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Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00001-2022 · 7 de julio de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
RIT
GR-03-00001-2022
RUC
22-9-0000050-4
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC : 22-9-0000050-4 RIT : GR-03-00001-2022 RECLAMANTE : Cobreloa SADP RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos MATERIA : Procedimiento General de Reclamación – Código Tributario CUANTÍA NETA : 3563,16 U.T.M. REAJUSTES : 0 U.T.M. INTERESES : 0 U.T.M. CUANTÍA BRUTA : 3563,16 U.T.M. Antofagasta, a siete días del mes de junio de dos mil veintitrés. VISTOS: A fojas 114 y siguientes, comparecen don Ricardo Hott Fuica y don José Luis Guajardo Sarmiento, ambos abogados, en representación del contribuyente Cobreloa SADP, RUT N°76.528.540- 2, representada por don Fernando Ramírez Díaz, RUT N°15.015.161-9 y don Marcelo Pérez García, RUT N°15.017.411-2, todos con domicilio para estos efectos en calle Abaroa N°1757 Centro, Calama; quienes interponen reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de la resolución exenta N°352 de fecha 24/05/2021 modificada por la resolución exenta N°135.208 de fecha 29 de noviembre de 2021, dictada por la Unidad de Calama de la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, a fin de que se acoja este recurso y, en consecuencia, se revoque la resolución recurrida, en cuanto se ordene la devolución de PPUA AT 2018, por el monto total solicitado, y se reconozca o apruebe la pérdida de arrastre de ejercicios anteriores solicitada, como la pérdida del ejercicio determinada, fundando su pretensión en los argumentos que en forma resumida se exponen a continuación. En primer término, expone los antecedentes del contribuyente Cobreloa SADP, la actividad que desarrolla y su vinculación con la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, en adelante ANFP, y la sociedad Servicios de Televisión Canal del Fútbol Limitada, en adelante la sociedad CDF. Enseguida, respecto a los hechos indica que la ANFP figura como socia de la sociedad SERVICIOS DE TELEVISIÓN CANAL DEL FUTBOL LIMITADA, sin embargo, lo hace en calidad de mandataria de los 32 clubes de fútbol profesional asociados a dicha corporación y, por otra parte, la sociedad SERVICIOS DE TELEVISIÓN CANAL DEL FUTBOL LIMITADA desde sus inicios generó utilidades y, en consecuencia, repartiéndolas a sus socios, conforme lo preceptuado en sus estatutos. Agrega que la sociedad CDF repartió las utilidades obtenidas en el ejercicio comercial anual 2017 a la ANFP, en calidad de socia, y a su vez, la ANFP las distribuyó a sus clubes de fútbol asociados, incluido Cobreloa, mediante rendiciones de cuenta parcial del mandato ejecutado, conforme la emisión de liquidaciones de los ingresos repartidos, y que los clubes afiliados, una vez ingresadas en sus cuentas corrientes bancarias, los han registrados en su contabilidad como cuentas de ingresos por derechos de televisión. Indica que en concordancia con lo anterior, por las utilidades distribuidas durante el año comercial 2017 la sociedad CDF emitió certificado N°1 con fecha 07.03.2018 a la ANFP, a través del cual indica monto de retiros históricos por $36.969.401.000, que actualizados al 31.12.2017 ascienden a $37.319.392.563, de los cuales $20.457.263.955 tienen crédito por impuesto de 1ª Categoría de aquellos generados a partir del 01.01.0217, con derecho a devolución y obligación de restitución $7.002.132.763; $15.674.893.932 con crédito por impuesto de 1ª Categoría generadas hasta el 31.12.2016 con derecho a devolución por la suma de $4.905.591.091 y la suma de $1.187.234.676 sin derecho a crédito. Añade que en cumplimiento de dicho mandato, la ANFP rindió cuenta por los retiros recibidos desde el CDF y entregados a los clubes, especialmente a Cobreloa SADP, en los meses de enero a diciembre de 2017, presentando un cuadro referido a los retiros ANFP y rendiciones de cuenta, en cuyo resumen se observa un total de retiros recibidos según rendición anual ANFP por $602.928.026; un total de retiros recibidos según rendiciones mensuales ANFP por $603.533.961 y una diferencia menor rendición anual ANFP por $605.935, que se origina simplemente por una diferencia en la determinación de la rendición de cuentas mensuales, respecto de la rendición anual y certificado emitido por la ANFP a Cobreloa SADP, que no genera ninguna diferencia tributaria dado que su representada utilizó la suma menor. A continuación, indica que con fecha 26 de abril de 2018, la ANFP procedió a efectuar una rendición de cuenta a la sociedad Cobreloa SADP, correspondiente al año comercial 2017, donde hizo un resumen de las utilidades retiradas de la sociedad CDF, en virtud del mandato a nombre propio ya citado, como también al crédito por el impuesto de Primera Categoría pagado por la sociedad CDF, en virtud de la cual, la mandataria ANFP le traspaso al contribuyente, por concepto de retiro de utilidades de la sociedad CDF, la suma histórica de $602.928.026, cuyo valor actualizado al 31.2.2017 (sic) fue de $608.586.620 con un crédito por el pago de impuesto de 1a categoría asociado de $ 195.538.927. Respecto al derecho alega que los ingresos percibidos o devengados por COBRELOA SADP y provenientes de CDF corresponden a una renta exenta del Impuesto de Primera Categoría en virtud del artículo 39 de la ley de la Renta, agregando que si estas utilidades fueron registradas en la contabilidad de Cobreloa SADP como un ingreso, en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría, dichas sumas deben deducirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 N°2, de la Ley de la Renta. Enseguida, expone que en caso de que la sociedad receptora de la utilidad -Cobreloa SADP- haya determinado una pérdida tributaria, esta debe ser absorbida con las sumas percibidas desde CDF; agregando que en virtud del artículo 31 Nº3 de la Ley de la Renta, la sociedad receptora de estas utilidades, Cobreloa SADP en este caso, tiene derecho a solicitar devolución de dicho crédito en calidad de Pago Provisional de Utilidades Absorbidas (PPUA). Más adelante señala que “Conforme lo ya indicado, los dineros percibidos por la sociedad Cobreloa SADP corresponden a utilidades generadas por la sociedad SERVICIOS DE TELEVISIÓN CANAL DEL FUTBOL LIMITADA, en el ejercicio comercial del año 2017 y repartidas a la ANFP, en calidad de socio, se deben calificar como una renta exenta del Impuesto de Primera Categoría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39, Nº4, de la Ley de Impuesto a la Renta, y afectas al Impuesto Global Complementario, según lo dispone el artículo 14, letra A, en concordancia con los artículos 54 y 62, todos de la ley ya citada; debiendo Cobreloa SADP deducirla en su proceso de determinación de la RLI, de conformidad con lo citado en el artículo 33 N°2 de la ley en comento, en conformidad con el actual artículo 33 N°5, también de la Ley de la Renta citada”. A continuación, se aboca al tema de la devolución de PPUA AT 2018 solicitada, expresando que el ente fiscalizador mediante su resolución exenta N°135.208, de fecha 29 de noviembre de 2021, modificó la resolución recurrida disponiendo una devolución de $112.688.326, sin embargo, solicita que este beneficio tributario sea otorgado por el monto solicitado, esto es, la suma de $195.538.927, desarrollando los argumentos en virtud de los cuales sustenta su pretensión. Más adelante, se refiere a la determinación y acreditación de la pérdida tributaria de ejercicios anteriores (pérdida de arrastre) expresando que la cuantía de la pérdida tributaria determinada por su representada tiene su origen a partir del año comercial 2013 hasta el año comercial 2016, cuya documentación contable, laboral, jurídica y tributaria forma parte del sistema de contabilidad de su representada y que siempre estuvo a disposición del SII para su revisión, acción que no ocurrió porque simplemente consideró la cifra menor, que por error de Cobreloa SADP se declaró en la declaración anual de impuesto renta del AT 2017; olvidándose completamente el SII de que esta partida está incluida en la solicitud primitiva que se hizo con fecha 22.06.2020, sobre rectificación de pérdidas tributarias y solicitud de devolución PPUA del AT 2018; sustentando sus dichos en un cuadro que enseguida presenta. A su turno, en cuanto a la determinación y acreditación de la Pérdida Tributaria del ejercicio, en su aportado VI la reclamante efectúa un análisis de las partidas rechazadas por el servicio fiscalizador por concepto de Remuneración del plantel ($811.906.570), Gastos Generales ($322.655.058), Depreciación ($3.909.179), Amortización derechos de pases ($362.155.944), y Remuneraciones del personal ($41.982.913), señalando no compartir el criterio tributario planteado por la Dirección Regional de Antofagasta, en su resolución exenta Nº135.208, que confirma la resolución recurrida, en la parte ya referida en el párrafo anterior, toda vez que no es efectivo que no estén acreditadas las cuentas de gastos de la contabilidad de la sociedad reclamante, que se mencionan en el acto administrativo ya citado, como se ha demostrado en los capítulos anteriores de este reclamo tributario. Finaliza, solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N°352, de fecha 24 de mayo de 2021, dictada por la unidad Calama, de la Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, modificada parcialmente por la resolución exenta N°135.208, de fecha 29 de noviembre de 2021, dictada por la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, darle tramitación y con su mérito acogerlo, revocando la resolución impugnada y, en consecuencia, disponer la devolución de PPUA AT 2018, por el monto total solicitado, esto es, la suma de $195.538.927, y aprobar la pérdida tributaria de ejercicios anteriores de $6.109.073.476 y del ejercicio al 31.12.2017 (AT 2018) de $6.073.630.339, determinadas por la sociedad recurrente. A fojas 139, se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 140, consta el testimonio de la notificación efectuada por correo electrónico a la parte reclamada y por el sitio de internet a la parte reclamante. A fojas 149 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos en lo Principal de su presentación contesta el reclamo, solicitando que este sea rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costas, conforme los argumentos de hecho y derecho que se exponen: En primer término, señala los antecedentes generales del caso, para enseguida indicar los fundamentos del reclamo. En cuanto a las impugnaciones al reclamo, expresa como defensa formal que la resolución reclamada que denegó la solicitud de devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas correspondientes al año tributario 2018, se encuentra debidamente fundada tanto en los hechos como en el derecho, cumpliendo con las exigencias que imponen los artículos 11, 16 y 41 de la Ley Nº19.880, dado que en ella se expresan las razones de hecho que sirven de fundamento a la decisión denegatoria, lo que se respalda también en las normas legales citadas en la Resolución, por lo que dicho acto cumple con los requisitos necesarios para que se encuentre investido de legalidad material. Por lo tanto, el acto reclamado es plenamente válido, ha sido debidamente comprendido por el contribuyente y no le ha provocado indefensión de ninguna especie. Luego, en cuanto a las alegaciones y defensas de fondo, inicia explicando el contexto de la relación Cobreloa S.A.D.P – Asociación Nacional de Fútbol Profesional – Sociedad de Servicios de Televisión Canal del Fútbol Limitada; para enseguida exponer acerca de la calidad en que el reclamante sustenta su solicitud, afirmando que esta no acreditó ni justificó las razones o conceptos en virtud de los cuales se produce el aumento de la pérdida tributaria del AT 2017, así como su incidencia en la del período siguiente, y derechamente, la pérdida del ejercicio del AT 2018, en los términos planteados por la reclamante. Posteriormente se refirió al mandato sin representación alegado por la reclamante, señalando que esta tendrá que acreditar la concurrencia de las circunstancias específicas que hacen procedente su solicitud, de acuerdo con el artículo 28 del Código Tributario, esto es, la efectividad, condiciones y monto de la respectiva participación, a partir de lo cual colige que solo en el caso que el reclamante acredite el estricto cumplimiento de tales condiciones que dispone la norma, procedería acceder a lo solicitado en los términos dispuestos en la Resolución Ex. Nº135.208 y en ningún caso, por el monto de la solicitud de devolución de PPUA que manifiesta el contribuyente en su reclamo y en la RAV, ya que no acreditó fehacientemente las pérdidas tributarias que generarían la procedencia del monto de devolución de PPUA solicitado. Agrega que para que la ANFP pudiera traspasar a la sociedad Cobreloa S.A.D.P. los créditos asociados a utilidades retiradas de la sociedad Servicios de Televisión Canal del Fútbol Limitada, debe acreditarse la efectividad del mandato a nombre propio con el que habría actuado la ANFP. Asimismo, se refiere a la rendición de cuentas expresando que aun cuando la reclamante acredite la efectividad, condiciones y monto del mandato a nombre propio, los efectos de los actos que celebre la ANFP seguirán radicándose en su propio patrimonio, en tanto no rinda cuenta del encargo, ya que estamos en presencia de un mandato a nombre propio, en los términos del artículo 2155 del Código Civil. Enseguida, analiza el Ordinario Nº1305 de 09.07.2020, suscrito por el Director del Servicio de Impuestos Internos, en concordancia con el Oficio 693 de 2018 dictado por el mismo Servicio, expresando que “… sólo se pueden tener acreditadas las operaciones realizadas con posterioridad a la fecha en que se tuvo por acreditado el encargo fiduciario y cuyas consecuencias consten en los libros de contabilidad del contribuyente…”. A continuación, sostiene la pertinencia de lo resuelto en sede administrativa a través de la Resolución Exenta Nº135.208 dictada por el Jefe de Oficina de Procedimientos Administrativos y Tributarios, como así también, la falta de acreditación del aumento de la pérdida tributaria alegada e inexistencia de antecedentes que justifiquen la devolución de un Pago Provisional por Utilidad Absorbida en los términos planteados por la reclamante. Finalmente, solicita tener por contestada la reclamación interpuesta por la reclamante con fecha 08 de febrero de 2022, en contra de la Resolución Exenta N°352 de fecha 24 de mayo de 2021, modificada por la Resolución Exenta N°135.208 de fecha 29 de noviembre de 2021; y rechazarla en todas sus partes en los términos expresados, con expresa condena en costas. A fojas 165, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 139, y por contestado el reclamo de autos. A fojas 168, se cita a las partes a conciliación, siendo modificada a fojas 175 de autos. A fojas 177, consta certificación de la ministro de fe, que da cuenta de que la parte reclamante no concurrió a la audiencia de conciliación decretada. A fojas 181, la parte reclamante se desiste parcialmente de su reclamo; en lo Principal de la resolución de fojas 182 se tiene por interpuesto el desistimiento formulado y se confiere traslado a la reclamada, siendo evacuado por esta en su presentación de fojas 184; por último, a fojas 187 rola resolución que tiene por desistida parcialmente a la reclamante, solo en cuanto a la petición de devolución del monto de $112.688.326 por concepto de PPUA AT 2018. A fojas 189, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose los siguientes puntos de prueba: 1.- Procedencia de la devolución del saldo a favor solicitado por el contribuyente Cobreloa S.A.D.P., RUT N°76.528.540-2, mediante Formulario 2117 de fecha 23 de junio de 2020 por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas AT 2018, y que fuera denegada a través de la RES.EX. N°352, reclamada en autos; en aquella parte que no fue autorizada su devolución por el Servicio de Impuestos Internos, mediante Resolución EX. N°135.208, que resolvió el recurso de reposición administrativa voluntaria interpuesto por el contribuyente en contra de la referida RES.EX. N°352. Antecedentes y circunstancias de hecho que la justifiquen. 2.- Procedencia de la Pérdida Tributaria del ejercicio correspondiente al año tributario 2018, ascendente a $6.073.630.339, en los términos alegados por la reclamante. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten su monto. 3.- Efectividad de la Pérdida Tributaria de ejercicios anteriores (de arrastre), determinada al 31 de diciembre de 2016, ascendente al valor reajustado de $6.109.073.476, correspondiente a los años comerciales 2013 a 2016, en los términos alegados por la reclamante. Procedencia de su deducción como gasto en el año tributario 2018. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten su existencia, monto y época. 4.- Calidad con que el contribuyente y reclamante de autos sustenta las peticiones contenidas en el presente reclamo, y en cuya virtud haría procedente acceder a ellas. Hechos, época y antecedentes la acrediten. A fojas 198 y 199, la parte reclamante interpone recurso de reposición, apelando en subsidio, en contra de la resolución de fecha 13 de julio de 2022, rolante a fojas 189, que recibió la causa a prueba. A fojas 200, se tiene por interpuesto el recurso de reposición en contra de la interlocutoria de prueba y se da traslado a la parte reclamada, no siendo evacuado por esta dentro del término fijado. A fojas 202 y siguientes, el Tribunal resuelve rechazar el recurso de reposición interpuesto por la reclamada en su escrito de fojas 198 y 199, y a su vez, concede el recurso de apelación en subsidio, deducido en contra de la sentencia interlocutoria de prueba. A fojas 774 y siguientes (Tomo II), la parte reclamada formuló observaciones a la prueba rendida en autos. A fojas 789 (Tomo II), rola sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante la cual se confirma la sentencia interlocutoria apelada, sin costas del recurso. A fojas 796 (Tomo II), se resolvió citar a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que, a fojas 114 y siguientes, comparece don Ricardo Hott Fuica y don José Luis Guajardo Sarmiento, ambos abogado, en representación del contribuyente Cobreloa SADP, Rol Único Tributario N°76.528.540-2, representada por don Fernando Ramírez Díaz, RUT N°15.015.161-9 y don Marcelo Pérez García, RUT N°15.017.411-2, todos con domicilio para estos efectos en calle Abaroa N°1757 Centro, Calama; quienes interponen reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de la Resolución Exenta N°352 de fecha 24/05/2021, modificada por la Resolución Exenta N°135.208 de fecha 29 de noviembre de 2021, emitida por la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se revoque la resolución recurrida, en cuanto se ordene la devolución de PPUA AT 2018, por el monto total solicitado, y se reconozca o apruebe la pérdida de arrastre de ejercicios anteriores solicitada, como la pérdida del ejercicio determinada, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente reproducidos. Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo los siguientes antecedentes: 1.- De fojas 1 a 3, rola RES. EX. N°352, de fecha 24.05.2021, de la Unidad de Calama de la II Dirección Regional Antofagasta del S.I.I.; 2.- De fojas 4 a 9, rola RESOLUCIÓN EX. N°135.208, de fecha 29.11.2021, de la II Dirección Regional Antofagasta del S.I.I.; 3.- De fojas 10 a 15 vuelta, rolan documentos signados Cuotas Extraordinarias N°1, 2, 3, 4, 14, 5, 7, 8, 9, 10, 11, año 2017 y 13 año 2016; 4.- De fojas 16 a 19, rola documento Rendición de Cuentas efectuada por la ANFP a la sociedad Cobreloa SADP, con fecha 27 de abril de 2018; 5.- De fojas 20 a 37 vuelta, rolan Cartolas de Cuenta Corriente del banco BCI N°s. 1 a 14, correspondiente a la cuenta corriente N°81291426 de Cobreloa SADP, de enero a diciembre de 2017; 6.- A fojas 38, rola Certificado N°1 emitido por la sociedad CDF a la ANFP, sobre situación tributaria de los retiros y créditos del año comercial 2017; 7.- A fojas 39, rola Balance General Tributario de Cobreloa SADP, determinado al 31 de diciembre de 2017; 8.- De fojas 40 a 69, y de fojas 73 a 102, rolan copia del Libro Diario de Cobreloa SADP del año 2017; 9.- A fojas 70, rola Anexo N°1 sobre determinación de la Renta Líquida Imponible al 31.12.2017 (AT 2018); 10.- A fojas 71, Anexo N°2 sobre Depreciación bienes del activo fijo al 31.12.2017; y 11.- A fojas 72, rola documento signado “CM Y DEPRECIACIÓN DE PASE DE JUGADORES AL 31.12.2017”. Segundo: Que, la reclamada, evacuando el traslado del reclamo conferido, requiere que sea rechazado en todas sus partes, con expresa condena de costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente reproducidos. Tercero: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió las siguientes pruebas: I.- DOCUMENTAL: 1.- De fojas 218 a 229, rola copia del Libro de Remuneraciones de la sociedad reclamante, correspondiente a los meses de enero a diciembre del año 2017; 2.- De fojas 439 a 604 (Tomo I y II), rolan planillas de cotizaciones previsionales pagadas, correspondiente a los meses de enero a diciembre del año 2017; 3.- De fojas 607 a 612 vuelta (Tomo II), rolan formularios 29 correspondiente a los meses de enero a diciembre del año 2017, de Cobreloa SADP; 4.- De fojas 629 a 636 (Tomo II), rolan boletas de honorarios electrónicas N°s.25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32; emitidas por Francisco Gonzalez Alavia, RUT N°16.564.818-8; 5.- De fojas 638 a 640 (Tomo II), rolan boletas de honorarios electrónicas N°s106, 114 y 115; emitidas por Javier Gasman Malschafsky, RUT N°15.642.367-K; 6.- A fojas 642 y 643 (Tomo II), rolan boletas de honorarios electrónicas N°s. 26 y 27; emitidas por Macarena Flores Aguirre, RUT N°16.549.721-K; 7.- A fojas 645 (Tomo II), rola boleta de honorarios electrónica N°3; emitida por Julio Cabrera Carvajal, RUT N°12.266.546-1; 8.- A fojas 646 (Tomo II), rola boleta de honorarios Electrónica N°306; emitida por Sergio Marmie Ibarrondo, RUT N°9.400.299-0; 9.- A fojas 647 (Tomo II), rola boleta de honorarios electrónica N°29; emitida por Jorge Malschafsky Vera, RUT N°16.119.048-2; 10.- A fojas 648 (Tomo II), rola boleta de honorarios electrónica N°31; emitida por Luis Veliz Pena, RUT N°18.482.145-1; 11.- De fojas 650 a 656 vuelta (Tomo II), rolan documentos signados como balances de la sociedad reclamante Cobreloa SADP, de los años 2013, 2014, 2015 y 2016; 12.- De fojas 658 a 659 vuelta (Tomo II), rola documento signado Cuota extraordinaria Nº13, correspondiente al año 2016; 13.- A fojas 660 (Tomo II), rola Cuota Extraordinaria Nº14, correspondiente al año 2017; 14.- A fojas 661 y 662 (Tomo II), rolan Comprobantes de contabilización Nº10 y 99, de la reclamante Cobreloa SADP; 15.- De fojas 664 a 721 (Tomo II), rolan contratos de trabajo de Matías Álvarez, Eduardo Vidal, Juan Herrera, Manuel Ormazabal, Eric Ahumada, Juan Carlos Araya, Ezequiel Cacace, Héctor Sanhueza, Bibencio Servín Paredes, José Luis Silva, Matías Fernández, Vanderson Gomes, José Luis Jiménez, Cristian Oviedo, Matías Carrasco, Michael Contreras, Fernando Cornejo, Walter Daniel Gómez, Lucas Simón, Juan Carlos Palacios, e Iván Orrego; 16.- De fojas 722 a 725 (Tomo II), rolan contratos de prestación de servicios entre Corporación Club de Deportes Cobreloa y José Sulantay y Cía. Limitada, con anexo; 17.- De fojas 726 a 751 (Tomo II), rolan contratos de trabajo de Pablo Parra, Christian Pavez, Sebastián Romero, Carlos Videla, Luciano Alarcón, Juan Cisterna, Raúl González, German Cornejo, Santiago Rojas, y Javier Guarino; 18.- De fojas 752 a 768 vuelta (Tomo II), rolan finiquitos de contrato de trabajo de Luciano Alarcón, Walter Daniel Gómez, Marcos González, Rodrigo Meléndez, José Jiménez, Fernando Cornejo, Paolo Gómez, Eric Ahumada, Vanderson Gomes, Ezequiel Cacace, Vildan Alfaro y Juan Carlos Palacios. II. TESTIMONIAL: La que consta de fojas 624 a 626 (Tomo II), consistente en la declaración de doña María Alejandra Calderón Calderón, cédula de identidad N°15.740.834-8 y don Fernando Ramírez Díaz, cédula de identidad N°15.015.161-9. Cuarto: Que, a su turno, la parte reclamada rindió las siguientes pruebas: 1.- De fojas 231 a 245 vuelta, rola carta solicitud de devolución de PPUA del AT 2018, de fecha 22.06.2020, de Cobreloa SADP; 2.- De fojas 246 a 248 vuelta, rola copia de Formulario N°22 AT 2018, de Cobreloa SADP; 3.- A fojas 249, rola Formulario N°22 AT 2018, Folio 251275748, de Cobreloa SADP; 4.- A fojas 250, rola Anexo N°1, correspondiente a determinación de la Renta Líquida Imponible al 31.12.2017 (AT 2018); 5.- De fojas 251 a 258 vuelta, rola fotocopia de documento signado Acta Asamblea Extraordinaria de la Asociación Nacional de Futbol Profesional, de fecha 27 de febrero de 2013; 6.- De fojas 259 a 275 vuelta, rola fotocopia de documento signado Consejo de Presidentes ANFP de fecha 28 de marzo de 2003; 7.- De fojas 276 a 278, rola Oficio Ord. N°693, de fecha 13 de abril de 2018, del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos; 8.- De fojas 279 a 288 vuelta, rola fotocopia de escritura pública de constitución de Sociedad Anónima Deportiva Profesional COBRELOA SADP, de fecha 17.04.2006; 9.- De fojas 289 a 299, rolan documentos signados Cuotas Extraordinarias N°01 a N°12, Año 2017; 10.- De fojas 300 a 307, rola fotocopia de documento signado PACTO ENTRE SOCIOS, de fecha 10.04.2003, entre Gestión de Televisión Limitada y ANFP; 11.- A fojas 308 y 308 vuelta, rola fotocopia de Addendum del pacto entre socios de fecha 10.04.2003; 12.- De fojas 309 a 311, rola RES. EX. N°352, de fecha 24/05/2021, de la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos; 13.- De fojas 312 a 320, rola Informe N°162, de fecha 05.11.2021, suscrito por la fiscalizadora tributaria Ana Bautista Cutipa; 14.- De fojas 321 a 326, rola Resolución EX. N°135.208, de fecha 29.11.2021, del Jefe Oficina Procedimientos Administrativos y Tributarios, de la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos; 15.- De fojas 327 a 335, rola Informe N°30/2022, de fecha 28.02.2022, suscrito por la fiscalizadora tributaria Ana Bautista Cutipa; 16.- De fojas 336 a 341 vuelta, rola Informe N°34/2022, de fecha 08.03.2022, suscrito por la fiscalizadora tributaria Ana Bautista Cutipa; 17.- De fojas 342 a 367, rola Libro Diario Cobreloa SADP, Año Comercial 2017; 18.- A fojas 368, rola Libro de Honorarios Cobreloa SADP, Año Comercial 2017; 19.- De fojas 369 a 388 vuelta, rola Libro Mayor Cobreloa SADP, Año Comercial 2017; 20.- De fojas 389 a 394 vuelta, rola Libro Remuneraciones Cobreloa SADP, Año Comercial 2017; 21.- A fojas 395, rola Balance General Tributario IFRS, año comercial 2017 de Cobreloa SADP; 22.- De fojas 396 a 417, rola Recurso de Reposición Administrativo Voluntario del contribuyente Cobreloa SADP; 23.- De fojas 418 a 420, rola fotocopia de documento signado REGLAMENTO PARA LA DISTRIBUCIÓN DE LOS INGRESOS QUE SE GENEREN PRODUCTO DEL DESARROLLO DEL CANAL DEL FUTBOL; 24.- A fojas 421 y 422, rola Notificación Requerimiento N°2301292; 25.- A fojas 423 y 423 vuelta, rola Formulario 2117 presentado por Cobreloa SADP; 26.- De fojas 424 a 428, rolan Cuotas Extraordinaria N°01 a N°6, año 2017; 27.- A fojas 429 y 430, rola documento signado Composición de la Pérdida Tributaria, al 31.12.2016; 28.- A fojas 431 y 432, rola Balance Tributario Acumulado 8 columnas, Diciembre 2017, de Cobreloa SADP; 29.- A fojas 622 (Tomo II), rola copia Oficio Ordinario N°1305 de 09.07.2020, emanado del Director del Servicio de Impuestos Internos. II. TESTIMONIAL: La que consta de fojas 626 a 628 (Tomo II), consistente en la declaración de doña Ana Bautista Cutipa, cédula de identidad N°13.864.852-4. Quinto: Que, conforme al mérito del proceso, son hechos no controvertidos de la presente causa los siguientes: a) Que, en el año tributario 2018, la reclamante era un contribuyente afecto al Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, tributando en base a renta efectiva y obligada a llevar contabilidad completa. b) Tampoco se encuentra controvertido en estos autos, la actividad, giro u objeto económico que desarrollaba la reclamante en el período materia de litis. c) Del mismo modo, no se encuentra controvertido que la reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta por el período tributario 2018. d) Igualmente, no se encuentra controvertido que la reclamante con fecha 23 de junio de 2020, solicitó administrativamente al Servicio de Impuestos Internos, la devolución de un saldo a favor ascendente a $195.538.927 por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, no recuperado, producto de un aumento de la pérdida de ejercicios anteriores a $-6.109.073.476, y se le acepte la nueva pérdida tributaria de $-6.073.630.339. e) Asimismo, es un hecho no controvertido de la causa, que el Servicio de Impuestos Internos, mediante la Resolución EX. N°352 de fecha 24 de mayo de 2021, resolvió no dar lugar a la solicitud de devolución impetrada por la reclamante con fecha 23 de junio de 2020, ascendente a $195.538.927. f) Finalmente, tampoco se encuentra controvertido en estos autos, que el Servicio de Impuestos Internos, mediante su Resolución EX. N°135.208 de fecha 29 de noviembre de 2021, resolvió ha lugar en parte un recurso de reposición administrativa presentado por el contribuyente Cobreloa SADP respecto de la resolución reclamada, ordenando su modificación y accediendo en forma parcial a la devolución solicitada por concepto de PPUA año tributario 2018, solo por un monto de $112.688.326. Sexto: Que, por otra parte, según se aprecia de la Resolución Exenta N°352; del escrito de reclamación, de la contestación al traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, y del desistimiento parcial de la reclamante, se ha trabado la discusión respecto a la procedencia de la devolución del saldo a favor solicitado por el contribuyente Cobreloa S.A.D.P., RUT N°76.528.540-2, con fecha 23 de junio de 2020 por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas AT 2018, y que fuera denegada a través de la RES.EX. N°352, reclamada en autos; en aquella parte que no fue autorizada su devolución por el Servicio de Impuestos Internos, mediante Resolución EX. N°135.208; a la procedencia de la Pérdida Tributaria del ejercicio correspondiente al año tributario 2018, ascendente a $6.073.630.339, en los términos alegados por la reclamante; a la efectividad de la Pérdida Tributaria de ejercicios anteriores (de arrastre), determinada al 31 de diciembre de 2016, ascendente al valor reajustado de $6.109.073.476, correspondiente a los años comerciales 2013 a 2016, en los términos alegados por la reclamante y a la procedencia de su deducción como gasto en el año tributario 2018; y a la calidad con que el contribuyente y reclamante de autos sustenta las peticiones contenidas en el presente reclamo, y en cuya virtud haría procedente acceder a ellas. Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en las resoluciones de fojas 189 de autos, que recibió la causa a prueba. Valoración de la prueba. Acerca de la prueba rendida por la reclamante. Octavo: Que, para los efectos de sustentar sus pretensiones, la reclamante acompañó al proceso los elementos de juicio señalados en los considerandos 1° y 3°, cuyo estudio aporta la siguiente información: 1.- De fojas 1 a 3, rola RES. EX. N°352, de fecha 24.05.2021, emitida por la Directora Regional (S) de la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos. Analizado el documento, se aprecia que corresponde a la resolución dictada por el Servicio de Impuestos Internos, en relación con la solicitud de devolución presentada con fecha 23 de junio de 2020 por el contribuyente Cobreloa SADP, RUT N°76.528.540-2, mediante la cual requirió la devolución de un saldo a favor ascendente a $195.538.927 por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, por el año tributario 2018, como así también, se acepte la nueva pérdida tributaria de -$6.073.630.339. Según se observa, el ente fiscal, para los efectos de resolver, tuvo en consideración, en primer término, la declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2018 folio 25125748 presentada el 14/09/2018, constatando que el contribuyente declara una base de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas determinadas según contabilidad completa de $0 y no solicita devolución ni realiza pago. Agrega, que revisado sus sistemas el contribuyente no realiza declaración jurada 1926 “Declaración Jurada Anual Sobre Base Imponible De Primera Categoría Y Datos Contables Balance” a la fecha, la cual es obligatoria de acuerdo con lo instruido en la resolución exenta N°101/2017. A continuación, expresa que, revisados los sistemas de ese servicio, se verifica que el contribuyente COBRELOA SADP, RUT: 76.528.540-2, realiza Rectificatoria por internet con fecha 10/07/2018 del formulario 22 de declaración de renta Año Tributario 2017 folio 25254897 declarada por internet, determinándose una pérdida tributaria por un monto de $-1.393.561.110, la cual a la fecha se mantiene a firme. A partir de lo anterior, concluye que la Pérdida Tributaria determinada al 31/12/2016, Año Tributario 2017, corresponde al monto histórico de $-1.393.561.110, siendo este último monto, el Saldo Negativo de FUT determinado para el Año Tributario 2017 y disponible para deducir de la Base Imponible de Primera Categoría del período siguiente, como Pérdida de Arrastre, es decir, para el Año Tributario 2018, de acuerdo a lo señalado en el inciso segundo del N°3 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Enseguida, manifiesta que con fechas 22 de diciembre del 2020 y 25 de marzo de 2021, procedió a notificar al contribuyente, para efectos de requerirle antecedentes y poder revisar la petición formulada, indicando a continuación los antecedentes que fueron aportados frente a dichos requerimientos. Luego, hace referencia al Oficio N°693 de fecha 13 de abril de 2018 del Director del Servicio de Impuestos Internos, donde se establece que el mandato en cuestión tiene la naturaleza de un encargo fiduciario y, por lo tanto, se rige por el artículo 28 del Código Tributario y su interpretación contenida en la Circular N°29 de 1999, expresando en lo pertinente que “Revisada la cesión de los derechos de transmisión televisivos aportadas por el contribuyente para la revisión; en la cual registra una nota marginal efectuada el 12/06/2017 en la escritura de constitución del CDF y que, una vez revisada la copia de dicha escritura pública aportada por el contribuyente, se pudo constatar que en su página N°2 contiene una nota subinscrita al margen de fecha 12/06/2017, de acuerdo a certificación de 15/06/2017 del Archivero Judicial de Santiago, que indica lo siguiente: ‘A petición de don Felipe Scolari, véase escritura pública de fecha 27 de febrero de 2013, Repertorio N°477 ante el Notario de Santiago Juan Facuse, Santiago 12 de junio de 2017’. Por su parte, se señala que la escritura pública de 27/02/2013 contiene el acta de la sesión extraordinaria de la ANFP celebrada el 18/12/2012 mediante la cual se modifican los estatutos de la ANFP, estableciéndose, en particular, su calidad de mandataria a nombre propio de los Clubes de Fútbol de Chile, en el contrato de venta de derechos de televisión que suscribió con CDF”; para más adelante agregar que “… teniendo en cuenta que la rendición de cuentas aportada por el contribuyente respecto del año comercial 2017, Año Tributario 2018, data del 19/03/2018 y reiterando lo indicado por el Director de este Servicio en el Oficio N°693 del 13/04/2018, en cuanto a que ‘los efectos de los actos que celebre el mandatario se radican en su propio patrimonio, y sólo una vez que se rinde cuenta, transferirá al mandante los derechos que adquirió en el cumplimiento del encargo’ y, asimismo, respecto de terceros, solo en ese momento transferirá al mandante las obligaciones que se generen en dichos actos y, por lo tanto, la rendición de cuentas repertorio 486-18 de fecha 19/03/2018 no podría tener efectos tributarios para las operaciones efectuadas en el año comercial 2017, correspondiente al Año tributario 2018”. A continuación, como consecuencia de lo anterior, señala que “… no es posible retrotraer los efectos tributarios del encargo fiduciario a operaciones ejecutadas en ejercicios comerciales anteriores a aquel ejercicio en que se rinde la cuenta y se acredite ante el Servicio”. Asimismo, en cuanto a la fecha de las operaciones que hubiesen generado las utilidades y sus créditos asociados por parte de la ANFP, señala que “… en la rendición de cuentas no es posible distinguir entre aquellas utilidades generadas antes y después del 12/06/2017 y, por ello, no ha sido posible acreditar que éstas hayan ocurrido con posterioridad al 12/06/2017, fecha en que se tiene por acreditado el encargo fiduciario, así como tampoco se ha acreditado que hayan sido reconocidas separadamente por el mandante y mandatario, en la parte que a cada uno le corresponda, ni se ha acreditado que sus consecuencias consten en los libros contables del COBRELOA S.A.D.P. Por lo tanto, no resulta procedente la deducción solicitada a la Renta Líquida Imponible al 31/12/2017, por $602.928.026, por concepto de ‘INGRESOS DERECHOS TELEVISION (Dividendos)’, así como tampoco es posible acreditar el monto determinado por el contribuyente como Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas asociado a este monto, ascendente a $193.794.906, señalado por el contribuyente”. Finalmente, resuelve no ha lugar a la solicitud de devolución presentada por el contribuyente Cobreloa SADP, de un saldo a favor ascendente a la suma de $195.538.927, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas. 2.- De fojas 4 a 9, rola RESOLUCIÓN EX. N°135.208, de fecha 29.11.2021, emitida por el Jefe Oficina Procedimientos Administrativos y Tributarios mediante la cual resuelve el Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria deducido por el contribuyente Cobreloa S.A.D.P, RUT N°76.528.540-2, respecto de la Resolución EX. N°352 de fecha 24 de mayo de 2021. Según se observa, luego de expresar en los Vistos de la resolución, los antecedentes del caso; en la parte Considerativa se exponen los argumentos esgrimidos por la recurrente, para enseguida, reproducir el Informe N°162 de la Unidad de Calama, en el cual se expresa en lo referente a la pérdida de arrastre “…que el contribuyente no presenta declaración jurada 1926 a la fecha de presentación de su petición administrativa ‘Petición de PPUA’, ni a la fecha de notificación de resolución exenta N°352 ‘denegatoria de PPUA’. Realiza ‘Declaración Jurada 1926 Anual Sobre Base imponible de primera categoría y datos contables balance’ fuera de plazo el 12 de julio del 2021 folio 9668326, la cual es modificada con fecha 17 de agosto del 2021 folio 9741775. La información con la que cuenta este servicio a la fecha de presentación de la petición administrativa es declaración de renta del Año Tributario 2017 (código 643) RENTA LIQUIDA IMPONIBLE O PERDIDA TRIBUTABLE -$ 1.393.561.110.- folio 252579267 de fecha 10-07-2018”. Por otra parte, en lo referente a la pérdida del ejercicio, en dicho informe se expresa que “…Con respecto a lo señalado por el contribuyente a que aporto la totalidad de los antecedentes que respaldan la pérdida del ejercicio, en expediente electrónico N°1732943, cabe mencionar que no fueron aportados: Respaldo de las cuentas de gasto: multas reajuste e intereses, gastos de administración, gastos generales, depreciación del ejercicio, amortización del ejercicio, deuda tributaria, ajuste años anteriores; - Antecedentes para la confección de Declaración Jurada 1887 (sueldos). - Antecedentes para la confección de Declaración Jurada 1879 (honorarios), puesto que ambas declaraciones juradas se encuentran con observaciones en la página de este Servicio. Antecedentes solicitados en notificación F3301 N°2301292, como bien señala el contribuyente la perdida que presenta Cobreloa SADP es una pérdida operacional, de ahí la importancia de aportar los antecedentes de respaldo de las cuentas solicitadas, …”, para más adelante agregar que “De acuerdo a lo comentado anteriormente se determina la perdida tributaria es de $ 480.590.756”, incluyendo un resumen de la determinación de dicha pérdida tributaria, según se aprecia en el siguiente recuadro. A su turno, en lo que se refiere a las rendiciones y el crédito por impuesto de primera categoría, en el informe se expresa que el contribuyente aportó “Rendición de cuentas Periódica Año comercial 2017 Asociación Nacional de futbol a Cobreloa SDAP de fecha 27-04-2018”, el que señala … /iii/ Que, a Cobreloa SADP se le distribuyo $602.928.026, monto que tiene un crédito asociado de $195.538.927. /DOS/DERECHOS DE TRANSMISION/iii/ Que, a Cobreloa SADP le correspondió $57.403.186. Verificada el saldo de la cuenta contable de ganancia N°51010102 “DERECHOS DE TELEVISION”, presenta un saldo acreedor de $653.138.311, el que difiere de los montos informados en rendición de cuentas: ingresos por retiro $602.928.026 y derecho de transmisión de$57.403.186, lo que totaliza $660.331.212, con una diferencia de $7.192.901. El contribuyente también aporta detalle de 12 rendiciones mensuales, los que denomina “CUOTA EXTRAORDINARIA N° AÑO 2017” y 9 rendiciones por detalle de “CUOTA TELEVISION CANAL DEL FUTBOL 01 DE 10 AÑO 2017”, concluyendo que “… las rendiciones mensuales aportadas por el contribuyente, que se encuentran contabilizadas y verificadas corresponden a un monto de $510.239.977”. Por último, en relación con el PPUA, en dicho informe se expresa “Al verificar los créditos informados por la ANFP a Cobreloa y el Certificado 54 Sobre Situación tributaria de retiros, remesas y/o Dividendos Distribuidos y Créditos Correspondientes efectuados por Contribuyentes Sujetos al régimen de la Letra B) del Artículo 14 de la LIR. Se verifica que CDF distribuye retiros con tasa efectiva del crédito del FUT (TEF) de 31,5790% para los retiros, remesas o dividendos con crédito por IDPC acumulados hasta el 31.12.2016, retiros, remesas o dividendos con crédito sin derecho a crédito y retiros, remesas o dividendos con crédito con créditos por IDPC generados a contar del 01.01.2017 (con factor de incremento de 0,342281)”. Luego, expresa que acorde con la pérdida de arrastre, la pérdida del ejercicio, las rendiciones y contabilizaciones referidas en forma previa, la determinación de la renta líquida imponible para el año tributario 2018, corresponde a lo siguiente: A continuación, se expone que “...es de razón del contribuyente establecer el derecho a PPUA por $112.688.326.-, respecto del periodo AT 2018, sin embargo, no es razonable dar por acreditado el aumento de la perdida tributaria de ejercicios anteriores, comprendidos en los retiros de los años comerciales 2013 a 2016. Tampoco procede dar por acreditada la pérdida del ejercicio”. Finalmente, en la parte resolutiva de la resolución en estudio se expresa dar lugar en parte a lo solicitado por el contribuyente, ordenando la modificación de la Resolución Ex. N°352 de fecha 24 de mayo de 2021, como así también, disponiendo se rectifique la declaración de renta correspondiente al Año Tributario 2018 al tenor de lo señalado en el considerando cuarto de la presente resolución que se refiere al Informe N°162, emitido por la Unidad de Calama. 3.- De fojas 10 a 15 vuelta, rolan documentos signados Cuotas Extraordinarias N°1, 2, 3, 4, 14, 5, 7, 8, 9, 10, 11, año 2017 y 13 año 2016. a) Según se observa en el documento Cuota Extraordinaria N°1 año 2017, se indica como fecha de depósito el 31 de enero de 2017, consignándose Cobreloa. A continuación, se señala como monto bruto total la cantidad de 41.552.769 y cifra 1,641 en términos porcentuales. Luego se expresa la existencia de retenciones por $329.040 y de otros descuentos por un total de $41.223.729, indicando como total descuento un monto de $41.552.769 y un monto líquido de cero. b) A su turno, en el documento Cuota Extraordinaria N°2 año 2017, se indica como fecha de depósito el 02 de marzo de 2017, consignándose Cobreloa. A continuación, se señala como monto bruto total la cantidad de $47.427.703 y cifra 1,641 en términos porcentuales. Luego se expresa la existencia de retenciones por $5.292.563 y de otros descuentos por un total de $21.815.624, indicando como total descuento un monto de $31.108.187 y un monto líquido de $16.319.516. c) Respecto del documento Cuota Extraordinaria N°3 año 2017, se indica como fecha de depósito el 31 de marzo de 2017, consignándose Cobreloa. A continuación, se señala como monto bruto total la cantidad de $47.427.703 y cifra 1,641 en términos porcentuales. Luego se expresa la existencia de retenciones por $19.702.497 y de otros descuentos por un total de $19.039.962, indicando como total descuento un monto de $38.742.459 y un monto líquido de $8.685.244. d) Respecto del documento Cuota Extraordinaria N°4 año 2017, se indica como fecha de depósito el 03 de mayo de 2017, consignándose Cobreloa. A continuación, se señala como monto bruto total la cantidad de $41.688.608 y cifra 1,641 en términos porcentuales. Luego se expresa la existencia de retenciones por $9.848.244 y de otros descuentos por un total de $19.039.962, indicando como total descuento un monto de $28.888.206 y un monto líquido de $12.800.402. e) En cuanto al documento Cuota Extraordinaria N°14 año 2017, se indica como fecha de depósito el 29 de mayo de 2017, consignándose Cobreloa. A continuación, se señala como monto bruto total la cantidad de $48.033.638 y cifra 1,662 en términos porcentuales. Luego no se indican retenciones ni otros descuentos, señalando como monto líquido la cantidad de $48.033.638. f) Respecto del documento Cuota Extraordinaria N°5 año 2017, se indica como fecha de depósito el 01 de junio de 2017, consignándose Cobreloa. A continuación, se señala como monto bruto total la cantidad de $41.439.436 y cifra 1,641 en términos porcentuales. Luego se expresa la existencia de retenciones por $5.376.374 y de otros descuentos por un total de $19.039.962, indicando como total descuento un monto de $24.416.336 y un monto líquido de $17.023.100. g) Enseguida, en el documento Cuota Extraordinaria N°7 año 2017, se indica como fecha de depósito el 31 de julio de 2017, consignándose Cobreloa. A continuación, se señala como monto bruto total la cantidad de $41.673.533 y cifra 1,643 en términos porcentuales. Luego se expresa la existencia de retenciones por $5.369.713 y de otros descuentos por un total de $13.172.105, indicando como total descuento un monto de $18.541.818 y un monto líquido de $23.131.715. h) En lo que se refiere al documento Cuota Extraordinaria N°8 año 2017, se indica como fecha de depósito el 31 de agosto de 2017, consignándose Cobreloa. A continuación, se señala como monto bruto total la cantidad de $41.768.657 y cifra 1,643 en términos porcentuales. Luego se expresa la existencia de retenciones por $5.363.978 y de otros descuentos por un total de $13.172.105, indicando como total descuento un monto de $18.536.083 y un monto líquido de $23.232.574. i) A su turno, el documento Cuota Extraordinaria N°9 año 2017, se indica como fecha de depósito el 30 de septiembre de 2017, consignándose Cobreloa. A continuación, se señala como monto bruto total la cantidad de $41.928.646 y cifra 1,643 en términos porcentuales. Luego se expresa la existencia de retenciones por $5.349.940 y de otros descuentos por un total de $13.172.105, indicando como total descuento un monto de $18.522.045 y un monto líquido de $23.406.601. j) Respecto al documento Cuota Extraordinaria N°10 año 2017, se indica como fecha de depósito el 30 de octubre de 2017, consignándose Cobreloa. A continuación, se señala como monto bruto total la cantidad de $41.943.820 y cifra 1,643 en términos porcentuales. Luego se expresa la existencia de retenciones por $5.364.039 y de otros descuentos por un total de $13.684.432, indicando como total descuento un monto de $19.048.471 y un monto líquido de $22.895.349. k) En lo que se refiere al documento Cuota Extraordinaria N°11 año 2017, se indica como fecha de depósito el 30 de noviembre de 2017, consignándose Cobreloa. A continuación, se señala como monto bruto total la cantidad de $41.900.694 y cifra 1,643 en términos porcentuales. Luego se expresa la existencia de retenciones por $5.351.352 y de otros descuentos por un total de $13.172.105, indicando como total descuento un monto de $18.523.457 y un monto líquido de $23.377.237. l) Finalmente, en el documento Cuota Extraordinaria N°13 año 2016, se indica como fecha de depósito el 11 de enero de 2017, consignándose Cobreloa. A continuación, se señala como monto bruto total la cantidad de $43.302.483 y cifra 1,498 en términos porcentuales. Luego se expresa la existencia de retenciones por cero y de otros descuentos por un total de $37.956.671, indicando como total descuento un monto de $37.956.671 y un monto líquido de $5.345.812. 4.- De fojas 16 a 19, rola Rendición de Cuentas efectuada por la ANFP a la sociedad Cobreloa SADP, con fecha 26 de abril de 2018. Se observa en primer lugar una carta de fecha 27 de abril de 2018, con el logo ANFP, enviada por Claudio Tessa Ferrada, Gerente General, a Darío Aguilera Valenzuela, presidente Club Deportes Cobreloa, en la cual se hace referencia al Oficio N°693 del Servicio de Impuestos Internos y a su contenido, agregando acompañar a dicha carta, la rendición de cuentas de las utilidades y créditos de dicho año. A continuación, se aprecia el documento Rendición de Cuentas Periódica Año Comercial 2017 Asociación Nacional de Fútbol Profesional a Cobreloa SADP, que en cláusula Primera expresa los antecedentes para luego, en la cláusula Segunda efectuar la rendición de cuentas propiamente tal, señalando en el numeral UNO Retiros “/i/ Que, la ANFP realizó retiros mensuales, los cuales ascienden a un total anual de $36.969.401.000, monto que tiene un crédito asociado por impuesto de primera categoría pagado por el CDF de $11.907.723 .854; /ii/ Que, los retiros señalados precedentemente fueron repartidos en $27.322.552.589, monto que tiene un crédito asociado de $8.779.101.014, para los Clubes de Primera División; y en $9.646.848.411, monto que tiene un crédito asociado de $3.128.622.840, para los Clubes de Primera B; /iii/ Que, a Cobreloa S.A.D.P. se le distribuyó $602.928.026. monto que tiene un crédito asociado de $195.538.927, conforme al siguiente detalle: Luego, en el numeral DOS Derechos de Transmisión se expresa “/i/ Que, la ANFP recibió como pago del precio de la cesión de los derechos de transmisión la cantidad total de $3.494.799.000; /ii/ Que, el dinero señalado precedentemente fue repartido en $2.528.139.482 para los Clubes de Primera División y en $966.659.518 para los Clubes de la Primera B; /iii/ Que, a Cobreloa S.A.D.P le correspondió $57.403.186.” 5.- De fojas 20 a 37 vuelta, rolan Cartolas de Cuenta Corriente del banco BCI N°s. 1 a 14, correspondiente a la cuenta N°81291426 de Cobreloa SADP, de enero a diciembre de 2017. Que, analizado el movimiento consignado en dichas cartolas, en particular lo referido a depósitos y abonos, se observa que en los meses enero y de marzo a diciembre existen registros por montos coincidentes a los valores líquidos consignados en los documentos rolantes de fojas 10 a 15, signados Cuotas Extraordinarias N°1, 2, 3, 4, 14, 5, 7, 8, 9, 10, 11, año 2017 y 13 año 2016, y respecto de los cuales se indica como descripción “PAGO RECIBIDO PRV 070081200-6 BILBAO VI”. También se observan otros depósitos respecto de los cuales se efectúa la misma descripción. En efecto, en el mes de enero se aprecia un depósito o abono con fecha 12 de enero por la cantidad de $5.345.812, la que es coincidente con el monto líquido señalado en el documento signado Cuota Extraordinaria N°13 año 2016. Cabe señalar que también en el mes de enero, específicamente los días 12 y 25 se observan depósitos o abonos por $28.013.814 y $4.075.490 respectivamente, en los cuales también se indica “PAGO RECIBIDO PRV 070081200-6 BILBAO VI”. En el mes de marzo se observa un depósito o abono con fecha 02 de marzo por la cantidad de $16.319.516, que es coincidente con el monto líquido indicado en el documento signado Cuota Extraordinaria N°2 año 2017. En el mes de abril se observa un depósito o abono con fecha 03 de abril por la cantidad de $8.685.244, que es coincidente con el monto líquido indicado en el documento signado Cuota Extraordinaria N°3 año 2017. En el mes de mayo se observa un depósito o abono con fecha 04 de mayo por la cantidad de $12.800.402, que es coincidente con el monto líquido indicado en el documento signado Cuota Extraordinaria N°4 año 2017. Asimismo, con fecha 25 de mayo se observa un depósito o abono por $4.170.020, en el cual también se señala “PAGO RECIBIDO PRV 070081200-6 BILBAO VI”. Del mismo modo, con fecha 31 de mayo se observa un depósito o abono por la cantidad de $48.033.638, que es coincidente con el monto líquido indicado en el documento signado Cuota Extraordinaria N°14 año 2017. En el mes de junio se observa un depósito o abono con fecha 02 de junio por la cantidad de $17.023.100, que es coincidente con el monto líquido indicado en el documento signado Cuota Extraordinaria N°5 año 2017. También en el mes de junio, específicamente el día 23 se observan dos depósitos o abonos, uno por $1.205.506 y el otro por $4.057.177, en los cuales también se indica “PAGO RECIBIDO PRV 070081200-6 BILBAO VI”. En relación con el mes de julio, se observa un depósito o abono con fecha 03 de julio por $23.067.731 y otro el día 24 de julio por $4.001.289, en los cuales también se indica “PAGO RECIBIDO PRV 070081200-6 BILBAO VI”. En el mes de agosto se observa un depósito o abono con fecha 02 de agosto por la cantidad de $23.131.715, que es coincidente con el monto líquido indicado en el documento signado Cuota Extraordinaria N°7 año 2017. También en el mes de agosto, específicamente el día 23 se observa otro depósito o abono por $5.725.988, en el cual se indica “PAGO RECIBIDO PRV 070081200-6 BILBAO VI”. En el mes de septiembre se observa un depósito o abono con fecha 01 de septiembre por la cantidad de $23.232.574, que es coincidente con el monto líquido indicado en el documento signado Cuota Extraordinaria N°8 año 2017. También en el mes de septiembre, específicamente el día 26 se observa otro depósito o abono por $4.054.258, en el cual se indica “PAGO RECIBIDO PRV 070081200-6 BILBAO VI”. En el mes de octubre se observa un depósito o abono con fecha 02 de octubre por la cantidad de $23.406.601, que es coincidente con el monto líquido indicado en el documento signado Cuota Extraordinaria N°9 año 2017. También en el mes de octubre, específicamente el día 25 se observa otro depósito o abono por $3.938.409, en el cual se indica “PAGO RECIBIDO PRV 070081200-6 BILBAO VI”. En el mes de noviembre se observa un depósito o abono con fecha 02 de noviembre por la cantidad de $22.895.349, que es coincidente con el monto líquido indicado en el documento signado Cuota Extraordinaria N°10 año 2017. También en el mes de noviembre, en el día 24 se observa otro depósito o abono por $3.579.912, en el cual se indica “PAGO RECIBIDO PRV 070081200-6 BILBAO VI”. En el mes de diciembre se observa un depósito o abono con fecha 01 de diciembre por la cantidad de $23.377.237, que es coincidente con el monto líquido indicado en el documento signado Cuota Extraordinaria N°11 año 2017. Asimismo, con fecha 22 de diciembre se observa un depósito o abono por $4.044.012, y el día 29 de diciembre otro por $28.291.789, en los cuales también se señala “PAGO RECIBIDO PRV 070081200-6 BILBAO VI”. Finalmente, en las cartolas bancarias analizadas se observan cargos bancarios por concepto de comisión cuenta corriente extranjera, comisión electrónica empresario, etc., partidas que se encuentran contabilizadas por la contribuyente reclamante en la cuenta Gastos de Administración y Ventas. El monto por dichas operaciones asciende a $1.511.352. 6.- A fojas 38, rola Certificado N°1 emitido con fecha 07.03.2018 por la sociedad Servicios de Televisión Canal del Fútbol Limitada, RUT N°77.918.630-K a la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, RUT N°70.081.200-6, correspondiente a CERTIFICADO SOBRE SITUACIÓN TRIBUTARIA DE RETIROS, REMESAS Y/O DIVIDENDOS DISTRIBUIDOS Y CREDITOS CORRESPONDIENTES EFECTUADOS POR CONTRIBUYENTES SUJETOS AL REGIMEN DE LA LETRA B) DEL ARTICULO 14 DE LA LIR. Estudiado este certificado, se aprecia que fue emitido por la sociedad Servicios de Televisión Canal del Fútbol Limitada, RUT N°77.918.630-K a la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, RUT N°70.081.200-6, y en él se expresan los retiros por mes que esta última percibió, y los créditos para efectos de impuestos global complementario o adicional. Sobre este particular, se indica que hubo retiros en todos los meses del año 2017, por diferentes montos, entregando un total de retiros actualizados ascendente a $37.319.392.563. Asimismo, se indica un total de crédito acumulado al 01.01.2017 con derecho a devolución por $7.002.132.763; y un total de crédito acumulado al 31.12.2016 con derecho a devolución por $4.905.591.091. Enseguida, se señala que se extiende el presente certificado en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Ex. Nº80 de 2017 del Servicio de Impuestos Internos y sus modificaciones posteriores. Se observa también, dos firmas ilegibles correspondientes Gonzalo Au, RUT N°8.675.623-4, Representante Legal y la otra sin antecedentes. 7.- A fojas 39, rola Balance General Tributario IFRS, correspondiente al período 01 de enero al 31 de diciembre de 2017, y en el cual se indica corresponder a Cobreloa SADP, RUT N°76.528.540-2. En dicho instrumento se aprecia que el total de Activos del contribuyente asciende a $11.838.419.525; el total de Pasivos a $12.053.518.907; el total de Pérdidas a $1.872.724.116 y el total de Ganancias a $1.657.624.734; reflejando un resultado del ejercicio (pérdida) ascendente a $215.099.382. Que, en todo caso, se advierte que la sumatoria de los valores consignados en la columna “CREDITO” entrega un total de $18.366.221.238 y no $18.366.220.238 como se indica en el balance estudiado, existiendo una diferencia de $1.000 que tiene su origen en el hecho de que en dicho estado financiero se indica que la cuenta Depreciación Acumulada Activo Fijo tiene un total de créditos de $27.169.599, en circunstancias que conforme se aprecia en el registro contable que se estudiará a continuación, específicamente a fojas 56 vuelta, la cuenta Depreciación Acumulada Activo Fijo solo registra créditos que entregan un saldo de $27.168.599. En este orden de ideas, teniendo en consideración la diferencia detectada, el total de los créditos efectivamente correspondería a $18.366.220.238. Cabe señalar que esta misma situación se observa en las columnas saldo acreedor y pasivo. Por otra parte, en la columna Pérdida, se aprecian las cuentas “Remuneraciones Plantel” con un saldo de $811.906.570; “Gastos de Administración y Ventas” con un saldo de $69.269.276; “Préstamo Pase Jugadores” con un saldo de $18.630.000; “Seguro de Cesantía” con un saldo de $18.295.254; “Seguro de Accidentes” con un saldo de $5.228.628; “SIS” con un saldo de $7.400.177; “Vacaciones del Personal” con un saldo de $58.030.077; “Gastos Generales” con un saldo de $322.655.058; “Depreciación” con un saldo de $3.909.179; “Amortización Derechos de Pases” con un saldo de $362.155.944; “Remuneración del Personal” con un saldo de $41.982.913; “Multas e Intereses” con un saldo de $107.261.040; y “Deuda Tributaria Corporación” con un saldo de $46.000.000. Asimismo, en la columna Ganancia, se observa la cuenta “Impuesto Renta” con un saldo de $71.253.607; “Ajuste Ejercicios Años Anteriores” con un saldo de $51.102.996; “Venta de Abonos” con un saldo de $61.448.460; “Bordero Local”, con un saldo de $154.641.200; “Publicidad” con un saldo de “255.128.162, “Otros Ingresos del Giro” con un saldo de $226.988.323; Ingresos Derechos Televisión” con un saldo de $653.138.311, y “Utilidad Venta Pase Jugadores” con un saldo de $183.923.675. Del mismo modo, se aprecia la cuenta UTILIDADES (PERDIDAS) ACUMULADAS con un saldo deudor de $7.712.719.647, ubicado en la columna Activo y conformando el total de dicha columna. 8.- De fojas 40 a 69 vuelta, y de fojas 73 a 102 vuelta, rolan copia del registro contable signado como Libro Diario de Cobreloa SADP del año 2017. Del análisis al registro contable, se aprecia el registro de las cuentas contables que conforman el balance general tributario previamente estudiado, consignados los cargos y abonos en cada cuenta, como así también su correspondiente saldo contable. En este orden de ideas, y en relación con las cuentas de gastos materia del presente reclamo, se observa a fojas 61 el detalle de la cuenta Remuneración del Personal Plantel en el cual se observan diversos cargos por concepto de finiquitos y remuneraciones del plantel, y un abono por concepto de ajuste por anticipo plantel, reflejando un saldo deudor de $811.906.570. Respecto de los registros efectuados en esta cuenta, según se analizará más adelante, existe coincidencia con los antecedentes registrados en los libros de remuneraciones. Además, en esta cuenta se aprecia el registro de las cantidades que por concepto de retenciones judiciales aparecen descontadas en los documentos Cuotas Extraordinarias acompañadas por la reclamante y reclamada. Respecto de la cuenta Gastos Generales de fojas 63 vuelta a 66 se observa su detalle en el cual se aprecian múltiples cargos por concepto concentración plantel, traslado plantel, colación plantel, honorarios médico plantel, bordero, arriendo casa jugador, vendas, inscripción jugador, pago tarjetas de crédito, pasajes plantel, seguro jugador, partidos amistoso, pago internet estadio, Tiketpro deuda, gastos partidos, servicios lavandería, operación jugador, representante jugador, gastos extranjerías, concentración plantel, alojamiento plantel, reparación cámaras estadio, pensión jugador, pasaje familia jugador, pases jugadores, compra balones, exámenes médicos plantel, compra pistolas estadio, ambulancia, etc., reflejando un saldo deudor ascendente a $322.655.058. En relación con la cuenta Depreciación del Ejercicio, a fojas 66 se observa que existen solo dos registros (cargos), ambos de fecha 31 de diciembre de 2017, el primero por $3.676.397 por concepto de “DEPRECIACIÓN 2017 EQUP DEPORT”, y el segundo por $232.782, por concepto de “DEPRECIACION 2017 EQUP COMPUT”. Cabe señalar que respecto de esta cuenta no se indica su saldo, sin embargo, la suma de ambas cantidades entrega un saldo deudor de $3.909.179. A su turno, respecto de la cuenta Amortización derechos de pases, no se observa una cuenta con tal nombre, sin embargo, a fojas 66 existe la cuenta Amortización del Ejercicio que refleja un solo cargo de fecha 31-12-2017 por la suma de $362.155.944, por concepto de amortización año 2017 pase jugador, monto que se corresponde con el indicado respecto de la cuenta objetada. Finalmente, respecto de la cuenta Remuneraciones del personal año 2017, no se observa una cuenta con tal nombre, sin embargo, a fojas 66 existe la cuenta Depreciación del Ejercicio que refleja diversos cargos de enero a diciembre de 2017, por concepto de “remuneración personal adm” reflejando un saldo deudor de $41.982.913, monto que se corresponde con el indicado respecto de la cuenta objetada. Por otra parte, a fojas 61 se aprecia la cuenta Pérdida Acum Ejercicios Anteriores, que registra dos cargos, ambos de fecha 01-01-2017, el primero por $7.225.110.518 y el segundo por $487.609.129, indicándose en ambos casos, que corresponden a “APERTURA PERDIDA ACUM. EJERCICIOS ANTERIORES”; reflejando un saldo deudor ascendente a $7.712.719.647. Del mismo modo, a fojas 66 vuelta, se ubica la cuenta Derechos de Televisión que refleja el siguiente movimiento: 9.