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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00010-2023 · 30 de septiembre de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
RIT
GR-03-00010-2023
RUC
23-9-0000635-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC : 23-9-0000635-1 RIT : GR-03-00010-2023 RECLAMANTE : Sociedad Comercial CRC Limitada RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos. MATERIA : Procedimiento General de Reclamación – Código Tributario. CUANTÍA NETA : 268,92 U.T.M. CUANTÍA BRUTA : 268,92 U.T.M Antofagasta, a treinta días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: A fojas 4 y siguientes, comparece don Juan Paulo Ovalle Cerpa, abogado, cédula de identidad N°12.613.865-2, en representación de Sociedad Comercial CRC Limitada, RUT N°76.941.700-1, del giro maestranza y montajes industriales, con domicilio para estos efectos en Arturo Prat N°482, oficina 304, Edificio López, Antofagasta; quien interpone reclamo tributario en contra de la Reliquidación N°6/2023, de fecha 14 de marzo de 2023, que fuera notificada por cédula al contribuyente con fecha 15 de marzo de 2023, y que determinó diferencias por concepto de Impuesto al Valor Agregado respecto de los períodos tributarios febrero y septiembre 2019, todo ello fundado en las consideraciones de hecho y de derecho que en forma resumida, a continuación se exponen. Que, en su primer apartado expone los fundamentos de la liquidación impositiva y de la resolución de la revisión de la actuación fiscalizadora, haciendo alusión a la Resolución N°168.604 de fecha 07 de febrero de 2023, referida a la Revisión de la Actuación Fiscalizadora solicitada por el contribuyente con fecha 02 de diciembre de 2022, como así también, a las liquidaciones N°1 a la 9, de fecha 13 de enero de 2022 que determinaron diferencias por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios e Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta. Enseguida señala los antecedentes requeridos por el ente fiscalizador, como igualmente el contenido de la Citación N°20 de fecha 22 de noviembre de 2021, en base a la cual se emitieron las liquidaciones ya referidas. A continuación, se refiere al informe de fiscalización que se tuvo en consideración para resolver la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, para más adelante manifestar lo resuelto en sede administrativa, que dispuso dejar sin efecto la Liquidación N°7, modificar la Liquidación N°2 y no dar lugar a lo solicitado respecto de las liquidaciones N°1, 3, 4, 5, 6, 8 y 9. En su segundo apartado, expresa que el acto reclamado es la Reliquidación N°6/2023 de fecha 14 de marzo de 2023, que incide en la Liquidación N°1 a 9 de fecha 13 de enero de 2022; para luego, en su apartado III, expresar los fundamentos de hecho y de derecho de su reclamación, manifestando que la reliquidación reclamada sustenta la presunción de falsedad de las facturas y gastos impugnados, conforme lo previsto en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, desarrollando un análisis en relación con las liquidaciones N°s.1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 9; por último, en su apartado IV efectúa sus peticiones concretas, solicitando que se acoja el reclamo y se deje sin efecto la Reliquidación N°6/2023 Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 30-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01deb6d4d26444aaaca4863b4d5e45f6 Timbre Electrónico de fecha 14 de marzo de 2023. Finalmente, solicita tener por interpuesta, en procedimiento general, reclamación en contra de la Reliquidación N°6/2023, de fecha 14 de Marzo de 2023, que incide en la Liquidación números 1 a 9 de fecha 13 de enero de 2022 y que determinó diferencias por Impuesto Único del artículo 21 del Decreto Ley 824 sobre Impuesto a la Renta e Impuesto al Valor Agregado regulado en el Decreto Ley 825, solicitando que se acoja la reclamación interpuesta y se deje sin efecto la Reliquidación reclamada en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos. A fojas 17 , se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 111 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos, en lo Principal de su presentación contestó el reclamo, solicitando que este sea rechazado en todas sus partes conforme los argumentos de hecho y derecho que se pasan a exponer: En primer término, señala los antecedentes de la fiscalización y auditoría efectuada al contribuyente, para luego referirse a los argumentos invocados por la reclamante en su escrito de reclamo. Respecto a las impugnaciones al reclamo, referidas al reclamo de las Liquidaciones N°1 a 9, señala que “… el fondo del asunto discutido es la Reliquidación N°6 de fecha 14-03-2023 que resolvió acreditar parcialmente la solicitud RAF del contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL CRC LTDA., RUT N°76.941.700-1, sólo respecto de la liquidación N°2 ya que no logró desvirtuar en su totalidad lo obrado por este Servicio, monto acreditado de $2.949.940. En relación con la liquidación N°7 ésta fue dejada sin efecto. Así, la alegación del reclamante respecto a las demás liquidaciones (Liquidaciones N°1, N°3, N°4, N°5, N°6, N°8 y N°9), carece de todo sustento fáctico y legal.”; agregando que el reclamante se ha fabricado una excusa para poder reclamar de todas las liquidaciones en cuestión, burlando los plazos establecidos desnaturalizando completamente la verdadera esencia del procedimiento general de reclamaciones con el objeto de revivir plazos fenecidos. Indica que, en cuanto al fondo del asunto debatido, la nueva liquidación de impuestos que efectúa el ente fiscalizador hace desaparecer la anterior liquidación, para evitar la dualidad de obligaciones tributarias, la cual debe contener en forma precisa las partidas rechazadas y acogidas por la resolución Ex. N°168.604, cuestión que no queda clara para el reclamante quien insiste en revivir las liquidaciones N°1 al 9. Finalmente, la reclamada solicita tener por contestado el reclamo tributario interpuesto por el contribuyente Sociedad Comercial CRC Ltda. RUT 76.941.700-1, representada legalmente por Amadeo Arnoldo Estay Araya y representada en autos por el abogado don Juan Pablo (sic) Ovalle, y rechazarlo en todas sus partes, dejando a firme el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas. A fojas 122, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 17, y por contestado el reclamo de autos. A fojas 128, se llama a las partes a conciliación, y a fojas 135 consta certificación de la ministro de fe ad-hoc de fecha 23 de noviembre de 2023, que da cuenta de la no concurrencia de la parte reclamante a la audiencia decretada. A fojas 136, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose los siguientes puntos de prueba: 1.- Procedencia o improcedencia de las deducciones (línea 5) efectuadas a la base imponible del Impuesto al Valor Agregado (línea 4) respecto de las partidas contenidas en la Reliquidación N°6/2023, emitida por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente y reclamante Sociedad Comercial CRC Limitada RUT N°76.941.700-1, con fecha 14 de marzo de 2023; en los términos expresamente alegados por las partes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 30-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01deb6d4d26444aaaca4863b4d5e45f6 Timbre Electrónico Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 2.- Procedencia o improcedencia del cálculo del impuesto reliquidado y del monto a girar por dicho concepto, consignado en la Reliquidación N°6/2023, emitida por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente y reclamante Sociedad Comercial CRC Limitada RUT N°76.941.700-1, con fecha 14 de marzo de 2023. