Texto de la sentencia
Temuco, veinticuatro de septiembre de dos mil doce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña JESSICA MUÑOZ
ANAVALÓN, abogado, en representación de la sociedad INMOBILIARIA
INVERSALUD S.A., del giro hospitales y clínicas, hoy "Inmobiliaria Inversalud
SPA", RUT 96.774.580-4, representada legalmente por su Gerente General don
Víctor Hugo Jaramillo Salgado, contador auditor, cédula de identidad N°9.819.426-
6, con domicilio para estos efectos en Avenida Gabriela Mistral N° 01955 de la
ciudad de Temuco, quien interpone reclamo contra de la Resolución Exenta
N°3690, de 9 de junio de 2011, emitida por don René Cornejo Cáceres, Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos de la IX Dirección Regional Temuco,
notificada con fecha 14 de junio de 2011, conforme a las siguientes
argumentaciones de hecho y de derecho:
I.- ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA. Indica que la
resolución reclamada se origina en la Notificación N° 99, de 13 de octubre de
2010, por la cual se requirió que aportara antecedentes para revisar la pérdida
tributaria del ejercicio y de ejercicios anteriores, declaradas en el año tributario
2010, por la Sociedad Inmobiliaria lnversalud S.A., quien cumplió con lo requerido,
acompañando la información por medios electrónicos, y los demás antecedentes
fueron constatados en terreno por la fiscalizadora doña Haydee Painemilla
Calfuleo, de lo que no se levantó acta. Señala que respecto de los respaldos de
los agregados y deducciones efectuados en la Renta Líquida Imponible de los
años tributarios 2008, 2009 y 2010, y los documentos y antecedentes de respaldo
de los partidas más relevantes de gastos de los años tributarios 2008, 2009 y
2010, fueron acompañados en lo posible, puesto que esta información obraba en
poder de la auditora KPMG, en sus oficinas ubicada en Avenida O'Higgins N°241,
oficina N°1702, Concepción, la que fue siniestrada por el terremoto del 27 de
febrero de 2010, y a cuyas instalaciones no ha sido posible acceder para su
recuperación, lo que se acreditará oportunamente.
Continúa señalando que se le practicó Citación N° 24, de
5 de abril de 2011, que contiene observaciones que inciden en la conformación de
la base imponible de los impuestos de la Ley de la Renta: Impuesto de Primera
Categoría, por el período correspondiente al año tributario 2010, que inciden en
1
los resultados de dicho período tributario, por los montos indicados en las hojas
N°1 a 5 adjuntas, indicando que no obstante su comparecencia, presentación de
antecedentes y justificaciones aportadas, se emitió la Resolución Exenta N°3690,
de fecha 9 de junio de 2011, que resolvió la disminución de las pérdidas tributarias
declaradas en los códigos 643, 229 y 232 del formulario 22 sobre Impuesto a la
Renta de los años tributarios 2008, 2009 y 2010, de acuerdo a lo determinado en
el considerando 2° y conforme a los agregados a la base imponible declarada,
efectuados en calidad de gastos rechazados, según partidas Nos. 1 a la 10 de la
Citación N° 24, las cuales la resolución reclamada reitera.
Agrega que rechaza lo resuelto y reclama a fin que se deje
sin efecto las agregaciones en las bases imponibles de las rentas tributarias año
2008, 2009 y 2010, y consecuencialmente se deje sin efecto las disminuciones de
las pérdidas tributarias declaradas en los mismos períodos tributarios, señalando
que lo indicado en el considerando N°1 de la Resolución, no es efectivo ya que su
representada no ha aceptado los agregados a la bases imponibles de los años
tributarios 2008, 2009 y 2010, relativos a las partidas que se indican.
II.- LAS PARTIDAS RECLAMADAS Y SUS FUNDAMENTOS. La reclamante
detalla el orden de las partidas agregadas por el órgano fiscalizador a las bases
imponibles en la determinación del impuesto de primera categoría de la Ley de la
Renta, por los periodos tributarios 2008, 2009 y 2010, mediante Resolución
Exenta N°3690, y luego señala las partidas que reclama y sus fundamentos:
RESPECTO DEL AÑO TRIBUTARIO 2008: Solicita desagregar las partidas que
reclama a la determinación de la base imponible del impuesto de primera
categoría, según el siguiente detalle:
1.- Reclama Partida 1.1. relativa a “Provisión 2006, Causa Dr. R. Acuña" por la
suma de $4.298.318.- Al respecto, señala que esta partida aparece observada por
tratarse de un gasto de períodos anteriores, contabilizados en el periodo comercial
2007, lo que no es efectivo ya que dicha provisión correspondía a una transacción
que registró a nivel contable un problema que iba a afectar en los resultados del
ejercicio, relativo a la existencia de juicio laboral entablado por la Dra. Rossana
Acuña Giusti, pero que al 31 de diciembre de 2006 se encontraba saldada, ya que
habiéndose provisionado la suma de $11.000.000.- se agotó en el período porque
se concretó el pago por dicha suma, no obstante el monto del embargo trabado en
virtud del juicio laboral caratulado “Acuña con Inmobiliaria lnversalud S.A.”, Rol
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N°1865-2004, del 1° Juzgado Civil de Temuco ascendió a un monto mayor y total
de $15.298.318.-, que excedió el monto provisionado y agotado en el año 2006,
por lo que se provisionó la diferencia faltante y su pago se efectúo el año
calendario 2007 por el monto de $4.298.318.-, valor que corresponde a la
diferencia en la provisión ($11.000.000.-) y el valor ordenado embargar en dicho
procedimiento ($15.298.318.-). Reafirma que esta partida corresponde a una
pérdida del período provocado por el litigio en comento, que no se había
terminado de cancelar al 31.12.2006 y que se regularizó reconociendo un aumento
en la provisión equivalente al valor ordenado embargar y cuya situación se
materializó contablemente a través del cargo de la cuenta de resultado “Ajuste
Ejercicio del Periodo” y abono a la respectiva Provisión (cuenta “Provisiones
Varias”), bajo el detalle de “Anula Provisión T.189 de 2006 Causa Judicial R.
Acuña”, aunque la glosa no sería del todo precisa.
Precisa que no se estaría frente a un “gasto de un periodo
anterior” contabilizado en el periodo comercial 2007, por lo cual no cabe el
rechazo de esta rebaja en la determinación de la base imponible del impuesto de
Primera Categoría, ya que al tratarse de un gasto actual y coetáneo al año
calendario 2007, cumple con los requisitos generales exigidos en el artículo 31
inciso 1° de la Ley de la Renta, atendido que es necesario para producir la renta,
no ha sido rebajado como costo, y se encuentra adeudado durante el ejercicio
comercial, acreditado y justificado fehacientemente, conforme se verificará en la
etapa probatoria.
2.- Reclama Partida N° 1.2. Relativa a “Diferencias Provisión Honorarios año
2005” por la suma de $26.567.606.- que el órgano fiscalizador califica como un
gasto de periodos anteriores contabilizado en el periodo comercial 2007, lo que no
es efectivo, ya que con este registro contable solo se reconoció al 31 de diciembre
de 2007 el verdadero monto de los honorarios no contabilizados, que venían de
prestaciones médicas anteriores, pero que sólo se liquidaron en el año 2007.
Para clarificar lo señalado, indica que al proceder a
introducir un cargo a la cuenta "Ajuste Ejercicio del Período", abonando la cuenta
"Provisiones Varias" se reconoce que el monto provisionado por concepto de
honorarios en el año 2006 fue insuficiente, por lo que es necesario reconocer
dicha diferencias llevando a gasto los honorarios liquidados en el periodo
comercial 2007. No se estaría frente a un "gasto de un periodo anterior"
contabilizado en el periodo comercial 2007, ya que sólo se procede en el año
calendario 2007 a ajustar el reconocimiento del gasto a la realidad de los hechos
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verificados en tal periodo, por lo que no cabe rechazar la rebaja de este monto en
la determinación de la Base Imponible del impuesto de 1° categoría al tratarse de
un gasto actual y coetáneo al periodo en cuestión.
3.- Reclama la Partida N°3, consistente en castigo de deudas incobrables sin
cumplir los requisitos legales, por un monto de $76.250.714.-, señalando al
respecto que este registro contable, ha sido cuestionado fundado en que se
trataría de un “castigo por deudas incobrables”, contabilizado como gasto en el
Estado de Resultado según Balance presentado al 31.12.2007, rechazándose
dichos gastos por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, y por no haberse probado fehacientemente que se
hayan agotado prudencialmente los medios de cobro, conforme al N°4 de la
disposición legal citada y las instrucciones impartidas en la Circular N°13 del año
1979, modificada por la Circular N°24, del 2008.
Indica que esta situación no se ajusta a la realidad, porque
corresponde a una partida consistente en un mero asiento tendiente a reclasificar
cuentas contables, creando para tal fin la cuenta denominada "Deudores
Incobrables" a partir de una cuenta ya existente llamada "Ajustes Ejercicio del
Periodo", todo ello durante el año calendario 2007, por lo que no reviste el carácter
de un castigo por incobrable que haya incumplido las condiciones exigidas por la
ley de la renta. Grafica cómo se reflejan los asientos en el libro mayor de las
cuentas "Deudores Incobrables" y "Ajustes Ejercicio del Periodo", la primera fue
debitada por la suma de $76.250.714.- y la segunda respectivamente abonada por
la misma cantidad bajo la glosa del asiento “reclasificación a deudores
incobrables”, insistiendo en que se trató de una readecuación en la clasificación de
cuentas de la misma naturaleza, haciéndose cargo del reverso (disminución)
sufrido por la cuenta "Ajuste Ejercicio del Periodo", y por otra parte aumentó la
cuenta "Deudores Incobrables", por lo en nada afecta el resultado final (base
imponible) del año calendario 2007, ya que sólo se trató de un cambio en la
denominación de las partidas de una misma naturaleza contable, y por un lado
aumenta un registro pero por la otra parte se disminuye, no provocando en caso
alguno un desequilibrio en el resultado final.
Agrega que la cuenta “Ajuste Ejercicio del Período” al
reconocer la provisión por deudores incobrables el año calendario 2006, ya tributó
en el periodo respectivo al haberse agregado a la determinación del resultado
tributario afecto al impuesto de primera categoría de la ley de la renta, por lo cual
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solicita se tenga por aceptado el gasto por la suma de $76.250.714.-, por tratarse
de una mera adecuación en la clasificación de las cuentas de resultado.
4.- Reclama la Partida N° 4, correspondiente a gastos no acreditados ni
justificados con documentación fehaciente, correspondiente a ajuste financiero
cargado a cuenta de Gastos por Reclasificación por doble cargo a resultados, por
un monto de $ 34.280.903.- Señala que se dispuso la agregación de esta partida
en la determinación de la base imponible año calendario 2007, fundado en que
dentro de la cuenta "Ajuste del Ejercicio del Periodo", contabilizado como gasto en
el Estado de Resultado, según Balance presentado al 31.12.2007, existe un ajuste
financiero cuya glosa indica: "Reclasificación por doble cargo en Resultados
(Honorarios Médicos)” por $34.280.903.-, y no se habría acreditado el origen de
este ajuste con antecedentes contables y respaldos documentarios y si éstos
cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta.
Al respecto, señala que el cargo efectuado a dicha cuenta,
según Libro Mayor, responde a una reclasificación por un doble registro en el
resultado, como consecuencia de honorarios médicos que fueron cargados en
exceso. Por ende, contablemente lo que correspondía era ajustar a la realidad el
monto por la suma efectiva, abonando la cuenta Honorarios Médicos. Indica que
materialmente se cargó la cuenta “Ajuste del Ejercicio del Periodo”, abonando la
cuenta “Honorarios Médicos”, a fin de dejar dicha cuenta con el reflejo del monto
real adeudado, lo que se acreditará en la etapa probatoria, por lo que solicita se
tenga por aceptado el gasto por la suma de $34.280.903.-, por tratarse de un
reconocimiento real de las deudas del periodo, por lo que se cumplen los
requisitos exigidos para tener un gasto como necesario, conforme lo dispuesto en
el artículo 31 de la Ley de Renta.
5.- Reclama Partida N° 6, depreciación registrada por una Obra en Construcción,
correspondiente a un cargo a la cuenta de Depreciación por una Obra que al 31 de
diciembre de 2007 aun se encontraba en ejecución por un monto agregado de
$9.424.867.-, indicando que el órgano fiscalizador dispuso la agregación de esta
partida por haberse llevado a resultado la depreciación de una obra en
construcción durante el año 2007 que sólo el 31 de diciembre de dicho año fue
traspasada a la cuenta “Edificios e Infraestructura” por término de obra; de este
modo, se cuestiona dicho gasto por no cumplir con los requisitos establecidos en
el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
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Solicita el rechazo de este agregado ya que las
aseveraciones planteadas en Citación N° 24 del 05.04.2011, y posterior
Resolución Exenta N°3690, tienen por fundamento el denominado “Anexo N° 2”
que forma parte integrante de la referida Citación, el que se fundamenta en un
Kárdex de Activo Fijo construido antes de la auditoría, prescindiendo por tanto la
fiscalización del análisis tributario remitido relativo a la corrección y depreciación al
31 de diciembre 2007. Precisa que el instrumento para formular esta agregación,
es el antecedente escrito que obra en la Citación N°24, bajo el Anexo N°2, sin
embargo, ésta corresponde a una planilla de carácter financiero, sin que en dicho
periodo se hubiere verificado rebaja alguna por concepto de depreciación, esto
encuentra fundamento en el análisis de auditoría tanto financiero como tributario,
relativo a la corrección y depreciación de los bienes del activo fijo al 31.12.2007.
En dicho documento, al valor financiero de los bienes del activo fijo, en el mismo
periodo, se procedió a “desagregar” las partidas que no eran gasto tributario, por
no constituir aún “activos tributarios” del periodo. De allí que, bajo el análisis
tributario, la cuenta “Obras en Construcción”, bajo la columna “Depreciación del
Ejercicio”, presenta saldo cero, estimándose en dicho instrumento solo la vida útil,
pero sin que se hubiere efectuado rebaja alguna en la determinación de la Renta
Líquida Imponible.
Señala que esta afirmación, respaldada documentalmente,
fue omitida por el órgano fiscalizador y considerada sólo parcialmente al dar lugar
sólo al análisis financiero de la cuenta activo fijo, omitiendo el análisis tributario
que fue aportado por su representada, al momento de determinar la base de la
Renta Liquida Imponible de 1° categoría año calendario 2007, tributario 2008.
6.- Reclama Partida N° 7.2., relativa a “Recuperación Deudores Incobrables” por
un monto de $42.738.387.-
Indica que la agregación de esta partida en la
determinación de la base imponible del año tributario 2008, se justifica por el ente
fiscalizador por versar sobre diferencias generadas por agregados y deducciones
a la utilidad según balance, por lo que dichos ajustes se cuestionan por no cumplir
con los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre el Impuesto a la renta.
Al respecto, señala que dicha partida sólo responde al
reverso de una cuenta contable denominada “Provisión Estimación Deudores
Incobrables”, que tributó al momento de ser constituida, por lo cual no corresponde
la agregación, ya que, es de común ocurrencia que las empresas utilicen una
cuenta en que aprovisionan cantidades destinadas a cubrir posibles pérdidas
6
derivadas del incumplimiento de sus deudores, la que suele identificarse con los
nombres de “Provisión por Deudores Incobrables” o como lo ha efectuado, bajo la
cuenta “Provisión Estimación Deudores Incobrables”. Agrega que la citada
provisión responde a una “estimación” que hace la empresa de las deudas de
clientes que existe riesgo de no ser percibidas y corresponde a un porcentaje de
las ventas al crédito del período correspondiente al ejercicio en que se efectúa la
provisión, por lo tanto esta cuenta al 31 de diciembre de 2005, para efectos de
determinar la renta líquida imponible de la reclamante, al rebajar la utilidad, fue
agregada para los efectos tributarios, ya que se trataba de una cuantificación de
hechos no producidos y por ello eventuales y que sabemos que la ley de la Renta
no acepta deducir, tributando en el período. Sin embargo, al 31 de diciembre de
2007, dicha provisión sólo fue reversada contablemente, por lo que tal
“recuperación de deudores incobrables” no se verificó.
Indica además que esta anotación contable no afectó en
forma alguna la determinación de la base imponible del impuesto de 1° Categoría
del periodo, ya que se debió sólo a un ajuste de provisión, de carácter contable y
no tributario, señala que dicha provisión tributó oportunamente al momento en que
fue constituida, ya que los valores estimados fueron agregados a la utilidad del
balance al 31.12.2005, para los fines de la declaración anual correspondiente, por
lo que quedaron comprendidos en la renta líquida imponible de 1° categoría de
dicho periodo, no existiendo en base a la contrapartida reclamada, efecto tributario
que incida en la determinación de la Renta Líquida Imponible del año calendario
2007.
Expone que al reversar la provisión de deudores
incobrables contra una cuenta de resultado ingreso, y no deducir dicho monto de
la determinación de la renta líquida imponible correspondiente al año tributario
2007, significa que estaría tributando dos veces por un mismo concepto, al
momento de la constitución de la provisión y al momento de su reverso, por lo que
solicita eliminar el agregado de $42.738.387.-, en la determinación de la base
imponible del impuesto de 1° categoría de la ley de la renta, año tributario 2008,
por tratarse de una mera adecuación de provisiones, no resultando aplicable
verificar la existencia de una recuperación deudores incobrables y por ende
satisfacer las exigencias establecidas en el artículo 31 N°4 de la Ley de la Renta.
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RESPECTO DEL AÑO TRIBUTARIO 2009: Solicita desagregar las partidas que
reclama a la determinación de la base imponible del impuesto de primera
categoría, según el detalle que a continuación se indica:
1.- En relación a la Partida N° 8, denominada “Diferencias por deducciones
efectuadas a la utilidad según Balance (Artículo 31 de la Ley de impuesto a la
Renta), Reclama la Partida N° 8.1.2. “Diferencia Corrección Monetaria
Construcciones por $2.505.102.-“ efectuadas a la utilidad según balance, en
cuanto el órgano fiscalizador señaló que han existido diferencias generadas por
agregados y deducciones a la utilidad según balance, por lo que el ajuste por
corrección monetaria habría afectado la utilidad de la empresa rebajándola, por la
suma de $2.505.102.- rechazando tal deducción por no cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre el Impuesto a la Renta.
Señala que el agregado no corresponde, por cuanto
conforme a los Kárdex proporcionados durante el proceso de fiscalización y
planillas extracontables, tanto financieras como tributarias, relativas a la
“corrección y depreciación de activos fijos al 31.12.2008”, se acreditó frente al
órgano fiscalizador la igualdad en los saldos financieros aportados conforme al
Balance al 31 de diciembre de 2008, pudiendo verificarse que las cuentas
“Edificios e Infraestructura” presentan a esa fecha un saldo deudor por la suma
total de $2.681.151.100.- y la cuenta “Depreciación Acumulada Edificios e
Infraestructura” presentaba un saldo acreedor por la suma de $270.802.978.-, los
que están en completa armonía con lo informado en planilla extracontable relativa
a “corrección y depreciación de activos fijos al 31.12.2008” (dando cuenta de los
mismos guarismos como saldos) lo que permite sostener la validez de la
información aportada.
Indica que durante el año calendario 2008, los activos fijos
de la reclamante se vieron incrementados por activarse 3 estados de pagos, dos
de ellos de fecha 6 de febrero de 2008 y el tercero de fecha 12 de febrero de
2008, los cuales fueron corregidos y depreciados tanto financiera como
tributariamente, y no obstante reconocerse las partidas financieras conforme a
balance, se rechazó a nivel tributario la “desagregación” efectuada bajo los
conceptos de: “Activación de letreros” y “Activación de IVA no recuperable”,
rebajas efectuadas en razón a corresponder a gastos válidos del periodo, que no
correspondía activar, y que estaban formado parte de los “activos financieros” de
mi representado. Explica que se desagregó la partida “Activación de letreros”, ya
que en los hechos correspondía a pintura e implementos acrílicos que daban
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cuenta de la denominación del Hospital Clínico, no pagando permiso municipal, ya
que su fin es solo informativo, no pudiendo extraerse sin detrimento a su
estructura para ser instalado en otra parte, y no aumenta los años de vida útil del
activo fijo al cual adhiere o de su productividad. Del mismo modo se desagregó la
partida correspondiente a “Activación de IVA no recuperado”, para ser llevado a
gasto, ya que al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 N° 3 de la Ley de Impuesto
a las Ventas y Servicios, en relación a lo establecido por el artículo 31 N°2 de la
Ley de la Renta, si el Impuesto al Valor Agregado recargado o pagado
corresponde a compras o importaciones de bienes o utilización de servicios,
destinadas a generar simultáneamente operaciones gravadas con IVA y exentos o
no gravados con el mismo impuesto, dicho tributo pasa a constituir un gasto
necesario para producir la renta, por aquella parte que tenga el carácter de
irrecuperable; de acuerdo a la norma enunciada (artículo 31 N°2 de la Ley de
Renta), resulta ser un tratamiento tributario plenamente aplicable tanto para los
compras o importaciones de bienes destinados al activo fijo o inmovilizado como
para las compras del activo realizable efectuados por la reclamante.
