Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00043-2018 · 8 de agosto de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00043-2018
- RUC
- 18-9-0000566-7
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 18-9-0000566-7
RIT : GR-03-00043-2018
RECLAMANTE : Inversiones e Inmobiliaria Concordia Limitada
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos
MATERIA : Procedimiento General de Reclamación – Código Tributario
CUANTÍA : 734,65 UTM.
Antofagasta, a ocho días del mes de agosto de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 14 y siguientes, comparece doña Macarena Toro Arroyo, abogado, en representación del
contribuyente Inmobiliaria e Inversiones Concordia Limitada, Rol Único Tributario N°78.620.740-1, ambos
con domicilio para estos efectos en calle Galleguillos Lorca N°1610, oficina 12, Antofagasta; quien en lo
Principal de su presentación, interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones en contra
de los Giros Complementarios de Impuesto Territorial, Folios N°s.70706915, 70706015, 70706016 y
70706916, emitidos por los periodos 2015 y 2016, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho que
a continuación se exponen.
En primer término, expresa los antecedentes del caso, en virtud a los cuales conoció de los giros
que en este acto reclama, haciendo referencia a los pagos que realizó con fechas 31 de julio y 05 de octubre
de 2017. Agrega que, ante la sorpresa de su representada, con fecha 12 de abril de 2018, una institución
bancaria le informó que registraba en Tesorería General de la República una deuda fiscal ascendente a
$18.985.107; oportunidad en la cual nuevamente se dirigió al SII y en la que el tasador de turno le informó
que en realidad no se trataba de duplicidad de giros, sino que el SII había emitido cuatro giros suplementarios
de impuesto en virtud de una resolución de modificación individual de avalúo.
Indica, que resulta fundamental hacer presente que, toda esta sorpresa y los pagos incorrectamente
realizados se deben al hecho de que su representada, a la fecha, no ha sido notificada formalmente, conforme
a lo establecido por la Ley sobre Impuesto Territorial, de una modificación particular de avalúo de bien raíz
Rol N°00706-00004.
Por lo anterior, interpone reclamo tributario en contra de los giros complementarios que indica,
argumentando que su presentación está dentro de plazo y conforme al procedimiento establecido por ley;
remitiéndose a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, en virtud al cual son reclamables los
giros y que en este procedimiento el contribuyente cuenta con un plazo de 90 días y que habiéndose
efectuado el pago dentro del plazo indicado, su representada cuenta con el plazo de un año desde la fecha
de la referida notificación. Señala, además, que no existiendo a la fecha notificación de la modificación de
cambio de avalúo, no debería existir plazo real para interponer el correspondiente reclamo.
A continuación, alega la falta de notificación legal o de comunicación de avalúo, expresando que
su representada solo tuvo conocimiento de que el SII había determinado un nuevo avalúo cuando le fue
informado verbalmente por el tasador con fecha 12 de abril, lo que atenta contra la posibilidad de defensa
de su representada.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 08-08-2019.
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En razón de lo anterior, arguye que no existiendo a la fecha un aviso que comunique una
modificación de avalúo fiscal, no existe un acto administrativo formal que justifique la existencia de los
giros complementarios de contribuciones.
Seguidamente, alega la imposibilidad de cobrar retroactivamente impuesto territorial por
modificaciones en el avalúo fiscal de un bien raíz, haciendo referencia a lo dispuesto en el artículo 13 de la
Ley sobre Impuesto Territorial y a lo fallado por los Tribunales Superiores de Justicia, que cita al efecto.
Finalmente, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra de los Giros complementarios
de Impuesto Territorial Forma. 30, Folios N°70706915, 70706015, 70706016, 70706916, correspondiente
a los periodos 2015 y 2016, emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, en las cuales liquidó diferencias
de Impuestos Territorial por concepto de modificación de avalúo, acogerlo a tramitación y que en definitiva
se dejen ellos sin efecto, ordenando al Servicio de Impuestos Internos instruir a Tesorería devolver a la
reclamante los montos pagados en virtud de dichos giros.
A fojas 27, se confirió traslado del reclamo al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 28, consta el testimonio de la notificación efectuada por correo electrónico a la parte
reclamada y por el sitio en internet a la parte reclamante.
A fojas 33 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos, en lo Principal de su presentación,
interpone incidente de previo y especial pronunciamiento.
En subsidio de lo Principal, el ente fiscalizador en el Primer Otrosí de su escrito, contestó el reclamo
de autos, mencionando en primer lugar, las facultades del ente fiscalizador para modificar los avalúos de
bienes raíces, como así también, que en ejercicio de las facultades contenidas en el artículo 6° letra A,
numeral 1° del Código Tributario, el Director del Servicio dictó la Resolución Exenta N°132 referida a la
determinación de avalúos de propiedades no agrícolas con destino no habitacional.
A continuación, se refiere a la dictación de la Resolución EX.SII N°A02.2016.00013189 de fecha
13 de septiembre de 2016, que modifica a partir del 01 de enero de 2015, el avalúo del bien raíz rol 706-4,
ubicado en calle Matta N°2001, de la comuna de Antofagasta; expresando su notificación con fecha 03 de
octubre de 2016, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 11 del Código Tributario.
Asimismo, alega que no resulta aplicable el Procedimiento General de Reclamaciones, ya que los
Giros objeto de reclamo son simples giros suplementarios, e indica que la reclamante debió acogerse al
Procedimiento de Reclamo de Avalúos de Bienes Raíces, contemplado en el artículo 150 del Código
Tributario, ya que los giros suplementarios corresponden a una consecuencia de la Resolución Exenta
anteriormente mencionada.
Igualmente, alega la interposición del reclamo fuera de plazo, expresando que el contribuyente
ordena en forma acomodaticia los hechos, ya que abiertamente falta a la verdad señalando que se enteró del
giro suplementario correspondiente al año 2016 solo con fecha 12 de abril, lo cual no tiene asidero en la
realidad, ya que con fecha 17 de marzo de 2017, parten correos electrónicos por parte de dicha empresa al
Jefe del Departamento de Avaluaciones y al funcionario encargado de la tasación, en un tenor donde existe
un pleno conocimiento del nuevo avalúo del bien raíz.
En cuanto al cobro retroactivo del Impuesto Territorial, hace presente que esta materia constituye
derechamente una materia excluida por el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, para ser conocida
a través del Procedimiento General de Reclamación.
Finalmente, solicita tener por contestada la reclamación tributaria interpuesta en contra de los Giros
Complementarios de Impuesto Territorial Folios N°70706915, 70706015, 70706016 y 70706916, y
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rechazarla en todas sus partes en los términos expresados, dejando a firme los actos administrativos
impugnados, con expresa condena en costas.
A fojas 42, rola resolución mediante la cual se confiere traslado del incidente de previo y especial
pronunciamiento promovido por la reclamada en lo Principal de su escrito de fojas 33 y siguientes, el cual
es evacuado a fojas 48 y siguientes de autos.
A fojas 55, rola resolución mediante la cual se recibió a prueba el incidente de previo y especial
pronunciamiento sobre inadmisibilidad del reclamo.
A fojas 78 y siguientes, el Tribunal resuelve que se rechaza el incidente de previo y especial
pronunciamiento promovido por la reclamada en lo Principal de su escrito de fojas 33 y siguientes.
A fojas 83, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 27, y por contestado el reclamo de
autos.
A fojas 93, se cita a las partes a conciliación.
