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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00036-2017 · 4 de diciembre de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
RIT
GR-03-00036-2017
RUC
17-9-0001458-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC : 17-9-0001458-9 RIT : GR-03-00036-2017 RECLAMANTE : Sociedad Avícola Pollos Kútulas Limitada RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos. MATERIA : Procedimiento General de Reclamación. Antofagasta, a cuatro días del mes de diciembre de dos mil dieciocho. VISTOS: A fojas 20 y siguientes, comparece don Cristián Bonacic Almarza, abogado, cédula de identidad N°13.435.093-8, en representación de Sociedad Avícola Pollos Kútulas Limitada, R.U.T. N°86.096.600-K, sociedad de giro avícola e inmobiliaria, ambos domiciliados para estos efectos en avenida Grecia N°860, piso 3, comuna y ciudad de Antofagasta; quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamación en contra de Liquidación N°576, de 31 de agosto de 2017, notificada por cédula en la misma fecha señalada, emitida por el Grupo de Medianas y Grandes Empresas, correspondiente a la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, mediante el cual se determinó la aplicación del Impuesto Único del inciso 1° del Art. 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por una suma total, incluido reajustes e intereses, de $121.000.802; todo ello sobre el mérito de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho que a continuación se exponen: En cuanto a los antecedentes de la Liquidación, expresa que Kútulas presentó su declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2016, a través del Formulario N°22, folio 243652386, solicitando además devolución por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas. Agrega que, mediante carta N°16100112 de 14 de julio de 2016, el SII le requirió una serie de antecedentes que indica, los cuales según se desprende de la propia liquidación fueron entregados con fecha 9 de septiembre y 19 de octubre de 2016. Posteriormente, expresa que a través de correo electrónico de 17 de marzo de 2017, el SII solicitó nuevos antecedentes que indica, y que no obstante, aun con la información proporcionada, el SII procedió a emitir la Citación N°90, de 7 de abril de 2017, en virtud del Art. 63 del Código Tributario; la respuesta a dicho acto administrativo fue realizada el 9 de mayo del 2017, en virtud de la prórroga concedida mediante Resolución Ex. N°315/2017, acompañándose los antecedentes fundantes de las partidas cuestionadas por el ente fiscal; y finalmente, el SII procedió a emitir la Liquidación N°576, de 31 de agosto de 2017, determinando la aplicación del Impuesto Único del inciso 1° del Art. 21 de la LIR, la cual impugna a través del presente reclamo tributario. A continuación, como cuestión de previo y especial pronunciamiento, alega la vulneración al principio de confianza legítima por la Administración Tributaria, señalando que, las Declaraciones de Impuesto a la Renta presentadas por Kútulas en los años tributarios anteriores, fueron objeto de fiscalización por parte del SII, sin que en ninguno de dichos procesos se haya impugnado la modalidad de reconocimiento de ingresos o gastos que inciden en la determinación del resultado tributario en cada período, ni la necesariedad del gasto incurrido por el contribuyente de la forma que pretende en el AT 2016. Agrega que, hoy en día el órgano fiscalizador desconoce absolutamente el criterio previamente sostenido y cuestiona las pérdidas tributarias de su representada, específicamente en lo que dice relación con los gastos incurridos en asesorías y arrendamientos, determinadas de acuerdo a un modelo de negocios propio de Kútulas, sin utilizar fundamentos mínimos que sustenten dicho cambio de criterio, constituyendo esta una vulneración clara del principio de confianza legítima en la Administración Tributaria. A continuación, hace referencia a diversa jurisprudencia administrativa y judicial, que cita para estos efectos, la cual recoge la vulneración del principio de la confianza legítima en la administración y la vulneración de los actos propios; expresando que, por esta razón, resulta inexplicable como el ente fiscal en tan poco tiempo ha cambiado radicalmente el criterio de fiscalización, cuando hace menos de un año no efectuó reproche alguno, aun cuando revisó los antecedentes que le permitieron validar el resultado tributario contenido en las declaraciones de impuesto a la renta precedentes, autorizando inclusive devolución por concepto de PPUA. De lo anterior, infiere que el SII modifica su criterio de una forma infundada y sin exponer las motivaciones que lo llevaron ahora a cuestionar diversos gastos en asesorías y arrendamientos, y los ingresos correlativos que se originan en el normal desarrollo de la actividad de la reclamante; en especial tomando en consideración que es el mismo modelo de negocio que ha validado siempre, esto es, idéntico dado que la forma de operar no ha variado de modo alguno. Respecto a la explicación y acreditación de las partidas liquidadas, refiere en primer término a la motivación de la liquidación impugnada, expresando que el ente fiscal cuestiona el origen de los ingresos de su representada ascendentes a $80.218.307, señalando que los servicios que detallan las facturas presentadas no corresponden al giro de la sociedad; de manera que frente a esta aparente crítica a la correlación ingreso-gasto no se refiere con profundidad, dado que desde la impugnada Liquidación no se desprende motivación o fundamentación que permita abordar esta disyuntiva; cuestionando, asimismo, que los ingresos provenientes de los “Dividendos por Acciones” fueran deducidos al determinar la Renta Líquida Imponible, desconociendo la aplicación de la letra a) N°2 del Art.33 de la LIR. En cuanto a la Referencia N°1 “Costo por Asesorías”, sostiene que dicho gasto está amparado fehacientemente con las facturas emitidas por Ingeniería, Construcción, Asesoría y Servicios Generales González Kurte Limitada e Inversiones Bol S.A.; no cuestionando el SII ni la cuantía, ni el respaldo ni la efectividad material de la prestación de dichos servicios, sino que la necesariedad del gasto, estableciendo que no tendría relación con los ingresos de la sociedad, sino que los ingresos de las sociedades en las que Kútulas participa, y calificando dichos desembolsos como un gasto no necesario para producir la renta, gravándolo con el Impuesto Único del inciso 1° del Art. 21 de la LIR, por corresponder a partidas del N°1 del Art. 33 del mismo cuerpo legal. En cuanto a la Referencia N°2 “Gastos por Asesorías”, señala los mismos argumentos esgrimidos para la referencia N°1. Respecto de la Referencia N°3 “Gastos por Arriendo”, señala que éstos se habrían originado por los pagos realizados a las facturas emitidas por Inversiones Pireo Limitada, por el pago de la renta de arrendamiento de la propiedad ubicada en Av. Pedro Aguirre Cerda N°10.655, Antofagasta, y por otro lado, por pagos realizados a Inversiones Bol S.A., por gestiones, asesorías e inversiones inmobiliarias. En definitiva, señala que el SII considera que los desembolsos por concepto de arrendamiento y otros, serían gastos rechazados, aun cuando tendrían relación con los ingresos de Kútulas y no con los ingresos de las sociedades en que ésta participa, cuestionando nuevamente su necesariedad para efectos de aplicar el inciso 1° del Art. 21, en razón del N°1 del Art. 33, ambos de la LIR. A continuación, se refiere a los presupuestos generales del gasto, acorde a lo dispuesto en el inciso 1° del Art. 31 de la LIR, y en específico, desarrolla el cumplimiento por parte de la reclamante de los requisitos referidos a la relación directa con el giro o actividad del contribuyente, y que se traten de gastos necesarios para producir la renta. Respecto de la Referencia N°4, señala que la pérdida tributaria no sufre modificaciones, debido a que los gastos rechazados afectos al inciso 1° del Art. 21 de la LIR deben desagregarse en la determinación de la RLI, para efectos de formar parte de la base imponible del Impuesto Único. En cuanto a la Referencia N°5, expresa que lo pretendido por el SII es que el contribuyente presente el FUT de las sociedades en las cuales participa, para revisar el PPUA ajeno generado, siendo que éstas son personas jurídicas distintas a la fiscalizada, lo que no corresponde; de manera que en la especie resulta plenamente procedente la solicitud de devolución de PPUA, según lo consignado en el código 167 del Formulario 22 folio N°243652386, correspondiente al Año Tributario 2016. Por último, respecto de la Referencia N°6, señala que si bien la pérdida tributaria no sufre modificaciones, en razón de la Referencia N°4 y a que los gastos rechazados se agregan y desagregan, razón por la cual, la solicitud de devolución consignada en la declaración resulta procedente. Finalmente, solicita por tener interpuesto reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 576, de 31 de agosto de 2017, notificada por cédula en la fecha antes señalada, emitida por el Grupo de Medianas y Grandes Empresas, correspondiente a la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, admitirlo a tramitación y, mediante sentencia definitiva, dejar en consecuencia sin efecto íntegramente el acto administrativo impugnado y, consecuencialmente, accediendo a la solicitud de devolución efectuada para el Año Tributario 2016, por el monto consignado en el código 167 del Formulario 22 Folio N° 243652386. Todo ello en base a los argumentos de derecho y fundamentos de hecho expuestos, con expresa condena en costas de la contraria. A fojas 34, se tuvo por interpuesta reclamación y se le confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 40 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos, en lo Principal de su escrito contesta la reclamación, solicitando que ésta sea rechazada en todas sus partes, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho que expone: La reclamada, luego de exponer los antecedentes del proceso de fiscalización efectuado al contribuyente en sede administrativa, y los argumentos opuestos por la actora como fundamento de su reclamo, señala en cuanto al motivo de la Liquidación N°576, que el contribuyente Sociedad Avícola Pollos Kútulas Limitada posee como actividad económica vigente: Cría de Aves de corral para la producción, venta al por mayor de huevos, sociedad de inversión, rentista de capital y compra, venta y alquiler de inmuebles propios y arrendados, actividades descritas que se encuentran detalladas en los Nº 3 y 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta y gravados con el impuesto de Primera Categoría, el cual se debe aplicar a la base imponible determinada de acuerdo a lo señalado en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta. En cuanto a los motivos de la liquidación N°576, señala que los ingresos por servicios prestados y registrados en el Balance Tributario, folios 00014053 al 00014056, ascendente a $80.218.307.-, de acuerdo a las facturas de ventas presentadas por el contribuyente con fecha 22 de agosto de 2017 corresponden a ingresos “por servicio de agua potable” y “servicios de energía eléctrica”, facturados principalmente a Inmobiliaria El Alerce S.A. Kutulas Razmilic Cía. Ltda. y II Zona de Carabineros de Antofagasta, y hace presente que los servicios que detallan dichas facturas dan cuenta de servicios que no corresponden al giro registrado ante el SII. Agrega que en el balance general de la reclamante, folio 00014053 al 00014056 se registra la cuenta “Dividendos por Acciones”, que proviene de la participación de la sociedad en otras empresas, monto que fue deducido al determinar la renta líquida imponible del año tributario 2016, de acuerdo a lo señalado en el artículo 33 N°2 letra a) de la Ley de la Renta, por cuanto esos ingresos no se encuentran gravados con el impuesto de Primera Categoría en la Sociedad auditada, y por consecuencia, el gasto asociado a ese ingreso no puede ser rebajado de la renta líquida imponible de esta última. Respecto a la validez del acto administrativo reclamado, hace referencia al informe N°435 de fecha 07.11.2017 e Informe N°10 de fecha 05.01.2018, ambos de la fiscalizadora tributaria actuante, que cita en lo pertinente; para concluir que es posible constatar que tanto lo analizado y fiscalizado en auditoría de rigor, como en lo resuelto en la Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios, y lo contestado en la presente, mantiene un nivel de análisis homogéneo de los antecedentes tributarios del contribuyente, como para sostener de forma categórica que la pretensión del contribuyente no corresponde, por el simple hecho de tratarse de gastos que no le pertenecen o no fueron incurridos por la reclamante de autos, sino desembolsados por otras empresas distintas a ella, en las cuales tiene participación como asociada de las mismas. En relación a las contra argumentaciones de fondo al reclamo interpuesto, y al tenor de lo dispuesto en la Ley de Impuesto a la Renta, advierte que los gastos cuestionados corresponden al concepto de gastos genéricos y dicen relación básicamente con servicios prestados por diferentes conceptos y que según se sostiene por la reclamante han podido rebajarse de la renta bruta para los fines de determinar la renta líquida de la contribuyente. Además, destaca que la actora en este juicio no ha aportado, ni en la etapa de Auditoría ni en el Recurso de Reposición Voluntario, ningún documento ni argumentación que acredite la necesidad de los costos y gastos que dan cuenta los agregados basados en las referencias 1 a la 3 de la Liquidación materia del recurso. De hecho, los costos y gastos que dan cuenta las referencias 1 y 2 relacionadas con las Asesorías por Gestiones Inmobiliarias, fueron pagadas por el contribuyente Avícola Pollos Kutulas Ltda., por servicios de gestiones, asesorías e inversiones inmobiliarias prestados a otras empresas cuales son Inmobiliarias Ciudad del Norte S.A., RUT N°96.976.080-0 y a Nueva Inmobiliaria La Portada SPA, RUT N°76.414.376-0, empresas en las cuales la peticionaria tiene una participación; desembolsos que no se relacionan con los ingresos obtenidos durante el año y que deben estar gravados con el impuesto de primera categoría y no con gastos que se relacionan con ingresos obtenidos por otros contribuyentes aunque se tenga participación dado que son personas jurídicas distintas unas de otras. Finalmente, solicita tener por contestada la reclamación interpuesta por el contribuyente de fecha 20 de diciembre de 2017, en contra de la Liquidación 576, de fecha 31 de agosto de 2017, y rechazarla en todas sus partes, con expresa condena en costas. A fojas 58, se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba: 1.- Antecedentes y circunstancias de hecho que configuran la falta de motivación o fundamentación del acto reclamado, esto es, de la Liquidación N°576, emitida con fecha 31 de agosto de 2017, por la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, en los términos planteados por la reclamante. 2.- Improcedencia de la base imponible y del Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, determinada por el Servicio de Impuestos Internos respecto del contribuyente Sociedad Avícola Pollos Kútulas Limitada para el año tributarios 2016, mediante la Liquidación N° N°576 reclamada en estos autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que justifiquen tal improcedencia. 3.- Antecedentes y circunstancias de hecho que determinan y acreditan la procedencia, como así también justifiquen su deducción como gastos necesarios para producir la renta, y que se relacionen directamente con el giro o actividad del contribuyente, respecto de los costos consignados en la Referencia N° 1 y de los gastos consignados en las Referencias N°s 2 y 3 de la Liquidación N°576, en los términos alegados por la reclamante. 4.- Procedencia de la solicitud de devolución del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, por el monto consignado en el código 167 del Formulario N°22, folio 243652386, correspondiente al año tributario 2016. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. A fojas 64 y siguientes, la reclamante, en lo Principal y Primer Otrosí de su escrito, interpone recurso de reposición con apelación en subsidio, en contra de la resolución de fecha 9 de marzo de 2018 que recibe la causa a prueba. A fojas 68, se tiene por interpuesto el recurso de reposición, con apelación en subsidio, en contra de la resolución que recibe la causa a prueba y se da traslado a la reclamada, la cual lo evacuó en su escrito de fojas 70 y 71. A fojas 74 y siguientes, el Tribunal resuelve rechazar el recurso de reposición interpuesto por la reclamante. A su vez, se tiene por interpuesto, en forma subsidiaria, el recurso de apelación deducido por la parte reclamante en el Primer Otrosí de su escrito de fojas 64 y siguientes, en contra de la interlocutoria de prueba. A fojas 86, se certificó por el señor Secretario Abogado, que la reclamante no depositó en la Secretaría del Tribunal dinero en cantidad suficiente para cubrir el valor de las compulsas ordenadas en la resolución de fojas 74 y siguientes de autos; y a fojas 87, se tuvo por desistido el recurso de apelación en subsidio, deducido por la reclamante. A fojas 229, se certificó por la Secretaria del Tribunal, el hecho de encontrarse vencido el término probatorio y de no existir diligencias pendientes. A fojas 230, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia definitiva. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que, a fojas 20 y siguientes, comparece don Cristián Bonacic Almarza, abogado, cédula de identidad N°13.435.093-8, en representación de Sociedad Avícola Pollos Kútulas Limitada, R.U.T. N°86.096.600-K, sociedad de giro avícola e inmobiliaria, ambos domiciliados para estos efectos en avenida Grecia N°860, piso 3, comuna y ciudad de Antofagasta; quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamación en contra de Liquidación N°576, de 31 de agosto de 2017, notificada por cédula en la misma fecha señalada, emitida por el Grupo de Medianas y Grandes Empresas, correspondiente a la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos; conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente reproducidos. Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó, junto a su escrito de reclamo, los siguientes antecedentes: 1.- De fojas 1 a 14, copia de Liquidación N°576, de fecha 31 de agosto de 2017; 2.- A fojas 15, copia de acta de notificación de fecha 31 de agosto de 2017; 3.- A fojas 16, copia de Formulario 22, Folio N°243652386, correspondiente al Año Tributario 2016. Segundo: Que, a fojas 40 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos, en lo Principal de su escrito, contestó la reclamación interpuesta, solicitando que ésta sea rechazada en todas sus partes, con expresa condena en costas; por los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente reproducidos. Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL: 1.- Bajo custodia N°13/2018 de este Tribunal, según consta a fojas 184 vuelta, rolan dos archivadores, que contienen la siguiente documentación: 1.1.- ARCHIVADOR N°1, que contiene: Libro FUT 2016; Libros año 2014: Ventas, Compras, Retención, Activo Fijo, Balance General, Mayor, Inventario y Balance, Estado de Resultados, Balance de comprobación y saldos, Renta líquida imponible, FUT, Diario; Facturas no afectas electrónicas N°s. 2, 3, 4, 5 y 6 emitidas por Ingeniería Construcción, Asesoría y Servicios Generales González Kurte Limitada; Facturas no afectas N° 153, 156, 172, 176, 178, 158, 160, 162, 168, 170, 174 y 165, emitidas por BOL S.A.; Boletas de ventas y servicios no afectos o exentos N°70 emitida por CPS Asesorías e Inversiones Ltda.; Facturas no afectas N°499, 503, 507, 511, 515, 519, 523, 527, 535, 531, 539 y 543, emitidas por Inversiones Pireo Limitada; Copia contrato de arrendamiento entre Inversiones Pireo Ltda. y Sociedad Avícola Pollos Kútulas Limitada, de fecha 01/09/2011; Determinación Capital Propio AT 2015; Determinación RLI AT 2015; Determinación de Capital Propio Tributario de Soc. Avícola Pollos Kutulas Limitada; y Balance Tributario acumulado diciembre 2014. 1.2.