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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00004-2012 · 1 de agosto de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00004-2012
RUC
12-9-0000009-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, uno de agosto de dos mil doce.- VISTOS: A fojas 1, comparece don STEVEN RICHARD MACKAY PASLACK, abogado, cédula de identidad N° 12.707.444-5, domiciliado en calle Antonio Varas N° 854, oficina 902, Temuco, en representación de don ALEJANDRO JAVIER WESTERMEYER QUINTAS, cédula de identidad N° 7.232.252-5, con domicilio en la misma ciudad, calle La Cañada Sur N° 03394, quien señala que conforme lo dispone el artículo 124 del Código Tributario viene en deducir reclamo en contra de las Liquidaciones Nos. 432, 433 y 434, emitidas a su representado por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 28 de septiembre de 2011, correspondientes a diferencias de Impuesto Global Complementario por los años tributario 2009 y 2010, y reintegro por devolución indebida correspondiente a este último período tributario, conforme los argumentos de hecho y fundamentos de derecho que se pasan seguidamente a exponer. Señala el reclamante que el fundamento que tuvo el Servicio de Impuestos Internos para practicar las liquidaciones Nºs 432 a la 434, notificadas a su representado el 30 de septiembre de 2011, es que a la Sociedad Ganadera y Servicios Westmill Ltda., en liquidaciones Nºs 180 a la 193, de 18.04.2011, cuyas copias acompaña a su presentación, se le habían determinado diferencias de impuestos las cuales inciden en la determinación de una nueva base imponible. En este entendido, el ente fiscalizador agregó a la base imponible del Impuesto Global Complementario del reclamante, las partidas correspondientes a los gastos rechazados a la referida Sociedad en el año tributario 2009 por $12.919.855.-, y en el año tributario 2010 por la suma de $80.883.541.-, considerando su participación como socio en un porcentaje del 90%; y retiros según liquidación de la mencionada Sociedad por la suma de $109.800.000.- Argumenta que los fundamentos esgrimidos por el Servicio de Impuestos Internos no se ajustan a los hechos y a las normas de derecho, por cuanto las Liquidaciones Nos. 180 a la 193, de 18.04.2011, notificadas a la Sociedad Agrícola y Ganadera Westmill Ltda. fueron reclamadas en su totalidad según consta en causa RUC 11-90000121-7, RIT GR-08-00032-2011 del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía, la cual se encuentra actualmente sin resolver. De esta forma, los gastos rechazados y los retiros agregados a las bases imponibles del Impuesto Global Complementario de los años tributarios 2009 y 2010 no se pueden tener a firme y por lo tanto, no es procedente practicar los cobros de impuestos contenidos en las Liquidaciones Nos. 432 a 434, de 28.09.2011 mientras no se resuelva definitivamente el reclamo de las liquidaciones practicadas a la Sociedad ya referida. En cuanto a los retiros por la suma de $109.800.000.- agregados en la renta imponible global del año tributario 2010, expone la reclamante que no hay constancia en los antecedentes de las liquidaciones ahora reclamadas de la naturaleza del retiro que se le atribuye. En la hoja N°2 de los antecedentes de las liquidaciones reclamadas se señala "retiros según liquidación/sociedad", pero el Servicio de Impuestos Internos no ha acreditado en la causa en forma clara, la fecha y mediante que instrumento hizo el retiro de $ 109.800.000.-, que se le atribuye durante el año comercial 2009. Señala que al practicar el agregado por retiros en la renta imponible del año tributario 2010, el Servicio de Impuestos Internos no dio cabal cumplimiento a las instrucciones de su propia Dirección Nacional, al omitir señalar la naturaleza de la renta imponible y las razones por las cuales se grava o se considera renta omitida o como disminución de la renta declarada. Asimismo, hace presente que el artículo 1709 del Código Civil establece que deberán constar por escrito los actos o contratos que contiene la entrega de una cosa que valga más de dos unidades tributarias y en consecuencia, el organismo fiscalizador ha faltado abiertamente a la obligación de probar la fecha, forma y mediante que instrumento se le entregó por parte de la Sociedad Agrícola y Ganadera Westmill Ltda. la suma de $ 109.800.000 a que se hace referencia en las liquidaciones reclamadas De esta forma, sostiene que resulta no ajustado a derecho el agregado por el retiro mencionado, practicado en la base imponible del Impuesto Global Complementario del año tributario 2010. Finalmente, solicita, en mérito de los antecedentes expuestos, que se acoja la reclamación deducida, se declare la nulidad de todas y cada una de las liquidaciones Nºs. 432 a 434, de 28.09.2011 y sean dejadas sin efecto, con costas. A fojas 25, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 27, comparece doña Paulina Carrasco Piñones, Directora Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido en autos, solicitando el rechazo del reclamo presentado conforme los siguientes antecedentes de hecho y de derecho, que