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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00017-2012 · 11 de abril de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
ES-08-00017-2012
RUC
12-9-0000051-9
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, once de abril de dos mil doce.- VISTOS: A fojas 1, comparece don MAURICIO BUSTAMANTE RODRÍGUEZ, abogado, Cédula de Identidad N° 12.621.110-4, con domicilio en calle El Corral N° 106, Temuco, en representación de DANTE WILFREDO HAURI GÓMEZ, Cédula de Identidad N° 7.883.493-5, con actividad de Agricultor y Transporte de Carga Terrestre, domiciliado en el sector “El Maiten”, comuna de Lautaro, quien interpone reclamo en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas en contra de la Notificación de Infracción N° 1123295, de fecha 26 de enero de 2012, practicada por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, por la presunta no emisión de factura de venta en reemplazo de las Guías de Despacho N°s. 522, de 3 de marzo de 2009; 523, de 5 de marzo de 2009; 524, de 6 de marzo de 2009 y 565, de 4 de abril de 2010, en base a los antecedentes de hecho y de derecho que expone, y que en síntesis se pasan a exponer. Señala que el día 26 de enero de 2012, la fiscalizadora doña Elizabeth Cortés Ruiz cursó la referida infracción, señalando el incumplimiento del artículo 97 N° 10 del Código Tributario por la no emisión de facturas de venta en reemplazo de las guías de despacho señaladas, por venta de productos agrícolas (lino, lupino y linaza), fijando el monto de la operación en $2.856.000.- Expone que respecto de la guía de despacho N° 522, de 3 de marzo de 2009 por 3.000 kg. de lino, esta se documentó mediante factura N° 0111, de 25 de marzo de 2009, en el que se consignan 9.157 kg. de linaza, agregando que por el precio unitario se puede establecer que lino y linaza son lo mismo y que en el ámbito agrícola es habitual usar uno u otro concepto para referirse al mismo producto. Agrega que lo mismo sucede con la guía de despacho N° 523 de 5 de marzo del mismo año, por 1.000 kg. de semilla de lino, mismo valor indicado en la factura N° 0111, emitida el 25 de marzo de 2009. También indica que respecto de la guía de despacho N° 524, emitida el 6 de marzo de 2009, por 5.000 kilos de semilla de lupino, se emitió factura N° 110, de 25 de marzo de dicho año, la que en su detalle indica 21.212 kilos de lupino, siendo en ambos documentos el precio unitario ascendente a $100.- Finalmente, señala respecto de la guía de despacho N° 565, emitida el 4 de abril de 2010 por 10.000 kilos de linaza, cuyo valor unitario es de $150, se emitió la factura N° 133 de 29 de abril de dicho año, donde se consignan 30.356 kilos de lino, por el mismo valor unitario de $150, argumentando lo ya señalado anteriormente, en cuanto a que lino y linaza son el mismo producto. Agrega que tanto las guías de despacho y las facturas señaladas tienen el mismo destinatario, la Sociedad Nutraseed Ltda., RUT N° 76.010.135-4, indicando además que las facturas en referencia fueron emitidas dentro del plazo legal y que pese a ello la Sra. Fiscalizadora ordenó la emisión de la factura N° 178, por la suma de $ 2.856.000.- Por último, en mérito de los fundamentos expuestos y lo dispuesto en el artículo 97 N° 10 y 165 N° 2 del Código Tributario, solicita tener por formulado el reclamo en contra de la infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos, acogerlo en todas sus partes ordenando la anulación de la misma y de factura N° 178, de 26 de enero de 2012, que se ordenó emitir por el ente fiscalizador. A fojas 15, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 17, comparece doña Paulina Carrasco Piñones, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 15 de febrero de 2012, solicitando el rechazo del reclamo presentado, en atención a los antecedentes y fundamentos que expone. Señala que con ocasión de una solicitud de devolución de Impuesto al Valor Agregado retenido efectuada por el reclamante, se le requirió la documentación tributaria del período de marzo 2008 a diciembre de 2010, relacionada con el impuesto ya referido (facturas, guías de despacho, formularios 29, Libro de Compraventa, etc.) y de la revisión de dichos documentos, la fiscalizadora actuante constató en presencia del contador del Sr. Hauri, una serie de irregularidades entre las cuales estaba la no facturación de las guías de despacho N°s. 522, 523, 524 y 565, todas emitidas a Nutraseed S.A., RUT N° 76.010.135-4, procediéndose el 26 de enero de 2012 a notificar por cédula la infracción N° 1123295 al reclamante, solicitándole además la emisión de una factura por el monto de $2.856.000.