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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00038-2011 · 27 de abril de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00038-2011
RUC
11-9-0000162-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, veintisiete de abril de dos mil doce.- VISTOS: A fojas 1, comparece don Farid Riadi Hazbún, cédula de Identidad N° 6.358.505-k, contribuyente del giro forestal, domiciliado para estos efectos en calle Aldunate N°535, departamento 201, de la ciudad de Temuco, quien interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 264 a 281, ambas inclusive, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondientes a los períodos tributarios de abril, junio, julio, septiembre y noviembre del año 2008; de abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009; de julio, septiembre, octubre y noviembre del año 2010; y diferencias al Impuesto a la Renta en el año tributario 2010, que ascienden a la suma de $25.734.825.-, notificadas a la parte reclamante con fecha 30 de mayo de 2011. Dichas diferencias de impuestos provienen de la impugnación de facturas de proveedores calificadas como no fidedignas por el ente fiscalizador, que se materializa en deducciones al crédito fiscal del IVA en los períodos señalados y, además, de agregados al débito fiscal por no haberse acreditado por el contribuyente la exención del IVA en las ventas a terceros de maquinarias utilizadas en su giro. Asimismo, la mencionada impugnación de crédito fiscal hecho valer por el reclamante, determina el rechazo del costo de las supuestas adquisiciones que efectuó, dando origen a las diferencias de Impuesto a la Renta determinadas. Al respecto, señala el reclamante que las liquidaciones hacen una serie de reparos y que no consideraron en ningún punto los antecedentes presentados que avalan el uso del Crédito Fiscal y que además objetan situaciones que no son legales. Agrega que, respecto de las facturas de la contribuyente Natalia Ester Velásquez Muñoz, RUT N° 14.391.287-6, se efectúan similares observaciones por parte del Servicio de Impuestos Internos, indicando que cuando se trata de documentos tributarios que dan cuenta de la prestación de servicios, no se señalan las horas de trabajo, y que cuando se trata de compra de madera, no se indica en las facturas observadas su origen ni destino; y que respecto al cuestionamiento del domicilio de la contribuyente señalada, argumenta que existe un contrato entre ambos, en virtud del cual le arrienda un recinto industrial ubicado en calle Miguel Faraday N° 2241 de esta ciudad y que dicho documento fue presentado ante el Servicio de Impuestos Internos y aceptado por éste, toda vez, que autorizaron su iniciación, le timbraron facturas y toda la documentación para operar comercialmente, manifestando que con las facturas emitidas por la contribuyente Natalia Velásquez Muñoz, se cumple con la obligación establecida en los artículos 52 y 53 del D.L. N° 825 de 1974 y que por otro lado el artículo 69 del D.S. N°55, Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, enumera los requisitos formales que debe contener una factura, las que por parte de esta contribuyente se cumplen. Indica que en el período de abril de 2008, se encuentra recargada y enterada en arcas fiscales, según da el cuenta formulario 29 folio 336809684 la factura cuestionada, por un IVA de $228.000 y que a simple vista se puede establecer que el débito fiscal de la factura N°8, del 30.04.2008, se encuentra recargada y pagada. Además señala que en los formularios 29 de abril, mayo y de junio de 2009, se pagan valores superiores al de las facturas cuestionadas. Respecto del reparo del mes de julio 2009, signado con el N°8, que tiene expresa relación con los reparos Nos. 10 y 12, ya que se cuestiona la misma máquina por no acreditarse la exención del Impuesto al Valor Agregado, manifiesta que corresponde a una venta anulada por Nota de Crédito N° 11 y que por otro lado, la compra de esta máquina se efectuó el año 2000 y la venta se oficializó con fecha 31.03.2011, por lo que la máquina tiene más de 8 años al momento de la venta, es decir, se encuentra totalmente depreciada y largamente han pasado los 4 años para que opere la exención. En relación al reparo N°9, referido a la factura N°04 emitida por la contribuyente Flor Maureira Soto, señala que la factura original y la copia fue arbitrariamente retenida por la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, sin tener atribuciones para ello, debido a que es el duplicado el documento que puede retener, previo registro en el original de la factura. Sobre el reparo N° 10, señala que erróneamente se emitió la Factura N°12394, de 31.10.2009, para garantizar una deuda con un proveedor, deuda que fue cancelada en su totalidad, razón por la cual se anuló dicha factura por nota de crédito N° 1. Argumenta respecto del reparo N° 11, relativo a la factura N°25 de 28.11.2009 emitida por Héctor Zapata Díaz, que los metros ruma adquiridos fueron puestos en cancha, es decir, en el domicilio del vendedor para su posterior traslado, que se efectuó mediante varios viajes utilizando como documento de traslado la antedicha factura. Agrega que en el Formulario 29, folio 435961854 correspondiente al mes de noviembre de 2009 se tributa un débito superior al de la factura y que el monto del IVA esta considerado en el débito declarado. Cita el artículo 21 del Código Tributario para señalar que el Servicio de Impuestos Internos no puede prescindir de los antecedentes producidos por el contribuyente, y reproduce la parte pertinente de la sentencia dictada en la causa rol N°1189-94 de la I. Corte de Apelaciones de Temuco, para remarcar el hecho que es de cargo del Servicio de Impuestos Internos acreditar la falta de autenticidad de las facturas dubitadas, siendo insuficiente la mera objeción de ser falsa o no digna de fe y además señala que es contrario a toda norma legal relativa a la prueba tomar como información cierta la declaración de un tercero. Por último, respecto del reparo N° 13, señala que este se basa en una declaración extrajudicial de un tercero involucrado en la emisión de la factura. Finalmente, solicita al Tribunal que en mérito de lo expuesto, deje sin efecto las liquidaciones motivo del reclamo, anulándolas y ordenar sean aceptadas las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado por el Servicio de Impuestos Internos. A fojas 29, se provee reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 31 comparece doña Paulina Carrasco Piñones, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone. Señala como antecedentes de las liquidaciones reclamadas, que mediante Notificación N° 238/3 de 28.09.2010, se le solicitó al reclamante que aportara los siguientes antecedentes: Libro Caja, Libro Diario, Mayor, Inventarios y Balances y otros libros contables; Libro compras y ventas; copias de facturas de ventas, guías despacho, notas débito y crédito emitidas; factura de proveedores, facturas compras, guías despacho, notas de crédito recibidas; declaraciones mensuales IVA; y declaraciones anuales de Impuesto Renta, manifestando que el contribuyente cumplió dicho requirimiento en forma parcial y fuera de plazo, no favoreciéndole los beneficios de la Ley N° 18.320 de 1984. De la revisión de los documentos, se determinaron diferencias de impuesto debido a que el contribuyente utilizó facturas no fidedignas como respaldo documentario de las adquisiciones registradas en los períodos enero 2008 a julio 2010. Agrega que no presentó Libro de Compras por período noviembre 2008 para respaldar el crédito fiscal declarado y que emitió facturas en que no se efectuó el recargo del Impuesto al Valor Agregado, por ventas de “maquinaria usada no afecta a IVA”, sin detallar fecha de compra ni aportar antecedentes sobre conclusión de la vida útil de la misma, o que han transcurrido 4 años desde su adquisición, o la situación de no haber hecho uso de crédito fiscal del IVA en la compra original. Debido a lo expuesto, se practicó Citación N°10, de 04.02.2011, mediante la cual se le solicita acreditar los siguientes puntos: la efectividad de las operaciones que dan cuenta las Facturas N°00004, de 31.01.2008; N°00005, de 29.02.2008; N°00008, de 30.04.2008; N°00040, de 30.04.2009; N°00041, de 22.05.2009 y N°00044, de 30.06.2009, todas emitidas por doña Natalia Ester Velásquez Muñoz; en noviembre de 2008, el crédito fiscal declarado y costo rebajado de los ingresos; en julio de 2009, la exención de IVA por la compra de maquinaria usada; en septiembre de 2009, la efectividad de la operación de que da cuenta la factura N°000004, de 30.09.2009, emitida por doña Edith Maureira Soto; en octubre 2009, la exención del Impuesto al Valor Agregado respecto de Factura de Venta Exenta N°012394; la efectividad de la operación de que da cuenta la factura N°00025, de 28.11.2009 emitida por don Héctor Zapata Díaz; en noviembre de 2009, la fecha de adquisición del bien y la exención del IVA en la venta de la maquinaria; y en julio de 2010, la efectividad de la operación de que da cuenta la Factura N°00158 de 30.06.2010, con membrete a nombre de Benito Lillo Zalaya (sic). Señala además, que el reclamante dió respuesta fuera de plazo a la Citación y no logró aclarar las irregularidades detectadas, por lo que se procedió a practicar las liquidaciones N°s 264 a 281, ambas inclusive, de fecha 30 de mayo de 2011 por diferencias de impuesto a las Ventas y Servicios e Impuesto a la Renta ascendente a $25.734.825.