Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00028-2012 · 30 de octubre de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00028-2012
- RUC
- 12-9-0000108-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, treinta de octubre de dos mil doce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Carlos Osvaldo Antivil Alvarez,
cédula de identidad N° 11.872.023-7, factor de comercio, con domicilio en calle
Arturo Prat N° 847, oficina 801, Temuco, en representación de la sociedad
EMPRESAS TXEMKLEI TAIN KDHAU DESARROLLANDO CRECIMIENTO
LIMITADA, RUT N° 76.014.236-0, del mismo domicilio, quien interpone reclamo en
contra de las Liquidaciones N° 615 a 625, emitidas por el Servicio de Impuestos
Internos, que determinan diferencias de impuesto al Valor Agregado (IVA),
correspondientes a los períodos tributarios de febrero, abril, mayo, julio, agosto,
octubre, noviembre y diciembre de 2010; enero de 2011; y diferencias de
Impuesto a la Renta en los años tributarios 2010 y 2011, que ascienden a la suma
total de $ 35.239.237.- más reajustes e intereses legales, en base a los
antecedentes de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
1.- Respecto de la primera partida agregada de diciembre de 2009, señala que las
facturas presuntamente no contabilizadas fueron declaradas en su oportunidad y
que los antecedentes se encuentran en revisión por parte de la empresa, y que
una vez que se encuentren serán acompañados para desvirtuar el cargo.
2.- Que, en relación con el agregado para el período febrero de 2010, respecto al
rechazo de una factura de servicio de transporte de obreros para faenas forestales,
señala que dada la gran cantidad de trabajadores que necesitaba para dichas
faenas, contrató transporte para el traslado al lugar de trabajo, y agrega que la
nómina de trabajadores acompañada acreditaría la necesidad y procedencia de la
contratación de servicio de transporte quedando acreditada la efectividad de la
operación con ello.
3.- Respecto de los períodos de febrero, abril y mayo de 2010, se rechaza el
crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de las facturas que dan cuenta
de la adquisición de combustible utilizado para realizar labores forestales,
acompañando un anexo con el detalle de las labores efectuadas para las cuales
necesariamente tuvo que utilizar combustible. Agrega que las labores no sólo
consistieron en control de maleza y habilitación de sitios para plantación, fue
mucho más extenso el trabajo, lo que se acreditará con prueba documental.
4.- Respecto del período de julio y agosto de 2010, señala que se rechaza el
crédito de facturas que dan cuenta del pago de horas de arriendo de excavadora,
utilizada en trabajos encomendados por Forestal Mininco S.A. para dar
cumplimiento al contrato celebrado con ésta, lo cual acreditaría la efectividad de
las operaciones de que dan cuenta los documentos objetados.
5.- Respecto del período de octubre, noviembre y diciembre de 2010, se objeta el
crédito fiscal de facturas que dan cuenta del pago de horas de excavadora la cual
se utilizó para trabajos encomendados por Forestal Mininco S.A. Agrega que tiene
un contrato vigente de prestación de servicios con dicha empresa, por lo que debe
emplear trabajadores y maquinaria para efectuarlos, lo que conlleva a efectuar
gastos representados en las facturas y que no obstante ello su crédito fiscal fue
rechazado por no ser efectivos los contenidos de las facturas.
6.- Indica que conforme al artículo 21° del Código Tributario, correspondía al
Servicio acreditar fehacientemente que la contabilidad y demás documentos
contables objetados fueran declarados no fidedignos, situación que no ocurrió, por
lo que en definitiva le corresponderá a la contraparte probar por todos los medios
legales que las facturas no son fidedignas o falsas, no bastando sólo afirmarlo.
7.- Concluye la reclamante solicitando se deje sin efecto las liquidaciones N° 615 a
625, por estar debidamente acreditada la procedencia del crédito fiscal originado
en las diferentes facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 37, se provee la reclamación confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 39, comparece don CARLOS FUENTES SALVO,
Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, domiciliado para estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco,
quien evacua el traslado conferido con fecha 3 de abril de 2012, y en síntesis, expone
lo siguiente:
I.- ANTECEDENTES DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS. Señala que con
ocasión de una verificación de carácter preventivo del cumplimiento tributario de la
sociedad Empresas Txemklei Tain Kdhau Desarrollando Crecimiento Limitada se
detectaron ciertas irregularidades, razón por la cual mediante notificación N°124/3
de fecha 14 de abril de 2011, se le requirió a la contribuyente que aportara sus
libros contables y antecedentes de respaldo, y que de su revisión se detectaron
ingresos no declarados y facturas en las que se debía acreditar la efectividad
material de las operaciones que ellas indican para calificarlas de fidedignas de
conformidad al artículo 21 del Código Tributario, lo cual se puso en conocimiento
de la reclamante mediante Citación N° 76, de 20 de octubre de 2011.
Indica que el 7 de diciembre del mismo año, la contribuyente
dió respuesta a la citación, argumentando respecto a los ingresos subdeclarados,
que éstos si se encuentran declarados y para acreditarlo acompaña copia de
declaración mensual fuera de plazo y copia de folio 06 del Libro de Compraventas
del mes de diciembre de 2009. Agrega que respecto de la factura N° 0347 por un
monto de $9.000.000.- por concepto de traslado de personal señaló que le
resultaba imposible recordar patentes o modelo de vehículos, y adjunta nómina de
trabajadores presuntamente vinculados a la empresa en base a datos obtenidos de
planillas informadas a Previred y Forestal Mininco en el período en cuestión.