se exponen a continuación en forma resumida. Señala como antecedentes de las liquidaciones reclamadas, que con fecha 15 de junio de 2010, se notificó por cédula al contribuyente Ganadera y Servicios Westmill Limitada, RUT 78.564.230-9, en el marco del programa de fiscalización regional del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta por los periodos junio 2007 a mayo 2010 y por los años tributarios 2008, 2009 y 2010, a objeto que aportara diversos antecedentes contable tributarios. Luego, de la revisión practicada a dichos documentos acompañados por el contribuyente, se detectaron algunas inconsistencias por lo que, mediante Citación N° 112 de fecha 24 de diciembre de 2010, se le exige al contribuyente acreditar la efectividad de las operaciones de que dan cuenta facturas que registra en el transcurso de los años 2008, 2009 y 2010, justificar que ha ejercido efectivamente el giro de arriendo de vehículos al rebajar crédito fiscal del IVA proveniente de la compra de un vehículo Station Wagon y aclarar el destino de los dineros percibidos por las ventas de activos, en particular bienes raíces. En atención a que en su respuesta a la Citación, no logró aclarar las irregularidades detectadas, se procedió a practicar las Liquidaciones de Impuestos Nos. 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191,192 y 193, de 18 de abril de 2011, a la Sociedad Ganadera y Servicios Westmill Limitada, por diferencias de impuesto a la Renta e Impuesto a las Ventas y Servicios ascendentes a la suma de $53.719.964.- Agrega que en la partida Nº 9 de dichas liquidaciones, se señala específicamente que según los registros del Libro Diario y Libro Mayor de la Sociedad, se establece que registró en “Cuentas por Cobrar”, las ventas de sus predios agrícolas y sitios urbanos por la suma de $90.000.000 y $32.000.000 respectivamente, en circunstancia que de acuerdo a escrituras de compraventas de fecha 7 y 14 de diciembre de 2009, inscritas en el registro de propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Pucón y Temuco, se consigna que el precio total de la venta de los inmuebles enajenados se pagaron por los compradores a la parte vendedora al contado y en dinero efectivo, declarando el representante de la Sociedad vendedora haber recibidos dichas sumas en dinero efectivo, al contado y a su entera satisfacción. Los retiros de flujo de caja no declarados no significaron ningún agregado a la liquidación practicada a la Sociedad, indicándose sólo las sumas involucradas que se presumían retiradas por los socios. Expone que como lógica consecuencia del proceso anterior, se practicó Citación N° 61, de fecha 15.07.2011, notificada con fecha 19 de julio de 2011 a don Alejandro Westermeyer Quintas, socio con un 90% de participación en la Sociedad Ganadera y Servicios Westmill Limitada. En dicha actuación, en conformidad al artículo 63 del Código Tributario, se puso en conocimiento del contribuyente las observaciones efectuadas por el Servicio, ya que de la revisión efectuada a la Sociedad Ganadera y Servicios Westmill Limitada, se determinaron diferencias de impuestos que inciden en la determinación de una nueva base imponible del Impuesto Global Complementario, toda vez que las diferencias determinadas en virtud del artículo 21 de la Ley de la Renta, se consideran gastos rechazados para el socio en relación a su porcentaje de participación en la Sociedad. Además, se le solicitó acreditar con documentación fehaciente e indubitable el destino de los fondos originados en las operaciones de venta de un predio agrícola y un sitio urbano por la suma total de $122.000.000.-, efectuadas por la Sociedad en el mes de diciembre de 2009. Precisa el Servicio de Impuestos Internos que el reclamante dió respuesta a la citación señalada, limitándose sólo a sostener que mientras no se resolviera el reclamo de las liquidaciones de la Sociedad, las bases imponibles de sus Impuestos Global Complementario para los años tributarios 2009 y 2010 no pueden ser modificadas, por lo que en virtud de los Artículos 21 y 64 del Código Tributario, se procedió a practicar las liquidaciones de impuestos Nos. 432, 433 y 434, emitidas con fecha 28 de septiembre de 2011, que han sido reclamadas en autos. En cuanto a lo sostenido por el reclamante en su reclamo, señala que la alegación que se funda en el hecho que los gastos rechazados y los retiros agregados a la base imponible del impuesto global complementario de los años tributarios 2009 y 2010 no se encuentran firmes ya que aun existe reclamo pendiente de resolver en contra de las Liquidaciones N° 180 a la 193 practicadas a la Sociedad Ganadera y Servicios Westmill Limitada, no puede ser admitida ya que, tal como lo ha declarado este mismo Tribunal Tributario y Aduanero en autos caratulados “Negrón Granzotto con Servicio de Impuestos Internos IX DR Temuco”, RIT GR-08-00007- 2011, en caso de ser así se llegaría al absurdo de que no se podría liquidar nunca a los socios, existiendo una renuncia de acciones por parte del Servicio de Impuestos Internos, ya que, eventualmente cuando la liquidación reclamada quede firme podría haber