Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00023-2011 · 1 de marzo de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00023-2011
- RUC
- 11-9-0000101-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, uno de marzo de dos mil doce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don RODOLFO ARTURO KAUFHOLD
CARRASCO, abogado, cédula de identidad N° 6.810.227-7, en representación según
acredita mediante mandato judicial que acompaña, de don FERNANDO LÁZARO
SEBASTIÁN TOPALI BRUCKMOSER, cédula de identidad N° 2.729.657-2, agricultor,
ambos con domicilio para estos efectos en Temuco, calle Manuel Bulnes N° 815, oficina
608, quien dentro del plazo legal interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 143
y 144, emitidas con fecha 29 de Marzo de 2011 y notificadas con fecha 30 de Marzo del
mismo año, por concepto de diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría por la
suma de $3.377.974.- y de Impuesto al Valor Agregado por la suma de $11.400.000.-,
provenientes de la no justificación del origen de los fondos empleados en la inversión en
Fondos Mutuos efectuada por el reclamante con fecha 11 de noviembre de 2008,
solicitando se dejen sin efecto dichas actuaciones administrativas en razón de los
fundamentos de hecho y de derecho que expone.
Señala al efecto, que lo que da origen a las liquidaciones
reclamadas corresponde a la actuación del Servicio de Impuestos Internos que requirió que
se acreditara el origen de cinco inversiones en Fondos Mutuos realizadas durante el año
2008, por un monto total de $275.882.155.- desglosadas en cinco partidas: la primera, de
30.04.2008 por $35.000.000.-; la segunda y tercera, de 06.11.2008 por $50.000.000.- y
$50.882.155 respectivamente; la cuarta, de 11.11.2008 por $60.000.000.- y la quinta de
23.05.2008, por $80.000.000.-, todo ello según información proporcionada al ente
fiscalizador por Santander Administradora de Fondos Mutuos mediante el Formulario 1894
para las cuatro primeras partidas, y Banchile Administradora de Fondos Mutuos mediante
el mismo Formulario para la quinta partida. Frente a esta situación, manifiesta el
reclamante que presentó por escrito con fecha 17 de febrero de 2010, en las oficinas del
Servicio, los antecedentes que acreditaban que el origen de los fondos provendrían de
ventas propias de su giro que se hicieron durante el año comercial 2008 y que ascienden a
$504.095.829.-, de las que dan cuenta el Libro de Ventas y las facturas de venta y de
compra con IVA retenido, correspondientes a operaciones del giro, facturadas a Ferias,
establecimientos ganaderos y otros, respecto de los cuales se originó además el
correspondiente Impuesto al Valor Agregado. Para acreditar lo expuesto, incorpora un
listado de facturas del año 2008, de la N° 901 a la N° 928, indicando cantidad neta en pesos
y fecha de los documentos, los cuales totalizan la cantidad de $ 375.622.409.- También
indica facturas con IVA retenido del año 2008, con señalamiento de número de factura,
fecha, comprador y monto neto, por una cantidad total de $128.473.420.- Expresa que
sumados los monto netos de las ventas amparadas por ambos tipos de facturas en el año
2008, se llega a un total de $504.095.829.- por lo que a su juicio las inversiones
fiscalizadas estarían suficientemente justificadas.
Agrega que la Citación N° 88, que inició el proceso de
fiscalización llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, estableció que la primera
partida a justificar era una Inversión en Fondos Mutuos por la suma de $35.000.000.-
efectuada con fecha 30 de abril de 2008 informada por Santander Administradora de
Fondos Mutuos. A esa fecha señala, su representado ya había vendido la suma de
$171.158.253.-, lo que le permitiría justificar esa inversión y la de 23 de mayo de 2008 por
la suma de $80.000.000.-. Respecto de las tres últimas inversiones de 6 y 11 de noviembre
del mismo año, el contribuyente ya había vendido la suma de $427.136.873.- lo que si se
compara con el monto de la inversión ya estaría suficientemente justificado. Se acompañó
en su oportunidad Libro de Compras y Ventas de los Folios 01 al 100, de septiembre de
2000 a diciembre de 2008, en el que se registran las operaciones detalladas. Igualmente se
acompañó el resumen de declaraciones mensuales de IVA correspondientes al año 2008, en
que aparece el impuesto declarado en las operaciones, todo lo cual a su juicio es
concordante con la información contenida en el Libro de Compras y Ventas y en las
facturas. Posteriormente, se acompañaron copias en hojas timbradas de Libro Diario del
año comercial 2008, del Libro Mayor, Balance General debidamente timbrado y firmado,
copia de borrador de Declaración Anual a la Renta formulario 22 año tributario 2009, el
cual fue enviado erróneamente en blanco, sólo con los datos de identificación del
contribuyente, error que en su opinión puede ser atribuible al sistema informático del SII o
a un error de digitación.
Continua señalando, que ante la observación efectuada por la
fiscalizadora actuante del Servicio de Impuestos Internos, se pudo comprobar que en los
respaldos computacionales de los Libros Diario y Libro Mayor, no aparece registrado el
asiento contable correspondiente a una de las cinco inversiones cuyo origen se pide
justificar, por la suma de $60.000.000.-, de fecha 11 de Noviembre de 2008, lo que atribuye
a una omisión o error involuntario. Producto de ello, y en atención a que los respaldos de
las operaciones se encontraban en su opinión plenamente justificados y la respectiva
documentación acompañada al Servicio, solicitó hacer uso del derecho que le confiere el
artículo 32 del Código de Comercio, esto es, el poder salvar el asiento contable omitido con
uno nuevo, petición que el Servicio nunca consideró ni dió respuesta, procediendo a
notificar las liquidaciones reclamadas, argumentando que la norma en referencia esta
contemplada para el caso de errores u omisiones en el asiento, y no cuando el asiento no se
efectúa, interpretación que a juicio del reclamante es literal y abusiva, debiendo
interpretarse en sentido amplio.
