Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00032-2011 · 23 de enero de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00032-2011
- RUC
- 11-9-0000121-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veintitres de enero de dos mil doce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don STEVEN RICHARD MACKAY
PASLACK, abogado, con domicilio en calle Arturo Prat N° 515, oficina 42, Temuco, en
representación según acredita de “SOCIEDAD GANADERA Y SERVICIOS
WESTMILL LIMITADA” del giro Agrícola y Comercial, del mismo domicilio, Rol
Único Tributario (RUT) N° 78.564.230-9, quien viene en reclamar en contra de las
Liquidaciones N°s. 180 a 193 emitidas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 18
de abril de 2011, que determinaron diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría
correspondiente a los años tributarios 2009 y 2010; y de Impuesto al Valor Agregado (IVA)
correspondiente a los períodos tributarios de febrero de 2008 a octubre de 2010, las cuales
provienen fundamentalmente de dos impugnaciones efectuadas a la Sociedad reclamante
por el ente fiscalizador: una, referida a la legitimidad del uso del crédito fiscal del Impuesto
al Valor Agregado (IVA) recargado en las facturas emitidas entre febrero de 2008 y abril de
2010 por el proveedor Jorge Sepúlveda Carrasco; y la otra, relacionada con el rechazo del
uso de crédito fiscal IVA por la compra en el mes de septiembre de 2009, de un vehículo
motorizado tipo Station Wagon marca Nissan, modelo Pathfinder. También se efectúa
impugnación por el retiro de flujos de caja no declarados por los socios, pero solo se hace
mención a los hechos que fundamentan tal partida, sin efectuar agregado alguno a la base
imponible determinada a la Sociedad.
La reclamante, en síntesis, funda su reclamo en los siguientes
antecedentes:
1.- En relación a la impugnación que efectúa el organismo fiscalizador respecto de las
facturas N°s. 134, de 22 de febrero de 2008; 135, de 30 de marzo de 2008; 142, de 30 de
enero de 2009; 144, de 18 de marzo de 2009; 146, de 30 de mayo de 2011; 147, de 30 de
junio de 2009; 149, de 25 de agosto de 2009 y 150, de 30 de abril de 2010, emitidas por
Jorge Sepúlveda Carrasco, RUT 6.790.292-0, indica que consta que el giro que aparece
registrado en dichos documentos es “Servicio de Corte de Madera”, por lo que resultaría
acreditado que el giro del emisor de las referidas facturas no era productor de madera con
predios propios o arrendados y además que no se dedicaba a la compra y venta de leña o
madera nativa, como lo plantea el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones
reclamadas.
2.- Señala que la Corporación Nacional Forestal, mediante las resoluciones N°3540-26, de
19 de diciembre de 2006 y N°2097-31, de 18 de febrero de 2010, autorizó al reclamante
para practicar faenas de raleo en los predios correspondiente a los Roles N° 127-11 y N°
127-10, ambos de la comuna de Pucón, lo que en su concepto demuestra que parte de la
leña y madera nativa vendida en los años comerciales 2008, 2009 y 2010, provenía de la
actividad de explotación forestal desarrollada por el reclamante en los predios indicados,
previamente autorizada por la Corporación Nacional Forestal y por lo tanto, la Sociedad
Ganadera y Servicios Westmill Ltda., no estaba obligada a comprar todos los productos que
posteriormente colocaba en el mercado.
3.- Argumenta que para realizar las faenas de raleo en los predios señalados, durante los
años comerciales 2008 y 2009, requirió de los servicios de corte de madera a don Jorge
Sepúlveda Carrasco y por los cobros de estas faenas éste emitió las facturas N° 134, 135,
142, 144, 146, 147 y 149 que el organismo fiscalizador califica como compraventa de
madera. Agrega que según contrato celebrado con fecha 2 de noviembre de 2009, entre la
Sociedad Ganadera y Servicios Westmill Ltda. y don Jorge Sepúlveda Carrasco, consta que
se pactó mediería para realizar la explotación forestal en predios de propiedad del
reclamante, la que se debía realizar en el período de noviembre de 2009 a mayo de 2010.
En este sentido, señala, la factura N° 150 de fecha 30 de abril de 2010, correspondía a la
participación de la leña producida por don Jorge Sepúlveda Carrasco, en contrato de
mediería celebrado con el reclamante.
4.- Expone que en declaración ante Notario Público presentada por don Alejandro
Westermeyer Quintas el 4 de agosto de 2011, consta que en relación a la declaración jurada
prestada en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos de Temuco de fecha 26 de
noviembre de 2010, éste precisa que don Roberto Sepúlveda Carrasco le prestó servicios de
corte de madera a la sociedad Ganadera y Servicios Westmill Ltda., durante los años 2008
y 2009 y que a partir de noviembre de 2009, explotó bosques nativos que había que ralear
en programas de mantención aprobados por CONAF, en calidad de mediero.
5.- Respecto del pago de las referidas facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos
Internos, señala que en los registros contables de los años 2008 y 2009 de la Sociedad
Ganadera y Servicios Westmill Ltda., consta que en la “Cuenta Mayor Proveedores” (folios
1622 al 1627 y 1794 al 1799 respectivamente) aparecen los pagos realizados al señor
Roberto Sepúlveda Carrasco correspondiente a las facturas Nos. 134; 135; 142; 144; 146;
147 y 149; y que como la contabilidad de la Sociedad Ganadera y Servicios Westmill Ltda,
durante el proceso de fiscalización, no fue calificada como no fidedigna por el organismo
fiscalizador, los pagos registrados en ella se deben tener como prueba fehaciente.
6.- Señala que se estaría acreditado que las facturas impugnadas por el Servicio de
Impuestos Internos, no corresponden a compras de madera y leña; que los fundamentos
esgrimidos por el organismo fiscalizador para descalificar dichos documentos, como son:
que el señor Roberto Sepúlveda Carrasco carecía de predios propios o arrendados, que no
contaba con planes de manejo o explotación de bosques nativos y que no había emitido
guías de despacho para trasladar la madera transferida; no son concurrente a los hechos
efectivamente acontecidos, situación por la cual, los argumentos son absolutamente
arbitrarios e improcedentes. Además, señala que si se tiene en cuenta que en los registros
contables aparecen los pagos de los referidos servicios, no son procedentes los agregados a
las bases imponibles de los impuestos al Valor Agregado y al de la Renta de Primera
Categoría que practicó el Servicio de Impuestos Internos pro los años comerciales 2008 y
2009 y tributarios 2008, 2009 y 2010.
