Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00041-2018 · 3 de mayo de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00041-2018
- RUC
- 18-9-0000527-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 18-9-0000527-6
RIT : GR-03-00041-2018
RECLAMANTE : Global Group Ingeniería SpA.
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos.
MATERIA : Procedimiento General de Reclamación – Código Tributario.
CUANTÍA : 11.480,42 UTM
Antofagasta, a tres días del mes de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 91 y siguientes, comparece don Christian Silva Espinoza, representante legal del
contribuyente Global Group Ingeniería SpA, Rol Único Tributario N°76.235.534-5, representada
judicialmente por el abogado David Lagos Fernández, todos domiciliados para estos efectos en calle Manuel
Baquedano N°239, oficina 517, Antofagasta; quien interpone reclamación en Procedimiento General de
Reclamaciones, en contra de las liquidaciones N°656 a la 658, de fecha 29 de noviembre de 2017, emitidas
por la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, que determinaron la
aplicación del Impuesto Único del inciso 1° del Art. 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por un monto
total, incluido reajustes e intereses de $547.397.455, en base a los argumentos de hecho y fundamentos de
derecho que a continuación se exponen.
En primer lugar, expresa que, con fecha 20 de diciembre de 2017 la reclamante dedujo Reposición
Administrativa Voluntaria contra las Liquidaciones reclamadas. A continuación, en cuanto a los
antecedentes de las liquidaciones reclamadas, señala las actuaciones verificadas en sede administrativa,
consistentes en la notificación N°135 del 07 de febrero de 2017 y la Citación N°183 del 02 de octubre de
2017, para luego referirse a las partidas liquidadas.
Indica luego, que las liquidaciones reclamadas deben dejarse sin efecto por haber aplicado de
manera errónea los artículos 21, 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y en este sentido, concluye
que las liquidaciones deben dejarse sin efecto por dar tratamiento de gasto a partidas de costo de su
representada, según se aprecia de la contabilidad de la sociedad, y por haber aplicado el impuesto sanción
del inciso 1° del Art. 21 de la Ley de la Renta a una situación fáctica que dicha ley no contempla.
Señala además que las Referencias 4 y 5 “Costos y/o Gastos”, de las liquidaciones reclamadas,
deben dejarse sin efecto por encontrarse plenamente acreditados los costos de los años tributarios 2015,
2016 y 2017, y expresa que la impugnación del Servicio se basa en el solo hecho de que el contribuyente
no cuenta con los respaldos que justifiquen el pago de estos. En este sentido indica que los costos se
relacionan con contratos de prestaciones de servicios de terceros por obras menores generales de
construcción, celebrados con dos proveedores respecto de los cuales hay querellas penales, contratos que se
encuentran extraviados y que darían cuenta de servicios reales a la empresa; además de encontrase dichos
costos debidamente contabilizados, sin considerar el SII ni calificar la contabilidad de su representada como
no fidedigna.
A continuación, señala que, para el evento que las partidas objetadas sean consideradas gastos, estas
también cumplen con lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR, de manera tal que los costos y demás gastos
realizados por Global con sus proveedores dicen relación directa con al menos uno de los giros declarados
previamente ante le SII, siendo parte de su actividad habitual; además, los gastos se encuentran vinculados
precisamente a las actividades económicas que desarrolla Global; y sostiene además que desconocer esto,
inhibiendo al contribuyente de la utilización del gasto y sancionarlo impositivamente con el artículo 21 de
la LIR, no es otra cosa que pretender lesionar la libertad económica.
A continuación, la reclamante hace referencia a pronunciamientos administrativos del SII respecto
del alcance del artículo 31 de la LIR, como así también a jurisprudencia judicial sobre esta misma materia.
Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°656
a N°658, notificada vía correo electrónico con fecha 29 de noviembre de 2017 para que, en base a los
argumentos de derecho y fundamentos de hecho expuestos, y previa la tramitación legal, deje sin efecto los
mencionados actos administrativos, totalmente o en la parte que el Tribunal determine, con expresa condena
en costas para la reclamada.
A fojas 117, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos
Internos para contestar.
A fojas 118, consta el testimonio de la notificación efectuada por correo electrónico a la parte
reclamada y por el sitio de internet a la parte reclamante.
A fojas 123 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos, en lo Principal de su presentación,
contesta el reclamo, solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costas,
conforme los argumentos de hecho y derecho que se pasan a exponer:
En primer lugar, da a conocer los antecedentes del contribuyente y del proceso de fiscalización de
que fue objeto en sede administrativa, para a continuación, efectuar las impugnaciones al reclamo
interpuesto.
En este sentido, alega en primer término la procedencia de las liquidaciones, toda vez que los actos
impugnados se ajustan a derecho tanto en la forma como en el fondo, sin que tengan vicio alguno que
justifique dejarlas sin efecto; de modo tal que la impugnación impetrada por el contribuyente carece de todo
objeto.
A continuación, alega que las diferencias de impuestos no han sido desvirtuadas por el
contribuyente, toda vez que producto del análisis de los antecedentes y de la información en poder de la
autoridad fiscalizadora, se han establecido las diferencias de impuestos liquidadas mediante los actos
reclamados; agregando que el contribuyente se limita a acusar que ese Servicio habría dado tratamiento de
gasto a partidas de costo, además del supuesto extravío de los contratos con los proveedores Servicont A&C
Ltda. y Ricardo Medina Gallardo, y la posterior interposición de querellas en contra de los mismos por el
delito de apropiación indebida.
Indica además que las liquidaciones tienen su origen en gastos como consecuencia de diferencias
de IVA crédito fiscal de conformidad al artículo 23 N°s. 1, 4 y 5 del Decreto Ley N°825 de 1974, las cuales
fueron aceptadas por el contribuyente, quien en su respuesta a la citación se allanó a las diferencias,
rectificando voluntariamente las declaraciones correspondientes.
A continuación, afirma la procedencia de la aplicación del Impuesto Único del artículo 21 inciso
1°de la Ley de la Renta, ya que al no haber acreditado el contribuyente la efectividad de los desembolsos
citados, los mismos constituyen gastos rechazados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 33
N°1 de la ley antes mencionada, por lo que ha incurrido en el hecho gravado por la norma, siendo totalmente
procedente su aplicación.
Finalmente, solicita tener por contestada la reclamación de fecha 12 de julio de 2018, en contra de
las liquidaciones N°s 656, 657 y 658; y rechazar dicha reclamación en todas sus partes en los términos
expresados, con expresa condena en costas.
A fojas 129, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 117, y por contestado el reclamo de
autos.
A fojas 131, el Tribunal decreta llamar a las partes a conciliación.
A fojas 133, consta Acta de Audiencia de Conciliación, de fecha 04 de octubre de 2018, frustrada
por carecer el abogado del Servicio de Impuestos Internos, de la facultad para conciliar.
A fojas 134, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose los siguientes
puntos de prueba:
1.- Antecedentes y circunstancias de hecho que configuran la falta de fundamentación de los actos
reclamados, esto es, de las Liquidaciones N°s 656 a 658, emitidas con fecha 29 de noviembre de 2017, por
la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, en los términos planteados por la
reclamante.
2.- Improcedencia de la base imponible y del Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, determinada por el Servicio de Impuestos Internos respecto del contribuyente Global Group
Ingeniería SpA, para los años tributarios 2015, 2016 y 2017, mediante las Liquidaciones N°s 656 a 658
reclamadas en estos autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que justifiquen tal improcedencia.
3.- Antecedentes y circunstancias de hecho que determinan y acreditan la procedencia, como así también
justifiquen su deducción como costos y/o gastos tributarios, respecto de las partidas consignadas en la
Referencia N°4 de las liquidaciones reclamadas en estos autos, en los términos alegados por la reclamante.
A fojas 140 y 141, la reclamante interpone recurso de reposición en contra de la resolución de fecha
30 de octubre de 2018, rolante a fojas 134, que recibe la causa a prueba. A fojas 142, se tiene por interpuesto
el recurso de reposición, en contra de la resolución que recibe la causa a prueba y se da traslado a la
reclamada, la cual lo evacuó en su escrito de fojas 144.
A fojas 147 y 148, el Tribunal resuelve, No ha lugar al recurso de reposición interpuesto por la
reclamante.
A fojas 623, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, a fojas 91 y siguientes, comparece don Christian Silva Espinoza, representante legal
del contribuyente Global Group Ingeniería SpA, Rol Único Tributario N°76.235.534-5, representada
judicialmente por el abogado David Lagos Fernández, todos domiciliados para estos efectos en calle Manuel
Baquedano N°239, oficina 517, Antofagasta; quien interpone reclamación en Procedimiento General de
Reclamaciones, en contra de las liquidaciones N°656 a la 658, de fecha 29 de noviembre de 2017, emitidas
por la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los argumentos
de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente
reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo los siguientes
antecedentes:
1.- De fojas 1 a 21, rola copia de las Liquidaciones N°s.656 a 658, emitidas con fecha 29 de noviembre de
2017;
2.- De fojas 22 a 41, rola copia del recurso de Reposición Administrativa Voluntaria presentada con fecha
20 de diciembre de 2017, por Global Group Ingeniería Limitada en contra de las Liquidaciones N°s.656 a
658;
3.- De fojas 42 a 47, rola copia de la Resolución EX. N°91.207 de fecha 24 de abril de 2018, que resolvió
el recurso administrativo indicado en el N°2 anterior;
4.- De fojas 48 a 60, rola copia del certificado de envío al sitio web del Poder Judicial de querella criminal
deducida contra Francisco Arrué Yáñez, representante legal del proveedor Servicont A&C Limitada, junto
a escrito de querella criminal y de resolución del Juzgado de Garantía de Antofagasta que la acoge a trámite
con fecha 14 de diciembre de 2017, en causa Rit: O-14870-2017;
5.- De fojas 61 a 69, rola copia del certificado de envío al sitio web del Poder Judicial de querella criminal
deducida contra el proveedor Ricardo Medina Gallardo, junto a escrito de querella criminal y de resolución
del Juzgado de Garantía de Antofagasta que la acoge a trámite con fecha 19 de diciembre de 2017; en causa
Rit: O-14871-2017;
6.- A fojas 70 y 71, rola Formulario 22 compacto correspondiente al AT 2015, folio 241663025, presentado
por Global Group Ingeniería Limitada;
7.- A fojas 72 y 73, rola Formulario 22 compacto correspondiente al AT 2016, folio 244021056, presentado
por Global Group Ingeniería Limitada;
8.- A fojas 74 y 75, rola Formulario 22 compacto correspondiente al AT 2017, folio 226019777, presentado
por Global Group Ingeniería Limitada; y
9.- De fojas 76 a 90, rola copia de escritura púbica de transformación y modificación de sociedad de
responsabilidad limitada Global Group Ingeniería Limitada a Global Group SpA, de fecha 28.11.2017,
otorgada ante el Notario Público de Antofagasta don Gonzalo Hurtado Peralta.
Segundo: Que, la reclamada, evacuando el traslado del reclamo conferido, requiere que sea
rechazado en todas sus partes, con expresa condena de costas, conforme a los fundamentos de hecho y de
derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que dan por expresamente
reproducidos.
Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió las siguientes pruebas.
I.- TESTIMONIAL:
La que consta de fojas 523 a 527, consistente en la declaración de doña Roxana La Regla Contreras,
cédula de identidad N°15.682.217-5 y don Jaime Astorga Montalbán, cédula nacional de identidad
N°14.611.549-7.
II.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
A fojas 533 y 534, rola Acta de Exhibición de Documentos, correspondiente a la audiencia realizada
con fecha 09 de enero de 2019. Asimismo, bajo la Custodia N°03/2019, según consta a fojas 536 vuelta, se
encuentra copia de la documentación exhibida en la respectiva audiencia.
III.- INFORME PERICIAL:
De fojas 562 a 612, rola Informe Pericial, de fecha 04 de febrero de 2019, con sus correspondientes
anexos, emitido por el perito judicial doña Paola Von Bischoffshausen León.
Cuarto: Que, la parte reclamada rindió las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
1.- Bajo Custodia N°02/2019 de este Tribunal, según consta del estampado de fojas 522 vuelta, se encuentra
documentación acompañada por la reclamada en el escrito de fojas 168, consistente en un pendrive, color
blanco, marca Kingston; respecto del cual, no obstante haberse citado a las partes a la correspondiente
audiencia de percepción documental, ésta conforme se certificó a fojas 541, no se realizó al no haber
concurrido las partes en su oportunidad;
2.- De fojas 169 a 175, rola Informe N°310/2018, de fecha 30 de julio de 2018, evacuado por don Manuel
Segura Soto, Fiscalizador Tributario;
3.- De fojas 176 a 179, copia de Resolución Ex. N°91.207, de fecha 24 de abril de 2018, con su notificación,
que resuelve recurso de Reposición Administrativa Voluntaria;
4.- Bajo Custodia N°02/2019 de este Tribunal, según consta del estampado de fojas 522 vuelta, se encuentra
documentación acompañada por la reclamada en el escrito de fojas 181, consistente en carpeta transparente
contenedora de Contrato de Prestación de Servicios N° KOM-008-16 entre Komatsu Chile S.A. y Global
Group Ingeniería Limitada, y Contrato N°CEN-MINA15-CSP-1052, de Prestación de Servicios de
Administración de Pañoles, entre Minera Centinela y Global Group Ingeniería Limitada.
5.- Bajo Custodia N°02/2019 de este Tribunal, según consta del estampado de fojas 522 vuelta, se encuentra
documentación acompañada por la reclamada en el escrito de fojas 191, con el siguiente contenido: Libro
empastado de color azul “Resumen Diario Compras Ventas y Servicios”, del contribuyente Global Group
Ingeniería Ltda., timbrado con fecha 24 de mayo de 2013; Libro de Compras del contribuyente Global
Group Ingeniería Ltda., período junio a diciembre de 2014; Libro de Ventas del contribuyente Global Group
Ingeniería Ltda., período junio a diciembre de 2014; Libro de Compras del contribuyente Global Group
Ingeniería Ltda., período enero a diciembre de 2015; Libro de Ventas del contribuyente Global Group
Ingeniería Ltda., período enero a diciembre de 2015; Libro Diario del contribuyente Global Group
Ingeniería Ltda., período enero a diciembre 2014; Libro Mayor del contribuyente Global Group Ingeniería
Ltda., periodo enero a diciembre 2014; Libro Diario del contribuyente Global Group Ingeniería Ltda.,
período enero a diciembre 2015; y Libro Mayor del contribuyente Global Group Ingeniería Ltda., período
enero a diciembre 2015;
6.- Bajo Custodia N°02/2019 de este Tribunal, según consta del estampado de fojas 528 vuelta, se encuentra
documentación acompañada por la reclamada en el escrito de fojas 512 y siguientes, consistente en Carpeta
transparente que contiene los siguientes documentos:
a) Balance General enero a diciembre de 2014 del contribuyente Global Group Ing. Ltda.
b) Balance General enero a diciembre de 2015 del contribuyente Global Group Ing. Ltda.
c) Balance General enero a diciembre de 2016 del contribuyente Global Group Ing. Ltda.
d) Resumen Libro FUT Años Tributarios 2015, 2016 y 2017 del contribuyente Global Group Ing. Ltda.
e) Detalle Renta Líquida Imponible, Años Tributarios 2015, 2016 y 2017 del contribuyente Global Group
Ing. Ltda.
f) Determinación del Capital Propio Tributario Primera Categoría y Capital Efectivo al 31 de diciembre de
2014 del contribuyente Global Group Ing. Ltda.
g) Determinación del Capital Propio Tributario Primera Categoría y Capital Efectivo al 31 de diciembre de
2015 del contribuyente Global Group Ing. Ltda.
h) Determinación del Capital Propio Tributario Primera Categoría y Capital Efectivo al 31 de diciembre de
2016 del contribuyente Global Group Ing. Ltda.
i) Determinación del Patrimonio Financiero al 31 de diciembre de 2015 del contribuyente Global Group
Ing. Ltda.;
j) Carta poder de fecha 6 de marzo de 2017, firmada por Christian Silva Espinoza.
7.- De fojas 193 a 200, rola fotocopia de factura N°902 de Serviconst A&C Limitada; Traspaso Nº11;
órdenes de servicio N°s L98737, I01901 e I03757 de Compañía Minera Lomas Bayas; Orden de Reparación
N°I06031 de Compañía Minera Lomas Bayas; Orden de Servicio Nº I04345 de Compañía Minera Lomas
Bayas; y Orden de Compra Nº I06039 de Compañía Minera Lomas Bayas;
8.- De fojas 201 a 213, rola fotocopia de factura N°117 de Ricardo Alfonso Medina Gallardo; Traspaso
Nº75; órdenes de servicio N°s I05086, I05767, I05998, I06878, I07400, I07722, I07951, I08003 de
Compañía Minera Lomas Bayas; órdenes de compra N°s 8400003221, 8200002725, 8200002639 de
Aconcagua Gestión Inmobiliaria S.A.;
9.- De fojas 214 a 233, rola fotocopia de las siguientes facturas de Serviconst A&C Limitada: N°s 115, 125,
164, 189, 275, 256, 280, 291, 465, 495, 514, 569, 570, 663, 705, 711, 721, 724, 712, 76;
10.- De fojas 234 a 239, rola fotocopia de factura N° 899 de Serviconst A&C Limitada; Traspaso N°2559;
órdenes de compra N°s 28439, 27998 y 27641 de Bailac San Ltda.; Orden N°4505757974 de Joy Global
(Chile) S.A.;
11.- A fojas 240, rola fotocopia de factura N°80 de Ricardo Alfonso Silva Gallardo;
12.- De fojas 241 a 244, rola fotocopia de factura N°136 de Ricardo Alfonso Silva Gallardo; Traspaso N°90;
cotizaciones N°s.1029 y 1010 de Global Group Ingeniería;
13.- De fojas 245 a 263, rola fotocopia de factura N°119 de Ricardo Alfonso Silva Gallardo; Traspaso N°76;
órdenes de compra N°8200002046 de Inmobiliaria La Portada S.A., N°5700033076 de Inmobiliaria Ciudad
del Norte S.A., N°5700033078 de Inmobiliaria Ciudad del Norte S.A., N°5700033158 de Inmobiliaria
Ciudad del Norte S.A., N°8400002187 de Inmobiliaria Monte Aconcagua S.A.; N°5700033187 de
Aconcagua Gestión Inmobiliaria S.A., N°5700033193 de Aconcagua Gestión Inmobiliaria S.A.,
N°8200002095 de Inmobiliaria La Portada S.A., N° 8200002365 de Inmobiliaria La Portada S.A.,
N°8400002374 de Inmobiliaria Monte Aconcagua S.A., N°5700033387 de Aconcagua Gestión Inmobiliaria
S.A., N°5700033310 de Aconcagua Gestión Inmobiliaria S.A., N°8400003337 de Inmobiliaria Monte
Aconcagua S.A., N°8200002638 de Aconcagua Gestión Inmobiliaria S.A., N°8400003339 de Inmobiliaria
Monte Aconcagua S.A., N°8400003338 de Inmobiliaria Monte Aconcagua S.A., y N°8200002892 de
Inmobiliaria Monte Aconcagua S.A.;
14.- De fojas 264 a 268, rola fotocopia de factura N°137 de Ricardo Alfonso Silva Gallardo; Traspaso N°59;
orden de compra N°8200002870 de Inmobiliaria Monte Aconcagua S.A.; solicitudes de cotización N°s
GGI-MR1234 y GGI-MR 1276 de Global Group Ingeniería Limitada;
15.- De fojas 269 a 277, rola fotocopia de factura N°135 de Ricardo Alfonso Silva Gallardo; Traspaso N°68;
órdenes de compra N°s 8200002411 y 8200002297 de Inmobiliaria La Portada S.A.; órdenes de compra
N°s 8200002510, 8200002786, 8200002981, 8200003132, y 8200003215 de Inmobiliaria La Portada SpA.;
16.- De fojas 278 a 287, rolan dos contratos de arriendo de vehículo motorizado, de 10 de mayo de 2016,
celebrados entre Global Group Ingeniería Ltda. y Tandem S.A.;
17.- De fojas 288 a 292, rola contrato de arriendo de vehículo motorizado, de 3 de agosto de 2016, celebrado
entre Global Group Ingeniería Ltda. y STRCIELO Asistencia en Ruta Ltda.;
18.- De fojas 293 a 297, rola contrato de arriendo de vehículo motorizado, de 19 de agosto de 2016,
celebrado entre Global Group Ingeniería Ltda. y STRCIELO Asistencia en Ruta Ltda.;
19.- De fojas 298 a 301, rola Protocolización de Contrato Arrendamiento celebrado entre Banco de Crédito
e Inversiones y Global Group Ingeniería Limitada, Rep. N°11392-2017, Notario Público Félix Jara Cadot;
20.- De fojas 302 a 307, rola Protocolización de Contrato de Arrendamiento celebrado entre Banco
Santander Chile y Global Group Ingeniería Limitada, Repertorio N°30.485-2016, Notario Público Juan
Ricardo San Martín Urrejola;
21.- A fojas 308 y 309, propuesta para seguros RSA Seguros Chile S.A., N° de Propuesta 47508018;
22.- De fojas 310 a 367, las siguientes Pólizas de seguros automotrices: N°10589317, certificado 6085,
Penta Security; N°10546095, certificado N°11948, Penta Security; N°4418351, certificado 511, RSA;
N°4418351, certificado 1088, Seguros SURA; N°4468839, certificado 31, RSA; N°4418351, certificado
511 y 698, RSA; N°10589317, certificado 3463, Penta Security; N°10589317, certificado 6085, Penta
Security; N°20049964, Penta Security; N°20050856, Penta Security; N°20044972, Penta Security;
N°10546095, certificado 11948, Penta Security; N°141895, Santander Seguros; N°901150, certificado
19801, MAPFRE Seguros Generales; N°901150, certificado 19802; MAPFRE Seguros Generales; y
N°10589403, certificado 148; Penta Security;
23.- De fojas 368 a 383, Endoso a Póliza N°20045892 y póliza de seguro N°20045892 Penta Security S.A.;
24.- A fojas 384 y 385, Propuesta de seguros de vehículos motorizados N°73177900, Santander Corredora
de Seguros;
25.- A fojas 386 y 387, Propuesta de seguros de vehículos motorizados Nº73157604, Santander Corredora
de Seguros;
26.- De fojas 388 a 390, Notificación Nº135, Folio 217998, de fecha 7 de febrero de 2017, con su minuta
informativa y certificado de notificación;
27.-A fojas 391, Acta de devolución parcial de documentación, de fecha 17 de octubre de 2017;
28.- A fojas 392, Acta de recepción/ entrega y/o acceso documentación de fecha 8 de marzo de 2017;
29.- A fojas 393, Acta de recepción/ entrega y/o acceso documentación de fecha 12 de junio de 2017;
30.- De fojas 394 a 396, fotocopia de factura electrónica Nº316229 de Indumotora One S.A., guía de
despacho electrónica Nº320312 de Indumotora One S.A., y Traspaso N°304;
31.- A fojas 397, copia de factura electrónica N°7396 de Summit Motors S.A.;
32.- A fojas 398, copia de factura electrónica N°2435920 de Cencosud Retail S.A.;
33.- A fojas 399, copia de factura electrónica N°95856 de Reifschneider S.A.;
34.- A fojas 400, copia de factura electrónica Nº2436392 de Cencosud Retail S.A.;
35.- A foja 401, copia de factura electrónica N°2247 de Comercial Automotora Prime Limitada;
36.- A fojas 402, fotocopia de factura N°9714 de Berta Caballero Ceballos;
37.- A fojas 403, copia de factura electrónica Nº315727 de lndumotora One S.A.;
38.- A fojas 404, copia de factura electrónica Nº8805 de Sociedad de Repuestos Rodar Limitada;
39.- De fojas 405 a 407, copia de facturas electrónicas N°s 4392742, 4321112 y 4343058 de HDI Seguros
S.A.;
40.- De fojas 408 a 410, fotocopia de facturas Nºs 5, 6 y 7 de Apex Servicios Integrales SpA.;
41.- A fojas 411, copia de factura electrónica N°53806 de Auto Summit Chile S.A.;
42.- De fojas 412 a 414, copia de factura electrónica N°l4.390 de Sociedad de Repuestos Rodar Limitada,
liquidación orden de trabajo N°33.579 y orden de trabajo N° 2015-0000033579;
43.- A fojas 415 y 416, copia de factura electrónica N°5929 de Auto Summit Chile S.A. y orden de trabajo
N° 354161;
44.- A fojas 417 y 418, Libro Inventario y Balance a enero de 2014, del contribuyente Global Group lng.