Señala que respecto de las facturas con membrete a nombre de Distribuidora de
Combustible Bermell Limitada por concepto de combustible, argumenta que dicha
situación se explica a través de la cantidad de furgones y kilómetros recorridos
necesarios para el traslado de los trabajadores. Indica que respecto a las otras
facturas el reclamante no da ninguna explicación.
II.- FUNDAMENTOS DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS. Señala al
respecto el Servicio de Impuestos Internos, que las irregularidades constatadas no
fueron aclaradas en la etapa administrativa, por lo que el procedió a determinar
diferencias de impuestos en las Liquidaciones N° 615 a 625, según el siguiente
detalle:
1.- Agregado a los ingresos declarados periodo diciembre 2009.- Indica que el
contribuyente registró en su Libro de Compraventa las facturas N° 38 y 39, de 22
y 31 de diciembre de 2009 respectivamente, emitidas a Forestal Mininco S.A. por
servicios efectuados por valores netos de $4.000.000.- y $11.428.679.-, los que no
fueron contabilizados como ingreso en el año comercial 2009, por lo que tampoco
fueron considerados al presentar la declaración anual de impuesto a la renta
correspondiente al año tributario 2010. Señala que el contribuyente nada
argumentó sobre el registro contable de este ingreso, y respecto del pago del
impuesto a la renta.
2.- En cuanto a las facturas no fidedignas.
a) Respecto de la Factura N° 0347, de 27 de febrero de 2010, emitida por don
Germán Elías Apablaza Acuña, señala que dicha factura da cuenta de servicio de
transporte de obreros forestales en los meses de diciembre, enero y febrero por un
valor total de $9.000.000.-, en circunstancias que el emisor del documento no tiene
vehículos de esa naturaleza y no se dedica a la actividad del transporte de
pasajeros, situación reconocida y declarada por Germán Elías Apablaza Acuña.
Indica que no se acreditó la efectividad material del servicio de transporte de que
da cuenta el documento ni se precisó patente y nombre de los conductores de los
vehículos que prestaron el servicio, como así tampoco se acompañaron
antecedentes relacionados con el pago de la factura.
b) Respecto de las Facturas N° 0090, de 30 de Julio de 2010 y N° 0098, de 31 de
agosto del mismo año, emitidas por la Empresa de Transportes y Construcción
Magdalena del Carmen Mena Muñoz E.I.R.L, señala que el primer documento da
cuenta de 120 horas de arriendo de excavadora con insumos, operador y pañol
para guarda de insumos forestales, por el valor total de $8.258.600.-, que fue
objetada ya que la liquidación a Empresas de Servicios proporcionada por Forestal
Mininco S.A., establece que la sociedad auditada en julio de 2010 prestó servicios
de control de malezas y plantación para forestación utilizando equipo manual. En
cuanto a la factura N° 0098, que consigna 267,5 horas de arriendo de excavadora
para habilitación de terrenos de forestación con insumos y operador por un valor
total de $14.324.625.-, la liquidación ya referida establece que la reclamante en
agosto de 2010 prestó servicios de roce manual para forestación, control manual
de malezas y habilitación de sitios para plantación utilizando equipo manual.
Agrega que durante el proceso de auditoría, la reclamante no acreditó la
efectividad material de la operación y del monto de que da cuenta el documento,
ya que no precisó para que mandante utilizó la maquinaria, marca, modelo y
patente de la excavadora, nombre del operador y patente del vehículo que
transportó la excavadora al lugar de las faenas, ni adjuntó antecedentes que den
cuenta del pago de la factura.
c) Respecto de las Facturas N° 00106, de 12 de octubre de 2010; N° 00122 de 30
de noviembre de 2010, N° 00127 de 29 de diciembre 2010, y N° 00136 de 31 de
enero 2011, emitidas por don Mauricio Rhodes Quezada, señala la reclamada que
la N°106 da cuenta de 117 horas de arriendo de excavadora con insumos, petróleo
y operador para preparación de suelos para forestación, pero de acuerdo a
Liquidación a Empresas de Servicios proporcionada por Forestal Mininco S.A., se
establece que la sociedad auditada en octubre de 2010 prestó servicios de roce
manual para forestación, control manual de malezas y plantación para forestación
utilizando equipo manual. Por su parte, la N° 00122, da cuenta de 138 horas de
arriendo de excavadora con operador y combustible para habilitación de terrenos
para forestación; la N° 00127 detalla 226,8 horas de arriendo de excavadora con
rastrillo para habilitación de terrenos para forestación; y la N° 00136 da cuenta de
100,6 horas de arriendo de excavadora para habilitación de terrenos para
forestación, sin embargo de acuerdo a lo informado por Forestal Mininco S.A., no
se utilizó en dichas faenas maquinaria pesada, sino que palas, bombas de espalda
para la aplicación de herbicidas, vehículo de transporte para personal y camiones
pequeños para el transporte de plantas. Agrega que la reclamante no acreditó la
efectividad material de la operación y el monto de que da cuenta el documento, no
precisando para que mandante utilizó la maquinaria, marca, modelo y patente de
la excavadora, nombre del operador y patente del vehículo que transportó la
excavadora al lugar de las faenas, y no acompañó documento relacionado con el
pago de las facturas.
3.- Crédito Fiscal del IVA no relacionado con el giro del contribuyente.
Respecto de las Facturas N° 334115, N° 334118, N° 337569, N° 337961, N°
338332, N° 338422, N° 338326, N° 338421, emitidas por Distribuidora de
Combustible Bermell Limitada, señala no se encuentran relacionadas con un gasto
general y con el giro de la sociedad, ya que de acuerdo a Liquidación a Empresas
de Servicios proporcionada por Forestal Mininco S.A., se establece que la
reclamante en el mes de febrero y abril de 2010 prestó servicios de control de
malezas, utilizando bombas de espalda para la aplicación de herbicidas, no
haciendo uso de combustible para ejecutar tales labores; y, en el mes de mayo de
2010, la sociedad referida prestó servicios de habilitación de sitios para plantación,
utilizando equipo manual y roce manual para reforestación, no utilizando en dicha
labor combustible alguno.