- Argumenta como fundamento de las liquidaciones reclamadas, respecto a las facturas objetadas como no fidedignas, que no basta con indicar como medio de prueba la contabilidad, ya que el reclamante no la ha exhibido y además cita el inciso penúltimo del N°5 del artículo 23 del D.L. N° 825 de 1974, para señalar que el reclamante tiene la posibilidad de acreditar que el impuesto de las facturas ha sido recargado y pagado, cumpliendo los requisitos que se detallan. Además, indica la reclamada, que no basta con cumplir lo dispuesto en los artículos 52 y 53 del D.L 825 y artículo 69 D.S. N° 55, ya que dichos requisitos se refieren a la veracidad material de las facturas, pudiendo las mismas ser consideradas como no fidedignas si, luego de requerirse al contribuyente para acreditar la efectividad de la operación, éste no lo hace. Cita el inciso primero del N° 5 del artículo 23 del D.L 825 para señalar casos en que se pierde el derecho a uso del crédito fiscal del IVA, dentro de los cuales se encuentran las facturas no fidedignas. Respecto de las facturas emitidas por Natalia Ester Velásquez Muñoz, argumenta que dicha contribuyente tiene el mismo domicilio del reclamante y que resulta anormal que la proveedora de servicios del reclamante tenga su mismo domicilio, utilizando maquinarias que éste podría ocupar, ya que el giro declarado por el contribuyente Farid Riadi Hazbun es de “Impregnadora, Barraca de Maderas y Arriendo de Bienes Inmuebles”; y que además las facturas sólo indican “Servicio de Cepillado”, sin indicar horas de trabajo, cantidad y propiedad de las maderas, ni nombre, ni RUT, ni firma del receptor de la factura y recinto donde se entregó. Agrega que la supuesta proveedora Velásquez Muñoz presentó vía Internet una solicitud de modificación de domicilio al ubicado en Quila Quemada km 5, Quellón, y que funcionarios del Servicio de Impuestos Internos de esa jurisdicción visitaron el lugar, constatando que la contribuyente no es conocida en el lugar y que los propietarios declararon que nunca le han arrendado el predio a doña Natalia Velásquez Muñoz, que no la conocen y que la dirección corresponde a un bosque nativo virgen, que no tiene casa, ni bodega. En relación al argumento del reclamante, consistente en que le habría solicitado a ésta contribuyente su Libro de Compraventas y que se lo habrían negado por haberlo presentado ante el Servicio de Impuestos Internos, argumenta la reclamada que no es efectivo, ya que según Acta de Recepción de Documentos de fecha 22.01.2010, acompañada por el propio reclamante para acreditar este punto, consta que no fue entregado dicho Libro auxiliar. En relación a las facturas emitidas por doña Edith Flor Maureira Soto, señala la parte reclamada que dichos documentos no dan cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 21 del D.L 830, 23 N°5 del D.L. 825, y 30 de la Ley de la Renta y que en las Guías de Despacho presentadas por el reclamante no aparecen claras las cantidades detalladas en ellas y por sí solas no acreditan la efectividad de la operación. Las facturas no indican el origen, ni destino de las maderas, ni contienen el nombre, RUT, ni firma de receptor, ni lugar donde se prestó el servicio. Además, el contribuyente no presenta la documentación que acredite la efectividad de la operación, ni los antecedentes referidos a los vehículos utilizados en los traslados, más los respectivos contratos de choferes y fletes. Indica que el reclamante señala que solicitará la declaración de los choferes que aparecen en las guías de despacho para acreditar esta situación, argumento que demuestra las irregularidades de la factura y que no dispone de los antecedentes referidos al pago de dicha factura. Agrega que en el domicilio que registra doña Edith Maureira en la factura, no es conocida y que su declaración mensual del período de emisión de dicha factura está declarado sin movimiento, según formulario 29 folio 442724046 de 15.10.2009. Indica que respecto de la factura emitida por don Héctor Manuel Zapata Díaz, conforme a lo informado por la Corporación Chilena de la Madera (CORMA) un camión puede transportar un máximo de 23 metros ruma, 9 en el camión y 11 en el carro, por lo que es imposible que un solo camión haya trasladado la madera detallada en la factura, que corresponde a 290 mts. ruma y que respecto a la declaración jurada que presenta el reclamante en este punto, no fue prestada ante el Servicio para su validación y no acredita el retiro, ya que se requieren guías de despacho de los traslados que no presenta, no dando cumplimiento a los requisitos establecidos en la Circular 93/2001. Agrega que el último domicilio que registra don Héctor Zapata en el sistema de información del Servicio, es Quila Quemada km 19, Quellón, lugar que corresponde a un bosque nativo y cuyos dueños no conocen al Sr. Zapata, además de no existir el KM. 19, según verificación de funcionarios del Servicio. En relación a la factura emitida por don Benito Lillo Zelaya, señala el ente fiscalizador que conforme al artículo 21 D.L. 830 de 1974, artículo 23 N° 5 D.L 825 de 1974 y 30 de la Ley de la Renta, se rechazó el crédito fiscal del IVA y el costo rebajado de la renta bruta del contribuyente, en razón de su falsedad material e ideológica. Agrega que se le tomó declaración jurada al Sr. Lillo Zelaya, en la cual declara que la factura no corresponde a las que él emite, y que a la fecha de la supuesta emisión de dicha factura recién iba en la N° 136 y nunca ha emitido facturas de ferretería o materiales de construcción y que no conoce al reclamante y exhibe talonario en que se encuentra la factura N° 158 sin emitir y además que la letra de la factura no corresponde a la de su hijo Álvaro que generalmente efectúa el llenado. Señala la reclamada, que se constata que la factura N° 158 se encuentra timbrada por el Servicio de Impuestos Internos y sin emitir. Agrega que la factura que registra la reclamante es falsa materialmente, puesto que no ha sido timbrada por el Servicio de Impuestos Internos, el segundo apellido del supuesto emisor se encuentra mal escrito (el verdadero apellido es Zelaya y en la factura aparece como Zalaya) y la verdadera factura como ya se señaló se encuentra en poder de Benito Lillo Zelaya y es ideológicamente falsa porque da cuenta de una operación inexistente según lo expuesto. Se refiere al artículo 54 del D.L. 825 para señalar que el timbraje es un requisito esencial y obligatorio en todo documento tributario y que la falsedad pudo apreciarse a simple vista ya que la factura no se encontraba timbrada por el Servicio. Señala que sobre este punto el reclamante no acompañó antecedentes y se limita de declarar que iniciará acciones legales en contra del contribuyente y que efectivamente la compra se efectuó, sin efectuar defensa alguna al respecto. Indica que respecto a período noviembre 2008, se pudo establecer a través de Formulario 29 folio 386813364, que se declaró crédito fiscal IVA por $632.600, utilizando el neto de estas compras como costo, logrando acreditar en parte dicho crédito con las facturas N° 608453 de 02.10.2008 y N° 665753 de 04.11.2008 emitidas por la Compañía General de Electricidad, por lo que se deduce $244.932 del crédito fiscal declarado conforme a lo dispuesto en el artículo 23 N°1 al N°5 y artículo 25 del D.L. 825 de 1974 y se agrega a la base imponible de Primera Categoría la suma de $1.288.699.-, partidas que no fueron reclamadas por el contribuyente en su escrito de reclamo. Refiriéndose a las ventas de maquinarias exentas de IVA que el Servicio de Impuestos Internos ha impugnado, argumenta que el reclamante no acreditó la exención del Impuesto al Valor Agregado por venta de máquinas usadas no afectas a IVA, según facturas N°s 012400 de 30.11.09 y N° 012394 de 31.10.09, ya que no da cumplimiento a los dispuesto en los artículos 14, 20 y 8 letra m) D.L. N° 825, de 1974; artículo 31 N°5 de la Ley de la Renta, ni con lo dispuesto en la Circular 84 de 14/11/2001, que señala que la factura debe indicar la fecha de adquisición del bien. Además, el reclamante no presenta documentación fehaciente para corroborar el correcto cumplimiento tributario, como lo es la factura de compra e inventarios para verificar desde cuando es propietario de los bienes. Se refiere a la Resolución Exenta del S.I.I. N°6080, de 10.09.1999, para señalar que el reclamante tiene la obligación de emitir factura de venta no afecta a IVA. Dicha resolución se complementa con la Circular N° 53 de 10.09.1999, que señala que la factura de venta exenta no puede reemplazarse por las facturas o boletas que usan habitualmente los contribuyentes. Respecto de la Nota de Crédito N° 11 de 15.09.2009, argumenta que esta fue timbrada el 15.03.2011 y que no se encuentra registrada en el Libro de Ventas de septiembre de 2009 del reclamante, hechos que permiten concluir que la Nota de Crédito no es fidedigna y que sólo fue emitida para intentar salvar las irregularidades que aparecen respecto de la Factura N° 012380. En relación al contrato de compraventa privado que da cuenta de la venta de la máquina que detalla la Factura N°012400, de 30.11.2009, en que aparece como vendedor don Ronier Burgos Ocares, señala que es la misma persona que aparece firmando el acuse de recibo en la factura falsa N° 000158, en que figura como presunto proveedor Benito Lillo Zelaya, que dicho contrato fue firmado ante Notario el 31.03.2011 y no resulta suficiente para acreditar la exención en la venta efectuada. Respecto a la Factura N° 12394 de 31.10.2009 en que el reclamante vende una Reaserradora 4 cabezales marca Saez usada, precisa la reclamante que las facturas no pueden emitirse para garantizar deudas, dichos documentos solo pueden emitirse al momento de efectuarse algunos de los contratos o convenciones mencionados en los Títulos II y III del D.L N° 825. Además cita el artículo 57 inciso primero del mismo cuerpo legal, para señalar que para emitir una nota de crédito debe existir un descuento, bonificación o una devolución, hechos que en la especie no han sucedido. Reitera que la irregularidad más contundente contenida en la Nota de Crédito N° 12 es que figura con fecha de emisión 30.01.2009, en circunstancias que el documento fue timbrado el 15.03.2011, no siendo registrado en el Libro de Ventas del mes de enero, lo que permite concluir que la referida nota de crédito no es fidedigna. Por último señala la reclamada que conforme al artículo 21 del Código Tributario, es el contribuyente quien debe probar tanto en la etapa de fiscalización, como en el presente reclamo, la veracidad de sus declaraciones, la naturaleza de las operaciones y de sus antecedentes, así como también los montos de las mismas, para desvirtuar las impugnaciones formuladas por el ente fiscal en uso de sus facultades legales. No puede el reclamante señalar que no dispone de los antecedentes para demostrar pagos, ya que es obligatorio para él según el artículo 58 D.L. 825 ya referido, guardar por 6 años las facturas y boletas. También cita el artículo 17 del Código Tributario y el fallo dictado por la Corte Suprema en causa Rol N° 312-2009 caratulada “Coliumo Inversiones Ltda. con Servicio de Impuestos Internos”. También la reclamada solicita la inadmisibilidad de los documentos acompañados por el contribuyente, citando al efecto el artículo 