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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00055-2011 · 12 de julio de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00055-2011
RUC
11-9-0000220-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Temuco, doce de julio de dos mil doce.- VISTOS: A fojas 1, comparece don GERMÁN CARLOS AFFELD AESCHLIMANN, Empresario, Cédula de Identidad N° 3.713.709-4, con domicilio en calle Arturo Prat N° 847, oficina 801, Temuco, en representación de COMERCIAL AFFELD Y FRENZ LIMITADA, RUT N° 78.232.440-3, del mismo domicilio, quien interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 379, de fecha 13 de julio de 2011, la cual agrega a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría declarada en el año tributario 2008, gastos no acreditados fehacientemente correspondientes a pérdida tributaria de ejercicios anteriores por un monto de $32.720.736.- y otros gastos por un monto de $144.093.888.- Señala el reclamante que la Citación N° 35, de 27 de abril de 2011 que no fue respondida oportunamente, fue recibida por el administrativo de la empresa que no comunicó dicha situación a la Gerencia, prescindiendo de sus servicios durante los primeros días de julio de 2011. Agrega que la liquidación consta de dos agregados a la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría del año Tributario 2008: 1.- Respecto de la Pérdida Tributaria de Ejercicios Anteriores por la suma de $32.720.736.- Señala al respecto que dicha pérdida se encuentra registrada en el código 634 del formulario 22 y que no ha podido ser recuperada por tener saldos negativos como consta del Registro FUT. 2.- En cuanto a los otros gastos deducidos por la suma de $144.093.888.- Expone que estos corresponden a una sumatoria de gastos del ejercicio comercial 2007, dentro de los cuales se encuentra la partida de deudas incobrables por $84.621.901.- que fue agregada como gasto rechazado, lo cual implica que el monto a demostrar por este concepto es de $59.471.987.- que son gastos del ejercicio debidamente documentados, que corresponden al giro de la empresa y que se encuentran pagados, y que se acompañarán en la etapa procesal correspondiente, por lo que en consecuencia no procede ningún agregado a la renta líquida calculada. Concluye la reclamante solicitando se deje sin efecto la Liquidación N° 379, por estar debidamente demostrado que el cálculo de la renta líquida imponible para el Impuesto de Primera Categoría del ejercicio, se ajusta a las disposiciones legales vigentes, principalmente por lo expuesto y de los antecedentes que se acompañarán. 2 A fojas 26, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 28, comparece doña PAULINA CARRASCO PIÑONES, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, tercer piso, de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 4 de noviembre de 2011. Al respecto, señala como antecedentes del acto reclamado, que en el proceso de auditoría para revisión de la Declaración sobre Impuesto a la Renta del año tributario 2008, se le practicó al contribuyente la Citación Nº 35, de 27 de abril de 2011, solicitándole que acompañara los siguientes antecedentes: Libro FUT, Ajuste a la Renta Líquida Imponible, Balance Clasificado o Balance Tributario de 8 columnas, Libro de Inventarios y otros Libros de Contabilidad, Formulario 29 y 50, y antecedentes que acrediten la procedencia de las pérdidas tributarias, no acompañando antecedentes que respaldaran fehacientemente tanto las pérdidas de arrastre como los gastos registrados para el año tributario 2008, y la acreditación de que estos gastos sean necesarios para producir la renta del ejercicio, conforme al artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta. Finalmente, con fecha 13 de julio del mismo año, se practicó Liquidación N° 379 por concepto de diferencias en la determinación de la renta líquida imponible para el Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, correspondiente al año tributario 2008. Indica como fundamentos del acto reclamado que la Liquidación reclamada fue confeccionada válidamente y ajustada a derecho, cumpliendo cabalmente con las normas legales tributarias, que en la especie se encuentran contenidas especialmente en los artículos 21, 24 y 63 del Código Tributario, artículos 31 y 33 Nº 1 letra g) del Decreto Ley Nº 824. Argumenta a continuación que el fundamento de dicha liquidación se encuentra en el mandato expreso del artículo 21 del Código Tributario, que pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria y que según esta norma es el contribuyente quién deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, además cita el artículo 63 inciso segundo del Código Tributario. Agrega que la liquidación en comento señala que respecto de los $32.720.736.- correspondiente a Pérdida Tributaria de Ejercicios Anteriores, se le solicitó al contribuyente que acreditara la respectiva declaración de impuestos o de lo contrario será considerado como un gasto rechazado, conforme a los Art. 31 y 33 Nº 1 letra g), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto no cumplen con los presupuestos copulativos 3 del artículo 31 y en particular lo dispuesto en el Articulo 31 N° 3 de dicho cuerpo legal, ya que no se han presentado antecedentes que acrediten o justifiquen fehacientemente dicha pérdida y por otra parte, que los gastos que la originan sean efectivamente del giro y necesarios para producir la Renta. Igual requerimiento se efectuó respecto de los $144.093.888.