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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00008-2020 · 18 de mayo de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
RIT
GR-03-00008-2020
RUC
20-9-0000346-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC : 20-9-0000346-4 RIT : GR-03-00008-2020 RECLAMANTE : Zhong Ming Yap RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos. MATERIA : Procedimiento General de Reclamaciones – Código Tributario. CUANTÍA NETA : 8.024,07 U.T.M. REAJUSTES : 690,07 U.T.M. INTERESES : 5.228,48 U.T.M. CUANTÍA BRUTA : 13.942,62 U.T.M. Antofagasta, a dieciocho días del mes de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS: A fojas 68 y siguientes, comparece don Juan Paulo Ovalle Cerpa, Abogado, cédula de identidad 12.613.865-2, con domicilio en calle Arturo Prat 482 oficina 304, Antofagasta; quien en representación de Zhong Ming Yap, chileno, casado, comerciante, cédula de identidad N°12.098.997-9, interpone reclamación en contra de contra de Liquidación N°266, de fecha 29 de Agosto de 2019, que fuere notificada con igual fecha por correo electrónico al contribuyente, y que dice relación con el Impuesto Único del inciso 1º del Artículo 21º de la Ley de la Renta, correspondiente al año tributario 2016, cuyo monto del impuesto asciende a la suma de $402.976.790, más la suma de $34.656.004 por reajuste de conformidad al artículo 53, inciso primero, del Código Tributario al mes de Agosto del año 2019; más la suma de $262.579.676 por concepto de intereses, de conformidad al artículo 53, inciso tercero, del citado Código, lo que arroja un monto total liquidado por la suma de $700.212.470, en mérito a las consideraciones y antecedentes que a continuación se exponen. La reclamante inicia su exposición planteando los antecedentes de contexto del Procedimiento Administrativo Tributario dirigido en contra de su representado, indicando los diferentes requerimientos de documentación efectuados por el Servicio de Impuestos Internos y agregando que, producto de todos los requerimientos, se procedió a practicar y notificar por cédula la Citación N°125 de fecha 29 de noviembre del año 2016, por diferencias detectadas en los años tributarios 2014, 2015 y 2016. Enseguida señala el contenido de dicha citación, con expresión de las diferencias de impuestos que el ente fiscalizador determinó respecto de cada uno de los años tributarios citados. A continuación, manifiesta que respecto de los años tributarios 2014 y 2015 el Servicio de Impuestos Internos procedió a practicar Liquidaciones N°542 y N°543 de fecha 29.08.2017, correspondientes a diferencias en el año tributario 2014, y Liquidación N°268, correspondiente a diferencias en el año tributario 2015; respecto de las cuales se presentaron recursos de reposición administrativa que fueron rechazados por el Juez Administrativo Tributario; añadiendo que derivado de las liquidaciones practicadas, el Servicio fiscalizador procedió a practicar los Giros N°1744633 de fecha 15 de febrero de 2018 y N°3341069 de fecha 09 de agosto de 2019. Respecto de la fiscalización Tributaria por revisión del AT 2016, señala que con fecha 26 de abril del año 2019, se practica Citación Nº68, notificada al contribuyente por correo electrónico con igual fecha, la que sirve de antecedente a la liquidación reclamada, la cual hace referencia a impugnaciones que se detallan en Formulario Nº3305, denominado “Hoja de trabajo Nº2”, que junto al anexo Nº1, detalle flujos de efectivo contabilizados, forman parte de la citación; a continuación la reclamante expone las diferentes impugnaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos, en la referida citación. Enseguida, señala que con fecha 29 de agosto del año 2019, el Servicio de Impuestos Internos procedió a dictar el acto administrativo tributario Liquidación Nº266, notificado con igual fecha y por correo electrónico al contribuyente; el cual fue objeto de recurso de reposición intentado por el contribuyente con fecha 09 de octubre del año 2019, siendo resuelto por la Resolución Exenta Nº113386, de fecha 18 de febrero del año 2020, notificada al contribuyente con igual fecha, rechazando el recurso administrativo intentado. En cuanto a la Liquidación N°266, señala que corresponde a diferencias detectadas en el año tributario 2016, expresando las partidas liquidadas. Luego, respecto de los fundamentos de hecho y de derecho de la reclamación interpuesta, expone que las seis partidas objetadas son vinculadas al Impuesto Único del inciso 1° del artículo 21 de la Ley de la Renta, agregando que en el presente recurso de reclamación se sostiene una distinta interpretación, que desarrolla en relación con las partidas materia de liquidación. En cuanto a la partida N°1, expresa que la objeción se refiere al origen de fondos no acreditados y determinados al 30 de septiembre del año 2015 por una suma de $359.544.970, al tratarse de un desembolso de dinero registrado en la contabilidad del contribuyente, afecto al Impuesto de Primera Categoría, que no guarda relación con los ingresos obtenidos, contabilizados y declarados por sus operaciones comerciales efectuadas en el ejercicio comercial periodo 2015. Sobre este particular, se refiere a la Liquidación N°268 practicada por el Servicio fiscalizador el 28 de agosto de 2018, que nace de un arqueo de caja en el cual no se consideró la cantidad de $331.851.822 que se tenía en la cuenta corriente, sosteniendo que “… el origen de aquellos fondos son en gran parte aquellas cantidades que no fueron consideradas y rebajadas del saldo inicial de caja, siendo que ya tributaron y que estaban depositadas en la cuenta corriente al 31 de Diciembre del año 2014, y, además, esas mismas cantidades ya fueron liquidadas conforme al mismo articulo 21, inciso 1º en la liquidación Nº268 del 28 de Agosto del año 2018, afectando con ello principio fundamental que la renta no puede gravarse dos veces”. A continuación, en lo que dice relación con las Partidas N°s. 2, 3, 4, 5 y 6, referidas a los mutuos de fechas 20 de enero de 2015 por las sumas de $80.000.000, $30.000.000 y $150.000.000; mutuo de fecha 23 de junio de 2015 por la suma de $30.000.000, y mutuo de fecha 29 de septiembre de 2015 por $500.000.000, expresa que todas estas partidas poseen el mismo concepto y referencia a saber: “retiro de especies o cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deben imputarse al valor o costo de los bienes del activo, además, de indicar que corresponde a diferencias en el Impuesto Único del inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, …”; agregando que el impuesto señalado como atingente es el Impuesto Único inciso Primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sobre el particular, la reclamante expresa que el artículo 21 del Impuesto a la Renta contempla cuatro incisos, los que procede a analizar, sosteniendo que “… las partidas N°2 a la N°6 son desembolsos que benefician al propietario del empresario individual, es decir, benefician a Zhong Ming Yap, por lo cual, la tributación, para estos efectos, que recae en estas partidas, se vincula con el artículo 21, inciso 3°, de la Ley de la Renta, y no aquella norma con la cual se liquidaron estas partidas como es el caso del artículo 21, inciso 1° de la Ley de la Renta”. Luego, en lo que se refiere específicamente al mutuo de fecha 29 de septiembre de 2019 (sic), hace referencia al Ordinario N°2047 y Oficio N°2017 ambos de fecha 19 de julio de 1996, expresando que este desembolso se debe tratar como un aporte de capital, por lo tanto, no correspondería gravarlo con el Impuesto Único, Inciso Primero del Artículo 21 de la Ley de la Renta. Finalmente, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de la Liquidación número 266, de fecha 29 de agosto de 2019, que dice relación con el Impuesto Único del inciso 1° del Artículo 21º de la Ley de la Renta, correspondiente al año tributario 2016, acogerlo a tramitación, y en consecuencia con su mérito dejarla sin efecto. A fojas 81, se tuvo por interpuesta reclamación y se le confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 87 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos, en lo Principal de su presentación, contesta reclamo, solicitando que este sea rechazado en todas sus partes con expresa condena en costas, de acuerdo con los argumentos de hecho y de derecho que se exponen. En primer término, expone los antecedentes del contribuyente reclamante, para enseguida señalar el origen de la auditoría, con expresión del Requerimiento de Antecedentes de fecha 04 de abril de 2019; de la emisión de la Citación N°68 con fecha 26 de abril de 2019; de la Liquidación N°266 de fecha 29 de agosto de 2019; señalando finalmente que esta liquidación fue objeto de un Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, que fue rechazado mediante la Resolución Exenta N°113386 de fecha 18 de febrero de 2020. Luego, como impugnación al reclamo señaló en relación con la partida N°1, que no es cierto que el origen de los fondos haya sido acreditado por el reclamante. Agrega que “…en fiscalización anterior, la que culminó con la liquidación N°268, NO SE FISCALIZÓ origen de fondos, por lo que, no es atingente el argumento esgrimido por el reclamante, en términos que no fueron consideradas ni rebajadas ciertas cantidades de dinero de los ejercicios anteriores…”. En cuanto al principio de que la renta no debe gravarse dos veces, manifiesta no es efectivo que se haya vulnerado, dado que, el contribuyente no ha acreditado el origen de los fondos, menos aún, ha probado que dichas cantidades, hayan sido gravadas en anterior oportunidad. A su turno, en lo que dice relación con la presunción legal de continuidad de la posesión del dinero, explica que no es efectivo que corresponda aplicarla en este caso, conforme lo indicado en el artículo 719 del Código Civil, agregando que tampoco es efectivo, que corresponda su aplicación de forma administrativa, en los términos que plantea la Circular 08 del año 2000, explicando que la premisa de aplicar la presunción sobre posesión continua, opera exclusivamente para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa. Por otra parte, en relación con las partidas 2, 3, 4, 5 y 6, señala que los mutuos o préstamos de dinero, escapan a la actividad de la reclamante, fundado en que los referidos desembolsos, no corresponden a gastos propios de la actividad comercial que desarrolla, esto es, en el rubro de restaurantes. Agrega, que la reclamante no controvierte la naturaleza del desembolso, estando plenamente conteste, en cuanto que, dichos desembolsos, son de aquellos que no deben imputarse al valor o costo de los bienes del activo de la empresa, por lo tanto, corresponden a partidas gravadas con impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta, difiriendo en la tributación aplicable al caso, la que a su juicio, corresponde a la prevista en el inciso 3° del citado artículo, dado que según el reclamante, se ha visto beneficiado el propietario de la E.I. Enseguida, sostiene que los desembolsos efectuados por virtud de los mutuos no han beneficiado al propietario de la empresa unipersonal, agregando que, al no ser el propietario de la empresa individual, es decir, don Zhong Ming Yap, quien actúa en calidad de mutuaria, difícilmente se podrá sostener que este se ha visto beneficiado por los desembolsos realizados y, que, por lo tanto, procedería aplicar la tributación del artículo 21 inciso 3 literal 1 de la LIR. Por otra parte, en relación con la partida N°6, afirma que no es efectivo que el desembolso corresponde a un aporte de capital, añadiendo que la reclamante ha invocado normativa absolutamente impertinente, toda vez que lo funda en el Ord. 2047 de 19 /07/1996, en relación con el artículo 41 N°9 de la Ley de la Renta, norma que se refiere a corrección monetaria y que fue modificada por la Ley 20.630, publicada en el Diario Oficial el 27 de septiembre de 2012. Concluye manifestando que el contribuyente es de aquellos cuya actividad comercial se encuentra clasificada en Primera Categoría de la Ley de la Renta, tributando en base a renta efectiva y obligado a llevar contabilidad completa. A su vez, las facultades de fiscalización que se han ejercido al contribuyente de autos han sido ejecutadas en tiempo oportuno, según la norma contenida en el artículo 200 del Código Tributario, y el contribuyente durante la etapa de fiscalización no aportó la documentación, a fin de probar con los documentos, libros de contabilidad y otros medios de prueba que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Finalmente, la reclamada solicita tener por contestada la reclamación tributaria interpuesta y rechazarla en todas sus partes, dejando a firme la Liquidación impugnada, con expresa condena en costas. A fojas 96, se tuvo por evacuado el traslado y por contestado el reclamo por parte de la reclamada. A fojas 101, el Tribunal decreta llamar a las partes a conciliación, la cual fue reagendada a fojas 105. A fojas 107, consta Acta de Audiencia de Conciliación frustrada por carecer, el abogado del Servicio de Impuestos Internos, de la facultad para transigir. A fojas 108, se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba: 1.- Improcedencia de la base imponible y del Impuesto Único del inciso 1° del Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, determinados por el Servicio de Impuestos Internos respecto del contribuyente Zhong Ming Yap, RUT N°12.098.997-9 para el año tributario 2016, mediante la Liquidación N°266 reclamada en estos autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que justifiquen tal improcedencia. 2.- Antecedentes y circunstancias de hecho que hacen procedente la tributación de las Partidas N°2 a la N°6 de la Liquidación N°266, conforme a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente para el año tributario liquidado. 3.- Antecedentes y circunstancias de hecho que determinan y acreditan la naturaleza como aporte de capital, respecto del desembolso consignado en la Partida N°6 de la liquidación reclamada en estos autos, en los términos alegados por la reclamante. 4.