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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00031-2011 · 4 de julio de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00031-2011
RUC
11-9-0000124-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, cuatro de julio de dos mil doce.- VISTOS: A fojas 1, comparece don LUIS ALFONSO CONCHA CHÁVEZ, con domicilio en calle San Pio X N° 2460, Oficina 1701, Comuna de Providencia, Santiago, y para estos efectos en calle Prudencio Contardo N°01385, Villa Juan Pablo II de la ciudad de Temuco, en representación de la SOCIEDAD AGRÍCOLA LA HACIENDA LIMITADA, con giro de cultivos, explotación de bosques, cría de ganado y talaje, con domicilio en Parcelas 53, 54 y 49, Fundo Allipen, Radal, Comuna de Freire, Rol Único Tributario N° 76.042.590-7, quien interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 237, de 26 de Abril de 2011 y Resolución N° 2645, de 27 de abril de 2011, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos y notificadas con fecha 28 de abril del mismo año, en las cuales se ordena el reintegro de la suma percibida indebidamente que asciende a $31.864.585.- y se resuelve declarar improcedente la parte del saldo a favor que estaba pendiente de devolución por la suma de $31.549.094.- correspondiente al año tributario 2010, teniendo como fundamento el hecho de existir una pérdida tributaria menor y no acreditar con documentación de respaldo las partidas más relevantes de los gastos que originan la pérdida del ejercicio, razón por la cual existe una devolución percibida en exceso, la cual debe legalmente reintegrar en virtud de los establecido en el artículo 97 de la Ley de la Renta. Señala que los antecedentes de la Resolución y la Liquidación reclamadas, corresponden a la revisión practicada a la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2010, en la que solicita la devolución de la suma de $63.153.463.-, de los cuales $63.098.188.- lo fueron por concepto de devolución de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (PPUA), determinando el Servicio diferencias de Impuestos, por lo que en conformidad al artículo 63 del Código Tributario practicó la Citación N° 21 de 22 de marzo de 2011, con la finalidad de que se acreditara la calidad de necesarios para producir la renta de los gastos en las siguientes cuentas: 1) Remuneraciones Hacienda por $169.071.190.-; 2) Honorarios Hacienda por $23.645.681.-; 3) Servicio de Terceros Hacienda por $63.981.647.-; 4) Depreciación Activo Fijo.- Agrega que en virtud de que a juicio del organismo fiscalizador no acreditó fehacientemente las partidas de esos gastos, se practicó la 1 Liquidación N°237, de 26 de Abril de 2011, por el año tributario 2010, ordenando el reintegro de la devolución percibida indebidamente por concepto de PPUA por la suma de $31.864.585.-, declarándose improcedente la parte del saldo que estaba pendiente de devolución y que asciende a la suma de $31.549.094.- de acuerdo a la Resolución N°2645. Por lo anterior, señala que queda de manifiesto que ambas actuaciones del Servicio de Impuestos Internos emanan de un mismo hecho. Fundamenta su reclamo, señalando que efectivamente no dio respuesta a la Citación N° 21 practicada por el Servicio, atendido a que según explica Agrícola La Hacienda Limitada forma parte de un Holding de empresas, cuyo giro principal es el minero, por lo que su sede se ubica en la ciudad de Antofagasta, desarrollando además el giro de construcción y vitivinícola, llevándose la contabilidad precisamente en la ciudad de Antofagasta. Agrega que, a la fecha de la Citación se encontraban elaborando las declaraciones de Impuestos de las distintas Empresas, lo que impidió recabar y preparar debidamente la documentación solicitada dentro del plazo de un mes que concedía la Citación, razón por la cual y antes de que se venciera el plazo, solicitó prorroga por un mes, la cual para sorpresa de su representada no fue concedido, por esta razón le fue imposible cumplir con lo solicitado en la mencionada Citación. Señala que le llama la atención la celeridad con que el Servicio emitió la Liquidación y la Resolución, lo que a su juicio los induce a pensar que no deseaba que se le aportaran antecedentes. Conforme a lo señalado estima que la no presentación de los antecedentes pertinentes constituye una causa no imputable a su representada para los efectos de lo establecido en el artículo 132°, inciso 11° del Código Tributario. Que en relación a las cuentas de gastos rechazados por el Servicio explicita lo siguiente: 1.- REMUNERACIONES: Este rubro corresponde a mano de obra, siendo un ítem muy importante para el desarrollo de actividades agrícolas cual es el giro principal de su representada, cuya acreditación consta en documentos que acompaña a su presentación consistentes en Libro de Remuneraciones y Planillas de Declaración y pago simultáneo de obligaciones previsionales, con anexo “Trabajadores” del periodo de Enero a Diciembre de 2009, en que consta el pago efectuado a los trabajadores de Agrícola La Hacienda Limitada por un total de $169.071.190.- 2.- HONORARIOS: Este ítem corresponde a Asesorías de Agrónomos, Veterinarios, Desarrollo de Proyectos Frutales y de Administración Laboral y Jurídica, y otras de diversa índole. Su acreditación consta en Carpeta que 2 acompaña a su presentación y que contiene listado y total de boletas y facturas de honorarios recibidas en el año 2009 por un total de $23.645.681.- 3.- SERVICIOS DE TERCEROS: En esta cuenta se registran gastos relacionados con reparaciones de tractores, camiones, cambios de aceite de estos vehículos, estructuras de árboles frutales, aplicación de herbicidas y fertilizantes, de siembra y cosecha, y otras de diversa índole. Su acreditación consta en carpeta que acompaña conteniendo un listado y total de facturas recibidas en el año 2009 por distintos servicios de terceros prestados a Agrícola La Hacienda por un total de $109.006.535.- 4.