En cuanto al fondo de las argumentaciones invocadas por el
Servicio para liquidar, señala que si bien la contabilidad hace plena fe en contra de quien la
presenta, tanto el Código Tributario como la doctrina y la jurisprudencia judicial y
administrativa, están contestes en que los libros de contabilidad no bastan por sí solos para
dar por establecido un hecho, si no se acompaña la documentación en que se funde o se
compruebe la efectividad de los mismos. Entendido a contrario sensu, si se produce un
error u omisión involuntario, como es el caso al haber omitido un asiento en la fecha en que
se produjo la operación, pero su existencia se encuentra respaldada por documentación
fidedigna, sumado al hecho de que los asientos correspondientes a las otras cuatro
inversiones si se encuentran contabilizadas, en fechas muy cercanas, lo que demostraría a
su juicio que se trata de un simple olvido, agregado al hecho de que el origen y
disponibilidad de los fondos para la inversión se encuentran plenamente justificadas con el
resto de la documentación acompañada, estima que dicho error u omisión no debe
considerarse una falta sino un error propio que se puede subsanar a través del
procedimiento del artículo 32 del Código de Comercio, pues el legislador en este caso se ha
puesto en el evento de que un contribuyente pudiese cometer error en los asientos
contables, pudiendo subsanarlo sin límite de tiempo, ya que entender lo contrario le restaría
sentido y utilidad a la norma.
Argumenta además, que a su juicio el Servicio tendría como
única finalidad el liquidar impuestos, acomodando su doctrina respecto al valor de los
libros de contabilidad y documentación de respaldo, a la postura que más le convenga, con
el sólo fin de que aprovechándose de un error del contribuyente que es evidente y liquidarle
impuestos por supuestas operaciones no justificadas. Agrega que el Servicio debe sujetarse
a lo que pidió y argumentó como motivo de su fiscalización, sin que pueda después
modificarlo, sostiene la reclamante que la parte reclamada ha pretendido sorprenderlo con
algo distinto de aquello que motivó su actuación fiscalizadora, para lo cual debió practicar
una nueva citación y notificación. No se explica entonces, en su opinión, porque el Servicio
cuestiona sólo una de las inversiones y no las otras, ya que la única diferencia entre éstas es
que la inversión observada no se encuentra asentada en los libros de contabilidad, por un
simple error u omisión.
En cuanto a la presentación de la declaración anual a la Renta del
año tributario 2009 sólo con los datos de identificación del contribuyente, y que dió origen
a la liquidación N° 143 de la cual reclama, señala que ésta se trató de subsanar
inmediatamente pero el sistema computacional no lo permitió. Este error a su juicio se
puede explicar en que al guardar los Formularios 22 previo a su envío al Servicio de
Impuestos Internos, éstos figuran nuevamente en blanco y sólo con los datos de
identificación del contribuyente. Esta situación, señala, es imposible de probar para el
reclamante, sin embargo estima que, aplicando el sentido de común, no existe motivo para
que el propio contribuyente generara este problema, en circunstancias de que se trata de una
persona que ejerce su giro hace 40 años y que jamás ha tenido problemas con el SII.
Señala también que en forma abusiva, el ente fiscalizador ha
estimado que las pérdidas de ejercicios anteriores que no fueron aprovechadas no
corresponde que se imputen a las utilidades del ejercicio, razón por la cual procedió a
liquidar las diferencias, sin que se le haya permitido corregir su Declaración de Renta, en
circunstancias que la única forma de enviarla es a través de Internet y éste simplemente no
lo recibe después de cierto tiempo. Añade que no desconoce el error y esta dispuesta a ser
sancionada por ese hecho, pero no a través de la liquidación de un impuesto, por cuanto el
hecho gravado establecido en la ley no ha ocurrido, lo que queda más en evidencia en la
Liquidación N° 144.
En mérito de lo expresado, solicita al Tribunal que se tenga por
cumplido lo ordenado por el Servicio de Impuestos Internos en su Notificación N° 88, de 2
de Febrero de 2010, autorizando al contribuyente a subsanar la omisión producida en su
contabilidad, específicamente en el Libro Diario y en todos los que deriven de él, mediante
el asiento de ajuste correspondiente de acuerdo con el procedimiento establecido en el
artículo 32 del Código Tributario (sic); se le autorice a presentar una Declaración Anual de
Impuesto a la Renta año tributario 2009, comercial 2008, debidamente corregida, en la
forma en que consta en el borrador de 6 de Mayo de 2010 presentado al SII, y que éste
último debe proceder a recibirla por los medios que correspondan, a fin de que a partir de
ahí se efectúen las fiscalizaciones que estime pertinentes, estableciendo multas por los
errores u omisiones ya descritos. Asimismo, solicita además se ordene dejar sin efecto las
Liquidaciones Nos. 143 y 144, de 29 de Marzo de 2011, por estimar que la inversión que
allí se señala esta plenamente justificada en cuanto al origen y disponibilidad de los fondos,
habiendo dado pleno cumplimiento a lo exigido por el Servicio en su actuación
fiscalizadora, condenando a la reclamada a pagar las costas de la causa.
En el segundo otrosí de su presentación, acompaña documentos
fundantes, consistentes en fotocopias simples de las Liquidaciones N° 143 y 144,
constancia de notificación por cédula, notificación folio 0033689 de 20 de noviembre de
2011, Notificación N°88 de 02/02/2010, así como las cartas y presentaciones hechas al
Servicio durante el proceso de fiscalización.
A fojas 32, se provee la reclamación confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 34, comparece don René Cornejo Cáceres, Director
Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con
domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el
traslado conferido con fecha 18 de Julio de 2011, respecto del reclamo formulado por don
Rodolfo Kaufhold Carrasco en representación del contribuyente Fernando Lázaro Sebastián
Topali Bruckmoser en contra de las Liquidaciones N° 143 y 144 emitidas con fecha 29 de
marzo de 2011.
En su presentación solicita el rechazo del reclamo presentado,
confirmando la actuación del Servicio, en atención a los antecedentes de hecho y de
derecho que expone. Señala que en relación a la fiscalización que dio lugar a las
liquidaciones reclamadas, ésta se origina en notificación N° 2013090 efectuada al
contribuyente, en razón de que su Declaración de Impuesto a la Renta año tributario 2009,
presentaba inconsistencias en cuanto al origen de los fondos con que se efectuaron
inversiones, desembolsos y/o gastos los que no guardan relación con las Rentas declaradas.