Ltda.;
45.- A fojas 419, Traspaso N°1095;
46.- A fojas 420, fotocopia de factura Nº 611 de Serviconst A&C Limitada;
47.- A fojas 421, fotocopia de factura electrónica N°41616999 de Admin. de Supermercados Hiper Ltda.;
48.- A fojas 422, fotocopia de factura electrónica N°60339424, de Distribuidora de Industrias Nacionales
S.A.;
49.- A fojas 423, fotocopia de factura electrónica N°60339423, de Distribuidora de Industrias Nacionales
S.A.;
50.- A fojas 424, fotocopia de factura electrónica N°43501158, de Admin. de Supermercados Hiper Ltda.;
51.- De fojas 425 a 428, Traspaso N° 77, órdenes de servicio N°s I04072 e I04554, de Lomas Bayas, y orden
de compra Nº 8200001823 de Inmobiliaria La Portada S.A.;
52.- A fojas 429 y 430, Formulario 22, Año Tributario 2015, folio 241663025;
53.- A fojas 431 y 432, Formulario 22, Año Tributario 2016, folio 244021056;
54.- A fojas 433 y 434, Formulario 22, Año Tributario 2017, folio 226019777;
55.- De fojas 435 a 464, Formularios 29 de la reclamante, correspondiente a los periodos octubre y diciembre
2014; febrero a julio de 2015, octubre a diciembre de 2015; enero 2016, marzo 2016, y mayo a octubre de
2016. Asimismo, Formularios 21, correspondiente a los periodos octubre y diciembre 2014; febrero 2015,
marzo a julio de 2015; octubre, noviembre y diciembre 2015;
56.- A fojas 465, Notificación Nº2465590, de 27 de noviembre de 2017;
57.- De fojas 466 a 481, Citación N°183, de fecha 28 de septiembre de 2017;
58.- De fojas 482 a 495, respuesta a Citación Nº183, de fecha 6 de noviembre de 2017;
59.- De Fojas 496 a 506, Liquidaciones N°s 656 a 658, de fecha 29 de noviembre de 2017;
60.- A fojas 507, certificado de notificación, de fecha 30 de noviembre de 2017;
61.- A fojas 508, fotocopia de factura N°l7.710 de Comercial Automotora Prime Ltda.;
62.- A fojas 509 y 510, fotocopia de factura N°0373144 de Auto Summit Chile S.A., y OT Cliente.;
63.- Bajo Custodia N°02/2019 de este Tribunal, según consta del estampado de fojas 528 vuelta, se
encuentra documentación acompañada por la reclamada en el escrito de fojas 512, con el contenido de una
Carpeta transparente que contiene los siguientes documentos:
a) Certificado de Vigencia Folio Nº2331, emitido por el Conservador de Comercio de Antofagasta.
b) Escritura de Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada Global Group Ingeniería Limitada,
Repertorio 1713/2012, de fecha 8 de junio de 2012, ante Notario Tomás Jarpa Concha.
c) Extracto de fecha 8 de junio de 2012.
d) Publicación en el Diario Oficial N°40.284, de fecha 11 de junio de 2012, de Constitución de Sociedad
Global Group Ingeniería Limitada.
e) Escritura de Modificación de Sociedad de Responsabilidad Limitada Global Group Ingeniería Limitada,
Repertorio 2.138-2014, de fecha 19 de diciembre de 2014, ante Notario Gonzalo Hurtado Peralta.
f) Extracto de fecha 22 de diciembre de 2014.
g) Certificación emitida por el Conservador de Comercio de Antofagasta, de 27 de enero de 2017, y copia
de inscripción de Fojas 162 vuelta N°136 del Registro de Comercio de 2017, al reverso.
h) Certificación Folio N°2307, emitida por el Conservador de Comercio de Antofagasta.
i) Extracto de fecha 9 de enero de 2017.
j) Publicación de extracto en Diario Oficial N°41.657, de fecha 13 de enero de 2017.
k) Certificación de fecha 17 de enero de 2017, emitida por el Notario de Antofagasta Gonzalo Hurtado
Peralta.
l) Copia de escritura de Cesión de Acciones y Modificación Global Group Ingeniería Limitada, Repertorio
Nº4518-2016, de fecha 29 de diciembre de 2016, otorgada ante Notario Gonzalo Hurtado Peralta.
m) Certificación de fecha 27 de enero de 2017, emitida por el Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta.
II. TESTIMONIAL:
La que consta de fojas 163 a 165, consistente en la declaración de don Manuel Segura Soto, cédula
de identidad N°10.619.375-4.
Quinto: Que, conforme al mérito del proceso, son hechos no controvertidos de la presente causa los
siguientes:
a) Que, mediante escritura pública de fecha 28 de noviembre de 2017, otorgada ante la Notaría Pública de
Antofagasta, servida por don Gonzalo Hurtado Peralta, se modificó y transformó el contribuyente Global
Group Ingeniería Limitada a Global Group Ingeniería Sociedad por Acciones.
b) Que, en el período liquidado por el Servicio de Impuestos Internos, la reclamante era un contribuyente
afecto al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto la Renta,
tributando en base a renta efectiva y obligada a llevar contabilidad completa. Tampoco se encuentra
controvertido en estos autos, la actividad, giro u objeto económico que desarrollaba la reclamante en los
períodos materia de litis.
c) Que, la contribuyente y reclamante, Global Group Ingeniería SpA, presentó sus declaraciones de
Impuesto a la Renta por los años tributarios 2015, 2016, 2017, mediante Formulario 22, folios
N°241663025, 244021056, y 226019777, respectivamente.
d) Que, la Citación N°118, fue emitida con fecha 28 de septiembre de 2017, por la II Dirección Regional
Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, y notificada a Global Group Ingeniería Limitada.
e) Que, Global Group Ingeniería Limitada, con fecha 6 de noviembre de 2017 presentó ante el Servicio de
Impuestos Internos respuesta a la Citación N°183, en la cual expresamente se allana a las diferencias
determinada por el ente fiscalizador, contenidas en las Referencias N°1, 2 y 3 de la Citación N°183.
f) Que, las liquidaciones N°s. 656 a 658, emitidas con fecha 29 de noviembre de 2017 por la II Dirección
Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, fueron notificadas con fecha 30 de noviembre de
2017, a Sociedad Global Group Ingeniería Limitada, Rol Único Tributario Nº76.235.534-5.
g) Que, del mismo modo, no se encuentra controvertido en autos, que la reclamante, en lo que se refiere al
Impuesto al Valor Agregado y respecto de las facturas objetadas por el Servicio fiscalizador en base a las
Referencias N°s.1, 2 y 3 de la Citación N°183, se allanó a la pretensión fiscal, rectificando voluntariamente
sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, deduciendo del crédito fiscal declarado, el crédito
correspondiente a cada una de las facturas objetadas por el ente fiscal.
h) Que, tampoco ha sido controvertido en estos autos, que las facturas objetadas por el Servicio de Impuestos
Internos, y respecto de las cuales el contribuyente accedió voluntariamente a rectificar, fueron
contabilizadas por la reclamante en su contabilidad (libros Diario y Mayor y Libros Auxiliares de Compras),
usando los créditos fiscales IVA contenidos en ellas, en las correspondientes declaraciones mensuales de
Impuesto al Valor Agregado; como así también, usando sus valores netos como costos o gastos para efectos
de determinar su renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría, en los términos expuestos en
las liquidaciones reclamadas.
Sexto: Que, por otra parte, según se aprecia de las liquidaciones reclamadas, del escrito de
reclamación y de la contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha trabado la
discusión respecto de los antecedentes y circunstancias de hecho que configuran la falta de fundamentación
de las liquidaciones N°s.656 a 658; a la improcedencia de la base imponible y del Impuesto Único del
artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta determinada por el Servicio de Impuestos Internos respecto
del contribuyente y reclamante de autos, para los años tributarios 2015, 2016 y 2017; a los antecedentes y
circunstancias de hecho que determinan y acreditan la procedencia, como así también justifiquen su
deducción como costos/o gastos respecto de las partidas consignadas en la Referencia N°4 de las
liquidaciones reclamadas.
Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos
que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y
que fueron fijados en la resolución de fojas 134, que recibió la causa a prueba.
Octavo: Que, para una adecuada y más clara exposición de las pretensiones, alegaciones, valoración
de la prueba y resolución del Tribunal, se analizarán cada una de las alegaciones planteadas por las partes.
Que, para tales efectos, se tiene en consideración que el inciso 1° del artículo 21 del Código
Tributario señala que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto”.
A su vez, la primera parte del inciso 2° de la norma recién citada expresa que “El Servicio no podrá
prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar
otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos…”
Que, a su turno, el artículo 132 del código de enjuiciamiento tributario dispone que “…Se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, expresando más adelante que “… La
prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y
las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de
la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”.
Valoración de la prueba.
Acerca de la prueba aportada por la reclamante.
Noveno: Que, para los efectos de sustentar sus pretensiones, la reclamante rindió la siguiente prueba
singularizada en los considerandos 1° y 3°, cuyo estudio entrega la siguiente información:
1.- De fojas 1 a 21, rola copia de las Liquidaciones N°s. 656 a 658, emitidas con fecha 29 de noviembre de
2017.
Según se observa, las referidas liquidaciones fueron emitidas a Global Group Ingeniería Limitada,
RUT N°76.235.534-5, y en ellas se da cuenta, en primer término, de los antecedentes del proceso de
fiscalización, haciendo referencia a la Notificación de Requerimiento Antecedentes N°135 realizada
conforme al artículo único de la Ley N°18.320; a la Notificación de Requerimiento de Antecedentes
N°0856729; como asimismo a la Citación N°183 de fecha 29.09.2017, y a la contestación de la Citación de
fecha 06.11.2017, en la cual el contribuyente se allana a las Referencias N°s. 1, 2 y 3, y respecto de las
Referencias N°4 y N°5, la contesta en los términos que indica,
En un segundo apartado, se expresa la motivación de las liquidaciones, indicando como Referencia
N°1 (conciliada) “Créditos Fiscales IVA, contenidos en sus declaraciones mensuales de impuestos en
formularios 29…no acreditados conforme a lo dispuesto en el artículo 23 N°1° de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios y artículo 75 del Decreto Supremo N°55 de Hacienda, de 1977 sobre Reglamento del
citado texto legal”; Referencia N°2 (Conciliada) “Créditos Fiscales IVA, contenidos en sus declaraciones
de impuestos en formulario 29…no acreditados conforme a lo dispuesto en el artículo 23 N°4”; Referencia
N°3 (Conciliada) “Créditos Fiscales IVA, contenidos en sus declaraciones de impuestos en formulario
29…no acreditados conforme a lo dispuesto en el artículo 23 N°5 y 25 de la ley sobre ventas y servicios”;
Referencia N°4 “Costos y/o gastos, impetrados en sus declaraciones anuales de impuestos en formulario
22…no acreditados o justificados en forma fehaciente ante el servicio conforme a lo dispuesto en los
artículo 30, 31 y 33 de la Ley sobre Impuesto la Renta”, y Referencia N°5 “Conforme a lo establecido en
el inciso 1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a Renta…las sociedades que determinen la renta
líquida imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán
considerar como retiradas de la empresa…todas aquellas partidas señaladas en el N°1 del artículo 33, que
correspondan a retiros de especies o cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban
imputarse al valor de costo de los bienes del activo”.
Finalmente, se contiene el detalle de la determinación de los impuestos liquidados por concepto de
Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de los años tributarios 2015,
2016 y 2017.
2.- De fojas 22 a 41, rola copia del recurso de Reposición Administrativa Voluntaria presentada con fecha
20 de diciembre de 2017, por Global Group Ingeniería Limitada en contra de las Liquidaciones N°s.656 a
658.
3.- De fojas 42 a 47, rola copia de la Resolución EX. N°91.207 de fecha 24 de abril de 2018, suscrita por el
Jefe Oficina Procedimientos Administrativos y Tributarios, de la II Dirección Regional Antofagasta del
Servicio de Impuestos Internos.
Mediante dicho acto administrativo, el ente fiscalizador resuelve no ha lugar a lo peticionado por la
contribuyente Global Group Ingeniería Limitada, manteniendo firme las Liquidaciones N°s. 656, 657 y 658
todas de fecha 23 de noviembre de 2017, correspondientes a los años tributarios 2015, 2016 y 2017.
4.- De fojas 48 a 60, rola copia del certificado de envío al sitio Web del Poder Judicial de Querella criminal
deducida contra Francisco Arrué Yañez, representante legal del proveedor Servicont A&C Limitada, junto
a escrito de querella criminal y de resolución del Juzgado de Garantía de Antofagasta que la acoge a trámite
con fecha 14 de diciembre de 2017, en causa Rit: O-14870-2017.
5.- De fojas 61 a 69, rola copia del certificado de envío al sitio Web del Poder Judicial de Querella criminal
deducida contra el proveedor Ricardo Medina Gallardo, junto a escrito de querella criminal y de resolución
del Juzgado de Garantía de Antofagasta que la acoge a trámite con fecha 19 de diciembre de 2017; en causa
Rit: O-14871-2017.
6.- A fojas 70 y 71, rola Formulario 22 compacto correspondiente al AT 2015, folio 241663025, presentado
por Global Group Ingeniería Limitada.
Se observa en dicho documento, que la contribuyente reclamante declaró bajo el Código 643, una
renta líquida Imponible de $75.151.696.
7.- A fojas 72 y 73, rola Formulario 22 compacto correspondiente al AT 2016, folio 244021056, presentado
por Global Group Ingeniería Limitada.
Se observa en dicho documento, que la contribuyente reclamante declaró bajo el Código 643, una
renta líquida Imponible de $60.251.868.
8.- A fojas 74 y 75, rola Formulario 22 compacto correspondiente al AT 2017, folio 226019777, presentado
por Global Group Ingeniería Limitada.
Se observa en dicho documento, que la contribuyente reclamante declaró bajo el Código 643, una
renta líquida Imponible de $68.577.285.
9.- De fojas 76 a 90, rola copia de escritura púbica de transformación y modificación de sociedad de
responsabilidad limitada Global Group Ingeniería Limitada a Global Group SpA, de fecha 28.11.2017,
otorgada ante el Notario Público de Antofagasta don Gonzalo Hurtado Peralta.
10.- Bajo Custodia N°03/2019, de este Tribunal, según consta a fojas 309 vuelta, se encuentra
documentación correspondiente a las fotocopias de los documentos exhibidos en la audiencia de exhibición
de documentos, cuya acta rola a fojas 533 y 534 de autos y que corresponde a los siguientes antecedentes:
a) Fotocopia Libro de Compras del contribuyente Global Group Ingeniería Limitada, RUT N°76.235.534-
5, correspondiente a los períodos enero a diciembre de 2016.
Que, en relación a los períodos objeto de las liquidaciones reclamadas, se observa lo siguiente:
Analizado el mes de enero de 2016, a fojas 6 se aprecia el registro de la factura N°80 por un IVA
de $7.504.050, del proveedor Ricardo Alfonso Medina, R.U.T. N°8.400.237-2. Según se observa, la
sumatoria de los créditos fiscales IVA para dicho período asciende a $12.874.930, monto que considera el
IVA crédito fiscal de la factura N°80 ya señalada.
Analizado el mes de marzo de 2016, a fojas 15 se aprecia el registro de la factura N°53806 por un
IVA de $7.925.303, del proveedor Auto Summit Chile S.A., R.U.T. N°96.924.460-8; y a fojas 16 el registro
de la factura N°95856 por un IVA de $49.493, del proveedor Reifschneider S.A., R.U.T. N°96.999.950-1.
Según se observa, la sumatoria de los créditos fiscales IVA para dicho período asciende a $10.881.463,
monto que considera el IVA crédito fiscal de las facturas N°53806 y N°95856 ya señaladas.
Analizado el mes de mayo de 2016, a fojas 30 se aprecia el registro de la factura N°117 por un IVA
de $3.895.000, y el registro de la factura N°119 por un IVA de $2.945.000, ambas del proveedor Ricardo
Alfonso Mediana, R.U.T. N°8.400.237-2. Según se observa, la sumatoria de los créditos fiscales IVA para
dicho período asciende a $10.856.061, monto que considera el IVA crédito fiscal de las facturas N°117 y
N°119.
Analizado el mes de junio de 2016, a fojas 37 se aprecia el registro de la factura N°4819827 por un
IVA de $12.079, del proveedor Cencosud Retail S.A., R.U.T. N°81.201.000-K; y a fojas 39 se aprecia el
registro de la factura N°9714 por un IVA de $42.758, del proveedor Berta Caballero Caball, R.U.T.
N°2.177.310-7, y el registro de las facturas N°s. 135 y 137 por un IVA de $3.420.000 y $2.565.000,
respectivamente, del proveedor Ricardo Alfonso Medina, R.U.T. N°8.400.237-2. Según se observa, la
sumatoria de los créditos fiscales IVA para dicho período asciende a $11.487.464, monto que considera el
IVA crédito fiscal de las facturas N°s. 4819827, 9714, 135 y 137.
Analizado el mes de julio de 2016, a fojas 46 se aprecia el registro de la factura N°136 por un IVA
de $10.150.000, del proveedor Ricardo Alfonso Medina, R.U.T. N°8.400.237-2. Según se observa, la
sumatoria de los créditos fiscales IVA para dicho período asciende a $15.013.549, monto que considera el
IVA crédito fiscal de la factura N°136 ya señalada.
Analizado el mes de agosto de 2016, a fojas 49 se aprecia el registro de la factura N°2247 por un
IVA de $7.071.513, del proveedor Com. Automotora Prime, R.U.T. N°77.456.570-1. Según se observa, la
sumatoria de los créditos fiscales IVA para dicho período asciende a $10.065.548, monto que considera el
IVA crédito fiscal de la factura N°2247 ya señalada.
Analizado el mes de septiembre de 2016, a fojas 56 se aprecia el registro de las facturas N°s.
4321112, 4342931 y 4343058 por un IVA de $9.788, $8.793 y $9.798, respectivamente, del proveedor
Aseguradora Magallanes, R.U.T. N°99.231.000-6. Según se observa, la sumatoria de los créditos fiscales
IVA para dicho período asciende a $4.166.242, monto que considera el IVA crédito fiscal de las facturas
N°s. 4321112, 4342931 y 4343058 ya señaladas.
Analizado el mes de octubre de 2016, a fojas 64 se aprecia el registro de las facturas N°s. 4392566
y 4392742 por un IVA de $8.802 y $9.808, respectivamente, del proveedor Aseguradora Magallanes, R.U.T.
N°99.231.000-6. Según se observa, la sumatoria de los créditos fiscales IVA para dicho período asciende a
$8.284.474, monto que considera el IVA crédito fiscal de las facturas N°s. 4392566 y 4392742 ya señaladas.
b) Fotocopia Libro Diario del contribuyente Global Group Ingeniería Limitada, RUT N°76.235.534-5,
correspondiente a los períodos enero a diciembre de 2016.
Que, en relación a los períodos objeto de las liquidaciones reclamadas, en tal libro se observa la
centralización por cada mes, de las operaciones contabilizadas en los Libros de Compras previamente
estudiados.
Que, sin perjuicio de lo expuesto, se observa también en el mes de enero de 2016, a fojas 19 el
registro del asiento contable “F/80 RICARDO MEDINA”, tal operación corresponde a un cargo por
$46.999.050 en la cuenta 2102-01 denominada “proveedores”, y tiene como contrapartida el abono en la
cuenta 2103-01-0002, denominada “préstamo socio Chris”, por igual monto.
Analizado el mes de marzo de 2016, a fojas 56 se aprecia el registro del asiento contable “REND
N°76 CHR”, tal operación corresponde a un cargo por $309.980 en la cuenta 2102-01 denominada
“proveedores”; y a fojas 62 se aprecia el registro del asiento contable “F/53806 AUTO SUMMIT”, tal
operación corresponde a un cargo por $49.659.325 en la cuenta 2102-01 denominada “proveedores”, y tiene
como contrapartida el abono en la cuenta 1106-01, denominada “otras cuentas por co”, por igual monto.
Analizado el mes de mayo de 2016, a fojas 106 se aprecia el registro del asiento contable “F/117
RICARDO MEDINA”, tal operación corresponde a un cargo por $24.395.000 en la cuenta 2102-01
denominada “proveedores”, y tiene como contrapartida el abono en la cuenta 2103-01-0002, denominada
“préstamo socio Chris”, por igual monto; asimismo, se aprecia el registro del asiento contable “F/119
RICARDO MEDINA”, tal operación corresponde a un cargo por $18.445.000 en la cuenta 2102-01
denominada “proveedores”, y tiene como contrapartida el abono en la cuenta 2103-01-0002, denominada
“préstamo socio Chris”, por igual monto.
Analizado el mes de junio de 2016, a fojas 135 se aprecia el registro del asiento contable “F/137
RICARDO MEDINA”, tal operación corresponde a un cargo por $16.065.000 en la cuenta 2102-01
denominada “proveedores”, y tiene como contrapartida el abono en la cuenta 2103-01-0002, denominada
“préstamo socio Chris”, por igual monto; asimismo, se aprecia el registro del asiento contable “F/135
RICARDO MEDINA”, tal operación corresponde a un cargo por $21.420.000 en la cuenta 2102-01
denominada “proveedores”, y tiene como contrapartida el abono en la cuenta 2103-01-0002, denominada
“préstamo socio Chris”, por igual monto.
Analizado el mes de julio de 2016, a fojas 160 se aprecia el registro del asiento contable “F/136
RICARDO MEDINA”, tal operación corresponde a un cargo por $63.571.053 en la cuenta 2102-01
denominada “proveedores”, y tiene como contrapartida el abono en la cuenta 2103-01-0002, denominada
“préstamo socio Chris”, por igual monto.
Analizado el mes de agosto de 2016, a fojas 180 y 181 se aprecia el registro del asiento contable
“F/2247 COM. AUT. PRIME PIE/J. CHEROKEE”, tal operación corresponde a un cargo por $44.290.000
en la cuenta 2102-01 denominada “proveedores”, y a cargos en las cuentas Intereses Dif. Corto, Intereses
Dif. Largo y Mantención Vehículos, que tienen como contrapartidas las cuentas Banco Santander, Préstamo
Socio Chris, Crédito Automotriz C, y Crédito Automotriz L.
c) Fotocopia Libro Mayor del contribuyente Global Group Ingeniería Limitada, RUT N°76.235.534-5,
correspondiente a los períodos enero a diciembre de 2016.
Que, analizado tal registro, se observa entre otras, la cuenta 1101-01 signada Caja, con un saldo
deudor de $94.225.329; la cuenta 1101-02 Banco Corp Banca saldada; la cuenta 1101-03 Banco BBVA,
con un saldo deudor de $475.683; la Cuenta 1101-04 Banco BCI con un saldo deudor de $232.343; la cuenta
1101-05 Banco BBVA con un saldo deudor de $10.406.392; la cuenta 1101-8, del Banco Santander con un
saldo deudor de $45.074.712; la cuenta 1101-09 Banco Corp Banca Cta. Dólar, saldada; la cuenta 1101-10
Banco ITAU, saldada; la cuenta 1101-11 Banco ITAU Cta. Dólar con un saldo deudor de $4.883.041.
Del mismo modo, se observa la cuenta 2103-01-0002, signada Préstamo Socio Christian Silva E.,
en la cual se aprecian cargos por concepto de reconocimiento créditos periodo anterior, PPTMO CHS, Dev.
Ptmo CHS. Asimismo, se observa la contabilización de préstamos realizados por la factura 902 de Servicont
por $35.105.000; factura 80 de Ricardo Medina por $46.999.050; factura 117 de Ricardo Medina por
$24.395.000; factura N°119 de Ricardo Medina por $18.445.000; factura N°137 de Ricardo Medina por
$16.065.000; factura N°135 de Ricardo Medina por $21.420.000 y factura N°136 de Ricardo Medina por
$63.571.053. Se observa, además que el saldo de la cuenta es acreedor y su monto es de $17.450.000, monto
que correspondería, según se indica, a retiro del socio.
Que, de fojas 169 a 213, se observa el registro de la cuenta 2102-01, denominada “Proveedores”,
cuyo saldo para el año 2016 ascienda a $95.230.970. Igualmente, se observan en dicha cuenta, cargos por
los montos totales contenidos en las facturas 80, 117, 119, 135, 137 y 136, emitidas por Ricardo Medina
Gallardo; como así también, un cargo por $35.105.000 correspondiente a la factura 902 de Servicont.
De lo anterior, se desprende que, en relación a las señaladas facturas de Ricardo Medina Gallardo
(80, 117, 119, 135, 137 y 136) y de Servicont (N°902), estas se habrían pagado con préstamos efectuados
por el socio Christian Silva, los cuales, a su vez, se habrían pagado en el transcurso del año 2016.
Que, asimismo, se observa en el Libro Diario del año 2016, a fojas 287 y en el Libro Mayor del
mismo año a fojas 135, que en la cuenta Vehículos, con fecha 31 de diciembre de 2016 se efectuó un abono
con la glosa “BAJA STATION WAGON JEEP CHEROKEE GLPV 37” por un valor de $23.773.109.
Según se advierte, las contracuentas de esta operación son la cuenta 1209-09, “DEP.
ACUMULADA VEHIC”, por $5.377.251 y la cuenta 5101-04 “RESULTADO VENTA A.F.” por
$18.395.858.
Asimismo, se observa el registro contable por la venta del vehículo, cargando la cuenta 1106-01
“OTRAS CUENTAS POR CO”, por $24.038.000, y abonando la cuenta 5101-04 “RESULTADO VENTA
A.F.”, por $20.200.000 y la cuenta 2105-02 “IVA DEBITO FISCAL” por $3.838.000.
Igualmente, en el Libro Diario del año 2016, a fojas 285 y en el Libro Mayor del mismo año a fojas
135, se aprecia que en la cuenta Vehículos, con fecha 31 de diciembre de 2016 se efectuó un abono con la
glosa “BAJA DEL ACTIVO FIJO” por un valor de $9.571.429.
Según se advierte, las contracuentas de esta operación son la cuenta 1209-09, “DEP.
ACUMULADA VEHIC”, por $569.728 y la cuenta 5101-04 “RESULTADO VENTA A.F.” por
$9.001.701.
Asimismo, se observa el registro contable por la venta de un vehículo Peugeot HHTH 68, cargando
la cuenta 1106-01 “OTRAS CUENTAS POR CO”, por $9.877.000, y abonando la cuenta 5101-04
“RESULTADO VENTA A.F.”, por $8.300.000 y la cuenta 2105-02 “IVA DEBITO FISCAL” por
$1.577.000; sin embargo, respecto de esta venta, en los registros contables no existen antecedentes que
permitan concluir que el vehículo supuestamente vendido sea el mismo por el cual se contabilizó la baja de
activo fijo señalada precedentemente.
Finalmente, se observa en el Libro Diario del año 2016, a fojas 287 y en el Libro Mayor del mismo
año a fojas 135, que en la cuenta Vehículos, con fecha 31 de diciembre de 2016 se efectuó un abono con la
glosa “BAJA STATION WAGON L ROVER HT BV 20” por un valor de $41.712.122.
