Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00010-2023 · 30 de septiembre de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00010-2023
- RUC
- 23-9-0000635-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 23-9-0000635-1
RIT : GR-03-00010-2023
RECLAMANTE : Sociedad Comercial CRC Limitada
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos.
MATERIA : Procedimiento General de Reclamación – Código Tributario.
CUANTÍA NETA : 268,92 U.T.M.
CUANTÍA BRUTA : 268,92 U.T.M
Antofagasta, a treinta días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 4 y siguientes, comparece don Juan Paulo Ovalle Cerpa, abogado, cédula de identidad
N°12.613.865-2, en representación de Sociedad Comercial CRC Limitada, RUT N°76.941.700-1, del
giro maestranza y montajes industriales, con domicilio para estos efectos en Arturo Prat N°482, oficina
304, Edificio López, Antofagasta; quien interpone reclamo tributario en contra de la Reliquidación
N°6/2023, de fecha 14 de marzo de 2023, que fuera notificada por cédula al contribuyente con fecha 15
de marzo de 2023, y que determinó diferencias por concepto de Impuesto al Valor Agregado respecto de
los períodos tributarios febrero y septiembre 2019, todo ello fundado en las consideraciones de hecho y
de derecho que en forma resumida, a continuación se exponen.
Que, en su primer apartado expone los fundamentos de la liquidación impositiva y de la resolución
de la revisión de la actuación fiscalizadora, haciendo alusión a la Resolución N°168.604 de fecha 07 de
febrero de 2023, referida a la Revisión de la Actuación Fiscalizadora solicitada por el contribuyente con
fecha 02 de diciembre de 2022, como así también, a las liquidaciones N°1 a la 9, de fecha 13 de enero de
2022 que determinaron diferencias por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios e Impuesto Único
del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta. Enseguida señala los antecedentes requeridos por el ente
fiscalizador, como igualmente el contenido de la Citación N°20 de fecha 22 de noviembre de 2021, en
base a la cual se emitieron las liquidaciones ya referidas.
A continuación, se refiere al informe de fiscalización que se tuvo en consideración para resolver
la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, para más adelante manifestar lo resuelto en sede
administrativa, que dispuso dejar sin efecto la Liquidación N°7, modificar la Liquidación N°2 y no dar
lugar a lo solicitado respecto de las liquidaciones N°1, 3, 4, 5, 6, 8 y 9.
En su segundo apartado, expresa que el acto reclamado es la Reliquidación N°6/2023 de fecha 14
de marzo de 2023, que incide en la Liquidación N°1 a 9 de fecha 13 de enero de 2022; para luego, en su
apartado III, expresar los fundamentos de hecho y de derecho de su reclamación, manifestando que la
reliquidación reclamada sustenta la presunción de falsedad de las facturas y gastos impugnados, conforme
lo previsto en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, desarrollando un
análisis en relación con las liquidaciones N°s.1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 9; por último, en su apartado IV efectúa
sus peticiones concretas, solicitando que se acoja el reclamo y se deje sin efecto la Reliquidación N°6/2023
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de fecha 14 de marzo de 2023.
Finalmente, solicita tener por interpuesta, en procedimiento general, reclamación en contra de la
Reliquidación N°6/2023, de fecha 14 de Marzo de 2023, que incide en la Liquidación números 1 a 9 de
fecha 13 de enero de 2022 y que determinó diferencias por Impuesto Único del artículo 21 del Decreto
Ley 824 sobre Impuesto a la Renta e Impuesto al Valor Agregado regulado en el Decreto Ley 825,
solicitando que se acoja la reclamación interpuesta y se deje sin efecto la Reliquidación reclamada en
virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos.
A fojas 17 , se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos
Internos para contestar.
A fojas 111 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos, en lo Principal de su presentación
contestó el reclamo, solicitando que este sea rechazado en todas sus partes conforme los argumentos de
hecho y derecho que se pasan a exponer:
En primer término, señala los antecedentes de la fiscalización y auditoría efectuada al contribuyente,
para luego referirse a los argumentos invocados por la reclamante en su escrito de reclamo. Respecto a las
impugnaciones al reclamo, referidas al reclamo de las Liquidaciones N°1 a 9, señala que “… el fondo del
asunto discutido es la Reliquidación N°6 de fecha 14-03-2023 que resolvió acreditar parcialmente la
solicitud RAF del contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL CRC LTDA., RUT N°76.941.700-1, sólo
respecto de la liquidación N°2 ya que no logró desvirtuar en su totalidad lo obrado por este Servicio,
monto acreditado de $2.949.940. En relación con la liquidación N°7 ésta fue dejada sin efecto. Así, la
alegación del reclamante respecto a las demás liquidaciones (Liquidaciones N°1, N°3, N°4, N°5, N°6,
N°8 y N°9), carece de todo sustento fáctico y legal.”; agregando que el reclamante se ha fabricado una
excusa para poder reclamar de todas las liquidaciones en cuestión, burlando los plazos establecidos
desnaturalizando completamente la verdadera esencia del procedimiento general de reclamaciones con el
objeto de revivir plazos fenecidos.
Indica que, en cuanto al fondo del asunto debatido, la nueva liquidación de impuestos que efectúa
el ente fiscalizador hace desaparecer la anterior liquidación, para evitar la dualidad de obligaciones
tributarias, la cual debe contener en forma precisa las partidas rechazadas y acogidas por la resolución Ex.
N°168.604, cuestión que no queda clara para el reclamante quien insiste en revivir las liquidaciones N°1
al 9.
Finalmente, la reclamada solicita tener por contestado el reclamo tributario interpuesto por el
contribuyente Sociedad Comercial CRC Ltda. RUT 76.941.700-1, representada legalmente por Amadeo
Arnoldo Estay Araya y representada en autos por el abogado don Juan Pablo (sic) Ovalle, y rechazarlo en
todas sus partes, dejando a firme el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas.
A fojas 122, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 17, y por contestado el reclamo
de autos.
A fojas 128, se llama a las partes a conciliación, y a fojas 135 consta certificación de la ministro
de fe ad-hoc de fecha 23 de noviembre de 2023, que da cuenta de la no concurrencia de la parte
reclamante a la audiencia decretada.
A fojas 136, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose los siguientes
puntos de prueba:
1.- Procedencia o improcedencia de las deducciones (línea 5) efectuadas a la base imponible del Impuesto
al Valor Agregado (línea 4) respecto de las partidas contenidas en la Reliquidación N°6/2023, emitida por
el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente y reclamante Sociedad Comercial CRC Limitada RUT
N°76.941.700-1, con fecha 14 de marzo de 2023; en los términos expresamente alegados por las partes.
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Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
2.- Procedencia o improcedencia del cálculo del impuesto reliquidado y del monto a girar por dicho
concepto, consignado en la Reliquidación N°6/2023, emitida por el Servicio de Impuestos Internos al
contribuyente y reclamante Sociedad Comercial CRC Limitada RUT N°76.941.700-1, con fecha 14 de
marzo de 2023. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
A fojas 474 y siguientes, la parte reclamada formula observaciones a la prueba.
A fojas 480, se resolvió citar a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, a fojas 4 y siguientes comparece don Juan Paulo Ovalle Cerpa, abogado, cédula
de identidad N°12.613.865-2, en representación de Sociedad Comercial CRC Limitada, RUT
N°76.941.700-1, del giro Maestranza y Montajes Industriales, con domicilio para estos efectos en Arturo
Prat 482, oficina 304, Edificio López, Antofagasta; quien interpone reclamo tributario en contra de la
Reliquidación N°6/2023, de fecha 14 de marzo de 2023, que determinó diferencias por concepto de
Impuesto al Valor Agregado respecto de los períodos tributarios febrero y septiembre 2019; todo ello
conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta
sentencia y que se dan por expresamente reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, junto a su escrito de reclamo la reclamante aportó a fojas 1 y 1
vuelta de autos, copia del acto reclamado, esto es, de la Reliquidación N°6/2023, de fecha 14 de marzo de
2023, y de su notificación.
