Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00022-2011 · 23 de febrero de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00022-2011
- RUC
- 11-9-0000097-0
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veintitrés de febrero de dos mil doce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña JACQUELINE QUEZADA
SANCHEZ, abogado, en representación, según acredita mediante mandato judicial que
acompaña, de la Sociedad “AGRICOLA Y FORESTAL SUAREZ LIMITADA” RUT
N° 76.090.124-5, ambos con domicilio en la ciudad de Nueva Imperial, calle Manuel
Rodríguez N°607, quien interpone reclamo en contra de las Resoluciones Exentas N°
71360, de 12 de Abril de 2011; N° 73216, de 8 de Junio de 2011; y Resolución N°3689, de
9 de Junio de 2011, emitidas por la Dirección Regional Araucanía del Servicio de
Impuestos Internos, y las cuales no dan lugar a solicitudes de devolución de Impuesto al
Valor Agregado (IVA) correspondiente a los períodos tributarios de febrero, marzo y abril
de 2011, retenido a la Sociedad reclamante a consecuencia del cambio de sujeto de dicho
impuesto, que rige respecto de las ventas de madera.
La reclamante funda su reclamo en los argumentos de hecho y de
derecho que, en síntesis, se pasan a exponer:
1.- Manifiesta que la Resolución Exenta N°71360 de 12 de abril de 2011, tiene su origen en
la solicitud N° 6000106706, de 15 de marzo del mismo año, por la cual su representada
solicitó la devolución de Impuesto al Valor Agregado por retención de cambio de sujeto en
madera, correspondiente al Periodo Febrero 2011, por un monto equivalente a 492,77
UTM, que a la fecha de la solicitud ascendía a la suma de $18.623.610.- La resolución
recurrida rechaza la devolución, fundándose en que del total de los créditos fiscales de su
representada, la suma de $20.012.545.- corresponde al proveedor Franco Herrera Barrera,
quien según el Servicio de Impuestos Internos se encuentra como no ubicado en la Sucursal
de Nueva Imperial, desde dos meses antes de la solicitud, y que del total de la factura de
este proveedor, el IVA aparece pagado con cheque, habiéndose pagado el neto en efectivo.
La mencionada resolución exige además, como condición para acceder a la devolución
solicitada, que se acrediten las transacciones detalladas en las facturas.
2.- Indica también que la Resolución Exenta N°73216, de 8 de junio de 2011, tiene su
origen en la solicitud N° 6000110702, de 13 de mayo del mismo año, por la cual su
representada solicitó la devolución de Impuesto al Valor Agregado por retención de cambio
de sujeto en Madera, correspondiente al Periodo Abril de 2011, por un monto equivalente a
331,49 UTM, que a la fecha de la solicitud ascendía a la suma de $12.653.968.- La
mencionada resolución accede a la devolución de 178,04 UTM equivalentes a $6.796.161,
negando la devolución del saldo, fundada en que se registran facturas del proveedor Franco
Herrera Barrera, considerado como contribuyente de difícil fiscalización.
3.- Asimismo, la Resolución N°3689, de 9 de junio de 2011, tiene su origen en la solicitud
de 13 de Mayo de dicho año, por la cual su representada solicitó la devolución de Impuesto
al Valor Agregado retenido por de cambio de sujeto en Madera, correspondiente al Periodo
Marzo 2011, por un monto equivalente a 449,24 UTM. La resolución reclamada accede a la
devolución de 71,06 UTM, equivalentes a $2.690.927.-, negando la devolución del saldo,
fundada en que su representado registra créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado
del proveedor Franco Herrera Barrera, el cual se encuentra en revisión por la Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos.
4.- Explicita la reclamante, que las resoluciones mencionadas se fundan en que en sus
créditos fiscales del IVA figuran facturas del proveedor Franco Herrera Barrera, quien no
es ubicado por el ente fiscalizador, lo que originó una revisión en su casa matriz de la
ciudad de Santiago. Ante la notificación practicada a ese proveedor, éste se presentó con
toda su documentación ante el Servicio de Impuestos Internos de la ciudad de Santiago,
lugar donde prestó declaración y procedió a eliminar la Sucursal de Nueva Imperial,
dejando sólo la matriz de Santiago, ante lo cual, en la semana del 9 de Mayo de 2011 el SII
procedió a timbrarle facturas y guías de despacho.
5.- Refiere a continuación una serie de hechos que dicen relación con la situación tributaria
del proveedor ante el Servicio de Impuestos Internos, argumentando que de igual forma aun
cuando éste no hubiera dado cumplimiento a los requerimientos del SII, este exceso de celo
no puede afectar la situación de su representada, denegándole la devolución de tributos que
la ley expresamente declara que le pertenecen, afectando la garantía constitucional del
derecho de propiedad sobre esos tributos, y de paso el libre ejercicio de su oficio, atendido
a que el monto de los tributos asciende al 90% de su capital social.
6.- En consecuencia, en virtud de las alegaciones formuladas, solicita dejar sin efecto los
actos administrativos resolutivos que inciden en contra de su representada, dado que la
negativa a la devolución de impuestos solicitada carece de todo fundamento legal, siendo
evidentemente arbitraria e ilegal, por lo que solicita tener por interpuesto el reclamo en
contra de las resoluciones Exentas N° 71360, de 12 de abril de 2011; N° 73216, de 8 de
junio de 2011; y N° 3689, de 9 de Junio 2011, ordenando dar lugar totalmente a las
solicitudes impetradas por no existir causa legal para negar dichas devoluciones. Acompaña
bajo apercibimiento legal, fotocopias de las tres resoluciones recurridas, y de las solicitudes
que inciden en las referidas resoluciones.