Precisa que en este caso, el órgano fiscalizador no
discutió la rebaja como gasto del letrero y del IVA no recuperable en el año
calendario 2008 (año tributario 2009), sino que discutió la corrección monetaria
rebajada por la desagregación de dichas partidas en la determinación de la base
imponible por un total de $2.505.102.-
Explica que dichos bienes no califican como activo fijo
tributario, sino que son un gasto necesario para generar la renta del ejercicio,
motivo por el cual no pueden ser corregidos monetariamente. También señala que
el monto liquidado no corresponde a las sumatorias de la corrección monetaria
relativas a la “Activación de Letreros” y “Activación de IVA no recuperado”, ya que
dichos guarismos respectivamente, esto es de $502.775.- y $2.130.623.-, suman
un total de $2.633.398.- como monto para ser rebajado en la determinación de la
Renta Líquida Imponible por concepto de corrección monetaria año calendario
2008, no guardando dicha suma coherencia con lo liquidado por el órgano
fiscalizador, conforme el contenido del Anexo N°4 que forma parte integrante de la
citación N° 24, de fecha 5 de abril de 2011.
2.- Reclama Partida 8.2.), relativa a “Diferencia por Pérdidas de Arrastre entre lo
contabilizado y lo determinado según fiscalización” por la suma de $235.503.477.-
señalando que dicho monto corresponde a un resultado acumulado, derivado de
agregaciones y deducciones liquidadas por el órgano fiscalizador durante el año
9
calendario 2008, año tributario 2009, y saldos acumulados del periodo tributario
anterior, producto de las diferencias entre la pérdida contabilizada y las
determinaciones efectuadas por el órgano fiscalizador, por lo que no existe
antecedente documental que sea menester acreditar conforme lo dispone el
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que la cuantía de esta
partida quedará entregada a los puntos reclamados precedentemente.
RESPECTO DEL AÑO TRIBUTARIO 2010: Solicita desagregar las partidas que
reclama a la determinación de la base imponible del impuesto de primera
categoría, según el detalle siguiente:
1.- Reclama la Partida N°9, consistente en “Deducción o Ingresos contabilizados
sin respaldo documentado”, por un Monto de $290.540.111.- El fundamento para
la agregación de esta partida en la determinación de la base imponible del año
tributario 2010, es que no se habría acreditado la procedencia de un ajuste
financiero contabilizado como deducción a los ingresos mediante cuenta N°4-10-
01-020, Facturas de Ventas, por la suma de $290.540.111.-, con los antecedentes
y documentos contables conforme el artículo 16, 17 inciso 2° y 5° del Código
Tributario, en concordancia con el artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Funda su reclamo en este punto, ya que en razón del giro
de la reclamante, esto es Hospitales y Clínicas, existe un porcentaje importante de
ingresos que deben ser reconocidos en forma devengada en la medida que se
realiza la prestación o Programa Médico, que sólo se podrá determinar su cuantía
y monto real dentro del periodo sucesivo a aquel en que se efectúe la provisión
por dichos ingresos, porque sólo al momento en que se concluya el plan médico
del paciente en atención, tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 2° N° 2 y 3° de la
Ley de Renta, sea que exista renta devengada y/o percibida por la prestación,
naciendo coetáneamente el derecho a efectuar el cobro al respectivo paciente
(cliente).
Indica que bajo un criterio contable de asignar ingresos a
los costos o gastos incurridos en el programa médico hasta la fecha del cierre del
mes o año respectivo, necesarios para generar la renta, y de esa forma, reflejar en
los Estados Financieros y tributariamente un margen de utilidad razonable, es que
respecto de los montos estimados por ingresos, bajo el nombre "Pacientes por
Facturar" al 31.12.2008, cuenta N°1-10-06-005 del plan general de cuentas, se
reconoce en base al gasto incurrido, un precio estimado por cada prestación
efectuada, pero que aún no se factura, constituyendo un ingreso que se
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contabiliza como un activo en el periodo calendario en que se constituye,
cumpliendo con la obligación tributaria en dicho ejercicio.
Precisa que la cuenta “Pacientes por Facturar” (activo) al
momento de su reconocimiento, se carga contra otras cuentas de resultados
ingresos, por ejemplo, a Ingresos por “Procedimientos”, “Medicamentos”, “Días
Cama”, “Exámenes”, etc. y sólo cuando se pueda facturar la prestación al cliente,
que habilitará un título para perseguir su cobro, se carga contablemente una
nueva cuenta de activo, bajo la denominación, por ejemplo de “Facturas deudores
lsapre” (cuando la prestación debe ser cubierto por una lsapre) u otras cuentas del
plan general, como “Factura deudores personas”, abonando por el equivalente
liquidado la cuenta “Pacientes por Facturar”, produciéndose una igualdad en el
mayor de la cuenta “Pacientes por Facturar” entre lo registrado al momento de
efectuar la estimación y lo abonado en cuenta, con el mérito de los liquidaciones
de pacientes, neteándose (sic) la referida cuenta.
Agrega que durante el año 2009, se determinó un error en
el registro de la provisión de ingresos del año calendario 2008, por haber
incorporado prestaciones que ya estaban registradas y documentadas en ese
ejercicio, por lo que procedió a regularizar el resultado del año anterior, en el año
calendario 2009, lo que se extrae del Informe de los Auditores Externos Jeria,
Martínez y Asociados, correspondiente a los Estados Financieros al 31 de
diciembre de 2009, según Nota 17, relativa al Patrimonio.
Señala que en el año 2008, se consideró la provisión de
ingresos por pacientes ya facturados y que no serán facturados o cobrados en el
futuro, por lo que se generó el error en la estimación, lo que fue corregido el año
2009, llevando el valor pertinente a una cuenta de resultado pérdida, creado para
tal caso y denominada “Facturas Ventas”. Esta cuenta, registra solo dos asientos
contables que suma en total $290.540.111.-, según libro mayor y saldos según
balance general al 31.12.2009. Esta denominación se utilizó para efectos de
auditoría a los Estados Financieros y distinguir el cargo de otros ajustes normales
por diferencia entre los ingresos estimados y los finalmente facturados, que son
llevados bajo la cuenta “Ajuste Ejercicio del Periodo”, ya existente, por lo que este
asiento respondía a la necesidad de ajustar financieramente un exceso en la
provisión de ingresos, bajo la cuenta “Pacientes por Facturar” en razón de haber
incorporado prestaciones yo registradas y documentadas en ese ejercicio (año
calendario 2008), habiendo tributado en ese momento y para compensar el exceso
de impuesto a la renta de primera categoría anticipado.
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Argumenta que no existe emisión de “nuevas” facturas
correlativas a este monto reclamado que justifiquen el monto de $ 290.540.111.-
como una Cuenta por Cobrar al 31 de diciembre de 2009, procediendo a ajustar la
cuenta de Pacientes por Facturar contra resultado pérdida, para reflejar la realidad
de la operación. Precisa que esta partida, en los términos observados, no fue
aceptada, en la forma expuesta en Resolución N°3690, ya que la propuesta al
órgano fiscalizador fue efectuar una rectificatoria en el año de la contabilización y
tributación de los ingresos provisionados (año comercial 2008) atendido el mérito
de las partidas observados, pero en ningún caso aceptar la agregación a la base
imponible informada en los términos liquidados. Sólo deduciendo los
$290.540.111.- de la renta líquida imponible del año tributario 2009, mediante una
rectificación de la declaración de impuestos de ese año, se entendería razonable
agregar el monto de $290.540.111.- a la determinación de la renta líquida
imponible del año comercial 2009, por lo que respecto de esta partida solicita se
tenga por aceptada la rebaja a la provisión de ingresos, estimada en exceso al año
2008, por lo suma de $290.540.111.- procediendo en definitiva a la desagregación
del monto señalado en la determinación de la base imponible del impuesto de 1°
categoría de la ley de la renta, año tributario 2009.
2.- Respecto de la Partida N°10, “Diferencias generadas por deducciones a la
utilidad según balance”, reclama la Partida N° 10.1. “Deducción a la utilidad,
efectuada por la empresa, por concepto de Mayor Depreciación Tributaria
Aplicada, sin respaldo documentario”, por la suma de $10.336.793.-
Indica que adjuntó planilla de activo fijo financiero y planilla
de activo fijo tributario, que respaldan el monto de diferencia de depreciación
ajustada en la determinación de la renta líquida imponible del ejercicio, y propone
reevaluar el gasto de depreciación tributaria de activos fijos para el año comercial
2009, año tributario 2010, considerando los saldos iniciales tributarios al 31 de
diciembre de 2008 validados en el presente juicio tributario incorporando las
adiciones de activo fijo y bajas de activos fijos del año comercial 2009, por lo que
solicita se tenga por aceptada la depreciación tributaria aplicada por la suma de
$10.336.793.-
3.- Reclama la Partida N° 10.2. “Diferencia por Pérdidas de Arrastre entre lo
contabilizado y lo determinado según fiscalización”, por la suma de $
242.928.014.-. Al efecto, expone que en relación a su monto, por corresponder a
un resultado acumulado, derivado de las agregaciones y deducciones liquidadas
por el órgano fiscalizador durante el año tributario 2010 y saldos acumulados del
12
periodo tributario anterior, producto de la diferencia entre la pérdida contabilizada y
las agregaciones efectuadas por el órgano fiscalizador según liquidación
reclamada, no existe antecedente documental conforme al artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, por lo que su cuantía quedará entregada a todos y
cada uno de los puntos reclamados precedentemente que sean acogidos,
quedando su determinación final de acuerdo a lo que resuelva el Tribunal.
III.- EN CUANTO A LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO. Expone la reclamante
que el artículo 31 de la Ley de Renta, en la medida que la naturaleza de la partida
observada lo justifique, es la norma que establece las condiciones generales que
deben concurrir para que un gasto sea necesario para producir la renta, y en la
medida que cumpla con las exigencias legales, pueda ser rebajado de la renta
bruta, cumpliendo con el requisito de ser necesario para producir la renta, que no
haya sido rebajado como costo, que se encuentre pagado o adeudado durante el
ejercicio comercial y que se acredite o justifique en forma fehaciente ante el
Servicio de Impuestos Internos. Agrega que las partidas reclamadas dan
cumplimiento a las exigencias legales, en cuanto dichas normas sean aplicables
según la naturaleza de la partida; para ello distingue entre aquellas partidas que,
siendo un gasto aceptado tributariamente han sido rechazados, de aquellas que
por tratarse de provisiones o ajustes a provisiones ya han tributado
oportunamente, por lo que las normas previstas en el artículo 31 de la Ley de
Renta son aplicables solo en la medida que los hechos lo justifiquen. También
distingue un tercer grupo de partidas, que responden solo al resultado acumulado
y calculado conforme las estimaciones efectuadas por el órgano fiscalizador en el
acto que se reclama, respecto de las cuales la cuantía queda entregada a si se
estiman o no procedentes los resultados provenientes de los agregados y/o
disminuciones que en cada periodo tributario se han efectuado.
Para efectos de ordenar su argumentación, indica que en
el primer grupo señalado se encuentran las partidas Nos. 1.1; 1.2; 8.1.2 y 10.1, las
que satisfacen cumplidamente las exigencias legales del artículo 31 de la Ley de
la Renta; en el segundo grupo se contienen las partidas Nos. 3, 4, 6, 7 y 9; y, en el
tercer grupo las partidas Nos. 8.2 y 10.2, en las cuales estima que los hechos
económicos que las originan no son susceptibles de encuadrar en las exigencias
del artículo 31, no por un incumplimiento de la normas, sino porque no califica la
situación de hecho para ser analizada en este contexto. Por lo tanto, en las
partidas correspondientes a provisión, ajustes a provisiones, reclasificación de
13
cuentas, reconocimiento de excesos en la provisiones, etc., corresponde
reconocer el principio de objetividad contable, tendiente a ajustar la contabilidad
financiera en la medida que el comportamiento de dicha cuenta lo amerite, sin que
con ello se haya afectado el resultado tributario del período tributario pertinente, ya
que la mayoría de dichas partidas tributaron al momento de ser constituidas las
provisiones.
Respecto de este punto, sostiene la reclamante que la
fiscalización ha confundido la exigencia de los requisitos legales para la
procedencia de un gasto tributario con las provisiones contables, que responde al
reconocimiento o estimación de hechos y sus posteriores ajustes en cada uno de
los periodos observados, sin reparar que cada una de dichas provisiones han
tributado en el periodo que han sido constituidas, por lo que el ajuste contable sólo
afecta al resultado acumulado y no a los resultados de los periodos tributarios que
se observan en la referida fiscalización.
Cita lo mencionado en Boletín Técnico N°6 aprobado por
el Consejo General del Colegio de Contadores en sesión de fecha 21 de marzo
de 1978, que define las contingencias de ganancia y de pérdida, agregando que
en ese boletín se informan las Reglas Generalmente Aceptadas para la
contabilización de la Contingencia de Pérdida, la cual debe ser provisionada con
cargo a resultados si la información disponible antes de la emisión de los estados
financieros indica que es probable que un activo haya experimentado una pérdida
de valor o que se haya incurrido en un pasivo a la fecha de los estados financieros
y si el monto de la pérdida puede estimarse razonablemente, debiendo explicarse
las Contingencias de Pérdida en una nota explicativa a los estados financieros.
Aduce que interpretadas sistemáticamente dichas normas
con lo dispuesto en el Boletín Técnico N°1 promulgado por el Colegio de
Contadores de Chile A.G. el 9 de enero de 1973, de acuerdo a las atribuciones
contenidas en la letra “g” del artículo 13 de la Ley 13.011.-, relativo a los
“Principios Contables de Aceptación General”, aplicables al caso de autos, puede
enmarcarse la actuación de reclamante en el reconocimiento de dichos ajustes
financieros, observados tributariamente por el órgano fiscalizador, en los
principios de “objetividad” y “prudencialidad” contable, desde que concurrió a
registrar tan pronto fue posible los cambios en sus activos, pasivos y patrimonio,
adecuando las estimaciones a la realidad comercial y adecuando el producto final
del proceso contable financiero, que luego, corresponderá ajustar conforme a la
14
normas sobre determinación de la base imponible del impuesto de 1° categoría,
previstas en los artículos 29 a 33 de la Ley de la Renta.
Argumenta que los ajustes de provisiones efectuados en
los periodos observados (años tributarios 2008, 2009 y 2010) fueron informados
mediante los estados de situación financiera y el estado de cuentas,
documentación sobre la cual el órgano fiscalizador basó cada una de las
observaciones a las partidas reclamadas, prescindiendo de la naturaleza
financiera de los registros y limitando su actuar a la exigencia de dar cumplimiento
a las normas tributarias con el objeto de modificar la base imponible del impuesto
de 1° categoría de la Ley de Renta.
Expone que el artículo 31 N°4 de la Ley de la Renta, que
se refiere a la deducción como gastos, en cuanto se relacionen con el giro del
negocio, de los créditos incobrables castigados durante el año, no resulta aplicable
al caso en discusión, por cuanto la partida N° 3 de la Resolución Exenta N° 3690,
se refiere a un mero asiento tendiente a “reclasificar cuentas contables”, creando
para tal fin la cuenta denominada “Deudores Incobrables” a partir de una cuenta
ya existente llamada “Ajustes Ejercicio del Periodo”. Al efecto, indica la reclamante
que según el mencionado Boletín Técnico N° 6 aprobado por el Consejo General
del Colegio de Contadores, los principios de contabilidad generalmente aceptados
suponen de un juicio para determinar su aplicabilidad, así como las circunstancias
específicas para dar cuenta de actividades económicas diversas y complejas,
agregando que en los hechos cada Administración establece los “criterios
contables” que se estimen razonablemente más apropiados para presentar la
situación financiera y los resultados de las operaciones de la empresa, y en ese
sentido la reclamante señala que asume las decisiones tendientes a efectuar la
presentación de su posición financiera y los resultados de sus operaciones a
través de planes de cuenta y reorganización de las mismas conforme a los
criterios contables adoptados por Inmobiliaria Inversalud S.A., sin que ello haya
significado afectar en forma alguna el resultado tributario del periodo al momento
de determinar la base imponible del impuesto de 1° categoría de la ley de la renta
en el año tributario 2008, ya que lo disminuido bajo la partida N°3, responde solo a
una adecuación de cuentas.
En lo que respecta a lo dispuesto en el artículo 31 N°5 de
la Ley de la Renta, referido a la deducción de gastos por depreciación de bienes
físicos del activo inmovilizado, señala que de acuerdo a los hechos expuestos esta
norma tampoco resulta aplicable en la especie por no ajustarse a la situación
15
observada en la partida N°6, ya que en el período correspondiente no se verificó
rebaja alguna por concepto de depreciación
Expone además, que la doctrina se ha pronunciado sobre
la estrictez en la interpretación de las normas tributarias que aplica el Servicio de
Impuestos Internos en sus fiscalizaciones, citando al efecto lo señalado por los
autores Roberto Sotomayor Klapp, quien se refiere a la interpretación restrictiva
del concepto de “gasto” que sostiene el Servicio de Impuestos Internos y Jorge
Streeter, que indica que la interpretación de las normas tributarias debe ser
siempre “declarativa”, sin establecer más requisitos o condiciones que aquellas
que únicamente la ley es competente en establecer, de acuerdo al principio de
legalidad tributaria reconocido constitucionalmente, estimando la reclamante que
el ente fiscalizador a través de su actuación concretada en el acto reclamado ha
impuesto una mayor carga tributaria al contribuyente fiscalizado no establecida en
la ley.
Estima que las partidas Nos. 1.1; 1.2; 3; 4; 6; 7.2; 8.1.2;
8.2; 9; 10.1 y 10.2 cumplen con las condiciones establecidas para poder ser
deducidas en la determinación de la base imponible del impuesto de 1° categoría
de los años tributarios 2008, 2009 y 2010, por lo que su rechazo responde a una
arbitrariedad interpretativa que deberá ser subsanada, correspondiendo
determinar las nuevas bases imponibles para dichos años tributarios, teniendo por
fundamento todos y cada uno de los registros contables válidos que han servido
de base a la resolución que se reclama, los que no han sido cuestionados en
cuanto a su fidelidad.
Concluye solicitando que se tenga por interpuesta
reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 3690, y en definitiva, luego de
los trámites de rigor, acoger el reclamo, declarando que se dejan sin efecto las
partidas impugnadas conforme lo reclamado, total o parcialmente según lo
solicitado, y disponer se efectúe el recálculo de las pérdidas tributarias declaradas
en el formulario 22, por los años tributarios 2008, 2009 y 2010, conforme al mérito
de las partidas que habiendo sido reclamadas hayan de ser acogidas por este
Tribunal.
A fojas 221, se provee la reclamación confiriendo traslado
al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 223, comparece don Carlos Fuentes Salvo,
Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de
Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido con fecha 3 de octubre de
16
2011, solicitando el rechazo del reclamo presentado, confirmando las actuaciones
del Servicio en todas sus partes, en atención a los antecedentes que expone, y
que en síntesis se pasan a señalar:
I.- ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA. Al repecto, expone la
serie de actuaciones administrativas que precedieron a la emisión del acto
administrativo que se reclama, indicando que la declaración de Impuestos a la
Renta del Año Tributario 2010, folio 100563740, presentada por la empresa
Inmobiliaria lnversalud S.A., RUT 96.774.580-4, fue impugnada con la observación
S-02 de “Control de la Determinación de la Renta Líquida y Pérdida de Ejercicios
Anteriores”, señalando que mediante notificación N° 99, de fecha 13 de Octubre
de 2010, practicada por carta certificada se requirió al representante legal de la
contribuyente a fin que aportara una serie de antecedentes contable tributarios
para los efectos de revisar la pérdida tributaria del ejercicio y de ejercicios
anteriores, declaradas en el año tributario 2010.
Expresa que con fecha 28 de octubre de 2010, el
contribuyente cumplió en parte con lo requerido en la mencionada notificación, tal
como consta en Acta de Recepción de la misma fecha, acompañando los Libros
Diario, Mayor, Balances, Renta Líquida Imponible, F.U.T. y Capital Propio de los
años tributarios 2008, 2009 y 2010, por medios magnéticos. Sin embargo, otros
antecedentes, se pusieron a disposición en posteriores verificaciones en terreno,
en la medida que fueron solicitados, sin firmar acta de acceso por ello.
