Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00017-2012 · 11 de abril de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00017-2012
- RUC
- 12-9-0000051-9
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, once de abril de dos mil doce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don MAURICIO BUSTAMANTE
RODRÍGUEZ, abogado, Cédula de Identidad N° 12.621.110-4, con domicilio en
calle El Corral N° 106, Temuco, en representación de DANTE WILFREDO HAURI
GÓMEZ, Cédula de Identidad N° 7.883.493-5, con actividad de Agricultor y
Transporte de Carga Terrestre, domiciliado en el sector “El Maiten”, comuna de
Lautaro, quien interpone reclamo en Procedimiento Especial de Aplicación de
Ciertas Multas en contra de la Notificación de Infracción N° 1123295, de fecha 26
de enero de 2012, practicada por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección
Regional, por la presunta no emisión de factura de venta en reemplazo de las
Guías de Despacho N°s. 522, de 3 de marzo de 2009; 523, de 5 de marzo de
2009; 524, de 6 de marzo de 2009 y 565, de 4 de abril de 2010, en base a los
antecedentes de hecho y de derecho que expone, y que en síntesis se pasan a
exponer.
Señala que el día 26 de enero de 2012, la fiscalizadora
doña Elizabeth Cortés Ruiz cursó la referida infracción, señalando el
incumplimiento del artículo 97 N° 10 del Código Tributario por la no emisión de
facturas de venta en reemplazo de las guías de despacho señaladas, por venta de
productos agrícolas (lino, lupino y linaza), fijando el monto de la operación en
$2.856.000.- Expone que respecto de la guía de despacho N° 522, de 3 de marzo
de 2009 por 3.000 kg. de lino, esta se documentó mediante factura N° 0111, de 25
de marzo de 2009, en el que se consignan 9.157 kg. de linaza, agregando que por
el precio unitario se puede establecer que lino y linaza son lo mismo y que en el
ámbito agrícola es habitual usar uno u otro concepto para referirse al mismo
producto. Agrega que lo mismo sucede con la guía de despacho N° 523 de 5 de
marzo del mismo año, por 1.000 kg. de semilla de lino, mismo valor indicado en la
factura N° 0111, emitida el 25 de marzo de 2009.
También indica que respecto de la guía de despacho N°
524, emitida el 6 de marzo de 2009, por 5.000 kilos de semilla de lupino, se emitió
factura N° 110, de 25 de marzo de dicho año, la que en su detalle indica 21.212
kilos de lupino, siendo en ambos documentos el precio unitario ascendente a
$100.-
Finalmente, señala respecto de la guía de despacho N°
565, emitida el 4 de abril de 2010 por 10.000 kilos de linaza, cuyo valor unitario es
de $150, se emitió la factura N° 133 de 29 de abril de dicho año, donde se
consignan 30.356 kilos de lino, por el mismo valor unitario de $150, argumentando
lo ya señalado anteriormente, en cuanto a que lino y linaza son el mismo producto.
Agrega que tanto las guías de despacho y las facturas
señaladas tienen el mismo destinatario, la Sociedad Nutraseed Ltda., RUT N°
76.010.135-4, indicando además que las facturas en referencia fueron emitidas
dentro del plazo legal y que pese a ello la Sra. Fiscalizadora ordenó la emisión de
la factura N° 178, por la suma de $ 2.856.000.-
Por último, en mérito de los fundamentos expuestos y lo
dispuesto en el artículo 97 N° 10 y 165 N° 2 del Código Tributario, solicita tener por
formulado el reclamo en contra de la infracción cursada por el Servicio de
Impuestos Internos, acogerlo en todas sus partes ordenando la anulación de la
misma y de factura N° 178, de 26 de enero de 2012, que se ordenó emitir por el
ente fiscalizador.
A fojas 15, se provee la reclamación, confiriendo traslado
al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 17, comparece doña Paulina Carrasco Piñones,
Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° piso,
Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 15 de febrero de 2012,
solicitando el rechazo del reclamo presentado, en atención a los antecedentes y
fundamentos que expone.