- ARCHIVADOR N°2, que contiene: Contrato de Prestación de Servicios de Asesoría entre Ingeniería, Construcción, Asesoría y Servicios Generales González Kurte y Sociedad Avícola Pollos Kutulas Limitada, de fecha 01.01.2015; Copia de informe “Presentación Segundo Operador” de Inversiones BOL S.A.; Copia de informe de CPS Asesorías e Inv. Ltda. para Soc. Avícola Pollos Kutulas Ltda. “Gestión ICN-ILP”; copia de escritura de división de sociedad y modificación de estatutos Sociedad Avícola Pollos Kutulas Limitada, y constitución de sociedades anónimas “Inversiones Vergina S.A.” e “Inversiones Olimpo S.A.”, de fecha 05.12.2011; copia de escritura de constitución de Sociedad Avícola Pollos Kutulas Limitada, de fecha 19.04.1979, su correspondiente extracto, y publicación en el Diario Oficial de fecha 18.05.1979; Facturas de Ventas Sociedad Avícola Pollos Kutulas Ltda. N°753904 a la 753944, año comercial 2015; Libros año 2015: Compras y Ventas, Retención, Activo Fijo, Diario, Mayor Provisorio. Balance Comprobación y Saldos Provisorio, Balance General Provisorio, Libro inventario y Balance Provisorio, RLI, Resumen Libro FUT, Detalle FUT (Año Comercial 2015); Contratos de Prestación de Servicios de Asesoría entre Sociedad Avícola Pollos Kutulas Limitada e Inversiones BOL S.A., de fecha 03.01.2014 y 05.03.2014; Contratos de Prestación de Servicios entre Sociedad Avícola Pollos Kutulas Limitada y CPS Asesorías e Inversiones Limitada, de fecha 12.11.2013 y 07.01.2014; Copia de acta de Recepción/Entrega y/o Acceso documentación de fecha 22 de marzo de 2017; y Acta de Devolución Parcial de documentos 06 de septiembre de 2017. 2.- A fojas 169, Copia de acta de Recepción/Entrega y/o Acceso documentación de fecha 22 de agosto de 2017; 3.- A fojas 170, Copia de acta de Recepción/Entrega y/o Acceso documentación de fecha 19 de octubre de 2016; y 4.- A fojas 171, Copia de acta de Recepción/Entrega y/o Acceso documentación de fecha 13 de septiembre de 2017. II.- TESTIMONIAL: La que consta de fojas 175 a 179 vuelta, consistente en la declaración de don Claudio Aguilar Roldán, cédula de identidad N°12.047.095-7, y don Jaime Astorga Montalbán, cédula de identidad N°14.611.549-7. III.- OFICIO: A fojas 200, rola presentación de la reclamada, de fecha 21 de junio de 2018, que en lo Principal da respuesta al Oficio N°38/2018 emitido por este Tribunal con fecha 13 de junio de 2018, decretado en el Tercer Otrosí de la resolución de fojas 183; y en lo Principal de la resolución de fojas 201 se tuvo por cumplido lo ordenado y se agregó al proceso el “Expediente de auditoría contribuyente Soc. Avícola Pollos Kútulas Ltda. RUT 86.096.600-K”, que se encuentra guardado en la Custodia N°14/2018, conforme consta a fojas 202 vuelta de autos. Cuarto: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL: 1.- De fojas 89 a 92, Informe Nº 10, de fecha 05 de enero del 2018, evacuado por fiscalizadora tributaria doña Erika Ávalos Morales, de la II Dirección Regional Antofagasta; 2.- A fojas 93 y 94, Resolución Ex.SII Nº315, de fecha 04 de mayo del 2017, emitida al contribuyente Sociedad Avícola Pollos Kútulas Ltda., RUT Nº 86.096.600-K; 3.- A fojas 95, Notificación Nº59, folio 1259691, practicada al contribuyente Sociedad Avícola Pollos Kútulas Ltda., RUT Nº 86.096.600-K; 4.- De fojas 96 a 99, Citación Nº90 de fecha 07 de abril del 2017, practicada al contribuyente Soc. Avícola Pollos Kútulas Ltda., RUT Nº 86.096.600-K; 5.- A fojas 100, Notificación Nº41, folio 1259673, practicada al contribuyente Soc. Avícola Pollos Kútulas Ltda., RUT Nº 86.096.600-K; 6.- De fojas 101 a 115, Escrito de Contestación a Citación N°90 de fecha 09 de junio del 2017, contribuyente Soc. Avícola Pollos Kútulas Ltda., RUT Nº 86.096.600-K; 7.- De fojas 116 a 120, Copia de Formulario 22, Folio 229935182 “Declaración Anual de Renta” Año Tributario 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, del contribuyente Soc. Avícola Pollos Kutulas Ltda., RUT Nº 86.096.600-K; 8.- De fojas 121 a 124, Copia Balance Tributario Provisorio diciembre 2015, folio 00014053 al 00014056, contribuyente Soc. Avícola Pollos Kútulas Ltda., RUT Nº 86.096.600-K; 9.- De fojas 125 a 132, Copia Información de Respaldo FUT AT 2016, página 1 a 8, contribuyente Soc. Avícola Pollos Kútulas Ltda., RUT Nº 86.096.600-K; 10.- A fojas 133, Copia Información de Respaldo FUT AT. 2016, página 1, contribuyente Soc. Avícola Pollos Kútulas Ltda., RUT Nº 86.096.600-K; 11.- A fojas 134, Copia Detalle Renta Líquida Imponible folio 00014077, contribuyente Soc. Avícola Pollos Kútulas Ltda., RUT Nº 86.096.600-K; 12.-A fojas 135 y 136, Declaración Jurada Marko Razmilic Kútulas de fecha 04 de julio de 2017, con su respectiva copia de cédula de identidad; 13.- A fojas 137 y 138, Declaración Jurada Pablo Nash Lavín, de fecha 04 de julio de 2017, con su respectiva copia de cédula de identidad; 14.- A fojas 139 y 140, Declaración Jurada Mario Gonzalez Pérez, de fecha 04 de julio de 2017, con su respectiva copia de cédula de identidad; 15.- De fojas 141 a 155, Liquidación Nº576 de fecha 31 de agosto del 2017, emitida al contribuyente Soc. Avícola Pollos Kútulas Ltda., RUT Nº 86.096.600-K; 16.- A fojas 156, Notificación Nº131, folio 1259763, practicada al contribuyente Soc. Avícola Pollos Kútulas Ltda., RUT Nº 86. 096.600-K; 17.- A fojas 157 y 158, Copia Informe Nº435 de fecha 07 de noviembre del 2017, evacuado por fiscalizadora tributaria doña Erika Ávalos Morales; y 18.- De fojas 159 a 163, Resolución Ex. 86577, de fecha 07 de diciembre del 2017, emitida por el Jefe de la Oficina de Procedimientos Administrativos y Tributarios, don Carlos Lampe Catalán. II.- TESTIMONIAL: La que consta de fojas 179 vuelta a 181 vuelta, consistente en la declaración de doña Erika Ávalos Morales, cédula de identidad N°12.837.650-K, y doña Paola Araya Zúñiga, cédula de identidad N° 12.938.523-5. Quinto: Que, conforme al mérito del proceso, son hechos no controvertidos de la presente causa los siguientes: a) Que, en el período liquidado por el Servicio de Impuestos Internos, la reclamante era un contribuyente afecto al Impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto la Renta, tributando en base a renta efectiva y obligada a llevar contabilidad completa. Tampoco se encuentra controvertido en estos autos, la actividad, giro u objeto económico que desarrollaba la reclamante en el período materia de litis. b) Que, la contribuyente y reclamante, Sociedad Avícola Pollos Kútulas Limitada, presentó su declaración de Impuesto a la Renta por el año tributario 2016, mediante Formulario 22 folio N°243652386, y en la cual solicita la devolución del monto de $97.265.180.-, por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas y Pagos Provisionales Mensuales. c) Que, la Citación N°90, fue emitida con fecha 07 de abril de 2017 por la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, y notificada con esa misma fecha, a Sociedad Avícola Pollos Kútulas Ltda., Rol Único Tributario Nº86.096.600-K. d) Que, la liquidación N°576, emitida con fecha 31 de agosto de 2017 por la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, fue notificada con esa misma fecha, a Sociedad Avícola Pollos Kútulas Ltda., Rol Único Tributario Nº86.096.600-K. Sexto: Que, por otra parte, según se aprecia de la liquidación reclamada, del escrito de reclamación y de la contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha trabado la discusión respecto de los antecedentes y circunstancias de hecho que configuran la falta de motivación o fundamentación de la liquidación N°576; a la improcedencia de la base imponible y del Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta determinada por el Servicio de Impuestos Internos respecto del contribuyente y reclamante de autos, para el año tributario 2016; a los antecedentes y circunstancias de hecho que determinan y acreditan la procedencia, como así también justifiquen su deducción como gastos necesarios para producir la renta, y que se relacionen directamente con el giro o actividad del contribuyente, respecto de los costos consignados en la Referencia N°1 y de los gastos consignados en las Referencias N°2 y 3 de la liquidación reclamada; y a la procedencia de la devolución del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, por el monto consignado en el código 167 del Formulario N°22, folio 243652386, correspondiente al año tributario 2016. Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 58, que recibió la causa a prueba. Octavo: Que, para una adecuada y más clara exposición de las pretensiones, alegaciones, valoración de la prueba y resolución del Tribunal, se analizarán cada una de las alegaciones planteadas por las partes. Que, para tales efectos, se tiene en consideración que el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario señala que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. A su vez, la primera parte del inciso 2° de la norma recién citada expresa que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos…” Que, a su turno, el artículo 132 del código de enjuiciamiento tributario dispone que “…Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, expresando más adelante que “… La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”. RESPECTO DE LAS ARGUMENTACIONES DE NATURALEZA FORMAL. Acerca de los antecedentes y circunstancias de hecho que configuran la falta de motivación y fundamentación de la liquidación N°576, reclamada en estos autos, en los términos planteados por la reclamante. Noveno: Que, en este sentido, la reclamante funda la falta de motivación, en el hecho que le resulta inexplicable como el ente fiscal en tan poco tiempo ha cambiado radicalmente su criterio de fiscalización, agregando que hace menos de un año no efectuó reproche alguno a su representada aún cuando revisó los antecedentes que le permitieron validar el resultado tributario contenido en las declaraciones de impuestos precedentes, autorizando incluso devolución por concepto de PPUA, al concluir que en dicho proceso no existían diferencias de impuestos, advirtiendo que en la liquidación, no se explican cuáles serían estos fundamentos para el cambio de criterio, a lo que sólo puede inferir que el SII modifica su criterio de una forma infundada y sin exponer las motivaciones que lo llevaron a cuestionar diversos gastos en asesorías y arrendamientos, y el origen de los ingresos correlativos que se originan en el normal desarrollo de la actividad de su representada, tomando especial consideración que es el mismo modelo de negocio que ha validado siempre. Además, en relación a la misma falta de motivación, alega la vulneración del Principio de la confianza legítima en la administración y la vulneración de los actos propios. Que, por su parte, la reclamada señala en cuanto a los motivos de la liquidación N°576 que los ingresos registrados en el Balance Tributario, y que detallan las facturas que individualiza, dan cuenta de servicios que no corresponden al giro registrado ante el SII; agregando, que en el balance general de la reclamante se registra la cuenta “Dividendos por Acciones”, que proviene de la participación de la sociedad en otras empresas, monto que fue deducido al determinar la renta líquida imponible del año tributario 2016, de acuerdo a lo señalado en el artículo 33 N°2 letra a) de la Ley de la Renta, por cuanto estos ingresos no se encuentran gravados con el impuesto de Primera Categoría en la Sociedad auditada, y por consecuencia, el gasto asociado a este ingreso no puede ser rebajado de la renta líquida imponible de esta última. A su vez, en cuanto a la validez del acto reclamado, hace referencia al informe N°435 y N°10, ambos de la fiscalizadora tributaria actuante, y a lo resuelto por la Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios, para concluir de forma categórica que la pretensión del contribuyente no corresponde, por el simple hecho de tratarse de gastos que no le pertenecen o no fueron incurridos por la reclamante de autos, sino desembolsados por otras empresas distintas a ella, en las cuales tiene participación como asociada de las mismas. Décimo: Que, en este orden de ideas, motivar un acto administrativo implica, en primer término, expresar los hechos de cuya consideración se parte y a incluir tales hechos en el supuesto de una norma jurídica; y, en segundo lugar, a razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto. Lo anterior, dice relación con que la pretensión fiscal debe encontrarse contenida en la liquidación reclamada, por tanto, es precisamente en dicho acto administrativo en el cual deben concurrir las motivaciones tanto jurídicas como de hecho, que permitan al administrado defender, en forma justa en informada, sus derechos a la luz del ordenamiento jurídico vigente Que, respecto a lo alegado por la reclamante en relación con la liquidación impugnada, cabe expresar que analizada la liquidación N°576 controvertida en estos autos, rolantes de fojas 1 a 14 y de fojas 141 a 155 de autos, se aprecia que ésta cumple con los requisitos o elementos subjetivos y formales necesarios para su existencia y validez, la cual, a su vez, se encuentra debidamente motivada y fundada, permitiendo con ello su acertada inteligencia. En efecto, según se aprecia en la liquidación materia de litis, se han expresado las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoya, al fijar los eventos de cuya consideración se parte, como, asimismo, incluyendo tales hechos en el supuesto de una norma jurídica, al dar las razones de cómo, a juicio del órgano fiscalizador, tal norma jurídica haría aplicable el tributo de que da cuenta la liquidación impugnada. Es así, como en términos técnicos, el Servicio de Impuesto Internos, a través de la liquidación N°576, ha dado a conocer la intención de cobro del Impuesto Único del artículo 21 del DL N°824/1974 respecto del año tributario 2016, fundado en los hechos contenidos, en el Apartado II “MOTIVO DE LA LIQUIDACIÓN” donde se detallan las Referencias N°1 a la N°6, de las cuales solo las Referencias N°1 a la N°3, conforman la liquidación reclamada respecto del año tributario 2016; expresando en dicho acertamiento la determinación de la base imponible del impuesto liquidado y de las obligaciones tributarias respecto de dicho período. En efecto, analizada la liquidación de impuesto reclamada, se observa en ella la exposición de los hechos en base a los cuales el ente fiscalizador formuló su pretensión de cobro, al señalar expresamente los agregados que se efectuaron a la base imponible del impuesto. Además, se exponen las normas jurídicas, en virtud a las cuales sustenta su pretensión, esto es, los artículos 21, 30, 31 y 33 N°1 letra g) de la Ley sobre Impuesto a la Renta y los efectos que los hechos relatados tienen en la determinación de la base imponible. Del mismo modo, se aprecia en el acto administrativo reclamado, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 24 del Código Tributario, al consignar expresamente las partidas fundantes de la liquidación, con indicación del monto del tributo adeudado, como, asimismo, de los reajustes e intereses en que ha incurrido el contribuyente. Undécimo: Que, lo señalado precedentemente conduce al convencimiento de que la liquidación reclamada se encuentra debidamente motivada y fundada, permitiendo con ello su acertada inteligencia, en términos tales, que hizo posible la existencia de la reclamación de autos, fundada en hechos y normas jurídicas, lo que demuestra con su propio contenido que la reclamante de autos, sí ha conocido las motivaciones del acto reclamado. Distinto es que la reclamante no esté conforme con lo pretendido por el Servicio de Impuestos Internos, siendo precisamente esta discrepancia, la que esta judicatura deberá resolver. Duodécimo: Que, asimismo, respecto a la vulneración del Principio de confianza legítima y de la Teoría de los actos propios por parte de la administración tributaria, alegada por la reclamante a fojas 21 y 22 de autos, será desde luego rechazada, habida consideración que la actora se limita a afirmar que sus declaraciones de Impuesto a la Renta de años tributarios anteriores, habiendo sido objeto de fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos, nunca se impugnó la modalidad de reconocimiento de ingresos y gastos que incidieron en la determinación del resultado tributario en cada período, cambiando ahora su criterio de fiscalización, cuestionando gastos e ingresos; pero sin producir ni allegar al proceso, elemento de convicción alguno que permitiese acreditar sus dichos y pretensiones en este sentido. Décimo tercero: Que, teniendo en consideración que, conforme la doctrina alegada por la reclamante, nadie puede legítimamente contrariar los actos propios; esto es, que se impide jurídicamente el que una persona afirme o niegue la existencia de un hecho determinado, en virtud de haber antes ejecutado un acto, hecho una afirmación o formulado una negativa en el sentido precisamente opuesto, se concluye, que, en la especie, no se configura tal conducta. Que, en efecto, siendo el reproche formulado por la reclamante, un cambio de criterio de fiscalización por parte del Servicio de Impuesto Internos en lo que se refiere a la acreditación o no de determinados gastos e ingresos correlativos de la reclamante, sobre aquélla recaía la carga de acreditar la concurrencia de un obrar por parte del Servicio de Impuesto Internos respecto de la fiscalización efectuada al contribuyente reclamante de autos en el período liquidado, en contradicción con lo dicho o hecho por él mismo en fiscalizaciones anteriores, cuestión que como se ha indicado, no ha podido ser acreditada por la reclamante en estos autos. De la misma manera, la reclamante no ha podido, más allá de su simple aseveración, producir prueba que permita tener por cierto que el ente fiscalizador hizo valer derechos civiles o procesales en contradicción con su anterior conducta jurídica, en los términos alegados por la actora, motivo por el cual, tal alegación debe ser desestimada. Décimo cuarto: Que, por su parte, la protección de la confianza legítima impide alterar situaciones de hecho respecto de los administrados que tienen una justa aspiración en la estabilidad de las decisiones administrativas, puesto que existiría en el ordenamiento jurídico una especie de necesidad de permanencia en la regulación y aplicación de las normas jurídicas que obligaría a la Administración a actuar de manera que no provoque una alteración intempestiva en la interpretación que ella misma viene dando a las normas o un cambio en la manera de regular o de resolver, por lo que estaría legítimamente autorizada para realizar cambios si respeta, entre otros, la confianza que los administrados tienen en su forma o dirección de la actuación; principio que tiene su origen en una concepción amplia del de legalidad, en el sentido que le estaría vedado a la Administración actuar en ejercicio de sus potestades de manera abusiva y arbitraria. De lo anterior se desprende que el ejercicio de las facultades por parte de la autoridad fiscalizadora debe ajustarse a determinados fines que justifican su ejercicio en el campo de las leyes, reglamentos y de los principios ya antes señalados. Que, al respecto cabe tener en consideración que el Título IV, Párrafo 1° del Código Tributario, establece dentro de los medios especiales de fiscalización con que cuenta el Servicio, el examen de las declaraciones presentadas por el contribuyente. Así, el artículo 59 del referido código, dispone que dentro de los plazos de prescripción, el Servicio de Impuestos Internos podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Por su parte, el artículo 60, inciso primero, establece que con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Por último, el artículo 200 en su inciso primero dispone en lo que nos interesa que, el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. En consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos se encuentra expresamente facultado para examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes, liquidar impuestos, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro de los plazos de prescripción. Décimo quinto: Que, lo señalado precedentemente, conduce al convencimiento de que la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos se ha enmarcado dentro de las prerrogativas que le confiere la normativa antes señalada, de suerte tal que su actuar no puede ser considerado bajo ningún parámetro como arbitrario. De la misma manera, tampoco se vislumbra vulneración alguna al principio de la confianza legítima alegada por la reclamante, toda vez que no ha acompañado ni producido en autos, elemento de convicción alguno que permita dar por cierto sus aseveraciones, en particular, no ha podido acreditar la existencia de una decisión anterior por parte del Servicio (cambio de criterio de fiscalización para el AT 2016 cuestionando gastos que no fueron objetados en fiscalizaciones anteriores, efectuadas al mismo contribuyente), a la cual éste debió ajustar su conducta posterior. Es más, siguiendo tal razonamiento, pareciera que la reclamante pretende asentar como “decisión invariable”, que el hecho de no cuestionar el ente fiscal en el marco de un proceso de fiscalización pretérito, ingresos y gastos generados en tal período, no pudiese luego, en virtud de una fiscalización posterior, cuestionar ingresos o gastos generados