- que corresponde al consignado en las guías no facturadas por la venta de los cereales linaza y lupino, emitiendo el contribuyente la factura N° 0178.- Indica que la actuación del Servicio de Impuestos Internos se ha efectuado conforme a derecho, toda vez que frente a la no emisión de documentos tributarios, procede la notificación de la infracción contemplada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario. En cuanto a la validez del acto administrativo, argumenta la reclamada que del análisis de los documentos acompañados por el reclamante (fotocopias duplicados guías de despacho y facturas) se puede apreciar que en la factura N° 0111, la referencia a las guías de despacho fue realizada en forma posterior a su emisión, quedando de manifiesto lo anterior no sólo por la diferencia del tipo de letra y lápiz utilizado, sino que además por la verificación del original cliente de la factura N°0111 en poder del comprador Nutraseed S.A., cuya fotocopia se acompaña en esta presentación. En relación a la Factura N° 0110, que correspondería a parte del lupino consignado en la guía de despacho N° 524, señala que no existe referencia alguna en la factura a la guía de despacho mencionada; y respecto de la factura N° 133, que correspondería a venta de linaza, en la fotocopia del duplicado de dicha factura acompañada por el reclamante, se encuentra consignada la guía N° 566, que no está dentro de las referidas en la infracción como no facturadas, y en el original cliente cuya fotocopia se acompaña, no existe registro de guía de despacho alguna. Indica que las fotocopias del ejemplar “original cliente” de las facturas N°s. 0111 y 0133 emitidas por Dante Hauri Gómez, fueron solicitadas al comprador de las especies Nutraseed S.A., constatándose la ausencia en el cuerpo de ambos documentos de alguna referencia a las guías de despacho por las cuales se emiten, las que aparecen consignadas en las fotocopias de duplicado de las facturas acompañadas por el reclamante. De lo anterior, señala la reclamada, se puede establecer que la indicación relativa a las guías de despacho N° 522 y 523 en la factura N° 0111 emitida el 25 de marzo de 2009, fue consignada en el duplicado de la factura con posterioridad a la fecha de emisión, lo mismo cabe respecto de la factura N° 133, emitida el 29 de abril de 2010, respecto a la referencia a la guía de despacho N° 566 y que asimismo no existe antecedente alguno que permita verificar que las guías de despacho ya referidas, sean las que corresponden a las facturas N°s. 0110, 0111 y 0133, toda vez que el reclamante nada señala respecto a la diferencia que se produce entre las cantidades de productos consignadas en las guías y en la facturación. Indica la reclamada como normas vulneradas por el actuar del contribuyente, los artículos 8° letra e); 53° y 55° del D.L. 825 sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 86°, 88° y 97° N° 10 del Código Tributario y 69 letra a) N°8 del Decreto Supremo N° 55, sobre Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. También señala que los hechos denunciados han sido constatados por un funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, el que tiene calidad de Ministro de Fe de conformidad a lo establecido en los artículos 86° del Código Tributario y 51° del D.F.L. N° 7 de Hacienda, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, por lo que su atestado debe ser tenido como verdadero en los términos del artículo 427° del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 2° del Código Tributario. Termina solicitando que se tenga por evacuado el traslado y se rechace el reclamo en todas sus partes y se declare configurada la infracción contenida en el denuncio N° 1123295, de fecha 26 de enero de 2012, y se condene a la reclamante al pago de una multa equivalente a 120 Unidades Tributarias Mensuales actualizadas a la fecha de dictación de la sentencia, más un total de 6 días de clausura, con expresa condenación en costas. A fojas 28, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 30, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibió la causa a prueba por el término legal de 8 días hábiles, fijándose como único punto de prueba la efectividad de que el reclamante Dante Wilfredo Hauri Gómez, incurrió en la infracción