Segundo: Que, a fojas 111 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el reclamo, solicitando
que este sea rechazado en todas sus partes, con ejemplar condena en costas, conforme a los fundamentos de
hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por
expresamente reproducidos.
Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL.
1.- A fojas 256, rola Balance General 2019 de la sociedad CRC Limitada;
2.- A fojas 257, rola documento signado como Libro Activo Fijo;
3.- De fojas 258 a 403 vuelta, rola documento signado como Libro Mayoir (sic);
4.- De fojas 405 a 431 vuelta, rolan documentos signados Libro de Remuneraciones, casa matriz, períodos
enero a diciembre de 2019, como así también aquellos signados Libro de Remuneraciones, Caserones y
Choferes Aseo RT, período julio de 2019;
5.- De fojas 433 a 444, rola documento signado Libro de Remuneraciones, Caserones, períodos enero a
diciembre de 2019.
6.- De fojas 446 a 469 vuelta, rola documento signado Libro de Remuneraciones, Choferes Aseo RT,
períodos enero a diciembre de 2019.
Cuarto: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL.
1.-De fojas 161 a 163 vuelta, rola documento signado como Cartilla SICT, sistema integrado
cumplimiento tributario, del contribuyente Sociedad Comercial CRC Ltda., RUT Nº76.941.700-1;
2.- A fojas 164, rola documento signado “CONSULTA NOTIFICACIÓN POR CORREO
ELECTRÓNICO”, Historial del Contribuyente;
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3.- A fojas 165, rola fotocopia de formulario 3285, Notificación Nº710085, de fecha 08 de julio 2021;
4.- A fojas 166 y 166 vuelta, rola documento signado por la reclamada como Notificación formulario
N°3285 folio 710085 con certificado, en el que se indica corresponder a visualización de correo
electrónico que notifica notificación N°710085;
5.- De fojas 167 a 170 vuelta, rola notificación Nº23010318 F3301 Folio 88418, de fecha 23 de agosto
de 2021, con sus antecedentes;
6.- A fojas 171 y 172, rola Certificado Nº13, de fecha 18 de noviembre de 2021 del Director Regional
Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos;
7.- De fojas 173 a 189 vuelta, rola Citación Nº20 de fecha 22 de noviembre del 2021, junto con su
notificación;
8.- De fojas 190 a 217 vuelta, rola Liquidaciones Nº1 a 9 de fecha 13 de enero 2022, junto con su
notificación;
9.- De fojas 218 a 225 vuelta, rolan Giros 8004199; 8004215; 8004235; 8004285; 8004305; 8004345;
8004389 todos de fecha 12 de octubre 2022, correspondientes a las Liquidaciones Nº1 a la 7 del
contribuyente Sociedad Comercial CRC; junto con su notificación;
10.- A fojas 226 y 226 vuelta, rola documento signado Solicitud Reposición Administrativa Voluntaria,
respecto de las Liquidaciones Nº1 a la 9 de fecha 13 de enero de 2022;
11.-De fojas 227 a 230, rola Informe Nº122/2022 de fecha 01 de junio del año 2022, de la fiscalizadora
tributaria Viviana Berna Senzano, de la Unidad de Calama del Servicio de Impuestos Internos;
12.- De fojas 231 a 234 vuelta, rola Resolución Ex. N°151.245 de fecha 17 de junio de 2022; junto con
su notificación;
13.-De fojas 235 a 237 vuelta, rola presentación de don Amadeo Estay Araya, en representación de Soc.
Com. CRC Ltda.;
14.- De fojas 238 a 241 vuelta, rola Resolución Ex. N°168.604, de fecha 07 de febrero 2023, junto con
su notificación;
15.- De fojas 242 a 246, rola Informe Nº20/2023 de fecha 25 de enero 2023, emitido por la fiscalizadora
tributaria Viviana Berna Senzano, de la Unidad de Calama de la II Dirección Regional Antofagasta;
16.- A fojas 247 y 248, rola Reliquidación Nº6 de fecha 14 de marzo de 2023, junto a su notificación;
17.- A fojas 249 y 250, rola Informe Nº71 de fecha 11 de marzo 2024, emitido por la fiscalizadora
tributaria Viviana Berna Senzano, de la Unidad de Calama de la II Dirección Regional Antofagasta.
II.- TESTIMONIAL.
La que consta de fojas 254 a 255 vuelta, consistente en la declaración de doña Viviana Berna
Senzano, cédula de identidad N°16.259.280-7.
Quinto: Que, conforme al mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la causa que
respecto del período tributario reliquidado, la reclamante era una contribuyente afecta al Impuesto al Valor
Agregado.
Tampoco se encuentra controvertida la actividad, giro u objeto económico que desarrollaba la
reclamante en el período materia de litis.
Asimismo, es un hecho no controvertido de la causa que con fecha 13 de enero de 2022, la Unidad
de Calama del Servicio de Impuestos Internos, practicó las liquidaciones N°1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 a la
contribuyente Sociedad Comercial CRC Ltda.
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De la misma manera, es un hecho no controvertido de la causa que respecto de las liquidaciones
N°1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, ya referidas, la reclamante presentó una solicitud de revisión de la actuación
fiscalizadora (RAF).
Además, es un hecho no controvertido de la causa que la solicitud de revisión de la actuación
fiscalizadora (RAF), señalada precedentemente, fue resuelta por el órgano fiscalizador mediante la
Resolución N°168.604 de fecha 07 de febrero de 2023.
Tampoco se encuentra controvertido en esta causa, que la contribuyente fue notificada de la
reliquidación que se reclama con fecha 15 de marzo de 2023.
Sexto: Que, por otra parte, según se aprecia de la reliquidación reclamada; del escrito de
reclamación y de la contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha trabado
la discusión respecto a la procedencia o improcedencia de las deducciones (línea 5) efectuadas a la base
imponible del Impuesto al Valor Agregado (línea 4) respecto de las partidas contenidas en la
Reliquidación N°6/2023, emitida por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente y reclamante
Sociedad Comercial CRC Limitada RUT N°76.941.700-1, con fecha 14 de marzo de 2023, y a la
procedencia o improcedencia del cálculo del impuesto reliquidado y del monto a girar por dicho concepto,
consignado en la Reliquidación N°6/2023, emitida por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente
y reclamante Sociedad Comercial CRC Limitada RUT N°76.941.700-1, con fecha 14 de marzo de 2023.
Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de
controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 136, que recibió la causa a prueba.
Valoración de la prueba:
Octavo: Que, para los efectos de acreditar los hechos controvertidos, la reclamante acompañó al
proceso los elementos de convicción singularizados en los considerandos primero y tercero, cuyo análisis
aporta la siguiente información.
1.- A fojas 1 y 1 vuelta, rola Reliquidación N°6/2023, de fecha 14 de marzo de 2023 y su notificación.
Que, en relación con la Reliquidación N°6, esta corresponde al acto administrativo reclamado en
autos y que, según se indica, fue emitido por el Servicio de Impuestos Internos, en cumplimiento con lo
resuelto mediante la Resolución Administrativa N°168.604 de fecha 07 de febrero de 2023. Acorde con
ello, en la reliquidación en estudio, respecto de la Liquidación N°2, referida a IVA del período tributario
febrero de 2019, se disminuyó el impuesto en la cantidad de $2.949.940, quedando como impuesto a girar
la cantidad de $17.029.460, de modo tal que la diferencia de impuesto determinada mediante la referida
liquidación N°2, disminuyó de la cantidad de $19.979.400 a $17.029.460. A su turno, respecto de la
Liquidación N°7, correspondiente a IVA del período tributario septiembre 2019, se disminuyó el impuesto
en la cantidad de $7.600.000, quedando como impuesto a girar la cantidad de $0, de modo tal que la
diferencia de impuesto determinada mediante la referida liquidación N°7, disminuyó de la cantidad de
$7.600.000 a $0.
Que, a su turno, en la notificación de este acto administrativo, se expresa que ello acaeció con
fecha 15 de marzo de 2023, siendo realizada por cédula.
