Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00039-2017 · 28 de septiembre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00039-2017
- RUC
- 17-9-0001477-5
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 17-9-0001477-5
RIT : GR-03-00039-2017
RECLAMANTE : Osvaldo Leonel Pastén Díaz.
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos.
MATERIA : Procedimiento General de Reclamación – Código Tributario.
Antofagasta, a veintiocho días del mes de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 38 y siguientes, comparece don Alejandro Rojas Henríquez, abogado, en
representación del contribuyente Osvaldo Leonel Pastén Díaz, cédula nacional de identidad
N°12.170.477-3, ambos con domicilio para estos efectos en General Borgoño N°934, oficina 1202,
Antofagasta, quien interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones,
correspondiente al Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N°549 y N°550, emitidas y
notificadas con fecha 31 de agosto de 2017, por la II Dirección Regional de Antofagasta del
Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarlas sin efecto por los antecedentes de hecho y de
derecho que a continuación resumidamente se exponen:
Señala, en primer término, los antecedentes preliminares del caso, manifestando que, en el
marco de la fiscalización practicada a la sociedad Inversiones Norte Uno S.A., de la cual su
representado es accionista en un 99%, se le solicitó justificar diferencias en algunas partidas donde
figuraba su RUT, en diversas cuentas relacionadas con los años tributarios 2014 y 2015.
Respecto a los fundamentos de la reclamación, en forma previa a desarrollar la defensa de
cada una de las partidas liquidadas, alega que toda liquidación como acto administrativo, debe ser
fundado y motivado, conforme al inciso 2º del artículo 11 de la Ley N°19.880, sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos; para a continuación, referirse a los requisitos de todo gasto
conforme al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Indica, que aquellas partidas guardan estricta relación con retiros y gastos rechazados de la
sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A., RUT 76.408.190-0, sometida a fiscalización
ante el Servicio, y que Citada por la N°114, de fecha 12 de diciembre de 2016, respecto de las
objeciones referidas, el Servicio estimó que dicho contribuyente no aportó mayores antecedentes
en relación a aquellas partidas que tienen incidencia en la determinación de la Base Imponible del
accionista Osvaldo Pastén Díaz.
En cuanto a la Liquidación N°549, correspondiente al Impuesto Global Complementario de
la Ley de la Renta, del año tributario 2014, indica que, respecto de la partida Retiros efectuados
por el socio: cuenta N°1.1.1010.20.01, denominada “Banco Itau (cta cte 1278138)”, dicho importe
no tiene esa categoría porque corresponde a una cuenta corriente que posee el accionista con la
sociedad de la cual tiene participación mayoritaria. En este sentido, agrega, que lo que el
contribuyente realiza mediante esta cuenta corriente, es aportarle capital de trabajo, para que la
sociedad solucione sus problemas de liquidez inmediatos. Así las cosas, la cuenta contable
2.1.1070.10.04 denominada “Cuentas por Pagar OPD”, registra al 01 de enero de 2013, un pasivo
por pagar de Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A., por $552.463.158.- de manera tal, que los
pagos de esta cuenta, corresponde a transacciones de la citada empresa con el accionista, y en
ningún caso a Retiros del contribuyente.
Asimismo, señala que acreditará con todos los medios de prueba que franquea la ley, que
corresponden a importes de devoluciones de dinero a aportes realizados por el reclamante,
debidamente acreditados, y en ningún caso sirvieron para disminuir la base imponible de la
sociedad ni tampoco corresponde a un retiro del accionista.
Respecto a la Partida Gastos rechazados: cuenta N°1.1.1010.20.01, denominada “Banco
Itau (cta cte 1278138)”, por la suma de $2.041.165.-, expresa que según el Servicio, dichas sumas
corresponden a gastos rechazados de la sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A.,
determinando a la sociedad una tasa imponible del 35%, de acuerdo al artículo 21 de la Ley de
Renta, y un 10% al accionista.
Agrega, que dicha cuenta no es de gastos, sino que dice relación con activos circulantes,
movimientos bancarios, y en caso alguno corresponden a importes de gastos gravados por el
artículo 21, inciso 3, de la Ley de Renta.
Señala, por último, que acreditará que corresponden a gastos necesarios para justificar la
renta, aun cuando se encuentren en la Cuenta Banco, que solo representa movimientos de activos
y no un gasto.
En relación a la Liquidación N°550, correspondiente al Impuesto Global Complementario
de la ley de la Renta, del año tributario 2015, señala que, al igual que en la Liquidación anterior, el
Servicio impugna las mismas partidas por las razones antes expuestas, a saber, Retiros efectuados
por el socio: cuenta N°1.1.1010.20.01, denominada “Banco ltau (Cta Cte 1278138)”, por la suma
de $159.837.689; y Gastos rechazados: cuenta N°1.1.1010.20.01, denominada “Banco Itau (cta
cte 1278138)”, por la suma de $31.922.009.
A su vez, el reclamante expone los mismos fundamentos indicados para la Liquidación
N°549.
Igualmente, interpone reclamación por las multas e intereses cursados, toda vez que la tasa
utilizada de 60% y de 42% sobrepasa lo estipulado para impuesto de base calculada, por no ser
impuesto de retención.
Finalmente solicita tener por interpuesto Reclamo Tributario en contra de las Liquidaciones
números 549 y 550, ambas de fecha 31 de agosto de 2017, emitidas por el Director de la II
Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, acogerlo a tramitación, y en
definitiva se sirva dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas.
A fojas 47, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos
Internos para contestar.
A fojas 53 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos, en lo Principal de su
presentación, contesta el reclamo, solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes conforme
los argumentos de hecho y derecho que se pasan a exponer:
En primer lugar, da a conocer los antecedentes previos a la emisión del acto liquidado,
expresando que los actos administrativos materia del presente reclamo, tienen su origen en la
auditoría practicada al contribuyente Sociedad de Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno, RUT
N°76.408.190-0. Agrega que, en atención a que el reclamante es socio del 99% y que la sociedad
antes individualizada no logró acreditar las cuentas registradas en su contabilidad las cuales fueron
deducidas como costo y/o gasto; es que se procedió a practicar la Citación N°32 de fecha 08 de
marzo de 2017, al socio Osvaldo Pastén Díaz; la cual, tuvo por objeto exponer las diferencias
detectadas en su declaración anual de renta AT 2014 y 2015.
Indica que el contribuyente no dio respuesta a la Citación antes individualizada, sin perjuicio
de haber solicitado prórroga para dar respuesta a la misma. Dada la inactividad del contribuyente,
el fiscalizador no tuvo antecedentes que permitieran aclarar, acreditar y/o justificar las diferencias
determinadas a la Sociedad por los años tributarios 2014-2015, respecto de las partidas que le fueron
imputables por tener una participación en su calidad de socio con un 99% de participación, en
relación a los gastos que le son atribuibles, en virtud de lo cual se emiten las liquidaciones N°s. 549
y 550, ambas de fecha 31 de agosto de 2017.
A continuación, respecto a las alegaciones planteadas por el actor en su escrito de
reclamación, específicamente respecto a que los actos reclamados no estarían suficientemente
motivados, manifiesta que las liquidaciones están legalmente notificadas, sin vicios que la invaliden,
ya que los fundamentos de la misma vendrían dados no solo en el acto final reclamado, sino que
estaría amparado en todo el proceso previo a ella; dándose de esa forma estricto cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 41 de la Ley N°19.880.
En relación a los Gastos Rechazados, indica que respecto a la tributación aplicable a la
sociedad, ésta sólo fue gravada con el Impuesto de Primera Categoría, no siendo aplicable el inciso
1° del artículo 21 de la LIR, ya que ese gasto (desembolso) fue atribuido al socio y por tanto el
Impuesto Global Complementario fue aumentado en un 10% de acuerdo al inciso 3° del artículo 21
de la LIR. Asimismo, que respecto a las operaciones registradas en la cuenta banco, es efectivo que
éstas corresponden a cuentas de activos, sin embargo, al contrario de lo alegado por la reclamante,
y de acuerdo a la auditoría practicada, éstas cuentas contables si tuvieron un efecto en el gasto. Y,
que las cuentas atribuidas al socio como el caso del magister, viajes, cenas etc., según el artículo 31
se calificaron como no necesarios para producir la renta, por lo que le es aplicable la tributación del
artículo 21 inciso 3° para quedar afecto al Impuesto Global Complementario incrementado con un
10%.
Respecto a los Retiros, señala que si bien la sociedad acompañó el libro diario, libro mayor
y el balance general, la contabilidad se encontraba incompleta faltando información relevante de los
asientos contables registrados por la empresa, información necesaria que permitiría aclarar los
registros individualizados, por lo anterior, se liquida al socio Osvaldo Pastén Díaz por transacciones
comerciales atribuidas a él desde la cuenta contable “BANCO ITAU (CTA CTE 1278138)”,
detectándose diferencias correspondientes a desembolsos de dinero no acreditados que se califican
como “Retiros” realizados por el socio según glosa de los asientos contables, siendo aplicable el
artículo 14 letra A); para posteriormente, indicar los requisitos legales que se deben cumplir para
deducir de la renta bruta los gastos.
Concluye expresando que en virtud de lo descrito y disposiciones legales y reglamentarias
citadas, se determinó que; como consecuencia de calificar como GASTO RECHADO (sic), el gasto
imputado a la base imponible del impuesto de primera categoría de la Sociedad Inversiones e
Inmobiliaria Norte Uno, por no ser necesarios para producir la renta y no estar acreditados en forma
fehaciente y al ser atribuidos al socio se le aplicó la tributación establecida en el artículo 21 inciso
3 de la Ley de la Renta, lo que implica que se agregara a la base imponible afectas al Impuesto
Global Complementario, los desembolsos no acreditados y se incrementara en un 10% adicional.
Junto con lo anterior, del análisis de la cuenta “BANCO ITAU (CTA CTE 1278138) se
detectaron transacciones comerciales atribuidas al socio, desde dicha cuenta, determinándose
diferencias correspondientes a desembolsos de dineros no acreditados que se califican como
“RETIRO” realizados por el socio de la sociedad Osvaldo Pastén Díaz, siendo aplicable en la
especie el art. 14 letra A).
Finalmente, solicita tener por contestado el reclamo tributario interpuesto por la reclamante
con fecha 21 de diciembre de 2017 en contra de las liquidaciones N°549 y 550 de fecha 31 de agosto
de 2017 y conforme los argumentos vertidos y disposiciones legales invocadas, declare en definitiva
que se rechaza el mismo, en todas sus partes y con ejemplar condena en costas.
A fojas 63, se tuvo por contestado el traslado conferido a fojas 47, y por contestado el
reclamo de autos.
A fojas 71, el Tribunal decreta llamar a las partes a Conciliación.
A fojas 73, rola Acta de Audiencia de Conciliación frustrada por carecer el abogado del
Servicio de Impuestos Internos, de la facultad para conciliar.
A fojas 74, se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba:
1.- Antecedentes y circunstancias de hecho que configuran la falta de motivación de los actos
reclamados, esto es, de las liquidaciones N°s. 549 y 550, emitidas con fecha 31 de agosto de 2017
por el Departamento de Fiscalización de la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de
Impuestos Internos, en los términos planteados por la reclamante.
2.- Improcedencia de los agregados efectuados por el Servicio de Impuestos Internos, a las bases
imponibles del Impuesto Global Complementario del contribuyente y reclamante Osvaldo Pastén
Díaz, RUT N°12.170.477-3, correspondiente a los años tributarios 2014 y 2015, por omisión y/o
subdeclaración en la base Imponible del Impuesto Global Complementario por concepto de retiros
efectuados por el socio y por concepto de gastos rechazados, determinados en la empresa
INVERSIONES E INMOBILIARIA NORTE UNO S.A., y consignados en las Liquidaciones N°s.
549 y 550, mediante las partidas N°s. 1, 2, 3 y 4; en los términos alegados por el reclamante.
Antecedentes, monto y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
3.- Improcedencia de las multas e intereses aplicados en las liquidaciones reclamadas, en los
términos alegados por el reclamante. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
A fojas 115 vuelta, se lee constancia de la Secretaria Abogado Subrogante, en que indica
se trajo a la vista las piezas y/o documentos acompañados al expediente seguido ante este mismo
Tribunal caratulado “Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A. con Servicio de Impuestos
Internos”, guardados bajo la Custodia N°03/2018, de conformidad a lo ordenado a fojas 114 de
estos autos.
A fojas 192, se citó a las partes a oír sentencia en estos autos.
A fojas 194, se decretó como medida para mejor resolver, la agregación al expediente de
copia de la sentencia definitiva dictada en la causa RUC 17-9-0001430-9, RIT GR-03-00034-2017
del ingreso de este Tribunal, caratulada “Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A. con
Servicio de Impuestos Internos”.
De fojas 196 a 258, en cumplimiento a la medida para mejor resolver decretada por este
Tribunal, se agregó al proceso copia autorizada de la referida sentencia definitiva.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, a fojas 38 y siguientes, comparece don Alejandro Rojas Henríquez, abogado,
en representación del contribuyente Osvaldo Leonel Pastén Díaz, cédula nacional de identidad
N°12.170.477-3, ambos con domicilio para estos efectos en General Borgoño N°934, oficina 1202,
Antofagasta; quien interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones,
correspondiente al Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N°549 y 550, emitidas y
notificadas con fecha 31 de agosto de 2017, por la II Dirección Regional de Antofagasta del
Servicio de Impuestos Internos, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en
la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo los
siguientes antecedentes:
1.- De fojas 1 a 5, copia de la Citación N°32, de fecha 08 de marzo de 2017, emitida por la Dirección
Regional Antofagasta del SII;
2.- De fojas 6 a 12, Liquidaciones N°549 y 550 de fecha 31 de agosto de 2017 emitidas por la
Dirección Regional Antofagasta del SII;
3.- A fojas 18, fotocopia legalizada de Boleta de Honorarios N°026 de María Sánchez Pizarro;
4.- A fojas 19, fotocopia legalizada de cheque N°7762691, de cuenta corriente de Osvaldo Pastén
Díaz, girado a María Victoria Sánchez;
5.- A fojas 20 y 21, Cartolas Banco Itaú de cuenta corriente;
6.- A fojas 22, cartola Banco Itaú de cuenta corriente de Osvaldo Pastén N°203010407.
7.- A fojas 23, Certificado de Movimiento, Formulario 15, de Tesorería General de la República
de fecha 28 de noviembre de 2013;
8.- A fojas 24, carta a Banco Itaú de fecha 03 de diciembre de 2013;
9.- A fojas 25, cartola Banco Itaú de cuenta corriente;
10.- A fojas 26, Traspaso contable N°59 de Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A., de fecha
08 de abril de 2013;
11.- A fojas 27, Fotocopia de Factura N°3000 de fecha 23 de marzo de 2013, emitida por Mochica;
12.- A fojas 28, Detalle de Transferencia realizada, de fecha 17 de enero de 2014 por $5.000.000;
13.- A fojas 29, Comprobante Egreso N°58, de fecha 4 de marzo de 2014 a nombre de Osvaldo
Pastén por $2.500.000;
14.- A fojas 30, Comprobante de Egreso N°206, de fecha 6 de junio de 2014 a nombre de Osvaldo
Pastén por $12.700.000;
15.- A fojas 31, Comprobante de Egreso N°243, de fecha 2 de julio de 2014 por $3.400.000,
conjuntamente con copia de boleta única de depósito N°41279736 del Banco Itaú, de fecha
02.07.2014;
16.- A fojas 32, e-mail de fecha 5 de junio de 2014, de Claudio Díaz a Katherine García;
17.- A fojas 33, Comprobante de Egreso N°543, de fecha 28 de noviembre de 2014 por $7.550.599;
18.- A fojas 34, comprobante Egreso N°306, de fecha 5 agosto de 2014, por $24.930.563;
19.- A fojas 35, comprobante Egreso N°288, de fecha 30 julio de 2014, por $7.371.000;
20.- A fojas 36, copia Libro Mayor de cuenta 2.1.1070.10.04, año 2013;
21.- A fojas 37, copia Libro Mayor de cuenta 2.1.1070.10.04, año 2014.
Segundo: Que, a fojas 53 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos, en lo Principal de
su presentación, contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en
todas sus partes y con ejemplar condena de costas, conforme a los argumentos de hecho y de
derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que dan por expresamente
reproducidos.
Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió las siguientes
pruebas.