descrita en el artículo 97 N° 10 del Código tributario, consistente en la no emisión de facturas de venta en reemplazo de Guías de Despacho N°s 522, 523 y 524, emitidas en el mes de marzo de 2009, y N° 560, emitida en el mes de abril de 2009. A fojas 35, la reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 38, el reclamante acompaña documentos, consistentes en copias de las guías de despacho N°s. 0565, 00522, 00523 y 00524; facturas N°s. 0133, 0111 y 0110 y estado de cuentas de producción de semillas emitida por Nutraseed S.A. A fojas 54, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamada. A fojas 56, acompaña documentos la parte reclamada consistentes en original y triplicado de las facturas de venta N° 111 y N° 133, ambas emitidas por el contribuyente Dante Hauri Gómez y original de notificación de infracción N° 1123295, de 26 de enero de 2012.- A fojas 71, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 73, rola la certificación de la Sra. Secretaria Abogado del Tribunal, que da cuenta que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 74, se trajeron los autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Mauricio Bustamante Rodríguez, en representación de don Dante Wilfredo Hauri Gómez, ambos individualizados, interpone reclamo en contra de la Notificación de Infracción N° 1123295 de 26 de enero de 2012, practicada por funcionarios de la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, y acompañando en apoyo de su defensa los documentos que ya se han señalado en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva del presente fallo. TERCERO: Que, son hechos establecidos en la causa: 1.- Que el reclamante Dante Wilfredo Hauri Gómez, RUT N° 7.883.493-5, con giro de Agricultor y Transporte de Carga Terrestre, es contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado, encontrándose obligado a emitir los documentos tributarios exigidos por la ley. 2.- Que el referido contribuyente emitió las Guías de Despacho N° 522, de fecha 3 de marzo de 2009; N° 523, de 5 de marzo de 2009; N° 524, de 6 de marzo de 2009 y N° 565, de 4 de abril de 2010, por la venta de productos agrícolas consistentes en lino, lupino y linaza a Nutraseed S.A. 3.-Que el contribuyente fue infraccionado por el Servicio de Impuestos Internos por no emitir facturas de venta en reemplazo de las Guías de Despacho referidas en el numeral anterior, emitidas por la venta de productos agrícolas por un monto total de $2.856.000.- CUARTO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta resolución, se ha cursado denuncia, notificada por cédula con fecha 26 de enero de 2012, en contra de don Dante Hauri Gómez, ya individualizado, por la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, configurada por la no emisión de facturas de venta en reemplazo de las Guías de Despacho N°s 522, 523, 524 y 565 ya referidas. QUINTO: Que, la parte reclamante ha argumentado en apoyo de su defensa que las Guías de Despacho N° 522, de 3 de marzo de 2009 y N° 523, de 5 de marzo del mismo año, se encuentran documentadas mediante la emisión de la Factura N° 0111, de 25 de marzo de 2009. Asimismo, señala que la Guía de Despacho N°524, de 6 de marzo de 2009, se encuentra incluida en la Factura N° 0110, de 25 de marzo de 2009; y que la Guía de Despacho N° 565, de 4 de abril de 2010, se respalda mediante Factura N° 0133, de 29 de abril de 2010, manifestando respecto de la denominación de los productos en dichos documentos, que los productos lino o linaza son lo mismo y que es habitual en el ámbito agrícola usar uno u otro concepto para referirse al mismo insumo. SEXTO: Que, por su parte, el ente fiscalizador controvierte las afirmaciones de la reclamante, señalando que la indicación de las guías de despacho N°s. 522 y 523 en el duplicado de la Factura N° 0111, emitida el 25 de marzo de 2009, fue consignada con posterioridad a su fecha de emisión, situación que puede advertirse al examinar las copias “Original Cliente” de dicha factura que fueron proporcionadas por la empresa Nutraseed S.A., donde se constata que no existe en ese documento referencia alguna a las mencionadas guías de despacho. La misma situación se comprueba respecto de la Factura N° 133, emitida el 29 de abril de 2010, en relación a la Guía de Despacho N° 565, la cual tampoco aparece consignada en la copia “Original Cliente” de dicho documento tributario, y en el duplicado que acompaña el reclamante solo se hace referencia a la Guía de Despacho N° 