en otro período, producto del análisis de documentación y antecedentes contables distintos de aquéllos que se tuvieron en vista en procesos anteriores. Tal razonamiento es equívoco, y de aceptarse significaría limitar las facultades que por ley han sido entregadas al órgano fiscalizador. Por último, como también se concluyó, el acto reclamado -Liquidación N°576- se encuentra debidamente motivado y fundado en los hechos y en el derecho. Que, en armonía con lo razonado, la argumentación esgrimida por la reclamante en este sentido, también será desestimada. Décimo sexto: Que, en este orden de cosas, teniendo en consideración lo razonado y concluido en los considerandos anteriores, se arriba a la convicción de que la Liquidación reclamada no contiene el vicio alegado por la reclamante, motivo por el cual, en esta parte no se dará lugar al reclamo. RESPECTO DE LAS ARGUMENTACIONES DE FONDO. Acerca de la improcedencia de la base imponible y del Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, determinados por el Servicio de Impuestos Internos en la Liquidación N°576. Décimo séptimo: Que, respecto de este acertamiento, correspondiente al Impuesto Único del inciso 1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según se aprecia en la liquidación reclamada, específicamente, de fojas 14 vuelta y 155 de autos, el impuesto determinado por el ente fiscalizador ascendente a $76.209.456, deriva de los desagregados que realizó el ente fiscalizador a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría. En efecto, según se advierte, el ente fiscalizador no obstante haber agregado las partidas correspondientes a las Referencias N°s. 1, 2 y 3 a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, posteriormente procedió a la desagregación de tales partidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al concluir que éstas constituyen partidas del N°1 del artículo 33 de la ley sobre Impuesto a la Renta, que corresponden a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deben imputarse al valor o costo de los bienes del activo, esto es, gastos rechazados para la sociedad reclamante, al no ser necesarios para la obtención de la renta de ésta, según lo establece el artículo 31° y 33° N°1 letra g) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, gravándolas por consiguiente, con el Impuesto Único contenido en dicha norma. Que, en atención a las diversas partidas consignadas en el acertamiento tributario, para los efectos de su estudio y resolución, se analizará lo argumentado por las partes, conjuntamente con la ponderación de la prueba rendida respecto de tales materias. De esta suerte, solo respecto de aquellas operaciones efectivamente acreditadas como costos y/o gastos tributarios por la reclamante, se accederá a lo peticionado respecto de la liquidación objeto de reclamo; a contrario sensu, si respecto de tales operaciones, no se acreditara su carácter de necesarias para producir la renta, tipificando el hecho gravado contenido en el ya señalado artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no se accederá al peticionado por la actora, y por lo mismo, no se dará lugar al reclamo de autos. Décimo octavo: Que, para tales efectos, conviene tener desde ya presente que, en relación con la procedencia de los costos deducidos por la reclamante para la determinación de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría, el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone expresamente que “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.”. Que, conforme se observa de la norma legal transcrita, lo que el contribuyente puede rebajar por concepto de Costo Directo es la cuantía de los bienes y servicios utilizados en la generación de los ingresos brutos del período, la cual se conforma con los valores o precios de los bienes y servicios que han sido necesarios e inmediatos para obtener, producir o generar los bienes y servicios que permitieron obtener los ingresos. En este orden de ideas, un costo tributariamente es tal, cuando se identifica de manera directa e inmediata con el bien o servicio producido o prestado; o expresado de otra manera, un costo tributario es aquel que se identifica y atribuye directa e inmediatamente a un producto o servicio generador de un ingreso; de lo que desprende una correlación directa e inmediata entre los ingresos brutos y los costos que fueron requeridos para generar tales ingresos. Que, lo expuesto precedentemente, lleva a concluir que, para determinar fehacientemente si en un determinado periodo corresponde rebajar como costo directo una partida específica, además de acreditar la existencia propiamente tal de ésta, resulta esencial conocer a qué corresponden los ingresos brutos del período, porque solo de esta manera se podrá establecer si una determinada partida está directamente relacionada con la generación de tales ingresos. Décimo noveno: Que, igualmente, en relación con la procedencia de los gastos deducidos por la reclamante para la determinación de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría, se debe tener presente que el artículo 31 de la Ley de la Renta, vigente a dicha fecha, en la primera parte de su inciso 1° dispone expresamente “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio…”. Que, conforme se observa de la norma legal transcrita, para que una determinada partida pueda ser rebajada como gasto, requiere cumplir con los requisitos de i) ser necesaria para producir la renta bruta, ii) no haber sido rebajada como costo, iii) encontrarse pagada o adeudada y iv) acreditarse o justificarse fehacientemente. Que, como es posible advertir, en lo que se refiere a la procedencia de los costos y gastos que la reclamante pretende rebajar, resulta esencial conocer cuál es la actividad que materialmente realiza, toda vez que, a partir de dicha actividad, será posible determinar si una partida se encuentra directa e inmediatamente vinculada con un ingreso (costo) o bien que dicha partida fue necesaria para producir la renta (gastos). Referencia N°1: Cuenta N°5-01-01-005, denominada “Costo por Asesorías” Vigésimo: Que, respecto de esta partida, según se observa en la liquidación reclamada, los agregados realizados por el Servicio de Impuestos Internos corresponden a una deducción indebida o en exceso a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, registrada como Costo por Asesorías por $41.919.355 (monto actualizado de $42.827.807.-); amparada en determinadas facturas no afectas o exentas que se encuentran contabilizadas en la cuenta de resultado pérdida, código 5-01-01-005, denominada “Costo por Asesorías”, y que consta en el folio 00014055 del Balance Tributario acumulado a Diciembre de 2015, según el siguiente detalle: Se expresa, además, que el contribuyente en respuesta a la Citación N°90, señala que las facturas referidas corresponden a servicios que debió contratar para que lo asesoraran en el negocio inmobiliario, debido a la participación que Sociedad Avícola Pollos Kútulas Limitada posee en las inmobiliarias Ciudad del Norte S.A. y Nueva Inmobiliaria La Portada SPA. Agrega que sin estos servicios no sería posible cumplir con el objetivo social, por lo tanto, son necesarios para producir el incremento de patrimonio en las sociedades que ella participa. De igual manera, se refiere a las declaraciones juradas tomadas al representante legal de Ingeniería, Construcción, Asesorías y Servicios Generales González Kurte Ltda., y al representante legal de Inversiones Bol S.A. De acuerdo a lo expuesto, el servicio fiscalizador concluye que las facturas registradas corresponden a gastos no necesarios para producir la renta de Sociedad Avícola Pollos Kútulas Ltda., puesto que no tienen relación con los ingresos de ésta, sino que se relacionan con los ingresos de las sociedades en que se posee participación; por lo tanto, dichos montos deben formar parte de la base imponible del artículo 21 inciso 1° de la ley sobre Impuesto a la Renta, por corresponder a partidas del N°1 del artículo 33 de la referida ley. Vigésimo primero: Que, por su parte, la reclamante sostiene que este gasto está amparado fehacientemente con las facturas emitidas por Ingeniería, Construcción, Asesoría y Servicios Generales Gonzalez Kurte Limitada e Inversiones Bol S.A., situación que indica, no es cuestionada por el ente fiscal, es decir, no cuestiona la cuantía, ni el respaldo, ni efectividad de la prestación de dichos servicios; solo la necesariedad del gasto, estableciendo que no tendría relación con los ingresos de la sociedad, sino que con los ingresos de las sociedades en las que Kútulas participa. Agrega que las referidas erogaciones se encuentran vinculadas precisamente a las actividades económicas que desarrolla Kútulas en la sociedad de capital en las cuales participa, no siendo ajenas a ésta, es decir, entiende que la participación en sociedades de inversión y rentistas de capitales mobiliarios en general, forman parte de la actividad económica de Kútulas, siendo parte de su giro habitual. Vigésimo segundo: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamante acompañó los documentos singularizados en los considerandos 1° y 3°, y dentro de este último considerando se encuentran individualizados los siguientes elementos de juicio contenidos en los archivadores N°1 y N°2, guardados en la custodia N°13/2018, según consta del atestado de fojas 184 vuelta; cuyo análisis entrega la siguiente información. Respecto de los documentos acompañados en el Archivador N°1, guardado en la custodia N°13/218. 1.- A fojas 342 y 343, rola factura no afecta o exenta electrónica N°2, de fecha 06 de enero de 2015, por $3.919.355, emitida por Ingeniería, Construcción, Asesoría y Servicios Generales González Kurt, RUT:76.461.141-1, a Soc. Avícola Pollos Kútulas Limitada. Según se observa, en la factura señalada se indica como descripción “Asesoría en Gestión”, sin indicar el período al cual correspondería dicho servicio. 2.- A fojas 346 y 347, rola factura no afecta o exenta electrónica N°5, de fecha 16 de abril de 2015, por $3.000.000, emitida por Ingeniería, Construcción, Asesoría y Servicios Generales González Kurt, RUT:76.461.141-1, a Soc. Avícola Pollos Kútulas Limitada. Según se observa, en la factura señalada se indica como descripción “Saldo Aseso. Gest. Ene-2015. Saldo Asesoría en Gestión periodo Enero 2015”. 3.- A fojas 350 y 351, rola factura no afecta o exenta N°153 (original y triplicado) de fecha 20 de enero de 2015, por $7.000.000, emitida por Inversiones Bol S.A. a Soc. Avícola Pollos Kútulas Ltda. Según se observa, en la factura señalada se indica como descripción “gestiones, asesorías e Inversiones Inmobiliarias correspondientes al mes Enero de 2015”. 4.- A fojas 352 y 353, rola factura no afecta o exenta N°156 (original y triplicado) de fecha 23 de febrero de 2015, por $7.000.000, emitida por Inversiones Bol S.A., a Soc. Avícola Pollos Kutulas Ltda. Según se observa, en la factura señalada se indica como descripción “gestiones, asesorías e Inversiones Inmobiliarias correspondientes al mes Febrero 2015”. 5.- A fojas 354 y 355, rola factura no afecta o exenta N°172 (original y triplicado) de fecha 28 de septiembre de 2015, por $7.000.000, emitida por Inversiones Bol S.A., a Soc. Avícola Pollos Kútulas Ltda. Según se observa, en la factura señalada se indica como descripción “gestiones, asesorías e Inversiones Inmobiliarias correspondientes al mes de Septiembre 2015”. 6.- A fojas 356 y 357, rola factura no afecta o exenta N°176 (original y triplicado) de fecha 24 de noviembre de 2015, por $7.000.000, emitida por Inversiones Bol S.A., a Soc. Avícola Pollos Kútulas Ltda. Según se observa, en la factura señalada se indica como descripción “gestiones, asesorías e Inversiones Inmobiliarias correspondientes al mes de Noviembre 2015”. 7.- A fojas 358 y 359, rola factura no afecta o exenta N°178 (original y triplicado) de fecha 28 de diciembre de 2015, por $7.000.000, emitida por Inversiones Bol S.A., a Soc. Avícola Pollos Kútulas Ltda. Según se observa, en la factura señalada se indica como descripción “gestiones, asesorías e Inversiones Inmobiliarias correspondientes al mes de Diciembre 2015”. Respecto de los documentos acompañados en el Archivador N°2, guardado en la custodia N°13/218. 8.- De fojas 1 a 3, rola contrato de prestación de Servicios de Asesoría entre Sociedad Avícola Pollos Kútulas Limitada e Ingeniería, Construcción, Asesoría y Servicios Generales González Kurte, suscrito con fecha 01 de enero de 2015. Según se observa, la cláusula primera del referido instrumento señala que Sociedad Avícola Pollos Kútulas Limitada forma parte integrante de un grupo de empresas relacionadas y organizadas como un conglomerado, ligado al negocio inmobiliario, agrícola y de servicios, agregando que en este contexto requiere contratar un servicio de asesoría destinado al estudio, análisis y diagnóstico referente al negocio inmobiliario, específicamente referido a los sitios o terrenos pertenecientes a Bienes Nacionales o privados en el sector de Antofagasta denominado La Portada Alto, y que sean susceptibles y aptos para albergar nuevos proyectos para la compañía. En razón de esto, se establece la contratación de los servicios profesionales de asesoría y consultoría por parte de Ingeniería, Construcción, Asesoría y Servicios Generales González Kurte para los fines antes indicados; como así también para la asesoría inmobiliaria en elaboración de proyectos y planes de negocios destinados al desarrollo del referido rubro por parte del asesor; y la entrega de Informes periódicos mensuales y entrega de informe final. Finalmente, se establece en $15.000.000 los honorarios profesionales pactados por dichos servicios, y se acuerda que el contrato tendrá una duración de 1 año, hasta el 30 de diciembre de 2015. 9.- De fojas 5 a 20, rola Informe “Presentación Segundo Operador” de Inversiones Bol S.A. de noviembre de 2015. Se observa que dicho instrumento contiene la exposición de los siguientes tópicos: “Estrategia de Posicionamiento Segundo Operador”, “Estatus Negocio Segundo Operador”; “Estatus Promesas”; y “Estatus Escrituras”. 10.- De fojas 80 a 193, rolan facturas N°s. 753904, 753905, 753906, 753907, 753908, 753909, 753910, 753911, 753912, 753913, 753914, 753915, 753916, 753917, 753918, 753919, 753920, 753921, 753922, 753923, 753924, 753925, 753926, 753927, 753928, 753929, 753930, 753931, 753932, 753933, 753934, 753935, 753936, 753937, 753938, 753939, 753940, 753941, 753942, 753943, y 753944; las cuales figuran emitidas por Sociedad Avícola Pollos Kútulas Ltda., a “Inmobiliaria El Alerce S.A.”; “Kutulas Razmilic y Cía. Ltda”; “II Zona Carabineros de Antofagasta”; e “ Interexport Telecomunicaciones y Servicios S.A.”. Además, en cuanto a la descripción que se expresa en las facturas en cuestión, estas se refieren en términos generales a “Servicios de agua potable; servicios de energía eléctrica; y conexión y obtención de energía eléctrica”. 11.- De fojas 379 a 462, rola Libro Mayor (Provisorio) de la reclamante, correspondiente al año comercial 2015, y a fojas 452 se observa el registro de la cuenta 5-01-01-05 denominada “Costos por Asesorías”, cuyo saldo para el año 2015, asciende a la suma de $41.919.355, monto que es coincidente con el monto impugnado por el ente fiscalizador en la Referencia N°1 y se conforma por 7 partidas por las cantidades de $3.919.355; $7.000.000; $7.000.000; $3.000.000; $7.000.000; $7.000.000; y $7.000.000, respectivamente. Asimismo, se advierte que dicho registro contable se conforma solo por cargos contables por los montos indicados precedentemente, sin abono alguno; y en la columna destinada a la descripción de la operación se observa las siguientes expresiones: “F/.2 ASESS. Y SERVCS. GONZALEZ”; “C/P, FE-153 INV. BOL. ASES. INM.” “FC-156 INVS BOL S.A./ASESS INMO”; “FC-5 SERVS GRALES GONZALEZ K”; “C/P. FC. 172 BOL. ASESORIA INM.”; “C/P. FC. 178 BOL ASESORIA INM.”, “C/P. FC. 176 BOL. ASESORIA INM.”. Por otra parte, se observa a fojas 448 y 449 del referido Libro Mayor, el registro de la cuenta 4-01-01-002 denominada “Ingresos por Servicios”, cuyo saldo para el año 2015, asciende a la suma de $80.218.307. Según se advierte, dicho registro contable se conforma solo por abonos; y además, en la columna destinada a la descripción de la operación se observa la individualización de diversas facturas emitidas a: “CARAB.E.ELECT.”; “KUT.RAZM.E.ELECT.”, “EL ALERCE.AGUA”; “II ZONA CARABINEROS” “INTEREXPORT TELECOM”; “INM. EL ALERCE S.A.”; etc. 12.- A fojas 469 a 472, rola Balance Tributario Acumulado (Provisorio) correspondiente al año 2015, en el cual se observa a fojas 471, que el saldo deudor de la cuenta 5-01-01-005 “Costos por Asesorías” es de $41.919.355. monto coincidente con lo consignado en el Libro Mayor y lo indicado en la Referencia N°1 de la liquidación reclamada. De igual forma, a fojas 471 se observa el registro de la cuenta 4-01-01-002 “Ingresos por Servicios”, que registra un saldo acreedor de $80.218.307, monto que coincide con lo consignado en el Libro Mayor, correspondiente al año 2015. 13.- A fojas 495, rola Detalle Renta Líquida Imponible de la reclamante para el AT 2016. Según se observa, en él se consigna por concepto de utilidad según balance el monto de $656.849.368; como resultado según balance la suma de $560.563.424; por concepto de deducciones percibidas el monto de ($1.483.642.360), que corresponde a “DIVIDENDOS VEGA CENT” por $8.749.254, y “DIVIDENDOS ICN” por $1.474.853.106.-. Finalmente, se consigna como Renta Líquida Determinada la suma de ($481.429.718) 14.- A fojas 503 y 504, rola fotocopia legalizada de contrato de prestación de Servicios de Asesoría entre Sociedad Avícola Pollos Kútulas Limitada e Inversiones Bol Sociedad Anónima, suscrito con fecha 03 de enero de 2014. Según se observa, la cláusula primera del referido instrumento señala que Sociedad Avícola Pollos Kútulas Limitada forma parte integrante de un grupo de empresas relacionadas y organizadas como un conglomerado, ligado al negocio inmobiliario, agrícola y de servicios, agregando que en ese contexto requiere contratar un servicio de asesoría destinado al estudio, análisis y diagnóstico referente al negocio de las denominadas “Tiendas de Conveniencia”, con el objeto de dotar a la sociedad de elementos objetivos necesarios para la incursión de ésta en forma directa o indirecta a través de sus empresas relacionadas dedicadas al rubro. En razón de esto, se establece la contratación de los servicios profesionales de asesoría y consultoría por parte de Inversiones Bol Sociedad Anónima para los fines antes indicados; como así también para la asesoría inmobiliaria en elaboración de proyectos y planes de negocios destinados al desarrollo del referido rubro por parte del asesor; y la entrega de Informes periódicos mensuales y entrega de informa final. Finalmente, se establece en $84.000.000 los honorarios profesionales pactados por dichos servicios, y se acuerda que el contrato tendrá duración hasta el 31 de diciembre de 2014. 15.- A fojas 506 y 507, rola fotocopia legalizada de contrato de prestación de Servicios de Asesoría entre Sociedad Avícola Pollos Kútulas Limitada e Inversiones Bol Sociedad Anónima, suscrito con fecha 05 de marzo de 2014. Según se aprecia, la cláusula primera del referido instrumento señala que Sociedad Avícola Pollos Kútulas Limitada forma parte integrante de un grupo de empresas relacionadas y organizadas como un conglomerado, ligado al negocio inmobiliario, agrícola y de servicios, agregando que en ese contexto requiere contratar un servicio de asesoría inmobiliaria destinado a la búsqueda, captación y negociación con una empresa constructora de reconocido prestigio en el mercado nacional que esté interesa en participar junto a la Sociedad y otros asociados en los proyectos inmobiliarios que éstos actualmente desarrollan en la segunda región. En razón de esto, se establece la contratación de los servicios profesionales de asesoría y consultoría por parte de Inversiones Bol Sociedad Anónima para la investigación, evaluación de los diversos socios potenciales dispuestos a participar en el o los proyectos inmobiliarios que la Sociedad junto a sus asociados desarrolla o desarrollara en el mercado regional; como así también para la asesoría inmobiliaria en el proceso de negociación comercial e inmobiliario con las empresas constructoras dispuestas a participar en el proyecto inmobiliario; y la entrega de Informes periódicos de avance a requerimiento de la Gerencia General de la Sociedad. Finalmente, se establece en $30.000.000 los honorarios profesionales pactados por dichos servicios, y percibirá además un honorario variable que ascenderá a un porcentaje del valor de la inversión inicial efectuada por la empresa constructora en el proyecto inmobiliario, el cual será determinado de común acuerdo entre las partes contratantes. Por último, se acuerda que el contrato tendrá una duración indefinida y terminará su vigencia cuando el ingreso de la empresa constructora en el proyecto inmobiliario se materialice en documentos formales y explícitos. Vigésimo tercero: Que, por otra parte, en la Custodia N°14/2018 de este Tribunal se encuentra guardado el “Expediente de auditoría contribuyente Soc. Avícola Pollos Kútulas Ltda. RUT 86.096.600-K”, conforme consta a fojas 202 vuelta de autos; cuyo análisis entrega la siguiente información: 1.