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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00036-2011 · 26 de marzo de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00036-2011
RUC
11-9-0000160-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, veintiseis de marzo de dos mil doce.- VISTOS: A fojas 1, comparece don STEVEN RICHARD MACKAY PASLACK, abogado, cédula de identidad número 12.707.444-5, con domicilio en la ciudad de Temuco, calle Arturo Prat N°515, oficina 42, en representación según acredita de la Sociedad PABLO DUKES Y CIA. LTDA., RUT N° 83.555.400-7, con domicilio en Temuco, calle Manuel Bulnes N°699, Oficina 305, quien interpone reclamo en contra de la Liquidación N°260, de 6 de Mayo de 2011, emitida por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, relativa a Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta por Pago Provisional de Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas año tributario 2010 por la suma de $28.114.856.- más reajustes, intereses y multas, que al 31 de Mayo de 2011 ascendía a un total de $47.530.694.- Que, fundamenta su reclamo en que el organismo fiscalizador habría rechazado el cargo de pérdida por la suma de $302.657.499.- por corrección monetaria de inversiones efectuadas en el extranjero, agregándola a su base imponible del Año Tributario 2010, no ajustándose a los hechos y a las normas de derecho vigentes. En su opinión resulta claro que el fundamento esgrimido para el rechazo, en el sentido que las inversiones cuestionadas se habrían hecho en Chile, y que la receptora de dichos fondos es una Institución en Chile denominada Deutsche Bank Chile, es improcedente y arbitrario, por cuanto consta de los documentos acompañados que se trata de una Inversión efectuada en el extranjero, ya que la entidad mencionada por el Servicio de Impuestos Internos no aparece en los registros de la Superintendencia de Bancos y tampoco en los documentos aparece un membrete con ese nombre. Señala que, de acuerdo a lo expuesto por el organismo fiscalizador, su representada no habría acreditado fehacientemente que se trata de una inversión en el extranjero y no una inversión en moneda extranjera de las señaladas en el Artículo 39 N°4 letras c) y g) de la Ley de Impuesto a la Renta, lo que resulta absolutamente improcedente, toda vez que ha acompañado antecedentes que acreditan suficientemente que las inversiones cuestionadas se hicieron en el Deutsche Bank con asiento en Hamburgo, Alemania, y por consiguiente se trata de inversiones efectuadas en el extranjero y no en Chile. En cuanto a los fundamentos de Derecho en que apoya su alegación, señala que el Artículo 41 de la Ley de la Renta, establece la obligación de los contribuyentes que llevan contabilidad completa, de corregir activos y pasivos existentes al 31 de Diciembre de cada año, agregando que el N°4 de esa misma norma señala que el valor de los créditos en moneda extranjera o reajustables, se ajustarán de acuerdo al valor de cotización de la respectiva moneda o con el reajuste en su caso. Conforme esta norma su representada cumplió cabalmente con lo establecido en ella. Indica a continuación que el artículo 39 N°4 letra g) establece expresamente que están exentas del impuesto a la Renta de Primera Categoría, las rentas provenientes de “depósitos a plazo en moneda nacional o extranjera y los depósitos de cualquier naturaleza efectuados en algunas de las instituciones mencionadas en la letra c) de este mismo número”, de tal forma que las rentas obtenidas de inversiones efectuadas en el extranjero, no se encuentran mencionadas en el N°4 citado, y en consecuencia los ingresos que ellas generan, no se encuentran exentos de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, así también lo ha expresado el Servicio de Impuestos Internos, citando al efecto el Oficio N° 4.520, de 1999. En conclusión, argumenta que la actuación del SII es arbitraria toda vez que califica las inversiones realizadas en Deutsche Bank en Alemania, como hechas en Chile, de modo de calificar dichos esos ingresos como rentas exentas del Impuesto de Primera Categoría y sobre esa base, en forma arbitraria e injusta, rechazar la pérdida por ajuste monetario de ese activo modificando de esta forma la Renta Líquida Imponible para el año tributario 2010. A fojas 31 se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 33 comparece doña Paulina Carrasco Piñones, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien en virtud de la representación que inviste debidamente acreditada, evacúa el traslado conferido con fecha 18 de Agosto de 2011, respecto del reclamo formulado por la Sociedad Pablo Dukes y Compañía Limitada, en contra de la Liquidación N° 260 de 06 de Mayo de 2011, por concepto de rechazo de la pérdida tributaria originada por concepto de corrección monetaria saldo deudor de $302.752.201.