132° inciso 11° del Código Tributario y señalando que mediante Citación N°10, de 04.02.2011, se le solicitó en forma específica la documentación al reclamante y no fue acompañada. Sólo respecto del período noviembre de 2008, acompaña dos facturas de la Compañía General de Electricidad, las que fueron consideradas para acreditar parte del crédito fiscal declarado en ese período. El contribuyente aportó los antecedentes fuera del plazo, por lo que procede declarar inadmisible la documentación aportada en el reclamo, ya que además de ser insuficiente para acreditar las operaciones, fue requerida en forma específica y presentada fuera de plazo, el cual se cumplió el 6 de marzo de 2011, siendo presentados el 8 de abril del mismo año, por lo que resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 132 inciso undécimo ya referido, debiendo declararse inadmisible la documentación presentada en el reclamo, como los que pueda aportar durante el juicio y que diga relación con la efectividad de las operaciones de que dan cuenta las facturas que expresamente fueron individualizadas en la Citación; con la acreditación de lo declarado en el formulario 29 correspondiente al mes de noviembre de 2008 y la exención de Impuesto al Valor Agregado en las ventas de maquinarias usadas. Concluye la reclamada, señalando que las Liquidaciones N°s 264 a 281, ambas inclusive, se encuentran ajustadas a derecho, solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo de don Farid Riadi Hazbún y se rechace el mismo en todas sus partes, con expresa condenación en costas. A fojas 109, se tiene por evacuado el traslado del reclamo por el Servicio de Impuestos Internos. A fojas 114, se confiere traslado al reclamante respecto de la inadmisibilidad probatoria de documentos planteada por el Servicio de Impuestos Internos. A fojas 117, se recibe la causa a prueba por el término legal. A fojas 121, la parte reclamante presenta escrito en que formula observaciones respecto de la solicitud de inadmisibilidad de documentos contenida en el traslado evacuado por la parte reclamada. A fojas 127, la parte reclamante acompaña lista de testigos. A fojas 131, la parte reclamada acompaña lista testigos. A fojas 134, la parte reclamante acompaña documentos. De fojas 349 a 360, se agrega audiencia de prueba testimonial. A fojas 361, el Servicio de Impuestos Internos acompaña documentos. A fojas 402, se agrega Oficio Ordinario N°161, de 14.11.2011 del Servicio de Impuestos Internos, que informa anotaciones de doña Natalia Velásquez Muñoz, RUT N° 14.391.287-6, con documentos anexos. A fojas 418, se ordena certificar por la Sra. Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 420, rola certificación de la Secretaria Abogado del Tribunal, señalando que no existen diligencias pendientes. A fojas 421, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DE PRUEBA DOCUMENTAL ALEGADA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.- PRIMERO: Que, la parte reclamada, en su escrito de traslado, alega la inadmisibilidad probatoria de los documentos acompañados en el reclamo planteado por el contribuyente Sr. Farid Riadi Hazbun en contra de las Liquidaciones N°s 264 a 281, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, petición que se funda en lo dispuesto en el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario, norma que dispone que no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a la que se refiere el artículo 63°, y que éste, no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. Al respecto, argumenta el ente fiscalizador que se requirió al reclamante mediante la Citación N° 10, de 04.02.2011, para que acompañara los siguientes documentos: 1.- Respecto de la acreditación de la efectividad de las operaciones de que dan cuenta las Facturas N°s 0004, 00005, 00008, 00040, 00041 y 00044 emitidas por doña Natalia Velásquez Muñoz, se le solicitó que adjuntara cheques, vale vista, pagaré o cualquier otro medio idóneo que dé cuenta de dicho pago; libros de contabilidad auxiliares que acrediten la efectividad de la operación y cualquier otro respaldo que acredite tal situación. 2.- Para acreditar la efectividad de la operación que da cuenta la Factura N° 00004, emitida por doña Flor Maureira Soto, se le solicitó a la reclamante que adjuntara cheques, vale vista, pagaré o cualquier otro medio idóneo que dé cuenta del pago de dicha factura; libros de contabilidad auxiliares que acrediten la efectividad de la operación y cualquier otro respaldo que acredite tal situación. También se le solicita a la reclamante las Guías de Despacho N°s. 68, 81, 85, 87 que darían cuenta de los traslados de la madera, mencionadas en la misma factura; los antecedentes referidos a los camiones utilizados en los traslados, contrato de trabajo de choferes; contrato de fletes y todos los antecedentes que acrediten la efectividad de la operación. 3.- Para acreditar la efectividad de la operación que da cuenta la Factura N° 00025, emitida por don Héctor Zapata Díaz se le solicitó que adjuntara cheques, vale vista, pagaré o cualquier otro medio idóneo que dé cuenta de dicho pago; Libros de Contabilidad Auxiliares que acrediten la efectividad de la operación y cualquier otro respaldo que acredite tal situación, además guías de despacho que den cuenta de los traslados; los antecedentes efectivos referidos a camiones utilizados en los traslados, contrato de trabajo de choferes; contrato de fletes y todos los antecedentes que acrediten la efectividad de la operación. 4.- Respecto de la Factura N° 00158 emitida por don Benito Lillo Zalaya, se le solicita la misma documentación detallada en el punto N° 3 anterior. 5.- Respecto del mes de noviembre de 2008, se le solicita acreditar con sus asientos contables y la documentación sustentante correspondiente, el crédito fiscal declarado y el costo rebajado de los ingresos. 6.- Respecto de las Facturas de Venta Nos. 012380, 012394 y 0212400 se le solicitó acreditar la exención del Impuesto al Valor Agregado con su Libro de Inventario, Factura Original de Compra de la Maquinaria identificada en esta venta y otros medios de prueba fehacientes para corroborar su correcto cumplimiento tributario. SEGUNDO: Que, expresa la reclamada que en la respuesta a la Citación, el reclamante no acompañó la documentación expresamente solicitada, y sólo respecto del mes de noviembre de 2008 aporta dos facturas de la Compañía General de Electricidad que fueron consideradas para acreditar parte del crédito fiscal declarado por ese período, y que los antecedentes aportados no fueron suficientes para acreditar la efectividad de las operaciones que dan cuenta las facturas individualizadas en la Citación, siendo plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario, dado que el reclamante aporta en forma parcial y fuera de plazo la documentación solicitada en forma específica mediante la Citación N°10 ya referida y que, además, la documentación aportada resulta insuficiente para acreditar las operaciones cuestionadas. Indica que el plazo para aportar la documentación y antecedentes se habría cumplido el 6 de abril de 2011, siendo presentados el 8 de abril del mismo año, debiendo declararse inadmisible tanto los documentos presentados con la reclamación y los que se han aportado durante el juicio. TERCERO: Que, del análisis de la Citación N° 10, de fecha 4 de febrero de 2011, agregada a fojas 64 de autos, se puede constatar que en dicha actuación administrativa, bajo el rubro “antecedentes” se efectúa un detallado análisis de las diligencias previas de fiscalización llevadas a cabo respecto del reclamante, constituidas por notificación de fecha 28 de septiembre de 2010, dejándose constancia del cumplimiento parcial y fuera de plazo del reclamante a los requerimientos de documentación efectuados por el Servicio de Impuestos Internos, para luego de una auditoría concluir que el contribuyente Farid Riadi Hazbún utilizó facturas no fidedignas como respaldo documentario de las adquisiciones registradas en los períodos enero de 2008 a julio 2010; que emitió facturas exentas de IVA sin acreditar dicha exención y que en el período de noviembre de 2008, no acreditó el crédito fiscal del IVA declarado en dicho período. CUARTO: Que, examinados los antecedentes que obran en el proceso, en especial la solicitud de ampliación de plazo de fs. 75 que contiene la prórroga concedida por el Servicio de Impuestos Internos a contar del 8 de marzo de 2011 y la respuesta a la citación rolante a fs. 76, es posible concluir que efectivamente la respuesta a la Citación planteada por la reclamante se efectuó fuera de plazo, el cual vencía el 6 de abril del señalado año, por cuanto la ampliación concedida por el ente fiscalizador por 30 días corridos se comenzaba a computar a partir del 8 de marzo de 2011, considerando que conforme lo dispuesto por el artículo 63 del Código Tributario, dicho plazo es el máximo que se puede otorgar al contribuyente que solicite prórroga para evacuar dicho trámite. QUINTO: Que, asimismo, si se analiza el contenido de la respuesta a la Citación N° 10, de 4 de febrero de 2011, rolante a fs. 76, se puede constatar que efectivamente el reclamante no da cumplimiento íntegro al requerimiento formulado por el ente fiscalizador mediante dicha actuación. En efecto, el reclamante acompaña fotocopia de los siguientes documentos: a) contrato privado de compraventa; b) formularios 29 folios 336809684, 406080034, 406080314, 434710394 y 435961854; c) facturas N°s. 665753 y 608453 de la Compañía General de Electricidad; d) notas de crédito N°s 11 y 12; e) guías de despacho N°s 68, 81, 85 y 87; y f) Declaración Jurada de don Héctor Zapata Díaz, antecedentes que no corresponden a los solicitados en forma determinada y específica por el Servicio de Impuestos Internos mediante la citación referida, como se puede apreciar de la confrontación de los mismos con el detalle del requerimiento efectuado por el organismo fiscalizador, consignado en los números 1 a 6 del considerando primero de la presente sentencia. SEXTO: Que, al respecto, la parte reclamante argumenta que no acompañó la documentación solicitada por el ente fiscalizador en el plazo establecido por causas que no le han sido imputables, señalando que los libros de contabilidad con los que acreditaría el pago de las facturas cuestionadas fueron solicitados oportunamente y en forma reiterada a su contador, y no fueron entregados. Agrega