Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00032-2012 · 2 de octubre de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00032-2012
- RUC
- 12-9-0000133-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, dos de octubre de dos mil doce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don MARCELO VERA CASTILLO,
abogado, en representación según acredita de doña THUSNELDA ELISA
DONOSO EPPLE, comerciante, cédula de identidad N° 8.385.306-9, domiciliada
en Temuco, calle Balmaceda N°1156, quien interpone reclamo en contra de la
Liquidación N° 717, de 30 de diciembre de 2011, notificada con misma fecha, por
un monto de $26.335.906.- reclamo que formula en base a los antecedentes de
hecho y fundamentos de derecho que expone, y que se pasan seguidamente a
exponer:
I.- ANTECEDENTES DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS. Al respecto,
señala el reclamante que el Servicio de Impuestos Internos con fecha 25 de
noviembre del año 2010, mediante la notificación 291/3, le requirió para que
presentara la documentación tributaria y contable consistente en libro diario, libro
caja, libros de compras y ventas y declaración anual de renta año tributario
2010. Los libros debían presentarse con sus correspondientes anotaciones
contables hasta el día 30 de octubre de 2010, agregando que su representada
dio cabal cumplimiento a lo solicitado. Posteriormente, el Servicio de Impuestos
Internos, mediante Resolución Exenta N° 7.240, de 10 de diciembre de dicho
año, dispuso la confección o confrontación de inventario de los activos
representativos de dinero, ya sea efectivo, cheques, depósitos y otros. Expone
que en esa misma fecha, se realizó por los funcionarios designados por el
Servicio, la señalada diligencia ante un empleado de su representada que carecía
de la representación de la misma, arqueo que constató la existencia de $42.675.-,
en dinero en efectivo y la suma de $80.505.922.- por concepto de depósitos a
plazo renovables tomados por su representada en el Banco Santander. Señala
que el arqueo de caja, considerando los valores señalados, arrojó la suma total
de $ 80.551.597.-, sin embargo el Servicio se negó a considerar como parte de la
caja la suma de $ 99.134.891.- que su representada mantenía en la cuenta
corriente N°0-074-01-00947-1 del Banco Santander del titular don Héctor Rafael
Canales Vergara, RUT N° 4.980.314-1, quien es la persona que administra el
negocio de la contribuyente y con quien mantiene una relación de convivencia
desde el año 1973, de ahí es que existe una relación de confianza entre su
representada y el Sr. Canales Vergara, ya que se trata de un negocio familiar.
Expresa que la cuenta caja del libro diario mayor arrojaba
como saldo al 31 de octubre de 2010 la suma de $164.903.800, que resultaba de
considerar como parte de la caja del negocio, además de los valores constatados
en el arqueo ya referido, la suma de $84.352.203, que se encontraba depositado
en la cuenta corriente de don Héctor Rafael Canales Vergara.
Refiere que mediante Notificación N°162/3, de 31 de
mayo de 2011, el Servicio requirió a su representada diversos antecedentes
contable tributarios, los cuales fueron entregados con fecha 13 de junio del
mismo año. Producto de la revisión de estos antecedentes y de los aportados con
anterioridad, de la confrontación de inventarios y demás antecedentes que
obraban en su poder, el Servicio de Impuestos Internos procedió a emitir la
Citación N°62, de 29 de julio de 2011, la que determina diferencias de impuesto
a la renta por el año tributario 2011. Dicha citación fue contestada por su
representada con fecha 22 de septiembre, en la cual se justificó ante el ente
fiscalizador la realidad de las operaciones y la forma de funcionamiento y
administración del negocio de su mandante, acreditando que las cantidades
consideradas como retiro, fueron destinadas al pago de proveedores,
impuestos, cotizaciones previsionales y otras obligaciones del negocio de la
contribuyente. Es decir, se acreditó que el dinero existente en la cuenta corriente
de don Héctor Canales Vergara estaba dispuesto y disponible para el pago de
las obligaciones de doña Thusnelda Elisa Donoso Epple, y que era parte del
activo circulante y disponible de la empresa. No obstante lo anterior, señala la
reclamada que el Servicio de Impuestos Internos procedió a emitir la Liquidación
N° 717, de 30 de diciembre de 2011, determinando una supuesta diferencia de
impuesto a la renta, considerando como retiro de caja la suma de $86.81S.206.-
II.- PLANTEAMIENTO DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Expresa
que el organismo fiscalizador ha entendido que por el hecho de que dineros de la
contribuyente se encuentren materialmente en una cuenta corriente de otra
persona, concluye que salieron definitivamente del patrimonio de ésta e
ingresaron al patrimonio del tercero. Al efecto, reproduce en la parte pertinente
los fundamentos de la Liquidación, indicando que ellos son a su juicio errados,
toda vez que claramente no ha hecho un correcto análisis de la situación. En
este sentido, aclara que el concepto de retiro corresponde a toda cantidad en
dinero o especies que el contribuyente saca del negocio para destinarla a un fin
distinto del funcionamiento o giro del mismo, sea para destinarlo a su uso
personal u otros fines. Por lo tanto, argumenta, el debate en esta litis ha de
centrarse en determinar el destino que la contribuyente ha dado a los fondos que
mantenía en la cuenta corriente de su conviviente don Héctor Canales Vergara y,
consecuencialmente, si han o no de ser considerados como parte de la base
imponible del impuesto global complementario. En su opinión, de la
documentación que acompaña y la que adjuntará durante el probatorio,
demuestra que los dineros pertenecientes a doña Thusnelda Donoso y que se
depositan, guardan, custodian y mantienen disponibles para la misma en la
cuenta corriente de don Héctor Canales Vergara, no se destinan a gastos
personales de éste ni de terceros distintos del negocio de doña Thusnelda
Donoso Epple, sino que se utilizan en el pago de proveedores y otras
obligaciones del negocio. Expresa que el ente fiscalizador ha errado en su
razonamiento, toda vez que señala, primeramente, que le consta que los únicos
ingresos que registra don Héctor Canales Vergara ascienden el año comercial
2010 a un monto anual de $431.044.-, por lo que los movimientos que registra la
cuenta corriente sólo pueden corresponder a movimientos propios de la actividad
económica de la contribuyente, por lo que confirma que la diferencia detectada
sólo puede corresponder a retiros, sin considerar que con cheques de esa cuenta
corriente se pagan las facturas de los proveedores del negocio de doña
Thusnelda Donoso, por lo que tales dineros han estado siempre disponibles
para el pago de esas obligaciones.