2.- A fojas 256, rola Balance General 2019 de la sociedad CRC Limitada, documento en el cual se observa
que corresponde al período 01 de enero al 31 de diciembre del año 2019. Asimismo, se aprecia una suma
parcial de la columna Activo por la suma de $3.052.123.668; una suma parcial de la columna Pasivo de
$2.556.442.728; una suma parcial de la columna Pérdida por $2.622.855.394; una suma parcial de la
columna Ganancia de $3.118.536.334 y un resultado utilidad del ejercicio de $495.680.940, monto este
último que iguala las columnas Pasivo y Pérdida con las columnas Activo y Ganancia.
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3.- A fojas 257, rola documento signado como Libro Activo Fijo; en el cual no se contiene indicación
alguna que permita establecer a qué contribuyente corresponde el referido libro.
Sin perjuicio de ello, se advierten cuatro recuadros, el primero correspondiente a “ACTIVOS
FIJOS HISTORICOS AL 01-01-2019”; el segundo a “ACTIVOS FIJOS COMPRADOS EN EL
PERIODO”; el tercero a “VENTA DE ACTIVOS FIJOS” y el último a “INVENTARIO ACTIVO FIJO”.
Asimismo, se observa que en el primer recuadro se contienen las columnas “Cuenta”, “Folio”, “Nombre”,
“Fecha adquision”, “Meses de Uso”, “Valor neto”, “Valor Residual”, “Vida util normal”, “Vida util
acelerada”, “Vida Util meses”, “DEP ACUMULADA”, “DEP DEL EJERCICIO”, y “Detalle”. A su
turno, en el recuadro dos se contienen las columnas “Cuenta”, “Folio”, “Nombre”, “Fecha adquision”,
“Meses de Uso”, “Valor neto”, “Valor Residual”, “Vida util normal”, “Vida util acelerada”, “Vida Util
meses”, y “Detalle”. Respecto del recuadro tres se observan las columnas “Cuenta”, “Folio”, “Nombre”,
“Fecha adquision”, “Meses de Uso”, “Valor neto adquisición”, “Valor Residual”, “Vida util normal”,
“Vida util acelerada”, “Vida Util meses”, “Dep Acumulada”, “Dep del Ejercicio”, “Fecha Venta”,
“Folio”, y “Precio Venta”. Finalmente, en el último recuadro se aprecian las columnas “Cuenta”, “Folio”,
“Nombre”, “Fecha adquision”, “Meses de Uso”, “Valor neto”, “Valor Residual”, “Vida util normal”,
“Vida util acelerada”, “Vida Util meses”, “DEP ACUMULADA”, “DEP DEL EJERCICIO”, y “Detalle”.
4.- De fojas 258 a 403 vuelta, rola documento singularizado como Libro Mayior (sic); en el cual no se
contiene indicación alguna que permita establecer a que contribuyente corresponde el referido libro.
Sin perjuicio de lo dicho, se aprecia en la columna “Desglose”, el registro de operaciones
relacionadas con Banco, Proveedores, Activo Fijo Camiones, Activo Fijo Maquinarias, Activo Fijo
vehículos, Arriendo Camiones, Arriendo Maquinarias, Arriendo Vehículos, Asesorías Externas, Gastos
Bancarios, Gastos Comunes, Gastos de Capacitación, Gastos de Certificación, Gastos de Combustible,
Gastos de Fletes, Gastos de Leasing, Gastos Mantención de Camiones, Gastos Mantención de
Maquinarias, Gastos de Peajes, Gastos de Seguros, Gastos de SC, Gastos de Telefonía, Gastos de
Transporte, Gastos de Viáticos, Gastos Generales, Gastos Operacionales, Materiales, y Repuestos,
indicándose respecto de cada tipo de operación un saldo.
Que, además, se observa que respecto de cada una de las operaciones registradas en la columna
“Desglose”, no se indica antecedente alguno que permita identificar o asociar tal operación a un evento
determinado o específico. A lo expuesto, cabe agregar que la reclamante no acompañó la documentación
de respaldo de las anotaciones que se contienen en el documento en estudio.
Que, por otra parte, analizado este documento en relación con el instrumento signado Balance
General ya estudiado, se aprecia que los saldos que se indican respecto de cada tipo de operación en el
documento en estudio, a excepción de las de Activo Fijo Camiones, Activo Fijo Maquinarias y Activo
Fijo Vehículos, son coincidentes con los saldos que se reflejan en las cuentas reflejadas en el balance con
igual nombre.
A su turno, respecto a las operaciones referidas a Materiales, no se observa en el Balance General
una cuenta con tal denominación, y respecto de las operaciones registradas en relación con Activo Fijo
Camiones, Activo Fijo Maquinarias, Activo Fijo vehículos, parte de los valores registrados coinciden con
parte de los indicados en el recuadro Inventario Activo Fijo del documento signado Libro de Activo Fijo
ya estudiado.
5.- De fojas 405 a 431 vuelta., rolan documentos signados Libro de Remuneraciones, casa matriz, períodos
enero a diciembre de 2019; documentos en los cuales se indican corresponder a Sociedad Comercial CRC
Ltda., RUT N°76.941.700-1.
Del mismo modo, en lo que dice relación con su contenido, se aprecian las columnas
correspondientes a nombre del funcionario, RUT, días trabajados, sueldo base, horas extras, total horas
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extras, gratificaciones, bono variable, otros imponibles, total imponible, tope impuesto, colación,
movilización, asignación familiar, otros haberes, total haberes, total AFP, isapre legal, adic. isapre, ahorro
voluntario, cotización adicional, impuesto único, anticipos, otros descuentos, total descuentos, total a
pagar, mutual, seguro empleador, seguro trabajador, SIS, Trab Adic1, Trab Adic2, y Préstamo SII.
Igualmente, de fojas 419 a 421, se aprecian los Libros de Remuneraciones del mes de julio 2019,
para la unidad de negocio Choferes Aseo RT y la unidad de negocios Caserones.
6.- De fojas 433 a 444, rolan documentos signados Libro de Remuneraciones, Caserones, períodos enero
a diciembre de 2019, documentos en los cuales se indican corresponder a Sociedad Comercial CRC Ltda.,
RUT N°76.941.700-1.
Que, al igual que en el instrumento previamente analizado, en este también se consignan las
columnas correspondientes a nombre del funcionario, RUT, días trabajados, sueldo base, horas extras,
total horas extras, gratificaciones, bono variable, otros imponibles, total imponible, tope impuesto,
colación, movilización, asignación familiar, otros haberes, total haberes, total AFP, isapre legal, adic.
isapre, ahorro voluntario, cotización adicional, impuesto único, anticipos, otros descuentos, total
descuentos, total a pagar, mutual, seguro empleador, seguro trabajador, SIS, Trab Adic1, Trab Adic2, y
Préstamo SII.
7.- De fojas 446 a 469 vuelta., rolan documentos signados Libro de Remuneraciones, Choferes aseo,
períodos enero a diciembre de 2019, documentos en los cuales se indican corresponder a Sociedad
Comercial CRC Ltda., RUT N°76.941.700-1.
Que, en este instrumento también se consignan las columnas correspondientes a nombre del
funcionario, RUT, días trabajados, sueldo base, horas extras, total horas extras, gratificaciones, bono
variable, otros imponibles, total imponible, tope impuesto, colación, movilización, asignación familiar,
otros haberes, total haberes, total AFP, isapre legal, adic. isapre, ahorro voluntario, cotización adicional,
impuesto único, anticipos, otros descuentos, total descuentos, total a pagar, mutual, seguro empleador,
seguro trabajador, SIS, Trab Adic1, Trab Adic2, y Préstamo SII:
Noveno: Que, por su parte, la reclamada rindió las pruebas que a continuación se indican, cuyo
estudio entrega la siguiente información:
1.- De fojas 161 a 163 vuelta, rola documento signado como Cartilla SICT, sistema integrado
cumplimiento tributario del contribuyente Sociedad Comercial CRC Ltda., RUT Nº76.941.700-1, en el
cual se contienen sus antecedentes, indicando como fecha de constitución el 04-06-2007, como fecha de
inicio el 14-09-2007, como actividad la de “CONTRATISTA-MONTAJE IND-REP PARTES-
ARR.MAQ, VEHICULO-VTA.INST.VIDRIO”, y un capital enterado en M$ de 5.000.
