Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00019-2012 · 31 de agosto de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00019-2012
- RUC
- 12-9-0000063-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, treinta y uno de agosto de dos mil doce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don FELIPE ANDRES SCHMIDT
ARAYA, Cédula de identidad N° 10.976.761-1, agricultor, con domicilio en Parcela El
Recreo Km. 9 camino a La Selva por Faja Padilla, Temuco, quien dentro del plazo legal
interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 47 y 48, emitidas con fecha 09 de
noviembre de 2011, por concepto de diferencias de Impuesto a la Renta de Primera
Categoría y Global Complementario, solicitando que luego de los trámites de rigor, sean
dejadas sin efecto, en base a los fundamentos y antecedentes que expone, y que a
continuación se resumen.
Expone que mediante Citación N°192300408, de 8 de junlio de
2011, fue requerido por la Unidad de Angol del Servicio de Impuestos Internos a fin de que
acreditara el origen de algunas inversiones efectuadas en el año 2008, consistentes en la
adquisición de un bien raíz con fecha 11 de mazro del mismo año, por la suma de $
54.245.000.- y de una camioneta marca Chevrolet modelo DMax4, con fecha 14 de marzo
de 2008, por la suma de $10.485.240.-
Agrega que, de acuerdo a lo que dispone el artículo 70 de la Ley
de Impuesto a la Renta, lo que debía justificar era el origen del dinero con el que se
efectuaron las inversiones o desembolsos, es decir, precisar de donde salieron los recursos
para determinar si hay tributación pendiente. Ante dicho requerimiento, presentó con fecha
6 de diciembre de 2011 un recurso de Revisión de la Actuación Fiscalizadora respecto de
ambas liquidaciones, cuyo total rechazo le fue comunicado mediante Resolución
Administrativa Ex. N°10214, notificada personalmente. Señala que no fueron acogidas sus
explicaciones en cuanto al origen de los recursos con que efectuó las inversiones, puesto
que dada su calidad de agricultor que tributa en renta presunta, y conforme lo dispuesto en
el artículo 70 de la Ley de la Renta y no invocando los fundamentos del artículo 71 de esa
ley, estaba en condiciones de acreditar el origen de los fondos por todos los medios de
prueba y no necesariamente con contabilidad fidedigna. Debido a este rechazo en sede
administrativa, interpone reclamo en el Procedimiento General de Reclamaciones, para lo
cual fundamenta su petición de la siguiente forma:
1.- PRESCRIPCION DE LA ACCION FISCALIZADORA DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS:
Expone que en atención a la fecha de las inversiones
impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos (SII) y que corresponden al 11 y 14 de
marzo del año 2008, la acción de fiscalización se encuentra afectada por la institución de la
prescripción, referida en el artículo 200 del Código Tributario. Argumenta que de la
redacción de la mencionada norma se desprende que el SIl debe iniciar las acciones de
fiscalización, citación, liquidación o giro, antes de los 3 años a partir del día de la inversión
realizada, ya que éste hecho es el que genera el nacimiento de la obligación tributaria, y no
la declaración formal del impuesto anual a la Renta o Global Complementario, ya que no se
trata de "declaraciones de impuestos" o de revisión de determinados periodos tributarios,
para lo cual corren los plazos establecidos en el artículo 59 con sus instrucciones
especiales, que no son aplicables en la especie.
Agrega que el inicio del cómputo del plazo de prescripción de 3
años para el caso de la justificación de inversiones, corresponde a la fecha de la inversión
efectuada, por cuanto no se trata de la verificación de la determinación o acertamiento
tributario de una obligación principal, caso en el cual se aplica lo dispuesto en la parte final
del inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario, es decir, "...desde la expiración del
plazo legal en que debió efectuarse el pago...", en cambio, en este caso se trata de fiscalizar
un hecho material que tiene consecuencias tributarias, por lo tanto la norma aplicable al
inicio del cómputo de la prescripción, conforme al artículo 2° del Código Tributario, es la
contenida en el inciso 2° del artículo 2514 del Código Civil, esto es, desde que es exigible,
o sea al momento de haberse efectuado la inversión de los recursos monetarios. Es decir,
computando el plazo desde el 11 y 14 de marzo de 2008 (fechas de las inversiones) hasta el
día en que se notificó formalmente la liquidación, lo que ocurrió el día 9 de noviembre de
2011, el plazo de 3 años se cumplió el día 11 y el 14 de marzo del año 2011, es decir, 8
meses antes de que fuera notificada la respectiva liquidación, por lo que la acción del
órgano fiscalizador para accionar respecto de impuestos relacionados con dichas
inversiones se vería afectada por la prescripción extintiva, razón por la cual, argumenta que
no podían notificarse válidamente ambas liquidaciones de impuesto. Señala que aún si se
considera el aumento especial de 3 meses del plazo de prescripción de 3 años que provoca
la notificación de una Citación, el plazo de prescripción se extendería hasta el mes de junio
de 2011, razón por la cual estima que se debiera acoger y declarar la prescripción sin más
trámite.