Señala que el Servicio para acreditar lo anterior, ha
requerido los respectivos asientos contables, tanto el libro diario de caja como en
el libro mayor, sin embargo indica que la contribuyente no es obligada a registrar
el lugar donde mantiene físicamente los fondos registrados en la cuenta caja,
así como no es obligada a registrar contablemente la cuenta corriente que utilice
para la actividad correspondiente a su giro, de modo tal que cumple con sus
obligaciones al registrar en sus libros contables todo el dinero de que disponía la
caja de su negocio. Por lo demás, expone que el Servicio ha aceptado como
parte de los fondos o dineros de la caja aquellos que dan cuenta de los depósitos
a plazo que mantiene en diferentes instituciones bancarias, los cuales tampoco
se encontraban registrados en la cuenta caja en forma pormenorizada. De este
modo, observa, el Servicio tiene un criterio para validar los depósitos a plazo
como integrantes de la caja del negocio y tiene otro para no validar como
integrante de la caja los fondos mantenidos en la cuenta corriente de don Héctor
Canales Vergara.
Cita lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos en
su Oficio N° 2.563, de 29 de junio de 2000, en el cual se concluye que los
contribuyentes están facultados para registrar sus operaciones bajo los principios
y normas contables de general aceptación impartidas por los organismos
colegiados competentes, sin perjuicio que al resultado contable que arroje el
balance se le efectúen los ajustes necesarios que establece el artículo 33 de la
Ley de la Renta, con el fin de poder determinar la base imponible sobre la cual el
contribuyente debe cumplir con sus obligaciones tributarias. Por lo anterior
concluye, se encuentra ajustado a derecho los registros que la contribuyente ha
efectuado en la cuenta caja. En relación al fundamento contenido en la
Liquidación referido al pago de proveedores con cheques de la cuenta corriente
de Héctor Canales, el que constituye para el Servicio contablemente como un
préstamo otorgado por terceros, señala que este argumento escapa a la lógica de
las operaciones de una empresa familiar.
Señala que el Servicio no explica la naturaleza de la
entrega de dinero de doña Thusnelda Donoso a don Héctor Canales, si sería un
mutuo o una donación, y tampoco explica el motivo que tuvo la reclamante para
entregar el dinero a don Héctor Canales, concluyendo que cuando éste paga las
facturas de los proveedores de doña Thusnelda Donoso, lo que hace es efectuar
un préstamo a esta última. Dicho razonamiento, en su opinión, escapa a los
principios de la lógica y ha de ser rechazado.
III.- PAGO A PROVEEDORES, HABITUALIDAD DE LA FORMA DE OPERAR Y
NATURALEZA DE SU GIRO. En este punto, aclara la reclamante que el Sr.
Canales Vergara que efectúa labores de administración del negocio familiar y
para llevar adelante tal administración debe contar con recursos económicos
suficientes. Para ese fin, se abrió la cuenta corriente a nombre del administrador,
y en ella se depositan los ingresos del negocio, de modo tal que es lógico que las
mercaderías, proveedores y, en general, los gastos de la empresa se paguen con
documentos de dicha cuenta corriente, por lo que tales pagos en ningún caso
constituyen un préstamo al negocio de su representada como erradamente
pretende el ente fiscalizador. Agrega que, desde el punto de vista jurídico, su
representada, ha conferido un mandato de administración a don Héctor Canales
Vergara, conforme el artículo 2116 del Código Civil, por el cual está facultado
para disponer de los ingresos del negocio y realizar, en general, todas las
actividades relativas al giro, como pagar facturas de proveedores. Dicho
mandato, dado su carácter consensual no requiere formalidad alguna. Además
expresa, en el ambiente en que se desempeña el negocio de barraca de fierros,
es común que quien administre sea el hombre y no la mujer, como ha ocurrido en
el caso del negocio de la reclamante.
IV.- CONSIDERACIONES FINALES Y PETICIONES CONCRETAS. En su
concepto, procede dejar sin efecto la liquidación reclamada, toda vez que las
sumas de dinero que se consideran como retiradas, forman parte del activo
disponible de la empresa, por lo cual solicita tener por interpuesta la reclamación
judicial en contra de la liquidación N°717, de 30 de diciembre de 2011, y en
definitiva, dejarla sin efecto con expresa condena en costas.-
A fojas 30, se provee la reclamación, confiriendo traslado
al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 32 comparece don CARLOS FUENTES SALVO,
Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco, del Servicio
de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N°
873, 2° piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo
del reclamo en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone.
I.- ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACION RECLAMADA. Sostiene la parte
reclamada que producto del programa Inventario de Efectivo y Auditoría de FUT,
mediante Notificación N° 291/3 de 25 de noviembre de 2010, se solicitó a doña
Thusnelda Donoso Epple que presentara su documentación tributaria y contable,
consistente en Libro Diario, Libro Caja, Libro de Compras y Ventas y Declaración
Anual de Renta Año Tributario 2010, hasta el 30 de Octubre de 2010, habiendo
dado cabal cumplimiento a este requerimiento. Mediante Resolución Ex. 7240, de
10 de diciembre del mismo año, se dispuso la confrontación de inventario de los
activos representativos de dinero efectivo, cheques, depósitos y otros, diligencia
que fue realizada el 10 de diciembre de 2010 ante los fiscalizadores Oscar Novoa
y David Zambra, levantándose acta de toma de inventario, la que fue suscrita por
los mencionados funcionarios y don Salvador Rubilar Escobar, empleado de la
reclamante.
Señala que de este arqueo o toma de inventario, se pudo
constatar que existían depósitos a plazo en el Banco Santander y el Banco Chile,
documentos que posteriormente se exhibieron ante el fiscalizador, presentando
los originales de los depósitos en los Bancos mencionados, por lo que se
consideraron parte del detalle del Arqueo. Asimismo, la contribuyente pretendió
acreditar parte de su saldo caja con dinero depositado en la cuenta corriente N°
0-074-01-00947-1 del Banco Santander que se encuentra a nombre de don
Héctor Canales Vergara, RUT 4.980.314-1, por lo que no corresponde reconocer
este saldo ya que se trata de otro contribuyente distinto al fiscalizado.
Agrega que mediante Notificación Nº 162/3, de 31 de
mayo de 2011, el Servicio requirió los antecedentes consistentes en: Libro Caja,
Diario Mayor, Inventarios y Balances, Remuneraciones, Retenciones, FUT y
demás registros de su sistema contable; Libros de Compras y Ventas; Copias de
Facturas, Guías de Despacho y Notas de Crédito emitidas; Copias de Facturas
de Proveedores, Guías de Despacho y Notas de Crédito recibidas; Declaración
anual de Impuesto a la Renta, por el Año Tributario 2011. La contribuyente
presentó la documentación el día 13 de Junio de 2011.
Luego, mediante Citación Nº 62, de 29 de julio del mismo
año, se puso en conocimiento de la contribuyente que de la revisión de los
antecedentes aportados y el arqueo de caja realizado se determinaron
diferencias, debido a que se intentó acreditar el saldo de su cuenta caja con
depósito en cuenta corriente del Sr. Héctor Canales Vergara, RUT 4.980.314-1.
