Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00002-2018 · 5 de febrero de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00002-2018
- RUC
- 18-9-0000064-9
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 18-9-0000064-9
RIT : GR-03-00002-2018
RECLAMANTE : Oscar Retamal de Requeséns.
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos.
MATERIA : Procedimiento General de Reclamación – Código Tributario.
CUANTÍA :10,87 UTM
Antofagasta, a cinco días del mes de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 4 y siguientes, comparece don Oscar Retamal de Requeséns, Abogado, Rol Único
Tributario N°9.517.559-7 con domicilio en calle Washington Nº2675 oficina 1101, Antofagasta,
quien, interpone reclamación en contra del giro 21 folio 1006683 que le fuera notificado por carta
certificada de 18 de enero de 2017 por un valor de $510.866 y que fuera pagado por el reclamante
el 31 de enero de 2017, practicado por el SII por presuntas diferencias de determinación del
Impuesto de Herencia quedado al fallecimiento del causante, don Oscar Manuel Retamal Pino,
hecho acaecido el 31 de diciembre de 2010, cuyo monto inicial se liquidó el 24 de julio de 2011
generando el giro folio 10164005 por $2.710.025 de igual fecha, solucionado el 30 de junio de
2011, solicitando dejarlo sin efecto en todas sus partes, disponiendo el reintegro de la suma
pagada.
Funda su reclamo en mérito a las consideraciones y antecedentes de hecho y derecho que
en forma resumida se exponen a continuación.
En primer lugar, en cuanto a los fundamentos de hecho, menciona que el causante, don
Oscar Manuel Retamal Pino, R.U.T. N°2.772.814-6, falleció el 31 de diciembre de 2010,
procediéndose a solicitar la posesión efectiva de sus bienes el 06 de mayo de 2011, la que se
concedió mediante resolución exenta N°882 de 10 de mayo del mismo año, a su cónyuge
sobreviviente doña Nelly Luisa Rojas Segovia y a Oscar Arnoldo Retamal de Requeséns, como
hijo matrimonial. Agrega, que con fecha 24 de junio de 2011, se procedió a girar el impuesto de
herencia por el Servicio de Impuestos Internos, por un valor ascendente a $2.710.025, el que
efectivamente se pagó con fecha 30 de junio de 2011, en el Banco de Chile de esta ciudad.
Indica, que con fecha 14 de junio del 2016, el servicio procede a reliquidar impuesto de
herencia según Formulario 21 Folio 447275, luego que en 2015 se pidiera la ampliación de
inventario por unos escasos fondos quedados en Tesorería por diferencias a favor del causante en
la operación renta 2010.
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En cuanto al Derecho, cita el artículo 50 de la Ley N°16.271, sobre Herencias,
Asignaciones y Donaciones; indicando que, a esta ley modificada por Ley Nº19.903, le son
aplicables las normas generales de prescripción de los artículos 200 y 201 del Código Tributario
y las instrucciones contenidas en circular Nº73 del año 2001, normas que también cita a estos
efectos, contándose el plazo desde la fecha de fallecimiento del causante.
En síntesis, sostiene que, la facultad de reliquidar y girar las diferencias de impuesto de
herencia se encontraba legalmente prescrita a la fecha en que se efectuó por lo que deberá dejarse
sin efecto en todas sus partes e1 giro reclamado Nº1006683 y disponerse la devolución del dinero
indebidamente pagado por $510.866 más sus intereses y reajustes que procedan.
Finalmente, solicita tener por interpuesta, en tiempo y forma, reclamación en contra de la
reliquidación del Impuesto de Herencia y Giro Nº 1006683 practicados con fecha 16 de enero de
2017, y con el mérito de lo expresado, y pruebas que se producirán en la instancia, acoger dicha
reclamación en todas sus partes, y, en definitiva, dejar sin efecto dicha reliquidación y giro,
disponiendo la devolución del monto pagado indebidamente de $510.866 con reajustes e intereses.
A fojas 10, se tuvo por interpuesta reclamación y se le confirió traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar.
A fojas 23 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos, en lo Principal de su
presentación, interpone incidente de previo y especial pronunciamiento, el cual fue resuelto a fojas
101 y siguientes de autos, rechazando el incidente promovido.
En subsidio de lo Principal, en el Primer Otrosí de su escrito, el ente fiscalizador contestó el
reclamo, solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes de acuerdo a los argumentos de
hecho y de derecho que resumidamente se exponen.
En primer término, señala los antecedentes del giro reclamado, expresando que, con fecha
06 de junio del año 2011, don Oscar Retamal de Requeséns, RUT N°9.517.559-7, presentó ante el
Servicio de Impuestos Internos, solicitud de posesión efectiva, quedada al fallecimiento de don
Oscar Retamal Pino, ocurrido el día 31 de diciembre del año 2010.
Indica que, efectuado el análisis y revisión a los antecedentes declarados en el Formulario
4423, se determina una base imponible de $192.216.676, correspondiendo a los asignatarios una
base imponible afecta a impuesto de herencia por un total de $96.108.338, equivalentes en UTM
1.955,730; el impuesto determinado corresponde a 97,79 UTM, menos rebaja 62,40 UTM, resultado
de ello un impuesto a pagar de 35,39 UTM.
Agrega que, con fecha 24 de junio del año 2011, ese Servicio emite giro formulario 21 folio
10164005, por 70,78 UTM a nombre de Oscar Retamal de Requeséns, RUT Nº9.517.559-7, por la
suma de $2.710.025, el que fue pagado con fecha 30 de junio del 2011.
Señala que, posteriormente, con fecha 10 de abril del año 2015, el peticionario presenta una
ampliación de masa hereditaria, indicando que el bien agregado corresponde a Vale Vista
Nº020342738231 emitido por el Banco Santander por un valor de $158.019 y Devolución de
Impuesto del Servicio de Tesorería por un monto de $199.772.
Agrega que, efectuado el análisis respecto de los nuevos antecedentes aportados por don
Oscar Retamal de Requeséns contenidos en inventario notarial en la Partida Otros Bienes Muebles,
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se observa por el ente fiscalizador, que el causante Oscar Retamal Pino, RUT Nº2.772.814-6,
registra una participación de un 50% de la Sociedad Inverluc Ltda., RUT Nº78.547.780-4, Inscrita
en el Registro de Comercio de Antofagasta a Fjs. 361 del año 1994, con una valoración de
$55.212.411, declarada por los asignatarios antes citados.
Indica que, a efectos de realizar el cálculo de rigor, el fiscalizador, efectúa una revisión al
formulario Nº22 Declaración de Renta Año Tributario 2011, folio 50395601, verificando que el
capital propio tributario declarado en esa época, ascendió a la suma de $135.424.822, y cuya
participación correspondió al 50%, monto que difiere del informado en la declaración formulario
4423 primitiva; lo que generó una diferencia de la masa hereditaria de $12.857.791; que originó un
giro formulario 21, folio 447275 con fecha 17 de abril del 2015 por 7,8 UTM equivalentes a
$395.791.
Por lo antes expuesto, don Oscar Retamal de Requeséns, con fecha 01 de julio del 2016,
presentó solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria por el Giro formulario 21, folio 447275
por error en la descripción de ese acto administrativo, argumentando además la prescripción del
mismo; petición que mediante Resolución Exenta Nº66.846, de fecha 06 de septiembre del 2016,
resuelve “HA LUGAR” el Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria impetrado por el
contribuyente.
Señala que, conforme lo anterior, atendido lo resuelto por la Oficina de Procedimientos
Administrativos y Tributarios de la II Dirección Regional Antofagasta, el fiscalizador actuante
procede a emitir giro en reemplazo del anterior, signado con el Nº1006683 y 1006693 de fecha 11
de noviembre del 2016.