A fojas 95, consta Acta de Audiencia de Conciliación, de fecha 11 de febrero de 2019, frustrada
por carecer el abogado del Servicio de Impuestos Internos, de la facultad para conciliar.
A fojas 96, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose los siguientes
puntos de prueba:
1.- Efectividad de haberse notificado válidamente a la reclamante la Resolución EX.SII
N°A02.2016.00013189, emitida con fecha 13 de septiembre de 2016 por el Servicio de Impuestos Internos,
que modificó el avalúo de bien raíz Rol 706-4, ubicado en calle Matta N°2001 de la comuna de Antofagasta,
registrado ante el SII a nombre de Inversiones e Inmobiliaria Concordia Limitada. Antecedentes, época y
circunstancias que lo acrediten.
2.- Improcedencia del cobro retroactivo de las diferencias de impuesto territorial establecidas por el Servicio
de Impuestos Internos, consignadas en los Giros Suplementarios, Formularios 30, Folios N°s.70706915,
70706015, 70706016, y 70706916, en los términos alegados por la reclamante. Antecedentes y
circunstancias de hecho que lo justifiquen.
3.- Procedencia de la devolución de cantidades pagadas en exceso por concepto de Impuesto Territorial, en
razón de los Giros Suplementarios de Impuesto Territorial, Formularios 30, Folios N°s.70706915 y
70706015, en los términos alegados por la reclamante. Montos, oportunidad, antecedentes y circunstancias
de lo justifiquen.
4.- Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten que los actos reclamados se emitieron en
cumplimiento de la Resolución EX.SII N°A02.2016.00013189, de fecha 13 de septiembre de 2016 y que
aquellos se conforman totalmente con la resolución que les sirve de antecedente. Determinación del monto
y vigencia de los impuestos girados.
5.- Efectividad de haber sido interpuesto el reclamo fuera de plazo y oportunidad en que fueron notificados
los giros reclamados. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo acrediten.
A fojas 158 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos formuló observaciones a la prueba
rendida en autos.
A fojas 164, se resolvió citar a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, a fojas 14 y siguientes, comparece doña Macarena Toro Arroyo, abogado, en
representación del contribuyente Inmobiliaria e Inversiones Concordia Limitada, Rol Único Tributario
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N°78.620.740-1, ambos con domicilio para estos efectos en calle Galleguillos Lorca N°1610, oficina 12,
Antofagasta, quien en lo Principal de su presentación, interpone reclamación conforme al Procedimiento
General de Reclamaciones del Código Tributario, en contra de los Giros Complementarios de Impuesto
Territorial, Folio N°70706915, 70706015, 70706016 y 70706916, emitidos por los periodos 2015 y 2016,
por la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los argumentos
de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente
reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo los siguientes
antecedentes:
1.- A fojas 1 y 2, rolan certificados de pago Folios N°70706915 y N°70706015, emitidos por Tesorería
General de la República con fecha 12 de abril de 2018;
2.- A fojas 3, rola certificado de deuda emitido por la Tesorería General de la República con fecha 12 de
abril de 2018;
3.- A fojas 4, rola Certificado de Avalúo Fiscal de periodos anteriores, de fecha 12 de abril de 2018, emitido
por el Servicio de Impuestos Internos, respecto del rol de avalúo 00706-00004;
4.- De fojas 5 a 7, rolan documentos signados “DETALLE DEL PAGO DE CONTRIBUCIONES”, cuotas
1, 2, 3 y 4 del año 2016, del rol de avalúo 00706-00004, emitidos por el Servicio de Impuestos Internos;
5.- De fojas 8 a 11, rolan documentos signados “CERTIFICADO DE INFORMACIÓN DE PAGO EN
LÍNEA DE CONTRIBUCIONES”, cuotas 1, 2, 3, 4 y 9 del año 2015, del rol avalúo 00706-00004, emitidos
por el Servicio de Impuestos Internos.
Segundo: Que, la reclamada, en el Primer otrosí de su presentación, evacuando el traslado del
reclamo conferido, requiere que sea rechazado en todas sus partes y con ejemplar condena de costas,
conforme a los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y
que se dan por expresamente reproducidos.
Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió las siguientes pruebas.
I.- DOCUMENTAL:
1.- De fojas 137 a 139, rola Sentencia Interlocutoria causa RIT GR-15-00039-2017, de fecha 16 de mayo
de 2017, dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana;
2.- De fojas 140 a 143, rola Sentencia de Reemplazo de la Corte Suprema dictada en causa Rol N°7965-
2017, de fecha 26 de septiembre de 2018;
3.- De fojas 144 a 146, rola Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación N°268 de fecha
27 de noviembre de 2014.
Cuarto: Que, a su turno, la parte reclamada rindió las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
1.- A fojas 60, rola copia de Resolución EX.SII N°A02.2016.00013189, de fecha 13 de septiembre de 2016,
documento que se tuvo por ratificado en lo Principal de la resolución de fojas 131 de autos;
2.- A fojas 61, rola Guía de Admisión SISVE 811929873 de Correos Chile, documento que se tuvo por
ratificado en lo Principal de la resolución de fojas 131 de autos;
3.- A fojas 62, rola Guía de Entrega Empresas N°00000322 de Correos Chile, documento que se tuvo por
ratificado en lo Principal de la resolución de fojas 131 de autos;
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4.- A fojas 63, rola Nómina de Correos del SII, II Dirección Regional Antofagasta, documento que se tuvo
por ratificado en lo Principal de la resolución de fojas 131 de autos;
5.- A fojas 64, rola documento signado “INFORME TÉCNICO N°69”, documento que se tuvo por ratificado
en lo Principal de la resolución de fojas 131 de autos;
6.- De fojas 65 a 67, rola impresión de correos electrónicos enviados entre Felipe Millar y Cesar Narváez,
como así también, entre Felipe Millar y David Parada, documento que se tuvo por ratificado en lo Principal
de la resolución de fojas 131 de autos;
7.- De fojas 108 a 110, rola copia de Permiso de Edificación N°074, de fecha 28 de abril de 2014, firmado
por don Juan Gálvez Barnechea, Director de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Antofagasta;
8.- De fojas 111 a 113, rola copia de Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación N°268,
de fecha 27 de noviembre de 2014, firmado por don Juan Gálvez Barnechea, Director de Obras Municipales
de la Ilustre Municipalidad de Antofagasta;
9.- A fojas 114, rola Resolución Exenta SII N°132, de fecha 31 de diciembre de 2012, que fija Valores de
Terrenos y Construcciones, y Definiciones Técnicas para el Reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda
Serie No Agrícola con Destino No habitacional;
10.- De fojas 115 a 126, rola documento signado “Anexo N°3 Tasación de Construcciones”;
11.- A fojas 127 y 128, rola documento signado “Anexo N°4 Glosario Técnico de Construcciones”; y
12.- A fojas 129, rola documento signado “Anexo N°5 “Tablas Valores Unitarios de Construcción”.
II. TESTIMONIAL:
La que consta de fojas 133 a 135, consistente en la declaración de don César Narváez Díaz, cédula
de identidad N°15.007.998-5.
Quinto: Que, conforme el mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la causa, que el
inmueble rol 00706-004, se ubica en calle Matta N°2001 de la comuna de Antofagasta.