A fojas 15, se provee la reclamación confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 17, comparece don René Cornejo Cáceres, Director
Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con
domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el
traslado conferido con fecha 15 de julio de 2011, respecto del reclamo presentado por doña
Jacqueline Quezada Sánchez en representación de la Sociedad Agrícola y Forestal Suarez
Limitada en contra de las mencionadas Resoluciones N°s 71360, 73216 y 3689, señalando
al respecto, lo siguiente:
1.- La Resolución Exenta N° 71360, no hace lugar a la devolución de IVA por retención de
cambio de sujeto (Madera) fundado en que la Sociedad contribuyente registra las facturas
N° 5, por un IVA de $16.962.241.-; N°6, por un IVA de $896.014.- y N° 7, por un IVA de
$2.154.290.- del proveedor Franco Giovanni Herrera Barrera, RUT N° 18.356.036-0, todas
de fecha 28 de Febrero de 2011. Agrega que según el sistema informático del Servicio, el
proveedor Franco Herrera inicio actividades el 22 de Octubre de 2010, cuatro meses antes
de la solicitud de devolución, con un capital de dos millones de pesos y en el periodo de
febrero de 2011 realizó compras de madera por $103.894.158.-, verificándose con fecha 1
de Abril de 2011, que el proveedor no habitaba el domicilio registrado en la comuna de
Nueva Imperial, ingresándose por ese motivo una anotación negativa causal 45, esto es, no
ubicado en verificación de actividades o facturas. Ya que el solicitante no logró aclarar la
efectividad de las operaciones efectuadas con este proveedor, demostrando el origen de los
fondos para efectuar las compras por parte del proveedor o el hecho de haber enterado el
impuesto en arcas fiscales y que las facturas reflejen las operaciones efectuadas, se decide
en forma preventiva no otorgar la devolución solicitada, hasta que se aclare lo anterior.
2.- Asimismo, respecto de la Resolución Ex N° 73216, de 8 de Junio de 2011, y N°3689, de
9 de Junio de 2011, señala la reclamada que la Sociedad Agrícola y Forestal Suarez
Limitada presentó con fecha 13 de Mayo de 2011 ante esa Dirección Regional, Formulario
N° 3550 solicitando la devolución del IVA por retención de cambio de sujeto (madera)
periodo marzo 2011, por un monto de 449,24 UTM y Abril 2011 por un monto de 331,49
UTM, aportando en esa ocasión documentación pertinente. Al revisar las facturas de ventas
emitidas y las facturas recibidas por compras, se detectaron facturas del proveedor Franco
Herrera Barrera, el cual en los registros informáticos del Servicio aparecía con 4
anotaciones: a) anotación negativa causal 45 por no ubicado en domicilio casa matriz y
sucursal; b) cierra sucursal el 28 de abril de 2011 y mantiene domicilio de su casa matriz; c)
con fecha 18 de mayo del mismo año, presenta cambio de domicilio realizado por Internet a
Ranquilco Bajo, Parcela 5, comuna de Nueva Imperial, rol de avalúos 706-65; y d) con
fecha 11 de mayo de 2011, registra timbraje de facturas de ventas del N° 11 al N° 13 en la
Dirección Regional de Santiago Centro.
3.- La repartición fiscal cuestiona la documentación tributaria del proveedor Franco Herrera
Barrera, toda vez que no se ha acreditado la existencia real de las operaciones, tampoco fue
ubicado en los domicilios indicados en los documentos, y por ello, con fecha 20 de abril de
2011, la Dirección Regional Santiago Centro ingresa anotación negativa causal 45
indicando que el proveedor no se ubica en el domicilio de San Antonio N° 19, oficina 1005,
el cual corresponde a una oficina de abogados, en que se desconocen los antecedentes del
contribuyente.
4.- La reclamada, a continuación, individualiza la documentación tributaria emitida con
membrete del contribuyente Franco Giovanni Herrera Barrera, RUT N° 18.356.036-0,
consistente en a) Factura N° 000009 de 31.03.2011 por la cantidad de 556,88 metros ruma
de pino; b) Factura N° 000010 de 31.03.2011 por servicios de flete y carga prestados
durante el mes de marzo de 2011; c) Factura N° 000012 de 30.04.2011 por servicios de
flete y carga prestados en el mes de abril de 2011; d) Factura N° 000013, de 30.04.2011 por
la cantidad de 947,32 metros ruma de eucalipto y 192,89 metros ruma de pino.
5.- Refiere, en relación a la solicitud de devolución de IVA por retención de cambio de
sujeto en venta de madera, periodo correspondiente a Marzo 2011, que se emitió Informe
de Revisión N° 0087 de 08 de Junio de 2011, en el cual se observó que los créditos fiscales
del IVA más importantes correspondían al mismo proveedor que originó el rechazo de la
devolución solicitada en Febrero de 2011. Consecuentemente, se rechazó en parte dicha
solicitud que incluye las Facturas N° 8, por un IVA de $12.006.870.-; N° 9, por un IVA de
$1.624.465.- y N°10, por un IVA de $656.146.-, todas de 31 de marzo de 2011,
estimándose de manera preventiva otorgar parcialmente la devolución, rebajando el IVA
involucrado en las operaciones observadas, emitiéndose luego la Resolución N°3689, de 9
de Junio de 2011, en la que se devuelve al contribuyente la suma de 71,06 UTM (se
consigna erróneamente “UF” en el escrito de traslado) y se le deniega el saldo equivalente a
378,18 UTM.
6.- Tratándose de la solicitud de devolución de IVA retenido por cambio de sujeto en venta
de madera, periodo correspondiente a Abril 2011, se emitió Informe de Revisión N° 0086
de 8 de Junio de 2011, en el cual se observó que se rechaza la devolución solicitada por
registrar Facturas N° 12, por un IVA de $530.623.- y N°13, por un IVA de $5.226.723.-, de
30 de Abril de 2011, del mismo proveedor Franco Herrera Barrera, el cual registraba
antecedentes como contribuyente de difícil fiscalización por cuanto no tiene regularizada su
situación tributaria, estimándose de manera preventiva, otorgar parcialmente la devolución
solicitada, rebajando el IVA involucrado en las operaciones dubitadas, y que asciende a la
suma de $5.757.346.-
7.- Como consecuencia de lo anteriormente señalado, indica la reclamada que se efectuó
auditoria tributaria al contribuyente Franco Herrera Barrera, la que preliminarmente
estableció que:
- Las compras de metros rumas son principalmente efectuadas mediante el método de
emitir factura de compra, las que tiene timbradas hasta la número 100, el 2 de Marzo de
2011.