Seguidamente, en relación a los fundamentos del reclamo, el órgano fiscalizador hace
referencia a la oportunidad en que el reclamante presentó los antecedentes relativos a la solicitud de
posesión efectiva quedada al fallecimiento de don Oscar Retamal Pino, ocurrido el 31 de diciembre
de 2010; para a continuación, invocar lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley N°16.271 como así
también a la obligación del contribuyente de informar dentro de plazo y a lo dispuesto en el artículo
21 del Código Tributario.
Del mismo modo, expresa que conforme el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario,
en la especie el plazo que tiene el Servicio de Impuestos Internos para revisar, liquidar o girar un
impuesto, comienza a partir del año 2012.
A su turno, respecto del plazo de que disponía el ente fiscalizador para estos efectos, señala
que conforme lo señala el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, los hechos que dan lugar
a la ampliación de la posesión efectiva del causante Oscar Retamal Pino, generados por sus
herederos con fecha 10 de abril del año 2015, se refiere a bienes hereditarios no declarados en su
oportunidad, señalando que el plazo oportuno para que el Servicio de Impuestos Internos gire el
impuesto, se amplía a 6 años, es decir en la especie al mes de diciembre del año 2018.
En este sentido, en sus conclusiones señala que el Giro 1006683 se ajusta plenamente a los
hechos y al derecho, conforme la aplicación del artículo 200 inciso 2° del Código Tributario, que
amplió el plazo de prescripción de 3 a 6 años, atendiendo al hecho que el responsable del impuesto,
no informó a ese Servicio los antecedentes necesarios a fin de calcular el impuesto de Herencia
quedada al fallecimiento del causante don Oscar Retamal Pino.
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Finaliza, solicitando tener por contestada la reclamación tributaria y rechazarla en todas sus
partes en los términos expresados, dejando a firme el acto administrativo impugnado, con expresa
condena en costas.
A fojas 107, se tuvo por evacuado el traslado conferido en lo Principal de la resolución de
fojas 10, y por contestado el reclamo de autos.
A fojas 116, el Tribunal decreta llamar a las partes a conciliación.
A fojas 118, consta Acta de Audiencia de Conciliación frustrada por carecer el abogado
del Servicio de Impuestos Internos, de la facultad para conciliar.
A fojas 119, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose el
siguiente punto de prueba:
“Antecedentes y circunstancias de hecho que configuran la prescripción de la facultad del
Servicio de Impuestos Internos para efectos de reliquidar y girar diferencias de impuestos,
consignada en el Giro Formulario 21, Folio N°1006683, en los términos alegados por el
reclamante.”
A fojas 174, se citó a las partes para oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que a fojas 4 y siguientes, comparece don Oscar Retamal de Requeséns,
abogado, Rol Único Tributario N°9.517.559-7, con domicilio en calle Washington Nº2675 oficina
1101, Antofagasta; quien, interpone reclamación en contra de contra del giro 21 folio 1006683 que
le fuera notificado por carta certificada de 18 de enero de 2017, por un valor de $510.866 y que
fuera pagado por el reclamante el 31 de enero de 2017, practicado por el Servicio de Impuestos
Internos por presuntas diferencias en la determinación del Impuesto de Herencia quedado al
fallecimiento del causante, don Oscar Manuel Retamal Pino, hecho acaecido el 31 de diciembre
de 2010, cuyo monto inicial se liquidó el 24 de julio de 2011, generando el giro folio 10164005
por $2.710.025 de igual fecha, solucionado el 30 de junio de 2011; conforme a los argumentos de
hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por
expresamente reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, el reclamante aportó, junto a su escrito de reclamo, los
siguientes antecedentes, los cuales fueron ratificados en lo Principal de su presentación de fojas
150.
l.- A fojas 1, rola copia del Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas, Formulario 21,
Folio 1006683 con timbre de caja del Banco Santander-Select de 31 de enero de 2017;
2.- A fojas 2, rola Notificación de Giro y Comprobante de Pago;
3.- A fojas 3, rola sobre enviado por el Servicio de Impuestos Internos a Oscar Retamal de
Requeséns.
Segundo: Que, a fojas 23 y siguientes, en el Primer Otrosí de su presentación, el Servicio
de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea
rechazada en todas sus partes, conforme los argumentos de hecho y de derecho ya señalados en
la parte expositiva de esta sentencia, que se tendrán en esta parte por reproducidos.
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Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
1.- De fojas 131 a 133, rola copia de escrito de Reposición Administrativa presentada por el
reclamante al SII con fecha 01 de julio de 2016;
2.- A fojas 134, rola Notificación y Requerimiento de Pago efectuado por Tesorería General de la
República, de fecha 12 de julio de 2016;
3.- De fojas 135 a 137, rola copia de escrito ingresado por el reclamante a la Tesorería Regional
de la República, con fecha 13 de julio de 2016 en el expediente 12136/2016;
4.- A fojas 138, rola copia de escrito de suspensión de cobro presentado al SII, con fecha 24 de
octubre de 2016;
5.- De fojas 139 a 143, rola copia de escrito en causa rol 5694-2016 del Primer Juzgado de Letras
de Antofagasta, con certificación de envío;
6.- De fojas 144 a 149, rola copia de escrito presentado en los autos Rol 5694-2016 del Primer
Juzgado de Letras de Antofagasta de fecha 24 de enero de 2017, con certificación de envío.
Cuarto: Que, a su turno, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL: Ratificada en su escrito de fojas 125.