Sexto: Que, por otra parte, según se aprecia de los actos reclamados, del escrito de reclamación y
de la contestación al traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha trabado la discusión
respecto a la efectividad de haberse notificado válidamente a la reclamante la Resolución EX.SII
N°A02.2016.00013189, emitida con fecha 13 de septiembre de 2016 por el Servicio de Impuestos Internos;
a la improcedencia del cobro retroactivo de las diferencias de impuesto territorial establecidas por el Servicio
de Impuestos Internos, consignadas en los Giros Suplementarios, Formularios 30, Folios N°s.70706915,
70706015, 70706016, y 70706916; a la procedencia de la devolución de cantidades pagadas en exceso por
concepto de Impuesto Territorial, en razón de los Giros Suplementarios de Impuesto Territorial, Formularios
30, Folios N°s.70706915 y 70706015; a los antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten que los
actos reclamados se emitieron en cumplimiento de la Resolución EX.SII N°A02.2016.00013189, de fecha
13 de septiembre de 2016 y que aquellos se conforman totalmente con la resolución que les sirve de
antecedente; y a la efectividad de haber sido interpuesto el reclamo fuera de plazo y la oportunidad en que
fueron notificados los giros reclamados.
Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos
que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y
que fueron fijados en la resolución de fojas 96, que recibió la causa a prueba.
Valoración de la prueba.
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Octavo: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamante acompañó al proceso los
elementos de convicción singularizados en los considerandos 1° y 3°, cuyo estudio aporta la siguiente
información:
1.- A fojas 1 y 2, rolan certificados de pago Folios N°70706915 y N°70706015, emitidos por Tesorería
General de la República con fecha 12 de abril de 2018.
Según se observa, en el certificado de fojas 1 se indica el pago del Formulario 30, folio 70706915,
con vencimiento el 31-12-2016 correspondiente al rol 007-00706-004. Se indica también, que el pago fue
realizado con fecha 31-07-2017 y ascendió a $7.949.833.
A su turno, en el certificado de fojas 2 se indica el pago del Formulario 30, folio 70706015, con
vencimiento el 31-12-2016, correspondiente al rol 007-00706-004. Se indica también, que el pago fue
realizado con fecha 05-10-2017 y ascendió a $8.094.116.
2.- A fojas 3, rola Certificado de Deuda emitido por la Tesorería General de la República con fecha 12 de
abril de 2018 y en el cual se advierte como deuda morosa, los formularios 30, folios 70706016 y 70706916,
ambos con vencimiento 31-dic-2016 por $7.461.292 el primero y $7.461.290 el segundo.
3.- A fojas 4, rola Certificado de Avalúo Fiscal de periodos anteriores, de fecha 12 de abril de 2018, emitido
por el Servicio de Impuestos Internos, del rol avalúo 00706-00004, y en el cual se expresa que el avalúo
total al primer semestre de 2013 asciende a $1.210.729.746.
4.- De fojas 5 a 7, rolan documentos signados “DETALLE DEL PAGO DE CONTRIBUCIONES”, cuotas
1, 2, 3 y 4 del año 2016, del rol de avalúo 00706-00004, emitidos por el Servicio de Impuestos Internos; las
cuales se pagaron con fecha 26 de abril de 2016 la primera; con fecha 29 de junio de 2016 la segunda y con
fecha 26 de septiembre de 2016 la tercera y cuarta.
5.- De fojas 8 a 11, rolan documentos signados “CERTIFICADO DE INFORMACIÓN DE PAGO EN
LÍNEA DE CONTRIBUCIONES”, cuotas 1, 2, 3, 4 y 9 del año 2015, del rol avalúo 00706-00004, emitidos
por el Servicio de Impuestos Internos; las cuales se pagaron con fecha 24 de abril de 2015 la primera; con
fecha 24 de junio de 2015 la segunda; con fecha 30 de septiembre de 2015 la tercera y cuarta, y con fecha
05 de abril de 2016 la novena.
6.- De fojas 137 a 139, rola sentencia interlocutoria causa RIT GR-15-00039-2017, de fecha 16 de mayo de
2017, dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Según se advierte, mediante dicha resolución, el Tribunal resolvió no dar lugar a la reposición
interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos, respecto de la resolución que le confirió traslado del
reclamo interpuesto por Teka Chile S.A. en contra de Giros Complementarios de Impuesto Territorial.
Asimismo, se aprecia en dicha sentencia que el recurso de reposición deducido por el Servicio
fiscalizador se fundaba en que el reclamo no acusa vicio alguno de los giros y solo pretende vincularlos a
una supuesta falta de notificación de la resolución que modificó el avalúo, agregando que tal resolución fue
debidamente notificada.
7.- De fojas 140 a 143, rola sentencia de reemplazo de su excelencia, la Corte Suprema, dictada en causa
Rol N°7965-2017, de fecha 26 de septiembre de 2018; que confirma la sentencia apelada, que acogió el
reclamo deducido, dejando sin efecto los giros de cobros suplementarios respecto de los bienes raíces que
indica.
Se aprecia, asimismo, que en sus considerandos el Tribunal Supremo analiza la pertinencia del cobro
con efecto retroactivo en materia tributaria.
8.- De fojas 144 a 146, rola Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación N°268, de fecha
27 de noviembre de 2014, emitido por el Director de Obras Municipales de la Municipalidad de Antofagasta.
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Según se observa, mediante dicho instrumento se resuelve otorgar certificado de recepción
definitiva total de la obra nueva destinada a Equipamiento-Comercio, ubicada en calle Manuel Antonio
Matta N°2001-2013, Antofagasta, sector urbano, proyecto que se acoge a la Ley 19.537 Copropiedad
Inmobiliaria.
Luego se indica la individualización del propietario; de los profesionales; las características
principales de la recepción del proyecto, los antecedentes y documentos que se adjuntan.
Noveno: Que, a su turno, la reclamada dentro del término probatorio rindió la prueba singularizada
en el Considerando 4° de la presente sentencia, cuyo estudio entrega la siguiente información:
1.- A fojas 60, rola fotocopia de Resolución EX.SII N°A02.2016.00013189, de fecha 13 de septiembre de
2016, emitida por el Jefe del Departamento de Avaluaciones de la II Dirección Regional de Antofagasta,
del Servicio de Impuestos Internos.
Se observa que la resolución aportada, se relaciona con el avalúo de la propiedad raíz rol 706-4,
ubicada en Matta 2001, de la comuna de Antofagasta, respecto de la cual se indica que se encuentra
registrada en las bases de datos de dicho Servicio a nombre de INV. E INMOB. CONCORDIA LTDA.
Además, en lo resolutivo de dicho acto, se expresa la modificación a partir del 01.01.2015 del avalúo
de la propiedad raíz indicada de $47.001.520 a $1.390.623.604, montos en moneda del segundo semestre
de 2016; indicando que el nuevo monto de giro por impuesto territorial será de $8.517.570 semestral, en
moneda del segundo semestre de 2016.
2.- A fojas 61 y 62, rolan fotocopias de documentos emitidos por Correos Chile, correspondientes a la Guía
de Admisión N°811929873 y a la Guía de Entrega Empresas N°00000322, ambas con un timbre de Correos
Chile de fecha 03 de octubre de 2016.
Se advierte, también, que el Código del cliente es el N°503395; del RUT N°60803000K, que
corresponde al Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, se observa, que la documentación aportada está
referida al envío de carta nacional (empresas) por parte del Servicio de Impuestos Internos.
