Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00059-2011 · 13 de julio de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00059-2011
- RUC
- 11-9-0000237-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, trece de julio de dos mil doce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don MAURO JESUS JORQUERA
DIAZ, en representación según acredita de la SOCIEDAD CONSTRUCTORA
JORQUERA Y COMPAÑÍA LIMITADA, del giro de su denominación, Rol Único
Tributario N° 76.028.344-4, ambos con domicilio en Temuco, calle Arturo Prat
N° 847, Oficina 801, quien interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N°
384 a la N° 389, de fecha 25 de julio de 2011, correspondiente a diferencias de
Impuestos al Valor Agregado y Renta de Primera Categoría (reintegro artículo
97° de la Ley de la Renta), emitidas por el Servicio de Impuestos Internos IX
Dirección Regional Temuco, solicitando se acoja a tramitación, y luego de los
trámites de rigor, se dejen sin efecto las Liquidaciones practicadas en todas y
cada una de sus partes.
Sostiene la reclamante que ha recibido las liquidaciones
N° 384 a la N° 389, de 25 de Julio de 2011, mediante las cuales se le pretende
cobrar supuestas diferencias de Impuesto al Valor Agregado por los periodos
tributarios Agosto 2009, Septiembre 2009, Enero 2010 y Julio 2010, y del
Impuesto a la Renta por el año tributario 2010, por no haber facturado la
totalidad de los pagos por los estado de avance y por las obras terminadas
durante el año 2009, los que se detallan en el cuerpo de la Liquidación. La
revisión a la que fue sometida la reclamante, señala, deriva de una denuncia
presentada por don Felipe Soto, quien contrató a su representada para la
confección de obras de construcción durante el año comercial 2009, sin que se
le hayan emitido las correspondientes facturas por la totalidad de los pagos
efectuados.
En relación a las cantidades de dinero depositadas por
el Sr. Felipe Soto Valenzuela, señala que la totalidad de los pagos efectuados
no corresponden en realidad a los pagos recibidos por obras de construcción,
sino que corresponden a pagos por los siguientes conceptos: a) Préstamos
otorgados por la Sociedad Constructora Jorquera y Cia. Ltda.; b) Préstamos
otorgados por el socio Sr. Juan Carlos Jorquera Díaz; c) Préstamos otorgados
por Fernando Montoya a través de Sociedad EFEM Ingeniería y Construcción
Ltda.; y d) Honorarios pagados al Socio Sr. Mauro Jesús Jorquera Díaz.
Que además, indica que el funcionario fiscalizador no
consideró las facturas de compra recibidas del Sr. Felipe Soto Valenzuela, las
que se encuentran debidamente contabilizadas y pagados los impuestos, en
razón de haber sido emitidas con anterioridad a la fecha de pago efectivo. Por
lo anterior explicita para cada año tributario, los flujos de dinero incluidos en las
Liquidaciones, lo que confirmaría que la totalidad de los pagos no corresponden
a ventas efectuadas al Sr. Soto Valenzuela, sino que a préstamos.
A continuación, para cada periodo tributario incluido en
las liquidaciones, explica cada uno de los pagos realizados:
Periodo Abril 2009:
En este periodo señala que los pagos realizados por don Felipe Soto
Valenzuela corresponden a abonos y devoluciones de dineros por concepto de:
a) Pagos de Facturas N° 1 y 3 emitidas a Felipe Soto V.
b) Pagos de Facturas de Compra N° 50, 51 y 72 recibidas de Felipe Soto
c) Pago de Boletas de Honorarios N°2 emitida por el Socio Mauro Jesús
Jorquera Díaz a Felipe Soto Valenzuela.
d) Préstamo otorgado por Fernando Montoya a través de Sociedad EFEM
Ingeniería y Construcción Ltda. para la adquisición de una Camioneta
Marca Mahindra, Modelo Pick Up por un valor de $10.377.157.- según
factura N°335366 de 29 de enero de 2008, emitida por Electro Diesel
Ltda. Dicho préstamo, señala, fue otorgado considerando exclusivamente
la relación comercial entre Felipe Soto y la Sociedad reclamante, y se
pagó con cheque N°630 de 29 de enero de 2008, del Banco Santander,
recibido por Electro Diesel con Ingreso Caja N° 66858.
e) Préstamos otorgados por el socio Juan Carlos Jorquera Díaz, a través de
transferencias electrónicas del Banco Santander.
f) Préstamos otorgados directamente por la Sociedad a Felipe Soto V., a
través de transferencias bancarias según el detalle que adjunta a su
presentación.