Señala, que el contribuyente acompañó en parte los
documentos de respaldo de los agregados y deducciones efectuados en la Renta
Líquida Imponible años tributarios 2008, 2009 y 2010 y, también sólo una parte de
los documentos y antecedentes de respaldo de las partidas más relevantes de
gastos de los años tributarios 2008, 2009 y 2010.
Indica que luego de la auditoría practicada a la
documentación contable, de la información que disponía el Servicio de Impuestos
Internos y de los antecedentes de respaldo presentados, se constató que
Inmobiliaria lnversalud S.A., registró diversas operaciones traducidas en ajustes a
cuentas de resultado pérdida para los años tributarios 2008, 2009 y 2010, que no
cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, específicamente que dichas operaciones no se encuentran justificadas
o acreditadas fehacientemente que son gastos necesarios para producir la renta.
Por otra parte, existen agregados y deducciones efectuados a la utilidad del
17
balance en la determinación de la Renta Líquida Imponible o Pérdida Tributaria de
los años tributarios 2008, 2009 y 2010, que no fueron respaldados en su totalidad,
por lo que el 9 de junio de 2011 se dicta la Resolución Exenta N° 3690, por la cual
se disminuyen las pérdidas tributarias declaradas en los códigos 643, 229 y 232
del formulario 22 de los años tributarios 2008, 2009 y 2010, según lo determinado
en el considerando 2° y conforme los agregados a la base imponible declarada,
efectuados en calidad de gastos rechazados, según partidas Nos. 1 a 10 de la
Citación N° 24, de 5 de abril de 2011. Dicha resolución fue notificada por cédula al
contribuyente el 14 de junio de 2011.
II.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO. La parte reclamada reproduce en síntesis
las pretensiones contenidas en el reclamo de autos y argumenta respecto de la
improcedencia del mismo señalando respecto de cada partida reclamada lo
siguiente:
1.- Respecto de la partida N° 1.1, relativa a “Provisión 2006, Causa Dr. R.
Acuña”, por $ 4.298.318.-, que fue agregada por no cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta, específicamente por
corresponder a un gasto de períodos anteriores contabilizado en el año comercial
2007.-
Precisa que dicho asiento contable no es del todo claro, ya
que se disminuye el monto registrado en la cuenta provisiones varias sin explicar
en qué fecha ni bajo que términos se habría cargado la cuenta con los
$4.298.318.-, llevándose el monto a una cuenta de resultado y aumentándose la
pérdida tributaria ya que dicho monto no es agregado en la determinación de la
Renta Líquida Imponible. En resumen, incrementa un gasto de la empresa sin
acreditar que efectivamente cumple con los requisitos para que sea aceptado y
que corresponda a un gasto del período tributario respectivo.
Señala que el monto no se encuentra acreditado, puesto
que en la etapa administrativa no presentó documento alguno que pruebe el pago
de los $15.298.318.- que alega. Finalmente, hace presente que la glosa del
asiento contable, esto es “Anula prov. T189 de 2006 causa judicial R. Acuña” no
es clara y lleva, necesariamente a la revisión de la cuenta “Provisiones Varias” del
año 2006 y respecto de este año no se acompaña el libro mayor de la cuenta
respectiva ni tampoco el libro diario, en todo caso la misma contribuyente en su
escrito de reclamación, indica que la provisión de $11.000.000.- se encontraba
saldada (tenía un saldo de $0 porque se habría llevado a gasto el mismo año
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2006), esto se contradice con el asiento que da origen a la partida 1.1 ya que si la
provisión se encontraba saldada, no puede abonarse ahora a la cuenta los
$4.298.318.-, siendo contraria esa conducta a los principios básicos de
contabilidad y principalmente al de partida doble. La resolución reclamada esgrime
como fundamento legal el artículo 31 de la Ley de la Renta, ya que en el caso de
esta partida no se ha acreditado ni la efectividad del gasto y menos podría
estimarse acreditado que sea un gasto del periodo tributario respectivo o su
necesariedad.
2.- Respecto de la partida N°1.2, que agrega la suma de $26.567.606.- por
“Diferencias Provisión Honorarios año 2005”, indica que se produce la misma
situación descrita en el punto anterior, que fue agregada por no cumplir con los
requisitos establecidos en el Artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
específicamente por corresponder a un gasto de periodos anteriores
contabilizados como gasto en el año comercial 2007.
El asiento contable que dio origen a esta partida también
efectuó un cargo en una cuenta de resultado denominada “Ajuste Ejercicio del
Periodo” y un abono a la cuenta “Provisiones Varias”, bajo la glosa “Dif. en prov.
honorarios en T211 año 2005” Al respecto, la contribuyente argumenta que
durante el año 2006 habría efectuado una provisión por honorarios médicos, no
indicando el monto de ella, y luego dicha provisión habría sido insuficiente, razón
por la cual se habría reconocido el aumento llevando a gasto los honorarios
liquidados en el año 2007.
Hace presente que, con dicho asiento contable se
disminuye el monto registrado en la cuenta “provisiones varias” sin explicar en qué
fecha ni bajo que términos se habría cargado la cuenta con los $26.567.606.-,
llevándose el monto a una cuenta de resultado y aumentándose la pérdida
tributaria, ya que dicha suma no es agregada en la determinación de la Renta
Líquida Imponible.
Respecto de esta partida, se estaría incrementando un
gasto de la empresa sin acreditar que efectivamente cumple con los requisitos
para que sea aceptado y especialmente que corresponde al período tributario
respectivo, señalando que nunca se ha acreditado, con la documentación que
respalda la contabilidad, que efectivamente la provisión no fue suficiente y menos
se ha probado como se determinó el monto involucrado, ya que ni en la etapa
administrativa ni con el escrito de reclamación se ha presentado documentos que
den cuenta de los pagos de honorarios.
19
Finalmente, hace presente al indicar la glosa “Dif. en prov.
honorarios en T 211 año 2005” que debe efectuarse un análisis de dicha cuenta y
de la documentación soportante, lo cual no fue posible en la etapa administrativa
porque el contribuyente no presentó la documentación necesaria.
3.- Respecto de partida N°3, el gasto contabilizado en la cuenta “Deudores
incobrables” del Estado de Resultado según Balance presentado al 31 de
diciembre de 2007, por un monto de $76.250.714.-, fue rechazado por no cumplir
con los requisitos establecidos en el Artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, como tampoco se ha probado fehacientemente que se hayan agotado
prudencialmente los medios de cobro, conforme al artículo 31 N° 4 de la Ley de la
Renta y las instrucciones impartidas originalmente en la Circular N° 13, del año
1979, modificada por la Circular N° 24, de 2008.
Expresa la reclamada que dicha partida tiene su origen en
un asiento contable en que se carga a la cuenta de resultado-pérdida denominada
“deudores incobrables” un monto ascendente a $76.250.714.- y se abona a la
cuenta “ajustes ejercicios del periodo” el mismo monto, bajo la glosa
“reclasificación a deudores incobrables”. La reclamante basa su defensa en que el
asiento contable que daría origen a la partida N°3 correspondería a un mero
asiento tendiente a reclasificar cuentas contables, por lo que no revestiría en caso
alguno el carácter de un castigo por incobrabilidad que ha incumplido las
condiciones exigidas por la ley de renta en el artículo 31 N° 4, argumentando que
la cuenta Ajuste Ejercicio del Período al reconocer la provisión por deudores
incobrables en el año calendario 2006, importa que por dicho monto ya tributó en
el periodo respectivo, al haberse agregado en dicho año a la determinación del
resultado tributario afecto al impuesto de primera categoría de la ley de la renta.
Esta alegación, precisa la reclamada, no se encuentra
acreditada, ya que no se acompañó en la etapa administrativa el Balance al 31 de
dicembre de 2006 para poder determinar en que cuenta estaría registrado el
monto involucrado, el cual al parecer se encontraría en la cuenta “ajuste ejercicio
del periodo” que es una cuenta de resultado, de pérdida o ganancia según el saldo
de ella, por lo que, por el mismo principio de la partida doble, debería haber sido
cargada, es decir dándole un tratamiento de gasto en el año comercial 2006. En
tal caso, debería haberse agregado a la determinación de la Renta Líquida
Imponible del año 2006 lo que, según evidencia el documento que se acompaña
en un otrosí, no ocurrió; en efecto, no hay ningún agregado por $76.250.714.- y
tampoco aparece agregándose algún monto por la cuenta “Ajuste\Ejercicio del
20
Periodo” o por la cuenta “provisión estimación deudores incobrables”. Estas
últimas cuentas, según balance al 31/12/2006 acompañado por la propia
reclamante, registran saldos de $40.755.174.- y $46.226.648.- respectivamente, lo
que demuestra que lo argumentado por la contribuyente no es efectivo.
También señala que la resolución reclamada funda esta
partida en el artículo 31 N°4 de la Ley de la Renta, que establece que pueden
deducirse como gasto los créditos incobrables, “siempre que hayan sido
contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de
cobro”. Tales requisitos, esenciales para permitir la rebaja, no se acreditaron
durante la etapa administrativa por lo que no puede aceptarse este gasto y la
resolución se encuentra completamente justificada.
4.- Respecto de la partida N°4, que agrega $34.280.903.- que habían sido
contabilizados como gasto en la cuenta “Ajuste Ejercicio del período” del Estado
de Resultado según Balance presentado al 31.12.2007, por no haberse acreditado
el origen de este ajuste con antecedentes contables y respaldos documentarios, ni
acreditar que estos cumplían con los requisitos establecidos en el Artículo 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta argumenta la reclamada que la contribuyente
aduce un supuesto error de contabilización por “un doble registro en el resultado”,
pero no explica en que cuenta habría sido cargado doblemente y tampoco señala
en qué año se habría producido el error, aspectos esenciales para efectuar el
análisis respectivo. También expresa que no basta con la simple declaración del
contribuyente, sino que es imprescindible la acreditación del error alegado lo que
no ocurrió en la etapa administrativa.
Precisa que en esta parte, la resolución reclamada
esgrime como fundamento legal el artículo 31 de la Ley de la Renta, puesto que el
monto señalado se encuentra registrado como gasto, sin que se hubiere
acreditado la efectividad del mismo y, menos aun podría estimarse acreditado que
sea un gasto del periodo tributario respectivo o su necesariedad.
5.- Respecto de la Partida N° 6, que agrega la suma de $ 9.424.867.- que había
sido llevada a resultado por depreciación de una obra en construcción durante el
año 2007, explica que esta partida tiene su origen en la circunstancia que esta
obra estaba registrada en el año 2007 como una “obra en ejecución” y sólo el 31
de diciembre de 2007 fue traspasada a la cuenta “Edificios e Infraestructura 1” por
término de obra. De este modo, se cuestiona dicho gasto por no cumplir con los
requisitos establecidos en el artículo 31 N° 5 del D.L. N° 824, sobre Ley de la
Renta.
21
Respecto de los argumentos que plantea la reclamante en
su defensa, indica que no es efectivo que no se haya efectuado rebaja alguna por
concepto de depreciación por parte del contribuyente “Inmobiliaria Inversalud
S.A.”, ya del análisis del saldo de la cuenta “Depreciacion Acumulada Edificios e
infraestructura” con el total de depreciación acumulada del cuadro Nº 2, se puede
advertir que en ambos casos el monto asciende a $ 202.314.658.-, suma que
evidencia que si está considerando la depreciación de las “obras en construcción”
por $9.203.724.- y por $221.143.-, según balance acompañado por la propia
reclamante, sólo que no se registró en una cuenta que hacía referencia a obras en
construcción o en ejecución, ya que, tal como indica el fiscalizador en la Citación,
esta obra estaba registrada en dicho año como una obra en ejecución y sólo el 31
de diciembre de 2007 fue traspasada a la cuenta Edificios e Infraestructura por
término de obra.
Según lo detallado precedentemente, afirma la reclamada
que esta depreciación no cumple con los requisitos del artículo 31 N°5 Ley de la
Renta, ya que no se trata de un bien físico del activo inmovilizado que se esté
utilizando en la empresa, ya que, según la propia contabilidad del contribuyente,
en las cuentas “Edificios e Infraestructura” y “Obras en Ejecución”, el edificio sólo
habría comenzado a utilizarse el 31 de diciembre del 2007, razón que justificaría
plenamente el agregado que efectúa el Servicio.
6.- Respecto de la Partida N°7.2, relativa a “Recuperación Deudores Incobrables”
por un monto de $ 42.738.387.-, dicho agregado es efectuado por el Servicio de
Impuestos Internos fundado en que este ajuste disminuiría la utilidad de la
empresa sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta. Indica que según explica la misma reclamante, el
asiento contable que provocó esta partida es aquel en que se carga a la cuenta de
pasivo denominada “Provisión estimación deudores incobrables” por un monto
ascendente a $42.738.387.- y se abona el mismo monto a la cuenta de resultado
“Ajustes ejercicio del periodo”, bajo la glosa “Provisiones al 31.12.2005 para
doctos. Incobrables”, y que solo corresponde al reverso de una cuenta contable
denominada “Provisión Estimación Deudores Incobrables”, que habría tributado al
momento de ser constituida en el año 2005, razón por la cual se habría deducido
dicho monto en la determinación de la Renta Líquida Imponible.
Al respecto, señala la reclamada que no se acredita que
efectivamente se haya deducido esta cuenta al determinar la Renta Líquida
Imponible en el año comercial 2005. Además, al revisar la determinación del
22
resultado tributario del ejercicio al 31 de diciembre de 2007, consta que se
deducen los $42.738.387.- al determinar la Renta Líquida imponible, lo que
evidentemente no procede, menos aún si el concepto por el cual se estaría
deduciendo es recuperación de deudores incobrables, concepto que evidencia un
ingreso. Aduce que la propia reclamante, al abonar la cuenta “Ajustes ejercicio del
periodo” está reconociendo que los $42.738.387.- constituyen un ingreso que
disminuye la cuenta de pasivo “Provisión Estimación Deudores Incobrables”) y no
un simple reverso contable.
7.- Respecto de la partida N° 8.1.2 referente a “Diferencia por corrección
monetaria construcciones” por un monto de $2.505.102.-, explica que se rechaza
por que dichos ajustes disminuyen la utilidad de la empresa y no cumplen con los
requisitos establecidos en el Artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Respecto de lo sostenido en relación a esta partida por la
reclamante, argumenta el Servicio de Impuestos Internos que esta agrega la
corrección monetaria de la cuenta “IVA no Recuperable” que tiene un saldo de
$152.819.931.- Tal como señala la Citación, la reclamante estimó una corrección
monetaria de $16.106.076.-, en tanto que en la etapa administrativa se determina
una corrección monetaria de $13.600.974.-, lo que determina una diferencia de
$2.505.102.-, suma que es agregada a la base imponible declarada en el año
tributario 2009. Dicha suma debía ser agregada ya que corresponde a corrección
monetaria del “IVA no recuperable”, ya que este constituye un gasto y, a su
respecto, cabe aplicar las misma lógica que tuvo la reclamante para no considerar
la corrección monetaria de la cuenta “Activación IVA no Recuperable”: no puede
corregirse monetariamente.
Argumenta que la corrección monetaria es un mecanismo
destinado a reconocer el efecto inflacionario en un determinado ejercicio comercial
en aquellas partidas de la empresa y clasificadas en activos y pasivos, de acuerdo
con lo señalado en el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo tanto
no puede corregirse monetariamente el lVA no recuperable, que según el propio
contribuyente es una cuenta de resultado.
También señala que al fundarse la resolución reclamada
en el artículo 31 de la Ley de la Renta, se estima que no se ha acreditado ni la
efectividad del gasto y, menos aún que sea un gasto necesario.
8.- Respecto de la partida 8.2 relativa a la “diferencia por pérdida de arrastre
entre lo contabilizado y lo determinado según fiscalización” por $235.503.477.-,
indica que tal como ha quedado en evidencia del análisis de las partidas anteriores
23
no corresponde la modificación de este monto, puesto que cada uno de los
montos agregados se encuentra plenamente justificado.
9.- Respecto de la partida N° 9 que agrega $ 290.540.111.- por haber efectuado
la contribuyente deducción a los ingresos contabilizados sin respaldo
documentario, explica la reclamada que la Resolución Ex. N° 3690, impugnada en
estos autos, agrega dicha suma que corresponde a un ajuste financiero
contabilizado como deducción a los ingresos mediante Cuenta N°4-10-01-020
“Facturas Ventas”, ya que no se acreditó la procedencia de dicho ajuste con
antecedentes y documentos contables, conforme lo dispuesto por los artículos 16,
17, incisos 2° y 5° del Código Tributario, en concordancia con el artículo 29 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
10.- En cuanto a la partida N° 9, ésta tiene su origen en un asiento contable en
que se carga a la cuenta de resultado la pérdida denominada “Facturas Venta” por
un monto ascendente a $290.540.111.- y se abona el mismo monto a la cuenta de
activo “Pacientes por facturar”, bajo la glosa “Ajustes pacientes por facturar”. Al
respecto, la reclamada hace presente que no se puede reversar la cuenta de esta
forma, ya que la contabilidad debe referirse a los movimientos del período
respectivo, y principalmente deben considerarse como gastos aquellos
efectivamente pagados o adeudados durante el ejercicio comercial. Si el
contribuyente reconoce haber cometido un error, debió haber rectificado el
ejercicio comercial 2008, y para proceder a dicha rectificación es indispensable
que se acompañe la documentación que acredite fehacientemente el error que
invoca, más aún, si éste involucra llevar a gasto una suma tan cuantiosa; tal
acreditación no se ha llevado a cabo, ni durante la etapa administrativa ni al
presentarse la reclamación de autos.
Expone que en este caso el fundamento legal de la
actuación del ente fiscalizador está dado por el artículo 29 de la Ley de la Renta,
porque la cuenta “Facturas venta” refleja un ingreso, más aún si el asiento
contable se ha hecho contra una cuenta de activo que indica un futuro ingreso
como la cuenta “pacientes por facturar”. Dicho ingreso no sólo no fue declarado, si
no que fue considerado como un gasto del ejercicio comercial del año 2009,
razones que sustentarían la actuación del Servicio al efectuar la agregación hecha
en la resolución reclamada.
11.- En relación con la partida N° 10.1, que agrega un monto ascendente a
$10.335.793.-, deducido por la reclamante a la utilidad de la empresa por concepto
de mayor depreciación tributaria aplicada, según se detalla en Anexo N° 4 que
24
forma parte integrante de la Citación Nº 24, se fundamenta en el incumplimiento
de los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta.
Señala que la reclamante no logra explicar la razón de
fondo por el cual estaría reclamando la partida, limitándose a aseverar que esta se
encontraría acreditada, siendo necesario el respaldo documental para acreditar la
depreciación, no bastando con meras hojas de trabajo o planillas presentadas por
el contribuyente, lo cual lleva a concluir que la partida se encuentra totalmente
justificada. Lo anterior en concordancia con el artículo 21 del Código Tributario y el
artículo 31 de la Ley de la Renta, norma que exige ciertos requisitos copulativos
que deben cumplir los gastos para ser aceptados, y que la reclamada estima
plenamente aplicable ya que durante la etapa administrativa la reclamante no
acreditó la efectividad del gasto ni su necesariedad.
12.- En cuanto a la Partida N°10.2, relativa a “Diferencia por pérdidas de arrastre
entre lo contabilizado y lo determinado según fiscalización”, indica que siendo un
reclamo que pende de lo resuelto respecto de las demás partidas reclamadas, y al
encontrarse todas ellas ajustadas a derecho, no corresponde la modificación de
los $242.928.014.- que constituye la pérdida tributaria de arrastre que debe
agregarse a la base imponible declarada en el año tributario 2010.
III.- EN CUANTO A LA FALTA DE ACREDITACIÓN DE GASTOS Y DE LA
EFECTIVIDAD DE LOS INGRESOS Y DEDUCCIONES EFECTUADOS EN LA
DETERMINACION DE LA RENTA LIQUIDA IMPONIBLE DE LOS AÑOS
TRIBUTARIOS 2008, 2009 Y 2010. La reclamada señala al respecto que, pese a
la notificación N°99, de 13 de octubre de 2010, en que se requirió al representante
legal de Inmobiliaria lnversalud S.A., para que aportara la contabilidad y su
documentación soportante de los años tributarios 2008, 2009 y 2010, para los
efectos de revisar la pérdida tributaria del ejercicio y de ejercicios anteriores,
declaradas en el año tributario 2010, el contribuyente no cumplió con dicho
requerimiento en la fase administrativa. Agrega que debido a esta pasividad, no
pudo acreditarse la efectividad y necesidad de los gastos ni la efectividad de los
ingresos y deducciones efectuados a la utilidad del balance en la determinación de
la renta líquida imponible de los años tributarios señalados, por lo que se debió
agregar dichos montos a la base imponible declarada para cada año. Señala que
de la misma forma, en el reclamo interpuesto tampoco se acompañan los
documentos necesarios para acreditar su pretensión y, lo que obliga a estimar que
la resolución reclamada no adolece de vicio alguno y está debidamente justificada
25
ya que el contribuyente persiste en su inactividad, agregando que esta se funda en
el artículo 21 del Código Tributario, señalando que este artículo es claro al indicar
que la carga de la prueba o el onus probandi en materia tributaria, resulta de cargo
del contribuyente, quién deberá probar con los documentos, libros de contabilidad
u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.
