Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00025-2011 · 29 de noviembre de 2011
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00025-2011
- RUC
- 11-9-0000100-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veintinueve de noviembre de dos mil once.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Jacqueline Quezada Sánchez,
abogado, cédula de identidad N° 7.954.460-4, con domicilio en calle Manuel Rodríguez N°
607, Nueva Imperial, quien en nombre y representación de don CARLOS ALBERTO
SUAREZ MOLINA, empresario, cédula de identidad N° 8.613.121-8, del mismo
domicilio, interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 151, emitida con fecha 30 de
marzo de 2011 por la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, la
cual determina un agregado de $167.866.667.- a la base imponible del Impuesto Global
Complementario determinada en el año tributario 2008, debido a que el contribuyente no
habría incorporado en su Declaración de Renta de dicho período la suma de
$1666.666.667.-, percibida por la venta de un bosque de 17 años existente en el predio
denominado “Santo Domingo”, Rol de Avalúos N° 263-28 de la comuna de Carahue a
Forestal Mininco S.A., efectuada con fecha 16 de marzo de 2007.-
Expone el reclamante que se le practicó liquidación de
impuesto por haber omitido en su declaración de renta del año tributario 2008, la cantidad
de $166.666.667.-, producto de la venta de un bosque de pino que se encontraba plantado
en una superficie aproximada de 160 hectáreas del predio que poseía en comunidad con dos
de sus hermanos, a Forestal Mininco S.A.. Agrega que al efectuarse la plantación del
bosque, se acogieron al Decreto Ley N° 701, correspondiéndole un crédito equivalente al
50% del Impuesto Global Complementario que afecta a los ingresos provenientes de la
explotación forestal y que, además, habría incurrido en una serie de gastos relacionados con
la mantención del predio, como lo son costos por raleo, podas, recuperación de suelos,
construcción de caminos para efectuar las faenas entre otros, manifestando que la
Corporación Nacional Forestal anualmente fija los costos mínimos en que se incurre en la
mantención de un predio forestal. También señala el reclamante que del agregado a la base
imponible que efectuó el Servicio de Impuestos Internos, se debe deducir directamente los
costos incurridos y que el excedente sería inferior al determinado como utilidad pura por
parte del organismo fiscalizador, por lo cual debería rechazarse el agregado o, en su
defecto, rebajarse considerablemente lo adicionado a la base imponible, quedando (sic) de
esa forma una diferencia de impuesto mucho menor a la determinada.
Finalmente, solicita que se deje sin efecto la liquidación por no
haberse considerado los costos como gastos en que se incurrió durante el proceso de
plantación y explotación del bosque.
Acompaña a su presentación copia de la Liquidación N° 151 de
fecha 30 de marzo de 2011, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección
Regional de La Araucanía.
A fojas 8, se provee la reclamación confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 10, comparece doña Paulina Carrasco Piñones,
Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco, quien patrocinada por el abogado
Erwin Errandonea Geldres, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, tercer piso, de la
ciudad de Temuco, contesta el reclamo interpuesto, solicitando sea rechazado en todas sus
partes con expresa condenación en costas, argumentando que los fundamentos de la
Liquidación N° 151, de 30 de marzo de 2011, radican en la existencia de ingresos afectos al
Impuesto a la Renta del año tributario 2008, no declarados por el contribuyente,
provenientes de la venta a Forestal Mininco S.A. de un bosque de pino existente en el
predio denominado “Santo Domingo”, Rol N° 263-28 en la suma de $500.000.000 más
Impuesto al Valor Agregado, del cual era propietario el reclamante junto a sus hermanos
Miguel Andrés Suárez Molina y Ricardo Octavio Suárez Molina, correspondiéndole a
cada uno de ellos la suma de $198.333.334. Indica la reclamada que, con fecha 4 de mayo
de 2010 – mediante notificación N° 120/3 – se requirió al Sr. Suarez Molina para que
presentara antecedentes y documentación tributaria correspondiente a los años tributarios
2008, 2009 y 2010, para lo cual se concedió plazo hasta el 17 de mayo de 2010, día en que
el contribuyente acompañó fotocopia simple de contrato de compraventa de bosque en pie
de fecha 16 de marzo de 2007 y las declaraciones de rentas de dichos años tributarios,
solicitando además prórroga del plazo, la cual es concedida hasta el 28 de mayo de 2010.