En opinión del Servicio, estos depósitos corresponderían a un retiro de efectivo
que fueron depositados en la cuenta corriente de un tercero distinto al
contribuyente que ejerce la actividad comercial por la que recibió esos ingresos
La contribuyente dio respuesta a la Citación con fecha 22
de septiembre de 2011, señalando que no posee cuenta corriente y usa, para su
gestión financiera, la cuenta corriente de don Héctor Canales Vergara, quien
además "administra a tiempo completo, todo lo referente a compras, pagos a
proveedores, pagos de impuestos e imposiciones previsionales y movimientos
bancarios en general". Por lo tanto, señala que no es extraño que la
contribuyente mantenga los dineros en la cuenta corriente de quien señala es su
“marido”. Al respecto, manifiesta el Servicio de Impuestos Internos que la
reclamante confunde en una sola cuenta corriente los ingresos y egresos de la
contribuyente con los de un tercero, por lo que de pretender que la cuenta
corriente le sirva para la actividad comercial de Thusnelda Donoso, debió haberlo
acreditado con los respectivos asientos contables, en su Libro Diario de Caja
como en el Libro Mayor, o como mínimo acreditar con todos los depósitos
realizados en la cuenta corriente que correspondían a las ventas de la
contribuyente y los pagos realizados por gastos necesarios para el ejercicio de su
actividad, y que estos cuadran con la cuenta caja que registra en su contabilidad.
Asimismo, expone que las contradicciones en que incurre
la contribuyente en su respuesta a la citación son notorias, ya que acepta como
ciertos los saldos, tanto el que registra en su contabilidad como el que arrojó el
inventario a la cuenta caja tomado en presencia de los fiscalizadores, por lo que
si a estos saldos, reconocidos por el contribuyente como ciertos, se le suman los
ingresos y restan los egresos pagados del período restante a final de año
(registrados contablemente en su Libro Mayor, contabilidad americana), arroja
una diferencia matemática que contablemente corresponde al saldo efectivo de
caja, lo cual no es una presunción, precisamente así se determina el inventario
final, en este caso el saldo final de caja al 31 de diciembre de 2010. Asimismo, el
hecho de pagar a sus proveedores con cheques de la cuenta corriente de Héctor
Canales, la cual no se encuentra registrada en su contabilidad, no es una
explicación sustentada en la correcta aplicación de la normativa contable y/o
tributaria, ya que esta operación corresponde contablemente a un préstamo
otorgado por un tercero, el cual no se encuentra contabilizado como ingreso a
caja. También, se advierte que en la cuenta caja mensual del mes de diciembre
de 2010, pagó con la cuenta caja las facturas que registra en su Libro de
Compraventa de dicho período, esto es el monto de $47.228.493.-, pero en ese
registro mensual no se incluye la factura Nº 102301, la cual se encuentra
registrada en enero de 2011, por lo que no se encuentra rebajada de la cuenta
caja de diciembre de 2010, lo que objetivamente es una incongruencia entre sus
registros contables y sus operaciones comerciales efectivamente realizadas.-
Señala la reclamada que la reclamante no acreditó con
documentación fehaciente el saldo faltante en su cuenta caja, y pretende
acreditarlo con la cuenta corriente de don Héctor Canales Vergara, sin respetar
ninguna norma contable tributaria. Esta diferencia, se consideró por tanto retiro
de utilidades de la empresa, y se afectó con Impuesto Global Complementario.
II.- FUNDAMENTOS PARA RECHAZAR LAS ALEGACIONES DEL RECLAMO.
Argumenta la reclamada que no se pudo verificar que los dineros de la cuenta
corriente de don Héctor Canales sean efectivamente de la contribuyente, toda
vez que no hay registro en la contabilidad del traspaso de fondos a la cuenta
corriente de este tercero, y de la naturaleza jurídica de dicho traspaso. Respecto
del eventual mandato que existiría entre la contribuyente y este tercero, ello en
nada alteraría la conclusión final, por cuanto no corresponde reconocerle este
saldo como parte del saldo caja, al no existir registro alguno en la contabilidad de
la contribuyente que acredite el traspaso de dineros a este supuesto mandatario.
Concluye que el fundamento de la determinación de impuestos se encuentra en
el artículo 14° letra A) y 54 de la Ley de la Renta, que dispone que los
empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible
sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deben
considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente
del resultado tributario del mismo, todas las partidas señaladas en el Nº 1 del
artículo 33, que correspondan a cantidades representativas de desembolsos de
dineros que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo.
III.- CONCLUSIONES FINALES Y PETICIONES CONCRETAS. Expone la parte
reclamada que la liquidación N° 717 se encuentra ajustada a derecho, ya que el
Servicio de Impuestos Internos se vió obligado a emitirla por expreso mandato de
los artículos 21 y 24 del Código Tributario, ya que la reclamante no acredita con
documentación fehaciente ni aplica la normativa tributaria para justificar el saldo
faltante en su cuenta caja, y pretender acreditarlo con la cuenta corriente de un
tercero sin respetar ninguna norma contable tributaria, está en contravención con
el artículo 16° de la Ley de la Renta. Por estas razones, considera que el
presente reclamo debe ser rechazado en su totalidad, con expresa condena en
costas.
A fojas 43, se tiene por evacuado el traslado del reclamo
por el Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 45, existiendo hechos sustanciales y pertinentes
que se encuentran controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término
legal, fijándose los puntos a probar.
A fojas 50, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 53, la parte reclamante acompaña lista de
testigos.
De fojas 59 a 65, se agrega acta de audiencia de prueba
testimonial de la parte reclamante.
De fojas 66 a 68, se agrega acta de audiencia de prueba
testimonial de la parte reclamada.
A fojas 69, la parte reclamante acompaña documentos
con citación y solicita se despache oficio.
A fojas 181, se agrega Oficio de 25 de junio de 2012,
enviado al Banco Santander Chile.
A fojas 184 rola agregado Oficio de 4 de Julio de 2012
que contiene respuesta del Banco Santander.
A fojas 187, se ordena certificar por la Sra. Secretaria
Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 189, se agrega escrito de téngase presente de la
reclamada, formulando observaciones a la prueba rendida.
A fojas 193, rola certificación de la Secretaria Abogado
del Tribunal, señalando que no existen diligencias pendientes y el término
probatorio se encuentra vencido.
A fojas 194 rola escrito de la reclamante requiriendo el
despacho de oficio al banco Santander.
A fojas 197, atendido el estado de la causa, no se hace
lugar a la petición.
A fojas 199, se trajeron los autos para fallo.
A fojas 201, se solicita por la reclamante se decrete
medida para mejor resolver.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don MARCELO VERA CASTILLO en
representación según acredita de doña THUSNELDA ELISA DONOSO EPPLE,
interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 717, de 30 de diciembre de
2011, fundado en los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte
expositiva de la sentencia. A tal efecto, acompaña la siguiente documentación,
que rola agregada de fojas 10 a fojas 27 de autos:
1.- Liquidación N°717, de 30 de diciembre de 2011.