- A fojas 52 y 57, rolan las facturas electrónicas no afecta o exenta N°2 y 5; y a fojas 73, 74, 78, 80 y 90, rolan las fotocopias de facturas no afectas o exentas N°178, 176, 153, 156 y 172; todas las cuales fueron también aportadas por la reclamante, de manera que respecto de tales documentos se estará a lo ya observado y concluido. 2.- De fojas 103 vuelta a 104 vuelta, rola fotocopia de contrato de prestación de Servicios de Asesoría entre Sociedad Avícola Pollos Kútulas Limitada e Ingeniería, Construcción, Asesoría y Servicios Generales González Kurte, suscrito con fecha 01 de enero de 2015; a fojas 105 y 105 vuelta, y a fojas 110 y 110 vuelta, rola fotocopia de contrato de prestación de Servicios de Asesoría entre Sociedad Avícola Pollos Kútulas Limitada e Inversiones Bol Sociedad Anónima, suscrito con fecha 05 de marzo de 2014; a fojas 106 y 106 vuelta, y a fojas 109 y 109 vuelta, rola fotocopia de contrato de prestación de Servicios de Asesoría entre Sociedad Avícola Pollos Kútulas Limitada e Inversiones Bol Sociedad Anónima, suscrito con fecha 03 de enero de 2014. Cabe señalar, que dichos documentos fueron también aportados por la reclamante, de manera que respecto de ellos se estará a lo ya observado y concluido; con la salvedad que los contratos de prestación de servicios suscritos entre la reclamante y Bol S.A. se encuentran incompletos. 3.- De fojas 113 a 127, rola escrito de contestación a la Citación N°90 de fecha 09 de junio de 2017. Según se observa, la contribuyente reclamante a propósito de la acreditación de la Partida N°1, señala que producto de su participación en las sociedades Inmobiliaria Ciudad del Norte y sociedad Nueva Inmobiliaria La Portada SPA ha debido contratar servicios de Asesoramiento necesario para participar en el negocio inmobiliario, concluyendo que “…sin ellos no sería posible cumplir con el objetivo social, por lo tanto, son necesarios para producir el INCREMENTO DE PATRIMONIO en las sociedades que ella participa”. Vigésimo cuarto: Que, conjuntamente con la prueba documental, la reclamante rindió la siguiente prueba testimonial: De fojas 175 a 178, rola declaración del testigo Claudio Aguilar Roldán, quien respecto de estas materias (punto de prueba N°2) y al ser contrainterrogado acerca de qué ingresos fueron declarados por la reclamante en la determinación de renta líquida imponible del AT 2016, declaró “Esta sociedad tiene dos tipos de ingresos, una viene básicamente de arriendo de locales comerciales que tiene, y el otro más que ingreso, es que participa de una sociedad inmobiliaria de la cual tuvo utilidades.”, para luego indicar que no recordaba si los ingresos declarados en el AT 2016 provenían de los antes señalados. Respecto del punto N°3 al ser consultado por el Tribunal a qué correspondía la Partida objetada por concepto de Costos por Asesoría, declaró que “Hay empresas en las cuales se les solicita el estudio para un nuevo inversionista que pudiese ingresar a nuestros negocios mobiliarios, además, también hay una solicitud de asesoría para la búsqueda de un socio estratégico inmobiliario para poder vender parte de nuestra participación en un proyecto llamado Costa Laguna”, señalando a continuación, que tenían el 50% de participación en dicha sociedad. Del mismo modo, al ser consultado a qué ingresos obtenidos por sociedad Avícola Pollos Kútulas Ltda., durante el año comercial 2015 se vinculan o asocian directamente a las partidas por concepto de Costos por Asesorías objetadas, declaró “A ninguna Su Señoría, entiendo que hay un error en términos de clasificación, en que en realidad no debió haber sido costo debió haber sido gasto”. Posteriormente, señaló que la reclamante durante el AC 2015 no vendió ningún terreno de su propiedad, pero es posible que participara en la venta de algún terreno de inmobiliaria La Portada; y que no recuerda si la reclamante contabilizó ingresos por comisiones de venta durante dicho año. Finalmente, a fojas 177 vuelta, al ser consultado en qué consiste el negocio inmobiliario a que se ha referido en su declaración, y respecto del cual se incurrió en los gastos objetado, expresó que “Soc. Avícola participa en dos grandes sociedades, una asociada a la rentabilidad de terrenos y otra asociada al desarrollo inmobiliario, las asesorías contratadas para búsqueda y estudio de inversionistas está asociado al primer negocio, eso quiere decir, terreno; la contratación de asesorías en los directorios en los cuales tiene participación Soc. Avícola, está asociado al desarrollo inmobiliario del mega proyecto Costa Laguna…”. Por su parte, de fojas 178 a 180 vuelta, rola la declaración del testigo Jaime Astorga Montalbán, quien respecto del punto de prueba N°2, señaló en lo pertinente que “…en términos generales todos sus ingresos prácticamente todos, provienen de inversiones y en su defecto todos los gastos que se producen son para financiar la participación de este negocio”. Respecto del punto de prueba N°3, y al ser consultado por el Tribunal acerca de qué actividades desarrolló la reclamante en el año comercial 2015 y por la cual obtuvo ingresos, declaró “Obtuvo ingresos por arriendos y obtuvo ingresos por dividendos en participación de otras sociedades”; para luego indicar que “El costo por asesoría corresponde a desembolsos contratados por el contribuyente para la búsqueda de un operador operativo inmobiliario en la zona. Otro concepto también corresponde a un desembolso para estudiar la posibilidad de instalar e invertir en una atienda de conveniencia en Antofagasta”. Finalmente, al ser consultado, a qué ingresos tributarios generados en el año comercial 2015 se vinculan o asocian directamente las Partidas contenidas en la cuenta Costo por Asesorías, objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, declaró “Los dividendos recibidos por otras sociedades”. Vigésimo quinto: Que, a su turno, el servicio fiscalizador acompañó los documentos singularizados en el considerando 2°, cuyo análisis entrega la siguiente información respecto de las materias discutidas. 1.- De fojas 100 a 115, rola escrito de contestación a la Citación N°90 de fecha 09 de junio de 2017 conjuntamente con su acta de notificación, presentado por Sociedad Avícola Pollos Kútulas. Dicho documento también fue aportado por la reclamante, de manera que respecto de él, se estará a lo ya observado y concluido. 2.- De fojas 121 a 124, rola Balance Tributario Acumulado (Provisorio) correspondiente al año 2015; documento que también fue acompañado por la reclamante, de manera que se estará a lo ya analizado y concluido. 3.- A fojas 135 y 136, rola declaración jurada prestada por Marko Razmilic Kútulas en representación de Inversiones Bol S.A., con fecha 04 de julio de 2017, ante funcionarias del Servicio de Impuestos Internos. Según se observa en dicho instrumento, el declarante señala que la empresa se dedica a inversiones y asesorías; que gestionó la relación comercial entre la empresa Kútulas y Aconcagua para generar la empresa Inmobiliaria Ciudad del Norte (ICN) e Inmobiliaria La Portada (ILP), quienes fueron los encargados del proyecto del sector norte de Antofagasta (La Chimba y La Portada). Agrega, que los servicios que detallan las facturas emitidas a Sociedad Avícola Pollos Kútulas Ltda., fueron realizados por él y que tiene 2 personas que lo apoyan en la parte administrativa y de secretaría. En cuanto a los servicios prestados, indica además que “Desde el año 2014 el directorio de ILP Inmobiliaria La Portada le encomendó a Kutulas Ltda. encargarse de la búsqueda de un segundo “operador” (que significa otro grupo empresarial que permita acelerar el proyecto) misión que le fue encomendada a la empresa BOL S.A…”, para luego agregar que “…Bol S.A. hizo la búsqueda, selección y adjudicación de la asociación entre ILP y la Constructora Loga, lo cual fue encomendado por Avícola Pollos Kutulas Ltda. a BOL S.A.”. 4.- A fojas 139 y 140, rola declaración jurada prestada por Mario González Pérez en representación de Ingeniería, Construcción, Asesoría y Servicios Generales Gonzalez Kurte Ltda., con fecha 04 de julio de 2017, ante funcionarias del Servicio de Impuestos Internos. Respecto de los servicios que detallan las facturas emitidas, expresa que Kutulas trabaja en el rubro inmobiliario, y debían desarrollar un proyecto que consistía en urbanizar terrenos que requerían alrededor de 28.000 millones en inversión, para lo cual estaban explorando incluir un tercero para que invirtiera en el proyecto; agregando que le encargaron definir el modelo de negocios que permitiera incorporar un nuevo inversionista o socio en la matriz societaria de Inmobiliaria La Portada, de la cual eran socios Kútulas y Aconcagua, y la idea era poner al inversionista como parte de los dueños de Inmobiliaria La Portada. 5.- A fojas 157 y 158, rola informe N°435 de fecha 07 de noviembre de 2017, emitido por la fiscalizadora Erika Ávalos Morales. Según se observa, dicho informe fue emitido a requerimiento del Jefe de la Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios en razón del formulario 3314 presentado por la reclamante. Respecto de los argumentos expresados por el contribuyente, en lo que se refiere a la Partida N°1 expresa que “El contribuyente no aporta ningún documento ni argumentación que acredite la necesidad de los costos…detallados en las referencias N°1…de la Liquidación N°576…”; agregando en seguida que “…los costos…que detalla las Referencias N°1…, que tienen relación con las asesorías por gestiones Inmobiliarias, éstas fueron pagadas por Avícola Pollos Kutulas Ltda., por servicios de “gestiones, asesorías e inversiones inmobiliarias” prestados a las empresas Inmobiliarias Ciudad del Norte S.A. RUT 96.976.080-0 y a Nueva Inmobiliaria La Portada SPA, RUT 76.414.376-0, empresas en las cuales el peticionario tiene una participación…”. 6.- De fojas 159 a 163, rola Resolución Ex. 86.557, emitida con fecha 07 de diciembre de 2017, por el Jefe de la Oficina de Procedimientos Administrativos y Tributarios. Mediante dicho instrumento se resuelve “NO HA LUGAR a lo solicitado por la contribuyente SOCIEDAD AVICOLA POLLOS KUTULAS LIMITADA…Manténgase a firme la liquidación N°576 de fecha 31 de agosto de 2017, por diferencias de Impuesto del Artículo 21 de la Ley de la Renta correspondiente al Año Tributario 2016, emitida por el Departamento de Fiscalización de la II Dirección Regional Antofagasta”. Vigésimo sexto: Que, además de la prueba documental acompañada, la reclamada rindió la siguiente prueba testimonial: De fojas 179 vuelta a 180 vuelta, rola declaración de Erika Ávalos Morales, quien respecto de estas materias (punto de prueba N°2) señaló que “Los gastos que incurrió el contribuyente no tiene relación con los ingresos del contribuyente de ese período, los ingresos afectos a Primera Categoría”. A su turno, de fojas 180 vuelta a 181 vuelta, rola la declaración de Paola Araya Zúñiga, quien respecto del punto de prueba N°2, declaró en lo pertinente que “…La primera y la segunda tratan de gastos rechazados de acuerdo al artículo 33 N°1, y por tanto afectados con el artículo 21 de la Ley de la Renta, al tratarse de gastos no necesarios para producir la renta, toda vez que corresponden a gastos que no produjeron un ingreso de Primera Categoría para la sociedad, pues de acuerdo a todo lo revisado e investigado se determina que se tratan de asesorías cuya finalidad es incrementar el patrimonio de las sociedades en que participa la Soc. Avícola Pollos Kútulas…”. Vigésimo séptimo: Que, como ya se ha señalado, la controversia se ha circunscrito al hecho de haber objetado el ente fiscalizador los montos por concepto de asesorías prestadas por Ingeniería, Construcción, Asesoría y Servicios González Kurte Limitada y por Inversiones Bol S.A., de que dan cuenta las facturas registradas en la cuenta de resultado “Costos por Asesorías” y singularizadas en la Referencia N°1 de la Liquidación 576, las que a su juicio no tienen relación con los ingresos de la reclamante, sino que con los ingresos de las sociedades en las que posee participación; mientras que la reclamante sostiene que las facturas objetadas dicen relación con pagos efectuados en razón de servicios prestados en el ámbito inmobiliario, dada la participación de la Sociedad Avícola Pollos Kútulas Limitada, que ha efectuado esta inversión con el fin de generar ingresos financieros y tributarios. Que, además, teniendo en consideración que uno de los hechos controvertidos en autos, dice relación con la procedencia y justificación de los costos deducidos por la reclamante a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría para el AT 2016, consignados en la Referencia N°1 de liquidación materia de Litis, resulta esencial tener en consideración lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, citado en el considerando 18° del presente fallo. Que, conforme se observa de la norma legal indicada, lo que el contribuyente puede rebajar por concepto de Costo Directo es la cuantía de los bienes y servicios utilizados en la generación de los ingresos brutos del período, la cual se conforma con los valores o precios de los bienes y servicios que han sido necesarios e inmediatos para producir o generar los bienes y servicios que permitieron obtener los ingresos. En este orden de ideas, un costo tributariamente es tal, cuando se identifica de manera directa e inmediata con el bien o servicio producido o prestado, de lo que desprende una correlación directa e inmediata entre los ingresos brutos y los costos que fueron requeridos para generar tales ingresos. Vigésimo octavo: Que, en la especie, atendido los elementos de convicción aportados por las partes, valorados conforme las reglas de la sana crítica, este Tribunal concluye que la reclamante no aportó elementos de juicio suficientes ni idóneos que acrediten que los valores de que dan cuenta las facturas electrónicas no afectas o exentas N°s. 2 y 5 emitidas por Ingeniería, Construcción, Asesoría y Servicios Generales Kurte Limitada, y las facturas no afectas o exentas N°s. 153, 156, 172, 176 y 178, emitidas por Inversiones Bol S.A., hayan sido efectivamente destinadas de manera directa e inmediata a la producción de los ingresos generados para el año comercial 2015, de modo tal de ser considerados como costos en los términos exigidos por la ley tributaria. En efecto, el análisis de los elementos de convicción acompañados por la reclamante, contenidos en el Archivador N°2, guardado en la Custodia N°13/2018, consistentes en facturas (fojas 80 a 193), Libro Mayor (fojas 448 y 449) y Balance Tributario (fojas 471); permiten tener por acreditado que la reclamante obtuvo ingresos durante el año comercial 2015 por concepto de “servicios de aguas potable y servicios de energía eléctrica”, por un monto total de $80.218.307. Que, a su vez, la reclamante durante la presente causa ha sostenido reiteradamente que los pagos realizados a proveedores por concepto de asesorías dicen relación con servicios prestados en el ámbito inmobiliario, dada su participación en las sociedades Inmobiliaria Ciudad del Norte S.A. y Nueva Inmobiliaria La Portada SPA, efectuando tales inversiones con el objeto de generar ingresos financieros y tributarios, que en la especie, se traducen en dividendos que han informado las sociedades en las cuales Kútulas participa y que reconoce en su contabilidad; para lo cual acompañó contratos de prestación de servicios suscritos con Ingeniería, Construcción, Asesoría y Servicios Generales Kurte Limitada, y con Inversiones Bol S.A. Que, así las cosas, tales elementos de convicción no permiten acreditar que los servicios que se indican en los documentos antes mencionados -Asesorías en Gestión y Asesorías en Inversiones Inmobiliarias- estén directamente relacionados con la obtención de los ingresos que ciertamente obtuvo la reclamante durante el año comercial 2015 y que corresponden a los que sus registros contables reflejan, sino que, según sus propias afirmaciones, se relacionan con los dividendos recibidos de las sociedades en las que tiene participación; de lo que se desprende, que la reclamante no ha probado de qué manera estas partidas se conectan y generan directamente los ingresos del período 2015, resultando incuestionable que los montos declarados por la reclamante como “costos por asesorías” no cumplen el requisito expreso previsto en el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Que, igualmente, no existen elementos de prueba que permitan entender que dichos montos puedan ser entendidos como gastos tributarios, según se dirá a continuación y a propósito del de la Referencia N°2, por cuanto de los elementos de convicción aparejados al proceso no se desprende que tales servicios fueran necesarios para producir la renta de dicho período tributario -AT 2016-. Lo anterior, es sin perjuicio de lo declarado por el testigo de la reclamante, Claudio Aguilar quien al ser consultado respecto a qué ingresos obtenidos por Sociedad Avícola Pollos Kútulas Ltda., durante el año comercial 2015 se vinculan o asocian directamente las partidas por concepto de costos por asesorías que objetó el ente fiscalizador, señaló que “A ninguna…, entiendo que hay un error en términos de su clasificación, en que en realidad no debió haber sido costo debió haber sido gasto”; no existiendo por lo demás, de parte de la actora alegación alguna en tal sentido, en su libelo de reclamo. Vigésimo noveno: Que, lo anterior no es una cuestión baladí, si se tiene en consideración lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, al señalar que corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, agregando más adelante que, para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del código de enjuiciamiento tributario. Que, tal norma impone a la reclamante la carga de aportar los elementos de juicio suficientes, que conduzcan a este sentenciador al convencimiento de la pertinencia de anular o modificar la liquidación reclamada en estos autos. Que, atendido a que en esta parte, la liquidación reclamada se sustentaba en el hecho de existir a juicio del servicio fiscalizador, deducciones indebidas o en exceso, en el rubro de costos en la base imponible del Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2016; sobre la reclamante recaía la carga de probar la efectividad de sus dichos en esta sede judicial, lo que necesariamente involucraba acreditar la efectiva procedencia de los ajustes pretendidos por ella. Que, en este orden de ideas, no cabe sino concluir la improcedencia de considerar como costos y tampoco como gastos, los montos consignados en las facturas electrónicas no afectas o exentas N°s. 2 y 5, de Ingeniería, Construcción, Asesoría y Servicios Generales Kurte Limitada, RUT: 76.461.141-1 y las facturas no afectas o exentas N°s. 153, 156, 172, 176 y 178, de Inversiones Bol S.A., RUT:96.795.120-K; emitidas a la reclamante por un monto total de $41.919.355; motivo por el cual se arriba a la convicción de que lo obrado por el ente fiscalizador se ajusta a derecho, en mérito a lo que, en esta parte, no se dará lugar al reclamo. Referencia N°2: Cuenta N°5-01-02-016, denominada “Gastos por Asesorías”. Trigésimo: Que, respecto de esta partida, según se observa en la liquidación reclamada, los agregados realizados por el Servicio de Impuestos Internos corresponden a una deducción indebida o en exceso a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, registrada como Gastos por Asesorías por $89.634.420 (monto actualizado de $91.787.749.