Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00037-2017 · 9 de mayo de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00037-2017
- RUC
- 17-9-0001464-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 17-9-0001464-3
RIT : GR-03-00037-2017
RECLAMANTE : Juan Carlos Muñoz Rodríguez Movimiento de Tierra, Arriendo de
Maquinarias E.I.R.L. o San Lorenzo E.I.R.L.
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos.
MATERIA : Procedimiento General de Reclamación – Código Tributario.
Antofagasta, a nueve días del mes de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 15 y siguientes, comparece don Andrés Yoma García, abogado, en representación
de Juan Carlos Muñoz Rodríguez Movimiento de Tierra, Arriendo de Maquinarías E.I.R.L. o San
Lorenzo E.I.R.L., Rol Único Tributario N°76.076.998-3, representada por don Juan Carlos Muñoz
Rodríguez, RUT N°6.044.072-7, con domicilio para estos efectos en Pasaje Santo Domingo
N°747-A, Antofagasta; quien interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones
en contra de la Liquidación de Impuestos N°557, de fecha 31 de agosto de 2017, emitida por el
Departamento Regional de Fiscalización de la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de
Impuestos Internos, la que solicita sea dejada sin efecto en base a los antecedentes de hecho y de
derecho que a continuación resumidamente se exponen:
Fundamentos de hecho y derecho.
Indica que su representada presentó la declaración de Impuesto a la Renta N°23352565674
(sic), año tributario 2014, y que el Servicio procedió a emitir la Liquidación N°557, la cual arrojó
una diferencia por concepto de impuesto en primera categoría para ese año, que se cuantificó en
ese tiempo (al 30 de abril de 2014) en la suma de $4.778.280 pesos (cuatro millones setecientos
setenta y ocho mil doscientos ochenta pesos).
Agrega que, a la liquidación observada, se le hace un agregado a la Renta Líquida Imponible
determinando con ello, una nueva base imponible por un valor de $23.400.000, que en razón a los
egresos rechazados, permiten la liquidación con la que al día de hoy se pretende grabar a su
representada que a la suma de intereses y reajustes ascienden en la actualidad a más de ocho
millones seiscientos mil pesos.
Menciona también, que su representada solicitó vía formulario de revisión de la actuación
fiscalizadora del Servicio N°3314, de fecha 13 de septiembre de 2017 que: Se dejará sin efecto la
liquidación de impuestos, la cual imputó en sus fundamentaciones mediante la interposición de
recurso de reposición administrativo ante el mismo Servicio al que hoy, ante este Tribunal, reitera
el rechazo de la Liquidación N°557.
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Relata, que acompañó documentación en su Reposición y que en razón de lo argumentado
en ella, solicitó que tales adquisiciones de maquinarias deben ser aceptadas como egresos, sin
considerar su origen o fuente conforme lo dispone el artículo 14 ter en su letra b) N°3, arguyendo
además que los bienes no considerados en la liquidación corresponden en los hechos a la
adquisición por parte de la contribuyente, de activos fijos que debieran ser considerados como
egresos, los cuales se encuentran suficientemente respaldados con la documentación que se
acompaña. Por todo ello debiera dejar el Servicio sin efecto la liquidación en orden a no reflejar
una diferencia en el pago de impuesto de primera categoría, que pretende el Servicio girar a la
reclamante.
Señala que, respecto a la Reposición Administrativa, con fecha 28 de noviembre recién
pasado, mediante Resolución Exenta N°86262, se resuelve NO HA LUGAR, al rechazo de la
liquidación N°557 de fecha 31 de agosto de 2017.
Indica que el Servicio principalmente se basa en que su representada no aporta ningún
documento que acredite la adquisición de activos fijos durante esa época, que además las
adquisiciones de activos efectuadas durante el 2013 no cumplen con lo estipulado en el artículo 31
de la Ley de Renta, y que los títulos que fundan dichas adquisiciones de bienes que se aportan, la
autoridad las considera no como un gasto necesario, la adquisición de dichos generadores
industriales. No obstante, haber sido adquiridos para su giro propio, y que al tiempo de su compra
fueron suficientemente respaldados en cuanto a sus títulos y fechas de adquisición por la
reclamante.
Agrega que, las adquisiciones en los bienes comprados y que se solicitan considerar como
egresos, cumplen a cabalidad con los requisitos del artículo 31 de la Ley de Renta, toda vez que
los generadores adquiridos, mediante la celebración de tres contratos de compraventa particular en
distintas fechas del año 2013, dicen relación directa con el giro o actividad que desarrolla la
reclamante, particularmente, estos a su vez son egresos necesarios para producir renta, ya que todos
ellos los adquirió por y para su empresa y con el fin de arrendar tales maquinarias, siendo dichas
adquisiciones suficientemente acreditables mediante los contratos de venta particulares que se
acompañaron a la autoridad en tiempo y forma al tiempo en que le fue notificada la liquidación
N°557.
Menciona también, que ha aportado los antecedentes y documentación que debieran tener
por suficientemente fundamentados y respaldadas las adquisiciones de bienes comprados durante
el año 2013, los cuales guardan directa relación con el giro y ejercicio de la actividad del
contribuyente, siendo la compra de los generadores destinadas dentro de su giro propio al
arrendamiento de dicha maquinaria industrial, cuyos valores de adquisición en su tiempo se
condicen absoluta y regularmente con el precio que tales equipos de segunda mano se adquirieren
en el mercado industrial (usados), los cuales en su denominación y voluntad los adquiere la
reclamante por y para su actividad con el fin de generar renta.
Reitera que, las adquisiciones de bienes hechas por su representada durante el 2013,
cumplen con todos y cada uno los requisitos particulares establecidos en el artículo 31 de la Ley
de la Renta en cuanto a que: a) se encuentran directamente relacionadas al giro o actividad de su
representada, b) que los montos consignados para su compra, fueron egresos necesarios para
producir renta toda vez que el reclamante la adquirió con ese fin y destino, el de rentar y en su
oportunidad poder vender y c) que todas estas se han acreditado fehacientemente ante el Servicio,
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tal como consta en el expediente administrativo interno del SII N°30.558, y tal como se acreditará
en éste proceso en la etapa procesal pertinente.
Agrega que al encontrarse sujeto al sistema de tributación simplificada del artículo 14 ter
de La Ley de la Renta, y en especial a lo que reza la letra b) del N°3 del citado artículo y Ley, tales
adquisiciones de activos fijos, hechas por el contribuyente durante el año 2013, tales valores el
Servicio los debió haber aceptado como Egresos inclusive, sin haber considerado su origen o
fuente.
Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo en contra de la Liquidación N°557, de
fecha 31 de agosto de 2017, dejarla absolutamente sin efecto y rechazarla totalmente en cuanto al
monto liquidado en la misma, condonando además sus intereses y reajustes que en la actualidad
afectan al contribuyente y ordenando a la autoridad reclamada, una nueva liquidación que considere
los egresos rechazados, con expresa condonación de intereses y reajustes.
