Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00031-2011 · 4 de julio de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00031-2011
- RUC
- 11-9-0000124-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, cuatro de julio de dos mil doce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don LUIS ALFONSO CONCHA
CHÁVEZ, con domicilio en calle San Pio X N° 2460, Oficina 1701, Comuna de
Providencia, Santiago, y para estos efectos en calle Prudencio Contardo N°01385,
Villa Juan Pablo II de la ciudad de Temuco, en representación de la SOCIEDAD
AGRÍCOLA LA HACIENDA LIMITADA, con giro de cultivos, explotación de
bosques, cría de ganado y talaje, con domicilio en Parcelas 53, 54 y 49, Fundo
Allipen, Radal, Comuna de Freire, Rol Único Tributario N° 76.042.590-7, quien
interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 237, de 26 de Abril de 2011 y
Resolución N° 2645, de 27 de abril de 2011, emitidas por el Servicio de Impuestos
Internos y notificadas con fecha 28 de abril del mismo año, en las cuales se
ordena el reintegro de la suma percibida indebidamente que asciende a
$31.864.585.- y se resuelve declarar improcedente la parte del saldo a favor que
estaba pendiente de devolución por la suma de $31.549.094.- correspondiente al
año tributario 2010, teniendo como fundamento el hecho de existir una pérdida
tributaria menor y no acreditar con documentación de respaldo las partidas más
relevantes de los gastos que originan la pérdida del ejercicio, razón por la cual
existe una devolución percibida en exceso, la cual debe legalmente reintegrar en
virtud de los establecido en el artículo 97 de la Ley de la Renta.
Señala que los antecedentes de la Resolución y la
Liquidación reclamadas, corresponden a la revisión practicada a la Declaración
Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2010, en la que solicita la
devolución de la suma de $63.153.463.-, de los cuales $63.098.188.- lo fueron por
concepto de devolución de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría
de Utilidades Absorbidas (PPUA), determinando el Servicio diferencias de
Impuestos, por lo que en conformidad al artículo 63 del Código Tributario practicó
la Citación N° 21 de 22 de marzo de 2011, con la finalidad de que se acreditara la
calidad de necesarios para producir la renta de los gastos en las siguientes
cuentas: 1) Remuneraciones Hacienda por $169.071.190.-; 2) Honorarios
Hacienda por $23.645.681.-; 3) Servicio de Terceros Hacienda por $63.981.647.-;
4) Depreciación Activo Fijo.-
Agrega que en virtud de que a juicio del organismo
fiscalizador no acreditó fehacientemente las partidas de esos gastos, se practicó la
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Liquidación N°237, de 26 de Abril de 2011, por el año tributario 2010, ordenando el
reintegro de la devolución percibida indebidamente por concepto de PPUA por la
suma de $31.864.585.-, declarándose improcedente la parte del saldo que estaba
pendiente de devolución y que asciende a la suma de $31.549.094.- de acuerdo a
la Resolución N°2645. Por lo anterior, señala que queda de manifiesto que ambas
actuaciones del Servicio de Impuestos Internos emanan de un mismo hecho.
Fundamenta su reclamo, señalando que efectivamente no
dio respuesta a la Citación N° 21 practicada por el Servicio, atendido a que según
explica Agrícola La Hacienda Limitada forma parte de un Holding de empresas,
cuyo giro principal es el minero, por lo que su sede se ubica en la ciudad de
Antofagasta, desarrollando además el giro de construcción y vitivinícola,
llevándose la contabilidad precisamente en la ciudad de Antofagasta. Agrega que,
a la fecha de la Citación se encontraban elaborando las declaraciones de
Impuestos de las distintas Empresas, lo que impidió recabar y preparar
debidamente la documentación solicitada dentro del plazo de un mes que
concedía la Citación, razón por la cual y antes de que se venciera el plazo, solicitó
prorroga por un mes, la cual para sorpresa de su representada no fue concedido,
por esta razón le fue imposible cumplir con lo solicitado en la mencionada
Citación. Señala que le llama la atención la celeridad con que el Servicio emitió la
Liquidación y la Resolución, lo que a su juicio los induce a pensar que no deseaba
que se le aportaran antecedentes. Conforme a lo señalado estima que la no
presentación de los antecedentes pertinentes constituye una causa no imputable a
su representada para los efectos de lo establecido en el artículo 132°, inciso 11°
del Código Tributario.
Que en relación a las cuentas de gastos rechazados por el
Servicio explicita lo siguiente:
1.- REMUNERACIONES: Este rubro corresponde a mano de obra, siendo un ítem
muy importante para el desarrollo de actividades agrícolas cual es el giro principal
de su representada, cuya acreditación consta en documentos que acompaña a su
presentación consistentes en Libro de Remuneraciones y Planillas de Declaración
y pago simultáneo de obligaciones previsionales, con anexo “Trabajadores” del
periodo de Enero a Diciembre de 2009, en que consta el pago efectuado a los
trabajadores de Agrícola La Hacienda Limitada por un total de $169.071.190.-
2.- HONORARIOS: Este ítem corresponde a Asesorías de Agrónomos,
Veterinarios, Desarrollo de Proyectos Frutales y de Administración Laboral y
Jurídica, y otras de diversa índole. Su acreditación consta en Carpeta que
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acompaña a su presentación y que contiene listado y total de boletas y facturas de
honorarios recibidas en el año 2009 por un total de $23.645.681.-
3.- SERVICIOS DE TERCEROS: En esta cuenta se registran gastos relacionados
con reparaciones de tractores, camiones, cambios de aceite de estos vehículos,
estructuras de árboles frutales, aplicación de herbicidas y fertilizantes, de siembra
y cosecha, y otras de diversa índole. Su acreditación consta en carpeta que
acompaña conteniendo un listado y total de facturas recibidas en el año 2009 por
distintos servicios de terceros prestados a Agrícola La Hacienda por un total de
$109.006.535.-
4.- DEPRECIACIÓN ACTIVO FIJO: Esta cuenta corresponde a la deducción de la
cuota anual de depreciación de los bienes físicos del activo inmovilizado utilizados
por la Empresa, en conformidad al artículo 31 N°5 de la Ley de la Renta. Su
acreditación consta de Carpeta que acompaña a su presentación, que contiene el
detalle de la depreciación del activo fijo cuenta por cuenta por un total de
$63.965.768.- Hace presente que el análisis y detalle fue entregada al Servicio de
Impuestos Internos con fecha 28 de enero de 2011, según consta de Acta de
Entrega firmada por el funcionario Rodrigo Salas, que acompaña.