-); amparada en determinadas facturas no afectas o exentas que se encuentran contabilizadas en la cuenta de resultado pérdida, código 5-01-02-016, denominada “Gastos por Asesorías”, y que consta en el folio 00014055 del Balance Tributario acumulado a Diciembre de 2015, según el siguiente detalle: Se expresa, además, que el contribuyente en respuesta a la Citación N°90, señala que las facturas referidas corresponden a servicios que debió contratar para que lo asesoraran en el negocio inmobiliario, debido a la participación que Sociedad Avícola Pollos Kútulas Limitada posee en las inmobiliarias Ciudad del Norte S.A. y Nueva Inmobiliaria La Portada SPA. Agrega que estas asesorías son contratadas para poder cumplir con el objetivo social, por lo tanto, son necesarios para producir el incremento de patrimonio en las sociedades que ella participa. De igual manera, se refiere a las declaraciones juradas tomadas al representante legal de Ingeniería, Construcción, Asesorías y Servicios Generales González Kurte Ltda., y al representante legal de Inversiones Bol S.A. De acuerdo a lo expuesto, el servicio fiscalizador concluye que los gastos señalados en esta Referencia no son necesarios para producir la renta de Sociedad Avícola Pollos Kútulas, puesto que no tienen relación con los ingresos de ésta sino que se relacionan con los ingresos de las sociedades en que se posee participación; por lo tanto, dichos montos se consideran gastos rechazados, al no ser necesarios para la obtención de la renta de dicha sociedad, según lo establece el artículo 31 y 33 N°1 letra g) de la ley sobre Impuesto a la Renta. por lo que deben formar parte de la base imponible del artículo 21 inciso 1° de la citada ley. Trigésimo primero: Que, por su parte, la reclamante al igual que en el caso de la Referencia N°1, sostiene que este gasto está amparado fehacientemente con las facturas recibidas y pagadas por Kútulas a sus proveedores, Ingeniería, Construcción, Asesoría y Servicios Generales Gonzalez Kurte Limitada, Inversiones Bol S.A., y CPS Asesorías e Inversiones Limitada; no cuestionando el SII la cuantía, ni el respaldo, ni la efectividad de la prestación de dichos servicios; solo la necesariedad del gasto, estableciendo que no tendría relación con los ingresos de la sociedad, sino que con los ingresos de las sociedades en las que Kútulas participa. Agrega que las referidas erogaciones se encuentran vinculadas precisamente a las actividades económicas que desarrolla Kútulas en la sociedad de capital en las cuales participa, no siendo ajenas a ésta, es decir, entiende que la participación en sociedades de inversión y rentistas de capitales mobiliarios en general, forman parte de la actividad económica de Kútulas, siendo parte de su giro habitual. Trigésimo segundo: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamante acompañó los documentos singularizados en los considerandos 1° y 3°, y dentro de este último considerando se encuentran individualizados los siguientes elementos de juicio contenidos en los archivadores N°1 y N°2, guardados en la custodia N°13/2018, según consta del atestado de fojas 184 vuelta; cuyo análisis entrega la siguiente información. Respecto de los documentos acompañados en el Archivador N°1, guardado en la custodia N°13/218. 1.- A fojas 344, rola factura no afecta o exenta electrónica N°3, de fecha 28 de febrero de 2015, por $1.600.000, emitida por Ingeniería, Construcción, Asesoría y Servicios Generales González Kurt, RUT:76.461.141-1, a Soc. Avícola Pollos Kútulas Limitada. Según se observa, en la factura señalada se indica como descripción “Asesoría Gestión Enero-15”. 2.- A fojas 345, rola factura no afecta o exenta electrónica N°4, de fecha 26 de febrero de 2015, por $1.600.000, emitida por Ingeniería, Construcción, Asesoría y Servicios Generales González Kurt, RUT:76.461.141-1, a Soc. Avícola Pollos Kútulas Limitada. Según se observa, en la factura señalada se indica como descripción “Asesoría Gestión Feb-2015”. 3.- A fojas 348, rola factura no afecta o exenta electrónica N°6, de fecha 27 de abril de 2015, por $4.434.420, emitida por Ingeniería, Construcción, Asesoría y Servicios Generales González Kurt, RUT:76.461.141-1, a Soc. Avícola Pollos Kútulas Limitada. Según se observa, en la factura señalada se indica como descripción “Saldo Aseso. Gest. Feb-15. Saldo asesoría en Gestión periodo Febrero 2015”. 4.- A fojas 360 y 361, rola factura no afecta o exenta N°158 (original y triplicado) de fecha 25 de marzo de 2015, por $7.000.000, emitida por Inversiones Bol S.A., a Soc. Avícola Pollos Kútulas Limitada. Según se observa, en la factura señalada se indica como descripción “gestiones, asesorías e Inversiones Inmobiliarias correspondientes al mes de Marzo 2015”. 5.- A fojas 362 y 363, rola factura no afecta o exenta N°160 (original y triplicado) de fecha 24 de abril de 2015, por $7.000.000, emitida por Inversiones Bol S.A., a Soc. Avícola Pollos Kútulas Limitada. Según se observa, en la factura señalada se indica como descripción “gestiones, asesorías e Inversiones Inmobiliarias correspondientes al mes de Abril 2014”. 6.- A fojas 364 y 365, rola factura no afecta o exenta N°162 (original y triplicado) de fecha 26 de mayo de 2015, por $7.000.000, emitida por Inversiones Bol S.A., a Soc. Avícola Pollos Kútulas Limitada. Según se observa, en la factura señalada se indica como descripción “gestiones, asesorías e Inversiones Inmobiliarias correspondientes al mes de Mayo 2015”. 7.- A fojas 366 y 367, rola factura no afecta o exenta N°168 (original y triplicado) de fecha 28 de julio de 2015, por $7.000.000, emitida por Inversiones Bol S.A., a Soc. Avícola Pollos Kútulas Limitada. Según se observa, en la factura señalada se indica como descripción “gestiones, asesorías e Inversiones Inmobiliarias correspondientes al mes de Julio 2015”. 8.- A fojas 368 y 369, rola factura no afecta o exenta N°170 (original y triplicado) de fecha 24 de agosto de 2015, por $7.000.000, emitida por Inversiones Bol S.A., a Soc. Avícola Pollos Kútulas Limitada. Según se observa, en la factura señalada se indica como descripción “gestiones, asesorías e Inversiones Inmobiliarias correspondientes al mes de Agosto 2015”. 9.- A fojas 370 y 371, rola factura no afecta o exenta N°174 (original y triplicado) de fecha 22 de octubre de 2015, por $7.000.000, emitida por Inversiones Bol S.A., a Soc. Avícola Pollos Kútulas Limitada. Según se observa, en la factura señalada se indica como descripción “gestiones, asesorías e Inversiones Inmobiliarias correspondientes al mes de Octubre 2015”. 10.- A fojas 375, rola boleta de ventas y servicios no afectos o exentos N°70 (duplicado) de fecha 30 de junio de 2015, por $40.000.000, emitida por CPS Asesorías e Inversiones Ltda., a Soc. Avícola Pollos Kútulas Limitada. Según se observa, en la boleta se indica como descripción “Asesorías Inmobiliarias”, sin indicar el período al cual correspondería dicho servicio. Respecto de los documentos acompañados en el Archivador N°2, guardado en la custodia N°13/218. 11.- Que, respecto de los siguientes documentos: contrato de prestación de Servicios de Asesoría entre Sociedad Avícola Pollos Kútulas Limitada e Ingeniería, Construcción, Asesoría y Servicios Generales González Kurte, suscrito con fecha 01 de enero de 2015 (fojas 1 a 3); Informe “Presentación Segundo Operador” de Inversiones Bol S.A. de noviembre de 2015 (fojas 5 a 20); facturas N°s. 753904 a la 753944, emitidas por Sociedad Avícola Pollos Kútulas Ltda. (fojas 80 a 193); Detalle Renta Líquida Imponible de la reclamante para el AT 2016 (fojas 495); fotocopia legalizada de contrato de prestación de Servicios de Asesoría entre Sociedad Avícola Pollos Kútulas Limitada e Inversiones Bol Sociedad Anónima, suscrito con fecha 03 de enero de 2014 (fojas 503 y 504); fotocopia legalizada de contrato de prestación de Servicios de Asesoría entre Sociedad Avícola Pollos Kútulas Limitada e Inversiones Bol Sociedad Anónima, suscrito con fecha 05 de marzo de 2014 (fojas 506 y 507). Teniendo en consideración que han sido objeto de estudio en el considerando 22° de esta sentencia, a propósito del análisis de la Referencia N°1 de la Liquidación reclamada, se estará a lo ya observado y concluido respecto de ellos. 12.- De fojas 379 a 462, rola Libro Mayor (Provisorio) de la reclamante, correspondiente al año comercial 2015, observándose a fojas 452 y 453 el registro de la cuenta 5-01-02-016 denominada “Gastos por Asesorías”, cuyo saldo para el año 2015, asciende a la suma de $89.634.420, monto que es coincidente con el monto impugnado por el ente fiscalizador en la Referencia N°2 y se conforma por 10 partidas por las cantidades de $1.600.000; $1.600.000; $7.000.000; $7.000.000; $7.000.000; $4.434.420; $40.000.000; $7.000.000; $7.000.000; y $7.000.000; respectivamente. Asimismo, se advierte que dicho registro contable se conforma solo por cargos contables por los montos indicados precedentemente, sin abono alguno; y en la columna destinada a la descripción de la operación se observa las siguientes expresiones: “FC-3 AESS Y SERVCS GENERALE”; “FC-3 AESS Y SERVCS GENERALE”; “FC-158 INVS. BOL S.A./ASESS MAR-”; “FC-160 BOL S.A./ASESS IMOB. AB”; “FC-162 BOL S.A./ASESS IMOBS M”; “FC- 6 GONZALEZ KURT/ ASESORIA”; “CPS. BOL.70 ASES.INM.”; “FC-168 INVS BOL S.A./ASESS INMO”; “BH-170 INVS BOL S.A./ASESS AGO-”; y “FC-174/INV BOL S.A./ASESORIAS I”; sin embargo, en ellas no se contienen antecedentes específicos en relación a la naturaleza y objeto de las asesorías que habría recibido la reclamante, que evidencien el carácter de necesarias para los efectos de producir la renta, al realizarse descripciones en términos generales. Por otra parte, se observa a fojas 448 y 449 del referido Libro Mayor, el registro de la cuenta 4-01-01-002 denominada “Ingresos por Servicios”, cuyo saldo para el año 2015, asciende a la suma de $80.218.307. Según se advierte, dicho registro contable se conforma solo por abonos; y además, en la columna destinada a la descripción de la operación se observa la individualización de diversas facturas emitidas a: “CARAB.E.ELECT.”; “KUT.RAZM.E.ELECT.”, “EL ALERCE.AGUA”; “II ZONA CARABINEROS” “INTEREXPORT TELECOM”; “INM. EL ALERCE S.A.”; etc. 13.- A fojas 469 a 472, rola Balance Tributario Acumulado (Provisorio) correspondiente al año 2015, en el cual se observa a fojas 471, que el saldo deudor de la cuenta 5-01-02-016 “Gastos por Asesorías” es de $89.634.420. monto coincidente con lo consignado en el Libro Mayor y lo indicado en la Referencia N°2 de la liquidación reclamada. De igual forma, a fojas 471 se observa el registro de la cuenta 4-01-01-002 “Ingresos por Servicios”, que registra un saldo acreedor de $80.218.307, monto que coincide con lo consignado en el Libro Mayor, correspondiente al año 2015. 14.- De fojas 509 a 512, rola fotocopia legalizada de contrato de prestación de Servicios de Asesoría entre Sociedad Avícola Pollos Kútulas Limitada y CPS Asesorías e Inversiones Limitada, de fecha 12 de noviembre de 2013. Según se observa, la cláusula primera del referido instrumento señala que Sociedad Avícola Pollos Kutulas Limitada forma parte integrante de un grupo de empresas relacionadas y organizadas como un conglomerado, ligado al negocio inmobiliario, agrícola y de servicios, agregando que en este contexto requiere contratar un servicio de asesoría inmobiliaria destinado a la búsqueda, captación y negociación con un grupo empresarial de reconocido prestigio en el ámbito nacional y que esté interesado en participar junto a la Sociedad y otros asociados en los proyectos inmobiliarios que éstos actualmente desarrollan en la segunda región. En razón de esto, se establece la contratación de los servicios profesionales de asesoría y consultoría por parte de CPS Asesorías e Inversiones Limitada, para la investigación, evaluación de los diversos socios potenciales dispuestos a participar en el o los proyectos inmobiliarios que la Sociedad junto a sus asociados desarrolla o desarrollará en el mercado regional; como así también para la asesoría inmobiliaria en el proceso de negociación comercial e inmobiliario con las empresas inmobiliarias o inversionistas dispuestas a participar en el proyecto inmobiliario; y la entrega de Informes periódicos de avance a requerimiento del Directorio de la Sociedad. Finalmente, se establece en $24.000.000 los honorarios profesionales pactados por dichos servicios, y percibirá además un honorario variable que ascenderá a un porcentaje del valor de la inversión inicial efectuada por la empresa constructora en el proyecto, el cual será determinado de común acuerdo entre las partes contratantes. Por último, se acuerda que el contrato tendrá una duración indefinida; y solo aparece firmado por el representante de CPS Asesorías e Inversiones Limitada. 15.- De fojas 514 a 516, rola contrato de prestación de Servicios de Asesoría entre Sociedad Avícola Pollos Kútulas Limitada y CPS Asesorías e Inversiones Limitada, de fecha 07 de enero de 2014. Según se observa, la cláusula primera del referido instrumento señala que Sociedad Avícola Pollos Kútulas Limitada forma parte integrante de un grupo de empresas relacionadas y como conglomerado, requiere la contratación de un servicio de asesoría inmobiliaria permanente, enfocado principalmente a la emisión de informes periódicos referente al avance, gestiones y actividades realizadas al interior de los respectivos directorios de las sociedades en las cuales la Sociedad participa. En razón de esto, se establece la contratación de los servicios profesionales de asesoría y consultoría por parte de CPS Asesorías e Inversiones Limitada, para la elaboración de informes periódicos relativos a las actividades y temas desarrollados al interior de los respectivos directorios de las sociedades en las cuales la Sociedad participa, como así también, la asesoría permanente al directorio o comité de administración de la Sociedad. Finalmente, se establece en $30.000.000 los honorarios profesionales pactados por dichos servicios, y se acuerda que el contrato tendrá una duración hasta el 31 de diciembre de 2014. Trigésimo tercero: Que, por otra parte, en la Custodia N°14/2018 de este Tribunal se encuentra guardado el “Expediente de auditoría contribuyente Soc. Avícola Pollos Kutulas Ltda. RUT 86.096.600-K”, conforme consta a fojas 202 vuelta de autos; cuyo análisis entrega la siguiente información: 1.- A fojas 54, 55 y 59, rolan las facturas electrónicas no afectas o exentas N°3, 4 y 6; a fojas 75, 76, 82, 84, 86, 88, rolan las fotocopias de facturas no afectas o exentas N°174, 170, 158, 160, 162, 168, y a fojas 111 rola fotocopia de boleta de ventas y servicios no afectos o exentos N°70. 2.- A fojas 102 y 103, rola fotocopia de contrato de prestación de Servicios de Asesoría entre Sociedad Avícola Pollos Kútulas Limitada y CPS Asesorías e Inversiones Limitada, suscrito con fecha 07 de enero de 2014; y a fojas 107 y 108, rola fotocopia de contrato de prestación de Servicios de Asesoría entre Sociedad Avícola Pollos Kutulas Limitada y CPS Asesorías e Inversiones Limitada, suscrito con fecha 12 de noviembre de 2013. Al respecto, cabe señalar, que dichos documentos fueron también aportados por la reclamante, de manera que respecto de ellos se estará a lo ya observado y concluido. 3.- Que respecto de los siguientes documentos: fotocopia de contrato de prestación de Servicios de Asesoría entre Sociedad Avícola Pollos Kutulas Limitada e Ingeniería, Construcción, Asesoría y Servicios Generales González Kurte, suscrito con fecha 01 de enero de 2015 (fojas 103 vuelta a 104 vuelta); fotocopia de contrato de prestación de Servicios de Asesoría entre Sociedad Avícola Pollos Kutulas Limitada e Inversiones Bol Sociedad Anónima, suscrito con fecha 05 de marzo de 2014 (fojas 105 y 105 vuelta, y a fojas 110 y 110 vuelta); fotocopia de contrato de prestación de Servicios de Asesoría entre Sociedad Avícola Pollos Kutulas Limitada e Inversiones Bol Sociedad Anónima, suscrito con fecha 03 de enero de 2014 (fojas 106 y 106 vuelta, y a fojas 109 y 109 vuelta); teniendo en consideración que han sido objeto de estudio en el considerando 22° de esta sentencia, a propósito del análisis de la Referencia N°1 de la Liquidación reclamada, se estará a lo ya observado y concluido respecto de ellos. 4.- De fojas 113 a 127, rola escrito de contestación a la Citación N°90 de fecha 09 de junio de 2017. Según se observa, la contribuyente reclamante a propósito de la acreditación de la Partida N°2, señala que producto de su participación en las sociedades Inmobiliaria Ciudad del Norte y sociedad Nueva Inmobiliaria La Portada SPA ha debido contratar servicios de Asesoramiento necesario para participar en el negocio inmobiliario, concluyendo que “Todas estas asesorías son contratadas para poder cumplir con el objetivo social, por lo tanto, son necesarios para producir el INCREMENTO DE PATRIMONIO en las sociedades que ella participa”. Trigésimo cuarto: Que, conjuntamente con la prueba documental, la reclamante rindió la siguiente prueba testimonial: De fojas 175 a 178, rola declaración del testigo Claudio Aguilar Roldán, quien respecto de estas materias (punto de prueba N°2) y al ser contrainterrogado acerca de qué ingresos fueron declarados por la reclamante en la determinación de renta líquida imponible del AT 2016, declaró “Esta sociedad tiene dos tipos de ingresos, una viene básicamente de arriendo de locales comerciales que tiene, y el otro más que ingreso, es que participa de una sociedad inmobiliaria de la cual tuvo utilidades.”, para luego indicar que no recordaba si los ingresos declarados en el AT 2016 provenían de los antes señalados. Respecto del punto N°3, al ser consultado por el Tribunal a qué correspondía la Partida objetada por concepto de Gastos por Asesoría, declaró “Aquí recuerdo que son dos, hay una asesoría para la búsqueda y desarrollo de un nuevo negocio relacionado a las tiendas de conveniencia del cual y producto de dicho informe ingresamos a ese tipo de negocios. Además, la asesoría y representación en nuestra participación en directorios relacionados a nuestros negocios inmobiliarios”. Luego, al ser consultado a qué ingresos tributarios fue necesario realizar los gastos contenidos en la Partida Gastos por Asesorías, objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, declaró “De forma indirecta producto de que dichas asesorías, específicamente las asesorías de representaciones en el directorio custodian y hacen acrecentar nuestros activos y utilidades en inmobiliarias en las cuales participamos. Aquellos que percibe Soc. Avícola producto del retiro de utilidades, recepción de utilidades en la inmobiliaria en las cuales participa”. Por último, señaló que la reclamante durante el AC 2015 no vendió ningún terreno de su propiedad, pero es posible que participara en la venta de algún terreno de inmobiliaria La Portada; y que no recuerda si la reclamante contabilizó ingresos por comisiones de venta durante dicho año. Por su parte, de fojas 178 a 180 vuelta, rola la declaración del testigo Jaime Astorga Montalbán, quien respecto del punto de prueba N°2, señaló en lo pertinente que “…en términos generales todos sus ingresos prácticamente todos, provienen de inversiones y en su defecto todos los gastos que se producen son para financiar la participación de este negocio”. Respecto del punto de prueba N°3, y al ser consultado por el Tribunal acerca de qué actividades desarrolló la reclamante en el año comercial 2015 y por la cual obtuvo ingresos, declaró “Obtuvo ingresos por arriendos y obtuvo ingresos por dividendos en participación de otras sociedades”; luego, al ser consultado a qué corresponde la Partida que por concepto de Gastos de Asesorías objetó el Servicio de Impuestos Internos, indicó que “Esos gastos corresponden a asesorías para representar a la Soc. Avícola Pollos Kútulas Ltda., en el directorio de la sociedad en la que participa”. Finalmente, al ser consultado, respecto de qué ingresos tributarios del año comercial 2015, fue necesario realizar los gastos contenidos en la cuenta Gastos por Asesoría, objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, declaró “Dividendos recibidos por otras sociedades”. Trigésimo quinto: Que, a su turno, el servicio fiscalizador acompañó los documentos singularizados en el considerando 2°, cuyo análisis entrega la siguiente información respecto de las materias discutidas. 1.- De fojas 100 a 115, rola escrito de contestación a la Citación N°90 de fecha 09 de junio de 2017 conjuntamente con su acta de notificación, presentado por Sociedad Avícola Pollos Kútulas. Dicho documento también fue aportado por la reclamante, de manera que respecto de él se estará a lo ya observado y concluido. 2.- De fojas 121 a 124, rola Balance Tributario Acumulado (Provisorio) correspondiente al año 2015; documento que también fue acompañado por la reclamante, de manera que se estará a lo ya analizado y concluido. 3.- A fojas 135 y 136, rola declaración jurada prestada por Marko Razmilic Kútulas en representación de Inversiones Bol S.A., con fecha 04 de julio de 2017, ante funcionarias del Servicio de Impuestos Internos. Según se observa en dicho instrumento, el declarante señala que la empresa se dedica a inversiones y asesorías; que gestionó la relación comercial entre la empresa Kútulas y Aconcagua para generar la empresa Inmobiliaria Ciudad del Norte (ICN) e Inmobiliaria La Portada (ILP), quienes fueron los encargados del proyecto del sector norte de Antofagasta (La Chimba y La Portada). Agrega, que los servicios que detallan las facturas emitidas a Sociedad Avícola Pollos Kútulas Ltda., fueron realizados por él y que tiene 2 personas que lo apoyan en la parte administrativa y de secretaría. En cuanto a los servicios prestados, indica además que “Desde el año 2014 el directorio de ILP Inmobiliaria La Portada le encomendó a Kutulas Ltda. encargarse de la búsqueda de un segundo “operador” (que significa otro grupo empresarial que permita acelerar el proyecto) misión que le fue encomendada a la empresa BOL S.A…”, para luego agregar que “…Bol S.A. hizo la búsqueda, selección y adjudicación de la asociación entre ILP y la Constructora Loga, lo cual fue encomendado por Avícola Pollos Kutulas Ltda. a BOL S.A.”