Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00003-2012 · 1 de agosto de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00003-2012
- RUC
- 12-9-0000008-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, uno de agosto de dos mil doce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don STEVEN RICHARD MACKAY
PASLACK, abogado, cédula de identidad N° 12.707.444-5, domiciliado en calle Antonio
Varas N° 854, oficina 902, Temuco, en representación de doña MARÍA MAGDALENA
MIRTHALER ALLENDE, cédula de identidad N° 12.042.411-5, con domicilio en la
misma ciudad, calle La Cañada Sur N° 03394, quien señala que conforme lo dispone el
artículo 124 del Código Tributario viene en deducir reclamo en contra de las
Liquidaciones Nos. 429, 430 y 431, emitidas a su representada por el Servicio de
Impuestos Internos con fecha 28 de septiembre de 2011, correspondientes a diferencias de
Impuesto Global Complementario por los años tributario 2009 y 2010, y reintegro por
devolución indebida correspondiente a este último período tributario, conforme los
argumentos de hecho y fundamentos de derecho que expone.
Señala la reclamante que el fundamento que tuvo el Servicio de
Impuestos Internos para practicar las liquidaciones Nºs 429 a 431, notificadas a su
representada el 30 de septiembre de 2011, es que a la Sociedad Ganadera y Servicios
Westmill Ltda., en liquidaciones Nºs 180 a 193, de 18.04.2011, cuyas copias acompaña a
su presentación, se le habían determinado diferencias de impuestos las cuales inciden en
la determinación de una nueva base imponible. En este entendido, el ente fiscalizador
agregó a la base imponible del Impuesto Global Complementario de la reclamante, las
partidas correspondientes a los gastos rechazados a la referida Sociedad en el año
tributario 2009 por $1.435.539.-, y en el año tributario 2010 por la suma de $8.897.060,
considerando su participación como socia en un porcentaje del 10%; y retiros según
liquidación de la mencionada Sociedad por la suma de $12.200.000.-
Argumenta que los fundamentos esgrimidos por el Servicio de
Impuestos Internos no se ajustan a los hechos y a las normas de derecho, por cuanto las
Liquidaciones Nos. 180 a la 193, de 18.04.2011, notificadas a la Sociedad Agrícola y
Ganadera Westmill Ltda. fueron reclamadas en su totalidad según consta en causa RUC
11-90000121-7, RIT GR-08-00032-2011 del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región de la Araucanía, la cual se encuentra actualmente sin resolver. De esta forma, los
gastos rechazados y los retiros agregados a las bases imponibles del Impuesto Global
Complementario de los años tributarios 2009 y 2010 no se pueden tener a firme y por lo
tanto, no es procedente practicar los cobros de impuestos contenidos en las Liquidaciones
Nos. 429 a 431, de 28.09.2011 mientras no se resuelva definitivamente el reclamo de las
liquidaciones practicadas a la Sociedad ya referida.
En cuanto a los retiros por la suma de $12.200.000.- agregados
en la renta imponible global del año tributario 2010, expone la reclamante que no hay
constancia en los antecedentes de las liquidaciones ahora reclamadas de la
naturaleza del retiro que se le atribuye. En la hoja N°2 de los antecedentes de las
liquidaciones reclamadas se señala "retiros según liquidación/sociedad", pero el Servicio
de Impuestos Internos no ha acreditado en la causa en forma clara, la fecha y mediante
que instrumento hizo el retiro de $12.200.000.-, que se le atribuye durante el año
comercial 2009.
Señala que al practicar el agregado por retiros en la renta
imponible del año tributario 2010, el Servicio de Impuestos Internos no dio cabal
cumplimiento a las instrucciones de su propia Dirección Nacional, al omitir señalar la
naturaleza de la renta imponible y las razones por las cuales se grava o se considera renta
omitida o como disminución de la renta declarada. Asimismo, hace presente que el
artículo 1709 del Código Civil establece que deberán constar por escrito los actos o
contratos que contiene la entrega de una cosa que valga más de dos unidades tributarias
y en consecuencia, el organismo fiscalizador ha faltado abiertamente a la obligación de
probar la fecha, forma y mediante que instrumento se le entregó por parte de la Sociedad
Agrícola y Ganadera Westmill Ltda. la suma de $ 12.200.000.- a que se hace referencia
en las liquidaciones reclamadas De esta forma, sostiene que resulta no ajustado a derecho
el agregado por el retiro mencionado, practicado en la base imponible del Impuesto
Global Complementario del año tributario 2010.
Finalmente, solicita, en mérito de los antecedentes expuestos,
que se acoja la reclamación deducida, se declare la nulidad de todas y cada una de las
liquidaciones Nºs. 429 a 431, de 28.09.2011 y sean dejadas sin efecto, con costas.
A fojas 25, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió
traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 27, comparece doña Paulina Carrasco Piñones,
Directora Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con
domicilio en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido
en autos, solicitando el rechazo del reclamo presentado conforme los siguientes
antecedentes de hecho y de derecho, que se exponen a continuación en forma resumida.
