Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00022-2012 · 24 de agosto de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00022-2012
- RUC
- 12-9-0000084-5
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Temuco, veinticuatro de agosto de dos mil doce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña PRISCILLA BELTRÁN
VIDAL, abogada, con domicilio en Temuco calle Manuel Montt N°1027, oficina
309, en representación de doña EMA LUDGARDA VIDAL DÍAZ, cédula de
identidad N° 9.819.136-4, ingeniera en prevención de riesgos, con domicilio en
calle Bernardo O’Higgins N° 281 de la localidad de Mininco, comuna de Collipulli,
quien interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N°s. 49, 50, 51, 52 y 54 de
fecha 30 de noviembre del año 2011, emitidas por la Unidad de Angol de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en las cuales se rechaza el
Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los períodos tributarios de
diciembre de 2008, enero y abril de 2009 y el Costo asociado del Impuesto a la
Renta correspondiente a los años tributarios 2009 y 2010, toda vez que de los
antecedentes que obran en poder del ente fiscalizador, estos se habrían originado
en facturas no fidedignas emitidas por proveedores cuestionados por el Servicio
de Impuestos Internos.
Argumenta al respecto la reclamante que la Circular N°93,
del 19 de diciembre de 2001, define las "facturas no fidedignas" como aquellas
que no son dignas de fe, esto es, que contienen irregularidades materiales que
hacen presumir con fundamento que no se ajustan a la verdad. Indica que el
propio Servicio de Impuestos Internos habló de una materialidad para calificar
cuando una factura sería o no fidedigna, por lo que no podría por analogía concluir
que la operación no es fidedigna, ya que a la luz de los antecedentes aportados y
de los nuevos, es de pleno conocimiento del Servicio la existencia material de la
obra, la que no podría obviarse o no considerarse. Refiere que en dicha circular se
señala que para estimar que una factura no es fidedigna, es necesario que se
fundamente las razones por las cuales se considera que dicho documento no es
digno de fe, los que deben indicarse con precisión en la citación y liquidación que
se practique, hecho que no se señaló con claridad, ni menos aún someramente en
la citación en cuestión.
Respecto de la factura N°0089, cuestionada por el
Servicio de Impuestos Internos, argumenta que no sería suficiente el fundamento
legal esgrimido por el funcionario fiscalizador, en cuanto refiere que en dicha
factura no consta la fecha de las guías de despacho y que dichas guías no se
2
encuentran adjuntadas a dicha factura, por cuanto la operación si existió de
acuerdo a los antecedentes que obran en poder del mismo Servicio, en el cual
consta la factura objetada y consta además que dicha factura fue ingresada a la
contabilidad de la contribuyente en la oportunidad respectiva de acuerdo a lo
normativa vigente en la materia, además del hecho cierto que dicha factura
cumple con todos y cada uno de los requisitos de la Circular N° 93, del año 2001.
Indica que se ha imputado a su representada el no haber
cumplido con el requisito del artículo 23 del D.L. N°825, en cuanto a la forma de
realizar el pago de dicha factura, hecho que no tendría relación con la falta de
fidelidad de lo operación, puesto que la factura en virtud de la cual actuó el
comprador o beneficiario del Servicio, cumple con las obligaciones formales
establecidas por las leyes, reglamentos e instrucciones del Servicio. Esta
circunstancia se acreditó acompañando la factura que se objeta y se encuentra en
poder de la Unidad de Angol del organismo fiscalizador.
Precisa que para aplicar estas normas de excepción debe
distinguirse entre aquellos requisitos formales que constan o deben constar en la
factura misma y que pueden ser verificados por los receptores mediante el simple
examen de dicho documento y aquellos que no pueden verificarse con el sólo
examen del documento. La falta de los requisitos señalados en primer término, no
puede subsanarse mediante el mecanismo que contemplan los incisos segundo y
tercero del N°5 del Artículo 23 del D.L.825, y por el contrario, para acogerse a los
beneficios de estos incisos el contribuyente debe acreditar que la factura cumple
con ellos. De manera que sólo el incumplimiento de aquellos requisitos
mencionados en segundo término, puede hacer operar el mecanismo establecido
por la ley para que no se pierda el Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado.
Señala que las facturas cuestionadas han cumplido todos
y cada uno de los requisitos formales que corresponden a esta clase de
documentos y advierte que la falta de fidelidad de los requisitos formales que
aparecen en el documento, no hace perder el beneficio de que se trata, siempre
que esté revestido de una apariencia razonablemente creíble, como puede ocurrir
en el caso en que el documento haya sido timbrado con un cuño falso pero que
deja una seña en el documento semejante al verdadero. Agrega que el funcionario
fiscalizador refiere hechos que son sólo imputables al vendedor o proveedor y al
Servicio de Impuestos Internos y en ningún caso a su parte, por cuanto los
hechos mencionados en la citación, como la situación tributaria, no podría
3
haberlos previstos su parte ni ninguna otra persona que no trabaje en el Servicio.
De acuerdo a esto, su parte actuando de buena fe en todo momento y con
desconocimiento del actuar tributario del vendedor, no se enteró sino hasta el día
que fue citada, de las irregularidades que el vendedor habría cometido.
Indica que el hecho de no contar con las guías de
despacho no obsta al hecho cierto de la realización de la operación señalada en
dicha factura, ya que como consta en la misma, ésta fue remitida por correo, no
dejándose al momento de realizar las compras las copias, y señalando el
vendedor que tales documentos se encontraban en su oficina y que los haría
llegar junto a la factura, lo que no ocurrió, lo que en ningún caso sería un hecho
imputable a su representada por cuanto nunca desconfió del actuar ajustado a la
ley del vendedor ya que tenía estas facturas timbradas por Impuestos Internos en
su poder, como se acreditará. Hace presente que buscó al emisor de las facturas
pero no lo encontró, hecho que constaría en el Servicio de Impuestos Internos ya
que tampoco lo han encontrado, por lo que estima que se le ha endosado
responsabilidad tributaria por un tercero, por cuanto el Servicio no habría cumplido
cabalmente su obligación de verificar primeramente los domicilios. Indica que el
vendedor puede haber incurrido en un error al referir el número de la guía de
despacho 0076, lo que tampoco sería imputable a su representada ya que no se
habría percatado el error, sino cuando fue citada por el Servicio de Impuestos
Internos y trató de ubicar al vendedor, al cual no encontró.