III.- FUNDAMENTOS PARA RECHAZAR EL RECLAMO.-
1.- Con respecto a los Ingresos no declarados del período diciembre de 2009.
Señala la reclamada que tal liquidación no fue reclamada, ya que según consta de
la parte petitoria del reclamo en ella sólo se pide se dejen si efecto las
liquidaciones “por estar acreditada la procedencia del crédito fiscal originadas en
las diferentes facturas”, como queda en evidencia el reclamo sólo se refiriere al
crédito fiscal que se rechazó, no indicándose ningún argumento ni petición relativa
a los agregados a la base imponible del Impuesto a la renta. Agrega que esta
partida referida a ingresos que no fueron declarados, no fue acreditada durante el
proceso de auditoría y nada se señala en el reclamo que permita aclarar la
situación; solo indica que las facturas “habrían sido declaradas en su oportunidad”.
Cita el artículo 29 de la Ley de la Renta, y señala que al efectuarse una venta se
generó un ingreso que debió contabilizarse en el año en que en el ingreso bruto
fue devengado, es decir debió incluirse en la declaración anual de Impuesto a la
Renta del año tributario 2010, lo que no ocurrió, razón por la que es lógico efectuar
el agregado mediante la liquidación de impuesto que fue reclamada.
2.- En cuanto a las facturas no fidedignas. Señala que la Factura N° 0347, de 27
de febrero de 2010, emitida por don Germán Apablaza Acuña, detalla “Servicios de
transportes de obreros forestales, meses Diciembre, Enero y Febrero” por valor
total de $9.000.000.- en circunstancias que el emisor del documento, en
declaración jurada efectuada el día 30 de mayo de 2011 ante el fiscalizador del
Servicio de Impuestos Internos, don José Cruces Cofre, señaló que esas
operaciones no eran efectivas, además que dicho contribuyente no registra
declaración de impuesto para el período de febrero de 2010.
Respecto de las Facturas N° 0090 y N° 0098, supuestamente
emitidas por la Empresa de Transportes y Construcción Magdalena Mena Muñoz
E.I.R.L y Facturas N° 00106, N° 00122, 00127 y 00136 supuestamente emitidas
por Mauricio Cecil Rhodes Quezada, señala que todas esas facturas detallan horas
de arriendo de excavadora con insumos y operador incluidos, y que fueron
objetadas por ser consideradas no fidedignas ya que en ellas se omiten
importantes datos, y que de acuerdo a lo informado por el único cliente de la
reclamante, puede concluirse que, atendida la naturaleza de la actividad
encargada realizar a la reclamante por la Forestal Mininco, no se utilizó maquinaria
pesada, sino que palas y bombas de espalda para la aplicación de herbicidas,
quedando claro que si el único cliente de la sociedad auditada acredita, mediante
documentación que se acompañará, que en los servicios ejecutados por la
empresa sólo se utilizaron herramientas y equipo manual, no puede sino estimarse
que las facturas que dan cuenta de arriendo de excavadoras no son fidedignas ya
que las operaciones que ellas detallan difícilmente pueden haberse efectuado.
Agrega que la sociedad liquidada, tuvo la oportunidad de acreditar la veracidad de
la operación en el proceso de auditoría lo que no efectuó.
c.- Respecto del Crédito Fiscal IVA no relacionado con el giro de la
reclamante. Señala la reclamada en este punto, que que las Facturas N° 334115,
N° 334118, N° 337569, N° 337961, N° 338332, N° 338422, N° 338326, N° 338421
emitidas por Distribuidora de Combustible Bermell Limitada en los períodos
febrero, abril y mayo 2010 que detallan la adquisición de combustible, sumando
12.907 litros de Petróleo Diesel y 14.249 Litros de Gasolina, fueron objetadas ya
que no se encuentran relacionados con un gasto general y con el giro de la
sociedad, dado que según lo informado por el único cliente de la reclamante,
Forestal Mininco S.A., se establece que sólo prestó servicios de control de
malezas, utilizando bombas de espalda para la aplicación de herbicidas, no
haciendo uso de combustible para ejecutar tales labores; y, en el mes de mayo de
2010, la sociedad referida prestó servicios de habilitación de sitios para plantación,
utilizando equipo manual y roce manual para reforestación, no utilizando en dicha
labor combustible alguno, y sumado a que la reclamante no acreditó fehaciente e
indubitablemente la necesidad material de incurrir en el gasto de tipo general, se
procedió a rechazar el crédito fiscal registrado en la factura y el gasto asociado a
la misma, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 23 N° 1 del D.L N° 825 y 31 de
la Ley de Renta.
Precisa que el Servicio de Impuestos Internos especificó que
facturas consideró como no fidedignas, dando las razones de tal declaración tanto
en la Citación N° 76 como en las Liquidaciones reclamadas, por lo que es el
contribuyente quien debe acreditar la veracidad de las operaciones, ya que una
vez efectuada la liquidación, éste debe desvirtuar los cargos efectuados por el ente
fiscalizador, hecho que no ha ocurrido.
IV.- CONCLUSIONES FINALES Y PETICIONES CONCRETAS. La reclamada
concluye señalando que las liquidaciones reclamadas se encuentran ajustadas a
derecho, solicita tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto en contra de las Liquidaciones Nos 615,616, 617, 618, 619, 620, 621,
622, 623, 624 y 625 ya individualizadas por Empresas Txemklei Tain Kdhau
Desarrollando Crecimiento Limitada, y que se confirmen en todas sus partes,
desechando el reclamo de autos, con expresa condena en costas.
