Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00058-2011 · 10 de agosto de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00058-2011
- RUC
- 11-9-0000232-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, diez de agosto de dos mil doce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don EDISON RIGOBERTO
KRAUSE ARRIAGADA, médico cirujano, cédula de identidad N° 10.086.853-9,
con domicilio para estos efectos en Temuco, calle Arturo Prat N° 847, oficina N°
801, quien dentro del plazo legal viene en alegar prescripción y en subsidio
interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 383, de 22 de julio de 2011, por
supuestas diferencias de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario
2008, por un monto de de $332.990.125.- incluyendo reajustes e intereses, las
cuales se originan en la no acreditación de fondos con los que se habrían
efectuado inversiones durante el año 2007, en base a los fundamentos de hecho y
de derecho que expone.
En primer lugar, señala que la liquidación reclamada fue
practicada fuera de los plazos de prescripción, ya que al momento de notificarse
dicha actuación el 22 de julio de 2011, había transcurrido el plazo de tres años que
establece el artículo 200 del Código Tributario para que el Servicio de Impuestos
Internos revise a un contribuyente, por lo que el periodo tributario 2008 incluido en
la liquidación se encontraría prescrito. Agrega, que con fecha 23 de octubre de
2009 se practicó la Citación N°182300590, según el artículo 63 del Código
Tributario, habiéndose cumplido largamente el periodo de ampliación del plazo de
prescripción señalado en el inciso cuarto del artículo 200 citado. En base a lo
expuesto solicita tener por interpuesta acción de prescripción de la actuación
fiscalizadora del ente fiscalizador para cobrar los impuestos liquidados.
En forma subsidiaria, deduce reclamación en contra de la
Liquidación N° 383, de 22 de julio de 2011, por la cual se pretende cobrar
supuestas diferencias de Impuesto a la Renta del periodo tributario 2008, por no
haber acreditado el origen de los fondos con los que se llevó a cabo la adquisición
de acciones de Sociedades Anónimas por un valor de $ 2.356.691.499.- A este
respecto, señala que el valor indicado por el Servicio de Impuestos Internos no
corresponde a una adquisición de acciones, sino que dicho monto se fue formando
con las operaciones de compra y venta realizadas mensualmente, por lo que no
existió una sola operación de compra, sino varias las que desglosa de la siguiente
forma:
A) Inversión en Acciones con Fondos Propios y de Terceros:
En relación a estas inversiones, señala que éstas se
habrían financiado con fondos propios, lo que fueron incluidos en sus
declaraciones de Impuesto a la renta correspondiente a los años Tributarios 2007
y 2008, por la suma de $37.878.809.- y $48.027.072.- respectivamente. Agrega
asimismo, que también se habrían financiado con préstamos otorgados por el
Banco BBVA, por la suma de $21.032.000.- el 16 de diciembre de 2006 y por el
Banco Santander por la suma de $10.250.000.- el 28 de diciembre del mismo año,
más los fondos provenientes de la venta de acciones de Sociedades Anónimas.
Explicita que que por su actividad de médico que atiende a
través de los sistemas de salud, está obligado a emitir boletas de honorarios a fin
de que le puedan cancelar sus servicios profesionales, razón por la cual no existe
la posibilidad de no declarar sus ingresos para la determinación del Impuesto a la
Renta. Adjunta un cuadro con el detalle de las operaciones de compra y venta de
acciones en el flujo de la Cuenta Caja.
B) Inversión en Acciones mediante Operaciones Simultáneas:
Esta modalidad de inversión, señala, consiste en la
compra y venta de acciones efectuada en la misma fecha, pagando las compras a
crédito con el producto de la misma venta, de tal manera que no se generan flujos
de dinero de parte del inversionista. La operación financiera funciona en este caso
con financiamiento de BICE Inversiones Corredores de Bolsa S.A, a través del
otorgamiento de una Línea de Crédito para operaciones simultáneas por 15.000
Unidades de Fomento. Para una mejor comprensión de este tipo de modalidad de
inversión, acompaña correo electrónico enviado a la ejecutiva de inversiones por
el Gerente de Inversiones y Tecnología de BICE Inversiones.
Agrega que este tipo de inversiones efectuadas mediante
esta modalidad, no significaron un desembolso efectivo de dinero en la fecha de
cada operación, razón por la cual no existe un faltante de caja que pudiera
estimarse como ingresos no justificados. A continuación, expone un flujo de su
cuenta caja personal de operaciones simultáneas, que justificarían en su opinión
las inversiones, desvirtuando las impugnaciones realizadas por el Servicio.
Además explica que en la nómina de operaciones de compra de acciones
presentada por el Servicio de Impuestos Internos en la Liquidación, se incluyen
compras realizadas mediante la modalidad operaciones simultáneas durante el
año 2007, pero cuyo vencimiento fue en el año 2008, a continuación agrega un
flujo de su cuenta caja personal que da cuenta de ello.
Efectua también un análisis respecto de cada uno de los
periodos incluidos en la liquidación reclamada, señalando que se demostrará en
cada uno de ellos de que no existe déficit o faltante de caja o ingresos no
justificados y que no hayan cumplido con la tributación correspondiente,
resultando en definitiva saldos positivos de flujos de dinero, estando respaldadas
cada una de las operaciones con la documentación que adjunta.
Finalmente señala, que de acuerdo a lo expuesto se
deberá tener por justificado y aclarado el origen de los fondos invertidos y
supuestos ingresos no justificados determinados por el funcionario fiscalizador, por
lo cual se debe dejar sin efecto la Liquidación practicada.
A fojas 129, se provee la reclamación ordenado subsanar
dentro del plazo de 3 días hábiles las deficiencias de que adolece, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la reclamación.
A fojas 131, comparece el abogado don Carlos Maturana
Lanza subsanando las omisiones referidas en la resolución de fojas 129.
A fojas 132, el Tribunal tiene por cumplido lo ordenado.
A fojas 134, se tiene por interpuesto el reclamo y se
confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 136, comparece doña PAULINA JULIA
CARRASCO PIÑONES, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco
del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro
Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 24 de
Noviembre de 2011, respecto del reclamo formulado por don Edison Krause
Arriagada en contra de la Liquidación N° 383, emitida con fecha 22 de Julio de
2011.