7.- En cuanto a los retiros de flujos de caja no declarados por los socios, constituidos por la
venta de los dos bienes raíces efectuada por la Sociedad reclamante con fecha 7 y 14 de
diciembre de 2009 por un monto total de $122.000.000, hace presente la reclamante que
aún cuando dicha partida el Servicio de Impuestos Internos la califica como retiros de
socios, no se señala en forma expresa cuál o cuáles socios recibieron estos recursos, porqué
monto y cómo le consta al organismo fiscalizador el traslado de estos dineros al patrimonio
de éstos. Agrega que, en las Citaciones N° 46 y 47 de fecha 13 de mayo de 2011,
notificadas a los señores Alejandro Javier Westermeyer Quintas y María Magdalena
Mirthaler Allende, el organismo fiscalizador nada dijo respecto a los presuntos retiros por
$122.000.000.- que le atribuyó a los socios en los fundamentos contenidos en los
antecedentes de las liquidaciones N° 180 a 182, de 18 de abril de 2011.
8.- También señala que el artículo 21 del Código Tributario prohíbe al Servicio de
Impuestos Internos prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados por el
contribuyente a menos que éstos no sean fidedignos. Reitera que el Servicio de Impuestos
Internos impugnó las facturas emitidas por Jorge Sepúlveda Carrasco, fundado en que el
mencionado contribuyente no es propietario de bienes raíces, no tenía planes de manejo
para explotación de bosques nativos y además no emitió guías de despacho para los efectos
del traslado de la madera y metros de leña vendida, y Sepúlveda Carrasco tiene el giro de
Servicio de Corte de Madera, por lo que no son requisitos esenciales para que éste tuviera
ingresos, las circunstancias esgrimidas por el organismo fiscalizador, ya que ellas
corresponderían a una persona que es vendedora de bienes, situación que en este caso no se
produce. Agrega que la Sociedad reclamante ha acreditado suficientemente, en su concepto,
la forma en que se pagaron dichos documentos, conforme a los controles internos que ésta
mantenía. Por lo tanto, al impugnar las facturas emitidas por el señor Sepúlveda como no
fidedignas, el Servicio de Impuestos Internos faltó abiertamente a lo dispuesto en el artículo
21 inciso 2° del Código Tributario.
9.- Expone que el servicio de corte de madera o hechura de leña, constituye el costo directo
a deducir de los ingresos brutos obtenidos y que consta en el Libro Mayor de contabilidad
de la Sociedad Ganadera y Servicios Westmill Ltda., que en los años 2008 y 2009 las
facturas emitidas por el señor Jorge Sepúlveda Carrasco fueron cargadas a las cuentas de
Mayor Existencia de Madera y Otros (folio 1600 y 1774) y Existencia Leña (1604 y 1776).
Además señala que en estos mismos folios consta el registro del costo de venta de estos
productos, por lo que en su concepto, resulta impropio que el Servicio de Impuestos
Internos valide sólo los ingresos obtenidos por venta de madera y leña, y por otro lado,
rechace totalmente el costo de venta de los servicios pagados al prestador Jorge Sepúlveda
Carrasco, faltando el ente fiscalizador a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Impuesto
a la Renta, puesto que impidió deducir los costos de servicios por corte o hechura de leña o
participación por mediería, los cuales constituían costos directos de la gestión para
determinar la renta bruta de la sociedad en los años tributarios 2009 y 2010. Argumenta
también, que si el Servicio de Impuestos Internos tuvo duda de la efectividad de los pagos
por servicios realizados al señor Jorge Sepúlveda Carrasco, este organismo estaba obligado
a aplicar el mecanismo legal señalado en el artículo 35 del Código Tributario y no haber
rechazado la totalidad de las compras contenidas en las facturas impugnadas, puesto que
desvirtuó la renta bruta global de los años tributarios 2009 y 2010 y en este caso, por los
ingresos por ventas percibidos no consideró la totalidad de los costos directos que
correspondía.
10.- Finalmente, concluye solicitando que se tenga por interpuesto el reclamo en contra de
las liquidaciones ya referidas, y que estas se dejen sin efecto, con costas. Acompaña a su
presentación documentos consistentes en:
a) Copia de las Liquidaciones N° 180 a 193, de 18 de abril de 2011.
b) Fotocopia de facturas N°1 34, 135, 142, 144, 146, 147, 149 y 150.
c) Fotocopia de Resoluciones N° 3540-26 de 19.12.2006 y 2097-31 de 18.02.10 emitidas
por la Corporación Nacional Forestal.
d) Contrato de mediería celebrado el 02.11.2009 entre la Sociedad Ganadera y Servicios
Westmill Ltda. y don Jorge Sepúlveda Carrasco.
e) Copia de Declaración Jurada de don Alejandro Westermeyer Quintas ante Notario
Público prestada el 04.08.2011.
f) Libros de Contabilidad Diario y Mayor de los años comerciales 2008 y 2009.
g) Copias de Citaciones N° 46 y 47 del 13.05.2011 notificadas a Alejandro Javier
Westermeyer Quintas y María Magdalena Mirthaler Allende.
A fojas 316, se provee la reclamación confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 318, comparece doña Paulina Carrasco Piñones,
Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, tercer piso, de la ciudad de Temuco,
quien evacua el traslado conferido con fecha 10 de agosto de 2011, exponiendo, en
resúmen, lo siguiente:
1.- En relación a las facturas objetadas y la defensa alegada por el contribuyente, señala que
no basta que el supuesto proveedor y emisor de las facturas objetadas se haya inscrito en
los registros del Servicio de Impuestos Internos y que éstas se encuentren timbradas por el
organismo, ya que el timbre por si solo no garantiza la legalidad y el derecho al uso del
crédito fiscal impetrado. Agrega que las facturas objetadas dan cuenta de manera patente e
inequívoca que lo consignado en ellas corresponde a venta de productos y no a servicios de
corte de leña, ya que los valores consignados por metro de leña o pulgada de madera son
los corrientes en plaza para cada producto puesto en predio de cualquier agrícola, y además
consta en Facturas N° 0147 y N° 0155, de la Sociedad Agrícola SG 2000 Limitada, que en
los meses de julio y agosto del año 2009, la reclamante adquirió la cantidad de 1.872,73
metros de leña nativa a razón de $9.700 el metro. Sostener lo contrario significa que el
precio pagado por los servicios de corte de leña y servicios de corte de pulgada de madera
es igual al precio de venta de cada producto en predio, situación que, advierte, no resiste
ningún análisis.
2.- Expone que el mandatario de la sociedad, en declaración jurada prestada ante
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos con fecha 26 de noviembre de 2010
declaró respecto de las facturas objetadas que los metros de leña se compraron a Jorge
Sepúlveda Carrasco y que se trasladaron con guías de despacho emitidas por dicho
contribuyente.
3.- Argumenta que el presunto emisor de las facturas objetadas, Jorge Sepúlveda Carrasco,
es inubicable por parte de la administración tributaria y es no declarante a partir del mes de
febrero de 2009, además que la caligrafía de las facturas N° 0135, 0142, 0144, 0146, 0147,
0149 y 0150 corresponde a la del mandatario de la Sociedad reclamante Alejandro
Westermeyer Quintas.
