Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00038-2011 · 27 de abril de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00038-2011
- RUC
- 11-9-0000162-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veintisiete de abril de dos mil doce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Farid Riadi Hazbún, cédula de
Identidad N° 6.358.505-k, contribuyente del giro forestal, domiciliado para estos
efectos en calle Aldunate N°535, departamento 201, de la ciudad de Temuco,
quien interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 264 a 281, ambas
inclusive, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, que determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado (IVA),
correspondientes a los períodos tributarios de abril, junio, julio, septiembre y
noviembre del año 2008; de abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre,
noviembre y diciembre del año 2009; de julio, septiembre, octubre y noviembre
del año 2010; y diferencias al Impuesto a la Renta en el año tributario 2010, que
ascienden a la suma de $25.734.825.-, notificadas a la parte reclamante con
fecha 30 de mayo de 2011. Dichas diferencias de impuestos provienen de la
impugnación de facturas de proveedores calificadas como no fidedignas por el
ente fiscalizador, que se materializa en deducciones al crédito fiscal del IVA en los
períodos señalados y, además, de agregados al débito fiscal por no haberse
acreditado por el contribuyente la exención del IVA en las ventas a terceros de
maquinarias utilizadas en su giro. Asimismo, la mencionada impugnación de
crédito fiscal hecho valer por el reclamante, determina el rechazo del costo de las
supuestas adquisiciones que efectuó, dando origen a las diferencias de Impuesto
a la Renta determinadas.
Al respecto, señala el reclamante que las liquidaciones
hacen una serie de reparos y que no consideraron en ningún punto los
antecedentes presentados que avalan el uso del Crédito Fiscal y que además
objetan situaciones que no son legales.
Agrega que, respecto de las facturas de la contribuyente
Natalia Ester Velásquez Muñoz, RUT N° 14.391.287-6, se efectúan similares
observaciones por parte del Servicio de Impuestos Internos, indicando que
cuando se trata de documentos tributarios que dan cuenta de la prestación de
servicios, no se señalan las horas de trabajo, y que cuando se trata de compra de
madera, no se indica en las facturas observadas su origen ni destino; y que
respecto al cuestionamiento del domicilio de la contribuyente señalada,
argumenta que existe un contrato entre ambos, en virtud del cual le arrienda un
recinto industrial ubicado en calle Miguel Faraday N° 2241 de esta ciudad y que
dicho documento fue presentado ante el Servicio de Impuestos Internos y
aceptado por éste, toda vez, que autorizaron su iniciación, le timbraron facturas y
toda la documentación para operar comercialmente, manifestando que con las
facturas emitidas por la contribuyente Natalia Velásquez Muñoz, se cumple con la
obligación establecida en los artículos 52 y 53 del D.L. N° 825 de 1974 y que por
otro lado el artículo 69 del D.S. N°55, Reglamento de la Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios, enumera los requisitos formales que debe contener una
factura, las que por parte de esta contribuyente se cumplen.
Indica que en el período de abril de 2008, se encuentra
recargada y enterada en arcas fiscales, según da el cuenta formulario 29 folio
336809684 la factura cuestionada, por un IVA de $228.000 y que a simple vista
se puede establecer que el débito fiscal de la factura N°8, del 30.04.2008, se
encuentra recargada y pagada. Además señala que en los formularios 29 de
abril, mayo y de junio de 2009, se pagan valores superiores al de las facturas
cuestionadas.
Respecto del reparo del mes de julio 2009, signado con
el N°8, que tiene expresa relación con los reparos Nos. 10 y 12, ya que se
cuestiona la misma máquina por no acreditarse la exención del Impuesto al Valor
Agregado, manifiesta que corresponde a una venta anulada por Nota de Crédito
N° 11 y que por otro lado, la compra de esta máquina se efectuó el año 2000 y la
venta se oficializó con fecha 31.03.2011, por lo que la máquina tiene más de 8
años al momento de la venta, es decir, se encuentra totalmente depreciada y
largamente han pasado los 4 años para que opere la exención.
En relación al reparo N°9, referido a la factura N°04
emitida por la contribuyente Flor Maureira Soto, señala que la factura original y la
copia fue arbitrariamente retenida por la funcionaria del Servicio de Impuestos
Internos, sin tener atribuciones para ello, debido a que es el duplicado el
documento que puede retener, previo registro en el original de la factura.
Sobre el reparo N° 10, señala que erróneamente se
emitió la Factura N°12394, de 31.10.2009, para garantizar una deuda con un
proveedor, deuda que fue cancelada en su totalidad, razón por la cual se anuló
dicha factura por nota de crédito N° 1.
Argumenta respecto del reparo N° 11, relativo a la factura
N°25 de 28.11.2009 emitida por Héctor Zapata Díaz, que los metros ruma
adquiridos fueron puestos en cancha, es decir, en el domicilio del vendedor para
su posterior traslado, que se efectuó mediante varios viajes utilizando como
documento de traslado la antedicha factura. Agrega que en el Formulario 29,
folio 435961854 correspondiente al mes de noviembre de 2009 se tributa un
débito superior al de la factura y que el monto del IVA esta considerado en el
débito declarado. Cita el artículo 21 del Código Tributario para señalar que el
Servicio de Impuestos Internos no puede prescindir de los antecedentes
producidos por el contribuyente, y reproduce la parte pertinente de la sentencia
dictada en la causa rol N°1189-94 de la I. Corte de Apelaciones de Temuco, para
remarcar el hecho que es de cargo del Servicio de Impuestos Internos acreditar
la falta de autenticidad de las facturas dubitadas, siendo insuficiente la mera
objeción de ser falsa o no digna de fe y además señala que es contrario a toda
norma legal relativa a la prueba tomar como información cierta la declaración de
un tercero.
Por último, respecto del reparo N° 13, señala que este se
basa en una declaración extrajudicial de un tercero involucrado en la emisión de
la factura.
Finalmente, solicita al Tribunal que en mérito de lo
expuesto, deje sin efecto las liquidaciones motivo del reclamo, anulándolas y
ordenar sean aceptadas las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado por el
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 29, se provee reclamación confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 31 comparece doña Paulina Carrasco Piñones,
Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° piso,
Temuco, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo en
atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone.
Señala como antecedentes de las liquidaciones
reclamadas, que mediante Notificación N° 238/3 de 28.09.2010, se le solicitó al
reclamante que aportara los siguientes antecedentes: Libro Caja, Libro Diario,
Mayor, Inventarios y Balances y otros libros contables; Libro compras y ventas;
copias de facturas de ventas, guías despacho, notas débito y crédito emitidas;
factura de proveedores, facturas compras, guías despacho, notas de crédito
recibidas; declaraciones mensuales IVA; y declaraciones anuales de Impuesto
Renta, manifestando que el contribuyente cumplió dicho requirimiento en forma
parcial y fuera de plazo, no favoreciéndole los beneficios de la Ley N° 18.320 de
1984.
De la revisión de los documentos, se determinaron
diferencias de impuesto debido a que el contribuyente utilizó facturas no
fidedignas como respaldo documentario de las adquisiciones registradas en los
períodos enero 2008 a julio 2010. Agrega que no presentó Libro de Compras por
período noviembre 2008 para respaldar el crédito fiscal declarado y que emitió
facturas en que no se efectuó el recargo del Impuesto al Valor Agregado, por
ventas de “maquinaria usada no afecta a IVA”, sin detallar fecha de compra ni
aportar antecedentes sobre conclusión de la vida útil de la misma, o que han
transcurrido 4 años desde su adquisición, o la situación de no haber hecho uso
de crédito fiscal del IVA en la compra original.
Debido a lo expuesto, se practicó Citación N°10, de
04.02.2011, mediante la cual se le solicita acreditar los siguientes puntos: la
efectividad de las operaciones que dan cuenta las Facturas N°00004, de
31.01.2008; N°00005, de 29.02.2008; N°00008, de 30.04.2008; N°00040, de
30.04.2009; N°00041, de 22.05.2009 y N°00044, de 30.06.2009, todas emitidas
por doña Natalia Ester Velásquez Muñoz; en noviembre de 2008, el crédito fiscal
declarado y costo rebajado de los ingresos; en julio de 2009, la exención de IVA
por la compra de maquinaria usada; en septiembre de 2009, la efectividad de la
operación de que da cuenta la factura N°000004, de 30.09.2009, emitida por
doña Edith Maureira Soto; en octubre 2009, la exención del Impuesto al Valor
Agregado respecto de Factura de Venta Exenta N°012394; la efectividad de la
operación de que da cuenta la factura N°00025, de 28.11.2009 emitida por don
Héctor Zapata Díaz; en noviembre de 2009, la fecha de adquisición del bien y la
exención del IVA en la venta de la maquinaria; y en julio de 2010, la efectividad
de la operación de que da cuenta la Factura N°00158 de 30.06.2010, con
membrete a nombre de Benito Lillo Zalaya (sic).
Señala además, que el reclamante dió respuesta fuera de
plazo a la Citación y no logró aclarar las irregularidades detectadas, por lo que se
procedió a practicar las liquidaciones N°s 264 a 281, ambas inclusive, de fecha
30 de mayo de 2011 por diferencias de impuesto a las Ventas y Servicios e
Impuesto a la Renta ascendente a $25.734.825.-
Argumenta como fundamento de las liquidaciones
reclamadas, respecto a las facturas objetadas como no fidedignas, que no basta
con indicar como medio de prueba la contabilidad, ya que el reclamante no la ha
exhibido y además cita el inciso penúltimo del N°5 del artículo 23 del D.L. N° 825
de 1974, para señalar que el reclamante tiene la posibilidad de acreditar que el
impuesto de las facturas ha sido recargado y pagado, cumpliendo los requisitos
que se detallan. Además, indica la reclamada, que no basta con cumplir lo
dispuesto en los artículos 52 y 53 del D.L 825 y artículo 69 D.S. N° 55, ya que
dichos requisitos se refieren a la veracidad material de las facturas, pudiendo las
mismas ser consideradas como no fidedignas si, luego de requerirse al
contribuyente para acreditar la efectividad de la operación, éste no lo hace. Cita
el inciso primero del N° 5 del artículo 23 del D.L 825 para señalar casos en que
se pierde el derecho a uso del crédito fiscal del IVA, dentro de los cuales se
encuentran las facturas no fidedignas.
