Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00035-2011 · 8 de marzo de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00035-2011
- RUC
- 11-9-0000153-5
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, ocho de marzo de dos mil doce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Cristian Gotschilch Neumann,
abogado, con domicilio en Manuel Montt N° 850, oficina 504, Temuco, en representación
de don LEONARDO ANTONIO GARCÍA SABUGAL, del giro Explotación Agrícola -
Forestal y Explotación de Caballares Finos, Rol Único Tributario N° 2.143.028-5, del
mismo domicilio, quien viene en reclamar en contra de la Resolución N° 109201000007
emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 21 de abril del año 2011, que
declara improcedente la devolución del saldo a favor ascendente a $4.485.519.-, solicitada
en su declaración anual de Impuesto a la renta Folio N° 94307568, correspondiente al año
tributario 2008.
Indica el reclamante que con fecha 30 de abril del año 2008
presentó su declaración anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario
2008, en la que solicita la devolución la suma indicada, la cual fue declarada improcedente
por la Resolución reclamada y también por la Resolución N° 2647, de fecha 28 de junio de
2011, que rechazó el recurso de Revisión de la Actuación Fiscalizadora. Agrega que el
fundamento de ambas Resoluciones para rechazar la devolución solicitada, son las
observaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos bajo las codificaciones A-
25, A-33 y A-36, y que se refieren a la falta de validación por parte del contribuyente de las
pérdidas de arrastre de años anteriores, específicamente de los años tributarios 2005, 2006 y
2007.
Señala que el ente fiscalizador cuestionó el ítem de las pérdidas
de arrastre de los años anteriores ya señalados en el párrafo anterior, mediante
Liquidaciones y Resolución Exenta, que actualmente se encuentran reclamadas ante el
Tribunal Tributario y pendientes de fallo.
Agrega el reclamante que la Resolución reclamada se funda
exclusivamente en las discrepancias surgidas en cuanto a la aplicación de las pérdidas de
arrastre, manifestando que en el año tributario 2008 también tuvo pérdidas ascendentes a
$12.320.168.-, que no fueron cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos y que a la
fecha no pueden impugnarse, por lo que concluye que con ello quedó a firme su
Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2008, en lo no
objetado, por lo que el organismo fiscalizador no puede excusarse, bajo ningún respecto,
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para no devolver la suma de $ 4.485.519.- solicitada y que corresponde a pagos
provisionales y crédito por Impuesto de Primera Categoría con derecho a devolución.
Solicita finalmente que en mérito de lo expuesto y lo prevenido
en los artículos 21 y 63 del Código Tributario, artículos 56 N°3, 84 y 97 de la Ley de la
Renta y demás pertinentes del Código Tributario, tener por presentado el reclamo en contra
de la Resolución ya indicada y, en definitiva, hacer lugar al reclamo, disponiendo que el
Servicio de Impuestos Internos debe ordenar la devolución de la suma de $4.485.519.-
Acompaña a su presentación documentos consistentes en copia
de la resolución N° 109201000007 de fecha 21 de abril de 2011, emanada de la Dirección
Regional de la Araucanía del Servicio de Impuestos Internos; copia de Resolución Exenta
N° 2647 de fecha 28 de junio de 2011, que rechazó el recurso de revisión de la actuación
fiscalizadora y copia autorizada de la escritura pública de mandato judicial de fecha 12 de
agosto de 2011.-
A fojas 9, se provee la reclamación confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 11, comparece don Carlos Fuentes Salvo, Director
Regional (S) de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con
domicilio en calle Claro Solar N° 873, Tercer Piso, de la ciudad de Temuco, quien evacua
el traslado conferido con fecha 17 de agosto de 2011. Señala como antecedentes de la
resolución reclamada que el contribuyente Leonardo García Sabugal presentó Declaración
Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio 94307568, correspondiente al año
tributario 2008, en la que solicitó la devolución de remanente de crédito por la suma de
$4.485.519.-, de los cuales $4.413.763.- corresponden a pagos provisionales mensuales
(PPM) y $71.756.- corresponden a crédito por Impuesto de Primera Categoría con derecho
a devolución.