1.- De fojas 44 a 47, rola copia de formulario 3314, Solicitud de Revisión de la Actuación
Fiscalizadora, conjuntamente con escrito de interposición de recurso de reposición administrativa,
de fecha 01 de julio de 2016;
2.- A fojas 48, rola copia de Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas, Formulario 21,
Folio 447275, emitido con fecha 17 de abril del año 2015;
3.- De fojas 49 a 52, rola copia de Resolución EX. Nº66.846 de fecha 06 de septiembre del 2016,
emitida por don Carlos Lampe Catalán, Jefe de la Oficina de Procedimientos Administrativos y
Tributarios de la II Dirección Regional Antofagasta;
4.- A fojas 53, rola copia Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas, Formulario 21,
Folio 1006683, emitido con fecha 11 de noviembre del año 2016;
5.- A fojas 54 y 55, rola Notificación de Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas,
formulario 21, folio 1006683;
6.- De fojas 56 a 59, rola copia de Formulario 2117, Solicitud folio 77317243911, de fecha 01 de
marzo del 2017, presentado por don Orlando Lillo Rodríguez, en representación del contribuyente
Oscar Retamal de Requeséns, conjuntamente con recurso de reposición administrativa, carta poder
y copia del Formulario 21 folio 1006683;
7.- A fojas 60, rola copia de RES. EX. Nº77317072951, de fecha 19 de mayo del año 2017, emitida
por el Director Regional de la II Dirección Regional Antofagasta;
8.- A fojas 61 y 62, rola copia de Declaración y Pago de Impuesto a las Herencias Intestadas,
Formulario 4423, presentada ante el Departamento de Plataforma Atención y Asistencia, de la II
Dirección Regional Antofagasta, con fecha 07 de junio del año 2011, por don Oscar Retamal de
Requeséns;
9.- A fojas 63 y 64, rola copia de Duplicado de Certificado de Posesión Efectiva, del causante
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Oscar Manuel Retamal Pino, con fecha de emisión 03-06-2011;
10.- De fojas 65 a 68, rola copia de documento signado “SOLICITUD DE POSESIÓN EFECTIVA
INTESTADA ANTE EL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN”, N°590 de
fecha 06-05-2011;
11.- A fojas 69, rola copia de Declaración y Pago de Impuesto a las Herencias Intestadas,
Formulario 4423, presentada ante el Departamento de Plataforma Atención y Asistencia, de la II
Dirección Regional Antofagasta, con fecha 10 de abril del año 2015, por don Oscar Retamal de
Requeséns;
12.- De fojas 70 a 72, rola copia de Duplicado de Certificado de Posesión Efectiva, del causante
Oscar Manuel Retamal Pino, con fecha de emisión 26-02-2015;
13.- De fojas 73 a 75, rola copia de Duplicado de Certificado de Posesión Efectiva, del causante
Oscar Manuel Retamal Pino, con fecha de emisión 03-06-2011;
14.- De fojas 76 a 79, rola copia de documento signado “SOLICITUD DE POSESIÓN EFECTIVA
INTESTADA ANTE EL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN”, N°590 de
fecha 06-05-2011;
15.- De fojas 80 a 83, rola copia de documento signado “SOLICITUD DE MODIFICACION DE
POSESIÓN EFECTIVA INTESTADA ANTE EL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E
IDENTIFICACIÓN”, N°1770 de fecha 13-11-2014;
16.- A fojas 84, rola fotocopia de documento signado “CERTIFICADO PAGO TOTAL DE
IMPUESTO DE HERENCIA N°6842”, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, de fecha 1
de julio de 2011;
17.- A fojas 85, rola fotocopia de certificado extendido por Banco Santander, con fecha 06 de junio
de 2014;
18.- A fojas 86, rola Comprobante de Egreso, emitido por Tesorería General de la República, de
fecha 09 de octubre de 2014;
19.- A fojas 87, rola Declaración Anual de Renta, Formulario 22, Año Tributario 2011, folio
50395601;
20.- A fojas 88, rola Giro y Comprobante de Pago de Impuestos, Form. 21, folio 101646005-9;
21.- A fojas 89, rola copia de Declaración y Pago de Impuesto a las Herencias Intestadas,
Formulario 4423, presentada ante el Departamento de Plataforma Atención y Asistencia, de la II
Dirección Regional Antofagasta, con fecha 07 de junio del año 2011, por don Oscar Retamal de
Requeséns;
22.- A fojas 90, rola documento signado Asignación de la Masa Hereditaria y Determinación del
Pago de Impuesto a la Herencia;
23.- A fojas 91, rola documento signado “INVENTARIO: DECLARACIÓN DE BIENES DEL
CAUSANTE Y SU VALORACIÓN”, correspondiente al causante Oscar Manuel Retamal Pino;
24.- A fojas 92, rola Declaración Anual de Renta, Formulario 22, folio 50395601, del año tributario
2011, del contribuyente Retamal y Retamal Inmobiliaria e Inversiones Limitada, R.U.T.
N°78.547.780-4;
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25.- A fojas 93 y 94, rola Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas, Formulario 21,
folio 447275, Ejemplar Contribuyente y Banco/SII;
26.- A fojas 95 y 96, rola Informe Nº15 de fecha 15 de febrero del año 2018, emitido por el
fiscalizador tributario don Zenén Aguilar Molina, dependiente del Departamento de Asistencia al
Contribuyente de la II Dirección Regional Antofagasta.
II.- TESTIMONIAL:
La que consta de fojas 153 a la 155, consistente en la declaración de don Zenén Aguilar
Molina, cédula de identidad Nº8.708.895-2.
Quinto: Que, conforme al mérito del proceso, son hechos no controvertidos de la presente
causa, los siguientes:
a) Que, don Oscar Retamal Pino falleció con fecha 31 de diciembre de 2010.
b) Que, mediante Resolución Exenta N°882 de fecha 10 de mayo de 2011, el Servicio de Registro
Civil e Identificación concedió la posesión efectiva del causante Oscar Retamal Pino, declarando
como herederos a doña Nelly Luisa Rojas Segovia y a don Oscar Retamal de Requeséns.
c) Que, con fecha 24 de junio de 2011, el Servicio de Impuestos Internos procedió a emitir a don
Oscar Retamal de Requeséns, por concepto de Impuesto a la Herencia, el Giro formulario 21, folio
101646005-9, por un monto de $2.710.025.
d) Que, el giro formulario 21, folio 101646005-9, fue pagado con fecha 30 de junio de 2011.
Sexto: Que, por otra parte, según se aprecia del giro reclamado, del escrito de reclamación
y de la contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha trabado la
discusión respecto a la prescripción de la facultad del Servicio de Impuestos Internos para efectos
de reliquidar y girar diferencias de impuestos, consignada en el Giro Formulario 21, Folio
N°1006683.
Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, el hecho sustancial y controvertidos que ha
de ser acreditado, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y que
fueron fijados en la resolución de fojas 119, que recibió la causa a prueba.
Octavo: Que, para una adecuada y más clara exposición de las pretensiones, alegaciones y
resolución del Tribunal, en primer término, se valorará la prueba rendida por las partes, para a
continuación, analizar las alegaciones de la reclamante y de la reclamada.
Valoración de la prueba.
Noveno: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamante rindió la prueba
singularizadas en los considerandos 1° y 3°, cuyo estudio aporta la siguiente información:
l.- A fojas 1, rola copia del Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas, Formulario 21,
Folio 1006683 (Ejemplar Contribuyente), con timbre de caja del Banco Santander-Select de 31 de
enero de 2017, dando cuenta del pago del monto girado.
Se observa que dicho documento ha sido emitido con fecha 11/11/2016, por el Servicio de
Impuestos Internos al contribuyente Oscar Retamal de Requeséns, RUT N°9.517.559-7. Además,
se indica en su glosa “CAUSANTE: OSCAR MANUEL RETAMAL PINO, RUT 2.772.814-6,
FECHA DE FALLECIMIENTO: 31/12/2010, ASIGNATARIOS: OSCAR ARNOLDO RETAMAL
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DE REQUESENS, RUT 9.517.559-7 Y NELLY LUISA ROJAS SEGOVIA, RUT 4.271.770-3, MASA
HEREDITARIA: $205.074.467, IMPTO. DETERMINADO 87,86 UTM, MENOS GIRO FORM. 21
ANTERIOR FOLIO 07-101646005-9 70,78 UTM, DIFER. IMPTO. 17,08 UTM (UTM NOV.2016
$46.091) EQUIV. A $787.234. SE EMITEN GIROS A: OSCAR ARNOLDO RETAMAL DE
REQUESENS, RUT 9.517.559-7 POR 8,54 UTM Y A NELLY LUISA ROJAS SEGOVIA, RUT
4.271.770-3 POR 8,54 UTM. CERTIF. HERENCIA. 390/2015 F4423 77315726369, EN
REEMPLAZO GIRO F21 FOLIO [007]447275”. Se consigna, además, como fecha de
reliquidación 16/01/2017; como Impuesto a la Herencia Ley 16271, la cantidad de $393.617; y un
total a pagar que incluye reajustes, intereses, multa, y condonación, ascendente a $510.866.
Finalmente, se consigna un timbre “SII Fiscalizador N°3488”, el nombre “Zenén Aguilar”,
y una firma ilegible.
2.- A fojas 2, rola Notificación de Giro y Comprobante de Pago; que da cuenta de la notificación
por carta certificada del Giro folio [007] 1006683, a Oscar Arnoldo Retamal de Requeséns.
3.- A fojas 3, rola sobre enviado por el Servicio de Impuestos Internos a don Oscar Retamal de
Requeséns, que lleva sello autoadhesivo que indica como fecha 18 de enero de 2017. Asimismo,
se observa un timbre del Servicio de Impuestos Internos que indica como fecha 17-01-2017 y otro
de Correos de Chile que señala como fecha 19-01-2017.