Finalmente indica que, la documentación solicitada en la
Citación no era menor en cantidad, además se encontraba en Antofagasta, ciudad
donde el Holding tiene su sede, agregado a ello la circunstancia de la fecha en
que fue solicitada, periodo de preparación de la Declaración Anual a la Renta, por
lo que se justifica la insuficiencia del tiempo concedido por la Citación, lo que
pudiera haberse superado con la concesión de la ampliación del plazo. Por lo
expresado, solicita tener por interpuesto el reclamo, someterlo a tramitación y en
definitiva acogerlo, decretando en la sentencia que los actos reclamados son
dejados sin efecto, ordenado al Servicio de Impuestos Internos la devolución del
saldo pendiente que asciende a $31.549.094.-, de acuerdo a lo solicitado en su
Declaración de Renta del año tributario 2010.
A fojas 22, se provee la reclamación confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 27, comparece doña PAULINA CARRASCO
PIÑONES, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de
Impuestos Internos, domiciliada en calle Claro Solar N° 873, tercer piso de la
ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 10 de Agosto de
2011.-
En cuanto a los antecedentes de los actos reclamados,
señala que dentro del proceso de Auditoría para la revisión de la Declaración de
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Impuesto a la Renta año tributario 2010, se practicó a la contribuyente la
Notificación N°6, de 17 de Enero de 2011, solicitándole que acompañara los
siguientes documentos: a) Libro diario y mayor e Inventario y Balances 2010; b)
Balance General de 8 columnas a nivel de subcuentas, autorizado por el SII con
firma del representante legal y contador años comerciales 2008 - 2009; c) Libro
FUT que comprenda el período de vida de la empresa; d) Determinación del
capital propio tributario inicial y sus variaciones de los años tributarios 2009-2010;
e) Determinación de la Renta líquida Imponible con detalle y documentación de
respaldo de agregados y deducciones del año tributario 2010; f) Documentos y
antecedentes de respaldo de las partidas más relevantes de gastos que originan
las perdidas tributarias; g) Formulario 22 año tributario 2010; h) Libro de
remuneraciones y libro de retenciones 10% honorarios año comercial 2009; i)
Escritura de constitución de la Sociedad y sus modificaciones; j) Documentación
de sustento de la corrección monetaria y financiera (análisis); k) Documentación
de sustento y análisis de la depreciación acelerada y normal; l) Descripción
detallada y fundamentada, económica y financiera de la perdida determinada; m)
Certificados de dividendos, retiros o reinversiones recibidas y antecedentes que
acrediten el pago del impuesto de las utilidades registradas en el FUT; n) Libro
Auxiliar del activo fijo y detalle de composición del costo directo de los bienes y
servicios y Cuentas por cobrar a empresas relacionadas el pago del impuesto de
las utilidades registradas en el FUT; o) Libro Auxiliar del activo fijo y detalle de
composición del costo directo de los bienes y servicios y Cuentas por cobrar a
empresas relacionadas.
Agrega que la reclamante sólo cumplió parcialmente dicha
notificación, según consta de acta de recepción de 28 de enero de 2011, por lo
que se practicó la Citación N° 21, de 22 de Marzo del mismo año, con el fin de que
acreditara fehacientemente si los gastos contabilizados durante el año comercial
2009 en la cuenta de gastos, remuneraciones, honorarios, servicios de terceros y
depreciación de bienes del activo fijo eran necesarios para producir la renta. En
virtud de que la contribuyente no dio respuesta a la Citación y no aportó los
documentos solicitados (Libro FUT Año Tributario 2009, Libro Auxiliar de Activo
Fijo en hojas autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos año comercial
2009; detalle de composición del costo directo de bienes y servicios y cuentas por
cobrar a empresas relacionadas), como tampoco acreditó el tipo de utilidades que
absorbieron la tasa y antigüedad de las mismas, como el entero en arcas fiscales
del impuesto, con fecha 26 de abril del mismo año se emitió la Liquidación N°237
por reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta. A raíz de estos
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mismos antecedentes con fecha 27 de abril se elaboró la Resolución N° Ex. 2645,
que declaró improcedente la parte del saldo a favor que estaba pendiente de
devolución por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría
de Utilidades Absorbidas de acuerdo al artículo 31 N°3 de la Ley de Impuesto a la
Renta.
Señala que el artículo 31 del texto legal citado, establece
las exigencias para la procedencia de la deducción de los gastos al determinar la
Renta liquida Imponible, siendo tan claro que la jurisprudencia judicial como
administrativa han interpretado dicha norma ratificando lo que en ella se indica.
También indica que el artículo 17 del Código Tributario dispone en tal sentido, así
como también se ha pronunciado la Corte Suprema en Causa Rol 312-2009
conociendo de un Recurso de Casación, cita también al efecto otros fallos de ese
máximo Tribunal.
Expone a continuación en relación a la improcedencia del
reclamo, aclarando que en cuanto a la prórroga del plazo para responder a la
Citación, la facultad del Servicio contenida en el inciso segundo del artículo 63 del
Código Tributario, corresponde a una herramienta entregada por el legislador al
Servicio que consiste en una facultad de otorgar o rechazar dicha prorroga.