Indica que el funcionario fiscalizador no consideró las facturas de compra
señaladas, en razón de haber sido emitidas antes de su pago, indicando que
esa sería la forma correcta, primero emitir la factura para luego cobrarla. Por
esta razón señala, no correspondería efectuar ningún agregado a la Base
Imponible del Débito Fiscal declarado como tampoco a la base Imponible
declarada del Impuesto a la Renta. Según el detalle que agrega a su escrito, los
flujos de dinero totalizan en el periodo Abril 2009 la suma de $43.165.693.-
Periodo Mayo 2009:
En este periodo señala que los pagos realizados por el Señor Felipe Soto
Valenzuela corresponden a abonos y devoluciones de dineros por concepto del
saldo determinado en el periodo anterior, además del pago de la Factura N°4 tal
como lo estableció el mismo funcionario en la Liquidación. Por esta razón
señala, no correspondería efectuar ningún agregado a la Base Imponible del
Débito Fiscal declarado como tampoco a la base Imponible declarada del
Impuesto a la Renta. Según el detalle que agrega a su escrito, los flujos de
dinero totalizan en el periodo Mayo 2009 la suma de $38.549.696.-
Periodo Junio 2009:
Señala que los pagos realizados por el Señor Felipe Soto Valenzuela en este
período, corresponden a abonos y devoluciones de dineros por concepto del
saldo determinado en el periodo anterior, además del pago de la Factura N°5 tal
como lo estableció el mismo funcionario en la Liquidación. Por esta razón
señala, no correspondería efectuar ningún agregado a la Base Imponible del
Débito Fiscal declarado como tampoco a la base Imponible declarada del
Impuesto a la Renta. Según el detalle que agrega a su escrito, los flujos de
dinero totalizan en el periodo junio 2009 la suma de $32.140.683.-
Periodo Julio 2009:
En este periodo señala que los pagos realizados por el Señor Felipe Soto
corresponden a abonos y devoluciones de dineros por concepto del saldo
determinado en el periodo anterior, además del pago de la Factura N°6 tal
como lo estableció el mismo funcionario en la Liquidación. Por esta razón
señala, no correspondería efectuar ningún agregado a la Base Imponible del
Débito Fiscal declarado como tampoco a la base Imponible declarada del
Impuesto a la Renta. Según el detalle que agrega a su escrito, los flujos de
dinero totalizan en el periodo Julio 2009 la suma de $21.985.710.-
Periodo Agosto 2009:
En este periodo señala que los pagos realizados por el Señor Felipe Soto
corresponden a abonos y devoluciones de dineros por concepto del saldo
determinado en el periodo anterior, además del pago de la Factura N° 7 tal
como lo estableció el mismo funcionario en la Liquidación y el pago de la Boleta
de Honorarios N°3 emitida por el socio Mauro Jesús Jorquera Díaz a Felipe
Soto. Por esta razón, señala, no correspondería efectuar ningún agregado a la
Base Imponible del Débito Fiscal declarado como tampoco a la base Imponible
declarada del Impuesto a la Renta. Según el detalle que agrega a su escrito, los
flujos de dinero totalizan en el periodo Agosto 2009 la suma de $30.075.345.-
Periodo Septiembre 2009:
En este periodo señala que los pagos realizados por el Señor Felipe Soto
corresponden a abonos y devoluciones de dineros por concepto del saldo
determinado en el periodo anterior. Por esta razón señala, no correspondería
efectuar ningún agregado a la Base Imponible del Débito Fiscal declarado como
tampoco a la base Imponible declarada del Impuesto a la Renta. Según el
detalle que agrega a su escrito, los flujos de dinero totalizan en el periodo
Septiembre 2009 la suma de $26.130.037.-
Periodo Octubre 2009:
En este periodo señala que los pagos realizados por el Señor Felipe Soto
corresponden a abonos y devoluciones de dineros por concepto del saldo
determinado en el periodo anterior. Por esta razón señala, no correspondería
efectuar ningún agregado a la Base Imponible del Débito Fiscal declarado como
tampoco a la base Imponible declarada del Impuesto a la Renta. Según el
detalle que agrega a su escrito, los flujos de dinero totalizan en el periodo
Octubre 2009 la suma de $25.618.105.-
Indica que con los antecedentes aportados se deben
tener por justificadas y aclaradas las diferencias determinadas por el Servicio,
concluyendo que no corresponde efectuar ningún agregado a la Base Imponible
del Débito Fiscal declarado como tampoco a la Base Imponible declarada del
Impuesto a la Renta. Señala también que de acuerdo al cuadro de flujo de
dinero que agrega a su presentación, don Felipe Soto aún adeuda la suma de
$25.618.105.- tanto a la Sociedad como a los socios, razón por la cual la
denuncia presentada por él, argumentando la no emisión de facturas por los
montos pagados a la Sociedad Constructora Jorquera y Cia. Ltda., no
corresponde a la realidadr, sino que lo que pretende es desviar la atención de
su propia contabilidad y de las cuentas pendientes que mantiene con la
Sociedad y demás personas mencionadas, considerando que abandonó la
ciudad de Temuco, en forma imprevista para radicarse en Los Ángeles.
En mérito de los argumentos señalados, solicita tener
por interpuesto en tiempo y forma eclamación en contra de las Liquidaciones N°
384 a 389, de 25 de julio de 2011, acogerla a tramitación, dejando sin efecto las
Liquidaciones en todas y cada una de sus partes.
A fojas 61, se provee la reclamación confiriendo
traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 63, comparece doña PAULINA CARRASCO
PIÑONES, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio
de Impuestos Internos, domiciliada en calle Claro Solar N° 873, segundo piso,
de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 22 de
noviembre de 2011, señalando como antecedente de las actuaciones
reclamadas, que la revisión se originó en una denuncia efectuada por don
Felipe Alejandro Soto Valenzuela, quien contrató a la Sociedad reclamante
Constructora Jorquera y Compañia Limitada, para la confección de obras de
construcción durante el año comercial 2009, sin que ésta le haya facturado la
totalidad de los pagos por los estados de avance y por las obras terminadas,
realizadas durante ese año.
Indica que se practicó notificación a la reclamante para
que presentara las facturas de venta emitidas durante el año 2009, lo que
cumplió con fecha 3 de agosto de 2010. De esta revisión se concluyó que no
emitió facturas de venta por todos los estados de avance que le fueron pagados
por don Felipe Soto Valenzuela. En vista de esta situación, se ordenó que se
efectuara revisión de acuerdo a la Ley 18.320.-, practicándose Notificación N°
235/3, de 21 de Septiembre de 2010, por cédula en el domicilio del
representante legal de la Sociedad Constructora Jorquera y Cía. Ltda., y se
requirió antecedentes correspondientes a los periodos tributarios noviembre
2008 a julio 2010 del Impuesto al Valor Agregado y años tributarios 2009 y 2010
del Impuesto a la Renta, de acuerdo a la Ley 18.320, según el siguiente detalle:
a) Libro de contabilidad y Libro de Inventarios y Balances;
b) Libro Compras y ventas;
c) Copias de facturas de ventas, guías de despacho, notas de débito y crédito
emitidas;
d) Factura de proveedores, facturas de compras, guías de despacho, notas de
debito recibidas;
e) Declaraciones mensuales de IVA;
f) Declaraciones anuales de Impuesto a la Renta;
g) Escritura de Constitución de Sociedad, nombre y RUT del Representante
Legal.
