Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00055-2011 · 12 de julio de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00055-2011
- RUC
- 11-9-0000220-5
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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Temuco, doce de julio de dos mil doce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don GERMÁN CARLOS AFFELD
AESCHLIMANN, Empresario, Cédula de Identidad N° 3.713.709-4, con domicilio en
calle Arturo Prat N° 847, oficina 801, Temuco, en representación de COMERCIAL
AFFELD Y FRENZ LIMITADA, RUT N° 78.232.440-3, del mismo domicilio, quien
interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 379, de fecha 13 de julio de 2011, la cual
agrega a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría declarada en el año tributario
2008, gastos no acreditados fehacientemente correspondientes a pérdida tributaria de
ejercicios anteriores por un monto de $32.720.736.- y otros gastos por un monto de
$144.093.888.-
Señala el reclamante que la Citación N° 35, de 27 de abril de
2011 que no fue respondida oportunamente, fue recibida por el administrativo de la
empresa que no comunicó dicha situación a la Gerencia, prescindiendo de sus servicios
durante los primeros días de julio de 2011.
Agrega que la liquidación consta de dos agregados a la Renta
Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría del año Tributario 2008:
1.- Respecto de la Pérdida Tributaria de Ejercicios Anteriores por la suma de
$32.720.736.-
Señala al respecto que dicha pérdida se encuentra registrada en el código 634 del
formulario 22 y que no ha podido ser recuperada por tener saldos negativos como consta
del Registro FUT.
2.- En cuanto a los otros gastos deducidos por la suma de $144.093.888.- Expone que
estos corresponden a una sumatoria de gastos del ejercicio comercial 2007, dentro de los
cuales se encuentra la partida de deudas incobrables por $84.621.901.- que fue agregada
como gasto rechazado, lo cual implica que el monto a demostrar por este concepto es de
$59.471.987.- que son gastos del ejercicio debidamente documentados, que corresponden al
giro de la empresa y que se encuentran pagados, y que se acompañarán en la etapa procesal
correspondiente, por lo que en consecuencia no procede ningún agregado a la renta líquida
calculada.
Concluye la reclamante solicitando se deje sin efecto la
Liquidación N° 379, por estar debidamente demostrado que el cálculo de la renta líquida
imponible para el Impuesto de Primera Categoría del ejercicio, se ajusta a las disposiciones
legales vigentes, principalmente por lo expuesto y de los antecedentes que se acompañarán.
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A fojas 26, se provee la reclamación confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 28, comparece doña PAULINA CARRASCO
PIÑONES, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de
Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, tercer piso, de la ciudad de
Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 4 de noviembre de 2011. Al
respecto, señala como antecedentes del acto reclamado, que en el proceso de auditoría para
revisión de la Declaración sobre Impuesto a la Renta del año tributario 2008, se le practicó
al contribuyente la Citación Nº 35, de 27 de abril de 2011, solicitándole que acompañara
los siguientes antecedentes: Libro FUT, Ajuste a la Renta Líquida Imponible, Balance
Clasificado o Balance Tributario de 8 columnas, Libro de Inventarios y otros Libros de
Contabilidad, Formulario 29 y 50, y antecedentes que acrediten la procedencia de las
pérdidas tributarias, no acompañando antecedentes que respaldaran fehacientemente tanto
las pérdidas de arrastre como los gastos registrados para el año tributario 2008, y la
acreditación de que estos gastos sean necesarios para producir la renta del ejercicio,
conforme al artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta. Finalmente, con fecha 13 de
julio del mismo año, se practicó Liquidación N° 379 por concepto de diferencias en la
determinación de la renta líquida imponible para el Impuesto de Primera Categoría de la
Ley de la Renta, correspondiente al año tributario 2008.
Indica como fundamentos del acto reclamado que la Liquidación
reclamada fue confeccionada válidamente y ajustada a derecho, cumpliendo cabalmente
con las normas legales tributarias, que en la especie se encuentran contenidas especialmente
en los artículos 21, 24 y 63 del Código Tributario, artículos 31 y 33 Nº 1 letra g) del
Decreto Ley Nº 824.
Argumenta a continuación que el fundamento de dicha
liquidación se encuentra en el mandato expreso del artículo 21 del Código Tributario, que
pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria y que según esta norma es el
contribuyente quién deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto,
además cita el artículo 63 inciso segundo del Código Tributario.
Agrega que la liquidación en comento señala que respecto de los
$32.720.736.- correspondiente a Pérdida Tributaria de Ejercicios Anteriores, se le solicitó
al contribuyente que acreditara la respectiva declaración de impuestos o de lo contrario
será considerado como un gasto rechazado, conforme a los Art. 31 y 33 Nº 1 letra g), de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto no cumplen con los presupuestos copulativos
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del artículo 31 y en particular lo dispuesto en el Articulo 31 N° 3 de dicho cuerpo legal, ya
que no se han presentado antecedentes que acrediten o justifiquen fehacientemente dicha
pérdida y por otra parte, que los gastos que la originan sean efectivamente del giro y
necesarios para producir la Renta. Igual requerimiento se efectuó respecto de los
$144.093.888.- correspondiente a otros gastos deducidos de 105 ingresos brutos,
considerándolos como gasto rechazado, conforme a los Art. 31 y 33 Nº 1 letra g), de la Ley
sobre Impuesto a la Renta por cuanto no cumplen con los presupuestos copulativos del
Articulo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que no se presentaron antecedentes que
acreditaran o justificaran fehacientemente dicha pérdida y por otra parte, que los gastos que
la originan sean efectivamente del giro y necesarios para producir la Renta.