Además, argumenta la reclamada que el reclamante, en
declaración jurada prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos el 7 de
abril de 2010, manifiesta que no tiene explicación del motivo por el cual no declaró los
ingresos provenientes de la venta del bosque y que se trata de una actividad que manejan
más sus hermanos y que el dinero obtenido fue invertido inmediatamente en la compra de
otro predio. Señala que el contribuyente no dio cumplimiento a la mencionada notificación
N° 120/3 dentro del plazo prorrogado, y que el 2 de diciembre de 2010, aportó fotocopia de
factura de compra N° 37112, emitida a don Carlos Suárez por Forestal Mininco S.A. de
fecha 16 de marzo de 2007, por un total líquido a pago de $166.666.667; fotocopia del
duplicado de factura de compra N° 37110, emitida por Forestal Mininco S.A. a don Miguel
Suárez de fecha 16 de marzo de 2007; fotocopia de folio 11, período marzo 2006, del libro
de compras y ventas de don Miguel Suárez; fotocopia de declaración mensual de Impuesto
al Valor Agregado, período marzo 2007, formulario 29, folio 167172744 de don Ricardo
Suárez.
Precisa el ente fiscalizador que, revisada la documentación
aportada y contrastada con las declaraciones de impuestos del reclamante y de sus
hermanos, existentes en la base de datos del Servicio de Impuestos Internos, se pudo
constatar que éstos efectivamente vendieron en calidad de copropietarios el bosque
referido, y que la tributación del Impuesto al Valor Agregado se encontraba cumplida, al
haber retenido la compradora el débito fiscal correspondiente a la operación. Respecto a la
tributación del Impuesto a la Renta por los ingresos percibidos, se constató que el
reclamante no cumplía con dicha tributación y que en su declaración de renta año tributario
2008 sólo declaró ingresos, gastos y créditos correspondientes a su actividad de Rentista de
Capitales Mobiliarios y Sociedades de Inversión, por lo cual se procedió a emitir Citación
N°110, de 9 de diciembre de 2010, para que el contribuyente aclarare dicha situación, sin
obtener respuesta de su parte. También, señala la parte reclamada que se solicitó
antecedentes a la Corporación Nacional Forestal (CONAF), respecto del referido predio
Santo Domingo, a objeto de conocer si se encontraba acogido a las franquicias del D.L. N°
701, sobre Fomento Forestal, organismo que mediante certificado N°53, de fecha 30 de
marzo de 2011, informa que efectivamente se encuentra acogido a dicha franquicia y que
en caso de contar con bosque nativo y/o plantaciones forestales ubicadas en terrenos de
aptitud preferentemente forestal en el interior del predio, deberá contar con el respectivo
plan de manejo autorizado por la CONAF para su corta o explotación, conforme lo
prescribe la ley.
Respecto a las argumentaciones del reclamante, señala la parte
reclamada que las defensas del contribuyente no son válidas para impugnar el acto
administrativo; primero, porque el crédito que establece el Decreto Ley N° 701 ya está
rebajado en la luqidación que se reclama;y segundo, porque es al contribuyente a quien le
corresponde acreditar los costos y en ninguna parte del procedimiento administrativo los
acreditó conforme al artículo 21 del Código Tributario. También señala cuando el
reclamante se refiere a los costos mínimos en que se incurre en la mantención de un predio
forestal, fijados anualmente por la CONAF, alude probablemente a la tabla de costos que
fija cada año dicha Corporación, en la cual fija el valor de los costos bonificables para la
temporada del año siguiente, para efectos de hacer efectivas las bonificaciones del D.L.
N° 701, para lo cual se deben cumplir requisitos de acreditación de dichos costos ante la
CONAF, organismo que determina su procedencia y que es pagada por las Tesorerías
Regionales del país.
Finalmente, argumenta la reclamada que el recurrente no ha
precisado los fundamentos de su reclamo ni ha presentado los documentos en que se funda,
limitándose a señalar que se deben deducir los costos incurridos sin explicar su afirmación,
dificultando la actividad de la parte reclamada, pues para contraargumentar es necesario
tener un argumento inicial que en este caso no existe, así como tampoco la documentación
fundante, no dando cumplimiento el reclamante a los requisitos del artículo 125 del Código
Tributario.
Concluye la parte reclamada solicitando se confirme la
liquidación reclamada, desechando en todas sus partes el reclamo de autos, disponiendo el
giro de los impuestos adeudados más intereses y multas, con expresa condenación en
costas.
