Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00003-2011 · 28 de julio de 2011
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00003-2011
- RUC
- 11-9-0000022-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veintiocho de julio de dos mil once.-
VISTOS:
A fojas 1 comparece don Hugo Ormeño Melet, abogado,
Cédula de Identidad N° 3.544.823-3, con domicilio en calle Manuel Bulnes N° 351,
octavo piso, Temuco, quien en representación de doña Lucy Victoria Seguel Gutierrez,
agricultora, Cédula de Identidad N°7.735.896-k, domiciliada en Pasaje Huelén N° 065,
Temuco, interpone reclamo en contra de las liquidaciones N° 2, 3, 4, 5 y 6 de fecha 10 de
enero de 2011, emanadas de la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos
Internos, las cuales fueron notificadas a la contribuyente con fecha 11 de enero de 2011,
y que agregan a la base imponible del impuesto de Primera Categoría y Global
Complementario de la reclamante, correspondiente al año tributario 2009, la suma de
$3.980.937.- (tres millones novecientos ochenta mil novecientos treinta y siete pesos); y
del año tributario 2010, las sumas de $6.063.097.- (seis millones sesenta y tres mil
noventa y siete pesos); $32.032.000.- (treinta dos millones treinta y dos mil pesos);
$20.040.000 (veinte millones cuarenta mil pesos), determinándose por parte del organismo
fiscalizador una nueva base imponible del impuesto de Primera Categoría del año
tributario 2009 por la suma de $10.816.425.- (diez millones ochocientos dieciseis mil
cuatrocientos veinticinco pesos); y del Impuesto Global Complementario del mismo
período tributario por una cantidad de $ 10.620.575.- (diez millones seiscientos veinte mil
quinientos setenta y cinco pesos). Respecto del año tributario 2010, se determinó la suma
de $ 65.078.057 ( sesenta y cinco millones setenta y ocho mil cincuenta y siete pesos)
correspondientes a la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría y $64.611.975.-
(sesenta y cuatro millones seiscientos once mil novecientos setenta y cinco pesos) que
corresponden a la Base Imponible del Impuesto Global Complementario del mismo año
tributario, como consecuencia de la no justificación por parte de la reclamante del origen
de los fondos con que efectuó determinadas inversiones en los años tributarios 2009 y
2010.
La parte reclamante, en su presentación, señala que el
Servicio de Impuestos Internos, mediante notificación N° 246/3 de fecha 28 de septiembre
de 2010, le solicitó los antecedentes que justificaren el origen de las inversiones
efectuadas en los años tributarios 2009 y 2010, a saber:
1
A.- Compra de un vehículo Station Wagon marca Toyota, patente VX 4983-3, modelo 4
Runner 4.0, año 2003, con fecha 21 de junio de 2008, al contado, por la suma de
$9.480.000.-
B.- Compra de un Inmueble ubicado en Pasaje Huelén N° 075, Temuco, Rol de Avalúo
1341-55, con fecha 23 de junio de 2009, al contado, por la suma de $13.000.000.-
C.- Depósito en fondos mutuos efectuado en el Banco BBVA con fecha 26 de junio de
2009, por la suma de $ 32.000.000.-
D- Depósito en fondos mutuos efectuados en la misma institución bancaria con fecha 14
de agosto de 2009, por la suma de $ 20.000.000.-
Al respecto, argumenta en primer lugar que los fondos
empleados en la compra del vehículo antes individualizado, se han originado en la
explotación de inmuebles propios dados en arrendamiento y distribución de recursos de la
comunidad hereditaria de don Rosauro Seguel Ramos. En efecto, indica la reclamante que
mediante escritura pública de fecha 13 de diciembre de 1985, otorgada ante el Notario
Público de Mulchén don Hugo Figueroa Vargas, adquirió la nuda propiedad del predio
rústico “Pichi Mapu”, ubicado en la comuna de Mulchén, título de dominio que rola
inscrito a fojas 27 N° 25 del Registro de Propiedad del año 1986 del Conservador de
Bienes Raíces de Mulchén. Posteriormente, al fallecimiento de los usufructuarios, adquirió
la propiedad plena procediendo a celebrar contrato de arrendamiento con fecha 9 de
febrero de 2004, con doña Silvia Liliana Ladino respecto de la casa habitación ubicada en
el interior del predio antes mencionado, cuya renta mensual asciende a $100.000.-. Señala
que dichas rentas eran depositadas en forma de ahorro mensual, ascendiendo lo
acumulado a la suma de $5.000.000.- por el período comprendido entre el mes de marzo
de 2004 al mes de abril de 2008.
Señala, además, que, mediante escritura pública de fecha
17 de octubre de 2006, adquirió la propiedad ubicada en calle Las Gacelas N° 01235,
Temuco, inscrita a fojas 6772 N° 4923 del Registro de Propiedad del año 2007 del
Conservador de Bienes Raíces de Temuco. Con fecha 28 de enero de 2008, suscribió un
contrato de arrendamiento respecto del inmueble antes señalado con don Juan Carlos
Ramírez López, por una renta mensual de $170.000.-, y los recursos obtenidos por dicho
arrendamiento ascendían a la suma de $680.000.- por el período comprendido entre
febrero a mayo de 2008.
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También indica la reclamante que tiene la calidad de
heredera de la sucesión de don Rosauro Segundo Seguel Ramos, cuya posesión efectiva se
encuentra concedida mediante resolución de fecha 24 de febrero de 1986, causa rol N°
20.450 del Juzgado de Letras de Mulchén, a sus hijas legítimas María Teresa Beatriz
Seguel Guiérrez, Ruby Raquel Seguel Guiérrez y la compareciente doña Lucy Victoria
Seguel Guiérrez, además de los derechos que corresponden a doña María Raquel Gutiérrez
García en su calidad de cónyuge sobreviviente. Dicha herencia está constituída por el
predio rústico denominado “El Peral Huacho”, de 201 hectáreas, ubicado en la comuna de
Mulchén; y por la casa habitación ubicada en calle Eckers esquina San Martín, de la
localidad de Mulchén; el predio rústico fue dado en arrendamiento a don Germán Castillo
Hofer, como consta en contrato de arrendamiento de fecha 7 de abril de 2005, pactándose
una renta de 1.200 quintales métricos de trigo, los que deben ser pagados a precio de plaza
de la comuna de Mulchén, en el mes de abril de cada año. La renta de arrendamiento del
año 2008, fue de $24.000.000 (veinticuatro millones de pesos), los que fueron depositados
en la cuenta de ahorro de la reclamante, N° 41761715940 del Banco Estado con fecha 10
de abril de 2010 y girados con fecha 14 de abril del mismo año, para ser distribuidos entre
los miembros de la sucesión antes mencionados, por un monto de $6.000.000.- para cada
una de las hijas del causante. Además, mediante contrato de fecha 12 de abril de 2001, ha
dado en arrendamiento a la Sociedad Agrícola y Forestal Nitrihue Ltda. el predio “Pichi
Mapu” ubicado en la comuna de Mulchén, de una superficie de 66 hectáreas, cuya renta
anual es de 7.5 quintales de trigo por hectárea, los que deben ser pagados los primeros días
del mes de abril de cada año; las rentas generadas por este predio, precisa la reclamante,
no han sido menores a la suma anual de $5.000.000.-
Continúa señalando la ocurrente que la liquidación N° 2 del
Servicio de Impuestos Internos, ha establecido como montos justificados respecto de la
adquisición del vehículo antes individualizado, las siguientes sumas:
a) Retiro de la Libreta de Ahorro N°41761715940del Banco Estado con fecha 9 de
junio de 2008 de $ 1.200.000.
b) La suma de $2.000.000 que corresponden a la 1/12 ava parte del arriendo del
predio rústico “El Peral Huacho”, ubicado en la comuna de Mulchén, de propiedad
de la sucesión de Rosauro Seguel.
c) Rentas efectivas del año tributario 2009, cuyo monto asciende a la suma de
$2.506.600 (dos millones, quinientos seis mil seiscientos pesos).
