Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00004-2012 · 1 de agosto de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00004-2012
- RUC
- 12-9-0000009-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, uno de agosto de dos mil doce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don STEVEN RICHARD MACKAY
PASLACK, abogado, cédula de identidad N° 12.707.444-5, domiciliado en calle
Antonio Varas N° 854, oficina 902, Temuco, en representación de don ALEJANDRO
JAVIER WESTERMEYER QUINTAS, cédula de identidad N° 7.232.252-5, con
domicilio en la misma ciudad, calle La Cañada Sur N° 03394, quien señala que
conforme lo dispone el artículo 124 del Código Tributario viene en deducir reclamo en
contra de las Liquidaciones Nos. 432, 433 y 434, emitidas a su representado por el
Servicio de Impuestos Internos con fecha 28 de septiembre de 2011, correspondientes a
diferencias de Impuesto Global Complementario por los años tributario 2009 y 2010, y
reintegro por devolución indebida correspondiente a este último período tributario,
conforme los argumentos de hecho y fundamentos de derecho que se pasan
seguidamente a exponer.
Señala el reclamante que el fundamento que tuvo el Servicio de
Impuestos Internos para practicar las liquidaciones Nºs 432 a la 434, notificadas a su
representado el 30 de septiembre de 2011, es que a la Sociedad Ganadera y Servicios
Westmill Ltda., en liquidaciones Nºs 180 a la 193, de 18.04.2011, cuyas copias
acompaña a su presentación, se le habían determinado diferencias de impuestos las
cuales inciden en la determinación de una nueva base imponible. En este entendido, el
ente fiscalizador agregó a la base imponible del Impuesto Global Complementario del
reclamante, las partidas correspondientes a los gastos rechazados a la referida Sociedad
en el año tributario 2009 por $12.919.855.-, y en el año tributario 2010 por la suma de
$80.883.541.-, considerando su participación como socio en un porcentaje del 90%; y
retiros según liquidación de la mencionada Sociedad por la suma de $109.800.000.-
Argumenta que los fundamentos esgrimidos por el Servicio de
Impuestos Internos no se ajustan a los hechos y a las normas de derecho, por cuanto las
Liquidaciones Nos. 180 a la 193, de 18.04.2011, notificadas a la Sociedad Agrícola y
Ganadera Westmill Ltda. fueron reclamadas en su totalidad según consta en causa RUC
11-90000121-7, RIT GR-08-00032-2011 del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región de la Araucanía, la cual se encuentra actualmente sin resolver. De esta forma,
los gastos rechazados y los retiros agregados a las bases imponibles del Impuesto
Global Complementario de los años tributarios 2009 y 2010 no se pueden tener a firme
y por lo tanto, no es procedente practicar los cobros de impuestos contenidos en las
Liquidaciones Nos. 432 a 434, de 28.09.2011 mientras no se resuelva definitivamente el
reclamo de las liquidaciones practicadas a la Sociedad ya referida.
En cuanto a los retiros por la suma de $109.800.000.-
agregados en la renta imponible global del año tributario 2010, expone la reclamante que
no hay constancia en los antecedentes de las liquidaciones ahora reclamadas de la
naturaleza del retiro que se le atribuye. En la hoja N°2 de los antecedentes de las
liquidaciones reclamadas se señala "retiros según liquidación/sociedad", pero el Servicio
de Impuestos Internos no ha acreditado en la causa en forma clara, la fecha y mediante
que instrumento hizo el retiro de $ 109.800.000.-, que se le atribuye durante el año
comercial 2009.
Señala que al practicar el agregado por retiros en la renta
imponible del año tributario 2010, el Servicio de Impuestos Internos no dio cabal
cumplimiento a las instrucciones de su propia Dirección Nacional, al omitir señalar la
naturaleza de la renta imponible y las razones por las cuales se grava o se considera
renta omitida o como disminución de la renta declarada. Asimismo, hace presente que el
artículo 1709 del Código Civil establece que deberán constar por escrito los actos o
contratos que contiene la entrega de una cosa que valga más de dos unidades tributarias
y en consecuencia, el organismo fiscalizador ha faltado abiertamente a la obligación de
probar la fecha, forma y mediante que instrumento se le entregó por parte de la
Sociedad Agrícola y Ganadera Westmill Ltda. la suma de $ 109.800.000 a que se hace
referencia en las liquidaciones reclamadas De esta forma, sostiene que resulta no
ajustado a derecho el agregado por el retiro mencionado, practicado en la base imponible
del Impuesto Global Complementario del año tributario 2010.
Finalmente, solicita, en mérito de los antecedentes expuestos,
que se acoja la reclamación deducida, se declare la nulidad de todas y cada una de las
liquidaciones Nºs. 432 a 434, de 28.09.2011 y sean dejadas sin efecto, con costas.
A fojas 25, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió
traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 27, comparece doña Paulina Carrasco Piñones,
Directora Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con
domicilio en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido
en autos, solicitando el rechazo del reclamo presentado conforme los siguientes
antecedentes de hecho y de derecho, que se exponen a continuación en forma resumida.