A fojas 20 se recibe la causa a prueba, fijándose los siguientes
puntos de prueba:
1.- Efectividad de la existencia de gastos en que habría incurrido el reclamante en la
mantención del predio forestal denominado “Santo Domingo”, rol de avalúos 263-28 de la
comuna de Nueva Imperial.
2.- Procedencia de la rebaja de gastos de la base imponible de Impuesto Global
Complementario determinada por el Servicio de Impuestos Internos, por ingresos no
declarados por el reclamante en el año tributario 2008, provenientes de la venta de un
bosque existente en el predio forestal denominado “Santo Domingo”, rol de avalúos 263-28
de la comuna de Nueva Imperial.
A fojas 24, se acompaña lista de testigos por el reclamante.
De fojas 31 a 64, se adjuntan documentos acompañados por la
reclamante, consistente en copia autorizada de factura N° 37112 emitida por Forestal
Mininco S.A.; copia autorizada de escritura pública de compraventa de bosque en pie,
suscrita ante Notario Público de Carahue, de fecha 16 de marzo de 2007; Informe Pericial
del Ingeniero Forestal don Carlos Guardia Soto; copia del Diario Oficial de fecha 30 de
diciembre de 2010, en el cual consta la publicación de la resolución N° 584 de fecha 13 de
diciembre de 2010 dictada por el Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal,
que establece los costos de forestación y otros; y copia de Resolución N° 584, de 13 de
diciembre de 2010, dictada por el Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal,
que fija los costos de forestación y otros.
A fojas 65, se agrega declaración del testigo de la reclamante
don Nelson Pasmiño Rojas.
A fojas 68, se agrega declaración del testigo de la reclamante
don Carlos Guardia Soto.
A fojas 71, se agrega declaración del testigo de la reclamante
don Ives Suárez Martínez.
A fojas 74 y 75, se adjuntan copias autorizadas de Título
Profesional de Ingeniero Forestal y fotocopia autorizada de Título de Grado de Licenciado
en Ingeniería Forestal de don Carlos Guardia Soto.
A fojas 89, se dispone se certifique el estado de la causa por
parte de la Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 91, se agrega certificado de la Secretaria Abogado del
Tribunal.
A fojas 92, se traen los autos para fallo.
A fojas 94, se decreta medida para mejor resolver, consistente
en informe solicitado a CONAF Región de la Araucanía.
A fojas 97 y 98 corre agregado Oficio Ordinario N° 97/2011,
de 23 de noviembre del año en curso, evacuado por el Jefe Provincial Cautín de la CONAF
Región de La Araucanía.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, doña Jacqueline Quezada Sánchez, en
representación de don Carlos Suárez Molina, interpone reclamo en contra de la Liquidación
N° 151, de fecha 30 de marzo de 2011, emitida por la Dirección Regional Araucanía del
Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos y consideraciones ya expuestos
precedentemente, y acompañando documentos que se han señalado en la parte expositiva
de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y
argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la
sentencia.
TERCERO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en
la presente causa:
1.- Que, el reclamante es contribuyente de Primera Categoría del Impuesto a la Renta, con
giro de Rentista de Capitales Mobiliarios y Sociedad de Inversión.
2.- Que el reclamante, en calidad de copropietario, vendió un bosque en pie de la especie
pino insigne ubicado en el predio denominado “Santo Domingo” Rol de Avalúos N° 263-
28 de la comuna de Nueva Imperial, a Forestal Mininco S.A., con fecha 16 de marzo de
2007, en la suma neta de $500.000.000.-
3.- Que el reclamante no incluyó en su declaración de Renta del año tributario 2008 los
ingresos líquidos percibidos por la venta del referido bosque, que ascienden a la suma de
$166.666.667.-
4.- Que la Liquidación N° 151 agrega a la base imponible del Impuesto Global
Complementario del reclamante, correspondiente al año tributario 2008, los ingresos no
declarados por la venta del bosque, más los reajustes correspondientes.