Indica que con fecha 20 de junio de 2008, fue enviada carta aviso
al domicilio del contribuyente en que se le indicaba que debía justificar los datos
contenidos en la declaración de impuesto a la renta aludida en el párrafo anterior, debido a
que se detectaron ciertas inconsistencias, que el contribuyente no logró salvar, ya que ellas
dicen relación con la falta de verificación de las pérdidas de arrastre de los años tributarios
2005, 2006 y 2007, partidas que fueron cuestionadas por el Servicio y respecto de las
cuales se dictaron las Liquidaciones N° 335 a 339, de fecha 1 de julio de 2008 y Resolución
Exenta SII N° 309201000006, de fecha 20 de abril de 2010, respecto de las cuales el
contribuyente interpuso reclamo ante el Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos
Internos de la IX Región de la Araucanía, causas Rol 10.110-2008 y 10.031-2010, procesos
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que se encuentran pendientes de fallo. Finalmente, el 21 de abril de 2011 se dicta
Resolución Exenta N° 109201000007 que deniega la devolución solicitada la cual motiva
el reclamo de autos, respecto de la cual el reclamante solicita se deje sin efecto debido a
que tuvo pérdidas el año tributario 2008 que no fueron cuestionadas por el Servicio y que
habría quedado firme dicha declaración de impuesto en lo no objetado por el Servicio y no
existiría razón alguna para no acceder a la devolución solicitada.
Señala que la reclamación presentada no cumple cabalmente con
los requisitos exigidos en el artículo 125 del Código Tributario, ya que ha omitido precisar
los fundamentos del reclamo. Agrega que el contribuyente no ha expuesto en forma clara y
precisa los fundamentos de hecho que deben fundar toda presentación, sólo señala que la
resolución que por este acto se reclama se funda exclusivamente en las discrepancias
surgidas en cuanto a la aplicación de pérdidas tributarias de arrastre y que las pérdidas
tributarias del año 2008 no fueron cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos y que
a esta fecha no es posible hacerlo; sin hacer referencia a algún vicio o error formal de la
resolución, ni a una norma legal que apoye lo expuesto, ni tampoco se refiere a las
inconsistencias detectadas.
Precisa que la observación A33 se refiere específicamente a la
pérdida tributaria y que nace de la comparación de las declaraciones anuales de renta
presentadas por el reclamante durante el año tributario 2007 y 2008. La observación se
formula puesto que el contribuyente en el formulario 22, folio 94307568 año tributario
2008, declara $1.474.699.377.- en el código 634 como pérdidas de ejercicios anteriores.
Dicha suma debía traspasarse desde el código 643 (renta líquida imponible o pérdida
tributaria) del formulario 22, folio 96711897 del año tributario 2007 y de la revisión de
ambos documentos se comprueba que el formulario 22 folio 96711897 año tributario 2007,
nada contiene en el código 643, es más, en dicha declaración no se informó ningún dato de
balance. De ello resulta que el Servicio le haya informado la inconsistencia y al no ser
solucionada por el contribuyente, se procedió a dictar la resolución en que se deniega la
devolución.
Indica asimismo que la observación A36 es similar a la
anteriormente descrita, que si bien en el formulario 22, folio 94307568 correspondiente al
año tributario 2008, el contribuyente declara la suma de $1.474.699.377.-, en el código 782
por concepto de reposición de pérdida tributaria, dicha partida, que debía ser obtenida del
código 634 del formulario 22, folio 96711897, correspondiente al año tributario 2007, no
figura en éste, tal como se explicó en el párrafo anterior. Agrega que respecto de la
observación A25, si bien no se refiere expresamente a la pérdida tributaria, se encuentra
directamente relacionada con ella, ya que debido a que en el código 284 del formulario 22,
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folio 94307568 del año tributario 2008, se declaran $1.440.963.490.- por concepto de
“saldo negativo ejercicio anterior act.”, tal partida debía provenir de los códigos 231, 318
ó 232 del formulario 22, folio 96711897 del año tributario 2007, en los que el contribuyente
nada declaró.
