Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00003-2022 · 22 de agosto de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00003-2022
- RUC
- 22-9-0000056-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 22-9-0000056-3
RIT : GR-03-00003-2022
RECLAMANTE : Constructora Marabierto Limitada.
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos.
MATERIA : Procedimiento General de Reclamación – Código Tributario.
CUANTÍA NETA : 8.295,63 U.T.M.
REAJUSTES : 681,87 U.T.M.
INTERESES : 4.263,21 U.T.M.
MULTA : 3.773,06 U.T.M.
CUANTÍA BRUTA : 17.013,77 U.T.M.
Antofagasta, a veintidós días del mes de agosto de dos mil veintitrés.
VISTOS:
A fojas 34 y siguientes, comparece don Mauricio Cisternas López, abogado, cédula nacional de
identidad N°14.244.075-K, en representación de Constructora Marabierto Limitada, Rol Único Tributario
N°76.005.286-8, con domicilio para estos efectos en Avenida Balmaceda N°2572, Depto. 401, comuna de
Antofagasta; quien de conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo
en contra de las Liquidaciones N°s. 36, 37, 38, 39, 40, 45 y 46, de fecha 11 de mayo de 2021, emitidas por
la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se dejen sin efecto,
de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho que en forma resumida, a continuación se
exponen.
En primer término, en cuanto a los antecedentes de hecho, señala que con fecha 11.05.2021, la II
Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos notificó las Liquidaciones N°s. 36,
37, 38, 39, 40 y 45, por diferencias de impuestos mensuales, en relación a los IVA declarados para los
períodos enero, febrero, junio, julio, agosto y diciembre, correspondientes al año 2018; las Liquidaciones
N°s. 41, 42, 43, y 44 por diferencias de impuestos mensuales por concepto de retenciones y pagos
provisionales mensuales (PPM) del artículo 74 y 84 de la Ley de Impuestos a la renta; y Liquidación N°46
por diferencias de impuestos a la renta de primera categoría declarado para el año Tributario 2019; indicando
como antecedente de dichas liquidaciones la Citación N°7 del 22.01.2021 del SII. A continuación, expresa
que con fecha 22.06.2021 interpuso Recurso de Reposición Voluntario (RAV) en contra de la totalidad de
las Liquidaciones; con fecha 05.10.2021 se notifica la Resolución Ex. 133.353 que dio lugar en parte a dicho
recurso de reposición, dándose por desvirtuadas la totalidad de las Liquidaciones Nºs. 41, 42, 43, 44 y
parcialmente la Liquidación Nº45, subsistiendo la pretensión del Servicio respecto de las Liquidaciones Nºs.
36, 37, 38, 39, 40, 45 (en la parte no acogida) y 46; con fecha 13.10.2021, se interpuso Recurso Jerárquico
(RJ-146603-2021) contra la resolución de la RAV antes indicada, el cual fue declarado no procedente,
notificándose dicha resolución con fecha 16.12.2021; agrega que, estando el recurso jerárquico pendiente
de resolución, con fecha 26.11.2021 el Director Regional emitió Res. Ex. N°679, que dejó sin efecto la
Liquidación N°45, haciendo presente que respecto de dicha liquidación N°45, el SII infringiendo el principio
de legalidad vigente ha emitido el Giro 6700727. Luego se refiere a los montos liquidados por el SII en las
respectivas liquidaciones, y al hecho de que estando pendiente el plazo de 90 días para reclamar
judicialmente de las Liquidaciones de marras, se han emitido sendos giros basados en las Liquidaciones que
se reclaman.
A continuación, se refiere a la actividad que desarrolla el contribuyente en el giro de construcción
operando regularmente bajo la forma de contratos de construcción a suma alzada suscritos con terceros,
todo ello de acuerdo al artículo 21 del D.L. 910 de 1975 que establece el Crédito Especial Empresas
Constructoras (CEEC), indicando que aun cuando el derecho a la aplicación del CEEC por el contribuyente
contra los impuestos mensuales y anuales no es un hecho discutido por el SII, se producen diferencias de
imputaciones del CEEC a partir del mes de enero de 2018, citando la referencia N°2 de la liquidación de
fecha 11.05.2021, agregando que por medio de Res. Ex. 133.353 de fecha 04.10.2021 que resuelve el RAV
interpuesta, en su numeral 1.3 acoge la aplicación del CEEC de la factura Nº5052, por la suma de
$12.661.513, subsistiendo la impugnación respecto de la aplicación del CEEC de facturas 5059 y 5073, por
un total de $14.885.582.
Menciona que las diferencias de impuestos se producen por imputaciones erróneas del CEEC a
partir del período de enero 2018, las cuales se propusieron corregir en la contestación de la Citación 07/2021
del S.I.I., toda vez que el monto imputado por CEEC en dicho período por $382.385.800, corresponde al
remanente CEEC del AT 2018 (que no se traspasa para el año siguiente), a partir de lo cual se propuso
rectificar y corregir su aplicación durante todos los períodos del año 2018 en base a los impuestos mensuales
que procedieran considerando el IVA determinado, Retenciones y Pago Provisional Mensual Obligatorio
del artículo 84 a) de la Ley de la Renta.
Con respecto al Pago Provisional Mensual Obligatorio (PPMO) del año 2018 sobre los ingresos
brutos corresponde a la tasa de 0,24%, calculándose en base a las instrucciones dadas por el SII en Circular
N°52/2014, y que para tales efectos se consideró la base imponible determinada para el año comercial 2017
(AT 2018) declarada en Form. 22 folio 249524798 y las instrucciones antes indicadas. Así las cosas, expresa
que aun cuando declaró erróneamente un PPMO mayor a la tasa obligatoria, procede que el PPMO al cual
efectivamente está obligado la reclamante, sea el que se considere para la determinación de los impuestos
mensuales y anuales del período 2018, en basa a los principios de buena fe, indubio pro contribuyente y no
confiscatoriedad.
En cuanto a la determinación de Impuestos Mensuales y aplicación CEEC, señala que considerando
que el CEEC se aplica expresamente contra el PPMO, y contra las retenciones e IVA determinado del
período, los montos determinados por el SII tanto por impuestos mensuales (F.29) como por Impuesto a la
renta difieren ostensiblemente de lo que efectivamente corresponde legalmente por impuesto al
contribuyente. Así, sostiene que eliminando la imputación errónea de CEEC de enero de 2018 por la
cantidad de $382.385.800, y aplicando el CEEC disponible (aceptado por el SII), se determinan diferencias
de impuesto sólo en los meses de enero y febrero del 2018, por la cantidad de $13.385.445 y $25.659.985,
a diferencia de los montos determinados por las Liquidaciones Nº36 y Nº37, que determinan montos netos
por $39.670.909 y $71.761.820, respectivamente, quedando un remanente CEEC a diciembre 2018 de
$145.699.309, imputable por cierto al impuesto de primera categoría determinado. Así las cosas, las
Liquidaciones Nº36 y Nº37 son improcedentes y yerran en la determinación de los impuestos mensuales.
Por otra parte, las Liquidaciones Nºs. 38, 39, 40 y 45 son improcedentes en todas sus partes, y carecen de
fundamento.
En cuanto al impuesto de Primera Categoría AT 2019 (Liquidación N°46), sostiene que si bien
procede un agregado por ingresos no colacionados, este asciende a la cantidad de $1.035.084.183, monto
que agregado a la RLI respectiva de $54.316.962 (F. 22 folio 246489619), arroja una base imponible al
31.12.2018 de $1.089.401.145 y un impuesto a pagar de $294.139.309 (tasa 27%), sobre el cual, deducido
el PPMO ($29.653.536) y CEEC disponible a diciembre del mismo año ($145.699.300), determina un
impuesto de primera categoría de $118.785.473, pagadero al 30.04.2019, monto totalmente diverso a la
Liquidación Nº46.
A continuación, se refiere a los fundamentos de derechos, indicando los requisitos de procedencia
de la reclamación, la normativa aplicable, y la infracción a los principios de derecho tributario de legalidad
y no confiscatoriedad, e indubio Pro Contribuyente.
Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°s.
36, 37, 38, 39, 40, 45 y 46, de fecha 11 de mayo de 2021, emitidas por la II Dirección Regional de
Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas,
darle curso y en definitiva acogerlo en todas sus partes, declarando la ilegalidad e improcedencia de dichas
Liquidaciones, dejándolas sin efecto, y decretando la anulación de los Giros 6699759, 6699775, 6699797,
6699815, 6699825, 6699839 y 6700727, todos de fecha 10 de enero de 2022, todo lo anterior con expresa
condena en costas.
A fojas 43, se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 44, consta el testimonio de la notificación efectuada por correo electrónico a la parte
reclamada y por el sitio de internet a la parte reclamante.
A fojas 50 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado en lo Principal de
su presentación, contesta la reclamación solicitando que sea rechazada en todas sus partes conforme los
argumentos de hecho y derecho que se exponen.
En primer término, expone los antecedentes referidos a la fiscalización y auditoría de que fue objeto
en sede administrativa el contribuyente Constructora Marabierto Limitada, indicando los hitos más
importantes de dicho proceso, referidos a la Notificación N°153, folio 283568 de fecha 02.09.2019 y su
respuesta de fecha 04.10.2019 y 10.10.2019; la Citación N°07/2021 de fecha 22.01.2021 y su respuesta
parcial de fecha 03.03.2021; las Liquidaciones reclamadas en autos de fecha 11.05.2021; la interposición del
Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria con fecha 22.06.2021, y la emisión de la Resolución
Ex133.353 de fecha 04.10.2021 que dio lugar en parte a lo solicitado; la interposición del Recurso Jerárquico
por parte del contribuyente contra la Resolución RAV antes indicada, con fecha 13.10.2021 y su rechazo al
no infringir la resolución recurrida el artículo 123 bis del Código Tributario ni las instrucciones impartidas
por las circulares 34 de 2018 y N°12 de 2021.
De igual manera, manifiesta que con fecha 26.11.2021, y habiendo el contribuyente justificado la
diferencia de impuesto determinada en la Liquidación N°45, dictó la Resolución Ex. N°679, que dejó sin
efecto la referida liquidación. Luego, señala que el Servicio detectó un error en la emisión de la Resolución
Ex679, pues el contribuyente logró acreditar solamente una parte del contenido de la Liquidación N°45, por
lo que con fecha 10.02.2021 emitió Resolución Ex58; a su vez, con fecha 15.02.2022 el ente fiscalizador
dictó resolución Ex69, dejando sin efecto los giros emitidos por el Departamento de Fiscalización de la II
Dirección Regional, los cuales tienen su origen en la liquidaciones reclamadas, y que por un error fueron
giradas antes de cumplir el plazo de 90 días, que contaba el contribuyente para presentar reclamo ante este
Tribunal. Finalmente, con fecha 18.02.2022, se dictó resolución exenta N°81, la cual corrige y complementa
la resolución antes indicada, dejando sin efecto los giros N°6699759, 6699775, 6699797, 6699815, 6699825,
6699839, y 6700727 de fecha 10.01.2022; y a raíz de lo anterior, el Director Regional emite resolución
02020001262 de Descargo de los Giros ya individualizados, notificada al contribuyente por correo
electrónico con fecha 21.02.2022.
En cuanto a las impugnaciones al reclamo, refiere a la facultad fiscalizadora del Servicio de
Impuestos Internos, haciendo referencia al artículo 7° de nuestra Carta fundamental y al artículo 1° del
Decreto con Fuerza de Ley N°7 de Hacienda, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos; señalando que por aplicación irrestricta al mandato legal establecido en la Ley Orgánica antes
individualizada, ese Servicio dio cumplimiento a dicho precepto dentro de la esfera de las competencias
administrativas entregadas por ley, determinando diferencias de impuestos verificadas a través de la revisión
practicada a las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado para el año comercial 2018 y de los impuestos
de primera categoría, Primera categoría en carácter de Único y del artículo 21 de la Ley sobre impuesto a la
Renta por el año 2019; agregando en cuanto a la carga probatoria, que el reclamante no aportó los
antecedentes requeridos en la instancia de fiscalización, como tampoco logró desvirtuar la totalidad de las
liquidaciones reclamadas mediante Recurso de reposición Administrativa Voluntaria.
A continuación, expresa la procedencia de las Liquidaciones, indicando que los actos impugnados se
ajustan a derecho tanto en forma como en el fondo; reitera que las diferencias de impuestos no fueron
desvirtuadas por el contribuyente en la etapa administrativa; señala los argumentos vertidos en sede
jurisdiccional para desvirtuar las liquidaciones reclamadas, indicando al respecto que correspondía al
reclamante acreditar la correcta determinación de sus impuestos en la forma requerida por ese ente
fiscalizador, y no a la manera acomodaticia y subrepticia que ha tenido el contribuyente para justificar las
diferencias contenidas en las liquidaciones reclamadas.
En cuanto a la vulneración de derechos por emisión de Giros antes de plazo, reitera que dictó
resolución Exenta N°81 de fecha 18.02.2022, la cual corrige y complementa la resolución N°69 de fecha
15.02.2022, dejando sin efecto los mismos, los cuales ya se encuentran descargados en el Sistema.
Finalmente, solicita tener por contestado el reclamo interpuesto con fecha 10 de febrero de 2022 y
rechazarlo en todas sus partes en los términos expresados, dejando a firme el acto administrativo impugnado,
con expresa condena en costas.
A fojas 61, se tuvo por evacuado el traslado conferido en lo Principal de la resolución de fecha 14
de febrero de 2022, y por contestado el reclamo de autos.
A fojas 63, se cita a las partes a conciliación, siendo modificada a fojas 70.
A fojas 72, consta Acta de Audiencia de Conciliación frustrada, por no haber llegado las partes a
acuerdo, respecto de las bases de arreglo propuestas por el Tribunal.
A fojas 73, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose los siguientes
puntos de prueba:
1.- Procedencia del Remanente de Crédito Especial Empresas Constructoras (CEEC) utilizado por la
contribuyente Constructora Marabierto Limitada, RUT N°76.005.286-8, en las Declaraciones Mensuales y
Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, presentadas respecto de los períodos tributarios de enero a
diciembre de 2018; y del Crédito Especial Empresas Constructoras (CEEC) utilizado por la misma
contribuyente en su Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, presentada
respecto del período tributario diciembre de 2018. Antecedentes y circunstancias de hecho que justifiquen
tal procedencia, como así también, justifiquen la correcta determinación de los impuestos mensuales
declarados por la reclamante en tales períodos.
2.- Improcedencia de las diferencias determinadas por el Servicio de Impuestos Internos, por concepto de
Impuesto al Valor Agregado respecto del contribuyente reclamante, conforme se consigna en las
Referencias 1, 2 y 3 de las liquidaciones N°s. 36, 37, 38, 39, 40 y 45 reclamadas en autos. Antecedentes y
circunstancias de hecho que justifiquen tal improcedencia, en aquella parte no modificada por la Resolución
EX. N°133.353 de fecha 04 de octubre de 2021, emitida por la Oficina de Procedimientos Administrativos
y Tributarios de la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos.
3.- Procedencia o improcedencia del agregado efectuado por el Servicio de Impuestos Internos, a la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría de la reclamante, Constructora Marabierto Limitada, RUT
N°76.005.286-8, correspondiente al año tributario 2019, por concepto de “Subdeclaración u omisión de
ingresos del giro” consignado en la Liquidación reclamada N°46 de fecha 11 de mayo de 2021.
Antecedentes, montos y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
4.- Correcta determinación de la base imponible y del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre
Impuesto a la Renta a pagar, correspondiente al año tributario 2019, del contribuyente y reclamante
Constructora Marabierto Limitada, RUT N°76.005.286-8. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo
justifican.
5.- Procedencia de los Giros y Comprobantes de Pago de Impuestos y Multas (Formularios 21), Folios
N°6699759, 6699775, 6699797, 6699815, 6699825, 6699839 y 6700727, todos de fecha 10 de enero de
2022, emitidos por la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, por concepto
de diferencia de Impuesto IVA y Renta, en los términos alegados por la reclamante. Efectividad de que los
giros indicados fueron dejados sin efecto por el Servicio de Impuestos Internos. Antecedentes, monto y
circunstancias de hecho que lo justifiquen.
A fojas 79 y 80, la parte reclamante interpone recurso de reposición, apelando en subsidio, en contra
de la resolución de fecha 18 de agosto de 2022, rolante a fojas 73, que recibió la causa a prueba. A fojas 81,
se tiene por interpuesto el recurso de reposición, con apelación en subsidio, en contra de la interlocutoria de
prueba y se da traslado a la parte reclamada, la cual lo evacuó en su escrito de fojas 83 y 84.
A fojas 93 y siguientes, el Tribunal resuelve acoger en parte el recurso de reposición incoado por
la reclamante en su escrito de fojas 79 y 80, solo en cuanto a hacer lugar a la solicitud de modificar el punto
N°1 y no hace lugar a la modificación del punto N°2 de la interlocutoria de prueba, quedando expresado el
punto de prueba modificado en los siguientes términos:
1.- Procedencia del Remanente de Crédito Especial Empresas Constructoras (CEEC) utilizado por la
contribuyente Constructora Marabierto Limitada, RUT N°76.005.286-8, en las Declaraciones Mensuales y
Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, presentadas respecto de los períodos tributarios de enero a
diciembre de 2018; y del Crédito Especial Empresas Constructoras (CEEC) utilizado por la misma
contribuyente en su Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, presentada
respecto del período tributario diciembre de 2018. Antecedentes y circunstancias de hecho que justifiquen
tal procedencia, como así también, justifiquen la correcta imputación del CEEC y determinación de los
impuestos mensuales declarados por la reclamante en tales períodos.
A su vez, se concedió el recurso de apelación en subsidio respecto de la modificación al punto N°2
de la interlocutoria de prueba.
A fojas 237 y siguientes, la parte reclamada formuló observaciones a la prueba rendida en autos.
A fojas 260, rola sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante la cual
se confirma la sentencia interlocutoria apelada, con costas del recurso.
A fojas 266, se resolvió citar a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, a fojas 34 y siguientes, comparece don Mauricio Cisternas López, abogado, cédula
nacional de identidad N°14.244.075-K, en representación de Constructora Marabierto Limitada, Rol Único
Tributario N°76.005.286-8, con domicilio para estos efectos en Avenida Balmaceda N°2572, depto 401,
Antofagasta; quien de conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo
en contra de las Liquidaciones N°s. 36, 37, 38, 39, 40, 45 y 46, de fecha 11 de mayo de 2021, emitidas por
la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se dejen sin efecto,
conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y
que se dan por expresamente reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo los siguientes
antecedentes, los que fueron ratificados a fojas 234 de autos:
1.- De fojas 1 a 5, rola copia de las Liquidaciones Nºs. 36 a 46, de fecha 11 de mayo 2021, de II Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos de Antofagasta.
2.- A fojas 6, rola comprobante de ingreso de Reposición Administrativa (RAV), de fecha 22.06.2021.
3.- De fojas 7 a 10, rola Resolución EX. N°133.353, de fecha 04.10.2021, que resuelve Recurso Reposición
Administrativa Voluntaria interpuesto por la reclamante.
4.- A fojas 11, rola documento signado por la reclamante como “Certificación de Notificación” de
Resolución EX. N°133.353 del S.I.I., de fecha 05.10.2021.
5.- A fojas 12, rola comprobante de Ingreso de Recurso Jerárquico (RJ), de fecha 13.10.2021.
6.- De fojas 13 a 14 vuelta, rola Resolución N° RJ-146603-2021 de fecha 16.12.2021, que resuelve Recurso
Jerárquico interpuesto.
7.- A fojas 15, rola Formulario 22 AT 2018 folio 249524798.
8.- A fojas 16, rola Formulario 22 AT 2019 folio 246489619.
9.- De fojas 17 a 22, rolan documentos signados por la reclamante como “Cálculos de los impuestos
mensuales (12) del 2018, en base F. 29”.
10.- De fojas 23 a 29 vuelta, rolan Giros, Formulario 21, Folios N°s. 6699759, 6699775, 6699797, 6699815,
6699825, 6699839 y 6700727, todos de fecha 10.01.2022.
11.- A fojas 30, rola certificado Deuda TGR, de fecha 09.02.2022.
Segundo: Que, la reclamada, evacuando el traslado del reclamo conferido, requiere que sea
rechazado en todas sus partes y con expresa condena de costas, conforme a los fundamentos de hecho y de
derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente
reproducidos.
Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba
documental:
1.- Bajo Custodia N°17/2022 de este Tribunal, según consta del estampado de fojas 192 vuelta, se encuentra
la documentación acompañada por la reclamante en el escrito de fojas 187 de autos, correspondiente a 3
archivadores que contienen documentación contable del contribuyente reclamante del año comercial 2018”.
2.- De fojas 193 a 198 vuelta, rola copia Libro de Honorarios del año 2018 de la contribuyente
CONSTRUCTORA MARABIERTO LIMITADA.
Cuarto: Que, a su turno, durante el término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- A fojas 103 y 103 vuelta, rola Notificación N°153, folio 283568, de fecha 02.09.2019.
2.- De fojas 104 a 107 vuelta, rola copia de Citación N°07/2021, de fecha 22.01.2021, practicada al
contribuyente CONSTRUCTORA MARABIERTO LIMITADA, RUT N°76.005.286-8.
3.- A fojas 108, rola documento signado Certificado de Notificación de fecha 22 de enero de 2021.
4.- A fojas 109, rola copia carta de solicitud de ampliación de plazo para responder Citación N°7/2021,
fechada 24.02.2021.