Señala como antecedentes de las liquidaciones reclamadas,
que con fecha 15 de junio de 2010, se notificó por cédula al contribuyente Ganadera y
Servicios Westmill Limitada, RUT 78.564.230-9, en el marco del programa de
fiscalización regional del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta por los
periodos junio 2007 a mayo 2010 y por los años tributarios 2008, 2009 y 2010, a objeto
que aportara diversos antecedentes contable tributarios. Luego, de la revisión practicada
a dichos documentos acompañados por el contribuyente, se detectaron algunas
inconsistencias por lo que, mediante Citación N° 112 de fecha 24 de diciembre de 2010,
se le exige al contribuyente acreditar la efectividad de las operaciones de que dan cuenta
facturas que registra en el transcurso de los años 2008, 2009 y 2010, justificar que ha
ejercido efectivamente el giro de arriendo de vehículos al rebajar crédito fiscal del IVA
proveniente de la compra de un vehículo Station Wagon y aclarar el destino de los
dineros percibidos por las ventas de activos, en particular bienes raíces. En atención a
que en su respuesta a la Citación, no logró aclarar las irregularidades detectadas, se
procedió a practicar las Liquidaciones de Impuestos Nos. 180, 181, 182, 183, 184, 185,
186, 187, 188, 189, 190, 191,192 y 193, de 18 de abril de 2011, a la Sociedad Ganadera
y Servicios Westmill Limitada, por diferencias de impuesto a la Renta e Impuesto a las
Ventas y Servicios ascendentes a la suma de $53.719.964.-
Agrega que en la partida Nº 9 de dichas liquidaciones, se
señala específicamente que según los registros del Libro Diario y Libro Mayor de la
Sociedad, se establece que registró en “Cuentas por Cobrar”, las ventas de sus predios
agrícolas y sitios urbanos por la suma de $90.000.000 y $32.000.000 respectivamente,
en circunstancia que de acuerdo a escrituras de compraventas de fecha 7 y 14 de
diciembre de 2009, inscritas en el registro de propiedades del Conservador de Bienes
Raíces de Pucón y Temuco, se consigna que el precio total de la venta de los inmuebles
enajenados se pagaron por los compradores a la parte vendedora al contado y en dinero
efectivo, declarando el representante de la Sociedad vendedora haber recibidos dichas
sumas en dinero efectivo, al contado y a su entera satisfacción. Los retiros de flujo de
caja no declarados no significaron ningún agregado a la liquidación practicada a la
Sociedad, indicándose sólo las sumas involucradas que se presumían retiradas por los
socios.
Expone que como lógica consecuencia del proceso anterior,
se practicó Citación N° 61, de fecha 15.07.2011, notificada con fecha 19 de julio de
2011 a don Alejandro Westermeyer Quintas, socio con un 90% de participación en la
Sociedad Ganadera y Servicios Westmill Limitada. En dicha actuación, en conformidad
al artículo 63 del Código Tributario, se puso en conocimiento del contribuyente las
observaciones efectuadas por el Servicio, ya que de la revisión efectuada a la Sociedad
Ganadera y Servicios Westmill Limitada, se determinaron diferencias de impuestos que
inciden en la determinación de una nueva base imponible del Impuesto Global
Complementario, toda vez que las diferencias determinadas en virtud del artículo 21 de
la Ley de la Renta, se consideran gastos rechazados para el socio en relación a su
porcentaje de participación en la Sociedad. Además, se le solicitó acreditar con
documentación fehaciente e indubitable el destino de los fondos originados en las
operaciones de venta de un predio agrícola y un sitio urbano por la suma total de
$122.000.000.-, efectuadas por la Sociedad en el mes de diciembre de 2009.
Precisa el Servicio de Impuestos Internos que el reclamante
dió respuesta a la citación señalada, limitándose sólo a sostener que mientras no se
resolviera el reclamo de las liquidaciones de la Sociedad, las bases imponibles de sus
Impuestos Global Complementario para los años tributarios 2009 y 2010 no pueden ser
modificadas, por lo que en virtud de los Artículos 21 y 64 del Código Tributario, se
procedió a practicar las liquidaciones de impuestos Nos. 432, 433 y 434, emitidas con
fecha 28 de septiembre de 2011, que han sido reclamadas en autos.
En cuanto a lo sostenido por el reclamante en su reclamo,
señala que la alegación que se funda en el hecho que los gastos rechazados y los retiros
agregados a la base imponible del impuesto global complementario de los años
tributarios 2009 y 2010 no se encuentran firmes ya que aun existe reclamo pendiente de
resolver en contra de las Liquidaciones N° 180 a la 193 practicadas a la Sociedad
Ganadera y Servicios Westmill Limitada, no puede ser admitida ya que, tal como lo ha
declarado este mismo Tribunal Tributario y Aduanero en autos caratulados “Negrón
Granzotto con Servicio de Impuestos Internos IX DR Temuco”, RIT GR-08-00007-
2011, en caso de ser así se llegaría al absurdo de que no se podría liquidar nunca a los
socios, existiendo una renuncia de acciones por parte del Servicio de Impuestos Internos,
ya que, eventualmente cuando la liquidación reclamada quede firme podría haber
prescrito o caducado la facultad de fiscalización que otorga al Servicio de Impuestos
Internos los artículos 6° del Código Tributario y 1° del D.F.L. N° 7 de 1980, respecto de
los socios.