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. A fojas 474 y siguientes, la parte reclamada formula observaciones a la prueba. A fojas 480, se resolvió citar a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que, a fojas 4 y siguientes comparece don Juan Paulo Ovalle Cerpa, abogado, cédula de identidad N°12.613.865-2, en representación de Sociedad Comercial CRC Limitada, RUT N°76.941.700-1, del giro Maestranza y Montajes Industriales, con domicilio para estos efectos en Arturo Prat 482, oficina 304, Edificio López, Antofagasta; quien interpone reclamo tributario en contra de la Reliquidación N°6/2023, de fecha 14 de marzo de 2023, que determinó diferencias por concepto de Impuesto al Valor Agregado respecto de los períodos tributarios febrero y septiembre 2019; todo ello conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente reproducidos. Que, para apoyar sus argumentos, junto a su escrito de reclamo la reclamante aportó a fojas 1 y 1 vuelta de autos, copia del acto reclamado, esto es, de la Reliquidación N°6/2023, de fecha 14 de marzo de 2023, y de su notificación. Segundo: Que, a fojas 111 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el reclamo, solicitando que este sea rechazado en todas sus partes, con ejemplar condena en costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por expresamente reproducidos. Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL. 1.- A fojas 256, rola Balance General 2019 de la sociedad CRC Limitada; 2.- A fojas 257, rola documento signado como Libro Activo Fijo; 3.- De fojas 258 a 403 vuelta, rola documento signado como Libro Mayoir (sic); 4.- De fojas 405 a 431 vuelta, rolan documentos signados Libro de Remuneraciones, casa matriz, períodos enero a diciembre de 2019, como así también aquellos signados Libro de Remuneraciones, Caserones y Choferes Aseo RT, período julio de 2019; 5.- De fojas 433 a 444, rola documento signado Libro de Remuneraciones, Caserones, períodos enero a diciembre de 2019. 6.- De fojas 446 a 469 vuelta, rola documento signado Libro de Remuneraciones, Choferes Aseo RT, períodos enero a diciembre de 2019. Cuarto: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL. 1.-De fojas 161 a 163 vuelta, rola documento signado como Cartilla SICT, sistema integrado cumplimiento tributario, del contribuyente Sociedad Comercial CRC Ltda., RUT Nº76.941.700-1; 2.- A fojas 164, rola documento signado “CONSULTA NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO”, Historial del Contribuyente; Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 30-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01deb6d4d26444aaaca4863b4d5e45f6 Timbre Electrónico 3.- A fojas 165, rola fotocopia de formulario 3285, Notificación Nº710085, de fecha 08 de julio 2021; 4.- A fojas 166 y 166 vuelta, rola documento signado por la reclamada como Notificación formulario N°3285 folio 710085 con certificado, en el que se indica corresponder a visualización de correo electrónico que notifica notificación N°710085; 5.- De fojas 167 a 170 vuelta, rola notificación Nº23010318 F3301 Folio 88418, de fecha 23 de agosto de 2021, con sus antecedentes; 6.- A fojas 171 y 172, rola Certificado Nº13, de fecha 18 de noviembre de 2021 del Director Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos; 7.- De fojas 173 a 189 vuelta, rola Citación Nº20 de fecha 22 de noviembre del 2021, junto con su notificación; 8.- De fojas 190 a 217 vuelta, rola Liquidaciones Nº1 a 9 de fecha 13 de enero 2022, junto con su notificación; 9.- De fojas 218 a 225 vuelta, rolan Giros 8004199; 8004215; 8004235; 8004285; 8004305; 8004345; 8004389 todos de fecha 12 de octubre 2022, correspondientes a las Liquidaciones Nº1 a la 7 del contribuyente Sociedad Comercial CRC; junto con su notificación; 10.- A fojas 226 y 226 vuelta, rola documento signado Solicitud Reposición Administrativa Voluntaria, respecto de las Liquidaciones Nº1 a la 9 de fecha 13 de enero de 2022; 11.-De fojas 227 a 230, rola Informe Nº122/2022 de fecha 01 de junio del año 2022, de la fiscalizadora tributaria Viviana Berna Senzano, de la Unidad de Calama del Servicio de Impuestos Internos; 12.- De fojas 231 a 234 vuelta, rola Resolución Ex. N°151.245 de fecha 17 de junio de 2022; junto con su notificación; 13.-De fojas 235 a 237 vuelta, rola presentación de don Amadeo Estay Araya, en representación de Soc. Com. CRC Ltda.; 14.- De fojas 238 a 241 vuelta, rola Resolución Ex. N°168.604, de fecha 07 de febrero 2023, junto con su notificación; 15.- De fojas 242 a 246, rola Informe Nº20/2023 de fecha 25 de enero 2023, emitido por la fiscalizadora tributaria Viviana Berna Senzano, de la Unidad de Calama de la II Dirección Regional Antofagasta; 16.- A fojas 247 y 248, rola Reliquidación Nº6 de fecha 14 de marzo de 2023, junto a su notificación; 17.- A fojas 249 y 250, rola Informe Nº71 de fecha 11 de marzo 2024, emitido por la fiscalizadora tributaria Viviana Berna Senzano, de la Unidad de Calama de la II Dirección Regional Antofagasta. II.- TESTIMONIAL. La que consta de fojas 254 a 255 vuelta, consistente en la declaración de doña Viviana Berna Senzano, cédula de identidad N°16.259.280-7. Quinto: Que, conforme al mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la causa que respecto del período tributario reliquidado, la reclamante era una contribuyente afecta al Impuesto al Valor Agregado. Tampoco se encuentra controvertida la actividad, giro u objeto económico que desarrollaba la reclamante en el período materia de litis. Asimismo, es un hecho no controvertido de la causa que con fecha 13 de enero de 2022, la Unidad de Calama del Servicio de Impuestos Internos, practicó las liquidaciones N°1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 a la contribuyente Sociedad Comercial CRC Ltda. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 30-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01deb6d4d26444aaaca4863b4d5e45f6 Timbre Electrónico De la misma manera, es un hecho no controvertido de la causa que respecto de las liquidaciones N°1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, ya referidas, la reclamante presentó una solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora (RAF). Además, es un hecho no controvertido de la causa que la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora (RAF), señalada precedentemente, fue resuelta por el órgano fiscalizador mediante la Resolución N°168.604 de fecha 07 de febrero de 2023. Tampoco se encuentra controvertido en esta causa, que la contribuyente fue notificada de la reliquidación que se reclama con fecha 15 de marzo de 2023. Sexto: Que, por otra parte, según se aprecia de la reliquidación reclamada; del escrito de reclamación y de la contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha trabado la discusión respecto a la procedencia o improcedencia de las deducciones (línea 5) efectuadas a la base imponible del Impuesto al Valor Agregado (línea 4) respecto de las partidas contenidas en la Reliquidación N°6/2023, emitida por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente y reclamante Sociedad Comercial CRC Limitada RUT N°76.941.700-1, con fecha 14 de marzo de 2023, y a la procedencia o improcedencia del cálculo del impuesto reliquidado y del monto a girar por dicho concepto, consignado en la Reliquidación N°6/2023, emitida por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente y reclamante Sociedad Comercial CRC Limitada RUT N°76.941.700-1, con fecha 14 de marzo de 2023. Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 136, que recibió la causa a prueba. Valoración de la prueba: Octavo: Que, para los efectos de acreditar los hechos controvertidos, la reclamante acompañó al proceso los elementos de convicción singularizados en los considerandos primero y tercero, cuyo análisis aporta la siguiente información. 1.- A fojas 1 y 1 vuelta, rola Reliquidación N°6/2023, de fecha 14 de marzo de 2023 y su notificación. Que, en relación con la Reliquidación N°6, esta corresponde al acto administrativo reclamado en autos y que, según se indica, fue emitido por el Servicio de Impuestos Internos, en cumplimiento con lo resuelto mediante la Resolución Administrativa N°168.604 de fecha 07 de febrero de 2023. Acorde con ello, en la reliquidación en estudio, respecto de la Liquidación N°2, referida a IVA del período tributario febrero de 2019, se disminuyó el impuesto en la cantidad de $2.949.940, quedando como impuesto a girar la cantidad de $17.029.460, de modo tal que la diferencia de impuesto determinada mediante la referida liquidación N°2, disminuyó de la cantidad de $19.979.400 a $17.029.460. A su turno, respecto de la Liquidación N°7, correspondiente a IVA del período tributario septiembre 2019, se disminuyó el impuesto en la cantidad de $7.600.000, quedando como impuesto a girar la cantidad de $0, de modo tal que la diferencia de impuesto determinada mediante la referida liquidación N°7, disminuyó de la cantidad de $7.600.000 a $0. Que, a su turno, en la notificación de este acto administrativo, se expresa que ello acaeció con fecha 15 de marzo de 2023, siendo realizada por cédula. 