Asimismo, se aprecian las secciones Atributos y Anotaciones; Rep. Legales, Socios, Sociedades
y Malla Societaria; Direcciones, Actividades Económicas y Timbraje; y Bitácora del Contribuyente.
2.- A fojas 164, rola documento signado “CONSULTA NOTIFICACIÓN POR CORREO
ELECTRÓNICO”, Historial del Contribuyente; en el cual no se advierte la identificación del
contribuyente. Sin perjuicio de lo dicho, se aprecia un cuadro en el que se contienen cuatro columnas, la
primera signada como “Marca”, la segunda como “Fecha de Inicio”, la tercera como “Fecha de Término”
y la última como “Correo”, en la cual se indican como correos [email protected],
[email protected], y [email protected].
3.- A fojas 165, rola fotocopia de formulario 3285, Notificación Nº710085, de fecha 08 de julio 2021;
en la cual se indica haber sido notificada por correo electrónico a la dirección
facturació[email protected], a Amadeo Arnaldo Estay Araya, RUT N°12.347.660-3, en representación
de Soc. Comercial CRC Ltda., RUT N°76.941.700-1 y mediante la cual se requiere la presentación de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Alberto Araya Salgado, el 30-09-2024.
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los antecedentes que se detallan, fijando como fecha para ello el 15 de julio de 2021.
Asimismo, se aprecia en un timbre que esta solicitud se realiza conforme lo establece el artículo
60 del Código Tributario, que no implica requerimiento de antecedentes ni constituye el inicio de un
proceso de fiscalización de los señalados en el artículo 59 del mismo cuerpo legal o artículo único de la
Ley N°18.320. Finalmente, se expresa como funcionario a Viviana Berna Senzano.
4.- A fojas 166 y 166 vuelta, rola documento signado por la reclamada como Notificación formulario
N°3285 folio 710085 con certificado, y que indica visualización de correo electrónico; en el cual se
señala como contribuyente a SOC COM CRC LTDA, expresando además “En CALAMA, siendo las
12:04 horas del día 08 de Julio de 2021, por este medio, procedo a notificar a Ud., de conformidad con
lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 del Código Tributario, notificación N°710085, de fecha
08-07-2021, emitido por la II DIRECCIÓN REGIONAL ANTOFAGASTA, Unidad Calama. El
documento referido, cuya copia se contiene en archivo adjunto, está suscrito por el (los) sr(es). Viviana
Berna”.
Luego se hace referencia a lo dispuesto en el N°4 del artículo 8 bis del Código Tributario y se
indica ser firmado electrónicamente por Viviana Berna Senzano.
5.- De fojas 167 a 170 vuelta, rola notificación Nº23010318 Folio 88418, de fecha 23 de agosto de 2021,
con sus antecedentes; en la cual se indica como referencia “Requiere antec. I.V.A. -Renta”,
individualizándose al contribuyente reclamante, su domicilio, giro, representante legal y correo
electrónico. Enseguida se entregan antecedentes de la fiscalización, del funcionario responsable de ella
y un listado de los antecedentes que son requeridos. Asimismo, se señala el lugar y hora de presentación
de la documentación, haciendo referencia al expediente electrónico N°2683935.
También se indica el correo electrónico [email protected], y como
funcionario a doña Viviana Berna Senzano, conteniéndose a fojas 168 vuelta una minuta informativa, y
a fojas 169 y 169 vuelta, el AnexoN°1 en el cual se señala que “Dentro del plazo que establece el artículo
23 N°5 del D.L. 825/74 Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, esto es un mes contado desde la fecha
de notificación del presente requerimiento, se notifica a Ud. para que en relación a los siguientes
documentos tributarios:…”, para a continuación presentar un cuadro con las columnas “Fecha
Operación”, “Fecha Documento”, “Rut Contraparte”, “Razón Social de la Contraparte del Doc.”, “Monto
Neto”, “Monto IVA”, “Monto Total”, y “Número Documento”.
A fojas 170 y 170 vuelta, se visualiza la notificación practicada por correo electrónico de la
notificación N°23010318.
6.- A fojas 171 y 172, rola Certificado Nº13, de fecha 18 de noviembre de 2021 del Director Regional
Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos; mediante el cual certifica “… que el contribuyente
Sociedad Comercial CRC LTDA, RUT Nº76.941.700-1, fue notificado por correo electrónico el día 24
de agosto del 2021 del Requerimiento N°23010318, conforme lo previsto en el inciso 3°, del N°5, del
artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, D.L. N°825 de 1974, sin que haya dado
cumplimiento a lo requerido dentro del plazo legal de un mes establecido en la referida norma”, para
luego transcribir en parte lo dispuesto en el N°5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, presentando un cuadro con el detalle de períodos tributarios, números de facturas, emisor de
facturas, RUT del emisor, fecha de factura y monto del IVA, expresando finalmente “En consecuencia,
se presumirá que las facturas son falsas o no fidedignas, no dando derecho a la utilización del crédito
fiscal mientras no se acredite que dichas facturas son fidedignas”.
7.- De fojas 173 a 189 vuelta, rola Citación Nº20 de fecha 22 de noviembre del 2021, junto con su
notificación; documento en el cual se consignan los antecedentes del contribuyente reclamante,
expresándose el motivo de la citación con indicación de la Referencia N°1 “No declarante de IVA Débito
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Fiscal, contenidos en sus facturas electrónicas y No Declaradas en sus declaraciones de impuestos
mensuales conforme al artículo 20 y 64 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios”, Referencia N°2
“Aumento indebido de los créditos fiscales”, Referencia N°3 “Remanente Crédito Fiscal sin respaldo,
por imputación indebida de crédito fiscal proveniente de remanente de crédito cuyo monto no ha sido
acreditado en la formal legal”, Referencia N°4 “El contribuyente deberá determinar la Renta Líquida
Imponible con sus Agregados, deducidos de acuerdo con los artículos, 21 y 29 al 33 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta (D.L. 824 de 1974), en concordancia con los artículos 16 y 17 del Código Tributario
(D.L. 830 de 1974), por el Año Tributario 2020, por lo que se solicita al contribuyente, la presentación
de las declaraciones juradas, de acuerdo al Régimen de tributación al cual pertenecía…”, Referencia
N°5 “De la fiscalización efectuada a las Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta, Formulario 22,
Año Tributario 2020, folio N°339349630 de fecha 23.04.2020, se deberá determinar en forma clara y
fehaciente la Base Imponible afecta a Impuestos, de lo contrario dentro de las facultades de fiscalización
contenidas en la LIR, se efectuara Tasación de la Base Imponible afectándose estas con el IU de 40%,
para el Año Tributario 2020”, Referencia N°6 “Corresponde al contribuyente probar la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto en las declaraciones anuales (formulario 22), por el Año Tributario 2020 folio
N°339349630 de fecha 23.04.2020”, y Referencia N°7 “Reintegro de devolución indebida de remanente
de Impuesto a la Renta, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 inciso 6 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta”.
8.- De fojas 190 a 217 vuelta, rolan Liquidaciones Nº1 a la 9 de fecha 13 de enero 2022, junto con su
notificación, practicadas a la contribuyente reclamante.
Según se observa, las liquidaciones N°1 a la 8, corresponden a diferencias por concepto de
Impuesto al Valor Agregado, para los períodos tributarios de enero a mayo, agosto, septiembre y
noviembre del año 2019, y la N°9 a Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
para el año tributario 2020.
Respecto de la Liquidación N°2, se expresa “Diferencias del Impuesto al Valor Agregado,
derivadas de haber disminuido indebidamente el impuesto a pagar, por la utilización de IVA Crédito
Fiscal, contenido en sus declaraciones mensuales de impuesto en sus formularios 29, no acreditado
fehacientemente conforme a lo dispuesto en el Articulo 23 N°5 de la Ley Sobre Impuesto a la Ventas y
Servicios…”, agregando que “Se rechaza el crédito fiscal IVA declarado en el formulario 29 folio
6732960446, por un monto de $6.035.920”, como así también, que “Se rechaza la totalidad del monto
del Remanente mes anterior $14.850.657.-, basado en lo señalado en la Referencia N°3”.