Además, recalca que el Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región de la Araucanía, con fecha 23 de enero de 2012, dictó sentencia en autos
caratulados “Ganadera y Servicios Westmill Limitada con Servicio de Impuestos
Internos IX DR Temuco”, RIT GR-08-00032-2011, en que resuelve no dar lugar a la
reclamación interpuesta, y en consecuencia confirma las Liquidaciones N°s. 180 a 193,
por diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente a los años
tributarios 2009 y 2010; y de Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a los
períodos tributarios de febrero de 2008 a octubre de 2010. Esta sentencia, indica la
reclamada, confirma que el fundamento inmediato de las liquidaciones reclamadas en
autos, se encuentra ajustado a derecho.
Respecto de la defensa planteada por la reclamante al
agregado a la renta neta global por retiros efectuados de la Sociedad por la suma de
$109.800.000.- que se contiene en la liquidación Nº 433, señala la reclamada que el
contribuyente sólo se limita a exponer que la liquidación reclamada no hace referencia a
la naturaleza del retiro que se le atribuye y que el Servicio no ha acreditado en forma
clara la fecha y mediante que instrumento se habría efectuado dicho retiro, mencionando
también un supuesto incumplimiento al manual de instrucciones que en el año 1969
habría dictado la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos. También
invoca el artículo 1709 del Código Civil que exige que deben constar por escrito los
actos o contratos que contengan la entrega de una cosa que valga más de 2 unidades
tributarias, por lo que el Servicio habría faltado a su obligación de probar la fecha, forma
y mediante que instrumento habría entregado la Sociedad Westmill los $109.800.000.- a
don Alejandro Westermeyer Quintas.
Expone en relación a este punto que la liquidación practicada
a la Sociedad, que se adjuntó a la Citación N° 61 y es parte integrante de ella, es
suficientemente clara en cuanto a la naturaleza del retiro y al monto involucrado. En
dicha actuación, se señalaba que de acuerdo a los folios N° 1717 y 1719 del libro Diario
y folio N° 1771 del Libro Mayor, se estableció que en la Sociedad registró en Cuentas
por Cobrar, ventas de sus predios agrícolas y sitios urbanos por la suma de $90.000.000
y $32.000.000 respectivamente, en circunstancias que los contratos de compraventa de
fecha 07.12.2009 y 14.12.2009 suscritos ante Notario Público Humberto Toro Martínez-
Conde, se consigna que el precio total de la venta de los inmuebles enajenados se
pagaron por los compradores a la parte vendedora en los respectivos actos al contado y
en dinero efectivo. En razón de lo anterior, se le requirió acreditar con documentación
fehaciente el destino de los fondos originados en las operaciones de ventas de que dan
cuenta las respectivas escrituras.
Señala la reclamada que el Servicio de Impuestos Internos
nunca ha faltado a su deber de informar al contribuyente cada una de las partidas
liquidadas, ya que la liquidación reclamada es bastante clara al respecto, y así también lo
fue la Citación N° 61 que incorporó como parte integrante de ella las liquidaciones N°
180 a 193 practicadas a la Sociedad. En este sentido, manifiesta que desde las
liquidaciones practicadas a Westmill Ltda. se había puesto en conocimiento del
reclamante la existencia de estos flujos de dineros que se considerarían retirados de la
empresa por los socios. Más aún, expone que el representante legal de la Sociedad, que
es el propio reclamante en esta causa, dio respuesta al punto noveno de la liquidación
practicada a la referida Sociedad, pese a que éste no había significado ningún agregado a
la liquidación practicada, lo que deja en evidencia que tenía pleno conocimiento acerca
del monto y de la razón por la que se le presumiría el retiro liquidado. En cuanto a la
fecha del retiro, se señaló expresamente en la Citación N° 61 que las ventas de los
predios agrícolas y urbanos fueron efectuados en diciembre de 2009, y al anexarse las
liquidaciones N° 180 a 193, no queda duda alguna de la fecha de cada transacción.
Respecto del instrumento mediante el cual se habría hecho el retiro de los
$109.800.000.-, aduce que no corresponde al Servicio de Impuestos Internos acreditar
tal punto, puesto que al faltar los $122.000.000.- que deberían haber ingresado a la caja
social por la venta de predios agrícolas y urbanos de propiedad de la sociedad Westmill
Ltda., no queda más que presumir que tales sumas fueron retiradas por los socios, siendo
obligación de estos, conforme al artículo 21 del Código Tributario acreditar lo contrario.
En este sentido, señala que las liquidaciones reclamadas se fundan en los artículos 21 y
64 del Código Tributario, siendo la primera de estas normas la que señala que la carga
de la prueba o el onus probandi en materia tributaria resulta de cargo de la
contribuyente, quién deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. Tal hecho no ha ocurrido en el caso de autos por lo que a todas luces la
liquidación se ajusta a derecho.
