Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00010-2022 · 28 de julio de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00010-2022
- RUC
- 22-9-0000219-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 22-9-0000219-K
RIT : GR-03-00010-2022
RECLAMANTE : Distribuidora de Alimentos e Inmobiliaria Kútulas Ltda.
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos.
MATERIA : Procedimiento General de Reclamación – Código Tributario.
CUANTÍA NETA : 1.985,57 UTM
REAJUSTES : 206,5 UTM
INTERESES : 1.315,24 UTM
CUANTÍA BRUTA : 3.507,31 UTM
Antofagasta, a veintiocho días del mes de julio de dos mil veintitrés.
VISTOS:
A fojas 163 y siguientes, comparece doña Paulina Vargas Ulloa, abogada, cédula nacional de
identidad N°16.285.493-3, en representación convencional de Distribuidora de Alimentos e Inmobiliaria
Kútulas Limitada, RUT N°78.818.550-2, del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos
efectos en Galleguillos Lorca N°1610, departamento 12, comuna de Antofagasta; quien de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo tributario en contra de
las Liquidaciones Nº97 y N°98, emitidas con fecha 30 de agosto de 2021, notificadas por correo electrónico
con fecha 31 de agosto de 2021, y modificadas por el Servicio de Impuestos Internos a través de la Resolución
Ex. N°148.924, emitida con fecha 7 de febrero de 2022; solicitando que se dejen sin efecto, totalmente o en
parte, todo ello fundado en los argumentos de hecho y fundamentos de derecho que en forma resumida, a
continuación se exponen.
En primer término, se refiere a los antecedentes de las liquidaciones señalando la presentación de
su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2018, a través del Formulario N°22,
folio 245703528; como también, la Notificación N°164 del 09.10.2018 en que se requirió al contribuyente
la presentación de documentos; la aportación de documentación con fecha 30.03.2021; la emisión de la
Citación N°23/2021 notificada por correo electrónico con fecha 19.04.2021, y los antecedentes solicitados
mediante ella y la respuesta a la citación con fecha 21.06.2021 con la aportación de los antecedentes que
indica.
A continuación, se refiere a la emisión de las Liquidaciones N°97 y N°98, de fecha 30.08.2021 en
que se determinaron diferencias de impuestos por los siguientes conceptos:
En seguida, expone cada una de las partidas liquidadas; haciendo alusión a la Resolución Exenta
N°148.924 que resolvió el recurso de reposición administrativa voluntaria presentada por su parte,
acogiéndolo parcialmente, y modificado las liquidaciones como sigue:
De esta manera, expresa que los conceptos rebajados de las liquidaciones impugnadas, no serán
objeto del presente reclamo; y a continuación expone los antecedentes del contribuyente para efectos de
dejar establecido con claridad su giro, cuáles son sus gastos propios y su modelo de negocio.
En cuanto a las alegaciones que formula en su reclamo, concluye que las Liquidaciones N°97 y 98
trasgreden el principio de confianza legítima de la Administración Tributaria y la doctrina de los actos
propios, al señalar que el SII modifica su actuar y criterio sobre las pérdidas tributarias, de forma infundada
y sin justificación alguna.
Señala que el SII fiscalizó y aprobó la declaración de impuesto a la Renta presentada para el AT
2016, en la cual se declaraban pérdidas tributarias por la suma de $207.195.538, y que pese a dicha
validación, el órgano fiscalizador desconoce absolutamente el criterio previamente aplicado cuestionando
dichas pérdidas tributarias ya fiscalizadas y validadas por la autoridad tributaria. En este sentido, expresa
que por el AT 2018, el concepto cuestionado es la Pérdida Tributaria o de arrastre que proviene del AT
2017 y que comprende la pérdida tributaria del año tributario 2016 que, como se indicó, ya fue validada
por el SII.
Respecto del AT 2017, efectúa la explicación respecto de su composición y a los gastos del año,
explicando su necesariedad cuestionada por el SII, lo cual le permite afirmar que dicho resultado se
encuentra ajustado a la norma tributaria; y en razón de ello, la Pérdida Tributaria es aprovechable en los
ejercicios siguientes.
Por último, en cuanto al agregado a la Base imponible Declarada por $656.224.390, sostiene que
resulta improcedente a la luz de los antecedentes y alegaciones expuestas.
Finalmente, solicita tener por interpuesto reclamo, para que, previo a la tramitación que establece
la ley, deje sin efecto totalmente o en la parte que determine este Tribunal, las Liquidaciones N° 97 y 98,
modificadas por Resolución Exenta N°148.924/2022, con expresa condena en costas de la parte contraria
A fojas 182, se le confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 195 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos, en lo Principal de su presentación,
evacúa el traslado, contestando el reclamo interpuesto, solicitando que este sea rechazado en todas sus partes
con expresa condena en costas, en base a los argumentos de hecho y de derecho que se exponen.
En primer término, expone los antecedentes del contribuyente reclamante, para enseguida señalar las
actuaciones verificadas en la auditoría que le fuera practicada a aquel, con expresión de la Notificación N°164
de fecha 09.10.2019, que da inicio al Requerimiento de Antecedentes; de la emisión de la Citación N°23 con
fecha 12.04.2021; de las Liquidaciones N°s. 97 y 98 de fecha 30.04.2021; señalando que estas liquidaciones
fueron modificadas por Res. Ex N°148.924 de 07.02.2022, emitida por Jefe de Oficina de Procedimientos
Administrativos y Tributarios del Servicio, que acoge parcialmente recurso administrativo voluntario
presentado por el reclamante en sede administrativa; finalmente expresa los fundamentos de las liquidaciones
y los argumentos formulados por la reclamante.
Luego, en cuanto a las impugnaciones al reclamo cita el artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley
N°7, de Hacienda del 30.09.1980, señalando al respecto que por aplicación irrestricta al mandato legal
señalado, ese ente fiscalizador dio cumplimiento a dicho precepto dentro de la esfera de las competencias
administrativas entregadas por ley, de esta forma determinó, diferencias de impuestos, sin que el
contribuyente desvirtuara las inconsistencias detectadas conforme lo determina el artículo 21 del Código
Tributario, toda vez que no aportó los antecedentes necesarios en la instancia de fiscalización, a fin de
establecer de manera se justificaba la pérdida de arrastre.
A continuación, se refiere a las obligaciones de los contribuyentes del impuesto de Primera
Categoría, citando los artículos 16 y 17 del Código Tributario; artículos 25, 27, 31, 32 y 34 del Código de
Comercio; y artículos 14 y 19 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En seguida, señala que resulta innegable, que las liquidaciones reclamadas se justan plenamente a
derecho, por aplicación de la norma contenida en el artículo 30 y 31 de la Ley de la Renta, que cita al efecto.
Por último, en cuanto a lo sostenido por la reclamante, en términos que la Pérdida Tributaria AT
2016, habría sido fiscalizada y reconocida por el SII, sostiene que ello no es efectivo, por lo tanto, difícilmente
una supuesta fiscalización anterior, provocaría incidencia en pérdida de arrastre objetada en PARTIDA O
REFERENCIA 1, haciendo presente que, durante el AT 2016, el contribuyente presentó en el formulario 22
folio 243686376 una serie de observaciones que indica, y producto de ello se le notificó carta masiva (papel)
N°360102447 de fecha 26.09.2016, informando de las inconsistencias en su declaración de Renta AT 2016,
que en lo primordial, no afectan el resultado tributario de la empresa, con excepción del gasto por
depreciación que corresponde solo a un monto de $3.316.126; razón por la cual, con fecha 16.05.2018, el
contribuyente procede a rectificar el F.22 AT 2016, subsanando las diferencias descritas.
En este sentido, y posterior a la presentación de rectificatoria voluntaria del Formulario 22 AT 2016,
folio 52408696, efectuada por el contribuyente, es que dicha entidad fiscalizadora determinó efectuar una
fiscalización al AT 2018, a fin de verificar la exactitud de dichas declaraciones y del correcto cumplimiento
de la declaración y pago del Impuesto de Primera Categoría y/o de la Pérdida Tributaria, tanto de ejercicios
anteriores como del periodo tributario 2018, en conformidad al Plan de Auditoría Selectiva “Subdeclaración
de RLI por Pérdida de Arrastre”, actuación que culminó con la determinación de diferencias de Impuesto a
la Renta Año Tributario 2018, plasmadas en las Liquidaciones N°97 y 98.
Finalmente, la reclamada solicita tener por contestada la reclamación tributaria interpuesta y
rechazarla en todas sus partes, dejando a firme las Liquidaciones impugnadas, con expresa condena en costas.
A fojas 205, se tuvo por evacuado el traslado conferido en lo Principal de la resolución de fecha 13
de abril de 2022, y por contestado el reclamo de autos.
A fojas 207, el Tribunal decreta llamar a las partes a conciliación.
A fojas 209, consta certificación de la ministro de fe ad-hoc que da cuenta de la no concurrencia
del apoderado de la parte reclamante a la audiencia de conciliación decretada en autos.
A fojas 214, se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba:
1.- Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la vulneración al Principio de Confianza Legítima
y a la Teoría de los Actos Propios por parte del Servicio de Impuestos, en los términos expresamente
alegados por la reclamante.
2.- Procedencia o improcedencia del agregado efectuado por el Servicio de Impuestos Internos a la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría, correspondiente al año tributario 2018, del contribuyente y
reclamante Distribuidora de Alimentos e Inmobiliaria Kútulas Limitada, RUT N°78.818.550-2, por
concepto de “Pérdida de Arrastre”, consignado en la Referencia N°1 de la Liquidación reclamada N°97.
Antecedentes, montos y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
3.- Correcta determinación de la base imponible y del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2018, del contribuyente y reclamante Distribuidora
de Alimentos e Inmobiliaria Kútulas Limitada, RUT N°78.818.550-2. Antecedentes y circunstancias de
hecho que lo justifiquen.
4.- Correcta determinación de la base imponible y del Impuesto Único del inciso 1° del Artículo 21 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2018, determinados por el Servicio de
Impuestos Internos respecto del contribuyente y reclamante Distribuidora de Alimentos e Inmobiliaria
Kútulas Limitada, RUT N°78.818.550-2 para el año tributario 2018, mediante Liquidación N°98 reclamada
en autos, en la parte no modificada mediante Resolución EX. N°148.924 de fecha 07 de febrero de 2022,
emitida por la Oficina de Procedimientos Administrativos y Tributarios de la II Dirección Regional
Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
A fojas 453 y 454, la parte reclamada formuló observaciones a la prueba rendida.
A fojas 457 y siguientes, la parte reclamante formuló observaciones a la prueba rendida.
A fojas 470, se resolvió citar a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, a fojas 163 y siguientes, comparece doña Paulina Vargas Ulloa, abogada, cédula
nacional de identidad N°16.285.493-3, en representación convencional de Distribuidora de Alimentos e
Inmobiliaria Kútulas Limitada, RUT N°78.818.550-2, del giro de su denominación, ambos con domicilio
para estos efectos en Galleguillos Lorca N°1610, departamento 12, comuna de Antofagasta; quien de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo Tributario
en contra de las Liquidaciones Nº97 y N°98, emitidas con fecha 30 de agosto de 2021, notificadas por correo
electrónico con fecha 31 de agosto de 2021, y modificadas por el Servicio de Impuestos Internos a través de
la Resolución Ex. N°148.924, emitida con fecha 7 de febrero de 2022; conforme a los fundamentos de hecho
y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente
reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo, los documentos
que se indican a continuación:
1.- De fojas 1 a 6, rolan Liquidaciones N°97 y 98;
2.- De fojas 7 a 16, rola recurso de reposición administrativa voluntaria;
3.- De fojas 17 a 22, rola Resolución Ex. N°148.924 de fecha 07.02.2022;
4.- A fojas 23 y 23 vuelta, rola Formulario 22 AT 2017, Folio 63500237, del contribuyente
RUT:78.818.550-2;
5.- A fojas 24 y 24 vuelta, rola Formulario 22 AT 2016, Folio 52408696, del contribuyente
RUT:78.818.550-2;
6.- A fojas 25 y 25 vuelta, rola consulta de estado de declaración de renta 2016, del contribuyente
Distribuidora de Alimentos e Inmobiliaria Kútulas Ltda.;
7.- De fojas 26 a 27 vuelta, rola copia de Balance Tributario AT 2017, del contribuyente Distribuidora de
Alimentos e Inmobiliaria Kútulas Ltda.;
8.- A fojas 28, rola copia de Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2016, del contribuyente
Distribuidora de Alimentos e Inmobiliaria Kútulas Ltda.;
9.- De fojas 29 a 52 vuelta, rola Libro de Remuneraciones año comercial 2016, del contribuyente
Distribuidora de Alimentos e Inmobiliaria Kútulas Ltda.;
10.- De fojas 53 a 58 vuelta, rolan documentos signados “Buscar Planillas Pagadas para Imprimir” extraídas
de la página web de www.previred.com, del contribuyente Distribuidora de Alimentos e Inmobiliaria
Kútulas Ltda., RUT:78.818.550-2, períodos enero a diciembre de 2016;
11.- De fojas 59 a 68, rola documento signado copia de escritura pública de constitución social de fecha 22
de marzo de 1996;
12.- De fojas 69 a 73, rola documento signado copia de escritura pública de modificación social, de fecha
16 de febrero de 2005;
13.- De fojas 74 a 89, rolan documentos signados “Boleta de Ventas y Servicios No Afectos o Exentos de
IVA” y Facturas de Ventas y Servicios No Afectos o Exentos de IVA”, emitidos en el año comercial 2016;
14.- De fojas 90 a 116, rolan documentos signados Boletas de Honorarios, emitidas en el año comercial
2016;
15.- De fojas 117 a 119, rolan fotocopias de documentos signados “Facturas de Ventas y Servicios No
Afectos o Exentos de IVA” Y factura No Afecta o Exenta Electrónica”, emitidas por Inversiones Pireo
Ltda., en el año comercial;
16.- De fojas 120 a 149, rola documento signado “Directorio Empresas Kútulas”;
17.- A fojas 150 y 150 vuelta, rola fotocopia de Contrato de Arrendamiento de fecha 01.08.2014 entre
Inversiones Pireo Ltda. y Distribuidora de Alimentos e Inmobiliaria Kútulas Ltda.;
18.- De fojas 155 a 162, rola reducción a escritura pública de Cuarta Reunión de Comité Distribuidora de
Alimentos e Inmobiliaria Kútulas Limitada, de fecha 7 de noviembre de 2018, ante la Notario Titular de la
Quinta Notaría de Antofagasta de doña Camila Jorquiera Monárdez, repertorio N°4.892.
Segundo: Que, a fojas 195 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos en lo Principal de su
presentación, evacuó el traslado conferido y contestó la reclamación interpuesta, solicitando sea rechazada
en todas sus partes con expresa condena en costas, conforme los argumentos de hecho y de derecho,
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que se tendrán en esta parte por
reproducidos.
Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba
documental:
1.- De fojas 306 a 310 vuelta, rolan fotocopias de Facturas de Ventas y Servicios No Afectos o Exentos de
IVA N°s. 705, 711, 717, 723, 729, 738, 744, 763, 757 y 769, emitidas por Distribuidora de Alimentos e
Inmobiliaria Kútulas Ltda., y según indica la reclamante, relacionadas con las cuentas números 4-01-01-006
y 4-01-01-007;
2.- A fojas 311 y 312, rolan fotocopias de Facturas de Ventas y Servicios No Afectos o Exentos de IVA N°s.
745, 755 y 756, emitidas por Distribuidora de Alimentos e Inmobiliaria Kútulas Ltda., y según indica la
reclamante, relacionadas con la cuenta número 4-01-01-001;
3.- De fojas 313 a 317, rolan documentos tributarios consistentes en fotocopias de boletas de Ventas y
Servicios No Afectos o Exentos de IVA N°s. 63, 64, 65, 71 y 76; fotocopias de Facturas de Ventas y
Servicios No Afectos o Exentos de IVA N°s. 50, 27 y Factura No Afecta o Exenta Electrónica N°7; todos
emitidos a Distribuidora de Alimentos e Inmobiliaria Kútulas Ltda., y según indica la reclamante,
relacionados con la cuenta número: 5-01-01-005;
4.- De fojas 318 a 335, rola documentos tributarios consistentes en fotocopias de Boletas de Ventas y
Servicios No Afectos o Exentos de IVA N°s.66, 69, 72, 73, 75; fotocopias de Boletas de honorarios
electrónicas N°s. 370, 22, 374, 379, 380, 25, 24, 387, 26, 388; fotocopias de Facturas No Afecta o Exenta
Electrónica N°s. 4493, 13, 20, 24, 6, 488, 39, 45, 48, 60, 4, 2167, 2151, y 9; Factura Electrónica N°66, y
fotocopias de Facturas de Ventas y Servicios No Afectos o Exentos de IVA N°s. 25, 26, 29, 28, 30, todos
emitidos a Distribuidora de Alimentos e Inmobiliaria Kútulas Ltda., y según indica la reclamante,
relacionados con la cuenta número 5-01-02-016, gasto por asesorías;
5.- De fojas 336 a 339 vuelta, rolan fotocopias de Facturas de Ventas y Servicios No Afectos o Exentos de
IVA N°s. 498, 502, 506, 510, 518, 522, 526 y 530; emitidas a Distribuidora de Alimentos e Inmobiliaria
Kútulas Ltda., y según indica la reclamante, relacionados con la cuenta número 6-01-01-006;
6.- De fojas 340 a 352, rolan Boletas de Honorarios N°s. 71, 19, 72, 41, 362, 363, 20, 21, 150, 151, 60, 153,
61, 148, 63, 149, 27, 392, 28, 396, 154, 30, 1, 158 y 400; todas emitidas a Distribuidora de Alimentos e
Inmobiliaria Kútulas Ltda., y según indica la reclamante, relacionados con la cuenta número 6-01-01-011;
7.- De fojas 353 a 371, rolan documentos signados comprobantes de egreso contable folios números:
00001046, 00002055, 00002050, 00002074, 00004025, 00005045, 00005035, 00007002, 00007064,
00007062, 00009006, 00009050, junto a copias de boletas y facturas;
8.- De fojas 372 a 395 vuelta, rolan documentos signados comprobantes de egreso contable folios números:
00002039, 00007072, 00006070, 00004065, 00002008, 00002022, 00003009, 00003046, 00004019,
00004047, 00004052, 00005043, 00006009, 00008027, 00009035, 00010024, 00011034, junto a copias de
boletas y facturas;
9.- De fojas 396 a 405 vuelta, rolan documentos signados comprobantes de egreso contable folios números:
00010038, 00010053, 00012003, 00012073, 00001017, junto a copias de boletas y facturas;
10.- De fojas 406 a 407 vuelta, rola Balance Tributario diciembre de 2015;
11.- De fojas 408 a 419 vuelta, rola Libro de Remuneraciones año comercial 2015, del contribuyente
Distribuidora de Alimentos e Inmobiliaria Kútulas Ltda.;
12.- A fojas 420 y 421, rola Consulta estado declaración AT 2016, del contribuyente Distribuidora de
Alimentos e Inmobiliaria Kútulas Ltda.;
13.- A fojas 422, rola Consulta estado declaración AT 2017, del contribuyente Distribuidora de Alimentos e
Inmobiliaria Kútulas Ltda.;
14.- De fojas 423 a 429, rola Formulario 22 AT 2016, del contribuyente Distribuidora de Alimentos e
Inmobiliaria Kútulas Ltda.;
15.- De fojas 430 a 436, rola Formulario 22 AT 2017, del contribuyente Distribuidora de Alimentos e
Inmobiliaria Kútulas Ltda.;
16.- A fojas 441 y 442, rola copia de Contrato de Prestación de Servicios de Asesoría entre Inmobiliaria La
Portada SpA y Kútulas Limitada.
