Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00027-2011 · 4 de mayo de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00027-2011
- RUC
- 11-9-0000108-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, cuatro de mayo de dos mil doce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don LUIS ALBERTO ARAVENA
MOLINA, contador público y auditor, cédula de identidad N°8.555.132-9, en representación
de GUILLERMO ABRAHAM CHAIN ANANIAS, rentista, cédula de identidad N°
2.862.515-4, ambos con domicilio para estos efectos en calle Arturo Prat N° 955 Oficina 208,
Temuco, quien interpone reclamo en contra de las actuaciones del Servicio de Impuestos
Internos que más adelante se individualizarán, conforme a los antecedentes que expone.
Señala el recurrente que con fecha 15 de abril de 2011 se ha
emitido liquidación de Impuestos N°109201000008 por parte del Servicio de Impuestos
Internos, la cual fue notificada por correo a la reclamante, actuación que pretende cobrar
diferencias de impuestos por cuanto su representado no habría concurrido ni aportado los
antecedentes suficientes o necesarios cuando se le notificó el 26 de agosto de 2008 para que
concurriera a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos el día 22 de octubre del mismo
año, señalando que efectivamente concurrió en dicha fecha y se le solicitó aportar escritura o
algún documento legal que acreditara la validez de la utilización del crédito por
contribuciones de bienes raíces, adjuntando notificación que acredita dicha concurrencia y
señalando que posteriormente dio cumplimiento a la nueva notificación pero la fiscalizadora
fue traspasada a otra sección.
Indica que el valor total del monto reclamado asciende a la suma
de $879.106.- y correspondería según el Servicio de Impuestos Internos a una diferencia de
impuestos determinada por utilización excesiva del crédito por contribuciones de bienes
raíces. Agrega que, según el organismo fiscalizador, su representado utilizó un excesivo
crédito por contribuciones de $2.490.903.- debiendo declarar $1.626.492.-, lo que genera una
diferencia en el impuesto de Primera Categoría a pagar de $864.411.- más el reajuste del
artículo 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta lo que suma como total $879.106.-
Conforme a los hechos descritos precedentemente, a su juicio no
corresponde liquidar la diferencia antes descrita ya que el total del crédito por contribuciones
utilizado está sustentado por los pagos de impuesto territorial efectuados durante el año 2007,
los cuales guardan relación con los ingresos obtenidos del arrendamiento de bienes raíces no
agrícolas propios declarados en renta presunta, de la siguiente forma:
A) Ingresos por renta efectiva: Ascienden a $20.380.048.-, declarados en Línea 34
Formulario 22 año tributario 2008. Corresponde al 50% de los ingresos obtenidos por el
arriendo del Bien Raíz Rol 88-2 de Temuco.
Crédito por Contribuciones Bien Raíz no agrícola Rol 88-2 Comuna de Temuco.
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Contribuciones pagadas
Fecha de pago N° cuota Valor Factor Actualización Total Actualizado
Abril 2007 1 $835.782 1.067 $891.779
Junio 2007 2 $835.782 1.055 $881.750
Sept. 2007 3 $858.349 1.022 $877.233
Nov. 2007 4 $858.349 1.008 $865.216
Total contribuciones pagadas $3.515.979
Agrega que su representado tiene una participación del 50% en la
propiedad de este bien raíz, por lo que tanto en los ingresos como en la utilización del crédito
por contribuciones, declaró el 50% correspondiente que para el caso del crédito por
contribuciones asciende a $ 1.7757.989.- La participación en la propiedad consta en escritura
de participación y liquidación de Sociedad Conyugal de fecha 16 de junio de 1994 que se
adjunta, y en la que se destaca la parte pertinente.
B) Ingresos por Renta Presunta: Ascienden a $8.689.170.-, declarados en Línea 36 del
Formulario 22, por Bienes Raíces Agrícolas:
Avalúo 2008
Rol 301-4 54.407.629.-
Rol 301-51 32.484.066.-
Total Avalúo 86.891.695.-
10% de presunción de Renta: $8.689.170.-
Crédito por Contribuciones Bien Raíz Agrícola Rol 301-4 Comuna de Vilcún.
Contribuciones pagadas
Fecha de pago N° cuota Valor Factor Actualización Total Actualizado
Abril 2007 1 $112.524 1.067 $120.063
Junio 2007 2 $112.524 1.055 $118.713
Sept. 2007 3 $115.562 1.022 $118.104
Nov. 2007 4 $115.562 1.008 $116.486
Total contribuciones pagadas $473.366
Crédito por Contribuciones Bien Raíz Agrícola Rol 301-51, Vilcún.
Contribuciones pagadas
Fecha de pago N°
cuota
Valor Factor Actualización Total Actualizado
Abril 2007 1 $61.697 1.067 $65.831
Junio 2007 2 $61.697 1.055 $65.090
Sept. 2007 3 $63.363 1.022 $64.757
Nov. 2007 4 $63.363 1.008 $63.870
Total contribuciones pagadas 259.548
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Total de contribuciones pagadas y crédito utilizado por rentas presuntas $732.914.-
Señala que mediante copia legalizada de la Escritura Pública del
Bien Raíz Agrícola Rol 301-51 de Vilcún, acredita ser usufructuario vitalicio; y con
certificado de dominio vigente del Bien Raíz Rol 301-4, propietario de este último bien raíz.
En cuanto a los argumentos de derecho, señala que conforme al
artículo 20 N°1 letra a) inciso 2° de la Ley de Impuesto a la Renta, podrá rebajarse el
impuesto territorial pagado por el periodo al cual corresponde la declaración de renta del
impuesto a la renta generado por las rentas de bienes raíces, agregando que sólo tendrá
derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario.