- Origen de los fondos determinados al 30 de septiembre de 2015, en la Partida N°1 de la liquidación reclamada, ascendentes a la suma de $359.544.970, correspondientes a la diferencia entre los ingresos obtenidos y los egresos realizados por el contribuyente en el período liquidado. Efectividad de que dicho monto haya cumplido con su obligación tributaria. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. A fojas 193 y siguientes, la reclamada formuló observaciones a la prueba rendida en autos. A fojas 198, se resolvió citar a las partes a oír sentencia. A fojas 200, como medida para mejor resolver, se ordenó la agregación a estos autos por parte de la reclamada, Servicio de Impuestos Internos, de los documentos correspondientes a la Confección de los Inventarios de monedas, billetes, cheques, vales vista, transferencias electrónicas y/o cualquier documento legal que acredite valores monetarios (Arqueo de Caja), junto con todos sus anexos, realizado al contribuyente Zhong Ming Yap, RUT N°12.098.997-9, con fecha 22 de diciembre de 2014, cuya orden de confección fue decretada mediante la Resolución Ex. N°3353 de fecha 22.12.2014. A fojas 202 y siguientes, en cumplimiento a la medida para mejor resolver decretada por este Tribunal, se agregó al proceso el Anexo N°5 correspondiente al Acta de Toma de Inventario de Caja; el Anexo N°4, correspondiente a Declaración Jurada; fotocopias de cartolas bancarias y actas de notificación, y Resolución EX. N°3353 de fecha 22 de diciembre de 2014, que ordenó la confección o confrontación de inventarios. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que a fojas 68 y siguientes, comparece don Juan Paulo Ovalle Cerpa, abogado, cédula de identidad N°12.613.865-2, con domicilio en calle Arturo Prat 482 oficina 304, Antofagasta; quien, en representación de Zhong Ming Yap, chileno, casado, comerciante, cédula de identidad N°12.098.997-9, interpone reclamación en contra de la Liquidación N°266, de fecha 29 de Agosto de 2019, que dice relación con el Impuesto Único del inciso 1º del Artículo 21º de la Ley de la Renta, correspondiente al año tributario 2016; conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente reproducidos. Que, para apoyar sus argumentos, el reclamante aportó, junto a su escrito de reclamo, copia de Liquidación N°266, de fecha 29 de agosto de 2019. Segundo: Que, a fojas 87 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido y contestó la reclamación interpuesta, solicitando que sea rechazada en todas sus partes conforme los argumentos de hecho y de derecho, previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que se tendrán en esta parte por reproducidos. Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL: Bajo custodia N°03/2022, de este Tribunal, según consta a fojas 192 vuelta, se encuentran Actas de Recepciones y Documentos acompañados en respuesta a Citación N°68, consistentes en: 1.- Acta de Recepción de fecha 09/12/2014; 2.- Acta de Recepción de fecha 11/12/2014; 3.- Acta de Recepción de fecha 04/06/2015; 4.- Acta de Recepción de fecha 22/12/2015; 5.- Acta de Recepción de fecha 29/08/2016; 6.- Documentos acompañados en respuesta a Citación N°68 de 26/04/2019. II.- TESTIMONIAL: La que consta de fojas 185 a 186 vta., consistente en la declaración de don Claudio Alejandro Ortiz Massoud, cédula de identidad Nº14.476.333-5. Cuarto: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL: l.- De fojas 117 a 148, rola copia de Liquidación Nº266 de fecha 29 de agosto de 2019; 2.- De fojas 149 a 167, rola copia de Liquidación Nº268 de fecha 28 de agosto de 2018, con su notificación; 3.-De fojas 168 a 172, rola copia de Resolución EX. Nº113386 de fecha 18 de febrero 2020. II.- TESTIMONIAL: La que consta de fojas 186 vta. a 188, consistente en la declaración de don Carlos Santander Cortés, cédula de identidad Nº11.721.172-K. Quinto: Que, este Tribunal, como medida para mejor resolver, decretó en la resolución de fojas 200, la agregación a estos autos por parte de la reclamada, Servicio de Impuestos Internos, de los documentos correspondientes a la Confección de los Inventarios de monedas, billetes, cheques, vales vista, transferencias electrónicas y/o cualquier documento legal que acredite valores monetarios (Arqueo de Caja), junto con todos sus anexos, realizado al contribuyente Zhong Ming Yap, RUT N°12.098.997-9, con fecha 22 de diciembre de 2014, cuya orden de confección fue decretada mediante la Resolución Ex. N°3353 de fecha 22.12.2014. De fojas 202 a 209, en cumplimiento a la medida para mejor resolver decretada por este Tribunal, se agregó al proceso el Anexo N°5 correspondiente al Acta de Toma de Inventario de Caja; el Anexo N°4, correspondiente a Declaración Jurada; fotocopias de cartolas bancarias y actas de notificación; y Resolución EX. N°3353 de fecha 22 de diciembre de 2014, que ordenó la confección o confrontación de inventarios. Sexto: Que, conforme el mérito del proceso, son hechos no controvertidos de la causa los siguientes: 1.- Que, en el período tributario liquidado, el reclamante era un contribuyente, empresario individual o unipersonal, en el giro restaurantes, afecto al Impuesto a la Renta, tributando en base a renta efectiva y obligado a llevar contabilidad completa. 2.- De la misma forma, es un hecho no controvertido de la causa, que el reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta por el período tributario liquidado. 3.- Igualmente, no existe controversia acerca del hecho de que la liquidación reclamada en estos autos fue notificada válidamente. 4.- Que, asimismo, no se encuentra controvertido por las partes, el hecho de que con fecha 20 de enero del año 2015, el contribuyente reclamante realizó tres desembolsos de dinero ascendentes a las sumas de $80.000.000 (ochenta millones de pesos); $30.000.000 (treinta millones de pesos), y $150.000.000 (ciento cincuenta millones. Asimismo, con fecha 23 de junio de 2015, efectuó un desembolso de dinero por $30.000.000 (treinta millones de pesos), y con fecha 29 de septiembre de 2015 realizó un desembolso ascendente a $500.000.000 (quinientos millones de pesos). 5.- Asimismo, la reclamante no controvirtió la calificación jurídica de “Retiro de especies o cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deben imputarse al valor o costo de bienes del activo” que el Servicio de Impuesto Internos otorgó a las Partidas N°s.2, 3, 4 y 5 de la Liquidación N°266 reclamada en estos autos. Séptimo: Que, por otra parte, según se aprecia de la liquidación reclamada, del escrito de reclamación y de la contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha trabado la discusión respecto a la improcedencia de la base imponible y del Impuesto Único del inciso 1° del Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, determinados por el Servicio de Impuestos Internos respecto del contribuyente Zhong Ming Yap, RUT N°12.098.997-9 para el año tributario 2016, mediante la Liquidación N°266 reclamada en estos autos; a la procedencia de la tributación de las Partidas N°2 a la N°6 de la Liquidación N°266, conforme a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente para el año tributario liquidado; a la determinación y naturaleza como aporte de capital, respecto del desembolso consignado en la Partida N°6 de la liquidación reclamada en estos autos; y al origen de los fondos determinados al 30 de septiembre de 2015, en la Partida N°1 de la liquidación reclamada, ascendentes a la suma de $359.544.970, correspondientes a la diferencia entre los ingresos obtenidos y los egresos realizados por el contribuyente en el período liquidado, y a la efectividad de que dicho monto haya cumplido con su obligación tributaria. Octavo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 108. Noveno: Que, según se aprecia en la liquidación reclamada, rolante de fojas 1 a 64 y de fojas 117 a 148, la diferencia de impuesto determinada por el órgano fiscalizador por concepto del Impuesto Único Artículo 21, inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para el año tributario 2016, se funda básicamente en dos aspectos; el primero (Referencia N°1) que dice relación con la determinación por el ente fiscalizador de la existencia de desembolsos de dinero registrados en la contabilidad del contribuyente, los cuales no guardan relación con los ingresos obtenidos, contabilizados y declarados por sus operaciones comerciales efectuadas en el ejercicio comercial 2015, concluyendo la no acreditación del origen de estos fondos. El segundo aspecto (Referencia N°2), se refiere a los desembolsos de dinero contabilizados en el Libro Diario del contribuyente reclamante por contratos de mutuos en el mes de enero de 2015, por las cantidades de $80.000.000, $30.000.000 y $150.000.000; en el mes de julio de 2015 por $30.000.000; y en el mes de septiembre de 2015 por $500.000.000; respecto de los cuales el Servicio de Impuestos Internos concluyó que corresponden a retiros de especies o cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deben imputarse al valor o costo del activo. Que, lo concluido por el ente fiscalizador, generó la formación de la Base Imponible del Impuesto Único del inciso 1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de la cual se aplicó la tasa de un 35%, dando como impuesto la cantidad de $408.129.740, que deducidas las partidas por concepto de Pagos Provisionales Mensuales ($6.156.351) y crédito por Impuesto de Primera Categoría ($3.381.114) entregó un Impuesto Único Art. 21, Inc. 1° determinado al 31 de diciembre de 2015 ascendente a $398.592.275, que reajustado conforme al artículo 72 del texto legal referido, dio un impuesto definitivo de $402.976.790; el cual, más reajustes e intereses según el artículo 53 del Código Tributario determinó un monto a la fecha de la liquidación, ascendente a $700.212.470. Que, respecto del acertamiento tributario practicado por el Servicio fiscalizador, la reclamante alega respecto de la partida N°1, que el origen de los fondos en cuestión se encuentra justificado, expresando que origen de aquellos fondos son en gran parte aquellas cantidades que no fueron consideradas y rebajadas del saldo inicial de caja, que ya tributaron y que estaban depositadas en la cuenta corriente al 31 de diciembre de 2014. A su turno, en relación con las partidas N°2, 3, 4, 5 y 6, alega que la tributación que recae sobre estas partidas se vincula con el artículo 21, inciso 3° de la Ley de la Renta y no aquella norma con la cual se liquidaron estas partidas, esto es, el artículo 21, inciso 1° de la misma ley. Finalmente, en relación con la Partida N°6 reclama, además, que este desembolso se debe tratar como un aporte de capital, por tanto, no correspondería gravarlo con el Impuesto Único del inciso 1° de la Ley de la Renta. Valoración de la prueba. Acerca de la prueba rendida por la reclamante. Décimo: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamante acompañó al proceso, los elementos de juicio señalados en los considerandos 1° y 3° de autos, cuyo estudio aporta la siguiente información: 1.- De fojas 1 a 64, la reclamante acompañó al proceso fotocopia de Liquidación N°266, instrumento que es el propio acto reclamado, que da cuenta de lo obrado por el ente fiscalizador al momento de efectuar el acertamiento tributario, y en el cual consta la pretensión fiscal por concepto del Impuesto Único inciso 1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en los términos ya señalados. Según se aprecia en el apartado VIII “PARTIDAS QUE SE LIQUIDAN”, el ente fiscalizador expresamente señala “AGREGADO A LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO UNICO: $359.544.970: PARTIDA Nº1 ORIGEN DE FONDOS NO ACREDITADO DETERMINADO AL 30/09/2015, POR EL MONTO DE $359.544.970 REFERENCIA Nº1 Diferencias en el Impuesto único del inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, derivada de haber omitido en la Base Imponible de este Impuesto, cantidades que se determinan por la aplicación de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del texto legal en comento. Dichas diferencias de impuestos se originan por desembolsos de dinero registrados en la contabilidad del contribuyente afecto al Impuesto de la Primera Categoría, (empresa unipersonal cuya actividad corresponde a la fecha de los eventos al rubro de restaurantes), los cuales no guardan relación con los ingresos obtenidos, contabilizados y declarados por sus operaciones comerciales efectuadas en el ejercicio comercial del periodo 2015. Por lo tanto, al no haber acreditado el origen de estos montos y si estos corresponden a cantidades que han cumplido con su tributación, se han procedido a la liquidación de esta partida, conforme a la tributación precedentemente señalada.” Enseguida, procede a señalar la determinación de los fondos no acreditados, iniciando por la determinación del saldo inicial de caja para el año tributario 2016, considerando para ello la toma de inventario de caja de fecha 22 de diciembre de 2014, expresando que en dicha oportunidad se determinó un monto de $396.513.500. Luego efectuó el agregado de los ingresos ($48.729.269) y la deducción de los egresos ($23.742.756) ocurridos según los registros contables desde el 23 de diciembre hasta el 31 de diciembre del año 2014, determinando un saldo de caja inicial al 01 de enero de 2015 ascendente a $421.500.013. A continuación, detalla los conceptos y montos por egresos e ingresos en los meses de enero a septiembre de 2015, que el contribuyente reflejó en su contabilidad, montos que agregados y deducidos al saldo inicial de caja, entregaron un saldo negativo ascendente a $359.544.970, el cual fue gravado mediante la liquidación reclamada en estos autos. Más adelante expresa como agregado las Partidas N°2, 3, 4, 5 y 6, bajo la Referencia N°2 que está referida a “Diferencias en el Impuesto único del inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, derivada de haber omitido en la Base Imponible de este Impuesto, partidas del N°1 del artículo 33 del texto legal en comento, que corresponden a retiros de especies o cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo de la empresa unipersonal que desarrolla actividades comerciales en el rubro de restaurantes”, incrementando la base imponible con los montos reajustados correspondientes a los desembolsos contabilizados en los meses de enero, julio y septiembre del año 2015. Que, en la determinación de la base imponible afecta al Impuesto Único del artículo 21, inciso 1º de la ley sobre impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2016, se indica lo siguiente: “BASE IMPONIBLE DECLARADA $ 0.