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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00022-2012 · 24 de agosto de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00022-2012
RUC
12-9-0000084-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Temuco, veinticuatro de agosto de dos mil doce.- VISTOS: A fojas 1, comparece doña PRISCILLA BELTRÁN VIDAL, abogada, con domicilio en Temuco calle Manuel Montt N°1027, oficina 309, en representación de doña EMA LUDGARDA VIDAL DÍAZ, cédula de identidad N° 9.819.136-4, ingeniera en prevención de riesgos, con domicilio en calle Bernardo O’Higgins N° 281 de la localidad de Mininco, comuna de Collipulli, quien interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N°s. 49, 50, 51, 52 y 54 de fecha 30 de noviembre del año 2011, emitidas por la Unidad de Angol de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en las cuales se rechaza el Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los períodos tributarios de diciembre de 2008, enero y abril de 2009 y el Costo asociado del Impuesto a la Renta correspondiente a los años tributarios 2009 y 2010, toda vez que de los antecedentes que obran en poder del ente fiscalizador, estos se habrían originado en facturas no fidedignas emitidas por proveedores cuestionados por el Servicio de Impuestos Internos. Argumenta al respecto la reclamante que la Circular N°93, del 19 de diciembre de 2001, define las "facturas no fidedignas" como aquellas que no son dignas de fe, esto es, que contienen irregularidades materiales que hacen presumir con fundamento que no se ajustan a la verdad. Indica que el propio Servicio de Impuestos Internos habló de una materialidad para calificar cuando una factura sería o no fidedigna, por lo que no podría por analogía concluir que la operación no es fidedigna, ya que a la luz de los antecedentes aportados y de los nuevos, es de pleno conocimiento del Servicio la existencia material de la obra, la que no podría obviarse o no considerarse. Refiere que en dicha circular se señala que para estimar que una factura no es fidedigna, es necesario que se fundamente las razones por las cuales se considera que dicho documento no es digno de fe, los que deben indicarse con precisión en la citación y liquidación que se practique, hecho que no se señaló con claridad, ni menos aún someramente en la citación en cuestión. Respecto de la factura N°0089, cuestionada por el Servicio de Impuestos Internos, argumenta que no sería suficiente el fundamento legal esgrimido por el funcionario fiscalizador, en cuanto refiere que en dicha factura no consta la fecha de las guías de despacho y que dichas guías no se 2 encuentran adjuntadas a dicha factura, por cuanto la operación si existió de acuerdo a los antecedentes que obran en poder del mismo Servicio, en el cual consta la factura objetada y consta además que dicha factura fue ingresada a la contabilidad de la contribuyente en la oportunidad respectiva de acuerdo a lo normativa vigente en la materia, además del hecho cierto que dicha factura cumple con todos y cada uno de los requisitos de la Circular N° 93, del año 2001. Indica que se ha imputado a su representada el no haber cumplido con el requisito del artículo 23 del D.L. N°825, en cuanto a la forma de realizar el pago de dicha factura, hecho que no tendría relación con la falta de fidelidad de lo operación, puesto que la factura en virtud de la cual actuó el comprador o beneficiario del Servicio, cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes, reglamentos e instrucciones del Servicio. Esta circunstancia se acreditó acompañando la factura que se objeta y se encuentra en poder de la Unidad de Angol del organismo fiscalizador. Precisa que para aplicar estas normas de excepción debe distinguirse entre aquellos requisitos formales que constan o deben constar en la factura misma y que pueden ser verificados por los receptores mediante el simple examen de dicho documento y aquellos que no pueden verificarse con el sólo examen del documento. La falta de los requisitos señalados en primer término, no puede subsanarse mediante el mecanismo que contemplan los incisos segundo y tercero del N°5 del Artículo 23 del D.L.825, y por el contrario, para acogerse a los beneficios de estos incisos el contribuyente debe acreditar que la factura cumple con ellos. De manera que sólo el incumplimiento de aquellos requisitos mencionados en segundo término, puede hacer operar el mecanismo establecido por la ley para que no se pierda el Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado. Señala que las facturas cuestionadas han cumplido todos y cada uno de los requisitos formales que corresponden a esta clase de documentos y advierte que la falta de fidelidad de los requisitos formales que aparecen en el documento, no hace perder el beneficio de que se trata, siempre que esté revestido de una apariencia razonablemente creíble, como puede ocurrir en el caso en que el documento haya sido timbrado con un cuño falso pero que deja una seña en el documento semejante al verdadero. Agrega que el funcionario fiscalizador refiere hechos que son sólo imputables al vendedor o proveedor y al Servicio de Impuestos Internos y en ningún caso a su parte, por cuanto los hechos mencionados en la citación, como la situación tributaria, no podría 3 haberlos previstos su parte ni ninguna otra persona que no trabaje en el Servicio. De acuerdo a esto, su parte actuando de buena fe en todo momento y con desconocimiento del actuar tributario del vendedor, no se enteró sino hasta el día que fue citada, de las irregularidades que el vendedor habría cometido. Indica que el hecho de no contar con las guías de despacho no obsta al hecho cierto de la realización de la operación señalada en dicha factura, ya que como consta en la misma, ésta fue remitida por correo, no dejándose al momento de realizar las compras las copias, y señalando el vendedor que tales documentos se encontraban en su oficina y que los haría llegar junto a la factura, lo que no ocurrió, lo que en ningún caso sería un hecho imputable a su representada por cuanto nunca desconfió del actuar ajustado a la ley del vendedor ya que tenía estas facturas timbradas por Impuestos Internos en su poder, como se acreditará. Hace presente que buscó al emisor de las