En su presentación, señala que dentro del programa de
“Operación Renta Año Tributario 2008” con fecha 26 de agosto de 2008, se envió
carta aviso por correo simple al reclamante para proceder a la revisión de su
declaración de Impuesto a la Renta, la cual presentaba observaciones, solicitando
acompañara diversos antecedentes contables y aquella documentación relativa a
inversiones que acredite origen y disponibilidad de los fondos aplicados a la
cobertura de los desembolsos durante los últimos 3 años. En razón de que el
contribuyente no dio respuesta a la notificación ni acompañó la documentación
solicitada, se procedió a efectuar la Citación N° 182300590, notificada por carta
certificada de fecha 23 de octubre de 2009, reiterándose lo ya señalado en la
notificación, en orden a determinar el origen de los fondos con que se efectuaron
las inversiones, las cuales no guardaban relación con las rentas declaradas.
Según los antecedentes con que contaba el Servicio, durante el año comercial
2007, el contribuyente habría realizado venta de acciones por $ 2.356.691.499.-
por lo cual el mayor valor obtenido en la venta de acciones de sociedades
anónimas podría encontrarse subdeclarado en el Formulario 22 de Declaración
Anual de Renta año tributario 2008, y además tal declaración ha sido objetada por
inconcurrencia a notificación de fiscalización de Operación Renta de años
anteriores. En la citación, se le solicita nuevamente que acompañe la
documentación relativa a inversiones que acredite origen y disponibilidad de los
fondos aplicados a la cobertura de desembolsos, Libros de ingresos y egresos,
con documentación de respaldo, facturas de compras y ventas de acciones,
cálculo del mayor valor o pérdida en venta de acciones, con los antecedentes de
respaldo, cuando corresponda y la documentación que justifique la declaración del
año de la inconcurrencia. El contribuyente dio respuesta a la Citación con fecha 19
de Noviembre de 2009.
En cuanto a las observaciones formuladas, y con el mérito
de la documentación aportada por el contribuyente, se determinó que éste dió
cumplimiento a la notificación para el año tributario 2007, y en relación al mayor
valor obtenido en la venta de acciones de Sociedades Anónimas, esta observación
fue aclarada, registrándose correctamente la información en el recuadro que
correspondía, por encontrarse contemplado en el artículo 18 ter de la Ley de la
Renta que dicho mayor valor no constituye renta..
Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto a la observación
relacionada con las inversiones realizadas por un monto de $ 2.523.186.159.-, del
análisis de las cartolas acompañadas por el contribuyente, se desprende que la
suma de $1.510.107.842.- corresponden a compras realizadas al contado y
$1.013.078.317.- corresponden a compras realizadas a través de la modalidad de
compras a plazo o también denominadas operaciones simultáneas de acciones,
en las cuales no hay un movimiento efectivo de fondos ya que son financiadas
mediante un préstamo, para lo cual acredita con certificado emitido por BICE
Corredores de Bolsa S.A. que tiene habilitada una línea de crédito para
operaciones simultáneas de 15.000 Unidades de Fomento. En este entendido, el
ente fiscalizador practicó conciliación parcial del monto citado.
Refiere que el contribuyente, en presentación realizada el
día 1 de abril de 2011, presenta flujo de operaciones en el cual da cuenta de
saldos negativos (faltantes de caja) y no aporta antecedentes que demuestren el
origen de los fondos con los cuales financió dichas operaciones. En dicho flujo, el
contribuyente separa las operaciones (tanto compras como ventas) en propias y
simultáneas. De la revisión de dicho flujo, el Servicio detectó errores, puesto que
incluye dentro de las operaciones simultáneas facturas que en realidad fueron
canceladas al contado, como por ejemplo las facturas Nº 68.203, de 02.08.2007 y
la factura N° 68.724, de fecha 07.08.2007, que aparecen catalogadas como "CN"
(contado normal) o propias, en virtud de ello las diferencias detectadas difieren en
algunas cifras a lo establecido por el propio contribuyente. Menciona que el
contribuyente indicó que las inversiones las realizó con dineros correspondientes a
préstamos y la venta de un bien raíz, sin que haya acreditado de manera
satisfactoria, no obstante la revisión de sus ingresos en relación con las compras
de acciones, determinó algunas de esas compras no estaban justificadas.
Producto de esta revisión, se emitió la Liquidación N° 383,
reclamada en estos autos, la cual agrega a la base imponible del Impuesto Global
Complementario del reclamante la suma de $ 468.542.398.- que corresponden a
las inversiones no justificadas, lo que determina un impuesto a pagar de
$332.990.125.-, y que incluye los siguientes periodos e inversiones:
Periodo Marzo 2007: Se agregó el monto de $17.185.974.- que corresponde a la
parte de la inversión, respecto de la cual el contribuyente no acredita el origen de
los fondos con los cuales financió la compra de acciones que da cuenta la factura
N° 50.562 del día 19.03.2007 por $39.995.659.-
Periodo Agosto 2007: Se agrega el monto de $251.534.025.- que corresponde a
gastos, desembolsos o inversiones por las cuales el contribuyente no acredita el
origen de los fondos aplicados.
Periodo Octubre 2007: Se agrega el monto de $117.579.390.- que corresponde a
gastos, desembolsos o inversiones por las cuales el contribuyente no acredita el
origen de los fondos aplicados.
Periodo Noviembre 2007: Se agrega el monto de $70.814.864.- que corresponde
a gastos, desembolsos o inversiones por las cuales el contribuyente no acredita el
origen de los fondos aplicados.
En cuanto a la normativa legal que sustenta la liquidación
reclamada, señala que el artículo 70 y 71 de la Ley de la Renta, establece que el
contribuyente le corresponde probar el origen de los fondos con todos los medios
de prueba que establece la ley, y que en el caso de que no ha podido probar su
origen, dichos fondos se presumirán que corresponde a utilidades afectas al
impuesto de segunda categoría, de acuerdo al artículo 42 N° 2 de la Ley de
Impuesto a la Renta, ya que en este caso el contribuyente desarrolla la actividad
de servicios médicos clasificados en la segunda categoría. El artículo 70
mencionado, que constituye la base en materia de justificación de inversiones,
gastos o desembolsos, establece una presunción legal que traspasa al
contribuyente el peso de la prueba, por lo que el requerido debe dar cabal
cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo final del inciso segundo del artículo 21
del Código Tributario, que sobre el particular establece que para obtener que se
anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar
con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero.