CUARTO: Que, en primer término, debe dejarse establecido
que el reclamante de autos no ha controvertido los fundamentos legales ni los antecedentes
de hecho en que se basa la actuación del Servicio de Impuestos Internos, consistente en la
mencionada liquidación N° 151, si no que ha centrado su alegación al hecho que el ente
fiscalizador no habría considerado en la determinación de los impuestos que efectúa, los
gastos incurridos durante el proceso de plantación y de explotación del bosque,
argumentando que la diferencia de impuestos debe ser de un monto muy inferior al
determinado por parte del organismo fiscalizador, sin precisar en su reclamo a cuanto
ascendería la supuesta rebaja a aplicar en la base imponible del Impuesto Global
Complementario y cuales son los fundamentos legales que respaldan dicha solicitud.
QUINTO: Que, a objeto de acreditar sus dichos, la parte
reclamante ha rendido prueba documental y testimonial en autos, acompañando en primer
término, a fs. 31 y siguientes un Informe Pericial confeccionado con fecha 28 de
septiembre de 2011 por el Ingeniero Forestal Carlos Guardia Soto, referido a los costos de
formación y manejo silvicultural del Predio Santo Domingo. En dicho documento, el
profesional informante se plantea como objetivo establecer los costos de formación y en
manejo silvícola incurridos en el bosque en estudio – 150.99 hectáreas de pino radiata
cosechados a fines del año 2008 y durante el año 2009 en el Predio Santo Domingo – para
obtener árboles de 18 años de edad con producción de madera aserrable. Respecto de los
denominados costos de formación incorpora una tabla que valoriza una serie de trabajos
tales como roce, eliminación manual de arbustos, fumigación pre y post plantación,
preparación de suelo, plantación y fertilización y también se refiere a los costos de los
insumos que identifica como herbicidas, plántulas de pinus radiata y fertilizantes, además
de incluir otros costos, como gastos de administración y control, concluyendo al respecto
que los costos de plantación ascendieron a la suma total, para las 192,3 hectáreas, de
$89.087.975.- Similar trabajo efectúa el informante en lo que se refiere a manejo silvícola,
que conceptúa como aquellas actividades necesarias, como raleos y podas, orientadas a
obtener una masa boscosa cuyo destino sea la producción de madera aserreable. Refiere que
en el bosque en estudio se efectuó un primer raleo y poda a los 10 años, es decir el año
2000, y posteriormente el año 2004, a los 14 años de edad del bosque, se realizó un
segundo raleo, bajando la densidad de los árboles a 600 por hectárea, previo a lo cual se
llevó a cabo una marcación de raleo realizada, según el informante, por personal
calificado y muy bien adiestrado. Seguidamente, agrega una tabla de costos de los trabajos
efectuados a partir del año 2000, constituidos por los referidos raleos y podas, los cuales
valoriza en la suma total de $ 50.811.155.-, concluyendo finalmente en su informe que los
costos totales incurridos para establecer y obtener un bosque de pinus radiata de una edad
de 18 años, con producción de madera aserrada, ascendió a la suma total de $139.899.130.-
SEXTO: Que, a efectos de precisar la naturaleza de este
documento acompañado por la reclamante, debe señalarse que el informe de peritos
consiste en la opinión emitida en un proceso por una persona que posee conocimientos
especiales en una ciencia o arte, acerca de un hecho sustancial, pertinente y controvertido o
de alguna circunstancia necesaria para la adecuada resolución de un asunto; y mediante sus
conocimientos profesionales ayuda al Tribunal en la estimación de una cuestión probatoria
informando los principios generales fundados en la experiencia, comprobando hechos que
únicamente pueden ser observados o comprendidos en virtud de conocimientos especiales y
extrayendo conclusiones que sólo pueden colegirse en virtud de tales comprobaciones. En
este sentido, el documento analizado solo posee la característica de un Informe Técnico
evacuado por un Ingeniero Forestal sin las formalidades propias de un informe pericial, ya
que no se ha designado el perito conforme a las normas que establecen al efecto los
artículos 409 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el referido informe no
aparece respaldado por ningún antecedente o documento que permita establecer de que
manera el informante ha llegado a las conclusiones que expresa, en el sentido de establecer
costos en el manejo del bosque por la suma de $139.899.130.-. Dicho aserto sostenido por
el Ingeniero Forestal Sr. Carlos Guardia Soto, requiere de antecedentes de respaldo serios y
completos que den cuenta de manera indubitada de la efectividad de los trabajos realizados
en el predio, de los insumos adquiridos, de los gastos de administración y control y de los
raleos y de las podas que se llevaron a cabo a partir del año 2000. Cabe observar, además,
que no se ha consignado en el documento en análisis, el detalle de las actuaciones o
reconocimientos efectuados por el informante en el Predio “Santo Domingo” de la comuna
de Carahue que le sirvieron de base para la elaboración del mismo.