Respecto de las facturas emitidas por Natalia Ester
Velásquez Muñoz, argumenta que dicha contribuyente tiene el mismo domicilio
del reclamante y que resulta anormal que la proveedora de servicios del
reclamante tenga su mismo domicilio, utilizando maquinarias que éste podría
ocupar, ya que el giro declarado por el contribuyente Farid Riadi Hazbun es de
“Impregnadora, Barraca de Maderas y Arriendo de Bienes Inmuebles”; y que
además las facturas sólo indican “Servicio de Cepillado”, sin indicar horas de
trabajo, cantidad y propiedad de las maderas, ni nombre, ni RUT, ni firma del
receptor de la factura y recinto donde se entregó. Agrega que la supuesta
proveedora Velásquez Muñoz presentó vía Internet una solicitud de modificación
de domicilio al ubicado en Quila Quemada km 5, Quellón, y que funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos de esa jurisdicción visitaron el lugar, constatando
que la contribuyente no es conocida en el lugar y que los propietarios declararon
que nunca le han arrendado el predio a doña Natalia Velásquez Muñoz, que no la
conocen y que la dirección corresponde a un bosque nativo virgen, que no tiene
casa, ni bodega. En relación al argumento del reclamante, consistente en que le
habría solicitado a ésta contribuyente su Libro de Compraventas y que se lo
habrían negado por haberlo presentado ante el Servicio de Impuestos Internos,
argumenta la reclamada que no es efectivo, ya que según Acta de Recepción de
Documentos de fecha 22.01.2010, acompañada por el propio reclamante para
acreditar este punto, consta que no fue entregado dicho Libro auxiliar.
En relación a las facturas emitidas por doña Edith Flor
Maureira Soto, señala la parte reclamada que dichos documentos no dan
cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 21 del D.L 830, 23 N°5
del D.L. 825, y 30 de la Ley de la Renta y que en las Guías de Despacho
presentadas por el reclamante no aparecen claras las cantidades detalladas en
ellas y por sí solas no acreditan la efectividad de la operación. Las facturas no
indican el origen, ni destino de las maderas, ni contienen el nombre, RUT, ni firma
de receptor, ni lugar donde se prestó el servicio. Además, el contribuyente no
presenta la documentación que acredite la efectividad de la operación, ni los
antecedentes referidos a los vehículos utilizados en los traslados, más los
respectivos contratos de choferes y fletes. Indica que el reclamante señala que
solicitará la declaración de los choferes que aparecen en las guías de despacho
para acreditar esta situación, argumento que demuestra las irregularidades de la
factura y que no dispone de los antecedentes referidos al pago de dicha factura.
Agrega que en el domicilio que registra doña Edith Maureira en la factura, no es
conocida y que su declaración mensual del período de emisión de dicha factura
está declarado sin movimiento, según formulario 29 folio 442724046 de
15.10.2009.
Indica que respecto de la factura emitida por don Héctor
Manuel Zapata Díaz, conforme a lo informado por la Corporación Chilena de la
Madera (CORMA) un camión puede transportar un máximo de 23 metros ruma, 9
en el camión y 11 en el carro, por lo que es imposible que un solo camión haya
trasladado la madera detallada en la factura, que corresponde a 290 mts. ruma y
que respecto a la declaración jurada que presenta el reclamante en este punto,
no fue prestada ante el Servicio para su validación y no acredita el retiro, ya que
se requieren guías de despacho de los traslados que no presenta, no dando
cumplimiento a los requisitos establecidos en la Circular 93/2001. Agrega que el
último domicilio que registra don Héctor Zapata en el sistema de información del
Servicio, es Quila Quemada km 19, Quellón, lugar que corresponde a un bosque
nativo y cuyos dueños no conocen al Sr. Zapata, además de no existir el KM. 19,
según verificación de funcionarios del Servicio.
En relación a la factura emitida por don Benito Lillo
Zelaya, señala el ente fiscalizador que conforme al artículo 21 D.L. 830 de 1974,
artículo 23 N° 5 D.L 825 de 1974 y 30 de la Ley de la Renta, se rechazó el crédito
fiscal del IVA y el costo rebajado de la renta bruta del contribuyente, en razón de
su falsedad material e ideológica. Agrega que se le tomó declaración jurada al Sr.
Lillo Zelaya, en la cual declara que la factura no corresponde a las que él emite, y
que a la fecha de la supuesta emisión de dicha factura recién iba en la N° 136 y
nunca ha emitido facturas de ferretería o materiales de construcción y que no
conoce al reclamante y exhibe talonario en que se encuentra la factura N° 158 sin
emitir y además que la letra de la factura no corresponde a la de su hijo Álvaro
que generalmente efectúa el llenado. Señala la reclamada, que se constata que
la factura N° 158 se encuentra timbrada por el Servicio de Impuestos Internos y
sin emitir. Agrega que la factura que registra la reclamante es falsa
materialmente, puesto que no ha sido timbrada por el Servicio de Impuestos
Internos, el segundo apellido del supuesto emisor se encuentra mal escrito (el
verdadero apellido es Zelaya y en la factura aparece como Zalaya) y la verdadera
factura como ya se señaló se encuentra en poder de Benito Lillo Zelaya y es
ideológicamente falsa porque da cuenta de una operación inexistente según lo
expuesto. Se refiere al artículo 54 del D.L. 825 para señalar que el timbraje es un
requisito esencial y obligatorio en todo documento tributario y que la falsedad
pudo apreciarse a simple vista ya que la factura no se encontraba timbrada por el
Servicio. Señala que sobre este punto el reclamante no acompañó antecedentes
y se limita de declarar que iniciará acciones legales en contra del contribuyente y
que efectivamente la compra se efectuó, sin efectuar defensa alguna al respecto.
Indica que respecto a período noviembre 2008, se pudo establecer a través de
Formulario 29 folio 386813364, que se declaró crédito fiscal IVA por $632.600,
utilizando el neto de estas compras como costo, logrando acreditar en parte dicho
crédito con las facturas N° 608453 de 02.10.2008 y N° 665753 de 04.11.2008
emitidas por la Compañía General de Electricidad, por lo que se deduce
$244.932 del crédito fiscal declarado conforme a lo dispuesto en el artículo 23
N°1 al N°5 y artículo 25 del D.L. 825 de 1974 y se agrega a la base imponible de
Primera Categoría la suma de $1.288.699.-, partidas que no fueron reclamadas
por el contribuyente en su escrito de reclamo.
Refiriéndose a las ventas de maquinarias exentas de IVA
que el Servicio de Impuestos Internos ha impugnado, argumenta que el
reclamante no acreditó la exención del Impuesto al Valor Agregado por venta de
máquinas usadas no afectas a IVA, según facturas N°s 012400 de 30.11.09 y N°
012394 de 31.10.09, ya que no da cumplimiento a los dispuesto en los artículos
14, 20 y 8 letra m) D.L. N° 825, de 1974; artículo 31 N°5 de la Ley de la Renta, ni
con lo dispuesto en la Circular 84 de 14/11/2001, que señala que la factura debe
indicar la fecha de adquisición del bien. Además, el reclamante no presenta
documentación fehaciente para corroborar el correcto cumplimiento tributario,
como lo es la factura de compra e inventarios para verificar desde cuando es
propietario de los bienes. Se refiere a la Resolución Exenta del S.I.I. N°6080, de
10.09.1999, para señalar que el reclamante tiene la obligación de emitir factura
de venta no afecta a IVA. Dicha resolución se complementa con la Circular N° 53
de 10.09.1999, que señala que la factura de venta exenta no puede
reemplazarse por las facturas o boletas que usan habitualmente los
contribuyentes.
Respecto de la Nota de Crédito N° 11 de 15.09.2009,
argumenta que esta fue timbrada el 15.03.2011 y que no se encuentra registrada
en el Libro de Ventas de septiembre de 2009 del reclamante, hechos que
permiten concluir que la Nota de Crédito no es fidedigna y que sólo fue emitida
para intentar salvar las irregularidades que aparecen respecto de la Factura N°
012380.
En relación al contrato de compraventa privado que da
cuenta de la venta de la máquina que detalla la Factura N°012400, de
30.11.2009, en que aparece como vendedor don Ronier Burgos Ocares, señala
que es la misma persona que aparece firmando el acuse de recibo en la factura
falsa N° 000158, en que figura como presunto proveedor Benito Lillo Zelaya, que
dicho contrato fue firmado ante Notario el 31.03.2011 y no resulta suficiente para
acreditar la exención en la venta efectuada.
Respecto a la Factura N° 12394 de 31.10.2009 en que el
reclamante vende una Reaserradora 4 cabezales marca Saez usada, precisa la
reclamante que las facturas no pueden emitirse para garantizar deudas, dichos
documentos solo pueden emitirse al momento de efectuarse algunos de los
contratos o convenciones mencionados en los Títulos II y III del D.L N° 825.
Además cita el artículo 57 inciso primero del mismo cuerpo legal, para señalar
que para emitir una nota de crédito debe existir un descuento, bonificación o una
devolución, hechos que en la especie no han sucedido.
Reitera que la irregularidad más contundente contenida
en la Nota de Crédito N° 12 es que figura con fecha de emisión 30.01.2009, en
circunstancias que el documento fue timbrado el 15.03.2011, no siendo registrado
en el Libro de Ventas del mes de enero, lo que permite concluir que la referida
nota de crédito no es fidedigna.
Por último señala la reclamada que conforme al artículo
21 del Código Tributario, es el contribuyente quien debe probar tanto en la etapa
de fiscalización, como en el presente reclamo, la veracidad de sus declaraciones,
la naturaleza de las operaciones y de sus antecedentes, así como también los
montos de las mismas, para desvirtuar las impugnaciones formuladas por el ente
fiscal en uso de sus facultades legales. No puede el reclamante señalar que no
dispone de los antecedentes para demostrar pagos, ya que es obligatorio para él
según el artículo 58 D.L. 825 ya referido, guardar por 6 años las facturas y
boletas. También cita el artículo 17 del Código Tributario y el fallo dictado por la
Corte Suprema en causa Rol N° 312-2009 caratulada “Coliumo Inversiones Ltda.
con Servicio de Impuestos Internos”.