- correspondiente a otros gastos deducidos de 105 ingresos brutos, considerándolos como gasto rechazado, conforme a los Art. 31 y 33 Nº 1 letra g), de la Ley sobre Impuesto a la Renta por cuanto no cumplen con los presupuestos copulativos del Articulo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que no se presentaron antecedentes que acreditaran o justificaran fehacientemente dicha pérdida y por otra parte, que los gastos que la originan sean efectivamente del giro y necesarios para producir la Renta. Agrega que el Servicio de Impuestos Internos ha indicado los requisitos copulativos que debe cumplir un gasto para que pueda ser susceptible de ser rebajado en la determinación de la renta líquida imponible de Primera Categoría. Respecto de la exigencia que se acredite o justifique en forma fehaciente el gasto ante este Servicio, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes y que al no tener un conocimiento acabado del tipo de gasto incurrido difícilmente se podría acreditar de acuerdo a los criterios adoptados en las Circulares. En apoyo de sus argumentaciones, cita el artículo 17 del Código Tributario, en cuanto a que las personas que deban acreditar renta efectiva lo harán mediante contabilidad fidedigna, debiendo conservarse los libros junto con la documentación correspondiente mientras se encuentre pendiente el plazo de revisión que tiene el Servicio; y la doctrina contenida en la sentencia de fecha 18 de enero de 2011 dictada por la Excma. Corte Suprema en causa Rol N° 312-2009, caratulada “Coliumo Inversiones Limitada con Servicio de Impuestos Internos”, la cual releva la importancia de contar no solo con los registros contables para acreditar una operación, si no que es necsario además conservar la documentación de respaldo de dichos asientos. Indica que pérdidas del ejercicio anterior, conforme al artículo 31, N° 3, inciso 2° de la Ley de Impuesto a la Renta, constituyen un gasto del ejercicio donde se producen las utilidades a las cuales se imputan y que deben cumplir con los requisitos generales que para todo gasto contempla la ley. Indica que el centro de la discusión en el presente caso está constituido por la falta de acreditación de los gastos y pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de impuesto de primera categoría, falta que sigue subsistiendo incluso después de 4 la reclamación de autos, puesto que el contribuyente no ha logrado acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley. Señala que si el contribuyente no logra acreditar la efectividad de la pérdida, menos aun logrará probar los otros elementos que deben concurrir para que ésta sea considerada como un gasto necesario; y que en consecuencia, faltaría además acreditar la necesidad del gasto, dado que no basta que lo haya contabilizado y registrado en los libros de contabilidad y libro de fondo de utilidades tributables, sino que además deben encontrarse respaldados por antecedentes que justifiquen su necesariedad ya que sólo pueden considerarse como pérdidas deducibles de la renta bruta aquellas que se relacionen con el giro del negocio. Indica la reclamada que el legislador ha establecido en forma expresa los requisitos que en forma copulativa han de cumplir los gastos para que puedan ser rebajados de los ingresos brutos al determinar la renta líquida imponible y cita al efecto el artículo 31; el inciso primero del artículo 21 y la letra f), del número 1º, del artículo 33, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Además, señala que tanto la jurisprudencia judicial como administrativa, al interpretar la norma, reitera lo expresado en la norma, citando a modo de ejemplo el fallo de 21 de noviembre de 2005, en causa Rol Nº 591-2005 emanado de la I. Corte de Apelaciones de Valdivia. Argumenta asimismo la reclamada que resulta evidente que el onus probandi o carga de la prueba en materia tributaria resulta de cargo del contribuyente, quién deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Señala que el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta grava especialmente las partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33 del mismo cuerpo legal, entre ellas las contempladas en la letra g), es decir aquellas cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31. Además indica que la Liquidación reclamada no hace más que aplicar la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que los gastos que han sido objeto de rechazo y que la reclamante ha pretendido rebajar al determinar su Renta Líquida Imponible no cumplen con los requisitos copulativos exigidos en el artículo 31 de la citada ley, señalando en forma expresa que no se encuentra acreditada la necesidad del gasto, como tampoco se encuentra fehacientemente demostrada la efectividad del mismo. Argumenta respecto de la falta de acreditación de la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de impuesto de primera categoría que pese a que por medio de Citación Nº 35 se le señaló expresamente al contribuyente que debía justificar los datos contenidos en la declaración, dicha obligación no fue cumplida en la fase 5 administrativa. Agrega que el contribuyente no ha presentado, pese a la claridad y especificidad del requerimiento, ni en la fase administrativa ni en la reclamación de autos, antecedentes que permitan acreditar su declaración anual de impuesto a la renta. La reclamada se refiere también al valor probatorio de los libros de contabilidad en materia tributaria, concluyendo que para efectos de determinar las utilidades retenidas, las pérdidas tributarias y pérdidas de arrastre, es necesaria una revisión de las anotaciones y antecedentes contables que puedan servir de base para su determinación, es decir los libros contables y demás registros, ya que constituyen el único antecedente que permite su justificación y prueba. Señala que para acreditar la pérdida tributaria es imprescindible que se encuentre totalmente solucionada cualquier observación que se hubiese generado en Operación Renta de años anteriores y además que exista, y se acompañe en caso de ser solicitado por el Servicio como es el caso de autos, un Balance del cual se extrae un resultado. Agrega que el único medio idóneo para acreditar fehacientemente una pérdida de arrastre, es la contabilidad completa y fidedigna del negocio, toda vez que no surge de un hecho aislado, sino que es producto de todas las operaciones acaecidas durante el ejercicio involucrado a las cuales se deben aplicar normas tanto contables como tributarias, por lo que todos los procedimientos y registros de los distintos libros que forzosamente debe llevar el