- AGERADOS A LA BASE IMPONIBLE: A) ARTÍCULO 21, INCISO PRIMERO, LITERAL ii., LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA. PARTIDA Nº1: ORIGEN DE FONDO NO ACREDITADO. $359.544.970.- B) ARTÍCULO 21, INCISO PRIMERO, LITERAL i., LEY SOBRE IMPUESSTO A LA RENTA. PARTIDA Nº2, ACTUALIZADA: DESEMBOLSO CONTABILIZADO DE FECHA 20/01/2015. $83.520.000.- PARTIDA Nº3, ACTUALIZADA: DESEMBOLSO CONTABILIZADO DE FECHA 20/01/2015. $31.320.000.- PARTIDA N°4, ACTUALIZADA: DESEMBOLSO CONTABILIZADO DE FECHA 20/01/2015. $156.600.000.- PARTIDA N°5, ACTUALIZADA: DESEMBOLSO CONTABILIZADO DE FECHA 23/07/2015. $30.600.000.- PARTIDA Nº6, ACTUALIZADA: DESEMBOLSO CONTABILIZADO DE FECHA 29/09/2015. $504.500.000. NUEVA BASE IMPONIBLE IMPUESTO UNICO DEL ART. 21 INCISO 1° DETERMINADA PARA EL AÑO TRIBUTARIO 2016 $1.166.084.970.” Finalmente, el ente fiscalizador determina una diferencia por concepto del Impuesto Único del artículo 21, inciso 1°, literales i y ii de la ley sobre Impuesto a la Renta, ascendente a $402.976.790. 2.- Bajo custodia N°03/2022, de este Tribunal, según consta a fojas 192 vuelta, se encuentra la documentación cuya incorporación fue solicitada por la reclamante a fojas 181 y 182 de autos, y que corresponde a aquella aportada por el contribuyente al Servicio de Impuestos Internos, en el proceso de fiscalización. Los documentos incorporados, se individualizan en cada una de las Actas de Recepción que el servicio fiscalizador en su oportunidad emitió. Que, según se aprecia, en el Acta de Recepción de fecha 09/12/2014 se indica la recepción de dos libros de ventas, de los cuales se señala la devolución de uno de ellos con fecha 25 de mayo de 2015. Asimismo, se expresa la recepción de un libro de compras y contabilidad del año 2013. Que, en lo que se refiere al Libro de Ventas, se observa que este individualiza como contribuyente a Zhong Ming Yap, RUT N°12.098.997-9 y contiene la información correspondiente a los períodos agosto 2012 a mayo de 2014, registrándose las ventas realizadas en dichos períodos tanto con boletas como facturas. Asimismo, se encuentran adheridas al libro en estudio, las declaraciones mensuales de impuestos de los períodos registrados. Que, respecto del Libro de Compras, se observa que este individualiza como contribuyente a Zhong Ming Yap, RUT N°12.098.997-9 y contiene la información de las compras correspondiente a los períodos mayo 2013 a octubre de 2014. A su turno, en lo que se refiere a la contabilidad del contribuyente, la documentación se conforma por los Libros Diario y Mayor del año 2013, que contienen registros desde el mes de enero a octubre de dicho período. Según se advierte, las cuentas que se consignan en ambos registros corresponden a las cuentas Caja, Mercaderías, PPM, Asignación Familiar, Maquinarias, Muebles y Útiles, Vajillas y Utensilios, Depósito a Plazo, Terreno, Edificio, Capital, Fdo. Rev. Cap. Propio, IVA, Retención 2° Cat, Impuesto por Pagar, AFP, INP, Isapre, Leyes Sociales por Pagar, Seguro Inv por Pagar, Honorarios, Cuenta Particular, Corrección Monetaria, Seguro Desem. por Pagar, Proveedores, Bienes raíces, Arriendos Ganados, Remuneraciones, Seguro Invalidez, Seguro Desempleo, Contribuciones, Gastos Comunes, Patente Comercial, Impto. Renta, Crédito 1ra. Categoría, Impuesto Adicional, Bono Movilización, Bono Colación, Gastos Generales, Mutuo Xianu, Gastos Contribuciones, Ajuste Cuenta y Utilidad Acumulada. 3.- Bajo custodia N°03/2022, de este Tribunal, según consta a fojas 192 vuelta, se encuentra la documentación de que da cuenta el Acta de Recepción de fecha 11/12/2014 y en la que expresa la recepción de los libros Diario y Mayor y Libro Balance del año 2013 y de los Libros Diario y Mayor del año 2014. Que, según se aprecia, los Libros Diario y Mayor del año 2014, contienen registros desde el mes de enero a octubre de dicho período. A su turno, los Libros Diario y Mayor del año 2013, contienen los registros correspondientes a noviembre y diciembre de 2013. Por otra parte, analizado el Balance del año 2013, se aprecia la existencia de la cuenta Caja con un saldo deudor de $527.342.297; asimismo, se observa la cuenta Mutuo Xianu con un saldo deudor de $86.000.000. Cabe agregar que en el balance estudiado no se consigna una cuenta Banco, como tampoco una cuenta referida a inversiones en sociedades u otras empresas, y se expresa una Utilidad del Ejercicio ascendente a $336.305.792 y una Renta Líquida Imponible de $398.376.379. 4.- Bajo custodia N°03/2022, de este Tribunal, según consta a fojas 192 vuelta, se encuentra la documentación de que da cuenta el Acta de Recepción de fecha 04/06/2015 y en la que expresa la recepción de los libros compras, ventas, remuneraciones, diario, mayor, FUT, cuenta Caja, y Balance General del año tributario 2015. Según se aprecia, en el Libro de Ventas se individualiza como contribuyente a Zhong Ming Yap, RUT N°12.098.997-9 y contiene la información correspondiente a los períodos junio 2014 a mayo 2015, registrándose las ventas realizadas en dichos períodos tanto con boletas como facturas. Asimismo, se encuentran adheridas al libro en estudio, las declaraciones mensuales de impuestos de los períodos junio, julio, agosto y septiembre del año 2014. Que, respecto del Libro de Compras, se observa que este individualiza como contribuyente a Zhong Ming Yap, RUT N°12.098.997-9 y contiene la información de las compras correspondiente a los períodos noviembre 2014 a mayo de 2015. A su turno, el Libro de Remuneraciones se individualiza como contribuyente a Zhong Ming Yap, RUT N°12.098.997-9 y contiene la información correspondiente a los períodos enero 2012 a abril 2015. Por otra parte, en lo que se refiere al registro de la cuenta Caja, este contiene los registros correspondientes al año comercial 2014, iniciando con un saldo de $527.342.297 y finalizando con un saldo de $771.323.390. Cabe agregar, que según se aprecia en la referida cuenta Caja, en el mes de diciembre de 2014, el contribuyente realizó con fecha 30 de diciembre, dos cargos a la cuenta por concepto de “Ventas” ($48.729.269) y por “Préstamos Fondos Mutuos” por $1.000.000. Asimismo, se observan 6 abonos a dicha cuenta por concepto de “Pago Impuesto Noviembre 2014” por $3.471.678; “Pago Imposiciones Nov. 2014”, por $751.448; “Pago de Honorarios” por $150.000; “Pago de Sueldo” por $2.791.361; “Retiros” por $4.500.000, y “pago de Proveedores” por $12.078.269. Todas estas operaciones de egreso también fueron registradas con fecha 30 de diciembre. En cuanto a los Libro Diario y Mayor, estos contienen las anotaciones contables correspondientes a las operaciones realizada en los meses de noviembre y diciembre de 2014, observándose que la cuenta Caja arroja como saldo para el mes de noviembre la cantidad de 745.336.877 y como saldo final para el año 2014 la cantidad de $771.323.390. Respecto del Registro FUT, en él se consignan los datos del contribuyente reclamante y presenta la información al 31 de diciembre de 2014, indicando como saldo de FUT para el ejercicio siguiente $920.772.251. Finalmente, el Balance General acompañado corresponde al período 01 de enero al 31 de diciembre del año 2014 y en él se aprecia la existencia de la cuenta Caja con un saldo deudor de $771.323.390; asimismo, se observa la cuenta Mutuo Xianu con un saldo deudor de $74.000.000. Cabe agregar que en el balance estudiado no se consigna una cuenta Banco y se expresa una Utilidad del Ejercicio ascendente a $258.690.537 y una Renta Líquida Imponible de $335.345.424. Finalmente, en dicho balance se observa la cuenta Inversiones con un saldo deudor de $294.086.509, que según se observa en el Libro Diario del año 2014, Folio N°0425, corresponde a un asiento contable del mes de diciembre de 2014, mediante el cual se efectúa un traspaso desde las cuentas de activo Terreno por $106.190.448 y edificio por $187.896.061, hacia la cuenta de activo Inversiones. 5.- Bajo custodia N°03/2022, de este Tribunal, según consta a fojas 192 vuelta, se encuentra la documentación de que da cuenta el Acta de Recepción de fecha 22/12/2015 y en la que expresa la recepción de los libros Caja, Diario, Ventas y Compras. Según se aprecia, en el Libro de Ventas se individualiza como contribuyente a Zhong Ming Yap, RUT N°12.098.997-9 y contiene la información correspondiente a los períodos mayo 2015 a diciembre 2015, registrándose las ventas realizadas en dichos períodos tanto con boletas como facturas. Asimismo, se encuentran adheridas al libro en estudio, las declaraciones mensuales de impuestos de los períodos abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2015. Que, respecto del Libro de Compras, se observa que este individualiza como contribuyente a Zhong Ming Yap, RUT N°12.098.997-9 y contiene la información de las compras correspondiente a los períodos mayo a noviembre de 2015. Por otra parte, en lo que se refiere al documento signado Libro Caja, este contiene los registros correspondientes al período enero a octubre del año comercial 2015, iniciando con un saldo de $771.323.390 y finalizando con un saldo al 30 de octubre de $16.014.059. Asimismo, se observa dentro de las anotaciones realizadas, que en el mes de enero de 2015 se observan tres egresos, todos de fecha 20 de enero, por las cantidades de $80.000.000, $30.000.000 y $150.000.000, indicándose como glosa “PRESTAMO CHUNHUA CHEN”, “PRESTAMO HONGWEI LUO” y “PRESTAMO XIAZI ZHANG”, respectivamente. Asimismo, se observa que con fecha 23 de julio se registró un egreso por $30.000.000, señalándose como glosa “PRESTAMO XIAQING YE”. Del mismo modo, con fecha 29 de septiembre, se aprecia un egreso por $500.000.000 cuya glosa indica “PRESTAMO INMOBIL. ZHONG MIN Y CIA”. Que, por otra parte, también se aprecia que, en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, y julio existen ingresos por $625.000 ($650.000 respecto de abril 2014), $333.333 y $250.000, indicándose como glosa “PAGO PRESTAMO XIAZI”, “PAGO PRESTAMO CHUNHUA” y “PAGO PRESTAMO HONGWEI”, respectivamente. Igualmente, en los meses agosto y septiembre 2015 se observan ingresos por $625.000, $333.333, $250.000 y $500.000, indicándose como glosa “PAGO PRESTAMO XIAZI”, “PAGO PRESTAMO CHUNHUA”, “PAGO PRESTAMO HONGWEI” y “PAGO PRESTAMO XIAOQING”, respectivamente. Finalmente, en el mes de octubre se aprecian ingresos por $625.000, $333.333, $250.000, $500.000 y $200.000, indicándose como glosa “PAGO PRESTAMO XIAZI”, “PAGO PRESTAMO CHUNHUA”, “PAGO PRESTAMO HONGWEI”, “PAGO PRESTAMO XIAOQING” y “PAGO PRESTAMO INMOB ZHONG Y CIA”, respectivamente. Que, en lo que se refiere al Libro Diario, este contiene las anotaciones contables correspondientes a las operaciones realizadas en los meses de enero a octubre de 2015 y en él se aprecian tanto los ingresos como egresos que por concepto de préstamos se observaron en el Libro de Caja previamente analizado. Cabe señalar que, en lo que se refiere a los desembolsos a que se refieren las partidas 2, 3, 4, 5 y 6 de la liquidación reclamada, estas operaciones tienen como glosa Préstamo indicando el nombre del mutuario, cargándose en las cuentas signadas “MUTUO CHUNHUA CHEN”, “MUTUO HONGWEI LUO”, “MUTUO XIAZI ZHANG”, MUTUO XIAOQING YE” y “MUTUO INMOB. ZHONG M Y CIA” y tiene como contrapartida la cuenta CAJA. Cabe agregar que, del análisis al Libro Diario en estudio, no se aprecia en él la existencia de una cuenta contable referida a una institución bancaria. 6.- Bajo custodia N°03/2022, de este Tribunal, según consta a fojas 192 vuelta, se encuentra la documentación de que da cuenta el Acta de Recepción de fecha 29/08/2016 y en la que expresa la recepción de los contratos de mutuo de Inmobiliaria Zhong Ming, Xiaoqing Ye, Chuanhua Chen, Hongwie, Xiazi Zhang y Xia-Nu Lay. Que, en lo que se refiere al Contrato de Mutuo celebrado entre Zhong Ming Yap y Hongwei Luo, se indica como Repertorio el N°230 de la Quinta Notaría de Antofagasta, servida por la Notario Público Titular Camila Jorquiera Monárdez, y como fecha de celebración el 20 de enero de 2015. Dicho instrumento da cuenta del otorgamiento por parte del reclamante de autos, de un mutuo en dinero a Hongwei Luo, por la cantidad de treinta millones de pesos. Asimismo, se observa que los contratantes estipularon que el mutuo se pacta entre las partes sin intereses ni reajustes; a pagar en el plazo de diez años, ciento veinte meses iguales y progresivas. Igualmente, al pie del documento, consta certificación de fecha 21 de enero del año 2015, de la Notario Público ya señalada que expresa que el documento en estudio es fiel de la matriz que guarda en su registro. Se aprecia, además, copia de formulario “Declaración y Pago de Impuesto de Timbres y Estampillas”, folio 5469868 de fecha 20 de enero de 2015, en la cual se indica como responsable del impuesto a Hongwei Luo, RUT N°14.680.221-4 y como descripción “ZHONG MING YAP 12.098.997-9 230 $30.000.000 120”. En la sección “CONCEPTO” existe anotación en la línea 6 correspondiente a “LETRAS DE CAMBIO, PAGARES, LIBRANZAS, CREDITOS, ETC. (ART. 1 N°3 D.L. 3475), con un impuesto ascendente a $120.000. Del mismo modo, en el recuadro ubicado en el lado derecho inferior del documento, aparece timbre del Banco del Estado con fecha 21 de enero de 2015, con la indicación “PAGADO”. A su turno, respecto al Contrato de Mutuo celebrado entre Zhong Ming Yap y Chunhua Chen, se indica como Repertorio el N°229 de la Quinta Notaría de Antofagasta, servida por la Notario Público Titular Camila Jorquiera Monárdez, y como fecha de celebración el 20 de enero de 2015. Dicho instrumento da cuenta del otorgamiento por parte del reclamante de autos, de un mutuo en dinero a Chunhua Chen, por la cantidad de ochenta millones de pesos. Asimismo, se observa que los contratantes estipularon que el mutuo se pacta entre las partes sin intereses ni