Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00004-2022 · 25 de julio de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00004-2022
- RUC
- 22-9-0000057-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 22-9-0000057-1
RIT : GR-03-00004-2022
RECLAMANTE : Importadora R&R Vicuña SpA.
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos.
MATERIA : Procedimiento General de Reclamación – Código Tributario.
CUANTÍA NETA : 801,04 U.T.M.
CUANTÍA BRUTA : 801,04 U.T.M.
Antofagasta, a veinticinco días del mes de julio de dos mil veintitrés.
VISTOS:
A fojas 18 y siguientes, comparece don David Lagos Fernández, abogado, cédula de identidad
N°13.060.022-0; en representación de Importadora R&R Vicuña SpA., R.U.T. N°76.367.568-8, del giro
de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en M.A. Matta N°2631, Antofagasta; quien
interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación Nº180400674, emitida con fecha 20 de julio de
2021, notificada por correo electrónico con fecha 21 de julio de 2021 y que fue corregida de oficio por el
Servicio fiscalizador mediante Resolución Ex. N°180500099 de fecha 7 de septiembre de 2021; solicitando
que se deje sin efecto, totalmente o en parte, la liquidación antes referida, todo ello fundado en las
consideraciones de hecho y de derecho que en forma resumida, a continuación se exponen.
En cuanto a los antecedentes de la Liquidación N°180400674, señala que Importadora R&R Vicuña
SpA presentó su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2018 a través del
Formulario Nº22, folio 249406148, mediante el cual se determinó que la sociedad tenía derecho a obtener
una devolución por $86.765. Con fecha 09 de marzo de 2021, el SII emitió la Citación Nº181301247 en
donde solicita antecedentes para realizar el proceso de revisión, ya que habría identificado discrepancias entre
la Renta Líquida Imponible informada en la Declaración Jurada Nº1926 y lo determinado en el formulario
22, año tributario 2018.
La reclamante asegura que por razones ajena a su voluntad, no se dio respuesta a la citación, motivo
por el cual el Servicio de Impuestos Internos procedió a practicar la Liquidación Nº180400674, AT 2018, del
Impuesto de Primera Categoría por un valor total y actualizado a la fecha de emisión de dicho acto
administrativo de $151.279.158 (incluye reajustes e intereses), bajo el siguiente argumento: “La base
imponible del Impuesto de Primera Categoría declarada en los códigos [18], no es consistente con los datos
de la determinación de la Renta líquida imponible, declarada en DJ 1923 o 1926, según corresponda”; y en
su página 2, señala en el cuadro de determinación de diferencias lo siguiente: “Subdeclaración de Base
Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a los datos de la
determinación de la RLI declarada en Declaración Jurada 1923 y/o 1926”.
Debido a esto, indica que la liquidación reclamada debe dejarse sin efecto por adolecer de manifiesta
falta de fundamento, dado que no explica si proviene de alguna diferencia de formularios 29, de algún
agregado a la renta líquida, o de diferencias de corrección monetaria; que se podría pensar que se trata de una
suerte de tasación, pero tampoco explicaría las bases sobre las cuales debiese efectuarse esa clase de acto
administrativo. Agrega que, esta carencia de fundamentación es un vicio o error manifiesto, que acarrea un
vicio que debe ser corregido dejando sin efecto la liquidación reclamada.
Enseguida, afirma que acompañó todo lo requerido por el SII en el proceso de RAV, pudiendo
verificarse en el expediente electrónico 3131237. Esto habría sido expuesto en la audiencia de conciliación
del procedimiento administrativo de RAV ante la resolutora y se señaló que cualquier otro respaldo adicional
que pudiera requerir el SII sería aportado a la brevedad. Posteriormente el SII redujo de oficio la diferencia
de impuestos a través de Resolución Ex. Nº180500099/2021, pero se habría mantenido inalterable esta falta
de fundamentación del acto administrativo reclamado. La reclamante establece que todos los actos
administrativos deben cumplir con un estándar de fundamentación mínimo, lo que se desprendería de lo
dispuesto en la ley Nº19.880, y que, de acuerdo con la ley tributaria y administrativa vigente, deben
contenerse en las Liquidaciones todos los fundamentos de hecho y de derecho que las sustentan, más aún si
se pretende cobrar impuestos de acuerdo con su resultado tributario real del AT 2018.
Asegura, además, que no existen inconsistencias entre la base imponible del impuesto de primera
categoría declarada en los códigos [18] y la declarada en DJ 1926 rectificada, añadiendo que la liquidación
detalla que la base imponible del Impuesto de Primera Categoría en la Declaración Jurada 1926 fue de
$171.193.570, y, por lo tanto, el impuesto a pagar según la nueva base imponible determinada ascendería a
la suma de $96.369.255, de acuerdo al análisis efectuado por el Servicio de Impuestos Internos; sosteniendo
que la verdadera base imponible para el año comercial 2017, año tributario 2018, fue de $19.636.637,
conforme a lo informado en el Formulario 22, código 18, además en la renta líquida, y lo declarado en la
Declaración Jurada Nº1926. Señala que, la base del Impuesto de Primera Categoría determinada por el SII
en la liquidación estaría equivocada puesto que se fundaría en la Declaración Jurada Nº1926 primitiva, y
dicha Declaración Jurada adolecía de errores que fueron subsanados por la reclamante en la misma página
Web del SII, DJ rectificada que habría sido aceptada por el SII.
Asimismo, afirma que la resolución RAV mantendría el mismo vicio y error de la liquidación
reclamada, indicando que el contribuyente habría aportado la totalidad de los antecedentes que respaldan la
determinación del resultado del ejercicio según balance tributario y la determinación de la Renta Líquida
Imponible, solicitados en la Citación Nº181301247 y según lo establecido en el artículo 17 del Código
Tributario y que, adicionalmente, el contribuyente habría manifestado en tiempo y forma el uso del beneficio
de incentivo al ahorro establecido en el Artículo 14 ter letra C), esta observación no se encontraría subsanada.
Del mismo modo, la reclamante destaca que, la resolución RAV Nº147547 del 06.12.2021
mantendría el mismo error manifiesto de la Liquidación Nº180400674, es decir, carecería de fundamento y/o
explicación respecto la nueva determinación de impuesto a la renta, ya que determina un impuesto a pagar
por $43.567.596, más reajustes e intereses.
Por otra parte, en relación con el beneficio del Artículo 14 ter letra C) de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, expone que su representada cumple con los requisitos para ser impetrado, según lo indicado en la
Circular 49 del año 2016 emitida por el propio SII, para enseguida detallar los requisitos para acceder a esta
franquicia.
Agrega, que considerando que la base imponible de la primera categoría informada por el
contribuyente primitivamente, según el código 18 del formulario fue $19.636.637, esta base imponible no
ha sido modificada y es coincidente con la renta líquida aportada, por este motivo considera que el beneficio
se utilizó oportunamente como lo indica la ley y la circular. Además, sostiene que la aplicación del Beneficio
del Artículo 14 Ter letra C de la LIR informado oportunamente en el formulario 22 original coincidente con la
Renta Líquida Imponible en papel legal folio Nº143, fue igual a $19.636.637, valor informado por esa parte en
el formulario Nº22.
Finalmente solicita tener por interpuesto reclamo en procedimiento general de reclamaciones
tributarios; dejándose sin efecto, totalmente o en parte, la Liquidación Nº180400674, de fecha 20 de julio de
2021, emitida por la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, modificada de
oficio por la Resolución Exenta Nº180500099/2021 de la misma Dirección Regional; todo lo anterior con
expresa condena en costas de la parte contraria.
A fojas 26, se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo de
autos.
A fojas 33 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta el reclamo, solicitando que
este sea rechazado en todas sus partes conforme los argumentos de hecho y derecho que pasa a exponer:
En primer término, se refiere a los antecedentes relacionados con las actuaciones verificadas en sede
administrativa, para luego señalar los fundamentos expuestos en el reclamo.
En cuanto a las impugnaciones al reclamo, sostiene respecto a la alegación de una manifiesta falta de
fundamento de la liquidación N°180400674/2021 y Res. Ex. N°147.547/2021, que la reclamante no habría
solicitado la nulidad de los actos administrativos indicados de forma explícita, en su escrito de reclamo, y por ende
no habría cumplido con las formalidades necesarias, sin embargo pide que se deje sin efecto la liquidación
reclamada por adolecer de manifiesta falta de fundamento y persigue igual pretensión respecto de la resolución
exenta que da cuenta de la interposición del Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, lo que no se
condeciría ni con los hechos ni con la normativa vigente.
Añade que, a efectos de acoger una acción de nulidad de un acto administrativo tributario, resultaría
necesario que el interesado acredite la existencia de un vicio de validez del acto, y dado que la ley presume la
validez del acto administrativo, la carga de probar su nulidad correspondería a quien la alega, en este caso, a la
reclamante. En este mismo sentido indica que el acto ha sido dictado por funcionario investido en forma previa y
regular; el acto emanaría de funcionario competente; el acto se encontraría debidamente fundado; el fondo del acto
se ajustaría a derecho; y que, el acto reclamado carece de vicios formales.
En relación con la validez de la Liquidación Nº180400674 de fecha 20 de julio de 2021, señala que al no
haber contestado el reclamante la Citación y no haber subsanado la observación propuesta en dicha Citación, la II
Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, procede a emitir la Liquidación Nº180400674
de fecha 20 de julio de 2021, teniendo en consideración la propia información planteada ante el ente fiscalizador,
por el contribuyente, es decir, lo declarado en la DJ 1926 y su Declaración de Impuesto a la Renta del AT 2018
folio Nº249406148, cuestión que plantea de forma clara al expresar la existencia de una subdeclaración de la base
imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a los datos de la determinación de
la RLI declarada en la DJ 1926, por lo que se procedió a efectuar el agregado a la renta liquida imponible calculada
en la liquidación reclamada ascendente a $171.193.570.
Luego, agrega que, con fecha 07 de septiembre de 2021 se emite Resolución Exenta Nº180500099,
notificada el 10 de septiembre de 2021, la cual corrige de oficio por parte del Servicio de Impuestos Internos la
liquidación Nº180400674, reemplazando la partida correspondiente al impuesto de Primera Categoría,
determinándose una nueva diferencia de impuestos a pagar al 30 de abril de 2018, ascendente a $43.959.704;
manifestando que esta situación no se debe a una suerte de tasación como lo indica la reclamante, sino que
correspondería a la información dada por el contribuyente en su DJ 1926 en relación con su declaración de renta
del Impuesto de Primera Categoría, correspondiente al AT 2018.
Indica que, estando el reclamante obligado a acreditar la base imponible de la determinación del Impuesto
de Primera Categoría, a través de su contabilidad y los respaldos de ella, no lo habría hecho, y que, en síntesis
todas las actuaciones que ha alegado en esta instancia jurisdiccional no se encontrarían respaldadas, por lo que, no
sería posible colegir sus fundamentos, con la pretensión del presente reclamo, toda vez que los hechos ventilados
durante todo el procedimiento administrativo, relativo a la liquidación reclamada fueron contundentes y precisos,
llegando a la determinación de la Liquidación N°180400674 de fecha 20 de julio de 2021 y corregida de oficio
mediante Res. Ex. SII Nº180500099 de fecha 07 de septiembre de 2021.
En cuanto al beneficio alegado por la reclamante, invocado en el artículo 14 letra C) de la Ley de Impuesto
a la Renta, señala que, los contribuyentes deberán ejercer la opción a que se refiere esta letra, dentro del plazo para
presentar la declaración anual de impuestos a la renta respectiva, debiendo manifestarlo de manera expresa en la
forma que establezca el Servicio mediante resolución; añadiendo que el contribuyente no utiliza este beneficio,
dado que no es informado en la DJ 1926 de fecha 28 de marzo de 2018, como rebaja en la base imponible de
Primera Categoría, lo cual se confirmaría en la declaración de renta del AT 2018 formulario 22 N°249406148
presentada con fecha 11 de mayo de 2018, en el sentido que en el código 18 de dicha declaración, presenta una
base imponible que no se ajustaría a lo declarado en la DJ 1926 de fecha 28 de marzo de 2018.; para luego señalar
que, la reclamante de forma posterior a la notificación de la liquidación reclamada rectifica la DJ 1926, informando
una disminución en la determinación de la base imponible con un menor monto como resultado según balance
(partida 9), respecto DJ 1926 primitiva y agrega, además, la determinación del beneficio, incentivo al ahorro del
artículo en comento, y de esta forma ajusta la base imponible declarada en el código 18 de la declaración de renta
del AT 2018, F.22, folio 249406148.