En cuanto a la alegación de prescripción formulada por el
reclamante, señala que el artículo 200 del Código Tributario dispone que el
Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación
y girar los impuestos dentro del término de 3 años contado desde la expiración del
plazo legal en que debió efectuarse el pago, aumentados por el término de tres
meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 del mismo
Código. En el caso de autos, la inversión fiscalizada corresponde al año comercial
2007, de acuerdo a los antecedentes que, a la fecha de la emisión de dicho acto,
disponía el Servicio de Impuestos Internos, y los fondos aplicados a la misma
deberían haberse declarado en el año tributario 2008, por lo que el Servicio
disponía desde el 30 de abril de ese año, fecha en que debía efectuarse la
declaración y pago del impuesto anual, del plazo de tres años para ejercer su
acción fiscalizadora, el cual se extendía hasta el 1° de mayo de 2011, más la
ampliación de tres meses por haberse citado al contribuyente de conformidad al
artículo 63 del Código Tributario. En consecuencia, el plazo de prescripción de la
acción fiscalizadora en el presente caso, vencía el 1° de Agosto del año 2011.
Asimismo, argumenta respecto del tema de la justificación
de inversiones, que el reclamante acompañó copia de la Liquidación N° 383 en
forma incompleta, por cuanto no incorporó el anexo de la misma, denominado
"diferencias de caja" y que es parte integrante y esencial de la Liquidación, y
queincluye el movimiento de ingresos y egresos del año tributario 2008 y en base
al cual se determinaron las diferencias de impuestos liquidadas, tomando además
en consideración todos los antecedentes aportados por el contribuyente en la
etapa de citación. Refiere además que las inversiones objetadas en la liquidación
dicen relación con la compra de acciones a través de operaciones al contado no
financiadas mediante operaciones simultáneas, sino que su financiamiento deriva
de fondos propios del contribuyente no acreditados, desprendiéndose de los flujos
consignados por el reclamante en su presentación en relación con los documentos
que acompañó, que éstos no son fiel reflejo de la realidad, ya que en su registro
se comprueban una serie de inconsistencias, mencionando como ejemplo el Flujo
de Caja Personal en el que existe una diferencia en el monto rebajado como
gastos de vida, el valor considerado como préstamos del Banco BBVA, ingresos
correspondientes a préstamos del Banco Santander, sin que existan documentos
que sustenten estos ingresos.
Explica que además, el reclamante considera una misma
factura tanto en el flujo de inversiones en acciones de fondos propios y de terceros
como también en el flujo de inversiones con operaciones simultáneas, teniendo
dicha factura como condición Liquidación contado normal (CN). Por ejemplo, la
Factura N° 68.876, del 8 de agosto 2007 por $49.994.622, de la cual incluyó
$9.999.500.-, dentro del flujo de inversiones con fondos propios y de terceros y la
diferencia dentro del flujo de inversiones con operaciones simultáneas.
Finalmente, la parte reclamada solicita tener por evacuado
el traslado respecto del reclamo, y conforme los argumentos vertidos y las
disposiciones legales invocadas, pide que se deseche en todas sus partes el
reclamo de autos, con expresa condenación en costas.
A fojas 152, se tuvo por evacuado el traslado de la parte
reclamada.
A fojas 154, atendido al mérito de autos, y existiendo
hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por
el término legal de 20 días hábiles.
A fojas 160, la reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 161, la parte reclamante acompaña lista de
testigos.
A fojas 166, la parte reclamada acompaña documentos en
parte de prueba, los que rolan agregados de fojas 167 a fojas 272.
A fojas 273, la parte reclamante acompaña documentos en
parte de prueba los que rolan agregados de fojas 274 a fojas 473.
A fojas 474, rola acta de audiencia testimonial de la parte
reclamante y reclamada de fecha 30 de enero de 2012.
A fojas 487, rola escrito téngase presente presentado por
la parte reclamada.
A fojas 493, se ordena certificar por la Secretaria Abogado
del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 495, rola certificación de la Sra. Secretaria
Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio
se encuentra vencido.
A fojas 496, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don EDISON RIGOBERTO KRAUSE
ARRIAGADA, ha alegado prescripción y en subsidio reclamo en contra de la
Liquidación N° 383, de fecha 22 de julio de 2011, por supuestas diferencias de
Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2008, por un monto de
$332.990.125.- incluyendo reajustes e intereses, solicitando se deje sin efecto en
base a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva
de la sentencia.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa
condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente
referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, como fundamento de su reclamo, la
parte reclamante acompañó prueba documental que rola agregada de fojas 14 a
fojas 128 de autos, consistente en:
1.- Liquidación N° 383 de fecha 22 de julio de 2011.
2.- Formulario 22 folio 61642467 por el Año Tributario 2007.
3.- Formulario 22 folio 96469378 el Año Tributario 2008.
4.- Constancia de otorgamiento de crédito del Banco BBVA.
5.- Constancia de otorgamiento de crédito del Banco Santander.
6.- Certificado de otorgamiento de Línea de Crédito para Operaciones
Simultáneas de BICE Inversiones Corredores de Bolsa S.A., emitido con fecha
19 de marzo de 2010,
7.- Copia de correo electrónico con información de funcionamiento de
Operaciones Simultáneas del Gerente de Operaciones y Tecnología de BICE
Inversiones.
8.- Una carpeta conteniendo 94 Facturas emitidas durante el año 2007 por BICE
Corredores de Bolsa S.A.
CUARTO: Que, asimismo, la parte reclamante ha rendido
prueba durante el término probatorio, de acuerdo al siguiente detalle:
A) PRUEBA DOCUMENTAL: Documentos que rolan agregados de fojas 274 a
fojas 473 de autos:
1.- Set de 29 hojas que contienen cartolas de movimientos desde el 1 de enero
2007 al 31 de diciembre 2007.
2.- 6 facturas electrónicas del Banco BICE de compra y venta de acciones
correspondientes al mes de marzo 2007.
3.- 12 facturas electrónicas del Banco BICE de compra y venta de acciones
correspondientes al mes de abril 2007.
4.- 10 facturas electrónicas del Banco BICE de compra y venta de acciones
correspondientes al mes de mayo 2007.
5.- 17 facturas electrónicas del Banco BICE de compra y venta de acciones
correspondientes al mes de junio 2007.
6.- 12 facturas electrónicas del Banco BICE de compra y venta de acciones
correspondientes al mes de julio 2007.
7.- 22 facturas electrónicas del Banco BICE de compra y venta de acciones
correspondientes al mes de agosto 2007.
8.- 2 facturas electrónicas del Banco BICE de compra y venta de acciones
correspondientes al mes de septiembre 2007.
17.- 32 facturas electrónicas del Banco BICE de compra y venta de acciones
correspondientes al mes de octubre 2007.
18.- 44 facturas electrónicas del Banco BICE de compra y venta de acciones
correspondientes al mes de noviembre 2007.