Señala como antecedentes de las liquidaciones reclamadas, que
con fecha 15 de junio de 2010, se notificó por cédula al contribuyente Ganadera y
Servicios Westmill Limitada, RUT 78.564.230-9, en el marco del programa de
fiscalización regional del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta por los
periodos junio 2007 a mayo 2010 y por los años tributarios 2008, 2009 y 2010, a objeto
que aportara diversos antecedentes contable tributarios. Luego, de la revisión practicada a
dichos documentos acompañados por el contribuyente, se detectaron algunas
inconsistencias por lo que, mediante Citación N° 112 de fecha 24 de diciembre de 2010,
se le exige al contribuyente acreditar la efectividad de las operaciones de que dan cuenta
facturas que registra en el transcurso de los años 2008, 2009 y 2010, justificar que ha
ejercido efectivamente el giro de arriendo de vehículos al rebajar crédito fiscal del IVA
proveniente de la compra de un vehículo Station Wagon y aclarar el destino de los
dineros percibidos por las ventas de activos, en particular bienes raíces. En atención a que
en su respuesta a la Citación, no logró aclarar las irregularidades detectadas, se procedió a
practicar las Liquidaciones de Impuestos Nos. 180 a 193, de 18 de abril de 2011, a la
Sociedad Ganadera y Servicios Westmill Limitada, por diferencias de impuesto a la
Renta e Impuesto a las Ventas y Servicios ascendentes a la suma de $53.719.964.-
Agrega que en la partida Nº 9 de dichas liquidaciones, se
señala específicamente que según los registros del Libro Diario y Libro Mayor de la
Sociedad, se establece que registró en “Cuentas por Cobrar”, las ventas de sus predios
agrícolas y sitios urbanos por la suma de $90.000.000 y $32.000.000 respectivamente, en
circunstancia que de acuerdo a escrituras de compraventas de fecha 7 y 14 de diciembre
de 2009, inscritas en el registro de propiedades del Conservador de Bienes Raíces de
Pucón y Temuco, se consigna que el precio total de la venta de los inmuebles enajenados
se pagaron por los compradores a la parte vendedora al contado y en dinero efectivo,
declarando el representante de la Sociedad vendedora haber recibidos dichas sumas en
dinero efectivo, al contado y a su entera satisfacción. Los retiros de flujo de caja no
declarados no significaron ningún agregado a la liquidación practicada a la Sociedad,
indicándose sólo las sumas involucradas que se presumían retiradas por los socios.
Expone que como lógica consecuencia del proceso anterior, se
practicó Citación N° 60, de fecha 15.07.2011, notificada con fecha 19 de julio de 2011 a
doña María Mirthaler Allende, socia con un 10% de participación en la Sociedad
Ganadera y Servicios Westmill Limitada. En dicha actuación, en conformidad al artículo
63 del Código Tributario, se puso en conocimiento de la contribuyente las observaciones
efectuadas por el Servicio, ya que de la revisión efectuada a la Sociedad Ganadera y
Servicios Westmill Limitada, se determinaron diferencias de impuestos que inciden en la
determinación de una nueva base imponible del Impuesto Global Complementario, toda
vez que las diferencias determinadas en virtud del artículo 21 de la Ley de la Renta, se
consideran gastos rechazados para el socio en relación a su porcentaje de participación en
la Sociedad. Además, se le solicitó acreditar con documentación fehaciente e indubitable
el destino de los fondos originados en las operaciones de venta de un predio agrícola y un
sitio urbano por la suma total de $122.000.000.-, efectuadas por la Sociedad en el mes de
diciembre de 2009.
Precisa el Servicio de Impuestos Internos que la reclamante dió
respuesta a la citación señalada, limitándose sólo a sostener que mientras no se resolviera
el reclamo de las liquidaciones de la Sociedad, las bases imponibles de sus Impuestos
Global Complementario para los años tributarios 2009 y 2010 no pueden ser modificadas,
por lo que en virtud de los Artículos 21 y 64 del Código Tributario, se procedió a
practicar las liquidaciones de impuestos Nos. 429 a 431, emitidas con fecha 28 de
septiembre de 2011, que han sido reclamadas en autos.
En cuanto a lo sostenido por la reclamante en su reclamo,
señala que la alegación que se funda en el hecho que los gastos rechazados y los retiros
agregados a la base imponible del impuesto global complementario de los años tributarios
2009 y 2010 no se encuentran firmes ya que aun existe reclamo pendiente de resolver en
contra de las Liquidaciones N° 180 a la 193 practicadas a la Sociedad Ganadera y
Servicios Westmill Limitada, no puede ser admitida ya que, tal como lo ha declarado este
mismo Tribunal Tributario y Aduanero en autos caratulados “Negrón Granzotto con
Servicio de Impuestos Internos IX DR Temuco”, RIT GR-08-00007-2011, en caso de ser
así se llegaría al absurdo de que no se podría liquidar nunca a los socios, existiendo una
renuncia de acciones por parte del Servicio de Impuestos Internos, ya que, eventualmente
cuando la liquidación reclamada quede firme podría haber prescrito o caducado la
facultad de fiscalización que otorga al Servicio de Impuestos Internos los artículos 6° del
Código Tributario y 1° del D.F.L. N° 7 de 1980, respecto de los socios.