Agrega que el hecho que la Sociedad Agrícola la Hacienda forme parte de un
holding con domicilio en Antofagasta es irrelevante por cuanto la reclamante tiene
su domicilio en la parcela 53, Fundo Allipen, comuna de Freire, debiendo
mantener sus libros contables y documentación de respaldo en ese domicilio, cita
al efecto el artículo 62 del DL. N° 825. Hace presente además, que la aseveración
sostenida por el reclamante en cuanto a que el Servicio no deseaba que se le
aportaran los antecedentes pertinentes, carece de todo asidero, por cuanto desde
la fecha de la Notificación N°6 de 17 de enero de 2011 a la fecha en que expiró el
plazo de la Citación, transcurrieron más de 3 meses, plazo que parece suficiente
para aportar los antecedentes necesarios y dar respuesta a la citación.
También la reclamada se refiere a la falta de acreditación
del gasto como de la necesidad del mismo, indicando que el artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, se encarga de definir cuales son los requisitos que
deben reunir los gastos para ser rebajados de los ingresos brutos y así determinar
la renta liquida, entre los cuales se cuenta la necesidad de éstos. La Corte
Suprema ha entendido por gastos necesarios, los desembolsos en que precisa,
forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta
liquida que se pretende determinar. Cita igualmente al efecto fallo de la Iltma.
Corte de Apelaciones de Valdivia.
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Señala la reclamada, que la reclamante no ha logrado
acreditar en forma fehaciente con la documentación de respaldo, los gastos
rebajados de su renta líquida correspondientes al año tributario 2010, tanto en la
etapa administrativa como en esta sede jurisdiccional, siendo insuficientes los
documentos acompañados para justificarlos, careciendo además de las
formalidades básicas necesarias para su autenticidad.
Expone la reclamada, en relación a la inadmisibilidad de
los documentos acompañados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132°
inciso 11° del Código Tributario, que mediante Notificación N°6, de 17 de enero de
2011, se le solicitó a la reclamante que acompañara los documentos ya referidos
en los antecedentes de los actos reclamados. En razón de que la contribuyente
cumplió sólo parcialmente con los requerimientos de la Notificación, se emitió
Citación N° 21 en la cual se le requirió que acompañara, el Libro FUT año
Tributario 2009; Libro auxiliar de activo fijo en hojas autorizadas por el Servicio
año comercial 2009; detalle de composición del costo directo de bienes y servicios
y cuentas por cobrar a empresas relacionadas. Expone además, que la Sociedad
Agrícola La Hacienda posee su domicilio en las parcelas 53, 54 y 49 del Fundo
Allipen, Comuna de Freire, siendo irrelevante que otra Sociedad con personalidad
jurídica y RUT independiente tenga domicilio en Antofagasta, siendo obligación de
cada contribuyente mantener sus libros contables y de respaldo en el domicilio
social declarado ante el Servicio, cita al efecto los artículos 96 N° 6 y 7 del Código
Tributario y artículo 62 del D.L. N° 825, de 1974. Asimismo expone que la
mencionada Citación N° 21 solicitó acreditar con documentación fidedigna,
entendiendo como fidedigna aquella que cumple con los requisitos que la ley
señala para cada caso, sin que omita registrar ventas o compras de mercaderías y
que cada una de las operaciones registradas en ella estén respaldadas con la
documentación correspondiente.
En consecuencia agrega, que habiendo sido solicitados
por el Servicio en forma determinada y específica en la Citación, la documentación
para justificar en forma fehaciente la perdida conformada por los gastos
mencionados que han sido objeto de rechazo, así como también la necesidad de
los mismos, y no habiendo recibido por parte de la reclamante toda la
documentación solicitada, ni cualquier otro antecedente pertinente que sirviere de
fundamento para acreditar la veracidad de los asientos contables que dan cuenta
de gastos por Remuneraciones, Honorarios, Servicio de Terceros y Depreciación
de Activo Fijo, corresponde que se declare inadmisible la documentación ofrecida
y/o aportada por la reclamante que diga relación con la acreditación fehaciente de
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los gastos referidos y en segundo término, señalar que además esta no es
fidedigna.
Solicita finalmente que se tenga por evacuado el traslado
respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Liquidación N°237 y
Resolución N°2645, se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando en
consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, disponiendo el giro de los
impuestos adeudados más intereses y multas, con expresa condenación en
costas.
A fojas 48, se tiene por evacuado el traslado por el
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 50, se recibe la causa a prueba por el término
legal.
A fojas 55 la reclamada acompaña nómina de testigos.
A fojas 58 rola escrito de la reclamante de téngase
presente acompañando documentos y solicitando tener por acompañados en parte
de prueba los documentos individualizados en el segundo otrosí de su escrito de
reclamo.
A fojas 71 rola presentación de la parte reclamada,
acompañando documentos consistentes en Carpeta de Auditoría de 105 fojas.
A fojas 180 la parte reclamada formula téngase presente.
A fojas 188 se ordena certificar por la Secretaria Abogado
del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 190 rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado
que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se
encuentra vencido.
A fojas 191 se traen los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DE PRUEBA DOCUMENTAL
ALEGADA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
PRIMERO: Que, la reclamada alega en su escrito de
traslado, la inadmisibilidad probatoria de los documentos acompañados por la
reclamante a su escrito de reclamo, conforme a lo dispuesto en el artículo 132
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inciso 11° del Código Tributario, argumentando que se requirió a la reclamante
mediante la Citación N° 21, de 22 de marzo de 2011, para que acompañara los
antecedentes que respaldan fehacientemente la pérdida conformada por los
gastos objeto de rechazo y para que acredite que éstos cumplen con los requisitos
copulativos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. Sostiene que la
contribuyente reconoce en su escrito de reclamo que no dió respuesta a la
Citación N°21, atendido que la contabilidad de la empresa se llevaría en
Antofagasta y allí se encontraban a tal fecha los documentos requeridos,
agregando que, habiendo sido solicitada la información por el Servicio en forma
determinada y especifica en la Citación, y no habiendo recibido la documentación
solicitada consistente en el Libro FUT del año 2009, Libro auxiliar activo fijo en
hojas autorizadas del año 2009, el detalle de composición del costo directo de los
bienes y servicios y las cuentas por cobrar a Empresas relacionadas, corresponde
al Tribunal declarar inadmisible la documentación ofrecida y/o aportada por la
reclamante, que dice relación con la acreditación fehaciente de los gastos
referidos, señalando además que esta no es fidedigna.
