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Folium

Reclamo tributario: giro

Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00004-2023 · 3 de mayo de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
RIT
GR-03-00004-2023
RUC
23-9-0000265-8
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Antofagasta, tres de mayo de dos mil veintitrés. Resolviendo el incidente interpuesto por la reclamada en lo Principal de su escrito de fojas 29 y siguientes de autos. Vistos y Considerando: Primero: Que, en lo Principal de su presentación de fojas 29 y siguientes, la reclamada promueve un incidente de previo y especial pronunciamiento, solicitando que este Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 84 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y demás normas pertinentes, declare inadmisible por improcedente la reclamación de fecha 09 de marzo del presente año, interpuesta por el contribuyente Paulo Brignardello Rodríguez, RUT N°8.824.620-9, en contra del “Giro código de barra N°1181788380177” (giro folio N°239835017- 3), de fecha 21 de noviembre de 2022 y notificado al contribuyente con fecha 23 de noviembre de 2022, con expresa condena en costas, en base a los argumentos de hecho y derecho que resumidamente se exponen. En principio, manifiesta los antecedentes del caso, para enseguida expresar que la reclamación interpuesta por el contribuyente pretende impugnar un Acto Administrativo que no está comprendido en los identificados en el artículo 124 del Código Tributario y por ende no resulta reclamable de conformidad con lo dispuesto en dicha norma. A continuación, transcribe el inciso primero del referido artículo 124, haciendo referencia a los artículos 3°, inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880, entregando a su vez los conceptos de los actos signados “Liquidaciones”, “Resolución”, “Giros” y “Pago”. Indica que el contribuyente reclama de un Giro, que ha emanado a partir de la Liquidación Nº170400494 que notifica al contribuyente diferencias de Impuesto Global Complementario, correspondiente al AT 2017, de fecha 17 de julio de 2020, notificada válidamente al contribuyente con fecha 20 de julio del mismo año. En este sentido, sostiene que el giro reclamado no cumple la condición para ser un Acto Administrativo reclamable de los indicados en el artículo 124 del Código Tributario, ya que se puede observar de lo expuesto por el propio contribuyente que el giro reclamado en estos autos es un fiel reflejo de la Liquidación de origen, y por tanto no reclamable. Agrega, que la reclamante en su escrito de reclamo no realiza ninguna alegación en cuanto a que el giro no se condice con la liquidación, a fin de constituirlo como un Acto Reclamable, al contrario, indica que el giro es una consecuencia de la liquidación señalada, argumentando que el mismo se encontraría prescrito, alegación de fondo que esa parte en su oportunidad procesal, en caso de no acoger la presente inadmisibilidad, se hará cargo del error en el derecho sostenido por la reclamante de autos. Añade, que admitir a tramitación la reclamación de marras, implicaría permitir, de manera subrepticia, la posibilidad del contribuyente de reclamar respecto de actuaciones no reclamables, dado que, en este caso, no puede sino concluirse que la verdadera intención del contribuyente es Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Adrián Rocco Torrico, el 03-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7262397d3dad40508b3c0d776f31259f Timbre Electrónico impugnar, de manera total y abiertamente improcedente, un giro que no se enmarca en lo indicado, como acto reclamable, conforme el artículo 124 del Código Tributario. Luego, expone los fundamentos legales de la inadmisibilidad de la reclamación pretendida, haciendo referencia a los artículos 24 y 124 del Código Tributario, y artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil. Finaliza, solicitando tener por interpuesto incidente de previo y especial pronunciamiento respecto de la reclamación de fecha 09 de marzo de 2023, interpuesta por el contribuyente Paulo Brignardello Rodríguez, RUT N°8.824.620-9, en contra del “Giro código de barra N°1181788380177” (giro folio N°239835017-3), de fecha 21 de noviembre de 2022; acogerlo y, en consecuencia, declarar inadmisible la referida reclamación, por improcedente, con expresa condena en costas. Segundo: Que, a fojas 33 de autos, este Tribunal en lo Principal de su resolución, tuvo por interpuesto el incidente y dio traslado a la contraparte, esto es, a la reclamante de autos, y, asimismo, suspendió el procedimiento mientras no se resuelva el presente incidente. La parte reclamante, lo evacuó en su presentación de fojas 35 y siguientes, solicitando rechazarlo, en atención a los argumentos que en forma resumida se exponen a continuación. En principio señala los antecedentes expuestos por el Servicio, que en síntesis considera que el acto administrativo impugnado no está comprendido en los actos del artículo 124 del Código Tributario, por cuanto el giro se conforma con la liquidación