4.- Señala, además, que la razón fundamental para objetar las facturas es que el vendedor
Jorge Sepúlveda Carrasco no es propietario de predio agrícola y no cuenta con Plan de
Manejo para la explotación de madera, además que las facturas dubitadas no hacen
referencia a emisión de guías de despacho para el traslado de los metros de leña
supuestamente vendidos. Tampoco acreditó el reclamante, en la etapa de fiscalización, con
documentación fehaciente e indubitable, la efectividad material de la operación y del monto
consignado en el documento, esto es, antecedentes relacionados con el pago de la factura,
adjuntando cheques, vale vista, pagaré, transferencia electrónica o cualquier otro medio
idóneo que de cuenta de dicho pago, además de guías de despacho del emisor que den
cuenta del traslado de la leña precisando el lugar de origen, patente de los camiones y el
nombre de los choferes que hicieron el traslado.
5.- En cuanto a la Factura N° 9988, de 7 de septiembre de 2009, que da cuenta de la
adquisición por parte de la reclamante de un Station Wagon marca Nissan, señala que desde
su adquisición a la fecha, la Sociedad no ha desarrollado con el mismo la actividad de
arriendo de vehículos que indica su giro, existiendo además limitaciones al dominio del
mencionado vehículo, a través de un título de mera tenencia en calidad de usufructuaria a
favor de doña María Mirthaler Allende, quien es socia con una participación de un 10% en
la Sociedad Ganadera y Servicios Westmill Ltda. y cónyuge del representante legal y socio
mayoritario de la misma sociedad. Agrega que debe tenerse presente que el contribuyente
no hace alegación alguna referente a esta partida en su escrito de reclamo y pese a reclamar
de la liquidación en su totalidad, se presume que la ha aceptado respecto a éste punto.
6.- Respecto de los retiros de flujos de caja no declarados por los socios, se sostiene que el
contribuyente no logró acreditar en forma fehaciente e indubitable su defensa, consistente
en que los dineros por la venta de bienes raíces siempre estuvieron en la empresa y que se
registraron por un error en “Cuentas por Cobrar”, ya que no acompañó instrumento
financiero alguno o cartola bancaria que permita establecer que el dinero ingresó a la cuenta
corriente de la sociedad, además el precio total de la venta fue pagado al contado y en
dinero efectivo, por lo que se presume que tales fondos han sido retirados por los socios.
Además señala que las normas del artículo 35 y 14 letra A) N° 1 de la Ley de la Renta
referidas por el reclamante, no resultan aplicables al caso, puesto que la liquidación no ha
presumido retiros ni contiene suma alguna que se agregue a la base imponible, sólo ha
hecho una referencia a los retiros de flujos de caja en la liquidación y actualmente se está
llevando un proceso de auditoría a los socios por dichas partidas.
7.- Respecto a la factura N° 150, de 30 de abril de 2010, argumenta que el contrato de
mediería, acompañado por la reclamante, en ningún caso podría acreditar la efectividad de
la operación, ya que en dicha factura no se hace ninguna referencia a la supuesta
participación ni a la existencia del contrato de mediería que se pretende introducir y del que
no se alegó existencia durante toda la etapa administrativa.
8.- Tratándose de la acreditación del pago de las facturas, aduce la reclamada que el
argumento del reclamante no es suficiente, ya que no basta la mera anotación contable sino
que es necesaria la documentación soportante de dichos asientos y que dichos documentos
fueron solicitados en la Citación, sin que fueran acompañados por el contribuyente en la
etapa administrativa. Cita al efecto el artículo 17 del Código Tributario y el considerando
octavo y noveno del fallo pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa
Rol 312-2009 de fecha 18.01.2011 caratulada “Coliumo Inversiones Limitada con Servicio
de Impuestos Internos”.
9.- Concluye la reclamada solicitando tener por evacuado el traslado respecto del reclamo
tributario interpuesto por don Steven Mackay Paslack, en representación de Ganadera y
Servicios Westmill Limitada y se confirme la actuación reclamada, desechando en todas
sus partes el reclamo de autos, con expresa condenación en costas. Acompaña a su
presentación los siguientes documentos:
a) Copia de Resolución de nombramiento de la Directora Regional de la IX Dirección
Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos.
b) Factura N° 0134 de fecha 28.02.2008, emitida por Jorge Roberto Sepúlveda Carrasco a
Ganadera y Servicios Westmill Limitada.
c) Factura N° 0135 de fecha 28.03.2008, emitida por Jorge Roberto Sepúlveda Carrasco a
Ganadera y Servicios Westmill Limitada.
d) Factura N° 0142 de fecha 30.01.2009, emitida por Jorge Roberto Sepúlveda Carrasco a
Ganadera y Servicios Westmill Limitada.
e) Factura N° 0144 de fecha 23.02.2009, emitida por Jorge Roberto Sepúlveda Carrasco a
Ganadera y Servicios Westmill Limitada.
f) Factura N° 0146 de fecha 30.05.2009, emitida por Jorge Roberto Sepúlveda Carrasco a
Ganadera y Servicios Westmill Limitada.
g) Factura N° 0147 de fecha 30.06.2009, emitida por Jorge Roberto Sepúlveda Carrasco a
Ganadera y Servicios Westmill Limitada.
h) Factura N° 0149 de fecha 25.08.2009, emitida por Jorge Roberto Sepúlveda Carrasco a
Ganadera y Servicios Westmill Limitada.
i) Factura N° 0150 de fecha 30.03.2009, emitida por Jorge Roberto Sepúlveda Carrasco a
Ganadera y Servicios Westmill Limitada.
A fojas 342, se tiene por evacuado el traslado por el Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 344, se dicta resolución que recibe la causa a prueba por
el término legal y fija puntos de prueba.
A fojas 352, acompaña lista testigos la parte reclamada.
A fojas 355, acompaña lista testigos la parte reclamante.
A fojas 358 a 361 se agrega acta de audiencia de prueba
testimonial realizada con fecha 13 de octubre de 2011.
A fojas 362, la parte reclamada acompaña los siguientes
documentos:
a) Original de Declaración Jurada del representante legal de la sociedad reclamante, don
Alejandro Javier Westermeyer Quintas.
b) Copia legalizada de notificación N° 173/3 folio 0116141 del 15 de junio de 2010.
c) Copia legalizada de citación N° 112 de 24.12.2010.
d) Copia legalizada de notificación N° 311/3, folio 0999887 de fecha 28.12.2010.
e) Triplicado Facturas N° 126 y 127 ambas del 31.10.2008.
f) Triplicado Facturas N° 366 de 30.11.2009 y N° 367 de 30.12.2009.
g) Copia de escritura pública de fecha 14.12.2009 en que la reclamante cede y transfiere el
usufructo sobre el vehículo Station Wagon marca Nissan a María Mirthaler Allende.
h) Copia de factura N° 0009988 de fecha 7.09.2009.
i) Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el Registro Vehículos Motorizados
del vehículo Station Wagon marca Nissan.
j) Certificado N° 532 de fecha 28.09.2011 de Corporación Nacional Forestal.
k) Certificado de Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado presentadas por Jorge
Roberto Sepúlveda Carrasco.