Señala que de la revisión efectuada a estos
antecedentes, a los presentados por el denunciante Felipe Soto Valenzuela, y
considerando también la información que registraban las bases de datos del
Servicio de Impuestos Internos, se determinaron los siguientes hechos
objetivos:
a) Con fecha 2 de noviembre de 2008, la empresa en
revisión celebró un Subcontrato de Mano de Obra con el Sr. Felipe Alejandro
Soto Valenzuela, mediante el cual éste contrataba a la Sociedad Constructora
Jorquera y Compañía Limitada como subcontratista, para la construcción de
viviendas para el "Comité de Vivienda Ruca Pehuen", de Lonquimay;
b) En virtud de este subcontrato, el Sr. Soto realizó una
serie de transferencias de fondos a la cuenta corriente N° 62-27094-2 de la
Sociedad Constructora Jorquera y Cia. Ltda., por pagos de obras de
construcción;
c) La Sociedad emitió facturas sólo por una parte de los
pagos efectuados por las obras de construcción realizadas. Lo anterior resulta
en diferencias de impuestos, ya que está demostrado que no facturó ni declaró
todos los ingresos y débitos fiscales correspondientes.
Que por lo anterior, se practicó Citación Nº 13/3, de 28
de febrero de 2011, en la que se le informaba a la reclamante de las
observaciones efectuadas por el Servicio relativas a las diferencias
determinadas por los conceptos de subdeclaración de débito fiscal, al no emitir
facturas por los estados de pago que se le pagaron por construcción de
viviendas.
Agrega que en atención a que en la respuesta a la
Citación el contribuyente no logró aclarar las irregularidades detectadas, se
procedió a practicar las Liquidaciones de Impuesto Nos. 384, 385, 386, 387,
388 y 389, con fecha 25 de julio de 2011, por diferencias de Impuesto al valor
Agregado e Impuesto a la Renta, ascendentes a la suma de $ 15.453.519.-
Acto seguido, indica cuales son los fundamentos de las
Liquidaciones respecto de cada uno de los periodos tributarios considerados en
dichas actuaciones reclamadas, señalando que en ellas el Servicio se hace
cargo de cada una de las defensas esgrimidas por la Sociedad en su escrito de
respuesta a la citación:
Periodo Tributario Abril 2009:
1.- Pagos de Facturas N°s. 1 y 3 emitidas a Felipe Alejandro Soto Valenzuela:
Estas facturas fueron consideradas, ya que en la Citación y en la Liquidación
aparecen rebajados los ingresos y el débito fiscal no declarado.
2.- Pagos de Facturas de Compra N° 50, 51 y 72, recibidas del señor Felipe
Alejandro Soto Valenzuela por la Sociedad Constructora Jorquera y Cia. Ltda.:
Dichas facturas de compra no fueron consideradas para acreditar los pagos
efectuados, ya que la propia contabilidad de la Sociedad registra que los pagos
de estas facturas por parte de Felipe Alejandro Soto Valenzuela fueron
realizados con anterioridad a los pagos que el Servicio de Impuestos Internos le
imputa como no facturados. Según expresa, todas estas facturas de compra
fueron emitidas varios meses antes de los depósitos efectuados por el Sr. Soto,
además que de la revisión del Libro Diario de la Sociedad Constructora
Jorquera y Cia. Ltda. se pudo establecer que contablemente el pago de estas
facturas fue contabilizado el mismo día en que ellas fueron emitidas. Hace
presente que conforme el artículo 55 de la Ley del IVA, las facturas de compra,
cuando existe cambio de sujeto, debe ser emitidas en el momento del pago del
precio, aún cuando se acostumbre a emitir las facturas antes de su pago, éstas
se registran cargando la cuenta pasivo “clientes” o “cuentas por cobrar” hasta
su pago efectivo en que se abona o acredita la cuenta “clientes” y se carga la
cuenta de activo denominada “caja” o “banco”. En este caso la cuenta “caja” fue
cargada el mismo día en que se emitió cada una de las facturas de compra, lo
que fue constatado por el fiscalizador al revisar el Libro Diario y Mayor de la
Sociedad.
2.1.- En cuanto a la factura de compra N° 50, esta fue emitida con fecha
30/11/2008, esto es 5 meses antes del pago que se le objeta como no facturado
a Felipe Soto Valenzuela. Además de la sola observación del Libro Diario de la
Sociedad Constructora Jorquera y Cia. Ltda., queda desvirtuada la objeción, ya
que en el folio 203, del día 30/11/2008 registra el ingreso a caja de los
$4.500.000, pagados por Felipe Soto Valenzuela. Lo anterior queda confirmado
en la centralización que efectúa en el Libro Mayor, donde registró en el mes de
noviembre de 2008, folio 208, la anotación contable de ingreso a caja del pago
efectivo de esta factura.
2.2.- La factura de compra N° 51, fue emitida con fecha 30/12/2008, esto es 4
meses antes del pago que se le objeta como no facturado a Felipe Alejandro
Soto Valenzuela. Además de la sola observación del Libro Diario de la Sociedad
reclamante, queda desvirtuada su objeción, ya que en el folio 206 del día
31/12/2008 registra el ingreso a caja de los $4.000.000.- pagados por Felipe
Alejandro Soto Valenzuela, lo cual se confirma en la centralización que efectúa
en el Libro Mayor, donde registró en el mes de Diciembre de 2008, folio 216, la
anotación contable de ingreso a caja del pago efectivo de esta factura.
2.3.- La factura de compra N° 72, fue emitida con fecha 28/02/2009, esto es 2
meses antes del pago que se le objeta como no facturado a Felipe Soto
Valenzuela. Además de la sola observación del Libro Diario de la reclamante,
queda desvirtuada su objeción, ya que en el folio 233 del día 28/02/2009
registra el ingreso a caja de los $4.000.000.-, pagados por Felipe Alejandro
Soto Valenzuela. Lo anterior se confirma en la centralización que efectúa en el
Libro Mayor, donde registró en el mes de Febrero de 2009, folio 284, la
anotación contable de ingreso a caja del pago efectivo de esta factura.
3.- Pago de Boleta de Honorarios N° 2 emitida por el socio Mauro Jorquera Díaz
a Felipe Soto Valenzuela: Esta Boleta de Honorarios fue emitida con fecha
30/03/2009 por el ingreso bruto de $7.000.000.-, por lo que el neto a pagar fue
$6.300.000, y se le retuvo el 10% que corresponde a la suma de $700.000.