I.- DOCUMENTAL:
1.- A fojas 121, comprobante de egreso N°46, de Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S. A., de
fecha 08 de abril 2013;
2.- A fojas 122, fotocopia legalizada de factura 3000 de fecha 23 de marzo 2013, Restaurant
Mochica;
3.- A fojas 123, copia comprobante de Egreso N°27, de Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A.,
de fecha 07 de marzo 2013;
4.-A fojas 124, fotocopia legalizada Traspaso N°32, de Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A.,
de fecha 05 de marzo 2013;
5.- A fojas 125, fotocopia legalizada Rendiciones Reembolsables Norte Uno S.A., de fecha 20 de
febrero 2013;
6.-A fojas 126, fotocopia legalizada de 11 boletas de ventas y/o servicios;
7. A fojas 127, fotocopia legalizada de 3 boletas de ventas y/o servicios;
8.- A fojas 128, fotocopia legalizada de documento signado Le Village;
9.- A fojas 129, fotocopia legalizada Factura 002968, emitida por Godoy & Cristino- Líbano
Limitada, con fecha 19 febrero 2013;
10.- A fojas 130, fotocopia legalizada Factura 0244447, emitida por Hotelera y Turismo Océano
Ltda., con fecha 18 febrero 2013;
11.- A fojas 131, fotocopia legalizada de cuadruplicado de Factura 1768, emitida por GR
Restaurantes Limitada, de fecha 13 de febrero 2013;
12.- A foja 132, fotocopia legalizada Factura 0120, emitida por Miriam Deisi Castillo Olave, con
fecha 18 de febrero 2013;
13.- A fojas 133, fotocopia legalizada de Factura N°000123, emitida por Miguel Ángel Carrizo,
con fecha 14 de febrero 2013;
14.- A fojas 134, fotocopia legalizada de presupuesto 2° Etapa “M. Carrizo Soluciones
Económicas”;
15.- A fojas 135, fotocopia legalizada aviso de transferencia de fondos, de fecha 14/02/2013;
16.- A fojas 136, fotocopia legalizada comprobante de transacción, de fecha 08/03/2013;
17.- A fojas 137, copia comprobante de egreso N°113, de Inversiones Norte Uno S.A., de fecha 08
de abril 2014, conjuntamente con boleta de depósito EQ-1352897, del Banco Santander Chile, de
fecha 11.04.2014;
18.- A fojas 138, copia de comprobante de Egreso N°176, de Inversiones Norte Uno S.A., de fecha
16 de mayo 2014;
19.- A fojas 139, copia factura de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA N°23801, emitida
por Universidad de los Andes, con fecha 07 de mayo de 2014;
20.- A fojas 140, copia de minuta informativa de ESE Business School;
21.- A fojas 141, copia de Solicitud a banco Itaú para emitir una Orden de Pago, a través del sistema
de Alto Valor, de fecha 16 de mayo 2014;
22.- A fojas 142, copia Traspaso N°519, de Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A., del 30 de
septiembre 2014;
23.- A fojas 143, copia Orden de Ingresos Municipales N°19274, de fecha 11 de julio 2014;
24.- A fojas 144, copia Orden de Ingresos Municipales N°18904, de fecha 08 de julio 2014;
25.- A fojas 145, copia libro Diario Traspaso 303, de fecha 03 de julio 2014;
26.- A fojas 146, copia Pago de Derechos, efectuado ante la Dirección de Obras. I. Municipalidad
de Puerto Varas;
27.- A fojas 147, copia Transferencia Otros Bancos Online, de fecha 16 de octubre 2014;
28.- A fojas 148, comprobante de Egreso N°428, de Inversiones Norte Uno S.A., de fecha 14 de
octubre 2014;
29.- A fojas 149, comprobante de Traspaso N°517, de Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A.,
de fecha 9 de octubre 2014;
30.- A fojas 150, fotocopia factura N°9213, emitida por Sociedad Gastronómica Kilómetro Cero
S.A., con fecha 07 de octubre 2014;
31.- A fojas 151, fotocopia factura N°15563, emitida por Hotelera Patagonia Limitada, con fecha
07 de octubre 2014;
32.- A fojas 152, hoja con fotocopia de una boleta y un recibo de dinero;
33.- A fojas 153, comprobante Traspaso N°520, de Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A., de
fecha 30 de septiembre 2014;
34.- A fojas 154, fotocopia Boleta de honorarios N°1153396, emitida por Eduardo Avello Concha,
Notario Público, con fecha 25 de julio de 2014;
35.- A fojas 155, hoja con tres fotocopias de boletas de honorarios, emitidas por el notario público
Gonzalo Hurtado Morales;
36.-A fojas 156, hoja con fotocopias de tres comprobantes de taxi;
37.- A fojas 157, hoja con fotocopias de dos documentos (comprobantes de taxi);
38.- A fojas 158, hoja con fotocopias dos boletas;
39.- A fojas 159, hoja con fotocopias de tres comprobantes de taxi;
40.- A fojas 160, hoja con fotocopias de tres tickect de taxi y una boleta;
41.- A fojas 161, hoja con fotocopias de tres comprobantes de taxi;
42.- A fojas 162, hoja con fotocopias de dos comprobantes de taxi;
43.- A fojas 163, comprobante de Traspaso N°518 de Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno, de
fecha 09 de octubre 2014;
44.- A fojas 164, hoja de Rendición Rembolsable, de fecha 29-09-2014;
45.- A fojas 165, hoja con fotocopia de dos comprobantes de taxi;
46.- A fojas 166, copia libro Mayor cuenta 2.1.1070.10.04 “CUENTAS POR PAGAR OPD”, año
2014;
47.- A fojas 167, copia Libro Diario Traspaso N°927 de Inversiones Norte Uno S.A., de fecha 10
de enero 2014;
48.- A fojas 168, copia Libro Diario Traspaso N°74 de Inversiones Norte Uno S.A., de fecha 20 de
enero 2014.
Cuarto: Que, a su turno, la parte reclamada rindió las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
1.- De fojas 80 a 82, rola Citación N°32, de fecha 08 de marzo de 2017 emitida al contribuyente
Osvaldo Pasten Díaz RUT 12.170.477-3, por fiscalizadora tributaria doña Jessica Claros Marín y
Jefa de Grupo N°1 de Medianas y Grandes Empresas doña Paola Araya Zuñiga y sus 4 anexos que
se refieren a Año Tributario 2014 y 2015, cuenta contable 1.11010.20.01;
2.- A fojas 83, rola Notificación F3300, folio 1259649, de la Citación N°32 de fecha 08 de marzo
de 2017 practicada por cédula en la persona de Claudio Díaz Rocha, RUT 11.930.414-8;
3.- A fojas 84 y 85, rola Solicitud de ampliación de plazo de respuesta a Citación N°32 de fecha
07 de abril de 2017 firmada por don Claudio Díaz Rocha RUT 11.930.414-8 pp., del contribuyente
Osvaldo Pastén Díaz RUT 12.170.477-3 y dirigida a fiscalizadora tributaria doña Jessica Claros
Marín y Jefa de Grupo N°1 de Medianas y Grandes Empresas, doña Paola Araya Zuñiga;
conjuntamente con copia de Poder Especial.
4.- A fojas 86, rola Resolución Ex. N°DFI02.N°202 de fecha 10 de abril de 2017 “Autoriza
ampliación de plazo para dar respuesta a citación”, firmada por Jefa de Depto. Regional de
Fiscalización doña María Teresa Lizana Ortuya;
5.- De fojas 87 a 90, Liquidaciones N°s 549 y 550 de fecha 31/08/2017, practicadas al contribuyente
Osvaldo Pastén Díaz, RUT N°12.170.477-3, emitidas por la II Dirección Regional Antofagasta del
SII;
6.- A fojas 91 y 92, rola Certificado de notificación electrónica de fecha 31 de agosto de 2017 e
impresión de pantallazo de la notificación folio N°158363 a don Osvaldo Pastén Díaz RUT
12.170.477-3, correo electrónico [email protected], firmado electrónicamente por
doña Jessica Karina Claros Marín Ministro de Fe, Departamento de Fiscalización II Dirección
Regional de Antofagasta del SII;
7.- De fojas 93 a 95, rola Informe N°28/2018, de fecha 12 de enero de 2018, emitido por Jefa de
Grupo N°1 de Medianas y Grandes Empresas doña Paola Araya Zuñiga;
8.- A fojas 96 y 97, rola copia extraída del Sistema de Información Integral del Servicio de
Impuestos Internos de la Declaración Anual de Renta Formulario 22 AT 2014, folio 235809514,
del contribuyente Osvaldo Pastén Díaz, RUT 12.170.477-3;
9.- A fojas 98 y 99, rola copia extraída del Sistema de Información Integral del Servicio de
Impuestos Internos de la Declaración Anual de Renta Formulario 22 AT 2015, folio 236141555,
del contribuyente Osvaldo Pastén Díaz RUT 12.170.477-3;
10.- De fojas 106 a 110, copia fiel de Determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera
Categoría al 31 de diciembre de 2013; Determinación de la Renta Líquida Imponible del Impuesto
Único inciso 3ro. Art. 21; Determinación del Capital Propio Tributario al 31 de diciembre de 2013;
Determinación del Capital Efectivo al 31 de diciembre de 2013; Determinación del Libro FUT al
31 de diciembre de 2013; Resumen del Libro FUT al 31 de diciembre de 2013, y Detalle de Gastos
Rechazados en el 2013; todos de la Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A.;
11.- A fojas 111 y 112, Determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría al 31
de diciembre del 2014; Determinación de la Renta Líquida Imponible del Impuesto Único inciso
3ro. Art. 21; Determinación del Capital Propio Tributario al 31 de diciembre de 2014; y
Determinación del Capital Efectivo al 31 de diciembre de 2014; todos de la Sociedad Inversiones
e Inmobiliaria Norte Uno S.A.;
12.- A fojas 115 vuelta, rola constancia de que los documentos solicitados por la reclamada, en lo
principal de su presentación de fojas 113, fueron traídos a la vista.
II. TESTIMONIAL:
La que consta de fojas 117 y vuelta, consistente en la declaración de doña Paola Araya
Zúñiga, cédula de identidad N°12.938.523-5.
Quinto: Que, conforme al mérito del proceso, son hechos no controvertidos de la presente
causa los siguientes:
a) Que, en los años tributarios 2014 y 2015, el reclamante era un contribuyente afecto al Impuesto
Global Complementario.
b) Que, el reclamante presentó sus declaraciones de Impuesto a la Renta por los años tributarios
2014 y 2015.
c) Que, el reclamante es accionista de la Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A., Rol
Único Tributario Nº76.408.190-0.
d) Que, la Citación N°32, fue emitida con fecha 08 de marzo de 2017 por la II Dirección Regional
Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, y notificada al reclamante Osvaldo Leonel Pastén
Díaz, Rol Único Tributario Nº12.170.477-3.
e) Que, las liquidaciones N°s. 549 a la 550, emitidas con fecha 31 de agosto de 2017 por la II
Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, fueron notificadas con esa
misma fecha, a Osvaldo Pastén Díaz, Rol Único Tributario Nº12.170.477-3, mediante correo
electrónico.
Sexto: Que, por otra parte, según se aprecia de los actos reclamados, esto es, de las
liquidaciones N°s. 549 y 550; del escrito de reclamación y de la contestación al traslado por parte
del Servicio de Impuestos Internos, se ha trabado la discusión respecto a la falta de motivación y
fundamentación de los actos reclamados; a la improcedencia de los agregados efectuados por el
Servicio de Impuestos Internos, a las bases imponibles del Impuesto Global Complementario del
contribuyente y reclamante Osvaldo Pastén Díaz, RUT N°12.170.477-3, correspondiente a los años
tributarios 2014 y 2015, por Omisión y/o Subdeclaración en la base Imponible del Impuesto Global
Complementario por concepto de Retiros efectuados por el socio y Gastos Rechazados
determinados en la empresa INVERSIONES E INMOBILIARIA NORTE UNO S.A., consignados
en las Liquidaciones N°s. 549 y 550; y a la improcedencia de las multas e intereses aplicados en
las liquidaciones reclamadas.
Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias
materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 74, que recibió la
reclamación a prueba.
Octavo: Que, para una adecuada y más clara exposición de las pretensiones, valoración de
la prueba y resolución del Tribunal, se analizará cada una de las argumentaciones planteadas por
las partes, iniciando por aquellas de naturaleza formal, para luego abocarse a los aspectos
sustantivos de la controversia de autos.
Que, para tales efectos, se tiene en consideración que el inciso 1° del artículo 21 del Código
Tributario señala que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones
que deban servir para el cálculo del impuesto”.
A su vez, la primera parte del inciso 2° de la norma recién citada expresa que “El Servicio
no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos…”
Que, a su turno, el artículo 132 del código de enjuiciamiento tributario dispone que “…Se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, expresando más
adelante que “… La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con
las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar
en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador.
No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”.
RESPECTO DE LAS ARGUMENTACIONES DE NATURALEZA FORMAL.
Acerca de los antecedentes y circunstancias de hecho que configuran la falta de motivación y
fundamentación de las liquidaciones reclamadas, en los términos planteados por la reclamante.
Noveno: Que, en este sentido, el reclamante sostiene que toda liquidación como acto
administrativo, debe ser fundado y motivado; agregando que debe contener todos los antecedentes
que permitan entregar al afectado o destinatario de dicho acto, la comprensión íntegra de éste.
Indica que el Servicio no queda eximido de esta obligación a pretexto de la complejidad de
sus materias, debiendo emitir actos administrativos fundados y motivados, añadiendo que no basta,
para cumplir con la exigencia legal, que el acto administrativo esboce las razones de hecho y de
derecho en que se funda, sino que además debe existir la necesaria coherencia entre estas
motivaciones y la pretensión fiscal; de lo contrario, no cumple con el requisito.
Que, por su parte, la reclamada señala que, contrariamente a lo que sostiene el
contribuyente, las liquidaciones reclamadas se encuentra debidamente fundadas tanto en los hechos
como en el derecho, dándose de esa forma estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 41
de la Ley N°19.880. Agrega, que en las liquidaciones N°s. 549 a 550, se le determinan diferencias
de impuestos al contribuyente, las que son expuestas de forma clara y precisa en cada una de las
partidas.
Décimo: Que, motivar un acto administrativo implica, en primer término, expresar los
hechos de cuya consideración se parte y a incluir tales hechos en el supuesto de una norma jurídica;
y, en segundo lugar, a razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la
parte dispositiva del acto.
Que, respecto a lo alegado por el reclamante en relación con las liquidaciones impugnadas,
cabe expresar que analizadas las liquidaciones N°s. 549 y 550 controvertidas en estos autos,
rolantes de fojas 6 a 12 y de fojas 87 a 90 de autos, se aprecia que éstas cumplen con los requisitos
o elementos subjetivos y formales necesarios para su existencia y validez, las cuales, a su vez, se
encuentran debidamente motivadas y fundadas, permitiendo con ello su acertada inteligencia.
En efecto, según se aprecia en las liquidaciones materia de litis, se han expresado las razones
de hecho y de derecho en las cuales se apoya, al fijar los eventos de cuya consideración se parte,
como, asimismo, incluyendo tales hechos en el supuesto de una norma jurídica, al dar las razones
de cómo, a juicio del órgano fiscalizador, tal norma jurídica haría aplicable los tributos de que dan
cuenta las liquidaciones impugnadas.
Es así, como en términos técnicos, el Servicio de Impuesto Internos, a través de las
liquidaciones N°s. 549 y 550, ha dado a conocer la intención de cobro del Impuesto Global
Complementario respecto de los años tributarios 2014 y 2015, fundado en los hechos contenidos,
en el Apartado II “MOTIVO DE LA LIQUIDACIÓN” donde se detallan las 4 partidas que
conforman las liquidaciones reclamadas respecto de los años tributarios 2014 y 2015; expresando
además, la determinación de las bases imponibles de cada uno de los impuestos liquidados y la
determinación de las obligaciones tributarias respecto de cada período liquidado.
En efecto, analizadas las liquidaciones de impuesto reclamadas, se observa en ellas la
exposición de los hechos en base a los cuales el ente fiscalizador formuló su pretensión de cobro,
al señalar expresamente los agregados que se efectuaron a las bases imponibles de los impuestos.
Además, se exponen las normas jurídicas en virtud a las cuales sustenta su pretensión, esto es, los
artículos 14 letra A) N°1, 21 inciso 3°, 33 N°1 y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y los
efectos que los hechos relatados tienen en la determinación de las bases imponibles.
Del mismo modo, se aprecia en los actos administrativos reclamados, el cumplimiento de
los requisitos establecidos en el artículo 24 del Código Tributario, al consignar expresamente las
partidas fundantes de las liquidaciones, con indicación del monto de los tributos adeudados, como,
asimismo, de los reajustes e intereses en que ha incurrido el contribuyente.
Undécimo: Que, lo señalado precedentemente conduce al convencimiento de que las
liquidaciones reclamadas se encuentran debidamente motivadas y fundadas, permitiendo con ello
su acertada inteligencia, en términos tales, que hizo posible la existencia de la reclamación de autos,
fundada en hechos y normas jurídicas, lo que demuestra con su propio contenido que el reclamante
de autos, sí ha conocido las motivaciones del acto reclamado. Distinto es que el reclamante no esté
conforme con lo pretendido por el Servicio de Impuestos Internos, siendo precisamente esta
discrepancia la que esta judicatura deberá resolver, por lo que, en esta parte, no podrá prosperar el
reclamo.
RESPECTO DE LAS ARGUMENTACIONES DE FONDO.
Duodécimo: Que, según se observa, las liquidaciones N°549 y 550 corresponden a
diferencias en el Impuesto Global Complementario del contribuyente reclamante respecto de los
años tributarios 2014 y 2015. La liquidación N°549 se funda en la Partida N°1, referida a la omisión
y/o subdeclaración de la base imponible del impuesto indicado, por concepto de Retiros efectuados
por el reclamante, y en la Partida N°2, que corresponde a la omisión y/o subdeclaración de la base
imponible del impuesto señalado, por concepto de Gastos Rechazados a que se refiere el inciso 3
del artículo 21 de la Ley sobre Impuestos a la Renta.
A su turno, la Liquidación N°550 se funda en la Partida N°3, referida a la omisión y/o
subdeclaración de la base imponible del impuesto indicado, por concepto de Retiros efectuados por
el accionista y en la Partida N°2, que corresponde a la omisión y/o subdeclaración de la base
imponible del impuesto señalado, por concepto de Gastos Rechazados a que se refiere el inciso 3
del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Décimo tercero: Que, asimismo, y conforme los escritos fundamentales del proceso,
respecto al fondo del reclamo, la controversia de autos dice relación con la improcedencia de los
agregados efectuados por el Servicio de Impuestos Internos, a las bases imponibles del Impuesto
Global Complementario del contribuyente y reclamante Osvaldo Pastén Díaz, RUT N°12.170.477-
3, correspondiente a los años tributarios 2014 y 2015, por concepto de Omisión y/o Subdeclaración
en la base Imponible del Impuesto Global Complementario por concepto de Retiros efectuados por
el socio y Gastos Rechazados determinados en la empresa INVERSIONES E INMOBILIARIA
NORTE UNO S.A., consignados en las Liquidaciones N°s. 549 y 550; y a la improcedencia de las
multas e intereses aplicados en las liquidaciones reclamadas.