SEGUNDO: Que, en relación con la alegación de
inadmisibilidad documental planteada, se llamó a las partes a probar la efectividad
que los antecedentes documentales acompañados por el reclamante en el
segundo otrosí del escrito de reclamo fueron solicitados determinada y
específicamente por el Servicio de Impuestos Internos en la Citación N° 21; y la
efectividad que la documentación referida no se acompañó por parte del
reclamante en la etapa de Citación del artículo 63 del Código Tributario, por
causas que no le son imputables.
TERCERO: Que, del análisis de la mencionada Citación
N° 21, emitida con fecha 22 de marzo de 2011, agregada a fojas 93 de autos, se
puede observar que en dicha actuación administrativa se efectúa un análisis de las
diligencias previas de fiscalización llevadas a cabo respecto de la reclamante,
constituida por la notificación N° 6, de 17 de enero del mismo año, dejándose
constancia del cumplimiento parcial de la reclamante a los requerimientos de
documentación efectuados por el Servicio de Impuestos Internos, para luego
señalar que la contribuyente Agrícola La Hacienda Limitada no presentó
antecedentes y documentos que respalden la utilización como gasto de las
cuentas más relevantes que consisten en Remuneraciones, Honorarios, Servicios
de Terceros y Depreciaciones Activo Fijo, que se encuentran formando parte de
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las pérdidas del ejercicio y que esos gastos cumplen con los requisitos copulativos
establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
CUARTO: Que, los documentos que acompaña la
reclamante en su escrito de reclamo y los aportados dentro del término probatorio,
consisten en: 1) Carpeta con Libro de Remuneraciones de enero a diciembre de
2009; Libro Mayor de la cuenta remuneraciones y planillas de Declaración y Pago
Previsional de Enero a Diciembre 2009; 2) Carpeta con listado y total de Boletas y
Facturas de Honorarios recibidas durante el año 2009; 3) Carpeta con listado y
facturas recibidas en el año 2009; 4) Carpeta con detalle de la depreciación del
activo fijo cuenta por cuenta; 5) Detalle con descripción de la utilización de los
honorarios y servicios de terceros pagados por Agrícola La Hacienda Limitada y
nómina de trabajadores y los contratos respectivos. Examinados estos
antecedentes que obran en el proceso, es posible concluir que ellos dicen relación
con los antecedentes de respaldo de los gastos correspondientes a las cuentas
más relevantes y no corresponden a los requeridos por el Servicio de Impuestos
Internos en la referida Citación Nº 21, como sería el Libro FUT del año 2009, Libro
auxiliar activo fijo en hojas autorizadas del año 2009, detalle de composición del
costo directo de los bienes y servicios y cuentas por cobrar a empresas
relacionadas, documentos solicitados en la Citación y los cuales no fueron
acompañados por el reclamante a estos autos.
QUINTO: Que, al respecto, debe tenerse presente que la
norma del artículo 132, inciso 11º del Código Tributario, dispone que no serán
admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente
por el Servicio de Impuestos Internos al reclamante en la citación a que se refiere
el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya
acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho
artículo.
SEXTO: Que, la solicitud de inadmisibilidad documental
planteada a este Tribunal por el Servicio de Impuestos Internos carece de la
necesaria precisión y rigurosidad, puesto que en su alegación sólo señala de
forma vaga que los antecedentes acompañados por la reclamante han sido
solicitados por el ente fiscalizador en forma determinada y específica en la
Citación, sin detallar ni explicar al Tribunal cuáles son los antecedentes que
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habiendo sido solicitados no fueron acompañados en la etapa administrativa y que
la reclamante pretende hacer valer en la etapa jurisdiccional. Al respecto, no se
aclara por el peticionario que documentos de los acompañados por la reclamante
debieran ser excluidos como medios de prueba, limitándose a solicitar dicha
sanción procesal respecto de la “documentación ofrecida y/o aportada por la
reclamante que diga relación con la acreditación fehaciente de los gastos
referidos”, petición que carece del detalle necesario para que el Tribunal pueda
determinar que documentos fundan la alegación especifica efectuada por el
Servicio de Impuestos Internos, que constituye el presupuesto básico para lograr
el fin que persigue la norma alegada y que consiste en evitar el ocultamiento de
pruebas relevantes en la etapa administrativa.
SÉPTIMO: Que, además, la limitación a la admisibilidad
de la prueba aportada por el reclamante establecida en el artículo 132° inciso 11°
del Código Tributario, al constituir una excepción a la libertad probatoria que rige el
procedimiento general de reclamaciones y afectar el derecho de defensa de la
parte que reclama en contra de una actuación administrativa emanada del órgano
fiscalizador, debe aplicarse en forma estricta y verificarse sólo cuando se haya
comprobado el cumplimiento de los requisitos que la ley ha establecido al efecto,
esto es, haberse solicitado los antecedentes en forma determinada y específica
por el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante en la Citación a que se
refiere el artículo 63 del Código Tributario. Lo anterior, ya que pese a ser una
norma que tiene un fin legítimo, que consiste en evitar el ocultamiento de pruebas
relevantes para el juicio, la gravedad de la sanción que se impone obliga al
Tribunal a ser riguroso en su aplicación, considerando que la ley exige una
solicitud del ente fiscalizador planteada en forma precisa, determinada y sin
vaguedad, condiciones que a juicio de este sentenciador no se cumplen en la
especie. En este sentido, analizada la Citación N° 21, se puede advertir que esta
sólo requiere como antecedentes el detalle de la composición del costo directo de
bienes y servicios y cuentas por cobrar a empresas relacionadas, menciones
genéricas que no se refieren a documentos específicos y que, entonces, no
cumplen con las exigencias legales.