Pese que en este caso se optó por no mezclar los pagos realizados por Felipe
Alejandro Soto Valenzuela a uno de los socios de la Sociedad involucrada,
Mauro Jorquera Díaz, se analizaron por el fiscalizador los descargos esgrimidos
por la contribuyente. De acuerdo a las copias de cheques otorgados por Felipe
Alejandro Soto Valenzuela y cobrados personalmente por Mauro Jorquera, este
último cobró el día 09/04/2009 los cheques N° 1871 por $5.000.000 y el N°
1873 por $6.000.000. Con esto se le pagaron los $6.300.000 que se justificaría
con la Boleta de Honorarios N° 2 y por la diferencia de $4.700.000 don Mauro
Jorquera no emitió documento alguno. Estas partidas no fueron agregadas a las
liquidaciones reclamadas ya que no están referidas a la Sociedad Constructora
Jorquera y Cia. Ltda., sino que fue emitida por uno de sus socios, por lo que no
puede servir para justificar uno de los pagos efectuados por Felipe Soto a la
reclamante.
4.- Préstamos otorgados por Fernando Montoya a través de sociedad EFEM
Ingeniería y Construcción Ltda., para la adquisición de una camioneta marca
Mahindra, por valor de $10.377.157, según factura N° 335366, de fecha
29/01/2008: Este dinero habría sido entregado mediante cheque de la cuenta
corriente de EFEM Ingeniería Limitada con fecha 29 de enero de 2008. En
relación a este punto, el Servicio señala que las objeciones efectuadas en las
liquidaciones reclamadas corresponden a los depósitos realizados en la cuenta
corriente de la Sociedad Constructora Jorquera y Cia Ltda., los cuales no fueron
facturados, por lo tanto no se entiende porque la reclamante mezcla pagos
realizados en la cuenta corriente de la Sociedad con supuestos pagos para
terceros como la mencionada Sociedad EFEM Ltda. En consecuencia, sostiene
la reclamante que es lógico que si don Felipe Soto Valenzuela le debe a esta
empresa, debió pagarle directamente, y por lo demás no basta decir que fueron
pagos de préstamos, debe acreditar con documentación legal y con su
contabilidad, la cual no registra la recepción de estos dineros para traspasarlos
a EFEM. Por lo demás esta operación comercial fue realizada en enero de
2008, sin embargo los depósitos realizados por Felipe Soto Valenzuela fueron
en abril de 2009, después de 15 meses.
5.- Préstamos otorgados por Juan Carlos Jorquera Díaz a través de
trasferencias bancarias desde su cuenta corriente bancaria personal a la del Sr.
Felipe Soto: En el escrito de respuesta a la citación no se adjuntó ningún detalle
ni comprobante de transferencia, ni depósito. De dichos préstamos, indica, no
se encuentran registros contables en su Libro Diario ni Mayor, que den cuenta
de su otorgamiento ni de los pagos de este. Es así como en los folios 203 a 242
del Libro Diario y los folios 208 a 306 del Libro Mayor, que registran anotaciones
contables desde su inicio de actividades en el mes de noviembre de 2008 a
abril de 2009 no registra préstamos, ni abono ni cargos a una cuenta similar, así
como ingresos ni egresos de la cuenta caja. Además, no se encuentran
registrados en el Libro de Inventario y Balance, préstamos otorgados desde que
la Sociedad inicio actividades en el año 2008, ni durante el año 2009, tal como
se encuentra registrado en folio 224 a 226, y 364 a 372, de este libro.
6.- Préstamos otorgados por la Sociedad Constructora Jorquera y Cia. Ltda. a
Felipe Soto Valenzuela, según transferencias bancarias: No se acompaña
documento alguno en la respuesta a la citación que de cuenta de contratos de
mutuo, pagarés, letras de cambio, etc. Respecto de este préstamo, no se
encuentran registros contables, ni en su libro Diario, Libro Mayor o Libro
inventario y Balances, pese a haberse revisado desde la fecha en que la
Sociedad reclamante inició sus actividades.
Periodo Tributario Mayo 2009:
En la respuesta a la Citación, la Sociedad reclamante reconoce que existen
depósitos efectuados por don Felipe Soto Valenzuela a la cuenta corriente de la
Sociedad Constructora Jorquera y Cia. Ltda., pero señala que corresponden a
abonos y devoluciones de dineros a cuenta de lo adeudado por el Sr. Soto,
descargos que fueron desvirtuados en el periodo de abril de 2009, ya que
dichos egresos e ingresos no tienen ningún fundamento contable. En cuanto a
la factura N° 4, esta si fue considerada y rebajada en la suma de $5.284.342.- y
$1.004.025.- del débito fiscal del IVA, al determinar las diferencias en los
ingresos recibidos por la Sociedad versus susn facturas emitidas.
Periodo Tributario Junio 2009:
En la respuesta a la Citación, se señala que los depósitos efectuados por el Sr.
Felipe Soto corresponden a abonos y devoluciones de dinero por préstamos
efectuados, que corresponden al saldo determinado en el periodo anterior,
descargos que fueron desvirtuados en la liquidación al analizarse el mes de
abril de 2009, ya que dichos egresos e ingresos no tiene fundamento contable.
Además señaló el contribuyente que no se tomó en consideración la factura N°
5, en circunstancias que en el cuadro resumen se demuestra claramente que si
se consideró y se rebajó para determinar las diferencias en los ingresos
recibidos por la Sociedad versus sus facturas emitidas.
Periodo Tributario Julio 2009:
En la respuesta a la Citación, señala la reclamante que los depósitos
efectuados por el Sr. Felipe Soto son abonos y devoluciones de dineros con
cargo a lo adeudado, que corresponden al saldo determinado en el periodo
anterior, descargos que fueron desvirtuados al analizarse el mes de abril de
2009, ya que dichos egresos e ingresos no tienen fundamento contable.
Además señala que no se ha considerado la emisión de la factura N° 6, en
circunstancias que, al contrario, en el recuadro resumen se demuestra
claramente que si se consideró y se rebajó para determinar las diferencias en
los ingresos recibidos por la Sociedad versus sus facturas emitidas.
