Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00024-2011 · 30 de marzo de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00024-2011
- RUC
- 11-9-0000102-0
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, treinta de marzo de dos mil doce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don JUAN JUSTINO NEGRON
BORNAND, chileno, casado, contador, Cédula de Identidad N° 4.726.258-5, quien
comparece en representación de ASESORIAS E INVERSIONES SAN ANTONIO
LIMITADA, RUT N° 96.531.580-2, ambos con domicilio en calle Bulnes N° 655,
segundo piso, Temuco, interponiendo reclamo en contra de la Resolución N°
109201000009, de 11 de Marzo de 2011, emitida por la Dirección Regional Araucanía del
Servicio de Impuestos Internos, la cual fue notificada con fecha 5 de Abril del mismo año,
que no hace lugar a la solicitud de devolución de Impuestos a la Renta del año tributario
2010, contenida en el Formulario 22, folio 89303510.
Señala la reclamante que, de acuerdo a la resolución recurrida,
las consideraciones para negar la devolución se basan en lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario y en el hecho que no resultaría acreditada la pérdida tributaria y/o los
créditos por concepto de impuesto de primera categoría hechos valer en la declaración de
renta correspondiente al año tributario 2008, lo que impide considerar como pago
provisional mensual el impuesto a la renta de primera categoría con que se vieron
afectadas en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores.
Además, el Servicio de Impuestos Internos ha hecho saber a la reclamante la falta de
justificación de los datos contenidos en la referida declaración de impuestos mediante
carta remitida a su domicilio con fecha 23 de junio de 2010, sin que a la fecha de la
emisión de la resolución se hayan acompañado los antecedentes que permitan
comprobarla, ni acceder a lo solicitado.
Agrega que su representada presentó con fecha 27 de abril de
2010 su declaración de impuesto a la renta año tributario 2010, contenida en el Formulario
22 folio 89303510, mediante la cual solicitó la devolución de impuesto a la renta por la
suma de $32.685.272.-, fundamentada en los datos consignados en la referida declaración,
donde se registra una pérdida tributaria de $131.645.203.- en el código 643 del mismo
formulario.
Precisa que el monto de la pérdida referida se consigna en la
respectiva determinación de la Renta Liquida Imponible de Primera Categoría, cuya copia
autorizada acompaña en un otrosí de su presentación. En efecto, al Balance ascendente a
$226.884.888.- se le agregan contribuciones por viviendas acogidas al D.F.L. N°2 por
$913.398.-; Gastos D.F.L. N°2 por $1.317.367.-; Gastos por Venta de Acciones con
presencia Bursátil por $2.842.058.-; Depreciaciones de D.F.L. N°2 por $2.861.030.-;
Ajustes Ingresos por D.F.L. N°2 por $818.205.-; y ajuste por ingreso acciones con
presencia bursátil por $32.379.382.- Adicionalmente, se agregan $4.967.691.- por
Contribuciones de Bienes Raíces del año pagadas, todo lo cual arroja un subtotal de
$46.099.131.- y un total antes de deducciones de $272.984.019.-
De la sumatoria anterior, explica, se descuentan $329.503.244.-
por dividendos percibidos; $5.910.000.- por arriendos percibidos DFL2; $796.951.- por
participación en la Sociedad ELECTROCOM; y $35.221.440.- por utilidad en venta de
acciones. Adicionalmente, se deducen también ingresos no constitutivos de renta incluidos
en el Balance por $818.205.-; rentas DFL2 y $32.379.382.- por utilidad de venta de
acciones con presencia bursátil, lo que arroja una suma de deducciones totales de
$404.629.222.-
En conclusión, señala que la pérdida del ejercicio se determinó
siguiendo la operatoria que se consigna en el siguiente recuadro:
Resultado Balance 226.884.888
Más agregados por ajustes + 41.131.440
Más gastos rechazados + 4.967.691
Subtotal = 272.984.019
Deducciones por ajustes - (371.431.635)
Ingresos no constitutivos Renta incluido en Balance - (33.431.635)
Total Renta Liquida Imponible en 1° Categoría = (131.645.203)
Por otro lado, agrega que la devolución solicitada corresponde
al crédito por Impuesto de Primera Categoría de los dividendos distribuidos durante los
ejercicios 1991 y 1992 a su representada por diversas sociedades anónimas abiertas en
aquel monto que no fue distribuido a los socios de la compañía que realizaron retiros. En
este punto, señala, que por la estructura de inversiones de su representada, que percibe
dividendos no afectos a primera categoría y que percibe utilidades por enajenación de
acciones con presencia bursátil, el monto de crédito de primera categoría acumulado a lo
largo de sus años de existencia legal, excede enormemente el monto de los PPUA que
anualmente puede solicitar que le sean devueltos. De modo que, si bien es posible que
exista alguna controversia con el Servicio de Impuestos Internos en cuanto al crédito que
corresponde imputar la devolución solicitada, es absolutamente indiscutible que la
reclamante registra en su Fondo de Utilidades Tributables, utilidades y crédito de primera
categoría más que suficientes que permiten justificar la procedencia de la devolución del
crédito respectivo.
Expresa que la procedencia de la devolución debió ser
determinada por el Servicio de Impuestos Internos exclusivamente mediante la
constatación del estado de pérdida tributaria de la reclamante Asesorías e Inversiones San
Antonio Limitada y del crédito por Utilidades Absorbidas (PPUA) determinado por la
percepción de dividendos con crédito, menos la disminución correspondiente del mismo,
considerando los retiros del ejercicio.
En mérito de lo expresado, solicita tener por interpuesto
reclamo en contra de la Resolución N° 109201000009, de 11 de Marzo de 2011, en virtud
de la cual no se hace lugar a la solicitud de devolución de impuesto a la renta
correspondiente al año tributario 2010, ascendente a $32.685.272.-, dejándola sin efecto y
ordenando en su reemplazo la devolución de impuestos que en derecho corresponda.
A fojas 46, rola resolución que tiene por interpuesto el reclamo
y confiere traslado para contestar al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 48, comparece doña Paulina Carrasco Piñones,
Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco,
quien evacúa el traslado conferido con fecha 25 de Julio de 2011, respecto del reclamo
presentado por don Juan Justino Negrón Bornand en representación de la Sociedad
Asesorías e Inversiones San Antonio Limitada en contra de la Resolución Exenta N°
109201000009 emitida por el Director Regional de la IX Dirección Regional del SII, de
11 de Marzo de 2011.