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Argumenta al respecto que las cantidades indicadas no se
ajusta a la realidad, atendido que la Fiscalizadora actuante ha efectuado un razonamiento
que incide en un proceso particional, ya que ha determinado porcentualmente que, de la
suma de $24.000.000.- por concepto de rentas de arrendamiento, corresponde a la
contribuyente la doceava parte como miembro de la comunidad hereditaria de don
Rosauro Seguel Ramos, en circunstancias que efectivamente recibió es la suma de
$6.000.000.- Indica la contribuyente que con los ingresos señalados, justifica la inversión
del vehículo, no procediendo al respecto la liquidación N°2 correspondiente al período de
abril 2009 del impuesto de Primera Categoría, ni el reintegro del artículo 97 de la Ley de
la Renta establecido en la liquidación N°5 que se le ha notificado.
En relación a la justificación de la inversión consistente en
la adquisición del bien raíz ubicado en Pasaje Huelén N° 075, Temuco, y de los depósitos
en fondos mutuos efectuados en el Banco BBVA, la liquidación ha establecido como
montos no justificados los siguientes:
a) La suma de $6.057.040.-, que corresponden a la diferencia entre el precio de
compra del bien raíz y de las rentas simplificadas debidamente declaradas en el
año tributario 2010, cuyo monto es de $6.942.960.-
b) El depósito en fondos mutuos realizado en el Banco BBVA con fecha 26 de junio
de 2009 por la suma de $12.000.000 (doce millones de pesos).
c) El depósito en fondos mutuos efectuado en el Banco BBVA con fecha 14 de
agosto de 2009 por un monto de $20.000.000(veinte millones de pesos).
Al respecto, indica la reclamante que el precio de
compraventa del inmueble ubicado en Pasaje Huelén N° 075, Temuco, se pagó con parte
de la suma de $62.597.315.- que recibió de la Compañía de Seguros HDI Seguros S.A.
como indemnización de perjuicios por el incendio y destrucción completa de dicho bien
raíz, siniestro ocurrido el 24 de enero de 2009, señalando que en el año 2003 llegó a un
acuerdo con su cuñado don Julián Lemp Martín, para comprarle la casa habitación de que
era propietario, ubicada en Pasaje Huelén N° 075 de esta ciudad, acordando el precio y
que la escritura de compraventa y tradición del inmueble se efectuaría una vez pagado el
mismo. Señala que al contratar un seguro de incendio y otros siniestros con la Compañía
de Seguros HDI Seguros S.A., dicha compañía incurrió en un error al emitir la póliza y
consignó como contratante a don Julián Lemp Martín, extendiendo el cheque a su nombre,
en circunstancias que la asegurada y pagadora de las primas era la reclamante, pero que
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cobrado el cheque por don Julián Lemp, el dinero le fue entregado. Asimismo, los fondos
empleados en los depósitos en fondos mutuos efectuados en el Banco BBVA por las
sumas de $ 32.000.000 y $ 20.000.000, tienen su origen en dicha indemnización de
perjuicios de $ 62.597.315.- que le pagó la Compañía de Seguros HDI Seguros S.A. a don
Julián Lemp Martín.
Acompaña documentos a su presentación, consistentes en
fotocopias de compra venta al contado de vehículo motorizado Station Wagon, marca
Toyota, patente VX.4983, año 2003, de fecha 21 de junio de 2008; fotocopia de
inscripción en el Registro de Propiedad a fojas 27 N° 25 del año 1986 en el Conservador
de Bienes Raíces de Mulchén, del predio “Pichi Mapu”; fotocopia de contrato de
arrendamiento de la casa habitación ubicada en el predio “Pichi Mapu” de fecha 9 de
febrero de 2004, celebrado por la reclamante con doña Silvia Liliana Ladino; fotocopia de
copia de inscripción de fojas 6772 N° 4923 del Registro de Propiedad del año 2007 del
Conservador de Bienes Raíces de Temuco, del inmueble ubicado en calle Las Gacelas N°
01235, Temuco; fotocopia de contrato de arriendo de fecha 28 de enero de 2008,
celebrado entre la reclamante y don Juan Carlos Ramírez López, referente al inmueble
ubicado en calle Las Gacelas N° 01235, Temuco; fotocopia de compra venta al contado
de fecha 4 de julio de 2008 del jeep marca Mitsubishi, patente KD.5983-6; fotocopia de
formulario de pago de impuesto de transferencia del jeep antes individualizado; fotocopia
de copia de inscripción a fojas 5 N° 5 del Registro de Propiedad del año 1987 del
Conservador de Bienes Raíces de Mulchén, correspondiente a los predios que forman la
masa hereditaria dejada por el causante Rosauro Segundo Seguel Ramos; fotocopia de
contrato de arrendamiento de fecha 7 de abril de 2005 celebrado por la sucesión Seguel
Gutiérrez y don Germán Ernesto Castillo Hofer, referente al predio “ El Peral Huacho”,
ubicado en la Comuna de Mulchén; fotocopia de libreta de ahorro a la vista N°
41761715940 del Banco Estado de la reclamante; fotocopia de contrato de arrendamiento
de fecha 12 de abril de 2001 celebrado entre Sociedad Agrícola y Forestal Nitrihue Ltda.,
y la reclamante, referente a predio “Pichi Mapu”, ubicado en la Comuna de Mulchén;
certificado de defunción emitido por el Registro Civil e Identificación de doña María
Raquel Gutiérrez García; fotocopia de informe de liquidación N° 103604, HDI Seguros
S.A., referente al siniestro N° 58001116; fotocopia de cartola histórica de consumo a
nombre de la reclamante emitida por la empresa Intergas S.A. con fecha 7 de agosto de
2008, referente a la propiedad de Pasaje Huelén N° 075, Temuco; fotocopia de certificado
N° 11 emitido por el Comandante del Cuerpo de Bomberos de Temuco don Luis Zamora
Montecinos, con fecha de enero de 2009; fotocopia de certificado de residencia emitido
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por el Mayor de Carabineros de la Segunda Comisaría de Temuco, con fecha 4 de febrero
de 2004, en el cual se deja constancia del domicilio de la reclamante; fotocopia de Póliza
de Seguro N° 43368 de la Compañía de Seguros HDI Seguros S.A con vigencia desde
26/09/2008 hasta 26/09/2009; fotocopia de Póliza de Seguro N° 43368 de la Compañía de
Seguros HDI Seguros S.A con vigencia desde 26/09/2008 hasta 26/09/2009; fotocopia de
informe de cheques emitido por Compañía de Seguros HDI Seguros S.A de fecha
29/09/2010; fotocopia de recibo de indemnización, finiquito y cesión de derechos emitido
por HDI Seguros S.A.; fotocopia de cheque Serie DGE N° 0876028 080 por la suma de $
62.597.315, del Banco Santander, emitido a nombre de don Julián Lemp Martín, con
certificación manuscrita de la reclamante de haber recibido conforme la cantidad indicada
con fecha 25 de junio de 2009; fotocopia de contrato de suscripción de cuotas N°
0004256982, de fondos mutuos BBVA Acciones Nacionales Serie A, de fecha 26/06/2009
por $32.000.000; fotocopia de contrato de suscripción de cuotas N° 0004271050, de
fondos mutuos BBVA Europa Serie Inver de fecha 14/08/2009 por $20.000.000; fotocopia
de tres recibos de pagos de la cuponera de ISE Seguros Generales, de fecha 30/09/2008
por un monto de $79.756; de fecha 09/12/2008 por un monto de $41.215 y del
15/01/2009 por un monto de $ 41.050 y fotocopia de tres recibos de pagos de arriendo del
inmueble ubicado en calle Javiera Carrera N° 250, departamento 203, Temuco, por la
suma de $250.000 cada uno, de fechas 03/04/2009, 07/07/2009 y 07/07/2009, a nombre de
la reclamante.