También la reclamada solicita la inadmisibilidad de los
documentos acompañados por el contribuyente, citando al efecto el artículo 132°
inciso 11° del Código Tributario y señalando que mediante Citación N°10, de
04.02.2011, se le solicitó en forma específica la documentación al reclamante y
no fue acompañada. Sólo respecto del período noviembre de 2008, acompaña
dos facturas de la Compañía General de Electricidad, las que fueron
consideradas para acreditar parte del crédito fiscal declarado en ese período. El
contribuyente aportó los antecedentes fuera del plazo, por lo que procede
declarar inadmisible la documentación aportada en el reclamo, ya que además de
ser insuficiente para acreditar las operaciones, fue requerida en forma específica
y presentada fuera de plazo, el cual se cumplió el 6 de marzo de 2011, siendo
presentados el 8 de abril del mismo año, por lo que resulta plenamente aplicable
lo dispuesto en el artículo 132 inciso undécimo ya referido, debiendo declararse
inadmisible la documentación presentada en el reclamo, como los que pueda
aportar durante el juicio y que diga relación con la efectividad de las operaciones
de que dan cuenta las facturas que expresamente fueron individualizadas en la
Citación; con la acreditación de lo declarado en el formulario 29 correspondiente
al mes de noviembre de 2008 y la exención de Impuesto al Valor Agregado en las
ventas de maquinarias usadas.
Concluye la reclamada, señalando que las Liquidaciones
N°s 264 a 281, ambas inclusive, se encuentran ajustadas a derecho, solicitando
que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo de don Farid Riadi
Hazbún y se rechace el mismo en todas sus partes, con expresa condenación en
costas.
A fojas 109, se tiene por evacuado el traslado del reclamo
por el Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 114, se confiere traslado al reclamante respecto
de la inadmisibilidad probatoria de documentos planteada por el Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 117, se recibe la causa a prueba por el término
legal.
A fojas 121, la parte reclamante presenta escrito en que
formula observaciones respecto de la solicitud de inadmisibilidad de documentos
contenida en el traslado evacuado por la parte reclamada.
A fojas 127, la parte reclamante acompaña lista de
testigos.
A fojas 131, la parte reclamada acompaña lista testigos.
A fojas 134, la parte reclamante acompaña documentos.
De fojas 349 a 360, se agrega audiencia de prueba
testimonial.
A fojas 361, el Servicio de Impuestos Internos acompaña
documentos.
A fojas 402, se agrega Oficio Ordinario N°161, de
14.11.2011 del Servicio de Impuestos Internos, que informa anotaciones de doña
Natalia Velásquez Muñoz, RUT N° 14.391.287-6, con documentos anexos.
A fojas 418, se ordena certificar por la Sra. Secretaria
Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 420, rola certificación de la Secretaria Abogado
del Tribunal, señalando que no existen diligencias pendientes.
A fojas 421, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DE PRUEBA DOCUMENTAL
ALEGADA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.-
PRIMERO: Que, la parte reclamada, en su escrito de
traslado, alega la inadmisibilidad probatoria de los documentos acompañados en
el reclamo planteado por el contribuyente Sr. Farid Riadi Hazbun en contra de las
Liquidaciones N°s 264 a 281, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos,
petición que se funda en lo dispuesto en el artículo 132, inciso 11° del Código
Tributario, norma que dispone que no serán admisibles aquellos antecedentes
que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido
solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la
citación a la que se refiere el artículo 63°, y que éste, no obstante disponer de
ellos, no los haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso
segundo de dicho artículo. Al respecto, argumenta el ente fiscalizador que se
requirió al reclamante mediante la Citación N° 10, de 04.02.2011, para que
acompañara los siguientes documentos:
1.- Respecto de la acreditación de la efectividad de las operaciones de que dan
cuenta las Facturas N°s 0004, 00005, 00008, 00040, 00041 y 00044 emitidas por
doña Natalia Velásquez Muñoz, se le solicitó que adjuntara cheques, vale vista,
pagaré o cualquier otro medio idóneo que dé cuenta de dicho pago; libros de
contabilidad auxiliares que acrediten la efectividad de la operación y cualquier
otro respaldo que acredite tal situación.
2.- Para acreditar la efectividad de la operación que da cuenta la Factura N°
00004, emitida por doña Flor Maureira Soto, se le solicitó a la reclamante que
adjuntara cheques, vale vista, pagaré o cualquier otro medio idóneo que dé
cuenta del pago de dicha factura; libros de contabilidad auxiliares que acrediten
la efectividad de la operación y cualquier otro respaldo que acredite tal situación.
También se le solicita a la reclamante las Guías de Despacho N°s. 68, 81, 85, 87
que darían cuenta de los traslados de la madera, mencionadas en la misma
factura; los antecedentes referidos a los camiones utilizados en los traslados,
contrato de trabajo de choferes; contrato de fletes y todos los antecedentes que
acrediten la efectividad de la operación.
3.- Para acreditar la efectividad de la operación que da cuenta la Factura N°
00025, emitida por don Héctor Zapata Díaz se le solicitó que adjuntara cheques,
vale vista, pagaré o cualquier otro medio idóneo que dé cuenta de dicho pago;
Libros de Contabilidad Auxiliares que acrediten la efectividad de la operación y
cualquier otro respaldo que acredite tal situación, además guías de despacho que
den cuenta de los traslados; los antecedentes efectivos referidos a camiones
utilizados en los traslados, contrato de trabajo de choferes; contrato de fletes y
todos los antecedentes que acrediten la efectividad de la operación.
4.- Respecto de la Factura N° 00158 emitida por don Benito Lillo Zalaya, se le
solicita la misma documentación detallada en el punto N° 3 anterior.
5.- Respecto del mes de noviembre de 2008, se le solicita acreditar con sus
asientos contables y la documentación sustentante correspondiente, el crédito
fiscal declarado y el costo rebajado de los ingresos.
6.- Respecto de las Facturas de Venta Nos. 012380, 012394 y 0212400 se le
solicitó acreditar la exención del Impuesto al Valor Agregado con su Libro de
Inventario, Factura Original de Compra de la Maquinaria identificada en esta
venta y otros medios de prueba fehacientes para corroborar su correcto
cumplimiento tributario.
SEGUNDO: Que, expresa la reclamada que en la
respuesta a la Citación, el reclamante no acompañó la documentación
expresamente solicitada, y sólo respecto del mes de noviembre de 2008 aporta
dos facturas de la Compañía General de Electricidad que fueron consideradas
para acreditar parte del crédito fiscal declarado por ese período, y que los
antecedentes aportados no fueron suficientes para acreditar la efectividad de las
operaciones que dan cuenta las facturas individualizadas en la Citación, siendo
plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 132, inciso 11° del Código
Tributario, dado que el reclamante aporta en forma parcial y fuera de plazo la
documentación solicitada en forma específica mediante la Citación N°10 ya
referida y que, además, la documentación aportada resulta insuficiente para
acreditar las operaciones cuestionadas. Indica que el plazo para aportar la
documentación y antecedentes se habría cumplido el 6 de abril de 2011, siendo
presentados el 8 de abril del mismo año, debiendo declararse inadmisible tanto
los documentos presentados con la reclamación y los que se han aportado
durante el juicio.
TERCERO: Que, del análisis de la Citación N° 10, de
fecha 4 de febrero de 2011, agregada a fojas 64 de autos, se puede constatar
que en dicha actuación administrativa, bajo el rubro “antecedentes” se efectúa un
detallado análisis de las diligencias previas de fiscalización llevadas a cabo
respecto del reclamante, constituidas por notificación de fecha 28 de septiembre
de 2010, dejándose constancia del cumplimiento parcial y fuera de plazo del
reclamante a los requerimientos de documentación efectuados por el Servicio de
Impuestos Internos, para luego de una auditoría concluir que el contribuyente
Farid Riadi Hazbún utilizó facturas no fidedignas como respaldo documentario de
las adquisiciones registradas en los períodos enero de 2008 a julio 2010; que
emitió facturas exentas de IVA sin acreditar dicha exención y que en el período
de noviembre de 2008, no acreditó el crédito fiscal del IVA declarado en dicho
período.
CUARTO: Que, examinados los antecedentes que obran
en el proceso, en especial la solicitud de ampliación de plazo de fs. 75 que
contiene la prórroga concedida por el Servicio de Impuestos Internos a contar del
8 de marzo de 2011 y la respuesta a la citación rolante a fs. 76, es posible
concluir que efectivamente la respuesta a la Citación planteada por la reclamante
se efectuó fuera de plazo, el cual vencía el 6 de abril del señalado año, por
cuanto la ampliación concedida por el ente fiscalizador por 30 días corridos se
comenzaba a computar a partir del 8 de marzo de 2011, considerando que
conforme lo dispuesto por el artículo 63 del Código Tributario, dicho plazo es el
máximo que se puede otorgar al contribuyente que solicite prórroga para evacuar
dicho trámite.
QUINTO: Que, asimismo, si se analiza el contenido de la
respuesta a la Citación N° 10, de 4 de febrero de 2011, rolante a fs. 76, se puede
constatar que efectivamente el reclamante no da cumplimiento íntegro al
requerimiento formulado por el ente fiscalizador mediante dicha actuación. En
efecto, el reclamante acompaña fotocopia de los siguientes documentos: a)
contrato privado de compraventa; b) formularios 29 folios 336809684,
406080034, 406080314, 434710394 y 435961854; c) facturas N°s. 665753 y
608453 de la Compañía General de Electricidad; d) notas de crédito N°s 11 y 12;
e) guías de despacho N°s 68, 81, 85 y 87; y f) Declaración Jurada de don Héctor
Zapata Díaz, antecedentes que no corresponden a los solicitados en forma
determinada y específica por el Servicio de Impuestos Internos mediante la
citación referida, como se puede apreciar de la confrontación de los mismos con
el detalle del requerimiento efectuado por el organismo fiscalizador, consignado
en los números 1 a 6 del considerando primero de la presente sentencia.