Décimo cuarto: Que, así las cosas, cabe abocarse a determinar si con los elementos de
convicción aportados por el reclamante, éste desvirtúa lo obrado por el ente fiscalizador en la
liquidación N°549.
Que, para estos efectos el reclamante acompañó al proceso los documentos ya referidos en
los considerandos 1° y 3°, cuyo análisis entrega la siguiente información:
1.- De fojas 1 a 5, rola copia de Citación N°32, de fecha 08 de marzo de 2017; en la cual se informa
que el motivo de la Citación para el año tributario 2014, corresponde a “Retiros efectuados por el
socio, determinados en la empresa INVERSIONES E INMOBILIARIA NORTE UNO S.A., RUT
76.408.190-0, SEGÚN AJUSTE DE LA CUENTA CONTABLE 1.1.1010.20.01 Banco Itaú (cta.
Cte. 1278138) por $58.371.872.- contabilizado en el libro mayor, de acuerdo al anexo N°1 que
forma parte integrante de la presente citación, del año tributario 2014, disminuyendo la Base
Imponible del Impuesto Global Complementario F.22 Folio N°235.809.514 por no haberse
acreditado fehacientemente.” Y “Gastos Rechazados determinados en la empresa INVERSIONES
E INMOBILIARIA NORTE UNO S.A., RUT 76.408.190-0, según ajuste en la cuenta contable
1.1.1010.20.01 Banco Itaú (cta. Cte. 1278138), por $2.041.165.- contabilizado en el libro mayor,
de acuerdo al anexo N°2 que forma parte integrante de la presente citación, del año tributario
2014, disminuyendo la Base Imponible del Impuesto Global Complementario F.22 Folio
N°235.809.514 por no haberse acreditado fehacientemente.”
Del mismo modo, respecto del año tributario 2015, expuso que corresponde a “Retiros
efectuados por el socio, determinados en la empresa INVERSIONES E INMOBILIARIA NORTE
UNO S.A., RUT 76.408.190-0, SEGÚN AJUSTE DE LA CUENTA CONTABLE 1.1.1010.20.01
Banco Itaú (cta. Cte. 1278138) por $159.837.689.- contabilizado en el libro mayor, de acuerdo al
anexo N°3 que forma parte integrante de la presente citación, del año tributario 2015,
disminuyendo la Base Imponible del Impuesto Global Complementario F.22 Folio N°236.141.555
por no haberse acreditado fehacientemente.” Y “Gastos Rechazados determinados en la empresa
INVERSIONES E INMOBILIARIA NORTE UNO S.A., RUT 76.408.190-0, según ajuste en la
cuenta contable 1.1.1010.20.01 Banco Itaú (cta. Cte. 1278138), por $31.922.009.- contabilizado
en el libro mayor, de acuerdo al anexo N°4 que forma parte integrante de la presente citación, del
año tributario 2015, disminuyendo la Base Imponible del Impuesto Global Complementario F.22
Folio N°236.141.555 por no haberse acreditado fehacientemente.”
Expresa, además, que la normativa asociada corresponde al artículo 14 letra A) y al inciso
3° del artículo 21, ambos de la ley sobre Impuesto a la Renta.
2.- De fojas 6 a 12, rola copia de Liquidaciones N°s.549 y 550; observándose que ambas
liquidaciones son por concepto de impuesto Global Complementario, producto de los agregados
correspondientes a Participación de Dividendos distribuidos por Sociedad Anónima (artículo 14 de
la LIR) y a la Participación en partidas afectas al artículo 21 inciso 3° de la Ley sobre impuesto a
la Renta vigente al 01.01.2013.
Según se observa, la determinación de los impuestos liquidados fue al mes de agosto de
2017, determinándose respecto de la liquidación N°549 un impuesto de $17.790.297, un reajuste
de un 12,7% e intereses de un 60%. A su turno, respecto de la Liquidación N°550 se determinó un
impuesto de $63.812.088, un reajuste de un 8% e intereses de un 42%.
3.- A fojas 18, rola fotocopia legalizada de boleta de honorarios N°26, emitida por María Victoria
Sánchez Pizarro con fecha 23 de enero de 2013, por asesoría profesional prestada a Inversiones
Norte Uno S.A., por un total de $1.800.000.
4.- A fojas 19, rola fotocopia legalizada de cheque N°77626914 del banco Itaú de la cuenta
N°6534520 de Osvaldo Pastén Díaz, por la suma de $1.800.000, con fecha 23 de enero (sin expresar
año) a nombre de María Victoria Sánchez. En dicho documento no se aprecia si el documento fue
girado a la orden o al portador, al no estar visible la sección referida a “o al portador”.
Además, no se observa en la fotocopia del cheque quien efectuó el cobro del referido
documento.
5.- A fojas 20 y 21, rolan Cartolas Banco Itaú en que figuran periodos del 16 al 31 de enero y del
14 de mayo a 31 de mayo, indicando resúmenes de movimientos y de saldos, sin expresar el nombre
del titular, número de cuenta, ni el año a que corresponden tales cartolas. Sin embargo, en dicho
detalle se observa un cargo a la cuenta corriente por la suma de $1.800.000, por concepto del cobro
del cheque 7762691.
6.- A fojas 22 y 25, rola cartola Banco Itaú (2 páginas) de cuenta N°203010407 a nombre de
Osvaldo Pastén Díaz; en el que figura un periodo de movimiento del 01 al 30 de diciembre de 2013.
En dicho documento se observa enmarcado un abono por $3.300.000 de fecha 02/12, cuya
descripción indica “Cred Transf: Scotiabank Sud Am”; un giro o cargo por $14.981.572 de fecha
02/12 cuya descripción señala “Pagos Internet Tgr”; otro abono por $11.681.572 de fecha 03/12
cuya descripción expresa “Credito Interno”, y finalmente, otro giro o cargo por $10.000.000, con
la descripción “Trasp. A 0001/02021930/62.
7.- A fojas 23, rola Certificado de Movimiento, Formulario 15 de la Tesorería General de la
República de fecha 28 de noviembre de 2013; en el cual se consigna en la sección “Nombre” a
Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno Sociedad Anónima, RUT 76.408.190-0, formulario
15, folio 3820357067, expresándose, además, que el tipo de movimiento es Pago, el número de
movimiento 518227212, la fecha de movimiento 29/11/2013, comuna 13180. Se indica también,
que el total del pago en dólar americano es de US$29.551,2 equivalente en pesos chilenos a
$14.981.572. Asimismo, se observa que la fecha de emisión del certificado es el 29-11-2013.
Según se aprecia, el monto total pagado indicado en este formulario es coincidente con el
cargo o giro observado en la cartola bancaria ya analizada.
8.- A fojas 24, rola carta a Banco Itaú de fecha 03 de diciembre de 2013; referida a la “Autorización
traspaso entre cuentas corrientes” entre la “cuenta a Debitar” N°202735502 de Inversiones Norte
Uno S.A. a “cuenta a Abonar” N°203010407, por el monto de $11.681.572, con firma titular o Rep.
Legal ilegible.
Que, según se observa, el número de la cuenta corriente de Inversiones Norte Uno S.A., es
distinto del indicado en las liquidaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos en el
que se indica la cuenta corriente del Banco Itaú N°1278138.
9.- A fojas 26, rola Comprobante de Traspaso N°59 -REND. O. PASTÉN- de Inversiones Norte
Uno S.A., con fecha 08 de abril de 2013; en el cual se carga la cuenta Proveedores Nacional por
149.400 y Gastos colación por 15.000, y se abona la cuenta Provisión – Gasto por la suma de
$164.400.
Que, respecto a esta operación, acompaña a fojas 27, fotocopia de la factura N°3000 emitida
por Mochica Restaurant, de fecha 23 de marzo de 2013 por un total de $149.400, monto que es
coincidente con la cuenta Proveedores Nacional.
Que, respecto de esta operación, a fojas 121 rola Comprobante de Egreso N°46, de
Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A., de fecha 08 de abril de 2013 referida a “TRANSF.
RENDICION OPD MOCHICA RESTAURANT”, en el cual se carga la cuenta “PROVISION –
GASTO – PERSONA” y se abona la cuenta “BANCO ITAÚ”, por un total de $164.400. Asimismo,
se observa que la cuenta corriente es la N°1278138.
Del mismo modo, a fojas 122 rola nuevamente fotocopia de la factura N°3000 ya señalada.
10.- A fojas 28, rola Detalle de Transferencia realizada, de fecha 17 de enero de 2014 por
$5.000.000, desde la cuenta de origen N°0203010407 de Osvaldo Pastén Díaz a la cuenta del banco
Itaú N°1278138.
11.- A fojas 29, rola Comprobante de Egreso N°58, de Inversiones Norte Uno S.A., de fecha 4 de
marzo de 2014 a nombre de Osvaldo Pastén por $2.500.000; en el cual se indica “DEVOLUCION
OSVALDO PASTÉN-COMISIÓN NEGOCIO FELIX QUILILONGO”, cargándose la cuenta
Provisión-Gasto por pagar y abonándose la cuenta Banco Itaú N°202735502, por un monto de
$2.500.000.
12.- A fojas 30, rola Comprobante de Egreso N°206, de Inversiones Norte Uno S.A., de fecha 6 de
junio de 2014 a nombre de Osvaldo Pastén por $12.700.000; en el cual se indica “DEVOLUCION
COMISION NEGOCIOS FACTORING A OSVALDO PASTEN”, cargándose la cuenta
Provisión-Negocio Mutuos y abonándose la cuenta Banco Itaú N°202735502, por un monto de
$12.700.000.
13.- A fojas 31, rola Comprobante de Egreso N°243, de Inversiones Norte Uno S.A., de fecha 2 de
julio de 2014 a nombre de Osvaldo Pastén por $3.400.000; en el cual se indica “COMISION OPD
FACTORING”, cargándose la cuenta Provisión-Gasto por pagar y abonándose la cuenta Banco
Itaú N°202735502, por un monto de $3.400.000. Conjuntamente, con el documento anterior, se
contiene además copia de boleta única de depósito N°41279736 del Banco Itaú, de fecha
02.07.2014 en la cual se consigna como titular a Osvaldo Pastén Diaz, la cuenta corriente
203010407, como depositante a Inversiones Norte Uno S.A., un monto depositado de $3.400.000
y un timbre de caja “2 JUL 2014”.
14.- A fojas 32, rola e-mail de fecha 5 de junio de 2014, de Claudio Díaz a Katherine García; el
cual señala que se invirtió en FFMM recaudación factoring Ingel, de las cuales hay un monto de
comisión a devolver a Osvaldo por $9.250.000.
15.- A fojas 33, rola Comprobante de Egreso N°543, de Inversiones Norte Uno S.A., de fecha 28
de noviembre de 2014, a nombre de Osvaldo Pastén por $7.550.599; en el cual se indica “DEVOL
OPD F-47 ARRDO ISA”, cargándose la cuenta Provisión-Gasto por pagar y abonándose la cuenta
Banco Itaú N°202735502, por un monto de $7.550.599.
16.- A fojas 34, rola comprobante Egreso N°306, de Inversiones Norte Uno S.A., de fecha 5 agosto
de 2014, a nombre de Osvaldo Pastén por $24.930.563; en el cual se indica “DEV OPD INGRESO
POR ASESORIAS, ARRIENDOS VARIOS”, cargándose la cuenta Provisión-Gasto por pagar y
abonándose la cuenta Banco Itaú N°202735502, por un monto de $24.930.563.
17.- A fojas 35, rola comprobante Egreso N°288, de Inversiones Norte Uno S.A., de fecha 30 julio
de 2014, a nombre de Osvaldo Pastén por $7.371.000; en el cual se indica “DEV. INGRESOS
OTROS AL 31.07.2014 OPD”, cargándose la cuenta Provisión-Negocio Mutuos y abonándose la
cuenta Banco Itaú N°202735502, por un monto de $7.371.000.
18.- A fojas 36, rola copia Libro Mayor de cuenta 2.1.1070.10.04 “CUENTAS POR PAGAR OPD”
año 2013; en él se observan movimientos de Apertura y Traspaso, y un saldo acreedor por
$642.713.508.
Según se observa, tal registro contable presenta dos cargos y dos abonos, existiendo un
cargo y un abono por concepto de “reclasificación ctas varias al 31-12-2013, sin que existan
antecedentes que expliquen en que consistió tal reclasificación.
19.- A fojas 37, rola copia Libro Mayor de cuenta 2.1.1070.10.04 “CUENTAS POR PAGAR OPD”
año 2014; en él se observan movimientos de Apertura y Traspaso, y un saldo acreedor por
$580.134.077.
Según el documento, se observan dos cargos con fecha 10/01/2014 y 20/01/2014,
respectivamente, cada uno por $11.795.000, indicándose en el Traspaso N°927 que corresponde a
“2° CUOTA VENC 15/02 AUTOSUMI”, y en el Traspaso N°74 a “POR ACLARAR COMPRA
VEHICULO NANCY VARGAS”.
Se observa, además, que en la referida cuenta existen otros cargos, por concepto de “REND.
O. PASTEN PER. CIRC. MERCEDES BENZ BSG-J99-9”, “DEVOL. PTMO O. PASTEN”,
“RODAR MANT. VEHICULO PARTICULAR O. PASTEN”, etc.
20.- A fojas 123, rola copia comprobante de Egreso N°27, de Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno
S.A., del 07 de marzo 2013, que indica “TRANSF. RENDICIONES OPD-GERENCIA”; en el cual
se carga la cuenta Provisión-Gasto por $225.597 y $1.651.168, y se abona la cuenta Banco Itaú
(Cta Cte) por la suma de $1.876.765.
Que, respecto a esta operación, acompaña de fojas 124 a 133, documento signado Traspaso
N°32, de Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A., de fecha 05 de marzo 2013, que indica
“REND. O. PASTÉN (G. REPRESENTACIÓN)” por un total de $1.651.168; fotocopia legalizada
Rendiciones Reembolsables Norte Uno S.A., de fecha 20 de febrero 2013, el cual indica un detalle
de boleta o factura, fecha de emisión, proveedor y valor, señalando un total de gastos en manuscrito
de $1.651.168; fotocopia legalizada de 11 boletas de ventas y/o servicios; fotocopia legalizada de
3 boletas de ventas y/o servicios; fotocopia legalizada de documento que señala Le Village, que
indica alojamiento hab. 213 de fecha 05/02/2013; fotocopia legalizada Factura 002968, emitida por
Godoy & Cristino- Líbano Limitada, con fecha 19 febrero 2013, por un total de $48.200; fotocopia
legalizada Factura 0244447, emitida por Hotelera y Turismo Océano Ltda., con fecha 18 febrero
2013, por un total de $44.200; fotocopia legalizada Factura 1768, emitida por GR Restaurantes
Limitada, con fecha 13 de febrero 2013, por un total de $26.600; fotocopia legalizada Factura 0120,
emitida por Miriam Deisi Castillo Olave, con fecha 18 de febrero 2013, por un total de $113.050;
y fotocopia legalizada Factura 0123, emitida por Miguel Carrizo Delgado, con fecha 14 de febrero
2013, por un total de 1.230., pero indicándose en letra manuscrita que el total es de un millón
doscientos treinta mil novecientos treinta y seis.
21.- A fojas 134, rola fotocopia legalizada de documento denominado “Presupuesto 2° Etapa”, de
M Carrizo, Soluciones Económicas, que señala como monto total la suma de $2.051.560.
Asimismo, señala que “Se requiere un 60% de adelanto para la compra de los equipos 1.230.936.”
22.- A fojas 135, rola fotocopia legalizada de documento signado “Aviso de Transferencia de
Fondos”, de fecha 14/02/2013, por un monto de $1.230.936, por transferencia realizada desde la
cuenta corriente N°0-0000-98-92286-5 a nombre de Osvaldo Pastén Díaz, a la cuenta corriente del
Banco Estado de Miguel Carrizo, indicando como comentario “TRABAJOS SEGUNDA ETAPA
OFICINA 1303-SANTIAGO”.
23.- A fojas 136, rola fotocopia legalizada de comprobante de transferencia realizada con fecha 08-
03-2013 desde la cuenta 0202735502 del Banco Itaú de Sociedad Inversiones Norte Uno S.A. a
Osvaldo Leonel Pastén Díaz, por un monto de $1.876.765, indicándose como comentario “PAGO
RENDICION NORTE UNO”.
Según se advierte, el monto transferido es coincidente con el monto consignado en el
documento de fojas 123 ya analizado.
24.- A fojas 137, rola fotocopia de Comprobante de Egreso N°113 de Inversiones Norte Uno S.A.,
de fecha 08 de abril de 2014, a nombre de Osvaldo Pastén, que señala como comentario “PAGO
RENDICIONES OSVALDO PASTEN (PERMISO DE CIRCULACIÓN Y GASTOS MARZO
2014)”. En dicho comprobante, aparece copia de Boleta de depósito del Banco Santander en el cual
se indica como cuenta la N°98922865, cuyo titular es Osvaldo Pastén Díaz, por un monto de
$402.820. Se indica, además que el depósito es realizado por Norte Uno S.A., con fecha 11-04-
2014, y la impresión de un timbre de caja “11 ABR 2014”.
25.- De fojas 138 a 141, rolan copias de Comprobante de Egreso N°176; de factura de Ventas y
Servicios No Afectos o Exentos de IVA N°23801 de Universidad de los Andes; de carta de
Universidad de los Andes que remite la factura ya indicada; y de solicitud de emisión de orden de
pago para traspaso de fondos a Universidad de los Andes.