Además, recalca que el Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región de la Araucanía, con fecha 23 de enero de 2012, dictó sentencia en autos
caratulados “Ganadera y Servicios Westmill Limitada con Servicio de Impuestos Internos
IX DR Temuco”, RIT GR-08-00032-2011, en que resuelve no dar lugar a la reclamación
interpuesta, y en consecuencia confirma las Liquidaciones N°s. 180 a 193, por diferencias
de Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente a los años tributarios 2009 y
2010; y de Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a los períodos tributarios
de febrero de 2008 a octubre de 2010. Esta sentencia, indica la reclamada, confirma que
el fundamento inmediato de las liquidaciones reclamadas en autos, se encuentra ajustado
a derecho.
Respecto de la defensa planteada por la reclamante al agregado
a la renta neta global por retiros efectuados de la Sociedad por la suma de $12.200.000.-,
señala la reclamada que la contribuyente sólo se limita a exponer que la liquidación
reclamada no hace referencia a la naturaleza del retiro que se le atribuye y que el Servicio
no ha acreditado en forma clara la fecha y mediante que instrumento se habría efectuado
dicho retiro, mencionando también un supuesto incumplimiento al manual de
instrucciones que en el año 1969 habría dictado la Dirección Nacional del Servicio de
Impuestos Internos. También invoca el artículo 1709 del Código Civil que exige que
deben constar por escrito los actos o contratos que contengan la entrega de una cosa que
valga más de 2 unidades tributarias, por lo que el Servicio habría faltado a su obligación
de probar la fecha, forma y mediante que instrumento habría entregado la Sociedad
Westmill los $12.200.000.- a doña María Mirthaler Allende.
Expone en relación a este punto que la liquidación practicada a
la Sociedad, que se adjuntó a la Citación N° 60 y es parte integrante de ella, es
suficientemente clara en cuanto a la naturaleza del retiro y al monto involucrado. En
dicha actuación, se señalaba que de acuerdo a los folios N° 1717 y 1719 del libro Diario
y folio N° 1771 del Libro Mayor, se estableció que en la Sociedad registró en Cuentas por
Cobrar, ventas de sus predios agrícolas y sitios urbanos por la suma de $90.000.000 y
$32.000.000 respectivamente, en circunstancias que los contratos de compraventa de
fecha 07.12.2009 y 14.12.2009 suscritos ante Notario Público Humberto Toro Martínez-
Conde, se consigna que el precio total de la venta de los inmuebles enajenados se pagaron
por los compradores a la parte vendedora en los respectivos actos al contado y en dinero
efectivo. En razón de lo anterior, se le requirió acreditar con documentación fehaciente el
destino de los fondos originados en las operaciones de ventas de que dan cuenta las
respectivas escrituras.
Señala la reclamada que el Servicio de Impuestos Internos
nunca ha faltado a su deber de informar al contribuyente cada una de las partidas
liquidadas, ya que la liquidación reclamada es bastante clara al respecto, y así también lo
fue la Citación N° 60 que incorporó como parte integrante de ella las liquidaciones N°
180 a 193 practicadas a la Sociedad. En este sentido, manifiesta que desde las
liquidaciones practicadas a Westmill Ltda. se había puesto en conocimiento de la
reclamante la existencia de estos flujos de dineros que se considerarían retirados de la
empresa por los socios. Más aún, expone que el representante legal de la Sociedad, dió
respuesta al punto noveno de la liquidación practicada a la referida Sociedad, pese a que
éste no había significado ningún agregado a la liquidación practicada, lo que deja en
evidencia que la reclamante tenía pleno conocimiento acerca del monto y de la razón por
la que se le presumiría el retiro liquidado. En cuanto a la fecha del retiro, se señaló
expresamente en la Citación N° 60 que las ventas de los predios agrícolas y urbanos
fueron efectuados en diciembre de 2009, y al anexarse las liquidaciones N° 180 a 193, no
queda duda alguna de la fecha de cada transacción. Respecto del instrumento mediante el
cual se habría hecho el retiro de los $109.800.000.-, aduce que no corresponde al Servicio
de Impuestos Internos acreditar tal punto, puesto que al faltar los $122.000.000.- que
deberían haber ingresado a la caja social por la venta de predios agrícolas y urbanos de
propiedad de la sociedad Westmill Ltda., no queda más que presumir que tales sumas
fueron retiradas por los socios, siendo obligación de estos, conforme al artículo 21 del
Código Tributario acreditar lo contrario. En este sentido, señala que las liquidaciones
reclamadas se fundan en los artículos 21 y 64 del Código Tributario, siendo la primera de
estas normas la que señala que la carga de la prueba o el onus probandi en materia
tributaria resulta de cargo de la contribuyente, quién deberá probar con los documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto. Tal hecho no ha ocurrido en el caso de autos por lo que a todas
luces la liquidación se ajusta a derecho.