facturas pero no lo encontró, hecho que constaría en el Servicio de Impuestos Internos ya que tampoco lo han encontrado, por lo que estima que se le ha endosado responsabilidad tributaria por un tercero, por cuanto el Servicio no habría cumplido cabalmente su obligación de verificar primeramente los domicilios. Indica que el vendedor puede haber incurrido en un error al referir el número de la guía de despacho 0076, lo que tampoco sería imputable a su representada ya que no se habría percatado el error, sino cuando fue citada por el Servicio de Impuestos Internos y trató de ubicar al vendedor, al cual no encontró. Indica respecto de la Factura N° 0145, que ésta al igual que la anterior, se encuentra debidamente autorizada por el Servicio de Impuestos Internos, hecho que consta en la página de Internet de dicho organismo y que se objetó la factura por cuanto el proveedor no tendría el giro para realizar la reparación del piso vendido como refiere la factura, haciendo presente que tal aseveración se basa en la declaración tomada al cónyuge de su representada, como consta en el expediente investigativo, la cual debe ser declarada nula ya que no consta que éste hubiere renunciado al derecho que le asiste de no prestar declaración en una investigación seguido en contra de su cónyuge de acuerdo al artículo 60 inciso 8° del Código Tributario. Señala que el giro con el cual no contaría el proveedor, no es un hecho imputable al actuar de su representada, ya que ésta se encuentra de buena fe en la operación tributaria realizada, lo que se ratificaría en que los trabajos se encuentran realizados y son físicamente comprobables a través de una visita a su domicilio y considera como insuficiente el 4 fundamento legal esgrimido por el funcionario fiscalizador ya que la operación tributaria cuestionada si existió. Agrega que el hecho que no hubiere cumplido con el requisito del artículo 23 del D.L.825 en cuanto a la forma de realizar el pago de dicha factura, no es pertinente por cuanto la factura en virtud de la cual actuó el comprador o beneficiario del servicio, cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes, reglamentos e instrucciones del Servicio, circunstancia que se acreditó acompañando la factura objetada, la que se encuentra en poder del SII de la ciudad de Angol. Indica que se le trata de imputar por el funcionario fiscalizador hechos atribuibles sólo al vendedor o proveedor y al Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a los mismos argumentos que señalo respecto de la factura N°0089. Señala que por Resolución Exenta N°10055, de fecha 2 de febrero de 2012, en su Considerando N° 7, se estableció que respecto de la Factura N°35, el Servicio no ha logrado acreditar que ésta sea no fidedigna, puesto que no es suficiente fundamento para señalar tal circunstancia, el hecho que el contribuyente emisor no sea ubicado en el domicilio comercial consignado en la factura, por lo que se descontaría la liquidación correspondiente a dicha factura, no obstante tal pronunciamiento, el Servicio de Impuestos Internos la hace responsable por la no concurrencia del vendedor a las citaciones del Servicio, quedando además acreditado el comportamiento tributario intachable e irreprochable conducta anterior que siempre la ha caracterizado. Finalmente, solicita tener por interpuesta reclamación en contra de las Liquidaciones Nos. 49, 50, 51, 52 y 54, de 30 de noviembre de 2011, ya individualizadas, acogerla a tramitación y dejar sin efecto en su totalidad el cobro exigido en las liquidaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos, en todas y cada una de sus partes, o en lo que se estime pertinente, con costas. A fojas 22, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 24, comparece don Carlos Fuentes Salvo Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido, solicitando el rechazo del 5 reclamo presentado en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone, y que se resumen seguidamente: 1.- ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA: Expone la reclamada que con fecha 18 de mayo de 2011 se notificó a la contribuyente la Citación N°1, de 2011, para los fines señalados en el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, debiendo rectificar, aclarar, ampliar o confirmar sus declaraciones de impuestos a las Ventas y Servicios en el plazo de un mes a partir de la fecha de la notificación. La contribuyente solicitó prorroga para dar respuesta a la Citación, la cual es concedida autorizando la ampliación por el plazo de un mes, luego con fecha 16 de mayo de 2011, la contribuyente dio respuesta a la Citación N° 1 aludida, pero no incluyó más antecedentes de los ya aportados al Servicio de Impuestos Internos en el proceso de fiscalización previo, por lo que con fecha 30 de noviembre de 2011, funcionarios de la Unidad de Angol de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, emiten las Liquidaciones N° 49 a 54, rechazando el costo asociado a la Ley de Impuesto a la Renta y el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado contenido en las facturas N° 89, 145 y 35, atendido que con los antecedentes que obran en poder de ese Servicio, se pudo establecer que estas no eran fidedignas y no cumplían con los requisitos contemplados en el Artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, de 1974, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. 2.- SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA: Indica que en virtud del artículo 123 bis del Código Tributario, con fecha 22 de Diciembre de 2011, doña Ema Ludgarda Vidal Díaz interpuso Recurso de Reposición Administrativa ante la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la que fue resuelta con fecha 2 de febrero de 2012, mediante Resolución Ex. N°10055, acogiéndose en parte la solicitud de la contribuyente, puesto que el Servicio no logró acreditar que la factura N° 35 era no fidedigna, ordenando modificar las diferencias de impuesto determinadas en las liquidaciones Nos. 49 a 54, confirmando las liquidaciones N°49 a N°52, anulando la liquidación N°53 y modificando la liquidación N°54, determinándose una nueva diferencia de impuesto. 3.