2.- A fojas 256, rola Balance General 2019 de la sociedad CRC Limitada, documento en el cual se observa que corresponde al período 01 de enero al 31 de diciembre del año 2019. Asimismo, se aprecia una suma parcial de la columna Activo por la suma de $3.052.123.668; una suma parcial de la columna Pasivo de $2.556.442.728; una suma parcial de la columna Pérdida por $2.622.855.394; una suma parcial de la columna Ganancia de $3.118.536.334 y un resultado utilidad del ejercicio de $495.680.940, monto este último que iguala las columnas Pasivo y Pérdida con las columnas Activo y Ganancia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 30-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01deb6d4d26444aaaca4863b4d5e45f6 Timbre Electrónico 3.- A fojas 257, rola documento signado como Libro Activo Fijo; en el cual no se contiene indicación alguna que permita establecer a qué contribuyente corresponde el referido libro. Sin perjuicio de ello, se advierten cuatro recuadros, el primero correspondiente a “ACTIVOS FIJOS HISTORICOS AL 01-01-2019”; el segundo a “ACTIVOS FIJOS COMPRADOS EN EL PERIODO”; el tercero a “VENTA DE ACTIVOS FIJOS” y el último a “INVENTARIO ACTIVO FIJO”. Asimismo, se observa que en el primer recuadro se contienen las columnas “Cuenta”, “Folio”, “Nombre”, “Fecha adquision”, “Meses de Uso”, “Valor neto”, “Valor Residual”, “Vida util normal”, “Vida util acelerada”, “Vida Util meses”, “DEP ACUMULADA”, “DEP DEL EJERCICIO”, y “Detalle”. A su turno, en el recuadro dos se contienen las columnas “Cuenta”, “Folio”, “Nombre”, “Fecha adquision”, “Meses de Uso”, “Valor neto”, “Valor Residual”, “Vida util normal”, “Vida util acelerada”, “Vida Util meses”, y “Detalle”. Respecto del recuadro tres se observan las columnas “Cuenta”, “Folio”, “Nombre”, “Fecha adquision”, “Meses de Uso”, “Valor neto adquisición”, “Valor Residual”, “Vida util normal”, “Vida util acelerada”, “Vida Util meses”, “Dep Acumulada”, “Dep del Ejercicio”, “Fecha Venta”, “Folio”, y “Precio Venta”. Finalmente, en el último recuadro se aprecian las columnas “Cuenta”, “Folio”, “Nombre”, “Fecha adquision”, “Meses de Uso”, “Valor neto”, “Valor Residual”, “Vida util normal”, “Vida util acelerada”, “Vida Util meses”, “DEP ACUMULADA”, “DEP DEL EJERCICIO”, y “Detalle”. 4.- De fojas 258 a 403 vuelta, rola documento singularizado como Libro Mayior (sic); en el cual no se contiene indicación alguna que permita establecer a que contribuyente corresponde el referido libro. Sin perjuicio de lo dicho, se aprecia en la columna “Desglose”, el registro de operaciones relacionadas con Banco, Proveedores, Activo Fijo Camiones, Activo Fijo Maquinarias, Activo Fijo vehículos, Arriendo Camiones, Arriendo Maquinarias, Arriendo Vehículos, Asesorías Externas, Gastos Bancarios, Gastos Comunes, Gastos de Capacitación, Gastos de Certificación, Gastos de Combustible, Gastos de Fletes, Gastos de Leasing, Gastos Mantención de Camiones, Gastos Mantención de Maquinarias, Gastos de Peajes, Gastos de Seguros, Gastos de SC, Gastos de Telefonía, Gastos de Transporte, Gastos de Viáticos, Gastos Generales, Gastos Operacionales, Materiales, y Repuestos, indicándose respecto de cada tipo de operación un saldo. Que, además, se observa que respecto de cada una de las operaciones registradas en la columna “Desglose”, no se indica antecedente alguno que permita identificar o asociar tal operación a un evento determinado o específico. A lo expuesto, cabe agregar que la reclamante no acompañó la documentación de respaldo de las anotaciones que se contienen en el documento en estudio. Que, por otra parte, analizado este documento en relación con el instrumento signado Balance General ya estudiado, se aprecia que los saldos que se indican respecto de cada tipo de operación en el documento en estudio, a excepción de las de Activo Fijo Camiones, Activo Fijo Maquinarias y Activo Fijo Vehículos, son coincidentes con los saldos que se reflejan en las cuentas reflejadas en el balance con igual nombre. A su turno, respecto a las operaciones referidas a Materiales, no se observa en el Balance General una cuenta con tal denominación, y respecto de las operaciones registradas en relación con Activo Fijo Camiones, Activo Fijo Maquinarias, Activo Fijo vehículos, parte de los valores registrados coinciden con parte de los indicados en el recuadro Inventario Activo Fijo del documento signado Libro de Activo Fijo ya estudiado. 5.- De fojas 405 a 431 vuelta., rolan documentos signados Libro de Remuneraciones, casa matriz, períodos enero a diciembre de 2019; documentos en los cuales se indican corresponder a Sociedad Comercial CRC Ltda., RUT N°76.941.700-1. Del mismo modo, en lo que dice relación con su contenido, se aprecian las columnas correspondientes a nombre del funcionario, RUT, días trabajados, sueldo base, horas extras, total horas Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 30-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01deb6d4d26444aaaca4863b4d5e45f6 Timbre Electrónico extras, gratificaciones, bono variable, otros imponibles, total imponible, tope impuesto, colación, movilización, asignación familiar, otros haberes, total haberes, total AFP, isapre legal, adic. isapre, ahorro voluntario, cotización adicional, impuesto único, anticipos, otros descuentos, total descuentos, total a pagar, mutual, seguro empleador, seguro trabajador, SIS, Trab Adic1, Trab Adic2, y Préstamo SII. Igualmente, de fojas 419 a 421, se aprecian los Libros de Remuneraciones del mes de julio 2019, para la unidad de negocio Choferes Aseo RT y la unidad de negocios Caserones. 6.- De fojas 433 a 444, rolan documentos signados Libro de Remuneraciones, Caserones, períodos enero a diciembre de 2019, documentos en los cuales se indican corresponder a Sociedad Comercial CRC Ltda., RUT N°76.941.700-1. Que, al igual que en el instrumento previamente analizado, en este también se consignan las columnas correspondientes a nombre del funcionario, RUT, días trabajados, sueldo base, horas extras, total horas extras, gratificaciones, bono variable, otros imponibles, total imponible, tope impuesto, colación, movilización, asignación familiar, otros haberes, total haberes, total AFP, isapre legal, adic. isapre, ahorro voluntario, cotización adicional, impuesto único, anticipos, otros descuentos, total descuentos, total a pagar, mutual, seguro empleador, seguro trabajador, SIS, Trab Adic1, Trab Adic2, y Préstamo SII. 7.- De fojas 446 a 469 vuelta., rolan documentos signados Libro de Remuneraciones, Choferes aseo, períodos enero a diciembre de 2019, documentos en los cuales se indican corresponder a Sociedad Comercial CRC Ltda., RUT N°76.941.700-1. Que, en este instrumento también se consignan las columnas correspondientes a nombre del funcionario, RUT, días trabajados, sueldo base, horas extras, total horas extras, gratificaciones, bono variable, otros imponibles, total imponible, tope impuesto, colación, movilización, asignación familiar, otros haberes, total haberes, total AFP, isapre legal, adic. isapre, ahorro voluntario, cotización adicional, impuesto único, anticipos, otros descuentos, total descuentos, total a pagar, mutual, seguro empleador, seguro trabajador, SIS, Trab Adic1, Trab Adic2, y Préstamo SII: Noveno: Que, por su parte, la reclamada rindió las pruebas que a continuación se indican, cuyo estudio entrega la siguiente información: 1.- De fojas 161 a 163 vuelta, rola documento signado como Cartilla SICT, sistema integrado cumplimiento tributario del contribuyente Sociedad Comercial CRC Ltda., RUT Nº76.941.700-1, en el cual se contienen sus antecedentes, indicando como fecha de constitución el 04-06-2007, como fecha de inicio el 14-09-2007, como actividad la de “CONTRATISTA-MONTAJE IND-REP PARTES- ARR.MAQ, VEHICULO-VTA.INST.VIDRIO”, y un capital enterado en M$ de 5.000. Asimismo, se aprecian las secciones Atributos y Anotaciones; Rep. Legales, Socios, Sociedades y Malla Societaria; Direcciones, Actividades Económicas y Timbraje; y Bitácora del Contribuyente. 2.