- A fojas 70, rola Anexo N°1 sobre determinación de la Renta Líquida Imponible al 31.12.2017 (AT 2018); del contribuyente Cobreloa S.A.D.P., y en cual se encuentra el detalle de la determinación de dicha renta líquida tanto primitiva como a rectificar. Según se aprecia, la determinación primitiva inició con el resultado según balance al 31-12- 2017 (pérdida) ascendente a -$215.099.382, monto coincidente con el indicado en el documento signado Balance General Tributario IFRS de fojas 39. Enseguida, se realizan agregados por concepto de las partidas Depreciación por $3.909.179; Multas e Intereses por $107.261.040; y Deuda Tributaria Corporación por $46.000.000; indicándose un total de agregados por $157.170.219. Luego, se realizan deducciones por concepto de Pérdidas de Ejercicios Anteriores (Art.31 N°3) por $7.769.537.261; Depreciación Tributaria del Ejercicio por $3.909.179; Impuesto Renta por $71.253.607; CM Patrimonio Tributario por $25.189.820; indicándose un total de deducciones de $7.869.889.866.1 Enseguida se indica que la Renta Líquida de 1° Categoría al 31 de diciembre de 2017 asciende a -$7.927.819.029 (pérdida). A su turno, en lo que se refiere a la determinación de la RLI a rectificar se expresa lo siguiente: Esta determinación se inició, al igual que la primitiva, con el resultado según balance al 31-12- 2017 (pérdida) ascendente a -$215.099.382, monto coincidente con el indicado en el documento signado Balance General Tributario IFRS de fojas 39. Enseguida, se realizan los mismos agregados realizados en la RLI primitiva, y que entregan un total de $157.170.219. Luego, se realizan deducciones por concepto de Pérdidas de Ejercicios Anteriores (Art.31 N°3) por $6.109.073.476; Depreciación Tributaria del Ejercicio por $3.909.179; Ingresos Derechos Televisión por $602.928.026; Impuesto Renta por $71.253.607; CM Patrimonio Tributario por $25.189.820; indicándose un total de deducciones de $6.812.354.108. 1 La sumatoria de los agregados señalados entrega una cantidad de $7.869.889.867, esto es, un peso mayor que la indicada en el anexo. Según se observa, existen diferencias con la determinación de la RLI Primitiva respecto de la Pérdida de Ejercicios Anteriores la cual se disminuye en la cantidad de $1.660.463.785, como así también, con respecto a los Ingresos Derechos de Televisión por $602.928.026, que en la RLI Primitiva no fueron considerados. Enseguida se indica que la Renta Líquida de 1° Categoría al 31 de diciembre de 2017 asciende a -$6.870.283.271 (pérdida). Se aprecia también, que en la RLI a rectificar se procede a realizar un ajuste de conformidad al artículo 33 N°5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por concepto de reposición de retiros por un total de $796.652.932, que se conforma por Retiros históricos CDF con crédito por $583.581.801; Crédito según Certificado ANFP histórico hasta 2016 por $79.297.692; Crédito según Certificado ANFP histórico a partir del 01-01-2017 por $114.427.214; y Retiros históricos CDF sin crédito por $19.346.225; indicándose a continuación como pérdida tributaria al 31-12-2017 (AT 2018) la cantidad de -$6.073.630.339. A continuación, se expresa un PPUA AT 2018 por los retiros del CDF ascendente a $193.724.906, señalando que tal monto corresponde a devolución solicitada. 10.- A fojas 71, rola Anexo N°2 signado Depreciación bienes del activo fijo al 31.12.2017; documento en el cual se aprecian dos cuadros, el primero signado como equipamiento y el segundo como equipos computacionales. En ambos cuadros se contiene información con relación a detalle de equipos, monto, término vida útil, CM, etc., indicándose que la depreciación al 31 de diciembre de 2017 para el equipamiento es de $3.676.392 y para los equipos computacionales de $232.782. 11.- A fojas 72, rola documento signado “CM Y DEPRECIACIÓN DE PASE DE JUGADORES AL 31.12.2017”; en el cual se aprecia un cuadro signado como Anexo N°3 AMORTIZACIÓN DE PASE JUGADORES al 31 de diciembre de 2017. En dicho cuadro se contienen columnas signadas CÓDIGO, GLOSA, COMPROBANTE, FECHA, MONTO, TÉRMINO VIDA ÚTIL, TOTAL AL 01/01/2017, COMPRAS DEL 2017, FACTOR, CM, TOTAL CORREGIDO AL 31/12/2017, VIDA ÚTIL EN MESES, DEP ACUM ANTERIOR, TÉRMINO DE VIDA ÚTIL, TOTAL AL 01/01/2017, FACTOR, CM DEP ACUM, TOTAL DEP ACUM, VIDA UTIL EN MESES, DEP DEL EJERCICIO AL 31/12/2017, DEP ACUM AL 31/12/2017, VALOR S/LIBRO, y PER M RESTANTE. Que, respecto de la columna GLOSA, en ella se individualizan a Francisco Gonzale; Patricio Castañeda; Rubén Castillo; Hugo Lusardi; Sebastián Roco M.; Cristian Milla; Cristian Suarez; Luciano Palos; José Perez; Vildan Alfaro; Juan Carlos Araya; Michael Alejandro Araya Tapia; Richard Francisco Catrileo Cifuentes; Fernando Nicolas Cornejo Miranda; Carlos Alfredo Gómez Astudillo; Paolo Ignacio Gómez Huerta; Raúl Gonzalez; Iván Patricio Ledezma Ahumada; Álvaro Fabian López Ojeda; Miguel Sanhueza Mora; Patricio Antonio Troncoso Baeza; Exequiel Elías Rojas Rojas; Gustavo Adolfo Geraldo Guerra; José Guerrero; Felipe Andrés Palacios Cejas; Jonathan Retamal Vásquez; Sebastián Romero Fernández; Matías Kristobal Álvarez Martines; Matías Alejandro Carrasco Quiroz; Matías Nicolas Fernández Correa; Ignacio Andrés Jara Vargas; y Gonzalo Arturo Pérez Alcaino. A su turno, en la columna FECHA se indican fechas respecto de Francisco Gonzale; Patricio Castañeda; Rubén Castillo; Hugo Lusardi; Sebastián Roco M.; Cristian Milla; Cristian Suarez; Luciano Palos; José Perez; Vildan Alfaro; Juan Carlos Araya; Michael Alejandro Araya Tapia; Richard Francisco Catrileo Cifuentes; Fernando Nicolas Cornejo Miranda; Carlos Alfredo Gómez Astudillo; Paolo Ignacio Gómez Huerta; Raúl Gonzalez; Iván Patricio Ledezma Ahumada; Álvaro Fabian López Ojeda; Miguel Sanhueza Mora; Patricio Antonio Troncoso Baeza; Exequiel Elías Rojas Rojas; Gustavo Adolfo Geraldo Guerra; José Guerrero; Felipe Andrés Palacios Cejas; Jonathan Retamal Vásquez; Sebastián Romero Fernández, las que van desde el 16-05-2006 al 01-01-2014. Que, en relación con la columna DEP DEL EJERCICIO AL 31/12/2017, esta indica un total de $362.155.944, observándose que esta se conforma por valores determinados respecto de Vildan Alfaro; Juan Carlos Araya; Michael Alejandro Araya Tapia; Richard Francisco Catrileo Cifuentes; Fernando Nicolas Cornejo Miranda; Carlos Alfredo Gómez Astudillo; Paolo Ignacio Gómez Huerta; Raúl Gonzalez; Iván Patricio Ledezma Ahumada; Álvaro Fabian López Ojeda; Miguel Sanhueza Mora; Patricio Antonio Troncoso Baeza; Exequiel Elías Rojas Rojas; Gustavo Adolfo Geraldo Guerra; José Guerrero; Felipe Andrés Palacios Cejas; Jonathan Retamal Vásquez; Sebastián Romero Fernández, por distintos montos. En este orden de ideas, los montos que se consignan en esta columna corresponden a personas respecto de las cuales se indican fechas anteriores al año 2017, en forma precisa el 01-01- 2014. 12.- De fojas 218 a 229 vuelta, rola copia del registro signado como Libro de Remuneraciones de la sociedad reclamante, correspondiente a los meses de enero a diciembre del año 2017. En dicho registro se indican los antecedentes del trabajador, con expresión de su nombre y número de RUT. Asimismo, respecto de cada uno de ellos se expresa el sueldo, otras remuneraciones, el total haberes, la base imponible, los descuentos realizados y el monto líquido a pagar. En dicho registro no existen antecedentes que evidencien a qué corresponden las otras remuneraciones. Del mismo modo, a partir de su análisis se observa que el total anual de sueldos asciende a $580.456.125, que el total de otras remuneraciones asciende a $250.091.977 y que el total de haberes es de $830.548.102. Por otra parte, del análisis comparativo entre los antecedentes consignados en estos registros, con respecto a los consignados en el registro Libro Diario que rola de fojas 40 a 69 y de fojas 73 a 102, se observa que el total haberes que se refleja respecto de los meses de enero, mayo y de julio a noviembre, son plenamente coincidentes con la sumatoria de las anotaciones realizadas por concepto de centralización remuneraciones o remuneraciones, indicadas en las cuentas contables Remuneración del Personal Plantel, código 4-1-01-01-01 y la cuenta Depreciación del Ejercicio, código 4-1-03-01-01 del Libro Diario. Respecto de esta última cuenta, si bien aparece nombrada como “Depreciación del Ejercicio”, su contenido indica remuneración personal, y, además, en el Balance de fojas 39, así como en los balances acompañados 395 y a fojas 431 vuelta y 432, por su monto corresponde a la cuenta Remuneración del Personal, indicándose en los balances de fojas 395 y 431 vuelta a 432 que dicha cuenta tiene como código o número el 4-1-03-01-01. Respecto de los meses de junio y diciembre no existe coincidencia, siendo los montos consignados en el Libro de Remuneración de junio y diciembre, mayores a los consignados en libro de contabilidad en la suma de $9.678.615 y $461.854 respectivamente. 13.- De fojas 439 a 604 (Tomo I y II), rolan planillas de cotizaciones previsionales pagadas correspondiente a los meses de enero a diciembre del año 2017. Según se observan, dichas planillas corresponden a diversas AFP tales como Capital, Cuprum, Modelo, Plan Vital, Provida; y diversas Isapres tales como Colmena, Consalud, Mas Vida, etc., como así también planillas del IPS (ex INP). Se advierte, además, que respecto del mes de mayo solo se acompañaron las declaraciones de AFP Cuprum e IPS (ex INP). Respecto de las planillas del IPS (ex INP) se aprecia que la nómina de los trabajadores declarados en el mes de enero coincide con los individualizados en el Libro de Remuneraciones para dicho período, rolante a fojas 218. A su turno, respecto del mes de febrero esta nómina no coincide con lo indicado en el Libro de Remuneraciones respectivo, rolante a fojas 219, toda vez que en este último aparecen los trabajadores José Sulantay Silva y Germán Cornejo Córdova, quienes no fueron considerados en la declaración previsional. En relación con el mes de marzo de 2017, se aprecia que la nómina de trabajadores indicados en la declaración previsional tampoco coincide con lo indicado en el Libro de Remuneración para ese mes, que rola a fojas 220, por cuanto en este último se registra a Germán Cornejo Córdova, quien no se encuentra considerado en la declaración previsional. Por su parte, en el mes de abril se aprecia que la nómina de trabajadores indicados en la declaración previsional tampoco coincide con lo indicado en el Libro de Remuneración para ese mes, de fojas 221, por cuanto en este último se registra a Germán Cornejo Córdova, quien no se encuentra considerado en la declaración previsional. Respecto del mes de mayo, solo se acompañó las declaraciones realizadas respecto de AFP Cuprum y el IPS, ambas declaraciones solo respecto del trabajador Christian Pavez Hernández. En cuanto al mes de junio, la nómina de trabajadores indicados en la declaración previsional tampoco coincide con lo indicado en el Libro de Remuneración para ese mes, de fojas 223, por cuanto en este último se registra a Germán Cornejo Córdova, quien no se encuentra considerado en la declaración previsional. En el mes de julio se aprecia que en la nómina de trabajadores indicados en la declaración previsional, no aparece Germán Cornejo Córdova, quien si se encuentra registrado en el Libro de Remuneraciones de fojas 224. A su turno, en el mes de agosto se aprecia que la nómina de trabajadores que se consignan en las declaraciones del IPS (2 declaraciones), es coincidente con la nómina que se registró en el Libro de Remuneraciones de fojas 225. Respecto de los meses de septiembre, octubre y noviembre, también existen coincidencia entre ambas nóminas de trabajadores. Finalmente, en el mes de diciembre de 2017, se aprecia que en la nómina de trabajadores indicados en la declaración previsional, no aparece José Silva Araya, quien si se encuentra registrado en el Libro de Remuneraciones de fojas 229. 14.- De fojas 607 a 612 vuelta (Tomo II), rolan formularios 29 correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2017, de Cobreloa SADP. Analizados los referidos instrumentos, se observa que en los meses de febrero a diciembre de 2017, el contribuyente declaró impuesto único retenido a los trabajadores de conformidad al artículo 74 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Cabe agregar que en los meses febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto y septiembre el monto del impuesto declarado por este concepto es coincidente con el indicado en el Libro de Remuneraciones. A su turno, respecto del mes de mayo el monto declarado es menor en $766 que el indicado en el libro; en el mes de octubre, el impuesto declarado es mayor en $339 que el señalado en el libro; en el mes de noviembre el monto declarado es inferior en $52.602 que el consignado en el libro; y en el mes de diciembre el monto declarado es inferior en $21.102 que el del libro de remuneraciones. Finalmente, se aprecia que en el mes de enero de 2017 no se declara impuesto único retenido a los trabajadores de conformidad al artículo 74 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no obstante que en el Libro de Remuneraciones se consigna que lo retenido por este concepto asciende a $2.372.039. 15.- De fojas 629 a 636 (Tomo II), rolan Boletas de Honorarios Electrónicas N°s.25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32; emitidas por Francisco Gonzalez Alavia, RUT N°16.564.818-8; cada una por concepto de operación pantalla led estadio zorros del desierto y por un total de honorarios de $44.444. Cabe señalar que en los documentos en estudio se observa una retención de impuesto de un 10%, sin embargo, en las declaraciones mensuales rolantes de fojas 607 a 612 del Tomo II no se observa su declaración. Que, respecto del concepto por el cual se emitieron los documentos y teniendo en consideración la actividad desarrollada por la contribuyente, se arriba a la convicción que tales partidas dan cuenta de operaciones necesarias para el desarrollo de su giro; sin embargo, analizado el registro signado Libro Diario previamente estudiado, no se observa el registro de estos documentos. 16.- De fojas 638 a 640 (Tomo II), rolan Boletas de Honorarios Electrónicas N°s106, 114 y 115 emitidas por Javier Gasman Malschafsky, RUT N°15.642.367-K; por concepto de servicios legales prestados, por un total de honorarios de $1.196.175, $2.559.394, y $436.450 respectivamente. Cabe señalar que en las boletas N°s.114 y 115 en estudio, se observa una retención de impuesto de un 10%, sin embargo, en las declaraciones mensuales rolantes de fojas 607 a 612 no se observa su declaración. Que, respecto del concepto por el cual se emitieron los documentos y teniendo en consideración la actividad desarrollada por la contribuyente, se arriba a la convicción que tales partidas dan cuenta de operaciones necesarias para el desarrollo de su giro. Por otra parte, analizado el registro signado Libro Diario previamente estudiado, se observa la contabilización de estos documentos con fechas 21 de septiembre (boleta N°106) y 25 de octubre (boletas N°114 y 115). En dichos registros se cargaron y abonaron las cuentas Banco Moneda Nacional y gastos de Administración y Ventas respectivamente, sin reflejarse contablemente los montos de impuestos que se indica retener. 17.- A fojas 642 y 643 (Tomo II), rolan Boletas de Honorarios Electrónica N°s. 26 y 27, emitidas por Macarena Flores Aguirre, RUT N°16.549.721-K; por concepto de asesoría jurídica, por un total de honorarios de $550.000 cada una. Que, respecto del concepto por el cual se emitieron los documentos y teniendo en consideración la actividad desarrollada por la contribuyente, se arriba a la convicción que tales partidas dan cuenta de operaciones necesarias para el desarrollo de su giro. Por otra parte, analizado el registro signado Libro Diario previamente estudiado, se observa la contabilización con fechas 04 de mayo y 01 de junio que corresponden a estos documentos por un monto de $550.000. En dichos registros se cargaron y abonaron las cuentas Banco Moneda Nacional y gastos de Administración y Ventas respectivamente. 18.- A fojas 645 (Tomo II), rola Boleta de Honorarios Electrónica N°3, emitida por Julio Cabrera Carvajal, RUT N°12.266.546-1; por concepto de 2 de 3 cuota comisión jugador José Luis Silva Araya, por un total de honorarios de $1.666.667 y una retención de impuesto del 10%. Que, respecto del concepto por el cual se emitió este documento y teniendo en consideración la actividad desarrollada por la contribuyente, se arriba a la convicción que tal partida da cuenta de una operación necesaria para el desarrollo de su giro. Por otra parte, analizado el registro signado Libro Diario previamente estudiado, se observa la contabilización con fecha 03 de febrero que corresponde a este documento por un monto de $1.500.000. En dicho registro se cargó y abonó las cuentas Banco Moneda Nacional y Gastos Generales respectivamente, sin reflejarse contablemente el monto de impuesto que se indica retener. 19.- A fojas 646 (Tomo II), rola Boleta de Honorarios Electrónica N°306, emitida por Sergio Marmie Ibarrondo, RUT N°9.400.299-0; por concepto de servicios presentación del plantel pendiente, por un total de honorarios de $388.889 y una retención de impuesto del 10%. Que, respecto del concepto por el cual se emitió este documento y teniendo en consideración la actividad desarrollada por la contribuyente, se arriba a la convicción que tal partida da cuenta de una operación necesaria para el desarrollo de su giro. Por otra parte, analizado el registro signado Libro Diario previamente estudiado, no se observa el registro de este documento. 20.- A fojas 647 (Tomo II), rola Boleta de Honorarios Electrónica N°29, emitida por Jorge Malschafsky Vera, RUT N°14.119.048-2; por concepto de servicios legales prestados, por un total de honorarios de $3.333.333. Que, respecto del concepto por el cual se emitió este documento y teniendo en consideración la actividad desarrollada por la contribuyente, se arriba a la convicción que tal partida da cuenta de una operación necesaria para el desarrollo de su giro; sin embargo, analizado el registro signado Libro Diario previamente estudiado, no se observa el registro de este documento y solo existe un pago en fecha anterior al documento, en el mes de agosto por $1.000.000. 21.- A fojas 648 (Tomo II), rola Boleta de Honorarios Electrónica N°31, emitida por Luis Veliz Pena, RUT N°18.482.145-1; por concepto de presentación lírica tenor Luis Veliz, por un total de honorarios de $100.000 y una retención de impuesto de impuesto del 10%. Que, respecto del concepto por el cual se emitió este documento, teniendo en consideración la actividad desarrollada por la contribuyente, y no existiendo otros antecedentes que aclaren las razones por las que se requirió tal prestación, se arriba a la convicción de que tal partida da cuenta de una operación no necesaria para el desarrollo de su giro. Por otra parte, analizado el registro signado Libro Diario previamente estudiado, se observa la contabilización con fecha 12 de diciembre, que corresponde a este documento por un monto de $90.000. En dicho registro se cargó y abonó las cuentas Banco Moneda Nacional y Gastos de Administración y Ventas respectivamente, sin reflejarse contablemente el monto de impuesto que se indica retener. 22.- De fojas 650 a 656 vuelta (Tomo II), rolan documentos signados como balances de la sociedad reclamante Cobreloa SADP, de los años 2013, 2014, 2015 y 2016; todos suscritos por María Calderón Calderón, como contador general y Walter Aguilera Valenzuela, como representante legal. Del análisis a dichos documentos, se aprecia que el correspondiente al año 2013 refleja una pérdida contable de $486.512.356; el correspondiente al año 2014 arroja una pérdida contable de $959.076.691; el correspondiente al año 2015 indica una pérdida de $972.115.119 y, por último, el balance del año 2016 indica una pérdida de $487.609.129. 23.- De fojas 658 a 659 vuelta (Tomo II), rola documento signado Cuota extraordinaria Nº13, correspondiente al año 2016; la cual corresponde a la misma que rola a fojas 15 vuelta de autos ya estudiada, por lo que se estará a lo observado y concluido. 24.- A fojas 660 (Tomo II), rola Cuota Extraordinaria Nº14, correspondiente al año 2017; la cual corresponde a la misma que rola a fojas 12 de autos ya estudiada, por lo que se estará a lo observado y concluido. 25.- A fojas 661 y 662 (Tomo II), rolan Comprobantes de contabilización Nº10 y 99, de la reclamante Cobreloa SADP. En cuanto al comprobante N°10, a partir de su análisis se advierte que este indica corresponder a un comprobante de ingreso, N° interno 10, de fecha 12 de enero de 2017, por concepto de “ANFP, PAGO CUOTA EXTRAOR 13”. Además, se observa la contabilización de un cargo a la cuenta Banco Moneda Nacional por $5.345.812; un cargo a la cuenta Remuneraciones del Personal por $24.774.528; un cargo a la cuenta Remuneraciones del Personal Plantel por $13.182.143 y un abono a la cuenta Derechos de Televisión por $43.302.483. Respecto del comprobante N°99, a partir de su análisis se advierte que este indica corresponder a un comprobante de ingreso de fecha 31 de mayo de 2017, por concepto de “PAGO RECIBIDO PRV 070081200-6 BILBAO VI”. Además, se observa la contabilización de un cargo a la cuenta Banco Moneda Nacional por $48.033.638 y un abono a la cuenta Derechos de Televisión por $48.033.638. 26.- De fojas 664 a 751, la reclamante acompañó al proceso archivos cuyo análisis permite apreciar que contienen los contratos de trabajo de Matías Álvarez, Eduardo Vidal, Juan Herrera, Manuel Ormazabal, Eric Ahumada, Juan Carlos Araya, Ezequiel Cacace, Héctor Sanhueza, Bibencio Servín Paredes, José Luis Silva, Matías Fernández, Vanderson Gomes, José Jiménez, Cristian Oviedo, Matías Carrasco, Michael Contreras, Fernando Cornejo, Walter Daniel Gómez, Lucas Simón, Juan Carlos Palacios, Iván Orrego, Pablo Parra, Christian Pavez, Sebastián Romero, Carlos Videla, Luciano Alarcón, Juan Cisternas, Raúl González, German Cornejo, Santiago Rojas, y Javier Guarino; todos celebrados con Cobreloa Sociedad Anónima Deportiva Profesional, RUT N°76.528.540-2. Así también, se observa en un contrato de prestación de servicios entre Corporación Club de Deportes Cobreloa, RUT Nº70.413.000-7 y José Sulantay y Cía. Limitada, con anexo. Analizados los contratos de trabajo, se observa que los celebrados con los trabajadores Ahumada Escobar Eric, Alarcón Gutierrez Luciano, Álvarez Martínez Matías, Araya Díaz Juan Carlos, Cacace Ezequiel Damián, Carrasco Quiroz Matías, Cisternas Pastenes Juan Mauricio, Contreras Araya Michael, Cornejo Miranda Fernando, Fernández Correa Matías, Gomes Crisostomo Vanderson, Gómez Walter Daniel, González Gutierrez Raúl Matías, Guarino Moscatelli Javier, Jiménez Marín José Luis, Ormazabal Pino Manuel, Oviedo Molina Cristian, Parra Rubilar Pablo, Pavez Hernández Christian, Romero Fernández Sebastián, Sanhueza Medel Héctor Arturo, Servín Paredes Bibencio, Silva Araya José Luis, Simón Lucas y Vidal Latorre Eduardo, corresponden a contratos para la prestación de servicio de jugador profesional de fútbol. A su turno, el contrato de trabajo celebrado con Boris González Garrido dice relación con los servicios de gerente técnico; el celebrado con Germán Cornejo Córdova es por los servicios de ayudante de gerente técnico; el celebrado con Juan Herrera Araya es por los servicios de paramédico; el celebrado con Iván Orrego Rojas es por los servicios de preparador físico; el celebrado con Juan Palacios Cejas es por los servicios de preparador de arqueros; el celebrado con Santiago Rojas Sexton es por los servicios de kinesiólogo; y el celebrado con Carlos Videla Riveros es por los servicios de utilero. Finalmente, cabe señalar que todos los trabajadores indicados anteriormente, se encuentran registrados en los Libros de Remuneraciones previamente analizados, advirtiéndose, en todo caso, la existencia de algunos trabajadores consignados en los Libros de Remuneraciones respecto de los cuales no se aportó el contrato de trabajo respectivo. Por otra parte, en lo que dice relación con el contrato de prestación de servicios entre Corporación Club de Deportes Cobreloa y José Sulantay y Cía. Limitada, de su análisis se observa que fue celebrado con fecha 15 de diciembre de 2016 entre la “CORPORACION CLUB DE DEPORTES COBRELOA”, del giro de su denominación, RUT Nº70.413.000-7, representada por el Presidente de la Comisión de Futbol, don WALTER AGUILERA VALENZUELA, y el Tesorero, don JORGE PEREIRA VALLEJOS, signado como “el empleador” o “el Club”; y, JOSE SULANTAY Y CIA. LIMITADA, RUT Nº78.355.540-9, domiciliada en Avenida Videla Nº239, Coquimbo, del giro Asesorías Deportivas y Gimnasios, representado por don José Manuel Sulantay Silva. Se observa también, que el Prestador se obliga a prestar servicios de promoción nacional de imagen para efectos de actividades comunitarias, sociales y deportivas para el Club de Deportes Cobreloa, a través de don JOSE MANUEL SULANTAY SILVA. Enseguida, se observa que por los servicios prestados cualesquiera que sean estos y la oportunidad en que se requieran, el club se obliga a pagar por conceptos de servicios, la suma de $4.500.000 líquidos mensuales, previa entrega de boleta de honorarios correspondiente a los servicios prestados. En cuanto a su vigencia, se estipuló que el referido contrato regirá a contar del día 26 de diciembre de 2016 y regirá hasta el 31 de diciembre de 2017, dejando expresa constancia que la pérdida de la calidad de director técnico futbol profesional de COBRELOA S.A.D.P., hace que el presente contrato de prestación de servicios caduque por el solo ministerio de la ley sin necesidad de notificación alguna. 27.