- DEPRECIACIÓN ACTIVO FIJO: Esta cuenta corresponde a la deducción de la cuota anual de depreciación de los bienes físicos del activo inmovilizado utilizados por la Empresa, en conformidad al artículo 31 N°5 de la Ley de la Renta. Su acreditación consta de Carpeta que acompaña a su presentación, que contiene el detalle de la depreciación del activo fijo cuenta por cuenta por un total de $63.965.768.- Hace presente que el análisis y detalle fue entregada al Servicio de Impuestos Internos con fecha 28 de enero de 2011, según consta de Acta de Entrega firmada por el funcionario Rodrigo Salas, que acompaña. Finalmente indica que, la documentación solicitada en la Citación no era menor en cantidad, además se encontraba en Antofagasta, ciudad donde el Holding tiene su sede, agregado a ello la circunstancia de la fecha en que fue solicitada, periodo de preparación de la Declaración Anual a la Renta, por lo que se justifica la insuficiencia del tiempo concedido por la Citación, lo que pudiera haberse superado con la concesión de la ampliación del plazo. Por lo expresado, solicita tener por interpuesto el reclamo, someterlo a tramitación y en definitiva acogerlo, decretando en la sentencia que los actos reclamados son dejados sin efecto, ordenado al Servicio de Impuestos Internos la devolución del saldo pendiente que asciende a $31.549.094.-, de acuerdo a lo solicitado en su Declaración de Renta del año tributario 2010. A fojas 22, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 27, comparece doña PAULINA CARRASCO PIÑONES, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada en calle Claro Solar N° 873, tercer piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 10 de Agosto de 2011.- En cuanto a los antecedentes de los actos reclamados, señala que dentro del proceso de Auditoría para la revisión de la Declaración de 3 Impuesto a la Renta año tributario 2010, se practicó a la contribuyente la Notificación N°6, de 17 de Enero de 2011, solicitándole que acompañara los siguientes documentos: a) Libro diario y mayor e Inventario y Balances 2010; b) Balance General de 8 columnas a nivel de subcuentas, autorizado por el SII con firma del representante legal y contador años comerciales 2008 - 2009; c) Libro FUT que comprenda el período de vida de la empresa; d) Determinación del capital propio tributario inicial y sus variaciones de los años tributarios 2009-2010; e) Determinación de la Renta líquida Imponible con detalle y documentación de respaldo de agregados y deducciones del año tributario 2010; f) Documentos y antecedentes de respaldo de las partidas más relevantes de gastos que originan las perdidas tributarias; g) Formulario 22 año tributario 2010; h) Libro de remuneraciones y libro de retenciones 10% honorarios año comercial 2009; i) Escritura de constitución de la Sociedad y sus modificaciones; j) Documentación de sustento de la corrección monetaria y financiera (análisis); k) Documentación de sustento y análisis de la depreciación acelerada y normal; l) Descripción detallada y fundamentada, económica y financiera de la perdida determinada; m) Certificados de dividendos, retiros o reinversiones recibidas y antecedentes que acrediten el pago del impuesto de las utilidades registradas en el FUT; n) Libro Auxiliar del activo fijo y detalle de composición del costo directo de los bienes y servicios y Cuentas por cobrar a empresas relacionadas el pago del impuesto de las utilidades registradas en el FUT; o) Libro Auxiliar del activo fijo y detalle de composición del costo directo de los bienes y servicios y Cuentas por cobrar a empresas relacionadas. Agrega que la reclamante sólo cumplió parcialmente dicha notificación, según consta de acta de recepción de 28 de enero de 2011, por lo que se practicó la Citación N° 21, de 22 de Marzo del mismo año, con el fin de que acreditara fehacientemente si los gastos contabilizados durante el año comercial 2009 en la cuenta de gastos, remuneraciones, honorarios, servicios de terceros y depreciación de bienes del activo fijo eran necesarios para producir la renta. En virtud de que la contribuyente no dio respuesta a la Citación y no aportó los documentos solicitados (Libro FUT Año Tributario 2009, Libro Auxiliar de Activo Fijo en hojas autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos año comercial 2009; detalle de composición del costo directo de bienes y servicios y cuentas por cobrar a empresas relacionadas), como tampoco acreditó el tipo de utilidades que absorbieron la tasa y antigüedad de las mismas, como el entero en arcas fiscales del impuesto, con fecha 26 de abril del mismo año se emitió la Liquidación N°237 por reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta. A raíz de estos 4 mismos antecedentes con fecha 27 de abril se elaboró la Resolución N° Ex. 2645, que declaró improcedente la parte del saldo a favor que estaba pendiente de devolución por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas de acuerdo al artículo 31 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta. Señala que el artículo 31 del texto legal citado, establece las exigencias para la procedencia de la deducción de los gastos al determinar la Renta liquida Imponible, siendo tan claro que la jurisprudencia judicial como administrativa han interpretado dicha norma ratificando lo que en ella se indica. También indica que el artículo 17 del Código Tributario dispone en tal sentido, así como también se ha pronunciado la Corte Suprema en Causa Rol 312-2009 conociendo de un Recurso de Casación, cita también al efecto otros fallos de ese máximo Tribunal. Expone a continuación en relación a la improcedencia del reclamo, aclarando que en cuanto a la prórroga del plazo para responder a la Citación, la facultad del Servicio contenida en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, corresponde a una herramienta entregada por el legislador al Servicio que consiste en una facultad de otorgar o rechazar dicha prorroga. Agrega que el hecho que la Sociedad Agrícola la Hacienda forme parte de un holding con domicilio en Antofagasta es irrelevante por cuanto la reclamante tiene su domicilio en la parcela 53, Fundo Allipen, comuna de Freire, debiendo mantener sus libros contables y documentación de respaldo en ese domicilio, cita al efecto el artículo 62 del DL. N° 