En subsidio, y en la eventualidad que este Tribunal no acoja en totalidad el rechazo de la
liquidación, solicita proceder a la rebaja proporcional, ordenando una nueva liquidación (parcial)
del impuesto a girar, con igual y expresa condonación de reajustes e intereses (en su proporción).
A fojas 35, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos
Internos para contestar.
A fojas 36, consta el testimonio de la notificación efectuada por correo electrónico a la
parte reclamada y por el sitio de internet a la parte reclamante.
A fojas 41 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos, en lo Principal de su
presentación, contesta el reclamo interpuesto, solicitando que éste sea rechazado en todas sus
partes, con expresa condena en costas, en base a los argumentos de hecho y derecho que expone:
En primer término, explica los antecedentes del proceso de fiscalización, señalando que la
Declaración de Renta, Año Tributario 2014, Formulario 22, Folio N°233525674, presentada por la
reclamante, fue observada con las anotaciones A23 y A85.
Agregó, que el Servicio emite Citación N°144500999 de fecha 07 de noviembre del 2016,
en la cual requirió al contribuyente, acreditar dichas observaciones, dando respuesta a dicha
Citación, con fecha 23 de junio de 2017. Señala, que al no aportar los antecedentes suficientes o
necesarios que permitan solucionar las observaciones, el Servicio emitió la Liquidación N°557.
Indica, que el contribuyente debió probar, acreditar o justificar de manera fehaciente, la
naturaleza, necesidad, efectividad o monto necesario de los gastos con los medios que disponía, y
atendido a la falta de probanza, se realizó un agregado a su Renta Líquida Imponible determinada
en Declaración de Renta AT 2014, fijando una nueva base y una diferencia de impuesto.
A continuación, expone que el contribuyente se encuentra acogido al régimen Simplificado
de Tributación del artículo 14 ter de la Ley de Impuesto a la Renta, expresando las características
y requisitos de dicha normativa.
Seguidamente, manifiesta que la liquidación se encuentra ajustada a derecho por la falta de
acreditación de los desembolsos; agregando que, en relación a los gastos, el contribuyente presenta
en la instancia administrativa contratos firmados ante Notario Público, que sólo dan fe de la fecha
y autorizan la firma de los contratantes, más no del contenido, es decir, de la operación que en ellos
se consigna. En consecuencia, como contrapartida de los mismos, no se acredita el desembolso.
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El Servicio indica que como ente fiscalizador no está cuestionando la naturaleza y necesidad
del gasto, sino la falta de documentación respaldatoria del mismo, conforme lo dispuesto en el 31
de la Ley de la Renta, donde deben concurrir múltiples requisitos y, sobre todo, demostraciones de
la efectividad y monto para que resulte procedente invocar un costo o gasto en la determinación de
la renta líquida imponible. De esta forma, la solución del asunto pasa por determinar si en la
especie, enfrentados al cuestionamiento de los gastos que han sido impugnados por el ente
fiscalizador, es necesario determinar si el contribuyente ha logrado desvirtuar en el proceso las
impugnaciones que constan en las liquidaciones (sic), lo que en la especie no ocurrió.
Finalmente, solicita tener por contestada la reclamación interpuesta por el reclamante con
fecha 20 de diciembre del 2017, en contra de la Liquidación N°557 emitida con fecha 31 de agosto
del 2017, y rechazarla en todas sus partes en los términos expresados, dejando a firme el acto
administrativo impugnado, con expresa condena en costas.
A fojas 48, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 35, y por contestado el
reclamo de autos.
A fojas 50, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose los
siguientes puntos de prueba:
1.- Improcedencia del agregado efectuado por el Servicio de Impuestos Internos a la base imponible
del Impuesto de Primera Categoría de la reclamante, correspondiente al año tributario 2014,
consignado en la Liquidación N°557, por concepto de “Adquisiciones Bienes Activo Fijo no
acreditadas fehacientemente”, por un monto de $23.400.000; en los términos alegados por la
reclamante. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
2.- Procedencia de los egresos deducidos por la reclamante San Lorenzo E.I.R.L., RUT
N°76.076.998-3, por concepto de “Adquisiciones Bienes Activo Fijo”, en la determinación de la
base imponible del Impuesto de Primera Categoría, correspondiente al año tributario 2014, y que
fueran objetados por el ente fiscalizador en la Liquidación N°557, reclamada en autos.
Antecedentes y circunstancias de hecho que justifiquen la existencia de los egresos deducidos por
dicho concepto.
A fojas 142, se certificó por el señor Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse
vencido el término probatorio y de no existir diligencias pendientes.
A fojas 143, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia definitiva.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, a fojas 15 y siguientes, comparece don Andrés Yoma García, abogado en
representación de Juan Carlos Muñoz Rodríguez Movimiento de Tierra, Arriendo de Maquinarías
E.I.RL. o “San Lorenzo E.I.R.L.”, Rol Único Tributario N°76.076.998-3, representada por don
Juan Carlos Muñoz Rodríguez, RUT N°6.044.072-7; con domicilio para estos efectos en Pasaje
Santo Domingo N°747-A, Antofagasta; quien interpone reclamación en Procedimiento General de
Reclamaciones en contra a la Liquidación de Impuestos N°557, de fecha 31 de agosto de 2017,
emitida por el Departamento Regional de Fiscalización de la II Dirección Regional Antofagasta
del Servicio de Impuestos Internos, la que solicita sea dejada sin efecto conforme a los argumentos
de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por
expresamente reproducidos.
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Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo los
siguientes antecedentes:
1.- A fojas 1, fotocopia de Solicitud de Revisión de la Actuación fiscalizadora (F-3314), de fecha
13 de septiembre de 2017;
2.- A fojas 2 y 3, fotocopia del Recurso de Reposición Administrativa, de fecha 12 de septiembre
de 2017;
3.- De fojas 4 a 6, Resolución Ex. N°86.262 del Servicio de Impuestos Internos de Antofagasta, de
fecha 28 de noviembre de 2017, que resuelve Reposición Administrativa Voluntaria, y su
correspondiente Notificación N°75443;
4.- A fojas 7, fotocopia de escritura privada de Venta de Especies, de fecha 01 de julio de 2013;
5.- A fojas 8, fotocopia de escritura privada de Venta de Especies, de fecha 01 de septiembre de
2013;
6.- A fojas 9 y 10, fotocopia de escritura privada de Venta de Especies, de fecha 07 de diciembre
de 2013;
7.- Bajo custodia N°18/2017, de este Tribunal, según consta a fojas 36 vuelta, se encuentra la
documentación correspondiente al Libro CAJA-MAYOR de San Lorenzo E.I.R.L.;
8.- De fojas 29 a 32, copia de Liquidación N°557 de fecha 31 de agosto de 2017, emitida por el
Departamento de Fiscalización de la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos
Internos.