también que el libro de compraventas de doña Natalia Velásquez Muñoz fue solicitado en reiteradas oportunidades a la contadora doña Clara Herrmosilla Navarrete, quien se negó a entregar dicha documentación probatoria, señalando que la había acompañado al Servicio de Impuestos Internos. SÉPTIMO: Que, a objeto de demostrar lo anterior, ha prestado declaración en autos el testigo de la parte reclamante, don RICHAR JOSE TORO GARRIDO, contador, quien a fs. 357, y en relación a los puntos de prueba Nº 1 y 2 fijados por el Tribunal en resolución rolante a fs. 117, expone que “presentó en parte la documentación solicitada al señor Riadi, ya que la otra parte la tenía en la unidad de timbraje, situación que señaló en forma verbal a la funcionaria encargada del caso doña Griselda Carmona y solicitó una fotocopia de una factura en la sección de timbraje”. Agrega que “quedaron en el Servicio el Libro de Ventas del mes de julio, octubre y noviembre de 2009, Libro de Compras de enero, febrero, marzo y abril de 2008, abril, mayo, junio, septiembre y noviembre de 2009 y de julio de 2010, Facturas de Proveedores N°s 4,5,8,40,41 y 44”; y que “ No se presentó balance porque no estaba confeccionado porque la documentación necesaria correspondiente a Libros Americanos y Libros de Compra Venta estaba en poder del Servicio”; y por último, señala que “no se acompañan facturas de adquisición de máquinas porque no se solicitaron”. OCTAVO: Que, además, mediante escrito presentado con fecha 29 de septiembre de 2011, y a objeto de acreditar que la documentación que se requirió en la Citación N°10 se encontraba en poder del organismo fiscalizador, la reclamante ha acompañado actas de recepción/ devolución de documentos fechadas el 3 de septiembre y el 29 de octubre de 2010, rolantes a fs. 123 y 124 de autos que no han sido objetadas por el ente fiscalizador, reiterando además que la documentación solicitada por el Servicio de Impuestos Internos no fue acompañada porque su contador no se la entregó en forma oportuna. NOVENO: Que, la declaración del testigo Sr. Richar Toro Garrido aparece refrendada por las referidas actas de recepción/entrega de documentación acompañadas a fs. 123 y 124, en las cuales se detalla que al 6 de abril de 2011 permanecían en poder del Servicio de Impuestos Internos el libro de ventas correspondiente a julio, octubre y noviembre de 2009; libro de compras correspondiente a los periodos de enero, febrero, marzo y abril de 2008 y períodos de abril a noviembre de 2010 y facturas de los proveedores Natalia Ester Velásquez Muñoz, RUT 14.391.287-6, Edith Maureira Soto, RUT 16.221.696-1, y de Benito Lilllo Zelaya, RUT 3.384.159-0.- DÉCIMO: Que, de lo anterior, se puede concluir que el reclamante a la fecha de vencimiento para evacuar la respuesta a la Citación N°10, de 4 de febrero de 2011, no tuvo acceso a documentación en poder del Servicio de Impuestos Internos y que se relacionaba directamente con las partidas impugnadas que se detallan en la referida citación N°10, especialmente aquella relativa a los proveedores que se individualizan en el considerando anterior. DÉCIMO PRIMERO: Que, la limitación a la admisibilidad de la prueba aportada por el reclamante, que consagra el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, constituye una excepción a la libertad probatoria consagrada en el procedimiento general de reclamaciones contenido en el Código Tributario, afectando el derecho de defensa de la parte reclamante, por lo cual su aplicación debe ser restrictiva y verificarse solo cuando se compruebe el cabal cumplimiento de los requisitos que la ley ha establecido al efecto, esto es, haberse solicitado los antecedentes en forma determinada y específica por el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante en la Citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario y que el reclamante no haya logrado demostrar que no acompañó la documentación en el plazo señalado por causas que no le hayan sido imputables. DÉCIMO SEGUNDO: Que, la norma referida, pese a tener un fin legítimo que consiste en evitar el ocultamiento de pruebas relevantes para el juicio, obliga al Tribunal a ser riguroso en su aplicación, cautelando el cumplimiento de cada uno de los requisitos que establece la norma legal, considerando fundamentalmente la gravosa sanción que impone a la reclamante. DÉCIMO TERCERO: Que, en este sentido, y no obstante que se considera que la solicitud de documentos que efectúa el Servicio de Impuestos Internos en la ya mencionada Citación N°10 se ha efectuado de manera determinada y específica, este Tribunal Tributario y Aduanero estima que el reclamante ha logrado acreditar que no acompañó la documentación que adjunta a su reclamo y la que aporta en el transcurso del proceso en el plazo de la citación formulada por el ente fiscalizador por causas que no le son imputables, conforme a lo establecido en el artículo 132° inciso 11° del Código Tributario, por lo que dichos documentos serán admitidos y se considerarán como medio de prueba, desechándose la alegación respecto de su exclusión en la presente causa, sin perjuicio del valor probatorio que se les dará en definitiva. II.- EN CUANTO AL FONDO: DÉCIMO CUARTO: Que, el contribuyente Farid Riadi Hazbún, interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 264 a 281, ambas inclusive, emitidas con fecha 30 de mayo de 2011 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia. A tal efecto, acompaña en fotocopia, la siguiente documentación: 1) Contrato de arriendo suscrito con Natalia Velásquez Muñoz. 2) Contrato privado compraventa. 3) Formulario 3230, de 22.01.2010 autorización timbraje facturas hasta la N° 64. 4) Cartola tributaria contribuyente Natalia Velásquez Muñox de la página web SII. 5) Consulta documentos autorizados Edith Maureira Soto. 6) Cartola tributaria contribuyente Héctor Zapata Díaz. 7) Acta entrega documentos Héctor Zapata Díaz. 8) Formulario 29 folio 336809684. 9) Formulario 29 folio 406080034. 10) Formulario 29 folio 406080314. 11) Formulario 29 folio 434710394 12) Formulario 29 folio 435961854 en papel. 13) Formulario 29 folio 435961854 página web SII 14) Notas de Crédito N° 11 y 12. 15) Guías Despacho números 68, 81, 85 y 87. 16) Declaración Jurada Sr Héctor Zapata Díaz. DÉCIMO QUINTO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. Asimismo, adjunta la siguiente documentación: 1) Copia legalizada de Notificación N°238/3 folio 0136658 de 28.10.2010. 2) Copia legalizada Notificación N° 52/3 folio 0999962 de 08.02.2011. 3) Copia legalizada Notificación N° 10 de 02.02.2010. 4) Copia legalizada escrito 07.03.2011 del reclamante solicitando prórroga. 5) Copia legalizada escrito en que se contesta Citación de 08.03.2011. 6) Copia legalizada Factura N° 0004 de 31.01.2008, N° 00005 de 29.02.2008, N° 00008 de 30.04.2008, N° 00040 de 30.04.2009, N° 00041 de 22.05.2009, N° 00044 de 30.06.2009. 7) Copia legalizada Factura N° 00004 de 30.9.2009. 8) Copia legalizada Factura N° 00025. 9) Copia factura N° 00158 de 30.06.2010. 10) Copia factura N° 012380 de 17.07.2009. 11) Copia factura N° 012394 de 31.10.2009. 12) Copia factura N° 012400 de 30.11.2009. 13) Copia Liquidaciones N° 264 a 281, ambas inclusive de 30.05.2011. DÉCIMO SEXTO: Que, se han establecido como hechos no discutidos en la presente causa: 1.- Que, el reclamante Farid Riadi Hazbún, con giro de arriendo de inmuebles, impregnadora y barraca de maderas es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, obligado a declarar su renta efectiva de acuerdo a los registros de su contabilidad completa. 2.- Que, el reclamante es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, obligado a efectuar declaraciones mensuales de impuesto. 3.- Que, el reclamante registra en su crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado las facturas N°00004, de 31 de enero de 2008; N°00005, de 29 de febrero de 2008; N°00008, de 30 de abril de 2008; N°00040, de 30 de abril de 2009; N°00041, de 22 de mayo de 2009 y N°00044, de 30 de junio de 2009, con membrete a nombre de la contribuyente Natalia Ester Velásquez Muñoz, las cuales hacen mención a servicios de cepillado, servicios de aserrado y ventas de forro de pino. 4.- Que, el reclamante registra en su crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, la factura N°00025, de 28 de noviembre de 2009, con membrete a nombre del contribuyente Héctor Manuel Zapata Díaz, referida a venta de metros ruma de madera pino insigne. 5.- Que, el reclamante registra en su crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, la factura N°00025, de 28 de noviembre de 2009, con membrete a nombre del contribuyente Héctor Manuel Zapata Díaz, referida a venta de metros ruma de madera pino insigne. 6.- Que, el reclamante registra en su crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, la factura N°00158, de 30 de junio de 2010, con membrete a nombre del contribuyente Benito Lillo Zalaya, la cual hace mención a la venta de materiales de construcción. 7.- Que, el reclamante emitió las Facturas N°012380, de 17 de julio de 2009; N°012394, de 31 de octubre de 2009 y N°012400, de 30 de noviembre de 2009, las cuales consignan la venta a terceros de máquinaria usada de su giro. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, asimismo, se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como puntos a probar, en cuanto al fondo de la cuestión debatida, la efectividad de la existencia de las compras y servicios correspondientes a los períodos tributarios de enero, febrero, abril y noviembre de 2008; abril, mayo, junio, septiembre y noviembre de 2009; y julio de 2010, cuyos créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado (IVA) hechos valer por la reclamante en los períodos respectivos, fueron rechazados por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas; y la efectividad que las ventas efectuadas por la reclamante en los períodos tributarios de julio, octubre y noviembre de 2009, detalladas en las liquidaciones reclamadas, se encontraban exentas del Impuesto al Valor Agregado. DÉCIMO OCTAVO: Que, al efecto, la parte reclamante ha rendido prueba durante el término probatorio, según el siguiente detalle: 1.