2.- Certificado de nacimiento de los hijos habidos de la relación de convivencia
mantenida entre su representada y don Héctor Rafael Canales Vergara.
3.- Copia de factura N°109552, emitida por el proveedor de la contribuyente
Tubos y Perfiles de Acero Almarza S.A., de 20/08/2010, por la suma de
$2.184.090.- y copia del cheque N° 0559 de la cuenta corriente N° 074-01-00947-
1 del titular Héctor Canales Vergara, destinado al pago de dicha factura;
4.- Copia de factura N°16251, emitida por el proveedor Mariana Tennenbaum
Chamarra, de fecha 11/06/2010 por la suma de $13.583.136.- y copia del cheque
N°0539 de la cuenta corriente N°074-01-00947-1 del titular Héctor Canales
Vergara, destinado al pago de dicha factura;
5.- Copia de factura N°55670, emitida por el proveedor Esab Chile S.A., de
13/10/2010, por la suma de $3.570.000.- y copia del cheque N°0577, de la cuenta
corriente N° 074-01-00947-1 del titular Héctor Canales Vergara, destinado al
pago de dicha factura;
6.- Copia de factura N°55670, emitida por el proveedor Altstadter Kurt y
Compañía Limitada, de 08/03/2010, por la suma de $6.343.819.- y copia del
cheque N°0501, de la cuenta corriente N° 074-01-00947-1 del titular Héctor
Canales Vergara, destinado al pago de dicha factura; y
7.- Copia de factura N° 69253, emitida por el proveedor Acerolam Ltda., de fecha
20/03/2010, por la suma de $2.922.378.- y copia del cheque N° 0510, de la
cuenta corriente N° 074-01-00947-1, del titular Héctor Canales Vergara,
destinado al pago de dicha factura.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes con expresa
condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente
referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, se han establecido como hechos no
discutidos en la presente causa, los siguientes:
1.- Que la reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la
Ley de la Renta, obligada a declarar su renta efectiva de acuerdo a los registros
de su contabilidad completa.
2.- Que la reclamante tiene como actividad comercial la de Barraca de Fierros, y
que es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado.
3.- Que a la reclamante se le practicó Inventario de Caja con fecha 10 de
diciembre de 2010, en cumplimiento de la Resolución Exenta N° 7240, de la
misma fecha, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos.
4.- Que producto de esta diligencia se determinó un saldo de caja al 31 de
octubre de 2010 de $164.903.800.-, del cual la reclamante acreditó $
80.551.597.- con depósitos a plazo del Banco Santander y Banco de Chile
tomados a su nombre.
CUARTO: Que, conforme al mérito de los antecedentes
allegados a la causa, se estableció por parte de este Tribunal la existencia de
hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar
la efectividad que la suma de $99.134.891.- depositada en la Cuenta Corriente N°
00740100947-1 del Banco Santander, del titular Héctor Rafael Canales Vergara,
eran dineros de propiedad de doña Thusnelda Donoso Epple y correspondían al
saldo de la cuenta caja de la empresa o negocio de la reclamante al 10 de
diciembre de 2010.
QUINTO: Que, al efecto, la parte reclamante ha aportado
los siguientes antecedentes de prueba durante el término probatorio, que rolan
agregados a fojas 79 a fojas 175:
I.- PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Copia de depósito a plazo a nombre de doña Thusnelda Donoso Epple, por
la suma de $85.000.000, en el Banco de Chile, de 10/05/2011; y cheque por la
misma suma y fecha de la cuenta corriente de Héctor Rafael Canales
Vergara N° 074-01-00947-1, serie HTE 000613 590.
2.- Copia de factura de compra emitida por la empresa Aceros Cox, a
nombre de Thusnelda Donoso, de 07/06/2010, por la suma de $5.839.561 y
cheque emitido por Héctor Canales Vergara por la suma de $2.839.561,
correspondiente al pago de una parte de la factura señalada;
3.- Copia de factura de compra emitida por la empresa Kupfer Hermanos
S.A., a nombre de Thusnelda Donoso de 30/04/2010, por la suma de $5.474.000
y cheque emitido por Héctor Canales Vergara, correspondiente al pago de la
factura señalada;
4.- Copia de factura de compra emitida por Mariana Tennembaum Chamorro, a
nombre de Thusnelda Donoso de 11/06/2010 por la suma de $13.583.136 y
cheque emitido por Héctor Canales Vergara, por la suma de $13.583.136,
girado nominativo y cruzado, correspondiente al pago de la factura señalada;
5.- Copia de factura de compra emitida por Enrique Ramírez Astudillo, a nombre
de Thusnelda Donoso de 04/10/2010, por la suma de $1.703.051 y cheque
emitido por don Héctor Canales Vergara, por la suma de $1.700.000, girado
nominativo y cruzado a nombre de Enrique Ramírez Astudillo, correspondiente
al pago de la factura señalada;
6.- Copia de factura de compra emitida por Enrique Ramírez Astudillo, a
nombre de Thusnelda Donoso de 05/07/2010 por la suma de $4.064.445 y
cheque emitido por don Héctor Canales Vergara, por la suma de $4.064.445,
girado nominativo y cruzado a nombre de Enrique Ramírez Astudillo,
correspondiente al pago de la factura señalada;
7.- Copia de facturas de compra emitidas por Tubos y Perfiles de Acero Almarza
S.A., a nombre de Thusnelda Donoso, de 10/05/2010, por la suma de $392.962;
$251.328; de 25/05/2010 por $536.690; y de 07/06/2010 por $350.812; y
cheque emitido por don Héctor Canales Vergara, por la suma de $1.000.000,
girado nominativo y cruzado a nombre de Almarza S.A., correspondiente al
pago de una parte o abono a las facturas señaladas;
8.- Copia de factura de compra emitida por Tubos y Perfiles de Acero Almarza
S.A., a nombre de Thusnelda Donoso de 21/06/2010 por la suma de $628.821
y cheque emitido por don Héctor Canales Vergara, por la suma de $679.077,
girado nominativo y cruzado a nombre de Almarza S.A., correspondiente al
pago de la factura señalada;