. 4.- A fojas 137, rola declaración jurada prestada por Pablo Nash Lavín en representación de CPS Asesorías e Inversiones Limitada, con fecha 04 de julio de 2017, ante funcionarias del Servicio de Impuestos Internos. Respecto de los servicios que detallan las facturas emitidas a Sociedad Avícola Pollos Kútulas, las cuales describen “Gestiones, Asesorías e Inversiones Inmobiliarias”, el declarante expresa que se refieren a “Asesorías en el modificación en el plano regulador para Aguad de Antofagasta e Inmobiliaria La Portada….; participación en las reuniones del directorio y reuniones de trabajo de las Sociedades Inmobiliarias en las que participa el grupo Kutulas”; para luego agregar que “Yo participo en las reuniones del directorio de las empresas Inmobiliaria Ciudad del Norte e Inmobiliaria La Portada…Mi trabajo es dar la opinión respecto a los diferentes puntos que se ven en estas reuniones, como por ejemplo Agenda Comercial, agenda de Construcción, la agenda de desarrollo, el flujo de Caja, las fuentes de financiamiento, entre otras”. Respecto de los servicios que detalla la boleta de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA N°070, señaló que “...consistía en asesorar al grupo Kutulas en distintas materias inmobiliarias como por ejemplo participación en los directorios e informar a los accionistas de Pollos Kutulas Ltda...” A fojas 139 y 140, rola declaración jurada prestada por Mario González Pérez en representación de Ingeniería, Construcción, Asesoría y Servicios Generales Gonzalez Kurte Ltda., con fecha 04 de julio de 2017, ante funcionarias del Servicio de Impuestos Internos. Respecto de los servicios que detallan las facturas emitidas, expresa que Kútulas trabaja en el rubro inmobiliario, y debían desarrollar un proyecto que consistía en urbanizar terrenos que requerían alrededor de 28.000 millones en inversión, para lo cual estaban explorando incluir un tercero para que invirtiera en el proyecto; agregando que le encargaron definir el modelo de negocios que permitiera incorporar un nuevo inversionista o un nuevo socio en la matriz societaria de Inmobiliaria La Portada, de la cual eran socios Kutulas y Aconcagua, y la idea era poner al inversionista como parte de los dueños de Inmobiliaria La Portada. 5.- A fojas 157 y 158, rola informe N°435 de fecha 07 de noviembre de 2017, emitido por la fiscalizadora Erika Ávalos Morales. Según se observa, dicho informe fue emitido a requerimiento del Jefe de la Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios en razón del formulario 3314 presentado por la reclamante. Respecto de los argumentos expresados por el contribuyente, en lo que se refiere a la Partida N°2 expresa que “El contribuyente no aporta ningún documentos ni argumentación que acredite la necesidad de los…gastos detallados en las referencias N°1 a la N°3 de la Liquidación N°576…”; agregando en seguida que los “…gastos que detalla las Referencias… N°2, que tienen relación con las asesorías por gestiones Inmobiliarias, éstas fueron pagadas por Avícola Pollos Kutulas Ltda., por servicios de “gestiones, asesorías e inversiones inmobiliarias” prestados a las empresas Inmobiliarias Ciudad del Norte S.A. RUT 96.976.080-0 y a Nueva Inmobiliaria La Portada SPA, RUT 76.414.376-0, empresas en las cuales el peticionario tiene una participación…”. 6.- De fojas 159 a 163, rola Resolución Ex. 86.557, emitida con fecha 07 de diciembre de 2017, por el Jefe de la Oficina de Procedimientos Administrativos y Tributarios. Teniendo en consideración que este documento ha sido objeto de estudio en el considerando 25° de esta sentencia, a propósito del análisis de la Referencia N°1 de la Liquidación reclamada, se estará a lo ya observado y concluido respecto de él. Trigésimo sexto: Que, además de la prueba documental acompañada, la reclamada rindió la siguiente prueba testimonial: De fojas 179 vuelta a 180 vuelta, rola declaración de Erika Ávalos Morales, quien respecto de estas materias (punto de prueba N°2) señaló que “Los gastos que incurrió el contribuyente no tiene relación con los ingresos del contribuyente de ese período, los ingresos afectos a Primera Categoría”. A su turno, de fojas 180 vuelta a 181 vuelta, rola la declaración de Paola Araya Zúñiga, quien respecto del punto de prueba N°2, declaró en lo pertinente que “…La primera y la segunda tratan de gastos rechazados de acuerdo al artículo 33 N°1, y por tanto afectados con el artículo 21 de la Ley de la Renta, al tratarse de gastos no necesarios para producir la renta, toda vez que corresponden a gastos que no produjeron un ingreso de Primera Categoría para la sociedad, pues de acuerdo a todo lo revisado e investigado se determina que se tratan de asesorías cuya finalidad es incrementar el patrimonio de las sociedades en que participa la Soc. Avícola Pollos Kútulas…”. Trigésimo séptimo: Que, la controversia respecto de la Referencia N°2, como ya se dijo, se ha circunscrito al hecho de haber objetado el ente fiscalizador los montos que por concepto de asesorías prestadas por Ingeniería, Construcción, Asesoría y Servicios González Kurte Limitada, por Inversiones Bol S.A., y por CPS Asesorías e Inversiones Ltda., se expresan en las facturas y en la boleta registradas en la cuenta de resultado “Gastos por Asesorías”, singularizadas en la aludida Referencia de la Liquidación 576, y que a su juicio no tienen relación con los ingresos de la reclamante, sino que con los ingresos de las sociedades en las que posee participación; mientras que la reclamante, por su parte, sostiene que las facturas objetadas dicen relación con pagos efectuados en razón de servicios prestados en el ámbito inmobiliario, dada la participación de la Sociedad Avícola Pollos Kútulas Limitada, que ha efectuado esa inversión con el fin de generar ingresos financieros y tributarios. Que, además, teniendo en consideración que uno de los hechos controvertidos en autos, dice relación con la procedencia y justificación de los gastos deducidos por la reclamante a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría para el AT 2016, consignados en la Referencia N°2 de la liquidación materia de Litis, resulta esencial para resolver la controversia, tener en consideración lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, citado en el considerando 18° del presente fallo. Trigésimo octavo: Que, en este contexto y tal como se expresara en el análisis de la Referencia N°1, la reclamante ha sostenido que los pagos realizados por concepto de asesorías dicen relación con servicios prestados en el ámbito inmobiliario, dada su participación en las sociedades Inmobiliaria Ciudad del Norte S.A. y Nueva Inmobiliaria La Portada SPA, efectuando tales inversiones con el objeto de generar ingresos financieros y tributarios, que se traducen en dividendos que han informado las sociedades en las cuales Kútulas participa y que reconoce en su contabilidad. Que, para tales efectos la reclamante acompañó en el Archivador N°2, guardado en la Custodia N°13/2018 de este Tribunal, diversos contratos de prestación de servicios suscritos entre Sociedad Avícola Pollos Kútulas Ltda., e Ingeniería, Construcción, Asesoría y Servicios Generales Kurte Limitada; Inversiones Bol S.A.; y CPS Asesorías e Inversiones Limitada. En tales documentos se expresa en términos generales que la reclamante forma parte integrante de un grupo de empresas relacionadas y organizadas como un conglomerado, y que en ese contexto ha requerido la contratación de servicios de asesoría inmobiliaria de distinta índole con el objeto de materializar los proyectos inmobiliarios que ésta y sus asociados desarrollen en la segunda región; asesorando, asimismo, a los respectivos directorios de las sociedades en que participa. Lo anterior, es concordante con las declaraciones juradas prestadas por los representantes de las sociedades prestadoras de dichos servicios, rolante de fojas 135 a 140 de autos, analizadas previamente. Que, asimismo, de fojas 175 a 178 de autos, consta la declaración del testigo de la reclamante Claudio Aguilar Roldán, quien expresó que la sociedad tiene dos tipos de ingresos, y que uno de ellos más que un ingreso, participa de una sociedad inmobiliaria de la cual tuvo utilidades; para luego, al ser consultado respecto de qué ingresos fue necesario realizar los gastos contenidos en la partida “Gastos por Asesoría”, señala que es de forma indirecta, ya que las asesorías de representaciones en el directorio hacen acrecentar los activos y utilidades en las inmobiliarias en que participan. A su vez, el testigo Jaime Astorga Montalbán, respecto de estas materias declaró a fojas 178 que “…en términos generales todos sus ingresos prácticamente todos, provienen de inversiones y en su defecto todos los gastos que se producen son para financiar la participación de este negocio”, señalando a continuación que la reclamante durante el año comercial 2015 “Obtuvo ingresos por arriendos y obtuvo ingresos por dividendos en participación de otras sociedades”; declarando finalmente que los ingresos tributarios del año comercial 2015 respecto de los cuales fue necesario realizar los gastos contenidos en la cuenta “Gastos por Asesorías”, correspondían a dividendos recibidos por otras sociedades. Trigésimo noveno: Que, en la especie, las pruebas estudiadas en los considerandos anteriores, valoradas conforme las reglas de la sana crítica, por sí solas no resultan ser suficientes ni idóneas para acreditar que los servicios consignados en las facturas electrónicas no afectas o exentas N°s.3, 4 y 6, emitidas por Ingeniería, Construcción, Asesoría y Servicios Generales Kurte Limitada; las facturas no afectas o exentas N°s.158, 160, 162, 168, 170 y 174, emitidas por Inversiones Bol S.A., y la boleta de ventas y servicios no afectos o exentos N°70, emitida por CPS Asesorías e Inversiones Limitada, hayan participado en la generación de las rentas afectas por el Impuesto de Primera Categoría; o, expresado en otras palabras, en qué sentido fueron necesarias o atingentes estas partidas para producir la renta, de modo tal de ser considerados como gastos en los términos exigidos por la ley tributaria. Que, sobre el particular, cabe tener presente que, en materia tributaria, para efectos de determinar la pertinencia de un gasto, debe estarse a la naturaleza de los ingresos que efectiva y materialmente se obtuvieron en el período tributario de que se trata. Cuadragésimo: Que, en efecto, atendido los elementos de juicio acompañados por la reclamante, contenidos en el Archivador N°2, guardado en la Custodia N°13/2018, consistentes en facturas (fojas 80 a 193), Libro Mayor (fojas 448 y 449) y Balance Tributario (fojas 471); permiten tener por acreditado que la reclamante obtuvo ingresos durante el año comercial 2015 por concepto de “servicios de aguas potable y servicios de energía eléctrica”, por un monto de $80.218.307; ingresos que a su vez registró en su declaración de Impuesto a la Renta, Formulario 22 folio 243652386, correspondiente al año tributario 2016 (fojas 16 y 120 de autos; y de fojas 154 a 156 del Expediente de Auditoria, guardado en la Custodia N°14/2018 de este Tribunal), bajo el Código 628 “Ingresos del Giro percibidos o devengados”. Cuadragésimo primero: Que, sobre el particular, resulta atingente tener en consideración lo declarado por su excelencia, la Corte Suprema en la causa rol N°7855-2013, que en el considerando 5° de su sentencia señaló “Que, si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley de la Renta, esta Corte ha concluido, a partir de la lectura de la norma transcrita, que sin duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Esta última característica se desprende de la significación gramatical del vocablo “necesarios”, esto es, aquellos desembolsos en que inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar.” Que, así las cosas, los elementos de convicción aparejados al proceso no permiten acreditar que los servicios indicados en los documentos cuestionados -Asesorías en Gestión y Asesorías en Inversiones Inmobiliarias- estén directamente relacionados con la obtención de los ingresos expresados en el considerando anterior, que ciertamente obtuvo la reclamante y que corresponden a los que sus registros contables reflejan; como así tampoco se desprende que tales servicios hayan sido necesarios, esto es, inevitables y obligatorios para producir la renta del contribuyente reclamante en el período tributario liquidado. Cuadragésimo segundo: Que, sin perjuicio de lo anterior, si entendiésemos como pretende la reclamante, que los gastos en asesorías contratados han sido necesarios para producir el incremento patrimonial en las sociedades en que ella participa, ingresos que según lo declarado por sus propios testigos, corresponderían a dividendos que recibe de dichas sociedades; desde ya cabe desestimar tal pretensión, toda vez que las pruebas rendidas en autos no acreditan que las partidas objetadas hayan sido efectivamente necesarias, en los términos exigidos por la ley tributaria, para producir la renta que por concepto de dividendos habría obtenido la reclamante; sino que corresponderían al desarrollo de actividades realizadas por contribuyentes distintos de la reclamante y en las cuales, ésta solo tiene participación en calidad de accionista. Que, en todo caso, de ser así, evento que, como ya se dijo, no se encuentra acreditado, cabe tener presente lo dispuesto en la letra e) del Nº1 y en la letra c) del Nº2, ambos del artículo 33, en relación con el artículo 39 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigentes a la época de ocurrencia de los hechos fiscalizados; normas en virtud a las cuales se colige que, en el evento de corresponder tales gastos a la generación de dividendos, esto es, de rentas exentas del Impuesto de Primera Categoría, conforme lo dispone la letra e) del Nº1 del artículo 33 de la Ley de la Renta, tales montos no pueden ser rebajados en la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría. En este sentido se ha pronunciado su Excelencia, la Corte Suprema en causa rol N°25727- 2014, que en el considerando 9° de su sentencia señaló “Que, como se ve, el gasto que se permite llevar a resultado supone que se trate de rentas afectas al impuesto de primera categoría, lo que no sucede con el reparto de dividendos, pues por expresa disposición legal, tales rentas están exentas del indicado tributo. Como plantea el recurso, sostener lo contrario es desconocer el tenor literal del artículo 39 Nro. 1 de la Ley de Impuesto a la Renta…Ello es así porque el gasto no se imputa a cualquier utilidad, sino a las que determinaron la renta bruta, es decir, excluyendo de los incrementos patrimoniales a los ingresos no renta, porque la ley parte de la base que el gasto siempre debe acceder a un ingreso que efectivamente tribute, lo que no acontece con el reparto de dividendos, por expresa disposición legal”. Que, conforme se advierte, en el evento que los ingresos generados por los gastos objetados por el ente fiscalizador, fueron dividendos percibidos, los elementos de juicio aparejados al proceso, tampoco acreditan la pertinencia de que tales gastos sean rebajados de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría del contribuyente y reclamante de autos. Cuadragésimo tercero: Que, lo anterior no es una cuestión baladí, si se tiene en consideración lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, al señalar que corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, agregando más adelante que, para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del código de enjuiciamiento tributario. Que, tal norma impone a la reclamante la carga de aportar los elementos de juicio suficientes, que conduzcan a este sentenciador al convencimiento de la pertinencia de anular o modificar la liquidación reclamada en estos autos. Que, atendido que en esta parte, la liquidación reclamada se sustentaba en el hecho de existir a juicio del servicio fiscalizador, deducciones indebidas o en exceso, en el rubro de gastos en la base imponible del Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2016; sobre la reclamante recaía la carga de probar la efectividad de sus dichos en esta sede judicial, lo que necesariamente involucraba acreditar la efectiva procedencia de los ajustes pretendidos por ella. Que, en este orden de ideas, no cabe sino concluir la improcedencia de considerar como gastos los montos consignados en las facturas electrónicas no afectas o exentas N°s. 3, 4 y 6, de Ingeniería, Construcción, Asesoría y Servicios Generales Kurte Limitada, RUT: 76.461.141-1; las facturas no afectas o exentas N°s. 158, 160, 162, 168, 170 y 174, de Inversiones Bol S.A., RUT:96.795.120-K; y la boleta de ventas y servicios, no afectos o exentos N°70, de CPS Asesoría e Inversiones Limitada, RUT: 76.176.093-9; emitidas a la reclamante por un monto total de $89.634.420; motivo por el cual se arriba a la convicción de que lo obrado por el ente fiscalizador se ajusta a derecho, en mérito a lo que, en esta parte, tampoco se dará lugar al reclamo. Referencia N°3: Cuenta N°6-01-01-006, denominada “Gastos por Arriendo” Cuadragésimo cuarto: Que, respecto de esta partida, según se observa en la liquidación reclamada, los agregados realizados por el Servicio de Impuestos Internos corresponden a una deducción indebida o en exceso a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, registrada como Gastos por Arriendos por $79.132.501 (monto actualizado de $80.756.653); amparadas en determinadas facturas no afectas o exentas que se encuentran contabilizadas en la cuenta de resultado pérdida, código 6-01-01-006, denominada “Gastos por Arriendos”, y que consta en el folio 00014055 del Balance Tributario acumulado a Diciembre de 2015, según el siguiente detalle: Se expresa, además, que el contribuyente en respuesta a la Citación N°90, señala que la propiedad ubicada en Pedro Aguirre Cerda N°10.665, se arrendó para realizar el negocio inmobiliario y de Inversiones, reuniones del directorio, recepción de clientes, cierre de negocios y coordinar el control interno de la Sociedad. Acompaña el contrato de arrendamiento suscrito entre Inversiones Pireo Limitada y Sociedad Avícola Pollos Kútulas. Expone que, de acuerdo a sus sistemas informáticos, la casa matriz del contribuyente se encuentra ubicada en Galleguillos Lorca N°1664, 2° piso, y como sucursal se encuentra informado el domicilio de Pedro Aguirre Cerda N°10.665, ambos de la ciudad de Antofagasta. Agrega que los ingresos de la sociedad, de acuerdo a las facturas de ventas emitidas no guardan relación con el gasto por arriendo que registra el contribuyente. A continuación, refiere a la declaración jurada tomada al representante legal de Ingeniería, Construcción, Asesorías y Servicios Generales González Kurte Limitada; y al hecho que respecto de la factura N°165 emitida por Inversiones Bol S.A., no corresponde su registro en la cuenta “Gastos por Arriendos” sino que más bien a la cuenta “Gastos por Asesorías”, siendo de igual manera un gasto no necesario para producir la renta de sociedad Avícola Pollos Kútulas Limitada. De acuerdo a lo expuesto, el servicio fiscalizador concluye que los montos pagados por concepto de Gastos por Arriendos, se consideran gastos rechazados para la Sociedad Avícola Pollos Kútulas limitada, al no ser necesarios para producir la renta de la Sociedad, según lo establece el artículo 31 y 33 N°1 letra g) de la ley sobre Impuesto a la Renta. por lo que deben formar parte de la base imponible del artículo 21 inciso 1° de la citada ley. Cuadragésimo quinto: Que, por su parte, la reclamante en primer lugar, reconoce la existencia de un error de clasificación de la factura N°165, la cual corresponde clasificarla en uno de los ítems precedentes, siendo igualmente un gasto necesario. Respecto de la Partida, indica que la empresa efectivamente utiliza el inmueble de Av. Pedro Aguirre Cerda N°10.655, Antofagasta, dado que la sociedad requiere de un lugar físico para poder realizar el negocio inmobiliario y de inversiones, con el objetivo de realizar reuniones de directorio, recepción de clientes y cierre de negocios. Además de estar en el edificio todo el personal administrativo contable encargado de coordinar el control interno en general de la sociedad. Cuadragésimo sexto: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamante acompañó los documentos singularizados en los considerandos 1° y 3°, y dentro de este último considerando se encuentran individualizados los siguientes elementos de juicio contenidos en los archivadores N°1 y N°2, guardados en la custodia N°13/2018, según consta del atestado de fojas 184 vuelta; cuyo análisis entrega la siguiente información. Respecto de los documentos acompañados en el Archivador N°1, guardado en la custodia N°13/218. 