- De fojas 752 a 768 vuelta (Tomo II), la reclamante acompañó al proceso archivos en los cuales se contienen los finiquitos de contrato de trabajo de Luciano Alarcón, Walter Gómez, Marcos González, Rodrigo Meléndez, José Jiménez, Fernando Cornejo, Paolo Gómez, Eric Ahumada, Vanderson Gomes, Ezequiel Cacace, Vildan Alfaro y Juan Carlos Palacios, en todos los cuales se indica haber sido firmados ante notario público. Respecto del finiquito del jugador Luciano Alarcón Gutierrez, de fecha 08 de mayo de 2018, en él se expresa que el trabajador prestó servicios a Cobreloa SADP, RUT N°76.528.540-2, desde el 01 de junio de 2017 hasta el 08 de mayo de 2018 y se expresa que la causal de término es por renuncia voluntaria. A su turno, en relación con el finiquito del jugador Walter Daniel Gómez, de fecha 21 de noviembre de 2017, se expresa que el trabajador prestó servicios a Cobreloa SADP, RUT N°76.528.540-2, desde el 10 de enero de 2017 hasta el 13 de noviembre de 2017 y se expresa que la causal de término es por vencimiento del plazo convenido. Por otra, en el finiquito del preparador físico Marcos González Chang, de fecha 29 de diciembre de 2017, se expresa que el trabajador prestó servicios a Club de Deportes Cobreloa, RUT N°70.413.000-7, desde el 15 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017 y se expresa que la causal de término es por vencimiento del plazo convenido. Respecto del finiquito del jugador Rodrigo Meléndez Araya, de fecha 19 de enero de 2017, en él se expresa que el trabajador prestó servicios a Cobreloa SADP, RUT N°76.528.540-2, desde el 26 de agosto de 2016 hasta el 18 de enero de 2017 y se expresa que la causal de término es por renuncia voluntaria. Cabe señalar que, no obstante indicarse que el trabajador habría prestado servicios hasta mediados de enero, en el Libro de Remuneraciones de dicho período no se consiga como trabajador. En cuanto al finiquito del jugador José Luis Jiménez Marín, de fecha 19 de diciembre de 2017, en él se expresa que el trabajador prestó servicios a Cobreloa SADP, RUT N°76.528.540-2, desde el 01 de junio de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017 y se expresa que la causal de término es por mutuo acuerdo entre las partes. Cabe señalar que, no obstante indicarse que el trabajador habría prestado servicios desde el 01 de junio de 2017, según se observa en el contrato de trabajo de fojas 700 a 702 vuelta, su contrato se celebró con fecha 01 de junio de 2016 y regía desde esa fecha hasta el término de la temporada Clausura 2018. En relación con el finiquito del jugador Fernando Cornejo Miranda, de fecha 23 de mayo de 2017, se expresa que el trabajador prestó servicios a Cobreloa SADP, RUT N°76.528.540-2, desde el 01 de enero de 2017 hasta el 23 de mayo de 2017 y se expresa que la causal de término es por mutuo acuerdo entre las partes. Respecto del finiquito del jugador Paolo Gómez Huerta, de fecha 11 de enero de 2017, en él se expresa que el trabajador prestó servicios a Cobreloa SADP, RUT N°76.528.540-2, desde el 01 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016 y se expresa que la causal de término es por vencimiento del plazo convenido en el contrato. Por otra parte, en lo que respecta al finiquito del jugador Eric Ahumada Escobar, de fecha 18 de mayo de 2017, en dicho instrumento se indica que el trabajador prestó servicios a Cobreloa SADP, RUT N°76.528.540-2, desde el 01 de julio de 2016 hasta el 30 de abril de 2017 y se expresa que la causal de término es por vencimiento del plazo convenido en el contrato. En cuanto al finiquito del jugador Vanderson Gomes Crisóstomo, de fecha 18 de mayo de 2017, en él se expresa que el trabajador prestó servicios a Cobreloa SADP, RUT N°76.528.540-2, desde el 01 de junio de 2016 hasta el 30 de abril de 2017 y se expresa que la causal de término es por vencimiento del plazo convenido en el contrato. Respecto del finiquito del jugador Ezequiel Damián Cacace, de fecha 18 de mayo de 2017, en él se expresa que el trabajador prestó servicios a Cobreloa SADP, RUT N°76.528.540-2, desde el 02 de junio de 2016 hasta el 30 de abril de 2017 y se expresa que la causal de término es por vencimiento del plazo convenido en el contrato. En relación con el finiquito del jugador Vildan Alfaro Paredes, de fecha 18 de mayo de 2017, se expresa que el trabajador prestó servicios a Cobreloa SADP, RUT N°76.528.540-2, desde el 01 de enero de 2016 hasta el 30 de abril de 2017 y se expresa que la causal de término es por vencimiento del plazo convenido en el contrato. Finalmente, en relación con el finiquito del preparador de arqueros Juan Palacios Cejas, de fecha 29 de diciembre de 2017, se expresa que el trabajador prestó servicios a Cobreloa SADP, RUT N°76.528.540-2, desde el 01 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017 y se expresa que la causal de término es por vencimiento del plazo convenido en el contrato. Noveno: Que, junto con la documental ya estudiada, la reclamante rindió la prueba testimonial que consta de fojas 624 a 626 (Tomo II), consistente en la declaración de doña María Alejandra Calderón Calderón, cédula de identidad N°15.740.834-8 y don Fernando Ramírez Díaz, cédula de identidad N°15.015.161-9. Que, la testigo María Alejandra Calderón Calderón, en relación al punto de prueba N°1 declaró “En este punto presentamos la recomendación para hacer la petición PPUA DEL año 2017, en el cual se nos autorizó una parte de la devolución que estábamos solicitando y cuando se analizó la resolución en donde se autorizaba una parte de la devolución, se decidió presentar mayores antecedentes y usar este recurso para un poco acreditar los gastos de remuneraciones que no se consideraban bien respaldados y los otros costos de administración, de ventas y gastos generales. Por el giro de nuestra institución, el gasto de remuneración constituye el costo principal de la empresa, el sueldo de los jugadores, y se acompañó contrato de trabajo, los libros de remuneración, los pagos de cotizaciones y todo lo que pueda respaldar el sustento del costo operativo. Por otro lado, había diferencia por unas liquidaciones de ingreso del dinero que entregaba la ANFP, de los cuales hay un respaldo que los dineros fueron recibidos por la sociedad y también se acompañaron mayores antecedentes. Por otro lado, nosotros tenemos antecedentes que en otros clubes se ha recuperado el total de los PPUA solicitado”. Enseguida a la pregunta formulada por el Tribunal en cuanto a qué corresponden las utilidades que habían sido absorbidas, la testigo declaró “El motivo de los dineros de ese tiempo que ingresaban al club eran por derecho de transmisión. Estos eran de procedencia de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, que entendíamos que esta institución de igual manera tributaba igual que nosotros, como club lo volvíamos hacer tributar”, para más adelante repreguntada en cuanto la forma en que percibieron las utilidades de la ANFP y si sabe su monto, señalar que “Estas utilidades eran de forma mensual mediante un depósito, o transferían en la cuenta del club. El monto aproximadamente era una cuota de 47 millones mensuales y una de 13 millones mensual. Eso era de enero a diciembre”. Luego repreguntada con relación a si hubo cuota extraordinaria el año 2017 proveniente de la ANFP, declaró que “Sí, hubo cuota extraordinaria. Había una cuota del año 2016 que se pagó en enero del 2017 y en mayo había otra cuota de procedencia de saldo, eso decía el desglose de este depósito. En enero la cuota de 43 millones y en mayo algo parecido.” A su vez, respecto del punto de prueba N°2, la testigo declaró “La procedencia de esta pérdida es con una serie de ajustes contables que se fueron produciendo durante el periodo desde que nació Cobreloa S.A., hasta ese mismo año y las principales partidas que afectan este resultado. Los costos asociados eran: remuneraciones, depreciaciones, costos operacionales, pagos de cotizaciones, todos los costos de las planillas de cotización por los sueldos de los jugadores. Además, cabe señalar cuando se inicio la sociedad anónima Cobreloa S.A. mantenía una serie de activos tangibles de los cuales se pusieron en una cuenta de resultado por una instrucción de ese tiempo de la Superintendencia Valores y Seguro, lo cual fue acrecentando las pérdidas.” Enseguida, a la pregunta formulada por el Tribunal respecto a los ajustes contables a que se refirió, declaró “Principalmente al ajuste de “Derecho de Marca” en la cual la Superintendencia de Valores y Seguro establece que esta cuenta no era un activo y mandata contabilizar a una cuenta de pérdida. Esa era el principal ajuste y los otros son costos operaciones, de remuneraciones que son costos reales que hace la sociedad para poder funcionar. Me consta porque se recibió los oficios y se hicieron los apuntes que mandó la Superintendencia. Yo tengo acceso a esa información de como se hicieron los ajustes.”, aclarando que los activos intangibles a que se refirió eran los “… Derechos de Marca y había una cuenta que se llamaba Derecho de Información”. Finalmente, al punto de prueba N°3 declaró “El tema de los ajustes, mas corresponden a esta pregunta, se comienza además con la pérdida instructiva de cada período de los mencionado al déficit por el concepto de remuneraciones. Esa pérdida crece con los activos que tenían que ver con los activos del Derecho de Marca y el Derecho de Informaciones. Al momento de la contabilidad, la cuenta de resultado pérdida. Efectivamente, se empieza a arrastrar el año 2011 una pérdida de 4.000 millones que se va acrecentando año a año”. Luego a la pregunta formulada por el Tribunal, respecto a cómo se conforma la pérdida de ejercicios anteriores determinada al 31.12.2016 declaró “Los costos de operaciones, de remuneraciones, costos de administración y venta, depreciaciones, amortizaciones, y eso, de lo que puedo recordar”. Décimo: Que, por su parte, el testigo Fernando Ramírez Díaz, declaró en relación con el punto de prueba N°1 “Lo que pasa es que en este Directorio llevo 8 meses. Esto lo están llevando a cabo los asesores legales y contables. Yo sé que es procedente, pero no estoy interiorizado”. A continuación, respecto al punto de prueba N°2 declaró “…efectivamente hay una pérdida y es lo que se está reclamando. Eso es lo que sé”. Acerca de la prueba rendida por la reclamada. Undécimo: Que, a su turno, la parte reclamada dentro del término probatorio rindió la prueba singularizada en el Considerando 4° de esta sentencia, cuyo estudio entrega la siguiente información: 1.- De fojas 231 a 245 vuelta, rola carta solicitud de devolución de PPUA del AT 2018, que indica como fecha el 22.06.2020, y que aparece suscrita por Walter Aguilera Valenzuela como representante legal de Cobreloa SADP. En dicha presentación se consignan los antecedentes del caso, para enseguida referirse al Canal del Fútbol; a la participación de los clubes en la sociedad Servicios de Televisión Canal del Fútbol Limitada; a la rendición de cuentas del mandato a nombre propio por parte de la ANFP; a la naturaleza tributable de las utilidades del Canal del Fútbol; y al tratamiento tributario de tales utilidades y el tratamiento que le dio Cobreloa SADP a las mismas. Acorde con lo anterior, la contribuyente expresa que “…considerando que COBRELOA SADP es concesionaria del club de fútbol profesional COBRELOA y, por esta vía, forma parte de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional (ANFP), corporación que en virtud de un mandato a nombre propio, dado por todos los clubes agrupados a la ANFP, participa como socio de la sociedad SERVICIOS DE TELEVISIÓN CANAL DEL FUTBOL LIMITADA, y ha percibido en calidad de socio de dicha sociedad utilidades exentas del Impuesto de 1ª Categoría y afectas al Impuesto Global Complementario que, erróneamente, ha incluido en la base imponible del Impuesto de 1ª categoría del año tributario 2018, generándose de esta forma una doble tributación”; agregando que su “…representada en dicho año tributario 2018 determinó una pérdida tributaria por la suma de - $7.927.819.029, que rectificado, de acuerdo a lo señalado en los capítulos anteriores con la solicitud de PPUA, deja la nueva perdida tributaria en -$6.073.630.339, como se muestra en anexo Nº1 que se adjunta, dentro de la cual consideró la suma de $602.928.026, que corresponde a los retiros efectuados por la ANFP por su participación en la sociedad CDF y distribuidas posteriormente a la SADP, como utilidades tributables, en consecuencia que correspondería haber imputado dichas utilidades a las pérdidas y el crédito por impuesto de 1ª categoría de dichas utilidades, que asciende a la suma de $193.724.906, incluirlo también en dicha RLI, de conformidad con lo establecido en el artículo 33, Nº5, de la LIR vigente a partir del 01.01.2017 y, por esta vía, recuperar el 100% del crédito distribuido por los dividendos o retiros recibidos, en calidad de PPUA, solicitud que no efectuó oportunamente, de conformidad como lo establece el artículo 31, N°3, de la Ley de Impuesto a la Renta”; solicitando se “…acepte la declaración rectificatoria de Impuesto Renta del AT 2018, formulario 22 y autorice la devolución de $ 193.724.906, por concepto de Pago Provisional de Utilidades Absorbidas con pérdida tributarias (PPUA), no recuperado oportunamente y que acepte la nueva pérdida tributaria de - $6.073.630.339…”. 2.- De fojas 246 a 248 vuelta, rola copia de Formulario N°22 AT 2018, en el cual se señala como contribuyente a Cobreloa SADP, RUT N°76.528.540-2, con fecha y hora 1/9/2022 12:58:5. En dicho instrumento no se advierte un número de folio, y solo se consignan antecedentes en relación a Saldo de Caja (código 101) por $30.480.686; Activo Inmovilizado (código 647) por $8.410.506; Total Activo (código 122) por $11.862.634.527; Total Pasivo (código 123) por $12.071.581.855; Total Capital pagado o enterado (código 844) por $7.060.857.339; Capital Efectivo (código 102) por $11.389.491.866; Capital Propio Tributario Positivo (código 645) por $1.347.375.637; y Patrimonio Financiero (código 843) por $11.389.491.866. Asimismo, en dicha declaración se observa que en la línea 81 RESULTADO LIQUIDACIÓN ANUAL IMPUESTO RENTA” (código 305) se consignó la cantidad de cero pesos, apreciándose a su vez que en la línea 82 Saldo a favor (código 85) no se indicó cantidad alguna. Por otra parte, en el recuadro “RECARGOS POR DECLARACIÓN FUERA DE PLAZO”, se aprecia en el código 93 correspondiente a intereses y multas, la cantidad de $47.920; y en el código 94 correspondiente a Total a pagar, la cantidad de $14.376. 3.- A fojas 249, rola Formulario compacto N°22 AT 2018, Folio 251275748, de Cobreloa SADP, RUT N°76.528.540-2; con la actividad de actividades de clubes deportivos y estadios. Se observa como fecha de presentación el 14/09/2018, declarándose un Patrimonio Financiero (código 843) de $11.389.491.866; un Total Activo (código 122) por $11.862.634.527; un Activo Inmovilizado (código 647) por $8.410.506; un Capital Efectivo (código 102) por $11.389.491.866; un Capital enterado (código 844) por $7.060.857.339; un Total Pasivo (código 123) por $12.071.581.855; un CPT positivo final (código 645) por $1.347.375.637; y un saldo de Caja (código 101) de $30.480.686. Asimismo, en dicha declaración se observa que en la línea 81 RESULTADO LIQUIDACIÓN IMPTO RTA” (código 305) se consignó la cantidad de cero pesos, apreciándose a su vez que en la línea 82 Saldo a favor (código 85) no se indicó cantidad alguna. A su turno, en el código 93 correspondiente a intereses y multas, se aprecia la cantidad de $47.920; y en el código 94 correspondiente a Total a pagar, la cantidad de $14.376. 4.- A fojas 250, rola Anexo N°1, correspondiente a determinación de la Renta Líquida Imponible al 31.12.2017 (AT 2018); documento aportado por la reclamante y ya estudiado, razón por lo que se estará a lo observado y concluido. 5.- De fojas 251 a 258 vuelta, rola fotocopia de documento signado Acta Asamblea Extraordinaria de la Asociación Nacional de Futbol Profesional, de fecha 27 de febrero de 2013; Según se aprecia en dicha acta, en la referida asamblea estuvo presente Cobreloa. Asimismo, se observa que el primer punto tratado, correspondió a la aprobación de modificaciones de estatutos de la Corporación. Sobre este particular, a fojas 252 se aprecia la aprobación de las letras m) y n) del Artículo uno, Título I. Del nombre, objeto, domicilio y duración, que al efecto establecen: “m) Representar los intereses de los clubes en la administración de la sociedad que constituyó en calidad de mandataria a nombre propio, de los clubes, bajo la forma jurídica de sociedad de responsabilidad Limitada y con la razón social CDF Ltda. o quien lo reemplace; n) Administrar en calidad de mandataria a nombre propio de los clubes, los dineros provenientes de los contratos de compraventa de derechos televisivos y sus modificaciones posteriores, que celebró también en calidad de mandataria a nombre propio de los clubes con la sociedad CDF Ltda. o quien lo reemplace.” Asimismo, a fojas 253 vuelta y 254 se observa la aprobación de la letra e) del numeral tres del artículo quinto referido al aspecto económico, estableciendo “e) Conservar a la ANFP como su mandataria a nombre propio tanto en CDF Limitada o su continuadora legal como en la administración del contrato de venta de derechos televisivos que suscribió con CDF Ltda.” Igualmente, a fojas 254 vuelta, se observa la aprobación del numeral trece del artículo décimo, el cual dispone “Determinar y acordar la forma de distribución de los dineros que reconocen su origen en los contratos que la ANFP celebró como mandataria a nombre propio de los Clubes y que corresponden a la participación en CDF y en la venta de derechos televisivos. Los que se deberán ser entregados a los clubes de Primera División y Primera B.” Del mismo modo, a fojas 255 se aprecia la aprobación del numeral catorce del artículo décimo, disponiendo “Acordar que la ANFP anticipe los flujos proyectados de los contratos vigentes, con cargo a los flujos generados por los contratos comerciales y/ o de transmisión televisiva en cualquiera de sus formas o modalidades de los partidos de las competencias que organice o que administre la Asociación como de los originados por las selecciones de fútbol, entre las instituciones que tengan derecho a ello”. 6.- De fojas 259 a 275 vuelta, rola fotocopia de documento signado Consejo de Presidentes ANFP de fecha 28 de marzo de 2003; con un timbre en cada hoja que indica “COSME FERNANDO GOMILA GARICA 4ª NOTARIA Notario Titular 2 Santiago”. En dicho instrumento, se observa la participación de diversas instituciones correspondientes a clubes deportivos, dentro de los cuales se aprecia a Cobreloa. En cuanto a su contenido, se observa el debate respecto a los dineros a repartir de la televisión, expresando la existencia de problemas tributarios e indicando que la idea es formar una sociedad con un capital, de carácter nominal, que va a ser llamada Canal del Fútbol, en la cual el 90% pertenece a la ANFP y el otro 10% a Jorge Claro. Se agrega que esta sociedad va a ir adquiriendo año a año los derechos de transmisión televisiva de la ANFP en una suma de 3 millones seiscientos mil dólares por año asegurado. Se expresa que esta compraventa se va a ir facturando mes a mes en la suma de 360 mil dólares mensuales más IVA, debiendo llegarle a la ANFP en forma absolutamente líquido, libre de impuestos. Se expresa también que, si el Canal del Fútbol vende 40 millones de dólares, el resto va a ir por la vía de utilidad de la empresa, de la cual el 90% es de la ANFP. Más adelante (fojas 271 vuelta), se expresa dar lectura a un documento que aclara sobre la implementación del acuerdo sobre el contrato de televisión y la forma de distribución de los fondos, señalando el N°2 de dicho documento, que “Todos los ingresos por concepto de la televisación del torneo nacional corresponderán íntegramente a los clubes, en todo caso, por motivos de orden práctico serán percibidos por la ANFP, quien deberá tener una cuenta corriente bancaria especial destinada únicamente para estos fondos, de modo que en dicha cuenta no podrán efectuarse depósitos o giros por otros conceptos. El manejo de la cuenta corriente se realizará estrictamente según los siguientes criterios…”. 7.- De fojas 276 a 278, rola Oficio Ordinario N°693, de fecha 13 de abril de 2018, del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos; dirigido al Presidente de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, mediante el cual se pronuncia acerca de consulta sobre el mecanismo para traspasar los créditos que se indican en presentación de fecha 11 de agosto de 2017. En primer término, se exponen los antecedentes de la presentación realizada, indicando que los clubes otorgaron a la ANFP un mandato a nombre propio para que constituyera el Canal del Fútbol y cediera los derechos de transmisión televisiva a dicha sociedad. En cumplimiento de dicho encargo, mediante escritura pública, la Asociación Nacional de Fútbol Profesional y Gestión de Televisión Limitada constituyeron la sociedad Servicios de Televisión Canal del Fútbol Limitada. Asimismo, mediante escritura pública, la ANFP cedió al CDF los derechos exclusivos de transmisión por televisión de los campeonatos de fútbol profesional. Enseguida, señala que cuando el mandatario actúa a nombre propio, opera frente a terceros como único dueño de los encargos, radicándose en su patrimonio, todos los efectos jurídicos que resulten como consecuencia de su ejercicio, mientras no los traspase a sus mandantes, mediante la rendición de cuenta de su gestión. Esta obligación, adquiere una mayor relevancia en el mandato a nombre propio, pues en este caso, la rendición de cuentas es el mecanismo idóneo para radicar en los mandantes, los resultados del encargo ejecutado. Continúa señalando que si bien la ANFP ha rendido cuentas a sus mandantes por las utilidades que recibe del CDF, en forma mensual y a contar del año comercial 2007, no ha podido traspasarles los créditos correspondientes al Impuesto de Primera Categoría (IDPC) pagado por dicha sociedad, ya que en el certificado de retiros que emite el CDF, figura como socio del 80% de los derechos sociales, la ANFP. Por esta razón, solicita que se le informe el mecanismo por el cual puede trasladar los créditos antes referidos a sus mandantes, los clubes de fútbol, que les corresponden en su calidad de beneficiarios efectivos de este encargo. Luego, se refiere al artículo 28 del Código Tributario, expresando que sus efectos son aplicables a cualquier “encargo fiduciario”, dentro de cuyo concepto se encontraría la figura legal del mandato a nombre propio, donde el mandatario figura como único dueño del encargo (ANFP, socia del 80% del CDF), hasta que se pruebe la efectividad, condiciones y monto de los beneficios o participaciones que le corresponden a cada mandante. Señala que, por el contrario, una vez que se rinde la cuenta a sus mandantes, cada club deportivo asume la obligación de declarar y pagar los impuestos en forma separada. En virtud de lo expuesto, solicita al Director del Servicio que indique el procedimiento a seguir para efectos de informar y traspasar a sus mandantes, los créditos asociados a las utilidades que retira mensualmente del CDF, en su calidad de mandataria a nombre propio de los clubes. A continuación, el Director del Servicio de Impuestos Internos, analiza la situación planteada, refiriéndose al artículo 28 del Código Tributario y expresando que “…el ‘encargo fiduciario’, comprende cualquier tipo de acto, contrato u operación que incluya un traspaso de bienes y prime la confianza o la consideración especial respecto del gestor, como por ejemplo: un mandato (especialmente si es a nombre propio y con provisión de fondos), un trust, un joint venture...”, para más adelante manifestar que establecido que el mandato tiene la naturaleza de un encargo fiduciario, se rige por el artículo 28 del Código Tributario, y su interpretación contenida en la Circular N°29 de 1999. Luego, se refiere a la obligación de rendir cuentas, en cuanto a su significación y efectos en el mandato a nombre propio; concluyendo que para el caso del mandato a nombre propio “… sólo una vez que se rinda cuenta del encargo, la ANFP deducirá de su patrimonio las utilidades recibidas desde la sociedad en que es socia y los Clubes de Fútbol mandantes adquirirán dichas utilidades y las obligaciones tributarias asociadas. La rendición de cuentas puede ser acreditada por cualquier medio de prueba legal, y debe recordarse que no es necesario acudir a otro contrato para transferir las utilidades objeto del encargo, ya que el título para trasferir el dominio es el propio contrato de mandato.”, agregando que “Se debe tener presente que la rendición de cuentas no puede tener efectos retroactivos, …”. En armonía con lo anterior, concluye que “…en el caso de acreditarse la efectividad, condiciones y monto de la participación en el encargo fiduciario, en este caso un mandato, y acreditado también que se efectuó la respectiva rendición de cuentas, se aplicará el criterio establecido en la Circular N°29 de 1999, esto es, mandante y mandatario deberán reconocer separadamente y en la parte que a cada uno le corresponda, las utilidades provenientes de la sociedad y los créditos asociados a dichas utilidades. Se hace presente que sólo se pueden tener acreditadas las operaciones realizadas con posterioridad a la fecha en que se tuvo por acreditado el encargo fiduciario y cuyas consecuencias consten en los libros de contabilidad del contribuyente.” 8.- De fojas 279 a 288 vuelta, rola fotocopia de escritura pública de constitución de COBRELOA SADP, de fecha 17.04.2006, la cual se rige por dichos estatutos y en lo no previsto, por la Ley N°18.046, por el Reglamento de Sociedades Anónimas, por la Ley N°20.019 sobre Sociedades Deportivas Profesionales y su Reglamento, y demás disposiciones aplicables a este tipo de sociedad. Se aprecia también que el nombre de la sociedad será Cobreloa SADP, su domicilio será la ciudad y comuna de Calama. Su duración es indefinida y tendrá por objeto organizar, producir, comercializar y participar en actividades deportivas de carácter profesional. Su capital es la cantidad de cuatro mil quinientos treinta y cuatro millones de pesos, divididas en un millón de acciones nominativas y sin valor, de dos series A y B. Enseguida se regulan los aspectos referidos a la administración, a las juntas generales de accionistas; a los órganos asesores, comisión de ética o tribunal de honor y comisión de auditoría o revisora de cuentas; al balance; a la fiscalización de la administración; a la disolución y liquidación; al arbitraje; y las disposiciones transitorias. Se observa que en el Artículo Primero Transitorio se establece que “El capital social ascendente a cuatro mil quinientos treinta y cuatro millones de pesos, dividido en novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve acciones nominativas y sin valor nominal de la Serie A y una acción nominativa y sin valor nominal de la Serie B, se suscribe y paga, de la siguiente manera: UNO) don Augusto del Carmen González Aguirre suscribe una acción Serie A, que paga en este acto, en dinero efectivo, con la suma de cuatro mil quinientos treinta y cuatro pesos, suma que ingresa a social; DOS) la corporación “Club de Deportes Cobreloa”, suscribe las siguientes acciones; a) suscribe la acción Serie B, que paga en este acto, en dinero efectivo, con la suma de cuatro mil quinientos treinta y cuatro pesos, suma que ingresa a caja social; y b) suscribe novecientas noventa nueve mil novecientas noventa y ocho acciones de la Serie A, equivalentes a cuatro mil quinientos treinta y tres millones novecientos noventa mil novecientos treinta y dos pesos, que paga mediante el aporte en dominio de los siguientes bienes y derechos: i) Derecho como afiliado en la Asociación Nacional de Fútbol Profesional; ii) Derecho de televisión e imagen; iii) La marca comercial “Cobreloa” que se encuentra registrada en el Conservador de Marcas del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, …”. 9.- De fojas 289 a 299, rolan documentos signados Cuotas Extraordinarias N°01 a N°12, Año 2017 y Cuota Televisión Canal del Fútbol N°01 a 09 de 10 del año 2017. Respecto de las Cuotas Extraordinarias, las N°1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10 y 11, fueron aportadas por la reclamante de fojas 10 a 15 y ya estudiados por lo que se estará a lo observado y concluido. Con relación a la Cuota Extraordinaria N°6 año 2017 (fojas 293), se indica como fecha de depósito el 30 de junio de 2017, consignándose Cobreloa. A continuación, se señala como monto bruto total la cantidad de $41.616.210 y cifra 1,643 en términos porcentuales. Luego se expresa la existencia de retenciones por $5.376.374 y de otros descuentos por un total de $13.172.105, indicando como total descuento un monto de $18.548.479 y un monto líquido de $23.067.731. En cuanto a la Cuota Extraordinaria N°12 año 2017 (fojas 299), se indica como fecha de depósito el 27 de diciembre de 2017, consignándose Cobreloa. A continuación, se señala como monto bruto total la cantidad de $41.830.061 y cifra 1,643 en términos porcentuales. Luego se expresa la existencia de retenciones por $366.167 y de otros descuentos por un total de $13.172.105, indicando como total descuento un monto de $13.538.272 y un monto líquido de $28.291.789. Por otra parte, respecto de las Cuotas Televisión Canal del Fútbol N°01 a 09 de 10 del año 2017, se observa lo siguiente: a) El documento signado Cuota Televisión Canal del Fútbol N°01 año 2017, indica como fecha de depósito el 25 de abril de 2017, consignándose Cobreloa. A continuación, se señala como monto bruto total la cantidad de $5.739.095 y cifra 1,641 en términos porcentuales. Luego se expresa la existencia de retenciones por $5.739.095 y de otros descuentos por un total de cero, indicando como total descuento un monto de $5.739.095 y un monto líquido de cero pesos. b) El documento signado Cuota Televisión Canal del Fútbol N°02 año 2017, indica como fecha de depósito el 23 de mayo de 2017, consignándose Cobreloa. A continuación, se señala como monto bruto total la cantidad de $5.988.266 y cifra 1,641 en términos porcentuales. Luego se expresa la existencia de retenciones por $1.818.246 y de otros descuentos por un total de cero, indicando como total descuento un monto de $1.818.246 y un monto líquido de $4.170.020. c) El documento signado Cuota Televisión Canal del Fútbol N°03 año 2017, indica como fecha de depósito el 23 de junio de 2017, consignándose Cobreloa. A continuación, se señala como monto bruto total la cantidad de $5.878.435 y cifra 1,643 en términos porcentuales. Luego se expresa la existencia de retenciones por $1.821.258 y de otros descuentos por un total de cero, indicando como total descuento un monto de $1.821.258 y un monto líquido de $4.057.177. d) El documento signado Cuota Televisión Canal del Fútbol N°04 año 2017, indica como fecha de depósito el 20 de julio de 2017, consignándose Cobreloa. A continuación, se señala como monto bruto total la cantidad de $5.821.112 y cifra 1,643 en términos porcentuales. Luego se expresa la existencia de retenciones por $1.819.823 y de otros descuentos por un total de cero, indicando como total descuento un monto de $1.819.823 y un monto líquido de $4.001.289. e) El documento signado Cuota Televisión Canal del Fútbol N°05 año 2017, indica como fecha de depósito el 21 de agosto de 2017, consignándose Cobreloa. A continuación, se señala como monto bruto total la cantidad de $5.725.988 y cifra 1,643 en términos porcentuales. Luego se expresa la existencia de retenciones y de otros descuentos por un total de cero, indicando como total descuento un monto de cero y un monto líquido de $5.725.988. f) El documento signado Cuota Televisión Canal del Fútbol N°06 año 2017, indica como fecha de depósito el 25 de septiembre de 2017, consignándose Cobreloa. A continuación, se señala como monto bruto total la cantidad de $5.565.998 y cifra 1,643 en términos porcentuales. Luego se expresa la existencia de retenciones por $1.511.740 y de otros descuentos por un total de cero, indicando como total descuento un monto de $1.511.740 y un monto líquido de $4.054.258. g) El documento signado Cuota Televisión Canal del Fútbol N°07 año 2017, indica como fecha de depósito el 25 de octubre de 2017, consignándose Cobreloa. A continuación, se señala como monto bruto total la cantidad de $5.550.825 y cifra 1,643 en términos porcentuales. Luego se expresa la existencia de retenciones por $1.612.416 y de otros descuentos por un total de cero, indicando como total descuento un monto de $1.612.416 y un monto líquido de $3.938.409. h) El documento signado Cuota Televisión Canal del Fútbol N°08 año 2017, indica como fecha de depósito el 20 de noviembre de 2017, consignándose Cobreloa. A continuación, se señala como monto bruto total la cantidad de $5.593.950 y cifra 1,643 en términos porcentuales. Luego se expresa la existencia de retenciones por $2.014.038 y de otros descuentos por un total de cero, indicando como total descuento un monto de $2.014.038 y un monto líquido de $3.579.912. i) El documento signado Cuota Televisión Canal del Fútbol N°09 año 2017, indica como fecha de depósito el 21 de diciembre de 2017, consignándose Cobreloa. A continuación, se señala como monto bruto total la cantidad de $5.664.583 y cifra 1,643 en términos porcentuales. Luego se expresa la existencia de retenciones por $1.620.571 y de otros descuentos por un total de cero, indicando como total descuento un monto de $1.620.571 y un monto líquido de $4.044.012. 10.- De fojas 300 a 307, rola fotocopia de documento signado PACTO ENTRE SOCIOS, con un timbre en cada hoja que indica “COSME FERNANDO GOMILA GARICA 4ª NOTARIA Notario Titular 2 Santiago”. Tal documento expresa ser de fecha 10 de abril de 2003, celebrado entre Jorge Claro Mimica, en representación de Gestión de Televisión Limitada y Reinaldo Sánchez Olivares y José Abdalah Sárate, en representación de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional. En dicho instrumento, luego de consignar los antecedentes referidos a la explotación comercial de los derechos de transmisión de los partidos del Campeonato Nacional de Fútbol organizado por la ANFP, se consigna en la cláusula Primera las definiciones de los diversos términos aplicables al pacto celebrado. Enseguida, en la cláusula Segunda se expone el objeto principal del pacto, que es regular las relaciones entre la ANFP y Gestión TV en el desarrollo del negocio consistente en la explotación de los derechos de transmisión ya referidos o cualquier otro negocio que se decida explotar a través de la sociedad. A continuación, se estipula en la cláusula Tercera la participación y obligación de garantía; en la cláusula Cuarta el Plan Operativo y Plan de Inversiones; en la cláusula Quinta el endeudamiento; en la cláusula Sexta la exclusividad y prohibición de competir; en la cláusula Séptima las indemnizaciones; en la cláusula Octava la declaración de intenciones; en la cláusula Novena la Opción de Compra; en la cláusula Décima la vigencia y término del pacto; en la cláusula Undécima misceláneo; en la cláusula duodécima el fixture del Campeonato Nacional de Fútbol; en la cláusula Décima Tercera la ley aplicable y arbitraje; y en la cláusula Décima Cuarta el número de ejemplares en que se suscrite el presente acuerdo. En la página final, se aprecia la autorización notarial, en Santiago con fecha 10 de abril de 2003, de las firmas de José Claro Mimica, C.I. N°4.558.919-6, en representación de Gestión de Televisión Limitada, y de Reinaldo Sánchez Olivares, C.I. N°6.945.729-0, y de José Abdalah Sarate, C.I. N°6.403.889-3, ambos en representación de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional. 