En esa oportunidad, se le solicitó al contribuyente acompañar la documentación relativa a
inversiones que acreditaren el origen y disponibilidad de los fondos aplicados a la cobertura
de los desembolsos durante los últimos tres años, Libro de Ingresos y Egresos, Balance
Tributario de 8 columnas y Estado de resultados, y una serie de certificados relativos a las
inversiones en fondos mutuos y en otros instrumentos.
En razón de que el contribuyente no dió respuesta a la
notificación ni acompañó la documentación solicitada, se procedió a efectuar una segunda
notificación individualizada con el número N°84, en la cual se solicitó al contribuyente
presentar un escrito explicando el origen de los fondos aplicados a las inversiones en
Fondos Mutuos, realizada el 30 de abril de 2008, por un monto de $275.892.155.-; de 30 de
abril de 2008, por $35.000.000.-; de 6 de noviembre de 2008, por $50.000.000.- y
$50.882.155.- respectivamente; y de 11 de noviembre de 2008, por $60.000.000.-, y se le
solicitó que acompañara documentación de respaldo pertinente.
Con fecha 15 de enero de 2010, precisa la reclamada que el
representante del contribuyente presentó un escrito señalando que existía un error en el
monto de la inversión que se solicitó justificar, por lo cual, subsanado este error se
acreditaría lo solicitado por el Servicio. En dicha oportunidad el contribuyente no
acompañó la documentación de respaldo. Posteriormente, el 2 de febrero de 2010, se
notifica por tercera vez al contribuyente, solicitándole acreditar el origen de los fondos con
los cuales se efectuó las señaladas inversiones. Con fecha 17 de febrero de 2010, el
contribuyente da respuesta a la notificación señalando que el origen de los fondos proviene
de ventas propias del giro del año 2008, cuyo monto asciende a $504.095.829.-, según se
observa del Libro de Ventas y diversas facturas de ventas y de compra con IVA retenido,
para lo cual acompaña documentación de respaldo, fotocopias legalizadas de facturas de
ventas, y facturas con IVA retenido, y resumen de declaraciones mensuales de IVA,
además del Libro de Ventas timbrado el 01/10/00 de su giro agrícola. Posterior a esa fecha,
el 6 de Mayo de 2010, acompaña antecedentes contables relacionados con las inversiones
individualizadas anteriormente.
Señala también que analizados los antecedentes acompañados
por la reclamante, se efectúa la Citación N° 65, de 14 de mayo de 2010, solicitándole
rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su Declaración de Renta año tributario 2009 por las
inversiones ya descritas anteriormente. En respuesta a esta Citación, el contribuyente señala
que de la suma total de los montos de las facturas de venta y facturas con IVA retenido,
extendidas el año comercial 2008, se encontrarían plenamente justificadas las inversiones
aludidas. Adicionalmente a ello, con fecha 8 de septiembre de 2010, fuera del plazo del
artículo 63 del Código Tributario, el contribuyente presentó un nuevo escrito, indicando
que en forma verbal el Departamento de Fiscalización le habría señalado que con la
documentación de respaldo estaría acreditado el origen de los fondos con los que se
realizaron las inversiones, pero en los Libros Diario y Mayor que se acompañó, no aparece
registrado el asiento contable correspondiente a la inversión de 11 de noviembre de 2008,
por un monto $60.000.000.-, situación que se comprobó y que seguramente se trataría de
una involuntaria omisión basada en un olvido, por lo que solicitó hacer uso del derecho que
le confiere el artículo 32 del Código de Comercio, para salvar esa omisión.
En atención a que el Servicio acreditó por los medios especiales
de fiscalización la existencia de las inversiones, gastos o desembolsos y el contribuyente no
demostró fehacientemente el origen de los fondos con los cuales se efectuó la inversión en
Fondos Mutuos por $60.000.000.- de fecha 11 de noviembre de 2008, debido a que no
estaba contabilizada en sus Libros Contables, se procedió a emitir las liquidaciones N° 143
y 144, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 70 de la Ley de la Renta y
artículo 76 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, ya que se trata de un
contribuyente agricultor.
Como fundamento de las Liquidaciones N° 143 y 144, la
reclamada señala que estas cumplen cabalmente con los artículos 21, 24 y 63 del Código
Tributario, artículos 31, 70 y 71 del DL. 824, artículo 76 del DL.825 y artículo 27, 32 y 38
del Código de Comercio, y en el mandato expreso del artículo 24 del Código Tributario en
relación con el artículo 70 inciso final, entendido a contrario sensu, en el sentido de que los
contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa, estarán obligados a acreditar el
origen de los fondos mediante ésta.
Agrega como fundamento de dichas liquidaciones, que en los
libros del contribuyente se debía contener las anotaciones correspondientes a la inversión
en Fondos Mutuos por $60.000.000.-, de 11 de Noviembre de 2008, lo que no ocurrió,
incumpliendo así el artículo 27 del Código de Comercio; y que, además, éste presentó su
Declaración Anual de Impuesto a la Renta año tributario 2009, incluyendo sólo los datos de
identificación, para luego en virtud de la Citación N° 65, acompañar en forma
extemporánea un borrador de su Formulario 22, el cual es el resultado del movimiento
contable presentado y concordante con el Balance registrado en el folio 46 de las hojas
timbradas. Sin embargo, a la Renta liquida determinada se le dedujo la pérdida de arrastre
que provenía del ejercicio anterior reajustada determinándose una nueva renta líquida
imponible negativa según las normas dispuestas en los artículos 29 al 33 de la Ley de
Impuesto a la Renta y Resolución Exenta N° 2154 de 1991.