5.- A fojas 110, rola Resolución Exenta N°95, de fecha 25.02.2021, que prorroga plazo para dar respuesta
a Citación N°7.
6.- A fojas 111 y 112, rola documento signado “Hoja de Trabajo N°1 ACTIVIDADES A CONSIDERAR
EN AUDITORIA IVA – RENTA”.
7.- A fojas 113, rola documento signado “ANEXO: RESUMEN DECLARACIONES MENSUALES Y
DETERMINACIÓN DE IMPUESTOS”, de Constructora Marabieto Ltda.
8.- De fojas 114 a 118 vuelta, rolan Liquidaciones N°s. 36 a 46, de fecha 11.05.2021, practicadas a
CONSTRUCTORA MARABIERTO LIMITADA, RUT N°76.005.286-8.
9.- A fojas 119, rola Certificado de Notificación, de fecha 11.05.2021.
10.- A fojas 120 y 120 vuelta, rola copia de Solicitud Reposición Administrativa de CONSTRUCTORA
MARABIERTO, fechada 18.06.2021.
11.- A fojas 121, rola copia Solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria, F.3314, presentada por
Constructora Marabierto Limitada.
12.- De fojas 122 a 123 vuelta, rola documento signado Propuesta Formulario 29 rectificatoria, enero 2018.
13.- De fojas 124 a 125 vuelta, rola documento signado Propuesta Formulario 29 rectificatoria, febrero
2018.
14.- De fojas 126 a 127 vuelta, rola documento signado Propuesta Formulario 29 rectificatoria, julio 2018.
15.- De fojas 128 a 129 vuelta, rola documento signado Propuesta Formulario 29 rectificatoria, agosto 2018.
16.- De fojas 130 a 131 vuelta, rola documento signado Propuesta Formulario 29 rectificatoria, septiembre
2018.
17.- De fojas 132 a 133 vuelta, rola documento signado Propuesta Formulario 29 rectificatoria, noviembre
2018.
18.- De fojas 134 a 140, rola copia de contrato de Construcción a Suma Alzada Proyecto “EDIFICIO
SOHO”.
19.- A fojas 141 y 142, rola copia de Permiso de Edificación N°07714/2019, de fecha 17.01.2019.
20.- De fojas 143 a 146, rola copia Informe N°324/2021, de fecha 27.09.2021, evacuado por la fiscalizadora
tributaria, Milene Herrera Munizaga.
21.- De fojas 147 a 150 vuelta, rola Resolución EX. N°133.353, de fecha 04.10.2021, emitida por el Jefe
Oficina de Procedimientos Administrativos y Tributarios, de la Dirección Regional Antofagasta del SII.
22.- A fojas 151 y 152, rola Resolución EX. N°143.607, de fecha 18.10.2021, emitida por el Jefe Oficina
de Procedimientos Administrativos y Tributarios, de la Dirección Regional Antofagasta del SII.
23.- A fojas 153, rola copia Declaración Anual de Renta AT 2019 contribuyente Constructora Marabierto
Limitada, RUT N°76.005.286-8.
24.- A fojas 154, rola Formulario 29, período enero 2018, de Constructora Marabierto Limitada, RUT
N°76.005.286-8.
25.- A fojas 155, rola Formulario 29, período febrero 2018, de Constructora Marabierto Limitada, RUT
N°76.005.286-8.
26.- A fojas 156, rola Formulario 29, período julio 2018, de Constructora Marabierto Limitada, RUT
N°76.005.286-8.
27.- A fojas 157, rola Formulario 29, período agosto 2018, de Constructora Marabierto Limitada, RUT
N°76.005.286-8.
28.- A fojas 158, rola Formulario 29, período septiembre 2018, de Constructora Marabierto Limitada, RUT
N°76.005.286-8.
29.- A fojas 159, rola Formulario 29, período noviembre 2018, de Constructora Marabierto Limitada, RUT
N°76.005.286-8.
30.- De fojas 160 a 161 vuelta, rola Resolución NºRJ-146603-2021, de fecha 16.12.2021, emitido por el
Director del Servicio de Impuestos Internos.
31.- A fojas 162 y 162 vuelta, rola Resolución EX. N°81, de fecha 18.02.2022, emitido por el Director
Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos.
32.- A fojas 163, rola documento signado “RESOLUCIÓN Materia Solicitud de Descargo”, de fecha
18.02.2022, emitida por el Director Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos.
33.- De fojas 164 a 171, rola Informe N°46/2022, de fecha 18.02.2022, emitido por la fiscalizadora Jessica
Claros Marín, dependiente del Departamento de Fiscalización de la II Dirección Regional Antofagasta.
34.- De fojas 176 a 177 vuelta, rola documento signado por la reclamada como “Copia Declaración Jurada
1847 año 2019 presentada por la contribuyente Constructora Marabierto, RUT N°76.005.286”.
35.- De fojas 178 a 180 vuelta, rola Balance General período 01/01/2018 al 31/12/2018 presentada por la
contribuyente Constructora Marabierto, RUT Nº76.005.286-8.
36.- A fojas 181, rola Acta de Devolución de documentos, de fecha 14.02.2022.
37.- De fojas 202 a 206 vuelta, rola copia de documento signado “DJ 1847 CONTRIBUYENTE
MARABIERTO RUT N°76.005.286-8 2019”.
38.- A fojas 207, rola Declaración de Impuesto Mensual, período marzo 2018, del contribuyente
Constructora Marabierto Limitada, RUT Nº76.005.286-8.
39.- A fojas 208, rola Declaración de Impuesto Mensual, período abril 2018, del contribuyente Constructora
Marabierto Limitada, RUT Nº76.005.286-8.
40.- A fojas 209, rola Declaración de Impuesto Mensual, período mayo 2018, del contribuyente
Constructora Marabierto Limitada, RUT Nº76.005.286-8.
41.- A fojas 210, rola Declaración de Impuesto Mensual, período junio 2018, del contribuyente Constructora
Marabierto Limitada, RUT Nº76.005.286-8.
42.- A fojas 211, rola Declaración de Impuesto Mensual, período octubre 2018, del contribuyente
Constructora Marabierto Limitada, RUT Nº76.005.286-8.
43.- A fojas 212, rola Declaración de Impuesto Mensual, período diciembre 2018, del contribuyente
Constructora Marabierto Limitada, RUT Nº76.005.286-8.
44.- A fojas 213, rola documento signado por la reclamada como “Impresión de pantalla relativa a timbraje
de hojas sueltas autorizadas al contribuyente CONSTRUCTORA MARABIERTO LIMITADA, RUT
Nº76.005.286-8”.
45.- A fojas 214, rola documento signado por la reclamada como “Impresión de pantalla 2 relativa a timbraje
de hojas sueltas autorizadas al contribuyente CONSTRUCTORA MARABIERTO LIMITADA, RUT
Nº76.005.286-8”.
46.- A fojas 222 y 223, rola Resolución EX. N°69, de fecha 15.02.022, emitida por el Director Regional de
Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos.
47.- A fojas 224, rola Certificado de Notificación, de fecha 15.02.2022.
48.- A fojas 225 y 226, rola Resolución EX. N°58, de fecha 10.02.2022, emitida por la Directora Regional
(S) de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos.
49.- A fojas 227, rola documento signado “Visualización de correo electrónico”, de fecha 10.02.2022.
50.- A fojas 228, rola Certificado de Notificación, de fecha 10.02.2022.
51.- A fojas 229, rola documento signado por la reclamada como “Impresión pantalla timbraje de
contabilidad hojas sueltas del contribuyente CONSTRUCTORA MARABIERTO LIMITADA, RUT
N°76.005.286-8”.
52.- A fojas 230, rola documento signado por la reclamada como “Impresión pantalla (2) timbraje de
contabilidad hojas sueltas del contribuyente CONSTRUCTORA MARABIERTO LIMITADA, RUT
N°76.005.286-8”.
II.- TESTIMONIAL:
La que consta de fojas 219 a 221 vuelta, consistente en la declaración de doña Marcela Barraza
Zamora, cédula de identidad N°12.612.727-8, y doña Jéssica Claros Marín, cédula de identidad
N°16.203.395-6.
Quinto: Que, conforme al mérito del proceso, son hechos no controvertidos de la presente causa,
los siguientes:
a) Que, en el año tributario 2019, la reclamante Constructora Marabierto Limitada, era un contribuyente
afecto al Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, tributando en base a renta efectiva y obligada
a llevar contabilidad completa.
b) Tampoco se encuentra controvertido en estos autos, la actividad, giro u objeto económico que
desarrollaba la reclamante en el período materia de litis.
c) Del mismo modo, no se encuentra controvertido que la reclamante Constructora Marabierto Limitada,
presentó su declaración de Impuesto a la Renta por el período tributario 2019. De igual manera, presentó
sus Declaraciones de Impuestos Mensuales, formularios 29, correspondientes a los períodos enero a
diciembre de 2018.
d) Que, asimismo, es un hecho no controvertido de la causa que, con fecha 22 de enero de 2021, el Servicio
de Impuestos Internos emitió la Citación N°07/2021 y que con fecha 11 de mayo de 2021, emitió las
Liquidaciones N°s. 36 a la 46, a la contribuyente Constructora Marabierto Limitada, determinando
diferencias de Impuesto al Valor Agregado en los períodos enero, febrero, junio, julio, agosto y diciembre
de 2018; diferencias por Retenciones, artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de los
períodos octubre y noviembre de 2018; diferencias de PPM, artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
respecto de los períodos octubre y noviembre de 2018; y diferencia de Impuesto de Primera Categoría de la
Ley sobre Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2019 (año comercial 2018); todos por los
montos y conceptos que se individualizan en dicho acto administrativo.
e) De igual manera, no se ha controvertido que dicho acertamiento tributario fue notificado a Constructora
Marabierto Limitada, mediante correo electrónico con fecha 11 de mayo de 2021.
f) Tampoco ha sido controvertido en la causa que la contribuyente Constructora Marabierto Limitada,
presentó con fecha 22 de junio de 2021 un Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, en contra de
las Liquidaciones N°s. 36 a la 46, y que mediante Resolución EX. N°133.353 de fecha 04 de octubre de
2021, se acogió en parte tal recurso, ordenando modificar dichas liquidaciones en razón de lograr desvirtuar
el contribuyente recurrente la totalidad de lo obrado por el ente fiscalizador respecto de las Liquidaciones
N°41, 42, 43 y 44, como asimismo, desvirtuar en parte de lo obrado por el ente fiscalizador respecto de la
Liquidación N°45.
g) Igualmente, es un hecho no controvertido de la causa que, con fecha 13 de octubre de 2021 la
contribuyente Constructora Marabierto Limitada, interpuso Recurso Jerárquico en contra de la Resolución
RAV individualizada en el literal anterior, y que con fecha 16 de diciembre de 2021, se dictó por parte del
Director del Servicio de Impuestos Internos Resolución N°RJ-146603-2021 que rechazó el referido recurso
Jerárquico.
h) Del mismo modo, no ha sido controvertido entre las partes, el hecho que con fecha 26 de noviembre de
2021, el Director Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de la facultad
dispuesta en el artículo 6° letra B) N°5 del Código Tributario, dictó Resolución Ex. N°679, dejando sin
efecto la Liquidación N°45.
i) Por último, no resulta controvertido en autos, el hecho que con fecha 10 de enero de 2022, el Servicio de
Impuestos Internos emitió los Giros Folios 6699759, 6699775, 6699797, 6699815, 6699825, 6699839 y
6700727; correspondientes a las Liquidaciones N°s. 36, 37, 38, 39, 40, 46 y 45, respectivamente.
Sexto: Que, por otra parte, según se aprecia de la liquidación reclamada; del escrito de reclamación
y de la contestación al traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha trabado la discusión
respecto de la procedencia del Remanente de Crédito Especial Empresas Constructoras (CEEC) utilizado
por la contribuyente Constructora Marabierto Limitada, RUT N°76.005.286-8, en las Declaraciones
Mensuales y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, presentadas respecto de los períodos tributarios
de enero a diciembre de 2018 y del Crédito Especial Empresas Constructoras (CEEC) utilizado por la misma
contribuyente en su Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, presentada
respecto del período tributario diciembre de 2018, como también a la correcta imputación del CEEC y
determinación de los impuestos mensuales declarados por la reclamante en tales períodos; a la
improcedencia de las diferencias determinadas por el Servicio de Impuestos Internos, por concepto de
Impuesto al Valor Agregado respecto del contribuyente reclamante, conforme se consigna en las
Referencias 1, 2 y 3 de las liquidaciones N°s. 36, 37, 38, 39, 40 y 45 reclamadas en autos, en aquella parte
no modificada por la Resolución EX. N°133.353 de fecha 04 de octubre de 2021, emitida por la Oficina de
Procedimientos Administrativos y Tributarios de la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de
Impuestos Internos; a la procedencia o improcedencia del agregado efectuado por el Servicio de Impuestos
Internos, a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de la reclamante, Constructora Marabierto
Limitada, RUT N°76.005.286-8, correspondiente al año tributario 2019, por concepto de “Subdeclaración
u omisión de ingresos del giro” consignado en la Liquidación reclamada N°46 de fecha 11 de mayo de 2021;
a la correcta determinación de la base imponible y del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre
Impuesto a la Renta a pagar, correspondiente al año tributario 2019, del contribuyente y reclamante
Constructora Marabierto Limitada, RUT N°76.005.286-8; a la procedencia de los Giros y Comprobantes de
Pago de Impuestos y Multas (Formularios 21), Folios N°6699759, 6699775, 6699797, 6699815, 6699825,
6699839 y 6700727, todos de fecha 10 de enero de 2022, emitidos por la II Dirección Regional Antofagasta
del Servicio de Impuestos Internos, por concepto de diferencia de Impuesto IVA y Renta, en los términos
alegados por la reclamante, y a la efectividad de que los giros indicados fueron dejados sin efecto por el
Servicio de Impuestos Internos.
Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos
que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y
que fueron fijados en la resolución de fojas 73, que recibió la causa a prueba, la cual fue modificada por
resolución de fojas 93 y siguientes de autos.
Valoración de la prueba.
Acerca de la prueba rendida por la reclamante.
Octavo: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamante acompañó al proceso los
elementos de juicio señalados en los considerandos 1° y 3° de autos, cuyo estudio aporta la siguiente
información:
1.- De fojas 1 a 5, rola copia de las Liquidaciones Nºs. 36 a 46, de fecha 11 de mayo 2021, emitidas por la
II Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Antofagasta; instrumento que es el propio acto
reclamado, que da cuenta de lo obrado por el ente fiscalizador al momento de efectuar los acertamientos
tributarios, y en el cual consta la pretensión fiscal por concepto del Impuesto al Valor Agregado en los
períodos enero, febrero, junio, julio, agosto y diciembre de 2018; Retenciones del artículo 74 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta respecto de los períodos octubre y noviembre de 2018; PPM del artículo 84 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, respecto de los períodos octubre y noviembre de 2018; e Impuesto de Primera
Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2019 (año comercial 2018).
Según se aprecia, en dicho acto se contienen los antecedentes de la auditoría realizada a la
contribuyente liquidada; los antecedentes aportados por la contribuyente en respuesta tanto al
Requerimiento de Antecedentes efectuado mediante Notificación N°153 de fecha 02 de septiembre de 2019,
como a la Citación N°07 de fecha 22 de enero de 2021; los fundamentos legales; y los fundamentos de la
Liquidación, con expresión de las bases imponibles y de los impuestos liquidados.
Que, en el apartado III “FUNDAMENTOS DE LA LIQUIDACIÓN”, se expresa en el literal III.2
“De la revisión practica a sus Declaraciones de Impuestos mensuales, periodos tributarios 01/2018 a
12/2018, Declaración Anual a la Renta AT 2019, declaración jurada anual sobre Base Imponible de
Primera Categoría, antecedentes contables y demás presentados por ud, y antecedentes que se encuentran
bases informáticas de este Servicio, se pudo establecer determinadas inconsistencias, algunas de las cuales
no fueron aclaradas en su totalidad o parcialmente por usted, ni en etapa de requerimiento de antecedentes
ni en respuesta a Citación N°07/2021, por lo que en consecuencia, se practican las siguientes liquidaciones
basado en los fundamentos legales que a continuación se detallan, fijando al efeto las siguientes
REFERENCIAS:”
A continuación, señala la Referencia N°1, indicando que esta corresponde a “Imputación indebida
de remanente de crédito especial empresas constructoras (CCEC), según art. 21 del D.L. N°910 de 1975”,
para luego expresar “Se verifica que el contribuyente, en el formulario 29 folio 6522643086 periodo
tributario 01/2018, registró remanente de crédito especial empresas constructoras (CEEC) por un monto
de $382.385.800.-, del mes anterior (código 128), indebidamente, toda vez que dicho remanente fue
traspasado y solicitado su devolución a través del formulario 22, folio 249524798 correspondiente al año
tributario 2018... En consecuencia, los remanentes de crédito especial empresas constructoras (CCEC),
imputados en código 128 de los formularios 29 de los periodos tributarios enero a diciembre 2018, son
excesivos y/o no corresponden.”
En cuanto a la Referencia N°2, indica que corresponde a “Imputación indebida del crédito especial
empresas constructoras (CEEC), por no encontrarse acreditado el cumplimiento de los requisitos para su
procedencia, conforme al artículo. 21 del D.L. N°910 de 1975”, para luego expresar “En su respuesta a la
Citación N°07/2021, contribuyente aportó antecedentes que permiten acreditar la procedencia del CEEC
que dice relación con la obra encargada por INMOBILIARIA CALICANTO LTDA., RUT 78.647.720-4,
pero no aportó antecedente alguno que permitan acreditar la procedencia del CEEC registrado en
documento que a continuación se detalla…”, adjuntando el siguiente recuadro
Concluye señalando que los montos imputados por concepto de crédito especial empresas
constructoras (CEEC), en cód. 126 de los formularios 29 Folio 6669417686, período tributario octubre 2018
por $12.661.513, y Folio 6702641776, período tributario diciembre 2018 por $14.855.582, son excesivos
y/o o no corresponden.
A su vez, en cuanto a la Referencia N°3, indica que corresponde a “Diferencias de impuesto a pagar
en Formulario 29, derivadas de la imputación indebida o en exceso del crédito especial empresas
constructoras (CEEC), conforme a lo señalado en REFERENCIA N°1 y REFERENCIA N°2, anteriores”, y
agrega “El contribuyente imputó indebidamente, crédito especial empresas constructoras (CEEC), según
lo señalado en REFERENCIA N°1 y REFERENCIA N°2, al monto de pagos provisionales mensuales e
impuestos de retención o recargo determinados en formularios 29 correspondiente a los periodos
tributarios enero a diciembre 2018.”
Por su parte, respecto de la Referencia N°4, se expresa en lo pertinente que “Se deja establecido,
que esta partida…, se realiza para efectos informativos, no determinando diferencias de impuestos que
generen un perjuicio fiscal.”
La Referencia N°5, indica que corresponde a “Subdeclaración u omisión de ingresos del giro, año
tributario 2019, por un monto que asciende a $1.211.935.636.-”, y agrega a continuación “Según
antecedentes con que cuenta este servicio, los ingresos obtenidos durante el año tributario 2019, declarados
en su Declaración Jurada anual sobre Balance de 8 columnas y otros antecedentes, presentada en
formulario 1847 folio 2231144, no se encuentran totalmente declarados, de acuerdo a información de sus
formularios 29 y de sus Documentos Tributarios Electrónicos”, adjuntando luego, el siguiente recuadro:
Por último, respecto de la Referencia N°6, indica corresponder a “Subdeclaración de la retención
del impuesto único de 2° categoría, sobre rentas del artículo 42 N°1, según artículo 74 N°2 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, por un monto sin actualizar que asciende a $4.669.563.-”, agregando que “En
Declaración Jurada anual sobre rentas del artículo 42 N°1 (Sueldos) y Retenciones del Impuesto Único de
la Ley de la Renta, presentada en formulario 1887 folio 566000021, año tributario 2019, registra monto
(sin actualizar) de Impuesto Único Retenido por $45.700.583.-, que difiere del monto de Impuesto Único
de Segunda Categoría retenido y declarado en formularios 29 del año 2019 (código 48 de F29)…”,
adjuntando el siguiente recuadro:
Luego procede a practicar las Liquidaciones N°s. 36 a la 46, por los conceptos y montos que en
cada caso se indica. Por último, se contiene el Anexo signado “RESUMEN DECLARACIONES
MESUALES Y DETERMINACIÓN DE IMPUESTOS” del contribuyente Constructora Marabierto Ltda.,
RUT:76.005286-8; efectuado por el ente fiscalizador.
2.- A fojas 6, rola comprobante de ingreso de Reposición Administrativa (RAV), de fecha 22.06.2021;
documento que expresa corresponder al Folio automático 52944, identificando como solicitante a
Constructora Marabierto Limitada, su dirección, correo electrónico y número de teléfono. En cuanto a la
especificación de las actuaciones que se someten al procedimiento, indica las liquidaciones 36 a la 46, y en
cuanto al fundamento, expresa “Por errores administrativos y por corrección AT 2018 se presentan
diferencias en AT 2019 específicamente F29 y F22. Se adjunta carta explicativa al Director SII DR II
Antofagasta. Se adjuntan Propuestas F29 Enero 2018 Febrero 2018 Julio 2018 Agosto 2018 Septiembre
2018 y Noviembre 2018. Se adjuntan Contratos de construcción y tabla de desarrollo de CEEC. Se adjuntan
Permisos de Construcción.”