- FUNDAMENTO DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS: Señala que dichos actos administrativos fueron elaborados en virtud de que tres facturas contabilizadas por doña Ema Ludgarda 6 Vidal Díaz fueron objetadas por el Servicio de Impuestos Internos por ser consideradas no fidedignas, ya que no fueron acreditadas mediante documentación fidedigna y no se efectuó el pago de ellas en virtud de lo señalado en el artículo 23° N° 5 del Decreto Ley N°825, de 1974, y en general porque no se dio cumplimiento a lo ordenado en dicha norma legal, indicando que atendido lo resuelto con fecha 2 de febrero de 2012 por el Departamento de Procedimientos Administrativos respecto de la factura N° 35, del proveedor Héctor Hurtado Acuña, sólo indicará los fundamentos que tuvo el Servicio para considerar las facturas N° 89 y 145, emitidas por el supuesto proveedor Fabián Cruzat Espinoza, como no fidedignas. Refiere que en el cuerpo de las liquidaciones reclamadas se analizó el incumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para cada una de las facturas y se indicaron las deficiencias, las cuales consisten en que el supuesto proveedor de las factura registra anotaciones en la base de datos del Servicio por inconcurrencia a notificaciones y que registra movimiento en solo cinco períodos tributarios, que corresponden a septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009, registrando en estos compras equivalentes a $113.000.000 y ventas por $116.000.000, cifras inverosímiles si se considera que el capital declarado en su inicio de actividades es de $5.000.000 y el movimiento comercial de su primer período (septiembre 2008) fue de $13.000.000, existiendo una baja relación de débitos y créditos fiscales, por tanto el IVA determinado no se condice al movimiento mensual de compras y ventas, sumado al hecho que no ha ejercido su actividad económica desde febrero del 2009 a la fecha, ya que no ha presentado declaraciones mensuales de IVA, como tampoco ha presentado declaraciones de Impuesto a la Renta correspondientes a los años tributarios 2009 y 2010. Respecto de la Factura N°89, de 30 de diciembre de 2008 por un monto neto de $5.300.000.- e IVA de $1.007.000.-, señala que se encuentra registrada en el libro de compra ventas timbrado con fecha 3 de septiembre de 2007, y en la factura se señala el siguiente detalle: "según guía de despacho N° 0068, 0073 y 0076 por las sumas de $1.872.000.-, $1.892.000.- y $1.536.000.-”.- y que la reclamante no cumplió con el requisito consignado en el numeral 8 del artículo 69 del Decreto Supremo N° 55, que contiene el Reglamento de la Ley de Ventas y Servicios, ya que no señaló la fecha de emisión, ni se 7 acompañaron las guías de despacho, indicadas en la factura N° 89 en la etapa administrativa. Agrega que la factura N° 89 no cumple con el requisito señalado en el numeral 4° del artículo 70 del mismo reglamento, que exige que la guía de despacho deba extenderse en triplicado y el original y segunda copia o copia adicional, sea entregada al comprador, quién adherirá el original a la factura que posteriormente reciba. Señala además que conforme a la base de antecedentes computacionales, la guía de despacho N° 0076, supuestamente emitida por el Sr. Cruzat en el mes de diciembre de 2008 a la reclamante, fue autorizada por el Servicio con fecha 6 de enero de 2009. Indica que la factura se encuentra enmendada en el lugar destinado a registrar el domicilio del adquirente, configurándose la causal de rechazo del crédito fiscal, contenido en el numeral 1 de la Circular N° 93 del Servicio de Impuestos Internos de fecha 19 de diciembre de 2001, por no haber cumplido con los requisitos indicados en el artículo 23° N° 5 del Decreto Ley 825 de 1974, por lo que se le rechazó el Crédito Fiscal registrado en la factura y el Costo Asociado a la misma. Respecto de la factura N°145 de fecha 31 de enero de 2009 por un monto neto de $2.200.000.- e IVA de $418.000.-, señala que el supuesto proveedor reparó un piso del lugar donde la Sra. Vidal desarrolla su actividad comercial, aportando la totalidad de los materiales para este efecto y la mano de obra asociada a la misma, sin embargo, el supuesto emisor del documento en análisis no posee giro comercial de Contratista en Obras Menores de Construcción o Contratista en Construcción u otro giro comercial que de indicios que desarrolla esa actividad económica, incumpliendo así el requisito exigido en el artículo 69, letra A, N°3 del D.S. N° 55 de Hacienda, de 1977. En cuanto a los fundamentos legales y reglamentarios que sustentan las liquidaciones reclamadas, señala que estos se encuentran en la Circular N° 93 del año 2001 y en los artículos 21, 24, y 63 del Código Tributario; artículos 23 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 14 ter, 20, 21 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta, artículos 69 y siguientes del D.S. N° 55 de Hacienda de 1977 y el artículo único la ley 18.320 de 1984, afirmando que la parte reclamante erradamente solicita la anulación de las liquidaciones reclamadas, ya que no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. 8 Precisa respecto de la Factura N° 89 que esta sería no fidedigna, ya que contiene irregularidades materiales que hacen presumir con fundamento que no se ajusta a la verdad, indicando que las irregularidades materiales de que adolece la factura consiste en el hecho de estar enmendada, es decir, con borrones, en el lugar destinado a registrar el domicilio del adquirente, configurándose la causal de rechazo del crédito fiscal, contenida en el numeral 1 de la Circular 93 de fecha 19 de diciembre de 2001 del Servicio de Impuestos Internos, señalando además que la factura objetada no cumplió con los requisitos legales contemplados en numeral 8 del artículo 69 del Decreto Supremo N° 55, ya que no señaló la fecha de emisión de las guías de despacho y además el numeral 4° del artículo 70° del Decreto Supremo N° 55, el cual exige que la guía de despacho deba extenderse en triplicado y el original y segunda copia o copia adicional sea entregada al comprador, quién adherirá el original a la factura que posteriormente reciba. Respecto de la efectividad de las operaciones contenidas en la factura N° 89 objetada, expone no sería suficiente para acreditar dicha circunstancia que la factura mencione las guías de despacho, sin haberse acompañado éstas, ya que ni siquiera se sabe en que consistieron y frente a