- De las facturas de compra emitidas, declaradas y pagadas en el mismo periodo tributario
de emisión, el contribuyente ha presentado a ese Servicio sólo hasta la N° 67.-
- Según se consigna en la facturas de compra emitidas por el contribuyente Herrera Barrera,
éste habría adquirido un volumen de 7.270,7 metros ruma de Eucaliptos y 437 metros ruma
de Pino, en los 67 documentos de compra emitidos.
- Del total de productores a quienes se habría comprado metros ruma, no todos vendieron a
Herrera Barrera, y en su mayoría declara bajo juramento que los volúmenes vendidos son
significativamente menores a las cifras anotadas en las facturas de compra que Herrera
Barrera les emitió y que ellos dicen haber firmado en blanco.
- Consecuentemente con lo expuesto, señala la reclamada que del muestreo realizado, se
puede concluir que el contribuyente emitió facturas de compra ideológicamente falsas, por
cuanto sobrevalora los volúmenes de madera y sus valores, para respaldar a su vez, los
volúmenes de ventas que efectúa a sus compradores, entre los cuales se cuenta la
reclamante Agrícola y Forestal Suarez Ltda. Incluye en el párrafo siguiente un cuadro
comparativo entre las operaciones según facturas de compra emitidas y las cantidades y
valores declarados por los vendedores en las declaraciones juradas.
8.- Estima la reclamada que las resoluciones impugnadas no son ilegales ni arbitrarias como
pretende la reclamante, toda vez que han sido dictadas por la autoridad competente, dentro
de la esfera de sus atribuciones, y cuidando las formas legales para ello, teniendo como
único objetivo evitar el incremento de un perjuicio fiscal con la actuación irregular del
contribuyente proveedor de la reclamante. En ningún caso esta actuación es contraria a
derecho, arbitraria o afecta su derecho de propiedad, más aún si el contribuyente puede
presentar nuevamente su solicitud de devolución, una vez finalizada la fiscalización al
proveedor. Cita al efecto las disposiciones contenidas en los artículo 1° y 6° del DL.830 y
artículo 1° del DFL N°7 de 1980. Agrega que el artículo 3° inciso tercero del DL.825 sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios concede al Director del SII, a su juicio exclusivo, la
facultad de disponer que el tributo afecta al adquirente o beneficiario del servicio o persona
que deba soportar el recargo o inclusión. Conforme lo anterior, señala, y en cumplimiento
de la norma contenida en el inciso final del artículo 6° del Código Tributario, en relación
con la letra a) del artículo 19 del DFL N°7 de 1980 los funcionarios del Departamento
Regional de Fiscalización del SII, procedieron a fiscalizar el cumplimiento tributario del
IVA de uno de los proveedores de la Sociedad reclamante, detectando diversas situaciones
irregulares que hacían cuestionable su actuar. Sobre este tema, reproduce los razonamientos
contenidos en la sentencia dictada por la I. Corte de Apelaciones de Temuco, en causa
sobre Recurso de Protección rol N° 1-92, referida a una medida de retención de IVA
análoga a la materia que se discute en autos.
9.-Finalmente, como conclusión señala que las resoluciones impugnadas se encuentran
ajustadas a derecho, toda vez que fueron pronunciadas por esa Repartición Fiscal en mérito
de los antecedentes de que disponía al momento de analizar la solicitud, por lo que solicita
el rechazo del reclamo en su totalidad con expresa condena en costas.
A fojas 30, se tuvo por evacuado el traslado de la parte
reclamada.
A fojas 32, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de
20 días hábiles.
A fojas 45, la parte reclamante deduce recurso de reposición con
apelación en subsidio en contra de la resolución de fecha 12 de Agosto de 2011, que recibe
la causa a prueba, solicitando se agregue un nuevo punto de prueba.
A fojas 46, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 51, se resuelve la reposición deducida, no dándose lugar
al recurso y concediéndose la apelación subsidiaria impetrada.
A fojas 54, la parte reclamante ratifica la lista de testigos hecha
valer a fojas 42 de estos autos.
De fojas 67 a fojas 71, rola acta de audiencia testimonial de la
parte reclamada.
A Fojas 75, se tiene por desistida a la parte reclamante del
recurso de apelación deducido.
A fojas 77, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 122, rola acta de audiencia testimonial de 23 de
Septiembre de 2011, en la que deponen los testigos de la parte reclamada.
A fojas 131, la reclamante solicita la diligencia de oficiar al
Banco del Estado de Chile, Sucursal Nueva Imperial, requiriendo la información que indica
en su presentación.
A fojas 134, la parte reclamante acompaña documentos con
citación consistentes en información tributaria relativa al contribuyente Franco Herrera
Barrera.
A fojas 169, la parte reclamada acompaña documentos para
acreditar la calidad de Ministros de Fe de los funcionarios fiscalizadores.
A fojas 174, la parte reclamada acompaña, con citación,
fotocopias autorizadas de facturas de compra emitidas por el contribuyente Franco Herrera
Barrera.
A fojas 209, rola escrito de observaciones a la prueba rendida
presentada por la parte reclamada.
A fojas 215, rola escrito de observaciones a la prueba rendida
presentada por la parte reclamante.