566, que no se encuentra dentro de las referidas en la infracción como no facturadas. También, respecto de la Guía de Despacho N° 524, de 6 de marzo de 2009, el Servicio de Impuestos Internos señala que en la factura N° 110, la cual menciona la reclamante como respaldando dicha guía, no se refiere a dicho documento, además que la contribuyente nada ha señalado respecto de las diferencias que se producen entre las cantidades de productos consignados en las guías de despacho y en los contenidos en las respectivas facturaciones. SÉPTIMO: Que, existiendo en la causa hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, este Tribunal recibió la causa a prueba fijándose como punto a probar, la efectividad de que el reclamante Dante Wilfredo Gómez, incurrió en la infracción descrita en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, consistente en la no emisión de facturas de venta en reemplazo de Guías de Despacho Nos. 522, 523 y 524 emitidas en el mes de marzo de 2009; y N°560, emitida en el mes de abril de 2009. Al respecto, tanto la parte reclamante como la reclamada han acompañado a estos autos prueba documental señalada en la parte expositiva de esta resolución. También ha rendido prueba testimonial la reclamada, consistente en el atestado de doña Elizabeth Cortes Ruíz, fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos. OCTAVO: Que, conforme lo señalado, corresponde analizar los antecedentes probatorios que han acompañado las partes en estos autos, a objeto de determinar si efectivamente se configura la infracción denunciada al tenor de los hechos descritos por el Servicio de Impuestos Internos en el denuncio reclamado, o si el contribuyente Sr. Dante Hauri Gómez logra demostrar que las guías de despacho objeto de la infracción fueron debidamente facturadas en la oportunidad legal. NOVENO: Que, al respecto, cabe señalar que el artículo 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece en su inciso 4° que los contribuyentes podrán postergar la emisión de sus facturas hasta el décimo día posterior a la terminación del período en que se hubieren realizado las operaciones, debiendo, en todo caso, corresponder su fecha al período tributario en que ellas se efectuaron. DÉCIMO: Que, analizados los documentos acompañados por la reclamante de fs. 43 a fs. 47, se puede establecer que efectivamente las Guías de Despacho N°s. 00522 y 00523, se encontrarían debidamente facturadas, ya que en su reemplazo se emitió la Factura N° 0111, de 25 de marzo de 2009, la cual da cuenta, en lo pertinente, de la venta de 9.157 kgs. de linaza por un monto total de $915.700.-, que corresponde exactamente a los productos ingresados con fecha 19 de marzo de 2009 en las dependencias del comprador Nutraseed S.A. ubicadas en el Km. 7 Camino a Yungay, Chillan Viejo, según da cuenta el documento rolante a fs. 44, denominado “Estado de Cuentas Producción de Semillas”. En dicha planilla, la cual no ha sido objetada por la parte reclamada, se observa que en la fecha indicada el contribuyente Dante Hauri Gómez ingresó 10.290 kgs. de semillas de lino, amparadas por las guías de despacho N° 520 (6.290 kgs.); N° 522 (3.470 kgs.) y N° 523 (530 kgs.). Luego de la revisión de la humedad e impureza de las semillas, se determinó por la compradora que se debía facturar por el productor la cantidad de 9.157 kgs, a un precio unitario de $100, lo que totaliza la suma de $1.089.683.-, la cual corresponde exactamente al valor neto más IVA incorporado en la parte pertinente de la factura N° 0111.- DÉCIMO PRIMERO: Que, similar situación se observa respecto de la Guía de Despacho N° 0565, ya que al examinar la documentación que se agrega de fs. 39 a fs. 42, se constata que dicho documento se habría reemplazado en su oportunidad por la factura N° 0133, de 9 de abril de 2010. En efecto, y de acuerdo al documento denominado “Estado de Cuentas Producción de Semillas”, de 27 de abril de 2010, rolante a fs. 40 de autos, en la fecha indicada el contribuyente Dante Hauri Gómez entregó a la compradora Nutraseed S.A., en el domicilio de Parque Industrial Lautaro, la cantidad de 33.710 kgs. de linaza de la variedad astral, amparada en las Guías de Despacho N° 565 (12.050 kgs.) y N° 566 (21.660 kgs.), de los cuales, luego de la revisión de rigor, resultaron aptos 30.356 kgs., cantidad que se incluyó en la factura N° 0133 considerando un precio unitario de $150.