Según se observa, tales documentos dicen relación con el pago del Programa MFA 2014 a
Universidad de los Andes, siendo participante de dicha actividad Osvaldo Pastén Díaz. Se observa,
además, que el pago es realizado por Inversiones Norte Uno S.A., desde la cuenta del banco Itaú
N°202735502 por un monto de $6.430.766, cantidad que es coincidente con el monto de la factura
N°23801 ya señalada.
26.- De fojas 142 a 146, rola documentación correspondientes a comprobante de traspaso N°519
de Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A., de fecha 30-09-2014 por $1.719.148; dos órdenes
de ingreso municipal de la Municipalidad de Puerto Varas, correspondientes a Derechos por
Construcción, por $30.513 y $1.688.635, respectivamente; Libro Diario del 01/01/2014 al
27/07/2014 que da cuenta del Traspaso N°303, de fecha 03 de julio de 2014, en el cual se detalla
“ANT. PERMISO EDIFICACION DE PROYECTO PASTEN PTO VARAS PAGO
DIRECTAMENTE DIRECCION OBRAS”, y se consigna un monto de $1.688.635; y documento
signado “PAGO DE DERECHOS”, en el cual se indica como presupuesto la suma de $114.609.883
y Total derechos Municipales, la cantidad de $1.719.148.
27.- De fojas 147 a 165, rola documentación correspondiente a comprobante de transferencia Otros
Bancos Online por $1.498.423, efectuado desde la cuenta corriente N°0202735502 de Sociedad e
Inversiones Norte Uno a la cuenta 98922865 del Banco Santander-Santiago de Osvaldo Pastén;
Comprobante de Egreso N°428; Comprobantes de Traspaso N°517, 520 y 518, además de
fotocopias de facturas y boletas por concepto de consumo en restaurantes, estadía y servicios en
hotel, transporte y trámites notariales.
Según se indica en los comprobantes, estos corresponden a rendiciones de Osvaldo Pastén
por viaje a Puerto Varas; movilización viaje a Santiago; notario público Santiago y estacionamiento
viaje a Santiago.
28.- De fojas 166 a 168, rola documento signado “LIBRO MAYOR CUENTAS POR PAGAR
OPD” correspondiente al año comercial 2014; como así también, Libro Diario Traspasos N°927 y
74, de fecha 10 y 20 de enero de 2014, respectivamente.
Según se observa, en los traspasos se da cuenta de dos pagos desde la cuenta corriente del
banco Itaú, cada uno por $11.795.000, indicándose en el Traspaso N°927 de fecha 10-01-2014, que
corresponde a “2° CUOTA VENC 15/02 AUTOSUMI”, y en el Traspaso N°74 de fecha 20-01-
2014, que corresponde a “POR ACLARAR COMPRA VEHICULO NANCY VARGAS”.
A su turno, en el Libro Mayor, con iguales fechas a las consignadas en los Traspasos,
aparecen los cargos en la cuenta por $11.795.000 cada uno. Se observa, además, que en la referida
cuenta existen otros cargos, por concepto de “REND. O. PASTEN PER. CIRC. MERCEDES
BENZ BSG-J99-9”, “DEVOL. PTMO O. PASTEN”, “RODAR MANT. VEHICULO
PARTICULAR O. PASTEN”, etc.
Décimo quinto: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la prueba que
se señala a continuación, cuyo estudio entrega la siguiente información:
1.- De fojas 80 a 82, rola Citación N°32, de fecha 08 de marzo de 2017 emitida al contribuyente
Osvaldo Pasten Díaz RUT 12.170.477-3; documento que fue aportado por la reclamante y ya
valorado, por lo que se estará a lo ya observado y concluido.
2.- A fojas 83, rola Notificación F3300, folio 1259649, que da cuenta de la notificación de fecha
08 de marzo de 2017, practicada por cédula en la persona de Claudio Díaz Rocha RUT 11.930.414-
8, de la Citación N°32.
3.- A fojas 84 y 85, rola Solicitud de ampliación de plazo de respuesta a Citación N°32 de fecha
07 de abril de 2017 firmada por don Claudio Díaz Rocha RUT 11.930.414-8 pp., del contribuyente
Osvaldo Pastén Díaz RUT 12.170.477-3 y dirigida a fiscalizadora tributaria doña Jessica Claros
Marín y Jefa de Grupo N°1 de Medianas y Grandes Empresas, doña Paola Araya Zúñiga;
conjuntamente con copia de Poder Especial.
4.- A fojas 86, rola Resolución Ex. N°DFI02.N°202 de fecha 10 de abril de 2017, firmada por la
Jefa del Depto. Regional de Fiscalización doña María Teresa Lizana Ortuya, y en la cual se resuelve
ampliar en un mes el plazo para dar respuesta a Citación N°32.
5.- De fojas 87 a 90, rolan Liquidaciones N°s. 549 y 550 de fecha 31/08/2017, practicadas al
contribuyente Osvaldo Pastén Díaz, RUT N°12.170.477-3; documento que fue aportado por la
reclamante y ya valorado, por lo que se estará a lo ya observado y concluido a su respecto.
6.- A fojas 91 y 92, rola Certificado de notificación electrónica de fecha 31 de agosto de 2017 e
impresión de pantallazo de la notificación folio N°158363 a don Osvaldo Pastén Díaz RUT
12.170.477-3, correo electrónico [email protected], firmado electrónicamente por
doña Jessica Karina Claros Marín, Ministro de Fe, Departamento de Fiscalización II Dirección
Regional de Antofagasta del SII.
7.- De fojas 93 a 95, rola Informe N°28/2018, de fecha 12 de enero de 2018, emitido por la Jefa de
Grupo N°1 de Medianas y Grandes Empresas doña Paola Araya Zúñiga; quien expone los
antecedentes generales del proceso de fiscalización, como asimismo, los argumentos de fondo de
las liquidaciones reclamadas, señalando en primer término que, “…debido que la sociedad
Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A no aporto información necesaria que permitan aclarar
las observaciones, se procede a citar al socio Osvaldo pasten por transacciones comerciales
atribuidas a él, desde la cuenta contable “BANCO ITAU (CTA CTE 1278138)”, detectándose
diferencias correspondientes a desembolsos de dineros no acreditados que se entenderían como
“Retiro” por el socio de la sociedad Osvaldo Pasten, art. 14 letra a, según glosa de los asientos
contables.
Además, existen operaciones registradas y/o como gastos no necesarios para producir la
renta, correspondientes a “Gastos Rechazados” atribuidos al socio, afectos al artículo 21 inciso
3° de la LIR, al término del ejercicio respectivo, para quedar afecto al Impuesto Global
Complementario o Adicional, incrementado con un 10% adicional.”
Luego, a propósito del análisis de los antecedentes presentados durante la auditoría, expuso
“…que, si bien las operaciones registradas en la cuenta contable banco, corresponde a cuentas
de activo, al no estar acreditados con documentación fehaciente corresponden a desembolsos de
dinero retirados por el socio, según descripción del asiento contable registrado en la contabilidad,
aplicable en la especia el artículo 14 letra A. además, se detectaron en la misma cuenta contable
banco, gastos no necesarios para producir la renta atribuidas al socio, como es el caso del
magíster realizado por el socio y gastos varios por reembolsos como por ejemplo viajes, cenas en
restaurantes, etc, según los artículos 31° y 33° de la Ley sobre Impuesto a la renta. Por lo anterior
le es aplicable la tributación del artículo 21 inciso 3 para quedar afecto al Impuesto Global
Complementario o Adicional, incrementado con un 10% adicional.”
8.- A fojas 96 y 97, rola copia extraída del Sistema de Información Integral del Servicio de
Impuestos Internos de la Declaración Anual de Renta Formulario 22 AT 2014, folio 235809514,
del contribuyente Osvaldo Pastén Díaz, RUT 12.170.477-3.
Que, según se observa, el contribuyente declaró respecto de dicho período, una base
imponible del Impuestos Global Complementario ascendente a $87.116.825 (cód. 170),
conformada por Rtas Perc. Rec 2 por $10.746.176 (cód. 110); Incremento Por Impto. 1ª. Categoría
por $18.341 (cód. 159); Div. Distr. Por S.A. Y C.P.A. Actualiz por $103.680 (cód. 105); Renta
Cap Mob por $6.336.539 (cód 155); Rta. Art 42 Nro 1 por $69.911.337 (cód.161), e Incremento
Imptos Pagos o Ret. Exterior por $752 (cód.748).
Asimismo, se observa que el resultado de la Liquidación de Impuesto a la Renta, asciende
a $6.353.703 (cód. 305); que el Impuesto adeudado es de $6.353.703 (cód. 90) y el total a pagar
(cód. 91) es de $6.487.131.
9.- A fojas 98 y 99, rola copia extraída del Sistema de Información Integral del Servicio de
Impuestos Internos de la Declaración Anual de Renta Formulario 22 AT 2015, folio 236141555,
del contribuyente Osvaldo Pastén Díaz RUT 12.170.477-3.
Que, según se observa, el contribuyente declaró respecto de dicho período, una base
imponible del Impuestos Global Complementario ascendente a $59.556.823 (cód. 170),
conformada por Rtas Perc. Rec 2 por $16.072.791 (cód. 110); Rta Exta Gl. Comp. Por $4 (cód.
152); Incremento Por Impto. 1ª. Categoría por $553.798 (cód. 159); Div. Distr. Por S.A. Y C.P.A.
Actualiz por $2.666.384 (cód. 105); Renta Cap Mob por $11.641.692 (cód 155); Perd. Cap. Mobil
por $4.868.913 (cód. 169); Rta. Art 42 Nro 1 por $33.489.983 (cód.161), e Incremento Imptos
Pagos o Ret. Exterior por $1.084 (cód.748).
Asimismo, se observa que el resultado de la Liquidación de Impuesto a la Renta, asciende
a $3.496.579 (cód. 305); que el Impuesto adeudado es de $3.496.579 (cód. 90) y el total a pagar
(cód. 91) es de $3.517.558.
10.- A fojas 106, rola copia fiel de Determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera
Categoría al 31 de diciembre de 2013, del contribuyente Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte
Uno S.A., que señala un base imponible de $418.573.410, una tasa del impuesto de un 20% y un
impuesto de $83.714.682.
Asimismo, se observa la Determinación de la Renta Líquida Imponible del Impuesto Único
inciso 3ero. del Art. 21 de la Ley de la Renta, del contribuyente Sociedad Inversiones e Inmobiliaria
Norte Uno S.A., con una base imponible de $1.533.000, una Tasa del impuesto de un 35% y un
impuesto de $536.550.
Igualmente, se observa la Determinación del Capital Propio Tributario al 31 de diciembre
de 2013; del contribuyente Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A., que asciende a
$6.265.278.111.
Finalmente, se aprecia la Determinación del Capital Efectivo al 31 de diciembre de 2013;
del contribuyente Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A., que asciende a
$10.254.476.853.
11.- De fojas 107 a 110, se acompaña Determinación del Libro FUT al 31 de diciembre de 2013;
Resumen del Libro FUT al 31 de diciembre de 2013, y Detalle de Gastos Rechazados en el 2013,
de la Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A., y en los cuales se aprecia que el saldo
del Fondo de Utilidades del año anterior asciende a $471.287.478 y que el FUT para el año
siguiente, esto es, para el año 2014, es de $902.982.313.
Se observa, asimismo, que la composición del saldo de FUT para el año siguiente, se
conforma con un FUT con crédito que asciende a $750.856.704 y un FUT sin crédito a
$152.125.609.
Finalmente, se indica un Fondo de Utilidades No Tributables, ascendente a $2.493.057.279.
12.- A fojas 111 rola Determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría al 31 de
diciembre del 2014; del contribuyente Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A., que
señala un base imponible de $896.184.874, una tasa del impuesto de un 21% y un impuesto de
$188.198.823.
13.- A fojas 112, se aprecia la Determinación de la Renta Líquida Imponible del Impuesto Único
inciso 3ero. Art. 21; del contribuyente Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A., con
una base imponible de $1.144.000, una Tasa del impuesto de un 35% y un impuesto de $400.400.
Asimismo, se observa la Determinación del Capital Propio Tributario al 31 de diciembre de
2014; del contribuyente Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A., que asciende a
$7.138.929.309 y la Determinación del Capital Efectivo al 31 de diciembre de 2014, de la misma
sociedad con un total de $10.830.857.429.
14.- A fojas 115 vuelta, rola constancia de que los documentos solicitados por la reclamada, en lo
principal de la presentación de fojas 113, fueron traídos a la vista.
Décimo sexto: Que, conjuntamente con la prueba instrumental aportada, la reclamada
rindió también la prueba testimonial a fojas 117 y 117 vuelta, consistente en la declaración de la
testigo Paola Araya Zúñiga, quien en relación al punto de prueba Nº2, declaró en lo pertinente “Las
liquidaciones se trataban de agregados de la base imponible del Impuesto Global Complementario
producto de los retiros realizados por el socio desde de la cuenta banco de la sociedad y gastos
rechazados atribuidos a él como beneficiario que trataban de gastos rechazados no necesarios
para producir la renta, como, por ejemplo: viajes, pago de un magister, gastos en restaurant, etc”.
Luego, al responder la pregunta del Tribunal, en cuanto a los antecedentes en base a los
cuales se determinaron los agregados a las bases imponibles del Impuesto Global Complementario
del reclamante de autos, por concepto de retiros y gastos rechazados, declaró “De la revisión de la
contabilidad de la Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A. se determinó que existían
asientos contables que implicaban desembolsos de dinero cuyas glosas señalaban que el
beneficiario de esos desembolsos era el socio el señor Osvaldo Pastén.
Luego en la etapa de citación a la sociedad se le expuso estas diferencias detectadas, las
cuales no fueron acreditadas fehacientemente ni por la sociedad ni por el socio.”.
Décimo séptimo: Que, habiendo decretado este Tribunal a fojas 194 de autos, una medida
para mejor resolver, se agregó al proceso de fojas 196 a 258, copia autorizada de la sentencia
definitiva dictada por este Tribunal en la causa RIT GR-03-03-00034-2017, RUC 17-9-0001430-
9, caratulada Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A. con Servicio de Impuestos
Internos, y mediante la cual se resolvió el reclamo interpuesto por la Sociedad Inversiones e
Inmobiliaria Norte Uno S.A. en contra de las liquidaciones N°s. 551 a la 554, practicadas por el
Servicio de Impuestos Internos con fecha 31 de agosto de 2017.
Décimo octavo: Que, conforme el cúmulo de antecedentes valorados, se concluye que en
los años comerciales 2013 y 2014, existieron flujos monetarios entre el reclamante de autos y la
sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A.
Asimismo, tales flujos habrían consistido, por parte del reclamante, en pagos que habría
realizado, respecto de obligaciones que tendrían relación con la sociedad Inversiones e Inmobiliaria
Norte Uno S.A. de la cual es accionista; y por la otra, en la devolución o reembolso de tales pagos
por parte de la sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A.
Igualmente, se observó que tales pagos fueron por operaciones específicas, tales como el
pago de boletas de honorarios, impuestos de la sociedad, facturas y boletas de restaurantes,
arriendos; estacionamiento, locomoción, mantención Jeep, trabajos segunda etapa Of 1303, Parque
2; estadía en hotel, etc.
Que, en todo caso, se observa que la documentación aportada por el reclamante no abarca
la integridad de los montos objetados por el servicio fiscalizador en las cuatro referencias que
sustentan las liquidaciones reclamadas.
Décimo noveno: Que, habiendo valorado las pruebas aportadas por las partes, corresponde
dirimir si el reclamante pudo acreditar sus dichos en relación a cada una de las partidas que
conforman las liquidaciones N°549 y 550, reclamadas en estos autos. Para tales efectos, se
analizará cada una de las liquidaciones reclamadas y de las partidas que las conforman, de modo
tal de establecer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, si las
pruebas rendidas en autos son suficientes para dar por cierto los hechos planteados por la
reclamante y desvirtuar lo obrado por el servicio fiscalizador.
A.- En cuanto a la Liquidación N°549, por concepto del Impuesto Global Complementario
del año tributario 2014.
Vigésimo: Que, según se observa a fojas 8 y a fojas 88 vuelta, la Liquidación N°549
corresponde a una diferencia determinada en el Impuesto Global Complementario del
contribuyente reclamante, correspondiente al año tributario 2014, originada en la Partida N°1 por
concepto de retiros y en la Partida N°2 por concepto de gastos rechazados, en ambos casos,
omitidos o subdeclarados en la base imponible del Impuesto Global Complementario.
En cuanto a la omisión o subdeclaración de retiros.
Vigésimo primero: Que, según se aprecia del acertamiento reclamado, el Servicio de
Impuestos Internos fundó la Partida N°1, expresando que ésta corresponde a un agregado a la base
imponible del referido impuesto, por concepto de “Omisión y/o Subdeclaración en la Base
Imponible del Impuesto Global Complementario por concepto de Retiros efectuados por el socio,
afectos al Art 14 letra A) de la LIR., determinados en la empresa INVERSIONES E INMOBILIARIA
NORTE UNO S.A., RUT 76.408.190-0, según ajuste de la cuenta contable 1.1.1010.20.01 “Banco
ltaú (Cta. Cte. 1278138)”, por $58.371.872.- contabilizado en el libro mayor, del año tributario
2014, declarados en el F.22 Folio N°235809514. Monto reajustado de $59.120.139.-”
Es decir, tal agregado se funda en la existencia de retiros realizados por el contribuyente
reclamante, desde la sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A., los cuales no habrían
sido considerados en la determinación de la base imponible del impuesto liquidado.
