Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00019-2020 · 20 de julio de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00019-2020
- RUC
- 20-9-0000819-9
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 20-9-0000819-9
RIT : GR-03-00019-2020
RECLAMANTE : Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción.
RECLAMADA : Servicio de Impuestos Internos.
MATERIA : Procedimiento General de Reclamaciones – Código Tributario.
CUANTÍA NETA : 0 UTM.
CUANTÍA BRUTA : 0 UTM.
Antofagasta, a veinte días del mes de julio de dos mil veintitrés.
VISTOS:
A fojas 21 y siguientes, comparece don Andrés Castillo Pérez, abogado, en representación
judicial de Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, Rol Único Tributario
N°70.285.100-9, ambos con domicilio para efectos legales en calle Antonino Toro N°709, Antofagasta;
quien interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de las Resoluciones
Ex. SII N°313, N°316, N°317 y N°315, todas emitidas con fecha 23 de julio de 2020, por el Jefe del
Departamento de Avaluaciones de la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos
Internos, solicitando se dejen sin efecto, de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho que
se exponen:
En cuanto a los antecedentes de hecho, expresa que con fecha 29 de enero de 2020 presentó
solicitud administrativa ante el Departamento de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos,
solicitando la exención del pago del impuesto territorial respecto de determinados inmuebles, en
conformidad a lo dispuesto en el Párrafo I Letra C) N°8 del Cuadro Anexo de la Ley 17.235 sobre
Impuesto Territorial; agregando que en repuesta a dicha solicitud, el SII emitió la Resoluciones
reclamadas, argumentando que su representada no corresponde a una institución de socorros mutuos sino
a una institución de previsión social, y que los inmuebles objeto de dicha presentación no corresponden
a una sede social por cuanto en ellos no solo se prestarían servicios a sus adherentes sino también a
terceros, por lo que no procede la exención solicitada.
Luego, en cuanto a los fundamentos de derecho, señala en primer término los requisitos de
procedencia de la reclamación, para a continuación, en cuanto al derecho y específicamente respecto de
la exención solicitada, indicar que se deben cumplir cinco requisitos para acceder a ella, a saber: a) Los
inmuebles deben ser de propiedad de instituciones de Socorros Mutuos, y de las federaciones y
confederaciones de las mismas; b) Las instituciones de Socorros Mutuos, y de las federaciones y
confederaciones de las mismas deben contar con personalidad jurídica; c) Los inmuebles deben estar
destinados al servicio de sus miembros; d) Los inmuebles no deben producir renta por actividades
distintas a dicho objeto; y e) Los inmuebles deben constituir sedes sociales de las instituciones de
Socorros Mutuos.
Respecto del primer requisito expresa que los inmuebles objeto de la solicitud son de su
propiedad, lo que no ha sido controvertido por el SII. En cuanto al carácter mutual (institución de socorro
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mutuo) de la Mutual de Seguridad, sostiene que ha sido reconocido en forma reiterada tanto por la
Contraloría General de la República, como por la Superintendencia de Seguridad Social, e incluso el
propio Servicio de Impuestos Internos ha ratificado el carácter de institución de socorros mutuos de la
Mutual de Seguridad, en su Dictamen 42.624 de 2018, según se consigna en el Considerando 5° letra c)
de la Resolución Ex. SII N°108.827 del 18/12/2019, dictada por el Departamento de Procedimientos
Administrativos Tributarios de la VIII Dirección Regional de Concepción.
Respecto del segundo requisito, esto es, que las instituciones de Socorros Mutuos, y de las
federaciones y confederaciones de las mismas deben contar con personalidad jurídica, expresa que no ha
sido controvertido por el SII, y tal como se señaló en la solicitud administrativa, la Mutual de Seguridad
cuenta con personalidad jurídica, según consta de Decreto Supremo N°3026 de fecha 18 de octubre de
1963, del Ministerio de Justicia.
En cuanto al tercer requisito, que los inmuebles deben estar destinados al servicio de sus
miembros, sostiene que en los inmuebles de marras se desarrollan actividades de prestaciones de salud,
de prevención de riesgos y pagos de subsidios, pensiones e indemnizaciones para sus adherentes, así
como también se prestan servicios de salud a terceros. Sin perjuicio de ello, destaca que este requisito
solo se refiere a la destinación al servicio de los miembros de la institución, no una destinación exclusiva
como pretende el SII.
En cuanto al cuarto requisito, de que los inmuebles no deben producir rentas por actividades
distintas a dicho objeto, indica que los inmuebles de marras no producen rentas por actividades distintas
al objeto social de la Mutual de Seguridad, ya que todas las rentas dicen relación con la prestación de
servicios asociados tanto a prestaciones de salud, prevención de riesgos y prestaciones de subsidios,
pensiones e indemnizaciones a sus adherentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° de los Estatutos
de la Mutual de Seguridad, de acuerdo a lo prevenido en la Ley 16.744 y complementado con lo dispuesto
en el Decreto Supremo N°349 de 04.03.1980 del Ministerio de Justicia, que aprobó la modificación de
los Estatutos.
Respecto del quinto requisito referido a que los inmuebles deben corresponder a sedes sociales
de las instituciones de Socorros Mutuos, expresa que para efectos de determinar a cuales inmuebles se
refiere la exención, resulta relevante revisar los términos en que se encuentran establecidas otras
exenciones del Cuadro Anexo de la Ley 17.235 que individualiza, para a continuación indicar que la ley
ha determinado los casos en que estas exenciones deben limitarse a un determinado inmueble de cierta
institución (sedes matrices), haciéndolas extensivas a todos los inmuebles de las otras cuando no limita
su aplicación a la matriz. Por tanto, sostiene que, en el caso de la exención en comento, cabe interpretar
que es aplicable a todos los inmuebles correspondientes a sedes sociales de las instituciones de socorros
mutuos.
Finalmente, solicita se tenga por interpuesto el reclamo en contra de las Resoluciones Ex. SII
N°313, N°316, N°317 y N°315, todas emitidas con fecha 23 de julio de 2020 por el Departamento de
Avaluaciones de la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, darle curso, y
en definitiva acogerlo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, declarando que: se le
aplique la exención de impuesto territorial a los inmuebles objeto del reclamo, en conformidad a lo
dispuesto en el Párrafo I Letra C) N°8 del Cuadro Anexo de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial; y
en virtud de la exención de impuesto territorial señalada, se ordene la devolución por parte de la Tesorería
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General de la República de los montos pagados en exceso, con máxima retroactividad, esto es, primer
semestre del año 2017, o lo que el Tribunal estime, con el mérito de autos.
A fojas 28, se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 29, consta el testimonio de la notificación efectuada por correo electrónico a la parte
reclamada y por el sitio de internet a la parte reclamante.
A fojas 35 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos, en lo Principal de su presentación,
interpone incidente de previo y especial pronunciamiento.
A fojas 38, rola resolución mediante la cual, en lo Principal, se confiere traslado del incidente
de previo y especial pronunciamiento promovido por la reclamada, siendo evacuado por la parte
reclamante en su escrito de fojas 40 y 41 de autos.
A fojas 57, rola resolución de este Tribunal que, en lo Principal, tuvo al abogado don Andrés
Castillo Perez, por renunciado al patrocinio y poder en la causa. A su vez, al Primer Otrosí, se tuvo
presente el patrocinio y poder asumido por el abogado Matías Guzmán Ossa para actuar en
representación de la reclamante de autos.
A fojas 98 y siguientes, el Tribunal resuelve que se rechaza el incidente de previo y especial
pronunciamiento promovido por la reclamada en lo Principal de su escrito de fojas 35 y siguientes.
Asimismo, se dejó sin efecto la suspensión del procedimiento decretada en lo Principal de la resolución
de fojas 38.
A fojas 103 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos, en lo Principal de su presentación,
contesta el reclamo, solicitando que este sea rechazado íntegramente, y se condene en costas al
reclamante, conforme los argumentos de hecho y de derecho que se exponen:
En primer término, se refiere a los antecedentes de hecho referidos a la solicitud administrativa
presentada por el contribuyente con fecha 29 de enero de 2020; enseguida a la solicitud de un
pronunciamiento interpretativo del Director del Servicio sobre la aplicación de la referida exención para
los inmuebles que le pertenecen; a continuación a la respuesta a dicha solicitud de pronunciamiento
mediante Oficio Ord. N°1257 del 30 de junio de 2020, indicando que no le corresponde la aplicación del
tal beneficio; y a la emisión de la Resoluciones Ex. SII N°s. 313, 316, 317 y 315, todas de fecha 23 de
julio del mismo año; para luego referirse al marco normativo y a los argumentos del reclamo tributario
interpuesto.
En cuanto al rechazo del reclamo, sostiene que la contribuyente no es una institución de socorros
mutuos, sino que es una corporación sin fines de lucro, según sus Estatutos denominada “Corporación
de Seguridad y Prevención de Accidentes del Trabajo”, que se rige por las normas contenidas en el Título
XXXIII del Libro I del Código Civil, y constituye una mutual de empleadores, de aquellas a que se
refieren el artículo 12, de la Ley N°16.744 y el artículo 1° del D.S. (D.F.L.) N°285, de 1968, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Agrega que, las “instituciones de socorros mutuos” se rigen por la Ley N°15.177 y es así como
el artículo 2° de la citada ley dispone que la referida Confederación supervigilará el funcionamiento de
esas instituciones y tendrá a su cargo el Registro Nacional de entidades mutualistas. A su vez, sostiene
que la reclamante no forma parte de la Confederación Mutualista de Chile, y que las mutualidades de
empleadores se encuentran tratadas en los artículos 11 y siguientes de la Ley N°16.744, que no solo es
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una “ley especial”, sino que, además, junto a otras normas, como el Decreto Supremo N°285, de 26 de
febrero de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y el artículo 29 del DL 1819 de 1977,
establecen una regulación específica para dichos organismos, por lo que, consecuencialmente a la
reclamante no resulta aplicable el concepto de institución de socorros mutuos.