Luego, asegura que tal maniobra efectuada por la reclamante sería a todas luces extemporánea y por tanto
no sería susceptible de ser otorgada, en cuanto la misma se debió solicitar en el plazo establecido para la
presentación al Servicio de Impuestos Internos de dicha Declaración Jurada, la cual correspondía hasta el 15 de
marzo de 2018, según Resolución Exenta Nº116 del 01 de diciembre de 2017; no obstante, el contribuyente
manifestó acogerse el 26 de julio de 2021, a través de la rectificatoria de la declaración jurada 1926, encontrándose
fuera de plazo.
Finalmente solicita, tener por contestada la reclamación de fecha 11 de febrero de 2022, interpuesta
por el contribuyente Importadora R&R Vicuña SpA RUT Nº76.367.568-8, en relación con la Liquidación
Nº180400674 de fecha 20 de julio de 2021 y notificada por correo electrónico de fecha 21 de julio de 2021;
y rechazar dicha reclamación en todas sus partes, con expresa condena en costas.
A fojas 40, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 26, y por contestado el reclamo de
autos.
A fojas 46, se llama a las partes a conciliación, la cual se lleva a cabo con fecha 10 de mayo de
2022, según consta en Acta de fojas 59, siendo frustrada la conciliación.
A fojas 60, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose los siguientes
puntos de prueba:
1.- Antecedentes y circunstancias de hecho que configuran la falta de fundamentación del acto
reclamado, esto es, de la Liquidación N°180400674, emitida con fecha 20 de julio de 2021 por el
Departamento de Fiscalización de la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos,
en los términos expresamente alegados por la reclamante.
2.- Procedencia o improcedencia del agregado efectuado por el Servicio de Impuestos Internos, a la
base imponible del Impuesto de Primera Categoría de la reclamante, Importadora RyR Vicuña SpA., RUT
N°76.367.568-8, correspondiente al año tributario 2018, por concepto de “Subdeclaración de Base Imponible
de Impuesto de Primera categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a los datos de la determinación de la RLI
declarada en Declaración Jurada 1923 y/o 1926”, consignado en la Liquidación reclamada N°180400674 de
fecha 20 de julio de 2021, en la parte no corregida y modificada de oficio mediante Resolución EX.
N°180500099 de fecha 07 de septiembre de 2021, emitida por la II Dirección Regional Antofagasta, del
Servicio de Impuestos Internos. Antecedentes, montos y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
3.- Correcta determinación de la base imponible y del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre
Impuesto a la Renta a pagar, correspondiente al año tributario 2018, del contribuyente y reclamante
Importadora RyR Vicuña SpA., RUT N°76.367.568-8. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo
justifiquen.
4.- Concurrencia de los supuestos de hecho que configuran la procedencia del beneficio tributario
del Incentivo al Ahorro impetrado por la contribuyente y reclamante Importadora RyR Vicuña SpA., RUT
N°76.367.568-8, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 ter letra C de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, vigente para el período tributario liquidado, en los términos expresamente alegados. Antecedentes,
época y circunstancias que lo justifiquen.
A fojas 112 y siguientes, la parte reclamada formula observaciones a la prueba.
A fojas 121 y siguientes, la parte reclamante formula observaciones a la prueba.
A fojas 128, se cita a Audiencia de Conciliación, la cual se lleva a cabo con fecha 15 de diciembre
de 2022, según consta en Acta de fojas 136, siendo frustrada la conciliación.
A fojas 138, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, a fojas 18 y siguientes, comparece don David Lagos Fernández, abogado, cédula de
identidad N°13.060.022-0; en representación de Importadora R&R Vicuña SpA., RUT N°76.367.568-8, del
giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en M.A. Matta N°2631, Antofagasta; quien
interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación Nº180400674, emitida con fecha 20 de julio de 2021
y notificada por correo electrónico con fecha 21 de julio de 2021. Dicha Liquidación fue corregida de oficio
mediante Resolución Ex. N°180500099 de fecha 7 de septiembre de 2021. Fundó su reclamación conforme
a los argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que
se dan por expresamente reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo, los documentos
que se indican a continuación, los que fueron ratificados a fojas 104 de autos:
1.- A fojas 1 y 2, rola Liquidación N°180400674/2021;
2.- A fojas 3 y 4, rola Resolución EX. N°147547 del 06.12.2021;
3.- A fojas 5, rola Balance AT 2018 de Importadora R&R Vicuña Spa, R.U.T. N°76.367.568-8;
4.- A fojas 6, rola CPT AT 2018 Importadora R&R Vicuña SpA, R.U.T. N°76.367.568-8;
5.- A fojas 7, rola RLI AT 2018 Importadora R&R Vicuña SpA, R.U.T. N°76.367.568-8;
6.- A fojas 8, rola documento signado Control de Rentas Empresariales AT 2018 Importadora R&R Vicuña
SpA, R.U.T. N°76.367.568-8.
Segundo: Que, a fojas 33 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta el reclamo, solicitando
que este sea rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costas, conforme a los fundamentos de
hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por
expresamente reproducidos.
Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba
documental:
1.- A fojas 93 y 93 vuelta, rola documento signado por la reclamante como Balance Clasificado Año
Comercial 2017, AT 2018, de Importadora R&R Vicuña SpA, RUT N°76.367.568-8;
2.- A fojas 94, rola Balance Tributario de 8 columnas, foliado, del Año Comercial 2017, AT 2018, de
Importadora R&R Vicuña SpA, RUT N°76.367.568-8;
3.- A fojas 95 y 95 vuelta, rola documento signado por la reclamante como Estado de Resultados Año
Comercial 2017, AT 2018, de Importadora R&R Vicuña SpA, RUT N°76.367.568-8;
4.- De fojas 96 a 100, rola Libro Mayor Año Comercial 2017, AT 2018 de Importadora R&R Vicuña SpA,
RUT N°76.367.568-8;
5.- De fojas 101 a 103 vuelta, rola Libro Diario período enero a diciembre 2017, AT 2018, de Importadora
R&R Vicuña SpA, RUT N°76.367.568-8.
Cuarto: Que, a su turno, durante el término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- A fojas 66, rola copia de Declaración Anual de Renta folio 249406148, año tributario 2018, del
contribuyente Importadora R&R Vicuña SpA RUT 76.367.568-8;
2.- A fojas 67, rola página uno de documento signado DJ por Declarante, período 2018 del contribuyente
Importadora R&R Vicuña SpA, RUT 76.367.568-8;
3.- A fojas 68, rola Declaración Jurada 1926 sobre Base Imponible de Primera Categoría y datos contables
RUT 76.367.568-8, período 201800, Folio 6780147, folio Renta Liquida Imponible o Pérdida Tributaria;
4.- A fojas 69, rola Declaración Jurada 1926 sobre Base Imponible de Primera Categoría y datos contables
RUT 76.367.568-8, período 201800, Folio 6780147. SECCION B;
5.- A fojas 70, rola Declaración Jurada 1926 sobre Base Imponible de Primera Categoría y datos contables
RUT 76.367.568-8, período 201800, Folio 6785577, Sección D;
6.- A fojas 71, rola Declaración Jurada 1926 sobre Base Imponible de Primera Categoría y datos contables
RUT 76.367.568-8, período 201800, Folio 6785577. SECCION D y B;
7.- A fojas 72, rola copia de Declaración Jurada 1926 sobre Base Imponible de Primera Categoría y datos
contables RUT 76.367.568-8, período 201800, Folio 9688030, SECCION D;
8.- A fojas 73, rola copia de Declaración Jurada 1926 sobre Base Imponible de Primera Categoría y datos
contables RUT 76367568-8, Periodo 201800, Folio 9688030. SECCION B y D;
9.- De fojas 74 a 75 vuelta, rola copia de Citación N°181301247, de fecha 09 de marzo de 2021;
10.- A fojas 76, rola copia de Certificado de Notificación de fecha 10 de marzo de 2021;
11.- A fojas 77 y 78, rola copia de Liquidación N°180400674, de fecha 20 de julio de 2021 Período tributario
del impuesto adeudado 2018;
12.- A fojas 79, rola copia de Certificado de Notificación de fecha 21 de Julio de 2021;
13.- A fojas 80 y 81, rola copia de Resolución EX.SII N°180500099, Materia: Corrige de Oficio Liquidación
que indica, de fecha 07 de septiembre de 2021, contribuyente Importadora R&R Vicuña SpA RUT
76.367.568-8;
14.- A fojas 82, rola Copia de Certificado de Notificación de fecha 10 de septiembre de 2021;
15.- A fojas 83 y 83 vuelta, rola copia de Informe N°45 de fecha 15 de febrero de 2022 de fiscalizador Karla
Barrios Maureira;
16.- A fojas 84 y 85, rola copia de Informe N°47 de fecha 21 de febrero de 2022 de fiscalizador Danilo
Cerda Marín;
17.- A fojas 86 y 87, rola copia de Informe N°374 de fecha 10 de noviembre de 2021 de fiscalizador Danilo
Cerda Marín;
18.- De fojas 88 a 89 vuelta, rola copia de Resolución EX. N°147.547 de fecha 06/12/2021.
II.- TESTIMONIAL:
1.- La que consta de fojas 108 a 111, consistente en la declaración de don Danilo Cerda Marín,
cédula de identidad N°17.047.974-2.
Quinto: Que, conforme al mérito del proceso, son hechos no controvertidos de la presente causa,
los siguientes:
a) Que, en el año tributario 2018, la reclamante Importadora R&R Vicuña SpA., Rol Único Tributario
N°76.367.568-8, era un contribuyente afecto al Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, tributando en base a renta efectiva y obligada a llevar contabilidad completa.
b) Que, la reclamante Importadora R&R Vicuña SpA., Rol Único Tributario N°76.367.568-8, presentó su
declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2018.
c) Tampoco se encuentra controvertido en estos autos, la actividad, giro u objeto económico que desarrollaba
la reclamante en el período materia de litis.
d) Igualmente, es un hecho no controvertido de la causa que, con fecha 20 de julio de 2021, el Servicio de
Impuestos Internos emitió la Liquidación N°180400674, al contribuyente Importadora R&R Vicuña SpA.,
Rol Único Tributario N°76.367.568-8, siendo notificada por correo electrónico con fecha 21 de julio de
2021.
e) Asimismo, es un hecho no controvertido de la causa, que el Servicio de Impuestos Internos, mediante la
Resolución EX. SII N°180500099 de fecha 07 de septiembre de 2021, corrigió de oficio la Liquidación
N°180400674, en relación con la partida correspondiente al Impuesto de Primera Categoría, estableciendo
que la diferencia de Impuesto Primera Categoría determinada a pagar al 30/04/2018, asciende a
$43.959.704.
Sexto: Que, por otra parte, según se aprecia de la liquidación reclamada; del escrito de reclamación
y de la contestación al traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha trabado la discusión
respecto de los antecedentes y circunstancias de hecho que configuran la falta de fundamentación del acto
reclamado, esto es, de la Liquidación N°180400674, en los términos expresamente alegados por la
reclamante; a la procedencia o improcedencia del agregado efectuado por el Servicio de Impuestos Internos,
a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de la reclamante, Importadora RyR Vicuña SpA.,
RUT N°76.367.568-8, correspondiente al año tributario 2018, por concepto de “Subdeclaración de Base
Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a los datos de la
determinación de la RLI declarada en Declaración Jurada 1923 y/o 1926”, consignado en la Liquidación
reclamada N°180400674 de fecha 20 de julio de 2021, en la parte no corregida y modificada de oficio
mediante Resolución EX. N°180500099 de fecha 07 de septiembre de 2021, emitida por la II Dirección
Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos; a la correcta determinación de la base imponible
y del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta a pagar, correspondiente al año
tributario 2018, del contribuyente y reclamante Importadora RyR Vicuña SpA., RUT N°76.367.568-8; y a la
concurrencia de los supuestos de hecho que configuran la procedencia del beneficio tributario del Incentivo
al Ahorro impetrado por la contribuyente y reclamante Importadora RyR Vicuña SpA., RUT N°76.367.568-
8, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 ter letra C de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente
para el período tributario liquidado, en los términos expresamente alegados.
Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos
que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y
que fueron fijados en la resolución de fojas 60, que recibió la causa a prueba.
Valoración de la prueba.
Acerca de la prueba rendida por la reclamante.
Octavo: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamante acompañó al proceso los
elementos de juicio señalados en los considerandos 1° y 3° de autos, cuyo estudio aporta la siguiente
información:
1.- A fojas 1 y 2, rola Liquidación N°180400674/2021, de fecha 20 de Julio de 2021, emitida por la
Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos a Importadora R&R Vicuña SpA,
R.U.T. N°76.367.568-8.
En dicho acto se señala, en primer término, las facultades legales de que dispone el Servicio de
Impuestos Internos, haciendo referencia a la Citación N°181301247, de fecha 10/03/2021, mediante la cual
se le requirió acreditar la Observación A01 que dice relación con que la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría declarada en los códigos [18], no es consistente con los datos de la determinación de la
renta líquida imponible, declarada en DJ 1923 o 1926, según corresponda.
Enseguida, se expresan los fundamentos de la liquidación, para más adelante efectuar la
determinación del Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2018, señalando como monto del
impuesto al 30-04-2018 la cantidad de $92.096.624, como reajuste del artículo 53 inciso 1° del Código
Tributario al 01-07-2021 el monto de $10.222.725; como intereses del artículo 53 inciso 3° del Código
Tributario al 01-07-2021 la suma de $48.959.809, y como total al 01-07-2021 la cantidad de $151.279.158.
Luego, se aprecia un recuadro con el análisis de la Base Imponible determinada, indicándose como
base imponible de Primera Categoría declarada en Formulario 22, la cantidad de $19.636.637, como
Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a
los datos de la determinación de la RLI declarada en Declaración Jurada 1923 y/o 1926, la cantidad de
$171.193.570; como Nuevo Impuesto de Primera Categoría según tasa determinado, el monto de
$96.369.255; como Deducciones a los Impuestos Anuales a la Renta declaradas la cifra de $5.094.107;
como Nuevo Resultado Liquidación Anual Impuesto Primera Categoría determinado, la cantidad de
$91.275.148; como Diferencia de Impuesto de Primera Categoría determinada, el resultado de $91.275.148;
como Diferencia de Impuesto Primera Categoría determinada al 31/12/2017, la suma de $91.275.148; como
Reajuste del Artículo 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la cantidad de $821.476 y como Diferencia
de Impuesto Primera Categoría determinada a pagar al 30/04/2018, la suma de $92.096.624.
Que, asimismo, estudiado el análisis referido se aprecia que la nueva base imponible de primera
categoría determinada asciende a $190.830.207, correspondiente a la suma de la base imponible de Primera
Categoría declarada en Formulario 22, por $19.636.637, más el monto agregado por concepto de
subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo con
los datos de la determinación de la RLI declarada en Declaración Jurada 1923 y/o 1926, por de
$171.193.570.
Igualmente, a partir de dichos antecedentes, se observa que, siendo el nuevo Impuesto de Primera
Categoría según tasa determinado, el monto de $96.369.255, tal tasa correspondería a un 50,50% de la base
imponible determinada y que asciende como ya se dijo a $190.830.207.
A continuación, se observa que el ente fiscalizador informa al contribuyente de las acciones que
puede ejercer en relación con la liquidación practicada, para finalmente, ser firmada por la Jefe
Departamento Antofagasta.
2.- De fojas 3 a 4 vuelta, rola Resolución EX. N°147547 de fecha 06.12.2021, del Jefe Oficina
Procedimientos Administrativos y Tributarios, de la Dirección Regional Antofagasta del Servicio de
Impuestos Internos.
Tal resolución contiene la decisión adoptada por la autoridad que la emitió, respecto del recurso de
reposición administrativa voluntaria presentado por la contribuyente Importadora R&R Vicuña SpA, R.U.T.
N°76.367.568-8, respecto de la Liquidación N°180400674/2021, materia del presente reclamo.
Según se observa, el ente fiscalizador, luego de hacer referencia al recurso de reposición
administrativa presentada por la reclamante y su contenido, analiza el Informe N°374, con expresión de los
antecedentes, normas legales atingentes al caso y las conclusiones a que se arribó en dicho informe.
Enseguida, se refiere a la Resolución Ex. Nº180500099, que corrigió de oficio la Liquidación Nº180400674
de fecha 20 de julio, para finalmente resolver “NO HA LUGAR a lo solicitado por IMPORTADORA R Y R
VICUÑA SpA, RUT Nº76.367.568-8. MANTENGASE A FIRME la Liquidación Nº180400674 de fecha 20
de julio de 2021, emitida por de la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos,
al tenor de lo señalado en considerando cuarto y quinto de la presente resolución”.
3.- A fojas 5 y a fojas 94, rola Balance al 31 de diciembre de 2017, esto es, el correspondiente al AT 2018,
de Importadora R&R Vicuña Spa, R.U.T. N°76.367.568-8; folio único nacional N°141 y en el cual se
aprecia en el sector inferior derecho un timbre del Servicio de Impuestos Internos.
El referido estado contable, indica como resultado una utilidad ascendente a $39.384.645, con un
total de la columna Débitos por $4.545.247.784, un total de la columna Créditos por $4.545.247.784, un
total de la columna Saldo Deudor por $1.618.798.557; un total de la columna Saldo Acreedor por
$1.618.798.557; un subtotal y un total de la columna de Activo por $448.373.731, un subtotal de la columna
Pasivo por $408.989.086; un subtotal de la columna Pérdida por $1.170.424.826 y un subtotal y un total de
la columna Ganancia por $1.209.809.471.
Asimismo, dentro de las cuentas de pérdidas se observa, entre otras, la cuenta Costos de Ventas con
un saldo deudor de $806.939.674; monto que se ubica en la columna Pérdida. Igualmente, se aprecia la
cuenta Remuneraciones con un saldo deudor de $25.031.136, monto que se ubica en la columna Pérdida.
Del mismo modo, se observa la cuenta Arriendos con un saldo deudor de $18.828.000, monto que se ubica
en la columna Pérdida. Asimismo, se observa la cuenta Gastos Operacionales con un saldo deudor de
$307.630.953, monto que se ubica en la columna Pérdida. Igualmente, se aprecian las cuentas Gastos
Generales, Impuesto a la Renta, y Gastos de Viajes a Locales por $6.313.629, $2.136.418 y $1.250.630
respectivamente, montos que se ubican en la columna Pérdida. Las restantes cuentas que se ubican en la
columna Pérdidas son por saldos deudores menores a un millón.
Por otra parte, en lo que se refiere a la columna Ganancia, se observan solo dos cuentas, la primera
correspondiente a Ventas con un saldo acreedor por $1.209.790.458 y la segunda por Corrección Monetaria
con un saldo acreedor de $19.013.
4.- A fojas 6, rola Capital Propio Tributario al 01 de enero de 2018 de Importadora R&R Vicuña SpA,
R.U.T. N°76.367.568-8; Folio Único Nacional Nº142, en el cual se indica que este asciende al 01 de enero
de 2018 a $179.040.170.
5.- A fojas 7, rola Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2017, correspondiente al AT 2018, de
Importadora R&R Vicuña SpA, R.U.T. N°76.367.568-8; Folio Único Nacional Nº143.
Que, analizada dicha determinación se observa que esta inicia con el Resultado según Balance por
39.384.645, monto al cual se agrega la partida Incremento Provisión Impuesto Renta por $2.155.646 y se le
deduce la partida Corrección Monetaria Patrimonio Tributario por $2.267.017, obteniéndose una Renta
Líquida Imponible antes del beneficio Art. 14 TER C por $39.273.273. Enseguida a dicho monto se le
deduce Beneficio del artículo 14 TER C por $19.636.637, entregando una Renta Líquida Imponible de
$19.636.637 y un Impuesto de Primera Categoría de $5.007.342.
6.- A fojas 8, rola el documento signado Control de Rentas Empresariales AT 2018, de Importadora R&R
Vicuña SpA, R.U.T. N°76.367.568-8, Folio Único Nacional Nº305, en el cual se indica como RAI del
período la cantidad de $173.473.109 y como crédito del período la cantidad de $5.007.342.
7.- A fojas 93 y 93 vuelta, rola documento signado por la reclamante como Balance Clasificado Año
Comercial 2017, AT 2018, de Importadora R&R Vicuña SpA, RUT N°76.367.568-8, Folio Único Nacional
Nº161 y 162; el cual presenta la misma información contable de los activos y pasivos que se reflejan en el
balance del año comercial 2017 ya analizado, con expresión de que el resultado obtenido corresponde a una
Utilidad por $39.384.645.
8.- A fojas 95 y 95 vuelta, rola documento signado por la reclamante como Estado de Resultados Año
Comercial 2017, AT 2018, de Importadora R&R Vicuña SpA, RUT N°76.367.568-8; el cual presenta la
misma información contable de los pérdidas y ganancias que se reflejan en el balance del año comercial 2017
ya analizado, con expresión de que el resultado obtenido corresponde a una Utilidad por $39.384.645.
9.- De fojas 96 a 100, rola Libro Mayor Año Comercial 2017, AT 2018 de Importadora R&R Vicuña SpA,
RUT N°76.367.568-8; Folios Único Nacional N°s.150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, y 158.
Que, analizado el contenido de dicho registro contable, se observa que las cuentas y saldos que se
observaron en el Balance ya analizado son coincidentes con las cuentas y saldos reflejados en el Libro Mayor
en estudio, salvo en la cuenta Diferencia de Cambios, la cual presenta una diferencia de un peso en relación
con lo indicado en el Balance.
Se observa también, que el total indicado en las columnas débitos y créditos del Libro Mayor es
coincidente, correspondiendo a la cantidad de $4.313.009.355; monto que en todo caso difiere del total
indicado en las columnas débitos y créditos del balance previamente estudiado que asciende a
$4.545.247.784.
Que, efectuado un análisis comparativo entre la información contenida en el balance respecto del
Libro Mayor, se observan diversas cuentas cuyos débitos y créditos difieren entre lo consignado en el
balance respecto de lo consignado en el Libro. En efecto, las cuentas Otros Documentos por Cobrar,
Anticipo de Sueldos, Cta x Cobrar RYR, Pagos Provisionales Mensuales; IVA Débito Fiscal, Caja, Cuentas
Por Cobrar Netas, Proveedores, IVA Crédito Fiscal, Banco, Remanente IVA CF, Corrección Monetaria,
Impuesto por Pagar, y Facturas por Cobrar, si bien presentan los mismos saldos contables, en el Libro Mayor
y en el Balance, los montos por concepto de débitos y créditos difieren entre ambos registros.
Asimismo, se aprecia que la cuenta Mercaderías registrada en el Libro Mayor y que refleja débitos
y créditos por $269.460.053 y un saldo de cero pesos, fue considerada en el Balance pero con un total de
débitos y créditos por $269.460.054, evidenciándose una diferencia de un peso. Igualmente, la cuenta
Resultado del Ejercicio registrada en el Libro Mayor y que refleja débitos y créditos por $4.132.919 y un
saldo de cero pesos, no fue considerada en el Balance.
10.- De fojas 101 a 103 vuelta, rola Libro Diario período enero a diciembre 2017, AT 2018, de Importadora
R&R Vicuña SpA, RUT N°76.367.568-8; Folios Único Nacional N°s.144, 145, 146, 147, 148, y 149.
En dicho registro contable se aprecia el registro de operaciones desde el mes de enero a diciembre
de 2017. Asimismo, se observa que el total de débitos y créditos es coincidente, correspondiendo a la cantidad
de $4.313.009.355; el cual también es coincidente con lo indicado en el libro mayor previamente estudiado.
Por otra parte, del estudio de los diversos asientos contables registrados, se observa que en el mes
de diciembre de 2017 se realizaron tres asientos en los cuales se indica como glosa “Ajuste”, en un caso por
Devolución de Existencias Dic. 2017, en otro por Rectificación de Saldos al 31/12/2017” y en el tercero por
ajustes y reclasificación de saldos, que consideran cuentas contables de activos, pasivos y resultados. Sobre
este particular, no se observan antecedentes que entreguen información respecto al contenido de dichos
asientos contables. Asimismo, en todos los meses se aprecian asientos contables que indican como glosa
Costo de Ventas y que involucran en algunos casos las cuentas de Ventas y Costo de Ventas, y en otros
Ventas y Mercaderías, sin que existan antecedentes que los expliquen, particularmente en cuanto a la forma
en que se determinaron los montos involucrados. En todo caso, en todos los asientos que involucran las
cuentas Ventas y Costo de Ventas, el valor registrado siempre es el mismo y asciende a $63.254.718, sin
que existan datos que expliquen este monto.
