Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00062-2011 · 19 de julio de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00062-2011
- RUC
- 11-9-0000263-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, diecinueve de julio de dos mil doce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Farid Riadi Hazbún, cédula de
Identidad N° 6.358.505-k, contribuyente del giro forestal, domiciliado para estos
efectos en calle Aldunate N°535, departamento 201, de la ciudad de Temuco,
quien interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 393 y 394, emitidas
por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que determinan
diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global
Complementario correspondientes al año tributario 2011, que ascienden a la suma
de $3.726.707.-, notificadas a la parte reclamante con fecha 23 de agosto de
2011. Dichas diferencias de impuestos provienen de la impugnación de la factura
de un proveedor calificada como falsa por el ente fiscalizador, lo que determina el
rechazo del costo de las supuestas adquisiciones que efectuó, dando origen a las
diferencias de Impuesto a la Renta determinadas.
Al respecto, señala el reclamante que el Servicio de
Impuestos Internos le notificó las liquidaciones Nos. 393 y 394, ambas de fecha
17 de agosto de 2011, en la cual se señala que habría hecho uso de un crédito
fiscal amparado en una factura falsa. Dicha situación, según argumenta el actor,
la funda el Servicio en la declaración extrajudicial del contribuyente Benito Lilllo
Zelaya, sin cuestionar en ningún momento la responsabilidad del emisor del
documento, aceptándose sin reparo o sin mayor investigación lo aseverado por el
Sr. Lillo, estimando que es necesario en este caso interrogar a su representante
en lo relativo a la compra y recepción de los productos vendidos consignados en
la factura cuestionada, ya que ella señala la compra de planchas de zinc, clavos,
rollos de papel filtro (sic), etc., materiales que fueron incorporados a las casas
prefabricadas que en ese momento estaba construyendo. Asevera que la factura
N° 158, emitida el 30 de junio de 2010, contiene todos los requisitos que se exige
a ese tipo de documentos tributarios, de tal forma que no es justo la calificación
anticipada que efectua el Servicio de Impuestos Internos cuando señala que la
factura es falsa.
Manifiesta además, que le parece muy probable que el
emisor del documento mantenga dos juegos de facturas, que las utiliza
indistintamente para defraudar al Fisco, ya que resulta muy simple para él, puesto
que el ente fiscalizador le cree a un contribuyente en desmedro del otro sin
efectuar una investigación acabada de la situación, pues basta con negar que la
operación no existe para ser incluso defendido por los funcionarios y nunca
incoarse un proceso en contra del emisor.
Cita en apoyo de su defensa, la sentencia dictada por la I.
Corte de Apelaciones de Temuco en la causa rol N°1189-94, en la cual se
concluye que frente a un documento tributario que cumpla formalmente con los
requisitos legales, es de cargo del Servicio de Impuestos Internos acreditar sus
afirmaciones para sostener la falta de autenticidad del documento.
Reitera que la objeción de la factura N° 158 se basa en la
declaración extrajudicial de un tercero involucrado en su emisión, sosteniendo que
compró materiales de construcción en la ferretería del emisor del documento,
señalando además que inciará acciones legales en contra de don Benito Lillo
Zelaya para que en definitiva sean los Tribunales los que diriman la efectividad de
esta operación comercial.
Expone que al haber demostrado que las impugnaciones
del Servicio de Impuestos Internos provienen de la declaración de un tercero
involucrado (sic), corresponde que se dejen sin efecto las liquidaciones
reclamadas, ya que queda meridianamente establecido que la factura objetada es
fidedigna, se encuentra realmente pagada, de tal forma que no resulta verdadero
el cuestionamiento del organismo fiscalizador.
Finalmente, solicita tener por presentado el reclamo
tributario en contra de las liquidaciones Nos. 393 y 394, de 17 de agosto de 2011,
y luego de los trámites de rigor, acogerlo para dejar sin efecto las liquidaciones
reclamadas, con costas.