Señala en apoyo de su tesis lo resuelto por la Excma.
Corte Suprema en fallo pronunciado el 26 de mayo de 2004, en los autos Rol N°
4962-02, el cual se refiere a la aplicación del artículo 21 del Código Tributario, en
su considerando 14°. Se refiere también a lo dispuesto en el artículo 17 del Código
Tributario, transcribiendo un pronunciamiento de la Tercera Sala de la Excma.
Corte Suprema en sentencia de 18 de enero de 2011, dictada en causa Rol N°
312-2009, caratulada “Coliumo Inversiones Limitada con Servicio de Impuestos
Internos”, señalando que el razonamiento contenido en dicho fallo, en cuanto a la
obligatoriedad de respaldar documentalmente las anotaciones contables, es
perfectamente aplicable al caso de autos, puesto que el reclamante pretende
probar la efectividad y necesidad de los gastos, junto con la efectividad de los
ingresos y deducciones efectuados a la utilidad del balance en la determinación de
la renta líquida imponible de los años tributarios 2008, 2009 y 201, sólo con los
libros de contabilidad, lo que a todas luces no es suficiente.
Agrega que el legislador ha establecido en forma expresa
los requisitos que en forma copulativa han de cumplir los gastos para que puedan
ser rebajados de los ingresos brutos al determinar la Renta Líquida Imponible,
citando el artículo 31 de la Ley de la Renta en lo pertinente. Señala que el principal
fundamento del Servicio de Impuestos Internos para agregar los montos
involucrados, y que en su concepto debe constituir el centro de la discusión en
autos, es que los ajustes efectuados por la reclamante, y que disminuyen la
utilidad según balance, no cumplen con los requisitos del artículo 31 de la Ley de
la Renta, falta que subsiste incluso después de la reclamación de autos, puesto
que el contribuyente no ha logrado acreditar el cumplimiento de los requisitos
exigidos por la ley para que sea procedente la devolución impetrada. Por esta
razón, estima que si la reclamante no logra acreditar la efectividad de los gastos,
menos aún logrará probar los otros elementos que deben concurrir para que éstos
sean considerados como un gasto necesario, en especial la necesidad del gasto,
dado que no basta que lo haya contabilizado, sino que además debe encontrarse
26
respaldados por antecedentes que justifiquen su necesariedad ya que sólo pueden
considerarse como gastos deducibles de la renta bruta aquellos se relacionen con
el giro del negocio.
IV.- INADMISIBILIDAD DE LOS DOCUMENTOS PROBATORIOS. La parte
reclamada solicita se declare la inadmisibilidad de los antecedentes o documentos
probatorios que el contribuyente aportará durante el juicio, conforme lo dispuesto
en el artículo 132°, inciso 11° del Código Tributario, señalando que en el
procedimiento de auditoría de que fue objeto el reclamante, iniciado con la
Notificación N° 99, de 13 de octubre de 2010, se le requirieron antecedentes
contables y tributarios, los cuales fueron aportados parcialmente tal como consta
en acta de recepción de fecha 28 de octubre de 2010 (información solicitada en
medios magnéticos: años 2007, 2008 y 2009: libros diario y mayor, balance, renta
líquida imponible, FUT, capital propio), y al no acompañaron los respaldos
pertinentes a la determinación de la renta liquida imponible y de los ingresos, se le
notificó la Citación N° 24, requiriendo de manera expresa y determinada en la
misma, que acompañara los siguientes documentos: “a) Respaldo de los
agregados y deducciones efectuados en la Renta Líquida Imponible años
tributarios 2008, 2009 y 2010; b) Documentos y antecedentes de respaldo de
gastos y/o menor ingreso de los años tributarios 2008, 2009 y 2010, según
partidas objetadas, detalladas en la presente citación”, para acreditar cada uno de
los presupuestos que consagra el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
en lo que dice relación con las 10 partidas indicadas en el mencionado acto
administrativo.
Expone que no obstante dar respuesta a la Citación, la
reclamante no dió cumplimiento a lo solicitado, al adjuntar documentación distinta
a la requerida, sin indicar razón alguna que le impidiera aportarla dentro del plazo
que estipula el artículo 63, en relación con el Artículo 132 del Código Tributario. En
virtud de lo expuesto, en opinión del ente fiscalizador serán inadmisibles todos
aquellos antecedentes y documentos probatorios que digan relación con el
respaldo de los agregados y deducciones efectuados en la Renta Líquida
Imponible de los años tributarios 2008, 2009 y 2010; documentos y antecedentes
de respaldo de gastos y/o menor ingreso de los mismos años tributarios, en base
a los siguientes fundamentos:
a) Los antecedentes requeridos poseen una relación directa con las operaciones
fiscalizadas, en este caso por el programa selectivo de fiscalización denominado
27
S-02 de “Control de la determinación de la Renta Liquida y Pérdida de ejercicios
anteriores”.
b) Los antecedentes, tal como se desprende del cuerpo de la citación en su parte
final, han sido solicitados “determinada y específicamente” por el Servicio.
c) Dicho requerimiento fue realizado en la Citación N° 24, que es el medio de
fiscalización que estableció el legislador para requerir información al contribuyente.
d) El contribuyente no acompaño ningún “documento de respaldo” dentro del plazo
del artículo 63°, inciso 2° del Código Tributario.
e) El reclamante durante el procedimiento de auditoría no señaló ni acreditó las
razones de su imposibilidad de no aportar los antecedentes requeridos.
Por lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 21°, 63° y 132°, inciso 11° del Código Tributario, se deberían declarar
inadmisible los respaldos de los agregados y deducciones efectuados en la Renta
Líquida Imponible años tributarios 2008, 2009 y 2010 y los documentos y
antecedentes de respaldo de gastos y/o menor ingreso de dichos años tributarios,
según las partidas objetadas, detalladas en mencionada Citación.
V.- CONCLUSIONES FINALES Y PETICIONES CONCRETAS. La parte
reclamada concluye señalando que, teniendo en consideración que el
contribuyente no ha acompañado ni en la etapa administrativa ni judicial,
documentación tendiente a desvirtuar las imputaciones formuladas por el Servicio,
estima que la Resolución Exenta N° 3690, emitida con fecha 9 de junio de 2011,
se encuentran ajustada a derecho, lo que conlleva el rechazo del reclamo en su
totalidad, solicitando de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales
citadas y lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, tener por evacuado
el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por doña Jessica Muñoz
Anavalon, en representación de Inmobiliaria Inversalud S.A., solicitando desde ya
se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus
partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas.
A fojas 245, se tiene por evacuado el traslado del Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 250, atendida la alegación de inadmisibilidad
documental efectuada por el Servicio de Impuestos Internos en el Punto IV.- de su
contestación, se confiere traslado a la reclamante respecto de esta alegación para
que exponga lo conveniente a sus derechos.
28
A fojas 252, la reclamante evacúa el traslado conferido, en
los siguientes términos:
1.- Señala que la objeción planteada por el Servicio de Impuestos Internos en su
escrito de contestación, deberá ser rechazada por no cumplir con las exigencias
legales. Indica que, conforme lo requerido en la Citación N° 24, de 5 de abril de
2011, cumplió con aportar todos los antecedentes y registros contables solicitados,
aún cuando algunos de ellos se obtuvieron en visitas del fiscalizador sin efectuar
levantamiento de acta respectiva. A criterio del Servicio de Impuestos Internos, no
se habrían acompañado la totalidad de los antecedentes, quedando pendientes el
respaldo de los agregados y deducciones efectuados a la renta líquida imponible,
años tributarios 2008, 2009 y 2010 y los documentos y antecedentes de respaldo
de las partidas más relevantes de dichos años tributarios.
2.- Argumenta que la impugnación de antecedentes probatorios no ha cumplido
con las exigencias legales, en cuanto no existe respecto de las partidas
incompletas una determinación singularizada de los antecedentes requeridos,
puesto que la norma del artículo 132 inciso 11° del Código Tributario exige
determinación y especificidad en los antecedentes solicitados, como condiciones
copulativas del requerimiento.
3.- Señala respecto al alcance de la solicitud de “respaldos” o “documentos y
antecedentes de respaldo” de los agregados y deducciones efectuados a la renta
líquida imponible de los años tributarios 2008, 2009 y 2010, que no estaríamos
frente a registros contables de aquellos exigidos por el Código de Comercio, como
tampoco a las exigencias contenidas en el párrafo 2° del Libro l del Código
Tributario, ya que esto fue cumplido en forma íntegra, quedando por entender que
lo solicitado, corresponde a anotaciones extracontables. Indica que nadie está
obligado a lo imposible, ya que los respaldos de ajustes de auditoría y papeles de
trabajo que fueron los únicos antecedentes no acompañados, obraban en poder
de la empresa auditora, cuyas oficinas fueron siniestradas en el terremoto de 27
de febrero de 2010 en la ciudad de Concepción; y que atendido la magnitud del
siniestro del edificio, no hubo posibilidad de recuperarlos.
4.- Agrega que el Servicio no indica cuáles son los respaldos faltantes, cuestión
que debió indicar singularizadamente a fin de establecer con precisión cuáles de
los antecedentes acompañados en parte de prueba habrían de ser impugnados,
porque habiendo sido solicitados en forma singularizada no fueron acompañados
oportunamente.
29
5.- Insiste que la impugnación probatoria corresponde a una alegación de fondo
genérica que debe ser rechazada, ya que en ningún caso ha existido mala fe u
ocultamiento de información, por lo cual proceda aplicar la sanción legal, y
particularmente porque el Servicio de Impuestos Internos no estableció con
precisión singularizada, cual o cuales de los antecedentes no habrían sido
acompañados durante la etapa de fiscalización y que fueron acompañados en
parte de prueba en el presente proceso. Agrega que no puede entenderse
determinación y especificidad sobre la solicitud de “Documentos y antecedentes
de respaldo de las partidas más relevantes de los años tributarios 2008, 2009 y
2010”, cuando la liquidación (sic) reclamada en este procedimiento, formuló la
existencia de 10 partidas liquidadas, de las cuales cuatro de ellas se han
subdividido en partidas pormenorizadas, y el criterio determinante queda radicado
en un concepto abstracto y subjetivo como es “la relevancia”.
6.- Respecto de la exigencia de que exista causa directa entre los antecedentes
requeridos y las operaciones fiscalizadas, argumenta que respecto de los
antecedentes supuestamente no acompañados, no se indicó cuáles son los
causantes directos de la solicitud, en relación con cada una de los partidas
objetadas, ya que por los periodos fiscalizados debió señalarse en forma
pormenorizada cómo dichos antecedentes podían incidir en forma directa e
inmediata, cuando la documentación principal (libros y auxiliares contables) ya
había sido puesto en poder del órgano fiscalizador en tiempo y forma, por lo que
debe desecharse la objeción al no verificarse esta condición legal.
7.- Respecto de la condición de que el reclamante haya dispuesto de los
antecedentes probatorios, salvo que pruebe que no acompañó la documentación
por causas que no le han sido imputables, señala que en la etapa probatoria
pertinente, acreditará que aquellos antecedentes de respaldo que estaban en
poder de la empresa auditora KPMG, fueron siniestrados por un hecho de la
naturaleza, terremoto que afectó a la Región del Bio-Bio, y en particular la ciudad
de Concepción, y el grave daño que provocó a la Torre O'Higgins ubicada en calle
O”Higgins N° 241 oficina 1702 (piso 17), lugar donde se encontraban las oficina
de la auditora.
8.- Concluye solicitando que se rechace la alegación de inadmisibilidad de
antecedentes reclamada por la contraria en su escrito de contestación, con costas,
por no configurarse los requisitos establecidos por la norma legal.
30
A fojas 258, se tiene por evacuado el traslado de la
reclamante.
A fojas 260, existiendo hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los
puntos de prueba.
A fojas 265, la reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 268, la reclamada delega poder.
A fojas 271, la reclamante acompaña documentos y
solicita tenerlos por acompañado en parte de prueba.
A fojas 332, la reclamante solicita designación de perito.
A fojas 337, la reclamante acompaña documentos y
solicita tenerlos por acompañado en parte de prueba.
A fojas 342, rola acta de rendición de prueba testimonial
ofrecida por la reclamada, respecto del testigo Jorge González Jorquera y de doña
Haydee Beatriz Painemilla Calfuleo.
A fojas 349 y 402, la reclamante acompaña documentos y
solicita tenerlos por acompañados en parte de prueba.
A fojas 410, la reclamada acompaña documentos y solicita
tenerlos por acompañado en parte de prueba.
A fojas 426, rola acta de audiencia de designación de
perito ordenada mediante resolución de fecha 1° de diciembre de 2011,
designándose como perito auditor a don José San Martín Hernández.
A fojas 432, rola acta de aceptación del cargo de perito.
A fojas 492, se evacúa el informe pericial contable, el cual
se incorpora al expediente.
A fojas 514, la parte reclamada acompaña escrito de
téngase presente.
A fojas 526, la parte reclamante presenta escrito de
téngase presente.
A fojas 548, se ordena certificar por la Secretaria Abogado
del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 550, rola certificación de la Sra. Secretaria
Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio
se encuentra vencido.
A fojas 552, se traen los autos para fallo.
31
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DE PRUEBA DOCUMENTAL
ALEGADA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
PRIMERO: Que, la reclamada alega en su escrito de
traslado la inadmisibilidad de los antecedentes o documentos probatorios que el
contribuyente aportará durante la substanciación del proceso ante este Tribunal
Tributario y Aduanero, según los argumentos de hecho y de derecho ya detallados
en lo expositivo de la sentencia, en el punto IV.- del resumen de la contestación
del Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, se confirió traslado a la reclamante
respecto de la alegación de inadmisibilidad de prueba documental, quien evacuó
su traslado señalando que la solicitud del Servicio de Impuestos Internos no
cumple con las exigencias legales del artículo 132° inciso 11° del Código Tributario
para ser admitida, fundando su posición en los argumentos de hecho y de derecho
ya detallados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que, en relación con esta solicitud de
inadmisibilidad documental, se llamó a las partes a probar la efectividad que los
antecedentes documentales acompañados por la reclamante en el escrito de
reclamo de fojas 1, fueron solicitados determinada y específicamente por el
Servicio de Impuestos Internos en la Citación N° 24, de 5 de abril de 2011; y la
efectividad que los antecedentes documentales solicitados por el ente fiscalizador
en la Citación referida, no fueron acompañados por causas no imputables a la
reclamante.
CUARTO: Que, del análisis de la Citación N° 24,
acompañada por la reclamante y agregada a fojas 53 de autos, se constata que en
dicha actuación administrativa se indican las diligencias previas de fiscalización
llevadas a cabo respecto de la reclamante, constituidas por la Notificación N°99,
de 13 de octubre de 2010, dejándose constancia del cumplimiento parcial de la
reclamante a los requerimientos de documentación efectuados por el Servicio de
32
Impuestos Internos. Luego, el acto administrativo en análisis concluye que la
contribuyente Inmobiliaria Inversalud S.A. registra diversas operaciones traducidas
en ajustes a cuentas de resultados pérdida para los años tributarios 2008, 2009, y
2010 que no cumplen con los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la
Renta, específicamente en lo referido a que dichas operaciones no se encuentran
justificadas o acreditadas fehacientemente o que los gastos no son necesarios
para producir la renta, existiendo por otra parte agregados y deducciones en la
determinación de la Renta Liquida Imponible o pérdida tributaria de los años
tributarios referidos que no fueron respaldados en su totalidad. En el párrafo final
del documento, se requiere nuevamente al reclamante para que dentro del plazo
correspondiente aporte los siguientes antecedentes: a) respaldo de los agregados
y deducciones efectuados en la Renta Líquida Imponible años tributarios 2008,
2009 y 2010; b) Documentos y antecedentes de respaldo de gastos y/o menor
ingreso de los señalados años tributarios, según las partidas objetadas detalladas
en la misma citación.
QUINTO: Que, al respecto, debe precisarse que la norma
del artículo 132, inciso 11º del Código Tributario dispone que no serán admisibles
aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio
de Impuestos Internos al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y
que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma
íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.
SEXTO: Que, la reclamante ha acompañado, tanto en su
escrito de reclamo como durante el transcurso del término probatorio, una
considerable cantidad de documentos, los cuales se encuentran agregados de
fojas 30 a fojas 220, de fojas 273 a fojas 329, y de fojas 338 a fojas 339 del
expediente de autos.
SÉPTIMO: Que, del análisis de la solicitud de
inadmisibilidad documental planteada a este Tribunal por el Servicio de Impuestos
Internos, se puede establecer que esta carece de la necesaria especificidad y
rigurosidad, ya que su alegación sólo señala de forma genérica que los
antecedentes acompañados por la reclamante han sido solicitados por el Servicio
de Impuestos Internos en forma determinada y específica en la Citación, sin
33
detallar cual es la documentación que habiendo sido requerida por el organismo
fiscalizador, no ha sido acompañada en la etapa administrativa y que la
reclamante pretende hacer valer en la etapa jurisdiccional. En este sentido, la
incidencia de inadmisibilidad documental carece del detalle suficiente que permita
a este Tribunal determinar cabalmente que documentos fundan la alegación
especifica efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, que constituye el
presupuesto básico para lograr el fin que persigue la norma alegada y que
consiste en evitar el ocultamiento de pruebas relevantes en la etapa
administrativa. Al respecto, estima este sentenciador que no sólo la Citación debe
cumplir con el requisito legal de requerir documentación en forma determinada y
especifica, pues la solicitud incidental de inadmisibilidad de documentos debe
también satisfacer el presupuesto básico de identidad de los documentos respecto
de los cuales se quiere hacer valer la regla de excepción probatoria.
OCTAVO: Que, la referida norma del inciso 11° del
artículo 132 del Código Tributario, constituye una excepción a la libertad probatoria
consagrada en el procedimiento general de reclamaciones contenido en dicho
cuerpo legal, por lo cual su aplicación es de derecho estricto y ha de verificarse
sólo cuando se compruebe el cumplimiento de los requisitos que la ley ha
establecido al efecto, esto es, haberse solicitado por el Servicio de Impuestos
Internos los antecedentes en forma determinada y específica Internos a la
reclamante en la Citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario. Lo
anterior, ya que pese a ser una norma que tiene un fin legítimo, que consiste en
evitar el ocultamiento de pruebas relevantes para el juicio, la sanción que impone
obliga al Tribunal a ser riguroso en su aplicación, considerando especialmente que
lo que la ley exige, de acuerdo al tenor literal de la norma, es una solicitud del ente
fiscalizador planteada en forma precisa, determinada y sin vaguedad, condiciones
que a juicio de este sentenciador no se cumplen en la especie.
NOVENO: Que, en efecto, analizada la Citación N° 24 de
5 de abril de 2011, se advierte que dicha actuación requiere que la contribuyente
aporte los antecedentes relacionados con el respaldo de los agregados y
deducciones efectuados en la Renta Líquida Imponible de los años tributarios
2008, 2009 y 2010 y los documentos y antecedentes de respaldo de gastos y/o
menor ingreso de los mismos períodos tributarios. De la sola lectura de dicha
solicitud, se observa que la mención es genérica y no hace referencia a que
34
documentos específicos se remite, lo cual resulta plenamente demostrado cuando
indica que los antecedentes que acompañe la reclamante deben adjuntarse con
una nómina e individualización de cada uno de estos. De este modo, no es posible
entender que el requerimiento de documentación que ha efectuado el Servicio de
Impuestos Internos cumpla con la condición legal de ser determinado y especifico,
más aún si entrega a la propia reclamante la identificación de los antecedentes
que aportará, motivo por el cual procede el rechazo de la inadmisibilidad
probatoria de documentos alegada por el ente fiscalizador, como se dirá en la
parte resolutiva del presente fallo.
DÉCIMO: Que, en cuanto a la alegación de la reclamante,
quien invoca la excepción contemplada en la parte final del inciso 12° del artículo
132 del Código Tributario para justificar que no acompañó la documentación
requerida por el Servicio de Impuestos Internos por causas que no le son
imputables, no se emitirá pronunciamiento por ser dicha excepción incompatible
con lo resuelto.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en conclusión, en mérito de las
alegaciones formuladas por las partes, reseñadas previamente, y el análisis de la
documentación acompañada al proceso, este sentenciador arriba a la conclusión
que no se verifica en la especie la concurrencia del requisito exigido en el artículo
132, inciso 11º del Código Tributario, para decretar la exclusión probatoria de los
antecedentes acompañados por la reclamante en su reclamo y los que ha
aportado durante el término probatorio, por lo que dichos documentos serán
admitidos y se considerarán como medio de prueba, rechazándose la alegación
respecto de su exclusión en la presente causa, sin perjuicio del valor probatorio
que se les dará en definitiva.