Indica respecto de la Factura N° 0145, que ésta al igual
que la anterior, se encuentra debidamente autorizada por el Servicio de Impuestos
Internos, hecho que consta en la página de Internet de dicho organismo y que se
objetó la factura por cuanto el proveedor no tendría el giro para realizar la
reparación del piso vendido como refiere la factura, haciendo presente que tal
aseveración se basa en la declaración tomada al cónyuge de su representada,
como consta en el expediente investigativo, la cual debe ser declarada nula ya que
no consta que éste hubiere renunciado al derecho que le asiste de no prestar
declaración en una investigación seguido en contra de su cónyuge de acuerdo al
artículo 60 inciso 8° del Código Tributario. Señala que el giro con el cual no
contaría el proveedor, no es un hecho imputable al actuar de su representada, ya
que ésta se encuentra de buena fe en la operación tributaria realizada, lo que se
ratificaría en que los trabajos se encuentran realizados y son físicamente
comprobables a través de una visita a su domicilio y considera como insuficiente el
4
fundamento legal esgrimido por el funcionario fiscalizador ya que la operación
tributaria cuestionada si existió. Agrega que el hecho que no hubiere cumplido con
el requisito del artículo 23 del D.L.825 en cuanto a la forma de realizar el pago de
dicha factura, no es pertinente por cuanto la factura en virtud de la cual actuó el
comprador o beneficiario del servicio, cumple con las obligaciones formales
establecidas por las leyes, reglamentos e instrucciones del Servicio, circunstancia
que se acreditó acompañando la factura objetada, la que se encuentra en poder
del SII de la ciudad de Angol.
Indica que se le trata de imputar por el funcionario
fiscalizador hechos atribuibles sólo al vendedor o proveedor y al Servicio de
Impuestos Internos, de acuerdo a los mismos argumentos que señalo respecto de
la factura N°0089.
Señala que por Resolución Exenta N°10055, de fecha 2
de febrero de 2012, en su Considerando N° 7, se estableció que respecto de la
Factura N°35, el Servicio no ha logrado acreditar que ésta sea no fidedigna,
puesto que no es suficiente fundamento para señalar tal circunstancia, el hecho
que el contribuyente emisor no sea ubicado en el domicilio comercial consignado
en la factura, por lo que se descontaría la liquidación correspondiente a dicha
factura, no obstante tal pronunciamiento, el Servicio de Impuestos Internos la hace
responsable por la no concurrencia del vendedor a las citaciones del Servicio,
quedando además acreditado el comportamiento tributario intachable e
irreprochable conducta anterior que siempre la ha caracterizado.
Finalmente, solicita tener por interpuesta reclamación en
contra de las Liquidaciones Nos. 49, 50, 51, 52 y 54, de 30 de noviembre de 2011,
ya individualizadas, acogerla a tramitación y dejar sin efecto en su totalidad el
cobro exigido en las liquidaciones practicadas por el Servicio de Impuestos
Internos, en todas y cada una de sus partes, o en lo que se estime pertinente, con
costas.
A fojas 22, se provee la reclamación confiriendo traslado
al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 24, comparece don Carlos Fuentes Salvo Director
Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de
Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873,
2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido, solicitando el rechazo del
5
reclamo presentado en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que
expone, y que se resumen seguidamente:
1.- ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA:
Expone la reclamada que con fecha 18 de mayo de 2011
se notificó a la contribuyente la Citación N°1, de 2011, para los fines señalados en
el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, debiendo rectificar, aclarar,
ampliar o confirmar sus declaraciones de impuestos a las Ventas y Servicios en el
plazo de un mes a partir de la fecha de la notificación. La contribuyente solicitó
prorroga para dar respuesta a la Citación, la cual es concedida autorizando la
ampliación por el plazo de un mes, luego con fecha 16 de mayo de 2011, la
contribuyente dio respuesta a la Citación N° 1 aludida, pero no incluyó más
antecedentes de los ya aportados al Servicio de Impuestos Internos en el proceso
de fiscalización previo, por lo que con fecha 30 de noviembre de 2011,
funcionarios de la Unidad de Angol de la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, emiten las Liquidaciones N° 49 a 54, rechazando el costo
asociado a la Ley de Impuesto a la Renta y el crédito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado contenido en las facturas N° 89, 145 y 35, atendido que con los
antecedentes que obran en poder de ese Servicio, se pudo establecer que estas
no eran fidedignas y no cumplían con los requisitos contemplados en el Artículo 23
N° 5 del Decreto Ley N° 825, de 1974, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios.
2.- SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA:
Indica que en virtud del artículo 123 bis del Código
Tributario, con fecha 22 de Diciembre de 2011, doña Ema Ludgarda Vidal Díaz
interpuso Recurso de Reposición Administrativa ante la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, la que fue resuelta con fecha 2 de febrero de
2012, mediante Resolución Ex. N°10055, acogiéndose en parte la solicitud de la
contribuyente, puesto que el Servicio no logró acreditar que la factura N° 35 era no
fidedigna, ordenando modificar las diferencias de impuesto determinadas en las
liquidaciones Nos. 49 a 54, confirmando las liquidaciones N°49 a N°52, anulando
la liquidación N°53 y modificando la liquidación N°54, determinándose una nueva
diferencia de impuesto.