825. Hace presente además, que la aseveración sostenida por el reclamante en cuanto a que el Servicio no deseaba que se le aportaran los antecedentes pertinentes, carece de todo asidero, por cuanto desde la fecha de la Notificación N°6 de 17 de enero de 2011 a la fecha en que expiró el plazo de la Citación, transcurrieron más de 3 meses, plazo que parece suficiente para aportar los antecedentes necesarios y dar respuesta a la citación. También la reclamada se refiere a la falta de acreditación del gasto como de la necesidad del mismo, indicando que el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se encarga de definir cuales son los requisitos que deben reunir los gastos para ser rebajados de los ingresos brutos y así determinar la renta liquida, entre los cuales se cuenta la necesidad de éstos. La Corte Suprema ha entendido por gastos necesarios, los desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta liquida que se pretende determinar. Cita igualmente al efecto fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia. 5 Señala la reclamada, que la reclamante no ha logrado acreditar en forma fehaciente con la documentación de respaldo, los gastos rebajados de su renta líquida correspondientes al año tributario 2010, tanto en la etapa administrativa como en esta sede jurisdiccional, siendo insuficientes los documentos acompañados para justificarlos, careciendo además de las formalidades básicas necesarias para su autenticidad. Expone la reclamada, en relación a la inadmisibilidad de los documentos acompañados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132° inciso 11° del Código Tributario, que mediante Notificación N°6, de 17 de enero de 2011, se le solicitó a la reclamante que acompañara los documentos ya referidos en los antecedentes de los actos reclamados. En razón de que la contribuyente cumplió sólo parcialmente con los requerimientos de la Notificación, se emitió Citación N° 21 en la cual se le requirió que acompañara, el Libro FUT año Tributario 2009; Libro auxiliar de activo fijo en hojas autorizadas por el Servicio año comercial 2009; detalle de composición del costo directo de bienes y servicios y cuentas por cobrar a empresas relacionadas. Expone además, que la Sociedad Agrícola La Hacienda posee su domicilio en las parcelas 53, 54 y 49 del Fundo Allipen, Comuna de Freire, siendo irrelevante que otra Sociedad con personalidad jurídica y RUT independiente tenga domicilio en Antofagasta, siendo obligación de cada contribuyente mantener sus libros contables y de respaldo en el domicilio social declarado ante el Servicio, cita al efecto los artículos 96 N° 6 y 7 del Código Tributario y artículo 62 del D.L. N° 825, de 1974. Asimismo expone que la mencionada Citación N° 21 solicitó acreditar con documentación fidedigna, entendiendo como fidedigna aquella que cumple con los requisitos que la ley señala para cada caso, sin que omita registrar ventas o compras de mercaderías y que cada una de las operaciones registradas en ella estén respaldadas con la documentación correspondiente. En consecuencia agrega, que habiendo sido solicitados por el Servicio en forma determinada y específica en la Citación, la documentación para justificar en forma fehaciente la perdida conformada por los gastos mencionados que han sido objeto de rechazo, así como también la necesidad de los mismos, y no habiendo recibido por parte de la reclamante toda la documentación solicitada, ni cualquier otro antecedente pertinente que sirviere de fundamento para acreditar la veracidad de los asientos contables que dan cuenta de gastos por Remuneraciones, Honorarios, Servicio de Terceros y Depreciación de Activo Fijo, corresponde que se declare inadmisible la documentación ofrecida y/o aportada por la reclamante que diga relación con la acreditación fehaciente de 6 los gastos referidos y en segundo término, señalar que además esta no es fidedigna. Solicita finalmente que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Liquidación N°237 y Resolución N°2645, se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, disponiendo el giro de los impuestos adeudados más intereses y multas, con expresa condenación en costas. A fojas 48, se tiene por evacuado el traslado por el Servicio de Impuestos Internos. A fojas 50, se recibe la causa a prueba por el término legal. A fojas 55 la reclamada acompaña nómina de testigos. A fojas 58 rola escrito de la reclamante de téngase presente acompañando documentos y solicitando tener por acompañados en parte de prueba los documentos individualizados en el segundo otrosí de su escrito de reclamo. A fojas 71 rola presentación de la parte reclamada, acompañando documentos consistentes en Carpeta de Auditoría de 105 fojas. A fojas 180 la parte reclamada formula téngase presente. A fojas 188 se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 190 rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 191 se traen los autos para fallo. Con lo relacionado y CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DE PRUEBA DOCUMENTAL ALEGADA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. PRIMERO: Que, la reclamada alega en su escrito de traslado, la inadmisibilidad probatoria de los documentos acompañados por la reclamante a su escrito de reclamo, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 7 inciso 11° del Código Tributario, argumentando que se requirió a la reclamante mediante la Citación N° 21, de 22 de marzo de 2011, para que acompañara los antecedentes que respaldan fehacientemente la pérdida conformada por los gastos objeto de rechazo y para que acredite que éstos cumplen con los requisitos copulativos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. Sostiene que la contribuyente reconoce en su escrito de reclamo que no dió respuesta a la Citación N°21, atendido que la contabilidad de la empresa se llevaría en Antofagasta y allí se encontraban a tal fecha los documentos requeridos, agregando que, habiendo sido solicitada la información por el Servicio en forma determinada y especifica en la Citación, y no habiendo recibido la documentación solicitada consistente en el Libro FUT