Termina solicitando tener por evacuado el traslado respecto del
reclamo tributario interpuesto por don Steven Richard Mackay Paslack, en representación
de doña María Magdalena Mirthaler Allende, en contra de las Liquidaciones Nos. 429 a
431, emitidas con fecha 28 de septiembre de 2011, y que se confirme la actuación
reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con
expresa condena en costas.
A fojas 42, existiendo hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, se recibe la causa a prueba.
A fojas 50, se acompaña nómina de testigos de la parte
reclamada.
A fojas 53, la parte reclamada solicita oficios a los
Conservadores de Bienes Raíces de Temuco y de Pucon.
A fojas 54, rola resolución que accede a la diligencia
solicitada.
A fojas 56, se plantea incidente de nulidad de lo obrado por la
parte reclamante, por no haber sido notificada de la resolución que recibe la causa a
prueba.
A fojas 57, se rechaza el incidente planteado.
A fojas 60, la parte reclamada acompaña documentos.
De fojas 91 a 92, se agrega acta de prueba testimonial de la
parte reclamada.
A fojas 95, rola escrito de téngase presente de la reclamada.
A fojas 112, la parte reclamante fija nuevo domicilio.
A fojas 115, se ordena certificar a la Sra. Secretaria Abogado
del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 116, se agrega certificado de la Sra. Secretaria del
Tribunal, que da cuenta de la existencia de dos diligencias pendientes, referidas a oficios
despachados a los Conservadores de Bienes Raíces de Temuco y de Pucon.
A fojas 118, la parte reclamada solicita se pida cuenta por las
diligencias ordenadas el 16 de marzo de 2012 y no cumplidas.
A fojas 121, rola oficio Nº13-12 del Conservador de Bienes
Raíces de Temuco.
A fojas 127, se agrega oficio Nº30 del Conservador de Bienes
Raices de Pucon.
A fojas 132, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, STEVEN RICHARD MACKAY
PASLACK, abogado, en representación de doña MARÍA MAGDALENA
MIRTHALER ALLENDE, interpone reclamo en contra de las Liquidaciones Nos. 429,
430 y 431, emitidas a su representada por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 28
de septiembre de 2011, fundado en los argumentos y consideraciones ya expuestas
precedentemente.
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos
de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, mediante resolución de 21 de febrero de
2011, rolante a fs. 42 de autos, se fijaron como puntos a probar en la presente causa la
efectividad de la venta de inmuebles por parte de la Sociedad Ganadera y Servicios
Westmill Ltda. durante el año 2009 por un monto de $122.000.000.-; y la efectividad del
registro contable de dicha suma correspondiente a las ventas de bienes raíces por parte de
la mencionada Sociedad.
CUARTO: Que, la parte reclamante no ha rendido prueba
durante el término probatorio, limitándose a acompañar a su reclamo copia de los actos
reclamados y copia de las liquidaciones Nos. 180 a 193, emitidas por el Servicio de
Impuestos Internos a la Sociedad Ganadera y Servicios Westmill Ltda. de la cual la
reclamante es socia con una participación de un 10%, según se constata del extracto de la
escritura social de 26 de julio de 1994, que se acompaña a fs. 80 de autos.
QUINTO: Que, la parte reclamada durante el término
probatorio ha rendido prueba documental y testimonial, según el siguiente detalle:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Copia de escritura pública de 7 de diciembre de 2009, en la cual la Sociedad
Ganadera y Servicios Westmill Limitada vende a don Alejandro Westermeyer Quintas
dos inmuebles agrícolas por la suma total de $90.000.000.-, rolante de fojas 61 a 68.
2.- Copia de escritura pública de 14 de diciembre de 2009, en la cual la Sociedad
Ganadera y Servicios Westmill Limitada vende a doña María Mirthaler Allende dos
inmuebles por la suma de $32.000.000.-, rolante de fojas 69 a 77.-
3.- Hoja con impresión de consulta en línea efectuada en la página web del Conservador
de Bienes Raíces de Temuco, de fojas 78 a 79.-
4.- Extracto de inscripción de Sociedad Ganadera y Servicios Westmill Limitada, que se
agrega a fojas 80 de autos.
5.- Copia autorizada por el Secretario Regional del Servicio de Impuestos Internos del
libro diario del mes de diciembre de 2009 de la Sociedad Ganadera y Servicios Westmill
Limitada, rolante de fojas 81 a 86.-
6.- Copia autorizada del Libro mayor de la cuenta “Bienes Raíces” del año 2009 de la
Sociedad Ganadera y Servicios Westmill Limitada, agregada a fojas 87 de autos.
7.- Copia autorizada del Libro mayor de la cuenta “Cuentas por Cobrar” del año 2009 de
la Sociedad Ganadera y Servicios Westmill Limitada, agregada a fojas 88 de autos.
8.- Copia autorizada de inscripción de dominio del inmueble denominado Lote N° 35 del
Loteo Mirador del Valle, ubicado en la comuna de Temuco, vendido por la Sociedad
Ganadera y Servicios Westmill Limitada a doña María Magdalena Mirthaler Allende,
agregada a fs. 123 de autos.
