Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GS-08-00053-2011 · 11 de noviembre de 2011
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GS-08-00053-2011
- RUC
- 11-9-0000219-1
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, once de noviembre de dos mil once.-
VISTOS:
1.- Los antecedentes de autos, en especial el Acta de
Denuncia Nº 1, de 11 de octubre de 2011, notificada por cédula en la misma fecha a don
EXEQUIEL MANUEL ROA SILVA, Cédula de Identidad Nº 7.307.911-K, con giro de
Contratista y Subcontratista de Obras Menores, domiciliado en calle Caupolican Nº 965,
Villarrica, por haber incurrido en las infracciones descritas y sancionadas en el artículo 97
Nº 4, incisos primero y segundo del Código Tributario, configuradas por el registro en sus
libros de compras y ventas de dieciocho facturas falsas provenientes de tres supuestos
proveedores y por la utilización del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA)
recargado en dichas facturas en sus declaraciones mensuales de impuesto.
2.- La referida Acta de Denuncia agrega que las
mencionadas irregularidades fueron detectadas por el Servicio de Impuestos Internos a
raíz de un control efectuado en el Programa No Declarantes Formulario 29
correspondiente al mes de julio de 2007, detectándose en dicha investigación que el
contribuyente ya individualizado registraba una factura falsa, lo que motivó la generación
de un proceso de auditoría para la revisión de los períodos tributarios comprendidos entre
enero de 2006 a julio de 2010. En dicha actuación fiscalizadora, se estableció que el
denunciado procedió a registrar en sus libros de compras y ventas dieciocho facturas falsas
en su aspecto material e ideológico, provenientes de tres supuestos proveedores, utilizando
el crédito fiscal del IVA recargado en ellas en nueve períodos mensuales, correspondientes
a septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; junio, agosto y diciembre de 2009;
y febrero y abril de 2010.
3.- Las facturas falsas utilizadas por el denunciado
Exequiel Roa Silva, según señala la denuncia del ente fiscalizador, figuran presuntamente
emitidas por tres contribuyentes, en las fechas y por los montos que a continuación se
detallan:
Contribuyente : Comercializadora de Materiales de Construcción del Centro Ltda.
RUT Nº : 77.699.410-3
Domicilio Según Factura: 3 Oriente 1481 – Fono 22 66 23 – Talca – Región del Maule
Giros Según Facturas : Venta al por Mayor de Materiales de Construcción, Art. De Ferretería,
Distribuidor Cemento Bio Bio.
Folio Libro Factura Nº Fecha Valor Neto I.V.A
11 106.125 1/06/2009 2.855.520 542.549
11 106.131 2/06/2009 2.209.648 419.833
11 106.135 3/06/2009 862.000 163.780
11 106.139 5/06/2009 2.855.520 542.549
13 106.222 11/08/2009 1.091.629 207.410
13 106.235 18/08/2009 1.239.455 235.496
16 148.009 26/02/2010 4.258.909 809.193
17 150.721 09/04/2010 1.591.797 302.441
Contribuyente : Marcelo Alvarado Manzano
RUT Nº : 11.270.401-9
Domicilio Según Factura : Jorge Amado N° 3571 – V. Parque Alcántara Temuco
Giros Según Facturas : Distribución de Artículos de ferretería y quincalleria
Folio Libro Factura Nº Fecha Valor Neto I.V.A
15 00755 07/12/2009 1.333.580 253.380
Contribuyente : E. Rodríguez y Cía. Ltda.
RUT Nº : 79.939.630-0
Domicilio Según Factura : Francisco Vergara 890 Agua Santa – Reñaca - Ciudad de Viña del
Mar – Región de Valparaíso
Giros Según Facturas : Ferretería y Materiales de Construcción.