A continuación, expresa las características de las mutualidades de empleadores y de las
instituciones de socorros mutuos, indicando que la situación de ambas es distinta, no tratándose
solamente de una diferencia en cuanto a realidad económica, operativa y financiera, sino que más allá de
lo anterior, hay una distinta naturaleza jurídica. Así, respecto de las instituciones de socorros mutuos
señala que son una expresión de la solidaridad entre sujetos que aportan cuotas voluntariamente para
brindarse ayuda recíproca ante la ausencia o insuficiencia de protección social, y las mutualidades de
empleadores, son instituciones de previsión social, financiadas con las cotizaciones obligatorias que el
Estado se ha encargado de establecer por ley, cuyo objeto es administrar el seguro social contra riesgos
de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, siendo su labor fundamental la prevención de
riesgos profesionales; agrega que evidencia lo anterior, que ambos tipos de instituciones se encuentran
referidas por separado en el N°3, del artículo 40, de la Ley de Impuesto a la Renta, para efectos de la
exención del Impuesto de Primera Categoría, y es por ello que no es posible y resulta carente de
fundamentos, que la Mutual pretenda detentar ambas naturalezas (institución de previsión social para
obtener la exención del Impuesto de Primera Categoría, e institución de socorros mutuos para
beneficiarse con la exención de Impuesto Territorial), únicamente para efectos impositivos.
Indica que, en el ámbito de la aplicación de la exención de Impuesto Territorial para las
instituciones de Socorros Mutuos, no ha tenido una existencia permanente en el tiempo, ya que fue
eliminada con la Ley N°20.033 del 2005, que modificó la Ley N°17.235, el Decreto Ley N°3.063, sobre
rentas municipales y, la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Relata que, el legislador ha dirigido este tratamiento privilegiado en materia de Impuesto
Territorial a aquellas entidades que efectivamente cabe considerar como instituciones de socorros
mutuos, constituidas por grupos de personas que se encuentran en una situación de desprotección y que
deciden voluntariamente unir sus propios esfuerzos para enfrentar en conjunto las dificultades que los
afectan como grupo. En cambio, la reclamante pertenece a las Mutualidades de Empleadores, por lo
tanto, administran un seguro obligatorio creado por el Estado, costeando sus gastos administrativos y
operacionales con cargo a una parte de una cotización obligatoria contemplada en la ley.
Alega además la inexistencia de un reconocimiento del Servicio atribuyéndole el carácter mutual
a la reclamante, desechando los argumentos del reclamo acerca de la existencia de diferentes
pronunciamientos que supuestamente le reconocerían la calidad de “institución de socorros mutuos”, e
indica categóricamente que, lo que sí existe y que es de pleno conocimiento de la reclamante, ya que fue
solicitado por ella, es la interpretación del Director del Servicio, de fecha 30 de junio de 2020, contenida
en el Oficio Ord. N°1257, que determina, ante la presentación efectuada por ella que, no le corresponde
la aplicación de tal beneficio, dejando en evidencia que a la contribuyente le constaba la ausencia de una
interpretación administrativa oficial, de la única autoridad competente para darla, acerca de la aplicación
de la exención a las Mutualidades de Empleadores.
Enseguida, expresa que los inmuebles respecto de los cuales se solicita la exención no cumplen
en el requisito de ser sedes sociales, toda vez que en ellos se realizan prestaciones destinados al servicio
de terceros, con lo que, estos bienes no pueden catalogarse de ser sedes sociales destinadas al servicio
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de sus miembros, como exige el beneficio tributario, ya que se encuentra reconocido por la propia
reclamante que en dichos inmuebles no se practican los principios que propendan al bienestar de sus
asociados mediante el desarrollo de actividades y el otorgamiento de asistencia, financiado con las cuotas
o aportes de sus miembros; y además, tampoco cumpliría el requisito de que en los inmuebles no se
produzcan rentas por actividades distintas a dicho objeto, por cuanto ha sido reiteradamente reconocido
por la propia contribuyente que, en dichos inmuebles se efectúan prestaciones de salud a terceros, por
los cuales produce rentas o percibe ingresos, que son evidentemente distintas del objeto de una institución
de socorros mutuos.
Respecto de la solicitud efectuada en el sentido de ordenar la devolución por parte de la Tesorería
General de la República de los montos pagados en exceso, con máxima retroactividad, esto es, primer
semestre del año 2017, según lo prescrito en el artículo 20 de la Ley 19.235 (sic) y artículo 126 del
Código Tributario, como consecuencia de la declaración de exención del impuesto territorial, considera
que tal petición debe ser rechazada de plano por el Tribunal, por cuanto carece de competencia absoluta
para pronunciarse acerca de esa materia, incluso cualquiera sea la decisión que se tomare respecto de la
procedencia de la exención.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado conferido, a fin de que se rechace
íntegramente el reclamo presentado por la contribuyente y, en definitiva, se declare que se confirman las
Resoluciones Exentas N°s. 313, 316, 317 y 315, todas de fecha 23 de julio de 2020, con expresa condena
en costas del reclamante.
A fojas 111, se tuvo por evacuado el traslado conferido en lo Principal de la resolución de fojas
28, y por contestado el reclamo de autos.
A fojas 113, se cita a las partes a conciliación.
A fojas 126, consta certificación de la ministro de fe ad-hoc que da cuenta de la no concurrencia
del apoderado de la parte reclamante a la audiencia de conciliación decretada en autos.
A fojas 127, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose los
siguientes puntos de prueba:
1.- Antecedentes de hecho que acrediten el cumplimiento de las exigencias legales para acceder a la
exención prevista en el Párrafo I, letra C) N°8 del Cuadro Anexo de la Ley N°17.235, sobre Impuesto
Territorial, respecto de los bienes raíces de la reclamante, roles N°610-6 y N°897-3 de la comuna de
Antofagasta; N°1343-5 y N°1343-10 de la comuna de Calama; y N°27-17 de la comuna de Mejillones.
Época y circunstancias.
2.- Procedencia de la devolución por parte de la Tesorería General de la República de los montos pagados
en exceso, en los términos alegados por la reclamante. Montos, oportunidad, antecedentes y
circunstancias que lo justifiquen.
A fojas 207 y siguientes, la parte reclamante formuló observaciones a la prueba rendida en autos.
A fojas 213, se resolvió citar a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, a fojas 21 y siguientes, don Andrés Castillo Pérez, abogado, en representación
judicial de Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, Rol Único Tributario
N°70.285.100-9, ambos con domicilio para efectos legales en calle Antonino Toro N°709, Antofagasta;
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quien interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de las Resoluciones
Ex. SII N°313, N°316, N°317 y N°315, todas emitidas con fecha 23 de julio de 2020, por el Jefe del
Departamento de Avaluaciones de la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos
Internos, solicitando se dejen sin efecto, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos
en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo los
siguientes antecedentes:
1.- A fojas 1 y 2, rola copia de la solicitud administrativa presentada por la contribuyente Mutual de
Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción;
2.- De fojas 3 a 6, rolan copias de las Resoluciones EX. SII N°s. 313, 316, 317 y 315, reclamadas en
estos autos;
3.- De fojas 7 a 11, rola copia de la Resolución EX. N°108.827, emitida con fecha 18.12.2019, por el
Jefe Departamento de Procedimientos Administrativos y Tributarios, de la VIII Dirección Regional
Concepción, del Servicio de Impuestos Internos;
4.- De fojas 12 a 14 vuelta, rola fotocopia del Dictamen N°19601 de 1997, emitido con fecha 23 de junio
de 1997, por la Contraloría General de la República;
5.- A fojas 15 y 16, rola copia del Dictamen N°42.624, emitido con fecha 22 de agosto de 2018, por la
Superintendencia de Seguridad Social.
Segundo: Que, la reclamada, evacuando el traslado del reclamo conferido, requiere que sea
rechazado íntegramente y con expresa condena de costas, conforme a los fundamentos de hecho y de
derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que dan por expresamente
reproducidos.
Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I.- Documental:
1.- De fojas 164 a 167, rolan certificados de dominio vigente de las propiedades Roles 610-6 y 897-3,
ambas de la comuna de Antofagasta;
2.- De fojas 168 a 170, rolan certificados de dominio vigente de las propiedades Roles 1343-5 y 1343-
10, ambas de la comuna de Calama;
3.- A fojas 171 y 172, certificado de dominio vigente de la propiedad inscrita a fojas 1354, N°2123 de
Registro de Propiedad del del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta, del año 1990;
4.- De fojas 173 a 175 vuelta, rola fotocopia del Dictamen N°19601 de 1997, emitido con fecha 23 de
junio de 1997, por la Contraloría General de la República;
5.- A fojas 176 y 177, rolan capturas de pantalla de la página web Mutual de Seguridad;
6.- A fojas 178 y 179, rola copia del Dictamen N°42.624, emitido con fecha 22 de agosto de 2018, por
la Superintendencia de Seguridad Social; y
7.- A fojas 180, rola captura de pantalla de la página web de la Superintendencia de Seguridad Social.
Cuarto: Que, a su turno, la parte reclamada rindió las siguientes pruebas:
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I.- Documental:
1.- A fojas 139 y 140, rola copia de solicitud administrativa presentada por la reclamante, de fecha 28 de
enero de 2019;
2.- A fojas 141, rola documento signado “Petición de Antecedentes” F2834, de fecha 5 de mayo de 2020;
3.- A fojas 142, rola correo electrónico de fecha 25 de mayo de 2020, enviado por Rosa Moya M. a David
Parada Aliaga;
4.- De fojas 143 a 146, rolan Resoluciones EX. SII Nºs. 313, 316, 317 y 315, todas de fecha 23 de julio
de 2020;
5.- A fojas 147 y 148, rola Oficio Ordinario Nº1257 de fecha 30 de junio de 2020, emitido por el Director
del Servicio de Impuestos Internos, sobre aplicación de la exención de Impuesto Territorial dispuesta en
el Párrafo 1, Letra C), Nº8 del Cuadro Anexo de la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial; y
6.- De fojas 149 a 157, rola sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Valdivia, de fecha
19 de enero de 2022, en causa RUC:20-9-0000804-0, RIT:GR-11-00012-2020.
II.- Testimonial:
La que consta a fojas 201 y 202, consistente en la declaración de don David Parada Aliaga,
cédula de identidad N°8.815.319-7.