Segundo: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, en lo Principal de fojas 41 y
siguientes, contesta el reclamo y requiere que sea rechazado en todas sus partes y con ejemplar
condena en costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la
parte expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente reproducidos.
Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante no rindió pruebas.
Cuarto: Que, la parte reclamada a su turno, rindió la siguiente prueba:
DOCUMENTAL:
1.- A fojas 56, copia de Declaración Anual de Renta, Formulario 22, Año Tributario 2014, folio
233525674, presentada por contribuyente Juan Carlos Muñoz Rodríguez Movimiento de Tierra
Arriendo de Vehículos, RUT:76.076.998-3, con fecha 30-04-2014;
2.- A fojas 57 y 58, Cartilla SIIC, página 1 y 2, Año 2014, folio 233525674, RUT N°76.076.998-
3;
3.- De fojas 59 a 61, fotocopia autorizada de Citación N°144500999 de fecha 07 de noviembre del
2016, “Plan inconcurrentes Operación Renta AT 2014” enviada al contribuyente Juan Carlos
Muñoz Rodríguez Movimiento de Tierra Arriendo de Vehículos, RUT N°76.076.998-3;
4.- A fojas 62, fotocopia autorizada de solicitud de prórroga citación, de fecha 26 de mayo del 2017
del contribuyente Juan Carlos Muñoz Rodríguez, RUT N°6.044.072-7, en representación de San
Lorenzo E.I.R.L.;
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5.- A fojas 63, fotocopia autorizada de Resolución Ex. N°410 de fecha 26 de mayo del 2017, del
Departamento de Fiscalización de la II Dirección Regional Antofagasta del SII, que amplía plazo
para dar respuesta a Citación N°1445000999;
6.- A fojas 64 y 65, fotocopia autorizada de carta respuesta a Citación de fecha 23 de junio del
2017, suscrita por Juan Carlos Muñoz Rodríguez, RUT N°6.044.072-7, en representación de San
Lorenzo E.I.R.L.;
7.- De fojas 66 a 69, fotocopias autorizadas de recibos de arriendos folios N°s.01 al 12,
correspondientes a San Lorenzo E.I.R.L.;
8.- De fojas 70 a 77, copias autorizadas de boletas de honorarios electrónicas N°s.486; 489; 497;
499; 503; 506; 510 y 514, emitidas por Víctor Moreno Olmos a Juan Carlos Muñoz Rodríguez
Movimiento de Tierra, Arriendo de Vehículos, RUT N°76.076.998-3;
9.- A fojas 78, fotocopia autorizada de Contrato Venta de Especies de fecha 01 de julio de 2013;
10.- A fojas 79, fotocopia autorizada de Contrato Venta de Especies de fecha 01 de septiembre de
2013;
11.- A fojas 80, fotocopia autorizada de Contrato Venta de Especies de fecha 07 de diciembre de
2013;
12.-De fojas 81 a 105, fotocopia de libro de ingreso del contribuyente San Lorenzo E.I.R.L., RUT
N°76.076.998-3, timbrado con fecha 16 de mayo del 2017, folios 01 al 13;
13.-A fojas 106 y 107, fotocopia de Liquidación N°557 de fecha 31 de agosto 2017, emitida al
contribuyente Juan Carlos Muñoz Rodríguez Movimiento de Tierra, RUT N°76.076.998-3;
14.- A fojas 108 y 109, fotocopia autorizada de Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora,
formulario 3314 del contribuyente RUT N°76.076.998-3, presentada con fecha 13 de septiembre
del 2017;
15.-A fojas 110 y 111, fotocopia autorizada del Recurso de Reposición Administrativa, presentado
Juan Carlos Muñoz Rodríguez en representación del contribuyente Juan Carlos Muñoz Rodríguez
Movimiento de Tierra E.I.R.L., RUT N°76.076.998-3, de fecha 12 de septiembre del 2017;
16.- A fojas 112 y 113, fotocopia autorizada de Informe N°442 de fecha 14 de noviembre del 2017,
evacuado por Fiscalizadora Jefe de Grupo de Mediana y Grandes Empresas, Paola Araya Zúñiga;
17.- A fojas 114 y 115, fotocopia autorizada de Resolución Ex. N°86.262 de fecha 28 de noviembre
del 2017;
18.- A fojas 116, fotocopia de Notificación N°75443; y
19.- De fojas 117 a 120, copia autorizada de Informe N°05 de fecha 04 de enero del 2018, evacuado
por Fiscalizadora Jefe de Grupo de Mediana y Grandes Empresas, Paola Araya Zúñiga, del
Departamento de Fiscalización de la II Dirección Regional Antofagasta.
Quinto: Que, conforme al mérito del proceso y documentación acompañada, es un hecho
no controvertido de la causa, que en el periodo liquidado, la reclamante era un contribuyente afecto
al Impuesto de Primera Categoría, acogido al régimen simplificado de tributación del artículo 14
ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
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De la misma forma, es un hecho no debatido, que la reclamante presentó su declaración de
impuesto por el período tributario liquidado.
Tampoco se encuentra controvertido en estos autos, la actividad, giro u objeto económico
que desarrollaba la reclamante en el período materia de litis.
Asimismo, no es discutido el hecho que mediante la Citación N°144500999 de fecha 07 de
noviembre de 2016, se le requirió al contribuyente acreditar las observaciones practicadas a su
declaración de impuesto, y que aquel solicitó prórroga, la que fue concedida ampliando el plazo en
30 días más, y que con fecha 23 de junio de 2017, el contribuyente dio respuesta a dicha Citación,
acompañando documentación.
Por último, no es controvertido el hecho que con fecha 13 de septiembre de 2017, se
presentó ante la autoridad fiscalizadora Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, en
contra de la Liquidación N°557, siendo resuelto por parte del Servicio mediante Resolución Ex.
N°86.262, de fecha 28 de noviembre de 2017.
Sexto: Que, por otra parte, según se aprecia de la liquidación reclamada; del escrito de
reclamación y de la contestación al traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha
trabado la discusión respecto a la improcedencia del agregado efectuado por el Servicio a la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría de la reclamante, correspondiente al año tributario
2014, consignado en la Liquidación N°557, por concepto de “Adquisiciones Bienes Activo Fijo no
acreditadas fehacientemente”, por un monto de $23.400.000, en los términos alegados por el
reclamante; y a la procedencia de los egresos deducidos por la reclamante por concepto de
“Adquisiciones de Bienes Activo Fijo”, en la determinación de la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría, correspondiente al año tributario 2014, y que fueran objetados por el ente
fiscalizador en la Liquidación N°557, reclamada en autos.
Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias
materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 50 de autos que recibió la
causa a prueba.