Termina solicitando tener por evacuado el traslado respecto
del reclamo tributario interpuesto por don Steven Richard Mackay Paslack, en
representación de Alejandro Javier Westermeyer Quintas, en contra de las Liquidaciones
432 a 434, emitidas con fecha 28 de septiembre de 2011, y que se confirme la actuación
reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con
expresa condena en costas.
A fojas 42, existiendo hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, se recibe la causa a prueba.
A fojas 50, se acompaña nómina de testigos de la parte
reclamada.
A fojas 53, la parte reclamada solicita oficios a los
Conservadores de Bienes Raíces de Temuco y de Pucon.
A fojas 54, rola resolución que accede a la diligencia
solicitada.
A fojas 56, se plantea incidente de nulidad de lo obrado por la
parte reclamante, por no haber sido notificada de la resolución que recibe la causa a
prueba.
A fojas 57, se rechaza el incidente planteado.
A fojas 60, la parte reclamada acompaña documentos.
De fojas 83 a 84, se agrega acta de prueba testimonial de la
parte reclamada.
A fojas 87, rola escrito de téngase presente de la reclamada.
A fojas 104, la parte reclamante fija nuevo domicilio.
A fojas 107, se ordena certificar a la Sra. Secretaria Abogado
del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 108, se agrega certificado de la Sra. Secretaria del
Tribunal, que da cuenta de la existencia de dos diligencias pendientes, referidas a oficios
despachados a los Conservadores de Bienes Raíces de Temuco y de Pucon.
A fojas 110, la parte reclamada solicita se pida cuenta por las
diligencias ordenadas el 16 de marzo de 2012 y no cumplidas.
A fojas 113, rola oficio Nº13-12 del Conservador de Bienes
Raíces de Temuco.
A fojas 119, se agrega oficio Nº30 del Conservador de Bienes
Raices de Pucon.
A fojas 124, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, STEVEN RICHARD MACKAY
PASLACK, abogado, en representación de don ALEJANDRO WESTERMEYER
QUINTAS, interpone reclamo en contra de las Liquidaciones Nos. 432, 433 y 434,
emitidas a su representado por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 28 de
septiembre de 2011, fundado en los argumentos y consideraciones ya expuestas
precedentemente.
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos
de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, mediante resolución de 21 de febrero de
2011, rolante a fs. 42 de autos, se fijaron como puntos a probar en la presente causa la
efectividad de la venta de inmuebles por parte de la Sociedad Ganadera y Servicios
Westmill Ltda. durante el año 2009 por un monto de $122.000.000.-; y la efectividad del
registro contable de dicha suma correspondiente a las ventas de bienes raíces por parte
de la mencionada Sociedad.
CUARTO: Que, la parte reclamante no ha rendido prueba
durante el término probatorio, limitándose a acompañar a su reclamo copia de los actos
reclamados constituidos por las liquidaciones Nos. 432 a 434 y copia de las
liquidaciones Nos. 180 a 193, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos a la
Sociedad Ganadera y Servicios Westmill Ltda. de la cual el reclamante es socio con una
participación de un 90%, según se constata del extracto de la escritura social de 26 de
julio de 1994, que se acompaña a fs. 72 de autos.
QUINTO: Que, la parte reclamada durante el término
probatorio ha rendido prueba documental y testimonial, según el siguiente detalle:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Copia de escritura pública de 7 de diciembre de 2009, en la cual la Sociedad
Ganadera y Servicios Westmill Limitada vende a don Alejandro Westermeyer Quintas
dos inmuebles por la suma total de $90.000.000.-, rolante de fojas 61 a 65.
2.- Copia de escritura pública de 14 de diciembre de 2009, en la cual la Sociedad
Ganadera y Servicios Westmill Limitada vende a doña María Mirthaler Allende dos
inmuebles por la suma de $32.000.000.-, rolante de fojas 66 a 69.-
3.- Hoja con impresión de consulta en línea efectuada en la página web del Conservador
de Bienes Raíces de Temuco, de fojas 70 a 71.-
4.- Extracto de inscripción de Sociedad Ganadera y Servicios Westmill Limitada, que se
agrega a fojas 72 de autos.
5.- Copia autorizada por el Secretario Regional del Servicio de Impuestos Internos del
libro diario del mes de diciembre de 2009 de la Sociedad Ganadera y Servicios Westmill
Limitada, rolante de fojas 73 a 78.-
6.- Copia autorizada del Libro mayor de la cuenta “Bienes Raíces” del año 2009 de la
Sociedad Ganadera y Servicios Westmill Limitada, agregada a fojas 79 de autos.
7.- Copia autorizada del Libro mayor de la cuenta “Cuentas por Cobrar” del año 2009 de
la Sociedad Ganadera y Servicios Westmill Limitada, agregada a fojas 80 de autos.
8.- Copia autorizada de inscripción de dominio del inmueble denominado Lote N° 35 del
Loteo Mirador del Valle, ubicado en la comuna de Temuco, vendido por la Sociedad
Ganadera y Servicios Westmill Limitada a doña María Magdalena Mirthaler Allende,
agregada a fs. 115 de autos.