Según se advierte, la contracuenta de esta operación es la cuenta 5101-04 “RESULTADO VENTA
A.F.” por $41.712.122.
Del mismo modo, se observa el registro contable por la venta del vehículo, cargando la cuenta 1106-
01 “OTRAS CUENTAS POR CO”, por $41.650.000, y abonando la cuenta 5101-04 “RESULTADO
VENTA A.F.”, por $35.000.000 y la cuenta 2105-02 “IVA DEBITO FISCAL” por $6.650.000.
d) Finalmente, en el Libro de Ventas, se observa el registro de las ventas realizadas en el transcurso del
período enero a diciembre 2016.11.- Que, de fojas 562 a 612, rola informe pericial con su correspondiente
anexo N°1, de fecha 04.02.2019, evacuado por el perito doña Paola Von Bischoffshausen León, quien
informa sobre los puntos de prueba N°2 y 3 fijados por este Tribunal a fojas 134, señalando que para realizar
su cometido, se tuvo a la vista las facturas de compra, cotizaciones emitidas por Global Group Ingeniería
SpA, órdenes de compra de los clientes, órdenes de servicios de los clientes, libros contables, todos extraídos
del expediente y adicionalmente contrato celebrado entre Global Group Ingeniería SpA y Serviconst A&C
Ltda., aportado por la reclamante; y exponiendo lo siguiente:
En primer término, se refiere a la relación del giro de los proveedores Serviconst A&C Limitada y
Ricardo Medina Gallardo, en relación con el contribuyente y reclamante, para concluir que los giros de
aquellos guardan relación con el giro de este.
En cuanto a la clasificación de costos y/o gastos, indica que el análisis se limita a la glosa de los
documentos. En este sentido, respecto a las facturas del proveedor Serviconst A&C limitada expresa que
los servicios de que dan cuenta las facturas N°s 76, 115, 125, 164, 189, 275, 256, 280, 291, 465, 495, 514,
663, 705, 711,712, 721, 724, 899 y 902, corresponden al giro de la empresa y podrían ser clasificados como
costos de venta para las faenas que mantenía vigente la reclamante, y gravado con impuesto de primera
categoría.
Respecto a las facturas del proveedor Ricardo Alfonso Medina Gallardo, expresa que el servicio de
que da cuenta la factura N°80 podría ser clasificados como costos de venta para las faenas que mantenía
vigente la reclamante, y gravado con impuesto de primera categoría; y respecto de la factura N°136, a juicio
del perito tales herramientas podrían corresponder a los ofrecidos por la reclamante.
En relación a los servicios de que dan cuenta las Facturas N°s 117, 119, 135, y 137, señala que no
existen antecedentes en los cuales pueda acreditar que correspondan a costos de ventas del periodo.
En cuanto a la contabilización de las facturas de compra, determinó de los libros diarios y mayores,
que la contabilización de las facturas de compra se realiza en un libro auxiliar contra la cuenta proveedores
y al final de cada mes se centraliza contabilizando las partidas directamente a costo de venta o gasto,
agregando que la reclamante no estaría registrando correctamente el costo de venta. Observa además que
las glosas de los registros contable no son claras, por lo tanto, tampoco sirven de base de determinación de
costos y gastos en las operaciones que la empresa realiza.
En las conclusiones reitera el perito lo dicho respecto de las facturas de los proveedores analizados,
pero se advierte que tratándose de las facturas N°s.569, 567, 570, 611 del proveedor Serviconst A&C
limitada, si bien las clasifica como costos, tales facturas no fueron objeto de análisis en su informe.
Décimo: Que, conjuntamente con la prueba documental y pericial ya valorada, la reclamante rindió
la prueba testimonial de fojas 523 a 526, consistente en las declaraciones de los testigos Roxana La Regla
Contreras, cédula nacional de identidad N°15.682.217-5, y Jaime Astorga Montalbán, cédula nacional de
identidad N°14.611.549-7.
Que, en primer término, la testigo Roxana La Regla Contreras, declara ser abogada y haber prestado
servicios de asesoría legal a la reclamante. A su vez, en relación al punto de prueba N°3 de la interlocutoria
de prueba de fojas 134 de autos, señaló que el gerente general de Global Group le solicita asesoría legal
respecto de dos proveedores que tenían unas facturas con problemas, con los cuales habían contratado
servicios y comprado productos; sin embargo, señala que los proveedores no habían procedido al pago de
IVA, a lo cual recomendó presentar querella en contra de cada uno de los proveedores por el delito de
apropiación indebida. Indica que las facturas referidas, de acuerdo a lo señalado por su representada, fueron
completamente pagadas, de manera directa, personalmente y en efectivo, desconociendo la oportunidad del
pago. Agrega que las facturas dan cuenta de venta de productos de ferretería y prestaciones de servicios de
construcción.
A la consulta del Tribunal respecto a si conoce alguna documentación que acredite la efectividad
de las operaciones consignadas en las facturas señaladas, declaró “además de las facturas no tengo ningún
otro antecedente, además de los dichos de mis representados”.
Por otro lado, a fojas 525 y 526, consta la declaración prestada por don Jaime Astorga Montalbán.
En su declaración, el testigo señaló ser asesor tributario del contribuyente desde el año 2017, declarando
respecto del punto de prueba N°2 que “Durante la revisión a los registros contables de los años comerciales
2015, 2016 y 2017, confirmo la contabilización de las partidas señaladas en la liquidación en la cuenta
costo de venta. Revisando el libro diario, el libro mayor, el libro inventarios y balances y el auxiliar de
compras del periodo correspondiente”. En cuanto al tratamiento contable que se les dio a las operaciones
que el SII agregó a la base imponible del Impuesto Único del artículo 21 de la ley de la Renta, señaló que
se realizó la imputación reconociendo el costo de venta, digitando las operaciones en el libro auxiliar de
compras, para posteriormente centralizarlas en el libro diario, mayor e inventario y balances. En cuanto al
tratamiento tributario que se les dio a tales operaciones, indicó que las operaciones fueron tratadas como
costos.
Agregó que las operaciones revisadas fueron pagadas y contabilizados los comprobantes de egreso
durante el año comercial en que se realizaron las operaciones, algunas a la cuenta caja y otras en la cuenta
banco. A la pregunta del Tribunal si el pago realizado con la cuenta banco fue mediante cheque o bien una
transferencia electrónica, declaró “Las operaciones registradas en la cuenta Banco, revisadas, no poseen
detalle de esta información al momento de verificar registros contables del contribuyente”.
Respecto del punto de prueba N°3, el testigo señaló que las operaciones de comercialización de
materiales y productos, están de acuerdo al objeto y giro declarado por el contribuyente por lo que
corresponde que sean tratadas como parte del costo de ventas y no como gastos.
Al ser consultado por el Tribunal, si conoció la documentación que acredita la efectividad de las
operaciones a que se refirió, declaró “El contribuyente contrata mis servicios para poder validar lo contable
y la materia tributaria, por tal motivo, tengo acceso a los libros contables, a las facturas de compra y a la
solicitud de compra. El resto de la información respecto a la operación desarrollo y confirmación de las
operaciones no tengo mayores detalles ya que en los años comerciales que ocurren estos hechos económicos
no estuve contratado por el contribuyente”. Luego, al ser consultado en qué actividades del contribuyente
se requirieron de manera directa los servicios y bienes consignados en las facturas señaladas, expresó que
los clientes mineros de la zona requirieron materiales e insumos para la minería y/o servicios de mantención
para el desarrollo de la actividad minera. Por último, a la consulta si el pago de las facturas fue realizado
directamente por el contribuyente al proveedor, declaró que “De acuerdo a la revisión realizada existe una
contabilización por el pago, por tal motivo deduzco que el contribuyente concretó el pago de las facturas
sin embargo no conozco mayores detalles, respecto a la forma”.
Acerca de la prueba aportada por la reclamada.
Undécimo: Que, por su parte, la reclamada rindió la siguiente prueba singularizada en el
considerando 4°, cuyo estudio entrega la siguiente información:
1.- Bajo Custodia N°02/2019 de este Tribunal, según consta del estampado de fojas 522 vuelta, se encuentra
documentación acompañada por la reclamada en el escrito de fojas 168, consistente en un pendrive, color
blanco, marca Kingston.
Al respecto, cabe señalar que, habiéndose citado a las partes a audiencia de percepción documental,
según se lee en la resolución de fojas 517, estas no comparecieron, según consta en acta rolante a fojas 541.
2.- De fojas 169 a 175, rola Informe N°310/2018, de fecha 30 de julio de 2018, evacuado por don Manuel
Segura Soto, Fiscalizador Tributario. Según se observa, dicho informe fue emitido a requerimiento del
Departamento Jurídico de la Dirección Regional, mediante su Memorándum N°153 de 19.07.2018, en razón
del reclamo interpuesto en contra de las liquidaciones N°s. 656, 657 y 658, por parte de Global Group
Ingeniería Limitada.
Respecto de los fundamentos de la liquidación, expresa que “Del análisis de su respuesta a la
citación se determina que el contribuyente no aporta los antecedentes necesarios y suficientes para
acreditar los gastos, toda vez que no resulta procedente rectificar solo el IVA y no hacerlo respecto a la
Renta, siendo que ésta última es consecuencia de los agregados como gastos debido al registro de las
mismas en sus libros de compra y ventas y posteriormente registrados en su contabilidad y en definitiva en
su Renta Líquida Imponible, por consiguiente, procede en la especie, la aplicación del artículo 21 inciso 1°
de la ley de Impuesta a la Renta, contenida en el Decreto Ley N°824, de 1974”. Luego, en el apartado
referido al análisis de los fundamentos expuestos versus actuación contenida en las liquidaciones en
controversia, expresa en lo pertinente que “Se hace necesario establecer que las liquidaciones tienen su
origen en gastos como consecuencia de diferencias de IVA crédito fiscal de conformidad al art. 23 N°1, 23
N°4 y 23 N°5, las cuales fueron aceptadas por el contribuyente, quien en la repuesta a la citación respondió
“nos allanamos a las diferencias”, por tanto, se realizaron las rectificaciones correspondientes”.
3.- De fojas 176 a 179, rola copia de Resolución Ex. N° 91.217, de fecha 24 de abril de 2018, que resuelve
recurso de Reposición Administrativa Voluntaria. Cabe señalar, que dicho documento fue también aportado
por la reclamante, de manera que respecto de él se estará a lo ya observado y concluido.
4.- Bajo Custodia N°02/2019 de este Tribunal, según consta del estampado de fojas 522 vuelta, se encuentra
documentación acompañada por la reclamada en el escrito de fojas 181, consistente en carpeta transparente
contenedora de Contrato de Prestación de Servicios N° KOM-008-16 entre Komatsu Chile S.A. y Global
Group Ingeniería Limitada, y Contrato N° CEN-MINA15-CSP-1052, de Prestación de Servicios de
Administración de Pañoles, entre Minera Centinela y Global Group Ingeniería Limitada.
Según se advierte, en el contrato celebrado con Komatsu Chile S.A., se expresa como objeto del
contrato los servicios de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos descritos en el punto 2.2. de
propiedad de KCH, emplazados en la faena Caserones. A su turno, el contrato con Minera Centinela tiene
por objeto la prestación de servicios de administración de pañoles.
5.- Bajo Custodia N°02/2019 de este Tribunal, según consta del estampado de fojas 522 vuelta, se encuentra
documentación acompañada por la reclamada en el escrito de fojas 191, con el siguiente contenido: Libro
empastado de color azul “Resumen Diario Compras Ventas y Servicios”, del contribuyente Global Group
Ingeniería Ltda., timbrado con fecha 24 de mayo de 2013; Libro de Compras del contribuyente Global
Group Ingeniería Ltda., período junio a diciembre de 2014; Libro de Ventas del contribuyente Global Group
Ingeniería Ltda., período junio a diciembre de 2014; Libro de Compras del contribuyente Global Group
Ingeniería Ltda., período enero a diciembre de 2015; Libro de Ventas del contribuyente Global Group
Ingeniería Ltda., período enero a diciembre de 2015; Libro Diario del contribuyente Global Group
Ingeniería Ltda., período enero a diciembre 2014; Libro Mayor del contribuyente Global Group Ingeniería
Ltda., periodo enero a diciembre 2014; Libro Diario del contribuyente Global Group Ingeniería Ltda.,
período enero a diciembre 2015; y Libro Mayor del contribuyente Global Group Ingeniería Ltda., período
enero a diciembre 2015.
a) Libro empastado de color azul “Resumen Diario Compras Ventas y Servicios”, del contribuyente Global
Group Ingeniería Ltda., timbrado con fecha 24 de mayo de 2013, del contribuyente Global Group Ingeniería
Limitada, RUT N°76.235.534-5, correspondiente a los períodos enero de 2013 a mayo de 2014.
Que, en relación a los períodos objeto de las liquidaciones reclamadas, se observa lo siguiente:
Analizado el mes de enero de 2014, a fojas 17 vuelta se aprecia el registro de la factura N°76 por
un IVA de $6.964.640, del proveedor Serviconst A&C Ltda., R.U.T. N°76.290.068-8. Según se observa, la
sumatoria de los créditos fiscales IVA para dicho período asciende a $8.460.050; monto que considera el
IVA crédito fiscal de la factura N°76 ya señalada. Se aprecia, además, que el crédito fiscal IVA de la factura
señalada, fue considerado dentro del crédito fiscal IVA declarado para dicho mes en el correspondiente
formulario 29, cuya fotocopia rola a fojas 18.
Analizado el mes de febrero de 2014, a fojas 20 vuelta se aprecia el registro de la factura N°115 por
un IVA de $4.180.000, y a fojas 21 el registro de la factura N°125 por un IVA de $3.399.100, ambas del
proveedor Serviconst A&C Ltda., R.U.T. N°76.290.068-8. Según se observa, la sumatoria de los créditos
fiscales IVA para dicho periodo, asciende a $10.057.558, monto que considera el IVA crédito fiscal de las
facturas N°115 y N°125 ya señaladas. Se aprecia, además, que los créditos fiscales IVA de las facturas
señaladas, fueron considerados dentro del crédito fiscal IVA declarado para dicho mes en el correspondiente
formulario 29, cuya fotocopia rola a fojas 20.
Analizado el mes de marzo de 2014, a fojas 23 se aprecia el registro de la factura N°164 por un IVA
de $1.668.200, del proveedor Serviconst A&C Ltda., R.U.T. N°76.290.068-8. Según se observa, la
sumatoria de los créditos fiscales IVA para dicho período asciende a $3.885.451; monto que considera el
IVA crédito fiscal de la factura N°164 ya señalada. Se aprecia, además, que el crédito fiscal IVA de la
factura señalada, fue considerado dentro del crédito fiscal IVA declarado para dicho mes en el
correspondiente formulario 29, cuya fotocopia rola a fojas 22.
Analizado el mes de abril de 2014, a fojas 25 se aprecia el registro de la factura N°373144 por un
IVA de $56.377, del proveedor Auto Summit Chile S.A., R.U.T. N°96.924.460-8. Según se observa, la
sumatoria de los créditos fiscales IVA para dicho período asciende a $4.254.607; monto que considera el
IVA crédito fiscal de la factura N°373144 ya señalada. Se aprecia, además, que el crédito fiscal IVA de la
factura señalada, fue considerado dentro del crédito fiscal IVA declarado para dicho mes en el
correspondiente formulario 29, cuya fotocopia rola a fojas 24.
Analizado el mes de mayo de 2014, a fojas 27 vuelta se aprecia el registro de la factura N°189 por
un IVA de $2.977.472, del proveedor Serviconst A&C Ltda., R.U.T. N°76.290.068-8, y a fojas 28 se aprecia
el registro de la factura N°17710 por un IVA de $4.516.891, del proveedor Comercial Automotora Prime
Ltda., R.U.T. N°77.456.570-1. Según se observa, el crédito fiscal IVA para dicho período asciende a
$11.916.586; monto que considera el IVA crédito fiscal de las facturas N°189 y N°17710 ya señaladas. Se
aprecia, además, que el crédito fiscal IVA de las facturas señaladas, fue considerado dentro del crédito fiscal
IVA declarado para dicho mes en el correspondiente formulario 29, cuya fotocopia rola a fojas 27.
b) Libro de Compras del contribuyente Global Group Ingeniería Ltda., período junio a diciembre de 2014.
Que, en relación a los períodos objeto de las liquidaciones reclamadas, se observa lo siguiente:
Analizado el mes de junio de 2014, a fojas 6 se aprecia el registro de la factura N°275 por un IVA
de $2.111.388, del proveedor Serviconst A&C Ltda., R.U.T. N°76.290.068-8. Según se observa, la
sumatoria de los créditos fiscales IVA para dicho período asciende a $6.450.490; monto que considera el
IVA crédito fiscal de la factura N°275 ya señalada.
Analizado el mes de julio de 2014, a fojas 7 se aprecia el registro de la factura N°60339423 por un
IVA de $107.289, y a fojas 11 el registro de la factura N°60339424 por un IVA de $33.044, ambas del
proveedor Dist. de Industrias NA., R.U.T. N°82.982.300-4; y a fojas 11 se aprecia el registro de la factura
N°256 por un IVA de $5.037.646, del proveedor Serviconst A&C Ltda., R.U.T. N°76.290.068-8. Según se
observa, el crédito fiscal IVA para dicho período asciende a $9.258.448; monto que considera el IVA crédito
fiscal de las facturas N°60339423, N°60339424 y N°256 ya señaladas.
Analizado el mes de agosto de 2014, a fojas 18 se aprecia el registro de la factura N°280 por un
IVA de $7.104.100, y a fojas 19 el registro de la factura N°291 por un IVA de $1.982.660, ambas del
proveedor Serviconst A&C Ltda., R.U.T. N°76.290.068-8. Según se observa, el crédito fiscal IVA para
dicho período asciende a $23.142.831; monto que considera el IVA crédito fiscal de las facturas N°280 y
N°291 ya señaladas.
Analizado el mes de octubre de 2014, a fojas 29 se aprecia el registro de la factura N°465 por un
IVA de $3.990.000, y el registro de la factura N°495 por un IVA de $4.027.240, ambas del proveedor
Serviconst A&C Ltda., R.U.T. N°76.290.068-8. Según se observa, el crédito fiscal IVA para dicho período
asciende a $12.345.739; monto que considera el IVA crédito fiscal de las facturas N°465 y N°495 ya
señaladas.
Analizado el mes de diciembre de 2014, a fojas 40 se aprecia el registro de la factura N°5929 por
un IVA de $47.315, del proveedor Auto Summit Chile S.A., R.U.T. N°96.924.460-8, y el registro de factura
N°514 por un IVA de $1.805.000, del proveedor Serviconst A&C Ltda., R.U.T. N°76.290.068-8; y a fojas
41 se aprecia el registro de la factura N°564 por un IVA de $4.826.000, y el registro de la factura N°567 por
un IVA de $7.238.810, ambas del proveedor Serviconst A&C Ltda., R.U.T. N°76.290.068-8. Según se
observa, el crédito fiscal IVA para dicho período asciende a $19.188.578; monto que considera el IVA
crédito fiscal de las facturas N°5929, N°514, N°564 y N°567 ya señaladas.
c) Libros Diario y Mayor del contribuyente Global Group Ingeniería Ltda., período enero a diciembre 2014.
Que, en relación a los períodos objeto de las liquidaciones reclamadas, en tales libros se observa la
centralización por cada mes, de las operaciones contabilizadas en los Libros de Compras previamente
estudiados, registrando en la cuenta Proveedores el monto total de las compras realizadas.
Que, sin perjuicio de lo expuesto, se observa también que, en el mes de diciembre 2014, se registró
en la cuenta Caja un pago de facturas de “Serviconst” con abono a dicha cuenta por un monto de
$89.589.970.
Del mismo modo, en la cuenta Proveedores se observa una serie de cargos por diversos conceptos,
pero sin mayores antecedentes que expliquen a que específicamente se refieren tales anotaciones. De igual
forma, se aprecian abonos que en su mayoría corresponden a la centralización de los Libros de Compras y
otros ajustes de montos menores. Finalmente, según consta a fojas 173 del Libro Mayor, tal cuenta expresa
un saldo final de $80.783.193, respecto del cual no existen antecedentes que expliquen a que corresponde.
Sin perjuicio de lo anterior, se aprecia a fojas 128 del Libro Mayor, que con fecha 31 de enero de
2014, se observan dos cargos a la cuenta proveedores por concepto de “F/SERVICONST”, por $23.554.527
y $13.562.818, respectivamente. Sobre esta particular, según se observa a fojas 22 del Libro Diario, tal cargo
tiene como contrapartida la cuenta “Anticipo Proveedores”.
Igualmente, se aprecia a fojas 143 del Libro Mayor, que con fecha 06 de junio, se aprecian dos
cargos a la cuenta proveedores por concepto de “F/SERVICON”, por $1.360.886 y $127.850,
respectivamente. Analizado el Libro Diario, se observa a fojas 110, que tal partida tiene como contrapartida
la cuenta Banco BBVA 0309-0100.
Asimismo, a fojas 153 del Libro Mayor, se aprecia que con fecha 08 de agosto se registró un abono
en la cuenta proveedores por concepto de “F/256 ABONO SERVICONST”, por $2.518.823. Al igual que
en la operación anterior, según el Libro Diario, a fojas 154, esta operación tiene como contra partida la
cuenta Banco BBVA 0309-0100.
Finalmente, en el mes de diciembre (fojas 171 del Libro Mayor) se observan 3 cargos a la cuenta
Proveedores por concepto de “PAGO FACTURAS SERVICONTS, por $14.026.160, $45.337.810 y
$30.226.000, por un monto total de $89.589.970, monto coincidente con el registro que aparece en la cuenta
Caja a que ya se hizo referencia.
d) Libro de Compras del contribuyente Global Group Ingeniería Ltda., período enero a diciembre de 2015.
Que, en relación a los períodos objeto de las liquidaciones reclamadas, se observa lo siguiente:
Analizado el mes de febrero de 2015, a fojas 10 se aprecia el registro de la factura N°611 por un
IVA de $6.175.000, del proveedor Serviconst A&C Ltda., R.U.T. N°76.290.068-8. Según se observa, la
sumatoria de los créditos fiscales IVA para dicho período asciende a $12.763.013; monto que considera el
IVA crédito fiscal de la factura N°611 ya señalada.
Analizado el mes de marzo de 2015, a fojas 15 se aprecia el registro de la factura N°663 por un IVA
de $3.883.220, del proveedor Serviconst A&C Ltda., R.U.T. N°76.290.068-8. Según se observa, la
sumatoria de los créditos fiscales IVA para dicho período asciende a $8.155.257; monto que considera el
IVA crédito fiscal de la factura N°663 ya señalada.
Analizado el mes de abril de 2015, a fojas 23 se aprecia el registro de la factura N°8805 por un IVA
de $46.465, del proveedor Soc. de Rptos. Rodar Lt., R.U.T. N°79.609.330-7; y a fojas 25 se aprecia el
registro de la factura N°711 por un IVA de $2.806.870, y el registro de la factura N°705 por un IVA de
$2.625.703, ambas del proveedor Serviconst A&C Ltda., R.U.T. N°76.290.068-8. Según se observa, el
crédito fiscal IVA para dicho período asciende a $8.797.200; monto que considera el IVA crédito fiscal de
las facturas N°8805, N°711 y N°705 ya señaladas.
Analizado el mes de mayo de 2015, a fojas 29 se aprecia el registro de la factura N°2435920 por un
IVA de $44.299, y el registro de la factura N°2436392 por un IVA de $4.636, ambas del proveedor
Cencosud Retail S.A., R.U.T. N°81.201.000-K; y a fojas 32 se aprecia el registro de la factura N°721 por
un IVA de $1.491.595, del proveedor Serviconst A&C Ltda., R.U.T. N°76.290.068-8. Según se observa, el
crédito fiscal IVA para dicho período asciende a $7.637.470; monto que considera el IVA crédito fiscal de
las facturas N°2435920, N°2436392 y N°721 ya señaladas.
Analizado el mes de junio de 2015, a fojas 38 se aprecia el registro de la factura N°724 por un IVA
de $4.826.000, del proveedor Serviconst A&C Ltda., R.U.T. N°76.290.068-8. Según se observa, la
sumatoria de los créditos fiscales IVA para dicho período asciende a $10.478.892; monto que considera el
IVA crédito fiscal de la factura N°724 ya señalada.
Analizado el mes de julio de 2015, a fojas 47 se aprecia el registro de la factura N°315727 por un
IVA de $1.818.571, del proveedor Indumotora, R.U.T. N°79.567.420-9. Según se observa, la sumatoria de
los créditos fiscales IVA para dicho período asciende a $12.276.401; monto que considera el IVA crédito
fiscal de la factura N°315727 ya señalada.
Analizado el mes de octubre de 2015, a fojas 66 se aprecia el registro de la factura N°14390 por un
IVA de $58.526, del proveedor Soc. de Rptos. Rodar Lt., R.U.T. N°79.609.330-7. Según se observa, la
sumatoria de los créditos fiscales IVA para dicho período asciende a $6.146.715; monto que considera el
IVA crédito fiscal de la factura N°14390 ya señalada.
Analizado el mes de noviembre de 2015, a fojas 79 se aprecia el registro de la factura N°712 por un
IVA de $5.290.000, del proveedor Serviconst A&C Ltda., R.U.T. N°76.290.068-8. Según se observa, la
sumatoria de los créditos fiscales IVA para dicho período asciende a $11.195.666; monto que considera el
IVA crédito fiscal de la factura N°712 ya señalada.