Agrega que el Servicio de Impuestos Internos ha indicado los
requisitos copulativos que debe cumplir un gasto para que pueda ser susceptible de ser
rebajado en la determinación de la renta líquida imponible de Primera Categoría. Respecto
de la exigencia que se acredite o justifique en forma fehaciente el gasto ante este Servicio,
el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con
los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones
fundadas no se estimaren fehacientes y que al no tener un conocimiento acabado del tipo de
gasto incurrido difícilmente se podría acreditar de acuerdo a los criterios adoptados en las
Circulares.
En apoyo de sus argumentaciones, cita el artículo 17 del Código
Tributario, en cuanto a que las personas que deban acreditar renta efectiva lo harán
mediante contabilidad fidedigna, debiendo conservarse los libros junto con la
documentación correspondiente mientras se encuentre pendiente el plazo de revisión que
tiene el Servicio; y la doctrina contenida en la sentencia de fecha 18 de enero de 2011
dictada por la Excma. Corte Suprema en causa Rol N° 312-2009, caratulada “Coliumo
Inversiones Limitada con Servicio de Impuestos Internos”, la cual releva la importancia de
contar no solo con los registros contables para acreditar una operación, si no que es
necsario además conservar la documentación de respaldo de dichos asientos.
Indica que pérdidas del ejercicio anterior, conforme al artículo
31, N° 3, inciso 2° de la Ley de Impuesto a la Renta, constituyen un gasto del ejercicio
donde se producen las utilidades a las cuales se imputan y que deben cumplir con los
requisitos generales que para todo gasto contempla la ley.
Indica que el centro de la discusión en el presente caso está
constituido por la falta de acreditación de los gastos y pérdida tributaria y/o los créditos por
concepto de impuesto de primera categoría, falta que sigue subsistiendo incluso después de
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la reclamación de autos, puesto que el contribuyente no ha logrado acreditar el
cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.
Señala que si el contribuyente no logra acreditar la efectividad de
la pérdida, menos aun logrará probar los otros elementos que deben concurrir para que ésta
sea considerada como un gasto necesario; y que en consecuencia, faltaría además acreditar
la necesidad del gasto, dado que no basta que lo haya contabilizado y registrado en los
libros de contabilidad y libro de fondo de utilidades tributables, sino que además deben
encontrarse respaldados por antecedentes que justifiquen su necesariedad ya que sólo
pueden considerarse como pérdidas deducibles de la renta bruta aquellas que se relacionen
con el giro del negocio.
Indica la reclamada que el legislador ha establecido en forma
expresa los requisitos que en forma copulativa han de cumplir los gastos para que puedan
ser rebajados de los ingresos brutos al determinar la renta líquida imponible y cita al efecto
el artículo 31; el inciso primero del artículo 21 y la letra f), del número 1º, del artículo 33,
de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Además, señala que tanto la jurisprudencia judicial
como administrativa, al interpretar la norma, reitera lo expresado en la norma, citando a
modo de ejemplo el fallo de 21 de noviembre de 2005, en causa Rol Nº 591-2005 emanado
de la I. Corte de Apelaciones de Valdivia.
Argumenta asimismo la reclamada que resulta evidente que el
onus probandi o carga de la prueba en materia tributaria resulta de cargo del contribuyente,
quién deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Señala que el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
grava especialmente las partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33 del mismo cuerpo
legal, entre ellas las contempladas en la letra g), es decir aquellas cantidades cuya
deducción no autoriza el artículo 31. Además indica que la Liquidación reclamada no hace
más que aplicar la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que los gastos que han sido
objeto de rechazo y que la reclamante ha pretendido rebajar al determinar su Renta Líquida
Imponible no cumplen con los requisitos copulativos exigidos en el artículo 31 de la citada
ley, señalando en forma expresa que no se encuentra acreditada la necesidad del gasto,
como tampoco se encuentra fehacientemente demostrada la efectividad del mismo.
Argumenta respecto de la falta de acreditación de la pérdida
tributaria y/o los créditos por concepto de impuesto de primera categoría que pese a que por
medio de Citación Nº 35 se le señaló expresamente al contribuyente que debía justificar los
datos contenidos en la declaración, dicha obligación no fue cumplida en la fase
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administrativa. Agrega que el contribuyente no ha presentado, pese a la claridad y
especificidad del requerimiento, ni en la fase administrativa ni en la reclamación de autos,
antecedentes que permitan acreditar su declaración anual de impuesto a la renta.
La reclamada se refiere también al valor probatorio de los libros
de contabilidad en materia tributaria, concluyendo que para efectos de determinar las
utilidades retenidas, las pérdidas tributarias y pérdidas de arrastre, es necesaria una revisión
de las anotaciones y antecedentes contables que puedan servir de base para su
determinación, es decir los libros contables y demás registros, ya que constituyen el único
antecedente que permite su justificación y prueba.
Señala que para acreditar la pérdida tributaria es imprescindible
que se encuentre totalmente solucionada cualquier observación que se hubiese generado en
Operación Renta de años anteriores y además que exista, y se acompañe en caso de ser
solicitado por el Servicio como es el caso de autos, un Balance del cual se extrae un
resultado. Agrega que el único medio idóneo para acreditar fehacientemente una pérdida de
arrastre, es la contabilidad completa y fidedigna del negocio, toda vez que no surge de un
hecho aislado, sino que es producto de todas las operaciones acaecidas durante el ejercicio
involucrado a las cuales se deben aplicar normas tanto contables como tributarias, por lo
que todos los procedimientos y registros de los distintos libros que forzosamente debe
llevar el contribuyente, junto con la documentación de respaldo, constituyen la prueba
cierta ante el Servicio, reiterando que tales antecedentes no fueron presentados en la etapa
administrativa, pese a haberse solicitado por el Servicio, lo que obliga a ésta Institución a
practicar la liquidación, objeto del reclamo del contribuyente.