9.- Copia autorizada de inscripción de dominio del inmueble denominado Lote N° 34 del
Loteo Mirador del Valle, ubicado en la comuna de Temuco, vendido por la Sociedad
Ganadera y Servicios Westmill Limitada a doña María Magdalena Mirthaler Allende,
agregada a fs. 116 de autos.
10.- Copia autorizada de inscripción de dominio del inmueble denominado Fundo Las
Mercedes, situado en la comuna de Pucón, vendido por la Sociedad Ganadera y
Servicios Westmill Limitada a don Alejandro Javier Westermeyer Quintas, agregada de
fs. 120 a 121 de autos.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Declaró a favor de la parte reclamada el testigo Sr. José Fermín Cruces Cofré,
fiscalizador tributario, cuya acta de declaración rola a fs. 83 y 84 de autos.
SEXTO: Que el reclamante ha impugnado las liquidaciones
Nos. 432, 433 y 434, emitidas el 28 de septiembre de 2011 por el Servicio de Impuestos
Internos, en base a los siguientes argumentos:
1.- En cuanto a los agregados a la base imponible del Impuesto Gobal Complementario
por la suma de $12.919.855.- por el año tributario 2009 y $80.883.541.- por el año
tributario 2010, que corresponden al efecto de los gastos rechazados en las liquidaciones
Nos. 180 a 191, de 18 de abril de 2011 a la Sociedad Ganadera y Servicios Westmill
Limitada, sostiene que dichas liquidaciones fueron reclamadas en su totalidad según
consta en causa RIT GR-08-00032-2011 del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región de la Araucanía, la cual se encuentra actualmente sin resolver, de forma tal que
los gastos rechazados y los retiros agregados a las bases imponibles del Impuesto
Global Complementario de los años tributarios 2009 y 2010 no se pueden tener a firme y
no es procedente practicar los cobros de impuestos contenidos en las Liquidaciones
Nos. 432 a 434, de 28.09.2011 mientras no se resuelva definitivamente el reclamo de las
liquidaciones practicadas a la Sociedad ya referida.
2.- En cuanto a los retiros por la suma de $109.800.000.- agregados en la renta
imponible global del año tributario 2010, expone que no hay constancia en los
antecedentes de las liquidaciones ahora reclamadas de la naturaleza del retiro que se le
atribuye y que el Servicio de Impuestos Internos no ha acreditado en forma clara, la
fecha y mediante que instrumento hizo el retiro de $ 109.800.000.-, que se le atribuye, y
que además no dió cumplimiento a las instrucciones de su propia Dirección Nacional, al
omitir señalar la naturaleza de la renta imponible y las razones por las cuales se grava o
se considera renta omitida o como disminución de la renta declarada. También respecto
de este punto, hace presente que el artículo 1709 del Código Civil establece que deberán
constar por escrito los actos o contratos que contiene la entrega de una cosa que valga
más de dos unidades tributarias y en consecuencia, el organismo fiscalizador ha faltado
abiertamente a la obligación de probar la fecha, forma y mediante que instrumento se le
entregó por parte de la Sociedad Agrícola y Ganadera Westmill Ltda. la suma de $
109.800.000 a que se hace referencia en las liquidaciones reclamadas.
SÉPTIMO: Que, respecto del primer argumento que sostiene
la reclamante, cabe señalar que analizados los antecedentes agregados en autos, en
especial las copias de las liquidaciones reclamadas rolante a fs. 4 y siguientes y las
copias de las liquidaciones Nos. 180 a 193 acompañadas por la reclamante a fs. 7 de
autos, es dable concluir que las diferencias de impuestos determinadas a los socios de la
Sociedad Ganadera y Servicios Westmill Limitada, corresponden a la consecuencia de la
liquidación de impuestos que el ente fiscalizador efectuó a dicha Sociedad, mediante la
cual se determinaron diferencias impositivas generadas por el rechazo de costos directos
hechos valer durante los años tributarios 2009 y 2010, ya que a juicio del ente
fiscalizador no se encontraban acreditadas las operaciones contenidas en facturas
calificadas como falsas y no fidedignas que registró dicha persona jurídica. Por lo
anterior, tales partidas se agregaron en la determinación de la Renta Líquida Imponible
de la Sociedad y fueron gravadas a nivel de los socios personas naturales como un gasto
rechazado, agregándose a la base imponible del impuesto global complementario en los
períodos correspondientes, por aplicación de lo establecido en el artículo 21, en
concordancia con el artículo 54, ambos de la Ley de la Renta.