3.- FUNDAMENTO DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS:
Señala que dichos actos administrativos fueron
elaborados en virtud de que tres facturas contabilizadas por doña Ema Ludgarda
6
Vidal Díaz fueron objetadas por el Servicio de Impuestos Internos por ser
consideradas no fidedignas, ya que no fueron acreditadas mediante
documentación fidedigna y no se efectuó el pago de ellas en virtud de lo señalado
en el artículo 23° N° 5 del Decreto Ley N°825, de 1974, y en general porque no se
dio cumplimiento a lo ordenado en dicha norma legal, indicando que atendido lo
resuelto con fecha 2 de febrero de 2012 por el Departamento de Procedimientos
Administrativos respecto de la factura N° 35, del proveedor Héctor Hurtado Acuña,
sólo indicará los fundamentos que tuvo el Servicio para considerar las facturas N°
89 y 145, emitidas por el supuesto proveedor Fabián Cruzat Espinoza, como no
fidedignas.
Refiere que en el cuerpo de las liquidaciones reclamadas
se analizó el incumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para cada
una de las facturas y se indicaron las deficiencias, las cuales consisten en que el
supuesto proveedor de las factura registra anotaciones en la base de datos del
Servicio por inconcurrencia a notificaciones y que registra movimiento en solo
cinco períodos tributarios, que corresponden a septiembre, octubre, noviembre y
diciembre de 2008 y enero de 2009, registrando en estos compras equivalentes a
$113.000.000 y ventas por $116.000.000, cifras inverosímiles si se considera que
el capital declarado en su inicio de actividades es de $5.000.000 y el movimiento
comercial de su primer período (septiembre 2008) fue de $13.000.000, existiendo
una baja relación de débitos y créditos fiscales, por tanto el IVA determinado no se
condice al movimiento mensual de compras y ventas, sumado al hecho que no ha
ejercido su actividad económica desde febrero del 2009 a la fecha, ya que no ha
presentado declaraciones mensuales de IVA, como tampoco ha presentado
declaraciones de Impuesto a la Renta correspondientes a los años tributarios 2009
y 2010.
Respecto de la Factura N°89, de 30 de diciembre de 2008
por un monto neto de $5.300.000.- e IVA de $1.007.000.-, señala que se
encuentra registrada en el libro de compra ventas timbrado con fecha 3 de
septiembre de 2007, y en la factura se señala el siguiente detalle: "según guía de
despacho N° 0068, 0073 y 0076 por las sumas de $1.872.000.-, $1.892.000.- y
$1.536.000.-”.- y que la reclamante no cumplió con el requisito consignado en el
numeral 8 del artículo 69 del Decreto Supremo N° 55, que contiene el Reglamento
de la Ley de Ventas y Servicios, ya que no señaló la fecha de emisión, ni se
7
acompañaron las guías de despacho, indicadas en la factura N° 89 en la etapa
administrativa.
Agrega que la factura N° 89 no cumple con el requisito
señalado en el numeral 4° del artículo 70 del mismo reglamento, que exige que la
guía de despacho deba extenderse en triplicado y el original y segunda copia o
copia adicional, sea entregada al comprador, quién adherirá el original a la factura
que posteriormente reciba. Señala además que conforme a la base de
antecedentes computacionales, la guía de despacho N° 0076, supuestamente
emitida por el Sr. Cruzat en el mes de diciembre de 2008 a la reclamante, fue
autorizada por el Servicio con fecha 6 de enero de 2009. Indica que la factura se
encuentra enmendada en el lugar destinado a registrar el domicilio del adquirente,
configurándose la causal de rechazo del crédito fiscal, contenido en el numeral 1
de la Circular N° 93 del Servicio de Impuestos Internos de fecha 19 de diciembre
de 2001, por no haber cumplido con los requisitos indicados en el artículo 23° N° 5
del Decreto Ley 825 de 1974, por lo que se le rechazó el Crédito Fiscal registrado
en la factura y el Costo Asociado a la misma.
Respecto de la factura N°145 de fecha 31 de enero de
2009 por un monto neto de $2.200.000.- e IVA de $418.000.-, señala que el
supuesto proveedor reparó un piso del lugar donde la Sra. Vidal desarrolla su
actividad comercial, aportando la totalidad de los materiales para este efecto y la
mano de obra asociada a la misma, sin embargo, el supuesto emisor del
documento en análisis no posee giro comercial de Contratista en Obras Menores
de Construcción o Contratista en Construcción u otro giro comercial que de
indicios que desarrolla esa actividad económica, incumpliendo así el requisito
exigido en el artículo 69, letra A, N°3 del D.S. N° 55 de Hacienda, de 1977.
En cuanto a los fundamentos legales y reglamentarios
que sustentan las liquidaciones reclamadas, señala que estos se encuentran en la
Circular N° 93 del año 2001 y en los artículos 21, 24, y 63 del Código Tributario;
artículos 23 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos
14 ter, 20, 21 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta, artículos 69 y
siguientes del D.S. N° 55 de Hacienda de 1977 y el artículo único la ley 18.320 de
1984, afirmando que la parte reclamante erradamente solicita la anulación de las
liquidaciones reclamadas, ya que no acreditó el cumplimiento de los requisitos
exigidos en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios.
8
Precisa respecto de la Factura N° 89 que esta sería no
fidedigna, ya que contiene irregularidades materiales que hacen presumir con
fundamento que no se ajusta a la verdad, indicando que las irregularidades
materiales de que adolece la factura consiste en el hecho de estar enmendada, es
decir, con borrones, en el lugar destinado a registrar el domicilio del adquirente,
configurándose la causal de rechazo del crédito fiscal, contenida en el numeral 1
de la Circular 93 de fecha 19 de diciembre de 2001 del Servicio de Impuestos
Internos, señalando además que la factura objetada no cumplió con los requisitos
legales contemplados en numeral 8 del artículo 69 del Decreto Supremo N° 55, ya
que no señaló la fecha de emisión de las guías de despacho y además el numeral
4° del artículo 70° del Decreto Supremo N° 55, el cual exige que la guía de
despacho deba extenderse en triplicado y el original y segunda copia o copia
adicional sea entregada al comprador, quién adherirá el original a la factura que
posteriormente reciba.