II.- EN CUANTO AL FONDO:
DÉCIMO SEGUNDO: Que, doña Jessica Muñoz
Anavalón, abogado, en representación de la Sociedad Inmobiliaria Inversalud S.A.,
ha interpuesto reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 3690, de fecha 9 de
junio de 2011, emitida por la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de
Impuestos Internos, conforme a las argumentaciones ya referidas en lo expositivo
de esta sentencia.
35
DÉCIMO TERCERO: Que, la reclamada evacuando el
traslado conferido, ha solicitado su rechazo en todas sus partes, con expresa
condenación en costas, en base a los fundamentos previamente referidos en la
parte expositiva del presente fallo.
DÉCIMO CUARTO: Que, conforme al mérito de los
antecedentes allegados a la causa, se estableció por parte de este Tribunal
Tributario y Aduanero la existencia de hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, fijándose como punto a probar respecto del fondo de la cuestión
debatida, mediante resolución de fecha 16 de noviembre del presente año rolante
a fojas 260 de autos, la efectividad de la procedencia legal de las deducciones
efectuadas por la reclamante Inmobiliaria Inversalud S.A. en la determinación de
su Renta Líquida Imponible declarada en los años tributarios 2008, 2009 y 2010,
las cuales son agregadas a la base imponible declarada por la reclamante
mediante la Resolución Exenta N°3690, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos, según el detalle que a continuación se consigna:
Año Tributario 2008:
A.- Partida N°1, correspondiente a gastos pagados en periodos anteriores y
contabilizados en el período, referidos a:
- Provisión 2006, Causa R. Acuña por un monto de $4.298.318.-
- Diferencias provisión honorarios año 2005, por un monto de $26.567.606.-
B.- Partida N° 3, correspondiente a castigo de deudas incobrables sin cumplir los
requisitos legales por un monto de $76.250.714.-
C.- Partida N° 4, correspondiente a ajuste financiero cargado a cuenta de gastos
por reclasificación por doble cargo a resultado, por un monto de $34.280.903.-
D.- Partida N° 6, correspondiente a depreciación registrada por obra en
construcción, por un monto de $9.424.867.-
E.- Partida N° 7, correspondiente a diferencias por deducciones efectuadas a la
utilidad según balance, referidos a recuperación deudores incobrables por monto
de $ 42.738.387.-
Año Tributario 2009:
A.- Partida N°8, correspondiente a diferencias por deducciones efectuadas a la
utilidad según Balance referidos a:
- Diferencia por corrección monetaria por construcciones por un monto de
36
$2.505.102.-
- Diferencia por pérdida de arrastre, por un monto de $ 235.503.477.-
Año Tributario 2010:
A.- PartidaN°9, correspondiente a deducción de ingresos contabilizados, sin
respaldo documentado por un monto de $290.540.111.-
B.- Partida N°10, correspondiente a diferencias generadas por deducciones a la
utilidad según balance, referidas a:
- Deducción a la utilidad efectuada por la empresa por concepto de mayor
depreciación tributaria aplicada sin respaldo documental por un monto de
$10.336.793.-
- Diferencia por pérdida de arrastre, por un monto de $ 242.928.014.-
DÉCIMO QUINTO: Que, la reclamante acompañó los
siguientes documentos a su reclamo:
1. A fojas 30, copia autorizada de mandato judicial, de fecha 13 de septiembre
de 2011, otorgado por la sociedad "Inmobiliaria lnversalud S.A.", a doña Jessica
Alejandra Muñoz Anavalón.
2. A fojas 32, copia autorizada de Acta N° 1 de sesión extraordinaria de
Directorio de la sociedad "Inmobiliaria lnversalud S.A.", de fecha 18 de junio de
2010, reducida a escritura pública, en la cual consta el poder de don Víctor Hugo
Jaramillo Salgado para representar válidamente a la sociedad en su calidad de
Gerente General.
3. A fojas 39, copia Autorizada de Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas
de la sociedad Inmobiliaria lnversalud S.A. de fecha 29 de julio de 2011, reducida
a escritura pública con fecha 18 de agosto de 2011.
4. A fojas 47, copia de Inscripción en Registro de Comercio del extracto de la
Junta extraordinaria de Accionista rolante a fojas 14765, N°1314, del Conservador
de Bienes Raíces de Temuco, año 2011.
5. A fojas 50, copia autorizada de extracto y publicación en Diario Oficial
Electrónico de fecha 24 de agosto de 2011 de la referida junta extraordinaria de
Accionistas de la sociedad Inmobiliaria lnversalud S.A.
6. De fojas 52 a 65, copia simple de Citación N° 24, de fecha 25 de abril de
2011, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
7. De fojas 66 a 69, copia simple de Resolución Ex. N°3690 de fecha 9 de
junio 2011, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
37
8. De fojas 70 a 73, copia simple de la demanda en juicio laboral caratulado
“Acuña con Inmobiliaria lnversalud S.A.”, Rol N°1865-2004, seguido ante el Primer
Juzgado de Letras de la ciudad de Temuco, y solicitud de embargo.
9. De fojas 74 a 83, Balance General al 31.12.2006.
10. De fojas 84 a 89, Balance General al 31.12.2007.
11. De fojas 90 a 98, Balance General al 31.12.2008.
12. De fojas 99 a 104, Balance General al 31.12.2009.
13. De fojas 105 a 129, Informe de la Auditora KPMG, sobre Estados
Financieros al 31.12.2007 y año 2006.
14. De fojas 130 a 155, Informe de la Auditora KPMG, sobre Estados
Financieros al 31.12.2008 y año 2007.
15. De fojas 156 a 181, Informe de Auditor Independiente, evacuado por
Mazars, Jeria, Martínez y Asociados de Estados Financieros al 31.12.2009 y año
2008.
16. De fojas 182 a 185, libro Mayor de cuenta “Ajuste Ejercicio del Período” al
31.12.2007.
17. A fojas 186, libro Mayor de la cuenta "Provisiones Varias" al 31.12.2007.
18. A fojas 187, Libro Mayor de la cuenta "Deudores Incobrables" al
31.12.2007.
19. A fojas 188, Libro Mayor de la cuenta Provisión Estimación Deudores
Incobrables” al 31.12.2005.
20. A fojas 189, Libro Mayor de la cuenta “Provisión Estimación Deudores
Incobrables” al 31.12.2006.
21. A fojas 190, Libro Mayor de la cuenta “Provisión Estimación Deudores
Incobrables” al 31.12.2007.
22. De fojas 191 a 210, Libro Mayor de la cuenta “Pacientes por Facturar” al
31.12.2008.
23. De fojas 211 a 212, Libro Mayor de la cuenta “Pacientes por Facturar” al
31.12.2009.
24. A fojas 213 Libro Mayor de la cuenta “Facturas Ventas” al 31.12.2009.
25. A fojas 214 Análisis de cuenta Activo Fijo corrección y depreciación al
31.12.2007.
26. A fojas 215, Análisis de cuenta Activo Fijo corrección y depreciación al
31.12.2008.
38
27. A fojas 216, Circular N° 64 relativa al “Impuesto al Valor Agregado.
Tratamiento Tributario frente al Impuesto a la Renta”, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos el 5 de junio de 1978.
28. A fojas 219, copia simple de Oficio N°102, del Servicio de Impuestos
Internos, de fecha 15 de enero de 1999.
DÉCIMO SEXTO: Que, además de los antecedentes
mencionados, la reclamante ha rendido prueba documental durante el término
probatorio, acompañando los siguientes documentos:
1. A fojas 273, copia autorizada de Balance General al 31.12.2006, de la
sociedad Inmobiliaria lnversalud S.A.
2. A fojas 283, copia autorizada de Balance General al 31.12.2007, de la
sociedad Inmobiliario lnversalud S.A.
3. A fojas 294, copia autorizada de Balance General al 31.12.2008 de la
sociedad Inmobiliaria lnversalud S.A.
4. A fojas 301, copia autorizada de Balance General al 31.12.2009, de la
sociedad Inmobiliaria lnversalud S.A.
5. A fojas 307, copia autorizado de Libro Mayor de cuenta "Ajustes Ejercicio del
Periodo" del 01.12.2007 al 31.12.2007, de la sociedad Inmobiliaria lnversalud
S.A. A fojas 308, copia autorizada de Libro Mayor de cuenta "Provisiones
Varias" del 01.12.2007 al 31.12.2007, de la sociedad Inmobiliaria lnversalud
S.A.
6. A fojas 309, copia autorizada Libro Mayor de cuenta "Deudores Incobrables'' al
31.12.2007 de sociedad Inmobiliaria lnversalud S.A.
7. A fojas 310, copia autorizada de Libro Mayor de cuenta "Provisión Estimación
Deudores Incobrables" al 31.12.2005 de la sociedad Inmobiliaria lnversalud
S.A.
8. A fojas 311, copia autorizada de Libro Mayor de cuenta "Provisión Estimación
Deudores Incobrables" al 31.12.2007 de la sociedad Inmobiliaria lnversalud
S.A.
9. A fojas 312, copia autorizada de Libro Mayor de cuenta "Pacientes por
Facturar" al 31.12.2008, de la sociedad Inmobiliaria lnversalud S.A.
10. A fojas 321, copia autorizada de libro Mayor de cuenta "Pacientes por
Facturar" al 31.12.2009 de la sociedad Inmobiliaria lnversalud S.A.
11. A fojas 323, copia autorizada de Libro Mayor de cuenta "Facturas Ventas" al
31.12.2009, de la sociedad Inmobiliaria lnversalud S.A.
39
12. A fojas 324, copia autorizada de Libro Mayor de cuenta "Honorarios Médicos"
al 31.12.2007, de la sociedad Inmobiliaria lnversalud S.A.
13. A fojas 326, copia autorizada de Libro Mayor de cuenta "Provisión Facturas
por Liquidar" al 31.12.2007, de sociedad Inmobiliaria Inversalud S.A
14. A fojas 338, rola copia autorizada ante Notario de Permiso de construcción
N°402 de fecha 01 de junio de 2007, según carpeta N°771/92, emitido por el
Director de Obras Municipales de la Municipalidad de Temuco.
15. A fojas 339, rola certificado de incorporación de documento consistente en
Copia autorizada ante Notario de Informe Autorizado de Auditores
independiente, KPMG, de Estados Financieros al 31.12.2007 y 2006; y, Copia
autorizada de Informe Autorizado de Auditores Independiente, KPMG, de
Estados Financieros al 31.12.2008 y 2007.
16. A fojas 353, copia autorizada de Acta de Sesión de Directorio de la Sociedad
Inmobiliaria lnversalud S.A., de fecha 30 de enero de 2007, que da cuenta de
adjudicación de propuesta de remodelación del Hospital Clínico Universidad
Mayor y fecha de inicio en la ejecución de obras.
17. A fojas 356, copia autorizada de Acta de Sesión de Directorio de la Sociedad
Inmobiliaria lnversalud S.A., de fecha 05 de diciembre de 2007, que da cuenta
de inauguración de obras de remodelación del Hospital Clínico Universidad
Mayor con fecha 14 de diciembre de 2007.
18. A fojas 360, dos fotografías que dan cuenta del letrero rebajado como gasto,
cuya rebaja se cuestiona en el Año Calendario 2008.
19. A fojas 361, copia autorizada de Factura N°2661 emitida por Patricio Brevis
Saravia a la sociedad Inmobiliaria lnversalud S.A., fecha 13 de diciembre de
2007, cancelada con fecha 14 de enero de 2008, por confección de Letrero
por un total de $2.177.700.-
20. A fojas 362, copia autorizada de Factura N°11250, emitida por Amador Correa
Salas a Sociedad Inmobiliaria lnversalud S.A., de fecha 10 de diciembre de
2007, cancelada con fecha 5 de febrero de 2008, por letrero tipo Totém por un
total de $2.516.255.-
21. A fojas 363, copia autorizada de Informe Autorizado de Auditores
Independiente, evacuado por Mazars, Jeria, Martínez y Asociados, de
Estados Financieros de la sociedad Inmobiliaria lnversalud S.A., al 31.12.2009
y 2008.
22. Informe Pericial Privado, evacuado por don Héctor Pilgrim Muñoz, ex -
auditor sénior del departamento tributario de Ernest & Young y ex -gerente de
40
impuestos de KPMG, hoy socio de Consultores Asociados Mellado y Pilgrim
Compañía Ltda., relativo al cumplimiento tributario que la Sociedad
Inmobiliaria Inversalud SPA, antes Inmobiliaria lnversalud S.A..
23. A fojas 403, Correo electrónico de fecha 16 de marzo de 2010 enviado por
doña Ximena Berrios Armijo, en calidad de Gerente de Auditoría de Jeria,
Martínez y Asociados a don Cristian Muñoz Guzmán, auditor, que adjunta
archivo relativo a Minuta de Cliente Inmobiliaria lnversalud S.A. relativo al
proyecto de auditoría al 31 de diciembre de 2009.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por su parte, la reclamada
durante el término probatorio, acompañó los siguientes documentos:
1. A fojas 411, Copia de determinación Renta líquida Imponible al 31 de diciembre
de 2005, presentada por Inmobiliaria lnversalud S.A. durante el proceso de
auditoría.
2. A fojas 413, Hoja presentada por Inmobiliaria lnversalud S.A. durante el
proceso de auditoría que detalla las provisiones efectuadas por la
contribuyente.
3. A fojas 415, Copia de escrito de respuesta a la Citación N° 24 presentado por
don Víctor Hugo Jaramillo Salgado, representante legal de Inmobiliaria
lnversalud S.A.
4. A fojas 422, copia de Notificación N° 99, folio 0136420, de fecha 13 de octubre
de 2010.
5. A fojas 423, Copia autorizada de Acta de recepción/entrega de documentación,
Formulario 3309, de fecha 28 de octubre de 2010.
DÉCIMO OCTAVO: Que, son hechos establecidos y no
discutidos en autos:
1.- Que, la reclamante Inmobiliaria Inversalud S.A., ahora
Inmobiliaria Inversalud S.p.A. es un contribuyente del Impuesto a la Renta de
Primera Categoría, obligado a llevar contabilidad completa para determinar su
renta efectiva.
2.- Que, Inmobiliaria Inversalud S.A. declaró en los años
tributarios 2008, 2009 y 2010 pérdidas tributarias por montos de $405.855.078.-,
$598.482.850.- y $911.003.569.- respectivamente.
3.- Que, el Servicio de impuestos Internos, emitió con
fecha 9 de junio de 2011, la Resolución Exenta N°3690, la que dispone que se
41
disminuyan las pérdidas tributarias declaradas por la reclamante en los códigos
643, 229 y 232 del formulario 22 sobre Impuestos Anuales a la Renta de los años
tributarios 2008, 2009 y 2010, efectuando agregados a las bases imponibles
declaradas, en calidad de gastos rechazados por las sumas de $216.319.595.-,
$242.928.014.- y $ 543.803.918.- respectivamente.
DÉCIMO NOVENO: Que, el debate se plantea en la
presente causa en torno a establecer la procedencia de los agregados efectuados
por el Servicio de Impuestos Internos, a las bases imponibles del Impuesto a la
Renta determinadas por la contribuyente Inmobiliaria Inversalud S.A. en sus
declaraciones correspondientes a los años tributarios 2008, 2009 y 2010, respecto
de las partidas identificadas en la Resolución N° 3690 bajo los números 1.1; 1.2; 3;
4; 6; 7.2; 8.1.2; 8.2; 9; 10.1 y 10.2, en calidad de gastos rechazados.
VIGÉSIMO: Que, la parte reclamante ha expresado que
en el presente caso deben distinguirse aquellas partidas que, siendo un gasto
aceptado tributariamente han sido rechazadas, de aquellas que son meras
provisiones o ajustes a provisiones y que ya han tributado oportunamente, por lo
que las reglas establecidas en el artículo 31 de la Ley de Renta serían aplicables
solo en la medida que los hechos lo justifiquen. Al respecto, explica que respecto
al primer grupo, en donde se encontrarían las partidas singularizadas en la
Resolución reclamada como 1.1; 1.2; 8.1.2 y 10.1, darían cumplimiento a las
exigencias legales del artículo 31 de la Ley de la Renta; en cuanto a las del
segundo grupo, en las que clasifica las partidas 3, 4, 6, 7, 8.2, 9 y 10.2 de la
misma Resolución, estima que los hechos no serían susceptibles de encuadrar en
las exigencias del mencionado artículo 31, por lo que entiende que las partidas
correspondientes a provisiones, ajustes a provisiones, reclasificación de cuentas,
reconocimiento de excesos en la provisiones, etc., responden al principio de
objetividad contable, tendiente a ajustar la contabilidad financiera en la medida
que el comportamiento de dicha cuenta lo amerite, sin que ello haya afectado el
resultado tributario del período, ya que se trata, en la mayoría de los casos, de
partidas que tributaron al momento de ser constituidas las provisiones.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, también la reclamante señaló
que la fiscalización llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos confunde
la exigencia de los requisitos legales para la procedencia de un gasto tributario
42
con las provisiones contables, que responden al reconocimiento o estimación de
hechos y sus posteriores ajustes en cada uno de los períodos observados, sin
reparar que cada una de dichas provisiones han tributado en el período que fueron
constituidas, por lo que el ajuste contable solo afecta al resultado acumulado y no
a los resultados de los periodos tributarios que se observan en la resolución
reclamada.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, cabe tener presente que la
reclamante es un contribuyente clasificado en la primera categoría de la Ley de la
Renta, obligado a llevar contabilidad completa para efectos de acreditar su renta
efectiva, rigiendo a su respecto lo establecido en el artículo 17 del Código
Tributario, que dispone que toda persona que deba acreditar la renta efectiva lo
hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario, agregando que los
libros de contabilidad deberán ser conservados por los contribuyentes, junto con la
documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el
Servicio para la revisión de las declaraciones.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, es menester precisar en esta
materia que, en sede administrativa, conforme lo dispone el artículo 21 del Código
Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. Dispone también dicha norma que el Servicio de Impuestos Internos no
podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos
por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
Asimismo, para obtener que se anule o modifique la liquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, lo cual,
en la presente causa se traduce en que corresponde al reclamante explicar en
forma clara y completa las motivaciones que han llevado a modificar sus registros
contables, como asimismo acreditar que dichas modificaciones se encuentran
debidamente respaldadas con la respectiva documentación soportante.
43
VIGÉSIMO CUARTO: Que, al tenor de lo señalado, se
procederá al análisis de las partidas agregadas por el Servicio de Impuestos
Internos a las bases imponibles de los años tributarios 2008, 2009 y 2010 por cada
uno de estos períodos, a objeto de un mejor entendimiento de la cuestión debatida
y para esclarecer acertadamente en qué consisten las deducciones efectuadas por
la reclamante y determinar en que forma se reflejan en los resultados obtenidos y
registrados en sus antecedentes contables.