4.- De fojas 131 a 133, rola copia de escrito de Reposición Administrativa presentada por el
reclamante al SII con fecha 01 de julio de 2016. Mediante dicha presentación solicita eliminar y
dejar sin efecto el Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas, Formulario 21, Folio
447275 de fecha 14 de junio de 2016, por encontrarse prescrita la facultad del Servicio para liquidar
el impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar la diferencia de impuesto a la
herencia.
5.- A fojas 134, rola Notificación y Requerimiento de Pago practicado por la Tesorería General de
la República, y efectuado por cédula con fecha 12 de julio de 2016, por no haber sido encontrado
Oscar Retamal de Requeséns; en el expediente rol 12.136-2016 de la Tesorería Regional de
Antofagasta.
6.- De fojas 135 a 137, rola copia de escrito ingresado por el reclamante a la Tesorería Regional
de la República, con fecha 13 de julio de 2016 en el expediente 12136/2016; mediante el cual, en
lo Principal, alega la improcedencia de la acción de cobro del Giro y Comprobante de Pago de
Impuestos y Multas, Formulario 21, Folio 447275 de fecha 14 de junio de 2016 y correlativo de
multas folio 113122415; oponiendo además, en el Segundo Otrosí de dicha presentación,
excepciones a la ejecución, manifestando que esa Tesorería Regional debe acoger la oposición y
declarar prescrita la acción del Fisco de Chile para cobrar las obligaciones contendidas en los folio
447275 y 113122415 por Herencias y Multas.
7.- A fojas 138, rola copia de escrito de suspensión de cobro presentado por Oscar Retamal de
Requeséns al SII, con fecha 24 de octubre de 2016; respecto del Giro N°447275.
8.- De fojas 139 a 143, rola copia de escrito en causa rol 5694-2016 del Primer Juzgado de Letras
de Antofagasta de fecha 10 de enero de 2017, con certificación de envío; en el cual, en lo Principal,
se solicita anular todo lo obrado en dicha causa ejecutiva de cobranza por haberse dejado sin efecto
el giro formulario 21 N°447275, y consiguiente giro de multas N°113122415.
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9.- De fojas 144 a 149, rola copia de escrito presentado en los autos Rol 5694-2016 del Primer
Juzgado de Letras de Antofagasta de fecha 24 de enero de 2017, con certificación de envío;
mediante el cual efectúa determinadas peticiones al Tribunal.
Décimo: Que, a su turno, dentro del término probatorio, la reclamada rindió la siguiente
prueba, cuyo estudio entrega la información que se indica.
1.- De fojas 44 a 47, rola fotocopia de Solicitud de Revisión de la Actuación fiscalizadora (F-3314),
fechado 1 de julio de 2016 por la Oficina de Procedimientos Administrativos, con su
correspondiente escrito.
Se observa en el primero de los documentos, que la actuación que se somete al
procedimiento corresponde al Giro N°447275 de fecha 14/06/2016, por concepto de Impuesto a la
Herencia. Respecto del segundo documento, se observa que corresponde a un recurso de reposición
administrativa, mediante el cual don Oscar Retamal de Requeséns argumenta su solicitud de
eliminar y dejar sin efecto el Giro Formulario 21, Folio N°447275, por encontrarse prescrita la
facultad del Servicio para liquidar, revisar y girar la diferencia de impuesto de herencia.
2.- A fojas 48, rola Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas, formulario 21, folio
N°447275 (ejemplar contribuyente).
Se observa que dicho documento ha sido emitido con fecha 17/04/2015, por el Servicio de
Impuestos Internos al contribuyente Oscar Retamal de Requeséns, RUT N°9.517.559-7;
indicándose, además, como fecha de Reliquidación el 04/05/2016; como impuesto a pagar por
concepto de Impuesto a la Herencia Ley N°16271, la cantidad de $738.539; y un total a pagar que
incluye reajustes, intereses y multa, ascendente a $1.254.999.
3.- De fojas 49 a 52, rola copia de Resolución EX. N°66.846, emitida con fecha 6 de septiembre de
2016 por el Jefe de la Oficina de Procedimientos Administrativos y Tributarios, de la II Dirección
Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos.
Según se observa, mediante dicho documento se resuelve la Reposición Administrativa
Voluntaria presentada por don Oscar Retamal de Requeséns, RUT N°9.517.559-7, en contra del
Giro N°447275 de fecha 14 de junio de 2016, en atención a la evidente existencia de un error
manifiesto en el giro impugnado, en cuanto a la identificación del contribuyente. Además, se indica
en su parte resolutiva “HA LUGAR a lo solicitado por el contribuyente don OSCAR RETAMAL
DE REQUESÉNS, RUT N°9.517.559-7, DEJESE SIN EFECTO el giro formulario 21 folio
N°447275 de fecha 14 de junio de 2016, a través del cual se formula el cobro de diferencia de
Impuesto a la Herencia por un total neto de $738.539…”.
4.- A fojas 53, rola copia de Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas, formulario 21,
folio N°1006683 (Ejemplar Banco/SII).
Se observa que dicho documento ha sido emitido con fecha 11/11/2016, por el Servicio de
Impuestos Internos al contribuyente Oscar Retamal de Requeséns, RUT N°9.517.559-7. Además,
se indica en su glosa “CAUSANTE: OSCAR MANUEL RETAMAL PINO, RUT 2.772.814-6,
FECHA DE FALLECIMIENTO: 31/12/2010, ASIGNATARIOS: OSCAR ARNOLDO RETAMAL
DE REQUESENS, RUT 9.517.559-7 Y NELLY LUISA ROJAS SEGOVIA, RUT 4.271.770-3, MASA
HEREDITARIA: $205.074.467, IMPTO. DETERMINADO 87,86 UTM, MENOS GIRO FORM. 21
ANTERIOR FOLIO 07-101646005-9 70,78 UTM, DIFER. IMPTO. 17,08 UTM (UTM NOV.2016
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$46.091) EQUIV. A $787.234. SE EMITEN GIROS A: OSCAR ARNOLDO RETAMAL DE
REQUESENS, RUT 9.517.559-7 POR 8,54 UTM Y A NELLY LUISA ROJAS SEGOVIA, RUT
4.271.770-3 POR 8,54 UTM. CERTIF. HERENCIA. 390/2015 F4423 77315726369, EN
REEMPLAZO GIRO F21 FOLIO [007]447275”. Se consigna, además, como fecha de
reliquidación 13/01/2017; como Impuesto a la Herencia Ley 16271, la cantidad de $393.617; y un
total a pagar que incluye reajustes, intereses, multa, y condonación, ascendente a $510.866.
Finalmente, se consigna un timbre “SII Fiscalizador N°3488”, el nombre “Zenen Aguilar”,
y una firma ilegible.
5.- A fojas 54 y 55, rola copia Notificación de Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas,
formulario 21, folio N°1006683, a don Oscar Retamal de Requeséns, por impuesto a la herencia
Ley N°16271, mediante carta certificada, con su correspondiente nómina en que figuran los datos
del contribuyente junto a un timbre de Correos de Chile de fecha 18 de enero de 2017.
6.- De fojas 56 a 59, rola copia de Solicitud F2117, presentada con fecha 01 de marzo de 2017,
conjuntamente con recurso de reposición administrativa, carta poder y copia del Formulario 21
folio 1006683. Mediante la referida reposición administrativa, el contribuyente Oscar Retamal de
Requeséns, solicita se deje sin efecto el Giro folio 1006683 y compensar dicho valor como PPM.