del año 2009, Libro auxiliar activo fijo en hojas autorizadas del año 2009, el detalle de composición del costo directo de los bienes y servicios y las cuentas por cobrar a Empresas relacionadas, corresponde al Tribunal declarar inadmisible la documentación ofrecida y/o aportada por la reclamante, que dice relación con la acreditación fehaciente de los gastos referidos, señalando además que esta no es fidedigna. SEGUNDO: Que, en relación con la alegación de inadmisibilidad documental planteada, se llamó a las partes a probar la efectividad que los antecedentes documentales acompañados por el reclamante en el segundo otrosí del escrito de reclamo fueron solicitados determinada y específicamente por el Servicio de Impuestos Internos en la Citación N° 21; y la efectividad que la documentación referida no se acompañó por parte del reclamante en la etapa de Citación del artículo 63 del Código Tributario, por causas que no le son imputables. TERCERO: Que, del análisis de la mencionada Citación N° 21, emitida con fecha 22 de marzo de 2011, agregada a fojas 93 de autos, se puede observar que en dicha actuación administrativa se efectúa un análisis de las diligencias previas de fiscalización llevadas a cabo respecto de la reclamante, constituida por la notificación N° 6, de 17 de enero del mismo año, dejándose constancia del cumplimiento parcial de la reclamante a los requerimientos de documentación efectuados por el Servicio de Impuestos Internos, para luego señalar que la contribuyente Agrícola La Hacienda Limitada no presentó antecedentes y documentos que respalden la utilización como gasto de las cuentas más relevantes que consisten en Remuneraciones, Honorarios, Servicios de Terceros y Depreciaciones Activo Fijo, que se encuentran formando parte de 8 las pérdidas del ejercicio y que esos gastos cumplen con los requisitos copulativos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. CUARTO: Que, los documentos que acompaña la reclamante en su escrito de reclamo y los aportados dentro del término probatorio, consisten en: 1) Carpeta con Libro de Remuneraciones de enero a diciembre de 2009; Libro Mayor de la cuenta remuneraciones y planillas de Declaración y Pago Previsional de Enero a Diciembre 2009; 2) Carpeta con listado y total de Boletas y Facturas de Honorarios recibidas durante el año 2009; 3) Carpeta con listado y facturas recibidas en el año 2009; 4) Carpeta con detalle de la depreciación del activo fijo cuenta por cuenta; 5) Detalle con descripción de la utilización de los honorarios y servicios de terceros pagados por Agrícola La Hacienda Limitada y nómina de trabajadores y los contratos respectivos. Examinados estos antecedentes que obran en el proceso, es posible concluir que ellos dicen relación con los antecedentes de respaldo de los gastos correspondientes a las cuentas más relevantes y no corresponden a los requeridos por el Servicio de Impuestos Internos en la referida Citación Nº 21, como sería el Libro FUT del año 2009, Libro auxiliar activo fijo en hojas autorizadas del año 2009, detalle de composición del costo directo de los bienes y servicios y cuentas por cobrar a empresas relacionadas, documentos solicitados en la Citación y los cuales no fueron acompañados por el reclamante a estos autos. QUINTO: Que, al respecto, debe tenerse presente que la norma del artículo 132, inciso 11º del Código Tributario, dispone que no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio de Impuestos Internos al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. SEXTO: Que, la solicitud de inadmisibilidad documental planteada a este Tribunal por el Servicio de Impuestos Internos carece de la necesaria precisión y rigurosidad, puesto que en su alegación sólo señala de forma vaga que los antecedentes acompañados por la reclamante han sido solicitados por el ente fiscalizador en forma determinada y específica en la Citación, sin detallar ni explicar al Tribunal cuáles son los antecedentes que 9 habiendo sido solicitados no fueron acompañados en la etapa administrativa y que la reclamante pretende hacer valer en la etapa jurisdiccional. Al respecto, no se aclara por el peticionario que documentos de los acompañados por la reclamante debieran ser excluidos como medios de prueba, limitándose a solicitar dicha sanción procesal respecto de la “documentación ofrecida y/o aportada por la reclamante que diga relación con la acreditación fehaciente de los gastos referidos”, petición que carece del detalle necesario para que el Tribunal pueda determinar que documentos fundan la alegación especifica efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, que constituye el presupuesto básico para lograr el fin que persigue la norma alegada y que consiste en evitar el ocultamiento de pruebas relevantes en la etapa administrativa. SÉPTIMO: Que, además, la limitación a la admisibilidad de la prueba aportada por el reclamante establecida en el artículo 132° inciso 11° del Código Tributario, al constituir una excepción a la libertad probatoria que rige el procedimiento general de reclamaciones y afectar el derecho de defensa de la parte que reclama en contra de una actuación administrativa emanada del órgano fiscalizador, debe aplicarse en forma estricta y verificarse sólo cuando se haya comprobado el cumplimiento de los requisitos que la ley ha establecido al efecto, esto es, haberse solicitado los antecedentes en forma determinada y específica por el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante en la Citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario. Lo anterior, ya que pese a ser una norma que tiene un fin legítimo, que consiste en evitar el ocultamiento de pruebas relevantes para el juicio, la gravedad de la sanción que se impone obliga al Tribunal a ser riguroso en su aplicación, considerando que la ley exige una solicitud del ente fiscalizador planteada en forma precisa, determinada y sin vaguedad, condiciones que a juicio de este sentenciador no se cumplen en la especie. En este sentido, analizada la Citación N° 21, se puede advertir que esta sólo requiere como antecedentes el detalle de la composición