Solicita finalmente la reclamante que se acoja el reclamo,
disponiendo que las liquidaciones N° 2, 3, 4, 5 y 6, emitidas con fecha 10 de enero de
2011, sean dejadas sin efecto.
A fojas 79, se provee la reclamación confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 81, comparece don Carlos Fuentes Salvo, Director
Regional (S) de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos,
quien debidamente patrocinado por la abogada Paulette Monnier Berner, con domicilio en
calle Claro Solar N° 873, Tercer Piso, de la comuna de Temuco, contesta el reclamo
interpuesto solicitando sea rechazado en todas sus partes con expresa condenación en
costas, argumentando que la contribuyente no justificó fehacientemente el origen de los
fondos invertidos tanto en el pago del precio al contado del vehículo e inmueble referidos,
como en el caso de los dos depósitos en fondos mutuos.
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La parte reclamada señala que el Servicio de Impuestos
Internos le solicitó a la contribuyente Lucy Seguel Gutierrez, mediante notificación 122/3
de fecha 4 de abril de 2010, la acreditación del origen de los ingresos o rentas con los
cuales efectuó las inversiones, gastos o desembolsos que se detallaban en dicha
comunicación. Posteriormente, con fecha 28 de septiembre de 2010 se practicó citación
N° 92, dando respuesta a ésta la reclamante con fecha 27 de octubre del mismo año,
aportando nuevos antecedentes, de cuyo análisis esta Repartición Fiscal concluyó su
insuficiencia para acreditar el origen de los fondos con los que financió las inversiones
individualizadas en la citación, objeto de la presente reclamación. Con fecha 10 de enero
del 2011, se emitieron las liquidaciones N° 2, 3, 4, 5 y 6, las que fueron notificadas
personalmente a la contribuyente con fecha 11 de enero de 2011, a través de la
notificación N° 23/3. Al respecto, se precisa que las inversiones que el Servicio de
Impuestos Internos estima como no justificadas por la reclamante son las siguientes:
A.- Compra al contado de vehículo Station Wagon marca Toyota, modelo 4 Runner,
patente VX 4983, año 2003, adquirida el 21 de junio de 2008, por la suma de $9.480.000.
Concluye al respecto el organismo fiscalizador que la contribuyente no justificó la suma
de $3.773.400.-
B.- Compra al contado de bien raíz ubicado en Pasaje Huelén N° 075, Temuco, Rol de
Avalúo 1341-55 realizada el 23 de junio de 2009, en la suma de $13.000.000; no justifica
la suma de $6.057.040.-
C.- Depósitos en fondos mutuos efectuados en el Banco BBVA, los días 26 de junio y 14
de agosto, ambos del año 2009, por la suma de $32.000.000.- y $20.000.000.-,
respectivamente.
La parte reclamada señala como fundamento para el
rechazo del reclamo, que los artículos 70 y 71 de la Ley de La Renta y la Circular N° 8
del año 2000, del Servicio de Impuestos Internos, establecen que los contribuyentes que
no estén obligados a llevar completa, podrán acreditar el origen de los fondos por todos
los medios de prueba que establece la ley y al no acreditar el origen de los fondos,
conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del señalado artículo 70, se presume que
dichos fondos constituyen utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N°
3 del artículo 20 de la Ley de la Renta.
La contribuyente, afirma la reclamada, no justificó los
fondos de adquisición del vehículo Station Wagon, marca Toyota, moldeo 4 Runner, año
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2003, con fecha 21 de junio de 2008, con los ingresos provenientes de rentas de
arrendamiento del inmueble “Pichi Mapu”, dado que la contribuyente adquirió el dominio
pleno de dicha propiedad el año 2010, con el fallecimiento de su madre doña María
Raquel Gutiérrez el 25 de enero de 2010 y a partir de dicho año pudo celebrar válidamente
contratos de arrendamiento sobre dicho inmueble. Respecto a los fondos obtenidos por
arrendamiento de fundo “El Peral Huacho” de propiedad de la sucesión Rosauro Seguel
Ramos, la contribuyente no acompañó al proceso de auditoría los antecedentes que
permitan determinar la distribución de la masa hereditaria dejada al fallecimiento de su
padre don Rosauro Seguel Ramos, determinando por aplicación del artículo 21 del Código
Tributario en relación al artículo 1718 del Código Civil, que la cuota hereditaria de la
reclamante asciende a la suma de $2.000.000.-, al concurrir a la sucesión con dos
hermanas y cónyuge sobreviviente.
Que, respecto a fondos provenientes de pensión de
alimentos otorgada por su cónyuge Jorge Villagrán Romero, indica la reclamada que la
contribuyente no acompaña ningún antecedente que lo acredite.
En relación a los fondos empleados en la adquisición del
inmueble ubicado en Pasaje Huelén N°075, Temuco con fecha 26 de junio de 2009,
argumenta el organismo fiscalizador que la contribuyente pretende justificar dicha
adquisición al contado y por la suma de $13.000.000.- con el ingreso proveniente de la
indemnización pagada por la Compañía de Seguros HDI S.A. producto del siniestro de la
casa habitación ubicada en Pasaje Huelén N°075, Temuco, ocurrido con fecha 24 de enero
de 2009, precisándose que dicha inversión no se encuentra justificada ya que a la
contribuyente no se le pagó suma alguna, y el pago de la indemnización fue efectuado al
contratante Julián Lemp Martín por parte de la Compañía de Seguros, mediante cheque
por la suma de $62.597.315.-, no teniendo la reclamante tiene título alguno que acredite la
propiedad del inmueble antes referido. Indica también la reclamada que, de acuerdo a las
condiciones generales de la póliza inscrita en el Registro de Pólizas de la Superintendencia
de Valores y Seguros bajo el código POL 1 90 006 y a la que se remite la póliza en
comento, el contratante debe acreditar un interés asegurable, y al efecto, la Cláusula N° 7
relativa a las declaraciones del asegurado en su numerando 2 trata sobre el interés
asegurable consignando que “El contratante deberá declarar y hacer que conste en esta
póliza, así como acreditar en caso de siniestro, la calidad que tiene al contratar el seguro y
el interés asegurable que, en conformidad a la ley, lo constituye en económicamente
interesado en la conservación de los bienes asegurados. El seguro en que falte este interés
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es nulo y de ningún valor”. Esta cláusula recoge lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 518 del Código de Comercio, que exige que concurra en el asegurado un interés
real en evitar los riesgos, sea en calidad de propietario, copartícipe, sea en cualquier otra
que lo constituya en interesado en la conservación del objeto asegurado. Lo señalado
explica la razón por que la Compañía de Seguros paga directamente a don Julián Lemp
Martín y no a la reclamante, no obstante el endoso de la póliza.