Folio Libro Factura Nº Fecha Valor Neto I.V.A
5 023.512 01/09/2008 2.087.550 396.635
5 023.520 08/09/2008 2.316.340 440.405
5 023.531 15/09/2008 2.754.375 523.331
6 023.732 08/10/2008 3.758.813 714.174
7 023.917 04/11/2008 3.135.608 595.766
7 023.946 11/11/2008 2.416.720 459.177
8 024.057 08/12/2008 2.400.580 456.110
8 024.061 15/12/2008 2.537.575 482.139
8 024.066 22/12/2008 3.533.493 671.364
4.- A objeto de fundar su denuncia, el Servicio de
Impuestos Internos ha acompañado una carpeta de documentos en 114 fojas, que contiene
los antecedentes que respaldan la falsedad de los documentos tributarios registrados y
utilizados por el denunciado, además de dos libros de compraventas autorizados por el
Servicio de Impuestos Internos el 13 de septiembre de 2006 y el 26 de junio de 2008, que
contienen anotaciones de mayo de 2006 a abril de 2008 y de mayo de 2008 a agosto de
2010, respectivamente, en los cuales constaría el registro de las facturas tachadas como
falsas por el ente fiscalizador.
A fojas 23, rola certificado de la Sra. Secretaria Abogado
del Tribunal, que da cuenta de encontrarse vencido el plazo para formular descargos por
parte del contribuyente denunciado.
A fojas 24, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la Dirección Regional Araucanía del
Servicio de Impuestos Internos, mediante el Acta Nº 1, de 11 de octubre de 2011, ha
denunciado a don EXEQUIEL MANUEL ROA SILVA, Cédula de Identidad Nº
7.307.911-K, con actividad de Contratista y Subcontratista de Obras Menores, domiciliado
en calle Caupolican Nº 965, Villarrica, por su participación en calidad de autor en las
infracciones descritas y sancionadas en el artículo 97 Nº 4, incisos primero y segundo del
Código Tributario, configuradas según lo expuesto en dicha Acta, por el registro y
utilización de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado proveniente de dieciocho
facturas falsas emitidas por tres supuestos proveedores, provocando con ello un perjuicio
fiscal que asciende a la suma de $12.240.405.-, actualizado al mes de septiembre de 2011.
De dicho monto, $8.546.173.- se refieren a evasión del Impuesto al Valor Agregado y
$3.694.232.- corresponden al perjuicio fiscal determinado por Impuesto a la Renta de
Primera Categoría.
SEGUNDO: Que, el contribuyente denunciado no presentó
reclamo en contra del Acta de Denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos,
dentro del plazo legal señalado en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo
que, conforme a lo ordenado en el inciso segundo del Nº 4 de dicha norma legal, procede
dictar sentencia sin más trámite.
TERCERO: Que, según los antecedentes reseñados en el
Acta de Denuncia de fs. 1, y la documentación que le sirve de sustento, se puede
establecer que el denunciado registro y utilizó en forma sistemática, durante nueve
períodos tributarios mensuales, facturas falsas de los supuestos proveedores
Comercializadora de Materiales de Construcción del Centro Ltda., Marcelo Alvarado
Manzano y E. Rodríguez y Cía. Ltda., aumentando indebidamente su crédito fiscal y no
acompañando ningún antecedente que permita demostrar la efectividad de las operaciones
descritas. Las facturas calificadas como falsas corresponden a los presuntos emisores ya
indicados, por los montos y fechas que se han detallado en la parte expositiva de este
sentencia.
CUARTO: Que, en efecto, en relación al proveedor
“Comercializadora de Materiales de Construcción del Centro Ltda.”, RUT N°
77.699.410-3, las facturas números 106.125, 106.131, 106.135, 106.139, 106.222,
106.235, 148.009 y 150.721, supuestamente emitidas por éste en los periodos de junio y
agosto de 2009 y febrero y abril de 2010, corresponden a documentos ideológica y
materialmente falsos, ya que según consta en el informe Nº 786, de fecha 26 de noviembre
de 2010, acompañado a fs. 18 del cuaderno de antecedentes, emitido por la Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos a cuya jurisdicción pertenece el
contribuyente presunto emisor, las facturas utilizadas por el denunciado no corresponden a
las verdaderamente emitidas por el contribuyente indicado en el membrete de las facturas
en ánalisis. A fs. 19 del referido cuaderno de antecedentes, se ha agregado declaración
jurada prestada por don Orlando Alarcón Toledo, en representación de Carlos Del Solar
Gutiérrez, representante legal de Comercializadora de Materiales de Construcción del
Centro Ltda., quien manifiesta en dicho documento no conocer al denunciado Exequiel
Roa Silva y haber emitido las facturas referidas a otros contribuyentes. También, se
acompaña copia de las facturas que fueron válidamente emitidas por la Comercializadora
de Materiales de Construcción del Centro Limitada, las cuales aparecen emitidas en los
meses de abril de 2008 y marzo y abril de 2010, y de su libro de ventas donde consta el
registro de las mismas.