Solicita el rechazo del reclamo, confirmando la actuación del
SII en todas sus partes, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone y
que se pasan a reseñar.
En relación a los antecedentes de la resolución reclamada,
señala que el contribuyente con fecha 27 de abril de 2010, presentó su declaración anual
de Impuesto a la Renta, Formulario 22 folio 89303510 correspondiente al año tributario
2010, en la cual solicitó devolución de remanente de crédito por la suma de $32.685.272.-,
conformada por $18.140.615.- por concepto de pagos provisionales mensuales (PPM) y
$14.544.658.- por pagos provisionales de Impuesto a la Renta de Primera Categoría de
Utilidades Absorbidas (PPUA).
Con fecha 23 de Junio de 2010, se le envió al contribuyente
carta aviso en que se le indicaba que debía justificar los datos contenidos en la
Declaración de Impuesto a la Renta, en atención a que ésta presentaba diferencias respecto
de la información que poseía el Servicio en sus sistemas, lo que ocasionó las siguientes
observaciones:
- Los gastos rechazados afectos al impuesto único del inciso 3°
del artículo 21 de la Ley de la Renta o al Impuesto adicional, propios y los informados por
Sociedades en las que participa, han sido subdeclarados.
- El crédito de Impuesto de Primera Categoría utilizado en el
ejercicio, según el FUT, no debe ser mayor al generado y/o recibido de terceros.
- El remanente y saldo de FUT declarado en el recuadro N°6 del
Formulario 22, en los códigos 774, 775 ó 284 no corresponden con lo declarado en los
códigos 231, 318 ó 232 del Formulario 22 del año anterior o el remanente y/o saldo para el
año siguiente no esta correctamente calculado.
- Las declaraciones juradas del contribuyente que distribuyen
créditos por Impuesto de primera categoría, Impuesto adicional, Impuesto Único de 2°
categoría o retenciones se encuentran observadas.
- Finalmente se le indica que la declaración de impuestos fue
impugnada por inconcurrencia a Notificación de Fiscalización por Operación Renta años
anteriores.
Asimismo se le indica que algunas de las observaciones se
originan en que los datos entregados por el reclamante son diferentes a los informados al
Servicio de Impuestos Internos por los agentes retenedores o informantes, por lo que
puede regularizar esa situación vía Internet o concurriendo a las oficinas el día 13 de Julio
de 2010.
Agrega que, debido a la inconcurrencia del contribuyente a
justificar la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de Impuesto de Primera
Categoría invocados, el 11 de marzo de 2011 se dicta la resolución impugnada, por la cual
se le denegó la totalidad de la devolución solicitada por el contribuyente en el Formulario
22 y que asciende a la suma de $32.685.272.-
En cuanto a los fundamentos de la Resolución Exenta
impugnada y la improcedencia del reclamo, señala que en dicha resolución se indica que
al revisar la declaración anual de impuestos presentada por el contribuyente en Formulario
22 folio N° 89303510, no resulta acreditada la pérdida tributaria y/o los créditos por
concepto de impuesto de primera categoría que se invoca, lo que impide considerar como
pago provisional el Impuesto de Primera Categoría con que se vieron afectadas, en su
oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores, informando en la
mencionada resolución las inconsistencias detectadas.
Expone que, de lo anterior, se puede advertir que se informaron
varias observaciones respecto del Impuesto de primera categoría y los gastos rechazados,
partidas en las que el Servicio requiere verificar ciertos antecedentes de respaldo para
validar las partidas que se generan. Lo anterior se ve agravado, señala, por la
inconcurrencia de la reclamante a la operación renta de años anteriores, específicamente al
año tributario 2009, que a la fecha no ha sido resuelta, lo que sustenta en mayor medida la
resolución reclamada, por cuanto es imposible que el Servicio acceda a devolver la
cantidad solicitada, si el contribuyente no ejecuta acciones tendientes a demostrar su
declaración de impuestos y si tampoco lo ha hecho en el año tributario inmediatamente
anterior. Las inconsistencias detectadas pueden, cualquiera de ellas, acarrear diferencias de
impuestos que podrían afectar los pagos provisionales mensuales o el pago provisional por
Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas declarados y cuya devolución no
se autoriza.
Continúa expresando la reclamada, que no es admisible el
argumento de la reclamante en orden a que “…la procedencia de la devolución debió ser
determinada por el SII exclusivamente mediante la constatación del estado de pérdida
tributaria de Asesorías e Inversiones San Antonio Limitada y del crédito por utilidades
absorbidas (PPUA) determinado por la percepción de dividendos con crédito, menos la
disminución correspondiente del mismo considerando los retiros del ejercicio...”, ya que
si bien es cierto nuestro sistema tributario se constituye sobre la base de la auto-
declaración, deja en manos del Servicio de Impuestos Internos la tarea de fiscalizar dicha
información, pudiendo requerir al contribuyente a fin de que éste acredite lo declarado,
conforme la norma del artículo 21 del Código Tributario. En el caso de la reclamante se le
requirió acreditar la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de impuesto de
primera categoría que se invocan en su declaración, lo que no ha logrado hacer.
Señala que se le solicitó en su oportunidad una serie de
documentos tributarios, sin que se hayan presentado, pese a la claridad y especificidad del
requerimiento en la fase administrativa. En efecto, se le solicitó presentar el Certificado
N°5 sobre situación de retiros y gastos rechazados, el cual debe ser emitido por las
Sociedades a sus socios informando la situación tributaria de los retiros, tanto efectivos
como presuntos, y los gastos rechazados que corresponden a tales personas y de los
créditos a que dan derecho las referidas rentas o cantidades. También se le solicitaron
otros certificados para acreditar reinversiones y la procedencia de los créditos. Explica
que, al solicitarse los ajustes a la Renta Líquida Imponible, se esta requiriendo al
contribuyente para que aclare la forma como se determinó el resultado tributario del
ejercicio, ajuste que puede estar contenido en el Libro FUT, Libro de Inventario y
Balance, Libro Caja Americana y hojas sueltas foliadas y timbradas por el SII.