A continuación reproduce los fundamentos esgrimidos por la
reclamante en su presentación, señalando que el reclamante ha requerido infundadamente
que se dejen sin efecto las liquidaciones 143 y 144 de 29 de Marzo de 2011, solicitando que
se le autorice a presentar su Declaración Anual a la Renta año tributario 2009, debidamente
corregida en la forma en que consta en el borrador presentado el 6 de Mayo de 2010, ya que
fue justamente la Renta Líquida Imponible determinada en dicho borrador la que se utilizó
para efectuar el agregado de $60.000.000 y así determinar los impuestos adeudados. Lo
anterior es clarificado en las mismas liquidaciones por el fiscalizador actuante,
reconociendo al contribuyente un beneficio tributario y que asciende a la suma de
$134.826.275.-, lo que da como resultado una renta liquida imponible negativa de
$25.387.924.- al cual se le agregó la suma de $60.000.000 que corresponden a la inversión
no registrada en su contabilidad, produciendo una base imponible determinada de
$34.612.076.-, cantidad sobre la cual se determinó el Impuesto a la Renta adeudado y que
asciende a $3.377.974.- y de $11.400.000.- por concepto de Impuesto a las Ventas y
Servicios, que sumados a los reajustes, intereses y multas correspondientes da un total de
$28.949.975.-
Señala también la reclamada que el Servicio efectuó todas las
acciones tendientes a esclarecer la situación tributaria del contribuyente producto de su
declaración de impuesto a la renta presentada en blanco, mediante tres notificaciones
practicadas para que acompañara su documentación contable y proporcionara respuesta
relativa al origen de los fondos con los cuales se realizó las cinco inversiones. Producto de
la Citación N° 65, y tomando como base el borrador de la Declaración de Impuesto a la
Renta y las respuestas proporcionadas por el contribuyente, se elaboraron las liquidaciones
143 y 144 con fecha 29 de Marzo de 2011.
Precisa que la propia página de Internet del Servicio, entrega
información respecto al proceso de rectificación de una declaración, indicando que una
declaración de renta no se puede rectificar por Internet cuando ha resultado observada por
situaciones tributarias que requieren de una verificación física de documentos y registros
que permitan su sustentación. En este sentido, el contribuyente reconoció que por error
confeccionó la Declaración Anual de Impuestos, año tributario 2009 sólo con los datos de
identificación, por lo cual solicitó se le autorizare a presentarla debidamente corregida en
la forma en que consta en el borrador presentado el 6 de mayo de 2010, desconociendo que
el Servicio tomó justamente como base ese borrador para realizar la fiscalización respectiva
y determinar la nueva base imponible del año tributario 2009, faltando solamente deducir la
pérdida de arrastre que provenía del ejercicio anterior reajustada, para finalmente
determinar una nueva Renta Líquida Imponible negativa de $25.387.924.-, a la cual se
agrego los $60.000.000 correspondiente a la inversión no registrada, determinándose una
nueva base imponible de $34.612.076.-
Respecto del argumento de la reclamante de no haber registrado
el asiento contable correspondiente a la inversión de $60.000.000.- de 11 de noviembre de
2008, el contribuyente solicitó corregir dicha omisión por aplicación del artículo 32 del
Código de Comercio, cita al efecto sentencia de la Excelentísima Corte Suprema de 8 de
Mayo de 2000 en Causa Rol N° 4210-99, que señala que la norma del artículo 127 del
Código Tributario lo que permite es enmendar las declaraciones o pagos de los impuestos
dubitados, pero no extiende este derecho a la corrección de la propia contabilidad del
contribuyente, la cual al tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Comercio,
hace plena fe en su contra, sin que se admita prueba que tienda a destruir lo que resulte de
sus asientos. En esa misma línea argumentativa, las liquidaciones y el artículo 21 del
Código Tributario confirman lo anterior, indicando que al contribuyente le corresponde
acreditar y respaldar las operaciones contables.
Asimismo, la parte reclamada asevera que de aceptar los
cambios propuestos por el contribuyente, después de haberse cerrado el ejercicio comercial
2008, significaría alterar el Balance registrado en el folio 46 de las hojas registradas,
balance que además es concordante con el borrador proporcionado por el contribuyente. La
aplicación de los artículos 29 y 34 del Código de Comercio deben interpretarse en armonía
con los artículos 29 y 30 del mismo texto legal y 16 y 17 del Código Tributario, que
señalan que no se pueden alterar los saldos de caja luego de presentado el Balance, porque
la finalidad de éste es reflejar con claridad todos los negocios y/o operaciones del giro del
contribuyente al término del ejercicio anual. Recuerda que el contribuyente en ningún
momento trató de salvar el supuesto error consistente en la no declaración de la inversión
de $60.000.000 en su contabilidad, lo que debió conocer al momento de la primera
notificación de 17 de Julio de 2009, por lo cual en su opinión debiera rechazarse esta
solicitud. En apoyo de este punto, señala que el artículo 36 bis del Código Tributario
faculta al contribuyente para rectificar sus declaraciones de impuestos hasta que exista
liquidación o giro del Servicio.
Agrega que el contribuyente se encuentra sujeto al Impuesto al
Valor Agregado y al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, debiendo declarar mediante
contabilidad completa a través de contabilidad fidedigna, y su omisión acarrea que su
contabilidad puede ser tachada como no fidedigna por el Servicio, y significaría que el
contribuyente financió su inversión con dinero que no fue gravado con Impuesto de
Primera Categoría ni Global Complementario, en virtud de lo señalado en el artículo 58 de
la Ley de Impuesto a la Renta, en atención a que se trataría de un retiro encubierto. En este
sentido cita la Circular N°8, del año 2000, sobre Justificación de Inversiones y el artículo
21 de la Ley de Impuesto a la Renta, que señalan que las rentas determinadas de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del mismo texto legal, se consideran
retiradas al término del ejercicio y tributarán atendiendo a la actividad principal del
contribuyente, y en caso de ser vendedor o prestador de servicios afecto a IVA
corresponderá aplicar Impuesto al Valor agregado y/o Impuestos Especiales a las Ventas y
Servicios, según el giro del negocio.
Señala la reclamada que el Sr. Topali Bruckmoser es un
contribuyente obligado a llevar contabilidad completa, razón por la cual debe acreditar el
origen de los fondos con que se efectuó la inversión mediante ésta, lo que esta refrendado
en los artículos 16, 17 y 21 del Código Tributario, citando al efecto fallos de la Tercera Sala
de la Corte Suprema de 18 de Enero 2011, en Causa Rol N° 312-2009; de la Iltma Corte de
Apelaciones de Talca, de 7 de Junio de 2000, en Causa Rol N° 55.269 y de la Ilustre Corte
de Apelaciones de Punta Arenas.