- A fojas 164, rola documento signado “CONSULTA NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO”, Historial del Contribuyente; en el cual no se advierte la identificación del contribuyente. Sin perjuicio de lo dicho, se aprecia un cuadro en el que se contienen cuatro columnas, la primera signada como “Marca”, la segunda como “Fecha de Inicio”, la tercera como “Fecha de Término” y la última como “Correo”, en la cual se indican como correos [email protected], [email protected], y [email protected]. 3.- A fojas 165, rola fotocopia de formulario 3285, Notificación Nº710085, de fecha 08 de julio 2021; en la cual se indica haber sido notificada por correo electrónico a la dirección facturació[email protected], a Amadeo Arnaldo Estay Araya, RUT N°12.347.660-3, en representación de Soc. Comercial CRC Ltda., RUT N°76.941.700-1 y mediante la cual se requiere la presentación de Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 30-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01deb6d4d26444aaaca4863b4d5e45f6 Timbre Electrónico los antecedentes que se detallan, fijando como fecha para ello el 15 de julio de 2021. Asimismo, se aprecia en un timbre que esta solicitud se realiza conforme lo establece el artículo 60 del Código Tributario, que no implica requerimiento de antecedentes ni constituye el inicio de un proceso de fiscalización de los señalados en el artículo 59 del mismo cuerpo legal o artículo único de la Ley N°18.320. Finalmente, se expresa como funcionario a Viviana Berna Senzano. 4.- A fojas 166 y 166 vuelta, rola documento signado por la reclamada como Notificación formulario N°3285 folio 710085 con certificado, y que indica visualización de correo electrónico; en el cual se señala como contribuyente a SOC COM CRC LTDA, expresando además “En CALAMA, siendo las 12:04 horas del día 08 de Julio de 2021, por este medio, procedo a notificar a Ud., de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 del Código Tributario, notificación N°710085, de fecha 08-07-2021, emitido por la II DIRECCIÓN REGIONAL ANTOFAGASTA, Unidad Calama. El documento referido, cuya copia se contiene en archivo adjunto, está suscrito por el (los) sr(es). Viviana Berna”. Luego se hace referencia a lo dispuesto en el N°4 del artículo 8 bis del Código Tributario y se indica ser firmado electrónicamente por Viviana Berna Senzano. 5.- De fojas 167 a 170 vuelta, rola notificación Nº23010318 Folio 88418, de fecha 23 de agosto de 2021, con sus antecedentes; en la cual se indica como referencia “Requiere antec. I.V.A. -Renta”, individualizándose al contribuyente reclamante, su domicilio, giro, representante legal y correo electrónico. Enseguida se entregan antecedentes de la fiscalización, del funcionario responsable de ella y un listado de los antecedentes que son requeridos. Asimismo, se señala el lugar y hora de presentación de la documentación, haciendo referencia al expediente electrónico N°2683935. También se indica el correo electrónico [email protected], y como funcionario a doña Viviana Berna Senzano, conteniéndose a fojas 168 vuelta una minuta informativa, y a fojas 169 y 169 vuelta, el AnexoN°1 en el cual se señala que “Dentro del plazo que establece el artículo 23 N°5 del D.L. 825/74 Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, esto es un mes contado desde la fecha de notificación del presente requerimiento, se notifica a Ud. para que en relación a los siguientes documentos tributarios:…”, para a continuación presentar un cuadro con las columnas “Fecha Operación”, “Fecha Documento”, “Rut Contraparte”, “Razón Social de la Contraparte del Doc.”, “Monto Neto”, “Monto IVA”, “Monto Total”, y “Número Documento”. A fojas 170 y 170 vuelta, se visualiza la notificación practicada por correo electrónico de la notificación N°23010318. 6.- A fojas 171 y 172, rola Certificado Nº13, de fecha 18 de noviembre de 2021 del Director Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos; mediante el cual certifica “… que el contribuyente Sociedad Comercial CRC LTDA, RUT Nº76.941.700-1, fue notificado por correo electrónico el día 24 de agosto del 2021 del Requerimiento N°23010318, conforme lo previsto en el inciso 3°, del N°5, del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, D.L. N°825 de 1974, sin que haya dado cumplimiento a lo requerido dentro del plazo legal de un mes establecido en la referida norma”, para luego transcribir en parte lo dispuesto en el N°5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, presentando un cuadro con el detalle de períodos tributarios, números de facturas, emisor de facturas, RUT del emisor, fecha de factura y monto del IVA, expresando finalmente “En consecuencia, se presumirá que las facturas son falsas o no fidedignas, no dando derecho a la utilización del crédito fiscal mientras no se acredite que dichas facturas son fidedignas”. 7.- De fojas 173 a 189 vuelta, rola Citación Nº20 de fecha 22 de noviembre del 2021, junto con su notificación; documento en el cual se consignan los antecedentes del contribuyente reclamante, expresándose el motivo de la citación con indicación de la Referencia N°1 “No declarante de IVA Débito Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 30-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01deb6d4d26444aaaca4863b4d5e45f6 Timbre Electrónico Fiscal, contenidos en sus facturas electrónicas y No Declaradas en sus declaraciones de impuestos mensuales conforme al artículo 20 y 64 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios”, Referencia N°2 “Aumento indebido de los créditos fiscales”, Referencia N°3 “Remanente Crédito Fiscal sin respaldo, por imputación indebida de crédito fiscal proveniente de remanente de crédito cuyo monto no ha sido acreditado en la formal legal”, Referencia N°4 “El contribuyente deberá determinar la Renta Líquida Imponible con sus Agregados, deducidos de acuerdo con los artículos, 21 y 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (D.L. 824 de 1974), en concordancia con los artículos 16 y 17 del Código Tributario (D.L. 830 de 1974), por el Año Tributario 2020, por lo que se solicita al contribuyente, la presentación de las declaraciones juradas, de acuerdo al Régimen de tributación al cual pertenecía…”, Referencia N°5 “De la fiscalización efectuada a las Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Año Tributario 2020, folio N°339349630 de fecha 23.04.2020, se deberá determinar en forma clara y fehaciente la Base Imponible afecta a Impuestos, de lo contrario dentro de las facultades de fiscalización contenidas en la LIR, se efectuara Tasación de la Base Imponible afectándose estas con el IU de 40%, para el Año Tributario 2020”, Referencia N°6 “Corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto en las declaraciones anuales (formulario 22), por el Año Tributario 2020 folio N°339349630 de fecha 23.04.2020”, y Referencia N°7 “Reintegro de devolución indebida de remanente de Impuesto a la Renta, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 inciso 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”. 8.- De fojas 190 a 217 vuelta, rolan Liquidaciones Nº1 a la 9 de fecha 13 de enero 2022, junto con su notificación, practicadas a la contribuyente reclamante. Según se observa, las liquidaciones N°1 a la 8, corresponden a diferencias por concepto de Impuesto al Valor Agregado, para los períodos tributarios de enero a mayo, agosto, septiembre y noviembre del año 2019, y la N°9 a Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para el año tributario 2020. Respecto de la Liquidación N°2, se expresa “Diferencias del Impuesto al Valor Agregado, derivadas de haber disminuido indebidamente el impuesto a pagar, por la utilización de IVA Crédito Fiscal, contenido en sus declaraciones mensuales de impuesto en sus formularios 29, no acreditado fehacientemente conforme a lo dispuesto en el Articulo 23 N°5 de la Ley Sobre Impuesto a la Ventas y Servicios…”, agregando que “Se rechaza el crédito fiscal IVA declarado en el formulario 29 folio 6732960446, por un monto de $6.035.920”, como así también, que “Se rechaza la totalidad del monto del Remanente mes anterior $14.850.657.