional de Fiscalización (S); 4.- A fojas 104 y 105, Carta del Servicio de Impuestos Internos N°450101188 de fecha 04 de enero de 2016, dirigida a Soc. Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A., RUT 76.408.190-0, representante legal John Alexis Pastén Díaz, RUT N°11.325.965-5 y Osvaldo Leonel Pastén Díaz, RUT N°12.170.477-3, firmada por don Rómulo Gómez Sepúlveda, Director Regional Antofagasta; 5.- A fojas 106 y 107, Notificación N°9 de fecha 25 de enero de 2016, efectuada a Soc. Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A., RUT N°76.408.190-0, representante legal John Alexis Pastén Díaz, RUT N°11.325.965-5 y Osvaldo Leonel Pastén Díaz, RUT N°12.170.477-3, con su respectiva Minuta Informativa, firmada por las fiscalizadoras Jessica Claros Marín y Marcela Barraza Zamora; 6.- A fojas 108 y 109, dos Formularios 3309, “Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación” de fecha 01 de febrero de 2016, contribuyente Soc. Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A., RUT N°76.408.190-0, firmada por Jendry Covarrubias Díaz y la fiscalizadora Jessica Claros Marín; 7.- A fojas 110, Formulario 2113, “Comprobante Recepción de Antecedentes”, Folio N°237198505, de fecha 01-03-2016 de Soc. Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A., RUT N°76.408.190-0, firmada por Jendry Arturo Covarrubias Díaz y la fiscalizadora Jessica Claros Marín; 8.- A fojas 111 y 112, dos Formulario 3309, “Acta de Recepción/Entrega y/o acceso Documentación”, de fecha 13 de julio de 2016, contribuyente Soc. Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A., RUT N°76.408.190-0, firmada por Jendry Covarrubias Díaz y la fiscalizadora Jessica Claros Marín; 9.- De fojas 113 a 121, Citación N°114, de fecha 12 de septiembre de 2016, folio 1260144, emitida al contribuyente Soc. Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A., RUT N°76.408.190-0, representante legal John Alexis Pastén Díaz, RUT N°11.325.965-5, emitida por la fiscalizadora Jessica Claros Marín y la Jefa del Grupo N°1 de Medianas y Grandes Empresas, Paola Araya Zúñiga y 10 anexos; 10.- A fojas 122, Formulario 3300, Notificación N°114, folio 1260144 de fecha 12 de septiembre de 2016; 11.- A fojas 123, Solicitud de ampliación de plazo de fecha 4 de octubre de 2016, para respuesta a Citación N°114 de fecha 12 de septiembre de 2016; 12.- A fojas 124, Res Ex. N° DFI02.N°787 de fecha 11 de octubre de 2016 “Autoriza ampliación de plazo para dar respuesta a citación”, firmada por la Jefa del Depto. Regional de Fiscalización (S), María Teresa Lizana Ortuya; 13.- De fojas 125 a 128, presentación de fecha 12 de noviembre de 2016, correspondiente a la respuesta a la Citación N°114, de fecha 12.09.2016, firmada por don Alejandro Rojas Henríquez, C.I. N°11.819.927-8 y Jendry Arturo Covarrubias Díaz, cédula de identidad N°6.396.341-0; 14.- De fojas 129 a 145, Liquidaciones N°s.551, 552, 553 y 554, de fecha 31 de agosto de 2017, Soc. Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A., RUT N°76.408.190-0, representante legal John Alexis Pastén Díaz, RUT N°11.325.965-5 y Osvaldo Leonel Pastén Díaz, RUT N°12.170.477-3; 15.- A fojas 146, Certificado de notificación electrónica de fecha 31 de agosto de 2017, correspondiente a la notificación folio N°158364 a Soc. Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A., RUT N°76.408.190-0; 16.- De fojas 147 a 151, Res. Ex. 86517 de fecha 07 de diciembre de 2017, firmada por el Jefe de la Oficina Procedimientos Administrativos Tributarios de la II Dirección Regional Antofagasta del SII, Carlos Lampe Catalán; 17.- A fojas 152, Certificado de notificación electrónica de fecha 07 de diciembre de 2017, correspondiente a la notificación folio N°206674, firmado electrónicamente por Carlos Lampe Catalán, Ministro de Fe, Jefe Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios, II Dirección Regional Antofagasta del SII; 18.- De fojas 153 a 168, Informe N°21/2018 de fecha 11 de enero de 2018, firmado por la Jefa de Grupo N°1 de Medianas y Grandes Empresas, Paola Araya Zúñiga; 19.- Bajo custodia N°03/2018 de este Tribunal, según consta a fojas 177 vuelta, 5 Archivadores, con el siguiente detalle: Archivador N°1: Contribuyente Soc. Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A., RUT N°76.408.190-0, que contiene Libro Diario A.C. 2014 y Libro Mayor Dic/2014. Archivador N°2: Contribuyente Soc. Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A., RUT N°76.408.190-0, que contiene Balance A.C. 2013; Libro de Comprobación y Saldos A.C. 2013; Libro de Compras A.C.2013; Libro de Ventas A.C. 2013; Libro Diario A.C. 2013; Libro Mayor A.C. 2013. Archivador N°3: Contribuyente Soc. Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A., RUT N°76.408.190-0, que contiene Balances 2014; FUT 2014; Balance Comprobación y Saldos; Libro de Ventas A.C. 2014; Libro de Compras 2014; Libro de Ventas A.C. 2015; Libro de Compras A.C. 2015. Archivador N°4: Contribuyente Soc. Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A., RUT N°76.408.190-0, que contiene Libro Diario A.C. 2014. Archivador N°5: Contribuyente Soc. Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A., RUT N°76.408.190-0, que contiene Libro Mayor A.C. 2014. 20.- De fojas 181 a 185, documentos signados Determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría al 31 de diciembre de 2013; Determinación de la Renta Líquida Imponible del Impuesto Único inciso 3° Art. 21; Determinación del Capital Propio Tributario al 31 de diciembre de 2013; Determinación del Capital Efectivo al 31 de diciembre de 2013; Determinación del Libro FUT al 31 de diciembre de 2013; Resumen del Libro FUT al 31 de diciembre de 2013, y Detalle de Gastos Rechazados en el 2013; 21.- A fojas 186 y 187, documentos signados Determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría al 31 de diciembre del 2014; Determinación de la Renta Líquida Imponible del Impuesto Único inciso 3° Art. 21; Determinación del Capital Propio Tributario al 31 de diciembre de 2014, y Determinación del Capital Efectivo al 31 de diciembre de 2014. Vigésimo sexto: Que, conforme al mérito del proceso, son hechos no controvertidos de la presente causa los siguientes: a) Que, en los años tributarios 2014 y 2015, la reclamante era un contribuyente afecto al Impuesto a la Renta, tributando en base a renta efectiva y obligado a llevar contabilidad completa. b) Que, la Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A., Rol Único Tributario Nº76.408.190-0 presentó sus declaraciones de Impuesto a la Renta por los años tributarios 2014 y 2015. c) Que, la Citación N°114, fue emitida con fecha 12 de septiembre de 2016 por la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, y notificada a Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A., Rol Único Tributario Nº76.408.190-0. d) Que, las liquidaciones N°s.551 a la 554, emitidas con fecha 31 de agosto de 2017 por la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, fueron notificadas con esa misma fecha, a Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A., Rol Único Tributario Nº76.408.190-0. Vigésimo séptimo: Que, por otra parte, según se aprecia de los actos reclamados, esto es, de las liquidaciones N°s.551 a la 554; del escrito de reclamación y de la contestación al traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha trabado la discusión respecto a la falta de motivación y fundamentación de los actos reclamados; a la improcedencia de los agregados efectuados por el Servicio de Impuestos Internos, a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de la reclamante, Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A., RUT N°76.408.190-0, correspondiente al año tributario 2014, consignados en la Liquidación N°551, modificada mediante Resolución Ex.N°86517 de fecha 07.12.2017, emitida por la Oficina de Procedimientos Administrativos y Tributarios de la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos; a la improcedencia de los agregados efectuados por el Servicio de Impuestos Internos, a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de la reclamante, Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A., RUT N°76.408.190-0, correspondiente al año tributario 2015, consignados en la Liquidación N°553 y a la naturaleza, monto y procedencia de los gastos deducidos por la reclamante de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría y que fueron objetados por el ente fiscalizador; y a la improcedencia de las bases imponibles y del Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, determinadas por el Servicio de Impuestos Internos respecto del contribuyente Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A., RUT N°76.408.190-0, para los años tributarios 2014 y 2015. Vigésimo octavo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 91, que recibió la causa a prueba. Vigésimo noveno: Que, para una adecuada y más clara exposición de las pretensiones, valoración de la prueba y resolución del Tribunal, se analizará cada una de las argumentaciones planteadas por las partes en ellos, iniciando por aquellas de naturaleza formal, para luego abocarse a los aspectos sustantivos de la controversia de autos. Que, para tales efectos, se tiene en consideración que el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario señala que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. A su vez, la primera parte del inciso 2° de la norma recién citada expresa que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos…”. Que, a su turno, el artículo 132 del código de enjuiciamiento tributario dispone que “…Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, expresando más adelante que “… La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”. RESPECTO DE LAS ARGUMENTACIONES DE NATURALEZA FORMAL. Acerca de los antecedentes y circunstancias de hecho que configuran la falta de motivación y fundamentación de las liquidaciones reclamadas, en los términos planteados por la reclamante. Trigésimo: Que, en este sentido, la reclamante sostiene que toda liquidación como acto administrativo, debe ser fundado y motivado; agregando que debe contener todos los antecedentes que permitan entregar al afectado o destinatario de dicho acto, la comprensión íntegra de éste. Indica que el SII no queda eximido de esta obligación a pretexto de la complejidad de sus materias, debiendo emitir actos administrativos fundados y motivados, añadiendo que no basta, para cumplir con la exigencia legal, que el acto administrativo esboce las razones de hecho y de derecho en que se funda, sino que además debe existir la necesaria coherencia entre estas motivaciones y la pretensión fiscal; de lo contrario, no cumple con el requisito. Que, por su parte, la reclamada señala que, contrariamente a lo que sostiene el contribuyente, las liquidaciones reclamadas se encuentran debidamente fundadas tanto en los hechos como en el derecho, dándose de esa forma estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley N°19.880. Expresa, que en las liquidaciones N°s.551 a 554, se le determinan diferencias de impuestos a la contribuyente, las que son expuestas de forma clara y precisa en cada una de las partidas, haciendo referencia al análisis de la documentación aportada en la contestación a la citación, el fundamento legal de cada una de las partidas liquidadas, junto con el motivo del rechazo, concluyendo que la liquidación impugnada se encuentra debidamente fundada tanto en los hechos como en el derecho, siendo además plenamente válida y eficaz, de modo tal que la reclamante deberá acreditar la efectividad de su pretensión. Trigésimo primero: Que, motivar un acto administrativo implica, en primer término, expresar los hechos de cuya consideración se parte y a incluir tales hechos en el supuesto de una norma jurídica; y, en segundo lugar, a razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto. Lo anterior dice relación con que la pretensión fiscal se encuentra contenida en las liquidaciones reclamadas, por tanto, es precisamente en dichos actos administrativos en los cuales deben concurrir las motivaciones tanto jurídicas como de hecho, que permitan al administrado defender, en forma justa e informada, sus derechos a la luz del ordenamiento jurídico vigente. En este sentido, para que exista un debido proceso, el reclamante debe conocer los argumentos del Fisco a través de los cuales pretende el cobro de un determinado tributo. Conocidos estos argumentos, podrá ejercer su derecho a reclamar, consagrado en este caso en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario. En caso de no conocer los argumentos, evidentemente que su reclamo podría verse afectado, ya que en definitiva no conocería las motivaciones jurídicas y de hecho que llevaron a la Administración a pronunciarse en un determinado sentido. Trigésimo segundo: Que, en cuanto a lo alegado por la reclamante respecto de las liquidaciones impugnadas, cabe expresar que analizadas las liquidaciones N°s.551 a 554 controvertidas en estos autos, rolantes de fojas 129 a 145 de autos y también guardadas en la custodia N°17/2017 de la Secretaría de este Tribunal, se aprecia que éstas cumplen con los requisitos o elementos subjetivos y formales necesarios para su existencia y validez, las cuales a su vez, se encuentran debidamente motivadas y fundadas, permitiendo con ello su acertada inteligencia. En efecto, según se aprecia en las liquidaciones materia del presente reclamo, se han expresado las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoya, al fijar los eventos de cuya consideración se parte, como, asimismo, incluyendo tales hechos en el supuesto de una norma jurídica, al dar las razones de cómo, a juicio del órgano fiscalizador, tal norma jurídica haría aplicable los tributos de que dan cuenta las liquidaciones impugnadas. Es así, como de manera técnica, el Servicio de Impuesto Internos, a través de las liquidaciones N°s.551 a 554, ha dado a conocer la intención de cobro del Impuesto de Primera Categoría y del Impuesto Único del inciso 3° del artículo 21 de la Ley de la Renta respecto de los años tributarios 2014 y 2015, fundado en los hechos contenidos en el Apartado III “PARTIDAS QUE SE LIQUIDAN” donde se detallan las 42 partidas que conforman las liquidaciones reclamadas, como asimismo, en el Apartado IV “CALCULO DE IMPUESTOS ANUALES A LA RENTA” donde se expresa la determinación de las bases imponibles de cada uno de los impuestos liquidados y la determinación de las obligaciones tributarias respecto de cada período liquidado. Del mismo modo, los acertamientos reclamados contienen la página denominada “RESUMEN DECLARACIONES MENSUALES Y DETERMINACIÓN DE IMPUESTOS”. En efecto, analizadas las liquidaciones de impuesto reclamadas, se observa en ellas la exposición de los hechos en base a los cuales el ente fiscalizador formuló su pretensión de cobro, al señalar expresamente los agregados y deducciones que se efectuaron a las bases imponibles de los impuestos. Además, se exponen las normas jurídicas en virtud a las cuales sustenta su pretensión, esto es, los artículos 21 y 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y los efectos que los hechos relatados tienen en la determinación de las bases imponibles. Del mismo modo, se aprecia en los actos administrativos reclamados, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 24 del Código Tributario, al consignar expresamente las partidas fundantes de las liquidaciones, con indicación del monto de los tributos adeudados, como, asimismo, de los reajustes e intereses en que ha incurrido el contribuyente. Trigésimo tercero: Que, lo señalado precedentemente conduce al convencimiento de que las liquidaciones reclamadas se encuentran debidamente motivadas y fundadas, permitiendo con ello su acertada inteligencia, en términos tales, que hizo posible la existencia de la reclamación de autos, fundada en hechos y normas jurídicas, lo que demuestra con su propio contenido que la reclamante de autos, sí ha conocido las motivaciones del acto reclamado. Distinto es que la reclamante no esté conforme con lo pretendido por el Servicio de Impuestos Internos, siendo precisamente esta discrepancia la que esta Magistratura deberá resolver, por lo que, en esta parte, no podrá prosperar el reclamo. RESPECTO DE LAS ARGUMENTACIONES DE FONDO. En cuanto a la Liquidación N°551, por concepto de Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2014. Trigésimo cuarto: Que, respecto de este acertamiento, según se advierte en la Liquidación reclamada, la determinación de la diferencia establecida por el servicio fiscalizador, se sustenta en diferentes partidas, que implicaron agregados a la base imponible de este tributo en el año tributario 2014. Dentro de tales partidas, se observan costos (C) y gastos rechazados (G), como así también, ingresos (I) que no habrían sido considerados por el contribuyente al determinar su renta líquida imponible. Que, en atención a las diversas partidas consignadas en el acertamiento, para los efectos de su análisis y resolución, se analizará lo argumentado por las partes, conjuntamente con la ponderación de la prueba rendida respecto de tales materias. Que, para tales efectos, conviene tener desde ya presente que, en relación con la procedencia de los costos deducidos por la reclamante para la determinación de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría, el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone expresamente que “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.”. Que, conforme se observa de la norma legal transcrita, lo que el contribuyente puede rebajar por concepto de Costo Directo es la cuantía de los bienes y servicios utilizados en la generación de los ingresos brutos del período, la cual se conforma con los valores o precios de los bienes y servicios que han sido necesarios e inmediatos para obtener, producir o generar los bienes y servicios que permitieron obtener los ingresos. En este orden de ideas, un costo tributariamente es tal, cuando se identifica de manera directa e inmediata con el bien o servicio producido o prestado; o expresado de otra manera, un costo tributario es aquel que se identifica y atribuye directa e inmediatamente a un producto o servicio generador de un ingreso; de lo que desprende una correlación directa e inmediata entre los ingresos brutos y los costos que fueron requeridos para generar tales ingresos. Que, lo expuesto precedentemente, lleva a concluir que, para determinar fehacientemente si en un determinado periodo corresponde rebajar como costo directo una partida específica, además de acreditar la existencia propiamente tal de ésta, resulta esencial conocer a qué corresponden los ingresos brutos del período, porque solo de esta manera se podrá establecer si una determinada partida está directamente relacionada con la generación de tales ingresos. Trigésimo quinto: Que, igualmente, en relación con la procedencia de los gastos deducidos por la reclamante para la determinación de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría, se debe tener presente que el artículo 31 de la Ley de la Renta, vigente a dicha fecha, en la primera parte de su inciso 1° dispone expresamente “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio…”. Que, conforme se observa de la norma legal transcrita, para que una determinada partida pueda ser rebajada como gasto, requiere cumplir con los requisitos de i) ser necesaria para producir la renta bruta, ii) no haber sido rebajada como costo, iii) encontrarse pagada o adeudada y iv) acreditarse o justificarse fehacientemente. Que, como es posible advertir, en lo que se refiere a la procedencia de los costos y gastos que la reclamante pretende rebajar, resulta esencial conocer cuál es la actividad que materialmente realiza, toda vez que, a partir de dicha actividad, será posible determinar si una partida se encuentra directa e inmediatamente vinculada con un ingreso (costo) o bien que dicha partida fue necesaria para producir la renta (gastos). Que, desde ya cabe advertir que la reclamante no acompañó al proceso elementos de juicio que ilustren al Tribunal respecto de las actividades que en los periodos liquidados desarrolló, solo conociéndose que su giro o actividad, según se advierte en la Citación N°114 y en las liquidaciones reclamadas, corresponde a la venta al por mayor de otros productos, factoring, sociedades de inversión y rentistas de capitales mobiliarios en general, arriendo de inmuebles amoblados o con equipos y maquinarias, compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles propios o arrendados, actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión. En este sentido, si bien el Servicio de Impuestos Internos acompañó la contabilidad de la reclamante y los Libros de Compras y Ventas, respecto de este último, no se acompañó la documentación fundante -facturas- que permitiesen conocer en detalle las actividades desarrolladas y que generaron los ingresos que en definitiva se afectaron con el Impuesto de Primera Categoría. Partida N°1: Cuenta N°4.1.0001.01.01, denominada Costo de Venta: Trigésimo sexto: Que, sobre el particular, la reclamante expone que el SII agregó a la base imponible la suma reajustada de $791.366.426, sin embargo, en la Resolución Exenta N°86517, de fecha 7 de diciembre del año 2017, el ente fiscalizador tuvo por acreditada la suma de $268.283.956, quedando un saldo por acreditar de $523.082.470. En cuanto al contrato de joint venture observado por el ente fiscal, hace presente que éste se encuentra registrado en el Libro Mayor 2013, lo que es consistente con lo indicado en el Balance 2013, todo lo cual se encuentra debidamente respaldado y por ende acreditado de manera fehaciente con la documentación acompañada en la etapa de fiscalización, y que se aportará en estos autos. Manifiesta que el SII tomó en consideración un ajuste que movió cuentas de resultados pérdidas, sin embargo, existían otros ajustes que movían cuentas de ingreso, lo cual, efectivamente implica que el monto a considerar fuere menor, toda vez que estas complementaban a las primeras. Estas cuentas son: Cuenta N°3.1.0001.01.03, referida a “finiquito del joint venture”, y la cuenta “pérdida en venta acciones” y Cuenta N°3.2.0001.01.02, que corresponde a “otros ingresos no operacionales”. Agrega, que el SII indica en la Res. Ex. de la RAV, que el joint venture no se encuentra registrado en el Libro Mayor, sin embargo, ello no es efectivo, toda vez que como se acreditará éste sí se encuentra registrada en la contabilidad, y habiéndose aportado los respaldos, contratos y libros respectivos, debió haberse tenido por acreditada la misma y con ello por justificado el aumento del costo, según el asiento 497. Lo anterior permite concluir que esa parte acreditó el cumplimiento de todos los requisitos del artículo 31 de la L.I.R. Trigésimo séptimo: Que, sobre este particular, según se observa en la Liquidación reclamada, el SII efectuó un agregado a la base imponible de primera categoría del año tributario 2014 del contribuyente reclamante, por un monto de $791.366.426 correspondiente a ajustes realizados por el contribuyente en la cuenta N°4.1.0001.01.01, COSTO DE VENTAS, manifestando como fundamento legal, lo dispuesto en el artículo 30 de la ley sobre Impuesto a la Renta, como así también, que respecto del ajuste efectuado, el contribuyente debió probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto, hecho que no ocurrió, no siendo suficiente para acreditar esta partida, una hoja simple sin folio del cálculo asociado al ajuste contable. Trigésimo octavo: Que, para acreditar sus dichos, la reclamante manifiesta aportar, respecto de esta partida, los documentos singularizados en el segundo otrosí de su escrito de reclamación, Archivador N°1, y que se encuentran guardados en la custodia N°17/2017, cuyo análisis entrega la siguiente información: a.- Libro Mayor cuenta Costo de Venta, año comercial 2013. Según se observa, en el documento en estudio se indica que correspondería al Libro Mayor Costo de Ventas Año Comercial 2013, sin embargo, en él no se advierte su autorización como tal, por el Servicio de Impuestos Internos. En dicho documento se consignan diversas operaciones, las que se registran en las columnas denominadas “Cuenta”, “Nombre Cuenta”, “Saldo Anterior”, “Fecha”, “Número”, “Tipo Comprob”, “Descripción”, “Débito”, “Crédito”, “Deudor” y “Acreedor”. Cabe señalar, que el total de anotaciones registradas, salvo una realizada con fecha 31-12-13, corresponden a cargos en la cuenta. Asimismo, se observa que, en la columna correspondiente a la descripción de la operación, dado su ancho, no es posible conocer completamente dicha descripción. También se observa, que los últimos tres registros del período fueron realizados el 31-12-13, dos de los cuales corresponden a “reclasificación”, el primero consistente en un cargo por 1.896.260.561 y el segundo a un abono por 1263933743. Tales operaciones se indican con el número 497. El tercer registro corresponde a la descripción “TRASP. AJUST”, y consiste en un cargo por 159.039.608. Que, según se advierte, estas tres anotaciones contables corresponden a la Partida N°1, la cual es la resultante de la suma de los cargos por $1.896.260.561 más $159.039.608 menos el abono por $1.263.933743. Finalmente, se observa que el saldo de la cuenta, correspondería a un saldo deudor de $2.055.300.169. b.- Término y Finiquito total de contratos Metatron Mining and Energy Solutions S.A. e Inversiones Norte Uno S.A. Respecto de dicho instrumento, se advierten como partes a la sociedad Metatron Mining And Energy Solutions S.A., representada por Enrique Escobar y a la sociedad Inversiones Norte Uno S.A., representada por Osvaldo Pastén Díaz. Se observa, además, que da cuenta del término y finiquito total de contratos, siendo celebrado con fecha 17 de enero de 2014. En él se contienen 6 cláusulas, correspondiendo la primera a los antecedentes, que expresa los contratos celebrados entre Metatron e Inversiones Norte Uno S.A., dentro de los cuales se indican un contrato de Joint Venture celebrado con fecha 15 de abril de 2013 y un contrato de Factoring de fecha 15 de abril de 2013. La segunda cláusula da cuenta del término de contratos, estipulándose el término de los contratos referidos en la cláusula primera. A continuación, en la cláusula tercera se acuerdan las obligaciones de las partes; expresando que “…en tanto no se verifiquen las condiciones aquí estipuladas, los Contratos se mantendrán plenamente vigentes y continuarán produciendo todos sus efectos legales y contractuales sólo respecto de aquellas obligaciones pendientes de cumplimiento y que por este acto se individualizan…”. Seguidamente, las partes acuerdan que “Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente y con el objeto de evitar conflictos que puedan incidir en la aplicación y ejecución de los contratos, las partes acuerdan que hasta el 17 de enero de 2014, las obligaciones asumidas por Metatron e Inversiones Norte Uno S.A. quedarán sujetas a las siguientes precisiones y limitaciones: …”. Luego, se refiere a la pre liquidación acompañada al presente instrumento y aceptada por las partes con fecha 6 de enero del año 2014, señalando las utilidades surgidas por el contrato de Joint Venture y de factorización que le corresponden a Metatron, las cuales son pagadas por Inversiones Norte Uno S.A. en dicho acto. Posteriormente se indica que, para asegurar el pago anterior, las partes entregan al Notario que autoriza dicho instrumento, cuatro vale vistas, para que éste a su vez los entregue a Metatron una vez que acredite el cumplimiento de la condiciones que se indican en el mismo instrumento. Finalmente, las cláusulas cuarta, quinta y sexta se refieren al finiquito, la resolución de controversias y las copias del instrumento. c.- Anexo l. En dicho documento se observa como título “PROYECTO PASCUA LAMA PRELIQUIDACIÓN TOTAL”, expresándose en diversos recuadros, entre otros, los antecedentes referidos a “Ventas Estados de Pago”, “COSTO Directo”, “METATRON FIJOS”, “METATRON VARIABLES y Parte Norte Uno”, “SAN PASCUAL Costos de Aislación”, “GESTION ROSSI Costos de Transporte, Almacenaje y Aduana”, indicándose en la parte final “Saldo a favor de MTT como utilidad Final USD $230.662. Se observa también, en ambas hojas, un timbre que indica “ENRIQUE ESCOBAR C. Gerente General. METATRON S.A.” y sobre él una firma. Del mismo modo, en ambas hojas se indica en letra manuscrita el nombre “Gastón Bastías”, el RUT “7616850-K” y una firma. d.- Instrucción Banco ITAU. En este documento se indica como fecha 17 de enero de 2014, como cliente Inversiones Norte Uno S.A., el RUT N°76.408.190-0 y en un recuadro la autorización para el retiro de vales vista ya emitidos a Metatron Mining and Energy Solution S.A., detallándose 3 vales vista por $40.172.212 y 1 vale vista por $22.898.161. e.- Detalle Vale Vista, documento en el cual se indica como número de vale vista el 008538786 por un monto de $40.172.212, señalándose como beneficiario a Metatron Mining and Energy Solution S.A. f.- Explicación Anexo N°5 Venta de Acciones. Según se observa, dicho documento contiene un detalle de las compras y ventas realizadas de acciones de AESGENER, ANDINA-B, CENCOSUD, COPEC, FALABELLA, LAN-OSA, NUEVAPOLAR, SMSAAM, SQM-B y VAPORES, en el período de diciembre 2010 a noviembre 2013; señalándose una pérdida sin considerar CM/ compra de $31.629.463. g.- Copia de Resolución Exenta N°86517 de fecha 07 de diciembre de 2017. Según se observa, este documento fue emitido por el órgano fiscalizador para los efectos de resolver la reposición administrativa voluntaria presentada por la reclamante. Respecto a la partida N°1, se observa que el ente fiscalizador la tuvo por acreditada en parte, solo respecto del ajuste correspondiente a la cuenta de activo “Remates Adjudicados”, por un monto de $268.283.956, correspondiente a la importación de mercancías amparadas por las facturas N°45261 por $78.850.372 y N°44819 por $189.433.584. Sobre el particular, el Servicio de Impuestos Internos concluyó como diferencia no acreditada la suma de $523.082.470, monto que corresponde al que reclama el contribuyente en estos autos. Trigésimo noveno: Que, el análisis de los documentos señalados, permite concluir que la reclamante habría celebrado contratos con la sociedad Metatron Mining And Energy Solution S.A., respecto de los cuales, en el mes de enero de 2014, las partes contratantes acordaron darles término y finiquito. Que, no obstante lo anterior, tales instrumentos no entregan antecedentes suficientes en relación a los contratos propiamente tal, como tampoco, a la ejecución de éstos y los resultados tributarios que desde su celebración generaron para la contribuyente reclamante en el transcurso del año 2013. Asimismo, las obligaciones que se establecen en el instrumento de término y finiquito, corresponden al año comercial 2014 y para lo cual se entregan los cuatro vale vistas que se indican y respecto de los cuales, se aporta el documento que da cuenta de la autorización al Banco Itaú. Que, tales instrumentos tampoco aclaran, de qué manera, la celebración y ejecución de dichos contratos afecta o se relaciona con los ajustes impugnados por el servicio fiscalizador respecto de la cuenta Costo de Venta para el año comercial 2013. A su turno, respecto del documento signado como “Explicación Anexo N°5 Venta de Acciones”, por sí solo, no entrega antecedentes ciertos respecto de las operaciones que, por concepto de compra y ventas habría realizado la reclamante, como tampoco de los resultados tributarios que eventualmente se habrían obtenido, toda vez que, según se observa en las presentaciones realizadas por la reclamante, dentro de la documentación que aportó respecto de esta partida, no se indica haber acompañado los antecedentes fundantes de las anotaciones contenidas en el instrumento que en este acto se analiza. Que, respecto del monto que tuvo por acreditado el servicio fiscalizador, mediante su Resolución Ex. N°86.517, ascendente a $268.283.956, no fue objeto del reclamo, de modo tal que se debe estar a lo resuelto en sede administrativa, no siendo objeto de resolución por este Tribunal. Cuadragésimo: Que, a su turno, el servicio fiscalizador acompañó los libros Diario y Mayor y el Balance General de la reclamante, correspondientes al año comercial 2013, y que se encuentran en el Archivador N°2, guardado en la custodia N°03/2018 de este Tribunal, cuyo análisis entrega la siguiente información respecto de las materias discutidas. Que, respecto del Libro Mayor y el Balance General, se observa que contienen solo los movimientos del respectivo mes, es decir, no contienen la información acumulada de los meses anteriores. a.- Libro Diario: En primer término, analizado el Libro Diario correspondiente al mes de diciembre de 2013, rolante de fojas 311 a 330 del archivador N°2 guardado en la Custodia N°3/2018, no se observa un asiento contable que refleje el ajuste a la cuenta contable 4.1.0001.01.01 Costo de Ventas, por concepto de “Reclasificación Ctas Varias” y “Trasp. Ajuste al 31-12-2013” a que se refiere la Partida N°1. Asimismo, en el mes de diciembre no se observan registros contables que consideren a la cuenta contable N°3.1.0001.01.03, referida a la cuenta “finiquito joint venture” y a la cuenta “pérdida en venta de acciones”, señaladas por la contribuyente en su reclamación. Del mismo modo, respecto de la cuenta N°3.2.0001.01.02, “Otros Ingresos No Operacionales”, señalada por la reclamante, si bien se observa en el mes de diciembre de 2013 cuatro registros -a fojas 315, 316 y 318-, éstos son por concepto de depósito y protesto de cheque, cada uno por $10.000.000. En los cuatros registros se observa como contra cuenta la cuenta Banco Itaú (cta.cte). Como se observa, en los asientos contables señalados, no se consideró la cuenta Costo de Venta, ni tampoco se hizo referencia alguna a una reclasificación de cuentas varias o ajuste. b.- Libro Mayor: En primer lugar, analizado este libro contable respecto del mes de diciembre de 2013, rolante de fojas 453 a 472 del archivador N°2 guardado en la Custodia N°3/2018, se observa a fojas 470 la cuenta 4.1.0001.01.01 “COSTO DE VENTAS” que registra cargos del mes por un total de $2.084.298.849 y abonos por $1.263.933.743, arrojando un saldo deudor para ese mes de $820.365.106 que sumado al arrastre del año, entrega un saldo deudor ascendente a $2.055.300.169. Se observa, además, que dentro de los cargos se encuentran los registros correspondientes a las operaciones N°497 por $1.896.260.561 y N°501 por $159.039.608. Por su parte, dentro de los abonos se encuentra un único registro correspondiente a la operación N°497 por $1.263.933.743. Asimismo, respecto de la operación N°497 se señala como descripción “reclasificacion ctas varias al 31-12-2013” y respecto de la operación N°501 se indica “TRASP. AJUSTE AL 31-12-2013”. Por otra parte, del análisis del libro en estudio, se aprecian diversas cuentas que contienen cargos y abonos por concepto de “Reclasificación Ctas Varias” y “Trasp. Ajuste al 31-12-2013” a que se refiere la Partida N°1. A partir de tal información, se obtienen que los asientos contables que habría realizado la reclamante por este concepto, corresponderían a los siguientes: Que, según se observa, en dichos asientos contables no se advierten anotaciones en la cuenta N°3.2.0001.01.02, que corresponde a “otros ingresos no operacionales” y si bien a fojas 470 del Archivador N°2 guardado en la Custodia N°3/2017, se observan el mayor de la cuenta señalada, no existen antecedentes que aclaren de qué manera tales registros se relacionan y explican los ajustes objetados por el ente fiscalizador. A su turno, respecto de la cuenta N°3.1.0001.01.03” (Ingresos por Fabricación), referida según la reclamante, a “finiquito del joint venture” y la cuenta “pérdida en venta acciones”, se observa que los dos asientos contables la consideran, el primero correspondiente a la operación N°497, con un abono por $161.220.265 y el segundo correspondiente a la operación N°501, con un cargo de $135.000.000. Que, analizado el Libro Mayor respecto de esta cuenta, rolante a fojas 469 del archivador N°2 guardado en la Custodia N°3/2018, se observa como descripción de la operación N°497 “reclasificación ctas varias al 31-12-2013”. Por su parte, respecto de la operación N°501 se indica “TRASP. AJUSTE AL 31-12-2013”. Que, respecto de estas cuentas, no se advierten otros antecedentes que clarifiquen a que corresponden tales ajustes. Por otra parte, en la operación N°497, también se observa la cuenta contable “REMATES ADJUDICADOS” (fojas 459 del archivador N°2 guardado en la Custodia N°3/2018), con un abono por $268.283.956, monto que es coincidente con lo aceptado por el servicio fiscalizador en su Resolución Ex. N°86.517 ya analizada. c.- Balance General. De fojas 2 a 28 del archivador N°2 guardado en la Custodia N°3/2018, se encuentra acompañado el Balance General por mes, correspondiente al año comercial 2013 del contribuyente reclamante. A partir del análisis del mes de diciembre 2013, de fojas 25 a 28, se observa la cuenta COSTO DE VENTAS, con un total de cargos del mes por $2.084.298.849, un total de abonos por $1.263.933.743 y un saldo deudor de $820.365.106; montos que son coincidentes con lo registrado en el Libro Mayor correspondiente al mes de diciembre 2013 ya analizado. A su turno, los cargos, abonos y saldos de las cuentas N°3.2.0001.01.02 y N°3.1.0001.01.03, son coincidentes con lo registrado en el Libro Mayor del mes de diciembre 2013. Cuadragésimo primero: Que, en la especie, atendido los elementos de convicción aportados por las partes, valorados conforme las reglas de la sana crítica y teniendo en especial consideración la realidad de los hechos; este Tribunal concluye que la reclamante no aportó elementos de juicio suficientes ni idóneos que acrediten la pertinencia de los ajustes realizados en el año 2013 respecto de la cuenta Costos de Ventas; particularmente en cuanto a qué corresponden dichos ajustes y si éstos atañen a operaciones que hayan participado de manera directa e inmediata a la producción de los ingresos generados para el año 2013, de modo tal de ser considerados como costos en los términos exigidos por la ley tributaria. Sobre el particular, cabe tener presente que lo impugnado por el Servicio de Impuestos Internos mediante la Partida N°1, dice relación con los ajustes contables realizados por la reclamante, mediante el registro en sus libros de contabilidad de las operaciones signadas como N°497 y N°501, en virtud a los cuales aumentó el saldo de la cuenta Costo de Ventas, generando con ello una disminución de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría para el año tributario 2014, con la consecuente disminución en el pago del referido impuesto; y no obstante ello, la reclamante no ha explicado, ni probado como se componen tales ajustes ni a qué, específicamente, corresponden; limitándose a expresar que el Servicio de Impuestos Internos tomó en consideración un ajuste que movió cuentas de resultados pérdidas, pero existían otros ajustes que movían cuentas de ingreso, lo cual implicaba que el monto a considerar fuere menor, toda vez que éstas complementaban a las primeras, señalando como tales cuentas a la N°3.1.0001.01.03 y a la N°3.2.0001.01.02, pero sin aportar elementos de juicio que expliquen la efectividad y pertinencia de tales ajustes como un mayor costo de venta. Que, a mayor abundamiento, si bien la reclamante se refiere a la existencia de un contrato de joint venture y a pérdidas soportadas en la compra y venta de acciones, las pruebas rendidas en autos sobre este particular son insuficientes, por cuanto no aclaran ni acreditan los resultados de tales operaciones, ni cómo se relacionan con los ajustes impugnados por el servicio fiscalizador, como tampoco, de qué manera estos afectarían tributariamente la determinación de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría para el año tributario 2014. Cuadragésimo segundo: Que, lo anterior no es una cuestión baladí, si se tiene en consideración lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, al señalar que corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, agregando más adelante que, para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del código de enjuiciamiento tributario. Que, tal norma impone a la reclamante la carga de aportar los elementos de juicio suficientes, que conduzcan a este sentenciador al convencimiento de la pertinencia de anular o modificar las liquidaciones reclamadas en estos autos. Que, dado que en esta parte, la liquidación reclamada se sustentaba en el hecho de existir a juicio del servicio fiscalizador, deducciones indebidas en el rubro de costos en las bases imponibles del Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2014; sobre la reclamante recaía la carga de probar la efectividad de sus dichos en esta sede judicial, lo que necesariamente involucraba acreditar la efectiva procedencia de los ajustes pretendidos por ella, hechos respecto de los cuales los elementos de convicción aportados han resultado ser insuficientes, no obstante ser quien debe mantener en su poder todos los antecedentes que son necesarios para acreditar la veracidad y suficiencia de las operaciones que ha realizado, y que justifican la forma y cuantía de la obligación tributaria. Que, en este orden de ideas, no cabe sino concluir la improcedencia de considerar como costos los montos consignados en la Partida N°1, en la parte que fue reclamada; motivo por el cual se arriba a la convicción de que lo obrado por el ente fiscalizador se ajusta a derecho, en mérito a lo que, en esta parte, no se dará lugar al reclamo. Partida N°3: Cuenta N°4.1.0003.05.01, denominada Honorarios: Cuadragésimo tercero: Que, respecto de esta partida, según se observa en la liquidación reclamada, el Servicio de Impuestos Internos requirió la acreditación del saldo y desembolso registrado en la cuenta contable N°4.1.0003.05.01 denominada “HONORARIOS”, por $62.000.000, registrada en el Balance General del año tributario 2014 folio 2405 al 2410, y que disminuye el pago del referido tributo. Se indica, además, que el monto impugnado corresponde a las siguientes boletas de honorarios: Se expresa, además, que revisados los libros impresos diario y mayor, aportados por el recurrente, se le solicita acredite la efectividad de las operaciones correspondientes a las boletas de honorarios descritas anteriormente, contabilizadas en la cuenta contable N°4.1.0003.05.01 “Honorarios”. Lo anterior, debido que se detectan boletas de honorarios que son emitidos por el socio de la empresa John Pásten y los hijos de éste. A continuación, se manifiesta que el contribuyente no aporta nuevos antecedentes y solo adjunta a la Citación fotocopias simple de las Boletas de Honorarios, concluyendo que el recurrente debió probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto, hecho que no ocurre con su respuesta a la Citación y documentación soportante; por lo tanto, se procede a liquidar las diferencias determinadas agregándose/deduciéndose a la Renta Líquida Imponible por un monto reajustado de $62.908.000 (reajustados de acuerdo a los registros contabilizados en la cuenta respectiva), de los cuales $42.568.000 se le atribuye al recurrente por ser un gasto rechazado no acreditado quedando afecto al artículo 21 inciso 1 de la LIR y $20.340.000 se le atribuye al socio John Pastén quedando afecto al artículo 21. Cuadragésimo cuarto: Que, por su parte, la reclamante arguye que el artículo 31 de la L.I.R no establece dentro de sus requisitos, que deba justificarse al SII a través de un informe u otro medio más allá de la contabilidad, para tener por acreditada la efectividad de la operación, toda vez que ésta se ve probada por la contabilidad y sus respaldos, que en el caso se constituye por el Balance General, el libro mayor, el auxiliar de honorarios, las boletas y los comprobantes de pago, todos los cuales permiten reflejar que los asientos contables se encuentran debidamente determinados y que las operaciones cuestionadas fueron realizadas efectivamente. Expone, que si el SII alega la falta de efectividad del servicio prestado, para ello ha debido acreditar su cuestionamiento, no bastando hacer referencias de tipo genéricas, pudiendo inclusive haber declarado como falsas las boletas emitidas por los profesionales que en ellas se señalan, y con ello haber decretado N ° B o le t a 1 1 2 1 4 1 4 2 2 3 0 9 0 5 6 1 1 1 1 2 2 2 F e 8 - 0 8 - 0 8 - 0 0 - 0 8 - 0 5 - 1 4 - 0 c 4 4 4 4 8 0 1 h - - - - - - - a 2 2 2 2 2 2 2 0 0 0 0 0 0 0 1 1 1 1 1 1 1 3 3 3 3 3 3 3 1 1 1 1 1 1 E 7 8 1 3 3 3 m 8 3 3 9 9 9 is o r R 6 7 3 1 9 6 2 6 0 3 2 5 9 6 5 0 5 0 5 3 0 5 0 5 3 0 5 0 5 3 U - - - - - - T K 5 5 3 3 3 R F J T T T M N o m b r e o R a z ó n S o O B E R T O A L E J A N D R O P A S E L IP E A N D R E S P A S T E N L A O H N A L E X IS P A S T E N D IA Z O M A S E S T E B A N A V IL A O R O M A S E S T E B A N A V IL A O R O M A S E S T E B A N A V IL A O R . S A N C H E Z T O T A L c T B T T E ia l E N R A E G E G T G L A A A A B R A N o n o r a r io B r u t o s 7 .0 0 0 .0 0 7 .0 0 0 .0 0 6 .0 0 0 .0 0 2 0 .0 0 0 .0 0 1 0 .0 0 0 .0 0 1 0 .0 0 0 .0 0 2 .0 0 0 .0 0 6 2 .0 0 0 .0 0 s 0 0 0 0 0 0 0 0 R e t 7 7 6 2 .0 1 .0 1 .0 2 e 0 0 0 0 0 0 0 n 0 0 0 0 0 0 0 id o .0 0 .0 0 .0 0 .0 0 .0 0 .0 0 .0 0 0 0 0 0 0 0 0 P 6 6 5 1 8 9 9 1 a g a d o .3 0 0 .0 .3 0 0 .0 .4 0 0 .0 .0 0 0 .0 .0 0 0 .0 .0 0 0 .0 .8 0 0 .0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 que la contabilidad no es fidedigna, situación que no ha ocurrido, sino que simplemente han sido rechazadas por estimar, que las personas que emitieron las boletas tienen una relación de parentesco con los socios de la empresa Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A. Hace presente que, en la resolución que resolvió la RAV, esa parte aportó determinados antecedentes; agregando que respecto del contrato celebrado con don Tomas Ávila Ortega, el ente fiscal no le otorga validez, basándose en que éste no se encuentra legalizado ante notario, lo cual conlleva a que la fecha de la celebración del contrato no sea válida. Manifiesta, que lo anterior constituye una expresión que escapa a los requisitos de todo gasto, más aun, cuando éste queda supeditado a la legalización ante un notario, cuestión que tiene que ver con normas de la prueba en materia civil y su fuerza probatoria. Finalmente, arguye que la justificación del rechazo del SII es que las boletas han sido emitidas por el socio y los hijos de éste, excediendo el ente fiscal con ello, nuevamente, sus atribuciones legales, ya que no existe norma que prohíba que un socio o uno de los hijos de éste emita boletas a la sociedad, cuestionando de esta manera la efectividad de la operación, pese a que consta su registro en la contabilidad y cuenta con el debido respaldo contable y el de su pago. Cuadragésimo quinto: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, respecto de la partida N°3, la reclamante rindió la siguiente prueba, guardada en la Custodia N°17/2017, Archivador N°1 y en la custodia N°04/2018, Archivador N°1, cuyo estudio entrega la siguiente información: a.- Respecto del Libro Mayor cuenta Honorarios, año comercial 2013; Libro de honorarios año 2013 y Mayor cuenta honorarios 2013, su estudio permite advertir que, en el transcurso del año comercial 2013, el contribuyente reclamante registró las boletas de honorarios impugnadas por el ente fiscalizador, correspondiente a María Sánchez, Tomás Ávila, Roberto Pastén, Felipe Pastén y John Pastén. Del mismo modo, se observa en el Libro de Honorarios que, respecto de las boletas de honorarios emitidas por Tomás Ávila se indicó como descripción “Asesoría estudio proyecto terreno Avelino Contardo” (boleta N°129) y respecto de las boletas N°140 y 145, se indica “gestión comercial 1° semestre 2013” y “gestión comercial segundo semestre 2013”, respectivamente. A su turno, respecto de la boleta emitida por María Sánchez se indica “asesoría profesional”; respecto de las boletas emitidas por Felipe Pastén y John Pastén se describe “Serv. Gestión Comercial”, y finalmente, respecto de Roberto Pastén, se señala “Serv. Gestión Negocios”. b.- En relación a las boletas de honorarios N°26, de María Sánchez; N°129, 140 y 145 de Tomás Ávila; N°2 de Roberto Pastén; N°3 de Felipe Pastén y N°10 de John Pastén; su estudio entrega como información que todas fueron emitidas en el transcurso del año 2013 a Inversiones Norte Uno S.A. Se observa, también, que el detalle expresado en cada una de las boletas en análisis, es coincidente con el registrado en el Libro de Honorarios, con excepción de las boletas de honorarios N°2 y N°10. Además, existe coincidencia entre los montos por los cuales fueron emitidas con lo registrado en el Libro de Honorarios. c.