9.- Copia autorizada de inscripción de dominio del inmueble denominado Lote N° 34 del
Loteo Mirador del Valle, ubicado en la comuna de Temuco, vendido por la Sociedad
Ganadera y Servicios Westmill Limitada a doña María Magdalena Mirthaler Allende,
agregada a fs. 124 de autos.
10.- Copia autorizada de inscripción de dominio del inmueble denominado Fundo Las
Mercedes, situado en la comuna de Pucón, vendido por la Sociedad Ganadera y Servicios
Westmill Limitada a don Alejandro Javier Westermeyer Quintas, agregada de fs. 128 a
129 de autos.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Declaró a favor de la parte reclamada el testigo Sr. José Fermín Cruces Cofré, fiscalizador
tributario, cuya acta de declaración rola a fs. 91 y 92 de autos.
SEXTO: Que, la reclamante ha impugnado las liquidaciones
Nos. 429 a 431, en base a los siguientes argumentos:
1.- En cuanto a los agregados a la base imponible del Impuesto Gobal Complementario
por la suma de $1.435.539.- por el año tributario 2009 y $8.987.060.- por el año tributario
2010, que corresponden al efecto de los gastos rechazados en las liquidaciones Nos. 180 a
191, de 18 de abril de 2011 a la Sociedad Ganadera y Servicios Westmill Limitada,
sostiene que dichas liquidaciones fueron reclamadas en su totalidad según consta en causa
RIT GR-08-00032-2011 del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la
Araucanía, la cual se encuentra actualmente sin resolver, de forma tal que los gastos
rechazados y los retiros agregados a las bases imponibles del Impuesto Global
Complementario de los años tributarios 2009 y 2010 no se pueden tener a firme y no es
procedente practicar los cobros de impuestos contenidos en las Liquidaciones Nos. 429 a
431, de 28.09.2011 mientras no se resuelva definitivamente el reclamo de las
liquidaciones practicadas a la Sociedad ya referida.
2.- En cuanto a los retiros por la suma de $12.200.000.- agregados en la renta imponible
global del año tributario 2010, expone que no hay constancia en los antecedentes de las
liquidaciones ahora reclamadas de la naturaleza del retiro que se le atribuye y que el
Servicio de Impuestos Internos no ha acreditado en forma clara, la fecha y mediante que
instrumento hizo el retiro de dicha suma de dinero que se le atribuye, y que además no dió
cumplimiento a las instrucciones de su propia Dirección Nacional, al omitir señalar la
naturaleza de la renta imponible y las razones por las cuales se grava o se considera renta
omitida o como disminución de la renta declarada. También respecto de este punto, hace
presente que el artículo 1709 del Código Civil establece que deberán constar por escrito
los actos o contratos que contiene la entrega de una cosa que valga más de dos unidades
tributarias y en consecuencia, el organismo fiscalizador ha faltado abiertamente a la
obligación de probar la fecha, forma y mediante que instrumento se le entregó por parte
de la Sociedad Agrícola y Ganadera Westmill Ltda. la suma de $ 12.200.000.- a que se
hace referencia en las liquidaciones reclamadas.
SÉPTIMO: Que, respecto del primer argumento que sostiene
la reclamante, cabe señalar que analizados los antecedentes agregados en autos, en
especial las copias de las liquidaciones reclamadas rolante a fs. 4 y siguientes y las copias
de las liquidaciones Nos. 180 a 193 acompañadas por la reclamante a fs. 7 de autos, es
dable concluir que las diferencias de impuestos determinadas a los socios de la Sociedad
Ganadera y Servicios Westmill Limitada, corresponden a la consecuencia de la
liquidación de impuestos que el ente fiscalizador efectuó a dicha Sociedad, mediante la
cual se determinaron diferencias impositivas generadas por el rechazo de costos directos
hechos valer durante los años tributarios 2009 y 2010, ya que a juicio del ente fiscalizador
no se encontraban acreditadas las operaciones contenidas en facturas calificadas como
falsas y no fidedignas que registró dicha persona jurídica. Por lo anterior, tales partidas se
agregaron en la determinación de la Renta Líquida Imponible de la Sociedad y fueron
gravadas a nivel de los socios personas naturales como un gasto rechazado, agregándose a
la base imponible del impuesto global complementario en los períodos correspondientes,
por aplicación de lo establecido en el artículo 21, en concordancia con el artículo 54,
ambos de la Ley de la Renta.