A fojas 389, el reclamante presenta escrito acompañando los
siguientes documentos:
a) Inventario Inicial de leña nativa, año 2009.
b) Inventario general al 31 de diciembre de 2008.
c) Facturas N° 0142, 0630, 0637, 0146, 0147, 0149 y 0155.
d) Facturas de ventas de leña nativa realizadas en el año 2009, que contienen los
respectivos talonarios N° 2 de la factura N° 371 a 420, talonario N°3 de la factura N° 421 a
435 y talonario N° 4 de la factura N° 437 a 486.
e) Inventario inicial de pallets.
f) Facturas de compras y servicios de corte de madera realizadas en el año 2009 para la
producción pallets: N° 127, 113, 144, 154, 14, 146, 238, 147, 500, 798 y 827.
g) Facturas de ventas de pallets y otros productos realizadas en el año 2009 que contienen
los respectivos talonarios N° 2 de la factura N° 371 a 420, talonario N°3 de la factura N°
421 a 435 y talonario N° 4 de la factura N° 437 a 486.
h) Facturas 010849 y 12937.
A fojas 419, el reclamante acompaña los siguientes documentos:
a) Copia de certificado de inscripción de tractor Caterpillar inscripción XU.5625-4.
b) Contrato de compraventa entre don Jorge Sepúlveda Carrasco y Ganadera y Servicios
Westmill Ltda.
A fojas 444, se ordena certificar por la secretaria del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 446 se agrega certificación de la Secretaria del Tribunal.
A fojas 447, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Steven Mackay Paslack, abogado, en
representación de “Sociedad Ganadera y Servicios Westmill Limitada”, ha interpuesto
reclamo en contra de las Liquidaciones N°s. 180 a 193 emitidas por el Servicio de
Impuestos Internos con fecha 18 de abril de 2011, que determinaron diferencias de
Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente a los años tributarios 2009 y
2010; y de Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a los períodos tributarios de
febrero de 2008 a octubre de 2010, fundado en los argumentos de hecho y de derecho ya
referidos, y acompañando los documentos que se mencionan determinadamente en la parte
expositiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido,
solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en
base a los fundamentos y argumentos previamente expuestos, y acompañando los
documentos indicados en la parte expositiva.
TERCERO: Que, se han establecido como hechos no discutidos
en la presente causa:
1.- Que la reclamante “Sociedad Ganadera y Servicios Westmill Ltda.” es contribuyente del
Impuesto de Primera Categoría, obligado a declarar su renta efectiva de acuerdo a los
registros de su contabilidad completa.
2.- Que la reclamante es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, obligado a efectuar
declaraciones mensuales de impuesto.
3.- Que la Sociedad reclamante registra los giros agrícola, de servicios y arriendo de
vehículos motorizados.
4.- Que el contribuyente Jorge Sepúlveda Carrasco emitió a la Sociedad reclamante las
facturas N°s. 134, de 22 de febrero de 2008; 135, de 30 de marzo de 2008; 142, de 30 de
enero de 2009; 144, de 18 de marzo de 2009; 146, de 30 de mayo de 2011; 147, de 30 de
junio de 2009; 149, de 25 de agosto de 2009 y 150, de 30 de abril de 2010, las cuales
hacen mención a metros leña nativa y pulgadas de madera nativa de distintas especies.
5.- Que la reclamante adquirió el 7 de septiembre de 2009 a la Sociedad Automotriz
Tecnosur Ltda. el vehículo Station Wagon marca Nissan, modelo Pathfinder, haciendo
valer en dicho período tributario el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado
proveniente de dicha operación, por un monto de $ 3.911.765.-
6.- Que la Sociedad reclamante vendió dos inmuebles de su propiedad en el mes de
diciembre de 2009 por un total de $122.000.000.-, registrando dicha suma de dinero en su
Libro Diario y Libro Mayor, en el item “Cuentas por Cobrar”.
CUARTO: Que, asimismo, se determinó por parte del Tribunal
la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como puntos a
probar en la resolución rolante a fs. 344, de 13 de septiembre de 2011, la efectividad y
naturaleza de las operaciones comerciales consignadas en las facturas Nos. 134, 135, 142,
144, 146, 147, 149 y 150, emitidas por Jorge Sepúlveda Carrasco a la Sociedad Ganadera y
Servicios Westmill Ltda.; y la efectividad del ejercicio habitual por parte de la reclamante
de la actividad de arriendo de autos y camionetas, en especial respecto del vehículo Station
Wagon marca Nissan, modelo New Pathfinder, 4x4, año 2010 adquirido por la reclamante a
la Sociedad Automotriz Tecnosur Ltda.
QUINTO: Que, en cuanto al rechazo del crédito fiscal del
Impuesto al Valor Agregado recargado en la factura N°9988, de 7 de septiembre de 2009,
emitida por la Sociedad Automotriz Tecnosur Ltda. a la reclamante, correspondiente a la
compra de un vehículo motorizado Station Wagon marca Nissan Modelo Pathfinder, cabe
dejar establecido que, no obstante que la reclamante en la parte petitoria del escrito
presentado con fecha 5 de agosto de 2011 solicita que se acoja en su totalidad el reclamo en
contra de las liquidaciones Nos. 180 a 193, lo cierto es que no ha controvertido en este
punto la actuación emanada del Servicio de Impuestos Internos, ya que no indicó ningún
fundamento en apoyo de su pretensión. No obstante esto, y al tenor de lo señalado en el
considerando anterior, se le otorgó al reclamante la oportunidad procesal de rendir prueba
sobre esta partida incluida en las liquidaciones reclamadas, que se concreta en la deducción
del Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado declarado en el mes de septiembre de
2009 por la suma de $3.911.765.-, no aportando este ningún elemento de convicción que
permita al Tribunal revisar, en este punto, la legalidad y fundamentos de la actuación
emanada del Servicio de Impuestos Internos.
