Reclamo aduanero: otras actuaciones base tributos
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00001-2018 · 29 de junio de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00001-2018
- RUC
- 18-9-0000040-1
- Fecha
- Materia
- Otras actuaciones base tributos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Antofagasta, veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
Resolviendo las excepciones deducidas por la reclamada en lo Principal de su escrito de
fojas 100 y siguientes de autos.
Vistos y Considerando:
Primero: Que, la reclamada en lo Principal de su presentación de fojas 100 y siguientes
de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la Ordenanza de Aduanas, en
relación con el artículo 303 N°1, N°4 y N°6 del Código de Procedimiento Civil, opone las
excepciones de ineptitud del libelo, en subsidio incompetencia absoluta del tribunal, y en subsidio
de ambas, la falta de legitimación activa, al no existir un interés actualmente comprometido de
parte de la reclamante, solicitando que sean acogidas las excepciones opuestas, en atención a los
argumentos de hecho y de derecho que sucintamente se exponen.
Primeramente, expone los antecedentes del reclamo, para luego fundamentar las excepciones
opuestas.
Respecto a la ineptitud del libelo, indica que la reclamación no da estricto cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 254 N°4 y 5 del Código de procedimiento Civil y 123 N°4 de la Ordenanza,
puesto que no queda claro cuál es el acto reclamado. Expresa que el reclamante señala que el acto
reclamado es la “valoración de mercancías de exportación”, en el cuerpo del escrito indica que
reclama contra las “actuaciones del servicio en virtud de las cuales ha objetado la valoración, etc.”,
no obstante, no señala cuál sería ese acto o valoración, entendiendo que se habría hecho la valoración
en el formulario de denuncia.
Agrega que durante su reclamación discurre respecto de la supuesta prescripción de la facultad
del servicio y de las razones por las cuales debiese acogerse su reclamo, sin embargo, en el petitorio,
sus pretensiones son confusas, la principal de ellas refiriéndose a “las actuaciones” y una subsidiaria,
respecto de los “formularios de denuncia”, como si se tratase de actos diversos, cuando antes pareciera
homologar las supuestas actuaciones con el formulario de denuncia; siendo esta falta de claridad de
parte del reclamante la que torna inepta la reclamación, lo que impide a esa parte una adecuada defensa
y formular la contestación en términos claros.
Por su parte, fundamenta la incompetencia absoluta de este Tribunal, indicando que el
reclamante interpone reclamación conforme al procedimiento previsto en los artículos 122 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas, procedimiento de reclamación general que se aplica cuando el acto
reclamado sea alguno de aquellos enumerados en el artículo 117 de la misma Ordenanza; sin embargo,
al no quedar claro cuál es el acto reclamado, parecería deducirse en contra de las “denuncias” que allí
se individualizan, acto que da origen al procedimiento infraccional contemplado en los artículos 184 y
siguientes de la mencionada Ordenanza, denuncias que por lo demás se han emitido en contra del
Agente de Aduanas y no en contra del exportador; por consiguiente, si el acto impugnado son las
denuncias, estos actos simplemente dan inicio a un procedimiento infraccional en contra del agente de
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aduanas, el cual derivará eventualmente en la imposición de una multa, respecto de la cual se tendrá la
opción de reclamar ante este Tribunal, conforme lo dispone el artículo 186 bis de la mencionada
Ordenanza, siendo improcedente que se haga uso del procedimiento establecido en el artículo 122 de
la Ordenanza.
Luego expresa, que la reclamante indica que los actos que se reclaman se enmarcan dentro de
la letra b) del artículo 117 de la O.A. En este sentido, de la correcta y atenta lectura del formulario y
de los textos de la denuncia, no se está realizando una valoración distinta de las mercancías, sino que,
por el contrario, al constatar la conducta sancionada en el artículo 174 de la O.A. se está dando inicio
a un procedimiento infraccional el que culminará con la aplicación de una multa o con la absolución
de parte del reclamante.
Concluye entonces, que resulta evidente que las denuncias sin que existan cargos por
diferencias de derechos, no constituyen un acto que sea impugnable conforme lo dispone el
procedimiento del artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas, citando al efecto jurisprudencia del
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso.
A su vez, respecto de la excepción de falta de legitimación activa, al no existir un interés actual
comprometido, lo fundamenta señalando que quien ha presentado la reclamación ha sido el Agente de
Aduanas don Guillermo Anaís Larraguibel, no en contra de las multas que eventualmente se fueran
aplicar producto de las denuncias, sino que respecto de “actuaciones del Servicio en virtud de las
cuales ha objetado la valoración en Aduana contenida en las DUS y sus respectivos IVV”. Expresa
que el agente al intervenir en esa calidad, carece de legitimación activa ya que no posee un interés
actualmente comprometido, por cuanto estas supuestas actuaciones afectarían los valores de la
exportación declarados, hecho que afecta no al agente de aduanas, sino al exportador, quien no ha
presentado reclamación; haciendo referencia a los artículos 195 y 191 N°3 de la Ordenanza.