- por tratarse de un depósito a plazo efectuado en territorio nacional, circunscrito dentro del artículo 39 N°4 letra g) de la Ley de Impuesto a la Renta. Señala que con fecha 19 de Junio de 2010, se envió a la contribuyente carta N° 110211412 con la finalidad de revisar su declaración de renta año tributario 2010, en relación a la deducción del Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (PPUA). Se le solicitó, en esa oportunidad, que presentara los documentos que acreditaran las rentas exentas declaradas, Libro Fondo de Utilidades Tributables (FUT), Libro de Inventario y Balances, contratos de arriendo de bienes raíces, Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados, ajuste a la renta Liquida, Libro Mayor de las Cuentas, Corrección Monetaria, Depreciación, Rentas Exentas, Inversión en Depósitos a Plazo y Fondos Mutuos. De la revisión de los documentos acompañados por la contribuyente, se pudo determinar que en el año tributario 2010, solicitó y obtuvo devolución por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, basado principalmente en la pérdida tributaria por la corrección monetaria de depósitos a plazo en moneda extranjera y pérdida en depósitos a plazo, lo que a criterio del Servicio de Impuestos Internos es improcedente de acuerdo a lo señalado en el artículo 33 N°1 letra e) en relación al artículo 39 N°4 letra g) ambos de la Ley de Impuesto a la Renta. Señala que, respecto de la Liquidación N°260, ésta rechaza la pérdida por corrección monetaria de depósitos a plazo en moneda extranjera, por considerar que la inversión realizada en Deutsche Bank no se trataría de una inversión en el extranjero, tomando en consideración que la contribuyente no acreditó la veracidad de sus dichos, y además de la información obtenida de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, se pudo establecer que este Banco en el año 2000 constituyó en Chile una Sociedad Anónima Cerrada bajo la razón social de “Deutsche Bank Chile”, con domicilio en Santiago de Chile. A mayor abundamiento, señala que la mandataria de la contribuyente indico que su representada era atendida por un ejecutivo de esta filial en Santiago. Expone asimismo, que revisada la historia de la inversión en la contabilidad de la contribuyente, se pudo constatar que esta inversión provenía del año anterior, donde obtuvo utilidades por $475.690.092.-, los que fueron rebajados en la determinación de la Renta Líquida Imponible y declaradas como rentas exentas en el año tributario 2009, en virtud de lo establecido en el artículo 39 N°4 letra g) de la Ley de Impuesto a la Renta. Se hace presente en la liquidación que es el mismo contribuyente quien en el año tributario 2009 declara la utilidad obtenida de la inversión en el Deutsche Bank como exenta, y para el año 2010, cuando tiene corrección monetaria que le genera una pérdida en el ejercicio, lo que le permite obtener devolución de impuestos, la hace valer como afecta a Impuesto, sin que haya acreditado en la respuesta a la citación, que se trate efectivamente de una inversión en el extranjero y no una inversión en moneda extranjera. A continuación reproduce los fundamentos esgrimidos por la reclamante en su presentación, los cuales por razones de economía procesal no serán incluidos en este acápite de la sentencia. Acto seguido, la parte reclamada señala los fundamentos de la Liquidación N°260, haciendo presente que la contribuyente sólo reclamó de la partida N°13 de dicha liquidación correspondiente a la corrección monetaria saldo deudor por $302.752.301.- Continúa haciendo referencia a las normas de la Ley de Impuesto a la Renta aplicables en la especie, artículo 30, 31, 33 N°1 letra e), 39 N°4 letra g) haciendo presente además que por aplicación del artículo 21 del Código Tributario, es al contribuyente a quien le correspondió probar que los depósitos a plazo fueron realizados en el extranjero, mediante los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establece. En efecto, señala, que el reclamante sólo ha impugnado el rechazo del gasto por concepto de corrección monetaria ascendente a la suma de $302.657.499.-, atendido a que sostiene en su reclamo que los depósitos a plazo fueron realizados en el extranjero. En efecto, agrega, el único punto discutido en el reclamo es donde fueron realizados los depósitos a plazo, si en el Deutsche Bank filial Chile, de acuerdo a la postura formulada por el Servicio de Impuestos Internos, o bien en el Deutsche Bank Alemania. Resulta inconsistente, en opinión de la reclamada, lo sostenido por la reclamante en cuanto le da tratamientos tributarios distintos a sus inversiones, ya que en el año tributario 2009 considera sus inversiones como efectuadas en Chile y por lo tanto exentas, y en el año siguiente señala que se trataría de inversiones efectuadas en el extranjero, ya que le genera una pérdida tributaria mediante la corrección monetaria. En esta situación, es el contribuyente quien debe probar suficientemente la verdad de sus declaraciones no sólo mediante sus libros de contabilidad sino además contar con la documentación de respaldo. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando el reclamo interpuesto por la Sociedad Pablo Dukes y Cia. Ltda.. A fojas 47, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 102, mediante resolución de 20 de Septiembre de 2011, se dispuso acumular la Causa RIT N° GR-08-00037-2011 sobre Reclamo de Resolución caratulada Sociedad Pablo Dukes y Cia. Ltda con Servicio de Impuestos Internos a la presente causa, por lo cual se pasa a analizar lo expuesto por las partes en dicho expediente, tanto en el reclamo como en el traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos. A fojas 51, comparece don STEVEN RICHARD MACKAY PASLACK, abogado, cédula de identidad número 12.707.444-5, con domicilio en la ciudad de Temuco, calle Arturo Prat N°515, oficina 42, en representación según acredita de la Sociedad PABLO DUKES Y CIA. LTDA., RUT N° 83.555.400-7, con domicilio en Temuco, calle Manuel Bulnes N°699, Oficina 305, quien interpone reclamo en contra de la Resolución Ex N°2957 de 09 de Mayo de 2011 emitida por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que declara improcedente la devolución del saldo a favor pendiente de devolución por el año tributario 2010, ascendente a la suma de $27.869.457. Según expresa el reclamante, el Servicio de Impuestos tuvo como fundamento para emitir las liquidaciones reclamadas, el hecho que se habría registrado en la Declaración de Renta año tributario 2010, un cargo por pérdida por corrección monetaria correspondiente al ajuste de inversión en el extranjero por la suma de $302.657.499.-, la que de acuerdo al organismo fiscalizador se habría efectuado en Chile y no en el extranjero, como señala la reclamante. Producto de esta nueva determinación de Impuesto a la Renta efectuado por el organismo fiscalizador, se determinó un reintegro por devolución percibida en exceso por el año tributario 2009 de $28.114.856.-, lo cual incide en la negativa a la devolución solicitada por el reclamante en el año tributario 2010.- Agrega la reclamante que consta de los certificados emitidos en la ciudad de Hamburgo, Alemania, que acompaña a su presentación, que se trataría de inversiones efectuadas en el Deutsche Bank Alemania, y por lo tanto inversiones hechas en el extranjero. A continuación, reproduce integramente los argumentos expuestos en el reclamo formulado respecto de la Liquidación N°260 y que ya fueron reproducidos en los párrafos procedentes, reiterando en su exposición que se trataría de una inversión efectuada en el extranjero, y por lo mismo las rentas provenientes de dichas inversiones, por aplicación de lo dispuesto en el N°4 del artículo 39 de la Ley de la Renta, no están exentas del Impuesto de Primera Categoría. En mérito de lo expresado, solicita tener por presentado el reclamo, acogerlo en todas sus partes, dejando sin efecto el rechazo de reintegro (sic) del artículo 97 del D.L. 824, con costas. A fojas 83, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 85, comparece doña Paulina Carrasco Piñones, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 18 de agosto de 2011, respecto del reclamo formulado por la Sociedad Pablo Dukes y Compañía Limitada en contra de la Resolución Exenta N° 2957 de 9 de mayo de 2011, la cual declara improcedente parte de la solicitud de devolución por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas correspondiente al año tributario 2010. En cuanto a los fundamentos de la Resolución N° 2957, señala que mediante Carta N°110211412 de 19 de junio de 2010, se requirió a los representantes de la Reclamante que acreditara la legalidad de la devolución solicitada por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas. Habiendo comparecido la mandataria de la Sociedad, se le solicitó que acompañara la documentación pertinente que acreditara los registros en los Libros de FUT, Inventarios y Balances, Mayor, contratos de arriendo de bienes raíces no agrícolas, determinación de la Renta Liquida Imponible, comprobantes de inversiones en Depósitos a Plazo y Fondos Mutuos en distintas instituciones financieras. Esta documentación fue acompañada en parte dentro del plazo estipulado para luego acompañar traducciones del idioma alemán de las inversiones efectuadas en Deutsche Bank y el Libro de FUT año tributario 2008 al 2010. Agrega, que de la revisión de la documentación aportada se detectaron diferencias por dos conceptos, el primero consistente en cargo de cuenta de otros gastos deducidos, de ingresos brutos por $69.099.958.- monto que se considera gasto rechazado para efectos de determinar la Renta Líquida Imponible; y el segundo por cargo a la cuenta de corrección monetaria por $302.752.201.