contribuyente, junto con la documentación de respaldo, constituyen la prueba cierta ante el Servicio, reiterando que tales antecedentes no fueron presentados en la etapa administrativa, pese a haberse solicitado por el Servicio, lo que obliga a ésta Institución a practicar la liquidación, objeto del reclamo del contribuyente. Señala respecto al incumplimiento de requisitos legales del artículo 125 del Código Tributario, la insuficiencia de los argumentos de hecho del reclamo, manifestando la reclamada que no explica ni detalla los hechos en que se funda, ni el origen o respaldo fáctico del mismo; y en cuanto a los argumentos de derecho señala que estos se han reducido a la mención de que procedería dejar sin efecto el acto administrativo ya que el mismo carece de todo fundamento legal, lo que constituye una mera declaración que no se encuentra debidamente respaldada desde un punto de vista jurídico, ya que no se expresa en forma precisa, clara y determinada cuales son las disposiciones legales supuestamente infringidas por el Servicio de Impuestos Internos y de qué manera dichas infracciones inciden en la resolución dictada por el órgano fiscalizador que, en definitiva, afecta negativamente los intereses de la reclamante. Señala además que el contribuyente reconoce expresamente en su reclamo que no acompaña los antecedentes y agrega que es evidente que el reclamo 6 adolece de vicios y que debe ser declarado inadmisible, por cuanto no ha dado cumplimiento con los números 2 y 3 del artículo 125 del Código Tributario. A continuación, la reclamada alega la inadmisibilidad de los documentos acompañados por el contribuyente, manifestando que el reclamo deducido tiene su sustento en el ofrecimiento de documentación aportada en forma extemporánea y por tanto inadmisible por el Tribunal Tributario y Aduanero, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, puesto que en el procedimiento de auditoría se le notificó Citación Nº 35, en la que se le solicitó que acompañara los siguientes documentos: Libro FUT; Ajuste a la Renta Líquida Imponible; Balance Clasificado o Balance Tributario de 8 columnas; Libro de Inventarios y Otros Libros de Contabilidad; Formulario 29 y 50; y Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida, no acompañando los documentos fundantes; ni aportando los documentos requeridos para justificar la pérdida tributaria y los gastos deducidos. Señala respecto de los documentos acompañados por el contribuyente en su reclamo, constituido por Formulario 22 años tributarios 2007 y 2008 folios 98295807 y 94187848 y balance general 8 columnas año comercial 2007; que de conformidad al artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, procede declararlos inadmisibles por tratarse de documentos solicitados en forma determinada y específica en la Citación Nº 35 de fecha 27 de abril de 2011. Concluye la reclamada señalando que la liquidación reclamada se encuentra ajustada a derecho, solicitando tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Liquidación Nº 379, ya individualizada, por don Germán Carlos Affeld Aeschlimann en representación de Comercial Affeld y Frenz Limitada, y que se declare el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas. A fojas 49 se tiene por evacuado el traslado por el Servicio de Impuestos Internos. A fojas 51 se confiere traslado a la reclamante en relación a la inadmisibilidad probatoria de documentos planteada por el Servicio de Impuestos Internos. A fojas 55 se tiene por evacuado el traslado por la reclamante. A fojas 57, se dicta resolución que recibe la causa a prueba por el término legal y fija los puntos de prueba. A fojas 61, se acompaña nómina de testigos correspondiente a la parte reclamada. A fojas 64, acompaña nómina de testigos la reclamante. A fojas 67, se amplía lista de testigos por la parte reclamante. 7 De fojas 70 a 74, se agrega acta de audiencia de prueba testimonial. A fojas 75, la parte reclamante acompaña documentos. A fojas 88, la parte reclamada presenta documentos probatorios. A fojas 99, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 101, se agrega certificación de la Secretaria del Tribunal. A fojas 115, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DOCUMENTAL ALEGADA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. PRIMERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, fundado en lo dispuesto en el artículo 132° inciso 11° del Código Tributario, alega la inadmisibilidad probatoria de los documentos acompañados por el contribuyente Comercial Affeld y Frenz Ltda. en la reclamación planteada en contra de la liquidación N° 379, de 13 de julio de 2011, argumentando al respecto que se requirió a la reclamante en la Citación N° 35, de 27 de abril del mismo año, para que acompañara los siguientes documentos: a) Libro FUT; b) Ajuste a la Renta Líquida Imponible; c) Balance Clasificado o Balance Tributario de 8 columnas; d) Libro de Inventarios y Otros Libros de Contabilidad; e) Formulario 29 y 50; y f) antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida. SEGUNDO: Que, sostiene la reclamada que el contribuyente no cumplió con lo solicitado en la referida Citación y que en consecuencia, habiéndole sido solicitados los documentos en forma determinada y específica y no habiendo recibido la documentación solicitada, ni otro antecedente pertinente que sirviere de fundamento para acreditar las operaciones realizadas, corresponde que el Tribunal declare inadmisible la documentación aportada por el reclamante que diga relación con la acreditación fehaciente de los gastos referidos. TERCERO: Que, la contribuyente Comercial Affeld y Frenz Limitada ha acompañado documentos en el primer otrosí del reclamo, consistentes en 8 Formulario 22 años tributarios 2007 y 2008, Balance General 8 columnas año comercial 2007 y cálculo de la renta liquida imponible del año tributario 2008; argumentando que no dio respuesta a la referida Citación N° 35 y que no acompañó la documentación requerida por causas que no le han sido imputables, señalando que la notificación fue recibida