- Documental: Documentos que se agregan de fs. 136 a 342: a) Balance General 2010, folio 213 y 214; b) Balance General 2009 folio 120 y 121; c) Balance General 2008 folio 100 y 101. d) Libro Inventario y Balances 2010, folio 217 y 218; e) Libro Inventario y Balances 2009 folio 215 y 216; f) Libro Inventario y Balances 2008 folio 79 y 80; g) Libro Contabilidad Americana enero a diciembre 2010, folio 203 al 212; h) Libro Contabilidad Americana enero a diciembre 2009, folios 110 a 117; i) Libro Contabilidad Americana enero a diciembre 2008, folio 90 a 98. j) Libro Diario 2010 folios 261 al 300. k) Libro Mayor 2010 folios 253 a 260. l) Libro Diario 2009 folios 166 a 180. m) Libro Mayor 2009 folios 161 a 165. n) Libro Diario 2008 folios 133 a 155. o) Libro Mayor 2008 folios 156 a 160. p) Libro Venta 2010 folios 56, 57, 58, 59, 62, 63, 122, 124, 181, 182, 183, 184. q) Libro Compras 2010 folios 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 125, 191, 182, 193, 194. r) Libro Ventas 2008 folios 38, 40, 42, 44, 46, 48, 81, 83, 84. s) Libro Compras 2008 desde mayo folios 47, 49, 82, 85, 86, 87, 89. t) Libro FUT folios 131 y 132. u) Libro Compra Venta 2009. v) Libro Compraventa enero a abril de 2008. 2.- Testimonial: a) Rodrigo Molina Magofke, Perito Forestal, quien declara a fs. 353. b) Ronier Burgos Ocares, Empleado, quien declara a fs. 355. c) Richar Toro Garrido, Contador, quien declara a fs. 357. 3.- Oficios: Se solicitó por la reclamante se requiriera al Servicio de Impuestos Internos información respecto de la contribuyente Natalia Velásquez Muñoz, diligencia que fue cumplida mediante Oficio N° 161, de 14 de noviembre de 2011, en el cual se contienen antecedentes de la referida contribuyente y se adjuntan, además, los siguientes documentos agregados en autos de fs. 383 a 401: a) Original y triplicado de facturas N° 00004, 000005, 00008 emitidas por doña Natalia Velásquez Muñoz, aportadas por el reclamante en respuesta a notificación Ley 18.320. b) Copia legalizada Libro Compras mes febrero 2008, folio 041 del reclamante. c) Copia legalizada Libro Compras mes abril 2008, folio 045 del reclamante. d) Copia legalizada Libro Compras abril 2009 del reclamante. e) Copia legalizada Libro Compras mayo 2009, del reclamante. f) Copia legalizada Libro Compras junio 2009, del reclamante. g) Cuadriplicado de Facturas N° 00004, 00005; duplicado y cuadriplicado de Factura N° 00008; todas emitidas por doña Natalia Velásquez y recibidos conforme Acta recepción de 30/05/2011. h) Borradores Libro Ventas impreso en hojas sueltas no autorizadas por el SII de meses enero, febrero y abril 2008. i) Acta recepción documentación de 30.05.2011. DÉCIMO NOVENO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha rendido la siguiente prueba durante el término probatorio fijado al efecto: 1.- Documental: Documentos que se agregan de fs. 362 a 378: a) Certificado N°3, de 07.09.2011, emitido por el fiscalizador Edgardo Brevis Gatica. b) Copia declaración jurada para timbraje documentos de 15.03.2011, presentada por Richar Toro Garrido en representación del reclamante. c) Certificado Formulario 29 mes de septiembre 2009, presentado por Flor Maureira Soto. d) Certificado Formulario 29 mes octubre 2009 presentado por Flor Maureira Soto. e) Copia factura N° 136 emitida por Benito Lillo Zelaya. f) Copia factura N° 158 del mismo contribuyente. g) Copia Libro Ventas julio Benito Lillo Zelaya. h) Copia legalizada Libro Compras enero 2008, folio 039 del reclamante. i) Copia legalizada Libro Compras julio 2009, folio 050 del reclamante. j) Copia legalizada Libro Compras octubre 2009, folio 053 del reclamante. k) Copia legalizada Libro Compras noviembre 2009, folio 054 del reclamante. l) Declaración Jurada Víctor Tapia Rivera ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos. m) Declaración Jurada Verónica Rivera Bobadilla prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos. n) Declaración Jurada Benito Lillo Zelaya ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos. 2.- Testimonial: a) Benito Lillo Zelaya, comerciante, quien declara a fs. 349. b) Gricelda Carmona Venegas, fiscalizadora SII quien declara a fs. 351. VIGÉSIMO: Que, la deducción del Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) hecho valer por el reclamante en los períodos tributarios de abril, junio, julio, septiembre y noviembre del año 2008; de abril, mayo, junio, septiembre, noviembre y diciembre del año 2009; y de los meses de julio, septiembre, octubre y noviembre del año 2010, se funda por parte del Servicio de Impuestos Internos en la no acreditación de la efectividad material de las operaciones registradas en dichos períodos y por no darse cumplimiento por la reclamante a lo establecido en el artículo 23 N°5 del D.L. 825 de 1974, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en el sentido de acreditar el pago de las facturas por los medios que consigna dicha norma legal. En suma, las facturas emitidas al reclamante por los presuntos proveedores Edith Maureira Soto, Natalia Velásquez Muñoz, Héctor Zapata Díaz y Benito Lillo Zelaya son tachadas por el ente fiscalizador como no fidedignas. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, además, en las liquidaciones en litis, se efectúan agregados al Débito Fiscal del IVA los cuales se fundan por parte del Servicio de Impuestos Internos en lo establecido en el artículo 8, letra m) del D.L. N° 825, norma que dispone que se gravarán con dicho impuesto las ventas de bienes corporales muebles que realicen las empresas antes de que haya terminado su vida útil normal o que hayan transcurrido cuatro años contados desde su adquisición. En el caso de autos, el reclamante vendió a terceros en los meses de julio, octubre y noviembre de 2009 diversa maquinaria relacionada con el giro forestal, sin detallar la fecha de compra de dichos activos y sin aportar antecedentes que permitan concluir que dichas maquinarias habían terminado su vida útil, o habían transcurrido cuatro años desde su adquisición, o que no se hizo uso del crédito fiscal IVA en la compra original. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, las operaciones de venta mencionadas en el considerando anterior, corresponden a las siguientes maquinarias, conforme lo que se señala en los respectivos documentos tributarios emitidos por el reclamante: Huincha marca Indument, volantes 1,25 mts doble piña traccionada, color verde, motor 50 HP marca Imatecsa, serie 74116, máquina usada no afecta a IVA, según da cuenta la factura N°012380, de fecha 17 de julio de 2009; reaserradora 4 cabezales, marca Saez, máquina usada no afecta a IVA, según factura N° 012394, de 31 de octubre de 2009; y huincha marca Indument, doble piña, color verde 50 HP marca Imatecsa, serie 74116, máquina usada no afecta a IVA, conforme a factura N°012400, de 3 de noviembre de 2009.- VIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto a las facturas N°s 00004, de 31 de enero de 2008; 00005, de 29 de febrero de 2008; 00008, de 30 de abril de 2008; 00040, de 30 de abril de 2009; 00041, de 22 de mayo de 2009 y 00044, de 30 de junio de 2009, emitidas presuntamente por doña Natalia Velásquez Muñoz, se constata que mediante la citación N° 10, de 4 de febrero de 2011, rolante a fs. 64, se le requirió al reclamante en la etapa de fiscalización antecedentes que permitieran determinar la efectividad de las operaciones que consignan las facturas referidas, en especial aquellos que dieran cuenta del pago de dichos documentos por alguno de los medios que señala el artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, esto es cheque, vale vista pagaré o cualquier otro medio idóneo que diera cuenta de dicho pago, lo cual no fue cumplido por el contribuyente Sr. Riadi Hazbun, quien se limitó a argumentar en su respuesta a la citación, que se acompaña a fs. 76, que el impuesto se encontraría recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por la vendedora, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 N°5 letra d) inciso 2° del D.L. N° 825, lo que se acreditaría mediante los formularios de declaración mensual folios 336809684, 406080034, 406080314 y 434710394, correspondientes a los meses de abril de 2008, y abril, mayo y junio de 2009, donde según señala, se recargan y pagan valores superiores a los de las facturas cuestionadas. VIGÉSIMO CUARTO: Que, dicha argumentación aparece reiterada en el escrito de reclamo de fs. 1, donde además consigna la reclamante que no pudo acompañar los libros de venta de la contribuyente Natalia Velásquez Muñoz correspondientes a los períodos cuestionados por el Servicio de Impuestos Internos, en atención a que la contadora de dicha contribuyente se negó a entregar dicha documentación, la que finalmente habría puesto a disposición del Servicio de Impuestos Internos. Para acreditar tal situación, el reclamante solicitó mediante escrito presentado el 20 de octubre de 2011, rolante a fs. 345, que se oficiara a dicha entidad fiscal a objeto que pusiera a disposición de este Tribunal Tributario y Aduanero la documentación de la contribuyente Natalia Ester Velásquez Muñoz que obrara en su poder, diligencia a la cual se accedió mediante resolución de 21 de octubre de 2011, rolante a fs. 346, despachándose el oficio N° 35, de 25 de octubre de dicho año. VIGÉSIMO QUINTO: Que, el ente fiscalizador dio respuesta a la solicitud que se ha referido en el considerando anterior, mediante oficio ordinario N° 161, de 14 de noviembre de 2011, en el cual se da cuenta de irregularidades tributarias que afectan a la contribuyente Velásquez Muñoz, al no ser ubicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos en diversas diligencias de fiscalización en sus domicilios declarados, a contar del mes de marzo de 2010. También, se acompaña documentación que se detalla en el considerando décimo octavo de la presente sentencia, entre la que se cuenta los borradores del Libro de Ventas de la contribuyente, impreso en hojas sueltas no autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos, de los meses de enero, febrero y abril 2008. VIGÉSIMO SEXTO: Que, al respecto, el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N°825, de 1974, dispone que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Agrega la norma que lo anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga mediante cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. También dispone la norma en comento que, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, la emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda; que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos; y la efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece. Finalmente, en