Argumenta también el Servicio de Impuestos Internos que
el artículo 26 del DFL N° 251, sobre Compañías de Seguros, dispone que el crédito del
asegurado por la indemnización de un siniestro ya ocurrido podrá cederse conforme a las
reglas generales sobre la cesión de créditos, lo cual no ha acontecido en la especie, y que
Julián Lemp Martín es el propietario del inmueble siniestrado, según lo establece el
artículo 686 del Código Civil, toda vez, que la propiedad estaba inscrita a su nombre al
momento del siniestro y el pago fue efectuado mediante cheque nominativo a su dueño y
que no existe ningún documento que demuestre o certifique la entrega del producto de la
indemnización a la reclamante.
Respecto de las inversiones en fondos mutuos en el Banco
BBVA por las sumas de $32.000.000.- y de $ 20.000.000.-, indica la reclamada que es
aplicable en la especie el mismo razonamiento expuesto respecto de la indemnización
obtenida por el siniestro de la casa habitación ubicada en Pasaje Huelén N° 075, Temuco,
pagada por la Compañía de Seguros HDI S.A., mediante cheque nominativo por la suma
de $62.597.315.- a don Julián Lemp Martín. Argumenta que el artículo 21 del Código
Tributario, señala que corresponde al contribuyente probar con los documentos u otros
medios probatorios el traspaso de los $62.597.315.- desde el patrimonio de don Julián
Lemp Martín al de la contribuyente y reclamante doña Lucy Seguel Gutiérrez, situación
que en la especie no ha sucedido.
Cita la parte reclamada la Circular N°8 del año 2000 del
Servicio de Impuestos Internos, letra a) del punto N° 2, que señala la obligación que tiene
el Servicio de Impuestos Internos de probar la existencia de inversiones, gastos o
desembolsos efectuados por un contribuyente y especificar en la liquidación remitida al
contribuyente, la operación que la motiva, esto es, la inversión, gasto o desembolso. La
letra b) del punto N°2 de la Circular ya citada, señala que establecida la existencia de
inversiones, gastos o desembolsos, corresponde al contribuyente, para verse liberado de
una determinación de impuestos en su contra, demostrar que los fondos con los cuales ha
efectuado sus inversiones, gastos o desembolsos, provienen de rentas que ya pagaron los
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impuestos correspondientes, de rentas exentas, de rentas efectivas superiores a las
presumidas de derecho o de ingresos no constitutivos de renta o préstamos. El
contribuyente deberá también demostrar que con ellos fue que se solventó el gasto,
desembolso o inversión; para estos efectos bastará acreditar haber mantenido en su
patrimonio una suma equivalente al egreso efectuado.
Concluye la reclamada que las liquidaciones N° 2, 3, 4, 5 y
6 notificadas en forma personal a la reclamante con fecha 11 de enero de 2011, se
encuentran ajustadas a derecho, ya que la contribuyente no justificó fehacientemente el
origen de los fondos invertidos tanto en el pago del precio al contado del vehículo e
inmueble referidos, como de los depósitos en fondos mutuos, los que se encuentran
afectos a los impuestos ya señalados en cada una de las liquidaciones recurridas,
solicitando el rechazo en su totalidad del reclamo deducido, con expresa condenación en
costas.
A fojas 94, se provee escrito presentado por la reclamada,
teniendo por evacuado el traslado por Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 96, se recibe la causa a prueba fijándose los
siguientes puntos de prueba: efectividad de haber percibido la reclamante la suma de $
6.000.000 de parte de la comunidad hereditaria de Rosauro Seguel Ramos, por concepto
de renta de arrendamiento del predio agrícola “El Peral Huacho”, ubicado en la comuna de
Mulchén; efectividad de haber aplicado dichos fondos a la adquisición, con fecha 21 de
junio de 2008, del vehículo Station Wagon, marca Toyota, modelo 4 Runner 4.0, año
2003, patente VX 4983; efectividad de haber percibido la reclamante la suma de
$62.597.315, pagados por la Compañía de Seguros HDI Seguros S.A. mediante cheque
nominativo de fecha 12 de junio de 2009 emitido a don Julián Lemp Martín, por concepto
de indemnización de perjuicios del inmueble ubicado en Pasaje Huelén N° 075, Temuco;
y efectividad de haber utilizado dichos fondos en la adquisición, con fecha 23 de junio de
2009, del bien raíz ubicado en Pasaje Huelén N° 075, Temuco y en los depósitos en
Fondos Mutuos en el Banco BBVA de fecha 26 de junio de 2009, por la suma de
$32.000.000; y de fecha 14 de agosto de 2009, por la suma de $20.000.000.
A fojas 98, se acompaña lista de testigos por Servicio de
Impuestos Internos, la que se provee a fojas 99.
A fojas 101, se acompaña lista de testigos por la
reclamante, la que se provee a fojas 102.
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A fojas 105, se acompañan documentos por la reclamante,
los que se tienen por acompañados con citación a fojas 110.
A fojas 112, se solicita oficio al Banco BBVA por la
reclamante, la que se provee como se pide a fojas 113.
A fojas 115 y siguientes, se agrega testimonial de la
reclamante.
A fojas 120, la reclamada se desiste de la prueba
testimonial ofrecida.
A fojas 121, se incorpora al expediente acta de audiencia
de prueba testimonial.
A fojas 123, se acompañan documentos por la reclamada,
los que se proveen téngase por acompañados con citación a fojas 186.
A fojas 190, se reitera oficio dirigido al Banco BBVA.
A fojas 191, se agrega escrito de téngase presente del
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 195, se provee el escrito presentado por la parte
reclamada.
A fojas 197, se dispone la certificación por parte de la
Secretaria Subrogante del Tribunal de la existencia de diligencias pendientes
A fojas 199, corre agregado certificado de la Secretario
Abogado Subrogante del Tribunal, que da cuenta de la existencia de una diligencia
pendiente en la causa.
A fojas 200, se reitera solicitud de oficio al Banco BBVA.
A fojas 202, se deja sin efecto diligencia de solicitud de
oficio.
A fojas 204, se agrega fotocopia que da cuenta de la
recepción del Oficio del Tribunal por parte del Banco BBVA con fecha 26 de mayo de
2011.
