Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00060-2011 · 2 de agosto de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00060-2011
- RUC
- 11-9-0000257-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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Temuco, dos de agosto de dos mil doce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don ENRIQUE ROBERTO MUÑOZ
HORMAZABAL, contador, Cédula de Identidad N°5.690.844-7, con domicilio en calle
Manuel Bulnes N° 699, oficina 32, Temuco, en representación de CENTRO DE SKI
VILLARRICA PUCÓN S.A., RUT N° 96.510.570-0, del mismo domicilio, quien
interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 392, de 9 de agosto de 2011, que
determina diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondientes al año
tributario 2008, por la suma de $30.362.582.- incluidos reajustes e intereses legales,
provenientes de la falta de acreditación de la pérdida tributaria de ejercicios anteriores,
solicitando se deje sin efecto dicha actuación administrativa en razón de los fundamentos
de hecho y de derecho que expone y que se resumen a continuación:
1.- EN CUANTO A LOS HECHOS:
Señala el reclamante que se han trasgredido una serie de normas legales contenidas el
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y en los artículos, 17, 21 y 200 del Código
Tributario, al no considerar los argumentos y documentos acompañados en la respuesta a la
Citación N° 25, de fecha 6 de abril de 2011, y al rebajar en forma arbitraria y fuera de los
plazos de prescripción la pérdida tributaria de ejercicios anteriores, determinando
diferencias fuera de todo el marco legal del Impuesto a la Renta de Primera Categoría por el
año tributario 2008. Agrega que se le notificó la Citación N° 25, de fecha 6 de abril de
2011, en la que se señala que producto de la revisión se habían determinado observaciones
que incidirían en la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, por el
año tributario 2010, por el cual se emplazó a su representada, para que aclarara, ampliara o
rectificara su declaración de impuestos. Con fecha 20 de mayo de 2011, dió respuesta a la
Citación, explicando que las partidas observadas por la autoridad tributaria se encontraban
fuera del marco que regula la cuestión tributaria, toda vez que los requerimientos de
documentación y justificación de las pérdidas de ejercicios anteriores expresamente
requeridas eran del año 1993 en adelante, fechas que se encuentran fuera de todos los
plazos de prescripción de la acción fiscalizadora, trasgrediendo con ese actuar todo
principio de legalidad. Precisa que el emplazamiento de aportar la documentación de las
partidas más relevantes es también un hecho arbitrario y sesgado y que no obstante ello se
acompañó no sólo los documentos "más relevantes requeridos", sino que toda la
documentación que justificaba las pérdidas de los años comerciales desde 1997 hasta el
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2001, libros contables con toda su documentación de respaldo, que acreditan pérdidas
acumuladas en esos períodos de $582.551.881.- Agrega que con fecha 9 de agosto de 2011,
el Servicio de Impuestos Internos mediante la Liquidación N° 392, procede a deducir de la
renta declarada la suma de $1.521.032.413.-, correspondiente a las pérdidas de ejercicios
anteriores, determinando con esto una nueva base imponible cuyo resultado es la
consolidación de las diferencias de Impuestos a la Renta, objeto del reclamo y dos días más
tarde procede a devolver la totalidad de la documentación que acreditaban pérdidas de
ejercicios anteriores por $582.551.881, antes indicadas.
2.- EN CUANTO A LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:
a) Prescripción. Señala que el rechazo y rebaja a la renta imponible del año tributario 2010
lo constituye la impugnación al concepto pérdidas tributarias de ejercicios anteriores,
objetando la base imponible declarada del ejercicio comercial 2008 y determinando una
renta o utilidad tributaria del ejercicio de $99.151.941.- Agrega que la pérdida tributaria se
generó y acumuló desde los inicios de la empresa (año 1993) hasta el ejercicio comercial
2007, fechas que se encuentran fuera de los plazos de prescripción señalados en el artículo
200 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 17 del mismo cuerpo legal.
Expresa que la doctrina aplicada por la autoridad tributaria es absurda, toda vez que ignora
los plazos de prescripción que acotan la acción fiscalizadora y permitiría al Servicio revisar
partidas registradas en las pérdidas de arrastre por 30, 40 o más años, no pudiendo exigir
que un contribuyente guarde libros, facturas, liquidaciones de sueldos, etc. por más de 10,
20, 30 o más años. Señala que el Código Tributario otorga al Servicio de Impuestos
Internos un plazo de tres años para verificar la exactitud de las declaraciones de impuestos,
determinar diferencias y cobrarlas, por tanto si este Servicio pretende rechazar la partida
consignada como "pérdidas de ejercicios anteriores", podrá rechazar todos aquellos montos
imputados como pérdidas hasta por tres años, plazo que por cierto puede ejercer en forma
permanente, después de vencido el plazo de presentar la declaración de impuesto a la renta,
este organismo puede revisar año a año las declaraciones de impuestos, pero no puede, al
menos legalmente, pretender bajo el pretexto de que se rechaza la pérdida de ejercicio de
años anteriores en este año tributario; objetar partidas que tienen un registro superior a los
catorce años como es el caso que afecta a su representada, ya que el origen de los
documentos que dan cuenta de la imputación a perdida en el año 2007, provienen de los
años 1993 en adelante, por lo que solicita la nulidad de la Liquidación N°392 por
prescripción.
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b) Ineficacia de la Liquidación.