A fojas 12, se provee la reclamación confiriendo traslado
al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 14 comparece doña Verónica Hernández Parra,
Directora Regional (S) de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de
Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873,
2° piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del
reclamo en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone.
Señala como antecedentes de las liquidaciones
reclamadas, que mediante Notificación N° 238/3 de 28.09.2010, se le solicitó al
reclamante que aportara los siguientes antecedentes: Libro Caja, Libro Diario,
Mayor, Inventarios y Balances y otros libros contables; Libro compras y ventas;
copias de facturas de ventas, guías despacho, notas débito y crédito emitidas;
factura de proveedores, facturas compras, guías despacho, notas de crédito
recibidas; declaraciones mensuales IVA; y declaraciones anuales de Impuesto
Renta, manifestando que el contribuyente cumplió dicho requirimiento en forma
parcial y fuera de plazo, no favoreciéndole los beneficios de la Ley N° 18.320 de
1984.
De la revisión de los documentos, se determinaron
diferencias de impuesto debido a que el contribuyente utilizó facturas no
fidedignas y una factura falsa como respaldo documentario de las adquisiciones
registradas en el período de julio 2010. Debido a lo expuesto, se practicó Citación
N°10, de 04.02.2011, mediante la cual se le solicita acreditar la efectividad de la
operación que da cuenta la Factura N° 00158, de 30.06.2010, emitida por el
contribuyente Benito Lillo Zelaya.
Señala que el reclamante dió respuesta fuera de plazo a
la Citación y solo señala que durante el período probatorio acompañará los
documentos necesarios para acreditar la efectividad de la operación que da
cuenta la factura N° 00158, de 30 de junio de 2010, emitida por Benito Lillo
Zelaya. En atención a que en la respuesta a la Citación no logró aclarar las
irregularidades detectadas, se procedió a practicar las liquidaciones N°s 264 a
281, de fecha 30 de mayo de 2011, en las que se rechaza crédito fiscal del
Impuesto al Valor Agregado por $ 4.199.000.-, según lo dispuesto en los artículos
21 del Código Tributario y 23 N°5 del D.L. N° 825 sobre Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios, quedando pendiente el cobro por las diferencias de Impuesto
a la Renta que se originan en el año tributario 2011, debido a que la declaración
de renta, a la fecha de las referidas liquidaciones, aún no había sido presentada
por el contribuyente Farid Riadi Hazbun.
Expone además, que luego de presentada la declaración
de renta y de comprobar que se incluye en ellas, como un costo, el valor neto
consignado en la factura objetada, se procedió a practicar la Citación N° 50, de 30
de mayo de 2011, notificada el 31 de mayo del mismo año, en la cual se le solicita
al reclamante acreditar el costo de las adquisiciones que detalla la factura N° 158,
de 30 de junio de 2010. A dicha citación, el reclamante no dió respuesta, por lo
cual se procedió a emitir las liquidaciones Nos. 393 y 394, con fecha 17 de agosto
de 2011, por diferencias de Impuesto a la Renta, tanto de Primera categoría como
de Global Complementario.
Argumenta como fundamento de las liquidaciones
reclamadas, que el rechazo del costo declarado por el contribuyente respecto del
monto neto de la factura N° 000158, de 30 de junio de 2010, emitida por Benito
Lillo Zelaya, se apoya en el hecho de ser esta factura material e ideológicamente
falsa, ya que no ha sido timbrada por el Servicio de Impuestos Internos y
corresponde a una factura que se imprimió utilizando los antecedentes de don
Benito Lillo Zelaya a fin de defraudar al Fisco. Respecto de la Citación N° 10, de 4
de febrero de 2011, el reclamante no acompañó antecedentes que acreditaran la
efectividad de dicha operación ni su pago en conformidad al artículo 23 N° 5 del
D.L. N° 825, de 1974; y en relación a la Citación N° 50, de 30 de mayo de 2011, el
contribuyente Sr. Farid Riadi Hazbún no dió respuesta, por lo que nada dijo
respecto al costo de las adquisiciones que da cuenta la factura objetada, ni en
cuanto a su falsedad material e ideológica.