A fojas 219, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del
Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 221, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que
señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 226, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, doña Jacqueline Quezada Sánchez, en
representación de la Sociedad “Agrícola y Forestal Suarez Limitada”, RUT 76.090.124-5,
interpone reclamo en contra de las Resoluciones Exentas N° 71360, de 12 de Abril de
2011; N° 73216, de 8 de Junio de 2011; y N° 3689, de 9 de Junio 2011, emitidas por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos de
hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia, y acompañando los
siguientes documentos:
1. A fojas 7, fotocopia de Resolución N°3689, de 9 de Junio 2011.
2. A fojas 9, fotocopia de Resolución N° 71360, de 12 de Abril de 2011.
3. A fojas 10, fotocopia de Resolución N° 73216, de 8 de Junio de 2011.
4. De fojas 11 a 13, declaraciones juradas sobre solicitud de devolución de IVA por
retención de cambio de sujeto, períodos febrero, marzo y abril de 2011.
5. A fojas 14, fotocopia de Mandato Judicial de la Sociedad “Agrícola y Forestal
Suarez Limitada” conferido a la abogado doña Jacqueline Quezada Sánchez.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido,
solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en
base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta
sentencia.
TERCERO: Que, se estableció, por parte de este Tribunal la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a
prueba con fecha 10 de agosto del año 2011, fijándose como punto a probar la efectividad
de la existencia de irregularidades e incumplimientos tributarios constatados por parte del
Servicio de Impuestos Internos respecto del contribuyente Franco Giovanni Herrera
Barrera, que fundamentarían las resoluciones reclamadas que deniegan las solicitudes
formuladas por la reclamante de devolución del Impuesto al Valor Agregado retenido por el
cambio de sujeto en las ventas de madera, en la parte que corresponde a las facturas
emitidas por dicho proveedor.
CUARTO: Que, conforme se ha señalado en la parte expositiva
de la presente sentencia, la Sociedad Agrícola y Forestal Suarez Ltda. ha impugnado las
actuaciones del Servicio de Impuestos Internos, materializadas en las tres resoluciones
reclamadas, debido a que dicho Servicio ha denegado las devoluciones de Crédito Fiscal
del Impuesto al Valor Agregado (IVA) retenido en virtud del cambio de sujeto de derecho
de dicho tributo en las ventas de madera, en atención a que entre sus créditos fiscales
figuran facturas emitidas por el proveedor Franco Herrera Barrera, quien se encuentra
cuestionado por el ente fiscalizador y ha sido objeto de notificaciones y revisiones por
irregularidades detectadas respecto de las compras de madera que ha efectuado a
productores de la Región. La reclamante ha señalado que, sin desconocer las atribuciones
legales de la reclamada, no puede verse afectada por la revisión de que es objeto un tercero,
al extremo de que se le deniegue la devolución de tributos que la ley expresamente declara
que le pertenecen, afectándose de dicha forma su derecho de propiedad y limitando el libre
ejercicio de su actividad comercial.
QUINTO: Que, como se puede apreciar, el fundamento central
del reclamo planteado en estos autos y sobre el cual se desarrollan las argumentaciones de
la actora, se refiere a que la negativa de devolución del Crédito Fiscal del IVA retenido a la
reclamante carece de fundamento legal, y obedece a actos arbitrarios e ilegales emanados
de la reclamada. En apoyo de su tesis, la reclamante ha acompañado documentación con
fecha 26 de septiembre de 2011, la que corre agregada a fs. 137 a fs. 168, consistente en
siete consultas tributarias del contribuyente Franco Herrera Barrera, extraidas del sistema
informático del Servicio; formularios 29 de declaración mensual del contribuyente Franco
Herrera Barrera, correspondientes a los períodos tributarios febrero, marzo y abril de 2011,
declarados y pagados por Internet; cuatro copias de formularios 3239, correspondientes a
modificación y actualización de la información del contribuyente Franco Herrera Barrera,
presentados con fechas 4 y 15 de noviembre de 2010 y 28 de abril y 18 de mayo de 2011;
nueve copias de formularios 3230 de autorización de timbraje correspondientes al mismo
contribuyente; resolución del Servicio de Impuestos Internos que autoriza al contribuyente
antes nombrado a llevar contabilidad por medios computacionales; tres actas de
notificación efectuadas al contribuyente Franco Herrera Barrera por el Servicio de
Impuestos Internos en los meses de abril y junio de 2011; comprobante de fiscalización de
dicho contribuyente de 26 de agosto de 2011; cuatro actas de recepción de documentación ,
correspondientes a los meses de abril, junio y agosto de 2011 emitidas por el Servicio de
Impuestos Internos respecto del Sr. Franco Herrera Barrera; y copia autorizada de
notificación N° 178/3, de 13 de junio de 2011, efectuada personalmente al señalado
contribuyente por la Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos.
SEXTO: Que, los actos reclamados consisten en las
Resoluciones N° 71360, de 12 de Abril de 2011; N° 73216, de 8 de Junio de 2011; y
Resolución N°3689, de 9 de Junio de 2011, cuyas copias rolan de fs. 7 a fs. 10 de autos. La
primera de dichas Resoluciones, la N° 71360, de 12.04.2011, señala que el contribuyente
Sociedad Agricola y Forestal Suarez Ltda. solicita devolución por un monto de
$18.623.610.- por el período febrero de 2011, y que la suma de $20.012.545.- de sus
créditos fiscales (compras) corresponden al proveedor que se identifica con el RUT
18.356.036-0, que identifica al mencionado Franco Herrera Barrera, el cual, según indica la
resolución en análisis no es ubicado por el SII en su sucursal de Nueva Imperial, la cual
abandonó en fecha anterior a las supuestas transacciones con la reclamante. Además, se
explicita que de los montos consignados en las facturas emitidas por Herrera Barrera a la
reclamante, sólo se ha acreditado el pago con cheque del Impuesto al Valor Agregado
consignado en las facturas y que el monto neto de $105.329.184.- se habría pagado en
efectivo, lo cual no se ha probado a la fecha. Además, indica que si bien los formularios
mensuales del proveedor Franco Herrera Barrera se encuentran presentados, sus débitos no
se han enterado en arcas fiscales pues se compensan con sus créditos.