por un funcionario administrativo de la empresa sin que se hubiere comunicado oportunamente a la Gerencia sobre esta situación. CUARTO: Que, mediante resolución de 30 de noviembre de 2011, rolante a fs. 51, se confirió traslado a la parte reclamante respecto de la alegación sobre inadmisibilidad documental planteada por la reclamada. Al respecto, se evacuó dicho trámite por el apoderado de la reclamante mediante escrito que se agrega a fs. 53 de autos, en el cual se expone que por un actuar negligente de un administrativo de la empresa, nunca tuvo conocimiento de la existencia de la Citación N°35, por lo que no pudo contestarla. Agrega que la misma fue notificada por cédula al ex empleado Carlos Birchmaier y que nunca la puso en conocimiento de la empresa y que al enterarse de tal hecho el plazo para contestarla estaba vencido, procediendo a solicitar la renuncia de dicho empleado. Agrega que no se adjuntó la documentación porque se desconocía la existencia del trámite del artículo 63 del Código Tributario y sólo se enteró de su existencia al momento de conocer la liquidación de impuesto, señalando que los documentos acompañados al reclamo no son de aquellos que pudo producir con posterioridad, sino que son los propios a que está obligada a llevar como contribuyente de Primera Categoría por lo que no existe ningún secreto para ser ocultados u omitidos eventualmente con otra intención, por lo que siendo documentos contables, el Servicio no puede prescindir de ellos. QUINTO: Que, considerando los antecedentes documentales aportados al proceso y los argumentos expuestos por las partes respecto de este punto, mediante resolución de fecha 2 de diciembre de 2011 rolante a fs. 57, se llamó a las partes a probar las circunstancias de haberse solicitado al reclamante mediante la Citación N°35, de 27 de abril del mismo año, la documentación que acompaña en el primer otrosí de su reclamo y el hecho de no haberse acompañado dicha documentación en la etapa de fiscalización por causas que no le son imputables al contribuyente. SEXTO: Que, a objeto de acreditar sus dichos, la parte reclamante acompañó un documento que rola a fs. 54 de autos, consistente en Finiquito del trabajador Carlos Enrique Birchmeier Romero, firmado ante Notario Público de Temuco 9 con fecha 4 de julio de 2011, en virtud del cual se pone término a la relación laboral del Sr. Birchmeier con su empleadora Inmobiliaria e Inversiones Nogalco Ltda., por renuncia. SÉPTIMO: Que, asimismo, la parte reclamante rindió prueba testimonial respecto de este punto, declarando el testigo Sr. Germán Affeld Frenz a fs. 70 de autos, quien expone que los primeros días del mes de junio de 2011, a raíz que el representante de la empresa don Carlos Affeld le pidió antecedentes de unas facturas, se encontró con la Citación del Servicio de Impuestos Internos ya vencida y constató que el contador no presentó ningún papel, situación que comunicó al dueño de la empresa, quien le pidió la renuncia a dicho empleado, quien ya tenía antecedentes de incumplimiento en labores que le habían encargado. Explica asimismo que el finiquito del trabajador aparece suscrito por Inmobiliaria e Inversiones Nogalco porque en el mes de diciembre de 2010 hubo una fusión de dicha Sociedad con Affeld y Frenz Ltda., donde toma más importancia Inversiones Nogalco, procediéndose a finiquitar al contador reconociendo los años de servicio en esta última Sociedad, no obstante que siguió atendiendo asuntos de Affeld y Frenz. Vinculado con este punto, la parte reclamante también acompaña a fs. 81 de autos, finiquito del trabajador Carlos Enrique Birchmeier Romero, firmado ante el Notario Público don Carlos Alarcón Ramírez con fecha 4 de julio de 2011, a objeto de acreditar su desvinculación de la empresa Comercial Affeld y Frenz Ltda. OCTAVO: Que, por su parte, la reclamada rindió prueba testimonial presentando en estrados a la testigo Lilian Belmar Luengo, quien a fs. 73, y en relación al punto de prueba N°1 fijado por el Tribunal en resolución de fs. 57, señala que en su calidad de fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos se le asignó el caso de Comercial Affeld, y el contador de la empresa concurrió el 24 de septiembre de 2008 donde se le solicitó la documentación necesaria para revisar la pérdida de ejercicios anteriores. Agrega la testigo que posterior a dicha concurrencia nadie compareció ante el Servicio, ni se acompañó la documentación solicitada, por lo que el 27 de abril de 2011 se procedió a notificar la Citación N° 35 en el domicilio del contribuyente y en la persona del contador de la empresa Carlos Enrique Birchmeier Romero, quien corresponde a la misma persona que concurrió al Servicio de Impuestos Internos en la primera oportunidad. NOVENO: Que, del análisis de la Citación N° 35, de fecha 27 de abril del año 2011, agregada a fojas 90 de autos, se advierte que en dicha actuación administrativa se requiere al contribuyente para que aporte documentación contable tributaria consistente en Libro FUT, Ajuste a la Renta Líquida Imponible, Balance 10 Clasificado o Balance Tributario de 8 columnas, Libro de Inventarios y Otros Libros de Contabilidad, Formulario 29 y 50 y antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida declarada, señalándose que tal documentación fue anteriormente solicitada mediante notificación N° 3013811, de 26 de agosto de 2008, a la cual el reclamante no dió cumplimiento. DÉCIMO: Que, al respecto, la norma del artículo 132, inciso 11º del Código Tributario, dispone que no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. Por su parte, el inciso 12° de la referida disposición, establece que el reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado por causas que no le hayan sido imputables. DÉCIMO PRIMERO: Que, tal como se desprende del análisis de la Citación N° 35, cuya copia autorizada se agrega de fs. 90 a 92 de autos, y al tenor del punto de prueba N° 1 que se consigna en la resolución de fs. 57 de autos, se puede concluir que la solicitud de documentación del Servicio de Impuestos Internos fue planteada en forma precisa y sin vaguedad, y es congruente con las inconsistencias tributarias que se detectaron a la contribuyente Comercial Affeld y Frenz Limitada, las cuales consisten en la falta de acreditación de las pérdidas tributarias de ejercicios anteriores por $32.720.736.