Acerca de la prueba rendida por la reclamada.
Noveno: Que, por su parte, la reclamada rindió las pruebas que a continuación se indican, cuyo
estudio entrega la siguiente información:
1.- A fojas 66, rola copia de Declaración Anual de Renta, Formulario Compacto, folio 249406148, año
tributario 2018, del contribuyente Importadora R&R Vicuña SpA RUT 76.367.568-8.
En dicho documento se indica como fecha de presentación 11 de mayo de 2018. Asimismo, se
observa que en dicha declaración se indican pagos provisionales (código 849) por $5.094.107; total activo
(código 122) por $448.373.731; Resultado Liquidación Impto. Rta. (código 305) por $-86.765; saldo cuenta
corriente (código 784) por $148.726.025; activo gasto diferido (código 1003) por $179.040.170; Capital
enterado (código 844) por $5.000.000; Total Pasivo (código 123) por $408.989.086; Capital Propio
Tributario Actualizado (código 645) por $179.040.170; Base 1ª CATEG. RTAS. EFECTIVAS Cont C
(código 18) por $19.636.637; 1A CATEG. SOBRE RENTAS EFECTIVAS (código 20) por $5.007.342; y
Capital efectivo (código 102) por $448.373.731.
Finalmente, se aprecia un saldo a favor que se solicita en devolución, ascendente a $86.765.
2.- A fojas 67, rola copia de página uno de documento DJ por Declarante, período 2018 del contribuyente
Importadora R&R Vicuña SpA, RUT 76.367.568-8; en el cual se contiene un detalle de las declaraciones
juradas 1879, 1887, 1926, 1939 y 1941, presentadas por la reclamante.
Que, en lo que se refiere a la Declaración Jurada N°1926, se indica la presentación de una original
con fecha 28 de marzo de 2018, folio 6780147, respecto de la cual se indica anulada. Asimismo, se aprecia
una Declaración Jurada 1926, rectificatoria presentada con fecha 28 de marzo de 2018, folio 6785577,
respecto de la cual también se indica anulada. Finalmente, se aprecia una Declaración Jurada 1926,
rectificatoria presentada con fecha 26 de julio de 2021, folio 9688030, respecto de la cual se indica aceptada.
3.- A fojas 68, rola Declaración Jurada 1926 sobre Base Imponible de Primera Categoría y datos contables
RUT 76.367.568-8, período 201800, Folio 6780147, en la cual en su recuadro Sección D Cuadro Resumen,
se indica como total casos informados uno, sin indicarse otros antecedentes.
4.- A fojas 69, rola Declaración Jurada 1926 sobre Base Imponible de Primera Categoría y datos contables
RUT 76.367.568-8, período 201800, Folio 6780147; SECCION D y B, en la cual en el recuadro Sección D
Cuadro Resumen, se indica como total casos informados uno, sin indicarse otros antecedentes.
A su turno, el recuadro Sección B DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE DE PRIMERA
CATEGORIA, se indica en la columna Conceptos y/o Partidas que conforman la RLI, el número cero.
5.- A fojas 70, rola Declaración Jurada 1926 sobre Base Imponible de Primera Categoría y datos contables
RUT 76.367.568-8, período 201800, Folio 6785577, en la cual en su recuadro Sección D Cuadro Resumen,
se indica como total casos informados uno, sin indicarse otros antecedentes
6.- A fojas 71, rola Declaración Jurada 1926 sobre Base Imponible de Primera Categoría y datos contables
RUT 76.367.568-8, período 201800, Folio 6785577; SECCION D y B, en la cual en el recuadro Sección D
Cuadro Resumen, se indica como total casos informados uno, sin indicarse otros antecedentes.
A su turno, el recuadro Sección B DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE DE PRIMERA
CATEGORIA, se indica en la columna Conceptos y/o Partidas que conforman la RLI, el número cero.
7.- A fojas 72, rola Declaración Jurada 1926 sobre Base Imponible de Primera Categoría y datos contables
RUT 76.367.568-8, período 201800, Folio 9688030, en la cual en el recuadro Sección D Cuadro Resumen,
se indica como total casos informados cuatro; Total Agregado $2.155.646; Total Deducciones $2.267.017
y Deducción Beneficio letra C) Artículo 14 Ter. $19.636.637.
8.- A fojas 73, rola Declaración Jurada 1926 sobre Base Imponible de Primera Categoría y datos contables
RUT 76367568-8, Periodo 201800, Folio 9688030; SECCION D y B, en la cual en el recuadro Sección D
Cuadro Resumen, se indica como total casos informados cuatro; Total Agregado $2.155.646; Total
Deducciones $2.267.017 y Deducción Beneficio letra C) Artículo 14 Ter. $19.636.637.
Enseguida, en el recuadro Sección B DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE DE
PRIMERA CATEGORIA, se indica en la línea uno, en la columna Conceptos y/o Partidas que conforman
la RLI, el número cero; en la línea 2, en la columna Conceptos y/o Partidas que conforman la RLI, el número
19, en la columna Id. Cuentas según Clasificador de cuentas el código 5.03.05.14 y en la columna
descripción del ajuste realizado “INCREMENTO PROVISIÓN IMPUESTO RENTA”.
A su turno, en la línea 3, en la columna Conceptos y/o Partidas que conforman la RLI, el número
17, en la columna Id. Cuentas según Clasificador de cuentas el código 5.01.15.01, y en la columna
descripción del ajuste realizado “CORRECCIÓN MONETARIA PATRIMONIO TRIBUTARIO”.
Finalmente, en la línea 4, en la columna Conceptos y/o Partidas que conforman la RLI, el número
37, en la columna Id. Cuentas según Clasificador de cuentas el código 5.03.04.20, y en la columna
descripción del ajuste realizado “BENEFICIO DEL ARTÍCULO 14 TER C”.
9.- De fojas 74 a 75 vuelta, rola copia de Citación N°181301247, de fecha 09 de marzo de 2021; practicada
al contribuyente Importadora R&R Vicuña SpA, RUT 76.367.568-8 y en la cual se le requiere que rectifique,
aclare, amplíe o confirme su declaración de Impuesto a la Renta 2018, folio Nº249406148, presentada con
fecha 11-05-2018.
A continuación, se expresa que “De acuerdo a la información disponible en las bases de datos del
Servicio de Impuestos Internos y de la verificación practicada a su Declaración Anual de Impuesto a la
Renta del Año Tributario 2018, folio Nº249406148, han surgido discrepancias que ameritan citarlo a Ud,
para que rectifique, aclare, amplíe o confirme su Declaración de Impuestos del AT 2018, en relación con
la(s) partida(s) descrita(s) a continuación y acredite lo siguiente:
- (A01) Que la información declarada en el código [18] “Base imponible Impuesto de Primera Categoría
sobre rentas efectivas determinadas según contabilidad completa” por $19.636.637, folio 249406148 del
año tributario 2018, resulta consistente, pues dicha renta se encuentra subdeclarada, considerando lo
informado por el mismo contribuyente en Declaraciones Juradas 1847, 1923 y/o 1926”.
Enseguida se indica la Renta Liquida Imponible informada en Declaración Jurada 1926, expresando
como Total Agregados, en la determinación de la base imponible de Primera Categoría cero pesos; Total
Deducciones, en la determinación de la base imponible de Primera Categoría cero pesos; Deducción
Beneficio letra C Artículo l4 Ter cero pesos; Saldo deudor, en monto total, ajuste IFRS aplicado al
Patrimonio Financiero cero pesos; Saldo acreedor, en monto total ajuste IFRS aplicado al Patrimonio
Financiero cero pesos; Saldo deudor, en monto total ajuste del ejercicio al Patrimonio Financiero cero pesos;
y Saldo acreedor, en monto total ajuste del ejercicio al Patrimonio Financiero cero pesos.
Luego, expresa que “… mediante comunicación efectuada por este Servicio, a través de la
“Consulta de Estado” de su declaración de Impuesto a la Renta 2018 disponible en la página Web de esta
Institución, se informó a Usted, que su Declaración de Renta del Año Tributario 2018, folio 249406148,
presenta diferencias en relación a la información que obra en poder de este Servicio y que fueron detalladas
en los números precedentes.
No obstante haberle informado oportunamente de las inconsistencias detectadas, a la fecha, usted
no ha rectificado su declaración, no concurrido y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios
que permitan desvirtuar las observaciones o inconsistencias de su Formulario Nº22, folio Nº249406148,
Año Tributario 2018, motivo por el cual se ha considerado procedente emitir la presente Citación”.
A continuación, expresa los antecedentes legales que fundan la citación, para luego expresar los
antecedentes para dar respuesta a la Citación que se practica y las conclusiones.
10.- A fojas 76, rola copia de certificado de Notificación de fecha 10 de marzo de 2021; en la cual se indica
el Rut: 76.367.568-8, expresándose “En ANTOFAGASTA, siendo las 17:24 del 10 de Marzo de 2021,
certifico haber notificado por correo electrónico a la dirección [email protected], la
notificación folio N°2393663 a Don(a) IMPORTADORA R Y R VICUNA SPA, RUT Nº76.367.568-8 y
haberle enviado copia fiel e íntegra del acto administrativo.
Firmado Electrónicamente por: CLAUDIA ANDREA SEGOVIA LOPEZ MINISTRO DE FE JEFE
DEPARTAMENTO DEPARTAMENTO DE FISCALIZACIÓN II DIRECCIÓN REGIONAL
ANTOFAGASTA SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS”.
11.- A fojas 77 y 78, rola copia de Liquidación N°180400674, de fecha 20 de julio de 2021, Período
tributario del impuesto adeudado 2018; documento aportado por la reclamante y ya estudiado, por lo que se
estará a lo observado y concluido.
12.- A fojas 79, rola copia de certificado de notificación de fecha 21 de Julio de 2021; en la cual se indica
el Rut: 76.367.568-8, expresándose “En ANTOFAGASTA, siendo las 15:33 del 21 de Julio de 2021, certifico
haber notificado por correo electrónico a la dirección [email protected], la notificación folio
N°5508767 a Don(a) IMPORTADORA R Y R VICUNA SPA, RUT N°76.367.568-8 y haberle enviado copia
fiel e íntegra del acto administrativo.
Firmado Electrónicamente por: MARCELA BARRAZA ZAMORA MINISTRO DE FE JEFE
GRUPO DEPARTAMENTO DE FISCALIZACIÓN II DIRECCIÓN REGIONAL ANTOFAGASTA
SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS”.
13.- A fojas 80 y 81, rola copia de Resolución EX.SII N°180500099, Materia: Corrige de Oficio Liquidación
que indica, de fecha 07 de septiembre de 2021, emitida respecto del contribuyente Importadora R&R Vicuña
SpA RUT 76.367.568-8; la que en su considerando 5° expresa “Que, en la Liquidación Nº180400674, de
fecha 21/07/2021, se incurrió en un error de cálculo numérico, al Determinar el Impuesto de Primera
Categoría”, resolviendo “CORRÍJASE en la Liquidación Nº180400674, de fecha 21/07/2021 emitida al
contribuyente IMPORTADORA R Y R VICUNA SPA, RUT 76.367.568-8, la partida correspondiente al
Impuesto de Primera Categoría de acuerdo con los considerandos 5° y siguientes de la presente resolución,
reemplazándose la determinación del Impuesto de Primera Categoría de acuerdo con los valores que a
continuación se indican:”, expresando tal corrección en los siguientes términos:
PARTIDA DONDE DICE DEBE DECIR
Nuevo Resultado Liquidación Anual Impuesto Primera Categoría determinado $ 91.275.148 $ 43.567.596
Diferencia de Impuesto de Primera Categoría determinada. $ 91.275.148 $ 43.567.596
Diferencia de Impuesto Primera Categoría determinada al 31/12/2017 $ 91.275.148 $ 43.567.596
Más: Reajuste Articulo 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta $ 821.476 $ 392.108
Diferencia de Impuesto Primera Categoría determinada a pagar al 30/04/2018 $ 92.096.624 $ 43.959.704
Que, analizada la corrección realizada de oficio por el servicio fiscalizador, se aprecia que esta
consistió en disminuir el “Nuevo Resultado Liquidación Anual Impuesto Primera Categoría determinado”
desde la suma de $91.275.148 a $43.567.596. Asimismo, teniendo en consideración que según se observó
en la Liquidación reclamada el “Nuevo Resultado Liquidación Anual Impuesto Primera Categoría
determinado” ($96.369.255), correspondió al impuesto determinado sobre la nueva base imponible al que
se le dedujo la cifra de $5.094.107 que corresponde a los pagos provisionales mensuales, se advierte que la
corrección que el ente fiscalizador realizó consistió en aplicar a la nueva base imponible que determinó en
su liquidación una tasa de impuesto del 25,5% y no del 50,5% que originalmente usó.