Señala respecto al incumplimiento de requisitos legales del
artículo 125 del Código Tributario, la insuficiencia de los argumentos de hecho del
reclamo, manifestando la reclamada que no explica ni detalla los hechos en que se funda,
ni el origen o respaldo fáctico del mismo; y en cuanto a los argumentos de derecho señala
que estos se han reducido a la mención de que procedería dejar sin efecto el acto
administrativo ya que el mismo carece de todo fundamento legal, lo que constituye una
mera declaración que no se encuentra debidamente respaldada desde un punto de vista
jurídico, ya que no se expresa en forma precisa, clara y determinada cuales son las
disposiciones legales supuestamente infringidas por el Servicio de Impuestos Internos y de
qué manera dichas infracciones inciden en la resolución dictada por el órgano fiscalizador
que, en definitiva, afecta negativamente los intereses de la reclamante.
Señala además que el contribuyente reconoce expresamente en
su reclamo que no acompaña los antecedentes y agrega que es evidente que el reclamo
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adolece de vicios y que debe ser declarado inadmisible, por cuanto no ha dado
cumplimiento con los números 2 y 3 del artículo 125 del Código Tributario.
A continuación, la reclamada alega la inadmisibilidad de los
documentos acompañados por el contribuyente, manifestando que el reclamo deducido
tiene su sustento en el ofrecimiento de documentación aportada en forma extemporánea y
por tanto inadmisible por el Tribunal Tributario y Aduanero, conforme a lo dispuesto en el
artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, puesto que en el procedimiento de auditoría se
le notificó Citación Nº 35, en la que se le solicitó que acompañara los siguientes
documentos: Libro FUT; Ajuste a la Renta Líquida Imponible; Balance Clasificado o
Balance Tributario de 8 columnas; Libro de Inventarios y Otros Libros de Contabilidad;
Formulario 29 y 50; y Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida, no
acompañando los documentos fundantes; ni aportando los documentos requeridos para
justificar la pérdida tributaria y los gastos deducidos.
Señala respecto de los documentos acompañados por el
contribuyente en su reclamo, constituido por Formulario 22 años tributarios 2007 y 2008
folios 98295807 y 94187848 y balance general 8 columnas año comercial 2007; que de
conformidad al artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, procede declararlos
inadmisibles por tratarse de documentos solicitados en forma determinada y específica en la
Citación Nº 35 de fecha 27 de abril de 2011.
Concluye la reclamada señalando que la liquidación reclamada
se encuentra ajustada a derecho, solicitando tener por evacuado el traslado respecto del
reclamo tributario interpuesto en contra de la Liquidación Nº 379, ya individualizada, por
don Germán Carlos Affeld Aeschlimann en representación de Comercial Affeld y Frenz
Limitada, y que se declare el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condena
en costas.
A fojas 49 se tiene por evacuado el traslado por el Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 51 se confiere traslado a la reclamante en relación a la
inadmisibilidad probatoria de documentos planteada por el Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 55 se tiene por evacuado el traslado por la reclamante.
A fojas 57, se dicta resolución que recibe la causa a prueba por el
término legal y fija los puntos de prueba.
A fojas 61, se acompaña nómina de testigos correspondiente a la
parte reclamada.
A fojas 64, acompaña nómina de testigos la reclamante.
A fojas 67, se amplía lista de testigos por la parte reclamante.
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De fojas 70 a 74, se agrega acta de audiencia de prueba
testimonial.
A fojas 75, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 88, la parte reclamada presenta documentos probatorios.
A fojas 99, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del
Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 101, se agrega certificación de la Secretaria del Tribunal.
A fojas 115, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DOCUMENTAL ALEGADA POR EL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
PRIMERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, fundado en
lo dispuesto en el artículo 132° inciso 11° del Código Tributario, alega la inadmisibilidad
probatoria de los documentos acompañados por el contribuyente Comercial Affeld y Frenz
Ltda. en la reclamación planteada en contra de la liquidación N° 379, de 13 de julio de
2011, argumentando al respecto que se requirió a la reclamante en la Citación N° 35, de 27
de abril del mismo año, para que acompañara los siguientes documentos: a) Libro FUT; b)
Ajuste a la Renta Líquida Imponible; c) Balance Clasificado o Balance Tributario de 8
columnas; d) Libro de Inventarios y Otros Libros de Contabilidad; e) Formulario 29 y 50;
y f) antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida.
SEGUNDO: Que, sostiene la reclamada que el contribuyente no
cumplió con lo solicitado en la referida Citación y que en consecuencia, habiéndole sido
solicitados los documentos en forma determinada y específica y no habiendo recibido la
documentación solicitada, ni otro antecedente pertinente que sirviere de fundamento para
acreditar las operaciones realizadas, corresponde que el Tribunal declare inadmisible la
documentación aportada por el reclamante que diga relación con la acreditación fehaciente
de los gastos referidos.
TERCERO: Que, la contribuyente Comercial Affeld y Frenz
Limitada ha acompañado documentos en el primer otrosí del reclamo, consistentes en
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Formulario 22 años tributarios 2007 y 2008, Balance General 8 columnas año comercial
2007 y cálculo de la renta liquida imponible del año tributario 2008; argumentando que no
dio respuesta a la referida Citación N° 35 y que no acompañó la documentación requerida
por causas que no le han sido imputables, señalando que la notificación fue recibida por un
funcionario administrativo de la empresa sin que se hubiere comunicado oportunamente a
la Gerencia sobre esta situación.