A su turno, en relación con la Liquidación N°7, en iguales términos a lo expresado respecto de
la N°2, se señala “Diferencias del Impuesto al Valor Agregado, derivadas de haber disminuido
indebidamente el impuesto a pagar, por la utilización de IVA Crédito Fiscal, contenido en sus
declaraciones mensuales de impuesto en sus formularios 29, no acreditado fehacientemente conforme a
lo dispuesto en el Articulo 23 N°5 de la Ley Sobre Impuesto a la Ventas y Servicios…”, agregando que
“Se rechaza el crédito fiscal IVA declarado en el formulario 29 folio 6856960506, por un monto de
$7.600.000”.
9.- De fojas 218 a 225 vuelta, rolan Giros 8004199; 8004215; 8004235; 8004285; 8004305; 8004345;
8004389 todos de fecha 12 de octubre 2022, correspondientes a las Liquidaciones Nº1 a la 7 del
contribuyente Sociedad Comercial CRC; junto con su notificación de fecha 21 de octubre de 2022.
10.- A fojas 226 y 226 vuelta, rola documento signado Solicitud Reposición Administrativa Voluntaria,
respecto de las Liquidaciones Nº1 a la 9 de fecha 13 de enero de 2022; presentada por la contribuyente
reclamante, en el que se señala demostrar la veracidad de las operaciones contenidas en las facturas
indicadas en el requerimiento.
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11.-De fojas 227 a 230, rola Informe Nº122/2022 de fecha 01 de junio del año 2022, de la fiscalizadora
tributaria Viviana Berna Senzano, de la Unidad de Calama del Servicio de Impuestos Internos, que se
indica emitir al tenor de los argumentos expuestos en la reposición administrativa voluntaria presentada
por la contribuyente reclamante con fecha 22 de abril de 2022.
En dicho documento se detallan las Liquidaciones N°1 a la 9, realizándose un análisis en relación
con los argumentos y antecedentes expuestos por la contribuyente, concluyendo “En relación con las
observaciones que generaron las Liquidaciones en comento, según los antecedentes aportados por el
contribuyente y con la información que obra en poder de este Servicio, el contribuyente no ha
desvirtuado las partidas que fundaron las liquidaciones N°1 al N°9.
Por tanto, el fiscalizador tributario informante sugiere dar No ha lugar a la solicitud del
contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL CRC LTDA, Rut. 76.941.700-1”.
12.- De fojas 231 a 234 vuelta, rola Resolución EX. N°151.245 de fecha 17 de junio de 2022, junto con
su notificación, que se pronuncia en relación con la reposición administrativa voluntaria presentada por
la contribuyente reclamante con fecha 22 de abril de 2022, resolviendo “NO HA LUGAR a lo solicitado
por SOCIEDAD COMERCIAL CRC LIMITADA, RUT N°76.941.700-1. MANTÉNGANSE A FIRME las
Liquidaciones N°1 a la 9, todas de fecha 13 de enero de 2022, emitidas por Director Regional de la II
Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo señalado en el
considerando cuarto de la presente resolución”.
13.-De fojas 235 a 237 vuelta, rola presentación de don Amadeo Estay Araya, en representación de Soc.
Com. CRC Ltda., mediante la cual indica solicitar revisión de la actuación fiscalizadora, de conformidad
con lo dispuesto en la letra B del artículo 6 del Código Tributario, respecto de las liquidaciones N°1 a la
9 de fecha 11-03-2022.
En dicha presentación expone los antecedentes y sus descargos, solicitando la corrección de
vicios u errores contenidos tanto en la liquidación N°1 a la 9 de fecha 11-03-2022, como en la Resolución
Exenta N°151.245 de fecha 17-06-2022.
14.- De fojas 238 a 241 vuelta, rola Resolución EX. N°168.604, de fecha 07 de febrero 2023, junto con
su notificación; que se pronuncia en relación con la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora,
presentada por la contribuyente con fecha 02 de diciembre de 2022, resolviendo “HA LUGAR EN PARTE
a lo solicitado por la SOCIEDAD COMERCIAL CRC LTDA., RUT N°76.941.700-1, representada
legalmente por Amadeo Estay Araya, RUT N°12.347.660-3.
DÉJESE SIN EFECTO la Liquidación N°7 de fecha 13 de enero de 2022 emitida por el Jefe de
la Unidad de Calama del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo señalado en el considerando
décimo de esta resolución. Como consecuencia de lo anterior, DÉJESE SIN EFECTO el Giro 21 folio
8004389 emitido con fecha 12 de octubre de 2022.
MODIFÍQUESE la Liquidación N°2 de fecha 13 de enero de 2022, emitida por el Jefe de la
Unidad de Calama del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo señalado en el considerando
décimo de la presente resolución. Como consecuencia de lo anterior, DESCÁRGUESE
PARCIALMENTE el Giro 21 folio 8004215, en virtud de lo indicado en el considerando octavo.
En cuanto a las diferencias de impuestos determinadas en las Liquidaciones N° 1, 3, 4, 5, 6, 8 y
9, todas emitidas por el Jefe de la Unidad de Calama del Servicio de Impuestos Internos, NO HA LUGAR
A LO SOLICITADO”.
Según se observa, respecto de la Liquidación N°2, el ente fiscalizador tuvo por acreditado una
IVA crédito fiscal por la cantidad de $2.949.940, quedando un monto no acreditado de $17.029.460. A
su turno, en relación con la Liquidación N°7, tuvo por acreditado un IVA crédito fiscal por el total
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liquidado, esto es, $7.600.000.
15.- De fojas 242 a 246, rola Informe Nº20/2023 de fecha 25 de enero 2023, emitido por la fiscalizadora
tributaria Viviana Berna Senzano, de la Unidad de Calama de la Dirección Regional Antofagasta del
Servicio de Impuestos Internos; que se indica emitir al tenor de los argumentos expuestos en la solicitud
de revisión de la actuación fiscalizadora, presentada por la contribuyente reclamante con fecha 02 de
diciembre de 2022.
En dicho documento se detallan las Liquidaciones N°1 a la 9, realizándose un análisis en relación
con los argumentos y antecedentes expuestos por el contribuyente, concluyendo que “En mérito de los
antecedentes expuestos en el presente informe, en esta etapa de la Reconsideración Administrativa,
siendo la carga de la prueba del contribuyente, de conformidad al Artículo 21 del código Tributario, y
en relación con la revisión realizada para determinar las diferencias de impuestos que genero la
Liquidación N°1 al N°9 de fecha 13 de enero del 2022 y, según los antecedentes aportados por el
contribuyente y de la información que obra en poder de este Servicio, se concluye respecto de las
Liquidaciones 1 al 9, lo siguiente:…” para enseguida en cuanto a la Liquidación N°7 expresar “Acredita
la partida a la solicitud del contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL CRC LTDA., Rut.: 76.941.700-1
de la siguiente liquidación, ya que logra desvirtuar lo obrado por este Servicio…”; igualmente respecto
de la Liquidación N°2 manifiesta “Acredita Parcialmente a la solicitude del contribuyente SOCIEDAD
COMERCIAL CRC LTDA., Rut.: 76.941.700-1 de las siguientes liquidaciones, ya que no logra
desvirtuar en su totalidad lo obrado por este Servicio…”, finalmente, en relación con las Liquidaciones
N°s.1, 3, 4, 5, 6, 8 y 9 expresó “No acredita a la solicitud del contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL
CRC LTDA Rut.: 76.941.700-1. de las siguientes liquidaciones, ya que no logra desvirtuar en lo obrado
por este Servicio”.
16.- A fojas 247 y 248, rola Reliquidación Nº6 de fecha 14 de marzo de 2023 y su notificación;
documentos aportados por la reclamante y ya estudiados, por la que estará a lo observado y concluido.
17.- A fojas 249 y 250, rola Informe Nº71 de fecha 11 de marzo 2024, de la fiscalizadora Tributaria
Viviana Berna Senzano, de la Unidad de Calama de la II Dirección Regional Antofagasta, que se indica
emitir en relación con el proceso de auditoría efectuado respecto del contribuyente reclamante.