Respecto de la efectividad de las operaciones contenidas
en la factura N° 89 objetada, expone no sería suficiente para acreditar dicha
circunstancia que la factura mencione las guías de despacho, sin haberse
acompañado éstas, ya que ni siquiera se sabe en que consistieron y frente a la
carencia de antecedentes relativas a las operaciones que se habrían realizado por
el supuesto proveedor Fabián Herrera Cruzat, resulta indispensable remitirse a la
declaración jurada de fecha 18 de marzo de 2011, prestada por doña Ema
Ludgarda Vidal Díaz y don José Joel Beltrán Urra, en la que señalan nunca haber
recibido las guías de despacho detalladas en la factura N° 89 de fecha 30 de
diciembre de 2008, y que obedecían a compras de repuestos para un camión
aljibe, pagando al contado el monto señalado en la factura, entregándosele parte
de estos repuestos en una oportunidad y el resto una semana después, época en
la cual se habría entregado la factura pertinente. Señalaron también que nunca
conocieron al supuesto proveedor de los repuestos y pese al hecho de no haberle
entregado las guías de despacho, lo contratan para realizar el servicio de
reparación de piso, que habría realizado personalmente junto a cuatro operarios,
trabajos que duraron aproximadamente 25 días y que fueron respaldada por
medio de la factura N° 145 de fecha 31 de enero de 2009.
Señala que en la especie corresponde aplicar el numeral 5
del artículo 23 del Decreto Ley 825, ya que en el presente caso no se acreditó el
cumplimiento de los requisitos señalados en dicha norma y se rechazó el crédito
9
fiscal que el contribuyente pretendió hacer valer, señalando que esto ha sido
reconocido en forma sistemática por nuestros tribunales de justicia, y a modo de
ejemplo, cita jurisprudencia contenida en sentencia definitiva de la Excelentísima
Corte Suprema de fecha 18 de enero de 2006 en causa Rol 3183-2005, en sus
considerandos octavo a duodécimo, los que reproduce, señalando que en síntesis,
como las facturas 89 y 145 no cumplieron con los requisitos legales y
reglamentarios y fueron tachados de no fidedignos, la contribuyente, en virtud de
lo dispuesto en el N° 5 del artículo 23 del D.L. N° 825, de 1974, tuvo dos
situaciones de excepción para hacer uso del crédito fiscal, no obstante que las
facturas en que se sustentan adolecían de alguno de los defectos a que se refiere
el inciso primero del N° 5 de la norma antes citada: pago de la factura con cheque
nominativo de la cuenta corriente del comprador o beneficiario del servicio y a
nombre del emisor de la factura o que se acredite que el impuesto ha sido
recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
En cuanto a la pérdida del costo directo contenido en las
facturas catalogadas como no fidedignas, sostiene que conforme lo disponen los
artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta y 21 del Código Tributario, no
procede rebajar como costo el monto de las operaciones que se deriven de
facturas impugnadas como falsas o no fidedignas por el Servicio de Impuestos
Internos o que no cuente con documentación legal de respaldo, a menos que el
contribuyente haya desvirtuado con prueba suficiente dichas impugnaciones. Lo
anterior, atendido a que al ser impugnadas como falsas o no fidedignas las
facturas de las que se derivan los costos que el reclamante pretende deducir de
sus ingresos brutos, dejan aquéllas de ser documentos válidos que puedan dar fe
de lo que en ellos se señala, no pudiendo, en consecuencia, acreditar la
existencia de los costos que se pretende. Al no haber desvirtuado con prueba
suficiente las impugnaciones del Servicio, no puede el contribuyente rebajar como
costo las operaciones contenidas en tales documentos.
Precisa también la reclamada que a consecuencia del
rechazo de los costos impetrados con las facturas calificadas de no fidedignas por
el Servicio, se produce un aumento en la base imponible de los Impuestos de
Primera Categoría, lo cual genera mayores impuestos a pagar que los declarados
originalmente por la contribuyente. Asimismo, en atención a las impugnaciones de
los costos operacionales respaldados con las facturas no fidedignas identificadas
por el Servicio y el hecho de no haberse acreditado la efectividad de las
10
operaciones contenidas en ellas, es que se elaboraron las liquidaciones de
Impuesto a la Renta respectivas, dentro de las cuales se encuentra el Impuesto
Global Complementario, en virtud del Artículo 21 de La ley de Impuesto a la Renta
en relación al artículo 33 N° 1 y 54 del mismo cuerpo legal, atendido a que la
contribuyente es empresaria individual.
Asimismo, la reclamada se refiere a las enmendaduras
que presenta el Libro de Compraventas de la contribuyente, en especial el folio 19,
donde aparecen registradas las 2 facturas objetadas y las inconsistencias en las
anotaciones del referido libro, el cual constituye un antecedente objetivo y de
simple apreciación y que contraviene lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 del Código
de Comercio, que prohíbe a los comerciantes hacer interlineaciones, raspaduras
o enmiendas en los asientos contables, agregando que también se aprecia en el
mismo folio 19 una alteración en la forma de registrar las compras y ventas por el
contribuyente, toda vez que en dicho folio se incorporaron dos periodos
mensuales, que corresponden precisamente al registro de las facturas de
diciembre de 2008 y enero de 2009.
Agrega la parte reclamada que de acuerdo a los
fundamentos entregados en el traslado, puede concluirse que el Servicio de
Impuestos Internos determinó adecuadamente los impuestos, y las liquidaciones
se encuentran ajustadas a derecho de acuerdo a las normas legales citadas,
considerando la pasividad del contribuyente, quien no acreditó la efectividad de las
operaciones descritas ni acompañó la documentación sustentatoria de los créditos
utilizados en los periodos referidos, lo que originó el rechazo de los créditos
fiscales, por lo que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, con
expresa condenación en costas.
Concluye solicitando se tenga por evacuado el traslado
respecto del reclamo interpuesto en contra de las Liquidaciones N° 49, 50, 51, 52
y 54 ya individualizadas, y se confirmen en todas sus partes, desechando en
consecuencia el reclamo de autos, disponiéndose por parte del Tribunal el giro de
los impuestos adeudados más intereses y multas, con expresa condena en costas
A fojas 43, se recibe la causa a prueba por el término legal
de 20 días hábiles.