9.- Copia de factura de compra emitida por Tubos y Perfiles de Acero Almarza
S.A., a nombre de Thusnelda Donoso de 29/06/2010 por $2.289.917 y cheque
emitido por don Héctor Canales Vergara, por $2.289.917, girado nominativo y
cruzado a nombre de Almarza S.A., correspondiente al pago de la factura
señalada;
10.- Copia de facturas de compra emitidas por Tubos y Perfiles de Acero
Almarza S.A., a nombre de Thusnelda Donoso de 09/07/2010 por la suma de
$1.274.231; por la suma de $975.467 y cheque emitido por don Héctor Canales
Vergara, por la suma de $1.390.935, girado nominativo y cruzado a nombre
de Almarza S.A., correspondiente al pago de una parte o abono a las facturas
señaladas;
11.- Copia de factura de compra emitida por Tubos y Perfiles de Acero Almarza
S.A., a nombre de Thusnelda Donoso de 20/08/2010, por la suma de
$2.184.090 y cheque emitido por don Héctor Canales Vergara, por la suma de
$2.091.280, girado nominativo y cruzado a nombre de Almarza S.A.,
correspondiente al pago de la factura señalada, menos un descuento
manuscrito en la factura;
12.- Copia de facturas de compra emitidas por Tubos y Perfiles de Acero
Almarza S.A., a nombre de Thusnelda Donoso de 29/09/2010, por la suma de
$245.259; por la suma de $4.607.233; y de fecha 06/10/2010, por la suma de
$1.341.350; y cheque emitido por don Héctor Canales Vergara, por la suma de
$5.521.709, girado nominativo y cruzado a nombre de Almarza S.A.,
correspondiente al pago de las facturas señaladas;
13.- Copia de factura de compra emitida por Tubos y Perfiles de Acero Intupac
Limitada., a nombre de Thusnelda Donoso de 21/06/2010, por la suma de
$1.470.644; y cheque emitido por don Héctor Canales Vergara, por la suma
de $1.470.644, girado nominativo y cruzado a nombre de Intupac Limitada;
14.- Copia de factura de compra emitida por Industria de Tubos y Perfiles de
Acero Intupac Limitada., a nombre de Thusnelda Donoso de 13/10/2010, por la
suma de $801.425; y cheque emitido por don Héctor Canales Vergara, por la
suma de $801.425, girado nominativo y cruzado a nombre de Intupac Limitada,
correspondiente al pago de la factura señalada;
15.- Copia de factura de compra emitida por Industria de Tubos y Perfiles de
Acero Intupac Limitada, a nombre de Thusnelda Donoso de 21/06/2010, por la
suma de $1.470.644 y cheque emitido por don Héctor Canales Vergara, por la
suma de $1.470.644, girado nominativo y cruzado a nombre de Intupac
Limitada, correspondiente al pago de la factura señalada;
16.- Copia de facturas de compra emitidas por Perfiles y Metales S.A., a
nombre de Thusnelda Donoso de 22/03/2010, por la suma de $3.000.734 y por
la suma de $4.216.240, y cheque emitido por don Héctor Canales Vergara, por
la suma de $4.216.974, girado nominativo y cruzado a nombre de Perfimet
S.A., correspondiente al pago de la última factura señalada;
17.- Copia de facturas de compra emitidas por la empresa Perfiles y
Metales S.A., a nombre de Thusnelda Donoso de 03/12/2010, por la suma de
$1.855.229 y por la suma de $3.143.565, y cheque emitido por don Héctor
Canales Vergara, por la suma de $16.004.231, girado nominativo y cruzado
a nombre de Perfiles y Metales S.A., correspondiente al pago de las
facturas señaladas y otras de la empresa proveedora referida;
18.- Copia de factura de compra emitida por la empresa Altstadter Kurt y
Compañía Limitada, a nombre de Thusnelda Donoso de marzo de 2010, por la
suma de $6.343.819 y cheque emitido por don Héctor Canales Vergara, por
la suma de $6.343.819, girado nominativo y cruzado a nombre de Kurt
Altstadter y Cía Limitada, correspondiente al pago de la factura señalada;
19.- Copia de factura de compra emitida por la empresa Altstadter Kurt y
Compañía Limitada, a nombre de Thusnelda Donoso de 08/03/2010 por la
suma de $1.434.997y cheque emitido por don Héctor Canales Vergara,
por la suma de $1.434.997, girado nominativo y cruzado a nombre de
Kurt Altstadter y Cía Limitada, correspondiente al pago de la factura señalada;
20.- Copia de facturas de compra emitidas por Industria Metalúrgica Acerolam
Ltda., a nombre de Thusnelda Donoso de 08/02/2010, por la suma de $624.150
y de fecha 08/10/2009, por la suma de $428.275; y cheque emitido por don
Héctor Canales Vergara, por la suma de $1.171.232, girado nominativo y
cruzado a nombre de Acerolam Limitada, correspondiente al pago de las facturas
señaladas;
21.- Copia de factura de compra emitida por Industria Metalúrgica
Acerolam Ltda., a nombre de Thusnelda Donoso de 24/03/2010, por la suma
de $2.922.378; y cheque emitido por don Héctor Canales Vergara, por la
suma de $2.922.378, girado nominativo y cruzado a nombre de Acerolam Ltda.,
correspondiente al pago de la factura señalada;
22.- Copia de factura de compra emitida por Altstadter Kurt y Compañía
Limitada, a nombre de Thusnelda Donoso, de 08/04/2010, por la suma de
$2.255.0097; y cheque emitido por don Héctor Canales Vergara, por la suma
de $2.255.097, girado nominativo y cruzado a nombre de Kurt Altstadter y Cía
Limitada, correspondiente al pago de la factura señalada;
23.- Copia de factura de compra emitida por Altstadter Kurt y Compañía
Limitada, a nombre de Thusnelda Donoso, de 08/04/2010, por la suma de
$2.416.176; y cheque emitido por don Héctor Canales Vergara, por la suma
de $2.416.176, girado a nombre de Kurt Altstadter y Cía Limitada,
correspondiente al pago de la factura señalada;
24.- Copia de factura de compra emitida por Altstadter Kurt y Compañía
Limitada, a nombre de Thusnelda Donoso de 08/04/2010, por la suma de
$2.255.097; y cheque emitido por don Héctor Canales Vergara, por la suma de
$2.255.097, girado nominativo y cruzado nombre de Kurt Altstadter y Cía.
Limitada,correspondiente al pago de la factura señalada;
25.- Copia de factura de compra emitida por Julio Marticorena y Cía.