-, por pérdida obtenida en inversiones en Depósitos a Plazo en moneda extranjera, producto de la desvalorización de la moneda, ello debido a que de conformidad con el artículo 39 de la Ley sobre Impuesto a la Renta las utilidades por intereses obtenidos en este tipo de inversión, se encuentran exentas del Impuesto a la Renta de Primera Categoría. Señala que, en respuesta a la Citación N°23, la contribuyente reconoció el primer cargo, rechazando el relativo a la corrección monetaria, por estimar que las inversiones en Depósitos a Plazo, no se encontraban exentas por que fueron efectuadas en el extranjero, lo que según expresa la resolución no fue acreditado, lo que dio lugar al rechazo de la devolución solicitada, y por lo cual se le practicaron las liquidaciones Nos. 259 y 260 de 6 de mayo de 2011, y se declaró improcedente la devolución por la suma de $27.869.457.- La reclamada hace presente que antes de entrar al fondo de la cuestión debatida, debe tener presente lo dispuesto en el artículo 97, inciso 6° de la Ley de la Renta y artículos 31, 33 N°1 letra e) y 39 N°4 letra g) de ese mismo texto legal, haciendo alusión que en cuanto a la carga de la prueba corresponde al contribuyente acreditar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 21 del Código Tributario, cita al efecto fallo de la Excma. Corte Suprema de 26 de Mayo del año 2004. Señala que en virtud de estos argumentos, la resolución reclamada, al declarar improcedente la devolución solicitada por el contribuyente, no hace más que aplicar la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que el gasto que ha sido objeto de rechazo se encuentra en los casos del artículo 33 N°1 por disposición del artículo 39 N°4 letra g), por lo que se procedió a fijar una nueva Renta Líquida imponible para el año tributario 2010. Expone la reclamada que en la causa el único punto en discusión es acerca de donde fueron realizados los depósitos a plazo si en el extranjero o en el país, por cuanto no se desconoce los montos, el año comercial de los depósitos a plazo, ni el de la corrección monetaria, y que no es efectivo lo señalado por el reclamante en su escrito, ya que en la propia página de internet de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras aparece Deutsche Bank Chile como un Banco establecido en Chile con el código 052 en cuya ficha figura con domicilio en Avenida El Bosque Sur N° 130, 5° piso, Las Condes, Santiago. En esa misma página, se indica que el 3 de mayo del año 2000 la Superintendencia de Bancos aprobó la solicitud de Deutsche Bank para crear un Banco Filial en Chile, y en consecuencia la referida institución fue autorizada para instalarse en nuestro país. Señala, además, que si bien la reclamada acompaña dos certificados emitidos por Deutsche Bank expedidos aparentemente en Hamburgo el 11 de Julio de 2011, nada dicen donde fueron efectuados los depósitos a plazo, ya que bien pudieron efectuarse en Chile por existir una sucursal en Santiago, lo que se ve corroborado por la propia Declaración de Renta de la reclamante para el año tributario 2009, ya que en esa oportunidad tales inversiones fueron declaradas como exentas de Impuesto a la Renta de Primera Categoría en virtud de que se trataría de depósitos hechos en Chile. Que, conforme lo establece el artículo 17 inciso 2 del Código Tributario, los contribuyentes no sólo se encuentran obligados a llevar libros de contabilidad y los auxiliares, sino que además debe contar con la documentación de respaldo de tales anotaciones, y que en materia de gastos que inciden en la determinación de la renta liquida, significa que deben hacerlo de manera fehaciente, con toda la documentación de respaldo. Señala que en el caso de autos, el contribuyente no logró acreditar en forma suficiente, el origen del ingreso, si se trataba de una renta exenta o gravada, sin que haya acompañado documentos tendientes a desvirtuar las imputaciones formuladas por el Servicio, tomando en consideración que el peso de la prueba recae en el propio reclamante. Solicita tener por evacuado el traslado, y que se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo, con costas. A fojas 105, atendido el mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose como único punto de prueba la acreditación que los depósitos a plazo efectuados por la reclamante en la institución financiera denominada Deutsche Bank, durante los años comerciales 2008 y 2009, corresponden a inversiones realizadas en el extranjero o a inversiones en moneda extranjera efectuadas en territorio nacional. A fojas 109, la reclamada acompaña lista de testigos. De fojas 112 a 125, rola escrito de la reclamante en el que acompaña documentos consistentes en carta emitida por don Jorge Pacheco Díaz, en representación de Deutsche Bank S.A (Chile) en la cual certifica que la Empresa Pablo Dukes y Cia. Ltda. no es cliente para ningún tipo