El reclamante cita el artículo 21 del Código Tributario y señala que establece tres
situaciones sobre el peso de la prueba: 1) A quien le asiste la obligación de probar; 2)
Como se deben impugnar las pruebas rendidas y 3) El procedimiento para desvirtuar dichas
impugnaciones. Precisa que le corresponde al contribuyente probar ante la autoridad
fiscalizadora con los medios que la ley establece y que cumplido lo anterior el peso de la
prueba recae en la autoridad fiscalizadora la que no podrá prescindir de los antecedentes
presentados por el contribuyente salvo que no sean dignos de fe. Señala que en la
liquidación se deben señalar las razones o motivos por las cuales se desestimaron los
argumentos expuestos por el contribuyente en su respuesta a la Citación. Precisa que el
acto reclamado deja constancia de hechos falaces y contradictorios al referirse a los
argumentos que sustentan la petición de documentación relevante, concluyendo que son
aquellos documentos más importantes y que al referirse a los documentos acompañados en
la respuesta a la Citación, los califica en forma genérica de documentación parcial
compuesta por algunos registros contables y que no cuentan con la documentación de
respaldo. Por último, la reclamante sostiene que el funcionario no revisó la documentación
aportada ni fundamentó cuales registros aportados no se encontraban acreditados. Precisa
que los libros acompañados están acreditados, ya que contenían registros de ejercicios
anteriores de los cuales no se encontraron documentos, pero que de los años 1997 al 2001
están todos los que acreditan las pérdidas acumuladas de $582.551.881.-, y agrega que
también se acompañaron los cálculos y determinación de las depreciaciones normales
aplicadas a los activos fijos de la empresa y que en los años 2002 al 2008 en la mayoría de
los casos existieron utilidades por lo que no se deben justificar pérdidas, lo cual conduce a
calificar la liquidación reclamada, como ineficaz, por carecer de los elementos necesarios
para su acertada inteligencia.
A fojas 27, se provee la reclamación confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 29, comparece doña Verónica Hernández Parra,
Directora Regional (S) de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con
domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el
traslado conferido en autos en los siguientes términos:
1.- ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA:
Señala que mediante notificación N° 125, de fecha 21 de diciembre de 2010, se solicitó al
Representante Legal del contribuyente Centro de Ski Villarrica Pucón S.A., que aportara
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para los efectos de revisar la pérdida tributaria del ejercicio y de ejercicios anteriores,
declaradas en el año tributario 2010, a través de formulario 22, folio 87577910, los
siguientes antecedentes: a) Libro diario, mayor e inventarios; b) Balance general años
tributarios; c) Libro FUT desde el inicio, más análisis y composición de la Renta Líquida
Imponible; d) Detalle y documentos de respaldo de los agregados y deducciones efectuados
a la utilidad del balance para la determinación de la Renta Líquida Imponible desde sus
inicios; e) Documentos y antecedentes de respaldo de las partidas más relevantes de gastos
que originan las pérdidas tributaria desde sus inicios; f) Contratos, Facturas u otros
documentos que den cuenta de sus Ingresos; g) Documentación sustentatoria de análisis de
la Corrección Monetaria; h) Documentación sustentatoria de análisis de la Depreciación
Acelerada o Normal, sólo partidas relevantes i) Escritura de Constitución y Modificación
de la Sociedad; j) Descripción detallada y fundamentada, económica y financiera de la
pérdida. Agrega que con fecha 4 de enero de 2011, el contribuyente cumplió parcialmente
con lo requerido, toda vez que no aportó el Libro de Inventario y Balance, Libros Diario y
Mayor, respaldos de las partidas más relevantes de gastos que originan las pérdidas
tributarias desde el comienzo de sus actividades, respaldos de los agregados y deducciones
efectuados en la Renta Líquida Imponible desde sus inicios y documentación sustentatoria
de análisis de la depreciación acelerada o normal de los años anteriores al año tributario
2008, según consta en el acta de recepción de la fecha antes indicada.
Señala la reclamada que producto de la auditoría practicada a la
documentación contable aportada por el contribuyente y de la información que obraba en
poder del Servicio, se constató que el Centro de Ski Villarrica Pucón S.A. registra una
pérdida tributaria desde el comienzo de sus actividades, la que según información de esta
repartición fiscal, se constata a partir del 1 de enero de 1993. Además, se estableció que el
mencionado contribuyente no ha presentado los antecedentes que acrediten
fehacientemente la generación de la pérdida tributaria a través de los años, mediante los
respectivos Balances, Libros Contables y respaldos respectivos, además de la acreditación
de los agregados y deducciones contenidos en las Rentas Líquidas Imponibles, por lo que
se procedió a practicar la Citación N° 25, requiriendo que aclarara, ampliara, confirmare
y/o rectificare sus declaraciones de acuerdo al contenido del acto administrativo. Señala
que con fecha 20 de Mayo de 2011 y después de la prórroga concedida, el contribuyente da
respuesta a la Citación, solicitando que se anule dicha actuación.
Indica que el contribuyente no aportó los antecedentes
requeridos en la Citación, procediendo entonces a practicar la liquidación de impuestos N°
392, que determinó una diferencia de Impuesto de Primera Categoría ascendente a
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$30.362.582. Todo ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 31, N° 3 y Articulo
33 N°1 de la ley de la renta, y en conformidad a lo establecido en el artículo 21 y en
concordancia con el artículo 24 del Código Tributario, actuación que ha sido objeto de
reclamo en estos autos.