Analizado el mes de diciembre de 2015, a fojas 84 se aprecia el registro de la factura N°899 por un
IVA de $6.080.000, y a fojas 85 el registro de la factura N°902 por un IVA de $5.605.000, ambas del
proveedor Serviconst A&C Ltda., R.U.T. N°76.290.068-8. Según se observa, el crédito fiscal IVA para
dicho período asciende a $16.178.658; monto que considera el IVA crédito fiscal de las facturas N°899 y
N°902 ya señaladas.
e) Libros Diario y Mayor del contribuyente Global Group Ingeniería Ltda., período enero a diciembre 2015.
Que, en relación a los períodos objeto de las liquidaciones reclamadas, en tales libros se observa la
centralización por cada mes, de las operaciones contabilizadas en los Libros de Compras previamente
estudiados, registrando en la cuenta Proveedores el monto total de las compras realizadas.
Del mismo modo, en la cuenta Proveedores, se observa una serie de cargos por diversos conceptos,
pero sin mayores detalles que expliquen a que específicamente se refieren tales anotaciones. De igual forma,
se aprecian abonos que en su mayoría corresponde a la centralización de los Libros de Compras y otros
ajustes de montos menores. Finalmente, según consta a fojas 173 del Libro Mayor, tal cuenta expresa un
saldo final de $171.181.764, respecto del cual no existen antecedentes que expliquen a que corresponde.
Sin perjuicio de lo anterior, se aprecia a fojas 135 del Libro Mayor, que con fecha 04 de marzo de
2015, se contabilizó un cargo a la cuenta proveedores por concepto de “F/SERVICONST”, por $500.000.
Analizado el Libro Diario, se observa a fojas 40, que tal partida tiene como contrapartida la cuenta Banco
BBVA 0309-0100.
Igualmente, en la misma foja 135 del Libro Mayor, con fecha 13 de marzo, se aprecia un cargo a la
cuenta proveedores por concepto de “F/SERVICONTS”, por $200.000. Analizado el Libro Diario, se
observa a fojas 45, que tal partida tiene como contrapartida la cuenta Banco BBVA 0309-0100.
Sin perjuicio de lo anterior, a fojas 66 del Libro Diario figura el asiento contable “PAGO
TESORERIA”, tal operación corresponde a un cargo por $291.017 en la cuenta 2102-01 denominada
“proveedores”, y tiene como contrapartida el abono en la cuenta 1101-03, denominada “Banco BBVA 0309-
0100”, por igual monto, y que coincide con el monto total de la factura N°8805 registrada en el mes de abril
de 2015.
6.- Bajo Custodia N°02/2019 de este Tribunal, según consta del estampado de fojas 528 vuelta, se encuentra
documentación acompañada por la reclamada en el escrito de fojas 512 y siguientes, consistente en Carpeta
transparente que contiene los siguientes documentos:
a) Balance General enero a diciembre de 2014 del contribuyente Global Group Ing. Ltda., en el cual se
expresa como utilidad del ejercicio, la cantidad de $74.153.813. Además, las ganancias de dicho período
provienen de las cuentas “ventas” y “corrección Monetaria”.
b) Balance General enero a diciembre de 2015 del contribuyente Global Group Ing. Ltda., en el cual se
expresa como utilidad del ejercicio, la cantidad de $44.470.012. Además, las ganancias de dicho período
provienen de las cuentas “ventas” y “corrección Monetaria”.
c) Balance General enero a diciembre de 2016 del contribuyente Global Group Ing. Ltda., en el cual se
expresa como utilidad del ejercicio, la cantidad de $62.760.855. Además, las ganancias de dicho período
provienen de las cuentas “ventas” y “corrección Monetaria”.
d) Resumen Libro FUT Años Tributarios 2015, 2016 y 2017 del contribuyente Global Group Ing. Ltda.
e) Detalle Renta Líquida Imponible, Años Tributarios 2015, 2016 y 2017 del contribuyente Global Group
Ing. Ltda.
Según se observa, para el año tributario 2015, se consigna como Renta Líquida imponible
determinada, el monto de $74.887.477.
Para el año tributario 2016, se consigna como Renta Líquida imponible determinada, el monto de
$60.772.669. Por último, para el año tributario 2017, se consigna como Renta Líquida imponible
determinada, el monto de $68.577.285.
f) Determinación del Capital Propio Tributario Primera Categoría al 31 de diciembre de 2014 del
contribuyente Global Group Ing. Ltda.
g) Determinación del Capital Propio Tributario Primera Categoría al 31 de diciembre de 2015 del
contribuyente Global Group Ing. Ltda.
h) Determinación del Capital Propio Tributario Primera Categoría al 31 de diciembre de 2016 del
contribuyente Global Group Ing. Ltda.
i) Determinación del Patrimonio Financiero al 31 de diciembre de 2015 del contribuyente Global Group
Ing. Ltda.;
j) Carta poder de fecha 6 de marzo de 2017. Se observa en dicho documento, que don Christian Silva
Espinoza en representación de Global Group Ingeniería Limita, confiere poder especial a don Jaime Astorga
Montalbán, C.I. N°14.611.549-7, y a doña Angelina Saravia Quinteros, C.I. N°15.690.429-5, para que en
su nombre y representación comparezcan y actúen ante el Servicio de Impuestos Internos “…realizando
retiro de documentos timbrados, comparecencias, dar respuestas a citaciones, rectificatorias de
declaraciones de Renta, Modificatorias, presentación de IVA fuera de plazo, ser notificados por los giros
que resulten de las operaciones mencionadas anteriormente, firmar, solicitar certificados de Movimiento e
Información con respecto a la situación tributaria del mismo, Impuestos a la Renta, rectificaciones y todos
sus trámites correspondientes…”.
7.- De fojas 193 a 200, rolan fotocopia de factura N°902 de Serviconst A&C Limitada; Traspaso Nº11;
órdenes de servicio N°s L98737, I01901 e I03757 de Compañía Minera Lomas Bayas; Orden de Reparación
N°106031 de Compañía Minera Lomas Bayas; Orden de Servicio Nº I04345 de Compañía Minera Lomas
Bayas; y Orden de Compra Nº I06039 de Compañía Minera Lomas Bayas.
Según se observa, en la fotocopia de la factura N°902 señalada (original), emitida con fecha
30.12.2015 a Global Group Ing., por $35.105.000, se indica como detalle “Servicios varios construcción
faena Lomas bayas”.
En cuanto al Traspaso N°11, de fecha 04.01.2016 consigna como glosa “F/902 SERVICONT”; en
él se carga la cuenta Proveedores por $35.105.000, y se abona la cuenta Préstamo socio Christian, por igual
monto.
Respecto de las órdenes de servicio señaladas, estas dan cuenta de: “solicitud de servicios de
ordenamiento y traslado de componentes patio Truck Shop”; “Limpieza, ordenamiento y traslado de
componentes de patio truck Shop a patio salvataje y sector reparables”; “desarme de 11 cuerpos estanterías
y ordenamiento de estos para traslado”; “Fabricación e inta de porton de 6 mts de malla acme 30 x30”. A
su turno la orden de reparación da cuenta de “Servicio de mecanizado y rectificado de alojamiento de
bulones y bujes de diferencial delantero de tractor agrícola 6155J”.
8.- De fojas 201 a 213, rolan fotocopia de factura N°117 de Ricardo Alfonso Medina Gallardo; Traspaso
Nº75; órdenes de servicio N°s I05086, I05767, I05998, I06878, I07400, I07722, I07951, I08003 de
Compañía Minera Lomas Bayas; órdenes de compra N°s 8400003221, 8200002725, 8200002639 de
Aconcagua Gestión Inmobiliaria S.A.
Según se observa, en la fotocopia de la factura señalada (original), emitida con fecha 20.05.2016 a
Global Group Ingeniería Limitada, por $24.395.000, se indica como detalle “Servicios varios Aconcagua”.
En cuanto al Traspaso N°75, de fecha 20.05.2016, consigna como glosa “F/117 RICARDO
MEDINA”; en él se carga la cuenta Proveedores por $24.395.000, y se abona la cuenta Préstamo socio
Christian, por igual monto.
Respecto de las órdenes de servicio señaladas, estas dan cuenta de: “Servicios estandarización e
instalación de rack, postura de pallets y bins en ex - bodega central”; “reparación de 2 oficinas Truch shop
58 m2 y 15m2, pared, cielo”; “realizar excavación 40x60x120 cms Truck Shop”; “Pintado Oficina ex
planificación 7x4x2,30 de alto”; “instalación eléctrica subterránea 15 mt Truck Shop”; “fabricación e
instalación de 06 barreras duras para acceso de escalera vertical producto de una no conformidad de
auditoría de Sernageomin”; “cierre perimetral puerta acceso Taller de motores”; “cierre perimetral para
bodega de patio de componentes a reparar”; “servicios de reparación de herramientas de truckshop
cotización N°MR1012”.
Respecto de las órdenes de compra, estas dan cuenta de: “Letrero doble cara señalético”;
“demolición sala Vta Parque Costanera”.
9.- De fojas 214 a 233, rolan fotocopia de las siguientes facturas de Serviconst A&C Limitada: N°s 115,
125, 164, 189, 275, 256, 280, 291, 465, 495, 514, 569, 570, 663, 705, 711, 721, 724, 712, 76.
Según se observa, en la fotocopia de la factura 115 señalada (original), emitida con fecha 20.02.2014
a Global Group Ingeniería Limitada, por $26.180.000, se indica como detalle, entre otros materiales,
“cañería ac. inox; unión ac. inox; coda c. inox; soldadura”.
Según se observa, en la fotocopia de la factura 125 señalada (original), emitida con fecha 28.02.2014
a Global Group Ingeniería Limitada, por $21.289.100, se indica como detalle “Servicio de movimiento y
preparación de terreno, radier 68 m2 Faena Minera Esperanza”.
Según se observa, en la fotocopia de la factura 164 señalada (original), emitida con fecha 24.03.2014
a Global Group Ingeniería Limitada, por $10.448.200, se indica como detalle “Cilindro hidráulico 300 ton
con manguera y bomba electrohidráulica”.
Según se observa, en la fotocopia de la factura 189 señalada (original), emitida con fecha 23.05.2014
a Global Group Ingeniería Limitada, por $18.648.382, se indica como detalle, entre otros materiales
“planchas zinc, galvanizadas, sacos de cemento, perfiles, etc”.
Según se observa, en la fotocopia de la factura 275 señalada (original), emitida con fecha 27.06.2014
a Global Group Ingeniería Limitada, por $13.227.088, se indica como detalle, entre otros materiales
“perfiles de acero inox, planchas acero inox, soldadura, carrete soldadura, etc.”.
Según se observa, en la fotocopia de la factura 256 señalada (original), emitida con fecha 30.07.2014
a Global Group Ingeniería Limitada, por $31.551.571, se indica como detalle, entre otros materiales
“perfiles acero inox, planchas acero inox, perfil canal, soldadura, grilletes soldadura”.
Según se observa, en la fotocopia de la factura 280 señalada (original), emitida con fecha 28.08.2014
a Global Group Ingeniería Limitada, por $44.494.100, se indica como detalle, entre otros materiales
“cilindros hidráulicos, bombas electrohidráulicas, llave hidráulica, compresor, etc.”.
Según se observa, en la fotocopia de la factura 291 señalada (original), emitida con fecha 29.08.2014
a Global Group Ingeniería Limitada, por $12.417.710, se indica como detalle, entre otros materiales
“perfiles canal, planchas galvanizadas, planchas de cero inox, planchas de zinc, etc.”.
Según se observa, en la fotocopia de la factura 465 señalada (original), emitida con fecha 17.10.2014
a Global Group Ingeniería Limitada, por $24.990.000, se indica como detalle, entre otros materiales
“perfiles, planchas zinc, llaves hidráulicas, cilindro hidráulico”.
Según se observa, en la fotocopia de la factura 495 señalada (original), emitida con fecha 23.10.2014
a Global Group Ingeniería Limitada, por $25.223.240, se indica como detalle, entre otros materiales “bomba
electrohidráulica, compresor de tornillos, canal, perfil”.
Según se observa, en la fotocopia de la factura 514 señalada (original), emitida con fecha 18.11.2014
a Global Group Ingeniería Limitada, por $11.305.000, se indica como detalle, entre otros materiales
“planchas zinc, perfil, máquina soldar, costanera, flete traslado”.
Según se observa, en la fotocopia de la factura 569 señalada (original), emitida con fecha 13.12.2014
a Global Group Ingeniería Limitada, por $30.226.000, se indica como detalle, entre otros materiales y
servicios “movimiento de tierra, transporte máquina, planchas zinc, metros 2 pulido de radier, pintura,
provisión y montaje ductos, retiro de escombros”.
Según se observa, en la fotocopia de la factura 570 señalada (original), emitida con fecha 17.12.2014
a Global Group Ingeniería Limitada, por $45.337.810, se indica como detalle, entre otros materiales y
servicios “rebaje terreno, radier, construcción galpón, tinetas pintura, rodillos, tecles, mesón corte, arriendo
máquina pesada, motor con bobina, etc.”.
Según se observa, en la fotocopia de la factura 663 señalada (original), emitida con fecha 14.02.2015
a Global Group Ingeniería Limitada, por $24.321.220, se indica como detalle, entre otros materiales y
servicios “reparación asfalto, remod. estructuras ob. civiles, generadores, perfil, aseos generales, etc.”.
Según se observa, en la fotocopia de la factura 705 señalada (original), emitida con fecha 15.04.2015
a Global Group Ingeniería Limitada, por $16.445.191, se indica como detalle, entre otros materiales y
servicios “mov. tierra, reparación maquinaria pesada, soldadura, demoledores makita”.
Según se observa, en la fotocopia de la factura 711 señalada (original), emitida con fecha 20.04.2015
a Global Group Ingeniería Limitada, por $17.579.870, se indica como detalle, entre otros materiales y
servicios “malla acme, reparación asfalto, montaje estructura metálica, pintura galpón, reparación monta
carga, servicio logística personal mantención”.
Según se observa, en la fotocopia de la factura 721 señalada (original), emitida con fecha 27.05.2015
a Global Group Ingeniería Limitada, por $9.342.095, se indica como detalle “compactación de terreno,
cierre perimetral y estabilizado”.
Según se observa, en la fotocopia de la factura 724 señalada (original), emitida con fecha 26.06.2015
a Global Group Ingeniería Limitada, por $30.226.000, se indica como detalle “avance 30% Proyecto club
house”.
Según se observa, en la fotocopia de la factura 712 señalada (original), emitida con fecha 30.11.2015
a Global Group Ingeniería Limitada, por $33.132.106, se indica como detalle “Servicio piping caserones
oneo – Truck Shop”.
Según se observa, en la fotocopia de la factura 76 señalada (original), emitida con fecha 31.01.2014
a Global Group Ingeniería Limitada, por $43.620.640, se indica como detalle, entre otros materiales
“cilindro hidráulico, bomba hidráulica, llave de torque electrónico y manual, caja herramientas, set brazos
de reacción, verificador de torque, set dados impacto, caja tipo A Williams”.
10.- De fojas 234 a 239, rola fotocopia de factura N°899 de Serviconst A&C Limitada; Traspaso N°2559;
órdenes de compra N°s 28439, 27998, 27641 de Bailac San Ltda.; Orden N°4505757974 de Joy Global
(Chile) S.A.
Según se observa, en la fotocopia de la factura 899 señalada (original), emitida con fecha 28.12.2015
a Global Group Ingeniería Limitada, por $38.080.000, se indica como detalle “Cierre perimetral bodegas
Caserones”.
En cuanto al Traspaso N°2559, rolante a foja 235, de fecha 31.12.2015 consigna como glosa “F/899
SERVICONT”; en él se carga la cuenta Proveedores por $38.080.000, y se abona la cuenta Préstamo socio
Christian, por igual monto; sin embargo, analizada la contabilidad, no se aprecia en dicha fecha la
contabilización de tal traspaso en los Libros Diario y Mayor del año 2015 y, por tanto, en las cuentas
Proveedores y Préstamo Socio Christian Silva, no aparece dicha operación.
Respecto de las órdenes de compra de Bailac San Ltda. señaladas, estas dan cuenta de: “fabricación
e instalación piping; instalación de letreros, cierre pandereta y cierre perimetral”.
Respecto de la orden de Joy Global señalada, esta da cuenta de “mejora bodega Caserones”.
11.- A fojas 240, rola fotocopia de factura N°80 de Ricardo Alfonso Medina Gallardo. Según se observa,
en la fotocopia de la factura señalada (original), emitida con fecha 25.01.2016 a Global Group Ingeniería
Limitada, por $46.999.050, se indica como detalle “remodelación oficina Lomas Bayas”.
12.- De fojas 241 a 244, rolan fotocopia de factura N°136 de Ricardo Alfonso Medina Gallardo; Traspaso
N°90; cotizaciones N°s 1029 y 1010 de Global Group Ingeniería;
Según se observa, en la fotocopia de la factura 136 señalada (original), emitida con fecha 20.07.2016
a Global Group Ingeniería Limitada, por $63.571.053, se indica como detalle, entre otros materiales “gata
enerpac, accesorios”.
En cuanto al Traspaso N°90, de fecha 31.07.2016 consigna como glosa “F/136 RICARDO
MEDINA”; en él se carga la cuenta Proveedores por $63.571.053, y se abona la cuenta Préstamo socio
Christian, por igual monto.
Respecto de las cotizaciones señaladas, estas figuran emitidas por Global Group Ingeniería a
SERVICEMINE e HITORC, consignándose como descripción “Gata 150 TON ENERPAC y Gata 200 TON
ENERPAC”.
13.- De fojas 245 a 263, rolan fotocopia de factura N°119 de Ricardo Alfonso Medina Gallardo; Traspaso
N°76; órdenes de compra N°8200002046 de Inmobiliaria La Portada S.A., N°5700033076 de Inmobiliaria
Ciudad del Norte S.A., N°5700033078 de Inmobiliaria Ciudad del Norte S.A., N°5700033158 de
Inmobiliaria Ciudad del Norte S.A., N°8400002187 de Inmobiliaria Monte Aconcagua S.A.; N°5700033187
de Aconcagua Gestión Inmobiliaria S.A., N°5700033193 de Aconcagua Gestión Inmobiliaria S.A.,
N°8200002095 de Inmobiliaria La Portada S.A., N° 8200002365 de Inmobiliaria La Portada S.A.,
N°8400002374 de Inmobiliaria Monte Aconcagua S.A., N°5700033387 de Aconcagua Gestión Inmobiliaria
S.A., N°5700033310 de Aconcagua Gestión Inmobiliaria S.A., N°8400003337 de Inmobiliaria Monte
Aconcagua S.A., N°8200002638 de Aconcagua Gestión Inmobiliaria S.A., N°8400003339 de Inmobiliaria
Monte Aconcagua S.A., N°8400003338 de Inmobiliaria Monte Aconcagua S.A., y N°8200002892 de
Inmobiliaria Monte Aconcagua S.A.
Según se observa, en la fotocopia de la factura 119 señalada (original), emitida con fecha 31.05.2016
a Global Group Ingeniería Limitada, por $18.445.000, se indica como detalle “Servicios varios Aconcagua”.
En cuanto al Traspaso N°76, de fecha 20.05.2016 consigna como glosa “F/119 RICARDO
MEDINA”; en él se carga la cuenta Proveedores por $18.445.000, y se abona la cuenta Préstamo socio
Christian, por igual monto.
Respecto de las órdenes de compra, estas dan cuenta de: “Recuperación Paisajismo Gladys Marín;
Cierre Perimetral con malla hexagonal ga; Pintura de basureros, sombreaderos y sill; Pulido limpieza piso
de pérgola 180 m2; señalética Nueva Sala de Ventas; Instalación Focos Piloto; reparaciones varias Oficina
Gerencia; Riego camión aljibe Gladys Marín; Mantención terreno K4-B; Letrero Nueva Cara; Arreglo agua;
Varios Trabajos Duna; Cierre Perimetral Centro Difu; Pintado Casa Chañar; Limpieza CDF; Audio CDF;
Inst. y Provisión cortinas Edificio Pla”.
14.- De fojas 264 a 268, rolan fotocopia de factura N°137 de Ricardo Alfonso Medina Gallardo; Traspaso
N°59; orden de compra N°8200002870 de Inmobiliaria Monte Aconcagua S.A.
Según se observa, en la fotocopia de la factura N°137 señalada (original), emitida con fecha
28.06.2016 a Global Group Ingeniería Limitada, por $16.065.000, se indica como detalle “Servicios
Varios”.
En cuanto al Traspaso N°59, de fecha 30.06.2016 consigna como glosa “F/137 RICARDO
MEDINA”; en él se carga la cuenta Proveedores por $16.065.000, y se abona la cuenta Préstamo socio
Christian, por igual monto.
Respecto de la orden de compra, esta consigna como descripción “Arreglo casa 75 (pérgola, jardín,
quincho)”.
En cuanto a solicitudes de cotización, estas consignan como descripción “Servicio de
mantenimiento área verde Costa Laguna y barrido de calle + vereda”.
15.- De fojas 269 a 277, rolan fotocopia de factura N°135 de Ricardo Alfonso Medina Gallardo; Traspaso
N°68; órdenes de compra N°s 8200002411 y 8200002297 de Inmobiliaria La Portada S.A.; órdenes de
compra N°s 8200002510, 8200002786, 8200002981, 8200003132, y 8200003215 de Inmobiliaria La
Portada SpA.;
Según se observa, en la fotocopia de la factura N°135 señalada (original), emitida con fecha
20.06.2016 a Global Group Ingeniería Limitada, por $21.420.000, se indica como detalle “Servicios
Varios”.
En cuanto al Traspaso N°68 de fecha 30.06.2016 consigna como glosa “F/135 RICARDO
MEDINA”; en él se carga la cuenta Proveedores por $21.420.000, y se abona la cuenta Préstamo socio
Christian, por igual monto.
Respecto de las órdenes de compra, estas consignan como descripción “Mantención G. Marín
febrero 2016; Mantención G. Marín marzo 2016; Mantención G. Marín abril 2016; Mantención G. Marín
mayo 2016; Mantención G. Marín JUNIO; Mantención G. Marín JULIO; Mantención G. Marín AGOSTO
2016”
16.- De fojas 278 a 287, dos contratos de arriendo de vehículo motorizado, de 10 de mayo de 2016, entre
Global Group Ingeniería Ltda. y Tandem S.A.;
17.- De fojas 288 a 292, contrato de arriendo de vehículo motorizado, de 3 de agosto de 2016, entre Global
Group Ingeniería Ltda. y STRCIELO Asistencia en Ruta Ltda.;
18.- De fojas 293 a 297, contrato de arriendo de vehículo motorizado, de 19 de agosto de 2016, entre Global
Group Ingeniería Ltda. y STRCIELO Asistencia en Ruta Ltda.;
19.- De fojas 298 a 301, Protocolización contrato arrendamiento entre Banco de Crédito e Inversiones y
Global Group Ingeniería Limitada, Rep. N°11392-2017, Notario Público Félix Jara Cadot;
20.- De fojas 302 a 307, Protocolización de contrato de arrendamiento entre Banco Santander Chile y Global
Group Ingeniería Limitada, Repertorio N° 30.485-2016, Notario Público Juan Ricardo San Martín Urrejola;
21.- A fojas 308 y 309, propuesta para seguros RSA Seguros Chile S.A., N° de Propuesta 47508018;
22.- De fojas 310 a 367, las siguientes Pólizas de seguros automotrices: N°10589317, certificado 6085,
Penta Security; N°10546095, certificado N°11948, Penta Security; N°4418351, certificado 511, RSA;
N°4418351, certificado 1088, Seguros SURA; N°4468839, certificado 31, RSA; N°4418351, certificado
698, RSA; N°10589317, certificado 3463, Penta Security; N°10589317, certificado 6085, Penta Security;
N°20049964, Penta Security; N°20050856, Penta Security; N°20044972, Penta Security; N°10546095,
certificado 11948, Penta Security; N°141895, Santander Seguros; N°901150, certificado 19801, MAPFRE
Seguros Generales; N°9011450, certificado 19802; MAPFRE Seguros Generales; y N°10589403,
certificado 148; Penta Security;
23.- De fojas 368 a 383, Endoso a Póliza N°20045892 y póliza de seguro N°20045892 Penta Security S.A.;
24.- A fojas 384 y 385, Propuesta de seguros de vehículos motorizados N°73177900, Santander Corredora
de Seguros;
25.- A fojas 386 y 387, Propuesta de seguros de vehículos motorizados Nº73157604, Santander Corredora
de Seguros;
26.- De fojas 388 a 390, rola Notificación Nº135, Folio 217998, de fecha 7 de febrero de 2017, con su
minuta informativa y certificado de notificación.
Según se observa, mediante dicho documento se formula al contribuyente Global Group Ingeniería
Limitada, el requerimiento de antecedentes en el marco de la fiscalización al correcto cumplimiento de la
declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado, para los 36 últimos periodos tributarios, conforme al
artículo único de la Ley 18.320, y que forma parte de Programa “Proveedores y/o Contratistas
subdeclarantes Empresas Mineras”.
27.-A fojas 391, Acta de devolución parcial de documentación, de fecha 17 de octubre de 2017;
28.- A fojas 392, Acta de recepción/ entrega y/o acceso documentación de fecha 8 de marzo de 2017;
29.- A fojas 393, Acta de recepción/ entrega y/o acceso documentación de fecha 12 de junio de 2017;
30.- De fojas 394 a 396, fotocopia de factura electrónica Nº316229 de Indumotora One S.A., guía de
despacho electrónica Nº320312 de Indumotora One S.A., y Traspaso N°304;
31.- A fojas 397, copia de factura electrónica N°7396 de Summit Motors S.A.;
32.- A fojas 398, rola copia de factura electrónica N°2435920 de Cencosud Retail S.A.
Según se observa, en la factura señalada, emitida con fecha 08.05.015 a Global Group Ingeniería
Limitada, por $331.363, se indica como detalle, entre otros productos “filete, hielo, coca cola, néctar watts,
carbón, pak corona, whisky, malaya, costillar, etc.”.