Agrega que el artículo 21 del Código Tributario, es claro al
indicar que la carga de la prueba en materia tributaria resulta de cargo del contribuyente,
quien deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto y sobre lo cual cabe tener
presente lo indicado al respecto por el máximo Tribunal de nuestro país, en fallo
pronunciado con fecha 26 de mayo de 2004, en autos Rol N° 4962-02, en el considerando
catorce, el cual cita al efecto.
Señala además que lo dispuesto en el artículo 17 del Código
Tributario, en el sentido de la necesidad de respaldar las anotaciones contables con la
documentación correspondiente, ha sido corroborado por la Tercera Sala de la Corte
Suprema en sentencia de fecha 18 de enero de 2011 dictada en causa Rol N° 312-2009
caratulada “Coliumo Inversiones Ltda. Con Servicio de Impuestos Internos”, la cual
también es analizada en su escrito de traslado Agrega que acreditar según la Real
Academia española de la Lengua, significa “hacer digno de crédito algo, probar su certeza o
realidad”, lo que en la especie no ha ocurrido, ya que el Servicio de Impuestos Internos, de
acuerdo a la obligación establecida en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, denegó la solicitud de devolución , debiendo el contribuyente probar
conforme al artículo 21 del Código Tributario, tanto en la etapa de fiscalización como en el
presente reclamo, la veracidad de sus declaraciones, la naturaleza de las operaciones y de
sus antecedentes, así como también los montos de las mismas, para desvirtuar las
impugnaciones formuladas por el ente fiscal en uso de sus facultades legales.
Argumenta respecto de la existencia de pérdidas arrastradas
desde ejercicios anteriores que el N°3 del artículo 31 inciso tercero de la Ley de la Renta,
establece un orden de imputación de las pérdidas tributarias de las empresas, señalando que
éstas se imputarán a las utilidades no retiradas o distribuidas y si éstas no fuesen suficiente
para absorberlas, los saldos de las referidas pérdidas deberán imputarse a las utilidades de
los ejercicios siguientes hasta su total extinción, siendo ésta institución la que generó
diferencias de impuestos durante los años tributarios 2005, 2006 y 2007; practicándose las
Liquidaciones N° 335 a 339 por las pérdidas de arrastre de los años tributarios 2005 y 2006
y por el año tributario 2007 se dictó la Resolución Exenta N° 309201000006, que deniega
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la totalidad de la devolución solicitada por el contribuyente, actuaciones reclamadas ante
Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos y pendientes de fallo.
Agrega que, como consecuencia de lo anterior, sólo una vez que
se resuelva este punto podrá el contribuyente modificar o ratificar su declaración de renta
del año tributario 2008 y salvar las inconsistencias detectadas, y al estar dichas
inconsistencias directamente relacionadas con las pérdidas de arrastre, mientras no se
obtenga el pronunciamiento del Tribunal Tributario es imposible acceder a la devolución
solicitada.
Señala que respecto de la pérdida de $ 1.474.699.377.- declarada
en el código 634 del formulario 22, folio 94307568 del año tributario 2008, existen dos
problemas; que el monto debía provenir de los declarado en el código 643 del formulario
22 del año tributario anterior y como se explicó precedentemente, el formulario 22, folio
96711897, año tributario 2007, nada contiene en el código 643 correspondiente a la pérdida
tributaria, es más, no se informó ningún dato de Balance por lo que falta al orden de
continuidad que debe existir en las declaraciones de impuesto y además dicho monto
proviene de los años tributarios 2005, 2006 y 2007 en los que aún se encuentra pendiente el
fallo del Tribunal Tributario del SII.