7.- A fojas 60, rola copia de RES. Ex. N°77317072951, emitida con fecha 19/05/2017 por el
Director Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, recaída en la petición
administrativa contenida en el formulario 2117 de fecha 01/03/2017, del contribuyente Oscar
Retamal de Requeséns, mediante la cual solicita la anulación del giro del formulario 21 folio
1006683 de fecha 16 de enero de 2017; resolviendo no dar lugar a dicha solicitud.
8.- De fojas 61 a 68, rola copia Declaración y Pago de Impuesto a las Herencias Intestadas F4423,
presentado por el reclamante ante la Plataforma de Atención y Asistencia del Servicio, con fecha
07 de junio de 2011.
Asimismo, se acompañó Duplicado de Certificado de Posesión Efectiva folio 00055480005,
de fecha 03-06-2011; Inventario Declaración de Bienes del Causante y su Valoración,
conjuntamente con la Solicitud de Posesión Efectiva Intestada ante el Servicio de Registro Civil e
Identificación.
9.- De fojas 69 a 89, rola copia Declaración y Pago de Impuesto a las Herencias Intestadas F4423,
presentado por el reclamante ante la Plataforma de Atención y Asistencia del Servicio, con fecha
10 de abril de 2015.
Asimismo, se acompañó Duplicado de Certificado de Posesión Efectiva folio 0012548005,
de fecha 26-02-2015; Duplicado de Certificado de Posesión Efectiva folio 0005548005, de fecha
03-06-2011; formulario de solicitud de posesión efectiva de fecha 06-05-2011; formulario de
solicitud de modificación de posesión efectiva de fecha 13-11-2014; fotocopia de Certificado de
Pago Total de Impuesto a la Herencia N°6842, emitido con fecha 01 de julio de 2011; fotocopia de
Carta del Banco Santander, de fecha 06 de junio de 2014, informando que posterior a la fecha de
fallecimiento del causante se emitió vale vista; Comprobante de Egreso de Tesorería General de la
República, de fecha 09 de octubre de 2014, que da cuenta de una devolución por $199.772; copia
Declaración Anual de Renta Formulario 22 AT 2011; copia Giro y Comprobante de Pago de
Impuestos Formulario 21 folio 101646005-9, emitido al contribuyente Oscar Arnoldo Retamal de
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Requeséns con fecha 24/06/2011, en el cual se observa una firma y timbre sobre él, de fecha 30 de
junio de 2011, del Banco de Chile; finalmente, fotocopia Declaración y Pago de Impuesto a las
Herencias Intestadas F4423, presentado por el reclamante ante la Plataforma de Atención y
Asistencia del Servicio, con fecha 07 de junio de 2011, documento que es idéntico al aparejado a
fojas 61.
10.- De fojas 90 a 94, rola copia de Planilla singularizada “Asignación de la Masa Hereditaria y
Determinación del Pago de Impuesto a la Herencia”, en la cual se observa un monto por la
asignación de la masa hereditaria por $205.074.468, con un impuesto de $4.049.556
correspondiente a 87,86 UTM, además de la impresión de un timbre “SII FISCALIZADOR
N°3488” y una firma ilegible sobre él; copia de inventario, certificado N°390 de fecha 10/11/2016;
copia Declaración Anual de Renta Formulario 22 AT 2011, Rectificatoria, folio 50395601,
documento que corresponde al aparejado a fojas 87; y finalmente, Giro y Comprobante de Pago de
Impuestos y Multas, formulario 21, folio N°447275.
11.- A fojas 95 y 96, rola Informe N°15 de fecha 15 de febrero de 2018 emitido por el fiscalizador
tributario Zenén Aguilar Molina; mediante el cual da respuesta a lo solicitado por el Departamento
de Asistencia al Contribuyente, a propósito de la reclamación interpuesta por el contribuyente en
contra del Giro formulario 21 folio N°1006683, de fecha 11 de noviembre de 2016.
Undécimo: Que, conjuntamente con la prueba documental ya analizada, la reclamada rindió
la prueba testifical de fojas 153 a 155, consistente en la declaración de don Zenén Aguilar Molina.
Que, conforme se observa, el testigo declaró que el folio 1006683 no se encuentra prescrito,
que está dentro de las facultades que tiene el Servicio de Impuestos Internos para reliquidar y girar
el impuesto correspondiente. Agregó, que inicialmente don Oscar Retamal de Requeséns, solicitó
el año 2011 una posesión efectiva mediante un formulario 4423, declaración y pago herencia
intestada, por el fallecimiento de don Oscar Retamal Pino, y que con fecha 6 de junio de 2015, hizo
una ampliación de la posesión efectiva, por concepto de unos valores de dinero, comprendido como
vale vista del Banco Santander y un cheque de devolución de impuesto de Tesorería.
Expresó, además, que se sometió a revisión nuevamente la declaración de impuesto a la
herencia, detectándose diferencias, procediendo a girar el impuesto correspondiente.
Asimismo, declaró que la información que se consigna en el formulario 4423, corresponde
al nombre del causante, el nombre del solicitante y también indica los valores por ítem de los bienes
del causante y deudas, “…todo esto se suma, los bienes menos las deudas y se establece la base
imponible para efectos del cálculo del impuesto a la herencia. La parte más abajo del formulario
se consignan los Rut de los herederos, padre, madre o cónyuge sobreviviente, hijos, y se distribuye
la masa hereditaria de acuerdo a los valores que consigna la Ley, en el caso de familiares directos
tienen una exención de 600 UTM, y el valor de la UTM se consigna a la fecha de fallecimiento del
causante, ahí la masa hereditaria se distribuye de acuerdo a la participación que tiene el heredero,
según la UTM a la fecha de fallecimiento del causante, ahí se determina la base imponible y a ella
se le aplica la tasa de impuesto según una tabla establecida en el formulario 4423, y se suman los
impuestos determinados de las partes herederas; en la parte de abajo se registra la UTM a la fecha
que se está efectuando la declaración, y ese es el impuesto del formulario; en la parte de más abajo
va la firma del solicitante y la firma de recepción del funcionario del Servicio.”
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En cuanto a la determinación del impuesto a la herencia materia de autos, señaló que el
reclamante presentó en el 2011, el formulario 4423 de declaración y pago a la herencia y el 2015,
una nueva presentación de formulario 4423 de declaración y pago, producto de una ampliación a
la herencia lo que aumenta la masa hereditaria.
Finalmente, contrainterrogado en relación al sentido de la expresión subdeclaración que
utilizó al momento de deponer y si ésta es sinónimo de no presentar declaración, señaló “A lo que
me refiero con Subdeclaración, es que el contribuyente declaró un menor valor en el formulario
4423 versus la declaración de impuesto a la renta de la empresa Inverluc Ltda.
Subdeclaración, es declarar de menos, no, no declarar.”
Duodécimo: Que, a partir de la valoración individual y conjunta de los elementos de juicio
aportados al proceso, se tienen por suficientemente acreditados los siguientes hechos:
a) Que, con fecha 06 de mayo de 2011, don Oscar Retamal de Requeséns presentó ante el Servicio
de Registro Civil e Identificación, Región de Antofagasta, solicitud de posesión efectiva intestada
respecto de los bienes del causante Oscar Retamal Pino, a la cual se le asignó el número 590.
b) Con fecha 10 de mayo de 2011, mediante resolución N°882, el Director Regional del Servicio
de Registro Civil e Identificación, Región de Antofagasta, concedió la posesión efectiva de los
bienes quedados al fallecimiento del causante Oscar Retamal Pino, a don Oscar Arnoldo Retamal
de Requeséns, R.U.T. N°9.517.559-7, en su calidad de hijo, y a doña Nelly Luisa Rojas Segovia,
R.U.T. N°4.271.770-3, en su calidad de cónyuge.