A fojas 56, rola acta de audiencia testimonial de la parte
reclamada, en que consta la declaración del testigo don Aniceto Enrique Roldán
Bustos.
11
A fojas 58, la parte reclamante solicita tener presente una
serie de observaciones y acompaña documentos.
A fojas 69, la parte reclamada acompaña escrito de
téngase presente.
A fojas 73, se ordena certificar por la Secretaria Abogado
del Tribunal, la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 75, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado
que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se
encuentra vencido.
A fojas 76, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la abogado doña Priscilla Beltrán Vidal,
en representación de doña Ema Ludgarda Vidal Díaz, interpone reclamo en contra
de las Liquidaciones Nos. 49, 50, 51, 52, 54, emitidas con fecha 16 de marzo de
2011 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, fundado en
los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la
sentencia, y acompañando como antecedentes fundantes los siguientes
documentos:
1.- De fojas 5 a 12, copia simple de liquidación N° 49 a 54 emitida por el Servicio
de Impuestos Internos, Unidad de Angol.
2.- A fojas 13 y 14, copia simple las facturas N° 0089 y N °0145.
3.- De fojas 15 a 19, copia de Citación N° 1, de fecha 16 de mayo de 2011.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa
condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente
referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, conforme los antecedentes y
fundamentos contenidos en las liquidaciones reclamadas, lo expuesto en el escrito
de reclamación y en el traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos,
se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y
12
pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba con fecha 18 de abril
de 2012 y fijándose como puntos a probar la efectividad, naturaleza y forma de
pago de la operación consignada en la Factura N°89 de fecha 30 de diciembre de
2008 emitida por el proveedor Fabián Cruzat Espinoza; y la efectividad y forma de
pago de la operación consignada en la Factura N° 145, de fecha 31 de enero de
2009 emitida por el mismo contribuyente.
CUARTO: Que, la reclamante rindió prueba documental
en el término probatorio fijado, acompañando los siguientes antecedentes, que se
han agregado al expediente de autos:
1.- De fojas 60 a 63, set de cuatro fotografías autorizadas ante Notario.
2.- A fojas 64, consulta de documentos autorizados (timbrados) al contribuyente
Fabián Esteban Cruzat Espinosa, consistente en Guía de despacho N° 67, fecha
de autorización 7 de noviembre de 2008.
3.- A fojas 65, consulta de documentos autorizados (timbrados) al contribuyente
Fabián Esteban Cruzat Espinosa, consistente en Guía de despacho N° 75, fecha
de autorización 7 de noviembre de 2008.
4.- A fojas 66, consulta de documentos autorizados (timbrados) al contribuyente
Fabián Esteban Cruzat Espinosa, consistente en Guía de despacho N° 76, fecha
de autorización 6 de enero de 2009.-
QUINTO: Que, la reclamada por su parte rindió prueba
testimonial, presentando como testigo a don Aniceto Enrique Roldán Bustos,
fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, quien depone en relación con los
puntos de prueba fijados en la resolución pertinente, y cuya acta de declaración se
agrega a fojas 56 y 57 de autos.
SEXTO: Que, se han establecido como hechos no
discutidos en la presente causa:
1.- Que la reclamante doña Ema Ludgarda Vidal Díaz es
contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, obligada a
declarar su renta efectiva de acuerdo a los registros de su contabilidad completa.
2.- Que, la reclamante es contribuyente del Impuesto al
Valor Agregado, obligada a efectuar declaraciones mensuales de impuesto.
13
3.- Que, se ha rechazado por parte del Servicio de
Impuestos Internos la utilización de crédito fiscal del IVA recargado en las facturas
supuestamente emitidas por el proveedor Fabián Cruzat Espinoza,
correspondientes a la Factura N° 89 de 30 de diciembre de 2008, por un valor total
de $ 6.307.000.- y a la Factura N°145, de 31 de enero de 2009, por un valor total
de $2.618.000.-
SÉPTIMO: Que, al tenor de los antecedentes que se han
allegado al proceso, se puede establecer que la cuestión debatida en la presente
causa se refiere a establecer la efectividad de las operaciones consignadas en las
facturas N°89, de 30 de diciembre de 2008, y N°145, de 31 de enero de 2009,
supuestamente emitidas a la reclamante por el contribuyente Fabián Cruzat
Espinoza, R.U.T. 10.219.835-2, y consecuentemente si procede la utilización del
crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado recargado en dichos documentos, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, sobre Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios; y, también, si corresponde la utilización del
costo directo que se dedujo de los ingresos brutos de la reclamante en los años
tributarios 2009 y 2010, en lo que concierne al Impuesto a la Renta.
OCTAVO: Que, los actos reclamados corresponden a las
Liquidaciones N° 49, 50, 51, 52 y 54, emitidas con fecha 30 de noviembre de 2011
por la Unidad de Angol del Servicio de Impuestos Internos, en las cuales se
efectúa una deducción al Crédito Fiscal del IVA declarado por la reclamante en el
mes de diciembre de 2008 y enero del año 2009 y se determina deducción al
costo directo correspondiente a los años tributarios 2009 y 2010, determinando
reintegro de la devolución de remanente de Impuesto de Primera Categoría
percibida por la reclamante durante dichos períodos tributarios. Cabe hacer
presente, asimismo, que las liquidaciones señaladas fueron precedidas de la
Notificación N° 01/2011, de 13 de enero de 2011 y por la Citación N° 1, emitida
con fecha 16 de mayo de 2011, instancias administrativas en las cuales la
reclamante no logró desvirtuar con los antecedentes documentales que
acompañó, las impugnaciones que le formuló el ente fiscalizador.