Periodo Tributario Agosto 2009:
Para este periodo, indica, la contribuyente señala que los depósitos efectuados
por el Sr. Felipe Soto corresponden a abonos y devoluciones de dinero, que
corresponden al saldo determinado en el periodo anterior, descargos que fueron
desvirtuados en el periodo correspondiente al mes de abril de 2009, ya que
dichos egresos e ingresos no tienen fundamento contable. Además señaló que
no se consideró la emisión de la factura N° 7, siendo que en el recuadro se
demuestra claramente que si se consideró y se rebajó de los ingresos recibidos
por la Sociedad la factura emitida.También la reclamante señaló que uno de los
depósitos corresponde al pago de Boleta de Honorarios N° 3 emitida con fecha
31/08/2009 por un ingreso bruto de $10.000.000.-, que detalla "servicios de
asesorias en edificación del mes abril, mayo y junio de 2009", prestados por el
socio Mauro Jorquera Díaz a Felipe Soto Valenzuela. Menciona que la
contabilidad de la Sociedad no registra este ingreso y además, el fiscalizador
optó por no mezclar los pagos realizados por Felipe Alejandro Soto Valenzuela
a uno de los socios de la Sociedad involucrada don Mauro Jorquera Díaz. En
todo caso, fueron analizados los descargos esgrimidos por la contribuyente y se
concluyó que esta boleta de honorarios no justifica el monto pagado por Felipe
Soto Valenzuela a la Sociedad, por cuanto este pago fue efectuado mediante
cheque emitido directamente a Mauro Jorquera Díaz y no depositado en la
cuenta corriente de la Sociedad.
Periodo Tributario Septiembre - Octubre 2009:
En la respuesta a la citación, la reclamante sólo justifica los depósitos
efectuados por el Sr. Soto a la cuenta corriente de la Sociedad, señalando que
ellos son abonos y devoluciones de dineros amortizando lo adeudado por él,
argumento que fue claramente desvirtuado en el periodo correspondiente al
mes de abril de 2009, ya que dichos egresos e ingresos no tienen fundamento
contable.
En cuanto al marco legal aplicable en la especie, hace
referencia a los artículos 8° letra e) y 9° del Decreto Ley N° 825, Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios, señalando que en este caso por tratarse de
un contrato de construcción a suma alzada, la operación se asimila a una venta
y la factura debe emitirse al momento en que se perciba el pago del precio
pactado en el contrato, o una parte de éste, cualquiera sea la oportunidad en
que se efectúe el pago; por esta razón, por cada uno de los pagos efectuados
por don Felipe Soto Valenzuela a la Sociedad Constructora Jorquera se debió
haber emitido una factura, lo que en los hechos no ocurrió.
Finalmente concluye, que el contribuyente no ha
acompañado en la etapa administrativa como tampoco en la instancia judicial,
ninguna documentación tendiente a desvirtuar las imputaciones formuladas por
el Servicio, razón por la cual las Liquidaciones reclamadas se encuentran
ajustadas a derecho, por lo que solicita el rechazo del reclamo en su totalidad,
con expresa condena en costas.
A fojas 82, se tiene por evacuado el traslado por el
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 84, existiendo hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, se recibe la causa a prueba.
A fojas 90, rola lista de testigos presentada por el
Servicio de Impuestos internos.
A fojas 91, se acompaña lista de testigos presentada
por la parte reclamante.
A fojas 101, se fija audiencia testimonial para el día y
hora señalado, con la finalidad de que comparezca el testigo de la reclamada
don Felipe Alejandro Soto Valenzuela.
A fojas 103 y 104, rola acta de audiencia de prueba
testimonial de la parte reclamante, en la cual consta la declaración del testigo
Felipe Soto Valenzuela, realizada con fecha 13 de enero de 2012.
A fojas 105 y 106, rola acta de audiencia testimonial de
la parte reclamada, realizada con fecha 24 de enero de 2012.
De fojas 107 a 109, rola acta de audiencia testimonial
de la parte reclamante, realizada con fecha 25 de enero de 2012.
A fojas 113, la parte reclamada acompaña documentos
los que rolan agregados de fojas 114 a fojas 163 del expediente.
A fojas 164, rola escrito de la parte reclamante
solicitando se tengan por acompañados dentro del término probatorio todos los
documentos acompañados con citación al escrito de reclamo.
A fojas 169, la parte reclamada presenta escrito de
téngase presente.
A fojas 175, se ordena certificar por la Secretaria
Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes en la causa.
A fojas 177, rola certificación de la Secretaria de
Tribunal señalando que no existen diligencias pendientes y el término probatorio
se encuentra vencido.
A fojas 178, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado, y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, comparece don MAURO JESUS
JORQUERA DIAZ, en representación de la SOCIEDAD CONSTRUCTORA
JORQUERA Y COMPAÑÍA LIMITADA, quien interpone reclamo en contra de
las Liquidaciones N° 384 a la N° 389 de fecha 25 de Julio de 2011,
correspondiente a diferencias de Impuestos al Valor Agregado y Renta Primera
Categoría, reintegro artículo 97° de la Ley de la Renta, emitidas por el Servicio
de Impuestos Internos IX Dirección Regional Temuco, solicitando se tenga por
interpuesta en tiempo y forma, se acoja a tramitación, y luego de los trámites de
rigor, se dejen sin efecto las Liquidaciones practicadas, sustentado en las
argumentaciones fácticas y de derecho que se expresaron en la parte
expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con
expresa condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de
derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, conforme lo establecido en los actos
administrativos reclamados, lo expuesto en el escrito de reclamo y en la
contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se
estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos en la causa, recibiéndose la causa a prueba y fijando
como puntos a probar la efectividad de la existencia de préstamos efectuados
en el año comercial 2009 por la Sociedad Constructora Jorquera y Compañía
Limitada a don Felipe Soto Valenzuela; y el motivo y naturaleza de las
transferencias de fondos efectuadas por éste a la Cuenta Corriente N° 62-
27094-2 de dicha Sociedad.