SÉPTIMO: Que, en relación a la prueba testimonial rendida
por la reclamante, a fojas 68 declara respecto del punto de prueba N° 1, el mismo
profesional informante, refiriéndose fundamentalmente a los mismos hechos que consigna
en su informe, agregando que la Corporación Nacional Forestal anualmente emite una tabla
sobre formación de costos y manejo silvícola, que constituye un índice general para las
grandes y medianas empresas y pequeños propietarios y fija un piso, porque los costos
reales son mucho mayores y para que proceda la bonificación se debe solicitar, ya que no es
un proceso automático y no le consta si el reclamante efectuó tal trámite. Ratifica que la
suma de $139.899.130.- corresponde a los costos de formación y de manejo silvícola, y que
el informe que ha emitido está confeccionado en base a su conocimiento experto sobre el
tema y a los costos de mercado, ya que no intervino en ninguna actividad en el predio
“Santo Domingo”, no realizó plan de manejo del bosque y que tiene un contrato a
honorarios con el reclamante, pero no respecto del bosque informado. Consultado acerca de
las conclusiones de su informe, precisa que consideró costos generales de formación y de
manejo silvícola dado que no realizó actividades en el bosque y los trabajos de forestación,
manejo y explotación del bosque los llevó a cabo “un contratista” que no identifica.
OCTAVO: Que, a fojas 65 de autos, se agrega declaración de
don NELSON PASMIÑO ROJAS , testigo de la reclamante, quien señala respecto del
punto de prueba N° 1, que en el año 1990 estuvo a cargo de la plantación del predio de
aproximadamente 200 hectáreas, que plantó 2000 plantas por hectárea y que el costo fue
de $60.000 por hectárea. Agrega que posteriormente efectuó el cultivo del terreno y tuvo un
costo de $40 por planta y por el servicio $70.000.- por hectárea. Luego, indica que la
fertilización tuvo un costo de $25.000.- por hectárea y el proceso de post-plantación tuvo
un costo de $40.000.- por hectárea más insumos suministrados por don Carlos Suárez.
Agrega que en el año 2000 se efectuó la intervención del bosque, arrojando 1750 plantas, se
dejaron 1000 plantas por hectárea y lo otro se botó. Eso tuvo un costo de $100.000.- por
hectárea, y le pagaron por 150 hectáreas, los otros sectores se perdieron. Posteriormente
declara que efectuó la poda del bosque, por lo cual cobró $ 65.000.- por hectárea y el año
2004 efectuó marcación por lo cual le pagaron $40.000.- por hectárea. Precisa que la última
labor que efectuó en el predio fue un levante de poda, el costo fue de $70.000 por hectárea.
Señala que en el precio de su trabajo está incluído el gasto de los obreros, pero no de los
insumos que son proporcionados por el administrador. También, manifiesta el testigo que
tiene giro de Servicios Forestales y que no emitió ningún documento tributario por las
faenas realizadas ya que solo había un contrato. Indica que tampoco emitió informe a
CONAF, que había un ingeniero contratado en ese momento y que no efectuó un plan de
explotación, ni la explotación misma del bosque.
NOVENO: Que, a fojas 71, se agrega la declaración de IVES
SUAREZ MARTÍNEZ, también testigo de la reclamada, quien expone respecto del punto
de prueba N° 1 que trabaja con el reclamante y sus hermanos desde el año 1988 y que
estuvo presente desde la plantación del bosque, señala que los costos no los maneja y que la
CONAF tiene la información oficial, pero que debieran ser unos $150.000.000 para un
predio de 150 hectáreas y que también hay una pérdida de plantas durante el desarrollo del
bosque. Señala que estuvo a cargo de pagar los costos de formación y manejo silvícola del
bosque financiados por los señores Suárez. La propietaria del predio la identifica como
doña Felisa Suárez Blanco, pero los costos del bosque fueron financiados por los señores
Suárez, debido a que la dueña vivía en EEUU durante la plantación. Agrega que el predio
siempre fue de doña Felisa y que desconoce la razón social, los tres hermanos funcionaban
sin figura jurídica y tributariamente estaban acogidos a renta presunta. Respecto de los
pagos que le efectuaban por sus labores de administración y finanzas, señala que le emitían
planilla de salario, pero no le entregaban ningún documento tributario.