2.- JUSTIFICACION DEL ORIGEN DE LOS FONDOS CON QUE SE
EFECTUARON LAS INVERSIONES IMPUGNADAS:
En este punto, expone la reclamante que por no estar obligado a
llevar contabilidad, y no encontrarse en los casos del artículo 71 de la Ley de la Renta,
puede acreditar el origen de los fondos mediante cualquier medio de prueba y no
necesariamente con contabilidad fidedigna, ni con otro tipo de respaldos contables. Agrega
que sus disponibles de dinero no se deben a ingresos de rentas exentas o afectas a
impuestos sustitutivos, ni rentas efectivas superiores a las presumidas de su giro principal
de agricultura, casos en los cuales sería necesario acreditarlos con contabilidad fidedigna,
sino que en el caso de la inversión en el bien raíz, contaba con recursos monetarios
generados en un préstamo del Banco Santander, lo cual le permitió pagar dos cheques, uno
con fecha 12 de marzo de 2008 y el otro el día 14 de marzo del mismo año, con lo cual
financió el precio de la compra del bien raíz. Ello, indica, se encuentra acreditado, con la
respectiva escritura de hipoteca, que acompaña en un otrosí.
En cuanto a la inversión del vehículo motorizado, señala que la
efectuó con el dinero obtenido en la venta de otro vehículo motorizado propio y con
recursos propios de su actividad.
Señala que el Servicio de Impuestos Internos ha ido más allá de
verificar la existencia de los fondos, extendiéndose fuera de lo exigido por el legislador, no
bastándole con conocer el origen de los fondos, es decir, de donde sacó el dinero para
hacer ambas inversiones, sino que procedió a verificar si con ese mismo dinero hizo ambas
inversiones, motivo por el cual ha incurrido en la violación a los términos de los artículos
70 y 71 de la Ley de la Renta.
De esta forma señala que el origen de los fondos para las dos
inversiones impugnadas serían los siguientes: respecto de la compra del bien raíz, ella se
efectuó mediante un Crédito Hipotecario del Banco Santander por $40.000.000.- mas
devolución de IVA por $3.650.000.- y fondos de su cuenta corriente; en relación a la
compra de la camioneta Chevrolet Dmax 4WD, se financió con lo obtenido en la venta de
un vehículo propio mas el saldo de la devolución de IVA.
A este respecto, señala que le son aplicables las normas
contenidas en la mencionada Circular N°08, del año 2000, capítulo N° 2 letra b) páginas 5
y 6, existiendo suficiente jurisprudencia judicial y administrativa en el sentido de que lo
que debe acreditarse es solo en el origen, y no la disponibilidad. Cita numerosa
jurisprudencia, reproduciendo un fallo de la lltma. Corte de Apelaciones de Chillan, de 11
de marzo de 2011.
Afirma que la jurisprudencia se inclina por establecer que la
prueba que se requiere para acreditar el origen de las inversiones, es aquella que ocurre en
la vida real, sin que sea necesario que ella reproduzca paso a paso lo ocurrido, sino que se
deduzca en forma lógica sin mayores forzamientos, bastando una razonable deducción
desde un hecho para deducir otro.
Finalmente, solicita tener por presentado reclamo en contra de
las Liquidaciones Nos. 47 y 48, de 09 de noviembre de 2011, y luego de los trámites de
rigor, dejarlas sin efecto por las explicaciones y fundamentos expresados, todo ello con
costas.
A fojas 19, se provee la reclamación confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 21 comparece don CARLOS FUENTES SALVO,
Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de
Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso,
Temuco, quien evacúa el traslado conferido solicitando el rechazo del reclamo presentado y
que se confirmen las actuaciones del Servicio, en atención a los antecedentes de hecho y de
derecho que señala y que seguidamente se exponen:
1.- ANTECEDENTES DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS:
Señala al efecto, que con ocasión de la revisión practicada por el
Servicio de Impuestos Internos a la Declaración de Impuesto a la Renta año Tributario 2009
presentada por el contribuyente, se detectaron inversiones efectuadas en marzo de 2008, las
que no guardaban relación con las rentas declaradas por éste, y que corresponden a la
compra de un bien raíz agrícola ubicado en la comuna de Ercilla por $54.245.000.- el 11 de
marzo de 2008 y la adquisición de una camioneta Chevrolet por $10.485.240.-, con fecha
14 de marzo de 2008.
En razón de estas observaciones, se notificó al contribuyente con
fecha 29 de septiembre de 2009 para que se presentara al Servicio el 27 de octubre de dicho
año, sin que éste concurriera, por lo que se emitió Citación N°192300408, de 8 de julio de
2011, requiriéndolo para la justificación del origen de los fondos utilizados en las
inversiones ya detalladas.
Como el contribuyente no dio respuesta a la Citación, el
Servicio de Impuestos Internos practicó las liquidaciones materia del reclamo,
determinando diferencias de impuestos a la renta de Primera Categoría y Global
Complementario del año Tributario 2009, en virtud de los artículos 70 y 71 de la Ley de
Impuesto a la Renta.
2.- EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA:
Señala que el artículo 59 del Código Tributario dispone que el
Servicio puede examinar y revisar las declaraciones de impuestos presentadas por los
contribuyentes dentro de los plazos de prescripción. A su vez el artículo 200, inciso
primero, del mismo texto legal, relacionado con la prescripción de la acción del organismo
fiscalizador, en su parte pertinente, establece que el Servicio de Impuestos Internos puede
liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos
a que diere lugar dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo
legal en que debió efectuarse el pago.
Expresa que el fundamento de la prescripción es la inactividad
del titular de la acción, en este caso del Servicio, y es evidente que mientras no pueda
ejercer su acción la prescripción no puede empezar a correr, lo que coincide con lo
establecido en el artículo 2514 del Código Civil, que dispone que el plazo de prescripción
se cuenta desde que la obligación se ha hecho exigible. Ello, porque sólo desde ese
momento el acreedor se encuentra en la situación jurídica de poder hacer valer sus derechos
y esto en materia tributaria ocurre desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago del impuesto.