Finaliza, solicitando tener por interpuesta excepción de ineptitud del libelo, en subsidio
incompetencia absoluta, y en subsidio de ambas, la falta de legitimación activa, conforme lo
dispone el artículo 303 N°1, N°4 y N°6 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo
dispuesto en el artículo 120 y 129 de la Ordenanza de Aduanas, acogerlo y en definitiva rechazar
la reclamación interpuesta o subsanar los vicios, según sea el caso.
Segundo: Que, a fojas 114 de autos, este Tribunal en lo Principal de su resolución, tuvo
por interpuestas las excepciones planteadas por la reclamada y dio traslado a la contraparte; esto
es, al reclamante don Guillermo Anaís Larraguibel, el cual lo evacuó en lo Principal de su
presentación de fojas 122 y siguientes, solicitando su rechazo, con expresa condenación en costas,
por carecer de total fundamento, basado en las consideraciones de hecho y de derecho que
resumidamente se exponen:
En cuanto a la primera excepción planteada por la reclamada, señala que en el escrito de
reclamo se ha precisado de forma lata y clara que el caso que se somete a la decisión de este
Tribunal, es excepcional y particular, más no confuso, citando el artículo 117 de la Ordenanza para
estos efectos. En consecuencia, sostiene que el afectado por una denuncia infraccional referida a
la valoración o clasificación de una mercancía de exportación debe reclamar, en primer lugar, del
fundamento de la misma por la vía del procedimiento general de reclamación, tal como lo establece
la norma de la letra b) del artículo 117, necesariamente antes de que la multa sea aplicada; y una
vez aplicada, le asiste al mismo afectado el derecho a reclamar de ella, mediante el procedimiento
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especial de reclamación por aplicación de multas contemplado en el artículo 186 bis.
Concluye al respecto, que la petición concreta efectuada a este Tribunal es perfectamente
clara “Declarar que las actuaciones en virtud de las cuales la Aduana ha impugnado la valoración
de las mercancías sean declaradas nulas por haber sido efectuadas fuera de los plazos legales y,
en subsidio, declarar que la valoración efectuada por mi representado se ajusta a derecho,
dejando sin efecto, en ambos casos, los documentos en los que Aduanas ha objetado tal
valoración, es decir, los Formulario Denuncia”.
En segundo lugar, respecto a la excepción de incompetencia absoluta, manifiesta que esa
parte explicó con mucha precisión en el escrito de reclamo que el procedimiento a través del cual
se ha reclamado ante este Tribunal es el general de reclamación y no el procedimiento por
aplicación de infracciones, siendo las razones y fundamentos ya expresados latamente en el escrito
de reclamo y en este mismo traslado al refutar la primera excepción planteada por la reclamada.
Por lo anterior, concluye en este punto, que este Tribunal es competente para conocer de
las actuaciones que impliquen un acto de valoración de las mercancías, tal como lo dispone el
artículo 117 letra b) de la Ordenanza de Aduanas.
Por último, en relación a la falta de legitimación activa e interés actual comprometido,
indica que Aduanas decidió dirigirse en contra de su representado, el Agente de Aduanas y, por lo
tanto, éste es el legitimado activo tanto de la acción de reclamo establecida en el artículo 117 letra
b) y, de ser aplicada una multa, de la acción de reclamo en contra de ella, establecida en el artículo
186 bis.
Concluye, señalando que su representado tiene plena legitimación para actuar en estos
autos, porque la Aduana se dirigió en contra de él; porque el fundamento de la actuación de la
Aduana en contra de él, es una impugnación a la valoración efectuada por la Aduana; y por último,
porque de lo que se resuelva en este procedimiento dependerá una afectación patrimonial o no para
él.
Finaliza, solicitando tener por evacuado el traslado conferido y que se rechacen las
excepciones interpuestas por la reclamada, con costas.
Tercero: Que, a fojas 128, este Tribunal tuvo por evacuado el traslado conferido a la parte
reclamante en lo Principal de la resolución de fojas 114 de autos.
Cuarto: Que, los considerandos anteriores, en resumen, contienen los hechos que las
partes han introducido incidentalmente al proceso.
Quinto: Que, además de lo anterior, para la adecuada resolución del incidente promovido
por la reclamada, conviene tener presente que, a fojas 130, se recibió el incidente a prueba,
fijándose los siguientes puntos de prueba:
1.- Supuestos de hecho que configuran la incompetencia absoluta de este Tribunal Tributario y
Aduanero, en los términos planteados por la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta.
Efectividad de que los actos reclamados constituyan actuaciones tipificadas en el artículo 117 letra
b) de la Ordenanza de Aduanas.