su parte pertinente, dispone el artículo que se analiza que no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor, que es la alegación principal que sostiene el contribuyente en contra del rechazo del crédito fiscal efectuado por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, resulta indispensable para poder acreditar la circunstancia señalada anteriormente, que el contribuyente que es afectado por el rechazo del crédito fiscal del IVA acompañe, los antecedentes que den cuenta del pago efectivo del impuesto que corresponde a las operaciones dubitadas, entre los que se encuentran los formularios de declaración y pago mensual y los libros de compraventa del proveedor o prestador de servicios, puesto que sólo con dichos antecedentes se podrá establecer indubitadamente que la respectiva factura fue emitida, registrada en el libro de compraventas y posteriormente declarada. La importancia de contar con las anotaciones correspondientes del libro de compraventas, radica en el hecho que solo con el exámen de dicho libro auxiliar contable se podrá verificar la debida correspondencia entre las facturas emitidas y aquellas que son incluidas en el formulario 29 de declaración mensual, para determinar el cumplimiento cabal del requisito legal de que el impuesto respectivo haya sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, tal como se ha dicho en los considerandos décimo octavo y vigésimo quinto de esta sentencia, la prueba aportada por la reclamante para acreditar el pago efectivo del impuesto recargado en las facturas emitidas por la contribuyente Natalia Ester Velásquez Muñoz es insuficiente para formar convicción acerca de este hecho, toda vez que solo se cuenta con las copias de los formularios mensuales correspondientes a los meses de abril de 2008 y abril, mayo y junio de 2009, sin que sea posible determinar si las facturas indicadas en dichos formularios corresponden a las emitidas en dichos períodos por la contribuyente mencionada al reclamante Sr. Farid Riadi Hazbun. Esto, pues no se cuenta con los libros de compraventas que permitirían determinar si las declaraciones son congruentes con la emisión de facturas en los períodos cuestionados, ya que sólo se han agregado a la causa a fs. 398 a 340, hojas sueltas de un libro de ventas no autorizado por el Servicio de Impuestos Internos, con anotaciones de enero, febrero y abril de 2008, que se refieren únicamente a uno de los períodos comprendidos en las liquidaciones reclamadas y que, además, carece de la necesaria veracidad para ser considerado como un antecedente probatorio válido, toda vez que se trata de documentos que contienen anotaciones parciales, sin el detalle de las facturas emitidas en el período y que además no han sido debidamente autorizados por parte del Servicio de Impuestos Internos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 74 del D.L. N° 825, de 1974. VIGÉSIMO NOVENO: Que, tampoco existen otros elementos de prueba aportados al juicio que permitan establecer la veracidad de lo alegado por el reclamante en este punto, ya que los libros y antecedentes contables agregados de fs. 136 a 342, no aportan antecedentes al respecto y las declaraciones de los testigos presentados por la reclamante no se refieren en ninguna parte a la impugnación de las facturas de la presunta proveedora Natalia Velásquez Muñoz, ni a la efectividad de dichas operaciones ni al supuesto pago hecho por el reclamante, salvo el atestado del testigo Ronier Burgos Ocares, a fs. 355, quien solo aporta antecedentes generales en el sentido que la mencionada contribuyente era proveedora habitual del reclamante, pero que los tratos los hacía directamente con don Farid Riadi Hazbun, sin aclarar la forma de pago, quien llenaba las respectivas facturas y cual era el domicilio de la proveedora. En este sentido, y de acuerdo a lo expresado, deben confirmarse en esta parte las liquidaciones reclamadas, por cuanto se ratifica el criterio sostenido por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas, en cuanto a que las facturas Nos. 00004, de 31 de enero de 2008; 00005, de 29 de febrero de 2008; 00008, de 30 de abril de 2008; 00040, de 30 de abril de 2009; 00041, de 22 de mayo de 2009 y 00044, de 30 de junio de 2009, emitidas presuntamente por doña Natalia Velásquez Muñoz al reclamante, tienen el carácter de no fidedignas, al no cumplirse con los requisitos legales y reglamentarios en su emisión ni acreditarse por parte del reclamante la efectividad de las operaciones de que dan cuenta, al tenor de lo dispuesto en los artículos 23° N° 5, 52°, 53° y 54° del D.L. N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; y 69° del D.S. N° 55, sobre Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. TRIGÉSIMO: Que, en cuanto al rechazo del crédito fiscal del IVA recargado en la factura N°04, presuntamente emitida el 30 de septiembre de 2009 por la contribuyente Edith Flor Maureira Soto, RUT 16.221.696-1, señala el organismo fiscalizador en las liquidaciones reclamadas que el señalado documento tributario no es fidedigno, ya que contiene irregularidades materiales que hacen presumir con fundamento que no se ajusta a la verdad. Dichas irregularidades se refieren al hecho que solo indica la cantidad de metros ruma de madera vendida al reclamante, sin señalarse origen y destino de las maderas, nombre, RUT del receptor de la factura, ni el lugar donde se entregaron las especies. Asimismo, la reclamante no aportó en la etapa de fiscalización los antecedentes referidos a los vehículos empleados en el traslado, contrato de trabajo de los choferes y otros antecedentes que ayuden a acreditar la efectividad de la operación, acompañándose solo las guías de despacho Nos. 68, 81, 85 y 87, en las cuales son ilegibles las cantidades detalladas y que no acreditarían por si solas la efectividad de la operación. Finalmente se indica que la contribuyente no es ubicada en su domicilio en diligencia practicada en el mes de septiembre de 2010 y que la declaración mensual de la contribuyente Edith Maureira Soto correspondiente al período de emisión de la factura cuestionada por el Servicio de Impuestos Internos, se presentó sin movimiento. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto a las impugnaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos, el reclamante se limita a señalar que la factura original y la copia fue arbitrariamente retenida por la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, sin tener atribuciones para ello, y que por la vía legal solicitará la declaración de los choferes que aparecen registrados en las guías de despacho, a fin que declaren acerca de la efectividad del traslado de la madera vendida. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, la reclamante adjunta a su reclamo las Guías de Despacho Nos. 68, 81, 85 y 87, las cuales supuestamente amparan el traslado de la madera vendida por la contribuyente Maueira Soto al reclamante. Sin embargo, si se examinan detenidamente dichos documentos tributarios cuya copia se acompaña de fs. 22 a 25 de autos, se puede establecer que ellos dan cuenta del supuesto traslado de un total de 63.3 mts. ruma de madera, cantidad que no coincide con la señalada en la Factura N° 04, que rola a fs. 85, en la cual se consigna un total de 57.13 mts. ruma. Dicha inconsistencia no ha sido aclarada por el reclamante, quien no ha aportado en el transcurso del proceso ningún elemento probatorio adicional destinado a desvirtuar las impugnaciones efectuadas por el ente fiscalizador respecto de la mencionada factura. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, la parte reclamada ha acompañado documentos que se consideran aclaratorios respecto de la falta de fidelidad de la factura N°04, ya que a fs. 364 se ha adjuntado la copia computacional de la declaración mensual formulario 29, folio 442724046 correspondiente al período tributario septiembre de 2009, presentado el 15 de octubre de 2009 por doña Edith Flor Maureira Soto, y declarado sin movimiento en el período de emisión de la factura cuestionada, confirmándose por tanto que este documento tributario no reune los requisitos legales para la utilización del crédito del fiscal del IVA, establecidos en el artículo 23 N° 5 letra d) inciso 2 del D.L. 825, de 1974, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en relación a la factura N° 25, emitida presuntamente el 28 de noviembre de 2009 por el contribuyente Hector Manuel Zapata Díaz, RUT N° 8.151.255-8, cuya copia se acompaña a fs. 86 de autos, cabe consignar que el Servicio de Impuestos Internos rechaza el crédito fiscal del IVA recargado en dicha factura, considerándola como no fidedigna debido a que consigna la venta de 290 mts. ruma de pino insigne aserreable al reclamante, y como no se han emitido correspondientes guías de despacho que acrediten el traslado de la madera, se considera que no es posible efectuar el transporte de la cantidad señalada en un solo camión, ya que según la información que porporciona la Corporación de la Madera (CORMA) un camión con carro puede transportar un máximo de 23 metros ruma, por lo cual se requeriría de a los menos 12 viajes para trasladar la madera indicada en el documento dubitado. También, el ente fiscalizador indica que el reclamante no ha acreditado que el impuesto correspondiente a esta factura haya sido enterado en arcas fiscales y que el supuesto proveedor registra actual domicilio en el sector Quila Quemada, km. 19, Quellon, según aviso de cambio de domicilio presentado por Internet el 7 de abril de 2010, lugar donde no es conocido y que corresponde a un predio agrícola con plantación de bosque nativo que no tiene casa ni bodega. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en este punto, el contribuyente Sr. Farid Riadi Hazbun señala en su reclamo que los metros ruma de madera adquiridos al emisor de la factura fueron puestos en el domicilio del vendedor para su posterior traslado, el cual realizó con posterioridad en varios viajes y utilizando como documento para respaldar dicho transporte la referida factura N° 25, de 28 de noviembre de 2009.