11.- A fojas 308 y 308 vuelta, rola fotocopia de Addendum del pacto entre socios Gestión de Televisión Limitada y ANFP del 10 de abril de 2003, en el cual se expresa que el único objeto del addendum es complementar el Pacto de Socios suscrito con esta misma fecha con el objeto de incorporar formando parte de él al documento denominado “Reglamento para la distribución de los Ingresos que se Generen Producto del Desarrollo de Canal de Fútbol”, el cual debidamente firmado por las partes pasa a formar parte del Pacto de Socios. 12.- De fojas 309 a 311, rola RES. EX. N°352, de fecha 24.05.2021, de la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos; que corresponde al acto reclamado en autos, aportado por la reclamante y ya estudiado, motivo por el cual se estará a lo observado y concluido. 13.- De fojas 312 a 320, rola Informe N°162, de fecha 05.11.2021, suscrito por la fiscalizadora tributaria Ana Bautista Cutipa. Según se aprecia, tal documento fue emitido en relación con la Solicitud de Revisión de la Actuación Voluntaria, presentada por el contribuyente respecto de la Resolución Ex. N°352 del 24 de mayo del 2021. En dicho documento la fiscalizadora efectúa un análisis a los argumentos y antecedentes aportados por el contribuyente concluyendo lo siguiente: En relación con la calidad de extemporánea de la rendición de cuentas, manifiesta que “De acuerdo a lo señalado y en especial los criterios contenidos en el Oficio N°693 del año 2018 y los oficios N°1470 del 2018 y 1157 del 2019, se advierte que la petición de contribuyente resulta admisible en cuanto a la temporalidad, toda vez que se refiere a la absorción de utilidades percibidas en el año tributario 2018, periodo en el que se había acreditado el encargo fiduciario. Acreditación del encargo fiduciario y sus condiciones que fue validada por la Direccion Nacional, de acuerdo a lo señalado en sus conclusiones el oficio 1305 del 09 de julio del 2020. En la inscripción de la contraescritura practicada al margen de la escritura de constitución del CDF, que la ANFP notifico a este servicio, es de fecha 22-06-2017, así entonces correspondería validar los créditos correspondientes a los retiros o traspasos ocurridos durante todo el AT 2018, al encontrarse probado en esta instancia, que la ANFP rindió cuenta, mensualmente durante el año comercial 2017, al distribuir efectivamente la cantidad de $36.969.401.000, monto que tiene un crédito asociado por impuesto de primera categoría pagados por el CDF de $11.907.723.854 según “Certificado N°54 Sobre Situación tributaria de retiros, remesas y/o Dividendos Distribuidos y créditos Correspondientes Efectuados por Contribuyentes Sujetos al Régimen de la Letra B) del Articulo 14 de la LIR”. De los cuales se distribuyó a Cobreloa SADP., $602.928.026, monto que tiene un crédito asociado de $195.538.927”. Por otra parte, respecto del cuestionamiento a la fecha de las operaciones, la funcionaria informa que “De acuerdo a lo señalado por el director solo cabe acreditar que se haya atribuido a cada club deportivo la parte que le corresponda y respecto del ejercicio que da cuenta. En esta instancia el contribuyente aporta cartolas bancarias del año comercial 2017, las que concuerdan con la información contable presentada en la cuenta “Derechos de Televisión” Código 51010102 saldo acreedor de $653.138.311 y el cuadro de trazabilidad que aporta en esta reposición administrativa voluntaria. Con respecto al aporte de antecedentes en el proceso de petición administrativa, cabe destacar que el contribuyente solo realiza el aporte la rendición de cuentas sin antecedentes que acredite depósitos, como lo serian comprobantes de depósito o comprobante de transferencia realizadas a Cobreloa SADP. Con respecto al aporte de antecedentes en el proceso de petición administrativa, cabe destacar que el contribuyente solo realiza el aporte la rendición de cuentas y no aporta comprobantes de depósito o transferencia como lo señala”. A su turno, en relación con la no acreditación del monto del PPUA por $193.794.906, se informa que “En relación al párrafo anterior donde solicita que se le reconozca perdida del ejercicio anterior, entendiendo que en la determinación de la renta líquida imponible o perdida tributaria que proponga el contribuyente esta debe subsumirse a lo establecido en los artículos 29 al 33 de la ley de la Renta, si bien el artículo 31 N°3 inciso segundo de la ley de la renta, señala que constituyen un gasto del ejercicio donde se producen las utilidades a las cuales se imputaran, estos gastos deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta,…. De lo indicado en la norma legal, se puede apreciar que la deducción de los gastos esta supeditada, a que estos gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, no siendo posible deducir de la renta bruta de primera categoría ninguna cantidad, que no cumpla con esa condición…Antecedentes que no han sido puesto a disposición del Servicio por los años comerciales 2013 al 2016, para acreditar o justificar en forma fehaciente su determinación, aporta un “ACTA DE SESION EXTRAORDINARIO DE CONSEJOS DE PRESIDENTES DE CLUBES DE LA ASOCIACION NACIONAL DE FUTBOL PROFESINAL CELEBRADA EL DIA 09 DE ENERO DE 2018”. Sin embargo, solo este documento es insuficiente para acreditar o justificar fehacientemente una pérdida de arrastre de $6.073.630.339.- Se debe señalar que el contribuyente no presenta declaración jurada 1926 a la fecha de presentación de su petición administrativa “Petición de PPUA”, ni a la fecha de notificación de resolución exenta N°352 “denegatoria de PPUA”. Realiza “Declaración Jurada 1926 Anual Sobre Base imponible de primera categoría y datos contables balance” fuera de plazo el 12 de julio del 2021 folio 9668326, la cual es modificada con fecha 17 de agosto del 2021 folio 9741775. La información con la que cuenta este servicio a la fecha de presentación de la petición administrativa es declaración de renta del Año tributario 2017 (código 643) RENTA LIQUIDA IMPONIBLE O PERDIDA TRIBUTABLE $-1.393.561.110 folio 252579267 de fecha 10-07-2018”. A continuación, respecto de la pérdida del ejercicio, luego de expresar los documentos no aportados por la recurrente, como así también referirse a los artículos 31 de la Ley de la Renta, 21 y 35 del Código Tributario expresó que “De acuerdo a lo comentado anteriormente se determina la perdida tributaria es de $480.590.756”; incluyendo el cuadro que se indica a continuación. En lo que dice relación con las rendiciones y el crédito por impuesto de primera categoría, desarrolla su informe haciendo referencia al Ordinario N°693 de 2018, al Ordinario N°1305 de 2020, a las rendiciones de cuenta periódicas año comercial 2017 de la Asociación Nacional de Fútbol a Cobreloa, aportadas por la contribuyente, expresando que “… las rendiciones mensuales y la rendición anual aportada por el contribuyente presentan diferencias de $90.730.186 por retiros y $5.874.934 por derechos de transmisión”, para enseguida agregar que “Revisado el mayor de la cuenta 51010102 “derechos de televisión”, se logra constatar que presentan diferencias con las rendiciones aportadas por el contribuyente, en las contabilizaciones de los meses agosto, octubre, noviembre y diciembre del 2017, por $ 1.957.863. Que corresponden a menor valor de contabilización en la cuenta “derechos de Televisión”. A continuación, se refiere a los depósitos percibidos por Cobreloa por este concepto y al préstamo realizado por la ANFP a Cobreloa, concluyendo que “…las rendiciones mensuales aportadas por el contribuyente, que se encuentran contabilizadas y verificadas corresponden a un monto de $510.239.977”. Por otra parte, en lo referente al PPUA expone que “De acuerdo a lo señalado en los puntos anteriores perdida de arrastre, perdida del ejercicio, rendiciones y contabilización se determina Renta Líquida imponible por el AT 2018”. Finalmente, como conclusión expone “… en virtud de lo señalado en los puntos anteriores las perdida de ejercicios anteriores deberán presentarse de acuerdo a la normativa señalada en artículo 31 de la Ley de la Renta … En lo referente a la perdida del ejercicio, no se dan por acreditadas las cuentas de gastos de: Remuneraciones del Personal, multas reajuste e intereses, gastos de administración, gastos generales, depreciación del ejercicio, amortización del ejercicio, deuda tributaria, ajuste años anteriores. De acuerdo a lo señalado en el artículo 21 del código tributario…, inciso 1° del artículo 35 del codigo tributario… y lo señalado en el articulo 31 de la ley de la Renta… Con respecto al PPUA de acuerdo a lo indicado anteriormente corresponde al contribuyente una devolución de PPUA de $112.688.326, de acuerdo a lo señalado en el 31 N°3…”. 14.- De fojas 321 a 326, rola Resolución EX. N°135.208, de fecha 29.11.2021, del Jefe Oficina Procedimientos Administrativos y Tributarios, de la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos; documento aportado por la reclamante y ya estudiado, motivo por el cual se estará a lo observado y concluido. 15.- De fojas 327 a 335, rola Informe N°30/2022, de fecha 28.02.2022, suscrito por la fiscalizadora tributaria Ana Bautista Cutipa. Según se aprecia, tal documento fue emitido en relación con la reclamación materia de autos. En dicho documento la fiscalizadora efectúa un análisis en relación con lo acreditación del monto del PPUA por $193.794.906 y el reconocimiento de la perdida de arrastre de los ejercicios anteriores por un monto de $6.073.630.339, expresándose prácticamente en los mismos términos a lo señalado en su informe N°162 del año 2021, previamente analizado y concluyendo que “De acuerdo a lo señalado en los puntos anteriores y lo prescrito en el del artículo 31 y 33 de la LIR, dispone que… El contribuyente no acredita los gastos de las cuentas gastos de administración, gastos generales, amortización del ejercicio, remuneraciones del personal. No aportando: contratos de trabajo, contrato de pases de cada jugador, libro de remuneraciones, planillas de cotizaciones previsionales y se seguridad social, boletas de honorarios, respaldos de los servicios pagados por boletas de honorarios, facturas por servicios contratado, libros auxiliares en hojas autorizadas por el Servicios de Impuestos Internos y no acreditadas fehacientemente de acuerdo al art. 17 del código tributario. Se limita a solicitar el reconocimiento de una perdida de ejercicios anteriores, sin aportar antecedentes contables ni documentación de respaldo que den fe de las perdidas que pretende reconocer, si bien el artículo 31 N°3 inciso segundo de la ley de la renta, señala que constituyen un gasto del ejercicio donde se producen las utilidades a las cuales se imputaran, estos gastos deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta. El contribuyente logra desvirtuar en parte lo dispuesto en la Resolucion 352/2021 de fecha 24 de mayo del 2021 reclamada, en atención a que según la normativa citada se logró acreditar en parte rendición de Cuentas, contabilización de los ingresos por derecho de televisión, cartolas bancarias”. 16.- De fojas 336 a 341 vuelta, rola Informe N°34/2022, de fecha 08.03.2022, suscrito por la fiscalizadora tributaria Ana Bautista Cutipa. Según se aprecia, tal documento fue emitido en relación con la reclamación materia de autos. En dicho documento la fiscalizadora efectúa un análisis en relación con las rendiciones de ANFP, expresando que “Con respecto a lo señalado por el contribuyente a las Rendiciones 13 y 14, estas no fueron aportadas por el contribuyente en el expediente electrónico N°2916694 generado para la RAV. Por tanto, se le consulto al mandatario por medio del correo electrónico [email protected] con fecha 04-11-2021, por las rendiciones 13 y 14 las que no fueron aportadas. El contribuyente señala en reclamo que las cuotas 13 y 14 son extraordinarias, sin embargo, las rendiciones 1 a la 12, también son extraordinarias. Esto es relevante puesto que la cuenta 51010102 “Derechos de televisión” presenta abonos por retiros y derechos de transmisión, solo los retiros tienen el efecto tributario de deducirse de la renta líquida imponible de acuerdo a los artículos 29 al 33 de la ley de la Renta”. Enseguida, en relación con la pérdida tributaria de arrastre manifiesta que “… En esta instancia de Reposición Administrativa Voluntaria, le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la Ley establezca, en cuanto sean necesarios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, al tenor del inciso primero del artículo 21 del Código tributario”. Luego, en relación con la cuenta remuneraciones expone que “… - Como consta en los expedientes electrónicos N°2916694 y N°1732943, el contribuyente solo aporta un borrador en planilla Excel de Honorarios, información que por si sola no logra acreditar los gastos de cuenta remuneraciones personal y remuneraciones del personal. El contribuyente señala que aporto: - Libro de remuneraciones de enero a diciembre de 2017 - Planillas de imposiciones de enero a diciembre de 2017 Antecedentes que no fueron puestos a disposición del Servicio, como tampoco los contratos, liquidaciones de sueldos, anexos de contratos, finiquitos, Etc.”. Asimismo, en lo que dice relación con la cuenta Gastos Generales, informa que “En sede administrativa no fueron aportados antecedentes que lograran acreditar el saldo de la cuenta gastos generales, el contribuyente pretende que se validen los asientos contables del mayor, no obstante, las glosas de los asientos contables no indican N° de documento ni tipo de documento. Es el contribuyente quien debe aportar los antecedentes suficientes que acrediten su petición de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 del código tributario”. A su turno, en relación con la cuenta Depreciación del Ejercicio, la fiscalizadora informa que “En lo relacionado a la cuenta 41020501 “Depreciación del Ejercicio” saldo deudor $3.909.179, se debe señalar que el contribuyente no aporta libro de activo fijo, ni facturas de activos fijos, en sede administrativa…”. Respecto de la cuenta Amortización del Ejercicio señala que “En esta instancia de Reclamo aporta en el Primer Otrosí N°11 Anexo N°-3 sobre valor financiero y tributario de los pases de los jugadores del año 2017, con respecto a este nuevo antecedente aportado se debe mencionar que es una planilla denominada “Amortización pase de jugadores” en la columna “DEP DEL EJERCICIO AL 31/12/17” presenta un total de $ 362.155.944, lo que coincide con el comprobante contable 71, de la cuenta 41020502 “Amortización del Ejercicio” de fecha 31-12-2017. Se puede concluir de la planilla aportada que el contribuyente amortiza el activo intangible, lo que tributariamente no es aceptado, lo que queda en evidencia en la columna “. Agrega una columna “Gto Tributario” por un total de $ 241.644.353, monto que no se encuentra contabilizado. Tampoco aporta antecedentes que logren acreditar cuando inicio la relación contractual, cuando finaliza la relación laboral del jugador con el club deportivo, y cuál es el monto que efectivamente pago Cobreloa SADP por concepto de pase de los jugadores. Finalmente, concluye “De acuerdo a lo señalado en los puntos anteriores el contribuyente aporta nuevos antecedentes no aportados en sede administrativa, los que aun son insuficientes para acreditar los gastos: Amortizacion del ejercicio, remuneraciones del personal y remuneraciones personal. Con respecto a los gastos generales, no aporta nuevos antecedentes, detalla los conceptos contabilizados en la cuenta, no obstante, esto por si solo no logra acreditar los gastos. El contribuyente debe ceñirse a lo prescrito en el del artículo 31 y 33 de la LIR, dispone que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”. Adicionalmente se debe contextualizar estas peticiones fueron realizadas por el contribuyente y es el quien debe probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la Ley establezca, en cuanto sean necesarios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, al tenor del inciso primero del artículo 21 del Código tributario”. 17.- De fojas 342 a 367, rola Libro Diario Cobreloa SADP, Año Comercial 2017; correspondiente al período 01 de enero al 31 de diciembre de 2017, y en el cual no se observan antecedentes en relación con el timbraje de este libro contable por el Servicio de Impuestos Internos. Sin perjuicio de ello, su análisis entrega la siguiente información. A fojas 342 de autos, se aprecia el asiento de apertura realizado con fecha 01 de enero de 2017, con expresión de los saldos de cada una de las cuentas que lo componen. Respecto de la cuenta Capital se indica un abono de $7.534.000.000 y la cuenta Pérdida Acum. Ejercicios Anteriores registra dos cargos por $7.225.110.518 y $487.609.129, lo que conlleva a entender que el saldo de dicha cuenta al inicio del año comercial 2017 ascendía a $7.712.719.647. Asimismo, a fojas 342, el asiento contable de fecha 12-01-2017, donde se abona la cuenta 5-1- 01-01-02 signada “Derechos de Televisión” por la suma de $43.302.483, cargándose la cuenta Banco Moneda Nacional por $5.345.812, la cuenta Remuneraciones del Personal Plantel por $24.774.528 y la cuenta Remuneraciones del Personal por $13.182.143. En dicho asiento se señala como descripción “ANFP, PAGO CUOTA EXTRAOR 13”. Cabe agregar que los datos consignados en dicho asiento contable son coincidentes con los contenidos en el documento signado Cuota Extraordinaria N°13 año 2016 acompañado por la reclamante. A fojas 342 vuelta, se aprecia el asiento contable de fecha 25-01-2017, donde se abona la cuenta 5-1-01-01-02 signada “Derechos de Televisión” por la suma de $4.075.490, cargándose la cuenta Banco Moneda Nacional por igual monto. En dicho asiento se señala como descripción “PAGO RECIBIDO PRV 070081200-6 BILBAO VI”. Asimismo, a fojas 342 vuelta, se aprecia el asiento contable de fecha 31-01-2017, donde se abona la cuenta 5-1-01-01-02 signada “Derechos de Televisión” por la suma de $41.552.769, cargándose la cuenta Gastos Generales por $14.435.632 y $7.748.135, la cuenta Gasto de Administración y Ventas por $329.040; la cuenta Préstamo ANFP por $13.172.105; la cuenta Remuneraciones del Personal Plantel por $3.900.000 y por $1.967.857. En dicho asiento se señala como descripción “ANFP, PAGO CUOTA EXTRAOR 13”. Cabe agregar que los datos consignados en dicho asiento contable son coincidentes con los contenidos en el documento signado Cuota Extraordinaria N°01 año 2017 acompañado por la reclamante. A fojas 343 vuelta, se aprecia el asiento contable de fecha 02-03-2017, donde se abona la cuenta 5-1-01-01-02 signada “Derechos de Televisión” por la suma de $47.427.703, cargándose la cuenta Banco Moneda Nacional por $16.319.516; la cuenta Gastos Generales por $4.970.994 y $1.775.662; la cuenta Préstamo ANFP por $5.000.000 y por $13.172.105; la cuenta Gastos de Administración y Ventas por $321.569; la cuenta Remuneraciones del Personal Plantel por $3.900.000 y por $1.967.857. En dicho asiento se señala como descripción “ANFP, DEPOSITO CUOTA 2 EXTR”. Cabe agregar que los datos consignados en dicho asiento contable son coincidentes con los contenidos en el documento signado Cuota Extraordinaria N°02 año 2017 acompañado por la reclamante. A fojas 344 vuelta, se aprecia el asiento contable de fecha 03-04-2017, donde se abona la cuenta 5-1-01-01-02 signada “Derechos de Televisión” por la suma de $47.427.703, cargándose la cuenta Banco Moneda Nacional por $8.685.244; la cuenta Gastos Generales por $3.124.812 y $5.719.232; la cuenta Préstamo ANFP por $5.000.000 y por $13.172.105; la cuenta Acreedores Varios por $5.858.453; la cuenta Remuneraciones del Personal Plantel por $3.900.000 y por $1.967.857. En dicho asiento se señala como descripción “ANFP, DEPOSITO CUOTA 3 EXTR”. Cabe agregar que los datos consignados en dicho asiento contable son coincidentes con los contenidos en el documento signado Cuota Extraordinaria N°03 año 2017 acompañado por la reclamante. A fojas 345, se aprecia el asiento contable de fecha 25-04-2017, donde se abona la cuenta 5-1- 01-01-02 signada “Derechos de Televisión” por la suma de $5.739.095, cargándose la cuenta Gastos Generales por $3.926.726 y $1.812.369. En dicho asiento se señala como descripción “INGRESO ANFP CUOTA 1-10”. A fojas 345 vuelta, se aprecia el asiento contable de fecha 04-05-2017, donde se abona la cuenta 5-1-01-01-02 signada “Derechos de Televisión” por la suma de $41.688.608, cargándose la cuenta Banco Moneda Nacional por $12.800.402; la cuenta Gastos Generales por $4.475.818; la cuenta Préstamo ANFP por $5.000.000 y por $13.172.105; la cuenta Gastos de Administración y Ventas por $372.426; la cuenta Remuneraciones del Personal Plantel por $3.900.000 y por $1.967.857. En dicho asiento se señala como descripción “PAGO RECIBIDO PRV 070081200-6 BILBAO VI”. Cabe agregar que los datos consignados en dicho asiento contable son coincidentes con los contenidos en el documento signado Cuota Extraordinaria N°04 año 2017 acompañado por la reclamante. A fojas 346, se aprecia el asiento contable de fecha 25-05-2017, donde se abona la cuenta 5-1- 01-01-02 signada “Derechos de Televisión” por la suma de $5.988.266, cargándose la cuenta Banco Moneda Nacional por $4.170.020 y la cuenta Gastos Generales por $1.818.246. En dicho asiento se señala como descripción “INGRESO CUOTA 2-10 CANAL FUTBOL”. A fojas 346 vuelta, se aprecia el asiento contable de fecha 31-05-2017, donde se abona la cuenta 5-1-01-01-02 signada “Derechos de Televisión” por la suma de $48.033.638, cargándose la cuenta Banco Moneda Nacional por igual monto. En dicho asiento se señala como descripción “PAGO RECIBIDO PRV 070081200-6 BILBAO VI”. Cabe agregar que los datos consignados en dicho asiento contable son coincidentes con los contenidos en el documento signado Cuota Extraordinaria N°14 año 2017 acompañado por la reclamante. A fojas 346 vuelta, se aprecia el asiento contable de fecha 02-06-2017, donde se abona la cuenta 5-1-01-01-02 signada “Derechos de Televisión” por la suma de $41.439.436, cargándose la cuenta Banco Moneda Nacional por $17.023.100; la cuenta Préstamo ANFP por $5.000.000 y por $13.172.105; la cuenta Gastos de Administración y Ventas por $376.374; la cuenta Remuneraciones del Personal Plantel por $3.900.000 y por $1.967.857. En dicho asiento se señala como descripción “PAGO RECIBIDO PRV 070081200-6 BILBAO VI CUOTA EXTRAORDINARIA N°05 AÑO 2017”. Cabe agregar que los datos consignados en dicho asiento contable son coincidentes con los contenidos en el documento signado Cuota Extraordinaria N°05 año 2017 acompañado por la reclamante. A fojas 347, se aprecia el asiento contable de fecha 23-06-2017, donde se abona la cuenta 5-1- 01-01-02 signada “Derechos de Televisión” por la suma de $1.205.506, cargándose la cuenta Banco Moneda Nacional por $1.205.506. En dicho asiento se señala como descripción “PAGO RECIBIDO PRV 070081200-6 BILBAO VI”. A fojas 347, se aprecia el asiento contable de fecha 23-06-2017, donde se abona la cuenta 5-1- 01-01-02 signada “Derechos de Televisión” por la suma de $5.878.435, cargándose la cuenta Banco Moneda Nacional por $4.057.177 y la cuenta Gastos Generales por $1.821.258. En dicho asiento se señala como descripción “ANFP, CUOTA CANAL FUTBOL 1-10”. A fojas 347 vuelta, se aprecia el asiento contable de fecha 03-07-2017, donde se abona la cuenta 5-1-01-01-02 signada “Derechos de Televisión” por la suma de $41.616.210, cargándose la cuenta Banco Moneda Nacional por $23.067.731; la cuenta Préstamo ANFP por $5.000.000 y por $13.172.105; la cuenta Gastos de Administración y Ventas por $376.374. En dicho asiento se señala como descripción “ANFP, DEPOSITO CUOTA 6 EXTR”. Cabe agregar que los datos consignados en dicho asiento contable son coincidentes con los contenidos en el documento signado Cuota Extraordinaria N°06 año 2017 acompañado por la reclamante. A fojas 348, se aprecia el asiento contable de fecha 24-07-2017, donde se abona la cuenta 5-1- 01-01-02 signada “Derechos de Televisión” por la suma de $5.821.112, cargándose la cuenta Banco Moneda Nacional por $4.001.289 y la cuenta Gastos Generales por $1.819.823. En dicho asiento se señala como descripción “ANFP, CUOTA 4-10 CANAL FUTBOL”. A fojas 348 vuelta, se aprecia el asiento contable de fecha 02-08-2017, donde se abona la cuenta 5-1-01-01-02 signada “Derechos de Televisión” por la suma de $41.673.533, cargándose la cuenta Banco Moneda Nacional por $23.131.715; la cuenta Préstamo ANFP por $5.000.000 y por $13.172.105; la cuenta Gastos de Administración y Ventas por $369.713. En dicho asiento se señala como descripción “ANFP, DEP CUOTA 7 EXT”. Cabe agregar que los datos consignados en dicho asiento contable son coincidentes con los contenidos en el documento signado Cuota Extraordinaria N°07 año 2017 acompañado por la reclamante. A fojas 349 vuelta, se aprecia el asiento contable de fecha 23-08-2017, donde se abona la cuenta 5-1-01-01-02 signada “Derechos de Televisión” por la suma de $5.725.988, cargándose la cuenta Banco Moneda Nacional por $5.725.988. En dicho asiento se señala como descripción “PAGO RECIBIDO PRV 070081200-6 BILBAO VI”. A fojas 350, se aprecia el asiento contable de fecha 01-09-2017, donde se abona la cuenta 5-1- 01-01-02 signada “Derechos de Televisión” por la suma de $41.404.679, cargándose la cuenta Banco Moneda Nacional por $23.232.574; y la cuenta Préstamo ANFP por $5.000.000 y por $13.172.105. En dicho asiento se señala como descripción “ANFP, DEP CUOTA 9 EXT”. Cabe señalar que analizado las anotaciones realizadas respecto de las cuentas Banco Moneda Nacional y Préstamo AFP se observa que son coincidentes con los consignados en el documento signado Cuota Extraordinaria N°08 año 2017 acompañado por la reclamante. A partir de lo anterior, se concluye que el monto registrado en la cuenta Derechos de Televisión por $41.404.679, es el resultado de restar al monto bruto indicado en el documento que da cuenta de la cuota, esto es, la cantidad de $41.768.657; el monto retenido por seguro de responsabilidad civil según se ve en dicho documento, por $363.978. A fojas 351, se aprecia el asiento contable de fecha 26-09-2017, donde se abona la cuenta 5-1- 01-01-02 signada “Derechos de Televisión” por la suma de $5.565.988, cargándose la cuenta Banco Moneda Nacional por $4.054.258 y la cuenta Gastos Generales por $1.511.730. En dicho asiento se señala como descripción “ANFP CENT CUOTA CANAL FUTBOL”. A fojas 351 vuelta, se aprecia el asiento contable de fecha 02-10-2017, donde se abona la cuenta 5-1-01-01-02 signada “Derechos de Televisión” por la suma de $41.928.646, cargándose la cuenta Banco Moneda Nacional por $23.406.601; la cuenta Gastos de Administración y Ventas por $349.940 y la cuenta Préstamo ANFP por $5.000.000 y por $13.172.105. En dicho asiento se señala como descripción “ANFP, DEP CUOTA 9 EXT”. Cabe agregar que los datos consignados en dicho asiento contable son coincidentes con los contenidos en el documento signado Cuota Extraordinaria N°09 año 2017 acompañado por la reclamante. A fojas 352, se aprecia el asiento contable de fecha 25-10-2017, donde se abona la cuenta 5-1- 01-01-02 signada “Derechos de Televisión” por la suma de $3.938.409, cargándose la cuenta Banco Moneda Nacional por $3.938.409. En dicho asiento se señala como descripción “ANFP, DEP DERECHOS TELEVISION”. A fojas 352 vuelta, se aprecia el asiento contable de fecha 02-11-2017, donde se abona la cuenta 5-1-01-01-02 signada “Derechos de Televisión” por la suma de $41.067.454, cargándose la cuenta Banco Moneda Nacional por $22.895.349; y la cuenta Préstamo ANFP por $5.000.000 y por $13.172.105. En dicho asiento se señala como descripción “ANFP, CUOTA DERECHO TELEVISION”. Cabe señalar que analizado las anotaciones realizadas respecto de las cuentas Banco Moneda Nacional y Préstamo ANFP se observa que son coincidentes con los consignados en el documento signado Cuota Extraordinaria N°10 año 2017 acompañado por la reclamante. A partir de lo anterior, se concluye que el monto registrado en la cuenta Derechos de Televisión por $41.067.454, es el resultado de restar al monto bruto indicado en el documento que da cuenta de la cuota, ascendente a $41.943.820; el monto retenido por seguro de responsabilidad civil según se ve en dicho documento, por $364.039, y la cantidad indicada como otros descuentos por factura ANFP 6024 por $512.327. A fojas 353 vuelta, se aprecia el asiento contable de fecha 24-11-2017, donde se abona la cuenta 5-1-01-01-02 signada “Derechos de Televisión” por la suma de $3.579.912, cargándose la cuenta Banco Moneda Nacional por igual monto. En dicho asiento se señala como descripción “ANFP, PAGO CUOTA EXT”. A fojas 353 vuelta, se aprecia el asiento contable de fecha 01-12-2017, donde se abona la cuenta 5-1-01-01-02 signada “Derechos de Televisión” por la suma de $41.549.342, cargándose la cuenta Banco Moneda Nacional por $23.377.237; y la cuenta Préstamo ANFP por $5.000.000 y por $13.172.105. En dicho asiento se señala como descripción “ANFP, PAGO CUOTA EXT”. Cabe señalar que analizado las anotaciones realizadas respecto de las cuentas Banco Moneda Nacional y Préstamo AFP se observa que son coincidentes con los consignados en el documento signado Cuota Extraordinaria N°11 año 2017 acompañado por la reclamante. A partir de lo anterior, se concluye que el monto registrado en la cuenta Derechos de Televisión por $41.549.342, es el resultado de restar al monto bruto indicado en el documento que da cuenta de la cuota, que corresponde a $41.900.694; el monto retenido por seguro de responsabilidad civil según se ve en dicho documento, por $351.352. A fojas 354, se aprecia el asiento contable de fecha 22-12-2017, donde se abona la cuenta 5-1- 01-01-02 signada “Derechos de Televisión” por la suma de $4.044.012, cargándose la cuenta Banco Moneda Nacional por igual monto. En dicho asiento se señala como descripción “ANFP, PAGO CUOTA DER TELEVISION”. A fojas 354, se aprecia el asiento contable de fecha 29-12-2017, donde se abona la cuenta 5-1- 01-01-02 signada “Derechos de Televisión” por la suma de $41.463.894, cargándose la cuenta Banco Moneda Nacional por $28.291.789; y la cuenta Préstamo ANFP por $13.172.105. En dicho asiento se señala como descripción “PAGO RECIBIDO PRV 070081200-6 BILBAO VI”. Cabe señalar que analizada las anotaciones realizadas respecto de las cuentas Banco Moneda Nacional y Préstamo ANFP se observa que son coincidentes con los consignados en el documento signado Cuota Extraordinaria N°12 año 2017 acompañado por la reclamada. A partir de lo anterior, se concluye que el monto registrado en la cuenta Derechos de Televisión por $41.463.894, es el resultado de restar al monto bruto indicado en el documento que da cuenta la cuota, que asciende a $41.830.061; el monto retenido por seguro de responsabilidad civil según se ve en dicho documento, por $366.167. Finalmente, se observa que el total de abonos realizados a la cuenta “Derechos de Televisión” asciende a $653.138.311. 