NOVENO: Que, la deducción del crédito fiscal del IVA en
los períodos señalados se funda por parte del Servicio de Impuestos Internos en la
14
utilización por parte de la reclamante de facturas de proveedores calificadas como
no fidedignas y respecto de las cuales no se ha acreditado ni la efectividad
material de la operación ni el pago de dichas facturas, conforme lo establecido en
el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
DÉCIMO: Que, respecto de la Factura N°89, emitida
supuestamente el 30 de diciembre de 2008, señala el ente fiscalizador que la
calificación de no fidedigna se funda en el incumplimiento de los requisitos
reglamentarios de emisión contemplados en el artículo 69 del Decreto Supremo N°
55 de Hacienda, de 1977, ya que no señala la fecha de emisión de las guías de
despacho que respaldan supuestamente la operación, incumpliendo con esto
además lo dispuesto en el N° 4 del artículo 70 del mismo cuerpo reglamentario, en
orden a entregar al comprador las copias de las guías de despacho citadas en la
factura, para ser adheridas a ésta, mencionando además que se ha hecho
referencia en esta factura a una guía de despacho cuya fecha de autorización
corresponde al 6 de enero de 2009, precisando además una serie de
irregularidades tributarias del supuesto proveedor, agregando que la contribuyente
no ha procedido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825,
en lo que se refiere a la forma de pago de la factura dubitada.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en relación a la Factura N°145,
de fecha 31 de enero de 2009, señala el ente fiscalizador que el emisor de la
factura no posee giro comercial de contratista en obras menores de construcción o
contratista de construcción u otro giro comercial, que justifique el desarrollo de
esta actividad comercial de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 69, letra A, N°3
del D.S. N° 55 de Hacienda, precisando además una serie de irregularidades del
supuesto proveedor y agregando que la contribuyente no ha cumplido con las
formalidades que establece el artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas
y Servicios, en lo referente a la forma de pago de la factura observada por el
Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, cabe observar que las
liquidaciones que se han reclamado en autos cumplen con el requisito de
encontrarse debidamente fundadas y motivadas y explicitan claramente cuáles
son las situaciones fácticas y legales que obstan a la procedencia del crédito
15
fiscal del IVA impetrado por la reclamante, según se ha detallado en el
considerando anterior, conteniendo en consecuencia los actos administrativos
reclamados, los fundamentos y motivaciones de acuerdo lo dispone el artículo 11,
inciso 2° de la ley 19.880.-, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos
que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración, que dispone que “los
hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos
que afectaren los derechos de los particulares, sea que limiten, restrinjan, priven
de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio…”.
DÉCIMO TERCERO: Que, la reclamante sostiene que de
acuerdo a lo prescrito por la Circular N° 93, de 2001, las facturas no fidedignas
son aquellas que no son dignas de fe, que contienen irregularidades materiales
que hacen presumir con fundamento que no se ajustan a la verdad, y que a la luz
de los antecedentes aportados es de conocimiento del Servicio de Impuestos la
existencia material de la obra, lo que no podría obviarse, agregando que dicha
Circular dispone que para estimar cuando una factura no es fidedigna es
necesario se fundamente las razones, las que deben indicarse con precisión en la
citación y liquidación que se practique, lo que en el presente caso no habría
ocurrido.
DÉCIMO CUARTO: Que, respecto de la factura N°89,
indica la reclamante que no se encontraría suficientemente fundada esta
caracterización por el funcionario fiscalizador, en cuanto señala que en dicha
factura no consta la fecha de las guías de despacho y que dichas guías no se
adjuntan, ya que la operación si existió de acuerdo a los antecedentes que obran
en poder del Servicio de Impuestos Internos, en que consta la factura objetada
que fue ingresada a la contabilidad de la contribuyente en la oportunidad
respectiva, de acuerdo a lo normativa vigente en la materia, además que dicha
factura cumple con todos los requisitos de la referida Circular N° 93.
DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a la factura N°145,
indica que dicho documento se encuentra debidamente autorizado por el Servicio
de Impuestos Internos, agregando que se objetó esta factura por que el proveedor
no tendría el giro para realizar la reparación de piso vendido, señalando que esta
aseveración se basa en la declaración tomada a su cónyuge, la que debe ser
16
declarada nula de acuerdo a lo previsto en el artículo 60 inciso 8° del Código
Tributario. Señala también que no es un hecho imputable al actuar de su
representada que el proveedor no cuente con el giro señalado, ya que se
encuentra actuando de buena fe, y los trabajos se encuentran realizados y son
comprobables, considerando también como insuficiente el fundamento legal
esgrimido por el funcionario fiscalizador respecto de esta factura, ya que la
operación tributaria cuestionada si existió de acuerdo a los antecedentes que
obran en poder del Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO SEXTO: Que, la reclamante también argumenta
que lo dispuesto en el artículo 23 del D.L. N° 825, en cuanto a la forma de realizar
el pago de las facturas, no tendría relación con la falta de fidelidad de la operación,
ya que la factura en virtud de la cual actuó el comprador o beneficiario del servicio,
cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes, reglamentos e
instrucciones del Servicio, lo que se habría acreditado acompañando la factura,
señalando que se ha cumplido con los requisitos formales que deben cumplir las
facturas, haciendo presente que la falta de estos no hace perder el beneficio de
que se trata, siempre que esté revestida de una apariencia razonablemente
creíble, precisando que el funcionario fiscalizador refiere hechos que no serían
imputables a su parte, que no podría haberlos previstos, actuando de buena fe en
todo momento y con desconocimiento del actuar tributario del vendedor.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, cabe señalar en
esta materia que el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N°825, de 1974, dispone que
no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no
fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y
en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes de este impuesto. Agrega la norma que lo anterior no se aplicará
cuando el pago de la factura se haga mediante cheque nominativo, vale vista
nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura,
girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario
del servicio. También dispone la norma en comento que, si con posterioridad al
pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el
comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella
hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, la
17
emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el
documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según
corresponda; que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por
las leyes y reglamentos; y la efectividad material de la operación y de su monto,
por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece. Finalmente,
en su parte pertinente, dispone el artículo que se analiza que no se perderá el
derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y
enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la reiterada mención
que efectúa la reclamante de las instrucciones contenidas en la Circular N° 93, del
año 2001, del Servicio de Impuestos Internos, conviene aclarar primeramente que
las interpretaciones de la norma tributaria que efectúe el Director del Servicio de
Impuestos Internos a través de Circulares, Resoluciones u otros actos
administrativos, no vinculan de manera alguna a este Tribunal para resolver la
cuestión debatida, de forma tal que lo señalado en la mencionada Circular,
utilizado como argumento en su favor por la reclamante, no constituye una
alegación suficiente para sostener que la calificación de no fidedigna que ha
efectuado el ente fiscalizador respecto de las facturas impugnadas sea errónea o
incompleta, como asimismo no puede ser exclusivamente considerada dicha
instrucción para determinar en autos que la actuación del Servicio de Impuestos
Internos es razonable y adecuada a los hechos a que se refieren las liquidaciones
reclamadas.