A fojas 70, se tiene por evacuado el traslado por el Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 72, se dicta resolución que recibe la causa a prueba
por el término legal y fija los puntos de prueba.
A fojas 77, se acompaña nómina de testigos por la parte
reclamada.
A fojas 80, acompaña documentos la parte reclamante.
A fojas 101, se agrega acta de audiencia de prueba
testimonial de la parte reclamada.
A fojas 104, acompaña documentos la parte reclamada.
A fojas 173, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del
Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 175, se agrega la certificación de la Secretaria del
Tribunal.
A fojas 176, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Carlos Antivil Alvarez, en
representación de la sociedad “Empresas Txemklei Tain Kdhau Desarrollando
Crecimiento Ltda.”, interpone reclamo en contra de las Liquidaciones Nos. 615 a
625, emitidas con fecha 20 de diciembre de 2011 por la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos de hecho y de derecho
ya referidos en la parte expositiva de la sentencia, y acompañando a su
presentación los siguientes documentos:
1.- Planilla de nómina de trabajadores de la reclamante.
2.-Planilla de liquidación a Empresas de Servicios.
3.-Fotocopia de las Liquidaciones reclamadas.
J
4.- Tres fotocopias de declaración y pago simultáneo de obligaciones
previsionales, períodos enero, febrero y marzo de 2010.
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa
condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho ya
referidos previamente en la parte expositiva de esta sentencia, acompañando los
siguientes documentos:
1.- Copia autorizada de Factura N°0347, de fecha 27.02.2010, con membrete a
nombre de Germán Elías Apablaza Acuña.
2.- Copia autorizada de Factura N° 334115, de fecha 28.02.2010, con membrete
a nombre de Distribuidora de Combustibles Bermell Limitada.
4.- Copia autorizada de Factura N°334118, de fecha 28.02.2010, con membrete a
nombre de Distribuidora de Combustible Bermell Limitada.
5.- Copia autorizada de Factura N°337569, de fecha 30.04.2010, con membrete a
nombre de Distribuidora de Combustible Bermell Limitada.
6.- Copia autorizada de Factura N°337961, de fecha 30.04.2010, con membrete a
nombre de Distribuidora de Combustible Bermell Limitada.
7.- Copia autorizada de Factura N°338332 de fecha 17.05.2010, con membrete a
nombre de Distribuidora de Combustible Bermell Limitada.
8.- Copia autorizada de Factura N°338422, de fecha 26.05.2010, con membrete a
nombre de Distribuidora de Combustible Bermell Limitada
9.- Copia autorizada de Factura N°338326, de fecha 17.05.2010, con membrete a
nombre de Distribuidora de Combustible Bermell Limitada.
10.- Copia autorizada de Factura N° 338421, de 17.05.2010, con membrete a
nombre de Distribuidora de Combustible Bermell Limitada.
11.- Copia autorizada de Factura N° 0090 de fecha 30.07.201O con membrete a
nombre de Empresa de Transportes y Construcción Magdalena del Carmen Mena
Muñoz E.I.R.L.
12.- Copia autorizada de Factura N°0098, de fecha 31.08.2010 con membrete a
nombre de Empresa de Transportes y Construcción Magdalena del Carmen Mena
Muñoz E.l.R.L
13.- Copia autorizada de Factura N°0106, de fecha 12.10.2010, con membrete a
nombre de Mauricio Cecil Rhodes Quezada.
14.- Copia autorizada de Factura N°000122 de fecha 30.11.2010 con membrete a
nombre de Mauricio Cecil Rhodes Quezada.
15.- Copia autorizada de Factura N°000127 de fecha 29.12.2010 con membrete a
nombre de Mauricio Cecil Rhodes Quezada.
16.- Copia autorizada de Factura N°000136 de fecha 31.01.2011 con membrete a
nombre de Mauricio Cecil Rhodes Quezada.
TERCERO: Que, se determinó por parte del Tribunal la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la
causa a prueba, fijándose como puntos a probar:
1.- La efectividad de haberse contabilizado en los ingresos declarados el año
comercial 2009, las facturas N° 38, de 22.12.2009 y N° 39, de 31.12.2009,
emitidas a la reclamante por Forestal Mininco S.A.
2.- La efectividad de las operaciones comerciales consignadas en las facturas
N°0347, de 27.02.2010, emitida a la reclamante por Germán Apablaza Acuña,
por concepto de servicios de transporte; facturas N°0090, de 30.07.2010 y N°0098,
de 31.08.2010, emitidas a la reclamante por Empresa de Transportes y
Construcción Magdalena Mena Muñoz, por concepto de arriendo de Excavadora; y
Facturas N°0106, de 12.10.2010, N°000122, de 30.11.2010, N°000127, de
29.12.2010 y N°000136, de 31.01.2011, emitidas a la reclamante por Mauricio
Rhodes Quezada por concepto de arriendo de Excavadora más insumos
3.- La efectividad que las Facturas N° 334115, de 28.02.2010, N° 334118 de
28.02.2010, N° 337569, de 30.04.2010, N° 337961, de 30.04.2010, N° 338332,
de 17.05.2010, N° 338422, de 26.05.2010, N° 338326, de 17.05.2010 y N°
338421, de 17.05.2010, emitidas a la reclamante por la Distribuidora de
Combustibles Bermell Limitada, se refieren a gastos de tipo general relacionados
con el giro o actividad del reclamante.