2.- FUNDAMENTOS DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA:
Señala al respecto, que la liquidación reclamada fue
confeccionada válidamente y ajustada a derecho, cumpliendo cabalmente con las normas
legales tributarias aplicables en la especie, y que su fundamento se encuentra en el artículo
21 del Código Tributario, que pone de cargo del contribuyente la prueba en materia
tributaria. Indica que como norma general, los contribuyentes que desarrollen actividades
clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta y que tributen en base a renta
efectiva demostrada mediante contabilidad completa, deben determinar la renta imponible
de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal. Luego,
precisa la reclamada, el artículo 31, en su inciso primero, estipula que la renta líquida de
una persona natural o jurídica que desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera
Categoría se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados,
durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio. Además, precisa que para que un gasto pueda ser
rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, debe ser
necesario para producir la renta; no encontrarse ya rebajado en el cálculo de la renta bruta a
que se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta; que el contribuyente haya incurrido
efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse pagados o adeudados a la fecha del
balance; que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio; y deben
corresponder al período en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener
además una directa relación con los beneficios obtenidos.
Agrega que el contribuyente declaró en el Año Tributario 2008
una pérdida de tributaria de ejercicios anteriores (Artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta)
ascendente a $1.521.032.413.- la que se encuentra registrada en el Libro de Inventario y
Balances, folio N° 007320, año tributario 2008. Posteriormente, declaró en el Año
Tributario 2009, una pérdida tributaria de ejercicios anteriores (Artículo 31 N° 3 de la Ley
de la Renta) ascendente a $1.548.427.834.- la que se encuentra registrada en el Libro de
Inventario y Balances, folio N° 007320, año tributario 2009. Asimismo, en el Año
Tributario 2010, declaró una pérdida de tributaria de ejercicios anteriores (Artículo 31 N° 3
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de la Ley de la Renta) ascendente a $1.521.032.413, la que se encuentra registrada en el
Libro de Inventario y Balances, folio N° 007320, año tributario 2010.
Señala la reclamada que para efectos tributarios, estas pérdidas
constituyen un gasto que se encuentra regulado en el artículo 31 de la Ley de la Renta, por
lo cual debe cumplir con cada uno de los requisitos que se indicaron precedentemente, lo
cual no ha acontecido en la especie. Aduce también que el Servicio de Impuestos Internos
ejerció sus facultades de fiscalización al realizar el proceso de fiscalización por todos los
períodos que generaron las pérdidas que se declararon en el ejercicio, sin verse afectadas
las mismas por los plazos de prescripción contenidos en el artículo 200 del Código
Tributario, toda vez que, dicha normativa no restringe las facultades de revisión y de
solicitar antecedentes tratándose de una perdida de arrastre. Agrega que este criterio ha sido
refrendado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencias pronunciadas en las causas
Rol N° 475-2011; Rol N° 478-2011 y Rol N° 10.075-2010.
Indica que el reclamante no aportó antecedentes requeridos
expresamente en la Citación, ya que solo acompañó libros contables correspondientes a los
años 2007, 2008 y 2009, tal como consta en el acta de recepción y entrega de 04 de enero
de 2011, invocando pérdidas tributarias cuyo origen se remonta al año 1993 en adelante, las
que no fueron acreditadas en dicho proceso.
Agrega que en la respuesta a la Citación N° 25 no aportó la
totalidad de los libros contables de años anteriores con sus respectivos respaldos, ni la
determinación de las Pérdidas Tributarias consignando los agregados y deducciones y
respaldos correspondientes a tales ajustes, resultando imposible durante el proceso de
fiscalización determinar si la pérdida de arrastre cumplía con los presupuestos del
mencionado artículo 31 de la Ley de la Renta, en especial que se acreditara en forma
fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos; y al no tener a la vista los documentos
que respaldan la pérdida registrada en los libros correspondientes, no se puede determinar
la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de éstas con los medios probatorios que
dispuso. Además, afirma que el único medio idóneo para acreditar fehacientemente una
pérdida de arrastre, es la contabilidad completa y fidedigna del negocio, toda vez que la
pérdida no surge de un hecho aislado, sino es producto de todas las operaciones acaecidas
durante el ejercicio involucrado, a las cuales se deben aplicar normas contables como
tributarias, por lo que todos los procedimientos y registros de los distintos libros que
forzosamente debe llevar el contribuyente, junto con la “documentación respaldatoria".
Respecto del concepto de necesidad de los gastos refiere la sentencia dictada en la causa
Rol N° 4546 – 2005 de la Excelentísima Corte Suprema. Agrega que al no acreditarse o
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justificarse los gastos en forma fehaciente, puesto que la contribuyente no ha aportado los
respaldos de las partidas que originan las pérdidas tributarias desde el comienzo de sus
actividades, difícilmente se puede se puede señalar si es necesario o no para producir la
renta.
3.- IMPROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
FISCALIZADORA:
Señala la reclamada en esta materia, que es menester aclarar que
las pérdidas de arrastre o de años anteriores constituyen un gasto efectivo del ejercicio en el
que se producen las utilidades a las cuales se deben imputar. Consecuentemente mientras
las aludidas pérdidas no se imputen a utilidades de un ejercicio determinado, el Servicio de
Impuestos Internos podrá revisarlas desde que se generaron, sin que se le pueda oponer
prescripción alguna a dicha acción fiscalizadora. Agrega que si la reclamante ha hecho
valer pérdidas de arrastre desde los años 1993 en adelante, la Administración Tributaria
debe verificar si éstas se encuentran debidamente respaldadas y si corresponden a un gasto
real y efectivo. Cita al respecto pronunciamiento de la Excma. Corte Suprema en autos Rol
N°10075-2010.