Limitada, a nombre de Thusnelda Donoso de 21/06/2010, por la suma de
$4.254.250; y cheque emitido por don Héctor Canales Vergara, por la suma de
$813.319, girado nominativo y cruzado nombre Julio Marticorena y Cía.
correspondiente a un abono al pago de la factura señalada;
26.- Copia de factura de compra emitida por Esab Chile S.A., a nombre de
Thusnelda Donoso de 13/10/2010, por la suma de $3.570.000; y cheque emitido
por don Héctor Canales Vergara, por la suma de $3.570.000, girado nominativo
y cruzado a nombre de Esab Chile S.A. para el pago de la factura señalada;
27.- Copia de factura de compra emitida por Esab Chile S.A., a nombre de
Thusnelda Donoso, de 03/12/2010, por la suma de $3.391.500; y cheque emitido
por don Héctor Canales Vergara, por la suma de $3.391.500, girado nominativo y
cruzado a nombre de Esab Chile S.A. correspondiente al pago de la factura
señalada;
28.- Copia de facturas de compra emitidas por Aceros Cox Comercial S.A., a
nombre de Thusnelda Donoso, de 04/10/2010, por la suma de $261.204 y por la
suma de $3.592.000; y cheque emitido por don Héctor Canales Vergara, por la
suma de $3.853.204, girado nominativo y cruzado a nombre de Aceros Cox
Comercial S.A., correspondiente al pago de las facturas señaladas;
29.- Copia de factura de compra emitida por Sociedad de Inversiones
Lampa S.A., a nombre de Thusnelda Donoso de 16/03/2010, por la suma de
$392.700, emitido por don Héctor Canales Vergara, por la suma de
$392.700, girado nominativo y cruzado a nombre de Sociedad de Inversiones
Lampa S.A. correspondiente al pago de la factura señalada;
30.- Copia de Formulario 29, periodo Marzo 2010, folio 336770444 por un monto
de $3.616.784 y cheque emitido por don Héctor Canales de fecha 12 de abril de
2010, por la suma de $3.616.784, girado nominativo y cruzado a nombre de
Tesorería General de la República, correspondiente al pago del impuesto
referido;
31.- Copia de Formulario 29, período abril 2010, folio 336770434, por un
monto de $3.203.706 y cheque emitido por don Héctor Canales Vergara de
fecha 12 de mayo de 2010, por la suma de $3.203.706, girado nominativo y
cruzado a nombre de Tesorería General de la República, correspondiente al pago
del impuesto referido;
32.- Copia de Formulario 29, período mayo 2010, folio 336770414, por un
monto de $1.028.777 y cheque emitido por don Héctor Canales Vergara de
fecha 11 de junio de 2010, por la suma de $1.028.777, girado nominativo y
cruzado a nombre de Tesorería General de la República, correspondiente al pago
del impuesto referido;
33.- Copia de Formulario 29, período septiembre 2010, folio 515533794, por un
monto de $2.005.775 y cheque emitido por don Héctor Canales Vergara, de
fecha 08 de octubre de 2010, por la suma de $2.005.775, girado nominativo y
cruzado a nombre de Tesorería General de la República, correspondiente al
pago del impuesto referido;
34.- Copia de Formulario 29, período octubre 2010, folio 515533804, por un
monto de $2.614.579 y cheque emitido por don Héctor Canales Vergara de
fecha 11 de noviembre de 2010, por la suma de $2.614.579, girado nominativo
y cruzado a nombre de Tesorería General de la República, correspondiente al
pago del impuesto referido;
35.- Copia de Formulario 29, período Noviembre 2010, folio 515533804, por
un monto de $2.935.878 y cheque emitido por don Héctor Canales Vergara
por la suma de $2.935.878, girado nominativo y cruzado a nombre de
Tesorería General de la República, correspondiente al pago del impuesto
referido;
36.- Copia de Formulario 29, período diciembre 2010, folio 515533824, por un
monto de $1.685.766 y cheque emitido por don Héctor Canales Vergara de 12
de enero de 2011, por la suma de $1.685.766, girado nominativo y cruzado a
nombre de Tesorería General de la República, correspondiente al pago del
impuesto referido;
37.- Copia simple de poder especial de fecha 05 de Noviembre de 2008,
conferido por doña Thusnelda Donoso Epple a don Héctor Canales Vergara; y
copia simple de autorización notarial de 31 de Enero de 2012, conferida por doña
Thusnelda Donoso Epple al Banco Santander para que se depositen valores,
cheques y/o vales vista, emitidos a su nombre, en la cuenta corriente
N°740100941-1, de propiedad de don Héctor Canales Vergara, firmada por don
Rodolfo Ali Hasbun, en su calidad de jefe servicio al cliente del Banco
Santander-Chile.
38.- Set de copias de 14 cheques girados por don Héctor Canales Vergara
de la cuenta corriente del Banco Santander Chile, correspondientes al pago de
facturas de proveedores del negocio de doña Thusnelda Elisa Donoso Epple.
2.- PRUEBA TESTIMONIAL:
A fojas 59 rola acta de audiencia testimonial de la reclamante, en que consta las
declaraciones de los testigos Héctor Renato Gómez Cuadra, Evelyn Andrea
Lizama Pérez, David Adam Silva quienes deponen al tenor del punto de prueba.
SEXTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos
Internos ha rendido prueba testimonial durante el término probatorio, constando a
fojas 66 de autos la declaración del testigo Sr. David Zambra Sazo.
SÉPTIMO: Que, en cuanto a la cuestión debatida en
autos, esto es, la efectividad de que la suma de $99.134.891.- depositada en la
cuenta corriente del Sr. Héctor Canales Vergara eran dineros de propiedad de la
reclamante y correspondían al saldo de la cuenta caja de su empresa al 10 de
diciembre de 2010, la reclamante argumenta que se trata efectivamente de
dineros resultantes de su negocio, ya que el Sr. Canales Vergara es la persona
que administra el negocio familiar y con quien además mantiene una relación de
convivencia desde el año 1973. Agrega además, que con esos dineros el
nombrado paga las facturas de compra emitidas por proveedores y también los
respectivos impuestos, emitiendo para ello cheques nominativos y cruzados
desde su cuenta corriente N° 0-074-01-00947-1 del Banco Santander,
acompañando en apoyo de su argumento, cada una de las facturas emitidas de
abril a diciembre de 2010 y copias de los Formularios 29 del período, con las
copias de los respectivos cheques con que fueron cancelados. Expresa también
en su reclamo, que la entrega de los dineros para ser depositados en la cuenta
corriente de don Héctor Canales, se ha verificado en virtud de un mandato de
administración existente entre ambos, con la finalidad de que éste último pueda
disponer de los ingresos del negocio y realizar las actividades del giro.
OCTAVO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos
Internos señala que la pretensión de la reclamante en cuanto a que la cuenta
corriente de este tercero le sirva para su actividad comercial, debió ser acreditada
con los respectivos asientos de sus libros contables, tanto el Libro de Caja como
en el Libro Mayor, de tal forma que al menos debió demostrar que todos los
depósitos realizados en la cuenta corriente del Sr. Canales Vergara
correspondían a las ventas de la contribuyente y a los pagos realizados por
gastos necesarios para el ejercicio de su actividad, y que estos cuadraban con la
caja de su contabilidad. Asimismo, señala que el hecho de que pague a sus
proveedores con cheques de la cuenta corriente de Héctor Canales, la cual no se
encuentra registrada en su contabilidad, no es una explicación sustentada en la
correcta aplicación de la normativa tributaria, ya que se trataría de un préstamo
otorgado por un tercero, el cual no está contabilizado como ingreso a caja,
estimando la reclamada que los fondos corresponderían a retiros en efectivo que
fueron depositados en la cuenta corriente de un tercero distinto al contribuyente
que ejerce la actividad comercial por la que recibió esos ingresos.