En efecto, si se aplica a la nueva base imponible que determinó el Servicio de Impuestos Internos
en su liquidación, ascendente a $190.830.207, la tasa del impuesto vigente para este tipo de contribuyente
en el año tributario 2018 y que corresponde a un 25,5%, se tiene que el impuesto de primera categoría que
debió liquidarse era de $48.661.703, el cual restado los pagos provisionales mensuales por $5.094.107
entrega un nuevo monto de $43.567.596 que coincide con el monto corregido mediante la resolución en
estudio.
14.- A fojas 82, rola copia de certificado de Notificación de fecha 10 de septiembre de 2021; en la cual se
indica el Rut: 76.367.568-8, expresándose “En ANTOFAGASTA, siendo las 17:07 del 10 de Septiembre de
2021, certifico haber notificado por correo electrónico a la dirección [email protected], la
notificación folio N°5921507 a Don(a) IMPORTADORA R Y R VICUNA SPA, RUT Nº76.367.568-8 y
haberle enviado copia fiel e íntegra del acto administrativo.
Firmado Electrónicamente por: CLAUDIO FELIPE FIGUEROA DIAZ MINISTRO DE FE
DIRECTOR REGIONAL II DIRECCIÓN REGIONAL ANTOFAGASTA SERVICIOS DE IMPUESTOS
INTERNOS”.
15.- A fojas 83 y 83 vuelta, rola copia de Informe N°45 de fecha 15 de febrero de 2022 emitido por la
fiscalizadora Karla Barrios Maureira, y que tiene como antecedente el Reclamo Tributario CAUSA RUC22-
9-0000057-1 y RIT GR-03-00004-2020 de fecha 11/02/2022.
En dicho informe se señala que, de acuerdo con la información de los sistemas computacionales de
ese Servicio, con fecha 11/05/2018 el contribuyente declara a través de internet el formulario 22 folio
249406148 correspondiente al año tributario 2018; que dicha declaración de renta fue impugnada con las
observaciones A01 sobre “Control de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría sobre Rentas
Efectivas y/o de Impuesto Único de Primera Categoría”. Agrega que con fecha 09/03/2021 se emitió la
Citación Nº181301247, notificada por correo electrónico el día 10/03/2021, añadiendo que debido a que el
contribuyente no dio respuesta a dicha Citación fue emitida la Liquidación Nº180400674 de fecha
20/07/2021, al no acreditar en tiempo y forma las observaciones que mantenía en su declaración de Renta.
Enseguida expresa que dicha liquidación fue notificada el 21/07/2021 por correo electrónico y que
con fecha 07/09/2021, ese Servicio emitió la Resolución Exenta Nº180500099, mediante la cual se resuelve
"CORRÍJASE en la Liquidación N°180400674, de fecha 21/07/2021 emitida al contribuyente
IMPORTADORA R Y R VICUNA SPA, RUT 76.367.568-8, la partida correspondiente al Impuesto de
Primera Categoría de acuerdo con los considerandos 5° y siguientes de la presente resolución,
reemplazándose la determinación del Impuesto de Primera Categoría de acuerdo con los valores que a
continuación se indican:”, en el cual se expresa la corrección que se realiza en los siguientes términos:
PARTIDA DONDE DICE DEBE DECIR
Nuevo Resultado Liquidación Anual Impuesto Primera Categoría determinado $ 91.275.148 $ 43.567.596
Diferencia de Impuesto de Primera Categoría determinada. $ 91.275.148 $ 43.567.596
Diferencia de Impuesto Primera Categoría determinada al 31/12/2017 $ 91.275.148 $ 43.567.596
Más: Reajuste Artículo 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta $ 821.476 $ 392.108
Diferencia de Impuesto Primera Categoría determinada a pagar al 30/04/2018 $ 92.096.624 $ 43.959.704
Finaliza indicando que el día 30 de agosto de 2021, el contribuyente interpuso una Reposición
Administrativa Voluntaria en contra de la Liquidación Nº180400674; y que la Resolución Exenta Nº147.547
del 06/12/2021, notificada en la misma fecha por correo electrónico resolvió “NO HA LUGAR a lo
solicitado por IMPORTADORA R Y R VICUÑA SPA, RUT Nº76.367.568-8. MANTENGASE A FIRME la
Liquidación N°180400674 de fecha 20 de julio de 2021”.
16.- A fojas 84 y 85, rola copia de Informe N°47 de fecha 21 de febrero de 2022 del fiscalizador Danilo
Cerda Marín; y que tiene como antecedente Reclamo T.T.A. 11/02/2022.
En el apartado I de dicho informe se expresan los fundamentos del reclamo presentado, para
enseguida efectuar un análisis del acto administrativo que se reclama, concluyendo que “En mérito de los
antecedentes expuestos en el presente informe, en esta etapa de la Reclamación interpuesta en los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, respecto de la Liquidación Nº180400674 y en su defecto la Resolución
Exenta Nº180500099 que corrige de oficio el monto de la diferencia de impuesto de primera categoría
determinada, se concluye lo siguiente: En relación con la Liquidación mencionada, a juicio del suscrito,
no existen fundamentos suficientes para desvirtuar la observación que dio lugar a la Liquidación
Nº180400674, puesto que, contribuyente no aportó los antecedentes que respaldan la información
contenida en el formulario 22 Folio 249406148, según lo establecido en el artículo 17 del Código
Tributario. Considerando además que, las observaciones generadas respecto a la correcta determinación
de la base imponible, fueron calculadas a partir de la información que el contribuyente presentó a través
de la declaración jurada 1926 folio 6785577, la cual, a la fecha de la declaración del formulario 22 folio
249406148, se encontraba vigente y, en la que se informó únicamente el resultado según balance, sin
informar la deducción del incentivo al ahorro Art. 14 ter letra C), dado que el contribuyente manifestó su
intención de acogerse al beneficio en la rectificatoria de la declaración jurada 1926 presentada el
26/07/2021, posterior a la fecha de la liquidación notificada, encontrándose fuera de plazo. Por lo
anteriormente expuesto, resulta improcedente anular la actuación en comento, salvo mejor parecer de la
superioridad”.
17.- A fojas 86 y 87, rola copia de Informe N°374 de fecha 10 de noviembre de 2021 de fiscalizador Danilo
Cerda Marín; emitido en razón de la Reposición Administrativa Voluntaria presentada por la reclamante.
En el apartado I de dicho informe se expresan los fundamentos de la presentación administrativa,
para enseguida efectuar un análisis de los mismos, concluyendo que “En mérito de los antecedentes
expuestos en el presente informe, en esta etapa de la Reconsideración Administrativa respecto de la
Liquidación Nº180400674 y en su defecto la Resolución Exenta Nº180500099 que corrige de oficio el monto
de la diferencia de impuesto de primera categoría determinada, se concluye lo siguiente: En relación con
la Liquidación mencionada, a juicio del suscrito, no existen fundamentos suficientes para desvirtuar la
observación que dio lugar a la Liquidación Nº180400674, puesto que contribuyente no aportó los
antecedentes que respaldan la información contenida en el formulario 22 N°249406148, según lo
establecido en el artículo 17 del Código Tributario. Considerando además que, las observaciones
generadas respecto a la correcta determinación de la base imponible fueron calculadas a partir de la
información que el contribuyente presentó a través de la declaración jurada 1926 folio 6785577, la cual, a
la fecha de la declaración del formulario 22 folio 249406148, se encontraba vigente y, en la que se informó
únicamente el resultado según balance, sin informar la deducción del incentivo al ahorro Art. 14 ter letra
C), dado que el contribuyente manifestó su intención de acogerse al beneficio en la rectificatoria de la
declaración jurada 1926 presentada el 26/07/2021, posterior a la fecha de la liquidación notificada,
encontrándose fuera de plazo. Por lo anteriormente expuesto, resulta improcedente anular la actuación en
comento, salvo mejor parecer de la superioridad”.
18.- De fojas 88 a 89 vuelta, rola copia de Resolución EX. N°147.547 de fecha 06/12/2021, documento
aportado por la reclamante y ya estudiado, por lo que se estará a lo observado y concluido.
Décimo: Que, junto con la documental ya estudiada, la reclamada rindió la prueba testifical, que
consta de fojas 108 a 111, consistente en la declaración de don Danilo Cerda Marín, cédula de identidad
N°17.047.974-2, quién en relación a las materias discutidas, contenidas en el punto de prueba N°2 declaró
“… Al revisar los antecedentes que dan origen al acto administrativo puedo verificar que la diferencia en
la base imponible declarada por el contribuyente a través de su Formulario 22, del año tributario 2018,
presenta una diferencia respecto de la declaración jurada presentada con fecha 28 de marzo de 2018 y la
Declaración Jurada 1926 en que se informa una base imponible de aproximadamente de 190 millones de
pesos versus la Base Imponible declarada en Código 18 del Formulario 22, presentado por el contribuyente
con fecha 11 de mayo de 2018. Al verificar esta diferencia resulta procedente el agregado a la base
imponible por la cual se emite el acto administrativo”.
Asimismo, declaró en relación a las preguntas que le formuló el Tribunal que “El monto
subdeclarado por el contribuyente… se determina por la diferencia entre lo que el contribuyente declara
bajo juramento en su Declaración Jurada 1926 versus lo declarado en el Código 18 del Formulario 22
presentado por el contribuyente”; además expuso que “En la etapa en que se informa al contribuyente
sobre las diferencias detectadas, el contribuyente no aporta documentación ni solicita rectificatoria de sus
declaraciones, asimismo, en la etapa de citación el contribuyente no da respuesta ni aporta documentación
para aclarar, subsanar o rectificar su declaración, por lo cual se emite la Liquidación y posteriormente en
la etapa del Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria el contribuyente aporta solamente el Balance
tributario de 8 columnas, Determinación de la Renta Líquida Imponible, Determinación del Capital Propio
Tributario, un escrito en que solicita dejar sin efecto la liquidación y copia del documento de la identidad
y poder notarial de la persona que presenta el recurso. Además, agrego que no aporta documentación de
respaldo ni libros auxiliares que sustenten la contabilidad y los informes que se presentaron”. Igualmente,
declaró que “… no existe concordancia respecto del resultado del Balance y la Base imponible declarada
por el contribuyente en su Formulario 22, toda vez que del resultado del balance se deduce el beneficio de
la reinversión establecido en el Artículo 14 ter letra C, de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente en esa
fecha, el cual no se informó dentro del plazo legal de la declaración de la renta. Además, hay que mencionar
que el resultado del balance no se condice con la Declaración Jurada presentada por el contribuyente en
el Formulario 1926. En el resultado de la Determinación de la Renta Líquida Imponible hay concordancia
con lo declarado en el Formulario 22, no así en el resultado del balance”.
A su turno, respecto del punto de prueba N°3 declaró “Respecto a este punto de prueba, como se
mencionó en el punto anterior, dice relación con la determinación de la diferencia en la base imponible
declarada por el contribuyente a través de su Formulario 22 en el Código 18 versus lo que informa en su
Declaración Jurada 1926, vigente a esa fecha y que se determina una diferencia de aproximadamente de
$171.000.000. Respecto del Impuesto de la Primera Categoría, si bien se determinó un impuesto mayor de
acuerdo con la tasa de impuesto vigente en el año tributario 2018, este se corrigió mediante la Resolución
Exenta que fue determinado con el número 500099. Esta corrección tiene que ver solamente con el impuesto
determinado y no con la base imponible que resultó determinada por el Servicio al comparar la DJ 1926
con el Código 18 del Formulario 22, del año 2018, la cual se determinó correctamente”.