También cita lo dispuesto en la Circular N°68, del 02.10.2011 del
Servicio de Impuestos Internos, en cuanto instruyó sobre quienes tienen derecho a utilizar el
crédito por contribuciones de bienes raíces y los señala, agregando finalmente que el Servicio
de Impuestos ha emitido numerosos oficios que guardan relación con el arrendamiento de un
bien raíz no agrícola y que es propiedad de varias personas, como en el caso de su
representado que tiene el 50% de derechos sobre el bien raíz no agrícola Rol N°88-02, de la
comuna de Temuco.
Señala que el Oficio N° 1592, del 08.06.1995, trata el caso de las
comunidades, señalando que una comunidad se forma cuando una misma cosa pertenece a
varias personas, que pueden ejercer simultáneamente derechos de igual naturaleza jurídica
sobre esta, procede a indicar que en el caso de una comunidad el contribuyente no es la
comunidad misma, por cuanto esta carece de personalidad jurídica, sino que el contribuyente
es cada comunero en particular, por las proporción de las rentas o ingresos que les
correspondan en la comunidad, sin que esto se altere en el caso que los comuneros opten por
declarar en conjunto adoptando la calidad de una comunidad.
Concluye que su representado ha efectuado sus declaraciones de
impuestos respetando la normativa legal aplicable a sus ingresos y créditos relacionados, por
lo que le corresponde rebajar el total de de créditos por concepto de contribuciones utilizados
en su declaración anual.
En cuanto a las peticiones concretas, solicita dar por acreditada la
efectividad de la rebaja por concepto de pago de contribuciones de bienes raíces contra el
impuesto de primera categoría por un monto de $2.490.903.-, confirmar la inexistencia de
diferencia de impuesto de primera categoría por $879.176.- y en virtud de lo expuesto y lo
dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario tener por presentado
reclamo en contra de la Liquidación N°109201000008 de 15 de abril del año 2011, emitida
por el Servicio de Impuestos Internos, darle curso y disponer su anulación.
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A fojas 47, se provee la reclamación confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 49, comparece doña PAULINA CARRASCO PIÑONES,
Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos,
con domicilio en calle Claro Solar N°873, segundo piso, de la comuna y ciudad de Temuco,
quien viene en evacuar el traslado conferido respecto de reclamo interpuesto por don Luis
Alberto Aravena Molina.
Respecto de los antecedentes de la actuación administrativa señala
que mediante notificación enviada por correo con fecha 26 de agosto de 2008 se informa al
contribuyente que de la revisión practicada a su declaración de renta del año tributario 2008,
folio 88877238 y de la información en poder del Servicio, surgen objeciones por lo que se le
solicitó presentarse en las oficinas del mismo con fecha 22 de octubre del año 2008 para
presentar documentación que respalde dicha declaración. Agrega que en razón que el
contribuyente no aportó los antecedentes suficientes para solucionar las observaciones o
inconsistencias de su declaración de renta, con fecha 15 de abril de 2011 se emitió la
Liquidación N° 109201000008, cuyo fundamento consistiría en que según los antecedentes
con que cuenta el Servicio, el crédito declarado en los Códigos 19 y/o 188 y detallado en el
recuadro N° 8, código 365, por concepto de contribuciones de bienes raíces (impuesto
territorial) es excesivo. Por lo anterior determina una diferencia de impuesto de Primera
Categoría de $879.106.- al cual aplicando los reajustes del artículo 53 inciso primero del
Código Tributario da un total, al 30 de abril de 2011 de $1.474.313. La suma de $879.106.-
surge de la diferencia de impuesto determinada por el Servicio de Impuestos Internos
ascendente a $864.411.- más el reajuste del art. 72 de la Ley de Impuesto a la Renta de
$14.695.-
Señala que el fundamento de esta diferencia se encuentra en que
no estaría acreditada la efectividad de la rebaja por concepto de pago de contribuciones de
bienes raíces contra el impuesto a la renta de primera categoría, declarando un monto de
$2.490.903.- y debiendo declarar un monto de $ 1.626.492.-
Agrega que el reclamo deducido tiene su sustento en
documentación que fue solicitada por el Servicio al contribuyente y que nunca aportó en sede
administrativa, señalando que se le practicó la notificación enviada por correo con fecha 26
de agosto del año 2008 comunicándole que la declaración que había presentado presentaba
objeciones, por lo que debía presentarse en las oficinas del Servicio con fecha 22 de octubre
del año 2008, con el fin de acompañar la documentación que respalde la declaración
correspondiente. El día fijado concurrió el contribuyente por medio de su mandatario don
Luis Aravena Molina, RUT 8.555.132-9, sin acompañar documentación, notificándosele en
el acto para que acompañara los siguientes documentos:
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- Certificado N° 5 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados
correspondientes a socios de sociedades de personas, socios de sociedades de hecho,
socios gestores en comandita por acciones y comuneros.
- Comprobante de pago de contribuciones canceladas por el ejercicio.
- Libro de inventario.
- Contratos de arriendo.
- Balance de 8 columnas y estado de resultados (el cual puede presentar en formato
electrónico a través internet).
- Ajustes de la Renta Liquida (el cual puede presentar en formato electrónico a través
internet).
- Escritura de sucesión (modificación)
Agrega que en la misma notificación – que fue acompañada por el
contribuyente al reclamo- se le señala como fecha de entrega de los documentos solicitados
el 21 de noviembre de 2008, el contribuyente no aportó lo requerido por lo que el Servicio al
no probar el contribuyente con los documentos u otros medios la verdad de sus declaraciones,
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto de acuerdo al artículo 24 del Código Tributario, le practicó la
liquidación en que se determina la diferencia de impuesto.
Hace presente que la reclamante, naturalmente contaba por lo
menos con los comprobantes de pagos de las contribuciones, no obstante no los presentó en
la etapa administrativa, situación que el legislador ha pretendido evitar, citando al efecto el
artículo 132 inciso 11 del Código Tributario y señala que no obstante encontrarse establecido
para el trámite de la citación del artículo 63 del Código Tributario, esta disposición
representa el espíritu del legislador en orden a que los antecedentes del contribuyente le sean
aportados en forma oportuna y no se espere accionar la etapa jurisdiccional para presentarlos,
sin perjuicio de otros antecedentes que sea necesario acreditar con la documentación
pertinente y que el contribuyente tampoco acompañó en su oportunidad.