3.- A fojas 63, rola fotocopia de documento signado “NOMINA DE CORREOS”, en el cual existe un listado
que indica número resolución, nombre propietario, dirección postal, comuna postal, código comuna, rol
manzana y predio.
Se observa, además, que se encuentra destacada la línea en la cual se indica el número de la
resolución analizada en el N°1 de este considerando, con expresión de la razón social INV. E INMOB.
CONCORDIA LTDA., la dirección MATTA 2001, la comuna ANTOFAGASTA, el código comuna 02201,
el rol manzana y predio 00706-00004.
4.- A fojas 64, rola documento denominado “INFORME TECNICO N°69”, de fecha 17 de agosto de 2018,
suscrito por Cesar Narváez Díaz, Fiscalizador Tasador del Servicio de Impuestos Internos, en el cual se
aportan antecedentes en relación al proceso de tasación de la propiedad raíz rol de avalúo N°706-4, ubicada
en calle Matta N°2001 de la comuna de Antofagasta.
5.- De fojas 65 a 67, rola impresión de correos electrónicos enviados entre Felipe Millar y Cesar Narváez,
como así también, entre Felipe Millar y David Parada, referidos a la propiedad raíz rol 706-4.
Según se advierte, los correos fueron enviados en el período del 17 al 27 de marzo de 2017; siendo
el primero de ellos, el enviado por Felipe Millar a David Parada Aliaga, y cuyo asunto dice relación con
“Contribuciones Propiedad ROL 706-004”, expresando tener una propiedad Rol 706-004 ubicada en calle
Copiapó con Matta, donde se construyó una galería comercial de 14 locales en Estructura Metálica,
agregando que el presupuesto para ésta construcción fue de un poco más de 400 millones, para luego indicar
que “…Sin embargo vemos que en la Avaluación que hizo el SII, considera el Inmueble en categoría A-2,
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por lo que valoriza el Inmueble en mas de 1.300 millones, lo que nos parece realmente una desproporción
dado el monto que se invirtió.”. A continuación, señala “Te agradezco de antemano tu apoyo y consejos
para ver como podemos seguimos, ya que hoy el inmueble tiene contribuciones impagas por mas de 30
millones, por lo que también me gustaría solicitar que tanto multas como reajustes queden “stand by” hasta
no tener claridad del real valor del Inmueble.”
El segundo correo, también de fecha 17 de marzo de 2017, es enviado por David Parada a Felipe
Millar con copia a Cesar Narvaez Díaz y en el cual comunica que el funcionario encargado de este caso es
Cesar Narvaez D, fiscalizador tasador.
A su turno, el tercer correo, de fecha 27 de marzo de 2017, es de Felipe Millar a Cesar Narvaez Díaz
y David Parada Aliaga, y en el cual pide apoyo con la consulta.
Luego, el cuarto correo es de Felipe Millar a Cesar Narvaez con copia a David Parada y en el cual
agradece a César por su pronta respuesta, expresando aspectos técnicos del inmueble y señalando su opinión
en cuanto a que el inmueble debió quedar en categoría A-4 ya que no cumple con muchas características de
la categoría A-3 y menos con la A-2. Se observa también, que a continuación se incluye la respuesta que
aproximadamente con una antelación de 1 hora 40 minutos, había dado ese mismo día Cesar Narváez,
exponiendo los antecedentes de la tasación de la propiedad, que habría dado como resultado clasificación
A-2.
6.- De fojas 108 a 110, rola copia de Permiso de Edificación N°074, de fecha 28 de abril de 2014, firmado
por don Juan Gálvez Barnechea, Director de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Antofagasta.
Según se observa, mediante dicho instrumento se resuelve otorgar permiso para “OBRA NUEVA:
CENTRO COMERCIAL PASEO MATTA CON 14 LOCALES COMERCIALES”, indicándose una
superficie edificada total de 2,631.10 metros cuadrados y de 3 pisos de altura, ubicada en calle Manuel A.
Matta N°2001-2013, Antofagasta, sector urbano, proyecto que se acoge a la Ley 19.537 Copropiedad
Inmobiliaria.
Luego, se indica la individualización del propietario; de los profesionales, y las características del
proyecto, en cuanto destino, superficie, normas urbanísticas, número de unidades y pago de derechos.
7.- De fojas 111 a 113, rola Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación N°268, de fecha
27 de noviembre de 2014, firmado por don Juan Gálvez Barnechea, Director de Obras Municipales de la
Ilustre Municipalidad de Antofagasta; documento acompañado por la reclamante y ya analizado, motivo
por lo cual se estará a lo observado y concluido.
8.- A fojas 114, rola Resolución Exenta SII N°132 de fecha 31 de diciembre de 2012, que fija Valores de
Terrenos y Construcciones, y Definiciones Técnicas para el Reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda
Serie No Agrícola con Destino No habitacional;
9.- De fojas 115 a 126, rola documento signado “Anexo N°3 Tasación de Construcciones”; en el cual se
consignan las consideraciones generales; la clasificación de las construcciones, y los factores de ajuste a la
construcción.
10.- A fojas 127 y 128, rola documento signado “Anexo N°4 Glosario Técnico de Construcciones”, con las
definiciones de los términos técnicos usados.
11.- A fojas 129, rola documento signado “Anexo N°5 Tablas Valores Unitarios de Construcción”; en el
cual se consignan los valores unitarios por metro cuadrado según calidad, respecto de galpones, obras
civiles, obras complementarias y otras construcciones.
Décimo: Que, conjuntamente con la prueba documental ya referida, la reclamada rindió a fojas 133
y siguientes, la prueba testimonial de don César Narváez Díaz, quien en relación al punto de prueba N°1
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expuso “Esa resolución se emite a partir de una tasación que yo realicé, de acuerdo a un plan de
fiscalización centralizado, en el cual uno de los antecedentes era la recepción final 268 del año 2014.
También realicé una visita a la propiedad y practiqué una guía técnica, con estos procedimientos se llevó
a cabo la tasación a la cual le di vigencia desde el primer semestre de 2015.”, para a continuación, aclarar
que la oportunidad en que se practicó la modificación individual de la propiedad Rol 706-4, fue una vez que
realizó la visita a terreno y practicó la guía técnica, agregando que “Una vez hecho esto, el sistema lo valida
y actualiza el catastro, de esta manera se genera la Resolución que da cuenta de la modificación de avalúo.
Este proceso se hizo en el mes de mayo de 2016.”
Asimismo, declaró que la resolución se notificó el 3 de octubre de 2016, a través de aviso postal
simple mediante correos de Chile, siendo enviada según recuerda, a la dirección Matta 200l.
A continuación, declaró que en relación a esta modificación, Felipe Millar realizó gestiones ante el
Servicio de Impuestos Internos, mediante correo electrónico dirigidos hacia el Jefe del Departamento de
Avaluaciones y ante su persona, los días 17 y 27 de marzo de 2017.
Contrainterrogado en relación a si sabe o recuerda, que el señor Millar le haya dicho o reconocido
haber recibido alguna carta con la resolución de modificación de avalúo, respondió “No, sin embargo, en
los correos electrónicos del señor Millar, él cuestiona los resultados de la tasación, lo que me hace
entender, que él reconoce tácitamente la notificación de esta.”