EN CUANTO A LAS PARTIDAS CORRESPONDIENTES AL AÑO TRIBUTARIO
2008:
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en cuanto a la Partida 1.1.,
denominada “Provisión 2006, Causa Dr. R. Acuña" por la suma de $4.298.318.-,
esta forma parte de la partida N°1, que de acuerdo a lo señalado por el ente
fiscalizador corresponde a gastos pagados en periodos anteriores y contabilizados
en el período. De acuerdo a lo sostenido por la reclamante, esta partida no trata
de un gasto de períodos anteriores, contabilizado en el año comercial 2007, ya
que la provisión al año 2006 correspondía a una transacción judicial que se
registró a nivel contable y respondía a la existencia de juicio laboral, por lo que al
31 de diciembre de dicho año dicha provisión se encontraría saldada, ya que se
provisionó la suma de $11.000.000.-, que se agotó en el período, pues se concretó
el pago por dicha suma. No obstante, el monto del embargo ascendió a un total de
$15.298.318.-, que excedía el monto provisionado y agotado en el año 2006, por
lo que se provisionó la diferencia faltante y su pago se efectuó el año calendario
2007, por el monto de $4.298.318.-, valor que corresponde a la diferencia en la
provisión y lo ordenado embargar en dicho procedimiento, indicando que se trata
de un gasto actual y coetáneo al año calendario 2007, que cumple con los
requisitos generales exigidos en el artículo 31 inciso 1° de la Ley de la Renta,
atendido que es necesario para producir la renta, no ha sido rebajado como costo,
el gasto se encuentra adeudado durante el ejercicio comercial, acreditado y
justificado fehacientemente.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, la resolución reclamada
respecto de esta partida indica textualmente que “el contribuyente señala que es
una diferencia de saldo de provisiones para que tribute el movimiento del año. No
aporta antecedentes”. El Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado
44
conferido, agregó que el asiento contable no es del todo claro, ya que se habría
disminuido el monto registrado en la cuenta provisiones varias, sin explicar en qué
fecha ni bajo que términos se habría cargado la cuenta con los $4.298.318.-,
llevándose el monto a una cuenta de resultado y aumentándose la pérdida
tributaria ya que dicho monto no es agregado en la determinación de la Renta
Líquida Imponible, incrementa un gasto sin acreditar que cumple con los requisitos
para ser gasto aceptado y que corresponde al período tributario respectivo, señala
que el monto no se encuentra acreditado en la etapa administrativa, ya que la
reclamante no presentó documento alguno que pruebe el pago de los
$15.298.318.-
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, la reclamante ha
acompañado en autos documentos que rolan a fojas 70, que consisten en copias
de demanda en juicio laboral caratulado “Acuña con Inmobiliaria lnversalud S.A.”,
rol N°1865-2004, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Temuco y solicitud
de embargo que correspondería a dicho litigio; copia autorizada de Balance
General al 31.12.2007 de la sociedad “Inmobiliaria lnversalud S.A.” agregado a
fojas 84 y a fojas 273 de autos; Copia autorizada de Libro Mayor de cuenta “Ajuste
Ejercicio del Período” folio N°084619, cuenta 330105-2 al 31.12.2007, en el cual
aparece registrado como anotación de una cuenta de activo la suma de
$4.298.318.- con glosa Anula Prov. T189 de 2006 Causa Judicial R. Acuña a fojas
307. Por otra parte, a fojas 308 rola copia autorizada de Libro Mayor de la cuenta
“Provisiones Varias” Folio 084483, al 31.12.2007, de la referida sociedad, en el
cual aparece registrado como anotación de una cuenta de pasivo la suma de
$4.298.318.- con glosa Anula Prov. T189 de 2006 Causa Judicial R. Acuña.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, al respecto, el peritaje
efectuado por don José San Martín Hernández, que rola de fojas 492 a fojas 503
de autos, aclara en este punto que se verificó que la reclamante provisionó por la
referida causa judicial la suma de $11.000.000.- en el año comercial 2005 y ese
monto provisionado se agregó a la Renta Líquida Imponible de ese año,
señalando además que en dicha determinación se agregó a la Renta Líquida
Imponible la cuenta Otras Provisiones 2005 por un monto de $76.449.331.- Indica
el perito contable que, de acuerdo al documento acompañado por la reclamante,
que rola agregado a fojas 413 del expediente, se verificó que el monto de
$76.449.331.- se componía, entre otras, de la partida provisión juicio doctora
45
Acuña por $11.000.000.-, por lo que este monto provisionado con motivo del juicio
laboral referido, fue agregado a la Renta Líquida Imponible del año comercial
2005. Asimismo, indica que la reclamante tomó un vale vista por la causa judicial
el día 31 de octubre de 2006, cargándose la cuenta Provisiones Varias por
$15.298.318.- con abono a la cuenta Banco por el mismo monto. Concluye que en
el año 2005 se contabilizó una provisión por el ya referido litigio judicial de sólo de
$11.000.000.- con abono a la cuenta Provisiones Varias, y al efectuar el
reclamante un cargo a ésta misma cuenta en el año 2006 por $15.298.318.-,
queda de manifiesto que la provisión estimada fue insuficiente en la suma de
$4.298.318.-, por lo que la misma se debe considerar como un gasto necesario.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, el examinar el documento
acompañado en autos por la reclamante a fojas 411, consistente en la
determinación de la Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2005, además
de los que se agregan a fojas 70, 84, 273, 307 y 308, se confirma que las
conclusiones a las que arriba el perito aparecen respaldadas con documentación
que obra en el proceso y que no ha sido impugnada por la reclamada, por lo que
es razonable considerar que la provisión se encuentra válidamente efectuada y
cancelada. A su vez, cabe señalar que el acto administrativo reclamado no
contiene mayor detalle acerca de las consideraciones que tuvo a la vista el ente
fiscalizador al momento de objetar esta partida, por lo que en mérito de lo
expuesto, este sentenciador arriba a la convicción que la reclamante ha logrado
acreditar que el gasto registrado corresponde al año comercial 2007, para efectos
de la deducción al determinar su renta liquida imponible, por lo que deberá dejarse
sin efecto el agregado a la base imponible del año tributario 2008 por la suma de
$4.298.318.- contenido en la Resolución reclamada, según se dirá en la parte
resolutiva de la presente sentencia.
TRIGÉSIMO: Que, en relación a la Partida 1.2.), relativa a
“Diferencias Provisión Honorarios año 2005” por $26.567.606.-, la resolución
impugnada sostiene que el contribuyente acepta los agregados a la base
imponible declarada por los años tributarios 2008, 2009 y 2010, y en la citación
correspondiente aparece esta partida como gastos de periodos anteriores
contabilizados como gasto en el presente periodo (año comercial 2007), según
cuenta N°330105-2, por lo que rechaza dichos gastos por no cumplir con los
requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
46
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, la reclamante rechaza el
agregado efectuado por el ente fiscalizador, argumentando que con este registro
contable al 31 de diciembre del año 2007, solo se reconoció el verdadero monto
de los honorarios no contabilizados que provenían de prestaciones médicas
anteriores pero que sólo se liquidaron en dicho año, por lo que no corresponde a
un “gasto de un periodo anterior”, ya que sólo se procede en el año calendario
2007 a ajustar el reconocimiento del gasto a la realidad de los hechos verificados
en tal período, correspondiendo a un gasto actual y que cumple con los requisitos
generales exigidos en el artículo 31, inciso 1° de la Ley de la Renta.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto de esta partida se
acompañó por la reclamante a fojas 74, copia autorizada de Balance General al 31
de diciembre de 2006 de la sociedad “Inmobiliaria lnversalud S.A.”, el cual en la
cuenta 330105-2, Ajustes Ejercicios del Período detallada a fojas 81, presenta un
saldo deudor por $ 40.755.174.-; a fojas 84 y 273, copia autorizada de Balance
General al 31 de diciembre de 2007, de la antedicha sociedad, el cual en la cuenta
330105-2 Ajustes Ejercicios del Periodo que se observa a fojas 88 presenta un
saldo deudor por $37.558.848.-; a fojas 186, copia autorizada de Libro Mayor de la
cuenta “Provisiones Varias” al 31 de diciembre de 2007 de la mencionada
sociedad, la cual presenta en su haber un monto de $26.567.606.-; a fojas 182,
copia autorizada de Libro Mayor de la cuenta “Ajuste Ejercicio del Período” a la
misma fecha, la cual presenta en su debe un monto de $26.567.606.-
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, el informe pericial refiere en
este punto que el procedimiento seguido para establecer la provisión de
honorarios médicos se basa en la liquidación del Programa Médico que suscribe
cada uno de los pacientes, donde se fijan y reconocen claramente todas las
partidas que componen su valor final, figurando entre sus componentes el valor de
los honorarios médicos. Señala el perito que la contabilización de dichos pagos
debiera cargarse directamente a la cuenta “Honorarios Médicos”, porque el valor
de estos aún no eran componente de la Liquidación y por lo tanto, no era posible
su provisión o reserva, y de haberse efectuado dicha provisión señala que debe
cargarse a una cuenta de resultado, en este caso de honorarios médicos y abonar
la cuenta Provisiones Varias, para efectos de su regularización. Agrega también
que el detalle de la liquidación de los programas médicos existentes al 31 de
diciembre de 2006 dan cuenta de la obligación de pagar los honorarios médicos y
47
que conformaron el monto de la provisión correspondiente a dicho año 2006, y que
el detalle de los honorarios liquidados y pagados en el año 2007 que
correspondían a programas que tuvieron su origen en el año anterior, se cargaron
a la cuenta de Provisiones Varias a pesar de que no estaban formando parte de
las provisiones al 31 de diciembre de 2006.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, lo recién expuesto permite
concluir que el perito contable designado en la presente causa pudo establecer
que el monto de $26.567.606.- cargado a la cuenta de pérdida denominada Ajuste
Ejercicio del Periodo provendría de un programa médico liquidado en el año 2007,
por lo que corresponde acreditar este gasto con algún antecedente o detalle
pormenorizado que demuestre claramente el pago de los honorarios médicos, por
cuanto se demuestra que dicha anotación corresponde a un gasto respecto del
cual procede el cumplimiento de los requisitos legales para ser aceptado. En este
punto, la reclamante en el transcurso del proceso no acompañó documentos de
respaldo de las anotaciones contables efectuadas, y si bien las conclusiones
expuestas por el perito esclarecen el tratamiento tributario que ha de darse a este
tipo de operaciones, no son por sí solas suficientes para considerar que el referido
gasto se ha deducido correctamente, más aún si la reclamante no adjunta los
antecedentes documentales que tengan el mérito suficiente para respaldar sus
argumentaciones en este sentido. Así las cosas, de las alegaciones efectuadas
por las partes y de los documentos acompañados, este Tribunal Tributario y
Aduanero arriba a la convicción que el gasto registrado por la reclamante no se
encuentra acreditado fehacientemente, de acuerdo a los requisitos que establece
el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta para efectos de su deducción al
determinar la renta líquida imponible, por lo que corresponde sea agregado a la
base imponible del año tributario 2008 de la Inmobiliaria Inversur S.A.,
procediendo entonces la confirmación en esta parte de la resolución reclamada,
según se expresará en la parte resolutiva de la sentencia.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en cuanto a la Partida N°3,
correspondiente al castigo de deudas incobrables sin cumplir los requisitos legales
por un monto de $76.250.714.-, la Citación N°24, que sirve de antecedente a la
resolución reclamada, señala que dicho cobro corresponde a un castigo por
deudas incobrables, contabilizado como gasto en el Estado de Resultado según
Balance presentado al 31 de diciembre de 2007, el cual se rechaza por no cumplir
48
con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, sin que se haya probado fehacientemente que se hayan agotado
prudencialmente los medios de cobro, conforme al N°4 de la señalada disposición
legal y a las instrucciones impartidas en la Circular N° 13, del año 1979, y la
Circular N°24, de 2008, ambas emitidas por el Servicio de Impuestos Internos.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, la reclamante ha señalado al
respecto que la partida impugnada por el ente fiscalizador corresponde al reverso
de una provisión que tributó en el año tributario 2007, y que se refiere a una
partida consistente en un asiento destinado a reclasificar cuentas contables,
creando para tal fin la cuenta denominada "Deudores Incobrables" a partir de una
cuenta ya existente llamada "Ajustes Ejercicio del Período", todo ello durante el
año comercial 2007, por lo que no reviste el carácter de castigo de deudas
incobrables y en tal sentido no corresponde verificar el cumplimiento de las
condiciones exigidas por la Ley de Renta en el artículo 31 N°4, ya que dichos
supuestos no pueden verificarse atendida la naturaleza del registro contable cual
es el de una readecuación en la clasificación de cuentas de la misma naturaleza
que no afecta el resultado final del año calendario 2007, ya que sólo se trató de un
cambio en la denominación de las partidas de una misma naturaleza contable.
Agrega que la cuenta "Ajuste Ejercicio del Período" al reconocer la provisión por
deudores incobrables en el año calendario 2006, demuestra que dicho monto ya
tributó en el periodo respectivo, al haberse agregado en dicho año a la
determinación del resultado tributario afecto al impuesto de primera categoría de la
Ley de la Renta.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, aparece como una cuestión
relevante en este punto, determinar la naturaleza de la anotación contable que se
ha referido, es decir si esta corresponde efectivamente a una reclasificación de
cuentas contables o bien si registra en realidad un gasto del respectivo año
comercial. El reclamante insiste en que dicha anotación es reflejo de una
reclasificación de cuentas contables, pero no ha explicado razonablemente cuales
son las motivaciones que lo llevaron a efectuar tal reclasificación, lo cual y
atendido que se refiere a una situación extraordinaria y que se aleja del principio
de inmutabilidad de los registros contables, debe encontrarse debidamente
acreditada en autos.
49
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, por otra parte, si
entendemos que nos encontramos frente a una reclasificación de cuentas, es
preciso que la reclamante demuestre fehacientemente que dicha cuenta
reclasificada tiene su situación tributaria ya resuelta, tal como lo afirma en su
reclamo, ya que tratándose del reverso de una provisión, debe acreditarse en
autos que esta tributó en el año tributario 2007. Dicho aserto aparece refrendado
por la opinión del perito contable de autos Sr. José San Martín Hernández, quien
respecto de la naturaleza de la anotación que ahora se analiza, indica que se
verificó que el asiento contable persigue corregir la información financiera reflejada
en el Estado de Resultado, reconociendo que el saldo de la cuenta Ajuste Ejercicio
del Periodo contenía partidas que corresponden a deudores incobrables, que en
su oportunidad fueron mal registrados y al revisar la determinación de la renta
líquida imponible se comprueba que no se efectuó un agregado por este concepto.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, en atención a lo señalado,
especialmente de lo expuesto en su informe por el perito contable designado en
autos, es dable concluir que no se encuentra acreditado que estemos frente a una
partida que se refiera a una reclasificación de cuentas, por cuanto la reclamante
no ha esgrimido argumento alguno que fundamente tal modificación, ni ha
acompañado al proceso antecedentes que respalden adecuadamente su
argumentación. Por otro lado, dicha cuenta contable, al tenor de las propias
alegaciones de la reclamante, debió ser agregada a la Renta Líquida Imponible del
año comercial 2006, lo cual no se verificó por lo que no habría tributado en el año
tributario 2007 y, por tanto, correspondería que se agregue a la base imponible en
el año tributario 2008. Por otra parte, y dado que las partes están de acuerdo en
que se trata de una cuenta de gastos, corresponde acreditar el cumplimiento de
los requisitos legales contenidos en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta
respecto de esta partida, por lo que aún tratándose de una reclasificación de
cuentas, corresponde que se acredite que la situación tributaria de la misma se
encontraba resuelta al momento de establecer la provisión primitiva que fue
reversada, y demostrar además que dicha provisión tributó en el año en que se
consideró, lo cual no se ha comprobado, correspondiendo entonces que respecto
del año tributario 2008 se demuestre que cumple con las exigencias del
mencionado artículo 31 de la Ley de la Renta. En este sentido, se puede concluir
que el gasto registrado por la reclamante no se encuentra acreditado
fehacientemente, de acuerdo a lo establecido en la disposición legal citada, para
50
efectos de la deducción en la determinación de su renta liquida imponible, por lo
que corresponde sea agregado a la base imponible del año tributario 2008,
correspondiendo entonces desechar en esta parte el reclamo de autos y confirmar
la Resolución reclamada, tal como se dirá en la parte resolutiva del presente fallo.
CUADRAGÉSIMO: Que, respecto de la Partida N° 4,
correspondiente a ajuste financiero cargado a cuenta de gastos por reclasificación
por doble cargo a resultado, por un monto de $34.280.903.-, el acto administrativo
reclamado señala que corresponde a gastos no acreditados ni justificados con
documentación fehaciente (artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta). Al
respecto, la Citación N° 24 que sirve de respaldo a la resolución reclamada, indica
que “…dentro de la Cuenta Ajuste Ejercicio del Periodo, contabilizado como gasto
en el Estado de Resultado según Balance presentado al 31.12.2007, existe un
ajuste financiero cuya glosa indica: "Reclasificación por doble cargo en Resultados
(Honorarios Médicos)" por $34.280.903. No se ha acreditado el origen de este
ajuste con antecedentes contables y respaldos documentarios, y si estos cumplen
con los requisitos establecidos en el Artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.”
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, al respecto, la
reclamante señala que el cargo efectuado a esta cuenta "Ajuste del Ejercicio del
Periodo", corresponde a una reclasificación por un doble registro en el resultado,
como consecuencia de honorarios médicos que fueron cargados en exceso, por lo
que contablemente correspondía ajustar a la realidad el monto por la suma
efectiva. Indica que materialmente se cargó la cuenta "Ajuste del Ejercicio del
Periodo", abonando la cuenta "Honorarios Médicos", a fin de dejar dicha cuenta
con el reflejo del monto real adeudado, por lo que al tratarse de un reconocimiento
real de las deudas del periodo, se cumplen los requisitos exigidos para
considerarlo como un gasto necesario, conforme lo dispuesto en el ya mencionado
artículo 31 de la Ley de Renta.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en relación a esta
partida, la reclamante acompañó al proceso sus registros contables que rolan a
fojas 74, consistentes en copia autorizada de Balance General al 31 de diciembre
de 2006; a fojas 84, copia autorizada de Balance General al 31 de diciembre de
2007; a fojas 182, copia autorizada de Libro Mayor de la cuenta "Ajuste Ejercicio
51
del Período" al 31 de diciembre de 2007; a fojas 324, copia autorizada de Libro
Mayor de la cuenta, “Honorarios Médicos” al 31 de diciembre de 2007.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, el principal
argumento de la reclamante consiste en que la cuenta analizada corresponde a
una reclasificación por un doble registro en el resultado de honorarios médicos
cargados en exceso, pero en este punto no ha explicado el error que condujo al
doble registro, ni acompañó documentos de respaldo a fin de acreditar el doble
cargo y verificar que el asiento contable corresponda a lo que sostiene en su
reclamo. En este punto, el informe pericial señala que el asiento contable que se
registró al 31 de diciembre de 2007, refleja una partida de reclasificación de
cuentas contables, debitándose la cuenta Ajuste Ejercicio del Período por un
monto de $ 34.280.903.- y abonando la cuenta Honorarios Médicos por un monto
similar, precisando que dicha operación no impacta en la Renta Líquida Imponible
del año comercial 2007, agregando que antes de la existencia del referido asiento
contable, la cuenta Honorarios Médicos reflejaba el cargo a pérdida de los
$34.280.903.-, luego se produjo una disminución de un cargo a pérdida y
simultáneamente un aumento de un cargo a pérdida por un mismo monto, es
decir, se se disminuyó el saldo de la cuenta Honorarios Médicos y se aumentó el
saldo de la cuenta Ajuste Ejercicio del Periodo, por lo que el efecto en el resultado
del ejercicio comercial del año 2007 fue igual a cero.-
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, respecto de lo
sostenido por el reclamante y de lo informado por el perito contable, debe
precisarse que no se ha esgrimido argumento alguno que fundamente tal registro,
ya que se señala que adolece de error pero no se explica en qué forma se ha
configurado dicho error, ni tampoco se han acompañado al proceso antecedentes
documentales en este sentido. El asiento contable en cuestión, de acuerdo a lo
señalado por el perito, no afectó el resultado final del período 2007, sin embargo al
corregir el saldo de la cuenta de Honorarios Médicos debido a un error detectado,
parece lógico exigir que en tal caso deba acompañarse toda la información que
permita verificar la procedencia de la modificación de los saldos de las cuentas,
porque de lo contrario no sería posible validar el referido asiento. En este sentido
la reclamante no acompañó, ni en el ámbito administrativo ni en esta instancia
jurisdiccional, antecedentes de respaldo de dichas modificaciones que validen su
actuación.
52
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, en atención a que las
partes litigantes concuerdan en que se trata de una cuenta de gastos, y que, a
criterio de este sentenciador no se encuentra justificada la modificación contable
efectuada, procede que se acredite respecto al año comercial 2007 el
cumplimiento de los requisitos legales contenidos en el artículo 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta respecto de esta partida, en relación con lo cual el reclamante
no adjunto documentación o antecedentes que respalden el gasto. Resulta de este
modo, que al no haberse acreditado fehacientemente el gasto registrado por la
reclamante para efectos de la deducción al determinar su renta liquida imponible,
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta,
corresponde que sea agregado a la base imponible del Año Tributario 2008, tal
como se dispone en la resolución impugnada en autos, siendo procedente en
consecuencia desechar el reclamo planteado en su parte pertinente y confirmar la
Resolución N° 3690, en el ítem que rechaza el ajuste financiero denominado
"Reclasificación por doble cargo en Resultados (Honorarios Médicos)" por la suma
de $34.280.903.-, según se expresará en la parte resolutiva de la sentencia.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, en cuanto a la Partida
N° 6, correspondiente a Depreciación Registrada por Obra en Construcción, por
un monto de $9.424.867.- la Citación N° 24 señala que se llevó a resultado la
depreciación de una obra en construcción por dicho monto, encontrándose esta
obra registrada como una obra en ejecución y sólo el 31 de diciembre de 2007 fue
traspasado a la cuenta Edificios e Infraestructura por término de obra,
cuestionándose este gasto por no cumplir con los requisitos establecidos en el
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, especialmente los del N° 5 de la
señalada disposición legal. Por su parte, la resolución reclamada señala respecto
de esta partida que, para aclarar lo requerido en la citación, se adjuntó kárdex de
respaldo que no fue acreditado por el contribuyente ya que no presentó
documentación que pudiese validar las tablas de activo fijo elaboradas por ella.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, la reclamante indica
que el antecedente escrito que respalda la Citación N°24, bajo el Anexo N°2, es
una planilla de carácter financiero, sin que en dicho periodo se hubiere verificado
rebaja alguna por concepto de depreciación, y la rebaja encontraría su
fundamento en el análisis de auditoría tanto financiero como tributario, relativo a la
53
corrección y depreciación de los bienes del activo fijo al 31 de diciembre de 2007.