-, que generan una pérdida tributaria del ejercicio por la suma de $52.393.413.- y de otros gastos deducidos de otros ingresos brutos por la suma de $144.093.888.-, considerándolos el ente fiscalizador como gasto rechazado, conforme a los Art. 31 y 33 Nº 1 letra g), de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En este entendido, se estima que la mencionada actuación administrativa cumple a cabalidad con los requisitos que señala el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario. DÉCIMO SEGUNDO: Que, por consiguiente, establecida la circunstancia que el ente fiscalizador solicitó en forma determinada y específica antecedentes directamente relacionados con las operaciones fiscalizadas, corresponde dilucidar si la documentación acompañada en las letras b) y c) del primer otrosí del escrito de reclamo, esto es el Balance General de 8 columnas año comercial 2007 y el cálculo de la Renta Líquida Imponible año tributario 2008, que corresponde parcialmente a la que se 11 requirió en la Citación que ya se ha referido, no fue acompañada en la etapa de fiscalización por alguna causa que no le haya sido imputable al reclamante. DÉCIMO TERCERO: Que, respecto a este punto en discusión, el reclamante argumenta, tanto en su escrito de reclamo como en el que evacúa el traslado conferido a fs. 51, que no tuvo conocimiento de la existencia de la Citación N° 35 dado que ella fue notificada al empleado Carlos Birchmaier, quien no puso en conocimiento de la empresa tal situación, y al enterarse la reclamante ya vencido el plazo para contestar, procedió a solicitarle la renuncia. Agrega que los documentos que acompaña al reclamo no son de aquellos que se hubiesen podido producir con posterioridad, si no que corresponden a los que está obligado a llevar como contribuyente de la Primera Categoría de la Ley de la Renta, por lo que estima que no existe ningún secreto para ser ocultados u omitidos eventualmente con otra intención y que, por lo tanto, el Servicio de Impuestos Internos no puede prescindir de ellos. DÉCIMO CUARTO: Que, cabe señalar en primer término, que que el inciso 12° del artículo 132° del Código Tributario pone de cargo del reclamante la prueba de que no le asiste responsabilidad en el hecho de no haber acompañado la documentación en el plazo señalado en el artículo 63 del mismo cuerpo legal. A este respecto, el argumento central que sostiene el contribuyente es que no tomó conocimiento de la Citación formulada por el órgano fiscalizador debido a que un dependiente de la empresa no comunicó oportunamente dicho requerimiento, apoyando dicho aserto en la prueba testimonial y documental que se refiere en el considerando séptimo de la presente sentencia. DÉCIMO QUINTO: Que, en razón que la tesis del reclamante para desvincularse de la responsabilidad que le asiste por no acompañar la documentación que se le solicitó en la etapa de fiscalización, se refiere a cuestiones relacionadas con la organización interna de la empresa que lógicamente se encuentra dentro de la esfera de control del contribuyente o de sus representantes, es necesario contar con antecedentes probatorios fehacientes y completos que permitan establecer, sin lugar a dudas, no solo que el empleado Sr. Carlos Birchmeier no entregó oportunamente la documentación recibida del Servicio de Impuestos Internos, si no que, además, esa omisión se verificó a pesar de las instancias de control o supervisión que existían en la Sociedad Comercial Affeld y Frenz Ltda. 12 DÉCIMO SEXTO: Que, en este sentido, se puede constatar que la prueba aportada por el reclamante aparece como insuficiente para sustentar la tesis de inimputabilidad que plantea, por cuanto la declaración del testigo Sr. Germán Affeld Frenz se limita a describir la misma situación planteada en el reclamo y en el escrito de traslado, pero no aclara los hechos en virtud de los cuales un requerimiento del Servicio de Impuestos Internos que se efectuó originalmente en el año 2008 y que posteriormente se reitera a traves de la Citación N° 35, de 27 de abril de 2011, no llegó a conocimiento de los representantes o responsables de la empresa Affeld y Frenz, no obstante los controles o resguardos que debían existir para ese tipo de trámites. Similar falta de precisión se aprecia también en la documentación que se acompaña a fs. 54 y 81 de autos, que consiste en los finiquitos del trabajador Carlos Enrique Birchmeir Romero, a través de los cuales el reclamante ha tratado de demostrar que dicho empleado fue inmediatamente despedido cuando se tomó conocimiento de la falta en que habría incurrido, y que dicho finiquito aparecía extendido por otro empleador distinto de la reclamante por efecto de una fusión de Sociedades, hecho que por lo demás no ha resultado probado en autos. Al respecto, cabe señalar que dichos finiquitos son irrelevantes para efectos de exculpar al contribuyente por no haber aportado la documentación que se le solicitó en la etapa de auditoría, puesto que sólo dan cuenta de un hecho acaecido con posterioridad y que no se relaciona directamente con las circunstancias que el reclamante debe probar en este ámbito, esto es, como ya se ha dicho, que no le es imputable el hecho de no haber acompañado la documentación que le solicitó el ente fiscalizador a través de la Citación N° 35. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, igualmente, debe desestimarse el argumento sostenido por la reclamante, quien señala que los documentos acompañados al reclamo no fueron producidos con posterioridad a la fiscalización si no que se trata de aquellos que está obligado a llevar como contribuyente de Primera Categoría de la Ley de la Renta por lo que no existe ninguna razón para ser ocultados u omitidos y deben ser considerados por el Servicio de Impuestos Internos. A este respecto, cabe señalar que la norma del artículo 132 N° 11 del Código Tributario tiene un fin legítimo que consiste en evitar el ocultamiento de pruebas relevantes para el juicio, lo cual se contrasta con la posibilidad que le entrega al contribuyente el inciso 12° de la referida disposición de probar su inimputabilidad en la no entrega oportuna de la documentación. Para ese fin, es evidente que no basta la mera argumentación que por ser documentos obligatorios para el contribuyente no han sido ocultados y deben ser considerados por el Servicio de Impuestos Internos, ya que la ley, frente al incumplimiento de lo solicitado en la Citación del artículo 63 del Código Tributario, exige al reclamante que rinda prueba suficiente para desvirtuar la 13 sanción procesal de inadmisibilidad de dichos documentos, cuestión que la Sociedad Comercial Affeld y Frenz Ltda. no ha concretado en autos. DÉCIMO OCTAVO: Que, la limitación a la admisibilidad de la prueba aportada por el reclamante, que consagra el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, debe aplicarse sólo cuando se compruebe el cumplimiento de los requisitos que la ley ha establecido al efecto, esto es, haberse solicitado los antecedentes en forma determinada y específica por el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante en la Citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario y que el reclamante no haya logrado demostrar que no acompañó la documentación en el plazo señalado por causas que no le hayan sido imputables. DÉCIMO NOVENO: Que, en este sentido, se concluye que el Servicio de Impuestos Internos solicitó al contribuyente Comercial Affeld y Frenz Ltda., en la Citación N° 35, de 27 de abril de 2011, en forma determinada y específica antecedentes directamente relacionados con las operaciones fiscalizadas; y la parte reclamante no logró acreditar en autos que no acompañó la documentación que adjunta a su reclamo en las letras b) y c) del primer otrosí, en el plazo de la Citación formulada por el ente fiscalizador por causas que no le son imputables, conforme a lo establecido en el artículo 132° inciso 12° del Código Tributario, por lo que dichos documentos, constituidos por el Balance General de 8 columnas año comercial 2007 y el Cálculo de la Renta Líquida Imponible año tributario 2008 no serán admitidos y no se considerarán como medios de prueba en la presente causa, acogiéndose entonces la solicitud de exclusión probatoria planteada por el Servicio de Impuestos Internos. II.- EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO: VIGÉSIMO: Que, don Germán Affeld Aeschlimann, en representación de Comercial Affeld y Frenz Limitada, interpone reclamo en contra de las Liquidación N° 379, emitida con fecha 13 de julio de 2011 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia, y acompañando a su presentación Formularios 22 de declaración anual de renta correspondientes a los años tributarios 2007 y 2008. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa 14 condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en el transcurso del término probatorio, la reclamante ha rendido la siguiente prueba: PRUEBA DOCUMENTAL: 1) Libro Mayor año comercial 2007, folios autorizados del N° 7501 al 7683. 2) Libro Compras y Ventas año comercial 2007, folios autorizados del N° 5964 al 6034. 3) Libro Diario año comercial 2007, folios autorizados del N° 7308 al 7500. 4) Legajo N°1 de facturas de proveedores de enero a marzo de 2007. 5) Legajo N°2 de facturas de proveedores de abril a junio 2007. 6) Legajo N°3 de facturas de proveedores de julio a septiembre de 2007. 7) Legajo N° 4 de facturas de proveedores de octubre a diciembre 2007. 8) Finiquito del trabajador Carlos Birchmeier Romero. 9) Voucher N° 67 de 29 de junio de 2007 y su respectivo respaldo por finiquito del trabajador Miguel Pino por $5.754.891. 10) 28 legajos de gastos menores de enero a diciembre 2007. PRUEBA TESTIMONIAL: Declaración del testigo don Rodrigo Gonzalo Rodriguez Jarpa, Contador Auditor, quien a fojas 71 a 72 presta declaración en relación al punto de prueba N° 3 fijado en la resolución pertinente. VIGÉSIMO TERCERO: Que, a su vez, la parte reclamada durante el término probatorio, ha aportado los siguientes antecedentes: PRUEBA DOCUMENTAL: 1) Copia autorizada de Notificación N° 44, folio 1000442, de 28 de abril de 2011. 2) Copia autorizada de Citación N° 35 de fecha 27 de abril de 2011. PRUEBA TESTIMONIAL: Declaración de la testigo Lilia Gisela Roman Mienert, funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, quien a fojas 74 presta declaración en relación al punto de prueba N°1 fijado en el auto de prueba. 15 VIGÉSIMO CUARTO: Que, se estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto a probar respecto del fondo de la cuestión debatida, la efectividad de la existencia de los gastos imputados por la reclamante a sus ingresos declarados en el año tributario 2008, y que los mismos fueron necesarios para producir la renta de dicho período. VIGÉSIMO QUINTO: Que, por su parte, son hechos establecidos y no discutidos en esta causa: 1.- Que la reclamante “Comercial Affeld y Frenz Limitada”, es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, obligado a declarar su renta efectiva de acuerdo a los registros de su contabilidad completa. 2.- Que, la reclamante “Comercial Affeld y Frenz Limitada” en su formulario N° 22, folio N° 94187848, correspondiente a la declaración de renta del año tributario 2008, registrÓ la suma de $144.093.888.- por concepto de otros gastos; y por concepto de pérdida de ejercicios anteriores, un monto de $ 32.720.736.- 3.- Que, el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación reclamada agrega gastos no acreditados fehacientemente, desglosándose los mismos en la suma de $ 32.720.736.- por pérdida tributaria de ejercicios anteriores y $144.093.888.