CUARTO: Que, al efecto, la parte reclamante ha rendido la
siguiente prueba durante el término probatorio:
Prueba Documental:
1.- A fojas 81, fotocopia del Libro de Ventas Diarias, período diciembre de 2009 en
la que aparecen contabilizadas las facturas de venta Nos. 38 y 39.-
2.- A fojas 82, fotocopia de certificado de inscripción de vehículo minibús adquirido
por la reclamante para traslado del personal.
3.- A fojas 83, fotocopia de contrato de prestación de servicios celebrado entre
Forestal Mininco S.A. y la reclamante, en la que consta los trabajos realizados y la
contratación de personal.
QUINTO: Que, a su vez, la reclamada durante el término
probatorio, ha rendido la siguiente prueba:
Prueba Documental:
Documentos que rolan de fojas 106 a fojas 165:
1.- Carpeta de auditoría del contribuyente.
2.- Fotocopias autorizadas de:
a) Declaración jurada del representante de la reclamante don Carlos Antivil
Alvarez.
b) Dos cartas del abogado de Forestal Mininco S.A. don Jean Pierre Latsague
Ligthwood, mediante las cuales responde oficio remitido por el Servicio de
Impuestos Internos.
c) Factura N° 0347 con membrete Germán Apablaza Acuña.
d) Declaración Jurada de Germán Apablaza Acuña.
e) Cartilla del Servicio de Impuestos Internos donde consta falta declaración de IVA
febrero de 2010.
f) Facturas Nos. 090 y 098, con membrete de Empresa de Transportes y
Construcción Magdalena del Carmen Mena Muñoz EIRL.
g) Informe N° 132 emitido por jefe Departamento de Fiscalización (s) XVI Dirección
Regional Metropolitana Santiago Sur.
h) Factura Nos 122, 0106, 127, y 136, con membrete de Mauricio Cecil Rhodes
Quezada.
3.- Formularios 29 presentados por el contribuyente referidos a los períodos
liquidados y formularios 22 año tributario 2010 y 2011.
4.- Fotocopia autorizada de dos libros de compraventa en lo pertinente.
5.- Libro de Balance General año tributario 2010.
Prueba Testimonial: Declaración de los testigos don José Cruces Cofré y Alamiro
Fariña Villagrán, quienes deponen a fojas 101 a 103 de autos.
SEXTO: Que, la deducción del Crédito Fiscal del Impuesto al
Valor Agregado (IVA) hecho valer por el reclamante en los períodos de febrero,
abril, mayo, julio, agosto, octubre, noviembre, diciembre de 2010 y enero de 2011,
se funda por parte del Servicio de Impuestos Internos en la no acreditación de la
efectividad material de las operaciones registradas en dichos períodos y por no
darse cumplimiento por el reclamante a lo dispuesto en el artículo 23 N°5 del D.L.
825 de 1974, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Asimismo, respecto
de las facturas emitidas al reclamante por Distribuidora de Combustible Bermell
Limitada N°s. 334115, 334118, 337569, 337961, 338332, 338422, 338326, y
338421, el Crédito Fiscal del IVA se rechaza por no haberse acreditado que dichos
documentos se relacionan con gastos generales del giro o actividad del
contribuyente, conforme lo dispuesto en el artículo 23 N° 1 del referido cuerpo
legal.
SÉPTIMO: Que, además, en las liquidaciones reclamadas, se
efectúan agregados a los ingresos declarados en el período de diciembre de 2009,
los cuales se basan en que las facturas N° 38, de 22 de diciembre de 2009 y N°
39, de 31 de diciembre del mismo año, emitidas por la reclamante a Forestal
Minico S.A., fueron registradas en el folio 06 del Libro de Compraventas y sin
embargo no fueron contabilizadas como ingresos de la sociedad en el año
comercial 2009, ni declarados en el Formulario 22 correspondiente al año tributario
2010. Al respecto, el reclamante acompaña en autos fotocopia del libro de ventas
diarias del período de diciembre de 2009 en que efectivamente aparecen
registradas las facturas referidas anteriormente, pero sin aportar antecedentes que
permitan determinar que los ingresos fueron efectivamente contabilizados y
declarados en la declaración anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2010
.
OCTAVO: Que, respecto a los agregados mencionados en el
considerando anterior, la parte reclamante en su escrito de reclamación de fojas 1
de autos, se ha limitado a señalar que las facturas presuntamente no
contabilizadas habrían sido declaradas en su oportunidad, sin aportar ningún
antecedente probatorio al proceso que permita establecer dicha situación. Cabe
precisar al respecto, que el reclamante es un contribuyente del Impuesto de
Primera Categoría y de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley de
la Renta los ingresos derivados de su actividad comercial deben incluirse en su
Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2010, situación que no
ha sido acreditada por la parte reclamante, procediendo por lo tanto el agregado
efectuado por el órgano fiscalizador a la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría por los ingresos no declarados.
NOVENO: Que, en cuanto a la factura N° 0347, de 27 de
febrero de 2010, que da cuenta del servicio de transporte de obreros forestales,
emitida presuntamente por don Germán Apablaza Acuña, se constata que
mediante Citación N° 76, de 20 de octubre de 2011, contenida en el folio 20 de la
carpeta de auditoría del reclamante adjunta al expediente y acompañada a fojas
104 de autos, se le requirió al reclamante en la etapa de fiscalización antecedentes
que permitieran determinar la efectividad material del servicio de transporte de que
da cuenta el documento, en especial aquellos que digan relación con la patente y
nombre de los conductores de los vehículos que prestaron el servicio y del pago de
la factura por algunos de los medios que señala el artículo 23 N°5 del D.L. N° 825,
esto es, cheque, vale vista, pagaré o cualquier otro medio idóneo que diera cuenta
de dicho pago, lo cual no fue cumplido por el contribuyente, quien en respuesta a
la citación señala que le resulta imposible recordar datos como patentes,
conductores, modelos, etc., argumento que reitera en su escrito de reclamación al
acompañar nómina de trabajadores que prestaron labores en las faenas forestales,
señalando que dicha nómina acreditaría la efectividad de la operación.