de producto ni tiene relaciones comerciales con las instituciones afiliadas; confirmación de saldos de fecha 11 de Julio de 2011 en Deutsche Bank, Hamburgo Alemania, al 31 de Diciembre de 2008 y año 2009, y copia autorizada ante Notario de Certificación de Notario de Hamburgo, Alemania, en cuanto a la autenticidad de las firmas de Michael Gustke puesta en los documentos. A fojas 126, se ordena la remisión de oficio a Deutsche Bank (Chile) requiriendo información solicitada por el reclamante. A fojas 131, consta acta de audiencia testimonial de la parte reclamada, compareciendo la testigo doña Marcela Cristina Schmeisser Arel. A fojas 133, rola presentación de la parte reclamada acompañando documentos consistente en Fichas y Códigos de Bancos y Cooperativas y Fichas de Bancos fiscalizados por Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras; Formulario 22 años tributarios 2009 y 2010, y copia autorizada de hoja de detalle de cálculo de corrección monetaria de depósitos a plazo en moneda extranjera de la reclamante. A fojas 143, se agrega oficio del Banco Deutsche Bank (Chile), en el cual señala que la Empresa Pablo Dukes y Cia. Ltda. no es cliente para ningún tipo de producto de ese Banco. A fojas 148, la parte reclamante presenta escrito de téngase presente y acompaña documentos. A fojas 151, se tiene presente lo expuesto y por acompañado el documento. A fojas 153, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 155, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 156, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Steven Richard Mackay Paslack, abogado, en representación de la Sociedad Pablo Dukes y Cia. Ltda. interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 260, emitida con fecha 6 de mayo de 2011, solicitando se deje sin efecto en base a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia, acompañando los siguientes documentos: 1.- A fojas 5, fotocopia de Notificación de Liquidaciones N°s 259 y 260, de 6 de mayo de 2011.- 2.- De fojas 11 a 18, fotocopia de Citación N° 23, de fecha 31 de marzo de 2011.- 4.- De fojas 19 a 22, copia de Oficio N° 4520 emitido por la Dirección Nacional del SII de 14 de diciembre de 1999.- 5.- De fojas 23 a 28, certificados emitidos por Deutsche Bank, Hamburgo, Alemania, en que constan las inversiones que la reclamante tenía al 31 de diciembre de 2008 y 2009.- SEGUNDO: Que, asimismo, don Steven Richard Mackay Paslack, abogado, en representación de la Sociedad Pablo Dukes y Cia. Ltda. ha interpuesto reclamo en contra de la Resolución N°2957, de 9 de mayo de 2011, solicitando sea dejada sin efecto en base a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia, acompañando los siguientes documentos: 1.- De fojas 55 y 56, fotocopia de la Resolución N° Ex. 2957, de 9 de mayo de 2011.- 2.- De fojas 57 a 62, fotocopia de Liquidaciones N°259 y 260, de fecha 6 de mayo de 2011.- 3.- De fojas 63 a 70, fotocopia de Citación N° 23, de fecha 31 de marzo de 2011.- 4.- De fojas 71 a 74, copia de Oficio N° 4520 emitido por la Dirección Nacional del SII el 14 de diciembre de 1999. 5.- De fojas 75 a 80, Certificados emitidos por Deutsche Bank Hamburgo, Alemania, en que consta las inversiones que la reclamante tenía al 31 de Diciembre de 2008 y 2009.- TERCERO: Que, la reclamada evacuando los traslados conferidos respecto del reclamo formulado en contra de la Liquidación N°260 y en contra de la Resolución N° Ex 2957, solicita se confirmen la actuaciones reclamadas y se rechacen los reclamos en todas sus partes, disponiendo el giro de los impuestos adeudados, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. CUARTO: Que, a fojas 102 el Tribunal, considerando que los actos administrativos objeto de reclamo se originan en la misma actuación fiscalizadora, en los mismos presupuestos fácticos y ostentan el mismo fundamento legal, dispuso la acumulación de la causa RIT GR-08-00037-2011, por Reclamo de Resoluciones, al presente expediente de reclamación, sustanciándose de manera conjunta ambos reclamos. QUINTO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió prueba documental consistente en: 1.- A fs. 113, carta emitida por don Jorge Pacheco Díaz, en representación del Banco Deutsche Bank, en el cual señala que la Empresa Pablo Dukes y Cia. Ltda. no es cliente para ningún tipo de producto de ese Banco. 2.- A fs. 114, confirmación de saldos de fecha 11 de julio de 2011, del Deutsche Bank, Hamburgo Alemania, respecto de la Sociedad Pablo Dukes y Cia. Ltda. , número de cliente 1227834, debidamente traducido, que da cuenta de los saldos al 31 de Diciembre de 2008.- 3.- A fs. 119, confirmación de saldos de fecha 11 de julio de 2011, del Deutsche Bank, Hamburgo Alemania, respecto de la Sociedad Pablo Dukes y Cia. Ltda. , número de cliente 1227834, debidamente traducido, que da cuenta de los saldos al 31 de Diciembre de 2009.- 4.