4.- FALTA DE ACREDITACIÓN DE LAS PÉRDIDAS:
Reitera en este punto que el contribuyente solo aportó
parcialmente sus libros contables, tal como consta en acta de fecha 4 de enero de 2011 y en
la liquidación, y no suministró los respaldos de las partidas registradas en dichos libros, de
esta manera difícilmente se puede realizar una liquidación con tal grado de precisión, más
aun si se trata de pérdidas que se arrastran desde el año 1993. Señala que no basta que una
pérdida esté registrada en el Registro Fondo de Utilidades Tributables o Libro Balance,
puesto que ella nace de un hecho económico que debe estar respaldado y al respecto cita el
artículo 31 de la Ley de la Renta. Agrega que la norma es clara, pero que en el caso
concreto el Servicio no contó con los antecedentes que lograran acreditar la procedencia de
las pérdidas tributarias. Agrega que la documentación aportada por la reclamante durante el
proceso de fiscalización corresponde a algunos registros contables, principalmente Libros
Inventarios y Balances, Diario, Mayor y Registro FUT, pero estos registros contables no
abarcaron ejercicios comerciales completos, no tienen continuidad en los años siguientes y,
tampoco cuentan con documentación de respaldo respectiva. Al respecto cita el artículo 21
del Código Tributario y fallo pronunciado por la Excma. Corte Suprema con fecha 26 de
mayo de 2004, en los autos Rol N° 4962-02.
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Señala que el reclamante pretende probar la efectividad y necesidad de gastos, junto con la
efectividad de los ingresos y deducciones efectuados a la utilidad del balance en la
determinación de la renta líquida imponible de los años tributarios 2008, 2009 y 2010, sólo
con los libros de contabilidad, lo que a todas luces no es suficiente.
Concluye la reclamada solicitando tener por evacuado el traslado
presentado, y en su mérito confirmar la actuación reclamada, desechando en consecuencia
en todas sus partes el reclamo de autos, con costas.
A fojas 47 se tiene por evacuado el traslado por el Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 49, se dicta resolución que recibe la causa a prueba por el
término legal y fija punto de prueba.
A fojas 52, se acompaña nómina de testigos por la reclamada.
A fojas 60, la parte reclamante presenta documentos probatorios.
A fojas 64, la parte reclamada presenta documentos probatorios.
A fojas 68 a 74, se agrega acta de audiencia de prueba
testimonial.
A fojas 87, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del
Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 89, se agrega certificación Secretaria del Tribunal.
A fojas 90, se trajeron autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Enrique Muñoz Hormazábal en
representación de Centro de Ski Villarrica Pucón S.A. interpone reclamo en contra de la
Liquidación N° 392, emitida con fecha 9 de agosto de 2011 por la IX Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos de hecho y de derecho ya
referidos en la parte expositiva de la sentencia, y acompañando a su presentación
Formulario 2123 Acta de Recepción y Devolución de Documentos, y copia de la
liquidación reclamada con constancia de su notificación.
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa
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condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente
referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, se estableció por parte de este Tribunal la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a
prueba y fijándose como punto a probar, la efectividad que los documentos acompañados
por el reclamante, en cumplimiento de la Notificación N° 125, de 21 de diciembre de 2010
y de la Citación N° 25, de 6 de abril de 2011 - ambas actuaciones del Servicio de
Impuestos Internos - acreditan las pérdidas tributarias de ejercicios anteriores que registra
a contar del 1 de enero de 1993.
CUARTO: Que, en el transcurso del término probatorio, la
reclamante ha rendido la siguiente prueba:
Prueba Documental:
1) Libro FUT con registros del año 1991 a 1997.
2) Libro Inventario y Balance año 1997, 1 empaste.
3) Libro Diario y Mayor año1997, 3 empastes.
4) Libro Compras,1 empaste con facturas año 1997, 6 empastes.
5) Libro remuneraciones, año 1997, 1 empaste.
6) Libro Honorarios y boletas, año 1997, 2 empastes.
7) Libro Inventario, Balance y FUT del año 1998, 1 empaste.
8) Libro Diario y Mayor año1998, 3 empastes.
9) Libro Compras y facturas del año 1998, 4 empastes.
10) Libro remuneraciones, año 1998, 1 empaste.
11) Libro y boletas Honorarios, año 1998, 2 empastes.
12) Libro Inventario, Balance y FUT del año 1999, 1 empaste.
13) Libro Diario y Mayor año1999, 2 empastes.
14) Libro Compras y facturas del año 1999, 2 empastes.
15) Libro remuneraciones, año 1999, 1 empaste.
16) Libro Inventario, Balance y FUT del año 2000, 1 empaste.
17) Libro Diario y Mayor año 2000, 2 empastes.
18) Libro Compras y facturas del año 2000, 2 empastes.
19) Libro Inventario, Balance y FUT del año 2001, 1 empaste.
20) Libro Diario y Mayor año 2001, 3 empastes.
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21) Libro Compras y facturas del año 2001, 2 empastes.
22) Libro Inventario, Balance y FUT del año 2002, 1 empaste.
23) Libro Diario y Mayor año 2002, 3 empastes.
24) Libro Compras y facturas del año 2002, 2 empastes.
25) Carpeta con anexos depreciaciones activo fijo, años 1998 a 2002.