la carencia de antecedentes relativas a las operaciones que se habrían realizado por el supuesto proveedor Fabián Herrera Cruzat, resulta indispensable remitirse a la declaración jurada de fecha 18 de marzo de 2011, prestada por doña Ema Ludgarda Vidal Díaz y don José Joel Beltrán Urra, en la que señalan nunca haber recibido las guías de despacho detalladas en la factura N° 89 de fecha 30 de diciembre de 2008, y que obedecían a compras de repuestos para un camión aljibe, pagando al contado el monto señalado en la factura, entregándosele parte de estos repuestos en una oportunidad y el resto una semana después, época en la cual se habría entregado la factura pertinente. Señalaron también que nunca conocieron al supuesto proveedor de los repuestos y pese al hecho de no haberle entregado las guías de despacho, lo contratan para realizar el servicio de reparación de piso, que habría realizado personalmente junto a cuatro operarios, trabajos que duraron aproximadamente 25 días y que fueron respaldada por medio de la factura N° 145 de fecha 31 de enero de 2009. Señala que en la especie corresponde aplicar el numeral 5 del artículo 23 del Decreto Ley 825, ya que en el presente caso no se acreditó el cumplimiento de los requisitos señalados en dicha norma y se rechazó el crédito 9 fiscal que el contribuyente pretendió hacer valer, señalando que esto ha sido reconocido en forma sistemática por nuestros tribunales de justicia, y a modo de ejemplo, cita jurisprudencia contenida en sentencia definitiva de la Excelentísima Corte Suprema de fecha 18 de enero de 2006 en causa Rol 3183-2005, en sus considerandos octavo a duodécimo, los que reproduce, señalando que en síntesis, como las facturas 89 y 145 no cumplieron con los requisitos legales y reglamentarios y fueron tachados de no fidedignos, la contribuyente, en virtud de lo dispuesto en el N° 5 del artículo 23 del D.L. N° 825, de 1974, tuvo dos situaciones de excepción para hacer uso del crédito fiscal, no obstante que las facturas en que se sustentan adolecían de alguno de los defectos a que se refiere el inciso primero del N° 5 de la norma antes citada: pago de la factura con cheque nominativo de la cuenta corriente del comprador o beneficiario del servicio y a nombre del emisor de la factura o que se acredite que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. En cuanto a la pérdida del costo directo contenido en las facturas catalogadas como no fidedignas, sostiene que conforme lo disponen los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta y 21 del Código Tributario, no procede rebajar como costo el monto de las operaciones que se deriven de facturas impugnadas como falsas o no fidedignas por el Servicio de Impuestos Internos o que no cuente con documentación legal de respaldo, a menos que el contribuyente haya desvirtuado con prueba suficiente dichas impugnaciones. Lo anterior, atendido a que al ser impugnadas como falsas o no fidedignas las facturas de las que se derivan los costos que el reclamante pretende deducir de sus ingresos brutos, dejan aquéllas de ser documentos válidos que puedan dar fe de lo que en ellos se señala, no pudiendo, en consecuencia, acreditar la existencia de los costos que se pretende. Al no haber desvirtuado con prueba suficiente las impugnaciones del Servicio, no puede el contribuyente rebajar como costo las operaciones contenidas en tales documentos. Precisa también la reclamada que a consecuencia del rechazo de los costos impetrados con las facturas calificadas de no fidedignas por el Servicio, se produce un aumento en la base imponible de los Impuestos de Primera Categoría, lo cual genera mayores impuestos a pagar que los declarados originalmente por la contribuyente. Asimismo, en atención a las impugnaciones de los costos operacionales respaldados con las facturas no fidedignas identificadas por el Servicio y el hecho de no haberse acreditado la efectividad de las 10 operaciones contenidas en ellas, es que se elaboraron las liquidaciones de Impuesto a la Renta respectivas, dentro de las cuales se encuentra el Impuesto Global Complementario, en virtud del Artículo 21 de La ley de Impuesto a la Renta en relación al artículo 33 N° 1 y 54 del mismo cuerpo legal, atendido a que la contribuyente es empresaria individual. Asimismo, la reclamada se refiere a las enmendaduras que presenta el Libro de Compraventas de la contribuyente, en especial el folio 19, donde aparecen registradas las 2 facturas objetadas y las inconsistencias en las anotaciones del referido libro, el cual constituye un antecedente objetivo y de simple apreciación y que contraviene lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 del Código de Comercio, que prohíbe a los comerciantes hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas en los asientos contables, agregando que también se aprecia en el mismo folio 19 una alteración en la forma de registrar las compras y ventas por el contribuyente, toda vez que en dicho folio se incorporaron dos periodos mensuales, que corresponden precisamente al registro de las facturas de diciembre de 2008 y enero de 2009. Agrega la parte reclamada que de acuerdo a los fundamentos entregados en el traslado, puede concluirse que el Servicio de Impuestos Internos determinó adecuadamente los impuestos, y las liquidaciones se encuentran ajustadas a derecho de acuerdo a las normas legales citadas, considerando la pasividad del contribuyente, quien no acreditó la efectividad de las operaciones descritas ni acompañó la documentación sustentatoria de los créditos utilizados en los periodos referidos, lo que originó el rechazo de los créditos fiscales, por lo que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, con expresa condenación en costas. Concluye solicitando se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo interpuesto en contra de las Liquidaciones N° 49, 50, 51, 52 y 54 ya individualizadas, y se confirmen en todas sus partes, desechando en consecuencia el reclamo de autos, disponiéndose por parte del Tribunal el giro de los impuestos adeudados más intereses y multas, con expresa condena en costas A fojas 43, se recibe la causa a prueba por el término legal de 20 días hábiles. A fojas 56, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamada, en que consta la declaración del testigo don Aniceto Enrique Roldán Bustos. 