2.- Falta de legitimación activa del Agente de Aduanas, don Guillermo Anaís Larraguibel, RUT
N°5.331.992-0, para los efectos de reclamar en estos autos, por carecer de un interés actual
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comprometido en los términos planteados por la reclamada. Antecedentes y circunstancias de
hecho que lo justifiquen.
Que, a fojas 132 y siguientes, la parte reclamada en lo Principal y Otrosí de su presentación,
interpone recurso de reposición con apelación en subsidio, en contra de la interlocutoria que recibió
el incidente a prueba, solicitando la inclusión de un nuevo punto de prueba; y a fojas 135, el
Tribunal confiere en lo Principal de su resolución, traslado a la parte reclamante, respecto de la
reposición interpuesta por la reclamada, el que fue evacuado a fojas 137.
Que, a fojas 140 y siguientes, el Tribunal resolvió acoger el recurso de reposición
interpuesto por la reclamada, en contra de la resolución de fecha 15 de marzo de 2018,
incorporando un nuevo punto de prueba, individualizándolo como N°3 en los siguientes
términos “Efectividad de que el libelo presentado por el actor es inepto en los términos
planteados por la reclamada. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo acrediten.”.
Sexto: Que, dentro del término probatorio incidental, la reclamada e incidentista acompañó
los siguientes elementos de convicción:
1.- De fojas 144 a 151, Formulario de Denuncia N°930823 emitido con fecha 20.09.2017 por la
Aduana de Antofagasta a don Guillermo Anaís L.; texto de la denuncia; Informe de Variación al
Valor; fotocopia de factura de exportación electrónica N°7703 emitida por Minera Escondida
Limitada a Minera Cerro Colorado Limitada; y documentos financieros que comprueban el valor
efectivo de la exportación;
2.- De fojas 152 a 157, Formulario de Denuncia N°930840 emitido con fecha 20.09.2017 por la
Aduana de Antofagasta a don Guillermo Anaís L.; texto de la denuncia; documentos financieros
que comprueban el valor efectivo de la exportación; Informe de Variación al Valor; y fotocopia de
factura de exportación electrónica N°7686 emitida por Minera Escondida Limitada a Minera Cerro
Colorado Limitada;
3.- De fojas 158 a 164, Formulario de Denuncia N°930861 emitido con fecha 20.09.2017 por la
Aduana de Antofagasta a don Guillermo Anaís L.; texto de la denuncia; Informe de Variación al
Valor; fotocopia de factura de exportación electrónica N°7702 emitida por Minera Escondida
Limitada a Minera Cerro Colorado Limitada; y documentos financieros que comprueban el valor
efectivo de la exportación;
4.- De fojas 165 a 173, Formulario de Denuncia N°930915 emitido con fecha 20.09.2017 por la
Aduana de Antofagasta a don Guillermo Anaís L.; texto de la denuncia; Informe de Variación al
Valor; fotocopia de factura de exportación electrónica N°7701 emitida por Minera Escondida
Limitada a Minera Cerro Colorado Limitada; y documentos financieros que comprueban el valor
efectivo de la exportación;
5.- De fojas 174 a 183, Formulario de Denuncia N°930964 emitido con fecha 20.09.2017 por la
Aduana de Antofagasta a don Guillermo Anaís L.; texto de la denuncia; Informe de Variación al
Valor; fotocopia de factura de exportación electrónica N°7704 emitida por Minera Escondida
Limitada a Minera Cerro Colorado Limitada; y documentos financieros que comprueban el valor
efectivo de la exportación;
6.- De fojas 184 a 193, Formulario de Denuncia N°930984 emitido con fecha 20.09.2017 por la
Aduana de Antofagasta a don Guillermo Anaís L.; texto de la denuncia; Informe de Variación al
Valor; fotocopia nota de crédito de exportación N°05656 emitida por Minera Escondida Limitada
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a Minera Cerro Colorado Limitada; y documentos financieros que comprueban el valor efectivo de
la exportación;
7.- De fojas 194 a 203, Formulario de Denuncia N°930994 emitido con fecha 20.09.2017 por la
Aduana de Antofagasta a don Guillermo Anaís L.; texto de la denuncia; Informe de Variación al
Valor; fotocopia de factura de exportación electrónica N°8183 emitida por Minera Escondida
Limitada a Minera Cerro Colorado Limitada; y documentos financieros que comprueban el valor
efectivo de la exportación;
8.- De fojas 204 a 211, Formulario de Denuncia N°939728 emitido con fecha 16.11.2017 por la
Aduana de Antofagasta a don Guillermo Anaís L.; texto de la denuncia; documentos financieros
que comprueban el valor efectivo de la exportación; e Informe de Variación al Valor;