La reclamante indica que al valor financiero de los bienes del activo fijo, se
procedió a “desagregar” las partidas que no eran gasto tributario, por no constituir
aún “activos tributarios” del periodo. De allí que, bajo el análisis tributario no
considerado por la fiscalizadora en cuestión, la cuenta “Obras en construcción”,
bajo la columna “Depreciación del Ejercicio”, presenta saldo cero, estimándose en
dicho instrumento solo la vida útil sin que se hubiere efectuado rebaja alguna en la
determinación de la Renta Líquida Imponible correspondiente a la “depreciación”
bajo la cuenta “obras en construcción”, agregando que sólo fue considerado
parcialmente al dar lugar sólo al análisis financiero de la cuenta activo fijo,
omitiendo la reclamada evaluar el análisis tributario aportado al momento de
determinar la base imponible del impuesto de primera categoría año del año
tributario 2008.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, en apoyo de sus
argumentaciones, la reclamante ha acompañado los siguientes documentos: a
fojas 62, Anexo N°4 de la Citación N°24; a fojas 214, Análisis de Cuenta Activo
Fijo, Corrección y Depreciación al 31 de diciembre de 2007; de fojas 74 a 83
Balance General al 31 de diciembre de 2006; de fojas 84 a 89, copia Balance
General al 31 de diciembre de 2007; a fojas 338, copia autorizada de Permiso de
Construcción N°402, de fecha 1 de junio de 2007, según carpeta N°771/92,
emitido por el Director de Obras Municipales de la l. Municipalidad de Temuco; a
fojas 353, copia autorizada de Acta de Sesión de Directorio de fecha 30 de enero
de 2007, que da cuenta de la adjudicación de propuesta de remodelación del
Hospital Clínico Universidad Mayor y de la fecha de inicio en la ejecución de
obras; a fojas 356, copia autorizada de Acta de Sesión de Directorio de 5 de
diciembre de 2007, que da cuenta de la inauguración de las obras de
remodelación del Hospital Clínico de la Universidad Mayor con fecha 14 de
diciembre de 2007.
CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, respecto de la materia
en análisis, la testigo doña Haydee Painemilla Calfuleo, fiscalizadora tributaria que
depone por la parte reclamada, reconoce en su declaración que se agrega a fojas
343, que el documento que rola a fojas 62 del expediente como la Tabla de Activo
Fijo presentada por Inmobiliaria Inversalud S.A., es el que se utilizó como
antecedente de la resolución reclamada en este punto, indicando además que
54
comparó la tabla proporcionada por los auditores como la tabla general
proporcionada por la empresa, prefiriendo esta última porque el monto señalado
en la tabla de los auditores es el que corresponde al de depreciación acumulada,
que corresponde al mismo monto presentado en la tabla de activo fijo general.
QUINCUAGÉSIMO: Que, cabe observar que respecto del
punto analizado, el informe pericial de fojas 492 señala en su parte pertinente que
la depreciación de los bienes del activo inmovilizado de una empresa corresponde
al menor valor que tiene un bien, producto de su uso o desgaste, tema que esta
contenido en el N° 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta, que reconoce una cuota
anual por concepto de depreciación de los bienes del activo inmovilizado como
gasto necesario para producir la renta, determinada de acuerdo con la vida útil
fijada por el Servicio de Impuestos Internos para tal bien. Agrega que para
registrarla en los libros de contabilidad, uno de los métodos más utilizados es el de
proceder a cargar la cuenta depreciación (resultado), es decir, su monto se
deduce de los ingresos obtenidos por la empresa y se abona la cuenta
Depreciación Acumulada del Activo Inmovilizado.
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que, señala además el
informe pericial que en el presente caso, se verificó que el monto registrado en la
contabilidad es superior al monto válido para efectos tributarios, según consta en
el documento que se agrega a fojas 214 de autos, donde se muestra en el primer
cuadro el cálculo financiero de la depreciación del Activo Obras en Construcción,
determinándose un monto de $2.773.297.- y el segundo cuadro muestra el cálculo
tributario, donde no se determinó ningún monto de depreciación por este activo, en
consecuencia, como la depreciación financiera fue superior en $2.773.297.-, la
reclamante procedió agregar a la renta líquida imponible dicha suma, porque no
cumple con la norma tributaria, debido a que el referido bien entró en servicio el 31
de diciembre de 2007. Concluye en relación al Anexo N°2 que rola a fojas 62 del
expediente, consistente en la Tabla de Activo Fijo presentada por la reclamante,
que esta sólo considera el cálculo financiero y no el cálculo tributario que se
requiere para realizar el análisis pertinente, por lo que el documento que rola a
fojas 214 del expediente, denominado “Corrección y Depreciación al 31-12-2007”
valida lo obrado por el contribuyente, por lo que no procedería el agregado a la
renta líquida imponible de $9.424.867.-
55
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, considerando que,
el documento que sirve de base para el agregado proveniente de la impugnación
de la depreciación por obra en construcción por un monto de $9.424.867.-, según
lo señala la propia funcionaria actuante, es la Tabla de Activo Fijo que se adjunta a
fojas 62, la cual según lo expresado por el perito contable designado en autos sólo
muestra el cálculo financiero, o sea sólo una parte de la depreciación, faltando el
cálculo tributario para realizar un análisis integral, conclusión que comparte
plenamente este Tribunal, solo cabe concluir que el gasto registrado por la
reclamante por concepto de depreciación se encuentra acreditado, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 31 N° 5 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, para efectos
de la deducción al determinar su renta liquida imponible, por lo que no
corresponde el agregado efectuado por el ente fiscalizador a la base imponible
del Año Tributario 2008, debiendo en consecuencia dejarse sin efecto la
Resolución reclamada en la parte pertinente, conforme se expresará en la parte
resolutiva de la presente sentencia.
QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que, respecto de la
Partida N° 7, correspondiente a diferencias por deducciones efectuadas a la
utilidad según balance, referidos a la recuperación de deudores incobrables por un
monto de $ 42.738.387.-, la resolución reclamada señala que la contribuyente no
ha aportado antecedentes que la partida señalada es sólo el reverso de una
provisión que tributó en el año tributario 2007. Por su parte, la Citación que sirve
de antecedente a la Resolución N°3690, que rola a fojas 53 y siguientes de autos,
indica que de las diferencias generadas por agregados y deducciones a la utilidad
según balance, dichos ajustes disminuyen la utilidad de la empresa y se
cuestionan por no cumplir con los requisitos establecidos en el ya mencionado
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, norma que regula la deducción de
gastos que se relacionan con el giro del negocio.
QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Que, la reclamante indica
que dicha partida corresponde al reverso de una cuenta contable denominada
“Provisión Estimación Deudores Incobrables”, que tributó al momento de ser
constituida, por lo cual no corresponde el respectivo agregado a la renta líquida
imponible, ya que es de común ocurrencia que las empresas utilicen una cuenta
en que provisionan cantidades destinadas a cubrir posibles pérdidas derivadas del
incumplimiento de sus deudores, la que suele identificarse con los nombres de
56
“Provisión por Deudores Incobrables” o como lo ha efectuado la reclamante bajo la
cuenta “Provisión Estimación Deudores Incobrables”, indicando que esta cuenta,
para efectos de determinar la renta líquida imponible, fue agregada para los
efectos tributarios al 31 de diciembre de 2005, y al 31 de diciembre de 2007, dicha
provisión sólo fue reversada contablemente, por lo que la denominada
“recuperación de deudores incobrables” no se verificó. Señala que esta anotación
no afectó en forma alguna la determinación de la base imponible del impuesto de
1° categoría del período, ya que se debió sólo a un ajuste de provisión, de carácter
contable y no tributario, y que dicha provisión tributó oportunamente al momento
en que fue constituida, por lo cual no correspondería en su concepto verificar la
existencia de una recuperación de deudores incobrables y, por ende, satisfacer las
exigencias establecidas en el artículo 31 N°4 de la Ley de la Renta.
QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Que, en atención a lo
señalado, puede establecerse que la discrepancia entre ambos litigantes se refiere
a la naturaleza de esta partida, es decir a establecer si corresponde a un reverso
de una provisión que ya tributó o si corresponde a una deducción de la utilidad
correspondiente a la recuperación por deudores incobrables. Asimismo, debe
considerarse, que por su denominación, debe entenderse que se trata de una
cuenta de gastos que ha debido acreditarse de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 31 N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta, y dado que la reclamante
sostiene que a pesar de su nombre dicha cuenta no corresponde a su
denominación, puede entonces afirmarse que el peso de la prueba, en términos de
acreditar que la señalada cuenta corresponde sólo al reverso de una provisión que
ya tributó, es de cargo de la reclamante.
QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Que, sobre este punto, la
reclamante ha acompañado al proceso de fojas 74 a 83, el Balance General al 31
de diciembre de 2006; de fojas 84 a 89, el Balance General al 31 de diciembre de
2007; a fojas 188, Libro Mayor de la cuenta “Provisión Estimación Deudores
Incobrables” al 31 de diciembre de 2005; a fojas 189, Libro Mayor de la cuenta
“Provisión Estimación Deudores Incobrables” al 31 de diciembre de 2006; a fojas
190, Libro Mayor de la cuenta “Provisión Estimación Deudores Incobrables” al 31
de diciembre de 2007; de fojas 182 a 185, Libro Mayor de cuenta “Ajuste Ejercicio
del Período” al 31 de diciembre de 2007, que representa las anotaciones
57
contables que reflejan el registro de esta cuenta de pérdida efectuada por la
reclamante.
QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, el informe pericial de
autos indica en relación a esta partida, que revisada la determinación de la Renta
Líquida Imponible del año comercial 2005, según el mérito del documento que rola
a fojas 411 del expediente, se pudo constatar que en dicho año se agregó a la
renta líquida imponible, por este concepto, un incremento por provisión de
deudores incobrables por la suma de $ 24.466.632.-, por lo cual, en opinión del
perito contable designado en autos, sólo es posible validar dicha suma, la cual se
agregó a la renta liquida imponible al 31 de diciembre de 2005, relacionada con la
cuenta de Provisiones Estimación Deudores Incobrables.
QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: Que, cabe señalar al
respecto, que la conclusión a la que arriba el perito respecto de este punto, en
cuanto valida la suma de $24.466.632.- como monto agregado a la Renta Líquida
Imponible al 31 de diciembre de 2005, no coincide con el agregado efectuado
mediante la resolución reclamada, considerándose insuficiente por parte de este
Tribunal que se llegue a tal dictámen mediante el sólo análisis del documento de
fojas 411, considerando además que la reclamante nada ha señalado respecto de
la agregación parcial del monto señalado, pues ha reclamado la totalidad de la
partida, constituida por la deducción de $ 42.738.387.- al determinar la Renta
Líquida Imponible del año tributario 2008, suma que en definitiva es la agregada
por el ente fiscalizador en la resolución reclamada.
QUINCUAGÉSIMO NOVENO: Que, en cuanto a las
diferencias por deducciones efectuadas a la utilidad según balance, referidas a la
recuperación de deudores incobrables por el señalado monto, se constata que la
reclamante no ha acompañado antecedentes probatorios que desvirtuen la
actuación llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de
acreditar que se cumple los requisitos para estimar que constituye un gasto ni
tampoco ha presentado los documentos para comprobar que efectivamente
estamos en presencia de un "reverso contable". Cabe señalar al respecto, que
para registrar las operaciones contables se debe observar entre otros principios, el
de la consistencia, el cual indica un orden en la utilización de las cuentas, que
aplicado al caso de autos significa que para constituir la Provisión Estimación
58
Deudores Incobrables debe utilizarse la contracuenta Deudores Castigados para
reflejar el gasto, y lógicamente si con posterioridad se procede a modificar este
registro por alguna causa, deben utilizarse las mismas cuentas para permitir con
ello revelar la información correcta.
SEXAGÉSIMO: Que, la conclusión a la que se ha arribado
precedentemente aparece refrendada con lo declarado en este punto por la testigo
de la reclamada doña Haydee Painemilla Calfuleo, quién señaló al respecto que
“el monto en cuestión aparecía deducido en la renta líquida imponible, para que (el
contribuyente) tuviera derecho a deducirlo tendría que haberla agregado en la
renta líquida en que se generó la provisión, de acuerdo a los antecedentes que
presentaron esta provisión correspondía al año 2005 y supuestamente estaría
agregada por la empresa en ese período, pero al revisar los antecedentes de ese
período se constató que no encuentra agregado y se rechazó esa deducción”.
Dicha declaración reafirma que efectivamente la reclamante no agregó el monto
de $ 42.738.387.- a la renta liquida imponible del año en que se efectúo la
provisión, por lo cual, en consonancia con los argumentos y fundamentos
expuestos por las partes, este sentenciador arriba a la convicción que no se ha
acreditado por parte de la reclamante que la suma de $ 42.738.387.- registrada
por la reclamante como gasto por recuperación de deudores incobrables se ajuste
a las disposiciones del artículo 31 N°4 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta para
efectos de su deducción al determinar su renta liquida imponible, por lo que se
considera procedente que sea agregado a la base imponible del Año Tributario
2008 tal como se señala en la resolución reclamada, debiendo desecharse en esta
parte el reclamo planteado por la contribuyente Inmobiliaria Inversur S.A., tal como
se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia.
EN CUANTO A LAS PARTIDAS CORRESPONDIENTES AL AÑO TRIBUTARIO
2009:
SEXAGÉSIMO PRIMERO: Que, tratándose de la Partida
N° 8, denominada Diferencias por Deducciones Efectuadas a la Utilidad Según
Balance, la reclamante ha impugnado en su reclamo la Partida 8.1.2) Diferencia
Corrección Monetaria Construcciones por $2.505.102.- Al respecto, la
resolución reclamada indicó que el contribuyente para aclarar lo requerido en la
citación adjuntó kárdex de respaldo de depreciación de construcciones,
59
información que no logra desvirtuar lo señalado en la Citación, la cual a su turno,
indica que la partida analizada corresponde a diferencias generadas por
agregados y deducciones a la utilidad según balance, por lo que dichos ajustes
disminuyen la utilidad de la empresa y se rechazan por no cumplir con los
requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
SEXAGÉSIMO SEGUNDO: Que, la reclamante argumenta
que conforme a los Kárdex proporcionados durante el proceso de fiscalización,
aportó la información suficiente y necesaria, puesto que además aportó planillas
extracontables financieras y tributarias relativas a la “Corrección y Depreciación de
Activos Fijos al 31.12.2008”, que sirvieron de base a la fiscalización efectuada por
el Servicio de Impuestos Internos, Anexo N°4 de la Citación N° 24 del 5 de abril de
2011. Indica que se acreditó la igualdad en los saldos financieros aportados
conforme al Balance al 31 de diciembre de 2008, pudiendo verificarse que las
cuentas “Edificios e Infraestructura” a dicha fecha, presenta un saldo deudor por la
suma total de $2.681.151.100.- y la cuenta “Depreciación Acumulada Edificios e
Infraestructura” presentaba un saldo acreedor por la suma de $270.802.978.-, lo
que estaba en armonía con lo informado en planilla extracontable relativa a
Corrección y Depreciación de Activos Fijos al 31.12.2008”, lo que en su concepto
permite sostener la validez de la información aportada.
SEXAGÉSIMO TERCERO: Que, explica también la
reclamante que se desagregaron las partidas “Activación de Letreros” y
“Activación de IVA no recuperado” para ser llevadas a gasto, al tenor de lo
dispuesto en el artículo 23 N°3 del D.L. N°825, sobre Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios, en relación a lo dispuesto en el artículo 31 N°2 del D.L. N°824,
sobre Ley de la Renta, lo que resulta ser un tratamiento tributario aplicable tanto
para las compras o importaciones de bienes destinados al activo fijo o
inmovilizado como para las compras del activo realizable, mencionando al efecto
las disposiciones contenidas en la Circular N°64, del 5 de junio de 1978 y el Oficio
N°102, de 15 de enero de 1999, ambas instrucciones emanadas del ente
fiscalizador. Señala también que no se ha objetado la rebaja como gasto del
letrero y del IVA no recuperable en el año tributario 2009, sino que la corrección
monetaria rebajada por la desagregación de dichas partidas en la determinación
de la base imponible, por un total de $2.505.102.- señalando que no existe
fundamento legal para sostener esta posición, y que el monto liquidado no
60
corresponde a las sumatorias de la corrección monetaria relativas a los items
referidos, ya que estos suman $-502.775.- y $-2.130.623.-, adicionando un total de
$-2.633.398.- como monto para ser rebajado en la determinación de la Renta
Líquida Imponible, no guardando coherencia con lo liquidado por el órgano
fiscalizador.
SEXAGÉSIMO CUARTO: Que, la reclamante acompaña
al respecto, de fojas 90 a 98, Balance General al 31 de diciembre de 2008; a fojas
215, análisis de cuenta activo fijo corrección y depreciación a la misma fecha; a
fojas 216, Circular N° 64 del Servicio de Impuestos Internos; a fojas 219, copia de
Oficio N°102, del Servicio de Impuestos Internos; a fojas 360, dos fotografías que
dan cuenta del letrero rebajado como gasto; a fojas 361, copia autorizada de
Factura N°2661 emitida por Patricio Brevis Saravia a la reclamante, de 13 de
diciembre de 2007, cancelada con fecha 14 de enero de 2008, por confección de
letrero por un total de $ 2.177.700.-; a fojas 362, copia autorizada de Factura
N°11250, emitida por Amador Correa Salas a Sociedad Inmobiliaria lnversalud
S.A., de fecha 10 de diciembre de 2007, cancelada con fecha 5 de febrero de
2008, por letrero tipo totem por un total de $2.516.255.-
SEXAGÉSIMO QUINTO: Que, la reclamada indica que en
la Citación N°24, Anexo N°4, se explica en una nota al pie que la suma de
$152.819.931.- correspondiente a IVA no recuperable, está incluida en los
$1.104.446.901.- correspondientes a Obras en Construcción, por lo que la
Corrección Monetaria afectó a resultado por lo que procede deducirla de la utilidad
del balance, mientras que la activación letreros por $5.649.152.- y Activación IVA
no Recuperable por $23.941.828.- no forman parte de los activos financieros
detallados en el primer cuadro, por lo cual la corrección monetaria no afectó a
resultado y no corresponde sea deducida. Aclara que no se está agregando la
corrección monetaria de las dos cuentas indicadas por la reclamante, por lo que se
genera divergencia en cuanto a su monto, sino que lo que se agrega es la
corrección monetaria de la cuenta “IVA no Recuperable” que tiene un saldo de
$152.819.931.- Aclara que la reclamante estimó una corrección monetaria de
$16.106.076.-, en tanto que en la etapa administrativa se determinó un monto por
este concepto de $13.600.974.-, lo que determina la diferencia de $2.505.102.-,
que es agregada a la base imponible declarada en el año tributario 2009. Agrega
que la corrección monetaria es un mecanismo destinado a reconocer el efecto
61
inflacionario en un determinado ejercicio comercial en aquellas partidas de la
empresa y clasificadas en activos y pasivos, de acuerdo con lo señalado en el
artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo tanto no puede corregirse
monetariamente el lVA no recuperable, ya que es una cuenta de resultado.