Quinto: Que, conforme el mérito del proceso, son hechos no controvertidos de la causa los
siguientes:
1.- Que, en el mes de enero de 2020, la contribuyente y reclamante de autos presentó ante la Dirección
Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos petición administrativa, en la cual solicitó la
aplicación de la exención de Impuesto Territorial dispuesta en el Párrafo I, Letra C), N°8, del Cuadro
Anexo de la Ley N°17.235, respecto de los bienes raíces roles de avalúo N°610-6 y N°897-3 de la
comuna de Antofagasta; roles de avalúo N°1343-5 y N°1343-10 de la comuna de Calama; y rol de avalúo
N°27-17 de la comuna de Mejillones.
2.- Que, de la misma manera, no se encuentra controvertido en estos autos el hecho de que los inmuebles
cuyos roles de avalúo se indican en el numeral anterior, sean de propiedad de la contribuyente Mutual
de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción; y tampoco el hecho de que esta cuente con
personalidad jurídica.
3.- Finalmente, es un hecho no controvertido que las peticiones administrativas antes referidas, fueron
rechazadas por el Servicio de Impuestos Internos, mediante Resoluciones EX. SII N°s. 313, 135, 316 y
317, reclamadas en estos autos.
Sexto: Que, por otra parte, según se aprecia de los actos reclamados, del escrito de reclamación
y de la contestación al traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha trabado la discusión
respecto a los antecedentes de hecho que acrediten el cumplimiento de las exigencias legales para acceder
a la exención prevista en el Párrafo I, letra C) N°8 del Cuadro Anexo de la Ley N°17.235, sobre Impuesto
Territorial, respecto de los bienes raíces de la reclamante, roles N°610-6 y N°897-3 de la comuna de
Antofagasta, N°1343-5 y N°1343-10 de la comuna de Calama, y N°27-17 de la comuna de Mejillones;
y a la procedencia de la devolución por parte de la Tesorería General de la República de los montos
pagados en exceso, en los términos alegados por la reclamante.
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Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de
controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 127, que recibió la causa a prueba.
Octavo: Que, para una adecuada y más clara exposición de las pretensiones y resolución del
tribunal, se procederá a la valoración de la prueba, para luego analizar cada una de las argumentaciones
planteadas por la reclamante y reclamada.
Que, para tales efectos, se tiene en consideración que el artículo 132 del código de enjuiciamiento
tributario dispone que “… La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad
con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en
la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en
virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso
que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador”.
De igual manera, teniendo en consideración que uno de los hechos controvertidos en autos, dice
relación con la procedencia de la exención al Impuesto Territorial, prevista en el Cuadro Anexo de la
Ley N°17.235, Párrafo I, Exención del 100%, letra C) N°8, respecto de los bienes raíces roles N°610-6
y N°897-3 de la comuna de Antofagasta, N°1343-5 y N°1343-10 de la comuna de Calama, y N°27-17
de la comuna de Mejillones, resulta esencial tener en consideración, que el artículo 2° de la referida Ley
17.235, en su parte pertinente dispone que “Estarán exentos de todo o parte de los impuestos
establecidos en la presente ley, los inmuebles señalados en el Cuadro Anexo en la forma y condiciones
que en él se indican...”.
Que, por su parte, la letra C), del Párrafo I, Exención del 100% del Cuadro Anexo de la Ley
N°17.235, dispone la exención del 100% del Impuesto Territorial, respecto de “Los Bienes Raíces de
propiedad de las siguientes agrupaciones, siempre que cuenten con personalidad jurídica, y que estén
destinados al servicio de sus miembros y no produzcan renta por actividades distintas a dicho objeto.”,
para luego expresar en su N°8 a las “Sedes Sociales de instituciones de Socorros Mutuos, y de las
federaciones y confederaciones de las mismas.”
Noveno: Que, como es posible advertir, la norma en comento contempla la exención del 100%
del Impuesto Territorial, respecto de bienes raíces que correspondan a sedes sociales de propiedad de
instituciones de Socorros Mutuos, y de federaciones y confederaciones de las mismas, siempre que
cumplan con los requisitos expresamente establecidos en dicha norma.
Valoración de la prueba.
Décimo: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamante acompañó al proceso los
elementos de convicción singularizados en los considerandos 1° y 3°, cuyo estudio aporta la siguiente
información:
1.- A fojas 1 y 2, rola copia de la solicitud administrativa efectuada según se observa, con fecha 28 de
enero de 2019, por don Nicolas Dupre Graide en representación de la contribuyente Mutual de Seguridad
de la Cámara Chilena de la Construcción, dirigida al Departamento de Avaluaciones, del Servicio de
Impuestos Internos.
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En dicho documento se observa además la exposición de los antecedentes de hecho y de derecho
en base a los cuales se fundan las peticiones formuladas, refiriendo el hecho de ser una institución de
socorro mutuo, las actividades desarrolladas por la contribuyente, los inmuebles de que es propietaria,
correspondientes a los roles 01343-00010 y 01343-00005 de la comuna de Calama, roles 00610-00006
y 00897-00013 de la comuna de Antofagasta, rol 00027-00017 de la comuna de mejillones, y a la
normativa que a su juicio resulta aplicable a lo solicitado.
En seguida expone sus peticiones, consistentes en la exención del pago de impuesto territorial
de los inmuebles singularizados; la devolución de los montos pagados en exceso de conformidad al
artículo 126 del Código Tributario, y el envío de la resolución a la dirección que indica.
Cabe señalar, además, que mediante el referido documento se hace referencia a la Resolución
EX. N°108.827 de fecha 18 de diciembre de 2019, esto es, a un documento supuestamente emitido en
fecha posterior a la signada en el instrumento en estudio (28-01-2019).
2.- De fojas 3 a 6, rolan copia de las Resoluciones EX. SII N°s. 313, 316, 317 y 315, reclamadas en estos
autos.
En cuanto a la Resolución EX. SII N°313, figura emitida con fecha 23 de julio de 2020, y
mediante ella se resuelve no dar lugar a la solicitud individualizada en el visto N°2 de la presente
resolución y que corresponde a la N°2779598, de fecha 20.01.2020, presentada por don Nicolás Dupre
Graide, en representación de Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, respecto
del bien raíz rol 27-17 de la comuna de Mejillones.
Respecto de la Resolución EX. SII N°315, figura emitida con fecha 23 de julio de 2020, y
mediante ella se resuelve no dar lugar a la solicitud individualizada en el visto N°2 de la presente
resolución y que corresponde a la N°2779596, de fecha 29.01.2020, presentada por don Nicolás Dupre
Graide, en representación de Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, respecto de
los bienes raíces roles 1343-5 y 1343-10 de la comuna de Calama.
En cuanto a la Resolución EX. SII N°316, figura emitida con fecha 23 de julio de 2020, y
mediante ella se resuelve no dar lugar a la solicitud individualizada en el visto N°2 de la presente
resolución y que corresponde a la N°2779587, de fecha 29.01.2020, presentada por don Nicolás Dupre
Graide, en representación de Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, respecto
del bien raíz rol 610-6 de la comuna de Antofagasta.
Finalmente, respecto de la Resolución EX. SII N°317, figura emitida con fecha 23 de julio de
2020, y mediante ella se resuelve no dar lugar a la solicitud individualizada en el visto N°2 de la presente
resolución y que corresponde a la N°2779591, de fecha 29.01.2020, presentada por don Nicolás Dupre
Graide, en representación de Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, respecto
del bien raíz rol 897-3 de la comuna de Antofagasta.
Cabe agregar, que en el Considerando 8° de todas las resoluciones en estudio se consigna “Que,
atendido el mérito de los antecedentes y consideraciones anteriores, se concluye que no puede prosperar
la solicitud de exención formulada debido a que la entidad para la que se solicita dicho beneficio no
tiene la calidad de institución de socorros mutuos, ni sus bienes raíces cumplen el requisito de ser sedes
sociales”.
3.- De fojas 7 a 11, rola copia de la Resolución EX. N°108.827, emitida con fecha 18.12.2019, por el
Jefe Departamento de Procedimientos Administrativos y Tributarios, de la VIII Dirección Regional
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Concepción, del Servicio de Impuestos Internos. Según se observa en los Vistos, la referida resolución
se emitió para los efectos de resolver el Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria presentada
por Nicolás Dupre Graide en representación de la contribuyente Mutual de Seguridad Cámara Chilena
de la Construcción, respecto de la Resolución Ex. N°704 de fecha 25.06.2019, emitida por dicho
Departamento y Dirección Regional, la cual no dio lugar a la solicitud de otorgamiento de exención
respecto del bien raíz rol 5309-80 de la comuna de Hualpén, como tampoco a la solicitud de devolución
del impuesto territorial pagado.
Se aprecia, además, los antecedentes y fundamentos de hecho y de derecho que esgrime la
recurrente, como así también los fundamentos de hecho y derecho que sustentan dicha resolución,
concluyendo en lo pertinente que “En virtud de lo expuesto, no corresponde dar lugar a la solicitud de
otorgamiento de exención respecto del bien raíz rol 5309-80 de la comuna de Hualpén, al no cumplir
con todos los requisitos exigidos para ello por el N°8, Letra C), del Párrafo I del Cuadro Anexo de la
Ley Sobre Impuesto Territorial.”
Finalmente, se observa que mediante la referida resolución el Servicio de Impuestos Internos
resuelve no dar lugar a lo solicitado por la recurrente en relación con la Resolución Ex. N°704, en cuanto
al reconocimiento de la exención contenida en el Párrafo I, letra C) N°8 del Cuadro Anexo de la Ley
N°17.235 respecto del bien raíz rol 5309-80 de la comuna de Hualpén; asimismo, tampoco se da lugar a
la solicitud de devolución formulada.