18.- A fojas 368, rola documento signado como Libro de Honorarios Cobreloa SADP, Año 2017, el cual consiste en una sola hoja en que encuentran registrados documentos correspondientes a los meses de febrero, marzo, septiembre, octubre y diciembre; indicándose el número del documento, RUT emisor, nombre o razón social, honorarios brutos, retención y monto pagado. Asimismo, se aprecia que el total de honorarios brutos corresponde a $11.136.460, las retenciones ascienden a $550.692 y el total pagado a $10.585.768. Finalmente, del análisis de los documentos registrados, se aprecia que estos corresponden a las boletas de honorario electrónicas acompañadas por la reclamante de fojas 629 a 636, de fojas 638 a 640, a fojas 642 y 643, y de fojas 645 a 649, ya estudiadas. 19.- De fojas 369 a 388 vuelta, rola documento signado como Libro Mayor Cobreloa SADP, Año Comercial 2017. Analizado el contenido del referido instrumento, se aprecia que este corresponde al aportado por la reclamante de fojas 40 a 69 y de fojas 73 a 102, sin embargo, este presenta diferencias en algunas cuentas en lo que dice relación con el saldo o bien su denominación, como por ejemplo en las cuentas Venta de Abonos, Bordero, Cotizaciones por pagar, Impuesto Renta, etc. Se observa también, que en el instrumento en estudio no se encuentran consideradas las cuentas Provisión Vacaciones ni Vacaciones del período. 20.- De fojas 389 a 394 vuelta, rola Libro Remuneraciones Cobreloa SADP, Año Comercial 2017; documento aportado por la reclamante y ya estudiado, motivo por el cual se estará a lo observado y concluido. 21.- A fojas 395, rola Balance General año comercial 2017 de Cobreloa SADP; aportado por la reclamante y ya estudiado, motivo por el cual se estará a lo observado y concluido, con la salvedad que en este balance no existe el error en relación con la cuenta Depreciación Acumulada Activo Fijo, toda vez que aparece registrada por el valor que se indica en el Libro Diario ya estudiado. 22.- De fojas 396 a 417, rola Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria del contribuyente Cobreloa SADP; representado por Duncan Araya Vega, en relación con la Resolución Exenta N°352 de fecha 24 de mayo de 2021. En dicha presentación el recurrente inicia expresando algunas consideraciones previas, para a continuación, señalar los hechos del caso; el derecho aplicable; la determinación y acreditación de la pérdida tributaria; la interpretación del SII relacionada al tratamiento tributario del mandato a nombre propio; sus comentarios en relación con los considerandos más relevantes de la resolución recurrida para finalmente solicitar “… tener por interpuesto recurso de reposición administrativa voluntaria (RAV) en contra de la resolución exenta N°352, de fecha 24 de mayo de 2021, dictada por el Servicio de Impuestos Internos, darle tramitación y con su mérito acogerlo, revocando la resolución impugnada y, en consecuencia, disponer la devolución a mi representada de la suma de $195.538.927, ($193.724.906 suma histórica de los créditos) por concepto de PPUA no solicitado en la declaración de impuesto a la renta AT 2018, formulario 22 folio 251275748 de fecha 14.09.2018, y aprobar nueva pérdida tributaria determinada por la sociedad recurrente”. 23.- De fojas 418 a 420, rola fotocopia de documento signado REGLAMENTO PARA LA DISTRIBUCIÓN DE LOS INGRESOS QUE SE GENEREN PRODUCTO DEL DESARROLLO DEL CANAL DEL FUTBOL, que en lo pertinente dispone en el párrafo final del numeral I. ANTECEDENTES, “Que conforme a lo acordado en los Consejos de Presidentes de fecha 5 y 27 de Marzo del año 2003, ya antes señalados, se acordó expresamente que todos los ingresos o flujos de dinero que en virtud de esta asociación percibiere, serían repartidos en forma inmediata e íntegra entre los Clubes, de acuerdo a un modelo de distribución también acordado en los mismos consejos.” Del mismo modo, en la letra a) del numeral II. Del Reglamento, se dispone que “Los dineros por motivos de orden práctico serán percibidos por la ANFP, quien para estos efectos dispondrá de una cuenta corriente exclusiva, de simple giro y deposito, para la administración de estos fondos. En este sentido, se acuerda que dicha cuenta no podrá jamás tener un objetivo diverso al recién indicado.” 24.- A fojas 421 y 422, rola Notificación Requerimiento N°2301292; practicada por correo electrónico al contribuyente Cobreloa SADP, RUT N°76.528.540-2, que indica como fecha de emisión el 16 de marzo de 2021, además de señalar los antecedentes que se requieren y el lugar y la hora de presentación. 25.- A fojas 423 y 423 vuelta, rola Formulario 2117 presentado por Cobreloa SADP; mediante el cual se indica solicitar devolución de PPUA no recuperado oportunamente del AT 2018. 26.- De fojas 424 a 428, rolan Cuotas Extraordinaria N°01 a N°6, Año 2017 y Cuotas Televisión Canal del fútbol N°1 a 3 del año 2017, documentos previamente estudiados, por lo que se estará a lo observado y concluido. 27.- A fojas 429 y 430, rola documento signado Composición de la pérdida tributaria, Año comercial 2016; el cual contiene el detalle de los ingresos y gastos correspondientes a los años 2013, 2014, 2015 y 2016, indicando que la pérdida tributaria según auditoría sería de -$1.242.770.189 para el año 2013; de -$2.953.498.117 para el año 2014; de -$4.753.869.537 para el año 2015 y de -$5.995.165.335 para el año 2016. Asimismo, se expresan las deducciones realizadas por concepto de retiros CDF según rendiciones de cuenta de la ANFP, expresando que el monto de ellos para los años 2013, 2014, 2015 y 2016 ascendieron a $845.969.467, $988.108.771, $818.777.585 y $520.507.043, respectivamente. 28.- A fojas 431 y 432, rola Balance Tributario Acumulado 8 columnas, Diciembre 2017, de Cobreloa SADP; el cual se encuentra firmado por María Alejandra Calderón como contador general y Walter Aguilera como representante legal. Tal documento presenta la misma información del balance de fojas 395 ya estudiado. 29.- A fojas 622 (Tomo II), rola copia Oficio Ordinario N°1305 de 09.07.2020 emanado del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, el cual se pronuncia en relación con la transferencia de las utilidades y créditos por Impuesto de Primera Categoría. Duodécimo: Que, junto con la documental ya estudiada, la reclamada rindió la prueba testimonial que consta de fojas 626 a 628 (Tomo II), consistente en la declaración de doña Ana Bautista Cutipa, cédula de identidad N°13.864.852-4, quien en relación con el punto de prueba N°1 declaró “Efectivamente se me asignó el caso en junio 2020, el cual fue recepcionado por correo electrónico. En esta revisión inicial se emitió la Resolución N°352, en la cual se deniega devolución del PPUA, después el contribuyente presentó la RAV en agosto 2021, aportando nuevos antecedentes que determinaron un PPUA de 112 millones aproximadamente”, enseguida, ante las preguntas formuladas por el Tribunal, la testigo declaró que el régimen de tributación sobre la Ley de Impuesto a la Renta que afectaba el año 2018 al contribuyente Cobreloa SADP era el artículo 14B de dicha ley; que las utilidades absorbidas correspondían a las rendiciones que presentó Cobreloa por el encargo fiduciario que tenían los clubes con la ANFP; aclarando las rendiciones fueron entregadas por la ANFP, por dos conceptos que presentó Cobreloa, uno era por las rendiciones y el otro era por Derecho a Transmisión, expresando que “Esas rendiciones fueron aportadas junto con las cartolas bancarias y otros antecedentes que lograban acreditar un monto de PPUA aproximado de 112 millones que se utilizó en la resolución emitida por la OPAT del Servicio de Impuestos Internos”. Luego consultada por el Tribunal respecto a quién emitía estas rendiciones, en qué períodos y por qué conceptos, declaró “Emitía la rendición la ANFP por el año comercial 2017, por concepto de retiros. Durante el año comercial 2017 era en forma mensual”. A continuación, respecto a la forma de contabilización de los retiros consignados en las rendiciones, señaló “Los retiros se contabilizan en cuenta de ingreso, la cuenta era Derecho de Televisión. Las contra cuentas eran depósitos bancarios que se contabilizaron en la Cuenta Banco. Las otras eran préstamos, rebaja en los préstamos que otorgó la ANFP a los clubes, y las otras cuentas, eran retenciones. Esto sucedió en forma periódica y con algunas variaciones como retenciones”. Finalmente, respecto al tratamiento tributario que les dio el contribuyente a estos ingresos, expuso que el contribuyente las trató como utilidades recibidas. Por otra parte, en relación con el punto de prueba N°2, declaró “Efectivamente presentó una pérdida del ejercicio, pero se realizaron 2 notificaciones, en donde se solicitaron antecedentes de respaldo. El contribuyente realiza una solicitud administrativa y solicita un reconocimiento de PPUA a la fecha que solicita la devolución, pero no presenta la Declaración Jurada 1926, por tanto, no había antecedentes de la pérdida del contribuyente. Solo estaba el escrito que presentó por correo electrónico en esa oportunidad. Por lo mismo se realiza una notificación en el período de diciembre 2020 donde se solicita que el contribuyente realice la declaración jurada y las otras declaraciones pendientes. Además, que aporte el Libro Diario, Mayor, hojas timbradas y foliadas en formato digital con los respectivos respaldos que no fueron presentados. Posteriormente, se notifica en marzo de 2021, solicitando antecedentes, específicamente de 8 cuentas: gastos de administración, gastos generales, amortización, ajuste de años anteriores, depreciación y antecedentes que respalden la declaración jurada 1887 y 1879, entre otros antecedentes que se solicitaron. Con respecto a la pérdida del ejercicio, al no tener los respaldos de gastos, fueron rechazados los gastos por amortización, gastos generales, gastos de administración y remuneraciones. Lo que genera una diferencia en la pérdida del ejercicio”. Finalmente, en relación con el punto de prueba N°3, declaró “Con respecto a la pérdida de ejercicio anteriores, el contribuyente en la petición de junio 2020 solicita una disminución de una pérdida de 7 mil millones a 6 mil millones aproximadamente. Sin embargo, esa información no era consistente, ya que no había pérdida en el período. Posteriormente, en la RAV el contribuyente presenta la Declaración Jurada 1926 donde declara la pérdida de 6 mil millones aproximadamente, sin embargo, no presenta antecedentes por el aumento de la pérdida, puesto que la declaración de renta del año anterior era de 1.400 millones aproximadamente, pero no hay antecedentes que respalden el aumento de la perdida de los 1.400 millones a 6.000 millones, me refiero a antecedentes contables, tributarios, ni documentos de respaldo”. Acerca de las conclusiones generales de la prueba rendida. Décimo tercero: Que, en relación con las materias discutidas en autos, los elementos de convicción aportados por las partes, estudiados en los considerandos precedentes, valorados individual y conjuntamente conforme a las reglas de la sana crítica y teniendo en consideración su multiplicidad, precisión, concordancia y conexión, como así también, los hechos evidentes que surgen de la realidad permiten tener por acreditados los siguientes hechos: 1.- Que, la contribuyente Cobreloa S.A.D.P, con fecha 14 de septiembre de 2018, presentó su declaración de Impuesto a la Renta por el año tributario 2018; formulario 22, folio 251275748, declarando que su resultado liquidación impuesto renta fue de cero pesos. Asimismo, en dicha declaración no se consignó ni solicitó la devolución de un saldo a favor, y solo se pagó un monto por concepto de intereses y multas. 2.- También, se tiene por acreditado que con fecha 23 de junio de 2020, la contribuyente presentó al Servicio de Impuestos Internos una solicitud de devolución de un pago provisional por utilidades absorbidas en relación con el año tributario 2018. Es decir, tal petición no fue formulada en la declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2018, que la contribuyente presentó con fecha 14 de septiembre de 2018, sino que, tal requerimiento fue con posterioridad a dicha declaración, mediante una solicitud administrativa realizada a través de un Formulario 2117, enviado al correo electrónico [email protected]. En dicha solicitud la contribuyente requirió al ente fiscalizador que acepte la declaración rectificatoria de Impuesto Renta del AT 2018, formulario 22 y autorice la devolución de $195.538.927, por concepto de Pago Provisional de Utilidades Absorbidas con pérdida tributaria (PPUA), no recuperado oportunamente y que acepte la nueva pérdida tributaria de - $6.073.630.339. Sobre este particular, igualmente se tiene por acreditado que lo requerido por la contribuyente en su petición de devolución de un pago provisional por utilidades absorbidas, dice relación con obtener la devolución del Impuesto de Primera Categoría que afectó a utilidades obtenidas por la sociedad Servicios de Televisión Canal del Fútbol Limitada, quien habría pagado tal tributo. Fluye de esto, que lo pretendido por la contribuyente es obtener la devolución de un pago provisional por utilidades ajenas que fueron absorbidas por la pérdida que obtuvo en el año tributario 2018. 3.- Asimismo, las probanzas rendidas en autos permiten tener por acreditado que la contribuyente con anterioridad al año comercial 2017 ya era miembro de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, participando en los campeonatos de fútbol profesional en la división Primera B; hecho que se desprende de los documentos signados RENDICIÓN DE CUENTA PERIÓDICA AÑO COMERCIAL 2017 de la ANFP a Cobreloa SADP; del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional; del Acta del Consejo de presidentes de la ANFP; del Pacto entre Socios, del Addendum al Pacto entre Socios, y del reglamento para la distribución de los Ingresos que se generen producto del desarrollo del Canal del Fútbol, todos documentos que valorados conforme a las reglas de la sana crítica, conllevan a concluir lo señalado. En todo caso, siendo tal hecho de notorio y público conocimiento, no ha sido controvertido en estos autos. 4.- Del mismo modo, los elementos de juicio previamente ponderados permiten tener por acreditado que, con anterioridad al año 2016, los clubes profesionales de fútbol de la Primera División y Primera B de Chile, dentro de los cuales se encuentra Cobreloa S.A.D.P., otorgaron a la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, un mandato a nombre propio respecto a la administración de la sociedad CDF Ltda. y a la administración de los dineros provenientes de la explotación comercial de los derechos de transmisión televisivos de los partidos del Campeonato Nacional de Fútbol organizado por la ANFP; hecho que se desprende de los documentos signados Acta del Consejo de Presidentes de la ANFP; Pacto entre Socios, Addendum al Pacto entre Socios, reglamento para la distribución de los Ingresos que se generen producto del desarrollo del Canal del Fútbol, Acta Asamblea Extraordinaria Asociación Nacional de Fútbol Profesional, todos documentos que valorados conforme a las reglas de la sana crítica, conllevan a concluir la existencia del referido mandato a nombre propio. Asimismo, en el Informe N°162 de fojas 312 a 320, emitido por la fiscalizadora Ana Bautista Cutipa, se aprecia que esta señala la acreditación del encargo fiduciario y sus condiciones, expresando como período en el que se habría acreditado el año tributario 2018. Que, en todo caso, respecto de este hecho, el Servicio de Impuestos Internos ha reconocido la existencia del referido mandato en el acto administrativo reclamado en autos, expresando en la parte final del párrafo cuarto del numeral 6° de los considerandos de la RES. EX. N°352 “Por su parte, se señala que la escritura pública de 27/02/2013 contiene el acta de la sesión extraordinaria de la ANFP celebrada el 18/12/2012 mediante la cual se modifican los estatutos de la ANFP, estableciéndose, en particular, su calidad de mandataria a nombre propio de los Clubes de Fútbol de Chile, en el contrato de venta de derechos de televisión que suscribió con CDF”, para más adelante, en el párrafo octavo de dicho numeral, expresar que la fecha en que se tiene por acreditado el encargo fiduciario fue el 12 de junio de 2017. Asimismo, el servicio fiscalizador también reconoció la existencia de tal mandato en la Resolución EX. N°135.208 de fecha 29 de noviembre de 2021, en la cual accedió en parte a la devolución impetrada por la contribuyente en base a lo informado por la fiscalizadora, quien al momento de determinar el monto de la devolución que se autorizaba se refirió a “Retiros históricos CDF mandato…”. 5.- Igualmente, se tiene por suficientemente acreditado en estos autos, que la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, es socia de la sociedad de responsabilidad limitada Servicios de Televisión Canal del Fútbol Limitada, RUT N°77.918.630-K, y en su calidad de tal, en el transcurso del año comercial 2017, efectuó retiros de utilidades desde la señalada sociedad Servicios de Televisión Canal del Fútbol Limitada, por un monto histórico total de $36.969.401.000, que actualizado ascendió a $37.319.392.563, de los cuales la suma de $20.457.263.955 tiene asociado un crédito por IDPC generado a contar del 01.01.2017; la suma de $15.674.893.932, tiene asociado un crédito por IDPC acumulado hasta el 31.12.2016; y la suma de $1.187.234.676 no tiene derecho a crédito. Asimismo, respecto de los créditos por IDPC generado a contar del 01.01.2017, estos corresponden a un monto de $7.002.132.763, sujetos a retención y con derecho a devolución. A su turno, los créditos por IDPC acumulados hasta el 31.12.2016 con derecho a devolución corresponden a $4.905.591.091. Tal hecho se tiene por acreditado en base al Certificado N°1 de fecha 07 de marzo de 2018, acompañado por la reclamante a fojas 38, y que se refiere a la situación tributaria de retiros, remesas y/o dividendos distribuidos y créditos correspondientes efectuados por contribuyentes sujetos al régimen de la letra B) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Que, en todo caso, la existencia de tales retiros y sus créditos ha sido reconocido por el ente fiscalizador, desde el momento mismo que ya accedió a una parte de la devolución impetrada por la reclamante y que dice relación precisamente con el crédito del Impuesto de Primera Categoría vinculado a las rentas que le fueran remitidas por la Asociación Nacional de Fútbol Profesional. 6.- Que, asimismo, se tiene por suficientemente acreditado que la reclamante en el año comercial 2017, percibió utilidades que le fueron remitidas por la Asociación Nacional de Futbol Profesional, por un monto anual de $602.928.026, por concepto de retiros realizados desde la sociedad Servicios de Televisión Canal del Fútbol Limitada, hecho que se encuentra suficientemente acreditado con los registros contables de la reclamante, como así también, por lo contenido en el documento signado Rendición de Cuentas Periódicas Año Comercial 2017 realizada por la Asociación Nacional de Fútbol Profesional a Cobreloa SADP, de fecha 26 de abril de 2018, rolante de fojas 16 vuelta a 19, documento en el que se indica que respecto del año dos mil diecisiete, a Cobreloa SADP se le distribuyó $602.928.026, monto que tiene asociado un crédito de $195.538.927. Cabe agregar, que tal hecho también se corrobora con los documentos signados cuotas extraordinarias N°1, 2, 3, 4, 5 ,6 ,7 8, 9, 10, 11, 12 y 14 del año 2017 y 13 del año 2016, rolantes de fojas 10 a 15 vuelta, de fojas 289 a 299 y de fojas 658 a 660; al igual que con las diversas cartolas bancarias acompañadas por la reclamante correspondientes a la cuenta N°81291426 del BCI, cuyo titular es Cobreloa SADP, en las cuales se aprecian depósitos por montos coincidentes con los saldos líquidos señalados en los documentos signados como Cuotas Extraordinarias y los montos registrados en el Libro Diario de la reclamante, y en cuyos asientos contables se indica que el ingreso corresponde a ANFP pago cuota extraordinaria, o ANFP depósito cuota extraordinaria u otros términos de similar significación; efectuándose un detalle de las partidas que se deducen del monto total de la cuota e indicándose el saldo que se habría percibido. En todo caso, con relación a esto último, cabe expresar que respecto de las cuotas N°s.8, 10, 11 y 12, según se observó en el análisis del Libro Diario rolante de fojas 342 a 367, el contribuyente no registró en la cuenta Derechos de Televisión, el total consignado en los documentos Cuotas Extraordinarias respectivas. Así, respecto de la Cuota Extraordinaria N°8, del total de la cuota dedujo un monto de $363.978 por concepto de la retención que se le efectuó por seguro de responsabilidad civil; a su turno, del total de la Cuota Extraordinaria N°10 dedujo un monto de $364.039 por concepto de la retención que se le efectuó por seguro de responsabilidad civil y un monto de $512.327, por concepto de otros descuentos (factura ANFP). Por su parte, en relación con la Cuota Extraordinaria N°11, del total de la cuota dedujo un monto de $351.352 por concepto de la retención que se le efectuó por seguro de responsabilidad civil y finalmente, de la Cuota Extraordinaria N°12, dedujo del total de la cuota un monto de $366.167 por concepto de la retención que se le efectuó por seguro de responsabilidad civil. En este orden de ideas, respecto de las cuotas extraordinarias señaladas, la contribuyente no consideró en el registro contable que efectuó en la cuenta Derechos de Televisión la suma de $1.957.863. Asimismo, analizados comparativamente los documentos signados cuotas extraordinarias ya referidos, en relación con lo consignado en el documento Rendición de Cuentas Periódicas Año Comercial 2017, realizada por la Asociación Nacional de Fútbol Profesional a Cobreloa SADP, se observa una diferencia de $605.935, discrepancia que se da entre lo informado en la rendición de cuenta respecto del mes de mayo por $88.867.139 y los ingresos que para dicho período se contienen en las cuotas extraordinarias N°05 por $41.439.436 y N°14 por $48.033.638. En este orden de ideas, al registrarse en la contabilidad los montos indicados en los comprobantes de las Cuotas extraordinarias N°5 y 14, se observa que la cuenta Derechos de Televisión por concepto de cuotas extraordinarias es superior en $605.935 a lo indicado en la rendición de cuentas. 7.- Que, también se tiene por acreditado, que la reclamante registró en su contabilidad los ingresos remesados por la Asociación Nacional de Fútbol Profesional. Tal registro lo realizó mediante abonos a la cuenta contable de resultado ganancia N°5-1-01-01-02, signada “Derechos de Televisión”. Del mismo modo, se tiene por acreditado que la cuenta contable “Derechos de Televisión”, al 31 de diciembre de 2017, presentó un saldo acreedor de $653.138.311, monto del cual la cantidad de $601.576.098 corresponde a lo contabilizado por concepto de las utilidades que le fueron remesadas por la Asociación Nacional de Futbol Profesional y de las cuales dan cuenta los documentos signados Rendición de Cuentas y Cuotas Extraordinarias a que se ha hecho referencia. Asimismo, se tiene por acreditado que dicho saldo fue reflejado en el Balance General del año comercial 2017, en la columna ganancias pasando a formar parte de las utilidades que contablemente reflejó para dicho período el contribuyente Cobreloa S.A.D.P. 8.- Que, finalmente, del cúmulo de antecedentes aportados por la reclamante, consistentes en las planillas de declaraciones de cotizaciones previsionales, declaraciones mensuales de impuestos, libros de remuneraciones, libros de contabilidad, documentos signados como Cuotas Extraordinarias, contratos de trabajo y finiquitos de contratos de trabajo, como así también, de los dichos de la testigo María Calderón Calderón a fojas 624 y siguientes, se concluye que efectivamente la reclamada incurrió en los gastos que, por concepto de remuneraciones, pretende en su reclamo. Que, si bien del análisis de la prueba documental realizado respecto de esta materia, se apreciaron algunas diferencias en cuanto a lo registrado en el libro de remuneraciones y lo reflejado contablemente, como así también, respecto a la íntegra declaración y pago de los impuestos retenidos y de las cotizaciones previsionales, lo cierto es que lo observado en los elementos de juicio aportados, unidos al hecho notorio de que el contribuyente Cobreloa SADP no podría haber desarrollado su actividad sin el correspondiente elemento humano (plantel de jugadores y personal administrativo), conllevan a la convicción de la efectividad del gasto que por este concepto se reclama. 9.- Finalmente, respecto de las partidas registradas en la cuenta Gastos de Administración y Ventas, el contribuyente acompañó boletas de honorarios electrónicas N°106, 114 y 115, emitidas por Javier Gasman Malschafky que permiten tener por acreditados los gastos registrados en la contabilidad de la reclamante por $1.196.175, $2.559.394 y $436.450 respectivamente, entregando un total de $4.192.019. Asimismo, respecto de la cuenta señalada, la reclamante también acompañó las boletas de honorarios electrónicas N°26 y 27, emitidas por Macarena Flores Aguirre, que permiten tener por acreditados los gastos registrados en la contabilidad de la reclamante por $550.000 cada una, entregando un total de $1.100.000. Del mismo modo, en la referida cuenta de Gastos de Administración y Ventas se observa que el contribuyente registró en los meses de enero a diciembre de 2017, cargos bancarios por concepto de comisión cuenta corriente extranjera, comisión electrónica empresario, etc., los cuales se respaldan documentalmente en las cartolas bancarias de la cuenta corriente N°81291426 que indica como titular a Cobreloa SADP, acompañadas de fojas 20 a 37 vuelta de autos. Tales gastos, a juicio de este Tribunal, son inherentes al uso de la cuenta corriente que el contribuyente tiene para sus actividades y que se encuentra registrada en su contabilidad, de modo tal que se concluyen como necesarios para producir la renta. El monto por dichas operaciones asciende a $1.511.352. Finalmente, respecto de la cuenta Gastos de Administración y Ventas se aprecia el registro de los montos descontados en las cuotas extraordinarias N°01, 02, 03, 04, 05, 06, 07 y 09 por concepto de seguros de responsabilidad civil, por $329.040, $321.569, $372.426, $376.374, $376.374, $369.713 y por $349.940, que entrega un total de $2.495.436. Por otra parte, respecto de las partidas registradas en la cuenta Gastos Generales, el contribuyente acompañó la boleta de honorario electrónica N°3, emitida por Julio Cabrera Carvajal, que permite tener por acreditado el gasto registrado en la contabilidad de la reclamante por $1.500.000. Que, si bien la reclamante acompañó otras boletas de honorarios, según se analizó no se encuentran registradas en la contabilidad de su representada, de modo tal que no es posible concluir respecto de ellas que acrediten gastos contabilizados por la contribuyente. Finalmente, respecto de la boleta de honorario electrónica N°31, emitida por Luis Véliz Pena, si bien tal documento fue registrado en la contabilidad, según se analizó, no existen antecedentes que permitan tener por acreditado que el servicio de que da cuenta sea necesario para el desarrollo de la actividad de la reclamante. Décimo cuarto: Que, para una adecuada y más clara exposición de las pretensiones y resolución del tribunal, se analizará cada una de las argumentaciones planteadas por las partes. Que, para tales efectos, se tiene en consideración que el inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario, expresa que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos... Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” Que, a su turno, el artículo 132 del código de enjuiciamiento tributario dispone que “…Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, expresando más adelante que “… La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” Acerca de las pretensiones de la reclamante. Décimo quinto: Que, según se ha dado a conocer en la parte expositiva, la reclamante ha deducido ante este Tribunal, reclamación respecto de la Resolución EX. N°352 de fecha 24 de mayo de 2021, emitida por el Servicio de Impuestos Internos a su representada, y modificada parcialmente por la Resolución EX. Nº135.208, de fecha 29 de noviembre de 2021, dictada por el mismo órgano fiscalizador. Que, reclamando la compareciente en contra de la Resolución EX. N°352, ha solicitado a este Tribunal que, en definitiva, lo acoja revocando la resolución impugnada y, en consecuencia, disponer la devolución de PPUA AT 2018, por el monto total solicitado, esto es, la suma de $195.538.927, aprobando la pérdida tributaria de ejercicios anteriores de $6.109.073.476 y del ejercicio al 31.12.2017 (AT 2018) de $6.073.630.339, determinadas por la sociedad. Que, asimismo, la reclamante se desistió parcialmente de su reclamación, solo en cuanto a la petición de devolución del monto de $112.688.326 por concepto de PPUA AT 2018, que fue autorizada por el Servicio de Impuestos Internos, mediante su Resolución EX N°135.208 de fecha 29 de noviembre de 2021, quedando subsistente el reclamo en esta parte solo respecto de la devolución de la suma de $82.850.061, que corresponde a la diferencia entre el monto de impuesto cuya devolución fue solicitada por la contribuyente en sede administrativa y rechazada mediante RES. Ex. N°352 reclamada en estos autos, y a lo aprobado mediante la Resolución EX N°135.208 ya señalada; como así también, respecto de las otras peticiones formuladas en el reclamo, como son que se apruebe por el tribunal la pérdida tributaria de ejercicios anteriores, de $6.109.073.476, y la pérdida tributaria del ejercicio al 31.12.2017 (AT 2018), de $6.073.630.339, ambas determinadas por la sociedad reclamante en su solicitud de rectificación de declaración de impuesto a la renta, gastos que fueron rechazados por el servicio reclamado en su Resolución EX. N°352. Décimo sexto: Que, ahora bien, dado que la reclamante ha peticionado a este Tribunal que deje sin efecto la resolución impugnada y ordene la devolución solicitada administrativamente por concepto de PPUA mediante presentación de fecha 23 de junio de 2020, y que dice relación con su declaración de Impuesto Anual a la Renta del Año Tributario 2018, para que ello sea procedente, según lo dispuesto en el artículo 31 N°3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debe acreditar fehacientemente: a) La pérdida tributaria, determinada conforme a los artículos 29 al 33 de la misma Ley; b) La existencia de utilidades no retiradas o distribuidas a las cuales imputar dicha pérdida; c) La existencia de un crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado, asociado a las utilidades no retiradas o distribuidas que fueron absorbidas por la pérdida tributaria. Décimo séptimo: Que, acorde con lo expuesto en los considerandos anteriores, la Resolución EX. N°352, dice relación con el resultado tributario obtenido por el contribuyente reclamante en el año tributario 2018, en lo que se refiere al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, y respecto del cual, en su declaración de impuesto anual, no solicitó devolución de cantidad alguna. Que, respecto a la solicitud de devolución de un saldo a favor por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, de fecha 23 de junio de 2020, formulada por la reclamante en relación con la determinación de su renta líquida imponible para el año tributario 2017, el Servicio de Impuestos Internos no dio lugar a ella al concluir, por una parte, no acreditada la deducción que pretendía la reclamante por concepto de Pérdida Tributaria de Arrastre, que el ente fiscal entiende corresponde a la cantidad de $1.393.561.110 que reajustada da $1.420.038.771 y no como lo sostiene la reclamante, a la suma de $5.995.165.335 que reajustada da $6.109.073.476. Asimismo, en relación con la pérdida del ejercicio correspondiente al año tributario 2018, el Servicio de Impuestos Internos determinó como resultado la cantidad de $480.590.756 y no como lo pretende la reclamante de $6.073.630.339, diferencia que proviene del rechazo de la pérdida de arrastre tributaria que pretende la reclamante, como así también, de determinadas partidas de gastos que el servicio fiscalizador concluyó como no justificadas en dicho período. Unido a lo anterior, el Servicio fiscalizador objetó el monto que por concepto de retiros percibió efectivamente la reclamante, sosteniendo que este asciende a $510.239.977 y no como lo pretende la reclamante de $602.928.026. Décimo octavo: Que, acorde con lo señalado, para efectos de resolver el reclamo, resulta esencial establecer la procedencia de la pérdida tributaria de arrastre determinada para el año tributario 2017, pretendida por la reclamante, como así también, la procedencia de la deducción de las partidas de gastos por concepto de remuneraciones, gastos de administración y ventas, gastos generales, depreciación, amortización derechos de pases, multas e intereses y deuda tributaria corporación, realizadas por la reclamante, partidas respecto de las cuales, según expresa la reclamante, el Servicio de Impuestos Internos ha concluido como improcedentes. Así también, resulta esencial determinar el efectivo monto que la reclamante obtuvo por concepto de las utilidades y que tienen asociado un crédito por concepto del Impuesto de Primera Categoría. Que, en este orden de ideas, a partir de la resolución que se adopte en relación con tales materias, se podrá establecer la existencia de una pérdida tributaria para el año tributario 2018, y, dependiendo de su monto, se podrá establecer la procedencia o no de la devolución solicitada por la reclamante de existir utilidades absorbidas con crédito de primera categoría. Que, en este sentido, atendido a que la reclamante es una contribuyente clasificada en la primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, obligada a llevar contabilidad completa para efectos de acreditar renta efectiva, cabe aplicar a su respecto lo prescrito en el artículo 17 del Código Tributario, que dispone que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones”. Que, del tenor literal de la norma recién citada, se concluye que, junto a la obligación de llevar la contabilidad respectiva, la contribuyente debe conservar la documentación correspondiente que respalda dichas anotaciones. Asimismo, es aplicable lo dispuesto en los incisos 13° y 14° del artículo 132 del Código Tributario. En cuanto a la calidad con que el contribuyente y reclamante de autos sustenta sus peticiones. Décimo noveno: Que, respecto de estas materias, el Servicio de Impuestos Internos expone, en primer término, que la reclamante sustenta su petición en su supuesta calidad de socio de la sociedad CDF, la que emanaría de un mandato sin representación, agregando que la reclamante debe indicar, y derechamente, acreditar fehacientemente la calidad en la cual sustenta su petición, y en virtud de la cual se encontraría habilitado para hacer uso como crédito, el Impuesto de Primera Categoría pagado respecto de las rentas que le fueron remitidas por la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, circunstancia que, por lo demás, no debe arrojar duda alguna. Enseguida, se refiere al mandato sin representación alegado por la reclamante, expresando las características de tal contrato y en particular del mandato a nombre propio, señalando respecto de este último que los efectos de los actos que celebre el mandatario a nombre propio seguirán radicándose en su patrimonio en tanto no rinda cuenta del encargo. Más adelante, aborda el tema del artículo 28 del Código Tributario, haciendo referencia al Oficio N°693 de fecha 13 de abril de 2018 del Director del Servicio, emitido en respuesta a la consulta realizada por la ANFP con fecha 11 de agosto de 2017, expresando “… el reclamante tendrá que acreditar la concurrencia de las circunstancias específicas que hacen procedente su solicitud, es decir, de acuerdo a lo señalado en el artículo 28 del Código Tributario, la efectividad, condiciones y monto de la respectiva participación, a partir de lo cual se colige que sólo en el caso que el reclamante acredite el estricto cumplimiento de tales condiciones que dispone la norma, procedería acceder a lo solicitado en los términos dispuestos en la Resolución Ex. Nº135.208, ….”. Vigésimo: Que, atendidas las alegaciones vertidas por las partes, es menester, en primer término, abocarse a determinar si en la especie existe el mandato alegado por la reclamante, para enseguida establecer qué efectos generó y en qué oportunidad. Que, según se ha concluido en estos autos, los elementos de juicio aportados por las partes permiten tener por acreditado que con anterioridad al año 2016, los clubes profesionales de fútbol de la Primera División y Primera B de Chile, dentro de los cuales se encuentra Cobreloa S.A.D.P., otorgaron a la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, un mandato a nombre propio respecto a la administración de la sociedad CDF Ltda. y a la administración de los dineros provenientes de la explotación comercial de los derechos de transmisión televisivos de los partidos del Campeonato Nacional de Fútbol organizado por la ANFP; hecho que se desprende de los documentos signados Acta del Consejo de Presidentes de la ANFP; Pacto entre Socios, Addendum al Pacto entre Socios, reglamento para la distribución de los Ingresos que se generen producto del desarrollo del Canal del Fútbol, Acta Asamblea Extraordinaria Asociación Nacional de Fútbol Profesional, todos documentos que valorados conforme a las reglas de la sana crítica, conllevan a concluir la existencia del referido mandato a nombre propio. Que, como también se dijo, el Servicio de Impuestos Internos ha reconocido la existencia del referido mandato en el acto administrativo reclamado en autos, expresando en la parte final del párrafo cuarto del numeral 6° de los considerandos de la RES. EX. N°352 “Por su parte, se señala que la escritura pública de 27/02/2013 contiene el acta de la sesión extraordinaria de la ANFP celebrada el 18/12/2012 mediante la cual se modifican los estatutos de la ANFP, estableciéndose, en particular, su calidad de mandataria a nombre propio de los Clubes de Fútbol de Chile, en el contrato de venta de derechos de televisión que suscribió con CDF., para más adelante, en el párrafo octavo de dicho numeral, expresar que la fecha en que se tiene por acreditado el encargo fiduciario fue el 12 de junio de 2017. Asimismo, el servicio fiscalizador también reconoció la existencia de tal mandato en la Resolución EX. N°135.208 de fecha 29 de noviembre de 2021, en la cual accedió en parte a la devolución impetrada por la contribuyente en base a lo informado por la fiscalizadora, quien al momento de determinar el monto de la devolución que se autorizaba se refirió a “Retiros históricos CDF mandato…”. Vigésimo primero: Que, igualmente, según ya se dijo, acorde con las probanzas rendidas en autos, se tiene por suficientemente acreditado que el contribuyente Cobreloa S.A.D.P., con anterioridad al año comercial 2017 ya era miembro de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, participando en los campeonatos de fútbol profesional en la división Primera B; hecho que se desprende de los documentos signados RENDICIÓN DE CUENTA PERIÓDICA AÑO COMERCIAL 2017 de la ANFP a Cobreloa SADP; del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional; del Acta del Consejo de Presidentes de la ANFP; del Pacto entre Socios, del Addendum al Pacto entre Socios, y del reglamento para la distribución de los Ingresos que se generen producto del desarrollo del Canal del Fútbol, todos documentos que valorados conforme a las reglas de la sana crítica, conllevan a concluir lo señalado. Que, en todo caso, es un hecho notorio y de público conocimiento, que Cobreloa, participa en los campeonatos de fútbol profesional en la división Primera B, siendo miembro de la ANFP, y por lo demás, tampoco ha sido controvertido en estos autos. Vigésimo segundo: Que, lo concluido precedentemente, esto es, la existencia de un mandato entre la Asociación Nacional de Fútbol Profesional y Cobreloa S.A.D.P., conlleva a entender que, en la especie, se verifica la figura que se contiene en el artículo 28 del Código Tributario, coincidiendo en este sentido con lo declarado por el Director del Servicio de Impuestos Internos mediante su Oficio N°693 de fecha 13 de abril de 2018, en cuanto a que el mandato es un encargo fiduciario. Que, el señalado artículo 28 del Código Tributario dispone “El gestor de una asociación o cuentas en participación y de cualquier encargo fiduciario, será responsable exclusivo del cumplimiento de las obligaciones tributarias referente a las operaciones que constituyan el giro de la asociación u objeto del encargo. Las rentas que correspondan a los partícipes se considerarán para el cálculo del impuesto que les corresponda, sólo en el caso que se pruebe la efectividad, condiciones y monto de la respectiva participación.” Que, acorde con la norma en comento, acreditándose la efectividad, condiciones y monto de la respectiva participación, corresponde al partícipe, en la especie, Cobreloa S.A.D.P., el cálculo del impuesto que corresponda a las rentas según su participación. Vigésimo tercero: Que, en cuanto a la existencia del encargo fiduciario a que alude el artículo 28 del Código Tributario, este se encuentra debidamente acreditado desde que el mandato entre la Asociación Nacional de Fútbol Profesional y Cobreloa SADP se encuentra suficientemente acreditado. Ahora bien, en cuanto a las condiciones y monto de la respectiva participación en dicho encargo fiduciario, se concluye que también se encuentran suficientemente acreditadas, particularmente a partir de los documentos Rendición de Cuenta Efectuada por la Asociación Nacional de Fútbol Profesional a la sociedad Cobreloa SADP; Pacto entre Socios, Addendum al Pacto entre Socios, reglamento para la distribución de los Ingresos que se generen producto del desarrollo del Canal del Fútbol, Acta Asamblea Extraordinaria Asociación Nacional de Fútbol Profesional; a partir de los cuales se desprenden los antecedentes de la constitución de la Sociedad Servicios de Televisión Canal del Fútbol Limitada, siendo su objeto social la comercialización y explotación por cualquier medio de comunicación toda clase de espectáculos, en especial, partidos de fútbol, entre otros. Del mismo modo, analizado el Reglamento para la distribución de los ingresos que se generen producto del desarrollo del Canal del Fútbol, se aprecia la referencia a los Consejos de Presidentes de fechas 5 y 27 de marzo de 2003 y en los cuales se acordó expresamente que todos los ingresos o flujos de dinero que en virtud de esta asociación percibieren, serían repartidos en forma inmediata e íntegra entre los Clubes, de acuerdo a un modelo de distribución también acordado en los mismos consejos; para a continuación reglamentar la forma de administrar y disponer de dichos dineros, estableciendo que los dineros serán percibidos por la ANFP, quien dispondrá de una cuenta corriente exclusiva para la administración de estos fondos. Vigésimo cuarto: Que, todo lo anterior, unido a los demás elementos de juicio aportados al proceso, como son las cartolas bancarias, los documentos signados como Cuotas Extraordinarias que dan cuenta de los flujos de dinero enviados por la ANFP a Cobreloa SADP; el registro contable que el mismo hizo de tales flujos en su contabilidad, valorados en forma conjunta, permiten tener por acreditado la existencia del mandato otorgado a la Asociación Nacional de Fútbol Profesional (ANFP), como así también, dan cuenta fehacientemente de la naturaleza del encargo encomendado, entregando los fundamentos y regulaciones que dieron pauta a la participación de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional en la sociedad Canal del Fútbol Limitada, como igualmente, sustentan los flujos desde la sociedad señalada hacia la ANFP y desde esta hacia los clubes profesionales de fútbol, y en particular, a Cobreloa SADP. Que, en todo caso, a partir de lo obrado por el propio Servicio de Impuestos Internos, mediante su Resolución EX. N°135.208 de fecha 29 de noviembre de 2021, y mediante la cual se dio ha lugar en parte a la presentación de fecha 30 de julio de 2021, ordenando modificar la Resolución EX. N°352 reclamada en autos y autorizando una devolución parcial por concepto de PPUA ascendente a $112.688.326, se desprende inequívocamente que el ente fiscalizador reconoció la existencia del mandato a nombre propio a que hace referencia la reclamante de autos y como consecuencia de ello del encargo fiduciario a que alude el artículo 28 del Código Tributario. En efecto, del análisis al referido documento se aprecia que el pago provisional por utilidades absorbidas que en parte fue autorizado por el servicio fiscal, corresponde precisamente a los créditos por impuesto de primera categoría que accedían a las rentas que la Asociación Nacional de Fútbol Profesional le remitió a Cobreloa SADP, a propósito de las utilidades generadas en la sociedad Canal del Fútbol Limitada y que fueran retiradas por el mandatario Asociación Nacional de Fútbol Profesional. Vigésimo quinto: Que, habiendo arribado al convencimiento de que la reclamante ha rendido probanzas suficientes que permiten tener por acreditado la existencia del mandato y de sus efectos, cumpliendo con ello las exigencias que se contemplan en la parte final del artículo 28 del Código Tributario, resulta lógico concluir que la reclamante ha acreditado la calidad en la cual sustenta su petición, por cuanto, habiéndose probado la efectividad y condiciones del encargo fiduciario y el monto de la respectiva participación; corresponde al partícipe, en la especie, Cobreloa S.A.D.P., el cálculo del impuesto que proceda, en relación a la rentas que le correspondan en dicha participación, lo que a su vez conlleva considerar para estos efectos, los créditos que en dicha determinación puedan corresponder, motivo por el cual, la alegación que en este sentido realizó la reclamada debe ser desestimada. En cuanto a la deducción que por pérdida tributaria de ejercicios anteriores (pérdida tributaria de arrastre) pretende la reclamante, como uno de los fundamentos en virtud del cual solicita la devolución de PPUA. Vigésimo sexto: Que, de la atenta lectura del escrito de reclamo rolante a fojas 114 y siguientes, se advierte que la reclamante se refiere a la determinación y acreditación de la pérdida tributaria de ejercicios anteriores (pérdida de arrastre), expresando que la cuantía de la pérdida tributaria determinada por su representada tiene su origen a partir del año comercial 2013 hasta el año comercial 2016, cuya documentación contable, laboral, jurídica y tributaria forma parte del sistema de contabilidad de su representada y que siempre estuvo a disposición del SII para su revisión, acción que no ocurrió porque simplemente, consideró la cifra menor, que por error de Cobreloa SADP se declaró en la declaración anual de impuesto renta del AT 2017; olvidándose completamente el SII de que esta partida está incluida en la solicitud primitiva que se hizo con fecha 22.06.2020, sobre rectificación de pérdidas tributarias y solicitud de devolución PPUA del AT 2018; sustentando sus dichos en un cuadro que enseguida presenta. En el referido cuadro se presenta un detalle de la determinación de la pérdida tributaria de arrastre que considera los años 2013 al 2016, expresando que para el año 2016 dicha pérdida de arrastre asciende a -$5.995.165.335 y que la RLI declarada en el formulario 22 asciende a -$1.393.561.110. Sobre este particular, la reclamante requiere a este Tribunal aprobar la pérdida tributaria de ejercicios anteriores de $6.109.073.476. Vigésimo séptimo: Que, en relación con tales materias, el Servicio señala que el contribuyente, en su solicitud, pide que se le reconozca la pérdida del ejercicio anterior. Agrega que en dicho sentido, se debe tener presente que en la determinación de la renta líquida imponible o pérdida tributaria que proponga el contribuyente, la misma debe cumplir suficientemente con lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, no pudiendo soslayar el cumplimiento irrestricto de lo dispuesto en dichas disposiciones jurídicas, agregando que la deducción de los gastos está supeditada, a que estos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, no siendo posible deducir de la renta bruta de primera categoría ninguna cantidad que no cumpla con esa condición. Enseguida, sostiene que el contribuyente no presentó los antecedentes necesarios ante ese Servicio, para acreditar las pérdidas de arrastre que sostiene, añadiendo que el contribuyente tampoco presentó la Declaración Jurada Nº1926 a la fecha de presentación de su petición administrativa “Petición de PPUA”, ni a la fecha de notificación de la Resolución Exenta Nº352 “denegatoria de PPUA”, expresando que el contribuyente solo presenta la declaración jurada mencionada fuera de plazo, el día 12 de julio del 2021, a través de folio Nº9668326, la cual resulta incluso modificada, con posterioridad, específicamente, con fecha 17 de agosto del 2021, a través del folio 9741775. Vigésimo octavo: Que, en relación con la petición formulada por la reclamante, en cuanto a aprobar la pérdida tributaria de ejercicios anteriores de $6.109.073.476, lo cierto es que esta no acompañó al proceso elementos de juicio suficientes que permitan tener por acreditado la pertinencia de tal pérdida tributaria de arrastre. Que, como se sabe, verificar la determinación de la pérdida tributaria para el año tributario 2017, no es sino, la verificación de la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría para dicho año tributario; toda vez que, una pérdida tributaria de Primera Categoría no es sino, la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría que para dicho período arroja un resultado negativo. Que, en armonía con lo expuesto y en lo que dice relación con la conformación del resultado tributario negativo respecto del año tributario 2017 (año comercial 2016), la reclamante no acompañó al proceso la contabilidad que debió llevar respecto del año comercial 2016, esto es, la correspondiente al año tributario 2017, ausencia probatoria de significación, si se tiene en consideración lo dispuesto en el inciso primero del artículo 17 del Código Tributario en armonía con el inciso 14° del artículo 132 del referido texto legal, en el sentido que cuando la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. Más aun, habiendo el reclamante manifestado que la pérdida de ejercicios anteriores corresponde a los años comerciales 2013 a 2016, necesariamente debió acompañar los elementos de juicio que acreditaran la determinación del resultado tributario respecto de cada uno de los años comerciales que refirió, lo que en la especie según ya se dijo no aconteció. En efecto, según se advierte en el recuadro que la propia reclamante incluyó en su presentación, el contribuyente Cobreloa SADP declaró en los formularios 22 correspondientes a los años comerciales 2013, 2014, 2015 y 2016 rentas líquidas imponibles negativas inferiores a aquellas que en el mismo recuadro indica como pérdidas tributarias de arrastre a rectificar, debiendo, por tanto, aportar la documentación de respaldo que acreditase la pertinencia de tal modificación. Vigésimo noveno: Que, a mayor abundamiento, la no aportación de los Libros Diario, Mayor e Inventarios y Balances o sus equivalentes, respecto de los años comerciales 2013, 2014, 2015 y 2016, no permite tener certeza respecto a cómo fueron contabilizadas las distintas operaciones realizadas por la contribuyente reclamante y de qué manera fueron consideradas para los efectos tributarios; por cuanto, en el primero de los libros (Diario), mediante la centralización de los libros auxiliares, se registran todas las transacciones diariamente realizadas por el contribuyente, expresando detalladamente el carácter y circunstancias de cada una de ellas, esto es, determinando las cuentas deudoras y acreedoras, y especificando el valor de estas, la razón por la cual resultan ser deudoras y acreedoras, y la fecha de la operación; en el segundo de los libros (Mayor), se registran las cuentas propiamente tal, que contienen la información de todas las operaciones que se refieren a un mismo concepto o de una misma naturaleza, permitiendo obtener los saldos de cada una de ellas, a partir de los cuales se genera el balance, y, en el tercero (Inventarios y Balances), por cuanto en él se deben enunciar todos los bienes tanto muebles como inmuebles, y todos los créditos, activos y pasivos, pérdidas y ganancias del contribuyente, es decir, en otras palabras, desde el punto de vista de la práctica contable, en dicho libro se registran los inventarios iniciales y finales del contribuyente, además de los balances. En este orden de ideas, si la pretensión de la reclamante era rebajar una mayor pérdida de arrastre en la determinación de su base imponible de primera categoría para el año tributario 2018, proveniente de los años comerciales 2013 a 2016 y que por arrastre se reflejó en el año comercial 2016 (año tributario 2017), debió preferentemente sustentar su pretensión con sus libros de contabilidad y los registros que en ellos se contengan, como así también, en la documentación correspondiente, todo ello para los años tributarios 2014, 2015, 2016 y 2017; lo que en la especie no ocurrió, toda vez que dichos libros y la documentación de respaldo no fue acompañada en estos autos; de modo tal que no ha probado la pertinencia en cuanto a que efectivamente la pérdida de ejercicio anteriores (pérdida de arrastre) del AT 2017, que pudo rebajar el año tributario 2018, haya sido la cantidad de $6.109.073.476 como pretende que sea aprobada por este Tribunal. Trigésimo: Que, todo lo expuesto en los considerandos anteriores, permite arribar al convencimiento por parte de este sentenciador, de que la reclamante de autos no ha logrado acompañar o producir pruebas suficientes que permitan tener por acreditado que la pérdida de arrastre del AT 2017 que podía rebajar en la determinación de su renta líquida imponible para el año tributario 2018 haya sido efectivamente la cantidad de $6.109.073.476, por lo que en esta parte el reclamo de autos no podrá prosperar. En cuanto a la procedencia de la pérdida tributaria del ejercicio correspondiente al año tributario 2018. Trigésimo primero: Que, sobre este particular, la reclamante alega que el Servicio de Impuestos Internos, en la Resolución Exenta Nº135.208, de fecha 29 de noviembre de 2021, mantuvo el cuestionamiento de las partidas de gastos incurridos en el año 2017 por Cobreloa SADP, argumentando que no se habían acreditado en forma fehaciente; para más adelante expresar que el rechazo de gastos realizado por el ente fiscal es un absurdo, porque dentro de las partidas de gastos cuestionadas por el SII, encontramos las remuneraciones del plantel de honor, del cuerpo técnico, del personal gerencial y ejecutivo y del personal administrativo que suman $811.906.570 y $41.982.913. Enseguida, expone sus descargos en relación con las partidas rechazadas por el ente fiscalizador referidas a las remuneraciones del plantel año 2017 por $811.906.570; los Gastos Generales año 2017 por $322.655.058; la depreciación año 2017 por $3.909.179; la Amortización derechos de pases de $362.155.944, y las remuneraciones del personal año 2017 por $41.982.913. Trigésimo segundo: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos expuso que, si bien el contribuyente afirma en su reclamo que aportó la totalidad de los antecedentes que respaldan la pérdida del ejercicio, los cuales, a su juicio, constan en el expediente electrónico Nº1732943, precisa que no fueron aportados los respaldos de las cuentas de gasto signadas multas reajuste e intereses, gastos de administración, gastos generales, depreciación del ejercicio, amortización del ejercicio, deuda tributaria, ajuste años anteriores; además de los antecedentes para la confección de la Declaración Jurada 1887 (sueldos), y los antecedentes para la confección de la Declaración Jurada 1879 (honorarios), en razón que ambas declaraciones juradas se encuentran con observaciones en la página del Servicio. Agrega, que en razón a que el contribuyente solo presentó en sede administrativa, simples archivos en formato excel con la información de remuneraciones y retenciones, no aportando los libros auxiliares en hojas autorizadas por el Servicios de Impuestos Internos, por lo que no han sido acreditadas fehacientemente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario. Enseguida hace referencia a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, expresando que los gastos señalados anteriormente, no se acreditaron o justificaron fehacientemente ante el Servicio en sede administrativa. Trigésimo tercero: Que, para los efectos de la acertada resolución de estas materias cabe reiterar lo ya expuesto, en cuanto a que, siendo la reclamante una contribuyente clasificada en la primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, está obligada a llevar contabilidad completa para efectos de acreditar su renta efectiva, rigiendo a su respecto lo prescrito en el artículo 17 del Código Tributario, que obliga a la persona que debe acreditar su renta efectiva, hacerlo mediante contabilidad efectiva, indicando además, la exigencia en cuanto a la forma en que deben ser llevados los libros de contabilidad y a la conservación de los mismos junto a la documentación correspondiente mientras penda el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. En este orden de ideas, si la reclamante Cobreloa SADP pretende acreditar su renta efectiva, lo que implica entre otras cargas, acreditar sus gastos, junto con la obligación de llevar y presentar la contabilidad respectiva, debió también presentar la documentación correspondiente que respalda la integridad de las anotaciones que en dicha contabilidad se han realizado. Que, sobre el particular, se debe tener en vista que, en nuestro ordenamiento jurídico tributario, rige el principio de autodeclaración y autodeterminación impositiva, lo que implica que es el propio contribuyente quien debe determinar la existencia y cuantía de los impuestos, pesando sobre él la carga de probar la veracidad de sus declaraciones con los antecedentes que sean necesarios y obligatorios, lo que en la especie conlleva como carga para la reclamante, la aportación tanto de la contabilidad que ha debido llevar, como asimismo, el total de la documentación que sustenta cada una de las anotaciones contables contenidas en dicha contabilidad. Que, asimismo, se debe tener en consideración que en lo que se refiere a los gastos que tributariamente se aceptan, el artículo 31, inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone que la renta líquida se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados como costos, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos. Por su parte el artículo 33 N°1 del mismo cuerpo legal en su letra g) señala que se agregarán a la renta líquida las partidas o cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso. Trigésimo cuarto: Que, atento lo señalado anteriormente y para efectos de una mejor comprensión de lo que se resolverá a continuación, conviene tener en consideración lo que obró el Servicio de Impuestos Internos en su Resolución EX. N°135.208 y que modificó la RES. EX. N°352 materia del reclamo de autos, en cuanto a la Pérdida del Ejercicio para el año tributario 2018. Que, sobre el particular según se aprecia el ente fiscalizador determinó dicha pérdida en los siguientes términos: Que, según se aprecia, el ente fiscal inició su determinación tomando en consideración el resultado tributario que el balance de la contribuyente Cobreloa SADP indica, esto es, una pérdida de $215.099.382, monto al cual enseguida agrega las partidas Depreciación por $3.909.179; Multas e Intereses por $107.261.040; Deuda Tributaria Corporación por $46.000.000; Gastos de Administración por $69.269.276; Gastos Generales por $322.655.058; Amortización del Ejercicio por $362.155.944; Remuneraciones del Personal por $811.906.570 y Remuneraciones del Personal por $41.982.913. Que, respecto de estos agregados, según se aprecia en el documento acompañado por la propia reclamante a fojas 70, signado Anexo N°1, donde se contiene la determinación de la renta líquida imponible al 31 de diciembre de 2017 (AT 2018), en la parte que se refiere a la “RLI A RECTIFICAR”, existe plena coincidencia respecto de las tres primeras partidas agregadas por el ente fiscal, esto es, respecto de las partidas Depreciación por $3.909.179; Multas e Intereses por $107.261.040; y Deuda Tributaria Corporación por $46.000.000. Es decir, existe plena coincidencia en estos agregados entre la determinación formulada por el Servicio de Impuestos Internos, con aquella que pretende la reclamante; de lo que se desprende que respecto de tales partidas no existe controversia, no obstante lo alegado por la reclamante. Además, según se advierte, respecto de la cuenta Depreciación por $3.909.179, el Servicio de Impuestos