CUARTO: Que, mediante resolución de 30 de noviembre de
2011, rolante a fs. 51, se confirió traslado a la parte reclamante respecto de la alegación
sobre inadmisibilidad documental planteada por la reclamada. Al respecto, se evacuó dicho
trámite por el apoderado de la reclamante mediante escrito que se agrega a fs. 53 de autos,
en el cual se expone que por un actuar negligente de un administrativo de la empresa, nunca
tuvo conocimiento de la existencia de la Citación N°35, por lo que no pudo contestarla.
Agrega que la misma fue notificada por cédula al ex empleado Carlos Birchmaier y que
nunca la puso en conocimiento de la empresa y que al enterarse de tal hecho el plazo para
contestarla estaba vencido, procediendo a solicitar la renuncia de dicho empleado. Agrega
que no se adjuntó la documentación porque se desconocía la existencia del trámite del
artículo 63 del Código Tributario y sólo se enteró de su existencia al momento de conocer
la liquidación de impuesto, señalando que los documentos acompañados al reclamo no son
de aquellos que pudo producir con posterioridad, sino que son los propios a que está
obligada a llevar como contribuyente de Primera Categoría por lo que no existe ningún
secreto para ser ocultados u omitidos eventualmente con otra intención, por lo que siendo
documentos contables, el Servicio no puede prescindir de ellos.
QUINTO: Que, considerando los antecedentes documentales
aportados al proceso y los argumentos expuestos por las partes respecto de este punto,
mediante resolución de fecha 2 de diciembre de 2011 rolante a fs. 57, se llamó a las partes a
probar las circunstancias de haberse solicitado al reclamante mediante la Citación N°35, de
27 de abril del mismo año, la documentación que acompaña en el primer otrosí de su
reclamo y el hecho de no haberse acompañado dicha documentación en la etapa de
fiscalización por causas que no le son imputables al contribuyente.
SEXTO: Que, a objeto de acreditar sus dichos, la parte
reclamante acompañó un documento que rola a fs. 54 de autos, consistente en Finiquito del
trabajador Carlos Enrique Birchmeier Romero, firmado ante Notario Público de Temuco
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con fecha 4 de julio de 2011, en virtud del cual se pone término a la relación laboral del Sr.
Birchmeier con su empleadora Inmobiliaria e Inversiones Nogalco Ltda., por renuncia.
SÉPTIMO: Que, asimismo, la parte reclamante rindió prueba
testimonial respecto de este punto, declarando el testigo Sr. Germán Affeld Frenz a fs. 70
de autos, quien expone que los primeros días del mes de junio de 2011, a raíz que el
representante de la empresa don Carlos Affeld le pidió antecedentes de unas facturas, se
encontró con la Citación del Servicio de Impuestos Internos ya vencida y constató que el
contador no presentó ningún papel, situación que comunicó al dueño de la empresa, quien
le pidió la renuncia a dicho empleado, quien ya tenía antecedentes de incumplimiento en
labores que le habían encargado. Explica asimismo que el finiquito del trabajador aparece
suscrito por Inmobiliaria e Inversiones Nogalco porque en el mes de diciembre de 2010
hubo una fusión de dicha Sociedad con Affeld y Frenz Ltda., donde toma más importancia
Inversiones Nogalco, procediéndose a finiquitar al contador reconociendo los años de
servicio en esta última Sociedad, no obstante que siguió atendiendo asuntos de Affeld y
Frenz. Vinculado con este punto, la parte reclamante también acompaña a fs. 81 de autos,
finiquito del trabajador Carlos Enrique Birchmeier Romero, firmado ante el Notario
Público don Carlos Alarcón Ramírez con fecha 4 de julio de 2011, a objeto de acreditar su
desvinculación de la empresa Comercial Affeld y Frenz Ltda.
OCTAVO: Que, por su parte, la reclamada rindió prueba
testimonial presentando en estrados a la testigo Lilian Belmar Luengo, quien a fs. 73, y en
relación al punto de prueba N°1 fijado por el Tribunal en resolución de fs. 57, señala que en
su calidad de fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos se le asignó el caso de
Comercial Affeld, y el contador de la empresa concurrió el 24 de septiembre de 2008 donde
se le solicitó la documentación necesaria para revisar la pérdida de ejercicios anteriores.
Agrega la testigo que posterior a dicha concurrencia nadie compareció ante el Servicio, ni
se acompañó la documentación solicitada, por lo que el 27 de abril de 2011 se procedió a
notificar la Citación N° 35 en el domicilio del contribuyente y en la persona del contador de
la empresa Carlos Enrique Birchmeier Romero, quien corresponde a la misma persona que
concurrió al Servicio de Impuestos Internos en la primera oportunidad.
NOVENO: Que, del análisis de la Citación N° 35, de fecha 27
de abril del año 2011, agregada a fojas 90 de autos, se advierte que en dicha actuación
administrativa se requiere al contribuyente para que aporte documentación contable
tributaria consistente en Libro FUT, Ajuste a la Renta Líquida Imponible, Balance
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Clasificado o Balance Tributario de 8 columnas, Libro de Inventarios y Otros Libros de
Contabilidad, Formulario 29 y 50 y antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida
declarada, señalándose que tal documentación fue anteriormente solicitada mediante
notificación N° 3013811, de 26 de agosto de 2008, a la cual el reclamante no dió
cumplimiento.
DÉCIMO: Que, al respecto, la norma del artículo 132, inciso
11º del Código Tributario, dispone que no serán admisibles aquellos antecedentes que,
teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere
el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en
forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. Por su parte, el inciso
12° de la referida disposición, establece que el reclamante siempre podrá probar que no
acompañó la documentación en el plazo señalado por causas que no le hayan sido
imputables.