del costo directo de bienes y servicios y cuentas por cobrar a empresas relacionadas, menciones genéricas que no se refieren a documentos específicos y que, entonces, no cumplen con las exigencias legales. OCTAVO: Que, en mérito de las alegaciones formuladas por las partes, reseñadas previamente, y la documentación acompañada al proceso, es posible concluir que no se cumplen en la especie los requisitos exigidos en el artículo 132°, inciso 11º del Código Tributario para declarar 10 inadmisibles los antecedentes documentales acompañados por la reclamante en su reclamo, detallados en el considerando cuarto de la presente sentencia, por lo que dichos documentos serán admitidos y analizados en su oportunidad al pronunciarse el Tribunal sobre el fondo de la cuestión debatida, rechazándose en consecuencia la alegación respecto de su exclusión en la presente causa, sin perjuicio del valor probatorio que se les dará en definitiva. II.- EN CUANTO AL FONDO: NOVENO: Que, don Luis Alfonso Concha Chávez, en representación de la Sociedad Agrícola La Hacienda Limitada, Rol Único Tributario N° 76.042.590-7, ha interpuesto reclamo en contra de la Liquidación N° 237, de 26 de abril de 2011 y la Resolución N° 2645, de 27 de abril de 2011, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, en las cuales se determina el reintegro de la suma percibida indebidamente que asciende a $31.864.585.- y se declara improcedente el saldo a favor que estaba pendiente de devolución a favor de la contribuyente por la suma de $31.549.094.- correspondiente al año tributario 2010, fundado en los argumentos de hecho y de derecho ya señalados en lo expositivo de esta sentencia. DÉCIMO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. DÉCIMO PRIMERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, respecto de la cuestión de fondo debatida, se estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como puntos a probar la efectividad de la existencia de los gastos registrados por la reclamante Agrícola La Hacienda Ltda. correspondientes a remuneraciones, honorarios, servicios de terceros y depreciación de activo fijo, y que forman parte de las pérdidas del ejercicio registradas en el Balance Tributario del año tributario 2010 y la efectividad que dichos gastos fueron necesarios para producir la renta del ejercicio correspondiente. 11 DÉCIMO SEGUNDO: Que, la reclamante en su reclamo y durante el término probatorio, ha acompañado documentos, los cuales rolan a fojas 18,19, 20 y 21 con un respaldo de archivo físico no escaneable, según el siguiente detalle: 1) Fotocopia de Acta de Notificación de Resolución N° 2.645 y Liquidación N° 237. 2) Fotocopia de Liquidación N° 237, de 26 de abril de 2011. 3) Fotocopia de Resolución N° 2645, de 27 de abril de 2011. 4) Original de solicitud de prórroga para dar respuesta a Citación N° 21, en que consta al reverso que ella no fue concedida. 5) Original de acta de entrega documentación. 6) Libro de Remuneraciones del periodo enero a diciembre; Libro Mayor de la cuenta remuneraciones y planillas de declaración y pago simultáneo de obligaciones previsionales, con anexo "Trabajadores" del periodo enero a diciembre de 2009. 7) Carpeta conteniendo listado y el total de las boletas y facturas de honorarios recibidas en el año 2009. 8) Carpeta conteniendo un listado y el total de las facturas recibidas en el año 2009 por distintos servicios que terceros le prestaran a Agrícola La Hacienda Limitada. 9) Carpeta conteniendo el detalle de la depreciación del activo fijo, cuenta por cuenta. 10) Detalle con descripción de la utilización de los honorarios y servicios de terceros pagados por Agrícola La Hacienda Limitada y nómina de trabajadores con sus contratos de trabajo respectivos. DÉCIMO TERCERO: Que, la reclamada durante el término probatorio, acompañó la Carpeta de Auditoría de la reclamante, que consta de 105 fojas, que rola en el expediente de fojas 73 a 177 de autos y que contiene los siguientes documentos: 1) Informe N° 62 de fecha 29 de abril de 2011. 2) Anexo informe de control de auditoría. 3) Hoja control de auditoría N° 49. 4) Anexo N° 1. 5) Anexo N° 3. 6) Anexo N° 4. 7) Anexo N° 5. 12 8) Notificación N° 39 de fecha 28 de abril de 2011. 9) Liquidación N° 237 de fecha 26 de abril de 2011. 10) Resolución Exenta N° 2645 de fecha 27 de abril de 2011. 11) Escrito dirigido al Servicio de impuestos Internos 12) Notificación N° 17 de fecha 22 de marzo de 2011. 13) Citación N° 21 de fecha 22 marzo de 2011. 14) Escritura Pública constitución de Sociedad Agrícola La Hacienda. 15) Complemento escritura pública. 16) Escritura modificación Agrícola La Hacienda. 17) Extracto Diario Oficial y Notarial. 18) Protocolización Extracto repertorio N° 2509/006, Protocolización Extracto constitución de sociedad y extracto. 19) Escritura de fecha 19 de agosto de 2003. 20) Escritura Pública Rectificación sociedad Agrícola La Hacienda. 21) Detalle agrícola La Hacienda Ltda. año 2009 AT 2010. 22) Detalle activo fijo. 23) Detalle Renta Liquida Imponible. 24) Balance Tributario. 25) Cuentas de pérdidas año comercial 2009. 26) Hojas sueltas de Servicios de Terceros. 27) Hojas sueltas de Fertilizantes. 28) Hojas sueltas de Materiales varios. 29) Hojas sueltas de Honorarios asesorías. 30) Hojas sueltas de Diesel. 31) Hojas sueltas de Herbicidas. 32) Hojas sueltas de Energía. 33) Hoja suelta de Insecticida. 34) Hojas sueltas de Fungicidas. 35) Hoja de cálculo capital propio inicial. 36) Carta Poder. 37) Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación. 38) Notificación N ° 6. 39) Sistema de Información Integrada del Contribuyente. 40) Formulario 22. 41) Comportamiento del contribuyente. 13 DÉCIMO CUARTO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en autos: 1. Que la reclamante Sociedad Agrícola La Hacienda Ltda. es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, obligado a llevar contabilidad completa para determinar su renta efectiva. 2. Que la reclamante en el año tributario 2010, declaró una pérdida tributaria que ascendía a la suma de $371.165.815.