Señala que con ocasión de una solicitud de devolución de
Impuesto al Valor Agregado retenido efectuada por el reclamante, se le requirió la
documentación tributaria del período de marzo 2008 a diciembre de 2010,
relacionada con el impuesto ya referido (facturas, guías de despacho, formularios
29, Libro de Compraventa, etc.) y de la revisión de dichos documentos, la
fiscalizadora actuante constató en presencia del contador del Sr. Hauri, una serie
de irregularidades entre las cuales estaba la no facturación de las guías de
despacho N°s. 522, 523, 524 y 565, todas emitidas a Nutraseed S.A., RUT N°
76.010.135-4, procediéndose el 26 de enero de 2012 a notificar por cédula la
infracción N° 1123295 al reclamante, solicitándole además la emisión de una
factura por el monto de $2.856.000.- que corresponde al consignado en las guías
no facturadas por la venta de los cereales linaza y lupino, emitiendo el
contribuyente la factura N° 0178.-
Indica que la actuación del Servicio de Impuestos Internos
se ha efectuado conforme a derecho, toda vez que frente a la no emisión de
documentos tributarios, procede la notificación de la infracción contemplada en el
artículo 97 N°10 del Código Tributario.
En cuanto a la validez del acto administrativo, argumenta la
reclamada que del análisis de los documentos acompañados por el reclamante
(fotocopias duplicados guías de despacho y facturas) se puede apreciar que en la
factura N° 0111, la referencia a las guías de despacho fue realizada en forma
posterior a su emisión, quedando de manifiesto lo anterior no sólo por la diferencia
del tipo de letra y lápiz utilizado, sino que además por la verificación del original
cliente de la factura N°0111 en poder del comprador Nutraseed S.A., cuya
fotocopia se acompaña en esta presentación.
En relación a la Factura N° 0110, que correspondería a
parte del lupino consignado en la guía de despacho N° 524, señala que no existe
referencia alguna en la factura a la guía de despacho mencionada; y respecto de la
factura N° 133, que correspondería a venta de linaza, en la fotocopia del duplicado
de dicha factura acompañada por el reclamante, se encuentra consignada la guía
N° 566, que no está dentro de las referidas en la infracción como no facturadas, y
en el original cliente cuya fotocopia se acompaña, no existe registro de guía de
despacho alguna.
Indica que las fotocopias del ejemplar “original cliente” de
las facturas N°s. 0111 y 0133 emitidas por Dante Hauri Gómez, fueron solicitadas
al comprador de las especies Nutraseed S.A., constatándose la ausencia en el
cuerpo de ambos documentos de alguna referencia a las guías de despacho por
las cuales se emiten, las que aparecen consignadas en las fotocopias de duplicado
de las facturas acompañadas por el reclamante. De lo anterior, señala la
reclamada, se puede establecer que la indicación relativa a las guías de despacho
N° 522 y 523 en la factura N° 0111 emitida el 25 de marzo de 2009, fue
consignada en el duplicado de la factura con posterioridad a la fecha de emisión, lo
mismo cabe respecto de la factura N° 133, emitida el 29 de abril de 2010, respecto
a la referencia a la guía de despacho N° 566 y que asimismo no existe
antecedente alguno que permita verificar que las guías de despacho ya referidas,
sean las que corresponden a las facturas N°s. 0110, 0111 y 0133, toda vez que el
reclamante nada señala respecto a la diferencia que se produce entre las
cantidades de productos consignadas en las guías y en la facturación.
Indica la reclamada como normas vulneradas por el actuar
del contribuyente, los artículos 8° letra e); 53° y 55° del D.L. 825 sobre Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios; 86°, 88° y 97° N° 10 del Código Tributario y 69
letra a) N°8 del Decreto Supremo N° 55, sobre Reglamento de la Ley de Impuesto
a las Ventas y Servicios.
También señala que los hechos denunciados han sido
constatados por un funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, el
que tiene calidad de Ministro de Fe de conformidad a lo establecido en los artículos
86° del Código Tributario y 51° del D.F.L. N° 7 de Hacienda, de 1980, sobre Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, por lo que su atestado debe ser
tenido como verdadero en los términos del artículo 427° del Código de
Procedimiento Civil en relación al artículo 2° del Código Tributario.
Termina solicitando que se tenga por evacuado el traslado
y se rechace el reclamo en todas sus partes y se declare configurada la infracción
contenida en el denuncio N° 1123295, de fecha 26 de enero de 2012, y se
condene a la reclamante al pago de una multa equivalente a 120 Unidades
Tributarias Mensuales actualizadas a la fecha de dictación de la sentencia, más un
total de 6 días de clausura, con expresa condenación en costas.
A fojas 28, se tuvo por evacuado el traslado de la parte
reclamada.