prescrito o caducado la facultad de fiscalización que otorga al Servicio de Impuestos Internos los artículos 6° del Código Tributario y 1° del D.F.L. N° 7 de 1980, respecto de los socios. Además, recalca que el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía, con fecha 23 de enero de 2012, dictó sentencia en autos caratulados “Ganadera y Servicios Westmill Limitada con Servicio de Impuestos Internos IX DR Temuco”, RIT GR-08-00032-2011, en que resuelve no dar lugar a la reclamación interpuesta, y en consecuencia confirma las Liquidaciones N°s. 180 a 193, por diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente a los años tributarios 2009 y 2010; y de Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a los períodos tributarios de febrero de 2008 a octubre de 2010. Esta sentencia, indica la reclamada, confirma que el fundamento inmediato de las liquidaciones reclamadas en autos, se encuentra ajustado a derecho. Respecto de la defensa planteada por la reclamante al agregado a la renta neta global por retiros efectuados de la Sociedad por la suma de $109.800.000.- que se contiene en la liquidación Nº 433, señala la reclamada que el contribuyente sólo se limita a exponer que la liquidación reclamada no hace referencia a la naturaleza del retiro que se le atribuye y que el Servicio no ha acreditado en forma clara la fecha y mediante que instrumento se habría efectuado dicho retiro, mencionando también un supuesto incumplimiento al manual de instrucciones que en el año 1969 habría dictado la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos. También invoca el artículo 1709 del Código Civil que exige que deben constar por escrito los actos o contratos que contengan la entrega de una cosa que valga más de 2 unidades tributarias, por lo que el Servicio habría faltado a su obligación de probar la fecha, forma y mediante que instrumento habría entregado la Sociedad Westmill los $109.800.000.- a don Alejandro Westermeyer Quintas. Expone en relación a este punto que la liquidación practicada a la Sociedad, que se adjuntó a la Citación N° 61 y es parte integrante de ella, es suficientemente clara en cuanto a la naturaleza del retiro y al monto involucrado. En dicha actuación, se señalaba que de acuerdo a los folios N° 1717 y 1719 del libro Diario y folio N° 1771 del Libro Mayor, se estableció que en la Sociedad registró en Cuentas por Cobrar, ventas de sus predios agrícolas y sitios urbanos por la suma de $90.000.000 y $32.000.000 respectivamente, en circunstancias que los contratos de compraventa de fecha 07.12.2009 y 14.12.2009 suscritos ante Notario Público Humberto Toro Martínez- Conde, se consigna que el precio total de la venta de los inmuebles enajenados se pagaron por los compradores a la parte vendedora en los respectivos actos al contado y en dinero efectivo. En razón de lo anterior, se le requirió acreditar con documentación fehaciente el destino de los fondos originados en las operaciones de ventas de que dan cuenta las respectivas escrituras. Señala la reclamada que el Servicio de Impuestos Internos nunca ha faltado a su deber de informar al contribuyente cada una de las partidas liquidadas, ya que la liquidación reclamada es bastante clara al respecto, y así también lo fue la Citación N° 61 que incorporó como parte integrante de ella las liquidaciones N° 180 a 193 practicadas a la Sociedad. En este sentido, manifiesta que desde las liquidaciones practicadas a Westmill Ltda. se había puesto en conocimiento del reclamante la existencia de estos flujos de dineros que se considerarían retirados de la empresa por los socios. Más aún, expone que el representante legal de la Sociedad, que es el propio reclamante en esta causa, dio respuesta al punto noveno de la liquidación practicada a la referida Sociedad, pese a que éste no había significado ningún agregado a la liquidación practicada, lo que deja en evidencia que tenía pleno conocimiento acerca del monto y de la razón por la que se le presumiría el retiro liquidado. En cuanto a la fecha del retiro, se señaló expresamente en la Citación N° 61 que las ventas de los predios agrícolas y urbanos fueron efectuados en diciembre de 2009, y al anexarse las liquidaciones N° 180 a 193, no queda duda alguna de la fecha de cada transacción. Respecto del instrumento mediante el cual se habría hecho el retiro de los $109.800.000.-, aduce que no corresponde al Servicio de Impuestos Internos acreditar tal punto, puesto que al faltar los $122.000.000.