Vigésimo segundo: Que, en relación a tales materias, la reclamante expresamente señala en
su libelo de fojas 38 y siguientes que “Respecto a esta partida, liquidada en el Anexo N°1 de la
Citación en la suma de $58.371.872.- el SII esta declarando que dicha suma corresponde a un
Retiro efectuado por el accionista, en circunstancia que el importe no tiene esa categoría porque
corresponde a una cuenta corriente que posee el accionista con la sociedad de la cual tiene
participación mayoritaria. En este sentido, lo que el contribuyente realiza, mediante esta cuenta
corriente, es aportarle capital de trabajo, para que la sociedad solucione sus problemas de liquidez
inmediatos. Así las cosas, la cuenta contable 2.1.1070.10.04 denominada “Cuentas por Pagar
OPD”, registra al 01 de enero de 2013, un pasivo por pagar de INVERSIONES E INMOBILIARIA
NORTE UNO S.A., por $552.463.158.- de manera tal, que los pagos de esta cuenta, corresponde
a transacciones de la citada empresa con el accionista, y en ningún caso a Retiros del
contribuyente.”
Finaliza, reiterando que tales operaciones corresponden a “…importes de devoluciones de
dinero a aportes realizados por mi representado…”.
Vigésimo tercero: Que, por su parte, el servicio fiscalizador argumenta en su contestación
al reclamo que “Las partidas 1 y 3, fueron liquidadas en virtud a que del análisis de la contabilidad
aportada por la Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno. S.A, en atención a las cuentas
registradas como Cuenta BANCO ITAU, se determinaron retiros efectivos de dinero…”, para, a
continuación, expresar que “Sin perjuicio que la Sociedad acompaño el libro diario, libro mayor
y el balance general, la contabilidad se encontraba incompleta faltando información relevante de
los asientos contables registrados por la empresa, es por lo anterior, y debido a que la sociedad
no aporto información necesaria que permitieran aclarar los registros individualizados, se emiten
estas partidas, y se liquidada al socio Osvaldo Pasten Díaz por transacciones comerciales
atribuidas a él, desde la cuenta contable “BANCO ITAU (CTA CTE 1278138)”, detectándose
diferencias correspondientes a desembolsos de dineros no acreditados que sé califican como
“Retiros” realizados por el socio de la sociedad Osvaldo Pasten, según glosa de los asientos
contables, siendo aplicable en la especie el artículo art. 14 letra A).”
Vigésimo cuarto: Que, conforme se aprecia en el argumento expuesto por el reclamante,
éste manifiesta que los valores materia de liquidación, respecto de los cuales no ha discutido su
percepción, corresponden a una cuenta corriente que posee el accionista con la sociedad
Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A., y que los pagos de esta cuenta, corresponden a
transacciones de la citada empresa con el accionista, y en ningún caso a Retiros del contribuyente.
En este orden de ideas, los términos en que se ha expresado la reclamante, llevan a entender
que se está refiriendo a una cuenta corriente mercantil en los términos establecidos en los artículos
602 a 619 del Código de Comercio y que las operaciones que se han evidenciado y que han
generado la liquidación reclamada, corresponderían a esta Cuenta Corriente Comercial.
Que, como se sabe, la cuenta corriente “es un contrato bilateral y conmutativo por el cual
una de las partes remite a otra o recibe de ella en propiedad cantidades de dinero u otros valores,
sin aplicación a un empleo determinado ni obligación de tener a la orden una cantidad o un valor
equivalente, pero a cargo de acreditar al remitente por sus remesas, liquidarlas en las épocas
convenidas, compensarlas de una sola vez hasta concurrencia del débito y crédito y pagar el
saldo”.
Vigésimo quinto: Que, sobre el particular, si bien las partes han aportado profusa
documentación que acredita el flujo de dinero entre el reclamante y la sociedad Inversiones e
Inmobiliaria Norte Uno S.A.; lo cierto es que en ellos no existen suficientes elementos de
convicción para tener por acreditado que tales operaciones efectivamente correspondan a una
Cuenta Corriente Mercantil.
En efecto, conforme a los elementos de convicción aportados por el propio reclamante, éste
no habría remitido remesas o cantidades de dinero a la sociedad Inmobiliaria Norte Uno S.A.
propiamente tal, sino que habría efectuado pagos directamente a terceros por precisos y
determinados conceptos y operaciones de la sociedad, para luego serle restituidos tales valores por
la misma sociedad vía devolución o reembolso.
Que, esto no se condice con el requisito esencial de las operaciones propias de una cuenta
corriente, toda vez que la remesas se deben realizar sin aplicación a un empleo determinado, lo que
implica que, si el remitente envía ciertos valores al receptor, con cargo a destinarlos a determinado
objeto, no puede decirse que haya una cuenta corriente; en este caso podrá haber otro contrato de
índole similar, pero no una cuenta corriente mercantil.
Que, a este respecto, según lo dispone el artículo 609 del Código de Comercio “Las sumas
o valores afectos a un empleo determinado, o que deban tenerse a la orden del remitente, son
extraños a la cuenta corriente, y como tales no son susceptibles de la compensación puramente
mercantil que establecen los artículos 602 y 613”.
Así las cosas, es una característica esencial del contrato de cuenta corriente, que las remesas
pasen a pertenecer en propiedad de quien las recibe, el cual podrá aplicarlos a los fines de su
empresa en la forma que estime conveniente, sin que tenga necesidad de rendir cuenta particular
respecto de ello.
Que, al efecto y conforme lo señala el artículo 603 del Código de Comercio “Las cuentas
que no reúnan todas las condiciones enunciadas en el artículo anterior son cuentas simples o de
gestión, y no están sujetas a las prescripciones de este Título.”
Que, así entonces, en la situación planteada por el reclamante no se cumpliría con el
requisito de que “…una de las partes remite a otra o recibe de ella en propiedad cantidades de
dinero u otros valores, sin aplicación a un empleo determinado…” el cual es esencial para que, en
la especie, efectivamente estemos en presencia de una cuenta corriente mercantil.
Vigésimo sexto: Que, a mayor abundamiento, según lo dispone el artículo 606 del Código
de Comercio “Es de la naturaleza de la cuenta corriente:
1°. Que el crédito concedido por remesas en efectos de comercio lleve la condición de que éstos
serán pagados a su vencimiento.
2°. Que todos los valores del débito y crédito produzcan intereses legales o los que las partes
hubieren estipulado.
3°. Que a más del interés de la cuenta corriente, los contratantes tengan derecho a una comisión
sobre el importe de todas las remesas cuya realización reclamare la ejecución de actos de
verdadera gestión. La tasa de la comisión será fijada por convenio de las partes o por el uso.
4°. Que el saldo definitivo sea exigible desde el momento de su aceptación, a no ser que se hayan
llevado al crédito de la parte que lo hubiere obtenido sumas eventuales que igualen o excedan la
del saldo, o que los interesados hayan convenido en pasarlo a nueva cuenta.”
Que, sobre el particular, en el proceso tampoco existen elementos de convicción que
acrediten fehacientemente tales requisitos, toda vez que se desconocen liquidaciones y pagos que,
en razón de la existencia de una cuenta corriente, se hayan realizado, o la época en que procedería
su liquidación, y menos aún se conocen los antecedentes respecto a cuáles han sido los intereses
legales o convencionales, que los débitos y créditos han producido y cuál sería la comisión a que
eventualmente tendrían derecho los contratantes.
Que, si bien es cierto, el contrato de cuenta corriente mercantil, es de naturaleza consensual,
no es menos cierto que, si se argumenta su existencia, deben aportarse al proceso los elementos de
juicio suficientes que lo acrediten, lo que en la especie, según se analizó, no han sido rendidos en
estos autos.
En este orden de ideas, si bien se acreditó la existencia de flujos de dinero entre el
reclamante y la sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A., los elementos de juicio
aportados al proceso carecen de la fuerza necesaria para acreditar que dichas operaciones
efectivamente correspondan a una cuenta corriente mercantil, en mérito a lo cual, tal argumentación
debe ser desestimada.
Que, además de lo anterior, el reclamante argumentó, conforme se analizará a continuación,
que mediante esta cuenta corriente efectuó aportes de capital de trabajo a la sociedad Inversiones
e Inmobiliaria Norte Uno S.A. Así las cosas, un aporte de capital es un concepto jurídico que se
aparta de la naturaleza propia de una cuenta corriente mercantil, según ya se analizó.
Vigésimo séptimo: Que, vinculado con lo anteriormente analizado, según se expresó, el
reclamante alegó que mediante tal cuenta corriente aportó capital de trabajo a la sociedad
Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A.
Que, en primer término, cabe señalar que tampoco existen en el proceso pruebas que
acrediten que los flujos monetarios con los cuales el reclamante habría solucionado obligaciones
de la sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A., correspondan a un aporte de capital
como se señala en el reclamo; particularmente porque no existen pruebas en relación a aumentos
de capital de la sociedad en cuestión.
Que, en todo caso, de existir efectivamente tales aportes de capital por el reclamante, y, por
tanto, que las partidas que le han sido agregadas a su base imponible del Impuesto Global
Complementario corresponderían a la devolución de dichos aportes de capital, cabe tener presente
sobre el particular, que la Ley sobre Impuesto a la Renta expresamente regula dichas materias.
En efecto, el artículo 17 de la Ley de la Renta, vigente para el año tributario liquidado
disponía que “No constituye renta:… 7°. Las devoluciones de capitales sociales y los reajustes de
éstos efectuados en conformidad a esta ley o a leyes anteriores, siempre que no correspondan a
utilidades tributables capitalizadas que deben pagar los impuestos de esta ley. Las sumas retiradas
o distribuidas por estos conceptos se imputarán en primer término a las utilidades tributables,
capitalizadas o no, y posteriormente a las utilidades de balance retenidas en exceso de las
tributables.”
Que, así las cosas, si se está en presencia de una devolución de capital, para que tal
devolución no constituya renta, y, por tanto, no quede afectado con los impuestos personales,
resulta esencial que tales partidas no correspondan a utilidades tributables capitalizadas que deben
pagar los impuestos de la Ley de la Renta.
Cumpliéndose esta condición, las devoluciones de capital quedarán exceptuadas de toda
tributación a la renta, cualquiera que sea el tipo o clase de sociedad en que ellas tengan lugar
(anónimas, de responsabilidad limitada, en comandita, etc.) y sea que tales devoluciones se
produzcan con motivo de la disolución de la sociedad o durante la vida de la misma.
Vigésimo octavo: Que, en armonía con lo expresado, si una devolución de capital social y
su correspondiente reajuste, proviene de utilidades tributables capitalizadas en la empresa, no
queda amparada por la calificación de ingreso no constitutivo de renta, por lo que tales sumas
recibidas por los respectivos accionistas o socios por tal concepto deben tributar, en manos de éstos,
con el impuesto global complementario o el adicional, según corresponda.
Que, en este orden de cuestiones, si efectivamente las operaciones gravadas bajo la Partida
N°1 corresponden a devoluciones de capital aportado, cabe aplicar respecto de ellas lo dispuesto
en el ya señalado artículo 17 N°7 de la Ley de Impuesto a la Renta, debiendo determinar si
corresponden o no a utilidades tributables, para lo cual deben imputarse en primer término a las
utilidades tributables, capitalizadas o no, y posteriormente a las utilidades de balance retenidas en
exceso de las tributables.
Vigésimo noveno: Que, así las cosas, y teniendo en consideración que la sociedad
Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno es una sociedad anónima, se observa que ésta registraba en
su Libro FUT correspondiente al año comercial 2013, un saldo FUT proveniente del año anterior
(año comercial 2012), ascendente a $471.287.477 el cual reajustado al 31 de diciembre de 2013
ascendió a $482.598.376, que sumado a la Renta Líquida Imponible para dicho año comercial por
$418.573.410, más los dividendos percibidos por la sociedad por $1.810.526, entregó un saldo de
FUT al 31 de diciembre de 2013, por un total de $902.982.312.
Que, en este orden de ideas, existiendo utilidades tributables en la empresa y atendido a que
el monto consignado por el ente fiscalizador en la Partida N°1 de la Liquidación N°549 es de
$59.120.139, se concluye que tales devoluciones de capital aportado según expresa el reclamante,
corresponderían a utilidades tributables, esto es, a ingresos renta, debiendo tributar con el
respectivo impuesto personal desde el momento mismo que fue percibido por el respectivo
accionista, motivo por el cual, esta argumentación también debe ser desestimada.
Trigésimo: Que, sin perjuicio de lo ya analizado y con la sola intención de cerrar la
discusión de autos, respecto de la Partida N°1, tampoco es posible concluir que correspondan a
devoluciones de préstamos que el accionista Osvaldo Pastén pudo haber realizado a la sociedad
Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A., particularmente porque aquél en momento alguno lo
alegó y, además, porque no existen antecedentes que acrediten la celebración y existencia de este
tipo de contratos.
Trigésimo primero: Que, en este orden de ideas, los elementos de juicio aportados por el
reclamante no son suficientes ni idóneos para desvirtuar lo obrado sobre este particular por el
servicio fiscalizador.
Que, lo concluido no es una cuestión baladí, si se tiene en consideración lo dispuesto por el
artículo 21 del Código Tributario, al señalar que corresponde al contribuyente probar la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto, agregando más adelante que, para obtener que se anule o modifique
una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
Que, tal norma impone al reclamante la carga de aportar los elementos de juicio suficientes,
que conduzcan a este sentenciador al convencimiento de la pertinencia de anular o modificar las
liquidaciones reclamadas en estos autos.
Que, dado que en esta parte, la liquidación reclamada se sustentaba en el hecho de existir
retiros de dinero ascendentes a $59.120.139, los cuales fueron omitidos o subdeclarados en la base
imponible del Impuesto Global Complementario del contribuyente Osvaldo Pastén Díaz,
correspondiente al año tributario 2014; sobre el reclamante recaía la carga de probar la efectividad
de sus dichos en esta sede judicial, lo que necesariamente involucraba acreditar la efectividad de
la existencia de la cuenta corriente señalada y que tales partidas constituyeron devoluciones de
capital aportado en virtud de tal cuenta corriente, respecto de los cuales no procedía la aplicación
del impuesto liquidado, hechos respecto de los cuales los elementos de convicción aportados por
el reclamante han resultado ser insuficientes, no obstante ser quien debe mantener en su poder
todos los antecedentes que son necesarios para acreditar la veracidad y suficiencia de las
operaciones que ha realizado, y que justifican la forma y cuantía de la obligación tributaria; y que
no obstante ello, por su propia decisión, no fueron aportados en sede administrativa, y tampoco en
esta sede judicial.
Que, así las cosas, no habiendo acreditado sus dichos el reclamante y, por tanto, no habiendo
desvirtuado lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos, se arriba a la convicción de que lo
actuado por el ente fiscalizador se ajusta a derecho, en mérito a lo que, en esta parte, no se dará
lugar al reclamo.
En cuanto a la omisión o subdeclaración de gastos rechazados.
Trigésimo segundo: Que, según se aprecia del acertamiento reclamado, el Servicio de
Impuestos Internos fundó la Partida N°2, expresando que ésta corresponde a un agregado a la base
imponible del referido impuesto, por concepto de “Omisión y/o Subdeclaración Base Imponible
del Impuesto Global Complementario por concepto de Gastos Rechazados a que se refiere el inciso
3 del artículo 21, determinados en la empresa INVERSIONES E INMOBILIARIA NORTE UNO
S.A., RUT 76.408.190-0, según ajuste en la cuenta contable 1.1.1010.20.01 “Banco ltaú (Cta. Cte.
1278138)”, por $2.041.165.- contabilizado en el libro mayor, del año tributario 2014,
disminuyendo la Base Imponible del Impuesto Global Complementario del F.22 Folio
N°235809514. Monto reajustado de $2.083.372.”.
Trigésimo tercero: Que, en relación a tales materias, el reclamante expresamente señala en
su libelo que “Respecto a esta partida, liquidada en el Anexo N°2 de la Citación en la suma de
$2.041.165.- el SII está declarando que dicha sumas corresponden a gastos rechazados de la
sociedad INVERSIONES E INMOBILIARIA NORTE UNO S.A., determinando a la sociedad una
tasa imponible del 35%, de acuerdo al artículo 21 de la Ley de Renta, y un 10% al accionista. El
SII las tuvo rechazada porque estimó que no se justificaba para constituir la Renta. No obstante,
cabe mencionar que la cuenta referida no es de gastos, sino de que corresponden a cuentas de
activos cuyos movimientos no son representativas de gastos, como malamente lo estima el SII.
En efecto, dicha cuenta dicen relación con activos circulantes, movimientos bancarios, y
en caso alguno corresponden a importes de gastos gravados por el artículo 21, inciso 3, de la Ley
de Renta.”.
Agrega, además, que “…acreditara con todos los medios de prueba que franquea la ley,
que corresponden a gastos necesarios para justificar la renta, aun cuando se encuentren en la
Cuenta Banco, que solo representa movimientos de activos y no un gasto.”.
Trigésimo cuarto: Que, por su parte, el servicio fiscalizador argumenta en su contestación
al reclamo que “Respecto a la tributación aplicable a la sociedad, esta solo fue gravada con el
Impuesto de Primera Categoría, no siendo aplicable el inciso 1° del artículo 21 de la LIR, ya que
este gasto (desembolso) fue atribuido al socio y por tanto el Impuesto Global Complementario fue
aumentado en un 10% de acuerdo al inciso 3° del artículo 21 de la LIR.”
Para luego agregar que “En relación a lo indicado por el contribuyente respecto a las
operaciones registradas en la cuenta banco, es efectivo que éstas corresponden a cuentas de
activos, sin embargo, al contrario de lo alegado por la reclamante, y de acuerdo a la auditoría
practicada al efecto, éstas cuentas contables si tuvieron un efecto en el gasto.”.
Igualmente, expuso que “Las cuantas que fueron atribuidas al socio, como es el caso del
magister realizado por el socio y gastos varios por reembolsos como por ejemplo viajes, cenas en
restaurantes, etc, según los artículos 31° se calificaron como no necesarios para producir la renta.