Concluye la reclamada indicando que el contribuyente no ha
logrado salvar las inconsistencias detectadas ni en la etapa administrativa ni judicial,
estimando que la resolución reclamada se encuentra ajustada a derecho y solicitando se
tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo interpuesto por don Cristian Gotschlich
Neumann en representación de Leonardo García Sabugal y se confirme la resolución
reclamada, desechando en todas sus partes el reclamo, con expresa condenación en costas.
A fojas 24, se tiene por evacuado el traslado por el Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 29, se dicta resolución que recibe la causa a prueba, por
el término legal y fija puntos de prueba.
A fojas 33, acompaña lista de testigos la parte reclamada.
A fojas 41, acompaña lista de testigos la parte reclamante.
A fojas 44, acompaña documentos la reclamada consistentes en
copia de Liquidaciones N° 335, 336, 337, 338 y 339, de fecha 1 de julio de 2008; copia del
informe del fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos don Miguel Castilla y
expediente de causa Rol 10110-2008; copia resolución exenta N° 309201000006 de fecha
20 de abril de 2010; copia informe del fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos don
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Tomás Jofré Contreras y expediente de causa Rol 10031-2010; certificado de Formulario
22, correspondiente al año tributario 2008 presentado por Leonardo García Sabugal y
certificado de Formulario 22, correspondiente al año tributario 2007 presentado por dicho
contribuyente.
A fojas 65, 66 y 67, se agrega acta de audiencia de prueba
testimonial realizada con fecha 2 de noviembre de 2011.
A fojas 68, acompaña documentos la parte reclamante
consistentes en:
1.- Libro Diario y Libro Mayor años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000,
2001, 2002 contenidos desde el folio 34 al 821.
2.- Libro Diario, Libro Mayor, Balance, FUT, RLI año 2003 contenidos desde el folio 871
al 911.
3.- Libro Diario, Libro Mayor, Inventario y Balance año comercial 2004, contenidos desde
folio 984 al 1022.
4.- Libro Diario, Libro Mayor, Inventario y Balance año comercial 2005, contenidos desde
folio 1070 al 1158.
5.- Libro Diario, Libro Mayor, Inventario y Balance año comercial 2006, contenidos desde
folio 1651 al 1902.
6.- Libro Diario, Libro Mayor, Inventario y Balance año comercial 2007, contenidos desde
folio 1907 al 2198.
7.- Libro Compra y Venta años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 contenidos desde el folio
916 al 1449.
8.- Libro de Remuneraciones años 2004, 2005, 2006 y 2007 contenidos desde el folio 673
al 1361.
9.- Facturas de compra años 2004, 2005, 2006 y 2007.
10.- Comprobantes de pagos de Imposiciones de los años 2004, 2005, 2006 y 2007.
11.- Boletas de honorarios 2004, 2005, 2006 y 2007.
12.- Comprobantes de pago de Contribuciones de los años 2004, 2005, 2006 y 2007.
A fojas 73, acompaña documentos la parte reclamada
consistentes en copia de Declaración de Renta año tributario 2005, Formulario 22, Folio
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94643735; copia de la Declaración de Renta año tributario 2005, Formulario 22, Folio
98311895 que rectifica la declaración de renta folio 94643735; y copia de Declaración de
Renta año tributario 2006, Formulario 22, folio 94996976.
A fojas 91, se ordena certificar por la Secretaria del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 93, rola certificación de Secretaria del Tribunal
señalando que no existen diligencias pendientes.