Cuarto: Que, a su turno, durante el término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL.
1.- De fojas 239 a 244, rolan Liquidaciones Nº97 y 98, de fecha 30.08.2021, emitidas por la II Dirección
Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos;
2.- De fojas 245 a 250, rola Resolución EX. N°148.924, de fecha 07.02.2022;
3.- De fojas 251 a 256, rola Informe Nº28, de fecha 30.01.2022, evacuado por fiscalizadora tributaria, doña
Jéssica Claros Marín;
4.- A fojas 264, rola Renta líquida imponible, al 31.12.2017, de la contribuyente reclamante, en hojas foliadas
y autorizadas por el SII, folio 44644;
5.- A fojas 265, rola Capital Propio Tributario, al 31.12.2017, de la contribuyente reclamante, en hojas
foliadas y autorizadas por el SII, folio 44645;
6.- A fojas 266, rola documento signado Razonabilidad del Capital Propio Tributario, al 31.12.2016, de la
contribuyente reclamante, en hojas foliadas y autorizadas por el SII, folio 44646;
7.- A fojas 267 y 267 vuelta, rola Balance Tributario Diciembre 2017, de la contribuyente reclamante, en
hojas foliadas y autorizadas por el SII, folios 44647 y 44648;
8.- De fojas 271 a 294 vuelta, rola Libro de Remuneraciones, año comercial 2016;
9.- A fojas 295 y 296, rolan documentos signados Informe Cargos Kútulas, correspondientes a los años 2016
y 2017;
10.- De fojas 297 a 299, rolan F22 compactos, correspondientes a los AT 2016, 2017 y 2018, del
contribuyente Distribuidora de Alimentos e Inmobiliaria Kútulas Ltda.;
11.- A fojas 300, rola Renta Líquida Imponible al 31.12.2016, folio autorizado por el SII, Nº44701;
12.- A fojas 301, rola Renta Líquida Imponible (RLI) al 31.12.2019 del contribuyente Distribuidora de
Alimentos e Inmobiliaria Kútulas Ltda.;
13.- A fojas 302, rola Balance Tributario diciembre 2017 del contribuyente Distribuidora de Alimentos e
Inmobiliaria Kútulas Ltda.
II.- TESTIMONIAL.
1.- La que consta de fojas 444 a 447, consistente en la declaración de Jessica Claros Marín, cédula de
identidad N°16.203.395-6.
Quinto: Que, conforme al mérito del proceso, son hechos no controvertidos de la presente causa,
los siguientes:
a) Que, en el año tributario 2018, la reclamante Distribuidora de Alimentos e Inmobiliaria Kútulas Limitada
era un contribuyente afecto al Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tributando
en base a renta efectiva y obligada a llevar contabilidad completa.
b) Tampoco se encuentra controvertido en estos autos, la actividad, giro u objeto económico que
desarrollaba la reclamante en el período materia de litis.
c) Del mismo modo, no se encuentra controvertido que la reclamante presentó su declaración de Impuesto
a la Renta correspondiente al período tributario 2018.
d) Que, asimismo, es un hecho no controvertido de la causa que, con fecha 12 de abril de 2021, el Servicio
de Impuestos Internos emitió Citación N°23/2021, notificada por correo electrónico con fecha 19 de abril
de 2021 y que con fecha 30 de agosto de 2021, emitió las Liquidaciones N°97 y N°98, notificadas por correo
electrónico con fecha 31 de agosto de 2021, al contribuyente Distribuidora de Alimentos e Inmobiliaria
Kútulas Limitada, Rol Único Tributario N°78.818.550-2.
e) Finalmente, tampoco se encuentra controvertido en estos autos, que el Servicio de Impuestos Internos,
mediante su Resolución EX. N°148.924 de fecha 07 de febrero de 2022, resolvió ha lugar en parte al recurso
de reposición administrativa voluntaria presentado por el contribuyente Distribuidora de Alimentos e
Inmobiliaria Kútulas Limitada respecto de las Liquidaciones N°97 y N°98 reclamadas, ordenando su
modificación y accediendo en parte a lo solicitado por el contribuyente, determinando un Impuesto de
Primera Categoría de $52.135.969, y un Impuesto Único inciso 1° artículo 21 LIR de $10.164.627, ambos
para el AT 2018.
Sexto: Que, por otra parte, según se aprecia de las liquidaciones reclamadas; del escrito de
reclamación y de la contestación al traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha trabado la
discusión respecto de los antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la vulneración al Principio
de Confianza Legítima y a la Teoría de los Actos Propios por parte del Servicio de Impuestos Internos, en
los términos expresamente alegados por la reclamante; a la procedencia o improcedencia del agregado
efectuado por el Servicio de Impuestos Internos a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría,
correspondiente al año tributario 2018, del contribuyente y reclamante Distribuidora de Alimentos e
Inmobiliaria Kútulas Limitada, RUT N°78.818.550-2, por concepto de “Pérdida de Arrastre”, consignado
en la Referencia N°1 de la Liquidación reclamada N°97; a la correcta determinación de la base imponible y
del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario
2018, del contribuyente y reclamante; y a la correcta determinación de la base imponible y del Impuesto
Único del inciso 1° del Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario
2018, determinados por el Servicio de Impuestos Internos respecto del contribuyente y reclamante de autos
para el año tributario 2018, mediante Liquidación N°98 reclamada en autos, en la parte no modificada
mediante Resolución EX. N°148.924 de fecha 07 de febrero de 2022, emitida por la Oficina de
Procedimientos Administrativos y Tributarios de la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de
Impuestos Internos.
Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos
que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y
que fueron fijados en la resolución de fojas 214, que recibió la causa a prueba.
Valoración de la prueba.
Acerca de la prueba rendida por la reclamante.
Octavo: Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamante acompañó al proceso los
elementos de juicio señalados en los considerandos 1° y 3° de autos, cuyo estudio aporta la siguiente
información:
1.- De fojas 1 a 6, rolan Liquidaciones N°97 y N°98, de fecha 30 de agosto de 2021, emitidas por la II
Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos; instrumento que es el propio acto
reclamado, que da cuenta de lo obrado por el ente fiscalizador al momento de efectuar los acertamientos
tributarios reclamados, y en el cual consta la pretensión fiscal por concepto del Impuesto de Primera
Categoría respecto del año tributario 2018 y del Impuesto Único del inciso 1° del artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta para el período tributario 2018. En dicho acto, se señalan los antecedentes del
contribuyente reclamante, haciendo referencia a la Notificación N°164, y a la Citación N°23/2021 de fecha
12 de abril de 2021.
Según se aprecia, en dicho acto se contienen los antecedentes de la auditoría realizada a la
contribuyente liquidada; con expresión de los antecedentes requeridos mediante la Notificación N°164 y la
Citación N°23/2021. Se indica también, la documentación aportada por la contribuyente y la oportunidad
en que ello se verificó. Se expresan, de igual forma, los fundamentos de la liquidación y la determinación
de las liquidaciones reclamadas.
Asimismo, se observa que las partidas objetadas por el ente fiscal están referidas a los montos
indicados por el contribuyente en su declaración anual de Impuesto a la Renta, para el año tributario 2018;
así, en lo que se refiere a la Referencia N°1, se expresa rechazar la Pérdida de Arrastre por un monto de
$656.224.390 (monto que corresponde a su Declaración Jurada de fecha 11/07/2019, en Formulario 1926,
Folio N°2764206). A su turno, respecto de la Referencia N°2, se expresa liquidar la diferencia determinada
por “Gastos de Asesoría”, correspondiente al AT 2018, por un monto de $22.333.820 (actualizado); en la
Referencia N°3, se indica liquidar la diferencia determinada por “Gastos de Administración”,
correspondiente al AT 2018, por un monto de $3.951.239 (actualizado y que corresponde a gastos que no
son del período por $3.543.933 más multas e intereses por $407.306) el cual debe ser agregado/deducido a
la Base Imponible de Primera Categoría de la empresa, y el monto de $11.025.749 que debe ser
agregado/deducido a la Base Imponible de Primera Categoría de la empresa, para luego ser gravados con el
Impuesto Único; a su vez, respecto de la Referencia N°4, referida a “Gastos por Arriendo” se expresa un
total a liquidar por $7.161.563, que corresponde a las diferencias determinadas por $3.550.671 la cual debe
ser agregada a la Base Imponible de Primera Categoría de la empresa por no corresponder a un gasto del
período, y la diferencia por $3.610.893, debe ser agregado/deducido a la Base Imponible de Primera
Categoría, para luego ser gravados con el Impuesto Único; finalmente respecto de la Referencia N°5, se
expresa liquidar la diferencia determinada por concepto de Honorarios registrados en el AT 2018, por un
monto de $114.523.946 (actualizado) que debe ser agregado/deducido a la Base Imponible de Primera
Categoría de la empresa, para luego ser gravado con el Impuesto Único.
En cuanto a la determinación impositiva, respecto del año tributario 2018 se establece la nueva base
imponible del Impuesto de Primera Categoría y el impuesto obtenido a partir de dicha base ascendente a
$90.000.002, monto que en parte se paga, mediante la imputación de pagos provisionales mensuales,
determinándose un saldo ascendente a $56.322.460. Cabe señalar que la nueva base imponible fue fijada
mediante la agregación y desagregación a la base imponible declarada por la reclamante (-$327.785.114)
de las siguientes partidas:
Agregados: Ocho partidas, la primera por concepto de Pérdida de Arrastre ascendente a
$656.224.390; la segunda por concepto de Gastos por Asesoría por $22.333.820; la tercera, cuarta y quinta,
por concepto de Gastos de Administración por $3.543.933, $407.306 y $11.025.749, respectivamente; la
sexta y séptima por concepto de Gastos por Arriendos por $3.550.671 y $3.610.893, respectivamente; y la
octava por concepto de Honorarios por $114.523.946.
Desagregados: Cuatro partidas, la primera por concepto de Gastos por Asesoría por $22.333.820;
la segunda por concepto de Gastos de Administración por $11.025.749; la tercera por concepto de
Honorarios por $97.523.946; y la cuarta por concepto de Gastos por Arriendos por $3.610.893.
Que, la sumatoria de estos agregados y desagregados a la base imponible declarada por la
contribuyente, entregó como nueva base imponible del Impuesto de Primera Categoría, la suma de
$352.941.186.
Luego procede a la determinación de la base imponible y del Impuesto Único inciso 1° del artículo
21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, estableciendo un monto de impuesto ascendente $54.281.943.
Respecto de la base imponible del Impuesto Único del inciso 1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, esta se conformó por cuatro partidas, la primera por concepto de Gastos por Asesoría por
$22.333.820; la segunda por concepto de Gastos de Administración por $11.025.749; la tercera por concepto
de Honorarios por $97.523.946; y la cuarta por concepto de Gastos por Arriendos por $3.610.893.
2.- De fojas 7 a 16, rola recurso de reposición administrativa voluntaria del contribuyente Distribuidora de
Alimentos e Inmobiliaria Kútulas Ltda.; representado por Jaime Astorga Montalbán, en relación con las
Liquidaciones N°97-98 de fecha 30 de agosto de 2021.
En dicha presentación el recurrente inicia expresando los antecedentes de la Liquidación, para luego
analizar cada una de las cinco partidas objetadas por el ente fiscalizador en las liquidaciones emitidas,
solicitando finalmente “… tener por interpuesto Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria en
contra de la Liquidación N°97 – 98, de fecha 30 de agosto de 2021, emitida por la Dirección Regional de
Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, la que liquidó un impuesto por $195.371.618, dejando en
consecuencia sin efecto íntegramente -o en la parte que Ud. determine- el acto impugnado, en base a los
argumentos y fundamento de hecho expuestos”.
3.- De fojas 17 a 22, rola Resolución Ex. N°148.924 de fecha 07 de febrero de 2022, emitida por el Jefe
Oficina Procedimientos Administrativos y Tributarios, de la Dirección Regional Antofagasta del Servicio
de Impuestos Internos; mediante la cual dicha autoridad administrativa resolvió el recurso de reposición
administrativa voluntaria presentado por la contribuyente Distribuidora de Alimentos e Inmobiliaria Kútulas
Ltda., respecto de las Liquidaciones N°97 y N°98, materia del presente reclamo.
Según se observa, el ente fiscalizador, luego de hacer referencia al recurso de reposición
administrativa presentada por la reclamante y su contenido, analiza el Informe N°28 preparado por el
Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Antofagasta de ese Servicio, con expresión del
análisis a los argumentos esgrimidos por la recurrente respecto de las partidas objetadas por el ente
fiscalizador, y de las conclusiones a que se arribó en dicho informe.
Debido a lo anterior, en el considerando Octavo se determina que “Ha lugar” respecto de la
Liquidación N°97 en cuanto al monto de impuesto de $4.186.491, determinándose un nuevo impuesto según
RAV de $52.135.969; y a su vez, se determina “Ha lugar” respecto de la Liquidación N°98 en cuanto al
monto de impuesto de $44.117.316, determinándose un nuevo impuesto según RAV de $10.164.627.
Finalmente se resuelve “HA LUGAR EN PARTE a lo solicitado por el contribuyente DISTRIBUIDORA DE
ALIMENTOS E INMOBILIARIA KUTULAS LTDA., RUT N°78.818.550-2, representada legalmente por
Juan Kutulas Arzic, RUT N°2.921.924-9. MODIFÍQUENSE las Liquidaciones N°97 y 98 de fecha 30 de
agosto de 2021, emitidas por la Jefa del Departamento de Fiscalización de a II Dirección Regional
Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos.”
4.- A fojas 23 y 23 vuelta, rola Formulario 22 AT 2017, Folio 63500237, del contribuyente Distribuidora
de Alimentos e Inmobiliaria Kútulas Ltda., RUT:78.818.550-2.
En dicho documento se indica como fecha de presentación el 08 de octubre de 2019. Asimismo, se
observa en dicha declaración que la Pérdida Tributaria de Primera Categoría del Ejercicio, código 229,
asciende a $637.566.259; que el Saldo Negativo Ejercicio Anterior actualizado, código 284, es de
$227.498.706; que el Resultado Liquidación Impuesto a la Renta, código 305, corresponde a un valor
negativo de $-32.030.630; que el saldo negativo FUT al 31.12.2016, código 232, es de $651.860.756; que
la Pérdida de Ejercicios Anteriores (Art. 31 N°3), código 634, es de $213.204.209; que la Renta Líquida (o
Pérdida), código 636, es de $-430.784.397; que la renta Líquida Imponible o Pérdida Tributaria, código 643,
es de $-637.566.259; que la Reposición por Pérdida Tributaria, código 782, es de $213.204.209; que los
dividendos y retiros afectos no imputados al FUT, código 836, son $145.584.600; que los pagos
provisionales, código 36, son $32.030.630; y el monto de la devolución solicitada, código 87, es
$32.030.630.
5.- A fojas 24 y 24 vuelta, rola Formulario 22 AT 2016, Folio 52408696, del contribuyente Distribuidora
de Alimentos e Inmobiliaria Kútulas Ltda., RUT:78.818.550-2.
En dicho documento se indica como fecha de presentación el 16 de mayo de 2018. Asimismo, se
observa en dicha declaración que la Pérdida Tributaria de Primera Categoría del Ejercicio, código 229,
asciende a $207.195.538; que el Saldo Negativo Ejercicio siguiente, código 232, es de $221.087.177; que
el Saldo Negativo Ejercicio Anterior actualizado, código 284, es de $21.196.973; que el Resultado
Liquidación Impuesto a la Renta, código 305, corresponde a un valor negativo de $-23.383.239; que la
Pérdida de Ejercicios Anteriores (Art. 31 N°3) , código 634, es de $21.196.973; que la Renta Líquida (o
Pérdida), código 636, es de $-223.741.288; que la renta Líquida Imponible o Pérdida Tributaria, código 643,
es de $-207.195.538; que la Reposición por Pérdida Tributaria, código 782, es de $21.196.973; que los
dividendos y retiros afectos no imputados al FUT, código 836, son $437.682.000; que los pagos
provisionales, código 36, son $23.383.239; y el monto de la devolución solicitada, código 87, es
$23.383.239.
6.- A fojas 25 y 25 vuelta, y de fojas 420 a 421 vuelta, rola consulta de estado de declaración de renta 2016,
del contribuyente Distribuidora de Alimentos e Inmobiliaria Kútulas Ltda.; según se observa a fojas 25 y
420, se expresa en su historial el Folio 52408696, como así también la recepción de la Declaración
Rectificatoria en Unidad del SII con fecha 16/05/2018; y que, con fecha 29/06/2018 la Tesorería General
de la República ha efectuado compensación de $5.486.120 sobre el monto autorizado. A su vez, en el
Recuadro Declaraciones Anteriores, se expresa que el Folio 243686376 se encuentra en estado “ANULADA
POR RECTIFICATORIA”.