DÉCIMO PRIMERO: Que, tal como se desprende del análisis
de la Citación N° 35, cuya copia autorizada se agrega de fs. 90 a 92 de autos, y al tenor del
punto de prueba N° 1 que se consigna en la resolución de fs. 57 de autos, se puede concluir
que la solicitud de documentación del Servicio de Impuestos Internos fue planteada en
forma precisa y sin vaguedad, y es congruente con las inconsistencias tributarias que se
detectaron a la contribuyente Comercial Affeld y Frenz Limitada, las cuales consisten en la
falta de acreditación de las pérdidas tributarias de ejercicios anteriores por $32.720.736.-,
que generan una pérdida tributaria del ejercicio por la suma de $52.393.413.- y de otros
gastos deducidos de otros ingresos brutos por la suma de $144.093.888.-, considerándolos
el ente fiscalizador como gasto rechazado, conforme a los Art. 31 y 33 Nº 1 letra g), de la
Ley sobre Impuesto a la Renta. En este entendido, se estima que la mencionada actuación
administrativa cumple a cabalidad con los requisitos que señala el inciso 11° del artículo
132 del Código Tributario.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, por consiguiente, establecida la
circunstancia que el ente fiscalizador solicitó en forma determinada y específica
antecedentes directamente relacionados con las operaciones fiscalizadas, corresponde
dilucidar si la documentación acompañada en las letras b) y c) del primer otrosí del escrito
de reclamo, esto es el Balance General de 8 columnas año comercial 2007 y el cálculo de la
Renta Líquida Imponible año tributario 2008, que corresponde parcialmente a la que se
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requirió en la Citación que ya se ha referido, no fue acompañada en la etapa de
fiscalización por alguna causa que no le haya sido imputable al reclamante.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto a este punto en discusión,
el reclamante argumenta, tanto en su escrito de reclamo como en el que evacúa el traslado
conferido a fs. 51, que no tuvo conocimiento de la existencia de la Citación N° 35 dado que
ella fue notificada al empleado Carlos Birchmaier, quien no puso en conocimiento de la
empresa tal situación, y al enterarse la reclamante ya vencido el plazo para contestar,
procedió a solicitarle la renuncia. Agrega que los documentos que acompaña al reclamo no
son de aquellos que se hubiesen podido producir con posterioridad, si no que corresponden
a los que está obligado a llevar como contribuyente de la Primera Categoría de la Ley de la
Renta, por lo que estima que no existe ningún secreto para ser ocultados u omitidos
eventualmente con otra intención y que, por lo tanto, el Servicio de Impuestos Internos no
puede prescindir de ellos.
DÉCIMO CUARTO: Que, cabe señalar en primer término, que
que el inciso 12° del artículo 132° del Código Tributario pone de cargo del reclamante la
prueba de que no le asiste responsabilidad en el hecho de no haber acompañado la
documentación en el plazo señalado en el artículo 63 del mismo cuerpo legal. A este
respecto, el argumento central que sostiene el contribuyente es que no tomó conocimiento
de la Citación formulada por el órgano fiscalizador debido a que un dependiente de la
empresa no comunicó oportunamente dicho requerimiento, apoyando dicho aserto en la
prueba testimonial y documental que se refiere en el considerando séptimo de la presente
sentencia.
DÉCIMO QUINTO: Que, en razón que la tesis del reclamante
para desvincularse de la responsabilidad que le asiste por no acompañar la documentación
que se le solicitó en la etapa de fiscalización, se refiere a cuestiones relacionadas con la
organización interna de la empresa que lógicamente se encuentra dentro de la esfera de
control del contribuyente o de sus representantes, es necesario contar con antecedentes
probatorios fehacientes y completos que permitan establecer, sin lugar a dudas, no solo que
el empleado Sr. Carlos Birchmeier no entregó oportunamente la documentación recibida
del Servicio de Impuestos Internos, si no que, además, esa omisión se verificó a pesar de las
instancias de control o supervisión que existían en la Sociedad Comercial Affeld y Frenz
Ltda.
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DÉCIMO SEXTO: Que, en este sentido, se puede constatar que
la prueba aportada por el reclamante aparece como insuficiente para sustentar la tesis de
inimputabilidad que plantea, por cuanto la declaración del testigo Sr. Germán Affeld Frenz
se limita a describir la misma situación planteada en el reclamo y en el escrito de traslado,
pero no aclara los hechos en virtud de los cuales un requerimiento del Servicio de
Impuestos Internos que se efectuó originalmente en el año 2008 y que posteriormente se
reitera a traves de la Citación N° 35, de 27 de abril de 2011, no llegó a conocimiento de los
representantes o responsables de la empresa Affeld y Frenz, no obstante los controles o
resguardos que debían existir para ese tipo de trámites. Similar falta de precisión se aprecia
también en la documentación que se acompaña a fs. 54 y 81 de autos, que consiste en los
finiquitos del trabajador Carlos Enrique Birchmeir Romero, a través de los cuales el
reclamante ha tratado de demostrar que dicho empleado fue inmediatamente despedido
cuando se tomó conocimiento de la falta en que habría incurrido, y que dicho finiquito
aparecía extendido por otro empleador distinto de la reclamante por efecto de una fusión de
Sociedades, hecho que por lo demás no ha resultado probado en autos. Al respecto, cabe
señalar que dichos finiquitos son irrelevantes para efectos de exculpar al contribuyente por
no haber aportado la documentación que se le solicitó en la etapa de auditoría, puesto que
sólo dan cuenta de un hecho acaecido con posterioridad y que no se relaciona directamente
con las circunstancias que el reclamante debe probar en este ámbito, esto es, como ya se ha
dicho, que no le es imputable el hecho de no haber acompañado la documentación que le
solicitó el ente fiscalizador a través de la Citación N° 35.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, igualmente, debe desestimarse el
argumento sostenido por la reclamante, quien señala que los documentos acompañados al