Por su parte, la Resolución N°3689, la cual se pronuncia respecto
de la solicitud de devolución de IVA del mes de marzo de 2011, expresa que los motivos
que originan la devolución parcial se sustentan en que el reclamante registra créditos
fiscales del proveedor RUT 18.356.036-0, el cual corresponde a Franco Herrera Barrera,
por la suma de $14.287.481.-, y en resguardo del interés fiscal, el Servicio de Impuestos
Internos debe verificar la efectividad de dichas operaciones, el pago de las transacciones y
constatar si los impuestos se encuentran efectivamente pagados conforme a las normas que
establece el artículo 23 N° 5 letra d) del D.L. N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios. Precisa además, que el proveedor individualizado se encuentra en revisión por
dicha Dirección Regional, ya que el 18 de mayo de 2011, es decir cinco días después de
presentada la solicitud de devolución que se resuelve, cambió su domicilio de la ciudad de
Santiago a Nueva Imperial.
Respecto de la tercera Resolución, la N° 73216, de 8 de junio de
2011, dicho acto administrativo se limita a informar al contribuyente que se autoriza una
devolución parcial de IVA por el período abril de 2011, dado que el solicitante “registra
factura de proveedor, que registra antecedentes como contribuyente de difícil
fiscalización”.
SÉPTIMO: Que, respecto de la materia debatida, cabe
puntualizar que, según lo previsto en los artículos 2° N° 3, 3º y 10º del D.L. N° 825, de
1974, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, el sujeto pasivo de derecho del
Impuesto al Valor Agregado es el vendedor, pero el inciso tercero del artículo 3° de la
citada ley dispone que este tributo afectará al adquirente o comprador, en los casos que así
lo determine la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio
exclusivo. En este sentido, los cambios de sujeto dispuestos por dicha autoridad
administrativa establecen la retención total o parcial del IVA asociado a las compras o
ventas de determinados productos o a la prestación de ciertos servicios, y afectan a
operaciones en que se emitan facturas, y en las cuales intervienen agentes retenedores, que
son contribuyentes que mantienen un adecuado comportamiento tributario y a quienes el
Servicio de Impuestos Internos les ha otorgado atribuciones para retener dicho impuesto
asociado a las operaciones reseñadas.
OCTAVO: Que, en este ámbito, el Director del Servicio de
Impuestos Internos, en uso de sus facultades legales, dictó la Resolución Exenta N° 4916,
de 31 de octubre de 2000, que dispone el cambio de sujeto de derecho del IVA en las
ventas de madera, la que en su parte pertinente establece los requisitos y condiciones para
que un contribuyente a quien se le retenga total o parcialmente el IVA, recupere el
respectivo crédito fiscal, pudiendo en ciertos casos, como el que se analiza en la presente
causa, obtener la devolución presentando una solicitud ante el Servicio de Impuestos
Internos, trámite que llevó a cabo el contribuyente según se acredita con los documentos
que se acompañan de fs. 11 a 13 de autos. En la misma Resolución, se instruye que si
durante la verificación de los antecedentes que dan origen al crédito fiscal, se establece la
existencia de créditos que no reúnan los requisitos del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto
a las Venta y Servicios, deberán deducirse del crédito fiscal del período. La solicitud de
devolución y el informe con el monto de devolución determinado será remitido al Servicio
de Tesorerías para la devolución que proceda, dentro del plazo máximo de treinta días
después de ser presentada la solicitud.
NOVENO: Que, resulta entonces que el ente fiscalizador
dispone de un breve plazo para llevar a cabo las verificaciones correspondientes en el
marco del proceso de devolución de IVA, por lo cual no puede establecerse como exigencia
para el rechazo total o parcial de la solicitud, que esta se funde en un proceso de auditoría
que establezca en forma completa y exhaustiva las inconsistencias e irregularidades que
autorizan la negativa de devolución de los montos de impuesto que el contribuyente
solicita. En este sentido, es razonable estimar que la función de cautela del interés fiscal en
esta materia, la desarrolle el Servicio de Impuestos Internos a partir de antecedentes
indiciarios, debidamente fundados, que den cuenta de posibles incumplimientos a la
normativa tributaria por parte del contribuyente solicitante, y que pueden surgir del exámen
de la documentación que acompaña el requirente a su solicitud, o bien de la información
que tiene en su poder el ente fiscalizador registrada en sus sistemas informáticos o en las
revisiones que se lleven a cabo respecto de otros contribuyentes, considerando también que
la retención de los montos cuya devolución solicita el contribuyente es provisional y queda
sujeta a que se completen los antecedentes de las transacciones que resulten dubitadas, caso
en el cual el interesado puede solicitar nuevamente la devolución de los montos de crédito
fiscal que correspondan.
DÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente
la necesidad que las Resoluciones que se dicten en este ámbito deban ser fundadas y
motivadas. En efecto, el artículo 11, inciso 2° de la ley 19.880, sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración,
señala que “los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos
actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que limiten, restrinjan, priven de
ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio…” En este sentido también se ha
pronunciado la Excma. Corte Suprema, cuando señala que “En el ámbito jurídico, la
exigencia que impone la ley en orden a que un determinado acto ha de ser fundado, posee
una doble connotación. En primer término, una de carácter formal consistente en que
quien lo dicta señale los motivos que inducen a hacerlo, aportando en sus vistos y
considerandos los antecedentes de hecho y de derecho que apoyarán su decisión, la que,
guardando armonía con tales antecedentes, ha de contenerse en la parte dispositiva del
acto. Un segundo sentido de la expresión señalada, que podría calificarse de fondo,
impone la necesidad que el acto aparezca revestido de razones serias y valederas que
motivan su dictación, de manera tal que no aparezca como el producto de la mera
voluntad, caprichosa o no, de su autor.”1
DÉCIMO PRIMERO: Que, así las cosas, se observa que de las
tres resoluciones que se han reclamado en autos, sólo dos de ellas cumplen con el requisito
de encontrarse debidamente fundadas y motivadas; en efecto, tanto la Resolución N°
71360, de 12 de abril de 2011 como la N° 3689, de 9 de junio de 2011, explicitan
claramente cuales son las situaciones fácticas y legales que obstan a la devolución
solicitada, según se ha detallado en el considerando sexto de la presente sentencia.