26) Libro Inventario, Balance y FUT del año 2003 a 2006, 4 empastes.
QUINTO: Que, a su turno, la parte reclamada durante el
término probatorio, ha aportado los siguientes antecedentes:
Prueba Documental:
Carpeta de auditoría de 96 fojas del contribuyente Centro Ski Villarrica Pucón S.A. que
contiene notificaciones, Citación N° 25 y Liquidación N° 392.
Prueba Testimonial:
Declaración de los testigos Haydee Beatriz Painemilla Calfuleo; Sergio Silva Aparicio;
Jaime Espinoza Gutierrez y Jorge Patricio Gonzalez Jorquera, funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos, quienes a fojas 68 a 74 prestan declaración en relación al punto de
prueba fijado en autos.
SEXTO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en esta
causa:
1.- Que la reclamante “Centro de Ski Villarrica Pucón S.A.”, es contribuyente del
Impuesto a la Renta de Primera Categoría, obligado a declarar su renta efectiva de acuerdo
a los registros de su contabilidad completa.
2.- Que, la reclamante declaró en el Año Tributario 2008, pérdida tributaria de ejercicios
anteriores ascendente a $1.521.032.413.-; en el Año Tributario 2009, pérdida tributaria
ascendente a $1.548.427.834.-; y en el Año Tributario 2010, declaró pérdida tributaria por
un monto de $1.521.032.413.-
3.- Que, el Servicio de Impuestos Internos no tuvo por acreditadas las pérdidas de
ejercicios anteriores, por lo que emitió liquidación N° 392 agregando a la base imponible
del impuesto de Primera Categoría del Año Tributario 2008 del reclamante la suma de
$30.362.582.-
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SÉPTIMO: Que, el asunto que se debate en la presente
causa está referido a dos aspectos fundamentales: por una parte, a la verificación del
cumplimiento de los presupuestos que la ley establece para la deducción de un gasto en la
determinación de la Renta Imponible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la
Ley Sobre Impuesto a la Renta; y por otra, a si la actuación del Servicio de Impuestos
Internos se llevó a cabo dentro de los plazos de prescripción y cumpliendo con las
formalidades legales establecidas para la emisión de las liquidaciones de impuesto.
OCTAVO: Que, en cuanto al marco legal aplicable en la
especie, cabe señalar que el artículo 31, inciso 1° de la Ley Sobre Impuesto a la Renta,
dispone que la renta líquida de las personas referidas en el artículo 30 del mismo cuerpo
legal se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados, pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante
el Servicio de Impuestos Internos. Por tanto, es un requisito básico para la aplicación de la
norma que se analiza, que se encuentre acreditada en primer lugar la existencia de los
gastos que se pretenden deducir, resultando determinante la efectividad y acreditación de la
pérdida tributaria imputada como gasto por la reclamante, para establecer la validez de la
actuación del ente fiscalizador y la procedencia de la deducción de dichas pérdidas de la
base imponible del impuesto de Primera Categoría.
NOVENO: Que, atendido que el reclamante es un contribuyente
clasificado en la primera categoría de la Ley de la Renta, obligado a llevar contabilidad
completa para efectos de acreditar renta efectiva, cabe aplicar a su respecto lo establecido
en el artículo 17 del Código Tributario, el cual dispone que toda persona que deba acreditar
la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario,
agregando que los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus
valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18 del mismo texto legal, debiendo
ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente,
mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones.
Se concluye, por tanto, que junto a la obligación de llevar la contabilidad respectiva, el
contribuyente debe conservar la documentación correspondiente que respalda dichas
anotaciones.
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DECIMO: Que, lo anterior, tal como lo hace presente la
reclamada en su escrito de traslado, ha sido refrendado por la jurisprudencia de nuestros
Tribunales Superiores de Justicia, p. ej. en el fallo pronunciado por la Tercera Sala de la
Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 312-2009, caratulada “Coliumo Inversiones
Limitada con Servicio de Impuestos Internos”, en el que se deja establecido que, junto con
los libros de contabilidad, debe conservarse la documentación correspondiente a las
anotaciones que se hagan en estos. En esa perspectiva, no basta entonces con el asiento que
se efectúe en los libros, sino que los mismos deben estar debidamente sustentados en la
documentación correspondiente, lo que permite otorgar a esa contabilidad el carácter de
fidedigna.
DÉCIMO PRIMERO: Que, además, debe tenerse presente en
esta materia que, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto. Dispone también dicha norma que el Servicio de Impuestos Internos
no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, la misma norma establece en su
parte final que para obtener que se anule o modifique la liquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a
las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario, dentro del cual se
encuentra inserto el procedimiento general de reclamaciones, conforme al cual se sustancia
la presente causa. Por lo tanto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, corresponde al contribuyente probar en sede administrativa, con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus
declaraciones; y si el contribuyente no ha cumplido a cabalidad con dicha carga probatoria
durante la etapa de fiscalización, parece de toda lógica sostener, en aplicación de las reglas
generales sobre la prueba, que permanece en la reclamante la obligación de demostrar que
los documentos acompañados en cumplimiento de la Notificación N° 125 de fecha 21 de
diciembre de 2010 y de la Citación N° 25 de 6 de abril de 2011, acreditan las pérdidas
tributarias de ejercicios anteriores que registra a contar del 1 de enero de 1993.