reclamo no fueron producidos con posterioridad a la fiscalización si no que se trata de
aquellos que está obligado a llevar como contribuyente de Primera Categoría de la Ley de
la Renta por lo que no existe ninguna razón para ser ocultados u omitidos y deben ser
considerados por el Servicio de Impuestos Internos. A este respecto, cabe señalar que la
norma del artículo 132 N° 11 del Código Tributario tiene un fin legítimo que consiste en
evitar el ocultamiento de pruebas relevantes para el juicio, lo cual se contrasta con la
posibilidad que le entrega al contribuyente el inciso 12° de la referida disposición de probar
su inimputabilidad en la no entrega oportuna de la documentación. Para ese fin, es evidente
que no basta la mera argumentación que por ser documentos obligatorios para el
contribuyente no han sido ocultados y deben ser considerados por el Servicio de Impuestos
Internos, ya que la ley, frente al incumplimiento de lo solicitado en la Citación del artículo
63 del Código Tributario, exige al reclamante que rinda prueba suficiente para desvirtuar la
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sanción procesal de inadmisibilidad de dichos documentos, cuestión que la Sociedad
Comercial Affeld y Frenz Ltda. no ha concretado en autos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, la limitación a la admisibilidad de la
prueba aportada por el reclamante, que consagra el inciso 11° del artículo 132 del Código
Tributario, debe aplicarse sólo cuando se compruebe el cumplimiento de los requisitos que
la ley ha establecido al efecto, esto es, haberse solicitado los antecedentes en forma
determinada y específica por el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante en la
Citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario y que el reclamante no haya
logrado demostrar que no acompañó la documentación en el plazo señalado por causas que
no le hayan sido imputables.
DÉCIMO NOVENO: Que, en este sentido, se concluye que el
Servicio de Impuestos Internos solicitó al contribuyente Comercial Affeld y Frenz Ltda., en
la Citación N° 35, de 27 de abril de 2011, en forma determinada y específica antecedentes
directamente relacionados con las operaciones fiscalizadas; y la parte reclamante no logró
acreditar en autos que no acompañó la documentación que adjunta a su reclamo en las
letras b) y c) del primer otrosí, en el plazo de la Citación formulada por el ente fiscalizador
por causas que no le son imputables, conforme a lo establecido en el artículo 132° inciso
12° del Código Tributario, por lo que dichos documentos, constituidos por el Balance
General de 8 columnas año comercial 2007 y el Cálculo de la Renta Líquida Imponible año
tributario 2008 no serán admitidos y no se considerarán como medios de prueba en la
presente causa, acogiéndose entonces la solicitud de exclusión probatoria planteada por el
Servicio de Impuestos Internos.
II.- EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO:
VIGÉSIMO: Que, don Germán Affeld Aeschlimann, en
representación de Comercial Affeld y Frenz Limitada, interpone reclamo en contra de las
Liquidación N° 379, emitida con fecha 13 de julio de 2011 por la IX Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos de hecho y de derecho ya
referidos en la parte expositiva de la sentencia, y acompañando a su presentación
Formularios 22 de declaración anual de renta correspondientes a los años tributarios 2007 y
2008.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, la reclamada, evacuando el
traslado conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa
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condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente
referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en el transcurso del término
probatorio, la reclamante ha rendido la siguiente prueba:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1) Libro Mayor año comercial 2007, folios autorizados del N° 7501 al 7683.
2) Libro Compras y Ventas año comercial 2007, folios autorizados del N° 5964 al 6034.
3) Libro Diario año comercial 2007, folios autorizados del N° 7308 al 7500.
4) Legajo N°1 de facturas de proveedores de enero a marzo de 2007.
5) Legajo N°2 de facturas de proveedores de abril a junio 2007.
6) Legajo N°3 de facturas de proveedores de julio a septiembre de 2007.
7) Legajo N° 4 de facturas de proveedores de octubre a diciembre 2007.
8) Finiquito del trabajador Carlos Birchmeier Romero.
9) Voucher N° 67 de 29 de junio de 2007 y su respectivo respaldo por finiquito del
trabajador Miguel Pino por $5.754.891.
10) 28 legajos de gastos menores de enero a diciembre 2007.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Declaración del testigo don Rodrigo Gonzalo Rodriguez Jarpa, Contador Auditor, quien a
fojas 71 a 72 presta declaración en relación al punto de prueba N° 3 fijado en la resolución
pertinente.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, a su vez, la parte reclamada
durante el término probatorio, ha aportado los siguientes antecedentes:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1) Copia autorizada de Notificación N° 44, folio 1000442, de 28 de abril de 2011.
2) Copia autorizada de Citación N° 35 de fecha 27 de abril de 2011.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Declaración de la testigo Lilia Gisela Roman Mienert, funcionaria del Servicio de
Impuestos Internos, quien a fojas 74 presta declaración en relación al punto de prueba N°1
fijado en el auto de prueba.
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VIGÉSIMO CUARTO: Que, se estableció por parte de este
Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la
causa a prueba y fijándose como punto a probar respecto del fondo de la cuestión debatida,
la efectividad de la existencia de los gastos imputados por la reclamante a sus ingresos
declarados en el año tributario 2008, y que los mismos fueron necesarios para producir la
renta de dicho período.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, por su parte, son hechos
establecidos y no discutidos en esta causa:
1.- Que la reclamante “Comercial Affeld y Frenz Limitada”, es
contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, obligado a declarar su renta
efectiva de acuerdo a los registros de su contabilidad completa.