Por su parte, a fojas 25 vuelta y 421, se expresa el historial del Folio 243686376, señalando la
recepción con fecha 07/05/2016 de su Declaración a través de internet en la cual solicita devolución por
$23.383.239; que con fecha 20/05/2016 se autoriza el monto parcial de devolución solicitada por
$18.227.111, y además se detectan inconsistencias en su declaración de renta; que con fecha 27/05/2016
Tesorería General de la República informa que depositará $18.500.518; de igual forma, se observa con fecha
27/09/2016 la emisión de Carta Operación Renta por diferencias detectadas en su declaración de renta; que
con fecha 06/03/2018, debido a nueva información recibida por el SII se han modificado sus observaciones
sin variar su situación tributaria; por último, con fecha 16/05/2018, se consigna Declaración anulada por la
Rectificatoria Folio 52408696.
7.- De fojas 26 a 27 vuelta, rola copia de Balance Tributario a Diciembre/2016 (AT 2017), folios 44702 a
44705, del contribuyente Distribuidora de Alimentos e Inmobiliaria Kútulas Ltda., RUT N°78.818.550-2,
el cual se encuentra fechado el 20.01.2022, indicándose como representante legal a Yorgo Kútulas Serrano;
observándose una firma ilegible y un timbre KUTULAS LTDA. 78.818.550-2, y figurando además una firma
ilegible sobre el pie de firma que indica “contador”.
En dicho instrumento se aprecia que el total de Activos del contribuyente asciende a
$12.946.889.772; el total de Pasivos a $13.377.674.169; el total de Pérdidas a $752.268.464 y el total de
Ganancias a $321.484.067; reflejando un resultado del ejercicio (pérdida) ascendente a $430.784.397.
Del mismo modo, se aprecia la cuenta Pérdidas Acumuladas con un saldo deudor de $325.411.981,
ubicado en la columna Activo y conformando el total de dicha columna.
8.- A fojas 28, rola copia de Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2016, del contribuyente
Distribuidora de Alimentos e Inmobiliaria Kútulas Ltda., folio 44701.
Según se aprecia, tal determinación inició con el resultado según balance ascendente a $-
430.784.397, monto que es coincidente con el indicado en el Balance Tributario del año comercial 2016,
estudiado en el número anterior. Enseguida, se realiza un agregado por concepto de Corrección Monetaria
Saldo Acreedor (Art.32) $6.422.347, dando un total de agregados por el mismo monto.
Luego, se realiza una deducción por concepto de Pérdida Tributaria de Arrastre Actualizada por $-
213.204.209, dando un total de deducciones por el mismo monto.
A continuación, expresa como Pérdida Tributaria al 31 de Diciembre del 2016 la cantidad de $-
637.566.259, sin indicar monto alguno por concepto de impuesto de primera categoría e impuesto Único
Art. 21; luego se indica como PPM actualizados la cantidad de $32.030.630, y un impuesto a pagar
(Devolución a solicitar) por $32.030.630
Por último, en dicho registro se observa la firma ilegible de Jaime Astorga 14.611.549-7, y el timbre
de Kútulas Ltda. 78.818.550-2.
9.- De fojas 29 a 52 vuelta, rola Libro de Remuneraciones año comercial 2016, pero sin indicar a qué
contribuyente corresponde, señalando como centro de costo “Todos Los Centros de Costos”, abarcando los
períodos de enero a diciembre de 2016. Además, en dicho registro se indican los antecedentes del trabajador,
con expresión de su nombre y número de RUT. Asimismo, respecto de cada uno de ellos se expresa sueldo
base, gratificación legal, total imponible, total haberes, base tributable, los descuentos realizados, finiquitos
por pagar, total descuentos, líquido a pagar, etc.
Del mismo modo, a partir de su análisis se observa que el total líquido a pagar asciende a
$352.051.167, que el total finiquitos por pagar asciende a $2.512.705 y que el total haberes es de
$447.391.032.
Por otra parte, del análisis comparativo entre los antecedentes consignados en estos registros, con
respecto al consignado en el Balance acompañado a fojas 27 y 27 vuelta, cabe señalar que el monto total de
haberes de dicho registro ($447.391.032) es mayor al consignado en la cuenta Remuneración, código o
número el 5-01-02-018 del Balance ($444.878.327), en la suma de $2.512.705; diferencia que a su vez,
coincide con el monto total de finiquitos por pagar contenidos en el Libro de Remuneraciones analizado.
10.- De fojas 53 a 58 vuelta, rolan documentos signados “Buscar Planillas Pagadas para Imprimir” extraídas
de la página web de www.previred.com, del contribuyente Distribuidora de Alimentos e Inmobiliaria
Kútulas Ltda., RUT:78.818.550-2, períodos enero a diciembre de 2016. Según se observa, en dichos
documentos se contiene información numérica en forma global, por mes y por institución, respecto de las
cotizaciones previsionales pagadas en PREVIRED durante el año 2016. Así, respecto de ENERO 2016 se
consignan los siguientes pagos: AFP por $3.853.041, ISAPRE por $2.463.159; MUTUAL por $230.133,
CCAF por $1.151.373; IPSFONASA por $153.089; respecto de FEBRERO 2016: AFP por $3.878.806,
ISAPRE por $2.470.920; MUTUAL por $230.511, CCAF por $183.312; IPS/FONASA por $153.089;
respecto de MARZO 2016: AFP por $3.906.998, ISAPRE por $2.438.917; MUTUAL por $231.188, CCAF
por $144.776; IPS/FONASA por $191.847; respecto de ABRIL 2016: AFP por $3.974.638, ISAPRE por
$2.515.133; MUTUAL por $238.983, CCAF por $91.895; IPS/FONASA por $204.543; respecto de MAYO
2016: AFP por $3.879.414, ISAPRE por $2.640.315; MUTUAL por $231.928, CCAF por $85.212;
IPS/FONASA por $133.252; respecto de JUNIO 2016: AFP por $3.974.510, ISAPRE por $2.718.080;
MUTUAL por $236.815, CCAF por $202.968; IPS/FONASA por $133.252; respecto de JULIO 2016: AFP
por $4.192.554, ISAPRE por $2.812.689; MUTUAL por $247.988, CCAF por $97.770; IPS/FONASA por
$133.632; respecto de AGOSTO 2016: AFP por $4.172.505, ISAPRE por $2.851.599; MUTUAL por
$246.697, CCAF por $144.345; IPS/FONASA por $102.613; respecto de SEPTIEMBRE 2016: AFP por
$3.921.281, ISAPRE por $1.535.178; MUTUAL por $599.462; IPS/FONASA por $89.636; respecto de
OCTUBRE 2016: AFP por $3.492.358, ISAPRE por $2.352.901; MUTUAL por $206.402, CCAF por
$244.127; IPS/FONASA por $66.423; respecto de NOVIEMBRE 2016: AFP por $3.445.755, ISAPRE por
$2.264.712; MUTUAL por $202.662, CCAF por $202.919; IPS/FONASA por $66.423; y respecto de
DICIEMBRE 2016: AFP por $3.572.683, ISAPRE por $2.296.280; MUTUAL por $210.333, CCAF por
$374.601; IPS/FONASA por $75.423;
11.- De fojas 59 a 68, rola documento signado copia de escritura pública de constitución de sociedad de
responsabilidad limitada “Sociedad Distribuidora de Productos Alimenticios del Norte Ltda.” y/o
“DIPRANOR Ltda.”, de fecha 22 de marzo 1996, la cual se rige por la Ley N°3.918 y sus modificaciones,
por las disposiciones pertinentes del Código de Comercio y del Código Civil, y en especial por las
disposiciones del presente estatuto. Se aprecia que el nombre o razón social es “Sociedad Distribuidora de
Productos Alimenticios del Norte Ltda.” pudiendo usar la sigla “DIPRANOR Ltda.”, su domicilio será la
ciudad de Antofagasta; tendrá por objeto la distribución y comercialización al por mayor y al menudeo de
todo tipo de productos alimenticios, perecibles o no. En seguida se regulan los aspectos referidos a la
administración, representación y uso de la razón social; al capital social y los aportes; a su duración, la cual
será de 5 años rigiendo a contar de esa fecha, prorrogable en forma automática por períodos iguales,
sucesivos y continuos de 5 años cada uno, salvo que cualquiera de los socios manifieste su voluntad de
ponerle término por escritura pública; a la disolución en caso de fallecimiento, incapacidad sobreviniente,
insolvencia de la sociedad o de algún socio; a los balances y repartición de utilidades; a la liquidación de la
sociedad; solución de conflictos; a los retiros y al domicilio de los socios.
Que, conjuntamente con el documento analizado, se acompañó: 1) fotocopia del Extracto de dicha
escritura pública de fecha 22 de marzo de 1996, suscrita por Luis Horacio Chávez Zambrano, Notario
Público de Antofagasta, con igual fecha, e inscrita a fojas 248 N°176 del Registro de Comercio del
Conservador de Comercio de Antofagasta; 2) fotocopia de extracto de la misma escritura pública de fecha
22 de marzo de 1996, suscrita por Luis Horacio Chávez Zambrano, Notario Público de Antofagasta con
fecha 26 de marzo de 1996 e inscrita a fojas 248 N°176 del Registro de Comercio del Conservador de
Comercio de Antofagasta; y 3)fotocopia de publicación en el Diario Oficial con fecha 03.04.1996 del
referido extracto.
12.- De fojas 69 a 73, rola documento signado copia de escritura pública de modificación de sociedad
Distribuidora de Productos Alimenticios del Norte Limitada, de fecha 16 de febrero de 2005. Según se
expresa, los comparecientes declaran que sociedad de Inversiones Supetar Limitada, Bellagio S.A. y Jaka
S.A. son actualmente los únicos socios de la sociedad Distribuidora de Productos Alimenticios del Norte
Limitada; además declaran que por escritura pública de fecha 09 de julio de 1996 se modificó el nombre de
fantasía de la sociedad de “DIPRANOR LTDA.” a “KUTULAS LTDA.”. Asimismo, se amplía el objeto
social existente, reemplazando el Artículo Tercero de los estatutos sociales, y estableciendo que la sociedad
tendrá por objeto: a) la distribución y comercialización, al por mayor y al menudeo, de todo tipo de productos
alimenticios, perecibles o no; b) la compra, construcción, instalación, administración, intermediación y
arrendamiento de sitios destinados a estacionamientos de vehículos y maquinarias; el lavado y prestación
de otros servicios de vehículos y todo lo que se relacione con guardar, conservar, cuidar o estacionar
vehículos, máquinas y otros; c) el corretaje e intermediación de propiedades, la compra y venta de
inmuebles, estén o no edificados; promoción de negocios inmobiliarios; inversiones, construcciones y
planes habitacionales y asesoría en los mismos; administración y arrendamiento, por cuenta propia y ajena,
de bienes raíces.
Que, junto con el documento analizado, se acompañó: 1) fotocopia del Extracto de dicha escritura
pública de fecha 16 de febrero de 2005, suscrita por Vicente Castillo Fernández, Notario Público de
Antofagasta, con igual fecha, e inscrita a fojas 260 N°153 del Registro de Comercio del Conservador de
Comercio de Antofagasta; y 2) fotocopia de publicación en el Diario Oficial con fecha 25.02.2005 del
referido extracto.
13.- De fojas 74 a 89, rolan documentos signados Facturas por gastos de asesorías año comercial 2016.
Según se observa, a fojas 74 vuelta, 77, 80, 83 vuelta, y 86 vuelta, rolan fotocopias de boletas de ventas y
servicios no afectos o exentos de IVA N°78 de fecha 22.02.2016, N°79 de fecha 23.03.2016, N°80 de fecha
25.04.2016, N°81 de fecha 05/2016, y N°82 de fecha 20.06.2016; cada una por un monto de $3.750.000 y
emitidas por CPS Asesorías e Inversiones Ltda. a Kútulas Ltda., indicándose como detalle “Asesorías” de
febrero a junio; sin contener otros antecedentes que describan con mayor detalle los servicios prestados, en
cuanto a la naturaleza específica de los mismos y su vinculación con la actividad generadora de rentas del
contribuyente.
A su turno, a fojas 75, 84, 87, y 89 vuelta, rolan fotocopias de facturas de ventas y servicios no
afectos o exentos de IVA N°66 de fecha 22.02.2016, por $1.200.000; N°70 de fecha 24.05.2016, por
$600.000; N°72 de fecha 23.06.2016, por $600.000; y N°74 de fecha 26.07.2016, por $600.000; todas
emitidas por Sociedad de Inversiones Mikonos Ltda. a Kútulas Ltda., indicándose como detalle “asesorías
inmobiliarias” correspondiente a los meses de febrero, mayo, junio y julio de 2016; sin contener otros
antecedentes que describan con mayor detalle los servicios prestados, en cuanto a su específica naturaleza
y su vinculación con la actividad generadora de rentas del contribuyente.
Asimismo, a fojas 75 vuelta, 77 vuelta, 80 vuelta, 85 vuelta, y 87 vuelta, rolan copias de facturas
no afectas o exentas electrónicas N°9 de fecha 23.02.2016, N°10 de fecha 28.03.2016, N°12 de fecha
25.04.2016, N°13 de fecha 24.05.2016, y N°14 de fecha 23.06.2016; cada una por un monto de $4.900.000
y emitidas por Sociedad de Inversiones VIS Limitada a Distribuidora de Alimentos e Inmobiliaria Kútulas
Ltda., indicándose como descripción “Gest. Asesor. e Inv. Inmob”, sin contener otros antecedentes que
describan con mayor detalle los servicios prestados, en cuanto a su específica naturaleza y su vinculación
con la actividad generadora de rentas del contribuyente.
De igual manera, a fojas 76, 79, 82, 82 vuelta, y 88 vuelta, rolan copias de facturas no afectas o
exentas electrónicas N°35 de fecha 29.02.2016, por $600.000; N°45 de fecha 31.03.2016, por $600.000;
N°54 de fecha 29.04.2016, por $600.000; N°16 de fecha 31.03.2016, por un monto neto de $290.000, un
IVA de $55.100, y un monto total de $345.100; y N°64 de fecha 30.06.2016, por $600.000; todas emitidas
por Ingeniería y Consultorías en Informática Conexionweb SpA a Distribuidora de Alimentos e Inmobiliaria
Kútulas Ltda., indicándose como descripción “Servicios de consultorías integrales en informática” e
“Interfaz web carga de Libro de Ventas”.
A su vez, a fojas 78, 81, 85, 88, y 89, rolan copias de facturas no afectas o exentas electrónicas N°15
de fecha 29.03.2016, N°17 de fecha 19.04.2016, N°18 de fecha 24.05.2016, N°23 de fecha 28.06.2016, y
N°24 de fecha 18.07.2016; todas por un monto de $2.222.222 y emitidas por Asesorías e Inversiones
Interacción Limitada a Distribuidora de Alimentos e Inmobiliaria Kútulas Ltda.; indicándose como
descripción “Asesoría Jurídica”, sin contener otros antecedentes que describan con mayor detalle los
servicios prestados y su vinculación con la actividad generadora de rentas del contribuyente.
Por último, a fojas 81 vuelta, rola copia de factura no afecta o exenta electrónica N°134 de fecha
27.04.2016 por un monto de $666.666 y emitida por Asaf Auditores Consultores Limitada a Distribuidora
de Alimentos e Inmobiliaria Kútulas Ltda., indicando como descripción “Consultas tributarias”.
14.- De fojas 90 a 116, rola documento signado Boletas de honorarios por gastos de honorarios año
comercial 2016. Según se observa, a fojas 90, 92 vuelta, 94, 95 vuelta, 97 vuelta, 99, 100 vuelta, 104 vuelta,
106, 107, 107 vuelta, y 114 vuelta, rolan fotocopias de boletas de honorarios electrónicas N°31 de fecha
19.01.2016 por un total de $120.000; N° ilegible de fecha 19.02.2016 por un total de $120.000; N° ilegible
de fecha 22.04.2016, por un total de $350.000; N°35 de fecha 17.05.2016 por un total de $350.000; N°36
de fecha 21.06.2016 por un total de $350.000; N°37 de fecha 17.07.2016 por un total de $350.000; N°38 de
fecha 17.08.206 por un total de $350.000; N°39 de fecha 22.09.2019 por un total de $350.000; N°40 de
fecha 18.10.2016 por un total de $350.000; N°41 de fecha 22.11.2016 por un total de $350.000; N°42 de
fecha 16.12.2016 por un total de $350.000; y N°33 de fecha 22.03.2016 por un total de 350.000; todas
emitidas por Boris Tomicic Cornejo, RUT:17.723.349-8 a Distribuidora de Alimentos e Inmobiliaria
Kútulas Ltda.; cabe señalar que en los documentos en estudio se observa una retención de impuesto de un
10%.
Según se observa, en las boletas señaladas se indica como detalle “Asesorías” y “apoyo área
jurídica”, sin contener otros antecedentes que describan con mayor detalle los servicios prestados y su
vinculación con la actividad generadora de rentas del contribuyente.
A su turno, a fojas 90 vuelta, 93, 94 vuelta, 96 vuelta, 97, 101, 104, 114, 115 y 115 vuelta, rolan
fotocopias de boletas de honorarios N°1848 de fecha 22.01.2016 por un total de $25.000; N°1857 de fecha
23.02.2016 por un total de $25.000; N°1878 de fecha 26.04.2016 por un total de $30.000; N°1886 de fecha
20.05.2016 por un total de $25.000; N°1893 de fecha 17.06.2016 por un total de $75.000; N°1909 de fecha
25 de agosto por un total de $30.000; N°1914 de fecha 23.09.2016 por un total de $30.000; N°1865 de fecha
24.03.2016 por un total de $25.000; N°1901 de fecha 22.07.2016 por un total de $30.000; y N°1922 de
fecha 25.10.2016 por un total de $30.000; todas emitidas por Román Pizarro Castro, RUT:9.862.621-2 a
Kútulas Ltda.; cabe señalar que en los documentos en estudio se observa una retención de impuesto de un
10%.
Según se observa, en las facturas señaladas se indica como detalle “mantención de jardines”.
Asimismo, a fojas 91, 93 vuelta, 95, 96, 98 vuelta, 99 vuelta, 102 vuelta, 105, 106 vuelta, 108, y
116, rolan fotocopias de boletas de honorarios electrónicas N°164 de fecha 24.01.2016, N°173 de fecha
29.02.2016, N°181 de fecha 23.04.2016, N°187 de fecha 19.05.2016, N°192 de fecha 20.06.2016, N°196
de fecha 26.07.2016, N°200 de fecha 18.08.2016, N°206 de fecha 22.09.2016, N°211 de fecha 24.10.2016,
N°219 de fecha 20.12.2016, y N°215 de fecha 23.11.2016; todas por un total de $3.3750.000 y emitidas por
Cristian Alliende Arriagada, RUT:6.379.873-8 a Distribuidora de Alimentos e Inmobiliaria Kútulas Ltda.;
cabe señalar que en los documentos en estudio se observa una retención de impuesto de un 10%.