- que deberían haber ingresado a la caja social por la venta de predios agrícolas y urbanos de propiedad de la sociedad Westmill Ltda., no queda más que presumir que tales sumas fueron retiradas por los socios, siendo obligación de estos, conforme al artículo 21 del Código Tributario acreditar lo contrario. En este sentido, señala que las liquidaciones reclamadas se fundan en los artículos 21 y 64 del Código Tributario, siendo la primera de estas normas la que señala que la carga de la prueba o el onus probandi en materia tributaria resulta de cargo de la contribuyente, quién deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Tal hecho no ha ocurrido en el caso de autos por lo que a todas luces la liquidación se ajusta a derecho. Termina solicitando tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por don Steven Richard Mackay Paslack, en representación de Alejandro Javier Westermeyer Quintas, en contra de las Liquidaciones 432 a 434, emitidas con fecha 28 de septiembre de 2011, y que se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas. A fojas 42, existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba. A fojas 50, se acompaña nómina de testigos de la parte reclamada. A fojas 53, la parte reclamada solicita oficios a los Conservadores de Bienes Raíces de Temuco y de Pucon. A fojas 54, rola resolución que accede a la diligencia solicitada. A fojas 56, se plantea incidente de nulidad de lo obrado por la parte reclamante, por no haber sido notificada de la resolución que recibe la causa a prueba. A fojas 57, se rechaza el incidente planteado. A fojas 60, la parte reclamada acompaña documentos. De fojas 83 a 84, se agrega acta de prueba testimonial de la parte reclamada. A fojas 87, rola escrito de téngase presente de la reclamada. A fojas 104, la parte reclamante fija nuevo domicilio. A fojas 107, se ordena certificar a la Sra. Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 108, se agrega certificado de la Sra. Secretaria del Tribunal, que da cuenta de la existencia de dos diligencias pendientes, referidas a oficios despachados a los Conservadores de Bienes Raíces de Temuco y de Pucon. A fojas 110, la parte reclamada solicita se pida cuenta por las diligencias ordenadas el 16 de marzo de 2012 y no cumplidas. A fojas 113, rola oficio Nº13-12 del Conservador de Bienes Raíces de Temuco. A fojas 119, se agrega oficio Nº30 del Conservador de Bienes Raices de Pucon. A fojas 124, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, STEVEN RICHARD MACKAY PASLACK, abogado, en representación de don ALEJANDRO WESTERMEYER QUINTAS, interpone reclamo en contra de las Liquidaciones Nos. 432, 433 y 434, emitidas a su representado por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 28 de septiembre de 2011, fundado en los argumentos y consideraciones ya expuestas precedentemente. SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, mediante resolución de 21 de febrero de 2011, rolante a fs. 42 de autos, se fijaron como puntos a probar en la presente causa la efectividad de la venta de inmuebles por parte de la Sociedad Ganadera y Servicios Westmill Ltda. durante el año 2009 por un monto de $122.000.000.-; y la efectividad del registro contable de dicha suma correspondiente a las ventas de bienes raíces por parte de la mencionada Sociedad. CUARTO: Que, la parte reclamante no ha rendido prueba durante el término probatorio, limitándose a acompañar a su reclamo copia de los actos reclamados constituidos por las liquidaciones Nos. 432 a 434 y copia de las liquidaciones Nos. 180 a 193, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos a la Sociedad Ganadera y Servicios Westmill Ltda. de la cual el reclamante es socio con una participación de un 90%, según se constata del extracto de la escritura social de 26 de julio de 1994, que se acompaña a fs. 72 de autos. QUINTO: Que, la parte reclamada durante el término probatorio ha rendido prueba documental y testimonial, según el siguiente detalle: PRUEBA DOCUMENTAL: 1.- Copia de escritura pública de 7 de diciembre de 2009, en la cual la Sociedad Ganadera y Servicios Westmill Limitada vende a don Alejandro Westermeyer Quintas dos inmuebles por la suma total de $90.000.000.-, rolante de fojas 61 a 65. 2.- Copia de escritura pública de 14 de diciembre de 2009, en la cual la Sociedad Ganadera y Servicios Westmill Limitada vende a doña María Mirthaler Allende dos inmuebles por la suma de $32.000.000.-, rolante de fojas 66 a 69.- 3.- Hoja con impresión de consulta en línea efectuada en la página web del Conservador de Bienes Raíces de Temuco, de fojas 70 a 71.- 4.- Extracto de inscripción de Sociedad Ganadera y Servicios Westmill Limitada, que se agrega a fojas 72 de autos. 5.- Copia autorizada por el Secretario Regional del Servicio de Impuestos Internos del libro diario del mes de diciembre de 2009 de la Sociedad Ganadera y Servicios Westmill Limitada, rolante de fojas 73 a 78.- 6.- Copia autorizada del Libro mayor de la cuenta “Bienes Raíces” del año 2009 de la Sociedad Ganadera y Servicios Westmill Limitada, agregada a fojas 79 de autos. 7.- Copia autorizada del Libro mayor de la cuenta “Cuentas por Cobrar” del año 2009 de la Sociedad Ganadera y Servicios Westmill Limitada, agregada a fojas 80 de autos. 8.- Copia autorizada de inscripción de dominio del inmueble denominado Lote N° 35 del Loteo Mirador del Valle, ubicado en la comuna de Temuco, vendido por la Sociedad Ganadera y Servicios Westmill Limitada a doña María Magdalena Mirthaler Allende, agregada a fs. 115 de autos. 9.- Copia autorizada de inscripción de dominio del inmueble denominado Lote N° 34 del Loteo Mirador del Valle, ubicado en la comuna de Temuco, vendido por la Sociedad Ganadera y Servicios Westmill Limitada a doña María Magdalena Mirthaler Allende, agregada a fs. 116 de autos. 