Octavo: Que, para una adecuada y más clara exposición de las pretensiones, alegaciones,
valoración de la prueba y resolución del Tribunal, se analizarán las alegaciones de la reclamante y
de la reclamada respectivamente.
Que la reclamante argumentó expresamente en su reclamo a fojas 17, numeral 5 que “Ante
dicha liquidación y observaciones formuladas mi representada solicitó mediante presentación vía
formulario de revisión de la actuación fiscalizadora del Servicio N°3314 de fecha del día 13 de
septiembre de 2017 que: Se dejará sin efecto la liquidación de impuestos…”, acompañando
antecedentes que permiten acreditar la compraventa de las maquinarias y reflejar en tiempo y forma
los asientos donde constan tales egresos dinerarios; agregando a fojas 18 numeral 7 que, “Por ende
de lo aportado y en razón a lo argumentado por mi representada en Su reposición administrativa,
solicita que tales adquisiciones de maquinarias deben ser aceptadas como egresos, sin considerar
su origen o fuente conforme lo dispone el artículo 14 ter en su letra b) N°3…”.
Alegó, además, indicando a fojas 20 numeral 11 que “… las adquisiciones en los bienes
comprados por mi representada y que se solicitan considerar como egresos, estos cumplen a
cabalidad con los requisitos del artículo 31 de la Ley de Renta, toda vez que los generadores
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adquiridos, mediante la celebración de tres contratos de compraventa particular en distintas
fechas del año 2013, dicen relación directa tales bienes muebles adquiridos, con el giro o actividad
que desarrolla mi representada, particularmente, estos a su vez son egresos necesarios para
producir renta, ya que todos ellos los adquirió por y para su empresa y con el fin de arrendar tales
maquinarias, siendo dichas adquisiciones suficientemente acreditables mediante los contratos de
venta particulares que se acompañaron a la autoridad en tiempo y forma…”.
Concluye señalando a fojas 21 que, “…mi representada al encontrarse sujeta al sistema de
tributación simplificada del artículo 14 ter de la Ley de La Renta, y en especial a lo que reza la
letra b del N°3 del citado Artículo y Ley, tales adquisiciones de activos fijos, hechas por mi
representada durante el año 2013, tales valores el Servicio los debió haber aceptado como Egresos
inclusive, sin haber considerado su origen o fuente.”.
Noveno: Que, para efectos de analizar las argumentaciones de la contraparte, es menester
tener en consideración en primer término, que según se observa, la pretensión fiscal fijada en la
liquidación reclamada se funda en que el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes o
necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta,
y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se procede a liquidar las
diferencias detectadas.
Que, sin perjuicio de la normativa invocada como fundamento legal del acertamiento
tributario, cabe precisar que la reclamada en su contestación, a fojas 46 vuelta, numeral 3.9
expresamente sostiene que “…este ente fiscalizador no está cuestionando la naturaleza y
necesidad del gasto, sino la falta de documentación respaldatoria del mismo…”.
A su vez, respecto a la normativa establecida en el artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, que considera los egresos sin que importe su naturaleza y origen, señala la reclamada
que no cuestiona tal situación, sino que, en virtud de sus facultades fiscalizadoras, solicitó la
acreditación de tales egresos y consecuencialmente su desembolso.
Décimo: Que, a modo de corolario de los considerandos anteriores, se advierte de la
liquidación reclamada, que el servicio fiscalizador ha concluido que, de la revisión de los respaldos
de los gastos imputados a la determinación de la Renta Líquida Imponible del contribuyente, se
determinó que no ha acreditado fehacientemente la partida “Adquisiciones de Activo Fijo”, toda
vez, que no aportó la documentación de adquisición respaldatoria necesaria.
Frente a tal pretensión, la reclamante ha argumentado que sí ha aportado en sede
administrativa los antecedentes y documentación que debieran tener por suficientemente fundados
y respaldadas las adquisiciones de bienes comprados durante el año 2013, los cuales guardan
directa relación con el giro y ejercicio de la actividad de su representada, siendo la compra de los
generadores destinados dentro de su giro propio el arrendamiento de dicha maquinaria industrial,
cuyos valores de adquisición en su tiempo se condicen absoluta y regularmente con el precio que
tales equipos de segunda mano se adquieren en el mercado industrial (usados).
Que, teniendo claro la controversia de autos, cabe abocarse a determinar entonces si
efectivamente el contribuyente ha rendido prueba suficiente, teniendo en consideración el inciso
1° del artículo 21 del Código Tributario que señala “Corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto
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de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”, que permita, acreditar o
justificar en forma fehaciente el egreso, consignado en la partida cuestionada.
Undécimo: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamante no rindió probanza
alguna dentro del término probatorio, salvo los elementos de convicción acompañados en la
presentación de su reclamo, señalados en el considerando 1°, cuyo estudio en relación a los hechos
controvertidos, aporta la siguiente información:
1.- A fojas 1, fotocopia Solicitud de Revisión de la Actuación fiscalizadora (F-3314).
En ella se observa que la reclamante con fecha 13 de septiembre de 2017, concurre ante la
Oficina de Procedimientos Administrativos, efectuando una petición administrativa respecto de la
Partida “Adquisiciones Bienes Activo Fijo” de la Liquidación N°557, de fecha 31 de agosto de
2017, adjuntando escrito, documentos y libros, según se lee de los recuadros del documento.
2.- A fojas 2 y 3, fotocopia del Recurso de Reposición Administrativa, de fecha 12 de septiembre
de 2017, en contra de la Liquidación N°557 de fecha 31 de agosto de 2017.
Se observa que la recurrente hace mención a la normativa aplicable y argumenta su recurso
refutando lo señalado por el liquidador respecto a que no se haya dado respuesta a la Citación,
agregando que, en relación a las adquisiciones de bienes de activo fijo rechazados, dichos valores
deben aceptarse como egresos, sin considerar su origen o fuente, conforme la letra b) N°3 del
artículo 14 ter.
3.- De fojas 4 a 6, Resolución Ex. N°86.262 del Servicio de Impuestos Internos de Antofagasta, de
fecha 28 de noviembre de 2017 y su correspondiente Notificación N°75443 de la misma fecha;
documento mediante el cual el Servicio de Impuestos Internos resuelve no dar lugar a la reposición
administrativa voluntaria presentada por la reclamante respecto de la liquidación N°557.
4.- A fojas 7, fotocopia de escritura privada de Venta de Especies, de fecha 01 de julio de 2013;
mediante el cual Miguel Muñoz Araya, vende, cede y transfiere a la empresa San Lorenzo E.I.R.L.,
un Generador Lureye, -especie mueble usada, en mal estado- con características determinadas,
cuyo precio de venta fue la suma de $5.700.000, de los cuales $3.700.000 son pagados en dicho
acto, en efectivo y a entera satisfacción del vendedor y el saldo restante $2.000.000, será cancelado
el 20/08/2013. Se observa, además, que los contratantes firmaron ante la 1ª. Notaría de Antofagasta.