Respecto de la primera de ellas, la N° 71360, y según se señala en el escrito de traslado
evacuado por la parte reclamada, la suma de $20.012.545.- de los créditos fiscales de IVA
de la solicitante corresponden a compras efectuadas al proveedor Franco Herrera Barrera, el
cual, según los datos del sistema informático del Servicio de Impuestos Internos, inició
actividades el 22 de octubre de 2010 con un capital de $2.000.000.-, y en el mes de febrero
de 2011 efectuó compras de madera por la suma de $103.894.158.-, inconsistencia que
reviste suficiente mérito para ser verificada. Además, se efectuó diligencia de verificación
de domicilio, no siendo ubicado por el SII en su sucursal de Nueva Imperial, la cual
1 Sentencia de 11 de enero de 2001, Recurso de Protección rol 4533-2000, “Industrial Santa María
S.A. con Ministro de Economía”, confirmatoria de sentencia de 8 de noviembre de 2000 I. Corte de
Apelaciones de Santiago, rol 3009-2000.-
abandonó en fecha anterior a las supuestas transacciones con la reclamante, motivo por el
cual se ingresó en el sistema informático una anotación negativa causal 45, por no ser
ubicado en procedimiento de verificación de facturas. Asimismo, respecto de la Resolución
N° 3689, además de los antecedentes que se consignan en la parte considerativa de la
misma, la testigo de la parte reclamada doña Maria Ester Alveal Guerrero, cuya declaración
se agrega a fs. 125 de autos, precisa que en su calidad de fiscalizadora del grupo de
Medianas y Grandes Empresas, le correspondió revisar la solicitud de devolución
presentada por la reclamante, constatando que por el período tributario de marzo del mismo
año, un porcentaje equivalente al 33% del total del crédito fiscal del período correspondía a
facturas emitidas por el proveedor Franco Herrera Barrera, quien registraba en el sistema
informático del Servicio de Impuestos Internos, denominado SIIC, dos anotaciones
negativas, de 1 y 20 de abril de 2011, por no ser ubicado en los domicilios correspondientes
a su sucursal y su casa matriz. También refiere a que se estableció un incumplimiento a sus
obligaciones tributarias respecto del aviso oportuno del cierre de su sucursal ubicada en la
ciudad de Nueva Imperial, y que las indagaciones respecto de este contribuyente habían
comenzado en fecha anterior, a raíz de la solicitud de devolución presentada por el período
de febrero de 2011.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a la Resolución Ex. N°
73216, de 8 de junio de 2011, esta se limita a denegar parcialmente la devolución de crédito
fiscal IVA solicitada por la reclamante respecto del período de abril de 2011, señalando
como fundamento de tal medida que el peticionario registra factura de proveedor que tiene
antecedentes como contribuyente de difícil fiscalización, sin expresar ningún detalle o
especificación acerca de los fundamentos que sustentan la actuación del Servicio de
Impuestos Internos, sin individualizar que factura resulta dubitada, ni señalar algún dato de
identificación del proveedor cuestionado y los motivos por los cuales figura en la llamada
nómina de dificil fiscalización. De esta forma, dichas omisiones afectan directamente el
derecho de defensa del contribuyente, ya que le impiden tomar cabal conocimiento de las
objeciones que respecto de sus créditos fiscales realiza el Servicio de Impuestos Internos y
en las cuales se fundamenta la negativa a la devolución. En síntesis, dictar una resolución
de esas características equivale a negar una devolución solicitada por la mera voluntad
caprichosa de la autoridad, al decir de la Excma. Corte Suprema en el fallo citado en el
considerando décimo.
DÉCIMO TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos,
durante el transcurso del término probatorio ha acompañado una serie de antecedentes que
demostrarían las irregularidades tributarias que se han establecido respecto del proveedor
de la reclamante, Franco Herrera Barrera. Así, se han agregado en autos los siguientes
documentos:
- a fs. 62, Informe N° 127, de 9 de agosto de 2011, de la fiscalizadora María Ester
Alveal Guerrero;
- a fs. 65, Informe N° 60/3, de 5 de septiembre de 2011, del fiscalizador Juan
Manríquez Salinas;
- a fs. 82, Declaración Jurada prestada por José Morovic Vivar con fecha 06.08.2011;
- a fs. 83, copia de factura de compra N° 000001, de 13.12.2010 emitida por Franco
Giovanni Herrera Barrera a dicho contribuyente;
- a fs. 84, Declaración Jurada prestada por Juan Carlos Ñanco Pichilen con fecha
06.08.2011;
- a fs. 85, copia de factura de compra N° 000002, de 03.01.2011 emitida por Franco
Giovanni Herrera Barrera a dicho contribuyente;
- a fs. 86, Declaración Jurada prestada por René Perez Díaz con fecha 06.08.2011;
- a fs. 87, copia de factura de compra N° 000018, de 09.02.2011 emitida por Franco
Giovanni Herrera Barrera a dicho contribuyente;
- a fs. 88, Declaración Jurada prestada por Pedro Cañiuñir Vidal con fecha
06.08.2011;
- a fs. 89, copia de factura de compra N° 000030, de 23.02.2011 emitida por Franco
Giovanni Herrera Barrera a dicho contribuyente;
- a fs. 90, Declaración Jurada prestada por Domingo Marín Painequir con fecha
13.06.2010;
- a fs. 91, copia de factura de compra N° 000041, de 08.03.2011 emitida por Franco
Giovanni Herrera Barrera a dicho contribuyente;
- a fs. 92, Declaración Jurada prestada por Herminia Fierro Leal con fecha
06.08.2011;
- a fs. 93, copia de factura de compra N° 000043, de 11.03.2011 emitida por Franco
Giovanni Herrera Barrera a dicho contribuyente;
- a fs. 44, Declaración Jurada prestada por Tránsito Huaracan Lancafil con fecha
06.08.2011;
- a fs. 95, copia de factura de compra N° 000052, de 03.01.2011 emitida por Franco
Giovanni Herrera Barrera a Benjamín Abarzua Pezo;
- a fs. 96, Declaración Jurada prestada por Antonio Curiqueo Piutrin con fecha
06.08.2011;
- a fs. 97, copia de factura de compra N° 000055, de 25.03.2011 emitida por Franco
Giovanni Herrera Barrera a dicho contribuyente;
- a fs. 98, Declaración Jurada prestada por Belarmino Paredes Villarroel con fecha
15.06.2011 (erróneamente se indica año 2010);
- a fs. 99, copia de factura de compra N° 000065, de 08.04.2011 emitida por Franco
Giovanni Herrera Barrera a dicho contribuyente;
- a fs. 101, Declaración Jurada prestada por Herna Mondaca Riveros con fecha
13.08.2011;
- a fs. 102, copia de factura de compra N° 000014, de 04.02.2011 emitida por Franco
Giovanni Herrera Barrera a dicho contribuyente;
- a fs. 103, Declaración Jurada prestada por Juan Pedro Higuera Soperrey con fecha
19.08.2011;
- a fs. 104, copia de factura de compra N° 000019, de 09.02.2011, emitida por Franco
Giovanni Herrera Barrera a dicho contribuyente;
- a fs. 105, Declaración Jurada prestada por Juan Eulogio Lara Aravena con fecha
13.08.2011;
- a fs. 106, copia de factura de compra N° 000021, de 14.02.2011 emitida por Franco
Giovanni Herrera Barrera a dicho contribuyente.