DÉCIMO NOVENO: Que, habiendo calificado el Servicio
de Impuestos Internos las facturas N° 89 y 145 como no fidedignas, de acuerdo a
lo expresado en los considerandos noveno, décimo y décimo primero de esta
sentencia, objetando en consecuencia el crédito fiscal del IVA impetrado por la
reclamante, corresponde a la contribuyente acreditar las circunstancias
contempladas en el artículo 23 del D.L. N° 825, ya referidas, para efectos de
determinar la procedencia del crédito fiscal utilizado durante los períodos
tributarios de diciembre de 2008 y enero de 2009.-
VIGÉSIMO: Que, al efecto, y considerando los puntos de
prueba establecidos por el Tribunal y que se refieren a la naturaleza, efectividad y
18
forma de pago de las operaciones que se consignan en las facturas objetadas,
puede advertirse que no existe congruencia entre lo expuesto en los actos
administrativos impugnados con lo sostenido por la reclamante en su reclamo y
con la prueba rendida en estos autos, no siendo posible establecer que la prueba
documental acompañada corresponda efectivamente a las operaciones a que
aluden las facturas impugnadas, por cuanto no se han acompañado antecedentes
que se relacionen con la materia discutida y los documentos que se adjuntan, por
si solos, no dan cuenta de la existencia material de las operaciones comerciales
que se invocan en las facturas objetadas. Por otra parte, la reclamante no acredita
la forma de pago de las facturas en cuestión, incumpliendo con las exigencias que
en esta materia establece el referido artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios, esto es, a través de cheque nominativo, vale vista nominativo
o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados
contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del
servicio, para efectos de conservar el crédito fiscal impetrado y dejar sin efecto las
liquidaciones practicadas.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, la reclamante ha
acompañado al expediente copia simple de la factura N°0089, que rola a fojas 14
de autos, la cual en el recuadro de detalle de la operación consigna textualmente
“según guía de despacho N° 0068, N° 0073 y N° 0076”, por un total de
$6.307.000.- Como se puede apreciar, este documento no da cuenta de la
naturaleza de la operación, ni aclara en que consistió la negociación que motiva su
emisión, máxime si sólo se ha acompañado la factura sin adjuntar las guías de
despacho a las que hace referencia, por lo que no es posible entender que dicho
documento cumpla con los requisitos legales y reglamentarios, además que
tampoco resulta acreditado satisfactoriamente el punto de prueba N° 1 fijado a
fojas 43 de autos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, asimismo, acompaña copia
simple de la factura N°0145, que rola a fojas 13 del expediente de autos. la cual da
cuenta que fue emitida el 31 de enero de 2009 a la reclamante Ema Vidal Díaz,
señalando como detalle de la operación reparación de piso vendido, por un valor
total de $ 2.618.000.-. Al respecto, la prueba rendida por la reclamante y los
antecedentes que se adjuntan al proceso sólo confirman lo resuelto por el ente
19
fiscalizador en cuanto a que el presunto proveedor Fabián Cruzat Espinoza no
cuenta con el giro que corresponde a la actividad comercial por la cual ha emitido
el documento, ya que como señala la glosa de la misma factura, tiene actividad de
comercializadora de artículos de ferretería, materiales de construcción, madera y
repuestos automotrices y transporte por carretera, lo que no se condice con el
servicio de reparación de piso vendido que se consigna en el documento objetado.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, asimismo, cabe precisar que
estos antecedentes documentales analizados en los considerandos anteriores, ya
se presentaron ante el Servicio de Impuestos Internos en la etapa de fiscalización
a que fue sometida la reclamante, habiendo sido oportunamente analizados y
ponderados, tal como consta en los antecedentes de las liquidaciones reclamadas,
por lo que no constituyen elementos probatorios nuevos o adicionales a los que ha
tenido a la vista el ente fiscal al momento de emitir los actos administrativos
reclamados.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, la reclamante también
acompañó un set de cuatro fotografías autorizadas ante Notario, los cuales se
encuentran incorporadas al expediente y corresponde a los documentos rolantes
de fojas 60 a 63 de autos, las cuales muestran imágenes del exterior y el interior
de un inmueble, particularmente tomas del techo y el piso, argumentando que
éstos medios de convicción dan cuenta de la existencia de los trabajos que se han
realizado con las mercaderías sobre las cuales versan las operaciones
comerciales señaladas en las facturas cuestionadas por el Servicio de Impuestos
Internos. Al respecto, cabe señalar que no existen en autos antecedentes
probatorios que permitan vincular dichas fotografias con las operaciones
comerciales de que dan cuenta las facturas impugnadas, puesto que dicho set
fotográfico podría considerarse como ilustrativo de los hechos que se discuten
solo en la medida en que se haya acreditado la existencia real de las operaciones
consignadas en las facturas objetadas, su forma de pago y se haya aclarado
convenientemente la naturaleza de las transacciones consignadas en las facturas
Nos. 89 y 145.- En este sentido, no se le dará mérito probatorio a estos
documentos, ya que aparecen como inconexos tanto de las operaciones que
pretende acreditar como de la cuestión que se discute en autos.