OCTAVO: Que, en mérito de las alegaciones formuladas
por las partes, reseñadas previamente, y la documentación acompañada al
proceso, es posible concluir que no se cumplen en la especie los requisitos
exigidos en el artículo 132°, inciso 11º del Código Tributario para declarar
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inadmisibles los antecedentes documentales acompañados por la reclamante en
su reclamo, detallados en el considerando cuarto de la presente sentencia, por lo
que dichos documentos serán admitidos y analizados en su oportunidad al
pronunciarse el Tribunal sobre el fondo de la cuestión debatida, rechazándose en
consecuencia la alegación respecto de su exclusión en la presente causa, sin
perjuicio del valor probatorio que se les dará en definitiva.
II.- EN CUANTO AL FONDO:
NOVENO: Que, don Luis Alfonso Concha Chávez, en
representación de la Sociedad Agrícola La Hacienda Limitada, Rol Único Tributario
N° 76.042.590-7, ha interpuesto reclamo en contra de la Liquidación N° 237, de 26
de abril de 2011 y la Resolución N° 2645, de 27 de abril de 2011, emitidas por el
Servicio de Impuestos Internos, en las cuales se determina el reintegro de la suma
percibida indebidamente que asciende a $31.864.585.- y se declara improcedente
el saldo a favor que estaba pendiente de devolución a favor de la contribuyente
por la suma de $31.549.094.- correspondiente al año tributario 2010, fundado en
los argumentos de hecho y de derecho ya señalados en lo expositivo de esta
sentencia.
DÉCIMO: Que, la reclamada evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa
condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
DÉCIMO PRIMERO: Que, conforme al mérito de los
antecedentes allegados a la causa, respecto de la cuestión de fondo debatida, se
estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, fijándose como puntos a probar la efectividad de la
existencia de los gastos registrados por la reclamante Agrícola La Hacienda Ltda.
correspondientes a remuneraciones, honorarios, servicios de terceros y
depreciación de activo fijo, y que forman parte de las pérdidas del ejercicio
registradas en el Balance Tributario del año tributario 2010 y la efectividad que
dichos gastos fueron necesarios para producir la renta del ejercicio
correspondiente.
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DÉCIMO SEGUNDO: Que, la reclamante en su reclamo y
durante el término probatorio, ha acompañado documentos, los cuales rolan a fojas
18,19, 20 y 21 con un respaldo de archivo físico no escaneable, según el siguiente
detalle:
1) Fotocopia de Acta de Notificación de Resolución N° 2.645 y Liquidación
N° 237.
2) Fotocopia de Liquidación N° 237, de 26 de abril de 2011.
3) Fotocopia de Resolución N° 2645, de 27 de abril de 2011.
4) Original de solicitud de prórroga para dar respuesta a Citación N° 21, en
que consta al reverso que ella no fue concedida.
5) Original de acta de entrega documentación.
6) Libro de Remuneraciones del periodo enero a diciembre; Libro Mayor de
la cuenta remuneraciones y planillas de declaración y pago simultáneo de
obligaciones previsionales, con anexo "Trabajadores" del periodo enero a
diciembre de 2009.
7) Carpeta conteniendo listado y el total de las boletas y facturas de
honorarios recibidas en el año 2009.
8) Carpeta conteniendo un listado y el total de las facturas recibidas en el
año 2009 por distintos servicios que terceros le prestaran a Agrícola La
Hacienda Limitada.
9) Carpeta conteniendo el detalle de la depreciación del activo fijo, cuenta
por cuenta.
10) Detalle con descripción de la utilización de los honorarios y servicios de
terceros pagados por Agrícola La Hacienda Limitada y nómina de trabajadores
con sus contratos de trabajo respectivos.
DÉCIMO TERCERO: Que, la reclamada durante el término
probatorio, acompañó la Carpeta de Auditoría de la reclamante, que consta de 105
fojas, que rola en el expediente de fojas 73 a 177 de autos y que contiene los
siguientes documentos:
1) Informe N° 62 de fecha 29 de abril de 2011.
2) Anexo informe de control de auditoría.
3) Hoja control de auditoría N° 49.
4) Anexo N° 1.
5) Anexo N° 3.
6) Anexo N° 4.
7) Anexo N° 5.
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8) Notificación N° 39 de fecha 28 de abril de 2011.
9) Liquidación N° 237 de fecha 26 de abril de 2011.
10) Resolución Exenta N° 2645 de fecha 27 de abril de 2011.
11) Escrito dirigido al Servicio de impuestos Internos
12) Notificación N° 17 de fecha 22 de marzo de 2011.
13) Citación N° 21 de fecha 22 marzo de 2011.
14) Escritura Pública constitución de Sociedad Agrícola La Hacienda.
15) Complemento escritura pública.
16) Escritura modificación Agrícola La Hacienda.
17) Extracto Diario Oficial y Notarial.
18) Protocolización Extracto repertorio N° 2509/006, Protocolización Extracto
constitución de sociedad y extracto.
19) Escritura de fecha 19 de agosto de 2003.
20) Escritura Pública Rectificación sociedad Agrícola La Hacienda.
21) Detalle agrícola La Hacienda Ltda. año 2009 AT 2010.
22) Detalle activo fijo.
23) Detalle Renta Liquida Imponible.
24) Balance Tributario.
25) Cuentas de pérdidas año comercial 2009.
26) Hojas sueltas de Servicios de Terceros.
27) Hojas sueltas de Fertilizantes.
28) Hojas sueltas de Materiales varios.
29) Hojas sueltas de Honorarios asesorías.
30) Hojas sueltas de Diesel.
31) Hojas sueltas de Herbicidas.
32) Hojas sueltas de Energía.
33) Hoja suelta de Insecticida.
34) Hojas sueltas de Fungicidas.