4.- De fojas 12 a 14 vuelta, y de fojas 173 a 175 vuelta, rolan fotocopias del Dictamen N°19601 de 1997,
emitido con fecha 23 de junio de 1997, por la Contraloría General de la República. Según se observa,
mediante el referido documento se da respuesta a la presentación efectuada por la Asociación Chilena
de Seguridad, en la cual pide un pronunciamiento a fin de que determine si dicha entidad se encuentra o
no afecta al pago de la contribución de patente municipal, establecida en el artículo 23 del Decreto Ley
N°3.063, de 1979; expresando en lo pertinente “En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe
concluir que la Asociación Chilena de Seguridad no está afecta al pago de patente municipal toda vez
que no realiza actividades de carácter lucrativo, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley de Rentas
Municipales y respecto a las prestaciones a terceros, autorizadas mediante el Decreto Ley N°1819, por
configurarse la situación prevista en los incisos segundo y tercero del artículo 15 de Decreto N°484,
antes citado, encontrándose -además- expresamente exenta del pago de patente municipal en virtud del
artículo 27 de la Ley de Rentas Municipales, por realizar acciones de ayuda mutua de sus asociados”.
5.- A fojas 15 a 16, y a fojas 178 y 179, rolan copias del Dictamen N°42.624, emitido con fecha 22 de
agosto de 2018, por la Superintendencia de Seguridad Social. Según se observa, mediante el referido
documento se da respuesta a la solicitud formulada por el Jefe de Departamento de Personas Jurídicas
del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en la que pide un pronunciamiento respecto a si la
Mutual de Seguros de Chile y la Mutualidad del Ejército y Aviación, se encuentran sometidas a las
facultades de fiscalización de dicha Superintendencia, y en caso afirmativo, en qué ámbito; expresando
en lo pertinente “…, cabe hacer presente que la Ley N°15.177, creó la Confederación Mutualista de
Chile conformada por las “instituciones de socorros mutuos”, esto es “…las organizaciones,
instituciones, corporaciones, círculos, asociados y, en general, por cualquier entidad que practique los
principios de cooperación y asistencia mutua de sus asociados, conforme a sus respectivos estatutos.”,
según el concepto previsto en el artículo 4° del Decreto N°215, de 1966, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, que aprueba su reglamento. El artículo 2° de la citada ley dispone que la referida
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Confederación supervigilará el funcionamiento de esas instituciones y tendrá a su cargo el Registro
Nacional de entidades mutualistas”.
6.- De fojas 164 a 167, rolan certificados de dominio vigente de las propiedades Roles 610-6 y 897-3,
ambas de la comuna de Antofagasta. Según se aprecia, a fojas 164 y 165, consta copia de inscripción del
instrumento signado “VENTA INMOBILIARIA CASAMAR S.A. A MUTUAL DE SEGURIDAD DE
LA CAMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCION”, vigente al 30 de noviembre 2021, y que rola a
fojas 765 N°827, del Registro de Propiedad del año 2015, del Conservador de Bienes Raíces de
Antofagasta; en la cual se observa que Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción es
dueña de inmueble ubicado en calle Manuel Verbal esquina de calle Antonino Toro N°709, Antofagasta;
que adquirió dicho inmueble por compra que hizo a Inmobiliaria Casamar S.A.; que el precio de venta
fue la suma de 34.458 Unidades de Fomento; y que el inmueble se encuentra enrolado bajo el N°610-6.
A su turno, a fojas 166 y 167, consta copia de inscripción del instrumento signado “VENTA
CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR DE LOS ANDES A MUTUAL DE
SEGURIDAD DE LA CAMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCION”, vigente al 30 de noviembre
2021, y que rola a fojas 1646 N°2336, del Registro de Propiedad del año 1996, del Conservador de
Bienes Raíces de Antofagasta; en la cual se observa que Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de
la Construcción es dueña de los pisos tercero y cuarto, las bodegas 3 y 4, y los estacionamientos 11, 12,
13, 14 15, 16, y 17, del edificio ubicado en Antofagasta calle Washington N°2701-2723, esquina calle
Sucre N°271-299; que adquirió dicho inmueble por compra que hizo a la Caja de Compensación de
Asignación Familiar de los Andes; que el precio de venta fue la suma de 49.794,74 U.F; y que el
inmueble se encuentra enrolado bajo el N°897-3.
7.- De fojas 168 a 170, rolan certificados de dominio vigente de fecha 02 de diciembre 2021, de las
propiedades Roles 1343-5 y 1343-10, ambas de la comuna de Calama. Según se aprecia, a fojas 168 y
169, consta copia de inscripción del instrumento signado “COMPRAVENTA TRANSITO DEL
ROSARIO DIAZ ROJAS Y OTROS A MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CAMARA CHILENA DE
LA CONSTRUCCION”, y que rola a fojas 3801 N°1920, del Registro de Propiedad del año 1994, del
Conservador de Bienes Raíces de El Loa-Calama; en la cual se observa que Mutual de Seguridad de la
Cámara Chilena de la Construcción es dueña de inmueble que corresponde al N°1851 de la Avenida
Central Sur de la Población Santiago Siglic de la comuna de Calama; que el precio de la compraventa
fue la suma de 2420 Unidades de Fomento; y que el inmueble tiene el número de rol 1343-5.
A su turno, a fojas 170 y 170 vuelta, consta copia de inscripción del instrumento signado
“COMPRAVENTA LUIS MELANIO ALVAREZ AGUILERA A MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA
CAMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCION”, vigente al día 02 de diciembre 2021, y que rola a
fojas 1272 N°964, del Registro de Propiedad del año 1996, del Conservador de Bienes Raíces de El Loa-
Calama; en la cual se observa que Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción es
dueña del predio ubicado en calle Talca N°1850, actual 1854, ex - Población Ayquina, de la ciudad de
Calama; que el precio de la compraventa incluido IVA fue la suma de $17.000.000; y que el inmueble
tiene el número de rol 1343-10.
8.- A fojas 171 y 172, rola documento signado por la reclamante como “dominio vigente de la propiedad
Rol 27-17 de la comuna de Mejillones”, y que corresponde a copia de inscripción del instrumento
signado “VENTA ELBA REVECO CONTRERAS A MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CAMARA
CHILENA DE LA CONSTRUCCION”, vigente al día 16 de diciembre 2021, y que rola a fojas 1354
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N°2123, del Registro de Propiedad del año 1990, del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta; en
la cual se observa que Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción es dueña de
inmueble ubicado en la ciudad de Mejillones, Sector Muelle Pesquero, descrito en el plano de subdivisión
que se encuentra agregado al final del Registro de propiedad de 1990, bajo el N°139; y que el precio de
venta fue la suma de $23.000.000.
9.- A fojas 176 y 177, rolan capturas de pantalla de la página web Mutual de Seguridad. Según se observa,
en ellas se contiene información respecto de los Centros de Atención de la Mutual en la región de
Antofagasta, indicando entre otros: el Centro de Atención de Salud de Antofagasta, ubicado en Antonino
Toro N°709, que otorga las prestaciones de atención médica ambulatoria, kinesiología, rescate urgencia,
traslado pacientes, atención de urgencia, imagenología; el Centro de Atención de Salud Calama, ubicado
en Av. Central Sur N°1813, Villa Ayquina, que otorga las prestaciones de atención médica ambulatoria,
kinesiología, medicina del trabajo, rescate urgencia, traslado pacientes, atención de urgencia,
imagenología, médico quirúrgico; y el Centro de Atención de Salud Mejillones, ubicado en Almirante
Goñi N°99, que otorga las prestaciones de atención médica ambulatoria, kinesiología, rescate urgencia,
traslado pacientes, atención de urgencia, imagenología, médico quirúrgico.
10.- A fojas 180, rola captura de pantalla de la página web de la Superintendencia de Seguridad Social,
www.suseso.cl; en la cual se consigna la descripción de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena
de la Construcción, indicándose como naturaleza jurídica de la Mutual de Seguridad de la Cámara
Chilena de la Construcción, el ser una Corporación de derecho privado sin fines de lucro.
Undécimo: Que, a su turno, la reclamada dentro del término probatorio rindió la prueba
singularizada en el Considerando 4° de la presente sentencia, cuyo estudio entrega la siguiente
información:
1.- A fojas 139 y 140, rola copia de solicitud administrativa presentada por la reclamante, de fecha 28 de
enero de 2019; instrumento aportado por la reclamante y ya estudiado, por lo que se estará a lo observado
y concluido.
2.- A fojas 141, rola documento signado “Petición de Antecedentes” F2834, de fecha 5 de mayo de 2020.
Según se observa, mediante dicho instrumento y con el fin de dar respuesta a las solicitudes de
modificación al Catastro de Bienes Raíces N°2779591, 2779587, 2779598 y 2779596, todas de fecha
29.01.2020, se requiere a la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción aportar los
siguientes antecedentes: 1.- Detalle de las actividades que la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena
de la Construcción desarrolla en cada uno de los bienes raíces para los que solicita la exención; 2.- En
caso de que la Mutual de Seguridad preste servicios médicos en el inmueble, señale si se prestan
solamente en el marco del seguro de la ley 16.744, o también a terceros, especificando el tipo de servicios
médicos y las entidades a las que se le ofrecen; 3.- Aclare si los bienes raíces materia de su solicitud
corresponden al domicilio legal de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de Construcción o bien
a Agencias, Delegaciones u Oficinas de la misma entidad en conformidad a la clasificación contenida en
la propia página web de la institución; 4.- Señale si en las instalaciones de cada uno de los bienes raíces
objeto de la solicitud se celebran asambleas o reuniones de los miembros de las empresas empleadoras
adheridas a la Mutual de Seguridad y/o de sus trabajadores; y 5.- Señale si la Mutual de Seguridad de la
Cámara Chilena de la Construcción pertenece a alguna asociación, federación o confederación junto a
otras entidades.