DÉCIMO: Que, al respecto, el Servicio de Impuestos Internos
ha acompañado declaración jurada del supuesto emisor del documento, don
Germán Elías Apablaza Acuña, la que rola a fojas 120 de autos, quien señala que
desconoce las operaciones consignadas en la factura que se analiza, toda vez que
no tiene un vehículo de las características que consigna dicho documento, ni ha
arrendado ni ha hecho negocios de ningún tipo con la reclamante. Asimismo, el
representante legal de la Sociedad reclamante don Carlos Antivil Alvarez en
declaración jurada acompañada a fojas 107 de autos, señala que no conoce a don
Germán Apablaza Acuña y que el servicio referido en la factura impugnada lo
contrató a un tercero que identifica solo como Jaime Rodríguez.
DÉCIMO PRIMERO: Que, respecto de las facturas N°s. 0090
de 30 de julio de 2010 y 0098, de 31 de agosto del mismo año, emitidas
presuntamente a la reclamante por la Empresa de Transportes y Construcción
Magdalena del Cármen Mena Muñoz E.I.R.L., señala el organismo fiscalizador en
las liquidaciones reclamadas que no se acreditó la efectividad material de las
operaciones de que dan cuenta los señalados documentos tributarios, esto es, el
contribuyente no precisó marca, modelo y patente de la excavadora, nombre del
operador y patente del vehículo que transportó la excavadora al lugar de las
faenas. Asimismo, la reclamante no aportó antecedentes referidos al pago efectivo
de los servicios consignados en dichas facturas, y que de conformidad a lo
informado por Forestal Mininco S.A., mediante el documento de Liquidación a
Empresas que se acompaña a fojas 112 de autos, esta prestó servicios de control
de malezas y plantación para forestación utilizando solo equipos manuales.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en relación a las facturas N°s.
0106, de 12 de octubre de 2010, 000122 de 30 de noviembre de 2010, 000127 de
29 de diciembre de 2010 y 000136 de 31 de enero de 2011, emitidas
supuestamente a la reclamante por el proveedor Mauricio Rhodes Quezada, cabe
consignar que el Servicio de Impuestos Internos rechaza el crédito fiscal IVA
recargado en las facturas, considerándolas como no fidedignas debido a que se
omiten importantes datos relacionados con la excavadora, con la faena donde se
habría utilizado y datos del operador, y según la información proporcionada por el
único cliente del reclamante, se establece que prestó servicios de roce manual
para forestación, control manual de malezas y plantación para forestación
utilizando también equipo manual. También el ente fiscalizador indica que el
reclamante no ha acreditado el pago de dichas facturas dando cumplimiento a lo
establecido en el artículo 23 N° 5 del D.L. 825, no aportando cheque, vale vista,
transferencia electrónica o cualquier otro medio idóneo que de cuenta del pago.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto de este punto, el
reclamante consigna en su reclamo que la excavadora se utilizó efectivamente
para la realización de trabajos encomendados por su mandante Forestal Mininco
S.A. para dar cumplimiento a un contrato vigente de prestación de servicios en que
debe utilizarse trabajadores y maquinaria para su realización, y que el Servicio de
Impuestos Internos rechaza el crédito fiscal fundado en lo informado verbalmente
la empresa, acompañando a fojas 80 de autos fotocopia de contrato de prestación
de servicios con dicha Forestal. Cabe señalar al respecto, que los antecedentes
probatorios referidos a la efectividad de las operaciones que se contienen en las
facturas impugnadas por el ente fiscalizador no se han adjuntado al proceso, y que
lo informado por Forestal Mininco S.A. al Servicio de Impuestos Internos, a
diferencia de lo que argumenta la parte reclamante, se concretó mediante
documento remitido por el abogado de la empresa, adjuntando las respectivas
Liquidaciones efectuadas a Empresas de Servicios, según se acredita con los
documentos acompañados de fojas 112 a 119 de autos.
DÉCIMO CUARTO: Que, respecto de las facturas N°s.
334115, 334118, 337569, 337961, 338332, 338422, 338236 y 338421, emitidas en
los períodos febrero, abril y mayo de 2010 por la contribuyente “Distribuidora de
Combustibles Bermell Limitada”, y que dan cuenta de la adquisición de
combustible por parte de la reclamante, el ente fiscalizador señala que el crédito
fiscal de dichos períodos tributarios no se encuentra acreditado con facturas
relacionadas con gasto de tipo general y que digan relación con el giro o actividad
del contribuyente, debido a que, de acuerdo a la Liquidación a Empresas de
Servicios proporcionada por Forestal Mininco S.A., mencionada en el considerando
anterior, se establece que la reclamante en el período fiscalizado prestó servicios
de control de maleza, utilizando bombas de espalda para la aplicación de
herbicidas, y habilitación de sitios para plantación, utilizando equipo manual y roce
manual para reforestación, y que en tal sentido la cantidad de combustible
adquirido no se condice con las faenas realizadas ni se relaciona con los vehículos
destinados al transporte de trabajadores forestales, y que no se acreditó la
necesidad de incurrir en el gasto de tipo general, ya que no precisó la marca,
modelo y patente de los vehículos qué utilizaron el combustible, como tampoco
antecedentes relacionados con el pago de las facturas, por lo que se rechazó de
acuerdo a la normativa tributaria vigente, el crédito fiscal del IVAy el gasto
asociado del Impuesto a la Renta.