9.- De fojas 212 a 221, Formulario de Denuncia N°939737 emitido con fecha 16.11.2017 por la
Aduana de Antofagasta a don Guillermo Anaís L.; texto de la denuncia; documentos financieros
que comprueban el valor efectivo de la exportación; Informe de Variación al Valor; y fotocopia de
factura de exportación electrónica N°8035 emitida por Minera Escondida Limitada a Minera Cerro
Colorado Limitada;
10.- De fojas 222 a 229, Formulario de Denuncia N°939750 emitido con fecha 17.11.2017 por la
Aduana de Antofagasta a don Guillermo Anaís L.; texto de la denuncia; documentos financieros
que comprueban el valor efectivo de la exportación; Informe de Variación al Valor; y fotocopia de
nota de crédito de exportación electrónica N°2937 emitida por Minera Escondida Limitada a
Minera Cerro Colorado Limitada;
11.- De fojas 230 a 236, Formulario de Denuncia N°939757 emitido con fecha 17.11.2017 por la
Aduana de Antofagasta a don Guillermo Anaís L.; texto de la denuncia; documentos financieros
que comprueban el valor efectivo de la exportación; e Informe de Variación al Valor; y
12.- De fojas 237 a 244, Formulario de Denuncia N°939771 emitido con fecha 17.11.2017 por la
Aduana de Antofagasta a don Guillermo Anaís L.; texto de la denuncia; documentos financieros
que comprueban el valor efectivo de la exportación; e Informe de Variación al Valor.
Que, además de lo anterior, cabe señalar que a fojas 90 y 91 rola sentencia interlocutoria
dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso en la causa RUC:16-9-0000606-7,
RIT: IA-14-00117-2016; y de fojas 92 a 99, rola sentencia definitiva dictada por el mismo Tribunal
en la causa RUC:14-9-0000884-9, RIT: IA-14-00073-2014; que la reclamada acompañó en el
Segundo Otrosí de su escrito de fojas 100 y siguientes.
Séptimo: Que, a su turno, la parte reclamante durante el término probatorio incidental
acompañó a fojas 249, pantallazo extraído de la página web www.aduana.cl que contiene el
Apartado 12.3.1.4 del Manual de Pagos.
Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe agregar que, de fojas 1 a 36 rolan los formularios
de Denuncia N°s. 930823, 930840, 930861, 930915, 930964, 930984, 930994, 939728,
939737, 939750, 939757, y 939771; que el actor acompañó en el Primer Otrosí de su escrito
de reclamación.
Que, de igual manera, rolan de fojas 116 a 121 de autos, carta de denuncia N°909301
de fecha 08.06.2017 dirigida a Minera Escondida Limitada, conjuntamente con formulario de
denuncia N°909301 emitido con fecha 01.06.2017, en el cual se expresa como denunciado a
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http://www.aduana.cl/
Minera Escondida Ltda., R.U.T. N°795872108; carta de denuncia N°909324 de fecha
08.06.2017 dirigida a Minera Escondida Limitada, conjuntamente con formulario de denuncia
N°909324 emitido con fecha 01.06.2017, en el cual se expresa como denunciado a Minera
Escondida Ltda., R.U.T. N°795872108; y carta de denuncia N°909089 de fecha 08.06.2017
dirigida a Minera Escondida Limitada, conjuntamente con formulario de denuncia N°909089
emitido con fecha 01.06.2017, en el cual se expresa como denunciado a Minera Escondida
Ltda., R.U.T. N°795872108.
Octavo: Que, a partir de la valoración conjunta de los elementos de convicción aportados
por las partes, se tiene por verdadero que con fecha 20 de septiembre de 2017, la Dirección
Regional de Aduanas de Antofagasta, emitió formularios de denuncias N°s. 930823, 930840,
930861, 930915, 930964, 930984, 9360994. Asimismo, con fecha 16 de noviembre de 2017, emitió
los formularios de denuncias N°s.939728 y 939737. Finalmente, con fecha 17 de noviembre de
2017, emitió los formularios de denuncia N°s. 939750, 939757 y 939771; todos reclamados en
estos autos, y en los cuales figura como denunciado al Agente de Aduanas don Guillermo Anaís L.
Que, por otra parte, se tiene como un hecho no controvertido por las partes que, respecto de
las denuncias reclamadas en estos autos, la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta no ha
llevado a cabo la audiencia de que da cuenta el artículo N°185 de la Ordenanza de Aduanas, para
los efectos de establecer administrativamente, la procedencia o no de la aplicación de multas
respecto de las conductas consignadas en las denuncias señaladas.
Asimismo, se tiene como un hecho no controvertido por las partes que, respecto de las
denuncias reclamadas, hasta la fecha de presentación de la presente reclamación, la Dirección
Regional de Aduanas no ha aplicado multas al denunciado y reclamante, Guillermo Anaís
Larraguibel.