En la especie, respecto al Impuesto a la Renta de Primera
Categoría y el Global Complementario, la declaración y pago de estos impuestos debe
efectuarse hasta el 30 de abril de 2009 y pagados en el acto de presentación de tal
declaración, de tal manera que es en dicha fecha que la obligación se hace exigible, y el
plazo que tiene la administración tributaria para efectuar los cobros de tales impuestos por
regla general, es de tres años contados la expiración del plazo legal en que debió efectuarse
el pago, es decir, habiéndose notificado las liquidaciones con fecha 22 de noviembre de
2011, la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos se ha ejercido dentro de los
plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario.
3.- EN CUANTO AL ORIGEN DE LOS FONDOS:
Expone respecto de esta materia, que de acuerdo a la fotocopia
de la escritura de compraventa e hipoteca acompañada al reclamo, se establece que con
fecha 11 de marzo de 2008 el reclamante compra por el precio de $54.245.000.- el bien raíz
ya individualizado precedentemente, el que fue pagado con $3.650.000.- en dinero en
efectivo, el resto del precio con dos cheques, uno de ellos del Banco de Chile emitido al 12
de marzo del mismo año por $ 20.605.000.- y el otro cheque del Banco Santander, emitido
al 14 de marzo por $30.000.000.- A su vez, en la cláusula séptima de la escritura, se
establece que el reclamante constituye hipoteca de primer grado sobre la propiedad a favor
del Banco Santander–Chile, a fin de garantizar el cumplimiento integro y oportuno de
todas las obligaciones que tenga actualmente o en el futuro tuviere a favor de dicho Banco.
De lo anterior, expresa, se concluye que no consta de las cláusulas de la escritura que el
Banco Santander le haya otorgado al reclamante un crédito hipotecario, y menos por el
monto que el señala de $ 40.000.000, ya que de su texto se establece sólo que la hipoteca
constituida a favor del Banco garantizara el cumplimiento de las obligaciones actuales y
futuras pero no señala que obligaciones crediticias se refiere, ni otorga crédito alguno.
Agrega que en las escrituras públicas de compraventa de
propiedades con crédito hipotecario, debe constar tal crédito, su monto, su modalidad, si se
materializa a través de letras hipotecarias o mutuo hipotecario, el número de cuotas a
pagar, la tasa de interés, si esta es fija y variable y una serie de otras condiciones que
contienen las cláusulas de este tipo de compraventa, lo que no ocurre en el caso analizado.
En relación a la devolución de Impuesto al Valor Agregado, que
habría obtenido el reclamante de parte de Tesorería General de la República, por un valor
de $ 3.650.000.-, con los que habría financiado parte del precio de compra de la propiedad,
no acompaña documento alguno que acredite tal hecho, lo mismo ocurre respecto a los
dineros en su cuenta corriente, la cual ni siquiera individualiza.
Respecto a la compra de la camioneta Chevrolet, expone que el
reclamante no ha acreditado lo afirmado en su reclamo, ya que no acompañó antecedentes
que avalaran que el dinero con el que se habría pagado el precio de $10.485.240.-,
proviene, en parte, de la venta de un vehículo de su propiedad; y en parte, del saldo de
devolución de Impuesto al Valor Agregado.
El reclamante acompaña un Estado de Ingresos y Egresos para
demostrar que posee la capacidad económica para solventar las inversiones objetadas, lo
que a juicio de la reclamada tampoco es suficiente, por cuanto no considera pago de
préstamos, gastos varios del giro, retiros por gastos de vida tanto personal como de su
grupo familiar etc., solo registra el movimiento de compras, ventas, sueldo y leyes sociales
de su giro agrícola, pero sin la documentación que respalde tales registros como libro de
compraventa, de remuneraciones, etc. Tampoco acompaña antecedentes que avalen el
flujo de ingresos y egresos, el registro de anotaciones sobre percepción de los dineros por
concepto de arriendos de bienes raíces no agrícolas, y de la venta de la camioneta
Mitsubishi Patente VS 7493 de su propiedad. Lo mismo ocurre con los ingresos registrados
por concepto de Créditos Banco de Chile y del Banco Santander.
Señala que de lo expuesto queda en evidencia que el
contribuyente no aportó antecedentes suficientes para justificar el origen de los fondos
destinados a las inversiones objetadas.
En cuanto al derecho aplicable, señala que las normas que
informan la materia de autos y respecto a las cuales el contribuyente ha vulnerado su
cumplimiento se encuentran contempladas en el Código Tributario y Decreto Ley N° 824
sobre Impuesto a la Renta.
Expresa que el artículo 70 de la Ley de la Renta constituye la
base en materia de justificación de inversiones, ya que establece una presunción legal que
traspasa al contribuyente el peso de la prueba, por lo que el requerido debe dar cabal
cumplimiento a la dispuesto en el párrafo final del inciso segundo del artículo 21 del
Código Tributario, que sobre el particular establece que para obtener que se anule o
modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero. Es claro que en materia tributaria, claramente el peso o carga de la prueba
recae siempre en el contribuyente, sea en la etapa administrativa o en la jurisdiccional, por
existir una disposición legal que expresamente lo prescribe, principio que es mantenido en
el citado artículo 70. Cita al efecto, en apoyo de su tesis, la sentencia de fecha 20 de julio de
2005, dictada por la Corte Suprema de Justicia en causa Rol Nº 5523-2004.