En dicho informe se expresan los antecedentes de dicho proceso, para enseguida referirse a la
Liquidación N°2, manifestando “La partida liquidada se origina por diferencias del Impuesto al Valor
Agregado, derivadas de haber disminuido indebidamente el impuesto a pagar, por la utilización de IVA
Crédito Fiscal, contenido en sus declaraciones mensuales de impuesto en sus formularios 29, el que no
se acredita fehacientemente con documentación de respaldo, conforme a lo dispuesto en el Articulo 23
N°5 de la Ley Sobre Impuesto a la Ventas y Servicios.… en relación con la liquidación ya singularizada
se informó lo siguiente: ‘El contribuyente aporta cartolas bancaria donde se puede verificar el pago de
la Facturas electrónicas N°177 cuyo monto total corresponde $9.758.000, pagado mediante
transferencia con fecha 26/03/2019 monto transferido $5.000.000, 27/03/2019 monto transferido
$3.000.000.y 28/03/2019 moto transferido por $1.758.000, según consta cartola Bancaria del Banco de
Chile y Factura electrónica 178 cuyo monto total corresponde $ 8.717.940, pagado mediante
transferencia con fecha 01/03/2019 monto transferido $5.000.000 y 18/03/2019 monto transferido
$3.717.940, según consta cartola Bancaria del Banco de Chile, ambas facturas emitidas por el
proveedor Consorcio Qatar SPA RUT 76.651.887-7.cuyo monto de ambas facturas en IVA 19%
ascienden a $2.949.940, monto que se deduce en la línea N°5 de la Reliquidación N°6/2023, rebajando
el monto del valor Liquidado quedando un nuevo monto a liquidar para la Liquidación N°2/2022 por
un monto de $17.029.460’… De la Línea 4 de la Reliquidación N°6/2023, la base imponible corresponde
al total de créditos del periodo rebajado el total remanente utilizado por el contribuyente del periodo
anterior que no logro acreditar mas la diferencia del Iva correspondiente a las facturas N°176 y 179,
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antes singularizadas.
Asimismo, en relación con la Liquidación N°7, expresó “Las diferencias del Impuesto al Valor
Agregado, derivan de haber disminuido indebidamente el impuesto a pagar, por la utilización de IVA
Crédito Fiscal, contenido en sus declaraciones mensuales de impuesto, al no acreditar fehacientemente,
conforme a lo dispuesto en el Artículo 23 N°5 de la Ley Sobre Impuesto a la Ventas y Servicios… En el
periodo liquidado septiembre 2019, la factura N°215 del proveedor N°76.651787-0, el IVA crédito
fiscal, es por un monto de $7.600.000… De acuerdo con los antecedentes acompañados por el
contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL CRC LIMITADA, en relación con la liquidación ya
singularizada, se informó lo siguiente: ‘El contribuyente aporta cartolas bancaria donde se puede
verificar el pago de la Facturas electrónicas N°215 cuyo monto total corresponde $47.600.000, pagado
mediante transferencia con fecha 15/11/2019 monto transferido $5.000.000, 27/11/2019 monto
transferido $3.000.000. 27/11/2019 monto transferido $5.000.000, 04/12/2019 monto transferido
$18.000.000, 11/12/2019 monto transferido $5.000.000, 17/12/2019 monto transferido $5.000.000,
23/12/2020 monto transferido $1.600.000 y 27/01/2020 moto transferido por $5.000.000, según consta
cartola Bancaria del Banco de Chile, Factura emitida por el proveedor Carlos Catalán Maquinarias
E.I.RL RUT 76.651.787-0 el IVA 19% de la factura antes individualizada ascienden a $7.600.000’,
monto que se deduce en la línea N°5 de la Reliquidación N°6/2023, rebajando la totalidad del valor
Liquidado quedando la Liquidación N°7/2022 por un monto de $0”.
Décimo: Que, junto con la documental ya estudiada, la reclamada rindió la prueba testifical, que
consta de fojas 254 a 255 vuelta, consistente en la declaración de doña Viviana Berna Senzano, cédula
de identidad N°16.259.280-7; quien en relación con el punto de prueba N°1 declaró que “La deducción
a la base imponible al impuesto del valor agregado corresponde respecto a la Reliquidación N°6 del año
2023; si es procedente la deducción a la base imponible, por las siguientes circunstancias, al
contribuyente se le notificó en 2 ocasiones solicitándosele antecedentes que respaldaran las
observaciones en cuanto a impuestos mensuales y declaración de renta del año tributario 2020”, para
enseguida referirse al proceso de fiscalización de que fue objeto el contribuyente y que concluyó con la
emisión de las liquidaciones N°1 a la 9 y posteriormente de los giros correspondientes. Enseguida, declara
acerca de la reposición administrativa voluntaria presentada por la contribuyente y lo resuelto respecto de
ella, como así también, a la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora presentada posteriormente
y su resolución.
En cuanto a la reliquidación N°6, manifestó que “Con fecha 14 de marzo 2023 se emite la
Reliquidación N°6, en respuesta a lo resuelto por la OPAT, donde se indica Ha Lugar en Parte a la
Liquidación N°2, el contribuyente logra respaldar el pago efectivo de dos facturas de cuatro que estaban
siendo cuestionadas, el monto a deducir es de $2.949.940, que deduce el impuesto original determinado
en la liquidación, quedando un nuevo monto de $17.029.460.
Respecto de la Reliquidación N°6, la deducción de la base imponible del impuesto al valor
agregado la rebaja del giro N°8004215, que de forma interna de parte del Servicio se le comunica a la
Tesorería General de la República para que proceda con este descargo del giro respecto de la
Liquidación N°2”.
Enseguida, a la pregunta realizada por el Tribunal en cuanto a aclarar el motivo por el que se
emitió la reliquidación N°6, declaró “Fue porque el contribuyente presentó una RAF respecto de las
liquidaciones N°1 a la N°9 aportando documentación que logra respaldar solo dos de las liquidaciones,
correspondiente a la liquidación N°2 y N°7; y en respuesta a lo solicitado por la OPAT donde indica el
descargo parcial de uno de los giros y la anulación del giro correspondiente a la liquidación N°7”.
Por otra parte, en relación con el punto de prueba N°2 declaró “Si es procedente la deducción de
la base imponible del impuesto al valor agregado respecto de la Reliquidación N°6”.
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Acerca de las conclusiones generales de la prueba de autos.
Undécimo: Que, en relación con las materias discutidas en autos, el análisis de los elementos de
juicio aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, permite arribar a las siguientes
conclusiones:
1.- Que, el Servicio de Impuestos Internos, mediante las Liquidaciones N°1 a la 8, determinó diferencias
en las declaraciones y pagos del Impuesto al Valor Agregado del contribuyente reclamante, de los
períodos tributarios mensuales de enero a mayo 2019, agosto, septiembre y noviembre 2019. Asimismo,
mediante la Liquidación N°9 determinó para el año tributario 2020 diferencias en el Impuesto Único del
artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Que, se arriba a tal conclusión a partir de los propios dichos de la reclamante, como igualmente,
del contenido de los acertamientos realizados por el ente fiscalizador rolantes de fojas 190 a 216.
2.- Igualmente, se tiene por acreditado que con fecha 22 de abril de 2022, la reclamante presentó ante el
Servicio fiscalizador un recurso de reposición administrativa voluntaria (RAV) en contra de las
Liquidaciones N°s.1 a la 9, respecto del cual, mediante su Resolución EX. N°151.245, de fecha 17 de
junio de 2022, el ente fiscal resolvió no darle lugar, manteniendo firme las liquidaciones señaladas.
Que, tal hecho se tiene por suficientemente acreditado a partir de los documentos rolantes de fojas
226 a 233, consistentes en el formulario de solicitud de reposición administrativa voluntaria presentada
por la reclamante, el Informe N°122/2022 emitido por la fiscalizadora Vivian Berna Senzano y la
Resolución EX. N°151.245.