Que, en todo caso, este hecho no se encuentra controvertido en estos autos, conforme lo
señalado en el considerando 5°.
c) Con fecha 07 de junio de 2011, se presentó ante el Servicio de Impuestos Internos de la región
de Antofagasta, Plataforma Atención y Asistencia, la Declaración y Pago de Impuesto a las
Herencias Intestadas, F 4423, respecto del causante Oscar Retamal Pino, en la cual se consignó
como total masa hereditaria la cantidad de $192.216.676, determinándose un total impuesto de
$2.710.025, correspondiente a los asignatarios R.U.T. N°9.517.559-7 y R.U.T. N°4.271.770-3.
d) Con fecha 24 de junio de 2011, el Servicio de Impuestos Internos, emitió Giro y Comprobante
de Pago de Impuestos, Folio 07 N°101646005-9, por concepto de Impuesto de Herencias Ley
N°16.271, por el causante Oscar Manuel Retamal Pino.
Que, del mismo modo, este hecho tampoco se encuentra controvertido en estos autos,
conforme lo señalado en el considerando 5°.
e) Con fecha 30 de junio de 2011, se pagó Giro y Comprobante de Pago de Impuestos, folio 07
N°101646005-9, por concepto del Impuesto a la Herencia correspondiente a los bienes quedados
al fallecimiento del causante Oscar Retamal Pino, por un monto de $2.710.025 que es coincidente
con el indicado en la Declaración y Pago de Impuesto a las Herencias Intestadas señalado en el
literal c).
Que, igualmente, este hecho tampoco se encuentra controvertido en estos autos, conforme
lo señalado en el considerando 5°.
f) Del mismo modo, se tiene por acreditado el hecho de que con fecha 13 de noviembre de 2014,
don Oscar Retamal de Requeséns presentó ante el Servicio de Registro Civil e Identificación de
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Antofagasta, solicitud de modificación de posesión efectiva intestada respecto del causante Oscar
Retamal Pino, a la cual se le asignó el número 1770; disminuyendo la masa hereditaria en
$49.642.209, al incorporar bienes por un total de $357.791 y al disminuir el valor asignado
inicialmente a los derechos en la sociedad Inverluc Ltda. en la cantidad de $50.000.000.
g) Con fecha 10 de abril de 2015, se presentó al Servicio de Impuestos Internos, Plataforma
Atención y Asistencia, el documento signado Declaración y Pago de Impuesto a las Herencias
Intestadas, F 4423, respecto del causante Oscar Retamal Pino, en el cual se consignó como total
masa hereditaria la cantidad de $192.574.467 y un total impuesto de $3.037.177, correspondiente
a los asignatarios R.U.T. N°9.517.559-7 y R.U.T. N°4.271.770-3.
h) Asimismo, se tiene como hecho acreditado, que la diferencia entre las masas hereditarias
consignadas en las Declaraciones de Impuesto a la Herencia (formularios 4423), presentadas al
Servicio de Impuestos Internos con fechas 07 de junio de 2011 y 10 de abril de 2015, respecto del
causante Oscar Retamal Pino, asciende a $357.791, monto correspondiente a los bienes
incorporados en la solicitud de modificación de posesión efectiva intestada presentada ante el
Servicio de Registro Civil con fecha 13 de noviembre de 2014.
i) También se tiene por acreditado que, producto de un proceso de fiscalización, el Servicio de
Impuestos Internos procedió a emitir con fecha 17 de abril de 2015, giro N°447275, por concepto
de diferencia en el Impuesto a la Herencia determinado respecto del causante Oscar Retamal Pino,
el cual fue dejado sin efecto mediante Resolución Ex N°66.846 de fecha 06 de septiembre de 2016,
por existir un error en la individualización del causante consignado en el referido giro.
j) Asimismo, se tiene por acreditado que, producto de un proceso de fiscalización, el Servicio de
Impuestos Internos procedió a emitir con fecha 11 de noviembre de 2016, giro N°1006683, por
concepto de diferencia en el Impuesto a la Herencia determinado respecto del causante Oscar
Retamal Pino, por un monto de $510.866.
k) Finalmente, se tiene por acreditado que con fecha 31 de enero de 2017, el reclamante pagó el
Giro N°1006683, por un monto de $510.866; emitido por el Servicio de Impuestos Internos, por
concepto de la diferencia que habría determinado en el Impuesto a la Herencia, declarado a
propósito de los bienes quedados al fallecimiento de don Oscar Retamal Pino.
Décimo tercero: Que, conforme se ha señalado en la parte expositiva de esta sentencia, el
actor alega que la facultad de reliquidar y girar las diferencias de impuesto de herencia se
encontraba legalmente prescrita a la fecha en que se efectuó, debiendo dejarse sin efecto en todas
sus partes la reliquidación del impuesto de herencia y e1 giro reclamado Nº1006683 y disponerse
la devolución del dinero indebidamente pagado por $510.866 más sus intereses y reajustes.
Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos expresa que, conforme el inciso 2° del
artículo 200 del Código Tributario, en la especie el plazo que tiene para revisar, liquidar o girar un
impuesto, comienza a partir del año 2012; agregando que el plazo oportuno para que el Servicio de
Impuestos Internos gire el impuesto, se amplía a 6 años, es decir, en la especie al mes de diciembre
del año 2018; en atención a que los hechos que dan lugar a la ampliación de la posesión efectiva
del causante Oscar Retamal Pino, generados por sus herederos con fecha 10 de abril del año 2015,
se refiere a bienes hereditarios no declarados en su oportunidad.
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Décimo cuarto: Que, para los efectos de dirimir el asunto sometido al conocimiento de este
Tribunal, conviene tener presente el marco legal regulatorio de estas materias.
En primer término, debe tenerse en consideración que el artículo 50 de la Ley N°16.271
sobre Impuesto a la herencia, señala en su inciso primero que “El impuesto deberá declararse y
pagarse simultáneamente dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha en que la
asignación se defiera.”
A su turno, el artículo 50 bis del texto legal en estudio, dispone que “Cada asignatario
deberá declarar y pagar el impuesto que grava su asignación.
Cualquier asignatario podrá declarar y pagar el impuesto que corresponda a todas las
asignaciones, extinguiendo la totalidad de la deuda por concepto del impuesto que establece esta
ley. El asignatario que hubiere efectuado el pago, tendrá derecho a repetir en contra de los demás
obligados a la deuda.”
Igualmente, el artículo 60 prescribe que “La declaración y pago simultáneo de los
impuestos que establece esta ley se hará de conformidad a las normas que fije el Servicio de
Impuestos Internos, pudiendo, incluso, determinar que respecto de asignaciones o donaciones que
estuvieren exentas de impuesto, no se presente la declaración.
Asimismo, el Servicio de Impuestos Internos establecerá la forma en que se acreditará el
pago del impuesto o la circunstancia de resultar exento, para todos los efectos legales.
En todo caso, tratándose de posesiones efectivas que se tramiten ante el Servicio de
Registro Civil e Identificación, al presentar la solicitud respectiva se deberá indicar si las
asignaciones correspondientes están afectas o exentas de impuesto. De resultar exentas la
totalidad de las asignaciones, con la constancia de ello en la respectiva solicitud se tendrá por
cumplida la obligación de declarar el impuesto que establece esta ley.”
Décimo quinto: Que, respecto de estas materias, el Servicio de Impuestos Internos, en el
Capítulo IV de la Circular N°19 de fecha 08 de abril de 2004, ha regulado la declaración y pago
del impuesto en las herencias intestadas, en los siguientes términos:
“A.- POSESIONES EFECTIVAS QUE SE SOLICITEN A CONTAR DEL 11 DE ABRIL DEL
2004.