En cuanto al marco normativo, menciona que de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 20 N° 1 letra a) del D.L. 824 sobre Impuesto a la Renta, del monto
del impuesto por primera categoría que afecte a los contribuyentes por las diferentes
actividades que desarrollen, podrá rebajarse como crédito el impuesto territorial o
contribuciones de bienes raíces pagados por el periodo al cual corresponde la declaración de
renta. Las letras a), b), c), d) y f) de la misma norma señalan los contribuyentes que tienen
derecho a dicho crédito y los cita al efecto, señalando que de lo anterior surge que para
rebajar el impuesto territorial pagado en el periodo al cual corresponde la declaración de
renta contra el impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas y/o presuntas se debe
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acreditar por el contribuyente, ante este Servicio, el cumplimiento de las requisitos que
norma citadas prescriben.
Agrega que es el propio mandatario del contribuyente quien cita
correctamente la Circular N°68 que para el caso dispone en su acápite III.- A. 2) a) acerca de
quiénes son los que tienen derecho para que opere el crédito por contribuciones de bienes
raíces, reproduciendo lo que dispone la mencionada circular, detallando además lo dispuesto
en el acápite III.- A.2) c) en donde detalla los requisitos del crédito señalado.
En cuanto al incumplimiento de los requisitos por parte del
contribuyente, señala que ninguno de los documentos presentados en este reclamo, fueron
acompañados en sede administrativa, no obstante la solicitud especifica realizada por el
Servicio, indicando que sin dichos documentos es imposible considerar el crédito declarado
por el contribuyente, precisando que no presentó comprobantes de pago de las contribuciones
de bienes raíces, única forma de acreditar que se ha pagado el impuesto territorial
correspondiente al periodo al cual corresponde la declaración de renta, respecto de ninguno
de los tres bienes raíces cuyo impuesto pretende rebajar.
Agrega que el beneficio al que pretende acogerse el contribuyente
para el caso del bien raíz no agrícola Rol N°88-002 de la comuna de Temuco, que tiene su
sustento legal en el artículo 39 N°3 del Decreto Ley 824 sobre impuesto a la renta en relación
al artículo 20 N°1 letra a) del mismo cuerpo legal, exige obviamente que el contribuyente
acredite ante el Servicio de Impuestos Internos ser propietario o usufructuario del bien raíz y
su explotación (mediante arrendamiento o entrega en usufructo a titulo oneroso) y al efecto el
valor del monto del crédito que puede hacer valer sólo es posible de determinar con la
documentación fehaciente que el contribuyente acompañe al Servicio de Impuestos Internos
que acredite exactamente, el monto de ingresos por explotación que está declarando por cada
uno de los bienes raíces que arrienda, mencionando que en el caso del contribuyente Chaín
Ananías el cruce de información del sistema informático del Servicio de Impuestos Internos
arroja la existencia de otra propiedad no agrícola a nombre del contribuye, vigente para la
declaración del año tributario 2008, la que no ha sido incluida en la reclamación. Por su parte
la propiedad Rol N° 88-002 de la comuna de Temuco no aparece en la base de datos del
Servicio a nombre del contribuyente, dicho rol aparece a nombre de la sucesión Constantino
Chahín Silhy, RUT N° 53.138.940 sin haber sido ingresadas inscripciones de dominio o de
herencia que modifiquen tal situación. Añadiendo que por la imposibilidad del servicio de
considerar el valor propuesto por el contribuyente que incorpora el crédito por este bien raíz
sin los antecedentes antedichos es que en la notificación de fecha 22 de octubre de 2010 se le
solicitó “escritura de sucesión (modificación) y contrato de arriendo”.
Agrega que la circunstancia hecha valer por el recurrente en su
reclamo consistente en poder usar el crédito en un 50% considerando el porcentaje de
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propiedad del bien raíz es perfectamente posible, pero acreditando los elementos antedichos,
lo cual le correspondía probar al contribuyente en la etapa administrativa, lo cual no ocurrió.
Respecto de los bienes agrícolas, ambos de la comuna de Vilcún,
señala que el Rol 301-4 aparece a nombre de don Guillermo Chaín Ananías en las bases de
datos del Servicio, por lo que si hubiese acreditado el resto de los requisitos en sede
administrativa pudiese haber hecho valer el crédito por las contribuciones pagadas en el
periodo correspondiente. Respecto del Rol 301-51, no aparece en los registros del Servicio a
su nombre, sino a nombre de Juan Felipe Heresi Ananías, RUT 13.687.293-1, desde el 17 de
noviembre del año 2004, según inscripción de dominio de fojas 11667 N° 7955 año 2004 del
Conservador de Bienes Raíces de Temuco. Cabe señalar que si se quiere acreditar que se
goza de usufructo de esa propiedad se debe acreditar mediante el formulario respectivo, lo
mismo si el señor Heresi vendió parte de ella, en cuyo caso se acredita con la escritura
respectiva y el plano de subdivisión.
Concluye que de acuerdo a la información registrada en la base de
datos del Servicio, la revisión practicada a la Declaración de Renta Año Tributario 2008 del
reclamante y la inexistencia de otros antecedentes presentados por el contribuyente, en el
presente caso no existe vicio en la Liquidación N°109201000008 de fecha 15 de abril de
2011, por cuanto el monto del crédito que el contribuyente quería impetrar en su declaración
sólo era posible de declarar mediante la acreditación por su parte de los requisitos exigidos en
artículo 20 N°1 letras a) y b) de la ley de la Renta, lo que no ocurrió. Así las cosas no es
procedente la anulación del acto administrativo reclamado por cuanto no era posible para la
administración dar por acreditada la efectividad de la rebaja por concepto de pago de
contribuciones de bienes raíces contra el impuesto de primera categoría por un monto de
$2.490.903.- como pretende la parte recurrente, pues atendidos los antecedentes en poder de
la Unidad Liquidadora no procedía conforme a derecho.