-, de las cuales formaban parte las partidas correspondientes a los gastos relacionados con las Remuneraciones, Honorarios, Servicios de Terceros y Depreciación del Activo Fijo. 3. Que la reclamante solicitó la devolución de la suma de $ 63.153.463.- en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta Año Tributario 2010, de los cuales $ 63.098.188.- corresponden a devolución del Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, de acuerdo al artículo 31 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta. 4. Que en virtud del programa de fiscalización llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos para controlar contribuyentes que presenten pérdida tributaria absorbiendo las utilidades no retiradas o distribuidas en el Fondo de Utilidades Tributables, se le solicitó a la reclamante que acreditara mediante la correspondiente documentación de respaldo, las partidas referidas a Remuneraciones, Honorarios, Servicios de Terceros y Depreciación del Activo Fijo, su utilización como gasto y que éstos fueran necesarios para producir la renta. 5. Que la reclamante cumplió parcialmente con los requerimientos, al no aportar Libro de FUT, Determinación de la Renta Liquida Imponible y balances año tributario 2009, como el detalle de composición del costo directo de bienes y servicios y Cuentas por cobrar a Empresas relacionadas. 6. Que, el Servicio de Impuestos Internos, atendida la falta de antecedentes solicitados a la reclamante, emitió la Liquidación N°237 de 26 de Abril de 2011 y la Resolución N° 2645 de 27 de Abril de 2011, notificadas con fecha 28 de Abril de 2011. DÉCIMO QUINTO: Que, analizadas las alegaciones efectuadas por las partes, los antecedentes aportados en el reclamo y en el transcurso del término probatorio, es posible establecer que el debate en la presente causa se plantea en relación a dos tópicos principales: 14 I) Procedencia de las diferencias de Impuesto a la Renta determinadas mediante Liquidación N°237, emitida el 22 de marzo de 2011 que determina reintegro de la suma de $31.864.585.-; y de la emisión de la Resolución Exenta N° 2645, de 21 de abril del mismo año, que declara improcedente la devolución del saldo a favor solicitado reclamante por un monto de $31.549.094.- II) Verificación del cumplimiento de los presupuestos que la ley establece para la deducción de un gasto en la determinación de la Renta Imponible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, respecto de la existencia de los gastos registrados por la reclamante y que forman parte de sus pérdidas registradas y la necesariedad de los mismos. DÉCIMO SEXTO: Que, en relación con el primer punto en discusión, respecto de la procedencia de la determinación de diferencias de Impuestos efectuada por Servicio de Impuestos Internos mediante las actuaciones reclamadas y en cuanto al marco legal aplicable en la especie, cabe señalar que el artículo 63 del Código Tributario dispone que el Servicio de Impuestos Internos hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse. Para este efecto, el Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior, agregando al final del mencionado inciso que a solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, para efectos de llevar a cabo la auditoria, se practicó a la contribuyente la Notificación N°6, de 17 de enero de 2011, solicitándole que acompañara una serie de documentos y antecedentes, los cuales se han detallado en lo expositivo de esta sentencia. Al efecto, de acuerdo a lo señalado por ambas partes, la reclamada cumplió parcialmente con dicha solicitud, por lo que se practicó la Citación N°21, de 22 de marzo de 2011, con el fin que se acreditara fehacientemente los gastos contabilizados durante el año comercial 2009 en las cuentas de Remuneraciones, Honorarios, Servicio de Terceros y Depreciación de Activo Fijo y si estos eran necesarios para producir la renta. En este sentido la contribuyente ha indicado que no dió respuesta ni cumplimiento a lo solicitado en la Citación N° 21, atendido que Agrícola La Hacienda Limitada forma parte de un grupo de empresas cuyo giro principal es el 15 minero, por lo que su sede se ubica en la ciudad de Antofagasta y es ahí donde se lleva la contabilidad, agregando que a la fecha de la Citación se encontraban elaborando las declaraciones de Impuestos de las distintas empresas, lo que impidió recabar y preparar debidamente la documentación solicitada dentro del plazo de un mes que concedía la Citación, añadiendo que antes que se venciera el plazo, solicitó prorroga la que no le fue concedida, dejando entrever que en dicha negativa existió cierta predisposición o arbitrariedad del ente fiscalizador. DÉCIMO OCTAVO: Que, cabe aclarar al respecto que la concesión de ampliación de plazo para dar respuesta a la Citación formulada conforme al mencionado artículo 63 del Código Tributario constituye una facultad discrecional del Servicio de Impuestos Internos, la cual debe ser ejercida en forma prudencial por parte del ente fiscalizador, ponderando en su mérito los antecedentes que justifican la ampliación solicitada. En este sentido, se puede advertir del documento que se acompaña a fs. 91, que la petición formulada por el reclamante no aparece revestida de ningún fundamento plausible, puesto que, según se señala textualmente en ella, requiere un mes de prórroga para “poder dar una respuesta satisfactoria debidamente respaldada”, sin aportar ningún antecedente que justifique razonablemente su solicitud. Por lo tanto, se aprecia un ejercicio prudente de la facultad con que cuenta el organismo fiscalizador, considerando la falta de fundamentación de la prórroga requerida por el contribuyente. DÉCIMO NOVENO: Que, las consideraciones y fundamentaciones contenidas en los actos administrativos impugnados dan cuenta que la reclamante no concurrió al Servicio de Impuestos Internos y no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran demostrar la procedencia de la devolución solicitada. En este punto, no obstante la inconcurrencia del contribuyente, cabe señalar que, de acuerdo con lo que dispone el artículo 11 inciso 2° de la ley 19.880.-, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración, los actos reclamados se han fundado debidamente, señalando cuales son las inconsistencias tributarias detectadas respecto de la reclamante y que constituyen las objeciones en las cuales se basan las diferencias de impuesto determinadas y la negativa a la devolución requerida por el contribuyente Agrícola La Hacienda Limitada. 16 VIGÉSIMO: Que, en este sentido, se estima que los actos administrativos impugnados fueron emitidos cumpliendo con la normativa contenida en los artículos 29 a 33, 97 y 98 de la Ley de la Renta; y 63 del Código Tributario y, asimismo, detallan de manera suficiente en qué consisten los incumplimientos en que ha incurrido el contribuyente, por lo que la liquidación y resolución reclamadas en autos cumplen con el requisito de encontrarse debidamente fundadas y motivadas. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto al segundo punto en debate, relativo a la verificación del cumplimiento de los presupuestos para la deducción de un gasto en la determinación de la Renta Imponible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, respecto de la existencia de los gastos registrados por la reclamante y que forman parte de sus pérdidas registradas y la necesariedad de los mismos, es preciso indicar que el inciso 1° de dicha norma dispone que la renta líquida de las personas referidas en el artículo 30 del mismo cuerpo legal se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, atendido que el reclamante es un contribuyente clasificado en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, obligado a llevar contabilidad completa para efectos de acreditar su renta efectiva, cabe aplicar a su respecto lo establecido en el artículo 17 del Código Tributario, el cual dispone que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, agregando que los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18 del mismo texto legal, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Se concluye, por tanto, que junto a la obligación de llevar la contabilidad respectiva, el contribuyente debe conservar la documentación correspondiente que respalda dichas anotaciones. VIGÉSIMO TERCERO: Que, debe tenerse presente en esta materia que conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u 17 otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Dispone también dicha norma que el Servicio de Impuestos Internos no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Asimismo, agrega la norma legal que se analiza, que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario, dentro del cual se encuentra inserto el procedimiento general de reclamaciones, conforme al cual se sustancia la presente causa. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en autos se ha ordenado probar la existencia de las pérdidas imputadas por la reclamante a su Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2010, de lo cual se concluye que se debe determinar fehacientemente su existencia y esclarecer en qué consisten, es decir, como se encuentran compuestas, considerando que ya ha existido un requerimiento en este sentido en la etapa administrativa de fiscalización a la cual el contribuyente no dió cumplimiento. En este punto, la reclamante ha acompañado en autos numerosa documentación que se ha adjuntado al escrito de reclamo y se ha incorporado al expediente de la causa de fojas 9 a 17, y de fojas 18 a 21, con documentos de respaldo consistentes en archivos físicos constituidos por carpeta con Libro de Remuneraciones de enero a diciembre de 2009, Libro Mayor de la cuenta Remuneraciones y planillas de declaración y pago previsional de enero a diciembre del año 2009; carpeta con listado y el total de las boletas y facturas de honorarios recibidas durante el año 2009, carpeta con listado y facturas recibidas en el año 2009 y carpeta con el detalle de la depreciación del activo fijo cuenta por cuenta. Junto a estos antecedentes, la reclamada ha acompañado durante el término probatorio documentos agregados de fojas 62 a 67, consistentes en detalle con descripción de la utilización de los honorarios y servicios de terceros pagados por Agrícola La Hacienda Limitada y nómina de trabajadores de Agrícola La Hacienda Limitada. VIGÉSIMO QUINTO: Que, puede advertirse a este respecto, que no existe congruencia entre lo sostenido por el reclamante en su 18 reclamo y la prueba rendida en estos autos, puesto que no es posible determinar que la prueba documental acompañada corresponda efectivamente a las pérdidas tributarias que se hicieron valer y que dan origen a las devoluciones solicitadas por el reclamante por el año tributario 2010. Lo anterior, por cuanto no se han acompañado en autos los libros contables de la reclamante y los documentos que ha adjuntado, por si solos, no dan cuenta de cuáles son las pérdidas que se invocan y la efectividad de la existencia de las mismas, ya que al analizar dicha documentación, constituida por facturas, boletas de honorarios, libro de remuneraciones, contratos de trabajo y antecedentes de depreciación de activo fijo, se puede advertir que no se indica de forma pormenorizada y explícita la forma en que dichos documentos, antecedentes y registros esclarecen el fondo de lo discutido y desvirtuan las actuaciones emanadas del ente fiscalizador. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en este sentido, y considerando que la alegación central del reclamante al acompañar la documentación que en su concepto desvirtuaría las actuaciones de fiscalización que reclama, se refiere a la imposibilidad de acompañar en la etapa administrativa los documentos tributarios requeridos por el Servicio de Impuestos Internos por motivos que vincula con la organización interna de la empresa, la cual no ha apoyado en ningún antecedente serio y plausible considerando que dicha situación se encuentra dentro de su esfera de control, conviene aclarar que la presente es una instancia jurisdiccional de revisión de lo actuado por el órgano fiscalizador en la etapa administrativa de fiscalización, y no, como podría concluirse erradamente, una nueva instancia de auditoría de la situación tributaria del contribuyente, la cual por mandato legal solo puede ser establecida por el Servicio de Impuestos Internos a traves de los medios de fiscalización establecidos en el libro I del Código Tributario. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, consecuentemente, no es plausible pretender que la etapa jurisdiccional se constituya en una nueva instancia de revisión o fiscalización, sin que previamente se acredite por el reclamante, en forma completa y fundada, cuales son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido el órgano fiscalizador que sirven de fundamento para revisar su actuación, considerando que ya se ha desarrollado una adecuada auditoria que se ve reflejada en actuaciones fundadas del órgano fiscal. Esto, por que tal como se señaló, la normativa vigente encarga la fiscalización de los tributos al Servicio de Impuestos Internos y corresponde a esta judicatura revisar la procedencia de una determinada actuación administrativa y establecer a su 19 respecto la adecuada interpretación y valoración que ha de darse a los antecedentes aportados por el contribuyente en la etapa de auditoría o revisión desarrollada por el ente fiscalizador, en caso de existir discrepancia respecto del alcance y sentido que ha de darse a un determinado precepto legal, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente y que las actuaciones emanadas del órgano fiscal en la instancia administrativa se encuentren debidamente motivadas y fundadas. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, a modo ilustrativo, es interesante considerar en esta materia que, a propósito de la tramitación de un proyecto de ley que modifica la ley 20.322.-, que establece la jurisdicción tributaria y aduanera, la Excma. Corte Suprema ha emitido un informe al órgano legislador que, en su parte pertinente, establece cual debe ser la correcta doctrina en esta materia. En efecto, señala el Excmo. Tribunal en el oficio N°4-2012, de 4 de enero del año en curso, que “atendida la naturaleza del juicio tributario, lo que se pretende impugnar por esta vía de reclamación no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más bien la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador, en orden a la declaración del contribuyente o los antecedentes en que se funda, el actuar oportuno de la administración tributaria y la forma en que ella actúa, el ámbito de competencia fiscalizadora, el procedimiento de determinación de las diferencias que dieron origen al juicio tributario, la notificación, entre otras.” VIGÉSIMO NOVENO: Que, en este entendido, la prueba rendida por la reclamante aparece aislada e inconexa de la cuestión discutida en estos autos, ya que parte del supuesto que las pérdidas invocadas estarían ya determinadas y sólo bastaría el análisis de los respaldos documentales de la contabilidad para dejar sin efecto lo actuado por el ente fiscalizador, lo cual no es efectivo puesto que no se ha determinado en esta etapa jurisdiccional en qué consisten las cuentas de gastos impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos, no siendo idóneos los antecedentes aportados para acreditar la existencia de la pérdida tributaria del ejercicio, requiriéndose que estos sean ponderados a la luz de los registros contables y auxiliares, tanto en la instancia administrativa como en la jurisdiccional, para concluir que lo registrado en el Balance del año tributario 2010, constituido por Remuneraciones por un monto de $169.071.190; Honorarios por un monto de $23.645.681; Servicios de terceros por 20 $109.071.190; y Depreciación de activo fijo por un monto de $ 63.981.647.-, son gastos efectivamente realizados por la reclamante y que cumplen con los requisitos legales. TRIGÉSIMO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas en autos, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que los gastos registrados por la reclamante en el año tributario 2010, no se encuentran acreditados fehacientemente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta para efectos de la deducción de los mismos en la determinación de su renta liquida imponible, por lo que la diferencia impositiva que se ha determinado en su contra por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha llevado a cabo aplicando los preceptos legales atinentes a la materia debatida en autos, en especial los artículos 63 del Código Tributario y 21 y 31 de la Ley de la Renta, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima del caso no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por el abogado don Luis Alfonso Concha Chávez, en representación de Agrícola La Hacienda Ltda., procediendo en consecuencia confirmar la Resolución N° 2645, de 27 de abril de 2011 y la Liquidación N° 237, de 26 de abril del mismo año, que corresponden a los actos administrativos emanados del Servicio de Impuestos Internos reclamados en la presente causa. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, además, se condena en costas a la reclamante por haber sido totalmente vencida en la causa, y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21, 31, 97 y 98 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DOCUMENTAL: 21 SE RECHAZA la solicitud de inadmisibilidad documental planteada por el Servicio de Impuestos Internos, conforme los fundamentos vertidos en los considerandos primero a noveno. II.- EN CUANTO AL FONDO: NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Luis Alfonso Concha Chávez, en representación de Agrícola La Hacienda Limitada, ya individualizados, y en consecuencia, se confirma la Resolución Exenta N°2645 de 27 de abril de 2011 y la Liquidación N° 237, de 26 de abril de 2011, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. III.- EN CUANTO A LA CONDENA EN COSTAS: SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por haber sido vencida totalmente en el juicio y por estimarse que no ha tenido motivos plausibles para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. RUC: 11-9-0000124-1. RIT: GR-08-00031-2011. Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. 22 2012-07-04T11:09:42-0400 Orlando Ivan Cuevas Reyes

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.