- En cuanto a los documentos acompañados en el Archivador N°1, guardado en la Custodia N°04/2018, consistentes en los comprobantes de Traspaso N°12 del 24/01/2013; N°66 del 15/04/2013; N°71 del 18/04/2013; N°70 del 18/04/2013; N°72 del 18/04/2013; N°258 del 30/08/2013 y N°282 del 25/10/2013, en ellos se observa el asiento contable realizado por el contribuyente respecto de cada una de las boletas ya analizadas, existiendo coincidencia en los montos registrados, como así también en la descripción de las operaciones. Se aprecia también, que en todos los traspasos se cargó la cuenta “Honorarios” y se abonaron las cuentas “Impuesto 2 Categoría” y “Honorarios por Pagar” Que, en relación a los restantes instrumentos de prueba acompañados por la reclamante, respecto de la partida N°3, consistentes en el Cheque pago BH N°26; los Egresos N°s.13, 54, 58, 59, 57, 154 y 181 y los dos contratos de prestación de servicios profesionales de Tomás Ávila, correspondientes al año 2012; estos no serán valorados, en atención a que, respecto de ellos, se acogió la inadmisibilidad documentaria contenida en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, al haber sido solicitados de manera específica y determinada por el Servicio de Impuestos Internos mediante la Citación N°114 de 2016 y no haber sido acompañados por la contribuyente dentro del plazo establecido en el artículo 63 del código de enjuiciamiento tributario, conforme lo razonado y concluido en forma precedente. Cuadragésimo sexto: Que, a su turno, el servicio fiscalizador acompañó los libro Diario y Mayor y el Balance General de la reclamante, correspondientes al año comercial 2013, y que se encuentran en el Archivador N°2, guardado en la custodia N°03/2018 de este Tribunal, cuyo análisis entrega la siguiente información respecto de las materias discutidas. En primer término, se observa que la reclamante efectuó el registró de las operaciones en la cuenta honorarios impugnadas por el servicio, sin embargo, en tales anotaciones no se contienen antecedentes específicos en relación a los servicios que los profesionales prestaron, que evidencien el carácter de necesarios de éstos, realizándose descripciones en términos generales. Que, en todo caso, si bien en los Libros Diario y Mayor se observa el registro de las boletas impugnadas, no se aprecia el pago de una de las boletas emitidas por Tomás Ávila por la suma de $10.000.000. En efecto, con fecha 30 de agosto, tanto en el Libro Diario como en el Mayor, se aprecia el registro de la boleta N°140, por $10.000.000, con cargo a la cuenta honorarios, por el monto total y abono a las cuentas Honorarios por Pagar por $9.000.000 e Impuesto 2 Categoría por $1.000.000. Posteriormente, en el mes de octubre se observa con fecha 25 de octubre, un asiento por el pago de honorarios por $9.000.000 a Tomás Ávila, y en igual fecha, el registro de la boleta N°145 de Tomás Ávila por $10.000.000; con cargo a la cuenta honorarios, por el monto total y abono a las cuentas Honorarios por Pagar por $9.000.000 y a la cuenta Impuesto 2 Categoría por $1.000.000, sin embargo, no se aprecia el registro de otro pago por $9.000.000 a Tomás Ávila. Cuadragésimo séptimo: Que, la valoración de las pruebas estudiadas en el considerando anterior, si bien, permiten tener por acreditado la existencia de los documentos tributarios, como asimismo el registro contable que habría realizado el contribuyente reclamante; por sí solos no son suficientes ni idóneos para acreditar la pertinencia de ser considerados como gastos tributarios, desde el momento mismo que no se ha acreditado su calidad de necesarios, requisito exigido por el inciso 1° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Que, así las cosas, los elementos de juicio rendidos por la reclamante no acreditan, por ejemplo, en qué actos se materializó la supuesta prestación de servicios y de qué manera tales actos habrían participado en la generación de las rentas afectas por el impuesto de primera categoría; o, expresado en otras palabras, en qué sentido fueron necesarias o atingentes estas partidas para producir la renta, conforme lo exige el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Que, sobre el particular, cabe tener presente lo declarado por su excelencia, la Corte Suprema en la causa rol N°7855-2013, que en el considerando 5° de su sentencia señaló “Que, si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley de la Renta, esta Corte ha concluido, a partir de la lectura de la norma transcrita, que sin duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Esta última característica se desprende de la significación gramatical del vocablo “necesarios”, esto es, aquellos desembolsos en que inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar.” Que, en este orden de cosas, los elementos de convicción aparejados al proceso son insuficientes para acreditar que los servicios indicados en los documentos cuestionados -honorarios profesionales- fueron indispensables para la generación de los ingresos que obtuvo la reclamante y que corresponden a los que sus registros contables reflejan, de lo que se desprende, que no se ha probado de qué manera estas partidas fueron necesarias para la generación de los ingresos del ejercicio comercial 2013. Cuadragésimo octavo: Que, en nada obsta a lo concluido precedentemente, lo expuesto por la reclamante en cuanto a que, el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta no establece dentro de sus requisitos, que deba justificarse al SII a través de un informe u otro medio más allá de la contabilidad; por cuanto, tales argumentos no explican de qué manera los desembolsos por concepto de honorarios objetados por el órgano fiscalizador fueron necesarios u obligatorios para producir la renta; no acreditando el cumplimiento de los requisitos legales contenidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta referido a los gastos tributarios. Que, en este sentido, cabe recordar que conforme lo dispone expresamente el artículo 21 del Código Tributario, para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del código de enjuiciamiento tributario. Que, así las cosas, no cabe sino concluir la improcedencia de considerar como gastos tributarios los montos consignados en las boletas de honorarios impugnadas por el servicio fiscalizador, motivo por el cual se arriba a la convicción de que lo obrado por el ente fiscalizador se ajusta a derecho, en mérito a lo que, en esta parte, no se dará lugar al reclamo. Partida N°4: Cuenta N°4.1.0003.05.11, denominada Gastos de Viaje y Estadías: Cuadragésimo noveno: Que, respecto de esta partida, según se observa en la liquidación reclamada, el Servicio de Impuestos Internos requirió la acreditación del saldo de la cuenta contable N°4.1.0003.05.11 denominada “GASTOS DE VIAJE Y ESTADIAS”, por $2.828.150, registrada en el Balance General del año tributario 2014 folio 2405 al 2410, y que disminuye el pago del referido tributo. Expresa, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, para respaldar el gasto impetrado por el contribuyente por concepto de “Gastos de Viajes y Estadías”, no basta con las meras anotaciones en los libros de contabilidad, sino que al contribuyente le correspondía acompañar la correspondiente documentación soportante que respalda los registros, requerimiento específico y determinado efectuado en la Citación N°114/2016, por cuanto dichos respaldos resultan esenciales para que se establezca y acredite en forma precisa la naturaleza, procedencia, determinación y monto del gasto. Quincuagésimo: Que, por su parte, la reclamante arguye que una empresa, en el normal desarrollo de sus funciones, efectúa un sinnúmero de operaciones, las cuales son registradas en su contabilidad y con ellos se generan determinados gastos relacionados a estas, los cuales son necesarios para el cumplimiento de sus objetivos comerciales. Agrega, que en este escenario, durante el año 2013, efectuó una serie de viajes (con sus correspondientes estadías) teniendo siempre en miras el cumplimiento de sus objetivos, los cuales fueron registrados en la época correspondiente, en la cuenta contable N°4.1.0003.05.011, “Gastos de viajes y estadía”, la que según el Libro Mayor y Balance General ambos del año comercial 2013, AT 2014, asciende a $2.828.150. Quincuagésimo primero: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, respecto de la partida N°4, la reclamante rindió la prueba que a continuación se expresa, guardada en la Custodia N°17/2017, Archivador N°1 y en la custodia N°04/2018, Archivador N°1. Asimismo, relacionada con estas materias, acompañó Resolución Ex. 86.517 de fecha 07 de diciembre de 2017. Que, el estudio de dichos antecedentes entrega la siguiente información: a.- En primer término, respecto de la Resolución Ex. 86.517 de fecha 07 de diciembre de 2017, que resuelve la Reposición Administrativa Voluntaria presentada por el contribuyente respecto de las liquidaciones reclamadas, se observa que en lo que se refiere a la partida N°4, el servicio fiscalizador resuelve dar lugar en parte a dicha reposición, expresando que “…debido a que el recurrente aporta nuevos antecedentes en esta partida que acreditarían en parte los montos liquidados, se disminuye el monto a $2.561.048,…”. Que, desde ya cabe anticipar que, conforme se advierte en el Informe N°21/2018, acompañado por la reclamada a fojas 153 y siguientes de autos, este monto se conforma por las siguientes partidas: Fecha N° Transacción Descripción cuenta Detalle Auditoría Monto neto Reajustado 05-03-2013 32Rend. O. Pastén Correspondiente a arriendo de cabaña y evento 75.262 76.843 30-09-2013 FC228464Serv. Prestado a cta de tercero Asistencia a congreso dermatólogos - pasaje y alojamiento 2 .317.681 2 .343.175 31-12-2013 365Rend. O. Pastén No aporta antecedentes de la rendición 141.030 141.030 Total 2 .533.973 2 .561.048 b.- Asimismo, respecto de la documentación acompañada para la partida N°4, en el Archivador N°1, guardado en la custodia 17/2017, ésta corresponde a Libro Mayor cuenta gastos de viaje y estadía, a la rendición y respaldos de Reembolso a Osvaldo Pastén de 20 de febrero de 2013 y a la rendición y respaldos de Reembolso a Osvaldo Pastén de 18 de noviembre de 2013. Que, según se observa en el Libro Mayor, el saldo de la cuenta Gastos de Viaje y Estadía para el año 2013, se conforma por 7 partidas por las cantidades de $75.262, $57.122, $2.317.681, $30.000, $115.900, $91.155 y $141.030, respectivamente. Que, respecto de las partidas que conformarían el saldo y que, a juicio del servicio fiscalizador, no se encuentran justificadas, se observa que en el Libro en estudio se indica como descripción, la misma consignada en el recuadro precedente. A su turno, dentro de la rendición de cuenta de fecha 20 de febrero de 2013, se indica un gasto por $75.262, respecto del cual se expresa como fecha de emisión el 05-02-2013 y como proveedor a “Le Village”. Asimismo, se encuentra acompañada fotocopia de un documento en el que se aprecia el nombre “Le Village”, sin que se indique a qué tipo de documento corresponde, y en el cual se hace referencia a Hotel Cabañas y Eventos Le Village, como así también y en forma poco legible “Paxs Pasten”, “Consumidor Final”, y en el cual no consta valor alguno. A su turno, respecto del ítem descrito como Congreso Dermatológico, se observa acompañada la factura electrónica N°228464, emitida por Andina del Sud, del giro viajes y turismo, que señala como descripción “Por servicios prestados por cuenta de terceros ASISTENCIA A CONGRESO DERMATOLÓGICO PASAJES Y ALOJAMIENTO”. Del mismo modo, se observa como monto neto la suma de $43.860, monto exento $2.273.821 e IVA por $8.333 dando un total de $2.326.014. Se observa también, que la suma del monto neto más el monto exento dan un total de $2.317.681 que es coincidente con el monto impugnado por el ente fiscalizador por este concepto. c.- A su turno, en cuanto a la documentación acompañada respecto de la partida N°4 y que se encuentra en el Archivador N°1, guardado en la Custodia N°04/2018, se observa que ésta corresponde a un cuadro de resumen de la cuenta, que contiene la misma información observada en el denominado Libro Mayor Gastos de Viaje y Estadía Año Comercial 2013. Se acompaña, además, los documentos signados Traspaso y Egreso en los que se contiene el pago de $75.262, por concepto de gastos de viaje, monto que coincide con aquel que, por concepto de arriendo de cabaña, el servicio fiscalizador impugnó. Que, además, se acompañaron los documentos contables signados como traspasos, egresos, comprobantes de egresos, Cpra_FCE, transferencias, correos electrónicos, fotocopia de cheque, nóminas de pago, todos del año 2013, cuyo análisis permite concluir que no están relacionados con la partida en estudio, en atención a que en ellos no se hace referencia a dicha cuenta, sino que a otras cuentas como gastos generales, gastos de representación y asesorías. Además, porque los montos que se indican en estos documentos exceden con creces al saldo consignado en la cuenta Gastos de Viajes y Estadías. Que, finalmente del estudio realizado, no se advierte la existencia de documentos referidos al ítem signado como Rend. O. Pastén de fecha 31 de diciembre de 2013. Quincuagésimo segundo: Que, por su parte, el servicio fiscalizador acompañó los libros Diario y Mayor y el Balance General de la reclamante, correspondientes al año comercial 2013, y que se encuentran en el Archivador N°2, guardado en la custodia N°03/2018 de este Tribunal, cuyo análisis permite advertir que la reclamante efectuó el registró de las operaciones en la cuenta Gastos de Viajes y Estadía por el monto objetado, debiendo hacer la salvedad que, respecto del ítem signado como Rend. O. Pastén de fecha 31 de diciembre de 2013, éste no figura registrado en el Libro Diario, pero si en el Libro Mayor. Que, en todo caso, en tales anotaciones contables no se contienen antecedentes específicos, que evidencien el carácter de necesarios de éstos, al contener descripciones genéricas. Quincuagésimo tercero: Que, la valoración de las pruebas estudiadas en los considerandos anteriores, conlleva a la convicción de que los elementos de juicio aparejados al proceso por la reclamante, no son suficientes ni idóneos para acreditar la pertinencia de ser considerados como gastos tributarios, aquellas partidas objetadas por el órgano fiscalizador, desde el momento mismo que no se ha acreditado su calidad de necesarias exigida por el inciso 1° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En efecto, según se advierte, si bien se acompañó documentación correspondiente a la asistencia a un congreso dermatológico, pasajes y alojamiento, no se acreditó de qué manera fue necesario este gasto, para la generación de la renta afectada por el Impuesto de Primera Categoría. En este mismo sentido, respecto de un supuesto arrendamiento de cabaña y evento, el documento acompañado no entrega antecedentes en relación al tipo de evento realizado y de si éste fue necesario para producir la renta. Finalmente, conforme ya se señaló, respecto al ítem correspondiente a “Rend. O. Pastén de fecha 31 de diciembre de 2013”, no se aportaron antecedentes que acreditaran su pertinencia como gasto tributario. Así las cosas, las probanzas rendidas por la reclamante resultan insuficientes para acreditar que los montos contabilizados por concepto de gastos de viajes y estadía, hayan sido necesarios para la obtención de los ingresos que ciertamente obtuvo, por lo que sólo cabe desestimar, en esta parte, el reclamo de autos. Quincuagésimo cuarto: Que, en nada obsta a lo concluido precedentemente, lo expuesto por la reclamante en cuanto a que, su representada durante el año 2013, efectuó una serie de viajes (con sus correspondientes estadías) teniendo siempre en mira el cumplimiento de sus objetivos, por cuanto en ningún momento ha señalado ni acreditado, cuáles serían estos objetivos operacionales cumplidos y su vinculación con la generación de rentas. Que, en este orden de ideas, no cabe sino concluir la improcedencia de considerar como gastos los montos contabilizados y objetados por el servicio fiscalizador, en la parte que no fueron aceptados por la resolución Ex. N°86.517 de fecha 07 de diciembre de 2017, y que ascienden a $2.561.048, motivo por el cual se arriba a la convicción de que lo obrado por el ente fiscalizador se ajusta a derecho, en mérito a lo que, en esta parte, no se dará lugar al reclamo. Partida N°5: Cuenta N°4.1.0003.05.12, denominada Gastos de Representación. Quincuagésimo quinto: Que, mediante esta partida, el órgano fiscalizador requiere la acreditación del saldo de la cuenta contable N°4.1.0003.05.12 denominada “GASTOS DE REPRESENTACION”, por $646.296, registrada en el Balance General del año tributario 2014, folio 2405 al 2410, y que disminuye el pago del referido tributo. Señala que, en respuesta a la Citación, el contribuyente solo adjunta Hoja simple sin folio del SII del mayor de la cuenta contable “Gastos de representación”, frente a lo cual el servicio fiscalizador manifiesta que no aporta documentación y sustento que respalden sus registros contable, requerimiento específico y determinado efectuado en la Citación N°114/2016; concluyendo que respecto al monto citado por $661.042 reajustado, es atribuido al socio de la empresa Osvaldo Pastén un monto de $352.629 reajustado, afecto al artículo 21 inciso 3° de la LIR, por corresponder a gastos que identifican en el detalle de los asientos contables directamente al socio Osvaldo Pastén Díaz (OPD) y la diferencia por $308.412, se le atribuye a la empresa, afecto al artículo 21 inciso 1° de la LIR, por gastos no acreditados fehacientemente. Quincuagésimo sexto: Que, respecto de esta partida, la compareciente reclama que es consistente con el Balance General 2013, Libro Mayor 2013, y se refieren a gastos que dicen relación con el giro de la empresa por concepto de representación, todo lo cual permite obtener rentas de primera de categoría. Hace presente, que en la RAV se acompañaron los respaldos contables, tales como facturas, boletas de ventas y servicios y comprobantes de transferencias, los cuales permiten tener por acreditados los requisitos del artículo 31 de la LIR, puesto que ello se encuentra directamente relacionado con los libros contables. Del mismo modo, expresa que en la resolución que resuelve el citado recurso, indica que “en este caso los gastos de consumo en restaurantes asociado al socio principal de la empresa, Osvaldo Pasten, no forman parte de un gasto necesario para producir la renta, esto es, inevitables u obligatorios, ni guardan relación con la actividad principal de la empresa”, expresando que ello demuestra una diferencia en el criterio aplicado por el servicio, además de agregar que sean inevitables u obligatorios, lo que no está dentro de los requisitos del artículo 31 de la LIR, y que no guardan relación con la actividad principal de la empresa. Agrega que, respecto de este tipo de gastos, el servicio no explica de qué forma le consta que no fueron necesarios, teniendo presente que por sus montos y las glosas asociadas dicen relación con el giro de la empresa, además su debido registro contable y se cuenta con los respaldos de los mismos, razón por la cual se debería haber tenido por acreditada. Quincuagésimo séptimo: Que, respecto de esta partida, la reclamante en sus escritos no detalla la composición del saldo de la cuenta gastos de representación impugnada por el ente fiscalizador; sin embargo, en su reclamación indica acompañar respecto de esta partida, los siguientes elementos de juicio, guardados en la custodia N°17/2017, archivador 1. a.- Libro Mayor cuenta gastos de representación, año comercial 2013. Según se observa en el Libro Mayor, el saldo de la cuenta Gastos de representación para el año 2013, se conforma por 13 partidas por las cantidades de $68.500, $70.100, $46.500, $51.347, $38.500, $26.400, $46.500, $89.250, $48.200, $26.600, $44.200, $26.000 y $64.199, respectivamente, que suman un total de $646.296. Asimismo, se advierte que dicho registro contable se conforma solo por cargos contables, sin abono alguno; y en la columna destinada a la descripción de la operación, se observa una descripción parcial dado el ancho de la columna, apreciándose las expresiones “Consumo”, “Rend. O Past”, “Contabiliza”, etc. A continuación de tal registro contable, se acompañó un detalle de la cuenta en estudio, en la cual se encuentra de manera completa el detalle de cada una de las anotaciones contables realizadas, correspondiendo a la contabilización de facturas, consumo, rendición de O. Pastén y At. Ejecutivos O. Pastén. b.- Del mismo modo, se acompañaron 3 documentos signados como “RENDICIONES REEMBOLSABLES NORTE UNO S.A.” de fechas 31-01-2013, 18-01-2013 y 07-03-2013, junto a los cuales se adjuntó diversa documentación correspondiente a facturas, boletas, transferencia bancaria, comprobante de egreso, comprobante de traspaso, entre otras. Que, analizadas las rendiciones referidas, conjuntamente con la documentación adjunta a cada una de ellas, se observa que dan cuenta mayoritariamente del consumo realizado en establecimientos de alimentación, y en los cuales se señala almuerzos, cena, menú y también genéricamente consumo. Se observa, además, que las facturas acompañadas fueron emitidas a Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A.; sin embargo, en los documentos en estudio no se evidencian los motivos, hechos o circunstancias por las cuales se realizaron estos gastos por concepto de servicios de alimentación. Se observa también, que las partidas registradas en la cuenta contable Gastos de representación, por los montos $68.500, $70.100, $46.500, $26.400, $51.347, $38.500, $46.500, $48.200, $26.600 y $44.200, corresponden a algunos de los documentos acompañados, sin embargo, respecto de las restantes partidas contabilizadas, los demás documentos difieren en sus montos. c.- Que, en relación a estas materias, y no obstante no haber manifestado la reclamante en su escrito, haber acompañado documentación sobre este particular, se observa que en la documentación guardada en la Custodia N°4/2018, Archivador N°1, partida N°4 “Gastos de Viaje y Estadía”, existen documentos que dan cuenta de las anotaciones realizadas en la cuenta Gastos de Representación. Tales documentos corresponden a las anotaciones contables de provisiones por gastos generales, como así también a un comprobante de egreso y a la realización de una transferencia bancaria. En dichos documentos se observan las provisiones con un detalle genérico de cada operación. Quincuagésimo octavo: Que, en relación a estas materias, el servicio fiscalizador acompañó los libros Diario y Mayor y el Balance General de la reclamante, correspondientes al año comercial 2013, y que se encuentran en el Archivador N°2, guardado en la custodia N°03/2018 de este Tribunal, cuyo análisis permite advertir que la reclamante efectuó el registró de las operaciones en la cuenta Gastos de representación por el monto objetado; sin embargo, en ella no se contienen antecedentes específicos, que evidencien el carácter de necesarios de éstos, al contener descripciones genéricas. Quincuagésimo noveno: Que, a partir del análisis de los elementos de juicio aparejados al proceso por la reclamante, se concluye que no son suficientes ni idóneos para acreditar la pertinencia de ser consideradas como gastos tributarios, aquellas partidas objetadas por el órgano fiscalizador por concepto de gastos de representación, toda vez que con ellos no se acreditó su calidad de necesarios para producir la renta, exigida por el inciso 1° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En efecto, si bien la reclamante acompañó documentos que sustentan gran parte de los registros contables realizados, y en los cuales se expresa corresponden a almuerzo, cenas, menús y consumo en empresas que prestan servicios de alimentación, en dichos documentos, no se evidencian antecedentes respecto a las causas y finalidades que se perseguían con ellas, y que permitirían establecer si en verdad eran necesarias para producir la renta. Que, en este orden de cuestiones, las pruebas rendidas por la reclamante resultan insuficientes para acreditar que los montos contabilizados por concepto de gastos de representación, hayan sido necesarios e indispensables para la obtención de los ingresos que ciertamente obtuvo, por lo que sólo cabe desestimar, en esta, parte el reclamo de autos. Sexagésimo: Que, en nada obsta a lo concluido precedentemente, la alegación vertida por la reclamante, en cuanto a que, el servicio no explica de qué forma le consta que no fueron necesarios como gastos tales partidas, toda vez que, sobre el particular, se debe tener presente que, conforme lo dispone expresamente el artículo 21 del Código Tributario, sobre el contribuyente recae el peso de probar la pertinencia de sus declaraciones de impuestos. En este sentido, si el reclamante alega la procedencia de rebajar una determinada partida como gasto, es a él a quien corresponde acreditar su pertinencia como tal. Además, y en armonía con lo señalado en el inciso segundo del referido artículo, si el contribuyente pretende obtener que se anule o modifique una liquidación, debe desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del código de enjuiciamiento tributario. Que, por otra parte, en relación a la alegación referida a que, por sus montos y las glosas asociadas a las partidas impugnadas, que dicen relación con el giro de la empresa, y además a su debido registro contable y contar con los respaldos de los mismos, se debería haber tenido por acreditada esta partida; cabe señalar que si bien las partidas dan cuenta del consumo de alimentos en establecimientos de dicho rubro, ello no basta para tener por acreditado que fueron necesarias para producir renta, por cuanto los montos y glosas a que se refirió, no explican para que fue necesario soportar tales erogaciones, esto es, de qué manera tales partidas se necesitaron para producir la renta y en definitiva, cuales fueron esas rentas producidas. Que, en este orden de ideas, no cabe sino concluir la improcedencia de considerar como gastos tributarios los montos contabilizados y objetados por el servicio fiscalizador, motivo por el cual se arriba a la convicción de que lo obrado por el ente fiscalizador se ajusta a derecho, en mérito a lo que, en esta parte, no se dará lugar al reclamo. Partida N°6: Cuenta N°4.1.0003.05.17, denominada Gastos Comunes. Sexagésimo primero: Que, mediante esta partida, el órgano fiscalizador objetó el saldo de la cuenta contable N°4.1.0003.05.17 denominada “GASTOS COMUNES”, por $5.545.354, registrada en el Balance General del año tributario 2014, folio 2405 al 2410, y que disminuye el pago del referido tributo. Expresa que el contribuyente no aporta documentación y sustento que respalden sus registros contables, concluyendo que, según análisis realizado en la etapa de la auditoría, se determina una diferencia que debe ser agregada/deducida a la Base Imponible de Primera Categoría y Agregado a la Base Imponible del Impuesto Único del inciso primero del artículo 21, que asciende a $5.612.720 reajustado. Sexagésimo segundo: Que, respecto de esta partida, si bien la compareciente no efectúa alegación alguna y tampoco señala acompañar probanzas sobre el particular, cabe precisar que en relación con estas materias acompañó Resolución Ex. 86.517 de fecha 07 de diciembre de 2017, que se encuentra guardada en la Custodia N°17/2017, Archivador N°1. Que, del estudio de la Resolución Ex. 86.517 de fecha 07 de diciembre de 2017, que resuelve la Reposición Administrativa Voluntaria presentada por el contribuyente respecto de las liquidaciones reclamadas, se observa que en lo que se refiere a la partida N°6, el servicio fiscalizador resuelve dar lugar en parte a dicha reposición, expresando que “…dado que el recurrente aporta nuevos antecedentes que permitan desvirtuar lo obrado o este Servicio, la liquidación quedaría a firme por un monto de $408.044.- reajustado.”, monto que según el propio Servicio corresponde a la duplicidad en la contabilización del asiento contable N°297 y 322, en el mes de octubre de 2013 por un monto de $406.418; lo que conlleva a concluir que del total liquidado, esto es $5.545.354 (valor histórico), el servicio fiscalizador, en sede administrativa concluyó como procedente la suma de $5.138.936 (valor histórico). Sexagésimo tercero: Que, si bien, la reclamada acompañó al proceso la contabilidad de la reclamante, ésta por sí sola, sin la documentación de sustento, carece de la fuerza necesaria para desvirtuar lo obrado por el ente fiscalizador, toda vez que solo contiene el registro de las operaciones con una descripción general, que no permite tener por cierta la materialidad de las operaciones objetadas y menos aún, su procedencia como gasto tributario. Que, en este orden de ideas, no habiéndose efectuado alegación alguna sobre el particular y tampoco aportándose prueba alguna, no cabe sino concluir la improcedencia de considerar como gastos los montos contabilizados y objetados por el servicio fiscalizador, en la parte que no fueron aceptados por la resolución Ex. N°86.517 de fecha 07 de diciembre de 2017, y que ascienden a $408.044 reajustados, motivo por el cual se arriba a la convicción de que lo obrado por el ente fiscalizador se ajusta a derecho, razón por la cual respecto de esta partida no se accederá al reclamo de autos. Partida N°7: Cuenta N°4.1.0003.05.23, denominada Gastos Generales. Sexagésimo cuarto: Que, mediante esta partida, el órgano fiscalizador requiere la acreditación del saldo de la cuenta contable N°4.1.0003.05.23 denominada “GASTOS GENERALES”, por $49.206.497, registrada en el Balance General del año tributario 2014, folio 2405 al 2410, y que disminuye el pago del referido tributo. Señala que, en respuesta a la Citación, el contribuyente solo adjunta Hoja simple sin folio del SII, del mayor de la cuenta contable “Gastos de representación”, expresando que, revisados los antecedentes expuestos, el contribuyente no aporta documentación y sustento que respalden sus registros contables, concluyendo que, según análisis realizado en la etapa de la auditoría, se determina una diferencia que debe ser agregada/deducida a la Base Imponible de Primera Categoría y agregado a la Base Imponible del Impuesto Único del inciso primero del artículo 21, que asciende a $50.029.356 reajustado. Sexagésimo quinto: Que, respecto de esta partida, la compareciente reclama que, en la liquidación el S.I.I. indicó que esta partida no fue acreditada fehacientemente y por lo tanto la rechazó en su integridad; sin embargo, en la Resolución Exenta N°86.517, señala que habrían partidas que se encuentran no acreditadas toda vez “que el recurrente no aportó respaldos documentarías y/o no son necesarias para producir la renta”, sin embargo, no identifica ni distingue cuáles partidas, del total de partidas observadas que se indican en el cuadro contenido en la Resolución Exenta N°86.517, corresponden a partidas no acreditadas y cuáles a gastos no necesarios, por lo que deja a su representada sin la posibilidad de ejercer una defensa adecuada en este punto. Sexagésimo sexto: Que, respecto de esta partida, la reclamante en sus escritos no detalla la composición del saldo de la cuenta gastos generales impugnada por el ente fiscalizador; sin embargo, en su reclamación indica acompañar, respecto de esta partida, los siguientes elementos de juicio, guardados en la custodia N°17/2017, archivador 1. Asimismo, relacionada con estas materias, acompañó Resolución Ex. 86.517 de fecha 07 de diciembre de 2017. Que, el estudio de dichos antecedentes entrega la siguiente información: a.- En primer término, respecto de la Resolución Ex. 86.517 de fecha 07 de diciembre de 2017, que resuelve la Reposición Administrativa Voluntaria presentada por el contribuyente respecto de las liquidaciones reclamadas, se observa que en lo que se refiere a la partida N°7, el servicio fiscalizador resuelve dar lugar en parte a dicha reposición, expresando que “…dado que el recurrente aporta nuevos antecedentes que permitan desvirtuar lo obrado por este Servicio, la liquidación quedaría a firme por un monto de $21.704.281 reajustado.”, monto que conforme al recuadro que a continuación se presenta, corresponde a un valor histórico de $21.359.857, lo que conlleva a concluir que del total liquidado, esto es $49.206.497, el servicio fiscalizador, en sede administrativa concluyó como procedente la suma de $27.846.640. Que, así las cosas, lo que en definitiva entiende el servicio fiscalizador como un gasto que no procede tributariamente, corresponde a las partidas y montos que a continuación se indican: b.- Libro Mayor cuenta gastos generales, año comercial 2013, guardado en la custodia N°17/2017, archivador 1. Según se observa en el Libro Mayor, el saldo de la cuenta Gastos Generales asciende a la suma de $49.206.497 para el año 2013, monto coincidente con el valor indicado en la partida N°7. Asimismo, se advierte que dicho registro contable se conforma solo por cargos contables, sin abono alguno; y en la columna destinada a la descripción de la operación, se observa una descripción parcial dado el ancho de la columna, apreciándose las expresiones “Rend. O Past”, “100 PAGARÉ C”, “CORTINAS”, “OBRAS CIVILES”, “Utiles Escrit”, etc. A continuación de tal registro contable, se acompañó un detalle de la cuenta en estudio, en la cual se contienen todas las partidas anotadas en el Libro Mayor a excepción de la anotación por $20.619.381 que en el Libro Mayor se describe como devolución. Se observa también, que las partidas que el SII tuvo por no acreditadas en el la Resolución N°86.517, se encuentran en este detalle, la mayoría de las cuales tiene un ticket al costado derecho. c.- Del mismo modo, guardado en la custodia N°17/2017, archivador 1, rola documento signado “FONDO POR RENDIR A NORTE UNO S.A.”, de Karina Otero de fecha 13-05-2013 por la suma total de gasto ascendente a $373.386, que se respalda con dos documentos, la factura N°304653 emitida por Muebles Sur S.A. por $320.400 y la boleta N°297104585 emitida por Falabella Retail S.A. por $52.980. Asimismo, se indica como “Monto fondo por rendir” la cifra de $355.000. Asimismo, se acompañó el documento denominado “RENDICIONES NORTE UNO S.A.” de Karina Otero de fecha 28-03-2013, en cuyo detalle se aprecia una partida por $9.980 cuyo detalle indica Posa Vasos. También, aparece la partida por $27.965 que indica como detalle Tarjeta Proximidad HID, sin embargo, respecto de ambas partidas no se acompañó documentación de respaldo. Igualmente, se acompañó al proceso la factura N°3000 emitida por Luis Sánchez Luna E.I.R.L., Mochica, emitida por un monto total de $149.400, sin que en ella se indicara el detalle de la operación. Se observa también que el emisor tiene el giro de restaurant. Se advierte que este documento se corresponde con la partida que el Servicio de Impuestos Internos concluyó como no acreditada mediante su Resolución N°86.517 ya analizada, referida al Restaurant Mochica, consumo OPD. Del mismo modo, se acompañaron dos documentos ilegibles, que solo permiten concluir que fueron emitidos por Sodimac S.A. También acompañó documento denominado “RENDICION REEMBOLSABLE NORTE UNO S.A.” de Osvaldo Pastén de fecha 04-12-2013 por un total gasto de $71.450, en cuyo detalle se advierte una partida por $46.000 cuyo proveedor es Restaurant Tío Jacinto, factura N°3361. Respecto de esta partida, el reclamante acompañó fotocopia de la señalada factura en la cual se aprecia haber sido emitida a Norte Uno S.A., e indicar como detalle 3 cenas por un valor total de $46.000. Conjuntamente con los documentos ya analizados, la reclamante acompañó facturas y boletas cuyo detalle y montos no coincide con las restantes partidas indicadas por el SII como no acreditadas en su Resolución N°86.517 ya referida. Que, analizados los documentos señalados no se evidencia en ellos los motivos, hechos o circunstancias por las cuales se realizaron estos gastos. d.- Que, asimismo, en relación a estas materias, y no obstante no haber manifestado la reclamante en su 33300011113 Fe ch a 1 -0 3 -2 1 -0 3 -2 1 -0 3 -2 5 -0 4 -2 5 -0 4 -2 5 -0 4 -2 3 -0 5 -2 3 -0 5 -2 0 -0 7 -2 8 -0 7 -2 0 -1 1 -2 00000000000 11111111111 33333333333 N ° T ra n sa cció F. C . F. C . F. C . 3 0 0 0 A sie n to 5 7 A sie n to 5 7 A sie n to 5 7 A sie n to 8 7 A sie n to 8 8 A sie n to 2 1 2 A sie n to 2 3 0 F. C . 3 3 6 1 n D e scrip ció n cu e n ta T a rje ta d e P ro xim id a d P o rta V a so s (O ficin a Stgo .) C o n su m o O P D R e n d . K . O te ro A se o O ficin a Stgo . R e n d . K . O te ro A se o R e n d . K . O te ro A se o Fo n d o s x R e n d ir K . O te ro R e n d . K . O te ro A se o M a n te n ció n O ficin a D e v. In ge l x D e p o sito ch e q u e a n ticip a d o R e n d . K . O te ro A se o M a n te n ció n O ficin a R e n d . O P D ce n a e je cu tivo s Stgo Stgo . . DNNRANNCNNNRT e ta lle A u d ito ría o a p o rta a n te ce d e n te s d e la re n d ició n o a p o rta a n te ce d e n te s d e la re n d ició n e sta u ra n te M o ch ica p o rto h o ja sim p le , n o va lid o o a p o rta a n te ce d e n te s d e la re n d ició n o a p o rta a n te ce d e n te s d e la re n d ició n o n ta b iliza ció n d u p lica d a F. 3 0 4 6 5 3 y B o o a p o rta a n te ce d e n te s d e la re n d ició n o a p o rta a n te ce d e n te s o a p o rta a n te ce d e n te s d e la re n d ició n e sta u ra n te ce n a 3 p e rso n a s o ta l le ta M o n to n e to 2 7 .9 6 5 9 .9 8 0 1 4 9 .4 0 0 5 9 .0 0 0 5 9 0 1 9 .7 4 1 3 5 5 .0 0 0 1 2 .0 0 0 2 0 .6 1 9 .3 8 1 6 0 .8 0 0 4 6 .0 0 0 2 1 .3 5 9 .8 5 7 R e a ju sta d o 2 8 .5 5 1 0 .1 9 1 5 2 .5 3 6 0 .0 0 6 0 2 0 .0 7 3 6 2 .8 1 1 2 .2 6 2 0 .9 4 9 .2 9 6 1 .7 7 4 6 .1 8 2 1 .7 0 4 .2 8 207307041341 escrito, haber acompañado documentación sobre este particular, se observa que en la documentación guardada en la Custodia N°4/2018, Archivador N°1, partida N°4 “Gastos de Viaje y Estadía”, existen documentos que dan cuenta de las anotaciones realizadas en la cuenta Gastos Generales. Tales documentos corresponden a la partida objetada por el servicio fiscalizador, por la suma de $355.000 y respecto de la cual el servicio de Impuestos Internos arguyó una doble contabilización. Se observa que se acompañó el comprobante de egreso N°80 por un pago de $355.000, cargando la cuenta Provisión-Pago Proveedor contra la cuenta Banco Itaú, reflejando el pago de una provisión; de igual manera, el comprobante de traspaso que da cuenta de un cargo a la cuenta Gastos Generales contra la cuenta Provisión-Pago Proveedor; copia de un correo electrónico que indica el envío de un cheque para la compra de percheros y loza, como, asimismo, una fotocopia de este cheque; una transferencia bancaria mediante la cual se efectúa devolución a Osvaldo Pastén por cheque entregado a Karina Otero; un comprobante de traspaso que da cuenta del registro contable del fondo por rendir con un cargo a la cuenta gastos generales, y las guías de despacho emitidas por Muebles Sur S.A. y Falabella Retail S.A. vinculadas a la rendición de fondos. Sexagésimo séptimo: Que, en relación a estas materias, el servicio fiscalizador acompañó los libros Diario y Mayor y el Balance General de la reclamante, correspondientes al año comercial 2013, y que se encuentran en el Archivador N°2, guardado en la custodia N°03/2018 de este Tribunal, cuyo análisis permite advertir que la reclamante efectuó el registró de las operaciones en la cuenta Gastos Generales por el monto objetado; sin embargo, en ella no se contienen antecedentes específicos, que evidencien el carácter de necesarios, al contener descripciones genéricas. Respecto de la operación por $355.000, referida a la rendición de fondos por Karina Otero, se aprecian las siguientes anotaciones contables: A fojas 185 del Archivador N°2, guardado en la custodia N°03/2018, se observa un asiento contable por concepto del Egreso N°80, que da cuenta de la transferencia de fondos por rendir a Karina Otero con cheque de OPD por $355.000. En dicho asiento, se carga la cuenta Provisión-Pago Pro. y se abona la cuenta Banco Itaú. A fojas 185 y 186 del Archivador N°2, guardado en la custodia N°03/2018, se observa un asiento contable por concepto del Traspaso N°87, que da cuenta de los fondos por rendir de Karina Otero por cheque de OPD por la suma de $355.000. En dicho asiento, se carga la cuenta Gastos Generales y se abona la cuenta Provisión-Pago Pro. A fojas 192 del Archivador N°2, guardado en la custodia N°03/2018, se observa un asiento contable por concepto de Cpra_FCA cinco percheros pie otoño acero F-304653, que da cuenta del registro de la factura “Fac. Compra N°304653”, por un monto total de $320.400. En dicho asiento, se cargan las cuentas Gastos Generales e IVA crédito Fiscal por $269.244 y $51.156, respectivamente y se abona la cuenta Proveedores por $320.400. A fojas 193 y 194 del Archivador N°2, guardado en la custodia N°03/2018, se observa un asiento contable por concepto de Traspaso 98, que da cuenta de REND. K. Otero OF. STGO”. En dicho asiento, se cargan las cuentas Gastos Generales y Proveedores por $52.980 y $320.400 respectivamente, abonándose la cuenta Fondos por Rendir por $373.380. Que, según se advierte, mediante estos asientos contables el contribuyente registró doblemente en su contabilidad las operaciones de que dan cuenta la Factura N°304653 de Muebles Sur S.A. por $320.400 y la Boleta N°297104585 de Falabella Retail S.A., $52.980, aumentando el saldo la cuenta Gastos Generales. Que, a fojas 384 del Archivador N°2, guardado en la custodia N°03/2018, se observa el Libro Mayor de la Cuenta Gastos Generales para el mes de mayo 2013, en el cual se encuentran registradas las operaciones consignadas en el Libro Diario ya señalados anteriormente, evidenciándose una doble contabilización de la factura y boleta ya señaladas. Sexagésimo octavo: Que, a partir del análisis de los elementos de juicio aparejados al proceso por la reclamante, se concluye que no son suficientes ni idóneos para acreditar la pertinencia de ser consideradas como gastos tributarios, aquellas partidas objetadas por el órgano fiscalizador por concepto de gastos generales. En efecto, habiendo detallado el SII los gastos que en definitiva no aceptó, la reclamante no produjo prueba suficiente ni idónea que permitiera desvirtuar lo obrado por el ente fiscalizador en este sentido. Así, para el caso de la operación por $355.000, referida a la rendición de fondos por Karina Otero, los antecedentes que obran en el proceso demuestran que tanto la factura N°304653 de Muebles Sur S.A. por $320.400 y como la boleta N°297104585 de Falabella Retail S.A. fueron doblemente contabilizados en la cuenta Gastos Generales; sin que, sobre este particular, la reclamante haya dado alguna explicación que justificara tal doble contabilización. Igualmente, respecto de las restantes operaciones objetadas, según se analizó, las pruebas rendidas no acreditan su pertinencia como gastos tributarios, ya sea porque no se acreditó calidad de necesarios o lisa y llanamente nada se dijo respecto de ellas y tampoco se aportó documentación alguna. Así, por ejemplo, de las partidas respecto de las cuales se acompañaron facturas que daban cuenta de gastos por alimentación, además de probar que ellas fueron por tal concepto, no se produjo alguna prueba que acreditara que tales erogaciones eran necesarias para producir la renta. Del mismo modo, respecto de la partida por $20.619.381 correspondiente a una devolución, nada dijo la reclamante sobre este particular y tampoco aportó elementos de juicio que justificaran tal anotación contable. Que, en este orden de cuestiones, las pruebas rendidas por la reclamante resultan insuficientes para acreditar que los montos contabilizados por concepto de gastos generales, hayan sido necesarios para la obtención de los ingresos que obtuvo la reclamante, por lo que solo cabe desestimar, en esta parte, el reclamo de autos. Sexagésimo noveno: Que, por otra parte, respecto a la alegación vertida por la reclamante, en cuanto a que, el Servicio de Impuestos Internos, no identifica ni distingue cuáles partidas, del total de partidas observadas que se indican en el cuadro contenido en la Resolución Exenta N°86.517, corresponden a partidas no acreditadas y cuáles a gastos no necesarios, por lo que deja a su representada sin la posibilidad de ejercer una defensa adecuada en este punto, tal alegación debe ser desestimada, toda vez que del propio cuadro que reproduce la reclamante en su escrito de reclamo, se evidencia que el Servicio fiscalizador señaló los casos en que no se acompañó documentación y respecto de las restantes partidas no las aceptó como gastos. Sobre el particular, cabe tener presente que es el contribuyente quien ha realizado las operaciones y, por tanto, quien tiene los antecedentes que respaldan las partidas, y que deben acreditar su pertinencia como gastos. Además, es él quien ha contestado la Citación que se le efectuó y quien aportó la documentación, por tanto, conoce qué documentos le fueron entregados al ente fiscalizador. Asimismo, lo que está reclamando son las liquidaciones y, en ellas el Servicio de Impuestos Internos le habría indicado que esta partida no fue acreditada fehacientemente, de lo que se desprende que, si está reclamando de las liquidaciones ante este Tribunal, lo que debe realizar es precisamente acreditar fehacientemente tal partida. Que, en este orden de ideas, objetando el servicio fiscalizador la partida en análisis, si la reclamante pretendía que ésta fuera dejada sin efecto, debía aportar ante este Tribunal, los elementos de juicio suficientes e idóneos que acreditaran su pretensión, lo que, en la especie, según se observa no ocurrió. Que, en este orden de ideas, no cabe sino concluir la improcedencia de considerar como gastos tributarios los montos contabilizados y objetados por el servicio fiscalizador, en la parte que fue reclamada; motivo por el cual se arriba a la convicción de que lo obrado por el ente fiscalizador se ajusta a derecho, en mérito a lo que, en esta parte, no se dará lugar al reclamo. Partida N°8: Cuenta N°4.1.0003.05.27, denominada Asesorías. Septuagésimo: Que, mediante esta partida, el órgano fiscalizador requiere la acreditación del saldo de la cuenta contable denominada “ASESORIAS”, por $30.035.108, registrada en el Balance General del año tributario 2014 folio 2405 al 2410, y que disminuye el pago del referido tributo. Señala que, en respuesta a la Citación, el contribuyente solo adjunta fotocopia simple de las Boletas de Honorarios de Renato Alberto Montenegro Zúñiga N°s. 80, 81, 82, 83, 91 y 92; y de Tomas Esteban Ávila Ortega N°145. Asimismo, aportó Hoja simple sin foliar por el SII correspondiente al detalle de la cuenta contable “Asesoría” y fotocopias simples del comprobante de pago de las Boletas de honorarios 80- 81-82-83-91-92 y 145. Agrega que, en respuesta a la Citación, en lo que respecta a esta partida, el contribuyente argumenta que “Respecto de la cuenta contable N°4.1.0003.05.27 denominada “Asesorías” por la suma de $30.035.108, se encuentra acreditada fehacientemente con detalle adjunto. Casi todas las facturas y boletas se encuentran en poder del SII”. Expresa que, revisados y analizados los antecedentes el contribuyente no aporta documentación y sustento que respalden sus registros contables, requerimiento específico y determinado efectuado en la Citación N°114/2016; solo aportó algunas Boletas de Honorarios que se detallan anteriormente en la respuesta de la Citación; que el recurrente debe acreditar la prestación del servicio, en este caso por servicios de gestión y asesorías y que, además debe acreditar la necesariedad del gasto, indicado en el artículo 31 inciso 1 de la LIR. Concluye que, según análisis realizado en la etapa de la auditoría, se determina una diferencia que debe ser agregada/deducida a la Base Imponible de Primera Categoría y Agregado a la Base Imponible del Impuesto Único del inciso primero del artículo 21, que asciende a $30.266.791 (reajustados de acuerdo a los registros contabilizados en la cuenta respectiva). Septuagésimo primero: Que, sobre el particular, la compareciente reclama que esta partida es consistente en cuanto a su registro y monto con el Balance General 2013 y el Libro Mayor 2013, por tanto, a su juicio, se encuentra acreditada, más aún, cuando han sido acompañados los antecedentes necesarios para darla por validada. Expone que esta partida fue rechazada debido al supuesto incumplimiento de dos requisitos que señala el 31 inciso 1° de la LIR, a saber, la acreditación fehaciente y necesariedad. Respecto al primero de ellos, manifiesta que esa parte ha acompañado en la instancia administrativa previa, como asimismo en la RAV una serie de antecedentes contables y sus debidos respaldos, que permiten dar por acreditada la misma, en atención a que el S.I.I. debe atender principalmente a la contabilidad de los contribuyentes a la hora de resolver la procedencia de una partida y que no la puede rechazar por estimar que los antecedentes acompañados no son suficientes sin fundar dicha expresión. Respecto al segundo requisito, esto es la necesariedad, señala que el SII entiende que éste no se encuentra acreditado debido a que no pudo corroborar la efectividad de los servicios prestados, es decir, cuestiona su realización, exigiendo a su representada que acompañe informes por las asesorías prestadas, en circunstancias que de la revisión del artículo 31 inciso 1° de la LIR no se contempla una exigencia de esta naturaleza. Concluye que el ente fiscal eleva el estándar probatorio de manera antojadiza, toda vez que la contabilidad relacionada con sus respaldos, demuestra que todas las asesorías se encuentran pagadas y por ende realizadas. Septuagésimo segundo: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, respecto de la partida N°8, la reclamante rindió la siguiente prueba, guardada en la Custodia N°17/2017, Archivador N°1 y en la custodia N°04/2018, Archivador N°1, cuyo estudio entrega la siguiente información: a.