Internos, al igual que la reclamante, procede a continuación a agregar dicha partida por igual monto, de lo que se desprende que tal partida fue aceptada como gasto. Que, en este orden de cuestiones, se concluye que las partidas de gastos efectivamente rechazadas por el Servicio de Impuestos Internos y que son materia de controversia, corresponden a las cuentas Gastos de Administración por $69.269.276; Gastos Generales por $322.655.058; Amortización del Ejercicio por $362.155.944; Remuneraciones del Personal por $811.906.570 y Remuneraciones del Personal por $41.982.913, de modo tal que sobre lo efectivamente discutido resulta procedente pronunciarse. Trigésimo quinto: Que, en cuanto a las partidas Remuneraciones del Personal por $811.906.570 y $41.982.913, estas corresponden según da cuenta el Balance de Cobreloa SADP, acompañado por la reclamante a fojas 39 y por la reclamada a fojas 395 y a fojas 431 y 432, a las cuentas contables Remuneraciones del Personal Plantel por $811.906.570 y Remuneraciones del Personal por $41.982.913. Que, respecto de tales partidas, a partir del cúmulo de antecedentes aportados por la reclamante, consistentes en las planillas de declaraciones de cotizaciones previsionales, declaraciones mensuales de impuestos, libros de remuneraciones, libros de contabilidad, documentos signados como Cuotas Extraordinarias, contratos de trabajo y finiquitos de contratos de trabajo, como así también, de los dichos de la testigo María Calderón Calderón, a fojas 624 y siguientes, se concluye que efectivamente la reclamante incurrió en los gastos que, por concepto de remuneraciones, pretende en su reclamo. Que, si bien del análisis de la prueba documental realizado respecto de esta materia, se apreciaron algunas diferencias en cuanto a lo registrado en el libro de remuneraciones y lo reflejado contablemente, como así también, respecto a la íntegra declaración y pago de los impuestos retenidos y de las cotizaciones previsionales, lo cierto es que lo observado en los elementos de juicio aportados, unidos al hecho notorio de que el contribuyente Cobreloa SADP no podría haber desarrollado su actividad sin el correspondiente elemento humano (plantel de jugadores y personal administrativo), conllevan a la convicción de la efectividad del gasto que por este concepto se reclama. Que, en este orden de cosas, conforme la racionalidad y los elementos de prueba ya referidos, este tribunal no puede sino dar por acreditadas las partidas arriba señaladas. En tal sentido, dichas partidas son el alma de la institución y su sola mención hace mirar a una institución deportiva como la sociedad reclamante, siendo así, sería inusual e ilógico que otra sociedad comercial ajena a la competencia deportiva registrara en sus cuentas contables, las anteriores partidas. Sin perjuicio del sólido sustento de la realidad, que el contenido de las partidas recién arriba señaladas significa, y que prácticamente constituye un hecho notorio en el mundo deportivo futbolístico profesional, los respectivos antecedentes contables y demás documentos corroboran las operaciones y dan fe de estas mismas; motivo por el cual en esta parte se accederá a la pretensión de la reclamante, declarando la procedencia como gastos necesarios para producir la rentas de las partidas Remuneraciones del Personal Plantel por $811.906.570 y Remuneraciones del Personal por $41.982.913. Trigésimo sexto: Que, a su turno, respecto de las partidas Gastos de Administración por $69.269.276; Gastos Generales por $322.655.058, y Amortización del Ejercicio por $362.155.944, cabe señalar que la reclamante no aportó un análisis con relación a qué partidas pretendía acreditar con las probanzas rendidas. En todo caso, del análisis comparativo entre las diversas pruebas rendidas es posible concluir lo siguiente: Respecto a la cuenta Gastos de Administración y Ventas por $69.269.276, la reclamante acompañó boletas de honorarios electrónicas N°106, 114 y 115, emitidas por Javier Gasman Malschafky que permiten tener por acreditados los gastos registrados en la contabilidad de la reclamante por $1.196.175, $2.559.394 y $436.450 respectivamente, entregando un total de $4.192.019. Asimismo, respecto de la cuenta señalada, la reclamante también acompañó las boletas de honorarios electrónicas N°26 y 27, emitidas por Macarena Flores Aguirre, que permiten tener por acreditados los gastos registrados en la contabilidad de la reclamante por $550.000 cada una, entregando un total de $1.100.000. Del mismo modo, respecto de la cuenta en estudio, se aprecia el registro de los montos descontados en las cuotas extraordinarias N°01, 02, 03, 04, 05, 06, 07 y 09 por concepto de seguros de responsabilidad civil, por $329.040, $321.569, $372.426, $376.374, $376.374, $369.713 y por $349.940; entregando un total de $2.495.436. Finalmente, en la referida cuenta de Gastos de Administración y Ventas se observa que el contribuyente registró en los meses de enero a diciembre de 2017, cargos bancarios por concepto de comisión cuenta corriente extranjera, comisión electrónica empresario, etc., los cuales se respaldan documentalmente en las cartolas bancarias de la cuenta corriente N°81291426 que indica como titular a Cobreloa SADP, acompañadas de fojas 20 a 37 vuelta de autos. Tales gastos, a juicio de este Tribunal, son inherentes al uso de la cuenta corriente que el contribuyente tiene para sus actividades y que se encuentra registrada en su contabilidad, de modo tal que se concluyen como necesarios para producir la renta. El monto por dichas operaciones asciende a $1.511.352. Que, en este orden de ideas, respecto de la cuenta Gastos de Administración y Ventas, se concluye que la reclamante acreditó el monto de $9.298.807, monto respecto del cual se acompañó prueba suficiente que permiten tenerlo por acreditado, en razón a lo cual, respecto de este monto se accederá a lo solicitado por la reclamante. Que, respecto de las restantes anotaciones realizadas en esta cuenta, no se advierte que la reclamante haya rendido pruebas que acrediten su pertinencia como gastos. Trigésimo séptimo: Que, en relación con la cuenta Gastos Generales, se concluye que los elementos de juicio rendidos por la reclamante resultan insuficientes para tener por acreditada la pertinencia de tal partida, tanto en lo que dice relación con su existencia, como así también con los montos y conceptos por los cuales se habrían soportado. Que, en efecto, a partir del análisis realizado al Libro Diario acompañado en autos, en lo que dice relación con las partidas registradas en esta cuenta, se aprecia la realización de gastos por concepto de arriendos, traslado, alojamiento, publicidad, honorarios, etc.; sin embargo, la reclamante no acompañó los antecedentes probatorios de cada una de estas erogaciones como podrían ser facturas, boletas de honorarios, contratos de arrendamiento, etc., todos documentos que la reclamante debió tener si efectivamente incurrió en tales gastos. En este sentido, la simple presentación en estrados del documento signado Libro Diario, donde consta el registro de cada una de estas operaciones, no es prueba suficiente para entender acreditada esta partida. Que, en todo caso, la reclamante acompañó a fojas 645, la boleta de honorarios electrónica N°3, emitida por Julio Cabrera Carvajal, por concepto de “2 DE CUOTA COMISIÓN JUGADOR JOSÉ LUIS SILVA ARAYA”, que permite tener por acreditado el gasto registrado en la contabilidad de la reclamante por $1.500.000, en el mes de febrero de 2017. Que, en nada obsta a lo concluido lo señalado por la reclamante en su escrito, en cuanto a la naturaleza de los gastos que se contienen en la cuenta en análisis, como así también, en relación al Libro Auxiliar de retenciones de honorarios, su centralización, la presentación de la declaración jurada 1879, y al hecho de que los restantes gastos corresponderían a facturas registradas en el Libro de Compra, por cuanto, no se acompañaron al proceso las facturas a que se refirió, como tampoco el Libro de Compras. Además, en lo que dice relación con las boletas de honorarios electrónicas, de la revisión de las declaraciones mensuales formularios 29, no se observa la declaración de los impuestos supuestamente retenidos y, en todo caso, las boletas de honorarios electrónica acompañadas fueron ponderadas conforme se ha señalado en los considerandos anteriores. Que, atento a lo señalado, en esta parte, solo se accederá al reclamo en cuanto a tener por acreditado el monto de $1.500.000 por concepto de gastos generales. Trigésimo octavo: Que, finalmente, respecto de la cuenta Amortización del Ejercicio por $362.155.944, si bien la reclamante acompañó a fojas 72 un cuadro que da cuenta de la “CM Y DEPRECIACION DE PASE DE JUGADORES AL 31/12/2017”, no aportó antecedente alguno que respalde el contenido de dicho cuadro. Que, sin lugar a duda, la documentación no aportada por la contribuyente resulta esencial al momento de establecer la pertinencia de los gastos que por este concepto rechazó el Servicio de Impuestos Internos, por cuanto, las operaciones respectos de las cuales se plantearon observaciones, atendida su naturaleza, exigen la aportación integral de la documentación requerida. En efecto, en relación con la partida por concepto de Amortización derechos de pase, para su correcto análisis y comprobación de la pertinencia de lo efectuado por la reclamante, se requiere la documentación de sustento que permita verificar a lo menos su existencia, naturaleza, monto y tratamiento tributario que en su oportunidad se le dio a las operaciones que se señalan en el cuadro aportado por la reclamante, antecedentes básicos y esenciales para comprobar la exactitud de los montos que se indican por este concepto y que la reclamante pretende sean aceptados como gastos; debiendo tener en consideración conforme se analizó, que en dicho cuadro se expresan operaciones realizadas en el período que va desde mayo del año 2006 a enero del año 2014, y respecto de las cuales no se acompañaron probanzas. Que, a mayor abundamiento, según se analizó, en el referido cuadro se indica que respecto de Vildan Alfaro; Juan Carlos Araya; Michael Alejandro Araya Tapia; Richard Francisco Catrileo Cifuentes; Fernando Nicolas Cornejo Miranda; Carlos Alfredo Gómez Astudillo; Paolo Ignacio Gómez Huerta; Raúl Gonzalez; Iván Patricio Ledezma Ahumada; Álvaro Fabian López Ojeda; Miguel Sanhueza Mora; Patricio Antonio Troncoso Baeza; Exequiel Elías Rojas Rojas; Gustavo Adolfo Geraldo Guerra; José Guerrero; Felipe Andrés Palacios Cejas; Jonathan Retamal Vásquez; Sebastián Romero Fernández, se determinaron montos por concepto de “DEP DEL EJERCICIO AL 31/12/2017” que entregan un total de $362.155.944, empero, no se acompañó al proceso la documentación que pruebe su pertinencia en cuanto a su existencia, y en el evento de su acreditación, su naturaleza, monto y tratamiento tributario que en su oportunidad se le dio a las operaciones. Que, asimismo, si bien la reclamante acompañó al proceso los contratos de trabajo y finiquitos de algunos trabajadores (jugadores profesionales de fútbol), dentro de los cuales se encuentran el contrato de trabajo y el finiquito de Fernando Cornejo Miranda; el contrato de trabajo de Sebastián Romero Fernández y el finiquito de Vildan Alfaro Paredes, a quienes se refiere en su escrito de reclamo señalando la procedencia de un gasto por $241.644.353, en tales instrumentos no existen antecedentes que acrediten los montos cuya “depreciación” pretende la reclamante. Que, lo previamente razonado evidencia una insuficiencia probatoria, que impide tener por acreditado lo pretendido por la reclamante, motivo por el cual, en esta parte, no se accederá al reclamo de autos. En cuanto al monto de los ingresos obtenidos por la reclamante y la devolución solicitada por concepto de PPUA año tributario 2018. Trigésimo noveno: Que, respecto de estas materias, la reclamante manifiesta que con fecha 26 de abril de 2018, la ANFP procedió a efectuar una rendición de cuenta a la sociedad Cobreloa SADP, correspondiente al año comercial 2017, donde hizo un resumen de las utilidades retiradas de la sociedad CDF, en virtud del mandato a nombre propio ya citado, como también al crédito por el impuesto de Primera Categoría pagado por la sociedad CDF, en virtud de la cual, la mandataria ANFP le traspasó a su representada, por concepto de retiro de utilidades de la sociedad CDF, la suma histórica de $602.928.026, cuyo valor actualizado al 31.12.2017 fue de $608.586.620, con un crédito por el pago de impuesto de 1ª categoría asociado de $195.538.927. Enseguida, expresa que el Servicio de Impuestos Internos en la Resolución EX. N°135.208 de fecha 29 de noviembre de 2021, disminuyó las utilidades percibidas desde $602.928.026 a la suma de $510.239.977, argumentando que no se acreditó con la contabilidad y con las rendiciones de cuenta una diferencia de $92.688.049. Agrega que el ente fiscal en su acto de revisión no consideró las siguientes sumas percibidas como utilidades provenientes del CDF incluidas en las rendiciones de cuenta emitidas por la ANFP, correspondiente a la cuota extraordinaria Nº13, de fecha 11.01.2017, por la suma de $43.302.483, y tampoco, consideró la cuota extraordinaria Nº14 de fecha 31 de mayo de 2017 por la suma total de $48.033.638, que fueron depositadas por la ANFP en la cuenta corriente del banco BCI Nº81291426 y registradas en la cuenta contable de ingresos Derechos de Televisión código 5-1-01-01-02, según se puede apreciar en los voucher Nº35 y N°355. A continuación, señala la información y documentación de respaldo de estas dos partidas no incluidas en la resolución, correspondientes a rendiciones extraordinarias Nº13 y 14, de los meses de enero y mayo de 2017, emitidas por la ANFP con fechas 11.01.2027 y 31.05.2017 por las sumas de $43.302.483 y $48.033.638, respectivamente; Cartolas del banco BCI de la cuenta corriente Nº81291426 perteneciente a Cobreloa SADP, que dan cuenta de los ingresos recibidos desde la ANFP por las sumas de $43.302.483 y $48.033.638, respectivamente; Cuenta contable código 5-1-01-01-02 Derechos de Televisión, correspondiente al año comercial 2017 donde consta el registro de $43.303.483 y $48.033.638, en las fechas 12.01.2017 y 31.05.2017, respectivamente; copia de voucher Nº10 de fecha 12.01.2017 y voucher Nº355 de 31.05.2017, respectivamente, donde Cobreloa SADP registró las sumas percibidas desde la ANFP incorporadas en las rendiciones de cuenta de fecha enero y mayo de 2017, y rendición anual de cuentas emitida con fecha 27 de abril de 2018, por la ANFP; sosteniendo que las supuestas diferencias detectadas e incorporadas en el considerando cuarto de la resolución RAV en comento, se encuentran totalmente aclaradas y acreditadas. Cuadragésimo: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a las rendiciones de cuenta del encargo fiduciario, y el crédito por Impuesto de Primera Categoría, arguye que “… debemos remitirnos al estricto cumplimiento de lo dispuesto en el Ordinario 693, de 13.04.2018, emitido por el Director del Servicio.” Que, sobre este particular, el ente fiscal concluye que recién a contar de la fecha en que se notificó el mandato a nombre propio, luego de haber realizado la anotación marginal en la escritura pública de constitución de la sociedad Servicios de Televisión Canal del Fútbol Limitada el 12 del mismo mes y año, se hizo oponible a ese Servicio la escritura pública de 27 de febrero de 2013, que contiene la reducción a escritura pública del Acta de Sesión Extraordinaria de la ANFP, celebrada el 18 de diciembre de 2012, mediante la cual se modificaron sus estatutos, dejándose constancia de la calidad de mandataria a nombre propio de la ANFP, en representación de los clubes, en los términos señalados. Más adelante, manifiesta que “… los efectos de los actos que celebre la ANFP seguirán radicándose en su propio patrimonio, en tanto no rinda cuenta del encargo, ya que estamos en presencia de un mandato a nombre propio, en los términos del artículo 2155 del Código Civil”, agregando que “… no se ha acreditado en su completitud, que la ANFP haya rendido cuenta de la constitución del CDF y que ésta haya sido absolutamente oportuna, para efectos de la solicitud efectuada por el contribuyente, respecto de las utilidades obtenidas por la operación del CDF para el período tributario en discusión, en los términos planteados por la reclamante en su reclamo”. Junto a lo anterior, el servicio fiscalizador sostiene que “… solamente se pueden tener por acreditadas las operaciones realizadas con posterioridad a la fecha en que se tuvo por acreditado el encargo fiduciario (22 de junio de 2017), las mismas deben constar en la contabilidad del contribuyente. En ese sentido, en dicha contabilidad no existe constancia de la existencia de alguna inversión realizada por el reclamante en el CDF; tampoco encontrándose registrado el aporte que, en su calidad de supuesto asociado a la ANFP, habría aportado como parte del aporte de capital realizado por ésta al momento de constituir la sociedad Servicios de Televisión Canal del Fútbol Ltda.” Cuadragésimo primero: Que, conforme ya se expuso, la reclamante inicialmente pidió a este Tribunal disponer la devolución de PPUA AT 2018 por un monto de $195.538.927, desistiéndose parcialmente de su reclamación solo en cuanto a la petición de devolución del monto de $112.688.326 por concepto de PPUA AT 2018, que fue autorizada por el Servicio de Impuestos Internos, mediante su Resolución EX N°135.208 de fecha 29 de noviembre de 2021, quedando subsistente el reclamo en esta causa tributaria de la devolución de la suma de $82.850.061, que corresponde a la diferencia entre el monto total peticionado en la solicitud de devolución formulada y lo aprobado mediante la Resolución EX N°135.208 ya señalada. Que, al analizar la referida resolución, se observa que el ente fiscalizador concluyó que el contribuyente Cobreloa SADP obtuvo en el año 2017, ingresos por concepto de retiros con crédito de impuesto de Primera Categoría desde la Sociedad Canal del Fútbol Limitada por un monto de $510.239.977. A partir de tal monto y teniendo en consideración lo concluido por el ente fiscal en la misma Resolución EX. N°135.208 respecto de la pérdida del ejercicio, estableció la procedencia de autorizar la devolución de un monto de $112.688.326 por concepto utilidades absorbidas. Que, igualmente se aprecia que en la determinación del monto de los retiros que le fueron remitidos a Cobreloa SADP por la ANFP desde la sociedad Canal del Fútbol Limitada, el Servicio de Impuestos Internos consideró los retiros de que dan cuenta los documentos Cuota Extraordinaria N°1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 que entregan un total de $512.197.840. En este orden de ideas, el ente fiscalizador no consideró la Cuota Extraordinaria N°13 año 2016, ni la Cuota Extraordinaria N°14 año 2017, a que se refiere la reclamante por $43.302.483 y $48.033.638 respectivamente. Cuadragésimo segundo: Que, respecto de estas materias, según se dijo, los elementos de juicio acompañados al proceso permiten tener por suficientemente acreditado, que la reclamante en el año comercial 2017, percibió utilidades que le fueron remitidas por la Asociación Nacional de Futbol Profesional, por un monto anual de $602.928.026, por concepto de retiros realizados desde la sociedad Servicios de Televisión Canal del Fútbol Limitada, hecho que se encuentra suficientemente acreditado con los registros contables de la reclamante, como así también, por lo contenido en la Rendición de Cuentas Periódicas Año Comercial 2017 realizada por la Asociación Nacional de Fútbol Profesional a Cobreloa SADP, de fecha 26 de abril de 2018, rolante de fojas 16 vuelta a 19, documento en el que se indica que respecto del año dos mil diecisiete, a Cobreloa SADP se le distribuyó $602.928.026, monto que tiene asociado un crédito de $195.538.927. Cabe agregar, que tal hecho también se corrobora con los documentos signados cuotas extraordinarias N°1, 2, 3, 4, 5 ,6 ,7, 8, 9, 10, 11, 12 y 14 del año 2017 y 13 del año 2016, rolantes de fojas 10 a 15 vuelta, de fojas 289 a 299 y de fojas 658 a 660; al igual que con las diversas cartolas bancarias acompañadas por la reclamante correspondientes a la cuenta N°81291426 del BCI, cuyo titular es Cobreloa SADP, en las cuales se aprecian depósitos por montos coincidentes con los saldos líquidos indicados en los documentos signados como cuotas extraordinarias y los montos registrados en el Libro Diario de la reclamante, y en cuyos asientos contables se indica que el ingreso corresponde a ANFP pago cuota extraordinaria, o ANFP depósito cuota extraordinaria u otros términos de similar significación; efectuándose un detalle de partidas que se deducen del monto total de la cuota e indicándose el saldo que se habría percibido. Que, en el particular caso de las Cuotas Extraordinarias N°13 año 2016 y 14 año 2017, la reclamante acompañó la documentación de sustento correspondiente al documento mismo que da cuenta de la cuota y, además, consta en las cartolas bancarias||° los depósitos realizados en los meses de enero y mayo de 2017, y también en el Libro Diario se constatan los asientos contables correspondientes a estas cuotas; antecedentes que permiten tener por acreditado que efectivamente Cobreloa SADP percibió utilidades que le fueron remesadas por la Asociación Nacional de Futbol Profesional, por un monto anual de $602.928.026, por concepto de retiros realizados desde la sociedad Servicios de Televisión Canal del Fútbol Limitada, y las cuales tiene asociado un crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría de $195.538.927. Que, a mayor abundamiento, se debe tener en consideración lo señalado por la fiscalizadora Ana Bautista Cutipa en su Informe N°162, rolante de fojas 312 a 320, en cuanto a que “En la inscripción de la contraescritura practicada al margen de la escritura de constitución del CDF, que la ANFP notifico a este servicio, es de fecha 22-06-2017, así entonces correspondería validar los créditos correspondientes a los retiros o traspasos ocurridos durante todo el AT 2018, al encontrarse probado en esta instancia, que la ANFP rindió cuenta, mensualmente durante el año comercial 2017,…”. Cuadragésimo tercero: Que, en todo caso, cabe señalar que respecto de las cuotas N°s.8, 10, 11 y 12, según se observó en el análisis del Libro Diario rolante de fojas 342 a 367, el contribuyente no registró en la cuenta Derechos de Televisión, el total consignado en los documentos Cuotas Extraordinarias respectivas. Así, respecto de la Cuota Extraordinaria N°8, del total de la cuota dedujo un monto de $363.978 por concepto de la retención que se le efectuó por seguro de responsabilidad civil; a su turno, del total de la Cuota Extraordinaria N°10 dedujo un monto de $364.039 por retención que se le efectuó por seguro de responsabilidad civil y un monto de $512.327, por concepto de otros descuentos (factura ANFP). Por su parte, en relación con la Cuota Extraordinaria N°11, del total de la cuota dedujo un monto de $351.352 por concepto de la retención que se le efectuó por seguro de responsabilidad civil y finalmente, de la Cuota Extraordinaria N°12, dedujo del total de la cuota un monto de $366.167 por retención que se le efectuó por seguro de responsabilidad civil. En este orden de ideas, respecto de las cuotas extraordinarias señaladas, la contribuyente no consideró en el registro contable que efectuó en la cuenta Derechos de Televisión la suma de $1.957.863. Asimismo, analizados comparativamente los documentos signados cuotas extraordinarias ya referidos, en relación con lo consignado en el documento Rendición de Cuentas Periódicas Año Comercial 2017, realizada por la Asociación Nacional de Fútbol Profesional a Cobreloa SADP, se observa una diferencia de $605.935, discrepancia que se da entre lo informado en la rendición de cuenta respecto del mes de mayo por $88.867.139 y los ingresos que para dicho período se contienen en las cuotas extraordinarias N°05 por $41.439.436 y N°14 por $48.033.638. En este orden de ideas, al registrarse en la contabilidad los montos indicados en los comprobantes de las Cuotas extraordinarias N°5 y 14, se observa que la cuenta Derechos de Televisión por concepto de cuotas extraordinarias es superior en $605.935 a lo indicado en la rendición de cuentas. Que, acorde con el análisis realizado, se concluye que en la cuenta contable “Derechos de Televisión” que, al 31 de diciembre de 2017 presentó un saldo acreedor de $653.138.311; la cantidad de $601.576.098 corresponde a lo contabilizado por concepto de las utilidades que le fueron rendidas por la Asociación Nacional de Futbol Profesional y de las cuales dan cuenta los documentos signados Rendición de Cuentas y Cuotas Extraordinarias a que se ha hecho referencia. Asimismo, se tiene por acreditado que dicho saldo fue reflejado en el Balance General del año comercial 2017, en la columna ganancias pasando a formar parte de las utilidades que contablemente reflejó para dicho período el contribuyente Cobreloa S.A.D.P. En razón a lo anterior, el monto que efectivamente debe deducirse de la renta líquida imponible de conformidad al artículo 33 N°2 de la ley sobre Impuesto a la Renta, es aquel en que ciertamente se aumentó la renta líquida declarada, en la especie, la cantidad de $601.576.098; lo que es sin perjuicio de que el monto que debe considerarse como percibido por utilidades que le fueron remesadas por la Asociación Nacional de Futbol Profesional, por concepto de retiros realizados desde la sociedad Servicios de Televisión Canal del Fútbol Limitada, ascendió al monto total de $602.928.026 que la reclamante alega. Cuadragésimo cuarto: Que, teniendo en consideración lo concluido en los considerandos anteriores, en cuanto a los gastos que se han tenido por acreditados por la reclamante por concepto de remuneraciones, gastos generales y gastos de administración y ventas, como así también, el monto de los ingresos en virtud a los cuales el reclamante solicita la devolución por concepto de PPUA AT 2018 y del crédito por Impuesto de Primera Categoría asociados a ellos, se concluye la existencia de una mayor pérdida tributaria que la determinada por el ente fiscal en la Resolución EX. N°352, como así también, una mayor utilidad absorbida con derecho a crédito por concepto del Impuesto de Primera Categoría. Que, debido a lo anterior, existiendo una mayor pérdida tributaria para el año tributario 2018, como igualmente, una mayor utilidad absorbida por dicha pérdida tributaria, resulta procedente determinar el monto que por concepto de pago provisional por utilidad absorbida le corresponde al contribuyente obtener, y a partir de ello, establecer la diferencia pendiente de devolución, debiendo el Servicio de Impuestos Internos realizar tal determinación y dictar los actos administrativos necesarios para efectos de que el valor determinado por tal concepto sea devuelto al contribuyente reclamante. Que, acorde con lo concluido, se accederá en parte a lo pretendido por la reclamante en su presentación de fojas 114 y siguientes, solo en cuanto a ordenar la devolución del monto que, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas, determine el Servicio de Impuestos Internos, acorde con lo señalado precedentemente, reconociendo para ello los gastos que se han tenido por acreditados, como igualmente, las utilidades con derecho a crédito por Impuesto de Primera Categoría que le fueron remitidas por la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, por concepto de retiros realizados desde la sociedad Servicios de Televisión Canal del Fútbol Limitada. Cuadragésimo quinto: Que, valoradas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Cuadragésimo sexto: Que, no se condenará en costas a las partes por no haber sido completamente vencidas en juicio. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 16, 17, 21, 24, 115, 124, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE DECLARA: I.- HA LUGAR EN PARTE, a la reclamación interpuesta a fojas 114 y siguientes del tomo I, por don Ricardo Hott Fuica y don José Luis Guajardo Sarmiento, en representación de Cobreloa S.A.D.P., ya individualizados, en contra de la Resolución EX. N°352 de fecha 24 de mayo 2021, en la parte no modificada por la Resolución EX. N°135.208 de fecha 29 de noviembre de 2021, conforme lo razonado y concluido en el cuerpo de la presente sentencia, solo en cuanto, se ordena al Servicio de Impuestos Internos modificar la resolución reclamada ya singularizada, disponiendo la devolución de la diferencia que, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas le corresponde obtener a la reclamante, acorde con lo que se señala a continuación y en armonía con lo razonado y concluido en la presente sentencia. Para tales efectos, el Servicio de Impuestos Internos deberá determinar la diferencia que por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas le corresponde obtener al contribuyente Cobreloa S.A.D.P., teniendo presente para ello que en la pérdida tributaria determinada mediante la Resolución EX. N°135.208 de fecha 29 de noviembre de 2021, deberá considerar también los gastos que, por concepto de remuneraciones, gastos generales y gastos de administración y ventas, se han tenido por acreditados en estos autos. Asimismo, en dicha determinación deberá tener en consideración que las utilidades que le fueron remitidas a Cobreloa SADP por la Asociación Nacional de Fútbol Profesional en el año comercial 2017, por concepto de retiros realizados desde la sociedad Servicios de Televisión Canal del Fútbol Limitada, ascendieron a $602.928.026, las cuales tienen asociado un crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría de $195.538.927. Del mismo modo, deberá tener presente que la cantidad que efectivamente fue contabilizada en la cuenta “Derechos de Televisión” por concepto de las utilidades que le fueron remesadas por la Asociación Nacional de Fútbol Profesional provenientes de la sociedad Servicios de Televisión Canal del Fútbol Limitada, ascendieron a $601.576.098. Realizada tal determinación, deberá dictar los actos administrativos necesarios para efectos de que el valor por la diferencia determinada por tal concepto sea devuelto al contribuyente reclamante. En todo lo demás, no ha lugar a la reclamación de fojas 114 y siguientes, conforme lo razonado y concluido en el cuerpo de la presente sentencia. II.- Que, no se condenará en costas a las partes por no haber sido completamente vencidas en juicio. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese registro en el expediente electrónico y en el sitio en Internet del hecho de haberse efectuado la publicación y de su fecha. RUC: 22-9–0000050-4 RIT: GR-03-00001-2022 Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha siete de julio dos mil veintitrés, por don MARCELO ROCCO TORRICO, Juez (S) del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Antofagasta. Autoriza doña CARMEN GLORIA GÓMEZ PARRA, Secretaria Abogado (S). Marcelo Adrián Rocco Torrico Juez(S) Tribunal Antofagasta Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.