SEXTO: Que, al respecto, la parte reclamante argumenta
que no acompañó la documentación solicitada por el ente fiscalizador en el plazo
establecido por causas que no le han sido imputables, señalando que los libros
de contabilidad con los que acreditaría el pago de las facturas cuestionadas
fueron solicitados oportunamente y en forma reiterada a su contador, y no fueron
entregados. Agrega también que el libro de compraventas de doña Natalia
Velásquez Muñoz fue solicitado en reiteradas oportunidades a la contadora doña
Clara Herrmosilla Navarrete, quien se negó a entregar dicha documentación
probatoria, señalando que la había acompañado al Servicio de Impuestos
Internos.
SÉPTIMO: Que, a objeto de demostrar lo anterior, ha
prestado declaración en autos el testigo de la parte reclamante, don RICHAR
JOSE TORO GARRIDO, contador, quien a fs. 357, y en relación a los puntos de
prueba Nº 1 y 2 fijados por el Tribunal en resolución rolante a fs. 117, expone
que “presentó en parte la documentación solicitada al señor Riadi, ya que la otra
parte la tenía en la unidad de timbraje, situación que señaló en forma verbal a la
funcionaria encargada del caso doña Griselda Carmona y solicitó una fotocopia
de una factura en la sección de timbraje”. Agrega que “quedaron en el Servicio el
Libro de Ventas del mes de julio, octubre y noviembre de 2009, Libro de Compras
de enero, febrero, marzo y abril de 2008, abril, mayo, junio, septiembre y
noviembre de 2009 y de julio de 2010, Facturas de Proveedores N°s 4,5,8,40,41
y 44”; y que “ No se presentó balance porque no estaba confeccionado porque la
documentación necesaria correspondiente a Libros Americanos y Libros de
Compra Venta estaba en poder del Servicio”; y por último, señala que “no se
acompañan facturas de adquisición de máquinas porque no se solicitaron”.
OCTAVO: Que, además, mediante escrito presentado
con fecha 29 de septiembre de 2011, y a objeto de acreditar que la
documentación que se requirió en la Citación N°10 se encontraba en poder del
organismo fiscalizador, la reclamante ha acompañado actas de recepción/
devolución de documentos fechadas el 3 de septiembre y el 29 de octubre de
2010, rolantes a fs. 123 y 124 de autos que no han sido objetadas por el ente
fiscalizador, reiterando además que la documentación solicitada por el Servicio
de Impuestos Internos no fue acompañada porque su contador no se la entregó
en forma oportuna.
NOVENO: Que, la declaración del testigo Sr. Richar Toro
Garrido aparece refrendada por las referidas actas de recepción/entrega de
documentación acompañadas a fs. 123 y 124, en las cuales se detalla que al 6
de abril de 2011 permanecían en poder del Servicio de Impuestos Internos el
libro de ventas correspondiente a julio, octubre y noviembre de 2009; libro de
compras correspondiente a los periodos de enero, febrero, marzo y abril de 2008
y períodos de abril a noviembre de 2010 y facturas de los proveedores Natalia
Ester Velásquez Muñoz, RUT 14.391.287-6, Edith Maureira Soto, RUT
16.221.696-1, y de Benito Lilllo Zelaya, RUT 3.384.159-0.-
DÉCIMO: Que, de lo anterior, se puede concluir que el
reclamante a la fecha de vencimiento para evacuar la respuesta a la Citación
N°10, de 4 de febrero de 2011, no tuvo acceso a documentación en poder del
Servicio de Impuestos Internos y que se relacionaba directamente con las
partidas impugnadas que se detallan en la referida citación N°10, especialmente
aquella relativa a los proveedores que se individualizan en el considerando
anterior.
DÉCIMO PRIMERO: Que, la limitación a la admisibilidad
de la prueba aportada por el reclamante, que consagra el inciso 11° del artículo
132 del Código Tributario, constituye una excepción a la libertad probatoria
consagrada en el procedimiento general de reclamaciones contenido en el
Código Tributario, afectando el derecho de defensa de la parte reclamante, por lo
cual su aplicación debe ser restrictiva y verificarse solo cuando se compruebe el
cabal cumplimiento de los requisitos que la ley ha establecido al efecto, esto es,
haberse solicitado los antecedentes en forma determinada y específica por el
Servicio de Impuestos Internos a la reclamante en la Citación a que se refiere el
artículo 63 del Código Tributario y que el reclamante no haya logrado demostrar
que no acompañó la documentación en el plazo señalado por causas que no le
hayan sido imputables.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, la norma referida, pese a
tener un fin legítimo que consiste en evitar el ocultamiento de pruebas relevantes
para el juicio, obliga al Tribunal a ser riguroso en su aplicación, cautelando el
cumplimiento de cada uno de los requisitos que establece la norma legal,
considerando fundamentalmente la gravosa sanción que impone a la reclamante.
DÉCIMO TERCERO: Que, en este sentido, y no obstante
que se considera que la solicitud de documentos que efectúa el Servicio de
Impuestos Internos en la ya mencionada Citación N°10 se ha efectuado de
manera determinada y específica, este Tribunal Tributario y Aduanero estima que
el reclamante ha logrado acreditar que no acompañó la documentación que
adjunta a su reclamo y la que aporta en el transcurso del proceso en el plazo de
la citación formulada por el ente fiscalizador por causas que no le son imputables,
conforme a lo establecido en el artículo 132° inciso 11° del Código Tributario, por
lo que dichos documentos serán admitidos y se considerarán como medio de
prueba, desechándose la alegación respecto de su exclusión en la presente
causa, sin perjuicio del valor probatorio que se les dará en definitiva.
II.- EN CUANTO AL FONDO:
DÉCIMO CUARTO: Que, el contribuyente Farid Riadi
Hazbún, interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 264 a 281, ambas
inclusive, emitidas con fecha 30 de mayo de 2011 por la IX Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos de hecho y de
derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia. A tal efecto,
acompaña en fotocopia, la siguiente documentación:
1) Contrato de arriendo suscrito con Natalia Velásquez Muñoz.
2) Contrato privado compraventa.
3) Formulario 3230, de 22.01.2010 autorización timbraje facturas hasta la N° 64.
4) Cartola tributaria contribuyente Natalia Velásquez Muñox de la página web SII.
5) Consulta documentos autorizados Edith Maureira Soto.
6) Cartola tributaria contribuyente Héctor Zapata Díaz.
7) Acta entrega documentos Héctor Zapata Díaz.
8) Formulario 29 folio 336809684.
9) Formulario 29 folio 406080034.
10) Formulario 29 folio 406080314.
11) Formulario 29 folio 434710394
12) Formulario 29 folio 435961854 en papel.
13) Formulario 29 folio 435961854 página web SII
14) Notas de Crédito N° 11 y 12.
15) Guías Despacho números 68, 81, 85 y 87.
16) Declaración Jurada Sr Héctor Zapata Díaz.
DÉCIMO QUINTO: Que, la reclamada evacuando el
traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con
expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. Asimismo, adjunta
la siguiente documentación:
1) Copia legalizada de Notificación N°238/3 folio 0136658 de 28.10.2010.
2) Copia legalizada Notificación N° 52/3 folio 0999962 de 08.02.2011.
3) Copia legalizada Notificación N° 10 de 02.02.2010.
4) Copia legalizada escrito 07.03.2011 del reclamante solicitando prórroga.
5) Copia legalizada escrito en que se contesta Citación de 08.03.2011.
6) Copia legalizada Factura N° 0004 de 31.01.2008, N° 00005 de 29.02.2008,
N° 00008 de 30.04.2008, N° 00040 de 30.04.2009, N° 00041 de 22.05.2009,
N° 00044 de 30.06.2009.
7) Copia legalizada Factura N° 00004 de 30.9.2009.
8) Copia legalizada Factura N° 00025.
9) Copia factura N° 00158 de 30.06.2010.
10) Copia factura N° 012380 de 17.07.2009.
11) Copia factura N° 012394 de 31.10.2009.
12) Copia factura N° 012400 de 30.11.2009.
13) Copia Liquidaciones N° 264 a 281, ambas inclusive de 30.05.2011.
DÉCIMO SEXTO: Que, se han establecido como hechos
no discutidos en la presente causa:
1.- Que, el reclamante Farid Riadi Hazbún, con giro de arriendo de inmuebles,
impregnadora y barraca de maderas es contribuyente del Impuesto de Primera
Categoría de la Ley de la Renta, obligado a declarar su renta efectiva de acuerdo
a los registros de su contabilidad completa.
2.- Que, el reclamante es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, obligado
a efectuar declaraciones mensuales de impuesto.
3.- Que, el reclamante registra en su crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado
las facturas N°00004, de 31 de enero de 2008; N°00005, de 29 de febrero de
2008; N°00008, de 30 de abril de 2008; N°00040, de 30 de abril de 2009;
N°00041, de 22 de mayo de 2009 y N°00044, de 30 de junio de 2009, con
membrete a nombre de la contribuyente Natalia Ester Velásquez Muñoz, las
cuales hacen mención a servicios de cepillado, servicios de aserrado y ventas de
forro de pino.
4.- Que, el reclamante registra en su crédito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado, la factura N°00025, de 28 de noviembre de 2009, con membrete a
nombre del contribuyente Héctor Manuel Zapata Díaz, referida a venta de metros
ruma de madera pino insigne.
5.- Que, el reclamante registra en su crédito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado, la factura N°00025, de 28 de noviembre de 2009, con membrete a
nombre del contribuyente Héctor Manuel Zapata Díaz, referida a venta de metros
ruma de madera pino insigne.
6.- Que, el reclamante registra en su crédito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado, la factura N°00158, de 30 de junio de 2010, con membrete a nombre
del contribuyente Benito Lillo Zalaya, la cual hace mención a la venta de
materiales de construcción.
7.- Que, el reclamante emitió las Facturas N°012380, de 17 de julio de 2009;
N°012394, de 31 de octubre de 2009 y N°012400, de 30 de noviembre de 2009,
las cuales consignan la venta a terceros de máquinaria usada de su giro.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, asimismo, se determinó por
parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, fijándose como puntos a probar, en cuanto al fondo de la cuestión
debatida, la efectividad de la existencia de las compras y servicios
correspondientes a los períodos tributarios de enero, febrero, abril y noviembre
de 2008; abril, mayo, junio, septiembre y noviembre de 2009; y julio de 2010,
cuyos créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado (IVA) hechos valer por la
reclamante en los períodos respectivos, fueron rechazados por el Servicio de
Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas; y la efectividad que las
ventas efectuadas por la reclamante en los períodos tributarios de julio, octubre y
noviembre de 2009, detalladas en las liquidaciones reclamadas, se encontraban
exentas del Impuesto al Valor Agregado.