- Respecto del Libro Mayor cuenta Asesorías, año comercial 2013, guardado en la Custodia N°17/2017, Archivador N°1. Según se observa en el Libro Mayor, el saldo de la cuenta Asesorías asciende a la suma de $30.035.108 para el año 2013, monto coincidente con el valor indicado en la partida N°8. Asimismo, se advierte que dicho registro contable se conforma solo por cargos contables, sin abono alguno; y en la columna destinada a la descripción de la operación, se observa una descripción parcial dado el ancho de la columna, apreciándose las expresiones “CONT. F. EL/”, “NETLINE F-229”, “CONT. PROV. I”, “BH-76 R. MON”, “F-152 INPROY”, etc. A continuación de tal registro contable, se acompañó un detalle de la cuenta en estudio, en la cual se contienen todas las partidas anotadas en el Libro Mayor, con expresión de una glosa respecto de cada una de las operaciones. b.- En relación a las fotocopias de las boletas de honorarios N°80, 81, 82, 83, 91 y 92 de Renato Montenegro Zúñiga, guardada en la Custodia N°17/2017, Archivador N°1; su estudio entrega como información que todas fueron emitidas en el transcurso del año 2013 a Inversiones Norte Uno S.A. Se observa también, que el detalle expresado en cada una de las boletas en análisis, corresponde a “Asesoría Financiera Negocio”, expresándose a continuación los nombres Arturo Basadre, Felix Quililongo y Cesareo Zuleta. Se aprecia, además, que tanto el monto como la descripción contenida en las boletas de honorarios en estudio, son coincidentes con los montos y glosa registrados en el Libro Mayor de Asesorías ya estudiado. c.- Respecto del documento signado como “ORDEN DE COMPRA N°66”, guardado en la Custodia N°17/2017, Archivador N°1; se observa que fue emitido por la reclamante Inversiones Norte Uno S.A., indicándose como fecha de emisión el 11 de noviembre de 2013. Asimismo, en dicho documento se contiene la siguiente información: R.U.T. N°10.371.413-3, nombre Renato Alberto, Giro Persona, dirección General Borgoño N°934, comuna Antofagasta, ciudad Antofagasta, teléfono 598650. Se observa también, como descripción “ASESORIA FINANCIERA NEGOCIO IVAN CARCAMO”. Respecto del documento signado como “ORDEN DE COMPRA N°62”, guardado en la Custodia N°17/2017, Archivador N°1; se observa que fue emitido por la reclamante Inversiones Norte Uno S.A., indicándose como fecha de emisión el 22 de octubre de 2013. Asimismo, en dicho documento se contiene la siguiente información: R.U.T. N°76.175.464-5, nombre SERVICIOS Y COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS PARA LA MINERIA, Giro SER. MANEJO DE DESECHOS ORF. E INDUS. TRANS CARG CARRET. Se observa también, como descripción “SERVICIOS GENERALES OSVALDO PASTEN”. d.- En relación a los restantes instrumentos de prueba acompañados por la reclamante, respecto de la partida N°8, y que se encuentran guardado en la Custodia N°17/2017, Archivador N°1, consistentes en el Comprobante de Egreso N°24; facturas de proveedores varios; Contrato de prestación de Servicios de Back Office Inproyect S.A.; transferencia bancaria; boletas de honorarios N°77 y 90 de Renato Montenegro Zúñiga y N°204 de Asesorías Profesionales Limitada; éstos no serán valorados, en atención a que, respecto de ellos, se acogió la inadmisibilidad documentaria contenida en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, al haber sido solicitados de manera específica y determinada por el Servicio de Impuestos Internos mediante la Citación N°114 de 2016 y no haber sido acompañados por la contribuyente dentro del plazo establecido en el artículo 63 del código de enjuiciamiento tributario, conforme lo razonado y concluido en forma precedente. e.- Que, asimismo, en relación a la partida N°8, y no obstante no haber manifestado la reclamante en su escrito, haber acompañado documentación sobre este particular, se observa que en la documentación guardada en la Custodia N°4/2018, Archivador N°1, partida N°4 “Gastos de Viaje y Estadía”, existen documentos que dan cuenta de las anotaciones realizadas en la cuenta Asesorías. Que, respecto de los Comprobantes de Egreso; Egresos, factura N°178 de Inproyect S.A.; Contrato de prestación de Servicios de Back Office Inproyect S.A.; nómina de pago, y transferencias bancarias; éstos no serán valorados, en atención a que, respecto de ellos, se acogió la inadmisibilidad documentaria contenida en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, al haber sido solicitados de manera específica y determinada por el Servicio de Impuestos Internos mediante la Citación N°114 de 2016 y no haber sido acompañados por la contribuyente dentro del plazo establecido en el artículo 63 del código de enjuiciamiento tributario, conforme lo razonado y concluido en forma precedente. Que, en relación a los restantes documentos en los cuales se hace referencia a la cuenta Asesorías, consisten en documentos Cpra_FCE, Cpra_FCA, comprobantes de Traspaso; se observa que en ellos se contiene el detalle de los registros contables, con expresión de las cuentas contables que participan en unos y otros. Así, en los documentos Cpra_FCE se indican las cuentas Asesorías, Provision-Pago Pro., IVA Crédito Fiscal y Proveedores Nacional y en los comprobantes de Traspaso las cuentas Asesorías, Provisión Gastos Po., Honorarios por Pagar y Provisión-Pago Pro. Septuagésimo tercero: Que, a su turno, el servicio fiscalizador acompañó los libros Diario y Mayor y el Balance General de la reclamante, correspondientes al año comercial 2013, y que se encuentran en el Archivador N°2, guardado en la custodia N°03/2018 de este Tribunal, documentos a partir de cuyo análisis se observa que la reclamante efectuó el registró de las operaciones en la cuenta Asesorías impugnadas por el servicio; sin embargo, en ellas no se contienen antecedentes específicos en relación a la naturaleza y objeto de las asesorías que habría recibido la reclamante, que evidencien el carácter de necesarias para los efectos de producir la renta, al realizarse descripciones en términos generales. Septuagésimo cuarto: Que, a partir del análisis de los elementos de juicio aparejados al proceso por la reclamante, se concluye que éstos no son suficientes ni idóneos para acreditar la pertinencia de ser considerados como gastos tributarios, aquellas partidas objetadas por el órgano fiscalizador por concepto de Asesorías. En efecto, del total de la partida objetada por el Servicio de Impuestos Internos, solo ha sido posible valorar la prueba rendida respecto de Renato Montenegro, consistente en las boletas de honorarios N°s.80, 81, 82, 83, 91 y 92, y los comprobantes de pago de las mismas, documentos que por sí solos, si bien dan cuenta de la existencia de los documentos tributarios y de su pago, sin embargo no aportan elementos de juicio que conlleven a la convicción de ser necesarios para producir renta, desde el momento mismo que se desconoce en qué actos se materializaron las supuestas asesorías y de qué manera éstas habrían participado en la generación de las rentas afectas por el impuesto de Primera Categoría. Que, respecto de las restantes operaciones contabilizadas en la cuenta asesoría, al no ser posible valorar los elementos de convicción acompañados por la reclamante, en atención a la inadmisibilidad probatoria que respecto de ellos procede, solo cabe concluir que la objeción manifestada por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas, no ha sido desvirtuada por la reclamante. Que, atendido los elementos de convicción aportados por las partes, valorados conforme las reglas de la sana crítica y teniendo en especial consideración la realidad de los hechos en cuanto a la forma como se manejan los negocios y como estos son efectivamente asesorados mediante diversos estudios financieros, contables, económicos, de mercado nacional e internacional, etc., los que en la especie, de existir, no han sido aportados; este Tribunal concluye que la reclamante no aportó elementos de juicio suficientes ni idóneos que acrediten que las operaciones contabilizadas en la cuenta Asesorías, hayan sido efectivamente necesarias para la producción de la renta afecta a Impuesto de Primera Categoría, de modo tal de ser considerados como gastos en los términos exigidos por la ley tributaria. Es decir, los elementos de convicción aparejados al proceso son insuficientes para acreditar que las operaciones contabilizadas en la cuenta Asesorías, están relacionados con la obtención de los ingresos que ciertamente obtuvo la contribuyente y que corresponden a los que sus registros contables reflejan, de lo que se desprende, que no se ha probado de qué manera estas partidas fueron necesarias para la generación de los ingresos del ejercicio comercial 2013; razón por la cual, en esta parte, tampoco se accederá al reclamo. Partida N°9: Cuenta N°4.1.0003.10.01, denominada Depreciación. Septuagésimo quinto: Que, mediante esta partida, el órgano fiscalizador requiere la acreditación del saldo de la cuenta contable denominada “DEPRECIACIÓN”, por $16.837.278, registrada en el Balance General del año tributario 2014 folio 2405 al 2410, y que disminuye el pago del referido tributo. Señala que, en respuesta a la Citación, el contribuyente solo adjunta Hoja simple sin foliar por el SII del auxiliar de Activo Fijo. Agrega que, en respuesta a la Citación, en lo que respecta a esta partida, el contribuyente argumenta que “Respecto de la cuenta contable N°4.1.0003.10.01 denominada “Depreciación del ejercicio” por la suma de $16.837.278, se encuentra acreditada fehacientemente con detalle adjunto, que totaliza $35.579.018”. Expresa que, revisados y analizados los antecedentes, el contribuyente no aporta documentación y sustento que respalden sus registros contables, documentación fundamental para determinar la fecha de adquisición de los activos y su correspondiente vida útil, agregando que el monto por depreciación determinado en el auxiliar de Activo Fijo por $35.579.018, no se condice con el monto registrado en la contabilidad por $16.837.278. Finalmente concluye que, en base a los antecedentes aportados por el contribuyente y al análisis realizado en la etapa de la auditoría, se determina una diferencia que debe ser agregada a la Base Imponible de Primera Categoría declarada que asciende a $16.837.278. Septuagésimo sexto: Que, sobre el particular, la compareciente reclama que esta partida se encuentra acreditada fehacientemente con detalle adjunto, que totaliza $16.837.278. Agrega, que la depreciación de los bienes del activo de una empresa corresponde al menor valor que tiene un bien, producto de su uso o desgaste, tema que está contenido en los números 5 y 5 bis del Artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que reconoce una cuota anual por concepto de depreciación de los bienes del activo inmovilizado como gasto necesario para producir la renta, determinada de acuerdo con la vida útil fijada por el Servicio de Impuestos Internos para tal bien. Expresa que si bien, la fiscalizadora aceptó el abono realizado por la corrección monetaria realizada para la determinación de la depreciación, no entiende del porqué no aceptó el cargo a resultado pérdida por este concepto. Septuagésimo séptimo: Que, respecto de esta partida, la reclamante en sus escritos no detalla ni explica la composición del saldo de la cuenta Depreciación, cuyo saldo fue impugnado por el ente fiscalizador; como tampoco cómo determinó el monto que por concepto de depreciación consideró para determinar su renta líquida imponible de Primera Categoría; sin embargo, en su reclamación indica acompañar, respecto de esta partida, los siguientes elementos de juicio, guardados en la custodia N°17/2017, archivador N°2. a.- Acompañados en el Archivador N°2, que se encuentra guardado en la custodia N°17/2017, rolan el Libro Mayor cuenta depreciación, año comercial 2013 y Libro Mayor edificación ejercicio del año 2013, en los cuales se indica como depreciación del ejercicio al 31-12-2013, un monto de $16.837.278, que es coincidente con el monto objetado por el servicio fiscalizador. Asimismo, se encuentra acompañado el documento signado Libro Mayor de compra y venta edificación y construcción año comercial 2013, en el cual constan dos anotaciones, la primera de fecha 01- 01-2013, que indica “CIERRE DEFINI” por un monto de $419.871.893. La segunda anotación es de fecha 31-12-2013, que expresa “c.m. activo fijo” por un monto de $10.076.925. b.- También rola en el Archivador N°2, guardado en la custodia N°17/2017 documento que contiene un detalle de los activos fijos denominados Terrenos, Edificación y Construcción, Bienes Raíces, Muebles y Útiles, y Equipos Computacionales. Se observa que los únicos activos fijos respecto de los cuales se indica depreciación, son aquellos consignados en el recuadro correspondiente a Edificación y Construcción. En lo que se refiere al recuadro Edificación y Construcción, se mencionan tres bienes con la siguiente descripción: “Casa A. Jardines del sur, Antofagasta”; “Edificio del Parque, Santiago” y “Edificio El Faro, Algarrobo”. Se aprecia, también que, respecto de cada bien, se indica un saldo al 31-12-2012; sin embargo, respecto de este valor no se explica ni detalla la forma como se obtuvo. Además, la sumatoria de estos valores asciende a $419.871.892, monto que es coincidente con el valor consignado en el documento denominado Libro Mayor de compra y venta edificación y construcción año 2013. Igualmente, este recuadro contiene antecedentes respecto a la corrección monetaria, depreciación acumulada, y el cálculo de la depreciación del año para lo cual se indica una vida útil con un periodo de 268 y total 12, lo que conlleva a entender que al 31.12.2012, cada bien tenía una vida útil restante de 268 meses (22,33 años) y que se deprecia por los 12 meses del año 2013. Igualmente, se observa que la vida útil restante para los tres bienes es la misma (268 meses). A continuación, se expresa como depreciación del ejercicio la cantidad de $4.531.619, $8.576.205 y $3.729.454 respectivamente, cuya sumatoria da un total de $16.837.278, monto que corresponde al saldo de la cuenta Depreciación objetado por el Servicio de Impuestos Internos. Que, además, en relación al cálculo de las depreciaciones propiamente tal, teniendo en consideración el valor actualizado de los bienes, su depreciación actualizada, la vida útil de éstos y el número de meses que se deprecia, se advierte que el cálculo de los bienes signados Casa A y Edificio del Parque, es coincidente con el indicado en la hoja en análisis; sin embargo, respecto del bien Edificio El Faro, tal cálculo no es coincidente, toda vez que al realizar la operación matemática correspondiente, conforme a los datos aportados por el reclamante, el resultado es $5.429.547; evidenciándose la existencia de un error, que puede encontrarse en los datos aportados para realizar el cálculo o lisa y llanamente, en la operación matemática realizada para estos efectos. Por otra parte, respecto al monto de las depreciaciones determinadas para el año 2013, se observa respecto del bien signado como Casa A, que el monto determinado ($4.531.619) es mayor que el monto de la depreciación acumulada al 31-12-2012 actualizada ($3.344.240), lo que unido al hecho de que su determinación es lineal, en base a la vida útil expresada en meses, conlleva a entender que la depreciación acumulada corresponde a un período menor a doce meses, de lo que se desprende que la vida útil por la cual se ha depreciado el bien hasta esa fecha, es menor a 2 años. En este mismo sentido, en cuanto al monto de la depreciación determinada para el año 2013, respecto del bien signado como Edificio del Parque Santiago, se aprecia que éste es igual al monto de la depreciación acumulada actualizada ($8.576.205), lo que unido al hecho de que su determinación es lineal, en base a la vida útil expresada en meses, conlleva a entender que la depreciación acumulada corresponde a un período de doce meses, de lo que se desprende que la vida útil por la cual se ha depreciado el bien es de 2 años. Finalmente, en relación al monto de la depreciación determinada para el año 2013, respecto del bien signado como Edificio el Faro, Algarrobo ($3.729.454), se aprecia que éste es menor al monto de la depreciación acumulada actualizada ($4.027.081), lo que unido al hecho de que su determinación es lineal, en base a la vida útil expresada en meses, conlleva a entender que la depreciación acumulada corresponde a un período mayor de doce meses, aproximado a 13 meses. c.- También rola en el Archivador N°2, guardado en la custodia N°17/2017, copias de los siguientes instrumentos públicos: i.- Inscripción de Dominio por venta que Inmobiliaria Inproyect S.A. efectúa a Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A., en la cual se expresa que la sociedad reclamante es dueña del inmueble ubicado en la ciudad de Antofagasta, que corresponde a la Casa A y al estacionamiento N°5 del Condominio Travesía del Sur. Se indica también que fue adquirido por compra de fecha 23 de marzo de 2006 por un precio de venta de $100.000.000 y que el dominio anterior rola inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces del año 1993, de lo que se desprende que, al 01 de enero del año 2013, la casa adquirida tendría aproximadamente 20 años de existencia. Que, respecto de esto último, no existen antecedentes en el proceso que permitan determinar la fecha exacta de construcción de este bien raíz. ii.- Escritura de Compraventa entre Constructora e Inmobiliaria del Parque Dos S.A. y Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno Sociedad Anónima, celebrada con fecha 02 de noviembre de 2011, en la cual se estipula la compra por parte de la reclamante de la Oficina N°1303, el estacionamiento N°3079 y el estacionamiento N°4041 conjuntamente con la Bodega B 423, todos del Edificio Parque Sur de la comuna de Las Condes, región metropolitana. El precio acordado fue de 8.470,85 Unidades de Fomento. Según se indica en el instrumento en análisis, el edificio fue construido en el año 2008, hecho que se desprende a partir de la referencia realizada al permiso de edificación de fecha 08 de febrero de 2008; lo que, en armonía con la fecha de entrega del inmueble expresada en la escritura, esto es, en el mismo acto de celebración, conlleva a entender que, al 01 de enero del año 2013, el departamento adquirido tenía una antigüedad de 4 años. Que, respecto de esto último, no existen antecedentes en el proceso que permitan determinar la fecha exacta de construcción de este bien raíz. iii.- Escritura de Compraventa entre Inmobiliaria El Plomo Limitada e Inversiones Norte Uno Sociedad Anónima, celebrada con fecha 30 de abril de 2008, en la cual se estipula la compra por parte de la reclamante del Departamento N°1104, la Bodega B 45 y los estacionamientos subterráneos N° F-4 y F-5, todos del Edificio Faro de Algarrobo. El precio acordado fue de 6.000 Unidades de Fomento. Según se indica en el instrumento en análisis, el certificado de recepción final de este edificio es de fecha 03 de junio de 1998, de que se desprende que, al 01 de enero del año 2013, el departamento adquirido tenía a lo menos una antigüedad de 15 años. iv.- Escritura de Cesión de Derechos celebrada con fecha 15 de mayo de 2013, entre Merardo Pastén Ahumada y Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno Sociedad Anónima, en la cual se pacta la cesión de derechos a favor de la reclamante, respecto del inmueble ubicado en el lugar Las Palmas de Alvarado, camino vecinal sin número, Predio Cerco Largo, Comuna de Olmué, Provincia de Quillota, con un precio de doce millones de pesos; conjuntamente con su inscripción en el Registro de propiedad, del Conservador de Bienes Raíces de Limache, correspondiente al año 2013. v.- Escritura de Compraventa entre Inmobiliaria Quililongo Limitada e Inversiones Norte Uno Sociedad Anónima, celebrada con fecha 30 de septiembre de 2013. Según se observa, el documento no es íntegro faltando una parte de la cláusula primera. Según se advierte en la cláusula segunda, las partes estipulan la compra por parte de la reclamante de los inmuebles ubicados en calle General Velásquez N°1064 al 1074 y calle General Velásquez N°1078, ambos de la ciudad de Antofagasta. El precio total de la compraventa es la suma $513.541.340. Que, según se observa, en las escrituras analizadas en los literales i, ii, e iii, se hace referencia a los bienes raíces que se consignan en el recuadro Edificación y Construcción, contenido en el documento analizado en la letra b) precedente. Conforme se aprecia, tales escrituras fueron celebradas en años diferentes, la primera el 2006, la segunda el 2011 y la tercera el 2008, lo que unido a las fechas en que habrían sido construidos, ponen en duda que los tres activos fijos tengan la misma vida útil para efectos de depreciación, indicada en el recuadro Edificación y Construcción ya analizado. En este mismo sentido, respecto a los bienes objeto de los contratos, estos son de naturaleza inmueble, correspondiendo a un departamento, una casa y una oficina; naturaleza que adquiere importancia, toda vez que, el Servicio de Impuestos Internos mediante su Resolución Exenta N°43 del 26 de diciembre del 2002, bajo el rubro “Activos Genéricos”, fijó la vida útil normal de los edificios, casas y otras construcciones, con muros de ladrillos o de hormigón, con cadenas, pilares y vigas hormigón armado, con o sin losas, en 50 años, esto es, 600 meses. Sobre el particular, cabe tener presente que el N°5 del inciso 4° del artículo 31 de la Ley Impuesto a la Renta dispone expresamente que “El porcentaje o cuota correspondiente al período de depreciación dirá relación con los años de vida útil que mediante normas generales fije la Dirección y operará sobre el valor neto total del bien.” En este orden de ideas, al consignar la reclamante en la hoja de activos fijos acompañada al proceso, que la vida útil restante de los bienes que depreció era de 268 meses, significa que ya habían transcurrido respeto de ellos 332 meses, es decir, más de 27 años, situación que no es coincidente con la fecha de adquisición de los inmuebles o de su construcción. Septuagésimo octavo: Que, por su parte, el servicio fiscalizador acompañó los libros Diario y Mayor y el Balance General de la reclamante, correspondientes al año comercial 2013, y que se encuentran en el Archivador N°2, guardado en la custodia N°03/2018 de este Tribunal, documentos a partir de cuyo análisis se observa que la reclamante efectuó el registro de las depreciaciones objetadas por el servicio fiscalizador; sin embargo, en tales registros no se contienen antecedentes específicos en relación a la forma en que se determinó el valor de los activos al 31.12.2012, ni a la vida útil de cada bien, como tampoco a los cálculos de la depreciación misma. En efecto, según se advierte en el Balance General correspondiente a enero 2013, a fojas 3 del archivador N°2, el saldo deudor de la cuenta Edificación y Construcción es de $419.871.893, monto coincidente con el indicado como total en la hoja de activos fijos acompañada por la reclamante. Igualmente, en el asiento de apertura del Libro Diario, a fojas 107 del Archivador N°2 se indica un cargo a la cuenta Edificación y Construcción por $419.871.893, el cual también aparece registrado en el Libro Mayor de enero 2013 a fojas 337 del Archivador N°2. También se observa que, en el Libro Mayor del mes de diciembre 2013, a fojas 472 del Archivador N°2, existe un cargo en la cuenta Depreciación del Ejercicio por un monto de $16.837.278; sin embargo, revisado el Libro Diario, no se encontró el asiento correspondiente a este cargo. Finalmente, en el Balance General del mes de diciembre de 2013, a fojas 28 del Archivador N°2, se observa la cuenta Depreciación del Ejercicio con un saldo deudor de $16.837.278. Septuagésimo noveno: Que, en la especie, atendido los elementos de convicción aportados por las partes, valorados conforme las reglas de la sana crítica; este Tribunal concluye que la reclamante no aportó elementos de juicio suficientes ni idóneos que acrediten la pertinencia del monto que pretende rebajar como depreciación del ejercicio, toda vez que si bien acompañó elementos de convicción que permiten concluir la existencia de bienes susceptibles de ser depreciados, las inconsistencias evidenciadas respecto de la determinación de la depreciación planteada por la reclamante, ponen en duda su real monto, no siendo posible establecer de manera cierta e indubitada a cuánto ascendería ésta. En efecto, la reclamante no señaló la vida útil asignada a cada bien cuya depreciación pretende rebajar de su renta líquida, y tampoco existe claridad en relación a la vida útil restante de los bienes que, según la reclamante, sería la misma para los tres bienes, no obstante haber sido construidos y adquiridos en años distintos. En este mismo sentido, el monto de las depreciaciones acumuladas hasta el 31 de diciembre de 2012, indica que correspondería a una depreciación en un caso, menor a doce meses, en otro igual a 12 meses y en el tercero un poco mayor a 12 meses, situación que no es concordante con la fecha en que fueron adquiridos los bienes y con la fecha en que fueron construidos para los efectos de determinar el monto de la depreciación. Que, tampoco se acreditó en autos como se compone o determinó el valor tributario de los bienes que pretende depreciar; a lo que debe agregarse el error que se advierte en la determinación de la depreciación del bien signado como Edificio El Faro, Algarrobo. Que, todas estas inconsistencias en las pruebas rendidas por la reclamante, como, asimismo, la falta de elementos de convicción que permitan tener certeza en cuanto a los antecedentes necesarios para determinar el monto de la depreciación que correspondería determinar, llevan a la convicción de que la reclamante no ha acreditado en estos autos que el monto de la depreciación ascendente a $16.837.278 es efectivamente el que corresponde rebajar de la renta líquida imponible, en mérito a lo cual, en esta parte, también se rechazará el reclamo de autos. Partida N°11: Cuenta N°1.1.1040.10.01, denominada Clientes Nacionales. Octogésimo: Que, mediante esta partida, el Servicio de Impuestos Internos requirió al contribuyente, la acreditación de la rebaja o ajuste a la cuenta contable N°l.l.1040.10.01 denominada “CLIENTES NACIONALES”, por $-2.772.590.192, registrada en el asiento N°497 de fecha 31-12-2013 del libro diario del Balance General del año tributario 2014 folio 2405 al 2410, expresando que al haber saldado la cuenta el contribuyente debe reconocer los ingresos obtenidos o en su defecto acreditar que éstos han pagados los tributos respectivos, y en caso contrario ser agregado a la base imponible de primera categoría declarada. Agrega que producto de las objeciones señaladas, a través de Citación N°114/2016, se le requirió al contribuyente que acreditará que la cuenta Cliente fue registrada como ingreso y que éstos quedaran afectos al Impuesto de Primera Categoría, señalando que el contribuyente no aportó nuevos antecedentes que acrediten sus registros contables. Indica que, revisados y analizados los antecedentes expuestos por el contribuyente, se tiene que el recurrente no aporta antecedentes que certifiquen que los ingresos respectos de la cuenta “Clientes Nacionales” fueron registrados en cuenta de resultado, agregando que para el caso, es necesario acreditar con documentación fehaciente, esto es, la contabilidad de la empresa que se encuentra incompleta y documentación de respaldo que acrediten sus dichos. Concluye que, según análisis realizado en la etapa de la auditoría, se determina una diferencia que debe ser agregada a la Base Imponible de Primera Categoría declarada, que asciende a $2.772.590.192. Octogésimo primero: Que, respecto de esta partida, si bien la reclamante no efectúa alegación alguna y tampoco señala acompañar probanzas sobre el particular, cabe precisar que en relación con estas materias acompañó Resolución Ex. 86.517 de fecha 07 de diciembre de 2017, que se encuentra guardada en la Custodia N°17/2017, Archivador N°1; y de su revisión se observa que, en lo que se refiere a la partida N°11, el servicio fiscalizador resuelve dar lugar a dicha reposición, expresando que “Con los antecedentes presentados en esta instancia, aclara/justifica esta partida liquidada, dejándose sin efecto.”. Octogésimo segundo: Que, atendida la aceptación por parte del Servicio fiscalizador de la Partida N°11 consignada en las liquidaciones reclamadas, dejando sin efecto la misma; y teniendo en especial consideración que la actora ha reclamado en autos las liquidaciones 551 a 554 en aquella parte que no fue concedida por la Resolución Exenta N°86.517; se concluye, sin lugar a dudas, que la referida Partida no ha sido objeto de reclamo es estos autos, razón por la cual este sentenciador no emitirá pronunciamiento a su respecto. Partida N°12: Cuenta N°1.1.1010.20.01, denominada Banco Itaú (Cta. Cte. 1278138). Octogésimo tercero: Que, mediante esta partida, el órgano fiscalizador requiere la acreditación del ajuste de la cuenta contable N°1.1.1010.20.01 denominada “BANCO ITAU (CTA CTE 1278138)”, por $10.000.000, registrada en el balance general folio 2405 al 2410 del año tributario 2014, y que corresponden a servicios prestados por Comisión por Factoring que no se encontrarían declarados ni afectos con el Impuesto de Primera Categoría. Agrega que, en respuesta a la Citación, en lo que respecta a esta partida, el contribuyente argumentó que corresponde a cuenta de activo cuyos movimientos no son representativos de gastos. También señala que, revisados y analizados los antecedentes expuestos por el contribuyente, se tiene que según asiento contable N°236, el recurrente disminuyó la cuenta contable “Banco” por $10.000.000, contabilizado contra la cuenta de Fondos Negocios Mutuos N°2.1.2020.20.10, sin embargo, esto fue compensado y transferido a la cuenta de activo anticipo proveedores. Expresa que, en base al detalle de los mismos asientos contables, se tiene que el dinero fue retirado por el socio de la empresa Osvaldo Pastén y que corresponderían a desembolsos de dinero por comisiones de factoring que no se encontrarían formando parte de los Ingresos afectos al Impuesto de Primera Categoría. Indica que, por otra parte, el desembolso de dinero no acreditado realizado al socio Osvaldo Pastén, no estarían formando parte de sus Retiro, según el artículo 14 de la Ley de la Renta. Octogésimo cuarto: Que, sobre el particular, la compareciente expresa que respecto de la cuenta contable N°1.1.1010.20.01 denominada “Banco ITAU cuenta corriente 1278138” por la suma de $10.000.000, aquella corresponde a cuenta de activo cuyos movimientos no son representativas de gastos. Así las cosas, si se presentó como un desembolso a nombre del accionista Osvaldo Pastén, solo quedaría afecto al impuesto global complementario de dicho accionista. Octogésimo quinto: Que, respecto de esta partida, la actora en su reclamación indica acompañar, respecto de esta partida, los siguientes elementos de juicio, guardados en la custodia N°17/2017, archivador N°2. a.- Libro Mayor cuenta Banco Itaú, año comercial 2013, que rola de fojas 51 a 67 del archivador N°2 guardado en la Custodia N°17/2017, en el cual a fojas 67 se observa el registro del Egreso N°236, señalando como descripción “DEVOLUCIÓN”, como fecha 27-12-2013 y como monto $10.000.000. b.- Comprobante de egreso N°236, que rola a fojas 68 del archivador N°2 guardado en la Custodia N°17/2017, en el cual se indica “DEVOLUCION FONDOS OPD”, cargándose la cuenta Provision- Negocios Mutuos y abonándose la cuenta Banco Itaú por un monto de $10.000.000. c.- Dos comprobantes de traspaso N°363, a fojas 69 y 70 del archivador N°2 guardado en la Custodia N°17/2017, en el primero de los cuales se carga la cuenta Anticipo Proveedores y se abona la cuenta Provision – Negocios M por la suma de $10.000.000. En el segundo comprobante de traspaso, se carga la cuenta Fondos Mutuos Itaú y se abona la cuenta Provisión-Negocios M por la suma de $10.000.000. Que, respecto de esta operación, la reclamante no acompañó la documentación fundante que permitiera conocer su naturaleza tributaria y, a partir de ello, poder establecer los efectos que en la determinación de la renta líquida pueda caberles. Octogésimo sexto: Que, por su parte, el servicio fiscalizador acompañó los libros Diario y Mayor y el Balance General de la reclamante, correspondientes al año comercial 2013, y que se encuentran en el Archivador N°2, guardado en la custodia N°03/2018 de este Tribunal, documentos a partir de cuyo análisis se obtiene la siguiente información: i.- Respecto del Libro Diario, no se encuentra el registro del Comprobante de Egreso N°236, ni tampoco el registro de los comprobantes de Traspaso N°363 acompañados por la reclamante. Según advierte, siendo estos comprobantes todos de fecha 27 de diciembre de 2013, el Libro Diario aportado por el Servicio fiscalizador, contiene los asientos hasta el día 20 de diciembre de 2013. ii.- Respecto del Libro Mayor, a fojas 455 del Archivador N°2, guardado en la custodia N°03/2018, se observa un abono por $10.000.000 en la cuenta Banco Itaú, Cta. Cte. N°1278138, correspondiente al egreso N°236 y cuya descripción indica “DEVOLUCION FONDOS OPD”. Por otra parte, analizado el Libro Mayor de la cuenta Provisión-Negocio Mutuos, N°2.1.2020.20.10, rolante a fojas 464 y 465 del archivador N°2 guardado en la Custodia N°03/2018, se observa un cargo por $10.000.000, con referencia al Egreso N°236 que se describe como “DEVOLUCION FONDOS OPD”; también se advierte un abono por $10.000.000 fundado en el comprobante de Traspaso N°363 y cuya descripción indica “CONT. ANT. OSVALDO PASTEN”, que es coincidente con la señalada en el Comprobante de Traspaso N°363 rolante a fojas 69 del archivador N°2 guardado en la Custodia N°17/2017. Sin embargo, no existe otro abono a esta cuenta que sea coincidente con el contenido del Comprobante de Egreso que rola a fojas 70 del archivador N°2 guardado en la Custodia N°17/2017. Asimismo, revisado el mayor de la cuenta Fondos Mutuos Itaú, N°1.1.1020.20.01, que rola a fojas 456 y 457 del Archivador N°2, guardado en la custodia N°03/2018, respecto del mes de diciembre de 2013, no se observa el registro por $10.000.000 que debería existir según el comprobante de traspaso N°363, rolante a fojas 70 del archivador N°2 guardado en la Custodia N°17/2017 ya analizado. Finalmente, revisado el Libro Mayor de la cuenta Anticipo Proveedores N°1.1.2010.30.01, se observa a fojas 460 y 461 del archivador N°2 guardado en la Custodia N°17/2017, se advierte un cargo por $10.000.000 fundado en el comprobante de Traspaso N°363 y cuya descripción indica “CONT. ANT. OSVALDO PASTEN”, que es coincidente con la señalada en el Comprobante de Traspaso N°363 rolante a fojas 69 del archivador N°2 ya tantas veces señalado. Que, según se observa, en los libros de contabilidad de la reclamante, se encuentran contabilizadas las operaciones de que dan cuenta el Comprobante de Egreso N°236 y el Comprobante de Traspaso N°363 de fojas 69 del archivador N°2 guardado en la Custodia N°17/2017; sin embargo, el Comprobante de Traspaso N°363, acompañado por la reclamante a fojas 70 del archivador N°2 guardado en la Custodia N°17/2017, no se encuentra contabilizado en los libros de la reclamante. Que, asimismo, si bien se encuentran contabilizados los comprobantes de egreso y traspaso ya señalados, en tales registros no se contienen antecedentes específicos en relación a la naturaleza de la operación, en cuanto a si constituyen solo movimientos de activos de la empresa o en ellos existen partidas de resultado que afectan la determinación de la renta líquida imponible de Primera categoría. Octogésimo séptimo: Que, en este sentido, cabe tener presente que el servicio fiscalizador mediante el agregado realizado en la liquidación reclamada, le dio a esta partida el carácter de un ingreso afecto al impuesto de Primera Categoría que no habría sido considerado en la determinación de la renta líquida imponible y no de un gasto rechazado, al señalar expresamente que corresponde a ingresos por factoring, que no se encontrarían formando parte de los ingresos afectos al impuesto de Primera Categoría. En este orden de cuestiones, se observa que la reclamante nada argumentó respecto de este ingreso agregado por el Servicio de Impuestos Internos, limitándose a alegar que la operación corresponde a una cuenta de activo cuyos movimientos no son representativas de gastos, pero sin explicar a que corresponde la operación en análisis, ni desvirtuar el agregado que por concepto de un ingreso tributario realizó el ente fiscalizador. De esta suerte, según se concluyó al valorar los elementos de convicción aportados por la reclamante, no se encuentra acreditada la naturaleza tributaria de dicha operación, desde el momento mismo que no fueron acompañados los documentos fundantes de las anotaciones contables y, además, porque respecto de uno de los comprobantes contables acompañado, se concluyó que no fue objeto de registro en la contabilidad. Que, en armonía con lo razonado, se concluye que la reclamante no aportó elementos de juicio que respalden su pretensión, en cuanto a que, tal partida sólo dice relación con una cuenta de activo, de lo que se desprende que no ha desvirtuado lo obrado por el ente fiscalizador, motivo por el cual, en esta parte, tampoco se dará lugar al reclamo de autos. Partida N°13: Cuenta N°1.1.1010.20.01, denominada Banco Itaú (Cta. Cte. 1278138). Octogésimo octavo: Que, mediante esta partida, el órgano fiscalizador requiere la acreditación del ajuste de la cuenta contable N°1.1.1010.20.01 denominada “BANCO ITAU (CTA CTE 1278138)”, por $4.032.880, registrada como gasto en el balance general folio 2405 al 2410 del año tributario 2014, y que no se encontraría acreditado fehacientemente. Agrega que, en respuesta a la Citación, en lo que respecta a esta partida, el contribuyente argumenta lo siguiente “Respecto de la cuenta contable N°1.1.1010.20.01 denominada “Banco Itau cuenta corriente 1278138” por la suma de $4.032.880. Aquellas corresponden a cuenta de activo cuyos movimientos no son representativos de gastos”. Indica que, revisados y analizados los antecedentes expuestos por el contribuyente, se tiene que el mayor de la cuenta N°1.1.1010.20.01 “Banco Itau Cta Cte 1278138”, registra los siguientes movimientos no acreditados: Expresa que el recurrente no aporta documentación que acredite el desembolso de dinero registrado desde la cuenta Banco Itaú por concepto de transferencia Stgo-Chicago y Devol. Impto Aduanero J. Covarrubias, siendo imprescindible para el caso acompañar la correspondiente documentación soportante que respalda los registros contables, la naturaleza, procedencia, determinación y monto del desembolso. Concluye que, en base al análisis realizado en la etapa de la auditoría, se determina una diferencia que debe ser deducida de la Base Imponible de Primera Categoría por ser cuentas de activos y Agregado a la Base Imponible del Impuesto Único del inciso Primero por corresponder a cantidades representativas de desembolsos de dinero no acreditadas, que asciende a $4.048.270 (reajustados de acuerdo a los registros contabilizados en la cuenta respectiva). Que, según se observa, a diferencia de la partida anterior, en la cual el servicio fiscalizador efectúa un agregado a la renta líquida imponible, por concepto de un ingreso que no habría considerado el contribuyente en su renta líquida imponible, en la presente partida, el ente fiscalizador efectúa un agregado, pero por concepto de gasto que concluye improcedente. Octogésimo noveno: Que, sobre el particular, la compareciente expresa que respecto de la cuenta contable N°1.1.1010.20.01 denominada “Banco ITAU cuenta corriente 1278138” por la suma de $4.032.880, corresponde a cuenta de activo cuyos movimientos no son representativas de gastos. Al igual, no es un gasto rechazado, pues mueve solo cuentas de activos y pasivos por el pago de un compromiso por cuenta de un tercero, agregando haber justificado los citados pagos, con los antecedentes adjuntos al archivador de la partida 13. Nonagésimo: Que, respecto de esta partida, la actora en su reclamación indica acompañar los siguientes elementos de juicio, guardados en la custodia N°17/2017, archivador N°2. a.- Comprobante de egreso N°206, de fecha 03 de diciembre de 2013, que rola a fojas 72 del archivador N°2 guardado en la Custodia N°17/2017, en el cual se indica “DEVOL IMPTO ADUANERO J COVARRUBIAS”, cargándose la cuenta PROVISION-TRASPASO ENTRE CUENTAS y abonándose la cuenta Banco Itaú por un monto de $3.300.000. b.- Comprobante de traspaso N°304, a fojas 73 y a fojas 85 del archivador N°2 guardado en la Custodia N°17/2017, en el cual se carga la cuenta IMPUESTOS POR PAGAR y se abona la cuenta PROVISION- TRASPASO, por la suma de $14.981.572., indicándose como descripción “CONT. PROV. PAGO IMPTO MANIF. 102461 CODOS DESPACHO 357067”. c.- A fojas 74 del archivador N°2 guardado en la Custodia N°17/2017, rola documento que da cuenta de la solicitud de fondos efectuada por Agencia de Aduana Carlo Rossi y Cía. Ltda, de fecha 28 de noviembre de 2013, haciendo referencia al manifiesto N°102461 y al despacho 357067. Se observa un detalle en el cual se indica el monto de $14.981.572 por concepto de IVA Aduanero, gastos de despacho por $989.700, con un total de $15.971.272. d.- A fojas 75 del archivador N°2 guardado en la Custodia N°17/2017, rola transferencia de fondos en línea efectuada con fecha 29 de noviembre de 2013, por un monto de $4.000.000, indicándose como destinatario a Claudio Díaz Rocha. e.- A fojas 76 del archivador N°2 guardado en la Custodia N°17/2017, rola documento signado Certificado de Movimiento, de la Tesorería General de la República, en el cual se consigna en el Nombre a Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno Sociedad Anónima, RUT 76.408.190-0, formulario 15, folio 3820357067, expresándose, además, que el tipo de movimiento es Pago, el número de movimiento 10 F 83 E C H A -0 3 -2 -1 2 -2 00 11 38 a N sie ° n to3 6 2 0 6 TD RE AV NO S F E R L IM E N C IA O P T O A D U C -5 A N 1E S T R O D e ta G O - C H IC A G J. C O V A R R U lle O N B IA IC S O L A S A L C O Z E R - G E R E N C IA D E B IT O 00 C R E D IT O 7 3 2 .8 8 3 .3 0 0 .0 0 4 .0 3 2 .8 8 000 R e a ju ste 1 ,0 2 1 ,0 0 10 M o n to R e a ju sta d o 7 4 8 .2 7 0 3 .3 0 0 .0 0 0 4 .0 4 8 .2 7 0 518227212, la fecha de movimiento 29/11/2013, comuna 13180. Se indica también, que el total del pago en dólar americano es de US$29.551,2 equivalente en pesos chilenos a $14.981.572. f.- A fojas 77 del archivador N°2 guardado en la Custodia N°17/2017, rola documento de fecha 29-11-2013, que da cuenta del pago en línea por $14.981.572 a Tesorería General de la República por la cantidad de $14.981.572, indicándose como comprobante el N°974378 y como cliente a Osvaldo Pastén Díaz. g.- De fojas 78 a 83 del archivador N°2 guardado en la Custodia N°17/2017, rolan impresiones de correos electrónicos referidos al pago de impuestos por $14.981.572 e inversiones que se estarían ejecutando. Asimismo, se observa un detalle de egresos, provisión y cobranza, consignándose en la sección egresos, dos partidas por devolución de impuestos, una a OPD por $11.681.572 y la otra a J Covarrubias por $3.300.000. h.- Comprobante de egreso N°205, de fecha 03 de diciembre de 2013, que rola a fojas 84 del archivador N°2 guardado en la Custodia N°17/2017, en el cual se indica “DEVOL IMPTO OPD”, cargándose la cuenta PROVISION-TRASPASO ENTRE CUENTAS y abonándose la cuenta Banco Itaú por un monto de $11.681.572. Que, según se observa, la documentación acompañada por la reclamante, solo dice relación con la operación objetada por el servicio fiscalizador, realizada en diciembre de 2013 por un monto de $3.300.000, no rindiendo prueba alguna respecto a la partida de que da cuenta el asiento N°36 de marzo 2013 por $732.880. Nonagésimo primero: Que, por su parte, el servicio fiscalizador acompañó los libros Diario y Mayor de la reclamante, correspondientes al año comercial 2013, y que se encuentran en el Archivador N°2, guardado en la custodia N°03/2018 de este Tribunal, documentos a partir de cuyo análisis se obtiene la siguiente información: i.- Respecto del Libro Diario, a fojas 150 del Archivador N°2 guardado en la custodia N°03/2018, se encuentra el registro del Egreso N°36, en el cual se carga la cuenta PROVISION-GASTO PO y se abona la cuenta BANCO ITAU CTA CTE, por $732.880, indicándose como comentario “TRANSF. OC-51 VUELO STGO-CHICAGO NICOLAS ALCOZER – GERENCIA”. Según se observa, mediante dicho asiento, el contribuyente no afecta sus cuentas de resultado, al participar solamente cuentas de activos y pasivos. Asimismo, a fojas 311 y 312 del Archivador N°2 guardado en la custodia N°03/2018, se observa la contabilización del Egreso N°205, en el cual se carga la cuenta PROVISION-TRASPASO y se abona la cuenta BANCO ITAU CTA CTE, por $11.681.572, indicándose como comentario “DEVOL IMPTO OPD”. Según se observa, mediante dicho asiento, el contribuyente no afecta sus cuentas de resultado, al participar solamente cuentas de activos y pasivos. Por otra parte, a fojas 312 del Archivador N°2 guardado en la custodia N°03/2018, se observa la contabilización del Egreso N°206, en el cual se carga la cuenta PROVISION-TRASPASO y se abona la cuenta BANCO ITAU CTA CTE, por $3.300.000, indicándose como comentario “DEVOL IMPTO ADUANERO J COVARRUBIAS”. Según se observa, mediante dicho asiento, el contribuyente no afecta sus cuentas de resultado, al participar solamente cuentas de activos y pasivos. Finalmente, en relación al documento acompañado por la reclamante, correspondiente al Traspaso 304, revisado el Libro Diario no se encontró el asiento correspondiente a dicha operación. ii.- Respecto del Libro Mayor, a fojas 445 del Archivador N°2, guardado en la custodia N°03/2018, se observa un abono por $14.981.572 en la cuenta PROVISION-TRASPASO ENTRE CUENTAS, correspondiente al traspaso N°304 y cuya descripción indica “CONT. PROV. PAGO IMPTO MANIF. 102461 CODOS DESPACHO 357067”. Asimismo, a fojas 449 del Archivador N°2, guardado en la custodia N°03/2018, se observa un cargo por $14.981.572 en la cuenta IMPUESTOS POR PAGAR, correspondiente al traspaso N°304 y cuya descripción indica “CONT. PROV. PAGO IMPTO MANIF. 