DÉCIMO: Que, respecto de la prueba testimonial rendida,
cabe hacer presente que del análisis de la misma, se puede concluir que la reclamante no
logra acreditar la efectividad de la existencia de gastos en que habría incurrido en el manejo
del bosque correspondiente al predio “Santo Domingo” de la comuna de Carahue. En
efecto, el testigo Carlos Guardia Soto, ingeniero forestal que emite también el informe
agregado a fs. 31 de autos, no aclara como llega a sus conclusiones acerca del monto de los
gastos y costos que determina respecto del manejo del bosque en cuestión, ya que declara
que no ha realizado trabajos en el predio ni tampoco participó en la plantación y manejo del
bosque cuya venta ha generado los ingresos no declarados por el reclamante. Por tanto, y al
tenor de lo señalado expresamente por el testigo señalado, se concluye que los valores de
los insumos y trabajos corresponden a los valores promedios actuales, referidos a los
precios de mercado cotizados en empresas agroquímicas y con contratistas forestales, pero
que no se relacionan con los supuestos gastos y costos en que habría incurrido el
reclamante en el manejo del bosque. También las declaraciones de los testigos Nelson
Pasmiño Rojas e Ives Suarez Martínez, son vagas e imprecisas y no aportan datos o
antecedentes verosímiles que permitan dar por acreditados los costos en que supuestamente
incurrió el reclamante, más aún cuando éste no lleva ningún registro de sus ingresos y
egresos, y tampoco se han emitido documentos tributarios para respaldar dichos dispendios.
DÉCIMO PRIMERO: Que, asimismo la reclamante, a pesar
que lo menciona en el punto N° 3 de su reclamo, omite referirse a una cuestión que se
estima esencial en el caso en análisis, y que se refiere a la situación del predio forestal
“Santo Domingo” respecto de las bonificaciones otorgadas por la Corporación Nacional
Forestal (CONAF). Al respecto, cabe señalar que los artículos 12° y 15° del D.L. N° 701,
de 1974, sobre Fomento Forestal, en concordancia con lo establecido en su respectivo
reglamento, contenido en el D.S. N° 192 del Ministerio de Agricultura, establecen los
requisitos para acceder a las bonificaciones forestales; el monto y plazo por el cual se
otorgan; las actividades que tienen derecho a las bonificaciones; el porcentaje de la
bonificación y su tratamiento tributario, señalando la norma que dichas bonificaciones se
efectuarán conforme con las especificaciones que se indiquen en la tabla de costos y
siempre que se ejecuten con posterioridad a la aprobación de la calificación del terreno. En
este sentido, y tal como lo señala la parte reclamada en su escrito de contestación del
reclamo, para acceder a las bonificaciones que establece el D.L. N° 701, de 1974, se deben
acreditar las actividades forestales ante la Corporación Nacional Forestal (CONAF) y
efectuar la solicitud de bonificación conforme al procedimiento establecido por el
legislador.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, al respecto, la Corporación
Nacional Forestal (CONAF), por medio del Oficio Ordinario N° 97/2011, de 23 de
noviembre de 2011, agregado a fs. 97 de autos, ha informado a este Tribunal que respecto
del predio “Santo Domingo”, rol de avalúos N° 263-28 de la Comuna de Carahue, se han
pagado a partir del año 1991 bonificaciones forestales por un monto total de $ 29.221.310.-,
que corresponden a costos de forestación, recuperación de suelos degradados, estabilización
de dunas, poda y raleo, items mencionados en la documentación acompañada por la propia
reclamante de fs. 51 a 64 de autos, consistente en copias de la Resolución N° 584, de 13 de
diciembre de 2010, emitida por el Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal,
en la cual se fijan los costos de forestación para los efectos del Decreto Ley N° 701, de
1974 y sus modificaciones posteriores.