1.- A fojas 377 y 378, rola factura no afecta o exenta N°499 (original-triplicado), de fecha 20 de enero de 2015, por $5.902.104, emitida por Inversiones Pireo Limitada, RUT: 78.823.170-9, a Soc. Avícola Pollos Kutulas Limitada. Según se observa, en la factura señalada se indica como descripción “Por arriendo de propiedad ubicada en calle Avda. Pedro Aguirre Cerda N°10655 (Lote K5) de la ciudad de Antofagasta. Correspondiente al mes Enero 2015”. 2.- A fojas 379 y 380, rola factura no afecta o exenta N°503 (original-triplicado), de fecha 23 de febrero de 2015, por $5.889.804, emitida por Inversiones Pireo Limitada, RUT: 78.823.170-9, a Soc. Avícola Pollos Kutulas Limitada. Según se observa, en la factura señalada se indica como descripción “Por arriendo de propiedad ubicada en calle Avda. Pedro Aguirre Cerda N°10655 (Lote K5) de la ciudad de Antofagasta. Correspondiente al mes de Febrero 2015”. 3.- A fojas 381 y 382, rola factura no afecta o exenta N°507 (original-triplicado), de fecha 25 de marzo de 2015, por $5.904.902, emitida por Inversiones Pireo Limitada, RUT: 78.823.170-9, a Soc. Avícola Pollos Kutulas Limitada. Según se observa, en la factura señalada se indica como descripción “Por arriendo de propiedad ubicada en calle Avda. Pedro Aguirre Cerda N°10655 (Lote K5) de la ciudad de Antofagasta. Correspondiente al mes de Marzo 2015”. 4.- A fojas 383 y 384, rola factura no afecta o exenta N°511 (original-triplicado), de fecha 24 de abril de 2015, por $5.934.041, emitida por Inversiones Pireo Limitada, RUT: 78.823.170-9, a Soc. Avícola Pollos Kutulas Limitada. Según se observa, en la factura señalada se indica como descripción “Por arriendo de propiedad ubicada en calle Avda. Pedro Aguirre Cerda 10655 de la ciudad de Antofagasta. Correspondiente al mes Abril 2015”. 5.- A fojas 385 y 386, rola factura no afecta o exenta N°515 (original-triplicado), de fecha 25 de mayo de 2015, por $5.970.223, emitida por Inversiones Pireo Limitada, RUT: 78.823.170-9, a Soc. Avícola Pollos Kutulas Limitada. Según se observa, en la factura señalada se indica como descripción “Por arriendo de propiedad ubicada en calle Avda. Pedro Aguirre Cerda 10655 de la ciudad de Antofagasta. Correspondiente al mes de Mayo 2015”. 6.- A fojas 372 y 373, rola factura no afecta o exenta N°165 (original-triplicado), de fecha 24 de junio de 2015, por $7.000.000, emitida por Inversiones Bol S.A., RUT: 96.795.120-K, a Soc. Avícola Pollos Kutulas Limitada. Según se observa, en la factura señalada se indica como descripción “Gestiones, Asesorías e Inv. Inmobiliarias correspondiente al mes de junio de 2015”. 7.- A fojas 387 y 388, rola factura no afecta o exenta N°519 (original-triplicado), de fecha 24 de junio de 2015, por $5.993.515, emitida por Inversiones Pireo Limitada, RUT: 78.823.170-9, a Soc. Avícola Pollos Kutulas Limitada. Según se observa, en la factura señalada se indica como descripción “Por arriendo de propiedad ubicada en calle Avda. Pedro Aguirre Cerda 10655 de la ciudad de Antofagasta. Correspondiente al mes de Junio 2015”. 8.- A fojas 389 y 390, rola factura no afecta o exenta N°523 (original-triplicado), de fecha 28 de julio de 2015, por $6.017.873, emitida por Inversiones Pireo Limitada, RUT: 78.823.170-9, a Soc. Avícola Pollos Kutulas Limitada. Según se observa, en la factura señalada se indica como descripción “Por arriendo de propiedad ubicada en calle Avda. Pedro Aguirre Cerda 10655. Correspondiente al mes de Julio 2015”. 9.- A fojas 391 y 392, rola factura no afecta o exenta N°527 (original-triplicado), de fecha 24 de agosto de 2015, por $6.041.160, emitida por Inversiones Pireo Limitada, RUT: 78.823.170-9, a Soc. Avícola Pollos Kutulas Limitada. Según se observa, en la factura señalada se indica como descripción “Por arriendo de propiedad ubicada en calle Avda. Pedro Aguirre Cerda N°10655, Antofagasta. Correspondiente al mes de Agosto 2015”. 10.- A fojas 395 y 396, rola factura no afecta o exenta N°531 (original-triplicado), de fecha 28 de septiembre de 2015, por $6.080.424, emitida por Inversiones Pireo Limitada, RUT: 78.823.170-9, a Soc. Avícola Pollos Kutulas Limitada. Según se observa, en la factura señalada se indica como descripción “Por arriendo de propiedad ubicada en calle Avda. Pedro Aguirre Cerda #10655, de la ciudad de Antofagasta. Correspondiente al mes de Septiembre 2015”. 11.- A fojas 393 y 394, rola factura no afecta o exenta N°535 (original-triplicado), de fecha 22 de octubre de 2015, por $6.108.758, emitida por Inversiones Pireo Limitada, RUT: 78.823.170-9, a Soc. Avícola Pollos Kutulas Limitada. Según se observa, en la factura señalada se indica como descripción “Por arriendo de propiedad ubicada en calle Avda. Pedro Aguirre Cerda N°10655, de la ciudad de Antofagasta. Correspondiente al mes de Octubre 2015”. 12.- A fojas 397 y 398, rola factura no afecta o exenta N°539 (original-triplicado), de fecha 24 de noviembre de 2015, por $6.138.715, emitida por Inversiones Pireo Limitada, RUT: 78.823.170-9, a Soc. Avícola Pollos Kutulas Limitada. Según se observa, en la factura señalada se indica como descripción “Por arriendo de propiedad ubicada en calle Avda. Pedro Aguirre Cerda N°10655 (K5 Lote), de la ciudad de Antofagasta. Correspondiente al mes de Noviembre 2015”. 13.- A fojas 399 y 400, rola factura no afecta o exenta N°543 (original-triplicado), de fecha 28 de diciembre de 2015, por $6.150.982, emitida por Inversiones Pireo Limitada, RUT: 78.823.170-9, a Soc. Avícola Pollos Kutulas Limitada. Según se observa, en la factura señalada se indica como descripción “Por arriendo de propiedad ubicada en calle Avda. Pedro Aguirre Cerda N°10655 (Lote K5) correspondiente al mes de Diciembre 2015”. 14.- De fojas 402 a 407, rola contrato de arrendamiento suscrito entre Inversiones Pireo Limitada y Sociedad Avícola Pollos Kutulas Limitada, con fecha 01 de septiembre de 2011. Se observa en dicho instrumento que Inversiones Pireo Limitada da en arrendamiento a sociedad Avícola Pollos Kutulas Ltda., el inmueble ubicado en calle Pedro Aguirre Cerda N°10655, denominado LOTE K 5, de la ciudad de Antofagasta; que la propiedad arrendada será destinada exclusivamente para destino industrial y comercial; que la renta mensual es la suma de 240 Unidades de Fomento; y que el arriendo tendrá una vigencia de 8 años a contar de la suscripción del referido contrato. Respecto de los documentos acompañados en el Archivador N°2, guardado en la custodia N°13/218. 15.- Que, respecto de los siguientes documentos: facturas N°s. 753904 a la 753944, emitidas por Sociedad Avícola Pollos Kutulas Ltda. (fojas 80 a 193); Detalle Renta Líquida Imponible de la reclamante para el AT 2016 (fojas 495); teniendo en consideración que han sido objeto de estudio en el considerando 22° de esta sentencia, a propósito del análisis de la Referencia N°1 de la Liquidación reclamada, se estará a lo ya observado y concluido respecto de ellos. 16.- De fojas 379 a 462, rola Libro Mayor (Provisorio) de la reclamante, correspondiente al año comercial 2015, observándose a fojas 455 y 456 el registro de la cuenta 6-01-01-006 denominada “Gastos por Arriendos”, cuyo saldo para el año 2015, asciende a la suma de $79.132.501, monto que es coincidente con el monto impugnado por el ente fiscalizador en la Referencia N°3 y se conforma por 13 partidas por las cantidades de $5.902.104; $5.889.804; $5.904.902; $5.934.041; $5.970.223; $7.000.000; $5.993.515; $6.017.873; $6.041.160; $6.108.758; $6.150.982; $6.138.715; y $6.080.424; respectivamente. Asimismo, se advierte que dicho registro contable se conforma solo por cargos contables por los montos indicados precedentemente, sin abono alguno; y en la columna destinada a la descripción de la operación se observa las siguientes expresiones: “FE 499 INVS. PIREO LTDA/ARRDO”; “FC-503 INVS PIREO LTDA/ARRDO”; “FC-507 PIREO LTDA/ARRDO P.A.C.”; “FC-511 PIREO LTDA/ARRDO PROP.”; “FC-515 PIREO LTDA/ARRDO P.A.C.”; “FC-165 INVS.BOL S.A./ASESS. JUN”; “FC-519 INVS PIREO LTDA/ARRDO”; “FC-523 INVS PIREO LTDA/ARRDO”; “FC-527 INVS PIREO/ARRDO LOCA”; “FC 535/INVS PIREO LTDA/ARRDO”; “CP.FC.543 PIREO.ARRDO.”; “CP.FC.539 PIREO.ARRDO.”; y “CP.FC.531 PIREO.ARRDO.”. Sin embargo, en ellas no se contienen antecedentes específicos en relación a la naturaleza y objeto del arrendamiento, que habría utilizado la reclamante y que evidencie el carácter de necesario para los efectos de producir la renta, al realizarse descripciones en términos generales. Por otra parte, se observa a fojas 448 y 449 del referido Libro Mayor, el registro de la cuenta 4-01-01-002 denominada “Ingresos por Servicios”, cuyo saldo para el año 2015, asciende a la suma de $80.218.307. Según se advierte, dicho registro contable se conforma solo por abonos; y además, en la columna destinada a la descripción de la operación se observa la individualización de diversas facturas emitidas a: “CARAB.E.ELECT.”; “KUT.RAZM.E.ELECT.”, “EL ALERCE.AGUA”; “II ZONA CARABINEROS” “INTEREXPORT TELECOM”; “INM. EL ALERCE S.A.”; etc. 17.- A fojas 469 a 472, rola Balance Tributario Acumulado (Provisorio) correspondiente al año 2015, en el cual se observa a fojas 471, que el saldo deudor de la cuenta 6-01-01-006 “Gastos por Arriendos” es de $79.132.501. monto coincidente con lo consignado en el Libro Mayor y lo indicado en la Referencia N°3 de la liquidación reclamada. De igual forma, a fojas 471 se observa el registro de la cuenta 4-01-01-002 “Ingresos por Servicios”, que registra un saldo acreedor de $80.218.307, monto que coincide con lo consignado en el Libro Mayor, correspondiente al año 2015. Cuadragésimo séptimo: Que, por otra parte, en la Custodia N°14/2018 de este Tribunal se encuentra guardado el “Expediente de auditoría contribuyente Soc. Avícola Pollos Kutulas Ltda. RUT 86.096.600-K”, conforme consta a fojas 202 vuelta de autos; cuyo análisis entrega la siguiente información: 1.- A fojas 3 y 4 rola certificado de avalúo fiscal detalle y anexo, del Inmueble Rol de Avalúo N°05170-00068, ubicado en Pedro Aguirre Cerda 10655 La Chimba, Antofagasta, registrado a nombre de Inversiones Pireo Limitada. Según se aprecia, en dichos documentos se observa un avalúo por concepto de terreno propio (2.500 metros cuadrados) de $256.576.383 y un avalúo por concepto de construcciones (992 metros cuadrados); consignándose un avalúo total afecto a impuesto de $462.519.093. 2.- A fojas 61, 63, 65, 67, 68, 69, 70, 71, 93, 95, 97 y 99, rolan fotocopias de las facturas no afectas o exentas N°515, 523, 531, 519, 527, 535, 539, 543, 499, 503, 507, 511, emitidas por Inversiones Pireo Limitada; y a fojas 77, rola fotocopia de factura no afecta o exenta N°165, emitida por Inversiones Bol S.A.; todas las cuales fueron también aportadas por la reclamante, de manera que respecto de tales documentos se estará a lo ya observado y concluido. 3.- De fojas 113 a 127, rola escrito de contestación a la Citación N°90 de fecha 09 de junio de 2017. Según se observa, la contribuyente reclamante a propósito de la acreditación de la Partida N°3, señala como motivos para la contratación del arriendo, que “La sociedad para realizar su actividad requiere de un lugar físico para poder realizar el negocio inmobiliario y de inversiones, con el objeto de realizar reuniones de directorio, recepción de clientes y cierre de negocios…considerando el metraje arrendado se ajusta al precio de mercado…en el edificio también está todo el personal administrativo contable encargado de coordinar el control interno en general de la Sociedad”. Cuadragésimo octavo: Que, conjuntamente con la prueba documental ya analizada, la reclamante rindió la siguiente prueba testimonial: De fojas 175 a 178, rola declaración del testigo Claudio Aguilar Roldán, quien indicó ser gerente de administración y finanzas del grupo Kútulas, que tiene un contrato indefinido, y que los empleados del grupo están contratados por una empresa llamada Kútulas Limitada, que es parte del grupo, pero no específicamente la reclamante. Ahora bien, respecto de estas materias (punto de prueba N°3), al ser consultado por el Tribunal a qué correspondía la Partida contabilizada en la cuenta Gastos por Arriendo, objetada por el Servicio de Impuestos Internos, declaró a fojas 176 vuelta “Corresponden al arriendo de nuestras oficinas ubicadas en Pedro Aguirre Cerda”; para luego señalar, respecto al uso que se le dio a dicha propiedad “Oficinas administrativas y sala de reuniones de Soc. Avícola”. A la repregunta formulada, acerca de por qué se estima necesario el arriendo de dicho inmueble considerando que tienen oficinas en Galleguillos Lorca, declaró “La oficina de Galleguillos Lorca básicamente opera una secretaria, pero todo finalmente en términos de oficinas administrativas y reuniones se efectúan en Pedro Aguirre Cerda, lugar más estratégico, producto de encontrarse más cerca de nuestro proyecto”. Por su parte, de fojas 178 a 180 vuelta, rola la declaración del testigo Jaime Astorga Montalbán, quien respecto del punto de prueba N°3, señaló en lo pertinente “…Quiero referirme también a aquellos gastos de arriendo que el contribuyente imputa a sus gastos, me refiero a las oficinas de Pedro Aguirre Cerda, lugar donde se desarrolla parte de la función administrativa e inmobiliaria del cliente…”. Al ser consultado por el Tribunal respecto de qué ingresos tributarios del año 2015, fue necesario realizar los gastos contenidos en la cuenta Gastos por Arriendo, señaló “Ingresos percibidos por arriendo”; luego respecto de qué actividades se desarrollaban en la referida propiedad, indicó “En la oficina de Pedro Aguirre Cerda se desarrollaban las actividades administrativas del contribuyente y en la oficina de Galleguillos Lorca están las oficinas del Directorio”, agregando luego que “Los directorios se realizaban en el domicilio de Pedro Aguirre Cerda y en el domicilio de Galleguillos Lorca, esto dependía, según la información que tengo, solo a la disponibilidad operativa que tenían los directores por encontrarse en terreno”. También por el Tribunal, a la pregunta respecto de cuántos trabajadores de la reclamante desempeñan sus actividades laborales en la propiedad de Pedro Aguirre Cerda y cuántos en Galleguillos Lorca, respondió “El contribuyente no posee trabajadores contratados bajo subordinación y dependencia sino más bien su servicio contable y/o administrativo es delegado a otra empresa que ocupa las dependencias, empresa del mismo grupo familiar. En Galleguillos Lorca tampoco posee trabajadores, allí solo está el directorio”; y aclarando la respuesta anterior, expresa que “La empresa que ocupa y está encargada de este servicio es distribuidora de alimentos Kútulas Limitada, y si existe un contrato por esos servicios entre las partes...”. Cuadragésimo noveno: Que, a su turno, el servicio fiscalizador acompañó los documentos singularizados en el considerando 2°, cuyo análisis entrega la siguiente información respecto de las materias discutidas. 1.- De fojas 100 a 115, rola escrito de contestación a la Citación N°90 de fecha 09 de junio de 2017 conjuntamente con su acta de notificación, presentado por Sociedad Avícola Pollos Kutulas. Dicho documento también fue aportado por la reclamante, de manera que respecto de él se estará a lo ya observado y concluido. 2.- De fojas 121 a 124, rola Balance Tributario Acumulado (Provisorio) correspondiente al año 2015; documento que también fue acompañado por la reclamante, de manera que se estará a lo ya analizado y concluido. 3.- A fojas 139, rola declaración jurada prestada por Mario González Pérez en representación de Ingeniería, Construcción, Asesoría y Servicios Generales González Kurte Limitada, con fecha 04 de julio de 2017, ante funcionarias del Servicio de Impuestos Internos. Respecto de los servicios que detallan las facturas emitidas a sociedad Avícola Pollos Kútulas limitada, las cuales describen “Asesorías en gestión”, declaró en lo pertinente que “Esto se materializaba en reuniones con don Claudio Aguilar, quien era el Gerente de Finanzas de la Sociedad que me contrató. Se iban haciendo propuestas a los temas y luego me hacían una retroalimentación, después iban a un proceso interno de revisión en las propuestas. La asesoría se plasmaba en un power point que se presentaba a Claudio Aguilar”. Luego, al ser consultado si tenía conocimiento de alguna oficina que tenga la sociedad Avícola Pollos Kutulas limitada en calle Pedro Aguirre Cerda, declaró “No, todas las reuniones fueron Galleguillos Lorca”. 4.- A fojas 157 y 158, rola informe N°435 de fecha 07 de noviembre de 2017, emitido por la fiscalizadora Erika Ávalos Morales. Según se observa, dicho informe fue emitido a requerimiento del Jefe de la Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios en razón del formulario 3314 presentado por la reclamante. Respecto de los argumentos expresados por el contribuyente, en lo que se refiere a la Partida N°3 expresa que “…de acuerdo a la contabilidad del contribuyente, a los ingresos obtenidos, éstos no se relacionan con el gasto en Arriendos, por lo tanto, este Servicio consideró que éstos gastos no son necesarios para producir la renta de Avícola Pollos Kutulas Limitada. Además, es de importancia mencionar que existe una relación entre estos contribuyentes, por cuanto, son Yorko Kutulas Serreno, RUT 7.306.177-6, firma el Contrato de Arriendo presentado como representante legal de Inversiones Pireo Ltda. y también como representante legal de Avícola Pollos Kutulas Ltda.”. 5.