3.- Que, asimismo, se tiene por acreditado que con fecha 02 de diciembre de 2022, la reclamante presentó
ante el Servicio fiscalizador una solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora (RAF), en contra de las
Liquidaciones N°1 a la 9, en relación con la cual, mediante su Resolución EX. N°168.604, de fecha 07 de
febrero de 2023, el ente fiscal resolvió acceder en parte, dándole lugar en su integridad a lo solicitado
respecto a la Liquidación N°7; ha lugar en parte en relación a la Liquidación N°2, solo en cuanto a tener
por acreditado un IVA crédito fiscal por la cantidad de $2.949.940, y no ha lugar a lo solicitado para las
Liquidaciones N°1, 3, 4, 5, 6, 8 y 9.
Que, tal hecho se tiene por suficientemente acreditado a partir de los documentos rolantes de fojas
235 a 246, correspondiente al escrito de la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora presentado
por la reclamante, al Informe N°20/2023 emitido por la fiscalizadora Viviana Berna Senzano y a la
respectiva Resolución EX. N°168.604.
4.- También se tiene por acreditado que la Reliquidación N°6 corresponde al acto administrativo emitido
por el Servicio de Impuestos Internos, para efectos de dar cumplimiento a lo resuelto mediante la
Resolución EX. N°168.604 de fecha 07 de febrero de 2023, emitida por el Jefe de la Oficina de
Procedimientos Administrativos y Tributarios de la Dirección Regional Antofagasta del Servicio de
Impuestos Internos. Acorde con ello, en la referida reliquidación; el ente fiscal, respecto de la Liquidación
N°2, referida al IVA del período tributario febrero de 2019, disminuyó el impuesto en la cantidad de
$2.949.940, quedando como impuesto a girar la cantidad de $17.029.460, de lo que se desprende que el
impuesto determinado mediante la referida Liquidación N°2, disminuyó de la cantidad de $19.979.400 a
$17.029.460. A su turno, respecto de la Liquidación N°7, correspondiente al IVA del período tributario
septiembre 2019, al haber sido resuelto que se dejara sin efecto, mediante la reliquidación reclamada en
autos se determinó que la diferencia de impuesto quedara en cero pesos.
5.- Que, del mismo modo, se concluye que en la materialidad de los hechos, lo obrado por el Servicio
fiscalizador mediante la Reliquidación N°6, se tradujo en que, las diferencias por concepto de Impuesto
al Valor Agregado que había determinado inicialmente mediante las liquidaciones N°2 y 7, para los
períodos tributarios febrero y septiembre 2019 respectivamente, disminuyeran en la suma de $2.949.940
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respecto de la Liquidación N°2, y en el total liquidado respecto de la segunda ($7.600.000); de lo que se
desprende inequívocamente que el acto materia de autos implicó que la obligación tributaria establecida
inicialmente por concepto de Impuesto al Valor Agregado disminuyera en la cantidad de $10.549.940.
Duodécimo: Que, en la especie, para una adecuada y más clara exposición de las pretensiones
formuladas por las partes y resolución del Tribunal, se debe tener en consideración, en primer término,
cuál es el acto reclamado y, como consecuencia de ello, cuáles son los hechos controvertidos en autos.
Que, sobre el particular, es menester tener en consideración que lo expresamente reclamado dice
relación con la Reliquidación N°6 de fecha 14 de marzo de 2023, conclusión a la que se arriba a partir de
lo pedido por la actora en su reclamo, conforme consta a fojas 15 vuelta, en cuanto a “… tener por
interpuesta, en procedimiento general, reclamación en contra de la Reliquidación número 6/2023, de
fecha 14 de Marzo de 2023, que incide en la Liquidación números 1 a 9 de fecha 13 de Enero de 2022,
que fuera notificada por cedula al contribuyente con fecha 15 de Marzo de 2023, y que determinó
diferencias por impuesto único del artículo 21 del Decreto Ley 824 sobre Impuesto a la Renta e Impuesto
al Valor Agregado regulado en el Decreto Ley 825, solicitando, desde luego, que se acoja la reclamación
interpuesta y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la Reliquidación reclamada…”.
Que, a su turno, en relación con los hechos controvertidos, se debe tener en consideración que
en atención a lo discutido por las partes, en la interlocutoria de prueba de fojas 136 se han señalado como
tales la procedencia o improcedencia de las deducciones (línea 5) efectuadas a la base imponible del
Impuesto al Valor Agregado (línea 4) respecto de las partidas contenidas en la Reliquidación N°6/2023,
y la procedencia o improcedencia del cálculo del impuesto reliquidado y del monto a girar por dicho
concepto, consignado en la Reliquidación N°6/2023, emitida por el Servicio de Impuestos Internos al
contribuyente y reclamante Sociedad Comercial CRC Limitada RUT N°76.941.700-1.
Que, en armonía con lo expuesto, es claro que las Liquidaciones N°1 a la 9 de fecha 13 de enero
de 2022, notificadas con fecha 11 de marzo de 2022, acorde con lo expresamente pedido por la reclamante,
no son actos que hayan sido reclamados en estos autos, y ello no puede ser de otra manera, en atención a
que el plazo legal para su interposición, ciertamente se encontraba fenecido a la fecha de presentación de
la reclamación sub lite, no siendo admisible que, mediante la incorporación de argumentos en su libelo,
la actora pudiese revivir términos ya fenecidos.
Ahora bien, teniendo claro el acto reclamado, como igualmente los hechos discutidos en autos, se
concluye que las materias sometidas al conocimiento de este Tribunal solo dicen relación con el Impuesto
al Valor Agregado que, respecto de los períodos tributarios febrero y septiembre de 2019, el Servicio de
Impuestos Internos determinó al practicar la Reliquidación N°6.
Décimo tercero: Que, enseguida, resulta conveniente tener en consideración que el artículo 132
del código de enjuiciamiento tributario dispone que “El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus
respectivas pretensiones dentro del procedimiento”, para luego disponer que “…Se admitirá, además,
cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, expresando más adelante que “La prueba será
apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar
las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará
en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas
o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.
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No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio
de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
Décimo cuarto: Que, en este orden de ideas, si la pretensión de la contribuyente era que se dejara
sin efecto la reliquidación reclamada, en ella recaía el peso de acreditar que lo obrado por el Servicio de
Impuestos Internos en la Reliquidación N°6/2023, era improcedente. A su turno, siendo la pretensión de
la reclamada el rechazo del reclamo, dejando firme el acto administrativo, en ella recaía el peso de
acreditar la pertinencia de lo obrado mediante el referido acto reclamado.
Que, del análisis de lo pedido por la reclamante, como igualmente de la prueba rendida por esta,
se concluye que no ha logrado acreditar su pretensión, toda vez que del estudio de los elementos de juicio
que aportó se advierte que en relación con el Impuesto al Valor Agregado no rindió prueba alguna.
En efecto, las probanzas rendidas por la reclamante dicen relación con el Balance General, Libro
Activo Fijo, Libro Mayor de Proveedores y los Libros de Remuneraciones, todos correspondientes al año
2019, y en los cuales no existen antecedentes en relación con la determinación del Impuesto al Valor
Agregado que el contribuyente realizó respecto de los períodos tributarios febrero y septiembre del 2019,
siendo más bien atingentes a materias de determinación de los impuestos a la renta respecto del año
tributario 2020. Además, conforme ya se expresó al momento de su estudio, la reclamante tampoco
aportó la documentación de sustento de cada una de las operaciones que se reflejan en los libros contables
que acompañó, de modo tal que, además de no estar relacionada dicha prueba con la determinación del
Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los meses de febrero y septiembre de 2019, tampoco es
posible comprobar la efectividad de lo contabilizado.
Que, de lo expuesto fluye que si la reclamante tenía como pretensión se dejara sin efecto la
Reliquidación N°6, debió aportar los antecedentes que, en primer término, tuvieran relación con el
impuesto reliquidado (IVA) y, a su vez, que acreditaran la improcedencia de las deducciones que el
Servicio de Impuestos Internos efectuó en la determinación del IVA para los períodos febrero y
septiembre de 2019, lo que en la especie no ocurrió; deducciones que por lo demás como ya se ha
concluido, fueron realizadas en cumplimiento a lo ordenado en la Resolución EX. N°168.604, y además,
implicaron que la obligación tributaria inicialmente determinada por el ente fiscal mediante las
Liquidaciones N°2 y N°7 disminuyera, evento este último, que ciertamente resulta favorable para el
contribuyente.