DÉCIMO OCTAVO: Que, al efecto, la parte reclamante
ha rendido prueba durante el término probatorio, según el siguiente detalle:
1.- Documental: Documentos que se agregan de fs. 136 a 342:
a) Balance General 2010, folio 213 y 214;
b) Balance General 2009 folio 120 y 121;
c) Balance General 2008 folio 100 y 101.
d) Libro Inventario y Balances 2010, folio 217 y 218;
e) Libro Inventario y Balances 2009 folio 215 y 216;
f) Libro Inventario y Balances 2008 folio 79 y 80;
g) Libro Contabilidad Americana enero a diciembre 2010, folio 203 al 212;
h) Libro Contabilidad Americana enero a diciembre 2009, folios 110 a 117;
i) Libro Contabilidad Americana enero a diciembre 2008, folio 90 a 98.
j) Libro Diario 2010 folios 261 al 300.
k) Libro Mayor 2010 folios 253 a 260.
l) Libro Diario 2009 folios 166 a 180.
m) Libro Mayor 2009 folios 161 a 165.
n) Libro Diario 2008 folios 133 a 155.
o) Libro Mayor 2008 folios 156 a 160.
p) Libro Venta 2010 folios 56, 57, 58, 59, 62, 63, 122, 124, 181, 182, 183, 184.
q) Libro Compras 2010 folios 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 125, 191, 182, 193,
194.
r) Libro Ventas 2008 folios 38, 40, 42, 44, 46, 48, 81, 83, 84.
s) Libro Compras 2008 desde mayo folios 47, 49, 82, 85, 86, 87, 89.
t) Libro FUT folios 131 y 132.
u) Libro Compra Venta 2009.
v) Libro Compraventa enero a abril de 2008.
2.- Testimonial:
a) Rodrigo Molina Magofke, Perito Forestal, quien declara a fs. 353.
b) Ronier Burgos Ocares, Empleado, quien declara a fs. 355.
c) Richar Toro Garrido, Contador, quien declara a fs. 357.
3.- Oficios: Se solicitó por la reclamante se requiriera al Servicio de Impuestos
Internos información respecto de la contribuyente Natalia Velásquez Muñoz,
diligencia que fue cumplida mediante Oficio N° 161, de 14 de noviembre de 2011,
en el cual se contienen antecedentes de la referida contribuyente y se adjuntan,
además, los siguientes documentos agregados en autos de fs. 383 a 401:
a) Original y triplicado de facturas N° 00004, 000005, 00008 emitidas por doña
Natalia Velásquez Muñoz, aportadas por el reclamante en respuesta a
notificación Ley 18.320.
b) Copia legalizada Libro Compras mes febrero 2008, folio 041 del reclamante.
c) Copia legalizada Libro Compras mes abril 2008, folio 045 del reclamante.
d) Copia legalizada Libro Compras abril 2009 del reclamante.
e) Copia legalizada Libro Compras mayo 2009, del reclamante.
f) Copia legalizada Libro Compras junio 2009, del reclamante.
g) Cuadriplicado de Facturas N° 00004, 00005; duplicado y cuadriplicado de
Factura N° 00008; todas emitidas por doña Natalia Velásquez y recibidos
conforme Acta recepción de 30/05/2011.
h) Borradores Libro Ventas impreso en hojas sueltas no autorizadas por el SII de
meses enero, febrero y abril 2008.
i) Acta recepción documentación de 30.05.2011.
DÉCIMO NOVENO: Que, por su parte, el Servicio de
Impuestos Internos ha rendido la siguiente prueba durante el término probatorio
fijado al efecto:
1.- Documental: Documentos que se agregan de fs. 362 a 378:
a) Certificado N°3, de 07.09.2011, emitido por el fiscalizador Edgardo Brevis
Gatica.
b) Copia declaración jurada para timbraje documentos de 15.03.2011, presentada
por Richar Toro Garrido en representación del reclamante.
c) Certificado Formulario 29 mes de septiembre 2009, presentado por Flor
Maureira Soto.
d) Certificado Formulario 29 mes octubre 2009 presentado por Flor Maureira
Soto.
e) Copia factura N° 136 emitida por Benito Lillo Zelaya.
f) Copia factura N° 158 del mismo contribuyente.
g) Copia Libro Ventas julio Benito Lillo Zelaya.
h) Copia legalizada Libro Compras enero 2008, folio 039 del reclamante.
i) Copia legalizada Libro Compras julio 2009, folio 050 del reclamante.
j) Copia legalizada Libro Compras octubre 2009, folio 053 del reclamante.
k) Copia legalizada Libro Compras noviembre 2009, folio 054 del reclamante.
l) Declaración Jurada Víctor Tapia Rivera ante funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos.
m) Declaración Jurada Verónica Rivera Bobadilla prestada ante funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos.
n) Declaración Jurada Benito Lillo Zelaya ante funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos.
2.- Testimonial:
a) Benito Lillo Zelaya, comerciante, quien declara a fs. 349.
b) Gricelda Carmona Venegas, fiscalizadora SII quien declara a fs. 351.
VIGÉSIMO: Que, la deducción del Crédito Fiscal del
Impuesto al Valor Agregado (IVA) hecho valer por el reclamante en los períodos
tributarios de abril, junio, julio, septiembre y noviembre del año 2008; de abril,
mayo, junio, septiembre, noviembre y diciembre del año 2009; y de los meses de
julio, septiembre, octubre y noviembre del año 2010, se funda por parte del
Servicio de Impuestos Internos en la no acreditación de la efectividad material de
las operaciones registradas en dichos períodos y por no darse cumplimiento por
la reclamante a lo establecido en el artículo 23 N°5 del D.L. 825 de 1974, sobre
Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en el sentido de acreditar el pago de
las facturas por los medios que consigna dicha norma legal. En suma, las
facturas emitidas al reclamante por los presuntos proveedores Edith Maureira
Soto, Natalia Velásquez Muñoz, Héctor Zapata Díaz y Benito Lillo Zelaya son
tachadas por el ente fiscalizador como no fidedignas.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, además, en las
liquidaciones en litis, se efectúan agregados al Débito Fiscal del IVA los cuales se
fundan por parte del Servicio de Impuestos Internos en lo establecido en el
artículo 8, letra m) del D.L. N° 825, norma que dispone que se gravarán con dicho
impuesto las ventas de bienes corporales muebles que realicen las empresas
antes de que haya terminado su vida útil normal o que hayan transcurrido cuatro
años contados desde su adquisición. En el caso de autos, el reclamante vendió a
terceros en los meses de julio, octubre y noviembre de 2009 diversa maquinaria
relacionada con el giro forestal, sin detallar la fecha de compra de dichos activos
y sin aportar antecedentes que permitan concluir que dichas maquinarias habían
terminado su vida útil, o habían transcurrido cuatro años desde su adquisición, o
que no se hizo uso del crédito fiscal IVA en la compra original.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, las operaciones de venta
mencionadas en el considerando anterior, corresponden a las siguientes
maquinarias, conforme lo que se señala en los respectivos documentos
tributarios emitidos por el reclamante: Huincha marca Indument, volantes 1,25
mts doble piña traccionada, color verde, motor 50 HP marca Imatecsa, serie
74116, máquina usada no afecta a IVA, según da cuenta la factura N°012380, de
fecha 17 de julio de 2009; reaserradora 4 cabezales, marca Saez, máquina
usada no afecta a IVA, según factura N° 012394, de 31 de octubre de 2009; y
huincha marca Indument, doble piña, color verde 50 HP marca Imatecsa, serie
74116, máquina usada no afecta a IVA, conforme a factura N°012400, de 3 de
noviembre de 2009.-
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto a las facturas N°s
00004, de 31 de enero de 2008; 00005, de 29 de febrero de 2008; 00008, de 30
de abril de 2008; 00040, de 30 de abril de 2009; 00041, de 22 de mayo de 2009 y
00044, de 30 de junio de 2009, emitidas presuntamente por doña Natalia
Velásquez Muñoz, se constata que mediante la citación N° 10, de 4 de febrero
de 2011, rolante a fs. 64, se le requirió al reclamante en la etapa de fiscalización
antecedentes que permitieran determinar la efectividad de las operaciones que
consignan las facturas referidas, en especial aquellos que dieran cuenta del pago
de dichos documentos por alguno de los medios que señala el artículo 23 N° 5
del D.L. N° 825, esto es cheque, vale vista pagaré o cualquier otro medio idóneo
que diera cuenta de dicho pago, lo cual no fue cumplido por el contribuyente Sr.