Precisa que los argumentos señalados en las liquidaciones de
autos son claros, al sostener la falta de acreditación de las inversiones efectuadas durante el
año 2008, razón por la cual se presume que ellas provienen de rentas que no tributaron y
que debieron hacerlo.
Concluye expresando que teniendo en consideración que el
contribuyente no ha acompañado, documentación tendiente a acreditar el origen de los
fondos con los cuales se efectuaron las inversiones dubitadas, procede el rechazo del
reclamo en su totalidad, con expresa condena en costas, solicitando desde ya se confirme la
actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos.
A fojas 33, se tuvo por evacuado el traslado de la parte
reclamada.
A fojas 35, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de
20 días hábiles.
A fojas 40, la reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 43, la parte reclamante ratifica la lista de testigos
acompañada.
A fojas 46 la reclamante acompaña documentos en parte de
prueba.
A fojas 80, rola delegación de poder efectuada por la reclamada.
A fojas 83 rola agregada acta de audiencia testimonial de la parte
reclamante.
A fojas 87, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del
Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 89, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que
señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 90, rola solicitud de la parte reclamante para que se le
otorgue copia simple de la declaración testimonial.
A fojas 93, se trajeron los autos para fallo.
http://jurischile.blogspot.com/2005/07/prescripcin-de-cobro-de-tributos.html
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don FELIPE ANDRES SCHMIDT
ARAYA, interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 47 y 48, emitidas con
fecha 9 de noviembre de 2011, por concepto de diferencias de Impuesto a la Renta de
Primera Categoría y Global Complementario, solicitando que sean dejadas sin efecto en
base a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la
sentencia, acompañando los siguientes documentos:
1.- De fojas 11 a 13, fotocopia de Liquidaciones N°47 y 48.
2.- De fojas 14 a 17, copia autorizada de Escritura Pública de Compraventa e Hipoteca de
11 de marzo de 2008.-
3.- A fojas 18, registro de Ingresos y Egresos, período Enero a Mayo 2008.
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en
costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte
expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en la
presente causa:
1.- Que el reclamante Felipe Andrés Schmidt Araya es un contribuyente clasificado en la
Primera Categoría del Impuesto a la Renta, que tributa en base a Renta Presunta.
2.- Que el reclamante registra giro como agricultor, propietario y arrendatario, y se
encuentra afecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA).
3.- Que el reclamante efectuó en el mes de marzo de 2008, dos inversiones
correspondientes a un Bien Raíz por la suma de $54.245.000.- y una Camioneta marca
Chevrolet por $10.485.240.-,
4.- Que el Servicio de Impuestos Internos determinó que las inversiones no guardaban
relación con las rentas declaradas por el contribuyente en el año tributario 2009, producto
de cual emitió Citación N°192300408 de 8 de julio de 2011, para que el reclamante
justificara el origen de los fondos utilizados en las inversiones.
5.- Que con fecha 9 de noviembre de 2011, se emitieron las Liquidaciones N° 47 y 48, por
diferencias de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario,
correspondientes al año tributario 2009.-
CUARTO: Que, conforme al mérito de los antecedentes
allegados a la causa, se estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como puntos a probar, los siguientes:
1.- Efectividad de haberse financiado la compra del bien raíz rol de avalúos N° 254-41 de la
Comuna de Ercilla, mediante dineros provenientes de un préstamo obtenido en el Banco
Santander por la suma de $54.245.000.-
2.- Efectividad de haberse utilizado los dineros provenientes de la venta de un vehículo del
reclamante y del saldo de devolución de IVA en la compra de un vehículo Chevrolet con
fecha 14 de marzo de 2008, por la suma de $10.485.240.-
QUINTO: Que, durante el término probatorio, la parte
reclamante rindió prueba consistente en:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Cartola de Operación de Crédito de fecha 04.04.2012.
2.- Libro de Caja del contribuyente, timbrado por el SII, que registra las operaciones de
enero a diciembre de 2008.
3.- Certificado de inscripción y anotaciones del vehículo camioneta marca Mitsubishi
L2000, año 2003.
4.- Libro de Compra y Ventas del contribuyente, timbrado con fecha 28 de marzo de 2007,
que registra las operaciones de compras y ventas desde mayo 2007 a mayo de 2011.
5.- Declaraciones Mensuales Formulario 29, que comprende el periodo que va de enero a
diciembre del año 2008.
Dichos documentos rolan agregados de fojas 48 a fojas 77 del expediente; en el caso de los
Libros de Caja y Compraventa, estos se encuentran registrados como Documentos Físicos,
bajo custodia, según consta de documento de certificación rolante a fojas 49.-
PRUEBA TESTIMONIAL:
La reclamante ha rendido prueba testimonial consistente en el atestado de don Carlos
Enrique Sanhueza Pirque y don Hernán Alfredo Seitz Curinao, cuyas declaraciones rolan
agregadas a fojas 83 y 85 respectivamente.
SEXTO: Que, por su parte, la reclamada no rindió prueba dentro
del término probatorio.