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3.- A fojas 142, rola correo electrónico de fecha 25 de mayo de 2020, enviado por Rosa Moya M.,
Subgerente de Contabilidad de la Mutual de Seguridad, a David Parada Aliaga; en la cual se indica como
asunto “Respuesta Petición antecedentes”, y de su contenido se desprende que mediante dicho correo
electrónico se da respuesta a la petición contenida en el documento analizado en el numeral anterior. En
efecto, se indica como respuesta al punto 1 y 2 que “En los inmuebles antes singularizados se desarrollan
actividades de prestaciones de salud, de prevención de riesgos y pagos de subsidios, pensiones e
indemnizaciones para sus adherentes, así como también se prestan servicios de salud a terceros, todo
en conformidad a lo establecido en la Ley 16.744, y del artículo 29 del Decreto Ley N°1819, las que
resultan necesarias e imprescindibles para la prestación de los servicios puestos a disposición de los
miembros de la Mutual de Seguridad”, agregando que “...dicho inmueble no produce renta por
actividades distintas al objeto social de la Mutual de Seguridad, ya que toda las rentas producidas por
el inmueble dicen relación con la prestación de servicios asociados tanto a prestaciones de salud,
prevención de riesgos y prestaciones de subsidios, pensiones e indemnizaciones a nuestros adherentes,
lo que se encuentra comprendido en el mencionado objeto social, conforme a lo dispuesto en el artículo
5° de los Estatutos de la Mutual de Seguridad, de acuerdo a lo prevenido en la Ley 16.744; y
complementado con lo dispuesto en el Decreto Supremo N°349 del 4 de marzo de 1980 del Ministerio
de Justicia, que aprobó la Modificación de los Estatutos. No existen arriendo a terceros en estos
inmuebles...”. A su vez, al punto 3 responde “Los inmuebles mencionados corresponden a sedes de la
mutual que se encuentran ubicadas en gran parte del territorio nacional…”; al punto 4 indica que “En
los inmuebles no se realizan asambleas”; y finalmente respecto del punto 5 expresa “Asociación de
Mutualidades AG…”
4.- De fojas 143 a 146, rolan Resoluciones EX. SII Nºs. 313, 316, 317 y 315, todas de fecha 23 de julio
de 2020; instrumentos también aportados por la reclamante y ya estudiados, por lo que se estará a lo
observado y concluido.
5.- A fojas 147 y 148, rola Oficio Ordinario Nº1257 de fecha 30 de junio de 2020, emitido por el Director
del Servicio de Impuestos Internos. Según se observa, mediante el referido documento se da respuesta a
la presentación efectuada por la Mutual, en la que solicita confirmar si los bienes inmuebles de su
propiedad que indica, están exentos de Impuesto Territorial conforme a lo dispuesto en el Párrafo I, Letra
C), Nº8 del Cuadro Anexo de la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial; concluyendo en lo pertinente
“1) Las mutualidades de empleadores no son instituciones de socorros mutuos para los efectos de la
exención contenida en el Párrafo I, Letra C), N°8), del Cuadro Anexo de la Ley sobre Impuesto
territorial. 2) No calificando la peticionaria como institución de socorro mutuo, es innecesario
pronunciarse sobre los demás requisitos que exige la exención. Con todo, se precisa que tampoco se
cumpliría el requisito de operar como “sedes sociales” de instituciones de “socorros mutuos” si los
inmuebles, además, prestan servicios a terceros.”
6.- De fojas 149 a 157, rola sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Valdivia, de fecha
19 de enero de 2022, en causa RUC:20-9-0000804-0, RIT:GR-11-00012-2020. Según se observa, dicha
sentencia dice relación con el reclamo presentado por Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la
Construcción en contra de las Resoluciones Exentas N°169 y 170 emitidas por el Jefe del Departamento
de Avaluaciones de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, solicitando
la aplicación de la exención contemplada en el Párrafo I, Letra C, Nº8, del Cuadro Anexo de la Ley
17.235, sobre Impuesto Territorial; declarando en lo pertinente de lo resolutivo, no ha lugar a dicha
reclamación.
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Duodécimo: Que, conjuntamente con la prueba documental ya referida, la reclamada rindió de
fojas 201 y 202, la prueba testimonial de don David Parada Aliaga, quien en relación al punto de prueba
N°1 expuso que “La ley nos dice que para cumplir esta exención deben ser sedes sociales e instituciones
de socorro mutuo, como federaciones y confederaciones que cumplan o cuenten con personalidad
jurídica, destinada al servicio de sus propios miembros y no tenga una actividad económica, a no ser
que sea para sus propios objetivos.
En ese aspecto Mutual no cumple, porque presta servicios a terceras personas o empresas no
realizan reuniones periódicas con sus integrantes o socios.
Además, no son socorros mutuos son institutos previsionales que los definió el Presidente de la
República mediante un D.S 2569 del año 1966, por medio del Ministro de hacienda. Además, existe un
pronunciamiento del Director Nacional de Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio Ordinario
1257 del año 2020.”
Al ser consultado por el Tribunal respecto de los antecedentes que presentó la reclamante al
Servicio para acreditar la pertinencia de la exención, señaló que presentaron un escrito indicando que
ellos prestaban servicio a sus socios, pero también a terceros; reiterando que obtienen ingresos por los
servicios de salud que presta a terceros; que sus inmuebles se destinan a la actividad y seguridad en salud,
lo cual tiene relación con la salud de sus socios y ellos externalizan a terceros, a la comunidad.
Luego, al ser contrainterrogado dónde ocurren los servicios que la Mutual presta a terceras
personas, expresó “En los 5 inmuebles prestan servicios a terceras personas”, y que esto se acredita con
la respuesta que la misma empresa dio cuando le fueron solicitado antecedentes.
Acerca de los hechos acreditados y conclusiones de la prueba rendida.
Décimo tercero: Que, a partir de los elementos de convicción aportados por las partes, en
relación con los hechos controvertidos, valorados conforme a las reglas de la sana crítica y teniendo en
consideración su precisión, concordancia y conexión, se tienen por verdaderos los siguientes hechos:
1.- Que, la reclamante Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, presta en los
inmuebles de su propiedad individualizados en el libelo de reclamación, servicios de salud tanto a sus
adherentes como a terceras personas.
Que, tal hecho se tiene por acreditado a partir de los propios dichos de las partes en sus escritos
fundamentales, como así también, del contenido del correo electrónico rolante a fojas 142 y de la
declaración prestada por el testigo de la reclamada, don David Parada Aliaga, a fojas 201 y 202.
Por su parte, la calidad de propietaria de la reclamante respecto de los inmuebles sub-lite, se
tiene por acreditado a partir de las inscripciones de dominio aparejadas de fojas 164 a 172; sin perjuicio
de ello, y conforme se asentó en el considerando 5° de esta sentencia, tal hecho no ha sido controvertido
entre las partes.
2.- Que, del mismo modo, se tiene por acreditado que en los bienes inmuebles respecto de los cuales la
reclamante solicita la exención contemplada en el Párrafo I, Letra C), Nº8 del Cuadro Anexo de la Ley
N°17.235, sobre Impuesto Territorial, no se realizan asambleas o reuniones de los miembros de las
empresas adheridas a la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción y/o de sus
trabajadores. Lo anterior se tiene por acreditado a partir del contenido del correo electrónico rolante a
fojas 142, en relación con el documento signado “Petición de Antecedentes”, rolante a fojas 141 de
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autos.
3.- Que, del mismo modo, se tiene por suficientemente acreditado el hecho de que la reclamante, Mutual
de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, no se encuentra afiliada a la Confederación
Mutualista de Chile, pero sí a la Asociación de Mutualidades A.G.
Que, el hecho de la no afiliación indicada se concluye en base a lo señalado expresamente por la
contribuyente en su escrito de reclamación; a su turno, el hecho de la afiliación a la Asociación de
Mutualidades A.G., se concluye a partir del contenido del documento rolante fojas 142, mediante el cual,
en respuesta a los antecedentes solicitados por el Servicio de Impuestos Internos, la contribuyente
expresó pertenecer a la referida asociación, indicando adjuntar el registro de socio.
RESPECTO DE LA PROCEDENCIA DE LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO TERRITORIAL
PRETENDIDA POR LA RECLAMANTE.
Décimo cuarto: Que, como ya se señaló, la compareciente reclamó en contra de la Resoluciones
Ex. SII N°s. 313, 316, 317 y 315, solicitando la aplicación de la exención del impuesto territorial a los
inmuebles objeto del presente juicio, en conformidad a lo dispuesto en el Párrafo I Letra C) N°8 del
Cuadro Anexo de la Ley sobre Impuesto Territorial, sobre la base de sostener que su representada Mutual
de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción es una institución de socorros mutuos, y que a su
respecto se cumplen todos los requisitos previstos en la señalada norma.
Décimo quinto: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos solicita el rechazo del
reclamo interpuesto, para lo cual sostiene en síntesis que la contribuyente no es una institución de
socorros mutuos sino una institución de previsión social, y que los inmuebles respecto de los cuales se
solicita la exención no cumplen con los requisitos de ser sedes sociales, de estar destinados al servicio
de sus miembros, y de no producir rentas por actividades distintas a dicho objeto.
Décimo sexto: Que, atento a lo discutido en estos autos, corresponde establecer si respecto de la
reclamante y bienes raíces roles de avalúo N°610-6 y N°897-3 de la comuna de Antofagasta, roles de
avalúo N°1343-5 y N°1343-10 de la comuna de Calama, y rol de avalúo N°27-17 de la comuna de
Mejillones, se cumplen con los requisitos legales para optar a la exención contenida en el Párrafo I Letra
C) N°8 del Cuadro Anexo de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial.
Que, comprendiendo dicha norma un beneficio o incentivo tributario, en virtud del principio de
legalidad, su aplicación debe ser con estricto apego a su contenido, en términos tales que, para que el
contribuyente pueda impetrar la exención que pretende, deben concurrir todos y cada uno de los
supuestos que copulativamente se encuentran establecidos en la ley, en caso contrario no operará dicho
beneficio.
Que, por lo tanto, alegando la reclamante tener derecho al beneficio tributario contenido en el
Párrafo I Letra C) N°8 del Cuadro Anexo de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, es a esta a
quien corresponde acreditar el cumplimiento de los presupuestos legales en virtud de los cuales
procedería el beneficio que pretende.
Décimo séptimo: Que, la norma invocada por la reclamante contempla la exención del 100% del
Impuesto Territorial respecto de bienes raíces que constituyan sedes sociales, de propiedad de
instituciones de socorros mutuos, federaciones y confederaciones de las mismas, siempre que cuenten
con personalidad jurídica, estén destinados al servicio de sus miembros y no produzcan renta por
actividades distintas a dicho objeto.
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Que, en armonía con lo expuesto, es menester determinar si en el caso en cuestión la reclamante
cumple con los requisitos establecidos por la norma legal invocada, respecto de los bienes raíces de su
propiedad.