A fojas 205, se traen autos para fallo.
11
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Hugo Ormeño Melet, abogado,
Cédula de Identidad N° 3.544.823-3, con domicilio en calle Manuel Bulnes N° 351,
octavo piso, Temuco, en nombre y representación de doña Lucy Victoria Seguel
Gutierrez, agricultora, Cédula de Identidad N°7.735.896-k, domiciliada en Pasaje Huelén
N° 065, Temuco, interpone reclamo en contra de las liquidaciones N° 2, 3, 4, 5 y 6 de
fecha 10 de enero de 2011, emanadas de la Dirección Regional Araucanía del Servicio de
Impuestos Internos, las cuales fueron notificadas con fecha 11 de enero de 2011,
mediante notificación N° 23/3, fundado en los argumentos de hecho y de derecho
expuestos precedentemente, acompañando los siguientes documentos en apoyo de sus
argumentaciones:
1) A fojas 9, fotocopia de compra venta al contado de vehículo motorizado Station
Wagon, marca Toyota, patente VX.4983, año 2003, de fecha 21 de junio de 2008;
2) A fojas 10 y 11, fotocopia de inscripción en el Registro de Propiedad a fojas 27 N°
25 del año 1986 en el Conservador de Bines Raíces de Mulchén, del predio “Pichi
Mapu”;
3) A fojas 12, fotocopia de contrato de arrendamiento de la casa habitación ubicada en
el predio “Pichi Mapu” de fecha 9 de febrero de 2004, celebrado por la reclamante
con doña Silvia Liliana Ladino;
4) A fojas 13, fotocopia de copia de inscripción de fojas 6772 N° 4923 del Registro de
Propiedad del año 2007 del Conservador de Bienes Raíces de Temuco, del inmueble
ubicado en calle Las Gacelas N° 01235, Temuco;
5) A fojas 14,15 y 16, fotocopia de contrato de arriendo de fecha 28 de enero de 2008,
celebrado entre la reclamante y don Juan Carlos Ramírez López, referente al
inmueble ubicado en calle Las Gacelas N° 01235, Temuco;
6) A fojas 17, fotocopia de compra venta al contado de fecha 4 de julio de 2008 del
jeep marca Mitsubishi, patente KD.5983-6;
7) A fojas 18, fotocopia de formulario de pago de impuesto de transferencia del jeep
antes individualizado;
8) A fojas 19 y 20, fotocopia de copia de inscripción a fojas 5 N° 5 del Registro de
Propiedad del año 1987 del Conservador de Bienes Raíces de Mulchén,
12
correspondiente a los predios que forman la masa hereditaria dejada por el causante
Rosauro Segundo Seguel Ramos;
9) A fojas 21, 22 y 23, fotocopia de contrato de arrendamiento de fecha 7 de abril de
2005 celebrado por la sucesión Seguel Gutiérrez y don Germán Ernesto Castillo
Hofer, referente al predio “ El Peral Huacho”, ubicado en la Comuna de Mulchén;
10) De fojas 24 a 32, fotocopia de libreta de ahorro a la vista N° 41761715940 del
Banco Estado de la reclamante;
11) De fojas 33 a 36, fotocopia de contrato de arrendamiento de fecha 12 de abril de
2001 celebrado entre Sociedad Agrícola y Forestal Nitrihue Ltda., y la reclamante,
referente a predio “Pichi Mapu”, ubicado en la Comuna de Mulchén;
12) A fojas 37, certificado de defunción emitido por el Registro Civil e Identificación de
doña María Raquel Gutiérrez García;
13) A fojas 38, fotocopia de informe de liquidación N° 103604, HDI Seguros S.A.,
referente al siniestro N° 58001116;
14) A fojas 39, fotocopia de cartola histórica de consumo a nombre de la reclamante
emitida por la empresa Intergas S.A. con fecha 7 de agosto de 2008, referente a la
propiedad de Pasaje Huelén N° 075, Temuco;
15) A fojas 40, fotocopia de certificado N° 11 emitido por el Comandante del Cuerpo de
Bomberos de Temuco don Luis Zamora Montecinos, con fecha de enero de 2009;
16) A fojas 41, fotocopia de certificado de residencia emitido por el Mayor de
Carabineros de la Segunda Comisaría de Temuco, con fecha 4 de febrero de 2004, en
el cual se deja constancia del domicilio de la reclamante;
17) De fojas 42 a 44, fotocopia de Póliza de Seguro N° 43368 de la Compañía de
Seguros HDI Seguros S.A con vigencia desde 26/09/2008 hasta 26/09/2009;
18) De fojas 45 a 47, fotocopia de Póliza de Seguro N° 43368 de la Compañía de
Seguros HDI Seguros S.A con vigencia desde 26/09/2008 hasta 26/09/2009;
19) A fojas 48, fotocopia de informe de cheques emitido por Compañía de Seguros HDI
Seguros S.A de fecha 29/09/2010;
13
20) A fojas 49, fotocopia de recibo de indemnización, finiquito y cesión de derechos
emitido por HDI;
21) A fojas 50 y 51, fotocopia de cheque Serie DGE N° 0876028 080 por la suma de $
62.597.315, del Banco Santander, emitido a nombre de don Julián Lemp Martín, con
certificación manuscrita de la reclamante de haber recibido conforme la cantidad
indicada con fecha 25 de junio de 2009;
22) De fojas 52 a 58, fotocopia de contrato de suscripción de cuotas N° 0004256982, de
fondos mutuos BBVA Acciones Nacionales Serie A, de fecha 26/06/2009 por
$32.000.000;
23) De fojas 59 a 66, fotocopia de contrato de suscripción de cuotas N° 0004271050, de
fondos mutuos BBVA Europa Serie Inver de fecha 14/08/2009 por $20.000.000;
24) A fojas 67, 68 y 69, fotocopia de tres recibos de pagos de la cuponera de ISE Seguros
Generales, de fecha 30/09/2008 por un monto de $79.756; de fecha 09/12/2008 por
un monto de $41.215 y de fecha 15/01/2009 por un monto de $ 41.050.
25) A fojas 70, 71 y 72, fotocopia de tres recibos de pagos de arriendo del inmueble
ubicado en calle Javiera Carrera N° 250, departamento 203, Temuco, por la suma de
$250.000 cada uno, de fechas 03/04/2009; 07/07/2009 y 07/07/2009, a nombre de la
reclamante.
26) De fojas 107 a 109, fotocopia de escritura pública de fecha 15 de marzo de 2001,
ante el notario público de Temuco don Juan Loyola Opazo, en que consta la venta de
acciones y derechos hereditarios de doña María Raquel Gutiérrez García a doña Lucy
Seguel Gutiérrez en la herencia de don Rosauro Seguel Ramos.
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en
costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte
expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, durante el probatorio, la parte
reclamante rindió la prueba documental señalada en el considerando primero.