NOVENO: Que, en apoyo de los argumentos sostenidos
por la reclamante, además de la prueba documental rendida y que se ponderará
más adelante, consta el atestado del testigo Héctor Renato Gómez Cuadra, quien
declara a fojas 59 que es funcionario del Departamento de Ornato de la
Municipalidad de Temuco, y que ha comprado fierros en el establecimiento de la
reclamante y esta en conocimiento que don Héctor Canales es quien lleva el
negocio de doña Thusnelda Donoso, señalando al efecto que “…don Héctor es
quien lleva el negocio, uno trata con él prácticamente, el confecciona la
documentación y hace el giro de cheques a los clientes de los camiones que
llegan. Él es que está pagando, y quien emite los cheques.” Cuando se le
pregunta si sabe de dónde salen los fondos o dineros correspondientes a los
cheques con los que el Sr. Canales paga a los proveedores, señala que de una
cuenta corriente del Banco Santander, agregando que “…estos dineros salen del
negocio de doña Elisa que van depositados en esa cuenta me imagino, porque
no puede pagar de otra forma. Esto lo supongo porque el emite los cheques y
porque son matrimonio, no tengo más conocimiento de eso y pienso que
corresponde a una sola cuenta corriente.” También la testigo Evelyn Andrea
Lizama Pérez, expresa que ella es la encargada del área de Administración en la
Sociedad Comercial Tecno Mecánica Ltda., cliente habitual de doña Thusnelda
Donoso Epple y en tal carácter le consta que los cheques de pago se emiten a
nombre de la contribuyente, nominativos y cruzados. En la misma audiencia
testimonial, consta la declaración del testigo David Adam Silva, contador auditor
quien declara ser asesor financiero de la reclamante, y en tal calidad le consta
que el negocio maneja una sola cuenta corriente que es la que mantiene don
Héctor Canales en el Banco Santander, él es quien administra los dineros
provenientes del negocio, recibiéndolos y pagando a los proveedores, dispone de
un poder el cual le consta que está registrado en el Banco, mediante el cual
incluso puede depositar en su cuenta cheques a nombre de doña Thusnelda, si
bien le parece atípica esta forma de operar, agrega que se trata de una decisión
personal y comercial atendido el negocio de Barraca de Fierros de que se trata.
DÉCIMO: Que, estima este sentenciador que las
declaraciones de los testigos de la reclamante no resultan convincentes a la hora
de explicar o precisar el hecho que los dineros provenientes del negocio de la
reclamante sean efectivamente depositados en la cuenta corriente de un tercero,
ya que no obstante que se trataría del administrador del negocio y quien efectúa
los pagos a proveedores, no se logra demostrar de manera razonable e
inequívoca que los dineros depositados en la cuenta corriente de don Héctor
Canales constituyan efectivamente parte del saldo de la cuenta caja registrada
por la reclamante en su contabilidad. Además, debe observarse en este punto
que los testigos Evelyn Lizama Pérez y Hector Gómez Cuadra declaran tener
conocimiento de los hechos que constituyen el punto a probar en autos de
manera indirecta o circunstancial, ya que se trata de personas que trabajan en
empresas u organismos que adquieren materiales en la Barraca de Fierros de la
reclamante, por lo cual sus dichos no ayudan a precisar si efectivamente los
dineros que provienen del ejercicio de la actividad comercial de doña Thusnelda
Donoso Epple se depositaban total o parcialmente en la cuenta corriente del Sr.
Canales y con que periodicidad, cuestiones que a juicio de este sentenciador
resultan fundamentales para esclarecer la materia debatida en autos.
DÉCIMO PRIMERO: Que, el funcionario fiscalizador
David Zambra Sazo expone en su declaración testimonial que producto de la
diligencia de toma de inventario de caja practicado a doña Thusnelda Donoso
Epple, el Sr. Canales, presente en la diligencia, señaló que parte del saldo de
caja se encontraba en una cuenta corriente del Banco Santander, la cual estaba a
su nombre. Sin embargo, en sus libros contables sólo tiene registrada la cuenta
caja y no se encontró una cuenta denominada Banco o Préstamo a Terceros.
Agrega el declarante que al comparar el Balance al 31 de diciembre con el
arqueo practicado, se encontró un faltante de caja de aproximadamente
$99.000.000.-, y para explicar esta situación la reclamante en su respuesta a la
citación acompaño facturas pagadas con cheques de la cuenta de don Hector
Canales, las cuales figuraban pagadas en la contabilidad de la reclamante al 31
de diciembre de 2010 y sin embargo alguno de esos cheques fueron cobrados en
el mes de enero y febrero de 2011, lo que indica que la cuenta caja de la
reclamante no concuerda con la cuenta corriente del Sr. Canales. Indica también
que dentro de los documentos acompañados a la Citación, se incluyó una cartola
de movimientos de la cuenta corriente la cual no se pudo cotejar con la
contabilidad porque ésta se centraliza una vez al mes, ya que la reclamante no
lleva libro diario, agregando que “…siendo flexible en la fiscalización podría haber
acreditado…con una colilla de depósito de las ventas del día y que estas
correspondían al monto depositado en la cuenta de don Héctor Canales.”
DÉCIMO SEGUNDO: Que, la declaración del señalado
testigo, reafirma lo argumentado por el ente fiscalizador, en el sentido que lo
relevante en el presente caso no consiste en establecer si los pagos y otras
operaciones propias del establecimiento comercial de la reclamante se hacían a
través de la cuenta corriente del ya nombrado Sr. Hector Canales, si no que lo
que interesa demostrar es que efectivamente el dinero producto de las ventas
que se efectuaban en el establecimiento de doña Thusnelda Donoso Epple se
depositaban íntegramente en la cuenta corriente de un tercero, y también aclarar
la periodicidad de dicha operación, esto es, si se llevaba a cabo en forma diaria,
semanal o mensual, y que clase de registro contable respaldaba dichas
operaciones, atendido lo inusual de dicha forma de proceder. Al respecto, el
testigo de la reclamante Sr. David Adam Silva, contador auditor, explica la
situación anotada pero no desde un punto de vista contable, si no manifestando
que esta forma de operar obedece a una “decisión personal y comercial de
ellos…dado que la Sra. Thusnelda como mujer tiene menos fortalezas para
manejarse en un negocio de barraca de fierros…”, aseveración que más bien
corresponde a una opinión del citado testigo que a la constatación de hechos
concretos de los cuales tomó conocimiento con ocasión de sus labores de
asesoría financiera de la reclamante.
