Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00030-2011 · 12 de marzo de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00030-2011
- RUC
- 11-9-0000118-7
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, doce de marzo de dos mil doce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña CLAUDIA ANDREA JOBET
PRADO, socia de empresa, con domicilio para estos efectos en calle Guillermo Mac
Donald N° 02415, Temuco, cédula de identidad N° 11.847.385-k, quien viene en
interponer reclamo en contra de la Resolución Exenta N°109201000281 del Servicio de
Impuestos Internos, que deniega la devolución que se genera en su declaración de renta
correspondiente al año Tributario 2008, folio 98061748, debido a que el monto
informado como crédito por Impuesto de Primera Categoría por retiros presenta
inconsistencias, de acuerdo a los siguientes argumentos que expone:
Señala que de acuerdo a lo establecido en los artículos 56 y 97
de la Ley de Renta como así también a los registros contables acreditados en el libro FUT
de la empresa que sirvieron de base para la emisión del Certificado de Retiros que
acompaña, el crédito de Impuesto de Primer Categoría es procedente y corresponde la
rebaja de los impuestos que se generan de su declaración de renta año tributario 2008 y
de la misma forma corresponde solicitar la devolución de saldo a favor.
Agrega que por los motivos anteriormente expuestos, los
antecedentes que acompaña y lo establecido en la Ley de Renta y Reglamento del FUT,
solicita la aceptación del remanente de crédito de Impuesto de Primera Categoría
correspondiente al año tributario 2008 y de la misma forma solicita la devolución de
saldo a favor originado en la declaración de impuesto a la renta, que equivale al monto de
$837.788.-, solicitando se tenga por presentado reclamo en contra de la Resolución N°
109201000281, darle curso y en definitiva se acoja, ordenando que se autorice la
devolución del saldo a favor mencionado anteriormente.
Acompaña a su presentación, documento consistente en
Certificado de Retiros N° 1, de 10 de marzo de 2008, emitido a la reclamante por la
Sociedad Forestal Rosario Limitada.
A fojas 5, se provee la reclamación confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 10, comparece doña Paulina Carrasco Piñones,
Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso, de la comuna y ciudad
de Temuco, quien viene en evacuar el traslado conferido respecto de reclamo interpuesto
por doña Claudia Jobet Prado.
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Señala al respecto, como antecedentes de la resolución
reclamada, que con fecha 8 de mayo de 2008, la reclamante presentó a través de Internet
su declaración de renta mediante formulario 22, solicitando devolución por la suma de
$2.094.469.- Al constatar inconsistencias en dicha declaración, el Servicio de Impuestos
Internos envió al contribuyente carta notificación N° 1013466, con fecha 20 de junio de
2008, para solucionar dichos problemas. Las referidas inconsistencias versaban sobre el
monto informado por el contribuyente como crédito por Impuesto de Primera Categoría
por retiros declarados en el Formulario 22, ya que la “Sociedad Forestal Rosario
Limitada”, RUT N° 76.126.000-6, de la cual la contribuyente doña Claudia Jobet es socia
y de la cual procede el crédito declarado en su formulario 22 del año tributario 2008, se
encontraba impugnada. Dicha Sociedad fue emplazada mediante Notificación N°
5400625531, de fecha 19 de mayo de 2008, para presentar los antecedentes que
respaldaran el crédito informado en las Declaraciones Juradas Formulario N°1886, a la
cual no se presentó. Agrega que por su parte, la contribuyente no se presentó el 21 de
julio de 2008 fecha fijada para su concurrencia en la notificación N° 1013466.-
Agrega que, atendido que ni la contribuyente ni la mencionada
Sociedad dieron respuesta a las notificaciones efectuadas por el Servicio, no
presentándose los antecedentes solicitados para respaldar el crédito declarado por la socia
Claudia Jobet y no habiendo solucionado su situación tributaria la Sociedad Forestal
Rosario Limitada, al 21 de abril del año 2011, se procedió a dictar la Resolución Exenta
N° 109201000281, cuyo fundamento sería que “El monto informado como crédito por
impuesto de Primera Categoría por retiros, declarado en el Código 600 del Formulario
22, presenta inconsistencias de acuerdo a la información que el SII tiene de usted en sus
bases de datos”.