En cuanto a la excepción de ineptitud del libelo.
Noveno: Que, respecto a la excepción de ineptitud del libelo alegada por la reclamada, ésta
lo funda en el hecho de que el actor no da cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 254 N°4 y
5 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 123 N°4 de la Ordenanza de Aduanas.
Por su parte, el reclamante sostiene en síntesis que se puede apreciar del escrito de reclamo
que se ha precisado de forma lata y clara que el caso que se somete a la decisión del Tribunal es un
caso excepcional y particular, más no confuso; y consiste en dejar sin efecto el acto de valoración
efectuado por la Aduana, expresado en el Formulario de Denuncia.
Que, en relación a las normas supuestamente infringidas por la reclamante cabe tener en
consideración que el artículo 254, contenido en Título I del Libro Segundo del Código de
Procedimiento Civil, al regular los requisitos que debe contener la demanda en el juicio ordinario,
expresa en su numeral 4° “La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se
apoya…”. A su turno, en su numeral 5° señala “La enunciación precisa y clara, consignada en la
conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del Tribunal”.
Por su parte, el artículo 123 N°4 de la Ordenanza de Aduanas, norma que regula los
requisitos que debe reunir la reclamación que se interponga en esta sede, dispone en su N°3
“Contener, en forma precisa y clara, las peticiones que se someten a la consideración del
Tribunal.”.
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Décimo: Que, del análisis de las normas antes citadas, como, asimismo, de la atenta lectura
y revisión del reclamo incoado, este Tribunal arriba a la conclusión que el libelo de autos, cumple
las exigencias previstas en las normas supuestamente infringidas. En efecto, del escrito de reclamo
de fojas 42 y siguiente, fluye con claridad la exposición por parte del reclamante de los hechos y
fundamentos de derecho en que apoya sus pretensiones, lo cual no merece un mayor análisis ni
desarrollo en cuanto a su cumplimiento, por parte de este sentenciador.
Que, respecto de la exposición en forma precisa y clara de las peticiones que se someten a
la consideración o fallo del Tribunal, cabe tener en consideración que en el escrito de reclamación,
el actor sostiene que los actos que se reclaman en este procedimiento son aquellos a que hace
referencia la letra b) del artículo 117, cual es la valoración de las mercancías de exportación,
efectuada por la Aduana, y el medio través del cual ha efectuado el acto de determinación del valor
en Aduana, son los Formularios de Denuncias, en los cuales se impugna las DUS en lo referente al
valor consignado en ellas, denunciándose la supuesta infracción del artículo 174 de la Ordenanza
de Aduanas. A su turno, en lo petitorio el reclamante solicita “…tener por presentado reclamo en
contra de las actuaciones del Servicio de Aduanas en las cuales ha objetado el valor declarao en
las DUS y sus respectivos IVV…, darle curso y, en definitiva, declarar la nulidad de estas
actuaciones, por haber sido realizadas fuera de los plazos establecido por la ley y, para el
improbable caso que S.S. estime que dichos actos no han sido efectuado fuera de los plazos
legales…declarar que la valoración en aduana efectuada por MEL, en todos los casos reclamados,
se ha efectuado conforme a derecho, ya sea por estar prescritos, ya sea por improcedentes, sean
dejados sin efecto los Formulario Denuncias N°930823, 930840, 930861, 930915, 930964,
930984, 930994, 939728, 939737, 939750, 939757, y 939771. Con expresa condena en costa”.
Que, atendido lo anterior, resulta patente a juicio de este Tribunal, que el libelo contiene
con suficiente claridad y precisión, las peticiones que el reclamante somete a la decisión de este
Tribunal.
A mayor abundamiento, este Tribunal al realizar el examen de admisibilidad del reclamo
interpuesto, no efectuó reparos en cuanto al cumplimiento por parte del libelista de alguno de los
requisitos del artículo 123 de la Ordenanza de Aduanas, que ameritarían la dictación de la
resolución a que alude el inciso final del referido artículo; dictando por lo mismo, en lo Principal
de la resolución de fojas 88, y a propósito del reclamo incoado “Dese traslado al Servicio Nacional
de Aduanas, del reclamo interpuesto en contra de los formularios de denuncias N°s. 930823,
930840, 930861, 930915, 930964, 930984 y 930994, emitidos con fecha 20 de septiembre y
notificados con fecha 21 de septiembre, ambos de 2017; formularios de denuncias N°s. 939728,
939737, emitidos con fecha 16 de noviembre y notificados con fecha 17 de noviembre, ambos de
2017; y formularios de denuncias N°s. 939750, 939757 y 939771, emitidos y notificados con fecha
17 de noviembre de 2017; todos emanados de la Dirección Regional de Aduanas de
Antofagasta…”; con lo cual queda en evidencia el cumplimiento de los requisitos del artículo 123
de la Ordenanza, por parte del reclamante.