102461 CODOS DESPACHO 357067”. También, a fojas 453 del Archivador N°2, guardado en la custodia N°03/2018, se observan dos abonos por $11.681.572 y $3.300.000 en la cuenta BANCO ITAU (CTA CTE N°1278138), correspondiente a los egresos N°205 y 206 y cuya descripción indica “DEVOL IMPTO OPD” y “DEVOL IMPTO ADUANERO J COVARRUBIAS” respectivamente. Igualmente, a fojas 465 del Archivador N°2, guardado en la custodia N°03/2018, se observan dos cargos por $11.681.572 y $3.300.000 en la cuenta PROVISION-TRASPASO ENTRE CUENTAS, correspondiente a los egresos N°205 y 206 y cuya descripción indica “DEVOL IMPTO OPD” y “DEVOL IMPTO ADUANERO J COVARRUBIAS”, respectivamente. Nonagésimo segundo: Que, en la especie, atendido los elementos de convicción aportados por las partes, valorados conforme las reglas de la sana crítica; este Tribunal concluye que, respecto de la operación contabilizada en el asiento N°36 referido a la transferencia OC-51 Stgo-Chicago Nicolás Alcozer-Gerencia, la reclamante no rindió prueba alguna que desvirtúe lo obrado por el servicio fiscalizador, de modo que, sobre este particular, se rechazará el reclamo deducido por la actora. Que, en relación al argumento esgrimido por la reclamante, en cuanto a que este monto corresponde a una cuenta de activo cuyo movimiento no es representativo de gasto, cabe señalar que será desestimado, en atención a que el ente fiscalizador no efectuó un agregado a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría por este concepto, precisamente porque el registro contable realizado por la contribuyente no habría influido en la determinación de dicha renta líquida imponible. Que, en todo caso, la falta de acreditación de la operación, atendido a lo ya manifestado, unido al hecho de constituir un desembolso de dinero, conllevan a la convicción de la pertinencia de considerarlo como parte de la base imponible del Impuesto Único del Artículo 21 de la ley sobre Impuesto a la Renta. Sobre el particular, precisamente por ello es que el ente fiscalizador en su liquidación dedujo de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría tal monto. Que, respecto de la operación de que da cuenta el asiento 206, referida a “Devolución Impto. Aduanero J Covarrubias” por $3.300.000, los elementos de convicción aportados por las partes, valorados conforme las reglas de la sana crítica, llevan a este Tribunal a la convicción de que tal partida se encuentra suficientemente acreditada, en cuanto a que el referido egreso corresponde a la devolución que efectuó la sociedad reclamante de una parte de los impuestos que en razón de un proceso de importación debió soportar, hecho este último que se desprende del Certificado de Movimiento de Tesorería, como así también, del pago de dicho impuesto al servicio recaudador, motivo por el cual, en esta parte se acogerá el reclamo de autos, debiendo así declararse en lo resolutivo de esta sentencia. En cuanto a la Liquidación N°552, por concepto de Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2014. Nonagésimo tercero: Que, sobre el particular, la reclamante expresa que, respecto de los honorarios, el S.I.I. aplica el Impuesto Único consagrado en el artículo 21 de la L.I.R, atribuyendo la suma señalada a la empresa, por estimar que se trata de un gasto que no sería procedente rebajar de acuerdo al N°1 del artículo 33 de la LIR, sin embargo, este gasto se encuentra acreditado y corresponde a servicios realizados por terceros, según consta de la documentación aportada en la etapa de fiscalización, por lo que se atribuye erróneamente a la empresa, debiendo dejarse sin efecto. Agrega que, en cuanto a los gastos de viajes y estadías, gastos de representación, gastos comunes, gastos generales y asesorías, reiteramos lo señalado en la presente reclamación, en cuanto a que se tratándose de un gasto que se encuentra acreditado, debe ser dejado sin efecto por el ente fiscalizador. Nonagésimo cuarto: Que, respecto de estas materias, según se observa, el Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, liquidado por el Servicio de Impuestos Internos, corresponde a las partidas que, por aplicación de la Ley sobre Impuesto a la Renta, concluyó como improcedentes desde el punto de vista de los gastos, y que, además, correspondían a desembolsos de dinero. Nonagésimo quinto: Que, sobre el particular, conforme lo ya razonado y concluido por este sentenciador, el reclamante sólo acreditó la pertinencia de una operación realizada en el año comercial 2013, esta es, aquella referida a la devolución de impuesto aduanero por un monto de $3.300.000, cuya aceptación fue concluida en el considerando 92°. Que, en este orden de ideas, sólo respecto de la operación efectivamente acreditada como gasto tributario por la reclamante, se accederá a lo reclamado en estos autos, toda vez que, en relación a las restantes operaciones, al no haberse acreditado su carácter de necesarias para producir la renta, y, además, al constituir desembolsos de dineros, tipifican el hecho gravado contenido en el ya señalado artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; en razón a lo cual, respecto de las operaciones no acreditadas como gastos tributarios, no se dará lugar al reclamo de autos. En cuanto a la Liquidación N°553, por concepto de Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2015. Partida N°15: Cuenta N°4.1.00001.01.03, denominada Costo por Venta de Terreno. Nonagésimo sexto: Que, mediante esta partida, el órgano fiscalizador requiere la acreditación del saldo de la cuenta contable N°4.1.0001.01.03 denominada “COSTO POR VENTA TERRENO”, por $1.352.533.662, registrada en el Balance General del año tributario 2015 folio 2394 al 2399, disminuyendo el pago del referido tributo. Expresa que, en su respuesta a la Citación, el contribuyente solo adjuntó Hoja simple sin foliar por el SII de la cuenta mayor Costo por Venta Terreno; fotocopia simple del Contrato de Compraventa de Bienes Raíces entre “Inmobiliaria Quililongo Ltda.” a “Soc. de Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A.”; fotocopia simple del Contrato de Compraventa con pacto de retroventa “Rentas e Inversiones Rentace Ltda.” a “Soc. de Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A.”; fotocopia simple del Contrato de Compraventa con pacto de retroventa “Arturo Heraclio Basadre Reyes” a “Soc. de Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A.” y fotocopia simple del Contrato de Ratificación entre “Arturo Heraclio Basadre Reyes” a “Soc. de Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A”. Expresa que, en su respuesta a la Citación, el contribuyente argumentó que la cuenta contable N°4.1.0001.01.03 denominada “Costos por venta de terrenos” por la suma de $1.352.533.662, se encuentra acreditada con documentación adjunta. Manifiesta que, revisados y analizados los antecedentes expuestos por el contribuyente, se tiene que el recurrente realizó tres ventas de bienes raíces y el costo reajustado versus el monto contabilizado en la cuenta contable, por las tres ventas, equivale a un monto sin acreditar y excesivo de $342.604.844. Agrega que, el monto registrado en esta cuenta por concepto de Contribuciones por un monto de $1.854.518, no fue acreditado por el contribuyente, concluyendo que según auditoría se determina una diferencia que debe ser agregada a la Base Imponible de Primera Categoría declarada que asciende a $344.459.362. Nonagésimo séptimo: Que, sobre el particular, la compareciente expresa que esta partida es consistente con el Balance General 2014, Libro Mayor 2014, y se encontraría acreditada. Agrega que los inmuebles se encuentran en el libro auxiliar de activo fijo, por lo que se corrobora que la propiedad está en la contabilidad. Se determina que la propiedad es la relacionada al reclamo, su ubicación, diferencia entre costo y venta, por tanto, de los antecedentes aportados se encuentra todo esto acreditado. Nonagésimo octavo: Que, respecto de esta partida, la actora en su reclamación indica acompañar, los siguientes elementos de juicio, guardados en la custodia N°17/2017, archivador N°3. i.- A fojas 2 del archivador N°3, guardado en la custodia N°17/2017, rola documento signado como Libro Mayor Costo por Venta Terreno año comercial 2014, el cual presenta un saldo deudor por $1.352.533.66 y en la cual se registran 6 cargos en los meses de mayo, junio, julio, agosto y diciembre de 2014. ii.- A fojas 3 y 4 del archivador N°3, guardado en la custodia N°17/2017, rola instrumento en el cual se consignan recuadros con antecedentes respecto de Compra terreno General Velásquez 1708, Relación de contrato de Compra Venta – Cláusula Especial, Propiedad Rentace y Propiedad Subida de la Quebrada N°472. iii.- De fojas 5 a 11 rola copia de Contrato de Asociación o Cuentas en Participación y Cláusula de Retroventa entre Inmobiliaria Quililongo Limitada y Sociedad de Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno Sociedad Anónima, de fecha 30 de septiembre de 2013. Según se observa, el documento acompañado se encuentra incompleto, toda vez que falta la página correspondiente a las cláusulas tercera, cuarta, quinta y sexta. Asimismo, respecto de la cláusula segunda, también se encuentra incompleta y solo es posible apreciar la referencia a un contrato de compraventa que habrían celebrado los comparecientes el mismo día, por instrumento separado y en esa misma notaría. A su turno, en la cláusula primera se singularizan propiedades de la firma Inmobiliaria Quililongo Limitada, correspondiente a las ubicadas en calle General Velásquez N°1064 al 1074, Antofagasta y calle General Velásquez N°1078, Antofagasta. Además, si bien el instrumento da cuenta de la celebración de un contrato de Asociación, las estipulaciones pactadas sobre el particular, no constan atendido a que el instrumento acompañado adolece de una falta de integridad. Que, no obstante lo anterior, de fojas 245 a 248 del Archivador N°1, guardado en la custodia N°4/2018, la reclamante acompañó copia del referido contrato, la cual contiene la parte final de la cláusula segunda y las cláusulas tercera, cuarta, quinta y sexta. Que, en la cláusula tercera se pacta que el gestor será Sociedad de Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno Sociedad Anónima. A su turno, en la cláusula cuarta, acuerdan que las utilidades obtenidas por sobre el mayor valor de venta de los inmuebles antes referidos, esto es, quinientos trece millones quinientos cuarenta y un mil, trescientos cuarenta pesos, serán repartidos en un 50% para cada parte, una vez deducidos los gastos y pagos a que se hizo mención en la cláusula tercera. Asimismo, establecen que el mínimo garantizado para las operaciones futuras de explotación de las propiedades que realice la asociación en la ejecución del negocio será la suma de ochocientos millones de pesos. Por otra parte, en la cláusula sexta, se pacta que la asociación tendrá una duración de 60 días, entendiéndose prorrogada por períodos iguales y sucesivos de 60 días si ninguna de las partes comunica a la otra su voluntad de ponerle término con una anticipación de 30 días. iv.- A fojas 12 y 13 del archivador N°3, guardado en la custodia N°17/2017, rola la factura no afecta o exenta electrónica N°59, emitida con fecha 27 de junio de 2014 por Viajes y Turismo Tiemponor Limitada, R.U.T. N°76.133.023-3, a la sociedad reclamante, por un monto total de $100.651.056 y en la cual se describe como operación “ASESORÍA Y SERV PROFESION”. v.- Del mismo modo, de fojas 249 a 261, del Archivador N°1, guardado en la custodia N°4/2018 rolan documentos correspondientes a Comprobantes de Egreso, Traspasos y Transferencias bancarias de la cuenta corriente N°202735502, referidas a devolución diferencia Rentace. Finalmente, se acompaña Libro Diario, Traspaso N°960, referido a la venta de propiedad ubicada en Subida de la Quebrada N°472, Jardines del Sur. Según se observa, la reclamante no acompañó al proceso los antecedentes que den cuenta de las propiedades enajenadas, que permitan singularizarlas, y a partir de ello, establecer su costo de venta. Nonagésimo noveno: Que, por su parte, el servicio fiscalizador acompañó los libros Diario y Mayor de la reclamante, correspondientes al año comercial 2014, y que se encuentran en los Archivador N°s.1, 3, 4 y 5, guardados en la custodia N°03/2018 de este Tribunal, documentos a partir de cuyo análisis se obtiene la siguiente información: i.- Respecto al Libro Diario, a fojas 100 del Archivador N°4 guardado en la custodia N°3/2018, se observa el asiento contable de fecha 20.05.2014, en que se carga la cuenta COSTO POR VENTA TERR y abona la cuenta BANCO ITAÚ por $1.176.018, con el comentario “CANC. CONTRIBUCIONES RETROCOMPRA”. A fojas 116 y 117 del Archivador N°4 guardado en la custodia N°3/2018, se observa el asiento contable de fecha 13.06.2014, en que se carga la cuenta COSTO POR VENTA TERR” por $709.488.976 y $12.324.992 y se abonan las cuentas TERRENOS por $525.866.332, CUENTAS POR PAGAR F. por $60.000.000; y CUENTAS POR PAGAR MT por $135.947.635, con el comentario VENTA TERRENO GENERAL VELASQUEZ (FELIX QUILILONGO). A fojas 132 del Archivador N°4 guardado en la custodia N°3/2018, se observa el asiento contable de fecha 09.07.2014, en que se carga la cuenta COSTO POR VENTA TERR POR $678.500 y se abona la cuenta BANCO ITAÚ por $576.600 y $101.900, con el comentario “CANC. CONTRIBUCIONES RETROCOMPRA”. A fojas 159 del Archivador N°4 guardado en la custodia N°3/2018, se observa el asiento contable de fecha 14.08.2014, correspondiente al Traspaso N°960, en que se cargan las cuentas BANCO ITAU por $302.720.372; CUENTAS POR COBRAR por $100.651.058 y COSTO POR VENTA TERR” por $350.651.056 y se abonan las cuentas INGRESOS VTA PROPIED por $403.371.430, PROPIEDAD RETROCOMP por $248.185.910, CUENTAS POR COBRAR por $100.651.058; y COSTO POR VENTA TERR por $1.814.088; con el comentario “VENTA PROPIEDAD UBICADA SUBIDA DE LA QUEBRADA N-472 JARDINES DEL SUR”. A fojas 30 del Archivador N°1 guardado en la custodia N°3/2018, se observa el asiento contable de fecha 17.12.2014, en que se cargan las cuentas BANCO ITAU por $252.181.504, CUENTAS POR COBRAR por $62.389.095 y COSTO POR VENTA TERR” por $280.028.209 y se abonan las cuentas INGRESOS VTA PROPIED por $314.570.599, PROPIEDAD RETROCOMP por $220.008.856, CUENTAS POR COBRAR por $60.019.353, con el comentario “RENTACE”. ii.- A su turno, estudiados los Libros Mayores de los meses mayo, junio, julio, agosto y diciembre 2014, a fojas 64, 77, 89, 91, 96, 98, 101, 119, 124, 128, 130, 136, 138, 206, 213 y 221 del archivador N°5 y a fojas 146 del Archivador N°1, ambos guardados en la Custodia N°03/2018; se observa que los asientos contables señalados a propósito del examen del Libro Diario, se encuentran registradas en cada una de las cuentas señaladas. Que, en todo caso, las descripciones o comentarios contenidos en cada uno de los registros contables, se encuentran realizados en términos generales, haciendo solo referencia a la venta de terreno o propiedad, Rentace y al pago de contribuciones, sin entregar otro detalle. Centésimo: Que, valoradas la pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que estas son insuficientes para aclarar o explicar las operaciones fiscalizadas y liquidadas por el órgano fiscalizador en esta partida. En efecto, la prueba rendida por la reclamante no permite tener certeza respecto a las operaciones contabilizadas, en cuanto a qué propiedades corresponde el costo objetado, sus montos y efectos tributarios conforme al Impuesto a la Renta. Así, si bien la reclamante acompaña la factura N°59, emitida por Viajes y Turismo Tiemponor Limitada, R.U.T. N°76.133.023-3, y en la cual se señala una operación de asesoría y servicios profesionales, tal documento, por sí solo ni en conjunto con los demás aportados en estos autos, prueban que dicha operación tenga relación con la partida liquidada, desde el momento mismo que se desconoce cómo la asesoría en cuestión, puede formar parte del costo de venta de un inmueble. Asimismo, en relación a la copia de la escritura del Contrato de Asociación o Cuentas en Participación aportada por la reclamante, no entrega antecedentes ciertos respecto a las operaciones objetadas por el ente fiscalizador, impidiendo conocer el detalle de éstas, que otorguen certeza respecto a los montos que ellas involucraron y los resultados que en materia tributaria se obtuvieron y de qué manera influyeron en la cuenta Costo por Venta de Terrenos. En efecto, si bien en ella se hace referencia a la cantidad de $513.541.340, no se aclara cómo se componen los cargo a la cuenta Costo por Venta de Terreno por $709.488.975 y $12.324.992 que por este concepto se contabilizaron. Que, en este mismo sentido, los documentos consistentes en el Libro Mayor Costo por Venta Terreno año comercial 2014 y las hojas signadas Partida N°15, respecto de la cuenta Costo por Venta Terrenos, nada aportan sobre el particular, desde el momento mismo que la documentación que supuestamente las sustentan, no ha sido aportada, o bien, siendo aportada, ésta no se basta a sí mismo para explicar, con la certeza exigida, el resultado de las operaciones que involucra la Partida N°15. Del mismo modo, respecto de los Libros de Contabilidad aportadas por la reclamada, no entregan antecedentes que unidos a los restantes elementos de juicio, permitan desvirtuar lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos. Igualmente, respecto a los cargos por concepto de contribuciones, no se aportaron antecedentes que respalden dichos registros y menos aún, su procedencia como tales. Que, sobre el particular, si bien la reclamante alega que esta partida se encuentra acreditada, agregando que los inmuebles se encuentran en el libro auxiliar de activo fijo, por lo que se corrobora que la propiedad está en la contabilidad y se determina que la propiedad es la relacionada al reclamo, tales afirmaciones no se bastan por sí mismas para desvirtuar lo obrado por el ente fiscalizador, toda vez que, conforme lo dispone expresamente el inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario, para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Que, conjuntamente con lo ya señalado, se advierte que en el escrito de reclamo no existe una explicación respecto de las operaciones de que dan cuenta la partida en estudio, es decir, no se explica de qué manera se conforma y justifica el saldo de la cuenta Costo por Venta de Terreno, lo que impide conocerlas en su integridad y de qué manera la documentación aportada como sustento, puede efectivamente acreditar su pertinencia. Además, la contabilidad tampoco aclara tales operaciones, precisamente por la falta de explicación de la reclamante y, además, por la insuficiencia en la aportación de la documentación de respaldo acompañado en estos autos. Que, así la cosas, no habiendo rendido prueba suficiente ni idónea la reclamante respecto de esta partida, solo cabe concluir que no ha desvirtuado lo obrado por el ente fiscalizador, motivo por el cual, en esta parte, también será rechazado el reclamo de autos. Partida N°16: Cuenta N°4.1.0003.05.01, denominada Honorarios. Centésimo primero: Que, respecto de esta partida, según se observa en la liquidación reclamada, el Servicio de Impuestos Internos requirió la acreditación del gasto de la cuenta contable N°4.1.0003.05.01 denominada “HONORARIOS”, por $190.965.755, registrada en el Balance General del año tributario 2015 folio 2394 al 2399, y que disminuye el pago del referido tributo. Expresa que revisados los libros impresos Diario y Mayor, aportados por el recurrente, se le solicita acredite la efectividad de las operaciones correspondientes a las boletas de honorarios que objeta, debido a que se detectan boletas de honorarios que son emitidas por los hijos del socio de la empresa John Pastén. Manifiesta que el contribuyente solo adjunta a la Citación, copias simples de las Boletas de Honorarios, señalando en su respuesta a la Citación, que “Respecto de la cuenta contable N°4.1.0003.05.01 denominada “Honorarios” por la suma de $190.965.755, se encuentra acreditada con documentación adjunta.” Indica que, revisados y analizados los antecedentes expuestos por el contribuyente, se tiene que las Boletas de Honorarios citadas por un monto de $195.104.092, son atribuidas tanto a la empresa, por no estar acreditadas fehacientemente, al socio John Pastén, por corresponder Boletas de Honorarios emitidas por él y los hijos de éste, y por último, al socio Osvaldo Pastén por corresponder a un desembolso realizado directamente a él. Funda su pretensión en lo dispuesto en los artículos 31 inciso 1, 33 N°1 letra g) y 21 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Centésimo segundo: Que, respecto a esta partida, la reclamante arguye que el S.I.I. para efectos del artículo 21 de la L.I.R, hace una distinción entre servicios que se encontrarían pagados y otro que no, sin embargo, se encuentra acreditada, toda vez que la contabilidad de su representado refleja tal situación. Expresa que el artículo 31 de la L.I.R no establece dentro de sus requisitos que se le justifique al S.I.I. a través de un informe u otro medio más allá de la contabilidad, para tener por acreditada la efectividad de la operación, toda vez que ésta se ve probada precisamente por la contabilidad y sus respaldos, esto es, para efectos de esta partida, el Balance General, el Libro Mayor, el auxiliar de honorarios, las boletas y los comprobantes de pago, todos los cuales han sido acompañados en la etapa de fiscalización, sin perjuicio de que serán acompañadas también en esta instancia. Agrega que, si el S.I.I. alega la falta de efectividad del servicio prestado, para ello ha debido acreditar su cuestionamiento, no bastando hacer referencias de tipo genéricas, basadas en que estas simplemente han sido rechazadas por estimar, que las personas que emitieron estas tienen una relación de parentesco con los socios de la empresa Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A.; sosteniendo que el Servicio excede en este punto sus atribuciones legales ya que no existe norma que prohíba que un socio de la sociedad o uno de los hijos de éste emita boletas a la sociedad, cuestionando a través de ello la efectividad de la operación. Expresa que, respecto de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto 2014, del examen de los documentos contables entregados al SII en los periodos de fiscalización citados, se puede apreciar que todas las boletas de honorarios pagadas se encuentran debidamente acreditadas mediante sus registros en el Libro Mayor 2014, Libro de Honorarios 2014, correspondiente al mes de enero, y el informe mensual de boletas recibidas del mes de enero 2014 y las boletas electrónicas impresas han sido entregadas en el periodo de fiscalización al ente fiscal. Indica respecto del mes de enero, que la única boleta que no aparece registrada en el Libro Mayor, se trata de una boleta física, individualizada bajo el número 336388, que corresponde a María Soledad Lascar Merino, por la suma de $190.000, cuya copia se entregó en el periodo de fiscalización. Centésimo tercero: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamante rindió la prueba que rola en el Archivador N°3, guardado en la Custodia N°17/2017, cuyo estudio entrega la siguiente información: a.- Respecto del Libro Mayor Honorarios, año comercial 2014, rolante de fojas 15 a 17, del Archivador N°3 guardado en la Custodia N°17/2017; su estudio permite advertir que, en el transcurso del año comercial 2014, el contribuyente reclamante registró boletas de honorarios por un total de $190.965.755, monto que corresponde al objetado por el ente fiscalizador. Del mismo modo, se observa que la cuenta solo refleja cargos correspondientes a las boletas de honorarios que se indican en la columna descripción. b.- A fojas 18, del Archivador N°3 guardado en la Custodia N°17/2017, rola documento signado como “LIBRO MAYOR MANTANCION Y REPARACION AÑO COMERCIAL”, el cual presenta un saldo deudor de $506.48 y contiene tres anotaciones correspondientes a los meses de marzo, octubre y diciembre 2014. c.- A fojas 19 y 20, del Archivador N°3 guardado en la Custodia N°17/2017, rola documentos signado “16.- Honorarios”, que contiene un listado de los documentos contabilizados en el Libro Mayor Honorarios ya analizado. d.- De fojas 21 a 129, rolan boletas de honorarios, cuyo análisis entrega la siguiente información: i.- Respecto de las boletas emitidas por Felipe Pastén Labra, R.U.T. N°18.362.603-5, en ellas se indica que el giro es “OTROS SERVICIOS DESARROLLADOS POR PROFESIONALES” y que la atención profesional consistió en: “SERVICIOS APOYO GESTIÓN ADMINISTRACIÓN”, “GESTIÓN COMERCIAL 1 SEMESTRE AÑO 2014”, “AGUINALDO”, “ADICIONALES SERVICIOS ADMINISTRATIVOS (AG)”. Por su parte, respecto de las boletas emitidas por Roberto Pastén Labra, R.U.T. N°17.867.319-K, en ellas se indica que el giro es “SERVICIOS PERSONALES RELACIONADOS CON SEGURIDAD” y que la atención profesional consistió en: “SERVICIOS DE APOYO GESTIÓN FACTORING STGO 1”, “GESTIÓN COMERCIAL 1 SEMESTRE AÑO 2014”, “SS APOYO GESTIÓN OP FINANCIERAS”, “AGUINALDO”, y “ADICIONALES SERVICIOS ADMINISTRATIVOS (AG)”. A su turno, en relación a la boleta de honorarios emitida por Mario Pastén Labra, R.U.T. N°17.530.166-6, en ellas se indica que el giro es “SERVICIOS DE INGENIERIA PRESTADOS POR PROFESIONALES N.C.P, SERVICIOS PERSONALES RELACIONADOS CON SEGURIDAD, OTRAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS PERSONALES N. C. P.” y que la atención profesional consistió en “GESTIÓN COMERCIAL 1 SEMESTRE AÑO 2014”. Finalmente, en cuanto a la boleta emitida por Hernán Pastén Labra R.U.T. N°16.926.600-K, en ellas se indica que el giro es “SERVICIOS DE ARQUITECTURA Y TECNICO RELACIONADO” y que la atención profesional consistió en “GESTIÓN COMERCIAL 1 SEMESTRE AÑO 2014”. ii.- Respecto de las boletas emitidas por Daniela Joglar Hernández, Claudio Díaz Rocha, Nancy Vargas Saavedra, Sonia Rocha Olivares, Claudia Páez Rivera, Hernán Astudillo Rojas, Silvia Farías Cabrera, Katerine García Lazcano, Tomás Ávila Ortega, Mario Valenzuela Cerda, Víctor Díaz Catalán, Yasna Araya Daza, Inversiones, Consultorías, Rojas Henríquez y Compañía Limitada, Felipe Ribes Quiros, Jorge Mascaro Valdés, Juan Bruna Cáceres, Ruth Vásquez Páez, José Robles Rivera, Jendry Covarrubias Díaz, Fabiola Cardoso Trigo, Juan Cerda Burgos, Marcelo Serrano Cisternas, Mauricio Gonzalez Rojas, Silvia Farías Cabrera, Daniel Rivera Saavedra, Nancy Vargas Saavedra, Manuel Robles Rivera, en ellas se señalan que la atención correspondió a: “asesoría en gestión de proceso, servicios de administración, evaluación administración, asesoría, gestión operaciones financieras, gestión comercial, servicios gestión cierre proyecto, serv. Administrativo cierre balance, servicios de gestión operaciones financieras, saldo ejecución anteproyecto edificio Gral. Velásquez, gestión administración norte uno, servicios administrativos contables de digitación, servicios operaciones financieras, servicios gestión administrativa, asesoría profesional, servicios de apoyo gestión factoring Stgo. 1, cierre proyecto total, sector La Fábrica, condominio Altos del Llanquihue Parcela N°43, prestación de servicios, servicios de apoyo gestión financiera, asesorías financieras, prestaciones profesionales, servicios de gestión operaciones inmobiliarias, servicios legales, asesoría financiera y desarrollo de negocios, servicios arriendo; mantención reparación de filtración de riego, aguinaldo, servicios revisión equipos, mantención, evaluaciones psicolaborales proceso contadores, servicios generales, apoyo comercial en Calama.” iii.- También se observan las boletas emitidas por María Soledad Lascar Merino, Abogado Notario Público, R.U.T. N°8.215.914-2, N°336388 por $190.000, N°373496 por $481.000, N°360549 por $1.105.000, N°379250 por $792.000, N°392356 por $1.060.000, y N°405902 cuyo valor según el respectivo Libro de Honorarios, sería por $1.463.000, en las cuales se indica como prestación de servicios la realización de notificaciones. iv.- Finalmente, se observa la boleta N°1012, emitida por Emilio González Corante, abogado, por un monto de $2.500.000 y en la cual se expresa como prestación de servicios “ASESORIAS CASO METATRON”. Que, como es posible advertir, los documentos acompañados dan cuenta de las prestaciones de servicios profesionales, en términos muy generales; en algunos casos, repetidas entre los prestadores de servicios. Asimismo, llama también la atención, que en tres boletas se señala como servicio “aguinaldo”, lo que no es de común ocurrencia en este tipo de prestación de servicios, precisamente por el tipo de relación contractual que existe entre las partes. e.- Que, en relación a los restantes instrumentos de prueba acompañados por la reclamante, respecto de la partida N°16, consistentes en los comprobantes de egresos, transferencias bancarias, Informe Final “Análisis de Modelo de Negocios Inversiones Norte Uno S.A.”, los Contratos de Prestación de Servicios profesionales de Mario Valenzuela Cerda, John Pastén, Roberto Pastén, Felipe Pastén, Daniela Joglar, Claudia Páez, Juan Bruna, Juan Cerda, Jorge Mascaro, Jendry Covarrubias, Claudio Díaz, Ruth Vásquez, Consultoría Rojas Henríquez y Cía. Ltda, Víctor Díaz, Fabiola Cardoso, Hernán Astudillo, Katherine García, Marcelo Serrano, Silvia Farías, Yasna Araya, José Robles y Felipe Ribes; estos no serán valorados, en atención a que, respecto de ellos, se acogió la inadmisibilidad documentaria contenida en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, al haber sido solicitados de manera específica y determinada por el Servicio de Impuestos Internos mediante la Citación N°114 de 2016 y no haber sido acompañados por la contribuyente dentro del plazo establecido en el artículo 63 del código de enjuiciamiento tributario, conforme lo razonado y concluido en forma precedente. Centésimo cuarto: Que, igualmente, para acreditar sus dichos, respecto de la partida N°16, la reclamante rindió la prueba guardada en la Custodia N°04/2018, Archivador N°2 cuyo estudio entrega la siguiente información: i.- Respecto de las boletas emitidas por Roberto Pastén Labra, R.U.T. N°17.867.319-K, en ellas se indica que el giro es “SERVICIOS PERSONALES RELACIONADOS CON SEGURIDAD” y que la atención profesional consistió en: “SERVICIOS DE APOYO GESTIÓN FACTORING STGO 1”, “SS APOYO GESTIÓN FINANCIERAS”. Por su parte, respecto de las boletas emitidas por Felipe Pastén Labra, R.U.T. N°18.362.603-5, en ellas se indica que el giro es “OTROS SERVICIOS DESARROLLADOS POR PROFESIONALES” y que la atención profesional consistió en “SERVICIOS APOYO GESTIÓN ADMINISTRACIÓN”. ii.- Respecto de las boletas de honorarios emitidas por Claudio Díaz Rocha y Mario Valenzuela Cerda, en ellas se señalan que la atención correspondió a servicios de administración, y a saldo ejecución anteproyecto edificio Gral. Velásquez, respectivamente. iii.- Que, en relación a los restantes documentos contenidos en el archivador N°2, guardado en la custodia N°04/2018, tales como comprobantes contables de traspaso, correos electrónicos, fotocopias de cartolas bancarias, detalles de gestión, tablas de operaciones, Línea de Crédito de Factoring, si bien se refieren a las boletas de honorarios señaladas precedentemente, no entregan información que permita conocer, con la certeza requerida en estos autos, el objetivo o finalidad que se persiguió con las supuestas prestaciones de servicios que se consignan en ellas, no permitiendo acreditar el carácter de necesarias para producir las rentas de dichas operaciones. iv.- También se observan las boletas emitidas por María Soledad Lascar Merino, Abogado y Notario Público, R.U.T. N°8.215.914-2, N°346556 por $121.000, N°355140 por $602.500, N°366308 por $202.500, en las cuales se indica como prestación de servicios la realización de notificaciones, carta poder, fotocopia legalizada, contrato de factoring. Asimismo, se observa el detalle de las gestiones realizadas correspondientes a estas boletas y los comprobantes contables de traspaso. v.- Que, en relación a los restantes instrumentos de prueba acompañados por la reclamante, respecto de la partida N°16, signados como comprobantes de egresos, egresos, transferencias bancarias y Contrato de Prestación de Servicios de Back Office Inproyect S.A.; estos no serán valorados, en atención a que, respecto de ellos, se acogió la inadmisibilidad documentaria contenida en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, al haber sido solicitados de manera específica y determinada por el Servicio de Impuestos Internos mediante la Citación N°114 de 2016 y no haber sido acompañados por la contribuyente dentro del plazo establecido en el artículo 63 del código de enjuiciamiento tributario, conforme lo razonado y concluido en forma precedente. Centésimo quinto: Que, a su turno, el servicio fiscalizador acompañó los libro Diario y Mayor de la reclamante, correspondientes al año comercial 2014, y que se encuentran en los Archivadores N°s.1, 3, 4 y 5, guardados en la custodia N°03/2018 de este Tribunal, a partir de cuyo análisis se observa que la reclamante efectuó el registró de las operaciones en la cuenta honorarios impugnada por el Servicio, pero en tales registros no se contienen antecedentes específicos en relación a los servicios que los profesionales prestaron, que evidencien su carácter de necesarios para producir la renta, realizándose descripciones en términos generales. Centésimo sexto: Que, en relación a las boletas de honorarios emitidas por Felipe Pastén Labra, Roberto Pastén Labra, Mario Pastén Labra, Hernán Pastén Labra, Daniela Joglar Hernández, Claudio Díaz Rocha, Nancy Vargas Saavedra, Sonia Rocha Olivares, Claudia Páez Rivera, Hernán Astudillo Rojas, Silvia Farías Cabrera, Katerine García Lazcano, Tomás Ávila Ortega, Mario Valenzuela, Víctor Díaz Catalán, Yasna Araya Daza, Inversiones, Consultorías, Rojas Henríquez y Compañía Limitada, Felipe Ribes Quiros, Jorge Mascaro Valdés, Juan Bruna Cáceres, Ruth Vásquez Páez, José Robles Rivera, Jendry Covarrubias Díaz, Fabiola Cardoso Trigo, Juan Cerda Burgos, Marcelo Serrano Cisternas, Mauricio Gonzalez Rojas, Silvia Farías Cabrera, Daniel Rivera Saavedra, Nancy Vargas Saavedra, Manuel Robles Rivera, la valoración de las pruebas estudiadas en los considerandos anteriores, si bien, permiten tener por acreditado la existencia de los documentos tributarios, como asimismo, el registro contable que habría realizado el contribuyente reclamante; por si solos no son suficientes ni idóneos para acreditar la pertinencia de ser considerados como gastos tributarios, desde el momento mismo que no se ha acreditado su calidad de necesarios exigida por el inciso 1° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En efecto, tales instrumentos no acreditan, por ejemplo, en qué actos se materializaron las supuestas prestaciones de servicios profesionales y de qué manera tales actos habrían participado en la generación de las rentas afectadas por el impuesto de primera categoría. Que, en este orden de cosas, los elementos de convicción aparejados al proceso son insuficientes para acreditar que los servicios indicados en los documentos cuestionados -honorarios profesionales- fueron indispensables para la generación de los ingresos que obtuvo la reclamante y que corresponden a los que sus registros contables reflejan, de lo que se desprende, que no se ha probado de qué manera estas partidas fueron necesarias e indispensables para producir la renta, conforme lo exige el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Que, en relación a las boletas emitidas por doña María Soledad Lascar Merino, Abogado Notario Público, R.U.T. N°8.215.914-2, N°336388 por $190.000, N°373496 por $481.000, N°360549 por $1.105.000, N°379260 por $792.000, N°392356 por $1.060.000, N°405902 por $1.463.000, N°346556 por $121.000, N°355140 por $602.500, N°366308 por $202.500, N°385932 por $306.000 y 413026 por $295.000, y en las cuales se indica como prestación de servicios la realización de notificaciones, carta poder, fotocopia legalizada, contrato de factoring, respecto de las cuales se acompañaron los detalles de las gestiones y los comprobantes contables de traspaso, no obstante no contar con otros antecedentes que digan relación con estos servicios, conforme a las reglas de la sana crítica y a la realidad de los hechos propio de los negocios, este Tribunal concluye que las pruebas rendidas sobre este particular permiten tener por acreditada la pertinencia de dichos montos como gastos tributarios, en atención al carácter de ministro de fe de quien las emite, como asimismo, a que las prestaciones dicen relación con actuaciones que ciertamente, son necesarias para los contribuyentes, en el desarrollo de sus negocios. Que, igualmente, en relación a la boleta de honorarios emitida por Emilio González Corante, abogado, por un monto de $2.500.000 y en la cual se expresa como prestación de servicios “ASESORIAS CASO METATRON, los elementos de convicción aportados respecto de esta partida; como, asimismo, el instrumento aparejado de fojas 84 a 89, del archivador N°1 guardado en la custodia N°17/2017, signado como “TERMINO Y FINIQUITO TOTAL DE CONTRATOS METATRON AND ENERGY SOLUTION S.A. E INVERSIONES NORTE UNO S.A.”, conducen a este sentenciador a la convicción de que la reclamante en esta parte acreditó la pertinencia de dicho monto como gasto tributario. Centésimo séptimo: Que, en nada obsta a lo concluido precedentemente, lo expuesto por la reclamante en cuanto a que, el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta no establece dentro de sus requisitos, que deba justificarse al SII a través de un informe u otro medio más allá de la contabilidad; por cuanto, tales argumentos no explican de qué manera los desembolsos por concepto de honorarios objetados por el órgano fiscalizador fueron necesarios u obligatorios para producir la renta; no acreditando el cumplimiento de los requisitos legales contenidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta referido a los gastos tributarios. Igualmente, respecto al argumento esgrimido en cuanto a que, no existe norma que prohíba que un socio de la sociedad o uno de los hijos de éste emita boletas a la sociedad, cuestionando a través de ello la efectividad de la operación; también será desestimado, por cuanto el servicio fiscalizador no ha señalado que la causal de objeción sea la existencia de una norma en este sentido; sino que, atendido a esta situación de hecho, cual es, la existencia de este parentesco, solicitó se le acreditara la pertinencia como gasto necesario, y frente a los antecedentes aportados en sede administrativa, concluyó que tales partidas no fueron acreditadas, y, como consecuencia de ello, su improcedencia liquidando tal partida. Que, en este sentido, cabe recordar que conforme lo dispone expresamente el artículo 21 del Código Tributario, para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del código de enjuiciamiento tributario. Centésimo octavo: Que, así las cosas, y conforme lo razonado, se concluye que se accederá al reclamo de esta partida, solo en cuanto a tener por acreditado la calidad de gastos necesarios para producir la renta, respecto de las boletas de honorarios emitidas por María Soledad Lascar Merino por un total de $6.618.000 y Emilio González Corante por un total de $2.500.000, señaladas en el considerando anterior. En este sentido, el servicio fiscalizador deberá proceder a ajustar la renta líquida imponible de Primera Categoría, como así también la base imponible del Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, eliminando los efectos tributarios de tales partidas. Que, respecto de las restantes operaciones registradas en la cuenta Honorarios de la contabilidad del reclamante para el año comercial 2014 y de que dan cuenta las boletas de honorarios ya referidas, atendida la insuficiencia y falta de idoneidad de la prueba rendida por la reclamante, se concluye la improcedencia de considerar como gastos los montos consignados en ellas, motivo por el cual se arriba a la convicción de que lo obrado por el ente fiscalizador a este respecto, se ajusta a derecho, en mérito a lo que, en esta parte, no se dará lugar al reclamo. Partida N°17: Cuenta N°4.1.0003.05.07, denominada Mantención y Reparación. Centésimo noveno: Que, en relación a esta partida, según se observa en la liquidación reclamada, el Servicio de Impuestos Internos requirió la acreditación del gasto de la cuenta contable N°4.1.0003.05.07 denominada “MANTENCIÓN Y REPARACIÓN”, por $506.483, registrada en el Balance General del año tributario 2015 folio 2394 al 2399, y que disminuye el pago del referido tributo. Expresa que el contribuyente no aporta nuevos antecedentes que acrediten tanto su respuesta a la citación como sus registros contables, agregando que, en respuesta a la Citación, argumentó que “Respecto de la cuenta contable N°4.1.0003.05.07 denominada “Mantención y reparación” por la suma de $506.483, se encuentra acreditada con informe adjunto. Señala que, revisados y analizados los antecedentes expuestos por el contribuyente, se tiene que los libros diarios y mayores aportados por el recurrente en la etapa de la notificación, se encuentran incompletos; indicando que, en la etapa de la respuesta a la Citación, no aporta ningún antecedente. Concluye que, según análisis realizado en la etapa de la auditoría, se determina una diferencia que debe ser Agregada/Deducida a la Base Imponible de Primera Categoría y Agregado a la Base Imponible del impuesto Único del inciso primero del artículo 21, que asciende a $506.483. Centésimo décimo: Que, respecto de esta partida, la compareciente no efectúa alegación alguna y tampoco señala rendir probanzas sobre el particular. Centésimo undécimo: Que, si bien, la reclamada acompañó al proceso la contabilidad de la reclamante, ésta por sí sola, sin la documentación de sustento, carece de la fuerza necesaria para desvirtuar lo obrado por el ente fiscalizador, toda vez que solo contiene el registro de operaciones con una descripción general, que no permite tener por cierta su materialidad y menos aún, su procedencia como gasto tributario. Que, atento a lo reflexionado, se concluye que lo obrado por el ente fiscalizador no ha sido desvirtuado por la reclamante, razón por la cual respecto de esta partida no se accederá al reclamo de autos. Partida N°18: Cuenta N°4.1.0003.05.11, denominada Gastos de Viaje y Estadías: Centésimo duodécimo: Que, respecto de esta partida, según se observa en la liquidación reclamada, el Servicio de Impuestos Internos requirió la acreditación del saldo de la cuenta contable N°4.1.0003.05.11 denominada “GASTOS DE VIAJE Y ESTADIAS”, por $6.243.557, registrada en el Balance General del año tributario 2015 folio 2394 al 2399, y que disminuye el pago del referido tributo. Expresa que, en la respuesta a la Citación, el contribuyente argumenta que “Respecto de la cuenta contable N°4.1.0003.05.11 denominada “Gastos por viajes y estadía” por la suma de $6.243.557, se encuentra acreditada con documentación adjunta.” Señala que, revisados y analizados los antecedentes expuestos por el contribuyente, se tiene que los libros diarios y mayores aportados por el recurrente en la etapa de la notificación, se encuentran incompletos, expresando que, debido a lo anterior, no se tiene la información en detalle de las partidas que conforman la cuenta contable, sin embargo, se lograron identificar en el detalle del mayor de la cuenta contable, facturas de proveedores aportadas en el proceso de Notificación, acreditándose fehacientemente un monto de $285.556. Agrega, que en la etapa de la respuesta a la Citación, no aporta ningún antecedente, concluyendo que, según el análisis realizado en la etapa de la auditoría, se determina una diferencia que debe ser Agregada/Deducida a la Base Imponible de Primera Categoría y Agregado a la Base Imponible del Impuesto Único del inciso primero del artículo 21, que asciende a $5.958.001. Centésimo décimo tercero: Que, por su parte, la reclamante arguye que esta partida asciende a la suma de $6.243.557, y se encuentra acreditada a través de libros contables, antecedentes originales de facturas de compras y otros, los cuales continúan en poder del SII, organismo que se negó a entregarlos. Centésimo décimo cuarto: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, respecto de la partida N°18, la reclamante rindió la prueba que a continuación se expresa, guardada en la Custodia N°17/2017, Archivador N°4 y en la Custodia N°4/2018, archivador N°2. Que, respecto de la documentación acompañada en el Archivador N°4, guardado en la custodia 17/2017, el estudio de dichos antecedentes rinde la siguiente información: a.- En cuanto al Libro Mayor cuenta gastos de viaje y estadía, en él se observa un saldo para el año 2014, ascendente a $6.243.557, que se conforma solamente por cargos realizados a la cuenta. Según se advierte, la cuenta se encuentra cargada por distintos conceptos, tales como rendiciones de O. Pastén, de Emilio González, J. Covarrubias, etc., y dentro de las cuales se encuentran las tres operaciones que el Servicio de Impuestos Internos tuvo por acreditadas y que en total ascienden a $285.556. b.- Conjuntamente con el documento anterior, a fojas 4 y 5 del archivador N°4 guardado en la custodia 17/2017, la reclamante acompañó dos hojas con un detalle de las operaciones contabilizadas en la cuenta objetada y en las cuales se indica la fecha, operación, glosa, débito, número, tipo y banco. Tal detalle es coincidente con la información observada en el denominado Libro Mayor Gastos de Viaje y Estadía Año Comercial 2014. c.- Que, además, de fojas 6 a 9, se acompañó la documentación correspondiente a la partida que el órgano fiscalizador tuvo por acreditada correspondiente a la factura de compra N°808488. De fojas 10 a 13, rola documentación correspondiente a la partida que el órgano fiscalizador tuvo por acreditada correspondiente a la factura de compra N°4771. De fojas 14 a 27, rola comprobante de traspaso N°340, que indica REND. O. PASTEN en el cual se aprecia tres cargos a la cuenta Gastos de Viajes por $116.108, $207.940 y $397.060 respectivamente, que da un total de $721.108. Asimismo, se acompañan fotocopias de boletas de estaciones de servicios de combustibles, de documentos no legibles, de comprobantes de transporte con y sin valores, boletas de restaurantes, algunas no legibles, comprobante de egreso N°282 de fecha 25 de julio de 2014 y transferencia bancaria por $721.108. Que, el análisis de tales documentos, algunos como ya se dijo, ilegibles y otros sin indicar el monto de la operación, si bien entregan información respecto a la realización de operaciones relacionadas con combustible, alimentación y transporte, no aportan información respecto a la razón por la cual fueron realizadas y su vinculación con la actividad generadora de las rentas de la empresa reclamante. En este sentido, se observa que los documentos fueron emitidos por empresas ubicadas en distintas zonas del país, como Algarrobo, Antofagasta, Santiago, Puerto Varas y Puerto Montt, sin explicar los motivos para su realización en dichas zonas. De fojas 28 a 33, rola comprobante de traspaso N°415, que indica REND. O. PASTEN en el cual se aprecia dos cargos a la cuenta Gastos de Viajes por $25.000 y $176.880 respectivamente, que da un total de $201.880. Asimismo, Comprobante de Egreso N°359 de fecha 09 de septiembre de 2014 por $201.880 y transferencia electrónica por igual monto de fecha 10/09/2014. Igualmente, se acompañan fotocopias de boletas de honorarios por derechos notariales por $25.000 y boletas por servicios de restaurantes que según se observan corresponden a empresas de Antofagasta y Santiago. Que, el análisis de tales documentos, si bien entregan información respecto a la realización de operaciones relacionadas con gestiones notariales y alimentación, no aportan información respecto a la razón por la cual fueron realizadas y su vinculación con la actividad generadora de las rentas de la empresa reclamante. De fojas 34 a 38, rola documento signado RENDICION REEMBOLSABLE de Osvaldo Pastén Díaz, en el cual se aprecian 4 operaciones por $20.000, $824.340, $12.450 y $96.400 respectivamente, que da un total de $953.190. Asimismo, se acompañó fotocopia de factura N°9213 de Sociedad Gastronómica Kilómetro Cero S.A., de factura N°15563 de Hotelera Patagonia Limitada, de la boleta 1841049 de Hellen Nielsen Lampier y del recibo de dinero de radio taxi Acuario en respaldo de las anotaciones contenidas en la rendición ya señalada. Que, según se observa, los documentos referidos corresponden a empresas ubicadas en Santiago y Puerto Varas, sin embargo, no aportan información respecto a la razón por la cual fueron realizadas las operaciones de que dan cuenta y su vinculación con la actividad generadora de las rentas de la empresa reclamante. A fojas 39 y 40 rolan documentos signados Egreso N°499 y 583 que dan cuenta del pago por traslado de personal. Respecto de estos asientos contables no se observa documentación de respaldo. De fojas 41 a 67, rola comprobante Egreso N°551que indica Pago Rend. J Robles por $1.082.209, conjuntamente con comprobante de Traspaso N°686 y N°685 con la misma la misma referencia y con fotocopias de boletas de honorarios; boletas, algunas no legibles; facturas, facturas electrónicas, boletas electrónicas de Movistar, que corresponde a diversos rubros tales como supermercados, hoteles, estacionamiento, combustibles, alimentación, etc. Asimismo, se acompaña transferencia bancaria por $1.082.209 y documento Rendición Inversiones Norte Uno, etc. Que, según se observan en tales documentos, si bien se expresa corresponder a rendición de cuentas, no se aportan antecedentes respecto a la razón por la cual fueron realizadas las operaciones que se contienen en la rendición, ni de su vinculación con la actividad generadora de las rentas de la empresa reclamante. De fojas 68 a 83, rola comprobante Traspaso N°686 que indica Rend. Jose Robles AT clientes, por un total de $541.707, conjuntamente con documento Rendición Inversiones Norte, fotocopias de boletas de honorarios; boletas, algunas no legibles; facturas, facturas electrónicas, que corresponde a diversos rubros tales como hoteles, estacionamiento, combustibles, alimentación, etc. Que, según se observa en tales documentos, si bien se expresa corresponder a rendición de cuentas, no se aportan antecedentes respecto a la razón por la cual fueron realizadas las operaciones que se contienen en la rendición, ni de su vinculación con la actividad generadora de las rentas de la empresa reclamante. A fojas 84 y 85, rola comprobante de Egreso N°118 que indica “PAGO RENDICIÓN – VIAJE STGO.