Por otra parte, respecto del punto de prueba N°2 declaró “Yo me base el artículo 19 de la ley 17.235,
en la que me permite realizar giros retroactivos, también me base en el certificado de recepción municipal
N°268 del año 2014, mediante el cual el artículo 13 de la ley 17.235 me faculta realizar la tasación con
vigencia del año siguiente de dicho documento.”, aclarando que, en cuanto a los hechos que determinaron
la modificación “Fue en un plan de fiscalización centralizado cuyos documentos adjuntos, llámese
recepción final y vistas a terreno, originaron la tasación del inmueble. En el lugar existen nuevas
construcciones en aquella época, las cuales dieron como resultado la modificación del avalúo.”
Finalmente, respecto del punto de prueba N°4 declaró “Yo tomé conocimiento de la resolución de
modificación de avalúo mediante un comunicado verbal del jefe del Departamento en el cual me expuso
que ya se había actualizado el catastro de aquel inmueble realizado por mi persona. De la notificación no
tengo como saber exactamente quien la envía, ni si efectivamente si la recibió en sus manos el
contribuyente.”
Undécimo: Que, a partir de los elementos de convicción aportados por las partes, en relación a los
hechos controvertidos, valorados conforme a las reglas de la sana crítica y teniendo en consideración su
precisión, concordancia y conexión, se tienen por verdaderos los siguientes hechos:
a.- Que, la reclamante con fechas 31 de julio de 2017 y 05 de octubre de 2017, pagó los cobros por concepto
de Impuesto Territorial del inmueble rol 00706-004, consignados en los formularios 30, folios 70706915 y
70706015.
b.- Que, los pagos de las cuotas N°s.1, 2, 3 y 4 del año 2015 por concepto de Impuesto Territorial del
inmueble rol 00706-004, fueron realizados en los meses de abril, junio y septiembre de 2015.
c.- Que, el pago de la cuota N°9 del año 2015 por concepto de Impuesto Territorial del inmueble rol 00706-
004, fue realizado en el mes de abril de 2016.
d.- Que, los pagos de las cuotas N°s.1, 2, 3 y 4 del año 2016 por concepto de Impuesto Territorial del
inmueble rol 00706-004, fueron realizados en los meses de abril, junio y septiembre de 2016.
e.- Que, la reclamante al día 12 de abril de 2018, presentaba una deuda morosa neta por concepto de
formularios 30, folios 70706016 y 70706916, ascendente a $14.922.582.
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f.- Que, en el transcurso del año 2014, la contribuyente reclamante construyó en el inmueble rol 706-4,
ubicado en calle Manuel A. Matta N°2001-2013, un centro comercial con 14 locales comerciales, con una
superficie edificada total de 2.631,10 metros cuadrados y 3 pisos de altura; hecho que se desprende a partir
del permiso de edificación N°074, de fecha 28 de abril de 2014; del Certificado de Recepción definitiva de
dicha obra N°268, de fecha 27 de noviembre de 2014; como así también, del correo electrónico enviado por
Felipe Millar a David Parada y de los dichos del testigo Cesar Narváez Díaz de fojas 133 a 135 vuelta.
g.- Que, igualmente se tiene por acreditado que el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 13 de
septiembre de 2016, dictó la Resolución EX.SII N°A02.2016.00013189, mediante la cual modificó a partir
del 01.01.2015, el avalúo del bien raíz rol 706-4, ubicado en Matta 2001, de la comuna de Antofagasta, de
$47.001.520 a $1.390.623.604, montos en moneda del segundo semestre de 2016.
h.- Que, asimismo, se tiene por acreditado que la Resolución EX.SII N°A02.2016.00013189, mediante la
cual el servicio fiscalizador modificó a partir del 01.01.2015, el avalúo del bien raíz rol 706-4, fue notificada
a la contribuyente reclamante, mediante aviso postal simple, enviado con fecha 03 de octubre de 2016 al
domicilio ubicado en calle Matta N°2001 de la comuna de Antofagasta.
Que, tal hecho se tiene por acreditado a partir de los documentos rolantes de fojas 61 a 63,
consistentes en las Guías de admisión y entrega de Correos de Chile y la Nómina de Correos del SII,
conjuntamente con los dichos del testigo Cesar Narváez Díaz de fojas 133 a 135 vuelta y el contenido de
los correos electrónicos rolantes de fojas de 65 a 67, particularmente con el contenido del correo enviado
por Felipe Millar a David Parada con fecha 17 de marzo de 2017 y en el cual expresamente manifiesta
conocimiento acerca de la modificación al avalúo del inmueble rol 706-04; al señalar “…vemos que en la
Avaluación que hizo el SII, considera el Inmueble en categoría A-2, por lo que valoriza el Inmueble en más
de 1.300 millones…”.
i.- Que, igualmente, a partir de los antecedentes probatorios señalados en la letra anterior, este Tribunal
concluye como hecho cierto, que la contribuyente y reclamante de autos con fecha el día 17 de marzo de
2017, ya conocía de los actos administrativos reclamados, toda vez que en dicha oportunidad, en el correo
que don Felipe Millar envió a don David Parada, además de manifestar conocimiento de la modificación
del avalúo realizado por el Servicio de Impuestos Internos, también expresamente mencionó conocer de la
deuda que por contribuciones se tenía respecto del bien raíz rol 00706-04, al indicar que “…ya que hoy el
inmueble tiene contribuciones impagas por mas de 30 millones…”.
Que, sobre el particular, la deuda que se indica en dicho correo electrónico, solo puede corresponder
a las diferencias que se contienen en los actos reclamados, toda vez que, conforme se analizó en los
documentos aportados por la propia reclamante, esta había pagado oportunamente el impuesto territorial de
los años 2015 y 2016.
Que, asimismo, se debe tener en consideración que la reclamante también había tomado
conocimiento del monto de giro por impuesto territorial, al momento de conocer la Resolución EX.SII
N°A02.2016.00013189, toda vez que según se observa en dicho acto administrativo, en la parte resolutiva
se indica expresamente tal monto.
Duodécimo: Que, habiendo sido valorada la prueba rendida en autos, y teniendo en consideración
los hechos no controvertidos en estos autos, como así también, los hechos que se han tenido por acreditados,
corresponde hacerse cargo de las pretensiones formuladas por las partes.
Que, en forma previa al análisis y resolución de las cuestiones de fondo planteadas por las partes,
es menester hacerse cargo de las alegaciones de forma planteadas por la reclamada, en cuanto a la
improcedencia del procedimiento general de reclamaciones, como también, a la interposición del reclamo
fuera de plazo.
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En cuanto a la improcedencia del procedimiento general de reclamaciones.
Décimo tercero: Que, sobre el particular, en el Primer Otrosí de su escrito de fojas 33 y siguientes,
el Servicio de Impuestos Internos alega que los giros objeto del reclamo impetrado por el contribuyente, son
simples giros suplementarios, los cuales se emitieron como consecuencia y en cumplimiento de la
Resolución EX.SII A02.2016.00013189, la cual no fue reclamada oportunamente por el contribuyente,
encontrándose firme.
Indica que, conforme el artículo 124 del Código Tributario, no es posible reclamar de un giro en
tanto éste se conforme con su antecedente; agregando que, si bien dicha disposición se refiere al caso de un
giro que no se avenga con la liquidación, deja clara la idea matriz de impedir que mediante el reclamo de
un acto administrativo consecuencial como es el giro, se pida y obtenga la modificación de un acto
administrativo principal como es la Resolución en virtud de la cual se modificó el avalúo del Predio Rol
706-4 de la comuna de Antofagasta, al haberse ejecutado nuevas construcciones e instalaciones en dicho
inmueble.