En conclusión, argumenta que las liquidaciones N° 143 y 144 se
encuentran ajustadas a derecho, debido a que el Servicio de Impuestos Internos, previo
cumplimiento de las normas legales contenidas en la legislación tributaria y ante el
incumplimiento del contribuyente, en cuanto a la carga de la prueba, en cuanto a las normas
que regulan la forma en que se deben efectuar los registros en la contabilidad, y mantener
contabilidad completa de sus operaciones, y ante el incumplimiento de la acreditación del
origen de los fondos con que se efectuó la inversión, debió proceder a emitirlas por expreso
mandato del artículo 24 del Código Tributario. Por lo anterior solicita se confirme la
actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos,
disponiendo el giro de los impuestos adeudados más intereses y multas, con expresa
condenación en costas.
A fojas 53, se tuvo por evacuado el traslado de la parte
reclamada.
A fojas 55, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de
20 días hábiles.
A fojas 59, la reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 63, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 64, se tuvo por no presentada la lista de testigos
presentada por la reclamante, por extemporánea.
A fojas 66, se hicieron los llamados para la audiencia
testimonial, la que no se lleva a afecto por ausencia de las partes interesadas.
A fojas 67, la parte reclamante acompaña documentos en parte
de prueba, consistentes en fotocopias legalizadas de Facturas de Ventas y Facturas con IVA
retenido, Libro de Compras y Ventas y resumen de declaraciones mensuales de IVA
correspondientes al año 2008.
A fojas 118, la parte reclamante acompaña Libro de Inventarios
y Balances correspondiente al año comercial 2008, en hojas timbradas.
A fojas 125, la parte reclamada acompaña notificación N° 88 de
2 de febrero de 2010, Citación N° 65, de 14 de mayo de 2010 y copia de Balance General
Tributario del año comercial 2008 de don Francisco Topali Bruckmoser.
A fojas 131, rola escrito téngase presente y acompaña
documentos presentado por la parte reclamada.
A fojas 145, rola solicitud de la parte reclamada para que se
certifique que no existen diligencias pendientes, y en el otrosí se cite a las partes para oír
sentencia.
A fojas 146, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del
Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 148, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que
señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 149, rola escrito téngase presente de la parte reclamante
y solicitud para citar a las partes a oír sentencia.
A fojas 155, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Rodolfo Arturo Kaufhold Carrasco,
abogado, en representación de don Fernando Lázaro Sebastián Topali Bruckmoser,
interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 143 y 144, emitidas con fecha 29 de
Marzo de 2011, solicitando se dejen sin efecto en base a los argumentos de hecho y de
derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia, acompañando los siguientes
documentos:
1.- A fojas 9, fotocopia de Mandato Judicial de Fernando Lázaro Sebastián Topali
Bruckmoser a don Rodolfo Arturo Kaufhold Carrasco.
2.- A fojas 10, fotocopia de Notificación N° 67, Folio 1000414, de fecha 30 de marzo
del año 2011.
3.- A fojas 11 a 17, fotocopia de Liquidaciones N°143 y 144, de fecha 29 de marzo del
año 2011.
4.- A fojas 18, fotocopia de Notificación N° 0033689, de fecha 20 de noviembre de
2009.
5.- A fojas 19, fotocopia de Notificación Operación Renta, Folio N° 84106479, año
tributario 2009.
6.- A fojas 20, fotocopia de Notificación N° 88, de fecha 12 de febrero de 2010.
7.- A fojas 21, fotocopia de carta enviada a Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos con fecha 15 de enero del año 2010, por don Marcelo Cevas Fuentes en
representación de don Fernando Topali Bruckmoser.
8.- A fojas 23, fotocopia de carta enviada a Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos con fecha 17 de febrero del año 2010, por don Marcelo Cevas Fuentes
en representación de don Fernando Topali Bruckmoser.
9.- A fojas 27, fotocopia de carta enviada a Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos con fecha 06 de mayo del año 2010, por don Marcelo Cevas Fuentes en
representación de don Fernando Topali Bruckmoser.
10.- A fojas 28, fotocopia de carta enviada a Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos con fecha 8 de junio del año 2010, por don Marcelo Cevas Fuentes en
representación de don Fernando Topali Bruckmoser.
11.- A fojas 30, fotocopia de carta enviada a Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos con fecha 8 de septiembre del año 2010, por don Marcelo Cevas
Fuentes en representación de don Fernando Topali Bruckmoser.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido,
solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en
base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta
sentencia.
TERCERO: Que, durante el término probatorio, la parte
reclamante rindió prueba documental consistente en:
1.- De fs. 70 a 97, fotocopias legalizadas de Facturas de Venta correspondientes al año
2008, desde la N° 901 a la N° 928;
2.- De fs. 98 a 104, fotocopias legalizadas de Facturas de Compra con IVA retenido,
correspondientes al año 2008;
3.- De fs. 105 a 116, formularios de resumen de declaraciones mensuales de IVA
correspondientes al año 2008.
4.- A fs. 117, certificado que da cuenta de libro de Compras y Ventas, con anotaciones de
septiembre de 2000 a diciembre de 2008, acompañado y -adjunto al expediente.
5.- De fs. 119 a 122, Libro de Inventarios y Balances en hojas timbradas, correspondientes
al ejercicio comercial 2008.-
CUARTO: Que, por su parte, la reclamada dentro del término
probatorio rindió la siguiente prueba documental:
1. A fs. 126, fotocopia de Notificación N° 88, de 2 de febrero de 2010, practicada al
contribuyente Francisco Topali Bruckmoser.
2. A fs. 127, copia de Citación N° 65, de 14 de mayo de 2010, practicada al
contribuyente Francisco Topali Bruckmoser.
3. A fs. 128, copia de Balance Tributario año comercial 2008 del contribuyente Francisco
Topali Bruckmoser, acompañado por el reclamante en la etapa administrativa de
fiscalización.
4. De fs. 136 a fs. 138, copia de tres Balances Tributarios, año comercial 2008 del
contribuyente Francisco Topali Bruckmoser, acompañados por el reclamante en la
etapa administrativa de fiscalización.
QUINTO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en la
presente causa:
1.- Que el reclamante Fernando Lázaro Topali Bruckmoser, RUT 2.729.657-2 es un
contribuyente clasificado en la Primera Categoría del Impuesto a la Renta, obligado a
declarar su renta efectiva de acuerdo a los registros de su contabilidad completa.