- CASO KARINA OTERO”, por $353.070, de fecha 14-04-2014. Que, respecto de esta partida, si bien conforme se analizará más adelante, la reclamante acompañó de fojas 202 a 209 del Archivador N°1, guardado en la custodia N°04/2018, copia de Acta de Audiencia Preparatoria de Juicio Ordinario laboral, realizada en Santiago con fecha 02 de abril de 2014, y en la que se indica como abogado por la reclamante a don Emilio González Corante, no se observa cuáles son los documentos de respaldo de estos montos, motivo por el cual no es posible aceptarlos como gastos. A fojas 86 y 87, rola comprobante de egreso N°47 por $794.551 que indica contabilizar rendición Osvaldo Pastén; sin embargo, no se aprecia la documentación de respaldo de dicho comprobante, como tampoco información en relación a los motivos por los cuales se habría pagado tal partida. De fojas 88 a 91 rola comprobante de Traspaso N°61 que indica Rend. O Pastén por un monto de $600.000, asimismo, rola Rendición Reembolsable Norte Uno S.A. de Osvaldo Pastén que da cuenta de la factura N°903 por $600.000 y la copia de la referida factura. En dicha factura se indica servicios de traslado Casa-Aeropuerto y aeropuerto casa período 2013- febrero 2014. A fojas 92 y 93, rola Comprobante de Egreso N°160 y Comprobante de Traspaso N°195, de fecha 30 de abril y 15 de mayo 2014 respectivamente, ambos por $103.000 y en los cuales se indica Rend. J. Cabrera Auditor Externo operación renta T-2014. Sin embargo, no se observa la documentación de respaldo y si bien podría estar relacionada con la factura de compra N°4771, de fecha 20.05.2014, que el Servicio de Impuestos Internos tuvo por acreditada, según se observa de fojas 10 a 13, esta partida correspondería al Comprobante de Egreso N°230 respecto de la cual existe una transferencia bancaria por $83.000. De fojas 94 a 118 se observa diversa documentación correspondiente a comprobantes de Traspaso, boletas de honorarios, Comprobantes de Egreso, rendiciones de cuentas, detalle de pasajes por viaje de Finlandia a Francia con reserva de hotel. Que, respecto de estos documentos, tampoco se contiene en ellos información en relación a los motivos por los cuales se habrían requerido tales operaciones. Centésimo décimo quinto: Que, respecto de la documentación acompañada para la partida N°18, en el Archivador N°2, guardado en la custodia 4/2018, el estudio de dichos antecedentes entrega la siguiente información: a.- A fojas 359, Archivador N°2, guardado en la custodia 4/2018, rola comprobante de Traspaso N°517, que da cuenta de REND. O. PASTEN VIAJE PTO. VARAS. Según se observa, el documento contable en análisis, tiene relación con los documentos aportados de fojas 34 a 38, del Archivador N°4 guardado en la Custodia N°17/2017, consistente en el documento signado RENDICION REEMBOLSABLE de Osvaldo Pastén Díaz. Que, respecto de esta actividad, el Traspaso contable sólo se refiere a la contabilización de la rendición, sin entregar otro antecedente respecto a las razones para el desarrollo de los gastos realizados bajo este concepto. b.- De fojas 360 a 362 del archivador N°2 de la Custodia N°4/2018, rola comprobante contable de Traspaso N°518 que da cuenta de la contabilización de Rend O. Pastén por un total de $32.000. Se acompañan, además, fotocopias de dos comprobantes de transporte de pasajeros y documentos de rendición en el cual se hace referencia a los comprobantes señalados por igual monto. A partir de su análisis, no se observa información en cuanto a las razones para el desarrollo de los gastos realizados bajo este concepto. c.- A fojas 363 y 364, rola factura N°146694 de Sociedad Inversiones Calama S.A. extendida a la reclamante y que da cuenta de servicios de banquetería por $140.000. d.- De fojas 365 a 367, rola fotocopia de rendición de Gastos de Viaje de Jorge Cabrera por Operación Renta 2014, por un monto de $103.000, con la correspondiente transferencia bancaria y fotocopia de los documentos que sustentarían tal viaje. Que, esta partida se relaciona con los documentos rolantes a fojas 92 y 93 del Archivador N°4 guardado en la Custodia N°17/2017 y también con la partida aceptada por el Servicio de Impuestos Internos, correspondiente a la factura N°4771. En este orden de ideas, correspondiendo a actividades vinculadas, que dicen relación con asesoría en materia de impuestos, respecto de una de las cuales el órgano fiscalizador concluyó su pertinencia, se arriba a la convicción de su pertinencia como gasto para producir la renta, por el monto total del desembolso que asciende a $103.000. e.- De fojas 368 a 372, rolan rendiciones de cuentas, transferencias bancarias, comprobante de Traspaso N°688 respecto de Osvaldo Pastén, J. Covarrubias y José Robles, sin otros antecedentes que los expliquen. Centésimo décimo sexto: Que, por su parte, el servicio fiscalizador acompañó los libros Diario y Mayor y el Balance General de la reclamante, correspondientes al año comercial 2014, y que se encuentran en los Archivadores N°s.1, 3, 4 y 5, guardados en la custodia N°03/2018 de este Tribunal, cuyo análisis permite advertir que la reclamante efectuó el registró de las operaciones en la cuenta Gastos de Viajes y Estadía por el monto objetado; sin embargo, en ella no se contienen antecedentes específicos, que evidencien el carácter de necesarios, al contener descripciones genéricas. Centésimo décimo séptimo: Que, la valoración de las pruebas estudiadas en los considerandos anteriores, conlleva a la convicción de que los elementos de juicio aparejados al proceso por la reclamante, no son suficientes ni idóneos para acreditar el carácter de gastos tributarios, respecto de las partidas objetadas por el órgano fiscalizador, desde el momento mismo que no se ha acreditado su calidad de necesarios exigida por el inciso 1° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En efecto, si bien la contribuyente aporta abundante prueba documental sobre este particular, el análisis de ésta no permite a este Tribunal contestar la pregunta ¿para qué actividades generadoras de renta fueron necesarias las operaciones de que dan cuentas los documentos acompañados al proceso? En efecto, no obstante la prueba rendida en autos, para concluir si tales partidas fueron necesarias para producir la renta, se requiere probar la vinculación de estas operaciones con aquellas que generaron las rentas, vinculación que no encuentra respaldo en la prueba rendida. Que, en todo caso, respecto del documento de egreso N°118 por rendición de Emilio Gonzalez, la ausencia de la documentación que sustenta dicho monto, impide tenerlo por acreditado. Así las cosas, las probanzas rendidas por la reclamante resultan insuficientes para acreditar que los montos contabilizados por concepto de gastos de viajes y estadía, hayan sido necesarios para la obtención de los ingresos que ciertamente obtuvo, por lo que sólo cabe desestimar, en esta parte, el reclamo de autos. Que, sin perjuicio de lo concluido, respecto de la documentación acompañada a fojas 92 y 93 del Archivador N°4 guardado en la Custodia N°17/2017 y a fojas 365 a 367, del Archivador N°2 guardado en la custodia N°4/2018 y que se relaciona con la rendición de Gastos de Viaje de Jorge Cabrera por Operación Renta 2014, por un monto de $103.000, conforme lo razonado en forma precedente, se concluye que corresponde a gastos tributarios, motivo por el cual, así se declarará en lo resolutivo de esta sentencia, debiendo el servicio fiscalizador realizar los ajustes necesarios en la renta líquida imponible de Primera Categoría y en la base imponible del Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que determinó, para eliminar sus efectos. Centésimo décimo octavo: Que, en nada obsta a lo concluido precedentemente, lo expuesto por la reclamante en cuanto a que, esta partida se encuentra acreditada a través de los Libros contables, antecedentes originales de facturas de compras y otros, los cuales continúan en poder del SII, por cuanto, si el contribuyente pretendía que se dejara sin efecto tal acertamiento, debía necesariamente rendir prueba suficiente que acreditara su pertinencia, en cuanto a la existencia de dichas operaciones y, acreditado esto, probar de manera fehaciente que tales partidas fueron necesarias para producir la renta, lo que en la especie no ocurrió. En este orden de ideas, no basta con aportar documentación al proceso, sino que se resulta esencial que tal documentación se encuentre debidamente ordenada conforme a cada una de las operaciones registradas contablemente, y que, además, esta prueba acredite que tales eventos fueron necesarios para generar la renta. Que, atento a lo señalado, solo se dará lugar a la partida correspondiente a los gastos de J. Cabrera referidos al proceso de operación renta del año 2014, rechazando las alegaciones respecto de las restantes partidas. Partida N°19: Cuenta N°4.1.0003.05.23, denominada Gastos Generales. Centésimo décimo noveno: Que, mediante esta partida, el órgano fiscalizador requiere la acreditación del gasto de la cuenta contable N°4.1.0003.05.23 denominada “GASTOS GENERALES”, por $16.377.487, registrada en el Balance General del año tributario 2015 folio 2394 al 2399, y que disminuye el pago del referido tributo. Manifiesta que el contribuyente no aporta nuevos antecedentes que acrediten tanto su respuesta a la Citación como sus registros contables; agregando que, en respuesta a la Citación, argumenta que “Respecto de la cuenta contable N°4.1.0003.05.23 denominada “Gastos Generales” por la suma de $16.377.487, se encuentra acreditada con Informe adjunto. Indica que revisados y analizados los antecedentes expuestos por el contribuyente, se tiene que los libros diarios y mayores aportados por el recurrente en la etapa de la notificación, se encuentran incompletos y debido a lo anterior, no se tiene la información en detalle de las partidas que conforman la cuenta contable, sin embargo, se lograron identificar en el detalle del mayor de la cuenta contable, las facturas de proveedores de indica, aportadas en el proceso de Notificación, acreditándose fehacientemente un monto de $1.991.629. Señala que, en la etapa de la respuesta a la Citación, no aporta antecedentes; concluyendo que, según el análisis realizado en la etapa de la auditoría, se determina una diferencia que debe ser Agregada/Deducida a la Base Imponible de Primera Categoría y Agregado a la Base Imponible del Impuesto Único del inciso primero del artículo 21, que asciende a $14.385.858. Centésimo vigésimo: Que, respecto de esta partida, la compareciente reclama que se encuentra acreditada a través de la documentación contable y de respaldo que fue aportada al ente fiscal, ya sea en la etapa de fiscalización como en la RAV, la cual sigue en poder de la citada repartición pública. Centésimo vigésimo primero: Que, respecto de esta partida, la reclamante en sus escritos no detalla ni explica la composición del saldo de la cuenta gastos generales impugnada por el ente fiscalizador; sin embargo, en su reclamación indica acompañar los elementos de juicio, guardados en la custodia N°17/2017, archivador 4, cuyo estudio entrega la siguiente información: a.- A fojas 120 y 121 del archivador 4 guardado en la custodia N°17/2017, rola Libro Mayor cuenta Gastos Generales, en el cual se observa que el saldo de la cuenta asciende a la suma de $16.377.487. Asimismo, se advierte que dicho registro contable se conforma mayoritariamente por cargos contables y cuatro abonos; y en la columna destinada a la descripción de la operación, se observa una descripción parcial dado el ancho de la columna. A continuación de tal registro contable, se acompañó un detalle de la cuenta en estudio, en la cual se contienen todas las partidas anotadas en el Libro Mayor. Se observa también, que las partidas que el SII tuvo por acreditadas en la Liquidación reclamada, se encuentran en este detalle. b.- Del mismo modo, de fojas 124 a 318 del archivador en estudio, rola documentación compuesta por comprobantes de egreso, rendiciones de cuentas, fotocopias de boletas y facturas, etc., cuyo análisis entrega la siguiente información: A fojas 155, 158, 162, 166, 170, 179, 181 y 185, se encuentra la documentación de respaldo de los gastos que el Servicio de Impuestos Internos tuvo por acreditado, conforme el recuadro consignado en las liquidaciones reclamadas y que asciende a un monto de $1.991.629. De fojas 124 a 131, rola documentación correspondiente al pago de $709.361 por concepto de permiso de circulación, inscripción, seguro obligatorio y gastos administrativos y notariales respecto del vehículo automóvil/station wagon/jeep de Nancy Vargas. Respecto de esta operación no se contienen antecedentes que acrediten su procedencia como gastos respecto de la reclamante, particularmente por cuanto el propio inciso 1° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que no procede la deducción de estas partidas cuando no sea este su giro habitual. Además, según se aprecia de la documentación, el vehículo sería de propiedad de Nancy Vargas Saavedra, R.U.T. N°14.282.706-9, persona distinta del contribuyente reclamante. De fojas 132 a 134, Comprobante de Egreso N°16 y Orden de Compra N°74, que dan cuenta de pago de factura N°1623 por sala cuna Polet Morales – Patricia Morales, sin embargo, respecto de esta partida no se acompañó la factura señalada y no se acompañaron antecedentes que acrediten corresponder a un beneficio para una trabajadora de la empresa reclamante. En este mismo sentido, analizada la contabilidad de la reclamante no se observa la cuenta Remuneraciones que evidencie la existencia de trabajadores. De fojas 135 a 137, rola documentación correspondiente al pago de la factura N°17328925, de fecha 17 de enero de 2014, emitida por un monto de $12.450, por Entel PCS a Inversiones Norte Uno S.A., de fojas 198 a 203 y a fojas 212 y 213, rola documentación correspondiente al pago de la factura N°18875503, de fecha 16 de agosto de 2014, emitida por un monto de $24.900, por Entel PCS a Inversiones Norte Uno S.A.; que dan cuenta de los servicios prestados por concepto de telecomunicaciones. Atendida la naturaleza de los servicios de que dan cuenta los documentos en análisis, se concluye su procedencia como gasto tributario. De fojas 138 a 144 rola documentación referida a “PAGO JAIME FUENTES TRAMITE COBRANZA LUMINA”, correspondiente a correo electrónico, boletas, Comprobante de egreso N°22, comprobante de Traspaso N°16 y transferencia bancaria, documentos que no entregan antecedentes que acrediten el carácter de ser necesarios para producir la renta, al no aportar información respecto a la operación misma y su relación con la contribuyente reclamante. A fojas 147 y 148, rola fotocopia de factura N°00013, emitida por Creaccion SPA, R.U.T. N°76.238.838-3, por un monto de $169.400, y transferencia bancaria para el pago de dicho documento. Según se observa en el detalle de la factura, ésta fue emitida por “GESTION DE DOCUMENTOS”, motivo por el cual se concluye su procedencia como gastos generales propios de la contribuyente reclamante. De fojas 169 a 174, de fojas 188 a 191, rola documentación que da cuenta de “PAGO CONSUMO ELECTRICO PUERTOS VARAS”, sin que existan antecedentes en relación a que actividad generadora de rentas corresponde, como tampoco, a que haya sido necesario para producir la renta. De fojas 175 a 178, documentación referida a “PAGO RENDICION PAOLA CASTILLO”, por regalo cumpleaños J. Covarrubias, operación respecto de la cual no existe antecedente alguno que permita tenerla como necesaria para producir la renta. De fojas 205 a 207, rolan facturas N°1320438 y 1344302 de Equifax Chile Limitada por $28.528 y $172.664. Se observa que solamente la factura N°1344302 se encuentra registrada en la cuenta generales por el su monto total, esto es, $172.664, monto que atendida los servicios de que da cuenta la factura en estudio, conllevan a concluir su pertinencia como gasto tributario. Respecto de la factura N°1320438 no habiendo sido contabilizada en la cuenta gastos generales y no habiendo la reclamante expresado alegación ni petición alguna sobre este particular, no se considerará como gasto tributario. Asimismo, a fojas 266 rola factura N°1360293 por $33.309, a fojas 268 rola factura N°1360198 por $222.911; a fojas 276 rola factura N°1365100 por $28.698; a fojas 295 rola factura N°1389254 por $179.239; a fojas 297 rola factura N°1374793 por $172.560, y a fojas 301 rola factura N°1374880 por $86.280, todas emitidas por Servicios Equifax Chile Ltda. respecto de las cuales se concluye su pertinencia como gastos generales. De fojas 208 a 211, rola documentación correspondiente a proyecto “REMODELACIÓN OF. GRAL. BORGOÑO 934 OF. 1202” que incluye factura N°104 de Sociedad de Arquitectura e Ingeniería Limitada, por $2.380.000. Atendido a que el proyecto correspondería a la remodelación de las oficinas donde la reclamante desarrolla sus actividades, hecho que se desprende del domicilio indicado en la liquidación reclamada, se concluye su procedencia como gasto tributario. De fojas 214 a 218 rola Comprobante de Egreso N°327, comprobante de Traspaso N°400, que indican “REND. J ROBLES REUNION COORDIN.”, conjuntamente con fotocopia de factura N°0150974 emitida por ACCOR CHILE S.A., ilegible en su contenido no aportando antecedentes que permitan concluir su pertinencia como gastos necesarios para producir la renta. De fojas 219 a 222, rola Comprobante de Egreso N°326, comprobante de Traspaso N°401, que indican “REND. J COVARRUBIAS DESPEDIDA K. GARCIA.”, conjuntamente con fotocopia de factura N°33401 emitida por Heckle y Cía. Ltda., en la cual no se contienen antecedentes que acrediten que la cena por la despedida de K. García haya sido necesaria para producir la renta afecta al impuesto de Primera categoría. De fojas 223 a 230 rola Comprobante de Egreso N°418, que indican “PAGO F-19 CREACION SPA”, conjuntamente con fotocopia de factura N°19 emitida por CREACCION SPA, ilegible en su contenido, correos electrónicos y transferencia bancaria, antecedentes que no aportan información suficiente que permita concluir su pertinencia como gastos necesarios para producir la renta, desde el momento mismo que la factura es totalmente ilegible. De fojas 231 a 246, rola Comprobante de Egreso N°430, que indican “PAGO REND. JOSE ROBLES”, conjuntamente con comprobante Traspaso N°516, documento signado Rendición Inversiones Norte Uno, fotocopias de boletas y facturas por concepto de restaurante, combustible, ropa de trabajo, bebidas y transferencia electrónica a José Robles, sin embargo, no se aportan antecedentes en relación a la finalidad de estos gastos que se reembolsan, ni de qué manera fueron necesarios para producir la renta. De fojas 247 a 252, rola documentación que da cuenta de pago a Gladys Brito, conjuntamente con factura N°125, emitida por Gladys Brito Campusano, por un monto de $839.545 por concepto de “AVISO”. Asimismo, en la restante documentación adjunta a la ya señalada, se evidencia que la operación corresponde a publicación en la revista Minero, razón por la cual se concluye como gasto de publicidad y como consecuencia de ello, como gasto tributario. De fojas 253 a 260, documentación correspondiente a Permiso de Construcción Puerto Varas, documentación que analizada se concluye que no aporta antecedentes en cuanto a que tal pago haya sido necesario para producir la renta, particularmente porque no aporta información en relación a la finalidad que se persigue con estos pagos. Que, respecto de la restante documentación acompañada por la reclamante, correspondiente a comprobantes de egreso, traspaso, transferencias bancarias y copias de facturas y boletas, su análisis conlleva a la convicción de que las operaciones de que dan cuenta no corresponden a gastos tributarios, por cuanto en algunas operaciones no se aportaron los antecedentes que acrediten su relación con el giro de la empresa, como tampoco el carácter de necesario para producir la renta; en otros, porque corresponden a bienes muebles de la empresa, como es el caso de notebook; y en otros porque lisa y llanamente la documentación es ilegible. Centésimo vigésimo segundo: Que, en relación a estas materias, el servicio fiscalizador acompañó los libros Diario y Mayor y el Balance General de la reclamante, correspondientes al año comercial 2014, y que se encuentran en los Archivadores N°s.1, 3, 4 y 5, guardados en la custodia N°03/2018 de este Tribunal, cuyo análisis permite advertir que la reclamante efectuó el registró de las operaciones en la cuenta Gastos Generales por el monto objetado; sin embargo, en ella no se contienen antecedentes específicos, que evidencien el carácter de necesarios de estos, al contener descripciones genéricas, de modo tal que en este sentido no aportan información más allá de la observada en la documentación fundante aportada por la reclamante. Centésimo vigésimo tercero: Que, a partir del análisis de los elementos de juicio aparejadas al proceso por la reclamante, se concluye que estos solo acreditan en parte, como gastos tributarios, las partidas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos. En efecto, conforme lo analizado precedentemente, solo es posible tener por acreditado como gastos tributarios las siguientes operaciones: a.- Las correspondiente al pago de la factura N°17328925, por un monto de $12.450 y factura N°18875503, por un monto de $24.900, ambas emitidas por Entel PCS, que da un total de gastos aceptado ascendente a $37.350. b.- Factura N°00013, emitida por Creaccion SPA, R.U.T. N°76.238.838-3, por un monto de $169.400. c.- Facturas N°1344302 por $172.664, factura N°1360293 por $33.309, factura N°1360198 por $222.911; factura N°1365100 por $28.698; factura N°1389254 por $179.239; factura N°1374793 por $172.560, y factura N°1374880 por $86.280, todas emitidas por Servicios Equifax Chile Ltda. por un total de $895.661. d.- Factura N°104 de Sociedad de Arquitectura e Ingeniería Limitada, por $2.380.000. e.- Factura N°125, de Gladys Brito Campusano, por un monto de $839.545. Que, en este orden de ideas, se concluye la procedencia de considerar como gastos tributarios la suma de $4.321.956, lo que así se declarará en lo resolutivo de esta sentencia, debiendo el servicio fiscalizador realizar los ajustes necesarios en la renta líquida imponible de Primera Categoría y en la base imponible del Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que determinó, para eliminar sus efectos. Respecto de las restantes operaciones contabilizadas en la cuenta Gastos Generales y objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, no se dará lugar al reclamo. Partida N°20: Cuenta N°4.1.0003.05.26, denominada Contribuciones. Centésimo vigésimo cuarto: Que, mediante esta partida, el órgano fiscalizador requiere la acreditación del gasto de la cuenta contable N°4.1.0003.05.26 denominada “CONTRIBUCIONES”, por $13.839.636, registrada en el Balance General del año tributario 2015 folio 2394 al 2399, y que disminuye el pago del referido tributo. Expresa que el contribuyente solo adjunta a la citación, Hoja simple impresa de la página de la Tesorería General de la República, con detalle de los pagos realizados; Hoja simple impresa de los comprobantes de pago de la Tesorería y Hoja simple impresa de la página del SII del Listado de Propiedades asociadas al contribuyente. Añade que, en su respuesta a la Citación, el contribuyente argumenta que “Respecto de la cuenta contable N°4.1.0003.05.26 denominada “Contribuciones” por la suma de $13.839.636, se encuentra acreditada. Señala que, revisados y analizados los antecedentes expuestos por el contribuyente, se tiene que el recurrente aporta documentación solo respecto del asiento contable N°258 registrado en la cuenta contable “contribuciones” por $1.846.192. En cuanto a los pagos realizados y documentos aportados por el recurrente, se tiene que no todas las propiedades afectas al pago de contribuciones, están inscritas a nombre del contribuyente, adjuntando detalle del asiento contable N°258 por pago de contribuciones. Concluye que el monto total acreditado en la respuesta a la citación es de $1.507.996 reajustado, que corresponde a las propiedades efectivamente inscritas a nombre del recurrente, por lo tanto, según el análisis realizado en la etapa de la auditoría, se determina una diferencia que debe ser Agregada/Deducida a la Base Imponible de Primera Categoría y Agregado a la Base Imponible del Impuesto Único del inciso primero del artículo 21, que asciende a $12.600.069 (reajustados de acuerdo a los registros contabilizados en la cuenta respectiva). Centésimo vigésimo quinto: Que, respecto de esta partida, la compareciente reclama que, en el libro auxiliar de activo fijo que acompaña se verifica que las propiedades están a nombre de su representada (escrituras públicas de compraventa, certificado de dominio), más los comprobantes de pago de contribuciones, le permite defender la partida, por un valor de $12.130.737 pesos; por lo que esta partida está absolutamente y fehacientemente acreditada en la parte antes señalada. Centésimo vigésimo sexto: Que, respecto de estas materias, la reclamante en sus escritos no explica las operaciones de que da cuenta la partida en estudio ni detalla la composición del saldo de la cuenta gastos Contribuciones impugnada por el ente fiscalizador; sin embargo, en su reclamación indica acompañar los siguientes elementos de juicio, guardados en la custodia N°17/2017, archivador 4. a.- De fojas 321 a 336, la reclamante acompaña comprobantes de egresos y traspaso, como así también, comprobante de pago en línea a Tesorería General de la República, certificados de deudas y certificados de movimientos referidos a las propiedades ubicadas en General Velásquez N°1078 y General Velásquez N°1064-1074 y fotocopia de escritura pública de Compraventa de Bienes Raíces Inmobiliaria Quililongo Limitada a Sociedad de Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno Sociedad Anónima. Tales documentos, dicen relación con el monto registrado como contribuciones General Velásquez por $1.146.234. Que, si bien en dichos documentos se acredita el pago del impuesto territorial con fecha 20 de mayo de 2014, los documentos que dan cuenta de tal pago de la propiedad ubicada en General Velásquez N°1078, por un monto de $35.181, aparecen a nombre de Sociedad Inversiones e Inmobiliaria RUT N°76.408.190- 0, mientras que los pagos de la propiedad ubicada en General Velásquez N°1064-1074, por un monto de $1.111.053, aparecen a nombre de Inmobiliaria Quililongo Limitada, RUT N°76.053.542-7. Por otra parte, en lo que se refiere a la escritura de compraventa referida, ésta se encuentra incompleta y solo se observa una referencia a la propiedad ubicada en General Velásquez N°1078. Sin embargo, en relación con esta escritura, la reclamante acompañó de fojas 5 a 11, del Archivador N°3 guardado en la Custodia N°17/2017, copia del Contrato de Asociación o Cuentas en Participación y Cláusula de Retroventa entre Inmobiliaria Quililongo Limitada y Sociedad de Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno Sociedad Anónima, de fecha 30 de septiembre de 2013, en cuya cláusula primera se singularizan las propiedades de la firma Inmobiliaria Quililongo Limitada, correspondiente a las ubicadas en calle General Velásquez N°1064 al 1074, Antofagasta y calle General Velásquez N°1078, Antofagasta, haciendo referencia a su venta con igual fecha, para posteriormente, pactar retroventa respecto de estas propiedades. En este orden de ideas, no existe certeza respecto a la propiedad de los inmuebles respecto de los cuales se pagó el impuesto territorial, al no haberse acompañado un Certificado de Dominio Vigente que lo acredite. Por otra parte, tampoco existen elementos de juicio que acrediten el usufructo de tales bienes y si estos fueron destinados a producir la renta del contribuyente reclamante, de modo tal que, frente a esta ausencia probatoria, se concluye que esta partida no se encuentra acreditada. b.- De fojas 337 a 449, rolan documentos que dan cuenta del pago de contribuciones correspondiente al asiento contable N°258, detallado por el Servicio de Impuestos Internos en la partida N°20 de la liquidación reclamada, por un monto de $1.846.192. Según se observa, respecto de este asiento contable, el servicio fiscalizador aceptó como gastos tributarios la suma de $1.471.216, concluyendo como no acreditado un monto de $374.976, fundado en que las propiedades respecto de las cuales se efectuaron estos pagos no están inscritas a nombre de la sociedad reclamante. En este orden de ideas, siendo la objeción del ente fiscalizador el solo hecho de que las propiedades no estarían inscritas a nombre de la reclamante, este Tribunal circunscribirá su análisis específicamente a lo objetado. Que, según se observa, las propiedades respecto de las cuales el órgano fiscalizador no aceptó el gasto, corresponden a las denominadas 14 de Febrero N°2065 que se encontraría inscrita a nombre de Banco Santander; Edificio Faro BX4 y BX5, que se indica encontrar inscrita a nombre de Inmob. Napoleón y la propiedad signada La Fábrica PC 43, que se indica encontrar inscrita a nombre de Banco Santander. Que, respecto de la propiedad signada 14 de Febrero 2065, la reclamante acompañó copia de Contrato de Cesión de Derechos y Compraventa Banco Santander a Inser Trasnsfield Services S.A., copia de Promesa de Compraventa Inser Trasnfield Services S.A. a Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A. y copia de Contrato de Arrendamiento Sociedad Inversiones Norte Uno S.A. a ISA Sudamérica S.A., cuyo análisis permite concluir que ninguno de estos instrumentos prueba que la propiedad se encuentra inscrita a nombre de la reclamante. Además, los primeros dos instrumentos señalados, adolecen de falta de integridad, al encontrarse incompletos. Sin embargo, a fojas 127, del Archivador N°5, guardado en la Custodia N°17/2017, rola copia de inscripción Venta Banco Santander Chile a Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A., de fecha 27 de marzo de 2014, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta, a fojas 1554, bajo N°1687, correspondiente al año 2014. En dicho instrumento se señala que la reclamante es propietaria de los inmuebles ubicados en esta ciudad, correspondiente a las oficinas números 1101 y 1102; a los estacionamientos números 107, 120, 201, 209, 210, 301, 308 y 316, y a las bodegas 106 y 305, del Edificio “Estudio Catorce” ubicado en calle 14 de Febrero N°2065; cuyos roles son 708-156, 708-157, 708-210, 708-223, 708-225, 708-233, 708-234, 708-247, 708-254, 708-262, 708-175 y 708-190. Que, a su turno, respecto de la propiedad Edificio Faro BX4 y BX5, roles 01620-157 y 01620-158 respectivamente, la reclamante acompañó de fojas 23 a 34 del Archivador N°2 guardado en la Custodia N°17/2017, copia de escritura pública de compraventa Inmobiliaria El Plomo Limitada a Inversiones Norte Uno S.A., que prueba la adquisición de la propiedad de los inmuebles roles 01620-157 (Estacionamiento F4) y 01620-158 (Estacionamiento F5), anotada con fecha 07 de julio de 2008 en el Registro de Propiedad Fs. 2034 N°2430, del Conservador de Bienes Raíces de Casablanca, de modo tal que respecto de este monto el contribuyente desvirtúa lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos. Finalmente, respecto de la propiedad signada La Fábrica PC 43, la reclamante acompañó de fojas 419 a 440 del Archivador N°4, escritura de Compraventa Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A. a Inmobiliaria Altos del Llanquihue Ltda. que da cuenta de la compra por la reclamante de la propiedad signada La Fábrica 705-43 y de su inscripción en el Registro de Propiedad de Puertos Varas, con fecha 30 de septiembre de 2010, a fojas 1716 bajo el N°2831, de modo tal que respecto de este monto el contribuyente desvirtúa lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos. En este orden de ideas, respecto del referido asiento N°258, se aceptarán como gastos necesarios para producir la renta, los pagos por concepto de impuestos territorial correspondiente a las propiedades roles 708-157, 708-210, 708-223, 708-225, 708-233, 708-234, 708-247, 708-254, 708-262, 708-175 y 708- 190 por $261.636, propiedad roles 01620-157 y 01620-158 por $15.536 y propiedad rol 00705-043 por $97.804; todos valores reajustados, lo que da un total de $374.976. c.- De fojas 450 a 470, rolan documentos que dan cuenta del pago de impuesto territorial por parte de la reclamante, sin embargo, dentro de tales antecedentes no existen elementos de juicio que acrediten que tales pagos corresponden a bienes raíces de propiedad de la reclamante, como tampoco que tales pagos hayan sido necesarios para producir la renta, motivo por el cual, respecto de tales pagos no se accederé al reclamo de autos. d.- De fojas 471 a 493, rola documentación referida al pago del impuesto territorial de la propiedad raíz signada casa La Calandrina N°95, consistente en el Comprobante de Egreso N°598, comprobante de Traspaso N°754, correos electrónicos, transferencia bancaria a Javier Laso y copia de escritura pública de Compraventa de la Propiedad que da cuenta de la celebración del referido contrato como así también, de su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago de fecha 05 de enero de 2015 a fojas 1121 bajo el N°1508. Que, no obstante lo anterior, no se acompañó el comprobante de pago respectivo, y si bien en los correos se hace alusión a que el dueño anterior habría pagado el total de contribuciones del año, correspondiendo devolver una parte del impuesto pagado, según se aprecia el contrato de compraventa fue celebrado con fecha 26 de noviembre de 2016, y en la cláusula sexta de la escritura se expresa que la entrega de la propiedad se realizó con los documentos que acreditan que todos los pagos de contribuciones estaban al día, de modo tal que no existe certeza respecto a la efectiva procedencia del monto registrado como contribuciones por la reclamante, como tampoco a la procedencia de tal devolución, motivo por el cual en esta parte no se accederá al reclamo. Centésimo vigésimo séptimo: Que, en este orden de ideas, se concluye la procedencia de considerar como gastos tributarios el impuesto territorial pagado por las propiedades raíces correspondiente a los roles 708-157, 708-210, 708-223, 708-225, 708-233, 708-234, 708-247, 708-254, 708-262, 708-175 y 708-190 por $261.636, propiedades roles 01620-157 y 01620-158 por $15.536, y, propiedad rol 00705-043 por $97.804, lo que da un total acreditado en estos autos de $374.976 reajustado, lo que así se declarará en lo resolutivo de esta sentencia, debiendo el servicio fiscalizador realizar los ajustes necesarios en la renta líquida imponible de Primera Categoría y en la base imponible del Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que determinó, para eliminar sus efectos. Que, respecto de las restantes operaciones contabilizadas en la cuenta Contribuciones y objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, atendido lo razonado precedentemente, no se dará lugar al reclamo. Partida N°21: Cuenta N°4.1.0003.05.27, denominada Asesorías. Centésimo vigésimo octavo: Que, mediante esta partida, el órgano fiscalizador requiere la acreditación del gasto de la cuenta contable N°4.1.0003.05.27 denominada “ASESORIAS”, por $128.238.279, registrada en el Balance General del año tributario 2015 folio 2394 al 2399, y que disminuye el pago del referido tributo. Expresa que el contribuyente adjuntó en su respuesta a la Citación Hoja simple sin folio del SII del mayor de la cuenta contable “Asesoría”; fotocopia simple de las Boletas de Honorarios y algunos comprobantes de pagos de éstas. Agrega que, en su respuesta a la Citación, el contribuyente argumenta que “Respecto de la cuenta contable N°4.1.0003.05.27 denominada “Asesorías” por la suma de $128.238.279, se encuentra acreditada fehacientemente con detalle adjunto.” Concluye que, según análisis realizado en la etapa de la auditoría, se determina una diferencia que debe ser Agregada por $129.899.442 (reajustados de acuerdo a los registros contabilizados en la cuenta respectiva) y Deducido de la Base Imponible de Primera Categoría un monto de $56.116.971 que corresponden a los documentos pagados dentro del ejercicio comercial y Agregado a la Base Imponible del Impuesto Único del inciso primero del artículo 21. Centésimo vigésimo noveno: Que, respecto de esta partida, la compareciente reclama que se encuentra acreditada fehacientemente a través de la contabilidad y de sus respaldos; haciendo presente que el S.I.I. no fue claro en el estipular que se justificara con antecedentes copulativos, sino que en su escrito generalizó vagamente, aduciendo, como por ejemplo facturas, boletas, contratos, desembolsos, entre otros. No obstante, lo anterior, y de acuerdo a lo manifestado por la fiscalizadora, en esta etapa, era necesario demostrar con más antecedentes, los que se agregan. Boleta de honorarios electrónicas, egresos de caja, depósito, transferencias bancarias y contratos si correspondieran. Agrega, que esta partida se encuentra debidamente registrada en el Libro Mayor y en el Balance General, asimismo se cuenta con los respaldos contables de las asesorías que fueron prestadas y los registros que verifican su pago; lo que lleva a concluir que los servicios se prestaron efectivamente, y atendido a que estos dicen relación con el giro de la empresa, son necesarios para producir la renta. Centésimo trigésimo: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamante acompañó los siguientes elementos de juicio contenidos en el archivador 5, guardado en la custodia N°17/2017, y en el Archivador N°1, guardado en la Custodia N°4/2018, cuyo análisis entrega la siguiente información. Respecto de los documentos acompañados en el Archivador N°5, guardado en la custodia N°17/2017. a.- A fojas 2, rola documento signado Libro Mayor cuenta Asesorías, año comercial 2014, en el que se observa que el saldo de la cuenta Asesorías asciende a la suma de $128.238.279, monto coincidente con el valor indicado en la partida N°21. Asimismo, se advierte que dicho registro contable se conforma solo por cargos contables, sin abono alguno; y en la columna destinada a la descripción de la operación, se observa una descripción parcial de las operaciones registradas, con referencias a documentos, rendiciones y provisiones. b.- A fojas 3, rola factura electrónica N°220 de fecha 27/01/2014, a fojas 8 rola factura electrónica N°226 de fecha 24/2/2014, a fojas 10 y 11 rola factura electrónica N°232 de fecha 26/3/2014, a fojas 12 rola factura electrónica N°241 de fecha 22/4/2014, a fojas 14 y 15 rola factura electrónica N°247 de fecha 27/5/2014, a fojas 16 rola factura electrónica N°253 de fecha 23/6/2014, a fojas 18 rola factura electrónica N°259 de fecha 25/7/2014, a fojas 22 rola factura electrónica N°264 de fecha 27/8/2014, a fojas 23 rola factura electrónica N°269 de fecha 30/9/2014, a fojas 27 rola factura electrónica N°275 de fecha 28/10/2014, a fojas 28 rola factura electrónica N°288 de fecha 27/11/2014 y a fojas 31 rola factura electrónica N°295 de fecha 31/12/2014, todas emitidas por Inmobiliaria Inproyect S.A., R.U.T. N°96.855.800-5. Según se observa, en todas las facturas señaladas, se indica en el detalle “ASESORIA DE GESTION”, para más abajo señalar “GESTION ADMINISTRATIVA” con el mes a que correspondería tal servicio. Se observa también, que el domicilio indicado en las facturas detalladas es General Borgoño 934, Depto. 1202, Antofagasta, el cual corresponde al mismo domicilio de la reclamante de autos, según se observa de los distintos documentos aparejados al proceso, particularmente en las liquidaciones reclamadas, como así también en el reclamo de autos. Que, sobre el particular, cabe señalar que si bien la reclamante acompañó a fojas 4 y 5, documento signado como Contrato de Prestación de Servicios de Back Office Inproyect S.A., tal documento no se valorará toda vez que respecto de él se acogió la inadmisibilidad documentaria contenida en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, al haber sido solicitado de manera específica y determinada por el Servicio de Impuestos Internos mediante la Citación N°114 de 2016 y no haber sido acompañado por la contribuyente dentro del plazo establecido en el artículo 63 del código de enjuiciamiento tributario, conforme lo razonado y concluido en forma precedente. Que, en este orden de ideas, la simple expresión en las facturas de corresponder a Asesoría de Gestión, no explica ni acredita el carácter de necesarias para efectos tributarios de tales operaciones, toda vez que no permiten conocer de qué manera estas asesorías fueron inevitables y obligatorias para producir la renta, al desconocer en qué actos se materializaron las supuestas asesorías y de qué manera éstas habrían participado en la generación de las rentas afectas por el impuesto de Primera Categoría. c.- A fojas 6, rola fotocopia de boleta de honorarios N°93 de fecha 23/01/2014 por “Asesoría Financiera Negocio Cesario Zuleta R.”; a fojas 7, rola fotocopia de boleta de honorarios N°94 de fecha 23/01/2014 por “Asesoría Financiera Negocio Arturo Basadre R.”; a fojas 20, rola fotocopia de boleta de honorarios N°103 de fecha 28/07/2014 por “Anticipo Negocio Asesoría Gral. Velásquez”; a fojas 25, rolan fotocopias de boletas de honorarios N°108 y N°110 de fechas 25/11/2014 y 15/12/2014, respectivamente por “Asesoría Financiera Negocio Tiemponor Ltda.”, y a fojas 26, rolan fotocopias de boletas de honorarios N°105 y N°106 de fechas 30/09/2014 y 27/10/2014 respectivamente por “Asesoría Financiera Negocio Tiemponor Ltda.”, todas emitidas por Renato Montenegro Zúñiga. Que, según se advierte, el detalle en cada uno de los documentos analizados, no permite tener por acreditado que tales servicios hayan sido efectivamente necesarios para producir la renta, desde el momento mismo que se desconoce a que corresponden los negocios que en ellos se indican y su relación con la generación de la renta afecta a Primera Categoría por la contribuyente reclamante. En este sentido, se observa que en las boletas N°105, 106, 108 y 110 se señala que el servicio prestado dice relación con “Asesoría Financiera Negocio Tiemponor Ltda.”, desconociéndose a que corresponde el negocio de Tiemponor Ltda.; persona jurídica, respecto de la cual sólo existe el antecedente de la factura N°59, emitida con fecha 27 de junio de 2014 por Viajes y Turismo Tiemponor Limitada, R.U.T. N°76.133.023-3, a la sociedad reclamante, por un monto total de $100.651.056 y en la cual se describe como operación “ASESORÍA Y SERV PROFESION” y que rola a fojas 12 y 13 del archivador N°3, guardado en la custodia N°17/2017. Es decir, existen boletas de honorarios emitidas por Renato Montenegro Zúñiga por asesorías en el negocio de Tiemponor Ltda. y, a su vez, la sociedad Tiemponor Limitada emite a la sociedad reclamante, una factura también por asesorías y servicios profesionales; sin que existan elementos de juicio que expliquen las asesorías que supuestamente requería la reclamante para un negocio con Tiemponor Ltda. como tampoco a que corresponden las asesorías que precisamente Tiemponor Limitada le prestó a la reclamante. d.- A fojas 9, rola boleta de honorarios electrónica N°1028 de fecha 14/3/2014 por $800.000; a fojas 13, rola boleta de honorarios electrónica N°1062 de fecha 22/04/2014 por $800.000; a fojas 17, rola boleta de honorarios electrónica N°1110 de fecha 25/06/2014 por $800.000; a fojas 19, rola boleta de honorarios electrónica N°1142 de fecha 28/07/2014 por $800.000, y a fojas 24, rola boleta de honorarios electrónica N°1146 de fecha 29/08/2014 por $800.000, todas emitidas por Emilio González Corante, R.U.T. N°14.308.184-2 y en las cuales se indica como atención profesional, “ASESORIA SEGÚN CONTRATO MES…” expresando a continuación el período respectivo. e.- A fojas 21, rola fotocopia de factura N°000017, emitida por CREACCION SPA, R.U.T. N°76.238.838- 3, de fecha 10 de julio de 2014 en que se detalla “GESTION DE COBRANZA VARIOS CLIENTES” por un monto de $409.800. Que, atento al detalle contenido en el documento en cuestión; como, asimismo a que en la partida correspondiente a la cuenta Gastos Generales, el servicio fiscalizador aceptó como gastos tributarios facturas emitidas por este proveedor, como así también lo concluyó este sentenciador respecto de la factura N°13 aportada a la misma partida de gastos generales, se concluye que la gestión de cobranza de clientes es un gastos necesario, motivo por el cual se declarará en lo resolutivo de esta sentencia su pertinencia como tal. f.- A fojas 29 y 30, rola boleta de honorarios N°523 de fecha 16/12/2014 emitida por Marfa Veretennikova por asesoría en selección de personal y evaluación; a fojas 34 rola boleta de honorarios N°40 de fecha 02/02/2015 emitida por Rodrigo Díaz Castro por servicios profesionales de gestión comercial 2014; a fojas 37 rola boleta de honorarios N°14 de fecha 04/02/2015 emitida por Jendry Covarrubias Díaz por gestión comercial 2014; a fojas 40 rola boleta de honorarios N°60 de fecha 02/02/2015 emitida por Ruth Vásquez Páez por servicios profesionales, y a fojas 43, rola boleta de honorarios de fecha 04/02/2015 emitida por Claudio Díaz Rocha por servicios profesionales y gestión comercial año 2014. Que, igual que en las situaciones previamente analizadas, las boletas en estudio no entregan información suficiente, que permite tener por acreditado que tales servicios hayan sido efectivamente necesarios para producir la renta, desconociéndose en qué actos se materializaron las supuestas asesorías y de qué manera éstas habrían participado en la generación de las rentas afectas por el impuesto de Primera Categoría. g.- Finalmente en relación a los contratos de prestación de servicios profesionales de Rodrigo Díaz Castro fojas 32 y 33, Jendry Covarrubias Díaz, a fojas 35 y 36, Ruth Vásquez Páez a fojas 38 y 39, y Claudio Díaz Rocha, a fojas 41 y 42 del Archivador N°5, estos no serán valorados toda vez que respecto de ellos se acogió la inadmisibilidad documentaria contenida en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, al haber sido solicitados de manera específica y determinada por el Servicio de Impuestos Internos mediante la Citación N°114 de 2016 y no haber sido acompañados por la contribuyente dentro del plazo establecido en el artículo 63 del código de enjuiciamiento tributario, conforme lo razonado y concluido en forma precedente. Respecto de los documentos acompañados en el Archivador N°1, guardado en la custodia N°4/2018. Centésimo trigésimo primero: Que, de fojas 106 a 164, del Archivador N°1 en estudio, la reclamante acompañó profusa documentación consistente en comprobantes de egresos, egresos, traspasos, boletas de honorarios y facturas, cuyo análisis entrega la siguiente información: a.- En primer término, se observan comprobantes de egresos, Cpra_FCE, fotocopias de depósitos bancarios y transferencias bancarias referidas a operaciones realizadas por Inmobiliaria Inproyect S.A., que dan cuenta de pagos realizados, como, asimismo, de la forma en que fueron registrados contablemente dichas operaciones, con expresión de las cuentas contables que participan en unos y otros. Así, en los documentos Cpra_FCE se indican las cuentas Asesorías, Proveedores Nacional e IVA Crédito Fiscal, y en los Comprobantes de Egreso las cuentas Proveedores Nacionales y Banco Itaú. Que, no obstante lo anterior, tal documentación en conjunto con la ya valorada, no rinde información que explique o acredite el carácter de necesarias para efectos tributarios de tales partidas, toda vez que no permiten conocer de qué manera estas asesorías fueron inevitables y obligatorias para producir la renta, al desconocer en qué actos se materializaron las supuestas asesorías y de qué manera éstas habrían participado en la generación de las rentas afectas por el impuesto de Primera Categoría. b.- Asimismo, se observan comprobantes de egreso, fotocopias de cheque, comprobantes de traspaso y transferencias bancarias realizadas respecto de Renato Montenegro Zúñiga y que dan cuenta de pagos efectuados a dicha persona, como también, la forma en que se contabilizaron dichas partidas. No obstante ello, y al igual que en la situación de Inmobiliaria Inproyect S.A., esta documentación en conjunto con la ya analizada, no es suficiente para arribar a la convicción de que estas partidas fueron necesarias para producir la renta, por cuanto, como ya se ha dicho, no permite conocer a qué corresponden los negocios que en ellos se indican y su relación con la generación de la renta afecta a Primera Categoría por la contribuyente reclamante. c.