33.- A fojas 399, rola copia de factura electrónica N°95856 de Reifschneider S.A.
Según se observa, en la factura señalada, emitida con fecha 09.03.2016 a Global Group Ingeniería
Limitada, por $309.980, se indica como detalle “Apple Watch 42mm, y JCPAL iWoda 42mm”.
34.- A fojas 400, rola copia de factura electrónica Nº2436392 de Cencosud Retail S.A.
Según se observa, en la factura señalada, emitida con fecha 11.05.2015 a Global Group Ingeniería
Limitada, por $31.074, se indica como detalle, entre otros productos “queso, carbón, pak corona, pisco,
hielo, etc.”.
35.- A foja 401, rola copia de factura electrónica N°2247 de Comercial Automotora Prime Limitada.
Según se observa, en la factura señalada, emitida con fecha 25.08.2016 a Global Group Ingeniería
Limitada, por $44.290.000, se indica como descripción “Station wagon, Jeep Gtran Cherokee SRT8 6.4,
año 2016, Nro. Motor FC909897, color negro metálico”.
36.- A fojas 402, rola fotocopia de factura N°9714 de Berta Caballero Ceballos.
Según se observa, en la fotocopia de la factura señalada, emitida con fecha 20.06.2016 a Global
Group Ingeniería Limitada, por $267.800, se indica como detalle, entre otros productos “consola mix, caja
acústica, cable 2 RCA, conector, cable parlante”.
37.- A fojas 403, rola copia de factura electrónica Nº315727 de lndumotora One S.A.
Según se observa, en la fotocopia de la factura señalada, emitida con fecha 231.07.2015 a Global
Group Ingeniería Limitada, por $11.390.000, se indica como descripción “vehículo, marca Peugeot, modelo
208 Allure, color gris aluminiun”.
38.- A fojas 404, rola copia de factura electrónica Nº8805 de Sociedad de Repuestos Rodar Limitada.
Según se observa, en la copia de la factura señalada, emitida con fecha 27.04.2015 a Global Group
Ingeniería Limitada, por $291.017, se indica como detalle, entre otros productos y servicios “Mano de obra,
filtro aire, filtro de aceite, limpia frenos, aceite, lija, agua destilada”.
Se indica, además, como observaciones “Marca: JEEP Modelo: GRAND CHEROKEE, Año 2014,
Kms. 21280 Patente: GLPV37”
39.- De fojas 405 a 407, rolan copias de facturas electrónicas N°s 4392742, 4321112 y 4343058 de HDI
Seguros S.A.
Según se observa, en la fotocopia de la factura N°4392742 señalada, emitida con fecha 27.10.2016
a Global Group Ingeniería Limitada, por $61.428, se indica como detalle “Pago de cuota 03 de 12 póliza
01-05-509739 00 03”.
A su vez, se observa en la fotocopia de la factura N°4321112 señalada, emitida con fecha 09.09.2016
a Global Group Ingeniería Limitada, por $61.303, se indica como detalle “Pago de cuota 01 de 12 póliza
01-05-509739 00 01”.
A su turno, se observa en la fotocopia de la factura N°4343058 señalada, emitida con fecha
28.09.2016 a Global Group Ingeniería Limitada, por $61.365, se indica como detalle “Pago de cuota 02 de
12 póliza 01-05-509739 00 02”.
Finalmente, en las facturas señaladas se indica en letra manuscrita “Gerencia Patente JEEP
Grand”, “CHEROKEE CHS”, y “JEEP GRAND CHEROKEE SRT8”, respectivamente.
40.- De fojas 408 a 410, fotocopia de facturas Nºs 5, 6 y 7 de Apex Servicios Integrales SpA.;
41.- A fojas 411, rola copia de factura electrónica N°53806 de Auto Summit Chile S.A.
Según se observa, en la copia de la factura señalada, emitida con fecha 22.03.2016 a Global Group
Ingeniería Limitada, por $49.637.425, se indica como descripción “Vehículo Station Wagon, marca Land
Rover, modelo Evoque 2.0, color azul loire”.
42.- De fojas 412 a 414, rolan copia de factura electrónica N°l4.390 de Sociedad de Repuestos Rodar
Limitada, liquidación orden de trabajo N°33.579 y orden de trabajo N° 2015-0000033579.
Según se observa, en la copia de la factura señalada, emitida con fecha 21.10.2015 a Global Group
Ingeniería Limitada, por $366.555, se indica como detalle “mano de obra, repuestos, lubricantes”.
En cuanto a las órdenes de trabajo, ellas dicen relación con la mantención al vehículo marca Jeep,
modelo Grand Cherokee, color gris grafito metálico, patente GLPV37.
43.- A fojas 415 y 416, rolan copia de factura electrónica N°5929 de Auto Summit Chile S.A. y orden de
trabajo N° 354161;
Según se observa, en la copia de la factura señalada, emitida con fecha 04.12.2014 a Global Group
Ingeniería Limitada, por $296.339, se indica como descripción “repuestos, lubricantes, materiales, mano de
obra mecánica, etc.”.
En cuanto a la orden de trabajo, ella dice relación con la mantención al vehículo marca SSangyong,
modelo Rexton W 4x4 MT, color gris acero, patente GBDK20.
44.- A fojas 417 y 418, Libro Inventario y Balance a enero de 2014, del contribuyente Global Group lng.
Ltda.;
45.- A fojas 419, rola Traspaso N°1095 de fecha 11/12/2015; que al igual que el Traspaso N°2559 de fecha
31/12/2015, rolante a fojas 235 de autos; analizada la contabilidad, se aprecia que en los Libros Diario y
Mayor del año 2015, en dicha fecha no se encuentra contabilizado tal traspaso y por tanto en las cuentas
Proveedores y Préstamo Socio Christian Silva, no aparece dicha operación.
En todo caso, en dicho Traspaso N°1095 se consigna como glosa “F/712 SERVICONT”;
cargándose la cuenta Proveedores por $33.132.106, y abonándose la cuenta Préstamo Socio Christian, por
igual monto.
46.- A fojas 420, rola fotocopia de factura Nº 611 de Serviconst A&C Limitada.
Según se observa, en la fotocopia de la factura señalada, emitida con fecha 14.01.2015 a Global
Group Ingeniería Limitada, por $38.675.000, se indica como se indica como detalle, entre otros materiales
y servicios “Rebaje terreno y compactado, fabricación y montaje est. metálica, planchas zinc, aseo patio de
escombros, etc.”.
47.- A fojas 421, fotocopia de factura electrónica N°41616999 de Admin. de Supermercados Hiper Ltda.;
48.- A fojas 422, rola fotocopia de factura electrónica N°60339424, de Distribuidora de Industrias
Nacionales S.A.
Según se observa, en la fotocopia de la factura señalada, emitida con fecha 02.07.2014 a Global
Group Ingeniería Limitada, por $206.960, se indica como detalle, entre otros productos “vajilla 30P, cocina
4P, GTIA L Blanca”.
49.- A fojas 423, rola fotocopia de factura electrónica N°60339423, de Distribuidora de Industrias
Nacionales S.A.
Según se observa, en la fotocopia de la factura señalada, emitida con fecha 01.07.2014 a Global
Group Ingeniería Limitada, por $671.970, se indica como detalle, entre otros productos “Refrigerador,
lavadora secadora, asistencia hogar”.
50.- A fojas 424, fotocopia de factura electrónica N°43501158, de Admin. de Supermercados Hiper Ltda.;
51.- De fojas 425 a 428, Traspaso N° 77, órdenes de servicio N°s I04072 e I04554, de Lomas Bayas, y orden
de compra Nº 8200001823 de Inmobiliaria La Portada S.A.;
52.- A fojas 429 y 430, Formulario 22, Año Tributario 2015, folio 241663025. Cabe señalar, que dicho
documento fue también aportado por la reclamante, de manera que respecto de él se estará a lo ya observado
y concluido.
53.- A fojas 431 y 432, Formulario 22, Año Tributario 2016, folio 244021056. Cabe señalar, que dicho
documento fue también aportado por la reclamante, de manera que respecto de él se estará a lo ya observado
y concluido.
54.- A fojas 433 y 434, Formulario 22, Año Tributario 2017, folio 226019777. Cabe señalar, que dicho
documento fue también aportado por la reclamante, de manera que respecto de él se estará a lo ya observado
y concluido.
55.- De fojas 435 a 464, rolan Formularios 29 de la reclamante, correspondiente a los periodos octubre y
diciembre 2014; febrero a julio de 2015, octubre a diciembre de 2015; enero 2016, marzo 2016, y mayo a
octubre de 2016. Asimismo, Formularios 21, correspondiente a los periodos octubre y diciembre 2014;
febrero 2015, marzo a julio de 2015, octubre, noviembre y diciembre 2015.
Según se observa, los Formularios corresponden a Rectificatorias con Giro, que vienen a corregir
los folios que en cada formulario se indica. Además, se observa que el monto total de crédito declarado es
la resultante entre el monto registrado en el libro de compras del contribuyente reclamante, para el respectivo
mes, menos el crédito fiscal IVA rechazado por el ente fiscal, y que para cada período da cuenta la Citación
N° 183 de fecha 28 de septiembre de 2017. Se consigna, además, en cada uno de los Formularios el nombre,
firma ilegible y timbre del fiscalizador del SII, don Manuel Segura Soto; y una firma ilegible sobre el RUT
N°15.690.425-5, que corresponde a la Mandataria del Contribuyente, doña Angelina Saravia Quinteros;
según consta, en el documento analizado en N° 6 literal j) del presente Considerando.
En cuanto a los formularios 21, corresponden a los giros emitidos por el Servicio de Impuestos
Internos, precisamente en razón de las declaraciones rectificatorias aceptadas por el contribuyente Global
Group Ingeniería Limitada, y debidamente firmadas por su mandatario ante el ente fiscalizador. Se observa,
además, que el monto girado corresponde al crédito fiscal rechazado por el ente fiscalizador, que para cada
caso se indica en la Citación N°183, más los reajustes, interese y multas correspondientes.
56.- A fojas 465, Notificación Nº2465590, de 27 de noviembre de 2017, correspondiente a los giros referidos
en el número anterior.
57.- De fojas 466 a 481, rola Citación N°183, de fecha 28 de septiembre de 2017.
Según se observa, en dicho documento se individualiza al contribuyente, con expresión de su giro
y representante legal. Luego, se señala el motivo de la Citación, indicando que las diferencias de impuestos
determinadas se basan en 5 referencias que se explican.
La Referencia N°1 corresponde a “Créditos fiscales contenidas en sus declaraciones mensuales de
impuestos en formularios 29, no acreditados conforme a lo dispuesto en el artículo 23 N°1 y 25 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y artículo 75 del Decreto Supremo N°55 de Hacienda”. La
Referencia N°2, se refiere a “Créditos fiscales contenidas en sus declaraciones mensuales de impuestos en
formularios 29, no acreditados conforme a lo dispuesto en el artículo 23 N°4 y 25 de la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios”. La Referencia N°3, indica “Créditos fiscales contenidas en sus declaraciones
mensuales de impuestos en formularios 29, no acreditados conforme a lo dispuesto en el artículo 23 N°5 y
25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios”. La Referencia N°4, se refiere a “Costos y/o gastos,
impetrados en sus declaraciones anuales de impuestos en formularios 22, no acreditados o justificados en
forma fehaciente ante el Servicio conforme a lo dispuesto en los artículos 30, 31 y 33 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta”. Finalmente, la Referencia N°5, refiere que “El inciso 1° del artículo 21 de la Ley
sobre de Impuesto a la Renta, señala que los empresarios individuales y las sociedades que determinen la
renta líquida imponible sobre la base de la renta demostrada por medio de contabilidad, deberán
considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario
del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33, que correspondan a retiros de
especies o cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor del costo
de los bienes del activo”.
A continuación, se expone los fundamentos legales aplicables, para luego señalar los documentos
que se requieren para los efectos de dar respuesta a dicha citación; requiriéndole, además, acreditar la
efectividad de las operaciones y de los montos consignados en las facturas que se individualizan en la
Citación; adjuntándose a la Citación el anexo 3305 como parte integrante de ésta.
58.- De fojas 482 a 495, rola respuesta a la Citación Nº183, de fecha 6 de noviembre de 2017.
Según se observa, la contribuyente reclamante a propósito de la explicación y acreditación de las
partidas citadas, se allana a las diferencias en materia de deducción al IVA crédito fiscal, determinadas por
el ente fiscal, consignadas en las Referencias N°s. 1, 2 y 3; rebatiendo, a su vez, las Referencias N°s. 4 y 5,
de la Citación N°183.
59.- De fojas 496 a 506, rolan Liquidaciones N°s.656 a 658, de fecha 29 de noviembre de 2017. Cabe
señalar, que dicho documento fue también aportado por la reclamante, de manera que respecto de él se estará
a lo ya observado y concluido.
60.- A fojas 507, certificado de notificación, de fecha 30 de noviembre de 2017;
61.- A fojas 508, fotocopia de factura N°l7.710 de Comercial Automotora Prime Ltda.;
Según se observa, en la fotocopia de la factura señalada, emitida con fecha 28.05.2014 a Global
Group Ingeniería Limitada, por $28.290.000, se indica como descripción “Vehículo Station Wagon, marca
Jeep, modelo Grand Cherokee Limited LX, color grafito metálico”.
62.- A fojas 509 y 510, fotocopia de factura N°0373144 de Auto Summit Chile S.A., y OT Cliente.;
Según se observa, en la fotocopia de la factura señalada, emitida con fecha 24.04.2014 a Global
Group Ingeniería Limitada, por $353.096, se indica como descripción “repuestos, lubricantes, materiales,
mano de obra mecánica, etc.”.
En cuanto a la orden de trabajo, ella dice relación con la mantención al vehículo marca SSangyong,
modelo Rexton W 4x4 MT, color gris acero, patente GBDK20.
63.- Bajo Custodia N°02/2019 de este Tribunal, según consta del estampado de fojas 528 vuelta, se
encuentra documentación acompañada por la reclamada en el escrito de fojas 512, con el contenido de una
Carpeta transparente que contiene los siguientes documentos:
a) Certificado de Vigencia Folio Nº2331, emitido por el Conservador de Comercio de Antofagasta.
b) Escritura de Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada Global Group Ingeniería Limitada,
Repertorio 1713/2012, de fecha 8 de junio de 2012, ante Notario Tomás Jarpa Concha.
c) Extracto de fecha 8 de junio de 2012.
d) Publicación en el Diario Oficial N°40.284, de fecha 11 de junio de 2012, de Constitución de Sociedad
Global Group Ingeniería Limitada.
e) Escritura de Modificación de Sociedad de Responsabilidad Limitada Global Group Ingeniería Limitada,
Repertorio 2.138-2014, de fecha 19 de diciembre de 2014, ante Notario Gonzalo Hurtado Peralta.
f) Extracto de fecha 22 de diciembre de 2014.
g) Certificación emitida por el Conservador de Comercio de Antofagasta, de 27 de enero de 2017, y copia
de inscripción de Fojas 162 vuelta N° 136 del Registro de Comercio de 2017, al reverso.
h) Certificación Folio N° 2307, emitida por el Conservador de Comercio de Antofagasta.
i) Extracto de fecha 9 de enero de 2017.
j) Publicación de extracto en Diario Oficial N°41.657, de fecha 13 de enero de 2017.
k) Certificación de fecha 17 de enero de 2017, emitida por el Notario de Antofagasta Gonzalo Hurtado
Peralta.
l) Copia de escritura de Cesión de Acciones y Modificación Global Group Ingeniería Limitada, Repertorio
Nº4518-2016, de fecha 29 de diciembre de 2016, otorgada ante Notario Gonzalo Hurtado Peralta.
m) Certificación de fecha 27 de enero de 2017, emitida por el Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta.
Duodécimo: Que, conjuntamente con la prueba documental ya valorada, de fojas 163 a 165, la
reclamada rindió la prueba testimonial de don Manuel Segura Soto, cédula nacional de identidad
N°10.619.375-4; quien, el tenor del punto de prueba N°2 expuso que “El criterio que se usó para considerar
la base imponible del artículo 21, fue desembolsos no acreditados, en base a los antecedentes que se
tuvieron aportados por el contribuyente a través de su contabilidad…”. Luego agrega “Esos desembolsos
no acreditados, ocasionados por gastos producto de diferencias de impuesto al valor agregado que era lo
que se estaba fiscalizando en ese momento, los cuales fueron reconocidos y aceptados por el contribuyente;
a mayor abundamiento, él rectificó todos los créditos fiscales que estaban asociados a dichos gastos…”.
A continuación, reitera que las partidas agregadas a las bases imponibles del Impuesto Único del
artículo 21 de la Ley de la Renta, corresponden a desembolsos no acreditados por concepto de gastos
(reparación, mantención, gastos generales, arriendos). En cuanto al tratamiento contable que les dio a dichas
partidas, indicó que durante el año comercial 2014, tributario 2015, era mensualmente cuando centralizaba
el libro de compras, llevando a gastos contra proveedores y posteriormente esos proveedores se cancelaban
con caja.
Respecto del punto de prueba N°3, declaró que “Se consideraron gastos partiendo de la base que
eran desembolsos no acreditados, por la centralización que se visualizaba de los libros de compra
mensuales, los que se llevaban a cuenta de gasto y por la poca documentación que tenían algunas facturas,
no todas, las órdenes de trabajo, como reparaciones, mantenciones, preparación de terreno, gastos
generales”. Luego, a la consulta del Tribunal acerca del tratamiento tributario que les dio el contribuyente
a las operaciones, este indicó que con los documentos proporcionados y en base a las centralizaciones que
se realizaban, eran gastos.
Finalmente, a la consulta del Tribunal, acerca de qué antecedentes presentó el contribuyente para
acreditar el pago de las facturas objetadas, expresó “sólo registros contables”.
RESPECTO DE LAS ARGUMENTACIONES DE NATURALEZA FORMAL.
Acerca de los antecedentes y circunstancias de hecho que configuran la falta de fundamentación de
las liquidaciones N°s.656 a 658, reclamadas en estos autos, en los términos planteados por la
reclamante.
Décimo tercero: Que, en este sentido, la reclamante funda la falta de fundamentación, en el hecho
de que existe una aplicación errada del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta por parte del Servicio
de Impuestos Internos, y para que exista una correcta aplicación del artículo 21 de la referida ley, señala que
debe existir un retiro encubierto, que favorezca al socio o accionista, lo que de ninguna manera el SII la
sustentado en las liquidaciones reclamadas. Agrega, además, que el SII rechaza los costos sin fundar su
rechazo, aplicando la normativa de los gastos a los costos de su representada.
Que, por su parte, la reclamada en cuanto a la procedencia de las liquidaciones y del mérito de lo
obrado por dicho servicio, constató que en la especie se está frente a inconsistencias relativas a los Impuestos
al Valor Agregado y Único del artículo 21 inciso 1° de la Ley de la Renta; agregando que, si bien en la
Citación N°183 se establecieron como referencias de la misma la no acreditación de conformidad con el
artículo 23 N°s 1, 4 y 5 del Decreto Ley N°825 de 1974, de créditos fiscales declarados por el contribuyente,
este se allanó a las mismas, rectificando voluntariamente las diferencias citadas. Luego, en lo que atañe al
Impuesto Único del artículo 21 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, indica que el mismo resulta
procedente por cuanto deben gravarse como retiro de especies o cantidades representativas de desembolsos
de dinero los referidos a los costos y/o gastos no acreditados por la reclamante.
De lo anterior, infiere el Servicio que los actos impugnados se ajustan a derecho tanto en la forma
como en el fondo, sin que tengan vicio alguno que justifique dejarlas sin efecto.
Décimo cuarto: Que, en este orden de ideas, motivar o fundamentar un acto administrativo implica,
en primer término, expresar los hechos de cuya consideración se parte y a incluir tales hechos en el supuesto
de una norma jurídica; y, en segundo lugar, a razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se
adopta en la parte dispositiva del acto.
Lo anterior, dice relación con que la pretensión fiscal debe encontrarse contenida en la liquidación
reclamada, por tanto, es precisamente en dicho acto administrativo en el cual deben concurrir las
motivaciones tanto jurídicas como, de hecho, que permitan al administrado defender, en forma justa e
informada, sus derechos a la luz del ordenamiento jurídico vigente.
En este sentido, para que exista un debido proceso, el reclamante debe conocer los argumentos del
Fisco a través de los cuales pretende el cobro de un determinado tributo. Una vez conocidos estos
argumentos, podrá ejercer su derecho a reclamar, consagrado en este caso en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario. Por otro lado, en caso de no conocer los argumentos, evidentemente que su reclamo
podría verse afectado, ya que en definitiva no conocería las motivaciones jurídicas y de hecho que llevaron
a la administración a pronunciarse en un determinado sentido.
Décimo quinto: Que, respecto a lo alegado por la reclamante en relación con las liquidaciones
impugnadas, cabe expresar que analizadas las liquidaciones N°s 656 a 658 controvertidas en estos autos,
rolantes de fojas 1 a 21 y de fojas 496 a 506 de autos, se aprecia que éstas cumplen con los requisitos o
elementos subjetivos y formales necesarios para su existencia y validez, la cual, a su vez, se encuentra
debidamente motivada y fundada, permitiendo con ello su acertada inteligencia.
En efecto, según se aprecia en las liquidaciones materia de litis, se han expresado las razones de
hecho y de derecho en las cuales se apoya, al fijar los eventos de cuya consideración se parte, como,
asimismo, incluyendo tales hechos en el supuesto de una norma jurídica, al dar las razones de cómo, a juicio
del órgano fiscalizador, tal norma jurídica haría aplicable el tributo de que dan cuenta las liquidaciones
impugnadas.
Es así, como en términos técnicos, el Servicio de Impuesto Internos, a través de las liquidaciones
N°s.656 a 658, ha dado a conocer la intención de cobro del Impuesto Único del artículo 21 del DL
N°824/1974 respecto de los años tributarios 2015, 2016 y 2017, fundado en los hechos contenidos, en el
Apartado II “FUNDAMENTOS DE LA LIQUIDACIÓN”, como en el Apartado III “PARTIDAS QUE SE
LIQUIDAN” donde se detallan las Referencias N°1 a la N°5, que conforman la liquidación reclamada
respecto del año tributario 2015; y las Referencias N°1 a N°4 que conforman las liquidaciones reclamadas
de los años tributarios 2016 y 2017; expresando en dichos acertamientos la determinación de la base
imponible del impuesto liquidado y de las obligaciones tributarias respecto de dichos períodos.
En efecto, analizadas las liquidaciones de impuesto reclamadas, se observa en todas ellas la
exposición de los hechos en base a los cuales el ente fiscalizador formuló su pretensión de cobro, al señalar
expresamente los agregados que se efectuaron a la base imponible del impuesto. Además, se exponen las
normas jurídicas, en virtud a las cuales sustenta su pretensión, esto es, los artículos 21, 30, 31 y 33 N°1 letra
g) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con los artículos 23 N°1, 4, 5 y artículo 25 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y los efectos que los hechos relatados tienen en la determinación
de la base imponible.
Del mismo modo, se aprecia en el acto administrativo reclamado, el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 24 del Código Tributario, al consignar expresamente las partidas fundantes de la
liquidación, con indicación del monto del tributo adeudado, como, asimismo, de los reajustes e intereses en
que ha incurrido el contribuyente.
Décimo sexto: Que, lo señalado precedentemente conduce al convencimiento de que las
liquidaciones reclamadas se encuentran debidamente fundadas, permitiendo con ello su acertada
inteligencia, en términos tales, que hizo posible la existencia de la reclamación de autos, sustentada en
hechos y normas jurídicas, lo que demuestra con su propio contenido que la reclamante de autos, sí ha
conocido las motivaciones de los actos reclamados. Distinto es que la reclamante no esté conforme con lo
pretendido por el Servicio de Impuestos Internos, siendo precisamente esta discrepancia, la que esta
judicatura deberá resolver.
Décimo séptimo: Que, en este orden de cosas, teniendo en consideración lo razonado y concluido
en los considerandos anteriores, se arriba a la convicción de que las Liquidaciones reclamadas no contiene
el vicio alegado por la reclamante, motivo por el cual, en esta parte no se dará lugar al reclamo.
RESPECTO DE LAS ARGUMENTACIONES DE FONDO.
En cuanto a las liquidaciones N°656, 657 y 658.
Décimo octavo: Que, según se observa en las Liquidaciones reclamadas, el Servicio de Impuestos
Internos determinó diferencias por concepto del Impuesto Único del inciso 1° del artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, respecto de los años tributarios 2015, 2016 y 2017.
Funda tales acertamientos, en las objeciones formuladas respecto de 49 facturas de diversos
proveedores, en base a las referencias N°s. 1, 2, 3, 4 y 5 que corresponden a los siguientes conceptos:
Referencia N°1: Créditos Fiscales IVA, no acreditados conforme a lo dispuesto en el artículo 23 N°1 de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Referencia N°2: Créditos Fiscales IVA, no acreditados conforme a lo dispuesto en el artículo 23 N°4 de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Referencia N°3: Créditos Fiscales IVA, no acreditados conforme a lo dispuesto en el artículo 23 N°5 y 25
de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; señalando expresamente las facturas impugnadas bajo
tal referencia y que corresponden a las facturas supuestamente emitidas por Serviconst A&C Ltda., RUT
N°76.290.068-8 y Ricardo Alfonso Medina Gallardo, RUT N°8.400.237-2.
Referencia N°4: Costos y/o gastos, no acreditados o justificados en forma fehaciente ante el Servicio
conforme a lo dispuesto en los artículos 30, 31 y 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Referencia N°5: Aplicación del inciso 1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto las
partidas señaladas en el N°1 del artículo 33 de la Ley de la Renta, que correspondan a retiros de especie o
cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor de costo de los bienes
del activo.