Que, según se advierte, tal norma establece como requisitos para su procedencia, los siguientes:
a) Que los bienes raíces sean de propiedad de instituciones de socorros mutuos, y de las federaciones y
confederaciones de las mismas.
b) Que los bienes raíces correspondan a sedes sociales de instituciones de socorros mutuos, y de las
federaciones y confederaciones de las mismas.
c) Que los propietarios de dichos bienes raíces, esto es, las instituciones de socorros mutuos, y las
federaciones y confederaciones de las mismas, cuenten con personalidad jurídica.
d) Que los bienes raíces estén destinados al servicio de sus miembros.
e) Que los bienes raíces no produzcan rentas por actividades distintas a dicho objeto.
Respecto de la calidad de la reclamante Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la
Construcción de ser una Institución de Socorros Mutuos.
Décimo octavo: Que, la reclamante sostiene que Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de
la Construcción es una institución de socorros mutuos, toda vez que califica a cabalidad en la definición
legal de institución de socorros mutuos contenida en el artículo 4 del Decreto Supremo N°215 de 1966,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por cuanto se trata de una corporación sin fines de lucro
que practica los principios de cooperación y asistencia mutua entre sus asociados -adherentes- , mediante
el otorgamiento de prestaciones de salud a los mismos, beneficios todos comprendidos bajo el concepto
de socorros mutuos que permite la norma reglamentaria señalada. Agrega, que dicho carácter mutual ha
sido reconocido en forma reiterada tanto por la Contraloría General de la República (CGR) como por la
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), e indica que el propio SII ha ratificado el carácter de
institución de socorros mutuos de la Mutual de Seguridad (Resolución Ex. SII N°108.827 de 18/12/2019,
dictada por el Departamento de Procedimiento Administrativos Tributarios de la VIII Dirección Regional
de Concepción).
A su vez, destaca que la exención invocada no señala qué tipo de instituciones de socorros
mutuos pueden acogerse a ella, distinción que sí hace respecto de otras exenciones del mismo Cuadro
Anexo, por lo que en principio procede respecto de toda clase de instituciones de socorros mutuos; de
suerte tal que estima que no corresponde que la autoridad administrativa incorpore distinciones o
elementos no contenidos en la ley para efectos de gozar de una determinada exención. De esta manera,
destaca que ni la definición legal de instituciones de socorros mutuos contendida en el D.S. 215 de 1996,
ni la exención contenida en el Cuadro Anexo de la Ley 17.235 distinguen la forma en que deben prestarse
la cooperación y asistencia mutuas, siendo perfectamente posible realizarlo a través de la administración
del Seguro Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades profesionales.
Décimo noveno: Que, respecto de estas materias la reclamada expresa que la contribuyente no
es una institución de socorros mutuos, y que conforme a los antecedentes tenidos a la vista para emitir
las resoluciones reclamadas es posible verificar que la reclamante es una corporación sin fines de lucro,
denominada según sus Estatutos “Corporación de Seguridad y Prevención de Accidentes del Trabajo”,
que se rige por las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, y constituye una mutual de
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empleadores, de aquellas a que se refieren el artículo 12 de la Ley N°16.744 y el artículo 1° del D.S.
(D.F.L.) N°285 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la cual tiene por fin administrar,
sin ánimo de lucro, el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales; circunstancia que es confirmada por la modificación de sus estatutos aprobada por Decreto
Supremo N°1639 de 1970, del Ministerio de Justicia, pasando a constituirse como mutualidad de
empleadores, administradora del Seguro Social que estableció la señalada Ley N°16.744.
Sostiene que las instituciones de socorros mutuos se rigen por la ley N°15.177, y que de acuerdo
al artículo 2 de la citada ley, la referida Confederación supervigilará el funcionamiento de esas
instituciones y tendrá a su cargo el Registro Nacional de entidades mutualistas. Indica, además, que la
reclamante no forma parte de la Confederación Mutualista de Chile, y que las mutualidades de
empleadores se encuentran tratadas en los artículos 11 y siguientes de la Ley N°16.744, y que, junto a
otras normas, como el Decreto Supremo N°285 de 1969, establecen una regulación específica para dichos
organismos, por lo que, como consecuencia a la reclamante no le resulta aplicable el concepto de
institución de socorros mutuos.
A su vez, expone que entre las instituciones de socorros mutuos y las Mutualidades de
Empleadores no solo existen diferencias en cuanto a realidad económica, operativa y financiera, sino que
más allá de eso, hay una distinta naturaleza jurídica, a saber, mientas las primeras son una expresión de
la solidaridad entre los sujetos que aportan cuotas voluntariamente para brindarse ayuda recíproca ante
la ausencia o insuficiencia de protección estatal, las segundas, son instituciones de previsión social,
financiadas con las cotizaciones obligatorias que el Estado se ha encargado de establecer por ley, cuyo
objeto es administrar el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales, siendo su labor fundamental la prevención de riesgos profesionales. Dicha diferencia se
traduce además, en que ambos tipos de instituciones se encuentran referidas por separado en el N°3, del
artículo 40, de la Ley de Impuesto a la Renta, para efectos de la exención del Impuesto de Primera
Categoría; de manera que a su entender resulta carente de fundamentos, que la Mutual pretenda detentar
ambas naturalezas (institución de previsión social para obtener la exención del Impuesto de Primera
Categoría, e institución de socorros mutuos para beneficiarse con la exención de Impuesto Territorial),
únicamente para efectos impositivos.
Vigésimo: Que, para los efectos de resolver la controversia de autos, es menester establecer un
marco conceptual acerca de qué se entiende por instituciones de socorros mutuos, como asimismo,
precisar el marco normativo que las regulan, y a partir de su análisis determinar si la reclamante detenta
o no dicha calidad.
Que, en términos generales, es posible sostener que las sociedades de socorros mutuos son
entidades de ayuda mutua conformada voluntariamente por personas naturales con el objetivo de
proteger a sus integrantes o socios, de las deudas en que podrían incurrir debido a enfermedades, muerte
o vejez, extendiéndose con el tiempo a desarrollar también actividades de instrucción y recreativas. En
cuanto a su origen, se relacionan históricamente con las agrupaciones de obreros, artesanos o de personas
con un oficio común, como también por vínculos afectivos como por ejemplo los veteranos de guerra,
quienes además de perseguir la asistencia económica mutua, tenían a estas entidades como un nexo de
encuentro social. A mayor abundamiento, en su génesis, una institución de socorro mutuo constituía un
sistema de organización y vinculación social autónomo, propio de la clase artesana y obrera, con la
finalidad o función de la subsistencia tanto en un plano físico como psíquico, individual, social y material
de sus miembros entre sí.
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Por otra parte, en cuanto al marco normativo que regula a las instituciones de socorros mutuos,
conviene tener en consideración lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto Supremo N°215 de 1966, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el reglamento para la aplicación de la Ley
N°15.177 de 1963, que creó la Confederación Mutualista de Chile, el cual dispone: “Artículo 4° Para
todos los efectos legales, en la expresión “Instituciones o Entidades de Socorros Mutuos” se
comprenden las organizaciones, instituciones, corporaciones, círculos, asociados y, en general,
cualquiera entidad que sustente y practique los principios de cooperación y asistencia mutua entre sus
asociados, conforme a sus respectivos estatutos.
No quedarán comprendidos en el concepto precedente, los sindicatos y otras formas de
asociación gremial o societarias regidos por leyes especiales”.
Por su parte, el artículo 3° expresa “Formarán parte de la Confederación Mutualista de Chile
las instituciones de socorros mutuos del país que tengan personalidad jurídica vigente o que la obtengan
en el futuro y que se encuentren inscritas en el Registro de Entidades Mutualistas Afiliadas.”; norma
que, a su vez, se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el inciso primero, del artículo 1° de la
Ley N°15.177.
Por último, en su artículo 2°, dentro de las funciones que corresponden a la Confederación
Mutualista de Chile, señala expresamente: “b) Supervigilar el funcionamiento de las instituciones de
socorros mutuos afiliadas a ella, haciendo uso de las facultades inspectivas que se le otorgan en este
Reglamento.”; disposición que, a su turno, guarda coherencia con lo previsto en el inciso final del
artículo 2° de la Ley N°15.177, que establece “Corresponderá también a la Confederación la
supervigilancia del funcionamiento de las instituciones de socorros mutuos y la organización y el
mantenimiento del Registro Nacional de entidades mutualistas.”
Vigésimo primero: Que, conforme a la normativa previamente citada, para determinar si una
entidad debe ser considerada o no una institución de socorros mutuos, más allá del tipo de organización
societaria que detente, lo primordial resulta ser que dicha entidad sustente y practique los principios de
cooperación y asistencia mutua entre sus asociados conforme a sus estatutos, y no se encuentre regida
por leyes especiales.
Que, en este contexto, atendido el mérito de los antecedentes allegados al proceso y aquellos a
los cuales puede acceder este sentenciador en razón de ser de público conocimiento, es posible afirmar
respecto de la reclamante, Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, que
corresponde a una corporación de derecho privado sin fines de lucro, regida por las normas contenidas
en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, por las normas de la Ley N°16.744 sobre Seguro Social
Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, por lo
reglamentado en el Decreto Supremo N°285 de 1969 del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, que
aprueba el estatuto orgánico de las Mutualidades de empleadores, por sus Estatutos, y por las demás
normas legales o reglamentaria vigentes o que se dicten en el futuro.
De igual manera, la Mutual de Seguridad tiene por objeto o finalidad administrar el Seguro Social
Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y de otros aspectos
relacionados con la salud de los trabajadores que presten servicios a las entidades empleadoras
adherentes, y el mismo seguro respecto de otras personas que, en virtud de autorización legal, pueden
cubrir sus riesgos profesionales en la Mutualidad de acuerdo a lo prevenido en la Ley N°16.744 y su
reglamentación complementaria, y que han sido autorizadas para este objetivo por el Presidente de la
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República; constituyéndose en una mutualidad de empleadores, la cual conforme a lo dispuesto en el
artículo 20 del D.S. N°285, debe practicar anualmente un balance general de sus operaciones, que será
sometido a la revisión de la Superintendencia de Seguridad Social.