2.- Que, la reclamante “Comercial Affeld y Frenz Limitada” en
su formulario N° 22, folio N° 94187848, correspondiente a la declaración de renta del año
tributario 2008, registrÓ la suma de $144.093.888.- por concepto de otros gastos; y por
concepto de pérdida de ejercicios anteriores, un monto de $ 32.720.736.-
3.- Que, el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación
reclamada agrega gastos no acreditados fehacientemente, desglosándose los mismos en la
suma de $ 32.720.736.- por pérdida tributaria de ejercicios anteriores y $144.093.888.- por
otros gastos deducidos de los ingresos brutos del reclamante.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, el asunto que se debate en la
presente causa está referido a la verificación del cumplimiento de los presupuestos que la
ley establece para la deducción de un gasto en la determinación de la Renta Imponible, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 31 N° 3 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, como primera cuestión, debe
dejarse establecido que del análisis del escrito de reclamo presentado resulta evidente la
insuficiencia de los argumentos de hecho planteados por la reclamante y la adecuada
congruencia de estos con la fundamentación del derecho que presumiblemente le asiste y
que sustenta la reclamación que intenta. En efecto, los hechos expuestos por el reclamante
se encuentran escasamente desarrollados, limitándose a indicar respecto de la pérdida de
ejercicios anteriores por $32.720.736.- que no ha podido ser recuperada por tener saldos
negativos, como constaría del Registro FUT; y respecto de otros gastos deducidos de los
ingresos brutos por $144.093.888.-, sostiene que el monto a demostrar es solo de
$59.471.987.- por gastos del ejercicio, sin explicitar ni detallar a este Tribunal los hechos
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en que funda su solicitud en orden a dejar sin efecto la liquidación reclamada, ni el origen o
respaldo fáctico de la misma. En cuanto a los argumentos de derecho, que por expreso
mandato del artículo 125 del Código Tributario debe contener un reclamo, estos se han
reducido en el caso de autos a la mención efectuada por la reclamante, quien señala que
procedería dejar sin efecto el acto administrativo que incide contra su representada, “por
estar debidamente demostrado que el cálculo de la renta líquida imponible para el
impuesto de primera categoría del ejercicio, se ajusta a las disposiciones legales vigentes,
principalmente por lo expuesto y de los antecedentes que se acompañarán”. Esta defensa
planteada por la reclamante constituye una mera declaración, que no se encuentra
debidamente respaldada desde un punto de vista jurídico, ya que no se expresa en forma
precisa, clara y determinada cuales son las disposiciones legales vigentes en que se funda.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, el artículo 31, inciso 1° de la Ley
Sobre Impuesto a la Renta, dispone que la renta líquida de las personas referidas en el
artículo 30 del mismo cuerpo legal se determinará deduciendo de la renta bruta todos los
gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30,
pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. De lo anterior, puede
concluirse que es requisito básico y presupuesto de la aplicación de la norma que se analiza,
que se encuentre acreditada primeramente la existencia de los gastos que se pretenden
deducir. Así, resulta que la efectividad de la existencia de la pérdida tributaria imputada por
el reclamante a las utilidades tributables registradas en el Fondo de Utilidades Tributables
en su declaración de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2008, es
determinante para efectos de determinar si procede, además, analizar la necesidad y
razonabilidad de dichos gastos.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, atendido que la reclamante es un
contribuyente clasificado en la primera categoría de la Ley de la Renta, obligado a llevar
contabilidad completa para efectos de acreditar renta efectiva, cabe aplicar a su respecto lo
prescrito en el artículo 17 del Código Tributario, que dispone que: “Toda persona que deba
acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en
contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus
valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por
los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el
plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones”. Del tenor de la norma
recién citada, se concluye que, junto a la obligación de llevar la contabilidad respectiva, el
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contribuyente debe conservar también la documentación correspondiente que respalda
dichas anotaciones.
TRIGÉSIMO: Que, dicha conclusión, tal como lo ha señalado
la reclamada en su traslado, aparece refrendada por la jurisprudencia de nuestros Tribunales
Superiores de Justicia, como en el fallo dictado por la Tercera Sala de la Excma. Corte
Suprema, en causa Rol N° 312-2009, caratulada “Coliumo Inversiones Limitada con
Servicio de Impuestos Internos”, en el que se deja establecido que, junto con los libros de
contabilidad, debe conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones que se
hagan en estos. En esa perspectiva, no basta entonces con el asiento que se efectúe en los
libros, sino que los mismos deben estar debidamente sustentados en la documentación
correspondiente, lo que permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, además, debe tenerse presente
en esta materia que, en sede administrativa, conforme lo dispone el artículo 21 del Código
Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad
u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones
que deban servir para el cálculo del impuesto. Dispone también dicha norma que el
Servicio de Impuestos Internos no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y
64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible
con los antecedentes que obren en su poder.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, asimismo, para obtener que se
anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario, dentro del cual se encuentra inserto el
procedimiento general de reclamaciones, conforme al cual se sustancia la presente causa.