OCTAVO: Que, como lo señala la parte reclamada en su
traslado, si se estimara que para emitir liquidaciones a los socios debe esperarse que las
practicadas a la Sociedad se encuentren a firme, se arribaría a una conclusión ilógica, ya
que la determinación de las diferencias de impuesto sólo podrían efectuarse respecto de la
persona jurídica, y no así en relación a la consecuencia de dichas diferencias en el
impuesto personal que afecta a los socios, por cuanto en el ámbito jurisdiccional el inciso
segundo del artículo 24 del Código Tributario y el inciso final del artículo 201 del mismo
cuerpo legal, disponen que los plazos de prescripción que tiene el Servicio de Impuestos
Internos para liquidar un impuesto, revisar diferencias y girar, se suspenden en el lapso
que media entre la presentación del reclamo y la dictación de la sentencia definitiva, pero
dicha suspensión sólo se aplica respecto del contribuyente que hubiere deducido
reclamación, por lo que si se ha emitido liquidación sólo respecto de la Sociedad, los
plazos de prescripción siguen corriendo respecto de los socios. En consecuencia, es
probable que cuando la sentencia que se dicte con ocasión de dicho reclamo se encuentre
ejecutoriada, haya prescrito o caducado la acción que podría ejercer el ente fiscalizador
respecto de los socios, conclusión que se contrapone con las facultades de fiscalización
que otorgan al Servicio de Impuestos Internos los artículos 6° del Código Tributario y 1°
del D.F.L. N°7 de 1980, y que implica además una renuncia de acciones por parte del
Fisco que la legislación tributaria no ha previsto.
NOVENO: Que, asimismo, debe considerarse que el artículo
25 del Código Tributario dispone que toda liquidación tiene el carácter de provisional
mientras no se cumplan los plazos de prescripción, por lo cual, si se acoge la tesis
sostenida por la reclamante, se debería concluir que el ente fiscalizador sólo podría emitir
liquidaciones respecto de la Sociedad, ya que en relación a los socios las facultades de
fiscalización habrían prescrito en espera de la firmeza de la liquidación formulada a la
persona jurídica, tesis que no es compartida por este Tribunal Tributario y Aduanero por
las mismas motivaciones expresadas en el considerando anterior.
DÉCIMO: Que, además, debe tenerse presente, como observa
la reclamada, que el reclamo presentado por la Sociedad Ganadera y Servicios Westmill
Limitada en contra de las liquidaciones Nos. 180 a 193, de 18 de abril de 2011, y que se
tramitó ante este Tribunal Tributario y Aduanero, fue resuelto mediante sentencia
definitiva pronunciada con fecha 23 de enero de 2012, la cual no dió lugar al reclamo
presentado y confirmó en todas sus partes las liquidaciones emitidas a la referida
Sociedad y que sirven de antecedente a las que se emitieron a la socia Sra. María
Magdalena Mirthaler Allende, reclamante en autos, lo cual además permite confirmar la
legalidad y procedencia de lo actuado por el Servicio de Impuestos Internos en esta
materia.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, no se acogerá
el argumento sustentado por la reclamante en cuanto a que las liquidaciones reclamadas
han sido emitidas en forma anticipada por el ente fiscalizador, por cuanto no se observa
ninguna infracción a las normas legales que regulan la actuación del Servicio de
Impuestos Internos en el ámbito de la determinación de diferencias de impuestos
efectuadas a la Sociedad Ganadera y Servicios Westmill Limitada y a sus socios, más aún
cuando la reclamante no fundamenta adecuadamente su reclamo, y no especifica cuales
son las normas legales que estima vulneradas en este punto, ya que del análisis de del
reclamo no es posible extraer en forma precisa cuales son los hechos en que se sustenta su
acción, ni las normas jurídicas que se habrían infringido y de cuya supuesta lesión
surgiría que la actuación del Servicio de Impuestos Internos no se ajusta a derecho en el
presente caso.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, respecto al segundo argumento
esgrimido por la reclamante, referido a los retiros por la suma de $12.200.000.- agregados
en su renta imponible global del año tributario 2010, cabe señalar que es un hecho cierto
y no controvertido en autos que la liquidación practicada a la Sociedad Ganadera y
Servicios Westmill Limitada, que se adjuntó a la Citación N° 60 efectuada a la reclamante,
consigna en forma clara y precisa la naturaleza del retiro y el monto del mismo. En este
sentido, se consigna en dicha actuación que de acuerdo a la información contenida en los
libros Diario y Mayor de la mencionada Sociedad, se estableció que registró en el item
“Cuentas por Cobrar” la venta de predios agrícolas y sitios urbanos por la suma de
$90.000.000.- y $32.000.000.- respectivamente, en circunstancias que los
correspondientes contratos de compraventa consignan que el precio de venta de los
inmuebles enajenados se pagaron por los compradores a la parte vendedora en los
respectivos actos, al contado y en dinero efectivo. En este entendido, se le requirió a la
reclamante en la mencionada Citación N° 60 acreditar con documentación fehaciente el
destino de los fondos originados en las operaciones de compraventa de que dan cuenta las
respectivas escrituras públicas.