CUARTO: Que, la parte reclamante ha rendido prueba
documental durante el término probatorio, consistente en los documentos
acompañados al reclamo, los que rolan agregados de fojas 9 a 55 del
expediente, y que corresponden a:
a) Liquidaciones N° 384 a la N° 389 de fecha 25 de julio de 2011.
b) Factura N° 335366 de Electro-Diesel Ltda.,
c) Comprobante de Ingreso a Caja N° 66858.
d) Cheque N° 630 del Banco Santander,
e) Detalle de Transferencias al Sr. Felipe Soto por valor total de$ 2.495.400.
f) Detalle de Transferencias al Sr. Felipe Soto por valor total de$ 14.572.309.
g) 26 Comprobantes de Transferencia de Fondos emitidos por el Banco
Santander.
h) Boletas de Honorarios N° 2 y 3, emitidas por don Mauro Jesús Jorquera
Díaz.
i) Copia de Escritura de Constitución.
j) 6 Facturas emitidas por la Sociedad Constructora Jorquera y Compañía Ltda.
a Felipe Soto Valenzuela.
QUINTO: Que, asimismo la reclamante ha rendido
prueba testimonial consistente en el atestado de don Fernando Andoni Montoya
Stringfellow y don Javier Alejandro Gajardo Salinas, cuyas declaraciones
constan en las actas respectivas rolantes a fojas 107 y 108 respectivamente,
quienes deponen en relación al punto de prueba número uno de la resolución
de fojas 84, relativa a la existencia de préstamos efectuados en el año
comercial 2009 por la Sociedad Constructora Jorquera y Cia. Limitada a don
Felipe Soto Valenzuela, monto fecha y modalidad de pago acordada.
SEXTO: Que, por su parte, la reclamada rindió prueba
documental durante el término probatorio, acompañando la que rola agregada
de fojas 114 a fojas 163, consistentes en:
1.- Documento obtenido de la pagina web www.sii.cl en donde se otorga
información tributaria de terceros mediante el RUT de estos.
2.- Copia de la denuncia presentada por don Felipe Soto Valenzuela el 06 de
mayo de 2010.
3.- Subcontrato de mano de obra entre don Felipe Soto Valenzuela y la
Constructora Jorquera y Cía. Ltda.
4.- Copia de Citación No 13 de fecha 28 de febrero de 2011 y su respectiva
notificación.
5.- Escrito de respuesta a la Citación presentado por el representante legal de
la sociedad reclamante con fecha 01 de abril de 2011.
6.- Copia de cheque en que Felipe Soto paga la suma de $3.945.308 a la
sociedad Constructora Jorquera y Cía. Ltda.
7.- 23 comprobantes de transferencias de fondos, en orden cronológico, en que
don Felipe Soto Valenzuela transfiere dineros desde su cuenta corriente del
Banco Santander N° 0-000-04-36917-3 a la cuenta corriente de la sociedad
Constructora Jorquera y Cía. Ltda. N° 000062270942.
8.- Copias de 5 cheques en que don Felipe Soto Valenzuela paga dineros a
don Mauro Jorquera, socio de la sociedad Constructora Jorquera y Cía. Ltda.
SÉPTIMO: Que, asimismo, el Servicio de Impuestos
Internos ha rendido prueba testimonial cuya acta rola agregada a fojas 103 a
106 del expediente de autos, consistente en el atestado de don Felipe
Alejandro Soto Valenzuela y don David Leandro Zambra Sazo, este último
funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, quien depone en
relación al punto de prueba número dos de la resolución de fojas 84, relativa al
motivo y naturaleza de las transferencias de fondos efectuadas por don Felipe
Alejandro Soto Valenzuela a la cuenta corriente de la Sociedad Constructora
Jorquera y Cía. Ltda., indicando que de la revisión efectuada a la reclamante se
constató que ésta no había facturado los estado de pago a don Felipe Soto.
Agrega: … “La Sociedad Jorquera respondió a la Citación, señalando que no
correspondía a estado de pago sino que respondía a otras situaciones, tales
como préstamos a terceros, préstamos de socios, los cuales al revisarlos con
sus libros contables, Libro Mayor, Libro Diario, Libro de Caja, no se
encontraban registrados o contabilizados, por lo que se procedió a liquidar los
impuestos que estaban adeudados….”
OCTAVO: Que, son hechos establecidos y no
discutidos en esta causa:
1.- Que la reclamante Sociedad Constructora Jorquera
y Cía. Ltda. es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado obligado a emitir a
facturas y a declarar Impuesto a la Renta de Primera Categoría de acuerdo a su
renta efectiva, y conforme los registros de su contabilidad completa.
2.- Que, la reclamante con fecha 2 de Noviembre de
2008, celebró con don Felipe Alejandro Soto Valenzuela, un Subcontrato de
Mano de Obra a suma alzada, para la construcción de 34 viviendas sociales
para el Comité de Vivienda Ruca Pehuén de Lonquimay. El precio fijado por los
trabajos fue la suma de 380 Unidades de Fomento por vivienda, obligándose
don Felipe Soto, a pagar la suma convenida a través de estados de pago que
deberían reflejar fielmente el avance de las obras, además de otras
estipulaciones contenidas en copia del contrato rolante a fojas 116 de estos
autos.
3.- Que, según consta de las Liquidaciones N° 384 a la
N°389 y de los documentos acompañados por la reclamada rolantes de fojas
137 a 158 que no fueron objetados durante el curso del proceso, consistentes
en comprobantes de transferencias bancarias, don Felipe Alejandro Soto
Valenzuela efectuó durante los meses de abril a octubre de 2009, un total de 25
transferencias bancarias por un valor total de $69.152.585.-, a la cuenta
corriente de la Sociedad Constructora Jorquera y Cia. Ltda, del Banco
Santander N° 000062270942, según el detalle que se indica en la tabla
siguiente:
DEPOSITOS FECHA
5.000.000 09/04/2009
4.500.000 30/04/2009
1.453.474 03/05/2009
535.913 04/05/2009
4.000.000 15/05/2009
4.000.000 16/05/2009
914.977 18/05/2009
1.208.816 02/06/2009
126.768 08/06/2009
4.500.000 15/06/2009
2.500.000 16/06/2009
2.000.000 16/06/2009
3.527.781 18/06/2009
150.000 20/07/2009
3.500.000 24/07/2009
5.000.000 25/07/2009
2.400.000 26/07/2009
5.000.000 28/07/2009
2.500.000 29/07/2009
2.500.000 29/07/2009
5.000.000 04/08/2009
1.877.616 07/08/2009
2.500.000 28/08/2009
3.945.308 04/09/2009
511.932 28/10/2009
4.- Que la Sociedad Constructora Jorquera y Cia. Ltda.