SEXAGÉSIMO SEXTO: Que, al respecto, el informe
pericial evacuado señala que analizó el Anexo N°4 que rola a fojas 63 del
expediente, a objeto de verificar el cálculo de la Corrección Monetaria
Construcciones, concluyendo el perito auditor que respecto de la cuenta IVA no
Recuperable por $152.819.931.-, que formaba parte del activo financiero detallado
en el primer cuadro del mencionado Anexo N°4, se calculó financieramente una
corrección monetaria de $13.600.974.-, la cual no califica para efectos tributarios
porque el IVA no recuperable constituye un gasto y no puede corregirse
monetariamente. Señala a continuación que para determinar la corrección
monetaria aceptada por la ley, la contribuyente procedió a anular el cálculo
financiero, es decir la suma de $13.600.974, según se verifica en el segundo
cuadro del anexo N° 4, por lo que no correspondería efectuar este agregado a la
renta líquida imponible por la suma de $2.505.102.-
SEXAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, el análisis del perito en
este punto resulta confuso, por cuanto, tal como lo ha advertido la reclamada, en
la parte pertinente de su informe ratifica lo actuado por el ente fiscalizador al
señalar que la corrección monetaria de $13.600.974.- no califica para efectos
tributarios porque el IVA no recuperable constituye un gasto y no puede corregirse
monetariamente, para luego señalar que, según el mérito del documento
acompañado a fojas 63, la contribuyente anuló el cálculo financiero por dicha
suma, por lo cual no correspondería efectuar el agregado por la suma de
$2.505.102.- La señalada conclusión efectivamente puede originarse en una
confusión al analizar el documento que se ha mencionado, ya que la referida
planilla denominada “Anexo N° 4” contiene tanto la información que proporcionó la
reclamada como también el ajuste que efectúa el ente fiscalizador, ya que la tabla
que se encuentra en la parte superior de la hoja, que incluye los $152.819.931.-
corresponde a los antecedentes presentados por la reclamante y la segunda tabla
en la parte inferior, es la confeccionada por la fiscalizadora y tiene como finalidad
explicar el origen de $2.505.102.-. En este sentido, no se han desvirtuado las
diferencias establecidas y las objeciones planteadas por el órgano fiscalizador, por
62
lo cual se concluye que no se ha acreditado la procedencia que los $2.505.102.-
puedan ser deducidos como ajuste por corrección monetaria y utilizados por la
reclamante como gasto, conforme lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta.
SEXAGÉSIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la Partida
8.2. relativa a “Diferencia por Pérdidas de Arrastre, entre lo determinado por
contribuyente y lo determinado según fiscalización” por la suma de $235.503.477.-
y atendido que corresponde al resultado acumulado derivado de las agregaciones
liquidadas por el órgano fiscalizador durante el año tributario 2009 y los saldos
acumulados del periodo tributario anterior, producto de las diferencias entre la
pérdida contabilizada y las determinaciones efectuadas por el Servicio de
Impuestos Internos, deberá estarse respecto de esta partida a lo que se ha
resuelto precedentemente, debiendo efectuarse las modificaciones pertinentes en
cuanto a aquellos agregados que se han dejado sin efecto, según se detallará en
la parte resolutiva del presente fallo.
EN CUANTO A LAS PARTIDAS CORRESPONDIENTES AL AÑO TRIBUTARIO
2010:
SEXAGÉSIMO NOVENO: Que, respecto de la Partida
N°9 “Diferencia correspondiente ajuste financiero consistente en Deducción o
Ingresos contabilizados sin respaldo documentado”, por un monto de
$290.540.111.-, expone el ente fiscalizador que se dispuso la agregación de esta
partida en la determinación de la base imponible del año tributario 2010, fundado
en no haberse acreditado la procedencia de un ajuste financiero contabilizado
como deducción a los ingresos mediante cuenta N°4-10-01-020, Facturas de
Ventas, por la suma de $290.540.111.-, con los antecedentes y documentos
contables conforme lo dispone el artículo 16°, 17° inciso 2° y 5° del Código
Tributario, en concordancia con lo prescrito por el artículo 29° de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
SEPTUAGÉSIMO: Que, la reclamante en esta materia
argumenta que el asiento contable que impugna el ente fiscalizador responde a la
necesidad de ajustar financieramente un exceso en la provisión de ingresos
efectuada en la cuenta “Pacientes por Facturar”, en razón de haberse incorporado
63
prestaciones que ya estaban registradas y documentadas en el ejercicio comercial
2008, habiendo igualmente tributado en esa oportunidad, procediendo entonces a
compensar el exceso de impuesto a la renta de primera categoría anticipado.
SEPTUAGÉSIMO PRIMERO: Que, la reclamada respecto
de este punto, insiste que no es posible reversar la cuenta de esta forma, ya que
la contabilidad debe referirse a los movimientos del periodo respectivo, y
principalmente, deben considerarse como gastos aquellos efectivamente pagados
o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente. Si el contribuyente
reconoce haber cometido un error en las provisiones, debió haber rectificado el
ejercicio comercial 2008, y para acceder a dicha rectificación es indispensable
acompañar la documentación que acredite fehacientemente el error que invoca,
más aún, si éste involucra llevar a gasto una suma cuantiosa. Expresa también
que tal acreditación no se ha llevado a cabo, ni durante la etapa administrativa ni
al presentarse la reclamación de autos. El fundamento legal que respalda la
actuación fiscalizadora se encuentra en el artículo 29 de la Ley de la Renta,
porque a todas luces la cuenta “Facturas Venta” es una cuenta que refleja un
ingreso, más aún si el asiento contable se ha hecho contra una cuenta de activo
que indica un futuro ingreso como la cuenta “Pacientes por Facturar”. Dicho
ingreso no fue declarado, y fue considerado como un gasto del ejercicio comercial
del año 2009, razones más que suficientes en concepto del ente fiscalizador para
efectuar la agregación hecha en la Resolución reclamada.
SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto de esta
partida, corresponde entonces determinar si dicha deducción tiene la naturaleza
de un gasto aceptado, por corresponder a un reverso de una cuenta que ya tributó
como una provisión durante el año comercial 2008 o si por la naturaleza de la
partida, es decir, una cuenta de ingresos la cual se ha deducido de la Renta
Liquida Imponible, corresponde que sea agregada a la base imponible del año
tributario 2010.
SEPTUAGÉSIMO TERCERO: Que, sobre este punto, la
reclamante acompaña documentos a fojas 301, consistentes en Copia de Balance
General al 31 de diciembre de 2009; a fojas 312, copia autorizada de Libro Mayor
de cuenta "Pacientes por Facturar" al 31.12.2008.-; a fojas 321, copia autorizada
de Libro Mayor de cuenta "Pacientes por Facturar" al 31.12.2009; a fojas 323,
64
copia autorizada de Libro Mayor de cuenta "Facturas Ventas" al 31.12.2009; a
fojas 324, copia autorizada de Libro Mayor de cuenta "Honorarios Médicos" al
31.12.2007 y a fojas 326, copia autorizada de Libro Mayor de cuenta "Provisión
Facturas por Liquidar" al 31.12.2007.-
SEPTUAGÉSIMO CUARTO: Que, al respecto, el Informe
Pericial evacuado con fecha 14 de febrero de 2012, rolante a fojas 492 de autos,
expresa que la provisión se constituye para reflejar financieramente los ingresos
que se obtendrían de las prestaciones médicas que se mantienen en curso, o que
en definitiva no han concluido, por lo que desde el punto de vista tributario no
califican como ingresos percibidos o devengados, ya que se trata de una simple
estimación y además, porque la contribuyente explota el rubro salud, calificado
como servicio, y en esas condiciones la obligación de emitir los documentos,
facturas o boletas, ocurre en el momento del pago de la prestación médica,
momento en el que nace el ingreso tributable para los efectos de la ley de la
Renta. En consecuencia, todo cálculo anterior que se haga del ingreso, resulta no
tener efecto en la renta líquida imponible porque aún no se han percibido o
devengado los ingresos estimados y que están formando parte de la provisión
Pacientes por Facturar.
SEPTUAGÉSIMO QUINTO: Que, también concluye el
perito contable que para corregir cualquier error que se detecte en la constitución
de esta cuenta de provisión, deben emplearse las mismas cuentas involucradas
originalmente, lo cual permite comprobar cuales son los errores cometidos, puesto
que de otra forma no habrá una conciliación de las cuentas en la contabilidad. En
este sentido, el hecho que la contribuyente haya utilizado la cuenta “Facturas
Ventas” para representar un disminución de los ingresos estimados que resultaron
ser excesivos, produce confusión, porque se debió modificar los saldos de las
mismas cuentas que originalmente representaron esos ingresos, vale decir,
procedimientos, medicamentos, días cama, exámenes, etc.. Sin embargo, como
los saldos individuales de las cuentas de ingresos se proceden a saldar a fin de
año contra la cuenta Pérdida y Ganancias, bien podría emplearse otra cuenta para
disminuir el ingreso estimado y que resultó ser excesivo, como ocurrió en la
práctica, pero para ello es necesario que se cuente con el detalle de la información
que respalda originalmente la constitución de la provisión y también un detalle
pormenorizado de las diferencias detectadas por la reclamante, que den cuenta
65
del error en que se incurrió, antecedentes que no han sido aportados por lo que
concluye que no es posible validar el registro contable aludido.
SEPTUAGÉSIMO SEXTO: Que, efectivamente, si se
pretende modificar o alterar un registro contable, para efectos de su comprobación
y validación, y al tenor de lo que dispone el artículo 17 del Código Tributario, se
requiere contar con los antecedentes documentales que le sirven de respaldo, y
en este sentido la Administración Tributaria ha procedido conforme a la ley al
efectuar el agregado de esta partida a la determinación de la base imponible del
reclamante correspondiente al año tributario 2010, fundado en no haberse
acreditado la procedencia del ajuste financiero contabilizado como deducción a los
ingresos con la respectiva documentación fundante. Por esta razón, en mérito de
los antecedentes que obran en el proceso, de las alegaciones hechas por las
partes y de las conclusiones formuladas por el perito contable nombrado en autos,
este Tribunal Tributario y Aduanero concluye que no se encuentra acreditado que
la deducción de la suma de $ 290.540.111.- corresponda a un ajuste financiero por
exceso en la provisión de ingresos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29 de
la Ley de la Renta, para efectos de la deducción al determinar la renta liquida
imponible, por lo cual deberá desecharse el reclamo formulado en esta parte por el
contribuyente Inmobiliaria Inversalud S.A., tal como se dirá en la parte resolutiva
de la presente sentencia.
SEPTUAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a la Partida
N° 10.1, consistente en “Deducción a la utilidad efectuada por la empresa, por
concepto de Mayor Depreciación Tributaria Aplicada, sin respaldo documentario”,
por la suma de $10.336.793.-, la resolución reclamada expone diferencias por
exceso de depreciación y generadas por agregados y deducciones a la utilidad
según Balance. Dichos ajustes que disminuyen la utilidad de la empresa se
rechazan por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
SEPTUAGÉSIMO OCTAVO: Que, la reclamante en la
parte pertinente de su reclamo, argumenta que adjuntó planilla de activo fijo
financiero y planilla de activo fijo tributario, que respaldan el monto de la diferencia
de depreciación ajustada en la determinación de la renta líquida imponible del
ejercicio, y propone revaluar el gasto de depreciación tributaria de activos fijos
66
para el año comercial 2009, año tributario 2010, considerando los saldos iniciales
tributarios al 31 de diciembre de 2008, incorporando las adiciones de activo fijo y
bajas de activos fijos del año comercial 2009. En apoyo de sus argumentaciones,
acompañó a fojas 214 análisis de cuenta Activo Fijo corrección y depreciación al
31.12.2007; a fojas 215, análisis de cuenta Activo Fijo corrección y depreciación al
31.12.2008; a fojas 99 a 104, copia autorizada ante Notario de Balance General al
31.12.2009.-
SEPTUAGÉSIMO NOVENO: Que, al analizar la
Resolución reclamada en la parte que se refiere a esta partida, se puede constatar
que no existe claridad en cuanto al motivo de la objeción planteada por el órgano
fiscalizador, en cuanto a señalar en forma clara el fundamento y detalle de tal
diferencia impositiva que se agrega a la base imponible del reclamante. Por su
parte, el informe pericial da cuenta de una situación análoga, ya que indica que al
examinar el Anexo N°4 que rola a fojas 63 del expediente, para verificar el cálculo
financiero y tributario de la depreciación correspondiente al periodo comercial
2009, año tributario 2010, se constató que este reflejaba los cálculos
correspondientes al período comercial 2008, por lo que no fue posible constatar la
diferencia que determinó el organismo fiscalizador, agregando que como no existe
el documento que la respalde, y el que se adjunta al expediente como parte
integrante de la Citación N° 24, corresponde a un periodo distinto, no es posible
efectuar un correcto análisis de la información.
OCTOGÉSIMO: Que, lo referido por el perito corresponde
a la constatación directa del hecho que no existen antecedentes que respalden la
pretensión de cobro del Servicio de Impuestos Internos, y dicha situación
corresponde evidentemente al ámbito de competencia que le fija la resolución de
su nombramiento que rola a fojas 426 de autos, por cuanto al recurrir a los
antecedentes respaldatorios de la resolución reclamada, verifica que se refieren a
períodos tributarios distintos a los analizados. Lo anterior, de ninguna forma
constituye lo que la reclamada denomina en su escrito de 20 de febrero de 2012,
como un peritaje efectuado a la Resolución Exenta, ya que claramente el perito ha
expresado que recurrió para la verificación del cálculo efectuado a antecedentes
adjuntos a la Citación que sirve de antecedente al acto reclamado. De lo
expresado, resulta evidente que lo actuado por el órgano fiscalizador cuando
efectua el agregado que se analiza no cuenta con el debido fundamento y la base
67
sustentatoria documental tendiente a justificarlo, por lo que atendidos los
antecedentes acompañados por la reclamante, corresponde tener por aceptada la
depreciación tributaria aplicada por la suma de $10.336.793.-, razón por la cual
debera dejarse sin efecto en esta parte la Resolución N° 3690, de 9 de junio de
2011, de la forma como se expresará en la parte resolutiva del presente fallo.
OCTOGÉSIMO PRIMERO: Que, refiriéndose a la Partida
N° 10.2., correspondiente a agregado por “Diferencia por Pérdidas de Arrastre
entre lo contabilizado y lo determinado según fiscalización” por la suma de $
242.928.014.-, debe precisarse que la misma corresponde a un resultado
acumulado, derivado de las agregaciones y deducciones liquidadas por el órgano
fiscalizador durante el año calendario 2009, año tributario 2010 y saldos
acumulados del período tributario anterior, producto de la diferencia entre la
pérdida contabilizada y las agregaciones efectuadas por el ente fiscalizador según
la resolución reclamada, por lo cual deberá ser modificada en mérito de lo resuelto
en los considerandos precedentes.
OCTOGÉSIMO SEGUNDO: Que, en relación a los
informes periciales particulares, informes de auditoría y análisis de estados
financieros que ha acompañado la reclamante en autos, que se mencionan en los
numerales 13, 14 y 15 del considerando décimo quinto y 21, 22 y 23 del
considerando décimo sexto de la presente sentencia, cabe señalar que dichos
documentos ratifican la posición sostenida por la contribuyente Inmobiliaria
Inversur S.A., limitándose a explicar el origen de las anotaciones contables en litis,
pero nada aportan a la resolución de la cuestión controvertida en autos, mas aún
si corresponden a documentos privados que emanan de la parte que los invoca a
su favor, por lo cual este Tribunal estima que sólo constituyen una opinión
respecto de la actuación de la contribuyente y del órgano fiscalizador, pero que no
pueden ser considerados como medios de convicción objetivos que puedan
aportar a la resolución del juicio tributario que se ventila en autos.
OCTOGÉSIMO TERCERO: Que, asimismo, en cuanto a la
prueba rendida en autos, debe precisarse que el Servicio de Impuestos Internos,
al momento de dictar el acto administrativo reclamado en autos, ha calificado la
naturaleza de las partidas que agrega a la base imponible del impuesto a la renta
de la reclamante, por lo que corresponde a ésta acreditar en forma fehaciente y
68
completa que no corresponden a partidas de gastos, sino que a partidas que
tienen por finalidad una reestructuración de cuentas o el reverso de provisiones
contables. Al respecto, y tal como se ha expresado latamente en los
considerandos anteriores, la parte reclamante, tanto en el ámbito del proceso de
fiscalización llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos como en sede
jurisdiccional, no ha aportado o producido antecedentes probatorios que permitan
establecer, de manera indubitada que los gastos impugnados por el Servicio de
Impuestos Internos se encuentran acreditados o que corresponden a partidas
contables que no revisten caracteres de gastos de acuerdo al artículo 31 de la Ley
de la Renta, ya que documentación acompañada en autos, y que se detalla en los
considerandos décimo quinto y décimo sexto, no obstante su volumen, es
insuficiente para sostener sus alegaciones.
OCTOGÉSIMO CUARTO: Que, en conclusión, en mérito
de lo expuesto, y en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos
en los considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero, arriba a las
siguientes conclusiones:
I.- En cuanto a la determinación de la Renta Liquida Imponible de la reclamante
correspondiente al año tributario 2008, efectuada en la Resolución Exenta N°
3690, de 9 de junio de 2011:
1.- Respecto de la Partida N° 1.1., por la suma de $ 4.298.318.-, se resuelve que
se encuentra acreditada la procedencia de la deducción de este monto como un
gasto correspondiente al año comercial 2007.
2.- Respecto de la Partida N° 1.2., por la suma de $ 26.567.606.-, se estima que
no se encuentra acreditada la procedencia de la deducción de este monto como
un gasto correspondiente al año comercial 2007.-
3.- Respecto de la Partida N°3, por un monto de $ 76.250.714.-, se concluye que
no se encuentra acreditada la procedencia de la deducción de este monto como
un gasto correspondiente al año comercial 2007.
4.- Respecto de la Partida N°4, por un monto agregado a la renta liquida imponible
de $ 34.280.903.-, se resuelve no se encuentra acreditada la procedencia de la
deducción de este monto como un gasto correspondiente al año comercial 2007.
5.- Respecto de la Partida N°6, por la suma de $9.424.867.-, se estima que se
encuentra acreditada la procedencia de la deducción de este monto como un
gasto correspondiente al año comercial 2007.
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6.- Respecto de Partida N°7.2, por un monto de $42.738.387.-, se concluye que no
se encuentra acreditada la procedencia de la deducción de este monto como un
gasto tributario correspondiente al año comercial 2007.
II.- En cuanto a la determinación de la Renta Liquida Imponible de la reclamante
correspondiente al año tributario 2009, efectuada en la Resolución Exenta N°
3690, de 9 de junio de 2011:
1.- Respecto de la Partida N° 8.1.2, por la suma de $ 2.505.102.-, se resuelve que
no se encuentra acreditada la procedencia de la deducción de este monto como
un gasto del reclamante correspondiente al año comercial 2008.
2.- Respecto de la Partida N° 8.2. por la suma de $235.503.477.-, atendido que
esta partida corresponde a una sumatoria de todas las partidas liquidadas y se
encuentra acreditada la procedencia de las partidas N° 1.1 y N° 6, deberá
procederse a la modificación de esta partida acumulada.
III.- En cuanto a la determinación de la Renta Liquida Imponible de la reclamante
correspondiente al año tributario 2010, efectuada en la Resolución Exenta N°
3690, de 9 de junio de 2011:
1.- Respecto de la Partida N°9 por un monto agregado a la renta líquida imponible
de $290.540.111.-, se estima que no se ha acreditado la procedencia de la
deducción por dicho monto.
2.- Respecto de la Partida N° 10.1., por la suma de $10.336.793.-, estima este
Tribunal que se encuentra acreditada la procedencia de la deducción de este
monto, respecto del año comercial 2009.
3.- Respecto de la Partida N° 10.2. por la suma de $242.928.014.-, atendido que
corresponde a una sumatoria de las demás partidas, y se ha acreditado la
procedencia de la deducción de la partida N° 10.1, procede modificar esta partida
acumulada en la parte que corresponda.
OCTOGÉSIMO QUINTO: Que, no se emitirá condena en
costas en la presente causa por haberse acogido parcialmente el reclamo de
autos.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21,
115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21, 29 y 31
70
del Decreto Ley 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DOCUMENTAL:
NO HA LUGAR a la solicitud de inadmisibilidad
documental planteada por el Servicio de Impuestos Internos, conforme los
fundamentos vertidos en los considerandos primero a décimo primero del presente
fallo.
EN CUANTO AL FONDO:
I.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a
fojas 1 y siguientes por la abogada doña Jessica Muñoz Anavalón, en
representación de Inmobiliaria Inversalud S.A., ya individualizados.
II.- DÉJENSE SIN EFECTO los agregados a la renta
líquida imponible contenidos en las partidas N° 1.1, N° 6 y N° 10.1 de la
Resolución Exenta N° 3690, de 9 de junio de 2011, emitida por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos.
III.- MODIFÍQUENSE en la parte que corresponda las
partidas N° 8.2 y la N° 10.2, contenidas en la mencionada Resolución Exenta N°
3690, según se determine por el Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos
Internos en la etapa de cumplimiento del presente fallo, en atención a la incidencia
que tienen las partidas que se dejan sin efecto.
IV.- SE CONFIRMAN los agregados a la renta líquida
imponible referidos en las partidas N° 1.2, N° 3, N°4, N°7, N°8.1.2 y N°9 de la
Resolución Exenta N°3690, de 9 de junio de 2011, emitida por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos.
V.- NO SE EMITE CONDENA EN COSTAS por haberse
acogido parcialmente el reclamo de autos.
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ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad
ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte
reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y
dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
RUC: 11-9-0000197-7.
RIT: GR-08-00048-2011.
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado Titular.
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.