- Cabe señalar al respecto, que dicha afirmación no aparece corroborada por ningún antecedente probatorio adjuntado al proceso, y que si el transporte de la madera se efectuó efectivamente por el reclamante, éste se encontraba obligado a emitir sus propias guías de despacho por el traslado, conforme lo dispuesto en el artículo 55, inciso 8° del D.L. N° 825, de 1974, (recordemos que la venta de madera se habría efectuado bajo la modalidad puesta en cancha), documentos que tampoco han sido acompañados por el reclamante. TRIGÉSIMO SEXTO: Que, la parte reclamante sólo ha acompañado a fs. 26 una declaración jurada emitida por Hector Zapata Díaz el 6 de abril de 2011, en la cual el declarante ratifica los datos contenidos en la factura cuestionada por el Servicio de Impuestos Internos, y manifiesta que esta se encontraría debidamente declarada según el formulario 29 folio 435961854 que adjunta a su declaración. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, asimismo, el reclamante también acompaña el referido formulario 29, que aparece agregado a fs. 19 de autos, manifestando que se ha tributado un débito superior al de la factura, por lo cual lógicamente el monto de dicho documento esta considerado en dicha declaración mensual. Al respecto, cabe tener presente las mismas consideraciones que se expresaron cuando se analizó el caso de la presunta proveedora Natalia Ester Velásquez Muñoz, en el sentido que es insuficiente para formar la convicción plena del Tribunal respecto de la debida tributación de la factura que se analiza, que solo se acompañe una copia de la declaración mensual correspondiente al mes de noviembre de 2008, ya que al no contar con los libros de compraventas del emisor de la factura, no puede determinarse cabalmente si en las tres facturas que se dicen emitidas en dicho período tributario, se encuentra comprendida la N°25. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la factura N°158, presuntamente emitida el 30 de junio de 2010, con membrete a nombre de “Benito Lillo Zalaya”, RUT 3.384.159-0, y que da cuenta de la venta de diversos materiales de construcción y artículos de ferretería, el Servicio de Impuestos Internos señala en las liquidaciones que se reclaman en autos que tal documento es falso, no autorizado por dicha entidad fiscal y correspondería a una falsificación de los documentos verdaderos del contribuyente Benito Lillo Zelaya. Agrega que dicho contribuyente prestó declaración jurada ante funcionarios del Servicio, donde manifiesta que nunca ha emitido facturas con giro de ferretería o materiales de construcción, su negocio es pequeño y no dispone de las mercaderías consignadas en la factura y no conoce a Fuad Riadi Hazbun. También declara que sus facturas son llenadas por su hijo y que la letra de la factura que se le exhibe – que es la dubitada por el ente fiscalizador – no corresponde a su hijo Alvaro Lillo, y que la factura N° 158 se encuentra en su poder, autorizada por el Servicio de Impuestos Internos y sin emitir. TRIGÉSIMO NOVENO: Que, frente a las impugnaciones efectuadas por el órgano fiscalizador, expresa el reclamante que ellas se basan en una declaración extrajudicial del tercero involucrado en la emisión de la factura, sosteniendo que compró efectivamente los materiales de construcción en la ferretería del emisor del documento. No obstante su tajante afirmación, ningún antecedente probatorio ha aportado al respecto ni en la fase administrativa ni durante la tramitación de la presente causa, especialmente aquellos que podrían dar luces acerca de la efectividad de la operación comercial consignada en la factura que se analiza, como la forma de pago de la misma, atendido que la compra de materiales de construcción que ampara dicho documento alcanza a la suma de $26.299.000.-, cantidad que se estima no fue cancelada al contado y en dinero efectivo, considerando los montos involucrados y la práctica o uso habitual de los comerciantes en este tipo de transacciones, que generalmente involucran pagos parcializados o bien la utilización de títulos de crédito como letras o cheques. CUADRAGÉSIMO: Que, la reclamada ha rendido prueba testimonial respecto de este punto, presentando como testigos en autos a la fiscalizadora actuante Sra. Griselda Carmona Venegas y a don Benito Lillo Zelaya, supuesto emisor de la factura cuestionada, quienes declaran en audiencia de fecha 26 de octubre de 2011, a fs. 349 y siguientes. El Sr. Benito Lillo Zelaya señala que tiene una ferretería hace dos años aproximadamente y una botillería y que no ha realizado operaciones con el Sr. Farid Riadi, que nunca lo había visto hasta que se presentó en su domicilio particular y dijo que tenía problemas en Impuestos Internos por una factura por materiales de construcción que le habría vendido y que la factura se la hicieron en la calle, afuera del negocio del declarante. Agrega que no emite facturas en el rubro de ferretería, por ser ventas de poco monto, que solo emite boletas y que no dispone de los materiales que da cuenta la factura. Agrega que fue citado en el Servicio de Impuestos Internos por no declarar la Factura N° 158, y que informó que aún tenía la factura N° 158 en su talonario, la cual se encontraba autorizada por el Servicio de Impuestos Internos y en blanco sin emitir, manifestando que la factura N° 158 que rola a fs 87 no fue emitida por su persona ni por su hijo Alvaro Lillo, porque no es su letra y que lleva emitida hasta la factura N°136, de fecha 12 de julio de 2010. Además, señala que en la factura N° 158 no aparecen correctamente indicados sus datos, ya que su segundo apellido aparece como “Zalaya” en circunstancias que es Zelaya. Por último, señala que no tiene vendedores ni comisionistas, que en la ferretería trabaja con su señora y que había efectuado la denuncia en el Ministerio Público por falsificación de documento privado. CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, por su parte, doña Griselda Carmona Venegas, fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos señala que en una revisión rutinaria de timbraje efectuada al reclamante, se detectó la factura del Sr. Benito Lillo Zelaya, la cual teniendo a la vista los documentos de dicho contribuyente, se confirmó que se trataba de un doblaje de facturas, dado que al momento de la revisión no aparecía emitida la Factura N° 158, en cambio si aparecía registrada por el Sr. Farid Riadi en su Libro de Compraventas. Se procedió entonces a tomar declaración al Sr. Lillo Zelaya, quien manifestó que su negocio es muy pequeño y que no corresponde al volumen transado en la factura N°158.- CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, además, el Servicio de Impuestos Internos ha acompañado documentos que ratifican lo señalado en las liquidaciones reclamadas y en las declaraciones testimoniales que se han referido en los considerandos anteriores, en cuanto a la tacha de falsedad de la factura N°0158 registrada por el reclamante. En efecto, se agrega a fs. 366 la factura N° 0136, de 12 de julio de 2010, emitida por el contribuyente Benito Lillo Zelaya y a fs. 367, la factura N°0158 del mismo contribuyente, las cuales difieren notablemente en cuanto a su formato con la factura N°158 impugnada por el Servicio de Impuestos Internos y que rola a fs. 87. Asimismo, se corrobora que la mencionada factura N°0158 no ha sido emitida por el contribuyente Lillo Zelaya, pues ella permanece en su poder, autorizada y en blanco. También, a fs, 369 se adjunta copia del libro de compraventas del contribuyente Benito Lillo Zelaya, correspondiente al mes de julio de 2010, donde se observa que no existe ninguna factura emitida por $26.299.000.-, que es el monto que consigna la factura falsa en poder del reclamante, y que el débito fiscal del período, que corresponde a las boletas y facturas realmente emitidas, solo alcanza a la suma de $1.363.818.- CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, entonces, de acuerdo a lo expresado, resulta acreditado en autos que la referida factura N°00158, supuestamente emitida por el contribuyente Benito Lillo Zelaya, corresponde a un documento tributario falso, imitación de los que realmente emite dicho contribuyente y que da cuenta de una operación comercial que no se ha llevado a cabo, y que evidentemente no cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 23 N°5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios para hacer legítimo uso del crédito fiscal IVA recargado en el, que asciende a la suma de $4.199.000.- CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, corresponde también emitir pronunciamiento en relación al agregado de débito fiscal IVA que ha efectuado el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas en los períodos tributarios de julio, octubre y noviembre de 2009, y que se refieren a las operaciones de venta de maquinarias utilizadas en su rubro que el reclamante efectuó a terceros, según se ha detallado en los considerandos 21 y 22 de esta sentencia. CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, en relación a la Factura N°12380, de fecha 17 de julio de 2009, el reclamante argumenta que dicha venta fue anulada por la Nota de Crédito N°11, de fecha 15 de septiembre de 2009. Al respecto, debe dejarse establecido que, tal como lo ha acreditado la reclamada con el documento que acompaña a fs. 363, dicha Nota de Crédito fue timbrada el 15 de marzo del 2011 ante el Servicio de Impuestos Internos, y obviamente no aparece registrada en el libro de ventas de septiembre de 2009 del reclamante, por lo cual deberá ratificarse la existencia de esta operación. CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, establecido lo anterior, corresponde determinar si ella se encuentra gravada con Impuesto al Valor Agregado, según lo dispuesto en la letra m) del artículo 8° del D.L. N°825, es decir si el bien corporal mueble a que se refiere el documento tributario fue vendido antes que haya terminado su vida útil normal o que hayan transcurrido cuatro años contados desde su adquisición. Respecto de este punto, la reclamante ha rendido prueba documental, acompañando en autos a fs. 8 un contrato privado de compraventa en virtud del cual don Ronier Burgos Ocares, con fecha 3 de enero de 2000, le vende la maquinaria identificada en la cláusula primera, una Huincha marca Indumet serie 74116, que corresponde a la consignada en la factura N°012380, rolante a fs. 88. Cabe señalar que las firmas estampadas en dicho contrato aparecen autorizadas ante Notario con fecha 31 de marzo de 2011, por lo cual se puede concluir razonablemente que fue en esa oportunidad en que las partes suscribieron el contrato, ya que no existen otros antecedentes probatorios que