Undécimo: Que, lo razonado y concluido en los considerandos anteriores, conduce
indefectiblemente a este sentenciador al convencimiento de que el libelo de reclamación de fojas
42 y siguientes no es inepto en los términos alegados por la reclamada e incidentista, razón por la
cual no se dará lugar, en esta parte, al incidente promovido en estos autos.
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En cuanto a la excepción de incompetencia absoluta.
Duodécimo: Que, respecto de la excepción de incompetencia peticionada, resulta útil, para
su adecuada resolución, acudir al texto del artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios
y Aduaneros, dispone expresamente que: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos
jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas
funciones, en el ámbito de su territorio, son:
1º. Resolver …
3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de
Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa
Ordenanza.
4°…”
A su turno, el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas preceptúa que: “Serán de
competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las
siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas:
a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o
determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes.
b) Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación, practicada por el
Servicio de Aduanas.
c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en
conformidad al Título VII del Libro II.
d) Las demás que establezca la ley.
Décimo tercero: Que, conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 117 de la Ordenanza
de Aduanas, es dable sostener, según el tenor literal de dicha norma, que la competencia del
Tribunal Tributario y Aduanero comprende el reclamo respecto de la clasificación y/o valoración
aduanera de las declaraciones de exportación, practicadas por el Servicio de Aduanas.
Que, en el caso sub lite, analizados los actos reclamados, se concluye que, si bien las
denuncias son actuaciones del Servicio de Aduanas que fundan el inicio de un procedimiento
sancionatorio, el cual a su término eventualmente establecerá el pago de una multa al Agente de
Aduanas, del tenor de los formularios de denuncias reclamados se concluye que, también a través
de ellos la autoridad aduanera en razón de una auditoría practica a Minera Escondida Limitada
cuestionó las operaciones DUS consignadas en dichas denuncias, indicando que el valor definitivo
del DUS, no representa el valor efectivo de transacción de las mercancías, conforme al artículo 1
del Acuerdo del Valor OMC y los instrumentos de valoración establecidos por la OMC y OMA,
puesto que se declara un precio cobrado por Minera Escondida Limitada a su empresa relacionada
con residencia en Chile, compañía Minera Cerro Colorado, y no el precio realmente cobrado al
importador WALSIN LIHWA CORPORATION; siendo en consecuencia pertinente su
reclamación a través del Procedimiento de Reclamaciones Aduaneras, contemplado en el Apartado
3, Título VI, Libro II de la Ordenanza de Aduanas.
Que, en este mismo sentido, es claro que lo reclamado por el actor dice relación con la
valoración aduanera de las declaraciones de exportación realizadas por Minera Escondida
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Limitada, materias que como ya se dijo, son de competencia de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros.
Décimo cuarto: Que, no resulta inoficioso, tener en consideración, además, el contenido de
los documentos rolantes a fojas 116, 118 y 120 de autos, consistentes en cartas certificadas
mediante la cuales el Servicio Nacional de Aduanas notifica a Minera Escondida Limitada las
aludidas denuncias N°909301, 909324, y 909089.
En efecto, mediante las referidas cartas certificadas, el órgano fiscalizador notifica a Minera
Escondida Limitada las denuncias efectuadas a la misma y, de la atenta lectura de los documentos
citados, se colige que es la propia Aduana la que admite que, frente a los hechos que motivan una
denuncia infraccional es posible reclamar de conformidad al Procedimiento de Reclamación
Aduanera, siempre que tales hechos se encuadren dentro de las causales establecidas en el artículo
117 de la Ordenanza de Aduanas.
Por último, respecto de la jurisprudencia acompañada por la incidentista de fojas 90 a 97,
en sustento de la excepción opuesta; cabe señalar que no resulta aplicable al caso sublite, toda vez
que ellas se refieren a situaciones diversas a la planteada en autos. En efecto, las sentencias
acompañadas discurren sobre reclamos interpuestos mediante procedimiento infraccional del
artículo 186 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, en contra de denuncias por contravención a
disposiciones aduaneras, y no en contra de la multa correspondiente que haría aplicable dicho
procedimiento. En cambio, el reclamo objeto de litis se refiere a una acción interpuesta en
procedimiento de reclamación aduanera del artículo 122 y siguientes, en contra de los hechos que
han servido de base al procedimiento de denuncia, y que se encuadran en los presupuestos del
artículo 117 letra b), ambas disposiciones de la Ordenanza de Aduanas.
Décimo quinto: Que, lo razonado y concluido en los considerandos anteriores, conduce
indefectiblemente a este sentenciador al convencimiento de que este Tribunal es competente para
conocer de la reclamación de autos, razón por la cual no se dará lugar, en esta parte, al incidente
promovido en estos autos.