Solicita finalmente se confirme el acto administrativo reclamado
desechando el reclamo en todas sus partes, con costas.
A fojas 59, se provee escrito presentado por la parte reclamada y
se tiene por evacuado el traslado por Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 61, se confiere traslado a la reclamante respecto de la
alegación efectuada por la reclamada respecto de la inadmisibilidad documental.
A fojas 64, se tiene por evacuado el traslado del incidente en
rebeldía de la reclamante.
A fojas 66, se dicta resolución que recibe la causa a prueba, por el
término legal.
A fojas 73, acompaña documentos la reclamante y a fojas 102 se
tiene por acompañados los antecedentes.
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A fojas 109, se ordena certificar por la secretaria del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes en la causa.
A fojas 111, rola certificación de la Secretaria Abogado del
Tribunal señalando que no existen plazos ni diligencias pendientes.
A fojas 116, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado, y
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DE PRUEBA DOCUMENTAL
ALEGADA.
PRIMERO: Que, la parte reclamada, en su escrito de traslado,
alega inadmisibilidad probatoria de los documentos acompañados por la reclamante,
conforme lo dispuesto en el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario, argumentando en
el Acápite II relativo a los antecedentes de la actuación reclamada, que la reclamante contaba
por lo menos con los comprobantes de pagos de contribuciones ahora presentados y no
obstante ello no los acompaña en la etapa administrativa, situación que precisamente el
legislador ha querido evitar. Señala que ejemplo de lo anterior es el principio denominado de
discovery o descubrimiento de pruebas consagrado en el artículo 132, inciso 11° del Código
Tributario, que no obstante encontrarse establecido en materia tributaria respecto de la
citación contemplada en el artículo 63 del Código Tributario, representa el espíritu que tuvo
el legislador en orden a que los antecedentes que debe aportar el contribuyente para que la
administración decida un asunto, le sean acompañados oportunamente y no se espere
accionar la etapa jurisdiccional para presentarlos.
SEGUNDO: Que, del análisis de la alegación efectuada surge que
la actuación administrativa reclamada no ha sido precedida por el trámite de la citación
contemplada en el artículo 63 del Código Tributario, antecedente previo y requisito legal para
determinar la procedencia de la exclusión de antecedentes probatorios por haber sido
solicitados en forma detallada y especifica por la administración tributaria en dicha
actuación.
TERCERO: Que, esta limitación a la admisibilidad de la prueba
aportada por el reclamante, constituye una excepción a la libertad probatoria consagrada en el
procedimiento general de reclamaciones contenido en el Código Tributario, por lo cual su
aplicación es de derecho estricto y ha de verificarse solo cuando se compruebe el
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cumplimiento de los requisitos que la ley ha establecido al efecto, ya que pese a ser una
norma que tiene un fin legítimo, que consiste en evitar el ocultamiento de pruebas relevantes
para el juicio, la sanción procesal de exclusión de pruebas que impone obliga al Tribunal a
ser riguroso en su aplicación.
CUARTO: Que, en mérito de los antecedentes del proceso
reseñados previamente, no se vislumbra el cumplimiento de los requisitos exigidos en el
artículo 132, inciso 11º del Código Tributario, para la exclusión de los antecedentes
probatorios acompañados por la reclamante, dado que los documentos que acompaña en su
reclamo no fueron requeridos en citación alguna, por lo que serán admitidos y se
considerarán como medio de prueba, desechándose la alegación respecto de su exclusión en
la presente causa, sin perjuicio del valor probatorio que se les dará en definitiva.
II.- EN CUANTO AL FONDO:
QUINTO: Que, don Luis Alberto Aravena Molina, en
representación de Guillermo Abraham Chain Ananias, ambos ya individualizados en estos
autos, interpone reclamo en contra de la actuación del Servicio de Impuestos Internos, de
acuerdo a los fundamentos ya referidos en lo expositivo de esta sentencia, acompañando al
efecto los siguientes documentos:
1.- A fojas 7, copia simple de la Liquidación N° 109201000008 de fecha 15.04.2011.-
2.- A fojas 9, copia simple de Notificación Folio 88877238 del 22.10.2008
3.- De fojas 10 a 21, copias simples y certificados de pagos de las contribuciones utilizadas
como crédito en la Declaración de Renta.
4.- A fojas 22, copia Borrador de cálculo de las contribuciones utilizadas como crédito en la
declaración de renta.
5.- De fojas 23 a 26, copias simples de oficios N° 1592 del 08.06.1995 y N° 1264 del
13.06.1997.
6.- De fojas 27 a 46, fotocopias protocolizadas ante notario de las escrituras del bien raíz Rol
N° 88-002 (partición y Liquidación de Sociedad Conyugal); bien raíz Rol N° 301-51 y
Usufructo Vitalicio por el Bien Raíz Rol N° 301-51.-
SEXTO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido,
solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con condenación en costas, en base
a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta
sentencia.
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SÉPTIMO: Que, se estableció por parte de este Tribunal la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos en esta causa, recibiéndose la
causa a prueba y fijando como único punto a probar, la efectividad que la reclamante cumple
los requisitos para hacer efectivo el crédito correspondiente al pago del impuesto territorial
efectuado durante el año 2007 y rebajado en su declaración de renta del año tributario 2008.
OCTAVO: Que, la reclamante ha rendido prueba durante el
término probatorio, acompañando prueba documental que rola a fojas 77 y siguientes y que
consiste en los siguientes documentos:
1. A fojas 77, Formulario 2118 “Solicitud de modificación al catastro de Bienes Raíces”
presentado en el Servicio de Impuestos Internos con fecha 23.09.2011 para el rol N°
00088-00002.