5.- A fojas 8, fotocopia de escritura privada de Venta de Especies, de fecha 01 de septiembre de
2013, mediante el cual Miguel Muñoz Araya, vende, cede y transfiere a la empresa San Lorenzo
E.I.R.L., un Generador Cumminns, -especie mueble usada, en mal estado y desarmado- con
características determinadas, cuyo precio de venta fue la suma de $9.200.000, de los cuales
$5.200.000 son pagados en dicho acto en efectivo y a entera satisfacción del vendedor y el saldo
restante $4.000.000, será cancelado el 30/10/2013. Se observa, además, que los contratantes
firmaron ante la 1ª. Notaría de Antofagasta.
6.- A fojas 9 y 10, fotocopia de escritura privada de Venta de Especies, de fecha 07 de diciembre
de 2013, mediante el cual Miguel Muñoz Araya, vende, cede y transfiere a la empresa San Lorenzo
E.I.R.L., un Generador lngersoll-Rand, -especie mueble usada, en mal estado y desarmado- con
características determinadas, cuyo precio de adquisición fue la suma de $8.500.000, de los cuales
$5.000.000 son pagados en dicho acto, en efectivo y a entera satisfacción del vendedor y el saldo
restante $3.500.000, será cancelado el 30/01/2013, fecha que según se advierte es anterior a la de
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celebración del contrato en estudio. Asimismo, y respecto al pago del precio, según se señalará a
continuación, éste difiere de lo registrado contablemente por el reclamante.
Finalmente, se observa, que los contratantes firmaron ante la 1ª. Notaría de Antofagasta.
7.- Bajo custodia N°18/2017, según consta a fojas 36 vuelta, se encuentra la documentación
correspondiente al Libro CAJA-MAYOR de San Lorenzo E.I.R.L., autorizado por el Servicio con
fecha 16 de mayo de 2017.
En él se observan anotaciones mes a mes de los ingresos por operaciones de ventas y egresos
varios del año 2013, en las columnas Debe y Haber, respectivamente.
Particularmente, en el mes de julio, bajo el folio 08 del libro, en la columna Haber, se lee
la anotación “cancelación Pie compra Maquinaria Generador Lureye” por un monto de
3.700.000. Al final de la hoja, se observa una cantidad bajo la columna Debe por 133.036.047, que
corresponde a la suma de los ingresos del año; y bajo la columna Haber se registra la suma de los
egresos del año, por un total de 110.196.216.
En el mes de agosto, bajo el folio 09 del libro, en la columna Haber, se lee la anotación
“cancelación Saldo Generador Lureye” por un monto de 2.000.000. Al final de la hoja, se observa
una cantidad bajo la columna Debe por 134.387.158, que corresponde a la suma de los ingresos del
año; y bajo la columna Haber se registra la suma de los egresos del año, por un total de 126.419.820.
En el mes de septiembre, bajo el folio 10 del libro, en la columna Haber, se lee la anotación
“cancelación Pie compra Generador Cumminns” por un monto de 5.200.000. Al final de la hoja,
se observa una cantidad bajo la columna Debe por 215.498.826, que corresponde a la suma de los
ingresos del año; y bajo la columna Haber se registra la suma de los egresos del año, por un total
de 186.270.508.
En el mes de octubre, bajo el folio 11 del libro, en la columna Haber, se lee la anotación
“cancelación saldo compra Generador Cumminns” por un monto de 4.000.000. Al final de la hoja,
se observa una cantidad bajo la columna Debe por 230.315.473, que corresponde a la suma de los
ingresos del año; y bajo la columna Haber se registra la suma de los egresos del año, por un total
de 207.661.270.
En el mes de diciembre, bajo el folio 13 del libro, en la columna Haber, se lee la anotación
“cancelación compra Generador Ingersoll-Rand” por un monto de 8.500.000.
Sobre este particular, conforme ya se había anticipado, se evidencia una discrepancia entre
lo expresado en el contrato de compra del bien, respecto de lo registrado contablemente; toda vez
que, mientras que en el contrato en cuestión se expresa que el pago del precio se realizó con la
suma de $5.000.000, en el acto de su celebración y el saldo de $3.500.000 a pagar el 30 de enero
de 2013; en el libro contable de la reclamante se registró como íntegramente pagado en el mes de
diciembre de 2013.
Por otra parte, según se observa al final de la hoja, la sumatoria de la columna Debe arroja
la cantidad de 258.512.420, que corresponde a la suma de los ingresos del año; y bajo la columna
Haber se registra la suma de los egresos del año, por un total de 251.114.275.
8.- De fojas 29 a 32, rola copia de Liquidación N°557 de fecha 31 de agosto de 2017, emitida por
la Jefa del Departamento de Fiscalización de la II Dirección Regional Antofagasta, mediante la
cual el servicio fiscalizador determinó al contribuyente, por concepto de Impuesto de Primera
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Categoría para el año tributario 2014, la suma de $4.778.280, que con reajustes e intereses arroja
la cantidad de $8.616.195.
Se observa, además, que el origen del impuesto determinado se encuentra en el agregado
que efectúa el ente fiscalizador a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, por
concepto de “Adquisiciones Bienes Activo Fijo no acreditados fehacientemente”, por un total de
$23.400.000, generando con ello una nueva base imponible para dicho tributo, ascendente a
$30.767.147.
Duodécimo: Que, por su parte, la reclamada acompañó al proceso los elementos de
convicción singularizados en el considerando 4°, cuyo estudio en relación a los hechos
controvertidos, aporta la siguiente información:
1.- A fojas 56, copia de Declaración Anual de Renta, Formulario 22, Año Tributario 2014, folio
233525674, presentada por el contribuyente Juan Carlos Muñoz Rodríguez Movimiento de Tierra
Arriendo de Vehículos E.I.R.L., con fecha 30.04.2014; en la cual se observa en el código 18
correspondiente a la glosa “B. Impon. 1a Categ. Rentas Efectivas” la cifra de $7.367.147.
Asimismo, en el código 615 correspondiente a la glosa “ Determinación De Rentas
Contab. Simplif.” se indica una letra “X”.
Se observa, además, que en el código 36, correspondiente a “Pagos Provisionales
Actualizados” se indica la suma de $1.235.994.
Por último, se observa en el código 55 un impuesto adeudado por la suma de $237.435.
2.- A fojas 57 y 58, Cartilla SIIC, denominada “Renta del Contribuyente” Año Tributario 2014,
folio 233525674, contribuyente RUT N°76.076.998-3, en la cual se consignan los eventos
registrados o historial del contribuyente respecto a la Operación Renta y sus observaciones.