DÉCIMO TERCERO: Que, asimismo, parece razonable
estimar que la reclamante en esta causa tomó conocimiento de los hechos a que se refiere
la presente causa a contar de las liquidaciones practicadas por el Servicio de Impuestos
Internos a la Sociedad Ganadera y Servicios Westmill Limitada con fecha 18 de abril de
2011, donde expresamente se determinan flujos de caja no declarados por los socios
conforme al artículo 14 de la Ley de la Renta, como se puede extraer del documento que
se acompaña a fs. 13 y que corresponde a los antecedentes de la liquidación de la
Sociedad. Ayuda también a sostener dicha conclusión, la circunstancia que en dos de las
cuatro operaciones de venta de bienes raíces de la Sociedad Ganadera y Servicios
Westmill Limitada, figura la propia reclamante como compradora de dos predios urbanos
ubicados en la comuna de Temuco, según se constata de la escritura pública de
compraventa acompañada por la reclamada a fs. 69 de autos, y que no ha sido objetada
por la parte reclamante.
DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a la supuesta
indeterminación del instrumento mediante el cual se hizo el retiro de los $12.200.000.-
que alega la reclamante, cabe consignar que, tal como lo señala la parte reclamada en su
traslado, no corresponde al Servicio de Impuestos Internos acreditar tal situación, por
cuanto al constatarse la falta de los $122.000.000.- que deberían haber ingresado a la caja
social por la venta de predios agrícolas y urbanos de propiedad de la Sociedad Ganadera
y Servicios Westmill Limitada, correspondía presumir que tales sumas fueron retiradas por
los socios, conforme lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de la Renta, norma que
señala que se deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio e
independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el
N° 1 del artículo 33 del mismo cuerpo legal. En este sentido, y según lo dispone el
artículo 21 del Código Tributario, corresponde al reclamante acreditar lo contrario, esto
es, que el retiro que se grava no fue efectivo o no ocurrió en la realidad, ya que la carga
de la prueba en materia tributaria resulta de cargo del contribuyente, quién deberá probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto, no aportando la reclamante, en el transcurso del
proceso, ningún antecedente probatorio que desvirtuara lo actuado por el Servicio de
Impuestos Internos.
DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a la mención que la
reclamante hace de la norma del artículo 1709 del Código Civil, relacionándola con la
supuesta obligación del Servicio de Impuestos Internos de probar la fecha y forma en que
se le entregó por parte de la Sociedad Ganadera y Servicios Westmill Limitada la suma de
$ 12.200.000.- a que se hace referencia en las liquidaciones reclamadas, cabe remitirse a
lo ya expresado en el considerando anterior, en cuanto a que se presume que tal suma fue
retirada por la socia Sra. Mirthaler Allende, conforme lo señalado por el artículo 21 de la
Ley de la Renta, de tal manera que efectuada la constatación por parte del ente
fiscalizador de que la Sociedad vendió inmuebles al contado y en dinero efectivo y que
registró dichas operaciones como “Cuentas por Cobrar”, no existiendo información
respecto del destino de los fondos originados en dichas transacciones, cabe únicamente al
contribuyente, al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 42, demostrar que no fue
efectiva la venta de los inmuebles agrícolas y urbanos de propiedad de la Sociedad, o bien
que los dineros correspondientes al precio de venta de dichos bienes raíces fueron
registrados debidamente en la contabilidad de la Sociedad Ganadera y Servicios Westmill
Limitada.
DÉCIMO SEXTO: Que, en este sentido, y como ya se dijo en
los considerandos anteriores, la reclamante no ha rendido prueba alguna en autos que
tenga el mérito de desvirtuar las liquidaciones reclamadas. A su turno, la parte reclamada
ha rendido prueba documental y testimonial, según lo consignado en el considerando
quinto de la presente sentencia, a través de la cual ha demostrado que es efectivo el hecho
de la venta de inmuebles por parte de la Sociedad Ganadera y Servicios Westmill
Limitada, y que los ingresos provenientes de dichas operaciones, percibidos en dinero
efectivo al contado, fueron registrados en la contabilidad de dicha Sociedad como
“Cuentas por Cobrar”. Para tal efecto, ha acompañado copia de la escritura pública de 7
de diciembre de 2009, en la cual la Sociedad Ganadera y Servicios Westmill Limitada
vende a don Alejandro Westermeyer Quintas dos inmuebles por la suma total de
$90.000.000.-; copia de la escritura pública de 14 de diciembre de 2009, en la cual la
Sociedad Ganadera y Servicios Westmill Limitada vende a doña María Mirthaler Allende
dos inmuebles por la suma de $32.000.000.-; copia del Libro Diario del mes de diciembre
de 2009 de dicha Sociedad; copia autorizada del Libro Mayor, cuenta “Bienes Raíces” del
año 2009; copia autorizada del Libro Mayor, cuenta “Cuentas por Cobrar” del año 2009;
copia autorizada de inscripción de dominio del inmueble denominado Lote N° 35 del
Loteo Mirador del Valle, ubicado en la comuna de Temuco; copia autorizada de
inscripción de dominio del inmueble denominado Lote N° 34 del Loteo Mirador del
Valle, ubicado en la comuna de Temuco y copia autorizada de inscripción de dominio del
inmueble denominado Fundo Las Mercedes, situado en la comuna de Pucón, vendido por
la Sociedad Ganadera y Servicios Westmill Limitada a don Alejandro Javier Westermeyer
Quintas.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, también declaró a favor de la
parte reclamada, el testigo Sr. José Fermín Cruces Cofré, fiscalizador tributario, cuya acta
de declaración rola a fs. 91 de autos, quien señala en relación al punto de prueba N°1, que
en virtud de la auditoría efectuada a la Sociedad Ganadera Westmill Limitada, a través de
la documentación contable y tributaria, pudo establecer la existencia de ventas de activos
efectuados por la Sociedad, y que solicitó al contador de la empresa que proporcionara los
antecedentes de dichas transacciones, de los cuales constató ventas de predios urbanos
efectuados al representante legal de la Sociedad y a su cónyuge Sra. María Mirthaler
Allende, las cuales fueron pagadas en dinero efectivo y al contado, según se señala en las
respectivas escrituras. Al contrastar estos datos con la información de los registros
contables, se pudo establecer que dichos registros mencionaban que las operaciones
fueron al crédito, ya que se anotaron en el libro diario en la cuenta “Cuentas por Cobrar”,
situación que se contradice con lo estipulado en las escrituras públicas de compraventa.