que le antecede; sin embargo, expone que lo anterior no es efectivo, y el reclamo cumple con todos los requisitos para ser acogido a tramitación. En efecto, transcribe el citado artículo, señalando que de su lectura se desprende que los giros emitidos como consecuencia de una liquidación, si pueden ser reclamados, siempre que se cumpla con el requisito que se indica, esto es, que estos no se conformen a la liquidación que les sirvió de base. Acto seguido, indica qué se entiende por la locución “conforme a”, como también cita una definición de liquidación, indicando los requisitos de validez que esta debe contener. Por su parte, respecto del giro, señala que es una orden de ingreso, que puede ser autónomo o tener como antecedente una liquidación. Si es autónomo es directamente reclamable, y si tiene una liquidación previa, es reclamable en la medida que este no se conforme a la liquidación. En el primer caso, el impuesto adeudado está determinado en el mismo acto; en el segundo, en la liquidación. Agrega que la limitación establecida en el artículo 124 constituye una medida preventiva que tiene por objeto evitar que los contribuyentes que no hayan reclamado de la liquidación puedan discutir lo dispuesto en ella por medio del reclamo posterior del giro; sin embargo, sostiene que este no es el caso de autos, por cuanto los vicios denunciados en su reclamo dicen relación exclusivamente con circunstancias o elementos contenidos en el giro propiamente tal, y no con lo resuelto en la respectiva liquidación, indicando como tales: a) Que el Giro fue emitido fuera de los plazos de prescripción establecidos en la ley… b) El Giro contiene cobros improcedentes de reajustes e intereses penales… En consecuencia, luego de argumentar los vicios alegados, concluye que al poseer este giro vicios de nulidad, ilegalidad e inconstitucionalidad propios, es perfectamente reclamable; Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Adrián Rocco Torrico, el 03-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7262397d3dad40508b3c0d776f31259f Timbre Electrónico fundamentando su procedencia en las propias normas tributarias, a saber, los artículos 123 y 124 del código del ramo. Por otra parte, cita el artículo 1° N°8 de la Ley N°20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, y hace mención a la historia fidedigna de la Ley N°21.039, indicando que el legislador claramente ha querido establecer que quien conozca y resuelva los temas relacionados con impugnaciones de los actos que emite el Servicio, sea una judicatura especializada, siendo este el Tribunal respectivo. En cuanto al argumento del Servicio, de que el giro impugnado no es un acto administrativo en los términos establecidos en el inciso segundo del artículo tercero de la Ley N°19.880, relaciona e interpreta tal inciso segundo con el inciso tercero de dicho artículo 3 de la Ley 19.880, y estos a su vez, con el artículo 124 del Código Tributario, para concluir que el giro que se emite como consecuencia de una liquidación es el último acto que debe realizar el Servicio dentro del procedimiento de fiscalización respectivo, atentando contra cualquier garantía del debido proceso, el que este no pueda ser reclamado cuando contiene vicios propios que no dicen relación con la liquidación que le precede. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado conferido, y rechazar el incidente de previo y especial pronunciamiento, sobre inadmisibilidad, interpuesto por su contraparte. Tercero: Que, los considerandos anteriores, en resumen, contienen los hechos que incidentalmente las partes han introducido al proceso. Cuarto: Que, además de lo anterior, dada la existencia de hechos substanciales y pertinentes controvertidos, a fojas 42 se recibió el incidente a prueba, fijándose el siguiente punto de prueba: Antecedentes y circunstancias de hecho que configuran la inadmisibilidad por improcedente, del reclamo interpuesto por el contribuyente y reclamante de autos, Paulo Brignardello Rodríguez, R.U.T. N°8.824.620-9, en contra del “Giro código de barra N°1181788380177” (giro folio N°239835017-3) emitido con fecha 21 de noviembre de 2022 por el Servicio de Impuestos Internos; en los términos planteados por la reclamada. Quinto: Que, la reclamada dentro del término probatorio incidental, rindió la prueba que obra en autos, cuyo estudio entrega la siguiente información: 1.- A fojas 44, rola Giro por Diferencia de Impuesto por Liquidación Renta, código de barra 1181788380177, Formulario 21, Folio N°239835017-3, de fecha 21 de noviembre de 2022, emitido por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente Paulo Brignardello Rodríguez, RUT N°8.824.620-9, señalando como fecha de vencimiento del impuesto el 30-04-2017, como período 04-2017 y como fecha de vencimiento del Giro el 30-11-2022. Asimismo, en dicho documento el ente fiscal señala respecto del contribuyente que “En su Declaración de Renta (Formulario 22), presentada por el Año Tributario 2017, folio 239835017- 3, se detectó una diferencia entre lo declarado por usted y lo determinado por el Servicio de Impuestos Internos. Dicha diferencia le fue Notificada mediante la Liquidación N°170400494 con fecha 17-07-2020 por un monto de $55.982.921 que se indica en el código 296 de este giro…”. A su vez, se observa que dicho monto es coincidente con el impuesto a pagar declarado en el código 91 de dicho giro, y que en el código 94 se indica un total a pagar de $147.154.186, el cual incluye reajustes, intereses y multas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Adrián Rocco Torrico, el 03-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7262397d3dad40508b3c0d776f31259f Timbre Electrónico 2.