19.- 13 facturas electrónicas del Banco BICE de compra y venta de acciones
correspondientes al mes de diciembre 2007.
B) PRUEBA TESTIMONIAL:
Por la parte reclamante ha prestado declaración la testigo doña Pía Marcela Lobos
Cárcamo, encontrándose la respectiva acta de prueba testimonial agregada a
fojas 474 de autos.
QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos
Internos, dentro del término probatorio, rindió la prueba que a continuación se
detalla:
A) PRUEBA DOCUMENTAL: Documentos que rolan agregados de fojas 167 a
fojas 473, consistentes en:
1.- Copia autorizada de liquidación N° 383, de fecha 22 de julio de 2011.-
2.- Copia autorizada de estado de cuenta, correspondiente a movimientos en
cuenta corriente y en cartera, en corredora de bolsa, del contribuyente Edison
Krause Arriagada, de 2 de septiembre de 2006 a 29 de diciembre de 2007,
asignado con el N°58 a 127.-
3.- Copia autorizada de presentación de don Edison Krause Arriagada de fecha 1
de abril de 2011, asignado con el No 130 a 142.-
4.- Copia autorizada de cartola de Banco Santander Santiago, de fecha 28 de
diciembre de 2006, de don Edison Krause Arriagada.
5.- Copia autorizada de emisión de vale vista por la suma de $ 19.943.267, a
nombre de don Edison Krause Arriagada.-
6.- Copia autorizada de simulación financiera de préstamo de fecha 9 de enero de
2007, formulado por el Banco BBVA, a nombre de don Edison Krause Arriagada.
B) PRUEBA TESTIMONIAL: Por la parte reclamada ha prestado declaración el
funcionario fiscalizador don Martín Alexis Padilla Gatica, encontrándose la
respectiva acta de prueba testimonial agregada a fojas 476 de autos.
SEXTO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en
la presente causa:
1.- Que don Edison Krause Arriagada es contribuyente de
la Segunda Categoría del Impuesto a la Renta, conforme al Artículo 42 N° 2 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, proveniendo sus ingresos del ejercicio de la
profesión de médico.
2.- Que durante el año comercial 2007, realizó inversiones
consistentes en compra y venta de acciones de sociedades anónimas, a través de
la Corredora BICE Inversiones Corredores de Bolsa S.A..
3.- Que dichas inversiones fueron financiadas en parte con
fondos propios y en parte a través de la modalidad de Operaciones Simultáneas
con financiamiento proveniente de una línea de crédito para este tipo de
operación, otorgada por la Institución Financiera denominada BICE Inversiones
Corredores de Bolsa S.A. por un monto de 15.000 Unidades de Fomento.
4.- Que, la liquidación N° 383, reclamada en autos, fue
precedida por la Citación N°182300590, notificada al reclamante mediante carta
certificada de fecha 23 de octubre de 2009.-
SÉPTIMO: Que, conforme al mérito de los antecedentes
allegados a la causa, se estableció por parte de este Tribunal la existencia de
hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como puntos a probar,
la acreditación del origen de fondos empleados para financiar las inversiones de
los períodos:
a) Marzo 2007: Diferencia en compra de acciones según factura N° 50.562.-, por
$17.185.974.-
b) Agosto 2007: Diferencia en pago de cuota N° 7 de préstamo otorgado por el
Banco BBVA por $768.824.-; compra de acciones según factura N° 68.561.-por
$69.992.610.-; compra de acciones según factura N° 68.724.- por $19.997.830.-
compra de acciones según factura N° 68.876.- por $49.994.622.-; compra de
acciones según factura N° 69.040.- por $99.857.227.-; compra de acciones según
factura N° 69.613.- por $9.998.440.-; y pago de cuota N° 7 de préstamo otorgado
por el Banco Santander por $906.472.-
c) Octubre 2007: Diferencia por compra de acciones según factura N° 68.561.-por
$3.647.981.-; compra de acciones según factura N° 79.952.- por $10.000.911.-
diferencia por compra de acciones según factura N° 80.859.- por $66.382.058.-; y
diferencia por compra de acciones según factura N° 81.443.- por $37.548.440.-
d) Noviembre 2007: Pago de cuota N° 10 de préstamo otorgado por el Banco
BBVA por $1.835.063.-; compra de acciones según factura N° 82.003.- por
$18.238.980.-; pago de cuota N° 10 de préstamo otorgado por el Banco Santander
por $906.472.-; compra de acciones según factura N° 83.407.- por $10.000.494.-
compra de acciones según factura N° 83.631.- por $29.993.855.-; y compra de
acciones según factura N° 83.893.- por $9.870.000.- También, se llamó a las
partes a probar la efectividad de la existencia de las “Diferencias de Caja”
determinadas por el Servicio de Impuestos Internos respecto del reclamante en los
períodos de marzo, agosto, octubre y noviembre de 2007.
OCTAVO: Que, el acto reclamado está constituido por la
Liquidación N°383, emitida con fecha 22 de julio de 2011, la cual agrega a la base
imponible del Impuesto Global Complementario del reclamante, correspondiente al
año tributario 2008, la suma de $468.542.398.- que corresponde a las inversiones
realizadas en el año comercial 2007 no justificadas, lo que determina un impuesto
a pagar de $332.990.125.-, procediendo el Servicio de Impuestos Internos de
conformidad a lo establecido en los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta, a
gravar los ingresos no justificados como rentas del artículo 42 N°2 de dicho cuerpo
legal.
NOVENO: Que, corresponde en primer término
pronunciarse acerca de la alegación de prescripción de la acción fiscalizadora del
Servicio de Impuestos Internos respecto de la liquidación reclamada. Al respecto,
la reclamante ha fundado su alegación en que a la fecha de la liquidación el plazo
de tres años a que se refiere el artículo 200 del Código Tributario se encontraba
cumplido. Agrega que con fecha 23 de octubre de 2009, se practicó la Citación
N°182300590, según el artículo 63 del Código Tributario, habiéndose cumplido
largamente el periodo de ampliación del plazo de prescripción señalado en el
inciso cuarto del artículo 200 citado. En base a lo expuesto solicita tener por
interpuesta prescripción de la acción del Servicio para cobrar los impuestos
liquidados.