reajustes; a pagar en el plazo de veinte años, doscientos cuarenta meses iguales y progresivas. Igualmente, al pie del documento, consta certificación de fecha 21 de enero del año 2015, de la Notario Público ya señalada, que expresa que el documento en estudio es fiel de la matriz que guarda en su registro. Se aprecia, además, copia de formulario “Declaración y Pago de Impuesto de Timbres y Estampillas”, folio 5469867 de fecha 20 de enero de 2015, en la cual se indica como responsable del impuesto a Chunchua Chen, RUT N°14.711.808-2 y como descripción “ZHONG MING YAP 12.098.997- 9 229 $80.000.000 240”. En la sección “CONCEPTO” existe anotación en la línea 6 correspondiente a “LETRAS DE CAMBIO, PAGARES, LIBRANZAS, CREDITOS, ETC. (ART. 1 N°3 D.L. 3475), con un impuesto ascendente a $320.000. Del mismo modo, en el recuadro ubicado en el lado derecho inferior del documento, aparece timbre del Banco del Estado con fecha 21 de enero de 2015, con la indicación “PAGADO”. A su vez, respecto al Contrato de Mutuo celebrado entre Zhong Ming Yap y Xiazi Zhang, se indica como Repertorio el N°245 de la Quinta Notaría de Antofagasta, servida por la Notario Público Titular Camila Jorquiera Monárdez, y como fecha de celebración el 20 de enero de 2015. Dicho instrumento da cuenta del otorgamiento por parte del reclamante de autos, de un mutuo en dinero a Xiazi Zhang, por la cantidad de ciento cincuenta millones de pesos. Asimismo, se observa que los contratantes estipularon que el mutuo se pacta entre las partes sin intereses ni reajustes; a pagar en el plazo de veinte años, doscientos cuarenta meses iguales y progresivas. Igualmente, al pie del documento, consta certificación de fecha 22 de enero del año 2015, de la Notario Público ya señalada, que expresa que el documento en estudio es fiel de la matriz que guarda en su registro. Se aprecia, además, copia de formulario “Declaración y Pago de Impuesto de Timbres y Estampillas”, folio 5469866 de fecha 20 de enero de 2015, en la cual se indica como responsable del impuesto a Xiazi Zhang, RUT N°14.750.073-4 y como descripción “ZHONG MING YAP 12.098.997-9 245 $150.000.000 240”. En la sección “CONCEPTO” existe anotación en la línea 6 correspondiente a “LETRAS DE CAMBIO, PAGARES, LIBRANZAS, CREDITOS, ETC. (ART. 1 N°3 D.L. 3475), con un impuesto ascendente a $600.000. Del mismo modo, en el recuadro ubicado en el lado derecho inferior del documento, aparece timbre del Banco Scotiabak con fecha 21 de enero de 2015, con la indicación “RECIBIDO-PAGADO”. En lo que se refiere al Contrato de Mutuo celebrado entre Zhong Ming Yap y Xiaoqing Ye, se indica como fecha de celebración el 23 de junio de 2015. Dicho instrumento da cuenta del otorgamiento por parte del reclamante de autos, de un mutuo en dinero a Xiaoqing Ye, por la cantidad de treinta millones de pesos. Asimismo, se observa que los contratantes estipularon que el mutuo se pacta entre las partes sin intereses ni reajustes; a pagar mediante sesenta cuotas iguales y sucesivas. Igualmente, al pie del documento, consta certificación de fecha 23 de julio del año 2015, del Notario Público Suplente Andrés Quijano Rojas, que expresa la acreditación del pago de impuesto que grava al mutuo. Se aprecia, además, copia de formulario “Declaración y Pago de Impuesto de Timbres y Estampillas”, folio 5460290 de fecha 23 de julio de 2015, en la cual se indica como responsable del impuesto a Xiaoqing Ye, RUT N°14.729.851-K y como descripción “CONTRATO DE MUTUO, por la suma de $30.000.000, pagaderos en 60 cuotas de $500.000 cada una, venciendo la 1era el 23 de agosto de 2015 y suc. MUTUANTE: ZHONG MING YAP, C.N.I. 12.098.997-9 MUTUARIO: XIAOQING YE, CIE 14.729.851-K”. En la sección “CONCEPTO” existe anotación en la línea 6 correspondiente a “LETRAS DE CAMBIO, PAGARES, LIBRANZAS, CREDITOS, ETC. (ART. 1 N°3 D.L. 3475), con un impuesto ascendente a $120.000. Del mismo modo, en el recuadro ubicado en el lado derecho inferior del documento, aparece timbre del ilegible en el cual se aprecia la fecha 24 de julio de 2015. Respecto al Contrato de Mutuo celebrado entre Zhong Ming Yap e Inmobiliaria e Inversiones Zhong Ming Yap & Cia. Limitada, se indica como fecha de celebración el 29 de septiembre de 2015 y que don Zhong Ming Yap actúa como el mutuante y como representante de la mutuaria. Dicho instrumento da cuenta del otorgamiento por parte del reclamante de autos, de un mutuo en dinero a Inmobiliaria e Inversiones Zhong Ming Yap & Cia. Limitada, por la cantidad de quinientos millones de pesos. Asimismo, se observa que los contratantes estipularon que el mutuo se pacta entre las partes sin intereses ni reajustes; a pagar mediante doscientas cincuentas cuotas iguales y sucesivas de $2.000.000 con vencimiento los días 28 de cada mes, la primera al 28 de octubre de ese año. Igualmente, al pie del documento, consta certificación de fecha 29 de septiembre del año 2015, de la Notario Público Camila Jorquiera Monárdez, que expresa la acreditación del pago de impuesto que grava al mutuo. Se aprecia, además, copia de formulario “Declaración y Pago de Impuesto de Timbres y Estampillas”, folio 5789405 de fecha 29 de septiembre de 2015, en la cual se indica como responsable del impuesto a Inversiones Zhong Ming Yap & Cia. Limitada, RUT N°76.425.277-2 y como descripción “MUTUO POR LA SUMA DE $500.000.000, pagaderos en 250 cuotas de $2.000.000 cada una, 1er vencimiento 28 de Octubre 2015.- MUTUANTE: ZHONG MING YAP, C.N.I. 12.098.997-9 MUTUARIO: INM. E INVERSIONES ZHONG MING YAP & CIA LTDA, R.U.T.:76.425.27-2”. En la sección “CONCEPTO” existe anotación en la línea 6 correspondiente a “LETRAS DE CAMBIO, PAGARES, LIBRANZAS, CREDITOS, ETC. (ART. 1 N°3 D.L. 3475), con un impuesto ascendente a $2.000.000. Del mismo modo, en el recuadro ubicado en el lado derecho inferior del documento, aparece timbre del banco Scotiabank en el cual se aprecia la fecha 29 de septiembre de 2015, con la indicación “RECIBIDO- PAGADO”. Finalmente, con respecto al Contrato de Mutuo celebrado entre Zhong Ming Yap y Xia-Nu Lay, CNI 14.437.577-7, se indica como fecha de celebración el 23 de agosto del año 2013. Dicho instrumento da cuenta del otorgamiento por parte del reclamante de autos, de un mutuo en dinero a Xia-Un Lay, por la cantidad de noventa millones de pesos. Asimismo, se observa que los contratantes estipularon que el mutuo se pacta entre las partes sin intereses ni reajustes; a pagar mediante noventa cuotas iguales y sucesivas de $1.000.000 cada una, con vencimiento la primera de ellas el 23 de septiembre de 2013. Igualmente, al pie del documento, consta certificación de fecha 23 de agosto del año 2013, de la Notario Público Camila Jorquiera Monárdez, que expresa la acreditación del pago de impuesto que grava al mutuo. Se aprecia, además, copia de formulario “Declaración y Pago de Impuesto de Timbres y Estampillas”, folio 5211456 de fecha 23 de agosto de 2013, en la cual se indica como responsable del impuesto a Xia-Nu Lay, RUT N°14.437.577-7 y como descripción “MUTUO POR LA SUMA DE $90.000.000, pagaderos en 90 cuotas iguales y sucesivas de $90.000 cada una, sin reajustes ni intereses, con vencimiento la primera al 23 de Septiembre del 2013 y sucesivas.- MUTUANTE: ZHONG MING YAP C.N.I. 12.098.997-9 MUTUARIA: XIA-NU LAY, C.N.I. 14.437.577-7”. En la sección “CONCEPTO” existe anotación en la línea 6 correspondiente a “LETRAS DE CAMBIO, PAGARES, LIBRANZAS, CREDITOS, ETC. (ART. 1 N°3 D.L. 3475), con un impuesto ascendente a $360.000. Del mismo modo, en el recuadro ubicado en el lado derecho inferior del documento, aparece timbre del banco Scotiabank en el cual se aprecia la fecha 23 de agosto del año 2013, con la indicación “RECIBIDO-PAGADO”. 7.- Bajo custodia N°03/2022, de este Tribunal, según consta a fojas 192 vuelta, se encuentra la respuesta dada por el contribuyente con fecha 24 de junio de 2019, a la Citación N°68 de fecha 26 de abril del mismo año. En lo principal de dicho escrito, el contribuyente expone el contenido de la citación, para enseguida manifestar los argumentos de su contestación, expresando dentro de ellos, en primer término, la verdad como fundamento de los hechos, luego se refiere al artículo 21 de la ley sobre Impuesto a la Renta y 59 del Código Tributario, para finalmente formular sus peticiones. Asimismo, adjunto a dicha respuesta se encuentra la Resolución EX. N°301 de fecha 24 de mayo de 2019, mediante la cual el Jefe del Departamento Regional de Fiscalización autoriza ampliar en un mes el plazo para dar respuesta a la Citación N°68. Junto a este documento, se encuentra el ORD. N°38 del Subdirector Normativo del Servicio de Impuestos Internos, dirigido al Subdirector de Fiscalización, referido al tratamiento tributario de los faltantes de caja. Finalmente, dentro de esta documentación se encuentra el acta de recepción de fecha 23 de agosto de 2016, que indica los documentos acompañados al Servicio por el contribuyente reclamante, correspondiente a los contratos de mutuos analizados previamente. Undécimo: Que, además de la documental analizada en el considerando precedente, la reclamante rindió prueba testimonial, que obra de fojas 185 a 186 vuelta, consistente en la declaración del testigo Claudio Ortiz Massoud, cédula de identidad N°14.476.333-5, quién en relación con el punto de prueba N°2 declaró “De acuerdo con mi apreciación profesional, efectivamente existen estos mutuos y obviamente son entregados a los beneficiarios finales, por los montos acreditados en el punto 2 de la partida 2 a la 6, por lo tanto, eso es efectivo”, para enseguida a la pregunta formulada por el tribunal en relación a si existe algún vínculo entre el mutuante y los mutuarios, declarar “Me remití a estudiar los antecedentes y por lógica de un beneficiario, personas de la misma nacionalidad, además de un beneficio de uno de las empresas de las cuales el contribuyente es representante legal”. Luego agregó que los mutuos fueron contabilizados como mutuos a relacionados; indicando que la contabilización se realizó en la cuenta relacionados porque “Hay vínculos como dije anteriormente, que son de la misma nacionalidad, y mutuo que es al representante legal de la empresa que es el mismo contribuyente”. Finalmente, contrainterrogado con relación a si los mutuos han producido algún beneficio al propietario de la empresa individual, el testigo declaró “Ningún beneficio, son mutuos, no tiene ninguna retribución de negocio, por lo menos de los mutuarios, personas que desconozco su actividad, puesto que a la inmobiliaria se considera como un aporte de capital”. Respecto del punto de prueba N°3, el testigo declaró “El mutuo que comenté con anterioridad a la inmobiliaria, por el monto y tipo de actividad, en mi apreciación profesional y personal, se considera como un aporte de capital”, para a continuación contestar que en el mutuo a que se refiere la Partida N°6 se estipuló el pago de intereses, pero que desconocía los términos en cuales se estipuló, ya que no tuvo acceso al documento original. Luego contrainterrogado respecto a qué documentos tuvo a la vista a efectos de estudiar la efectividad de que la Partida Nº6, corresponde a un aporte de capital, respondió “El aporte de capital en los libros contables de mi revisión”, aclarando que el libro contable es el Libro Diario. En relación con el punto de prueba N°4, el testigo declaró “Referente a los orígenes determinados, debo decir que al contribuyente no se le considera dentro del saldo caja, montos que estaban en la cuenta banco, además, al año 2018, estos ya habían sido liquidados y girados, por lo tanto, habían cumplido con su tributación”. A continuación, declaró que el contribuyente realiza operaciones con su cuenta corriente, que se encuentra registrada en la contabilidad, correspondiente a una cuenta del banco Scotiabank. Finalmente, repreguntado con relación a cuál era el monto aproximado sumado entre la caja y la cuenta banco, respondió que 700 o 710 millones. Acerca de la prueba rendida por la reclamada. Duodécimo: Que, a su turno, el Servicio de Impuestos Internos aportó los siguientes elementos de juicio: 1.- De fojas 117 a 148, rola fotocopia de Liquidación N°266 de fecha 29 de agosto de 2019, documento acompañado por la reclamante de fojas 1 a 64 y ya estudiado, motivo por el cual se estará a lo ya observado y concluido. 2.