Agrega que con fecha 1 de septiembre de 2010 se le
tomó declaración jurada al Sr. Lillo Zelaya, en la cual declara que la factura N°
000158 no corresponde a las que él emite, y que a la fecha de la supuesta
emisión de dicha factura recién iba en la N° 136 y nunca ha emitido facturas de
ferretería o materiales de construcción ya que su negocio es pequeño y nunca ha
tenido planchas de zinc, planchas de masisa, pinturas, papel fieltro, chapas de
puertas y marcos de puertas, y que no conoce al reclamante, no tiene negocios
con él ni ha recibido dinero alguno por la referida factura. Acompaña en el mismo
acto de la declaración fotocopia de la factura N° 158, la que se encuentra en su
talonario timbrada por el Servicio de Impuestos Internos y sin emitir, y agrega que
la letra de la factura no corresponde a la de su hijo Álvaro que generalmente
efectúa el llenado.
Explica la reclamada que la factura es falsa
materialmente, puesto que no ha sido timbrada por el Servicio de Impuestos
Internos, el segundo apellido del supuesto emisor se encuentra mal escrito (el
verdadero apellido es Zelaya y en la factura falsa aparece Zalaya) y la verdadera
factura se encuentra en manos de don Benito Lillo Zelaya. También es
ideológicamente falsa porque da cuenta de una operación inexistente según
declaración del mismo Benito Lillo Zelaya, refiriéndose a mercaderías que nunca
han sido compradas por éste proveedor.
Señala que el artículo 54 del Decreto Ley N° 825 de 1974,
Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, demuestra que el timbraje es un
requisito esencial y obligatorio en todo documento tributario, y que a este
respecto, la falsedad material pudo apreciarse a simple vista ya que la factura N°
000158 no se encontraba timbrada por el Servicio, siendo luego corroborada la
falsedad ideológica mediante declaración jurada prestada por Sr. Benito Lillo
Zelaya ante los funcionarios del Servicio don Hugo Reyes Bastías y don Héctor
Troncoso Fuentes, con fecha 1 de septiembre de 2010.
Reitera además la parte reclamada que con respecto a
este punto el contribuyente Farid Riadi Hazbún, no acompañó antecedentes, ni en
su escrito de respuesta a la citación ni en la reclamación de autos, que acrediten
la efectividad de dicha operación, ni el pago en conformidad al artículo 23 Nº 5 del
D.L. N° 825, de 1974, considerando que el reclamante tuvo dos oportunidades
para acreditar la efectividad de esta factura, de la operación o del pago: en
respuesta a la Citación N° 10, de 4 de febrero de 2011 en que se le solicitó
expresamente acreditar la efectividad de la operación o el pago de la factura; y en
respuesta a la Citación N° 50, de 30 de mayo de 2011, citación que se refirió
específicamente a esta factura, ya que respecto de ella había quedado pendiente
el cobro de las diferencias que se originan en el Impuesto a la Renta del Año
Tributario 2011, el que a la fecha de emitirse las liquidaciones N° 264 a la 281 aún
no había sido declarado por don Farid Riadi Hazbun. Esta pasividad se mantuvo
en los autos substanciados ante este Tribunal caratulados “Riadi Hazbun con
Servicio de Impuestos Internos IX DR Temuco", RUC 11-9-0000162-4, RIT GR-08-
00038-2011, en que el reclamante, don Farid Riadi Hazbun, no acompañó
documento alguno para acreditar la veracidad de la operación.
Además, el contribuyente deduce reclamación en contra
de las Liquidaciones Nos. 393 y 394, emitidas con fecha 17 de agosto de 2011,
que se refieren sólo a la factura N° 158, sin acompañar documentación que pueda
fundar su reclamo y con un argumento que difícilmente podría admitirse por la
contradicción que implica, ya que por un lado reconoce que esta factura podría
ser falsa, argumentando que es muy probable que don Benito Lillo Zelaya tenga
un doble juego de facturas y por el otro, reclama de las liquidaciones pretendiendo
rebajar el costo de adquisición. De esta forma, pese a señalar que la factura
podría ser falsa él pretende utilizarla y rebajar así sus impuestos utilizando como
costo el monto neto de las operaciones que ella detalla.