3.- De fojas 7 a 10, rola Resolución EX. N°133.353, de fecha 04.10.2021, del Jefe Oficina de Procedimientos
Administrativos y Tributarios, de la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos,
que resuelve Recurso Reposición Administrativa Voluntaria interpuesto por Constructora Marabierto
Limitada. Según se desprende de los considerandos de la resolución en comento, en particular de sus
considerandos cuarto, quinto y sexto, el Servicio atendido los documentos aportados en dicha instancia por
la contribuyente, logró desvirtuar en parte los actos administrativos impugnados en esa instancia, conforme
se aprecia en el siguiente recuadro:
Finalmente, en la parte resolutiva del acto administrativo analizado, se declara “HA LUGAR EN
PARTE a lo solicitado por CONSTRUCTORA MARABIERTO LIMITADA, RUT 76.005.286-8.
MODIFÍQUENSE las Liquidaciones N°36 a la 46 de fecha 11 de mayo de 2021, emitidas por Director
Regional de la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, al tenor de lo señalado
en los considerandos cuarto y quinto de la presente resolución.”
4.- A fojas 11, rola documento signado por la reclamante como “Certificación de Notificación” de
Resolución EX. N°133.353 del S.I.I., de fecha 05.10.2021. Según se observa, dicho documento que indica
como asunto “Notifica Resolución RAV”, da cuenta que con esa fecha el Servicio de Impuestos Internos a
través de la dirección electrónica [email protected] remitió a la dirección
[email protected] notificación de la Resolución EX. N°133.353, indicando además
contener copia de este documento en archivo adjunto. Finalmente, expresa estar firmado electrónicamente
por Carlos Enrique Lampe Catalán.
5.- A fojas 12, rola comprobante de Ingreso de Recurso Jerárquico (RJ), de fecha 13.10.2021; documento
que expresa corresponder al Folio automático 57579, identificando como solicitante a Constructora
Marabierto Limitada, su dirección, correo electrónico y número de teléfono. En cuanto a la especificación
de las actuaciones que se someten al procedimiento, indica la Resolución que resuelve la RAV de fecha
11.05.2021, y en cuanto al fundamento, expresa “Adjunta carta explicativa de Apelación a Resolución
N133.353 por incongruencias.”
6.- De fojas 13 a 14 vuelta, rola Resolución N° RJ-146603-2021, de fecha 16.12.2021, del Director del
Servicio de Impuestos Internos, que resuelve el Recurso Jerárquico interpuesto por Constructora Marabierto
Limitada en contra de la Resolución Ex. N°133.353. Según se desprende de los considerandos de la
resolución en comento, en particular de su considerando décimo, el Servicio estableció que la resolución
RAV no ha infringido el artículo 123 bis del Código Tributario ni las instrucciones impartidas en las
Circulares N°34 de 2016 uy N°12 de 2021, agregando que tanto los documentos aportados durante la RAV,
como la RAV misma fueron analizados, no pudiendo constatar la existencia de vicio o error de derecho al
aplicar las normas o instrucciones impartidas por el Director o las leyes tributarias.
Finalmente, en la parte resolutiva del acto administrativo analizado, se declara en lo pertinente “Se
RECHAZA el recurso jerárquico interpuesto por CONSTRUCTORA MARABIERTO LIMITADA., RUT
76.005.286-8, en contra de la Resolución Ex. N°133.353, dictada con fecha 04.10.2021 y notificada por
correo electrónico el 05.10.2021…”
7.- A fojas 15, rola Formulario 22 AT 2018, folio 249524798, del contribuyente Constructora Marabierto
Limitada, RUT N°76.005.286-8.
En dicho documento se indica como fecha de presentación el 11 de mayo de 2018. Asimismo, se
observa en dicha declaración que la Base Impuesto Primera Categoría sobre rentas efectivas determinadas
según contabilidad completa (código 18), asciende a $78.859.400; que el Impuesto Primera Categoría sobre
rentas efectivas determinadas según contabilidad completa (código 20), es de $20.109.147; que el crédito
Empresas Constructoras (Código 83), es de $382.004.030; que el Resultado Liquidación Impto Rta (código
305), corresponde a un valor negativo de $-510.521.969; que el crédito Empresas Constructoras / Crédito
por Reintegro Peajes (código 612), es de $382.004.030; que los pagos provisionales (código 36), son
$148.627.86; y el monto de la devolución solicitada (código 87), es $510.521.969.
8.- A fojas 16, rola Formulario 22 AT 2019, folio 246489619, del contribuyente Constructora Marabierto
Limitada, RUT N°76.005.286-8.
En dicho documento se indica como fecha de presentación el 07 de mayo de 2019. Asimismo, se
observa en dicha declaración que el Resultado Liquidación Impto Rta (código 305) corresponde a un valor
negativo de $-190.249.059; que el Impuesto de Primera Categoría de empresas acogidas al régimen
semiintegrado, según letra B) Art. 14, base (código 1109), es de $54.316.962; que el Impuesto de Primera
Categoría de empresas acogidas al régimen semiintegrado, según letra B) Art. 14, impto (código 1113), es
de $14.665.580; que los pagos provisionales (código 36), son $204.914.639; y el monto de la devolución
solicitada (código 87), es $190.249.059.
9.- De fojas 17 a 22, rolan documentos signados por la reclamante como “Cálculos de los impuestos
mensuales (12) del 2018, en base F. 29”. Según se observa en dichos documentos, se contiene información
relativa al contribuyente Constructora Marabierto Limitada, respecto al Impuesto al Valor Agregado para
los períodos enero a diciembre de 2018.
Así respecto del período enero de 2018, se consigna un total de débitos de $277.691.132; total
créditos de $118.341.507; un impuesto determinado de $159.349.625; Retención de Impuesto Único a los
Trabajadores, según Art. 74 N°1 LIR de $3.918.725; Retención de Impuesto sobre rentas del Art. 42 N°2,
según Art. 74 N°2 LIR de $511.485; PPM Neto Determinado de $3.576.846; un subtotal impuesto
determinado de $167.356.681; Crédito Especial Empresas Constructoras de $153.971.236; Total
Determinado de $13.385.445; Remanente Crédito Especial Empresas Constructoras de $13.385.445; y Total
a Pagar de $13.385.445.
Respecto del período febrero de 2018, se consigna un total de débitos de $371.702.319; total
créditos de $148.783.398; un impuesto determinado de $222.918.921; Retención de Impuesto Único a los
Trabajadores, según Art. 74 N°1 LIR de $3.923.006; Retención de Impuesto sobre rentas del Art. 42 N°2,
según Art. 74 N°2 LIR de $127.533; PPM Neto Determinado de $4.787.773; un subtotal impuesto
determinado de $231.757.233; Crédito Especial Empresas Constructoras de $206.097.248; Total
Determinado de $25.659.985; Remanente Crédito Especial Empresas Constructoras de $25.659.985; y Total
a Pagar de $25.659.985.
Respecto del período marzo de 2018, se consigna un total de débitos de $274.069.864; total créditos
de $162.348.982; un impuesto determinado de $111.720.882; Retención de Impuesto Único a los
Trabajadores, según Art. 74 N°1 LIR de $4.043.563; PPM Neto Determinado de $3.530.202; un subtotal
impuesto determinado de $119.582.544; Crédito Especial Empresas Constructoras de $151.963.246; Total
Determinado de $-32.380.702; y Remanente Crédito Especial Empresas Constructoras de $-32.380.702.
Respecto del período abril de 2018, se consigna un total de débitos de $126.272.199; total créditos
de $168.221.656; Retención de Impuesto Único a los Trabajadores, según Art. 74 N°1 LIR de $3.988.622;
Retención de Impuesto sobre rentas del Art. 42 N°2, según Art. 74 N°2 LIR de $286.159; PPM Neto
Determinado de $1.626.470; un subtotal impuesto determinado de $5.901.251; Crédito Especial Empresas
Constructoras de $88.809.577; Total Determinado de $-82.908.326; y Remanente Crédito Especial
Empresas Constructoras de $-82.908.326.
Respecto del período mayo de 2018, se consigna un total de débitos de $256.624.984; total créditos
de $190.514.827; un impuesto determinado de $66.110.157; Retención de Impuesto Único a los
Trabajadores, según Art. 74 N°1 LIR de $3.704.302; Retención de Impuesto sobre rentas del Art. 42 N°2,
según Art. 74 N°2 LIR de $182.799; PPM Neto Determinado de $3.305.500; un subtotal impuesto
determinado de $73.302.758; Crédito Especial Empresas Constructoras de $236.463.809; Total
Determinado de $-163.161.051; y Remanente Crédito Especial Empresas Constructoras de $-163.161.051.
Respecto del período junio de 2018, se consigna un total de débitos de $242.856.363; total créditos
de $204.081.930; un impuesto determinado de $38.774.433; Retención de Impuesto Único a los
Trabajadores, según Art. 74 N°1 LIR de $4.074.064; Retención de Impuesto sobre rentas del Art. 42 N°2,
según Art. 74 N°2 LIR de $410.244; PPM Neto Determinado de $3.128.151; un subtotal impuesto
determinado de $46.386.892; IVA total retenido a terceros de $142.498.099; Crédito Especial Empresas
Constructoras de $298.308.376; Total Determinado de $-109.423.384; y Remanente Crédito Especial
Empresas Constructoras de $-109.423.384.
Respecto del período julio de 2018, se consigna un total de débitos de $80.990.790; total créditos
de $217.381.267; Retención de Impuesto Único a los Trabajadores, según Art. 74 N°1 LIR de $3.805.952;
Retención de Impuesto sobre rentas del Art. 42 N°2, según Art. 74 N°2 LIR de $249.296; PPM Neto
Determinado de $1.043.215; un subtotal impuesto determinado de $5.098.463; IVA total retenido a terceros
de $120.043.648; Crédito Especial Empresas Constructoras de $154.440.363; Total Determinado de $-
29.298.251; y Remanente Crédito Especial Empresas Constructoras de $-29.298.251.
Respecto del período agosto de 2018, se consigna un total de débitos de $103.231.818; total créditos
de $292.712.891; Retención de Impuesto Único a los Trabajadores, según Art. 74 N°1 LIR de $3.683.401;
Retención de Impuesto sobre rentas del Art. 42 N°2, según Art. 74 N°2 LIR de $549.778; PPM Neto
Determinado de $1.329.694; un subtotal impuesto determinado de $5.562.873; IVA total retenido a terceros
de $44.124.853; Crédito Especial Empresas Constructoras de $69.633.279; Total Determinado de $-
19.945.552; y Remanente Crédito Especial Empresas Constructoras de $-19.945.552.
Respecto del período septiembre de 2018, se consigna un total de débitos de $31.182.347; total
créditos de $278.793.521; Retención de Impuesto Único a los Trabajadores, según Art. 74 N°1 LIR de
$3.633.474; Retención de Impuesto sobre rentas del Art. 42 N°2, según Art. 74 N°2 LIR de $115.011; PPM
Neto Determinado de $401.649; un subtotal impuesto determinado de $4.150.134; IVA total retenido a
terceros de $15.051.689; Crédito Especial Empresas Constructoras de $37.274.923; Total Determinado de
$-18.073.100; y Remanente Crédito Especial Empresas Constructoras de $-18.073.100.
Respecto del período octubre de 2018, se consigna un total de débitos de $101.493.587; total
créditos de $350.837.622; Retención de Impuesto Único a los Trabajadores, según Art. 74 N°1 LIR de
$3.743.027; Retención de Impuesto sobre rentas del Art. 42 N°2, según Art. 74 N°2 LIR de $188.650; PPM
Neto Determinado de $1.307.305; un subtotal impuesto determinado de $5.238.982; Crédito Especial
Empresas Constructoras de $30.788.814; Total Determinado de $-25.549.832; y Remanente Crédito
Especial Empresas Constructoras de $-25.549.832.
Respecto del período noviembre de 2018, se consigna un total de débitos de $27.018.372; total
créditos de $304.020.123; Retención de Impuesto Único a los Trabajadores, según Art. 74 N°1 LIR de
$3.692.479; PPM Neto Determinado de $348.015; un subtotal impuesto determinado de $4.431.163; Crédito
Especial Empresas Constructoras de $25.652.222; Total Determinado de $-21.221.060; y Remanente
Crédito Especial Empresas Constructoras de $-21.221.060.
Respecto del período diciembre de 2018, se consigna un total de débitos de $406.528.182; total
créditos de $330.828.561; un impuesto determinado de $75.699.621; Retención de Impuesto Único a los
Trabajadores, según Art. 74 N°1 LIR de $3.489.968; Retención de Impuesto sobre rentas del Art. 42 N°2,
según Art. 74 N°2 LIR de $166.012; PPM Neto Determinado de $5.236.353; un subtotal impuesto
determinado de $84.591.955; Crédito Especial Empresas Constructoras de $230.291.264; Total
Determinado de $-145.699.309; y Remanente Crédito Especial Empresas Constructoras de $-145.699.309.
10.- De fojas 23 a 29 vuelta, rolan Giros, Formulario 21, Folios N°s. 6699759, 6699775, 6699797, 6699815,
6699825, 6699839 y 6700727, todos de fecha 10.01.2022.
Según se observa, el Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas, Formulario 21, Folio
6699759 (ejemplar Contribuyente y Banco/SII), figura emitida a Constructora Marabierto Limitada,
indicándose como fecha de vencimiento legal del impuesto el 12 de febrero de 2018, período tributario
01/2018, y fecha de Reliquidación 10/01/2022. Además, se indica en su glosa “Giro por Liquidación N°36
de fecha 11-05-2021. (D.L. 825/1974) – Resoluciones de Oficina Procedimientos Administrativos: EX
N°133353 de fecha 04-10-2021 y EX N°143607 de fecha 18-10-2021 y Resolución de Subdirección Jurídica:
RJ 146603-2021 de fecha 16-12-2021.”
Seguidamente, se observan recuadros que contienen información referida a la unidad emisora, RUT
del fiscalizador y del girador, número formulario origen, fecha emisión del giro y detalle de impuesto o
multas a pagar, nombre, firma y timbre del funcionario.
Respecto del Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas, Formulario 21, Folio 6699775
(ejemplar Contribuyente y Banco/SII), figura emitida a Constructora Marabierto Limitada, indicándose
como fecha de vencimiento legal del impuesto el 12 de marzo de 2018, período tributario 02/2018, y fecha
de Reliquidación 10/01/2022. Además, se indica en su glosa “Giro por Liquidación N°37 de fecha 11-05-
2021. (D.L. 825/1974) – Resoluciones de Oficina Procedimientos Administrativos: EX N°133353 de fecha
04-10-2021 y EX N°143607 de fecha 18-10-2021 y Resolución de Subdirección Jurídica: RJ 146603-2021
de fecha 16-12-2021.”
Seguidamente, se observan recuadros que contienen información referida a la unidad emisora, RUT
del fiscalizador y del girador, número formulario origen, fecha emisión del giro y detalle de impuesto o
multas a pagar, nombre, firma y timbre del funcionario.
Respecto del Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas, Formulario 21, Folio 6699797
(ejemplar Contribuyente y Banco/SII), figura emitida a Constructora Marabierto Limitada, indicándose
como fecha de vencimiento legal del impuesto el 12 de julio de 2018, período tributario 06/2018, y fecha
de Reliquidación 10/01/2022. Además, se indica en su glosa “Giro por Liquidación N°38 de fecha 11-05-
2021. (D.L. 825/1974) – Resoluciones de Oficina Procedimientos Administrativos: EX N°133353 de fecha
04-10-2021 y EX N°143607 de fecha 18-10-2021 y Resolución de Subdirección Jurídica: RJ 146603-2021
de fecha 16-12-2021.”
Seguidamente, se observan recuadros que contienen información referida a la unidad emisora, RUT
del fiscalizador y del girador, número formulario origen, fecha emisión del giro y detalle de impuesto o
multas a pagar, nombre, firma y timbre del funcionario.
Respecto del Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas, Formulario 21, Folio 66997815
(ejemplar Contribuyente y Banco/SII), figura emitida a Constructora Marabierto Limitada, indicándose
como fecha de vencimiento legal del impuesto el 13 de agosto de 2018, período tributario 07/2018, y fecha
de Reliquidación 10/01/2022. Además, se indica en su glosa “Giro por Liquidación N°39 de fecha 11-05-
2021. (D.L. 825/1974) – Resoluciones de Oficina Procedimientos Administrativos: EX N°133353 de fecha
04-10-2021 y EX N°143607 de fecha 18-10-2021 y Resolución de Subdirección Jurídica: RJ 146603-2021
de fecha 16-12-2021.”
Seguidamente, se observan recuadros que contienen información referida a la unidad emisora, RUT
del fiscalizador y del girador, número formulario origen, fecha emisión del giro y detalle de impuesto o
multas a pagar, nombre, firma y timbre del funcionario.
Respecto del Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas, Formulario 21, Folio 6699825
(ejemplar Contribuyente y Banco/SII), figura emitida a Constructora Marabierto Limitada, indicándose
como fecha de vencimiento legal del impuesto el 12 de septiembre de 2018, período tributario 08/2018, y
fecha de Reliquidación 10/01/2022. Además, se indica en su glosa “Giro por Liquidación N°40 de fecha
11-05-2021. (D.L. 825/1974) – Resoluciones de Oficina Procedimientos Administrativos: EX N°133353 de
fecha 04-10-2021 y EX N°143607 de fecha 18-10-2021 y Resolución de Subdirección Jurídica: RJ 146603-
2021 de fecha 16-12-2021.”
Seguidamente, se observan recuadros que contienen información referida a la unidad emisora, RUT
del fiscalizador y del girador, número formulario origen, fecha emisión del giro y detalle de impuesto o
multas a pagar, nombre, firma y timbre del funcionario.
Respecto del Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas, Formulario 21, Folio 6699839
(ejemplar Contribuyente y Banco/SII), figura emitida a Constructora Marabierto Limitada, indicándose
como fecha de vencimiento legal del impuesto el 30 de abril de 2019, período tributario 04/2019, y fecha
de Reliquidación 10/01/2022. Además, se indica en su glosa “Giro por Liquidación N°46 de fecha 11-05-
2021. (D.L. 825/1974) – Resoluciones de Oficina Procedimientos Administrativos: EX N°133353 de fecha
04-10-2021 y EX N°143607 de fecha 18-10-2021 y Resolución de Subdirección Jurídica: RJ 146603-2021
de fecha 16-12-2021.”
Seguidamente, se observan recuadros que contienen información referida a la unidad emisora, RUT
del fiscalizador y del girador, número formulario origen, fecha emisión del giro y detalle de impuesto o
multas a pagar, nombre, firma y timbre del funcionario.
Finalmente, respecto del Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas, Formulario 21, Folio
6700727 (ejemplar Contribuyente y Banco/SII), figura emitida a Constructora Marabierto Limitada,
indicándose como fecha de vencimiento legal del impuesto el 12 de enero de 2019, período tributario
12/2018, y fecha de Reliquidación 10/01/2022. Además, se indica en su glosa “Giro por Liquidación N°45
de fecha 11-05-2021. (D.L. 825/1974) – Resoluciones de Oficina Procedimientos Administrativos: EX
N°133353 de fecha 04-10-2021 y EX N°143607 de fecha 18-10-2021 y Resolución de Subdirección Jurídica:
RJ 146603-2021 de fecha 16-12-2021.”
Seguidamente, se observan recuadros que contienen información referida a la unidad emisora, RUT
del fiscalizador y del girador, número formulario origen, fecha emisión del giro y detalle de impuesto o
multas a pagar, nombre, firma y timbre del funcionario.
11.- A fojas 30, rola certificado Deuda TGR, de fecha 09.02.2022. Según se observa, dicho documento
figura emitido a Constructora Marabierto Limitada, RUT:76.005.286-8, indicándose una deuda Liquidada
morosa de $1.058.850.042; y se contiene un recuadro “Deuda Morosa (CLP)” con información de
Formulario; Tipo; Folio; Fecha Vcto.; Deuda Neta; Reajuste; Interés; Multa; y total. Se observa, además.
información referida a los Giros Folios N°s. 6699759, 6699775, 6699797, 6699815, 6699825, 6699839 y
6700727, analizados en el número anterior.
12.- Bajo Custodia N°17/2022 de este Tribunal, según consta del estampado de fojas 192 vuelta, se
encuentra la documentación acompañada por la reclamante en el escrito de fojas 187 y 188 de autos,
correspondiente a Archivador N°1, que contienen Libro Mayor año 2018; Archivador N°2, que contiene
Libro Diario año 2018; y Archivador N°3, que contiene Libros Auxiliares año 2018.
Que, analizados los Libros Diario y Mayor, en relación con la cuenta Ventas, se obtiene la siguiente
información:
a) En el Libro Mayor del año 2018, al analizar la cuenta Ventas (código 3.1.0001.01.01) a fojas 355 del
Archivador N°1, se advierten una serie de cargos y abonos efectuados en ella, con un total de débitos de
$1.414.337.435 y un total de créditos de $12.482.737.227, entregando un saldo acreedor de
$11.068.399.792, monto coincidente con el indicado en el balance según se dirá a continuación. De igual
manera, se advierte que el total de débitos y créditos de la cuenta Ventas según el Libro Mayor es igual al
señalado en el referido balance.
Asimismo, según se observan los abonos efectuados en dicha cuenta y que ascienden al total de
$12.482.737.227, corresponden a las ventas realizadas en el transcurso del año 2018, sustentadas según se
indica en el registro, en las facturas que para tales efectos fueron emitidas; más la contabilización con fecha
31-12-2018 de las Notas de Crédito N°2 y 3, cada una por un valor neto de $44.057.510 y que se netean con
el registro en igual fecha de dos cargos en esta cuenta por iguales conceptos y montos.