A fojas 30, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibió la causa a prueba por el
término legal de 8 días hábiles, fijándose como único punto de prueba la
efectividad de que el reclamante Dante Wilfredo Hauri Gómez, incurrió en la
infracción descrita en el artículo 97 N° 10 del Código tributario, consistente en la no
emisión de facturas de venta en reemplazo de Guías de Despacho N°s 522, 523 y
524, emitidas en el mes de marzo de 2009, y N° 560, emitida en el mes de abril de
2009.
A fojas 35, la reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 38, el reclamante acompaña documentos,
consistentes en copias de las guías de despacho N°s. 0565, 00522, 00523 y
00524; facturas N°s. 0133, 0111 y 0110 y estado de cuentas de producción de
semillas emitida por Nutraseed S.A.
A fojas 54, rola acta de audiencia testimonial de la parte
reclamada.
A fojas 56, acompaña documentos la parte reclamada
consistentes en original y triplicado de las facturas de venta N° 111 y N° 133,
ambas emitidas por el contribuyente Dante Hauri Gómez y original de notificación
de infracción N° 1123295, de 26 de enero de 2012.-
A fojas 71, se ordena certificar por la Secretaria Abogado
del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 73, rola la certificación de la Sra. Secretaria
Abogado del Tribunal, que da cuenta que no existen diligencias pendientes y el
término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 74, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Mauricio Bustamante Rodríguez, en
representación de don Dante Wilfredo Hauri Gómez, ambos individualizados,
interpone reclamo en contra de la Notificación de Infracción N° 1123295 de 26 de
enero de 2012, practicada por funcionarios de la Dirección Regional Araucanía del
Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos y consideraciones ya
expuestos precedentemente, y acompañando en apoyo de su defensa los
documentos que ya se han señalado en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los
fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la
parte expositiva del presente fallo.
TERCERO: Que, son hechos establecidos en la causa:
1.- Que el reclamante Dante Wilfredo Hauri Gómez, RUT
N° 7.883.493-5, con giro de Agricultor y Transporte de Carga Terrestre, es
contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado, encontrándose obligado a
emitir los documentos tributarios exigidos por la ley.
2.- Que el referido contribuyente emitió las Guías de
Despacho N° 522, de fecha 3 de marzo de 2009; N° 523, de 5 de marzo de 2009;
N° 524, de 6 de marzo de 2009 y N° 565, de 4 de abril de 2010, por la venta de
productos agrícolas consistentes en lino, lupino y linaza a Nutraseed S.A.
3.-Que el contribuyente fue infraccionado por el Servicio de
Impuestos Internos por no emitir facturas de venta en reemplazo de las Guías de
Despacho referidas en el numeral anterior, emitidas por la venta de productos
agrícolas por un monto total de $2.856.000.-
CUARTO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de
esta resolución, se ha cursado denuncia, notificada por cédula con fecha 26 de
enero de 2012, en contra de don Dante Hauri Gómez, ya individualizado, por la
infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario,
configurada por la no emisión de facturas de venta en reemplazo de las Guías de
Despacho N°s 522, 523, 524 y 565 ya referidas.
QUINTO: Que, la parte reclamante ha argumentado en
apoyo de su defensa que las Guías de Despacho N° 522, de 3 de marzo de 2009 y
N° 523, de 5 de marzo del mismo año, se encuentran documentadas mediante la
emisión de la Factura N° 0111, de 25 de marzo de 2009. Asimismo, señala que la
Guía de Despacho N°524, de 6 de marzo de 2009, se encuentra incluida en la
Factura N° 0110, de 25 de marzo de 2009; y que la Guía de Despacho N° 565, de
4 de abril de 2010, se respalda mediante Factura N° 0133, de 29 de abril de 2010,
manifestando respecto de la denominación de los productos en dichos
documentos, que los productos lino o linaza son lo mismo y que es habitual en el
ámbito agrícola usar uno u otro concepto para referirse al mismo insumo.
SEXTO: Que, por su parte, el ente fiscalizador controvierte
las afirmaciones de la reclamante, señalando que la indicación de las guías de
despacho N°s. 522 y 523 en el duplicado de la Factura N° 0111, emitida el 25 de
marzo de 2009, fue consignada con posterioridad a su fecha de emisión, situación
que puede advertirse al examinar las copias “Original Cliente” de dicha factura que
fueron proporcionadas por la empresa Nutraseed S.A., donde se constata que no
existe en ese documento referencia alguna a las mencionadas guías de despacho.