Riadi Hazbun, quien se limitó a argumentar en su respuesta a la citación, que se
acompaña a fs. 76, que el impuesto se encontraría recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por la vendedora, conforme a lo dispuesto en el
artículo 23 N°5 letra d) inciso 2° del D.L. N° 825, lo que se acreditaría mediante
los formularios de declaración mensual folios 336809684, 406080034,
406080314 y 434710394, correspondientes a los meses de abril de 2008, y abril,
mayo y junio de 2009, donde según señala, se recargan y pagan valores
superiores a los de las facturas cuestionadas.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, dicha argumentación aparece
reiterada en el escrito de reclamo de fs. 1, donde además consigna la reclamante
que no pudo acompañar los libros de venta de la contribuyente Natalia Velásquez
Muñoz correspondientes a los períodos cuestionados por el Servicio de
Impuestos Internos, en atención a que la contadora de dicha contribuyente se
negó a entregar dicha documentación, la que finalmente habría puesto a
disposición del Servicio de Impuestos Internos. Para acreditar tal situación, el
reclamante solicitó mediante escrito presentado el 20 de octubre de 2011, rolante
a fs. 345, que se oficiara a dicha entidad fiscal a objeto que pusiera a disposición
de este Tribunal Tributario y Aduanero la documentación de la contribuyente
Natalia Ester Velásquez Muñoz que obrara en su poder, diligencia a la cual se
accedió mediante resolución de 21 de octubre de 2011, rolante a fs. 346,
despachándose el oficio N° 35, de 25 de octubre de dicho año.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, el ente fiscalizador dio
respuesta a la solicitud que se ha referido en el considerando anterior, mediante
oficio ordinario N° 161, de 14 de noviembre de 2011, en el cual se da cuenta de
irregularidades tributarias que afectan a la contribuyente Velásquez Muñoz, al no
ser ubicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos en diversas
diligencias de fiscalización en sus domicilios declarados, a contar del mes de
marzo de 2010. También, se acompaña documentación que se detalla en el
considerando décimo octavo de la presente sentencia, entre la que se cuenta los
borradores del Libro de Ventas de la contribuyente, impreso en hojas sueltas no
autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos, de los meses de enero,
febrero y abril 2008.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, al respecto, el artículo 23 N° 5
del Decreto Ley N°825, de 1974, dispone que no darán derecho a crédito los
impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no
cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido
otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
Agrega la norma que lo anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se
haga mediante cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia
electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta
corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. También
dispone la norma en comento que, si con posterioridad al pago de una factura,
ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o
beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere
originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, la emisión y
pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento
original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda;
que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y
reglamentos; y la efectividad material de la operación y de su monto, por los
medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece. Finalmente, en su
parte pertinente, dispone el artículo que se analiza que no se perderá el derecho
a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor, que es la alegación principal que
sostiene el contribuyente en contra del rechazo del crédito fiscal efectuado por el
Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, resulta indispensable para
poder acreditar la circunstancia señalada anteriormente, que el contribuyente que
es afectado por el rechazo del crédito fiscal del IVA acompañe, los antecedentes
que den cuenta del pago efectivo del impuesto que corresponde a las
operaciones dubitadas, entre los que se encuentran los formularios de
declaración y pago mensual y los libros de compraventa del proveedor o
prestador de servicios, puesto que sólo con dichos antecedentes se podrá
establecer indubitadamente que la respectiva factura fue emitida, registrada en el
libro de compraventas y posteriormente declarada. La importancia de contar con
las anotaciones correspondientes del libro de compraventas, radica en el hecho
que solo con el exámen de dicho libro auxiliar contable se podrá verificar la
debida correspondencia entre las facturas emitidas y aquellas que son incluidas
en el formulario 29 de declaración mensual, para determinar el cumplimiento
cabal del requisito legal de que el impuesto respectivo haya sido recargado y
enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, tal como se ha dicho en los
considerandos décimo octavo y vigésimo quinto de esta sentencia, la prueba
aportada por la reclamante para acreditar el pago efectivo del impuesto
recargado en las facturas emitidas por la contribuyente Natalia Ester Velásquez
Muñoz es insuficiente para formar convicción acerca de este hecho, toda vez que
solo se cuenta con las copias de los formularios mensuales correspondientes a
los meses de abril de 2008 y abril, mayo y junio de 2009, sin que sea posible
determinar si las facturas indicadas en dichos formularios corresponden a las
emitidas en dichos períodos por la contribuyente mencionada al reclamante Sr.
Farid Riadi Hazbun. Esto, pues no se cuenta con los libros de compraventas que
permitirían determinar si las declaraciones son congruentes con la emisión de
facturas en los períodos cuestionados, ya que sólo se han agregado a la causa a
fs. 398 a 340, hojas sueltas de un libro de ventas no autorizado por el Servicio de
Impuestos Internos, con anotaciones de enero, febrero y abril de 2008, que se
refieren únicamente a uno de los períodos comprendidos en las liquidaciones
reclamadas y que, además, carece de la necesaria veracidad para ser
considerado como un antecedente probatorio válido, toda vez que se trata de
documentos que contienen anotaciones parciales, sin el detalle de las facturas
emitidas en el período y que además no han sido debidamente autorizados por
parte del Servicio de Impuestos Internos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 74
del D.L. N° 825, de 1974.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, tampoco existen otros
elementos de prueba aportados al juicio que permitan establecer la veracidad de
lo alegado por el reclamante en este punto, ya que los libros y antecedentes
contables agregados de fs. 136 a 342, no aportan antecedentes al respecto y las
declaraciones de los testigos presentados por la reclamante no se refieren en
ninguna parte a la impugnación de las facturas de la presunta proveedora Natalia
Velásquez Muñoz, ni a la efectividad de dichas operaciones ni al supuesto pago
hecho por el reclamante, salvo el atestado del testigo Ronier Burgos Ocares, a fs.
355, quien solo aporta antecedentes generales en el sentido que la mencionada
contribuyente era proveedora habitual del reclamante, pero que los tratos los
hacía directamente con don Farid Riadi Hazbun, sin aclarar la forma de pago,
quien llenaba las respectivas facturas y cual era el domicilio de la proveedora. En
este sentido, y de acuerdo a lo expresado, deben confirmarse en esta parte las
liquidaciones reclamadas, por cuanto se ratifica el criterio sostenido por el
Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas, en cuanto a que
las facturas Nos. 00004, de 31 de enero de 2008; 00005, de 29 de febrero de
2008; 00008, de 30 de abril de 2008; 00040, de 30 de abril de 2009; 00041, de 22
de mayo de 2009 y 00044, de 30 de junio de 2009, emitidas presuntamente por
doña Natalia Velásquez Muñoz al reclamante, tienen el carácter de no fidedignas,
al no cumplirse con los requisitos legales y reglamentarios en su emisión ni
acreditarse por parte del reclamante la efectividad de las operaciones de que dan
cuenta, al tenor de lo dispuesto en los artículos 23° N° 5, 52°, 53° y 54° del D.L.
N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; y 69° del D.S. N° 55,
sobre Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
TRIGÉSIMO: Que, en cuanto al rechazo del crédito fiscal
del IVA recargado en la factura N°04, presuntamente emitida el 30 de septiembre
de 2009 por la contribuyente Edith Flor Maureira Soto, RUT 16.221.696-1,
señala el organismo fiscalizador en las liquidaciones reclamadas que el señalado
documento tributario no es fidedigno, ya que contiene irregularidades materiales
que hacen presumir con fundamento que no se ajusta a la verdad. Dichas
irregularidades se refieren al hecho que solo indica la cantidad de metros ruma
de madera vendida al reclamante, sin señalarse origen y destino de las maderas,
nombre, RUT del receptor de la factura, ni el lugar donde se entregaron las
especies. Asimismo, la reclamante no aportó en la etapa de fiscalización los
antecedentes referidos a los vehículos empleados en el traslado, contrato de
trabajo de los choferes y otros antecedentes que ayuden a acreditar la efectividad
de la operación, acompañándose solo las guías de despacho Nos. 68, 81, 85 y
87, en las cuales son ilegibles las cantidades detalladas y que no acreditarían por
si solas la efectividad de la operación. Finalmente se indica que la contribuyente
no es ubicada en su domicilio en diligencia practicada en el mes de septiembre
de 2010 y que la declaración mensual de la contribuyente Edith Maureira Soto
correspondiente al período de emisión de la factura cuestionada por el Servicio
de Impuestos Internos, se presentó sin movimiento.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto a las
impugnaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos, el reclamante
se limita a señalar que la factura original y la copia fue arbitrariamente retenida
por la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, sin tener atribuciones para
ello, y que por la vía legal solicitará la declaración de los choferes que aparecen
registrados en las guías de despacho, a fin que declaren acerca de la efectividad
del traslado de la madera vendida.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, la reclamante adjunta a
su reclamo las Guías de Despacho Nos. 68, 81, 85 y 87, las cuales
supuestamente amparan el traslado de la madera vendida por la contribuyente
Maueira Soto al reclamante. Sin embargo, si se examinan detenidamente dichos
documentos tributarios cuya copia se acompaña de fs. 22 a 25 de autos, se
puede establecer que ellos dan cuenta del supuesto traslado de un total de 63.3
mts. ruma de madera, cantidad que no coincide con la señalada en la Factura N°
04, que rola a fs. 85, en la cual se consigna un total de 57.13 mts. ruma. Dicha
inconsistencia no ha sido aclarada por el reclamante, quien no ha aportado en el
transcurso del proceso ningún elemento probatorio adicional destinado a
desvirtuar las impugnaciones efectuadas por el ente fiscalizador respecto de la
mencionada factura.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, la
parte reclamada ha acompañado documentos que se consideran aclaratorios
respecto de la falta de fidelidad de la factura N°04, ya que a fs. 364 se ha
adjuntado la copia computacional de la declaración mensual formulario 29, folio
442724046 correspondiente al período tributario septiembre de 2009, presentado
el 15 de octubre de 2009 por doña Edith Flor Maureira Soto, y declarado sin
movimiento en el período de emisión de la factura cuestionada, confirmándose
por tanto que este documento tributario no reune los requisitos legales para la
utilización del crédito del fiscal del IVA, establecidos en el artículo 23 N° 5 letra d)
inciso 2 del D.L. 825, de 1974, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en relación a la factura N°
25, emitida presuntamente el 28 de noviembre de 2009 por el contribuyente
Hector Manuel Zapata Díaz, RUT N° 8.151.255-8, cuya copia se acompaña a fs.