- También, rolan dentro de esta documentación, comprobantes de egresos, de traspaso, boleta de honorarios N°1028 ya analizada y transferencia bancaria, relacionados con las boletas de honorarios emitidas por Emilio González Corante ya analizadas. Que, además de lo anterior, en lo que se refiere a tales prestaciones de servicios, según se observa de fojas 202 a 209 del Archivador N°1 guardado en la custodia N°4/2018, la reclamante allegó al proceso el documento signado “ACTA DE AUDIENCIA PREPARATORIA. PROCEDIMIENTO ORDINARIO”, de fecha 02 de abril de 2014, referida a la demanda laboral de que fue objeto la reclamante de autos, por parte de doña Karina Otero Guitart, en causa RIT: O-4995-2013. Asimismo, a fojas 169 y 170 del Archivador N°5 guardado en la custodia N°17/2017, acompañó fotocopia de escrito presentado con fecha 06 de mayo de 2014 ante el 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en la causa RIT: O-4995-2013 que en lo Principal se manifiesta que las partes acuerdan poner término al juicio. En dichos documentos, se observa que el abogado que representó judicialmente a la reclamante en el referido proceso fue don Emilio González Corante, antecedente que unido a los elementos de convicción ya valorados a propósito de estos servicios jurídicos, llevan al convencimiento de que las erogaciones realizadas por la reclamante, por este concepto fueron obligatorias, debiendo ser aceptadas como gastos tributarios. d.- Del mismo modo, dentro de esta documentación rola a fojas 151 Comprobante de Egreso N°358, Cpra_FCE, detalle de servicios prestados y transferencia bancaria referida a la factura N°000017, emitida por CREACCION SPA, R.U.T. N°76.238.838-3, de fecha 10 de julio de 2014 en que se detalla “GESTION DE COBRANZA VARIOS CLIENTES” por un monto de $409.800. Según se observa en el detalle de servicios prestados, estos consistieron en gestiones de cobros, envío y retiro documentos, descripción que se condice con el contenido de la factura ya analizada, y que refuerza la conclusión a que ya se arribó, en cuanto a la procedencia de esta partida como gasto tributario. e.- Que, respecto de los restantes comprobantes de egreso, traspaso y correos electrónicos, su análisis no entrega información que permita tener por acreditado que determinadas partidas contabilizadas en la cuenta Asesorías en el año 2014, hayan sido realmente necesarias, en los términos exigidos por la ley, para producir la renta. f.- Que, finalmente, respecto del Contrato de Prestación de Servicios de Back Office Inproyect S.A., nuevamente acompañado por la reclamante, tal documento no se valorará toda vez que respecto de él se acogió la inadmisibilidad documentaria contenida en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, al haber sido solicitado de manera específica y determinada por el Servicio de Impuestos Internos mediante la Citación N°114 de 2016 y no haber sido acompañado por la contribuyente dentro del plazo establecido en el artículo 63 del código de enjuiciamiento tributario, conforme lo razonado y concluido en forma precedente. Centésimo trigésimo segundo: Que, en este orden de ideas, se concluye la procedencia de considerar como gasto tributario la cantidad de $409.800, por concepto de la factura N°000017, emitida por CREACCION SPA, R.U.T. N°76.238.838-3, de fecha 10 de julio de 2014 en que se detalla “GESTION DE COBRANZA VARIOS CLIENTES”, lo que así será declarado en lo resolutivo de esta sentencia, debiendo el servicio fiscalizador realizar los ajustes necesarios en la renta líquida imponible de Primera Categoría y en la base imponible del Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que determinó, para eliminar sus efectos. Que, igualmente, se concluye la procedencia de considerar como gasto tributario la cantidad de $4.000.000, por concepto de las boletas de honorarios electrónicas N°1028 de fecha 14/3/2014, N°1062 de fecha 22/04/2014, N°1110 de fecha 25/06/2014, N°1142 de fecha 28/07/2014, y N°1146 de fecha 29/08/2014, todas emitidas por Emilio González Corante, R.U.T. N°14.308.184-2, lo que así será declarado en lo resolutivo de esta sentencia, debiendo el servicio fiscalizador realizar los ajustes necesarios en la renta líquida imponible de Primera Categoría y en la base imponible del Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que determinó, para eliminar sus efectos. Que, respecto de las restantes operaciones contabilizadas en la cuenta Asesorías del año comercial 2014 y objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, atendido lo razonado precedentemente, no se dará lugar al reclamo. Partida N°22: Cuenta N°4.1.0003.05.34, denominada Capacitación. Centésimo trigésimo tercero: Que, mediante esta partida, el órgano fiscalizador requiere la acreditación del gasto de la cuenta contable N°4.1.0003.05.34 denominada “CAPACITACIÓN”, por $6.430.766, registrada en el Balance General del año tributario 2015 folio 2394 al 2399, y que disminuye el pago del referido tributo. Señala que, en su respuesta a la Citación, el contribuyente argumenta que “Respecto de la cuenta contable N°4.1.0003.05.34 denominada “Capacitación” por la suma de $6.430.766, se encuentra acreditada fehacientemente con informe adjunto. Agrega que, revisados y analizados los antecedentes expuestos por el contribuyente, la factura exenta N°23801 registrada en la cuenta contable Capacitación en el mes de mayo 2014, por concepto de magíster en Finanzas, corresponde a un gasto no necesario para producir la renta, toda vez que no son gastos indispensables e inevitables. Además, su aceptación como gasto estará condicionada a que tales desembolsos lleven implícito el concepto de la “universalidad”, es decir, que su pago se efectúe bajo normas de carácter general y uniformes, aplicables a todos los trabajadores de la empresa, y su monto sea determinado en relación a ciertos parámetros de medición. Indica que, según el detalle del registro contable es un gasto rechazado atribuible al socio de la empresa Osvaldo Pastén Díaz, afecto al artículo 21 inciso 3 de la LlR; por lo tanto, según el análisis realizado en la etapa de la auditoría, se determina una diferencia que debe ser Agregada/Deducida a la Base Imponible de Primera Categoría y Agregado a la Base Imponible del Impuesto Único del inciso tercero del artículo 21, que asciende a $6.617.258 (reajustados de acuerdo a los registros contabilizados en la cuenta respectiva) afecto al Impuesto Global Complementario por ser un gasto atribuible al socio de la empresa Osvaldo Pastén Díaz. Centésimo trigésimo cuarto: Que, respecto de esta partida, la compareciente reclama que el SII agrega en la liquidación un requisito que no se contempla para efectos de gastos, tomando requisitos de otro tipo de gastos y los hace aplicables en la presente partida, toda vez que se refiere a requisitos de universalidad, la que está considerada por el legislador para las participaciones y gratificaciones voluntarias que se entreguen a los trabajadores y becas de estudio que se entreguen a hijos de los trabajadores, por lo que nuevamente se excede el ente fiscalizador haciendo aplicable exigencias que no se contemplan para este tipo de gastos. Señala que la “necesariedad” está más vinculada al hecho de que haya sido indispensable para producir la renta, aun cuando no exista una relación inmediata y directa entre el gasto y ésta, por lo que no es correcto considerar que un gasto en capacitación en que haya incurrido uno de los socios, en materias propias del giro de la empresa, podría considerarse que no es necesario para producir su renta, toda vez que indudablemente va a producir una mejora en la gestión de la empresa, lo que desconoce el ente fiscalizador a pretexto de extender los requisitos de otro tipo de gastos a los que se informan en esta partida. Agrega que, en la etapa de fiscalización, la presente partida fue correctamente acreditada con la factura y sus registros contables respectivos y acreditado este gasto, habría que descontar la atribución al socio son Osvaldo Pastén. Centésimo trigésimo quinto: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamante acompañó los siguientes elementos de juicio contenidos en el archivador 5, guardado en la custodia N°17/2017, y en el Archivador N°1, guardado en la Custodia N°4/2018, cuyo análisis entrega la siguiente información. Que, respecto de los documentos acompañados en el Archivador N°5, guardado en la custodia N°17/2017, estos corresponden al Libro Mayor Capacitación año comercial 2014, a la Factura de Ventas y Servicios No Afectos o Exentos de IVA N°23801, emitida por la Universidad de los Andes con fecha 07/05/2014 por $6.430.766 correspondiente a la participación de Osvaldo Pastén Díaz en el programa MFA 2014; a la solicitud de Orden de Pago al Banco de Itaú y un documento que informa del contenido y reglamento del Master en Finanzas Aplicadas, sexta edición 2014, que imparte la Universidad de los Andes. A su turno, respecto de los documentos acompañados en el Archivador N°1, guardado en la custodia N°4/2018, estos corresponden al Comprobante de Egreso N°176 de fecha 16/05/2014 (fojas 165) y al documento signado Cpra_FCE de fecha 22/05/2014 (fojas 166), que dan cuenta del registro contable de la factura de compra exenta N°23801 de la Universidad de Los Andes, como así también de su pago. Que, según se observa de la documentación acompañada, la partida objetada por el Servicio de Impuestos Internos corresponde al pago realizado por la contribuyente reclamante a Universidad de los Andes, por concepto de la participación en un grado académico (Master) realizado en el año comercial 2014 por Osvaldo Pastén Díaz, accionista y representante de la sociedad. Centésimo trigésimo sexto: Que, analizados los antecedentes aportados por la reclamante respecto de esta partida, no se dará lugar al reclamo, toda vez que la documentación acompañada al proceso, si bien prueba la existencia de la partida y el pago de ésta, en caso alguno prueba que fue obligatoria e indispensable para la generación de la renta afecta a Impuesto de Primera Categoría. Que, lo anterior no significa desconocer que el señor Osvaldo Pastén Díaz, en su calidad de accionista y representante de la sociedad reclamante, se encuentre mejor preparado para la dirección de ésta, producto de la realización de los estudios de post grado de que dan cuenta los documentos aportados, pero ello dista mucho de configurar el requisito de ser necesario para producir la renta exigido por la ley, que al decir de nuestro Tribunal Supremo, implica que el gasto requiere tener el carácter de inevitable y obligatorio, lo que en la especie no se encuentra acreditado. En efecto, los documentos acompañados al proceso solo prueban la realización de éste y su pago, pero no explican de qué manera tal gasto era inevitable y obligatorio para producir la renta. Que, sin perjuicio de lo señalado, cabe tener presente que, en materia tributaria, en lo que se refiere a capacitación, tanto respecto de aquella cuyo valor puede ser considerado como crédito al impuesto a la renta o bien como gasto necesario para producir la renta; la Ley N°19.518 que fija el nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, se basa y sustenta en una capacitación consistente en el desarrollo de las competencias laborales de los trabajadores, a fin de contribuir a un adecuado nivel de empleo, mejorando la productividad de los trabajadores y las empresas, así como la calidad de los procesos y productos; circunscribiendo dicha capacitación a la formación de técnicos de nivel superior, así como también, a aquellas actividades destinadas a realizar cursos de los niveles básicos y medios para trabajadores y excluyendo expresamente la formación conducente al otorgamiento de un título o un grado académico. En este orden de ideas, la partida objetada no cumple con los requisitos de esta norma especial, y tampoco con la normativa general inherente a un gasto tributario, cual es ser necesario para producir la renta, en razón a lo cual, respecto de esta partida, se rechazará el reclamo de autos. Que, por otra parte, en cuanto a la no atribución alegada por la reclamante, desde el momento mismo que el gasto ha sido rechazado y se encuentra pagado, es claro que tal erogación fue en directo beneficio de don Osvaldo Pastén Díaz, de modo tal que la atribución realizada en virtud del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, resulta del todo procedente. Partida N°23: Cuenta N°4.1.0003.10.01, denominada Depreciación. Centésimo trigésimo séptimo: Que, mediante esta partida, el órgano fiscalizador requiere la acreditación del gasto de la cuenta contable N°4.1.0003.10.01 denominada “DEPRECIACION DEL EJERCICIO”, por $38.774.287, registrada en el Balance General del año tributario 2015 folio 2394 al 2399, y que disminuye el pago del referido tributo. Expresa que, en su respuesta a la Citación, el contribuyente solo adjunta Hoja simple sin foliar por el SII del auxiliar de Activo Fijo; argumentando que “Respecto de la cuenta contable N°4.1.0003.10.01 denominada “Depreciación del ejercicio” por la suma de $38.774.287, se encuentra acreditada fehacientemente con informe adjunto, que totaliza $57.723.045.” Agrega que, revisados y analizados los antecedentes expuestos por el contribuyente, se tiene que no aporta documentación y sustento que respalden sus registros contables, documentación fundamental para determinar la fecha de adquisición de los activos y su correspondiente vida útil. Señala que el monto por depreciación determinado en el auxiliar de Activo Fijo por $57.723.045 no se condice con el monto registrado en la contabilidad por $38.774.287. Concluye que, en base a los antecedentes aportados por el contribuyente y al análisis realizado en la etapa de la auditoría, se determina una diferencia que debe ser Agregada a la Base Imponible de Primera Categoría declarada que asciende a $38.774.287. Centésimo trigésimo octavo: Que, respecto de esta partida, la compareciente reclama que el monto agregado por el S.I.I. es $38.774.287 y se encuentra acreditada fehacientemente a través de los antecedentes contables que se aportaran y que en su conjunto asciende a $38.774.287. Agrega que, respecto de esta partida, se acompaña a la presente reclamación, Libro Auxiliar de Activo Fijo y escrituras de compra de las propiedades que en él se indican, encontrándose acreditada en consecuencia, por la suma indicada. Agrega, que el monto señalado se ajusta a lo dispuesto en los números 5 y 5 bis del Artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que reconoce una cuota anual por concepto de depreciación de los bienes del activo inmovilizado como gasto necesario para producir la renta, determinada de acuerdo con la vida útil fijada por el S.I.I. para tal bien. Centésimo trigésimo noveno: Que, respecto de esta partida, la reclamante en sus escritos no detalla ni explica la composición del saldo de la cuenta Depreciación, cuyo saldo fue impugnado por el ente fiscalizador; ni tampoco cómo determinó el monto que por concepto de depreciación consideró para determinar su renta líquida imponible de Primera Categoría; sin embargo, en su reclamación indica acompañar los siguientes elementos de juicio contenidos en el archivador 5, guardado en la custodia N°17/2017, cuyo análisis entrega la siguiente información: a.- A fojas 95 y 96 del Archivador N°5, que se encuentra guardado en la custodia N°17/2017, rola documento que contiene un detalle de los activos fijos denominados Terrenos, Edificación y Construcción, Propiedades, Muebles y Útiles, y Equipos Computacionales. Se observa que los activos fijos respecto de los cuales se indica depreciación, son aquellos consignados en los recuadros correspondiente a Edificación y Construcción, Propiedades, Muebles y Útiles, y Equipos Computacionales. i.- Recuadro Edificación y Construcción. En lo que se refiere al recuadro Edificación y Construcción, se mencionan cinco bienes con la siguiente descripción: “Casa A. Jardines del Sur, Antofagasta”; “Edificio del Parque, Santiago”; “Edificio El Faro, Algarrobo”; “Obras en Curso Kalandrina”, y “Obras en Curso Puerto Varas”. Se aprecia, también que, respecto de cada bien, se indica un saldo al 31-12-2013; sin embargo, respecto de este valor no se explica ni detalla la forma como se obtuvo. Además, la sumatoria de estos valores asciende a $1.311.833.581. Igualmente, este recuadro contiene antecedentes respecto a la corrección monetaria, de cada uno de los bienes señalados. Asimismo, se contiene información de la depreciación acumulada y su corrección monetaria y el valor corregido de todos los bienes, a excepción del denominado “Obras en Curso Puerto Varas”. Asimismo, solo respecto de los bienes denominados “Casa A. Jardines del Sur, Antofagasta”; “Edificio del Parque, Santiago”, y “Edificio El Faro, Algarrobo”, se observa el cálculo de la depreciación del año para lo cual se indica una vida útil anterior con un periodo de 256, Saldo de 244 y período 12, lo que conlleva a entender que al 31.12.2013, cada bien tenía una vida útil restante de 256 meses (21,33 años) y que se deprecia por los 12 meses del año 2014. Igualmente, se observa que la vida útil restante para los tres bienes es la misma (244 meses). A continuación, respecto de estos tres bienes, se expresa como depreciación del ejercicio la cantidad de $4.789.921, $9.065.049 y $5.798.740 respectivamente, cuya sumatoria da un total de $19.653.710. Que, además, al realizar el cálculo matemático de la depreciación del año, teniendo en consideración para ello, el valor actualizado de los bienes, la depreciación acumulada, la vida útil de éstos y el número de meses que se deprecia señalados en el recuadro, se obtienen valores coincidentes con los indicados en la hoja en análisis. Por otra parte, respecto de estos bienes, se observa que el monto de las depreciaciones determinadas para el año 2014, se basa y sustenta en los valores considerados respecto del año 2013, sin que aporten antecedentes que aclaren las situaciones evidenciadas a propósito de la partida N°9, en cuanto a cómo se compone o se determinó el valor tributario de los bienes que pretende depreciar; tampoco aclara la vida útil asignada a cada uno de los bienes, ni por qué la vida útil restante de los bienes sería la misma para los tres bienes, no obstantes haber sido construidos y adquiridos en años distintos. Tampoco aclara la falta de concordancia que se evidencia entre los años por los cuales se ha determinado la depreciación de los bienes, con respecto a las fechas en que fueron adquiridos los bienes y las fechas en que fueron construidos para los efectos de determinar el monto de la depreciación, que se evidenció a propósito de la partida N°9 ya estudiada. ii.- Recuadro Propiedades. En lo que se refiere al recuadro Propiedades, se mencionan dos bienes con la siguiente descripción: “Apertura” y “Oficinas 14 Febrero”. Se aprecia, también que, respecto de cada bien, se indica un saldo al 31-12-2013, correspondiendo un monto de $52.251.229 al primero y de $359.518.389 al segundo; sin embargo, respecto de estos valores no se explica ni detalla la forma como se obtuvieron. Además, la sumatoria de estos valores asciende a $411.769.618. Igualmente, este recuadro contiene antecedentes respecto a la corrección monetaria de cada uno de los bienes señalados, que según se observa para ambos casos corresponde a 0,057, esto es, un 5,7% que correspondería la variación anual del Índice de Precios al Consumidor para el año comercial 2014, en los términos señalados por el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Asimismo, se contiene información de la depreciación acumulada, su corrección monetaria y el valor corregido, solo respecto del bien denominado “Apertura”, no existiendo información alguna sobre este particular respecto del bien signado como “Oficinas 14 Febrero”. Cabe señalar que, según se analizó en la partida N°9, respecto del año comercial 2013 no se observa la propiedad signada como “Apertura” y tampoco la determinación de depreciación, de modo tal, que en este sentido se desconoce el origen de la depreciación acumulada indicada en este recuadro. Del mismo modo, respecto de ambos bienes se observa el cálculo de la depreciación del año para lo cual se indica una vida útil anterior con un periodo de 268 para el primero y 300 para el segundo, con un Saldo de 256 para el primero y 288 para el segundo, y un período para ambos de 12, lo que conlleva a entender que al 31.12.2013, el primer bien tenía una vida útil restante de 268 meses (22,33 años) y para el segundo bien de 300 meses (25 años). Que, respecto de esto último, desde ya se advierte que el Servicio de Impuestos Internos mediante su Resolución Exenta N°43 del 26 de diciembre del 2002, bajo el rubro “Activos Genéricos”, fijó la vida útil normal de los edificios, casas y otras construcciones, con muros de ladrillos o de hormigón, con cadenas, pilares y vigas hormigón armado, con o sin losas, en 50 años, esto es, 600 meses. A continuación, respecto de estos bienes, se expresa como depreciación del ejercicio la cantidad de $1.699.041 y $15.200.437 respectivamente, cuya sumatoria da un total de $16.899.479. Que, además, al realizar el cálculo matemático de la depreciación del año, teniendo en consideración para ello, el valor actualizado de los bienes, la depreciación acumulada, la vida útil de éstos y el número de meses que se deprecia señalados en el recuadro, se obtiene valores coincidentes con los indicados en la hoja en análisis. Finalmente, respecto de estos bienes, según se analizó en la partida N°9, en el año comercial 2013 no se efectuó determinación de depreciación. iii.- Recuadro Muebles y Útiles. En lo que se refiere al recuadro Muebles y Útiles, se mencionan seis bienes, respecto de los cuales se indica como fecha un día y mes del año 2012. También se aprecia que, respecto de cada bien, se indica un saldo al 31-12-2013, sin embargo, respecto de estos valores no se explica ni detalla la forma como se obtuvieron. Además, la sumatoria de estos valores asciende a $11.718.710. Igualmente, este recuadro contiene antecedentes respecto a la corrección monetaria de cada uno de los bienes señalados, que según se observa para ambos casos corresponde a 0,057, esto es, un 5,7% que correspondería la variación anual del Índice de Precios al Consumidor para el año comercial 2014, en los términos señalados por el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Asimismo, respecto de todos ellos, se contiene información de la depreciación acumulada y su corrección monetaria y el valor corregido. Cabe señalar que, según se analizó en la partida N°9, respecto del año comercial 2013 no se observa la determinación de depreciación respecto de esta partida, de modo tal, que en este sentido se desconoce el origen de las depreciaciones acumuladas indicadas en este recuadro. Del mismo modo, respecto de todos los bienes se observa el cálculo de la depreciación del año, para lo cual se indica una misma vida útil anterior para todos con un periodo de 60, con un mismo saldo de 48, y un período para ambos de 12, lo que conlleva a entender que al 31.12.2013, todos los bienes tenían una vida útil restante de 60 meses (5 años). Que, además, al realizar el cálculo matemático de la depreciación del año, teniendo en consideración para ello, el valor actualizado de los bienes, la depreciación acumulada, la vida útil de estos y el número de meses que se deprecia señalados en el recuadro, se obtiene valores coincidentes con los indicados en la hoja en análisis. iv.- Recuadro Equipos Computacionales. En lo que se refiere al recuadro Equipos Computacionales, estos son dos, el primero correspondería a bienes del año 2013 y el segundo a bienes del año 2014. En el primero de los recuadros se menciona un bien, respecto de los cuales se indica como fecha 31-03-2013 y un saldo al 31-12-2013 de $299.989, sin embargo, respecto de este valor no se explica ni detalla la forma como se obtuvo. Del mismo modo, en el segundo recuadro se mencionan dos bienes, respecto de los cuales se indican como fechas 31-03-2014 y 19- 11-2014 respectivamente y un saldo al 31-12-2013 de $7.395.122 con la descripción “DESARROLLO E IMPLEMENTACION BPM Y TI MESES JULIO-AGOSTO-SEPTBRE 2014” para el primero y un saldo de $6.048.480 con la descripción “PROYECTO MONEDA HITO 25% SEGÚN ORDEN COMPRA N°9” para el segundo; sin embargo, respecto de ambos valores no se explica ni detalla la forma como se obtuvo. Además, la sumatoria de los tres bienes asciende a $13.743.591. Igualmente, este recuadro contiene antecedentes respecto a la corrección monetaria de cada uno de los bienes señalados, que según se observa para todos los casos se indica 2,1; sin embargo, realizado el cálculo, estos no coinciden con lo consignado en el recuadro. Se observa, además que, respecto de todos ellos, no existe depreciación acumulada. Del mismo modo, se observa que, al realizar el cálculo matemático de la depreciación del año, teniendo en consideración para ello, el valor actualizado de los bienes, la vida útil de estos y el número de meses que se deprecia señalados en los recuadros, se obtiene valores coincidentes con los indicados en la hoja en análisis. b.- A fojas 97 rola hoja que contiene dos asientos contables referido el primero a la corrección monetaria de los activos fijos al 31-12-2014 y el segundo a la depreciación del ejercicio al 31-12-2014, ésta última por un monto de $38.774.287. c.- A fojas 98, rola hoja signada como “Listado de escrituras de compra y venta”, en el cual se efectúa descripción de la propiedad, los datos de N° Repertorio y el monto de depreciación. Centésimo cuadragésimo: Que, de fojas 99 a 133 del Archivador N°5, guardado en la custodia N°17/2017, rolan copias de los siguientes instrumentos: i.- A fojas 99 y 100, rola Inscripción de Domino por venta que Inmobiliaria Inproyect S.A. efectúa a Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A., documento ya analizado a propósito de la Partida N°9, por lo que se estará a lo ya observado y concluido. ii.- De fojas 101 a 114, rola copia de escritura de Compraventa entre Constructora e Inmobiliaria del Parque Dos S.A. y Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno Sociedad Anónima documento ya analizado a propósito de la Partida N°9, por lo que se estará a lo ya observado y concluido. iii.- De fojas 115 a 126, rola copia de escritura de Compraventa entre Inmobiliaria El Plomo Limitada e Inversiones Norte Uno Sociedad Anónima, celebrada con fecha 30 de abril de 2008, documento ya analizado a propósito de la Partida N°9, por lo que se estará a lo ya observado y concluido. iv.- A fojas 127, rola copia de inscripción de Dominio a favor de Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A., de fecha 27 de marzo de 2014, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta, a fojas 1554, bajo N°1687, correspondiente al año 2014. En dicho instrumento se señala que la reclamante es propietaria de los inmuebles ubicados en esta ciudad, correspondiente a las oficinas números 1101 y 1102; a los estacionamientos números 107, 120, 201, 209, 210, 301, 308 y 316, y a las bodegas 106 y 305; cuyos roles son 708-156, 708-157, 708-210, 708-223, 708-225, 708-233, 708-234, 708-247, 708-254, 708-262, 708-175 y 708-190. Se expresa, además, que el ingreso a dichos inmuebles es por calle Catorce de Febrero N°2065 y que fue adquirido por compra que hizo a Banco Santander – Chile, R.U.T. N°97.036.000-K, según escritura pública otorgada en la Quinta Notaría de esta ciudad, de doña Camila Jorquera Monárdez, de fecha 12 de marzo del año 2014. Asimismo, se expresa que el precio de venta fue la suma de $200.282.029. Que, según se aprecia, las propiedades de que da cuenta el instrumento en estudio, corresponderían a la señalada en el “Recuadro Propiedades”, específicamente la denominada “Oficinas 14 de febrero”. En este sentido, se evidencia una discrepancia entre el valor indicado en el recuadro ascendente a $359.518.389 respecto del precio señalado en el instrumento por $200.282.029, diferencia respecto de la cual no se aportan antecedentes que la aclaren. v.- De fojas 128 a 131, rola copia de escritura de Cesión de Derechos y Compraventa, celebrada con fecha 12 de marzo de 2014, en la cual se señala que comparecen Banco Santander – Chile, Inser Transfield Services S.A. y Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A. En su cláusula primera se declara que Banco Santander es dueño de las oficinas números 1101 y 1102; de los estacionamientos números 107, 120, 201, 209, 210, 301, 308 y 310, y de las bodegas 106 y 305, del Edificio Estudio Catorce. Se agrega, que adquirió la propiedad por compraventa a Inmobiliaria Milenio Limitada, y que dicha compra se efectuó a solicitud de Inser Transfield Services S.A., y con el único objeto de entregarles los inmuebles en arrendamiento con opción de compra, contrato que se celebró por escritura pública de fecha 04 de abril del año 2011, otorgada en la Notaria de Antofagasta de doña Estela Velásquez. En su cláusula segunda se estipula que por el presente contrato Inser Transfield Services S.A., vende, cede y transfiere a Sociedad Inversiones de Inmobiliaria Norte Uno Sociedad Anónima, todos los derechos que para ella emanan del contrato de arrendamiento celebrado con Banco Santander – Chile y referido en la cláusula anterior, en especial su derecho a ejercer la opción de compra respecto de los inmuebles ya singularizados. Señala que la tradición de los derechos cedidos se efectúa en ese acto mediante la entrega de copia autorizada de la escritura pública en que constan y que el precio de la cesión de derechos es la suma de 13.650 unidades de fomento, que el cedente declara haber recibido con anterioridad. A continuación, en la cláusula tercera se estipula que en cumplimiento de lo pactado en la cláusula Décimo segunda del contrato de arrendamiento con opción de compra indicado, Banco Santander-Chile, vende, cede y transfiere a Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A., las oficinas números 1101 y 1102; de los estacionamientos números 107, 120, 201, 209, 210, 301, 308 y 316, y de las bodegas 106 y 305, todos los bienes debidamente individualizados en la cláusula Primera. A su turno, en la cláusula cuarta se estipula que el precio de la compraventa es la suma de $200.282.029 que la compradora pagó a la vendedora con anterioridad a esa fecha; para, a continuación, señalar el desglose del precio de la compraventa según los muebles objeto del contrato. Que, según se observa, la escritura analizada corresponde al antecedente de la inscripción de venta analizada en el literal anterior. vi.- A fojas 132 y 133, rola promesa de Compraventa Inser Transfield Services S.A. a Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A., celebrada con fecha 05 de febrero de 2014 y mediante el cual Inser Transfield Services S.A. promete que Banco Santander venderá, cederá y transferirá a Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A., los inmuebles singularizados en la cláusula primera y que corresponden a las oficinas números 1101 y 1102; de los estacionamientos números 107, 120, 201, 209, 210, 301, 308 y 316, y de las bodegas 106 y 305, todas del Edificio Estudio 14. Se estipula, además, que el precio de la compraventa es el valor equivalente en pesos de 13.650 unidades de fomento, valor que el promitente comprador pagará a la fecha del contrato de compraventa. Centésimo cuadragésimo primero: Que, según se observa, en las escrituras analizadas en los literales i), ii) y iii) del considerando anterior, se hace referencia a los bienes raíces que se consignan en el recuadro Edificación y Construcción, y que ya fueron analizadas a propósito de la partida N°9, no aportando antecedentes que aclaren las inconsistencias evidenciadas en dicha partida, en cuanto a cómo se compone o se determinó el valor tributario de los bienes que pretende depreciar. Tampoco aclaran la vida útil asignada a cada uno de los bienes ni los criterios para su fijación, ni por qué la vida útil restante de los bienes sería la misma para los tres bienes, no obstantes haber sido construidos y adquiridos en años distintos. Que, en este orden de ideas, los elementos de convicción aparejados al proceso por la reclamante, no entregan información idónea ni suficiente para tener por acreditado la procedencia del monto de la depreciación pretendida por la reclamante respecto de estos bienes. Centésimo cuadragésimo segundo: Que, en relación a los instrumentos analizados en los literales iv), v) y vi), correspondiente a los inmuebles signados como oficinas números 1101 y 1102; de los estacionamientos números 107, 120, 201, 209, 210, 301, 308 y 316, y de las bodegas 106 y 305, todas del Edificio Estudio 14, el análisis de dichos instrumentos en conjunto con el contenido del documento que contiene un detalle de los activos fijos denominados Propiedades, no entrega información idónea ni suficiente para tener por acreditada la procedencia de la depreciación pretendida por la reclamante respecto de estos bienes, particularmente porque no existe certeza respecto al efectivo valor de los bienes susceptibles de depreciación, como tampoco, en relación a la vida útil que el contribuyente le asignó, teniendo en consideración el tipo de bien, como, asimismo, la vida útil que el servicio fiscalizador ha establecido mediante resolución respecto de este tipo de bienes, conforme lo dispuesto en el N°5 del inciso 4° del artículo 31 de la Ley de la Renta. Centésimo cuadragésimo tercero: Que, por su parte, el servicio fiscalizador acompañó los libros Diario y Mayor y el Balance General de la reclamante, correspondientes al año comercial 2014, y que se encuentran en los Archivadores N°1, 3, 4 y 5, guardados en la custodia N°03/2018 de este Tribunal, documentos a partir de cuyo análisis se observa que la reclamante efectuó el registró de las depreciaciones objetadas por el servicio fiscalizador; sin embargo, en tales anotaciones no se contienen antecedentes específicos en relación a la forma en que se determinó el valor de los activos al 31.12.2013, ni a la vida útil de cada bien, como tampoco a los cálculos de la depreciación misma. Sobre el particular, según se advierte en el Balance General correspondiente a enero 2014, a fojas 3 del archivador N°3, el saldo deudor de la cuenta Edificación y Construcción es de $429.948.818, monto que no coincide con el total indicado en la Hoja de activo fijo ya analizada y en la cual se consigna un total de $1.311.833.581. En todo caso, se advierte que el saldo reflejado en el Balance General, corresponde a la sumatoria de los inmuebles denominados “Casa A. Jardines del Sur, Antofagasta”; “Edificio del Parque, Santiago”; “Edificio El Faro, Algarrobo”, indicados en la hoja de activos fijos acompañada por la reclamante. Igualmente, en el asiento de apertura del Libro Diario, a fojas 2 del Archivador N°4 se indica un cargo a la cuenta Edificación y Construcción por $429.948.818, el cual también aparece registrado en el Libro Mayor de enero 2014 a fojas 8 del Archivador N°5. Respecto de los inmuebles correspondientes “Obras en Curso Kalandrina”, y “Obras en Curso Puerto Varas”, consignados en el recuadro Edificación y Construcción dentro del saldo al 31-12-2013, estos no aparecen en la apertura del año comercial. Sobre el particular, en la cuenta Edificación y Construcción en los libros Mayor que se indican, guardados en el Archivador N°5, se observan los siguientes cargos: en el mes de febrero a fojas 25, dos cargos por $20.415.277 en total; en abril a fojas 54, dos cargos por $44.652.105 en total; en junio a fojas 89, un cargo por $25.640.350; en julio a fojas 109 y 110, un cargo por $17.406.614; en agosto a fojas 130, un cargo por $35.526.409; en septiembre a fojas 150, dos cargos por $57.911.182 en total; en octubre a fojas 171, dos cargos por $28.861.596 en total; en noviembre a fojas 192, tres cargos por un total de $606.700.040 uno de los cuales indica Kalandrina por un valor de $576.854.920, y en diciembre 2014 a fojas 221, cuatro cargos por un total de $119.545.704 de los cuales, el último es por corrección monetaria por un valor de $74.774.514. Tales anotaciones indican como descripción construcción casa, quincho, loft, piscina, estados de pago, etc. Que, conforme lo analizado, la cuenta Edificación y Construcción, presenta al 31 de diciembre de 2014, un saldo deudor de $1.386.608.095, monto que considera un saldo inicial de $429.948.818, más cargos realizados en diferentes meses del año 2014 por $881.884.763 y una corrección monetaria del año por $74.774.514. En este orden de ideas, el saldo de dicha cuenta, sin considerar la corrección monetaria, asciende a $1.311.833.581, monto coincidente con el indicado como saldo al 31-12-2013 en el recuadro Edificación y Construcción contenido en la Hoja de Activos ya analizada; sin embargo, no obstante tal coincidencia, esto significa que el saldo al 31-12-2013 indicado en dicho recuadro, no es el saldo inicial de la cuenta Edificación y Construcción, sino que el saldo final al 31-12-2014, lo que ciertamente tiene incidencia tanto en la corrección monetaria como en la depreciación que se determinaron. Que, además de lo anterior, si bien se observan los cargos en la cuenta Edificación en los meses ya señalados, no se aportaron antecedentes que acrediten tales partidas, desconociéndose su composición; de lo que se desprende que no se ha acreditado ante este Tribunal, la forma en que se determinó el saldo inicial, como tampoco, cada una de las partidas que se agregó a dicha cuenta en el transcurso del año 2014. En efecto, si bien se observa que, en el mes de noviembre 2014, se efectuó un cargo por $576.854.920 con la descripción Kalandrina, revisado el Libro Diario del mes de noviembre, no se encontró el asiento contable respectivo ya que tal registro solo contiene las anotaciones contables hasta el 17 de noviembre de 2014 y, según se indica en el libro Mayor, el asiento se habría realizado el 25 de noviembre de 2014. Por otra parte, respecto de las restantes anotaciones contables realizadas en el año 2014, excluidas la corrección monetaria y el traspaso por concepto de Kalandrina, estas dan un monto de $305.029.843 el cual, si bien es coincidente con el indicado en el recuadro Edificación y Construcción contenido en la Hoja de Activos ya analizada, como monto al 31-12-2013 del inmueble Obra en curso Puerto Varas, evidencia que al 31-12-2013, dicha obra no existía, sino que se conformó en el transcurso del año 2104, con los diferentes cargos ya señalados y respecto de los cuales se desconoce su composición. Por otra parte, en cuanto al Recuadro Propiedades, tanto en el Balance General, como en los Libros Diario y Mayor, no se observa tal cuenta en el asiento de apertura. Respecto del Recuadro Muebles y Útiles, se observa que en el Balance General, y en los Libros Diario y Mayor, del mes de enero 2014, aparece contabilizado un monto de $11.718.710 que corresponde al asiento de apertura y que es coincidente con el señalado en la Hoja de Activo Fijo acompañada por la reclamante. Respecto de los Recuadros Equipos Computacionales, se observa que, en el Balance General y en los Libros Diario y Mayor, del mes de enero 2014, aparece contabilizado un monto de $299.989, sin que exista un registro respecto del recuadro de los bienes del año 2013, ascendente a $13.443.602. Del mismo modo, en el balance general del mes de enero 2013, solo aparece la cuenta Depreciación Acumulada Edificios con un saldo acreedor de $41.829.643 y la cuenta Depreciación Acumulada Instalaciones con un saldo acreedor de $16.837.278. Centésimo cuadragésimo cuarto: Que, en la especie, atendido los elementos de convicción aportados por las partes, valorados conforme las reglas de la sana crítica; este Tribunal concluye que la reclamante no aportó elementos de juicio suficientes ni idóneos que acrediten la pertinencia del monto que pretende rebajar como depreciación del ejercicio, toda vez que si bien acompañó elementos de convicción que permiten concluir la existencia de bienes susceptibles de ser depreciados, las inconsistencias e insuficiencias evidenciadas respecto de la determinación de la depreciación planteada por la reclamante, ponen en duda su real monto, no siendo posible establecer de manera cierta e indubitada a cuánto ascendería éste. En efecto, respecto de los bienes consignados en los recuadros “Edificación y Construcción” y “Propiedades”, existe incertidumbre respecto a la pertinencia de los valores asignados a cada bien para efectos de determinar la depreciación; como, asimismo, existe total incertidumbre respecto a la pertinencia de la vida útil que se consideró para determinar el monto pretendido como depreciación. Que, tal falta de certeza no permite determinar cuál es ciertamente el monto que por concepto de depreciaciones corresponde respecto de estos bienes, lo que conlleva a concluir que la reclamante no acreditó lo pretendido en estas materias. Que, a su turno, respecto de los bienes signados como Muebles y Útiles y Equipos Computacionales, la reclamante solo acompañó la hoja de activos fijos, no existiendo otros antecedentes que acrediten la existencia de los bienes, su naturaleza, valor y vida útil, ausencia probatoria que impide tener por acreditado el monto de depreciación que por estos bienes pretende la reclamante. Sobre el particular, también debe tenerse presente que, para establecer la pertinencia de la depreciación anual, resulta esencial conocer la determinación de las depreciaciones correspondientes a los años anteriores, pues a partir de ello se podrá establecer si los saldos por concepto de las cuentas de activos depreciables y de las cuentas de depreciación acumulada son correctos y con ello poder determinar el valor susceptible de depreciación. Que, todas estas inconsistencias en las pruebas rendidas por la reclamante, como, asimismo, la falta de elementos de convicción que permitan tener certeza en cuanto a los antecedentes necesarios para determinar el monto de la depreciación que correspondería rebajar como gasto, llevan a la convicción de que la reclamante no ha acreditado en estos autos que el monto de la depreciación ascendente a $38.774.287 es efectivamente el que corresponde rebajar de la renta líquida imponible, en mérito a lo cual, en esta parte, también se rechazará el reclamo de autos. Partida N°25: Cuenta N°3.2.0001.01.04, denominada “Ingresos por Asesoría”. Centésimo cuadragésimo quinto: Que, mediante esta partida, el órgano fiscalizador requiere la acreditación de la disminución de la cuenta contable N°3.2.0001.01.04 denominada “INGRESOS POR ASESORIA”, por $12.607.803, al haber rebajado sin justificación fehaciente el monto del total de ingresos por éstos percibidos, en el balance general folio 2394 al 2399 del año tributario 2015. Expresa que, en respuesta a la Citación, el contribuyente argumenta que “Respecto de la cuenta contable N°3.2.0001.01 .04 denominada “Ingresos por asesorías” por la suma de $12.607.803, confirmamos dicho monto.” Añade que, revisados y analizados los antecedentes expuestos por el contribuyente, se tiene que el recurrente acepta y confirma en este punto la diferencia no acreditada por concepto de Ingresos por Asesoría, procediendo se agregue a la base imponible declarada un monto que asciende a $12.607.803. Centésimo cuadragésimo sexto: Que, respecto de esta partida, la compareciente no efectúa alegación alguna y tampoco señala acompañar probanzas sobre el particular. Centésimo cuadragésimo séptimo: Que, si bien, la reclamada acompañó al proceso la contabilidad de la reclamante, ésta por sí sola, sin la documentación de sustento, carece de la fuerza necesaria para desvirtuar lo obrado por el ente fiscalizador, toda vez que solo contiene el registro de las operaciones con una descripción general. Que, atento a lo reflexionado, se concluye que lo obrado por el ente fiscalizador no ha sido desvirtuado por la reclamante, razón por la cual respecto de esta partida no se accederá al reclamo de autos. Partida N°26: Cuenta N°3.2.0001.01.11, denominada “Ingresos por Asesoría”. Centésimo cuadragésimo octavo: Que, mediante esta partida, el órgano fiscalizador requiere la acreditación de la cuenta contable N°3.2.0001.01.11 denominada “INGRESOS OTROS AGENTES”, por $42.382.184, al haber rebajado sin justificación fehaciente el monto del total de ingresos por éstos percibidos, en el balance general folio 2394 al 2399 del año tributario 2015. Indica que, en su respuesta a la Citación, el contribuyente argumenta “Respecto de la cuenta contable N°3.2.0001.01.11 denominada “Ingresos otros Agentes” por la suma de $42.382.184, confirmamos dicho monto”. Señala que, revisados y analizados los antecedentes expuestos por el contribuyente, se tiene que se procedió a citar un monto de $42.382.184 según consta en el detalle anexo N°7 que formó parte integrante de la citación N°114/2016, sin embargo, debido a un error de transcripción el monto efectivo corresponde a $23.461.184. Concluye que, el recurrente acepta y confirma en este punto la diferencia no acreditada por concepto de Ingresos por Asesoría, agregándose a la base imponible declarada un monto que asciende a $23.461.184. Centésimo cuadragésimo noveno: Que, respecto de esta partida, la compareciente no efectúa alegación alguna y tampoco señala acompañar probanzas sobre el particular. Centésimo quincuagésimo: Que, si bien, la reclamada acompañó al proceso la contabilidad de la reclamante, ésta por sí sola, sin la documentación de sustento, carece de la fuerza necesaria para desvirtuar lo obrado por el ente fiscalizador, toda vez que solo contiene el registro de las operaciones con una descripción general. Que, atento a lo reflexionado, se concluye que lo obrado por el ente fiscalizador no ha sido desvirtuado por la reclamante, razón por la cual respecto de esta partida no se accederá al reclamo de autos. Partida N°27: Cuenta N°1.1.1010.20.01, denominada Banco Itaú (Cta. Cte. 1278138). Centésimo quincuagésimo primero: Que, mediante esta partida, el órgano fiscalizador requiere la acreditación de los abonos registrados en la cuenta contable N°1.1.1010.20.01 denominada “BANCO ITAU (CTA CTE 1278138)”, por $118.385.558, en el balance general folio 2394 al 2399 del año tributario 2015, lo cual corresponden a ingresos por servicios prestados por concepto de Comisión por Factoring, y que no se encontrarían declarados ni afectos con el Impuesto de Primera Categoría. Señala que el contribuyente no aporta nuevos antecedentes que acrediten sus registros contables, señalando en respuesta a la Citación, que “Respecto de la cuenta contable N°1.1.1010.20.01 denominada “Banco Itau cuenta corriente 1278138” por la suma de $118.385.558; aquellas corresponden a cuenta de activo cuyos movimientos no son representativos de gastos. Agrega que revisados y analizados los antecedentes expuestos por el contribuyente, se tiene que los asientos objetados por el SII que representan desembolsos efectivos, contabilizados en la cuenta contable Banco Itau (Cta Cte 1278138), corresponden a los indicados en el recuadro contenido en dicha partida y que tal detalle, corresponderían a Ingresos por Comisiones por Factoring, toda vez que éstos dineros en su mayoría fueron rebajados de la cuenta de Ingresos y cancelados directamente al socio Osvaldo Pastén Díaz. Señala que lo anterior, se refleja de igual manera en la glosa de los asientos contables, dejando en evidencia que se trataría de comisiones pagadas al socio de la empresa. Concluye que, en base a los antecedentes aportados por el contribuyente y al análisis realizado en la etapa de la auditoría, se determina una diferencia que correspondería a Ingresos por comisiones de factoring por $118.385.558, que debe ser agregada a la Base Imponible de Primera Categoría declarada. Centésimo quincuagésimo segundo: Que, respecto de esta partida, la compareciente reclama que el monto agregado a la base imponible por el S.I.I. corresponde a cuenta de activo cuyos movimientos no son representativos de gastos. No obstante, aquellas partidas que están a nombre del o de algún accionista, no representaría gasto rechazado, puesto que no interviene ninguna cuenta de gasto, ni tampoco un préstamo, sino que solo quedaría afecto al impuesto global complementario. Centésimo quincuagésimo tercero: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamante acompañó los siguientes elementos de juicio contenidos en el archivador 5, guardado en la custodia N°17/2017, y en el Archivador N°1, guardado en la Custodia N°4/2018, cuyo análisis entrega la siguiente información. Respecto de los documentos acompañados en el Archivador N°5, guardado en la custodia N°17/2017. i.- A fojas 135 y 136, rola Comprobante de Egreso N°29 de fecha 10-02-2014, por $250.000 que señala como comentario “PAGO DEVOLUCIÓN COMISION OSVALDO PASTEN – JORGE SANTIAGO”. ii.