3.- De fojas 59 a 61, fotocopia autorizada de Citación N°144500999 de fecha 07 de noviembre del
2016, “Plan inconcurrentes Operación Renta AT 2014” practicada respecto del contribuyente Juan
Carlos Muñoz Rodríguez Movimiento de Tierra Arriendo de Vehículos, RUT N°76.076.998-3;
instrumento en el cual se expone al contribuyente el motivo de dicha citación, con expresión de las
observaciones formuladas que requiere aclarar y de los antecedentes que debe presentar.
4.- A fojas 62, rola fotocopia autorizada de presentación de fecha 26 de mayo del 2017, efectuada
por don Juan Carlos Muñoz Rodríguez, RUT N°6.044.072-7, en representación de San Lorenzo
E.I.R.L., donde señala que con fecha 28 de abril de 2017 fue notificado por cédula de la Citación
N°144500999, solicitando la ampliación del plazo por un mes para dar respuesta a la referida
Citación.
5.- A fojas 63, fotocopia autorizada de Resolución Ex N°410, de fecha 26 de mayo del 2017, del
Departamento de Fiscalización de la II Dirección Regional Antofagasta, que autoriza ampliar en
30 días el plazo para dar respuesta a dicha Citación.
6.- A fojas 64 y 65, fotocopia autorizada de carta respuesta a citación de fecha 23 de junio del 2017,
mediante la cual Juan Carlos Muñoz Rodríguez, RUT N°6.044.072-7, en representación de San
Lorenzo E.I.R.L., indica que se encuentra autorizada a llevar contabilidad simplificada, según el
artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aclarando las cantidades que se registran a título
de honorarios, remuneraciones y adquisiciones de bienes de Activo Fijo, individualizando cuales
fueron éstos, indicando acompañar documentación notarial, libro caja, libro remuneraciones,
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declaraciones juradas, entre otros. Señala un resumen de ingresos y gastos del año 2013, el cual
refleja como ingresos 1ª Categoría (según Form.29) la suma de $258.512.421, menos egresos que
incluye la partida objetada ($23.400.000) por un total de $251.145.274, quedando una utilidad de
$7.367.147.
Sobre el particular, según se observa, si bien el monto de los ingresos indicados en dicho
escrito, es coincidente con el indicado en la columna Debe del Libro Caja-Mayor, no ocurre lo
mismo con los egresos, toda vez que en el referido escrito, el reclamante señala egresos por
$251.145.274, en circunstancias que en el Libro Caja-Mayor, el total de la columna Haber, asciende
a $251.114.275.
7.- De fojas 66 a 69, fotocopias autorizadas de recibos de arriendos folios 01 al 12, correspondiente
a San Lorenzo E.I.R.L., RUT N°76.076.998-3.
Sobre el particular, se observa que dichos documentos dan cuenta de egresos de dinero por
concepto de arriendo de oficina por parte de la reclamante, que no han sido objetados en la
Liquidación reclamada, por lo que no se considerarán para efectos de resolver el asunto
controvertido.
8.- De fojas 70 a 77, fotocopias autorizadas de boletas de honorarios electrónicas emitidas por
Víctor Moreno Olmos a Juan Carlos Muñoz Rodríguez Movimiento de Tierra, RUT N°76.076.998-
3, N°s.486, 489, 497, 499, 503, 506, 510 y 514.
Al igual que en el numeral anterior, dichos documentos dan cuenta de erogaciones a título
de prestaciones de servicios, con cargo a la cuenta honorarios, que no ha sido objetada en la
Liquidación de autos, por lo que su examen no es relevante para la resolución del asunto
controvertido.
9.- A fojas 78, fotocopia autorizada de Contrato Venta de Especies de fecha 01 de julio de 2013,
suscrito entre Miguel Ángel Muñoz Araya, RUT N°12.840.182-2, y Juan Carlos Muñoz Rodríguez,
RUT N°6.044.072-7, en representación de San Lorenzo E.I.R.L. RUT N°76.076.998-3; documento
aportado por la reclamante y analizado precedentemente, por lo que se estará a lo ya observado.
10.- A fojas 79, fotocopia autorizada de Contrato Venta de Especies de fecha 01 de septiembre de
2013, suscrito entre Miguel Ángel Muñoz Araya, RUT N°12.840.182-2, y Juan Carlos Muñoz
Rodríguez, RUT N°6.044.072-7, en representación de San Lorenzo E.I.R.L., RUT N°76.076.998-
3; documento también aportado por la reclamante y analizado precedentemente, por lo que se
estará a lo ya observado.
11.- A fojas 80, fotocopia autorizada de Contrato Venta de Especies de fecha 07 de diciembre de
2013, suscrito entre Miguel Ángel Muñoz Araya, RUT N°12.840.182-2, y Juan Carlos Muñoz
Rodríguez, RUT N°6.044.072-7, en representación de San Lorenzo E.I.R.L., RUT N°76.076.998-
3; documento igualmente aportado por la reclamante y analizado precedentemente, por lo que se
estará a lo ya observado.
12.-De fojas 81 a 105, fotocopia de libro de ingreso del contribuyente San Lorenzo E.I.R.L., RUT
N°76.076.998-3, timbrado con fecha 16 de mayo del 2017, folio 01 al 13; libro que fue aportado
por la reclamante y guardado bajo la Custodia N°18/2017, el cual ya fue analizado, por lo que se
estará a lo ya observado y concluido.
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13.-A fojas 106 y 107, fotocopia de Liquidación N°557 de fecha 31 de agosto 2017, emitida al
contribuyente Juan Carlos Muñoz Rodríguez Movimiento de Tierra, RUT N°76.076.998-3;
documento ya aportado por la reclamante y analizado precedentemente, por lo que se estará a lo
ahí observado.
14.- A fojas 108 y 109, fotocopia autorizada de Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora,
formulario 3314 del contribuyente Juan Carlos Muñoz Rodríguez Movimiento de Tierra, RUT
N°76.076.998-3, presentada con fecha 13 de septiembre del 2017; documento que también fue
aportado por la reclamante y analizado precedentemente, por lo que se estará a lo ya observado.
15.-A fojas 110 y 111, fotocopia autorizada del Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria,
presentado por el contribuyente Juan Carlos Muñoz Rodríguez Movimiento de Tierra, Arriendo de
Maquinaria E.I.R.L., RUT N°76.076.998-3, de fecha 12 de septiembre del 2017; documento
igualmente aportado por la reclamante y analizado precedentemente, por lo que se estará a lo ya
observado.
16.- A fojas 112 y 113, fotocopia autorizada de Informe N°442 de fecha 14 de noviembre del 2017,
evacuado por la Fiscalizadora Jefe de Grupo de Mediana y Grandes Empresas, Paola Araya Zúñiga.