2. A fojas 78 y 78 vta., copia legalizada de inscripción de dominio por adjudicación a
nombre de Guillermo Chaín Ananías, de fojas 3718 N° 3755 del año 1994 del
Registro de propiedad del conservador de bienes raíces de Temuco con certificación
de vigencia, del 50% de la nuda propiedad correspondiente al bien raíz Rol N° 88-
002.
3. A fojas 79 y 79 vta., copia legalizada de inscripción de dominio por adjudicación a
nombre de Víctor Constantino Chaín Ananías, de fojas 3716 N° 1944 del año 1994
del Registro de propiedad del conservador de bienes raíces de Temuco con certificado
de vigencia, del 25% de la nuda propiedad correspondiente al bien raíz Rol N° 88-
002.
4. A fojas 80 y 80 vta., copia legalizada de inscripción de dominio por adjudicación a
nombre de Ester Azize Chain Ananías, de fojas 3598 N° 1994 del año 1994 del
Registro de propiedad del conservador de bienes raíces de Temuco con certificado de
vigencia, del 25% de la nuda propiedad correspondiente al bien raíz Rol N° 88-002.
5. A fojas 81 y 81 vta., copia legalizada de inscripción de herencia de Paola Yasmín
Heresi Ananías, quedada al fallecimiento de Juan Felipe Heresi Ananías, que rola a
fojas 4256 N° 3249 del año 2007 del Registro de propiedad del conservador de bienes
raíces de Temuco, respecto del bien raíz Rol N° 301-51 de la comuna de Vilcún.
6. A fojas 82, certificado de hipotecas y gravámenes de fecha 23.09.2011 que da cuenta
del usufructo inscrito a fojas 1551 N° 1086 del año 2007 del Registro de propiedad
del conservador de bienes raíces de Temuco respecto de la propiedad consistente en
inmueble correspondiente a Lote 3 A, de una superficie de 679.920 metros cuadrados,
correspondiente a la comuna de Vilcún, inscrito a fojas 4256 N° 3249 en el Registro
de propiedad del conservador de bienes raíces de Temuco.
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7. A fojas 83, cuadro resumen de contribuciones pagados por inmuebles que
corresponden a los Rol N° 0088-002; 00301-0004; 00301-00051.
8. De fojas 84 a 85, certificados de pago de contribuciones y certificado de movimiento
de la cuota 1° Rol 0088-002.
9. De fojas 86 a 93, certificados de pago y certificado de movimiento de las cuatro
cuotas de contribuciones pagadas en el año 2007 del Rol N° 301-004.
10. De fojas 94 a 101, certificados de pago y certificado de movimiento de las cuatro
cuotas de contribuciones pagadas en el año 2007 del Rol N° 301-051.
NOVENO: Que, la controversia planteada en autos versa acerca
de la procedencia de la rebaja del crédito a favor de la reclamante correspondiente al pago del
impuesto territorial efectuado durante el año 2007, en su declaración de renta del año
tributario 2008 por el monto total de $2.490.903.-
DÉCIMO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en la
causa:
1.- Que, contribuyente Guillermo Abraham Chain Ananías utilizó crédito por pago de
impuesto territorial efectuado el año 2007 en su declaración de renta correspondiente al año
tributario 2008 rebajando un monto de $2.490.903.-
2.- Que, el Servicio de Impuestos Internos ha determinado una diferencia de impuesto de
Primera Categoría o Global Complementario por un monto de $864.411.-
DÉCIMO PRIMERO: Que, el acto administrativo impugnado,
consistente en la Liquidación N°109201000008, de fecha 15 de abril del año 2011, determina
diferencias de impuesto de primera categoría o global complementario por el año tributario
2008, por un monto de $879.106.- y señala como fundamento de dicha diferencias
impositivas que de la revisión practicada a la Declaración de Impuesto a la Renta Año
Tributario 2008, folio 88877238 presentada por la reclamante, ha surgido una objeción bajo
la codificación A99 y que en su glosa señala textualmente:“Según antecedentes con que
cuenta este Servicio, el crédito declarado en los códigos 19 y/o 188 y detallado en recuadro
N° 8, Código 365, por concepto de contribuciones de Bienes Raíces (impuesto territorial) es
excesivo”. Agrega dicha Liquidación que en razón que hasta la fecha contribuyente no ha
concurrido a la Unidad señalada y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios
que permitan solucionar las observaciones e inconsistencias de su Declaración de Renta, se
ha procedido a practicar la liquidación por el periodo tributario 2008.
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DÉCIMO SEGUNDO: Que, puede constatarse respecto de la
liquidación reclamada, que ésta no individualiza claramente las inconsistencias detectadas en
la declaración de renta del reclamante y no indica en qué forma difieren los datos contenidos
en dicha declaración de los antecedentes que el Servicio de Impuestos Internos mantiene en
sus bases de datos, ya que no expresa ningún detalle o especificación de los fundamentos
fácticos que sustentan la actuación. De lo anterior, se infiere que el fundamento del
mencionado acto sería entonces que el crédito declarado, por concepto de contribuciones de
bienes raíces (impuesto territorial) es excesivo, sin explicitarse cual sería el monto adecuado
y en que se funda dicha calificación. En este sentido, la ausencia de fundamentos del acto
administrativo, no permite comprender cabalmente en qué consistiría el incumplimiento de
los requisitos para hacer efectivo el crédito que contempla el artículo 20 N° 1 letra a) inciso
segundo de la Ley sobre impuesto a la renta. Tal falta de fundamentos resulta patente cuando
en el traslado del reclamo, el Servicio de Impuestos Internos debe explicar detalladamente
cuales son los antecedentes y fundamentos del acto reclamado y como entiende el organo
fiscalizador que se ha incumplido con la norma legal citada, argumentos que obviamente
deberían formar parte la liquidación reclamada.