10.- Copia autorizada de inscripción de dominio del inmueble denominado Fundo Las Mercedes, situado en la comuna de Pucón, vendido por la Sociedad Ganadera y Servicios Westmill Limitada a don Alejandro Javier Westermeyer Quintas, agregada de fs. 120 a 121 de autos. PRUEBA TESTIMONIAL: Declaró a favor de la parte reclamada el testigo Sr. José Fermín Cruces Cofré, fiscalizador tributario, cuya acta de declaración rola a fs. 83 y 84 de autos. SEXTO: Que el reclamante ha impugnado las liquidaciones Nos. 432, 433 y 434, emitidas el 28 de septiembre de 2011 por el Servicio de Impuestos Internos, en base a los siguientes argumentos: 1.- En cuanto a los agregados a la base imponible del Impuesto Gobal Complementario por la suma de $12.919.855.- por el año tributario 2009 y $80.883.541.- por el año tributario 2010, que corresponden al efecto de los gastos rechazados en las liquidaciones Nos. 180 a 191, de 18 de abril de 2011 a la Sociedad Ganadera y Servicios Westmill Limitada, sostiene que dichas liquidaciones fueron reclamadas en su totalidad según consta en causa RIT GR-08-00032-2011 del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía, la cual se encuentra actualmente sin resolver, de forma tal que los gastos rechazados y los retiros agregados a las bases imponibles del Impuesto Global Complementario de los años tributarios 2009 y 2010 no se pueden tener a firme y no es procedente practicar los cobros de impuestos contenidos en las Liquidaciones Nos. 432 a 434, de 28.09.2011 mientras no se resuelva definitivamente el reclamo de las liquidaciones practicadas a la Sociedad ya referida. 2.- En cuanto a los retiros por la suma de $109.800.000.- agregados en la renta imponible global del año tributario 2010, expone que no hay constancia en los antecedentes de las liquidaciones ahora reclamadas de la naturaleza del retiro que se le atribuye y que el Servicio de Impuestos Internos no ha acreditado en forma clara, la fecha y mediante que instrumento hizo el retiro de $ 109.800.000.-, que se le atribuye, y que además no dió cumplimiento a las instrucciones de su propia Dirección Nacional, al omitir señalar la naturaleza de la renta imponible y las razones por las cuales se grava o se considera renta omitida o como disminución de la renta declarada. También respecto de este punto, hace presente que el artículo 1709 del Código Civil establece que deberán constar por escrito los actos o contratos que contiene la entrega de una cosa que valga más de dos unidades tributarias y en consecuencia, el organismo fiscalizador ha faltado abiertamente a la obligación de probar la fecha, forma y mediante que instrumento se le entregó por parte de la Sociedad Agrícola y Ganadera Westmill Ltda. la suma de $ 109.800.000 a que se hace referencia en las liquidaciones reclamadas. SÉPTIMO: Que, respecto del primer argumento que sostiene la reclamante, cabe señalar que analizados los antecedentes agregados en autos, en especial las copias de las liquidaciones reclamadas rolante a fs. 4 y siguientes y las copias de las liquidaciones Nos. 180 a 193 acompañadas por la reclamante a fs. 7 de autos, es dable concluir que las diferencias de impuestos determinadas a los socios de la Sociedad Ganadera y Servicios Westmill Limitada, corresponden a la consecuencia de la liquidación de impuestos que el ente fiscalizador efectuó a dicha Sociedad, mediante la cual se determinaron diferencias impositivas generadas por el rechazo de costos directos hechos valer durante los años tributarios 2009 y 2010, ya que a juicio del ente fiscalizador no se encontraban acreditadas las operaciones contenidas en facturas calificadas como falsas y no fidedignas que registró dicha persona jurídica. Por lo anterior, tales partidas se agregaron en la determinación de la Renta Líquida Imponible de la Sociedad y fueron gravadas a nivel de los socios personas naturales como un gasto rechazado, agregándose a la base imponible del impuesto global complementario en los períodos correspondientes, por aplicación de lo establecido en el artículo 21, en concordancia con el artículo 54, ambos de la Ley de la Renta. OCTAVO: Que, como lo señala la parte reclamada en su traslado, si se estimara que para emitir liquidaciones a los socios debe esperarse que las practicadas a la Sociedad se encuentren a firme, se arribaría a una conclusión ilógica, ya que la determinación de las diferencias de impuesto sólo podrían efectuarse respecto de la persona jurídica, y no así en relación a la consecuencia de dichas diferencias en el impuesto personal que afecta a los socios, por cuanto en el ámbito jurisdiccional el inciso segundo del artículo 24 del Código Tributario y el inciso final del artículo 201 del mismo cuerpo legal, disponen que los plazos de prescripción que tiene el Servicio de Impuestos Internos para liquidar un impuesto, revisar diferencias y girar, se suspenden en el lapso que media entre la presentación del reclamo y la dictación de la sentencia definitiva, pero dicha suspensión sólo se aplica respecto del contribuyente que hubiere deducido reclamación, por lo que si se ha emitido liquidación sólo respecto