Lo anterior, señala la reclamada, denota el
desconocimiento de la norma tributaria, ya que al reclamar de la liquidación está
defendiendo la posibilidad de considerar como válida esta factura y de
incorporarla en su contabilidad para incrementar sus costos y por ende rebajar su
impuesto a la renta. Tal intención no puede ser coherente con la falsedad evidente
que presenta la factura, ella no se encuentra timbrada, hay errores en el apellido
del supuesto proveedor y se dispone de copia de la verdadera factura N° 158 que
aun se encuentra sin emitir en manos de don Benito Lillo Zelaya.
La reclamada cita en apoyo de sus argumentaciones la
sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005 dictada por la Excma. Corte
Suprema en causa Rol N° 616-2005, referido a la materia discutida en autos, y lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a que si los
antecedentes acompañados por el contribuyente no son fidedignos, el Servicio se
encuentra facultado, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64,
para practicar las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, y que una vez
efectuada la liquidación, es el contribuyente quien debe desvirtuar los cargos, que
ha hecho el Servicio con pruebas suficientes, hecho que, en su concepto,
evidentemente no ha ocurrido y que constituye la única forma de obtener la
anulación de las liquidaciones reclamadas.
Concluye señalando que, teniendo en consideración que
el contribuyente no ha acompañado, ni en la etapa administrativa ni judicial,
documentación tendiente a desvirtuar las imputaciones formuladas por el Servicio
de Impuestos Internos, estima que las Liquidaciones N° 393 y 394, de fecha 17 de
agosto de 2011, se encuentran ajustadas a derecho, lo que conllevaría el rechazo
del reclamo en su totalidad, con expresa condena en costas.
Solicita finalmente que se tenga por evacuado el traslado
respecto del reclamo tributario interpuesto por don Farid Riadi Hazbún, en contra
de las Liquidaciones N° 393 y 394, conforme los argumentos vertidos y
disposiciones legales invocadas, y que se declare en definitiva que se rechaza el
mismo, en todas sus partes, con expresa condena en costas.
A fojas 25, se tiene por evacuado el traslado del reclamo
por el Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 27, se recibe la causa a prueba por el término
legal.
A fojas 35, la parte reclamada solicita se incorporen en
autos las declaraciones prestadas en la causa RIT GR-08-00038-2011 de este
Tribunal por los testigos Griselda Carmona Venegas y Benito Lillo Zelaya.
A fojas 36, el Tribunal accede a la solicitud de la parte
reclamada.
A fojas 37, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 42, la parte reclamante solicita se incorpore en
autos la declaración prestada en la causa RIT GR-08-00038-2011 de este Tribunal
por el testigo Ronier Burgos Ocares.
A fojas 43, el Tribunal accede a la solicitud de la parte
reclamante.
De fs. 45 a 50, se agregan las declaraciones testimoniales
prestadas en la causa RIT GR-08-00038-2011, por los testigos de la reclamada
Benito Lillo Zelaya y Griselda Carmona Venegas y el testigo de la reclamante
Ronier Burgos Ocares.
A fojas 51, rola resolución que tiene por incorporadas al
expediente las copias del acta de audiencia testimonial correspondiente a la
causa RIT GR-08-00038-2011.-
A fojas 53, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 68, se agrega escrito de téngase presente
presentado por la reclamada.
A fojas 75, la parte reclamante acompaña declaración
jurada de don Jaime Cancino Ferreira en relación a la efectividad de la operación
contenida en la factura N° 158.
A fojas 79, se ordena certificar por la Sra. Secretaria
Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 81, rola certificación de la Secretaria Abogado del
Tribunal, señalando que no existen diligencias pendientes.