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DÉCIMO TERCERO: Que, analizados los antecedentes
aportados en autos por las partes, se advierte que a la fecha de emisión de la Liquidación
que se reclama, no le ha sido posible al Servicio de Impuestos Internos determinar si la
pérdida de arrastre se encuentra debidamente respaldada y si corresponde a un gasto real y
efectivo, situación que se genera por el cumplimiento parcial del contribuyente a la
notificación practicada mediante carta certificada enviada a su domicilio el 21 de diciembre
de 2010 y a la Citación N° 25, notificada por cédula al domicilio del reclamante con fecha
6 de abril de 2011, en las cuales se le indicaba que para los efectos de acreditar la pérdida
tributaria del ejercicio declarada en el año tributario 2010 y las pérdidas de años anteriores,
debía aportar la documentación señalada en dichos actos administrativos. Lo anterior,
puesto que tratándose de pérdidas tributarias de ejercicios anteriores, se debe efectuar por
parte del organismo fiscalizador una revisión de los antecedentes contables de la Sociedad
reclamante para establecer la procedencia de dicha pérdida, situación que no se ha podido
concretar a raíz del incumplimiento del reclamante a los requerimientos de documentación
por parte del ente fiscalizador.
DÉCIMO CUARTO: Que, expresa la reclamada que mediante
notificación de fecha 21 de diciembre de 2010 se le solicitó al contribuyente que aportara
los siguientes documentos:
a) Libro diario, Mayor e Inventarios;
b) Balance general años tributarios;
c) Libro FUT desde el inicio, más análisis y composición de la Renta Líquida Imponible;
d) Detalle y documentos de respaldo de los agregados y deducciones efectuados a la
utilidad del balance para la determinación de la Renta Líquida Imponible desde sus inicios;
e) Documentos y antecedentes de respaldo de las partidas más relevantes de gastos que
originan las pérdidas tributaria desde sus inicios;
f) Contratos, Facturas u otros documentos que den cuenta de sus Ingresos;
g) Documentación sustentatoria de análisis de la Corrección Monetaria;
h) Documentación sustentatoria de análisis de la Depreciación Acelerada o Normal, sólo
partidas relevantes
i) Escritura de Constitución y Modificación de la Sociedad;
j) Descripción detallada y fundamentada, económica y financiera de la pérdida.
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Tales antecedentes fueron aportados parcialmente por el
reclamante con fecha 4 de enero de 2011, y fueron requeridos nuevamente por el ente
fiscalizador mediante Citación N° 25 de fecha 6 de abril de 2011.
DÉCIMO QUINTO: Que, al respecto, la parte reclamante
argumenta que con fecha 20 de mayo de 2011 dió respuesta a la Citación N° 25, de 6 de
abril de 2011, en la cual explica que la documentación requerida por el ente fiscalizador es
desde el año 1993 a la fecha, período que se encuentra fuera de los plazos de fiscalización
del Servicio de Impuestos Internos, y que la solicitud de aportar la documentación referida
sólo a las partidas más relevantes es un hecho arbitrario y sesgado, y que sin embargo
acompañó los documentos más relevantes requeridos y la documentación que justifica las
pérdidas de los años comerciales 1997 a 2001, esto es, libros contables con la
documentación de respaldo que acredita la pérdida acumulada que asciende a la suma de
$582.551.881.- Agrega que no fueron considerados los argumentos y documentos
acompañados en dicha respuesta, procediendo el ente fiscalizador a rebajar en forma
arbitraria y fuera de los plazos de prescripción, la pérdida tributaria de ejercicios anteriores.
DÉCIMO SEXTO: Que, tal como lo señala la reclamada en su
escrito de contestación del reclamo a fs. 29 de autos, el reclamante sólo aportó libros
contables correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009, tal como consta en el acta de
recepción y entrega de documentos de fecha 4 de enero de 2011, la cual se encuentra
agregada a fs. 26 de la carpeta de auditoría del contribuyente Centro de Ski Villarrica
Pucon S.A. anexa al expediente y acompañada a fs. 65 de autos, no acreditando las pérdidas
tributarias cuyo origen se remonta al año 1993, y que en respuesta a la Citación N° 25
tampoco aportó la totalidad de los libros contables de los años anteriores, con sus
respectivos respaldos, ni la determinación de las pérdidas tributarias, consignando los
agregados, deducciones y respaldos correspondientes a tales ajustes.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto al argumento sustentado
por la reclamante, en cuanto a que el plazo de que dispone el Servicio de Impuestos
Internos para rechazar la pérdida de ejercicios anteriores es de 3 años, en conformidad con
lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, y que en consecuencia la liquidación
reclamada adolece de nulidad por prescripción de las partidas rechazadas, cabe señalar, tal
como ya se esbozó en el considerando décimo tercero de esta sentencia, que el ente
fiscalizador se encuentra obligado a efectuar una revisión de los antecedentes contables de
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la Sociedad reclamante para establecer la procedencia de dicha pérdida tributaria, cuyo
origen se remonta a la fecha de inicio de sus actividades en el año 1993, debiendo verificar
si éstas se encuentran debidamente respaldadas y si corresponden a un gasto real y
efectivo. En este sentido, el Servicio de Impuestos Internos ejerció las facultades de
fiscalización que le confiere la ley al solicitar la documentación de todos los períodos que
generaron las pérdidas que se declaran el ejercicio, sin verse afectadas por los plazos de
prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, toda vez que dicha
norma no restringe las facultades de revisión de antecedentes tratándose de una pérdida de
arrastre, criterio que aparece refrendado por la jurisprudencia de nuestros Tribunales
Superiores de Justicia, como en el fallo citado por la reclamada en su traslado, pronunciado
por la Excma. Corte Suprema en la causa Rol N° 475-2011, en el cual se deja establecido
que, si es la propia sociedad contribuyente la que ha hecho valer pérdidas de arrastre, la
Administración debe verificar si éstas se encuentran debidamente respaldadas y si
corresponden a un gasto real y efectivo, no resultando efectivo que se violenten normas
relativas a la prescripción de la acción fiscalizadora cuando se llevan a cabo revisiones más
allá de los plazos del artículo 200 del Código Tributario, pues como lo señala textualmente
el fallo referido “ha sido la propia reclamante quien ha invocado a su favor pérdidas que
tienen su origen en años cuya revisión excede dichos plazos, facultando así al órgano
administrativo para verificar la efectividad de dichas operaciones.”