En el acto de su declaración, le fueron exhibidas las escrituras públicas que rolan a fojas
61 y 69 de autos y los registros de los libros diario y mayor de la Sociedad acompañados
de fojas 81 a 88, reconociendo dichos documentos como aquellos que tuvo a la vista para
efectuar la auditoría.
DÉCIMO OCTAVO: Que, dicho atestado reviste las
características de veracidad y precisión que permiten considerarlo como una prueba
válida, y que es congruente con los demás antecedentes documentales acompañados por
la reclamada, que permiten dar por establecido sin lugar a dudas, la efectividad de la
venta de cuatro inmuebles pertenecientes a la Sociedad Ganadera y Servicios Westmill
Limitada a los socios de la misma, quienes pagaron el precio al contado, y también que
dichas ventas se registraron contablemente por parte de la Sociedad como operaciones a
crédito. En este sentido, resulta confirmada la legalidad y procedencia de lo actuado por
el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas, al gravar el retiro
presunto efectuado por la socia Sra. María Magdalena Mirthaler Allende por la suma de
$12.200.000.-, que corresponde a su porcentaje de participación social que asciende al
10%.
DÉCIMO NOVENO: Que, por lo tanto, en consonancia con
las motivaciones contenidas en los considerandos precedentes, este Tribunal Tributario y
Aduanero concluye que:
1.- Las liquidaciones reclamadas han sido emitidas por el Servicio de Impuestos Internos
oportunamente y en cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que regulan su
actuar en la determinación de las diferencias de impuestos que afectan a los socios de la
Sociedad Ganadera y Servicios Westmill Limitada, considerando además que la
reclamante no ha señalado claramente los hechos en que se sustenta su acción ni las
normas jurídicas que supuestamente habría infringido el ente fiscalizador al emitir las
liquidaciones reclamadas.
2.- Al resultar establecida la efectividad de la venta al contado de cuatro inmuebles por
parte de la Sociedad Ganadera y Servicios Westmill Limitada a los socios de la misma
durante el año 2009, y que dichas ventas se contabilizaron por la Sociedad como
operaciones a crédito, se confirma la procedencia y legalidad de lo actuado por el
Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas, al gravar con Impuesto
Global Complementario el retiro presunto efectuado por la reclamante por la suma de
$12.200.000.-, al no haberse acreditado fehacientemente el destino de los fondos
originados en dichas operaciones de venta.
VIGÉSIMO: Que, en consecuencia, en mérito de las
alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados
conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en
consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos
anteriores, arriba a la convicción que las liquidaciones Nos. 429 a 431, reclamadas en
estos autos, han sido emitidas por parte del Servicio de Impuestos Internos cumpliendo a
cabalidad con las normas legales y reglamentarias que regulan esta clase de actuaciones,
razón por la cual no se acogerá el reclamo planteado por don Steven Mackay Paslack,
abogado, en representación de doña María Magdalena Mirthaler Allende.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, además, se condenará en
costas a la reclamante, en atención a que ha sido totalmente vencida en la presente causa
y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar.
Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además de los dispuesto en los artículos 6°, 21°, 24°,
25°, 115°, 123°, 131°, 131° bis, 132°, 144°, 148° y 201° del Código Tributario; artículos
21, 14 y 54 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo presentado a fs. 1 por el
abogado don Steven Mackay Paslack, en representación de doña María Magdalena
Mirthaler Allende, ya individualizados, y en consecuencia SE CONFIRMAN las
Liquidaciones de Impuesto Nos. 429 a 431, de fecha 28 de septiembre de 2011, emitidas
por la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, que establecen
diferencias de Impuesto Global Complementario a la reclamante por la suma de
$2.935.272.-, más reajustes e intereses legales.
II.- SE CONDENA en costas a la parte reclamante por
estimarse que no ha tenido motivos plausibles para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad,
ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada
mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dése aviso a la
dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el
inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
RUC 12-9-0000008-K
RIT GR-08-00003-2012.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
2012-08-01T10:17:59-0400
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.