Señala que, al menos debió presentar la reclamante los libros de
FUT de años anteriores, libros de contabilidad del año tributario 2010 y de los anteriores,
además los documentos de respaldo de dicha contabilidad, en particular los documentos
que dan origen a la pérdida que se declara por el contribuyente. Se le solicitó el Balance
Tributario de 8 columnas, el que aglutina la totalidad de operaciones del contribuyente del
año tributario 2010 y de años anteriores en caso de ser la pérdida arrastrada de otros
ejercicios. Agrega que en materia tributaria, es necesario contar con el respaldo
documentario, y no obstante haberse solicitado en forma expresa, teniendo tiempo
suficiente para hacerlo, ellos no fueron acompañados, por lo que resulta consecuente
negarle la devolución de las sumas solicitadas.
Argumenta que, en materia tributaria, la carga de la prueba
corresponde al contribuyente, quien debe probar con todos los documentos la verdad de
sus declaraciones, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
así lo confirma el máximo Tribunal del país, para lo cual cita fallo de 26 de mayo de 2004
en los autos rol N° 4962-02. En apoyo de su argumento, además, cita el artículo 17 del
Código Tributario, y fallo de la Corte Suprema de 18 de Enero de 2011, Causa Rol N°
312-2009 caratulada “Coliumo Inversiones Limitada con Servicio de Impuestos Internos”.
Menciona que conforme al artículo 31 N°3 inciso 2° de la Ley
de Impuesto a la Renta, las pérdidas del ejercicio anterior constituyen un gasto del
ejercicio donde se producen utilidades a las cuales se imputan, para ello deberán
encontrarse acreditadas o justificadas en forma fehaciente ante el Servicio, como también
ciertas exigencias particulares previstas en atención a su naturaleza. Según la norma legal
citada, las pérdidas se determinan aplicando a los resultados del balance las normas
relativas a la determinación de la renta liquida imponible contenidas en ese párrafo y su
monto se reajustará cuando deba imputarse a los años siguientes de acuerdo a la variación
del IPC.
De lo anterior, manifiesta que se concluye que es
imprescindible que se encuentre totalmente solucionada cualquier observación en la
Operación Renta, y que se acompañe el Balance, sin el cual resulta imposible la deducción
por falta de un requisito legal. El único medio para acreditar una pérdida de arrastre es la
contabilidad completa y fidedigna, donde se registran todas las operaciones del ejercicio a
las cuales se aplica las normas contables como tributarias, por lo que los procedimientos y
registro de los distintos libros que debe llevar el contribuyente, junto a la documentación
de respaldo, constituyen la prueba cierta frente al Servicio de Impuestos Internos.
También, deberá acreditar la reclamante que son necesarias, ya que no basta que estén
contabilizadas y registradas, sino que deben encontrarse respaldadas por antecedentes que
justifiquen su necesariedad, ya que sólo pueden considerarse como pérdidas deducibles de
la renta bruta aquellas que se relacionen con el giro del negocio.
En conclusión solicita el rechazo del reclamo, con expresa
condenación en costas, en atención a lo expuesto, por considerar que la Resolución
N°109201000009 de 11 de marzo de 2011, se encuentra ajustada a derecho.
A fojas 63, se tuvo por evacuado el traslado de la parte
reclamada.
A fojas 65, atendido el mérito de autos, y existiendo hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal
de 20 días hábiles.
A fojas 77, rola lista de testigos de la parte reclamante.
A fojas 80, rola acta de audiencia testimonial de la parte
reclamante, en que consta la declaración de don Gerónimo Walter Meza Tesmann.
A fojas 82, la parte reclamante acompaña documentos bajo
apercibimiento legal y certificado de comparecencia de 13 de Junio de 2010.
A fojas 87, rola comprobante de recepción de los documentos
como documentos no escaneables, con identificación de su código de barra.
A fojas 88, la parte reclamante acompaña comprobantes de
declaración mensual y pago simultáneo Formulario 29, año 2009.
A fojas 101, la parte reclamada, representada por la abogado del
Servicio de Impuestos Internos doña Lorena Muñoz Hernández, acompaña carta aviso
enviada a Asesorías e Inversiones San Antonio Limitada.
A fojas 110, rola téngase presente de la parte reclamada.
A fojas 120, se ordena certificación por la Secretaria del
Tribunal de la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 122, rola certificación de la Secretaria Abogado del
Tribunal.
A fojas 123, rola téngase presente de la parte reclamante.
A fojas 136, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del
Tribunal, la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 138, se ratifica la certificación estampada a fojas 122 de
autos.
A fojas 139, en mérito de la certificación estampada se traen los
autos para fallo.
A fojas 141, la parte reclamante señala nuevo domicilio para los
efectos de las notificaciones en la causa.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don JUAN JUSTINO NEGRÓN
BORNARD, en representación de “ASESORÍAS E INVERSIONES SAN ANTONIO
LIMITADA”, ya individualizados, interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta
N° 109201000009, emitida con fecha 11 de marzo de 2011 por el Director Regional de la
Araucanía del Servicio de Impuestos Internos en virtud de la cual no hace lugar a la
solicitud de devolución de Impuesto a la Renta ascendente a $32.685.272.- solicitada en el
formulario 22, Folio 89303510, sobre Declaración de Renta año tributario 2010 de la
reclamante, conforme los fundamentos ya referidos en lo expositivo de esta sentencia,
acompañando los siguientes documentos:
1. De fojas 7 a 9, fotocopias de la Resolución Reclamada en estos autos N°
109201000009 de fecha 11. 03.2011, notificada con fecha 5 de abril del año 2011.
2. De fojas 10 a 16, copia autorizada de la Declaración de Impuesto a la Renta Año
Tributario 2010, presentada por Asesorías e Inversiones San Antonio Ltda.
Formulario 22, folio 89303510.
3. A Fojas 17, copia autorizada de determinación de Renta Líquida Imponible por el
Año Tributario 2010.
4. De fojas 18 a 30 copia autorizada de registro FUT de Asesorías e Inversiones San
Antonio Ltda.