QUINTO: Que, respecto al presunto proveedor Marcelo
Alvarado Manzano, RUT N° 11.270.401-9, el informe de verificación de documentos Nº
99, de fecha 29 de noviembre de 2010, emitido por la Dirección Regional Temuco del
Servicio de Impuestos Internos, agregado a fs. 34 del cuaderno de antecedentes, da cuenta
que este contribuyente ha prestado declaración jurada, acompañada a fs. 35 de la misma
carpeta, manifestando haber extraviado toda su documentación contable, además de no
conocer ni haber vendido mercadería al Sr. Ezequiel Roa. También, se advierte que este
presunto proveedor presenta una conducta tributaria irregular, ya que según la información
de acceso público disponible en la página de internet del Servicio de Impuestos Internos,
se constata que no ha concurrido a requerimientos del ente fiscalizador, además de no
existir constancia de la pérdida de documentos referida en su declaración jurada. Por lo
tanto, conforme los antecedentes reseñados, se puede concluir que la factura N° 755 que
registró y utilizó el denunciado, es un documento falso, ya que da cuenta de una operación
comercial que nunca se llevó a cabo.
SEXTO: Que, en relación al presunto proveedor “E.
Rodríguez y Cía. Ltda.”, RUT N° 79.939.630-0, al igual que en los casos anteriores, las
facturas supuestamente emitidas por éste en los periodos tributarios de septiembre,
octubre, noviembre y diciembre de 2008, corresponden a documentos falsos. Tal
conclusión se fundamenta en el Informe Nº 04, de fecha 15 de febrero de 2011, agregado a
fs. 81 del cuaderno de pruebas, que emana de la Dirección Regional de Valparaíso del
Servicio de Impuestos Internos, a la cual pertenece el contribuyente E. Rodríguez y Cía.
Ltda., en el cual se expone que “las facturas señaladas en solicitud de verificación de
documentos tributarios y que figuran emitidas a nombre de Ezequiel Roa Silva, Rut Nº
7.307.911-K, constituyen un plagio de las verdaderas facturas emitidas por la Soc. E.
Rodríguez y Cía. Ltda.” Tal afirmación, aparece refrendada por la declaración jurada
prestada con fecha 15 de febrero de 2011 por don Eligio Rodríguez Cachaldora, Cédula de
Identidad N° 5.513.063-2 ante funcionarios del ente fiscalizador, en la cual señala que no
reconoce las facturas supuestamente emitidas al denunciado, adjuntado copia de las
verdaderas facturas números 023.512, 023.520, 023.531, 023.732, 023.917, 023.946,
023.057, 023.061 y 023.066 que ha otorgado a sus clientes, las cuales aparecen agregadas
de fs. 84 a 94 del cuaderno de pruebas.
SÉPTIMO: Que, según se ha expresado, las infracciones
denunciadas por el Servicio de Impuestos Internos son las descritas en el artículo 97 N° 4,
incisos primero y segundo del Código Tributario. Dichas figuras delictivas sancionan “las
declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de
un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de
contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o
permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios
o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas
de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o en el empleo de otros
procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las
operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multas del cincuenta por ciento al
trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados
medio a máximo” (inciso 1°); y a aquellos contribuyentes “afectos al Impuesto a las
Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen
maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades
que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a
presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por
ciento de lo defraudado.” (inciso 2°)
OCTAVO: Que, respecto de las facturas que corresponden
a los proveedores cuestionados en la presente acta de denuncia, resulta suficientemente
demostrado en autos con la documentación y antecedentes recopilados por el Servicio de
Impuestos Internos, consistentes principalmente en las facturas, libros de compras y ventas
y formularios 29 de Declaración y Pago Mensual agregados de fs. 99 a 112 del cuaderno
de antecedentes, que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad e incorporó
en sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, las facturas señaladas en los
considerandos anteriores, las que presentan las irregularidades que se describen
detalladamente en el acta, pudiendo concluirse que se trata de un total de dieciocho
facturas falsas, las que dan cuenta de operaciones inexistentes, como lo declaran los
presuntos proveedores en declaraciones que, sin perjuicio de ser extrajudiciales, fueron
prestadas bajo juramento ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que tienen
la calidad de ministros de fe para efectos tributarios y en las que entregan, al menos en dos
casos, detallada explicación de la emisión de las verdaderas facturas, indicando sus
montos y fechas y acompañando copias de las mismas; demuestran haber declarado los
impuestos correspondientes; dan razón de sus dichos y declaran no conocer al denunciado
de autos, desconociendo las facturas supuestamente emitidas, las cuales, además, difieren
notoriamente en cuanto a su formato con las realmente emitidas.