SÉPTIMO: Que, los actos reclamados corresponden a las
liquidaciones Nos. 47 y 48, emitidas con fecha 9 de noviembre de 2011, las que establecen
diferencias por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global
Complementario, fundándose en el hecho que el reclamante no justificó a satisfacción del
Servicio de Impuestos Internos el origen de los fondos con los que efectuó las dos
inversiones que ya se han reseñado, en el mes de marzo de 2008, procediendo entonces el
ente fiscalizador, de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y 71 de la Ley de la
Renta, a gravar los ingresos no justificados como utilidades afectas al impuesto de Primera
Categoría y Global Complementario.
I.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE PRESCRIPCIÓN:
OCTAVO: Que, corresponde en primer término pronunciarse
acerca de la alegación de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos
Internos efectuada por el reclamante respecto de las liquidaciones reclamadas,
considerando que el artículo 136 del Código Tributario obliga al juez a disponer la
anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones
efectuadas fuera de los plazos de prescripción.
NOVENO: Que, la reclamante funda su alegación en la
circunstancia que a la fecha de la Citación y Liquidación el plazo de tres años a que se
refiere el artículo 200 del Código Tributario se encontraba cumplido, ya que dicho término
deberá computarse a partir del día de la inversión realizada, ya que éste es el hecho que
genera el nacimiento de la obligación tributaria, sosteniendo que en este caso no se trata de
declaraciones de impuestos o de revisión de determinados periodos tributarios, sino de la
fiscalización de un hecho material que tiene consecuencias tributarias, por lo que estima
que la norma aplicable es el artículo 2414 del Código Civil, razón por la que el mencionado
plazo se cuenta desde que la obligación es exigible, esto es, desde que se efectuó la
inversión de los recursos monetarios. Agrega que la Citación N°182300590, antecedente de
las liquidaciones reclamadas, se notificó estando ya largamente vencido el plazo de tres
años del artículo 200 del Código Tributario, incluso considerando la ampliación que
contempla el inciso 4º de la norma citada.
DÉCIMO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido
respecto de esta alegación de prescripción, señala que el artículo 200, inciso primero, del
Código Tributario, establece que el plazo en que el Servicio de Impuestos Internos puede
liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos
a que diere lugar es de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago. Explica la parte reclamada que el fundamento de la prescripción es la
inactividad del titular de la acción - en este caso del Servicio - y es evidente que mientras
no pueda ejercer su acción en el tiempo anterior a la expiración del plazo legal, la
prescripción no puede empezar a correr, lo que coincide con lo establecido en el artículo
2514 del Código Civil que establece que el plazo de prescripción se cuenta desde que la
obligación se ha hecho exigible. Ello porque sólo desde ese momento el acreedor se
encuentra en la situación jurídica de poder hacer valer sus derechos y esto en materia
tributaria ocurre desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del
impuesto. En este entendido, precisa que en el caso de autos las inversiones fiscalizadas
corresponden al año comercial 2008, y los fondos aplicados a las mismas deberían haberse
declarado en el Año Tributario 2009, por lo que el Servicio disponía desde el 30 de abril de
ese año, fecha en que debía efectuarse la declaración y pago del impuesto anual, del plazo
de tres años para ejercer su acción fiscalizadora, el cual se extendía hasta el 30 de abril de
2012, más la ampliación de tres meses por haberse citado al contribuyente de conformidad
al artículo 63 del Código Tributario. En consecuencia, a citerio de la reclamada, el plazo de
prescripción de la acción fiscalizadora en el presente caso, vencía el 30 de julio del año
2012.
DÉCIMO PRIMERO: Que, a este respecto, cabe hacer
presente que la tesis que sostiene el reclamante en esta materia no resulta admisible, por
cuanto es evidente que no cabe la aplicación de normas supletorias del derecho común
cuando la materia impositiva de que se trata, sea sustantiva o de procedimiento, se
encuentra regulada expresamente en las leyes tributarias. En efecto, el mencionado artículo
200 del Código Tributario dispone expresamente que la acción fiscalizadora debe ser
ejercida por el Servicio de Impuestos Internos “…dentro del término de tres años contado
desde la expiración del plazo legal en debió efectuarse el pago…”. Siendo el sentido de
la norma absolutamente claro, no es permitido a este sentenciador desatender su tenor
literal y aplicar, tal como lo pretende el reclamante, la disposición del artículo 2414 del
Código Civil, por lo cual resulta claro que el plazo de que dispone el Servicio para liquidar
un impuesto es de 3 años contados desde que debió efectuarse el pago del respectivo
impuesto, que en el presente caso, tratándose del impuesto a la renta, corresponde al 30 de
abril de cada año, según lo establece el artículo 69 de la Ley de la Renta, pudiendo
aumentarse dicho plazo en tres meses si la Liquidación ha sido precedida de la citación del
artículo 63 del Código Tributario.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, asimismo, de la lectura de la
referida norma del artículo 200 del Código Tributario, puede claramente concluirse que ella
se refiere, en general, a cualquier actividad fiscalizadora que desarrolle el Servicio de
Impuestos Internos y que concluya en una liquidación de impuestos, que es el acto
administrativo a través del cual se lleva a cabo el acertamiento tributario respecto de
determinados hechos gravados con tributos. Lo anterior, corresponde precisamente a lo que
el reclamante menciona en su libelo como fiscalización de un hecho material que tiene
consecuencias tributarias, por lo que si se sigue la línea de razonamiento propuesta por el
actor, que pretende aplicable en materia de cómputo de la prescripción tributaria el artículo
2414 del Código Civil, necesariamente debemos concluir que en materia impositiva la
consecuencia tributaria a que alude el ocurrente está constituida por la obligación tributaria
principal, esto es, por el pago de una suma de dinero efectuada al Fisco a título de
impuestos, que se hace exigible al contribuyente en materia de impuesto a la renta en el
mes de abril de cada año tributario, y que es el momento en que comienza a computarse el
plazo de prescripción ya referido.