Asimismo, hace presente que los Giros Suplementarios reclamados por el contribuyente se
encuentran totalmente conformes con el acto administrativo que le sirve de antecedente, toda vez que se
refieren al mismo inmueble, encontrándose además conformes con el monto y vigencia del impuesto
determinado.
Finaliza manifestando que, en razón de lo anterior, puede concluirse que en la especie no se
configura el requisito esencial establecido en el artículo 124 del Código Tributario, referido a que existiendo
liquidación y giro sólo podrá reclamarse de éste último si no se conformara con el primero, por lo que a
todas luces el reclamo debe rechazarse.
Décimo cuarto: Que, respecto de estas materias, este Tribunal, conociendo del incidente de previo
y especial pronunciamiento deducido por la reclamada en lo Principal de su presentación de fojas 33 y
siguientes, ya se pronunció sobre la alegación de la improcedencia del reclamo vía el procedimiento general
de reclamaciones contenido en el artículo124 del Código Tributario.
Que, no obstante ello, habiendo alegado la reclamada tal improcedencia al momento de contestar el
reclamo de autos, corresponde que este sentenciador tome conocimiento de ello y lo resuelva.
Que, sobre el particular, desde ya cabe tener presente que los argumentos esgrimidos por la
reclamada, tanto en el incidente de previo y especial pronunciamiento como en la contestación de la
reclamación, son de igual naturaleza, de modo tal que lo que se expondrá a continuación ciertamente ya lo
fue al resolver el referido incidente.
En este sentido, en primer término, se debe tener en consideración que la acción incoada por la
reclamante dice relación, de manera precisa, con el reclamo de los Giros Suplementarios de Impuesto
Territorial, formularios 30, Folios N°s.70706915, 70706015, 70706016 y 70706916, conclusión a la que se
arriba, sin lugar a dudas, de lo peticionado en su escrito de reclamo de fojas 14 y siguientes, en el cual, de
manera expresa, se refiere a dichos actos administrativos, solicitando sean dejados sin efecto.
Así las cosas, la reclamante no acciona en contra de la totalidad o de algunas de las partidas o
elementos de una liquidación, pago o resolución, sino que solamente respecto de los Giros Suplementarios
indicados, de lo que se desprende que lo que cabe resolver es si el reclamo de los actos administrativos
referidos, es o no inadmisible de conformidad a la normativa que sobre el particular se contiene en el Código
Tributario, específicamente en los artículos 124 y siguientes.
Décimo quinto: Que, respecto de tales materias, el artículo 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, fijó la competencia de estos Tribunales, señalando al efecto que “Los Tribunales
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Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio
de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:
1°. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del
Código Tributario”.
Que, por su parte, en el Libro III del Código Tributario, se encuentra el Procedimiento General de
Reclamaciones, regulado en los artículos 123 y siguientes del texto legal en comento.
Que, a su vez, el artículo 124 del Código Tributario dispone en su inciso primero que “Toda persona
podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o
resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo,
siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no
podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de
antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al
giro.”.
Décimo sexto: Que, analizadas las normas legales transcritas, se aprecia que, conforme al
procedimiento general de reclamaciones, la regla general es que los Giros sean reclamables; constituyendo
una excepción, el reclamo de giros cuando existe previamente una liquidación, caso en el cual, no podrá
reclamarse de aquellos, salvo que dichos giros no se conformen a la liquidación que le haya servido de
antecedente.
Que, en este orden de ideas, cabe determinar si, en la especie, concurren los presupuestos legales
que hacen procedente que los giros de autos no sean reclamables; es decir, que respecto de ellos exista una
liquidación de impuestos, y que dichos giros se conformen con la liquidación.
Que, una liquidación de impuestos no es sino, “…un acto escrito, dirigido a una o más personas,
mediante el cual la administración tributaria expresa su pretensión y decisión de cobrar un impuesto y sus
accesorios (reajustes, intereses y recargos).1 ; o “Siguiendo al S.I.I. (Manual S.I.I. párrafo 5540.01),
liquidación es un acto administrativo consistente en la determinación de impuestos, efectuada por el S.I.I.,
a los contribuyentes.”2
Que, según se observa, para que los giros de autos no sean actos reclamables, debe existir como
antecedente, este acto administrativo emanado de la administración tributaria, mediante el cual se expresa
la pretensión y decisión fiscal de cobrar un impuesto y sus accesorios y, además, que el giro se conforme
con este acto -liquidación- que le antecede.
Décimo séptimo: Que, conforme el análisis de la alegación esgrimida por la reclamada y de los
elementos de juicios aparejados al proceso, se concluye que la reclamada no alegó ni acreditó, la existencia
de una liquidación practicada en forma previa a los giros reclamados, como tampoco, que tal liquidación se
conformara con los giros reclamados.
En consecuencia, según se observa, la reclamada basa su pretensión de inadmisibilidad, en el hecho
de haberse emitido y notificado la Resolución EX.SII A02.2016.00013189 de fecha 13 de septiembre de
2016, acto administrativo que modificó el avalúo del bien raíz en cuestión, y que constituye el antecedente
de los giros suplementarios emitidos, y que a su juicio, era aquel que debía ser reclamado conforme el
artículo 150 del Código Tributario.
Que, si bien es cierto, las resoluciones que modifican individualmente los avalúos de las propiedades
raíces son susceptibles de ser reclamados mediante el procedimiento establecido en el artículo 150 del
1 Massone Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario, Aplicación y Extinción del Impuesto. Tercera Edición. Tomo II, pág. 1820, 2013,
LegalPublishing Chile.
2 Pérez Rodrigo, Abundio. Manual de Código Tributario. Novena edición, pág. 231, LegalPublishing Chile.
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Código Tributario, el hecho de que ello no haya acaecido, no obsta a que los giros que se emitan a propósito
de dichas resoluciones, puedan ser reclamados mediante el procedimiento general de reclamaciones, por
cuanto, conforme lo dispuesto en el ya señalado artículo 124 del código indicado, la regla general es que los
Giros sean reclamables; existiendo como única excepción el que, respecto de los giros exista liquidación,
caso en el cual, no podrá reclamarse de aquéllos, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que
le haya servido de antecedente.
Que, sobre el particular, si bien la reclamada manifiesta que el artículo 124 del Código Tributario,
dispone que no es posible reclamar de un giro en tanto este se conforme con su antecedente, tal
argumentación, teniendo en consideración la naturaleza de las normas que regulan estas materias, debe ser
necesariamente rechazada, toda vez que el legislador fue claro y preciso al especificar que, para que no
proceda el reclamo de un giro, el acto que le ha de servir de antecedente debe corresponder a una liquidación
y no a otro acto distinto de este.
Décimo octavo: Que, en este orden de ideas, al no haberse alegado ni acreditado por la reclamada,
la existencia de una liquidación previa a los giros reclamados, no cabe sino concluir, que procesalmente es
procedente la reclamación opuesta por la reclamante, toda vez que no existe norma alguna que impida tal
accionar.
Que, en todo caso, si se pretendiese que en la resolución a la que se hace referencia por el ente
fiscalizador, se contuviera una liquidación, argumento que no se ha hecho valer por la reclamada, tampoco
se ha evidenciado de manera clara y precisa que, entre el monto del impuesto consignado en dicha
resolución, exista una coincidencia o conformidad con los montos indicados en los giros reclamados, de
modo tal que tampoco se cumpliría el requisito legalmente establecido para que dichos giros no sean
reclamables.