En cuanto al marco normativo, señala que de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 56 N° 3 del Decreto Ley N° 824, sobre Ley de Impuesto a la
Renta, a los contribuyentes afectos al Impuesto Global Complementario se les otorgarán
los siguientes créditos contra el impuesto final resultante, créditos que deberán imputarse
en el orden que a continuación se establece: N° 3) La cantidad que resulte de aplicar a las
rentas o cantidades que se encuentren incluidas en la renta bruta global, la misma tasa del
impuesto de primera categoría con la que se gravaron. También tendrán derecho a este
crédito las personas naturales que sean socios o accionistas de sociedades, por las
cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socias o accionistas de otras sociedades,
por la parte de dichas cantidades que integre la renta bruta global de las personas
aludidas.
Agrega que el Servicio de Impuestos Internos ha dictado
diversas instrucciones para acreditar el crédito referido que serían aplicables al caso, cita
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al efecto la Circular N° 65, de 18 de diciembre de 2007, que imparte normas generales
para la confección de declaraciones juradas año 2008 y que presenta el detalle del
formulario N° 1886, que contiene la Declaración Jurada que debe ser presentada por las
Sociedades de personas, Sociedades de Hecho, Sociedades en Comandita por Acciones y
Comunidades que soportan los retiros realizados por sus socios, socios gestores o
comuneros, durante el ejercicio del año anterior, afectos al impuesto global
complementario o adicional, los exentos del Impuesto Global Complementario y los no
constitutivos de renta debidamente reajustados. Señala que la Res. Exenta N° 65 del año
1993, establece la obligación de emitir el certificado con información de los retiros,
gastos rechazados, dividendos e inversiones en acciones de pago para los efectos que se
señalan, por parte de las empresas o sociedades que declaren en la primera categoría su
renta efectiva mediante contabilidad completa y por las personas e instituciones que se
mencionan.
Señala que ni la contribuyente, ni la Sociedad Forestal Rosario
Ltda. concurrieron al Servicio a objeto de probar, según lo requerido en las respectivas
notificaciones y de acuerdo a lo exigido por el artículo 21 del Código Tributario, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto, y al efecto el Servicio no
contó con los antecedentes requeridos y que debían aportar los contribuyentes para
verificar la información declarada por la Sociedad en su formulario N° 1886. No se
presentó al Servicio ni el certificado exigido por la Res. Ex. N° 65 de 1993 ahora
aportado ante el Tribunal, ni el libro FUT al que hace referencia la recurrente. Además,
se constató por está repartición fiscal que la Sociedad solicitó el pago diferido del total de
los impuestos que debía pagar. De esta forma, encontrándose pendiente de pago el
impuesto por la Sociedad, evidentemente, no puede el socio utilizar el retiro como
crédito. No obstante lo anterior el Servicio autorizó una devolución proporcional parcial
por $1.258.681 al contribuyente, quedando pendiente la suma reclamada pues es
improcedente si no se acredita la condición de pagado del retiro.
Concluye que de acuerdo a la información registrada en la
base de datos del Servicio, la revisión practicada a la Declaración de Renta Año
Tributario 2008 del Contribuyente y la inexistencia de otros antecedentes presentados por
el contribuyente, en el presente caso no existe vicio en la Resolución N° 109201000281
de fecha 21 de abril de 2011, por cuanto a dicha fecha no estaba acreditado el pago de los
impuestos de la Sociedad Forestal Rosario Limitada, que soportó el retiro realizado por
sus socios.
Solicita finalmente se confirme dicha resolución desechando el
reclamo en todas sus partes, con costas.
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A fojas 15, se provee escrito presentado por la parte reclamada
y se tiene por evacuado el traslado por Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 17, se dicta resolución que recibe la causa a prueba,
por el término legal.
A fojas 27, se ordena certificar por la secretaria del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes en la causa.
A fojas 29, rola certificación de Secretaria de Tribunal
señalando no existen plazos ni diligencias pendientes.