Según se observa, en las boletas señaladas se indica como detalle “Asesoría Directorio y Gerencia”
correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2016, con excepción del mes de marzo de ese año.
De igual manera, a fojas 91 vuelta, rola fotocopia de boleta de honorarios electrónica N°46 de fecha
26.01.2016 por un total de $70.000 emitida por Paula Ganovas Contreras, RUT:15.364.487-K a
Distribuidora de Alimentos e Inmobiliaria Kútulas Ltda.; cabe señalar que en el documento en estudio se
observa una retención de impuesto de un 10% y se indica como servicio “ASESORÍA JURÍDICA Y
TRÁMITES”.
A su vez, a fojas 92, rola fotocopia de boleta de prestación de servicios de terceros electrónica N°15
de fecha 09.02.2016 por un total de $880.000 emitida por Distribuidora de Alimentos e Inmobiliaria Kútulas
Ltda. a Karla Meneses Rivera, RUT:17.736.468-1; cabe señalar que en el documento en estudio se indica
como prestación “Apoyo de memorista Edif. Corporativo”, y se observa una retención de impuesto de un
10%.
Así también, a fojas 98, 101 vuelta, y 105 vuelta, rolan fotocopias de boletas de honorarios
electrónica N°249 de fecha 16.06.2016, por un total de $270.000; N°252 de fecha 30.08.2016, por un total
de $360.000; y N°264 de fecha 03.10.2016, por un total de $360.000; todas emitidas por Tomás Fernández
Gómez, RUT:13.014.539-2 a Distribuidora de Alimentos e Inmobiliaria Kútulas Ltda.; cabe señalar que en
los documentos en estudio se observa una retención de impuesto de un 10%.
Según se observa, en las boletas señaladas se indica como detalle “Patrocinio en causa RIT O-162-
2016”, “Honorarios causa Rol O-19-2016” y “Honorarios causa Rol O-665-2016”
A su turno, a fojas 100, rola fotocopia de boleta de honorarios electrónica N° ilegible de fecha
03.08.2016, por un total de $315.000; emitida por Patricio Hernández Mena, RUT:15.021.447-5 a
Distribuidora de Alimentos e Inmobiliaria Kútulas Ltda.; cabe señalar que en el documento en estudio se
indica como detalle “Capacitación contabilidad básica 25 y 26 de julio 01 y 02 agosto 2016”; y se observa
una retención de impuesto de un 10%.
Asimismo, a fojas 102 y 103, rolan fotocopias de boletas de honorarios electrónicas N°200 de fecha
19.08.2016 por un total de $47.140, y N°264 de fecha 02.09.2016 por un total de $94.360. Igualmente, a
fojas 109 y 111, rolan Boletas de Honorarios N°5844, de fecha 16.02.2016 por un líquido a pagar de $92.376
y N°5846 de fecha 30.06.2016 por un líquido a pagar de $46.894. Todos estos documentos se encuentran
emitidos por Ana Tarbuskovic Gozalvo, RUT:7.303.676-3 a Distribuidora de Alimentos e Inmobiliaria
Kútulas Ltda.; cabe señalar que en los documentos en estudio se observa una retención de impuesto de un
10%.
Según se observa, en las boletas señaladas se indica como detalle “Evaluación psicolaboral: Patricio
Valdés”, “Evaluación psicolaboral: Humberto Riveros y David López”, “Evaluación preocupacional
Fernando Suarez y Silvana Colque”, y “Evaluación preocupacional Leonardo Olivares”.
A su vez, de fojas 109 vuelta a fojas110 vuelta, y de fojas 111 vuelta a fojas 113, rolan fotocopias
de boletas de honorarios N°106811 de fecha 29.02.2016, por un total de $74.000; N°110297 de fecha
31.03.2016, por un total de $100.500; N°113510 de fecha 02.05.2016, por un total de $109.000; N°116569
de fecha 31.05.2016, por un total de $31.000; N°119630 de fecha 30.06.2016, por un total de $172.000;
N°122448 de fecha 29.07.2016, por un total de $30.000; y N°129571 de fecha 31.08.2016, por un total de
$29.000; todas emitidas por Gabriel Guerrero González, Notario Público, RUT:13.902.147-9 a Kútulas,
indicándose como detalle distintas gestiones notariales.
Finalmente, a fojas 113 vuelta, rola fotocopia de boleta de ventas y servicios no afectos o exentos
de IVA N°84 de fecha 30.08.2016, por un monto de $3.750.000 y emitida por CPC Asesorías e Inversiones
Ltda. a Kútulas Ltda., indicando como detalle “Asesoría agosto”, sin contener otros antecedentes que
describan con mayor detalle acerca de la naturaleza de la asesoría que se prestó y su vinculación con la
actividad generadora de rentas del contribuyente.
15.- De fojas 117 a 119, rolan fotocopias de Facturas de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA,
N°546 de fecha 21.01.2016, por un total de $3.459.930; N°549 de fecha 22.02.2016, por un total de
$3.467.673; N°554 de fecha 28.03.2016, por un total de $3.483.618; N°558 de fecha 25.04.2016, por un
total de $3.495.093; N°562 de fecha 24.05.2016, por un total de$3.508.470; N°566 de fecha 23.06.2016,
por un total de $3.515.391; N°569 de fecha 26.07.2016, por un total de $3.526.851; N°572 de fecha
24.08.2016, por un total de $3.536.631; N°575 de fecha 27.09.2016, por un total de $3.540.282; y fotocopia
de factura no afecta o exenta electrónica N°10, de fecha 23.12.2016, por un total de $3.556.062; todas
emitidas por Inversiones Pireo Limitada a Kútulas Ltda., indicándose como detalle “arriendo de propiedad
ubicada en calle Galleguillos Lorca 1664, piso 1, 2 y 3”.
16.- De fojas 120 a 149, rola documento signado “Directorio Empresas Kutulas 09 de Diciembre 2016”. Se
observa que dicho documento contiene la exposición en forma resumida y con algunos esquemas de los
siguientes tópicos: Reporte Inmobiliario (Nueva ILP (NILP), ICN, ICON, Rentas Antofagasta);
Administración Kútulas (modernización de la Estructura Interna); Informe de Avances empresas
productivas (colegios, PaneNostrum, Kutulas Razmilic, Iktinos). Asimismo, rola documento signado
“Directorio Empresas Kútulas 26 de Octubre de 2016”, en el cual se observa en forma resumida y
esquemática antecedentes referidos a Reporte Inmobiliario/Gestión de proyectos (Análisis de Mercado,
Flujo de Caja), Administración Kútulas/Gcia. Administración y Finanzas (Gestión con SII, Ppto.
Corporativo; Ppto. GAV Corporativo), Avance de Empresas Productivas (Kútulas Razmilic, PaneNostrum).
Según se advierte, los documentos en cuestión corresponderían a informes de las operaciones del
grupo empresarial, en forma de pauta para su exposición y análisis. Por otra parte, en los documentos en
cuestión no se aprecian antecedentes respecto a quien los emitió.
17.- A fojas 150 y 150 vuelta, rola fotocopia de contrato de arriendo suscrito entre Inversiones Pireo Ltda.
y Distribuidora de Alimentos e Inmobiliaria Kútulas Ltda., con fecha 01 de agosto de 2014.
Se observa en dicho instrumento que Inversiones Pireo Limitada da en arrendamiento a
Distribuidora de Alimentos e Inmobiliaria Kútulas Ltda., la propiedad ubicada en Galleguillos Lorca 1664
primer Piso de la ciudad de Antofagasta, con el objeto de destinarla exclusivamente a actividades
comerciales; que el canon de arrendamiento será de 45 Unidades de Fomento; que el arriendo tendrá
vigencia hasta el 31.12.2015. Además, se contienen otras estipulaciones referidas al pago de servicios,
mantención, mejoras y restitución del inmueble, daños y perjuicios, obligaciones impuestas por la autoridad,
visita al inmueble y domicilio.
Que, analizado este instrumento en relación con las facturas emitidas por Inversiones Pireo Limitada
ya estudiadas y con las que se estudiaran más adelante, se observa que en el contrato se indica expresamente
que el inmueble arrendado corresponde al primer piso de la propiedad ubicada en Galleguillos Lorca 1664,
Antofagasta, mientras que en las facturas se expresa el cobro y la facturación por los arriendos de la
propiedad ubicada en calle Galleguillos Lorca 1664, piso 1, 2 y 3.
18.- De fojas 155 a 162, rola reducción a escritura pública de Cuarta Reunión de Comité Distribuidora de
alimentos e Inmobiliaria Kútulas Limitada, fecha 7 de noviembre de 2018, otorgada ante Notario Titular de
la Quinta Notaría de Antofagasta de doña Camila Jorquiera Monárdez, repertorio N°4.892.
19.- De fojas 306 a 310 vuelta, rolan fotocopias de Facturas N°s. 705, 711, 717, 723, 729, 738, 744, 763, 757
y 769, todas emitidas por Distribuidora de Alimentos e Inmobiliaria Kútulas Ltda., que según indica la
reclamante, se encuentran relacionadas con las cuentas números 4-01-01-006 y 4-01-01-007.
Que, los documentos referidos corresponden a fotocopias de facturas de ventas y servicios no afectos
o exentos de IVA, N°705 de fecha 12.01.2015, por un total de $9.850.840; N°711 de fecha 10.02.2015, por
un total de $9.821.592; N°717 de fecha 05.03.2015, por un total de $9.819.844; N°723 de fecha 06.04.2015,
por un total de $9.855.456; N°729 de fecha 08.05.2015, por un total de $9.911.788; N°738 de fecha
06.07.2015, por un total de $9.996.512; N°744 de fecha 07.08.2015, por un total de $10.045.940; N°763 de
fecha 23.10.2015, por un total de $379.029.374; N°757 de fecha 08.10.2015, por un total de $10.505.548; y
N°769 de fecha 04.12.2015, por un total de $10.244.816; todas emitidas por Distribuidora de Alimentos e
Inmobiliaria Kútulas Ltda. a Inmobiliaria La Portada S.A.
Según se observa, en las facturas señaladas se indica como detalle “asesorías en infraestructuras”
correspondientes a los períodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, octubre y diciembre de
2015; y “Revisión y análisis de Proyectos de Infraestructuras Sanitarias Proyecto La Portada”.
20.- A fojas 311 y 312, rolan fotocopias de Facturas N°s. 745, 755 y 756, emitidas por Distribuidora de
Alimentos e Inmobiliaria Kútulas Ltda., que según indica la reclamante, se encuentran relacionadas con la
cuenta número 4-01-01-001.
Que, los documentos referidos corresponden a fotocopias de facturas de ventas y servicios no afectos
o exentos de IVA, N°745 de fecha 10.08.2015, por un total de $7.825.750; y N°756 de fecha 05.10.2015, por
un total de $8.529.636; ambas emitidas por Distribuidora de Alimentos e Inmobiliaria Kútulas Ltda. a
Inversiones e Inmobiliaria Doral SpA, RUT:76.440.234-0; indicándose como detalle la recuperación de
gastos de pasajes aéreos.
De igual manera, se contiene a fotocopia de factura de ventas y servicios no afectos o exentos de
IVA, N°755 de fecha 25.09.2015, por un total de $293.968; emitida por Distribuidora de Alimentos e
Inmobiliaria Kútulas Ltda. a Kútulas Razmilic y Cía. Ltda, RUT:81.830.100-6; indicándose como detalle la
recuperación de gastos de pasajes aéreos.
21.- De fojas 313 a 317, rolan documentos tributarios consistentes en fotocopias de Boletas de ventas y
servicios N°s. 63, 64, 65, 71 y 76; y fotocopias de Facturas N°s. 50, 27 y 7; todos emitidos a Distribuidora
de Alimentos e Inmobiliaria Kútulas Ltda., que según indica la reclamante, se encuentran relacionados con
la cuenta número: 5-01-01-005.
Que, los documentos referidos corresponden a las fotocopias de boletas de ventas y servicios no
afectos o exentos de IVA, N°63 de fecha 27.01.2015, N°64 de fecha 24.02.2015, N°65 de fecha 26.03.2015,
N°71 de fecha 27.07.2015, y N°76 de fecha 23.12.2015; cada una por un total de $3.750.000 y emitidas por
CPS Asesorías e Inversiones Ltda. a Kútulas Ltda.; indicándose como detalle “asesorías” correspondientes
a los meses enero, febrero, marzo, julio y diciembre, sin contener otros antecedentes que describan con
mayor detalle acerca de la naturaleza de la asesoría que se prestó y su vinculación con la actividad
generadora de rentas del contribuyente, más allá de haber indicado en su aportación que se encuentran
relacionadas con la cuenta número 5-01-01-005.
De igual manera, se contiene a fotocopia de factura de ventas y servicios no afectos o exentos de
IVA, N°50 de fecha 23.02.2015, por un total de $1.200.000; emitida por Sociedad de Inversiones Mikonos
Ltda. a Kútulas Ltda.; indicándose como detalle asesoría inmobiliaria correspondiente al mes de febrero de
2015, sin contener otros antecedentes que describan con mayor detalle acerca de la naturaleza de la asesoría
que se prestó y su vinculación con la actividad generadora de rentas del contribuyente, más allá de haber
indicado en su aportación que se encuentran relacionadas con la cuenta número 5-01-01-005.
Que, también se contiene a fotocopia de factura de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA,
N°27 de fecha 25.05.2015, por un total de $4.900.000; emitida por Inmobiliaria e Inversiones Santa Ana y
Cía Ltda. a Kútulas Ltda.; indicándose como detalle “gestiones, asesorías e inversiones Inmobiliarias
correspondiente al mes de mayo 2015”, sin contener otros antecedentes que describan con mayor detalle
acerca de la naturaleza de las gestiones, asesorías e inversiones que se prestaron y su vinculación con la
actividad generadora de rentas del contribuyente, más allá de haber indicado en su aportación que se
encuentran relacionadas con la cuenta número 5-01-01-005.
Por último, se contiene a fotocopia de factura no afecta o exenta electrónica, N°7 de fecha
28.12.2015, por un total de $4.900.000; emitida por Sociedad de Inversiones VIS Limitada a Distribuidora
de Alimentos e Inmobiliaria Kútulas Ltda.; indicándose como detalle “Gest. Asesor e Inv Inmob”, sin
contener antecedentes que describan con mayor detalle acerca de la naturaleza de las gestiones, asesorías e
inversiones que se prestaron y su vinculación con la actividad generadora de rentas del contribuyente.
22.- De fojas 318 a 335, rola documentos tributarios consistentes en fotocopias de Boletas de ventas y
servicios N°s.66, 69, 72, 73, 75; fotocopias de Boletas de honorarios electrónicas N°s. 370, 22, 374, 379,
380, 25, 24, 387, 26, 388; y fotocopias de Facturas N°s. 4493, 13, 20, 25, 24, 26, 6, 488, 39, 29, 45, 28, 30,
48, 60, 4, 66, 2167, 2151, y 9; todos emitidos a Distribuidora de Alimentos e Inmobiliaria Kútulas Ltda.,
relacionados con la cuenta número 5-01-02-016, gasto por asesorías.
Que, según se observa, las fotocopias de boletas de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA señaladas,
corresponden a la N°66 de fecha 24.04.2015, N°69 de fecha 24.06.2015, N°72 de fecha 25.08.2015, N°73 de
fecha 28.09.2015, y N°75 de fecha 24.11.2015; cada una por un total de $3.750.000, y emitidas por CPS
Asesorías e Inversiones Ltda, a Kútulas Ltda., indicándose como detalle, asesoría abril, junio, agosto,
septiembre y noviembre, sin contener otros antecedentes que describan con mayor detalle acerca de la
naturaleza de las asesorías que se prestaron y su vinculación con la actividad generadora de rentas del
contribuyente, más allá de haber indicado en su aportación que se encuentran relacionadas con la cuenta
número 5-01-02-016, gasto por asesorías.
A su turno, respecto de las boletas de honorarios electrónicas señaladas, estas corresponden a la N°370 de
fecha 30.04.2015, por un total de $2.000.000; N°374 de fecha 26.05.2015, por un total de $2.000.000; N°379
de fecha 23.06.2015, por un total de $2.100.000; N°380 de fecha 28.07.2015, por un total de $2.000.000;
N°387 de fecha 24.08.2015, por un total de $2.000.000; y N°388 de fecha 28.09.2015, por un total de
$2.000.000; todas emitidas por Constantino Zafiropulos Bush a Distribuidora de Alimentos e Inmobiliaria
Kútulas Ltda, indicándose como detalle “asesoría jurídica”. También se encuentran dentro de las fotocopias
de las boletas de honorarios electrónicas señaladas, la N°22 de fecha 25.05.2015, N°25 de fecha 21.08.2015;
N°24 de fecha 21.07.2015, y N°26 de fecha 16.09.2015; cada una por un total de $120.000, emitidas por
Boris Tomicic Cornejo, RUT:17.723.349-8 a Distribuidora de Alimentos e Inmobiliaria Kútulas Ltda.,
indicándose como detalle “asesorías”. Además, se observa en cada uno de los documentos en estudio una
retención de impuesto de un 10%. Cabe señalar que en los instrumentos estudiados no contienen otros
antecedentes que describan con mayor detalle acerca de la naturaleza de las asesorías que se prestaron y su
vinculación con la actividad generadora de rentas del contribuyente, más allá de haber indicado en su
aportación que se encuentran relacionadas con la cuenta número 5-01-02-016, gasto por asesorías.