Finalmente, según se tuvo por acreditado en el Considerando 13° de esta sentencia, la reclamante
Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, no se encuentra afiliada a la
Confederación Mutualista de Chile, pero sí a la Asociación de Mutualidades A.G.
Vigésimo segundo: Que, acorde con el análisis de las normas legales y reglamentarias señaladas,
a los hechos no controvertidos en estos autos, y aquellos que se han tenido por acreditados, se concluye
que, en la especie, la contribuyente Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción no es
una institución de socorros mutuos, toda vez que no se vislumbra que ella practique los principios de
cooperación y asistencia mutua entre sus asociados conforme a su objetivo y finalidad estatutaria, lo que
sin lugar a duda, es de la esencia de toda institución de socorro mutuo.
En efecto, siendo la reclamante una mutualidad de empleadores, su naturaleza jurídica
corresponde a la de una institución de previsión social cuyo objeto es administrar el Seguro Social
Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y otros relacionados
con la salud de los trabajadores que presten servicio en las entidades empleadoras adherentes, y respecto
de otras personas que, en virtud de autorización legal, pueden cubrir sus riesgos profesionales en la
Mutualidad, de acuerdo a lo prevenido en la Ley N°16.744 y su reglamentación complementaria; de
manera que su ejercicio no se limita a la asistencia mutua de quienes componen o integran la agrupación,
característica esencial en las instituciones de socorros mutuos, sino que además se extiende incluso a
trabajadores no vinculados a la Mutualidad, y en general, a cualquier persona no beneficiaria de dicho
seguro obligatorio. Por lo demás, el trato que existe entre la mutualidad y quienes la integran es de
miembro o adherente, a diferencia de lo que ocurre en las instituciones de socorros mutuos, que dicho
trato es de asociado.
Junto con lo anterior, existen otras características que permiten diferenciar a las instituciones de
socorros mutuos de las mutualidades de empleadores, -como lo es en la especie la reclamante-; así, por
ejemplo, en cuanto a su financiamiento, las instituciones de socorros mutuos atendido su carácter
solidario se financian con las cuotas que voluntariamente aportan los socios con el objeto de brindarse
ayuda recíproca, en tanto que las mutualidades de empleadores, siendo entidades de previsión social se
financian con las cotizaciones obligatorias que el Estado se ha encargado de establecer y regular por ley.
De igual manera, conforme se encuentra acreditado en autos, la reclamante Mutual de Seguridad
de la Cámara Chilena de la Construcción, no se encuentra afiliada a la Confederación Mutualista de
Chile, sino que a la Asociación de Mutualidades A.G. y es fiscalizada por la Superintendencia de
Seguridad Social, a diferencia de lo que ocurre con las instituciones de socorros mutuos, las que no se
encuentran sometidas a esta rigurosa fiscalización, precisamente por la naturaleza de sus actividades,
debiendo recordar en este sentido que, conforme lo dispone el artículo 2°, letra b) del Decreto Supremo
N°215 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, es a la Confederación Mutualista de Chile a quien
le corresponde supervigilar el funcionamiento de las instituciones de socorros mutuos afiliadas a ella.
Por último, otro argumento que permite concluir que la Mutual de Seguridad de la Cámara
Chilena de la Construcción no es ni tiene la calidad de institución de socorros mutuos, es uno de texto
que el propio D.S. N°215 en su artículo 4° se encarga de señalar expresamente, al disponer en su inciso
segundo que no quedarán comprendidos en el concepto de institución de socorros mutuos “los sindicatos
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y otras formas de asociación gremial o societaria regidos por leyes especiales”. Y lo anterior, no puede
ser de otro modo, teniendo para ello en especial consideración que la Mutual de Seguridad de la Cámara
Chilena de la Construcción se encuentra regulada por las normas contenidas en el Título XXXIII del
Libro I del Código Civil, por la Ley N°16.744 sobre Seguro Social Obligatorio contra Riesgos de
Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, por el Decreto Supremo N°285 de 1969 del
Ministerio de Trabajo y Previsión Social, que aprueba el estatuto orgánico de las Mutualidades de
empleadores, y por las demás normas legales o reglamentarias vigentes o que se dicten en el futuro;
normativa que permite concluir de manera inequívoca que la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena
de la Construcción, en cuanto institución de previsión social encargada de administrar el Seguro Social
Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, cuenta con una
normativa legal y reglamentaria especial, atendida la función que desempeña.
Vigésimo tercero: Que, así las cosas, teniendo presente lo reflexionado en los considerandos
anteriores, y habiéndose concluido que la reclamante no es una institución de socorros mutuos ni detenta
dicha calidad, en los términos previstos en el artículo 4° del Decreto Supremo N°215 ya citado, no es
posible acceder a lo solicitado por la reclamante en cuanto a la aplicación de la exención del impuesto
territorial respecto de los inmuebles objeto del reclamo, en conformidad a lo dispuesto en el Párrafo I
Letra C) N°8 del Cuadro Anexo de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, toda vez que no cumple
con el primero de los requisitos señalados en el Considerando 17° de esta sentencia, esto es, que los
bienes raíces sean de propiedad de instituciones de socorros mutuos, y de las federaciones y
confederaciones de las mismas.
Que, tal conclusión resulta, a su vez, armónica con el criterio asentado por al Ilustrísima Corte
de Apelaciones de Valdivia, en su sentencia dictada con fecha 18 de mayo de 2022, en causa Rol N°3-
2022 caratulada “Mutual de la Cámara Chilena con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional
de los Ríos”, que conociendo del recurso de apelación deducido por la reclamante en contra de la
sentencia de primera instancia que no dio lugar a la reclamación interpuesta, referida a la aplicación de
la exención del impuesto territorial prevista en el Párrafo I Letra C) N°8 del Cuadro Anexo de la Ley
17.235 sobre Impuesto Territorial -misma materia objeto de la presente litis-, expresó en lo pertinente de
su considerando 8° “Que, las normas citadas en los considerandos anteriores permiten dejar de
manifiesto que la naturaleza jurídica de las mutualidades de empleadores son diferentes a la sociedades
de socorros mutuos…”, concluyendo a continuación, en el considerando 9° “Que, establecida la
circunstancia que las mutualidades de empleadores como la reclamante no pueden ser consideradas
instituciones o sociedades de socorros mutuos, consecuentemente sus bienes inmuebles…, no se
encuentran beneficiados con la normativa que los eximen del pago del impuesto territorial…”; siendo
dicho criterio refrendado además por su Excelencia la Corte Suprema, en el fallo dictado por la Segunda
Sala, en causa Rol N°21.518-2022 del 01 de julio de 2022, al rechazar el recurso de casación en el fondo
en contra de la referida sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia.
Vigésimo cuarto: Que, la inobservancia del requisito anotado precedentemente, por sí solo
constituye razón suficiente para rechazar la pretensión de la reclamante, toda vez que la norma en análisis
exige el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos señalados en el Párrafo I Letra C) N°8 del
Cuadro Anexo de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, para entender que los bienes de propiedad
de la reclamante puedan acceder a la exención territorial pretendida; razón por la cual, al no detentar la
Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción la calidad de institución de socorros
mutuos, resulta innecesario pronunciarse respecto del cumplimiento de los restantes requisitos legales
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para acceder a la referida exención, toda vez que como se colige de dicha norma, tales requisitos están
supeditados a que los bienes sean de propiedad de una institución de socorros mutuos, cuestión que como
se concluyó, en la especie no acontece.
Vigésimo quinto: Que, en nada obsta a lo concluido precedentemente, las alegaciones vertidas
por la actora en su escrito de reclamación en cuanto a la existencia de jurisprudencia administrativa que
reconocería el carácter mutual (institución de socorro mutuo) de la Mutual de Seguridad; la cual según
sus propios dichos emana de la Contraloría General de la República (Dictamen N°19601 de 1997), de la
Superintendencia de Seguridad Social (Dictamen SUSESO N°42624 de 2018), como así también, del
propio Servicio de Impuestos Internos, según se consigna en Resolución Ex. SII N°108.827 de fecha
18.12.2018 dictada por el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la VIII
Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos; alegación que será desde luego
desestimada, en razón de lo que se dirá a continuación.
En efecto, de fojas 12 a 14 vuelta y de fojas 173 a 175 vuelta, la parte reclamante acompañó
fotocopia del Dictamen N°19601 de 1997, emitido con fecha 23 de junio de 1997, por la Contraloría
General de la República. Según se observa, mediante el referido documento se da respuesta a la
presentación efectuada por la Asociación Chilena de Seguridad, en la cual pide un pronunciamiento a fin
de que determine si dicha entidad se encuentra o no afecta al pago de la contribución de patente
municipal, establecida en el artículo 23 del Decreto Ley N°3.063, de 1979; expresando en lo pertinente
“En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que la Asociación Chilena de Seguridad no
está afecta al pago de patente municipal toda vez que no realiza actividades de carácter lucrativo, de
acuerdo con el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales y respecto a las prestaciones a terceros,
autorizadas mediante el Decreto Ley N°1819, por configurarse la situación prevista en los incisos
segundo y tercero del artículo 15 de Decreto N°484, antes citado, encontrándose -además- expresamente
exenta del pago de patente municipal en virtud del artículo 27 de la Ley de Rentas Municipales, por
realizar acciones de ayuda mutua de sus asociados.”.
Pues bien, de lo señalado resulta evidente que el pronunciamiento del ente contralor no se refiere
a la reclamante Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, ni menos le atribuye a
esta la calidad de institución de socorros mutuos, sino que se emite respecto de una institución distinta,
esto es, a la Asociación Chilena de Seguridad, concluyendo a su respecto que se encuentra exenta del
pago de la patente municipal. Por lo demás, en ninguna parte del dictamen la institución contralora se ha
referido a una institución de socorro mutuo.