A fojas 30, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado, y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, doña Claudia Andrea Jobet Prado, socia de
empresa, ha interpuesto reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 109201000281,
que deniega la devolución que se genera en su declaración de renta correspondiente al
año Tributario 2008, folio 98061748, de acuerdo a los fundamentos ya referidos en lo
expositivo de esta sentencia, acompañando documento consistente en Certificado de
Retiros año tributario 2008 que rola a fojas 3 del expediente de autos.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con condenación en
costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la
parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, se estableció por parte de este Tribunal la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos en esta causa, recibiéndose
la causa a prueba y fijando como único punto a probar, la efectividad del cumplimiento
de los requisitos para rebajar el crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría
por retiros correspondientes al año comercial 2007, imputados por la reclamante en su
declaración de Impuesto a la Renta del año Tributario 2008.
CUARTO: Que, las partes no han rendido prueba durante el
término probatorio, sin embargo la reclamada acompañó a su escrito de reclamo prueba
documental que rola a fojas 3, consistente en Certificado de Retiros emitido por la
Sociedad Forestal Rosario Limitada, RUT 76.125.000-6, correspondiente al año
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tributario 2008, el cual se tuvo por acompañado con citación de la reclamada y no fue
objetado.
QUINTO: Que, analizados los antecedentes de autos, se
puede establecer que el debate en la presente causa versa acerca de la procedencia de la
devolución de saldo a favor de la contribuyente Claudia Jobet Prado, respecto de la
determinación de la Renta correspondiente al año Tributario 2008, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 56 y 97 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
SEXTO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en la
causa:
1.- Que, la reclamante Claudia Jobet Prado, es socia de la Sociedad Forestal Rosario
Limitada, RUT N° 76.126.000-6.-
2.- Que, la reclamante ha efectuado retiros de la Sociedad Forestal Rosario Limitada,
RUT N° 76.126.000-6.-
3.- Que, la reclamante Claudia Jobet Prado ha solicitado devolución de un saldo a favor
ascendente a $2.094.469.- de acuerdo a formulario N° 22, folio N° 98061748 por crédito
por Impuesto de Primera Categoría.-
4.- Que, el Servicio de Impuestos Internos ha accedido a la devolución parcial de un
saldo a favor ascendente a un monto de $1.258.681.-
SÉPTIMO: Que, el acto administrativo impugnado,
consistente en la Resolución Ex. SII N°109201000281, de fecha 21 de abril del año 2011
deniega la devolución solicitada y señala como consideraciones y fundamentos de lo
resuelto, que producto de la revisión practicada a la Declaración de Impuesto a la Renta
Año Tributario 2008, folio 98061748 efectuada por la reclamante, existe una objeción
consignada bajo la codificación F72, y que en su glosa señala “El monto informado
como crédito por impuesto de Primera Categoría por retiros, declarado en el Código
600 del Formulario 22, presenta inconsistencias de acuerdo a la información que el SII
tiene de usted en sus bases de datos”
Agrega la resolución que a la fecha el contribuyente no ha
concurrido al Servicio y no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que
permitan demostrar la procedencia de la devolución solicitada, razón por la cual resuelve
declarar improcedente la devolución del saldo a favor, ascendente a $ 837.788.-
solicitada por Claudia Jobet Prado, RUT 11.847.385-k, en su declaración Anual de
Impuesto a la Renta, Folio 98061748 correspondiente al año Tributario 2008.