- De fojas 122 y 125 vuelta, copia autorizada ante Notario de Certificación de Notario de Hamburgo Alemania, en cuanto a la autenticidad de las firmas de don Michael Gustke, puesta en los documentos de confirmación de saldos respecto de la de la Sociedad Pablo Dukes y Cia. Ltda. SEXTO: Que, por su parte, la reclamada dentro del término probatorio rindió la siguiente prueba documental: 1.- A fojas 134, Fichas y Códigos de Bancos y Cooperativas extraído de la página de Internet de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. 2.- A fojas 136, Fichas de Bancos fiscalizados por SBIF extraído de la página de Internet de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. 3.- De fs. 138 a fs. 139, Formulario 22 años tributarios 2009 y 2010 de la reclamante. 4.- A fojas 140, copia autorizada de hoja de detalle de cálculo de corrección monetaria de depósitos a plazo en moneda extranjera de la reclamante. SÉPTIMO: Que, también la parte reclamada rindió prueba testimonial, cuya acta se agrega a fojas 131 del expediente, en que consta el atestado de doña Marcela Cristina Schmeissser Arel, fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos. OCTAVO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en la presente causa: 1.- Que la reclamante Sociedad Pablo Dukes y Cia. Ltda. registra inversiones en depósitos a plazo en el Banco Deutsche Bank, durante el periodo tributario 2010, ejercicio comercial 2009. 2.- Que la reclamante en el Año Tributario 2010 solicitó devolución por pago provisional de Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas, basada en la corrección monetaria de depósitos a plazo en moneda extranjera. 3.- Que la reclamante Sociedad Pablo Dukes y Cia. Ltda. es un contribuyente de Primera Categoría y en tal calidad imputó la pérdida originada en la variación experimentada por el tipo de cambio, al determinar la Renta Líquida Imponible en su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año Tributario 2010, por considerar que las inversiones efectuadas en Deutsche Bank corresponden a depósitos a plazo en el extranjero. NOVENO: Que, los actos reclamados corresponden a la Liquidación N° 260, de 6 de mayo de 2012, que determina diferencias de impuestos en los años tributarios 2009 y 2010, fundadas en el rechazo de la pérdida tributaria originada por concepto de corrección monetaria saldo deudor por $302.752.201.-, por tratarse en concepto del organismo fiscalizador de depósitos a plazo efectuados en territorio nacional, lo cual se encuentra regulado en el artículo 39 N°4 letra g) de la Ley sobre Impuesto a la Renta y como tal dicha inversión se encuentra exenta de dicho impuesto; y a la Resolución N° Ex. 2957, de 8 de Mayo de 2011, por medio de la cual se declara improcedente parte de la solicitud de devolución por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas correspondiente al año tributario 2010, teniendo como fundamento al igual que la liquidación, el rechazo del cargo de pérdida por corrección monetaria correspondiente a ajuste de inversión en el extranjero del Banco Deutsche Bank por la suma de $302.657.499.-, ya que no estaría acreditado que la referida inversión se hizo en el extranjero. DÉCIMO: Que, de acuerdo a lo señalado, la controversia de autos se enmarca en determinar si los depósitos a plazo en moneda extranjera - dólares y euros - registradas por la reclamante en el año tributario 2010, corresponden efectivamente a inversiones efectuadas en el extranjero, o por el contrario se trata de inversiones en moneda extranjera llevadas a cabo en el territorio nacional, hecho que adquiere relevancia por cuanto el tratamiento tributario de las mismas, esto es si se encuentran afectas o exentas de los tributos de la Ley de la Renta, dependerá de cual sea su origen. DÉCIMO PRIMERO: Que, en efecto, el artículo 33 N°1, letra e) de la Ley de Impuesto a la Renta, preceptúa que para la determinación de la Renta Líquida Imponible se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada “… Los costos, gastos, y desembolsos que sean imputables a ingresos no reputados renta o rentas exentas, los que deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas originan…”. A su turno, el artículo 39 N° 4, letra g) de ese mismo cuerpo legal establece que estarán exentas del impuesto de la presente categoría los intereses o rentas que provengan de los depósitos a plazo en moneda nacional o extranjera y los depósitos de cualquiera naturaleza efectuados en alguna de las instituciones mencionadas en la letra c) de este mismo número, entre las que se incluyen, entre otras, las Empresas Bancarias de cualquier naturaleza. En conclusión, si la inversión de que se trata es una depósito de cualquier naturaleza, en moneda nacional o extranjera, efectuado en alguna institución bancaria establecida en el país, estaremos frente a una renta exenta del Impuesto de Primera Categoría, razón por