DÉCIMO TERCERO: Que, tal como lo ha sostenido este
Tribunal en anteriores pronunciamientos, aún cuando el contribuyente no aporte en la etapa
de fiscalización la totalidad de los antecedentes requeridos en el transcurso de la fiscalización
que lleve a cabo el Servicio de Impuestos Internos, esto no exime al ente fiscalizador de la
obligación de dictar en este ámbito sus resoluciones de manera fundada y motivada. Al
efecto, el artículo 11, inciso 2° de la ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos, señala que “los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre
expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que limiten,
restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio…” En este sentido
también se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema, cuando señala que “En el ámbito
jurídico, la exigencia que impone la ley en orden a que un determinado acto ha de ser
fundado, posee una doble connotación. En primer término, una de carácter formal
consistente en que quien lo dicta señale los motivos que inducen a hacerlo, aportando en sus
vistos y considerandos los antecedentes de hecho y de derecho que apoyarán su decisión, la
que, guardando armonía con tales antecedentes, ha de contenerse en la parte dispositiva del
acto. Un segundo sentido de la expresión señalada, que podría calificarse de fondo, impone
la necesidad que el acto aparezca revestido de razones serias y valederas que motivan su
dictación, de manera tal que no aparezca como el producto de la mera voluntad, caprichosa
o no, de su autor.”1
1 Sentencia de 11 de enero de 2001, Recurso de Protección rol 4533-2000, “Industrial Santa María S.A. con
Ministro de Economía”, confirmatoria de sentencia de 8 de noviembre de 2000 I. Corte de Apelaciones de
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DÉCIMO CUARTO: Que, el organismo fiscal en su escrito de
traslado, argumenta que el fundamento de la diferencia de impuesto determinado, se
encuentra en que no se ha acreditado la efectividad de la rebaja por concepto de pago de
contribuciones de bienes raíces contra el impuesto de primera categoría, declarando un
monto de $2.490.903.- y debiendo declarar un monto de $ 1.626.492.-, señalando además
que el sustento de la reclamación esta constituido por documentación que fue solicitada por
el Servicio al contribuyente y que éste nunca aportó. Agrega que en la misma oportunidad de
la notificación se le señala como fecha de entrega de los documentos solicitados el 21 de
noviembre de 2008, y atendido que el contribuyente no aportó lo requerido y al no probar con
los documentos u otros medios la verdad de sus declaraciones, o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto de
acuerdo al artículo 24 del Código Tributario, el Servicio practicó la liquidación en que se
determina la diferencia de impuesto.
DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto al marco normativo, el
órgano fiscal señala que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 N° 1 letra a) del D.L.
824 sobre impuesto a la Renta, del monto del impuesto por primera categoría que afecte a los
contribuyentes por las diferentes actividades que desarrollen, podrá rebajarse como crédito el
impuesto territorial o contribuciones de bienes raíces pagados por el periodo al cual
corresponde la declaración de renta. Las letras a), b), c), d) y f) de la misma norma señalan
los contribuyentes que tienen derecho a dicho crédito y los cita al efecto, señalando que para
rebajar el impuesto territorial pagado en el periodo al cual corresponde la declaración de
renta contra el impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas y/o presuntas se debe
acreditar por el contribuyente, ante el Servicio de Impuestos Internos, el cumplimiento de las
requisitos que la norma citada prescribe. Agregando que ninguno de los documentos
presentados fueron acompañados en sede administrativa, indicando que sin dichos
documentos el Servicio no puede considerar el crédito declarado por el contribuyente, ya que
no presentó los comprobantes de pago de las contribuciones de bienes raíces, para acreditar
que se ha pagado el impuesto territorial correspondiente al periodo al cual corresponde la
declaración de renta, respecto de ninguno de los tres bienes raíces cuyo impuesto pretende
rebajar.
DÉCIMO SEXTO: Que, asimismo ha efectuado una serie de
alegaciones respecto de los bienes raíces cuyo pago de impuesto territorial ha generado
crédito, y el cual se ha imputado a la Declaración de impuesto a la Renta del año Tributario
Santiago, rol 3009-2000.-
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2008, del contribuyente Guillermo Abraham Chaín Ananías, y en este punto con relación al
bien raíz no agrícola Rol N° 88-002 de la comuna de Temuco, señala que el sistema
informático del Servicio de Impuestos Internos arroja la existencia de otra propiedad no
agrícola a nombre del contribuye, vigente para la declaración del año tributario 2008, la que
no ha sido incluida en la reclamación, agregando que la propiedad Rol N° 88-002 de la
comuna de Temuco no aparece en la base de datos del Servicio a nombre de del
contribuyente, ya que dicho rol aparece a nombre de la sucesión Constantino Chahín Silhy,
RUT N° 53.138.940 sin haber sido ingresadas inscripciones de dominio o de herencia que
modifiquen tal situación.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, agrega que la circunstancia hecha
valer por el recurrente en su reclamo consistente en poder usar el crédito en un 50%
considerando el porcentaje de propiedad del bien raíz es perfectamente posible, pero
acreditando los elementos antedichos en la etapa administrativa, lo cual no ocurrió.
Asimismo, respecto de los bienes agrícolas de la comuna de Vilcún, señala que el Rol 301-4
aparece a nombre de don Guillermo Chaín Ananías en las bases de datos del Servicio, por lo
que si hubiese acreditado el resto de los requisitos en sede administrativa pudiese haber
hecho valer el crédito por las contribuciones pagadas en el periodo correspondiente y
respecto del Rol 301-51, no aparece en los registros del Servicio a nombre del reclamante,
sino de Juan Felipe Heresi Ananías, desde el 17 de noviembre del año 2004, según
inscripción de dominio de fojas 11667 N° 7955 año 2004 del Conservador de Bienes Raíces
de Temuco.