Que, respecto del mes de abril 2018 se aprecia el registro de tres facturas, las N°5032, 5033 y 5031
que entrega un total de $664.590.520, el cual es coincidente con el monto neto de ventas registrado en el
Libro de Ventas a fojas 285 del Archivador N°3; sin embargo, se aprecia que el número de facturas emitidas,
el monto neto indicado y el IVA correspondiente que asciende a $126.272.199 no es coincidente con la
declaración mensual formulario 29, folio 6572653006 presentada por el contribuyente para el mes de abril
2018, donde se indicó una base imponible de $689.590.521, un IVA de $131.022.199 y un número de
facturas emitidas de cuatro, existiendo una diferencia en el monto neto de $25.000.001, una diferencia en el
IVA de $4.750.000 y una diferencia en el número de facturas emitidas de una, no existiendo antecedentes
que permitan determinar el origen de esta diferencia. En todo caso, a fojas 18, 19 y 20 rolan las facturas
N°5031, 5032 y 5033 contabilizadas tanto en el Libro de Ventas como en el Libro Mayor, siendo
coincidentes sus valores con los montos contabilizados.
Que, asimismo en el mes de diciembre se aprecia el registro de cuatro facturas, las N°5059, 5073,
5060 y 5061 que entrega un total de $2.139.622.015, el cual es coincidente con el monto neto de ventas
registrado en el Libro de Ventas a fojas 269 del Archivador N°3; sin embargo, se aprecia que el número de
facturas emitidas, el monto neto indicado y el IVA correspondiente que asciende a $406.528.182 no es
coincidente con la declaración mensual formulario 29, folio 6702641776 presentada por el contribuyente
para el mes de diciembre de 2018, donde se indicó una base imponible de $2.073.786.726, un número de
facturas emitidas de tres y un IVA de $394.019.478, existiendo una diferencia en el monto neto de
$65.835.289, una diferencia en el IVA de $12.508.704 y una diferencia en el número de facturas emitidas
de una, lo que conlleva a concluir que en dicho mes no se habría declarado íntegramente el IVA débito fiscal
correspondiente a las facturas emitidas. En todo caso, a fojas 47, 48, 49 y 50 rolan las facturas N°5059,
5073, 5060y 5061 contabilizadas tanto en el Libro de Ventas como en el Libro Mayor, siendo coincidentes
sus valores con los montos contabilizados.
A su turno, los cargos efectuados en dicha cuenta y que ascienden a un total de $1.414.337.435, se
conforman por cinco anotaciones, la primera con fecha 02-01-2018 que según se detalla, corresponde a
“Reversa de Provisión EDP03 Etapa 2 Calicanto” por un monto de $1.035.084.183. Cabe expresar que
respecto de esta partida no existen antecedentes probatorios que la expliquen y justifiquen; además, dicha
cantidad es coincidente con la indicada por la reclamante en su reclamo al señalar “Si bien procede un
agregado por ingresos no colacionadas, éste asciende a la cantidad de $1.035.084.183.- monto que
agregado a la RLI respectiva…”.
Luego, el segundo cargo fue contabilizado con fecha 31-05-2018 y asciende a la cantidad de
$129.571.710, que según se indica en el detalle, corresponde a “XNOTA CREDITO VTA ELECTRONICA
N°1001”. Respecto de esta contabilización, no se aportó al proceso el documento que respalda dicha
anotación contable, esto es, la respectiva nota de crédito. Asimismo, según se observa en la declaración
mensual de IVA del mes de mayo de 2018, contenida en el formulario 29, folio 6588357036, no se declaró
la existencia de un débito fiscal por concepto de una nota de crédito emitida en dicho período tributario. Por
otra parte, según se analizará a continuación, en el Libro de Ventas del mes de mayo de 2018 se encuentra
registrada la Nota de Crédito N°1001, indicándose haber sido emitida a Trans Monterojo Ltda., RUT
N°76.151.473-3, con un valor neto de $129.571.710 y un IVA de $24.618.625.
Enseguida, el tercer cargo fue contabilizado con fecha 07-09-2018 y asciende a la cantidad de
$161.566.522, que según se indica en el detalle, corresponde a “XNOTA CREDITO VTA ELECTRONICA
N°1015”. Respecto de esta contabilización, tampoco se aportó al proceso el documento que respalda dicha
anotación contable; sin embargo, a diferencia de la situación analizada anteriormente, según se observa en
la declaración mensual de IVA del mes de septiembre 2018, contenida en el formulario 29, folio
6652736876, el contribuyente declaró la existencia de un débito fiscal por concepto de notas de crédito
emitidas en dicho período tributario, indicando un IVA débito fiscal ascendente a $30.697.639. Por otra
parte, según se analizará a continuación, en el Libro de Ventas del mes de septiembre de 2018 se encuentra
registrada la Nota de Crédito N°1015, indicándose haber sido emitida a Corporación Educacional The
Antofagasta British School, RUT N°80.970.900-0, con un valor neto de $161.566.522 y un IVA de
$30.697.639.
Que, según se observa, en los dos casos anteriormente analizados, la no aportación de los
documentos que sustentan tales operaciones, esto es, las notas de crédito N°1001 y N°1015, conlleva a
concluir una insuficiencia probatoria respecto a la procedencia de que tales partidas puedan disminuir el
total de los ingresos que por concepto de ventas obtuvo el contribuyente reclamante.
Que, junto a los cargos contables ya analizados, se aprecia que con fecha 31-12-2018 se
contabilizaron dos ajustes por concepto de “AJUSTE NC 2 Y 3 DEL 2017 YA QUE NO SE REBAJÓ EL
CRED. 65%”, cada uno de estos ajustes por la cantidad de $44.057.510; sin embargo, con igual fecha se
aprecia el registro de dos abonos por concepto de las NC 2 y 3 del 2017 por iguales montos, de modo tal
que estas partidas en la cuenta Ventas se netean no generando efectos en el saldo de esta. En todo caso,
según se aprecia en este último ajuste se cargó la cuenta “OTROS EGRESOS NO OPERACIONALES” por
un total de $88.115.020, monto que según se aprecia en el documento Determinación Renta Líquida
Imponible AT 2019, a fojas 58 del Archivador N°3, fue agregada al resultado según balance al 31-12-2018.
Que, en armonía con lo que se viene razonando, se advierte que el saldo que se refleja contablemente
en la cuenta Venta y que asciende a $11.068.399.792, contiene tres cargos respecto de los cuales no se
acreditó su pertinencia, el primero por $1.035.084.183 y que el propio reclamante reconoció en su
reclamación que debe ser agregado, y los dos restantes correspondientes a las contabilizaciones de las notas
de crédito N°1001 por un valor neto de $129.571.710 y N°1015 por un valor neto de $161.566.522, respecto
de las cuales la reclamante no acompañó el documento que respalde su procedencia, por lo tanto la prueba
rendida a este respecto resulta ser insuficiente. Así las cosas, a partir del análisis de la contabilidad y de la
documentación sustentatoria aportada por la reclamante, se desprende que el monto de la cuenta venta se
encuentra disminuida sin justificación para ello, en la suma de $1.326.222.415 y que corresponde a la suma
de los tres cargos previamente señalados, determinándose que el saldo de la referida cuenta es de
$12.394.622.207.
b) Por su parte, en el Libro Diario del año 2018, del respectivo Archivador N°2, se aprecia el registro de los
asientos contables por las operaciones realizadas en el año 2018. Según se observa, el primer asiento que se
contabilizó corresponde al de “Apertura Año: 2018” indicándose como fecha de registro el 27-04-2019 y
como usuario a JOSELYN PEÑA.
En este orden de ideas, y en relación con la cuenta Ventas (código 3.1.0001.01.01), a fojas 2, 23,
100, 114, 156, 176, 181, 230, 274, 298, 332, 347, 423, 444, 451, 486, 496, 497, 518, 543, 544, 574, 602,
603, 617, 619 y 631, se observan cargos por concepto de reversa de provisión EDPO3 Etapa 2 Calicanto,
notas de créditos, y ajustes por NC 2 y 3; como, asimismo, abonos por concepto de facturas de ventas, todos
coincidentes con lo reflejado en la cuenta Ventas contenida en el Libro Mayor ya analizado.
Que, asimismo, analizando el Balance General, folios 18272 a 18276, que se contiene en el
Archivador N°3, se observan los códigos de cuentas, descripción, los débitos y créditos de las cuentas, sus
saldos y sus efectos en el resultado. En este sentido, se aprecia que el total de Activos del contribuyente
asciende a $10.340.643.275; el total de Pasivos a $10.306.187.298; el total de Pérdidas a $11.078.959.023
y el total de Ganancias a $11.113.415.000; reflejando una utilidad del ejercicio ascendente a $34.455.977.
Del mismo modo, se aprecia la cuenta Ventas con un saldo acreedor de $11.068.399.792, ubicado
en la columna Ganancia.
Finalmente, aparecen los nombres de Juan Carlos Miranda Aránguiz, RUT 8.711.471-6 y Jorge
Muñoz del Pino, RUT 6.459.912-7, ambos como representante legal, sin las correspondientes firmas.
A su turno, en el documento signado Determinación de la Renta Líquida a fojas 58 del Archivador
N°3, se observa que la reclamante inicia la determinación considerando el resultado según balance y que es
de $34.455.977. Enseguida agrega cuatro partidas, correspondiente a Intereses Leasing por $2.135.252; CM
Dep. Acum. Activos leasing por $2.811.747, Dep Ejercicio Activos leasing por $41.740.107, y Otros
Egresos No Operacionales por $88.115.042, entregando un total a agregar de $134.802.148. A continuación,
deduce las partidas CM 2018 Capital Propio Tributario por $35.298.552, CM Activo leasing por
$11.026.911, y Cuotas leasing pagadas por $68.615.700, entregando un total de deducciones por
$114.941.163. Finalmente, el resultado del balance más los agregados y deducciones señalados, entregan
una renta líquida imponible de primera categoría de $54.316.962.
Por otra parte, de conformidad a los Libros de Ventas de fojas 269 a 292 del Archivador N°3, el
contribuyente registra un total de ventas de $12.103.483.975, sin embargo, conforme ya se dijo, no
acompañó al proceso las notas de crédito N°1001 por un valor neto de $129.571.710 y N°1015 por un valor
neto de $161.566.522 que sustenten tales disminuciones, en razón a lo cual el monto de las Ventas sin
considerar los montos correspondientes a dichas notas de crédito ascendería a $12.394.622.207.
13.- De fojas 193 a 198 vuelta, rola copia Libro de Honorarios del contribuyente Constructora Marabierto
Limitada, RUT: 76.005.286-8, el cual abarca los períodos enero a diciembre del año 2018. Además, en dicho
registro se indica información respecto del RUT; Nombre; Tipo Boleta; Num. Boleta; Fecha; Monto;
Retención; Préstamo Tasa Cero; Líquido; y Comentarios. Lo anterior, respecto de Boletas de Honorarios y
Boletas de prestación de Servicios
Del mismo modo, a partir de su análisis se observa que, para el mes de enero de 2018, dicho registro
arroja un monto total de $5.187.090, una Retención de $511.485, y un Líquido de $4.675.605. En el mes de
febrero de 2018, arroja un monto total de $1.481.333, una Retención de $127.533, y un Líquido de
$1.353.800. En el mes de marzo de 2018, arroja un monto total de $2.882.962, una Retención de $287.897,
y un Líquido de $2.595.065. En el mes de abril de 2018, arroja un monto total de $2.957.587, una Retención
de $286.159, y un Líquido de $2.671.428. En el mes de mayo de 2018, arroja un monto total de $1.827.999,
una Retención de $182.799, y un Líquido de $1.645.200. En el mes de junio de 2018, arroja un monto total
de $4.102.441, una Retención de $410.244, y un Líquido de $3.692.197. En el mes de julio de 2018, arroja
un monto total de $2.507.954, una Retención de $249.296, y un Líquido de $2.258.658. En el mes de agosto
de 2018, arroja un monto total de $5.497.773, una Retención de $549.778, y un Líquido de $4.947.995. En
el mes de septiembre de 2018, arroja un monto total de $1.150.110, una Retención de $115.011, y un Líquido
de $1.035.099. En el mes de octubre de 2018, arroja un monto total de $1.888.507, una Retención de
$188.650, y un Líquido de $1.697.857. En el mes de noviembre de 2018, arroja un monto total de
$3.906.691, una Retención de $390.669, y un Líquido de $3.516.022. Por último, en el mes de diciembre
de 2018, arroja un monto total de $1.660.115, una Retención de $166.012, y un Líquido de $1.494.103.
Acerca de la prueba rendida por la reclamada.
Noveno: Que, por su parte, la reclamada rindió las pruebas que a continuación se indican, cuyo
estudio entrega la siguiente información:
1.- A fojas 103 y 103 vuelta, rola Notificación N°153, folio 283568, de fecha 02.09.2019. Según se observa,
dicho documento figura emitido a Constructora Marabierto Limitada, RUT: 76.005.286-8, indicando
corresponder al Programa Regional MyG; y mediante él se efectúa requerimiento de antecedentes en el
marco de una fiscalización del correcto cumplimiento de la determinación y declaración del Impuesto al
Valor Agregado para el Año Comercial 2018 y de los Impuestos de Primera Categoría, Primera Categoría
en carácter de Único y del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda, por el año
tributario 2019.
Luego, señala los antecedentes que se solicitan, el lugar, hora, medio y forma de presentación de
ellos, y se indica como emisor del documento a Lissette Rubilar Guerra.
Respecto a la documentación requerida, esta corresponde a la siguiente: Facturas de Ventas
emitidas; Contratos generales de construcción que respalden el Crédito Especial imputado en los períodos
sujetos a revisión; Permisos de construcción asociados a los contratos señalados; Estados de Pago emitidos
en los períodos a revisar; Decreto de autorización emitido por el Ministerio de Hacienda a la institución de
beneficencia; contratos de Compra Venta y Promesa de Compra Venta, según corresponda; Acta de
Recepción Final de obras, emitidas por la Dirección de Obras de la Municipalidad respectiva; Cálculo
determinación del beneficio establecido en el inciso 2° del Art 21 del D.L. N°910/1975; Libros Diario y
Mayor período AT 2019; Balance General 8 columnas período AT 2019; Determinación RLI período AT
2019; Determinación CPT período AT 2019; Registro Empresarial período AT 2019; Libro de
Remuneraciones período AT 2019; Libro Retenciones período AT 2019; Escritura de constitución de la
sociedad y sus modificaciones; y en caso de existir reorganizaciones presentar antecedentes de respaldo de
ellas.
2.- De fojas 104 a 107 vuelta, rola copia de Citación N°07/2021, de fecha 22.01.2021, practicada al
contribuyente CONSTRUCTORA MARABIERTO LIMITADA, RUT N°76.005.286-8, por el
Departamento de Fiscalización de la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos.
En el apartado I de dicho acto, se expresan los antecedentes de la Citación referidos a las
Declaraciones de impuestos mensuales, formularios 29, de los períodos tributarios enero a diciembre de
2018 presentadas por la contribuyente; a la declaración de impuesto a la renta presentada para el año
tributario 2019, formulario 22, folio 246489619; a la Declaración jurada anual sobre base imponible de
Primera Categoría, AT 2019, presentada en formulario 1926 folio 4600001, con fecha 05.08.2019; a la
Declaración jurada anual sobre rentas del artículo 42 N°1 (sueldos) y Retenciones del Impuesto Único de la
Ley de la Renta, presentada en formulario 1887 folio 566000021, con fecha 21.02.2019; a la Declaración
jurada anual sobre Balance 8 columnas y otros antecedentes, presentadas en formulario 1847 folio 2231144,
con fecha 05.08.2019; y a la Notificación N°153, Formulario 3301 Folio 283568, de fecha 02.09.2019. Se
indica, además, la documentación requerida; las prórrogas solicitadas por el contribuyente para presentar
dicha información; la información aportada al Servicio.
Enseguida, en el apartado II se expresan los motivos de la Citación, indicando en el apartado III los
fundamentos legales de la Citación y en el IV los datos para la respuesta a dicha Citación, con expresión de
los antecedentes que se deben acompañar.
Respecto de esto último, en la referida Citación N°07/2021, se le solicita al contribuyente, presentar
la siguiente documentación: Declaración Jurada mensual sobre determinación del crédito especial de
empresas constructoras, formulario 1842; Declaración Jurada anual sobre proyectos de construcción con
derecho al uso del crédito especial a empresas constructoras, Formulario 1843; acreditación de la
procedencia del crédito especial empresas constructoras (CEEC), imputado en los formularios 29 de los
períodos tributarios 01/2018 a 12/2018, aportando la respectiva documentación sustentatoria; aclarar,
acreditar y/o rectificar diferencias detalladas en partidas N°1 al 6; y la escritura de constitución de la
sociedad, sus modificaciones y representación legal.
3.- A fojas 108, rola Certificado de Notificación de fecha 22 de enero 2021; que da cuenta que siendo las
12:53 del 22 de enero de 2021, se certifica haber notificado por correo electrónico a la dirección
[email protected] la notificación folio N°2036508 a Constructora Marabierto Limitada, RUT
N°76.005.286-8 y haberle enviado copia fiel e íntegra del acto administrativo; documento que según la
reclamada corresponde a la Citación N°07/2021.
Se expresa también, ser firmado electrónicamente por Milene Herrera Munizaga, ministro de fe,
Departamento de Fiscalización, II Dirección Regional Antofagasta, Servicio de Impuestos Internos.
4.- A fojas 109, rola copia carta de solicitud de ampliación de plazo para responder Citación N°7/2021,
fechada el 24.02.2021, y firmada digitalmente por José Pérez Rubilar, contador auditor.
5.- A fojas 110, rola Resolución Exenta N°95, de fecha 25.02.2021, que prorroga el plazo para dar respuesta
a la Citación N°7 hasta el día 03.03.2021; firmada por Marcela Barraza Zamora, Jefe Departamento
Regional de Fiscalización (S), II Dirección Regional Antofagasta, de Servicio de Impuestos Internos.
6.- A fojas 111 y 112, rola documento signado “Hoja de Trabajo N°1 ACTIVIDADES A CONSIDERAR
EN AUDITORIA IVA – RENTA”, en el cual se consigna el RUT:76.005.286-8 y se indican las actividades
a realizar respecto del contribuyente, en forma previa a la auditoría y durante la auditoría. Respecto de esto
último, tratándose de Actividades de IVA se indica “otros: CEEC 01/2018 a 12/2018”, y tratándose de
Actividades Renta, se indica “Otros: INGRESOS AT 2019”.
7.- A fojas 113, rola documento signado “ANEXO: RESUMEN DECLARACIONES MENSUALES Y
DETERMINACIÓN DE IMPUESTOS”, de Constructora Marabieto Ltda.; documento que es el mismo que
se consigna como Anexo en las liquidaciones reclamadas en autos.
8.- De fojas 114 a 118 vuelta, rola Liquidaciones N°s. 36 a 46, de fecha 11.05.2021, practicada a
CONSTRUCTORA MARABIERTO LIMITADA, RUT N°76.005.286-8, documento aportado por la
reclamante y ya estudiado, por lo que se estará a lo observado y concluido.
9.- A fojas 119, rola certificado de Notificación, de fecha 11.05.2021; que da cuenta que siendo las 13:06
del 11 de mayo de 2021, se certifica haber notificado por correo electrónico a la dirección
jorge.o.muñ[email protected] la notificación folio N°3054086 a Constructora Marabierto Limitada, RUT
N°76.005.286-8 y haberle enviado copia fiel e íntegra del acto administrativo; documento que según la
reclamada corresponde a las Liquidaciones 36 a la 46.
Se expresa también, ser firmado electrónicamente por Milene Herrera Munizaga, ministro de fe,
Departamento de Fiscalización, II Dirección Regional Antofagasta, Servicio de Impuestos Internos.
10.- A fojas 120 y 120 vuelta, rola copia de Solicitud Reposición Administrativa del contribuyente
CONSTRUCTORA MARABIERTO, fechada 18.06.2021, en relación con las Liquidaciones N°36 a N°46.
En dicha presentación el recurrente reconoce que la actuación administrativa de su departamento
contable fue deficiente al cometer errores involuntarios en la confección y aplicación de normativa vigente.
Enseguida se refiere a lo dispuesto en el artículo 84 letra a) relacionado con la correcta determinación de
los PPMO, señalando aportes complementarios a la Citación N°7. En base a ello, estima “…que las
liquidaciones N°38, 41, 42 y 45, no corresponden; pues con los antecedentes aportados estarían cubiertos
por la menor tasa de PPMO que corresponde por ley y con el CEEC (respaldos entregados por Contratos
de Construcción)”, solicitando además “…Aplicar las máximas condonaciones en Multas e intereses…”
11.- A fojas 121, rola copia Solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria, F.3314, identificando como
solicitante a Constructora Marabierto Limitada, su dirección, correo electrónico y número de teléfono. En
cuanto a la especificación de las actuaciones que se someten al procedimiento, indica las liquidaciones 36 a
la 46, y en cuanto al fundamento, expresa en lo pertinente “- Por error administrativo (y por corrección AT
2018) se presentan diferencias en AT 2019 (F29 y F22). - Se adjunta carta explicativa al Director SII DR
II Antofagasta. - Se adjuntan Propuestas F29 (Enero – Febrero – Julio – Agosto – Sept – Nov) 2018. - Se
adjuntan contratos de construcción y Tabla Desarrollo CEEC. - Se adjuntan Permisos de Construcción.”