DÉCIMO TERCERO: Que, en mérito de dicho informe
evacuado por el Jefe Provincial Cautín de la CONAF, se puede concluir que los gastos y
costos a que alude la reclamante y que estima deberían rebajarse de su base imponible del
Impuesto Global Complementario, ya han sido razonablemente bonificados por el Fisco de
Chile a través del procedimiento descrito en el considerando anterior, por lo que no resulta
admisible que pretenda obtener un tratamiento tributario preferencial en base a una doble
franquicia tributaria, considerando además que, del análisis de la Liquidación N° 151
reclamada, se advierte que se ha aplicado a su favor el Crédito por Fomento Forestal del
D.L. N° 701, rebajando en un 50% el Impuesto Global Complementario aplicado a las
rentas provenientes de la explotación forestal, lo que corresponde, en el caso sub-lite a la
suma de $30.003.611.-
DÉCIMO CUARTO: Que, finalmente debe considerarse en la
resolución del asunto sometido a la decisión de este Tribunal Tributario y Aduanero, de
acuerdo a lo señalado por la reclamada en su escrito de traslado, que el contribuyente
Carlos Suarez Molina fue oportunamente emplazado por el Servicio de Impuestos Internos
mediante la Citación N° 110, de 9 de diciembre de 2010, a objeto que aclarara, confirmara
o rectificara su declaración anual de Impuesto a la Renta año tributario 2008, en relación a
los ingresos percibidos por la operación de venta del bosque de pino radiata a Forestal
Minico S.A., no dando respuesta a la Citación. Por lo tanto, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar en la instancia
administrativa,con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, la verdad de sus declaraciones; y si el contribuyente no cumplió con dicha carga
probatoria durante la etapa de fiscalización, practicando el Servicio de Impuestos Internos
la liquidación reclamada, parece lógico sostener, en aplicación de las reglas generales en
materia probatoria, que permanece en el reclamante la obligación de demostrar que el
agregado efectuado a la base imponible del Impuesto Global Complementario del año
tributario 2008 es improcedente y que la actuación del Servicio de Impuestos Internos se ha
desarrollado incumpliendo las normas legales que regulan la materia discutida, situación
que el reclamante no ha logrado probar en autos.
DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, en mérito de las
alegaciones efectuadas por las partes, documentos acompañados y prueba testimonial
ofrecida por el reclamante, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este
sentenciador, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, arriba a la convicción de que el reclamante no ha logrado
acreditar la procedencia de la rebaja de los costos en que habría incurrido en la mantención
del bosque de pino radiata ubicado en el predio “Santo Domingo”, rol de avalúos N° 263-
28 de la Comuna de Carahue de su base imponible del Impuesto Global Complementario
correspondiente al año tributario 2008, ya que no ha fundado debidamente su petición,
indicando claramente los hechos y las normas legales que obligarían al Servicio de
Impuestos Internos a efectuar la rebaja solicitada y no ha acompañado antecedentes o
registros contables que permitan establecer fehacientemente sus gastos, resultando que las
estimaciones de los mismos se basan en situaciones de hecho que no se acreditan mediante
documentación fehaciente, no logrando en definitiva formarse convicción este Tribunal
Tributario y Aduanero respecto de la procedencia de los gastos y costos ni de su forma de
determinarlos, por lo que la liquidación reclamada deberá ser confirmada, de acuerdo a lo
que se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia.
DÉCIMO SEXTO: Que, se condenará en costas a la
reclamante por haber sido totalmente vencida en la causa, y por estimarse que no ha tenido
motivo plausible para litigar, considerando en dicha conclusión la manifiesta falta de
fundamentos de su reclamo, en el cual no impugna la actuación del Servicio de Impuestos
Internos, pretendiendo sólo la rebaja de costos cuya existencia y procedencia no acredita y
que habían sido objeto de bonificación por parte de la Corporación Nacional Forestal.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones
legales ya expuestas y visto además de los dispuesto en los artículos 21, 115, 123, 131, 131
bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; artículos 29, 30, 31 y 54 N°1 del Decreto Ley
N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículo 12, 14 y 15 D.L. 701, de 1974; artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y
siguientes por doña Jacqueline Quezada Sánchez, en representación de don Carlos Suárez
Molina, ambos ya individualizados.
II.- CONFÍRMASE la Liquidación N° 151, por concepto de
Impuesto de Global Complementario, emitida por la Dirección Regional Araucanía del
Servicio de Impuestos Internos con fecha 30 de marzo de 2011.-
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante por haber
sido totalmente vencida en la causa, y estimarse que no ha tenido motivo plausible para
litigar, conforme las motivaciones vertidas en el considerando décimo sexto del presente
fallo.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad,
ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada
mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la
dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el
inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
RUC: 11-9-0000100-4.
RIT: GR-08-00025-2011.
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de La Araucanía.
2011-11-29T17:38:40-0300
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.