emitió 6 facturas, en los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2009, a
don Felipe Soto Valenzuela por concepto de construcción, albañilería y
carpintería, según consta de las copias de las referidas facturas acompañadas
por la reclamante y que rolan agregadas de fojas 50 a 55 de autos, de acuerdo
al siguiente detalle:
N° FACTURA MONTO FECHA
1 4.900.414 20/04/2009
3 1.520.413 25/04/2009
4 6.288.367 30/05/2009
5 5.454.352 30/06/2009
6 10.895.027 31/07/2009
7 8.467.251 31/08/2009
NOVENO: Que, del análisis de los actos administrativos
reclamados, constituidos por las liquidaciones Nos. 384 a 389, de los escritos
presentados por las partes, así como de la documentación de respaldo
pertinente, se puede precisar que la cuestión debatida en la presente causa se
refiere a determinar con certeza el motivo de las transferencias de fondos
efectuadas por don Felipe Soto Valenzuela a la cuenta corriente de la Sociedad
Constructora Jorquera, y si éstas obedecían a préstamos en dinero existentes
entre ellos o bien a pagos por los servicios de construcción ejecutados por el
transfirente en la obra Ruca Pehuen de la comuna de Lonquimay, de acuerdo a
lo convenido en el Subcontrato de Mano de Obra firmado con fecha 2 de
noviembre de 2008.
DÉCIMO: Que, el representante de la reclamante en
respuesta a la Citación N° 13/3, practicada por el Servicio de Impuestos
Internosy también como fundamento de su reclamo, ha argumentado que las
transferencias de fondos, referidas en el considerando octavo precedente,
efectuadas por don Felipe Soto Valenzuela, no corresponden a pagos
efectuados a su representada por obras de construcción, sino que
corresponden a pagos por los siguientes conceptos: a) Préstamos otorgados
por la Sociedad Constructora Jorquera y Cia. Ltda. a don Felipe Soto
Valenzuela; b) Préstamos otorgados por el socio Sr. Juan Carlos Jorquera Díaz
a don Felipe Soto Valenzuela ; c) Préstamos otorgados por Fernando Montoya
a través de Sociedad EFEM Ingeniería y Construcción Ltda. a don Felipe Soto
Valenzuela ; y d) Honorarios pagados al Socio Sr. Mauro Jesús Jorquera Díaz
por don Felipe Soto Valenzuela. En un detallado análisis refiere cada uno de
estos puntos, acompañando comprobantes de transferencias bancarias
efectuadas a don Felipe Soto Valenzuela durante el año 2008, que según
expresa corresponderían a préstamos efectuados a éste, tanto por la Sociedad
Constructora como por ambos socios y por un tercero a través de la Sociedad
EFEM Ingeniería y Construcción.
DÉCIMO PRIMERO: Que, no obstante lo señalado, la
reclamante no acompaña ningún documento que dé cuenta de la celebración de
un contrato de mutuo entre don Felipe Soto y la referida Sociedad o los terceros
recién nombrados, como tampoco ha adjuntado algún otro antecedente
probatorio que permita acreditar fehacientemente la existencia de este contrato.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en este sentido, la
declaración de los testigos de la reclamante, Fernando Montoya Stringfellow y
Javier Alejandro Gajardo Salinas, quienes deponen en relación al Punto N°1 de
la resolución que recibió la causa a prueba, rolante a fojas 84, es imprecisa y
vaga, sin que den razón de sus dichos en cuanto a la existencia y monto de los
supuestos préstamos, tampoco señalan la fecha en que éstos habrían tenido
lugar y la modalidad de entrega de los dineros, señalando que las obras
relacionadas a la construcción encargada a la Sociedad Constructora Jorquera
Ltda. se habrían iniciado a comienzo del año 2008, en circunstancias que el
subcontrato de mano de obra fue celebrado en el mes de noviembre de ese
año. Corrobora lo anterior, lo declarado por el propio Felipe Soto Valenzuela,
quien cuando se le consulta desde cuando tuvo relación con la Sociedad
Constructora Jorquera, a fojas 104 señala: “…Nos conocemos desde diciembre
de 2008, la empresa fue creada ante el Servicio de Impuestos Internos para
efectos de la obra Rucapehuen. Anteriormente no tuve ninguna relación con la
sociedad ni con ninguno de los socios...” Dicha declaración aparece confirmada
por el documento acompañado en autos a fojas 114, consistente en “Consulta
situación tributaria de terceros” extraida de la página de internet del Servicio de
Impuestos Internos, donde consta que la Sociedad Constructora Jorquera y
Compañía Limitada inició actividades ante dicho organismo fiscalizador con
fecha 2 de Noviembre de 2008, la cual además coincide con la fecha del
Subcontrato de Mano de Obra celebrada entre ésta Sociedad y don Felipe Soto
Valenzuela.
DÉCIMO TERCERO: Que, además, debe tenerse
presente que, en sede administrativa, conforme lo dispone el artículo 21 del
Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto. Dispone también dicha norma que el Servicio de
Impuestos Internos no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el
que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes
que obren en su poder. Asimismo, para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario, dentro del cual se encuentra
inserto el procedimiento general de reclamaciones, conforme al cual se
sustancia la presente causa.
DÉCIMO CUARTO: Que, en este sentido, al analizar la
documentación acompañada por la reclamante, tanto en sede administrativa
como en la jurisdiccional, se constata que éste no ha aportado o producido
antecedentes probatorios que permitan arribar a una conclusión distinta a la
cual ha llegado el propio organismo fiscalizador, en relación a los puntos que
forman parte de la discusión de autos, y que han sido detallados en el
considerando noveno de esta sentencia, de modo de desvirtuar las
impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, acreditando de manera
fehaciente que existió un mutuo de dinero o préstamo entre la Sociedad
reclamante y don Felipe Soto Valenzuela, y que producto de estos préstamos
éste ultimo habría realizado transferencias bancarias a título de pago de los
mismos.