12.- De fojas 122 a 123 vuelta, rola documento signado Propuesta Formulario 29 rectificatoria, enero 2018.
Analizando dicho documento se observa que contiene la misma información que aquel acompañado por la
reclamante a fojas 17, con la salvedad que el documento en estudio consigna un PPM Neto Determinado de
$14.615.323 (con tasa de 1%); un Total Determinado de $24.423.922; y un Total a pagar de $24.423.922.
Además, incluye una tabla Desarrollo de CEEC y copia del Formulario 29 (primitiva) para igual período,
cuyo contenido en idéntico, según se analizará, de aquel acompañado a fojas 154.
13.- De fojas 124 a 125 vuelta, rola documento signado Propuesta Formulario 29 rectificatoria, febrero
2018. Analizando dicho documento se observa que contiene la misma información que aquel acompañado
por la reclamante a fojas 17 vuelta, con la salvedad que el documento en estudio consigna un PPM Neto
Determinado de $19.563.280 (con tasa de 1%); un Total Determinado de $40.435.492; y un Total a pagar
de $40.435.492. Además, incluye una tabla Desarrollo de CEEC y copia del Formulario 29 (primitiva) para
igual período, cuyo contenido en idéntico, según se analizará, de aquel acompañado a fojas 155.
14.- De fojas 126 a 127 vuelta, rola documento signado Propuesta Formulario 29 rectificatoria, julio 2018.
Analizando dicho documento se observa que contiene la misma información que aquel acompañado por la
reclamante a fojas 20, con la salvedad que el documento en estudio consigna un PPM Neto Determinado de
$4.262.673 (con tasa de 1%); un Total Determinado de $9.874.761; y un Total a pagar de $9.874.761.
Además, incluye una tabla Desarrollo de CEEC y copia del Formulario 29 (primitiva) para igual período,
cuyo contenido en idéntico, según se analizará, de aquel acompañado a fojas 156.
15.- De fojas 128 a 129 vuelta, rola documento signado Propuesta Formulario 29 rectificatoria, agosto 2018.
Analizando dicho documento se observa que contiene la misma información que aquel acompañado por la
reclamante a fojas 20 vuelta, con la salvedad que el documento en estudio consigna un PPM Neto
Determinado de $5.433.254 (con tasa de 1%); un Total Determinado de $13.573.503; y un Total a pagar de
$13.57.503. Además, incluye una tabla Desarrollo de CEEC y copia del Formulario 29 (primitiva) para igual
período, cuyo contenido en idéntico, según se analizará, de aquel acompañado a fojas 157.
16.- De fojas 130 a 131 vuelta, rola documento signado Propuesta Formulario 29 rectificatoria, septiembre
2018. Analizando dicho documento se observa que contiene diferencias en su información con respecto a
aquel acompañado por la reclamante a fojas 21. En efecto, en el documento en estudio consigna un Total
Débito de $61.879.986 mientras que en el documento de fojas 21 se indica este mismo débito, pero además,
la existencia de un nota de crédito emitida con un monto de IVA de $30.697.639, entregando como total
débito la cantidad de $31.182.347. Del mismo modo, en el documento en estudio se indica un Remanente
Crédito Fiscal del mes anterior de $189.860.546, mientras que en el documento de fojas 21 se declara como
tal la cantidad de $189.860.668. Asimismo, en el documento en estudio se declara que el Remanente Crédito
Fiscal para el período siguiente es de $216.913.413, mientras que en el documento de fojas 21, se declara
el monto de $247.611.174. Igualmente, en lo que se refiere a los PPM Neto Determinado en el documento
en estudio se señala ser la cantidad de $3.256.841 (con tasa de 1%), mientras que en el documento de fojas
21 se indica un PPM de $401.649 con tasa 0,24%. Así también, en el documento en estudio, no se declara
un remante del mes anterior por concepto de Crédito Especial Empresas constructoras, mientras que en el
documento de fojas 21 se declara un monto de $19.985.510 por este concepto. Finalmente, en el documento
en estudio se declara un Total Determinado de $4.767.602, mientras que en documento de fojas 21 este
Total Determinado es de $-18.073.100.
Además, incluye una tabla Desarrollo de CEEC y copia del Formulario 29 (primitiva) para igual
período, cuyo contenido en idéntico, según se analizará, de aquel acompañado a fojas 158.
17.- De fojas 132 a 133 vuelta, rola documento signado Propuesta Formulario 29 rectificatoria, noviembre
2018. Analizando dicho documento se observa que contiene diferencias en su información con respecto a
aquel acompañado por la reclamante a fojas 22. En efecto, en el documento en estudio consigna un monto
por concepto de IVA sin derecho a crédito fiscal por compras internas exentas o no gravadas por $6.081.680,
mientras que en el documento de fojas 22 se indica un monto de $5.831.680. Del mismo modo, en el
documento en estudio se indica un Remanente Crédito Fiscal del mes anterior de $219.429.782, mientras
que en el documento de fojas 22 se declara como tal la cantidad de $250.343.275. Asimismo, en el
documento en estudio se declara que el Remanente Crédito Fiscal para el período siguiente es de
$246.088.260, mientras que en el documento de fojas 22, se declara el monto de $277.001.751. Igualmente,
en lo que se refiere a los PPM Neto Determinado en el documento en estudio se señala ser la cantidad de
$1.422.020 (con tasa de 1%), mientras que en el documento de fojas 22 se indica un PPM de $348.015 con
tasa 0,24%. Así también, en el documento en estudio, se declara retenciones del artículo 74 N°2 de la Ley
de la Renta por $390.669, que en el documento de fojas 22 no se indica. Del mismo modo, en el documento
en estudio, no se declara un remante del mes anterior por concepto de Crédito Especial Empresas
constructoras, mientras que en el documento de fojas 21 se declara un monto de $25.652.222 por este
concepto. Igualmente, en el documento en estudio, se declara una Cotización Adicional Ley N°18.566 (línea
111) por $3.401.646, que en el documento de fojas 22 no se indica. Finalmente, en el documento en estudio
se declara un Total Determinado de $2.103.522, mientras que en documento de fojas 21 este Total
Determinado es de $-21.221.060.
Además, incluye una tabla Desarrollo de CEEC y copia del Formulario 29 (primitiva) para igual
período, cuyo contenido en idéntico, según se analizará, de aquel acompañado a fojas 159.
18.- De fojas 134 a 140, rola copia de contrato de Construcción a Suma Alzada Proyecto “EDIFICIO
SOHO”, suscrito con fecha 03 de septiembre de 2018 entre Inmobiliaria Mackenzie Limitada y Constructora
Marabierto Limitada; en el cual se observa que Inmobiliaria Mackenzie Limitada encomienda a
Constructora Marabierto Limitada la construcción del Proyecto denominado “Edificio Soho” en el terreno
de propiedad del primero, ubicado en calle Lord Cochrane N°1851 de la comuna de Antofagasta; obra que
considera la construcción de una torre residencial de 19 pisos, 2 niveles subterráneos para estacionamientos,
bodegas e instalaciones, proyectándose construir un total de 39 departamentos con terrazas, 40
estacionamientos y 41 bodegas. Se indica además que la obra se contrata mediante modalidad de suma
alzada y que el precio total que Inmobiliaria Mackenzie Limitada se obliga a pagar a Constructora
Marabierto Limitada, asciende a UF 116.051,03 con IVA incluido. Agrega que el precio alzado incluye la
provisión de los materiales necesarios para la ejecución de la Obra, el valor de las compensaciones del
personal y de los subcontratos y su variación en el tiempo de ejecución de la Obra, cotizaciones e
imposiciones de seguridad social, leyes sociales, gastos generales y utilidades, así como también los cobros
que puedan formular las empresas de obras sanitarias, agua, electricidad, gas u otra y el cobro de valores de
inspecciones, tramitación y pago por permisos que se requieren para usos de veredas y otros bienes
municipales o nacionales de uso público relacionados directamente con la Obra, aportes reembolsables que
correspondan y cualquier otro gasto necesario para la correcta y total ejecución de la Obra, etc. En cuanto
al precio convenido, será pagado con el anticipo del monto equivalente de hasta el 15% del valor de la Obra,
y por estados de pago mensuales según avance de la Obra. En cuanto al plazo de ejecución de la obra, será
de 18 meses corridos a contar del 03 de septiembre de 2018, debiendo la obra estar terminada y con
recepción provisoria, a más tardar el 02 de marzo de 2020.
19.- A fojas 141 y 142, rola copia de Permiso de Edificación N°07714/2019, de fecha 17.01.2019, emitido
por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Antofagasta, respecto de la obra nueva Edificio
“LORD COCHRANE” proyectada en la propiedad ubicada en calle Lord Cochrane N°1851, en la cual se
indica en otras, una superficie edificada total de 4.696,34 m² y 19 pisos de altura destinado a la vivienda.
20.- De fojas 143 a 146, rola copia Informe N°324/2021, de fecha 27.09.2021, evacuado por la fiscalizadora
tributaria Grupo Nº3 del Departamento de Fiscalización de la II Dirección Regional Antofagasta, del
Servicio de Impuestos Interno, Milene Herrera Munizaga, en razón del Recurso de Reposición
Administrativa Voluntaria presentada por el contribuyente Constructora Marabierto Limitada. En él se
expresa la materia objeto del recurso; el análisis de los fundamentos expuestos versus la actuación contenida
en las Liquidaciones en controversia; los argumentos y antecedentes aportados por el contribuyente; el
análisis del argumento y revisión de los antecedentes aportados por el contribuyente; lo referente a las
Liquidaciones N°36 al 45 y a la Liquidación N°46; el Recálculo de Diferencias en RAV; para luego concluir
que “En mérito de los antecedentes expuestos en el presente informe, a juicio de la fiscalizadora que
suscribe, salvo mejor opinión de la superioridad, el contribuyente, no aporta antecedentes que permitan
desvirtuar los obrado por este Servicio en Liquidaciones N°36 al 46 de 2021”, agregando a continuación el
siguiente recuadro:
21.- De fojas 147 a 150 vuelta, rola Resolución EX. N°133.353, de fecha 04.10.2021, emitida por el Jefe
Oficina de Procedimientos Administrativos y Tributarios, de la Dirección Regional Antofagasta del SII;
documento aportado por la reclamante y ya estudiado, por lo que se estará a lo observado y concluido.
22.- A fojas 151 y 152, rola Resolución EX. N°143.607, de fecha 18.10.2021, emitida por el Jefe Oficina
de Procedimientos Administrativos y Tributarios, de la Dirección Regional Antofagasta del SII, mediante
la cual declara Inadmisible el Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria interpuesta por el
Contribuyente Constructora Marabierto Limitada, en contra de la Resolución EX. N°133.353 de fecha 04
de octubre de 2021.
23.- A fojas 153, rola copia Declaración Anual de Renta (Formulario Compacto), folio 246489619 del año
tributario 2019 del contribuyente Constructora Marabierto Limitada, RUT N°76.005.286-8. Según se
observa, la información que en él se contiene es coincidente con el documento acompañado por la
reclamante a fojas 16 y analizado; razón por la cual se estará a lo ya observado y concluido.
24.- A fojas 154, rola Formulario 29 (Declaración Primitiva), Folio N°6522643086, período enero 2018, de
Constructora Marabierto Limitada, RUT N°76.005.286-8. Según se observa en lo pertinente, figura con
fecha de presentación el 23.02.2018 y en él se consigna un total débitos de $277.691.132 (código 538); total
créditos de $119.171.375 (código 537); una Base Imponible de $1.461.532.274 (código 563); un impuesto
determinado IVA de $158.519.757 (código 089); Ret. Imp. Único Trab. Art. 74 N°1 LIR de $3.918.725
(código 048); Retención Tasa Ley 21.133 sobre Rentas de $511.485 (código 151); PPM Neto Determinado
de $30.692.178 (código 062); un subtotal impuesto determinado anverso de $193.642.145 (código 595);
Crédito Especial Empresas Constructoras de $153.971.236 (código 126); Remanente Mes Anterior de
$382.385.800 (código 128); Total Determinado de $-342.714.891 (código 547); Remanente Crédito
Especial Empresas Constructoras de $342.714.891 (código 130); Total Crédito Mes Especial Empresas
Constructoras de $536.357.036 (código 571); y Total a Pagar de $0 (código 91).
25.- A fojas 155, rola Formulario 29 (Declaración Primitiva), Folio N°6540194526, período febrero 2018,
de Constructora Marabierto Limitada, RUT N°76.005.286-8. Según se observa en lo pertinente, figura con
fecha de presentación el 27.03.2018 y en él se consigna un total débitos de $371.702.319 (código 538); total
créditos de $138.976.678 (código 537); una Base Imponible de $1.956.327.995 (código 563); un impuesto
determinado IVA de $232.725.641 (código 089); Ret. Imp. Único Trab. Art. 74 N°1 LIR de $3.923.006
(código 048); Retención Tasa Ley 21.133 sobre Rentas de $127.533 (código 151); PPM Neto Determinado
de $41.082.888 (código 062); un subtotal impuesto determinado anverso de $277.859.068 (código 595);
Crédito Especial Empresas Constructoras de $206.097.248 (código 126); Remanente Mes Anterior de
$344.426.016 (código 128); Total Determinado de $-272.664.196 (código 547); Remanente Crédito
Especial Empresas Constructoras de $272.664.196 (código 130); Total Crédito Mes Especial Empresas
Constructoras de $550.523.264 (código 571); y Total a Pagar de $0 (código 91).
26.- A fojas 156, rola Formulario 29 (Declaración Primitiva), Folio N°6620647716, período julio 2018, de
Constructora Marabierto Limitada, RUT N°76.005.286-8. Según se observa en lo pertinente, figura con
fecha de presentación el 27.08.2018 y en él se consigna un total débitos de $201.034.438 (código 538); total
créditos de $97.895.485 (código 537); una Base Imponible de $426.267.316 (código 563); un impuesto
determinado IVA de $103.138.953 (código 089); Ret. Imp. Único Trab. Art. 74 N°1 LIR de $3.805.952
(código 048); Retención Tasa Ley 21.133 sobre Rentas de $249.296 (código 151); PPM Neto Determinado
de $8.525.346 (código 062); un subtotal impuesto determinado anverso de $115.719.547 (código 595);
Crédito Especial Empresas Constructoras de $44.906.823 (código 126); Remanente Mes Anterior de
$243.305.737 (código 128); Total Determinado de $-172.493.013 (código 547); Remanente Crédito
Especial Empresas Constructoras de $172.493.013 (código 130); Total Crédito Mes Especial Empresas
Constructoras de $288.212.560 (código 571); y Total a Pagar de $0 (código 91).
27.- A fojas 157, rola Formulario 29 (Declaración Primitiva), Folio N°6636201416, período agosto 2018,
de Constructora Marabierto Limitada, RUT N°76.005.286-8. Según se observa en lo pertinente, figura con
fecha de presentación el 26.09.2018 y en él se consigna un total débitos de $136.323.553 (código 538); total
créditos de $109.030.505 (código 537); una Base Imponible de $543.325.357 (código 563); un impuesto
determinado IVA de $27.293.048 (código 089); Ret. Imp. Único Trab. Art. 74 N°1 LIR de $3.683.401
(código 048); Retención Tasa Ley 21.133 sobre Rentas de $549.778 (código 151); PPM Neto Determinado
de $10.866.507 (código 062); un subtotal impuesto determinado anverso de $42.392.734 (código 595);
Crédito Especial Empresas Constructoras de $40.217.783 (código 126); Remanente Mes Anterior de
$173.183.359 (código 128); Total Determinado de $-171.008.408 (código 547); Remanente Crédito
Especial Empresas Constructoras de $171.008.408 (código 130); Total Crédito Mes Especial Empresas
Constructoras de $213.401.142 (código 571); y Total a Pagar de $0 (código 91).
28.- A fojas 158, rola Formulario 29 (Declaración Primitiva), Folio N°6652736876, período septiembre
2018, de Constructora Marabierto Limitada, RUT N°76.005.286-8. Según se observa en lo pertinente, figura
con fecha de presentación el 26.10.2018 y en él se consigna un total débitos de $31.182.347 (código 538);
total créditos de $102.286.583 (código 537); un Remanente de Crédito Fisc. de $71.104.236 (código 077);
una Base Imponible de $164.117.616 (código 563); un impuesto determinado IVA de $0 (código 089); Ret.
Imp. Único Trab. Art. 74 N°1 LIR de $3.633.474 (código 048); Retención Tasa Ley 21.133 sobre Rentas
de $115.011 (código 151); PPM Neto Determinado de $3.282.352 (código 062); un subtotal impuesto
determinado anverso de $7.030.837 (código 595); Crédito Especial Empresas Constructoras de $17.289.413
(código 126); Remanente Mes Anterior de $171.350.858 (código 128); Total Determinado de $-181.609.434
(código 547); Remanente Crédito Especial Empresas Constructoras de $181.609.434 (código 130); Total
Crédito Mes Especial Empresas Constructoras de $188.640.271 (código 571); y Total a Pagar de $0 (código
91).
29.- A fojas 159, rola Formulario 29 (Declaración Primitiva), Folio N°6686304876, período noviembre
2018, de Constructora Marabierto Limitada, RUT N°76.005.286-8. Según se observa en lo pertinente, figura
con fecha de presentación el 27.12.2018 y en él se consigna un total débitos de $27.018.372 (código 538);
total créditos de $129.844.584 (código 537); una Base Imponible de $142.201.956 (código 563); un
impuesto determinado IVA de $0 (código 089); Ret. Imp. Único Trab. Art. 74 N°1 LIR de $3.692.479
(código 048); Retención Tasa Ley 21.133 sobre Rentas de $390.669 (código 151); PPM Neto Determinado
de $2.844.039 (código 062); un subtotal impuesto determinado anverso de $6.927.187 (código 595); Total
Determinado de $-173.995.233 (código 547); Remanente Mes Anterior de $180.922.420 (código 128);
Remanente Crédito Especial Empresas Constructoras de $173.995.233 (código 130); Total Crédito Mes
Especial Empresas Constructoras de $180.922.420 (código 571); y Total a Pagar de $0 (código 91).
30.- De fojas 160 a 161 vuelta, rola Resolución NºRJ-146603-2021, de fecha 16.12.2021, emitido por el
Director del Servicio de Impuestos Internos; documento aportado por la reclamante y ya estudiado, por lo
que se estará a lo observado y concluido.
31.- A fojas 162 y 162 vuelta, rola Resolución EX. N°81, de fecha 18.02.2022, emitido por el Director
Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos. Según se observa, mediante dicho acto
administrativo, la Dirección Regional Antofagasta del SII, resuelve “CORRÍJASE la Resolución Ex. N°69
de fecha 15 de febrero de 2022, emitida al contribuyente CONSTRUCTORA MAR ABIERTO LTDA.,
RUT N°76.005.286-8, de acuerdo con los indicado en el considerando segundo de la presente resolución,
reemplazándose la parte resolutiva del acto administrativo indicado de la siguiente forma:
DÉJENSE SIN EFECTO los Giros N°6699759, 6699775, 6699797, 6699815, 6699825, 6699839,
6700727 de fecha 10 de enero de 2022, emitidos por el Departamento de Fiscalización de la II Dirección
Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de lo dispuesto en el considerando
noveno de esta resolución…”
32.- A fojas 163, rola documento signado “RESOLUCIÓN Materia Solicitud de Descargo”, de fecha
18.02.2022, emitida por Director Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos. Según se
observa en el documento, se consigna como número de Resolución “02020001262”, como Tipo de Origen
“POR OFICIO”, Motivo “Error de emisión”, y expresa en un recuadro adjunto la decisión “APROBADO”,
respecto de los Giros N°s. 6699797, 6699775, 6699839, 6699759, 6699815, 6700727, 669982, todos de
fecha de emisión 10 de enero de 2022.
33.- De fojas 164 a 171, rola Informe N°46/2022, de fecha 18.02.2022, emitido por fiscalizadora Jessica
Claros Marín dependiente del Departamento de Fiscalización de la II Dirección Regional Antofagasta; y
que tiene como antecedente el Reclamo Tributario interpuesto, causa RUC 22-9-0000056-3, RIT GR-03-
00003-2022.
En primer término, se expresan los antecedentes del reclamo interpuesto, para luego efectuar el
análisis del argumento y revisión de los antecedentes aportados por el contribuyente, referidos al Crédito
Especial Empresas Constructoras (CEEC); al Pago Provisional Mensual Obligatorio (PPMO); a la
determinación de Impuestos Mensuales y Aplicación CEEC; y al Impuesto de Primera Categoría AT 2019
(Liquidación N°46). Cabe señalar que en lo que se refiere al Crédito Especial Empresas Constructoras del
mes de diciembre de 2018, la fiscalizadora informa que el contribuyente logró acreditar solamente una parte
de este crédito, por un monto de $14.855.582, el cual es coincidente con los montos rechazados en la
Liquidación N°45 correspondiente a las facturas N°5059 y 5073 emitidas a Inversiones Los Álamos Ltda.
Finalmente concluye “En base a los argumentos mencionados por el contribuyente
CONSTRUCTORA MARABIERTO LIMITADA, R.U.T. N°76.005.286-8, en contra de las Liquidaciones
N°36 a la 40 y 45 y 46 de fecha 11 de mayo de 2021, no logra desvirtuar lo obrado por el servicio, quedando
a firme las liquidaciones revisadas en RAV, 6° letra B° y ratificado por el Recurso Jerárquico N°146603-
2021…”.