La misma situación se comprueba respecto de la Factura N° 133, emitida el 29 de
abril de 2010, en relación a la Guía de Despacho N° 565, la cual tampoco aparece
consignada en la copia “Original Cliente” de dicho documento tributario, y en el
duplicado que acompaña el reclamante solo se hace referencia a la Guía de
Despacho N° 566, que no se encuentra dentro de las referidas en la infracción
como no facturadas. También, respecto de la Guía de Despacho N° 524, de 6 de
marzo de 2009, el Servicio de Impuestos Internos señala que en la factura N° 110,
la cual menciona la reclamante como respaldando dicha guía, no se refiere a dicho
documento, además que la contribuyente nada ha señalado respecto de las
diferencias que se producen entre las cantidades de productos consignados en las
guías de despacho y en los contenidos en las respectivas facturaciones.
SÉPTIMO: Que, existiendo en la causa hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, este Tribunal recibió la causa a prueba
fijándose como punto a probar, la efectividad de que el reclamante Dante Wilfredo
Gómez, incurrió en la infracción descrita en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario, consistente en la no emisión de facturas de venta en reemplazo de
Guías de Despacho Nos. 522, 523 y 524 emitidas en el mes de marzo de 2009; y
N°560, emitida en el mes de abril de 2009. Al respecto, tanto la parte reclamante
como la reclamada han acompañado a estos autos prueba documental señalada
en la parte expositiva de esta resolución. También ha rendido prueba testimonial la
reclamada, consistente en el atestado de doña Elizabeth Cortes Ruíz, fiscalizadora
del Servicio de Impuestos Internos.
OCTAVO: Que, conforme lo señalado, corresponde
analizar los antecedentes probatorios que han acompañado las partes en estos
autos, a objeto de determinar si efectivamente se configura la infracción
denunciada al tenor de los hechos descritos por el Servicio de Impuestos Internos
en el denuncio reclamado, o si el contribuyente Sr. Dante Hauri Gómez logra
demostrar que las guías de despacho objeto de la infracción fueron debidamente
facturadas en la oportunidad legal.
NOVENO: Que, al respecto, cabe señalar que el artículo
55 del Decreto Ley N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece en
su inciso 4° que los contribuyentes podrán postergar la emisión de sus facturas
hasta el décimo día posterior a la terminación del período en que se hubieren
realizado las operaciones, debiendo, en todo caso, corresponder su fecha al
período tributario en que ellas se efectuaron.
DÉCIMO: Que, analizados los documentos acompañados
por la reclamante de fs. 43 a fs. 47, se puede establecer que efectivamente las
Guías de Despacho N°s. 00522 y 00523, se encontrarían debidamente facturadas,
ya que en su reemplazo se emitió la Factura N° 0111, de 25 de marzo de 2009, la
cual da cuenta, en lo pertinente, de la venta de 9.157 kgs. de linaza por un monto
total de $915.700.-, que corresponde exactamente a los productos ingresados con
fecha 19 de marzo de 2009 en las dependencias del comprador Nutraseed S.A.
ubicadas en el Km. 7 Camino a Yungay, Chillan Viejo, según da cuenta el
documento rolante a fs. 44, denominado “Estado de Cuentas Producción de
Semillas”. En dicha planilla, la cual no ha sido objetada por la parte reclamada, se
observa que en la fecha indicada el contribuyente Dante Hauri Gómez ingresó
10.290 kgs. de semillas de lino, amparadas por las guías de despacho N° 520
(6.290 kgs.); N° 522 (3.470 kgs.) y N° 523 (530 kgs.). Luego de la revisión de la
humedad e impureza de las semillas, se determinó por la compradora que se debía
facturar por el productor la cantidad de 9.157 kgs, a un precio unitario de $100, lo
que totaliza la suma de $1.089.683.-, la cual corresponde exactamente al valor
neto más IVA incorporado en la parte pertinente de la factura N° 0111.-
DÉCIMO PRIMERO: Que, similar situación se observa
respecto de la Guía de Despacho N° 0565, ya que al examinar la documentación
que se agrega de fs. 39 a fs. 42, se constata que dicho documento se habría
reemplazado en su oportunidad por la factura N° 0133, de 9 de abril de 2010. En
efecto, y de acuerdo al documento denominado “Estado de Cuentas Producción de
Semillas”, de 27 de abril de 2010, rolante a fs. 40 de autos, en la fecha indicada el
contribuyente Dante Hauri Gómez entregó a la compradora Nutraseed S.A., en el
domicilio de Parque Industrial Lautaro, la cantidad de 33.710 kgs. de linaza de la