OCTAVO: Que, como lo señala la parte reclamada en su
traslado, si se estimara que para emitir liquidaciones a los socios debe esperarse que las
practicadas a la Sociedad se encuentren a firme, se arribaría a una conclusión ilógica, ya
que la determinación de las diferencias de impuesto sólo podrían efectuarse respecto de
la persona jurídica, y no así en relación a la consecuencia de dichas diferencias en el
impuesto personal que afecta a los socios, por cuanto en el ámbito jurisdiccional el
inciso segundo del artículo 24 del Código Tributario y el inciso final del artículo 201 del
mismo cuerpo legal, disponen que los plazos de prescripción que tiene el Servicio de
Impuestos Internos para liquidar un impuesto, revisar diferencias y girar, se suspenden
en el lapso que media entre la presentación del reclamo y la dictación de la sentencia
definitiva, pero dicha suspensión sólo se aplica respecto del contribuyente que hubiere
deducido reclamación, por lo que si se ha emitido liquidación sólo respecto de la
Sociedad, los plazos de prescripción siguen corriendo respecto de los socios. En
consecuencia, es probable que cuando la sentencia que se dicte con ocasión de dicho
reclamo se encuentre ejecutoriada, haya prescrito o caducado la acción que podría
ejercer el ente fiscalizador respecto de los socios, conclusión que se contrapone con las
facultades de fiscalización que otorgan al Servicio de Impuestos Internos los artículos 6°
del Código Tributario y 1° del D.F.L. N°7 de 1980, y que implica además una renuncia
de acciones por parte del Fisco que la legislación tributaria no ha previsto.
NOVENO: Que, asimismo, debe considerarse que el artículo
25 del Código Tributario dispone que toda liquidación tiene el carácter de provisional
mientras no se cumplan los plazos de prescripción, por lo cual, si se acoge la tesis
sostenida por la reclamante, se debería concluir que el ente fiscalizador sólo podría
emitir liquidaciones respecto de la Sociedad, ya que en relación a los socios las
facultades de fiscalización habrían prescrito en espera de la firmeza de la liquidación
formulada a la persona jurídica, tesis que no es compartida por este Tribunal Tributario y
Aduanero por las mismas motivaciones expresadas en el considerando anterior.
DÉCIMO: Que, además, debe tenerse presente, como
observa la reclamada, que el reclamo presentado por la Sociedad Ganadera y Servicios
Westmill Limitada en contra de las liquidaciones Nos. 180 a 193, de 18 de abril de 2011,
y que se tramitó ante este Tribunal Tributario y Aduanero, fue resuelto mediante
sentencia definitiva pronunciada con fecha 23 de enero de 2012, la cual no dió lugar al
reclamo presentado y confirmó en todas sus partes las liquidaciones emitidas a la
referida Sociedad y que sirven de antecedente a las que se emitieron al socio Sr.
Alejandro Westermeyer Quintas, reclamante en autos, lo cual además permite confirmar
la legalidad y procedencia de lo actuado por el Servicio de Impuestos Internos en esta
materia.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, no se acogerá
el argumento sustentado por la reclamante en cuanto a que las liquidaciones reclamadas
han sido emitidas en forma anticipada por el ente fiscalizador, por cuanto no se observa
ninguna infracción a las normas legales que regulan la actuación del Servicio de
Impuestos Internos en el ámbito de la determinación de diferencias de impuestos
efectuadas a la Sociedad Ganadera y Servicios Westmill Limitada y a sus socios, más
aún cuando el reclamante no fundamenta adecuadamente su reclamo, y no especifica
cuales son las normas legales que estima vulneradas en este punto, ya que del análisis de
del reclamo no es posible extraer en forma precisa cuales son los hechos en que se
sustenta su acción, ni las normas jurídicas que se habrían infringido y de cuya supuesta
lesión surgiría que la actuación del Servicio de Impuestos Internos no se ajusta a derecho
en el presente caso.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, respecto al segundo argumento
esgrimido por la reclamante, referido a los retiros por la suma de $109.800.000.-
agregados en su renta imponible global del año tributario 2010, cabe señalar que es un
hecho cierto y no controvertido en autos que la liquidación practicada a la Sociedad
Ganadera y Servicios Westmill Limitada, que se adjuntó a la Citación N° 61 efectuada al
reclamante, consigna en forma clara y precisa la naturaleza del retiro y el monto del
mismo. En este sentido, se consigna en dicha actuación que de acuerdo a la información
contenida en los libros Diario y Mayor de la mencionada Sociedad, se estableció que
registró en el item “Cuentas por Cobrar” la venta de predios agrícolas y sitios urbanos
por la suma de $90.000.000.- y $32.000.000.- respectivamente, en circunstancias que los
correspondientes contratos de compraventa consignan que el precio de venta de los
inmuebles enajenados se pagaron por los compradores a la parte vendedora en los
respectivos actos, al contado y en dinero efectivo. En este entendido, se le requirió al
reclamante en la mencionada Citación N° 61 acreditar con documentación fehaciente el
destino de los fondos originados en las operaciones de compraventa de que dan cuenta
las respectivas escrituras públicas.
DÉCIMO TERCERO: Que, asimismo, parece razonable
estimar que el reclamante en esta causa, que es a su vez el representante legal de la
Sociedad Ganadera y Servicios Westmill Limitada, tomó conocimiento de los hechos a
que se refiere la presente causa a contar de las liquidaciones practicadas por el Servicio
de Impuestos Internos a dicha persona jurídica con fecha 18 de abril de 2011, donde
expresamente se determinan flujos de caja no declarados por los socios conforme al
artículo 14 de la Ley de la Renta, como se puede extraer del documento que se
acompaña a fs. 13 y que corresponde a los antecedentes de la liquidación de la Sociedad.