Décimo quinto: Que, a su turno, en relación a la pretensión del ente fiscalizador, en cuanto a
dejar firme el acto reclamado, cabe señalar que esta acompañó prueba idónea en dicho sentido, toda vez
que mediante la aportación de los documentos rolantes de fojas 235 a 246, correspondientes al escrito de
la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora presentado por la contribuyente reclamante, al
Informe N°20/2023 emitido por la fiscalizadora Viviana Berna Senzano, y a la respectiva Resolución EX.
N°168.604, se acredita la pertinencia de las deducciones realizadas en la reliquidación reclamada,
particularmente porque estas fueron ordenadas en la referida Resolución EX. N°168.604, al acceder
íntegramente a lo pedido por la contribuyente respecto de la Liquidación N°7, y parcialmente en relación
con la Liquidación N°2, resolución que por lo demás no es susceptible de recurso o reclamación, acorde
con lo dispuesto en el inciso final del N°5 de la letra B) del artículo 6 del Código Tributario.
Que, en armonía con lo razonado, se concluye, por una parte, que la reclamante no ha acreditado
la procedencia de su pretensión al no rendir prueba respecto de ella, y por la otra, que la reclamada ha
rendido prueba suficiente e idónea que conlleva a la convicción de la pertinencia de lo que obró mediante
el acto reclamado, desenlace que conduce a la convicción de que lo reclamado en estos autos no puede
prosperar.
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Décimo sexto: Que, en nada obsta a lo concluido en el considerando anterior, los argumentos
esgrimidos por la reclamante en su escrito de reclamación de fojas 4 a 16; en primer término, porque lo
expuesto acerca de las Liquidaciones N°1, 3, 4, 5, 6, 8 y 9, en nada se relacionan con el acto reclamado
y con lo pedido por la reclamante. Sobre el particular, si bien la reclamante señala en su petición que la
Reliquidación 6/2023, incide en las Liquidaciones N°1 a 9, lo cierto es que tal reliquidación solo incide
en las Liquidaciones N°2 y 7, en cuanto a que, respecto de la N°2 la modifica disminuyendo su monto
en la cantidad de $2.949.940, y en relación con la N°7, la deja sin efecto al disminuir su monto en la
cantidad de $7.600.000, determinando un impuesto de cero pesos. Respecto de las restantes liquidaciones
N°1, 3, 4, 5, 6, 8 y 9, la reliquidación reclamada en nada incide, al no contenerse en ella determinación
alguna que modifique o altere los impuestos establecidos en dichas liquidaciones.
Asimismo, si bien la reclamante sostiene que la reliquidación reclamada sustenta la presunción
de falsedad de las facturas y gastos impugnados, conforme lo previsto en el artículo 23 N°5 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, lo cierto es que estudiado el acto reclamado, en él no se aprecia
referencia alguna en relación con lo planteado por la reclamante, toda vez que la Reliquidación N°6 solo
constituye el acto administrativo mediante el cual el ente fiscalizador ejecuta o da cumplimiento a lo
resuelto mediante la Resolución EX. N°168.604, que como ya se dijo resolvió la solicitud de revisión de
la actuación fiscalizadora presentada por la contribuyente reclamante.
Décimo séptimo: Que, a su turno, respecto de las alegaciones vertidas por la reclamante en
relación con la Liquidación N°2, teniendo en consideración que la Reliquidación N°6 es el acto
administrativo mediante el cual el ente fiscalizador dio cumplimiento a lo resuelto en la Resolución EX.
N°168.604, lo referido por el contribuyente respecto a las facturas N°176, 177, 178 y 179 del proveedor
RUT N°76.651.887-7, no tiene vinculación ni conexión alguna con las deducciones que el Servicio de
Impuestos Internos realizó en la Reliquidación N°6, como tampoco con la determinación del Impuesto al
Valor Agregado que efectuó en la reliquidación practicada y que entregó como impuesto a pagar para el
mes de febrero de 2019, la cantidad de $17.029.460, monto que por lo demás es menor al fijado en la
Liquidación N°2 y que ascendía a $19.979.400; y además, como ya se dijo, la resolución que resolvió la
solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora no es susceptible de recurso o reclamación, todo lo cual
conduce a la convicción de que la reclamante no acompañó al proceso elementos de juicio que acrediten
la improcedencia de las deducciones que el ente fiscalizador realizó en la Reliquidación N°6 reclamada
en autos, motivo por el cual sus alegaciones deben ser desestimadas.
Que, sin perjuicio de lo señalado, es menester tener en consideración que si bien la reclamante
efectúa alegaciones respecto a las facturas N°176, 177, 178 y 179 del proveedor RUT N°76.651.887-7,
sosteniendo “Todas estas facturas corresponden a servicios prestados principalmente en febrero, mes
que adicionalmente se realiza la mantenciones a muchas maquinas propias de la empresa que prestan
servicios los mandantes de obra, la relación comercial con la empresa RUT 76.651.887-7, se origina
en el año 2018, por medio del socio y representante legal quien prestaba servicios en la cuidad de
Calama en una obra cercana en el sector de Sierra Gorda y donde se consulta por las maquinaria que
tenía y disponibilidad para ocuparla dada que se venía un servicio adicional con Komatsu Chile S.A. en
febrero de 2019. En febrero se prestó un servicio adicional a Komatsu chile S.A. por parte de las HH de
las maquinas en arriendo fueron ocupadas en esta obra estas facturas se encuentran pagadas según
cuadro de pagos”, lo cierto es que la reclamante no rindió prueba alguna sobre el particular, es más, ni
siquiera acompañó los documentos objetados y menos aún, antecedentes que acreditaran la efectividad
de las operaciones contenidas en dichas facturas y su pago.
Décimo octavo: Que, a partir de lo razonado precedentemente y en razón de los hechos que se
han tenido por acreditados en este juicio, se arriba al convencimiento de que la reclamante no ha
desvirtuado lo actuado y consignado por el Servicio de Impuestos Internos en la reliquidación reclamada;
lo que conlleva a concluir la pertinencia de lo obrado por el ente fiscalizador, en razón a lo cual se
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rechazará la reclamación interpuesta.
Décimo noveno: Que, valoradas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos
en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Vigésimo: Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a la parte
vencida.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en el artículo 6 letra B) N°5, 115,
123 bis, 124, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE DECLARA:
I.- Que, se rechaza la reclamación de fojas 4 y siguientes, interpuesta por don Juan Paulo Ovalle Cerpa,
en representación de Sociedad Comercial CRC Limitada, RUT N°76.941.700-1, respecto de la
Reliquidación Nº6/2023 de fecha 14 de marzo de 2023, correspondiente a la reliquidación del Impuesto
al Valor Agregado de los períodos tributarios febrero y septiembre de 2019. En consecuencia, déjese firme
el acertamiento referido, emitido por la Unidad de Calama de la Dirección Regional de Antofagasta, del
Servicio de Impuestos Internos.
II.- Atendido lo resuelto precedentemente, póngase término a la suspensión parcial del cobro civil de
impuestos decretada a fojas 41 de estos autos, una vez notificada que sea la presente sentencia definitiva.
Ofíciese a la Tesorería Provincial de Calama, informando dicha situación.
III.- Que, no se condenará en costas a la parte vencida, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio
en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese registro en el expediente electrónico y en el sitio en Internet del hecho de haberse efectuado
la publicación y de su fecha.
RUC: 23-9-0000635-1
RIT: GR-03-00010-2023
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha treinta de septiembre de dos mil
veinticuatro, por don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de
la región de Antofagasta.
Autoriza don MARCELO ROCCO TORRICO, Secretario Abogado.
Claudio Alberto Araya Salgado
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal Antofagasta
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2024-09-30T11:35:38-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.