De esta suerte, no habiendo sido acreditado los requisitos procesales que no hacen procedente el
reclamo de los giros de autos, se concluye que, en la especie, los giros son reclamables por la regla general
del artículo 124 del Código Tributario, no configurándose la excepción a la norma; motivo por el cual, en
esta parte no se dará lugar a la inadmisibilidad peticionada por la reclamada.
En cuanto a la interposición del reclamo fuera de plazo.
Décimo noveno: Que, asimismo, la reclamada en el Primer Otrosí de su presentación de fojas 33 y
siguientes, alega la interposición del reclamo fuera de plazo, manifestando dudar de la buena fe que ha
manifestado el reclamante en esta instancia jurisdiccional. Agrega, que resulta incomprensible entender
cómo el contribuyente, si a partir del 31 de julio de 2017 pagó el primer giro complementario
correspondiente al primer semestre del año 2015, y con fecha 30 de octubre de 2017 pagó el giro
correspondiente al segundo semestre del año 2015, no podría haber tomado conocimiento de los giros
correspondientes al año 2016.
Expone, que el contribuyente ordena en forma acomodaticia los hechos ya que abiertamente falta a
la verdad señalando que se enteró del Giro Suplementario correspondiente al año 2016, sólo con fecha 12
de abril, lo cual no tiene asidero en la realidad, ya que con fecha 17 de marzo de 2017, parten correos
electrónicos por parte de dicha empresa al Jefe del Departamento de Avaluaciones don David Parada Aliaga,
y al funcionario encargado de la tasación, en un tenor donde existe un pleno conocimiento del nuevo avalúo
del bien raíz.
Manifiesta que el reclamante ya tenía conocimiento del nuevo avalúo de su propiedad a la fecha del
17 de marzo de 2017, por lo que manifestar que se entera de esto con fecha 12 de abril de 2018 porque “una
institución bancaria con la que estaba negociando un crédito le informó”, le parece que no es más que
acomodar los hechos a su plena conveniencia.
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Vigésimo: Que, respecto de estas materias, la compareciente, en lo Principal de su escrito de
reclamación de fojas 14 y siguientes, manifestó que su presentación fue dentro de plazo, expresando que en
el procedimiento del artículo 124 del Código Tributario, el contribuyente cuenta con un plazo de 90 días a
efectos de presentar su reclamación, a partir de la fecha de notificación del acto de que se trate; agregando
que en el caso que el contribuyente pague, el plazo para interponer el reclamo se amplía a un año.
En virtud de lo anterior, señala que su representada pagó los Giros Complementarios, que son
reclamados en este acto, con fechas 31 de julio de 2017 y 30 de octubre de 2017, en relación a los
correspondientes al año 2015, “y tomó conocimiento de los giros correspondientes al año 2016 sólo con
fecha 12 de abril de 2018, es decir, dentro de los 90 días siguientes a la que tuvo conocimiento de éstos”;
concluyendo que el presente Reclamo Tributario fue interpuesto oportunamente.
Además, manifiesta que no existiendo a la fecha notificación de la modificación de cambio de
avalúo, no debería existir un plazo real para interponer el correspondiente reclamo, puesto que dichos giros
jamás debieron haberse emitido sin que se hubiera notificado válidamente la correspondiente resolución.
Vigésimo primero: Que, sobre el particular, cabe tener presente que el Servicio de Impuestos
Internos, en el incidente de previo y especial pronunciamiento contenido en lo Principal del escrito de fojas
33 y siguientes, también alegó la inadmisibilidad por extemporáneo del reclamo; sin embargo, lo sustentó
en un hecho distinto, al fundar dicha extemporaneidad en relación a la oportunidad en que debía reclamarse
la Resolución EX.SII A02.2016.00013189 de fecha 13 de septiembre de 2016.
Que, frente a tales alegaciones, este Tribunal, teniendo en consideración que lo reclamado dice
relación con los giros de que dan cuenta los formularios 30, Folios N°s.70706915, 70706015, 70706016 y
70706916, desestimó la alegación de extemporaneidad, toda vez que los actos reclamados son distintos de
aquel respecto del cual se manifestaba una extemporaneidad.
Que, según se observa, en la alegación de interposición del reclamo fuera de plazo contenida en la
contestación al reclamo, la reclamada lo sustenta en función a la fecha en que entiende que los giros
reclamados habrían sido conocidos por la reclamante, argumentos que son distintos de los contenidos en el
incidente ya señalado.
Que, en atención a lo expuesto precedentemente, este Tribunal debe pronunciarse respecto de estas
nuevas alegaciones.
Vigésimo segundo: Que, en primer término, en relación a la alegación formulada por la reclamante,
en cuanto a que, no existiendo notificación de la modificación de cambio de avalúo, no debería existir un
plazo real para interponer el correspondiente reclamo; esta será desechada, atendido a que este tribunal,
conforme a los elementos de juicio rendidos en autos, valorados conforme a las reglas de la sana crítica,
concluyó como acreditado el hecho de que la Resolución EX.SII N°A02.2016.00013189, mediante la cual
el servicio fiscalizador modificó a partir del 01.01.2015, el avalúo del bien raíz rol 706-4, fue efectivamente
notificada a la contribuyente reclamante, mediante aviso postal simple, enviado con fecha 03 de octubre de
2016, al domicilio ubicado en calle Matta N°2001 de la comuna de Antofagasta.
Que, como ya se dijo, tal hecho se tuvo por acreditado a partir de los documentos rolantes de fojas
61 a 63, consistentes en las Guías de admisión y entrega de Correos Chile y la Nómina de Correos del SII,
conjuntamente con los dichos del testigo Cesar Narváez Díaz de fojas 133 a 135 vuelta, y el contenido de
los correos electrónicos rolantes de fojas de 65 a 67, particularmente con el tenor literal del correo enviado
por Felipe Millar a David Parada con fecha 17 de marzo de 2017 en el cual expresamente manifiesta
conocimiento acerca de la modificación al avalúo del inmueble rol 706-04.
Que, así las cosas, habiéndose concluido que la resolución señalada fue notificada por el ente
fiscalizador, el argumento que en este sentido esgrimió la reclamante, debe ser desestimado.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 08-08-2019.
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Vigésimo tercero: Que, por otra parte, en cuanto a la oportunidad en la presentación de la
reclamación de autos, según se aprecia del escrito de reclamación, la compareciente para los efectos de
afirmar que el reclamo fue presentado dentro plazo, señaló las fechas en que su representada efectuó el pago
de los giros formularios folios 70706915 y 70706015, como así también, la fecha en que supuestamente esta
habría tomado conocimiento de los giros folios 70706016 y 70706916, en virtud de lo informado por una
institución bancaria, hecho que habría ocurrido el día 12 de abril de 2018; concluyendo que respecto de los
giros complementarios pagados, no ha pasado un año desde aquello, y, respecto de los giros en que tomó
conocimiento con fecha 12 de abril de 2018, el reclamo se encuentra dentro de los 90 días siguientes a que
se tuvo conocimiento de ellos.
Además, sostiene que su representada cuenta con el plazo de un año desde la fecha de la referida
notificación para interponer el reclamo tributario, es decir hasta el 31 de julio, para a continuación agregar,
en el mismo sentido ocurre con los giros de los cuales tomó conocimiento con fecha 12 de abril.