- De fojas 149 a 167, rola copia de la Liquidación N°268 de fecha 28 de agosto de 2018, practicada al contribuyente reclamante, junto con un certificado y un correo electrónico de notificación. En la referida liquidación consta la pretensión fiscal por concepto del Impuesto Único inciso 1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto del año tributario 2015. Según se aprecia en el apartado “ANTECEDENTES GENERALES DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN”, el Servicio de Impuestos Internos con fecha 27 de noviembre de 2014 requirió al contribuyente Zhong Ming Yap, RUT N°12.098.997-9, la presentación de antecedentes con el fin de verificar el correcto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al Impuesto a la Renta. Asimismo, se expresa que “Con fecha 22 de diciembre del año 2014 fue notificada al contribuyente Zhong Ming Yap, Rut Nº12.098.997-9, la Resolución Ex. N°3353 de fecha 22.12.2014, que en lo medular ordena la “confección o confrontación de los inventarios, total o parcial, ya sea nacional o extranjero, de MONEDAS, BILLETES, CHEQUES, VALES VISTA, TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS Y/O CUALQUIER DOCUMENTO LEGAL QUE ACREDITE VALORES MONETARIOS, en el domicilio del contribuyente y en cualquier lugar donde mantenga libros, documentos, antecedentes o bienes”; a fin de obtener información y antecedentes,…”. Enseguida, se expresa que con fecha 22 de diciembre del año 2014, funcionarios fiscalizadores proceden a verificar, confeccionar, el inventario de valores y documentos existentes a esa fecha, en la Caja del contribuyente, indicando los siguientes resultados: Moneda Nacional: $396.513.500 Moneda Extranjera: 0 Otros Valores: Saldo cuenta corriente Banco Scotiabank $331.851.822 Se observa también una nota en la que se indica “Esta última es una cuenta corriente personal del propietario, según Anexo N°4.” Igualmente, se aprecia la indicación de haberse requerido en el transcurso del año 2015, antecedentes para fiscalización y haberse notificado al contribuyente reclamante de la “Resolución Ex. N°932 de fecha 17.12.2015, que en lo medular ordena la “confección o confrontación de los inventarios, total o parcial, ya sea nacional o extranjero, de MONEDAS, BILLETES, CHEQUES, VALES VISTA, TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS Y/O CUALQUIER DOCUMENTO LEGAL QUE ACREDITE VALORES MONETARIOS, en el domicilio del contribuyente y en cualquier lugar donde mantenga libros, documentos, antecedentes o bienes”; a fin de obtener información y antecedentes, para verificar la exactitud de las declaraciones…”. Luego se expresa nuevos requerimientos de antecedentes, como así también la emisión de la Citación N°125 de fecha 29/11/2016 en la cual “… se le comunica al contribuyente la detección de diferencias de impuestos por parte de este Servicio en relación con los impuestos anuales correspondientes a los Años Tributarios 2014, 2015 y 2016, y el impuesto al Valor Agregado del periodo septiembre de 2015…”. También se expone la respuesta entregada por el contribuyente respecto de la Citación N°125 ya señalada, con expresión del análisis realizado por el ente fiscalizar, concluyendo “Este Servicio mediante la presente actuación administrativa se ha hecho cargo de todos los argumentos de hecho y de derecho planteados por el contribuyente. Asimismo, examinó la totalidad de los antecedentes acompañados, resultando éstos ser inconsistentes entre sí e insuficientes para producir prueba respeto de lo pretendido por el contribuyente. Entre esto, que los dineros que se encuentran en la cuenta corriente personal de propietario, deban ser considerados como propios del contribuyente afecto a las normas de la primera categoría, generado por sus actividades comerciales y, por tanto, ser considerados como parte de los activos físicos inventariados con fecha 22/12/2014 de conformidad a lo ordenado por la Resolución Ex. N°3353 de misma fecha. Así las cosas, se ha constatado la existencia de un faltante de inventarios de activos relacionados con dineros efectivos y documentos de fácil liquidez de propiedad del contribuyente afectado por las normas de la primera categoría, por cuanto, de conformidad al saldo de la cuenta Caja registrado en el Folio Nº431 del Libro Mayor, al 22/12/2014 registran un monto de $745.336.877. No obstante, el recuento de dinero efectivo efectuado a la misma fecha arrojó como resultado un total de $396.513.500, por lo que este faltante asciende a $348.823.377. Por lo tanto, estas cantidades serán gravadas de conformidad a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 21, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, específicamente por lo dispuesto en su literal i…”. A continuación, en el apartado IV “MOTIVO DE LA LIQUIDACIÓN”, el Servicio de Impuestos Internos expuso “De la verificación y análisis efectuados a los antecedentes aportados por el contribuyente, (Libro Diario, Libro Mayor, Balance General, libro de compras y de ventas y de remuneraciones todos del periodo comprendido entre enero y diciembre de 2014), en relación con la actuación administrativa de confrontación de inventario efectuada en conformidad a lo ordenado por la Resolución Ex. N°3353 de fecha 22/12/2014 y, en conformidad a lo previamente señalado…, se detectó para el año tributario 2015, al contribuyente afecto a las normas de la primera categoría individualizado precedentemente, un faltante de inventario de dineros en efectivo y documentos de fácil liquidez que asciende a $348.823.377, el cual será considerado un retiro de especies o cantidades representativas de desembolso de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo y por consiguiente gravado con el Impuesto Único del artículo 21, inciso primero, literal i. de la Ley sobre Impuestos a la Renta…”. Luego, en el apartado V “PARTIDAS QUE SE LIQUIDAN”, el ente fiscalizador expresamente señala “AGREGADO A LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO UNICO: $348.823.377 Retiro de especies o cantidades representativas de desembolso de dinero que no deban imputarse al valor de o costo de los bienes del activo. REFERENCIAS Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS. REFERENCIA Nº1 Diferencias en el Impuesto único del inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, derivada de haber omitido en la Base Imponible de este Impuesto, partidas del Nº1 del artículo 33 del texto legal en comento, que corresponden a retiros de especies o cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo. Normativa Asociada: Artículos 21, inciso primero, literal i., 33 N°1, 65, 69 y 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1º del Decreto Ley Nº824 de 1974”. Enseguida se observa la determinación de la base imponible afecta al Impuesto Único del artículo 21, inciso 1°, determinada para el año tributario 2015, ascendente a $348.823.377. Finalmente, el ente fiscalizador determina una diferencia por concepto del Impuesto Único del artículo 21, inciso 1°, literal i de la ley sobre Impuesto a la Renta, adeudado al 31 de diciembre de 2014, ascendente a $110.815.725. 3.- De fojas 168 a 172, rola copia de RESOLUCIÓN EX. 113386, de fecha 18 de febrero de 2020, de la Jefe (S) Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios de la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos; en la que resuelve no ha lugar a la solicitud de reposición administrativa voluntaria presentada por el contribuyente Zhong Ming Yap respecto de la Liquidación N°266 que le fuera practicada con fecha 29 de agosto de 2019. Décimo tercero: Que, asimismo, la reclamada rindió prueba testimonial, declarando de fojas 186 vuelta a 188, el fiscalizador Carlos Santander Cortés. Que, respecto del punto de prueba N°2, el testigo declaró “Dentro de los antecedentes tenidos a la vista, se encuentra la contabilidad del contribuyente, la cual está compuesta por su libro diario, mayor, balance, y el sustento documentario para las partidas 2 a 6, que serían 5 contratos de mutuo efectuados en enero, junio y septiembre 2015. Estos contratos fueron celebrados según sus cláusulas en algunos casos, con plazo de 10 hasta 20 años, los cuales se efectuaron sin intereses y tampoco tenían reajustes. Al analizar estos antecedentes, se visualiza que un mutuo al no tener intereses no busca obtener un beneficio o utilidad y por otro lado, al no tener reajuste ante las características de tan largo plazo de recuperación, produce un detrimento patrimonial al contribuyente, al no poder recuperar el valor del poder adquisitivo del dinero que se está otorgando. Esos contratos fueron celebrados por el contribuyente fiscalizado, el cual es un empresario individual, es decir, una empresa unipersonal que desarrolla actividades en el rubro de restaurant por más de 20 años, y de acuerdo con nuestros registros ha obtenido utilidades desde por lo menos el año 1993 hasta la fecha de fiscalización, lo cual es un indicio, de que el objetivo de esta empresa individual ha sido lucrar con sus operaciones comerciales…”, para más adelante declarar que “…al analizar la contabilidad y el sustento documentario, tenemos que estos desembolsos se encuentran contabilizados en la contabilidad del contribuyente fiscalizado como otorgante y celebrado con personas no relacionadas, los cuales no son ni el propietario ni las personas señaladas en el inciso 3; tampoco se observa en la contabilidad, alguna situación previa que permita acreditar que el propietario ha obtenido estos recursos para otorgarlos en estos contratos de mutuos a las personas indicadas en dicho contrato, es decir, no se observan retiros ni préstamos asociados al propietario en las fechas ni por las cantidades que dan cuenta estos contratos”. Enseguida, respondió a una de las preguntas del Tribunal, en lo pertinente que “…Uno de los contratos se otorgó a otra empresa vinculada al propietario, y respecto de los demás no tiene relación patrimonial ni familiar con el mutuante…”; que los contratos de mutuo se encuentran contabilizados; y que “…no se observa algún beneficio obtenido en estas transacciones, sino un detrimento patrimonial producto de la pérdida el valor adquisitivo del dinero en tan largo tiempo”. Décimo cuarto: Que, en cumplimiento a la medida para mejor resolver decretadas en estos autos, a fojas 202 y siguientes se agregaron al proceso el Anexo N°5 correspondiente al Acta de Toma de Inventario de Caja; el Anexo N°4, correspondiente a Declaración Jurada; fotocopias de cartolas bancarias y actas de notificación; y Resolución EX. N°3353 de fecha 22 de diciembre de 2014, que ordenó la confección o confrontación de inventarios. Que, analizados los documentos señalados se aprecia lo siguiente: 1.- A fojas 202, rola documento signado Anexo N°5, Acta de Toma de Inventario de Caja, en la cual se indica que siendo las 12:15 horas del día 22 de diciembre de 2014, los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos Eduardo Segura Rossel y Marisol Cortés Alfaro, dando cumplimiento a la Resolución Ex N°3353 de fecha 22 de diciembre de 2014, procedieron a verificar, confeccionar, el inventario de valores y documentos existentes a esa fecha, en la caja del contribuyente Ming Yap Zhong, RUT N°12.098.997-9, domiciliado en Avda. O’Higgins 1862, Antofagasta. Se aprecia también, que en moneda nacional existía un monto de $396.513.500; y que no existía dinero en moneda extranjero, determinando un total general de $396.513.500. Enseguida, en el apartado “OTROS VALORES” se expresa la existencia de un saldo Banco Scotiabank ascendente a $331.851.822, entregando un total de $728.365.322. Luego, se señala las últimas facturas y boletas emitidas, que el recuento físico fue realizado por el señor Ming Yap Zhong, RUT N°12.098.997-9; que el último ingreso en dinero recibido fue por venta con la boleta N°200961 por $20.600, y que el último egreso fue por una compra por $113.098. 2.- A fojas 203, rola documento signado como Anexo N°4, Declaración Jurada, en la cual en la parte información se aprecia el nombre y firma del contribuyente Zhong Ming Yap, y el nombre y firma de los fiscalizadores Marisol Cortés y Eduardo Segura. Según se observa en dicha declaración el contribuyente expuso que no tiene valores depositados en cajas de seguridad; que no tiene valores en su casa, oficina u otro lugar; que no tiene dinero prestado a otras personas; que no tiene dinero reinvertido en otras empresas; y que no tiene dinero en Cuentas de Ahorro, Depósitos a Plazo o Fondos Mutuos. Asimismo, en el numeral 7 de la declaración, el cual indica “Que poseo Cuenta Corriente personal que utilizó en el negocio y sé que esta sujeta por Ley al Secreto Bancario, no obstante autorizo… sea visto por los funcionarios fiscalizadores …”, se aprecia que se tarjó la expresión “no autorizo” y, además, se señala en letra manuscrita “Contabilizado anexo N°5.” 3.- A fojas 204 y 205, rolan fotocopias de cartolas bancarias correspondientes a la cuenta N°053-06182-01, del Banco Scotiabank, cuyo titular se indica ser YAP – ZHONG MING. En dicho documento se indica que los movimientos corresponden al período 01 de diciembre al 30 de diciembre de 2014, señalando como resumen de movimientos un saldo anterior de $300.367.099; depósitos y abonos por $54.441.445, cargos y giros por $21.867.604 y un saldo al 30 de diciembre de 2014 de $332.940.940. Asimismo, se observa el detalle de los cargos y abonos por día, indicándose un saldo al 22 de diciembre de 2014, ascendente a $331.851.822. Finalmente, se aprecia abonos por concepto de “TRANSBAK POR T. CREDITO”, “TRANSBAK POR VENTAS T.”, “DOCTO BANCO”, “DEPOSITO CON DOCUMENTOS”, etc. Asimismo, se observan cargos por concepto de “CHEQUE PAGADO POR CANJE”, “COMISIÓN CARTOLA A PEDIDO”, “CARGO POR CHEQUE DEVUELTO”, “GIRO POR CAJA”, “PAGO DE IMPUESTOS”, etc. 4.- A fojas 206 y 207, rola copia de notificación N°1436661, de fecha 22 de diciembre de 2014, en la cual se expresa notificar personalmente a las 12:00 horas a don Zhong Ming Yap, la Resolución Ex. N°3353 de fecha 22 de diciembre de 2014. 5.- A 208 y 209, rola copia de la Resolución EX. N°3353, de fecha 22 de diciembre de 2014, emitida por la Jefa del Departamento Regional de Fiscalización de la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se resuelve en su N°1 “Procédase a la confección o confrontación de los inventarios, de MING YAP ZHONG, RUT Nº12.098.997-7, total o parcial, ya sea nacional o extranjero, de MONEDAS, BILLETES, CHEQUES, VALES VISTA, TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS Y/O CUALQUIER DOCUMENTO LEGAL QUE ACREDITE VALOR MONETARIO, en el domicilio del contribuyente y en cualquier lugar donde mantenga libros, documentos, antecedentes o bienes.” Acerca de las conclusiones generales de la prueba rendida. Décimo quinto: Que, en relación con las materias discutidas en autos, el análisis de los elementos de juicio aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, permiten concluir lo siguiente: 1.- Que, el Servicio de Impuestos Internos, en relación con la liquidación reclamada en autos, realizó un proceso de fiscalización respecto del contribuyente Zhong Ming Yap, que comprendió el Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2016. Asimismo, se tiene por acreditado que mediante la Notificación N°50, folio 283465 practicada con fecha 04 de abril de 2019, se efectuó requerimiento de antecedentes de conformidad al artículo 59 del Código Tributario. Que, tales hechos se tienen por acreditado a partir de los propios dichos de las partes, como así también del contenido de la liquidación reclamada y de la Resolución N°113.386 de fecha 18 de febrero de 2020, rolante de fojas 168 a 172. 2.