-, basado en lo señalado en la Referencia N°3”. A su turno, en relación con la Liquidación N°7, en iguales términos a lo expresado respecto de la N°2, se señala “Diferencias del Impuesto al Valor Agregado, derivadas de haber disminuido indebidamente el impuesto a pagar, por la utilización de IVA Crédito Fiscal, contenido en sus declaraciones mensuales de impuesto en sus formularios 29, no acreditado fehacientemente conforme a lo dispuesto en el Articulo 23 N°5 de la Ley Sobre Impuesto a la Ventas y Servicios…”, agregando que “Se rechaza el crédito fiscal IVA declarado en el formulario 29 folio 6856960506, por un monto de $7.600.000”. 9.- De fojas 218 a 225 vuelta, rolan Giros 8004199; 8004215; 8004235; 8004285; 8004305; 8004345; 8004389 todos de fecha 12 de octubre 2022, correspondientes a las Liquidaciones Nº1 a la 7 del contribuyente Sociedad Comercial CRC; junto con su notificación de fecha 21 de octubre de 2022. 10.- A fojas 226 y 226 vuelta, rola documento signado Solicitud Reposición Administrativa Voluntaria, respecto de las Liquidaciones Nº1 a la 9 de fecha 13 de enero de 2022; presentada por la contribuyente reclamante, en el que se señala demostrar la veracidad de las operaciones contenidas en las facturas indicadas en el requerimiento. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 30-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01deb6d4d26444aaaca4863b4d5e45f6 Timbre Electrónico 11.-De fojas 227 a 230, rola Informe Nº122/2022 de fecha 01 de junio del año 2022, de la fiscalizadora tributaria Viviana Berna Senzano, de la Unidad de Calama del Servicio de Impuestos Internos, que se indica emitir al tenor de los argumentos expuestos en la reposición administrativa voluntaria presentada por la contribuyente reclamante con fecha 22 de abril de 2022. En dicho documento se detallan las Liquidaciones N°1 a la 9, realizándose un análisis en relación con los argumentos y antecedentes expuestos por la contribuyente, concluyendo “En relación con las observaciones que generaron las Liquidaciones en comento, según los antecedentes aportados por el contribuyente y con la información que obra en poder de este Servicio, el contribuyente no ha desvirtuado las partidas que fundaron las liquidaciones N°1 al N°9. Por tanto, el fiscalizador tributario informante sugiere dar No ha lugar a la solicitud del contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL CRC LTDA, Rut. 76.941.700-1”. 12.- De fojas 231 a 234 vuelta, rola Resolución EX. N°151.245 de fecha 17 de junio de 2022, junto con su notificación, que se pronuncia en relación con la reposición administrativa voluntaria presentada por la contribuyente reclamante con fecha 22 de abril de 2022, resolviendo “NO HA LUGAR a lo solicitado por SOCIEDAD COMERCIAL CRC LIMITADA, RUT N°76.941.700-1. MANTÉNGANSE A FIRME las Liquidaciones N°1 a la 9, todas de fecha 13 de enero de 2022, emitidas por Director Regional de la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo señalado en el considerando cuarto de la presente resolución”. 13.-De fojas 235 a 237 vuelta, rola presentación de don Amadeo Estay Araya, en representación de Soc. Com. CRC Ltda., mediante la cual indica solicitar revisión de la actuación fiscalizadora, de conformidad con lo dispuesto en la letra B del artículo 6 del Código Tributario, respecto de las liquidaciones N°1 a la 9 de fecha 11-03-2022. En dicha presentación expone los antecedentes y sus descargos, solicitando la corrección de vicios u errores contenidos tanto en la liquidación N°1 a la 9 de fecha 11-03-2022, como en la Resolución Exenta N°151.245 de fecha 17-06-2022. 14.- De fojas 238 a 241 vuelta, rola Resolución EX. N°168.604, de fecha 07 de febrero 2023, junto con su notificación; que se pronuncia en relación con la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, presentada por la contribuyente con fecha 02 de diciembre de 2022, resolviendo “HA LUGAR EN PARTE a lo solicitado por la SOCIEDAD COMERCIAL CRC LTDA., RUT N°76.941.700-1, representada legalmente por Amadeo Estay Araya, RUT N°12.347.660-3. DÉJESE SIN EFECTO la Liquidación N°7 de fecha 13 de enero de 2022 emitida por el Jefe de la Unidad de Calama del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo señalado en el considerando décimo de esta resolución. Como consecuencia de lo anterior, DÉJESE SIN EFECTO el Giro 21 folio 8004389 emitido con fecha 12 de octubre de 2022. MODIFÍQUESE la Liquidación N°2 de fecha 13 de enero de 2022, emitida por el Jefe de la Unidad de Calama del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo señalado en el considerando décimo de la presente resolución. Como consecuencia de lo anterior, DESCÁRGUESE PARCIALMENTE el Giro 21 folio 8004215, en virtud de lo indicado en el considerando octavo. En cuanto a las diferencias de impuestos determinadas en las Liquidaciones N° 1, 3, 4, 5, 6, 8 y 9, todas emitidas por el Jefe de la Unidad de Calama del Servicio de Impuestos Internos, NO HA LUGAR A LO SOLICITADO”. Según se observa, respecto de la Liquidación N°2, el ente fiscalizador tuvo por acreditado una IVA crédito fiscal por la cantidad de $2.949.940, quedando un monto no acreditado de $17.029.460. A su turno, en relación con la Liquidación N°7, tuvo por acreditado un IVA crédito fiscal por el total Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 30-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01deb6d4d26444aaaca4863b4d5e45f6 Timbre Electrónico liquidado, esto es, $7.600.000. 15.- De fojas 242 a 246, rola Informe Nº20/2023 de fecha 25 de enero 2023, emitido por la fiscalizadora tributaria Viviana Berna Senzano, de la Unidad de Calama de la Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos; que se indica emitir al tenor de los argumentos expuestos en la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, presentada por la contribuyente reclamante con fecha 02 de diciembre de 2022. En dicho documento se detallan las Liquidaciones N°1 a la 9, realizándose un análisis en relación con los argumentos y antecedentes expuestos por el contribuyente, concluyendo que “En mérito de los antecedentes expuestos en el presente informe, en esta etapa de la Reconsideración Administrativa, siendo la carga de la prueba del contribuyente, de conformidad al Artículo 21 del código Tributario, y en relación con la revisión realizada para determinar las diferencias de impuestos que genero la Liquidación N°1 al N°9 de fecha 13 de enero del 2022 y, según los antecedentes aportados por el contribuyente y de la información que obra en poder de este Servicio, se concluye respecto de las Liquidaciones 1 al 9, lo siguiente:…” para enseguida en cuanto a la Liquidación N°7 expresar “Acredita la partida a la solicitud del contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL CRC LTDA., Rut.: 76.941.700-1 de la siguiente liquidación, ya que logra desvirtuar lo obrado por este Servicio…”; igualmente respecto de la Liquidación N°2 manifiesta “Acredita Parcialmente a la solicitude del contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL CRC LTDA., Rut.: 76.941.700-1 de las siguientes liquidaciones, ya que no logra desvirtuar en su totalidad lo obrado por este Servicio…”, finalmente, en relación con las Liquidaciones N°s.1, 3, 4, 5, 6, 8 y 9 expresó “No acredita a la solicitud del contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL CRC LTDA Rut.: 76.941.700-1. de las siguientes liquidaciones, ya que no logra desvirtuar en lo obrado por este Servicio”. 16.- A fojas 247 y 248, rola Reliquidación Nº6 de fecha 14 de marzo de 2023 y su notificación; documentos aportados por la reclamante y ya estudiados, por la que estará a lo observado y concluido. 17.- A fojas 249 y 250, rola Informe Nº71 de fecha 11 de marzo 2024, de la fiscalizadora Tributaria Viviana Berna Senzano, de la Unidad de Calama de la II Dirección Regional Antofagasta, que se indica emitir en relación con el proceso de auditoría efectuado respecto del contribuyente reclamante. En dicho informe se expresan los antecedentes de dicho proceso, para enseguida referirse a la Liquidación N°2, manifestando “La partida liquidada se origina por diferencias del Impuesto al Valor Agregado, derivadas de haber disminuido indebidamente el impuesto a pagar, por la utilización de IVA Crédito Fiscal, contenido en sus declaraciones mensuales de impuesto en sus formularios 29, el que no se acredita fehacientemente con documentación de respaldo, conforme a lo dispuesto en el Articulo 23 N°5 de la Ley Sobre Impuesto a la Ventas y Servicios.