- A fojas 45 y 46, rola Liquidación N°170400494, de fecha 17 de julio de 2020, emitida por el Servicio de Impuestos internos al contribuyente Paulo Brignardello Rodríguez, RUT 8.824.620-9 y firmada electrónicamente por Claudia Andrea Segovia López, como Jefe de Departamento de Fiscalización de Antofagasta. En dicho instrumento se observan los antecedentes de la liquidación, dentro de los cuales se hace referencia a la Citación N°171300406 de fecha 15 de enero de 2020, y a las inconsistencias detectadas respecto de la declaración de renta del año tributario 2017. Se expresan, además, los fundamentos legales de dicho acto y la determinación de la base imponible y de la diferencia de impuesto establecida por concepto de Impuesto Global Complementario correspondiente al año tributario 2017, determinando un impuesto de $55.982.921, el cual más reajustes e intereses, arroja un monto total de $96.363.962 (actualizado al 31-07-2020). 3.- A fojas 47 y 48, rola documento signado por la reclamada “Citación” y que expresa “PLAN INCONCURRENTES OPERACIÓN RENTA AT 2017”, N°171300406, de fecha 15 de enero de 2020, emitido al contribuyente Paulo Brignardello Rodríguez, RUT 8.824.620-9. Según se observa, mediante dicho instrumento se cita al contribuyente de conformidad al inciso 2° del Artículo 63 del Código Tributario, respecto de su declaración de Impuesto a la Renta 2017. Además, se indican los antecedentes, los fundamentos legales y los datos para efectos de dar respuesta a dicha citación, con expresión de los documentos que se deben acompañar. Finalmente, se expresa estar firmado electrónicamente por doña Claudia Andrea Segovia López, como Jefe de Departamento de Fiscalización Antofagasta. 4.- A fojas 49, rola documento signado Declaración Anual de Renta, folio N°239835017, correspondiente al año tributario 2017, del contribuyente Paulo Brignardello Rodríguez, RUT 8.824.620-9, con domicilio en Travesía del Cerro N°03035 9, Antofagasta, y con el giro Servicios de Ingeniería prestados por Profesionales N.C.P. En dicho documento se aprecia los antecedentes tributarios y contables del período que se declara, indicándose como impuesto adeudado la cantidad de $10.094.774, y como total a pagar el monto de $10.195.722. 5.- A fojas 50 y 51, rola Informe N°104 de fecha 22 de marzo de 2023, emitido por el fiscalizador tributario Ronald Munizaga Fuentealba; mediante el cual informa al Departamento Jurídico II D.R Antofagasta, en relación a la reclamación interpuesta por el contribuyente Paulo Brignardello Rodríguez ante este Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, bajo el RUC 23-9-0000265- 8, concluyendo en lo pertinente, que “En mérito de los antecedentes expuestos en el presente informe, en esta etapa de revisión, se considera que con los antecedentes que mantiene este servicio y que el hecho que el contribuyente no haya aportado antecedentes a este servicio para desvirtuar lo obrado, a juicio del suscrito, la declaración de renta presentada primitivamente estaría erróneamente declarada, al considerar los montos declarados en su declaración de renta respectiva, correspondiente a sueldos y/o pensiones y créditos correspondientes a impuesto único a los trabajadores, sin tener respaldo documental alguno, por lo que este Servicio está imposibilitado de validar su declaración de renta...” Sexto: Que, por su parte, la reclamante dentro del término probatorio incidental no rindió prueba alguna. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Adrián Rocco Torrico, el 03-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7262397d3dad40508b3c0d776f31259f Timbre Electrónico No obstante lo anterior, junto a su escrito de reclamo acompañó los siguientes documentos cuyo análisis arroja la siguiente información: 1.- A fojas 1 y 2, rola documento singularizado como “Citación N°171300406, de fecha 15 de enero de 2020, emitida por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Antofagasta”; documento aportado por la reclamada y ya analizado, por lo que se estará a lo observado. 2.- A fojas 3 y 4, rola documento individualizado “Liquidación N°170400494, de fecha 17 de julio de 2020, emitida por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Antofagasta”; documento aportado por la reclamada y ya analizado, por lo que se estará a lo observado. 3.- A fojas 5, rola documento signado “Giro código de barra N°1181788380177, de fecha 21 de noviembre de 2022, notificado por correo electrónico con fecha 23 del mismo mes y año”; documento aportado por la reclamada y ya analizado, por lo que se estará a lo observado y concluido. 