DÉCIMO TERCERO: Que, en atención a que las diferencias
impositivas determinadas al reclamante por el ente fiscalizador proveniene de inversiones
efectuadas en el mes de marzo de 2008, por lo cual su tributación corresponde al año
tributario 2009, y habiéndose notificado las liquidaciones reclamadas el 9 de noviembre de
2011, se advierte que la actuación fiscalizadora fue llevada a cabo por el Servicio de
Impuestos Internos dentro de los plazos legales que refiere el ya aludido artículo 200 del
Código Tributario, por lo cual, y atendidos los fundamentos expresados en los
considerandos anteriores, no se dará lugar a la alegación de prescripción formulada por el
reclamante, como se dirá en la parte resolutiva de este fallo.
II.- EN CUANTO AL FONDO:
DÉCIMO CUARTO: Que, la controversia de autos se concreta
en determinar si el reclamante efectivamente logra acreditar, con los antecedentes
probatorios que acompaña en autos, el origen de los fondos aplicados a las inversiones
fiscalizadas por el Servicio de Impuestos Internos. A este respecto, cabe señalar que el ente
fiscalizador, conforme lo dispone el artículo 63 del Código Tributario, emitió la Citación
N°192300408 notificada por carta certificada de 22 de julio de 2011, a fin que el
reclamante acreditara el origen de los fondos con los que se realizaron las inversiones
detalladas anteriormente. Como el reclamante no dio respuesta a la citación, el órgano
fiscalizador estimó que no se había demostrado en el proceso administrativo, el origen de
los fondos con los cuales se efectuaron dichas inversiones, razón por la cual se emitieron
las liquidaciones Nos. 47 y 48, reclamadas en autos.
DÉCIMO QUINTO: Que, la parte reclamada fundamenta las
Liquidaciones reclamadas en el hecho que el contribuyente, conforme lo dispuesto en los
artículos 21 del Código Tributario y 70 y 71 de la Ley de la Renta, era el obligado a
justificar sus inversiones en la etapa administrativa previa a la Liquidación, situación que
en la especie no ocurrió, razón por la cual se dio cumplimiento a las normas legales
aplicables al presente caso.
DÉCIMO SEXTO: Que, a su turno, la parte reclamante sostiene
en la parte pertinente de su reclamo, que de acuerdo a lo que dispone el artículo 70 de la
Ley de la Renta, lo que debía justificar era el origen del dinero con el que se efectuaron las
inversiones o desembolsos, es decir, precisar de donde se obtuvieron los recursos para
determinar si hay tributación pendiente. Señala que conforme lo dispuesto en la
mencionada norma legal y dada su calidad de agricultor que tributa en renta presunta, está
habilitado para acreditar el origen de los fondos aplicados a las inversiones por todos los
medios de prueba y no necesariamente con contabilidad fidedigna. Precisa asimismo que la
inversión del bien raíz la había efectuado mediante préstamo otorgado por el Banco
Santander, razón por la cual el bien raíz había quedado sujeto a la respectiva hipoteca, y
en cuanto a la compra del vehículo motorizado, la llevó a cabo con dineros obtenidos de la
venta de otro vehículo y fondos propios de su actividad.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a este respecto cabe hacer presente
que el procedimiento de fiscalización de inversiones que lleva a cabo el Servicio de
Impuestos Internos, tiene por objeto determinar el origen de los fondos empleados por el
contribuyente en las inversiones dubitadas o que se han estimado como no acreditadas por
el ente fiscalizador considerando que el artículo 70 inciso 1° de la Ley de la Renta establece
la presunción de que toda persona disfruta de una renta a los menos equivalente a sus gastos
de vida y de las personas que viven a sus expensas. En este punto, cabe precisar, por si
surgiere alguna duda al respecto, que los actos reclamados gravan los ingresos que se
aplicaron a las inversiones fiscalizadas y cuyo origen no ha resultado establecido, por lo
que no forma parte de la discusión planteada en autos la disponibilidad de los mismos, la
cual no constituye una exigencia legal en esta materia.
DÉCIMO OCTAVO: Que, de los antecedentes agregados al
proceso y de lo argumentado en el reclamo de fojas 1 y siguientes, se puede constatar que el
reclamante es un contribuyente que tributa en base a renta presunta no obligado a llevar
contabilidad completa. Sin embargo, es aplicable a su respecto el artículo 71 de la Ley de la
Renta, que establece que si el contribuyente alegare que sus ingresos provienen de rentas
exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos o de rentas efectivas superiores que
las presumidas de derecho, deberá probarlo con contabilidad fidedigna. Lo anterior es así,
por cuanto el reclamante argumenta que respecto de la compra del bien raíz, ella se financió
mediante un crédito del Banco Santander (rentas exentas de impuesto) más una devolución
de IVA y fondos de su cuenta corriente, que se consideran como rentas efectivas superiores
a las presumidas de derecho. En relación a la compra de la camioneta Chevrolet, aduce que
la misma se financió con lo obtenido en la venta de un vehículo propio mas el saldo de la
devolución de IVA, los cuales constituyen también ingresos exentos o superiores a los que
la ley presume. Lo anterior, consta además de lo aseverado por el reclamante en su
presentación de fojas 46, y del atestado de don Hernán Alfredo Seitz Curinao, contador del
reclamante, cuya declaración se agrega a fojas 85 de autos, lo cual reafirma que el
contribuyente don Felipe Schmidt Aaraya se encuentra en la situación prevista en el
artículo 71 de la Ley de Impuesto a la Renta.