DÉCIMO QUINTO: Que, al respecto, el reclamante señala
que las labores forestales tales como control de maleza, habilitación de faja, roce,
raleo y otros, hacen necesaria la utilización del combustible indicado en las
facturas, y que el trabajo realizado se extendió a otras labores que no especifica,
limitándose a acompañar el reclamo un anexo con el supuesto detalle de las
labores efectuadas para las cuales tuvo que utilizar combustible, señalando que
rendirá la prueba documental que acredita fehacientemente lo indicado
anteriormente. Sin embargo, no ha acompañado en autos antecedentes
probatorios que permitan desvirtuar las imputaciones que efectúa el ente
fiscalizador en las liquidaciones reclamadas, fundamentalmente aquellos que se
refieran a la efectividad material de la operación y la forma de pago, atendido que
la cantidad de combustible adquirido no guarda relación con el servicio prestado
por el reclamante, considerando lo informado por Forestal Mininco S.A. mediante
Liquidación a Empresas de Servicios, la cual se adjunta a fojas 112 y siguientes
de autos, y lo señalado por don Germán Elias Apablaza Acuña ante funcionarios
del Servicio de Impuestos Internos mediante declaración jurada prestada con fecha
30 de mayo de 2011, la cual se adjunta a fojas 120 de autos, de la cual se
establece que las faenas efectuadas por el reclamante fueron manuales y que el
supuesto emisor de la factura N°0347, ya referido anteriormente, no tiene
vehículos para efectuar transporte de pasajeros, no logrando entonces el
reclamante acreditar que la compra de combustible constituya un gasto general
que se relaciona directamente con su giro o actividad.
DÉCIMO SEXTO: Que, la reclamante también ha
argumentado que de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, le correspondería
al Servicio de Impuestos Internos acreditar que la contabilidad y los documentos
objetados fueron declarados no fidedignos, situación que en la especie no ha
ocurrido, correspondiéndole por lo tanto al ente fiscalizador probar que las facturas
no son fidedignas. Al respecto, cabe precisar que, al contrario de lo que sostiene el
reclamante, conforme lo dispone la referida norma legal corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Dispone también
dicha norma que el Servicio de Impuestos Internos no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y
liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Por tanto, tal como se
desprende de la disposición legal analizada, la carga de la prueba le corresponde
al contribuyente, sin perjuicio que el ente fiscalizador exponga claramente en el
acto reclamado los antecedentes y fundamentos para considerar no fidedigno un
documento tributario, situación que ocurre en las liquidaciones reclamadas en las
cuales se detallan las irregularidades por las cuales se objetan los documentos
tributarios del reclamante que sirven de respaldo a su crédito fiscal del Impuesto al
Valor Agregado en los períodos respectivos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como se ha expresado en los
considerandos anteriores, resulta indispensable para determinar la procedencia del
crédito fiscal del IVA impugnado por la actuación fiscalizadora, y de los agregados
a los ingresos declarados en el período de diciembre de 2009, que la reclamante
acompañe los antecedentes que acrediten la efectividad de las operaciones
comerciales y la forma de pago de las mismas, consignadas en las facturas
objetadas al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 72 de autos, y también el
hecho de haber declarado oportunamente los ingresos obtenidos en el período
indicado. Sin embargo, dichos elementos probatorios no han sido adjuntados por la
reclamante en el transcurso del proceso, acompañando documentos en su reclamo
y durante el término probatorio que se estiman insuficientes para desvirtuar las
imputaciones del organismo fiscalizador, tal como se ha señalado en los
considerandos anteriores, cuando se han analizado cada uno de los cobros que se
efectúan en las liquidaciones reclamadas.
DÉCIMO OCTAVO: Que, por su parte, el Servicio de
Impuestos Internos ha acompañado en autos documentos probatorios que ratifican
las impugnaciones efectuadas en las liquidaciones reclamadas, encontrándose
agregada en autos a fojas 104, la carpeta de auditoría que contiene los
antecedentes obtenidos durante el proceso de fiscalización de la reclamante, los
que examinados corroboran los fundamentos del agregado a la base imponible del
Impuesto a la Renta de los ingresos no declarados y del rechazo del crédito fiscal
efectuado por el ente fiscalizador. Asimismo, se cuenta con la declaración
testimonial de don José Fermín Cruces Cofré, fiscalizador del Servicio de
Impuestos Internos, quien a fojas 101 y 102 de autos, expone respecto de las
facturas Nos. 38 y 39 emitidas por la sociedad reclamante en el mes de diciembre
de 2009, ratificando que dichos documentos no fueron incluídos en los ingresos
del año comercial 2009, por cuanto al contrastar el libro de ventas en que se
registraron, estos no se encuentran incluidos en el Libro Diario Mayor de la
Sociedad, y que en consecuencia dichos montos no se encuentran considerados
en los ingresos totales del año comercial referido, lo cual consta en los libros de
contabilidad aportados. Respecto de la factura N° 0347 emitida por Germán
Apablaza señala que dicho contribuyente no tiene vehículos destinados al
transporte de pasajeros. Respecto de las facturas emitidas por la Empresa de
Transportes y Construcción Magdalena Mena Muñoz EIRL y por don Mauricio
Rhodes Quezada, señala que de acuerdo a la información proporcionada por
Forestal Mininco S.A., los servicios prestados por la reclamante corresponden a
faenas forestales ejecutadas con personal obrero sin maquinaria pesada como es
el caso de las excavadoras que dan cuenta las facturas, y por último en relación a
las facturas emitidas por la Distribuidora de Combustibles Bermell Ltda., indica que
en los períodos de emisión de dichas facturas el reclamante sólo prestó los
servicios indicados anteriormente, no guardando relación los montos involucrados
en cada factura con los servicios que se dicen proporcionados por la Sociedad
Txemklei Tain Kdhau Desarrollando Crecimiento Ltda.