2.- Que el reclamante registra giro Agrícola y Ganadero, y se encuentra afecto al Impuesto
al Valor Agregado.
3.- Que el reclamante presentó su declaración de Renta correspondiente al año tributario
2009 en blanco, consignando sólo sus datos de identificación.
4.- Que el reclamante acompañó ante el Servicio de Impuestos Internos un borrador de su
Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2009, la que se consideró para
determinar la base imponible del año tributario 2009.-
5.- Que la reclamante efectuó una inversión en Fondos Mutuos en la entidad financiera
Santander Administradora de Fondos Mutuos S.A. por la suma de $60.000.000.- con fecha
11 de noviembre de 2008.-, la cual no fue registrada en su contabilidad.
6.- Que la reclamante registra durante el año comercial 2008 ingresos netos por ventas de
su giro por la suma de $504.095.829.-, de los cuales $215.882.155.- fueron aplicados a
inversiones en fondos mutuos entre los meses de abril y noviembre del mismo año.
SEXTO: Que, los actos reclamados corresponden a las
liquidaciones Nos. 143 y 144, emitidas con fecha 29 de Marzo de 2011, las que establecen
diferencias por concepto de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto al Valor Agregado,
fundándose en el hecho que el reclamante no justificó a satisfacción del Servicio de
Impuestos Internos el origen de los fondos con los que efectuó la inversión en Fondos
Mutuos ascendente a $60.000.000.- con fecha 11 de noviembre de 2008, procediendo el
Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y 71 de
la Ley de la Renta y 76 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, a gravar los
ingresos no justificados como utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el
N°3 del artículo 20 de la Ley de la Renta, y a considerar las diferencias de ingresos
determinadas como ventas, gravándolas en consecuencia con el impuesto del Título II del
Decreto Ley N° 825, de 1974.
SÉPTIMO: Que, respecto de la presentación de la declaración
de renta correspondiente al año tributario 2009, la cual sólo contenía los datos de
identificación del contribuyente, la reclamante atribuye dicho error a problemas en el
sistema informático del Servicio de Impuestos Internos, sin fundar dicha aseveración,
haciendo enfásis en el hecho que se trató de una situación no deseada por el contribuyente,
y que como demostración de la buena fe que le asiste, acompañó posteriormente al ente
fiscalizador un borrador de la declaración con la correcta determinación de su situación
tributaria, por lo cual no corresponde en su concepto que el Servicio emitiera la
Liquidación N° 143, reclamada en autos. En relación a este punto, cabe señalar que
efectivamente el reclamante presentó ante el Servicio de Impuestos Internos con fecha 6 de
mayo de 2010, un borrador de su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, la cual el ente
fiscalizador utilizó para determinar la nueva base imponible del año tributario 2009, y luego
de efectuar la deducción de las pérdidas de arrastre que correspondían, determinó una Renta
Líquida Imponible negativa para el año tributario 2009 de $25.387.924.-, situación que el
reclamante no ha controvertido en autos, ya que erróneamente vincula la emisión de la
liquidación N° 143 a la presentación de su Declaración de Renta año tributario 2009 en
blanco, cuando en realidad dicha actuación administrativa efectúa un agregado a la base
imponible determinada en ese año, fundada en los ingresos no justificados que habrían
financiado la inversión consistente en el depósito en Fondos Mutuos de fecha 11 de
noviembre de 2008, por la suma de $60.000.000.- Por lo anterior, se constata que el error
en que incurre el contribuyente al presentar su declaración de Renta correspondiente al año
tributario 2009 en blanco y sólo con sus datos de identificación, no tuvo ninguna
consecuencia en el acertamiento tributario que efectúa el Servicio de Impuestos Internos en
las liquidaciones reclamadas, ya que el organismo fiscalizador subsanó la omisión anotada
considerando los datos que aportó el reclamante en el mencionado borrador de declaración
de renta.
OCTAVO: Que, la controversia de autos se enmarca en
determinar si el reclamante efectivamente logra acreditar el origen de los fondos aplicados
a la inversión fiscalizada por el Servicio de Impuestos Internos, consistente en el depósito
en Fondos Mutuos por la suma de $60.000.000.-, efectuado el 11 de noviembre de 2008.
Dicha inversión, de acuerdo a los antecedentes que han aportado las partes al proceso, se
relaciona con una serie de desembolsos efectuados por el reclamante Sr. Fernando Topali
Bruckmoser en el transcurso del año 2008, todos ellos concretados en cinco depósitos en
Fondos Mutuos por un monto total de $275.882.155.-, según el siguiente detalle:
a) Depósito por $35.000.000.- efectuado el 30 de abril de 2008 en Fondos Mutuos
Santander.
b) Depósito por $80.000.000.-, efectuado el 23 de mayo de 2008 en Fondos Mutuos
Banchile.
c) Depósito por $50.000.000.- efectuado el 6 de noviembre de 2008 en Fondos Mutuos
Santander.
d) Depósito por $50.882.155.- efectuado el 6 de noviembre de 2008 en Fondos Mutuos
Santander.
e) Depósito por $60.000.000.- efectuado el 11 de noviembre de 2008 en Fondos Mutuos
Santander.
Al respecto, el Servicio de Impuestos Internos, conforme lo
dispone el artículo 63 del Código Tributario, emitió la Citación N° 65, de 14 de mayo de
2010, dirigida al reclamante, donde se solicita a éste que rectifique, aclare, amplíe o
confirme su declaración de renta del año tributario 2009 por las inversiones que se han
detallado anteriormente. En mérito de la respuesta a dicha Citación, y la documentación
contable y demás antecedentes acompañados por el contribuyente Sr. Fernando Topali
Bruckmoser durante la etapa de fiscalización que se inició en el mes de julio de 2009, el
ente fiscalizador tuvo por justificado el origen de los fondos empleados en las inversiones
en Fondos Mutuos que se han detallado anteriormente, considerando que el reclamante
demostró ventas de su giro en el año comercial 2008 por un monto neto de $504.095.829.-,
cantidad que razonablemente permitía solventarlas. Sin embargo, el Servicio de Impuestos
Internos estimó que no se demostró fehacientemente en el proceso administrativo que se ha
referido, el origen de los fondos con los cuales se efectuó el depósito en fondos mutuos por
$60.000.000.-, de 11 de noviembre de 2008, debido a que dicha inversión no se encuentra
registrada en los libros de contabilidad del contribuyente, razón por la cual se emitieron las
liquidaciones Nos. 143 y 144, reclamadas en autos.