DÉCIMO NOVENO: Que, lo preceptuado en la referida
disposición de la Ley de la Renta debe relacionarse necesariamente con lo establecido en el
artículo 132° del Código Tributario, el que en su inciso 15° contiene una regla probatoria
especial que dispone que “en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”. Lo
anterior, significa que el legislador le ha conferido ventaja a la contabilidad fidedigna, pero
no ha excluido los restantes medios de prueba, como se aprecia claramente de la redacción
de la norma, que utiliza la expresión “preferente”, que significa según el Diccionario de la
Real Academia Española de la Lengua, “primacía, ventaja o mayoría que alguien o algo
tiene sobre otra persona o cosa, ya en el valor, ya en el merecimiento”; por lo cual se
puede concluir en este punto que no se excluye otro tipo de antecedentes, si no sólo se le
dará preeminencia a la contabilidad, la cual puede complementarse con otros elementos
probatorios dignos de fe que permitan dar por probado un hecho que no resulta
completamente demostrado a través de los registros contables del contribuyente.
VIGÉSIMO: Que, admitiéndose entonces en el caso sub lite
todos los medios probatorios aptos para producir fe además de la contabilidad fidedigna -
completa o simplificada - corresponde analizar si los antecedentes que acompaña el
reclamante son suficientes para acreditar el origen de los fondos con que financió las
inversiones fiscalizadas, al tenor de los puntos de prueba fijados en la resolución de 29 de
marzo de 2012, rolante a fs. 35 de autos.
I.- ANÁLISIS DE LA JUSTIFICACIÓN DE INVERSIÓN EN BIENES RAÍCES
POR LA SUMA DE $54.245.000.-
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, para tal efecto, el reclamante
acompaña fotocopia de la escritura de Compraventa e Hipoteca, en la que se establece que
con fecha 11 de marzo de 2008, compra por el precio de $54.245.000.- un bien raíz en la
Comuna de Ercilla, el que fue pagado con la suma de $3.650.000.- en dinero efectivo, y el
resto del precio con dos cheques, uno de ellos del Banco de Chile emitido al 12 de marzo
por $ 20.605.000.- y el otro documento del Banco Santander emitido al 14 de marzo por $
30.000.000.-, ambos del año 2008.- Al efecto, se constata que el reclamante registra en su
Libro de Caja correspondiente al mes de marzo de 2008, ingresos referidos a un Crédito
Hipotecario del Banco Santander por la suma de $17.088.000.- y $21.000.000.- los que en
conjunto suman $38.088.000.- Además, en dicho mes y año registra un disponible de Caja
de $270.224.670.-
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en lo que respecta al crédito
otorgado por el Banco Santander, este se materializó, según explica el testigo don Carlos
Sanhueza Pirque en su declaración de fojas 83, mediante la emisión de vales vista con carta
de instrucción, los cuales no se entregan sino hasta que esté inscrita la propiedad a nombre
del cliente y la hipoteca constituida a nombre del Banco. Consta asimismo, en el
documento rolante a fojas 48 denominado “cartola de operación de crédito”, el monto del
referido préstamo, fecha de la liquidación y su vencimiento, lo que concuerda con lo
expresado por el testigo y el reclamante.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en este orden de ideas,
analizada la documentación acompañada, se puede dar por establecido que el reclamante el
día 11 de marzo de 2008, disponía de los montos correspondientes al Crédito Hipotecario
suscrito con el Banco Santander, por la suma total de $38.088.000.-, por cuanto dichos
valores aparecen asentados en los registros del Libro de Ingresos y Egresos del reclamante,
folio 4 vuelta y aparecen respaldados con documentación anexa, constituida por la cartola
de operación de crédito y la escritura pública de compraventa con hipoteca, suscrita entre el
reclamante, don Juan Florin Espinoza Avila y el Banco Santander, con fecha 11 de marzo
de 2008, cuya copia autorizada rola agregada de fojas 14 a 17 del expediente.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, no obstante lo señalado, existe un
saldo del precio ascendente a la suma de $16.157.000.- que restaría por justificar, por
cuanto si bien el reclamante registra un disponible en su Libro de Caja, como también en el
Flujo de Caja del periodo enero a mayo de 2008, acompañado a fojas 18 como parte
integrante de su reclamo, éstos constituyen registros extracontables que contienen sólo una
relación de ingresos y gastos. En esa perspectiva, no basta entonces con el asiento que se
efectúe en los libros y/o registros contables o extracontables, sino que éstos deben estar
debidamente sustentados en la documentación correspondiente, lo que permite otorgar a esa
documentación el carácter de fidedigna.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en este sentido, del examen de la
documentación acompañada, puede advertirse que la serie de operaciones registradas en
dicho flujo de caja carece del debido respaldo documental, ya que no se han acompañado
los antecedentes que den cuenta de las operaciones detalladas en el mismo. En efecto, no se
han adjuntado en autos los documentos y antecedentes que den cuenta de la efectividad de
la existencia de las operaciones de venta que permitirían acreditar un flujo de dinero
bastante para justificar el origen de las inversiones en litis, por lo que no resulta posible dar
por establecido el hecho que que el reclamante disponía a la época de las inversiones
efectuadas, la suma de $16.157.000.- para financiar el saldo no justificado por la
adquisición del inmueble ya referido.