DÉCIMO NOVENO: Que, dicho atestado, que corresponde al
fiscalizador actuante que suscribe la liquidación reclamada, se estima verosímil por
cuanto coincide con los antecedentes documentales con los cuales la parte
reclamada sustenta las diferencias de impuestos liquidadas, por lo cual debe
también considerarse como un elemento de convicción válido que confirma las
imputaciones que efectúa el ente fiscalizador en los actos reclamados.
VIGÉSIMO: Que, el artículo 23 del Decreto Ley Nº 825, Ley
del IVA, señala que los contribuyentes afectos al pago de este tributo tendrán
derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período
tributario, equivalente al impuesto recargado en las facturas que acrediten sus
adquisiciones o la utilización de servicios. Luego, el numeral 5° de la citada
disposición, especifica que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o
retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos
legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que
resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Por su parte, el artículo 30 de la
Ley de la Renta dispone que la renta bruta de los contribuyente afectos al
Impuesto de la Primera Categoría se determinará deduciendo de los ingresos
brutos, el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención
de dicha renta, considerándose como costo directo de las mercaderías adquiridas
en el país su valor o precio de adquisición, según la respectiva factura.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, la parte reclamante no ha
rendido prueba ni ha aportado antecedentes destinados a acreditar la efectividad
de las operaciones comerciales consignadas en las facturas emitidas por los
proveedores Germán Apablaza Acuña, Empresa de Transportes y Construcción
Magdalena Mena Muñoz EIRL y Mauricio Rhodes Quezada, tanto en el ámbito
administrativo, esto es dentro del proceso de fiscalización llevado a cabo por el
Servicio de Impuestos Internos, como en sede jurisdiccional, por lo que no se
puede establecer de forma fehaciente la existencia de las operaciones dubitadas.
En este mismo sentido, tampoco se ha acreditado el pago efectivo de las facturas
en cuestión, cumpliendo con las exigencias que en esta materia establece el
referido artículo 23 N° 5 del Código Tributario, esto es, a través de cheque
nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre
del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo
comprador o beneficiario del servicio, con las formalidades que la misma
disposición establece.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, asimismo, la parte reclamante
no ha acreditado que las facturas emitidas por Distribuidora de Combustibles
Bermell Ltda., se refieran a gastos de tipo general relacionados con su giro, como
tampoco acredita haber contabilizado en los ingresos del año comercial 2009 las
facturas Nos. 38 y 39 emitidas por la reclamante a Forestal Mininco S.A. En este
sentido, se ha limitado a señalar en su escrito de reclamo que una vez que se
encuentren los antecedentes se acompañarán al proceso y que en el período de
prueba se rendirá la documental pertinente. Sin embargo, los documentos que se
adjuntan a fojas 80 de autos, como se dijo, son insuficientes para acreditar los
puntos controvertidos materia de la presente causa.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, como necesaria consecuencia
de las circunstancias señaladas en los considerandos anteriores, las facturas
tachadas como no fidedignas carecen de la certeza necesaria para acreditar los
costos que permite rebajar el artículo 30 de la Ley de la Renta, y como
consecuencia de dicho rechazo se produce el correspondiente aumento en la base
imponible de los Impuestos de Primera Categoría del reclamante, lo cual genera
las diferencias de impuesto respecto de las sumas originalmente declaradas por
éste, que resultan determinadas en las liquidaciones Nos. 615 y 616, de 20 de
diciembre de 2011.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia, en mérito de
las alegaciones hechas por las partes, las declaraciones testimoniales y los
documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana
crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y
fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, estima del caso rechazar
el reclamo tributario presentado en estos autos por don Carlos Antivil Alvarez, en
representación del contribuyente “Empresas Txemklei Tain Kdhau Desarrollando
Crecimiento Limitada”, formulado en contra de las Liquidaciones N°s. 615 a 625,
emitidas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 20 de diciembre de 2011,
procediendo, en consecuencia, confirmar los actos administrativos reclamados.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, se condenará en costas a la
reclamante por haber sido totalmente vencida en el juicio y por estimarse que no
ha tenido motivos plausibles para litigar, considerando especialmente en dicha
decisión la falta de fundamentos del reclamo presentado en autos.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21,115,
121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 30 y 31 del
Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículo 23 del Decreto Ley
N° 825, de 1974, Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y
siguientes por don Carlos Osvaldo Antivil Alvarez, en representación de la
sociedad “Empresas Txemklei Tain Kdhau Desarrollando Crecimiento Limitada”,
ambos ya individualizados en autos.
II.- CONFÍRMANSE las Liquidaciones de Impuestos Nos. 615
a 625, ambas inclusive, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos con fecha 20 de diciembre de 2011, que determinan diferencias
de Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los períodos tributarios de febrero, abril,
mayo, julio, agosto, octubre, noviembre, diciembre de 2010 y enero de 2011; y de
Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los años tributarios 2010 y 2011,
según las motivaciones contenidas en los considerandos sexto a vigésimo tercero
de la presente sentencia.
III.- SE CONDENA en costas a la reclamante por estimarse
que no ha tenido motivos plausibles para litigar, según lo expresado en el
considerando vigésimo quinto de la presente sentencia.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
NOTIFIQUESE la presente resolución a la parte reclamada
mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFIQUESE a la parte reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
RUC: 12-9-0000108-6.
RIT: GR-08-00028-2012.
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado Titular
2012-10-30T16:15:48-0300
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.