1.- Declaración y pago del impuesto:
1.1 Asignatarios obligados a declarar y pagar el impuesto: El artículo 60 de la Ley N°
16.271 faculta al Servicio de Impuestos Internos para fijar las normas conforme a las
cuales se deberá declarar y pagar el impuesto a las asignaciones, pudiendo, incluso,
determinar que respecto de asignaciones que estuvieren exentas de impuesto, no se
presente la declaración.
Para los efectos de señalar los procedimientos de declaración y pago del impuesto, cabe
distinguir las siguientes situaciones:
1.1.1. La totalidad de las asignaciones de la herencia resulta exenta de impuesto:
…
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1.1.2. Una o más de las asignaciones resulta afecta a impuesto: Cualquiera de los
asignatarios podrá presentar la declaración y realizar el pago en los términos que
se señalan a continuación.
1.2. Forma de declarar y pagar el impuesto: El impuesto que grava todas o alguna de las
asignaciones de una herencia, debe ser declarado y pagado, por medio del Formulario
N°4423, si el procedimiento se ha seguido ante el Servicio de Registro Civil e
Identificación o, en el Formulario N°4424, si se ha tramitado ante los Tribunales de
Justicia.
1.3. Plazo para declarar y pagar el impuesto: El plazo legal para declarar y pagar el
impuesto es de dos años, y se cuenta a partir de la fecha de fallecimiento del causante.
Por ejemplo si el causante falleció el 5 de abril del 2003, el plazo para declarar y pagar
el impuesto que grava las asignaciones, vencerá el 5 de abril de 2005.
1.4. Lugar en que se debe presentar la declaración: La declaración del impuesto debe
realizarse ante la Unidad del Servicio de Impuestos Internos, en cuya jurisdicción se
sitúe el domicilio del solicitante y a ella deberá acompañarse una copia del Formulario
“Solicitud Posesión Efectiva Intestada Ante el Servicio de Registro Civil e
Identificación”, y la resolución respectiva, si el procedimiento se ha seguido ante dicha
repartición; o, copia de la Resolución Judicial que concede la posesión efectiva y del
inventario respectivo, si el procedimiento se ha seguido ante los Tribunales de Justicia.
No se deben acompañar los documentos que han servido de base para la determinación
del impuesto, como son aquellos que sirven de fundamento para la valoración de los
bienes legados, o de aquellos que conforman el activo y el pasivo del patrimonio del
causante, y los documentos que acreditan las bajas de la herencia. Estos documentos,
en todo caso, deberán ser mantenidos en poder de los asignatarios para ser exhibidos a
los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, si se les requieran para fines de
fiscalización del impuesto.”
…
1.6. Forma de acreditar el pago del impuesto o su exención:
…
1.6.3 Todas las asignaciones de la herencia resultan afectas a impuesto: Certificado
emitido por el Servicio de Impuestos Internos, en que se declara haberse pagado
el impuesto, respecto de cada una de las asignaciones gravadas.
Décimo sexto: Que, conforme se aprecia de las normas legales e instrucciones impartidas
respecto de estas materias, el Impuesto a la Herencia es un impuesto de declaración y pago
simultáneo, que debe cumplirse dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha en que la
asignación se defiera.
En este orden de ideas, habiendo fallecido el causante con fecha 31 de diciembre de 2010 y
no existiendo discusión en cuanto a la oportunidad en que se defirió la herencia, se concluye que el
plazo de dos años de que disponía el contribuyente para la declaración y pago del impuesto vencía
el 31 de diciembre de 2012.
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Asimismo, y conforme lo instruyó el ente fiscal, en la especie, habiendo sido tramitada la
posesión efectiva ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, tal obligación tributaria se
cumplía por medio del formulario 4423, lo que debía realizar el contribuyente ante la Unidad del
Servicio de Impuestos Internos, en cuya jurisdicción se situaba el domicilio del solicitante.
Que, respecto de esto último, según se ha podido constatar de los elementos de juicio
rendidos en el proceso, el reclamante dio cumplimiento a tales instrucciones, al presentar con fecha
07 de junio de 2011, ante el Servicio de Impuestos Internos de la región de Antofagasta, la
Declaración y Pago de Impuesto a las Herencias Intestadas, F 4423, respecto del causante Oscar
Retamal Pino, en la cual determinó un total impuesto de $2.710.025; monto que fue girado por el
Servicio de Impuestos Internos con fecha 24 de junio de 2011 y pagado por el reclamante el 30 de
junio de 2011.
Décimo séptimo: Que, por otra parte, teniendo en consideración que el impuesto a las
asignaciones por causa de muerte, es un impuesto de declaración, para los efectos de que el Servicio
de Impuestos Internos pueda liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación
y girar los impuestos a que hubiere lugar, debe sujetarse a lo dispuesto en el artículo 200 del Código
Tributario, norma a la que ambas partes han acudido para sustentar sus pretensiones.
Décimo octavo: Que, centrándose la discusión en determinar si el Servicio de Impuestos
Internos ejerció sus facultades fiscalizadoras dentro de los términos legales establecidos en el
Código Tributario, resulta conveniente recordar que el artículo 200 del texto legal en comento
establece “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación
y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos
sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente
falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser
pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.
...”.
Décimo noveno: Que, teniendo presente que el giro reclamado dice relación con un
impuesto sujeto a declaración, la primera cuestión que debe ser resuelta es aquella relativa a la
determinación del plazo de prescripción aplicable en la especie, esto es, el de tres o seis años, a que
se refiere el artículo 200 del Código Tributario en sus dos primeros incisos.
Que, desde ya, la hipótesis de una declaración maliciosamente falsa, debe ser desestimada,
toda vez que es un hecho ajeno a la litis, al no haber sido alegado en momento alguno por el Servicio
fiscalizador.
Vigésimo: Que, por otra parte, en lo que dice relación con la hipótesis de la no presentación
de la declaración de Impuesto a la Herencia; conforme a los hechos que se han tenido por
acreditados, se concluye que tampoco se verifica, desde el momento mismo que el reclamante, con
fecha 07 de junio de 2011, presentó al Servicio de Impuestos Internos, Plataforma Atención y
Asistencia, la Declaración y Pago de Impuesto a las Herencias Intestadas, Formulario 4423,
respecto del causante Oscar Retamal Pino, y en la cual se consignó como total masa hereditaria la
cantidad de $192.216.676 y un total impuesto de $2.710.025, correspondiente a los asignatarios
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R.U.T. N°9.517.559-7 y R.U.T. N°4.271.770-3; impuesto que fue pagado con fecha 30 de junio de
2011.
Es decir, el reclamante dentro del término de dos años de que disponía para la declaración
y pago del Impuesto a las Herencias correspondiente a los bienes del causante Oscar Retamal Pino,
y acorde con las instrucciones que el propio ente fiscalizador impartió mediante su Circular N°19
de 2004, cumplió con dicha obligación tributaria, hecho a partir del cual solo cabe concluir que la
hipótesis en análisis tampoco se configura en autos.
A mayor abundamiento, según se observa de la referida declaración, el reclamante, además
de indicar los antecedentes del causante y del solicitante, determinó expresamente la base
imponible del impuesto y el monto de éste, identificando los números de los R.U.T. de los obligados
a su pago; y además, suscribió la declaración jurada en ella contenida y presentó dicha declaración
en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, todo ello de acuerdo a las instrucciones
entregadas en la Circular N°19 del año 2004; antecedentes que conducen a la convicción, sin lugar
a dudas, que ciertamente presentó la declaración de impuesto que legalmente se requería.