11 A fojas 58, la parte reclamante solicita tener presente una serie de observaciones y acompaña documentos. A fojas 69, la parte reclamada acompaña escrito de téngase presente. A fojas 73, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal, la existencia de diligencias pendientes. A fojas 75, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 76, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la abogado doña Priscilla Beltrán Vidal, en representación de doña Ema Ludgarda Vidal Díaz, interpone reclamo en contra de las Liquidaciones Nos. 49, 50, 51, 52, 54, emitidas con fecha 16 de marzo de 2011 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia, y acompañando como antecedentes fundantes los siguientes documentos: 1.- De fojas 5 a 12, copia simple de liquidación N° 49 a 54 emitida por el Servicio de Impuestos Internos, Unidad de Angol. 2.- A fojas 13 y 14, copia simple las facturas N° 0089 y N °0145. 3.- De fojas 15 a 19, copia de Citación N° 1, de fecha 16 de mayo de 2011. SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, conforme los antecedentes y fundamentos contenidos en las liquidaciones reclamadas, lo expuesto en el escrito de reclamación y en el traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y 12 pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba con fecha 18 de abril de 2012 y fijándose como puntos a probar la efectividad, naturaleza y forma de pago de la operación consignada en la Factura N°89 de fecha 30 de diciembre de 2008 emitida por el proveedor Fabián Cruzat Espinoza; y la efectividad y forma de pago de la operación consignada en la Factura N° 145, de fecha 31 de enero de 2009 emitida por el mismo contribuyente. CUARTO: Que, la reclamante rindió prueba documental en el término probatorio fijado, acompañando los siguientes antecedentes, que se han agregado al expediente de autos: 1.- De fojas 60 a 63, set de cuatro fotografías autorizadas ante Notario. 2.- A fojas 64, consulta de documentos autorizados (timbrados) al contribuyente Fabián Esteban Cruzat Espinosa, consistente en Guía de despacho N° 67, fecha de autorización 7 de noviembre de 2008. 3.- A fojas 65, consulta de documentos autorizados (timbrados) al contribuyente Fabián Esteban Cruzat Espinosa, consistente en Guía de despacho N° 75, fecha de autorización 7 de noviembre de 2008. 4.- A fojas 66, consulta de documentos autorizados (timbrados) al contribuyente Fabián Esteban Cruzat Espinosa, consistente en Guía de despacho N° 76, fecha de autorización 6 de enero de 2009.- QUINTO: Que, la reclamada por su parte rindió prueba testimonial, presentando como testigo a don Aniceto Enrique Roldán Bustos, fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, quien depone en relación con los puntos de prueba fijados en la resolución pertinente, y cuya acta de declaración se agrega a fojas 56 y 57 de autos. SEXTO: Que, se han establecido como hechos no discutidos en la presente causa: 1.- Que la reclamante doña Ema Ludgarda Vidal Díaz es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, obligada a declarar su renta efectiva de acuerdo a los registros de su contabilidad completa. 2.- Que, la reclamante es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, obligada a efectuar declaraciones mensuales de impuesto. 13 3.- Que, se ha rechazado por parte del Servicio de Impuestos Internos la utilización de crédito fiscal del IVA recargado en las facturas supuestamente emitidas por el proveedor Fabián Cruzat Espinoza, correspondientes a la Factura N° 89 de 30 de diciembre de 2008, por un valor total de $ 6.307.000.- y a la Factura N°145, de 31 de enero de 2009, por un valor total de $2.618.000.- SÉPTIMO: Que, al tenor de los antecedentes que se han allegado al proceso, se puede establecer que la cuestión debatida en la presente causa se refiere a establecer la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas N°89, de 30 de diciembre de 2008, y N°145, de 31 de enero de 2009, supuestamente emitidas a la reclamante por el contribuyente Fabián Cruzat Espinoza, R.U.T. 10.219.835-2, y consecuentemente si procede la utilización del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado recargado en dichos documentos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; y, también, si corresponde la utilización del costo directo que se dedujo de los ingresos brutos de la reclamante en los años tributarios 2009 y 2010, en lo que concierne al Impuesto a la Renta. OCTAVO: Que, los actos reclamados corresponden a las Liquidaciones N° 49, 50, 51, 52 y 54, emitidas con fecha 30 de noviembre de 2011 por la Unidad de Angol del Servicio de Impuestos Internos, en las cuales se efectúa una deducción al Crédito Fiscal del IVA declarado por la reclamante en el mes de diciembre de 2008 y enero del año 2009 y se determina deducción al costo directo correspondiente a los años tributarios 2009 y 2010, determinando reintegro de la devolución de remanente de Impuesto de Primera Categoría percibida por la reclamante durante dichos períodos tributarios. Cabe hacer presente, asimismo, que las liquidaciones señaladas fueron precedidas de la Notificación N° 01/2011, de 13 de enero de 2011 y por la Citación N° 1, emitida con fecha 16 de mayo de 2011, instancias administrativas en las cuales la reclamante no logró desvirtuar con los antecedentes documentales que acompañó, las impugnaciones que le formuló el ente fiscalizador. NOVENO: Que, la deducción del crédito fiscal del IVA en los períodos señalados se funda por parte del Servicio de Impuestos Internos en la 14 utilización por parte de la reclamante de facturas de proveedores calificadas como no fidedignas y respecto de las cuales no se ha acreditado ni la efectividad material de la operación ni el pago de dichas facturas, conforme lo establecido en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. DÉCIMO: Que, respecto de la Factura N°89, emitida supuestamente el 30 de diciembre de 2008, señala el ente fiscalizador que la calificación de no fidedigna se funda en el incumplimiento de los requisitos reglamentarios de emisión contemplados en el artículo 69 del Decreto Supremo N° 55 de Hacienda, de 1977, ya que no señala la fecha de emisión de las guías de despacho que respaldan supuestamente la operación, incumpliendo con esto