DÉCIMO QUINTO: Que, resulta verosímil el hecho que,
en virtud de la existencia de un Subcontrato de Mano de Obra por suma alzada
celebrado entre la Sociedad Constructora Jorquera y Cia. Ltda y don Felipe
Soto Valenzuela, dicha Sociedad ejecutaría obras de construcción para un
Comité de Vivienda, por cuenta de este último, y que se pagaría por estos
servicios mediante estados de pago mensuales, ya que la validez del
mencionado contrato, cuya copia rola a fs. 116 de autos, no ha sido
desconocida o impugnada por la reclamante.
DÉCIMO SEXTO: Que, también se considera veraz la
afirmación que en virtud de los trabajos ejecutados por la Sociedad
Constructora Jorquera y Cia. Ltda., que no han sido desmentidos por la
reclamante, don Felipe Soto Valenzuela pagó la suma de $ 69.152.585.-,
mediante cheque y transferencias bancarias a la cuenta corriente de la
Sociedad, en los meses de abril a octubre de 2009, esto es, vigente el contrato
de construcción, lo que se encuentra acreditado con los documentos
acompañados al proceso, incluyendo el referido contrato, acompañado a fs. 116
y su anexo, el cual forma parte integrante del mismo.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en mérito de lo señalado en
los considerandos anteriores, cabe concluir que la Sociedad Constructora
Jorquera y Cia. Ltda. facturó parcialmente a don Felipe Soto Valenzuela, los
estados de pago, mediante la emisión de las facturas N°s 1,3,4,5,6 y 7 en los
meses de abril a agosto de 2009, por un monto total de $ 37.525.824.-, lo que
se encuentra acreditado con los documentos acompañados al proceso, en
especial con las copias de las señaladas facturas, rolantes de fojas 50 a 55 y
los comprobantes de transferencias de dinero y cheques que se agregan de fs.
137 a 163.-
DÉCIMO OCTAVO: Que, en virtud de lo expresado, se
constata que efectivamente existe una diferencia no facturada por la reclamante
que alcanza a la suma de $31.626.761.-, la cual debe ser incorporada en cada
uno de los períodos en que ella se genera, y que correspondería a los meses
de abril a octubre de 2009, existiendo en el mes de junio de dicho año, una
transferencia bancaria no registrada en los documentos acompañados por la
reclamada por un valor de $ 4.500.000.-, correspondientes a $ 3.781.513.- valor
neto y $ 718.487.- por IVA, la cual sin embargo aparece mencionada tanto en
las Liquidaciones reclamadas como en el detalle que efectúo el propio
reclamante en su escrito de reclamo.
DÉCIMO NOVENO: Que, asimismo, estima este
sentenciador que no existe ninguna prueba fehaciente y completa que permita
concluir que las referidas transferencias de dinero o depósitos efectuados a la
Sociedad Constructora Jorquera y Cia. Ltda., se hayan realizado en pago de
préstamos efectuados a don Felipe Soto Valenzuela. En este sentido, y tal
como lo ha señalado el Servicio de Impuestos Internos tanto en las
liquidaciones reclamadas como en su traslado evacuado a fs. 63, no sólo no se
cuenta con elementos de prueba para acreditar la existencia de los mutuos de
dinero, si no que además, de los antecedentes acompañados al proceso, no se
logra establecer ninguna relación lógica entre los supuestos empréstitos
efectuados por terceras personas, como los socios de la reclamante u otras
Sociedades, con los dineros transferidos a la cuenta corriente de la Sociedad
Constructora Jorquera Y Cia. Ltda. Así las cosas, incluso la propia reclamante
expone en su reclamo detalles de los supuestos préstamos, incluidos los
efectuados por terceros, los cuales, como se observa a fojas 2 y 3 de autos,
aparecen en su mayoría datados en una fecha anterior a la constitución de la
Sociedad Constructora Jorquera y Compañía Limitada, hecho que ocurrió el 22
de julio de 2008.-
VIGÉSIMO: Que, en mérito de lo expuesto, de las
alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las
demás pruebas rendidas en autos, todos apreciados conforme a las reglas de la
sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los
argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a
la convicción que efectivamente don Felipe Soto Valenzuela efectuó
transferencias bancarias a la Sociedad Constructora Jorquera y Cia. Ltda. por la
suma de $ 69.152.585.- en el año comercial 2009, para responder por los
estados de pago correspondientes a la construcción de viviendas para el
Comité de Vivienda Ruca-Pehuen de la comuna de Lonquimay, sin que la
Sociedad Constructora haya emitido facturas por el total de las sumas
depositadas ni haya declarado todos los ingresos y débitos fiscales que
correspondían, por lo que la diferencia impositiva que se ha determinado en su
contra por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha llevado a cabo
aplicando los preceptos legales atinentes a la materia debatida en autos, en
especial los artículos 21 y 24 del Código Tributario, artículo 20 del D.L. N° 825,
sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, y 20 N°3 y 29 de la Ley de la
Renta, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima del caso no
dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por don Mauro Jesus
Jorquera Diaz, en representación de la Sociedad Constructora Jorquera y
Compañía Limitada, procediendo en consecuencia a confirmar las
Liquidaciones N° 384 a la N° 389, de 25 de julio de 2011, que corresponden a
los actos administrativos emanados del Servicio de Impuestos Internos
reclamados en la presente causa.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, además, se condena en
costas al reclamante por haber sido totalmente vencido en la causa, y por
estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes
y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17,
21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos N°8
letra e) artículo 9, y 20 del Decreto Ley 825, artículo 29 de la Ley de la Renta;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas
1 y siguientes, por don MAURO JESUS JORQUERA DIAZ, en representación
de la SOCIEDAD CONSTRUCTORA JORQUERA Y COMPAÑÍA LIMITADA,
ambos ya individualizados, y en consecuencia, se confirman las Liquidaciones
N° 384 a la N° 389 de 25 de Julio de 2011, emitidas por la Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos IX Región, conforme los fundamentos
contenidos en los considerandos octavo a décimo noveno de la presente
sentencia.
II.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante,
por haber sido vencida totalmente en el juicio y no haber tenido motivos
plausibles para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad
ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte
reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y
dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya
solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de
carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
RUC: 11-9-0000237-K.
RIT: GR-08-00059-2011.
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
2012-07-13T16:56:03-0400
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.