SEXTO: Que, en este sentido, y no habiendo demostrado la
reclamante que cumplía a cabalidad con los requisitos legales que establece el artículo 23
N° 4 del D.L. N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, para tener derecho
al crédito fiscal del IVA por la adquisición de un vehículo station wagon, acreditando
fehacientemente que su giro o actividad habitual sea el arrendamiento de dicho vehículo
motorizado, al tenor del punto de prueba N° 2 fijado por el Tribunal, solo cabe confirmar
en esta parte las actuaciones reclamadas, declarando que la actuación del ente fiscalizador,
constituida por la deducción del crédito fiscal del IVA utilizado por la Sociedad Ganadera y
Servicios Westmill Ltda. en el período tributario septiembre de 2009, por un monto de
$3.911.765.-, se ajusta completamente a la normativa legal sobre la materia y a los hechos
establecidos por el Servicio de Impuestos Internos durante la etapa de fiscalización.
SÉPTIMO: Que, respecto de la partida que se incluye en los
antecedentes de las liquidaciones reclamadas, referida a los retiros de flujo de caja no
declarados por los socios en el mes de diciembre de 2009, y que se funda en la venta de dos
inmuebles de propiedad de la reclamante asentadas en su contabilidad (libro diario y libro
mayor) como “Cuentas por Cobrar”, se afirma por el Servicio de Impuestos Internos que el
precio total de dicha venta, que asciende a la suma de $122.000.000.-, fue percibida por la
Sociedad Ganadera y Servicios Westmill Ltda. en dinero efectivo al contado en las fechas
de los respectivos contratos de compraventa, esto es el 7 y 14 de diciembre de 2009, por lo
que se deberá acreditar el destino de los fondos originados en las operaciones venta
descritas. Asimismo, en el traslado evacuado por la parte reclamada a fs. 318 y siguientes,
se precisa que, al no acreditar la reclamante el destino de tales fondos, existe una
presunción de que dicha suma de dinero fue retirada por los socios, lo cual daría origen a
una liquidación de impuestos que será practicada en su oportunidad.
OCTAVO: Que, si se examinan los antecedentes de las
liquidaciones reclamadas, específicamente los que se consignan a fs. 11 de autos, se
advierte que esta impugnación no ha originado ningún agregado a la base imponible
declarada por el reclamante, por lo cual deberá considerarse solo como un enunciado que
formula el organismo fiscalizador de encontrarse en curso una fiscalización sobre este
punto, y que eventualmente afectaría a los socios de la Sociedad reclamante por los retiros
de flujos de caja no declarados ascendentes a la suma de $122.000.000.- En este sentido, no
se comprende cabalmente porque se incluyó en el fundamento de las liquidaciones Nos.
180 a 193 emitidas a la Sociedad Ganadera y Servicios Westmill, una situación que afecta
directamente a los socios y que no origina diferencias de impuestos a la reclamante. En este
sentido, y por tratarse de una determinación de impuestos que se encuentra pendiente ante
el ente fiscalizador, este sentenciador considera pertinente no emitir pronunciamiento sobre
la materia, toda vez que podría ser objeto de reclamo por parte de los socios de la Sociedad
reclamante.
NOVENO: Que, en relación a la impugnación que efectúa el
organismo fiscalizador respecto de las facturas N°s. 134, de 22 de febrero de 2008; 135, de
30 de marzo de 2008; 142, de 30 de enero de 2009; 144, de 18 de marzo de 2009; 146, de
30 de mayo de 2011; 147, de 30 de junio de 2009; 149, de 25 de agosto de 2009 y 150, de
30 de abril de 2010, emitidas a la reclamante por Jorge Sepúlveda Carrasco, RUT
6.790.292-0, cabe señalar que el Servicio de Impuestos Internos ha rechazado en las
liquidaciones reclamadas, la procedencia de la utilización del crédito fiscal del IVA
recargado en dichas facturas y, como consecuencia de dicho rechazo, determina también
diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría como consecuencia de la
deducción al costo directo y al reintegro de devoluciones de remanentes de Impuesto de
Primera Categoría percibidas por la reclamante durante los años tributarios 2009 y 2010.
DÉCIMO: Que, la deducción del crédito fiscal hecho valer por
la reclamante en los períodos tributarios de febrero y marzo de 2008; enero, febrero, mayo,
junio, agosto y diciembre de 2009 y abril de 2010, se funda por parte del Servicio de
Impuestos Internos en el hecho que el vendedor Jorge Sepúlveda Carrasco no es propietario
de predio agrícola, no cuenta con plan de manejo aprobado por la Corporación Nacional
Forestal (CONAF) y no hace referencia en las facturas a la emisión de guías de despacho
para el traslado de la madera vendida. Por su parte, la reclamante no acredita la efectividad
material de las operaciones de compra de leña y madera nativa que dan cuenta las facturas
precedentemente señaladas, ni tampoco ha acreditado el pago de las facturas por los medios
que consigna el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, esto es,
a través de cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a
nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo
comprador o beneficiario del servicio. En suma, las facturas emitidas a la Sociedad
Ganadera y Servicios Westmill Ltda. por el presunto proveedor Sr. Jorge Sepúlveda son
tachadas por el ente fiscalizador como no fidedignas.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en este punto, debe tenerse
presente que el artículo 23 del Decreto Ley Nº 825, dispone que los contribuyentes afectos
al Impuesto al Valor Agregado tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal
determinado por el mismo período tributario, equivalente al impuesto recargado en las
facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios. Luego, el numeral 5°
de la citada disposición, especifica que no darán derecho a crédito los impuestos recargados
o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes de este impuesto. Por su parte, el artículo 30 de la Ley de la Renta dispone
que la renta bruta de los contribuyente afectos al Impuesto de la Primera Categoría se
determinará deduciendo de los ingresos brutos, el costo directo de los bienes y servicios
que se requieran para la obtención de dicha renta, considerándose como costo directo de las
mercaderías adquiridas en el país su valor o precio de adquisición, según la respectiva
factura.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, la parte reclamante se ha opuesto a
la actuación del Servicio de Impuestos Internos, argumentando que el giro que aparece
registrado en los documentos tributarios a que se ha hecho mención en los considerandos
anteriores es el de “Servicio de Corte de Madera”, con lo cual resultaría acreditado que la
actividad del Sr. Jorge Sepúlveda Carrasco no era productor de madera con predios propios
o arrendados y además que no se dedicaba a la compra y venta de leña o madera nativa,
como lo plantea el organismo fiscalizador en las liquidaciones reclamadas. En este sentido,
el Sr. Sepúlveda llevó a cabo en los años comerciales 2008 y 2009 faenas de raleo,
consistentes en servicios de corte de madera, en los predios de propiedad de la Sociedad
Ganadera y Servicios Westmill Ltda., ubicados en la comuna de Pucon y correspondientes
a los roles de aváluo 127-11 y 127-10, en los cuales la CONAF autorizó dichas faenas.
Además, el 2 de noviembre de 2009 la reclamante aduce haber celebrado un contrato de
mediería con el Sr. Sepúlveda, con vigencia de noviembre de 2009 a mayo de 2010,
vinculando a dicho contrato la emisión de la factura N° 150, de 30 de abril de 2010.