- por otros gastos deducidos de los ingresos brutos del reclamante. VIGÉSIMO SEXTO: Que, el asunto que se debate en la presente causa está referido a la verificación del cumplimiento de los presupuestos que la ley establece para la deducción de un gasto en la determinación de la Renta Imponible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 N° 3 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, como primera cuestión, debe dejarse establecido que del análisis del escrito de reclamo presentado resulta evidente la insuficiencia de los argumentos de hecho planteados por la reclamante y la adecuada congruencia de estos con la fundamentación del derecho que presumiblemente le asiste y que sustenta la reclamación que intenta. En efecto, los hechos expuestos por el reclamante se encuentran escasamente desarrollados, limitándose a indicar respecto de la pérdida de ejercicios anteriores por $32.720.736.- que no ha podido ser recuperada por tener saldos negativos, como constaría del Registro FUT; y respecto de otros gastos deducidos de los ingresos brutos por $144.093.888.-, sostiene que el monto a demostrar es solo de $59.471.987.- por gastos del ejercicio, sin explicitar ni detallar a este Tribunal los hechos 16 en que funda su solicitud en orden a dejar sin efecto la liquidación reclamada, ni el origen o respaldo fáctico de la misma. En cuanto a los argumentos de derecho, que por expreso mandato del artículo 125 del Código Tributario debe contener un reclamo, estos se han reducido en el caso de autos a la mención efectuada por la reclamante, quien señala que procedería dejar sin efecto el acto administrativo que incide contra su representada, “por estar debidamente demostrado que el cálculo de la renta líquida imponible para el impuesto de primera categoría del ejercicio, se ajusta a las disposiciones legales vigentes, principalmente por lo expuesto y de los antecedentes que se acompañarán”. Esta defensa planteada por la reclamante constituye una mera declaración, que no se encuentra debidamente respaldada desde un punto de vista jurídico, ya que no se expresa en forma precisa, clara y determinada cuales son las disposiciones legales vigentes en que se funda. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, el artículo 31, inciso 1° de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, dispone que la renta líquida de las personas referidas en el artículo 30 del mismo cuerpo legal se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. De lo anterior, puede concluirse que es requisito básico y presupuesto de la aplicación de la norma que se analiza, que se encuentre acreditada primeramente la existencia de los gastos que se pretenden deducir. Así, resulta que la efectividad de la existencia de la pérdida tributaria imputada por el reclamante a las utilidades tributables registradas en el Fondo de Utilidades Tributables en su declaración de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2008, es determinante para efectos de determinar si procede, además, analizar la necesidad y razonabilidad de dichos gastos. VIGÉSIMO NOVENO: Que, atendido que la reclamante es un contribuyente clasificado en la primera categoría de la Ley de la Renta, obligado a llevar contabilidad completa para efectos de acreditar renta efectiva, cabe aplicar a su respecto lo prescrito en el artículo 17 del Código Tributario, que dispone que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones”. Del tenor de la norma recién citada, se concluye que, junto a la obligación de llevar la contabilidad respectiva, el 17 contribuyente debe conservar también la documentación correspondiente que respalda dichas anotaciones. TRIGÉSIMO: Que, dicha conclusión, tal como lo ha señalado la reclamada en su traslado, aparece refrendada por la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, como en el fallo dictado por la Tercera Sala de la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 312-2009, caratulada “Coliumo Inversiones Limitada con Servicio de Impuestos Internos”, en el que se deja establecido que, junto con los libros de contabilidad, debe conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en estos. En esa perspectiva, no basta entonces con el asiento que se efectúe en los libros, sino que los mismos deben estar debidamente sustentados en la documentación correspondiente, lo que permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, además, debe tenerse presente en esta materia que, en sede administrativa, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Dispone también dicha norma que el Servicio de Impuestos Internos no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, asimismo, para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario, dentro del cual se encuentra inserto el procedimiento general de reclamaciones, conforme al cual se sustancia la presente causa. Por lo tanto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar en sede administrativa, con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones; y si el contribuyente no cumplió con dicha carga probatoria durante la etapa de fiscalización, emitiendo por tanto el ente fiscalizador la liquidación reclamada, aparece de toda lógica sostener, en aplicación 18 de las reglas generales sobre la prueba, que permanece en la reclamante la obligación de demostrar que la existencia de los gastos imputados a sus ingresos declarados en el año tributario 2008, y que los mismos fueron necesarios para producir la renta de dicho período. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, resulta claro que la sola existencia de algunos registros contables de los gastos en que incurrió la reclamante, como los que ha acompañado a su reclamo y en la etapa probatoria y que se detallan en los considerandos décimo noveno y vigésimo primero de la presente sentencia, no pueden, por sí solos, constituir prueba suficiente de la efectividad de la existencia de los mismos, pues se ha debido acreditar tanto en la instancia administrativa como en la jurisdiccional, que son efectivos los gastos correspondientes a la pérdida tributaria de ejercicio anteriores y los otros gastos deducidos de los ingresos brutos, declarados en el formulario 22 de Declaración Anual de Renta correspondiente al año tributario 2008.- TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en este sentido, analizada la prueba rendida por la reclamante, se puede concluir que no existe una correlación lógica y congruente entre la somera alegación que se contiene en el reclamo y la prueba rendida en estos autos, puesto que no es posible determinar que la prueba documental acompañada en autos corresponda efectivamente a los gastos rechazados por el ente fiscalizador, considerando además que el contribuyente ni siquiera ha acompañado la totalidad de los documentos que le requirió el ente fiscalizador en su oportunidad, como por ejemplo el registro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) que resulta esencial para establecer las pérdidas de períodos anteriores que inciden en el resultado tributario del año 2008. En este entendido, los documentos parcialmente acompañados no dan cuenta por si solos de cuáles son las pérdidas que se invocan y la efectividad de la existencia de los gastos deducidos, y tampoco la reclamante indica de forma pormenorizada y explícita la forma en que dichos documentos, antecedentes y registros esclarecen el fondo de lo discutido y desvirtuan las actuaciones emanadas del ente fiscalizador. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, tal como ya se esbozó en el considerando décimo sexto de esta sentencia, así como se exige la fundamentación de hecho y de derecho de los actos reclamados que emanan de la Administración, también el reclamo que se formule debe precisar sus fundamentos, como lo exige el artículo 125 N° 2 del Código Tributario, ya que la controversia queda determinada por el contenido de la actuación emanada del Servicio de Impuestos Internos y por los argumentos y pretensiones del reclamante establecidas claramente en su reclamo. En el presente caso, no es posible 19 extraer de forma precisa cuales son los hechos en los cuales se sustenta la solicitud efectuada ante este Tribunal por el reclamante, ni se han invocado las normas jurídicas en que funda sus pretensiones. Así las cosas, no es posible a este Tribunal determinar incuestionablemente la existencia de los gastos imputados en el año tributario 2008, y ante esta falta de determinación que no se ha subsanado en el transcurso del término probatorio, ya que no se ha esclarecido el origen las pérdidas que se invocan ni se han acreditado fehacientemente los otros gastos deducidos por el contribuyente de sus ingresos brutos, no resulta posible su deducción de la renta líquida imponible del año tributario 2008. TRIGÉSIMO SEXTO: Que, como se ha expresado en los considerandos anteriores, la parte reclamante, tanto en el ámbito del proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, como en sede jurisdiccional, no ha aportado o producido antecedentes probatorios que permitan establecer, de forma fehaciente e indubitada, la existencia de los gastos imputados a los ingresos declarados en el año tributario 2008, limitándose a acompañar la documentación detallada en el considerando vigésimo primero, la cual, por si sola es insuficiente para sostener sus alegaciones. Especial relevancia tiene en este punto la norma establecida en el inciso 16º del artículo 132 del Código Tributario, la cual dispone que el juez deberá ponderar preferentemente la contabilidad en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, ya que el reclamante de autos se encuentra precisamente sujeto a dicha obligación. Esta, como ya se dijo, no solo está constituida por los libros de contabilidad, sino que también por la documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en éstos, lo que permite otorgar a esta contabilidad el carácter de fidedigna, por lo cual no resulta suficiente que la reclamante haya contabilizado o registrado gastos en su contabilidad, sino que además se encuentra en la obligación de demostrar la efectividad de tales gastos con la documentación correspondiente que sirve de respaldo a los asientos contables. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas en autos, todos apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que la reclamante no ha acreditado fehacientemente la existencia de los gastos imputados a sus ingresos declarados en el año tributario 2008, consistentes en pérdida tributaria de ejercicios anteriores por $ 32.720.736.- y otros gastos deducidos de sus ingresos brutos por la suma de $144.093.888.-, para efectos 20 de la deducción de los mismos en la determinación de su renta liquida imponible, por lo que la Liquidación N° 379, de fecha 13 de julio del año 2011, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, que agrega a la base imponible del impuesto a la renta de primera categoría del reclamante dichos gastos, se ha emitido en cumplimiento de los preceptos legales que regulan la materia debatida en autos, en especial los artículos 31 y 33 de la Ley de la Renta, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima del caso no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por don Germán Carlos Affeld Frenz, en representación de “Comercial Affeld y Frenz Limitada”. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, se condena en costas a la reclamante por haberse rechazado totalmente su reclamo y estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21, 31 y 33 del Decreto Ley 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Germán Carlos Affeld Aeschlimann, en representación del contribuyente “COMERCIAL AFFELD Y FRENZ LIMITADA”, ambos ya individualizados, y en consecuencia, se confirma la Liquidación N° 379, de 13 de julio de 2011, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. II.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por haberse rechazado su reclamo y estimarse que no ha tenido motivos plausibles para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. 21 NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. RUC: 11-9-0000220-5. RIT: GR-08-00055-2011. Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. 2012-07-12T10:36:39-0400 Orlando Ivan Cuevas Reyes

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.