- Que, asimismo, se tiene por acreditado que, en forma previa, el Servicio de Impuestos Internos había fiscalizado al contribuyente reclamante, practicando la Liquidación N°268 de fecha 28 de agosto de 2018, por concepto del Impuesto Único del Inciso 1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para el año tributario 2015. El impuesto determinado se fundó en un agregado a la base imponible del impuesto liquidado, por la cantidad de $348.823.377 por concepto de “Retiro de especies o cantidades representativas de desembolso de dinero que no deban imputarse al valor de o costo de los bienes del activo”. Tal agregado se estableció al detectarse “…un faltante de inventario de dineros en efectivo y documentos de fácil liquidez que asciende a $348.823.377…”, el cual fue considerado como retiro. Que, tal hecho se tiene por acreditado por los propios dichos de las partes, como igualmente a partir de la Liquidación N°268 de 2018, rolante de fojas 149 a 165. 3.- Del mismo modo, se tiene por acreditado que el faltante de inventario de dineros en efectivo y documentos de fácil liquidez ascendente a $348.823.377, fue determinado al realizar al contribuyente auditado, con fecha 22 de diciembre de 2014, una Toma de Inventario de Caja, en la cual se estableció la existencia de moneda nacional por $396.513.500, como así también de Otros Valores, correspondientes al saldo de una cuenta corriente en el Banco Scotiabank por $331.851.822, la cual correspondía a una cuenta personal del propietario. Que, tal hecho se tiene por acreditado a partir de los dichos de las partes, como igualmente a partir del análisis de la Liquidación N°268 de 2018, Liquidación N°266 reclamada en estos autos, de la documentación de Toma de Inventario de Caja rolante a fojas 202 y de la declaración del testigo Carlos Santander, de fojas 186 vuelta a 188. 4.- Que, del mismo modo, se tiene por acreditado que si bien el saldo contable al 31 de diciembre de 2014, de la cuenta Caja del contribuyente reclamante ascendía a $771.323.390, el verdadero monto que el contribuyente tenía como saldo en dicha cuenta solo ascendía $421.500.013, cantidad que fue determinada por el Servicio fiscalizador en base al monto en dinero efectivo que se obtuvo en la Toma de Inventario de Caja de fecha 22 de diciembre de 2014, esto es, $396.513.500, a lo que agregó los ingresos obtenidos y dedujo los egresos realizados, en el período entre la fecha de la Toma de Inventario hasta el término del ejercicio comercial. En este orden de ideas, el contribuyente reclamante al 01 de enero de 2015 disponía en su cuenta Caja la suma de $421.500.013 y no el monto que aparece en los Libros de Contabilidad y en su Balance. Que, se concluye lo señalado en base a lo observado en los Libros de Contabilidad del contribuyente reclamante, como así también de lo obrado por el ente fiscalizador mediante la Liquidación N°268 del año 2018; de la documentación de Toma de Inventario de Cajas rolante a fojas 202, y lo expuesto en la Liquidación N°266 del año 2019, reclamada en estos autos. 5.- Además, de la revisión efectuada a los libros de contabilidad del contribuyente reclamante, se tiene por acreditado que, en dicha contabilidad para los años comerciales 2013, 2014 y 2015, no existen registros de una cuenta corriente bancaria, lo que lleva a la convicción de que el saldo de la cuenta corriente del Banco Scotiabank por $331.851.822, señalado en la oportunidad en la que se efectuó la Toma de Inventario de Caja, no se encontraba registrado en la contabilidad del contribuyente reclamante. 6.- Que, del mismo modo, se tiene por acreditado que don Zhong Ming Yap, al 30 de diciembre de 2014, tenía en su cuenta corriente bancaria personal, no registrada en la contabilidad de su empresa, la cantidad de $332.940.940, hecho que se desprende de la cartola bancaria del banco Scotiabank N°053-06182-01, cuyo titular se indica ser el contribuyente reclamante, rolante a fojas 204 y 205 de autos. 7.- Que, asimismo, del análisis realizado a la contabilidad del contribuyente, se tiene por acreditado que respecto de los tres desembolsos de dinero ascendentes a las sumas de $30.000.000 (treinta millones de pesos), $80.000.000 (ochenta millones de pesos), y $150.000.000 (ciento cincuenta millones), que el contribuyente contabilizó como mutuos con fecha 20 de enero de 2015, estos corresponden a mutuos celebrados en dicha fecha con Hongwei Luo, cédula nacional de identidad N°14.680.221-4, Chunhua Chen, cédula nacional de identidad N°14.711.808-2, y Xiazi Zhang, cédula nacional de identidad N°14.750.073- 4, respectivamente; en los cuales las partes expresamente pactaron que estos se pagarán sin reajustes ni intereses. Así también, respecto del desembolso de dinero ascendente a $30.000.000 (treinta millones de pesos) que el contribuyente contabilizó como mutuo con fecha 23 de julio de 2015, este corresponde a un mutuo celebrado con fecha 23 de junio de 2015 con Xiaoqing Ye, C.I.E. N°14.729.851-K, en el cual las partes expresamente pactaron que este se pagará sin reajustes ni intereses. Igualmente, se tiene por acreditado que, respecto al desembolso ascendente a $500.000.000 (quinientos millones de pesos) que el contribuyente contabilizó como mutuo con fecha 29 de septiembre de 2015, este corresponde a un mutuo celebrado con igual fecha con Inmobiliaria e Inversiones Zhong Ming Yap & Cía. Limitada, RUT N°76.425.277-2, en el cual las partes expresamente pactaron que este se pagará sin reajustes ni intereses. Finalmente, se tiene por acreditado que todos los contratos de mutuo referidos se encuentran registrados en la contabilidad, cargándose las respectivas cuentas de mutuo y abonándose la cuenta Caja. Décimo sexto: Que, para los efectos de resolver la controversia de autos, es menester tener en consideración lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 17 del Código Tributario que al efecto dispone “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.” En armonía con ello, el inciso 1° del artículo 16 del Código Tributario, dispone “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios”. Por otra parte, el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente para el período liquidado, disponía en su inciso 1° “Las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1, del artículo 58, los empresarios individuales y las sociedades de personas, obligadas a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa o acogidas al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar conforme a los artículos 65, número 1, y 69, de esta ley, un impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre: i. Las partidas del número 1, del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, procediendo su deducción en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría. La tributación señalada se aplicará salvo que estas partidas resulten gravadas conforme a lo dispuesto en el literal i), del inciso tercero de este artículo; ii. Las cantidades que se determinen por la aplicación de lo dispuesto en los artículos 17, número 8, inciso quinto; 35, 36, inciso segundo; 38, 41 E, 70 y 71, de esta ley, y aquellas que se determine por aplicación de lo dispuesto en los incisos tercero al sexto del artículo 64 del Código Tributario, según corresponda, y …”. Por su parte, el inciso 3° del referido artículo 21 establecía “Los contribuyentes de los Impuestos Global Complementario o Adicional, que sean accionistas de sociedades anónimas o en comandita por acciones, los contribuyentes del número 1, del artículo 58, los empresarios individuales y los socios de sociedades de personas, sea que la empresa o sociedad respectiva se encuentre obligada a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa, o se encuentre acogida al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar los impuestos señalados, según corresponda, sobre las cantidades que se señalan a continuación en los literales i) al iv) de este inciso, impuestos cuyo importe se incrementará en un monto equivalente al 10% de las citadas cantidades. Esta tributación se aplicará en reemplazo de la establecida en el inciso primero: i) Las partidas del número 1, del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, cuando estas partidas hayan beneficiado al accionista, empresario individual, o al socio de una sociedad de personas, procediendo su deducción en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría de la empresa o sociedad respectiva. En estos casos, el Servicio determinará fundadamente el beneficio experimentado por el accionista, empresario individual o socio de una sociedad de personas. Se entenderá que dichas partidas benefician a las personas señaladas, cuando hayan beneficiado a su cónyuge, a sus hijos no emancipados legalmente, o a cualquier otra persona relacionada con aquellos, en los términos del artículo 100, de la ley N°18.045, sobre Mercado de Valores. Cuando dichas cantidades beneficien a dos o más accionistas o socios y no sea posible determinar el monto del beneficio que corresponde a cada uno de ellos, se afectarán con la tributación establecida en este inciso, en proporción al número de acciones que posean o a su participación en las utilidades de la empresa o sociedad respectiva”. Asimismo, el inciso 1° del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señalaba para dicho período tributario “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.” En cuanto al origen de fondos no acreditados, consignado en la Partida N°1 de la liquidación reclamada. Décimo séptimo: Que, en lo que se refiere a estas materias, la reclamante en su escrito de fojas 68 a 80, específicamente de fojas 75 a 77, expresa que la objeción se refiere al origen de fondos no acreditados y determinados al 30 de septiembre del año 2015 por una suma de $359.544.970, al tratarse de un desembolso de dinero registrado en la contabilidad del contribuyente, afecto al Impuesto de Primera Categoría, que no guarda relación con los ingresos obtenidos, contabilizados y declarados por sus operaciones comerciales efectuadas en el ejercicio comercial periodo 2015. Sobre este particular, se refiere a la Liquidación N°268 practicada por el Servicio fiscalizador el 28 de agosto de 2018, que nace de un arqueo de caja en el cual no se consideró la cantidad de $331.851.822 que se tenía en la cuenta corriente, sosteniendo que “… el origen de aquellos fondos son en gran parte aquellas cantidades que no fueron consideradas y rebajadas del saldo inicial de caja, siendo que ya tributaron y que estaban depositadas en la cuenta corriente al 31 de Diciembre del año 2014, y, además, esas mismas cantidades ya fueron liquidadas conforme al mismo artículo 21, inciso 1º en la liquidación Nº268 del 28 de Agosto del año 2018, afectando con ello principio fundamental que la renta no puede gravarse dos veces”, para enseguida agregar “… que aquellas sumas o cantidades formaron parte del saldo final de caja correspondiente al año tributario 2015, por consiguiente, también formaron parte del saldo inicial del año tributario 2016”. A continuación, hace referencia a lo contenido en la Circular N°8 del año 2000, afirmando la aplicación de “… la presunción administrativa de mantención de los recursos por el lapso de un año que se establece en este Capítulo, para aquellos contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa, y que no se encuentren en las situaciones previstas en el artículo 71° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Conforme a lo expuesto en la Circular Nº8 del año 2000, el saldo de la cuenta corriente del contribuyente ascendente a la suma de $331.851.822, que se encontraba al 31 de Diciembre del año 2014, por la presunción legal de continuidad de la posesión del dinero, puede ser considerado en el lapso de un año, tiempo suficiente para efectuar el desenbolso (sic) efectuado el 29 de Septiembre del año 2019”. Décimo octavo: Que, respecto de tales alegaciones, la reclamada expresa que no es cierto que el origen de los fondos haya sido acreditado por el reclamante. Agrega que “…en fiscalización anterior, la que culminó con la liquidación N°268, NO SE FISCALIZÓ origen de fondos, por lo que, no es atingente el argumento esgrimido por el reclamante, en términos que no fueron consideradas ni rebajadas ciertas cantidades de dinero de los ejercicios anteriores…”. En cuanto al principio de que la renta no debe gravarse dos veces, manifiesta que no es efectivo que se haya vulnerado, dado que, el contribuyente no ha acreditado el origen de los fondos, menos aún, ha probado que dichas cantidades, hayan sido gravadas en anterior oportunidad. A su turno, en lo que dice relación con la presunción legal de continuidad de la posesión del dinero, explica que no es efectivo que corresponda aplicarla en este caso, conforme lo indicado en el artículo 719 del Código Civil, agregando que tampoco es efectivo, que corresponda su aplicación de forma administrativa, en los términos que plantea la Circular 08 del año 2000, explicando que la premisa de aplicar la presunción sobre posesión continua, opera exclusivamente para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa. Décimo noveno: Que, teniendo claridad respecto de las normas legales que rigen estas materias, como así también, los hechos que se han tenido por acreditados y aquellos no controvertidos en estos autos, es menester en forma previa a resolver la controversia referida, tener en consideración, en primer término, que el contribuyente reclamante es una persona natural que destinó parte de su patrimonio para el desarrollo de una actividad generadora de rentas, y como consecuencia de ello, afecta a impuestos, en el rubro restaurante. Por tal actividad, este contribuyente debe tributar conforme a la Ley sobre Impuesto a la Renta, con el Impuesto de Primera Categoría con renta efectiva, debiendo llevar una contabilidad fidedigna en la cual debe registrar los activos y pasivos de su empresa, a la vez de todas las operaciones que desarrolle y el resultado que de ellas obtenga. Así, entonces, este contribuyente debe registrar en su contabilidad, aquella parte de su patrimonio que destinó a la actividad empresarial, permitiendo distinguirlo del resto de su patrimonio no afecto a tales operaciones, de modo tal que, a partir de esta distinción, pueda dar un correcto cumplimiento a las normas tributarias que le afecten, según corresponda. En segundo lugar, se debe tener en consideración que el monto de los fondos respecto de los cuales el Servicio de Impuestos Internos concluyó que el contribuyente no