A fojas 82, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el contribuyente Farid Riadi Hazbún,
interpone reclamo en contra de las Liquidaciones Nos. 393 y 394, ambas
inclusive, emitidas con fecha 17 de agosto de 2011 por la IX Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos de hecho y de
derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa
condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente
referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, se han establecido como hechos no
discutidos en la presente causa:
1.- Que, el reclamante Farid Riadi Hazbún, con giro de arriendo de inmuebles,
impregnadora y barraca de maderas, es contribuyente del Impuesto de Primera
Categoría de la Ley de la Renta, obligado a declarar su renta efectiva de acuerdo
a los registros de su contabilidad completa.
2.- Que, el reclamante incorporó como costo en su declaración de Impuesto a la
Renta correspondiente al año tributario 2011, el valor neto consignado en la
factura N°158, de 30 de junio de 2010, emitida por el presunto proveedor Benito
Lillo Zelaya.
CUARTO: Que, se determinó por parte del Tribunal la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como
punto a probar, la efectividad material de la operación consignada en la factura N°
00158, de 30 de junio de 2010, y la procedencia de la deducción del costo directo
de las adquisiciones que da cuenta dicho documento, efectuado por el reclamante
en la declaración de renta del año tributario 2011.
QUINTO: Que, al efecto, la parte reclamante ha solicitado
a fs. 42, que se agregue en autos la declaración prestada por el testigo Ronier
Alfonso Burgos Ocares en los autos caratulados “Riadi Hazbun con Servicio de
Impuestos Internos IX DR Temuco", RUC 11-9-0000162-4, RIT GR-08-00038-2011
de este Tribunal, en la cual se sustanció el reclamo presentado por don Farid
Riadi Hazbún respecto de las liquidaciones N°s 264 a 281, de fecha 30 de mayo
de 2011, en las que se rechaza crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado
hecho valer por el reclamante en diversos períodos tributarios. La solicitud de la
reclamante se basa en que el referido testigo prestó declaración en relación con la
efectividad de la operación que da cuenta la factura N° 158 en la referida causa.
SEXTO: Que, el Tribunal accedió a dicha solicitud,
disponiendo en resolución de 17 de enero de 2012 la incorporación en autos de la
declaración del testigo Ronier Alfonso Burgos Ocares prestada en la causa que se
detalla en el considerando anterior, la cual se agregó a fs. 49 de autos.
SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos
Internos ha rendido la siguiente prueba durante el término probatorio fijado al
efecto:
Documental: Documentos que se agregan de fs. 54 a 65:
a) Copia legalizada de Citación N° 50, de 30 de mayo de 2011, practicada al
reclamante.
b) Copia legalizada de factura N° 136 emitida por Benito Lillo Zelaya.
c) Copia legalizada de factura N° 158 correspondiente al contribuyente Benito Lillo
Zelaya, con sus respectivo duplicado, triplicado y cuadruplicado.
d) Copia legalizada del Libro de Ventas del mes de julio de 2010 de don Benito
Lillo Zelaya.
e) Copia legalizada del Libro de Compras del mes de julio de 2010 de don Farid
Riadi Hazbun.
f) Declaración Jurada prestada por don Benito Lillo Zelaya ante funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos.
OCTAVO: Que, asimismo, el Servicio de Impuestos
Internos ha solicitado a fs. 35, que se agregue en autos la declaración prestada
por los testigos Benito Lillo Zelaya y Gricelda Carmona Venegas en la causa
caratulada “Riadi Hazbun con Servicio de Impuestos Internos IX DR Temuco",
RUC 11-9-0000162-4, RIT GR-08-00038-2011 de este Tribunal, en la cual se
tramitó el reclamo presentado por don Farid Riadi Hazbún respecto de las
liquidaciones N°s 264 a 281, de fecha 30 de mayo de 2011, y donde dichos
testigos declararon respecto de la efectividad material de la operación que da
cuenta la factura N° 158, de 30 de junio de 2010, presuntamente emitida por don
Benito Lillo Zelaya.