A su vez, respecto de las fotocopias de las facturas señaladas, estas corresponden a las facturas no
afectas o exentas N°4493 de fecha 16.01.2015, por un total de $1.170.000, emitida por Iglesias Ringeling y
Compañía Limitada a Distribuidora de Alimentos e Inmobiliaria Kútulas Ltda., indicándose como detalle,
servicios profesionales. También se encuentran las facturas N°13 de fecha 02.02.2015, N°20 de fecha
04.03.2015, N°24 de fecha 02.04.2015, N°39 de fecha 14.07.2015, N°45 de fecha 04.08.2015, y N°48 de
fecha 01.09.2015, cada una por un total de $600.000; y la factura afecta N°488 de fecha 05.06.2015 por un
total de $34.510; todas emitidas por Iván Castro Salazar a Kútulas Ltda., indicándose como detalle, servicios
de asesoría, consultoría, acompañamiento en Sistema ERP. De igual manera, se encuentran las facturas no
afectas o exentas N°25 de fecha 25.03.2015, N°26 de fecha 24.04.2015, N°29 de fecha 28.07.2015, N°28 de
fecha 24.06.2015, y N°30 de fecha 24.08.2015; cada una por un total de 4.900.000, y emitidas por
Inmobiliaria e Inversiones santa Ana y Cía. Ltda a Kútulas Ltda., indicándose como detalle “gestiones,
asesorías e inversiones inmobiliarias” correspondiente a los meses de marzo, abril, junio, julio y agosto de
2015.
Asimismo, se encuentra la factura no afecta o exenta electrónica N°6 de fecha 26.05.2015, por un
total de $4.976.146, emitida por Asesorías e Inversiones FMI Limitada a Distribuidora de Alimentos e
Inmobiliaria Kútulas Ltda., indicando como descripción “Asesoría en centro comercial San Marcos”. De
igual modo, constan las facturas electrónicas N°60 de fecha 04.09.2015, por un total de $989.886, y N°66 de
fecha 02.10.2015, por un total de $829.863; ambas emitidas por Ingeniería Civil Karez Limitada a
Distribuidora de Alimentos e Inmobiliaria Kútulas Ltda., indicando como descripción asesorías julio, agosto
y septiembre de 2015. Constan además las facturas N°4 de fecha 30.09.2015, y N°9 de fecha 30.10.2015;
cada una por un total de $600.000 y emitidas por Ingeniería y Consultorías en Informática Conexionweb SpA
a Distribuidora de Alimentos e Inmobiliaria Kútulas Ltda., indicando como descripción “Servicios de
consultorías integrales en informática”. Finalmente, se encuentran las facturas N°2167 de fecha 30.09.2015
por un total de $2.882.100, y N°2151 de fecha 08.09.2015, por un total de $975.000; ambas emitidas por
Cinco S Consultores Asociados Limitada a Distribuidora de Alimentos e Inmobiliaria Kútulas Ltda.,
indicando como descripción “Proceso de Reclutamiento y Selección”.
23.- De fojas 336 a 339 vuelta, rolan fotocopias de Facturas N°s. 498, 502, 506, 510, 518, 522, 526 y 530;
emitidas a Kútulas Ltda., y según indica la reclamante, relacionadas con la cuenta número 6-01-01-006.
Que, según se observa, las fotocopias de facturas de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA
señaladas, corresponden a la N°498 de fecha 20.01.2015, por un total de 3.319.935; N°502 de fecha
23.02.2015, por un total de $3.313.014; N°506 de fecha 25.03.2015, por un total de $3.321.507; N°510 de
fecha 24.04.2015, por un total de $3.337.890; N°518 de fecha 24.06.2015, por un total de $3.371.353; N°522
de fecha 28.07.2015, por un total de $3.385.050; N°526 de fecha 24.08.2015, por un total de $3.398.154; y
N°530 de fecha 28.09.2015, por un total de $3.420.239; todas emitidas por Inversiones Pireo Limitada a
Kútulas Ltda., indicando como detalle arriendo de oficinas ubicadas en Galleguillos Lorca 1664 de la ciudad
de Antofagasta, piso 1, 2 y 3.
24.- De fojas 340 a 352, rolan Boletas de Honorarios N°s. 71, 19, 72, 41, 362, 363, 20, 21, 150, 151, 60, 153,
61, 148, 63, 149, 27, 392, 28, 396, 154, 30, 1, 158 y 400; todas emitidas a Distribuidora de Alimentos e
Inmobiliaria Kútulas Ltda., y según indica la reclamante, relacionadas con la cuenta número 6-01-01-011.
Que, según se observa, las fotocopias de las boletas de honorarios electrónicas señaladas,
corresponden a la N°71 de fecha 21.01.2015 y N°72 de fecha 23.02.2015; cada una por un total de
$2.500.000, emitidas por Mónica Carrera Zlatar RUT:7.271.740-8 a Distribuidora de Alimentos e
Inmobiliaria Kútulas Ltda., indicando como descripción “servicios del mes”. También se encuentran las
boletas de honorarios N°19 de fecha 20.02.2015, N°20 de fecha 24.03.2015, N°21 de fecha 29.04.2015, N°27
de fecha 20.10.2015, N°28 de fecha 18.11.2015; y N°30 de fecha 14.12.2015; cada una por un total de
$120.000, emitidas por Boris Tomicic Cornejo RUT:17.723.349-8 a Distribuidora de Alimentos e
Inmobiliaria Kútulas Ltda., indicando como descripción “asesorías”.
De igual manera, se encuentra la boleta de honorarios N°41 de fecha 24.02.2015 por un total de
$2.700.000, emitida por María Kútulas Alvarado RUT:17.723.655-1 a Distribuidora de Alimentos e
Inmobiliaria Kútulas Ltda., indicando como descripción “asesoría legal”. Asimismo, se encuentran las boletas
de honorarios N°362 de fecha 28.02.2015, N°363 de fecha 18.03.2015, N°392 de fecha 23.10.2015, y N°396
de fecha 25.11.2015; cada una por un total de $2.000.000, emitidas por Constantino Zafiropulos Busch
RUT:13.013.918-3 a Distribuidora de Alimentos e Inmobiliaria Kútulas Ltda., indicando como descripción
“asesoría jurídica”. De igual modo, se encuentran las boletas de honorarios N°150 de fecha 25.05.2015,
N°151 de fecha 03.06.2015, y N°153 de fecha 20.07.2015; cada una por un total de $500.000, emitidas por
Miguel Serrano Julio RUT:7.441.958-5 a Distribuidora de Alimentos e Inmobiliaria Kútulas Ltda., indicando
como descripción “servicios periodísticos”. Constan, además, las boletas de honorarios N°60 de fecha
27.07.2015, por un total de $526.000; N°61 de fecha 25.08.2015, por un total de $789.000; y N°63 de fecha
29.09.2015, por un total de $762.700; todas emitidas por Luis Vásquez Pardo RUT:13.012.838-6 a
Distribuidora de Alimentos e Inmobiliaria Kútulas Ltda., indicando como descripción apoyo en área de
contabilidad y tesorería. De igual forma, se encuentran las boletas de honorarios N°148 de fecha 24.09.2015,
por un total de $6.750.000; N°149 de fecha 15.10.2015, por un total de $3.375.000; N°154 de fecha
26.11.2015, por un total de $3.375.000; y N°158 de fecha 15.12.2015, por un total de $3.375.000; todas
emitidas por Cristian Alliende Arriagada RUT:6.379.873-8 a Distribuidora de Alimentos e Inmobiliaria
Kútulas Ltda., indicando como descripción asesoría directorio y gerencia. Finalmente, se encuentra la boleta
de honorarios N°1 de fecha 11.12.2015, por un total de $74.250; emitida por Sergio Arteaga Mendoza
RUT:22.965.356-3 a Distribuidora de Alimentos e Inmobiliaria Kútulas Ltda., indicando como descripción
“instalación puntos eléctricos, fuerza y red”.
Cabe señalar que en todos los documentos en estudio se observa una retención de impuesto de un
10%.
25.- De fojas 353 a 371, rolan documentos signados comprobantes de egreso contable folios números:
00001046, 00002055, 00002050, 00002074, 00004025, 00005045, 00005035, 00007002, 00007064,
00007062, 00009006, 00009050, junto a copias de boletas y facturas que sustentan dichos egresos del año
2015, por concepto de asesorías, servicios, gestiones, servicios periodísticos, apoyo contabilidad, etc., sin
contener otros antecedentes que describan con mayor detalle acerca de la naturaleza de las asesorías y
servicios que se prestaron y su vinculación con la actividad generadora de rentas del contribuyente.
26.- De fojas 372 a 395 vuelta, rolan documentos signados comprobantes de egreso contable folios números:
00002039, 00007072, 00006070, 00004065, 00002008, 00002022, 00003009, 00003046, 00004019,
00004047, 00004052, 00005043, 00006009, 00008027, 00009035, 00010024, 00011034, junto a copias de
boletas y facturas que sustentan dichos egresos, de los cuales, el N°2039 indica como fecha 23.02.2016,
mientras que los restantes señalan ser emitidos en el año 2015 por concepto de asesorías, servicios, gestiones,
proceso de reclutamiento y selección, etc., sin contener otros antecedentes que describan con mayor
precisión acerca de la naturaleza de las asesorías y servicios que se prestaron y su vinculación con la
actividad generadora de rentas del contribuyente.
27.- De fojas 396 a 405 vuelta, rolan documentos signados comprobantes de egreso contable folios números:
00010038, 00010053, 00012003, 00012073, 00001017, junto a copias de boletas y facturas que sustentan
dichos egresos, de los cuales, el N°1017 indica como fecha 12.01.2016, mientras que los restantes señalan
ser emitidos en el año 2015, por concepto de asesorías diversa e instalación de puntos eléctricos, fuerza y red,
sin contener otros antecedentes que describan con mayor precisión acerca de la naturaleza de las asesorías
que se prestaron y su vinculación con la actividad generadora de rentas del contribuyente.
28.- De fojas 406 a 407 vuelta, rola Balance Tributario a Diciembre/2015, folios 44739 a 44742, del
contribuyente Distribuidora de Alimentos e Inmobiliaria Kútulas Ltda., RUT N°78.818.550-2, el cual se
encuentra fechado el 27.01.2023, indicándose como representante legal a Yorgo Kútulas Serrano y
apreciándose una firma ilegible sobre el pie de firma que indica “contador”.
En dicho instrumento se aprecia que el total de Activos del contribuyente asciende a
$12.773.896.641; el total de Pasivos a $12.989.596.089; el total de Pérdidas a $754.749.698 y el total de
Ganancias a $539.050.250; reflejando un resultado del ejercicio (pérdida) ascendente a $215.699.448.
Del mismo modo, se aprecian la cuenta Pérdidas Acumuladas y la cuenta Pérdida del Ejercicio, con
un saldo deudor de $109.712.533 y $353.353.071, respectivamente; ambas ubicadas en la columna Activo
y conformando el total de dicha columna. Asimismo, se observa la cuenta Utilidad del Ejercicio con un
saldo acreedor de $353.353.071, ubicada en la columna de Pasivo, que es coincidente con el saldo ya
señalado de la cuenta Pérdida del Ejercicio.
29.- De fojas 408 a 419 vuelta, rola Libro de Remuneraciones año comercial 2015, del contribuyente
Distribuidora de Alimentos e Inmobiliaria Kutulas Ltda.; en el cual se observa indicar como centro de costo
“Todos Los Centros de Costos”, abarcando los períodos de enero a diciembre de 2016. Además, en dicho
registro se indican los antecedentes del trabajador, con expresión de su nombre y número de RUT.
Asimismo, respecto de cada uno de ellos se expresa sueldo base, gratificación legal, total imponible, total
haberes, base tributable, los descuentos realizados, total finiquitos, total descuentos, líquido a pagar, etc.
Del mismo modo, a partir de su análisis se observa que el total líquido a pagar asciende a
$328.834.285 y que el total haberes es de $413.504.162.
30.- A fojas 422, rola consulta de estado de declaración de Renta 2017, del contribuyente Distribuidora de
Alimentos e Inmobiliaria Kútulas Ltda.; en la cual, se expresa en su historial el Folio 63500237, como así
también la recepción de la Declaración Rectificatoria en Unidad del SII con fecha 08/10/2019. Se expresa
además en la sección Declaraciones Anteriores, que los Folios N°s. 246510447, 63496017 y 51933767 se
encuentran con estado “ANULADA POR RECTIFICATORIA”.
31.- De fojas 423 a 429, rola Formulario 22 AT 2016, del contribuyente Distribuidora de Alimentos e
Inmobiliaria Kútulas Ltda.; cuyo contenido coincide con el documento analizado a fojas 24 y 24 vuelta, por
lo que se estará a lo ya observado respecto de él.
32.- De fojas 430 a 436, rola Formulario 22 AT 2017, del contribuyente Distribuidora de Alimentos e
Inmobiliaria Kútulas Ltda.; cuyo contenido coincide con el documento analizado a fojas 23 y 23 vuelta, por
lo que se estará a lo ya observado respecto de él.
33.- A fojas 441 y 442, rola copia de Contrato de Prestación de Servicios de Asesoría entre Inmobiliaria La
Portada SpA, como “mandante” o “la sociedad” y Kútulas Limitada como “La consultora”, suscrito con fecha
02 de noviembre de 2016.
Según se observa, este es un instrumento privado, que en su cláusula primera expresa que la sociedad
requiere adquirir un inmueble en la ciudad de Antofagasta, específicamente en el sector centro de la ciudad,
con el objeto de proyectar, construir y desarrollar en el mismo un Strip Center, y en relación con el mismo
inmueble, requiere encontrar e incorporar al proyecto a un tercero que tenga los conocimientos y capacidades
necesarias para encargarse de dicha operación. En razón de ello, se contrata los servicios profesionales de la
consultora quien se obliga a prestar sus servicios profesionales, y cuyos objetivos son ubicar un terreno o
inmueble en Antofagasta que reúna las condiciones y especificaciones necesarias para albergar el proyecto
de Strip Center; planificar, intermediar y llevar a cabo las negociaciones y acuerdos para la formalización de
la compra del inmueble respectivo; iniciar la búsqueda y concretar la incorporación de un tercero (operador)
interesado en implementar y ejecutar la operación permanente del Strip Center, una vez que este se haya
construido; y entregar a la sociedad una evaluación económica del Strip center dentro del plazo de un año a
contar del presente instrumento.
En cuanto a los honorarios profesionales estos serán equivalentes al 5% del valor de compra del
inmueble, teniendo derecho además a percibir la consultora el equivalente al 7% del valor de compra del
inmueble en caso de que tenga éxito en la incorporación de un tercero en carácter de operador del Strip Cnter.
En la parte final del instrumento, se aprecia una firma ilegible sobre el nombre de Augusto Coello
Lizana, por Inmobiliaria la Portada SPA y Nueva Inmobiliaria La Portada SpA. Asimismo, se aprecian dos
firmas ilegibles sobre los nombres Yorgo Kútulas Serrano y Marko Razmilic Kútulas, por Distibuidora de
Alimentos e Inmobiliaria Kútulas Limitada.
Acerca de la prueba rendida por la reclamada.
Noveno: Que, por su parte, la reclamada rindió las pruebas que a continuación se indican, cuyo
estudio entrega la siguiente información:
1.- De fojas 239 a 244, rolan Liquidaciones Nº97 y 98, de fecha 30.08.2021, emitidas por la II Dirección
Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos; documento aportado por la reclamante y ya
estudiado, por lo que se estará a lo observado y concluido.
2.- De fojas 245 a 250, rola Resolución EX. N°148.924, de fecha 07.02.2022; documento aportado por la
reclamante y ya estudiado, por lo que se estará a lo observado y concluido.
3.- De fojas 251 a 256, rola Informe Nº28, de fecha 30.01.2022, evacuado por la fiscalizadora tributaria, doña
Jéssica Claros Marín. Según se aprecia, tal documento fue emitido en relación con el Recurso de Reposición
Administrativa (RAV), presentado por el contribuyente respecto de las Liquidaciones N°97 y 98.
En dicho documento la fiscalizadora efectúa un análisis a los argumentos y antecedentes aportados
por el contribuyente concluyendo en relación con la Partida N°1, referida a la pérdida de arrastre, que “En
base al análisis anterior, el contribuyente no logra desvirtuar con sus argumentos y/o nueva información
aportada en esta instancia, la pérdida de arrastre AT 2018 por $656.224.390…”. A su turno, en relación
con la Partida N°2, sobre Gastos por Asesorías concluye “Por lo tanto el monto total a firme en la
liquidación N°97-98, en la cuenta contable “Gastos por Asesorías” es de $20.082.709…”. En cuanto a la
Partida N°3 sobre Gastos de Administración concluyó “… el monto total a firme en la liquidación N°97-
98, en la cuenta contable “Gastos de administración” es de $9.005.321…”. Asimismo, en relación con la
Partida N°4, sobre Gastos por Arriendo, expuso “… el contribuyente aporta nuevos antecedentes logrando
desvirtuar en parte la diferencia liquidada … Por lo tanto el monto acreditado… es de $3.610.893…
quedando a firme en la liquidación N°97-98 el monto de $3.550.671”. Por último, respecto a la Partida N°5
sobre Gastos por Honorarios señaló “… se acepta el gasto con excepción de la Boleta de Honorarios …
corresponder a gastos a “Servicios de masaje express”… que no corresponde al giro”.
Finalmente, como conclusión general expuso que “En mérito de los antecedentes expuestos en el
presente informe, a juicio de la fiscalizadora que suscribe, salvo mejor opinión de la superioridad, el
contribuyente, aporta en parte antecedentes que permitan desvirtuar lo obrado por este Servicio en las
Liquidaciones N°97-98 de fecha 30-08-2021, recalculándose la Renta Líquida Imponible AT 2018 a un
monto final de $62.300.596.-”
4.- A fojas 264, rola Renta líquida imponible, al 31.12.2017, presentada por el reclamante, en hojas foliadas
y autorizadas por el SII, folio 44644.
Según se aprecia, tal determinación inició con el resultado según balance ascendente a
$328.803.691. Enseguida, se realizan dos agregados por concepto de Multas fiscales actualizadas por
$194.997, y Anticipos Clientes año 2017 por $36.292.858, dando un total de agregados de $36.487.855.
Luego, se realiza una deducción por concepto de Pérdida Tributaria de Arrastre Actualizada por $-
670.790.482, para a continuación expresar como Pérdida Tributaria al 31 de diciembre del 2017 la cantidad
de $-305.498.937, sin indicar monto alguno por concepto de impuesto de primera categoría e impuesto
Único Art. 21; luego se indica como PPM actualizados la cantidad de $34.179.923, y un impuesto a pagar
(Devolución a solicitar) por $34.179.923.
5.- A fojas 265, rola Capital Propio Tributario, al 31.12.2017, presentada por el reclamante, en hojas foliadas
y autorizadas por el SII, folio 44645, en el cual se indica que este asciende al 31 de diciembre de 2017 a
($2.553.266.108).