Que, al respecto cabe señalar que ha sido el propio Servicio de Impuestos Internos quien,
en su Circular N°73 del año 2011, señaló que “…En este punto, debe tenerse presente que una
declaración, para que pueda considerarse como tal, debe contener los datos propios de la
obligación que se pretende cumplir al presentar el formulario que la contiene; de este modo, no
constituye “declaración de impuestos” la presentación del formulario conteniendo sólo los datos
de individualización del contribuyente. Sin embargo, sí debe considerarse como tal si el
formulario, además de los antecedentes personales del declarante consigna la expresión “SIN
MOVIMIENTO” u otra análoga.”
Que, así las cosas, habiendo el reclamante presentado oportunamente su declaración de
Impuesto a la Herencia, la hipótesis en análisis, no se configura.
Que, en base a lo reflexionado, al no concurrir ninguna de las hipótesis que hacen aplicable
una prescripción de 6 años, este sentenciador llega a la convicción que, en la especie, es aplicable
la prescripción de 3 años contenida en el inciso 1° del artículo 200 del código de enjuiciamiento
tributario.
Vigésimo primero: Que, si bien es cierto, la reclamada ha manifestado expresamente que
el plazo de prescripción es de 6 años, fundando su afirmación en el hecho de la no declaración de
ciertos bienes hereditarios, a partir de lo cual colige que se amplió el plazo de prescripción de 3 a
6 años, por el hecho de que el responsable del impuesto no informó a ese Servicio los antecedentes
necesarios a fin de calcular el impuesto a la Herencia; tal argumento debe ser desechado, por cuanto,
lo alegado no corresponde al supuesto de hecho contemplado en el inciso 2° del artículo 200 del
Código Tributario, para los efectos de que el plazo de prescripción sea de 6 años.
En efecto, como ya se ha dicho, la hipótesis en análisis, contenida en el inciso 2° del ya
mencionado artículo 200 del Código Tributario, dice relación con la no presentación de la
declaración de impuesto, y no, con el hecho de haber subdeclarado el impuesto, producto de no
considerar determinados bienes al calcular la masa hereditaria.
Igualmente, la hipótesis en estudio no corresponde al supuesto hecho de no haber informado
los antecedentes necesarios para el cálculo del impuesto, sino que con la no presentación de la
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declaración de éste. Además, conforme se aprecia en la declaración presentada por el reclamante,
tanto la base imponible como el impuesto fueron determinados por el contribuyente; así entonces,
los antecedentes a que se refiere el órgano fiscalizador, son necesarios para la revisión de la
determinación del impuesto practicada por el contribuyente, más no para su cálculo.
Que, en todo caso, cabe recordar que el órgano fiscalizador tenía las facultades legales
necesarias para requerir los antecedentes necesarios para la adecuada fiscalización de la declaración
de impuestos presentada por el reclamante. Asimismo, mediante la Circular N°19 fue el propio
servicio fiscalizador quién instruyó que “No se deben acompañar los documentos que han servido
de base para la determinación del impuesto, ... Estos documentos, en todo caso, deberán ser
mantenidos en poder de los asignatarios para ser exhibidos a los funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos, si se les requieran para fines de fiscalización del impuesto.
Que, en armonía con lo reflexionado, la alegación expuesta por la reclamada como sustento
de su pretensión, necesariamente debe ser desestimada.
Vigésimo segundo: Que, en este orden de ideas, teniendo en consideración que el servicio
fiscalizador emitió el giro reclamado, respecto del Impuesto a la Herencia por las asignaciones
causadas por la muerte de don Oscar Retamal Pino; obligación tributaria respecto de la cual, su
declaración y pago según lo dispuesto en el artículo 50 de las Ley N°16.271, debía ser cumplida
dentro del término de dos años contados desde que se defirió la herencia, venciendo dicho plazo el
31 de diciembre de 2012; se concluye que el plazo de tres años de que disponía el Servicio de
Impuestos Internos para liquidar el impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y
girar los impuestos a que hubiere lugar, vencía el 01 de enero de 2016.
Vigésimo tercero: Que, en consecuencia, en razón a los hechos que se han tenido por
acreditados en los considerandos precedentes, y particularmente, al hecho de que el Giro folio [007]
1006683 fue emitido por el servicio fiscalizador con fecha 11 de noviembre de 2016, esto es, en
fecha muy posterior a aquella de que disponía el ente fiscal para accionar, resulta manifiesto que la
actuación administrativa se realizó indefectiblemente fuera del plazo de prescripción del inciso 1°
del artículo 200 del Código Tributario, por lo que el reclamo debe ser acogido.
Que, en nada altera lo concluido precedentemente, el hecho de que el reclamante haya
presentado otra declaración de impuesto a la herencia, F 4423, con fecha 10 de abril de 2015, toda
vez que tal acto en nada altera el plazo de que disponía el ente fiscal para ejercer sus facultades de
fiscalización; en atención, por una parte, a que, según lo señala expresamente el inciso 1° del
artículo 200 del Código Tributario, el plazo para ello se cuenta desde la expiración del plazo legal
en que debió efectuarse el pago, esto es, el 31 de diciembre de 2012, y no desde la fecha de
presentación de la declaración de impuestos respectiva; y por la otra, a que en materia tributaria, el
legislador al regular la prescripción, solo consideró la figura de la interrupción de ésta a propósito
de la acción del Fisco para perseguir el pago de impuestos, intereses, sanciones y demás recargos,
pero no así respecto de las facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos.
Vigésimo cuarto: Que, en consonancia con lo concluido precedentemente, habiendo
prescrito la facultad del Servicio de Impuestos Internos para emitir el Giro reclamado en estos
autos, se evidencia que lo pagado por el reclamante por este concepto, no era debido, de lo que se
desprende lo atingente de lo pedido por éste, en cuanto a la restitución de la suma indebidamente
pagada.
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Que, de esta suerte y conforme a lo dispuesto en el N°4 del artículo 1° de la Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, se accederá a dicha petición, disponiendo la devolución
del impuesto pagado indebidamente.
Vigésimo quinto: Que, valoradas las demás pruebas rendidas, en nada alteran lo razonado
y concluido.
Vigésimo sexto: Que, no se condenará en costas a la parte reclamada por estimar que ha
tenido motivo plausible para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 115, 124,
125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, Ley N°16.271 y demás normas legales pertinentes; SE DECLARA:
I.- Que, HA LUGAR en todas sus partes a la reclamación interpuesta a fojas 4 y siguientes por
don Oscar Retamal de Requeséns, abogado, conforme lo razonado y concluido en el cuerpo de la
presente sentencia.
En consecuencia, se declara prescrita la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos
Internos, al momento de emitir el Giro folio [007] 1006683 reclamado en autos, y que dice relación
con el Impuesto a la Herencia, correspondiente a las asignaciones causadas por la muerte de don
Oscar Retamal Pino.
Déjese sin efecto el Giro folio [007] 1006683 emitido con fecha 11 de noviembre de 2016,
por la II Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Asimismo, se hace lugar a la devolución solicitada por el reclamante, respecto del pago
indebido del Impuesto a la Herencia, contenido en el Giro folio [007] 1006683, reclamado en estos
autos.
II.- Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a la parte vencida.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que
lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
Déjese registro en el expediente electrónico.
RUC: 18-9-0000064-9
RIT: GR-03-00002-2018
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha cinco de febrero de dos mil
diecinueve, por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero
de la región de Antofagasta.
Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado.
Claudio Alberto Araya Salgado
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Avanzada
Juez Tribunal Antofagasta
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2019-02-05T13:53:10-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.