En cuanto a la excepción de falta de legitimación activa del reclamante.
Décimo sexto: Que, respecto a la falta de legitimación activa alegada por la reclamada, ésta
se funda en el hecho de no existir un interés actualmente comprometido del actor, en relación a lo
dispuesto en el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas y artículo 303 N°6 del Código de
Procedimiento Civil; concluyendo que las supuestas actuaciones que afectarían los valores de la
exportación declarados, no afectan al Agente de Aduanas, sino al exportador.
El reclamante, a su vez, sostiene que tiene plena legitimación para actuar en estos autos,
porque la Aduana se dirigió en su contra; porque el fundamento de la actuación de Aduana es una
impugnación a la valoración; porque la ley dice que éste es el procedimiento para impugnar dicha
valoración, y porque lo que se resuelva en este procedimiento dependerá una afectación patrimonial
o no para él.
Décimo séptimo: Que, en lo que respecta a la legitimación activa para reclamar, cabe tener
presente que, en materia aduanera, y particularmente en el Procedimiento de Reclamación, el inciso
1° del artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas, dispone al efecto que “Toda persona podrá
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reclamar de las actuaciones a que se refiere el artículo 117, siempre que invoque un interés actual
comprometido.”
Que, según se desprende de la norma legal transcripta, nuestro ordenamiento jurídico
aduanero admite que cualquier persona puede reclamar de los actos que se contienen en la norma
en comento, en la medida que dicha persona invoque un interés actual comprometido. En este orden
de ideas, nuestra Ordenanza de Aduanas no limita el ejercicio de la acción de reclamación sólo a
los contribuyentes, sino que la admite respecto de todo aquel que, aun siendo un tercero, respecto
de las materias discutidas tenga un interés actual comprometido.
Que, si bien la Ordenanza de Aduanas no señala que ha de entenderse por “interés actual
comprometido”, conforme a lo dispuesto en el artículo 120 de la referida Ordenanza, en todas
aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales se aplicarán en cuanto fueren compatibles
con la naturaleza de la reclamación, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de
Procedimiento Civil, esto es, las normas relativas a las Disposiciones Comunes a todo
Procedimiento.
Que, el inciso 2° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil señala que, “Se
entenderá que hay interés actual siempre que exista comprometido un derecho y no una mera
expectativa”. En este orden de ideas, y por aplicación supletoria de normas, se concluye que en la
medida que en estos autos el Agente de Aduanas y reclamante, don Guillermo Anaís Larraguibel
tenga un derecho comprometido y no una mera expectativa, se entenderá que existe respecto de él
un interés actual comprometido.
Décimo octavo: Que, respecto de la cuestión debatida, el reclamante a fojas 44 de su libelo
expresó que el interés actual comprometido en el presente reclamo se acredita, puesto que “…de
la resolución del mismo, se derivará o no la aplicación de una multa para cada una de las
denuncias efectuadas.”.
Que, del atento análisis del reclamo interpuesto, resulta evidente que prácticamente todas
las alegaciones formuladas por el reclamante (salvo la referida a la responsabilidad infraccional,
que desarrolla latamente, de fojas 54 a 57), guardan relación con las operaciones de exportación
efectuadas por Minera Escondida Limitada, respecto de las cuales el órgano fiscalizador ha
objetado la valoración en Aduana contenida en las DUS (Declaraciones Únicas de Salida) y sus
respectivos IVV (Informes de Variación del Valor).
Pues bien, sin entrar a analizar los cuestionamientos de fondo peticionados en el reclamo
objeto de litis, del propio texto del reclamo, del escrito de excepciones opuestas y de los elementos
de convicción allegados al presente incidente, es posible concluir que, en lo que dice relación con
lo discutido en autos y lo que eventualmente se pudiera resolver en el presente juicio, no se advierte
la existencia de un derecho de que sea titular don Guillermo Anaís Larraguibel que concretamente
se encuentre afectado o comprometido y respecto del cual éste haya solicitado su declaración o
protección a este Tribunal, por cuanto, como ya se señaló, la materias discutidas dicen relación con
temas de valoración en exportaciones realizadas por Minera Escondida Limitada.
Décimo noveno: Que, en este sentido, cabe tener presente que la eventual aplicación de
multas respecto de don Guillermo Anaís Larraguibel, a la fecha, es una mera expectativa, toda vez
que tal aplicación de sanciones en sede administrativa, solo acaecerá en la medida que se ejecute
íntegramente el procedimiento sancionatorio claramente establecido en la Ordenanza de Aduanas,
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que considera la realización de la audiencia de que da cuenta artículo 185 del texto legal referido,
oportunidad en la cual, el ente administrativo decidirá si impone o no tales multas, eventos que
conforme ya se expresó, no han ocurrido.