5. De fojas 31 a 34, Balance al 31 de diciembre de 2009 de Asesorías e Inversiones
San Antonio Limitada
6. De fojas 34 a 45, copia de la escritura pública de fecha 3 de agosto de 2004
otorgada en la Notaría Pública de Santiago de don Andrés Rubio Flores ante su
suplente don Gustavo Montero Marti, que contiene los estatutos refundidos de
“Asesorías e Inversiones San Antonio Ltda.”.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado
conferidos, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa
condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente
referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, se estableció por parte de este Tribunal la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a
prueba y fijando como puntos a probar la efectividad de la existencia de la pérdida
tributaria imputada por el reclamante a las utilidades tributables registradas en el Fondo de
Utilidades Tributables en su declaración de Impuesto a la Renta, correspondiente al año
tributario 2010; y efectividad de la existencia de los créditos por concepto de Impuesto a
la Renta de Primera Categoría de los dividendos distribuidos durante los ejercicios 1991 y
1992 imputados por la reclamante a las utilidades tributables registradas en su declaración
de impuesto a la renta correspondiente al señalado año tributario.
CUARTO: Que, la reclamante, durante el término probatorio,
acompañó documentos, los cuales se encuentran incorporados al expediente mediante el
respectivo certificado de archivo físico no escaneable que rola a fojas 87, y que consisten
en los siguientes antecedentes:
1. Original de Libro Banco año comercial 2009, folios 801 a 833.
2. Original del Libro Diario año comercial 2009, folios 834 a 851.
3. Original del Libro Mayor año comercial 2009, folios 852 a 866.
4. Original del Libro Inventarios y Balances año comercial 2009, folios 867 a 880.
5. Archivador que contiene los comprobantes y antecedentes justificativos de los
gastos del año comercial 2009, que se contabilizaron en el Libro Mayor desde el
folio 861 al 864.
6. Archivador que contiene comprobantes y antecedentes justificativos de los
ingresos del año comercial 2009, que se contabilizaron en el Libro Mayor, desde el
Folio 864 al 866.
7. Libro de inventarios y Balances desde el año comercial 1988 a 1997, que en sus
páginas 18 y 25 contiene el correspondiente registro de FUT y anexo FUT
correspondiente a los años 1991 y 1992.
8. Libro FUT desde el ejercicio 1994 a 2002.
9. Libro FUT desde el año 1998 a 2009.
10. Carta de AFP Habitat de fecha 11 de enero de 1991 que da cuenta del pago de
$87.450.- por concepto de dividendos de $330 por acción.-
11. Carta de AFP Habitat de fecha 18 de abril de 1991 que da cuenta del pago de
$136.740.- por concepto de dividendos de $516 por acción.-
12. Carta de AFP Habitat de fecha 9 de mayo de 1991 que da cuenta del pago de
$39.750.- por concepto de dividendos de $150 por acción.-
13. Carta de AFP Habitat de fecha 03 de julio de 1991 que da cuenta del pago de
$13.250.- por concepto de dividendos de $50 por acción.-
14. Carta de AFP Habitat de fecha 13 de septiembre de 1991 que da cuenta del pago de
$66.250.- por concepto de dividendos de $250 por acción.
15. Certificado de pago de dividendos del año 1991, del Grupo Constructora
SOCOVESA que da cuenta del pago de los dividendos a mi representada de las
siguientes empresas, por los montos históricos que se indican: a) ILAN SA:
$7.800.000.- y $36.010.000.-; b) INAR SA: $ 2.698.000.-
16. Copia de comprobante de egreso de Constructora e Inmobiliaria Los Ángeles S.A.
por $7.800.000.- a título de pago de dividendos a la reclamante, de fecha 26 de
junio de 1991, con cargo a utilidades del año 1990.
17. Copia de comprobante de egreso de Constructora e inmobiliaria Los Ángeles S.A.
por $36.000.000.- a título de pago de dividendos provisorios a la reclamante de
fecha 26 de junio de 1991 con cargo a utilidades del año 1990.
18. Copia de comprobante de egreso de Constructora e Inmobiliaria Arauco S.A. por
$2.698.000.- a título de pago de dividendos a la reclamante de fecha 26 de junio
del año 1991 a cuenta de utilidades por distribuir con copia del cheque respectivo.
19. Certificado de pago de dividendos de Constructora SOCOVESA S.A. de fecha 21
de octubre de 1991 que da cuenta del pago de $6.937.500.- como dividendo con
cargo a utilidades del año 1990.
20. Certificado sobre situación tributaria de dividendos AT 1993 de AFP Habitat S.A.
RUT 98.000.100-8 domiciliada en Av. Providencia 1909, Providencia , Santiago,
que da cuenta de la distribución de dividendos por un monto histórico total de
$519.400, con derecho a crédito por los montos allí señalados.
21. Certificado sobre situación tributaria de dividendos AT 1993 de Constructora
SOCOVESA S.A. RUT 94.840.000-6 domiciliada en Av. Eliodoro Yañez 2942,
Providencia, Santiago, que da cuenta de la distribución de dividendos por un
monto histórico de $ 13.875.000.-, con derecho a crédito de un 10%.
22. Certificado sobre situación tributaria de dividendos AT 1993 de Constructora
SOCOVESA S.A. RUT 94.840.000-6 domiciliada en Av. Eliodoro Yañez 2942,
Providencia, Santiago, que da cuenta de la distribución de dividendos por un
monto histórico de $ 13.875.000.-, con derecho a crédito de un 10%.
23. Certificado sobre situación tributaria de dividendos AT 1993 de Inmobiliaria
Arauco S.A. RUT 96.521.780-0, domiciliada en Av. Eliodoro Yañez 2942,
Providencia, Santiago, que da cuenta de la distribución de dividendos por un
monto histórico de $7.100.000.-, con derecho a crédito de un 10%, por los montos
allí señalados, con su respectivo certificado de pago de dividendo.
24. Certificado sobre situación tributaria de dividendos AT 1993 de Inmobiliaria y
Constructora los Angeles S.A. RUT 96.563.750-8, domiciliada en Av. Eliodoro
Yañez 2942, Providencia, Santiago, que da cuenta de la distribución de dividendos
por un monto histórico total de $6.500.000.-, con derecho a crédito de un 15%, por
los montos allí señalados, con su respectivo certificado de pago de dividendo.
QUINTO: Que, la reclamante, también acompañó durante el
término probatorio, documentos consistentes en comprobantes de Declaración Mensual y
Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29 correspondiente a los doce meses del año
2009, los cuales rolan de fojas 89 a 100 del expediente de autos.