4.- A fojas 6, rola documento signado “Correo electrónico que notifica Giro código de barra N°1181788380177”, enviado desde la casilla [email protected] a las casillas [email protected] y [email protected], y mediante él se observa que el Servicio de Impuestos Internos con fecha 23 de noviembre de 2022, notifica giro folio 239835017-3, emitido por la II Dirección Regional Antofagasta, por un monto total a pagar de $147.154.186. Finalmente, se expresa estar firmado electrónicamente por doña Claudia Andrea Segovia López, como Jefe de Departamento de Fiscalización Antofagasta. También se observa al final del anverso de la foja y a su reverso, la impresión reducida del Giro reclamado, ya estudiado en autos. Séptimo: Que, apreciando la prueba aportada en estos autos, conforme a las reglas de la sana crítica, se tienen por verdaderos los siguientes hechos: 1.- Que, con fecha 23 de noviembre de 2022, se notificó por correo electrónico al contribuyente Paulo Brignardello Rodríguez, el Giro reclamado en estos autos Folio 239835017-3, emitido con fecha 22 de noviembre de 2022, por el Departamento de Fiscalización de la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos. 2.- Que, con fecha 17 de julio de 2020, el Departamento de Fiscalización de la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, emitió la Liquidación N°170400494 al contribuyente Paulo Brignardello Rodríguez, RUT N°8.824.620-9, reclamante en estos autos. Del mismo modo, se tiene por acreditado que la referida Liquidación N°170400494, fue notificada al contribuyente Paulo Brignardello Rodríguez, con fecha 20 de julio de 2020. 3.- Asimismo, se arriba a la convicción de que el Giro reclamado Folio 239835017-3, emitido con fecha 22 de noviembre de 2022, por el Departamento de Fiscalización de la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, es consecuencia y se conforma a la Liquidación N°170400494, de fecha 17 de julio de 2020, que le sirvió de antecedente. En efecto, es así, que la cantidad indicada como “Impuesto a pagar”, en el Giro Folio 239835017-3, ascendente a $55.982.921, coincide número por número con la indicada como Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Adrián Rocco Torrico, el 03-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7262397d3dad40508b3c0d776f31259f Timbre Electrónico mailto:[email protected] mailto:[email protected] mailto:[email protected] “Diferencia de Impuesto Global Complementario determinada a pagar al 30/04/2017” en la Liquidación N°170400494, no observándose que el giro en cuestión desoiga su origen o cuna aritmética que lo sustenta como fuente jurídica indesmentible. Amén de lo anterior, tanto el Giro folio 239835017-3 como la Liquidación N°170400494 fueron emitidas al contribuyente Paulo Brignardello Rodríguez, RUT 8.824.620-9. Del mismo modo, sustenta aquello, el contenido mismo del Giro en que aparece escrito textualmente “En su Declaración de Renta (Formulario 22), presentada por el Año Tributario 2017, folio 239835017- 3, se detectó una diferencia…Dicha diferencia le fue Notificada mediante la Liquidación N°170400494 con fecha 17-07-2020 por un monto de $55.982.921…”, todas referencias plenamente coincidentes con la Liquidación N°170400494, que le ha servido de antecedente. Que, la coincidencia total entre el contenido del Giro Folio 239835017-3 y la Liquidación N°170400494, conducen a la convicción ya expresada, en cuanto a que el giro reclamado, es consecuencia y se conforma íntegramente a la Liquidación N°170400494, de fecha 17 de julio de 2020, emitida por el mismo Departamento y Dirección Regional. Cuestión que, por lo demás, ha sido manifestada por el propio actor en su escrito de reclamación, conforme se lee a fojas 17 vuelta de autos, cuando señala expresamente “El Giro que se reclama, de fecha 21 de noviembre de 2022 y notificado…por correo electrónico con fecha 23 del mismo mes y año, si bien es cierto se condice con la Liquidación N°170400494, que le sirve de sustento, en lo relativo al monto de los impuestos que fueron determinados en su oportunidad…” Octavo: Que, atento a lo expuesto y no obstante las demás circunstancias y alegaciones contenidas en el escrito de reclamo, este Tribunal solo efectuará el análisis jurídico – procesal en cuanto a la procedencia o improcedencia de la reclamación incoada a la luz de lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, en lo relativo a los actos reclamables ante este Tribunal bajo el Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias. Noveno: Que, el artículo 1º de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el Artículo Primero de la Ley N°20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, fijó la competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, señalando al efecto que “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.”