NOVENO: Que, el Tribunal acogió a dicha solicitud,
disponiendo en la resolución de 17 de enero de 2012 la incorporación en autos de
la declaración de los testigos Benito Lillo Zelaya y Gricelda Carmona Venegas,
prestadas en la causa que se detalla en el considerando anterior, y las cuales se
agregaron de fs. 45 a 48 del expediente.
DÉCIMO: Que, el debate en la presente causa se
concreta en determinar la efectividad de la operación consignada en la factura N°
00158, de fecha 30 de junio de 2010, emitida por el contribuyente Benito Lillo
Zelaya al reclamante, y si procede la deducción del costo directo por el valor neto
de las adquisiciones que da cuenta dicho documento en la declaración de renta
año tributario 2011 presentada por el contribuyente Farid Riadi Hazbun.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la existencia de la
operación que consigna la referida factura N°158, con membrete a nombre de
Benito Lillo Zalaya (sic), RUT 3.384.159-0, y que da cuenta de la venta de
diversos materiales de construcción y artículos de ferretería, el Servicio de
Impuestos Internos señala en las liquidaciones que se reclaman en autos que tal
documento es falso, no autorizado por dicha entidad fiscal y correspondería a una
falsificación de los documentos verdaderos del contribuyente Benito Lillo Zelaya.
Agrega que dicho contribuyente prestó declaración jurada ante funcionarios del
Servicio, donde manifiesta que nunca ha emitido facturas con giro de ferretería o
materiales de construcción, su negocio es pequeño y no dispone de las
mercaderías consignadas en la factura y no conoce a Fuad Riadi Hazbun.
También declara que sus facturas son llenadas por su hijo y que la letra de la
factura que se le exhibe – que es la dubitada por el ente fiscalizador – no
corresponde a su hijo Alvaro Lillo, y que la factura N° 158 se encuentra en su
poder, autorizada por el Servicio de Impuestos Internos y sin emitir.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, frente a las impugnaciones
efectuadas por el órgano fiscalizador, expresa el reclamante que ellas se basan
en una declaración extrajudicial del tercero involucrado en la emisión de la
factura, sosteniendo que compró efectivamente los materiales de construcción en
la ferretería del emisor del documento. No obstante su afirmación, ningún
antecedente probatorio ha aportado al respecto ni en la fase administrativa ni
durante la tramitación de la presente causa, especialmente aquellos que podrían
dar luces acerca de la efectividad de la operación comercial consignada en la
factura que se analiza, como la forma de pago de la misma, atendido que la
compra de materiales de construcción que ampara dicho documento alcanza a la
suma de $26.299.000.-
DÉCIMO TERCERO: Que, en la etapa probatoria, se ha
incorporado a fs. 49 como prueba de la reclamante, la declaración prestada por el
testigo Ronier Alfonso Burgos Ocares en los autos caratulados “Riadi Hazbun con
Servicio de Impuestos Internos IX DR Temuco", RUC 11-9-0000162-4, RIT GR-08-
00038-2011 de este Tribunal. Dicho testigo, en lo que dice relación con la
efectividad de la operación consignada en la factura N° 158, ha señalado que
recibió los materiales de que da cuenta la referida factura y fue a retirar el
documento a calle Ziem, manifestando además que una persona de apellido
Guzmán vendió los materiales a nombre del Sr. Lillo, y que fueron distintas
entregas de materiales de construcción que se facturaron cuando se completaron,
y el pago se hacía al contado. Al respecto, cabe observar que dicha declaración
carece de precisión y veracidad y se contradice con los numerosos medios de
prueba aportados por la reclamada, incluyendo la declaración del presunto emisor
de la factura, que indican que la mencionada factura N°158 es un documento
falso, imitación de los documentos tributarios que el contribuyente Benito Lillo
Zelaya emite verdaderamente.