Luego a la pregunta formulada por el Tribunal manifestó “Los antecedentes que se analizaron para
la determinación sobre la base imponible de la Liquidación fueron las declaraciones tanto del Formulario
22 presentado por el contribuyente con fecha 11 de mayo de 2018 y la Declaración Jurada 1926 presentada
previamente por el contribuyente, la diferencia entre ambas declaraciones es la que permite determinan la
base imponible de liquidación reclamada”.
Finalmente, en cuanto al punto de prueba N°4, el testigo declaró “… debo mencionar que el
beneficio de incentivo estipulado en el artículo 14 Ter letra C de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente al
año 2018, establecía que dicho beneficio se debía imputar a la Renta Líquida Imponible dentro de los plazos
para presentar la Declaración de Renta y el contribuyente a través de su Declaración Jurada 1926
presentada en marzo de 2018 no informó el uso de este beneficio, por lo tanto, según la interpretación de
la norma tributaria a través de la Circular 49, del año 2016, se estableció que al ser una opción para el
contribuyente, el no ejercerla no podrá ser considerada un error por ende no aplica la imputación de este
beneficio posterior a la fecha de vencimiento de la Declaración de Renta, año tributario 2018”.
Enseguida, preguntado por el Tribunal en qué formulario o declaración el contribuyente debió
ejercer la opción contenida en la letra C del Artículo 14 Ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente
para el año tributario 2018, el testigo respondió “El contribuyente magistrado, debía ejercer esta opción a
través del Formulario 1926, Declaración Jurada sobre Impuestos a la Renta”.
Undécimo: Que, para una adecuada y más clara exposición de las pretensiones y resolución del
tribunal, se analizará cada una de las argumentaciones planteadas por las partes.
Que, para tales efectos, se tiene en consideración que el inciso 2° del artículo 21 del Código
Tributario, expresa que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos... Para obtener que se anule o
modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Que, a su turno, el artículo 132 del código de enjuiciamiento tributario dispone que “…Se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, expresando más adelante que “… La
prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y
las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará
en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que
convence al sentenciador.
No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de
la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
RESPECTO DE LAS ARGUMENTACIONES DE NATURALEZA FORMAL.
Acerca de los antecedentes y circunstancias de hecho que configuran la falta de fundamentación de
la liquidación N°180400674, de fecha 20 de julio de 2021, reclamada en estos autos, en los términos
planteados por la reclamante.
Duodécimo: Que, en este sentido, la reclamante alega que la liquidación reclamada debe dejarse sin
efecto por adolecer de manifiesta falta de fundamento, dado que no explica si proviene de alguna diferencia
de formularios 29, de algún agregado a la renta líquida, o de diferencias de corrección monetaria; que se
podría pensar que se trata de una suerte de tasación, pero tampoco explicaría las bases sobre las cuales debiese
efectuarse esa clase de acto administrativo. Agrega, que esta carencia de fundamentación es un vicio o error
manifiesto y que acarrea un vicio que debe ser corregido dejando sin efecto la liquidación reclamada.
Enseguida, sostiene que acompañó todo lo requerido por el SII en el proceso de RAV al que sometió
esta revisión, pudiendo verificarse en el expediente electrónico 3131237. Esto habría sido expuesto en la
audiencia de conciliación del procedimiento administrativo de RAV ante la resolutora y se señaló que
cualquier otro respaldo adicional que pudiera requerir el SII sería aportado a la brevedad. Indica que en forma
posterior el SII redujo de oficio la diferencia de impuestos a través de Resolución Ex. Nº180500099/2021,
pero se habría mantenido inalterable esta falta de fundamentación del acto administrativo reclamado. La
reclamante establece que todos los actos administrativos deben cumplir con un estándar de fundamentación
mínimo, lo que se desprendería de lo dispuesto en la ley Nº19.880, y que, de acuerdo con la ley tributaria y
administrativa vigente, deben contenerse en las Liquidaciones todos los fundamentos de hecho y de derecho
que las sustentan, más aún si se pretende cobrar impuestos de acuerdo con su resultado tributario real del AT
2018.
Asimismo, expresa que la resolución RAV Nº147547 del 06.12.2021 mantendría el mismo error
manifiesto de la Liquidación Nº180400674, es decir carecería de fundamento y/o explicación respecto la
nueva determinación de impuesto a la renta, ya que determina un impuesto a pagar por $43.567.596, más
reajustes e intereses.
Décimo tercero Que, por su parte, la reclamada expresa que para efectos de acoger una acción de
nulidad de un acto administrativo tributario, resultaría necesario que el interesado acredite la existencia de un vicio
de validez del acto; y dado que la ley presume la validez del acto administrativo, la carga de probar su nulidad
correspondería a quien la alega, en este caso, a la reclamante acreditar que la resolución impugnada no se ajustaría
a derecho. Enseguida expone que el acto ha sido dictado por funcionario investido en forma previa y regular; el
acto emanaría de funcionario competente; el acto se encontraría debidamente fundado; el fondo del acto se
ajustaría a derecho; y que, el acto reclamado carece de vicios formales.
En relación con la validez de la Liquidación Nº180400674 de fecha 20 de julio de 2021; señala que, al no
haber contestado el reclamante la Citación y no haber subsanado la observación propuesta en dicha Citación, se
procede a emitir la Liquidación Nº180400674, teniendo en consideración la propia información planteada ante el
ente fiscalizador por el contribuyente, es decir, lo declarado en la DJ 1926 y su Declaración de Impuesto a la Renta
del AT 2018 folio Nº249406148, cuestión que planteaba de forma clara que existía una subdeclaración de Base
Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a los datos de la determinación de
la RLI declarada en la DJ 1926, por lo que se procedió a efectuar el agregado a la Renta Liquida Imponible
calculada en la liquidación reclamada ascendente a $171.193.570; añadiendo que, con fecha 07 de septiembre de
2021 se emite Resolución Exenta Nº180500099, la cual corrige de oficio por parte del Servicio de Impuestos
Internos la Liquidación Nº180400674, determinándose una nueva diferencia de impuestos a pagar al 30 de abril
de 2021, ascendente a $43.959.704; asegurando que esta situación no se debe a una suerte de tasación como lo
indica la reclamante, sino que correspondería a la información dada por el contribuyente en su DJ 1926 en relación
con su declaración de renta del Impuesto de Primera Categoría, correspondiente al AT 2018.
Décimo cuarto: Que, para efectos de dirimir lo discutido en estos autos, es menester tener en
consideración que motivar o fundamentar un acto administrativo implica, en primer término, expresar los
hechos de cuya consideración se parte y a incluir tales hechos en el supuesto de una norma jurídica; y, en
segundo lugar, a razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva
del acto. Lo anterior, se relaciona con que la pretensión fiscal debe encontrarse contenida en la liquidación
reclamada, por tanto, es precisamente en dicho acto administrativo en el cual deben concurrir las
motivaciones tanto jurídicas como de hecho, que permitan al administrado defender, en forma justa e
informada, sus derechos a la luz del ordenamiento jurídico vigente. En este sentido, para que exista un
debido proceso, el reclamante debe conocer los argumentos del Fisco a través de los cuales pretende el cobro
de un determinado tributo. Una vez conocidos estos argumentos, el administrado podrá ejercer su derecho
a reclamar, consagrado en este caso en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario.
Por otro lado, en caso de no conocer los argumentos, evidentemente que su reclamo podría verse
afectado, ya que en definitiva no conocería las motivaciones jurídicas y de hecho que llevaron a la
administración a pronunciarse en un determinado sentido.
Que, en todo caso y a mayor abundamiento, se debe tener en consideración que conforme lo dispone
la normativa tributaria, no cualquier vicio de procedimiento o de forma conlleva la nulidad del acto
administrativo tributario, sino que se requiere cierta gravedad y entidad de estos. De esta suerte, el vicio que
permite dejar sin efecto o anular un acto o procedimiento administrativo debe ser grave y esencial, pues este
es un remedio excepcional que opera frente a la ilegalidad de un acto. Por lo mismo, aquellos errores de
procedimiento o de forma que no produzcan la indefensión del contribuyente y que no impidan alcanzar el
fin público perseguido, no pueden tener la virtud de provocar la falta de validez del acto en cuestión.
Décimo quinto: Que, respecto a lo alegado por la reclamante en relación con la liquidación
impugnada, cabe expresar que, analizado el acertamiento tributario controvertido, esto es, la Liquidación
N°180400674, rolante a fojas 1 y 2 de autos, se aprecia que esta cumple con los requisitos o elementos
subjetivos y formales necesarios para su existencia y validez, encontrándose debidamente motivada y
fundada, permitiendo con ello su acertada inteligencia. En efecto, según se aprecia en la liquidación materia
de litis, se han expresado las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoya, al fijar los eventos de
cuya consideración se parte, como, asimismo, incluyendo tales hechos en el supuesto de una norma jurídica,
al dar las razones de cómo, a juicio del órgano fiscalizador, tal norma jurídica haría aplicable el tributo de
que da cuenta la liquidación impugnada.
Es así, como en términos técnicos, el Servicio de Impuestos Internos, a través de la Liquidación
N°180400674, ha dado a conocer la intención del cobro de una diferencia que determinó en el Impuesto de
Primera Categoría respecto del año tributario 2018, fundado en los hechos contenidos en el N°4 que contiene
el detalle de la liquidación practicada, donde se indican las partidas que conforman la liquidación reclamada;
expresando en dicho acertamiento la base imponible de Primera Categoría que declaró el contribuyente
liquidado; el agregado que se efectúa por concepto de una subdeclaración de la referida base imponible
determinada sobre rentas efectivas de acuerdo con antecedentes provenientes de la declaración jurada
N°1923 y/o 1926; la determinación de un nuevo Impuesto de Primera Categoría; y la obligación tributaria
respecto de dicho período, correspondiente a la diferencia de Impuesto de Primera Categoría determinado
al 31 de diciembre de 2017, que reajustado de conformidad al artículo 72 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, entrega el monto de la diferencia de Impuesto de Primera Categoría determinado al 30 de abril de
2018.
En este orden de cuestiones, analizada la liquidación de impuesto reclamada, se observa la
exposición del hecho en base al cual el ente fiscalizador formuló su pretensión de cobro, al señalar
expresamente el agregado que se efectuó a la base imponible del impuesto. Igualmente, se exponen las
normas jurídicas, en virtud de las cuales sustenta su pretensión, esto es, la Ley sobre Impuesto a la Renta
contenida en el artículo 1° del D.L. N°824/74, especificando que corresponde al Impuesto de Primera
Categoría, artículos 20, 29 y 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Del mismo modo, se aprecia en el acto
administrativo reclamado, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 24 del Código
Tributario, al consignar expresamente las partidas fundantes de la liquidación, con indicación del monto del
tributo adeudado, como, asimismo, de los reajustes e intereses en que ha incurrido el contribuyente.
Décimo sexto: Que, lo expuesto precedentemente guía al convencimiento de que la liquidación
reclamada se encuentra debidamente fundada, permitiendo con ello su acertada inteligencia, en términos
tales, que hizo posible la existencia de la reclamación de autos, sustentada en hechos y normas jurídicas, lo
que demuestra con su propio contenido que la reclamante de autos sí ha conocido los fundamentos del acto
reclamado.
Es decir, desde la óptica de las garantías del contribuyente reclamante, con la formulación y
notificación de la liquidación reclamada, no se advierte perjuicio real y efectivo de sus derechos de defensa,
desde el momento que la compareciente ha podido y, en su caso, ha ejercido a cabalidad su derecho a defensa
a través de los mecanismos de impugnación que contempla el estatuto tributario, refutando los reparos
realizados por la autoridad administrativa, solicitando sea dejado sin efecto el acto mismo y reclamando del
acertamiento practicado por el órgano fiscalizador. Distinto es que la reclamante no esté conforme con lo
pretendido por el Servicio de Impuestos Internos, siendo precisamente esta discrepancia, la que esta
judicatura deberá resolver.
Décimo séptimo: Que, a su turno, respecto de la afirmación planteada por la reclamante en cuanto
a que la resolución RAV Nº147.547 del 06.12.2021, mantendría el mismo error manifiesto de la Liquidación
Nº180400674, es decir carecería de fundamento y/o explicación respecto la nueva determinación de impuesto
a la renta, cabe tener en consideración que la referida Resolución Ex. Nº147.547 del 06.12.2021, no es un
acto administrativo de aquellos que son susceptibles de reclamo de conformidad con el procedimiento de
reclamación contenido en el artículo 123 y siguientes del Código Tributaria, y además, tampoco fue
reclamado en estos autos, de modo tal que no resulta procedente que este Tribunal se pronuncie sobre tales
materias, precisamente por no ser competente para ello.