acreditó su origen, fue determinado a partir de la contabilidad del reclamante, teniendo en consideración para ello, el saldo de la cuenta Caja que determinó al 31 de diciembre de 2014, en base a la información obtenida producto de la Toma de Inventario de Caja realizado con fecha 22 de diciembre de 2014. En este orden de ideas, el ente fiscalizador considerando que el saldo real de la cuenta Caja del contribuyente al 01 de enero de 2015 era de $421.500.013, determinó el flujo de caja para ese año 2015, mediante el agregado y las deducciones de los ingresos y egresos monetarios que en cada mes fueron registrados en su contabilidad, estableciendo que en el mes de septiembre de 2015 tal flujo arrojó un valor negativo ascendente a $359.544.970, monto respecto del cual el ente fiscalizador concluyó la no acreditación de su origen. Es decir, en el mes de septiembre, el total de los ingresos registrados en la cuenta Caja en los meses de enero a septiembre de 2015, sumado al saldo que venía del año anterior, fue inferior en la suma de $359.544.970, a los egresos contabilizados por el contribuyente en la referida cuenta Caja, en los meses de enero a septiembre de 2015. Que, conforme se advierte, el servicio fiscalizador concluyó que los fondos no acreditados en su origen por $359.544.970, corresponden a operaciones que el contribuyente desarrolló en el marco de su actividad como contribuyente empresario unipersonal afecto al Impuesto a la Renta y que, en razón a ello, fueron registrados en la contabilidad que para efectos tributarios se encuentra obligado a llevar. Vigésimo: Que, como ya se dijo, respecto de este faltante de Caja determinado en la contabilidad del contribuyente, el reclamante alega su justificación expresando que “… el origen de aquellos fondos son en gran parte aquellas cantidades que no fueron consideradas y rebajadas del saldo inicial de caja, siendo que ya tributaron y que estaban depositadas en la cuenta corriente al 31 de Diciembre del año 2014…”, es decir, manifiesta que el origen de estos fondos se encuentra en el monto que el Servicio de Impuestos Internos consideró como faltante de Caja y que como tal consideró retirado en el año tributario 2015 (año comercial 2014), gravándolo con el Impuesto Único del Inciso 1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, mediante la Liquidación N°268 que emitió con fecha 28 de agosto de 2018. Sobre este particular, cabe señalar que tal monto ascendió a $348.823.377 y efectivamente, al ser gravado con el impuesto señalado, tal partida cumplió con su obligación tributaria. Que, en relación con lo expuesto, la reclamante vinculó el flujo monetario de la cuenta Caja de su representado a la existencia de una cuenta corriente en el Banco Scotiabank, que en la Toma de Inventario de Caja se consigna tenía un saldo de $331.851.822. Que, según se ha señalado, se encuentra acreditado en autos la existencia de tal cuenta corriente, como también, el saldo que dicha cuenta corriente bancaria tenía al 22 y al 30 de diciembre de 2014; no obstante ello, conforme ya se concluyó, tal cuenta corriente bancaria no se encuentra registrada en la contabilidad del contribuyente reclamante de los años comerciales 2013, 2014 y 2015. Que, en relación con tal suma de dinero, esto es, aquella que el Servicio de Impuestos Internos consideró como faltante de Caja y que como tal consideró retirado en el año tributario 2015, y que al decir del contribuyente, correspondería a la depositada en la cuenta corriente bancaria indicada; si bien la reclamante arguye que formaba parte del saldo final de Caja correspondiente al año tributario 2015 y por consiguiente formaba parte del saldo inicial del año tributario 2016, lo cierto es que, conforme a los elementos de juicio aportados al proceso, habiéndose determinado un faltante de Caja al 31 de diciembre de 2014, dicho monto fue considerado tributariamente como un retiro, es decir, como un valor monetario que salió de la empresa individual o unipersonal, pasando a formar parte de los bienes pertenecientes a la misma persona pero no destinados a la explotación o realización de la actividad económica o empresarial que realizaba. En este orden de ideas, esta cantidad de dinero, al ser determinada como retiro y tributando como tal, ya no formaba parte de los bienes que el reclamante tenía destinados a la explotación o realización de su actividad económica o empresarial generadora de rentas, en razón a lo cual, no puede ser considerada como parte del saldo inicial de Caja al 01 de enero de 2015, que el contribuyente empresario unipersonal tenía destinado a sus operaciones, motivo por el cual tal argumentación no resulta plausible. Que, sobre el particular, cabe reiterar que lo anterior se fundamenta en el hecho de que el ente fiscalizador practicó un Toma de Inventario de la cuenta Caja al 22 de diciembre del año 2014, en la cual estableció que el total de valores ascendía solo a $396.513.500, monto a partir del cual determinó un faltante de caja, en términos tales que el saldo de Caja que realmente existía al 31 de diciembre de 2014 ascendía a $421.500.013 y no de $771.323.390, como lo deja entrever el reclamante. Vigésimo primero: Que, en todo caso, lo expuesto en torno a que tal suma de dinero, por el hecho de presumirse un retiro y además, no constar en la contabilidad del contribuyente, debe entenderse que no forma parte de los bienes que el reclamante tenía destinados a la explotación o realización de su actividad económica o empresarial generadora de rentas e impuestos; no significa en caso alguno que el contribuyente no puede decidir su posterior incorporación a tales actividades, no obstante, como se analizará a continuación, no se aportaron al proceso elementos de juicio que permitan concluir que en forma posterior a su retiro, ello habría ocurrido. Que, en este orden de ideas, si bien la reclamante arguyó que el origen de estos “… son en gran parte aquellas cantidades que no fueron consideradas y rebajadas del saldo inicial de caja, siendo que ya tributaron y que estaban depositadas en la cuenta corriente al 31 de Diciembre del año 2014…”, lo cierto es que no aportó pruebas que acrediten sus dichos, en particular en cuanto a que el origen de los fondos se encuentra en dineros depositados en la cuenta corriente no registrada en la contabilidad del contribuyente reclamante. En efecto, la reclamante no aportó probanzas respecto del movimiento de esta cuenta corriente, tales como cheques, comprobantes de transferencias, estados de cuentas o cartolas bancarias, que acrediten que el origen del faltante de caja corresponda a los dineros existentes en la cuenta corriente bancaria a que se refiere. Es más, en su contabilidad no se aprecia ningún antecedente o anotación que pruebe que efectivamente el faltante de caja se justifica con dineros provenientes de la cuenta corriente a que se refiere, o que correspondan a aquellas rentas respecto de las cuales el Servicio de Impuestos Internos aplicó lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para el año tributario 2015, mediante la Liquidación N°268 que rola de fojas 149 a 165, como podrían ser por ejemplo, aportes de capital provenientes de la cuenta corriente bancaria. Vigésimo segundo: Que, si bien respecto de estas materias, la reclamante rindió la prueba testimonial de don Claudio Ortiz Massoud, de profesión Contador Auditor, este se limitó a señalar que al contribuyente no se le consideró dentro del saldo de caja, montos que estaban en la cuenta banco, que ya había sido liquidados y girados; sin embargo tales dichos, contrapuestos con la prueba documental rendida en autos, en particular con la contabilidad del contribuyente, no desvirtúan lo obrado por el Servicio fiscalizador, en atención a que, como ya se concluyó, no se aportaron pruebas que acreditasen la efectividad de que el faltante de caja se justificaba con dineros existentes en la cuenta corriente a que el testigo se refiere en su declaración. Además, consultado el testigo con relación a si la cuenta corriente bancaria a que se refirió se encontraba registrada en la contabilidad del contribuyente, este declaró que sí, lo que ciertamente no se ajusta a la realidad, toda vez que estudiada la contabilidad del contribuyente reclamante para los años comerciales 2013, 2014 y 2015, se observó que en ella no se encuentra registrada una cuenta contable referida a alguna institución bancaria. Que, acorde con lo razonado, solo cabe rechazar el argumento esgrimido en este sentido por la reclamante. Vigésimo tercero: Que, por otra parte, respecto a la afirmación de que “Conforme a lo expuesto en la Circular Nº8 del año 2000, el saldo de la cuenta corriente del contribuyente ascendente a la suma de $331.851.822, que se encontraba al 31 de Diciembre del año 2014, por la presunción legal de continuidad de la posesión del dinero, puede ser considerado en el lapso de un año, tiempo suficiente para efectuar el desenbolso (sic) efectuado el 29 de Septiembre del año 2019”; tal argumentación también será desestimada, particularmente porque el contribuyente reclamante se encontraba obligado a llevar contabilidad completa, de modo tal que, para efectos tributarios, es través de este medio probatorio que debe acreditar sus operaciones y resultados, situación regulada en los artículos 16 y 17 del Código Tributario. Además, conforme ya se expuso, tal cuenta corriente bancaria no se encuentra registrada en la contabilidad del contribuyente reclamante, y, además, tampoco se aportaron pruebas respecto del movimiento de dicha cuenta, que permitan entender que los valores en ella depositados fueron aquellos que sustentaron los egresos que en definitiva generaron el faltante en la cuenta Caja por $359.544.970. Que, establecido lo anterior, solo cabe concluir que, en la especie, fruto de la insuficiencia probatoria expuesta, las alegaciones vertidas por el reclamante, en cuanto a tener por acreditado el origen de fondos materia de la liquidación reclamada, no pueden prosperar, debiendo rechazar en esta parte el reclamo de autos. En cuanto a las Partidas N°2, 3, 4, 5, y 6 de la liquidación reclamada, referidas a los mutuos celebrados por el reclamante de fechas 20 de enero de 2015, 23 de junio de 2015, y 29 de septiembre de 2015. Vigésimo cuarto: Que, en relación a estas materias, el reclamante sostiene que el artículo 21 del Impuesto a la Renta contempla cuatro incisos, los que procede a analizar, sosteniendo que “… las partidas N°2 a la N°6 son desembolsos que benefician al propietario del empresario individual, es decir, benefician a Zhong Ming Yap, por lo cual, la tributación, para estos efectos, que recae en estas partidas, se vincula con el artículo 21, inciso 3°, de la Ley de la Renta, y no aquella norma con la cual se liquidaron estas partidas como es el caso del artículo 21, inciso 1° de la Ley de la Renta”. Luego, en lo que se refiere específicamente al mutuo de fecha 29 de septiembre, hace referencia al Ordinario N°2047 y Oficio N°2017, ambos de fecha 19 de julio de 1996, expresando que este desembolso se debe tratar como un aporte de capital, por lo tanto, no correspondería gravarlo con el Impuesto Único, Inciso Primero del Artículo 21 de la Ley de la Renta. Vigésimo quinto: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos expone que los mutuos o préstamos de dinero, escapan a la actividad de la reclamante, fundado en que los referidos desembolsos, no corresponden a gastos propios de la actividad comercial que desarrolla, esto es, en el rubro de restaurantes. Agrega, que la reclamante no controvierte la naturaleza del desembolso, estando plenamente conteste, en cuanto a que, dichos desembolsos son de aquellos que no deben imputarse al valor o costo de los bienes del activo de la empresa, por lo tanto, corresponden a partidas gravadas con impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta, difiriendo en la tributación aplicable al caso, la que a su juicio, corresponde a la prevista en el inciso 3° del citado artículo, dado que según el reclamante, se ha visto beneficiado el propietario de la E.I. Enseguida, sostiene que los desembolsos efectuados por virtud de los mutuos no han beneficiado al propietario de la empresa unipersonal, agregando que, al no ser el propietario de la empresa individual, es decir, don Zhong Ming Yap, quien actúa en calidad de mutuaria, difícilmente se podrá sostener que este se ha visto beneficiado por los desembolsos realizados y que, por lo tanto, procedería aplicar la tributación del artículo 21 inciso 3 literal 1 de la LIR. Por otra parte, en relación con la partida N°6, afirma que no es efectivo que el desembolso corresponde a un aporte de capital, añadiendo que la reclamante ha invocado normativa absolutamente impertinente, toda vez que lo funda en el Ord. 2047 de 19 de enero de 1996, en relación con el artículo 41 N°9 de la Ley de la Renta, norma que se refiere a corrección monetaria y que fue modificada por la Ley 20.630 publicada en el Diario Oficial el 27 de septiembre de 2012. Vigésimo sexto: Que, conforme se señaló, el primer argumento esgrimido por la reclamante respecto de estas materias se refiere a que, en la especie, la tributación que correspondía efectivamente aplicar a las Partidas N°2, 3, 4, 5 y 6 de la liquidación reclamada, era la dispuesta en el literal i) del inciso 3° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Que, como se sabe, la parte final del literal i) del inciso 1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señala expresamente que la tributación que en dicho literal se indica se aplicará salvo que estas partidas resulten gravadas conforme a lo dispuesto en el literal i), del inciso tercero del mismo artículo. A su turno, la norma invocada por el reclamante, dispone que para el caso que las partidas del número 1, del artículo 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, hayan beneficiado a un contribuyente del Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional, ya sea accionista, empresario individual, o socio de una sociedad, tales partidas tributarán con los impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda, impuesto cuyo importe se