DÉCIMO CUARTO: Que, asimisimo, a fs. 76 la parte
reclamante acompaña una declaración jurada suscrita por el Sr. Jaime Cancino
Ferreira, de 8 de febrero de 2012, en la cual el declarante señala que conoció de
las compras efectuadas por don Farid Riadi Hazbun, incluso presenció la entrega
de materiales y tomó conocimiento que esa compra la habría realizado a un Sr. de
apellido Lillo con negocio en la calle Ziem. Al respecto, cabe señalar que no se
aclara por parte de la reclamante que relación tenía el Sr. Cancino Ferreira con la
actividad comercial que desarrolla, ni tampoco el declarante aclara sus dichos ni
precisa quien era el supuesto vendedor de los materiales de construcción, como
se pagaron las compras, ni de que manera tomó conocimiento de los hechos
sobre los cuales declara, motivos por los cuales no se considera como una
prueba veraz y completa que permita acreditar la efectividad de las operaciones
contenidas en la referida factura N°158.-
DÉCIMO QUINTO: Que, como se señaló en los
considerandos octavo y noveno del presente fallo, se han incorporado como
medios de prueba en la presente causa, las declaraciones prestadas por los
testigos Benito Lillo Zelaya y Gricelda Carmona Venegas en la causa caratulada
“Riadi Hazbun con Servicio de Impuestos Internos IX DR Temuco", RUC 11-9-
0000162-4, RIT GR-08-00038-2011 de este Tribunal, quienes exponen respecto
de la efectividad material de la operación consignada en la factura N° 158, de 30
de junio de 2010. El Sr. Benito Lillo Zelaya, supuesto emisor de la factura
cuestionada, manifiestó en su atestado que se agrega a fs. 45 de autos, que tiene
una ferretería hace dos años aproximadamente y una botillería y que no ha
realizado operaciones con el Sr. Farid Riadi, que nunca lo había visto hasta que
se presentó en su domicilio particular y dijo que tenía problemas en Impuestos
Internos por una factura por materiales de construcción que le habría vendido y
que la factura se la hicieron en la calle, afuera del negocio del declarante. Agrega
que no emite facturas en el rubro de ferretería, por ser ventas de poco monto, que
solo emite boletas y que no dispone de los materiales que da cuenta la factura.
Agrega que fue citado en el Servicio de Impuestos Internos por no declarar la
Factura N° 158, y que informó que aún tenía la factura N° 158 en su talonario, la
cual se encontraba autorizada por el Servicio de Impuestos Internos y en blanco
sin emitir, manifestando que la factura N° 158 que rola a fs 87 no fue emitida por
su persona ni por su hijo Alvaro Lillo, porque no es su letra y que lleva emitida
hasta la factura N°136, de fecha 12 de julio de 2010. Además, señala que en la
factura N° 158 no aparecen correctamente indicados sus datos, ya que su
segundo apellido aparece como “Zalaya” en circunstancias que es Zelaya. Por
último, señala que no tiene vendedores ni comisionistas, que en la ferretería
trabaja con su señora y que había efectuado la denuncia en el Ministerio Público
por falsificación de documento privado.
DÉCIMO SEXTO: Que, por su parte, en la declaración
que se agrega a fs. 47 de autos, doña Griselda Carmona Venegas, fiscalizadora
del Servicio de Impuestos Internos, señaló que en una revisión rutinaria de
timbraje efectuada al reclamante, se detectó la factura del Sr. Benito Lillo Zelaya,
la cual teniendo a la vista los documentos de dicho contribuyente, se confirmó que
se trataba de un doblaje de facturas, dado que al momento de la revisión no
aparecía emitida la Factura N° 158, en cambio si aparecía registrada por el Sr.
Farid Riadi en su Libro de Compraventas. Se procedió entonces a tomar
declaración al Sr. Lillo Zelaya, quien manifestó que su negocio es muy pequeño y
que no corresponde al volumen transado en la factura N°158.-
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, además, el Servicio de
Impuestos Internos ha acompañado documentos que ratifican lo señalado en las
liquidaciones reclamadas y en las declaraciones testimoniales que se han referido
en los considerandos anteriores, en cuanto a la tacha de falsedad de la factura
N°0158 registrada por el reclamante. En efecto, se agrega a fs. 57 la factura N°
0136, de 12 de julio de 2010, emitida por el contribuyente Benito Lillo Zelaya, la
cual difiere notoriamente en cuanto a su formato con la factura N°158 impugnada
por su falsedad por el Servicio de Impuestos Internos y que rola a fs. 58.