II.- ANÁLISIS DE LA JUSTIFICACIÓN DE LA COMPRA DE VEHÍCULO
MOTORIZADO POR LA SUMA DE $10.485.240.-
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en el caso de la justificación de la
compra de la camioneta marca Chevrolet con fecha 14 de marzo de 2008, el reclamante
sostiene que esta compra se financió con los fondos obtenidos de la venta de un vehículo de
su propiedad y con recursos propios provenientes de su actividad y de devoluciones de IVA
obtenidas. Para acreditar sus dichos, ha acompañado Libro de Compras y Ventas y Libro de
Caja, como también Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes del vehículo
Camioneta Mitsubushi L2000 año 2003 que vendió, indicando que el valor percibido en la
venta y que aplicó a la compra de la nueva camioneta, se encuentra registrado debidamente
en el Libro de Caja del mes de mayo, en atención a que la venta se efectuó en dicho mes.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a la existencia de
recursos propios provenientes de su actividad y la devolución de IVA que alude el
reclamante para justificar esta inversión, nos remitimos a lo ya señalado en el considerando
vigésimo quinto, en el sentido que no se encuentran acreditados con la debida
documentación de respaldo los registros asentados en sus libros auxiliares, que permitirían
determinar que a esa fecha existía un flujo de dinero suficiente que habilitaba al reclamante
para financiar las inversiones cuya justificación forma parte de esta discusión, ya que, como
es lógico, no es bastante la mera mención de la existencia de dichos fondos, si no que deben
existir medios de convicción que permitan al Tribunal darlos por establecidos.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en cuanto a los fondos
consistentes en el precio obtenido de la venta de la Camioneta Mitsubishi de su propiedad,
la reclamante no ha explicado razonablemente como pudo aplicar dichos ingresos a la
compra de la camioneta Chevrolet DMax, efectuada el 14 de marzo de 2008, considerando
que la venta a que alude el reclamante se llevó a cabo el 30 de Mayo de dicho año. Incluso,
tal como se observa del Libro de Caja que acompaña el contribuyente, la compra de la
nueva camioneta la materializó a través de un pago efectuado en marzo de 2008 por la
suma $4.995.240.- más dos cheques con vencimientos al 5 de abril y 5 de mayo del mismo
año, por lo cual dicha argumentación carece de verosimilitud al no existir un relato
coherente que permita justificar la diferencia en las fechas a que se ha aludido.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en consecuencia, en mérito de las
alegaciones efectuadas por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados
conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador, en consonancia con los
argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a las
siguientes conclusiones:
1.- Que el reclamante ha logrado justificar parcialmente el origen de los fondos con que
efectuó la inversión consistente en la compra del bien raíz rol de avalúos N°254-41 de la
Comuna de Ercilla con fecha 11 de marzo de 2008, puesto que ha acreditado en autos la
obtención de dineros provenientes de un préstamo del Banco Santander por la suma total de
$38.088.000.-, restando justificar entonces el saldo de $16.157.000.-
2.- Que el reclamante no justifica que el origen de los fondos aplicados a la inversión
consistente en la compra de una camioneta marca Chevrolet modelo Dmax el 14 de marzo
de 2008, provenga de la venta de un vehículo usado de su propiedad y de saldos de
devolución de Impuesto al Valor Agregado (IVA).-
Que por las antedichas razones, procede acoger en parte al
reclamo deducido a fojas 1 y siguientes, procediendo entonces la modificación las
Liquidaciones N°s 47 y 48, emitidas con fecha 9 de noviembre de 2011 al reclamante por la
Unidad de Angol del Servicio de Impuestos Internos, rebajando la suma de $38.088.000.-
de los agregados que determinan la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera
Categoría y del Impuesto Global Complementario del año tributario 2009.
TRIGÉSIMO: Que, no se emitirá condena en costas, por
haberse acogido parcialmente el reclamo de autos.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones
legales ya expuestas y visto además de los dispuesto en los artículos 21, 115, 123, 131, 131
bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; artículos 20, 70 y 71 del Decreto Ley N° 824,
de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y
demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la alegación de prescripcion de la accion
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, por los fundamentos contenidos en los
considerandos octavo a décimo tercero de esta sentencia.
II.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a
fojas 1 y siguientes por don Felipe Andrés Schmidt Araya, en contra de las Liquidaciones
N°s 47 y 48 emitidas con fecha 9 de Noviembre de 2011 por el Servicio de Impuestos
Internos, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos décimo cuarto a
vigésimo octavo del presente fallo.
III.- MODIFÍQUENSE las Liquidaciones N°47 y N°48, de 9 de
noviembre de 2011, por concepto de diferencias de Impuesto a la Renta de Primera
Categoría y Global Complementario, debiendo rebajarse la suma de $38.088.000.- de los
agregados que determinan la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría
y del Impuesto Global Complementario del reclamante, correspondientes al año tributario
2009.-
IV.- NO SE EMITE CONDENA EN COSTAS por haberse
acogido en parte el reclamo de autos.
NOTIFIQUESE la presente resolución a la parte reclamada
mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la
dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFIQUESE a la parte reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el
inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
RUC : 12-9-0000063-2
RIT : GR-08-00019-2012
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de la Araucanía.-
2012-08-31T16:28:50-0400
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.