permitan establecer una data distinta. Además, el vendedor presta declaración como testigo en la causa, señalando respecto de la materia que se analiza, que reconoce la operación pero que no recuerda detalles de la misma, y que no sabe si se trata de la máquina que efectivamente le vendió al reclamante, agregando que revisando el número de serie al parecer sería la misma y reconoce su firma en el contrato. CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en atención a lo señalado, y considerando fundamentalmente las declaraciones vagas y poco precisas del testigo Sr. Burgos Ocares y la discordancia entre la fecha del contrato que se analiza y la autorización notarial de las firmas de las partes, considera este sentenciador que dicho documento no es bastante para acreditar la fecha efectiva de adquisición de la maquinaria, para los efectos previstos en el artículo 8° letra m) del D.L. N° 825, de 1974. CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, no obstante lo señalado, el testigo Sr. Richar Toro Garrido, contador de la reclamante, manifiesta a fs. 359, que el Sr. Farid Riadi para documentar la venta de maquinaria usada emitió facturas normales ya que carecía de facturas exentas, pero se trataba de máquinas antiguas las cuales se encontraban totalmente depreciadas, y contablemente tenían valor de un peso. Dicho atestado resulta confirmado por la documentación contable que acompaña el reclamante de fs. 136 a fs. 140, constituida por el Balance General de los años tributarios 2009, 2010 y 2011, donde se aprecia que efectivamente el ítem “maquinarias y equipos” se registra con un valor de un peso, de lo cual se concluye que las máquinarias a la fecha de la venta de que da cuenta la factura N°12380 se encontraban totalmente depreciadas, motivo por el cual no corresponde gravarla con el Impuesto al Valor Agregado al cumplirse la hipótesis legal planteada en la primera parte del artículo 8°, letra m) del D.L. N°825, de 1974.- CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, en cuanto a la Factura N°12394, asevera el reclamante que dicha factura se emitió para garantizar una deuda que tenía con “Forestal Santa Laura” y que posteriormente la deuda fue cancelada en su totalidad, por lo que se emitió la Nota de Crédito N°12, de fecha 30 de enero de 2010, lo que se encuentra ratificado además mediante la declaración del testigo don Rodrigo Molina Magofke, representante legal de dicha empresa, a fs. 353 de autos, quien señala que es proveedor del Sr. Farid Riadi, le entregaba materia prima y el reclamante confeccionaba palet de madera como producto terminado. Agrega que debido a una deuda que el Sr. Riadi tenía con Forestal Santa Laura, le entregó en garantía una máquina cepilladora, por la que se emitió Factura N° 012394, de 31 de octubre de 2009 y que una vez pagada la deuda se emitió la Nota de Crédito N°00012, de 30 de enero de 2010. Señala que no hubo transferencia de la máquina, que no se pagó precio y que no se trasladó del aserradero y que la nota de crédito estaba timbrada por el Servicio de Impuestos Internos y que dicho documento como la factura mencionada, se encuentran debidamente registradas en la contabilidad de Forestal Santa Laura. QUINCUAGÉSIMO: Que, tal como lo ha señalado la parte reclamada, las facturas no pueden emitirse para garantizar una deuda, ya que dichos documentos solo deben otorgarse al momento de efectuarse alguno de los contratos o convenciones mencionados en los Títulos II y III del D.L. N° 825. Asimismo, tampoco se ha dado cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 57 inciso 1° de dicho cuerpo legal, la cual exige que para emitir una nota de crédito debe existir un descuento, bonificación o devolución, hechos que no han sido acreditados en el transcurso del proceso. Además, cabe considerar que la Nota de Crédito N°12 fue timbrada por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 15 de marzo de 2011, y no aparece registrada en el Libro de Ventas del reclamante correspondiente al mes de enero de 2010. En conclusión, no se logra desvirtuar la existencia de las operación de venta indicada en la factura en análisis, ni el hecho que ella no se encuentre gravada con el Impuesto al Valor Agregado, por lo cual debera confirmarse en esta parte el agregado al débito fiscal que ha efectuado el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas. QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto de la operación contenida en la factura N° 12400, de fecha 30 de noviembre de 2009, se constata que ella se refiere a la misma maquinaria usada que indica la factura N°12380, de fecha 17 de julio de 2009, es decir una Huincha marca Indument doble piña, color verde, serie 74116, por lo cual a su respecto deben tenerse presente las mismas motivaciones expresadas en los considerandos cuadragésimo quinto a cuadragésimo octavo para concluir que dicha maquinaria se encontraba totalmente depreciada, por lo cual no corresponde gravarla con el Impuesto al Valor Agregado al tenor de lo dispuesto en el referido artículo 8°, letra m) del D.L. N°825, de 1974.- QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en conclusión, al no haber logrado el reclamante demostrar en forma fehaciente e indubitada que las facturas impugnadas por el ente fiscalizador correspondían a operaciones comerciales efectivas y que fueron emitidas en cumplimiento de la normativa legal vigente, y resultando confirmado con los antecedentes probatorios acompañados en autos y analizados detalladamente en los considerandos vigésimo tercero a cuadragésimo tercero del presente fallo, que se trata de documentos falsos o no fidedignos, procede confirmar la deducción del crédito fiscal efectuado por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas, conforme lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 del D.L. N°825, de 1974, respecto de los siguientes documentos tributarios: 1.- Facturas N°00004, de 31 de enero de 2008; N°00005, de 29 de febrero de 2008; N°00008, de 30 de abril de 2008; N°00040, de 30 de abril de 2009; N°00041, de 22 de mayo de 2009 y N°00044, de 30 de junio de 2009, emitidas presuntamente por doña Natalia Velásquez Muñoz; 2.- Factura N°00025, de 28 de noviembre de 2009, emitida supuestamente por don Héctor Zapata Díaz; 3.- Factura N°00004, de 30 de septiembre de 2009, emitida por la supuesta proveedora doña Edith Maureira Soto; 4.- Factura N°00158, de 30 de junio de 2010, emitidas supuestamente por don Benito Lillo Zalaya. QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que, asimismo, al tenor del análisis efectuado en los considerandos cuadragésimo quinto a cuadragésimo octavo de esta sentencia, procede dejar sin efecto los agregados al débito fiscal del IVA efectuado por el Servicio de Impuestos Internos en los períodos tributarios de julio y noviembre de 2009, por cuanto resultó demostrado a criterio de este sentenciador que las ventas que refieren las facturas Nos. 012380 y 012400 versan sobre la misma maquinaria - Huincha marca Indument doble piña, color verde, serie 74116 - la cual se encontraba totalmente depreciada a la fecha de dichas operaciones, por lo cual no corresponde gravarla con Impuesto al Valor Agregado al tenor de lo dispuesto en el artículo 8°, letra m) del D.L. N°825, de 1974.- QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Que, en el mismo sentido, procede confirmar el agregado al débito fiscal del IVA efectuado por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas respecto del período tributario de octubre de 2009, por cuanto no se acreditó la exención al Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) de la venta de maquinaria efectuada mediante la Factura N°12394, de 31 de octubre de 2009, de acuerdo a las motivaciones expresadas en los considerandos cuadragésimo noveno y quincuagésimo de la presente sentencia. QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, las declaraciones testimoniales y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, estima del caso acoger parcialmente el reclamo tributario presentado en estos autos por don Renato Maturana Burgos, en representación de Farid Riadi Hazbún, formulado en contra de las Liquidaciones N°s. 264 a 281, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 30 de mayo de 2011, procediendo confirmar las liquidaciones Nos. 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 273, 274, 276, 277, 278, 279, 280 y 281; dejar sin efecto la Liquidación N°272; y modificar en la parte que corresponda la liquidación N°275, todas de fecha 30 de mayo de 2011.- QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Que, no se condenará en costas a la reclamante por haberse acogido parcialmente el reclamo de autos. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 30 y 31 del Decreto Ley 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículo 23 del Decreto Ley 825 de 1974, Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicio; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Renato Maturana Burgos, en representación de don Farid Riadi Hazbún ya individualizados en autos. II.- CONFÍRMANSE las Liquidaciones Nos. 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 273, 274, 276, 277, 278, 279 y 280, por diferencias de Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a los períodos tributarios de abril, junio, julio, septiembre y noviembre del año 2008; de abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009; de julio, septiembre, octubre y noviembre del año 2010; y la liquidación N° 281, por diferencias de Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, determinadas por el año tributario 2010.- III.- MODÍFIQUESE la Liquidación de Impuestos N°275, eliminándose el agregado que asciende a la suma de $1.425.000.-, correspondiente al débito fiscal de la factura N°012400, de 30 de noviembre de 2009.- IV.- DÉJESE SIN EFECTO la liquidación N°272, que efectua agregado al débito fiscal del IVA declarado por el reclamante por la suma de $1.425.000.- V.- NO SE CONDENA en costas a la reclamante por haberse acogido parcialmente el reclamo interpuesto. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y EN SU OPORTUNIDAD, ARCHÍVESE. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. RUC: 11-9-0000162-4. RIT: GR-08-00038-2011. Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. 2012-04-27T16:41:31-0300 Orlando Ivan Cuevas Reyes

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.