Dicho informe es evacuado a propósito del requerimiento de la Oficina de Procedimientos
Administrativos Tributarios, por la presentación del Recurso de Reposición Administrativo
Voluntario del contribuyente; el cual hace referencia a los antecedentes presentados y del análisis
de los argumentos expuestos por el contribuyente, indicando que “2.- Con relación a las
adquisiciones de Bienes del activo fijo rechazados…, cabe destacar que no se cuestiona el origen
o fuente de los egresos, sino más bien, que estos sean acreditados fehacientemente y que hayan
sido adquiridos a valor de mercado, considerando que se trata de activos fijos usados. Por lo tanto,
de la revisión de los respaldos de los gastos imputados a su determinación de Renta Líquida
Imponible, se determina que no acredita fehacientemente la partida Adquisiciones de Bienes
Activo Fijo, toda vez que no aporta la documentación de adquisición respaldatoria necesaria, de
acuerdo a lo establecido en el Artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta…”.
Indica que, por lo anterior, se realiza un agregado a la Renta Líquida Imponible determinada
por el contribuyente, determinando una nueva base y diferencia de impuesto.
Concluye, señalando que los antecedentes presentados por el contribuyente y los
argumentos señalados por aquel, no desvirtúan lo obrado por ese Servicio en la Liquidación N°557.
17.- A fojas 114 y 115, rola fotocopia de Resolución Ex. N°86.262 de fecha 28 de noviembre del
2017, que resuelve Reposición Administrativa Voluntaria presentada por contribuyente Juan
Carlos Muñoz Rodríguez Movimiento de Tierra E.I.R.L., RUT N°76.076.998-3, con fecha 13 de
septiembre del 2017; documento que también fue aportado por la reclamante y analizado
precedentemente, por lo que se estará a lo ya observado.
18.- A fojas 116, fotocopia de Notificación N°75443 de la Resolución Ex. N°86.262 de fecha 28
de noviembre del 2017, practicada al contribuyente Juan Carlos Muñoz Rodríguez Movimiento de
Tierra E.I.R.L., RUT N°76.076.998-3; documento que igualmente fue aportado por la reclamante
y analizado precedentemente, por lo que se estará a lo ya observado.
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19.- De fojas 117 a 120, copia autorizada de Informe N°05 de fecha 04 de enero del 2018, evacuado
por la Fiscalizadora Jefe de Grupo de Mediana y Grandes Empresas, Paola Araya Zúñiga, del
Departamento de Fiscalización de la II Dirección Regional Antofagasta.
Dicho informe, es evacuado para exponer los antecedentes del contribuyente, a propósito
de la contestación del reclamo presentado por éste.
En él se advierten los antecedentes recopilados, partida citada, normativa aplicable y los
fundamentos de la liquidación, señalando que “De la revisión de los respaldos de los gastos
imputados a su determinación de Renta Líquida Imponible del contribuyente, se determina que no
acredita fehacientemente la partida Adquisiciones de Bienes Activo Fijo, toda vez que no aporta
la documentación de adquisición respaldatoria necesaria, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta…”.
Décimo tercero: Que, habiendo ya analizado la prueba rendida en autos, y para los efectos
de resolver la controversia, cabe tener en consideración que, conforme lo dispone la letra a) del
N°3 del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente respecto del año tributario
liquidado, para la determinación de la base imponible y su tributación “Los contribuyentes que se
acojan a este régimen simplificado deberán tributar anualmente con el Impuesto de Primera
Categoría y, además, con los Impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda.
La base imponible del Impuesto de Primera Categoría, Global Complementario o Adicional, del
régimen simplificado corresponderá a la diferencia entre los ingresos y egresos del
contribuyente.”, para más adelante expresar que “ii) Se entenderá por egresos las cantidades por
concepto de compras, importaciones y prestaciones de servicios, afectos o exentos del Impuesto al
Valor Agregado, que deban registrarse en el Libro de Compras y Ventas; pagos de remuneraciones
y honorarios; intereses pagados; impuestos pagados que no sean los de esta ley, las pérdidas de
ejercicios anteriores, y los que provengan de adquisiciones de bienes del activo fijo físico salvo
los que no puedan ser depreciados de acuerdo a esta ley...”
Que, según se advierte, en el caso de los bienes del activo fijo físico, para que sea procedente
su rebaja de la base imponible del impuesto de Primera Categoría como egreso, tal partida debe
corresponder a la adquisición de dichos bienes; esto es, que el contribuyente se haya constituido en
propietario de los bienes en cuestión, incorporándolos a su patrimonio, evento que necesaria y
esencialmente debe ser acreditado por quien pretende su rebaja como egreso, en la determinación
de la base imponible del impuesto de Primera Categoría.
Décimo cuarto: Que, en este escenario, si bien la contribuyente y reclamante acompañó al
proceso los elementos de convicción consistentes en los tres contratos de venta de especies y el ya
tantas veces mencionado Libro Caja-Mayor, ya analizados individual y en conjunto; éstos no son
suficientes ni idóneos para acreditar la efectiva adquisición de los bienes del activo fijo que la
reclamante pretende rebajar.
Que, en lo que refiere a los contratos privados de compraventa de fojas 7, 8, 9 y 10 de autos,
si bien tales documentos, desde la óptica civilista, darían cuenta de la compra de los bienes
señalados por la reclamante, dada su naturaleza de ser títulos traslaticios de dominio, como tales,
no tienen la virtud de transferir el dominio, toda vez en nuestra legislación ese rol lo cumplen los
modos de adquirir. En otras palabras, dicho contratos por sí solos, resultan insuficientes para tener
por acreditado, como hecho cierto de la causa, lo estipulado en tales instrumentos, particularmente
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en cuanto a la efectiva adquisición y existencia de los bienes objeto de los contratos, como
asimismo, al pago del precio, y a la forma y oportunidad en que ello habría ocurrido.
En efecto, no obstante haberse acompañado tales instrumentos, no existen en el proceso
otros elementos de juicio que acrediten, por ejemplo, la existencia, pago y entrega de los bienes
supuestamente adquiridos y donde se encontrarían estos. Además, si bien la reclamante alega que
tales bienes fueron destinados al arrendamiento, no acreditó tales hechos, como para entender que
efectivamente los bienes fueron adquiridos y utilizados en las actividades propias de sus negocios.
En este sentido, cabe recordar que, según los propios contratos, todos los bienes adquiridos se
encontraban en mal estado y dos de ellos desarmados, de modo tal que, para la pretendida
destinación al arrendamiento, en forma previa, el contribuyente y reclamante de autos debió
repararlos, situación que tampoco se encuentra acreditada en autos.
Que, de haberse acreditados tales hechos, en su conjunto, podrían haber conducido a la
convicción de la efectiva adquisición del dominio sobre dichos bienes y con ello, a la pertinencia
de considerar como egresos tales partidas para efectos de la determinación de la renta líquida
imponible, conforme las normas del artículo 14 ter; no obstante, según se ha concluido, ello no
ocurrió.