NOVENO: Que, así las cosas, se puede concluir que en la
especie se utilizaron dieciocho facturas falsas, como queda demostrado en el considerando
anterior, no existiendo antecedentes que den cuenta de la efectividad de las operaciones en
ellas consignadas, y además, resulta comprobado con los documentos adjuntos a la
denuncia, consistentes en las facturas, formularios de declaración de impuesto y libros de
compras y ventas, que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad las facturas
detalladas en el cuerpo de esta sentencia y utilizó el crédito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado recargado en ellas en sus declaraciones mensuales, pudiendo concluirse que se
trata de facturas falsas, ya que estamos en presencia de documentos que constituyen la
imitación de un modelo verdadero, como lo han aclarado dos de los supuestos
proveedores.
DÉCIMO: Que, el denunciado, para los fines previstos en
el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, tiene la calidad de un contribuyente afecto al
Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que para configurar la infracción descrita en el
inciso segundo de la señalada norma legal, debe determinarse si su conducta ha sido
dolosa, esto es, si efectuó maliciosamente las maniobras antes descritas, tendientes a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer
valer en relación con las cantidades que debía pagar.
DÉCIMO PRIMERO: Que, según la denuncia, la
conducta desplegada por don Exequiel Roa Silva es dolosa, puesto que se trata de un
contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado, quien maliciosamente procedió al
registro y contabilización de facturas material (sic) falsas, que no coinciden con el formato
de las facturas originales, en las que se ha utilizado un timbre que trata de simular el del
Servicio de Impuestos Internos, y que además dan cuenta de operaciones ficticias llevadas
a efecto con la finalidad de disminuir la carga impositiva y así defraudar las arcas fiscales.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, al respecto, y del análisis de
los antecedentes acompañados a la denuncia que se conoce en autos, estima este
sentenciador que el denunciado ha tenido efectivamente el propósito de defraudar al Fisco
a través de la incorporación en su contabilidad de documentos falsos, obteniendo de esta
forma un aumento indebido de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer, lo que
queda de manifiesto, ya que los presuntos proveedores no reconocen al denunciado y dan
explicaciones fundadas respecto del uso de las facturas verdaderamente emitidas, que
corresponden en numeración a las fraudulentamente utilizadas por el denunciado. Por
consiguiente, la contabilización de las facturas falsas, su registro en los libros
correspondientes y su posterior utilización para defraudar al Fisco, constituyen claramente
una conducta maliciosa del denunciado, encaminada a obtener ilegítimamente un aumento
de su crédito fiscal, lo que se tradujo en la presentación de falsas declaraciones de
impuestos, sin que haya aportado ningún antecedente tendiente a acreditar la efectividad
material de las operaciones y la forma de pago de las mismas.
DÉCIMO TERCERO: Que, la conducta señalada se
encuadra claramente en la figura del artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, que
sanciona en el ámbito infraccional a los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y
Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo que realicen, maliciosamente,
cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer en relación con las cantidades que deban
pagar, con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, se dará lugar
a la denuncia y se aplicará la sanción correspondiente, para lo cual debe tenerse presente
que, en definitiva, el monto de los impuestos adeudados por concepto de Impuesto al
Valor Agregado, actualizados a septiembre de 2011, ascienden a $ 8.546.173.-, según se
indica en la denuncia.