20
VIGÉSIMO QUINTO: Que, la declaración prestada en
autos por el testigo de la parte reclamada Sr. Aniceto Roldán Bustos, a fojas 56 de
autos, precisa que la reclamante no logró acreditar en la etapa de auditoría la
efectividad de la operación consignada en la factura N° 89, y no acompañó las
guías de despacho a que se hace referencia en dicho documento. También aclara
que, aún siendo impugnado dicho documento tributario, la contribuyente podía
hacer uso del crédito fiscal del IVA si acreditaba su pago conforme las normas que
contiene el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. También
precisa que una de las guía de despacho que respalda la factura mencionada, que
no identifica, fue autorizada con posterioridad a su emisión. Respecto de la factura
N°145, confirma que el presunto emisor no tiene inicio de actividades en el giro a
que se refiere el detalle de dicho documento, y que al igual que en el caso
anterior, se le requirió a la contribuyente para que acreditara la forma de pago de
dicha factura, aclarando que la reclamante doña Ema Vidal Díaz no tiene cuenta
corriente registrada en su contabilidad.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, la referida declaración confirma
que el ente fiscalizador, frente a las inconsistencias de las facturas Nos. 89 y 145
que registraba la reclamante, le requirió en la etapa de fiscalización que acreditara
la efectividad material de la operación y la forma de pago de dichas facturas para
mantener el derecho a impetrar el crédito fiscal del IVA recargado en ellas,
cuestión a la cual la contribuyente no dio cumplimiento, no aportando ningún
elemento de convicción que diera cuenta de la realidad de las operaciones
mercantiles que realizó con su supuesto proveedor Fabián Cruzat Espinoza,
amparándose únicamente, al igual que en esta instancia jurisdiccional, en el hecho
que tiene en su poder el original de las facturas y que las mismas fueron
contabilizadas oportunamente, hecho evidentemente insuficiente para demostrar
de manera razonable y completa que le asiste el derecho a utilizar, por las facturas
referidas, el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado en los períodos
tributarios de diciembre de 2008 y enero de 2009.-
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, como necesaria
consecuencia de las circunstancias señaladas en los considerandos anteriores, las
facturas tachadas como no fidedignas también carecen de la certeza necesaria
para acreditar los costos que permite rebajar el artículo 30 de la Ley de la Renta, y
21
como consecuencia de dicho rechazo se produce el consecuente aumento en la
base imponible de los Impuestos de Primera Categoría de la reclamante, lo cual
genera las diferencias de impuesto respecto de las sumas originalmente
declaradas por ésta, que resultan determinadas en la liquidación N°s. 50 y 54.
Asimismo, no se observa, en la emisión de las liquidaciones reclamadas, ningún
incumplimiento de los requisitos formales o condiciones establecidas por la ley
para esta clase de actos, por cuanto han sido emitidas por los funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos facultados para ello, según se ha expresado en los
considerandos anteriores.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en mérito de las alegaciones
hechas por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme
a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia
con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores,
arriba a las siguientes conclusiones:
1.- No se encuentra acreditada la naturaleza, efectividad y forma de pago de las
operaciones descritas en la Factura N°89, emitida por el proveedor Fabián Cruzat
Espinoza, R.U.T. 10.219.835-2, por lo que las deducciones al Crédito Fiscal del
IVA declarado por un monto de $ 1.007.000.- en el mes de diciembre del año
2008, el agregado a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría
correspondiente al año tributario 2009 por la suma de $5.300.000.- y el Reintegro
de Devolución Indebida por la suma de $56.246.- se ha llevado a cabo
correctamente por el Servicio de Impuestos Internos, aplicando los preceptos
legales pertinentes, en especial los artículos 21 del Código Tributario, 23 de la Ley
Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y 30 de la Ley de la Renta.
2.- No se acreditó la efectividad y forma de pago de las operaciones descritas en
la factura N° 145, emitida por el proveedor Fabián Cruzat Espinoza, R.U.T.
10.219.835-2, por lo que las deducciones al Crédito Fiscal del IVA declarado por
un monto de $418.000.- en el mes de enero del año 2009 y el agregado a la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría correspondiente al año tributario
2010 por la suma de $2.200.000.-, han sido correctamente determinadas por el
Servicio de Impuestos Internos, aplicando los preceptos legales pertinentes, en
22
especial los artículos 21 del Código Tributario, 23 de la Ley Sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios y 30 de la Ley de Impuesto a la Renta.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, por lo señalado
precedentemente este Tribunal Tributario y Aduanero estima del caso no dar lugar
al reclamo tributario que la contribuyente doña Ema Ludgarda Vidal Díaz ha
formulado respecto de las liquidaciones Nos. 49, 50, 51, 52 y 54, emitidas por la
Unidad de Angol del Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional,
procediendo confirmar las liquidaciones reclamadas.
TRIGÉSIMO: Que, además, se condenará en costas a la
reclamante por haber sido totalmente vencida en la causa, y por estimarse que no
ha tenido motivo plausible para litigar, teniendo en especial consideración la falta
de fundamentos del reclamo presentado en autos.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115,
121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 30 y 31 del
Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículo 23 del Decreto Ley
N° 825, Ley Sobre Impuesto a las Ventas y ServicioS; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y
siguientes por la abogado Priscilla Beltrán Vidal, en representación de doña Ema
Ludgarda Vidal Díaz, ya individualizadas en autos.
II.- CONFÍRMANSE las Liquidaciones N° 49, 50, 51, 52 y
54 de fecha 30 de noviembre de 2011, por concepto de diferencias de Impuesto al
Valor Agregado, Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Reintegro de
Devolución Indebida, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección
Regional Temuco, según las motivaciones contenidas en los considerandos
séptimo a vigésimo séptimo de la presente sentencia.
23
III.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante,
según los fundamentos expresados en el considerando trigésimo del presente
fallo.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad
ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte
reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y
dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
RUC: 12-9-0000084-5.
RIT: GR-08-00022-2012.
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Araucanía.
2012-08-24T11:40:29-0400
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.