DÉCIMO OCTAVO: Que, asimismo, no es efectiva la
afirmación sostenida por el reclamante, en cuanto a que el Servicio de Impuestos Internos
no consideró los argumentos y documentos acompañados en la respuesta a la Citación N°
25, ya que del análisis de la Liquidación N° 392, de fecha 9 de agosto de 2011, que rola a
fojas 15 y siguientes de autos, bajo el rubro “antecedentes de la liquidación”, se efectúa una
descripción de las diligencias de fiscalización efectuadas respecto del reclamante,
constituídas por la Notificación N° 125 de fecha 21 de diciembre de 2010, dejándose
constancia del cumplimiento parcial de éste a los requerimientos de documentación
efectuados por el Servicio de Impuestos Internos, para luego de una auditoría concluir que
el contribuyente Centro de Ski Villarrica Pucón S.A., no presentó los antecedentes que
acrediten fehacientemente la generación de la pérdida tributaria que se arrastra desde el año
1993 en adelante, mediante los respectivos balances, Libros Contables y respaldos
respectivos, además de la acreditación de los agregados y deducciones contenidos en las
Renta Líquida Imponible. Así también, agrega el acto reclamado que no se acompañaron
los respaldos de las partidas más relevantes de gastos que originan las pérdidas tributarias
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desde el comienzo de sus actividades, como también, respaldos de los agregados y
deducciones efectuados en la renta Líquida Imponible desde sus inicios y documentación
sustentatoria de análisis de la depreciación acelerada o normal de los años anteriores del
tributario 2008. También se señala en dicho acto, que la documentación aportada por la
empresa en la respuesta a la Citación corresponde sólo a algunos registros contables,
principalmente Libros de Inventario y Balances, Diario, Mayor y registro de FUT, los
cuales no abarcan ejercicios comerciales completos, no tienen continuidad en los años
siguientes y tampoco cuentan con documentación de respaldo, afirmación que no ha sido
controvertida por la parte reclamante.
DÉCIMO NOVENO: Que, en relación a lo anterior, resulta
claro que la documentación aportada por el reclamante fue debidamente analizada por el
ente fiscalizador, conclusión que se corrobora con la declaración de los testigos de la parte
reclamada. En efecto, el testigo don SERGIO SILVA APARICIO, funcionario
fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, quien declara a fs. 70 de autos en relación
al punto de prueba fijado por el Tribunal, expone que “el contribuyente acompaña
antecedentes del año 1997 a 2002, aporta registros contables que no acreditan las
pérdidas ya que no cuentan con la documentación de respaldo”. Agrega que el reclamante
“acompañó 51 empastes de registros en condiciones de conservación relativa, algunos
ilegibles, pudiendo establecer que era una información sesgada del año comercial 1997 y
comercial 2001, tributario 1998 y 2002”. Por su parte, el testigo don JAIME ESPINOZA
GUTIERREZ, funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, expone a fs. 71
que “tanto los libros como los documentos acompañados son registros que no abarcan
todos los períodos en que se generaron las pérdidas, existen períodos tributarios en que no
se acompañaron los registros básicos principales como el Libro Mayor y Diario y si se
acompañaron otros libros que se construyen en base a los que no se acompañaron, como
son el FUT y el Libro Inventario y Balance, por lo tanto, estos últimos son insuficientes
para acreditar las operaciones”. Asimismo, a fs. 73, presta declaración don JORGE
GONZALEZ JORQUERA, abogado del Servicio de Impuestos Internos, quien señala que
la reclamante “entre el año comercial 1997 a 2001 aportó antecedentes que no logran
acreditar la pérdida tributaria ya que no aporta los documentos que permitan acreditar
que el gasto existe y su razonabilidad y necesidad”.