además lo dispuesto en el N° 4 del artículo 70 del mismo cuerpo reglamentario, en orden a entregar al comprador las copias de las guías de despacho citadas en la factura, para ser adheridas a ésta, mencionando además que se ha hecho referencia en esta factura a una guía de despacho cuya fecha de autorización corresponde al 6 de enero de 2009, precisando además una serie de irregularidades tributarias del supuesto proveedor, agregando que la contribuyente no ha procedido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, en lo que se refiere a la forma de pago de la factura dubitada. DÉCIMO PRIMERO: Que, en relación a la Factura N°145, de fecha 31 de enero de 2009, señala el ente fiscalizador que el emisor de la factura no posee giro comercial de contratista en obras menores de construcción o contratista de construcción u otro giro comercial, que justifique el desarrollo de esta actividad comercial de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 69, letra A, N°3 del D.S. N° 55 de Hacienda, precisando además una serie de irregularidades del supuesto proveedor y agregando que la contribuyente no ha cumplido con las formalidades que establece el artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en lo referente a la forma de pago de la factura observada por el Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO SEGUNDO: Que, cabe observar que las liquidaciones que se han reclamado en autos cumplen con el requisito de encontrarse debidamente fundadas y motivadas y explicitan claramente cuáles son las situaciones fácticas y legales que obstan a la procedencia del crédito 15 fiscal del IVA impetrado por la reclamante, según se ha detallado en el considerando anterior, conteniendo en consecuencia los actos administrativos reclamados, los fundamentos y motivaciones de acuerdo lo dispone el artículo 11, inciso 2° de la ley 19.880.-, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración, que dispone que “los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio…”. DÉCIMO TERCERO: Que, la reclamante sostiene que de acuerdo a lo prescrito por la Circular N° 93, de 2001, las facturas no fidedignas son aquellas que no son dignas de fe, que contienen irregularidades materiales que hacen presumir con fundamento que no se ajustan a la verdad, y que a la luz de los antecedentes aportados es de conocimiento del Servicio de Impuestos la existencia material de la obra, lo que no podría obviarse, agregando que dicha Circular dispone que para estimar cuando una factura no es fidedigna es necesario se fundamente las razones, las que deben indicarse con precisión en la citación y liquidación que se practique, lo que en el presente caso no habría ocurrido. DÉCIMO CUARTO: Que, respecto de la factura N°89, indica la reclamante que no se encontraría suficientemente fundada esta caracterización por el funcionario fiscalizador, en cuanto señala que en dicha factura no consta la fecha de las guías de despacho y que dichas guías no se adjuntan, ya que la operación si existió de acuerdo a los antecedentes que obran en poder del Servicio de Impuestos Internos, en que consta la factura objetada que fue ingresada a la contabilidad de la contribuyente en la oportunidad respectiva, de acuerdo a lo normativa vigente en la materia, además que dicha factura cumple con todos los requisitos de la referida Circular N° 93. DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a la factura N°145, indica que dicho documento se encuentra debidamente autorizado por el Servicio de Impuestos Internos, agregando que se objetó esta factura por que el proveedor no tendría el giro para realizar la reparación de piso vendido, señalando que esta aseveración se basa en la declaración tomada a su cónyuge, la que debe ser 16 declarada nula de acuerdo a lo previsto en el artículo 60 inciso 8° del Código Tributario. Señala también que no es un hecho imputable al actuar de su representada que el proveedor no cuente con el giro señalado, ya que se encuentra actuando de buena fe, y los trabajos se encuentran realizados y son comprobables, considerando también como insuficiente el fundamento legal esgrimido por el funcionario fiscalizador respecto de esta factura, ya que la operación tributaria cuestionada si existió de acuerdo a los antecedentes que obran en poder del Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO SEXTO: Que, la reclamante también argumenta que lo dispuesto en el artículo 23 del D.L. N° 825, en cuanto a la forma de realizar el pago de las facturas, no tendría relación con la falta de fidelidad de la operación, ya que la factura en virtud de la cual actuó el comprador o beneficiario del servicio, cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes, reglamentos e instrucciones del Servicio, lo que se habría acreditado acompañando la factura, señalando que se ha cumplido con los requisitos formales que deben cumplir las facturas, haciendo presente que la falta de estos no hace perder el beneficio de que se trata, siempre que esté revestida de una apariencia razonablemente creíble, precisando que el funcionario fiscalizador refiere hechos que no serían imputables a su parte, que no podría haberlos previstos, actuando de buena fe en todo momento y con desconocimiento del actuar tributario del vendedor. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, cabe señalar en esta materia que el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N°825, de 1974, dispone que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Agrega la norma que lo anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga mediante cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. También dispone la norma en comento que, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, la 17 emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda; que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos; y la efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece. Finalmente, en su parte pertinente, dispone el artículo que se analiza que no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la reiterada mención que efectúa la reclamante de las instrucciones contenidas en la Circular N° 93, del año 2001, del Servicio de Impuestos Internos, conviene aclarar primeramente que las interpretaciones de la norma tributaria que efectúe el