- De fojas 159 a 163, rola Resolución Ex. 86.557, emitida con fecha 07 de diciembre de 2017, por el Jefe de la oficina de Procedimientos Administrativos y Tributarios. Teniendo en consideración que este documento ha sido objeto de estudio en el considerando 25° de esta sentencia, a propósito del análisis de la Referencia N°1 de la Liquidación reclamada, se estará a lo ya observado y concluido respecto de él. Quincuagésimo: Que, además de la prueba documental acompañada, la reclamada rindió la siguiente prueba testimonial: De fojas 179 vuelta a 180 vuelta, rola declaración de Erika Ávalos Morales, quien respecto de estas materias (punto de prueba N°2) expresó que “…Con respecto al gasto por arriendo, el contribuyente señala que este arriendo corresponde a un inmueble de Pedro Aguirre Cerda 10.655, y que su arriendo lo efectuó para su giro inmobiliario para desarrollar reuniones entre otros”. Luego, al ser contrainterrogada, por qué circunstancias estimó que los gastos señalados no tenían relación con el giro del reclamante, señaló “Los gastos que incurrió el contribuyente no tiene relación con los ingresos del contribuyente de ese período, los ingresos afectos a Primera Categoría”. A su turno, de fojas 180 vuelta a 181 vuelta, rola la declaración de Paola Araya Zúñiga, quien respecto del punto de prueba N°2, declaró en lo pertinente que “…Respecto de la Partida de Gastos por Arriendo, ésta no se encuentra relacionada con los ingresos que genera la sociedad, los cuales estaban relacionados con servicio por concepto de electricidad y servicio de agua potable, por tanto, también formaron parte de la base imponible del impuesto del artículo 21, debido a que considerados gastos rechazados”. Quincuagésimo primero: Que, como ya se ha expresado, en relación a la Partida N°3 de la Liquidación 576 reclamada en autos, el ente fiscalizador ha objetado los montos pagados por la reclamante por concepto de Gastos por Arriendo, respecto del inmueble ubicado en esta ciudad, avenida Pedro Aguirre Cerda N°10.655, señalando que constituyen un gasto rechazado, por no ser necesarios para la obtención de la renta de dicha sociedad; mientras que la reclamante aduce tanto en su reclamo como en la respuesta a la Citación N°90, que los motivos para celebrar un contrato de arrendamiento parecen obvios, dado que la sociedad requiere de un lugar físico para realizar el negocio inmobiliario y de inversiones, indicando además que en edificio se encuentra todo el personal administrativo contable encargado de coordinar el control interno en general de la sociedad. Que, además, teniendo en consideración que uno de los hechos controvertidos en autos, dice relación con la procedencia y justificación de los gastos deducidos por la reclamante a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría para el AT 2016, consignados en la Referencia N°3 de liquidación materia de Litis, resulta esencial para resolver tal controversia, tener en consideración lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, citado en el considerando 18° del presente fallo. Quincuagésimo segundo: Que, en este contexto, la existencia de un contrato de arrendamiento respecto del inmueble de Av. Pedro Aguirre Cerda N°10.655, por sí solo no constituye prueba suficiente e idónea, para entender que las erogaciones efectuadas en tal sentido, hayan sido necesarias para producir la renta del contribuyente y reclamante en el período liquidado. Que, siendo además un hecho pacífico de la causa, que la reclamante mantiene registrado ante el Servicio de Impuestos Internos, como su casa matriz, la dirección de Galleguillos Lorca N°1664, 2° piso, de esta ciudad, recaía en ella acreditar el hecho de que contar con un segundo inmueble, en carácter de sucursal, sería necesario para el desarrollo de las actividades propias de su giro, como asimismo, que los gastos que por dicho concepto efectuara, serían igualmente necesarios para producir la renta del contribuyente. Que, en este orden de cosas, de fojas 175 a 178 de autos, consta la declaración del testigo de la reclamante Claudio Aguilar Roldán, quien señaló que en la oficina de Galleguillos Lorca opera una secretaria y que en términos de oficinas administrativas y reuniones se efectúan en Pedro Aguirre Cerda. Por su parte, el testigo Jaime Astorga Montalván, de fojas 178 a 180 vuelta, declara que en la oficina de Pedro Aguirre Cerda se desarrolla parte de la función administrativa e inmobiliaria del cliente, y que en la Oficina de Galleguillos Lorca se encuentran las oficinas del Directorio, señalando que los directorios se realizaban en ambas oficinas. Además, indica que no cuenta con trabajadores contratados bajo vínculo de subordinación y dependencia, siendo el servicio administrativo y/o contable delegado a la empresa de su grupo familiar, distribuidora de alimentos Kútulas limitada, la cual ocupa las dependencias de Pedro Aguirre Cerda. Quincuagésimo tercero: Que tales declaraciones, no son concordantes respecto del efectivo uso que se le habría dado a las dependencias arrendadas de avenida Pedro Aguirre Cerda N°10655, toda vez que, si bien ambos testigos señalaron que éstas fueron utilizadas como oficinas administrativas, el testigo Aguilar Roldán señaló que las reuniones de Sociedad Avícola se efectúan en Pedro Aguirre Cerda, mientas que el testigo Astorga Montalbán indicó que los directorios se realizaban tanto en el domicilio de Pedro Aguirre Cerda como en el de Galleguillos Lorca, lo cual dependía de la disponibilidad que tenían los directores por encontrarse en terreno. Que, en este mismo sentido, cabe tener presente la declaración de jurada prestada en sede administrativa por don Mario González Pérez en representación de Ingeniería, Construcción, Asesoría y Servicios Generales Kurte Limitada, quien señaló que las reuniones en donde se materializaban las asesorías contratadas por sociedad Avícola Pollos Kútulas Ltda., fueron todas en Galleguillos Lorca. Quincuagésimo cuarto: Que, en la especie, las pruebas estudiadas en los considerandos anteriores, valoradas conforme las reglas de la sana crítica, por sí solas no resultan ser suficientes ni idóneas para acreditar que los pagos efectuados por concepto de arriendo del inmueble ubicado en avenida Pedro Aguirre Cerda N°10.655 de esta ciudad, y que dan cuenta las facturas no afectas o exentas N°s. 499, 503, 507, 511, 515, 523, 531, 519, 527, 535, 539 y 543, emitidas por Inversiones Pireo Limitada, hayan participado en la generación de las rentas afectas por el impuesto de primera categoría que la reclamante en efecto obtuvo durante el año comercial 2015; o, expresado en otras palabras, en qué sentido fueron necesarias o atingentes para producir la renta, aquellas partidas objetadas por el órgano fiscalizador en la Referencia N°3 de la Liquidación 576, de modo tal de ser considerados como gastos en los términos exigidos por la ley tributaria. Que, sobre el particular, cabe tener presente que, en materia tributaria, para efectos de determinar la pertinencia de un gasto, debe estarse a la naturaleza de los ingresos que efectiva y materialmente se obtuvieron en el período tributario de que se trata. Quincuagésimo quinto: Que, lo anterior no es una cuestión baladí, si se tiene en consideración lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, al señalar que sobre el contribuyente recae el peso de probar la pertinencia de sus declaraciones de impuestos, de suerte tal que, si la reclamante alega la procedencia de rebajar una determinada partida como gasto, es a ella a quien corresponde acreditar su pertinencia como tal. Además, y en armonía con lo señalado en el inciso segundo del referido artículo, si el contribuyente pretende obtener que se anule o modifique una liquidación, debe desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del código de enjuiciamiento tributario. Que, para cumplir con dicha carga probatoria, la reclamante pudo y debió acreditar, mas allá de sus propias afirmaciones, con elementos de convicción y documentación sustentatoria, cuáles, cuántas y en qué oportunidades se materializaron “…las reuniones de directorio, recepción de clientes y cierre de negocios…”, que señala se realizaron en razón de su negocio inmobiliario y de inversiones, en el inmueble de Pedro Aguirre Cerda; cuestiones que la reclamante, en la especie, no ha logrado acreditar en estos autos. A lo anterior, hay que agregar que la propia reclamante ha sostenido también para efectos de acreditar la necesidad del gasto que “…en el edificio también está todo el personal administrativo contable encargado de coordinar el control interno en general de la sociedad…”; pero, sin embargo, el propio testigo presentado por ella, Claudio Aguilar Roldán, quien señala ser el Gerente de Administración y Finanzas del grupo Kútulas, aclaró que los empleados del grupo están contratados por una empresa llamada Kútulas Limitada, que es parte del grupo, pero no específicamente la reclamante. A su vez, el testigo Astorga Montalván expresa que el contribuyente (sociedad Avícola Pollos Kútulas Limitada) no tiene trabajadores contratados bajo subordinación y dependencia y que el servicio contable y/o administrativo es delegado a otra empresa del mismo grupo familiar (Alimentos Kútulas Limitada) que ocupa las dependencias, y que es la encargada de este servicio. Quincuagésimo sexto: Que, tales declaraciones, unida a la prueba aportada en esta sede, genera un manto de dudas, respecto de la efectiva destinación del inmueble a funciones propias del giro de la reclamante, toda vez que atendido el principio de la realidad, no resulta lógico para este sentenciador que un contribuyente disponga de un gasto considerable de dinero por concepto de arriendo de un inmueble, destinado a desarrollar reuniones de directorio, que no son exclusivas de la sociedad reclamante sino que también de las sociedades en que aquélla tiene participación; reuniones que serían esporádicas, toda vez que el contribuyente cuenta con una casa matriz en la cual también tienen lugar dichas reuniones. Además, no se ha acreditado fehacientemente la oportunidad en que tales reuniones, recepción de clientes y cierre de negocios se efectuaron, y de qué manera tales actividades han sido necesarias e indispensables para producir la renta del contribuyente y reclamante de autos. Que, sobre el particular, cabe tener presente lo declarado por su excelencia, la Corte Suprema en la causa rol N°7855-2013, que en el considerando 5° de su sentencia señaló “Que, si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley de la Renta, esta Corte ha concluido, a partir de la lectura de la norma transcrita, que sin duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Esta última característica se desprende de la significación gramatical del vocablo “necesarios”, esto es, aquellos desembolsos en que inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar.” Quincuagésimo séptimo: Que, en efecto, atendido los elementos de convicción acompañados por la reclamante, contenidos en el Archivador N°2, guardado en la Custodia N°13/2018, consistentes en facturas (fojas 80 a 193), Libro Mayor (fojas 448 y 449) y Balance Tributario (fojas 471); permiten tener por acreditado que la reclamante obtuvo ingresos durante el año comercial 2015 por concepto de “servicios de aguas potable y servicios de energía eléctrica”, por un monto de $80.218.307; ingresos que a su vez registró en su declaración de Impuesto a la Renta, Formulario 22 folio 243652386, correspondiente al año tributario 2016 (fojas 16 y 120 de autos; y de fojas 154 a 156 del Expediente de Auditoria, guardado en la Custodia N°14/2018 de este Tribunal), bajo el Código 628 “Ingresos del Giro percibidos o devengados”. Que, así las cosas, los elementos de convicción aparejados al proceso no permiten acreditar que los servicios indicados en los documentos cuestionados -Gastos en Arriendos- estén directamente relacionados con la obtención de los ingresos expresados en el párrafo anterior, que ciertamente obtuvo la reclamante y que corresponden a los que sus registros contables reflejan; como así tampoco se desprende que tales gastos hayan sido necesarios, esto es, inevitables y obligatorios para producir la renta del contribuyente reclamante en el período tributario liquidado. Quincuagésimo octavo: Que, en este orden de ideas, no cabe sino concluir la improcedencia de considerar como gastos los montos consignados en las facturas electrónicas no afectas o exentas N°s. 499, 503, 507, 511, 515, 523, 531, 519, 527, 535, 539 y 543, emitidas por Inversiones Pireo Limitada, RUT:78.823.170-9, a la reclamante; motivo por el cual se arriba a la convicción de que lo obrado por el ente fiscalizador se ajusta a derecho, en mérito a lo que, en esta parte, tampoco se dará lugar al reclamo. Que, respecto del gasto que da cuenta la factura no afecta o exenta N°165, emitida por Inversiones Bol S.A., RUT:96.795.120-K, a la reclamante; atendido el reconocimiento expreso por dicha parte en cuanto a la existencia de un error de clasificación, teniendo en consideración además que su correcta clasificación sería como “Gasto por Asesoría”; y atendido a lo razonado y concluido en los considerandos 30° a 43° de la presente sentencia, a propósito del estudio y análisis de los gastos por asesorías objetados, bajo la Referencia N°2 de la Liquidación reclamada en autos; no cabe sino concluir la improcedencia de considerar como gasto tributario el monto contabilizado y objetado por el Servicio, razón por la cual no se dará, en esta parte, lugar al reclamo. Respecto de las Referencias N°4, N°5 y N°6 de la Liquidación 576, reclamada en autos. Quincuagésimo noveno: Que, la Referencia N°4 se refiere a la acreditación de la pérdida tributaria declarada en el formulario 22 folio N°243652386 del año tributario 2016, código 643, por $-481.429.718; concluyendo el ente fiscalizador que dicha pérdida no sufre modificaciones, debido a que los gastos rechazados determinados de acuerdo a las Referencias N°1 al 3, deben desagregarse en la determinación de la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría, para formar parte de la base imponible del Impuesto Único del artículo 21 inciso 1° de la LIR. Por su parte, la Referencia N°5, dice relación con la falta de acreditación del remanente de utilidades con crédito registradas en el código 774 del formulario 22 folio N°243652386 del año tributario 2016, por $7.090.916.207. Finalmente, la Referencia N°6, se refiere a la acreditación de la solicitud de devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA), consignada en el código 167 del formulario 22 folio N°243652386 del año tributario 2016. Agrega que, de acuerdo a la Referencia N°4, la pérdida tributaria declarada por el contribuyente no sufre modificaciones, pero no obstante esto, según se estableció en la Referencia N°5, el contribuyente no ha acreditado fehacientemente ante el Servicio los créditos por impuesto de primera categoría absorbidos por la pérdida tributaria determinada en el año tributario 2016; por lo tanto, no es posible acceder a la solicitud de devolución. Agrega, a mayor abundamiento, que con fecha 04/05/2017 se notifica por cédula en el domicilio del contribuyente la Res. Ex. N°315 de igual fecha, en la cual se declaró improcedente la devolución solicitada en la declaración de renta del Año Tributario 2016. Sexagésimo: Que, por su parte, la reclamante señala que, resuelto lo que dice relación con las Referencias N°s. 1, 2 y 3, deberán necesariamente modificarse las Referencias N°s. 4, 5 y 6 de la Liquidación. Agrega, respecto de la Referencia N°4, que la pérdida no sufre modificaciones. En cuanto a la Referencia N°5, señala que el SII pretende que el contribuyente presente el FUT de las sociedades en las cuales participa, para revisar el PPUA ajeno generado, siendo que se trata de personas jurídicas distintas, lo que no corresponde y ameritaría hacer valer el derecho contemplado en el N°6 del artículo 8 bis del Código Tributario, razón por la cual, sostiene que resulta procedente la solicitud de devolución por PPUA según lo consignado en el código 167 del Formulario 22 folio N°243652386, correspondiente al Año Tributario 2016, debiendo accederse a la devolución solicitada. Por último, respecto de la Referencia N°6, indica que la solicitud de devolución de PPUA consignada en el código 167 del Formulario 22 folio N°243652386, correspondiente al Año Tributario 2016, resulta procedente. Sexagésimo primero: Que la controversia, respecto de estas materias, al tenor de lo expresamente solicitado en la parte petitoria del reclamo incoado, dice relación con que este Tribunal acceda a la solicitud de devolución efectuada para el Año Tributario 2016 por el monto consignado en el código 167 del Formulario 22 Folio N°243652386; para lo cual se tiene en cuenta que uno de los hechos controvertidos en autos, dice relación precisamente con la procedencia de la solicitud de devolución del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas consignado en el código y formulario 22, antes indicado. Sexagésimo segundo: Que, para la adecuada resolución de lo peticionado, cabe tener en especial consideración que de fojas 93 a 95 de autos, rola Resolución Ex. SII N°315, que deniega devolución en los términos que indica, de fecha 04 de mayo de 2017 emitida al contribuyente Sociedad Avícola Pollos Kútulas Limitada, por parte de la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, y notificada con igual fecha al contribuyente, por cédula en la persona de Claudia Reyes Diaz, RUT:11.980.107-9; documento que no ha sido observado ni objetado por la parte reclamante. Que, según se observa, dicho acto administrativo terminal tiene su origen en la declaración anual de Impuesto a la Renta, Folio 243652386, correspondiente al año tributario 2016, presentada por el contribuyente Sociedad Avícola Pollos Kútulas Limitada, en la cual solicita la devolución de un saldo a favor ascendente a $97.265.180.-, de los cuales $979.236.- corresponden a Pagos Provisionales Mensuales (PPM) y $96.285.180.-, corresponden a Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA). En dicha resolución, se expresan las diversas actuaciones verificadas en sede administrativa en el marco de la fiscalización de que fue objeto el contribuyente, las cuales también se contienen en la Liquidación N°576 reclamada en autos; concluyendo que, a la fecha de dictación del aludido acto administrativo, el contribuyente no ha logrado acreditar la solicitud presentada en su formulario 22 Folio 243652386, Que, en lo resolutivo, se declara improcedente la pérdida de $481.429.718 determinada por el contribuyente Sociedad Avícola Pollos Kútulas Limitada en su declaración de Impuesto a la Renta; no haciendo lugar, por lo tanto, a la devolución solicitada en el Formulario 22 Folio N°243652386 por un monto de $97.265.180.-, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas y Pagos Provisionales Mensuales, retenidos por el Servicio de Impuestos Internos. Sexagésimo tercero: Que, así las cosas, resulta evidente a juicio de este sentenciador, que la petición de devolución solicitada en estos autos por la reclamante, guarda íntima relación con el contenido y lo resuelto mediante la Resolución Ex. N°315, y no con la Liquidación N°576, reclamada en autos; toda vez que, es la primera, la que se pronuncia precisamente respecto de la solicitud de devolución por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA) y Pagos Provisionales Mensuales (PPM); no accediendo a tal solicitud. Por otro lado, en la Liquidación N°576, no se contiene decisión alguna por parte de la autoridad fiscalizadora, en cuanto a denegar la referida solicitud de devolución, ya tantas veces expresada; sino mas bien, las únicas partidas liquidadas son aquellas que guardan relación con los costos y gastos rechazados al contribuyente sociedad Avícola Pollos Kútulas Ltda., y que han de formar la base imponible del Impuesto Único del artículo 21 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sexagésimo cuarto: Que, además de lo anterior, no existe constancia en autos, ni menos consta a este Tribunal, que el contribuyente sociedad Avícola Pollos Kútulas Limitada haya interpuesto respecto de la Resolución Ex.SII N°315, en su oportunidad, recurso de reposición administrativa voluntaria y/o reclamo tributario. Que, habida consideración de lo anterior, teniendo en cuenta la fecha de notificación de la referida resolución y el plazo que, con arreglo al inciso 3° del artículo 124 del Código Tributario, disponía el contribuyente para interponer reclamo tributario en contra de lo resuelto por el Servicio de Impuestos Internos mediante la Resolución Ex.SII N°315, ésta no fue objeto de reclamo en sede judicial tributaria alguno, encontrándose actualmente fenecido con creces el plazo para ello; de modo tal que lo resuelto en dicho acto administrativo pasó a constituir una situación jurídica consolidada, no siendo ya susceptible de ser discutido por la vía de una reclamación tributaria, bajo el argumento de pretender la reclamante que, mediante el reclamo de un acto administrativo posterior (Liquidación N°576), este Tribunal entre a conocer y resolver peticiones que ya han sido resueltas con anterioridad por la autoridad administrativa, y respecto de las cuales el contribuyente, teniendo las herramientas legales para ejercer las acciones que estimare pertinentes en resguardo de sus derechos, y en contra del referido acto, sin embargo, no los ejerció dentro del plazo legal para ello. Sexagésimo quinto: Que, en armonía con lo razonado en los considerandos precedentes, y atendido los elementos de juicio aportados por la reclamada, conducen indefectiblemente a este sentenciador al convencimiento que la petición de la reclamante, de que este Tribunal acceda a la solicitud de devolución efectuada para el Año Tributario 2016 por el monto consignado en el código 167 del Formulario 22 Folio N°243652386, resulta improcedente al tenor del acertamiento tributario consignado en la Liquidación N°576, razón por la cual, tampoco se dará en esta parte, lugar al reclamo. Sexagésimo sexto: Que, las demás pruebas rendidas, antecedentes aportados y argumentos esgrimidos en estos autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Sexagésimo séptimo: Que, no se condenará en costas a la parte reclamante, por estimar este Tribunal que ha tenido motivo plausible para litigar. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 29 al 33 y 39 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 16, 17, 21, 24, 35, 115, 124, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE DECLARA: I.- Que, NO HA LUGAR en todas sus partes, a la reclamación interpuesta de fojas 20 y siguientes de autos, por don Cristián Bonacic Almarza, en representación de la sociedad Avícola Pollos Kútulas Limitada, R.U.T. N°86.096.600-K, ya individualizados, en contra de la Liquidación N°576 de fecha 31 de agosto de 2017, conforme lo razonado y concluido en la presente sentencia. En consecuencia, déjese firme el acertamiento referido, practicado por la II Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos. II.- Que, no se condenará en costas a la parte reclamante, por estimar este Tribunal que ha tenido motivo plausible para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese registro en el expediente electrónico. RUC: 17-9-0001458-9 RIT: GR-03-00036-2017 Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, por don MARCELO ROCCO TORRICO, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Antofagasta. Autoriza doña CARMEN GLORIA GÓMEZ PARRA, Secretaria Abogado Subrogante. Marcelo Adrián Rocco Torrico Juez(S) Tribunal Antofagasta Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.