DÉCIMO: Que, la reclamada evacuando el traslado
conferido respecto de esta alegación de prescripción, señala que el artículo 200
del Código Tributario dispone que el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar
cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos dentro del término de 3
años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago,
aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de
conformidad al artículo 63 del mismo Código. En el caso de autos, la inversión
fiscalizada corresponde al año comercial 2007, y los fondos aplicados a la misma
deberían haberse declarado en el año tributario 2008, por lo que el Servicio
disponía desde el 30 de abril de ese año, fecha en que debía efectuarse la
declaración y pago del impuesto anual, del plazo de tres años para ejercer su
acción fiscalizadora, el cual se extendía hasta el 1° de mayo de 2011, más la
ampliación de tres meses por haberse citado al contribuyente de conformidad al
artículo 63 del Código Tributario. En consecuencia, el plazo de prescripción de la
acción fiscalizadora en el presente caso, vencía el 1° de Agosto del año 2011.
DÉCIMO PRIMERO: Que, a este respecto, consta en
autos que tratándose del periodo en revisión el correspondiente al año tributario
2008, el plazo para ejercer la facultad de revisar y determinar diferencias comenzó
a correr para el ente fiscalizador el 30 de abril de ese año, que corresponde a la
fecha en que debió efectuarse la declaración de impuestos por parte del
contribuyente, extendiéndose dicho término hasta el 30 de abril de 2011,
considerando el plazo de 3 años a que alude el texto del artículo 200 del Código
Tributario, el que por aplicación del su inciso 4° se entenderá aumentado por el
término de tres meses desde que se cite al contribuyente de conformidad al
artículo 63 del mismo Código.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en el caso analizado, el
reclamante fue notificado por el Servicio de Impuestos Internos de la Citación
N°182300590, mediante carta certificada expedida el 23 de octubre de 2009, lo
que produjo el efecto contemplado en la norma del artículo 200 del Código
Tributario, esto es, la ampliación del plazo de prescripción de la acción
fiscalizadora en tres meses, de forma tal que aquel que perentoriamente vencía el
30 de abril de 2011, se vio aumentado al 30 de julio de 2011.
DÉCIMO TERCERO: Que, considerando que la
Liquidación N° 383, que se encuentra reclamada en autos, fue notificada al
reclamante con fecha 22 de julio 2011, debe concluirse que dicha actuación se
llevó a cabo por el organismo fiscalizador dentro del plazo legal de tres años
establecido al efecto por el mencionado artículo 200 del Código Tributario,
teniendo presente que el mismo se vió aumentado por efecto de la Citación
N°182300590, notificada al reclamante mediante carta certificada de fecha 23 de
octubre de 2009, hecho que no ha sido controvertido en autos. De tal forma, no se
acogerá la alegación de prescripción planteada por la parte reclamante, como se
dirá en la parte resolutiva de este fallo.
DECIMO CUARTO: Que, en segundo lugar, corresponde
resolver la controversia de fondo que se plantea en autos, la cual consiste en
determinar si el reclamante efectivamente ha logrado acreditar el origen de los
fondos aplicados a las inversiones fiscalizadas por el Servicio de Impuestos
Internos, consistentes en la compra de acciones efectuadas durante el año
comercial 2007. En este punto, el contribuyente argumenta en su defensa que el
valor indicado por el órgano fiscalizador no corresponde a una adquisición de
acciones, sino que dicho monto se fue formando con las operaciones de compra y
venta de acciones realizadas mensualmente, razón por la cual no existió una sola
operación de compra sino que éstas se efectuaron a través de dos modalidades
distinta: una inversión efectuada con fondos propios y otra a través de la
modalidad de operaciones simultáneas, financiadas a través de una línea de
crédito para este tipo de Operaciones otorgada por BICE Inversiones Corredores
de Bolsa S.A.
DÉCIMO QUINTO: Que, en atención a la modalidad de
adquisición de acciones que manifiesta la parte reclamante, quien argumenta que
en la mayoría de sus operaciones de compra no han existido desembolsos de
dinero si no financiamiento de dichas operaciones a través de una línea de crédito
que otorgó la Institución Financiera a través de la cual operaba, cabe hacer
presente que de acuerdo a lo señalado en el “Manual de Operaciones en
Acciones” de la Bolsa de Comercio de Santiago1, aprobado el 28 de octubre de
1991, actualizado el año 2011, debe entenderse por operación simultánea la
realización de una compra o venta a plazo conjunta e indisolublemente con una
venta o compra al contado por idéntico número de acciones y en el mismo
instrumento. (Capítulo 2.5.6. letra a) agregando en su letra g) que “… cada
operación simultánea dará origen a dos operaciones: contado y a plazo..”
DÉCIMO SEXTO: Que, de acuerdo a lo señalado, las
denominadas operaciones simultáneas constituyen una forma de financiamiento
para la compra de acciones que consiste justamente en la venta del mismo
número de acciones y del mismo tipo, bajo el compromiso de adquirirlas después
en un plazo predeterminado y por un precio también ya acordado. Se
conceptualiza como una modalidad de adquirir acciones sin tener los recursos
disponibles, en la que están en juego dos intereses: los del accionista, para ganar
el diferencial del precio de la acción, y los de la Corredora o vendedor a plazo,
cuya ganancia estará dada por la diferencia de precio de la acción entre la compra
hoy (denominada con la nomenclatura PH) y el precio de la acción al final del
plazo prefijado (denominada TP) que podrá ser a un plazo máximo de 180 días.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en dicho ámbito, para los
efectos de la liquidación de ambas operaciones, estas se facturan el mismo día,
registrando como condición de liquidación distintas nomenclaturas que se
encuentran definidas en el mencionado Manual de Operaciones en Acciones de la
Bolsa de Comercio de Santiago. Así, la primera operación de venta de las
acciones tendrá como condición de liquidación “PH”, “PM” o “CN”, según sea
pagadera hoy, pagadera mañana o a los dos días hábiles bursátiles de efectuada
la transacción. Por otro lado, en la compra, que es a plazo y que se verificará en el
término acordado entre el Cliente y la Corredora, la condición de liquidación será
siempre “TP”, es decir, transacción a plazo.
DÉCIMO OCTAVO: Que, para poder operar de esta
forma, el cliente o accionista deberá contar con garantías, de acuerdo a lo que
1 Este documento se encuentra disponible en la página en Internet de la Bolsa de
Comercio de Santiago, en la dirección http://bit.ly/O5qHNq
señala en su Titulo 4° la Circular N° 72, de 30 de noviembre de 2000, que
establece el texto refundido y el procedimiento de implementación del sistema de
Operaciones Simultáneas. Dichas garantías podrán ser dinero efectivo, boleta
bancaria de liquidez inmediata o acciones.