Director del Servicio de Impuestos Internos a través de Circulares, Resoluciones u otros actos administrativos, no vinculan de manera alguna a este Tribunal para resolver la cuestión debatida, de forma tal que lo señalado en la mencionada Circular, utilizado como argumento en su favor por la reclamante, no constituye una alegación suficiente para sostener que la calificación de no fidedigna que ha efectuado el ente fiscalizador respecto de las facturas impugnadas sea errónea o incompleta, como asimismo no puede ser exclusivamente considerada dicha instrucción para determinar en autos que la actuación del Servicio de Impuestos Internos es razonable y adecuada a los hechos a que se refieren las liquidaciones reclamadas. DÉCIMO NOVENO: Que, habiendo calificado el Servicio de Impuestos Internos las facturas N° 89 y 145 como no fidedignas, de acuerdo a lo expresado en los considerandos noveno, décimo y décimo primero de esta sentencia, objetando en consecuencia el crédito fiscal del IVA impetrado por la reclamante, corresponde a la contribuyente acreditar las circunstancias contempladas en el artículo 23 del D.L. N° 825, ya referidas, para efectos de determinar la procedencia del crédito fiscal utilizado durante los períodos tributarios de diciembre de 2008 y enero de 2009.- VIGÉSIMO: Que, al efecto, y considerando los puntos de prueba establecidos por el Tribunal y que se refieren a la naturaleza, efectividad y 18 forma de pago de las operaciones que se consignan en las facturas objetadas, puede advertirse que no existe congruencia entre lo expuesto en los actos administrativos impugnados con lo sostenido por la reclamante en su reclamo y con la prueba rendida en estos autos, no siendo posible establecer que la prueba documental acompañada corresponda efectivamente a las operaciones a que aluden las facturas impugnadas, por cuanto no se han acompañado antecedentes que se relacionen con la materia discutida y los documentos que se adjuntan, por si solos, no dan cuenta de la existencia material de las operaciones comerciales que se invocan en las facturas objetadas. Por otra parte, la reclamante no acredita la forma de pago de las facturas en cuestión, incumpliendo con las exigencias que en esta materia establece el referido artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, esto es, a través de cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio, para efectos de conservar el crédito fiscal impetrado y dejar sin efecto las liquidaciones practicadas. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, la reclamante ha acompañado al expediente copia simple de la factura N°0089, que rola a fojas 14 de autos, la cual en el recuadro de detalle de la operación consigna textualmente “según guía de despacho N° 0068, N° 0073 y N° 0076”, por un total de $6.307.000.- Como se puede apreciar, este documento no da cuenta de la naturaleza de la operación, ni aclara en que consistió la negociación que motiva su emisión, máxime si sólo se ha acompañado la factura sin adjuntar las guías de despacho a las que hace referencia, por lo que no es posible entender que dicho documento cumpla con los requisitos legales y reglamentarios, además que tampoco resulta acreditado satisfactoriamente el punto de prueba N° 1 fijado a fojas 43 de autos. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, asimismo, acompaña copia simple de la factura N°0145, que rola a fojas 13 del expediente de autos. la cual da cuenta que fue emitida el 31 de enero de 2009 a la reclamante Ema Vidal Díaz, señalando como detalle de la operación reparación de piso vendido, por un valor total de $ 2.618.000.-. Al respecto, la prueba rendida por la reclamante y los antecedentes que se adjuntan al proceso sólo confirman lo resuelto por el ente 19 fiscalizador en cuanto a que el presunto proveedor Fabián Cruzat Espinoza no cuenta con el giro que corresponde a la actividad comercial por la cual ha emitido el documento, ya que como señala la glosa de la misma factura, tiene actividad de comercializadora de artículos de ferretería, materiales de construcción, madera y repuestos automotrices y transporte por carretera, lo que no se condice con el servicio de reparación de piso vendido que se consigna en el documento objetado. VIGÉSIMO TERCERO: Que, asimismo, cabe precisar que estos antecedentes documentales analizados en los considerandos anteriores, ya se presentaron ante el Servicio de Impuestos Internos en la etapa de fiscalización a que fue sometida la reclamante, habiendo sido oportunamente analizados y ponderados, tal como consta en los antecedentes de las liquidaciones reclamadas, por lo que no constituyen elementos probatorios nuevos o adicionales a los que ha tenido a la vista el ente fiscal al momento de emitir los actos administrativos reclamados. VIGÉSIMO CUARTO: Que, la reclamante también acompañó un set de cuatro fotografías autorizadas ante Notario, los cuales se encuentran incorporadas al expediente y corresponde a los documentos rolantes de fojas 60 a 63 de autos, las cuales muestran imágenes del exterior y el interior de un inmueble, particularmente tomas del techo y el piso, argumentando que éstos medios de convicción dan cuenta de la existencia de los trabajos que se han realizado con las mercaderías sobre las cuales versan las operaciones comerciales señaladas en las facturas cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos. Al respecto, cabe señalar que no existen en autos antecedentes probatorios que permitan vincular dichas fotografias con las operaciones comerciales de que dan cuenta las facturas impugnadas, puesto que dicho set fotográfico podría considerarse como ilustrativo de los hechos que se discuten solo en la medida en que se haya acreditado la existencia real de las operaciones consignadas en las facturas objetadas, su forma de pago y se haya aclarado convenientemente la naturaleza de las transacciones consignadas en las facturas Nos. 89 y 145.- En este sentido, no se le dará mérito probatorio a estos documentos, ya que aparecen como inconexos tanto de las operaciones que pretende acreditar como de la cuestión que se discute en autos. 