En este mismo sentido, si bien en los contratos se indica que el pago de los precios
estipulados, se realizó en dinero efectivo, siendo una parte pagada en el acto mismo, y los saldos
con posterioridad; no se aportaron probanzas que acreditaran dichos pagos, tanto en el acto mismo
de celebración de los contratos, como tampoco a los supuestamente realizados en forma posterior,
situación esta última que, la prudencia y lógica en los negocios, indicaría que, por tales pagos, a lo
menos debería existir algún comprobante que los acreditara, frente a eventuales situaciones que
pudiesen presentarse en cuanto a la acreditación de la extinción de la obligación que se habría
contraído en virtud de tales contratos.
Que, la ausencia de elementos de prueba que acrediten la realidad de la operación de que
dan cuenta los contratos presentados, unido al hecho de que éstos carecen de fecha cierta, conducen
a concluir su insuficiencia probatoria.
Que, igualmente, el contenido del libro de contabilidad acompañado por la reclamante, no
permite acreditar los hechos anteriormente señalados, particularmente por la escasa información
que contiene; como, asimismo, por la discrepancia que se evidencia respecto del contrato de venta
de fecha 07 de diciembre de 2013, que dice relación con la supuesta adquisición del Generador
Ingersoll Rand.
Décimo quinto: Que, atento al análisis que se ha realizado respecto de los elementos de
convicción aportados por las partes, como asimismo, que la liquidación reclamada se sustenta en
el hecho que el contribuyente no acreditó fehacientemente la Partida “Adquisiciones de Bienes de
Activo Fijo”; sobre la reclamante recaía la carga de probar la efectividad de sus dichos en esta sede
judicial, toda vez que es ella quien pretende la rebaja de dicha partida en su renta líquida imponible
de primera categoría y, además, es quien debe mantener en su poder todos los antecedentes que son
necesarios para acreditar la veracidad y suficiencia de las operaciones que ha realizado, y que
justifican la manera en que la adquisición habría materializado.
Que, a partir de lo razonado precedentemente, se arriba a la convicción de que los elementos
de prueba aportados por la reclamante, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, no
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resultan ser idóneos ni suficientes para acreditar, en los términos exigidos en el artículo 14 ter de
la Ley de la Renta y 21 del Código Tributario, la efectiva adquisición de los bienes del activo fijo
señalados por la reclamante, como tampoco, que tales montos puedan ser considerados como
egresos en la determinación de la Renta Líquida Imponible para el período liquidado.
Décimo sexto: Que, a su turno, en cuanto al argumento esgrimido por la reclamante,
respecto a que “…tales adquisiciones de maquinarias deben ser aceptadas como egresos, sin
considerar su origen o fuente conforme lo dispone el artículo 14 ter en su letra b) N°3…”, cabe
señalar que conforme lo expuesto por la reclamada en su escrito de contestación al reclamo, el
Servicio de Impuestos Internos “no está cuestionando la naturaleza y necesidad del gasto, sino la
falta de documentación respaldatoria del mismo”.
De esta forma, no cuestionando el Servicio la naturaleza y necesidad del gasto, sino que la
falta de acreditación de dicha partida, esto es, su existencia como tal, la argumentación planteada
por la reclamante cae por sí sola, debiendo ser desestimada.
Que, en todo caso, si bien la letra b) del N°3 del artículo 14 ter, aludida por la reclamante
expresa que “Para lo dispuesto en este número, se incluirán todos los ingresos y egresos, sin
considerar su origen o fuente o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas por esta ley” , el
correcto sentido y alcance de ésta y su relación con el contenido de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, necesariamente conducen a la convicción de que, independientemente de su origen o
naturaleza, aquellas partidas que se pretendan rebajar como egresos, deben estar relacionadas con
el giro o actividad desarrollada por el contribuyente y que genera las partidas que se afectan con el
referido impuesto; y es precisamente por ello que el legislador ha expresado que “se incluirán
todos los ingresos y egresos”, vinculando de esta forma los ingresos con los egresos que se
afectarán.
Décimo séptimo: Que, atento a lo razonado y concluido, y teniendo en consideración
además, que conforme lo dispone el inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario, para obtener
que se anule o modifique una liquidación o reliquidación practicada por el Servicio de Impuestos
Internos, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero, lo que en la especie, conforme
se ha razonado, no ocurrió; se concluye la improcedencia de lo pretendido por la reclamante, en
mérito a lo cual no se dará lugar al reclamo de autos.
Décimo octavo: Que, por otra parte, y teniendo en consideración lo ya reflexionado y
concluido, la reclamante solicitó en subsidio de su petición principal, “… proceder a la rebaja
proporcionar, ordenando una nueva liquidación (parcial) del impuesto a girar, con igual y expresa
condonación de reajustes e intereses (en su proporción).”,
Que, respecto de la primera parte de lo pedido, esto es, “…proceder a la rebaja
proporcionar, ordenando una nueva liquidación (parcial) del impuesto a girar…”, tal petición
debe ser desestimada, desde el momento mismo que, en estos autos, se ha concluido que la
reclamante no acreditó la efectiva adquisición de los bienes del activo fijo señalados, como
tampoco, que tales montos pueden ser considerados como egresos en la determinación de la Renta
Líquida Imponible para el período liquidado, por lo que no resulta procedente ordenar una nueva
liquidación.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 09-05-2018.
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Timbre Electrónico
A su turno, en cuanto a la condonación de reajustes e intereses, tal pretensión no
corresponde a aquellas materias respecto de las cuales los Tribunales Tributarios y Aduaneros se
encuentran llamados por Ley a conocer y resolver, siendo aquella facultad -la de condonar intereses
y reajustes- de competencia del Director Regional de Servicio de Impuestos Internos; en razón a lo
cual, dicha pretensión también debe ser desechada.
Décimo noveno: Que, valoradas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en
autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Vigésimo: Que, habiendo tenido motivo plausible para litigar, el reclamante no será
condenado en costas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en el artículo 14 ter de la
Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 6, 21, 56, 115, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE
DECLARA:
I.- Que, NO HA LUGAR, en todas sus partes, a la reclamación de fojas 15 y siguientes, presentada
por don Andrés Yoma García, abogado, en representación del contribuyente Juan Carlos Muñoz
Rodríguez Movimiento de Tierra, Arriendo de Maquinarias E.I.R.L., R.U.T. N°76.076.998-3, en
contra de la Liquidación N557, emitida con fecha 31 de agosto de 2017, conforme a lo razonado y
concluido en el presente fallo.
En consecuencia, déjese firme la Liquidación referida, emitida por el Departamento
Regional de Fiscalización de la II Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos
Internos.
II.- Que, no se condenará en costas a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivo
plausible para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en
el sitio en Internet www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo
haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 17-9-0001464-3
RIT: GR-03-00037-2017
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha nueve de mayo dos mil dieciocho, por
don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de
Antofagasta.
Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado.
Claudio Alberto Araya Salgado
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Juez Tribunal Antofagasta
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.