CUARTO: Que, dentro del término probatorio, la parte
reclamada rindió la siguiente prueba documental:
14
1. Carpeta de Auditoría de 55 fojas de la contribuyente Lucy Victoria Seguel Gutiérrez,
CI N° 7.735.896-k, que contiene:
a) Notificación 122/3.
b) Formulario autorización caso emergente.
c) Copia autorizada de escritura pública de compraventa y usufructo María Gutiérrez
a Lucy Seguel.
d) SIIC, Declaración de Renta, compra autos usados, inversiones de contribuyente
Lucy Seguel Gutiérrez.
e) Acta de recepción de documentos.
f) Informe 45/3 de la fiscalizadora Margarita Díaz Andrade.
g) Memorándum N° 105 y Acta de Comité de Inversiones.
h) Notificación 246/3 y Citación N° 92.
i) SIIC, Inversión de Fondos Mutuos, Declaración de Renta de contribuyente Lucy
Seguel Gutiérrez.
j) Carta poder de Lucy Seguel Gutiérrez a José Silva Jarpa y fotocopia de RUT de la
primera.
k) Vector del contribuyente, compra de autos usados e inversiones en bienes raíces y
fondos mutuos de Lucy Seguel Gutiérrez.
l) Respuesta a citación de la contribuyente Lucy Seguel Gutiérrez.
m) Notificación 23/3 y liquidación N°2 al N°6 efectuada a la contribuyente Lucy
Seguel Gutiérrez.
2. Certificado de Avalúo de Propiedad Rol N° 1341-55, año 2011, perteneciente a la
contribuyente Lucy Seguel Gutiérrez que contiene en su reverso avalúos del año
2008 y 2009.
3. Copias autorizadas de las inscripciones de dominio de fojas 625 N° 723 del año 1975
y de fojas 7984 vta. N° 5017 del año 2009, ambas del Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Temuco.
15
QUINTO: Que, durante el probatorio, la parte reclamante
rindió prueba testimonial de los testigos Julián Lemp Martín; Renato Andrade Reuss y
Robinson Muñoz Moraga. A su turno, la parte reclamada desistió de rendir la testimonial
ofrecida.
SEXTO: Que, son hechos establecidos en la causa que la
reclamante doña Lucy Seguel Gutierrez efectuó inversiones consistentes en compra al
contado de un vehículo Station Wagon, marca Toyota, patente VX 4983, año 2003 con
fecha 21 de junio de 2008 por un monto de $9.480.000.-; compra al contado de un bien
raíz ubicado en Pasaje Huelén N° 075, Temuco, en la suma de $13.000.000.- con fecha 23
de junio de 2009; y depósitos en fondos mutuos efectuados en el Banco BBVA por la
suma de $32.000.000.-, con fecha 26 de junio de 2009 y por $20.000.000.-, con fecha 14
de agosto de 2009. Asimismo, es un hecho establecido en la causa que la reclamante no se
encuentra obligada a llevar contabilidad completa, situación que hace aplicable a su
respecto el inciso final del artículo 70° de la ley de la Renta, el cual dispone que los
contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa podrán acreditar el
origen de los fondos con que han efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones por
todos los medios de prueba que establece la ley.
SÉPTIMO: Que, los actos reclamados corresponden a las
liquidaciones Nos. 2, 3, 4, 5 y 6, de fecha 10 de enero de 2011, que rolan a fojas 177 y
siguientes de autos, las cuales establecen diferencias por concepto de Impuesto de Primera
Categoría y Global Complementario que ascienden a la suma de $ 14.077.117.- más
intereses y reajustes legales. Estas diferencias se fundan en que la contribuyente no
justificó el origen de los fondos con los que efectuó las inversiones ya señaladas en autos,
procediendo el Servicio de Impuestos Internos de conformidad a lo establecido en el
artículo 70 de la Ley de la Renta, a gravar los ingresos no justificados como utilidades
afectas al impuesto de Primera Categoría, según el N°3 del artículo 20 de la Ley de la
Renta.
OCTAVO: Que, respecto a la inversión correspondiente a
la compra del vehículo motorizado Station Wagon, marca Toyota, patente VX 4983, con
fecha 21 de junio del año 2008, la reclamante ha acompañado documentación agregada de
fojas 21 a 23; 24 a 32; y 107 a 109, consistente en copias de contrato de arrendamiento
del predio agrícola denominado “El Peral Huacho” celebrado entre la Sucesión Seguel
Gutiérrez y don Germán Castillos Hofer; fotocopia de la Libreta de Ahorro de la
reclamante, correspondiente a la cuenta N° 41761715940 del Banco del Estado; y
16
fotocopia de escritura pública de fecha 15 de marzo de 2006, otorgada ante el Notario de
Temuco Juan Loyola Opazo, correspondiente a la compra de acciones y derechos
hereditarios de la reclamante a doña María Gutiérrez García, por medio de la cual ha
acreditado que para solventar la inversión señalada, disponía de la suma de $ 24.000.000.-
depositados en su cuenta de Ahorro a la Vista N° 41761715940, que corresponde a las
rentas de arrendamiento del predio “El Peral Huacho” de propiedad de la Comunidad
Hereditaria de Rosauro Seguel Ramos, hecho que también es reconocido por el Servicio
de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas y en el traslado evacuado con fecha
31 de marzo de 2011. El mencionado depósito se efectuó el 10 de abril de 2008, según
consta del documento acompañado a fs. 30 de autos, y fue retirado de la señalada cuenta
de ahorro con fecha 14 de abril del mismo año, esto es, aproximadamente dos meses antes
de que se efectuara la inversión objetada por el ente fiscalizador.
NOVENO: Que, respecto a la alegación efectuada por el
Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación del reclamo, en cuanto a que
a la reclamante, de la mencionada cantidad de $24.000.000.-, le correspondería sólo la
suma de $2.000.000.- de acuerdo a su calidad de heredera en la sucesión intestada de don
Rosauro Seguel Ramos, compuesta por sus hijos y la cónyuge sobreviviente, cabe señalar
que no existen antecedentes en el proceso que sustenten tal afirmación, en orden a
determinar en forma indubitada y precisa la participación que corresponde a cada heredero
en la indivisión. Tal como se señala en el considerando anterior, el único hecho cierto que
permite concluir a este Tribunal Tributario y Aduanero que se encuentra justificado el
origen de los fondos empleados en la adquisición del vehículo motorizado marca Toyota,
es la existencia de un depósito en la cuenta de ahorro de la reclamante por un monto que
permitía financiar la inversión fiscalizada por el Servicio de Impuestos Internos, y el cual
se encontraba a disposición de doña Lucy Seguel Gutierrez en una fecha razonablemente
cercana a dicha operación. Por consiguiente, no es atinente a la cuestión debatida
determinar la cuota o participación que le corresponde a la reclamante en la comunidad
hereditaria, la cual solo podrá establecerse a traves del respectivo acto particional, si no
sólo precisar si ésta contaba o no con fondos suficientes que le permitieran solventar el
desembolso de $9.480.000.- efectuado el 21 de junio de 2008, situación que resulta
demostrada conforme al razonamiento antes expuesto. Asimismo, no es obstáculo para
arribar a dicha conclusión, que el retiro del dinero depositado en la cuenta de ahorro se
efectuara en el mes de abril de 2008, puesto que el propio Servicio de Impuestos Internos,
respecto de aquellos contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa y que no
se encuentren en los casos previstos en el artículo 71° de la Ley de la Renta, presume la
17
mantención de los recursos en el patrimonio del contribuyente cuando entre la fecha de la
obtención de los fondos y la correspondiente inversión ha mediado un lapso igual o
inferior a un año, salvo que se demuestre por parte del organismo fiscalizador que el
contribuyente ha efectuado otras inversiones o egresos a los cuales pudo haber aplicado
dichos fondos, cuestión que no ocurre en el caso sub-lite.