También aduce que el pago de dichas facturas aparece registrado en sus libros contables
(cuenta mayor proveedores), y como dicha contabilidad no fue calificada como no
fidedigna, los pagos registrados en ella se deben tener como prueba fehaciente.
DÉCIMO TERCERO: Que, a objeto de acreditar sus
argumentaciones, la reclamante ha acompañado la documentación que se ha detallado en la
parte expositiva de la sentencia y, además, ha rendido prueba testimonial en autos,
presentando a los testigos Alejandro Westermeyer Quintas y Oscar Segundo Navarrete
Contreras, quienes declaran en la audiencia de 13 de octubre de 2011, a fs. 358 y siguientes.
El Sr. Westermeyer Quintas, representante legal de la Sociedad Ganadera y Servicios
Westmill Ltda., ha señalado, respecto del punto de prueba N° 1, que el Sr. Jorge Sepulveda
Carrasco es un prestador de servicios que hizo trabajos de corte y manejo de los bosques de
propiedad del declarante, por los cuales se le pagó entre $8.000.- y $9.000.- pesos por
metro, éste debía cortar el arbol, llevarlo a una cancha de acopio distante a 4 o 5 kms.y
luego al predio donde se procesaba la leña, y el contrato consistía en que la madera la debía
entregar a orilla de camino. Agrega que la leña en esa época la vendía la Sociedad
reclamante a $16.000.- o $17.000.- el metro lineal, y las faenas ejecutadas por el Sr.
Sepúlveda debieron ser en el Predio denominado “La Andariega”, ubicado en un sector
fronterizo a 60 kms. de la ruta Cunco-Reigolil, para el cual tenía plan de manejo, al igual
que para todos los predios de la Sociedad. Consultado acerca de la contradicción que se
advierte entre lo declarado ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos el 26 de
noviembre de 2010, donde señaló que le había comprado leña a don Jorge Sepúlveda sin
conocer el lugar de procededencia de la misma y lo sostenido en declaración jurada de 4 de
agosto de 2011, firmada ante el Notario de Temuco Jorge Tadres Hales, explica que
contestó muy livianamente a la pregunta del fiscalizador porque andaba apurado y no le dio
importancia porque el funcionario lo llevó para donde quizo, pero que nunca le ha
comprado leña al Sr. Sepulveda. También indica que él llenó las facturas que impugna el
Servicio y que no fueron completadas con mayor grado de especificidad, indicando que se
traba de aserreo y de servicios, porque las hacía arriba del capó de la camioneta en el
campo, no las llenaba por tiempo, por condiciones, simplemente señala que no puso la
información señalada.
En tanto, el Sr. Navarrete Contreras, administrador del Fundo
Las Mercedes de Cunco, expone que está hace años en el fundo y conoce que el Sr.
Sepúlveda es prestador de servicios, el era contratista y tenía su gente y la llevaba y
explotaba la madera que se dejaba a orilla de camino. Aclara que don Jorge Sepúlveda
presta servicios desde el año 2007 en los predios Las Mercedes y La Andariega, aunque
actualmente ya no lo hace. También precisa que por el aserreo de madera y la hechura de
leña se le pagaba al Sr. Sepúlveda entre $5.000.- a $8.000.- o $12.000.- por metro lineal,
dependiendo del terreno, cerca del camino se le pagaba menos porque estaba más plano, y
éste no vendía leña solo prestaba servicios. Señala que el metro de leña se vendía a
$14.000.-, $16.000.- o $17.000.-
DÉCIMO CUARTO: Que, al tenor de lo señalado en el punto
de prueba N° 1 contenido en la resolución que rola a fs. 344 de autos, y de acuerdo a los
argumentos expuestos por las partes en sus escritos de reclamo y contestación, se estima
pertinente, en primer lugar, resolver la cuestión planteada acerca de la naturaleza de las
operaciones que consignan las facturas impugnadas por el ente fiscalizador, emitidas por el
supuesto proveedor Jorge Sepúlveda Carrasco, es decir, dilucidar si ellas corresponden a
compraventas de leña y madera o bien si consignan servicios forestales de corta y aserreo
prestados por el emisor, dejando fuera de dicho análisis, por ahora, la factura N° 150, la
cual el reclamante vincula a un contrato de mediería, el cual será ponderado más adelante.
En este sentido, el análisis de dicha documentación, cuyos originales se agregan de fs. 334
a 341 de autos, indica que en ellas se ha consignado cierta cantidad de metros de leña nativa
o de pulgadas de madera nativa, con su respectivo valor unitario y precio total, pero sin
especificación del tipo de operación que se trata. Cabe recordar sobre este punto, que el
artículo 69 del D.S. N° 55, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
en concordancia con lo establecido en el artículo 54 del Decreto Ley N° 825, establece en
su letra A) los requisitos formales que deben cumplir las facturas, señalándose
expresamente en su N° 6 que esta clase de documentos tributarios deben contener el detalle
de mercadería transferida o naturaleza del servicio.
DÉCIMO QUINTO: Que, a este respecto, el representante legal
de la reclamada, en su declaración rolante a fs. 358, reconoce un hecho que se considera
aclaratorio en este punto, ya que señala haber llenado personalmente las facturas de su
supuesto proveedor y haber omitido el detalle de las operaciones por cuestiones
circunstanciales sobre las cuales no brinda mayor explicación, tratándose evidentemente de
un requisito legal que debe contener la factura y que el Sr. Westermeyer Quintas, como
representante legal de la Sociedad reclamante no podía desconocer. Asimismo, los valores
unitarios por metros de leña o pulgadas de madera nativa que se consignan en las facturas
134, 135, 142, 144, 146, 147 y 149 corresponden claramente a una venta y no a un servicio
de corte o raleo, si se contrastan con los valores consignados en las facturas emitidas por la
reclamante, acompañadas con fecha 13 de octubre de 2001 según escrito rolante a fs. 389,
las cuales dan cuenta de operaciones de venta de leña llevadas a cabo en fechas similares a
las de emisión de los documentos impugnados por el Servicio de Impuestos Internos. En
efecto, el valor promedio del metro de leña nativa que se indica en las facturas Nos. 134,
135, 142 y 149, emitidas por el supuesto proveedor Jorge Sepúlveda Carrasco asciende a la
suma de $10.000.-, y en la venta de 502 mts. de leña nativa que la Sociedad Ganadera y
Servicios Westmill efectúa a Frigorífico Temuco S.A., documentada a traves de la factura
N° 000373, de 22 de febrero de 2008, que se encuentra agregada al Talonario N° 2
acompañado, se consigna un precio unitario de $13.500.-; el mismo valor de venta se indica
en la factura N° 000378, emitida por la reclamante el 28 de marzo de 2008 al mismo
cliente. Asimismo, en otras facturas emitidas durante el año 2009, correspondientes al
talonario N° 3, como son la N° 000422, de 30 de enero; la N° 000423, de 28 de febrero; la
N° 000425, de 20 de marzo; la N° 000426, de 30 de marzo; la N° 000433, de 14 de mayo; y
la N° 00434, de 30 de mayo, se consigna la venta de metros de leña nativa a un valor
unitario de $16.000.- Entonces, es lógico concluir en este punto, que no parece razonable
que se pague por un servicio forestal de aserreo o corta de madera un precio muy cercano a
aquel en que se vende la leña, pudiendo las condiciones del terreno o de la explotación,
hacer variar los precios de los servicios forestales, pero nunca hasta igualar el precio de
venta de los productos ya procesados, considerando que este también incluye otros gastos
relacionados con el almacenamiento y transporte.