Por lo anterior le es aplicable la tributación del artículo 21 inciso 3 para quedar afecto al Impuesto
Global Complementario o Adicional, incrementado con un 10% adicional.”.
Asimismo, expresa que “…se rechazaron los gastos por ser no necesarios para generar la
renta de la sociedad, es decir no se acredito que éstos fueran indispensables e inevitables, junto
con ello los antecedentes acompañados por la sociedad no acreditaron de forma fehaciente dichos
gastos, y éstos fueron atribuibles al socio Osvaldo Pasten Díaz, constituyendo un gasto rechazado
para Sociedad y por tanto aplicable en la especie lo indicado en el inciso 3° del artículo 21 de la
LIR.”.
Trigésimo quinto: Que, conforme se aprecia en el argumento expuesto por el reclamante,
éste manifiesta que los valores materia de liquidación, corresponden a gastos necesarios para
justificar la renta, aun cuando se encuentren en la Cuenta Banco, que solo representa movimientos
de activo y no un gasto.
Expresa, además, que las partidas agregadas corresponden a dos transferencias de
rendiciones de OPD, una de gerencia por $1.876.765 y la otra de Mochica Restaurante por
$164.400.
Que, respecto de la transferencia por rendición OPD gerencia por $1.876.765, el reclamante
aportó a fojas 123 y 124, el documento denominado Egreso N°27 de fecha 07 de marzo de 2013,
como asimismo, el documentos signado Traspaso N°32 de fecha 05-03-2013, a partir de cuyo
análisis se observa que si bien el primero da cuenta de un pago mediante la cuenta banco, no es
menos cierto que en el mismo se utiliza como contracuenta “PROVISIÓN – GASTO”. Igualmente,
se observa que en el comprobante de Traspaso N°32, se cargan cuentas de gastos, tales como
“GASTOS LOCOMOCION”, “COMBUSTIBLES Y LUBRI”; “GASTOS COLACION”;
“GASTOS DE VIAJE Y ES”, etc.
Que, a su turno, respecto de la operación Transferencias de rendición OPD Mochica
Restaurante por $164.400; el reclamante acompañó a fojas 26 y 27 y a fojas 121 y 122, documentos
consistentes en Traspaso N°59 y Comprobante de Egreso N°46, más su correspondiente factura de
respaldo; observándose en el primero de los documentos mencionados, las cuentas “GASTOS
COLACION” y “PROVISION – GASTO”.
Que, lo anterior implica que no es efectivo lo alegado por el reclamante, en cuanto a que tal
partida solo involucra cuentas de activo, toda vez que de la sola lectura de los documentos
señalados se evidencia que tales operaciones están vinculadas con gastos.
Trigésimo sexto: Que, en todo caso, cabe tener presente, que el fundamento legal contenido
en la Partida N°2 de la liquidación en cuestión, se relaciona con lo dispuesto en el artículo 21,
literal i) del inciso 3° de la Ley de Impuesto a la Renta, norma que señala en lo que nos interesa
que los contribuyentes de los Impuestos Global Complementario que sean accionistas de
sociedades anónimas, sea que la sociedad respectiva se encuentre obligada a declarar sus rentas
efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa, o se encuentre acogida al
artículo 14 bis, deberán declarar y pagar los impuestos señalados, según corresponda, sobre las
cantidades que se señalan en los literales i) al iv) de este inciso, impuestos cuyo importe se
incrementará en un monto equivalente al 10% de las citadas cantidades.
A su turno, el literal i) del referido inciso y artículo, prescribe “Las partidas del número 1,
del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de
desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, cuando
estas partidas hayan beneficiado al accionista, empresario individual, o al socio de una sociedad
de personas, procediendo su deducción en la determinación de la renta líquida imponible de
primera categoría de la empresa o sociedad respectiva...”
Que, así las cosas, en lo que dice relación con la aplicación de este tributo, carece de
importancia la forma en que, en la sociedad se contabilice la partida, esto es, si se contabiliza o no
como gastos para efectos del impuesto de Primera Categoría, toda vez que lo esencial es que la
partida en cuestión corresponda o no a “…partidas del número 1, del artículo 33, que corresponden
a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban
imputarse al valor o costo de los bienes del activo, cuando estas partidas hayan beneficiado al
accionista…”
Trigésimo séptimo: Que, habiendo aclarado lo anterior, cabe determinar si las objeciones
formuladas por el SII y consignadas en el Anexo N°2 de la Citación N°32, que a su vez, son el
antecedente de la Partida N°2 de la liquidación N°549, corresponden “…a gastos necesarios para
justificar la renta”, como lo sustenta la reclamante.
Que, en relación a la partida Transferencia por rendición OPD gerencia por $1.876.765,
analizados los documentos ya señalados, como asimismo, el documento denominado
“RENDICIONES REEMBOLSABLES NORTE UNO S.A.” de fecha 20-02-2013, conjuntamente
con la documentación adjunta a éste, se observa que dan cuenta del consumo realizado en
establecimientos de alimentación, y en los cuales se señala almuerzos, cena, menú y también
genéricamente, consumo. Se observa, igualmente, documentación referida a estacionamiento,
venta de artesanía, estaciones de servicio, mantención Jeep, trabajos en Of 1303, Parque 2, entre
otros.
Dentro de la rendición de cuenta, también se indica un gasto por $75.262, respecto del cual
se expresa como fecha de emisión el 05-02-2013 y como proveedor a “Le Village”. En relación a
esta operación, se encuentra acompañada fotocopia legalizada de un documento en el que se aprecia
el nombre “Le Village”, sin que se indique a qué tipo de documento corresponde, y en el cual se
hace referencia a Hotel Cabañas y Eventos Le Village, como así también y en forma poco legible
“Paxs Pasten”, “Consumidor Final”, consignando además como descripción “05/02/2013
ALOJAMIENTO HAB.213”; y en el cual no consta valor alguno.
Del mismo modo, se evidencia que las facturas acompañadas fueron emitidas a Inversiones
e Inmobiliaria Norte Uno S.A.; sin embargo, en los documentos en estudio no existe claridad
respecto a los motivos, hechos o circunstancias por las cuales se realizaron estas operaciones por
los conceptos señalados y si estos fueron gastos necesarios para producir la renta.
Que, sin perjuicio de lo ya señalado, cabe tener en consideración que el comprobante de
Egreso N°27 y el Comprobante de Traspaso N°32 ya señalados, también fueron aportados en la
causa RUC 17-9-0001430-9, caratulada Sociedad e Inversiones Inmobiliaria Norte Uno S.A. con
SII, respecto de la partida N°4, según se observa en la sentencia dictada en dicha causa y agregada
a fojas 196 y siguientes. Asimismo, se observa que respecto de la señalada Partida N°4, en dicha
sentencia se resolvió el rechazó del reclamo deducido.
Trigésimo octavo: Que, a su turno, en relación a la partida Transferencia por rendición OPD
Restaurant Mochica, por $164.400, también consignada en el Anexo N°2 de la referida Citación
N°32; analizados los documentos ya señalados, conjuntamente con la fotocopia de la factura
N°3000 de dicho restaurant que se adjuntó, se infiere que tal monto corresponde a consumo, hecho
que se desprende de la factura misma y del contenido de los comprobantes estudiados.
Del mismo modo, se evidencia que la factura acompañada fue emitida a Inversiones e
Inmobiliaria Norte Uno S.A.; sin embargo, en los documentos en estudio no existe claridad
respecto a los motivos, hechos o circunstancias por las cuales se realizaron estos gastos y si estos
fueron necesarios para producir la renta por parte de la sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte
Uno S.A.
Que, sin perjuicio de lo ya señalado, cabe tener en consideración que la factura N°3000 de
Restaurant Mochica, también fue aportada en la causa RUC 17-9-0001430-9, caratulada Sociedad
e Inversiones Inmobiliaria Norte Uno S.A. con SII, respecto de la partida N°7, según se observa en
la sentencia dictada en dicha causa y agregada a fojas 196 y siguientes. Asimismo, se observa que
respecto de la señalada Partida N°7, en el considerando sexagésimo octavo de dicha sentencia, se
concluyó que “…a partir del análisis de los elementos de juicio aparejados al proceso por la
reclamante, se concluye que no son suficientes ni idóneos para acreditar la pertinencia de ser
consideradas como gastos tributarios, aquellas partidas objetadas por el órgano fiscalizador por
concepto de gastos generales.”, resolviéndose respecto de dicha partida el rechazó en esa parte,
del reclamo deducido por la sociedad.
Trigésimo noveno: Que, además de lo anterior, según se evidencia en los comprobantes
contables y en el documento “RENDICIONES REEMBOLSABLES NORTE UNO S.A.”, las
partidas que el ente fiscalizador ha considerado como gastos rechazados atribuibles al reclamante
Osvaldo Pastén, están directamente vinculadas con dicho contribuyente, lo que se desprende
claramente de los documentos señalados en los cuales existe expresa mención de su nombre.
Que, además, el reclamante nada ha dicho en contrario respecto a la atribución realizada
por el ente fiscalizador.
Cuadragésimo: Que, en armonía con lo razonado en los considerandos anteriores, se
concluye que los elementos de convicción aparejados al proceso por el reclamante, si bien,
permiten tener por acreditado la existencia de las partidas objetadas por el servicio fiscalizador;
por sí solos no son suficientes ni idóneos para acreditar la pertinencia de ser considerados como
gastos necesarios para producir la renta por parte de la Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte
Uno S.A., en los términos exigidos por el inciso 1° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
Que, en efecto, los elementos de juicio rendidos por la reclamante no acreditan de qué
manera tales actos habrían participado en la generación de las rentas afectas por el impuesto de
primera categoría de la sociedad señalada; o, expresado en otras palabras, en qué sentido fueron
necesarias o atingentes estas partidas para producir la renta, conforme lo exige el artículo 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
Que, sobre el particular, cabe tener presente lo declarado por su excelencia, la Corte
Suprema en la causa rol N°7855-2013, que en el considerando 5° de su sentencia señaló “Que, si
bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley de la Renta, esta Corte ha
concluido, a partir de la lectura de la norma transcrita, que sin duda se refiere a aquellos gastos
que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para
producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Esta última característica
se desprende de la significación gramatical del vocablo “necesarios”, esto es, aquellos
desembolsos en que inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta
líquida imponible que se pretende determinar.”
Que, en este orden de cuestiones, analizada la prueba rendida por el reclamante, como así
también, el fallo pronunciado en la causa RUC 17-9-0001430-9, caratulada Sociedad e Inversiones
Inmobiliaria Norte Uno S.A. con SII, se concluye que, en esta parte, el reclamante no ha
desvirtuado lo obrado por el ente fiscalizador.
Cuadragésimo primero: Que, lo razonado y concluido en los considerandos anteriores no
es una cuestión baladí, si se tiene en consideración lo dispuesto por el artículo 21 del Código
Tributario, al señalar que corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto, agregando más adelante que, para obtener que se anule o modifique una liquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
Que, tal norma impone a la reclamante la carga de aportar los elementos de juicio
suficientes, que conduzcan a este sentenciador al convencimiento de la pertinencia de anular o
modificar las liquidaciones reclamadas en estos autos.
Que, en este orden de ideas, no habiendo acreditado sus dichos el reclamante y, por tanto,
no habiendo desvirtuado lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos, se arriba a la convicción
de que lo actuado por el ente fiscalizador se ajusta a derecho, en mérito a lo que, en esta parte,
tampoco se dará lugar al reclamo.
Cuadragésimo segundo: Que, evidenciada la insuficiencia y falta de idoneidad de la prueba
rendida respecto de las Partidas N°1 y N°2, se concluye que el reclamante Osvaldo Pastén Díaz no
ha desvirtuado lo obrado por el servicio fiscalizador en la liquidación N°549, motivo por el cual en
esta parte se rechazará el reclamo de autos.
B.- En cuanto a la Liquidación N°550, por concepto de Impuesto Global Complementario,
correspondiente al año tributario 2015.
Cuadragésimo tercero: Que, según se observa a fojas 9 y a fojas 89, la Liquidación N°550
corresponde a una diferencia determinada en el Impuesto Global Complementario del
contribuyente reclamante, correspondiente al año tributario 2015, originada en la Partida N°3 por
concepto de retiros y en la Partida N°4 por concepto de gastos rechazados, en ambos casos,
omitidos o subdeclarados en la base imponible del Impuesto Global Complementario.
En cuanto a la omisión o subdeclaración de retiros.
Cuadragésimo cuarto: Que, según se aprecia del acertamiento reclamado, el Servicio de
Impuestos Internos fundó la Partida N°3, expresando que ésta corresponde a un agregado a la base
imponible del referido impuesto, por concepto de “Omisión y/o Subdeclaración en la Base
Imponible del Impuesto Global Complementario por concepto de Retiros efectuados por el socio,
afectos al Art 14 letra A) de la LIR, determinados en la empresa INVERSIONES E INMOBILIARIA
NORTE UNO S.A., RUT 76 .408.190-0, según ajuste en la cuenta contable 1.1.1010.20 .01 “Banco
Itaú (Cta. Cte. 1278138)”, por $159.837.689.- contabilizado en el libro mayor, según consta en el
anexo N°3 que forma parte integrante a la presente citación, del año tributario 2015, disminuyendo
la Base Imponible del Impuesto Global Complementario del F.22 Folio N°236.141.555. Monto
reajustado por $162.715.975.”.
Es decir, al igual que en la Partida N°1 de la Liquidación N°549, este agregado se funda en
la existencia de retiros realizados por el contribuyente reclamante, desde la sociedad Inmobiliaria
Norte Uno S.A., los cuales no habrían sido considerados en la determinación de la base imponible
del impuesto liquidado.
Cuadragésimo quinto: Que, en relación a tales materias, la reclamante expresamente señala
en su reclamo que “Respecto a esta partida, liquidada en el Anexo N°3 de la Citación en la suma
de $159.837.689.- el SII está declarando que dicha suma corresponde a un Retiro efectuado por
el accionista, en circunstancia que el importe no tiene esa categoría porque corresponde a una
cuenta corriente que posee el accionista con la sociedad de la cual tiene participación mayoritaria.
En este sentido, lo que el contribuyente realiza, mediante esta cuenta corriente, es aportarle capital
de trabajo, para que la sociedad solucione sus problemas de liquidez inmediatos. Así las cosas, la
cuenta contable 2.1.1070.10.04 denominada “Cuentas por Pagar OPD”, registra al 01 de enero
de 2014, un pasivo por pagar de INVERSIONES E INMOBILIARIA NORTE UNO S.A., por
$642.713.508.- de manera tal, que los pagos de esta cuenta, corresponde a transacciones de la
citada empresa con el accionista, y en ningún caso a Retiros del contribuyente.”.
Cuadragésimo sexto: Que, por su parte, el servicio fiscalizador argumenta en su
contestación al reclamo que “Las partidas 1 y 3, fueron liquidadas en virtud a que del análisis de
la contabilidad aportada por la Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno. S.A, en atención
a las cuentas registradas como Cuenta BANCO ITAU, se determinaron retiros efectivos de
dinero…”, para, a continuación, expresar que “Sin perjuicio que la Sociedad acompaño el libro
diario, libro mayor y el balance general, la contabilidad se encontraba incompleta faltando
información relevante de los asientos contables registrados por la empresa, es por lo anterior, y
debido a que la sociedad no aporto información necesaria que permitieran aclarar los registros
individualizados, se emiten estas partidas, y se liquidada al socio Osvaldo Pasten Díaz por
transacciones comerciales atribuidas a él, desde la cuenta contable “BANCO ITAU (CTA CTE
1278138)”, detectándose diferencias correspondientes a desembolsos de dineros no acreditados
que sé califican como “Retiros” realizados por el socio de la sociedad Osvaldo Pasten, según
glosa de los asientos contables, siendo aplicable en la especie el artículo art. 14 letra A).”
Cuadragésimo séptimo: Que, conforme se aprecia en el argumento expuesto por el
reclamante, al igual que en la Partida N°1 correspondiente a la Liquidación N°549, éste no ha
discutido la percepción de los montos liquidados, manifestando que los valores materia del
acertamiento, corresponden a una cuenta corriente que posee el accionista con la sociedad
Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A., y que los pagos de esta cuenta, corresponden a
transacciones de la citada empresa con el accionista, y en ningún caso a Retiros del contribuyente.
En este orden de ideas, los términos en que se ha expresado el reclamante, llevan a entender
que se está refiriendo a una cuenta corriente mercantil regulada en los artículos 602 a 619 del
Código de Comercio y que las operaciones que se han evidenciado y que han generado la
liquidación reclamada, corresponderían a esta Cuenta Corriente Comercial.
Que, como ya se dijo, la cuenta corriente “es un contrato bilateral y conmutativo por el
cual una de las partes remite a otra o recibe de ella en propiedad cantidades de dinero u otros
valores, sin aplicación a un empleo determinado ni obligación de tener a la orden una cantidad o
un valor equivalente, pero a cargo de acreditar al remitente por sus remesas, liquidarlas en las
épocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta concurrencia del débito y crédito y pagar
el saldo”.
Cuadragésimo octavo: Que, reiterando lo ya expuesto anteriormente, si bien las partes han
aportado profusa documentación que acredita el flujo de dinero entre el reclamante y la sociedad
Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A.; lo cierto es que en ellos no existen elementos de
convicción suficientes para tener por acreditada que tales operaciones efectivamente correspondan
a una Cuenta Corriente Mercantil.
En efecto, según se concluyó a propósito de la Partida N°1, conforme a los elementos de
convicción aportados por el propio reclamante, éste no habría remitido remesas o cantidades de
dinero a la sociedad Inmobiliaria Norte Uno S.A. propiamente tal, sino que habría efectuado pagos
directamente a terceros por precisos y determinados conceptos y operaciones de la sociedad, para
luego serle restituidos estos valores por la misma sociedad, vía devolución o reembolso.