Décimo noveno: Que, según se aprecia de la Citación N°183, de la respuesta de la contribuyente a
dicha Citación y de las Liquidaciones reclamadas, en lo que se refiere a las partidas por concepto del
Impuesto al Valor Agregado, estas fueron conciliadas, en atención a que la contribuyente, al contestar la
Citación N°183, expresamente se allanó a las pretensiones del Servicio de Impuestos Internos, procediendo
a rectificar sus declaraciones de impuestos, excluyendo de su crédito fiscal aquel correspondiente a las
facturas objetadas por el ente fiscal.
De este modo, en lo relacionado con la Referencia N°1, se concluye que la reclamante se allanó a
la pretensión del Fisco, en cuanto a la improcedencia del crédito fiscal IVA amparado en determinadas
facturas, en atención a que las operaciones contenidas en ellas, no recaían en especies corporales muebles o
servicios destinados a formar parte del activo realizable o activo fijo, ni tampoco a gastos de tipo general,
que digan relación con el giro o actividad del contribuyente.
A su turno, en cuanto a la Referencia N°2, se concluye que la reclamante se allanó a la pretensión
del Fisco, respecto a la improcedencia del crédito fiscal IVA amparado en determinadas facturas, en atención
a que las operaciones contenidas en ellas, daban cuenta de operaciones que conforme lo dispone
expresamente el N°4 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, no dan derecho a
crédito fiscal IVA, y que en términos generales corresponden a importaciones, arrendamiento con o sin
opción de compra y adquisición de automóviles, station wagons y similares y de los combustibles,
lubricantes, repuestos y reparaciones para su mantención.
Finalmente, respecto de la Referencia N°3, se concluye que la reclamante se allanó a la pretensión
del Fisco, en cuanto a la improcedencia del crédito fiscal IVA amparado en determinadas facturas, que el
ente fiscalizador concluyó como no fidedignas, falsas o que no cumplen con los requisitos legales o
reglamentarios o que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes del Impuesto al
Valor Agregado.
Vigésimo: Que, además, según se observa, al practicar las liquidaciones materia del presente
reclamo, el ente fiscalizador basa sus acertamientos en las Referencias N°s.1, 2 y 3, además de las N°s.4 y
5; lo que se concluye es congruente, atendido a la lógica armonía y sistematicidad que debe existir en el
ordenamiento jurídico tributario, en atención a que los acertamientos practicados se fundan en los valores
netos de las facturas cuyo crédito fiscal IVA fue objetado en base a lo dispuesto en el artículo 23 N°s.1, 4 y
5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y respecto de las cuales la contribuyente presentó
rectificatorias.
Vigésimo primero: Que, sobre el particular, conviene tener presente que el expreso allanamiento y
posterior rectificación de las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, realizados en sede
administrativa por la contribuyente reclamante en relación a las Referencias N°1 y 3, constituyen actos
propios que conllevan a entender, desde ya, la improcedencia de lo que en estos autos, respecto de dichas
materias, se está reclamando.
En efecto, desde el momento que la reclamante se allanó a la pretensión del fisco, contenida en la
referencia N°1, procediendo a rectificar sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, por contener las
facturas cuestionadas operaciones que no recaían en especies corporales muebles o servicios destinados a
formar parte del activo realizable o activo fijo, ni tampoco a gastos de tipo general, que digan relación con
el giro con el giro o actividad del contribuyente; resulta del todo incongruente que, respecto de los valores
netos de las mismas facturas, reclame y pretenda que tales valores son costos tributarios o bien gastos
necesarios para producir la renta.
Que, igualmente, respecto de los valores netos contenidos en las facturas cuyos créditos fueron
objetados en virtud del artículo 23 N°5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, también resulta
incongruente pretender que sus valores netos puedan ser entendidos como costos o gastos necesarios para
producir la renta, desde el momento mismo que fue la propia reclamante la que se allanó a la pretensión
fiscal y rectificó sus declaraciones, excluyendo de sus créditos fiscales IVA, los créditos contenidos en tales
facturas por ser improcedentes al tenor de la norma legal ya señalada.
Que, si bien la reclamante expresa haberse allanado a las partidas vinculadas al IVA debido a que
“… del tenor expreso de las normas de la Ley de IVA era complejo satisfacer el estándar de prueba…”, lo
cierto es que analizada la normativa contenida en la Ley sobre Impuesto a la Renta, se advierte que la
exigencia probatoria es de similar entidad a la del IVA; por cuanto, en lo que se refiere a la partida de Costos,
exige la acreditación de una vinculación directa con los ingresos que supuestamente han generado dichos
costos. Igualmente, en lo que dice relación a los gastos, la regla general nos lleva a que el contribuyente
debe acreditar una serie de requisitos expresamente regulados, sin los cuales el gasto no puede aceptarse;
como por ejemplo, acreditar su necesariedad que, como bien lo ha manifestado la propia reclamante, nuestro
tribunal supremo ha interpretado que ello significa acreditar que tales partidas han sido inevitables y
obligatorias para generar la renta líquida imponible.
Vigésimo segundo: Que, por otra parte, como ya se expresó en la parte expositiva, la reclamante
alega que las liquidaciones deben dejarse sin efecto por haberse aplicado de manera errónea los artículo 21,
30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, manifestado que se encuentran plenamente acreditados los
costos de los años tributarios 2015, 2016 y 2017, existiendo una relación directa de los costos con el giro o
actividad del contribuyente y si se ratifica que las partidas objetadas deben tener el tratamiento de gasto,
estas deducciones también cumplen con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
A su turno, el servicio fiscalizador expone la procedencia de las liquidaciones, agregando que las
diferencias de impuestos no han sido desvirtuadas por el contribuyente y la procedencia de la aplicación del
Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta.
Vigésimo tercero: Que, para los efectos de resolver los asuntos sometidos al conocimiento de este
Tribunal, conviene tener presente que, en relación con la procedencia de los costos deducidos por la
reclamante para la determinación de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría, el
artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone expresamente que “La renta bruta de una persona
natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud
de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo
directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.”.
Que, conforme se observa de la norma legal transcrita, lo que el contribuyente puede rebajar por
concepto de Costo Directo es la cuantía de los bienes y servicios utilizados en la generación de los ingresos
brutos del período, la cual se conforma con los valores o precios de los bienes y servicios que han sido
necesarios e inmediatos para obtener, producir o generar los bienes y servicios que permitieron obtener los
ingresos.
En este orden de ideas, un costo tributariamente es tal, cuando se identifica de manera directa e
inmediata con el bien o servicio producido o prestado; o expresado de otra manera, un costo tributario es
aquel que se identifica y atribuye directa e inmediatamente a un producto o servicio generador de un ingreso;
de lo que desprende una correlación directa e inmediata entre los ingresos brutos y los costos que fueron
requeridos para generar tales ingresos.
Que, lo expuesto precedentemente, lleva a concluir que, para determinar fehacientemente si en un
determinado periodo corresponde rebajar como costo directo una partida específica, además de acreditar la
existencia propiamente tal de ésta, resulta esencial conocer a qué corresponden los ingresos brutos del
período, porque solo de esta manera se podrá establecer si una determinada partida está directamente
relacionada con la generación de tales ingresos.
Vigésimo cuarto: Que, igualmente, en relación con la procedencia de los gastos deducidos por la
reclamante para la determinación de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría, se debe
tener presente que el artículo 31 de la Ley de la Renta, vigente a dicha fecha, en la primera parte de su inciso
1° dispone expresamente “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en
virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que
se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio…”.
Que, conforme se observa de la norma legal transcrita, para que una determinada partida pueda ser
rebajada como gasto, requiere cumplir con los requisitos de i) ser necesaria para producir la renta bruta, ii)
no haber sido rebajada como costo, iii) encontrarse pagada o adeudada y iv) acreditarse o justificarse
fehacientemente.
Que, como es posible advertir, en lo que se refiere a la procedencia de los costos y/o gastos que la
reclamante pretende rebajar, más allá de conocer lo que se indique en los instrumentos de su constitución o
en lo declarado como giros ante el Servicio de Impuestos Internos, resulta esencial conocer cuál es la
actividad que materialmente realizó en el período en cuestión, toda vez que, a partir de la verdadera actividad
realizada, será posible determinar si una partida se encuentra directa e inmediatamente vinculada con un
ingreso (costo) o bien que dicha partida fue necesaria para producir la renta (gastos).
En este sentido, en su escrito de reclamo indicó que ha declarado ante el SII los siguientes códigos
como giros o actividades económicas:
Por otro lado, el Servicio de Impuestos Internos acompañó la escritura de constitución de Global
Group Ingeniería Limitada, Repertorio 1713/2012, de fecha 8 de junio de 2012, celebrada ante el Notario
PúblicoTomás Jarpa Concha, en cuya cláusula cuarta, se expresa que el objeto de la sociedad será “los
servicios de ingeniería en todos sus ámbitos, sea de memoria de cálculos, mejora continua, entre otras, la
ejecución de obras civiles, el servicio técnico, reparaciones y ,mantenciones de equipos neumáticos e
hidráulicos, la consultoría y capacitaciones técnicas, la administración de activos, administración de
bodegas y pañoles, la compra, venta y arriendo de herramientas y equipos de minería”. En este mismo
sentido, si bien el Servicio de Impuestos Internos también acompañó la contabilidad de la reclamante,
respecto de este último, no se acompañó la documentación fundante -facturas- que permitiesen conocer en
detalle las actividades desarrolladas y que generaron los ingresos que en definitiva se afectaron con el
Impuesto de Primera Categoría.
No obstante lo anterior, la reclamada acompañó al proceso Contrato de Prestación de Servicios
N°KOM-008-16 entre Komatsu Chile S.A. y Global Group Ingeniería Limitada, y Contrato N° CEN-
MINA15-CSP-1052, de Prestación de Servicios de Administración de Pañoles, entre Minera Centinela y
Global Group Ingeniería Limitada, que dan cuenta de la celebración de tales contratos y en los cuales la
reclamante se obliga a la prestación de servicios respecto a la mantención y reparación de equipos y a
servicios de administración de pañoles.
Vigésimo quinto: Que, conjuntamente con lo expuesto, conviene tener presente que el artículo 21
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente para los períodos tributarios liquidados, disponía en su parte
pertinente que “Las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1, del artículo 58, los empresarios
individuales y las sociedades de personas obligadas a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance
general según contabilidad completa o acogidas al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar conforme a
los artículos 65, número 1, y 69, de esta ley, un impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter de
impuesto de categoría, el cual se aplicará sobre:
i. Las partidas del número 1, del artículo 33, que correspondan a retiros de especies o a cantidades
representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo,
procediendo su deducción en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría. La
tributación señalada de aplicará salvo que estas partidas resulten gravadas conforme a lo dispuesto en el
literal i), del inciso tercero de este artículo.”
Que, en primer término, cabe señalar que esta norma, en los términos expresados, tiene su origen
en la Ley N°20.630 de fecha 27 de septiembre de 2012, que modificó significativamente el antiguo artículo
21, simplificando la tributación de determinadas partidas, al separar los gastos rechazados que son de cargo
de la empresa o generador de renta, respecto de aquellos atribuibles a los beneficiarios, como consumidores
de rentas.
Que, al analizar la norma, se advierte que establece la aplicación de un impuesto de carácter único
sobre las partidas del artículo 33 N°1, norma esta última que regula la agregación a la renta líquida imponible
de primera categoría, en la medida que la hayan rebajado, de las partidas que expresamente se indican y
que, para estos efectos, se conocen como gastos rechazados.
Sin embargo, es la propia norma la que regula que, la aplicación de este impuesto procederá salvo
que estas partidas resulten gravadas conforme a lo dispuesto en el literal i) del inciso tercero del mismo
artículo. Es decir, el impuesto único de cargo del contribuyente, solo aplica en la medida que estas partidas
del artículo 33 N°1 no deban ser tributadas por el accionista, empresario individual o socio, cuando estas
los hayan beneficiado.
De esta suerte, frente a la determinación de partidas del artículo 33 N°1, el impuesto único solo se
aplicará cuando tal partida no sea atribuible como un beneficio a un accionista, socio o empresario
individual, toda vez que, si es atribuible a un contribuyente final, es este el que debe tributar de conformidad
al inciso 3° del señalado artículo 21.
Por otra parte, también es conveniente tener presente que el señalado Impuesto Único aplica cuando
las partidas del artículo 33 N°1 correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de
desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, de modo tal que si
la partida corresponde al valor o costo de un bien del activo del contribuyente, el impuesto no resulta
procedente.
Finalmente, se debe tener en consideración que es el propio artículo 21, el que en su inciso 2°
dispone expresa y taxativamente en que situaciones de hecho no corresponde la afectación de las partidas
con los impuestos contenidos en dicha norma.
En cuanto al reclamo de la Liquidación N°656, por concepto de Impuesto Único del artículo 21 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2015.
Vigésimo sexto: Que, respecto de este acertamiento, según se aprecia de fojas 9 a 11, y de fojas 500
vuelta a 501 vuelta, el impuesto determinado por el ente fiscalizador ascendente a $140.173.468, deriva de
los desagregados que realizó a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, producto de la objeción
de 19 facturas de diversos proveedores.
En efecto, según se advierte, el ente fiscalizador no obstante haber agregado las partidas
correspondientes a las Referencias N°s.1, 2, 3 y 4 a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría,
posteriormente procedió a su desagregación, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 inciso 1° de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, al concluir que estas constituyen partidas del N°1 del artículo 33 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, que corresponden a retiros de especies o cantidades representativas de desembolsos de
dinero que no deben imputarse al valor del costo del activo. Por tal motivo, el Servicio las considera “Gastos
que no se encuentran acreditados fehacientemente, catalogados como gastos rechazados afectos con el Art.
21 de la LIR”.
Vigésimo séptimo: Que, según ya se dijo, respecto de la liquidación en análisis, el Servicio de
Impuestos Internos sustenta su pretensión en el rechazo de 19 facturas.
Que, para los efectos de la resolución del asunto controvertido, se procederá al análisis de las
facturas en función a las referencias en las cuales se fundan.
Que, según se advierten, de las 19 facturas, 2 corresponden a la adquisición de vajilla, cocina,
refrigerador y lavadora; 3 están vinculadas con la adquisición de un vehículo, repuestos y lubricantes y 14
corresponden a facturas supuestamente emitidas por Serviconst A&C Ltda.
Vigésimo octavo: Que, dentro de las facturas objetadas por el ente fiscalizador, se aprecian las
N°s.60339423 y 60339424, que se encuentran aparejadas al proceso a fojas 423 y 422 y que conforme ya
se estudió, fueron emitidas con fechas 01 y 02 de julio de 2014 por Distribuidora de Industrias Nacionales
S.A., RUT N°82.982.300-4.
Además, según su detalle, corresponden a la adquisición de vajilla, cocina, refrigerador y lavadora.
Por otra parte, según se aprecia en la centralización del Libro de Compras del mes de julio 2014 en
el Libro Diario, los montos netos de todas las facturas, fueron registrados en diversas cuentas de resultado
(costo o gastos), de lo que se desprende que los valores netos de estas adquisiciones no fueron activados.
Que, a su turno, estudiado el informe pericial de fojas 562 y siguientes, nada dice sobre este
particular, al limitar su estudio a las facturas supuestamente emitidas por Serviconst A&C Ltda., y Ricardo
Medina Gallardo.
Que, en este sentido, se concluye que, atendida la naturaleza de los bienes adquiridos, no existen
antecedentes en el proceso que desvirtúen lo obrado por el ente fiscalizador, toda vez que la reclamante no
explicó, ni probó de qué manera tales erogaciones constituyen costos para los efectos de la determinación
de su renta líquida imponible de primera categoría, como tampoco, ser gastos necesarios para producir la
renta.
Que, respecto de tales documentos, cabe reiterar que la reclamante en sede administrativa se allanó
a la pretensión del fisco y rectificó sus declaraciones de impuestos, acto que implica el reconocimiento de
que los créditos fiscales IVA resultaban improcedentes por corresponder a operaciones que no recaían en
especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte del activo realizable o activo fijo, ni
tampoco a gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente; de modo tal
que no es posible entender cómo los valores netos respectos de estos créditos, puedan ser considerados como
costos o gastos directos para efectos del Impuesto a la Ley de la Renta.
Que, atento a lo razonado, se concluye que efectivamente tales partidas corresponden a gastos
rechazados de conformidad al artículo 33 N°1, debiendo tales desembolsos ser gravados conforme al inciso
1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, motivo por el cual respecto de estas operaciones no
se dará lugar al reclamo de autos.
Vigésimo noveno: Que, conjuntamente con las facturas anteriormente analizadas, dentro de las
objetadas por el ente fiscalizador respecto del año tributario 2015, se observan las siguientes facturas:
N° Factura Proveedor Fecha emisión Neto IVA Total
373144 96.924.460-8 24-04-2014 296.719 56.377 353.096
17710 77.456.570-1 28-05-2014 23.773.109 4 .516.891 28.290.000
5929 96.924.460-8 04-12-2015 249.024 47.315 296.339
Que, según ya se analizó, la factura N°373144, rolante a fojas 509 de autos y la factura N°5929,
rolante a fojas 415 de autos, se encuentran emitidas por AUTO SUMMIT S.A., y corresponden a repuestos,
lubricantes, materiales, insumos, mano de obra mecánica y otros servicios, respecto del vehículo marca
SSANGYONG, modelo Rexton W 4x4 MT, año 2014, patente GBDK20.
Que, respecto de estas operaciones, cabe tener presente que conforme lo dispone el inciso 1° del
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en armonía con el artículo 33 N°1 del mismo texto legal,
no procede la deducción como gastos, de aquellos incurridos en la adquisición y arrendamiento de
automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes,
reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento, a menos que el
Director los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo.
Así las cosas, siendo el vehículo marca Ssangyong, modelo Rexton del tipo SUV; correspondía a la
reclamante acreditar que las erogaciones que realizó por tales conceptos, cumplían con los requisitos legales
para ser rebajados como costo o gasto.
Que, en la especie, además de constar en autos las facturas que dan cuenta de tales erogaciones, no
existen otros elementos de juicio que permitan tener por acreditado su procedencia como costo o gasto, toda
vez que el informe pericial rolante a fojas 562 y siguientes, nada dice sobre este particular.
Que, en este sentido, se concluye que, atendida la naturaleza de los bienes adquiridos, no existen
antecedentes en el proceso que desvirtúen lo obrado por el ente fiscalizador, toda vez que la reclamante no
explicó, ni probó de qué manera tales erogaciones constituyen costos, como tampoco acreditó el
cumplimiento de los requisitos para ser gastos necesarios para producir la renta.
Atento a lo razonado, se concluye que efectivamente tales partidas corresponden a gastos
rechazados de conformidad al artículo 33 N°1, debiendo tales desembolsos ser gravados conforme al inciso
1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, motivo por el cual respecto de estas operaciones no
se dará lugar al reclamo de autos.
Trigésimo: Que, finalmente, respecto de la factura N°17710, esta se encuentra aparejada a fojas
508, siendo emitida por COMERCIAL AUTOMOTORA PRIME LTDA., RUT N°77.456.570-1, por
concepto de la adquisición de un vehículo Station Wagon, marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE
LIMITED LX 4x4, 3.6 L, año 2014, nuevo y sin uso.
Que, según se observó en el Libro Diario, en la centralización del mes de mayo 2014, contablemente
se registró tal adquisición en la cuenta Vehículos, reflejándolo como parte de activo fijo, según se aprecia
en el Libro Mayor y en el balance para dicho año comercial.
Que, en este sentido entonces, el contribuyente no rebajó el monto neto de la factura como gasto,
sino que lo consideró como costo de un activo.
Que, atendida, la naturaleza del bien adquirido, su vida útil, el monto del mismo y la contabilización
que realizó la reclamante, se concluye que tal erogación corresponde efectivamente a la adquisición de un
activo fijo. Lo anterior, es sin perjuicio de que tributariamente, al ser un station wagon, por norma expresa,
no pueda ser considerada tal adquisición como gasto, disposición legal que en caso alguno puede significar
que tal bien pierda la calidad de ser un bien del activo de la empresa.
Que, en este sentido, cabe tener presente que el Servicio de Impuestos Internos, mediante su Circular
N°5 del año 2018, estableció como concepto de vehículo “todo medio de transporte de personas o cosas,
que cuenta con un motor que lo propulsa y permite guiarlo a través de calles o caminos, sean éstos públicos
o privados. A modo ejemplar, se incluyen en este concepto los automóviles, station wagons, camionetas,
camiones, motos, bicimotos, tractores, coches mortuorios, ambulancias, etc.”; para más adelante expresar
sin distinción alguna que “El valor o precio de adquisición de los vehículos, no debe ser considerado como
gasto, por cuanto constituye un activo para la empresa, debiendo por consiguiente dicho monto ser
considerado como valor de su activo fijo o inmovilizado.”
Que, en todo caso, respecto de esta operación, se observa en el Libro Diario del año 2016, a fojas
287 y en el Libro Mayor del mismo año a fojas 135, que en la cuenta Vehículos, con fecha 31 de diciembre
de 2016 se efectuó un abono con la glosa “BAJA STATION WAGON JEEP CHEROKEE GLPV 37” por
un valor de $23.773.109.
Según se advierte, las contracuentas de esta operación son la cuenta 1209-09, “DEP.
ACUMULADA VEHIC”, por $5.377.251 y la cuenta 5101-04 “RESULTADO VENTA A.F.” por
$18.395.858.
Asimismo, se observa el registro contable por la venta del vehículo, cargando la cuenta 1106-01
“OTRAS CUENTAS POR CO”, por $24.038.000, y abonando la cuenta 5101-04 “RESULTADO VENTA
A.F.”, por $20.200.000 y la cuenta 2105-02 “IVA DEBITO FISCAL” por $3.838.000.
Que, tal operación realizada, en un período posterior (año 2016), en caso alguno puede significar
que el desembolso materia de autos, pierda su calidad de activo de la empresa al momento de su adquisición
y mientras fue de propiedad de la contribuyente y reclamante, atendido a la naturaleza del bien, su monto y
vida útil.
Que, en todo caso, la señalada operación contabilizada con fecha 31 de diciembre de 2016, no es
materia discutida en estos autos, toda vez que lo discutido se relaciona con el desembolso que la reclamante
realizó respecto de este bien; por lo que este Tribunal no se pronunciará sobre ella.
Que, en este orden de ideas, al constituir el desembolso de que da cuenta la factura N°17710, el
valor o costo de un bien del activo de la contribuyente, esto es, un vehículo de su propiedad, por aplicación
expresa de lo dispuesto en el literal i) del inciso 1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no
resulta procedente que tal monto sea afectado con el impuesto único contenido en dicha norma legal.
En efecto, conforme ya se señaló, el Impuesto Único aplica cuando las partidas del artículo 33 N°1
correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban
imputarse al valor o costo de los bienes del activo, de modo tal que, si la partida corresponde al valor o costo
de un bien del activo del contribuyente, el impuesto no resulta procedente.
Que, entonces, respecto de este desembolso, lleva razón la reclamante cuando alega la
improcedencia de la aplicación del Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Que, atento a lo razonado y concluido precedentemente, en esta parte debe acogerse la reclamación
de autos.
Trigésimo primero: Que, finalmente, para el período tributario en análisis, se observan también las
siguientes facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos, todas del proveedor Serviconst A&C
Limitada.
Que, respecto de tales facturas, debe tenerse presente que estas corresponden a las facturas que
fueron objetadas por el Servicio de Impuestos Internos conforme al artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios (Referencia N°3), requiriendo en la Citación N°183, la acreditación de la efectividad
de las operaciones y de los montos consignados, por los medios de prueba instrumental que la ley establece
en el N°5 del ya señalado artículo 23. Igualmente, al liquidar los impuestos, el fundamento de este rechazo
fue de conformidad a la Referencia N°4, en atención a que tales operaciones no fueron acreditadas o
justificadas fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos de conformidad a los artículos 30, 31 y
33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Que, conforme a lo anterior y en armonía con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
es al contribuyente a quien incumbe en sede judicial, probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, en términos
tales que si pretende que se anule o modifique la liquidación practicada por el ente fiscal, deberá desvirtuar
con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio.
Trigésimo segundo: Que, sobre el particular, a partir de la valoración de la prueba rendida en autos,
se concluye que la reclamante no produjo prueba suficiente ni idónea que permita tener por acreditada la
efectividad de las operaciones de que dan cuenta tales facturas y como consecuencia de ello, su procedencia
como costo o gastos.
Que, en efecto, la justificación requerida por el ente fiscalizador respecto de dichas operaciones,
pasa en primer término, por acreditar la efectiva realización de las operaciones consignadas en cada una de
las facturas objetadas, presuntamente emitidas por Serviconst A&C Limitada. De esta suerte, solo una vez
acreditada su efectiva realización, corresponde determinar si tributariamente resulta procedente
considerarlas como costos o gastos necesarios para producir la renta.
Que, lo anterior es así, desde el momento mismo que tales costos y gastos están directamente
relacionados con la Referencia N°3 de la Citación N°183, por cuanto dichos montos corresponden al valor
neto de las facturas cuyo crédito fiscal IVA fue objetado en base a lo dispuesto en el artículo 23 N°5 de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Así entonces, habiendo sido objetado el referido crédito fiscal bajo tal fundamento, el ente
fiscalizador cuestionó la efectividad material de las operaciones que en cada documento se contiene,
correspondiendo al contribuyente acreditar su efectividad si pretende que tales costos o gastos sean
procedentes.
Que, en este sentido, cabe reiterar que la reclamante rectificó voluntariamente todas sus
declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, acto mediante el cual se allanó a lo pretendido por el ente
fiscalizador mediante la Referencia N°3, en cuanto a que los créditos fiscales amparados en las facturas
impugnadas, supuestamente emitidas por Serviconst A&C Limitada, no procedían conforme lo dispuesto
en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado, de modo tal que no es posible entender
cómo tales valores netos respectos de estos créditos, puedan ser considerados como costos o gastos directos
para efectos del Impuesto a la Ley de la Renta.