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OCTAVO: Que, es necesario tener presente que la función de
cautela del interés fiscal en esta materia, la desarrolla el Servicio de Impuestos Internos a
partir de antecedentes indiciarios, debidamente fundados, que den cuenta de posibles
incumplimientos a la normativa tributaria por parte del contribuyente solicitante, y que
pueden surgir de la información que tiene en su poder el ente fiscalizador registrada en
sus sistemas informáticos, no obstante, lo señalado precedentemente no exime al ente
fiscalizador de la obligación de dictar en este ámbito sus Resoluciones de forma fundada
y motivada. En efecto, el artículo 11, inciso 2° de la ley 19.880, sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la
Administración, señala que “los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre
expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que
limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio…” En este
sentido también se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema, cuando señala que “En el
ámbito jurídico, la exigencia que impone la ley en orden a que un determinado acto ha
de ser fundado, posee una doble connotación. En primer término, una de carácter
formal consistente en que quien lo dicta señale los motivos que inducen a hacerlo,
aportando en sus vistos y considerandos los antecedentes de hecho y de derecho que
apoyarán su decisión, la que, guardando armonía con tales antecedentes, ha de
contenerse en la parte dispositiva del acto. Un segundo sentido de la expresión
señalada, que podría calificarse de fondo, impone la necesidad que el acto aparezca
revestido de razones serias y valederas que motivan su dictación, de manera tal que no
aparezca como el producto de la mera voluntad, caprichosa o no, de su autor.”1
NOVENO: Que, de la sola lectura de la resolución
impugnada, surge que la fundamentación del acto administrativo que deniega la
devolución solicitada se remite a la circunstancia descrita por el Servicio de Impuestos
Internos como “inconsistencias” respecto del monto informado como Crédito por
Impuesto de Primera Categoría por retiros, sin explicitar ni detallar en que consisten
dichas inconsistencias. Así, la resolución reclamada en autos, no cumple con el requisito
de encontrarse debidamente fundada y motivada, ya que se limita a denegar parcialmente
la devolución del saldo a favor solicitada por la reclamante en su declaración Anual de
Impuesto a la Renta, señalando como fundamento de tal medida las inconsistencias
detectadas, las cuales consistirían, según manifiesta posteriormente la parte reclamada en
su traslado, en la falta de emisión del Certificado de Retiros por parte de la Sociedad
1 Sentencia de 11 de enero de 2001, Recurso de Protección rol 4533-2000, “Industrial Santa María S.A. con
Ministro de Economía”, confirmatoria de sentencia de 8 de noviembre de 2000 I. Corte de Apelaciones de
Santiago, rol 3009-2000.-
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Forestal Rosario Limitada, RUT 76.125.000-6, correspondiente al año tributario 2008, y
el supuesto pago diferido del Impuesto a la Renta solicitado por dicho contribuyente.
En este sentido, puede constatarse que la Resolución
reclamada no expresa ningún detalle o especificación acerca de los fundamentos que
sustentan la actuación del Servicio de Impuestos Internos, no individualiza cuales serían
las inconsistencias detectadas y en que forma difieren de los antecedentes que el Servicio
de Impuestos Internos mantiene en sus bases de datos, respecto de la reclamante. De esta
forma, dichas omisiones afectan directamente el derecho de defensa del contribuyente, ya
que le impiden tomar cabal conocimiento de las objeciones en las cuales se fundamenta
la negativa a la devolución.
DÉCIMO: Que, lo argumentado por el organismo fiscal en su
escrito de traslado, respecto a la circunstancia que habría constatado dicha repartición
fiscal, en cuanto la Sociedad Forestal El Rosario Limitada habría solicitado el pago
diferido del total de los impuestos que debía pagar, por lo que se encontraría pendiente de
pago el impuesto por la Sociedad, no ha sido demostrado en autos, y no aparece ni
atendible ni suficiente para completar la fundamentación del acto administrativo
denegatorio, máxime si en la misma resolución se encuentra autorizada la devolución
parcial de dicho saldo, y no se esclarece en que forma lo actuado o la información no
aportada por la Sociedad El Rosario Limitada ha de afectar la devolución total solicitada
por la socia de la misma, reclamante en autos.
Asimismo, las aseveraciones relativas a la Sociedad El Rosario
Limitada, no se encuentran debidamente respaldadas, ya que el Servicio de Impuestos
Internos no ha acompañado ningún antecedente ni medio probatorio que sirva para
acreditar los incumplimientos de la Sociedad aludida, lo que ratifica que dichas
alegaciones carecen del debido respaldo para entender que constituyen la motivación del
acto de denegación de la devolución solicitada por la reclamante.