SEXTO: Que, por su parte, la reclamada rindió prueba
documental que rola a fojas 102, consistente en copia de carta enviada por el Servicio de
Impuestos Internos a Asesorías e Inversiones San Antonio Ltda. de fecha 23 de junio del
año 2010, donde se informan diferencias en su Declaración de Impuestos a la Renta 2010,
Folio 89303510.
SÉPTIMO: Que, también la reclamante rindió prueba
testimonial, presentando como testigo a don Gerónimo Walter Meza Tesmann, contador
auditor, quien presta declaración en relación a ambos puntos de prueba fijados en la
resolución pertinente, y cuyo atestado se agrega a fojas 80 y 81 del expediente de autos.
OCTAVO: Que, conforme lo expuesto, el debate en autos se
plantea en relación a la procedencia de la devolución del saldo a favor determinado por la
reclamante “Asesorías e Inversiones San Antonio Ltda.” en su declaración de impuesto a
la renta del Año Tributario 2010, contenida en el Formulario 22, Folio 89303510 por un
monto de $ 32.685.272.- conformada por $18.140.615.- por concepto de pagos
provisionales mensuales (PPM) y $14.544.658.- por pagos provisionales de impuesto a la
renta de primera categoría de utilidades absorbidas (PPUA).
NOVENO: Que, por otra parte, son hechos establecidos y no
discutidos en esta causa:
1. Que la reclamante “Asesorías e Inversiones San Antonio Ltda.”, es contribuyente
del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, obligado a declarar su renta efectiva
de acuerdo a los registros de su contabilidad completa.
2. Que, la reclamante “Asesorías e Inversiones San Antonio Ltda.”, ha solicitado
devolución de un saldo a favor ascendente a $ 32.685.272.- en su declaración de
Renta correspondiente al año tributario 2010.-, el cual se conforma por
$18.140.615.- por concepto de pagos provisionales mensuales (PPM) y
$14.544.658.- por pagos provisionales de impuesto a la renta primera categoría de
utilidades absorbidas (PPUA).
3. Que, el Servicio de Impuestos Internos ha denegado la devolución total del monto
solicitado por la reclamante.
DÉCIMO: Que, el acto administrativo impugnado, constituido
por la Resolución Ex. N°109201000009, de 11 de marzo del año 2011, deniega la
devolución solicitada, señalando como consideraciones y fundamentos de lo resuelto, lo
señalado en el artículo 21 del Código Tributario, norma que dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libro de contabilidad u otros medios que la ley
establezca la verdad de sus declaraciones.
Agrega la resolución impugnada, que producto de la revisión
practicada a la Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2010, contenida en el
Formulario 22 folio 89303510 efectuada por la reclamante, no resulta acreditada la
pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de impuesto de primera categoría que en
ella invoca, lo que impide considerar como pago provisional mensual el impuesto a la
Renta de Primera Categoría, con lo que se vieron afectadas en su oportunidad, las
utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores.
A continuación menciona las inconsistencias detectadas, para el
año tributario en cuestión, las cuales se encuentran consignadas con una codificación de la
observación y una glosa, según se observa en el siguiente cuadro:
Codificación de la observación Glosa
A02 Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los gastos
rechazados afectos al impuesto único del artículo 21 de la
LIR o al impuesto adicional, propios y los informados por
sociedades
A21 El crédito de Impuesto de Primera Categoría del ejercicio de
acuerdo al FUT no debe ser mayor al generado y/o recibido
de terceros (observación A21)
A25 El remanente y Saldo de FUT declarado en el Recuadro N°
6 del Formulario 22, en los códigos 774, 775 o 284 no
corresponden con lo declarado en los códigos 231,318, o232
del Formulario 22 del año anterior o el remanente y/o saldo
para el año siguiente no está correctamente calculado
(observación A25)
F53 Su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a la
notificación de Fiscalización por Operación Renta Año
anteriores (observación F53)
F95 Sus declaraciones juradas que distribuyen créditos por
impuesto de primera categoría, impuesto adicional,
impuesto único de 2° categoría o retenciones se encuentran
observadas (observación F95)
Agrega la resolución que se ha hecho saber al solicitante la falta
de justificación de los datos contenidos en la referida declaración de impuestos mediante
carta remitida a su domicilio con fecha 23 de junio de 2010, sin que hasta la fecha se
hayan acompañado los antecedentes que permitan comprobarla, ni por tanto acceder a lo
solicitado.
DÉCIMO PRIMERO: Que, de la lectura de la resolución
impugnada, surge que la fundamentación del acto administrativo que deniega la
devolución solicitada se remite a las circunstancias descritas por el Servicio de Impuestos
Internos en la resolución reclamada, las cuales han sido calificadas como
“inconsistencias” y descritas como observaciones genéricas, sin explicitar ni detallar el
ente fiscalizador en cual de las situaciones mencionadas en la observación respectiva se
encontraría encuadrada la contribuyente, lo que finalmente constituye la razón o
motivación por la cual se le habría denegado la solicitud de devolución efectuada en su
declaración de renta.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, es preciso indicar que las
menciones efectuadas en la Resolución Exenta N° 109201000009, impugnada en autos, no
clarifican en cuál de las situaciones descritas por la respectiva glosa se encuentra la
contribuyente, es decir, si califica en todas las situaciones mencionadas o sólo en alguna
de las descritas, ya que no precisa a cuál de las inconsistencias se ha querido referir, o en
su defecto si se remite a todas las mencionadas, atendida la forma en que se han redactado
las observaciones, las cuales se encuentran enunciadas con la ilación “y/o” sin mayor
explicación.
DÉCIMO TERCERO: Que, de acuerdo a lo señalado
precedentemente, no es posible comprender claramente de la resolución reclamada en
autos cual constituye la motivación de la misma, ya que ésta sólo reproduce observaciones
de carácter genérico, por lo que se dificulta deducir cuales y en qué forma las
observaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos justifican y fundamentan
la negativa a acceder a la devolución solicitada por la reclamante.