A fojas 94, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Cristian Gotschlich Neumann, abogado,
en representación de don Leonardo García Sabugal, ya individualizados, interpone reclamo
en contra de la Resolución Exenta N° 109201000007, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos con fecha 21 de abril de 2011, la cual no dio lugar a la devolución solicitada en el
Formulario 22 sobre Declaración Renta del año tributario 2008, conforme a los
fundamentos ya referidos en lo expositivo de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido,
solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en
costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte
expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, se estableció por parte de este Tribunal, la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos en esta causa, recibiéndose la
causa a prueba y fijando como puntos a probar la efectividad de la existencia de la pérdida
tributaria de arrastre correspondiente a los años tributarios 2005, 2006 y 2007 imputada por
el reclamante en su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2008; y la
efectividad que las observaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos
respecto de la devolución solicitada por el contribuyente en su declaración de Renta del año
tributario 2008, tienen su origen en las Liquidaciones N° 335 a 339, de 1 de julio de 2008 y
en la Resolución Exenta N° 309201000006, de 20 de abril de 2010.
CUARTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando
el traslado conferido en autos, plantea como cuestión previa la falta de requisitos legales del
reclamo presentado en autos, ya que no se han consignado por parte del reclamante los
fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su pretensión, conforme lo ordena el
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artículo 125 N° 2 del Código Tributario, situación que según argumenta el ente fiscal limita
su posibilidad de defensa, señalando que en todo caso, si se entiende que el fundamento de
hecho del reclamo se refiere a que el Servicio no cuestionó la pérdida tributaria, el
reclamante se encuentra en un error ya que la Resolución reclamada objeta especificamente
la pérdida tributaria hecha valer por el reclamante.
QUINTO: Que, al respecto cabe señalar que es efectivo que el
único argumento en que el reclamante sostiene su pretensión se refiere a que en el año
tributario 2008 habría registrado pérdidas tributarias por $12.320.168.-, las cuales no fueron
cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos, con lo cual su declaración anual de
Impuesto a la Renta se encontraría a firme en lo no objetado, sin precisar en dicho aserto
como se compone la pérdida tributaria del ejercicio a la que hace referencia, y como dicha
pérdida influye en el resultado tributario que resulta plasmado en su declaración anual de
Impuesto a la Renta, en la cual solicita una devolución por la suma de $4.448.519.-, la cual
ha denegado la entidad fiscal. Al respecto, la declaración del testigo de la parte reclamante,
don Gerónimo Walter Meza Tessmann, la cual se agrega a fs. 65 de autos, no contribuye a
aclarar tal situación, ya que después de referirse a las pérdidas de arrastre de años
anteriores, señala que en el año comercial 2007 (año tributario 2008) la pérdida de ese
ejercicio asciende a $12.000.000.-, “considerando que por efectos de ajustes técnicos este
resultado tiene incorporado una pérdida de $130.000.000.- aproximadamente”, sin
proporcionar otros antecedentes al respecto, y refiriéndose únicamente a que todos los
antecedentes de las pérdidas se entregan al Tribunal para su revisión.
SEXTO: Que, debe tenerse presente en este punto, que el
reclamante fue sometido a fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos a raíz
de ciertas inconsistencias detectadas en sus declaraciones anuales de impuestos.
Específicamente, el ente fiscalizador cuestiona que las pérdidas tributarias de arrastre que
se declaran en el año tributario 2008, formulario 22 código 634 por la suma de
$1.474.699.377.- debían traspasarse desde el código 643 del formulario 22 correspondiente
al año tributario 2007, el cual nada consigna al respecto. Similar situación ocurre con lo
declarado como reposición de pérdida tributaria y el remanente y saldo de FUT, datos que
debían provenir de la declaración presentada en el año tributario 2007, y en la cual no se
consigna dicha información. Estos cuestionamientos forman parte de los fundamentos
fácticos que sostienen la Resolución N° 109201000007 reclamada en autos, la cual deniega
la devolución solicitada por el contribuyente Sr. García Sabugal, pero que no han sido
controvertidos ni desvirtuados por la reclamante, quien se ha limitado a fundar su
pretensión en el hecho que el Servicio de Impuestos Internos no habría cuestionado parte de
las pérdidas tributarias que se han hecho valer en la declaración de renta del año tributario
2008, sin aportar ningún antecedente probatorio al respecto que permita a este Tribunal
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establecer indubitadamente ese hecho. En este sentido, la documentación contable-
tributaria que ha acompañado en autos, y que se detalla en la parte expositiva de la presente
sentencia, solo se relaciona parcialmente con el hecho litigioso, y no aclara ni confirma lo
alegado por la reclamante, como se analizará a continuación.