VIGÉSIMO: Que, las referidas declaraciones de los testigos de
la reclamada, constituyen un antecedente probatorio adicional que ratifica que el Servicio
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de Impuestos Internos valoró debidamente la documentación aportada por el contribuyente
en la etapa de auditoría, la cual, como surge de sus dichos, es insuficiente para acreditar en
forma completa y fehaciente las pérdidas de arrastre que la reclamante ha hecho valer
como gasto en sus declaraciones de Renta.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, como se ha expresado en los
considerandos anteriores, durante el proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio
de Impuestos Internos, una vez analizada la documentación aportada por la parte
reclamante en respuesta a la Notificación N° 125, de 21 de diciembre de 2010 y a la
Citación N° 25 de 6 de abril de 2011, no fue posible determinar la pérdida de arrastre
proveniente del año 1993. Especial relevancia tiene en este punto la norma establecida en
el inciso 16º del artículo 132 del Código Tributario, la cual dispone que el juez
deberá ponderar preferentemente la contabilidad en aquellos casos en que la ley requiera
probar mediante contabilidad fidedigna, ya que el reclamante de autos se encuentra
precisamente sujeto a dicha obligación. Esta, como ya se dijo, no solo está constituida por
los libros de contabilidad, sino que también por la documentación correspondiente a las
anotaciones que se hagan en éstos, lo que permite otorgar a esta contabilidad el carácter de
fidedigna, por lo cual no resulta suficiente que la reclamante haya contabilizado o
registrado gastos en su contabilidad, sino que además se encuentra en la obligación de
demostrar la efectividad de tales gastos con la documentación correspondiente que sirve de
respaldo a los asientos contables, cuestión que no se ha verificado en autos, ya que no se
han acompañado antecedentes distintos a los ya aportados en sede administrativa, los cuales
no permiten establecer en forma completa la existencia de la pérdida tributaria desde su
origen.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, es necesario precisar en este
punto que en esta instancia jurisdiccional corresponde examinar la legalidad formal y de
fondo de la actuación del ente fiscalizador, es decir, revisar la procedencia de una
determinada actuación administrativa y establecer a su respecto la adecuada valoración
que ha de darse a los antecedentes aportados por el contribuyente en la etapa de auditoría
desarrollada por el Servicio de Impuestos Internos, en caso de existir discrepancia
respecto del alcance y sentido de un determinado precepto legal, así como verificar que el
proceso de fiscalización desarrollado ofrezca garantías de cumplimiento de los derechos
del contribuyente y que las actuaciones emanadas del órgano fiscal en la instancia
administrativa se encuentren debidamente motivadas y fundadas.
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VIGÉSIMO TERCERO: Que, en este sentido, se advierte que
la actuación del Servicio de Impuestos Internos en la emisión de la liquidación reclamada
en autos, se ha ejecutado con estricto apego a las normas legales que regulan el ejercicio
de la acción fiscalizadora, y la actora no ha logrado acreditar que con la documentación
acompañada en cumplimiento de los requerimientos de fiscalización efectuados, se
respalden adecuadamente las pérdidas tributarias de ejercicios anteriores, considerando
que las mismas se registran a contar del 1 de enero de 1993, y no existe evidencia de
antecedentes contables que permitan tener por acreditadas dichas pérdidas desde su
origen, como incluso lo reconoce implicitamente la propia reclamante al señalar en su
reclamo que la pérdida se acumuló desde el año 1993 y que le está vedado al Servicio
revisar más alla de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario y que
no se le puede exigir a un contribuyente que guarde documentación más de 10, 20 o 30
años, en circunstancias que, tal como se señaló en el considerando décimo séptimo del
presente fallo, quien ha llevado la fiscalización hasta períodos pretéritos es el propio
contribuyente, cuando hace valer pérdidas tributarias en sus declaraciones de renta cuyo
su origen se encuentra hace 19 años.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en este sentido, tal como se ha
expresado en los considerandos anteriores, la parte reclamante, tanto en el ámbito del
proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, como en sede
jurisdiccional, no ha aportado o producido antecedentes probatorios que permitan arribar a
una conclusión distinta de la que sostiene el organismo fiscalizador, en relación al punto
que constituye la discusión de autos y que ha sido detallado en el considerando tercero de
esta sentencia, y que se refiere a la efectividad que los documentos acompañados por el
reclamante, en cumplimiento de los requerimientos efectuados por el Servicio de
Impuestos Internos, acreditan las pérdidas tributarias de ejercicios anteriores que registra a
contar del 1 de enero de 1993.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en mérito de lo expuesto, de las
alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas
rendidas en autos, todos apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal
Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, arriba a la convicción que la reclamante no ha demostrado que a
través de los documentos acompañados en cumplimiento de la Notificación N° 125, de
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fecha 21 de diciembre de 2010, y a la Citación N° 25, de 6 de abril de 2011, se encuentren
acreditadas las pérdidas tributarias de ejercicios anteriores que registra a contar del 1 de
enero de 1993, por lo que la Liquidación N°392, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos y que determina diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría
correspondiente al año tributario 2008 por la suma de $30.362.582.-, se ha emitido en
cumplimiento de los preceptos legales que regulan la materia debatida en autos, en especial
los artículos 31 y 33 de la Ley de la Renta, razón por la cual este Tribunal Tributario y
Aduanero estima del caso no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por
don Enrique Roberto Muñoz Hormazábal, en representación de “Centro de Ski Villarrica
Pucón S.A.”.
VIGESIMO SEXTO: Que, se condena en costas a la
reclamante por haberse rechazado totalmente su reclamo y estimarse que no ha tenido
motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones
legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123,
131,131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21, 31 y 33 del Decreto Ley
Nº824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y
siguientes por don Enrique Roberto Muñoz Hormazábal, en representación de “Centro de
Ski Villarrica Pucón S.A.”., ambos ya individualizados, y en consecuencia, se confirma la
Liquidación N° 392, de 9 de agosto de 2011, emitida por la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos.
II.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por
estimarse que no ha tenido motivos plausibles para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad
ARCHÍVESE.
20
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada
mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la
dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el
inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
RUC N° 11-9-0000257-4
RIT N° GR-08-00060-2011
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de La Araucanía.
2012-08-02T12:03:37-0400
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.