A su turno, a fojas 15 y 16, y a fojas 178 y 179, rola copia del Dictamen N°42.624, emitido con
fecha 22 de agosto de 2018, por la Superintendencia de Seguridad Social. Según se observa, mediante el
referido documento se da respuesta a la solicitud formulada por el Jefe de Departamento de Personas
Jurídicas del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en la que pide un pronunciamiento respecto a
si la Mutual de Seguros de Chile y la Mutualidad del Ejército y Aviación, se encuentran sometidas a las
facultades de fiscalización de dicha Superintendencia, y en caso afirmativo, en qué ámbito; expresando
en lo pertinente “…, cabe hacer presente que la Ley N°15.177, creó la Confederación Mutualista de
Chile conformada por las “instituciones de socorros mutuos”, esto es “…las organizaciones,
instituciones, corporaciones, círculos, asociados y, en general, por cualquier entidad que practique los
principios de cooperación y asistencia mutua de sus asociados, conforme a sus respectivos estatutos.”,
según el concepto previsto en el artículo 4° del Decreto N°215, de 1966, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, que aprueba su reglamento. El artículo 2° de la citada ley dispone que la referida
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Confederación supervigilará el funcionamiento de esas instituciones y tendrá a su cargo el Registro
Nacional de entidades mutualistas.”
Que, al igual que en el caso anterior el pronunciamiento emitido no guarda relación con lo que
la reclamante afirma en su reclamo, esto es, que la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la
Construcción tenga la calidad de institución de socorros mutuos, sino que se pronuncia respecto de otras
instituciones, Mutual de Seguros de Chile y Mutualidad del Ejército y Aviación, expresando que a la
Superintendencia de Seguro Social no le compete la fiscalización de aquellas, que en su momento la
Confederación Mutualista de Chile estuvo sujeta a sus facultades de fiscalización, y que actualmente las
únicas mutualidades que fiscaliza dicha Superintendencia son las mutualidades de empleadores que
administran el seguro de la Ley N°16.744.
Finalmente, de fojas 7 a 11, la reclamante acompañó copia de la Resolución EX. N°108.827,
emitida con fecha 18.12.2019, por el Jefe Departamento de Procedimientos Administrativos y
Tributarios, de la VIII Dirección Regional Concepción, del Servicio de Impuestos Internos. Según se
observa en los Vistos, la referida resolución se emitió para los efectos de resolver el Recurso de
Reposición Administrativa Voluntaria presentada por Nicolás Dupre Graide en representación de la
contribuyente Mutual de Seguridad Cámara Chilena de la Construcción, respecto de la Resolución Ex.
N°704 de fecha 25.06.2018, emitida por dicho Departamento y Dirección Regional, la cual no dio lugar
a la solicitud de otorgamiento de exención respecto del bien raíz rol 5309-80 de la comuna de Hualpén,
como así también a la solicitud de devolución del impuesto territorial pagado.
Se aprecia, además, los antecedentes y fundamentos de hecho y de derecho que esgrime la
recurrente, como así también, los fundamentos de hecho y derecho que sustentan dicha resolución,
expresando en este sentido que “…, el hecho que la peticionaria, de acuerdo a los estatutos citados en
los antecedentes, se encuentre destinada a administrar, sin fines de lucro, el seguro social obligatorio
contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley N°16.744, en nada
impide reconocer la calidad de “institución de socorro mutuo” en la medida que el otorgamiento de
ciertas prestaciones a los trabajadores que prestan servicios a las entidades empleadoras que son
adherentes a la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción se encuadre como una
forma de sustentar y practicar los cooperación y asistencia mutua entre sus asociados…” ; para luego
concluir en lo pertinente que “En virtud de lo expuesto, no corresponde dar lugar a la solicitud de
otorgamiento de exención respecto del bien raíz rol 5309-80 de la comuna de Hualpén, al no cumplir
con todos los requisitos exigidos para ello por el N°8, Letra C), del Párrafo I del Cuadro Anexo de la
Ley Sobre Impuesto Territorial.”
Según se aprecia, mediante la referida resolución si bien reconoce a la recurrente Mutual de
Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción la calidad de institución mutualista, resuelve en
definitiva no dar lugar a lo solicitado en relación a la Resolución Ex. N°704, en cuanto al reconocimiento
de la exención contenida en el Párrafo I, letra C) N°8 del Cuadro Anexo de la Ley N°17.235, respecto
del bien raíz rol 5309-80 de la comuna de Hualpén, al no cumplir los requisitos exigidos por dicha
disposición; asimismo, tampoco se da lugar a la solicitud de devolución formulada.
Que, en todo caso, en relación al alcance de la resolución emitida por la Jefe del Departamento
de Procedimientos Administrativos Tributarios de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio
de Impuestos Internos, resulta necesario precisar que ha sido dictada en el contexto de un recurso de
reposición administrativa voluntaria y en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 123 bis del Código
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Tributario, razón por la cual dicho pronunciamiento no obedece a una consulta sobre aplicación o
interpretación de normas tributarias, siendo sus efectos vinculante solo para el recurrente y respecto de
lo expresamente peticionado en dicho recurso administrativo, no pudiendo ser considerado vinculante
para este órgano jurisdiccional.
Vigésimo sexto: Que, respecto de esto último, conviene igualmente tener en consideración el
contenido del Oficio Ordinario Nº1257 de fecha 30 de junio de 2020, emitido por el Director del Servicio
de Impuestos Internos, y que la parte reclamada acompañó a fojas 147 y 148 de estos autos. Según se
observa, mediante el referido documento se da respuesta a la presentación efectuada por la Mutual, en la
que solicita confirmar si los bienes inmuebles de su propiedad que indica, están exentos de Impuesto
Territorial conforme a lo dispuesto en el Párrafo I, Letra C), Nº8 del Cuadro Anexo de la Ley 17.235,
sobre Impuesto Territorial; concluyendo en lo pertinente “1) Las mutualidades de empleadores no son
instituciones de socorros mutuos para los efectos de la exención contenida en el Párrafo I, Letra C),
N°8), del Cuadro Anexo de la Ley sobre Impuesto territorial. 2) No calificando la peticionaria como
institución de socorro mutuo, es innecesario pronunciarse sobre los demás requisitos que exige la
exención. Con todo, se precisa que tampoco se cumpliría el requisito de operar como “sedes sociales”
de instituciones de “socorros mutuos” si los inmuebles, además, prestan servicios a terceros.”
Que, respecto de este Oficio Ordinario no resulta inoficioso señalar que corresponde a un
pronunciamiento emitido por el Director del Servicio de Impuestos Internos frente a una consulta
formulada, según indica el ente fiscalizador en su contestación al reclamo, por la reclamante de autos
(cuestión que por lo demás no ha sido contradicha por la parte reclamante), referida a la aplicación de la
exención del Impuesto Territorial conforme a lo dispuesto en el Párrafo I, Letra C), N°8), del Cuadro
Anexo de la Ley N°17.235, y efectuada en virtud de la facultad contenida en el artículo 6 letra A) N°2
del Código Tributario. Mediante ella el Director de dicho Servicio da respuesta a una consulta sobre una
materia específica, respecto de la cual a juicio de este Tribunal no existía hasta la fecha de su emisión un
pronunciamiento por parte del ente fiscalizador; razón por la cual tal pronunciamiento constituye
jurisprudencia administrativa que debe ser aplicada por el Servicio en situaciones iguales, pudiendo ser
invocada por el mismo contribuyente u otros que se encuentren en una situación semejante; cuestión que
no aconteció respecto del contribuyente y reclamante, pues siendo este pronunciamiento de data anterior
a la emisión de las resoluciones reclamadas y a la interposición del reclamo sub lite, simplemente fue
desoído por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción por no serle útil ni favorable
a sus intereses.
Vigésimo séptimo: Que, así las cosas, habiéndose concluido que la parte reclamante no acreditó
el cumplimiento del requisito legal señalado en el literal a) del considerando 17°, esto es, que los bienes
raíces sean de propiedad de instituciones de socorros mutuos, y de las federaciones y confederaciones de
las mismas, se concluye que no resulta procedente otorgar la exención pretendida por ella y establecida
en el Párrafo I Letra C) N°8 del Cuadro Anexo de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial.
Asimismo, acorde con lo concluido y como consecuencia lógica de ello, tampoco se dará lugar a lo
pedido por la reclamante, en cuanto a ordenar la devolución por parte de la Tesorería General de la
República, de montos pagados en exceso, por ser incompatible con lo resuelto precedentemente.
Que, finalmente, lo razonado y concluido en los considerandos anteriores conducen a la
convicción por parte de este sentenciador de que las Resoluciones Ex. SII N°313, N°316, N°317 y N°315,
emitidas con fecha 23 de julio de 2020, por el Jefe del Departamento de Avaluaciones de la II Dirección
Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, mediante las cuales se rechazó la aplicación
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 20-07-2023.
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de la exención del Impuesto Territorial dispuesta en el Párrafo I Letra C) N°8 del Cuadro Anexo de la
Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, se encuentran ajustadas a derecho, lo cual conduce
indefectiblemente a rechazar el reclamo interpuesto.
Vigésimo octavo: Que, la valoración de las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en
autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Vigésimo noveno: Que, no se condenará en costas a la parte reclamante por estimar que ha tenido
motivo plausible para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 115, 124, 126,
131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial y su Cuadro Anexo;
Ley N°15.177 y su reglamento contenido en el Decreto Supremo N°215; Ley N°16.744; artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil; y demás normas legales y reglamentarias pertinentes; SE
DECLARA:
I.- Que, se rechaza en todas sus partes la reclamación interpuesta a fojas 21 y siguientes, por la
contribuyente Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, RUT N°70.285.100-9,
representada judicialmente por el abogado Matías Guzmán Ossa, en contra de las Resoluciones Ex. SII
N°313, N°316, N°317 y N°315, emitidas con fecha 23 de julio de 2020, por el Jefe del Departamento de
Avaluaciones, de la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos.
En consecuencia, se confirman las Resoluciones Ex. SII N°313, N°316, N°317 y N°315, emitidas
con fecha 23 de julio de 2020, por el Jefe del Departamento de Avaluaciones de la II Dirección Regional
de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos.
II.- Que, no se condenará en costas a la parte reclamante por estimar que ha tenido motivo plausible para
litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el
sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya
solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en
autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese registro en el expediente electrónico.
RUC: 20-9-0000819-9
RIT: GR-03-00019-2020
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha veinte de julio de dos mil veintitrés, por don
CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Antofagasta.
Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado.
Claudio Alberto Araya Salgado
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Juez Tribunal Antofagasta
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.