6.- A fojas 266, rola documento signado Razonabilidad del Capital Propio Tributario, al 31.12.2016,
presentada por el reclamante, en hojas foliadas y autorizadas por el SII, folio 44646; en el cual se establece
una diferencia de $50.708.630, entre el Capital Propio Tributario al 31 de diciembre del 2017
($2.502.557.478) y el Capital Propio determinado ($2.553.266.108).
7.- A fojas 267 y 267 vuelta, rola Balance Tributario Diciembre 2017, en hojas foliadas y autorizadas por el
SII, folios 44647 y 44648, del contribuyente Distribuidora de Alimentos e Inmobiliaria Kútulas Ltda., RUT
N°78.818.550-2.
En dicho instrumento se aprecia que el total de Activos del contribuyente asciende a
$14.841.878.542; el total de Pasivos a $14.513.074.851; el total de Pérdidas a $830.789.881 y el total de
Ganancias a $1.159.593.572; reflejando una utilidad ascendente a $328.803.691.
Del mismo modo, se aprecia la cuenta Pérdidas Acumuladas, con un saldo deudor de $806.326.378,
ubicada en la columna Activo y conformando el total de dicha columna.
8.- De fojas 271 a 294 vuelta, rola Libro de Remuneraciones, año comercial 2016; documento también
aportado por la reclamante y ya estudiado, por lo que se estará a lo observado y concluido.
9.- A fojas 295 y 296, rolan documentos signados Informe de Cargos Kútulas, años 2016 y 2017; en el cual
se consignan listados con expresión del nombre del trabajador, RUT y cargo.
10.- De fojas 297 a 299, rolan F22 compactos, correspondientes a los AT 2016, 2017 y 2018, del
contribuyente Distribuidora de Alimentos e Inmobiliaria Kútulas Ltda.
Respecto del Formulario 22 del año Tributario 2016, indica corresponder a “Rectificatoria en
Unidad”, cuyo contenido en lo pertinente coincide con el documento analizado a fojas 24 y 24 vuelta, por lo
que se estará a lo ya observado respecto de él.
Respecto del Formulario 22 del año Tributario 2017, indica corresponder a “Rectificatoria Internet”,
cuyo contenido en lo pertinente coincide con el documento analizado a fojas 23 y 23 vuelta, por lo que se
estará a lo ya observado respecto de él.
Respecto del Formulario 22 del año Tributario 2018, indica corresponder al Folio 245703528, del
contribuyente Distribuidora de Alimentos e Inmobiliaria Kútulas Ltda., RUT:78.818.550-2. Además, se
expresa como fecha de presentación el 07 de mayo de 2018, y se observa que el Resultado Liquidación
Impuesto a la Renta corresponde a $0.
11.- A fojas 300, rola Renta Líquida Imponible al 31.12.2016, folio autorizado por el SII, Nº44701;
documento también aportado por la reclamante a fojas 28 y ya estudiado, por lo que se estará a lo observado
y concluido.
12.- A fojas 301 y 302, rola Renta Líquida Imponible (RLI) al 31.12.2019 y balance tributario diciembre
2017.
Respecto de Renta Líquida imponible, se observa que esta corresponde al año comercial 2017, y en
ella se determina un Pérdida Tributaria al 31 de diciembre de 2017 ascendente a $-327.056.284; monto y
determinación que no coincide con lo consignado en el documento de fojas 264 y 264 vuelta.
Cabe precisar que la diferencia entre esta determinación y de la de fojas 264, se relaciona con los
agregados y deducciones que se realizaron en unas y otras. Así, en el documento en estudio solo se efectuó
un agregado de $364.415 por Multas Fiscales y se dedujo una pérdida tributaria por $656.224.390; en
circunstancias que en la determinación de la RLI de fojas 264, se consignaron dos agregados, el primero de
$194.997 por Multas Fiscales y el segundo por Anticipo Clientes año 2017 por $36.292.858. En cuanto a la
deducción, esta fue por concepto de pérdida de arrastre, pero por $670.790.482.
En cuanto al Balance Tributario Diciembre 2017, se observa que su contenido coincide con el
documento analizado a fojas 267 y 267 vuelta, por lo que se estará a lo ya observado respecto de él.
Décimo: Que, junto con la documental ya estudiada, la reclamada rindió la prueba testifical, que
consta de fojas 444 a 447, consistente en la declaración de doña Jéssica Claros Marín, cédula de identidad
N°16.203.395-6, fiscalizadora tributaria, quién en relación a las materias discutidas, contenidas en el punto
de prueba N°2 declaró “El agregado realizado a la renta líquida del año tributario 2018 por concepto de
pérdida de arrastre es procedente, ya que al realizar la auditoría, se determinó que los gastos no cumplen
con los requisitos del art. 31 de la Ley de Impuesto a la Renta…”, procediendo a continuación a señalar los
argumentos que sostienen su declaración, referido en términos generales a que los gastos no corresponden
al giro, atendido a que el giro de asesoría empresarial fue informado al Servicio de Impuestos Internos en
septiembre de 2018, y en los períodos 2016 a 2018 el contribuyente ya prestaba estos servicios a empresas
relacionadas; que dichos gastos no son necesarios para producir la renta, no son indispensables, inevitables
u obligatorios; que no se correlacionan con los ingresos; que no fueron acreditados fehacientemente ante el
Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la necesariedad, naturaleza, monto y efectividad; para luego
analizar las cuentas contables que conforma la pérdida de arrastre. Luego a la pregunta formulada por el
Tribunal en cuanto a si el contribuyente respecto de las partidas que conforman las pérdidas de arrastre,
aportó la documentación de respaldo respectiva y qué documentos fueron presentado, declaró “En el año
tributario 2016 el contribuyente aportó Libro Diario, Mayor, que no cuadraba con el Balance General, no
aportó documentación de respaldo, las boletas ni las facturas electrónicas y solo un contrato de la sociedad
Mikonos.
Respecto del año 2017 aportó Balance General, Renta líquida, Libro Diario y Mayor, Libro Fut,
algunos contratos, ya que la mayoría lo aportó en la RAV. También aportó un escrito, boletas de honorarios
y facturas exentas”.
A su turno, respecto del punto de prueba N°3 declaró “El agregado a la base imponible del Impuesto
de Primera Categoría, año tributario 2018 se realizó por los siguientes conceptos:
1.- Pérdida de arrastre…
2.- Gastos de administración, por concepto de gastos que no son del giro del proveedor Pireos Ltda., que
correspondían a arriendo del mes de octubre 2016 y que se registró en el año comercial 2017. Multas e
intereses que son gastos no aceptados según el Art. 21, inciso segundo de la LIR y gastos por arriendo que
no son del período, ya que registró por concepto de factura de Pireos Ltda., una factura de arriendo que es
de noviembre 2016 y que registró en año comercial 2017, tributario 2018. Cabe destacar que en este punto
no hay controversia ya que en el escrito se allanan a estas diferencias con excepción de la pérdida”; para
luego, a la repregunta formulada respecto de cuáles son las partidas y montos a las que se allanó en su escrito
de fiscalización, expresar “Las partidas son las indicadas anteriores, “gastos por administración”, pero
no recuerdo monto. Los gastos que no son del período e intereses previsionales y una factura que ingresó
a la cuenta gastos por asesoría Kyros Spa., este se agregó a la base imponible del impuesto único del Art.
21, inciso primero de la LIR respecto a la cuenta gastos por arriendo que no son del período. Es importante
destacar que el contribuyente no se allanó a la pérdida de arrastre.
Otra partida, gastos por asesoría, el contribuyente se allanó a los proveedores Mikonos, Kyros y
Asesorías e Inversiones TyT Ltda. respecto a la cuenta honorarios por concepto de masajes express”.
Finalmente, en cuanto al punto de prueba N°4, el testigo declaró “El agregado a la base imponible
del impuesto único del artículo 21, inciso primero son las siguientes:
Gastos por asesorías de los proveedores Kyros y Mikonos y TyT, gastos de administración del contribuyente
Kyros y también boleta de honorarios por masaje express, por un monto de $50.000 aproximadamente”.
Undécimo: Que, para una adecuada y más clara exposición de las pretensiones y resolución del
tribunal, se analizará cada una de las argumentaciones planteadas por las partes.
Que, para tales efectos, se tiene en consideración que el inciso 2° del artículo 21 del Código
Tributario, expresa que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos... Para obtener que se anule o
modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Que, a su turno, el artículo 132 del código de enjuiciamiento tributario dispone que “…Se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, expresando más adelante que “… La
prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y
las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará
en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que
convence al sentenciador.
No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de
la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
RESPECTO DE LAS ARGUMENTACIONES DE NATURALEZA FORMAL.
Acerca de los antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la vulneración al Principio de
Confianza Legítima y a la Teoría de los Actos Propios por parte del Servicio de Impuestos Internos,
en los términos alegados por la reclamante.
Duodécimo: Que, en este sentido la reclamante sostiene que la declaración de Impuesto a la Renta
presentada en el año tributario 2016 fue objeto de fiscalización por parte del SII, sin que en dicho proceso
se haya impugnado la modalidad de reconocimiento de ingresos o gastos que inciden en la determinación
del resultado tributario de dicho período, y que pese a ello, hoy en día el órgano fiscalizador desconoce
absolutamente el criterio previamente sostenido y cuestiona pérdidas tributarias, ya fiscalizadas y validadas.
Por esta razón, sostiene que le resulta inexplicable que el ente fiscalizador modifique su actuar, y vuelva a
revisar partidas ya validadas con anterioridad en un proceso de fiscalización, cuando por el AT 2016 no
efectuó reproche alguno al revisar los antecedentes que le permitieron validar el resultado tributario
contenido en las declaraciones de impuesto a la renta, autorizando incluso una devolución de impuestos.
Décimo tercero Que, por su parte, la reclamada respecto a lo sostenido por la actora, en términos que
la Pérdida Tributaria AT 2016, había sido fiscalizada y reconocida por el SII, expresa que ello no es efectivo,
por lo tanto, difícilmente una supuesta fiscalización anterior, provocaría incidencia en la pérdida de arrastre
objetada. En este sentido, hace presente que durante al AT 2016, el contribuyente presenta en el formulario
22 folio 2436863786 una serie de observaciones que indica, y producto de ello se le notificó carta masiva
(papel) N°360102447 de fecha 26.09.2016, informando de las inconsistencias en su declaración de Renta AT
2016, que en lo primordial, no afectan el resultado tributario de la empresa, con excepción del gasto por
depreciación que corresponde solo a un monto de $3.316.126; razón por la cual, con fecha 16.05.2018, el
contribuyente procede a rectificar el F.22 AT 2016, subsanando las diferencias descritas.
En este sentido, y posterior a la presentación de la rectificatoria voluntaria del Formulario 22 AT
2016, folio 52408696, efectuada por el contribuyente, es que dicha entidad fiscalizadora determinó efectuar
una fiscalización al AT 2018, a fin de verificar la exactitud de dichas declaraciones y del correcto
cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto de Primera Categoría y/o de la Pérdida Tributaria, tanto
de ejercicios anteriores como del periodo tributario 2018, en conformidad al Plan de Auditoría Selectiva
“Subdeclaración de RLI por Pérdida de Arrastre”, actuación que culminó con la determinación de diferencias
de Impuesto a la Renta Año Tributario 2018, plasmadas en las Liquidaciones N°97 y 98.
Décimo cuarto: Que, respecto a la vulneración del principio de confianza legítima y de la teoría de
los actos propios por parte de la administración tributaria, alegada por la reclamante en su escrito de
reclamación, será desde luego rechazada, habida consideración que la actora se limita a afirmar que sus
declaraciones de Impuesto a la Renta del año tributario 2016, habiendo sido objeto de fiscalización por parte
del Servicio de Impuestos Internos, nunca se impugnó la modalidad de reconocimiento de ingresos y gastos
que incidieron en la determinación del resultado tributario de dicho período, cambiando ahora su criterio de
fiscalización, cuestionando pérdidas tributarias ya fiscalizadas y validadas, y en específico, la pérdida de
arrastre para el año tributario 2016 ($207.195.538); pero sin producir ni allegar al proceso, elementos de
convicción que permitan acreditar sus dichos y pretensiones en este sentido.
Décimo quinto: Que, en este contexto, teniendo en consideración que conforme la doctrina alegada
por la reclamante, nadie puede legítimamente contrariar los actos propios; esto es, que se impide
jurídicamente el que una persona afirme o niegue la existencia de un hecho determinado, en virtud de haber
antes ejecutado un acto, hecho una afirmación o formulado una negativa en el sentido precisamente opuesto,
se concluye, que, en la especie, no se configura tal conducta.
Que, en efecto, siendo el reproche formulado por la reclamante, un cambio de criterio de
fiscalización por parte del Servicio de Impuesto Internos en lo que se refiere a la fiscalización y validación
de pérdidas tributarias de períodos anteriores de la reclamante, sobre aquélla recaía la carga de acreditar la
concurrencia de un obrar por parte del Servicio de Impuesto Internos respecto de la fiscalización efectuada
al contribuyente reclamante de autos en el período liquidado, en contradicción con lo dicho o hecho por él
mismo en fiscalizaciones anteriores, cuestión que como se ha indicado, no ha sido acreditada por la
reclamante en estos autos. De la misma manera, la reclamante no ha podido, más allá de su simple
aseveración, producir prueba que permita tener por cierto que el ente fiscalizador hizo valer derechos civiles
o procesales en contradicción con su anterior conducta jurídica, en los términos alegados por la actora,
motivo por el cual, tal alegación debe ser desestimada.
Décimo sexto: Que, por su parte, la protección de la confianza legítima impide alterar situaciones
de hecho respecto de los administrados que tienen una justa aspiración en la estabilidad de las decisiones
administrativas, puesto que existiría en el ordenamiento jurídico una especie de necesidad de permanencia
en la regulación y aplicación de las normas jurídicas que obligaría a la Administración a actuar de manera
que no provoque una alteración intempestiva en la interpretación que ella misma viene dando a las normas
o un cambio en la manera de regular o de resolver, por lo que estaría legítimamente autorizada para realizar
cambios si respeta, entre otros, la confianza que los administrados tienen en su forma o dirección de la
actuación; principio que tiene su origen en una concepción amplia del de legalidad, en el sentido que le
estaría vedado a la Administración actuar en ejercicio de sus potestades de manera abusiva y arbitraria. De
lo anterior se desprende que el ejercicio de las facultades por parte de la autoridad fiscalizadora debe
ajustarse a determinados fines que justifican su ejercicio en el campo de las leyes, reglamentos y de los
principios ya antes señalados.
Que, al respecto cabe tener en consideración que el Párrafo 1° del Título IV, del Libro Primero del
Código Tributario, establece dentro de los medios especiales de fiscalización con que cuenta el Servicio, el
examen de las declaraciones presentadas por el contribuyente. Así, el artículo 59 del referido código,
dispone que dentro de los plazos de prescripción, el Servicio de Impuestos Internos podrá examinar y revisar
las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Por su parte, el artículo 60, inciso primero, establece
que con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información, el Servicio podrá
examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que
se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros
puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Por último, el artículo 200 en su inciso primero
dispone en lo que nos interesa que, el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en
su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contados desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
En consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos se encuentra expresamente facultado para
examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes, liquidar impuestos, revisar
cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro de los plazos de
prescripción.
Décimo séptimo: Que, lo señalado precedentemente, conduce al convencimiento de que la acción
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos iniciada mediante Requerimiento de Antecedentes,
Notificación N°164 de fecha 09 de octubre de 2019, Programa “Subdeclaración de RLI por pérdida de
Arrastre” se ha enmarcado dentro de las prerrogativas que le confiere la normativa antes señalada, de suerte
tal que su actuar no puede ser considerado bajo ningún parámetro como arbitrario. De la misma manera,
tampoco se vislumbra vulneración alguna al principio de la confianza legítima alegada por la reclamante,
toda vez que no ha acompañado ni producido en autos, elementos de convicción que permitan dar por cierto
sus aseveraciones, en particular, no ha podido acreditar la existencia de una decisión anterior por parte del
Servicio (cambio de criterio de fiscalización para el AT 2016 cuestionando gastos que no fueron objetados
en fiscalizaciones anteriores, efectuadas al mismo contribuyente), a la cual este debió ajustar su conducta
posterior. Es más, la actora en su escrito de reclamación, específicamente a fojas 169 vuelta de autos, señala
que “… la declaración de renta de mi representada correspondiente a AT 2016 fue aprobada por el SII. En
dicha fiscalización el SII revisó varias partidas, aceptando la declaración de renta rectificatoria, y
validando con esto la pérdida tributaria existente hasta el año tributario 2016 por $207.195.538.-”.
Que, atendido lo recién expuesto, teniendo presente además lo expresado por el órgano fiscalizador,
en cuanto a que la declaración de renta de la reclamante para el año tributario 2016, presentaba
inconsistencias que le fueron notificadas, y que producto de ellas con fecha 16 de mayo de 2018, procede a
rectificar el Formulario 22 para el AT 2016, subsanando tales diferencias o inconsistencias; y habida
consideración al texto del artículo 59 del Código Tributario, vigente a la época en que se verificaron estos
acontecimientos, permiten a este sentenciador arribar a la conclusión de que la misiva remitida en su
oportunidad al contribuyente Distribuidora de Alimentos e Inmobiliaria Kútulas Limitada no corresponde a
un Requerimiento de Antecedentes, que daría lugar a un Procedimiento de Fiscalización por parte del Servicio
de Impuestos Internos; de suerte tal que no existiendo un procedimiento de fiscalización pretérito que haya
validado la pérdida tributaria existente hasta el año 2016, y fijado respecto del contribuyente y reclamante de
autos un criterio respecto de dichas pérdidas de arrastre en los términos por él invocados, su alegación de
vulneración al Principio de Confianza Legítima y a la Teoría de los Actos Propios por parte del Servicio de
Impuestos Internos pierde todo sustento en los hechos y en el derecho, razón por la cual dicha alegación será
desestimada.
Décimo octavo: Que, en este orden de cosas, teniendo en consideración lo razonado y concluido en
los considerandos anteriores, se arriba a la convicción de que las Liquidaciones N°s. 97 y 98 reclamadas,
no contiene el vicio alegado por la reclamante, motivo por el cual, en esta parte no se dará lugar al reclamo.