incrementará en un monto equivalente al 10% de las citadas cantidades. Agrega además, que esta tributación se aplicará en reemplazo de la establecida en el inciso primero. Que, según se advierte, para que en la especie procediera la aplicación de lo dispuesto en el literal i) del inciso 3° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, conforme lo pretende el reclamante, las partidas objetadas por el ente fiscalizador, necesariamente debieron beneficiar al contribuyente liquidado, es decir, tales partidas tendrían que haber significado para don Zhong Ming Yap, una utilidad, ganancia, fruto o rendimiento. Vigésimo séptimo: Que, si bien la reclamante expuso en su presentación que tales partidas iban en directo beneficio de la persona de Zhong Ming Yap, no señaló, ni menos aún desarrolló, cuales serían aquellos beneficios directos, para entender que efectivamente las partidas reclamadas se encuadraban en el presupuesto normativo que el reclamante pretende; limitándose a manifestar lo expuesto en la Citación N°68 de 26 de abril de 2019, como así también, a que el mutuario en la operación celebrada con fecha 29 de septiembre de 2019, es la sociedad inmobiliaria donde el contribuyente es propietario y socio. Que, analizada la prueba documental rendida en autos por la reclamante, consistente en sus libros de contabilidad, balances, libros auxiliares de remuneración, compras y ventas, registro FUT, como así también, los contratos de mutuo correspondientes a cada una de las partidas materia de liquidación, no se advierte en ella antecedentes que den cuenta o prueben la existencia del beneficio directo que, al decir del reclamante, habría obtenido su representado en virtud de estas operaciones. Que, en efecto, según se aprecia en la contabilidad del contribuyente, en atención a la celebración de los contratos de mutuo señalados, se realizaron las correspondientes anotaciones contables, dando cuenta de los egresos de la cuenta Caja por los montos involucrados. Asimismo, en los meses posteriores a cada uno de estos desembolsos, se observó el registro en la contabilidad del pago de las cuotas a que se obligaban los mutuarios de conformidad a los respectivos contratos. Por otra parte, del estudio de los contratos de mutuo celebrados, en todos ellos se apreció que las partes expresamente estipularon que no se pactaban reajustes ni intereses. Que, a igual conclusión se arriba del análisis de la prueba testifical rendida por la reclamante, correspondiente a la declaración de don Claudio Ortiz Massoud, quien en relación con el punto de prueba N°2 declaró que, de acuerdo con su apreciación profesional, es efectivo que existen los mutuos, agregando que existe el vínculo de nacionalidad entre el mutuante y los mutuarios, además del hecho de que el contribuyente es representante legal de una de las empresas. Enseguida, contrainterrogado el testigo, respecto a si los mutuos han producido algún beneficio al propietario de la empresa individual, respondió “Ningún beneficio, son mutuos, no tiene retribución de negocio…”. De esta suerte, a partir del estudio tanto de la prueba instrumental como testifical rendida por la reclamante, no se observa la existencia de algún beneficio directo para el mutuante, en los términos que lo alegó; es más, el testigo señalado declaró expresamente que no existe tal beneficio. A mayor abundamiento, se debe tener presente que los contratos de mutuo fueron celebrados por el contribuyente con terceras personas y si bien una de ellas es una persona jurídica donde el contribuyente participa, se desconocen los términos de esta participación, al igual que el supuesto beneficio que habría obtenido el mutuante. Vigésimo octavo: Que, en este contexto, si bien la reclamante hizo referencia en su presentación a los dichos contenidos en la Citación N°68 del año 2019 ya referidos, como asimismo, a la calidad de propietario y socio respecto de uno de los mutuarios, lo cierto es que estas aseveraciones, por si solas, no son suficientes para arribar a la convicción de la procedencia de lo pretendido por la reclamante, atendido a que esta debió acreditar el hecho que le da sustento a su pretensión, cual es la existencia del beneficio directo que habría obtenido el contribuyente producto de los señalados contratos de mutuo, por cuanto, en la especie, solo a partir de la prueba de este hecho, se cumpliría con el presupuesto normativo que haría aplicable la tributación pretendida por la reclamante, lo que en estos autos, conforme se razonó, no ocurrió. Que, sentando lo anterior, solo cabe concluir que, en la especie, fruto de la insuficiencia probatoria evidenciada, no puede prosperar la alegación vertida por el reclamante, en cuanto a la procedencia de aplicar la tributación contenida en el ya tantas veces señalado literal i) del inciso 3° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, motivo por el cual dicha argumentación debe ser desestimada. Vigésimo noveno: Que, a su turno, respecto de la partida 6, que corresponde a un mutuo de fecha 29 de septiembre del año 2015, por la suma de $500.000.000, realizado a la Inmobiliaria e Inversiones Zhong Ming Yap y Cía. Ltda., la reclamante arguye que dicho préstamo o mutuo, no se debe considerar como gasto rechazado, toda vez que es un aumento de capital, en atención a que el contribuyente Zhong Ming Yap es socio y representante legal de dicha sociedad, y, por lo tanto, debe ser tratado como tal. Que, sobre este particular, analizada la prueba documental rendida en autos por la reclamante, particularmente los libros de contabilidad del año 2015 (libro Diario y libro Caja) y el contrato de mutuo celebrado, se tuvo por acreditado que el desembolso ascendente a $500.000.000 que el contribuyente contabilizó como mutuo con fecha 29 de septiembre de 2015, corresponde efectivamente a un mutuo celebrado con igual fecha con Inmobiliaria e Inversiones Zhong Ming Yap & Cía. Limitada, RUT N°76.425.277-2, en el cual las partes expresamente pactaron que este se pagará sin reajustes ni intereses. Asimismo, se tuvo por acreditado que el contrato de mutuo referido en la oportunidad de su celebración fue registrado en la contabilidad del contribuyente (libro Diario y libro Caja) cargándose la respectiva cuenta de “MUTO INMOB. ZHONG M Y CIA.” y abonándose la cuenta Caja, indicándose como glosa “PRESTAMO INMOBIL ZHONG MIN Y CIA 76.425.277-2”. Igualmente, se tuvo por probado que, en el mes de octubre de 2015, tanto en el libro Diario, como en el libro Caja del contribuyente, se registró un ingreso a la cuenta Caja por la cantidad de $200.000, con abono a la cuenta “MUTO INMOB. ZHONG M Y CIA” y respecto del cual se indicó como glosa “PAGO PRESTAMO INMOB ZHONG Y CIA”. Que, además, producto de la revisión a los libros de contabilidad del reclamante se pudo observar que el contribuyente no tiene registrada una cuenta contable referida a la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Zhong Ming Yap y Cía. Ltda., y si bien se aprecia en el balance del año comercial 2014, una cuenta signada “Inversiones” con un saldo deudor de $294.086.509, esta tuvo su origen según se observó en el Libro Diario del año 2014, Folio N°0425, en un asiento contable del mes de diciembre de 2014, mediante el cual se efectuó un traspaso desde las cuentas de activo Terreno por $106.190.448 y Edificio por $187.896.061, hacia la cuenta de activo Inversiones; de modo tal, que dicha cuenta no se relaciona con la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Zhong Ming Yap y Cía. Ltda. Que, como es posible advertir, en la contabilidad del contribuyente no existe antecedente alguno que conlleve a entender que efectivamente la suma de $500.000.000 que se entregó a la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Zhong Ming Yap y Cía. Ltda., haya sido en calidad de aporte de capital, sino que muy por el contrario, todos los elementos de juicios valorados llevan a la convicción de que efectivamente tal monto obedeció a un mutuo, más aún, si en la propia contabilidad del contribuyente se contabilizó al mes siguiente de celebrado dicho contrato, un ingreso a la cuenta Caja bajo la glosa de corresponder a un “PAGO PRESTAMO INMOB ZHONG Y CIA”. Trigésimo: Que, sin perjuicio de lo anterior, junto con la prueba instrumental ya mencionada, la reclamante también rindió la prueba testifical de don Claudio Ortiz Massoud, quien en relación con el punto de prueba N°3 declaró que, en su apreciación profesional y personal, ese mutuo se considera como un aporte de capital, declarando a su vez que el documento que tuvo a la vista para estos efectos no fue el mutuo sino el libro Diario. Que, según se advierte, si bien el testigo declaró que el mutuo en estudio es un aporte de capital, tal afirmación solo corresponde a su opinión profesional, la cual señaló sustentar en los libros de contabilidad, sin embargo, como ya se expuso, en los libros de contabilidad del contribuyente, no existe antecedente alguno que conduzca a entender que tal monto haya sido realmente un aporte de capital, sino que, por el contrario, tales registros conllevan a concluir que efectivamente correspondieron a un contrato de mutuo, lo que ciertamente le resta credibilidad a la declaración del testigo. Que, por otra parte, teniendo en consideración que lo alegado por el reclamante se refiere a la celebración de un acto solemne como lo es un aporte de capital a una sociedad de responsabilidad limitada, este debió allegar a estrados la correspondiente escritura pública debidamente inscrita, que diera cuenta de tal acto, toda vez que conforme lo señala el inciso décimo cuarto del artículo 132 del Código Tributario, para los efectos probatorias en los juicios tributarios “… los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista en la ley…”, y no obstante ello, el reclamante no acompañó la referida solemnidad. Trigésimo primero: Que, a su turno, respecto a la alegación referida al Ordinario N°2047 de fecha 19 de julio del año 1996, en relación con el inciso final del N°9 del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cabe señalar que será desestimada, en primer término, porque la norma en cuestión estaba referida al proceso de corrección monetaria contenida en el artículo 41 del referido texto legal, pero además, porque tal norma fue modificada por la letra a) del N°15 del artículo 1° de la Ley N°20.630 de 2012, que perfecciona la legislación tributaria y financia la reforma educacional, con vigencia a partir del primero de enero de 2013; eliminando el referido inciso final, motivo por el cual, en la oportunidad en que ocurrieron los hechos materias de discusión, tal norma ya había desaparecido del derecho objetivo vigente. Trigésimo segundo: Que, acorde con lo expresado, no existiendo en el proceso antecedentes probatorios plausibles, suficientes e idóneos, que acrediten que la erogación realizada con fecha 29 de septiembre de 2015, por concepto de mutuo a la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Zhong Ming Yap y Cía. Ltda., de la cual es representante legal y socio el contribuyente reclamante, fue efectivamente un aporte de capital, se arriba a la convicción que la reclamante no aportó elementos de prueba suficientes ni idóneos que desvirtúen lo obrado por el ente fiscalizador, en razón a lo cual tal alegación también deberá ser desestimada. Trigésimo tercero: Que, finalmente y a modo de corolario, cabe expresar que lo razonado precedentemente, en armonía con los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, conducen a la convicción de que la reclamante no acreditó la pertinencia ni procedencia de sus alegaciones y pretensiones y, como consecuencia de ello, no desvirtuó lo obrado por el ente fiscalizador en la liquidación reclamada, cuestión que no es baladí, si se tiene en consideración lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 132 del Código Tributario que dispone expresamente que “El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento”; como así también, lo prescrito por el artículo 21 del mismo Código, al señalar que para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del código de enjuiciamiento tributario. Que, tales normas imponen a la reclamante la carga de aportar los elementos de juicio suficientes, que conduzcan a este sentenciador al convencimiento de la procedencia de anular o modificar la liquidación reclamada en estos autos, lo que en la especie no ocurrió, razón por la cual las alegaciones formuladas por la reclamante no pueden prosperar. Trigésimo cuarto: Que, la valoración de las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Trigésimo quinto: Que, por estimar que la reclamante ha tenido motivo plausible para litigar, no será condenada en costas. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 16, 17, 21, 115, 124, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21 y 33 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE DECLARA: I.- Que, No ha Lugar en todas sus partes a la reclamación de fojas 68 y siguientes, presentada por don Juan Paulo Ovalle Cerpa, en representación de don Zhong Ming Yap, respecto de la Liquidación N°266, emitida y notificada con fecha 29 de agosto de 2019, por la Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, por concepto de Impuesto Único Inciso 1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2016, conforme a lo razonado y concluido en el presente fallo. En consecuencia, déjese firme la liquidación N°266, emitida y notificada con fecha 29 de agosto de 2019, por la Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos. II.- Que, no se condenará en costas a la reclamante de autos, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese registro en el expediente electrónico y en el sitio en Internet del hecho de haberse efectuado la publicación y de su fecha. RUC: 20-9-0000346-4 RIT: GR-03-00008-2020 Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha dieciocho de mayo de dos mil veintitrés, por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Antofagasta. Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado. Claudio Alberto Araya Salgado Juez Tribunal Antofagasta Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.