la cual no podrá deducirse la pérdida originada en la variación del tipo de cambio, de la determinación de la Renta líquida Imponible. Si por el contrario, se comprueba que se trata de una inversión efectuada en alguna institución financiera situada en el extranjero, estaremos frente a la hipótesis inversa que plantea el Artículo 39 N°4 letra g) de la Ley de la Renta, esto es se trataría de una renta afecta al Impuesto de Primera Categoría, razón por la cual la pérdida originada por dicha inversión podría ser rebajada en la determinación de la Renta Liquidación Imponible que efectúe el contribuyente. DÉCIMO SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, conforme lo dispone el artículo 63 del Código Tributario, emitió la Citación N° 23, de 31 de marzo de 2011, dirigida a la reclamante, indicándole 13 partidas que contenían diferencias detectadas en sus declaraciones de renta correspondientes a los años tributarios 2009 y 2010, siendo la partida N° 13 la concerniente al rechazo de la corrección monetaria por depósitos a plazo en moneda extranjera ascendente a la suma de $302.752.201.- En respuesta a dicha Citación, la Sociedad Pablo Dukes y Cia. Ltda. rechazó dicho agregado y confirmó su declaración en base a los argumentos que ya latamente se han vertido en este fallo, sin que a juicio del organismo fiscalizador haya aportado antecedentes que acreditaran fehacientemente que los depósitos a plazo tenían la naturaleza de una inversión en el extranjero, razón por la cual se procedió a emitir y a notificar la Liquidación N° 260, y la Resolución N° Ex. 2957, de 9 de mayo de 2011, reclamadas en estos autos. El Servicio de Impuestos Internos agrega a su análisis información obtenida de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, que señala que en el año 2000 se constituyó en Chile una Sociedad Anónima Cerrada cuya razón social es Deutsche Bank Chile, con domicilio en la ciudad de Santiago. Además se hace presente que de la revisión de la contabilidad de la contribuyente en los períodos tributarios anteriores, se pudo constatar que el depósito a plazo en cuestión proviene del año comercial anterior, donde obtuvo utilidades que alcanzaron la suma de $475.690.092.-, las cuales fueron rebajadas en la determinación de la Renta Líquida Imponible y declaradas como Rentas Exentas del Impuesto de Primera Categoría en ese año tributario en virtud de lo establecido en el artículo 39 N°4 letra g) de la Ley de Impuesto a la Renta, para luego en el año tributario 2010, hacer valer la corrección monetaria basada en las pérdidas generadas en dicho depósito que le permiten solicitar devolución de impuestos, considerando ahora la inversión como renta afecta a este tributo. DÉCIMO TERCERO: Que, a su turno, la parte reclamante sostiene en la parte pertinente de su reclamo, que se trata de inversiones realizadas en el Deutsche Bank con asiento en Hamburgo, Alemania, y por lo tanto son hechas en el extranjero y tienen el tratamiento tributario de rentas afectas, lo que lo autoriza para rebajar de la determinación de la Renta Líquida Imponible la pérdida generada como resultado del tipo de cambio en el ejercicio. Acompaña, en apoyo de su argumento, una carta emitida por el representante del Deutsche Bank Chile, en la que se señala que la Sociedad reclamante Pablo Dukes y Cia. Ltda. no es cliente de ese Banco y no tiene relaciones comerciales con ninguna de las instituciones del grupo Deutsche Bank en Chile, constituido por Deutsche Bank Chile, Deutsche Securities Corredora de Bolsa Ltda. y Deutsche Inversiones Ltda. Asimismo, ha acompañado Certificado de confirmación de saldos al 31 de diciembre de 2009, emitido por Deutsche Bank Alemania, debidamente traducido al idioma español. DÉCIMO CUARTO: Que, del examen de los documentos acompañados por la reclamante, especialmente aquellos que rolan de fojas 113 a fojas 125 de autos, se puede concluir que los Depósitos a Plazo en moneda extranjera, dólares y euros, que la reclamante registró en el año comercial 2009 en la Institución Deutsche Bank, con asiento en Hamburgo, Alemania, tienen la naturaleza de inversiones efectuadas en el extranjero, razón por la cual, a la luz de lo dispuesto en el mencionado artículo 39 N°4 letra g) de la Ley de la Renta, no se trata de una renta exenta, y como tal se puede entonces rebajar como gasto en la determinación de la Renta Líquida Imponible del ejercicio, la pérdida tributaria generada en la corrección monetaria que tiene como fundamento la baja en la cotización de las respectivas monedas. DÉCIMO QUINTO: Que, además, la parte reclamada no ha acompañado ningún documento que permita desvirtuar lo anteriormente señalado, limitándose a señalar que de acuerdo a la información disponible en la página de Internet de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, el Banco Deutsche Bank registra una filial en Chile, denominada