DÉCIMO NOVENO: Que, los antecedentes reseñados en
los considerandos anteriores, resultan confirmados con la declaración prestada en
autos por doña Marcela Lobos Cárcamo, testigo de la parte reclamante, quien
expone respecto del punto de prueba N° 1 que trabaja en el Banco BICE y se ha
especializado en las operaciones simultáneas, y su primer cliente fue el
reclamante don Edison Krause. Explica la testigo que las simultáneas es una línea
de crédito que se otorga a los clientes de acuerdo a su patrimonio, y que para
tener acciones simultáneas hay que tener un patrimonio que respalde el crédito,
es decir acciones que quedan en garantía. Señala que al revisar el movimiento
que ha tenido el reclamante, puede precisar que el partió con este tipo de
operaciones en marzo del año 2007 con una línea de crédito de 15.000 Unidades
de Fomento, su primera adquisición la pagó al contado y posteriormente ha
trabajado solamente con simultáneas, donde hay una tercera persona que es el
financista, por lo cual se pueden emitir varias facturas porque puede generarse la
obligación de comprar la acción que fue liquidada por la empresa que que financia,
o cuando se renueva la operación también se emite una factura. Aclara también la
testigo que en los casos de facturas con nomenclatura “CN”, el origen de los
fondos no son recursos propios del cliente, ya que las acciones se adquieren y en
el plazo de 48 horas se financian con simultáneas. En suma, la testigo ha
señalado explícitamente que el reclamante especula en el mercado de valores
bajo este mecanismo.
VIGÉSIMO: Que, efectuada la verificación en el total de
las facturas acompañadas por el reclamante a fojas 273, a objeto de determinar
cuales de dichos documentos dan cuenta de operaciones financiadas con
recursos propios y cuales corresponden a compras de acciones financiadas a
través de la modalidad de “Operación Simultánea”, que cumplan con las
condiciones de liquidación reseñadas en el considerando décimo séptimo de la
presente sentencia, se ha podido establecer indubitadamente que efectivamente
existen al menos 12 casos en que la primera operación de compra de acciones
está respaldada con la consiguiente Operación Simultánea, es decir, se ha
verificado que existe una factura de compra de acciones con la condición de
liquidación CN o al contado, que es seguida de dos facturas emitidas con
posterioridad a la compra, una de venta con condición de liquidación PH (pago
hoy), PM (pago mañana) o CN (contado financiada con simultanea en 48 hrs.)
según sea la modalidad de pago y otra factura de compra de acciones con la
condición de liquidación TP, que constituye la compra a plazo, por el mismo
número de acciones o el mismo monto que la compra original.
Los casos en que se ha verificado la situación referida en
el párrafo anterior, se contienen en el siguiente cuadro:
N° Factura Fecha
Factura
Monto Factura Detalle
Acciones
N° Facturas de la
Operación Simultánea
68.203 02/08/2007 $ 79.987.737 Copec, Sonda,
SQM B, Vapores
68.474, 68.475,
68.502 y 68.503
68.724 07/08/2007 $19.997.830 CCU 68.989 y 68.990
69.040 09/08/2007 $99.857.227 BSantander,
Cencosud,
Cintac, Enersis,
Enersis
69.556, 69.557,
69.560 y 69.561
76.994 09/10/2007 $20.000.160 LAN 77.239 y 77.240
78.567 19/10/2007 $730.340 Socovesa 79.769 y 79.770
79.111 19/10/2007 $29.999.750 Vapores Misma operación
79.251 19/10/2007 $40.000.016 Socovesa Misma operación
79.952 23/10/2007 $10.096.121 Gasco 80.251 y 80.252
80.859 29/10/2007 $69.982.500 Vapores 81.144 y 81.145
81.433 31/10/2007 $40.004.500 SQM B 81.816, 81.817,
81.822 y 81.823
83.631 14/11/2007 $10.003.235 SONDA 83.977 y 83.978
83.893 15/11/2007 $9.870.000 Falabella 83.977 y 83.978
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, cuando se contrastan las
inversiones consignadas en la facturas individualizadas en el recuadro anterior,
con aquellas que el organismo fiscalizador considera como financiadas con fondos
propios del reclamante, como se puede apreciar de la Liquidación reclamada que
se acompaña a fojas 14 de autos, se comprueba que en los 12 casos éstas
efectivamente coinciden. En efecto, el Servicio de Impuestos Internos ha
considerado que en todos estos casos existe una compra de acciones
financiada con fondos propios del reclamante, según se lee a fojas 19 y 24,
períodos agosto, octubre y noviembre de 2007, cuando se incluyen las facturas
referidas en el cuadro anterior como parte integrante de las inconsistencias de
ingresos detectadas y que, en definitiva, fundan parcialmente las diferencias
impositivas que se liquidan al reclamante de autos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, del análisis de la liquidación
reclamada en autos, se comprueba que el fiscalizador actuante, al momento de
definir cuál de las inversiones revestían el carácter de compras efectuadas a
través de operaciones simultáneas y cuál de ellas eran financiadas con fondos
propios del reclamante, solo ha considerado la circunstancia que las facturas
tuviesen estampada la nomenclatura CN. Expresa al efecto en la página N° 7 de la
mencionada liquidación, a fojas 21, que “…Se constató que las facturas tuvieran
como condición de liquidación la nomenclatura “CN”, la que se considera que es
cancelada al contado…” para distinguirlas de las que tenían condición de
liquidación “TP”, considerada como compra a plazo. Dicha distinción,
absolutamente simplista y de importancia radical en la determinación de las
diferencias impositivas liquidadas, se ha efectuado por parte del ente fiscalizador
sin llevar a cabo previamente un análisis completo y exhaustivo de las
operaciones en su contexto, considerando que una operación de compra
efectuada con condición de pago contado o CN, no necesariamente corresponde a
una compra “normal”, sino que puede dar cuenta de una operación más compleja
que comprende una compra, luego una venta con condición de liquidación “PH”
(paga hoy) o “PM” (paga mañana), para luego generar en ese mismo momento
una compraventa a plazo, facturada en actos coetáneos, y que estará determinada
por el propio contrato de Operación Simultánea donde ha quedado definido el
precio y el plazo, tal como ocurre respecto de las operaciones que se consignan
en el cuadro referido en el considerando vigésimo.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, por lo expresado en el
considerando precedente, y no obstante que el reclamante no ha acreditado
fehacientemente y de manera inequívoca cual de las inversiones consignadas en
las facturas individualizadas en la liquidación reclamada corresponde
efectivamente a operaciones financiadas a través de simultáneas y cual de ellas
fue financiada con fondos propios, este sentenciador ha adquirido la convicción
que las afirmaciones y conclusiones contenidas en la liquidación reclamada parten
de una hipótesis errónea y apoyada sólo en la conjetura que supone que todas las
operaciones consignadas en las facturas en que la condición de liquidación
contiene la nomenclatura “CN” han sido financiadas con fondos propios del
reclamante, supuesto que como se ha podido demostrar queda desvirtuado al
momento de verificar que existen al menos doce (12) compras de acciones que no
obstante consignar como condición de liquidación la expresión “CN” corresponden