DÉCIMO SEXTO: Que, dicha similitud o cercanía entre los
precios pagados por los servicios forestales y el precio final de venta de leña, la explica el
representante legal de la Sociedad reclamante, señalando que los trabajos fueron ejecutados
en predios forestales ubicados en sectores precordilleranos de Caburga, donde el prestador
de servicios debe tener todos los implementos para desarrollar su labor, lo que incluye
personal, motosierras, bueyes, etc., situando específicamente las faenas en el Predio “La
Andariega”, cercano a la frontera con Argentina, a 60 Kms. del camino entre Cunco y
Reigolil. Sin embargo, si se analiza la Resolución N° 2097/31, emitida por la Corporación
Nacional Forestal, rolante a fs. 28 de autos, se constata que esta aprueba el 18 de febrero de
2010 el plan de manejo de bosque nativo presentado por la reclamante en el mes de
diciembre de 2009 por dicho predio forestal, y las facturas emitidas por los supuestos
servicios forestales prestados por Jorge Sepúlveda Carrasco se encuentran datadas entre el
mes de febrero de 2008 y el mes de agosto de 2009, por lo cual no pueden haberse
efectuado en el predio “La Andariega”, tal como lo asevera el Sr. Westermeyer Quintas en
su declaración de fs. 358. Respecto de los datos que aporta el testigo Oscar Navarrete
Contreras, dependiente de la reclamante, a fs. 360 de autos, cabe señalar que estos son
imprecisos, ya que no situan claramente el lugar en que se habrían llevado a cabo las
explotaciones forestales y los precios que se pagaron por los supuestos servicios.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a la factura N° 150,
asevera el reclamante que correspondía a la participación de la leña producida por don
Jorge Sepúlveda Carrasco, según contrato celebrado el 2 de noviembre de 2009, entre éste
y la Sociedad Ganadera y Servicios Westmill Ltda., donde constaría que se pactó mediería
para realizar la explotación forestal en predios de propiedad del reclamante, la que se debía
realizar en el período de noviembre de 2009 a mayo de 2010. Al respecto, tal como lo ha
señalado la parte reclamada, dicho contrato de mediería, acompañado en autos por la
reclamante a fs. 29, en ningún caso podría acreditar la efectividad de la operación, ya que
en dicha factura no se hace ninguna referencia a la supuesta participación ni a la existencia
del contrato de mediería que se pretende introducir y del que no se alegó su existencia
durante la etapa de fiscalización. Además, no obstante que el contrato privado que se
acompaña aparece fechado el 2 de noviembre de 2009, y dispone que los servicios
forestales se llevarán a cabo en el Predio Lanqui Llanqui Alto de propiedad de la
reclamante, no existe certeza respecto de la fecha de celebración del contrato que se
analiza, observándose que dicho documento fue autorizado como fotocopia del original por
el Notario de Temuco Carlos Alarcón Ramírez el 5 de agosto de 2011, que coincide con la
fecha de presentación del reclamo en la presente causa, encontrándose además incompleto
en algunos de sus datos y cláusulas, como el domicilio del Sr. Sepúlveda Carrasco y la falta
de individualización del capataz que efectuaría la medición de la madera. Así las cosas,
dicho contrato no es verosímil y carece, por tanto, de mérito probatorio para ser
considerado como un antecedente de respaldo a las argumentaciones de la reclamante,
concluyéndose respecto de la factura N° 150 lo mismo que se ha señalado en los
considerandos anteriores para el resto de las facturas emitidas por el Sr. Jorge Sepúlveda
Carrasco e impugnadas como no fidedignas por el Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, corresponde también analizar la
declaración jurada del representante legal de la Sociedad Ganadera y Servicios Westmill
Ltda., Sr. Alejandro Westermeyer Quintas, acompañada a fs. 31 de autos, la cual se
pretende introducir como medio de prueba por la reclamante, y en la que se corrige lo
declarado por éste con fecha 26 de noviembre de 2010 ante funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos que llevaban adelante el proceso de auditoría de la Sociedad. Dicha
declaración jurada es similar en su contenido a la declaración prestada en autos en calidad
de testigo por el Sr. Westermeyer Quintas a fs. 358 de autos, y en ella desmiente que las
facturas 134, 135, 142, 144, 146, 147 149 y 150 den cuenta de operaciones de compra de
leña, como lo señaló en su oportunidad ante el Servicio de Impuestos Internos, si no que se
trataría de servicios forestales de corta de leña, y respecto de la factura N° 150, ella
obedece al cumplimiento de un contrato de mediería, el cual ya ha sido analizado en la
presente sentencia. Ante tales contradicciones, resulta indispensable aclarar el origen de la
discrepancia, y en este sentido, el Sr. Westermeyer Quintas la explica solo en aspectos
generales, como que contestó las consultas del fiscalizador en forma muy liviana y que, en
cierta forma, fue llevado a declarar que la leña que dan cuenta las facturas dubitadas fue
comprada al Sr. Jorge Sepúlveda. Sin embargo, un análisis detenido de la declaración
jurada que prestó el representante legal de la Sociedad reclamante ante el Servicio de
Impuestos Internos, y que se encuentra acompañada a fs. 364, da cuenta que el declarante
afirma tajantemente que llenó el 80% de las facturas de su puño y letra y el resto lo hizo su
secretaria, que las facturas fueron pagadas con participación en los productos, en dinero
efectivo y cheques de la Sociedad y que los metros de leña efectivamente se compraron a
Jorge Sepúlveda, que inspeccionó la calidad de las madera ofrecidas, las cuales se
encontraban en un predio de la comuna de Loncoche, y responde textualmente a las
preguntas Nos. 9.-, 10.- y 11.- “solo declaro que los metros de leña se compraron a Jorge
Sepúlveda”, también respecto de las preguntas 12.-, 13.- y 14.- responde que “las maderas
corresponden a trozos y maderas aserreadas desconociendo su lugar de procedencia”, y que
fueron trasladadas en vehículos de propiedad o arrendados por Jorge Sepúlveda y con guías
de despacho emitidas por éste. Como se puede apreciar, no se trata de respuestas livianas
ante interrogaciones dirigidas, si no que ante las consultas efectuadas sobre el origen de las
maderas que dan cuenta las facturas dubitadas, su forma de pago y forma de traslado, da
respuestas precisas y coherentes sobre el punto. Por lo tanto, y no obstante que se trata de la
declaración del representante legal de la Sociedad, obviamente un testigo parcial interesado
en el resultado del presente litigio, no ha dado explicaciones razonables acerca de la
discrepancia anotada entre su declaración jurada prestada ante el ente fiscalizador y la
acompañada en autos, razón por la cual no será tenida en consideración como un
antecedente válido para resolver la cuestión planteada en autos.