35) Hoja de cálculo capital propio inicial.
36) Carta Poder.
37) Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación.
38) Notificación N ° 6.
39) Sistema de Información Integrada del Contribuyente.
40) Formulario 22.
41) Comportamiento del contribuyente.
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DÉCIMO CUARTO: Que, son hechos establecidos y no
discutidos en autos:
1. Que la reclamante Sociedad Agrícola La Hacienda Ltda. es contribuyente
del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, obligado a llevar
contabilidad completa para determinar su renta efectiva.
2. Que la reclamante en el año tributario 2010, declaró una pérdida tributaria
que ascendía a la suma de $371.165.815.-, de las cuales formaban parte
las partidas correspondientes a los gastos relacionados con las
Remuneraciones, Honorarios, Servicios de Terceros y Depreciación del
Activo Fijo.
3. Que la reclamante solicitó la devolución de la suma de $ 63.153.463.- en su
Declaración Anual de Impuesto a la Renta Año Tributario 2010, de los
cuales $ 63.098.188.- corresponden a devolución del Pago Provisional por
Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, de acuerdo al
artículo 31 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta.
4. Que en virtud del programa de fiscalización llevado a cabo por el Servicio
de Impuestos Internos para controlar contribuyentes que presenten pérdida
tributaria absorbiendo las utilidades no retiradas o distribuidas en el Fondo
de Utilidades Tributables, se le solicitó a la reclamante que acreditara
mediante la correspondiente documentación de respaldo, las partidas
referidas a Remuneraciones, Honorarios, Servicios de Terceros y
Depreciación del Activo Fijo, su utilización como gasto y que éstos fueran
necesarios para producir la renta.
5. Que la reclamante cumplió parcialmente con los requerimientos, al no
aportar Libro de FUT, Determinación de la Renta Liquida Imponible y
balances año tributario 2009, como el detalle de composición del costo
directo de bienes y servicios y Cuentas por cobrar a Empresas
relacionadas.
6. Que, el Servicio de Impuestos Internos, atendida la falta de antecedentes
solicitados a la reclamante, emitió la Liquidación N°237 de 26 de Abril de
2011 y la Resolución N° 2645 de 27 de Abril de 2011, notificadas con fecha
28 de Abril de 2011.
DÉCIMO QUINTO: Que, analizadas las alegaciones
efectuadas por las partes, los antecedentes aportados en el reclamo y en el
transcurso del término probatorio, es posible establecer que el debate en la
presente causa se plantea en relación a dos tópicos principales:
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I) Procedencia de las diferencias de Impuesto a la Renta
determinadas mediante Liquidación N°237, emitida el 22 de marzo de 2011 que
determina reintegro de la suma de $31.864.585.-; y de la emisión de la Resolución
Exenta N° 2645, de 21 de abril del mismo año, que declara improcedente la
devolución del saldo a favor solicitado reclamante por un monto de $31.549.094.-
II) Verificación del cumplimiento de los presupuestos que
la ley establece para la deducción de un gasto en la determinación de la Renta
Imponible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto
a la Renta, respecto de la existencia de los gastos registrados por la reclamante y
que forman parte de sus pérdidas registradas y la necesariedad de los mismos.
DÉCIMO SEXTO: Que, en relación con el primer punto en
discusión, respecto de la procedencia de la determinación de diferencias de
Impuestos efectuada por Servicio de Impuestos Internos mediante las actuaciones
reclamadas y en cuanto al marco legal aplicable en la especie, cabe señalar que el
artículo 63 del Código Tributario dispone que el Servicio de Impuestos Internos
hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones
y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse.
Para este efecto, el Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al
contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o
rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior, agregando al final del mencionado
inciso que a solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo,
por una sola vez, hasta por un mes.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, para efectos de llevar a cabo la
auditoria, se practicó a la contribuyente la Notificación N°6, de 17 de enero de
2011, solicitándole que acompañara una serie de documentos y antecedentes, los
cuales se han detallado en lo expositivo de esta sentencia. Al efecto, de acuerdo a
lo señalado por ambas partes, la reclamada cumplió parcialmente con dicha
solicitud, por lo que se practicó la Citación N°21, de 22 de marzo de 2011, con el
fin que se acreditara fehacientemente los gastos contabilizados durante el año
comercial 2009 en las cuentas de Remuneraciones, Honorarios, Servicio de
Terceros y Depreciación de Activo Fijo y si estos eran necesarios para producir la
renta. En este sentido la contribuyente ha indicado que no dió respuesta ni
cumplimiento a lo solicitado en la Citación N° 21, atendido que Agrícola La
Hacienda Limitada forma parte de un grupo de empresas cuyo giro principal es el
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minero, por lo que su sede se ubica en la ciudad de Antofagasta y es ahí donde se
lleva la contabilidad, agregando que a la fecha de la Citación se encontraban
elaborando las declaraciones de Impuestos de las distintas empresas, lo que
impidió recabar y preparar debidamente la documentación solicitada dentro del
plazo de un mes que concedía la Citación, añadiendo que antes que se venciera
el plazo, solicitó prorroga la que no le fue concedida, dejando entrever que en
dicha negativa existió cierta predisposición o arbitrariedad del ente fiscalizador.
DÉCIMO OCTAVO: Que, cabe aclarar al respecto que la
concesión de ampliación de plazo para dar respuesta a la Citación formulada
conforme al mencionado artículo 63 del Código Tributario constituye una facultad
discrecional del Servicio de Impuestos Internos, la cual debe ser ejercida en forma
prudencial por parte del ente fiscalizador, ponderando en su mérito los
antecedentes que justifican la ampliación solicitada. En este sentido, se puede
advertir del documento que se acompaña a fs. 91, que la petición formulada por el
reclamante no aparece revestida de ningún fundamento plausible, puesto que,
según se señala textualmente en ella, requiere un mes de prórroga para “poder
dar una respuesta satisfactoria debidamente respaldada”, sin aportar ningún
antecedente que justifique razonablemente su solicitud. Por lo tanto, se aprecia un
ejercicio prudente de la facultad con que cuenta el organismo fiscalizador,
considerando la falta de fundamentación de la prórroga requerida por el
contribuyente.