NOVENO: Que, la parte reclamada fundamenta las
Liquidaciones N° 143 y 144, señalando que estas cumplen cabalmente con los artículos 21,
24 y 63 del Código Tributario, artículos 31, 70 y 71 del DL. 824, artículo 76 del DL.825 y
artículo 27, 32 y 38 del Código de Comercio, y en el mandato expreso del artículo 24 del
Código Tributario en relación con el artículo 70 inciso final de la Ley de la Renta,
entendido a contrario sensu, en el sentido de que los contribuyentes obligados a llevar
contabilidad completa, están obligados a acreditar el origen de los fondos mediante ésta.
DÉCIMO: Que, a su turno, la parte reclamante sostiene en la
parte pertinente de su reclamo, que si bien la contabilidad hace plena fe en contra de quien
la presenta, tanto el Código Tributario como la doctrina y la jurisprudencia judicial y
administrativa, están contestes en que los libros de contabilidad no bastan por sí solos para
dar por establecido un hecho, si no se acompaña la documentación en que se funde o se
compruebe la efectividad de los mismos. Entendido a contrario sensu, si se produce un
error u omisión involuntario, como es el caso al haber omitido un asiento en la fecha en que
se produjo la operación, pero su existencia se encuentra respaldada por documentación
fidedigna, sumado al hecho de que los asientos correspondientes a las otras cuatro
inversiones si se encuentran contabilizadas, en fechas muy cercanas, lo que demostraría a
su juicio que se trata de un simple olvido, agregado al hecho de que el origen y
disponibilidad de los fondos para la inversión se encuentran plenamente justificadas con el
resto de la documentación acompañada, estima que dicho error u omisión no debe
considerarse una falta sino un error propio, y que no se explica porque el Servicio cuestiona
sólo una de las inversiones y no las otras, ya que la única diferencia entre éstas es que la
inversión observada no se encuentra asentada en los libros de contabilidad, por un simple
error u omisión.
DÉCIMO PRIMERO: Que, además de las normas del Código
Tributario y del Código de Comercio que invoca la reclamada en apoyo de su pretensión,
referidas a la carga de la prueba en materia tributaria y al valor probatorio de los libros de
contabilidad, funda el ente fiscalizador las actuaciones reclamadas especialmente en el
artículo 70 de la Ley de la Renta, norma que en su inciso final dispone que los
contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el
origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley, por lo que a
contrario sensu un contribuyente que tributa en renta efectiva determinada por contabilidad
completa, sólo podría demostrar el origen de los fondos aplicados a las inversiones
fiscalizadas mediante dichos registros contables. Al respecto, cabe señalar que dicha norma
tiene plena aplicación en el procedimiento administrativo de la fiscalización desarrollada
por el Servicio de Impuestos Internos, y constituye una regla probatoria absoluta en dicho
ámbito, en el sentido que la administración tributaria no admitirá a un contribuyente
obligado a llevar contabilidad completa que demuestre el origen de los fondos que
financiaron sus inversiones por otros medios probatorios que no sean sus libros contables,
cuestión que aparece claramente refrendada por las instrucciones que sobre el particular
contiene la Circular N° 8, del año 2000. Sin embargo, la aplicación de dicha norma en el
ámbito jurisdiccional, debe necesariamente conciliarse con lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, que admite en el procedimiento general de reclamaciones cualquier
medio probatorio apto para producir fe y establece un nuevo sistema de apreciación de la
prueba en materia tributaria, denominado de la sana crítica o persuasión racional. En este
sentido, el Tribunal no está obligado a considerar sólo los elementos probatorios que el
Servicio de Impuestos Internos estima que se relacionan con el caso planteado, ni darles el
mismo valor o mérito con que se consideran en el ámbito de la fiscalización, si no que
existe libertad para valorar la prueba rendida en autos, debiendo expresarse en la sentencia
las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en
virtud de las cuales se le asigna valor o se la desestima.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el mencionado artículo 132 del
Código Tributario, en su inciso 15°, contiene una regla especial probatoria en los casos en
que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, como ocurre en el caso de autos
con la aplicación del artículo 70 de la Ley de la Renta. Señala la norma que “en aquellos
casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad”. Es decir, el legislador le ha conferido
ventaja o primacía a la contabilidad fidedigna, pero no ha excluido los restantes medios de
prueba, como se aprecia claramente de la redacción de la norma, que utiliza la expresión
“preferente”, que significa según el Diccionario de la Real Academia Española de la
Lengua, “primacía, ventaja o mayoría que alguien o algo tiene sobre otra persona o cosa,
ya en el valor, ya en el merecimiento”; por lo cual se puede concluir en este punto que no se
consideró excluir otro tipo de antecedentes, si no sólo darle preeminencia a la contabilidad,
la cual puede complementarse con otros elementos probatorios dignos de fe que puedan
ayudar a dar por probado un hecho que no resulta completamente demostrado a través de
los registros contables del contribuyente.