Además, la parte reclamada ha rendido prueba testimonial,
declarando a fs. 122 y siguientes el testigo Juan Manríquez Salinas, quien expone que en su
condición de fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos le ha sido asignado en el mes
de junio de 2011 el caso del contribuyente Franco Herrera Barrera para efectuar la
correspondiente auditoría, lo cual se ha plasmado a la fecha en dos informes: el N° 52-3, de
09.08.2011, dirigido al Jefe del Departamento Jurídico del Servicio de Impuestos Internos y
el N° 60-3, de 05.09.2011, dirigido a la Jefe del Departamento de Fiscalización, ambos de
la IX Dirección Regional, encontrándose aún en curso dicha auditoría.
DÉCIMO CUARTO: Que, del análisis detallado de los
antecedentes probatorios anteriormente indicados, se puede concluir que todos ellos se
refieren a actuaciones posteriores a la dictación de las resoluciones reclamadas, y que dan
cuenta de las diligencias efectuadas con el objeto llevar a cabo una revisión más completa
del caso del proveedor de la reclamante Franco Herrera Barrera, principalmente para
establecer el origen de sus compras de madera. En este sentido, a pesar que de los
antecedentes reseñados se pueden dar por establecidas una serie de irregularidades en que
ha incurrido el contribuyente Franco Herrera Barrera, como p. ej. la disconformidad que se
aprecia entre las declaraciones juradas de contribuyentes que le venden madera y las
facturas de compra que por dichas operaciones emite el investigado, se concluye que todas
las actuaciones de fiscalización que se han desarrollado son posteriores a las resoluciones
que se han impugnan en autos, y en ese entendido, no pueden fundar actos administrativos
emitidos con anterioridad por la Administración Tributaria. Por este motivo, además, se
considera irrelevante la objeción de documentos planteada por la parte reclamante en
escrito presentado con fecha 13 de septiembre de 2011, rolante a fs. 111, por cuanto la
documentación que menciona en su libelo no será considerada por este Tribunal en la
resolución del asunto litigioso.
DÉCIMO QUINTO: Que, asimismo, se observa que los
antecedentes que acompaña la parte reclamante, y que se agregan de fs. 137 a fs. 168,
corresponden a documentos pertenecientes al contribuyente Franco Herrera Barrera, tales
como consultas tributarias extraidas de la página web del Servicio de Impuestos Internos,
formularios 29 de declaración mensual, formularios 3230 de autorización de timbraje,
formularios 3239 de actualización de la información, notificaciones practicadas por el ente
fiscalizador a Herrera Barrera y actas de recepción de documentos; los cuales en su mayoría
también se refieren a trámites y actuaciones posteriores a las fechas de emisión de las
resoluciones que se han impugnado en autos, y que por tanto no tienen mayor mérito
probatorio que ayude a resolver la cuestión controvertida, ya que no desvirtuan las
irregularidades tributarias que fundan las resoluciones N° 71360, de 12 de abril de 2011 y
N° 3689, de 9 de junio de 2011, reclamadas en autos, y que motivaron la negativa de la
devolución de los remanentes de crédito fiscal del IVA solicitados en su oportunidad por la
reclamante.
DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia, corresponde
confirmar las Resoluciones Exentas N° 71360, de 12 de abril de 2011 y N° 3689, de 9 de
junio de 2011, las cuales en concepto de este Tribunal Tributario y Aduanero se han dictado
al amparo de las facultades legales de fiscalización que el ordenamiento jurídico confiere al
organismo fiscalizador, en especial los Artículos 1° del D.F.L. N° 7, sobre Ley Orgánica
del Servicio de Impuestos Internos, y 6° del D.L. N° 830, sobre Código Tributario,
existiendo antecedentes de suficiente gravedad y entidad para proceder a cautelar el interés
fiscal mediante la denegación parcial o total de las devoluciones de Crédito Fiscal del
Impuesto al Valor Agregado solicitadas por la reclamante, apareciendo dicha medida como
necesaria y razonable atendidos los incumplimientos tributarios que se verifican a la fecha
de dictación de los actos reclamados, tal como se detalla en los considerandos sexto y
décimo primero del presente fallo.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, no se acogerá el
argumento sustentado por la reclamante, cuando señala que no puede verse afectada por la
fiscalización que se lleva a cabo respecto de un tercero, ya que, según se desprende del
mérito de autos, el Sr. Franco Herrera Barrera no es un tercero absoluto en esta situación,
ya que es uno de los principales proveedores de la reclamante y quien genera un alto
porcentaje de su Crédito Fiscal del IVA cuya devolución se ha impetrado al ente fiscal.