- No obsta a la conclusión que se ha arribado, el hecho que la guía de despacho N° 0565, de 4 de abril de 2010, consigne la cantidad de 10.000 kgs., que resultaron ser 12.050 kgs. en el ingreso a la planta de la compradora, puesto que se especifica en el detalle de dicho documento tributario que es una cantidad aproximada, y la diferencia que resulta no trae aparejada perjuicio fiscal alguno. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a la Guía de Despacho N° 00524, de 6 de marzo de 2009, cabe observar que dicho documento tributario, que da cuenta del traslado de 5.000 kgs. de semilla de lupino, variedad ludic, se encuentra incluido en aquellos que respaldan el ingreso de 21.580 kgs. de dicho producto el 19 de marzo de 2009, en el domicilio de la compradora Nutraseed S.A. ubicado en el Km. 7, Camino a Yungay, Chillan Viejo. En efecto, del Estado de Cuentas de Producción de Semillas, documento que rola a fs. 50 de autos, se comprueba que la referida cantidad se amparaba en las guías de despacho N° 518 (11.480 kgs.), N° 519 (7.180 kgs.) y N° 524 (2.920 kgs.), la cual, para efectos de su facturación se redujo a 21.212 kgs. aptos, a un precio unitario de $100, que corresponde exactamente a la cantidad y precio consignado en la factura N°0110, emitida por la reclamante con fecha 25 de marzo de 2009, por un monto total de $2.524.228.- en lo que se refiere al lupino vendido. DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la diferencia de 2.080 kgs. que se observa entre la cantidad de semillas que se consignan en la guía de despacho N° 00524 y la que realmente se ingresó a las dependencias de la compradora, cabe señalar que no existe controversia al respecto, ya que la infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos se dirige a sancionar la no emisión de facturas en reemplazo de las guías de despacho que se han descrito en los considerandos anteriores, y como se expresó, resulta demostrado de la confrontación entre dichas Guías, los Estados de Cuentas de Producción de Semillas y las facturas acompañadas por la reclamante, que se dio cumplimiento a lo prescrito en el artículo 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en el sentido de emitir las respectivas facturas dentro del décimo día posterior a la terminación del período en que se llevaron a cabo las operaciones. Asimismo, si bien es cierto que la copia “Duplicado SII” de la Factura N° 0111, de 25 de marzo de 2009 que acompaña la reclamante contiene una referencia a las Guías de Despacho N°s. 522 y 523 que no aparece en las copias Original Cliente y Triplicado Control Tributario que ha acompañado la parte reclamada a fs. 59 y 60, dicha irregularidad no se considera relevante para desestimar su mérito probatorio, toda vez que la debida facturación de las Guías de Despacho en cuestión se ha determinado recurriendo a distintos antecedentes documentales acompañados al proceso, y tampoco altera la cantidad y el monto consignado en dicha factura, que son los datos que se estiman como fundamentales para determinar o no la configuración de la infracción denunciada. DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a la prueba testimonial que rinde en autos la parte reclamada, la fiscalizadora doña Elizabeth Cortés Ruiz efectúa en su declaración una relación de los hechos que culminaron con la notificación de infracción reclamada en autos, precisando que le correspondió revisar documentación del contribuyente desde el año 2008 al 2010, y revisando las guías de despacho, detectó que habían cuatro que no estaban facturadas, estando obligado a emitir factura porque no se trataba de operaciones llevadas a cabo con agentes retenedores y eran a un mismo contribuyente. Señala que los errores fueron notificados al contador del contribuyente, don Roberto Egger, quien le solicitó tiempo para revisarlo, regresando un año después, manifestando que las facturas no las encontraron y expresando su conformidad con la infracción cursada por la no emisión de facturas de venta por las guías de despacho, notificándole dicha infracción. Por último, relata que en marzo de 2012, el contador le informa que encontraron las facturas y que habían presentado un reclamo, pero indica que el contribuyente no le exhibió dichos documentos. DÉCIMO QUINTO: Que, dicho atestado sólo entrega antecedentes generales del proceso de fiscalización que se llevó a cabo antes de la notificación de infracción N° 1123295 que se discute en autos y aclara que el reclamante no presentó ante el organismo fiscalizador las facturas asociadas a las guías de despacho