DÉCIMO CUARTO: Que, sin lugar a dudas, dichas omisiones
o imprecisiones afectan directamente el derecho de defensa del contribuyente, ya que le
impiden tomar cabal conocimiento de las objeciones en las cuales se fundamenta, y en
consecuencia la resolución que deniega la devolución solicitada no cumple con el
requisito de encontrarse debidamente fundada y motivada, ya que rechaza la solicitud del
contribuyente sin expresar ningún detalle o especificación acerca de los fundamentos de
hecho y de derecho que sustentan la actuación del Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO QUINTO: Que, es necesario tener presente en este
punto que, aun cuando el contribuyente no aporte en sede administrativa la totalidad de los
antecedentes requeridos en el transcurso de la fiscalización que lleve a cabo el Servicio de
Impuestos Internos, y los posibles incumplimientos a la normativa tributaria por parte del
contribuyente surjan de la información que tiene en su poder el ente fiscalizador registrada
en sus sistemas informáticos, esto no lo exime de la obligación de dictar en este ámbito
sus resoluciones de forma fundada y motivada. Al efecto, el artículo 11, inciso 2° de la ley
19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los
Órganos de la Administración, señala que “los hechos y fundamentos de derecho deberán
siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea
que limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio…” En
este sentido también se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema, cuando señala que “En
el ámbito jurídico, la exigencia que impone la ley en orden a que un determinado acto ha
de ser fundado, posee una doble connotación. En primer término, una de carácter formal
consistente en que quien lo dicta señale los motivos que inducen a hacerlo, aportando en
sus vistos y considerandos los antecedentes de hecho y de derecho que apoyarán su
decisión, la que, guardando armonía con tales antecedentes, ha de contenerse en la parte
dispositiva del acto. Un segundo sentido de la expresión señalada, que podría calificarse
de fondo, impone la necesidad que el acto aparezca revestido de razones serias y
valederas que motivan su dictación, de manera tal que no aparezca como el producto de
la mera voluntad, caprichosa o no, de su autor.”1
DÉCIMO SEXTO: Que, también en relación al tema
analizado, el profesor Eduardo Soto Kloss señala que la fundamentación del acto
administrativo ha de ser “suficiente”, en cuanto debe dar razón y cuenta exacta del camino
lógico y racional que lleva al autor del decreto o resolución a adoptar la decisión; y ha de
ser “congruente”, de tal modo que la decisión que se adopta sea la conclusión lógica y
racional de esas normas habilitantes de competencia de la necesidad pública que la
Administración debe resolver, precisando que es en la fundamentación en donde debe
concretarse esa congruencia, que de no darse vicia la decisión por carencia de justificación
y de razonabilidad. Agrega el profesor Soto Kloss que “…la fundamentación del acto
administrativo constituye un principio general del derecho administrativo que tiene una
base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo,
que la Constitución reconoce expresamente a toda persona…” 2
1 Sentencia de 11 de enero de 2001, Recurso de Protección rol 4533-2000, “Industrial Santa
María S.A. con Ministro de Economía”, confirmatoria de sentencia de 8 de noviembre de 2000 I.
Corte de Apelaciones de Santiago, rol 3009-2000.-
2 Eduardo Soto Kloss “Derecho Administrativo Temas Fundamentales”, Editorial Legal Publishing
Chile, segunda edición, año 2010, pág. 369.-
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el organismo fiscal en su escrito
de traslado, ha argumentado como fundamento del acto reclamado que el artículo 21 del
Código Tributario pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria,
señalando que el día 23 de junio del año 2010 se ha remitido al domicilio de la
contribuyente una carta aviso en que se le indicaba que debía justificar los datos
contenidos en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010, informándole
que la declaración presentada con fecha 27 de abril del año 2010 contenía diferencias
respecto de la información que poseía el Servicio en sus sistemas, razón por la cual se
habrían efectuado las observaciones detalladas en la resolución recurrida y ya
reproducidas.
Agrega a modo de ejemplo, respecto de las observaciones
signadas con el Código A25, que en el Formulario 22 del año 2009 en el código 318 en el
cuadro que contiene “Remanente FUT para el ejercicio siguiente sin crédito” se había
declarado un monto de $944.714.248.- y luego en el Formulario 22 del año 2010 en el
código 775, Item “Remanente FUT para el ejercicio siguiente sin crédito” se declararon
$940.281.860.- lo que, según expresa, “a todas luces parece una inconsistencia ya que
dicho saldo podría aumentar, debido al reajuste, pero jamás disminuir”. Señalando que
esta observación corresponde a aquellas que se han puesto en conocimiento del reclamante
hace más de un año atrás mediante carta enviada a su domicilio y que además podía ser
revisada en la página web del servicio mediante la utilización de su respectiva clave.
DÉCIMO OCTAVO: Que, las aseveraciones efectuadas por el
Servicio en su escrito de contestación, si bien pueden resultar útiles para ejemplificar a
que se refieren las supuestas inconsistencias detectadas, no precisan en qué consisten las
observaciones que ha mencionado genéricamente el órgano fiscal en la resolución
impugnada, y que solo se limita a reproducirlas, no acompañando ningún antecedente ni
medio probatorio que sirva para demostrarlas. Lo anterior, no es suficiente para completar
la fundamentación del acto administrativo denegatorio, por cuanto, como ya se señaló
anteriormente, el acto administrativo debe ser completo y suficiente por sí mismo.
DECIMO NOVENO: Que, el artículo 31, inciso 1° de la Ley
Sobre Impuesto a la Renta, dispone que: “La renta líquida de las personas referidas en el
artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios
para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”.