efectivamente a compras financiadas a través de una operación simultánea, que
constituye, como se ha dicho, una operación compleja que no puede ser
considerada en forma individual, y que además no es una transacción en si
misma, si no que constituye una forma de financiamiento (denominada en la jerga
financiera como “apalancamiento”) de una compra de acciones que está
compuesta de dos operaciones, unidas indisolublemente.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en la liquidación reclamada,
agregada a fojas 167 y siguientes de autos, se detallan las diligencias previas de
fiscalización llevadas a cabo respecto del reclamante, consistentes en Carta Aviso
N°3014829 de 26 de agosto de 2008, mediante la cual se le solicita una serie de
documentos; y la Citación N° 182300590 de 23 de octubre de 2009, donde se le
requiere que acredite las observaciones formuladas a su declaración de Impuesto
a la Renta del año tributario 2008, entre las cuales se cuenta la observación G47,
referida al origen de los fondos con los que se efectuaron las inversiones que se
indican y que alcanzan la suma de $2.356.691.499.-, las cuales no guardarían
relación con las rentas declaradas.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, respecto de esta observación,
el fiscalizador actuante concluye luego del análisis de la documentación aportada,
que el contribuyente efectivamente realizó inversiones por un valor de $
2.523.186.159.-, estimando que de ese monto, $ 1.510.107.842.- corresponden a
compras de acciones realizadas al contado y $1.013.078.317.- a compras
realizadas a través de la modalidad que se denominan en la liquidación reclamada
en autos como “compras a plazo” u operaciones simultáneas, en las que según el
análisis del órgano fiscalizador no hay un movimiento efectivo de fondos, sino que
se financian con una línea de crédito habilitada por el Banco de 15.000 UF. Para
llegar a esta conclusión, señala el funcionario actuante que se constató que las
facturas tuvieran como condición de liquidación la nomenclatura “CN”, la que se
considera que es cancelada al contado. Sin embargo, como se ha dejado
establecido, el examen de los documentos tributarios emitidos en las operaciones
de compra de acciones permite determinar la existencia de facturas en que la
condición de liquidación es “CN” o contado normal, pero la compra ha sido
financiada a través de una operación simultánea, que comprende préstamos y
líneas de crédito de la Institución Financiera respectiva, de tal forma que la
premisa del Servicio de Impuestos Internos pierde sustento y no permite concluir
la efectividad de lo aseverado en la liquidación que se examina.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, al respecto, la declaración como
testigo en la presente causa del funcionario fiscalizador actuante Sr. Martín Padilla
Gatica, viene a ratificar los antecedentes que se tuvieron a la vista para la emisión
de la liquidación reclamada y los elementos que se consideraron para concluir que
el reclamante de autos había efectuado inversiones consistentes en compra de
acciones y que no justificó el origen de los fondos aplicados a las mismas. En
efecto, dicho funcionario a fs. 476 hace mención de la documentación que tuvo a
la vista, aportada por el reclamante, expresando que “las operaciones a plazo no
se consideraron en virtud que no hay un movimiento efectivo de fondos, si no que
se financian a través de préstamos de la corredora, o en este caso, a través de
una línea de crédito.” También agrega que consideró sólo las facturas con
nomenclatura “CN”, porque esas concuerdan con las señaladas en la cartola de
movimiento de la Corredora de Bolsa como operaciones al contado, que fueron las
no justificadas, respecto de las otras se entendió que no había flujo efectivo de
fondos o de dinero. Manifiesta que conversó con el reclamante para saber “como
distinguía si era contado o simultánea en una misma factura, no dio respuesta
satisfactoria al respecto y no acompaña respaldo documental.” Finalmente, ratifica
que llegó a establecer diferencias de caja al contribuyente en los períodos que
coinciden con la emisión de las facturas que tienen la nomenclatura “CN” o
contado.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, lo declarado por el funcionario
fiscalizador confirma, por una parte, que no se tenía un concepto claro por parte
del ente fiscalizador de las denominadas operaciones simultáneas, llegando
incluso a consultar al propio contribuyente como distinguir operaciones de compra
al contado o simultáneas; y por otra, ratifica que el único criterio para determinar
cuales erogaciones provenían del patrimonio del contribuyente fue la ya
mencionada nomenclatura CN o contado estampada en las respectivas facturas.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en este sentido, las
conclusiones a que arriba el ente fiscalizador en el acto impugnado, y que
determinan las diferencias de impuesto que se consignan en la liquidación
reclamada, no son congruentes con los documentos y demas antecedentes
acompañados al proceso, los cuales luego de un análisis detallado llevan a
concluir en sentido diverso. Cabe destacar en este punto, que, tal como lo ha
señalado en otros casos este Tribunal Tributario y Aduanero, la motivación de un
acto administrativo se traduce en un proceso lógico e intelectual desarrollado por
el órgano administrativo y que conduce al resultado plasmado en la parte
dispositiva del acto, no pudiendo limitarse la Administración a concluir un hecho en
base a supuestos, estando obligada a dar a conocer todos los elementos y
circunstancias tenidas en cuenta para elaborar su conclusión. De lo contrario, se
genera una legítima duda respecto de que antecedentes tuvo en vista el Servicio
de Impuestos Internos para determinar que una parte de las inversiones
facturadas, consistentes en compra de acciones, corresponden a operaciones
cubiertas con recursos propios del contribuyente, ya que no existe en la
Liquidación N° 383 ninguna referencia que permita a este sentenciador establecer
indubitadamente que las operaciones de compra de acciones fueron financiadas
por el propio reclamante, ya que la sola nomenclatura de “CN” en la factura que da
cuenta de la operación, no es bastante para concluir tal circunstancia, como ha
quedado demostrado con el análisis de los hechos y los antecedentes del caso
efectuado en los considerandos precedentes.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, el artículo 11, inciso 2° de la
Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los
Actos de los Órganos de la Administración, señala que los hechos y fundamentos
de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los
derechos de los particulares, sea que limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben
o amenacen su legítimo ejercicio…” En este sentido, la Excma. Corte Suprema,
en sentencia de 11 de enero de 2001, dictada en Recurso de Protección rol 4533-
2000, “Industrial Santa María S.A. con Ministro de Economía”, confirmatoria de
sentencia de 8 de noviembre de 2001 de la I. Corte de Apelaciones de Santiago,
rol 3009-2000, ha determinado que “en el ámbito jurídico, la exigencia que impone
la ley en orden a que un determinado acto ha de ser fundado, posee una doble