Asimismo, se corrobora que la mencionada factura N°0158 no ha sido emitida por
el contribuyente Benito Lillo Zelaya, pues ella permanece en su poder, autorizada
y en blanco. También, a fs. 63 se acompaña copia del libro de compraventas del
contribuyente Benito Lillo Zelaya, correspondiente al mes de julio de 2010, donde
se observa que no existe ninguna factura emitida por la suma de $26.299.000.-,
que es la que consigna la factura falsa en poder del reclamante, y que el débito
fiscal del período, que corresponde a las boletas y facturas realmente emitidas,
solo alcanza a la suma de $1.363.818.-
DÉCIMO OCTAVO: Que, de acuerdo a lo expresado,
resulta acreditado en autos que la referida factura N°00158, supuestamente
emitida por el contribuyente Benito Lillo Zelaya, corresponde a un documento
tributario falso, constituyendo una imitación de los que realmente emite dicho
contribuyente y que da cuenta de una operación comercial que nunca se llevó a
cabo.
DÉCIMO NOVENO: Que, en conclusión, al no haber
logrado el reclamante demostrar en forma fehaciente e indubitada que la factura
impugnada por el ente fiscalizador correspondía a operaciones comerciales
efectivas y que fue emitida en cumplimiento de la normativa legal vigente, y
resultando confirmado con los antecedentes probatorios acompañados en autos y
analizados en los considerandos décimo primero a décimo séptimo del presente
fallo, que se trata de un documento falso que carece de la certeza necesaria para
acreditar los costos que permite rebajar el artículo 30 de la Ley de la Renta,
procede confirmar la deducción del costo constituido por el valor neto consignado
en la factura objetada incluido por el reclamante en su declaración de renta del
año tributario 2011. Asimismo, se ratifica que en la emisión de las liquidaciones
reclamadas no existió ningún incumplimiento de los requisitos formales o
condiciones establecidas por la ley para esta clase de actos, por cuanto han sido
emitidas por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos facultados para
ello, previo proceso de auditoría al cual no se presentó el reclamante Sr. Farid
Riadi Hazbun, pese a ser oportunamente emplazado como se desprende de la
Citación N° 50, de 30 de mayo de 2011, acompañada a fs. 54 de autos.
VIGÉSIMO: Que, en consecuencia, en mérito de las
alegaciones hechas por las partes, y los documentos acompañados, todos
apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y
Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, estima del caso no dar lugar al reclamo tributario
presentado en estos autos por don Farid Riadi Hazbún, procediendo confirmar las
Liquidaciones N°s. 393 y 394, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos con
fecha 17 de agosto de 2011.-
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, además, se procederá a
condenar en costas a la reclamante por haber sido totalmente vencida en la
causa, y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. Para ello, se
tiene en especial consideración la falta de fundamentación legal y fáctica del
reclamo interpuesto.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115,
121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 30 y 31 del
Decreto Ley 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículo 23 del Decreto Ley 825
de 1974, Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y
siguientes por don Farid Riadi Hazbún, ya individualizado en autos, según las
motivaciones contenidas en los considerandos décimo primero a décimo noveno
del presente fallo, y en consecuencia SE CONFIRMAN las las Liquidaciones N°s.
393 y 394, por diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global
Complementario determinadas por el año tributario 2011, emitidas por el Servicio
de Impuestos Internos IX Dirección Regional con fecha 17 de agosto de 2011.-
II.- SE CONDENA en costas a la reclamante por
estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar, conforme lo señalado en
el considerando vigésimo primero de la presente sentencia.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y EN SU OPORTUNIDAD,
ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte
reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y
dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
RUC: 11-9-0000263-9
RIT: GR-08-00062-2011.
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
2012-07-19T16:56:30-0400
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.