de la Sociedad, los plazos de prescripción siguen corriendo respecto de los socios. En consecuencia, es probable que cuando la sentencia que se dicte con ocasión de dicho reclamo se encuentre ejecutoriada, haya prescrito o caducado la acción que podría ejercer el ente fiscalizador respecto de los socios, conclusión que se contrapone con las facultades de fiscalización que otorgan al Servicio de Impuestos Internos los artículos 6° del Código Tributario y 1° del D.F.L. N°7 de 1980, y que implica además una renuncia de acciones por parte del Fisco que la legislación tributaria no ha previsto. NOVENO: Que, asimismo, debe considerarse que el artículo 25 del Código Tributario dispone que toda liquidación tiene el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, por lo cual, si se acoge la tesis sostenida por la reclamante, se debería concluir que el ente fiscalizador sólo podría emitir liquidaciones respecto de la Sociedad, ya que en relación a los socios las facultades de fiscalización habrían prescrito en espera de la firmeza de la liquidación formulada a la persona jurídica, tesis que no es compartida por este Tribunal Tributario y Aduanero por las mismas motivaciones expresadas en el considerando anterior. DÉCIMO: Que, además, debe tenerse presente, como observa la reclamada, que el reclamo presentado por la Sociedad Ganadera y Servicios Westmill Limitada en contra de las liquidaciones Nos. 180 a 193, de 18 de abril de 2011, y que se tramitó ante este Tribunal Tributario y Aduanero, fue resuelto mediante sentencia definitiva pronunciada con fecha 23 de enero de 2012, la cual no dió lugar al reclamo presentado y confirmó en todas sus partes las liquidaciones emitidas a la referida Sociedad y que sirven de antecedente a las que se emitieron al socio Sr. Alejandro Westermeyer Quintas, reclamante en autos, lo cual además permite confirmar la legalidad y procedencia de lo actuado por el Servicio de Impuestos Internos en esta materia. DÉCIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, no se acogerá el argumento sustentado por la reclamante en cuanto a que las liquidaciones reclamadas han sido emitidas en forma anticipada por el ente fiscalizador, por cuanto no se observa ninguna infracción a las normas legales que regulan la actuación del Servicio de Impuestos Internos en el ámbito de la determinación de diferencias de impuestos efectuadas a la Sociedad Ganadera y Servicios Westmill Limitada y a sus socios, más aún cuando el reclamante no fundamenta adecuadamente su reclamo, y no especifica cuales son las normas legales que estima vulneradas en este punto, ya que del análisis de del reclamo no es posible extraer en forma precisa cuales son los hechos en que se sustenta su acción, ni las normas jurídicas que se habrían infringido y de cuya supuesta lesión surgiría que la actuación del Servicio de Impuestos Internos no se ajusta a derecho en el presente caso. DÉCIMO SEGUNDO: Que, respecto al segundo argumento esgrimido por la reclamante, referido a los retiros por la suma de $109.800.000.- agregados en su renta imponible global del año tributario 2010, cabe señalar que es un hecho cierto y no controvertido en autos que la liquidación practicada a la Sociedad Ganadera y Servicios Westmill Limitada, que se adjuntó a la Citación N° 61 efectuada al reclamante, consigna en forma clara y precisa la naturaleza del retiro y el monto del mismo. En este sentido, se consigna en dicha actuación que de acuerdo a la información contenida en los libros Diario y Mayor de la mencionada Sociedad, se estableció que registró en el item “Cuentas por Cobrar” la venta de predios agrícolas y sitios urbanos por la suma de $90.000.000.- y $32.000.000.- respectivamente, en circunstancias que los correspondientes contratos de compraventa consignan que el precio de venta de los inmuebles enajenados se pagaron por los compradores a la parte vendedora en los respectivos actos, al contado y en dinero efectivo. En este entendido, se le requirió al reclamante en la mencionada Citación N° 61 acreditar con documentación fehaciente el destino de los fondos originados en las operaciones de compraventa de que dan cuenta las respectivas escrituras públicas. DÉCIMO TERCERO: Que, asimismo, parece razonable estimar que el reclamante en esta causa, que es a su vez el representante legal de la Sociedad Ganadera y Servicios Westmill Limitada, tomó conocimiento de los hechos a que se refiere la presente causa a contar de las liquidaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos a dicha persona jurídica con fecha 18 de abril de 2011, donde expresamente se determinan flujos de caja no declarados por los socios conforme al artículo 14 de la Ley de la Renta, como se puede extraer del documento que se acompaña a fs. 13 y que corresponde a los antecedentes de la liquidación de la Sociedad. Ayuda también a sostener dicha conclusión, la circunstancia que en las operaciones de compraventa de bienes raíces de la Sociedad Ganadera y Servicios Westmill Limitada, figura precisamente como comprador de dos predios agrícolas, ubicados en la comuna de Freire y Pucon, el propio reclamante, y de los otros dos predios urbanos, la socia doña María Magdalena Mirthaler Allende, según se establece del examen de las escrituras públicas de compraventa acompañadas por la reclamada a fs. 61 y 66 de autos, y que no han sido objetadas por la parte reclamante. DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a la supuesta indeterminación del instrumento mediante el cual se hizo el retiro de los $109.800.000.