DÉCIMO TERCERO: Que, resulta aclaratorio en esta materia,
lo señalado en el Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y
Reglamento del Senado, de 4 de julio de 2008, emitido durante la tramitación del proyecto
de ley que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera, actual Ley 20.322.-,
de 27 de enero de 2009, Señala tal informe, en su parte pertinente, que “El primer tema a
despejar es el relativo al sistema de valoración de la prueba. El proyecto en informe
adopta el de sana crítica, que da al juez mayor latitud en la ponderación de los hechos que
se tiene por probados y se sitúa a medio camino entre el sistema de valoración tasada de
la prueba y el de libre convicción. La sana crítica permite y exige combinar la lógica y la
experiencia del juez, que no puede razonar discrecional ni arbitrariamente. Se tuvo
también en consideración que las tendencias modernas en esta materia apuntan a
consagrar y extender la valoración según la sana crítica a ámbitos jurisdiccionales cada
vez más amplios, de lo que son buenos ejemplos la justicia de familia y la penal… En el
mismo orden de cosas, y en el mismo inciso, se contempla una señal indicativa para el
tribunal, que señala que el juez deberá dar preferencia a la contabilidad fidedigna en la
ponderación de la prueba, en los casos en que la ley exija comprobar hechos mediante
dicha contabilidad, lo que no impide, por cierto, acreditarlos por otros medios, al tenor de
lo preceptuado por el inciso décimo del artículo 132, que admite en estos juicios
“cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”.1 También en el mismo sentido,
se pronuncian los tratadistas Rodrigo Ugalde, Jaime García y Alfredo Ugarte, cuando a
propósito de la materia analizada señalan que “hay que hacer notar que la orden del
legislador es ponderar preferentemente la contabilidad en los casos en que la ley requiera
probar mediante contabilidad fidedigna. Esto significa que la contabilidad tendrá primacía o
ventaja sobre los restantes medios de prueba, más no los excluirá”2
DÉCIMO CUARTO: Que, admitiéndose entonces en el caso
sub lite otros medios probatorios además de la contabilidad, corresponde analizar si los
antecedentes que acompaña el reclamante son suficientes para acreditar el origen de los
fondos con que financió la inversión fiscalizada, al tenor del punto de prueba fijado en la
resolución de 18 de agosto de 2011, rolante a fs. 55 de autos. Al efecto, se constata que el
reclamante no registró en sus Libros Diario y Mayor la inversión consistente en depósitos
en Fondos Mutuos por la suma de $60.000.000.- el 11 de noviembre de 2008, pero las
otras inversiones requeridas por el ente fiscalizador, de la misma naturaleza y cercanas en
1 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, “Historia de la Ley 20.322”, pág. 501, http://
www.bcn.cl/obtienearchivo?id=recursoslegales/10221.3/497/1/HL20322.pdf
2 UGALDE PRIETO, Rodrigo, GARCÍA ESCOBAR, Jaime y UGARTE SOTO, Alfredo: “Tribunales
Tributarios y Aduaneros”, Editorial LegalPublishing, Cuarta Edición, año 2011, pág. 158
el tiempo, que suman $215.882.155.- fueron debidamente contabilizadas. Para suplir dicha
omisión, ha acompañado otros antecedentes, consistentes en fotocopias legalizadas de
Facturas de Venta del reclamante correspondientes al año 2008, desde la N° 901 a la N°
928; fotocopias legalizadas de Facturas de Compra con IVA retenido, correspondientes al
año 2008; formularios de resumen de declaraciones mensuales de IVA correspondientes al
año 2008 y libro de Compras y Ventas, con anotaciones de septiembre de 2000 a diciembre
de 2008. Todos estos elementos de prueba, analizados pormenorizadamente, permiten
establecer un flujo de dinero al mes de noviembre de 2008 que posibilita al reclamante
financiar la inversión fiscalizada, considerando en tal aserto que el Servicio de Impuestos
Internos no ha imputado dichos fondos a otras erogaciones, gastos o desembolsos
efectuados por el contribuyente en tal período, salvo las inversiones que ya se tuvieron por
justificadas en la etapa de fiscalización, como se ha detallado en el considerando octavo de
la presente sentencia.
DÉCIMO QUINTO: Que, en efecto, del exámen de la
documentación acompañada, especialmente del Libro de Compras y Ventas autorizado por
el Servicio de Impuestos Internos en el mes de octubre de 2000 y de las facturas de venta y
de compra con IVA retenido, se puede dar por establecido que el reclamante disponía al 30
de octubre de 2008 de la suma neta de $ 432.624.278.-, a la cual se le debe descontar el
monto de $215.882.155.- correspondiente a las otras inversiones en fondos mutuos
efectuadas ese año, de lo cual resulta un disponible neto para financiar la inversión
fiscalizada ascendente a $216.742.123.-, lo cual permite dar por establecido el origen de los
fondos aplicados a la inversión que origina las liquidaciones reclamadas en autos,
acogiéndose entonces la tesis planteada por el reclamante, cuando señala que el origen de
los fondos aplicados a la inversión fiscalizada se encuentra respaldado por documentación
fidedigna, que complementa la información que proporcionan sus registros contables
respecto de las otras cuatro inversiones que se encuentran contabilizadas en fechas
cercanas.
DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia, en mérito de las
alegaciones efectuadas por las partes y documentos acompañados, todos apreciados
conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador, en consonancia con los
argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la
convicción de que la reclamante ha justificado el origen de los fondos con que efectuó la
inversión consistente en el depósito en Fondos Mutuos efectuado el 11 de noviembre de
2008 en Santander Administradora de Fondos Mutuos, por la suma de $60.000.000.-,
motivo por el cual procede dejar sin efecto las Liquidaciones N°s 143 y 144, emitidas con
fecha 29 de Marzo de 2011 y notificadas con fecha 30 de Marzo del mismo año al
reclamante, por concepto de diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría por la
suma de $3.377.974.- y de Impuesto al Valor Agregado por la suma de $11.400.000.-
DECIMO SÉPTIMO: Que, no se condena en costas a la
reclamada, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones
legales ya expuestas y visto además de los dispuesto en los artículos 21, 115, 123, 131, 131
bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; artículos 20, 70 y 71 del Decreto Ley N° 824,
de 1974, sobre Ley de la Renta; artículo 76 del Decreto Ley N° 825, de 1974, sobre Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil,
y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y
siguientes por el abogado don Rodolfo Arturo Kaufhold Carrasco, en representación de don
Fernando Lázaro Sebastián Topali Bruckmoser, ambos ya individualizados.
II.- DEJÁNSE SIN EFECTO las Liquidaciones N° 143 y N°
144, emitidas con fecha 29 de Marzo de 2011 al reclamante, por concepto de diferencias de
Impuesto a la Renta de Primera Categoría por la suma de $3.377.974.- y de Impuesto al
Valor Agregado por la suma de $11.400.000.-
III.- Que no se condena en costas a la parte reclamada por
estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFIQUESE la presente resolución a la parte reclamada
mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la
dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFIQUESE a la parte reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el
inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad,
ARCHÍVESE.
RUC: 11-9-0000101-2
RIT: GR-08-00023-2011
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de la Araucania.
2012-03-01T10:13:02-0300
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.