RESPECTO DE LAS ARGUMENTACIONES DE FONDO.
Décimo noveno: Que, en primer término, según se aprecia en las liquidaciones reclamadas en autos,
el Servicio de Impuesto Internos mediante la Referencia N°1 procedió al rechazo de la pérdida tributaria de
arrastre que la reclamante consideró para la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría
en su declaración de Impuesto a la Renta para el año tributario 2018.
Que, en efecto, según se observa, el ente fiscalizador expresa que “… se rechaza la Pérdida de
Arrastre por un monto de $656.224.390, (monto que corresponde a su declaración Jurada de fecha
11/07/2019, en Formulario 1926, Folio N°2764206) por cuanto no existe la relación directa entre los
ingresos, costos y/o gastos, toda vez que la empresa no recibio ingresos que se relacionen con estos,
situación que arrastra durante los AT 2016-2017. Además, corresponden a costos y/o gastos no necesarios
para producir la renta puesto que no se relacionan con la empresa propiamente tal, sino con el grupo
empresarial, no cumpliendo con el artículo 30 y 31 de la Ley de la Renta”.
Que, como es posible advertir, el fundamento del rechazo dice lugar, en primer término, con no
existir una relación directa entre los ingresos, costos y gastos que conformaría tal pérdida de arrastre, por el
hecho de que la empresa no recibió ingresos que se relacionen con los costos y gastos considerados en la
determinación de la referida pérdida. A lo anterior, agrega que los costos y/o gastos no son necesarios para
producir la renta, al no relacionarse con la empresa propiamente tal, sino que con el grupo empresarial.
Vigésimo: Que, sobre este particular, la reclamante arguye que el ente fiscal en las liquidaciones
reclamadas, en su Referencia N°1: “Pérdida de Arrastre” indica que el contribuyente realizó una deducción
indebida o en exceso de $656.224.390 a la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría por concepto
de Pérdida de Arrastre, concluyendo el rechazo de dicha pérdida por no existir la relación directa entre los
ingresos, costos y/o gastos, toda vez que la empresa no recibió ingresos que se relacionen con estos,
situación que arrastra durante los AT 2016-2017; y por corresponder a costos y/o gastos no necesarios para
producir la renta puesto que no se relacionan con la empresa propiamente tal, sino con el grupo empresarial.
Enseguida, expone que, respecto al primer punto, el modelo de negocios del contribuyente
relacionado con el rubro inmobiliario justamente no permite asociar dichos gastos con ingresos del período,
esto porque los proyectos o negociaciones llevados a cabo por el contribuyente son de largo aliento,
pudiendo llegar a concretarse en meses o incluso en años posteriores, señalando a modo de ejemplo el
Proyecto “Franja de Bienes Nacionales en el lote denominado H10”, que comenzó con negociaciones
durante el año comercial 2016 pero que logró concretarse recién durante el año comercial 2021.
Luego, respecto a lo que expuso el SII en su Resolución EX N°148.924, en cuanto a que en estos
casos el contribuyente debió registrar en una cuenta contable de activo, todos los costos y/o gastos asociados
al proyecto, debido a que estos deben tener correlación directa con los ingresos del período, agregando que
si el proyecto se concretó en el año 2021, es en ese período que debe reflejar en resultados los costos y/o
gastos del proyecto, señaló que “Desde un punto de vista técnico, el objetivo de la información financiera
es proveer información cuantitativa y oportuna en forma estructurada y sistemática sobre las operaciones
de la entidad, considerando los eventos económicos que la afectan, para permitir a esta y a terceros la toma
de decisiones adecuadas. La contabilidad debe ser llevada siguiendo los principios contables generalmente
aceptados o Normas IFRS y a su vez proporciona la información necesaria para la determinación de la
Base Imponible del IDPC partiendo del resultado financiero o de balance para efectuar los ajustes
necesarios de agregados y deducciones para llegar al resultado tributario base de cálculo del Impuesto de
primera categoría”, agregando que el contribuyente “…trató este tipo de desembolsos como un gasto, en
razón de no cumplir con la definición de activo conforme el marco conceptual de IFRS…”, indicando que
en el caso de marras “… no se espera necesariamente obtener beneficios futuros del “desembolso”, por
este motivo se reconoce como gasto del período”.
A continuación, se refiere a los presupuestos generales del gasto, señalando que nuestra legislación
reconoce a las pérdidas tributarias como un gasto susceptible de disminuir la Renta Líquida Imponible
determinada en la forma establecida en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sujeta
siempre a la acreditación fehaciente de ellas en los términos establecidos en el inciso primero del artículo
31 de la misma ley; indicando como requisitos para la aceptación como gasto de una partida, los siguientes:
i.- Que los gastos no se encuentren rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30 de
la LIR. Es decir, que no hayan sido rebajados como costos directos de los bienes y servicios requeridos para
la obtención de la renta.
ii. Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse pagado o adeudado
al término del ejercicio, respecto del cual se está determinando la renta.
iii. Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, es decir, es el contribuyente
quien deberá probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos, haciendo uso de todos los
medios probatorios que disponga.
iv. Que se relacionen directamente con el giro o actividades que desarrolla el contribuyente.
v. Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose por tales aquellos desembolsos de
carácter inevitable u obligatorio.
Luego, se refiere a las partidas que conforman la pérdida tributaria de arrastre, iniciando por reiterar
que la pérdida del AT 2016 fue validada y aceptada por el SII. A continuación, respecto del año tributario
2017, procede a detallar las que a su juicio son las principales partidas que conformaron la pérdida tributaria
declarada en el formulario 22 año tributario 2017, señalando en primer lugar los gastos de remuneraciones y
en segundo lugar otros gastos deducidos, dentro de los cuales indica gastos por asesoría, gastos por arriendo
y gastos honorarios.
Finaliza, explicando lo que se debe entender por gastos necesarios para producir la renta, expresando
que un gasto es necesario cuando este es inevitable y obligatorio para efectos de producir una renta gravada
con Impuesto de Primera Categoría, añadiendo que su “…representada participa en el negocio inmobiliario
con el fin de generar ingresos. Para ello debe realizar una inversión, cuyos gastos han sido deducidos desde
su renta bruta, entre ellos remuneraciones y gastos de asesorías, todos explicados en el punto 2.3 de este
escrito. Como en todo emprendimiento, el análisis es ex ante, esto es, con anterioridad a saber los
resultados de un negocio, que como dijimos es incierto, pudiendo transcurrir años en que se concrete, como
ocurre en las industrias como la inmobiliaria, minera, forestal”.
Vigésimo primero: Que, por su parte, el Servicio fiscalizador sostiene que la reclamante pretende
que se le reconozcan costos y/o gastos que no le corresponden, por tratarse éstos, de gastos asociados al
grupo empresarial, los cuales, atendido su modelo de negocio (administrar y gestionar) debe traspasar a las
empresas del grupo, ya que son ellas quienes reciben el servicio prestado por la reclamante. Entonces, dado
que la reclamante no cobró la totalidad de estos costos y/o gastos a las empresas relacionadas, provocó como
resultado, la pérdida de arrastre por $656.224.390.
Agrega, que los costos y/o gastos registrados en Balance General folio 00044647- 00044648, no
son propios de la reclamante, pues no corresponden al giro de gestión y administración, sino que,
corresponden a costos y/o gastos asociados al grupo empresarial, excesivos y no necesarios para producir la
renta, que por lo demás, no se relacionan con los ingresos del periodo. Enseguida, reitera que la finalidad
del negocio de la reclamante es solo la gestión y administración de ciertos servicios que proporciona
exclusivamente a las empresas del grupo, por lo tanto, el riesgo de la finalidad del negocio es nulo o mínimo,
por lo que no se justifica la pérdida pretendida.
A mayor abundamiento, añade que la reclamante no demostró de qué forma los costos y/o gastos
que pretende rebajar, resultaron esenciales para generar el ingreso, toda vez que, en facturas de venta solo
indica “gastos de administración”, por lo que no fue posible determinar si una partida se encontraba
directamente vinculada con algún ingreso (costo) o que dicha partida fue necesaria para producir la renta
(gasto).
Por último, en cuanto a lo sostenido por la reclamante, en términos que la Pérdida Tributaria AT
2016, habría sido fiscalizada y reconocida por el SII, sostiene que ello no es efectivo, por lo tanto, difícilmente
una supuesta fiscalización anterior, provocaría incidencia en pérdida de arrastre objetada en PARTIDA O
REFERENCIA 1, haciendo presente que, durante el AT 2016, el contribuyente presentó en el formulario 22
folio 243686376 una serie de observaciones que indica, y producto de ello se le notificó carta masiva (papel)
N°360102447 de fecha 26.09.2016, informando de las inconsistencias en su declaración de Renta AT 2016,
que en lo primordial, no afectan el resultado tributario de la empresa, con excepción del gasto por
depreciación que corresponde solo a un monto de $3.316.126; razón por la cual, con fecha 16.05.2018, el
contribuyente procede a rectificar el F.22 AT 2016, subsanando las diferencias descritas.
Vigésimo segundo: Que, según se advierte, lo discutido en autos dice relación con la procedencia o
no de la rebaja como gasto tributario, de la pérdida tributaria de ejercicios anteriores o pérdida tributaria de
arrastre, correspondiente al año tributario 2017, que la reclamante pretende respecto del año tributario 2018.
En este orden de ideas, es claro que el Servicio fiscalizador lo que está rechazando en la
determinación de la renta líquida imponible de primera categoría del año tributario 2018, es la partida signada
“Pérdida de Arrastre” en su integridad y no una determinada partida de gasto que pueda conformar la referida
pérdida de arrastre.
Que, como se sabe, verificar la determinación de la pérdida tributaria para el año tributario 2017,
no es sino, la verificación de la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría para
dicho año tributario; toda vez que, una pérdida tributaria de Primera Categoría no es sino, la base imponible
del Impuesto a la Renta de Primera Categoría que para dicho período arrojó un resultado negativo; lo que
implica acreditar sus ingresos, costos, gastos y la procedencia de los ajustes tributarios que realice.
Así las cosas, para efectos de dirimir la controversia de autos, es menester determinar de forma
fehaciente el verdadero monto de la pérdida tributaria que efectivamente soportó la contribuyente en el año
tributario 2017, y, a partir de ello, establecer la procedencia o improcedencia del agregado efectuado por el
Servicio de Impuestos Internos, a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de la reclamante,
Distribuidora de Alimentos e Inmobiliaria Kútulas Ltda., RUT N°78.818.550-2, correspondiente al año
tributario 2018.
Que, sobre este particular, conviene tener presente que el inciso primero del artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta vigente para el período liquidado, disponía “La renta líquida de las personas
referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios
para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio...”.
Que, conforme se observa de la norma legal transcrita, para que una determinada partida pueda ser
rebajada como gasto, requiere cumplir con los requisitos de: i) ser necesaria para producir la renta bruta, ii)
no haber sido rebajada como costo, iii) encontrarse pagada o adeudada durante el ejercicio comercial
correspondiente, y iv) acreditarse o justificarse fehacientemente. Como es posible advertir, en lo que se
refiere a la procedencia de los gastos que la reclamante pretende rebajar, resulta esencial conocer cuál es la
actividad que materialmente se realizó en el período en cuestión, toda vez que, a partir de la verdadera
actividad realizada, será posible determinar si una partida fue necesaria para producir la renta (gastos).
A su turno, el N°3 del inciso 4° del referido artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente
para el período tributario liquidado señalaba que “Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante
el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la
propiedad. Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los
requisitos del inciso precedente”.
Vigésimo tercero: Que, en este sentido, atendido a que la reclamante es una contribuyente
clasificada en la primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, obligada a llevar contabilidad
completa para efectos de acreditar renta efectiva, cabe aplicar a su respecto lo prescrito en el artículo 17 del
Código Tributario, que dispone que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua
castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por
los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene
el Servicio para la revisión de las declaraciones”.
Que, del tenor literal de la norma recién citada, se concluye que, siendo la reclamante una
contribuyente clasificada en la primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, está obligada a llevar
contabilidad completa para efectos de acreditar su renta efectiva, debiendo hacerlo mediante contabilidad
fidedigna, indicando además, la exigencia en cuanto a la forma en que deben ser llevados los libros de
contabilidad y a la conservación de los mismos junto a la documentación correspondiente, mientras penda
el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones.
En esta perspectiva, si la reclamante Distribuidora de Alimentos e Inmobiliaria Kútulas Ltda., RUT
N°78.818.550-2, pretende acreditar su renta efectiva, en la especie, su pérdida tributaria del año tributario
2017; para entender suficientemente acreditada la pertinencia de la renta líquida por ella determinada en su
declaración de impuesto, la reclamante debió aportar tanto la documentación sustentatoria de cada una de
las operaciones que conformaron esta pérdida tributaria de arrastre objetada, como también, los libros de
contabilidad que ha debido llevar según el sistema contable aplicado en su particular caso; elementos que
en su conjunto, conforme el ordenamiento jurídico y las prácticas contables, económicas y financieras,
deberían reflejar en forma íntegra la información acerca de los eventos económicos acaecidos a la empresa
y dentro de los cuales debería encontrarse pormenorizadamente la forma en que esta determinó sus
resultados.
Que, lo señalado anteriormente, en cuanto a las probanzas que se deben rendir, en caso alguno puede
constituir un exceso, toda vez que en nuestro ordenamiento jurídico tributario rige el principio de
autodeclaración y autodeterminación impositiva, lo que implica que es el propio contribuyente quien debe
determinar la existencia y cuantía de los impuestos, pesando sobre él la carga de probar la veracidad de sus
declaraciones con los antecedentes que sean necesarios y obligatorios, lo que en la especie conlleva como
carga para la reclamante, la aportación tanto de la contabilidad que ha debido llevar, como asimismo, el
total de la documentación que sustenta cada una de las anotaciones contables contenidas en dicha
contabilidad. A mayor abundamiento, debe agregarse que es el propio contribuyente quien desarrolla sus
actividades, debiendo mantener en su poder todos los antecedentes propios de sus operaciones y que son
necesarios para acreditar la veracidad y suficiencia de las operaciones que ha realizado, y que justifican la
forma y cuantía de la obligación tributaria.
Vigésimo cuarto: Que, en relación con la petición formulada por la reclamante, en cuanto a dejar
sin efecto la liquidación materia de autos, fundado en la procedencia de rebajar la pérdida de arrastre del
año tributario 2017 que pretende, lo cierto es que, conforme se analizará a continuación, esta no acompañó
al proceso elementos de juicio suficientes e idóneos que permitan tener por acreditado la pertinencia de su
pretensión, esto es, que efectivamente la pérdida de arrastre del año tributario 2017, que corresponde rebajar
como gasto, asciende a la cantidad de $656.224.390.
Que, sobre este particular, acorde a lo ya señalado, el Servicio de Impuestos Internos rechazó la
pérdida de arrastre pretendida por la reclamante, fundado en primer término, en no existir una relación
directa entre los ingresos, costos y gastos que conformarían tal pérdida de arrastre, por el hecho de que la
empresa no recibió ingresos que se relacionen con los costos y gastos considerados en la determinación de
la referida pérdida. A lo anterior, agregó que los costos y/o gastos no son necesarios para producir la renta,
al no relacionarse con la empresa propiamente tal, sino que con el grupo empresarial.
Que, entonces, si la reclamante pretendía obtener en juicio el reconocimiento de esta pérdida de
arrastre, debió acreditar la relación directa entre los ingresos, costos y gastos, junto con el hecho de que los
referidos gastos fueron necesarios, todo ello tanto para el año tributario 2017, como para el año tributario
2016, toda vez que, como la propia reclamante manifestó, la pérdida de arrastre tuvo su origen en los años
tributarios 2016 y 2017.
Que, en armonía con lo expuesto y en lo que dice relación con la conformación del resultado
tributario negativo respecto del año tributario 2017 (año comercial 2016), la reclamante no acompañó al
proceso la contabilidad que debió llevar respecto del año comercial 2016 (Libro Diario, Libro Mayor y
Libro de Inventarios y Balances), esto es, la correspondiente al año tributario 2017, ausencia probatoria de
significación, si se tiene en consideración lo dispuesto en el inciso primero del artículo 17 del Código
Tributario en armonía con el inciso 14° del artículo 132 del referido texto legal, en el sentido que cuando la
ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad. Más aun, habiendo la reclamante manifestado que la pérdida de ejercicios anteriores
corresponde a los años comerciales 2015 y 2016, necesariamente debió acompañar los elementos de juicio
que acreditaran la determinación del resultado tributario respecto de cada uno de los años comerciales que
refirió, lo que en la especie según ya se dijo, no aconteció.
Vigésimo quinto: Que, sin perjuicio de lo dicho, cabe señalar que la reclamante como antecedentes
generales, expuso en relación con los fundamentos esgrimidos por la reclamada, que “… la principal
actividad durante los años 2014, 2015 y 2016 está relacionada a proyectos inmobiliarios. Durante esos
años, la sociedad tenía un equipo dedicado a la gestión inmobiliaria cuyo objetivo era la búsqueda, el
desarrollo, la factibilidad y la evaluación de los negocios inmobiliarios. Dicho equipo participaba también
en la compra y venta de terrenos, junto con los negocios asociados al desarrollo de la ciudad. Referidas
gestiones pueden durar varios meses e incluso años, lo que se traduce en un riesgo para la rentabilidad del
negocio. Es por lo anterior, y por factores más bien del mercado que se explicarán más adelante, que mi
representada, durante dichos períodos tuvo como resultado pérdida tributaria. Así las cosas, el
asesoramiento empresarial no explica la pérdida tributaria registrada en el F22, AT 2017, porque trata de
una actividad iniciada durante el año comercial 2017, a diferencia de lo que plantea el Servicio en el acto
terminal reclamado”.
Que, no obstante la afirmación planteada por la reclamante, no se advierten elementos de juicio que
acrediten fehacientemente en que consistió aquella gestión inmobiliaria, esto es, cuales habrían sido aquellos
negocios inmobiliarios que se habrían desarrollado o pretendido desarrollar y que habrían generado gastos
tributarios por su búsqueda, desarrollo, factibilidad y evaluación.