34.- De fojas 176 a 177 vuelta, rola documento signado por la reclamada como “Copia Declaración Jurada
1847 año 2019 presentada por la contribuyente Constructora Marabierto, RUT N°76.005.286”. Según se
observa, dicho documento corresponde a un cuadro que contiene información en diversas columnas
referidas a “Id. Plan de Cuentas”, “Id. Cuentas según Clasificador de Cuentas”; “Nombre de la Cuenta”;
“Débitos” que refleja un total por $111.837.464.257; “Créditos” que señala un total de $111.847.632.684;
“Saldo Deudor” con un total de $21.338.269.091; “Saldo Acreedor” con un total de $21.348.437.518;
“Activo” con un total de $10.330.474.848; “Pasivo” con un total de $10.306.187.298; “Pérdidas” con un
total de $11.007.794.243; “Ganancias” con un total de $11.042.250.220; “Conceptos y/o Partidas que
componen el Resultado Financiero” por $985; “Valor Tributario” por $1.219.237.039; y “Estado” como
“No Observada”.
Que, en lo que se refiere a la columna Ganancias, esta se conforma por las cuentas Ventas con un
saldo de $10.980.284.772; Otros Ingresos No Operacionales por $26.083.762; Diferencia de Cambio
Ganancia por $89.608; Corrección Monetaria Ganancia por $18.060.159; reajuste créditos fiscales por
$781.679; Instalación de Agua Potable Alcantaril. por $13.622.322; Agotamiento de Aguas por $2.447.921;
y Fondo Fijo por $879.997.
Junto a lo anterior, se observa que la diferencia entre el total de la columna Ganancia
($11.042.250.220) y el total de la columna Pérdida ($11.007.794.243), entrega un resultado de $34.455.977
que es coincidente con el resultado que se presenta en el Balance guardado en el Archivador N°3 de la
Custodia 17/2022.
35.- De fojas 178 a 180 vuelta, rola Balance General período 01/01/2018 al 31/12/2018 presentada por la
contribuyente Constructora Marabierto, RUT Nº76.005.286-8.
En dicho documento se observan los códigos de cuentas, descripción, los débitos y créditos de las
cuentas, sus saldos y sus efectos en el resultado. En este sentido, se aprecia que el total de Activos del
contribuyente asciende a $8.996.829.643; el total de Pasivos a $8.971.676.780; el total de Pérdidas a
$11.088.262.137 y el total de Ganancias a $11.113.415.000; reflejando una utilidad del ejercicio ascendente
a $25.152.863.
Finalmente, aparecen los nombres de Juan Carlos Miranda Aránguiz, cédula de identidad
N°8.711.471-6 como representante legal y Mildred Aróstegui Rojas, como contador auditor, sin las
correspondientes firmas.
Según se aprecia, los montos totales por concepto de Activos, Pasivos y Pérdidas difieren del
balance general acompañado por la reclamante y que ese contiene en el Archivador N°3 de la Custodia
N°17/2022. A su vez, respecto de la Cuenta Ventas, los montos consignados en ambos documentos son
coincidentes.
Que, en lo que se refiere a la columna Ganancias, esta se conforma por las cuentas Ventas con un
saldo acreedor de $11.068.399.792, Otros Ingresos No Operacionales por $26.083.762; Diferencia de
Cambio Ganancia por $89.608; Corrección Monetaria Ganancia por $18.060.159; reajuste créditos fiscales
por $781.679; todas las cuentas por valores coincidentes con los reflejados en el balance que rola a fojas 52
y siguientes del Archivador N°3 de la Custodia N°17/2022.
Por otra parte, comparando este documento con el signado Declaración Jurada 1847 previamente
analizado, se aprecia que en lo que se refiere a las cuentas Instalación de Agua Potable Alcantaril. por
$13.622.322; Agotamiento de Aguas por $2.447.921; y Fondo Fijo por $879.997, que en la Declaración
Jurada N°1847 se encontraban en la columna Ganancia, en el Balance en estudio aparecen en la columna
Pérdida, pero restando el total.
A su turno, respecto a la columna Pérdida, comparada la información contenida en el balance que
se estudia, en relación con el balance que rola a fojas 52 y siguientes del Archivador N°3 de la Custodia
N°17/2022, se observa que la diferencia que existe entre las columnas Pérdida de ambos balances asciende
a $9.303.114, y su origen radica en la existencia en el balance en estudio de la cuenta de gastos signada
como “Impuesto a la Renta” con un saldo de $9.303.114, mientras que en el balance contenido en el
Archivador N°3 si bien existe, esta refleja un saldo de $0.
Que, en cuanto a la diferencia que se presenta entre el resultado del balance en estudio
($25.152.863), con relación al resultado del balance que rola a fojas 52 y siguientes del Archivador N°3 de
la Custodia N°17/2022 ($34.455.977), esta asciende a $9.303.114 y que corresponde a la cuenta “Impuesto
a la Renta”, que en el balance en estudio fue clasificada como pérdida y que en el balance guardado en la
custodia refleja un saldo $0.
36.- A fojas 181, rola Acta de Devolución de documentación, conforme a la cual con fecha 14.02.2022
Patricia Romero Huechacona, en representación de Constructora Marabierto Limitada, retira la
documentación consistente en: 1 archivador con facturas de ventas, libro de remuneraciones y libro de
honorarios de enero a diciembre 2018; Balance General 8 columnas, papel foliado N°15752, 15754 al
15759; Registro de Rentas Empresariales, borrador, papel no timbrado y sin folio; Determinación de Renta
Líquida Imponible, papel foliado, N°15760, 15761; Determinación Capital Propio Tributario, papel foliado
N°15762 al 15764; y un pendrive con información sobre facturación SII Torre Nueva Costanera; Planillas
electrónicos Excel de estados de pago; Libros de compras y ventas enero a diciembre 2018; Libro Diario,
Honorarios, Balance General, Determinación Renta Líquida Imponible, Activo Fijo, Bienes en Leasing,
Información de ingresos, Libro Mayor año 2018; Copia Permiso de Edificación N°00842/2015 y reducción
a escritura pública del mismo; y copia Certificado Recepción Definitiva de Obras, N° de Certificado
08960/2019.
Finalmente figura firmado por Patricia Romero Huechacona y por Doris Layme Castro funcionario
Fiscalizador SII.
37.- De fojas 202 a 206 vuelta, rola copia de documento signado “DJ 1847 CONTRIBUYENTE
MARABIERTO RUT N°76.005.286-8 2019”; documento aportado por la reclamada de fojas 176 a 177
vuelta y ya estudiado, por lo que se estará a lo observado y concluido.
38.- A fojas 207, rola Declaración de Impuesto Mensual, Formulario 29 (Primitiva), Folio N°6558352226,
período marzo 2018, del contribuyente Constructora Marabierto Limitada, RUT N°76.005.286-8. Según se
observa en lo pertinente, figura con fecha de presentación el 02.05.2018 y en él se consigna un total débitos
de $274.069.864 (código 538); total créditos de $162.348.986 (código 537); una Base Imponible de
$1.442.472.968 (código 563); un impuesto determinado IVA de $111.720.878 (código 089); Retención Tasa
Ley 21.133 sobre Rentas de $287.897 (código 151); PPM Neto Determinado de $30.291.932 (código 062);
un subtotal impuesto determinado anverso de $142.300.707 (código 595); Crédito Especial Empresas
Constructoras de $151.963.246 (código 126); Total Determinado de $-282.326.735 (código 547);
Remanente Crédito Especial Empresas Constructoras de $282.326.735 (código 130); Total a Pagar de $0
(código 91); Intereses y Multa de $47.396 (código 93); Condonación de $33.177; y Total a Pagar con
Recargo de $14.219.
Por último, se indica en una Condonación del 70% (código 60); un Número de Resolución 013-
2015 (código 922); y fecha de la Condonación 31.07.2018 (código 915).
39.- A fojas 208, rola Declaración de Impuesto Mensual, Formulario 29 (Primitiva), Folio N°6572653006,
período abril 2018, del contribuyente Constructora Marabierto Limitada, RUT N°76.005.286-8. Según se
observa en lo pertinente, figura con fecha de presentación el 25.05.2018 y en él se consigna un total débitos
de $131.022.199 (código 538); total créditos de $143.961.455 (código 537); un Remanente de Crédito Fiscal
de $12.939.256 (código 077); una Base Imponible de $689.590.521 (código 563); un impuesto determinado
IVA de $0 (código 089); Ret. Imp. Único Trab. Art. 74 N°1 LIR de $3.988.622 (código 048); Retención
Tasa Ley 21.133 sobre Rentas de $286.159 (código 151); PPM Neto Determinado de $6.895.905 (código
062); un subtotal impuesto determinado anverso de $11.170.686 (código 595); Crédito Especial Empresas
Constructoras de $143.961.455 (código 126); Total Determinado de $-415.684.696 (código 547);
Remanente Crédito Especial Empresas Constructoras de $415.684.696 (código 130); y Total a Pagar de $0
(código 91).
40.- A fojas 209, rola Declaración de Impuesto Mensual, Formulario 29 (Primitiva), Folio N°6588357036,
período mayo 2018, del contribuyente Constructora Marabierto Limitada, RUT N°76.005.286-8. Según se
observa en lo pertinente, figura con fecha de presentación el 26.06.2018 y en él se consigna un total débitos
de $305.862.234 (código 538); total créditos de $166.195.192 (código 537); una Base Imponible de
$1.480.229.521 (código 563); un impuesto determinado IVA de $139.667.042 (código 089); Ret. Imp.
Único Trab. Art. 74 N°1 LIR de $3.078.302 (código 048); Retención Tasa Ley 21.133 sobre Rentas de
$182.799 (código 151); PPM Neto Determinado de $2.960.459 (código 062); un subtotal impuesto
determinado anverso de $145.888.602 (código 595); Crédito Especial Empresas Constructoras de
$153.307.087 (código 126); Total Determinado de $-424.348.612 (código 547); Remanente Crédito
Especial Empresas Constructoras de $424.348.612 (código 130); y Total a Pagar de $0 (código 91).
41.- A fojas 210, rola Declaración de Impuesto Mensual, Formulario 29 (Primitiva), Folio N°6604276486,
período junio 2018, del contribuyente Constructora Marabierto Limitada, RUT N°76.005.286-8. Según se
observa en lo pertinente, figura con fecha de presentación el 26.07.2018 y en él se consigna un total débitos
de $360.735.837 (código 538); total créditos de $60.781.872 (código 537); una Base Imponible de
$1.278.191.384 (código 563); un impuesto determinado IVA de $299.953.965 (código 089); Ret. Imp.
Único Trab. Art. 74 N°1 LIR de $4.074.064 (código 048); Retención Tasa Ley 21.133 sobre Rentas de
$410.244 (código 151); PPM Neto Determinado de $12.781.914 (código 062); un subtotal impuesto
determinado anverso de $317.220.187 (código 595); Crédito Especial Empresas Constructoras de
$134.656.517 (código 126); Total Determinado de $-243.061.253 (código 547); Remanente Crédito
Especial Empresas Constructoras de $243.061.253 (código 130); y Total a Pagar de $0 (código 91).
42.- A fojas 211, rola Declaración de Impuesto Mensual, Formulario 29 (Primitiva), Folio N°6669417686,
período octubre 2018, del contribuyente Constructora Marabierto Limitada, RUT N°76.005.286-8. Según
se observa en lo pertinente, figura con fecha de presentación el 27.11.2018 y en él se consigna un total
débitos de $101.493.587 (código 538); total créditos de $177.116.237 (código 537); un Remanente de
Crédito Fiscal de $75.622.650 (código 077); una Base Imponible de $534.176.774 (código 563); un
impuesto determinado IVA de $0 (código 089); Ret. Imp. Único Trab. Art. 74 N°1 LIR de $3.743.027
(código 048); Retención Tasa Ley 21.133 sobre Rentas de $188.650 (código 151); PPM Neto Determinado
de $10.683.535 (código 062); un subtotal impuesto determinado anverso de $14.615.212 (código 595);
Crédito Especial Empresas Constructoras de $12.661.513 (código 126); Total Determinado de $-
180.200.424 (código 547); Remanente Crédito Especial Empresas Constructoras de $180.200.424 (código
130); y Total a Pagar de $0 (código 91).
43.- A fojas 212, rola Declaración de Impuesto Mensual, Formulario 29 (Primitiva), Folio N°6702641776,
período diciembre 2018, del contribuyente Constructora Marabierto Limitada, RUT N°76.005.286-8. Según
se observa en lo pertinente, figura con fecha de presentación el 24.01.2019 y en él se consigna un total
débitos de $394.019.478 (código 538); total créditos de $155.692.591 (código 537); una Base Imponible de
$2.073.786.726 (código 563); un impuesto determinado IVA de $238.326.887 (código 089); Ret. Imp.
Único Trab. Art. 74 N°1 LIR de $3.489.968 (código 048); Retención Tasa Ley 21.133 sobre Rentas de
$166.012 (código 151); PPM Neto Determinado de $41.475.735 (código 062); un subtotal impuesto
determinado anverso de $283.458.602 (código 595); Crédito Especial Empresas Constructoras de
$201.642.413 (código 126); Total Determinado de $-92.179.180 (código 547); Remanente Crédito Especial
Empresas Constructoras de $92.179.180 (código 130); y Total a Pagar de $0 (código 91).
44.- A fojas 213, rola documento signado por la reclamada como “Impresión de pantalla relativa a timbraje
de hojas sueltas autorizadas al contribuyente CONSTRUCTORA MARABIERTO LIMITADA, RUT
Nº76.005.286-8”.
45.- A fojas 214, rola documento signado por la reclamada como “Impresión de pantalla 2 relativa a timbraje
de hojas sueltas autorizadas al contribuyente CONSTRUCTORA MARABIERTO LIMITADA, RUT
Nº76.005.286-8”.
46.- A fojas 222 y 223, rola Resolución EX. N°69, de fecha 15.02.022, emitida por el Director Regional de
Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos. Según se observa, mediante dicho acto administrativo,
particularmente en su Considerando 9°, la Dirección Regional Antofagasta del SII habiendo detectado un
vicio o error manifiesto en los Giros N°6699759, 6699775, 6699797, 6699815, 6699825, 6699839, 6699867
de fecha 10 de enero de 2022, estima que resulta procedente dejarlos sin efecto, al ser emitidos antes de que
se cumpla con el plazo de 90 días con que cuenta el contribuyente para presentar un reclamo ante el Tribunal
tributario y Aduanero respectivo; razón por la cual resuelve “DÉJENSE SIN EFECTO los Giros
N°6699759, 6699775, 6699797, 6699815, 6699825, 6699839, 6699867 de fecha 10 de enero de 2022,
emitidos por el Departamento de Fiscalización de la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de
Impuestos Internos, en virtud de lo dispuesto en el considerando noveno de esta resolución…”
47.- A fojas 224, rola certificado de Notificación, de fecha 15.02.2022; que da cuenta que siendo las 14:51
del 15 de febrero de 2022, se certifica haber notificado por correo electrónico a la dirección
jorge.o.muñ[email protected] la notificación folio N°7746447 a Constructora Marabierto Limitada, RUT
N°76.005.286-8 y haberle enviado copia fiel e íntegra del acto administrativo; documento que según la
reclamada corresponde a la Resolución EX. N°69.
Se expresa también, ser firmado electrónicamente por Doris Layme Castro, ministro de fe,
Departamento de Fiscalización, II Dirección Regional Antofagasta, Servicio de Impuestos Internos.
48.- A fojas 225 y 226, rola Resolución EX. N°58, de fecha 10.02.2022, emitida por la Directora Regional
(S) de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos. Según se observa, mediante dicho acto
administrativo, particularmente en su Considerando 7°, la Dirección Regional Antofagasta del SII, expresa
que la Resolución Ex. N°679 del 26.11.2021, dejó sin efecto la Liquidación N°45 del 11.05.2021, empero,
se cometió un error pues el contribuyente logró acreditar solamente una parte del contenido de dicho
acertamiento, situación que a su juicio justifica y hace necesaria la emisión de la resolución, para corregir
el vicio o error detectado; agregando a continuación que “El contribuyente aportó contrato de construcción
entre Inversiones Los Álamos Ltda., facturas N°5059, 5073, más cálculo de Crédito Específico de Empresas
Constructoras -CEEC-, esta no se validó dado que la mencionada liquidación no fue reclamada en la
reposición Administrativa Voluntaria, situación que permite modificar parcialmente la Liquidación N°45,
debiendo reconocer la suma de $14.855.582.- que dicen relación con facturas mencionadas previamente y
que ambas corresponden al período diciembre de 2018...”. Finalmente, resuelve “CORRÍJASE la
Resolución Ex. N°679 de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida al contribuyente CONSTRUCTORA
MAR ABIERTO LTDA., RUT N°76.005.286-8, de acuerdo con los indicado en los considerandos séptimo
y octavo de la presente resolución, reemplazándose la parte resolutiva de dicha resolución de la siguiente
forma:
MODIFIQUESE PARCIALMENTE la Liquidación N°45 de fecha 11 de mayo de 2021, de
acuerdo al siguiente cálculo”; agregando a continuación, el siguiente recuadro:
49.- A fojas 227, rola documento signado por la reclamada como “Visualización de correo electrónico”, en
el cual se aprecia ser dirigido a Constructora Marabierto Limitada, indicándose “… siendo las 17:44 del día
10 de Febrero de 2022, por este medio, procedo a notificar a Ud., de conformidad con lo dispuesto en el
inciso primero del artículo 11 del Código Tributario, notificación Resolución Ex. N°58, de fecha 10-02-
2022, …”.
Se expresa también, ser firmado electrónicamente por Mauricio Tapia Villanueva, ministro de fe,
Departamento de Fiscalización, II Dirección Regional Antofagasta, Servicio de Impuestos Internos.
50.- A fojas 228, rola certificado de Notificación, de fecha 10.02.2022; que da cuenta que siendo las 17:47
del 10 de febrero de 2022, se certifica haber notificado por correo electrónico a la dirección
jorge.o.muñ[email protected] la notificación folio N°7725185 a Constructora Marabierto Limitada, RUT
N°76.005.286-8 y haberle enviado copia fiel e íntegra del acto administrativo; documento que según la
reclamada corresponde a la Resolución EX. N°58.
Se expresa también, ser firmado electrónicamente por Mauricio Tapia Villanueva, ministro de fe,
Departamento de Fiscalización, II Dirección Regional Antofagasta, Servicio de Impuestos Internos.
51.- A fojas 229, rola documento signado por la reclamada como “Impresión pantalla timbraje de
contabilidad hojas sueltas del contribuyente CONSTRUCTORA MARABIERTO LIMITADA, RUT
N°76.005.286-8”.
52.- A fojas 230, rola documento signado por la reclamada como “Impresión pantalla (2) timbraje de
contabilidad hojas sueltas del contribuyente CONSTRUCTORA MARABIERTO LIMITADA, RUT
N°76.005.286-8”.
Décimo: Que, junto con la documental ya estudiada, la reclamada rindió la prueba testifical, que
consta de fojas 219 a 221 vuelta, consistente en la declaración de doña Marcela Barraza Zamora, cédula de
identidad N°12.612.727-8, y doña Jéssica Claros Marín, cédula de identidad N°16.203.395-6.
En este sentido, la testigo Barraza Zamora en relación a las materias discutidas, contenidas en el
punto de prueba N°3 expresó “El contribuyente declaró su DJ 1847 que corresponde al balance de 8
columnas donde se registró en la línea 85, código 3010100 la cuenta de ventas, por un monto de 10.980
millones y fracción, monto que es inconsistente con los montos declarados en sus formularios 29 de los
períodos enero a diciembre de 2018 en el código 563 correspondiente a la base imponible de Primera
Categoría, por un monto total de 12.192 millones y fracción; lo que genera una diferencia de 1.211 millones
y fracción que fueron agregados a su base imponible.”
Asimismo, al ser consultada por el Tribunal acerca de cómo se determinó el monto de los ingresos
supuestamente subdeclarados u omitidos en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera
Categoría de la contribuyente, declaró “Se determinó con la información obtenida en sus declaraciones de
los formularios 29 de declaración y pago simultáneo declarado por el propio contribuyente en su código
563, correspondiente a la base imponible de Primera Categoría y tomando en cuenta su registro de ventas.
Estos fueron comparados con los ingresos declarados por el contribuyente en su declaración Jurada 1847,
los cuales eran notoriamente inferior a los ingresos declarados en sus formularios 29.”. Agrega en relación
a esta subdeclaración, que el contribuyente aportó Libro Mayor en formato excel, Balance año comercial
2018, Renta Líquida Imponible año comercial 2018 y Libro Diario en formato excel; y expresa que para
efectos de determinar la diferencia no se tomó la contabilidad, por la diferencia que existía entre el balance
aportado y la Declaración Jurada 1847, y porque los registros eran en formato excel.
A su turno, respecto del punto de prueba N°4 declaró “La base imponible de Primera Categoría del
año tributario 2019, determinada en la auditoría sí procede, ya que a la base imponible declarada por el
propio contribuyente en su formulario 22, por un monto de $54.316.962 se le realizó el agregado por la
subdeclaración de ingresos determinados en la Liquidación 46, por un monto de $1.211 millones y fracción,
determinándose una nueva base imponible de Primera categoría de 1.266 millones y fracción.”