Por lo tanto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde
al contribuyente probar en sede administrativa, con los documentos, libros de contabilidad
u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones; y si el contribuyente
no cumplió con dicha carga probatoria durante la etapa de fiscalización, emitiendo por tanto
el ente fiscalizador la liquidación reclamada, aparece de toda lógica sostener, en aplicación
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de las reglas generales sobre la prueba, que permanece en la reclamante la obligación de
demostrar que la existencia de los gastos imputados a sus ingresos declarados en el año
tributario 2008, y que los mismos fueron necesarios para producir la renta de dicho período.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, resulta claro que la sola
existencia de algunos registros contables de los gastos en que incurrió la reclamante, como
los que ha acompañado a su reclamo y en la etapa probatoria y que se detallan en los
considerandos décimo noveno y vigésimo primero de la presente sentencia, no pueden, por
sí solos, constituir prueba suficiente de la efectividad de la existencia de los mismos, pues
se ha debido acreditar tanto en la instancia administrativa como en la jurisdiccional, que
son efectivos los gastos correspondientes a la pérdida tributaria de ejercicio anteriores y los
otros gastos deducidos de los ingresos brutos, declarados en el formulario 22 de
Declaración Anual de Renta correspondiente al año tributario 2008.-
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en este sentido, analizada la
prueba rendida por la reclamante, se puede concluir que no existe una correlación lógica y
congruente entre la somera alegación que se contiene en el reclamo y la prueba rendida en
estos autos, puesto que no es posible determinar que la prueba documental acompañada en
autos corresponda efectivamente a los gastos rechazados por el ente fiscalizador,
considerando además que el contribuyente ni siquiera ha acompañado la totalidad de los
documentos que le requirió el ente fiscalizador en su oportunidad, como por ejemplo el
registro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) que resulta esencial para establecer las
pérdidas de períodos anteriores que inciden en el resultado tributario del año 2008. En este
entendido, los documentos parcialmente acompañados no dan cuenta por si solos de cuáles
son las pérdidas que se invocan y la efectividad de la existencia de los gastos deducidos, y
tampoco la reclamante indica de forma pormenorizada y explícita la forma en que dichos
documentos, antecedentes y registros esclarecen el fondo de lo discutido y desvirtuan las
actuaciones emanadas del ente fiscalizador.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, tal como ya se esbozó en el
considerando décimo sexto de esta sentencia, así como se exige la fundamentación de
hecho y de derecho de los actos reclamados que emanan de la Administración, también el
reclamo que se formule debe precisar sus fundamentos, como lo exige el artículo 125 N° 2
del Código Tributario, ya que la controversia queda determinada por el contenido de la
actuación emanada del Servicio de Impuestos Internos y por los argumentos y pretensiones
del reclamante establecidas claramente en su reclamo. En el presente caso, no es posible
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extraer de forma precisa cuales son los hechos en los cuales se sustenta la solicitud
efectuada ante este Tribunal por el reclamante, ni se han invocado las normas jurídicas en
que funda sus pretensiones. Así las cosas, no es posible a este Tribunal determinar
incuestionablemente la existencia de los gastos imputados en el año tributario 2008, y ante
esta falta de determinación que no se ha subsanado en el transcurso del término probatorio,
ya que no se ha esclarecido el origen las pérdidas que se invocan ni se han acreditado
fehacientemente los otros gastos deducidos por el contribuyente de sus ingresos brutos, no
resulta posible su deducción de la renta líquida imponible del año tributario 2008.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, como se ha expresado en los
considerandos anteriores, la parte reclamante, tanto en el ámbito del proceso de
fiscalización llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, como en sede
jurisdiccional, no ha aportado o producido antecedentes probatorios que permitan
establecer, de forma fehaciente e indubitada, la existencia de los gastos imputados a los
ingresos declarados en el año tributario 2008, limitándose a acompañar la documentación
detallada en el considerando vigésimo primero, la cual, por si sola es insuficiente para
sostener sus alegaciones. Especial relevancia tiene en este punto la norma establecida en el
inciso 16º del artículo 132 del Código Tributario, la cual dispone que el juez deberá
ponderar preferentemente la contabilidad en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, ya que el reclamante de autos se encuentra precisamente
sujeto a dicha obligación. Esta, como ya se dijo, no solo está constituida por los libros de
contabilidad, sino que también por la documentación correspondiente a las anotaciones que
se hagan en éstos, lo que permite otorgar a esta contabilidad el carácter de fidedigna, por lo
cual no resulta suficiente que la reclamante haya contabilizado o registrado gastos en su
contabilidad, sino que además se encuentra en la obligación de demostrar la efectividad de
tales gastos con la documentación correspondiente que sirve de respaldo a los asientos
contables.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en mérito de lo expuesto, de las
alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas
rendidas en autos, todos apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal
Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, arriba a la convicción que la reclamante no ha acreditado
fehacientemente la existencia de los gastos imputados a sus ingresos declarados en el año
tributario 2008, consistentes en pérdida tributaria de ejercicios anteriores por $ 32.720.736.-
y otros gastos deducidos de sus ingresos brutos por la suma de $144.093.888.-, para efectos
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de la deducción de los mismos en la determinación de su renta liquida imponible, por lo
que la Liquidación N° 379, de fecha 13 de julio del año 2011, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos, que agrega a la base imponible del impuesto a la renta de primera
categoría del reclamante dichos gastos, se ha emitido en cumplimiento de los preceptos
legales que regulan la materia debatida en autos, en especial los artículos 31 y 33 de la Ley
de la Renta, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima del caso no dar
lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por don Germán Carlos Affeld Frenz,
en representación de “Comercial Affeld y Frenz Limitada”.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, se condena en costas a la
reclamante por haberse rechazado totalmente su reclamo y estimarse que no ha tenido
motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones
legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131,
131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21, 31 y 33 del Decreto Ley 824 de
1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y
demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y
siguientes por don Germán Carlos Affeld Aeschlimann, en representación del contribuyente
“COMERCIAL AFFELD Y FRENZ LIMITADA”, ambos ya individualizados, y en
consecuencia, se confirma la Liquidación N° 379, de 13 de julio de 2011, emitida por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
II.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por
haberse rechazado su reclamo y estimarse que no ha tenido motivos plausibles para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad
ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada
mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la
dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
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NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el
inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
RUC: 11-9-0000220-5.
RIT: GR-08-00055-2011.
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de La Araucanía.
2012-07-12T10:36:39-0400
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.