Trigésimo tercero: Que, sin perjuicio de lo razonado, si bien los documentos materia de
controversia en estos autos, se encuentran efectivamente registrados en la contabilidad de la contribuyente
reclamante, ello no basta para tener por acreditada su efectividad material. En efecto, no es suficiente para
entender por acreditada materialmente una operación, la mera formalidad de registrar contablemente el
documento cuestionado que lo contiene, sino que se requiere, además, demostrar que las operaciones
contenidas en ellas efectivamente fueron ejecutadas, debiendo por tanto, aportarse los elementos de
convicción necesarios que acrediten tal ejecución, lo que en la especie no ocurrió, toda vez que la reclamante
se ha limitado solamente a afirmar su existencia apoyado en el mero registro de tales operaciones en su
contabilidad, expresando que las pagó, y haciendo referencia a la existencia de un contrato con el proveedor
y al ejercicio de una acción penal en su contra.
Sobre este particular, y en lo que dice relación con el pago de tales facturas, lo cierto es que no se
aportaron antecedentes que acrediten el efectivo pago a quién supuestamente las emitió, esto es, a Serviconst
A&C Limitada. Ello por cuanto, según se concluyó del análisis realizado a la contabilidad de la empresa,
esta no otorga claridad ni precisión sobre este particular, al existir registros sin un detalle que permita
establecer fehacientemente, en lo que se refiere a estas facturas, qué, cuándo y a quién se habrían pagado.
Que, en este sentido, según se observó a fojas 2 del Libro Mayor para este año tributario, en el mes
de diciembre 2014, se registró en la cuenta Caja un pago de facturas de “Serviconst” con abono a dicha
cuenta por un monto de $89.589.970, pero sin expresar a que facturas correspondían.
Del mismo modo, en la cuenta Proveedores del referido Libro Mayor, se aprecia a fojas 128 que
con fecha 31 de enero de 2014, existen dos cargos a la cuenta proveedores por concepto de
“F/SERVICONST”, por $23.554.527 y $13.562.818 respectivamente sin detallar a que corresponden.
Además, según se vió a fojas 22 del Libro Diario, tales cargos tienen como contrapartida la cuenta “Anticipo
Proveedores”.
Igualmente, en la cuenta proveedores en los meses de junio y agosto, se efectuaron cargos por
concepto de facturas de este proveedor, que según el asiento contenido en el Libro Diario, tienen como
contrapartida la cuenta Banco BBVA 0309-0100, y no obstante ello, no se aportaron los documentos que
respalden estos supuestos pagos, ya sea con cheque o transferencia bancaria, como tampoco, una explicación
de que se está pagando.
Que, al respecto, acorde con lo declarado por los testigos presentados por la reclamante, los pagos
se habrían realizado en efectivo y con banco, pero sin aportar detalle alguno sobre tales materias. En todo
caso, respecto de los pagos en efectivo, teniendo en consideración los montos de las facturas objetadas
supuestamente pagadas, conforme las máximas de la experiencia, tal afirmación no resulta creíble.
Trigésimo cuarto: Que, por otra parte, en relación al contrato a que alude la reclamante, este no fue
acompañado al proceso durante el término probatorio y solo se observa dentro de la documentación que la
perito adjuntó a su informe, un contrato privado que habría sido celebrado con fecha 8 de enero de 2014
entre Serviconst A&C Ltda. y GGI Ltda.
Que, analizado tal instrumento, se observa la referencia a los Anexos A, B y C los cuales no se
acompañan y que están referidos a la descripción de los servicios, a las especificaciones técnicas, al precio
y a la forma de pago. En este sentido, se desconoce cuáles fueron efectivamente los servicios contratados,
dónde y dentro de qué plazos debían ser desarrollados. Tampoco se conoce el precio de los servicios,
indicándose solamente que la forma de pago sería en efectivo; forma de pago que, como ya se dijo, atento
a los montos de lo facturado, no resulta creíble.
Que, igualmente, se señala como obligación del proveedor, “Entregar avances de los trabajos, para
realizar los pagos y EDP al cliente final”, antecedentes que tampoco fueron acompañados.
Que, el análisis de tal instrumento, ciertamente no entrega antecedentes que permitan tener por cierta
la efectividad material de las operaciones consignadas en las facturas impugnadas por el ente fiscalizador.
Que, finalmente, en relación a las querellas presentadas por la contribuyente y reclamante, solo se
acompañaron los antecedentes que dicen relación con su presentación en estrado judicial, lo que ciertamente
nada aporta al proceso en relación a la efectividad material de las operaciones dubitadas.
Trigésimo quinto: Que, a su turno, en relación del informe pericial rendido por la reclamante, si
bien la perito concluye respecto de las facturas de Serviconst A&C Limitada, que estas cumplen con los
requisitos para clasificarse contablemente como costo de ventas; este sentenciador, si bien, comparte que en
el aspecto formal de las facturas impugnadas, existe una correlación entre los servicios supuestamente
prestados y los giros que habría desarrollado la reclamante, tal conclusión se basa en el mero análisis formal
de las facturas objetadas, sin aportar antecedente alguno en relación a la objeción formulada por el ente
fiscalizador, que como ya se dijo, dice relación con la improcedencia de tales montos como costos o gastos
al no haber sido fehacientemente acreditados.
En este sentido, el informe pericial no se pronuncia, no existiendo análisis sobre el particular y, por
tanto, no constituyendo un elemento de juicio que pueda acreditar la efectividad material de las operaciones
contenidas en las facturas dubitas.
Que, a igual conclusión se arriba respecto de las declaraciones de los testigos presentados por la
reclamante, Roxana La Regla Contreras y Jaime Astorga Montalbán, quienes al ser consultados en relación
a la acreditación de la efectividad de las operaciones, no aportaron antecedentes, al señalar la primera que
“además de las facturas no tengo ningún otro antecedente, además de los dichos de mis representados.” y
el segundo “…El resto de información respecto de la operación desarrollo y confirmación de las
operaciones no tengo mayores detalles ya que en los años comerciales que ocurren estos hechos económicos
no estuve contratado por el contribuyente”.
Trigésimo sexto: Que, en este sentido, se concluye que no existen antecedentes suficientes ni
idóneos en el proceso que desvirtúen lo obrado por el ente fiscalizador, toda vez que la reclamante no probó
la realización material de las operaciones de que dan cuenta las facturas objetadas; lo que, a su vez, tiene
como consecuencia la no acreditación de que tales erogaciones constituyan ciertamente costos o gastos
necesarios para producir la renta.
Que, atento a lo razonado, se concluye que efectivamente tales partidas corresponden a gastos
rechazados de conformidad al artículo 33 N°1, debiendo tales desembolsos ser gravados conforme al inciso
1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, motivo por el cual respecto de estas operaciones no
se dará lugar al reclamo de autos.
En cuanto al reclamo de la Liquidación N°657, por concepto de Impuesto Único del artículo 21 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2016.
Trigésimo séptimo: Que, respecto de este acertamiento, según se aprecia de fojas 12 a 16, y de fojas
502 a 504, el impuesto determinado por el ente fiscalizador ascendente a $92.089.451, deriva de los
desagregados que realizó a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, producto de la objeción
de 14 facturas de diversos proveedores.
En efecto, según se advierte, el ente fiscalizador no obstante haber agregado las partidas
correspondientes a las Referencias N°s.1, 2, 3 y 4 a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría,
posteriormente procedió a su desagregación, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 inciso 1° de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, al concluir que éstas constituyen partidas del N°1 del artículo 33 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, que corresponden a retiros de especies o cantidades representativas de desembolsos de
dinero que no deben imputarse al valor del costo del activo. Por tal motivo, el Servicio las considera “Gastos
que no se encuentran acreditados fehacientemente, catalogados gastos rechazados afectos con el Art. 21
de la LIR”.
Trigésimo octavo: Que, según ya se dijo, respecto de la liquidación en análisis, el Servicio de
Impuestos Internos sustenta su pretensión, en el rechazo de 14 facturas.
Que, para los efectos de la resolución del asunto controvertido, se procederá al análisis de las
facturas en función a las referencias en las cuales se fundan.
Que, según se advierten, de las 14 facturas, 2 corresponden a la adquisición de comestibles; 3 están
vinculadas con la adquisición de un vehículo, repuestos y lubricantes y 9 corresponden a facturas
supuestamente emitidas por Serviconst A&C Ltda.
Trigésimo noveno: Que, dentro de las facturas objetadas por el ente fiscalizador, se aprecian las
N°s.2435920 y 2436392, que se encuentran aparejadas al proceso a fojas 398 y 400, las cuales fueron
emitidas con fechas 8 y 11 de mayo de 2015 por Cencosud Retail S.A., RUT N°81.201.000-K.
Además, según su detalle, estas corresponden a la adquisición de filete, hielo, coca cola, costillar,
queso, pack de cervezas, pisco, carbón, whisky, prieta, etc.; sin que existan antecedentes que expliquen la
razón de la adquisición de tales bienes y de qué manera se vinculan con la generación de rentas afectas a los
Impuestos contenidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Que, además, estudiado el informe pericial a fojas 562 y siguientes, nada dice sobre este particular,
al limitar su estudio a las facturas supuestamente emitidas por Serviconst A&C Ltda., y Ricardo Medina
Gallardo.
Que, en este sentido se concluye que, atendida la naturaleza de los bienes adquiridos, no existen
antecedentes en el proceso que desvirtúen lo obrado por el ente fiscalizador, toda vez que la reclamante no
explicó, ni probó de qué manera tales erogaciones constituyen costos para los efectos de la determinación
de su renta líquida imponible de primera categoría, como tampoco, ser gastos necesarios para producir la
renta.
Que, respecto de tales documentos, cabe reiterar que la reclamante en sede administrativa se allanó
a la pretensión del fisco y rectificó sus declaraciones de impuestos, acto que implica el reconocimiento de
que los créditos fiscales IVA resultaban improcedentes por corresponder a operaciones que no recaían en
especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte del activo realizable o activo fijo, ni
tampoco a gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente; de modo tal
que no es posible entender cómo los valores netos respectos de estos créditos, puedan ser considerados como
costos o gastos directos para efectos del Impuesto a la Ley de la Renta.
Que, atento a lo razonado, se concluye que efectivamente tales partidas corresponden a gastos
rechazados de conformidad al artículo 33 N°1, debiendo tales desembolsos ser gravados conforme al inciso
1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, motivo por el cual respecto de estas operaciones no
se dará lugar al reclamo de autos.
Cuadragésimo: Que, conjuntamente con las facturas anteriormente analizadas, dentro de las
objetadas por el ente fiscalizador respecto del año tributario 2016, se observan las siguientes facturas:
N° Factura Proveedor Fecha emisión Neto IVA Total
8805 79.609.330-7 27-04-2015 244.552 46.465 291.017
315727 79.567.420-9 31-07-2015 9 .571.429 1 .818.571 11.390.000
14390 79.609.330-7 21-10-2015 308.029 58.526 366.555
Que, según ya se analizó, la factura N°8805, rolante a fojas 404 de autos y la factura N°14390,
rolante a fojas 412 de autos, se encuentran emitidas por Sociedad de Repuestos Rodar Limitada, y
corresponden a repuestos, lubricantes y mano de obra mecánica, respecto del vehículo Jeep Grand Cherokee,
patente GLPV37.
Que, respecto de estas operaciones, al igual que lo señalado respecto del año tributario anterior,
cabe tener presente que conforme lo dispone el inciso 1° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
en armonía con el artículo 33 N°1 del mismo texto legal, no procede la deducción como gastos, de aquellos
incurridos en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste
el giro el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y en, general, todos los gastos
para su mantención y funcionamiento, a menos que el Director los califique previamente de necesarios, a
su juicio exclusivo.
Así las cosas y siendo el vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, patente GLPV37, un station
wagon, conforme se aprecia en la factura N°17710 de fecha 28 de mayo de 2014, emitida por Comercial
Automotora Prime Ltda., rolante a fojas 508, correspondía a la reclamante acreditar que las erogaciones que
realizó por tales conceptos, cumplían con los requisitos legales para ser rebajados como costo o gasto.
Que, en la especie, además de constar en autos las facturas que dan cuenta de tales erogaciones, no
existen otros elementos de juicio que permitan tener por acreditado su procedencia como costo o gasto, toda
vez que el informe pericial rolante a fojas 562 y siguientes, nada dice sobre este particular.
Que, en este sentido, se concluye que, atendida la naturaleza de los bienes adquiridos, no existen
antecedentes en el proceso que desvirtúen lo obrado por el ente fiscalizador, toda vez que la reclamante no
explicó, ni probó de qué manera tales erogaciones constituyen costos, como tampoco acreditó el
cumplimiento de los requisitos para ser gastos necesarios para producir la renta.
Atento a lo razonado, se concluye que efectivamente tales partidas corresponden a gastos
rechazados de conformidad al artículo 33 N°1, debiendo tales desembolsos ser gravados conforme al inciso
1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, motivo por el cual respecto de estas operaciones no
se dará lugar al reclamo de autos.
Cuadragésimo primero: Que, finalmente, respecto de la factura N°315727, esta se encuentra
aparejada a fojas 403, siendo emitida con fecha 31 de julio de 2015 por Indumotora One S.A., RUT
N°79.567.420-9, por concepto de la adquisición de un automóvil, marca Peugeot, modelo 208 ALLURE
PACK 1.4; año 2015.
Que, según se observó en el Libro Diario, en la centralización del mes de julio 2015, contablemente
se registró tal adquisición en la cuenta Vehículos, reflejándolo como parte de activo fijo, según se aprecia
en el Libro Mayor y en el balance para dicho año comercial.
Que, en este sentido entonces, el contribuyente no rebajó el monto neto de la factura como gasto,
sino que lo consideró como costo de un activo.
Que, al igual que en la adquisición de un vehículo en el año tributario anterior, atendida la naturaleza
del bien adquirido, su vida útil, el monto del mismo y la contabilización que realizó la reclamante, se
concluye que tal erogación corresponde efectivamente a la adquisición de un activo fijo. Lo anterior, es sin
perjuicio de que tributariamente, al ser un automóvil, por norma expresa, no pueda ser considerado tal
adquisición como gasto, disposición legal que en caso alguno puede significar que tal bien pierda la calidad
de ser un bien del activo de la empresa.
Que, en todo caso, respecto de esta operación, se observa en el Libro Diario del año 2016, a fojas
285 y en el Libro Mayor del mismo año a fojas 135, que en la cuenta Vehículos, con fecha 31 de diciembre
de 2016 se efectuó un abono con la glosa “BAJA DEL ACTIVO FIJO” por un valor de $9.571.429.
Según se advierte, las contracuentas de esta operación son la cuenta 1209-09, “DEP.
ACUMULADA VEHIC”, por $569.728 y la cuenta 5101-04 “RESULTADO VENTA A.F.” por
$9.001.701.
Asimismo, se observa el registro contable por la venta de un vehículo Peugeot HHTH 68, cargando
la cuenta 1106-01 “OTRAS CUENTAS POR CO”, por $9.877.000, y abonando la cuenta 5101-04
“RESULTADO VENTA A.F.”, por $8.300.000 y la cuenta 2105-02 “IVA DEBITO FISCAL” por
$1.577.000; sin embargo, respecto de esta venta, en los registros contables no existen antecedentes que
permitan concluir que el vehículo supuestamente vendido sea el mismo por el cual se contabilizó la baja de
activo fijo.
Que, sin perjuicio de lo señalado, tal operación realizada en un período posterior (año 2016), en
caso alguno puede significar que el desembolso materia de autos, pierda su calidad de activo de la empresa
al momento de su adquisición y mientras fue de propiedad de la reclamante, atendido a la naturaleza del
bien, su monto y vida útil.
Que, en todo caso, la señalada operación contabilizada con fecha 31 de diciembre de 2016, no es
materia discutida en estos autos, toda vez que lo discutido se relaciona con el desembolso que la reclamante
realizó respecto de este bien; por lo que este Tribunal no se pronunciará sobre ella.
Que, en este orden de ideas, al constituir el desembolso de que da cuenta la factura N°315727, el
valor o costo de un bien del activo de la contribuyente, esto es, un vehículo de su propiedad, por aplicación
expresa de lo dispuesto en el literal i) del inciso 1° del artículo 21 de la ley sobre Impuesto a la Renta, no
resulta procedente que tal monto sea afecta con el impuesto único contenido en dicha norma legal.
Que, entonces, respecto de este desembolso, lleva razón la reclamante cuando alega la
improcedencia de la aplicación del Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Que, atento a lo razonado y concluido precedentemente, en esta parte debe acogerse la reclamación
de autos.
Cuadragésimo segundo: Que, finalmente, para el período tributario en análisis, se observan
también las siguientes facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos, todas del proveedor
Serviconst A&C Limitada.
Que, respecto de tales facturas, y al igual que lo expuesto respecto del año tributario anterior, debe
tenerse presente que estas corresponden a las facturas que fueron objetadas por el Servicio de Impuestos
Internos conforme al artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (Referencia N°3),
requiriendo en la Citación N°183, la acreditación de la efectividad de las operaciones y de los montos
consignados, por los medios de prueba instrumental que la ley establece en el N°5 del ya señalado artículo
23. Igualmente, al liquidar los impuestos, el fundamento de este rechazo fue de conformidad a la Referencia
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N°4, en atención a que tales operaciones no fueron acreditadas o justificadas fehacientemente ante el
Servicio de Impuestos Internos de conformidad a los artículos 30, 31 y 33 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
Cuadragésimo tercero: Que, sobre el particular, a partir de la valoración de la prueba rendida en
autos, se concluye que la reclamante no produjo prueba suficiente ni idónea que permita tener por acreditada
la efectividad de las operaciones de que dan cuenta tales facturas y como consecuencia de ello su
procedencia como costo o gastos.
Que, en efecto, como ya se dijo, la justificación requerida por el ente fiscalizador respecto de dichas
operaciones, pasa en primer término, por acreditar la efectiva realización de las operaciones consignadas en
cada una de las facturas objetadas, presuntamente emitidas por Serviconst A&C Limitada. De esta suerte,
solo una vez acreditada su efectiva realización, corresponde determinar si tributariamente resulta procedente
como costo o gasto necesario para producir la renta.
Que, en este sentido, cabe reiterar que la reclamante rectificó voluntariamente todas sus
declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, acto mediante el cual se allanó a los pretendido por el ente
fiscalizador mediante la Referencia N°3, en cuanto a que los créditos fiscales amparados en las facturas
impugnadas, no procedían en el caso de las facturas supuestamente emitidas por Serviconst A&C Limitada,
conforme lo dispuesto en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado, de modo tal que
no es posible entender cómo tales valores netos respectos de estos créditos, puedan ser considerados como
costos o gastos directos para efectos del Impuesto a la Ley de la Renta.
Cuadragésimo cuarto: Que, sin perjuicio de lo razonado, si bien los documentos materia de
controversia en estos autos, se encuentran efectivamente registrados en la contabilidad de la contribuyente
reclamante, ello no basta para tener por acreditada su efectividad material. En este orden de ideas, no es
suficiente para entender por acreditada materialmente una operación, la mera formalidad de registrar
contablemente el documento cuestionado que lo contiene, sino que se requiere además, demostrar que las
operaciones contenidas en ellas efectivamente fueron ejecutadas, debiendo por tanto, aportarse los
elementos de convicción necesarios que acrediten tal ejecución, lo que en la especie no ocurrió, toda vez
que la reclamante se ha limitado solamente a afirmar su existencia apoyado en el mero registro de tales
operaciones en su contabilidad, expresando que las pagó, y haciendo referencia a la existencia de un contrato
con el proveedor y al ejercicio de una acción penal en su contra.
Sobre este particular, y en lo que dice relación con el pago de tales facturas, al igual que las
operaciones ya analizadas a propósito del año tributario 2015, no se aportaron antecedentes que acrediten
el efectivo pago a quién supuestamente las emitió. Ello por cuanto, según se concluyó del análisis realizado
a la contabilidad de la empresa, esta no otorga claridad ni precisión sobre este particular, al existir registros
sin un detalle que permita establecer fehacientemente, en lo que se refiere al proveedor las facturas que
fueron cuestionadas conforme al artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, a quién,
cuándo y qué se habría pagado.
Que, en este sentido, según se observó en el Libro Mayor para este año tributario, en la cuenta
Proveedores a fojas 135, se aprecia con fecha 04 de marzo de 2015, un cargo a la cuenta proveedores por
concepto de “F/SERVICONST”, por $500.000. Analizado el Libro Diario del mismo periodo, se observa a
fojas 40, que tal partida tiene como contrapartida la cuenta Banco BBVA 0309-0100.
Igualmente, con fecha 13 de marzo, se aprecia un cargo a la cuenta proveedores por concepto de
“F/SERVICONTS”, por $200.000. Analizado el Libro Diario, se observa a fojas 45, que tal partida tiene
como contrapartida la cuenta Banco BBVA 0309-0100.
Que, no obstante tales registros, no se aportaron los documentos que respalden estos supuestos
pagos, ya sea con cheque o transferencias bancaria, como tampoco, una explicación de que se está pagando.
Que, evidencia aún más la insuficiencia probatoria concluida, la existencia de los documentos de
fojas 235 y 419 de autos, signados TRASPASO N°2559 y TRASPASO N°1095, de fecha 31 de diciembre
de 2015 y 11 de diciembre de 2015 respectivamente, en los cuales se aprecian cargos a la cuenta Proveedores
por $38.080.000 y $33.132.106, respectivamente, por concepto de las facturas 899 y 712 de Serviconst;
abonándose la cuenta Préstamo Socio Christian; sin embargo, analizada la contabilidad, tales operaciones
no aparecen contabilizadas.
Que, si bien tales documentos fueron aportados por la reclamante, estos no fueron objetados por la
reclamante.
Asimismo, según se observó a fojas 225 del Libro Mayor del año comercial 2016, guardado en la
Custodia 03-2019, en la cuenta 2103-01-0002, signada Préstamo Socio Christian Silva E., existe un cargo
por concepto de préstamo realizado por la factura 902 de Servicont por $35.105.000, lo que llevaría a
entender que el pago de esta factura habría sido realizado con un préstamo de dicho socio, sin embargo, tal
registro contable no acredita que tal erogación haya sido materialmente percibida por el supuesto proveedor.
Que, del mismo modo, acorde con lo declarado por los testigos presentados por la reclamante, los
pagos se habrían realizado en efectivo y con banco, pero sin aportar detalle alguno sobre tales materias. En
todo caso, se reitera que, respecto de los pagos en efectivo, teniendo en consideración los montos de las
facturas objetadas supuestamente pagadas, conforme las máximas de la experiencia, tal afirmación no
resulta creíble.
Cuadragésimo quinto: Que, a su turno, en relación al contrato a que alude la reclamante, este no
fue acompañado al proceso durante el término probatorio y solo se observa dentro de la documentación que
la perito adjuntó a su informe, un contrato privado que habría sido celebrado con fecha 8 de enero de 2014
entre Serviconst A&C Ltda. y GGI Ltda., el cual ya fue analizado precedentemente, por lo que se estará a
lo ya concluido, en cuanto a que no entrega antecedentes que permitan tener por cierta la efectividad material
de las operaciones consignadas en las facturas impugnadas por el ente fiscalizador.
Que, finalmente, en relación a la querella presentada por la contribuyente y reclamante, solo se
acompañaron los antecedentes que dicen relación con su presentación en estrado judicial, lo que ciertamente
nada aporta al proceso en relación a la efectividad material de las operaciones dubitadas.
Cuadragésimo sexto: Que, a su turno, en relación al informe pericial rendido por la reclamante, si
bien la perito concluye respecto de las facturas de Serviconst A&C Limitada, que estas cumplen con los
requisitos para clasificarse contablemente como costo de ventas; este sentenciador, si bien, comparte que en
el aspecto formal de las facturas impugnadas, existe una correlación entre los servicios supuestamente
prestados y los giros que habría desarrollado la contribuyente reclamante, tal conclusión se basa en el mero
análisis formal de las facturas objetadas, sin aportar antecedente alguno en relación a la objeción formulada
por el ente fiscalizador, que como ya se dijo, dice relación con la improcedencia de tales montos como
costos o gastos al no haber sido fehacientemente acreditados.
En este sentido, el informe pericial no se pronuncia, no existiendo análisis sobre el particular y, por
tanto, no constituyendo un elemento de juicio que pueda acreditar la efectividad material de las operaciones
contenidas en las facturas dubitas.
Que, a igual conclusión se arriba respecto de las declaraciones de los testigos presentados por la
reclamante, Roxana La Regla Contreras y Jaime Astorga Montalbán, quienes al ser consultados en relación
a la acreditación de la efectividad de las operaciones, no aportaron antecedentes, al señalar la primera que
“además de las facturas no tengo ningún otro antecedente, además de los dichos de mis representados.” y
el segundo “…El resto de la información respecto a la operación desarrollo y confirmación de las
operaciones no tengo mayores detalles ya que en los años comerciales que ocurren estos hechos económicos
no estuve contratado por el contribuyente”.
Cuadragésimo séptimo: Que, en este sentido, se concluye que no existen antecedentes suficientes
ni idóneos en el proceso que desvirtúen lo obrado por el ente fiscalizador, toda vez que la reclamante no
probó la realización material de las operaciones de que dan cuenta las facturas objetadas; lo que, a su vez,
tiene como consecuencia la no acreditación de que tales erogaciones constituyan ciertamente costos o gastos
necesarios para producir la renta.
Que, atento a lo razonado, se concluye que efectivamente tales partidas corresponden a gastos
rechazados de conformidad al artículo 33 N°1, debiendo tales desembolsos ser gravados conforme al inciso
1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, motivo por el cual respecto de estas operaciones no
se dará lugar al reclamo de autos.