Décimo octavo: Que, en este orden de cosas, teniendo en consideración lo razonado y concluido en
los considerandos anteriores, se arriba a la convicción de que la liquidación reclamada no contiene el vicio
o error manifiesto alegado por la reclamante, motivo por el cual, en esta parte no se dará lugar al reclamo.
RESPECTO DE LAS ARGUMENTACIONES DE FONDO.
En cuanto a la existencia de inconsistencias entre la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría declarada en el código [18] y la declarada en la DJ 1926 rectificada.
Décimo noveno: Que, sobre este particular, la reclamante arguye que no existen inconsistencias
entre la base imponible del impuesto de primera categoría declarada en los códigos [18] y la declarada en DJ
1926 rectificada; agregando que la Liquidación detalla que la Base Imponible del Impuesto de Primera
Categoría en la Declaración Jurada 1926 fue de $171.193.570, y, por lo tanto, el impuesto a pagar según la
nueva base imponible determinada ascendería a la suma de $96.369.255, de acuerdo al análisis efectuado por
el Servicio de Impuestos Internos; sosteniendo que la verdadera base imponible para el año comercial 2017,
año tributario 2018, fue de $19.636.637, conforme a lo informado en el Formulario 22, código 18, además
en la renta líquida, y lo declarado en la Declaración Jurada Nº1926.
Señala que, la base del Impuesto de Primera Categoría determinada por el SII en la liquidación estaría
equivocada puesto que se fundaría en la Declaración Jurada Nº1926 primitiva, y dicha Declaración Jurada
adolecía de errores que fueron subsanados por la reclamante en la misma página Web del SII, DJ rectificada
que habría sido aceptada por el SII.
Enseguida, expone que el resultado del ejercicio para el AT 2018 fue de $39.384.645; y luego con
los agregados, deducciones y la aplicación del Beneficio del Artículo 14 Ter letra C de la LIR informado
oportunamente en el formulario 22 original coincidente con la Renta Líquida Imponible en papel legal folio
Nº143, fue igual a $19.636.637, valor informado por esta parte en el formulario Nº22.
Vigésimo: Que, por su parte, la reclamada sostiene que la reclamante omite en su reclamo, indicar
que en más de una oportunidad rectifica la DJ 1926, y en la última, de fecha 26 de julio de 2021, hace
coincidir la base imponible rectificada, en dicha DJ, con la declarada en el F:22 código (18) folio 249406148
del AT 2018, de forma completamente extemporánea, toda vez que la liquidación reclamada corresponde
al AT 2018, por lo que la declaración que suscitó el agregado, corresponde a la información presentada por
la contribuyente en la DJ 1926 de fecha 28 de marzo de 2018. Añade, que aun así, sostiene que el Servicio
de Impuestos Internos, utilizó la DJ 1926 pretérita en la determinación de la base imponible de la liquidación
reclamada, error inexcusable, toda vez que, por el hecho de no haber contestado la Citación Nº181301247
de fecha 09 de marzo de 2021, ese ente fiscalizador liquidó con los antecedentes informados por el propio
contribuyente en su oportunidad.
Finaliza, expresando que estando el reclamante obligado a acreditar la base imponible de la
determinación del impuesto de primera categoría, a través de su contabilidad y los respaldos de ella, no lo
ha hecho, en síntesis todas las actuaciones que ha alegado en esta instancia jurisdiccional no se encuentran
respaldadas, por lo que, no es posible colegir sus fundamentos, con la pretensión del presente reclamo, toda
vez que los hechos ventilados durante todo el procedimiento administrativo, relativo a la liquidación
reclamada fueron contundentes y precisos, llegando a la determinación de la Liquidación N°180400674 de
fecha 20 de julio de 2021 y corregida de oficio mediante Res. EX. SII Nº180500099 de fecha 07 de
septiembre de 2021.
Vigésimo primero: Que, según se advierte, lo discutido en autos dice relación con la correcta
determinación de la base imponible y del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
correspondiente al año tributario 2018, del contribuyente y reclamante Importadora R&R Vicuña SpA., RUT
N°76.367.568-8.
Que, sobre este particular, el Servicio de Impuestos Internos determinó una diferencia en el Impuesto
de Primera Categoría que el contribuyente reclamante determinó en su declaración de Impuesto a la Renta,
al concluir que la base imponible de dicho impuesto fue subdeclarada. En efecto, mientras que el
contribuyente declaró una base imponible del Impuesto de Primera Categoría ascendente a $19.636.637, el
ente fiscalizador concluyó la existencia de una subdeclaración de dicha base por la cantidad de $171.193.570,
procediendo a efectuar una agregado por tal monto a lo declarado por el contribuyente y a partir de ello
determinó un nuevo impuesto ascendente a $96.369.255, que deducido los pagos provisionales mensuales a
favor del contribuyente y reajustado este saldo de conformidad al artículo 72 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, estableció una diferencia de impuesto ascendente a $92.096.624.
Que, acorde con lo expuesto en los considerandos anteriores, la Liquidación N°180400674, dice
relación con el resultado tributario obtenido por el contribuyente reclamante en el año tributario 2018, en lo
que se refiere al Impuesto a la Renta de Primera Categoría. Así las cosas, para efectos de dirimir la
controversia de autos, era menester determinar de forma fehaciente el verdadero monto de la base imponible
del Impuesto de Primera Categoría para el año tributario 2018, y, a partir de ello, establecer la procedencia o
improcedencia del agregado efectuado por el Servicio de Impuestos Internos, a la base imponible del
Impuesto de Primera Categoría de la reclamante, Importadora R&R Vicuña SpA., RUT N°76.367.568-8,
correspondiente al año tributario 2018.
Vigésimo segundo: Que, en este sentido, atendido a que la reclamante es una contribuyente
clasificada en la primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, obligada a llevar contabilidad
completa para efectos de acreditar renta efectiva, cabe aplicar a su respecto lo prescrito en el artículo 17 del
Código Tributario, que dispone que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua
castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por
los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene
el Servicio para la revisión de las declaraciones”.
Que, del tenor literal de la norma recién citada, se concluye que, siendo la reclamante una
contribuyente clasificada en la primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, está obligada a llevar
contabilidad completa para efectos de acreditar su renta efectiva, rigiendo a su respecto lo prescrito en el
artículo 17 del Código Tributario, que obliga a la persona que debe acreditar su renta efectiva, hacerlo
mediante contabilidad fidedigna, indicando además, la exigencia en cuanto a la forma en que deben ser
llevados los libros de contabilidad y a la conservación de los mismos junto a la documentación
correspondiente mientras penda el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones.
En esa perspectiva, si la reclamante Importadora R&R Vicuña SpA. pretende acreditar su renta
efectiva, lo que implica acreditar sus ingresos, costos, gastos y la procedencia de los ajustes tributarios que
realizó, para entender suficientemente acreditada la pertinencia de la renta líquida por ella determinada en
su declaración de impuesto, debió aportar tanto la documentación sustentatoria de cada una de las
operaciones que conformaron esta renta líquida imponible objetada, como también, los libros de
contabilidad que ha debido llevar según el sistema contable aplicado en su particular caso; elementos que
en su conjunto, conforme el ordenamiento jurídico tributario y las prácticas contables, económicas y
financieras, deberían reflejar en forma íntegra la información acerca de los eventos económicos acaecidos
a la empresa y dentro de los cuales debería encontrarse pormenorizadamente la forma en que esta determinó
sus resultados.
Que, a mayor abundamiento, se debe tener en vista que, en nuestro ordenamiento jurídico tributario,
rige el principio de autodeclaración y autodeterminación impositiva, lo que implica que es el propio
contribuyente quien debe determinar la existencia y cuantía de los impuestos, pesando sobre él la carga de
probar la veracidad de sus declaraciones con los antecedentes que sean necesarios y obligatorios, lo que en
la especie conlleva como carga para la reclamante, la aportación tanto de la contabilidad que ha debido
llevar, como asimismo, el total de la documentación que sustenta cada una de las anotaciones contenidas en
dicha contabilidad.
Vigésimo tercero: Que, en relación con la petición formulada por la reclamante, en cuanto a dejar
sin efecto la liquidación materia de autos, fundado en que la verdadera base imponible para el año comercial
2017, año tributario 2018, fue de $19.636.637, conforme lo informado en el Formulario 22, código 18, y
declarado en la Declaración Jurada N°1926, lo cierto es que esta no acompañó al proceso elementos de
juicio suficientes que permitan tener por acreditado la pertinencia de su pretensión, esto es, que
efectivamente la base imponible del Impuesto de Primera Categoría para el año tributario 2018, fue
efectivamente la cantidad de $19.636.637.
En efecto, si bien esta aportó al proceso el Libro Diario, el Libro Mayor, el Balance y el Control de
Rentas Empresariales, no aportó otros libros auxiliares a que está obligada, como tampoco la documentación
sustentatoria de las operaciones que en definitiva respaldan los movimientos y el resultado que
tributariamente se habría obtenido en el período materia de la liquidación reclamada en estos autos.
Que, sobre el particular, la no aportación de la documentación sustentatoria de cada uno de los
registros realizados en los libros de contabilidad aportados por la reclamante, impide tener certeza respecto
a la correcta contabilización de las distintas operaciones realizadas por esta y, de qué manera, atendida su
naturaleza, fueron consideradas para los efectos tributarios, y que generaron en definitiva la renta líquida
imponible que declaró. En este orden de ideas, la ausencia de la documentación de respaldo de las
operaciones registradas en la contabilidad impide verificar la corrección de los ingresos, costos, gastos y
ajustes que la contribuyente reclamante realizó al determinar su renta líquida imponible.
Que, si bien la reclamante acompañó al proceso los documentos Balance General, Determinación
de la Renta Líquida Imponible AT 2018, Capital Propio Tributario AT 2018 y Control de Rentas
Empresariales AT 2018; su análisis en conjunto con los libros de contabilidad aportados al proceso, no
permiten conocer una información precisa e íntegra en cuanto al monto efectivo que por concepto de
ingresos obtuvo la reclamante, como tampoco, los Costos Directos y Gastos que pudo efectivamente rebajar
el contribuyente para dicho período, al no apreciarse de manera clara y precisa los distintos eventos
económicos que afectaron a la empresa y que se registraron en la contabilidad dando origen finalmente al
balance y demás antecedentes acompañados al proceso.
Vigésimo cuarto: Que, al respecto, cabe tener en consideración, además, la declaración prestada
por el testigo Danilo Cerda Marín, quien respecto de estas materias declaró “Al revisar los antecedentes
que dan origen al acto administrativo puedo verificar que la diferencia en la base imponible declarada por
el contribuyente a través de su Formulario 22, del año tributario 2018, presenta una diferencia respecto de
la declaración jurada presentada con fecha 28 de marzo de 2018 y la Declaración Jurada 1926 en que se
informa una base imponible de aproximadamente de 190 millones de pesos versus la Base Imponible
declarada en Código 18 del Formulario 22, presentado por el contribuyente con fecha 11 de mayo de 2018.
Al verificar esta diferencia resulta procedente el agregado a la base imponible por la cual se emite el acto
administrativo”.
Que, lo anterior conlleva a concluir que los elementos de juicio rendidos por la reclamante y
previamente singularizados y valorados conforme a las reglas de la sana crítica, no son elementos de juicio
que por sí solos sean suficientes e idóneos para dar por acreditada la pertinencia tributaria de la renta líquida
imponible de Primera Categoría que la reclamante pretende para el año tributario 2018.
Que, en nada obsta lo concluido, lo aseverado por la reclamante en cuanto a la coincidencia entre
los antecedentes contenidos en el balance y la determinación de la renta líquida acompañados respecto a lo
contenido en la declaración de impuesto presentada en mayo 2018, por cuanto la ausencia de la
documentación de respaldo de la contabilidad, a partir de la cual se genera el balance y la determinación de
la renta líquida imponible presentada, no permite dar por cierto los resultados tributarios que efectivamente
obtuvo la contribuyente en el ya tantas veces mencionado año tributario.