- que alega el reclamante, cabe consignar que, tal como lo señala la parte reclamada en su traslado, no corresponde al Servicio de Impuestos Internos acreditar tal situación, por cuanto al constatarse la falta de los $122.000.000.- que deberían haber ingresado a la caja social por la venta de predios agrícolas y urbanos de propiedad de la Sociedad Ganadera y Servicios Westmill Limitada, correspondía presumir que tales sumas fueron retiradas por los socios, conforme lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de la Renta, norma que señala que se deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio e independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33 del mismo cuerpo legal. En este sentido, y según lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al reclamante acreditar lo contrario, esto es, que el retiro que se grava no fue efectivo o no ocurrió en la realidad, ya que la carga de la prueba en materia tributaria resulta de cargo del contribuyente, quién deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, no aportando el reclamante, en el transcurso del proceso, ningún antecedente probatorio que desvirtuara lo actuado por el Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a la mención que el reclamante hace de la norma del artículo 1709 del Código Civil, relacionándola con la supuesta obligación del Servicio de Impuestos Internos de probar la fecha y forma en que se le entregó por parte de la Sociedad Ganadera y Servicios Westmill Limitada la suma de $ 109.800.000.- a que se hace referencia en las liquidaciones reclamadas, cabe remitirse a lo ya expresado en el considerando anterior, en cuanto a que se presume que tal suma fue retirada por el socio Sr. Westermeyer Quintas, conforme lo señalado por el artículo 21 de la Ley de la Renta, de tal manera que efectuada la constatación por parte del ente fiscalizador de que la Sociedad vendió inmuebles al contado y en dinero efectivo y que registró dichas operaciones como “Cuentas por Cobrar”, no existiendo información respecto del destino de los fondos originados en dichas transacciones, cabe únicamente al contribuyente, al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 42, demostrar que no fue efectiva la venta de los inmuebles agrícolas y urbanos de propiedad de la Sociedad, o bien que los dineros correspondientes al precio de venta de dichos bienes raíces fueron registrados debidamente en la contabilidad de la Sociedad Ganadera y Servicios Westmill Limitada. DÉCIMO SEXTO: Que, en este sentido, y como ya se dijo en los considerandos anteriores, el reclamante no ha rendido prueba alguna en autos que tenga el mérito de desvirtuar las liquidaciones reclamadas. A su turno, la parte reclamada ha rendido prueba documental y testimonial, según lo consignado en el considerando quinto de la presente sentencia, a través de la cual ha demostrado que es efectivo el hecho de la venta de inmuebles por parte de la Sociedad Ganadera y Servicios Westmill Limitada, y que los ingresos provenientes de dichas operaciones, percibidos en dinero efectivo al contado, fueron registrados en la contabilidad de dicha Sociedad como “Cuentas por Cobrar”. Para tal efecto, ha acompañado copia de la escritura pública de 7 de diciembre de 2009, en la cual la Sociedad Ganadera y Servicios Westmill Limitada vende a don Alejandro Westermeyer Quintas dos inmuebles por la suma total de $90.000.000.-, rolante de fojas 61 a 65; copia de la escritura pública de 14 de diciembre de 2009, en la cual la Sociedad Ganadera y Servicios Westmill Limitada vende a doña María Mirthaler Allende dos inmuebles por la suma de $32.000.000.-, rolante de fojas 66 a 69; copia del Libro Diario del mes de diciembre de 2009 de dicha Sociedad, rolante de fojas 73 a 78; copia autorizada del Libro Mayor, cuenta “Bienes Raíces” del año 2009, agregada a fojas 79 de autos; copia autorizada del Libro Mayor, cuenta “Cuentas por Cobrar” del año 2009; copia autorizada de inscripción de dominio del inmueble denominado Lote N° 35 del Loteo Mirador del Valle, ubicado en la comuna de Temuco, agregada a fs. 115 de autos; copia autorizada de inscripción de dominio del inmueble denominado Lote N° 34 del Loteo Mirador del Valle, ubicado en la comuna de Temuco, agregada a fs. 116 de autos y copia autorizada de inscripción de dominio del inmueble denominado Fundo Las Mercedes, situado en la comuna de Pucón, vendido por la Sociedad Ganadera y Servicios Westmill Limitada a don Alejandro Javier Westermeyer Quintas, agregada de fs. 120 a 121 de autos. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, también declaró a favor de la parte reclamada, el testigo Sr. José Fermín Cruces Cofré, fiscalizador tributario, cuya acta de declaración rola a fs. 83 de autos, quien señala en relación al punto de prueba N°1, que en virtud de la auditoría efectuada a la Sociedad Ganadera Westmill Limitada, a través de la documentación contable y tributaria, pudo establecer la existencia de ventas de activos efectuados por la Sociedad, y que solicitó al contador de la empresa que proporcionara los antecedentes de dichas transacciones, de los cuales constató ventas de predios efectuados al Sr. Westermeyer y a su cónyuge las cuales fueron pagadas en dinero efectivo y al contado, según se señala en las respectivas escrituras. Al contrastar estos datos con la información de los registros contables, se pudo establecer que dichos registros mencionaban que las operaciones fueron al crédito, ya que se anotaron en el libro diario en la cuenta “Cuentas por Cobrar”, situación que se contradice con lo estipulado en las escrituras públicas de compraventa. En el acto de su declaración, le fueron exhibidas las escrituras públicas que rolan a fojas 61 y 66 de autos y los registros de los libros diario y mayor de la Sociedad acompañados de fojas 73 a 80, reconociendo dichos documentos como aquellos que tuvo a la vista para efectuar la auditoría. DÉCIMO OCTAVO: Que, dicho atestado reviste las características de veracidad y precisión que permiten considerarlo como una prueba válida, y que es congruente con los demás antecedentes documentales acompañados por la reclamada, que permiten dar por establecido, sin lugar a dudas, la efectividad de la venta de cuatro inmuebles pertenecientes a la Sociedad Ganadera y Servicios Westmill Limitada a los socios de la misma, quienes pagaron el precio al contado, y también que dichas ventas se registraron contablemente por parte de la Sociedad como operaciones a crédito. En este sentido, resulta confirmada la legalidad y procedencia de lo actuado por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas, al gravar el retiro presunto efectuado por el socio Sr. Alejandro Westermeyer Quintas por la suma de $109.800.000.-, que corresponde a su porcentaje de participación social que asciende al 90%. DÉCIMO NOVENO: Que, por lo tanto, en consonancia con las motivaciones contenidas en los considerandos precedentes, este Tribunal Tributario y Aduanero concluye que: 1.- Las liquidaciones reclamadas han sido emitidas por el Servicio de Impuestos Internos oportunamente y con pleno acatamiento de las normas legales y reglamentarias que regulan su actuar en la determinación de las diferencias de impuestos que afectan a los socios de la Sociedad Ganadera y Servicios Westmill Limitada, considerando además que el reclamante no señala claramente los hechos en que se sustenta su acción ni las normas jurídicas que supuestamente habría infringido el ente fiscalizador. 2.- Al resultar establecida la efectividad de la venta al contado de cuatro inmuebles por parte de la Sociedad Ganadera y Servicios Westmill Limitada a los socios de la misma durante el año 2009, y que dichas ventas se contabilizaron por la Sociedad como operaciones a crédito, se confirma la procedencia y legalidad de lo actuado por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas, al gravar con Impuesto Global Complementario el retiro presunto efectuado por el reclamante por la suma de $109.800.000.-, al no haberse acreditado fehacientemente el destino de los fondos originados en dichas operaciones de venta. VIGÉSIMO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que las liquidaciones Nos. 432 a 434, reclamadas en estos autos, han sido emitidas por parte del Servicio de Impuestos Internos cumpliendo a cabalidad con las normas legales y reglamentarias que regulan esta clase de actuaciones, razón por la cual no se acogerá el reclamo planteado por don Steven Mackay Paslack, abogado, en representación de don Alejandro Javier Westermeyer Quintas. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, además, se condenará en costas al reclamante, en atención a que ha sido totalmente vencido en la presente causa y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además de los dispuesto en los artículos 6°, 21°, 24°, 25°, 115°, 123°, 131°, 131° bis, 132°, 144°, 148° y 201° del Código Tributario; artículos 21, 14 y 54 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo presentado a fs. 1 por el abogado don Steven Mackay Paslack, en representación de don Alejandro Javier Westermeyer Quintas, ya individualizados, y en consecuencia SE CONFIRMAN las Liquidaciones de Impuesto Nos. 432 a 434, de fecha 28 de septiembre de 2011, emitidas por la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, que establecen diferencias de Impuesto Global Complementario por la suma de $ 57.528.813.-, más reajustes e intereses legales. II.- SE CONDENA en costas a la parte reclamante por estimarse que no ha tenido motivos plausibles para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dése aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. RUC 12-9-0000009-8 RIT GR-08-00004-2012. Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. 2012-08-01T10:21:17-0400 Orlando Ivan Cuevas Reyes

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.