Por su parte, la testigo Claros Marín, respecto del punto de prueba N°5 declaró “Los giros se
emitieron con fecha 10 de enero de 2022 y se realizaron en base a la Reposición Administrativa voluntaria
RAV a través de la Resolución Exenta 133.353. Los giros se emitieron anticipadamente debido
principalmente a un error en la comunicación, ya que no se informó oportunamente al Grupo N°3 de
Fiscalización que el contribuyente había interpuesto Recurso Jerárquico en contra de la RAV, y este había
sido admisible, por lo tanto, interrumpía los plazos para el reclamo ante el TTA. Razón por la cual el 15 de
febrero de 2022, la OPAT emite Resolución Exenta 69 anulando los 7 giros que se habían emitido
anticipadamente, con fecha 18 de febrero de 2022, se emite la Resolución Exenta 81 debido que por un
error de transcripción se anuló mal un giro asociado a la Liquidación 45, por lo tanto, esta resolución
viene a modificar y a complementar el error de la anterior.”
Acerca de las conclusiones generales de la prueba rendida.
Undécimo: Que, en relación con las materias discutidas en autos, el análisis de los elementos de
juicio aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, permite tener por cierto los siguientes
hechos:
1.- Que, durante el año comercial 2018 la contribuyente Constructora Marabierto Limitada RUT
N°76.005.286-8, impetró la franquicia del Crédito Especial de Empresas Constructora (CEEC) prevista en
el artículo 21 del D.L. N°910/1975, mediante su declaración en los respectivos Formularios 29, sobre
Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos.
2.- Que, del mismo modo se tiene por suficientemente acreditado que respecto del monto ascendente a
$382.385.800 por concepto de Remanente Crédito Especial Empresas Constructoras Mes Anterior (código
128), declarado por la contribuyente Constructora Marabierto Limitada en su Formulario 29, Folio
6522643086, correspondiente al período tributario enero 2018, el mismo contribuyente en su Declaración
de Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2018 (Comercial 2017), Formulario 22, Folio 249524798, lo
declaró en el código 612, para los efectos de su imputación a los Impuestos Anuales a la Renta y a la
devolución respectiva de los eventuales remanentes que se produzcan conforme se consigna en la señalada
Declaración. Lo anterior, se desprende de manera inequívoca a partir del análisis de los documentos rolantes
a fojas 15 (Formulario 22, AT 2018, Folio 249524798) y a fojas 154 (Formulario 29, Folio 6522643086,
período enero 2018).
Asimismo, en relación con el uso de este crédito, ha sido el propio contribuyente quien en su escrito
de reclamo reconoció que “… tal como se señaló, las diferencias de impuestos se producen por
imputaciones erróneas del CEEC a partir del período de enero 2018, las cuales se propusieron corregir en
la contestación de la Citación 07/2021 del SII, toda vez que el monto imputado por CEEC en dicho período
por $382.385.800, corresponde al remanente CEEC del AT 2018 (que no se traspasa para el año siguiente),
a partir de lo cual se propuso rectificar y corregir su aplicación durante todos los períodos del año 2018
en base a los impuestos mensuales que procedieran considerando el IVA determinado, Retenciones y Pago
Provisional Mensual Obligatorio del artículo 84 a) de la Ley de la Renta”.
3.- De igual manera, se tiene por acreditado que el Servicio de Impuestos Internos, mediante la Resolución
EX. N°58 de fecha 10 de febrero de 2022, resolvió modificar parcialmente la Resolución Ex. N°679 del 26
de noviembre de 2021, que a su vez, había dejado sin efecto la Liquidación N°45 del 11.05.2021; al expresar
haber cometido un error pues el contribuyente logró acreditar solamente una parte del contenido de dicho
acertamiento -reconociendo la suma de $14.885.582 asociada al CEEC impetrado en las Facturas N°s.
5059 y 5073-, situación que a su juicio justifica y hace necesaria la emisión de la resolución, para corregir
el vicio o error detectado, conforme al siguiente cálculo:
4.- Del mismo modo, en lo que dice relación con el monto de los ingresos brutos correspondientes al año
tributario 2019, específicamente con lo que se refiere a la cuenta Ventas, se constató la existencia de tres
cargos contables que disminuyen el saldo de dicha cuenta, respecto de los cuales no se acreditó su
pertinencia, el primero por $1.035.084.183, que el propio reclamante reconoció en su presentación que debe
ser agregado, y los dos restantes correspondientes a las contabilizaciones de las notas de crédito N°1001 por
un valor neto de $129.571.710 y N°1015 por un valor neto de $161.566.522, respecto de las cuales la
reclamante no acompañó el documento que respalde su procedencia, por lo tanto la prueba rendida a este
respecto resulta ser insuficiente. A mayor abundamiento, la no aportación de la documentación sustentatoria
de estas dos últimas operaciones, impide a este Tribunal tener la mínima certeza requerida, respecto a la
procedencia de las mismas y sus efectos en el saldo de la cuenta Ventas, lo que conlleva a entender que tales
partidas no se encuentran justificadas.
Que, lo concluido se desprende del análisis de la contabilidad de la reclamante, en particular de los
Libros Diario y Mayor, del Balance y del Libro de Ventas, así como también, de sus declaraciones
mensuales de impuestos, a partir de la cual se establece que el saldo de la cuenta Ventas se encuentra
disminuido sin justificación para ello, en la suma de $1.326.222.415.
5.- Igualmente, se tiene por acreditado que entre la Declaración Jurada N°1847 y el Balance acompañado
por la reclamante, se evidencia una diferencia en el saldo de la cuenta Ventas toda vez que en la Declaración
Jurada se señala un saldo para dicha cuenta de $10.980.284.772, mientras que en el Balance el saldo de esta
cuenta es de $11.068.399.792, ascendiendo esta diferencia a la cantidad de $88.115.020, que según se
evidenció corresponde a las notas de crédito N°2 y 3 del año 2017, que contablemente se registraron como
abonos o créditos en la cuenta Ventas con fecha 31.12.2018, cada una por un valor de $44.057.510.
Sobre este particular, también se tiene por acreditado que la contabilización de estas notas de crédito
generó a su vez cargos en la cuenta OTROS EGRESOS NO OPERACIONALES por el total de $88.115.020,
evidenciándose que tales contabilizaciones, por una parte, aumentaron la columna Ganancia al aumentarse
el saldo de la cuenta Ventas y por la otra, aumentaron la columna Pérdida al aumentarse el saldo de la cuenta
Otros Egresos No Operacionales, todo ello por iguales valores.
Así también, se tiene por acreditado que el resultado contable reflejado tanto en la Declaración
Jurada N°1847, como en el Balance guardado en el Archivador N°3 de la Custodia 17/2022 es plenamente
coincidente ascendiendo a $34.455.977.
Finalmente, se observa que, en la determinación de la renta líquida imponible presentada por la
reclamante, por un monto de $54.316.962, esta se inició con el resultado contable de $34.455.977, que como
ya se dijo, es el mismo tanto para la declaración jurada como para el balance. Asimismo, efectuó cuatro
agregados, uno de los cuales correspondió a la partida Otros Egresos No Operacionales por $88.115.042,
monto que según se observa en la contabilidad, se conforma por la cantidad de $88.115.020 ya analizada,
más cuatro asientos contables realizados en dicha cuenta en los meses de enero febrero, agosto y diciembre
de 2018 por $9, $2, $4 y $7 respectivamente, por otros conceptos.
6.- Asimismo, se encuentra acreditado en estos autos que el Servicio de Impuestos Internos, mediante la
Resolución EX. N°81 de fecha 18 de febrero de 2022, resolvió corregir la Resolución Ex. N°69 del 15 de
febrero de 2022 que, a su vez, había dejado sin efecto los Giros N°s. 6699759, 6699775, 6699815, 6699825,
6699839, 6699867 de fecha 10 de enero de 2022, en razón de haber sido emitidos antes del transcurso del
plazo de 90 días que tiene el contribuyente para interponer reclamo. Debido a lo anterior, resuelve en lo
pertinente “DÉJENSE SIN EFECTO los Giros N°6699759, 6699775, 6699797, 6699815, 6699825,
6699839, 6700727 de fecha 10 de enero de 2022, emitidos por el Departamento de Fiscalización de la II
Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos…”
Duodécimo: Que, para una adecuada y más clara exposición de las pretensiones formuladas por las
partes y resolución del Tribunal, se analizará cada una de las argumentaciones planteadas.
Que, para tales efectos, se tiene en consideración que el inciso 2° del artículo 21 del Código
Tributario, expresa que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos… Para obtener que se anule o
modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Que, a su turno, el artículo 132 del código de enjuiciamiento tributario dispone que “…Se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, expresando más adelante que “La prueba
será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al
apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará
en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que
convence al sentenciador.
No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de
la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
En cuanto a la procedencia del Remanente de Crédito Especial Empresas Constructoras (CEEC)
utilizado por la reclamante en los Formularios 29 de los períodos enero a diciembre de 2018; del
Crédito Especial Empresas Constructoras (CEEC) utilizado por el mismo en el Formulario 29 del
período diciembre de 2018; y a la correcta imputación del CEEC y determinación de los impuestos
mensuales declarados en tales períodos.
Décimo tercero: Que, en primer término, según se aprecia en las liquidaciones reclamadas en autos,
el Servicio de Impuesto Internos mediante la Referencia N°1 estableció inconsistencias a raíz de la revisión
efectuada a las declaraciones mensuales del contribuyente, períodos enero a diciembre 2018, a la
declaración Anual a la Renta AT 2019, y a los antecedentes contables presentados por el mismo
contribuyente, producto de la imputación indebida de remanentes de crédito especial empresas
constructoras.
Que, en efecto, según se observa, el ente fiscalizador expresa que “Se verifica que el contribuyente,
en el formulario 29 folio 6522643086, período tributario 01/2018, registró remanente de crédito especial
empresas constructoras (CEEC) por un monto de $382.385.800.-, del mes anterior (código 128),
indebidamente, toda vez que dicho remanente fue traspasado y solicitado su devolución a través del
formulario 22, folio 249524798 correspondiente al año tributario 2018”
Décimo cuarto: Que, sobre este particular, la reclamante arguye que aun cuando el derecho a la
aplicación del CEEC por el contribuyente contra los impuestos mensuales ni anuales no es un hecho
discutido por el SII, se producen diferencias a partir de imputaciones del CEEC a partir del mes de enero de
2018; señalando expresamente a fojas 36 que “…tal como se señaló, las diferencias de impuestos se
producen por imputaciones erróneas del CEEC a partir del período de enero de 2018, las cuales se
propusieron corregir en la contestación de la Citación 07/2021 del SII, toda vez que el monto imputado por
CEEC en dicho período por $382.385.800, corresponde al remanente CEEC del AT 2018 (que no se
traspasa para el año siguiente), a partir de lo cual se propuso rectificar y corregir su aplicación durante
los períodos del año 2018 en base a los impuestos mensuales que procedieran considerando el IVA
determinado, Retenciones y Pago Provisional Mensual Obligatorio del artículo 84 a) de la Ley dela Renta.”
Décimo quinto: Que, para los efectos de resolver la controversia de autos, conviene tener en
consideración la normativa que regula el Crédito Especial de Empresas Constructoras. Al respecto, el
artículo 21 del Decreto Ley N°910/1975 del Ministerio de Hacienda dispone en su inciso primero:
“Artículo 21.- Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos
provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor
Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas
construidos cuyo valor no exceda de 2.000 unidades de fomento, con un tope de hasta 225 (doscientas
veinticinco) unidades de fomento por vivienda, y en los contratos generales de construcción de dichos
inmuebles que no sean por administración, con igual tope por vivienda, de acuerdo con las disposiciones
del decreto ley Nº825, de 1974. El remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior el pago
provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a
cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún
quedare podrá imputarse a los mismos impuestos en los meses siguientes, reajustado en la forma que
prescribe el artículo 27 del decreto ley N°825, de 1974. El saldo que quedare una vez efectuadas las
deducciones por el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término de giro, tendrá el
carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
De igual beneficio gozarán las empresas constructoras por las ventas de viviendas que se encuentren
exentas de Impuesto al valor Agregado, por efectuarse a beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado
por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, conforme lo dispuesto en la primera parte del artículo 12, letra
F, del decreto ley Nº825, caso en el cual el beneficio será equivalente a un 0.1235, del valor de la venta y
se deducirá de los pagos provisionales obligatorios de la ley sobre Impuesto a la Renta, en la misma forma
señalada en este inciso y con igual tope de 225 unidades de fomento.”
Décimo sexto: Que, conforme se desprende del texto de la norma citada, este beneficio o franquicia
en términos generales consiste en otorgar un crédito a las empresas constructoras, equivalente al 65% del
IVA débito fiscal soportado en la venta de los inmuebles con destino habitacional construidos por ellas y en
los contratos generales de construcción que no sean por administración de dichos inmuebles; beneficio en
cuestión, que se traduce en un menor precio a pagar por parte de los potenciales compradores de dichos
inmuebles, dado que tendrán que soportar una menor carga tributaria en la adquisición de los respectivos
bienes.
En cuanto al procedimiento de imputación, este se efectúa mediante su imputación a los pagos
provisionales mensuales pudiendo disminuir respecto de ellos el 65% del débito fiscal o el 0,1235 del valor
de la venta a declarar en los períodos tributarios respectivos, pudiendo el remanente que se produjera
imputarse a los pagos provisionales de los meses siguientes actualizándolo previamente. Este procedimiento
se puede utilizar hasta el mes de diciembre, dado que en el caso que exista un remanente no imputado a
diciembre, este será considerado como un Pago Provisional Mensual Voluntario, de manera que procederá
su deducción del Impuesto Anual a la Renta correspondiente. La misma situación, aplicaría en el caso de
término de giro.
Décimo séptimo: Que, teniendo claridad respecto a la norma legal que regula las materias en
discusión, en especial la situación de los saldos quedados en el mes de diciembre de cada año, cabe abocarse
en primer lugar, al análisis del rechazo que el ente fiscalizador realizó en el mes de enero de 2018 del
remanente de crédito especial empresas constructoras (CEEC) por un monto de $382.385.800, (código 128)
proveniente del mes anterior, esto es, diciembre 2017.
Que, sobre este particular, teniendo en consideración en primer término, el reconocimiento expreso
formulado por la propia reclamante en su escrito de reclamación, en cuanto a que el monto por concepto de
crédito especial empresas constructoras imputado en el mes de enero de 2018, mediante Formulario 29,
folio 6522643086 por $382.385.800, corresponde a remanente CEEC del AT 2018 (Comercial 2017) que
no se traspasa al año siguiente; como así también, a lo expresamente dispuesto en el artículo 21 del D.L.
N°910 de 1975, que regula tales materias, este sentenciador concluye, que en la especie, la imputación que
el contribuyente reclamante realizó por este concepto en la declaración de impuestos mensuales
correspondiente al período enero de 2018, resulta del todo improcedente.
Que, por lo demás, tal monto fue usado por la propia reclamante en su declaración anual de Impuesto
a la Renta, formulario 22 del AT 2018, Folio 249524798, imputándolo al Impuesto Anual a la Renta
respectivo y solicitando su devolución, según se aprecia en el documento de fojas 15 de autos, cumpliendo
con ello lo dispuesto por el ya referido artículo 21 del D.L. N°910 de 1975.
Que, lo concluido, esto es, la imputación errónea efectuada por la contribuyente reclamante respecto
del remanente de CEEC proveniente del año comercial 2017, en el mes de enero del año 2018, genera desde
luego incidencias en la imputación de los remanente de CEEC que efectuó el mismo contribuyente en los
períodos tributarios posteriores a enero del año 2018; que se materializó en que los montos declarados por
concepto de remanente de CEEC del período anterior (códigos 128) y Total Determinado CEEC (código
547), en los Formularios 29 posteriores a enero 2018 resultan ser excesivos, debiendo se modificados;
cuestión que a su vez, determina diferencias de Impuesto al Valor Agregado a pagar respecto de los meses
de enero, febrero, junio, julio y agosto de 2018, conforme a los acertamientos formulados por el ente
fiscalizador en las Liquidaciones N°36, 37, 38, 39 y 40 reclamadas en autos. De igual manera se determinan
diferencias de IVA respecto del período diciembre de 2018, conforme se dirá a continuación.
Que, respecto de tales acertamientos la reclamante no allegó al proceso antecedentes probatorios
suficientes que permitiesen dar por acreditada su pretensión, en cuanto a dejarlos sin efecto; razón por la
cual, en esta parte, no se accederá al reclamo incoado.
Décimo octavo: Que, a su turno, respecto del reclamo formulado en contra de la Liquidación N°45,
que dice relación con diferencias de IVA respecto del período diciembre 2018, la reclamante en su libelo
hace referencia a la Resolución Ex. N°133.353 que, en lo pertinente, dio lugar en parte al Recurso de
Reposición Administrativa Voluntaria interpuesto en contra de las mismas liquidaciones reclamadas en
autos, dándose por desvirtuada parcialmente la Liquidación N°45 y subsistiendo la pretensión del SII
respecto de la parte no acogida, la cual conforme al tenor de la referida resolución rolante de fojas 7 a 10
vuelta, asciende al $95.229.885. En este mismo sentido, indica a fojas 36 que la Res. Ex. 133.353 dejó
“…subsistente la impugnación respecto de la aplicación del CEEC de facturas 5059 y 5073, antes
señaladas, por un total de $14.885.582.”. Expresa además que mediante Res. Ex. N°679 se dejó sin efecto
la Liquidación N°45, y finalmente hace presente que “…infringiendo la legalidad vigente, el SII incluso ha
emitido el giro 6700727 fundado en la referida Liquidación N°45, pretendiendo el cobro de impuestos en
base a una Liquidación inexistente, razón por la cual el presente reclamo incluye las alegaciones contra
dicha Liquidación para el caso que el SII no reverse dicho cargo en uso de sus facultades, o S.S. determine
que dicha Liquidación aún genera efectos legales.”
Por su parte, de acuerdo a lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos y conforme se encuentra
acreditado en estos autos, mediante la Resolución EX. N°58 de fecha 10 de febrero de 2022, se resolvió
modificar parcialmente la Resolución Ex. N°679 del 26 de noviembre de 2021, que a su vez, había dejado
sin efecto la Liquidación N°45 del 11.05.2021; al expresar haber cometido un error pues el contribuyente
logró acreditar solamente una parte del contenido de dicho acertamiento -reconociendo la suma de
$14.885.582 asociada al CEEC impetrado en las Facturas N°s. 5059 y 5073-, situación que a su juicio
justifica y hace necesaria la emisión de la resolución, para corregir el vicio o error detectado, quedando en
definitiva la Liquidación N°45, con una diferencia de Impuestos determinada de $80.374.303.
Que, no siendo materia discutida en estos autos, la validez de la Resolución Ex. N°679 del 26 de
noviembre de 2021, como tampoco, la validez de la Resolución EX. N°58 de fecha 10 de febrero de 2022,
al no haber sido reclamadas, este Tribunal no se pronunciará respecto de ellas y solo tendrá en consideración
sus efectos en los términos en que estas los contienen.
Décimo noveno: Que, teniendo presente lo señalado, esto es, que la Resolución Ex. N°133.353
acogió parcialmente la Liquidación N°45, quedando subsistente la pretensión fiscal respecto de la parte no
acogida, ascendente a la suma de $95.229.885; y teniendo en consideración, además, lo contenido en la
Resolución Ex. N°679 y en la Resolución EX. N°58 ya señaladas, se tiene por acreditado que el monto de
$14.885.582 por concepto de CEEC asociado a las Facturas N°s. 5059 y 5073 resulta procedente y por tanto
fue aceptado por órgano fiscalizador, lo que conlleva a concluir en definitiva que respecto de la Liquidación
N°45, subsiste una diferencia de impuestos determinada de $80.374.303.
Que, así las cosas, encontrándose acreditado en sede administrativa el CEEC asociado a las facturas
N°s. 5059 y 5073, ambas de fecha 13.12.2018, por un monto total de $14.885.582, la diferencia de impuestos
que en definitiva determinó la Resolución EX. N°58 respecto de la Liquidación N°45, ascendente a
$80.374.303 corresponde a la imputación errónea del remanente de CEEC del mes anterior efectuada por el
contribuyente Constructora Marabierto Limitada, en el Formulario 29, folio 6702641776, correspondiente
al período tributario diciembre de 2018.
Que, respecto de esta partida (remanente crédito CEEC mes anterior), la reclamante en sede judicial
no aportó o produjo antecedentes probatorios suficientes que permitiesen desvirtuar el acertamiento
practicado por el ente fiscalizador, razón por la cual en esta parte no se accederá al reclamo de autos.
Que, a su turno en lo que se refiere al crédito especial de empresas constructoras asociado a las
facturas N°s. 5059 y 5073, por un monto total de $14.885.582; este Tribunal no puede más que declarar que
se tiene por acreditado el crédito especial de empresas constructoras asociado a las facturas N°s. 5059 y
5073, pero no así en cuanto acoger la pretensión de modificar la aplicación del CEEC para el período
diciembre de 2018 en los términos expuestos por la actora en su reclamo, y a dejar sin efecto la referida
Liquidación N°45, toda vez que el órgano fiscalizador ya la modificó, como se dijo, mediante su Resolución
EX. N°58 de fecha 10 de febrero de 2022.