Además, se observa una situación en cierto modo paradojal, en que la reclamante pretende
desvincularse del Sr. Franco Herrera Barrera para argumentar que las devoluciones
solicitadas nada tienen que ver con las eventuales irregularidades que éste presenta, y sin
embargo, de fs. 137 a fs. 168, ha acompañado exclusivamente documentos de dicho
contribuyente, de naturaleza personal y confidencial, como las consultas al sistema
informático del Servicio de Impuestos Internos que se identifican como “Mi Información
Tributaria” y que no puede ser accesada por un tercero sino por el propio contribuyente, las
notificaciones de que ha sido objeto por parte del Servicio, copias de sus formularios de
timbraje y de sus formularios de declaración mensual de impuestos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, de la misma forma, se desechará la
alegación de la reclamante, cuando sostiene que se ha afectado su derecho constitucional de
propiedad al negarse la devolución de tributos solicitada que la ley expresamente declara
que le pertenecen, por cuanto el presente procedimiento no es el medio procesal idóneo
para impetrar cautela de los derechos y garantías constitucionales; y además, porque en
concepto de este Tribunal Tributario y Aduanero, las solicitudes de devolución de crédito
fiscal del Impuesto al Valor Agregado son meras expectativas que tienen los contribuyentes
del derecho a reembolso, por cuanto este queda condicionado a la revisión y verificación
por parte del Servicio de Impuestos Internos del cumplimiento de los requisitos formales y
de fondo que hagan procedente dicha devolución.
DÉCIMO NOVENO: Que, siguiendo el mismo razonamiento
expresado en los considerandos anteriores, la Resolución Exenta N°73216, de 8 de junio de
2011, deberá ser dejada sin efecto, por las razones sostenidas en los considerandos décimo
y décimo segundo de la presente sentencia, pues para el período tributario abril de 2011 no
se ha explicitado de ninguna forma por parte del ente fiscalizador cual es el motivo que
lleva a denegar la devolución requerida por el reclamante, no siendo admisible aplicar por
analogía en el presente caso las irregularidades que se hubieren detectado respecto de otros
períodos tributarios, considerando el imperativo legal que obliga a que las resoluciones
emitidas por la Administración sean fundadas y motivadas. Lo anterior, sin perjuicio que si
efectivamente se establece por parte del Servicio de Impuestos Internos la existencia de
créditos fiscales que no reúnan los requisitos del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, se lleven a cabo las acciones de fiscalización que correspondan, sea
respecto del emisor de las facturas o del contribuyente que ha registrado y utilizado
documentos tributarios que resultaron posteriormente ser falsos o no fidedignos,
considerando en este sentido que el trámite de devolución de crédito fiscal del IVA en el
ámbito del cambio de sujeto de derecho de este tributo en las ventas de madera, tiene por
objeto cautelar el interés fiscal y no constituye en sí una auditoría o revisión integral del
contribuyente que la solicita.
VIGÉSIMO: Que, por tanto, en mérito de las alegaciones
hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las demás probanzas rendidas
en el transcurso del proceso, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este
Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos
expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que corresponde
confirmar las Resoluciones Exentas N° 71360, de 12 de abril de 2011 y N° 3689, de 9 de
junio de 2011, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, que deniegan total y
parcialmente, respectivamente, las devoluciones de crédito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado solicitadas por la reclamante; y, asimismo, procede dejar sin efecto la Resolución
Exenta N° 73216, de 8 de junio de 2011, dictada por dicha entidad fiscal, la cual sin
expresar fundamento denegó la devolución de crédito fiscal del IVA solicitada, por un
monto de 178.04 Unidades Tributarias Mensuales.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, no se condena en costas a la
parte reclamante por haberse acogido parcialmente su reclamo.
VIGÉSIMO SEGUNDO: En consecuencia, por las
consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en
los artículos 6°, 21°, 115°, 121°, 123°, 131°, 131° bis, 132° y 148° del Código Tributario;
artículos 2° N° 3, 3º, 10º y 23° del Decreto Ley 825 de 1974, Ley Sobre Impuesto a las
Ventas y Servicio; artículo 1° del D.F.L. N° 7, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás
normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a
fojas 1 y siguientes por la Sociedad “AGRICOLA Y FORESTAL SUAREZ LIMITADA”,
representada por la abogado doña Jacqueline Quezada Sánchez, ya individualizados en
autos.
II.- DÉJESE SIN EFECTO la Resolución Exenta N° 73216, de
8 de junio de 2011, dictada por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional
Temuco, la cual denegó la devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado
solicitada por la reclamante por el período abril de 2011, por un monto de 178.04 Unidades
Tributarias Mensuales.
III.- CONFÍRMASE la Resolución Exenta N° 71360, de 12 de
abril de 2011, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, IX Dirección Regional
Temuco, la cual denegó totalmente la solicitud de la reclamante de devolución de crédito
fiscal del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período febrero de 2011, por un
monto de 492.77 Unidades Tributarias Mensuales.
IV.- CONFÍRMASE la Resolución Exenta N° 3689, de 9 de
junio de 2011, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, IX Dirección Regional
Temuco, la cual denegó parcialmente la solicitud de la reclamante de devolución de crédito
fiscal del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período marzo de 2011, por un
monto de 449.24 Unidades Tributarias Mensuales.
V.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por
haberse acogido parcialmente su reclamo.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad
ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada
mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la
dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el
inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
RUC: 11-9-0000097-0.
RIT: GR-08-00022-2011.
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Araucanía.
2012-02-23T13:45:35-0300
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.