DÉCIMO NOVENO: Que, cabe señalar que la reclamante no
ha aportado, ni en sede administrativa ni en el transcurso del proceso de reclamo, ningún
antecedente relativo al pago de las facturas impugnadas, limitándose a acompañar
antecedentes contables (Cuenta Mayor Proveedores) en los cuales se encuentran registrados
los pagos efectuados al Sr. Sepúlveda Carrasco, pero que se consideran insuficientes para
acreditar tal hecho, al tenor de las normas legales que regulan esta materia. En efecto, no se
cumple con las exigencias que establece el artículo 23 N° 5 del Código Tributario, esto es,
que el respectivo pago de la factura se acredite a través de cheque nominativo, vale vista
nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados
contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio,
anotándose por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en
el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el
número de ésta; y en caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información,
incluyendo el monto de la operación, registrada en los respaldos de la transacción
electrónica del banco. Asimismo, la reclamante tampoco ha acompañado ningún elemento
probatorio que permita verificar la efectividad de las operaciones de compra de leña, como
por ejemplo, guías de despacho que den cuenta del traslado de la madera, o antecedentes de
los camiones en que se efectuó el transporte, considerando además lo señalado por el
Servicio de Impuestos Internos, en el sentido que el Sr. Jorge Sepúlveda Carrasco no es
propietario de predio agrícola y no cuenta con plan de manejo aprobado por la Corporación
Nacional Forestal (CONAF), según se acredita con el Certificado N° 532, agregado a fs.
384 de autos.
VIGÉSIMO: Que, entonces, al no haber logrado la reclamante
demostrar en forma fehaciente e indubitada que las facturas impugnadas por el Servicio de
Impuestos Internos correspondían a servicios forestales o habían sido emitidas en
cumplimiento de contratos de mediería, debe considerarse que dichos documentos
tributarios, esto es, las facturas N°s. 134, 135, 142, 144, 146, 147, 149 y 150, de 30 de
abril de 2010, emitidas por Jorge Sepúlveda Carrasco, RUT 6.790.292-0, corresponderían a
compras de leña o madera nativa, y en ese sentido la Sociedad Ganadera y Servicios
Westmill Ltda. no ha logrado acreditar ni ante el organismo fiscalizador ni en el transcurso
de la presente causa, la efectividad de dichas operaciones, correspondiendo entonces el
rechazo del crédito fiscal recargado en dichas facturas, al tenor de la norma contenida en el
artículo 23 del D.L. N° 825, de 1974. Al efecto, dicha disposición establece que los
contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado tendrán derecho a un crédito fiscal
contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, equivalente al impuesto
recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios,
especificando que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en
facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes de este impuesto. Como necesaria consecuencia de las circunstancias
señaladas, las facturas tachadas como no fidedignas carecen de la certeza necesaria para
acreditar los costos que permite rebajar el artículo 30 de la Ley de la Renta, y como
consecuencia de dicho rechazo se produce el consecuente aumento en la base imponible de
los Impuestos de Primera Categoría del reclamante, lo cual genera las diferencias de
impuesto respecto de las sumas originalmente declaradas por éste, que resultan
determinadas en las liquidaciones Nos. 180, 181 y 182.-
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, en mérito de
las alegaciones hechas por las partes, las declaraciones testimoniales y los documentos
acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal
Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, arriba a las siguientes conclusiones:
1.- Que no ha resultado acreditado en autos que las facturas N°s.
134, de 22 de febrero de 2008; 135, de 30 de marzo de 2008; 142, de 30 de enero de 2009;
144, de 18 de marzo de 2009; 146, de 30 de mayo de 2011; 147, de 30 de junio de 2009;
149, de 25 de agosto de 2009 y 150, de 30 de abril de 2010, emitidas por Jorge Sepúlveda
Carrasco, RUT 6.790.292-0 a la Sociedad Ganadera y Servicios Westmill Ltda,
correspondan a servicios forestales de corta de leña y raleo de bosques.
2.- Que las referidas facturas, dan cuenta de compras de leña o
madera nativa, supuestamente efectuadas por la reclamante; y que la efectividad de dichas
operaciones no ha sido acreditada por la Sociedad Ganadera y Servicios Westmill Ltda.,
por lo cual el rechazo del crédito fiscal recargado en dichos documentos y el agregado a la
base imponible del Impuesto de Primera Categoría correspondiente a los años tributarios
2009 y 2010 y el Reintegro de Devolución de Remanente de dicho Impuesto, efectuados
por el Servicio de Impuestos Internos, se han llevado a cabo correctamente, aplicando los
preceptos legales pertinentes, en especial los artículos 21 del Código Tributario, 23 de la
Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y 30 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Por lo anterior, este Tribunal Tributario y Aduanero estima del
caso no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por don Steven Mackay
Paslack, en representación de la “Sociedad Ganadera y Servicios Westmill Limitada”,
formulado en contra de las Liquidaciones N°s. 180 a 193 emitidas por el Servicio de
Impuestos Internos con fecha 18 de abril de 2011.-
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, no se condenará en costas a la
reclamante por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones
legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131,
131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 30 y 31 del Decreto Ley 824 de 1974,
sobre Ley de la Renta; artículos 23 del Decreto Ley 825 de 1974, Ley Sobre Impuesto a las
Ventas y Servicio; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas
legales,
SE DECLARA:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y
siguientes por don Steven Mackay Paslack, en representación de la “Sociedad Ganadera y
Servicios Westmill Limitada”, ya individualizados.
II.- CONFÍRMANSE las Liquidaciones N°s. 180 a 193, por
diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente a los años
tributarios 2009 y 2010; y de Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a los
períodos tributarios de febrero de 2008 a octubre de 2010.
III.- NO SE CONDENA en costas a la reclamante por estimarse
que ha tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada
mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la
dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el
inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y EN SU OPORTUNIDAD,
ARCHÍVESE.
RUC: 11-9-0000121-7.
RIT: GR-08-00032-2011.
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Araucanía.
2012-01-23T17:10:21-0300
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.