Que, esto no se condice con el requisito esencial de las operaciones propias de una cuenta
corriente, toda vez que la remesas se deben realizar sin aplicación a un empleo determinado, lo que
implica que, si el remitente envía ciertos valores al receptor, con cargo a destinarlos a determinado
objeto, no puede decirse que haya una cuenta corriente; en este caso podrá haber otro contrato de
índole similar, pero no una cuenta corriente mercantil.
Que, la destinación del flujo de dinero desde el reclamante se evidencia de los propios
comprobantes de egreso aportados por la misma, en los cuales se indican como comentarios que
estos obedecen a “DEVOLUCIÓN COMISION NEGOCIO FELIX QUILILONGO”,
“DEVOLUCIÓN COMISION NEGOCIOS FACTORING A OSVALDO PASTEN”;
“DEVOLUCIÓN OPD F-47 ARRDO ISA”; “DEVOLUCIÓN OPD INGRESO X ASESORIAS,
ARRIENDOS VARIOS”, etc., evidenciándose, además, como ya se dijo, que los flujos que se
devuelven a Osvaldo Pastén Díaz, los son precisamente porque éste último habría efectuado pagos
directamente a terceros y no directamente a la sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A.
Que, a este respecto, según lo dispone el artículo 609 del Código de Comercio “Las sumas
o valores afectos a un empleo determinado, o que deban tenerse a la orden del remitente, son
extraños a la cuenta corriente, y como tales no son susceptibles de la compensación puramente
mercantil que establecen los artículos 602 y 613”.
Así las cosas, es una característica esencial del contrato de cuenta corriente, que las remesas
pasen a pertenecer en propiedad de quien las recibe, el cual podrá aplicarlos a los fines de su
empresa en la forma que estime conveniente, sin que tenga necesidad de rendir cuenta particular
respecto de ello.
Que, al efecto y conforme lo señala el artículo 603 del Código de Comercio “Las cuentas
que no reúnan todas las condiciones enunciadas en el artículo anterior son cuentas simples o de
gestión, y no están sujetas a las prescripciones de este Título.”
Que, de esta suerte, no se cumple con el requisito de que “…una de las partes remite a otra
o recibe de ella en propiedad cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a un empleo
determinado…” el cual es esencial para que en la especie efectivamente estemos en presencia de
una cuenta corriente mercantil.
Cuadragésimo noveno: Que, mayor abundamiento, según lo dispone el artículo 606 del
Código de Comercio “Es de la naturaleza de la cuenta corriente:
1°. Que el crédito concedido por remesas en efectos de comercio lleve la condición de que éstos
serán pagados a su vencimiento.
2°. Que todos los valores del débito y crédito produzcan intereses legales o los que las partes
hubieren estipulado.
3°. Que a más del interés de la cuenta corriente, los contratantes tengan derecho a una comisión
sobre el importe de todas las remesas cuya realización reclamare la ejecución de actos de
verdadera gestión. La tasa de la comisión será fijada por convenio de las partes o por el uso.
4°. Que el saldo definitivo sea exigible desde el momento de su aceptación, a no ser que se hayan
llevado al crédito de la parte que lo hubiere obtenido sumas eventuales que igualen o excedan la
del saldo, o que los interesados hayan convenido en pasarlo a nueva cuenta.”
Que, sobre el particular, en el proceso tampoco existen elementos de convicción que
acrediten fehacientemente tales requisitos, toda vez que se desconocen liquidaciones y pagos que,
en razón de la existencia de una cuenta corriente, se hayan realizado, o la época en que procedería
su liquidación, y menos aún se conocen los antecedentes respecto a cuáles han sido los intereses
legales o convencionales que los débitos y créditos han producido y cuál sería la comisión a que
eventualmente tendrían derecho los contratantes.
Que, si bien es cierto, el contrato de cuenta corriente mercantil, es de naturaleza consensual,
no es menos cierto que, si se argumenta su existencia, deben aportarse al proceso los elementos de
juicio suficientes que lo acrediten, lo que en la especie, según se analizó, no han sido rendidos en
estos autos.
En este orden de ideas, si bien se acreditó la existencia de flujos de dinero entre el
reclamante y la sociedad Inversiones e Inmobiliario Norte Uno S.A., los elementos de juicio
aportados al proceso carecen de la fuerza necesaria para acreditar que dichas operaciones
efectivamente correspondan a una cuenta corriente mercantil, en mérito a lo cual, tal argumentación
debe ser desestimada.
Que, además de lo anterior, el reclamante argumentó, conforme se analizará a continuación,
que mediante esta cuenta corriente efectuó aportes de capital de trabajo a la sociedad Inversiones
e Inmobiliaria Norte Uno S.A. Así las cosas, un aporte de capital es un concepto jurídico que se
aparta de la naturaleza propia de una cuenta corriente mercantil, según ya se analizó.
Quincuagésimo: Que, vinculado con lo anteriormente analizado, según se expresó, el
reclamante alegó que mediante tal cuenta corriente aportó capital de trabajo a la sociedad
Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A.
Que, en primer término, cabe señalar que tampoco existen en el proceso pruebas que
acrediten que los flujos monetarios con los cuales el reclamante habría solucionado obligaciones
de la sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A., correspondan a un aporte de capital
como se señala en el reclamo; particularmente porque no existen antecedente en relación a
aumentos de capital de la sociedad en cuestión.
Que, en todo caso, de existir efectivamente tales aportes de capital por el reclamante, y, por
tanto, que las partidas que le han sido agregadas a su base imponible del Impuesto Global
Complementario corresponderían a la devolución de dichos aportes de capital, cabe tener presente
sobre el particular, que la Ley sobre Impuesto a la Renta expresamente regula dichas materias.
En efecto, el artículo 17 de la Ley de la Renta, vigente para el año tributario liquidado
disponía que “No constituye renta: … 7°. Las devoluciones de capitales sociales y los reajustes de
éstos efectuados en conformidad a esta ley o a leyes anteriores, siempre que no correspondan a
utilidades tributables capitalizadas que deben pagar los impuestos de esta ley. Las sumas retiradas
o distribuidas por estos conceptos se imputarán en primer término a las utilidades tributables,
capitalizadas o no, y posteriormente a las utilidades de balance retenidas en exceso de las
tributables.”
Que, así las cosas, si se está en presencia de una devolución de capital, para que tal
devolución no constituya renta, y, por tanto, no quede afectado con los impuestos personales,
resulta esencial que tales partidas no correspondan a utilidades tributables capitalizadas que deben
pagar los impuestos de la Ley de la Renta.
Cumpliéndose esta condición, las devoluciones de capital quedarán exceptuadas de toda
tributación a la renta, cualquiera que sea el tipo o clase de sociedad en que ellas tengan lugar
(anónimas, de responsabilidad limitada, en comandita, etc.) y sea que tales devoluciones se
produzcan con motivo de la disolución de la sociedad o durante la vida de la misma.
Quincuagésimo primero: Que, en armonía con lo expresado, si una devolución de capital
social y su correspondiente reajuste, proviene de utilidades tributables capitalizadas en la empresa,
no queda amparada por la calificación de ingreso no constitutivo de renta, por lo que tales sumas
recibidas por los respectivos accionistas o socios por tal concepto deben tributar, en manos de éstos,
con el impuesto global complementario o el adicional, según corresponda.
Que, en este orden de cuestiones, si efectivamente las partidas gravadas bajo la Partida N°3
corresponden a devoluciones de capital, cabe aplicar respecto de ellas lo dispuesto en el ya señalado
artículo 17 N°7 de la Ley de Impuesto a la Renta, debiendo determinar si corresponden o no a
utilidades tributables, para lo cual deben imputarse en primer término a las utilidades tributables,
capitalizadas o no, y posteriormente a las utilidades de balance retenidas en exceso de las
tributables.
Quincuagésimo segundo: Que, así las cosas, y teniendo en consideración que la sociedad
Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno es una sociedad anónima, se observa que en el registro FUT
aportado respecto del año comercial 2013, éste reflejaba un saldo de FUT para el ejercicio siguiente
(año comercial 2014) de $902.982.312, según se lee a fojas 109. Además, según se observa en la
determinación de la renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2014, a fojas 111 de autos, la
mencionada sociedad obtuvo una utilidad tributaria para dicho período ascendente a $896.184.874.
Que, en este orden de ideas, existiendo utilidades tributables en la empresa y atendido a que
el monto consignado por el ente fiscalizador en la Partida N°3 de la Liquidación N°550 es de
$162.715.975, se concluye que tales devoluciones de capital aportado según expresa el reclamante,
corresponderían a utilidades tributables, esto es, a ingresos rentas, debiendo tributar con el
respectivo impuesto personal desde el momento mismo que fue percibido por el respectivo
accionista, motivo por el cual, esta argumentación también debe ser desestimada.
Quincuagésimo tercero: Que, en los mismos términos señalados a propósito de la Partida
N°1 de la Liquidación N°549 y con la sola intención de cerrar la discusión de autos; respecto de la
Partida N°3, tampoco es posible concluir que correspondan a devoluciones de préstamos que el
accionista Osvaldo Pastén pudo haber realizado a la sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno
S.A., particularmente porque aquél en momento alguno lo alegó y, además, porque no existen
antecedentes que acrediten la celebración y existencia de tal tipo de contratos.
Quincuagésimo cuarto: Que, en este orden de ideas, los elementos de juicio aportados por
el reclamante no son suficientes ni idóneos para desvirtuar lo obrado sobre este particular por el
servicio fiscalizador.
Que, lo concluido no es una cuestión baladí, si se tiene en consideración lo dispuesto por el
artículo 21 del Código Tributario, al señalar que corresponde al contribuyente probar la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto, agregando más adelante que, para obtener que se anule o modifique
una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
Que, tal norma impone al reclamante la carga de aportar los elementos de juicio suficientes,
que conduzcan a este sentenciador al convencimiento de la pertinencia de anular o modificar las
liquidaciones reclamadas en estos autos.
Que, dado que en esta parte, la liquidación reclamada se sustentaba en el hecho de existir
retiros de dinero ascendentes a $162.715.975, los cuales fueron omitidos o subdeclarados en la base
imponible del Impuesto Global Complementario del contribuyente Osvaldo Pastén Díaz,
correspondiente al año tributario 2015; sobre el reclamante recaía la carga de probar la efectividad
de sus dichos en esta sede judicial, lo que necesariamente involucraba acreditar la efectividad de
la existencia de la cuenta corriente señalada y que tales partidas constituyeron devoluciones de
capital aportado en virtud de tal cuenta corriente, respecto de los cuales no procedía la aplicación
del impuesto liquidado, hechos respecto de los cuales los elementos de convicción aportados por
el reclamante han resultado ser insuficientes, no obstante ser quien debe mantener en su poder
todos los antecedentes que son necesarios para acreditar la veracidad y suficiencia de las
operaciones que ha realizado, y que justifican la forma y cuantía de la obligación tributaria; y que
no obstante ello, por su propia decisión, no fueron aportados en sede administrativa, y tampoco en
esta sede judicial.
Que, en este orden de ideas, no habiendo acreditado sus dichos el reclamante y, por tanto,
no habiendo desvirtuado lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos, se arriba a la convicción
de que lo actuado por el ente fiscalizador se ajusta a derecho, en mérito a lo que, en esta parte,
tampoco se dará lugar al reclamo.
En cuanto a la omisión o subdeclaración de gastos rechazados.
Quincuagésimo quinto: Que, según se aprecia del acertamiento reclamado, el Servicio de
Impuestos Internos fundó la Partida N°4, expresando que ésta corresponde a un agregado a la base
imponible del referido impuesto, por concepto de “Omisión y/o Subdeclaración Base lmponible
del Impuesto Global Complementario por concepto de Gastos Rechazados a que se refiere el inciso
3 del artículo 21, determinados en la empresa INVERSIONES E INMOBILIARIA NORTE UNO
S.A., RUT 76.408.190-0, según ajuste de la cuenta contable 1.1.1010.20.01 “Banco Itaú (Cta . Cte.
1278138)”, por $31.922.009.- contabilizado en el libro mayor, según consta en el anexo N°4 que
forma parte integrante de la presente a la citación, del año tributario 2015, disminuyendo la Base
Imponible del Impuesto Global Complementario del F.22 Folio N°236141555. Monto reajustado
por $33.331.684.-”.
Quincuagésimo sexto: Que, en relación a tales materias, el reclamante expresamente señala
en su libelo que “Respecto a esta partida, liquidada en el Anexo N° 4 de la Citación en la suma de
$31.922.009.- el SII está declarando que dicha sumas corresponden a gastos rechazados de la
sociedad INVERSIONES E INMOBILIARIA NORTE UNO S.A., determinando a la sociedad una
tasa imponible del 35%, de acuerdo al artículo 21 de la Ley de Renta, y un 10% al accionista. El
SII las tuvo rechazada porque estimó que no se justificaba para constituir la Renta. No obstante,
cabe mencionar que la cuenta referida no es de gastos, sino de que corresponden a cuentas de
activos cuyos movimientos no son representativas de gastos, como malamente lo estima el SII.
En efecto, dicha cuenta dicen relación con activos circulantes, movimientos bancarios, y
en caso alguno corresponden a importes de gastos gravados por el artículo 21, inciso 3, de la Ley
de Renta.”.
Agrega, además, que “…acreditara con todos los medios de prueba que franquea la ley,
que corresponden a gastos necesarios para justificar la renta, aun cuando se encuentren en la
Cuenta Banco, que solo representa movimientos de activos y no un gasto.”.
Quincuagésimo séptimo: Que, por su parte, el servicio fiscalizador argumenta en su
contestación a reclamo que “Respecto a la tributación aplicable a la sociedad, esta solo fue
gravada con el Impuesto de Primera Categoría, no siendo aplicable el inciso 1° del artículo 21 de
la LIR, ya que este gasto (desembolso) fue atribuido al socio y por tanto el Impuesto Global
Complementario fue aumentado en un 10% de acuerdo al inciso 3° del artículo 21 de la LIR.”.
Para luego agregar que “En relación a lo indicado por el contribuyente respecto a las
operaciones registradas en la cuenta banco, es efectivo que éstas corresponden a cuentas de
activos, sin embargo, al contrario de lo alegado por la reclamante, y de acuerdo a la auditoría
practicada al efecto, éstas cuentas contables si tuvieron un efecto en el gasto.”.
Igualmente, expuso que “Las cuantas que fueron atribuidas al socio, como es el caso del
magister realizado por el socio y gastos varios por reembolsos como por ejemplo viajes, cenas en
restaurantes, etc, según los artículos 31° se calificaron como no necesarios para producir la renta.
Por lo anterior le es aplicable la tributación del artículo 21 inciso 3 para quedar afecto al Impuesto
Global Complementario o Adicional, incrementado con un 10% adicional.”.
Asimismo, expresa que “…se rechazaron los gastos por ser no necesarios para generar la
renta de la sociedad, es decir no se acredito que éstos fueran indispensables e inevitables, junto
con ello los antecedentes acompañados por la sociedad no acreditaron de forma fehaciente dichos
gastos, y éstos fueron atribuibles al socio Osvaldo Pasten Díaz, constituyendo un gasto rechazado
para Sociedad y por tanto aplicable en la especie lo indicado en el inciso 3° del artículo 21 de la
LIR.”.
Quincuagésimo octavo: Que, conforme se aprecia en el argumento expuesto por el
reclamante, éste manifiesta que los valores materia de liquidación, corresponden a gastos
necesarios para justificar la renta, aun cuando se encuentren en la Cuenta Banco, que solo
representa movimientos de activo y no un gasto.
Expresa, además, que las partidas agregadas corresponden a: “2 cuota vencimiento auto
Summit $11.795.000.-”, “Por aclarar compra vehículo Nacy Vargas $11.795.000.-”, “Pago
rendiciones Osvaldo Pastén (permisos circulación y gastos marzo 2014) $402.820.-”, “Pago F-
23801 Universidad Los Andes-Master en Finanzas Osvaldo Pastén $6.430.766.-”, y “Pago
rendición O. Pastén $ 1.498.423.-”
Quincuagésimo noveno: Que, respecto de la alegación formulada por la reclamante, en
cuanto a que estas operaciones solo representan movimientos de activos, como ya se señaló a
propósito de la Partida N°2 correspondiente a la Liquidación N°549, el fundamento legal contenido
en la Partida N°4 de la liquidación en cuestión, se relaciona con lo dispuesto en el artículo 21,
literal i) del inciso 3° de la Ley de Impuesto a la Renta; de modo tal que, en lo que dice relación
con la aplicación de este tributo, carece de importancia la forma en que, en la sociedad se
contabilice la partida, esto es, si se contabiliza o no como gasto, toda vez que lo esencial es que la
partida en cuestión corresponda o no a “…partidas del número 1, del artículo 33, que corresponden
a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban
imputarse al valor o costo de los bienes del activo, cuando estas partidas hayan beneficiado al
accionista…”.
Que, en todo caso, desde ya cabe advertir que en la documentación aportada por el
reclamante a propósito de la partida “Pago rendición O. Pastén por $1.498.423.”, se observan el
Comprobante de Egreso N°428 y los Comprobantes de Traspaso N°517, 518 y 520, en los cuales
se reflejan asientos contables donde se cargan las cuentas de gastos denominadas “GASTOS DE
VIAJE Y ES” y “GASTOS NOTARIALES”, además de cargar y abonar la cuenta “PROVISION
– GASTO PO”, por lo que no resulta efectivo lo alegado por la reclamante, en cuanto a que tal
partida solo involucra cuentas de activo, toda vez que de la sola lectura de los documentos
señalados se evidencia que tales operaciones están vinculadas con gastos.