De esta suerte, solo en la medida que se realicen las audiencias correspondientes a las
denuncias reclamadas en autos y se apliquen multas, existirá respecto de don Guillermo Anaís
Larraguibel, un interés actual comprometido; por cuanto, solo a partir de tales hechos -aplicación
de una multa- se afectará concretamente un derecho, época en la cual, para los efectos de proteger
tal derecho, podrá ejercer la acción de reclamación contenida en el inciso 3° del artículo 186 y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
Vigésimo: Que, en armonía con lo reflexionado, a partir de los hechos no controvertidos en
estos autos ya señalados, en cuanto a que, respecto de los hechos denunciados en los actos
reclamados en autos no se ha realizado la audiencia señalada en el artículo 185 de la Ordenanza de
Aduanas y no se han aplicado multas sobre el particular, solo cabe concluir que, en la presente
causa, respecto del reclamante, a lo más existe una mera expectativa, pero en caso alguno un
derecho actual y concretamente comprometido.
Que, lo concluido precedentemente resulta esencial en estos autos, desde el momento
mismo que el legislador impuso como presupuesto procesal para reclamar de conformidad al
artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas, que quien ejerza tal acción, debe tener un interés actual
comprometido, de modo tal que, ante la ausencia de dicho presupuesto procesal, éste no podrá
ejercerla.
Que, en la especie, habiéndose concluido que don Guillermo Anaís Larraguibel carece de
un interés actual comprometido, éste no se encuentra legitimado para reclamar en contra de los
actos respecto de los cuales lo ha hecho, lo que conlleva al convencimiento de acoger la alegación
esgrimida por la reclamada.
Vigésimo primero: Que, habiéndose determinado que don Guillermo Anaís Larraguibel, no
tiene legitimación activa para reclamar, la existencia de este vicio impide a este Tribunal seguir
adelante con el proceso hasta la dictación de la sentencia sobre el mérito; lo que, en armonía con
el principio de economía procesal, llevan al convencimiento de la pertinencia de declarar en este
acto el rechazo del reclamo de autos por ser improcedente.
Vigésimo segundo: Que, valoradas las restantes pruebas rendidas y alegaciones planteadas
en el presente incidente, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Vigésimo tercero: Que, respecto de las costas, no habiendo sido completamente vencidas
las partes, no serán condenadas en costas.
Por estas consideraciones, mérito de autos y lo previsto, además, en los artículos 117
letra b), 120, 122, 123 N°4, 129, 185, 186 y 186 bis de la Ordenanza de Aduanas; artículo 1° de la Ley
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros contenida en el Artículo Primero de la Ley
N°20.322; artículos 3, 83, 144, 147, 254 y 303 N°1, N°4 y N°6 del Código de Procedimiento Civil
y demás normas legales pertinentes; SE DECLARA:
I.- Que, se rechaza la excepción dilatoria de ineptitud del libelo alegada por la reclamada, conforme
lo razonado y concluido en los considerandos 9° a 11°.
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II.- Que, se rechaza la excepción dilatoria de incompetencia absoluta del Tribunal alegada por la
reclamada, conforme lo razonado y concluido en los considerandos 12° a 15°.
III.- Que, se acoge la excepción de falta de legitimación activa de don Guillermo Anaís Larraguibel
para reclamar en estos autos, alegada por la reclamada, por falta de un interés actual comprometido,
conforme lo razonado y concluido en los considerandos 16° a 21°.
En consecuencia, se RECHAZA POR IMPROCEDENTE, el reclamo de foja 42 y
siguientes, deducido por don Mauricio Zelada Pérez en representación de don Guillermo Anaís
Larraguibel; ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Matta N°1839, oficina 1601,
Edificio Obelisco, Antofagasta, en contra de los formularios de denuncias N°s. 930823, 930840,
930861, 930915, 930964, 930984 y 930994, emitidos con fecha 20 de septiembre 2017;
formularios de denuncias N°s. 939728, 939737, emitidos con fecha 16 de noviembre 2017; y
formularios de denuncias N°s. 939750, 939757 y 939771, emitidos con fecha 17 de noviembre de
2017; todos emanados de la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta.
IV.- Que, no se condenará en costas a las partes, por no haber sido completamente vencidas.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante, por carta certificada, y a la parte
reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio de Internet de este Tribunal
www.tta.cl, de conformidad al artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas. Asimismo, dese aviso a
la dirección de correo electrónico registrada de la parte que lo haya solicitado, del hecho de haberse
notificado una resolución en autos.
Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de haberse efectuado
la publicación y su fecha.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 18-9-0000040-1
RIT: GR-03-00001-2018
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha veintinueve de junio de dos mil
dieciocho, por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de
la región de Antofagasta.
Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado.
Claudio Alberto Araya Salgado
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Avanzada
Juez Tribunal Antofagasta
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2018-06-29T10:44:28-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.