DÉCIMO OCTAVO: Que, al respecto cabe señalar que las
contribuciones de bienes raíces constituyen un crédito contra el impuesto de primera
categoría de la ley de la renta, cuando el propietario o usufructuario de bienes raíces agrícolas
y no agrícolas se dedica a su explotación, cumpliendo los requisitos para la utilización del
referido beneficio. Al respecto, la Ley de Impuesto a la Renta en su artículo 20 Nº 1 letra a)
inciso segundo establece que: “Del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el
impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta. Sólo
tendrá derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario. Si el monto de la rebaja
contemplada en este inciso excediera del impuesto aplicable a las rentas de esta categoría,
dicho excedente no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse su devolución”. Respecto
de los bienes raíces no agrícolas que excedan el 11% de su avalúo fiscal, se tendrá derecho a
rebajar el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponda la declaración de
renta.
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DÉCIMO NOVENO: Que, esta franquicia se encuentra
establecida para los contribuyentes de primera categoría de la ley de la renta que posean
bienes raíces en calidad de propietarios o usufructuarios, siempre y cuando éstos se
encuentren destinados al giro del negocio de las actividades a que se refieren las letras a), b),
c), d) y f) del Nº 1 del artículo 20 del D.L. N°824, de 1974.- Para estos efectos, el monto del
crédito corresponderá al valor del impuesto territorial debidamente actualizado por la
variación del índice de precios al consumidor (IPC) entre el último día del mes anterior al
pago y el último día del mes anterior al término del ejercicio.
VIGÉSIMO: Que, entonces para hacer efectivo este crédito es
necesario que las contribuciones se encuentran pagadas antes de la presentación de la
respectiva declaración de Impuesto a la Renta y correspondan al período comprendido entre
el 1° de enero y el 31 de diciembre del año cuya renta se declara. Asimismo, debe tratarse de
un bien destinado al giro del negocio, debiendo encontrarse comprendidos total o
parcialmente en el avalúo fiscal afecto al Impuesto Territorial y si corresponden a bienes
raíces ajenos, procede esta rebaja al usufructuario y corresponderá entonces que el pago de
estas contribuciones se acredite mediante los recibos de pagos del impuesto territorial, que
emite la Tesorería General de la República.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que el artículo 21 del Código
Tributario, dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. En este sentido, y considerando
fundamentalmente lo aseverado por el ente fiscalizador en el sentido de que el reclamante no
concurrió a las notificaciones previas efectuadas en el ámbito administrativo, se ordenó en
autos probar el cumplimiento de los requisitos para rebajar el crédito correspondiente al pago
del impuesto territorial efectuado durante el año 2007 y rebajado por la reclamante en su
declaración de Impuesto a la Renta del año Tributario 2008.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en este ámbito, la reclamante ha
acompañado prueba documental consignada en los considerandos quinto y octavo, que
consiste en comprobantes referidos a la propiedad no agrícola rol de avalúos N°88-02, de la
comuna de Temuco, según el siguiente detalle:
- Formulario para pago de cuota N° 1 de contribuciones pagada con fecha 26 de abril de 2007
por un monto de $835.782.-
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- Certificado de información de pago en Línea de Contribuciones para pago de cuota N° 2,
pagada con fecha 28 de junio de 2007 por un monto de $835.782.-
- Certificado de información de pago en Línea de Contribuciones para pago de cuota N° 3,
pagada con fecha 28 de septiembre de 2007 por un monto de $858.349.-
- Certificado de información de pago en Línea de Contribuciones para pago de cuota N° 4,
pagada con fecha 25 de noviembre de 2007 por un monto de $858.349.-
VIGÉSIMO TERCERO: Que, respecto de la propiedad agrícola
rol de avalúos N°301-04 de la comuna de Vilcún, ha acompañado la siguiente
documentación:
- Detalle de pago de Contribuciones de cuota N° 1-2007, pagada con fecha 23 de abril de
2007 por un monto de $112.524.-
- Detalle de pago de Contribuciones de cuota N° 2-2007, pagada con fecha 29 de junio de
2007 por un monto de $112.524.-
- Detalle de pago de Contribuciones de cuota N° 3-2007, pagada con fecha 28 de septiembre
de 2007 por un monto de $115.562.-
- Detalle de pago de Contribuciones de cuota N° 4-2007, pagada con fecha 28 de noviembre
de 2007 por un monto de $115.562.-
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en cuanto al inmueble rol de
avalúos N°301-051 de la comuna de Vilcún, se ha adjuntado por parte de la reclamante:
- Detalle de pago de Contribuciones de cuota N° 1-2007, pagada con fecha 23 de abril de
2007 por un monto de $61.697.-
- Detalle de pago de Contribuciones de cuota N° 2-2007, pagada con fecha 29 de junio de
2007 por un monto de $61.697.-
- Detalle de pago de Contribuciones de cuota N° 3-2007, pagada con fecha 28 de septiembre
de 2007 por un monto de $63.363.-
- Detalle de pago de Contribuciones de cuota N° 4-2007, pagada con fecha 28 de noviembre
de 2007 por un monto de $63.363.-
VIGÉSIMO QUINTO: Que, estos documentos no han sido
objetados por la reclamada y por lo tanto, aparecen como idóneos para establecer el pago
efectivo de las contribuciones de bienes raíces por parte del reclamante, atendido, como ya se
señaló en el considerando octavo y noveno, la vaguedad e imprecisión del acto
administrativo impugnado. En este sentido, además, la reclamante ha incorporado
documentos y antecedentes de los bienes raíces respecto de los cuales se ha hecho efectivo el
crédito por contribuciones, a saber: fotocopias protocolizadas ante notario del título e
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inscripción del bien raíz Rol N° 88-002 (partición, liquidación y adjudicación); bien raíz Rol
N° 301-51 y Usufructo Vitalicio por el Bien Raíz Rol N° 301-51.-; copia legalizada de
inscripción de dominio por adjudicación a nombre de Guillermo Chaín Ananías, de fojas
3718 N° 3755 del año 1994 del Registro de propiedad del conservador de bienes raíces de
Temuco con certificación de vigencia, del 50% de la nuda propiedad correspondiente al bien
raíz Rol N° 88-002; Copia legalizada de inscripción de dominio por adjudicación a nombre
de Víctor Constantino Chaín Ananías, de fojas 3716 N° 1944 del año 1994 del Registro de
propiedad del conservador de bienes raíces de Temuco con certificado de vigencia, del 25%