Sexagésimo: Que, habiendo aclarado lo anterior, cabe determinar si las objeciones
formuladas por el SII y consignadas en el Anexo N°4 de la Citación N°32, que a su vez, son el
antecedente de la Partida N°4 de la liquidación reclamada, corresponden “…a gastos necesarios
para justificar la renta” como lo sustenta el reclamante.
Que, en relación a la partida signada “2 cuota vencimiento auto Summit $11.795.000.-”, el
reclamante acompañó a fojas 37 documento denominado Libro Mayor correspondiente a la cuenta
2.1.1070.10.04 “CUENTAS POR PAGAR OPD”, en el cual se observa el registro con fecha 10-
01-2014 de la operación en cuestión, indicándose como descripción “2° CUOTA VENC 15/02
AUTOSUMI”.
Del mismo modo, a fojas 167 acompañó Libro Diario, correspondiente al Traspaso 927 y
en el cual se indica el mismo comentario señalado en el Libro Mayor previamente señalado.
Que, respecto de esta partida, no existen otros antecedentes en el proceso, que aclaren a qué
corresponde la operación en cuestión, esto es, qué es lo que se está pagando y si lo pagado está
relacionado con algún bien de la sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A., o
corresponde a un pago que ha sido necesario para producir la renta; desconociéndose, por tanto, la
pertinencia de tal operación respecto de la sociedad señalada.
Sexagésimo primero: Que, por su parte, en cuanto a la operación “Por aclarar compra
vehículo Nacy Vargas $11.795.000.-”; el reclamante acompañó a fojas 37 documento denominado
Libro Mayor correspondiente a la cuenta 2.1.1070.10.04 “CUENTAS POR PAGAR OPD”, en el
cual se observa el registro con fecha 20-01-2014 de la operación en cuestión, indicándose como
descripción “POR ACLARAR COMPRA VEHICULO NANCY VARGAS”.
Del mismo modo, a fojas 168 acompañó Libro Diario, correspondiente al Traspaso 74 y en
el cual se indica el mismo comentario señalado en el Libro Mayor previamente señalado.
Que, respecto de esta partida no existen otros antecedentes en el proceso, que aclaren a qué
corresponde la operación en cuestión, de modo tal que la única conclusión a la que es posible
arribar, es que dicho pago constituye un desembolso destinado a una operación que no se encuentra
relacionada con las actividades propias de la sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A.,
desde el momento mismo que tal partida correspondería a la compra de un vehículo para una
persona distinta de la referida sociedad.
En este sentido, no se acreditó por el reclamante que tal partida constituya un gasto
necesario para producir la renta, como tampoco, que este desembolso deba imputarse al valor o
costo de los bienes del activo de la sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A.
Sexagésimo segundo: Que, a su turno, respecto de la operación “Pago rendiciones Osvaldo
Pastén (permisos circulación y gastos marzo 2014) $402.820.-”; según se observa, el reclamante
solo acompañó a fojas 137, documento denominado Comprobante de Egreso N°113, que señala
como comentario “PAGO RENDICIONES OSVALDO PASTEN (PERMISO DE
CIRCULACIÓN Y GASTOS MARZO 2014). En dicho comprobante, aparece además copia de
Boleta de depósito del Banco Santander Chile en el cual se indica como cuenta la N°98922865,
cuyo titular es Osvaldo Pastén Díaz por un monto de $402.820. Se indica, además que el depósito
es realizado por Norte Uno S.A., con fecha 11-04-2014.
Que, tal instrumento, por sí solo, impide tener por acreditado la naturaleza y procedencia
como gasto tributario de dicho monto, respecto de la sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte
Uno S.A., toda vez que, si bien se indica corresponder al pago de un permiso de circulación y
gastos marzo 2014, se desconoce si el vehículo respecto del cual se paga dicho permiso es de
propiedad de la sociedad señalada. Igualmente, se desconoce el tipo de vehículo, aspecto esencial
para los efectos del Impuesto a la Renta, toda vez que el inciso 1° del artículo 31 de dicha ley,
dispone expresamente que “No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o
explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, …, como tampoco en la
adquisición y arrendamiento de automóviles, station -wagons y similares, cuando no sea éste el giro
habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para
su mantención y funcionamiento.”.
Sexagésimo tercero: Que, en relación a la partida “Pago F-23801 Universidad Los Andes-
Master en Finanzas Osvaldo Pastén $6.430.766.-”, el reclamante aportó de fojas 138 a 141,
Comprobante de Egreso N°176; fotocopia de factura de Ventas y Servicios No Afectos o Exentos
de IVA N°23801 emitida por Universidad de los Andes; Minuta Infomativa de la Universidad de
los Andes que remite la factura ya indicada, y solicitud de emisión de orden de pago al banco Itaú
para traspaso de fondos a Universidad de los Andes.
Según se observa, tales documentos dicen relación con el pago del Programa MFA 2014 a
Universidad de los Andes, siendo participante de dicha actividad Osvaldo Pastén Díaz. Se observa,
además, que el pago es realizado por Inversiones Norte Uno S.A., desde la cuenta del banco Itaú
por un monto de $6.430.766, cantidad que es coincidente con el monto de la factura N°23801 ya
señalada.
Que, analizada la sentencia dictada en la causa RUC RUC 17-9-0001430-9, caratulada
Sociedad e Inversiones Inmobiliaria Norte Uno S.A. con SII, rolante a fojas 196 y siguientes, se
aprecia que en dicha causa se aportaron los mismos antecedentes a propósito de la Partida N°22
sobre Gastos de Capacitación. Asimismo, se observa el rechazo como gasto necesario para producir
la renta de dicho monto, en atención a que, si bien la documentación acompañada prueba la
existencia de la partida y el pago de ésta, en caso alguno prueba que fue obligatoria e indispensable
para la generación de la renta de la sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A., afecta a
Impuesto de Primera Categoría.
En este sentido se reitera lo razonado y concluido en la sentencia referida, en cuanto a que,
lo anterior no significa desconocer que el señor Osvaldo Pastén Díaz, en su calidad de accionista y
representante de la sociedad reclamante, se encuentre mejor preparado para la dirección de la
sociedad señalada, producto de la realización de los estudios de post grado de que dan cuenta los
documentos aportados, pero ello dista mucho de configurar el requisito de ser necesario para
producir la renta exigido por la ley, que al decir de nuestro Tribunal Supremo, implica que el gasto
requiere tener el carácter de inevitable y obligatorio, lo que en la especie no se encuentra acreditado;
toda vez que los documentos acompañados al proceso solo prueban la realización de éste y su pago,
pero no explican de qué manera tal gasto era inevitable y obligatorio para producir la renta de la
sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A.
Sexagésimo cuarto: Que, finalmente, respecto de la partida “Pago rendición O. Pastén
$1.498.423.-”, el reclamante acompañó de fojas 148 a 152, Comprobante de Egreso N°428 y
Traspaso N°517, conjuntamente con fotocopia de factura N°9213 emitida por Sociedad
Gastronómica Kilómetro Cero S.A., fotocopia de factura N°15563 emitida por Hotelera Patagonia
Limitada, fotocopia de la boleta de ventas y servicios N°1841049 de Hellen Nielsen Lampier, y del
recibo de dinero de radio taxi Acuario en respaldo del traspaso señalado.
Que, según se observa, las facturas señaladas se encuentran emitidas a sociedad Inversiones
e Inmobiliaria Norte Uno S.A. por empresas ubicadas en Santiago y Puerto Varas por concepto de
consumo y estadía del huésped Osvaldo Pastén; sin embargo, no aportan información respecto a la
razón por la cual fueron realizadas las operaciones de que dan cuenta y su vinculación con la
actividad generadora de las rentas de la sociedad de la cual el reclamante es accionista. Igualmente,
tanto la boleta como el recibo fueron emitidos por empresas situadas en Puerto Varas, y tampoco
entregan información respecto a la razón por la cual fueron realizadas tales operaciones.
Del mismo modo, de fojas 153 a 162, acompañó comprobante de Traspaso N°520 que da
cuenta de la contabilización por la sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A., de Rend
O. Pastén por un total de $482.720. También se observa documentación referida a gastos notariales
realizados en Santiago y de transporte y estacionamiento, sin embargo, en los documentos en
estudio no existe claridad respecto a los motivos, hechos o circunstancias por las cuales se
realizaron estos gastos por los conceptos señalados y si éstos fueron necesarios para producir la
renta de la sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte Uno S.A.
Finalmente, de fojas 163 a 165, acompañó comprobante contable de Traspaso N°518 que
da cuenta de la contabilización de Rend O. Pastén por un total de $32.000. Se acompañan, además,
fotocopias de dos comprobantes de transporte de pasajeros y documento de rendición en el cual se
hace referencia a los comprobantes señalados por igual monto.
Que, a partir del análisis de los elementos de juicio aportados por el reclamante respecto de
esta partida, no se observa información en cuanto a las razones por las cuales se incurrió en tales
pagos ni si éstos fueron necesarios para producir la renta de la sociedad Inversiones e Inmobiliaria
Norte Uno S.A.
Sexagésimo quinto: Que, además de lo anterior, según se evidencia en los diversos
comprobantes contables analizados, las partidas que el ente fiscalizador ha considerado como
gastos rechazados atribuibles al reclamante Osvaldo Pastén, están directamente vinculadas con
dicho contribuyente, lo que se desprende claramente de los documentos señalados en los cuales
existe expresa mención de su nombre.
Que, además, el reclamante nada ha dicho en contrario respecto a la atribución realizada
por el ente fiscalizador.
Sexagésimo sexto: Que, en armonía con lo razonado en los considerandos anteriores, se
concluye que los elementos de convicción aparejados al proceso por el reclamante, si bien,
permiten tener por acreditado la existencia de las partidas objetadas por el servicio fiscalizador;
por sí solos no son suficientes ni idóneos para acreditar la pertinencia de ser considerados como
gastos necesarios para producir la renta por parte de la Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Norte
Uno S.A., en los términos exigidos por el inciso 1° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
Que, así las cosas, los elementos de juicio rendidos por el reclamante no acreditan de qué
manera tales actos habrían participado en la generación de las rentas afectas por el impuesto de
primera categoría de la sociedad señalada; o, expresado en otras palabras, en qué sentido fueron
necesarias o atingentes estas partidas para producir la renta, conforme lo exige el artículo 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
Que, sobre el particular, cabe reiterar lo declarado por su excelencia, la Corte Suprema, en
cuanto a que un gasto necesario lo es en la medida que se “…relacionan directamente con el
ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter
de inevitables y obligatorios.”.
Que, en este orden de cuestiones, analizada la prueba rendida por el reclamante, como así
también, el fallo pronunciado en la causa RUC 17-9-0001430-9, caratulada Sociedad e Inversiones
Inmobiliaria Norte Uno S.A. con SII, se concluye que, en esta parte, el reclamante tampoco ha
desvirtuado lo obrado por el ente fiscalizador, en mérito a lo cual en esta parte también se rechazará
el reclamo de autos.
C.- En cuanto a la improcedencia de las multas e intereses aplicados en las liquidaciones
reclamadas.
Sexagésimo séptimo: Que, finalmente, el actor reclama también por las multas e intereses
cursados en las liquidaciones señaladas, alegando que la tasa utilizada de 60% y de 42% sobrepasa
lo estipulado por no ser impuesto de retención.
Sexagésimo octavo: Que, respecto de estas materias, según se observa a fojas 6 y 87 de
autos, el Servicio de Impuestos Internos determinó diferencias en el Impuesto Global
Complementario de los años tributarios 2014 y 2015 del contribuyente reclamante.
Asimismo, respecto de tales diferencias, determinó reajustes e intereses de conformidad al
artículo 53 del Código Tributario, correspondiendo a un reajuste del 12,7 % y un interés del 60,0%
respecto del año tributario 2014; y a un reajuste del 8,0 % y un interés del 42,0% respecto del año
tributario 2015.
Igualmente, se observa que el servicio fiscalizador no aplicó multas respecto de los
impuestos liquidados.
Sexagésimo noveno: Que, en relación a la alegación vertida por el reclamante, desde ya
cabe desestimarla en aquella parte que se refiere a la aplicación de multas, por cuanto, según se
observó en las liquidaciones reclamadas, el órgano fiscalizador no aplicó multas sobre los
impuestos liquidados.
Que, por otra parte, en relación a los intereses , cabe señalar que estos se aplicaron a los
impuestos determinados, expresando como fundamento para ello, lo dispuesto en el artículo 53 del
Código Tributario.
Septuagésimo: Que, habiendo aplicado intereses respecto de dichos acertamientos, dada la
alegación del reclamante, corresponde establecersi estos correspondían o no, como así también, si
el porcentaje aplicado y la determinación del monto fue el correcto.
Que, para tales efectos, cabe tener en consideración que el artículo 53 del Código Tributario
dispone que “Todo impuesto o contribución que no se pague dentro del plazo legal se reajustará
en el mismo porcentaje de aumento que haya experimentado el índice de precios al consumidor en
el período comprendido entre el último día del segundo mes que precede al de su vencimiento y el
último día del segundo mes que precede al de su pago…
El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento
mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que
adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones. Este interés se calculará sobre los
valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero.
El monto de los intereses así determinados no estará afecto a ningún recargo.
No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos
precedentes cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de
Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional
o Tesorero Regional o Provincial, en su caso.
Sin embargo, en caso de convenios de pago, cada cuota constituye un abono a los impuestos
adeudados y, en consecuencia, las cuotas pagadas no seguirán devengando intereses ni serán
susceptibles de reajuste.”.
Septuagésimo primero: Que, conforme se aprecia en la norma legal transcrita, respecto de
todo impuesto o contribución que no se pague dentro de plazo, procede la aplicación de un interés
penal del 1,5% por cada mes o fracción de mes, el cual debe ser calculado sobre los valores
reajustados, procediendo respecto de cualquier clase de impuestos o contribuciones.
Que, en armonía con el precepto legal estudiado, se evidencia que los intereses en relación
a impuestos pagados fuera de plazo, proceden respecto de cualquier clase de impuesto, sin
distinción alguna, de modo tal que lo argumentado por la reclamante, en cuanto a que los impuestos
liquidados no son impuestos de retención, carece de toda importancia para estos efectos, debiendo
desestimarse tal alegación.
Que, por otra parte, en relación a los porcentajes aludidos por la reclamante, cabe señalar
que teniendo en consideración que los impuestos liquidados, debieron ser declarados y pagados en
los meses de abril de 2014 (Liquidación N°549) y abril de 2015 (Liquidación N°550), estos se
encuentran correctamente determinados, a la fecha en que se practicaron dichas liquidaciones.
En efecto, respecto de la diferencia de impuesto correspondiente al año tributario 2014,
debiendo éste haber sido pagado en el mes de abril del 2014, se observa que transcurrieron 40
meses entre dicha fecha y el mes en que se liquidó, lo que implica que siendo el interés del 1,5%
por cada mes o fracción de mes, de haberse pagado tal impuesto en el mes de agosto de 2017, el
interés ascendía a un 60% del impuesto liquidado reajustado.
Igualmente, respecto de la diferencia del impuesto correspondiente al año tributario 2015,
debiendo éste haber sido pagado en el mes de abril del 2015, se observa que transcurrieron 28
meses o fracción de meses entre dicha fecha y el mes en que se liquidó, lo que implica que siendo
el interés del 1,5% por cada mes o fracción de mes, de haberse pagado tal impuesto en el mes de
agosto de 2017, el interés ascendía a un 42% del impuesto liquidado reajustado.
De esta forma, se evidencia que los porcentajes aplicados por concepto de intereses, han
sido correctamente calculados.
Que, igualmente, se observa que tales porcentajes fueron aplicados sobre los impuestos
liquidados reajustados conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor, dando fiel
cumplimiento a lo expresamente consagrado en el señalado artículo 53 del Código Tributario.
Septuagésimo segundo: Que, en todo caso, no está demás señalar que los intereses
consignados en las liquidaciones reclamadas son solamente referenciales, por cuanto estos deberán
ser determinados a la fecha en que efectivamente los tributos sean ingresados en arcas fiscales, lo
que permite concluir que el monto consignado en dicho acto, será distinto al que se determinará
cuando ciertamente se cumpla la obligación tributaria.
Que, en efecto, en dichos acertamientos se indicó el monto de los intereses para el solo
efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en la parte final del inciso 1° del artículo 24 del Código
Tributario que expresamente dispone “…En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los
tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el
contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el
pago.”.
Que, en base a lo razonado, en esta parte tampoco se dará lugar al reclamo.
Septuagésimo tercero: Que, valoradas las demás pruebas rendidas, en nada alteran lo
razonado y concluido.
Septuagésimo cuarto: Que, no se condenará en costas a la parte reclamante por estimar que
ha tenido motivo plausible para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 29 al
33, 54 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 16, 17, 21, 24, 115, 124, 125,
130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE DECLARA:
I.- NO HA LUGAR en todas sus partes al reclamo de fojas 38 y siguientes de autos, deducido por
don Alejandro Rojas Henríquez, en representación de don Osvaldo Pastén Díaz, R.U.T.
N°12.170.477-3, ya individualizados, en contra de las Liquidaciones N°s. 549 y 550 de fecha 31
de agosto de 2017, emitidas por la II Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos
Internos, conforme lo razonado y concluido en el cuerpo de la presente sentencia.
En consecuencia, déjense firme los acertamientos referidos, practicados por la II Dirección
Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos.
II.- Que, no se condenará en costas a la parte reclamante por estimar que ha tenido motivo plausible
para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en
el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo
haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 17-9-0001477-5
RIT: GR-03-00039-2017
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha veintiocho de septiembre de dos mil
dieciocho, por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de
la región de Antofagasta.
Autoriza doña CARMEN GLORIA GÓMEZ PARRA, Secretaria Abogado Subrogante.
Claudio Alberto Araya Salgado
Juez Tribunal Antofagasta
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.