Que, si bien la reclamante señaló algunos de tales proyectos, como fueron la búsqueda de un nuevo
inversionista del proyecto Costa Laguna, el arriendo y estudio de Strip Center, el cambio organizacional de
las empresas Kútulas y la gestión de la franja de Bienes Nacionales, lo cierto es que la documentación
aportada resulta incompleta y poco precisa para determinar la procedencia de los gastos reflejados en su
contabilidad, particularmente porque la documentación que aportó no entrega suficiente información en
cuanto a la efectiva naturaleza de los gastos y su vinculación cierta con estos proyectos u otros que su
representada pudo haber pretendido desarrollar, pero que no señaló. Asimismo, la ausencia probatoria
concluida, se evidencia en la no aportación de antecedentes que digan relación con los proyectos mismos y
las diferentes etapas que se desarrollaron respecto de ellos, como tampoco, si estos fueron o no ejecutados
y cuando ello habría ocurrido.
Que, en este sentido, si bien la reclamante acompañó al proceso copia del Contrato de Prestación de
Servicios de Asesoría entre Inmobiliaria La Portada SpA y la sociedad Kútulas Limitada, de fecha 02 de
noviembre de 2016, no se observan otros antecedentes que evidencien como esta asesoría se materializó y
cuales habrían sido los gastos que la contribuyente debió soportar en su ejecución, toda vez que las diferentes
facturas, boletas de ventas y servicios y boletas de honorarios que se acompañaron, no entregan claridad
respecto de tales materias y tampoco se aportaron antecedentes que digan relación con la ejecución de tal
contrato.
Que, si bien se aportaron facturas emitidas por la reclamante a Inmobiliaria La Portada S.A. por
concepto de asesorías, estas fueron emitidas en el año 2015, esto es, en fecha anterior a la celebración del
contrato y, además, en la descripción de ellas solo permite tener claridad en cuanto a la percepción de
ingresos en el año comercial 2015.
Vigésimo sexto: Que, si bien la reclamante en el N°2 del apartado III, referido a sus alegaciones,
señala explicar y acreditar la pérdida de arrastre, manifestando reiterar lo ya dicho en el apartado II sobre
los Antecedentes Generales, en cuanto a que “… el modelo de negocios del contribuyente relacionado con
el rubro inmobiliario justamente no permite asociar dichos gastos con ingresos del período, esto porque
los proyectos o negociaciones llevados a cabo por el contribuyente son de largo aliento, pudiendo llegar a
concretarse en meses o incluso en años posteriores. Un ejemplo de lo anterior ocurre con el Proyecto
“Franja de Bienes Nacionales en el lote denominado H10”, que comenzó con negociaciones durante el año
comercial 2016 pero que logró concretarse recién durante el año comercial 2021”; solo cabe reiterar que
los elementos de convicción arribados al proceso son insuficientes para acreditar sus dichos, al no rendir
prueba en torno a los supuestos proyectos o negocios de largo aliento llevados a cabo por el contribuyente,
y su relación con los gastos que pretende rebajar en las pérdidas que señala haber obtenido en los años
comerciales 2015 y 2016.
Que, del mismo modo, si bien sostiene que su representada lleva su contabilidad conforme a las
normas IFRS, ello en nada obsta a que sus declaraciones de impuestos deben ajustarse a las normas
tributarias vigentes para cada año tributario, lo que implica que, sin perjuicio de llevar su contabilidad
conforme a criterios económicos y financieros, al momento de determinar su base imponible de primera
categoría, la información que entregue su contabilidad debe ser ajustada de conformidad a las normas
tributarias que regulan tal materia. En todo caso, sin perjuicio del hecho de llevar su contabilidad acorde
con las Normas IFRS, de todas maneras, debió acompañar probanzas suficientes en torno a acreditar sus
dichos, lo que, en la especie, conforme se ha concluido, no ocurrió.
Vigésimo séptimo: Que, por otra parte, sin perjuicio de lo razonado anteriormente, que desde ya
conlleva a desechar la pretensión de la reclamante, cabe expresar que respecto de las partidas que conforman
la pérdida tributaria de arrastre del año tributario 2017, la reclamante expresó que la pérdida del AT 2016
fue validada y aceptada por el SII.
Que, tal afirmación debe ser desestimada, conforme a lo razonado y concluido en los considerandos
anteriores, a propósito de la alegación de vulneración del principio de confianza legítima y la doctrina de
los actos propios, al no rendir prueba en torno a tales aseveraciones.
Que, en cuanto a las partidas que la reclamante señala acreditar, esta inicia por lo gastos de
remuneraciones, indicando que “La composición de estas cuentas corresponde al personal de planta que
la sociedad tenía contratada para realizar los servicios, de ingresos por arriendos, asesorías empresariales
y asesorías en gestión inmobiliaria. Estos servicios incluyen el suministro de servicios que combinan el uso
intensivo de tecnologías de la información con trabajo profesional, en el área de finanzas, relaciones con
el cliente por cuenta de tercero, procesamiento de órdenes de trabajo, facturación y pago, entre otros…”
Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamante acompañó al proceso los Libros de
Remuneraciones de los años comerciales 2015 y 2016, y documentos signados “Buscar Planillas Pagadas
para Imprimir” que contiene información numérica en forma global, por mes y por institución, respecto de
las cotizaciones previsionales pagadas en PREVIRED durante el año 2016; sin embargo, no acompañó al
proceso la documentación de sustento del referido Libro de Remuneraciones, como son el detalle de las
planillas de imposiciones que permiten conocer respecto de quienes efectivamente se enteraron tales valores.
Tampoco se acompañaron los respectivos contratos de trabajo, ni las liquidaciones de sueldos, elementos
esenciales para establecer quienes son los trabajadores, desde cuándo, cuáles eran sus funciones y cuánto
percibían por concepto de remuneraciones.
Que, en este orden de ideas, si bien la reclamante rindió la prueba señalada, esta resulta insuficiente
para tener claridad y certeza respecto a la efectividad del monto y de la destinación de este supuesto gasto
en remuneraciones, no solo desde el punto de vista documentario, sino que además desde el punto de vista
de los negocios que la reclamante señala haber realizado, toda vez que debió demostrar empíricamente cómo
este gasto en remuneraciones incidió o tuvo la potencialidad de incidir en la producción de la renta, lo que
en la especie no ocurre.
Vigésimo octavo: Que, a su turno, en relación con el rubro signado por la reclamante como “Otros
gastos deducidos”, dentro de los cuales explicó como principales partidas “Gastos por asesoría”
contabilizados en la cuenta N°5-01-02-16, “Gastos por arriendos” contabilizados en la cuenta N°6-01-01-
006 y “Gastos por honorarios” contabilizados en la cuenta N°6-01-01-011, si bien sostiene la contratación
de tales servicios de asesorías, como también, el pago de arriendo de un lugar físico para poder realizar sus
actividades de asesoramiento en gestión inmobiliaria, administración, etc., y la contratación de profesionales
a honorarios para el desarrollo de sus proyectos inmobiliarios, lo cierto es que, habiendo sido objetada la
pérdida de arrastre por no estar relacionados con los ingresos y no ser necesarios para producir la renta, el
contribuyente debió probar que sí estaban relacionados con sus ingresos y fueron necesarios para producir
la renta.
Que, no obstante lo anterior, en la prueba rendida sobre este particular, correspondiente a facturas,
boletas de ventas y servicios, boletas de honorarios, no existen antecedentes que permitan determinar
fehacientemente el concepto por el cual fueron emitidas, toda vez que en ellas se señala brevemente que
corresponden, en algunos casos a asesorías, en otros a proceso de reclutamiento, en otros a servicios de
consultoría, en otros a asesoría jurídica, etc., sin que permitan determinar con la certeza requerida, respecto
a qué actividad, operación o negocio corresponden. Además, respecto de los documentos que dan cuenta de
asesorías y honorarios, tampoco se acompañaron contratos de prestación de servicios, ni informes u otros
documentos que den cuenta de la efectiva prestación de los servicios y su relación con las operaciones del
giro y sus ingresos.
En efecto, del análisis de la prueba instrumental rendida por la reclamante se advierte que no se
acompañaron al proceso informes recibidos u otros documentos que den cuenta de las asesorías que se
indican en las distintas facturas y boletas acompañadas, como pueden ser informes de marketing y
financiamiento; de evaluación de negocios y en la ejecución de estos por cuenta propia o ajena; de
definiciones de proyectos, estudios de mercado, evaluaciones de impacto económico, financieros o
ambientales de proyectos, ni otros informes propios de un asesoramiento y que justifiquen la emisión de las
facturas y boletas ya referidas y como consecuencia de ello, que tales gastos efectivamente fueron necesarios
para producir la renta, acorde con la exigencia del inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta.
Que, si bien la reclamante de fojas 120 a 149, acompañó los documentos signados “Directorio
Empresas Kútulas 09 de Diciembre 2016” y “Directorio Empresas Kútulas 26 de Octubre de 2016”, según
se aprecia estos corresponderían a información sobre las operaciones del grupo empresarial, en forma de
pauta para su exposición y análisis y respecto del cual no se aprecian antecedentes respecto a quien lo emitió.
En este sentido, el contenido de tales documentos lleva a la convicción que, más que tratarse de los negocios
inmobiliarios propios que la reclamante señaló realizar, se trata de los negocios que en su conjunto realizó
el grupo empresarial al que pertenecería.
Asimismo, si bien se presentaron facturas emitidas por Inversiones Pireo Ltda., RUT N°78.823.170-
9, por concepto de arriendos, acompañándose además un contrato de arrendamiento, se observó la
discrepancia entre lo facturado y lo supuestamente arrendado, por cuanto, el contrato se refiere a la entrega
en arrendamiento del primer piso de la propiedad ubicada en Galleguillos Lorca N°1664, de Antofagasta,
mientras que en las facturas se señala el arriendo de los pisos 1°, 2° y 3° de la propiedad ubicada en calle
Galleguillos Lorca N°1664, Antofagasta. Además, la emisora de las facturas, esto es, Pireo Ltda., indica en
sus propias facturas que su domicilio es Galleguillos Lorca N°1664, 2° Piso, Antofagasta; es decir, su
domicilio corresponde a uno de los pisos que, según se desprende de sus facturas, habría sido entregado en
arriendo a la reclamante Kútulas Ltda.
Vigésimo noveno: Que, en este orden de ideas, si la reclamante pretendía acreditar la necesariedad
de sus gastos y su relación con sus actividades generadoras de renta, en particular con el negocio
inmobiliario en el que señala participar, debió acompañar un análisis circunstanciado, con la correspondiente
documentación de respaldo de cada uno de los proyectos que realizó en dicho período, en el cual, además
de las facturas y boletas que aportó, debió incluir los antecedentes que acreditasen la materializaron de estas
asesorías, consultorías y servicios que habría requerido. Así también, debió aportar un detalle
pormenorizado de aquellos proyectos que pretendió realizar y que en definitiva no prosperaron en dicho
ejercicio; sin embargo, no aportó tal información detallada, limitándose a afirmar en términos generales que
la pérdida tributaria de arrastre corresponde a erogaciones propias de su giro y como consecuencia de ello
que son gastos necesarios. Por otra parte, si los gastos correspondían a los negocios propios del grupo
empresarial, debió acompañar un detalle circunstanciado por cada empresa integrante del referido grupo y
de los gastos que les eran atribuibles, lo que en la especie tampoco ocurrió, motivo por el cual no es posible
acceder a su pretensión.
Que, los elementos de prueba señalados podrían otorgar una mayor claridad respecto a las supuestas
operaciones de que dan cuenta las facturas y boletas cuyos gastos pretende la reclamante que sean aceptados;
particularmente en cuanto a que efectivamente se prestaron las asesorías, a la naturaleza, oportunidad y
forma en que se prestaron estos servicios.
Que, por otra parte, si bien este Tribunal no puede desconocer un hecho de la realidad, cual es que,
para el desarrollo de sus actividades toda empresa requiere soportar determinadas partidas por concepto de
costos y gastos, en la especie, lo incompleto e impreciso de la prueba aportada conlleva inevitablemente al
hecho de que este Tribunal carece de los antecedentes suficientes que le permitan con la mínima certeza
requerida, determinar a que corresponden ciertamente los gastos de que dan cuenta los documentos
aportados y, a partir de ello, concluir si proceden o no como gastos desde el punto tributario, permitiéndole
determinar si la totalidad o parte de la pérdida de arrastre pretendida por la reclamante resulta o no ser
procedente.
Trigésimo: Que, además de lo ya dicho, cabe reiterar que la no aportación de los Libros Diario,
Mayor e Inventarios y Balances o sus equivalentes, respecto de los años comerciales 2015 y 2016, no
permite tener certeza respecto a cómo fueron contabilizadas las distintas operaciones realizadas por la
reclamante y de qué manera fueron consideradas para los efectos tributarios; por cuanto, en el primero de
los libros (Diario), mediante la centralización de los libros auxiliares, se registran todas las transacciones
diariamente realizadas por el contribuyente, expresando detalladamente el carácter y circunstancias de cada
una de ellas, esto es, determinando las cuentas deudoras y acreedoras, y especificando el valor de éstas, la
razón por la cual resultan ser deudoras y acreedoras, y la fecha de la operación; en el segundo de los libros
(Mayor), se registran las cuentas propiamente tal, que contienen la información de todas las operaciones que
se refieren a un mismo concepto o de una misma naturaleza, permitiendo obtener los saldos de cada una de
ellas, a partir de los cuales se genera el balance, y, en el tercero (Inventarios y Balances), por cuanto en él
se deben enunciar todos los bienes tanto muebles como inmuebles, y todos los créditos, activos y pasivos,
pérdidas y ganancias del contribuyente, es decir, en otras palabras, desde el punto de vista de la práctica
contable, en dicho libro se registran los inventarios iniciales y finales del contribuyente, además de los
balances.
En este orden de ideas, si la pretensión de la reclamante era rebajar una pérdida de arrastre en la
determinación de su base imponible de primera categoría para el año tributario 2018, proveniente de los
años comerciales 2015 y 2016, debió preferentemente sustentar su pretensión con sus libros de contabilidad
y los registros que en ellos se contengan, como así también, en la documentación correspondiente, lo que
en la especie no ocurrió, toda vez que no presentó sus libros principales de contabilidad y la documentación
de respaldo acompañada en estos autos fue imprecisa e insuficiente según lo ya razonado; de modo tal que
no ha probado la pertinencia en cuanto a que efectivamente la pérdida de ejercicios anteriores (pérdida de
arrastre) del AT 2017, que pudo rebajar el año tributario 2018, haya sido la cantidad de $656.224.390 u otra
menor, como pretende que sea reconocida y declarada por este Tribunal, motivo por el cual el reclamo no
puede prosperar.
Que, reafirma lo concluido precedentemente, lo declarado por la testigo de la reclamada quien en
relación con estas materias expuso “El agregado realizado a la renta líquida del año tributario 2018 por
concepto de pérdida de arrastre es procedente, ya que al realizar la auditoría, se determinó que los gastos
no cumplen con los requisitos del art. 31 de la Ley de Impuesto a la Renta…”, procediendo a continuación
a señalar los argumentos que sostienen su declaración, referido en términos generales a que los gastos no
corresponden al giro, atendido a que el giro de asesoría empresarial fue informado al Servicio de Impuestos
Internos en septiembre de 2018, y en los períodos 2016 a 2018 el contribuyente ya prestaba estos servicios
a empresas relacionadas; que dichos gastos no son necesarios para producir la renta, no son indispensables,
inevitables u obligatorios; que no se correlacionan con los ingresos; que no fueron acreditados
fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la necesariedad, naturaleza, monto y
efectividad; para luego analizar las cuentas contables que conforman la pérdida de arrastre.
Trigésimo primero: Que, finalmente, en relación con las diferencias que derivan de las Referencias
N°2, 3, 4 y 5, la reclamante nada argumentó y tampoco aportó elementos de prueba alguno que desvirtúen
lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos. En todo caso, conforme lo señaló expresamente la
reclamante a fojas 166 “La partida que por este acto se reclama, es en particular la Referencia N°1: Pérdida
de Arrastre, dejando fuera las demás referencias, que fueron acogidas y conciliadas en Resolución Ex.
N°148.924 o el contribuyente se allanó a la diferencia en su recurso de Reposición Administrativa
Voluntaria”.
Trigésimo segundo: Que, conforme lo analizado precedentemente, no obstante la profusa prueba
documental rendida por la reclamante, lo incompleto e impreciso de los elementos de juicio aportados por
esta, impiden que este Tribunal pueda concluir como procedente la deducción que realizó la contribuyente
en la determinación de la Renta Líquida Imponible del año tributario 2018 (año comercial 2017), por
concepto de pérdida de arrastre, motivo por el cual se concluye que los elementos de juicio aportados por la
reclamante no son idóneos ni suficientes para que este Tribunal arribe a la convicción de la procedencia de
la pretensión de esta, en mérito a lo cual no se dará lugar a ella.
Trigésimo tercero: Que, la valoración de las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en
autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Trigésimo cuarto: Que, por estimar que la reclamante ha tenido motivo plausible para litigar, no
será condenada en costas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 16, 17, 21, 115,
124, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21, 31 y siguientes de la Ley sobre
Impuesto a la Renta; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales
pertinentes; SE DECLARA:
I.- Que, No ha Lugar en todas sus partes a la reclamación de fojas 163 y siguientes, presentada por doña
Paulina Vargas Ubilla, en representación de Distribuidora de Alimentos e Inmobiliaria Kútulas Limitada,
Rol Único Tributario N°78.818.550-2, respecto de las Liquidaciones Nº97 y 98, emitidas con fecha 30 de
agosto de 2021, y notificadas por correo electrónico con fecha 31 de agosto de 2021, por la II Dirección
Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, por concepto de Impuesto de Primera
Categoría e Impuesto Único Inciso 1° del artículo 21, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
correspondientes al año tributario 2018, conforme a lo razonado y concluido en el presente fallo.
En consecuencia, déjense firme las liquidaciones Nº97 y 98, emitidas con fecha 30 de agosto de
2021, y notificadas por correo electrónico con fecha 31 de agosto de 2021, por la Dirección Regional
Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos.
II.- Que, no se condenará en costas a la reclamante de autos, por estimar que ha tenido motivo plausible para
litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio
en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese registro en el expediente electrónico y en el sitio en Internet del hecho de haberse efectuado
la publicación y su fecha.
RUC: 22-9-0000219-K
RIT: GR-03-00010-2022
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha veintiocho de julio de dos mil veintitrés, por
don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de
Antofagasta.
Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado.
Claudio Alberto Araya Salgado
Juez Tribunal Antofagasta
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.