86 de autos, cabe consignar que el Servicio de Impuestos Internos rechaza el
crédito fiscal del IVA recargado en dicha factura, considerándola como no
fidedigna debido a que consigna la venta de 290 mts. ruma de pino insigne
aserreable al reclamante, y como no se han emitido correspondientes guías de
despacho que acrediten el traslado de la madera, se considera que no es posible
efectuar el transporte de la cantidad señalada en un solo camión, ya que según la
información que porporciona la Corporación de la Madera (CORMA) un camión
con carro puede transportar un máximo de 23 metros ruma, por lo cual se
requeriría de a los menos 12 viajes para trasladar la madera indicada en el
documento dubitado. También, el ente fiscalizador indica que el reclamante no ha
acreditado que el impuesto correspondiente a esta factura haya sido enterado en
arcas fiscales y que el supuesto proveedor registra actual domicilio en el sector
Quila Quemada, km. 19, Quellon, según aviso de cambio de domicilio presentado
por Internet el 7 de abril de 2010, lugar donde no es conocido y que corresponde
a un predio agrícola con plantación de bosque nativo que no tiene casa ni
bodega.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en este punto, el
contribuyente Sr. Farid Riadi Hazbun señala en su reclamo que los metros ruma
de madera adquiridos al emisor de la factura fueron puestos en el domicilio del
vendedor para su posterior traslado, el cual realizó con posterioridad en varios
viajes y utilizando como documento para respaldar dicho transporte la referida
factura N° 25, de 28 de noviembre de 2009.- Cabe señalar al respecto, que dicha
afirmación no aparece corroborada por ningún antecedente probatorio adjuntado
al proceso, y que si el transporte de la madera se efectuó efectivamente por el
reclamante, éste se encontraba obligado a emitir sus propias guías de despacho
por el traslado, conforme lo dispuesto en el artículo 55, inciso 8° del D.L. N° 825,
de 1974, (recordemos que la venta de madera se habría efectuado bajo la
modalidad puesta en cancha), documentos que tampoco han sido acompañados
por el reclamante.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, la parte reclamante sólo ha
acompañado a fs. 26 una declaración jurada emitida por Hector Zapata Díaz el 6
de abril de 2011, en la cual el declarante ratifica los datos contenidos en la factura
cuestionada por el Servicio de Impuestos Internos, y manifiesta que esta se
encontraría debidamente declarada según el formulario 29 folio 435961854 que
adjunta a su declaración.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, asimismo, el reclamante
también acompaña el referido formulario 29, que aparece agregado a fs. 19 de
autos, manifestando que se ha tributado un débito superior al de la factura, por lo
cual lógicamente el monto de dicho documento esta considerado en dicha
declaración mensual. Al respecto, cabe tener presente las mismas
consideraciones que se expresaron cuando se analizó el caso de la presunta
proveedora Natalia Ester Velásquez Muñoz, en el sentido que es insuficiente para
formar la convicción plena del Tribunal respecto de la debida tributación de la
factura que se analiza, que solo se acompañe una copia de la declaración
mensual correspondiente al mes de noviembre de 2008, ya que al no contar con
los libros de compraventas del emisor de la factura, no puede determinarse
cabalmente si en las tres facturas que se dicen emitidas en dicho período
tributario, se encuentra comprendida la N°25.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la factura
N°158, presuntamente emitida el 30 de junio de 2010, con membrete a nombre
de “Benito Lillo Zalaya”, RUT 3.384.159-0, y que da cuenta de la venta de
diversos materiales de construcción y artículos de ferretería, el Servicio de
Impuestos Internos señala en las liquidaciones que se reclaman en autos que tal
documento es falso, no autorizado por dicha entidad fiscal y correspondería a
una falsificación de los documentos verdaderos del contribuyente Benito Lillo
Zelaya. Agrega que dicho contribuyente prestó declaración jurada ante
funcionarios del Servicio, donde manifiesta que nunca ha emitido facturas con
giro de ferretería o materiales de construcción, su negocio es pequeño y no
dispone de las mercaderías consignadas en la factura y no conoce a Fuad Riadi
Hazbun. También declara que sus facturas son llenadas por su hijo y que la letra
de la factura que se le exhibe – que es la dubitada por el ente fiscalizador – no
corresponde a su hijo Alvaro Lillo, y que la factura N° 158 se encuentra en su
poder, autorizada por el Servicio de Impuestos Internos y sin emitir.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, frente a las impugnaciones
efectuadas por el órgano fiscalizador, expresa el reclamante que ellas se basan
en una declaración extrajudicial del tercero involucrado en la emisión de la
factura, sosteniendo que compró efectivamente los materiales de construcción en
la ferretería del emisor del documento. No obstante su tajante afirmación, ningún
antecedente probatorio ha aportado al respecto ni en la fase administrativa ni
durante la tramitación de la presente causa, especialmente aquellos que podrían
dar luces acerca de la efectividad de la operación comercial consignada en la
factura que se analiza, como la forma de pago de la misma, atendido que la
compra de materiales de construcción que ampara dicho documento alcanza a la
suma de $26.299.000.-, cantidad que se estima no fue cancelada al contado y en
dinero efectivo, considerando los montos involucrados y la práctica o uso habitual
de los comerciantes en este tipo de transacciones, que generalmente involucran
pagos parcializados o bien la utilización de títulos de crédito como letras o
cheques.
CUADRAGÉSIMO: Que, la reclamada ha rendido prueba
testimonial respecto de este punto, presentando como testigos en autos a la
fiscalizadora actuante Sra. Griselda Carmona Venegas y a don Benito Lillo
Zelaya, supuesto emisor de la factura cuestionada, quienes declaran en
audiencia de fecha 26 de octubre de 2011, a fs. 349 y siguientes. El Sr. Benito
Lillo Zelaya señala que tiene una ferretería hace dos años aproximadamente y
una botillería y que no ha realizado operaciones con el Sr. Farid Riadi, que nunca
lo había visto hasta que se presentó en su domicilio particular y dijo que tenía
problemas en Impuestos Internos por una factura por materiales de construcción
que le habría vendido y que la factura se la hicieron en la calle, afuera del
negocio del declarante. Agrega que no emite facturas en el rubro de ferretería,
por ser ventas de poco monto, que solo emite boletas y que no dispone de los
materiales que da cuenta la factura. Agrega que fue citado en el Servicio de
Impuestos Internos por no declarar la Factura N° 158, y que informó que aún
tenía la factura N° 158 en su talonario, la cual se encontraba autorizada por el
Servicio de Impuestos Internos y en blanco sin emitir, manifestando que la factura
N° 158 que rola a fs 87 no fue emitida por su persona ni por su hijo Alvaro Lillo,
porque no es su letra y que lleva emitida hasta la factura N°136, de fecha 12 de
julio de 2010. Además, señala que en la factura N° 158 no aparecen
correctamente indicados sus datos, ya que su segundo apellido aparece como
“Zalaya” en circunstancias que es Zelaya. Por último, señala que no tiene
vendedores ni comisionistas, que en la ferretería trabaja con su señora y que
había efectuado la denuncia en el Ministerio Público por falsificación de
documento privado.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, por su parte, doña
Griselda Carmona Venegas, fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos
señala que en una revisión rutinaria de timbraje efectuada al reclamante, se
detectó la factura del Sr. Benito Lillo Zelaya, la cual teniendo a la vista los
documentos de dicho contribuyente, se confirmó que se trataba de un doblaje de
facturas, dado que al momento de la revisión no aparecía emitida la Factura N°
158, en cambio si aparecía registrada por el Sr. Farid Riadi en su Libro de
Compraventas. Se procedió entonces a tomar declaración al Sr. Lillo Zelaya,
quien manifestó que su negocio es muy pequeño y que no corresponde al
volumen transado en la factura N°158.-
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, además, el Servicio
de Impuestos Internos ha acompañado documentos que ratifican lo señalado en
las liquidaciones reclamadas y en las declaraciones testimoniales que se han
referido en los considerandos anteriores, en cuanto a la tacha de falsedad de la
factura N°0158 registrada por el reclamante. En efecto, se agrega a fs. 366 la
factura N° 0136, de 12 de julio de 2010, emitida por el contribuyente Benito Lillo
Zelaya y a fs. 367, la factura N°0158 del mismo contribuyente, las cuales difieren
notablemente en cuanto a su formato con la factura N°158 impugnada por el
Servicio de Impuestos Internos y que rola a fs. 87. Asimismo, se corrobora que la
mencionada factura N°0158 no ha sido emitida por el contribuyente Lillo Zelaya,
pues ella permanece en su poder, autorizada y en blanco. También, a fs, 369 se
adjunta copia del libro de compraventas del contribuyente Benito Lillo Zelaya,
correspondiente al mes de julio de 2010, donde se observa que no existe ninguna
factura emitida por $26.299.000.-, que es el monto que consigna la factura falsa
en poder del reclamante, y que el débito fiscal del período, que corresponde a las
boletas y facturas realmente emitidas, solo alcanza a la suma de $1.363.818.-
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, entonces, de
acuerdo a lo expresado, resulta acreditado en autos que la referida factura
N°00158, supuestamente emitida por el contribuyente Benito Lillo Zelaya,
corresponde a un documento tributario falso, imitación de los que realmente
emite dicho contribuyente y que da cuenta de una operación comercial que no se
ha llevado a cabo, y que evidentemente no cumple con los requisitos legales
establecidos en el artículo 23 N°5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios
para hacer legítimo uso del crédito fiscal IVA recargado en el, que asciende a la
suma de $4.199.000.-
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, corresponde también
emitir pronunciamiento en relación al agregado de débito fiscal IVA que ha
efectuado el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas en
los períodos tributarios de julio, octubre y noviembre de 2009, y que se refieren a
las operaciones de venta de maquinarias utilizadas en su rubro que el reclamante
efectuó a terceros, según se ha detallado en los considerandos 21 y 22 de esta
sentencia.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, en relación a la
Factura N°12380, de fecha 17 de julio de 2009, el reclamante argumenta que
dicha venta fue anulada por la Nota de Crédito N°11, de fecha 15 de septiembre
de 2009. Al respecto, debe dejarse establecido que, tal como lo ha acreditado la
reclamada con el documento que acompaña a fs. 363, dicha Nota de Crédito fue
timbrada el 15 de marzo del 2011 ante el Servicio de Impuestos Internos, y
obviamente no aparece registrada en el libro de ventas de septiembre de 2009
del reclamante, por lo cual deberá ratificarse la existencia de esta operación.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, establecido lo anterior,
corresponde determinar si ella se encuentra gravada con Impuesto al Valor
Agregado, según lo dispuesto en la letra m) del artículo 8° del D.L. N°825, es
decir si el bien corporal mueble a que se refiere el documento tributario fue
vendido antes que haya terminado su vida útil normal o que hayan transcurrido
cuatro años contados desde su adquisición. Respecto de este punto, la
reclamante ha rendido prueba documental, acompañando en autos a fs. 8 un
contrato privado de compraventa en virtud del cual don Ronier Burgos Ocares,
con fecha 3 de enero de 2000, le vende la maquinaria identificada en la cláusula
primera, una Huincha marca Indumet serie 74116, que corresponde a la
consignada en la factura N°012380, rolante a fs. 88. Cabe señalar que las firmas
estampadas en dicho contrato aparecen autorizadas ante Notario con fecha 31
de marzo de 2011, por lo cual se puede concluir razonablemente que fue en esa
oportunidad en que las partes suscribieron el contrato, ya que no existen otros
antecedentes probatorios que permitan establecer una data distinta. Además, el
vendedor presta declaración como testigo en la causa, señalando respecto de la
materia que se analiza, que reconoce la operación pero que no recuerda detalles
de la misma, y que no sabe si se trata de la máquina que efectivamente le vendió
al reclamante, agregando que revisando el número de serie al parecer sería la
misma y reconoce su firma en el contrato.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en atención a lo
señalado, y considerando fundamentalmente las declaraciones vagas y poco
precisas del testigo Sr. Burgos Ocares y la discordancia entre la fecha del
contrato que se analiza y la autorización notarial de las firmas de las partes,
considera este sentenciador que dicho documento no es bastante para acreditar
la fecha efectiva de adquisición de la maquinaria, para los efectos previstos en el
artículo 8° letra m) del D.L. N° 825, de 1974.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, no obstante lo
señalado, el testigo Sr. Richar Toro Garrido, contador de la reclamante, manifiesta
a fs. 359, que el Sr. Farid Riadi para documentar la venta de maquinaria usada
emitió facturas normales ya que carecía de facturas exentas, pero se trataba de
máquinas antiguas las cuales se encontraban totalmente depreciadas, y
contablemente tenían valor de un peso. Dicho atestado resulta confirmado por la
documentación contable que acompaña el reclamante de fs. 136 a fs. 140,
constituida por el Balance General de los años tributarios 2009, 2010 y 2011,
donde se aprecia que efectivamente el ítem “maquinarias y equipos” se registra
con un valor de un peso, de lo cual se concluye que las máquinarias a la fecha de
la venta de que da cuenta la factura N°12380 se encontraban totalmente
depreciadas, motivo por el cual no corresponde gravarla con el Impuesto al Valor
Agregado al cumplirse la hipótesis legal planteada en la primera parte del artículo
8°, letra m) del D.L. N°825, de 1974.-
CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, en cuanto a la
Factura N°12394, asevera el reclamante que dicha factura se emitió para
garantizar una deuda que tenía con “Forestal Santa Laura” y que posteriormente
la deuda fue cancelada en su totalidad, por lo que se emitió la Nota de Crédito
N°12, de fecha 30 de enero de 2010, lo que se encuentra ratificado además
mediante la declaración del testigo don Rodrigo Molina Magofke, representante
legal de dicha empresa, a fs. 353 de autos, quien señala que es proveedor del Sr.