connotación. En primer término, uno de carácter formal consistente en que quien
lo dicta señale los motivos que inducen a hacerlo, aportando en sus vistos y
considerandos los antecedentes de hecho y de derecho que apoyarán su decisión,
la que, guardando armonía con tales antecedentes, ha de contenerse en la parte
dispositiva del acto. Un segundo sentido de la expresión señalada, que podría
calificarse de fondo, impone la necesidad que el acto aparezca revestido de
razones serias y valederas que motivan su dictación, de manera tal que no
aparezca como el producto de la mera voluntad, caprichosa o no, de su autor”
TRIGÉSIMO: Que, en relación al tema analizado, el
profesor Eduardo Soto Kloss señala que la fundamentación del acto administrativo
ha de ser “suficiente”, en cuanto debe dar razón y cuenta exacta del camino
lógico y racional que lleva al autor del decreto o resolución a adoptar la decisión;
y ha de ser “congruente”, de tal modo que la decisión que se adopta sea la
conclusión lógica y racional de esas normas habilitantes de competencia de la
necesidad pública que la Administración debe resolver, precisando que es en la
fundamentación en donde debe concretarse esa congruencia, que de no darse
vicia la decisión por carencia de justificación y de razonabilidad. Agrega el profesor
Soto Kloss que “… la fundamentación del acto administrativo constituye un
principio general del derecho administrativo que tiene una base constitucional en
el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la
Constitución reconoce expresamente a toda persona…”2
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, también debe considerarse
que al reclamante se le han determinado diferencias de impuestos en la
liquidación reclamada que ascienden a la suma de $ 332.990.125.-, incluyendo
reajustes e intereses moratorios, monto relevante por el cual se esperaría una
mayor acuciosidad y profundidad en el análisis de los antecedentes por parte del
órgano fiscalizador, frente a la evidencia que las adquisiciones de acciones
2
Eduardo Soto Kloss “Derecho Administrativo Temas Fundamentales”, Editorial Legal Publishing
Chile, segunda edición, año 2010, pág. 369.-
mediante la modalidad de simultáneas constituyen una operación compleja,
compuesta por una serie de actos que se encadenan en el tiempo y que originan
la emisión de más de un documento tributario. Dado lo anterior, pretender resolver
dicha situación a través del simple expediente de considerar a las facturas con
nomenclatura CN como pago contado financiado con fondos que provienen del
patrimonio del contribuyente, es una solución que parte de una premisa errada y
que no se condice con la naturaleza del caso analizado.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, de acuerdo a lo expresado,
es evidente que no basta, para cumplir con la exigencia legal, que el acto
administrativo contenga las razones jurídicas y de hecho en que se funda, si no
que además debe existir la necesaria coherencia o relación lógica entre estas
motivaciones y la pretensión fiscal. En este sentido, la liquidación reclamada no
cumple dicha exigencia, por cuanto al hacer el análisis que le permite llegar a la
conclusión respecto de las inversiones que considera como financiadas con
fondos propios del contribuyente, parte de supuestos errados, sin analizar las
operaciones en su contexto, como un todo complejo, conformado por más de una
operación. Sin lugar a dudas, dichas suposiciones e imprecisiones vician el acto
administrativo reclamado y afectan el derecho de defensa del contribuyente.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en mérito de lo señalado, y
considerando los argumentos de la reclamante y las defensas de la reclamada
analizados conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que deberá
dejarse sin efecto el acto reclamado, constituido por la Liquidación de Impuestos
N°383 por adolecer de vicios formales y de fondo, consistentes básicamente en la
fundamentación errónea e insuficiente del mismo, que impide determinar de
manera indubitada cual de las inversiones consistentes en compras de acciones,
fueron financiadas con recursos propios del reclamante, y cuál de ellas
corresponden efectivamente a financiamientos a través de operaciones
simultáneas, de modo de establecer fehacientemente el conjunto de operaciones
de compra de acciones efectuadas por el reclamante cuyo origen de fondos no se
encuentra justificado. Lo anterior, incide en una clara infracción al artículo 21 del
Código Tributario, en el sentido que el ente fiscalizador no puede prescindir de los
antecedentes presentados por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, situación que se ha verificado en autos al no haberse analizado
debidamente las facturas de compra y venta de acciones aportadas por el
reclamante; y al artículo 11°, inciso 2° de la Ley 19.880.- sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos, en el sentido que los hechos y fundamentos de
derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los
derechos de los particulares.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en atención a que se ha
dejado sin efecto la Liquidación reclamada por vicios formales y de fondo, según
los fundamentos latamente expresados en los considerandos precedentes, y de
conformidad a lo establecido en el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento
Civil, no se emitirá pronunciamiento sobre las demás alegaciones y defensas
planteadas por las partes.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, se condena en costas a la
parte reclamada por haber sido vencida totalmente en el juicio, considerando
además la fundamentación errónea de la liquidación reclamada en autos.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además de los dispuesto en los artículos 21,
115, 123, 131, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; artículos 20, 70 y 71
del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I. EN CUANTO A LA ALEGACION DE PRESCRIPCIÓN
de la acción del Servicio para liquidar un impuesto, NO HA LUGAR, por las
razones contenidas en los considerandos noveno a décimo tercero de la presente
sentencia.
II.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y
siguientes por don EDISON RIGOBERTO KRAUSE ARRIAGADA, ya
individualizado, según las motivaciones que se contienen en los considerandos
décimo cuarto a trigésimo segundo del presente fallo.
III.- DÉJESE SIN EFECTO la Liquidación N° 383, emitida
con fecha 22 de Julio de 2011 al reclamante, por concepto de diferencias de
Impuesto Global Complementario por la suma de $190.125.255.-
IV.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada por
haber sido vencida totalmente en el juicio, considerando además la
fundamentación errónea de la liquidación reclamada en autos.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad,
ARCHÍVESE.
NOTIFIQUESE la presente resolución a la parte
reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y
dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFIQUESE a la parte reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
RUC: 11-9-0000232-9
RIT: GR-08-00058-2011
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.-
2012-08-10T13:03:59-0400
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.