DECIMO: Que, respecto a la inversión correspondiente a
la compra al contado del inmueble ubicado en Pasaje Huelén N° 075, Temuco, con fecha
23 de junio del año 2009, la reclamante argumenta que el financiamiento de la misma
proviene de la suma de $62.597.315.- pagados por la Compañía de Seguros HDI S.A. a
don Julián Lemp Martín, mediante cheque nominativo, por concepto de indemnización
por incendio del referido inmueble. Al respecto, y con el objeto de justificar el origen de
dichos fondos, acompaña de fojas 50 a 51, fotocopia de cheque Serie DGE N° 0876028
080 por la suma de $ 62.597.315.- del Banco Santander emitido a nombre de don Julián
Lemp Martín; de fojas 42 a 44, fotocopia de Póliza de Seguro N° 43368 de la Compañía
de Seguros HDI Seguros S.A con vigencia desde 26/09/2008 hasta 26/09/2009; de fojas
45 a 47, fotocopia de Póliza de Seguro N° 43368 de la Compañía de Seguros HDI
Seguros S.A con vigencia desde 26/09/2008 hasta 26/09/2009. También, la reclamante ha
rendido prueba testimonial en la presente causa, a traves de la declaración de los testigos
Julián Lemp Martín, Renato Andrade Reuss y Robinson Muñoz Moraga.
DECIMO PRIMERO: Que, mediante los documentos
indicados en el considerando anterior, se ha acreditado en autos la existencia de una Póliza
de Seguro Hogar contratada el 26 de septiembre de 2008 por don JULIAN LEMP
MARTIN a la Compañía HDI Seguros S.A., relativa al inmueble ubicado en Pasaje
Huelen N° 075, Temuco; una posterior modificación a dicho contrato, de fecha 29 de
septiembre de 2008, consistente en un denominado “Endoso de Modificación”, en el cual
se incorpora como asegurado a la reclamante LUCY SEGUEL GUTIERREZ; y el
posterior pago de la indemnización por un monto total de 2.984,08 Unidades de Fomento
efectuado por la Compañía de Seguros HDI S.A. al contratante Julian Lemp Martin, a
consecuencia del incendio que afectó la propiedad el 24 de enero de 2009, y que se
materializó a través de la emisión, con fecha 12 de junio de 2009, del cheque serie
0876028 del Banco Santander, por un monto total de $62.597.315.- Es relevante señalar
en este punto que, conforme la copia autorizada de escritura pública agregada a fs. 183 de
autos, a la fecha del siniestro que origina el pago de la indemnización, el inmueble
asegurado figuraba inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raices
18
de Temuco, fojas 625, N° 723 del año 1975, a nombre del asegurado don JULIAN LEMP
MARTIN.
DECIMO SEGUNDO: Que, probada la circunstancia de
la calidad de contratante del seguro de don Julian Lemp Martin y el pago por parte de la
Compañía HDI S.A. de la indemnización producto del siniestro acaecido en el inmueble
asegurado, que ascendía a la suma de $ 62.597315.-, mediante un cheque extendido en
forma nominativa al propietario, corresponde establecer en la presente causa si existen
elementos de convicción de suficiente entidad que permitan dar por probado el traspaso de
dichos fondos al patrimonio de la reclamante, considerando que las alegaciones de doña
Lucy Seguel Gutierrez se fundan en la percepción de esa cantidad de dinero que habría
permitido financiar tanto la compra del inmueble siniestrado como los depósitos en fondos
mutuos efectuados en el Banco BBVA. Al respecto, explica la reclamante en su escrito de
reclamo, que ocupaba la propiedad siniestrada desde el año 2004, en virtud de un acuerdo
de compra con el propietario de la misma, sin especificar el precio fijado, la forma de
pago ni la cantidad que supuestamente se pagó durante los cuatro años que ocupó la
propiedad hasta la fecha del siniestro. Por su parte, la Compañía de Seguros HDI S.A., no
obstante la calidad de asegurada y pagadora que ostentaba la reclamante en la respectiva
póliza, no consideró que tuviera un interés real en evitar los riesgos, en los términos del
artículo 518 del Código de Comercio, y no obstante que en el documento de finiquito del
seguro que se agrega a fs. 49 de autos comparece tanto el propietario del inmueble como
la reclamante, la aseguradora emite finalmente el cheque a nombre de don Julian Lemp
Martin. Frente a esta situación, motivada en concepto de la reclamante en un error
cometido por la Compañía de Seguros, concurrió personalmente al Banco Santander junto
con el Sr. Lemp Martin, quien cobró el cheque por caja y acto seguido le entregó todo el
dinero, por el cual le firmó el correspondiente recibo, que correspondería al documento
que en copia se adjunta a fs. 51 del expediente, en el cual figura una constancia manuscrita
de recibo conforme por la suma de $ 62.597.315.-, firmado por la reclamante.
DECIMO TERCERO: Que, a efectos de acreditar la
percepción de dicha suma de dinero, y que la misma se utilizó en las inversiones
fiscalizadas por el Servicio de Impuestos Internos, consistentes en la compra de la
propiedad de Pasaje Huelen N° 075, Temuco con fecha 23 de junio de 2009; y en los
depósitos en Fondos Mutuos del Banco BBVA, efectuados con fecha 26 de junio y 14 de
agosto del mismo año, al tenor de los puntos de prueba Nos. 3 y 4 establecidos en la
resolución dictada con fecha 6 de abril de 2011 rolante a fs. 96 del expediente, la parte
19
reclamante ha rendido prueba testimonial, presentando tres testigos, cuyas declaraciones
se pasan a analizar:
1.- JULIÁN LEMP MARTÍN, declara a fojas 115 y
siguientes de autos, y al tenor del punto de prueba N° 3, expone que recibió el cheque
nominativo de la Compañía de Seguros HDI S.A. y que lo cobró por caja y que
posteriormente le entregó el dinero en efectivo a doña Lucy, su cuñada. Reconoce que el
seguro lo tomó su cuñada porque ella vivía en el inmueble siniestrado y que se lo vendió
en una fecha posterior al incendio. Indica que había un acuerdo anterior de vender la casa,
lo que se materializó después del siniestro, pero que ya se había pagado. Respecto a la
entrega del dinero, señala que el cheque fue cobrado en el Banco Santander de calle Prat
con Claro Solar, la Sra. Lucy Seguel no se encontraba presente en ese minuto y el dinero
se lo entregó al hijo de ella y a un tercero que no identifica. Por último, expone que el
cheque se emitió a su nombre porque la propiedad asegurada y la póliza también lo
estaban.
2.- RENATO ANDRADE REUSS, declara a fojas 117 y
siguientes de autos, y expone al tenor de los puntos de prueba N° 3 y 4 que es efectivo que
el cheque fue extendido a nombre de don Julián Lemp Martín, el que fue cobrado por don
Julián en ventanilla y que le entregó el dinero en efectivo a doña Lucy. Indica el testigo
que el dinero se le entregó a través de otra persona, no directamente a la reclamante.