Farid Riadi, le entregaba materia prima y el reclamante confeccionaba palet de
madera como producto terminado. Agrega que debido a una deuda que el Sr.
Riadi tenía con Forestal Santa Laura, le entregó en garantía una máquina
cepilladora, por la que se emitió Factura N° 012394, de 31 de octubre de 2009 y
que una vez pagada la deuda se emitió la Nota de Crédito N°00012, de 30 de
enero de 2010. Señala que no hubo transferencia de la máquina, que no se pagó
precio y que no se trasladó del aserradero y que la nota de crédito estaba
timbrada por el Servicio de Impuestos Internos y que dicho documento como la
factura mencionada, se encuentran debidamente registradas en la contabilidad
de Forestal Santa Laura.
QUINCUAGÉSIMO: Que, tal como lo ha señalado la
parte reclamada, las facturas no pueden emitirse para garantizar una deuda, ya
que dichos documentos solo deben otorgarse al momento de efectuarse alguno
de los contratos o convenciones mencionados en los Títulos II y III del D.L. N°
825. Asimismo, tampoco se ha dado cumplimiento con lo dispuesto en el artículo
57 inciso 1° de dicho cuerpo legal, la cual exige que para emitir una nota de
crédito debe existir un descuento, bonificación o devolución, hechos que no han
sido acreditados en el transcurso del proceso. Además, cabe considerar que la
Nota de Crédito N°12 fue timbrada por el Servicio de Impuestos Internos con
fecha 15 de marzo de 2011, y no aparece registrada en el Libro de Ventas del
reclamante correspondiente al mes de enero de 2010. En conclusión, no se logra
desvirtuar la existencia de las operación de venta indicada en la factura en
análisis, ni el hecho que ella no se encuentre gravada con el Impuesto al Valor
Agregado, por lo cual debera confirmarse en esta parte el agregado al débito
fiscal que ha efectuado el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones
reclamadas.
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto de la
operación contenida en la factura N° 12400, de fecha 30 de noviembre de 2009,
se constata que ella se refiere a la misma maquinaria usada que indica la factura
N°12380, de fecha 17 de julio de 2009, es decir una Huincha marca Indument
doble piña, color verde, serie 74116, por lo cual a su respecto deben tenerse
presente las mismas motivaciones expresadas en los considerandos
cuadragésimo quinto a cuadragésimo octavo para concluir que dicha maquinaria
se encontraba totalmente depreciada, por lo cual no corresponde gravarla con el
Impuesto al Valor Agregado al tenor de lo dispuesto en el referido artículo 8°, letra
m) del D.L. N°825, de 1974.-
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en conclusión, al
no haber logrado el reclamante demostrar en forma fehaciente e indubitada que
las facturas impugnadas por el ente fiscalizador correspondían a operaciones
comerciales efectivas y que fueron emitidas en cumplimiento de la normativa
legal vigente, y resultando confirmado con los antecedentes probatorios
acompañados en autos y analizados detalladamente en los considerandos
vigésimo tercero a cuadragésimo tercero del presente fallo, que se trata de
documentos falsos o no fidedignos, procede confirmar la deducción del crédito
fiscal efectuado por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones
reclamadas, conforme lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 del D.L. N°825, de
1974, respecto de los siguientes documentos tributarios:
1.- Facturas N°00004, de 31 de enero de 2008; N°00005, de 29 de febrero de
2008; N°00008, de 30 de abril de 2008; N°00040, de 30 de abril de 2009;
N°00041, de 22 de mayo de 2009 y N°00044, de 30 de junio de 2009, emitidas
presuntamente por doña Natalia Velásquez Muñoz;
2.- Factura N°00025, de 28 de noviembre de 2009, emitida supuestamente por
don Héctor Zapata Díaz;
3.- Factura N°00004, de 30 de septiembre de 2009, emitida por la supuesta
proveedora doña Edith Maureira Soto;
4.- Factura N°00158, de 30 de junio de 2010, emitidas supuestamente por don
Benito Lillo Zalaya.
QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que, asimismo, al tenor
del análisis efectuado en los considerandos cuadragésimo quinto a cuadragésimo
octavo de esta sentencia, procede dejar sin efecto los agregados al débito fiscal
del IVA efectuado por el Servicio de Impuestos Internos en los períodos tributarios
de julio y noviembre de 2009, por cuanto resultó demostrado a criterio de este
sentenciador que las ventas que refieren las facturas Nos. 012380 y 012400
versan sobre la misma maquinaria - Huincha marca Indument doble piña, color
verde, serie 74116 - la cual se encontraba totalmente depreciada a la fecha de
dichas operaciones, por lo cual no corresponde gravarla con Impuesto al Valor
Agregado al tenor de lo dispuesto en el artículo 8°, letra m) del D.L. N°825, de
1974.-
QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Que, en el mismo sentido,
procede confirmar el agregado al débito fiscal del IVA efectuado por el Servicio de
Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas respecto del período
tributario de octubre de 2009, por cuanto no se acreditó la exención al Impuesto a
las Ventas y Servicios (IVA) de la venta de maquinaria efectuada mediante la
Factura N°12394, de 31 de octubre de 2009, de acuerdo a las motivaciones
expresadas en los considerandos cuadragésimo noveno y quincuagésimo de la
presente sentencia.
QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia, en
mérito de las alegaciones hechas por las partes, las declaraciones testimoniales
y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la
sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los
argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, estima
del caso acoger parcialmente el reclamo tributario presentado en estos autos por
don Renato Maturana Burgos, en representación de Farid Riadi Hazbún,
formulado en contra de las Liquidaciones N°s. 264 a 281, emitidas por el Servicio
de Impuestos Internos con fecha 30 de mayo de 2011, procediendo confirmar las
liquidaciones Nos. 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 273, 274, 276, 277,
278, 279, 280 y 281; dejar sin efecto la Liquidación N°272; y modificar en la parte
que corresponda la liquidación N°275, todas de fecha 30 de mayo de 2011.-
QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Que, no se condenará en
costas a la reclamante por haberse acogido parcialmente el reclamo de autos.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21,
115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 30 y 31 del
Decreto Ley 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículo 23 del Decreto Ley 825
de 1974, Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicio; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a
fojas 1 y siguientes por don Renato Maturana Burgos, en representación de don
Farid Riadi Hazbún ya individualizados en autos.
II.- CONFÍRMANSE las Liquidaciones Nos. 264, 265,
266, 267, 268, 269, 270, 271, 273, 274, 276, 277, 278, 279 y 280, por diferencias
de Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a los períodos tributarios de
abril, junio, julio, septiembre y noviembre del año 2008; de abril, mayo, junio, julio,
septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009; de julio, septiembre,
octubre y noviembre del año 2010; y la liquidación N° 281, por diferencias de
Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, determinadas por el año
tributario 2010.-
III.- MODÍFIQUESE la Liquidación de Impuestos N°275,
eliminándose el agregado que asciende a la suma de $1.425.000.-,
correspondiente al débito fiscal de la factura N°012400, de 30 de noviembre de
2009.-
IV.- DÉJESE SIN EFECTO la liquidación N°272, que
efectua agregado al débito fiscal del IVA declarado por el reclamante por la suma
de $1.425.000.-
V.- NO SE CONDENA en costas a la reclamante por
haberse acogido parcialmente el reclamo interpuesto.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y EN SU OPORTUNIDAD,
ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte
reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y
dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
RUC: 11-9-0000162-4.
RIT: GR-08-00038-2011.
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región de La Araucanía.
2012-04-27T16:41:31-0300
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.