… en relación con la liquidación ya singularizada se informó lo siguiente: ‘El contribuyente aporta cartolas bancaria donde se puede verificar el pago de la Facturas electrónicas N°177 cuyo monto total corresponde $9.758.000, pagado mediante transferencia con fecha 26/03/2019 monto transferido $5.000.000, 27/03/2019 monto transferido $3.000.000.y 28/03/2019 moto transferido por $1.758.000, según consta cartola Bancaria del Banco de Chile y Factura electrónica 178 cuyo monto total corresponde $ 8.717.940, pagado mediante transferencia con fecha 01/03/2019 monto transferido $5.000.000 y 18/03/2019 monto transferido $3.717.940, según consta cartola Bancaria del Banco de Chile, ambas facturas emitidas por el proveedor Consorcio Qatar SPA RUT 76.651.887-7.cuyo monto de ambas facturas en IVA 19% ascienden a $2.949.940, monto que se deduce en la línea N°5 de la Reliquidación N°6/2023, rebajando el monto del valor Liquidado quedando un nuevo monto a liquidar para la Liquidación N°2/2022 por un monto de $17.029.460’… De la Línea 4 de la Reliquidación N°6/2023, la base imponible corresponde al total de créditos del periodo rebajado el total remanente utilizado por el contribuyente del periodo anterior que no logro acreditar mas la diferencia del Iva correspondiente a las facturas N°176 y 179, Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 30-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01deb6d4d26444aaaca4863b4d5e45f6 Timbre Electrónico antes singularizadas. Asimismo, en relación con la Liquidación N°7, expresó “Las diferencias del Impuesto al Valor Agregado, derivan de haber disminuido indebidamente el impuesto a pagar, por la utilización de IVA Crédito Fiscal, contenido en sus declaraciones mensuales de impuesto, al no acreditar fehacientemente, conforme a lo dispuesto en el Artículo 23 N°5 de la Ley Sobre Impuesto a la Ventas y Servicios… En el periodo liquidado septiembre 2019, la factura N°215 del proveedor N°76.651787-0, el IVA crédito fiscal, es por un monto de $7.600.000… De acuerdo con los antecedentes acompañados por el contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL CRC LIMITADA, en relación con la liquidación ya singularizada, se informó lo siguiente: ‘El contribuyente aporta cartolas bancaria donde se puede verificar el pago de la Facturas electrónicas N°215 cuyo monto total corresponde $47.600.000, pagado mediante transferencia con fecha 15/11/2019 monto transferido $5.000.000, 27/11/2019 monto transferido $3.000.000. 27/11/2019 monto transferido $5.000.000, 04/12/2019 monto transferido $18.000.000, 11/12/2019 monto transferido $5.000.000, 17/12/2019 monto transferido $5.000.000, 23/12/2020 monto transferido $1.600.000 y 27/01/2020 moto transferido por $5.000.000, según consta cartola Bancaria del Banco de Chile, Factura emitida por el proveedor Carlos Catalán Maquinarias E.I.RL RUT 76.651.787-0 el IVA 19% de la factura antes individualizada ascienden a $7.600.000’, monto que se deduce en la línea N°5 de la Reliquidación N°6/2023, rebajando la totalidad del valor Liquidado quedando la Liquidación N°7/2022 por un monto de $0”. Décimo: Que, junto con la documental ya estudiada, la reclamada rindió la prueba testifical, que consta de fojas 254 a 255 vuelta, consistente en la declaración de doña Viviana Berna Senzano, cédula de identidad N°16.259.280-7; quien en relación con el punto de prueba N°1 declaró que “La deducción a la base imponible al impuesto del valor agregado corresponde respecto a la Reliquidación N°6 del año 2023; si es procedente la deducción a la base imponible, por las siguientes circunstancias, al contribuyente se le notificó en 2 ocasiones solicitándosele antecedentes que respaldaran las observaciones en cuanto a impuestos mensuales y declaración de renta del año tributario 2020”, para enseguida referirse al proceso de fiscalización de que fue objeto el contribuyente y que concluyó con la emisión de las liquidaciones N°1 a la 9 y posteriormente de los giros correspondientes. Enseguida, declara acerca de la reposición administrativa voluntaria presentada por la contribuyente y lo resuelto respecto de ella, como así también, a la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora presentada posteriormente y su resolución. En cuanto a la reliquidación N°6, manifestó que “Con fecha 14 de marzo 2023 se emite la Reliquidación N°6, en respuesta a lo resuelto por la OPAT, donde se indica Ha Lugar en Parte a la Liquidación N°2, el contribuyente logra respaldar el pago efectivo de dos facturas de cuatro que estaban siendo cuestionadas, el monto a deducir es de $2.949.940, que deduce el impuesto original determinado en la liquidación, quedando un nuevo monto de $17.029.460. Respecto de la Reliquidación N°6, la deducción de la base imponible del impuesto al valor agregado la rebaja del giro N°8004215, que de forma interna de parte del Servicio se le comunica a la Tesorería General de la República para que proceda con este descargo del giro respecto de la Liquidación N°2”. Enseguida, a la pregunta realizada por el Tribunal en cuanto a aclarar el motivo por el que se emitió la reliquidación N°6, declaró “Fue porque el contribuyente presentó una RAF respecto de las liquidaciones N°1 a la N°9 aportando documentación que logra respaldar solo dos de las liquidaciones, correspondiente a la liquidación N°2 y N°7; y en respuesta a lo solicitado por la OPAT donde indica el descargo parcial de uno de los giros y la anulación del giro correspondiente a la liquidación N°7”. Por otra parte, en relación con el punto de prueba N°2 declaró “Si es procedente la deducción de la base imponible del impuesto al valor agregado respecto de la Reliquidación N°6”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 30-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01deb6d4d26444aaaca4863b4d5e45f6 Timbre Electrónico Acerca de las conclusiones generales de la prueba de autos. Undécimo: Que, en relación con las materias discutidas en autos, el análisis de los elementos de juicio aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, permite arribar a las siguientes conclusiones: 1.- Que, el Servicio de Impuestos Internos, mediante las Liquidaciones N°1 a la 8, determinó diferencias en las declaraciones y pagos del Impuesto al Valor Agregado del contribuyente reclamante, de los períodos tributarios mensuales de enero a mayo 2019, agosto, septiembre y noviembre 2019. Asimismo, mediante la Liquidación N°9 determinó para el año tributario 2020 diferencias en el Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Que, se arriba a tal conclusión a partir de los propios dichos de la reclamante, como igualmente, del contenido de los acertamientos realizados por el ente fiscalizador rolantes de fojas 190 a 216. 2.- Igualmente, se tiene por acreditado que con fecha 22 de abril de 2022, la reclamante presentó ante el Servicio fiscalizador un recurso de reposición administrativa voluntaria (RAV) en contra de las Liquidaciones N°s.1 a la 9, respecto del cual, mediante su Resolución EX. N°151.245, de fecha 17 de junio de 2022, el ente fiscal resolvió no darle lugar, manteniendo firme las liquidaciones señaladas. Que, tal hecho se tiene por suficientemente acreditado a partir de los documentos rolantes de fojas 226 a 233, consistentes en el formulario de solicitud de reposición administrativa voluntaria presentada por la reclamante, el Informe N°122/2022 emitido por la fiscalizadora Vivian Berna Senzano y la Resolución EX. N°151.245. 3.- Que, asimismo, se tiene por acreditado que con fecha 02 de diciembre de 2022, la reclamante presentó ante el Servicio fiscalizador una solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora (RAF), en contra de las Liquidaciones N°1 a la 9, en relación con la cual, mediante su Resolución EX. N°168.604, de fecha 07 de febrero de 2023, el ente fiscal resolvió acceder en parte, dándole lugar en su integridad a lo solicitado respecto a la Liquidación N°7; ha lugar en parte en relación a la Liquidación N°2, solo en cuanto a tener por acreditado un IVA crédito fiscal por la cantidad de $2.949.940, y no ha lugar a lo solicitado para las Liquidaciones N°1, 3, 4, 5, 6, 8 y 9. Que, tal hecho se tiene por suficientemente acreditado a partir de los documentos rolantes de fojas 235 a 246, correspondiente al escrito de la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora presentado por la reclamante, al Informe N°20/2023 emitido por la fiscalizadora Viviana Berna Senzano y a la respectiva Resolución EX. N°168.604. 