Que, analizado lo expuesto por la reclamante, se aprecia que es efectivo que el reclamo de los giros
pagados, folios 70706915 y 70706015, se encuentra presentado dentro del año siguiente a su pago; es más,
respecto del primer giro -70706915- este fue reclamado el último día contado desde su pago.
A su turno, respecto de los giros que habría conocido con fecha 12 de abril de 2018, el reclamo
habría sido presentado el último día del plazo de 90 días de que disponía.
Que, sobre el particular, en base a lo expuesto por la propia reclamante, se concluye que esta afirma
que su reclamo está dentro de plazo, toda vez que se entiende notificada de los actos reclamados, en la fecha
en que pagó unos y en la que conoció de los otros.
Vigésimo cuarto: Que, respecto de estas materias, conforme se concluyó a partir de la valoración
de la prueba rendida en autos, la reclamante conoció de la existencia de los hechos reclamados con
anterioridad a la fecha que indica en su respectivo reclamo.
En efecto, del cúmulo de antecedentes que obran en el proceso, solo cabe concluir que la
contribuyente y reclamante de autos, con fecha el día 17 de marzo de 2017, ya conocía de los actos
administrativos reclamados, toda vez que en dicha oportunidad, en el correo que don Felipe Millar envió a
don David Parada, además de manifestar conocimiento de la modificación del avalúo realizado por el
Servicio de Impuestos Internos, al expresar “…vemos que en la Avaluación que hizo el SII, considera el
Inmueble en categoría A-2, por lo que valoriza el Inmueble en más de 1.300 millones…”, también
expresamente mencionó conocer de la deuda que por contribuciones se tenía respecto del bien raíz rol
00706-04, al señalar que “…ya que hoy el inmueble tiene contribuciones impagas por mas de 30
millones…”.
Que, en la especie, la deuda que se indica en dicho correo electrónico, solo puede corresponder a
las diferencias que se contienen en los actos reclamados, toda vez que, conforme se analizó en los
documentos aportados por la propia reclamante, esta había pagado oportunamente el impuesto territorial de
los años 2015 y 2016.
Que, igualmente se debe tener en consideración que la reclamante también había tomado
conocimiento del monto de giro por impuesto territorial, al momento de conocer la Resolución EX.SII
N°A02.2016.00013189, toda vez que según se observa en dicho acto administrativo, en la parte resolutiva
se indica expresamente tal monto.
Vigésimo quinto: Que, en este orden de ideas, a partir de los elementos de juicio analizados en estos
autos, se concluye que la contribuyente se debe entender válidamente notificada de los giros materia de litis,
en los términos del artículo 47 de la Ley N°19.880, esto es, en la oportunidad en que realizó alguna gestión
que supuso necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad; es
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decir, con fecha 17 de marzo de 2017, fecha en que envió los correos electrónicos ya señalados, índice de
que en ese momento ya había tomado conocimiento de los actos administrativos reclamados.
Que, en efecto, atendida la actuación de la reclamante, al haber manifestado vía correos electrónicos
su disconformidad con la modificación del avalúo del bien raíz rol 706-04, haciendo expresa mención a la
existencia de contribuciones impagas por más de treinta millones y solicitando que tanto las multas como
los reajustes queden “stand by” hasta no quedar claro el valor real del inmueble, no cabe sino concluir que
en la especie, hubo a lo menos una notificación tácita de los actos reclamados.
Que, al concluir en estos autos, que la fecha en que la parte reclamante se notificó tácitamente de
los giros reclamados, fue el día 17 de marzo de 2017, desde esa data comenzó a correr el plazo de que
disponía la actora para presentar su reclamo, siendo el primer día de tal término el 18 de marzo de 2017.
Vigésimo sexto: Que, inciso 3° del artículo 124 del Código Tributario dispone que “El reclamo
deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente.
Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto
en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa
días, contado desde la notificación correspondiente.
Vigésimo séptimo: Que, habiendo arribado a la convicción en el considerando vigésimo quinto, que
el plazo de que disponía la reclamante para presentar su reclamo, comenzó a correr el día 18 de marzo de
2017 y teniendo en consideración que este término es de 90 días según lo dispone el inciso 3° del artículo
124 del Código Tributario, resulta manifiesto que el plazo para reclamar de los actos notificados tácitamente
con fecha 17 de marzo de 2017, venció indefectiblemente el día 06 de julio de 2017.
Que, acorde con lo expuesto en el párrafo anterior, para que el plazo para reclamar se ampliara a un
año, el pago debió realizarse a más tardar el 06 de julio de 2017, lo que en la especie, no ocurrió respecto
de los giros formularios 30 folios 70706915 y 70706015, los cuales fueron pagados en fecha posterior, esto
es, los días 31 de julio de 2017 y 05 de octubre de 2017; evento que conlleva a concluir que en ambos casos
no se cumple con el requisito dispuesto por la norma en análisis y, por tanto, el plazo de que disponía el
contribuyente para reclamarlos era de 90 días contados desde su notificación y no de un año como pretende
la reclamante.
Así las cosas, respecto de los cuatro giros reclamados, la contribuyente disponía de un plazo de 90
días para ello.
Vigésimo octavo: Que, en este orden de ideas, habiéndose presentado el escrito de reclamo con
fecha 31 de julio de 2018, esto es, una vez ya vencido con creces el término de 90 días contemplado en el
inciso 3° del artículo 124 del Código Tributario, lleva razón el Servicio, al afirmar que la interposición del
relamo fue fuera de plazo, en mérito a lo cual, habrá de acogerse lo alegado por la reclamada debiendo
declarar que la presente acción es extemporánea y que por ello debe rechazarse.
Vigésimo noveno: Que, las demás alegaciones y pruebas rendidas en autos, en nada alteran lo
razonado y concluido.
Trigésimo: Que, atendido lo resuelto precedentemente, se omitirá pronunciamiento respecto a las
otras materias discutidas en estos autos, por resultar del todo inoficioso e incompatible con lo resuelto.
Trigésimo primero: Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas
a la parte vencida.
Por las consideraciones precedentes, y visto además lo dispuesto en los artículos 124, 131 bis, 132
y 148 del Código Tributario, artículo 47 de la Ley N°19.880 y artículos 3, 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE:
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I.- Que, se rechaza por extemporáneo, el reclamo rolante a fojas 14 y siguientes de autos, deducido por doña
Macarena Toro Arroyo en representación de Inmobiliaria e Inversiones Concordia Limitada, en contra de
los giros suplementarios de Impuesto Territorial formulario 30 folios 70706915, 70706015, 70706016 y
70706916, emitidos por los años 2015 y 2016 por el Servicio de Impuestos Internos.
II.- Que, atendido lo resuelto precedentemente, se omite pronunciamiento respecto de las demás alegaciones
hechas valer por la reclamante en su escrito de fojas 14 y siguientes de autos.
III.- Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a la parte vencida.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio
en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese registro en el expediente electrónico.
RUC: 18-9-0000566-7
RIT: GR-03-00043-2018
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha ocho de agosto dos mil diecinueve, por don
CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Antofagasta.
Autoriza doña CARMEN GLORIA GÓMEZ PARRA, Secretaria Abogado Subrogante.
Claudio Alberto Araya Salgado
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Avanzada
Juez Tribunal Antofagasta
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.