Deutsche Bank Chile, hecho que es efectivo pero que no hace variar la naturaleza de inversión efectuada en el extranjero de los depósitos a plazo que se han referido anteriormente. DÉCIMO SEXTO: Que, asimismo, la testigo presentada por el Servicio de Impuestos Internos, doña Marcela Schmeisser Arel, fiscalizadora a cargo de la revisión efectuada a la reclamante, no aporta antecedentes que permitan establecer que la reclamante efectuó los depósitos a plazo que se han mencionado anteriormente en el Deustche Bank Chile, si no que su declaración se refiere principalmente a que producto de la auditoría practicada a la Sociedad Pablo Dukes y Cia. Ltda. se pudo determinar que un mismo depósito a plazo fue contabilizado como exento en el año tributario 2009 y al año siguiente como afecto a Impuesto, para utilizar la pérdida que generó y solicitar devolución, inconsistencia que motivó la citación y posterior liquidación de impuestos al contribuyente, aclarando que no logró acreditar durante la etapa de auditoria la efectividad de que se tratara de una inversión en el extranjero. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, entonces, se puede concluir que los depósitos a plazo de que da cuenta el certificado acompañado a fs. 116 de autos, cuya traducción auténtica rola a fs. 114, tienen la naturaleza de depósitos en dólares y euros efectuados en un Banco extranjero, en este caso el Deutsche Bank de Hamburgo, Alemania, por lo cual no resulta aplicable el artículo 39 N° 4, letra g) de la Ley de la Renta, que establece la exención del impuesto de Primera Categoría a los intereses o rentas que provengan de los depósitos a plazo en moneda nacional o extranjera y los depósitos de cualquiera naturaleza efectuados en alguna de las instituciones mencionadas en la letra c) del mismo número, entre las que se incluyen, entre otras, las Empresas Bancarias de cualquier naturaleza; por lo cual resulta procedente deducir la pérdida originada en dicha inversión por la variación del tipo de cambio en la determinación de la Renta Líquida Imponible, no procediendo entonces el rechazo de la corrección monetaria por depósitos a plazo en moneda extranjera ascendente a la suma de $302.752.201.- efectuados por la reclamante en su declaración de Renta correspondiente al año tributario 2010.- DÉCIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones efectuadas por las partes y documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción de que la reclamante ha acreditado fehacientemente que la inversión consistente en Depósitos a Plazo en moneda extranjera, que la reclamante registró en el año comercial 2009, en la Institución Deutsche Bank, se trata de una inversión efectuada en el extranjero, concretamente en la ciudad de Hamburgo, Alemania, motivo por el cual procede dejar sin efecto la Liquidación N° 260, emitida con fecha 6 de mayo de 2011, que determina reintegro de devoluciones indebidas en los años tributarios 2009 y 2010 por la suma de $33.968.931.-; y la Resolución N° Ex. 2957, de 9 de mayo del mismo año, que declara improcedente la parte del saldo a favor que se encontraba pendiente de devolución, ascendente a $27.869.457.-, solicitada por la reclamante “Pablo Dukes y Compañía Limitada” en su Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2010 por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas. DECIMO NOVENO: Que, no se condena en costas a la reclamada, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además de los dispuesto en los artículos 21, 115, 123, 131, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; artículos 20, 33 Y 39 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- HA LUGAR a las reclamaciones interpuestas a fojas 1 y siguientes y a fojas 51 y siguientes, por el abogado don Steven Mackay Paslack, en representación de la Sociedad Pablo Dukes y Cia. Ltda., ambos ya individualizados. II.- DÉJESE SIN EFECTO la Liquidación N° 260, emitida con fecha 6 de mayo de 2011, que determina un reintegro de devoluciones indebidas en los años tributarios 2009 y 2010 por la suma de $33.968.931.- III.- DÉJESE SIN EFECTO la Resolución N° Ex. 2957, de 9 de mayo de 2011 que declara improcedente la parte del saldo a favor que se encontraba pendiente de devolución, ascendente a $27.869.457.- solicitada por la reclamante en su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2010, por concepto de pago provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas. III.- Que no se condena en costas a la parte reclamada por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFIQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFIQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC: 11-9-0000160-8 RIT: GR-08-00036-2011 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. 2012-03-26T12:30:34-0300 Orlando Ivan Cuevas Reyes

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.