DÉCIMO QUINTO: Que, no obstante lo señalado, en
cuanto a la configuración del ilícito descrito en el inciso primero del citado artículo 97 N°
4 del Código Tributario, la denuncia se limita a determinar el supuesto perjuicio fiscal por
impuesto a la Renta, pero no aporta ningún antecedente que permita a este Tribunal
determinar como se configura la conducta denunciada. Como es bien sabido, el inciso
segundo del referido N° 4 del artículo 97, sanciona las conductas infraccionales cometidas
por contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, lo cual obliga al denunciante a indicar
precisamente la forma en que se verificaron las maniobras dolosas y el perjuicio en el
Impuesto a la Renta, para que pudiera resultar aplicable la figura típica del inciso primero
del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, además de acompañarse la documentación
contable que sea pertinente para respaldar la afirmación contenida en la denuncia de autos,
en cuanto a que la inclusión de facturas falsas en la contabilidad del denunciado le
permitió generar gastos que no correspondían, lo que habría permitido al denunciado
disminuir su utilidad, produciéndose en consecuencia una menor carga tributaria respecto
al Impuesto a la Renta al que se encontraba obligado.
DÉCIMO SEXTO: Que, entonces, estima este Tribunal
que no se ha configurado el ilícito denunciado que sanciona el inciso primero del artículo
97 N° 4 del Código Tributario, por lo que se negará lugar a la denuncia en esta parte,
considerando para efectos de la multa a aplicar solamente el perjuicio fiscal que se ha
determinado respecto del Impuesto al Valor Agregado evadido por el denunciado.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, para regular la multa dentro
de los márgenes legales, se tendrá en consideración que no existen circunstancias
modificatorias de la responsabilidad que hayan sido acreditadas en el juicio, ya que en
cuanto a la pretensión de la denunciante de aplicarse las circunstancias agravantes del
artículo 111, inciso 2° del Código Tributario, por haberse utilizado documentación
adulterada en la comisión de los hechos punibles; y del artículo 112 del mismo cuerpo
legal, sobre reiteración de las infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena
corporal, no se hará lugar a tal solicitud ya que, en el caso de autos, el Director del
Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de sus facultades legales, ha optado por
perseguir solamente la sanción pecuniaria que deriva de la conducta infraccional del
denunciado, estimando este Tribunal Tributario y Aduanero que las referidas agravantes
de responsabilidad solo tienen aplicación en el ámbito penal, y que la decisión del Director
del Servicio de no iniciar persecución penal hace necesariamente aplicables al presente
caso las normas propias de las infracciones administrativas. Ratifica esta conclusión el
hecho que el plazo de prescripción de estas contravenciones – sanciones de carácter
pecuniario que no acceden al pago de un impuesto - se encuentra especialmente regulado
en el inciso final del artículo 200 del Código Tributario, no aplicándose a su respecto las
normas establecidas para los delitos tributarios.
Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en
los artículos 97 Nº 4, 107, 115, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825
de 1974,
SE RESUELVE:
I.- CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N° 1, de 11 de
octubre de 2011, en cuanto a la infracción descrita y sancionada en el inciso segundo del
artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
II.- APLÍQUESE al denunciado Exequiel Manuel Roa
Silva, Cédula de Identidad Nº 7.307.911-K, una multa de diecisiete millones noventa y
dos mil trescientos cuarenta y seis pesos ($17.092.346.-), equivalente al 200% de los
impuestos defraudados
III.- SE RECHAZA la denuncia en cuanto a la infracción
descrita y sancionada en el inciso primero del artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
IV.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número
6 del Código Tributario, dese cumplimiento por parte de la Sra. Directora Regional del
Servicio de Impuestos Internos mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez
ejecutoriada la presente sentencia.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad
ARCHÍVESE.
NOTIFIQUESE la presente resolución al Servicio de
Impuestos Internos mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
Dése aviso por correo electrónico, dejándose testimonio en autos.
NOTIFIQUESE al denunciado por medio de carta
certificada remitida al domicilio de Caupolican N° 965, Villarrica.
RUC: 11-9-0000219-1
RIT: GS-08-00053-2011
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de la Araucanía.
2011-11-11T15:35:23-0300
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.