SÉPTIMO: Que, necesariamente debe tenerse presente en la
resolución del asunto controvertido, que las denominadas pérdidas de arrastre que declara
el reclamante en los años tributarios 2005, 2006 y 2007, que deben relacionarse con
aquellas pérdidas incluidas en su formulario 22 correspondiente al año tributario 2008 y
que generarían la devolución solicitada, han sido cuestionadas por el Servicio de Impuestos
Internos quien estableció diferencias de impuestos mediante las Liquidaciones Nos. 335 a
339, de 1 de julio de 2008 y denegó una devolución solicitada por el año tributario 2007
mediante la Resolución Exenta N° 309201000006, de 20 de abril de 2010. Estos actos
administrativos emanados del organo fiscalizador se encuentran reclamados por el
contribuyente Leonardo García Sabugal, tramitándose actualmente dos expedientes de
reclamaciones que se encuentran pendientes de fallo ante el Director Regional del Servicio
de Impuestos Internos en su calidad de Juez Tributario del antiguo sistema. Este hecho
ratifica lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido que solo después
que se resuelva la controversia sobre las pérdidas tributarias de arrastre que ha declarado el
contribuyente, se podrá determinar cabalmente si procede o no la devolución solicitada,
procedimiento que se estima como racional y adecuado considerando los montos de las
pérdidas tributarias hechas valer por el reclamante y la obligación que tiene el Servicio de
Impuestos, de acuerdo a su Ley Orgánica y a las disposiciones del Código Tributario, de
fiscalizar los impuestos establecidos y cautelar debidamente el interés fiscal.
OCTAVO: Que, relacionado con lo anterior, del exámen de la
documentación que se acompaña en autos por el reclamante, se constata la existencia de
una pérdida tributaria de arrastre correspondiente a los años tributarios 2005, 2006 y 2007
imputada por el reclamante en su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario
2008, pero dichos antecedentes no logran desvirtuar las impugnaciones acerca de la
legitimidad de estas pérdidas, que por lo demás han sido cuestionadas por el Servicio de
Impuestos Internos en un procedimiento distinto al que origina el reclamo de autos, y
respecto del cual no compete a este Tribunal emitir pronunciamiento, ya que el asunto se
encuentra legalmente radicado ante la judicatura tributaria existente antes de la reforma
establecida en la Ley 20.322, de 2009.- En este sentido, estima este sentenciador que no se
ha acreditado por parte del reclamante su aseveración de que la pérdida tributaria que
origina la devolución que deniega el Servicio de Impuestos Internos no haya sido
cuestionada, ya que por el contario del análisis de los antecedentes de autos surge la
convicción de que el cuestionamiento hecho por el ente fiscalizador respecto de las
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pérdidas de arrastre abarca los años tributarios 2005, 2006 y 2007, lo cual incide
obviamente en el resultado tributario que se determinó en la declaración del año tributario
2008.