Ayuda también a sostener dicha conclusión, la circunstancia que en las operaciones de
compraventa de bienes raíces de la Sociedad Ganadera y Servicios Westmill Limitada,
figura precisamente como comprador de dos predios agrícolas, ubicados en la comuna
de Freire y Pucon, el propio reclamante, y de los otros dos predios urbanos, la socia doña
María Magdalena Mirthaler Allende, según se establece del examen de las escrituras
públicas de compraventa acompañadas por la reclamada a fs. 61 y 66 de autos, y que no
han sido objetadas por la parte reclamante.
DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a la supuesta
indeterminación del instrumento mediante el cual se hizo el retiro de los $109.800.000.-
que alega el reclamante, cabe consignar que, tal como lo señala la parte reclamada en su
traslado, no corresponde al Servicio de Impuestos Internos acreditar tal situación, por
cuanto al constatarse la falta de los $122.000.000.- que deberían haber ingresado a la
caja social por la venta de predios agrícolas y urbanos de propiedad de la Sociedad
Ganadera y Servicios Westmill Limitada, correspondía presumir que tales sumas fueron
retiradas por los socios, conforme lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de la Renta,
norma que señala que se deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del
ejercicio e independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas
señaladas en el N° 1 del artículo 33 del mismo cuerpo legal. En este sentido, y según lo
dispone el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al reclamante acreditar lo
contrario, esto es, que el retiro que se grava no fue efectivo o no ocurrió en la realidad,
ya que la carga de la prueba en materia tributaria resulta de cargo del contribuyente,
quién deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto
de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, no aportando el
reclamante, en el transcurso del proceso, ningún antecedente probatorio que desvirtuara
lo actuado por el Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a la mención que el
reclamante hace de la norma del artículo 1709 del Código Civil, relacionándola con la
supuesta obligación del Servicio de Impuestos Internos de probar la fecha y forma en
que se le entregó por parte de la Sociedad Ganadera y Servicios Westmill Limitada la
suma de $ 109.800.000.- a que se hace referencia en las liquidaciones reclamadas, cabe
remitirse a lo ya expresado en el considerando anterior, en cuanto a que se presume que
tal suma fue retirada por el socio Sr. Westermeyer Quintas, conforme lo señalado por el
artículo 21 de la Ley de la Renta, de tal manera que efectuada la constatación por parte
del ente fiscalizador de que la Sociedad vendió inmuebles al contado y en dinero
efectivo y que registró dichas operaciones como “Cuentas por Cobrar”, no existiendo
información respecto del destino de los fondos originados en dichas transacciones, cabe
únicamente al contribuyente, al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 42,
demostrar que no fue efectiva la venta de los inmuebles agrícolas y urbanos de
propiedad de la Sociedad, o bien que los dineros correspondientes al precio de venta de
dichos bienes raíces fueron registrados debidamente en la contabilidad de la Sociedad
Ganadera y Servicios Westmill Limitada.
DÉCIMO SEXTO: Que, en este sentido, y como ya se dijo
en los considerandos anteriores, el reclamante no ha rendido prueba alguna en autos que
tenga el mérito de desvirtuar las liquidaciones reclamadas. A su turno, la parte
reclamada ha rendido prueba documental y testimonial, según lo consignado en el
considerando quinto de la presente sentencia, a través de la cual ha demostrado que es
efectivo el hecho de la venta de inmuebles por parte de la Sociedad Ganadera y
Servicios Westmill Limitada, y que los ingresos provenientes de dichas operaciones,
percibidos en dinero efectivo al contado, fueron registrados en la contabilidad de dicha
Sociedad como “Cuentas por Cobrar”. Para tal efecto, ha acompañado copia de la
escritura pública de 7 de diciembre de 2009, en la cual la Sociedad Ganadera y Servicios
Westmill Limitada vende a don Alejandro Westermeyer Quintas dos inmuebles por la
suma total de $90.000.000.-, rolante de fojas 61 a 65; copia de la escritura pública de 14
de diciembre de 2009, en la cual la Sociedad Ganadera y Servicios Westmill Limitada
vende a doña María Mirthaler Allende dos inmuebles por la suma de $32.000.000.-,
rolante de fojas 66 a 69; copia del Libro Diario del mes de diciembre de 2009 de dicha
Sociedad, rolante de fojas 73 a 78; copia autorizada del Libro Mayor, cuenta “Bienes
Raíces” del año 2009, agregada a fojas 79 de autos; copia autorizada del Libro Mayor,
cuenta “Cuentas por Cobrar” del año 2009; copia autorizada de inscripción de dominio
del inmueble denominado Lote N° 35 del Loteo Mirador del Valle, ubicado en la
comuna de Temuco, agregada a fs. 115 de autos; copia autorizada de inscripción de
dominio del inmueble denominado Lote N° 34 del Loteo Mirador del Valle, ubicado en
la comuna de Temuco, agregada a fs. 116 de autos y copia autorizada de inscripción de
dominio del inmueble denominado Fundo Las Mercedes, situado en la comuna de
Pucón, vendido por la Sociedad Ganadera y Servicios Westmill Limitada a don
Alejandro Javier Westermeyer Quintas, agregada de fs. 120 a 121 de autos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, también declaró a favor de la
parte reclamada, el testigo Sr. José Fermín Cruces Cofré, fiscalizador tributario, cuya
acta de declaración rola a fs. 83 de autos, quien señala en relación al punto de prueba
N°1, que en virtud de la auditoría efectuada a la Sociedad Ganadera Westmill Limitada,
a través de la documentación contable y tributaria, pudo establecer la existencia de
ventas de activos efectuados por la Sociedad, y que solicitó al contador de la empresa
que proporcionara los antecedentes de dichas transacciones, de los cuales constató
ventas de predios efectuados al Sr. Westermeyer y a su cónyuge las cuales fueron
pagadas en dinero efectivo y al contado, según se señala en las respectivas escrituras. Al
contrastar estos datos con la información de los registros contables, se pudo establecer
que dichos registros mencionaban que las operaciones fueron al crédito, ya que se
anotaron en el libro diario en la cuenta “Cuentas por Cobrar”, situación que se
contradice con lo estipulado en las escrituras públicas de compraventa. En el acto de su
declaración, le fueron exhibidas las escrituras públicas que rolan a fojas 61 y 66 de autos
y los registros de los libros diario y mayor de la Sociedad acompañados de fojas 73 a 80,
reconociendo dichos documentos como aquellos que tuvo a la vista para efectuar la
auditoría.