DÉCIMO TERCERO: Que, no existen antecedentes
probatorios en la causa que respalden las argumentaciones sostenidas por el
reclamante en cuanto a la forma de operar del negocio de doña Thusnelda
Donoso Epple, ya que si bien este Tribunal puede estimar que es efectivo que
existe un mandato de administración de carácter consensual entre la reclamante
y don Héctor Canales, y que además los nombrados mantienen una relación de
convivencia de larga data, no se ha logrado acreditar en el transcurso del proceso
cómo los dineros obtenidos en el negocio de Barraca de Fierros se depositaban
en la cuenta corriente de dicho mandatario, por que montos y con que
periodicidad, de forma tal que este Tribunal pueda llegar a determinar con
exactitud que parte de los dineros depositados en la cuenta corriente del Banco
Santander corresponden efectivamente al negocio y cuales son de propiedad del
cuenta correntista, o si éste a su vez percibe por ese encargo alguna
remuneración. En este sentido, no se han acompañado en autos las cartolas de
cuenta corriente con sus respectivas boletas de depósito y los libros contables o
auxiliares que permitan cotejar dichos movimientos con las ventas diarias.
DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a la documentación
aportada al proceso por la reclamante, la cual aparece detallada en los
considerandos primero y quinto del presente fallo, y agregada en autos de fojas
10 a 27 y de fojas 79 a 175, cabe hacer presente que a través de ella pueden
darse por establecidos dos hechos que, sin embargo, no dicen directa relación
con el punto a probar en autos. Por una parte, los antecedentes documentales
constituidos fundamentalmente por facturas de proveedores y cheques con los
que se pagaron dichas facturas, permiten establecer que efectivamente se
llevaban a cabo actividades de gestión del negocio de la reclamante a través de
la cuenta corriente de un tercero, lo que también permite inferir que ese tercero
ejercía, en los hechos, labores de administración del establecimiento comercial
de propiedad de la reclamante. No obstante, tal como se expresó en el
considerando décimo segundo de esta sentencia, no resulta demostrado que
efectivamente el dinero de las ventas de la Barraca de Fierro de doña Thusnelda
Donoso Epple se depositaba en la cuenta corriente de un tercero, ni tampoco la
modalidad de dicha operación, ni tampoco resulta aclarado que clase de registro
contable respaldaba dichas operaciones.
DÉCIMO QUINTO: Que, la norma del artículo 21 del
Código Tributario, dispone en su parte final que para obtener que se anule o
modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. Por lo tanto, si el
contribuyente no cumplió con la carga probatoria que le impone la ley durante la
etapa de fiscalización, es razonable sostener, conforme las reglas generales
sobre la prueba, que también en sede jurisdiccional recae en la reclamante la
obligación de justificar el saldo faltante en su cuenta caja, demostrando que los
dineros existentes en la cuenta corriente de un tercero son los resultantes del
negocio y que, por lo tanto, no existiría retiro de utilidades de la empresa,
desvirtuando de esa forma las impugnaciones del Servicio, sustentadas en los
artículos 14 letra A), 33 N°1 y 54 de la Ley de la Renta.
DÉCIMO SEXTO: Que, debe dejarse establecido que las
referidas normas de la Ley de la Renta, en la cual el ente fiscalizador funda la
liquidación reclamada en autos, disponen que los empresarios individuales y las
sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva
demostrada por medio de contabilidad, deben considerar como retiradas de la
empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del
mismo, todas las partidas señaladas en el Nº 1 del artículo 33, que correspondan
a cantidades representativas de desembolsos de dineros que no deban imputarse
al valor o costo de los bienes del activo. La referida disposición del artículo 33,
por su parte, establece en su N° 1 letra c) que para la determinación de la renta
líquida imponible se agregarán a la renta líquida los retiros particulares en dinero
o especies efectuados por el contribuyente, situación fáctica que se ha verificado
en el caso de autos, por cuanto la fiscalización efectuada por el Servicio de
Impuestos Internos estableció, con las formalidades legales del caso, un faltante
de caja de la reclamante que no ha resultado demostrado con las alegaciones y
pruebas aportadas en el transcurso del proceso, toda vez que no se ha probado
que dicho faltante se encuentre efectivamente depositado en la cuenta corriente
de un tercero, tal como se ha razonado en los considerandos anteriores.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, relacionado con lo ya
expuesto, el artículo 38 del Código de Comercio dispone expresamente que los
libros de contabilidad hacen fe contra el comerciante que los lleva, y no se
admitirá prueba que tienda a destruir lo que resultare de sus asientos. Asimismo,
las disposiciones contenidas en los artículos 29 y 30 de dicho cuerpo legal -
referidos a la obligación de los comerciantes de llevar un libro diario y a la
confección de un Balance General de todas las operaciones de su giro - y 16 y 17
del Código Tributario - que establecen normas contables aplicables a los
contribuyentes - permiten concluir que no es posible modificar los saldos de caja
luego de presentado el Balance General, el cual debe reflejar con claridad todos
los negocios y operaciones del giro del contribuyente al cierre del ejercicio anual,
razón por la cual la pretensión formulada por la reclamante en su libelo, en orden
a justificar el faltante de su cuenta caja con los dineros depositados en la cuenta
corriente de un tercero que no se encuentra registrada en su contabilidad,
deberá ser rechazada, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente
sentencia.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, en mérito de
las alegaciones hechas por las partes, las declaraciones testimoniales y los
documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana
crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y
fundamentos expuestos en los considerandos precedentes, estima del caso no
dar lugar al reclamo tributario interpuesto en estos autos por don Marcelo Vera
Castillo, en representación de doña Thusnelda Elisa Donoso Epple, en contra de
la Liquidación N°717, de 30 de diciembre de 2011, la cual determina diferencias
de Impuesto Global Complementario correspondientes al año tributario 2011,
procediendo entonces la confirmación íntegra de dicho acto administrativo.
DECIMO NOVENO: Que, no se condenará en costas a la
reclamante no obstante haber sido vencida totalmente en la causa, por
estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21°,
115°, 121°, 123°, 131°, 131° bis, 132° y 148° del Código Tributario; artículos 14,
33° N°1 y 54 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de Impuesto a la Renta;
artículos 25° a 38° del Código de Comercio; y artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y
siguientes por el abogado don MARCELO VERA CASTILLO, en representación
de doña THUSNELDA ELISA DONOSO EPPLE conforme a las motivaciones
contenidas en los considerandos séptimo a décimo séptimo de la presente
sentencia.
II.- CONFÍRMASE la Liquidación N° 717 emitida por el
Servicio de Impuestos Internos, con fecha 30 de diciembre de 2011.-
III.- NO SE CONDENA en costas a la reclamante por
estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y EN SU OPORTUNIDAD,
ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte
reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y
dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
RUC: 12-9-0000133-7
RIT: GR-08-00032-2012
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretario Abogado Titular.
2012-10-02T13:45:06-0300
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.