20 VIGÉSIMO QUINTO: Que, la declaración prestada en autos por el testigo de la parte reclamada Sr. Aniceto Roldán Bustos, a fojas 56 de autos, precisa que la reclamante no logró acreditar en la etapa de auditoría la efectividad de la operación consignada en la factura N° 89, y no acompañó las guías de despacho a que se hace referencia en dicho documento. También aclara que, aún siendo impugnado dicho documento tributario, la contribuyente podía hacer uso del crédito fiscal del IVA si acreditaba su pago conforme las normas que contiene el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. También precisa que una de las guía de despacho que respalda la factura mencionada, que no identifica, fue autorizada con posterioridad a su emisión. Respecto de la factura N°145, confirma que el presunto emisor no tiene inicio de actividades en el giro a que se refiere el detalle de dicho documento, y que al igual que en el caso anterior, se le requirió a la contribuyente para que acreditara la forma de pago de dicha factura, aclarando que la reclamante doña Ema Vidal Díaz no tiene cuenta corriente registrada en su contabilidad. VIGÉSIMO SEXTO: Que, la referida declaración confirma que el ente fiscalizador, frente a las inconsistencias de las facturas Nos. 89 y 145 que registraba la reclamante, le requirió en la etapa de fiscalización que acreditara la efectividad material de la operación y la forma de pago de dichas facturas para mantener el derecho a impetrar el crédito fiscal del IVA recargado en ellas, cuestión a la cual la contribuyente no dio cumplimiento, no aportando ningún elemento de convicción que diera cuenta de la realidad de las operaciones mercantiles que realizó con su supuesto proveedor Fabián Cruzat Espinoza, amparándose únicamente, al igual que en esta instancia jurisdiccional, en el hecho que tiene en su poder el original de las facturas y que las mismas fueron contabilizadas oportunamente, hecho evidentemente insuficiente para demostrar de manera razonable y completa que le asiste el derecho a utilizar, por las facturas referidas, el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado en los períodos tributarios de diciembre de 2008 y enero de 2009.- VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, como necesaria consecuencia de las circunstancias señaladas en los considerandos anteriores, las facturas tachadas como no fidedignas también carecen de la certeza necesaria para acreditar los costos que permite rebajar el artículo 30 de la Ley de la Renta, y 21 como consecuencia de dicho rechazo se produce el consecuente aumento en la base imponible de los Impuestos de Primera Categoría de la reclamante, lo cual genera las diferencias de impuesto respecto de las sumas originalmente declaradas por ésta, que resultan determinadas en la liquidación N°s. 50 y 54. Asimismo, no se observa, en la emisión de las liquidaciones reclamadas, ningún incumplimiento de los requisitos formales o condiciones establecidas por la ley para esta clase de actos, por cuanto han sido emitidas por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos facultados para ello, según se ha expresado en los considerandos anteriores. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a las siguientes conclusiones: 1.- No se encuentra acreditada la naturaleza, efectividad y forma de pago de las operaciones descritas en la Factura N°89, emitida por el proveedor Fabián Cruzat Espinoza, R.U.T. 10.219.835-2, por lo que las deducciones al Crédito Fiscal del IVA declarado por un monto de $ 1.007.000.- en el mes de diciembre del año 2008, el agregado a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2009 por la suma de $5.300.000.- y el Reintegro de Devolución Indebida por la suma de $56.246.- se ha llevado a cabo correctamente por el Servicio de Impuestos Internos, aplicando los preceptos legales pertinentes, en especial los artículos 21 del Código Tributario, 23 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y 30 de la Ley de la Renta. 2.- No se acreditó la efectividad y forma de pago de las operaciones descritas en la factura N° 145, emitida por el proveedor Fabián Cruzat Espinoza, R.U.T. 10.219.835-2, por lo que las deducciones al Crédito Fiscal del IVA declarado por un monto de $418.000.- en el mes de enero del año 2009 y el agregado a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2010 por la suma de $2.200.000.-, han sido correctamente determinadas por el Servicio de Impuestos Internos, aplicando los preceptos legales pertinentes, en 22 especial los artículos 21 del Código Tributario, 23 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y 30 de la Ley de Impuesto a la Renta. VIGÉSIMO NOVENO: Que, por lo señalado precedentemente este Tribunal Tributario y Aduanero estima del caso no dar lugar al reclamo tributario que la contribuyente doña Ema Ludgarda Vidal Díaz ha formulado respecto de las liquidaciones Nos. 49, 50, 51, 52 y 54, emitidas por la Unidad de Angol del Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, procediendo confirmar las liquidaciones reclamadas. TRIGÉSIMO: Que, además, se condenará en costas a la reclamante por haber sido totalmente vencida en la causa, y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar, teniendo en especial consideración la falta de fundamentos del reclamo presentado en autos. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 30 y 31 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículo 23 del Decreto Ley N° 825, Ley Sobre Impuesto a las Ventas y ServicioS; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por la abogado Priscilla Beltrán Vidal, en representación de doña Ema Ludgarda Vidal Díaz, ya individualizadas en autos. II.- CONFÍRMANSE las Liquidaciones N° 49, 50, 51, 52 y 54 de fecha 30 de noviembre de 2011, por concepto de diferencias de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Reintegro de Devolución Indebida, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional Temuco, según las motivaciones contenidas en los considerandos séptimo a vigésimo séptimo de la presente sentencia. 23 III.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, según los fundamentos expresados en el considerando trigésimo del presente fallo. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. RUC: 12-9-0000084-5. RIT: GR-08-00022-2012. Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Araucanía. 2012-08-24T11:40:29-0400 Orlando Ivan Cuevas Reyes

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.