VIGÉSIMO: Que, además, señala el N° 3 del precepto legal
citado que “especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio, respecto de las pérdidas de ejercicios anteriores,
siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas
del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las
obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las
utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse
al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas
absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de
primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en
aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán
las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97
de la presente ley”.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por su parte el artículo 94 de la
Ley Sobre Impuesto a la Renta, dispone el orden sucesivo en que el impuesto provisional
pagado por sociedades de personas deberá ser imputado a las obligaciones que en el
mismo precepto se señalan. Agrega el artículo 96 del mismo cuerpo legal que cuando la
suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, resulte superior al
monto de los pagos provisionales reajustados en conformidad al artículo 95 del mismo
texto legal, la diferencia adeudada deberá reajustarse de acuerdo con el artículo 72 y
pagarse en una sola cuota al instante de presentar la respectiva declaración anual; por su
parte el artículo 97 del texto legal ya citado agrega que el saldo que resultare a favor del
contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio
de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para
presentar la declaración anual del impuesto a la renta.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, conforme lo dispone el artículo
21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros
de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto y considerando lo
aseverado por el ente fiscalizador en el sentido que la reclamante no habría concurrido a
las notificaciones previas efectuadas en el ámbito administrativo, se ordenó en autos
probar la existencia de la pérdida tributaria imputada por el reclamante a las utilidades
tributables registradas en el Fondo de Utilidades Tributables y la existencia de los créditos
por concepto de impuesto a la Renta de Primera Categoría de los dividendos distribuidos
durante los ejercicios 1991 y 1992, imputados por la reclamante a las utilidades tributables
registradas en su declaración de impuesto a la renta folio 89303510 correspondiente al año
Tributario 2010.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, respecto al primer punto de
prueba, la reclamante ha acompañado prueba documental ya reseñada en los
considerandos primero y cuarto de la presente sentencia. Efectuado el análisis de dichos
antecedentes, consta que el monto declarado en el código 643 Renta Liquida Imponible (o
pérdida tributaria) del Formulario 22 Folio N° 89303510, corresponde a -$131.645.203.-,
según se desprende del documento agregado de fojas 10 a 16 del expediente y corresponde
a la copia autorizada de la declaración anual de renta, año tributario 2010, presentado por
Asesorías e Inversiones San Antonio Ltda.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, asimismo se encuentra agregado
a Fojas 17, documento consistente en la copia autorizada de la Determinación de Renta
Líquida Imponible por el Año Tributario 2010, y de fojas 18 a 30 se acompaña copia
autorizada de registro FUT de Asesorías e Inversiones San Antonio Ltda., correspondiente
al año comercial 2009, en los cuales aparece la suma declarada como pérdida tributaria y
la cual se encuentra en coincidencia con la suma declarada por la reclamante en el
Formulario 22 de Declaración de Renta año tributario 2010. Junto a estos antecedentes,
además, se han incorporado a fojas 31 a 34, documentos consistentes en Balance al 31 de
diciembre de 2009 de Asesorías e Inversiones San Antonio Limitada, datos contenidos en
éste que coinciden con los datos usados para la determinación de la Renta Líquida
Imponible y posteriormente para la Declaración de Impuesto a la Renta año tributario
2010.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, además la reclamante aporta al
proceso antecedentes documentales consistentes en original de Libro Banco por el año
comercial 2009, folios 801 a 833; el original del Libro Diario año comercial 2009, folios
834 a 851; el Original del Libro Mayor año comercial 2009, folios 852 a 866; y el original
del Libro Inventarios y Balances por el año comercial 2009, folios 867 a 880, registros
contables que reflejarían las operaciones económicas de la empresa. Asimismo, se
acompaña un Archivador que contiene los comprobantes y antecedentes justificativos de
los gastos del año comercial 2009, que se contabilizaron en el Libro Mayor desde el folio
861 al 864 y un Archivador que contiene comprobantes y antecedentes justificativos de los
ingresos del año comercial 2009, que se contabilizaron en el Libro Mayor, desde el Folio
864 al 866. Dichos documentos, como se ha expresado, no han sido objetados por la parte
reclamada y por lo tanto, aparecen como idóneos y suficientes para acreditar la existencia
de la pérdida tributaria imputada por el reclamante a las utilidades tributables registradas
en el Fondo de Utilidades Tributables y posteriormente en su declaración de Impuesto a la
Renta año Tributario 2010.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, respecto del segundo punto de
prueba, la reclamante ha acompañado prueba documental que se indica y detalla en los
considerandos Primero y Cuarto del presente fallo. Así, respecto de la existencia de los
créditos por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los dividendos
distribuidos durante los ejercicios 1991 y 1992, imputada por la reclamante a las utilidades
tributables registradas en su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año
Tributario 2010, Folio 89303510, se encuentran acompañados el Libro de Inventarios y
Balances desde el año comercial 1988 a 1997, el cual efectivamente en sus páginas 18 y
25 contiene el correspondiente registro de Fondo de Utilidades Tributables (FUT) y anexo
FUT de los años 1991 y 1992; el Libro FUT desde el ejercicio 1994 a 2002 y el Libro FUT
desde el año 1998 a 2009.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, específicamente respecto de los
créditos por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los dividendos
distribuidos durante los ejercicios 1991 y 1992, se incorporan al proceso antecedentes que
consisten en Cartas de AFP Habitat de fechas 11 de enero, 18 de abril, 9 de mayo, 3 de
julio y 13 de septiembre de 1991, por concepto de dividendos; certificado de pago de
dividendos del año 1991, del Grupo Constructora SOCOVESA, que da cuenta del pago de
los dividendos de las empresas ILAN S.A. y INAR S.A., por los montos ya indicados y
detallados precedentemente. Acompaña además la reclamante, copia de comprobante de
egreso de Constructora e Inmobiliaria Los Ángeles S.A. a título de pago de dividendos, de
fecha 26 de junio de 1991, con cargo a utilidades del año 1990, copia de comprobante de
egreso de Constructora e inmobiliaria Los Ángeles S.A. a título de pago de dividendos
provisorios a la reclamante de fecha 26 de junio de 1991 con cargo a utilidades del año
1990 y copia de comprobante de egreso de Constructora e Inmobiliaria Arauco S.A. a
título de pago de dividendos a la reclamante de fecha 26 de junio del año 1991, a cuenta
de utilidades por distribuir con copia del cheque respectivo, certificado de pago de
dividendos de Constructora SOCOVESA S.A. de fecha 21 de octubre de 1991 que da
cuenta del pago de dividendo con cargo a utilidades del año 1990. También se agrega
certificado sobre situación tributaria de dividendos año 1993 de AFP Habitat S.A., que da
cuenta de la distribución de dividendos, con derecho a crédito por los montos allí
señalados; Certificado sobre situación tributaria de dividendos año tributario 1993 de
Constructora SOCOVESA S.A., que da cuenta de la distribución de dividendos con
derecho a crédito de un 10%; certificado sobre situación tributaria de dividendos año
tributario 1993 de Constructora SOCOVESA S.A., que da cuenta de la distribución de
dividendos con derecho a crédito de un 10%; certificado sobre situación tributaria de
dividendos año tributario 1993 de Inmobiliaria Arauco S.A., que da cuenta de la
distribución de dividendos con derecho a crédito de un 10%, por los montos allí señalados,
con su respectivo certificado de pago de dividendo; certificado sobre situación tributaria
de dividendos año tributario 1993 de Inmobiliaria y Constructora los Ángeles S.A., que da
cuenta de la distribución de dividendos, con derecho a crédito de un 15%, por los montos
allí señalados, con su respectivo certificado de pago de dividendo. Asimismo, acompaña
Declaración Mensual y pago simultáneo de impuestos formulario 29 correspondiente al
año 2009, agregados al expediente de fojas 89 a 199 de autos.