Vigésimo: Que, en nada obsta a lo razonado y concluido precedentemente, los argumentos
esgrimidos por la reclamante en su libelo, en cuanto propone rectificar y corregir la aplicación del CEEC
durante todos los períodos del año 2018 en base a los impuestos mensuales que procedieran considerando
el IVA determinado, Retenciones y Pago Provisional Mensual Obligatorio del artículo 84 a) de la Ley de la
Renta, conforme a una cadena de cálculo de los impuestos mensuales determinados en F29 que adjunta en
su presentación; como asimismo, cuando expresa a fojas 36 vuelta que “…aún cuando erróneamente se
declaró un PPMO mayor a la tasa obligatoria procede que el PPMO al cual efectivamente está obligado
mi representada, sea el que se considere para la determinación de los impuestos mensuales y anuales del
período 2018, todo ello en base a los principios de buena fe, indubio pro contribuyente y no
confiscatoriedad”.
Al respecto, conviene precisar que los Pagos Provisionales Mensuales constituyen pagos
anticipados del Impuesto a la Renta que deben imputarse al impuesto determinado en la declaración anual
o de término de giro, y cuyos remanentes, en el caso de producirse deben ser devueltos por la Tesorería
General de la República de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
En este sentido, se debe tener en consideración en primer término que, en la especie, los pagos
provisionales mensuales a que se refiere la reclamante fueron determinados y declarados por el propio
contribuyente como obligatorios en sus declaraciones mensuales formularios 29 correspondientes a los
meses de enero a diciembre de 2018 y, posteriormente, el total de ellos debidamente reajustado fue usado
en su declaración de Impuesto a la Renta del AT 2019. Es decir, el ente fiscalizador no tuvo participación
ni injerencia alguna en la determinación de los pagos provisionales mensuales que el contribuyente declaró
como obligatorios, es más, según se observa, en las liquidaciones reclamadas el Servicio de Impuestos
Internos tampoco efectuó objeción alguna a la determinación de los PPM que el contribuyente declaró, de
modo tal que en lo que se refiere a la determinación, declaración y pago de ellos, nos encontramos frente a
una obligación tributaria cumplida, razón que conlleva a concluir que no resulta procedente la rectificación
de los PPM en la forma propuesta por la reclamante.
Vigésimo primero: Que, a mayor abundamiento, si se tiene en consideración que las liquidaciones
reclamadas no dicen relación con un proceso de revisión de la determinación y declaración de los Pagos
Provisionales Mensuales, sino que con el Impuesto a la Renta de Primera Categoría y con el Impuesto al
Valor Agregado y, si bien, se practicaron las liquidaciones N°42 y 44 que dicen relación con los Pagos
Provisionales Mensuales, tales liquidaciones no obedecen a que dichos impuestos fueran materia de revisión
y que el ente fiscalizador hubiese encontrado diferencias en su determinación, sino a que los PPM
determinados y declarados por el contribuyente, se encontraban pendientes de su entero en arcas fiscales
debido a que el órgano fiscalizador había rechazado montos por concepto de Crédito Especial Empresas
Constructoras, con los cuales el contribuyente había dado por pagado dichos PPM.
En este contexto, si la reclamante pretendía que en sede judicial se accediera a la rectificación de
errores de que eventualmente adolecieran las declaraciones de los pagos provisionales mensuales; atendido
lo recién señalado, mal podría este Tribunal acceder a ello, toda vez que el ente fiscalizador no ha reliquidado
los pagos provisionales mensuales que en su oportunidad declaró el contribuyente, debiendo en
consecuencia ser desestimada tal argumentación.
Finalmente, y en lo que dice relación con los principios tributarios de legalidad y no
confiscatoriedad, no se advierte una vulneración de ellos, desde el momento mismo que fue el propio
contribuyente quien determinó los pagos provisionales mensuales que declaró y pagó como obligatorios,
acto que no le generó perjuicio, desde el momento que tales pagos posteriormente fueron imputados
debidamente reajustados, en la declaración anual de Impuesto a la Renta del AT 2019, solicitando su
devolución en la parte que excedía el monto de los impuestos a pagar.
En cuanto a la correcta determinación de la base imponible y del Impuesto de Primera Categoría de
la Ley sobre Impuesto a la Renta a pagar, correspondiente al año tributario 2019, del contribuyente
y reclamante Constructora Marabierto Limitada.
Vigésimo segundo: Que, en relación con estas materias, el Servicio de Impuestos Internos, mediante
la Referencia N°5, efectuó un agregado a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría del año
tributario 2019 del contribuyente reclamante por un monto de $1.211.935.636. Fundó tal agregado al
concluir una subdeclaración u omisión de los ingresos del giro por dicho monto, la que determinó a partir
de la comparación entre los ingresos declarados por el contribuyente en los formularios 29 correspondientes
a las declaraciones de impuestos mensuales de enero a diciembre de 2018, que ascendía a $12.192.220.408,
con respecto a los ingresos del giro que la reclamante declaró en la Declaración Jurada N°1847 para dicho
año tributario y que ascendieron a $10.980.284.772.
Vigésimo tercero: Que, sobre este particular, la reclamante sostiene que “Si bien procede un
agregado por ingresos no colacionados, éste asciende a la cantidad de $1.035.084.183.-, monto que
agregado a la RLI respectiva de $54.316.962 (F. 22 folio 246489619), arroja una base imponible al
31.12.2018 de $1.089.401.145.- y un impuesto a pagar de $294.139.309 (tasa 27%), sobre el cual, deducido
el PPMO ($29.653.536)³ y CEEC disponible a diciembre del mismo año ($145.699.300), determina un
impuesto de primera categoría de $118.785.473, pagadero al 30.04.2019, según se detalla a continuación.
Dicho monto, por cierto, es totalmente diverso a la Liquidación Nº46 antes individualizada”, para enseguida
indicar que “… el agregado que pretende el SII sólo debe considerar el diferencial de $1.035.084.183, suma
faltante para enterar el monto total de ventas netas del año comercial 2018 por la cantidad
$12.103.483.975”.
Que, a su turno, la reclamada manifiesta que el contribuyente sólo argumentó que “existen
diferencias”, pero no acompañó antecedente alguno para acreditar la diferencia liquidada.
Vigésimo cuarto: Que, según se aprecia de los dichos de la reclamante, esta acepta expresamente
un agregado a los ingresos brutos declarados, por un monto de $1.035.084.183, que según el análisis
realizado a la contabilidad de la contribuyente, corresponde a un asiento contable de fecha 02 de enero de
2018 que da cuenta del reverso de una “Provisión EDP03 Etapa 2 Calicanto”, cargando la cuenta Ventas
y como consecuencia de ello disminuyendo su saldo. Sobre el particular y sin perjuicio de lo expuesto por
la reclamante, de la revisión de los elementos de juicio rendidos por las partes, no se advierte la existencia
de antecedentes que expliquen y justifiquen tributariamente dicho asiento contable, lo que conlleva a
entender su impertinencia.
Que, atento a lo expresamente manifestado y aceptado en este sentido por la reclamante, y a lo
concluido a partir de las probanzas rendidas en autos, desde ya se concluye la procedencia del agregado
realizado por el ente fiscalizador, en lo que se refiere al monto de $1.035.084.183, restando por dilucidar la
pertinencia de la diferencia con respecto al total que el ente fiscalizador agregó a los ingresos brutos
declarados por el contribuyente.
Vigésimo quinto: Que, en relación con la diferencia que se advierte entre el agregado formulado
por el ente fiscalizador en la Liquidación N°46 ($1.211.935.636) y el monto que la reclamante reconoce que
se debe agregar ($1.035.084.183), y que asciende a $176.851.453; la reclamante arguye que “… la
diferencia de ingresos por $1.035.084.183, se explica por sí sola en tanto en balance general 2018 en la
cuenta “Ventas” constan registrados $11.068.399.792.- en tanto las ventas totales del año comercial 2018
ascienden a $12.103.483.975.- Si bien, el monto declarado en la DJ 1847 consta la cifra de $10.980.284.772
(transcripción errónea), cabe señalar que la RLI declarada en F. 22 folio 246489619, fue calculada sobre
la base de los $11.068.399.792.-, de modo que el agregado que pretende el SII sólo debe considerar el
diferencial de $1.035.084.183, suma faltante para enterar el monto total de ventas netas del año comercial
2018 por la cantidad $12.103.483.975”.
Que, sobre este particular, en primer lugar se debe tener presente que del análisis a la contabilidad
de la reclamante, en particular a los Libros de Ventas del contribuyente, rolantes de fojas 269 a 292 del
Archivador N°3 guardado en la Custodia N°17/2022, se observó que el contribuyente registró un total de
ventas de $12.103.483.975; sin embargo, conforme ya se dijo, no acompañó al proceso las notas de crédito
N°1001 por un valor neto de $129.571.710 y N°1015 por un valor neto de $161.566.522 que sustentan tales
disminuciones a las ventas totales, motivo por el cual se concluye que el monto de las Ventas acreditadas
en estos autos asciende a $12.394.622.207 y no a $12.103.483.975 como lo plantea la reclamante, en razón
a lo cual, en esta parte, será desestimada la alegación planteada por la reclamante en cuanto a que el monto
total de ventas netas del año comercial 2018 fue la cantidad $12.103.483.975.
Vigésimo sexto: Que, a su turno, en lo que se refiere con la petición de la reclamante, en cuanto a
que el monto de las ventas que debe ser considerado para los efectos de determinar la diferencia de los
ingresos es la de $11.068.399.792, en atención a que la RLI declarada en el formulario 22 folio 246489619,
fue calculada sobre dicho monto y no en relación con la cifra de $10.980.284.772 que el Servicio consideró;
teniendo en consideración que la diferencia entre estos dos valores asciende a $88.115.020 pesos, como así
también, a que el contribuyente en la determinación de su renta líquida imponible, que rola a fojas 58 del
Archivos N°3 de la custodia 17/2022, efectuó un agregado al resultado según balance, por un monto de
$88.115.042 por concepto de otros egresos no operacionales, se arriba a la convicción de la pertinencia de
lo pretendido por la reclamante respecto de este monto.
En efecto, analizados los libros de contabilidad de la reclamante, particularmente el Libro Mayor,
se observa que, ascendiendo el total de créditos o abonos de la cuenta Ventas a la suma de $12.482.737.227,
dentro de estos créditos se observan dos abonos con fecha 31-12-2018 por concepto de las Notas de Crédito
N°2 y 3 del 2017, cada uno por un monto de $44.057.510, lo que da un total abonado de $88.115.020. Ahora
bien, si se suma este valor al total de créditos o abonos de la cuenta Ventas que se indica en la Declaración
Jurada N°1847 ($12.394.622.207), se obtiene un total de créditos o abonos por $12.482.767.227 y, como
consecuencia de ello, un saldo acreedor de $11.068.399.792, coincidiendo con los montos reflejado en el
balance respecto de la cuenta Ventas, lo que conlleva a concluir que estos dos créditos o abonos
contabilizados en el Libro Mayor, no se encuentran considerados en la Declaración Jurada N°1847 y por tal
motivo se refleja un saldo de $10.980.284.772.
Cabe agregar que estos dos abonos por un total de $88.115.020 generaron a su vez, cargos en la
cuenta Otros Egresos No Operacionales, arrojando un saldo deudor por $88.115.042 que se reflejó en la
columna Pérdida. Es decir, este ajuste generó, por una parte, un aumento en el saldo de la cuenta Ventas y
como consecuencia de ello, un aumento en el total de la columna Ganancia; y, por otra parte, un aumento
en el saldo de la cuenta Otros Egresos No Operacionales y como consecuencia de ello un aumento en el
total de la columna Pérdida, manteniéndose el resultado reflejado tanto en el Balance como en la Declaración
Jurada N°1847 y que asciende a $34.455.977.
Luego, no siendo procedente tributariamente este monto por concepto de Otros Egresos No
Operacionales, en su determinación de la Renta Líquida Imponible la contribuyente agregó esta partida a
las utilidades contables, generando en definitiva la renta liquida imponible de $54.316.962 que declaró y
que el Servicio de Impuestos Internos consideró para los efectos de determinar la nueva renta líquida
imponible consignada en la Liquidación N°46.
Que, a partir de lo anterior, se concluye que con el agregado que realizó por este concepto la
reclamante en la determinación de su renta líquida imponible, la ajustó en el monto de la diferencia existente
entre el monto de las ventas que indicó en su declaración jurada N°1847 con respecto al monto de las ventas
que señaló en su balance, de modo tal que al considerar el ente fiscalizador como ingresos del giro la
cantidad de $10.980.284.772 para efectos de determinar el monto subdeclarado y, a la vez, considerar la
renta líquida declarada por la contribuyente ascendente a $54.316.962, duplicó el valor de $88.115.020,
motivo por el cual se concluye la procedencia de lo alegado por la reclamante, solo en cuanto corresponde
que el ente fiscal deduzca de la partida agregada bajo la Referencia N°5, en la Liquidación N°46 la cantidad
de $88.115.020, debiendo así declararlo en esta sentencia.
En cuanto a la solicitud de anulación de los Giros Folios N°6699759, 6699775, 6699797, 6699815,
6699825, 6699839 y 6700727, alegados por la reclamante; y a la efectividad de que estos fueron dejados
sin efecto por el Servicio de Impuestos Internos.
Vigésimo séptimo: Que, para finalizar, corresponde a este sentenciador hacerse cargo de la petición
de anulación del Giros Folios N°6699759, 6699775, 6699797, 6699815, 6699825, 6699839 y 6700727,
emitidos con fecha 10 de enero de 2022, la que sustenta en el hecho de que estando pendiente el plazo de
90 días para reclamar judicialmente en contra de las liquidaciones de marras, el SII ha emitidos sendos giros
basados en dichas liquidaciones, vulnerando de esa manera los derechos que le asisten a los contribuyentes
en relación a lo oportunidad en que el SII puede emitir el giro respectivo, según reza el artículo 24 del
Código Tributario, de modo tal que no habiendo precluido el derecho a interponer reclamación contra las
Liquidaciones, el SII está impedido de emitir GIRO fundado en las liquidaciones que por este libelo se
reclama sino una vez que este Tribunal Tributario dicte sentencia sobre el asunto controvertido sometido a
su conocimiento.
Vigésimo octavo: Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la supuesta vulneración
de derechos por emisión de giros antes del plazo, señala que advirtiendo el error incurrido en la emisión de
los giros antes del plazo estipulado en el artículo 24 inciso 2° del Código Tributario, dictó resolución Exenta
N°81 de fecha 18 de febrero 2022, la cual corrige y complementa la resolución N°69 del 15 de febrero, ambas
de fecha posterior al reclamo de autos, dejando sin efecto los giros N°6699759, 6699775, 6699797, 6699815,
6699825, 6699839, y 6700727 todos de fecha 10 de enero de 2022. Agrega que, a raíz de ello, el Director
Regional emite resolución 02020001262 de Descargo de los Giros ya individualizados, la que fue notificada
al contribuyente con fecha 21 de enero de 2022 mediante correo electrónico a la dirección
[email protected].
Vigésimo noveno: Que, respecto de estas materias conviene tener presente el inciso 2° del artículo
24 del Código Tributario, que dispone “Salvo disposición en contrario, los impuestos determinados en la
forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo señalado en
el inciso 3° del artículo 124°. Si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas
correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación se girarán con prescindencia de las partidas o
elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación. Por su parte, los impuestos y multas
correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán respecto de aquella parte del reclamo
que sea desechada, una vez que sea notificado el fallo respectivo del Tribunal Tributario y Aduanero.”.
Por su parte, el inciso 3° del artículo 124, del mismo cuerpo legal prescribe que “El reclamo deberá
interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo,
dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el
inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días,
contado desde la notificación correspondiente”.
Trigésimo: Que, de acuerdo a la prueba aportada por la reclamada, y conforme se asentó en el
considerando undécimo de esta sentencia, se encuentra acreditado en estos autos que el Servicio de
Impuestos Internos, mediante la Resolución EX. N°81 de fecha 18 de febrero de 2022, resolvió corregir la
Resolución Ex. N°69 del 15 de febrero de 2022 que, a su vez, había dejado sin efecto los Giros N°s. 6699759,
6699775, 6699815, 6699825, 6699839, 6699867 de fecha 10 de enero de 2022, en razón de haber sido
emitidos antes del transcurso del plazo de 90 días que tiene el contribuyente para interponer reclamo. Debido
a lo anterior, resuelve en lo pertinente “DÉJENSE SIN EFECTO los Giros N°6699759, 6699775, 6699797,
6699815, 6699825, 6699839, 6700727 de fecha 10 de enero de 2022, emitidos por el Departamento de
Fiscalización de la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos…”.
Que, conjuntamente con lo anterior, conviene tener en consideración el documento aparejado a fojas
163, signado como “RESOLUCIÓN Materia Solicitud de Descargo”, de fecha 18.02.2022, emitido por el
Director Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, en el cual se consigna como número
de Resolución “02020001262”, como Tipo de Origen “POR OFICIO”, Motivo “Error de emisión”, y
además se expresa en un recuadro que respecto de los Giros N°s. 6699797, 6699775, 6699839, 6699759,
6699815, 6700727, 669982, se consigna la decisión “APROBADO”.
Trigésimo primero: Que, en este orden de ideas, habiéndose dejado sin efecto los giros señalados
precedentemente, pierde toda significación jurídica la pretensión formulada por la reclamante, al
desaparecer de la vida del derecho los referidos giros en cuanto actos administrativos; de suerte tal que,
frente a esta circunstancia verificada en sede administrativa, este Tribunal atendido que a la fecha de
presentación del reclamo sub lite aún no se habían emitido ni notificado las resoluciones administrativas
que anularon los Giros ya referidos, no puede más que acoger en parte la pretensión de la reclamante, solo
en cuanto a declarar la improcedencia de los giros emitidos por el ente fiscalizador acorde con lo dispuesto
en el inciso 2° del artículo 24 del Código del ramo, pero no así, en cuanto a ordenar que estos sean anulados,
toda vez que el ente fiscalizador ya los dejó sin efecto mediante la Resolución Ex. N°69 del 15 de febrero,
corregida a su turno por la Resolución EX. N°81 de fecha 18 de febrero, ambas del año 2022.
Trigésimo segundo: Que, la valoración de las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en
autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Trigésimo tercero: Que, no habiendo sido completamente vencidas en juicio, no se condenará en
costas a las partes.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 16, 17, 21, 24, 115,
124, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 29 al 33, 42 N°1, 74 N°1 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta; artículo 21 del Decreto Ley N°910 de 1975; artículos 14 al 28 del Decreto Ley
N°825 de 1974; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes;
SE DECLARA:
I.- Ha lugar en parte a la reclamación interpuesta a fojas 34 y siguientes por don Mauricio Cisternas López,
en representación de Constructora Marabierto Limitada, ya individualizados, en contra de las Liquidaciones
N°s.36, 37, 38, 39, 40, 45 y 46, todas de fecha 11 de mayo de 2021, emitidas por la II Dirección Regional
de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, en la parte no modificada mediante la Resolución Ex.
N°133.353 de fecha 04 de octubre de 2021, conforme a lo que se indica a continuación:
1.- Ha lugar en parte a la reclamación de la Liquidación N°45, solo en cuanto se declara que se tiene por
acreditado el crédito especial de empresas constructoras asociado a las facturas N°s. 5059 y 5073, pero no
así en cuanto acoger la pretensión de modificar la aplicación del CEEC para el período diciembre de 2018
en los términos expuestos por la actora en su reclamo, y a dejar sin efecto la referida Liquidación N°45, toda
vez que el órgano fiscalizador ya la modificó mediante su Resolución EX. N°58 de fecha 10 de febrero de
2022.
En todo lo demás, se rechaza el reclamo respecto de la Liquidación N°45, todo ello de conformidad
a lo razonado y concluido en la presente sentencia.
2.- Ha lugar en parte a la reclamación de la Liquidación N°46, solo en cuanto se accederá a declarar la
improcedencia de una parte del agregado realizado por el Servicio de Impuestos Internos por concepto de
subdeclaración u omisión de ingresos a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría del año
tributario 2019. Para estos efectos, se declara la improcedencia de este agregado por la cantidad de
$88.115.020, todo ello de conformidad a lo razonado y concluido en la presente sentencia.
En consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos deberá reliquidar el Impuesto de Primera
Categoría correspondiente al año tributario 2019, debiendo deducir de la partida agregada bajo la Referencia
N°5, la cantidad de $88.115.020.
En todo lo demás, se rechaza el reclamo respecto de la Liquidación N°46, todo ello de conformidad
a lo razonado y concluido en la presente sentencia.
3.- Ha lugar en parte a la reclamación por la emisión de los Giros 6699759, 6699775, 6699797, 6699815,
6699825, 6700727 y 6699839, solo en cuanto se declara la improcedencia de los giros emitidos por el ente
fiscalizador acorde con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 24 del Código del ramo, pero no así, en
cuanto a ordenar que estos sean anulados, toda vez que el ente fiscalizador ya los dejó sin efecto mediante
la Resolución Ex. N°69 del 15 de febrero, corregida a su turno por la Resolución EX. N°81 de fecha 18 de
febrero, ambas del año 2022.
4.- En todo lo demás, no ha lugar a la reclamación de fojas 34 y siguientes, conforme lo razonado y concluido
en el cuerpo de la presente sentencia.
II.- Que, no se condenará en costas a las partes por no haber sido completamente vencidas en juicio.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio
en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese registro en el expediente electrónico y en el sitio en Internet del hecho de haberse efectuado
la publicación y de su fecha.
RUC: 22-9-0000056-3
RIT: GR-03-00003-2022
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha veintidós de agosto de dos mil veintitrés, por
don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de
Antofagasta.
Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado.
Claudio Alberto Araya Salgado
Juez Tribunal Antofagasta
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Timbre Electrónico
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.