variedad astral, amparada en las Guías de Despacho N° 565 (12.050 kgs.) y N°
566 (21.660 kgs.), de los cuales, luego de la revisión de rigor, resultaron aptos
30.356 kgs., cantidad que se incluyó en la factura N° 0133 considerando un precio
unitario de $150.- No obsta a la conclusión que se ha arribado, el hecho que la
guía de despacho N° 0565, de 4 de abril de 2010, consigne la cantidad de 10.000
kgs., que resultaron ser 12.050 kgs. en el ingreso a la planta de la compradora,
puesto que se especifica en el detalle de dicho documento tributario que es una
cantidad aproximada, y la diferencia que resulta no trae aparejada perjuicio fiscal
alguno.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a la Guía de
Despacho N° 00524, de 6 de marzo de 2009, cabe observar que dicho documento
tributario, que da cuenta del traslado de 5.000 kgs. de semilla de lupino, variedad
ludic, se encuentra incluido en aquellos que respaldan el ingreso de 21.580 kgs. de
dicho producto el 19 de marzo de 2009, en el domicilio de la compradora
Nutraseed S.A. ubicado en el Km. 7, Camino a Yungay, Chillan Viejo. En efecto,
del Estado de Cuentas de Producción de Semillas, documento que rola a fs. 50 de
autos, se comprueba que la referida cantidad se amparaba en las guías de
despacho N° 518 (11.480 kgs.), N° 519 (7.180 kgs.) y N° 524 (2.920 kgs.), la cual,
para efectos de su facturación se redujo a 21.212 kgs. aptos, a un precio unitario
de $100, que corresponde exactamente a la cantidad y precio consignado en la
factura N°0110, emitida por la reclamante con fecha 25 de marzo de 2009, por un
monto total de $2.524.228.- en lo que se refiere al lupino vendido.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la diferencia de
2.080 kgs. que se observa entre la cantidad de semillas que se consignan en la
guía de despacho N° 00524 y la que realmente se ingresó a las dependencias de
la compradora, cabe señalar que no existe controversia al respecto, ya que la
infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos se dirige a sancionar la no
emisión de facturas en reemplazo de las guías de despacho que se han descrito
en los considerandos anteriores, y como se expresó, resulta demostrado de la
confrontación entre dichas Guías, los Estados de Cuentas de Producción de
Semillas y las facturas acompañadas por la reclamante, que se dio cumplimiento a
lo prescrito en el artículo 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios, en el sentido de emitir las respectivas facturas dentro del
décimo día posterior a la terminación del período en que se llevaron a cabo las
operaciones. Asimismo, si bien es cierto que la copia “Duplicado SII” de la Factura
N° 0111, de 25 de marzo de 2009 que acompaña la reclamante contiene una
referencia a las Guías de Despacho N°s. 522 y 523 que no aparece en las copias
Original Cliente y Triplicado Control Tributario que ha acompañado la parte
reclamada a fs. 59 y 60, dicha irregularidad no se considera relevante para
desestimar su mérito probatorio, toda vez que la debida facturación de las Guías
de Despacho en cuestión se ha determinado recurriendo a distintos antecedentes
documentales acompañados al proceso, y tampoco altera la cantidad y el monto
consignado en dicha factura, que son los datos que se estiman como
fundamentales para determinar o no la configuración de la infracción denunciada.
DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a la prueba testimonial
que rinde en autos la parte reclamada, la fiscalizadora doña Elizabeth Cortés Ruiz
efectúa en su declaración una relación de los hechos que culminaron con la
notificación de infracción reclamada en autos, precisando que le correspondió
revisar documentación del contribuyente desde el año 2008 al 2010, y revisando
las guías de despacho, detectó que habían cuatro que no estaban facturadas,
estando obligado a emitir factura porque no se trataba de operaciones llevadas a
cabo con agentes retenedores y eran a un mismo contribuyente. Señala que los
errores fueron notificados al contador del contribuyente, don Roberto Egger, quien
le solicitó tiempo para revisarlo, regresando un año después, manifestando que las
facturas no las encontraron y expresando su conformidad con la infracción cursada
por la no emisión de facturas de venta por las guías de despacho, notificándole
dicha infracción. Por último, relata que en marzo de 2012, el contador le informa
que encontraron las facturas y que habían presentado un reclamo, pero indica que
el contribuyente no le exhibió dichos documentos.