Estos documentos, como se dijo, no han sido objetados por la
reclamada durante el probatorio, y por lo tanto, aparecen como idóneos y suficientes para
acreditar la existencia de los créditos por concepto de impuesto a la Renta de Primera
Categoría de los dividendos distribuidos durante los ejercicios 1991 y 1992, imputados por
la reclamante a las utilidades tributables registradas en su declaración de impuesto a la
renta correspondiente al año Tributario 2010, y finalmente para establecer la procedencia
de la devolución solicitada, atendido, como ya se señaló, a la vaguedad e imprecisión del
acto administrativo impugnado en estos autos tributarios.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, asimismo, la reclamante ha
rendido prueba testimonial en autos, compareciendo a la audiencia del 22 de septiembre
del presente año, el testigo Gerónimo Walter Meza Tesmann, quien ha prestado
declaración en relación con los dos puntos de prueba fijados, señalando en relación con el
primer punto que “la determinación de la pérdida se determinó con los antecedentes
extractados de la contabilidad de la Sociedad de Inversiones San Antonio referente a la
contabilidad del año 2009”, explicando además que “la pérdida o renta liquida negativa,
se generó fundamentalmente por dos conceptos, la primera en que el rescate de Fondos
Mutuos y Depósitos a Plazo que estaban en UF al momento de su liquidación y dicho
valor habría sufrido una baja por efectos de la inflación negativa que se produjo ese
tiempo y esto una pérdida de 110 millones y por otro lado la liquidación de Fondos
Mutuos en Dólares que también hubo una baja registrándose una pérdida de 170
millones aproximadamente” Señaló además la circunstancia que la Sociedad reclamante
realizó pagos provisionales mensuales por un valor aproximado de 18 millones de pesos.
En relación al segundo punto de prueba, declaró que se realizó
la imputación considerando las pérdidas más antiguas registradas en el libro FUT,
correspondiendo éstas al año 1991 y parte del año 1992 con créditos del 10% y 15%.
Señala que estas utilidades registradas en el FUT fueron recibidas por la Sociedad
reclamante por concepto de dividendos de sociedades anónimas abiertas y se acompañaron
al Tribunal los certificados de dividendos de esa época, refiriéndose además el testigo a los
documentos acompañados en autos, atestiguando respecto del documento rolante de fojas
10 a 16, que corresponde a la Declaración de Renta año tributario 2010, respecto de la
cual indica “si, reconozco el documento y fue confeccionada por mi y corresponde a la
Declaración de Renta del año 2010”.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, la declaración del señalado
testigo, coincide con la información contenida en los antecedentes documentales
acompañados en autos, los cuales como se ha expresado, no se encuentra objetados por la
reclamada, por lo que la declaración aparece como plausible e idónea para establecer la
procedencia de la devolución solicitada por la reclamante.
TRIGÉSIMO: Que, la parte reclamante ha aportado o
producido antecedentes probatorios que permiten establecer la existencia de los créditos
imputados por la reclamante, conformados por $18.140.615.- por concepto de pagos
provisionales mensuales (PPM) y $14.544.658.- por pagos provisionales de impuesto a la
renta de primera categoría de utilidades absorbidas (PPUA) en su Declaración de
Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2010, y dado que no es posible
establecer de forma clara y precisa cuales son los fundamentos de la actuación
administrativa impugnada y los hechos en los cuales se sustenta, sumado además a la
circunstancia que no se ha rendido prueba alguna por la reclamada tendiente a acreditar
sus dichos respecto de la situación tributaria que afectaría a la “Asesorías e Inversiones
San Antonio Ltda.” , este Tribunal Tributario y Aduanero entiende que la reclamante ha
dado cumplimiento a los requisitos legales exigidos para proceder a efectuar la devolución
de remanente de crédito por la suma de $32.685.272.-, solicitada en su Declaración Anual
de Impuesto a la Renta, Formulario 22 folio 89303510, año tributario 2010.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en mérito de lo expuesto, de
las alegaciones hechas por las partes y de los documentos acompañados en autos,
apreciados y ponderados conforme a las reglas de la sana crítica en los considerandos
precedentes, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y
fundamentos expuestos, arriba a la convicción que se encuentra acreditada la procedencia
de la devolución de saldo a favor de la reclamante, determinada en la Declaración de
Renta correspondiente al año Tributario 2010, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 31
N° 3 inciso 2° y art. 97 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, razón por la cual se estima
del caso dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por la Sociedad
Asesorías e Inversiones San Antonio Limitada, en contra de la Resolución N°
109201000009 de fecha 11 de marzo del año 2011, que deniega la devolución del saldo
que se genera en su declaración de renta correspondiente al año Tributario 2010, folio
89303510, por un monto de $ 32.685.272.-
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, no se condena en costas a la
reclamada por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones
legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123,
131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 31 y 93, 94, 95, 96 y 97 del
Decreto Ley 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y
siguientes por don Juan Justino Negrón Bornard, en representación de Asesorías e
Inversiones San Antonio Limitada, ya individualizados.
II.- DÉJESE SIN EFECTO la Resolución N° 109201000009,
de fecha 5 de abril de 2011, del Servicio de Impuestos Internos, que deniega la
devolución de la suma de $ 32.685.272.- , correspondiente a un saldo a favor del
reclamante que se genera en la declaración de renta correspondiente al año Tributario
2010.-
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada por
estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar, conforme lo expresado en el
considerando vigésimo séptimo de la presente sentencia.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación
íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico
de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131
bis del Código Tributario.
RUC: 11-9-0000102-0.
RIT: GR-08-00024-2011.
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
2012-03-30T12:34:55-0300
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.