. Que, a su turno, en el Libro Tercero del Código Tributario, se encuentra el Procedimiento General de Reclamaciones, regulado en los artículos 123 y siguientes del texto legal en comento. Que, por su parte, el artículo 124 del Código Tributario dispone en su inciso primero que “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Adrián Rocco Torrico, el 03-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7262397d3dad40508b3c0d776f31259f Timbre Electrónico Décimo: Que, según se advierte, en el artículo 124 del Código Tributario, la regla general es que los Giros sean actos reclamables; la excepción lo constituirían los Giros cuando existe Liquidación que le sirve de antecedente, caso en el cual, aquellos no serían reclamables en conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones; sin embargo, la misma norma admite la acción de reclamación, en la medida que el giro en cuestión, no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Que, en este escenario, y según se ha concluido en el considerando séptimo, el Giro folio 239835017-3 es consecuencia y se conforma íntegramente a la Liquidación N°170400494, de fecha de fecha 17 de julio de 2020, emitida por el Departamento de Fiscalización de la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, de manera tal que solo cabe concluir que el Giro objeto de litis no es de aquellos actos administrativos susceptibles de ser reclamados en conformidad al artículo 124 y siguientes del Código Tributario. Que, por lo demás, tal criterio ya se encuentra asentado por este mismo Tribunal en su sentencia de fecha 22 de febrero de 2022, dictada en causa RUC: 22-9-0000053-9, RIT: GR-03- 00002-2022; y que fuera confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, en su sentencia de fecha 07 de septiembre de 2022, dictada en causa Rol N°5-2022, conociendo del recurso de apelación en subsidio, interpuesto en contra de la referida sentencia dictada por este Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta. Undécimo: Que, así las cosas, teniendo en consideración que los actos en contra de los cuales puede entablarse la reclamación ante este Tribunal Tributario y Aduanero son solo aquellos individualizados expresamente por la ley; al no ser el Giro folio 239835017-3 un acto reclamable de conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, resulta improcedente dar curso a la reclamación presentada por el reclamante, en mérito a lo cual necesariamente debe accederse a lo pretendido por la incidentista, en cuanto a declarar la inadmisibilidad del reclamo de autos por ser este improcedente. Duodécimo: Que, las demás alegaciones y pruebas rendidas en el presente incidente, como así también, los antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Décimo tercero: Que, respecto a las costas, estimando este Tribunal que el reclamante ha tenido motivo plausible para litigar, no será condenado en costas. Por estas consideraciones, mérito de autos y lo previsto, además, en los artículos 115, 124 y 148 del Código Tributario; artículos 3, 144 y 171 del Código de Procedimiento Civil; y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE: I.- A LO PRINCIPAL del escrito de fojas 29 y siguientes; SE ACOGE el incidente promovido por la reclamada. En consecuencia, SE DECLARA INADMISIBLE por improcedente el reclamo interpuesto en lo Principal del escrito rolante a fojas 9 y siguientes, por doña Paulina Hurtado Novoa, en representación de don Paulo César Brignardello Rodríguez, RUT N°8.824.620-9, ambos domiciliados para estos efectos en calle Travesía de la Plaza N°3046, Antofagasta, en contra del Giro Formulario 21, folio 239835017-3, emitido por el Departamento de Fiscalización, de la II Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Adrián Rocco Torrico, el 03-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7262397d3dad40508b3c0d776f31259f Timbre Electrónico Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 21 de noviembre de 2022. II.- Que, no será condenada en costas la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante, por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio de Internet de este Tribunal, www.tta.cl, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a la dirección de correo electrónico registrada de la parte que lo haya solicitado, del hecho de haberse notificado una resolución en autos. Déjese registro en el expediente electrónico y en el sitio en Internet del hecho de haberse efectuado la publicación y de su fecha. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC: 23-9-0000265-8 RIT: GR-03-00004-2023 Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha tres de mayo de dos mil veintitrés, por don MARCELO ROCCO TORRICO, Juez (S) del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Antofagasta. Autoriza doña CARMEN GLORIA GÓMEZ PARRA, Secretaria Abogado (S). Marcelo Adrián Rocco Torrico Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal Antofagasta Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Adrián Rocco Torrico, el 03-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7262397d3dad40508b3c0d776f31259f Timbre Electrónico 2023-05-03T12:45:21-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.