de la nuda propiedad correspondiente al bien raíz Rol N° 88-002; Copia legalizada de
inscripción de dominio por adjudicación a nombre de Ester Azize Chaín Ananías, de fojas
3598 N° 1994 del año 1994 del Registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de
Temuco con certificado de vigencia del 25% de la nuda propiedad correspondiente al bien
raíz Rol N° 88-002; copia legalizada de inscripción de herencia de Paola Yasmín Heresi
Ananías, quedada al fallecimiento de Juan Felipe Heresi Ananías, que rola a fojas 4256 N°
3249 del año 2007 del Registro de propiedad del conservador de bienes raíces de Temuco,
respecto del bien raíz Rol N° 301-51 de la comuna de Vilcún; Certificado de hipotecas y
gravámenes de fecha 23.09.2011 que da cuenta del usufructo inscrito a fojas 1551 N° 1086
del año 2007 del Registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco
respecto de la propiedad consistente en inmueble correspondiente a Lote 3 A, de una
superficie de 679.920 metros cuadrados, correspondiente a la comuna de Vilcún, inscrito a
fojas 4256 N° 3249 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de
Temuco.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, del análisis de estos antecedentes, se
puede concluir que con ellos se desvirtúan las posibles objeciones que plantearía el Servicio
de Impuestos Internos respecto de los inmuebles cuyo impuesto territorial se ha hecho valer
por el reclamante como crédito en su declaración de Renta del año tributario 2008, ya que
con ellos se acredita el dominio o la constitución de derechos reales a favor del reclamante.
Lo anterior, no obstante que el acto administrativo reclamado, atendida su falta de
fundamentos, no ha controvertido la calidad de propietario u otro antecedente respecto a los
derechos reales constituidos en estos, ya que, como se ha expresado, carece de la adecuada
fundamentación y precisión al determinar las diferencias de impuestos reclamadas en autos.
Asimismo, el Servicio de Impuestos Internos omite en su traslado y en su escrito de
observaciones a la prueba pronunciarse respecto de la validez de la documentación
acompañada por la reclamante, amparándose solo en la supuesta inadmisibilidad de dichos
documentos y haciendo referencia a que la misma debió acompañarse en la etapa de
fiscalización, actitud que revela una pertinacia por mantener vigente a todo trance el acto
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reclamado, a pesar de contar en el proceso con evidencia que demuestra claramente el
derecho del contribuyente a hacer uso del crédito por impuesto territorial impugnado en la
liquidación reclamada, considerando además que dicha entidad fiscal cuenta con todos los
datos necesarios para actualizar de oficio la información contenida en sus sistemas
informáticos de Operación Renta o en el catastro de Bienes Raíces que mantiene el área de
Avaluaciones, existiendo incluso respecto del inmueble rol de avalúos 88-2 de la comuna de
Temuco, una presentación del reclamante en el formulario 2118 de fecha 23 de septiembre de
2011, rolante a fs. 77, que actualiza la información en relación a la copropiedad de dicho bien
raíz.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, al tenor de lo expresado
previamente, dado que el reclamante ha rendido prueba suficiente para acreditar que ha dado
cumplimiento a los requisitos legales exigidos para hacer efectivo el crédito por impuesto
territorial, correspondiendo la rebaja de éste de los impuestos que se generan en su
declaración de renta del año tributario 2008; y que no es posible establecer de forma clara y
precisa cuales son los fundamentos de la actuación administrativa impugnada y los hechos en
los cuales se sustenta, se estima por este Tribunal Tributario y Aduanero que deberán dejarse
sin efecto las diferencias de impuesto establecidas mediante la Liquidación
N°109201000008, de fecha 15 de abril de 2011.-
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en mérito de lo expuesto, de las
alegaciones hechas por las partes y de los documentos acompañados en autos, apreciados
conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia
con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la
convicción que se encuentra acreditada la procedencia de la deducción de crédito por
impuesto territorial a favor de la reclamante por un monto de $2.490.903.-, determinada en la
Declaración de Renta correspondiente al año Tributario 2008, de acuerdo a lo dispuesto en
los artículos 20 Nº 1 letra a) inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a la Renta, razón por la
cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima del caso dar lugar al reclamo tributario
presentado en estos autos por LUIS ALBERTO ARAVENA MOLINA, en representación del
contribuyente GUILLERMO ABRAHAM CHAIN ANANIAS, en contra de la Liquidación
N°109201000008, de fecha 15 de abril del año 2011, que determina una diferencia de
impuesto que se genera en su declaración de renta correspondiente al año Tributario 2008,
folio 88877238, por un monto de $ 879.106.-
VIGÉSIMO NOVENO: Que, no se condena en costas a la
reclamada por no haberlo solicitado la parte reclamante.
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En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones
legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131,
131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21 y 39 del Decreto Ley 824 de 1974,
sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás
normas legales,
SE RESUELVE:
EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DOCUMENTAL:
I.- SE RECHAZA la solicitud de inadmisibilidad documental planteada por el Servicio de
Impuestos Internos, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos primero a
cuarto de la presente sentencia.
EN CUANTO AL FONDO:
II.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Luis Alberto
Aravena Molina, en representación de Guillermo Abraham Chain Ananias, ya
individualizados, y en consecuencia, se deja sin efecto la Liquidación N° 109201000008,
emitida con fecha 15 de abril del año 2011 por el Servicio de Impuestos Internos.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada por no haberlo solicitado la parte
reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte
que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis
del Código Tributario.
RUC: 11-9-0000108-k.
RIT: GR-08-00027-2011.
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Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
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2012-05-04T10:00:56-0400
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.