Señala que la propiedad siniestrada estaba nombre de don Julián Lemp Martín y no a
nombre de doña Lucy Seguel en el Conservador de Bienes Raíces, y que acompañó a la
reclamante al Banco BBVA a efectuar los depósitos a plazo, los que fueron en dinero en
efectivo.
3.- ROBINSON MUÑOZ MORAGA, declara a fojas 119 y
siguientes de autos, y expone al tenor del punto de prueba N°3 que conoce a doña Lucy
Seguel, es vecino de ella y sabía que tenía asegurada la casa en que vivía y que el dinero
del seguro lo invirtió. Indica que sabía que el cheque estaba a nombre de don Julián Lemp
Martín y que la casa estaba a nombre de un familiar de doña Lucy, según dichos de ella.
DECIMO CUARTO: Que, apreciando en conjunto la
prueba testimonial ofrecida por la parte reclamante conforme a las reglas de la sana crítica,
este sentenciador considera que los dichos de los testigos, no acreditan la efectividad que
la reclamante haya percibido la suma de $62.597.315.- En efecto, sus declaraciones solo
ratifican el hecho de que el inmueble siniestrado era de propiedad de don Julián Lemp
20
Martin a la fecha del siniestro y pago del seguro, y que el cheque fue emitido a nombre de
éste, cuestión ya acreditada documentalmente en autos, según lo expuesto en el
considerando decimo primero. En cuanto al hecho fundamental a probar en este punto, que
se refiere al traspaso de los fondos desde el patrimonio del Sr. Lemp Martin y que estos
quedaron a disposición de la reclamante para financiar las inversiones cuestionadas por el
Servicio de Impuestos Internos, las declaraciones de los testigos no aportan datos o
antecedentes verosímiles, que permitan desde una perspectiva lógica y racional, dar por
acreditado que realmente existió una entrega de dinero en efectivo a la reclamante por la
cantidad de $62.597.315.-, cuestión que, por lo demás, aparece como un argumento poco
creible, considerando la suma involucrada en la transacción y la forma habitual en que las
personas efectúan este tipo de transacciones o movimientos bancarios, a través de
depósitos en cuentas corrientes, de ahorro o a la vista, vales vista u otros instrumentos
bancarios que permiten dar seguridad al traspaso o transferencia de fondos y también
pueden servir en etapas posteriores como antecedente o prueba de la operación.
DECIMO QUINTO: Que, además, las declaraciones de
los testigos Julian Lemp Martin y Renato Andrade Reuss se contradicen evidentemente
con los hechos expuestos por la reclamante en su escrito de reclamo, cuando pretende
acreditar el traspaso de fondos. En efecto, a fs. 6 vta., indica la ocurrente que la Compañía
de Seguros incurrió en un error al extender el cheque nominativo a don Julian Lemp
Martin, pero, señala textualmente “como entre él y yo no existían – ni existen –
problemas, concurrimos los dos al Banco Santander, el señor Lemp cobró el cheque
por caja y acto seguido me entregó todo el dinero por el cual le firmé el
correspondiente recibo”. Por su parte, los testigos señalados - entre los que se encuentra
el propio Julian Lemp Martin, cuñado de la reclamante, dueño de la propiedad siniestrada,
beneficiario del seguro de incendio y quien percibe la indemnización pagada por la
compañía de seguros - declaran que la Sra. Lucy Seguel Gutierrez nunca concurrió al
Banco Santander personalmente y que el dinero supuestamente se le entregó a terceros
(Lemp indica que al hijo de la reclamante y a un tercero y Andrade a un tercero que no
identifica, y éste a la reclamante en una bolsa). Es decir, los testigos no sólo no aportan
antecedentes serios y creibles para establecer el hecho del traspaso de fondos, si no que
además incurren en contradicciones e imprecisiones respecto de la forma en que se
habrían desarrollado los hechos que la propia reclamante invoca a su favor.
DECIMO SEXTO: Que, por consiguiente, este Tribunal
concuerda con lo expresado por la parte reclamada en su escrito de contestación, en el
21
sentido que la reclamante no ha logrado acreditar, ni por medios documentales ni por los
dichos de las personas que declaran como testigos en la causa, que el dinero proveniente
de la indemnización pagada a Julián Lemp Martin por el siniestro que sufrió el inmueble
de su propiedad, haya ingresado materialmente a su patrimonio, y que posteriormente
haya sido destinado a financiar las inversiones fiscalizadas, esto es, la compra de un
inmueble ubicado en Pasaje Huelén N° 075, Temuco por la suma de $13.000.000.-, y los
depósitos en fondos mutuos efectuados en el Banco BBVA con fecha 26 de junio de 2009,
por la suma de $ 32.000.000.- y con fecha 14 de agosto de 2009, por la suma de $
20.000.000.
DECIMO SEPTIMO: Que, en mérito de las alegaciones
efectuadas por las partes, documentos acompañados y prueba testimonial ofrecida por la
reclamante, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador, en
consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores,
arriba a la convicción de que la reclamante ha justificado el origen de los fondos con que
efectuó la inversion consistente en la compra de un vehículo Station Wagon marca
Toyota, patente VX 4983-3, con fecha 21 de junio de 2008, por la suma de $9.480.000.-,
no logrando formar convicción este Tribunal Tributario y Aduanero respecto del origen de
los fondos que se emplearon en la compra del bien raíz y en las inversiones en fondos
mutuos del Banco BBVA, ambas detalladas en el considerando anterior, por lo que las
liquidaciones reclamadas deberán ser confirmadas en esa parte, de acuerdo a lo que se
dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia.
DECIMO OCTAVO: Que, las demás pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
DECIMO NOVENO: Que, no se condena en costas a la
reclamante, en razón de acogerse en forma parcial su reclamo de liquidaciones.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además de los dispuesto en los artículos 21, 115, 123,
131, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; artículos 20, 70 y 71 del Decreto Ley
N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil, y demás normas legales, SE DECLARA:
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I.- Que SE ACOGE EN PARTE la reclamación
interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Hugo Ormeño Melet, en representación de doña
Lucy Seguel Gutiérrez, ambos ya individualizados.
II.- Que SE DEJAN SIN EFECTO las Liquidaciones N°
2, por concepto de Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta año tributario
2009; y N° 5, por Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, del mismo año
tributario, ambas emitidas por la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos
Internos con fecha 10 de enero de 2011.-
III.- Que SE CONFIRMAN las liquidaciones N° 3, por
concepto de Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta año tributario 2010; N°
4, por concepto de Impuesto Global Complementario, año tributario 2010; y N° 6, por
Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, año tributario 2010, todas emitidas por la
Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos con fecha 10 de enero
de 2011.-
IV.- Que no se condena en costas a la parte reclamante por
haberse acogido parcialmente el reclamo interpuesto.
NOTIFIQUESE la presente resolución a la parte
reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso
a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFIQUESE a la parte reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el
inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad,
ARCHÍVESE.
RUC: 11-9-000002-9
RIT: GR-08-00003-2011
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de la Araucania.
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2011-07-28T10:41:54-0400
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.