En cuanto al reclamo de la Liquidación N°658, por concepto de Impuesto Único del artículo 21 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2017.
Cuadragésimo octavo: Que, respecto de este acertamiento, según se aprecia de fojas 17 a 21, y de
fojas 504 vuelta a 506 vuelta, el impuesto determinado por el ente fiscalizador ascendente a $102.520.980,
deriva de los desagregados que realizó a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, producto de
la objeción de 16 facturas de diversos proveedores.
En efecto, según se advierte, el ente fiscalizador no obstante haber agregado las partidas
correspondientes a las Referencias N°s.1, 2, 3 y 4 a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría,
posteriormente procedió a su desagregación, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 inciso 1° de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, al concluir que estas constituyen partidas del N°1 del artículo 33 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, que corresponden a retiros de especies o cantidades representativas de desembolsos de
dinero que no deben imputarse al valor del costo del activo. Por tal motivo, el Servicio las considera “Gastos
que no se encuentran acreditados fehacientemente, catalogados gastos rechazados afectos con el Art. 21
de la LIR”.
Cuadragésimo noveno: Que, según ya se dijo, respecto de la liquidación en análisis, el Servicio de
Impuestos Internos sustenta su pretensión, en el rechazo de 16 facturas.
Que, para los efectos de la resolución del asunto controvertido, se procederá al análisis de las
facturas en función a las referencias en las cuales se fundan.
Que, según se advierten, de las 16 facturas, 6 corresponden a facturas supuestamente emitidas por
Ricardo Medina Gallardo y las restantes a desembolsos por diversos conceptos.
Quincuagésimo: Que, dentro de las facturas objetadas por el ente fiscalizador, se aprecia la
N°95856, que se encuentra aparejada al proceso a fojas 399, emitida con fecha 09 de marzo de 2016 por
Reifschneider S.A., RUT N°96.999.950-1; por un valor neto de $260.487, IVA de $49.493 y total $309.980.
Según su detalle, esta corresponde a la adquisición de Apple Watch 42 mm Space Gray Alum,
conjuntamente con JCPAL iWoda.
Asimismo, dentro de los documentos objetados, se encuentra la factura N°9714, que se encuentra
aparejada al proceso a fojas 402, emitida con fecha 20 de junio de 2016 por Berta Caballero Ceballos.
Según su detalle, esta corresponde a la adquisición de una consola mix, caja acus. pasiva, cable 2
RCA, conector speakon y cable parlante; por un valor neto de $225.042, IVA de $42.758 y total de
$267.800.
Que, respecto de tales erogaciones, además de las copias de las facturas señaladas, no existen en el
proceso antecedentes que expliquen la razón de la adquisición de tales bienes, como tampoco, de qué manera
se vinculan con la generación de rentas afectas a los Impuestos contenidos en la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
Que, además de las facturas señaladas, también fue objetada la factura N°4819827, emitida según
se indica en las liquidaciones, con fecha 12 de junio de 2016 por el RUT N°81.201.000-K, por un valor neto
de $63.557, IVA por $12.080 y un total de $75.657; sin embargo, respecto de esta factura no se acompañaron
elementos de prueba, desconociéndose los conceptos por los cuales habría sido emitida.
Que, además, estudiado el informe pericial a fojas 562 y siguientes, nada dice sobre este particular,
al limitar su estudio a las facturas supuestamente emitidas por Serviconst A&C Ltda., y Ricardo Medina
Gallardo.
Que, en este sentido, se concluye que, atendida la naturaleza de los bienes adquiridos, no existen
antecedentes en el proceso que desvirtúen lo obrado por el ente fiscalizador, toda vez que la reclamante no
explicó, ni probó de qué manera tales erogaciones constituyen costos para los efectos de la determinación
de su renta líquida imponible de primera categoría, como tampoco ser gastos necesarios para producir la
renta.
Que, respecto de tales documentos, se reitera que la reclamante en sede administrativa se allanó a
la pretensión del fisco y rectificó sus declaraciones de impuestos, acto que implica el reconocimiento de que
los créditos fiscales IVA resultaban improcedentes por corresponder a operaciones que no recaían en
especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte del activo realizable o activo fijo, ni
tampoco a gastos de tipo general, que digan relación con el giro con el giro o actividad del contribuyente;
de modo tal que no es posible entender cómo los valores netos respectos de estos créditos, puedan ser
considerados como costos o gastos directos para efectos del Impuesto a la Ley de la Renta.
Que, atento a lo razonado, se concluye que efectivamente tales partidas corresponden a gastos
rechazados de conformidad al artículo 33 N°1, debiendo tales desembolsos ser gravados conforme al inciso
1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, motivo por el cual respecto de estas operaciones no
se dará lugar al reclamo de autos.
Quincuagésimo primero: Que, conjuntamente con las facturas anteriormente analizadas, dentro de
las objetadas por el ente fiscalizador respecto del año tributario 2017, se observan las siguientes facturas:
N° Factura Proveedor Fecha emisión Neto IVA Total
53806 96.924.460-8 22-03-2016 41.712.122 7 .925.303 49.637.425
2247 77.456.570-1 25-08-2016 37.218.487 7 .071.513 44.290.000
4321112 99.231.000-6 09-09-2016 51.515 9 .788 61.303
4342931 99.231.000-6 28-09-2016 46.278 8 .793 55.071
4343058 99.231.000-6 28-09-2016 51.567 9 .798 61.365
4392566 99.231.000-6 27-10-2016 46.326 8 .802 55.128
4392742 99.231.000-6 27-10-2016 51.620 9 .808 61.428
Que, según ya se analizó, las facturas N°s. 4321112, 4343058 y 4392742, rolantes a fojas 406, 407
y 405 respectivamente de autos, se encuentran emitidas por HDI Seguros S.A., y corresponden al pago de
las cuotas 1, 2 y 3 de la póliza 01-05-509739 00 03. Además, en las tres facturas se hace referencia en letra
manuscrita a “CHEROKEE CHS”, “JEEP GRAND CHEROKEE SRT8” y “Gerencia Patente JEEP
GRAND”.
Que, en todo caso, según se aprecia en los libros de compras de los meses de septiembre y octubre
2016 guardados en la custodia N°3/2019, estas aparecen registradas en los folios 56 y 64 de dichos libros,
indicándose como proveedor a Aseguradora Magallanes, RUT N°99.231.000-6.
Que, según se advierte, tales erogaciones están vinculadas con seguros de vehículos de la empresa.
Que, respecto de estas operaciones, al igual que en el año tributario anterior, cabe tener presente
que conforme lo dispone el inciso 1° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en armonía con el
artículo 33 N°1 del mismo texto legal, no procede la deducción como gastos, de aquellos incurridos en la
adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual,
y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y
funcionamiento, a menos que el Director los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo.
Así las cosas, encontrándose tales erogaciones vinculadas a vehículos de la empresa, Jeep modelo
Grand Cherokee, según se observa en las facturas, correspondía a la reclamante acreditar que las erogaciones
que realizó por tales conceptos, cumplían con los requisitos legales para ser rebajados como costo o gasto.
Que, en la especie, además de constar en autos las facturas que dan cuenta de tales erogaciones, no
existen otros elementos de juicio que permitan tener por acreditado su procedencia como costo o gasto, toda
vez que el informe pericial rolante a fojas 562 y siguientes, nada dice sobre este particular.
Que, en este sentido, se concluye que no existen antecedentes en el proceso que desvirtúen lo obrado
por el ente fiscalizador, atendida la naturaleza de los bienes adquiridos; toda vez que la reclamante no
explicó, ni probó de qué manera tales erogaciones constituyen costos, como tampoco acreditó el
cumplimiento de los requisitos para ser gastos necesarios para producir la renta.
Que, a su turno, en cuanto a las facturas 4342931 y 4392566, estas no fueron aportadas al proceso
y según se indica en los libros de compras de los meses de septiembre y octubre 2016 guardados en la
custodia N°3/2019, estas aparecen registradas en los folios 56 y 64 de dichos libros, indicándose como
proveedor a Aseguradora Magallanes, RUT N°99.231.000-6.
Que, respecto de tales operaciones, no existen antecedentes en el proceso que prueben a que
corresponden tales erogaciones como tampoco su procedencia como costo o gasto, toda vez que el informe
pericial rolante a fojas 562 y siguientes, nada dice sobre este particular.
Que, en armonía con lo razonado, en relación con estas facturas se concluye que efectivamente tales
partidas corresponden a gastos rechazados de conformidad al artículo 33 N°1, debiendo tales desembolsos
ser gravados conforme al inciso 1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, motivo por el cual
respecto de estas operaciones no se dará lugar al reclamo de autos.
Quincuagésimo segundo: Que, finalmente, respecto de la factura N°53806, esta se encuentra
aparejada a fojas 411, siendo emitida con fecha 22 de marzo de 2016 por AUTO SUMMIT CHILE S.A.,
RUT N°96.924.460-8, por concepto de la adquisición de un Station Wagon, nuevo y sin uso, marca Land
Rover, modelo Evoque 2.0T, año 2016.
Que, según se observó en el Libro Diario, en la centralización del mes de marzo 2016,
contablemente se registró tal adquisición en la cuenta Vehículos, reflejándolo como parte de activo fijo,
según se aprecia en el Libro Mayor y en el balance para dicho año comercial.
Que, en este sentido entonces, el contribuyente no rebajó el monto neto de la factura como gasto,
sino que lo consideró como costo de un activo.
Que, en todo caso, respecto de esta operación, se observa en el Libro Diario del año 2016, a fojas
287 y en el Libro Mayor del mismo año a fojas 135, que en la cuenta Vehículos, con fecha 31 de diciembre
de 2016 se efectuó un abono con la glosa “BAJA STATION WAGON L ROVER HT BV 20” por un valor
de $41.712.122.
Según se advierte, la contracuenta de esta operación es la cuenta la cuenta 5101-04 “RESULTADO
VENTA A.F.” por $41.712.122.
Asimismo, se observa el registro contable por la venta del vehículo, cargando la cuenta 1106-01
“OTRAS CUENTAS POR CO”, por $41.650.000, y abonando la cuenta 5101-04 “RESULTADO VENTA
A.F.”, por $35.000.000 y la cuenta 2105-02 “IVA DEBITO FISCAL” por $6.650.000.
Que, tal operación, en caso alguno puede significar que el desembolso materia de autos, pierda su
calidad de activo de la empresa al momento de su adquisición y mientras fue de propiedad de la reclamante,
atendido a como se dijo, la naturaleza del bien, su monto y vida útil.
Que, en todo caso, la señalada operación contabilizada con fecha 31 de diciembre de 2016, no es
materia discutida en estos autos, por cuanto lo discutido se relaciona con el desembolso que la reclamante
realizó respecto de este bien; motivo por el cual este Tribunal no se pronunciará sobre ella.
Que, a su turno, la factura N°2247 se encuentra aparejada a fojas 401, siendo emitida con fecha 25
de agosto de 2016 por COMERCIAL AUTOMOTORA PRIME LTDA., RUT N°77.456.570-1, por
concepto de la adquisición de un Station Wagon, nuevo y sin uso, marca JEEP, modelo GRAND
CHEROKEE SRT 6.4, año 2016.
Que, según se observó en el Libro Diario, en la centralización del mes de agosto 2016,
contablemente se registró tal adquisición en la cuenta Vehículos, reflejándolo como parte de activo fijo,
según se aprecia en el Libro Mayor y en el balance para dicho año comercial.
Que, en este sentido entonces, el contribuyente no rebajó el monto neto de la factura como gasto,
sino que lo consideró como costo de un activo.
Que, al igual que en la adquisición de los vehículos en los años tributarios anteriores, atendida, la
naturaleza de los bienes adquiridos, su vida útil, el monto de los mismos y la contabilización que realizó la
reclamante, se concluye que tales erogaciones corresponden efectivamente a la adquisición de activos fijos
de la empresa. Lo anterior, es sin perjuicio de que tributariamente, al ser dos station wagon, por norma
expresa no puedan ser consideradas tales adquisiciones como gastos, disposición legal que en caso alguno
puede significar que tales bienes pierdan el carácter de ser bienes del activo de la empresa.
Que, en este orden de ideas, al constituir los desembolsos de que dan cuenta las facturas N°s. 53806
y 2247, el valor o costo de bienes del activo de la contribuyente, esto es, vehículos de su propiedad; por
aplicación expresa de lo dispuesto en el literal i) del inciso 1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, no resulta procedente que tales montos sean afectados con el impuesto único contenido en dicha
norma legal.
Que, entonces, respecto de estos desembolsos, lleva razón la reclamante cuando alega la
improcedencia de la aplicación del Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Que, atento a lo razonado y concluido precedentemente, en esta parte debe acogerse la reclamación
de autos.
Quincuagésimo tercero: Que, finalmente, para el período tributario en análisis, se observan
también las siguientes facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos, todas del proveedor
Ricardo Alfonso Medina Gallardo.
Que, respecto de tales facturas, debe tenerse presente que estas corresponden a las facturas que
fueron objetadas por el Servicio de Impuestos Internos conforme al artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios (Referencia N°3), requiriendo en la Citación N°183, la acreditación de la efectividad
de las operaciones y de los montos consignados, por los medios de prueba instrumental que la ley establece
en el N°5 del ya señalado artículo 23. Igualmente, al liquidar los impuestos, el fundamento de este rechazo
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fue de conformidad a la Referencia N°4, en atención a que tales operaciones no fueron acreditadas o
justificadas fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos de conformidad a los artículos 30, 31 y
33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Quincuagésimo cuarto: Que, sobre el particular, a partir de la valoración de la prueba rendida en
autos, se concluye que la reclamante no produjo prueba suficiente ni idónea que permita tener por acreditada
la efectividad de las operaciones de que dan cuenta tales facturas y como consecuencia de ello su
procedencia como costo o gastos.
Que, en efecto, como ya se dijo, la justificación requerida por el ente fiscalizador respecto de dichas
operaciones, pasa en primer término, por acreditar la efectiva realización de las operaciones consignadas en
cada una de las facturas objetadas, presuntamente emitidas por Ricardo Alfonso Medina Gallardo. De esta
suerte, solo una vez acreditada su efectiva realización, corresponde determinar si tributariamente resulta
procedente como costo o gasto necesario para producir la renta.
Que, en este sentido, cabe reiterar que la reclamante rectificó voluntariamente todas sus
declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, acto mediante el cual se allanó a lo pretendido por el ente
fiscalizador mediante la Referencia N°3, en cuanto a que los créditos fiscales amparados en las facturas
impugnadas, no procedían en el caso de las facturas supuestamente emitidas por Ricardo Alfonso Medina
Gallardo, conforme lo dispuesto en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado, de modo
tal que no es posible entender cómo tales valores netos respectos de estos créditos, puedan ser considerados
como costos o gastos directos para efectos del Impuesto a la Ley de la Renta.
Quincuagésimo quinto: Que, sin perjuicio de lo razonado, si bien los documentos materia de
controversia en estos autos, se encuentran efectivamente registrados en la contabilidad de la contribuyente
reclamante, ello no basta para tener por acreditada su efectividad material. En este orden de ideas, no es
suficiente para entender por acreditada materialmente una operación, la mera formalidad de registrar
contablemente el documento cuestionado que lo contiene, sino que se requiere además, demostrar que las
operaciones contenidas en ellas efectivamente fueron ejecutadas, debiendo por tanto, aportarse los
elementos de convicción necesarios que acrediten tal ejecución, lo que en la especie no ocurrió, toda vez
que la reclamante se ha limitado solamente a afirmar su existencia apoyado en el mero registro de tales
operaciones en su contabilidad, expresando que las pagó, y haciendo referencia a la existencia de un contrato
con el proveedor y al ejercicio de una acción penal en su contra.
Sobre este particular, y en lo que dice relación con el pago de tales facturas, no se aportaron
antecedentes que acrediten el efectivo pago a quién supuestamente las emitió, esto es, a Ricardo Alfonso
Medina Gallardo. Ello por cuanto, según se concluyó del análisis realizado a la contabilidad de la empresa
para dicho período, esta no otorga claridad ni precisión sobre este particular, al existir registros sin un detalle
que permita establecer fehacientemente, en lo que se refiere a estas facturas, a quién y cuándo se habría
pagado.
En este sentido, según se observó a fojas 225, 227, 228 y 229 del Libro Mayor del año comercial
2016, guardado en la Custodia 03-2019, en la cuenta 2103-01-0002, signada Préstamo Socio Christian Silva
E., existen cargos por concepto de préstamos realizados por la factura 80 de Ricardo Medina por
$46.999.050; factura 117 de Ricardo Medina por $24.395.000; factura N°119 de Ricardo Medina por
$18.445.000; factura N°137 de Ricardo Medina por $16.065.000; factura N°135 de Ricardo Medina por
$21.420.000 y factura N°136 de Ricardo Medina por $63.571.053. Se observa, además que el saldo de la
cuenta es acreedor y su monto es de $17.450.000, monto que correspondería, según se indica, a un retiro del
socio.
Que, igualmente de fojas 168 a 213 del mismo Libro Mayor, se observa el registro de la cuenta
2102-01, denominada “Proveedores”, que contiene cargos contables por los montos totales contenidos en
las facturas 80, 117, 119, 135, 137 y 136, emitidas por Ricardo Medina Gallardo.
De lo anterior, se desprende que, en relación a las señaladas facturas de Ricardo Medina Gallardo
(80, 117, 119, 135, 137 y 136), estas se habrían pagado con préstamos efectuados por el socio Christian
Silva, los cuales, a su vez, se habrían pagado en el transcurso del año 2016. Es decir, el socio habría pagado
directamente al proveedor, sin ingresar dineros a la empresa, sino que solamente reflejando el préstamo y
luego, la empresa habría devuelto tales préstamos; sin embargo, tales registros contables no acreditan que
tales erogaciones hayan sido materialmente percibidas por el supuesto proveedor, al no haberse aportado
antecedentes que acrediten de qué manera se efectuó el pago al proveedor Medina Gallardo.
Quincuagésimo sexto: Que, a su turno, en relación al contrato a que alude la reclamante, este no
fue acompañado al proceso durante el término probatorio.
Que, finalmente, en relación a las querellas presentadas por la reclamante, solo se acompañaron los
antecedentes que dicen relación con su presentación en estrado judicial, lo que ciertamente nada aporta al
proceso en relación a la efectividad material de las operaciones dubitadas.
Quincuagésimo séptimo: Que, a su turno, en relación al informe pericial rendido por la reclamante
respecto de estas operaciones, la perito a fojas 577 concluye que “En el caso del proveedor Ricardo Alfonso
Medina Gallardo, se pudo determinar que en el detalle de cada factura, a excepción de las facturas 80 y
l36, no se especifican claramente los servicios prestados, y no fue posible relacionarlas con facturas de
venta emitidas por Group Ingenieria SpA. ni con órdenes de compra ni cotizaciones que pudieran hacer
razonable su contabilización en costo de venta por lo que a juicio de esta perito deberían ser rebajadas de
la base imponible y gravadas con el artículo 21 de la ley de la renta.”
Que, según se observa, a partir del mero análisis formal de las facturas objetadas, la perito concluyó
la procedencia de que tales partidas sean gravadas con el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Que, en todo caso, siendo la objeción formulada por el ente fiscalizador, la improcedencia de tales
montos como costos o gastos al no haber sido fehacientemente acreditados, el informe pericial no analiza
ni se pronuncia sobre este particular; sino que derechamente, a partir del sólo análisis formal, concluye la
procedencia de lo obrado por el ente fiscalizador.
Que, por otra parte, y en lo que se refiere a la acreditación de las operaciones de que dan cuenta las
facturas objetadas, las declaraciones de los testigos presentados por la reclamante, Roxana La Regla
Contreras y Jaime Astorga Montalbán, tampoco aportan antecedentes para acreditar tales hechos, toda vez
que al ser consultados sobre tales materias señaló la primera que “además de las facturas no tengo ningún
otro antecedente, además de los dichos de mis representados” y el segundo “…El resto de información
respecto a la operación desarrollo y confirmación de las operaciones no tengo mayores detalles ya que en
los años comerciales que ocurren estos hechos económicos no estuve contratado por el contribuyente”.
Quincuagésimo octavo: Que, en este sentido, se concluye que no existen antecedentes suficientes
ni idóneos en el proceso que desvirtúen lo obrado por el ente fiscalizador, toda vez que la reclamante no
probó la realización material de las operaciones de que dan cuenta las facturas objetadas; lo que, a su vez,
tiene como consecuencia la no acreditación de que tales erogaciones constituyan ciertamente costos o gastos
necesarios para producir la renta.
Que, atento a lo razonado, se concluye que efectivamente tales partidas corresponden a gastos
rechazados de conformidad al artículo 33 N°1, debiendo tales desembolsos ser gravados conforme al inciso
1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, motivo por el cual respecto de estas operaciones no
se dará lugar al reclamo de autos.
Quincuagésimo noveno Que, valoradas las demás pruebas rendidas, antecedentes aportados y
argumentos esgrimidos en estos autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Sexagésimo: Que, no se condenará en costas a la parte reclamante, por no haber sido completamente
vencida en juicio.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 29 al 33 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 23 N°1, N°4 y N°5, y 25 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y
Servicios; artículos 16, 17, 21, 24, 35, 115, 124, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE DECLARA:
I.- Que, HA LUGAR EN PARTE, a la reclamación interpuesta de fojas 91 y siguientes de autos, por Global
Group Ingeniería SpA, R.U.T. N°76.235.534-5, representada judicialmente por el abogado don David Lagos
Fernández, ambos ya individualizados, en contra de las Liquidaciones N°s. 656 a 658, todas de fecha 29 de
noviembre de 2017, solo en cuanto:
1.- No ha lugar a la alegación de falta de fundamentación de las liquidaciones reclamadas, conforme a lo
razonado y concluido en la presente sentencia.
2.- Ha lugar en parte al reclamo respecto de las liquidaciones N°s. 656 a 658, de fecha 29 de noviembre de
2017, emitidas por la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, conforme a
lo que se instruye:
a.- Respecto de la Liquidación N°656, correspondiente al Impuesto Único del literal i) del inciso primero
del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, del año tributario 2015; se acoge el reclamo, solo en
cuanto a la improcedencia de la aplicación del referido impuesto respecto de la operación de que da cuenta
la factura N°17710, emitida por el proveedor COMERCIAL AUTOMOTORA PRIME LTDA., RUT
N°77.456.570-1, en razón de que se tiene por acreditado que el desembolso corresponde al valor o costo de
un bien del activo de la contribuyente.
En consecuencia, atendido lo resuelto precedentemente, respecto de esta operación en que se acogió
el reclamo de autos, el Servicio de Impuestos Internos deberá realizar los ajustes correspondientes a las
bases imponibles determinadas del Impuesto de Primera Categoría y del Impuesto Único del Artículo 21,
ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a fin de eliminar los efectos de dicha operación en la partida y
liquidación reclamada.
En todo lo demás, rija plenamente la Liquidación Nº656 de fecha de fecha 29 de noviembre de 2017,
emitida por la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos.
b.- Respecto de la Liquidación N°657, correspondiente al Impuesto Único del literal i) del inciso primero
del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, del año tributario 2016; se acoge el reclamo, solo en
cuanto a la improcedencia de la aplicación del referido impuesto respecto de la operación de que da cuenta
la factura N°315727, emitida por el proveedor INDUMOTORA ONE S.A., RUT N°79.567.420-9, en razón
de que se tiene por acreditado que el desembolso corresponde al valor o costo de un bien del activo de la
contribuyente.
En consecuencia, atendido lo resuelto precedentemente, respecto de esta operación en que se acogió
el reclamo de autos, el Servicio de Impuestos Internos deberá realizar los ajustes correspondientes a las
bases imponibles determinadas del Impuesto de Primera Categoría y del Impuesto Único del Artículo 21,
ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a fin de eliminar los efectos de dicha operación en la partida y
liquidación reclamada.
En todo lo demás, rija plenamente la liquidación Nº657 de fecha de fecha 29 de noviembre de 2017,
emitida por la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos.
c.- Respecto de la Liquidación N°658, correspondiente al Impuesto Único del literal i) del inciso primero
del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, del año tributario 2017; se acoge el reclamo, solo en
cuanto a la improcedencia de la aplicación del referido impuesto respecto de las operaciones de que dan
cuenta la factura N°53806, emitida por el proveedor AUTO SUMMIT CHILE S.A., RUT N°96.924.460-8
y la factura N°2247, emitida por el proveedor COMERCIAL AUTOMOTORA PRIME LIMITADA, RUT
N°77.456.570-1, en razón de que se tiene por acreditado que los desembolsos corresponden al valor o costo
de bienes del activo de la contribuyente.
En consecuencia, atendido lo resuelto precedentemente, respecto de estas operaciones en que se
acogió el reclamo de autos, el Servicio de Impuestos Internos deberá realizar los ajustes correspondientes a
las bases imponibles determinadas del Impuesto de Primera Categoría y del Impuesto Único del Artículo
21, ambos de la ley sobre Impuesto a la Renta, a fin de eliminar los efectos de dichas operaciones en las
partidas y liquidación reclamada.
En todo lo demás, rija plenamente la liquidación Nº658 de fecha de fecha 29 de noviembre de 2017,
emitida por la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos.
II.- Que, no se condenará en costas a la parte reclamante, por no haber sido completamente vencida en
juicio.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio
en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese registro en el expediente electrónico.
RUC: 18-9-0000527-6
RIT: GR-03-00041-2018
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha tres de mayo dos mil diecinueve, por don
MARCELO ROCCO TORRICO, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de
Antofagasta.
Autoriza doña CARMEN GLORIA GÓMEZ PARRA, Secretaria Abogado Subrogante.
Marcelo Adrián Rocco Torrico
Juez(S) Tribunal Antofagasta
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.