- A fojas 137, rola Comprobante de Egreso N°58 de fecha 04-03-2014, por $2.500.000 que señala como comentario “DEVOLUCION OSVALDO PASTEN – COMISION NEGOCIO FELIX QUILILONGO”. En dicho comprobante se indica la cuenta corriente del Banco Itaú N°1278138, sin embargo, en el detalle de las cuentas se indica “BANCO ITAÚ 0202735502”. iii.- A fojas 138, rola Comprobante de Egreso N°206 de fecha 06-06-2014, por $12.700.000, que señala como comentario “DEVOLUCION COMISION NEGOCIOS FACTORING A OSVALDO PASTEN”. En dicho comprobante se indica la cuenta corriente del Banco Itaú N°1278138, sin embargo, en el detalle de las cuentas se indica “BANCO ITAÚ 0202735502”. iv.- A fojas 139, rola Comprobante de Egreso N°243 de fecha 02-07-2014, por $3.400.000 que señala como comentario “COMISION OPD FACTORING”. En dicho comprobante se indica la cuenta corriente del Banco Itaú N°1278138, sin embargo, en el detalle de las cuentas se indica “BANCO ITAÚ 0202735502”. v.- A fojas 140, rola Comprobante de Egreso N°288 de fecha 30-07-2014, por $7.371.000 que señala como comentario “DEV. INGRESOS OTROS AL 31.07.2014 OPD”. En dicho comprobante se indica la cuenta corriente del Banco Itaú N°1278138, sin embargo, en el detalle de las cuentas se indica “BANCO ITAÚ 0202735502”. vi.- A fojas 141 y 142, fotocopia de Cartola Cuenta Corriente, del cliente Sociedad Inversiones Norte Uno, Cuenta N°0202735502, y en la cuales se observa el registro de operaciones entre los días 01-07-2014 y 28- 07-2014. Analizado el documento, no se advierte a qué banco corresponde la cuenta N°0202735502. Además, se observa que el número de la cuenta corriente cuya cartola se acompaña, no corresponde a la cuenta corriente del Banco Itaú N°1278138 que se indica en la partida reclamada y en el comprobante de egreso N°29 a fojas 135 y 136 (boleta de depósito y cheque). Que, si bien en los Comprobantes de Egreso N°s.58, 206, 306 y 543, se indica la cuenta N°202735502, las fechas de emisión de estos no corresponden al mes de julio 2014 y los valores contenidos en ellos no aparecen en la cartola bancaria en estudio. En cuanto a los comprobantes de egreso N°s.243 y 288, estos tienen fecha del mes de julio 2014, sin embargo, en la cartola solo aparece el registro del comprobante N°243 por $3.400.000. Respecto del comprobante N°288, se observa que este tiene fecha 30 de julio de 2014, y la cartola en estudio solo registra, como se señaló, hasta el 28 de julio de 2014. vii.- A fojas 143, rola Comprobante de Egreso N°306 de fecha 05-08-2014, por $24.930.563 que señala como comentario “DEV. OPD INGRESO X ASESORIAS, ARRIENDOS VARIOS”. En dicho comprobante se indica la cuenta corriente del Banco Itaú N°1278138, sin embargo, en el detalle de las cuentas se indica “BANCO ITAÚ 0202735502”. viii. A fojas 144, 148 y 149, rolan Facturas No Afectas o Exentas Electrónicas, N°34, 33 y 35, emitidas por Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno Sociedad Anónima en los meses de julio y junio de 2014, por concepto de arriendo inmuebles y gestión directorio. ix.- A fojas 145, 146 y 147, rolan Facturas Electrónicas, N°18, 17 y 12, emitidas por Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno Sociedad Anónima en los meses de junio, mayo y abril de 2014, por concepto de gestión directorio. x.- A fojas 150, rola Comprobante de Egreso N°543 de fecha 28-11-2014, por $7.550.599 que señala como comentario “DEVOL OPD F-47 ARRDO ISA”. En dicho comprobante se indica la cuenta corriente del Banco Itaú N°1278138, sin embargo, en el detalle de las cuentas se indica “BANCO ITAÚ 0202735502”. Respecto de los documentos acompañados en el Archivador N°1, guardado en la custodia N°4/2018. i.- De fojas 167 a 261, la reclamante indica acompañar diversa documentación respecto de esta partida, observándose a fojas 167 y 171 comprobantes de Ingreso, en los cuales se aprecian cargos a la cuenta “BANCO ITAÚ”, contra abonos en la cuenta “PROVISION – GASTO”, el primero por $250.000 y el segundo por $2.500.000. Respecto del ingreso de fojas 167, se indica “PAGO COMISION CREDITO JORGE SANTIAGO $250.000 (DEVOLVER A OSVALDO PASTEN). A su turno, en el ingreso de fojas 171, se indica “deposito pago $2.500.000 Felix Quililongo – Osvaldo Pasten”. ii.- Del mismo modo, dentro de la documentación aportada por la reclamante, se aprecian comprobantes de Traspaso, en los cuales, se cargan las cuentas “INGRESOS OTROS AGENT”, “ANTICIPO BIENES RAIC”, “GASTOS NOTARIALES”, “CUENTAS POR COBRAR”, “OTROS FONDOS POR RENDIR”, “FACTORING POR COBRAR”, “PROVISIONES VARIAS”, etc., y se abonan las cuentas “PROVISION – GASTO POR” y “PROVISION – NEGOCIO M”, iii.- Asimismo, dentro de dicha documentación se observan comprobantes de egreso, boletas de depósito bancario, fotocopias de cheque, correos electrónicos, transferencias bancarias, detalles de comisiones, un acta de audiencia preparatoria de juicio ordinario laboral, fotocopia de escritura Contrato de Asociación, etc., referidos a diversas actividades que involucran a la reclamante. Que, respecto de estos antecedentes, no se advierte de qué manera se vinculan con la partida liquidada, que dice relación con comisiones por factoring no consideradas por la reclamante como ingresos en su renta líquida imponible de Primera Categoría. Centésimo quincuagésimo cuarto: Que, por su parte, el servicio fiscalizador acompañó los libros Diario y Mayor de la reclamante, correspondientes al año comercial 2014, y que se encuentran en los Archivadores N°s.1, 3, 4 y 5, guardados en la custodia N°03/2018 de este Tribunal, documentos a partir de cuyo análisis se obtiene la siguiente información: i.- En el libro Diario, contenido en el archivador 4, se observa lo siguiente: A fojas 19, correspondiente al mes de enero, se aprecia asiento contable con cargo a la cuenta “COMISIONES POR PAGAR” y abono a la cuenta “BANCO ITAÚ”, por la suma de $5.000.000, con el comentario “DEVOLUCION OPASTEN DIA 22/01/2014”. A fojas 25, correspondiente al mes de febrero, se aprecia asiento contable con cargo a la cuenta “PROVISION - GASTO” y abono a la cuenta “BANCO ITAÚ”, por la suma de $250.000, con el comentario “PAGO DEVOLUCION COMISION OSVALDO PASTEN – JORGE SANTIAGO”. A fojas 44, correspondiente al mes de marzo, se aprecia asiento contable con cargo a la cuenta “PROVISION - GASTO” y abono a la cuenta “BANCO ITAÚ”, por la suma de $2.500.000, con el comentario “DEVOLUCION OSVALDO PASTEN – COMISION NEGOCIO FELIX QUILILONGO”. A fojas 110, correspondiente al mes de junio, se aprecia asiento contable con cargo a la cuenta “INGRESOS OTROS AGENT” por diversos montos y abono a la cuenta “PROVISION – NEGOCIO M”, por la suma total de $12.700.000, con comentarios que hacen referencia a factoring y comisiones. A fojas 116, correspondiente al mes de junio, se aprecia asiento contable con cargo a la cuenta “PROVISION - GASTO” y abono a la cuenta “BANCO ITAÚ”, por la suma de $5.000.000, con el comentario “PAGO OSVALDO PASTEN – B – HN – SERVICIOS PRESTADOS A INGEL EN MAYO 2014”. A fojas 123, correspondiente al mes de julio se aprecia asiento contable con cargo a la cuenta “PROVISION – GASTO PO” y abono a la cuenta “BANCO ITAÚ”, por la suma de $3.400.000, con el comentario “COMISION OPD FACTORING”. A fojas 144, correspondiente al mes de agosto, se aprecia asiento contable con cargo a la cuenta “PROVISION – GASTO PO” y abono a la cuenta “BANCO ITAÚ”, por la suma de $24.930.563, con el comentario “DEV OPD INGRESO X ASESORIAS, ARRIENDOS VARIOS”. A fojas 201, correspondiente al mes de noviembre, se aprecia asiento contable con cargo a la cuenta “PROVISION – GASTO PO” y abono a la cuenta “BANCO ITAÚ”, por la suma de $9.250.000, con el comentario “DEVOLUCION OPD COMISIONES FACTORING OCT 14”. Que, respecto de restantes operaciones indicadas en el recuadro contenido en la partida N°27 de la Liquidación reclamada, esto es, las operaciones de fechas 30 de julio 2014 por $7.371.000, 22 de agosto 2014 por $3.000.000; 29 de agosto 2014 por $6.221.000; 14 de octubre 2014 por $13.537.240; 29 de octubre 2014 por $8.675.156; 28 de noviembre 2014 por $9.000.000 y $7.550.599 respectivamente; revisado el Libro Diario por mes, se observa que tales asientos contables no se encuentran al estar incompleto el registro contable señalado. ii.- Que, asimismo, en el Libro Mayor del año 2014, contenido en el archivador 5, de la custodia N°03/2018 de este Tribunal, correspondiente a los meses de enero a fojas 2; febrero a fojas 21; marzo a fojas 32; junio a fojas 83; julio a fojas 101 y 104; agosto a fojas 122, 125 y 126; octubre a fojas 164 y 166, y noviembre a fojas 183 y 187; se observa el registro de los asientos contables referidos precedentemente, como así también, de las partidas cuyos asientos no se encontraron, por estar incompleto el Libro Diario. Que, como se observa, en la contabilidad de la reclamante efectivamente se encuentran los desembolsos efectivos contabilizados en la cuenta contable Banco Itaú (Cta. Cte. 1278138), que el servicio fiscalizador señaló en su liquidación y respecto de los cuales concluyó que eran ingresos obtenidos por la reclamante y que no habían sido considerados en la determinación de la renta líquida imponible de Primera Categoría. Centésimo quincuagésimo quinto: Que, en este sentido, cabe tener presente que el servicio fiscalizador mediante el agregado realizado en la liquidación reclamada, le dio a esta partida el carácter de un ingreso afecto al impuesto de Primera Categoría que no habría sido considerado en la determinación de la renta líquida imponible y no de un gasto rechazado, al señalar expresamente que corresponde a ingresos por factoring, que no se encontrarían formando parte de los ingresos afectos al impuesto de Primera Categoría. En este orden de cuestiones, se observa que la reclamante nada argumentó respecto de este ingreso agregado por el Servicio de Impuestos Internos, limitándose a alegar que la operación corresponde a una cuenta de activo cuyos movimientos no son representativas de gastos, pero sin explicar a qué corresponde la operación en análisis, ni desvirtuar el agregado que por concepto de un ingreso tributario realizó el ente fiscalizador. Asimismo, tampoco explicó de qué manera la documentación que rindió como prueba, explica y desvirtúa la partida que el servicio fiscalizador concluyó como ingreso no declarado por la reclamante. Que, si bien en la documentación aportada por la reclamante, se observan cargos a cuentas de ingresos y abonos a cuentas de provisiones, no se acredita de qué manera se relacionan con lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a agregar un ingreso a la renta líquida imponible de primera categoría por concepto de comisión factoring. En efecto, según se observa en los comprobantes de traspaso aportados por la reclamante, contablemente cada cargo a la cuenta de ingresos implica una disminución a las utilidades de la empresa, mientras que lo objetado por el ente fiscalizador es precisamente que un ingreso obtenido por la reclamante no habría sido considerado como parte de la renta líquida imponible, de ahí entonces, que la documentación aportada al proceso por la reclamante, no aclara ni desvirtúa lo obrado por el órgano fiscalizador. Que, igualmente, como se pudo advertir, no obstante que la partida corresponde a la cuenta corriente del Banco Itaú N°1278138, en su mayoría, la documentación acompañada por la reclamante señala como cuenta corriente la N°0202735502, lo que conduce a concluir que corresponde a una cuenta corriente distinta de la liquidada. De esta suerte, se concluye que los elementos de convicción aportados por la reclamante, no desvirtúan el agregado realizado por el Servicio de Impuestos Internos a la renta líquida imponible de Primera Categoría de la reclamante, fundado en la existencia de un ingreso que, por concepto de comisión por factoring, ésta no habría considerado al determinar dicha renta líquida imponible; en mérito a lo cual, en esta parte, tampoco se accederá al reclamo de autos. Partida N°28: Cuenta N°1.1.1010.20.01 denominada “Banco Itaú (Cta. Cte. 1278138). Centésimo quincuagésimo sexto: Que, mediante esta partida, el órgano fiscalizador requiere la acreditación de los desembolsos de la cuenta contable N°1.1.1010.20.01 denominada “BANCO ITAU (CTA CTE 1278138)”, por $112.498.090, registrada como gasto en el balance general folio 2394 al 2399 del año tributario 2015, y que no se encontrarían acreditados fehacientemente, disminuyendo el pago del referido tributo, representando salidas de dinero no justificados con documentos soportantes. Señala que el contribuyente no aporta nuevos antecedentes, solo adjunta a la Citación fotocopias simples del contrato de compraventa entre “Salazar y Compañía Limitada” y “Pasten y Pasten Sociedad Anónima”. Agrega que en su respuesta a la Citación, el contribuyente argumenta que “Respecto de la cuenta contable N°1.1.1010.20.01 denominada “Banco Itaú cuenta corriente 1278138” por la suma de $112.498.090; aquellas corresponden a cuenta de activo cuyos movimientos no son representativos de gastos.” Indica que, revisados y analizados los antecedentes expuestos por el contribuyente, se tiene que los asientos objetados, que representan desembolsos efectivos, contabilizados en la cuenta contable Banco Itaú (Cta. Cte. 1278138), corresponden a los indicados en el recuadro contenido en dicha partida, añadiendo que el recurrente debió acreditar con documentación fehaciente ante el SII, el desembolso efectivo realizado por la empresa. Añade que respecto del asiento contable N°59, aporta contrato de compra de la propiedad Departamento N°428, Bodega N°138 y estacionamiento N°65, todos ubicados en Travesía de la Playa Uno y Dos en el sector Jardines del Sur, de la ciudad de Antofagasta, que fueron pagados por el recurrente, pero inscritos a favor de la Sociedad Pastén y Pastén S.A o Norte Tres S.A. Concluye que, según análisis realizado en la etapa de la auditoría, se determina una diferencia por concepto de desembolsos no acreditados, que deben ser deducidos de la Base Imponible de Primera Categoría por corresponder a cuentas de Activos y Agregados como Gastos Rechazados Pagados, afecto al artículo 21 inciso 1° de la LIR, que asciende a $115.485.632 (reajustados de acuerdo a los registros contabilizados en la cuenta respectiva). Centésimo quincuagésimo séptimo: Que, respecto de esta partida, la compareciente reclama que el monto agregado a la base imponible por el S.I.I. corresponde a cuenta de activo cuyos movimientos no son representativas de gastos. No obstante, aquellas partidas que están a nombre del o de algún accionista, no representaría gasto rechazado, puesto que no interviene ninguna cuenta de gasto, ni tampoco un préstamo, sino que solo quedaría afecto al impuesto global complementario. Centésimo quincuagésimo octavo: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamante acompañó los siguientes elementos de juicio contenidos en el archivador 5, guardado en la custodia N°17/2017, y en el Archivador N°1, guardado en la Custodia N°4/2018, cuyo análisis entrega la siguiente información. Respecto de los documentos acompañados en el Archivador N°5, guardado en la custodia N°17/2017. i.- De fojas 152 a 154 del Archivador N°5, guardado en la Custodia N°17/2017, rola documento signado “Partida 28. Respecto de la cuenta contable N°1.1.1010.20.01 denominada “Banco ITAU cta. 127813”. Según se observa, tal documento contiene un detalle de egresos realizados en el año 2014, que suman un total de $112.498.090. Tal monto es coincidente con la partida agregada por el servicio fiscalizador por concepto de gastos, sin reajustes. En tal detalle se consignan los egresos N°900 de fecha 03-01-14, N°59 de fecha 19-02-14, N°144 de fecha 05-05-14, N°221 de fecha 18-06-14, N°414 de fecha 07-10-14, N°428 de fecha 14-10-14, N°464 de fecha 29-10-14, N°499 de fecha 13-11-14 y N°513 de fecha 20-11-14. ii.- De fojas 155 a 162, rola escritura de Constitución de Sociedad Anónima Cerrada Sociedad Pastén y Pastén Sociedad Anónima o Nortes Tres S.A., de fecha 14 de abril de 2010, celebrado ante la Notario Público María Soledad Lascar Merino. Según se observa, el capital de la sociedad es la suma de $10.000.000, dividido en diez mil acciones nominativas, sin valor nominal, de una misma serie, suscrita y pagada de la siguiente forma: a) la sociedad Inversiones Norte Uno S.A., suscribe cinco mil acciones, las que paga en dicho acto en dinero efectivo, a razón de mil pesos cada una, ingresando a la caja social la suma de cinco millones de pesos; b) la sociedad Inversiones Norte Dos S.A., suscribe cinco mil acciones, las que paga en dicho acto en dinero efectivo, a razón de mil pesos cada una, ingresando a la caja social la suma de cinco millones de pesos. Se estipula, además, que la administración de la sociedad será realizada por un directorio compuesto de tres miembros titulares. Asimismo, se estipula un directorio provisorio integrado por Osvaldo Pastén Díaz, John Pastén Díaz y Alejandro Rojas Henríquez. iii.- De fojas 163 a 168, rola copia de escritura pública de contrato de Compraventa entre SALAZAR Y COMPAÑÍA LIMITADA como vendedor, y PASTEN Y PASTEN SOCIEDAD ANÓNIMA o NORTE TRES S.A., como comprador, celebrada con fecha 21 de febrero de 2014, ante doña Liza Muñoz Miranda, Notario Público Suplente de la titular doña María Soledad Lascar Merino. Conforme se aprecia en la cláusula Segunda, la vendedora vende, cede y transfiere a Sociedad Pastén y Pastén S.A. o Norte Tres S.A., los inmuebles singularizados en la cláusula Primera de dicho instrumento, consistentes en el Departamento N°428, la bodega N°138 y el estacionamiento N°65 del Edificio Travesía de la Playa Uno y Dos, ubicado en el sector Jardín del Sur, con ingreso por calle Travesía de Coloso N°3351 de la comuna de Antofagasta. El precio total de la compraventa es la cantidad de 5.510 Unidades de Fomento, que la compradora paga mediante vale vista a nombre de la vendedora, que queda en poder del notario bajo instrucción. iv.- A fojas 169 y 170, rola fotocopia de escrito presentado con fecha 06 de mayo de 2014 ante el 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en la causa rol O-4995-2013, caratulada “Otero con Inversiones Norte Uno S.A.” Según se advierte en lo Principal, las partes acuerdan ponerle término al juicio, mediante la entrega por parte de Inversiones Norte Uno S.A. a la señora Karina Otero Guitart de la suma de $2.500.000. Asimismo, al término del documento se observan las firmas de las partes y las autorizaciones del Notario Público Gabriel Guerrero González y del Ministro de Fe del 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. v.- A fojas 171, rola fotocopia de Factura N°388, emitida por Inmobiliaria Los Leones S.A. a Soc. Inv. e Inmobiliaria Norte Uno S.A., siendo ilegible su contenido. vi.- A fojas 172, rola factura N°0146694, emitida con fecha 11 de noviembre de 2014 por Sociedad Inversiones Calama S.A., R.U.T. N°96.523.950-2 a Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A. Según se observa en su detalle, el monto de la factura es por $140.000 y el detalle “POR SERVICIOS DE BANQUETERÍA”. Respecto de los documentos acompañados en el Archivador N°1, guardado en la custodia N°04/2018. Centésimo quincuagésimo noveno: Que, no obstante no señalarlo en su escrito, la reclamante acompañó en el Archivador N°1 guardado en la Custodia N°4/0218, documentación que se relaciona con las operaciones objetadas por el ente fiscalizador mediante esta partida. Dichos documentos, son los siguientes: i.- A fojas 199 rola Egreso N°59, de fecha 19-02-2014, en el cual se carga la cuenta PROVISION – PAGO PRO por la suma de $64.724.234 y se abona dos veces las cuentas Banco Itaú 020273550, por $40.000.000 y $24.724.234 respectivamente, indicándose como comentario “CONT. PAGO DEPTO. INSCRITO A FAVOR DE NORTE TRES – VENDEDOR SALAZAR Y COMPAÑÍA LTDA.” ii.- A fojas 200, rola comprobante de Traspaso N°87, de fecha 18-03-2014, en el cual se carga la cuenta “ANTICIPO BIENES RAIC” y se abona la cuenta “PROVISION – PAGO PRO” por un total de $64.724.234. iii.- A fojas 201, rola documento signado Instrucción, de fecha 19-02-2014, mediante el cual Inversiones Norte Uno S.A. autoriza cargo a la cuenta corriente N°202735502 para emitir 2 vales vista endosables por un total de $64.724.235 a favor de Salazar y Compañía Limitada por $40.000.000 y $24.724.235, respectivamente. iv.- De fojas 202 a 209, rol copia de Acta de audiencia preparatoria de juicio ordinario laboral, causa RIT O-4995-2013, de fecha 02 de abril de 2014, dirigida por doña Alondra Castro Jiménez y en la cual se consignan como partes a doña Karina Otero Guitart, como demandante y Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A., como demandado. v.- A fojas 210, rola Comprobante de Egreso N°144 de fecha 05 de mayo de 2014, donde se carga la cuenta PROVISION – GASTOS POR PAGAR y se abona la cuenta BANCO ITAU, por un total de $2.500.000; con el comentario “PAGO A MAURICIO BRAVO A. – CASO KARINA OTERO”. vi.- A fojas 211, rola Traspaso N°171, de fecha 05-05-2014, mediante el cual se carga la cuenta GASTOS NOTARIALES y se abona la cuenta PROVISION – GASTO PO, por un total de $2.500.000, con el comentario “K. OTERO AVENIMIENTO.” vii.- De fojas 213 a 218, rolan Comprobante de Egreso N°221 de fecha 18 de junio de 2018; Traspaso N°266 de fecha 19-06-2014; correo electrónico de Osvaldo Pastén a Katherine García de fecha 18 de junio de 2014, y transferencia bancaria de fecha 18-06-2014. Que, según se observa, tales documentos están referidos a “PAGO NORTE UNO A FRANCISCO VILLEGAS POR ARRIENDO DE EQUIPOS $1.500.000.- 18-06-2014”; sin embargo, en ellos no se contienen antecedentes en relación a los equipos que se habrían arrendado, como tampoco, a qué fueron destinados dichos equipos, desconociéndose si estos tuvieron alguna participación en la generación de rentas. viii. De fojas 219 a 237, rolan Comprobante de Egreso N°414, de fecha 07-10-2014; Traspaso N°503, de fecha 06-10-2014; fotocopias de 9 cheques emitidos de la cuenta corriente del BCI N°81487371, cuyo titular indica ser Jendry Covarrubias Díaz, por un total de $14.610.517. Asimismo, rolan tres transferencias bancarias a Jendry Covarrubias Díaz, desde la cuenta N°0202735502, cuya suma da un total de $14.610.517. Según se observa, tales documentos se relacionan con la operación objetada por el Servicio de Impuestos Internos, correspondiente a “PAGO FONDOS POR RENDIR J. COVARRUBIAS”, por $14.610.517. Que, si bien en la documentación aportada por la reclamante, se observa una correspondencia en el monto, esto es, $14.610.517, en ella no se contienen antecedentes que expliquen a qué corresponde este pago de fondos por rendir. En efecto, si bien se acompañan los comprobantes de Egreso y Traspaso, en ellos solo se indica “PAGO FONDO POR RENDIR J. COVARRUBIAS” y “A RENDIR IMPOSICIONES OMAR NADAL”, sin otros antecedentes que expliquen de que trata el monto total que se pagó. Del mismo modo, si bien se acompañaron fotocopias de cheques, en alguno de los cuales se señaló el beneficiario, correspondiendo en algunos casos a Isapres, en otros a la Mutual de Seguridad; otros a Cajas de Compensación y Cobranzas Cobralet Ltda.; en tales fotocopias no se contienen antecedentes respecto a qué imposiciones previsionales se pagan, ni de qué cobranzas se trata. En este sentido, se desconoce si el pago de las imposiciones efectivamente corresponde a la reclamante, toda vez que no se acompañaron los documentos que den cuenta de ello. Que, en este orden de ideas, la documentación acompañada es insuficiente para acreditar que tales partidas fueron necesarias para producir la renta, toda vez que se debió acreditar que el pago de las imposiciones correspondía efectivamente a trabajadores de la empresa, como así también, a qué correspondía el pago a Cobranza Cobralet Ltda. y su vinculación con la generación de las rentas afectas a Primera Categoría. Que, además, según se advierte en la contabilidad de la reclamante, no existe la cuenta remuneraciones, que permita concluir que la empresa tenga trabajadores por los cuales debe soportar el pago de imposiciones previsionales. ix.- Igualmente, de fojas 227 a 237, se acompañaron comprobantes de Egreso N°429, Traspaso N°514, Rendición de Cuenta Norte Uno S.A.; fotocopias de boletas de ventas y servicios; documento del BCI signado “ORDEN POR EMISIÓN” y dos transferencias bancarias desde la cuenta N°0202735502, que suman $1.673.183. Según se observa, tales documentos se relacionan con la operación objetada por el Servicio de Impuestos Internos, correspondiente a “PAGO REND. J. COVARRUBIAS”, por $1.673.183. Que, si bien en la documentación aportada por la reclamante, se observa una correspondencia en el monto, esto es, $1.673.183, en ella no se contienen antecedentes que prueben que este pago fue necesario para producir la renta. En efecto, si bien se acompañan los comprobantes de Egreso y Traspaso ya señalados, en ellos solo se indica “PAGO REND. J. COVARRUBIAS” y “REND. J. COVARRUBIAS DEFONTANA CERT. DECLAR. JURADA”, sin otros antecedentes que expliquen de qué trata el monto total que se pagó. Del mismo modo, la restante documentación aportada, no contiene antecedentes respecto a qué se estaba rindiendo, impidiendo conocer si las erogaciones en cuestión fueron necesarias para producir la renta afecta a impuesto de Primera Categoría. x.- Asimismo, de fojas 238 a 241, se acompañaron comprobantes de Egreso N°378, Traspaso N°452, y dos transferencias bancarias desde la cuenta N°0202735502, que suman $8.675.156. Según se observa, tales documentos se relacionan con la operación objetada por el Servicio de Impuestos Internos, correspondiente a “DEVOLUCION SO JM RIBES”, por $8.675.156. Que, tal documentación no aporta mayores antecedentes respecto de la operación misma, desconociéndose a qué corresponde y su necesariedad para producir la renta afecta a impuesto de Primera Categoría. xi.- Del mismo modo, a fojas 242 y 243, se acompañaron Egreso N°499 y Traspaso N°583, ambos de fecha 13-11-2014 por $140.000 y en los cuales se indica “PAGO TRASL ASISTENCIA FUNERAL” y “TRANSFULL TRASLADO PERSONAL ANT. CALAMA. ANTOF.” Según se observa, tales documentos se relacionan con la operación objetada por el Servicio de Impuestos Internos, correspondiente a “PAGO TRASL ASISTENCIA FUNERAL”, por $140.000; sin embargo, en ellos no se contienen antecedentes que prueben ser gastos necesarios para producir la renta afecta a impuesto de Primera Categoría. Centésimo sexagésimo: Que, por su parte, el servicio fiscalizador acompañó los libros Diario y Mayor de la reclamante, correspondientes al año comercial 2014, y que se encuentran en los Archivadores N°s.1, 3, 4 y 5, guardados en la custodia N°03/2018 de este Tribunal, documentos a partir de cuyo análisis se obtiene la siguiente información: i.- En el libro Diario, contenido en el archivador 4, se observa lo siguiente: A fojas 4, correspondiente al mes de enero, se aprecia asiento contable con cargo a la cuenta “PAGARES POR COBRAR” y abono a la cuenta “BANCO ITAÚ”, por la suma de $10.000.000, con el comentario “FCO. VILLEGAS ABONO $10.000.000 3-1”. A fojas 32, correspondiente al mes de febrero, se aprecia asiento contable con cargo a la cuenta “PROVISION – GASTO PRO” por $64.724.234 y abonos a la cuenta “BANCO ITAÚ”, por la suma de $40.000.000 y $24.724.234, con el comentario “CONT. PAGO DEPTO. INSCRITO A FAVOR DE NORTE TRES – VENDEDOR SALAZAR Y COMPAÑÍA LTDA.”. Asimismo, a fojas 52, correspondiente al mes de marzo, se observa asiento contable con cargo a la cuenta contable “CUENTAS POR COBRAR I” y se abona la cuenta contable “PROVISION – PAGO PRO” por la suma de $64.724.234, con el comentario “CONT. ANTICIPO PAGO DEPTO. INSCRITO A FAVOR DE NORTE TRES”. Cabe señalar que tal anotación se indica corresponder al Traspaso N°87, sin embargo, según ya se analizó, dicho traspaso indica que la cuenta que se carga es “ANTICIPO BIENES RAIC” y no “CUENTAS POR COBRAR I”. En este orden de ideas, la contabilidad no reflejaría el contenido del documento de sustento. A fojas 82, correspondiente al mes de mayo, se aprecia asiento contable con cargo a la cuenta “PROVISION – GASTO PO” y abono a la cuenta “BANCO ITAÚ”, por la suma de $2.500.000, con el comentario “PAGO A MAURICIO BRAVO A. – CASO KARINA OTERO”. En la misma foja, se observa el asiento contable con cargo a la cuenta “GASTOS NOTARIALES” y abono a la cuenta “PROVISION – GASTO PO”, por $2.500.000. A fojas 120, correspondiente al mes de junio, se aprecia asiento contable con cargo a la cuenta “PROVISION – GASTO -” y abono a la cuenta “BANCO ITAU”, por la suma total de $1.500.000, con comentario “PAGO A FRANCISCO VILLEGAS - ARRIENDO EQUIPOS INGEL S.A.” A fojas 190 y 191, correspondiente al mes de octubre, se aprecia asiento contable con cargo a la cuenta “FACTORING POR COBRAR” y abono a la cuenta “PROVISION – GASTO PO”, por la suma de $14.610.517, con el comentario “A RENDIR IMPOSICIONES OMAR NADAL”. Asimismo, a fojas 192, correspondiente al mes de octubre, se aprecia asiento contable con cargo a la cuenta “PROVISION – GASTO PO” y abono a la cuenta “BANCO ITAÚ”, por la suma de $14.610.517, con el comentario “PAGO FONDO POR RENDIR J. COVARRUBIAS”. A fojas 217, correspondiente al mes de noviembre se aprecia asiento contable con cargo a la cuenta “PROVISION – GASTO PO” y abono a la cuenta “BANCO ITAÚ”, por la suma de $140.000, con el comentario “PAGO TRASL ASISTENCIA FUNERAL”. Igualmente, en la foja 218, se observa otro asiento contable con cargo a la cuenta “GASTO DE VIAJE Y ES” y abono a la cuenta “PROVISION – GASTO PO”, por la suma de $140.000, con el comentario “TRANSFULL TRASLADO PERSONAL ANT. CALAMA. ANTOF.” Que, respecto de las restantes operaciones indicadas en el recuadro contenido en la partida N°28 de la Liquidación reclamada, esto es, las operaciones de fechas 14 de octubre 2014 por $1.673.183; 29 de octubre 2014 por $8.675.156, y 20 de noviembre 2014 por $8.675.000, respectivamente; revisado el Libro Diario por mes, se observa que tales asientos contables no se encuentran al estar incompleto el registro contable señalado. ii.- Que, asimismo, en el Libro Mayor del año 2014, contenido en el archivador 5, de la custodia N°03/2018 de este Tribunal, correspondiente a los meses de enero a fojas 1; febrero a fojas 22; mayo a fojas 62; junio a fojas 84; octubre a fojas 163 y 166, y noviembre a fojas 184 y 185, se observa el registro de los asientos contables referidos precedentemente, como así también, de las partidas cuyos asientos no se encontraron, por estar incompleto el Libro Diario. Que, como se observa, en la contabilidad de la reclamante efectivamente se encuentran los desembolsos efectivos contabilizados en la cuenta contable Banco Itaú (Cta. Cte. 1278138), que el servicio fiscalizador señaló en su liquidación y respecto de los cuales concluyó que eran gastos rechazados deduciéndolos en la determinación de la renta líquida imponible de Primera Categoría y agregándolos en la determinación de la base imponible del Impuesto Único del Artículo 21 de la ley sobre Impuesto a la Renta. Centésimo sexagésimo primero: Que, valorados los elementos de prueba rendidos por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que la reclamante, ha acreditado parcialmente sus dichos, solo en cuanto a lo siguiente: i.- Que, en relación a la operación de fecha 03-01-2014 por $10.000.000, por concepto de “FCO VILLEGAS ABONOS $10.000.000”, no se advierte que la reclamante haya aportado elementos de juicio que desvirtúen lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos, de modo tal que se concluye como no acreditada su pertinencia y necesariedad para los efectos del desarrollo de las actividades de la reclamante y consecuentemente la generación de la renta afecta al Impuesto de Primera Categoría. No obstante lo anterior, según se observa en la contabilidad de la reclamante, el asiento por dicho egreso y fundante del agregado realizado por el servicio fiscalizador, habría sido con cargo a la cuenta “PAGARES POR COBRAR”, esto es, una cuenta de activo, no observándose un efecto en la determinación del resultado del período para efectos de la renta líquida imponible. Que, respecto de esto último, cabe tener presente que el ente fiscalizador no efectuó un agregado a la base imponible de Primera Categoría por este concepto, precisamente porque el registro contable realizado por la contribuyente no influyó en la determinación de dicha renta líquida imponible. Que, en todo caso, el hecho de no haberse acreditado el carácter de necesario de esta operación por parte de la reclamante, unido al hecho de constituir un desembolso de dinero, conllevan a la convicción de la pertinencia de considerarlo como parte de la base imponible del Impuesto Único del Artículo 21 de la ley sobre Impuesto a la Renta, y es por ello que el ente fiscalizador en su liquidación, dedujo de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría tal monto. ii.- Que, en relación a las operaciones de fecha 19-02-2014 por $24.724.234 y $40.000.000 respectivamente, por concepto de “CONT. PAGO DEPTO. INSCRITO A FAVOR DE NORTE TRES – VENDEDOR SALAZAR Y CIA. LTDA”, la falta de explicación de la reclamante respecto de esta partida, como, asimismo, la discrepancia evidenciada entre lo contabilizado y el documento de traspaso acompañado por la reclamante, la hacen confusa en cuanto al destino de los fondos desembolsados por este concepto, lo que conlleva a la conclusión de que la prueba rendida es insuficiente para desvirtuar lo obrado por el ente fiscalizador a este respecto. Sin perjuicio de lo anterior, según se observa en la contabilidad de la reclamante, el asiento por dicho egreso y fundante del agregado realizado por el servicio fiscalizador, habría sido con cargo a la cuenta “CUENTAS POR COBRAR I”, esto es, una cuenta de activo, no observándose un efecto en la determinación del resultado del período para efectos de la renta líquida imponible. Que, respecto de esto último, cabe tener presente que el ente fiscalizador no efectuó un agregado a la base imponible de Primera Categoría por este concepto, precisamente porque el registro contable realizado por la contribuyente no influyó en la determinación de dicha renta líquida imponible. Que, en todo caso, la falta de acreditación de la operación, atendida a la insuficiencia probatoria ya señalada, unido al hecho de constituir un desembolso de dinero, conllevan a la convicción de la pertinencia de considerarlo como parte de la base imponible del Impuesto Único del Artículo 21 de la ley sobre Impuesto a la Renta, y es por ello que el ente fiscalizador en su liquidación, dedujo de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría tal monto. iii.- Que, en cuanto a la operación de fecha 05-05-2014 por $2.500.000, por concepto de “PAGO MAURICIO BRAVO A – CASO KARINA OTERO”, los elementos de convicción aportados por la reclamante, particularmente el acta de audiencia preparatoria de juicio ordinario laboral y el escrito de avenimiento, conllevan a concluir que tal erogación fue obligatoria para la reclamante y propia de sus negocios, motivo por el cual en esta parte se accederá al reclamo de autos. iv.- Que, en relación a la operación de fecha 07-10-2014 por $14.610.517, por concepto de “PAGO FONDO POR RENDIR J. COVARRUBIAS”, conforme ya se expresó, los elementos de juicio rendidos por la reclamante, no acreditan su calidad de ser necesarios para producir la renta, desde el momento mismo que, señalando corresponder al pago de imposiciones, no se acreditó que tales pagos correspondían efectivamente a trabajadores de la empresa, como tampoco su vinculación con la generación de las rentas afectas a Primera Categoría. Además, según lo evidenciado, la reclamante en su contabilidad no refleja una cuenta de remuneraciones que permita concluir que la empresa tenga trabajadores por los cuales debió soportar el pago de imposiciones previsionales. Sin perjuicio de lo anterior, según se observa en la contabilidad de la reclamante, los asientos contables relacionados con este egreso, fundantes del agregado realizado por el servicio fiscalizador, habrían sido con cargos y abonos a cuentas de activo y pasivo, no observándose un efecto en la determinación del resultado del período para efectos de la renta líquida imponible. Que, respecto de esto último, cabe tener presente que el ente fiscalizador no efectuó un agregado a la base imponible de Primera Categoría por este concepto, precisamente porque el registro contable realizado por la contribuyente no influyó en la determinación de dicha renta líquida imponible. Que, en todo caso, la falta de acreditación de la operación, atendido a lo ya manifestado, unido al hecho de constituir un desembolso de dinero, conllevan a la convicción de la pertinencia de considerarlo como parte de la base imponible del Impuesto Único del Artículo 21 de la ley sobre Impuesto a la Renta, y es por ello que el ente fiscalizador en su liquidación, dedujo de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría tal monto. v.- Que, en relación a las restantes operaciones consideradas en la partida en estudio, se concluye que los elementos de prueba aportados por la reclamante, son insuficientes para acreditar su pertinencia como necesarios para producir la renta y por tanto no desvirtúan lo obrado por el ente fiscalizador. Que, conjuntamente con lo ya señalado, se advierte que en el escrito de reclamo no existe una explicación respecto de las operaciones de que dan cuenta la partida en estudio, impidiendo conocerlas en su integridad y de qué manera la documentación aportada como sustento, puede efectivamente acreditar su pertinencia. Además, la contabilidad tampoco aclara tales operaciones, precisamente por la falta de explicación de la reclamante y, además, en algunos casos por encontrarse incompleta. En este mismo sentido, como se pudo advertir, no obstante que la partida corresponde a la cuenta corriente del Banco Itaú N°1278138, las transferencias bancarias acompañadas señalan como cuenta corriente la N°0202735502, lo que conduce a concluir que corresponde a una cuenta corriente distinta de la liquidada. Que, atento a lo señalado precedentemente respecto de estas operaciones no se accederá al reclamo de autos. En cuanto a las alegaciones planteadas respecto de las Partidas N°s.37, 38, 39, 40, 41 y 42, por concepto de Impuesto al Valor Agregado del año 2015. Centésimo sexagésimo segundo: Que, si bien la reclamante planteó alegaciones en relación a las partidas N°37, 38, 39, 40, 41 y 42, correspondiente al Impuesto al Valor Agregado del año 2015, teniendo en consideración que lo reclamado expresamente por la compareciente, son las Liquidaciones N°s.551 al 554, practicadas por el Servicio de Impuestos Internos por concepto de Impuesto de Primera Categoría de los años tributarios 2014 y 2015, e Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley de la Renta, tales alegaciones serán desestimadas por cuanto no tienen relación con las liquidaciones respecto de las cuales se presentó el reclamo y respecto de las cuales se solicitó dejarlas sin efecto. En efecto, conforme se aprecia del reclamo de autos, lo expuesto a propósito de estas partidas, no se relaciona con las liquidaciones reclamadas; además, respecto de dichas argumentaciones, la reclamante no señaló rendir prueba alguna. Que, atento a lo razonado, tales argumentaciones, en relación con los actos reclamados, serán desestimadas. En cuanto a la Liquidación N°554, por concepto de Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2014. Centésimo sexagésimo tercero: Que, sobre el particular, la reclamante expresa que, respecto de los honorarios, el S.I.I. aplica el Impuesto Único consagrado en el artículo 21 de la L.I.R, atribuyendo la suma señalada a la empresa, por estimar que se trata de un gasto que no sería procedente rebajar de acuerdo al N°1 del artículo 33 de la LIR, sin embargo, este gasto se encuentra acreditado y corresponde a servicios realizados por terceros, según consta de la documentación aportada en la etapa de fiscalización, por lo que se atribuye erróneamente a la empresa, debiendo dejarse sin efecto. Que, en cuanto a los gastos de viajes y estadías, gastos de representación, gastos comunes, gastos generales y asesorías, reitera lo señalado en la presente reclamación, en cuanto a que se tratándose de un gasto que se encuentra acreditado, debe ser dejado sin efecto por el ente fiscalizador. Centésimo sexagésimo cuarto: Que, en relación a este acertamiento tributario, según se observa, el Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, liquidado por el Servicio de Impuestos Internos, corresponde a las partidas que, por aplicación de la Ley sobre Impuesto a la Renta, concluyó como improcedentes desde el punto de vista de los gastos, y que, además, correspondían a desembolsos de dinero. Centésimo sexagésimo quinto: Que, sobre el particular, según lo ya razonado y concluido por este sentenciador, el reclamante sólo acreditó la pertinencia de algunas operaciones realizadas en el año comercial 2014. Que, en este orden de ideas, sólo respecto de las operaciones efectivamente acreditadas como gastos tributarios por la reclamante, se accederá a lo reclamado respecto de esta liquidación; toda vez que, respecto de las restantes operaciones, al no haberse acreditado su carácter de necesarias para producir la renta y, además, al constituir desembolsos de dineros, tipifican el hecho gravado contenido en el ya señalado artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; en razón a lo cual, respecto de estas operaciones no acreditadas, no se dará lugar al reclamo de autos. Centésimo sexagésimo sexto: Que, en resumen, lo razonado y concluido en los considerandos anteriores, conlleva a este sentenciador a la convicción de que la reclamante Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A., ha desvirtuado solo en parte lo obrado por el ente fiscalizador, en mérito a lo cual, corresponde que el reclamo de autos sea acogido solo respecto de aquellas materias que fueron desvirtuadas, debiendo ser rechazado en todo lo demás. Centésimo sexagésimo séptimo: Que, valoradas las demás pruebas rendidas, en nada alteran lo razonado y concluido. Centésimo sexagésimo octavo: Que, no se condenará en costas a la reclamante Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A. por no haber sido completamente vencida en juicio. B.- En cuanto al reclamo presentado por don Alejandro Rojas Henríquez, en representación de John Alexis Pastén Díaz, Rol Único Tributario N°11.325.965-5, en contra de las Liquidaciones N°546 a N°548. Centésimo sexagésimo noveno: Que a fojas 276 de estos autos acumulados, comparece don Alejandro Rojas Henríquez, Abogado, cédula nacional de identidad N°11.819.927-8, quien actúa en representación del reclamante John Alexis Pastén Díaz, RUT N°11.325.965-5, ambos domiciliados, para estos efectos en General Borgoño 934, oficina 1202, edificio de Las Empresas, Antofagasta; quien interpone reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°s.546 a 548, las cuales determinaron diferencias por concepto de Impuesto Global Complementario para los años tributarios 2014 y 2015 y Reintegro Artículo 97 de la Ley de la Renta respecto del mes de enero de 2016, todas de fecha 31 de agosto de 2017, en aquella parte que no fue concedida por la Resolución Exenta N°86.396 de fecha 1 de diciembre del año 2017, que resolvió la solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria; solicitando se dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente reproducidos. Para apoyar sus argumentos, el reclamante aportó, junto a su escrito de reclamo, los siguientes antecedentes: 1.- De fojas 237 a 239, rola copia de Citación N°31, de fecha 08 de marzo de 2017; 2.- De fojas 240 a 243, rola copia de Liquidaciones N°s.546, 547 y 548; 3.- A fojas 244, rola copia de documento signado “SOLICITUD REVISIÓN DE LA ACTUACIÓN FISCALIZADOR”, F3314, presentada al Servicio de Impuestos Internos con fecha 15 de septiembre de 2017; 4.- A fojas 245 y 246, rola copia de Resolución Ex. N° 86.396, de fecha 01 de diciembre de 2017; 5.- De fojas 247 a 253, rolan sietes boletas de honorarios de diversos emisores; 6.- De fojas 254 a 259, rola Contrato de Prestación de Servicios de Asesoramiento en Análisis de Procesos de Negocio y Gestión Comercial Financiera; 7.- De fojas 260 a 264, rolan cinco Declaraciones Juradas Simples; 8.- A fojas 265 y 266, rolan documentos signados “Estados de Pago”; 9.- A fojas 267, rola documento signado Carta Gantt; 10.- De fojas 268 a 273, rola documento signado “Informe Final Análisis de Modelo de Negocios”. Centésimo septuagésimo: Que, a fojas 299 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos, en lo Principal de su escrito, contestó el traslado conferido, solicitando que el reclamo sea rechazado en todas sus partes conforme los argumentos de hecho y de derecho ya reproducidos en la parte expositiva de esta sentencia, por lo que se tendrán en esta parte por reproducidos. Centésimo septuagésimo primero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I.- OFICIO: A fojas 372, rola Carta de Inversiones Norte Uno S.A., suscrita por don Claudio Díaz Rocha, de fecha 14 de marzo de 2018, mediante el cual da respuesta a Oficio N°18-2018, ordenado por este Tribunal en la resolución de fojas 352 de estos autos acumulados. Centésimo septuagésimo segundo: Que, a su turno, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL: 1.- De fojas 322 a 326, rola Citación N°31, de fecha 08 de marzo de 2017 emitida al contribuyente John Alexis Pastén Díaz RUT N°11.325.965-5; conjuntamente con los anexos N°1 y 2 y dos copias del libro Mayor de 01/04/2013 al 30/04/2013 y 01/06/2014 al 30/06/2014 del contribuyente Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A. RUT N°76.408.190-0; 2.- De fojas 327 a 329, rola solicitud de ampliación de plazo de respuesta Citación N°31, de fecha 07 de abril de 2017, firmada por don Claudio Arancibia por el contribuyente John Alexis Pastén Díaz RUT N°11.325.965-5; conjuntamente con carta poder y fotocopia cédula de identidad de Claudio Arancibia Ramos; 3.- A fojas 330, rola Res Ex. N°DFI02.N°203, del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 10 de abril de 2017; 4.- De fojas 331 a 334, rolan Liquidaciones N°s.546, 547 y 548 de fecha 31/08/2017, practicadas al contribuyente John Alexis Pastén Díaz, RUT N°11.325.965-5; 5.- A fojas 335 y 336, rola Certificado de Notificación electrónica de fecha 31 de agosto de 2017, conjuntamente con documento signado Firma Electrónica Avanzada Notificaciones 2.8.1; 6.- De fojas 337 a 339, rolan Boletas de Honorarios Electrónicas N°s.2, 3, y 10 emitidas por los contribuyentes Roberto Pastén Labra RUT N°17.867.319-K, Felipe Andrés Pastén Labra RUT N°18.362.603-5 y John Alexis Pastén Díaz, RUT N°N°11.325.965-5, respectivamente; 7.- A fojas 340 y 341, rola copia de Res. Ex. N°86396 de fecha 01 de diciembre 2017, de la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos; 8.- A fojas 342, rola Certificado de Notificación electrónica de fecha 01 de diciembre de 2017; 9.- A fojas 343 y 344, rola Informe N°29/2018 de fecha 11 de enero de 2018, firmado por Jefa de Grupo N°1 de Medianas y Grandes Empresas, Paola Araya Zúñiga; 10.- A fojas 345, rola documento denominado “DECLARACION ANUAL DE RENTA FORMULARIO 22”, AT 2014, folio 247130114, del contribuyente John Alexis Pastén Díaz, RUT N°11.325.965-5; 11.- A fojas 346, rola documento denominado “DECLARACION ANUAL DE RENTA FORMULARIO 22”, AT 2015, folio 236458755, del contribuyente John Alexis Pastén Díaz, RUT N°11.325.965-5; 12.- De fojas 358 a 362, rola Determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría al 31 de diciembre de 2013; Determinación de la Renta Líquida Imponible del Impuesto Único inciso 3° del Artículo 21; Determinación del Capital Propio Tributario al 31 de diciembre de 2013; Determinación del Capital Efectivo al 31 de diciembre de 2013; Determinación del Libro FUT al 31 de diciembre de 2013; Resumen del Libro FUT al 31 de diciembre de 2013, y Detalle de Gastos Rechazados en el 2013; 13.