DÉCIMO QUINTO: Que, dicho atestado sólo entrega
antecedentes generales del proceso de fiscalización que se llevó a cabo antes de
la notificación de infracción N° 1123295 que se discute en autos y aclara que el
reclamante no presentó ante el organismo fiscalizador las facturas asociadas a las
guías de despacho supuestamente no facturadas, pero no aporta antecedentes
que se consideren relevantes para la resolución del asunto litigioso, ya que la
testigo no se refiere en su declaración a la documentación que acompañó la
reclamante de fs. 39 a 51, la cual se estima como fundamental para determinar
que en el presente caso existió cumplimiento tributario por parte del contribuyente
y que, por lo tanto, no se encontraría configurada la conducta infraccional que
describe el denuncio cursado por el Servicio de Impuestos Internos, y cuyo original
rola a fs. 61 de autos.
DÉCIMO SEXTO: Que, también se considera pertinente
emitir pronunciamiento respecto del planteamiento contenido en el traslado
evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, cuando se señala por el ente
fiscalizador que se debe tener presente que la circunstancia de no señalar en las
facturas las guías de despacho emitidas equivale, para efectos sancionatorios, al
no otorgamiento, ya que no se trata de un error sin relevancia o un defecto menor
que pueda ser enmendado recurriendo a otros antecedentes. Al respecto, debe
precisarse que la conducta que se describe en la Notificación de Infracción
reclamada en autos, y que se encontraría subsumida en el tipo infraccional del
artículo 97 N° 10 del Código Tributario, es la no emisión de factura de venta en
reemplazo de las guías de despacho Nos. 522, 523 y 565, lo cual delimita la
naturaleza del asunto litigioso que se ventila en estos autos y fija la competencia
del Tribunal para emitir pronunciamiento sobre la cuestión debatida. Lo anterior, a
objeto de aclarar que en autos no se está discutiendo acerca de la emisión de
facturas sin cumplir requisitos legales o reglamentarios, como pareciera concluirse
de lo señalado por la reclamada, si no respecto a la existencia o no de facturas
emitidas en reemplazo de las mencionadas Guías de Despacho.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en concordancia con lo
señalado en los considerando anteriores, estima este Tribunal Tributario y
Aduanero que del análisis detallado de la prueba rendida en autos, resulta
desvirtuado el hecho infraccional denunciado por el Servicio de Impuestos
Internos, ya que la parte reclamante ha logrado acreditar que no son efectivos los
hechos en que el ente fiscalizador funda su acción sancionatoria, razón por la cual
deberá acogerse el reclamo planteado en autos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, en mérito de
las alegaciones hechas por las partes, la declaración de testigos y los documentos
acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica como se
ha expresado durante su análisis, y en consonancia con los argumentos y
fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y
Aduanero arriba a la convicción que no se configura en autos la figura infraccional
descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, motivo por el
cual se deberá acoger el reclamo presentado en autos por don Mauricio
Bustamante Rodríguez, en representación de don Dante Wilfredo Hauri Gómez.
DÉCIMO NOVENO: Que, no se condenará en costas al
reclamante, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar,
considerando especialmente en dicha decisión la circunstancia que parte de los
documentos que se ponderaron para dejar sin efecto la infracción cursada no
estaban en conocimiento del Servicio de Impuestos Internos a la fecha de la
notificación de infracción.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97
N° 10, inciso 1°, 107, 115, 131 bis, 144, 148 y 165 del Código Tributario;
artículos144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y
siguientes por el abogado don Mauricio Bustamante Rodriguez en representación
de don Dante Hauri Gómez, ya individualizados en autos.
II.- DÉJESE SIN EFECTO la notificación de infracción N°
1123295, de 26 de enero de 2012, por contravención sancionada en el artículo 97
N° 10 del Código Tributario, cursada por la Dirección Regional Araucanía del
Servicio de Impuestos Internos.
III.- NO SE CONDENA en costas a la reclamada por
estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, según la motivación
expresada en el considerando décimo noveno.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad
ARCHÍVESE.
NOTIFIQUESE la presente resolución a la parte reclamada
mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFIQUESE a la parte reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis, en relación con el artículo 165
N° 6, ambos del Código Tributario.
DESE aviso a la dirección de correo electrónico de la parte
que lo haya solicitado, dejándose testimonio en autos.
RUC: 12-9-0000051-9
RIT: ES-08-00017-2012
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
2012-04-11T12:26:09-0300
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.