4.- También se tiene por acreditado que la Reliquidación N°6 corresponde al acto administrativo emitido por el Servicio de Impuestos Internos, para efectos de dar cumplimiento a lo resuelto mediante la Resolución EX. N°168.604 de fecha 07 de febrero de 2023, emitida por el Jefe de la Oficina de Procedimientos Administrativos y Tributarios de la Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos. Acorde con ello, en la referida reliquidación; el ente fiscal, respecto de la Liquidación N°2, referida al IVA del período tributario febrero de 2019, disminuyó el impuesto en la cantidad de $2.949.940, quedando como impuesto a girar la cantidad de $17.029.460, de lo que se desprende que el impuesto determinado mediante la referida Liquidación N°2, disminuyó de la cantidad de $19.979.400 a $17.029.460. A su turno, respecto de la Liquidación N°7, correspondiente al IVA del período tributario septiembre 2019, al haber sido resuelto que se dejara sin efecto, mediante la reliquidación reclamada en autos se determinó que la diferencia de impuesto quedara en cero pesos. 5.- Que, del mismo modo, se concluye que en la materialidad de los hechos, lo obrado por el Servicio fiscalizador mediante la Reliquidación N°6, se tradujo en que, las diferencias por concepto de Impuesto al Valor Agregado que había determinado inicialmente mediante las liquidaciones N°2 y 7, para los períodos tributarios febrero y septiembre 2019 respectivamente, disminuyeran en la suma de $2.949.940 Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 30-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01deb6d4d26444aaaca4863b4d5e45f6 Timbre Electrónico respecto de la Liquidación N°2, y en el total liquidado respecto de la segunda ($7.600.000); de lo que se desprende inequívocamente que el acto materia de autos implicó que la obligación tributaria establecida inicialmente por concepto de Impuesto al Valor Agregado disminuyera en la cantidad de $10.549.940. Duodécimo: Que, en la especie, para una adecuada y más clara exposición de las pretensiones formuladas por las partes y resolución del Tribunal, se debe tener en consideración, en primer término, cuál es el acto reclamado y, como consecuencia de ello, cuáles son los hechos controvertidos en autos. Que, sobre el particular, es menester tener en consideración que lo expresamente reclamado dice relación con la Reliquidación N°6 de fecha 14 de marzo de 2023, conclusión a la que se arriba a partir de lo pedido por la actora en su reclamo, conforme consta a fojas 15 vuelta, en cuanto a “… tener por interpuesta, en procedimiento general, reclamación en contra de la Reliquidación número 6/2023, de fecha 14 de Marzo de 2023, que incide en la Liquidación números 1 a 9 de fecha 13 de Enero de 2022, que fuera notificada por cedula al contribuyente con fecha 15 de Marzo de 2023, y que determinó diferencias por impuesto único del artículo 21 del Decreto Ley 824 sobre Impuesto a la Renta e Impuesto al Valor Agregado regulado en el Decreto Ley 825, solicitando, desde luego, que se acoja la reclamación interpuesta y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la Reliquidación reclamada…”. Que, a su turno, en relación con los hechos controvertidos, se debe tener en consideración que en atención a lo discutido por las partes, en la interlocutoria de prueba de fojas 136 se han señalado como tales la procedencia o improcedencia de las deducciones (línea 5) efectuadas a la base imponible del Impuesto al Valor Agregado (línea 4) respecto de las partidas contenidas en la Reliquidación N°6/2023, y la procedencia o improcedencia del cálculo del impuesto reliquidado y del monto a girar por dicho concepto, consignado en la Reliquidación N°6/2023, emitida por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente y reclamante Sociedad Comercial CRC Limitada RUT N°76.941.700-1. Que, en armonía con lo expuesto, es claro que las Liquidaciones N°1 a la 9 de fecha 13 de enero de 2022, notificadas con fecha 11 de marzo de 2022, acorde con lo expresamente pedido por la reclamante, no son actos que hayan sido reclamados en estos autos, y ello no puede ser de otra manera, en atención a que el plazo legal para su interposición, ciertamente se encontraba fenecido a la fecha de presentación de la reclamación sub lite, no siendo admisible que, mediante la incorporación de argumentos en su libelo, la actora pudiese revivir términos ya fenecidos. Ahora bien, teniendo claro el acto reclamado, como igualmente los hechos discutidos en autos, se concluye que las materias sometidas al conocimiento de este Tribunal solo dicen relación con el Impuesto al Valor Agregado que, respecto de los períodos tributarios febrero y septiembre de 2019, el Servicio de Impuestos Internos determinó al practicar la Reliquidación N°6. Décimo tercero: Que, enseguida, resulta conveniente tener en consideración que el artículo 132 del código de enjuiciamiento tributario dispone que “El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento”, para luego disponer que “…Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, expresando más adelante que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 30-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01deb6d4d26444aaaca4863b4d5e45f6 Timbre Electrónico No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” Décimo cuarto: Que, en este orden de ideas, si la pretensión de la contribuyente era que se dejara sin efecto la reliquidación reclamada, en ella recaía el peso de acreditar que lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos en la Reliquidación N°6/2023, era improcedente. A su turno, siendo la pretensión de la reclamada el rechazo del reclamo, dejando firme el acto administrativo, en ella recaía el peso de acreditar la pertinencia de lo obrado mediante el referido acto reclamado. Que, del análisis de lo pedido por la reclamante, como igualmente de la prueba rendida por esta, se concluye que no ha logrado acreditar su pretensión, toda vez que del estudio de los elementos de juicio que aportó se advierte que en relación con el Impuesto al Valor Agregado no rindió prueba alguna. En efecto, las probanzas rendidas por la reclamante dicen relación con el Balance General, Libro Activo Fijo, Libro Mayor de Proveedores y los Libros de Remuneraciones, todos correspondientes al año 2019, y en los cuales no existen antecedentes en relación con la determinación del Impuesto al Valor Agregado que el contribuyente realizó respecto de los períodos tributarios febrero y septiembre del 2019, siendo más bien atingentes a materias de determinación de los impuestos a la renta respecto del año tributario 2020. Además, conforme ya se expresó al momento de su estudio, la reclamante tampoco aportó la documentación de sustento de cada una de las operaciones que se reflejan en los libros contables que acompañó, de modo tal que, además de no estar relacionada dicha prueba con la determinación del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los meses de febrero y septiembre de 2019, tampoco es posible comprobar la efectividad de lo contabilizado. Que, de lo expuesto fluye que si la reclamante tenía como pretensión se dejara sin efecto la Reliquidación N°6, debió aportar los antecedentes que, en primer término, tuvieran relación con el impuesto reliquidado (IVA) y, a su vez, que acreditaran la improcedencia de las deducciones que el Servicio de Impuestos Internos efectuó en la determinación del IVA para los períodos febrero y septiembre de 2019, lo que en la especie no ocurrió; deducciones que por lo demás como ya se ha concluido, fueron realizadas en cumplimiento a lo ordenado en la Resolución EX. N°168.604, y además, implicaron que la obligación tributaria inicialmente determinada por el ente fiscal mediante las Liquidaciones N°2 y N°7 disminuyera, evento este último, que ciertamente resulta favorable para el contribuyente. Décimo quinto: Que, a su turno, en relación a la pretensión del ente fiscalizador, en cuanto a dejar firme el acto reclamado, cabe señalar que