NOVENO: Que, a este respecto, lo indicado por los testigos
presentados por el Servicio de Impuestos Internos, cuya declaración rola a fs. 66 y 67 de
autos, ratifica lo señalado anteriormente, en cuanto a la objeción o impugnación que
formula el ente fiscalizador respecto de las pérdidas tributarias hechas valer por el
reclamante en su declaración de renta del año tributario 2008. Así, el testigo Sr. Tomás
Jofré Contreras, Ingeniero Comercial y fiscalizador del Servicio, expone que le
correspondió emitir un informe respecto de la Resolución N° 309201000006, de 20 de abril
de 2010, que denegó una devolución solicitada por el contribuyente Sr. García Sabugal por
el año tributario 2007, determinando que dicha negativa se debía a que se mantenían
vigentes las impugnaciones a las pérdidas acumuladas en los años tributarios 2005 y 2006
por dicho contribuyente, situación por la cual se emitieron las Liquidaciones de Impuesto
N° 335 a N° 339. Agrega que del análisis del año 2007, determinó que el contribuyente
había omitido información contable de ese año y de años anteriores, precisando que la
pérdida de arrastre que genera el problema no había sido incluida en el año 2007, lo cual
genera una descuadratura con los datos que si se incluyeron en el año tributario 2008. Por
su parte, el testigo Sr. Miguel Castilla Esparza, contador auditor y fiscalizador del Servicio
de Impuestos Internos, señala que en el año 2008 le correspondió revisar al reclamante a
raíz de la objeción de sus declaraciones de renta de los años tributarios 2005 y 2006,
manifestando, al igual que el testigo anterior, que en el año 2007 el contribuyente Sr.
García Sabugal presenta su declaración sin registrar partidas de Balance y en el año
tributario 2008 vuelve a registrar pérdidas de arrastre, las cuales no estaban acreditadas
porque lo determinado por el Servicio era distinto a lo imputado En ese año por el
contribuyente. Agrega también que las observaciones que se efectuaron a la declaración de
Renta correspondiente al año tributario 2008 guardan directa relación con las pérdidas
declaradas el año 2005, las cuales fueron impugnadas y originaron diferencias de impuesto
que actualmente se encuentran en proceso de reclamo.
DÉCIMO: Que, la norma del artículo 21 del Código Tributario
dispone en su parte final que para obtener que se anule o modifique la liquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. Por lo tanto,
si el contribuyente no desvirtuó estas impugnaciones durante la etapa de fiscalización,
rechazando por tanto el Servicio de Impuestos Internos la devolución solicitada, es
razonable sostener, conforme las reglas generales sobre la prueba, que también en sede
jurisdiccional recae en el reclamante la obligación de demostrar que dicha devolución es
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procedente y que la actuación de dicho Servicio ha infringido las normas legales que
regulan la materia discutida en autos.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, en mérito de lo
expuesto, de las alegaciones hechas por las partes y de los documentos acompañados en
autos, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y
Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, arriba a la convicción que la reclamante no ha logrado acreditar
que le asiste el derecho de percibir la devolución de remanente de pagos provisionales de
Impuesto a la Renta y de Crédito por Impuesto de Primera Categoría, solicitada en su
declaración de renta correspondiente al año tributario 2008, en atención a que no se han
aportado los antecedentes probatorios necesarios para desvirtuar las impugnaciones que ha
formulado el Servicio de Impuestos Internos, especialmente en relación a las pérdidas
tributarias provenientes de ejercicios anteriores, por lo que la Resolución emitida por el
Servicio de Impuestos Internos, que ha denegado la devolución solicitada por la
reclamante, se ha expedido cumpliendo con los preceptos legales atinentes a la materia
debatida en autos, en especial los artículos 21 y 31 de la Ley de la Renta, razón por la cual
este Tribunal Tributario y Aduanero no darádar lugar al reclamo tributario presentado en
estos autos por el abogado don Cristian Gotschilch Neumann, en representación de don
Leonardo Antonio García Sabugal, en contra de la Resolución Exenta N° 109201000007,
emitida con fecha 21 de abril del año 2011.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, no se emitirá condena en costas al
reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones
legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131,
131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21 y 31 del Decreto Ley 824 de 1974,
sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás
normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y
siguientes por don Cristian Gotschilch Neumann, en representación de don LEONARDO
ANTONIO GARCÍA SABUGAL, ambos ya individualizados, y en consecuencia, se
confirma la Resolución Exenta N° 109201000007 emitida con fecha 21 de abril del año
2011 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
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II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por
estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad
ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada
mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la
dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el
inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
RUC: 11-9-0000153-5
RIT: GR-08-00035-2011.
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de La Araucanía.
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2012-03-08T16:12:31-0300
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.