supuestamente no facturadas, pero no aporta antecedentes que se consideren relevantes para la resolución del asunto litigioso, ya que la testigo no se refiere en su declaración a la documentación que acompañó la reclamante de fs. 39 a 51, la cual se estima como fundamental para determinar que en el presente caso existió cumplimiento tributario por parte del contribuyente y que, por lo tanto, no se encontraría configurada la conducta infraccional que describe el denuncio cursado por el Servicio de Impuestos Internos, y cuyo original rola a fs. 61 de autos. DÉCIMO SEXTO: Que, también se considera pertinente emitir pronunciamiento respecto del planteamiento contenido en el traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, cuando se señala por el ente fiscalizador que se debe tener presente que la circunstancia de no señalar en las facturas las guías de despacho emitidas equivale, para efectos sancionatorios, al no otorgamiento, ya que no se trata de un error sin relevancia o un defecto menor que pueda ser enmendado recurriendo a otros antecedentes. Al respecto, debe precisarse que la conducta que se describe en la Notificación de Infracción reclamada en autos, y que se encontraría subsumida en el tipo infraccional del artículo 97 N° 10 del Código Tributario, es la no emisión de factura de venta en reemplazo de las guías de despacho Nos. 522, 523 y 565, lo cual delimita la naturaleza del asunto litigioso que se ventila en estos autos y fija la competencia del Tribunal para emitir pronunciamiento sobre la cuestión debatida. Lo anterior, a objeto de aclarar que en autos no se está discutiendo acerca de la emisión de facturas sin cumplir requisitos legales o reglamentarios, como pareciera concluirse de lo señalado por la reclamada, si no respecto a la existencia o no de facturas emitidas en reemplazo de las mencionadas Guías de Despacho. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en concordancia con lo señalado en los considerando anteriores, estima este Tribunal Tributario y Aduanero que del análisis detallado de la prueba rendida en autos, resulta desvirtuado el hecho infraccional denunciado por el Servicio de Impuestos Internos, ya que la parte reclamante ha logrado acreditar que no son efectivos los hechos en que el ente fiscalizador funda su acción sancionatoria, razón por la cual deberá acogerse el reclamo planteado en autos. DÉCIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, la declaración de testigos y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica como se ha expresado durante su análisis, y en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que no se configura en autos la figura infraccional descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, motivo por el cual se deberá acoger el reclamo presentado en autos por don Mauricio Bustamante Rodríguez, en representación de don Dante Wilfredo Hauri Gómez. DÉCIMO NOVENO: Que, no se condenará en costas al reclamante, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, considerando especialmente en dicha decisión la circunstancia que parte de los documentos que se ponderaron para dejar sin efecto la infracción cursada no estaban en conocimiento del Servicio de Impuestos Internos a la fecha de la notificación de infracción. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, inciso 1°, 107, 115, 131 bis, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por el abogado don Mauricio Bustamante Rodriguez en representación de don Dante Hauri Gómez, ya individualizados en autos. II.- DÉJESE SIN EFECTO la notificación de infracción N° 1123295, de 26 de enero de 2012, por contravención sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, cursada por la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos. III.- NO SE CONDENA en costas a la reclamada por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, según la motivación expresada en el considerando décimo noveno. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. NOTIFIQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal. NOTIFIQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis, en relación con el artículo 165 N° 6, ambos del Código Tributario. DESE aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado, dejándose testimonio en autos. RUC: 12-9-0000051-9 RIT: ES-08-00017-2012 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. 2012-04-11T12:26:09-0300 Orlando Ivan Cuevas Reyes

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.