DÉCIMO OCTAVO: Que, dicho atestado reviste las
características de veracidad y precisión que permiten considerarlo como una prueba
válida, y que es congruente con los demás antecedentes documentales acompañados por
la reclamada, que permiten dar por establecido, sin lugar a dudas, la efectividad de la
venta de cuatro inmuebles pertenecientes a la Sociedad Ganadera y Servicios Westmill
Limitada a los socios de la misma, quienes pagaron el precio al contado, y también que
dichas ventas se registraron contablemente por parte de la Sociedad como operaciones a
crédito. En este sentido, resulta confirmada la legalidad y procedencia de lo actuado por
el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas, al gravar el retiro
presunto efectuado por el socio Sr. Alejandro Westermeyer Quintas por la suma de
$109.800.000.-, que corresponde a su porcentaje de participación social que asciende al
90%.
DÉCIMO NOVENO: Que, por lo tanto, en consonancia con
las motivaciones contenidas en los considerandos precedentes, este Tribunal Tributario y
Aduanero concluye que:
1.- Las liquidaciones reclamadas han sido emitidas por el Servicio de Impuestos Internos
oportunamente y con pleno acatamiento de las normas legales y reglamentarias que
regulan su actuar en la determinación de las diferencias de impuestos que afectan a los
socios de la Sociedad Ganadera y Servicios Westmill Limitada, considerando además
que el reclamante no señala claramente los hechos en que se sustenta su acción ni las
normas jurídicas que supuestamente habría infringido el ente fiscalizador.
2.- Al resultar establecida la efectividad de la venta al contado de cuatro inmuebles por
parte de la Sociedad Ganadera y Servicios Westmill Limitada a los socios de la misma
durante el año 2009, y que dichas ventas se contabilizaron por la Sociedad como
operaciones a crédito, se confirma la procedencia y legalidad de lo actuado por el
Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas, al gravar con Impuesto
Global Complementario el retiro presunto efectuado por el reclamante por la suma de
$109.800.000.-, al no haberse acreditado fehacientemente el destino de los fondos
originados en dichas operaciones de venta.
VIGÉSIMO: Que, en consecuencia, en mérito de las
alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados
conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en
consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos
anteriores, arriba a la convicción que las liquidaciones Nos. 432 a 434, reclamadas en
estos autos, han sido emitidas por parte del Servicio de Impuestos Internos cumpliendo a
cabalidad con las normas legales y reglamentarias que regulan esta clase de actuaciones,
razón por la cual no se acogerá el reclamo planteado por don Steven Mackay Paslack,
abogado, en representación de don Alejandro Javier Westermeyer Quintas.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, además, se condenará en
costas al reclamante, en atención a que ha sido totalmente vencido en la presente causa y
por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar.
Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además de los dispuesto en los artículos 6°, 21°,
24°, 25°, 115°, 123°, 131°, 131° bis, 132°, 144°, 148° y 201° del Código Tributario;
artículos 21, 14 y 54 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo presentado a fs. 1 por el
abogado don Steven Mackay Paslack, en representación de don Alejandro Javier
Westermeyer Quintas, ya individualizados, y en consecuencia SE CONFIRMAN las
Liquidaciones de Impuesto Nos. 432 a 434, de fecha 28 de septiembre de 2011, emitidas
por la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, que establecen
diferencias de Impuesto Global Complementario por la suma de $ 57.528.813.-, más
reajustes e intereses legales.
II.- SE CONDENA en costas a la parte reclamante por
estimarse que no ha tenido motivos plausibles para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad,
ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada
mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dése aviso a la
dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en
el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
RUC 12-9-0000009-8
RIT GR-08-00004-2012.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
2012-08-01T10:21:17-0400
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.