DÉCIMO NOVENO: Que, las consideraciones y
fundamentaciones contenidas en los actos administrativos impugnados dan cuenta
que la reclamante no concurrió al Servicio de Impuestos Internos y no aportó los
antecedentes suficientes o necesarios que permitieran demostrar la procedencia
de la devolución solicitada. En este punto, no obstante la inconcurrencia del
contribuyente, cabe señalar que, de acuerdo con lo que dispone el artículo 11
inciso 2° de la ley 19.880.-, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos
que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración, los actos reclamados se
han fundado debidamente, señalando cuales son las inconsistencias tributarias
detectadas respecto de la reclamante y que constituyen las objeciones en las
cuales se basan las diferencias de impuesto determinadas y la negativa a la
devolución requerida por el contribuyente Agrícola La Hacienda Limitada.
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VIGÉSIMO: Que, en este sentido, se estima que los actos
administrativos impugnados fueron emitidos cumpliendo con la normativa
contenida en los artículos 29 a 33, 97 y 98 de la Ley de la Renta; y 63 del Código
Tributario y, asimismo, detallan de manera suficiente en qué consisten los
incumplimientos en que ha incurrido el contribuyente, por lo que la liquidación y
resolución reclamadas en autos cumplen con el requisito de encontrarse
debidamente fundadas y motivadas.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto al segundo punto en
debate, relativo a la verificación del cumplimiento de los presupuestos para la
deducción de un gasto en la determinación de la Renta Imponible, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, respecto de la
existencia de los gastos registrados por la reclamante y que forman parte de sus
pérdidas registradas y la necesariedad de los mismos, es preciso indicar que el
inciso 1° de dicha norma dispone que la renta líquida de las personas referidas en
el artículo 30 del mismo cuerpo legal se determinará deduciendo de la renta bruta
todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados, pagados
o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, atendido que el reclamante
es un contribuyente clasificado en la Primera Categoría de la Ley de la Renta,
obligado a llevar contabilidad completa para efectos de acreditar su renta efectiva,
cabe aplicar a su respecto lo establecido en el artículo 17 del Código Tributario, el
cual dispone que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará
mediante contabilidad fidedigna, agregando que los libros de contabilidad deberán
ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada
en el artículo 18 del mismo texto legal, debiendo ser conservados por los
contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté
pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Se
concluye, por tanto, que junto a la obligación de llevar la contabilidad respectiva, el
contribuyente debe conservar la documentación correspondiente que respalda
dichas anotaciones.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, debe tenerse presente en
esta materia que conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
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otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Dispone también
dicha norma que el Servicio de Impuestos Internos no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y
liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Asimismo,
agrega la norma legal que se analiza, que para obtener que se anule o modifique
la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario, dentro del cual se encuentra
inserto el procedimiento general de reclamaciones, conforme al cual se sustancia
la presente causa.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en autos se ha ordenado
probar la existencia de las pérdidas imputadas por la reclamante a su Declaración
de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2010, de lo cual se
concluye que se debe determinar fehacientemente su existencia y esclarecer en
qué consisten, es decir, como se encuentran compuestas, considerando que ya ha
existido un requerimiento en este sentido en la etapa administrativa de
fiscalización a la cual el contribuyente no dió cumplimiento. En este punto, la
reclamante ha acompañado en autos numerosa documentación que se ha
adjuntado al escrito de reclamo y se ha incorporado al expediente de la causa de
fojas 9 a 17, y de fojas 18 a 21, con documentos de respaldo consistentes en
archivos físicos constituidos por carpeta con Libro de Remuneraciones de enero a
diciembre de 2009, Libro Mayor de la cuenta Remuneraciones y planillas de
declaración y pago previsional de enero a diciembre del año 2009; carpeta con
listado y el total de las boletas y facturas de honorarios recibidas durante el año
2009, carpeta con listado y facturas recibidas en el año 2009 y carpeta con el
detalle de la depreciación del activo fijo cuenta por cuenta. Junto a estos
antecedentes, la reclamada ha acompañado durante el término probatorio
documentos agregados de fojas 62 a 67, consistentes en detalle con descripción
de la utilización de los honorarios y servicios de terceros pagados por Agrícola La
Hacienda Limitada y nómina de trabajadores de Agrícola La Hacienda Limitada.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, puede advertirse a este
respecto, que no existe congruencia entre lo sostenido por el reclamante en su
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reclamo y la prueba rendida en estos autos, puesto que no es posible determinar
que la prueba documental acompañada corresponda efectivamente a las pérdidas
tributarias que se hicieron valer y que dan origen a las devoluciones solicitadas por
el reclamante por el año tributario 2010. Lo anterior, por cuanto no se han
acompañado en autos los libros contables de la reclamante y los documentos que
ha adjuntado, por si solos, no dan cuenta de cuáles son las pérdidas que se
invocan y la efectividad de la existencia de las mismas, ya que al analizar dicha
documentación, constituida por facturas, boletas de honorarios, libro de
remuneraciones, contratos de trabajo y antecedentes de depreciación de activo
fijo, se puede advertir que no se indica de forma pormenorizada y explícita la
forma en que dichos documentos, antecedentes y registros esclarecen el fondo de
lo discutido y desvirtuan las actuaciones emanadas del ente fiscalizador.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en este sentido, y considerando
que la alegación central del reclamante al acompañar la documentación que en su
concepto desvirtuaría las actuaciones de fiscalización que reclama, se refiere a la
imposibilidad de acompañar en la etapa administrativa los documentos tributarios
requeridos por el Servicio de Impuestos Internos por motivos que vincula con la
organización interna de la empresa, la cual no ha apoyado en ningún antecedente
serio y plausible considerando que dicha situación se encuentra dentro de su
esfera de control, conviene aclarar que la presente es una instancia jurisdiccional