Vigésimo quinto: Que, en concordancia con lo expresado en los considerandos anteriores, se
concluye que la parte reclamante, en sede judicial, no aportó o produjo antecedentes probatorios suficientes
que permitiesen establecer, de forma fehaciente e indubitada, la pertinencia de la renta líquida imponible de
Primera Categoría que pretende le sea reconocida en estos autos en relación con el año tributario 2018.
Que, lo anterior no es una cuestión baladí, si se tiene en consideración lo dispuesto en la parte final
del inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario, al señalar que para obtener que se anule o modifique una
liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del código de enjuiciamiento tributario.
Que, tal norma impone a la reclamante la carga de aportar los elementos de juicio suficientes, que
conduzcan a este sentenciador al convencimiento de la pertinencia de anular o modificar las liquidaciones
reclamadas en estos autos.
Que, dado que en esta parte, la liquidación reclamada se sustentaba en el hecho de existir a juicio
del servicio fiscalizador, una subdeclaración de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría del
año tributario 2018; si la reclamante pretendía obtener que dicha liquidación fuera anulada o modificada
sobre ella recaía la carga de probar la efectividad de sus dichos en esta sede judicial, lo que necesariamente
involucraba acreditar la efectiva procedencia de la renta líquida imponible de Primera Categoría que
pretendía se le reconociera, hecho respecto de los cuales los elementos de convicción aportados han
resultado ser insuficientes, no obstante ser quien debe mantener en su poder todos los antecedentes que son
necesarios para acreditar la veracidad y suficiencia de las operaciones que ha realizado, y que justifican la
forma y cuantía de la obligación tributaria.
Que, en este orden de ideas, no habiendo acreditado la reclamante su pretensión, desde ya cabe
rechazar en esta parte el reclamo opuesto a fojas 18 y siguientes de autos.
En cuanto al beneficio del artículo 14 ter letra C) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, alegado por la
reclamante.
Vigésimo sexto: Que, en relación con estas materias, el reclamante manifiesta que su representada
cumple con los requisitos para ser impetrado tal beneficio, según lo indicado en la Circular 49 del año 2016
emitida por el propio SII, para enseguida detallar los requisitos para acceder a esta franquicia.
Agrega, que considerando que la base imponible de la primera categoría informada por el
contribuyente primitivamente, según el código 18 del formulario fue $19.636.637, esta base imponible no
ha sido modificada y es coincidente con la renta líquida aportada, por este motivo considera que el beneficio
se utilizó oportunamente como lo indica la ley y la circular. Además, sostiene que la aplicación del Beneficio
del Artículo 14 Ter letra C de la LIR informado oportunamente en el formulario 22 original coincidente con
la Renta Líquida Imponible en papel legal folio Nº143, fue igual a $19.636.637, valor informado por esa
parte en el formulario Nº22; concluyendo que la observación realizada por el SII fue corregida por su
representada, de modo que la Liquidación Nº180400674 debe ser dejada sin efecto.
Vigésimo séptimo: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos manifiesta que el
contribuyente no utiliza este beneficio, dado que no es informado en la DJ 1926 de fecha 28 de marzo de
2018, como rebaja en la base imponible de Primera Categoría, lo cual se confirma en la Declaración de
Renta del AT 2018 formulario 22 N°249406148 presentada con fecha 11 de mayo de 2018, en el sentido
que en el código 18 de dicha declaración, presenta una base imponible que no se ajusta a lo declarado en la
DJ 1926 de fecha 28 de marzo de 2018. Agrega que, la reclamante de forma posterior a la notificación de
la liquidación reclamada rectifica la DJ 1926, informando una disminución en la determinación de la base
imponible con un menor monto como resultado según balance, respecto de la DJ 1926 primitiva, añadiendo,
además, la determinación del beneficio, incentivo al ahorro del artículo en comento, y de esta forma ajusta
la base imponible declarada en el código 18 de la Declaración de Renta del AT 2018 F.22 folio 249406148.
Manifiesta que tal maniobra efectuada por la reclamante es a todas luces extemporánea y por tanto
no susceptible de ser otorgada, en cuanto la misma se debe solicitar en el plazo establecido para la
presentación al Servicio de Impuestos Internos de dicha Declaración Jurada, la cual correspondía hasta el
15 de marzo de 2018, según Resolución Exenta Nº116 del 01 de diciembre de 2017; no obstante el
contribuyente manifestó acogerse el 26 de julio de 2021, a través de la rectificatoria de la declaración jurada
1926, encontrándose fuera de plazo.
Vigésimo octavo: Que, para efectos de resolver lo discutido, es menester tener en consideración que
el Artículo 14 ter letra C) de la ley sobre Impuesto a la Renta, vigente para dicho año tributario, disponía
que “Los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa por rentas del
artículo 20 de esta ley, sujetos a las disposiciones de las letras A) o B) del artículo 14, cuyo promedio anual
de ingresos de su giro no supere las 100.000 unidades de fomento en los tres últimos años comerciales,
incluyendo aquel respecto del cual se pretende invocar el incentivo que establece esta letra,...
En todo caso, si la empresa que ejerce la opción tuviere una existencia inferior a tres años
comerciales, el promedio de ingresos que establece el párrafo primero de esta letra se calculará
considerando los años comerciales de existencia efectiva de ésta…
Los contribuyentes deberán ejercer la opción a que se refiere esta letra, dentro del plazo para
presentar la declaración anual de impuestos a la renta respectiva, debiendo manifestarlo de manera
expresa en la forma que establezca el Servicio mediante resolución.
Con todo, para invocar el incentivo que establece esta letra, los contribuyentes no podrán poseer
o explotar a cualquier título, derechos sociales, cuotas de fondos de inversión, cuotas de fondos mutuos,
acciones de sociedades anónimas, ni formar parte de contratos de asociación o cuentas en participación.
No obstante lo anterior, los contribuyentes podrán efectuar las inversiones referidas, en tanto sus ingresos
provenientes de ellas y en instrumentos de renta fija no excedan del 20% del total de sus ingresos del
ejercicio…”.
Como es posible advertir, la norma aplicable al caso en cuestión, establecía un incentivo al ahorro
para las medianas empresas que cumplieran con los siguientes requisitos:
a.- Ser contribuyente obligado a declarar su renta efectiva según contabilidad completa por rentas del
artículo 20 de esta ley, sujetos a las disposiciones de las letras A) o B) del artículo 14 de la referida ley.
b.- Tener un promedio anual de ingresos de su giro no superior a 100.000 UF en los tres últimos ejercicios
comerciales, incluido aquel respecto del cual se pretende invocar la referida deducción.
c.- Que los ingresos obtenidos durante el año comercial respecto del cual se invoca la deducción,
provenientes de las inversiones efectuadas en derechos sociales, cuotas de fondos de inversión, cuotas de
fondos mutuos, acciones de sociedades anónimas, rentas derivadas de la participación en contratos de
asociación o cuentas en participación, o las que provengan de instrumentos de renta fija, no excedan en su
conjunto de un monto equivalente al 20% del total de ingresos del ejercicio.
d.- Que se manifieste expresamente la voluntad de acogerse al beneficio, en la forma que establezca el
Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, y dentro del plazo para presentar la declaración anual
de impuestos a la renta respectiva.
Vigésimo noveno: Que, analizada la prueba rendida por la reclamante, no se advierten elementos de
juicio que permitan tener por acreditadas lo alegado por esta, en cuanto al cumplimiento íntegro de los
requisitos que la norma establece para efectos de acceder al beneficio tributario pretendido.
Que, si bien, conforme el mérito del proceso, no se encuentra discutido en autos que el contribuyente
reclamante efectivamente se encuentra obligado a declarar su renta efectiva según contabilidad completa por
rentas del artículo 20 de esta ley, lo cierto es que respecto de los restantes requisitos no existen antecedentes
que los acrediten.
Que, en efecto, no obran en el proceso pruebas que acrediten de forma específica los requisitos
signados en las letras b) y c) del considerando anterior; y, en lo que se refiere particularmente a la
manifestación expresa de su voluntad de acogerse al beneficio tributario dentro del plazo para presentar la
declaración anual de impuestos a la renta respectiva, en los documentos acompañados por esta tampoco se
advierte la existencia de tal manifestación oportuna.
Que, si bien la reclamante expresamente señala haber informado oportunamente de tal manifestación
de voluntad en el formulario 22 original, esto es, en su declaración de Impuesto a la Renta, lo cierto es que
del análisis a dicha declaración que fue solamente aportada por la reclamada, en ninguna de sus líneas o
secciones se observa una expresa manifestación de voluntad en tal sentido, como lo exige la norma de manera
explícita, de modo tal, que la referida aseveración no puede entenderse acreditada.
Que, no obsta a lo concluido, lo afirmado por la reclamante respecto de esta manifestación de
voluntad, en cuanto a que “Considerando que la base imponible de la primera categoría informada por el
contribuyente primitivamente, según el código 18 del formulario fue $19.636.637.-, esta base imponible no
ha sido modificada y es coincidente con la renta líquida aportada, por este motivo consideramos que el
beneficio se utilizó oportunamente como lo indica la ley y la circular”, toda vez que la ley exige una
manifestación de voluntad expresa lo que como ya se dijo, no se contiene en la declaración original del
Impuesto a la Renta presentada por la contribuyente respecto del año tributario 2018.
Trigésimo: Que, a su turno, con relación a la Declaración Jurada N°1926, cabe señalar que acorde
con el análisis efectuado a las declaraciones juradas 1926 presentadas por la reclamante y acompañadas por
la reclamada, se observó que en la declaración original, folio 6780147 y en la primera rectificatoria, folio
6785577, ambas presentadas con fecha 28 de marzo de 2018, no se observa que la contribuyente reclamante
haya manifestado su voluntad en torno a acogerse a dicho beneficio tributario, y solo en la declaración jurada
1926, rectificatoria, folio 9688030 presentada con fecha 26 de julio de 2021, se observa que el contribuyente
manifestó expresamente su voluntad de acogerse a tal beneficio, al incluir en la columna correspondiente a
“Deducción Beneficio letra C) Artículo 14 Ter”, la cantidad de $19.636.637; es decir, una expresa
manifestación de voluntad en el sentido que la ley lo exige, solo se aprecia en esta última DJ 1926, que fue
presentada en fecha posterior al plazo de que disponía el contribuyente para presentar su declaración anual
de impuestos a la renta respectiva (esto es, más de 3 años contados desde la oportunidad en que debió
manifestar su voluntad expresa en tal sentido); lo que conlleva a concluir el incumplimiento de tal requisito.
Que, en armonía con lo razonado precedentemente, no cabe sino concluir que los elementos de juicio
rendidos en autos por la reclamante son del todo insuficientes para tener por acreditada su pretensión, en
cuanto a la procedencia del beneficio contenido en el Artículo 14 ter, letra C) de la ley sobre Impuesto a la
Renta, motivo por el cual en esta parte tampoco se dará lugar al reclamo de autos.
Trigésimo primero: Que, la valoración de las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en
autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Trigésimo segundo: Que, por estimar que la reclamante ha tenido motivo plausible para litigar, no
será condenada en costas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 16, 17, 21, 115,
124, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 14 ter letra C), 20, 29 y siguientes
de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás
normas legales pertinentes; SE DECLARA:
I.- Que, No ha Lugar en todas sus partes a la reclamación de fojas 18 y siguientes, presentada por don David
Lagos Fernández, en representación de Importadora R&R Vicuña SpA., Rol Único Tributario
N°76.367.568-8, respecto de la Liquidación Nº180400674, emitida con fecha 20 de julio de 2021, y
notificada por correo electrónico con fecha 21 de julio de 2021, por la II Dirección Regional de Antofagasta,
del Servicio de Impuestos Internos, por concepto de Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2018, conforme a lo razonado y concluido en el
presente fallo.
En consecuencia, déjese firme la Liquidación Nº180400674, emitida con fecha 20 de julio de 2021,
y notificada por correo electrónico con fecha 21 de julio de 2021, por la Dirección Regional Antofagasta del
Servicio de Impuestos Internos.
II.- Que, no se condenará en costas a la reclamante de autos, por estimar que ha tenido motivo plausible para
litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio
en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese registro en el expediente electrónico y en el sitio en Internet del hecho de haberse efectuado
la publicación y de su fecha.
RUC: 22-9-0000057-1
RIT: GR-03-00004-2022
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha veinticinco de julio de dos mil veintitrés, por
don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de
Antofagasta.
Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado.
Claudio Alberto Araya Salgado
Juez Tribunal Antofagasta
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