esta acompañó prueba idónea en dicho sentido, toda vez que mediante la aportación de los documentos rolantes de fojas 235 a 246, correspondientes al escrito de la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora presentado por la contribuyente reclamante, al Informe N°20/2023 emitido por la fiscalizadora Viviana Berna Senzano, y a la respectiva Resolución EX. N°168.604, se acredita la pertinencia de las deducciones realizadas en la reliquidación reclamada, particularmente porque estas fueron ordenadas en la referida Resolución EX. N°168.604, al acceder íntegramente a lo pedido por la contribuyente respecto de la Liquidación N°7, y parcialmente en relación con la Liquidación N°2, resolución que por lo demás no es susceptible de recurso o reclamación, acorde con lo dispuesto en el inciso final del N°5 de la letra B) del artículo 6 del Código Tributario. Que, en armonía con lo razonado, se concluye, por una parte, que la reclamante no ha acreditado la procedencia de su pretensión al no rendir prueba respecto de ella, y por la otra, que la reclamada ha rendido prueba suficiente e idónea que conlleva a la convicción de la pertinencia de lo que obró mediante el acto reclamado, desenlace que conduce a la convicción de que lo reclamado en estos autos no puede prosperar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 30-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01deb6d4d26444aaaca4863b4d5e45f6 Timbre Electrónico Décimo sexto: Que, en nada obsta a lo concluido en el considerando anterior, los argumentos esgrimidos por la reclamante en su escrito de reclamación de fojas 4 a 16; en primer término, porque lo expuesto acerca de las Liquidaciones N°1, 3, 4, 5, 6, 8 y 9, en nada se relacionan con el acto reclamado y con lo pedido por la reclamante. Sobre el particular, si bien la reclamante señala en su petición que la Reliquidación 6/2023, incide en las Liquidaciones N°1 a 9, lo cierto es que tal reliquidación solo incide en las Liquidaciones N°2 y 7, en cuanto a que, respecto de la N°2 la modifica disminuyendo su monto en la cantidad de $2.949.940, y en relación con la N°7, la deja sin efecto al disminuir su monto en la cantidad de $7.600.000, determinando un impuesto de cero pesos. Respecto de las restantes liquidaciones N°1, 3, 4, 5, 6, 8 y 9, la reliquidación reclamada en nada incide, al no contenerse en ella determinación alguna que modifique o altere los impuestos establecidos en dichas liquidaciones. Asimismo, si bien la reclamante sostiene que la reliquidación reclamada sustenta la presunción de falsedad de las facturas y gastos impugnados, conforme lo previsto en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, lo cierto es que estudiado el acto reclamado, en él no se aprecia referencia alguna en relación con lo planteado por la reclamante, toda vez que la Reliquidación N°6 solo constituye el acto administrativo mediante el cual el ente fiscalizador ejecuta o da cumplimiento a lo resuelto mediante la Resolución EX. N°168.604, que como ya se dijo resolvió la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora presentada por la contribuyente reclamante. Décimo séptimo: Que, a su turno, respecto de las alegaciones vertidas por la reclamante en relación con la Liquidación N°2, teniendo en consideración que la Reliquidación N°6 es el acto administrativo mediante el cual el ente fiscalizador dio cumplimiento a lo resuelto en la Resolución EX. N°168.604, lo referido por el contribuyente respecto a las facturas N°176, 177, 178 y 179 del proveedor RUT N°76.651.887-7, no tiene vinculación ni conexión alguna con las deducciones que el Servicio de Impuestos Internos realizó en la Reliquidación N°6, como tampoco con la determinación del Impuesto al Valor Agregado que efectuó en la reliquidación practicada y que entregó como impuesto a pagar para el mes de febrero de 2019, la cantidad de $17.029.460, monto que por lo demás es menor al fijado en la Liquidación N°2 y que ascendía a $19.979.400; y además, como ya se dijo, la resolución que resolvió la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora no es susceptible de recurso o reclamación, todo lo cual conduce a la convicción de que la reclamante no acompañó al proceso elementos de juicio que acrediten la improcedencia de las deducciones que el ente fiscalizador realizó en la Reliquidación N°6 reclamada en autos, motivo por el cual sus alegaciones deben ser desestimadas. Que, sin perjuicio de lo señalado, es menester tener en consideración que si bien la reclamante efectúa alegaciones respecto a las facturas N°176, 177, 178 y 179 del proveedor RUT N°76.651.887-7, sosteniendo “Todas estas facturas corresponden a servicios prestados principalmente en febrero, mes que adicionalmente se realiza la mantenciones a muchas maquinas propias de la empresa que prestan servicios los mandantes de obra, la relación comercial con la empresa RUT 76.651.887-7, se origina en el año 2018, por medio del socio y representante legal quien prestaba servicios en la cuidad de Calama en una obra cercana en el sector de Sierra Gorda y donde se consulta por las maquinaria que tenía y disponibilidad para ocuparla dada que se venía un servicio adicional con Komatsu Chile S.A. en febrero de 2019. En febrero se prestó un servicio adicional a Komatsu chile S.A. por parte de las HH de las maquinas en arriendo fueron ocupadas en esta obra estas facturas se encuentran pagadas según cuadro de pagos”, lo cierto es que la reclamante no rindió prueba alguna sobre el particular, es más, ni siquiera acompañó los documentos objetados y menos aún, antecedentes que acreditaran la efectividad de las operaciones contenidas en dichas facturas y su pago. Décimo octavo: Que, a partir de lo razonado precedentemente y en razón de los hechos que se han tenido por acreditados en este juicio, se arriba al convencimiento de que la reclamante no ha desvirtuado lo actuado y consignado por el Servicio de Impuestos Internos en la reliquidación reclamada; lo que conlleva a concluir la pertinencia de lo obrado por el ente fiscalizador, en razón a lo cual se Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 30-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01deb6d4d26444aaaca4863b4d5e45f6 Timbre Electrónico rechazará la reclamación interpuesta. Décimo noveno: Que, valoradas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Vigésimo: Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a la parte vencida. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en el artículo 6 letra B) N°5, 115, 123 bis, 124, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE DECLARA: I.- Que, se rechaza la reclamación de fojas 4 y siguientes, interpuesta por don Juan Paulo Ovalle Cerpa, en representación de Sociedad Comercial CRC Limitada, RUT N°76.941.700-1, respecto de la Reliquidación Nº6/2023 de fecha 14 de marzo de 2023, correspondiente a la reliquidación del Impuesto al Valor Agregado de los períodos tributarios febrero y septiembre de 2019. En consecuencia, déjese firme el acertamiento referido, emitido por la Unidad de Calama de la Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos. II.- Atendido lo resuelto precedentemente, póngase término a la suspensión parcial del cobro civil de impuestos decretada a fojas 41 de estos autos, una vez notificada que sea la presente sentencia definitiva. Ofíciese a la Tesorería Provincial de Calama, informando dicha situación. III.- Que, no se condenará en costas a la parte vencida, por haber tenido motivo plausible para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese registro en el expediente electrónico y en el sitio en Internet del hecho de haberse efectuado la publicación y de su fecha. RUC: 23-9-0000635-1 RIT: GR-03-00010-2023 Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha treinta de septiembre de dos mil veinticuatro, por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Antofagasta. Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado. Claudio Alberto Araya Salgado Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Antofagasta Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 30-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01deb6d4d26444aaaca4863b4d5e45f6 Timbre Electrónico 2024-09-30T11:35:38-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.