- A fojas 363 y 364, rola Determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría al 31 de diciembre del 2014; Determinación de la Renta Líquida Imponible del Impuesto Único inciso 3° del Artículo 21; Determinación del Capital Propio Tributario al 31 de diciembre de 2014; Determinación del Capital Efectivo al 31 de diciembre de 2014. Centésimo septuagésimo tercero: Que, conforme al mérito del proceso, son hechos no controvertidos de la presente causa los siguientes: a) Que, en los años tributarios 2014 y 2015, el reclamante era un contribuyente afecto al Impuesto Global Complementario. b) Que, el reclamante presentó sus declaraciones de Impuesto a la Renta por los años tributarios 2014 y 2015. c) Que, el reclamante es accionista de la Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A., Rol Único Tributario Nº76.408.190-0. d) Que, la Citación N°31, fue emitida con fecha 08 de marzo de 2017 por la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, y notificada al reclamante John Alexis Pastén Díaz, Rol Único Tributario Nº11.325.965-5. e) Que, las liquidaciones N°s.546 a la 548, emitidas con fecha 31 de agosto de 2017 por la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, fueron notificadas con esa misma fecha, a John Alexis Pastén Díaz, Rol Único Tributario Nº11.325.965-5. Centésimo septuagésimo cuarto: Que, por otra parte, según se aprecia de los actos reclamados, esto es, de las liquidaciones N°s.546 a la 548; del escrito de reclamación y de la contestación al traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha trabado la discusión respecto a la falta de motivación y fundamentación de los actos reclamados; a la improcedencia de los agregados efectuados por el Servicio de Impuestos Internos, a las bases imponibles del Impuesto Global Complementario del contribuyente y reclamante John Pastén Díaz, RUT N°11.325.965-5, correspondiente a los años tributarios 2014 y 2015, por concepto de Omisión y/o Subdeclaración en la base Imponible del Impuesto Global Complementario por Gastos Rechazados determinados en la empresa INVERSIONES E INMOBILIARIA NORTE UNO S.A., consignados en las Liquidaciones N°s.546 y 547; y a la improcedencia del Reintegro del Artículo 97 Ley de Impuesto a la Renta, determinado por el Servicio de Impuestos Internos, mediante la liquidación N°548 correspondiente al período enero 2016. Centésimo septuagésimo quinto: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 310 de esta causa acumulada, que recibió la reclamación a prueba. Centésimo septuagésimo sexto: Que, para una adecuada y más clara exposición de las pretensiones, valoración de la prueba y resolución del Tribunal, se analizará cada una de las argumentaciones planteadas por las partes, iniciando por aquellas de naturaleza formal, para luego abocarse a los aspectos sustantivos de la controversia de autos. Que, para tales efectos, se tiene en consideración que el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario señala que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. A su vez, la primera parte del inciso 2° de la norma recién citada expresa que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos…” Que, a su turno, el artículo 132 del código de enjuiciamiento tributario dispone que “…Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, expresando más adelante que “… La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”. RESPECTO DE LAS ARGUMENTACIONES DE NATURALEZA FORMAL. Acerca de los antecedentes y circunstancias de hecho que configuran la falta de motivación y fundamentación de las liquidaciones reclamadas, en los términos planteados por la reclamante. Centésimo septuagésimo séptimo: Que, en este sentido, el reclamante sostiene que toda liquidación como acto administrativo, debe ser fundado y motivado; agregando que debe contener todos los antecedentes que permitan entregar al afectado o destinatario de dicho acto, la comprensión íntegra de éste. Indica que el SII no queda eximido de esta obligación a pretexto de la complejidad de sus materias, debiendo emitir actos administrativos fundados y motivados, añadiendo que no basta, para cumplir con la exigencia legal, que el acto administrativo esboce las razones de hecho y de derecho en que se funda, sino que además debe existir la necesaria coherencia entre estas motivaciones y la pretensión fiscal; de lo contrario, no cumple con el requisito. Que, por su parte, la reclamada señala que, contrariamente a lo que sostiene el contribuyente, las liquidaciones reclamadas se encuentra debidamente fundadas tanto en los hechos como en el derecho, dándose de esa forma estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley N°19.880. Agrega, que en las liquidaciones N°s.546 a 548, se le determinan diferencias de impuestos al contribuyente, las que son expuestas de forma clara y precisa en cada una de las partidas. Centésimo septuagésimo octavo: Que, como ya se dijo motivar un acto administrativo implica, en primer término, expresar los hechos de cuya consideración se parte y a incluir tales hechos en el supuesto de una norma jurídica; y, en segundo lugar, a razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto. Que, respecto a lo alegado por el reclamante respecto de las liquidaciones impugnadas, cabe expresar que analizadas las liquidaciones N°s.546 a 548 controvertidas en estos autos, rolantes de fojas 240 a 243 y de fojas 331 a 334 de autos, se aprecia que éstas cumplen con los requisitos o elementos subjetivos y formales necesarios para su existencia y validez, las cuales, a su vez, se encuentran debidamente motivadas y fundadas, permitiendo con ello su acertada inteligencia. En efecto, según se aprecia en las liquidaciones materia del presente reclamo, se han expresado las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoya, al fijar los eventos de cuya consideración se parte, como, asimismo, incluyendo tales hechos en el supuesto de una norma jurídica, al dar las razones de cómo, a juicio del órgano fiscalizador, tal norma jurídica haría aplicable los tributos de que dan cuenta las liquidaciones impugnadas. Es así, como en términos técnicos, el Servicio de Impuesto Internos, a través de las liquidaciones N°s. 546 a 548, ha dado a conocer la intención de cobro del Impuesto Global Complementario respecto de los años tributarios 2014 y 2015, como así también del Reintegro Art. 97 Ley de la Renta, respecto del período enero 2016, fundado en los hechos contenidos, en el Apartado II “MOTIVO DE LA LIQUIDACIÓN” donde se detallan las 2 partidas que conforman las liquidaciones reclamadas respecto de los años tributarios 2014 y 2015; expresando además, la determinación de las bases imponibles de cada uno de los impuestos liquidados y la determinación de las obligaciones tributarias respecto de cada período liquidado. En efecto, analizadas las liquidaciones de impuesto reclamadas, se observa en ellas la exposición de los hechos en base a los cuales el ente fiscalizador formuló su pretensión de cobro, al señalar expresamente los agregados que se efectuaron a las bases imponibles de los impuestos. Además, se exponen las normas jurídicas en virtud a las cuales sustenta su pretensión, esto es, los artículos 21 inciso 3° y 33 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y los efectos que los hechos relatados tienen en la determinación de las bases imponibles. Del mismo modo, se aprecia en los actos administrativos reclamados, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 24 del Código Tributario, al consignar expresamente las partidas fundantes de las liquidaciones, con indicación del monto de los tributos adeudados, como, asimismo, de las multas, reajustes e intereses en que ha incurrido el contribuyente. Centésimo septuagésimo noveno: Que, lo señalado precedentemente conduce al convencimiento de que las liquidaciones reclamadas se encuentran debidamente motivadas y fundadas, permitiendo con ello su acertada inteligencia, en términos tales, que hizo posible la existencia de la reclamación de autos, fundada en hechos y normas jurídicas, lo que demuestra con su propio contenido que el reclamante de autos, sí ha conocido las motivaciones del acto reclamado. Distinto es que el reclamante no esté conforme con lo pretendido por el Servicio de Impuestos Internos, siendo precisamente esta discrepancia la que esta Magistratura deberá resolver, por lo que, en esta parte, no podrá prosperar el reclamo. RESPECTO DE LAS ARGUMENTACIONES DE FONDO. En cuanto a la Liquidación N°546, por concepto de Impuesto Global Complementario del año tributario 2014. Centésimo octogésimo: Que, según se observa, la liquidación N°546 corresponde a una diferencia en el Impuesto Global Complementario del contribuyente reclamante respecto del año tributario 2014, que se funda en la omisión y/o subdeclaración de la base imponible del impuesto señalado, por concepto de Gastos Rechazados determinados en la empresa INVERSIONES E INMOBILIARIA NORTE UNO S.A., RUT 76.408.190-0, según ajuste en la cuenta contable N°4.1.0003.05.01 signada “HONORARIOS”, por $20.000.000, contabilizado en el libro Mayor del año tributario 2014, por corresponder a boletas de honorarios emitidas por el accionista de la empresa y los hijos de éste, disminuyendo la base imponible del Impuesto Global Complementario F.22 Folio N°247130114. Agrega que el monto reajustado de los gastos rechazados a que se refiere, ascienden a $20.340.000. Centésimo octogésimo primero: Que, en relación a estas materias, el reclamante expresa que el SII cuestionó honorarios por $20.000.000, los cuales se refieren a determinadas boletas emitidas en el año comercial 2013, que son consistentes con lo registrado en el Balance 2013, Libro Mayor 2013, en el Libro Auxiliar de Honorarios 2013. Señala, que el artículo 31 de la L.I.R no establece dentro de sus requisitos, que deba justificársele al SII a través de un informe u otro medio más allá de la contabilidad, para tener por acreditada la efectividad de la operación, toda vez que ésta se ve probada por la contabilidad y sus respaldos, todos los cuales permiten reflejar que los asientos contables se encuentran debidamente determinados y que las operaciones cuestionadas fueron realizadas efectivamente. Agrega que, si el SII alega la falta de efectividad del servicio prestado, para ello ha debido acreditar su cuestionamiento, no bastando hacer referencias de tipo genéricas, pudiendo inclusive haber declarado como falsas las boletas emitidas por los profesionales que en ellas se señalan. Hace presente que, en la resolución que resolvió las RAV, esa parte aportó determinados antecedentes, los que a juicio del S.I.I. no permiten acreditar el gasto cuestionado; añadiendo que el ente fiscal no le otorga validez, basándose en que éste no se encuentra legalizado ante Notario, lo cual conlleva a que la fecha de la celebración del contrato no sea válida. Manifiesta que lo anterior, constituye una expresión que escapa a los requisitos de todo gasto, más aun, cuando éste queda supeditado a la legalización ante un Notario, cuestión que tiene que ver con normas de la prueba en materia civil y su fuerza probatoria consignada en las normas del Código de Procedimiento Civil de nuestro ordenamiento jurídico. En cuanto al rechazo del S.I.I. de las boletas de honorarios, fundado en que éstas han sido emitidas por el socio y los hijos de éste, arguye que el ente fiscal excede sus atribuciones legales, ya que no existe norma que prohíba que un socio o uno de los hijos de éste emita boletas a la sociedad, cuestionando de esta manera la efectividad de la operación, pese a que consta su registro en la contabilidad y cuenta con el debido respaldo contable y el de su pago. Centésimo octogésimo segundo: Que, para los efectos del debido entendimiento y resolución de esta controversia, conviene tener presente que el agregado realizado por el Servicio de Impuestos Internos a la base imponible del Impuesto Global Complementario se funda en lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 21 de la Ley de la Renta, que al efecto dispone la aplicación del referido impuesto, respecto de aquellas partidas del N°1 del artículo 33, que correspondan a retiros de especies o cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, cuando estas hayan beneficiado al accionista, empresario o empresario individual, procediendo se deducción en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría, Que, en este orden de ideas, el agregado que realizó el servicio fiscalizador a la base imponible del Impuesto Global Complementario del reclamante de autos, corresponde al monto de las boletas de honorarios que, respecto de la sociedad Inversiones Inmobiliaria Norte Uno S.A., de la cual el reclamante es accionista, concluyó como gastos rechazados, en la parte que entiende benefició al contribuyente y que corresponden a las boletas de honorarios emitidas por el mismo y sus hijos Roberto Pastén Labra y Felipe Pastén Labra, según se aprecia en la Partida N°3 de la Liquidación N°551, practicada a la sociedad ya señalada Centésimo octogésimo tercero: Que, desde ya conviene tener presente que, respecto de dicha partida, según el análisis realizado por este sentenciador, se concluyó la improcedencia de considerar como gastos tributarios los montos consignados en las boletas de honorarios impugnadas por el servicio fiscalizador mediante la Partida N°3, arribando a la convicción de que lo obrado por el ente fiscalizador se ajusta a derecho, no dándose lugar al reclamo de la sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A., en esa parte. Centésimo octogésimo cuarto: Que, así las cosas, cabe abocarse a determinar si con los elementos de convicción aportados por el reclamante, éste desvirtúa lo obrado por el ente fiscalizador en la liquidación N°546. Que, para estos efectos el reclamante acompañó al proceso los documentos ya referidos, cuyo estudio entrega la siguiente información: 1.- De fojas 237 a 239, rola copia de Citación N°31, de fecha 08 de marzo de 2017; en la cual se informa que el motivo de la Citación para el año tributario 2014, corresponde a “Gastos Rechazados determinados en la empresa INVERSIONES E INMOBILIARIA NORTE UNO S.A., RUT 76.408.190-0, según ajuste en la cuenta contable 4.1.0003.05.01 “HONORARIOS”, por $20.000.000.- contabilizado en el libro mayor, de acuerdo al anexo N°1 que forma parte integrante de la presente citación, del año tributario 2014. por corresponder a Boletas de Honorarios emitidas por el socio de la empresa y los hijos de éste. disminuyendo la Base Imponible del Impuesto Global Complementario F.22 Folio N°247130114 por no haberse acreditado fehacientemente.” Del mismo modo, respecto del año tributario 2015, expuso que corresponde a “Gastos Rechazados determinados en la empresa INVERSIONES E INMOBILIARIA NORTE UNO S.A., RUT 76.408.190-0, según ajuste en la cuenta contable 4.1.0003.05.01 “HONORARIOS”, por $55.000.000.- contabilizado en el libro mayor, de acuerdo al anexo N°2 que forma parte integrante de la presente citación, del año tributario 2015, por corresponder a Boletas de Honorarios emitidas por los hijos del socio, disminuyendo la Base Imponible del Impuesto Global Complementario F.22 Folio N°236458755 por no haberse acreditado fehacientemente.” Expresa, además, que la normativa asociada corresponde al inciso 3° del artículo 21 de la ley sobre Impuesto a la Renta. 2.- De fojas 240 a 243, copia de Liquidaciones N°s.546, 547 y 548; observándose que respecto de la liquidación N°546, el agregado corresponde a los gastos rechazados por concepto de honorarios, ya señalados a propósito de la Citación N°31 ya estudiada; por un monto histórico de $20.000.000 y un monto actualizado de $20.340.000. 3.- A fojas 244, copia de documento signado “SOLICITUD REVISIÓN DE LA ACTUACIÓN FISCALIZADOR”, F3314, presentada al Servicio de Impuestos Internos con fecha 15 de septiembre de 2017; mediante la cual el contribuyente solicita al servicio fiscalizador rechazar la liquidación N°546-547 y 548, fundado en que los montos impugnados se encuentran cubiertos por los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta. 4.- A fojas 245 y 246, copia de Resolución Ex. N°86.396, de fecha 01 de diciembre de 2017; mediante la cual el ente fiscalizador resolvió la solicitud de revisión de la actuación fiscalizador, no dando lugar a lo solicitado. 5.- De fojas 251 a 253, boleta de honorarios electrónica N°10 de fecha 18 de abril de 2013, emitida por John Pastén Díaz; boleta de honorarios electrónica N°2 de fecha 18 de abril de 2013, emitida por Roberto Pastén Labra, y boleta de honorarios electrónica N°3 de fecha 18 de abril de 2013, emitida por Felipe Pastén Díaz. Que, según se observa, las tres boletas fueron emitidas en la misma fecha. Además, la emitida por John Pastén señala como atención profesional “SERVICIOS DE GESTIÓN DE NEGOCIOS”. A su turno, las boletas emitidas por Roberto Pastén Labra y Felipe Pastén Labra, señalan como atención profesional “SERVICIOS GESTIÓN COMERCIAL”. 6.- De fojas 254 a 259, rola Contrato de Prestación de Servicios de Asesoramiento en Análisis de Procesos de Negocio y Gestión Comercial Financiera, de fecha 02 de febrero de 2013. Que, respecto de este instrumento, si bien fue acompañado por la Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A. y respecto de él se acogió la inadmisibilidad probatoria del inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario; la reclamada Servicio de Impuestos Internos no pidió la inadmisibilidad respecto de este documento, al momento de ser acompañado por el reclamante John Pastén Díaz, de modo tal que si bien se aplicó dicha sanción respecto de la sociedad ya señalada, ella no puede extenderse respecto de quien no fue solicitada, motivo por el cual dicho antecedente debe ser valorado. Que, aclarado lo anterior, se observa que el documento da cuenta de la celebración de un contrato de servicios de asesoramiento en análisis de procesos de negocios y gestión comercial financiera, celebrado entre sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A., como mandante, y John Pastén Díaz, Felipe Pastén Labra y Roberto Pastén Labra como parte contratada. Se aprecia también, que se declara que John Pastén Díaz, es mayor de edad, ingeniero, con domicilio en Calle Travesía de la Playa 03268, departamento 208 de la comuna y ciudad de Antofagasta. A su turno, Roberto Pastén Labra, es mayor de edad, estudiante de derecho, con domicilio en Avenida Suecia N°151, departamento 1003, comuna y ciudad de Antofagasta. Por su parte, Felipe Pastén Labra, es mayor de edad, estudiante de ingeniería comercial, con domicilio en calle Sierra Nevada 10939, casa 12, comuna y ciudad de Antofagasta. Del mismo modo, se observa que se contrata los servicios profesionales para que ejecuten personalmente y en conjunto, de ser necesario, las actividades de asesoramiento en análisis de procesos de negocios y gestión comercial, incumbiendo la implementación, desarrollo y seguimiento del proceso factoring y gestión interna de controles de la organización. Se indica, además, que la parte contratada contará con un equipo técnico y multidisciplinario de carácter familiar, con el cual podrá actuar, individualizando como participantes a John Pastén Díaz, Roberto Pastén Labra, Felipe Pastén Labra, Hernán Pastén Labra y Mario Pastén Labra. 7.- A fojas 260, 261 y 264, Declaraciones Juradas Simples de Felipe Pastén Labra, John Pastén Díaz y Roberto Pastén Labra, todas de fecha 14 de septiembre de 2017 y en la cuales, en iguales términos, declaran haber prestado servicios conforme al contrato celebrado el 01 de enero de 2013 y haber percibido totalmente mediante boletas de honorarios, los montos que en cada caso se indican. 8.- A fojas 265, rola documento signado “Estado de Pago”, de fecha 30/03/2013 que indica como prestadores a John Pastén Díaz, Roberto Pastén Labra y Felipe Pastén Labra; con expresión de las actividades que se habrían realizado para Sociedad Inversiones Norte Uno S.A. y de los honorarios pagados por este concepto. 9.- A fojas 267, documento signado Carta Gantt, de fecha 13/12/2012, correspondiente a “ASESORIA Y PROCESO DE NEGOCIOS SOCIEDAD INVERSIONES NORTE UNO S.A.” 10.- De fojas 268 a 273, documento signado “Informe Final Análisis de Modelo de Negocios”, de fecha 15 de septiembre de 2017. Que, respecto de este instrumento, si bien fue acompañado por la Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A. y respecto de él se acogió la inadmisibilidad probatoria del inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario; la reclamada Servicio de Impuestos Internos no pidió la inadmisibilidad respecto de este antecedente, al momento de ser acompañado por el reclamante John Pastén Díaz, de modo tal que si bien se aplicó dicha sanción respecto de la sociedad ya señalada, ella no puede extenderse respecto de quien no fue solicitada, motivo por el cual dicho antecedente corresponde sea valorado. Que, aclarado lo anterior, se observa que el instrumento consistente en una presentación en formato power point, con expresión de los análisis realizados, el plan de trabajo general y el equipo responsable. 11.- A fojas 372, rola Carta de Inversiones Norte Uno S.A., suscrita por don Claudio Díaz Rocha, de fecha 14 de marzo de 2018, quien confirma que es efectivo la celebración del contrato de prestación de servicios de asesoramiento con John Pastén Díaz, Felipe Pastén Labra y Roberto Pastén Labra. Del mismo modo, confirma que los servicios fueron efectivamente prestados y que fueron necesarios para la empresa. Centésimo octogésimo quinto: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la prueba que se señala a continuación, cuyo estudio entrega la siguiente información: 1.- De fojas 322 a 326, Citación N°31, de fecha 08 de marzo de 2017 emitida al contribuyente John Alexis Pastén RUT N°11.325.965-5; conjuntamente con los anexos N°1 y 2 y dos copias del libro mayor de 01/04/2013 al 30/04/2013 y 01/06/2014 al 30/06/2014 del contribuyente Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A., RUT N°76.408.190-0. Que, en cuanto a la Citación N°31, tal antecedente corresponde al mismo aportado por el reclamante, ya analizado, por lo que se estará a lo observado y concluido. Que, respecto a las dos copias del Libro Mayor, estos consignan el registro en la contabilidad de la Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A. para los años comerciales 2013 y 2014, del pago de los honorarios cuestionados en ambos períodos, por $20.000.000 para el año 2013 y $55.000.000 para el año 2014. 2.- De fojas 327 a 329, solicitud de ampliación de plazo de respuesta Citación N°31, de fecha 07 de abril de 2017, firmada por don Claudio Arancibia por el contribuyente John Alexis Pastén Díaz RUT N°11.325.965- 5; conjuntamente con carta poder y fotocopia cédula de identidad de Claudio Arancibia Ramos; 3.- A fojas 330, Res Ex. N°DFI02.N°203, del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 10 de abril de 2017; mediante la cual se resuelve ampliar el plazo por un mes para dar respuesta a la Citación N°31/2017. 4.- De fojas 331 a 334, Liquidaciones N°s.546, 547 y 548 de fecha 31/08/2017, practicadas al contribuyente John Alexis Pastén Díaz, RUT N°11.325.965-5; documento ya analizado, por lo que se estará a lo ya observado y concluido. 5.- A fojas 335 y 336, Certificado de Notificación electrónica de fecha 31 de agosto de 2017, conjuntamente con documento signado Firma Electrónica Avanzada Notificaciones 2.8.1; que da cuenta de la notificación de las liquidaciones N°s.546, 547 y 548 de fecha 31/08/2017 al reclamante John Pastén Díaz. 6.- De fojas 337 a 339, Boletas de Honorarios Electrónicas N°s.2, 3, y 10 emitidas por los contribuyentes Roberto Pastén Labra RUT N°17.867.319-K, Felipe Andrés Pastén Labra RUT N°18.362.603-5 y John Alexis Pastén Díaz, RUT N°N°11.325.965-5, respectivamente; ya analizadas por lo que se estará a lo observado y concluido. 7.- A fojas 340 y 341, copia de Res. Ex. N°86396 de fecha 01 de diciembre 2017, de la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos; ya analizada, por lo que se estará a lo observado y concluido. 8.- A fojas 343 y 344, Informe N°29/2018 de fecha 11 de enero de 2018, firmado por Jefa de Grupo N°1 de Medianas y Grandes Empresas, Paola Araya Zúñiga; que da cuenta de los antecedentes generales del proceso de fiscalización practicada a Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A., de la Citación practicada a John Pastén Díaz; de los argumentos de fondo de las liquidaciones reclamadas y del análisis de los antecedentes solicitados por el S.I.I. y presentados durante la auditoría. 9.- A fojas 345, documento denominado “DECLARACION ANUAL DE RENTA FORMULARIO 22”, AT 2014, folio 247130114, del contribuyente John Alexis Pastén Díaz, RUT N°11.325.965-5; y en la cual se observa el pago de impuestos por un total de $1.665.268. Centésimo octogésimo sexto: Que, los elementos de juicio previamente analizados, permiten tener por acreditado el hecho de que la sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A., efectivamente recibió, contabilizó y pagó las boletas de honorarios emitidas por John Pastén Díaz, Felipe Pastén Labra y Roberto Pastén Labra. Asimismo, tales probanzas permiten tener por acreditado el hecho de que el monto de las boletas de honorarios ya singularizadas, fueron contabilizadas como gastos por la sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A., reflejándose como Honorarios en el correspondiente balance general. Que, no obstante lo anterior, valorados los elementos de convicción aparejados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica y teniendo en especial consideración la realidad de los hechos en materia de negocios y asesorías, conllevan a la convicción de que estos no son suficientes ni idóneos para acreditar que los pagos realizados por la Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A. al reclamante John Pastén Díaz y a sus hijos Felipe Pastén Labra y Roberto Pastén Labra por concepto de honorarios, hayan sido realmente necesarios para la señalada sociedad; particularmente porque dos de las tres personas contratadas, a la época en que se prestaron los servicios, eran estudiantes y no profesionales; además, el supuesto equipo técnico de trabajo, está conformado solo por el reclamante y sus hijos; hechos que restan credibilidad en cuanto a que tales operaciones hayan sido realmente indispensable y obligatorias para producir la renta, esto es, que tales erogaciones hayan sido necesarias para la generación de la renta en los términos exigidos por el Ley de la Renta. Que, si bien el reclamante acompañó el documento signado “Informe Final Análisis de Modelo de Negocios”; a juicio de este sentenciador no es suficiente para entender que acredita la calidad de necesarias de tales erogaciones, toda vez que no se aprecia en él la existencia propiamente tal de un informe de asesoramiento en análisis de proceso de negocios y gestión comercial como lo indica el contrato de fojas 254 y siguientes de autos, toda vez que no existen antecedentes respecto a definiciones de proyectos, estudios de mercado, evaluaciones de proyectos, ni otros informes propios de un asesoramiento en los términos señalados por la reclamante; sino que solamente se aprecia la exposición breve de algunas ideas respecto a un modelo de negocios, que a juicio de este sentenciador y atendido el monto que se consigna en boletas de honorarios, no bastan para ser entendidos como una verdadera asesoría en los términos expuestos en el contrato, que justifiquen el monto consignado en los documentos cuestionados. Además, el documento en cuestión tiene como fecha 15 de septiembre de 2017, esto es en fecha posterior a la liquidación materia de discusión, lo que también le resta credibilidad. Centésimo octogésimo séptimo: Que, en este orden de ideas, evidenciada la insuficiencia y falta de idoneidad de la prueba rendida, se concluye que el reclamante John Pastén Díaz no ha desvirtuado lo obrado por el servicio fiscalizador en la liquidación N°546, motivo por el cual en esta parte se rechazará el reclamo de autos. En cuanto a la Liquidación N°547, por concepto de Impuesto Global Complementario del año tributario 2015. Centésimo octogésimo octavo: Que, según se observa, la liquidación N°547 corresponde a una diferencia en el Impuesto Global Complementario del contribuyente reclamante para el año tributario 2015, que se funda en la omisión y/o subdeclaración en la base imponible del Impuesto Global Complementario, por concepto de Gastos Rechazados determinados en la empresa INVERSIONES E INMOBILIARIA NORTE UNO S.A., RUT 76.408.190-0, según ajuste en la cuenta contable N°4.1.0003.05.01 “HONORARIOS”, por $55.000.000, contabilizado en el libro mayor, por corresponder a Boletas de Honorarios emitidas por los hijos del accionista, disminuyendo la Base Imponible del Impuesto Global Complementario F.22 Folio N°236458755. Añade, que el monto reajustado de dichos gastos rechazados, asciende al monto reajustado de $56.375.000. Centésimo octogésimo noveno: Que, por su parte, en iguales términos a lo alegado respecto de la liquidación N°546, el reclamante manifiesta que el SII cuestionó honorarios por $55.000.000, los cuales se refieren a determinadas boletas emitidas en el año comercial 2014, que son consistentes con lo registrado en el Balance 2014, Libro Mayor 2014, en el Libro Auxiliar de Honorarios 2014. Igualmente, señala que el artículo 31 de la L.I.R no establece dentro de sus requisitos, que deba justificársele al SII a través de un informe u otro medio más allá de la contabilidad, para tener por acreditada la efectividad de la operación, toda vez que ésta se ve probada por la contabilidad y sus respaldos, todos los cuales permiten reflejar que los asientos contables se encuentran debidamente determinados y que las operaciones cuestionadas fueron realizadas efectivamente. Expone que, si el SII alega la falta de efectividad del servicio prestado, para ello debió acreditar su cuestionamiento, no bastando hacer referencias de tipo genéricas, pudiendo inclusive haber declarado como falsas las boletas emitidas por los profesionales que en ellas se señalan. Hace presente que, en la resolución que resolvió las RAV, esa parte aportó determinados antecedentes, los que a juicio del S.I.I. no permiten acreditar el gasto cuestionado; añadiendo que el ente fiscal no le otorga validez, basándose en que éste no se encuentra legalizado ante Notario, lo cual conlleva a que la fecha de la celebración del contrato no sea válida. Manifiesta, que lo anterior constituye una expresión que escapa a los requisitos de todo gasto, más aun, cuando éste queda supeditado a la legalización ante un Notario, cuestión que tiene que ver con normas de la prueba en materia civil y su fuerza probatoria consignada en las normas del Código de Procedimiento Civil de nuestro ordenamiento jurídico. En cuanto al rechazo del S.I.I. de las boletas de honorarios, fundado en que éstas han sido emitidas por el socio y los hijos de éste, arguye que el ente fiscal excede sus atribuciones legales, ya que no existe norma que prohíba que un socio o uno de los hijos de éste emita boletas a la sociedad, cuestionando de esta manera la efectividad de la operación, pese a que consta su registro en la contabilidad y cuenta con el debido respaldo contable y el de su pago. Centésimo nonagésimo: Que, igualmente para resolver lo discutido a propósito de la Liquidación N°547, conviene tener presente que el agregado realizado por el Servicio de Impuestos Internos a la base imponible del Impuesto Global Complementario del año tributario 2015 se funda en lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 21 de la Ley de la Renta. Asimismo, el agregado que realizó el servicio fiscalizador a la base imponible del Impuesto Global Complementario del reclamante de autos, corresponde al monto de las boletas de honorarios que, respecto de la sociedad Inversiones Inmobiliaria Norte Uno S.A., de la cual el reclamante es accionista, concluyó como gastos rechazados, en la parte que entiende benefició al contribuyente y que corresponden a las boletas de honorarios emitidas por sus hijos Mario Pastén Labra, Roberto Pastén Labra, Hernán Pastén Labra y Felipe Pastén Labra, según se aprecia en la Partida N°16 de la Liquidación N°553, practicada a la sociedad ya señalada. Centésimo nonagésimo primero: Que, del mismo modo, se tiene presente que, respecto de la partida señalada, según el análisis realizado por este sentenciador, se concluyó la improcedencia de considerar como gastos tributarios los montos consignados en las boletas de honorarios impugnadas por el servicio fiscalizador mediante la Partida N°16, arribando a la convicción de que lo obrado por el ente fiscalizador se ajusta a derecho, no dándose lugar al reclamo en esa parte. Centésimo nonagésimo segundo: Que, así las cosas, y al igual que en la Liquidación N°546, cabe abocarse a determinar si con los elementos de convicción aportados por el reclamante, éste desvirtúa lo obrado por el ente fiscalizador en la liquidación N°547. Que, para estos efectos, la reclamante acompañó al proceso los documentos ya analizados a propósito de la liquidación N°546, por lo que se estará a lo ya observado. Asimismo, acompañó los instrumentos que a continuación se indican y estudian: 1.- De fojas 247 a 250, boleta de honorarios electrónica N°17 de fecha 03 de junio de 2014, emitida por Felipe Pastén Labra; boleta de honorarios electrónica N°11 de fecha 03 de junio de 2014, emitida por Roberto Pastén Labra; boleta de honorarios electrónica N°11 de fecha 03 de junio de 2014, emitida por Hernán Pastén Labra, y boleta de honorarios electrónica N°4 de fecha 03 de junio de 2014, emitida por Mario Pastén Labra. Que, según se aprecia, las cuatro boletas fueron emitidas en la misma fecha. Además, todas señalan como atención profesional “GESTIÓN COMERCIAL 1 SEMESTRE AÑO 2014”. 2.- A fojas 262 y 263, Declaraciones Juradas Simples de Hernán Pastén Labra y Mario Pastén Labra, ambas de fecha 14 de septiembre de 2017 y en la cuales, en iguales términos, declaran haber prestado servicios conforme al contrato celebrado el 01 de enero de 2013 y haber percibido totalmente mediante boletas de honorarios los montos que en cada caso se indican. 3.- A fojas 266, rola documento signado “Estado de Pago Final”, de fecha 02/05/2014 que indica como prestadores a John Pastén Díaz, Roberto Pastén Labra y Felipe Pastén Labra; con expresión de las actividades que se habrían realizado para Sociedad Inversiones Norte Uno S.A. y de los honorarios pagados por este concepto. Centésimo nonagésimo tercero: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la prueba ya analizada a propósito de la Liquidación N°546, por lo que se estará a lo ya observado y concluido. Centésimo nonagésimo cuarto: Que, los elementos de juicio previamente analizados permiten tener por acreditado el hecho de que la sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A., efectivamente recibió, contabilizó y pagó las boletas de honorarios emitidas por Hernán Pastén Labra, Mario Pastén Labra, Felipe Pastén Labra y Roberto Pastén Labra. Asimismo, tales probanzas permiten tener por acreditado el hecho de que el monto de las boletas de honorarios ya singularizadas, fueron contabilizadas como gastos por la sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A., reflejándose como Honorarios en el correspondiente balance general. Que, no obstante lo anterior, valorados los elementos de convicción aparejados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica y teniendo en especial consideración la realidad de los hechos en materia de negocios y asesorías, conllevan a la convicción de que éstos no son suficientes ni idóneos para acreditar que los pagos realizados por la Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A. a los hijos del reclamante John Pastén Díaz, esto es, a Hernán Pastén Labra, Mario Pastén Labra, Felipe Pastén Labra y Roberto Pastén Labra, por concepto de honorarios, hayan sido realmente necesarios para la sociedad; particularmente porque, como ya se dijo, según el contrato de prestación de servicios de fojas 254 y siguientes, dos de las tres personas contratadas, a la época en que se prestaron los servicios, eran estudiantes y no profesionales; además, el supuesto equipo técnico de trabajo, está conformado solo por el reclamante y sus hijos; hechos que restan credibilidad en cuanto a que tales operaciones hayan sido realmente indispensables y obligatorias para producir la renta, esto es, que tales erogaciones hayan sido necesarias para la generación de la renta en los términos exigidos por el Ley de la Renta. Que, además y, como también ya se dijo, si bien el reclamante acompañó el documento signado “Informe Final Análisis de Modelo de Negocios”; por las razones ya explicadas, a juicio de este sentenciador no es suficiente para entender que acredita la calidad de necesarias de tales erogaciones. Centésimo nonagésimo quinto: Que, en este orden de ideas, advertida la insuficiencia y falta de idoneidad de la prueba rendida, se concluye que el reclamante John Pastén Díaz no ha desvirtuado lo obrado por el servicio fiscalizador en la liquidación N°547, motivo por el cual en esta parte se rechazará el reclamo de autos. En cuanto a la Liquidación N°548, por concepto de Reintegro Art. 97 Ley de la Renta. Centésimo nonagésimo sexto: Que, respecto de esta liquidación, el reclamante arguye que las liquidaciones antes mencionadas (546-547) determinaron malamente diferencias por concepto de impuesto Global Complementario correspondiente al año tributario 2014-2015, por un monto total a liquidar de MM$750, bajo la norma del reintegro del Art.97 L.I.R.; agregando que esta liquidación también es improcedente toda vez que acogiéndose su reclamo por las liquidaciones N°s. 546 y 547, consecuencialmente debe rechazarse la imputación al reintegro de la liquidación N°548. Centésimo nonagésimo séptimo: Que respecto de la Liquidación N°548, referida al Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta; siendo tal liquidación consecuencia directa de la liquidación realizada por el ente fiscalizador, producto del agregado a la base imponible del Impuesto Global Complementario del año tributario 2015, de las rentas por concepto de gastos rechazados conforme el inciso 3° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y teniendo en consideración lo razonado y concluido respecto de dicho agregado; se concluye que lo obrado por Servicio de Impuestos Internos, mediante la liquidación N°548 se ajusta a derecho, en mérito a lo cual, en esta parte, tampoco se accederá al reclamo de autos. Centésimo nonagésimo octavo: Que, en resumen, lo razonado y concluido en los considerandos anteriores, conlleva a este sentenciador a la convicción de que el reclamante John Pastén Díaz no ha desvirtuado lo obrado por el ente fiscalizador mediante las liquidaciones N°546, 547 y 548, en mérito a lo cual, corresponde que el reclamo de autos sea rechazado en todas sus partes. Centésimo nonagésimo noveno: Que, valoradas las demás pruebas rendidas, en nada alteran lo razonado y concluido. Ducentésimo: Que, no se condenará en costas a la parte reclamante, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21 y 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 16, 17, 21, 24, 115, 124, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE DECLARA: A.- En cuanto al reclamo presentado por don Alejandro Correa Chandía, en representación de Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A., Rol Único Tributario N°76.408.190-0, en contra de las Liquidaciones N°551 a N°554. I.- HA LUGAR EN PARTE a la inadmisibilidad probatoria alegada a fojas 87 por la parte reclamada, conforme lo razonado y concluido en los considerandos primero a vigésimo. En consecuencia, se declara la inadmisibilidad probatoria respecto de los siguientes antecedentes: a) En relación a los antecedentes solicitados respecto de la cuenta contable “Honorarios”. i.- La copia del cheque de pago de la boleta de honorarios N°26, acompañada en parte de prueba respecto de la partida N°3, correspondientes a la cuenta Honorarios. ii.- Los comprobantes de egresos, boletas de depósito y transferencias electrónicas, acompañadas en parte de prueba respecto de las partidas N°3 y 16, correspondientes a la cuenta Honorarios. iii.- El Informe Final “Análisis de Modelo de Negocios Inversiones Norte Uno S.A.”, acompañado en parte de prueba respecto de la partida N°16, correspondiente a la cuenta Honorarios. iv.- Los Contratos de Prestación de Servicios profesionales de Mario Valenzuela Cerda, John Pastén, Roberto Pastén, Felipe Pastén, Daniela Joglar, Claudia Páez, Juan Bruna, Juan Cerda, Jorge Mascaro, Jendry Covarrubias, Claudio Díaz, Ruth Vásquez, Consultoría Rojas Henríquez y Cía. Ltda, Víctor Díaz, Fabiola Cardoso, Hernán Astudillo, Katherine García, Marcelo Serrano, Silvia Farías, Yasna Araya, José Robles, Felipe Ribes, Tomás Ávila, acompañadas en parte de prueba respecto de las partidas N°s.3 y 16. v.- El Contrato de Prestación de Servicios de Back Office Inproyect S.A. acompañadas en parte de prueba respecto de la partida N°16, correspondiente a la cuenta Honorarios. b) En relación a los antecedentes solicitados respecto de la cuenta contable “Asesorías”. i.- Las facturas de proveedores del año comercial 2013, acompañadas en parte de prueba respecto de la partida N°8, correspondientes a la cuenta Asesorías. ii.- Las boletas de honorarios del año comercial 2013, con excepción de la boleta de honorario N°145 emitida por Tomás Ávila Ortega y de las boletas de honorarios N°s.80, 81, 82, 83, 91 y 92 emitidas por Renato Montenegro Zúñiga, acompañadas en parte de prueba respecto de la partida N°8, correspondientes a la cuenta Asesorías. iii.- Los comprobantes de cheques, egresos y transferencias electrónicas, realizados en el año 2013, acompañados en parte de prueba respecto de la partida N°8, correspondientes a la cuenta Asesorías. iv.- Los Contratos de Prestación de Servicios profesionales de Rodrigo Díaz Castro, Jendry Covarrubias Díaz, Ruth Vásquez Páez y Claudio Díaz Rocha, acompañados en parte de prueba respecto de las partidas N°8 y 21, correspondientes a la cuenta Asesorías. v.- El Contrato de Prestación de Servicios de Back Office Inproyect S.A., acompañado en parte de prueba respecto de las partidas N°8 y 21, correspondientes a la cuenta Asesorías. vi.- Los documentos indicados en el numeral II, letra A), Archivador número 1, del considerando 9°, acompañados respecto de la Partida N°4, cuenta Gastos de Viaje y Estadía; consistentes en los comprobantes de egresos, cheques, transferencias, egresos, que sustentan el pago de Asesorías durante el año 2013. II.- HA LUGAR EN PARTE al reclamo de fojas 6 y siguientes de autos, deducido por don Alejandro Correa Chandía, en representación de Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A., R.U.T. N°76.408.190-0, en contra de las Liquidaciones N°s. 551 a 554 emitidas por la II Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo que se indica a continuación: 1.- No ha lugar a la alegación de falta de fundamentación de las liquidaciones reclamadas, conforme lo razonado y concluido en los considerandos 30° a 33° de la presente sentencia. 2.- Ha lugar en parte al reclamo respecto de las liquidaciones N°s. 551 a 554, de fecha 31 de agosto de 2015, emitidas por la II Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo que se instruye: a.- Respecto de la Partida N°13: Cuenta N°1.1.1010.20.01, denominada Banco Itaú (Cta. Cte. 1278138), correspondiente a la liquidación N°551, con incidencia en la Liquidación N°552, ambas del año tributario 2014; se acoge el reclamo, solo en cuanto a la operación de que da cuenta el asiento 206, referida a Devolución Impto. Aduanero J Covarrubias, por $3.300.000, respecto de la cual se tiene por acreditada su calidad de gasto necesario para producir la renta conforme el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. b.- Respecto de la Partida N°16: Cuenta N°4.1.0003.05.01, denominada Honorarios, correspondiente a la Liquidación N°553, con incidencia en la Liquidación N°554, ambas del año tributario 2015; se acoge el reclamo, solo en cuanto se tiene por acreditado la calidad de gastos necesarios para producir la renta, respecto de las boletas de honorarios emitidas por María Soledad Lascar Merino por un total de $6.618.000 y Emilio González Corante por un total de $2.500.000; lo que da un total de $9.118.000. c.- Respecto de la Partida N°18: Cuenta N°4.1.0003.05.11, denominada Gastos de Viaje y Estadías, correspondiente a la Liquidación N°553, con incidencia en la Liquidación N°554, ambas del año tributario 2015; se acoge el reclamo, solo en cuanto se tiene por acreditado la calidad de gastos necesarios para producir la renta, respecto de la documentación acompañada a fojas 92 y 93 del Archivador N°4 guardado en la Custodia N°17/2017 y a fojas 365 a 367, del Archivador N°2 guardado en la custodia N°4/2018 y que se relaciona con la rendición de Gastos de Viaje de Jorge Cabrera por Operación Renta 2014, por un monto de $103.000. d.- Respecto de la Partida N°19: Cuenta N°4.1.0003.05.23, denominada Gastos Generales, correspondiente a la Liquidación N°553, con incidencia en la Liquidación N°554, ambas del año tributario 2015; se acoge el reclamo, solo en cuanto se tiene por acreditado la calidad de gastos necesarios para producir la renta, respecto del pago de la factura N°17328925, por un monto de $12.450 y factura N°18875503, por un monto de $24.900, ambas emitidas por Entel PCS, que da un total de gastos aceptado ascendente a $37.350; de la Factura N°00013, emitida por Creaccion SPA, R.U.T. N°76.238.838-3, por un monto de $169.400; de las Facturas N°1344302 por $172.664, factura N°1360293 por $33.309, factura N°1360198 por $222.911; factura N°1365100 por $28.698; factura N°1389254 por $179.239; factura N°1374793 por $172.560, y factura N°1374880 por $86.280, todas emitidas por Servicios Equifax Chile Ltda. por un total de $895.661; de la Factura N°104 de Sociedad de Arquitectura e Ingeniería Limitada, por $2.380.000 y de la Factura N°125, de Gladys Brito Campusano, por un monto de $839.545; todo lo cual da un total de $4.321.956. e.- Respecto de la Partida N°20: Cuenta N°4.1.0003.05.26, denominada Contribuciones, correspondiente a la Liquidación N°553, con incidencia en la Liquidación N°554, ambas del año tributario 2015; se acoge el reclamo, solo en cuanto se tiene por acreditado la calidad de gastos necesarios para producir la renta, respecto del impuesto territorial pagado por las propiedades raíces correspondiente a los roles 708-157, 708- 210, 708-223, 708-225, 708-233, 708-234, 708-247, 708-254, 708-262, 708-175 y 708-190 por $261.636, propiedades roles 01620-157 y 01620-158 por $15.536, y, propiedad rol 00705-043 por $97.804, lo que da un total acreditado en estos autos de $374.976 reajustado. f.- Respecto de la Partida N°21: Cuenta N°4.1.0003.05.27, denominada Asesorías, correspondiente a la Liquidación N°553, con incidencia en la Liquidación N°554, ambas del año tributario 2015; se acoge el reclamo, solo en cuanto se tiene por acreditado como gasto tributario la cantidad de $409.800, por concepto de la factura N°000017, emitida por CREACCION SPA, R.U.T. N°76.238.838-3, y la cantidad de $4.000.000, por concepto de las boletas de honorarios electrónicas N°1028 de fecha 14/3/2014, N°1062 de fecha 22/04/2014, N°1110 de fecha 25/06/2014, N°1142 de fecha 28/07/2014, y N°1146 de fecha 29/08/2014, todas emitidas por Emilio González Corante, R.U.T. N°14.308.184-2; lo que da un total de $4.409.800. g.- Respecto de la Partida N°28: Cuenta N°1.1.1010.20.01 denominada Banco Itaú (Cta. Cte. 1278138), correspondiente a la Liquidación N°553, con incidencia en la Liquidación N°554, ambas del año tributario 2015; se acoge el reclamo, solo en cuanto se tiene por acreditado como gasto tributario la operación de fecha 05-05-2014 por $2.500.000, por concepto de “PAGO MAURICIO BRAVO A – CASO KARINA OTERO”. En consecuencia, atendido lo resuelto precedentemente, respecto de las operaciones en que se acogió el reclamo de autos, el Servicio de Impuestos Internos deberá realizar los ajustes correspondientes a las bases imponibles determinadas, a fin de eliminar los efectos de dichas operaciones en las partidas y liquidaciones reclamadas. III.- En todo lo demás, rijan plenamente las liquidaciones Nºs. 551 a 554 de fecha de fecha 31 de agosto de 2017, emitidas por la II Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos. IV.- Que, no se condenará en costas a la reclamante Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A. por no haber sido completamente vencida en juicio. B.- En cuanto al reclamo presentado por don Alejandro Rojas Henríquez, en representación de John Alexis Pastén Díaz, Rol Único Tributario N°11.325.965-5, en contra de las Liquidaciones N°546 a N°548. I.- NO HA LUGAR en todas sus partes, a la reclamación interpuesta a fojas 276 y siguientes de autos, por don Alejandro Rojas Henríquez, en representación de don John Pastén Díaz, R.U.T. N°11.325.965-5, ya individualizados, en contra de las Liquidaciones N°s. 546 a 548 de fecha 31 de agosto de 2017, emitidas por la II Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo razonado y concluido en el cuerpo de la presente sentencia. En consecuencia, déjense firme los acertamientos referidos, practicados por la II Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos. II.- Que, no se condenará en costas al reclamante John Alexis Pastén Díaz, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a las partes reclamantes por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 17-9-0001430-9 RIT: GR-03-00034-2017 Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Antofagasta. Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado. Claudio Alberto Araya Salgado Juez Tribunal Antofagasta Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.