de revisión de lo actuado por el órgano fiscalizador en la etapa administrativa de
fiscalización, y no, como podría concluirse erradamente, una nueva instancia de
auditoría de la situación tributaria del contribuyente, la cual por mandato legal solo
puede ser establecida por el Servicio de Impuestos Internos a traves de los
medios de fiscalización establecidos en el libro I del Código Tributario.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, consecuentemente, no es
plausible pretender que la etapa jurisdiccional se constituya en una nueva
instancia de revisión o fiscalización, sin que previamente se acredite por el
reclamante, en forma completa y fundada, cuales son los incumplimientos o
infracciones en que ha incurrido el órgano fiscalizador que sirven de fundamento
para revisar su actuación, considerando que ya se ha desarrollado una adecuada
auditoria que se ve reflejada en actuaciones fundadas del órgano fiscal. Esto, por
que tal como se señaló, la normativa vigente encarga la fiscalización de los
tributos al Servicio de Impuestos Internos y corresponde a esta judicatura revisar
la procedencia de una determinada actuación administrativa y establecer a su
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respecto la adecuada interpretación y valoración que ha de darse a los
antecedentes aportados por el contribuyente en la etapa de auditoría o revisión
desarrollada por el ente fiscalizador, en caso de existir discrepancia respecto del
alcance y sentido que ha de darse a un determinado precepto legal, así como
verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca garantías de
cumplimiento de los derechos del contribuyente y que las actuaciones emanadas
del órgano fiscal en la instancia administrativa se encuentren debidamente
motivadas y fundadas.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, a modo ilustrativo, es
interesante considerar en esta materia que, a propósito de la tramitación de un
proyecto de ley que modifica la ley 20.322.-, que establece la jurisdicción tributaria
y aduanera, la Excma. Corte Suprema ha emitido un informe al órgano legislador
que, en su parte pertinente, establece cual debe ser la correcta doctrina en esta
materia. En efecto, señala el Excmo. Tribunal en el oficio N°4-2012, de 4 de enero
del año en curso, que “atendida la naturaleza del juicio tributario, lo que se
pretende impugnar por esta vía de reclamación no es la existencia u ocurrencia
del hecho económico, sino más bien la legalidad formal y de fondo de la actuación
del ente fiscalizador, en orden a la declaración del contribuyente o los
antecedentes en que se funda, el actuar oportuno de la administración tributaria y
la forma en que ella actúa, el ámbito de competencia fiscalizadora, el
procedimiento de determinación de las diferencias que dieron origen al juicio
tributario, la notificación, entre otras.”
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en este entendido, la prueba
rendida por la reclamante aparece aislada e inconexa de la cuestión discutida en
estos autos, ya que parte del supuesto que las pérdidas invocadas estarían ya
determinadas y sólo bastaría el análisis de los respaldos documentales de la
contabilidad para dejar sin efecto lo actuado por el ente fiscalizador, lo cual no es
efectivo puesto que no se ha determinado en esta etapa jurisdiccional en qué
consisten las cuentas de gastos impugnadas por el Servicio de Impuestos
Internos, no siendo idóneos los antecedentes aportados para acreditar la
existencia de la pérdida tributaria del ejercicio, requiriéndose que estos sean
ponderados a la luz de los registros contables y auxiliares, tanto en la instancia
administrativa como en la jurisdiccional, para concluir que lo registrado en el
Balance del año tributario 2010, constituido por Remuneraciones por un monto de
$169.071.190; Honorarios por un monto de $23.645.681; Servicios de terceros por
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$109.071.190; y Depreciación de activo fijo por un monto de $ 63.981.647.-, son
gastos efectivamente realizados por la reclamante y que cumplen con los
requisitos legales.
TRIGÉSIMO: Que, en mérito de lo expuesto, de las
alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las
demás pruebas rendidas en autos, todos apreciados conforme a las reglas de la
sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los
argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la
convicción que los gastos registrados por la reclamante en el año tributario 2010,
no se encuentran acreditados fehacientemente de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta para efectos de la deducción de
los mismos en la determinación de su renta liquida imponible, por lo que la
diferencia impositiva que se ha determinado en su contra por parte del Servicio de
Impuestos Internos, se ha llevado a cabo aplicando los preceptos legales atinentes
a la materia debatida en autos, en especial los artículos 63 del Código Tributario y
21 y 31 de la Ley de la Renta, razón por la cual este Tribunal Tributario y
Aduanero estima del caso no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos
autos por el abogado don Luis Alfonso Concha Chávez, en representación de
Agrícola La Hacienda Ltda., procediendo en consecuencia confirmar la Resolución
N° 2645, de 27 de abril de 2011 y la Liquidación N° 237, de 26 de abril del mismo
año, que corresponden a los actos administrativos emanados del Servicio de
Impuestos Internos reclamados en la presente causa.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, además, se condena en
costas a la reclamante por haber sido totalmente vencida en la causa, y por
estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21,
115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21, 31, 97 y
98 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DOCUMENTAL:
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SE RECHAZA la solicitud de inadmisibilidad documental
planteada por el Servicio de Impuestos Internos, conforme los fundamentos
vertidos en los considerandos primero a noveno.
II.- EN CUANTO AL FONDO:
NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y
siguientes por don Luis Alfonso Concha Chávez, en representación de Agrícola La
Hacienda Limitada, ya individualizados, y en consecuencia, se confirma la
Resolución Exenta N°2645 de 27 de abril de 2011 y la Liquidación N° 237, de 26
de abril de 2011, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos.
III.- EN CUANTO A LA CONDENA EN COSTAS:
SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por
haber sido vencida totalmente en el juicio y por estimarse que no ha tenido
motivos plausibles para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad
ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte
reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y
dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
RUC: 11-9-0000124-1.
RIT: GR-08-00031-2011.
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
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2012-07-04T11:09:42-0400
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.