DÉCIMO PRIMERO: Que, de conformidad a lo dispuesto en
el artículo 56 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, los contribuyentes afectos al
Impuesto Global Complementario se les otorgará crédito contra el impuesto final
resultante, créditos que deberán imputarse en el orden que establece la propia norma,
pudiéndose imputarse la cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades que se
encuentren incluidas en la renta bruta global, la misma tasa del impuesto de primera
categoría con la que se gravaron y tendrán derecho a este crédito las personas naturales
que sean socios o accionistas de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas, en su
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calidad de socias o accionistas de otras sociedades, por la parte de dichas cantidades que
integre la renta bruta global de las personas aludidas.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, conforme lo dispone el artículo
21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. En este sentido,
y considerando fundamentalmente lo aseverado por el ente fiscalizador en el sentido de
que ni la reclamante ni la Sociedad de la cual forma parte concurrieron a las
notificaciones previas efectuadas en el ámbito administrativo, se ordenó en autos probar
el cumplimiento de los requisitos para rebajar el crédito por concepto de Impuesto de
Primera Categoría por retiros correspondientes al año comercial 2007 imputados por la
reclamante en su declaración de Impuesto a la Renta del año Tributario 2008.
DÉCIMO TERCERO: Que, en este ámbito, la reclamante ha
acompañado prueba documental consistente en Certificado de la Sociedad Forestal
Rosario Limitada, que da cuenta que a la socia Claudia Jobet Prado, RUT N°
11.847.385-K, le corresponden retiros efectivos por un monto de $21.026.212.-, que es el
mismo monto declarado por la reclamante en el código 104 Retiros Actualizados de su
formulario 22 año tributario 2008. Dicho documento, como se ha expresado, no se
encuentra objetado por la reclamada y por lo tanto, aparece como idóneo para establecer
la procedencia de la devolución solicitada, atendido, como ya se señaló en el
considerando octavo y noveno, la vaguedad e imprecisión del acto administrativo
impugnado.
DÉCIMO CUARTO: Que, al tenor de lo expresado
previamente, y dado que no es posible establecer de forma clara y precisa cuales son los
fundamentos de la actuación administrativa impugnada y los hechos en los cuales se
sustenta, sumado además a la circunstancia que no se ha rendido prueba alguna por la
reclamada en este sentido, tendiente a acreditar sus dichos respecto de la situación
tributaria que afectaría a la “Sociedad Forestal Rosario Limitada”, este Tribunal entiende
que la reclamante ha dado cumplimiento a los requisitos legales exigidos para hacer
efectivo el crédito por Impuesto de Primera Categoría, correspondiendo la rebaja de éste
de los impuestos que se generen en su declaración de renta año tributario 2008, razón por
la cual corresponde la devolución de saldo a favor que se ha impetrado.
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DÉCIMO QUINTO: Que, en mérito de lo expuesto, de las
alegaciones hechas por las partes y de los documentos acompañados en autos, apreciados
conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en
consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos
anteriores, arriba a la convicción que se encuentra acreditada la procedencia de la
devolución de saldo a favor de la reclamante, determinada en la Declaración de Renta
correspondiente al año Tributario 2008, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 56 y 97
de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, razón por la cual este Tribunal Tributario y
Aduanero estima del caso dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por
doña Claudia Jobet Prado, en contra de la Resolución N° 109201000281 de fecha 21 de
abril del año 2011, que deniega la devolución de un saldo que se genera en su
declaración de renta correspondiente al año Tributario 2008, folio 98061748, por un
monto de $ 837.788.-
DÉCIMO SEXTO: Que, no se condena en costas a la
reclamada por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar, considerando en tal
decisión que la reclamante no ha concurrido a los requerimientos efectuados por el
Servicio de Impuestos Internos en la etapa administrativa a objeto de aclarar su situación
tributaria, lo cual motivó la emisión de la Resolución reclamada en autos.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115,
121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 56 y 97 del Decreto
Ley 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y
siguientes por doña Claudia Andrea Jobet Prado, ya individualizada, y en consecuencia,
se deja sin efecto la Resolución N° 109201000281 de fecha 21 de abril del año 2011 del
Servicio de Impuestos Internos, que deniega la devolución de la suma de $ 837.788.- ,
correspondiente a un saldo a favor que se genera en la declaración de renta
correspondiente al año Tributario 2008, folio 98061748.-
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II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada por
estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar, conforme lo expresado en el
considerando décimo sexto de la presente sentencia.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación
íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo
electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del
artículo 131 bis del Código Tributario.
RUC: 11-9-0000118-7.
RIT: GR-08-00030-2011.
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de La Araucanía.
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2012-03-12T12:09:31-0400
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.