Artículo 147 del Código de Procedimiento Civil (CPC)
Qué dice el artículo
Art. 147 (154). Cuando la parte que promueve un incidente dilatorio no obtenga resolución favorable, será precisamente condenada en las costas.
Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 30 de agosto de 1902 · promulgación: 28 de agosto de 1902 · Última modificación: 30 de junio de 2022.
Sentencias destacadas
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Así lo ha aplicado recientemente la Corte Suprema.
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Lo que dice la Corte sobre el art. 147 «[…] Por su parte los artículos 147 y 201 del referido Código prescriben que, en la etapa jurisdiccional, solicitada la suspensión del cobro judicial de los impuestos cuyo pago se requiere del contribuyente por medio del procedimiento de apremio, no procederá el abandono del procedimiento. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 2576-2012
«[…] Por su parte los artículos 147 y 201 del referido Código prescriben que, en la etapa jurisdiccional, solicitada la suspensión del cobro judicial de los impuestos cuyo pago se requiere del contribuyente por medio del procedimiento de apremio, no procederá el abandono del procedimiento. […]» (Corte Suprema, Rol 2576-2012, 20 de septiembre de 2012). «[…] Por su parte los artículos 147 y 201 del referido Código prescriben que, en la etapa jurisdiccional, solicitada la suspensión del cobro judicial de los impuestos cuyo pago se requiere del contribuyente por medio del procedimiento de apremio, no procederá el abandono del procedimiento. […]» (Corte Suprema, Rol 2576-2012, 20 de septiembre de 2012). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-147#corte-1861569 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 147 «[…] Asimismo, los artículos 147 y 201 del referido Código prescriben que, en la etapa jurisdiccional, solicitada la suspensión del cobro judicial de los impuestos cuyo pago se requiere del contribuyente por medio del procedimiento de apremio, no procederá el abandono del procedimiento. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 6813-2010
«[…] Asimismo, los artículos 147 y 201 del referido Código prescriben que, en la etapa jurisdiccional, solicitada la suspensión del cobro judicial de los impuestos cuyo pago se requiere del contribuyente por medio del procedimiento de apremio, no procederá el abandono del procedimiento. […]» (Corte Suprema, Rol 6813-2010, 12 de junio de 2012). «[…] Asimismo, los artículos 147 y 201 del referido Código prescriben que, en la etapa jurisdiccional, solicitada la suspensión del cobro judicial de los impuestos cuyo pago se requiere del contribuyente por medio del procedimiento de apremio, no procederá el abandono del procedimiento. […]» (Corte Suprema, Rol 6813-2010, 12 de junio de 2012). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-147#corte-1860729 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 147 «[…] Por su parte, los artículos 147 y 201 del referido Código prescriben que, en la etapa jurisdiccional, solicitada la suspensión del cobro judicial de los impuestos cuyo pago se requiere del contribuyente por medio del procedimiento de apremio, no procederá el abandono del procedimiento. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 1206-2010
«[…] Por su parte, los artículos 147 y 201 del referido Código prescriben que, en la etapa jurisdiccional, solicitada la suspensión del cobro judicial de los impuestos cuyo pago se requiere del contribuyente por medio del procedimiento de apremio, no procederá el abandono del procedimiento. […]» (Corte Suprema, Rol 1206-2010, 14 de mayo de 2012). «[…] Por su parte, los artículos 147 y 201 del referido Código prescriben que, en la etapa jurisdiccional, solicitada la suspensión del cobro judicial de los impuestos cuyo pago se requiere del contribuyente por medio del procedimiento de apremio, no procederá el abandono del procedimiento. […]» (Corte Suprema, Rol 1206-2010, 14 de mayo de 2012). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-147#corte-1860474 -
Rechaza la casación del demandante: la única gestión útil era notificar la interlocutoria de prueba a todas las partes, y entre la última resolución útil y el incidente pasaron más de seis meses.
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Rechaza la casación en el fondo de la reclamante porque busca una nueva valoración de la prueba sin denunciar normas reguladoras, y porque lo resuelto sobre costas no admite casación.
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Rechaza la casación en el fondo de los demandantes: no se probó el mandato específico sobre las inversiones y el recurso solo discrepa de cómo se apreció la prueba; hubo voto en contra.
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Rechaza por manifiesta falta de fundamento la casación de la demandante: aun sin litis pendencia, la demanda no prosperaba por no haber reservado la excepción de prescripción en el cobro ejecutivo.
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